COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
PETICIÓN
MARINO ALVARADO Y OTROS VS. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Caracas, 9 de septiembre de 2013
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TABLA DE CONTENIDOS
Resumen del Caso ......................................................................................................................... 5
I. Los hechos ................................................................................................................................... 6
A. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su inconstitucionalidad ................................................................................................................. 7
B. El ejercicio de los recursos disponibles para el control judicial de la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos......................... 11
1. La acción de inconstitucionalidad contra la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos .......................................................................... 11
2. La recusación de los jueces de la Sala Constitucional por su adelanto de opinión .................................................................................................................................... 13
3. Las reiteradas diligencias de las víctimas y la absoluta inactividad de la Sala Constitucional............................................................................................................. 15
4. La solicitud de amparo cautelar y de medida cautelar ................................... 17
II. El contexto ................................................................................................................................ 18
A. Las reiteradas amenazas del Estado Venezolano de denunciar la Convención Americana .......................................................................................................... 18
B. Los informes sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela .... 27
C. El incumplimiento y la inejecución de las sentencias de la Corte Interamericana ......................................................................................................................... 33
III. La admisibilidad .................................................................................................................... 35
A. El agotamiento de los recursos internos ................................................................. 35
1. La falta de pronunciamiento de admisibilidad por la Sala Constitucional ……………………………………………………………………………………………………………………………………..36
2. La falta de tramitación de la recusación interpuesta junto con la acción 37
3. La falta de tramitación del amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos ........................................................................................................ 38
4. La procedencia de la excepción a la regla del agotamiento de los recursos internos ................................................................................................................................... 39
B. La inexistencia de litispendencia y cumplimiento de demás requisitos formales ...................................................................................................................................... 42
C. Caracterización de los hechos como violaciones a los derechos consagrados en la Convención ..................................................................................................................... 42
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IV. Solicitud de tramitación de la Petición conforme al procedimiento reglamentario per saltum .......................................................................................................... 43
V. Las violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana ..................... 46
A. La violación a la garantía de imparcialidad de los jueces de la Sala Constitucional .......................................................................................................................... 48
B. La violación a la garantía del plazo razonable y el acceso a la justicia ......... 52
VI. La violación de los artículos 8, 25, 44 y 51 con relación al artículo 29 de la Convención Americana por la supresión de la tutela judicial internacional ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ............................................................... 60
A. Los derechos humanos consagrados en las Constituciones de los Estados como parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos ………………………………………………………………………………………………………………………………………….61
B. La no regresividad de los derechos humanos como obligación del Estado .. 68
C. El derecho a la tutela judicial internacional por los órganos de protección del Sistema Interamericano de derechos humanos como parte de las obligaciones del Estado Venezolano contempladas en los artículos 8, 25, 44 , 51 y 29.b de la Convención Americana .................................................................................. 70
D. La imposibilidad de utilizar la denuncia de la Convención Americana para desconocer el derecho de petición internacional .......................................................... 72
E. La violación a los artículos 8, 25, 44 y 51 de la Convención Americana por la denuncia de dicho tratado, por la pretendida eliminación del derecho a la tutela judicial internacional ................................................................................................. 74
VII. Petitorio de Fondo ............................................................................................................... 78
Tabla de Anexos ........................................................................................................................... 82
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Honorables Presidente y demás integrantes de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Presente.-
Nosotros, Marino Alvarado Betancourt, Liliana Ortega, Feliciano
Reyna, Carlos Correa, Humberto Prado, José Gregorio Guarenas,
Enrique Sánchez Falcón, Antonio Puppio, Lisandro Raúl Cubas,
Gregorio Riera, Lexys Rendón, Yolanda D’Elia, Rafael Uzcátegui, Aura
Lizcano, Yris Medina, Maritza Romero, Hilda Páez, María Gabriela
Cuevas, Beatriz Borges, Pedro Nikken, Carlos Ayala Corao, Bernardo
Pulido Márquez, Oswaldo Cali, Francisco Alfonzo Carvallo y Edward
Jesús Pérez , todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nº 23.690.917, 6.925.767, 4.351.698, 8.317.640, 5.960.303,
6.966.106, 2.104.359, 12.402.303, 24.315.549, 14.890.210, 1.140.933,
7.570.283, 11.599.339, 6.128.146, 10.803.824, 6.004.750, 4.036.618,
9.882.501, 15.179.466, 1.758.988, 4.767.891, 17.348.912, 19.313.743,
18.551.949 y 19.606.106, representados por estos últimos seis abogados
de manera conjunta o separada, interponemos ante esta honorable
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo también e
indistintamente, la “Comisión”, “Comisión Interamericana” y “CIDH”) la
presente Petición, por la violación de nuestros derechos humanos y del
resto de la sociedad, reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo también e
indistintamente la “Convención Americana”), en conexión con las
obligaciones generales del Estado establecidas en los artículos 1.1 y 2 y de
los estándares interpretativos contenidos en el artículo 29 del mismo
tratado, por la denuncia inconvencional ejecutada por la República
Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo e indistintamente el “Estado
Venezolano” o simplemente el “Estado”) mediante la nota oficial
diplomática identificada 000125 emanada del entonces Ministro del Poder
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Popular para las Relaciones Exteriores y ahora Presidente de la República,
Nicolás Maduro Moros, de fecha 6 de septiembre de 2012 (depositada en la
Secretaría General de la OEA el 10 de septiembre de 2013), adoptada por
órdenes e instrucciones directas del entonces Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías; así como por las violaciones
causadas a dichas normas de la Convención Americana por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo, “TSJ”),
por la ausencia total y absoluta de trámite y garantía de un recurso
judicial idóneo y efectivo para proteger y reparar dicha violación.
RESUMEN DEL CASO
Mediante la presente petición se solicita la protección internacional ante el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos por la arbitraria decisión
del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela de denunciar la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en clara violación de la
propia Constitución y de sus obligaciones internaciones, y la abierta
desprotección de la Sala Constitucional del TSJ para reparar judicialmente
dicha violación, mediante la inactividad absoluta del trámite legal al
recurso o acción de inconstitucionalidad ejercido ante la misma por las
víctimas.
En este sentido, la petición demuestra la violación a las garantías
judiciales y a la protección judicial, reconocidas por la Convención
Americana en sus artículos 8 y 25, al negar el derecho a acceder a la
justicia para obtener su protección efectiva en un plazo razonable por un
tribunal imparcial e independiente, al negarse a tramitar la acción de
inconstitucionalidad ejercida por las víctimas en contra del acto de
gobierno de denuncia de la Convención Americana, convirtiendo esa acción
en inútil para salvaguardar los derechos de las víctimas.
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También, la petición demuestra la violación a la interpretación más
favorable brindada por la Constitución venezolana en su artículo 19 a los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana, a la luz del artículo 29 de la
misma Convención, que permiten concluir que el impedimento de acceder
a la justicia internacional de protección de los derechos humanos causado
por la denuncia de la Convención Americana, es en sí mismo violatorio a
las garantías judiciales y protección judicial reconocidas en dicho
instrumento internacional.
Por lo tanto, este Sistema Interamericano tiene la posibilidad mediante
esta petición de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia
internacional en beneficio de las víctimas, es decir, de todas las personas
bajo la jurisdicción del Estado Venezolano por las violaciones a sus
derechos humanos con posterioridad al 10 de septiembre de 2013, cuando
se materialice la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
I
LOS HECHOS
1. A continuación se presentan los hechos que configuran la violación a
las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos por la inconvencional e inconstitucional denuncia de ese
tratado realizada por el Estado Venezolano el 10 de septiembre de
2012, en abierta transgresión a las disposiciones de la propia
Convención Americana y del ordenamiento constitucional de protección
de los derechos humanos, incurriendo en una clara regresividad.
2. Más aún, frente al acto de denuncia de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, las víctimas del presente caso ejercieron en fecha
27 de septiembre de 2012 la respectiva acción judicial de
inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional del TSJ en contra de
dicho acto de gobierno, sin que hasta la fecha la misma haya sido
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decidida y ni siquiera se haya tramitado o realizado una actuación
judicial oportuna por parte de dicho Tribunal.
3. Así, el intento de las víctimas de obtener una protección judicial
mediante los recursos internos resultó ilusoria, especialmente teniendo
en cuenta que desde la fecha de la interposición del recurso, hasta la
fecha en la cual se consumó la denuncia de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, por el transcurso del año de preaviso
dispuesto en su artículo 78 de la misma, no hubo actuación alguna por
parte del TSJ para sustanciar y decidir dicha situación jurídica.
A. LA DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS Y SU INCONSTITUCIONALIDAD
4. El 6 de septiembre de 2012, el Estado Venezolano, por órgano del
Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, emitió nota
oficial diplomática identificada bajo el Nº 000125, mediante la cual
dispuso notificar a la Organización de Estados Americanos (OEA) la
denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.1
5. En efecto, el mencionado Ministro en el referido acto de denuncia,
luego de desarrollar una serie de consideraciones políticas
impertinentes, determinó que “en nombre de mi Gobierno, me permito
manifestar la decisión soberana de la República Bolivariana de
Venezuela de denunciar la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en su artículo 78,
mucho apreciaré considere la presente nota como la Notificación de
Denuncia, para que, a partir del término establecido en la misma,
cesen sus efectos internacionales, en cuanto a ella se refiere, y la
competencia de sus órganos para nuestro país, tanto de la Comisión
1Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Nota 000125, 6 de septiembre de 2012, (Anexo 1).
