ORDENANZA Nº 920/2017
TRIBUTARIA 2018
VISTO : Que debe sancionarse la Ordenanza Tributaria del año 2.018, de conformidad a la
Ley N° 8.173; y
CONSIDERANDO: Que atento a las pautas y objetivos debe fijarse, sobre Tasas y Derechos,
costos reales actualizados de los servicios que se prestan a la comunidad;
Que en consecuencia es menester continuar con la suspensión de la
aplicación del Art. N° 72 de la Ley Nº 8.173;
Que la Ordenanza sub-examen resulta de insoslayable sanción atento a
razones de Orden y Seguridad;
Que de conformidad a las disposiciones de las Leyes N° 2.439 y N°
8.173 y concordante a los considerandos expuestos;
Por ello, la Comisión Comunal de Chañar Ladeado en uso de sus facultades y
atribuciones legales, sanciona y promulga la presente Ordenanza:
Artículo 1º: Sanciónese la Ordenanza General Tributaria de la Comuna de Chañar Ladeado
para el año 2.018.
TITULO PRIMERO: PARTE GENERAL
CAPITULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2º: Las obligaciones fiscales consistentes en tasas, derechos, contribuciones,
intereses y multas, cuyo régimen emana de la Ley Nº 8.173, y sus modificaciones y
disposiciones complementarias, se regirán en forma permanente por las normas de esta
Ordenanza, estableciéndose el monto de cada uno de los gravámenes de conformidad con las
tasas o alícuotas que se determinan.- También se regirán por la presente las retribuciones por
los servicios especiales que preste la COMUNA DE CHAÑAR LADEADO.-
Artículo 3º: Son de plena aplicación, en todo lo que no se oponga a la presente Ordenanza,
las disposiciones que integran los Títulos Primero y Segundo de la Ley Provincial Nº 8.173 y
sus modificaciones, que se consideran a tales fines parte integrante de la misma.-
Artículo 4º: INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES
Fijase la multa fija, por incumplimiento a los Deberes Formales previstos por el artículo 40º
de la Ley Nº 8.173 y sus modificaciones - Código Tributario Municipal - en Pesos
cuatrocientos veinticinco ($ 400,00-), salvo disposiciones específicas para cada tributo.-
Artículo 5º: INTERES RESARCITORIO POR MORA
La falta de pago de los tributos y sus adicionales en sus respectivos vencimientos, hace surgir
sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con
los mismos un interés resarcitorio del 2,50 % (dos coma cinco por ciento) mensual con más
un recargo del 2,00 % (dos por ciento) mensual en concepto de multa, que se aplicarán sobre
los gravámenes adeudados al municipio.
Artículo 6º: PROCEDIMIENTO PARA DETERMINACION DE OFICIO
A los fines de la determinación de oficio de las obligaciones tributarias contempladas en la
Ley Nº 8.173 y la presente Ordenanza Tributaria, La Comisión Comunal deberá observar el
siguiente procedimiento:
a) Emplazar al contribuyente o responsable para que dentro del término de cinco (5) días,
presenten las declaraciones juradas y efectivicen el pago de los tributos resultantes con más
sus intereses resarcitorios por mora y demás sanciones que correspondieren.-
b) En caso contrario la Comuna podrá requerir el pago por vía administrativa o judicial,
conforme a una liquidación practicada por la Secretaría Administrativa mediante resolución
fundada, de la siguiente manera:
b-1) SOBRE BASE CIERTA: cuando los contribuyentes o responsables suministren todos
los elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos
imponibles sin que los mismos merezcan observaciones, podrá efectuar la estimación del
monto de la obligación tributaria en base a dichos datos.
b-2) SOBRE BASE PRESUNTA: En caso contrario, efectuará la estimación del monto de
la obligación tributaria, teniendo en cuenta el capital invertido en la explotación, el
volumen de las transacciones, el rendimiento normal del negocio y otros coeficientes para
empresas o actividades similares, gastos generales, datos suministrados por otras
reparticiones públicas, y cualquier otro elemento al que acceda la Comuna.-
b-2-1) La resolución debe conceder una vista de las actuaciones al contribuyente o
responsable para que en el plazo de diez (10) días exprese en forma escrita su descargo,
ofrezca y produzca la prueba pertinente.-
b-2-2) Toda presentación relativa a este tema deberá ingresar por Mesa de Entradas de
la Comuna y/o Secretaría Administrativa y deberá acreditar en la misma la
representación del interesado y constituir domicilio especial a tal efecto.-
b-2-3) La Secretaría Administrativa, en circunstancias excepcionales, de oficio o a
pedido de parte interesada y por resolución fundada puede ampliar el término fijado
para la producción de la prueba.
b-2-4) Evacuada la vista o transcurrido el término para ello, se dictará resolución
fundada con expresa mención del derecho aplicado, las pruebas producidas y demás
elementos considerados, dando por concluido el trámite y determinando el monto de la
obligación tributaria, sus intereses resarcitorios sanciones aplicables.-
b-2-5) La resolución determinativa intimará al pago del gravamen adeudado en el
término improrrogable de cinco (5) días a partir de su notificación y vencido el mismo
se procederá a reclamarlo por vía judicial del apremio fiscal.-
b-3) La determinación de oficio de la obligación tributaria en forma cierta o presunta, sólo
podrá ser modificada en los siguientes casos:
b-3-1) Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del
carácter parcial de la misma.-
b-3-2) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error,
omisión o dolo en la exhibición o consideración de los instrumentos que se utilizaron
para ello.-
TITULO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
CAPITULO II - TASA GENERAL DE INMUEBLES
Artículo 7º: Durante la vigencia de la presente Ordenanza se suspende el Art. 72 de la Ley N°
8.173.
La Tasa General de Inmuebles se percibirá sobre la base que se expresa en los artículos
siguientes:
Artículo 8°: A los fines de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles se considerara
como objeto imponible a cada uno de los Inmuebles situados en la jurisdicción Comunal, sean
urbanos o rurales.
Artículo 9°: Fíjese la zonificación prevista en el art. N° 71 del C.F.U., según a continuación
se detalla:
A . ZONA URBANA : Comprendida por la delimitación establecida en el plano oficial
Anexo “A” de la Ord. Nº 0269/2008 de la localidad.
B. ZONA SUBURBANA: Comprendida por la delimitación establecida en el plano
oficial Anexo “A” de la Ord. Nº 0269/2008 de la localidad.
C . ZONA RURAL : Comprendida por la totalidad de la jurisdicción de esta Comuna,
excluida las precedentes, consignada como zona urbana y suburbana.
DENTRO LA ZONA URBANA, DELIMITASE LAS SIGUIENTES CA TEGORÍAS
FISCALES:
A. 1. ZONA URBANA - CATEGORIA 1 :X1.03
Comprende los inmuebles que cuentan con:
Servicio de alumbrado a vapor de sodio o mercurio con 10/12 columnas. (SAL10/12C)
Recolección de residuos.
Barrido y limpieza.
Conservación de calles y tasa administrativa sobre pavimento.
2. ZONA URBANA - CATEGORIA 2 : X1.02
Comprende los inmuebles que cuentan con:
Servicio de alumbrado a vapor de sodio o mercurio con 4/5 columnas. (SAL4/5C)
Recolección de residuos.
Barrido y limpieza.
Conservación de calles y tasa administrativa sobre pavimento.
A. 3. ZONA URBANA - CATEGORIA 3 : X1.00
Comprende los inmuebles que cuentan con:
Servicio de alumbrado a vapor de sodio o mercurio con 2 columnas. (SAL 2C)
Recolección de residuos.
Barrido y limpieza.
Conservación de calles y tasa administrativa sobre pavimento.
A. 4 . ZONA URBANA - CATEGORIA 4 :X 1.00
Comprende los inmuebles c/construcción que cuentan con:
Servicio de alumbrado a vapor de sodio o mercurio con 2 columnas. (SAL 2C)
Recolección de residuos.