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Interamericana de Derechos Humanos como de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”.2
6. Dicha nota oficial fue recibida por la Secretaría General de la OEA el 10
de septiembre de 2012, siendo a partir de esa fecha que comenzó a
transcurrir el lapso previsto en el artículo 78.1 de la Convención para
la efectiva finalización de las obligaciones internacionales del Estado en
materia de derechos humanos a la luz de los órganos del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos.3
7. En este sentido, el Secretario General de la OEA, ese día 10 de
septiembre de 2012, emitió un comunicado de prensa en el cual
expresó que “[e]n el día de hoy, el gobierno de la República Bolivariana
de Venezuela comunicó al Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos, José Miguel Insulza, mediante nota oficial, que
denuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos”,4
añadiendo que lamenta “la decisión adoptada por el gobierno de la
República Bolivariana de Venezuela, de denunciar este instrumento
jurídico, uno de los pilares de la normativa legal que ampara la defensa
de los derechos humanos en el continente”.5
8. Es pertinente señalar que dicha nota mediante la cual se denunció la
Convención Americana sobre Derechos Humanos es inconstitucional
2Ídem. 3Secretaría General de la OEA, Comunicado de Prensa C-307/12, 10 de septiembre de 2012, disponible en: http://www.oas.org/es/centro_noticias/comunicado_prensa.asp?sCodigo=C-307/12. (Anexo 2). 4Secretaría General de la OEA, Comunicado de Prensa C-307/12, 10 de septiembre de 2012, disponible en: http://www.oas.org/es/centro_noticias/comunicado_prensa.asp?sCodigo=C-307/12. (Anexo 2). 5Ídem.
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conforme al ordenamiento jurídico interno venezolano6 y además viola
la Convención Americana como expondremos infra.
9. En efecto, dicha denuncia viola de manera directa los artículos 23, 333
y 339 de la Constitución, toda vez que desconoce la jerarquía
constitucional otorgada por la misma Constitución venezolana, al
establecer que “[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a
derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen
jerarquía constitucional”, y por lo tanto, -en caso de proceder- sólo
podría ser modificada por vía de los procesos especiales agravados de
reforma constitucional, previstos entre los artículos 340 y 3467
constitucionales; y además transgrede el reconocimiento expreso
realizado por el artículo 339 constitucional, relacionado al decreto de
estado de excepción, donde se prevé expresamente que “el decreto
cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos”8 (subrayado añadido).
6A estos efectos, ver: Ayala, C. (2012) Inconstitucionalidad de la Denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por Venezuela. Centro de Estudios Constitucionales, Chile, Año 10, Nº 2 643, pp. 643 – 682, disponible en: http://www.scielo.cl/pdf/estconst/v10n2/art18.pdf. (Anexo 3). 7Artículos 340 y 346 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 340: La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental”. Artículo 346: “El Presidente o presidenta de la República estará obligado u obligada a promulgar las enmiendas o reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.
8Artículo 339 de la Constitución El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su
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10. Además, la denuncia de la Convención Americana viola de forma
flagrante el derecho de petición internacional, o de tutela judicial
internacional, consagrado en el artículo 31 constitucional como el
derecho “en los términos establecidos por los tratados, pactos y
convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a
dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados
para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos
humanos”, añadiendo que “[e]l Estado adoptará […]las medidas que
sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de
los órganos internacionales previstos en este artículo”, toda vez que a
la luz de dicha garantía, la protección internacional ante los órganos
del Sistema Interamericano de Derechos Humanos goza de rango
constitucional, y su denuncia dejaría ilusorio –pro futuro- dicho
derecho, pues sólo la Corte Interamericana de Derechos Humanos
tiene potestad judicial de reparación dentro de los sistemas de
protección internacional de derechos humanos a los cuales pertenece
Venezuela; en otras palabras, aparte de la jurisdicción de la Corte
Interamericana, Venezuela no está sujeta a otro tribunal internacional
para la protección de los derechos humanos de las personas bajo su
jurisdicción.
11. Finalmente, la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos dejará ilusorio el principio de progresividad de los derechos
humanos contenido en la Constitución (art. 19) y en la Convención
Americana (art. 29), toda vez que los derechos reconocidos en este
instrumento internacional y las correspondientes obligaciones
internacionales del Estado, se verán afectados gravemente y hasta
desconocidos, en virtud de la mencionada denuncia efectuada.
Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron. La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público. (Resaltado añadido).
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B. EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS DISPONIBLES PARA EL CONTROL
JUDICIAL DE LA DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS
1. La acción de inconstitucionalidad contra la denuncia
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
12. Las víctimas del presente caso impugnaron la denuncia de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos mediante una acción
de inconstitucionalidad ejercida ante la Sala Constitucional del TSJ el
27 de septiembre de 2012.9 Dicha acción se ejerció en contra del acto
de gobierno mediante el cual se denunció la Convención Americana
sobre Derechos Humanos por la violación a “las normas y principios
constitucionales relativos a la jerarquía y supremacía constitucional de
los tratados sobre derechos humanos, el derecho de petición
internacional para el amparo de los derechos humanos, los requisitos y
límites constitucionales de los estados de excepción, los derechos
humanos como principio rector de las relaciones internacionales del
Estado Venezolano y la progresividad de los derechos humanos,
consagrados en los artículos 23, 333, 339, 31, 152 y 19,
respectivamente, de la Constitución”.
13. La acción de inconstitucionalidad se fundamentó, en primer lugar, en
la violación de los principios de jerarquía constitucional y supremacía
constitucional de los tratados de protección de los derechos humanos,
ya que se buscaba derogar un tratado de rango constitucional en
beneficio de un acto de gobierno infra constitucional, desconociendo lo
dispuesto en el artículo 23 constitucional,10 la previsión expresa del
9Acción de Inconstitucionalidad en contra de la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 27 de septiembre de 2012 (Anexo 4). 10El artículo 23 de la Constitución dispone que:
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y
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artículo 339 constitucional, y los mecanismos de reforma de la
Constitución por los cuales podría modificarse la intención del
constituyente sobre la sujeción de Venezuela a la Convención
Americana; en segundo lugar, por la violación al derecho de petición
internacional reconocido en el artículo 31 constitucional,11 al impedirse
con ello acceder al sistema de protección interamericano de los
derechos humanos; y finalmente, en tercer lugar, la violación
autónoma al principio de progresividad, al reducir el derecho de acceso
a la justicia internacional en perjuicio de las personas.
14. En dicha acción de inconstitucionalidad, se solicitaron las pretensiones
reparadoras para que la Sala Constitucional declarara “con lugar la
presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, de la
denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
contenido en la nota oficial diplomática identificada con el número
000125 emanada del Ministro del Poder Popular para las Relaciones
Exteriores, Nicolás Maduro Moros de fecha 6 de septiembre de 2012,
por órdenes e instrucciones directas del Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías” y como consecuencia,
que “requiera al Ejecutivo Nacional, que en virtud del principio de
colaboración de los poderes públicos establecido en el artículo 136 de
la Constitución, proceda de inmediato a comunicar al Secretario
ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
11El artículo 31 constitucional dispone que: Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo
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General de la Organización de Estados Americanos, el retiro de la
denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.12
2. La recusación de los jueces de la Sala
Constitucional por su adelanto de opinión
15. En el escrito de la acción de inconstitucionalidad, las víctimas
recusamos a cuatro de los siete magistrados que integran la Sala
Constitucional por haber adelantado opinión sobre la denuncia de la
Convención Americana.
16. En efecto, el 18 de septiembre de 2008, Luisa Estella Morales
Lamuño, Francisco Antonio Carrasquero, Carmen Zuleta de
Merchán y Arcadio Delgado Rosales, quienes actualmente integran
como magistrados y magistradas la Sala Constitucional,13 suscribieron
la sentencia Nº 1939 de fecha 18 de septiembre de 2012 mediante la
cual declararon “INEJECUTABLE” la sentencia dictada por la Corte
Interamericana en el caso Apitz y otros vs. Venezuela,14 y solicitaron “al
Ejecutivo Nacional proceda a denunciar este Tratado o Convención,
ante la evidente usurpación de funciones en que ha incurrido la Corte
Interamericana de los Derechos Humanos, con el fallo objeto de la
presente decisión”.15 (Subrayados añadidos).
12Acción de Inconstitucionalidad en contra de la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 27 de septiembre de 2012 (Anexo 4). 13TSJ, Magistrados, disponible en: http://www.tsj.gov.ve/eltribunal/magistrados.shtml. (Anexo 5). 14Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. 15Sala Constitucional, Caso Apitz Barbera y otros, Sentencia Nº 1939, 18 de diciembre de 2008, disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1939-181208-2008-08-1572.html. (Anexo 6). Es pertinente señalar que la jueza Carmen Zuleta de Merchán, a pesar de haber salvado su voto, igualmente manifestó la conformidad de la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Salvó su voto exclusivamente pues consideró que le correspondía a la Sala analizar el artículo 152 constitucional pues “precisamente es esta la normativa que respalda la dirección de la política exterior, cuya competencia -se insiste- es exclusiva del Presidente o Presidenta de la República”, convalidando posteriormente la denuncia de la Convención.
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17. La Sala Constitucional, en dicha oportunidad, justificó su decisión en
que la Corte Interamericana usurpó funciones del Estado Venezolano,
lo cual
[…] afectaría principios y valores esenciales del orden constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y pudiera conllevar a un caos institucional en el marco del sistema de justicia, al pretender modificar la autonomía del Poder Judicial constitucionalmente previsto y el sistema disciplinario instaurado legislativamente, así como también pretende la reincorporación de los hoy ex jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por supuesta parcialidad de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, cuando la misma ha actuado durante varios años en miles de casos, procurando la depuración del Poder Judicial en el marco de la actividad disciplinaria de los jueces. Igualmente, el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pretende desconocer la firmeza de las decisiones de destitución que recayeron sobre los ex jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se deriva de la falta de ejercicio de los recursos administrativos o judiciales, o de la declaratoria de improcedencia de los recursos ejercidos por parte de las autoridades administrativas y judiciales competentes.16
18. Ante este evidente adelanto de opinión que compromete la
imparcialidad de los cuatro magistrados mencionados integrantes de la
Sala Constitucional que suscribieron ese fallo, las víctimas solicitamos
la recusación de dichos jueces conforme al artículo 82.15 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 98 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual procede la
recusación cuando el juez ha “manifestado su opinión sobre lo
principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la
sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea juez de la
causa”. Todo ello se ejerció, con el fin de que la Sala Constitucional
conociera de la inconstitucionalidad de la denuncia de la Convención
16 Ídem.
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Americana sobre Derechos Humanos cumpliendo con la garantía de un
juez imparcial, como elemento esencial del debido proceso legal,
conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención Americana
3. Las reiteradas diligencias de las víctimas y la absoluta
inactividad de la Sala Constitucional
19. Interpuesta la acción de nulidad por inconstitucionalidad contra la
denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
conjunto con la recusación interpuesta, correspondía a la Sala
Constitucional decidir la incidencia e iniciar de inmediato la
tramitación de dicho juicio.
20. No obstante, desde su interposición en fecha 27 de septiembre de 2012
hasta la presente fecha, la Sala Constitucional no ha decidido ni
ordenado ni una sola actuación en el mencionado juicio. La Sala
Constitucional no le ha dado trámite a la recusación solicitada, ni a la
admisibilidad de la demanda de nulidad, ni en general ha realizado
alguna actuación dirigida a resolver la acción de nulidad ejercida por
las víctimas.
21. Es pertinente tener en cuenta que de conformidad con los artículos 92
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la solicitud de
recusación, los magistrados recusados deberán informar sus alegatos
indispensables para la averiguación de la verdad el mismo día o al día
siguiente y luego se procede a evaluar la admisibilidad de la
recusación (3 días).17 A pesar de estas expresas disposiciones legales,
17El artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que:
Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios o funcionarias del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establecen las normas procesales en vigor.
El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 54 citado, dispone que:
La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez expresándose las causas de ella.
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ninguna actuación ha sido realizada por los jueces de la Sala
Constitucional, ni los recusados ni los no recusados.
22. Más aún el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil dispone que
la recusación no detendrá el curso de la causa, lo cual implicaba que el
juicio principal de nulidad contra la denuncia de la Convención debió
incluso comenzar su trámite, al menos inicial, mientras se decidía la
recusación.
23. En ese sentido, conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la interposición del
recurso, el Juzgado de Sustanciación (no recusado) de la Sala
Constitucional tenía cinco (5) días para poder conocer y decidir la
admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta. No obstante,
tampoco realizó alguna actuación dirigida a proceder a la
admisibilidad de la demanda en cuestión.
24. Esta situación de ausencia absoluta de trámite judicial por parte de la
Sala Constitucional y su Juzgado de Sustanciación se mantuvo, a
pesar de las múltiples diligencias presentadas por las víctimas en
reiteradas ocasiones. En efecto, en 18 ocasiones las víctimas
presentamos diligencias solicitando respetuosamente a esa Sala
Constitucional que tramitara la recusación y que, igualmente,
tramitara el juicio principal de nulidad en contra de la denuncia de la
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad (…)
Debe señalarse que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil dispone que: La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
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Convención Americana sobre Derechos Humanos.18 A ninguna de
dichas diligencias se les ha dado respuesta hasta la fecha.
4. La solicitud de amparo cautelar y de medida cautelar
25. Ante la inminencia de la entrada en vigor y por tanto de la
materialización de la denuncia de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y la inminencia del inicio de las vacaciones
judiciales entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 201319 (en las
cuales la Sala Constitucional deja de funcionar), las víctimas
presentamos el 1 de agosto de 2013 sendas solicitudes de amparo
cautelar, al igual que una solicitud de medida cautelar, de
suspensión de efectos de la denuncia de la Convención
Americana.20
26. En dichas solicitudes, pedimos con carácter de urgencia que la Sala
Constitucional
Le de trámite inmediato a la recusación presentada junto con el libelo de demanda, para garantizar el pronunciamiento imparcial sobre nuestra pretensión cautelar con arreglo a la garantía del juez imparcial; y
Declare procedente la solicitud de amparo cautelar solicitada, y por tanto, suspenda los efectos de la nota oficial diplomática identificada con el número 000125 emanada del entonces Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Nicolás Maduro Moros, de fecha 6 de septiembre de 2012 adoptada por órdenes e instrucciones directas del entonces Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías; y en consecuencia, que se mantenga al Estado Venezolano como parte de dicho tratado mientras dura el
18Diligencias presentadas ante la Sala Constitucional solicitando la admisión de la acción de nulidad y la tramitación de la recusación. (Anexo 7). 19Gaceta Oficial Nº 40.123, Resolución Nº 2013-0021 mediante la cual se resuelve que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2013, publicada el 1 de agosto de 2013, disponible en: http://www.tsj.gov.ve/gaceta/agosto/182013/182013-3755.pdf#page=55. (Anexo 8). 20 Solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar (Anexo 9).
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presente juicio, con todas las consecuencias convencionales que ello implica;
Subsidiariamente …que declare procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de gobierno contenido en la mencionada nota contentiva de la DENUNCIA de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ; y en consecuencia, que se mantenga al Estado Venezolano como parte de dicho tratado mientras dura el presente juicio, con todas las consecuencias convencionales que ello implica.21
27. En este sentido, debe señalarse que conforme a la norma antes citada,
a la luz del artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia,22 la Sala Constitucional tiene un lapso de 3 días de despacho
para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.
28. No obstante ello, la Sala Constitucional tampoco realizó actuación
alguna. Al contrario, al igual que en el juicio principal y en la solicitud
de recusación, la actuación de la Sala Constitucional se caracterizó por
su absoluta y total omisión de trámite.
II
EL CONTEXTO
A. LAS REITERADAS AMENAZAS DEL ESTADO VENEZOLANO DE
DENUNCIAR LA CONVENCIÓN AMERICANA
21 Solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar (Anexo 9). 22 El artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que:
En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.
A dicho artículo también aplica el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
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29. La denuncia de la Convención es el acto final de un antecedente
caracterizado por una serie de actos y políticas gubernamentales y
judiciales, hostiles al sistema interamericano de protección de los
derechos humanos, en clara violación de las obligaciones
internacionales del Estado Venezolano. El incumplimiento abierto y
reiterado de las sentencias de la Corte Interamericana, los insultos
continuos a la CIDH a sus miembros y a su Secretario Ejecutivo, y la
negativa a colaborar con la CIDH incluido el rechazo a permitir la visita
al país, son parte de los antecedentes radicales y reiterados por parte
del Gobierno venezolano en contra del Sistema Interamericano de
protección de los derechos humanos. El propio ex presidente de la
República, Hugo Chávez Frías, reprochó el papel de la Corte
Interamericana luego de varias sentencias condenatorias, invitando a
otros países latinoamericanos a continuar las repetidas acusaciones en
contra de esta Comisión sobre su supuesta parcialidad en contra de
Venezuela, y exhortando a que siguieran sus pasos en cuanto a la
denuncia de la Convención.23
30. Es importante resaltar, que luego de los lamentables hechos y del golpe
de estado breve de abril de 2002, la Comisión Interamericana fue
invitada a realizar una visita in loco a Venezuela, lo cual ocurrió en el
mes de mayo de ese año, habiendo sido recibida por el propio
presidente Hugo Chávez, quien agradeció su rol jugado en dicha crisis,
incluidos los comunicados emitidos, el inicio del trámite de las medidas
23La Prensa, Venezuela fustiga a la CIDH y amenaza con abandonarla, 27 de marzo de 2012, disponible en: http://www.laprensa.com.ni/2012/03/27/planeta/95633-venezuela-fustiga-a-cidh; Noticias 24, Chávez reiteró que Venezuela se retira de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 24 de julio de 2012, disponible: http://www.noticias24.com/venezuela/noticia/118006/venezuela-rechaza-fallo-de-la-cidh-en-caso-diaz-pena-refleja-complicidad-con-ee-uu-para-proteger-terroristas/; El Impulso, Venezuela fustiga a la CIDH y amenaza nuevamente con abandonarla, 27 de marzo de 2012, disponible en :http://elimpulso.com/articulo/venezuela-fustiga-a-la-cidh-y-amenaza-nuevamente-con-abandonarla#.UiXTT9JWySo; El Sol de Margarita, Venezuela amenaza con abandonar CIDH “por parcialidad”, 28 de marzo de 2012, disponible en: http://www.elsoldemargarita.com.ve/site/79263/venezuela-amenaza-con-abandonar-la-cidh-por-su-parcialidad. (Anexo 10).
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cautelares a su favor y las medidas cautelares emitidas a favor del
entonces diputado Tarek William Saab. Luego de dicha visita y las
informaciones recibidas de fuentes gubernamentales y no
gubernamentales, la Comisión Interamericana en el año 2003, aprobó
y publicó su Informe sobre la situación de los derechos humanos en
Venezuela,24 formulando al Estado una serie de recomendaciones con
relación a la violencia, los grupos de exterminio, la falta de
independencia de los poderes, la situación de las cárceles, y la libertad
de expresión, entre otras materias.
31. No obstante la visita de la Comisión en el año 2002 a Venezuela y los
agradecimientos expresados por el presidente Chávez, con
posterioridad, los insultos y agresiones del Estado Venezolano
arreciaron y se hicieron de manera indistinta en contra de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, como contra la Corte
Interamericana, siendo el alegato fundamental la acusación infundada
a la Comisión de cómplice en los lamentables eventos, incluida la
ruptura del orden constitucional, que sucedieron en el país en el año
2002. Al respecto el Agente del Estado Venezolano, Germán Saltrón
dijo:
Venezuela le ha estado reclamando a la CIDH que cuando el golpe de Estado del 11 abril de 2002, no se pronunció en contra del golpe. Incluso el 12 de abril, una Ong colombiana introdujo una solicitud de medida cautelar ante la Comisión, solicitando que se le garantizara la vida al presidente Chávez, quien se encontraba secuestrado en Fuerte Tiuna, sin embargo la Comisión, representada por el secretario ejecutivo Santiago Cantón, se limitó a enviar una comunicación al ministro de Relaciones Exteriores del Gobierno de facto de Pedro Carmona (José Rodríguez Iturbe), en la que tratan al presidente Chávez como "señor" y se refiere al ministro como "su excelentísimo". El Gobierno venezolano considera que fue un reconocimiento al gobierno de facto
24CIDH, Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Venezuela, 24 de octubre de 2003, disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/Venezuela2003sp/indice.htm.