Servicio de riego.
Conservación de calles y tasa administrativa sobre mejorado.
A. 5 . ZONA URBANA - CATEGORIA 5 : X 1.00
Comprende los inmuebles baldíos que cuentan:
Servicio de alumbrado a vapor de sodio o mercurio con 2 columnas. (SAL 2C)
Servicio de riego.
Conservación de calles y tasa administrativa sobre mejorado.
A. 6 . ZONA URBANA - CATEGORIA 6 : X1.00
Comprende los inmuebles c/construcción que cuentan:
Servicio de alumbrado a vapor de sodio o mercurio con 2 columnas. (SAL 2C)
Recolección de residuos
Servicio de riego.
Conservación de calles y tasa administrativa sobre tierra.
A. 7 . ZONA URBANA - CATEGORIA 7 : X1.00
Comprende los inmuebles baldíos que cuentan:
Servicio de alumbrado a vapor de sodio o mercurio con 2 columnas. (SAL 2C)
Servicio de riego.
Conservación de calles y tasa administrativa sobre tierra.
DENTRO LA ZONA SUBURBANA, DELIMITASE LAS SIGUIENTES
CATEGORÍAS FISCALES:
B. 1 . ZONA SUBURBANA - CATEGORIA 1 : X1.00
Comprende los inmuebles que se definen como suburbanos en la Ordenanza Nº 0253/2007 y
Nº 0269/2008 en el plano Anexo 1 de la misma. Siendo estos los inmuebles con construcción.
B. 2 . ZONA SUBURBANA - CATEGORIA 2 : X1.00
Comprende los inmuebles que se definen como suburbanos en la Ordenanza Nº 0253/2007 y
Nº 0269/2008 en el plano Anexo 1 de la misma. Siendo estos los inmuebles sin construcción.
DENTRO LA ZONA RURAL, DELIMITASE LAS SIGUIENTES CAT EGORÍAS
FISCALES:
C. 1 . ZONA RURAL - CATEGORIA UNICA:
Comprende la totalidad de los inmuebles de la zona que cuentan con los servicios de
mantenimiento de caminos, con excepción de las parcelas de 1 hectárea o menos de 1
hectárea.
Artículo 10: Fíjese parámetros para el cálculo de la Tasas General de Inmuebles, los
siguientes:
A. ZONA URBANA: Por metro lineal de frente.
B. ZONA SUBURBANA: Cargo Fijo
C. ZONA RURAL: Por hectárea.
Artículo 11º: Fijase los siguientes importes mensuales que a continuación se consignan para
el cálculo de la Tasa General de Inmuebles:
Servicios Públicos (valores por metro lineal de frente).
LIMPIEZA Y BARRIDO $ 1,27
RIEGO $ 1,35
CONSERVACION DE PAVIMENTO $ 1,53
CONSERVACION DE MEJORADO $ 1,85
ABOVEDAMIENTO Y ZANJEO $ 1,89
Recolección de Residuos, Asis Social y Tasa Adm. (valores por inmuebles)
Para lo construido:
REC.RES., TASA ADM. S/PAVIMENTO $ 195,21
REC.RES., TASA ADM. S/MEJORADO $ 74,80
REC.RES., TASA ADM. S/TIERRA $ 57,81
Para lo no construido:
TASA ADMINISTRATIVA SOBRE PAVIMENTO $ 117,86
TASA ADMINISTRATIVA SOBRE MEJORADO $ 46,49
TASA ADMINISTRATIVA SOBRE TIERRA $ 36,04
Tasa Zona Suburbana: (valores por inmuebles)
CARGO FIJO DE TASA SUBURBANA $ 85,41
TASA ADM SIN CONSTRUIR $ 119,09
REC.RES., TASA ADM. c/ CONSTRUCCION $ 194,70
Tasa / Ha - Mantenimientos de Caminos Rurales:
El equivalente en pesos a:
LTS. GAS-OIL POR HA/ AÑO 6 Lts. de 0 a 100 has.
8 Lts. de 101 a 200 has.
10 Lts. de 201 a 300 has.
12 Lts. de 300 has. en adelante
Pagaderos en dos (2) cuotas semestrales, iguales, una con vencimiento en Julio y la otra en
Diciembre.
Artículo 12º: La Tasa General de Inmuebles de la zona urbana que fijan los art. 10 y 11 son
para propiedades de planta baja; cuando tengan más de una planta, cada una deberá abonar un
plus del 50% (cincuenta por ciento) del valor de la Tasa. Igual porcentaje abonarán los
propietarios de departamentos internos.
Artículo 13°: Las exenciones a la Tasa General de Inmuebles previstas en el Art. 75 de la Ley
N° 8.173, sólo serán operativas a partir del momento en que el beneficiario reclame su
derecho por escrito, acompañado de la prueba sobre la procedencia del beneficio.
Artículo 14°: Fijase la sobretasa adicional por baldío que establece el Art. 74 de la Ley N°
8.173, cuando el titular sea propietario de dos o más inmuebles.
La misma se aplicara sobre los terrenos baldíos, como se expresa a continuación:
a) Un terreno baldío 100% (cien por ciento) de sobre tasa adicional
b) Dos terrenos baldíos 200% (doscientos por ciento) de sobre tasa adicional
c) Tres o más terrenos baldíos 300% (trescientos por ciento) de sobre tasa adicional
Para aquellos terrenos baldíos cuya superficie supere los 500 m2 y los 20 metros de frente
además de lo establecido en el párrafo anterior se le aplicara una sobre tasa adicional del
200% (doscientos por ciento).-
Artículo 15°: Fijase un monto fijo por recibo recaudado de $ 20,00 (pesos veinte) para
Asistencia Social al SAMCO; $ 13,00 (pesos trece) para seguridad del distrito, $ 8,00 (pesos
ocho) para Bomberos Voluntarios de Chañar Ladeado y $ 26,00 (pesos veintiseis) para
disposición final de residuos sólidos urbanos (Consorcio GIRSU), montos que se agregaran a
cada uno de los recibos emitidos en las tasas TGIU y TGIS.
Artículo 16°: Se establecen las siguientes fechas de vencimientos de la Tasa General de
Inmuebles Urbanos (TGIU), Tasa General Inmuebles Suburbanos (TGIS), Mantenimientos de
Caminos Rurales (T/HA) y Seguridad Alimentaria (ASSAL):
ZONA URBANA TGIU - ZONA SUBURBANA TGIS
(MENSUAL)
PERIODO 1er VTO 2do VTO 3er VTO
1 07/02/2018 14/02/2018 21/02/2018
2 07/03/2018 14/03/2018 21/03/2018
3 11/04/2018 18/04/2018 25/04/2018
4 09/05/2018 16/05/2018 23/05/2018
5 13/06/2018 21/06/2018 27/06/2018
6 11/07/2018 18/07/2018 25/07/2018
7 08/08/2018 15/08/2018 22/08/2018
8 12/09/2018 19/09/2018 26/09/2018
9 10/10/2018 17/10/2018 24/10/2018
10 07/11/2018 14/11/2018 21/11/2018
11 12/12/2018 19/12/2018 26/12/2018
12 09/01/2019 16/01/2019 23/01/2019
VENCIMIENTOS TASA X HECTAREA ZONA RURAL
PERÍODO 1er VTO 2do VTO 3er VTO
1 11/07/2018 18/07/2018 25/07/2018
2 05/12/2018 12/12/2018 19/12/2018
VENCIMIENTOS SEG.ALIMENTARIA AÑO 2018
PERIODO 1er VTO 2do VTO 3er VTO
1er cuatrimestre 23/04/2018 30/04/2018 07/05/2018
2do cuatrimestre 27/08/2018 03/09/2018 10/09/2018
3er cuatrimestre 10/12/2018 17/12/2018 26/12/2018
CAPITULO III - HABILITACION DE COMERCIOS
Artículo 17°: Todos los comercios, industrias, prestadores de servicios, personas físicas y/o
jurídicas que realicen actos de comercio en forma habitual dentro de la jurisdicción comuna ,
deberán reinscribirse cada año en esta Comuna, y estarán sujetos a la inspección Comunal en
cualquier momento.