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(…)Se le ha venido señalando a la Comisión que sea objetiva, que reconozca su error, que no atienda a las denuncias infundadas y presentadas por las Ong, cuyas únicas pruebas que presentan son referencias a la información que recogen los medios de comunicación, que están en contra del Gobierno. No han podido demostrar ante la Corte, que es el verdadero tribunal de derechos humanos, que Venezuela ha violado el derecho a la información y a la libertad de expresión. No han podido demostrar que en Venezuela no existe independencia de poderes, y por eso son derrotados. Nosotros seguiremos defendiéndonos y demostrando que todo lo que se lleva a la Comisión obedece a una campaña internacional para desprestigiar al Gobierno del presidente Chávez.25 (Subrayado añadido).
32. Los ataques a la Comisión se hicieron cada vez más pronunciados en
especial en contra de su Secretario Ejecutivo Santiago Cantón, quien
en repetidas ocasiones fue tildado de “agente del imperio”, “golpista” y
“secretario vitalicio”, alegando de igual forma que la Comisión habría
actuado con parcialidad en contra de Venezuela desde el año 2002,26
de esta manera profundizando una campaña de desprestigio en contra
de los órganos y funcionarios del sistema.
33. El Estado Venezolano ha sustentando sus amenazas de denuncia de la
CADH justificando que la salida de Venezuela de la misma significaría
la no injerencia de la Comisión y su secretariado en asuntos internos.
De esta manera, los representantes del Estado continuaron reiterando
que la Comisión era un órgano parcializado cuyo único propósito era
desprestigiar al Gobierno del presidente Hugo Chávez:
(…)[H]a abandonado su condición de organismo internacional imparcial (...) para convertirse en un instrumento político de los
25El Universal, La Comisión Interamericana no necesita venir a Venezuela, 12 de octubre de 2009, disponible en: http://www.eluniversal.com/2009/10/12/pol_art_la-comision-interam_1610153 (Anexo 11). 26El Universal, Gobierno critica a la CIDH por considerar que actúa con “parcialidad”, 24 de marzo de 2009, disponible en: http://www.eluniversal.com/2009/03/24/pol_ava_gobierno-critica-a-l_24A2266363. (Anexo 12).
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sectores nacionales e internacionales interesados en desacreditar y desestabilizar al Gobierno.27
34. En diciembre de 2009, la Comisión aprobó el Informe país sobre la
Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, el cual desató una serie
de pronunciamientos por parte del Ejecutivo venezolano en relación a
la necesidad de retirarse de la CADH; entre estos las declaraciones del
Presidente de la República, el cual solicitara que prepararan las
acciones necesarias:
(…) vamos a prepararnos para denunciar el acuerdo a través del cual Venezuela se adscribió, o como se llame, a esa nefasta Comisión Interamericana de Derechos Humanos (…) No vale la pena, es una mafia lo que hay ahí, una verdadera mafia, y eso es parte de la OEA, por eso algún día la OEA tiene que desaparecer28.
35. Las declaraciones del Presidente fueron reiteradas por el embajador de
Venezuela ante la Organización de Estados Americanos, Roy
Chaderton, quien también calificó al informe como difamatorio29 y a
una gran mayoría de los integrantes del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos como parcializados:
La complicidad permanente e incurable de la CIDH, no de todos sus magistrados, pero la mayoría, con los desestabilizadores de la democracia venezolana, las mentiras evidenciadas en una difamación permanente sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela, la politización y el servicio de los intereses de la ultraderecha interamericana y por supuesto del imperio y de la American University, fábrica de burócratas de derechos humanos, que están detrás de toda ésta conspiración y concertación en contra de nuestro país.30
27Soitu, Venezuela critica a la CIDH y un opositor denuncia al Estado por su inhabilitación, 24 de marzo de 2009, disponible en: http://www.soitu.es/soitu/2009/03/24/info/1237933583_544518.html. (Anexo 13). 28Telesur, Venezuela abandona a la CIDH, 26 de febrero de 2010, disponible en: http://multimedia.telesurtv.net/media/telesur.video.web/telesur-web/#!es/video/venezuela-abandona-la-cidh/. (Anexo 14). 29Noticias 24, Venezuela rechaza “categóricamente” informe de la CIDH, 7 de mayo de 2009, disponible en: http://www.noticias24.com/actualidad/noticia/44899/venezuela-rechaza-categoricamente-informe-de-la-cidh/. (Anexo 15). 30Telesur, Venezuela abandona a la CIDH, 26 de febrero de 2010, disponible en: http://multimedia.telesurtv.net/media/telesur.video.web/telesur-web/#!es/video/venezuela-abandona-la-cidh/. (Anexo 16).
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36. Incluso la Defensora del Pueblo, Gabriela Ramírez, declaró que la
Comisión Interamericana es un órgano parcializado31, el cual omitió
fuentes del Estado y centró su informe en las fuentes que hubiera
proporcionado la oposición, reduciendo su validez a un documento que
solo busca restar credibilidad a las instituciones del país. También dijo
que el gobierno habría perdido confianza en la Comisión debido a que
se había negado a otorgar medidas cautelares para el Presidente de la
República y su familia después de los sucesos de abril del 2002 y que
habían incluido a Venezuela en el Capítulo IV de su informe anual
después de que Venezuela hubiera “recibido cordialmente” a la
Comisión cuando realizó su visita in loco en 2002.32
37. En el contexto de las discusiones que se dieran por parte del Grupo de
Trabajo Especial de Reflexión sobre el Funcionamiento de la CIDH y
como parte de la propuesta que consignara Venezuela, de nuevo
propinó fuertes ataques contra el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos, acusando a la Comisión de utilizar “información
parcializada” y que los criterios de la misma eran “discrecionales y
carecen de argumentación jurídica”33, al informe lo acompañaron más
críticas al Sistema y la pertinencia de ser parte del mismo.
38. Luis Britto García, miembro del Consejo de Estado y asistente
permanente del Agente del Estado Venezolano ante la Comisión y Corte
tildó a estas instituciones como golpistas, llamando abiertamente a que
se debía formalizar la denuncia de la Convención:
31Youtube, Defensora del Pueblo desconoce a la CIDH como un organismo imparcial, 25 de febrero de 2010, disponible en: http://www.youtube.com/watch?v=zCHQmXVp0XU. (Anexo 17). 32Youtube, Cantón se negó a proteger la vida del presidente durante el Golpe de Estado, 26 febrero de 2010, disponible en: http://www.youtube.com/watch?v=EMw7QWs9P2M. (Anexo 18). 33OEA, Consejo Permanente de la OEA aprobó el Informe del Grupo de Trabajo sobre el Fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, 25 de enero 2012, disponible en: http://www.oas.org/es/centro_noticias/comunicado_prensa.asp?sCodigo=C-018/12. (Anexo 19).
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(…) el Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos proclamó a voz en cuello que un tratado es aplicable aunque contradiga la Constitución. Ya sabemos quién resolverá las controversias sobre las elecciones de octubre, y cómo. Para que una oficina en Washington no decida quién ejercerá la Presidencia de Venezuela, debemos retirarnos de la Comisión y de la Corte Interamericana, preferiblemente en compañía de varios países que han criticado sus actuaciones. El golpe avisa, y el que preparan la Corte y la Comisión de Derechos Humanos de la OEA lo hace a gritos. 34
39. Esta posición gubernamental fue reiterada en otras ocasiones en las
que se calificó como urgente la medida de denuncia de la CADH:
¿Por qué tenemos que reconocer organismos que no reconocen que Venezuela es soberana? (…) Sería oportuno que adoptáramos dicha decisión en conjunto con otros países que han formulado severas críticas contra esos organismos y han sido víctimas de sus decisiones ilegales…
Sería conveniente que lo hiciéramos con la mayor prontitud, para evitar que, como sucedió con el CIADI, cada nueva condena injusta cause mayores y más contundentes daños a Venezuela, e incluso que, como ya lo han hecho, pretendan invalidar decisiones atinentes ni más ni menos que a los procesos electorales de nuestro país. Decidámonos, antes que la Corte pretenda decidir que no somos soberanos.35
40. Otra serie de amenazas del Gobierno de Venezuela sobre la denuncia
de la CADH se llevaron a cabo con ocasión de las sentencias que dictó
la Corte Interamericana las cuales fueron desacatadas abiertamente
por el Estado incluido su poder judicial, siendo el primero de estos
casos la sentencia 1.939/2008 de fecha 18 de diciembre de 2008 en la
cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica declaró en
fallo de la Corte Interamericana en el caso Apitz Barbera y otros36 como
“inejecutable” y solicitó al Ejecutivo Nacional “denunciar” la CADH.
34MINCI, Luis Britto García: “El golpe judicial de la Corte Interamericana de la OEA”, 1 de abril de 2012, disponible en: http://minci2.minci.gob.ve/opinion/7/212902/el_golpe_judicial.html. (Anexo 20). 35Correo del Orinoco, Luis Britto García: “Para retirarnos de la trampa de la Corte Interamericana de la OEA”, 16 de abril de 2012, disponible en: http://www.rnv.gov.ve/noticias/index.php?act=ST&f=15&t=181556. (Anexo 21). 36Sala Constitucional, Caso Apitz Barbera y otros, Sentencia Nº 1939, 18 de diciembre de 2008, disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1939-181208-2008-08-1572.html. (Anexo 6).
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41. En el año 2011, con ocasión de la sentencia que emitiera la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Leopoldo López
Mendoza vs Venezuela37, mediante la sentencia 1.547/2011, la Sala
Constitucional reiteró su críticas a las decisiones de la Corte y llegó a
calificarlas como violatorias de la soberanía nacional:
La Corte Interamericana de Derechos Humanos persiste en desviar la teleología de la Convención Americana y sus propias competencias, emitiendo órdenes directas a órganos del Poder Público venezolano (Asamblea Nacional y Consejo Nacional Electoral), usurpando funciones cual si fuera una potencia colonial y pretendiendo imponer a un país soberano e independiente criterios políticos e ideológicos absolutamente incompatibles con nuestro sistema constitucional.38
42. En relación con el mismo caso, el propio presidente de la República
Hugo Chávez cuestionó la validez de la Corte y sus decisiones, en los
siguientes términos:
¿Qué valor puede tener esa Corte? Para mí no vale nada. Es un cero a la izquierda (…) Entre sus miembros habrá gente honrada, pero creo que con esa decisión le hacen un favor a la batalla, a la dialéctica. Los corruptos, los dictadores, banqueros prófugos, son protegidos por los EEUU y por ese sistema internacional que obedece al mandato del poder imperial y de la burguesía que forman parte de ese poder (…)39.
43. El 30 de abril de 2012, a través de cadena nacional, el presidente Hugo
Chávez solicitó a los poderes públicos la instalación del Consejo de
Estado40, asignándole al mismo como primera tarea hacer las
37Sala Constitucional, Caso López Mendoza, Sentencia Nº 1547, 17 de octubre de 2011, disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/1547-171011-2011-11-1130.HTML. (Anexo 22). 38Sala Constitucional, Caso López Mendoza, Sentencia Nº 1547, 17 de octubre de 2011, disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/1547-171011-2011-11-1130.HTML. (Anexo 22). 39Youtube, Chávez considera que la CIDH no tiene validez, 17 de septiembre de 2011, disponible en: http://www.youtube.com/watch?v=jhLRJ0mbTfs. (Anexo 23). 40El Consejo de Estado, en esa misma fecha, quedó integrado por José Vicente Rangel, Roy Chaderton, German Mundarain, Carlos Giacopini y Luis Britto García, y encabezado por Elías Jaua, actual Ministro de Relaciones Exteriores, todos designados por el presidente Hugo Chávez. Ver Gaceta Oficial N° 39.912, Decreto N° 8.937, mediante el cual se designa como Miembros Principales y Suplentes del Consejo de Estado, a los ciudadanos y ciudadanas que en él se mencionan, 30 de abril de 2012. (Anexo 24).
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recomendaciones necesarias para el retiro de Venezuela de la Comisión
y la Corte. Al respecto, solicitó del mencionado Consejo:
(…)yo pido al Sr. Vicepresidente que aceleremos la instalación de este Consejo de Estado y, como Jefe del Estado, lo primero que le voy a pedir a este Consejo de Estado es el estudio, repito acelerado, Sr. Canciller, y la recomendación al Jefe del Estado para retirarnos de inmediato de la tristemente célebre Comisión Interamericana de Derechos humanos. ¡Ya basta! ¿Hasta cuándo nosotros vamos a estar con esa espada de Damocles? Como Britto García lo ha explicado muy bien, el primer país que desconoce esta Comisión son los Estados Unidos (…)41 (subrayado añadido).
44. Con la instalación del Consejo de Estado, las declaraciones apoyando
la denuncia aumentaron, entre ellas las del entonces Vicepresidente de
la República y actual Canciller, Elías Jaua, quien afirmó que la Corte
Interamericana “no sirve de nada al pueblo venezolano”.42
45. Posteriormente, el 9 de mayo de 2012, la Asamblea Nacional dictó un
Acuerdo apoyando la decisión del Presidente de la República de
denunciar la CADH para “retirarse soberanamente”43 de la Corte
Interamericana debido a que dicho organismo es “un clavo pasado, es
un organismo ya muerto”.44
46. Las amenazas continuaron y en el mes de mayo de 2012 en la primera
sesión del mencionado Consejo de Estado se presentó la
recomendación al presidente de la República para retirar a Venezuela 41Youtube, Chávez anuncia la creación del Consejo de Estado, 30 de abril de 2012, disponible en: http://www.youtube.com/watch?v=qpXF-7NcmLU&feature=player_embedded. (Anexo 25). 42Correo del Orinoco, Elias Jaua afirma que la CIDH no le sirve a nada al pueblo venezolano, 1 de mayo de 2012, disponible en: http://www.correodelorinoco.gob.ve/nacionales/elias-jaua-afirma-que-cidh-no-le-sirve-nada-al-pueblo-venezolano/. (Anexo 26). 43AVN, Asamblea Nacional aprobó acuerdo que respalda retiro de Venezuela de la CIDH, 9 de mayo de 2012, disponible en: http://www.avn.info.ve/contenido/asamblea-nacional-aprobó-acuerdo-que-respalda-retiro-venezuela-cidh. (Anexo 27). 44Radio Mundial, Diputados socialistas respaldan retiro de Venezuela de la CIDH, 8 de mayo de 2012, disponible en: http://www.radiomundial.com.ve/article/diputados-socialistas-respaldan-retiro-de-venezuela-de-la-cidh. (Anexo 28).Gaceta Oficial Nº 39.919, Acuerdo en respaldo a la propuesta del Jefe de Estado y Jefe de Gobierno Venezolano Comandante Presidente Hugo Chávez Frías de considerar la posibilidad de retirar a la República Bolivariana de Venezuela de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 10 de mayo de 2012. (Anexo 29).
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del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, siendo una de
estas medidas la denuncia de la Convención Americana, la cual se
materializaría en septiembre de ese mismo año.45
B. LOS INFORMES SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN
VENEZUELA
47. Es importante tener en cuenta la situación de los derechos humanos
en Venezuela, la cual ha sido objeto de monitoreo y seguimiento por
parte de diversos organismos internacionales de derechos humanos,
tanto del sistema universal como del interamericano. En efecto,
distintas instancias internacionales han manifestado su preocupación
constante por las víctimas de violaciones a derechos humanos en
Venezuela, lo cual ha requerido de la protección internacional de las
víctimas con base en la Convención Americana, tanto ante la Comisión
como ante la Corte Interamericana.
48. Esta Comisión Interamericana, por ejemplo, ha incorporado a
Venezuela dentro del Capítulo IV de diversos Informes Anuales desde el
año 2003, manifestando su preocupación por la situación de los
derechos humanos en Venezuela, incluidos el derecho a la vida, la
situación de las cárceles, la falta independencia del Poder Judicial, los
ataques a los defensores de derechos humanos y la libertad de
expresión.
49. Así, en su Informe Anual de 2003, la Comisión manifestó su
preocupación, entre otros temas fundamentales, por la situación de la
independencia del Poder Judicial en Venezuela y la polarización
existente entre los venezolanos. En este sentido manifestó la Comisión
que:
45Al respecto, ver: Civilis, Retiro de Venezuela del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, disponible en: http://www.civilisac.org/web/wp-content/uploads/retiro-de-venezuela-del-sidh-1-1.pdf. (Anexo 30).
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[…] el grave deterioro del Estado de Derecho en un Estado parte no sólo repercute en los niveles de gobernabilidad democrática; por el contrario, la experiencia histórica en Latinoamérica ha demostrado que el deterioro institucional implica la afectación de derechos fundamentales y crea un caldo de cultivo para posteriores situaciones de violaciones a los derechos humanos. Finalmente, la CIDH considera importante recalcar que para lograr una efectiva protección de los derechos humanos es necesario no sólo avanzar hacia una democracia plena y auténtica, sino velar porque tal sistema de organización política represente para cada persona la posibilidad de lograr el respeto y realización de todos sus derechos humanos, tanto civiles y políticos, como económicos, sociales y culturales. Ello, por demás, constituye la mejor garantía para la preservación misma de la democracia como sistema, pues en la medida en que las personas estén convencidas, por su propia experiencia personal, de que ése es efectivamente el mejor modelo de organización política, éstas serán la mejor garantía contra dictaduras tradicionales y contra otras formas autoritarias de gobierno.46
50. En el año 2005, su Informe del Capítulo IV de la Comisión desarrolló
las situaciones de graves violaciones a los derechos humanos
derivadas, principalmente, de las restricciones a la libertad de
expresión, la segregación derivada del disenso político, las precarias
condiciones de las personas privadas de libertad, y nuevamente la falta
de independencia del poder judicial.47 El Informe Anual
correspondiente al año 2006 hizo énfasis en la impunidad en
Venezuela por las violaciones a los derechos a la vida e integridad
personal, libertad de expresión, y las extremas condiciones de las
personas privadas de libertad.48
51. En el Informe Anual de la Comisión del año 2007, se analizaron las
violaciones a los derechos humanos en perjuicio de defensores de
derechos humanos, la libertad de expresión, la protesta social, los
derechos políticos, la seguridad ciudadana, las condiciones de los
privados de libertad, al igual que recalcó la falta de institucionalidad
46CIDH, Informe Anual 2003, Cap. IV, párr. 61, disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2003sp/cap.4b.htm#VENEZUELA 47CIDH, Informe Anual 2005, Cap. IV, disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2005sp/cap.4d.htm 48CIDH, Informe Anual 2006, Cap. IV, disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2006sp/cap4d.2006.sp.htm.
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democrática en Venezuela.49 En consecuencia, la Comisión recomendó
al Estado Venezolano:
1. Cumplir de buena fe con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
2. Adoptar todas las medidas a su disposición para prevenir violaciones a la vida e integridad personal de los defensores y defensoras de derechos humanos, así como para investigar con la debida diligencia hechos de violencia contra los mismos con independencia de que en ellos se encuentren vinculados agentes estatales o particulares. Abstenerse de hacer declaraciones que estigmaticen a las defensoras y defensores o que sugieran que las organizaciones de derechos humanos actúan de manera indebida o ilegal, solo por el hecho de realizar sus labores de promoción o protección de los derechos humanos.
3. Adoptar las medidas necesarias para garantizar que en las movilizaciones sociales que se llevan a cabo en ejercicio del derecho de reunión y manifestación pacífica se proteja el derecho a la vida y la integridad personal de todos los manifestantes. Si bien el Estado puede imponer limitaciones razonables a los manifestantes para asegurar que sean pacíficos, así como dispersar manifestaciones que se tornen violentas, las medidas deben ser las más seguras y menos lesivas a las personas siempre que tales límites se encuentren regidos por los principios de legalidad necesidad y proporcionalidad. Todo uso arbitrario y/o excesivo de la fuerza cometida por agentes estatales, así como toda afectación al derecho a la vida e integridad física por parte de particulares en estos eventos, deben ser diligentemente investigados y sancionados a efectos de garantizar que no se repitan.