Dicha Inscripción no implicará habilitación definitiva de dicho local, hasta tanto el
contribuyente cumplimente con el resto de las obligaciones que para la actividad a desarrollar
se le exigiera por parte de las dependencias que correspondan conforme las disposiciones en
vigencia.
Artículo 18°: Por la gestión de apertura de comercio y/o industria se fija la suma de pesos
setecientos ochenta ($ 780).
Artículo 19°: La Comuna otorgará un certificado de habilitación, el cual durará un año, que
deberá exhibirse en cada local o empresa, en el que se dejará constancia de la habilitación
para funcionar. No se habilitaran ni renovarán habilitaciones de locales que a la fecha de la
respectiva solicitud tengan deudas -por cualquier concepto- con esta comuna y/o no cumplan
con las distintas normativas establecidas por esta Comuna.
Artículo 20°: La fecha de vencimiento de la inscripción será el 31 de Diciembre de cada año.
Artículo 21°: Quien no cumplimentare con la obligación citada en este capítulo, se lo
emplazará para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) regularice su situación, bajo
apercibimiento de proceder a la clausura del local correspondiente y una multa equivalente al
10% de las ventas del último mes antes de la clausura respectiva, más un adicional de pesos
s setecientos ochenta ($ 780) por cada día que funcione abierto sin la respectiva habilitación
municipal.
CAPITULO IV - DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION
Artículo 22°: HECHO IMPONIBLE
La Comuna aplicará un derecho de registro e inspección sobre todos los comercios, industrias,
prestadores de servicio, personas físicas y/o jurídicas que realicen actos de comercio en forma
habitual en la jurisdicción Comunal a cuyo efecto quedan obligadas a inscribirse anualmente y
será destinado a:
1- Registrar y controlar las actividades comerciales, industriales, científicas, de investigación
y toda actividad lucrativa.-
2- Preservar la salubridad, seguridad e higiene.-
3- Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas.-
4- Inspeccionar y controlar las instalaciones eléctricas, motores, máquinas en general y
generadores a vapor y eléctricos.-
5- Supervisar vidrieras y publicidad propia.-
Artículo 23º: SUJETOS OBLIGADOS Y FACULTADES
Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las personas físicas o ideales,
titulares de actividades o bienes comprendidos en la enumeración de los artículos anteriores,
que generen ingresos brutos devengados en la jurisdicción comunal sin importar el domicilio
fiscal o legal en donde desarrollen su actividad y/o el domicilio fiscal en donde se desarrollan
aquéllas o se encuentren éstos últimos, esté situado dentro de la jurisdicción Comunal.-
Facultades: En un todo de acuerdo con lo establecido por el Art.25 Capítulo VI de la Ley Nº
8.173 (Código Tributario Municipal) y a los efectos de la función de determinación,
fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su
competencia, la Comuna podrá:
a) Determinar y fiscalizar los tributos comunales.
b) Percibir deudas fiscales.
c) Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.
d) Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos.
e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de contabilidad,
comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan
constituir hechos imponibles o base de liquidación de los tributos.
f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen actividades
sujetas a obligaciones o que sirvan de índice para su determinación o donde se encuentren
bienes que puedan constituir materia imponible.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento por autoridad
judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el registro de los locales o
establecimientos, cuando los contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen la
realización de los mismos, o se presuma que pudieren hacerlo.
h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a las oficinas de
la Comuna a los contribuyentes, responsables o terceros, que pudieren estar vinculados con
los hechos imponibles.
i) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la determinación y
fiscalización de tributos.
j) Todos aquellos sujetos obligados que no cumplieren con su obligación, serán pasibles de las
siguientes sanciones:
1. Multa por infracción a los deberes formales.
2. Multas por pagos efectuados fuera de término.
3. Actualización, intereses y multas por pagos no efectuados.
4. Clausura del comercio, industria o local.
5. Determinación de oficio a quien no cumplimente con los importes mínimos
correspondientes y a quien fuera presunto evasor total o parcialmente de sus obligaciones.
k) Toda otra cuestión en el presente Código o asignada específicamente por la Comuna.
Artículo 24º: OBLIGACION DE INSCRIPCION: INICIACIÓN DE ACTIVIDADE S -
CADUCIDAD – CLAUSURA
El contribuyente o responsable deberá obligatoriamente, previo a su iniciación de actividades,
solicitar el respectivo permiso IMPOSITIVO habilitante. Sin perjuicio de ello, no
poseyéndose constancia de tal solicitud, se considerará como fecha de iniciación la apertura
del local o la del primer ingreso percibido o devengado, lo que fuere primero. El organismo
fiscal podrá presumir caducidad de la habilitación acordada al local inscripto, cuando se
comprobare falta de cumplimiento de tres (3) períodos fiscales consecutivos del presente
derecho. Comprobada la actividad en el local, intimada la regularización bajo apercibimiento
de clausura y no demostrada su cumplimentación, será procedente la clausura del local por
tres (3) días corridos, que en caso de reincidencia podrá ampliarse por diez (10) días corridos.
Al cumplimentarse los datos requeridos por la comuna, se le entregará a los sujetos obligados
un Certificado de Habilitación que deberá ser exhibido en el local o lugar de desarrollo de la
actividad respectiva.-
Artículo 25º: Por la gestión de autorización para la apertura y habilitación y/o renovación de
un negocio o una industria, en la suma de pesos setecientos ochenta ($ 780).
Artículo 26º: BASE IMPONIBLE
El derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales sobre el total de los ingresos brutos
devengados en la jurisdicción de la comuna correspondiente al período fiscal considerado y
por el cual el contribuyente o responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.-
La base imponible general señalada precedentemente será determinada con acuerdo a las
normas que establece el tributo provincial sobre ingresos brutos, en materia de imputación de
período fiscal, ingresos brutos no gravados, ingresos brutos no computables, bases imponibles
especiales por diferencia de precios de compra y venta, entidades financieras, compañías de
seguro, comisionistas, consignatarios y similares, comercialización de bienes usados y
agencias de publicidad; deducciones, exenciones, actividades, hechos, actos u operaciones
exentas; de acuerdo a lo que surge del Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe (t.o. por
Decreto Nº 2350/97) y sus modificaciones, con los agregados y modificaciones que
expresamente se establezcan en la presente ordenanza.
Artículo 27º: PERIODO FISCAL
El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste
final sobre los ingresos calculados sobre base cierta, en la forma y condiciones que determine
el Área Contable Comunal.
El vencimiento para la presentación y el pago de esta obligación, operará en las fechas que a
continuación se determinan:
VENCIMIENTOS D.R.eI. AÑO 2018
PERIODO VTO.
01 16/02/2018
02 16/03/2018
03 16/04/2018
04 17/05/2018
05 18/06/2018
06 17/07/2018
07 16/08/2018
08 17/09/2018
09 17/10/2018
10 16/11/2018
11 17/12/2018
12 17/01/2019
Artículo 28º: TRATAMIENTO FISCAL: ALICUOTA
La alícuota general del derecho de Registro e Inspección se fija en el 0,36% (cero treinta y
seis por ciento).
Artículo 28º BIS 1: Para las actividades que se especifican a continuación, el derecho se
liquidará con las siguientes alícuotas diferenciales, que configuran los tratamientos especiales
que se detallan:
a) del 0,15% (cero quince por ciento) para las siguientes actividades, en tanto no tengan
previsto otro tratamiento específico en esta ordenanza:
• Las actividades industriales que se encuentren radicadas en la jurisdicción de esta
comuna, excepto por los ingresos que provengan de la venta de propia elaboración
directamente al público consumidor.