4. Adoptar las medidas necesarias para promover la tolerancia y el pluralismo en el ejercicio de los derechos políticos, absteniéndose de fomentar todo tipo de represalia al disenso ideológico.
5. Adoptar las medidas necesarias para asegurar que todos los jueces de la República cuenten con garantías de independencia e imparcialidad, específicamente que se dé cumplimiento estricto a las normas que regulan el ingreso y ascenso de los jueces, y que se establezcan reglas claras en cuanto a las categorías de jueces y las garantías de estabilidad con relación a cada una de ellas.
49CIDH, Informe Anual 2007, Cap. IV., disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2007sp/cap4Venezuela.sp.htm.
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6. Implementar mecanismos adecuados a fin de prevenir las violaciones del derecho a la vida e integridad personal y garantizar la seguridad ciudadana de los habitantes de Venezuela. Tales medidas deben procurar debida diligencia en las investigaciones y la imposición de las sanciones correspondientes a los responsables de los hechos.
7. Adoptar las medidas necesarias para asegurar el derecho a la vida e integridad de las personas privadas de libertad, específicamente adoptar aquéllas medidas necesarias para: a) decomisar las armas y sustancias ilícitas que se encuentren en poder de los internos, b) separar a los internos procesados de los condenados y c) ajustar las condiciones de detención de la cárcel a los estándares internacionales sobre la materia.50
52. En su Informe Anual de 2008, la Comisión Interamericana adoptó
unas recomendaciones similares sobre la situación de derechos
humanos en Venezuela, al solicitarle al Estado:
1. Adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el pleno acceso a las fuentes de información oficiales.
2. Adoptar todas las medidas a su disposición para abstenerse de hacer declaraciones que estigmaticen a las defensoras y defensores o que sugieran que las organizaciones de derechos humanos actúan de manera indebida o ilegal, solo por el hecho de realizar sus labores de promoción o protección de los derechos humanos.
3. Adoptar las medidas necesarias para promover la tolerancia y el pluralismo en el ejercicio de los derechos políticos, absteniéndose de fomentar todo tipo de represalia al disenso ideológico.
4. Adoptar las medidas necesarias para asegurar que todos los jueces de la República cuenten con garantías de independencia e imparcialidad, específicamente que se dé cumplimiento estricto a las normas que regulan el ingreso y ascenso de los jueces, y que se establezcan reglas claras en cuanto a las categorías de jueces y las garantías de estabilidad con relación a cada una de ellas.
5. Implementar mecanismos adecuados a fin de prevenir las violaciones del derecho a la vida e integridad personal y garantizar la seguridad ciudadana de los habitantes de Venezuela. Tales medidas deben procurar debida diligencia en las investigaciones y la imposición de las sanciones correspondientes a los responsables de los hechos.
6. Adoptar las medidas necesarias para asegurar el derecho a la vida e integridad de las personas privadas de libertad,
50CIDH, Informe Anual 2007, Cap. IV, párr. 314., disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2007sp/cap4Venezuela.sp.htm.
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específicamente adoptar aquéllas medidas necesarias para: a) decomisar las armas y sustancias ilícitas que se encuentren en poder de los internos, b) separar a los internos procesados de los condenados y c) ajustar las condiciones de detención a los estándares internacionales sobre la materia.51
53. En el año 2009, la Comisión, en su segundo informe país “Democracia
y Derechos Humanos”, determinó una situación delicada sobre la
institucionalidad democrática y los derechos humanos en Venezuela, y
entre otras determinaciones expresó lo siguiente:
En el presente Informe, la Comisión ha identificado que la intolerancia política, la falta de independencia de los poderes del Estado frente al ejecutivo, las restricciones a la libertad de expresión y a la protesta pacífica, la existencia de un ambiente hostil para el libre ejercicio de la participación política en disenso y para la actividad de monitoreo por parte de las organizaciones de derechos humanos, la inseguridad ciudadana, la violencia que afecta a las personas privadas de su libertad, a sindicalistas, a mujeres y a campesinos, y sobre todo la impunidad en la que se encuentran los casos de violaciones a los derechos humanos, son factores que limitan seriamente la vigencia de los derechos humanos en Venezuela. Con miras a consolidar el sistema democrático, el Estado debe aumentar sus esfuerzos para combatir estos desafíos y alcanzar una mejor y más efectiva protección de los derechos garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.52
54. Las preocupaciones de la Comisión sobre la situación de los derechos
humanos en Venezuela se reiteraron y acrecentaron en sus Informes
de 2010, 2011 y 2012, especialmente en lo relacionado al derecho a la
vida y la violencia, las constantes violaciones a la libertad de expresión,
la falta de independencia del Poder Judicial, los derechos políticos, los
defensores de derechos humanos y las graves condiciones de detención
de las poblaciones privadas de libertad.53
51CIDH, Informe Anual 2008, Cap. IV, párr. 439, disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2008sp/cap4.Venezuela.sp.htm 52CIDH, Democracia y Derechos Humanos, párr. 1163, disponible en: http://www.cidh.oas.org/countryrep/Venezuela2009sp/VE09CAPVIIISP.htm; Estas conclusiones fueron ratificadas por esta Comisión en su Informe Anual 2009, disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Venezuela09.sp.htm. 53Ver: CIDH, Informe Anual 2010, Cap. IV, disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2010sp/indice2010.htm; CIDH, Informe Anual 2011, Cap. IV, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2011/indice.asp; y CIDH, Informe Anual 2012, Cap. IV, disponible en : http://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2012/indice.asp.
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55. Aunado a estos Informes, en distintas ocasiones organismos y
organizaciones internacionales también han manifestado su
preocupación por las violaciones a los derechos humanos en
Venezuela.
56. En el año 2011, como resultado al Examen Periódico Universal de la
ONU, distintos Estados recomendaron a Venezuela cumplir con las
decisiones de la Comisión y especialmente de la Corte Interamericana;
y se centraron igualmente en la falta de independencia del poder
judicial y la existencia de discriminación por distintos motivos en
Venezuela.54 Con ello, exhortaron al Estado a cumplir con las
decisiones del sistema interamericano de derechos humanos, a dictar
normativas que favorezcan la protección de los jueces y de quienes
acudan a la justicia venezolana, y recomendaron la promoción de
legislación que disminuya la discriminación.
57. Así mismo, diversas organizaciones internacionales de derechos
humanos, como es el caso entre otras de Human Rights Watch,
también se han pronunciado en diversas oportunidades sobre la
situación general de los derechos humanos en Venezuela. En su
publicación Una Década de Chávez, afirmó que
La discriminación política ha sido una característica definitoria de la presidencia de Chávez. En algunas oportunidades, el presidente mismo ha respaldado abiertamente actos de discriminación. En términos más generales, ha incentivado a sus subordinados a tomar medidas discriminatorias al tachar sistemáticamente a sus opositores de conspiradores antidemocráticos y golpistas, independientemente de que estos tuvieran o no alguna relación con el golpe de 2002.
Otra característica definitoria de la presidencia de Chávez ha sido el desprecio manifiesto del principio de separación de poderes consagrado en la Constitución de 1999 y, en especial, de la idea que un poder judicial independiente es indispensable para proteger derechos fundamentales. Después del golpe de 2002, lo más perjudicial para el estado de derecho en Venezuela fue que en 2004
54OHCHR, Venezuela y el Examen Periódico Universal, 2011, disponible en: http://www.onu.org.ve/CD_EPU_Venezuela/MenuPrincipalCD2.htmv
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Chávez y sus aliados coparan el Tribunal Supremo con aliados del gobierno.
Ante la ausencia de una fiscalización judicial creíble, el gobierno de Chávez ha aplicado políticas en frecuencia discriminatorias que han afectado el derecho a la libertad de expresión de los periodistas, el derecho a la libre asociación de los trabajadores y la capacidad de la sociedad civil de promover los derechos humanos en Venezuela.55
C. EL INCUMPLIMIENTO Y LA INEJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE LA
CORTE INTERAMERICANA
58. Sumado a la situación anterior, desatendiendo la obligación
convencional de dar cumplimiento a las sentencias de la Corte
Interamericana, el Estado Venezolano y especialmente su poder
judicial, de forma reiterada y sistemática han “inejecutado” e incluso,
abiertamente han rechazado el contenido de las sentencias de la Corte
Interamericana.56
59. En este sentido, la Sala Constitucional del TSJ, ya desde el año 2000
en el caso Revista Exceso, determinó que las medidas cautelares
dictadas por la Comisión Interamericana dictadas en beneficio de la
libertad de expresión y la libertad personal eran “una crasa intromisión
en las funciones de los órganos jurisdiccionales del país”. Esta
tendencia fue posteriormente expandida en la sentencia de esa misma
Sala Constitucional al caso Elías Santana, en la que se apartó
abiertamente en su interpretación del derecho a la libertad de
expresión de los estándares desarrollados por el Sistema
Interamericano, al aceptar (1) la exclusión de un grupo de personas del
acceso al derecho de rectificación o respuesta, (2) excluir las opiniones
del derecho de rectificación, (3) determinar la constitucionalidad de las
leyes de desacato, y (4) autorizar la censura judicial, cuando considere
55Human Rights Watch, Una Década de Chávez, septiembre de 2008, disponible en: http://www.hrw.org/sites/default/files/reports/venezuela0908spweb_0.pdf. (Anexo 31) 56Dichos desacatos a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte del Estado Venezolano se encuentran reseñados en AYALA, C. (2009), La inejecución de las sentencias internacionales de la jurisprudencia constitucional de Venezuela (1999-2009), Fundación Manuel García Pelayo. Caracas. (Anexo 32).
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que la información no es veraz o para proteger otros derechos que la
Sala consideró más importantes.
60. En el año 2003, la Sala Constitucional profundizó su desacato a los
estándares internacionales sobre libertad de expresión, al dictar la
sentencia al caso Rafael Chavero, donde nuevamente convalidó las
leyes de desacato en el ordenamiento jurídico interno, y además
determinó que las sentencias internacionales, en especial las de la
Corte Interamericana debían someterse a la Constitución y a las
interpretaciones que de sus normas haga la Sala Constitucional. En
virtud de ello, la Sala Constitucional se convirtió en la controladora de
la validez constitucional de las sentencias de la Corte y de los
pronunciamientos de la CIDH, a través de la creación de un
procedimiento de “pasavante” o de exequátur constitucional. Esta
tendencia continuó en el año 2004, cuando la Sala Constitucional
convalidó la colegiación obligatoria del periodismo, en su sentencia al
caso Ley de Periodismo, en desatención abierta de la interpretación
hecha por la Corte Interamericana57 y seguida por varios altos
tribunales de la región, como fue el caso entre otros, de Costa Rica y
Colombia.
61. En el año 2006 en el caso Pedro Colmenares Gómez, la Sala
Constitucional ordenó, el sobreseimiento de la investigación de la
causa penal por una de las violaciones graves al derecho humano a la
vida ocurridas durante el Caracazo, desacatando de forma expresa la
sentencia dictada en ese caso por la Corte Interamericana el 9 de
agosto de 2002, por medio de la cual se responsabilizó al Estado
internacionalmente por la falta de investigación por dichos hechos, y se
le requirió la investigación y sanción de los responsables.
57Al respecto, ver: Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5.
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62. Siguiendo esta firme tendencia, en el año 2008, la Sala Constitucional
declaró inejecutable la sentencia de la Corte Interamericana al caso
Apitz y Otros, dado que a su criterio violaba la Constitución por lo que
implicaría un “caos institucional”.58 La Sala Constitucional estableció
que la Corte Interamericana había incurrido en usurpación de
funciones propias de tribunales venezolanos, por lo que requirió al
Ejecutivo Nacional que denunciara la Convención Americana. En
dicha sentencia, determinó que es ella la última y máxima autoridad
para interpretarlos y para darle prevalencia a los derechos humanos,
determinando la sujeción de las decisiones de la Corte Interamericana
a la Sala Constitucional. Una sentencia semejante fue adoptada por la
Sala Constitucional en el 2011,59 al declarar la inejecutabilidad de la
sentencia de la Corte Interamericana al caso López Mendoza vs.
Venezuela.60
63. Esto demuestra la falta de voluntad del Estado Venezolano a asumir
sus compromisos internacionales frente a los derechos humanos.
III
LA ADMISIBILIDAD
64. Tal como se expone a continuación, la Petición que en esta
oportunidad se presenta cumple con todos los requisitos de
admisibilidad previstos en el artículo 46 de la Convención Americana,
en los términos que se exponen a continuación:
A. EL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS
58Sala Constitucional, Caso Apitz Barbera y otros, Sentencia Nº 1939, 18 de diciembre de 2008, disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1939-181208-2008-08-1572.html. (Anexo 6). 59Sala Constitucional, Caso López Mendoza, Sentencia Nº 1547, 17 de octubre de 2011, disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/1547-171011-2011-11-1130.HTML. (Anexo 22). 60Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela.. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233. Fondo Reparaciones y Costas
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65. El artículo 46.1.a de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos prevé que una petición será admitida siempre y cuando se
“hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos”. No obstante, dicha regla tiene excepciones
convencionalmente consagradas en el artículo 46.2, por la cual no se
requerirá el agotamiento previo cuando “a) no exista en la legislación
interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la
protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b)no
se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a
los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de
agotarlos, y; c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los
mencionados recursos”.
66. Tal como se demostrará a continuación, en el presente caso operan las
excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención, por lo cual
no se requiere la culminación del recurso ejercido, en los términos que
se exponen a continuación:
1. La falta de pronunciamiento de admisibilidad por la
Sala Constitucional
67. Las víctimas del presente caso interpusieron el 27 de septiembre de
2012 una acción de nulidad por inconstitucionalidad ante la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el acto de
gobierno de la denuncia por parte del Gobierno de Venezuela de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos de fecha 6 de
septiembre de 2012 presentada el 10 del mismo mes y año. Esta acción
de nulidad es el recurso idóneo y efectivo para denunciar la
arbitrariedad e inconstitucionalidad de la denuncia de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la cual se encuentra prevista en
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los artículos 336.4 de la Constitución y 25.4 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.61
68. Sin embargo, a pesar de la presentación oportuna de la acción de
inconstitucionalidad y de la constante diligencia debida e insistencia de
las víctimas solicitando la admisibilidad del mismo,62 hasta la fecha de
presentación de la presente denuncia, la Sala Constitucional del TSJ,
no sólo no se ha pronunciado sobre la admisibilidad, sino que además
no ha hecho actuación procesal alguna dirigida a tramitar y
sustanciar el recurso ejercido para reparar la situación jurídica
infringida.
69. Con ello, la Sala Constitucional ha incurrido en un evidente retardo
injustificado en la tramitación del recurso judicial, haciendo ilusorio
el control judicial sobre el acto de gobierno mediante el cual se
denunció la Convención Americana. La Sala Constitucional no ha
realizado ni una actuación dirigida a resolver el recurso.
2. La falta de tramitación de la recusación interpuesta
junto con la acción
70. En la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la denuncia de
la CADH, se presentó solicitud de recusación de los jueces de la Sala
Constitucional (ver Supra Cap. I.B.2), por el adelanto de opinión en el
que incurrieron 4 de los magistrados63 de dicha Sala en la citada
61Tanto el artículo 336.4 de la Constitución como el artículo 25.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen que:
Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
62Diligencias presentadas ante la Sala Constitucional solicitando la admisión de la acción de nulidad y la tramitación de la recusación. (Anexo 7). 63Los magistrados y magistrados que adelantaron opinión sobre la procedencia de la denuncia de la Convención Americana son Luisa Estella Morales, Francisco Antonio Carrasquero, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio Delgado Rosales.
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sentencia del 18 de septiembre de 2008, cuando suscribieron el fallo
mediante la cual solicitaron al Poder Ejecutivo que denunciara la
Convención Americana, adelantando de forma clara su opinión
respecto a la procedencia jurídica de dicho acto de denuncia, al
afirmar:
1) INEJECUTABLE el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 5 de agosto de 2008, en el que se ordenó la reincorporación en el cargo de los ex-magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz B., se condenó a la República Bolivariana de Venezuela al pago de cantidades de dinero y a las publicaciones referidas al sistema disciplinario de los jueces.
2) Con fundamento en el principio de colaboración de poderes (artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se solicita al Ejecutivo Nacional proceda a denunciar este Tratado o Convención, ante la evidente usurpación de funciones en que ha incurrido la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, con el fallo objeto de la presente decisión.64
71. Por esas razones, al haber adelantado opinión previamente, esos 4
magistrados la Sala Constitucional comprometieron su imparcialidad
para conocer el fondo del recurso de inconstitucionalidad sobre la
improcedencia jurídica de la denuncia de la Convención Americana,
justificando que dichos magistrados se separaran del conocimiento de
dicho recurso. Sin embargo, a pesar de ello, La Sala Constitucional
no ha realizado ninguna actuación dirigida a resolver esa
recusación.
3. La falta de tramitación del amparo cautelar y la
medida cautelar de suspensión de efectos
64Sala Constitucional, Caso Apitz Barbera y otros, Sentencia Nº 1939, 18 de diciembre de 2008, disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1939-181208-2008-08-1572.html. (Anexo 6).
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72. Ante la inactividad absoluta de la Sala por 10 meses y medio luego de
interpuesto el recurso de inconstitucionalidad, y la inminencia de la
materialización de la denuncia de la Convención, las víctimas
interpusimos en el mismo expediente del recurso de
inconstitucionalidad, sendas solicitudes urgentes de amparo cautelar y
medida cautelar el 1 de agosto de 2013, con el objeto de suspender
provisionalmente los efectos de la denuncia de la Convención
Americana mientras se ejercía el control judicial sobre el acto en la
jurisdicción interna, a fin de evitar daños irreparables. Sin embargo,
ninguna de dichas solicitudes fue tramitada oportunamente por la
Sala Constitucional. En efecto, de conformidad con el Código de
Procedimiento Civil65 y la LOTSJ,66 dicha Sala debía proveer sobre
estas solicitudes dentro de los 3 días siguientes. No obstante ello, la
Sala Constitucional no realizó ninguna actuación dirigida a resolver
estas solicitudes cautelares, e incluso a partir del 15 de agosto se fue
de vacaciones judiciales sin resolverlas.
4. La procedencia de la excepción a la regla del
agotamiento de los recursos internos
73. Tal y como se ha narrado en los párrafos anteriores, en el presente
caso, en primer lugar, no ha existido el debido proceso (art. 46.2.a,
CADH) y además se ha verificado claramente el retardo judicial
injustificado (art. 46.2.a, CADH) no sólo en la decisión de la acción
65 Artículo 10 el cual dispone:
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
66 El artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.
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principal de inconstitucionalidad, sino también de la recusación y de
las solicitudes cautelares presentadas.
74. En primer lugar, han transcurrido 11 meses y medio desde que fue
presentada la acción ante la Sala Constitucional el día 27 de
septiembre de 2012. Como se afirmó supra, la admisión de la acción o
recurso principal debía haberse decidido a los 5 días de su
presentación;67 lo mismo que las otras solicitudes de recusación y las
cautelares. No obstante, hasta la fecha de la presentación de esta
Petición ante la CIDH la Sala Constitucional no ha realizado
actuación alguna para admitir la acción o recurso principal ni para
dar respuesta a las solicitudes presentadas. En efecto, según se
desarrolló supra (Cap. I.B), más allá de haber incumplido todos los
lapsos procesales existentes para dicho trámite, la Sala Constitucional
ha omitido de manera absoluta hacer la primera actuación gestión
dirigida a la tramitación del proceso judicial para dirimir una
controversia constitucional de esta magnitud: resolver la recusación y
pronunciarse sobre la admisión de la acción.