• Producción de semillas a partir de productos de producción propia, o de productos
adquiridos a terceros, o de productos de terceros.
b) del 0,25% (cero veinticinco por ciento) para las siguientes actividades, en tanto no tengas
previsto otro tratamiento específico en esta ordenanza:
• Empresas de construcción de obras públicas o privadas.
• Comercio e industria de artículos medicinales, veterinarios y óptica en general.
• Comercios de productos agropecuarios.
• Comercio al por menor de agroquímicos, abonos y semillas.
c) del 1,00% (uno por ciento) para las siguientes actividades, en tanto no tengas previsto otro
tratamiento específico en esta ordenanza:
• Comisiones por compra – venta de inmuebles.
• Honorario y comisiones por publicidad y propaganda.
• Juegos electrónicos, mecánicos o de videos, mesas de pool y billares.
• Comercialización de billetes de lotería, tarjetas de prode, quiniela y cualquier otro
sistema oficial de apuestas.
• Alquiler de vídeo películas y vídeo juegos.
• Locación de salones y/o servicios para fiestas.
• Locación de servicio de televisión o de emisión de música y/o noticias por cable.
• Venta de aparatos de fotografía, artículos de fotografía e instrumentos de óptica no
ortopédica, revelado de fotografías y películas.
• Prestación de servicio de traslado en ambulancia con o sin personal médico.
Artículo 28º BIS 2: Para las actividades que se especifican a continuación, el derecho se
liquidará con las siguientes alícuotas fijas diferenciales, que configuran los tratamientos
especiales que se detallan, y que se refieren a cada mes calendario:
• Hoteles, residenciales, hosterías, pensiones, abonarán por habitación: $ 44,00 (pesos
cuarenta y cuatro).
• Moteles, posadas, hoteles alojamientos transitorios y establecimientos análogos, por
pieza: $ 126,00 (pesos ciento veintiseis).
Artículo 29°: El derecho mínimo de cada anticipo mensual, sin perjuicio de los tratamientos
especiales que se fijan por separado, se establece a continuación;
Nº Titulares y personal en Relación de dependencia
De 1 a 5.................................................................. $ 210,00
De 6 a 10................................................................ $ 405,00
De 11 a 20.............................................................. $ 1.326,00
Más de 20 .............................................................. $ 1.924,00
Los titulares y personal en relación de dependencia a que se refiere la escala precedente, son
los existentes a fin de cada mes calendario. En caso de que existieran titulares que fueran
cónyuges se computarán como una sola persona.
Artículo 29º BIS): Las actividades mencionadas a continuación tendrán como mínimo los
importes que se detallan a continuación:
A)- Entidades Bancarias: ........................................................................... $ 26.250,00
B)- Actividad financiera en entidades mutuales: ....................................... $ 22.880,00
C)- Servicios de telefonía fija: ................................................................... $ 7.070,00
D)- Servicios de telefonía celular: ............................................................. $ 7.070,00
E)- Acopiadores de productos agropecuarios y actividades atinentes a un proceso de
industrialización, procesamiento, fabricación o comercialización de productos de agricultura,
oleaginosas y sus derivados, según la siguiente escala:
De 0 a 10.000 toneladas .................................................................. $ 6.610,00
De 10.0001 a 20.000 toneladas ....................................................... $ 13.070,00
De 20.001 a 30.000 toneladas ........................................................ $ 17.350,00
Más de 30.001 toneladas .................................................................. $ 22.930,00
F)- Venta de agroquímicos: ....................................................................... $ 1.660,00
G)- Venta de artículos de pirotecnia: ......................................................... $ 2.280,00
H)- Confiterías Bailables: .......................................................................... $ 1.660,00
I)-Pubs: ...................................................................................................... $ 1.450,00
J)-Bares: ..................................................................................................... $ 1.450,00
K)-Sándwicherías: ..................................................................................... $ 1.450,00
L)-Restaurantes:......................................................................................... $ 1.850,00
M) Estaciones de servicios, por la venta de combustibles al por mayor, al por menor y anexos.
Según la siguiente escala determinada en función a los litros de combustibles vendidos
mensualmente:
De 0 a 100.000 litros .................................................................... $ 4.610,00
De 100.001 a 200.000 litros ........................................................... $ 9.230,00
Más de 200.001 litros ....................................................................... $ 13.860,00
N) Servicio de traslado en ambulancia con o sin personal médico: .......... $ 7.150,00
Artículo 30º: DECLARACION JURADA
Anualmente, después de finalizado el año fiscal y en la fecha que se fijara para la presentación
de la Declaración Anual de Ingresos Brutos, los contribuyentes presentarán declaración jurada
por los ingresos imponibles del año fiscal fenecido, liquidándose el total del derecho y
abonándose el saldo resultante que existiera a favor de la Comuna, previa deducción de lo
ingresado.- Los contribuyentes deberán presentar, junto con la declaración jurada del Derecho
de Registro e Inspección, copia -con su sello receptor- de la correspondiente al impuesto a los
ingresos brutos por igual período.-
Las sociedades comerciales y entidades cooperativas acompañarán, junto con las citadas
declaraciones juradas, copia del último balance general suscripto por profesional en Ciencias
Económicas.-
Artículo 31º: INICIACION Y CESE DE ACTIVIDADES
Son para este caso de plena aplicación las disposiciones de los Artículos 85º y 87º del
CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL.- El derecho de inscripción o cese de actividades, será
igual al que corresponda por renovación de habilitación.-
Artículo 32º: Todos aquellos sujetos obligados que no cumplieren con su obligación, serán
pasibles de las siguientes sanciones:
1. Multa por infracción a los deberes formales.
2. Multas por pagos efectuados fuera de término.
3. Actualización, intereses y multas por pagos no efectuados.
4. Clausura del comercio, industria o local.
5. Determinación de oficio a quien no cumplimente con los importes mínimos
correspondientes y a quien fuera presunto evasor total o parcialmente de sus obligaciones
Artículo 33º: Los contribuyentes adheridos al Convenio Multilateral vigente distribuirán la
base imponible de acuerdo con las normas del citado Convenio y declararán conforme al
mismo, lo correspondiente a la jurisdicción Santa Fe.-
Artículo 34°: EXENCIONES
Estarán exentos del Derecho de Registro e Inspección:
a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias, reparticiones autárquicas o
descentralizadas, excepto cuando realicen actividades comerciales, industriales, financiera, de
prestaciones de servicios o de cualquier otro tipo a título oneroso.
b) Los cultos y congregaciones religiosas por sus actividades autorizadas.
c) Los asilos y entidades de beneficencia pública debidamente reconocidas por la Comuna,
por sus actividades autorizadas.
d) Las cooperadoras escolares, policiales o de hospitales, por sus actividades autorizadas.
e) Las asociaciones civiles de carácter social, cultural, científico, artístico, deportivo, vecinal,
gremial o sindical con personería Jurídica, así como los colegios y consejos profesionales.
f) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial
y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
g) Los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos económicos
solidarios que se constituyan, total o parcialmente, con recursos aportados por Entidades de
Bien Público, asistencia social o dependientes de instituciones religiosas, durante los 5 cinco
primeros años de su puesta en funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con
Personería Jurídica y el conocimiento de autoridad competente.
h) Las entidades mutuales constituidas de acuerdo a la ley 20.321 con personería jurídica
autorizada por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), radicadas
en la localidad y que presten exclusivamente de manera directa o indirecta Servicio de Salud.
Los alcanzados por estas exenciones están obligados a inscribirse previamente y solicitar la
exención pertinente.
CAPITULO V - DERECHO DE CEMENTERIO
Artículo 35º: De conformidad con las disposiciones del Art. 89 del C.F.U., fijase los
siguientes derechos de cementerio:
• Inhumación, Exhumación, Reducción, traslado de restos dentro cementerio local $
200,00
• Traslado de restos a otras jurisdicciones ................................................. $ 200,00
• Solicitud de transferencia de nichos ........................................................ $ 200,00
• Solicitud de transferencias de panteones o núcleos de nichos ................ $ 200,00
• Emisión de duplicado de título ................................................................ $ 78,00
• Arrendamiento de nichos (valores en bolsas de cemento), se establecen los plazos en
años y los importes de arrendamiento:
ARRENDAMIENTO NUEVOS – A 10 AÑOS
• PARA EL SECTOR NUEVO Y AMPLIACIONES
Cant. Bolsas de Cemento
ARRIBA ............................................................................... 40
FILAS INTERMEDIAS ....................................................... 70
ABAJO ................................................................................. 45
• PARA EL SECTOR ANTIGUO
ARRIBA ............................................................................... 26
FILAS INTERMEDIAS ....................................................... 44
ABAJO ................................................................................. 33
RENOVACIÓN DE ARRENDAMIENTOS – 10 AÑOS
• PARA EL SECTOR NUEVO Y AMPLIACIONES
Cant. Bolsas de Cemento
ARRIBA ............................................................................... 30
FILAS INTERMEDIAS ....................................................... 50
ABAJO ................................................................................. 35
• PARA EL SECTOR ANTIGUO
ARRIBA ............................................................................... 20
FILAS INTERMEDIAS ....................................................... 35
ABAJO ................................................................................. 30
Condiciones de pago para arrendamientos o para renovación de arrendamiento:
• Arriba y abajo: hasta 5 (cinco) cuotas actualizadas a valor cemento.
• Filas intermedias: ctdo. hasta con 3 (tres) valores.
Cada condición planteada por el contribuyente que difiera de lo establecido en este artículo
será analizada en reunión de Comisión Comunal.
Artículo 36°: Las transferencias de nichos, panteones, bóvedas o terrenos estarán sujetas al
gravamen equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) del avalúo que para el caso fije la
Comuna.
Artículo 37°: Si el adquirente de terrenos, con los destinos indicados en el art. anterior, no
iniciare la construcción dentro de los seis meses de concretada la venta se hará pasible del
pago de una multa equivalente al 30 % (treinta por ciento) del valor del terreno, debidamente
actualizado. Si transcurrido otros seis meses tampoco hubiere iniciado la construcción
perderá todo derecho sobre el inmueble adquirido, el que quedará, de inmediato, a
disposición de al Comuna, sin que ello implique la devolución de lo pagado, salvo que
mediare circunstancias atendibles a juicio de la Comuna.
Artículo 38°: Fijase el precio de venta del metro cuadrado de terreno para panteones,
mausoleos, o bóvedas en el cementerio local en la suma equivalente a 25 (veinticinco) bolsas
de cemento por cada metro cuadrado.- Cuando una misma persona física o jurídica adquiera
una superficie mayor a los 125 metros cuadrados de terreno, el precio de venta será el
equivalente a 20 (veinte) bolsas de cemento por cada metro cuadrado
Artículo 39°: Los derechos contenidos en el presente capitulo deberán abonarse en forma
previa a la prestación de los servicios de ocupación de nichos, terreno, panteones y/o bóvedas.
Artículo 40°: Exceptúase de los derechos de cementerio los casos comprometidos en el Art.
97 y 98 del C.F.U., Ley N° 8.173 y su modificatoria Ley N° 8.353.
Artículo 40º bis): SERVICIO MANTENIMIENTO CEMENTERIO
Establécese una tasa por servicio de mantenimiento de cementerio de pesos doce con
cincuenta ($ 12,50) pagaderos en forma mensual y consecutiva la que gravará a los panteones
y nichos existentes.
CAPITULO VI - DERECHOS DE ACCESOS A DIVERSIONES Y ESPECTACULOS
PUBLICOS
Artículo 41°: Fíjese el derecho que establece el Art. 99 del C.F. U. En el 5 % (cinco por
ciento) del valor de la entrada de cada espectáculo y/o diversión que se realice dentro de los
límites de la Comuna.
Artículo 42°: El resultado individual que se obtenga por entrada podrá redondearse en más o
en menos, en los niveles que establezca la reglamentación, a los efectos de permitir la
facilidad de la cobranza del espectáculo y al agente de retención.
Artículo 43°: Los organizadores circunstanciales que no deben cumplir la habilitación previa,
conforme al Art. 103 del C.F.U., podrán ser requeridos a depositar a cuenta la suma que la
Comuna considere mínima de realizar, sin perjuicio de los ajustes en más o en menos a
posteriori del espectáculo. Tales depósitos a cuenta no serán exigidos en un plazo anterior a
las 48 (cuarenta y ocho) horas del espectáculo y la eventual devolución en exceso
ingresada no podrá postergarse por mas de 48 (cuarenta y ocho) horas de rendición y
declaración final que presente el organizador.
Artículo 44°: La acreditación de las condiciones de exención que establece el Art. 104 del
C.F.U. deberán efectuarse a priori del espectáculo por quien se considere beneficiario de ser
exceptuado de la obligación de retener. Para el supuesto que la tramitación no se
cumplimente, se abonará una multa por infracción al deber formal, por la falta de solicitud
previa al encuadre de las exenciones, con no menos de 10 (diez) días de antelación al
espectáculo por un monto de pesos cuatrocientos cincuenta ($ 400).
Artículo 45°: Los espectáculos de compañías de teatro privado que se realizan en teatros,
cine, clubes, locales cerrados o al aire libre, que no estén auspiciados por reparticiones
oficiales, nacionales, provinciales y/o comunales, abonaran el 10 % (diez por ciento) del
monto de las entradas.
Artículo 46°: Los juegos electrónicos, los pools, mesas de billar, en bares y/o locales
particulares, abonaran mensualmente pesos ciento veinticinco ($ 125) cada juego o mesa.
Artículo 47°: En todos los casos las entradas deberán ser impresas dobles a los efectos de
depositar en la urna una de ellas y la otra quedará en poder del espectador. Además deberán
estar enumeradas y selladas por la autoridad Comunal.
CAPITULO VII - DERECHO DE OCUPACION DOMINIO PUBLICO
Artículo 48°: De conformidad con la autorización que confiere el Art. 106 de la Ley N°
8.173, C.F.U., para la instalación y utilización de redes aéreas, superficiales o subterráneas
para distribución, utilización o comercialización de energía eléctrica, gas natural o GLP por
redes, teléfonos, propalación y difusión de datos, sonidos o imágenes, los usuarios,
consumidores o receptores de dichos servicios conjuntamente con la tarifa o precio respectivo,
abonarán los siguientes porcentajes sobre el valor de los consumos, cuotas, abonos, etc.:
a) Energía eléctrica 6 % (seis por ciento) sobre el monto de la facturación.
b) Gas por redes 7 % (siete por ciento) sobre el monto de la facturación.
c) Servicios de recepción y/o emisión de comunicaciones, datos, sonidos, imágenes, etc.,
mediante el medio que fuere, 3% (tres por ciento) sobre el monto de facturación.
d) Por posteado o columnas $ 26,00 (pesos veintiseis) c/u por mes.
e) Derogado.
Artículo 49°: Las Empresas o Entes prestatarios de los servicios detallados en el artículo
anterior actuarán como agentes de percepción del respectivo derecho que deberán ingresar a la
Comuna dentro de los 15 (quince) días de percibidos.
CAPITULO VIII- PRESTACION DE SERVICIOS DE BIENES COMUNALES
Artículo 50°: La prestación de los servicios mediante el uso de bienes comunales, estará
sujeta al pago previo de las Tasas que a continuación se detallan:
a) TRACTOR ................................................................................ 30 LTS GAS-OIL / HS
b) TRACTOR C/PALA, C/PATA CABRA, C/DISCO ................. 50 LTS GAS-OIL / HS
c) TRACTOR C/TANQUE DE RIEGO ........................................ 40 LTS GAS-OIL / HS
d) TRACTOR C/COMPACTADOR GOMA ................................ 50 LTS GAS-OIL / HS
e) DEZMALEZADORA 3 PUNTOS ............................................ 40 LTS GAS-OIL / HS
f) DEZMALEZADORA GRANDE ............................................. 50 LTS GAS-OIL / HS
g) MOTOGUADAÑA ................................................................... 20 LTS GAS-OIL / HS
h) MOTOCOMPRESOR ............................................................... 60 LTS GAS-OIL / HS
i) MOTONIVELADORA ............................................................. 100 LTS GAS-OIL / HS
j) RETRO TORTONE 160 ........................................................... 100 LTS GAS-OIL / HS
k) RETRO TOMENZOLI .............................................................. 70 LTS GAS-OIL / HS
l) TRASLADO ESCOMBRO ....................................................... 30LTS GAS-OIL P/VIAJE
ll) VIAJE DE TIERRA hasta 5 km .................................... 45 LTS GAS-OIL P/VIAJE
de 5 a 10 km ................................. 55 LTS GAS-OIL P/VIAJE
de 10 a 15 km ................................. 65 LTS GAS-OIL P/VIAJE
m) ASERRADORA DE HORMIGON ........................................... 60 LTS GAS-OIL / HS
n) BOBCAT PALA (175) ............................................................ 70 LTS GAS-OIL / HS
o) BOBCAT MARTILLO (175) ................................................... 80 LTS GAS-OIL / HS
p) BOBCAT CON NIVELADORA (250) .................................... 120 LTS GAS-OIL / HS
q) DESMALEZADO DE TERRENOS ......................................... 20 LTS GAS-OIL / HS
r) CAMION VOLCADOR ............................................................ 65 LTS GAS-OIL / HS
s) HIDRO-ELEVADOR................................................................ 150 LTS GAS-OIL / HS
t) REGLA VIBRADORA ............................................................. 50 LTS GAS-OIL / HS
v) EXTRACCION DE ARBOLES ............................................. 15LTS GAS-OIL
Observaciones:
1. Cuando el servicio se preste fuera de los límites de Ruta Prov. Nº 93 al norte, calle
Mendoza al sur, Ruta Prov. Nº 15 al oeste y calle Buenos Aires al este, tendrán un adicional
de cinco (5) lts. de gas-oil por kilómetro recorrido. En los casos que exista manifiesta
desproporción entre el importe establecido en la presente ordenanza, y el valor real del
servicio o maquinaria solicitada, ya sea en perjuicio de la comuna o del contribuyente, la
comuna podrá - a su exclusivo criterio - cobrar la tarifa de acuerdo y en proporción al salario
que perciba el personal que realice la tarea, o a la tarifa establecida por servicios similares por
vialidad provincial, o el importe que establezcan revistas especializadas sobre el tema, o un
promedio de tales variantes. Todo ello a los fines de tornar acorde y proporcional el servicio y
su costo real.
2. Si la Comuna realizara la limpieza de terrenos según Ord. Nº 0156/2005 de oficio por
razones de higiene y salubridad, la tasa se elevara a un 50% (cincuenta por ciento) más.
3. El costo de mantenimiento de los terrenos baldíos, que podrá realizar la Comuna como un
servicio será conforme a la disponibilidad de tiempo, se establecerá en un acuerdo con el
propietario como un costo global/m2 al que podrá acceder el vecino solicitándolo. El monto
que resulte se abonará por mes pudiendo enviarse conjuntamente con el recibo de TG (Tasa
General Inmuebles).
Artículo 51°: El uso de las tierras públicas por transportistas privados, se abonará por
campaña. De acuerdo a lo solicitado se medirá la cantidad de metros cúbicos de tierra movida.
El transportista abonará, en concepto de gastos de preparación para cargar y derecho de uso,
la suma equivalente a 10 (diez) litros de gas oil por metro cúbico.
CAPÍTULO IX - TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS
PRESTACIONES
Artículo 52°: Toda actuación, trámite o gestión administrativa que se realice ante las
dependencias comunales estarán sujetas al pago de un sellado de $ 250,00 (pesos doscientos
cincuenta).
Artículo 53°: Dispónese la actualización de los sellados correspondientes a todo lo
relacionado con la patente automotor, estableciéndose los siguientes valores, a saber:
Por trámite de de automotores.
• Bajas de los vehículos 15% (quince por ciento) del valor de la patente anual del
automotor que se trate, con un derecho mínimo de: .................................... $ 400,00
• Altas 0.15% (cero quince por ciento) del Valor de Compra del vehículo con un derecho
mínimo de: ................................................................................................... $ 400,00
• Bajas fuera de la provincia modelos con más de 15 (quince) años:... $ 400,00
• Baja por robo o envejecimiento o destrucción modelos con más de 15 (quince) años:
............................................................................................................ $ 400,00
• Cambios de motor y de domicilio: ..................................................... $ 250,00
• Denuncia de Venta: ............................................................................ $ 250,00
• Cambio de chapa: ............................................................................... $ 250,00
Por trámite de de motos y cuadriciclos.
• Bajas de los vehículos 15% (quince por ciento) del valor de la patente anual de la moto
o cuadriciclo por valores superiores a los $ 10.000 (pesos diez mil), con un derecho mínimo
de: ............................................................................................................ $ 400,00
• Altas 0.15% (cero quince por ciento) del Valor de Compra del vehículo con un derecho
mínimo de: ................................................................................................... $ 400,00
• Bajas fuera de la provincia modelos con más de 15 (quince) años:... $ 400,00
• Baja por robo o envejecimiento o destrucción modelos con más de 15 (quince) años:
............................................................................................................ $ 400,00
• Cambios de motor y de domicilio ...................................................... $ 250,00
• Denuncia de Venta ............................................................................. $ 250,00
• Cambio de chapa ................................................................................ $ 250,00
• Inscripción de motos antiguas y/o de colección ................................ $ 600,00
Artículo 53º bis): Fíjese en la suma de pesos novecientos ($ 900,00) el importe para el
otorgamiento de la Licencia de Conductor, pesos ciento noventa ($ 190,00) por cada carnet
adicional y pesos trescientos cincuenta ($ 350.00) por duplicados. En el caso de otorgamiento
de Licencia de Conductor anual a personas de 18 años de edad o mayores de 71 fíjese la suma
de pesos seiscientos cincuenta ($ 650,00) el importe para su otorgamiento.
Artículo 54°: Por emisión de libre deuda y/o libre multa comunal por cualquier concepto se
abonará la suma de pesos doscientos cincuenta ($ 250,00). No se otorgara certificado de
libre deuda cuando el solicitante tuviera conceptos o periodos impagos por cualquier concepto
(tasas, derechos, multas, servicios, etc.), establecidos en la presente ordenanza, como
asimismo multas por infracciones de transito y/o faltas, pendientes de pago.
Artículo 55°: Al solicitarse el permiso de construcción, ampliación o modificación de los
edificios, además de la presentación de planos y de la documentación exigida por las
ordenanzas respectivas, deberá abonarse el Derecho de Construcción, el que será liquidado en
base a la alícuota del 0,15 % (cero quince por ciento) sobre el Monto Total de Obra, tomando
como referencia el valor del m2 de construcción establecido por el Colegio de Arquitectos de
la Prov. de Santa Fe, vigente al momento de la solicitud. Cuando se trate de la realización de
obras en la vía pública por parte de concesionarios de servicios la alícuota será del 4,00 %
(cuatro por ciento) sobre el monto de obra. Para los casos de declaraciones fuera de término la
alícuota se triplicará.
Artículo 56°: Se deberá abonar por los siguientes pedidos:
a) Otorgamiento de niveles ............................................................. $ 175,00
b) Numeración domiciliario ............................................................ $ 175,00
c) Conexión de instalaciones .......................................................... $ 175,00
d) Líneas de edificación .................................................................. $ 175,00
e) Pozos absorbentes ....................................................................... $ 175,00
f) Informes técnicos ........................................................................ $ 175,00
g) Mensuras Sin tener en cuenta honorarios profesionales ............. $ 175,00
h) Divisiones comunes y sometidas al régimen de la ley N° 13.513 sin tener en cuenta
honorarios profesionales Catastro ............................................... $ 175,00
i) Venta de planos ........................................................................... $ 175,00
j) Delineaciones .............................................................................. $ 175,00
k) Rectificaciones ............................................................................ $ 175,00
l) Actuaciones administrativas ante otros Organismos .................. $ 175,00
m) Diligenciamiento de oficios y otros escritos ............................... $ 175,00
n) Permiso de Demolición ............................................................... $ 400,00
Artículo 57°: Por la solicitud de visación de planos deberá abonarse, por original un sellado
de pesos ciento setenta y cinco ($175,00) y por cada copia la suma de pesos sesenta y cinco ($
65,00).
Artículo 58°: Por la solicitud de otorgamiento de certificado de final de obra, deberá
reponerse un sellado de pesos ciento setenta y cinco ($175,00).
Artículo 59°: Derogado
Artículo 60°: Se considerará vendedor ambulante a toda persona que en forma transitoria
utilice la vía pública y/o repartiendo abiertamente a domicilio cualquier tipo o clase de
mercaderías, artículos y objetos en general, rifas, etc. a excepción de las ventas que efectúen
negocios radicados en la localidad y debidamente habilitados por la Comuna. En el caso de
vendedores transitorios (sin negocio habilitado en la localidad), queda expresamente
establecido que se le permitirá el ejercicio del comercio a toda persona física o jurídica ,
siempre y cuando acrediten la inscripción en Ingresos Brutos, la venta se realice previa
autorización de la Comuna y previo pago del canon respectivo a su actividad comercial.
Se prohíbe expresamente la venta bajo esta modalidad de productos alimenticios que no
posean certificación de origen, fecha de fabricación y vencimiento. El canon a abonar será
de pesos trecientos ($ 300,00) hasta pesos mil setecientos ($ 1.700,00) por día, por
adelantado, por vendedor y según la cantidad de productos, el valor de estos y el medio de
movilidad en que se efectué la comercialización, a exclusivo criterio de la Comuna, (Ej:
Comercialización en exhibición en espacios públicos (plazas y paseos) de automotores, pick-
ups, utilitarios, furgones, y/o similares por parte de no concesionarios locales, hasta 3(tres)
vehículos en exhibición pesos ochocientos cincuenta ($ 850,00) / día).
La sisa deberá abonarse antes de iniciarse la venta en las oficinas comunales o ante el
personal comunal autorizado que lo requiera y el vendedor ambulante recibirá el comprobante
de pago del tributo, como asimismo una credencial que deberá exhibir en lugar visible durante
la venta, la que será devuelta en la Comuna o en la Comisaría local una vez finalizada la tarea.
Los infractores a la presente disposición serán pasibles de una multa equivalente al doble del
canon o importe que corresponda. Asimismo el infractor no podrá reanudar la actividad hasta
tanto acredite el pago de la misma.
Artículo 61°: Para la gestión de autorización de funcionamiento de circos, parques de
diversiones, la suma de pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450,00) por día. En caso de parques
o actividades que requieran energía eléctrica y que la tomaren de las plazas públicas abonarán
además pesos seiscientos cincuenta ($ 650,00) por día.
Artículo 62°: Quedan exceptuados del pago por los sellados que establece esta ordenanza:
a) El estado nacional, provincial, municipalidades y comunas, salvo cuando actúen como
personas de derecho privado.
b) Los trámites acompañados con el correspondiente certificado de pobreza.
c) Las solicitudes de devolución de dinero que presenten los contribuyentes, efectuados
por error u omisión atribuible a la Comuna.
d) Los trámites que se realicen con motivo de beneficios jubilatorios.
CAPÍTULO X - DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Artículo 63º: HECHO IMPONIBLE – AMBITO DE APLICACIÓN
Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los derechos que al efecto se
establecen:
a) La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde
ésta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos,
diseños, colores identifica torios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la
Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marcas
registradas, etc., o el servicio publicitado. Cuando la publicidad se encuentre en casillas y/o
cabinas con los medios indicados y/o colores identifica torios, se considerará publicidad o
propaganda a la casilla y/o cabina de que se trate.
b) La publicidad y/o propaganda que se realice o se halle en el interior de locales o
lugares destinados al público, o que posibiliten el acceso de público en general o de cierto y
determinado público particular (cines, teatros, comercios, galerías, shoppings, autoservicios,
supermercados e hipermercados, campos de deporte y demás sitios destinados a público).
c) La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos o de
acceso al público, o que por algún sistema o método llegue al conocimiento público;
d) La publicidad y/o propaganda escrita, gráfica o a través de cualquier medio de
comunicación visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve al conocimiento del público
o de la población en general: nombres, nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores,
diseños, logos, etc., de empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier
frase o expresión que permita ser inferida por éste como reconocimiento de un nombre,
producto, servicios y/o actividad comercial.
No comprende:
a) La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y
beneficios, a criterio de la Autoridad Comunal
b) La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad
de profesionales u oficios.
c) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de
normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y cuando
pertenezcan directamente obligado y se limiten a la simple y llana información exigida por
dichas normas, con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños,
y/o que puedan inferir en el público con fines comerciales.
d) La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades propias del establecimiento
donde la misma se halle, que no incluya marcas, colores y/o diseños, siempre que se realicen
en el interior del mismo y no sea visible desde la vía pública.-
Artículo 64º: BASE IMPONIBLE
Los derechos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de la propaganda
o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga.
Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, esta será
determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por
las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identifica torios, marco,
revestimiento, fondo, soportes, y todo otro adicional agregado al anuncio.
A los efectos de la determinación se entenderá por “Letreros” a la propaganda propia del
establecimiento donde la misma se realiza y “Aviso” a la propaganda ajena a la titularidad del
lugar.-
Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonara la
tarifa general que al efecto se establece en esta Ordenanza.
Contribuyentes
Considérense contribuyentes y/o responsables de publicidad y propaganda a las personas
físicas o jurídicas que -con fines de promoción y/o de obtener directa o indirectamente
beneficios comerciales o lucrativos, de: marcas, comercios, industrias, profesiones, servicios o
actividades, propios y/o que explote y/o represente- realice alguna de las actividades o actos
enunciados en el Artículo 64º, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, para la
difusión o conocimiento público de los mismos.
Están exentos del pago de este derecho los contribuyentes inscriptos en el registro de
inspección, no alcanzando este excepción los que, inscriptos, tengan sus casas centrales o
matrices fuera de la localidad.
Artículo 65º: La determinación sobre base cierta o base presunta se regirá por lo establecido
en el Artículo 6º de la Ordenanza Tributaria Comunal vigente.
Ante la falta de presentación de la correspondiente Declaración Jurada de Medios y la
tramitación del permiso comunal que exige la norma vigente, la publicidad que se constate de
oficio por parte de las autoridades comunales, se presumirá preexistente a la fecha de
habilitación del local donde se encuentre exhibida dicha publicidad o propaganda, por los
períodos no prescriptos. Se faculta en forma expresa al Departamento Ejecutivo Comunal a
preceder de esta manera.
A esos efectos la Comuna podrá considerar todos los hechos, elementos, circunstancias que,
por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza o especiales consideren
como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del
tributo que se determina.
Podrá valerse de todos los medios de prueba a su alcance, incluso de declaraciones e informes
de terceros, presunciones o indicios y/o elementos de juicio, basados en conductas que los
usos y costumbres en la materia sirvan para inferir la existencia de tales hechos imponibles.
Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las
comprobaciones o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones
presentes, podrán ser tenidos por válidos como presunción de la existencia de idénticos
hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no
prescriptos.
Cuando la verificación, fiscalización y/o consideración de hechos imponibles se efectuaran en
locales de terceros, bastará como constancia la firma del titular o responsable del lugar donde
se llevó a cabo la constatación y/o la firma del inspector comunal que haya llevado a cabo la
verificación,
Cuando el procedimiento de determinación se hubiera iniciado por relevamientos y o
constataciones, podrá suplirse la vista al contribuyente o responsable a través de la
notificación de un “Detalle” de medios y/o elementos constatados, con indicación de cantidad,
características, ubicación y demás circunstancias que permitan el debido contralor por parte
del obligado, indicándole que se emite en el marco del Procedimiento Administrativo de
Determinación de Oficio de Tributos Comunales, la normativa aplicable y que cuenta con el
plazo máximo de diez (10) días para efectuar las obligaciones e impugnaciones que hagan a
su descargo.
En el supuesto que se apliquen las multas previstas, en procedimientos de determinación de
oficio, la notificación del acto administrativo de determinación servirá como notificación de
las referidas multas contenidas en las liquidaciones anexas.
Esta determinación de oficio procederá cuando se haya presentado la declaración jurada o se
presumiera inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la determinación
directa o cuando se prescinda de la declaración jurada como forma de determinación.
En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes
formales por parte de contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en cuenta los valores
vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como “de valor” de
conformidad a los principios generales del derecho en la materia.
Artículo 66º: Termino de pago. Autorización y pago previo. Permisos renovables.
Publicidad sin permiso. Retiro de elementos. Restitución de elementos.
Los tributos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter
permanente, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago del derecho los
días 30 de abril o hábil inmediato siguiente de cada año.
Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no obstante su
colocación temporaria.
Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse
y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del tributo correspondiente.
Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la misma en el padrón respectivo.
Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán
contener en el ángulo superior derecho la intervención Comunal que la autoriza.
Los permisos serán renovables con el solo pago respectivo. Los que no sean satisfechos
dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos, no obstante subsistirá la
obligación de pago de los responsables hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o
borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan.
En los casos en que la publicidad se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en
lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, la autoridad
Comunal podrá disponer la remoción o borrado de la misma con cargo a los responsables.
La comuna queda facultada para retirar los elementos de publicidad y propaganda, cuando se
haya extinguido el plazo de la autorización y no haya sido renovado. Tendrá la misma
facultad cuando dichos elementos discrepen con los términos de la autorización.
No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados por la Comuna sin que se
acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y
depósito.
Artículo 67º: REGISTRO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
A los efectos del artículo anterior se creará el REGISTRO DE PUBLICIDAD Y
PROPAGANDA COMUNAL, en el cual constarán los siguientes elementos a saber:
- Datos del contribuyente para su individualización.
- El hecho imponible que se hubiera verificado, haciendo mención de los datos
necesarios, con indicación de cantidad, características, ubicación y demás
circunstancias que permitan el debido contralor,
- Una planilla donde el contribuyente deberá incorporar altas, bajas, declaraciones juradas
y/o cualquier otra modificación que crea pertinente para la determinación del hecho
imponible.
Dicho registro estará en poder de la comuna y será de consulta pública, quedando a
disposición de los mismos.
Artículo 68º: Por los derechos previstos se abonarán, por año, por metro cuadrado y/o
fracción menor al metro cuadrado, los importes que a continuación se establecen:
Letrero simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores,
azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc) $ 830,00
Avisos simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores,
azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc) $ 830,00
Letreros salientes, por faz $ 830,00
Avisos salientes, por faz $ 830,00
Avisos en salas espectáculos $ 830,00
Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldío $ 830,00
Avisos en columnas o módulos $ 830,00
Aviso realizado en vehículos de reparto, carga o similares $ 830,00
Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc. Por metro cuadrado
o fracción. $ 830,00
Murales, por cada 10 unidades $ 830,00
Avisos proyectados, por unidad $ 950,00
Banderas, estandartes, gallardetes, etc, por metro cuadrado $ 830,00
Avisos de remates u operaciones inmobiliarias, por cada 50 unidades $ 475,00
Publicidad móvil, por mes o fracción $ 610,00
Publicidad móvil, por año $ 1.530,00
Avisos en folletos de cine, teatros, etc. por cada 500 unidades $ 830,00
Publicidad oral, por unidad y por día $ 830,00
Campañas publicitarias, por día y stand de promoción $ 830,00
Volantes, cada 500 o fracción $ 830,00
Por cada publicidad o propaganda no contemplada en los incisos
anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción $ 830,00
Casillas y Cabinas telefónicas, por unidad y por año $ 1.620,00
Cuando los anuncios precedentemente citados fueren iluminados o luminosos los derechos se
incrementarán en un cien por ciento (100%), en caso de ser animados o con efectos de
animación se incrementarán en un veinte por ciento (20%) más. Si la publicidad oral fuera
realizada con aparatos de vuelo o similares se incrementará en un ciento por ciento (100%).
En caso de publicidad que anuncia bebidas alcohólicas y/o tabacos, los derechos previstos
tendrán un cargo de cien por ciento (100%).
Para el cálculo de la presente tasa se considerará la sumatoria de ambas caras.
Los valores no abonados en término se actualizarán a los valores que establezcan las
Ordenanzas Tributarias e Impositivas vigentes al momento de pago.
Artículo 69º: PENALIDADES – MULTAS
Cuando el cumplimiento de obligaciones o deberes fiscales por parte de contribuyentes y
demás responsables trajera como consecuencia la omisión total o parcial en los ingresos de
tributos, siempre que no concurran situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o
de derecho, será aplicable la multa por omisión, que será graduada por la autoridad comunal
entre el cien por ciento (100%) y el quinientos por ciento (500%) del gravamen dejado de
pagar o retener, más los intereses y recargos correspondientes.
Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión las siguientes:
1) Falta de presentación de declaraciones juradas que trae consigo omisión de
gravámenes,
2) Presentación de declaraciones juradas inexactas derivadas de errores en la liquidación
del gravamen, por no haberse cumplido con las disposiciones que no admitan dudas en
su interpretación. Pero que evidencien un propósito. Aún negligente, de evadir
tributos.
3) Falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que esta es inferior a la realidad
y similares.
4) Todo incumplimiento o conducta que sin resultar fraudulenta provoque, permita y/o
simule el ingreso de tributos, sea total o parcial
La aplicación por multas por omisión será independiente de las que corresponda aplicar por
cada incumplimiento o infracción en si misma.
CAPÍTULO XI – TASA DE DESARROLLO AGROALIMENTARIO LOCAL Y
REGIONAL
Artículo 79º: Fíjense las Categorías para el pago de la Tasa de Desarrollo Agroalimentario
Local y Regional:
CATEGORÍA DESCRIPCIÓN TASA ANUAL
A Comercios Menor de alimentos $ 855,00
B Comercios Mayoristas de alimentos $ 1.560,00
C Comercios al por mayor de alimentos $ 1.560,00
D Fábricas de alimentos $ 975,00
E Comercios / Fábricas de alimentos $ 3.270,00
F Registro Productores Locales $ 270,00
G Vehículos para Repartos $ 525,00
El pago será cuatrimestral, debiendo abonar el cuatrimestre en vigencia al momento de la
habilitación, a excepción de las categorías F y G cuyo pago será único y anual al momento de
habilitarse.-
Artículo 80º: La presente ORDENANZA TRIBUTARIA será aplicada durante el año 2.018
a partir del momento que se publique, y hasta que se dicte la del próximo año.
Dada en el despacho oficial del Presidente de la Comuna de Chañar Ladeado a los 30 días del
mes de Diciembre de 2.017.-
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