75. En este sentido, la falta absoluta de actividad por parte de la Sala
Constitucional del TSJ demuestra que, aunque el recurso incoado es
adecuado para proteger y reparar a las víctimas ante la actuación
gubernamental que ha afectado derechos humanos de las víctimas y
potencialmente a todo el resto de las personas bajo la jurisdicción del
Estado Venezolano, en el caso concreto esta vía judicial no ha sido
efectiva por el retardo injustificado del Estado para asegurar la
correspondiente tutela judicial. La falta de actuación por parte de la
Sala es injustificada, y constituye una paralización absoluta y
arbitraria de la justicia en este caso, a pesar de su importancia. En
67Artículo 132 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: la Sala decidirá acerca de la admisión de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes.
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efecto, ni la Sala Constitucional ni alguno de los demás tribunales de
la República han estado en funcionamiento desde el 15 de agosto hasta
la presente fecha 9 de septiembre de 2013 -último día previo a la
materialización de la denuncia de la Convención-, por instrucción de la
dirección del mismo Tribunal Supremo de Justicia,68 con motivo de
vacaciones judiciales. No retomarán sus actividades hasta después de
materializada la denuncia.
76. Ante esta situación, es importante tener en cuenta la jurisprudencia de
la Corte Interamericana sobre la excepción a la regla del no
agotamiento de los recursos internos. En efecto, desde su primera
sentencia, la Corte Interamericana ha afirmado que:
La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la víctima en estado de indefensión y explica la protección internacional. Por ello, cuando quien denuncia una violación de los derechos humanos aduce que no existen dichos recursos o que son ilusorios, la puesta en marcha de tal protección puede no sólo estar justificada sino ser urgente…De ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa. Esa es la razón por la cual el artículo 46.2 establece excepciones a la exigibilidad de la utilización de los recursos internos como requisito para invocar la protección internacional, precisamente en situaciones en las cuales, por diversas razones, dichos recursos no son efectivos.69 (Subrayados añadidos).
77. Siguiendo con lo anterior, esta Comisión en su informe de fondo al
caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela,
determinó, en el caso en concreto del amparo y la medida cautelar, que
un recurso resulta ilusorio si es resuelto después de consumado el
hecho destinado a evitar.70
68Sala Constitucional, Caso Apitz Barbera y otros, Sentencia Nº 1939, 18 de diciembre de 2008, disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1939-181208-2008-08-1572.html. (Anexo 6). 69Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 93. 70CIDH, Informe de Fondo Nº 112/12, Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela, párr. 197.
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78. En consecuencia, la inexistencia de las garantías del debido proceso y
el retardo injustificado en el presente caso, han derivado en que los
recursos internos se tornen ilusorios, toda vez que fueron incapaces de
proteger y reparar las violaciones al ignorar de manera absoluta la
tramitación y decisión de las pretensiones (incluso cautelares) previo a
que se haya materializado la denuncia de la Convención Americana el
día 10 de septiembre de 2013.
79. Por las razones jurídicas antedichas y conforme a la jurisprudencia
citada, solicitamos a esta honorable Comisión que declare la admisión
de la presente Petición, en virtud de la clara procedencia de las dos
excepciones convencionales invocadas y probadas a la regla del
agotamiento de los recursos internos en el presente caso.
B. LA INEXISTENCIA DE LITISPENDENCIA Y CUMPLIMIENTO DE DEMÁS
REQUISITOS FORMALES
80. En el presente caso no se configura alguno de los elementos que
componen la duplicidad de procedimientos internacionales, ya que
actualmente no se sostiene otro procedimiento a nivel internacional
donde se denuncien las violaciones a derechos humanos perpetradas
por el Estado Venezolano en perjuicio de las víctimas aquí
identificadas.
81. Además, la presente Petición cumple con todos los requisitos previstos
en el artículo 28 del Reglamento de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
C. CARACTERIZACIÓN DE LOS HECHOS COMO VIOLACIONES A LOS
DERECHOS CONSAGRADOS EN LA CONVENCIÓN
82. En cumplimiento con el requerimiento previsto en el artículo 34 del
Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
señalamos que los hechos que la inconstitucional e inconvencional
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denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el
recurso judicial interno mediante el cual se intentó su control judicial,
constituyen violaciones a los artículos 8, y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en los términos que se
desarrollarán más adelante.
IV
SOLICITUD DE TRAMITACIÓN DE LA PETICIÓN CONFORME AL PROCEDIMIENTO
REGLAMENTARIO PER SALTUM
83. Como se ha reseñado en varias oportunidades a lo largo del presente
escrito, el Estado Venezolano, en un acto de gobierno ordenado por el
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en ese momento,
Hugo Chávez Frías, el 6 de septiembre de 2012 y presentado ante la
Secretaría General de la OEA el 10 de septiembre de 2012, denunció la
Convención Americana de Derechos Humanos. Ello trae como
consecuencia, que a partir de la entrada en vigor de dicha denuncia,
ello es, del 10 de septiembre de 2013 se cause la desprotección de los
habitantes de Venezuela respecto de los hechos que ocurran a partir de
esa fecha. En particular, a partir de esa fecha y respecto de los hechos
futuros, se produce la desprotección judicial internacional dado el
desconocimiento de la competencia contenciosa obligatoria de la Corte
Interamericana para declarar la responsabilidad internacional del
Estado por las violaciones a la Convención Americana y requerir al
Estado las reparaciones integrales de las víctimas por las violaciones
de derechos humanos bajo dicho instrumento internacional.
84. Dada la gravedad de estos hechos denunciados en esta Petición,
procede la aplicación del artículo 29.2 del Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, por medio del cual se establece
el procedimiento per saltum, en los siguientes términos:
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2. La petición será estudiada en su orden de entrada; no obstante, laComisión podrá adelantar la evaluación de una petición en supuestos como los siguientes:
a. cuando el transcurso del tiempo prive a la petición de su efecto útil,
[…]
d. cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
i. la decisión pueda tener el efecto de remediar situaciones estructurales graves que tengan un impacto en el goce de los derechos humanos; […]. (Resaltados añadidos).
85. Del texto de la mencionada norma reglamentaria citada, se evidencia
que esta Comisión está facultada –y obligada- para realizar una
evaluación oportuna y prioritaria de la Petición si (1) el transcurso del
tiempo priva a la petición de su efecto útil, y (2) si el efecto de la
decisión podría remediar situaciones estructurales graves que tengan
un impacto en el goce de los derechos humanos, entre otras.
86. Al arbitrariamente denunciar el Estado la Convención Americana,
cuyos efectos se materializan el próximo 10 de septiembre de 2013, sin
existir control judicial en derecho interno efectivo sobre dicho acto de
gobierno para suspenderlo y luego anularlo, la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana cesará respecto a hechos
futuros, y como consecuencia de ello, se negará el acceso a la justicia
internacional bajo dicha Convención, a las personas bajo la
jurisdicción del Estado Venezolano, con la consecuente desprotección
internacional.
87. La comunidad internacional no es ajena a la situación actual de los
derechos humanos en Venezuela. En los últimos años han sido varios
los organismos internacionales, entre ellos esta Comisión
Interamericana, los que han manifestado preocupación por las
violaciones a los derechos humanos de las víctimas que se han llevado
a cabo por el Estado Venezolano (al respecto, ver supra Cap. II, B). En
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efecto, la situación de los derechos humanos en Venezuela,
especialmente debido a la falta de independencia del Poder Judicial,
caracteriza la situación de ausencia de las garantías judiciales de
protección por la inefectividad de los recursos judiciales de la
jurisdicción interna disponible.
88. Así, a partir del vencimiento del lapso de un año de vigencia de la
Convención Americana a partir de la denuncia, ello es, del 10 de
septiembre de 2013, respecto a los hechos que ocurran a partir de esa
fecha, se negará a todas las personas bajo la jurisdicción del Estado
Venezolano la tutela judicial internacional efectiva que brinda la Corte
Interamericana de Derechos Humanos bajo la Convención Americana.
De esta forma, se dejará a las víctimas desprotegidas de las futuras
violaciones a derechos humanos perpetradas por el Estado,
eliminándoles el derecho de reparación judicial internacional. En
efecto, a partir de la materialización de la denuncia el 10 de septiembre
de 2013, cada día que transcurra será un día adicional en el cual las
víctimas de las violaciones de derechos humanos causadas por el
Estado Venezolano quedarán de esta forma desprotegidas.
89. Por esa razón, es evidente que la demora en la tramitación este caso
frustrará el efecto útil de la protección judicial internacional que
brinda la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por
la cual procede que la misma se tramite de manera preferente y
prioritaria de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de la
Comisión Interamericana.
90. Más aún, en el presente caso es indiscutible que la decisión que pueda
brindar la Comisión Interamericana, y consecutivamente, la Corte
Interamericana, tiene la capacidad de remediar una situación
estructural grave que afecta los derechos humanos, como lo es
nada más y nada menos que la protección judicial internacional
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efectiva de las víctimas de violación de los derechos humanos por el
Estado Venezolano.
91. Estas graves consecuencias señaladas, de no poder ser remediadas
oportunamente mediante el trámite prioritario de esta Petición
por la Comisión Interamericana, vaciarán de contenido y efecto
útil la protección internacional de las víctimas respecto a una
violación a sus derechos humanos, causada por el Estado mientras
estaba en vigencia la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
92. En efecto, el transcurso del tiempo permitiría perpetuar una situación
grave de desprotección e impunidad del Estado Venezolano frente a las
violaciones a los derechos humanos, toda vez que no contarán con el
acceso al único sistema de protección internacional con capacidad de
una instancia judicial convencional que repare y proteja a las víctimas
de violaciones de los derechos humanos. Ello constituye, sin lugar a
dudas, una situación estructural grave que afecta los derechos
humanos, procediendo igualmente por esta causal el supuesto
reglamentario para la tramitación por vía del trámite per saltum.
93. En consecuencia, solicitamos respetuosamente a esta Comisión que
tramite esta petición de forma breve, y brinde la protección expedita,
de conformidad al procedimiento reglamentario per saltum, de las
víctimas de violaciones de derechos humanos por el Estado
Venezolano.
V
LAS VIOLACIONES A LOS ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
94. El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
dispone que:
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1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
95. Por su parte, el artículo 25 de la Convención dispone que:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
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Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
96. Tal como se expondrá a continuación, en el presente caso el Estado
Venezolano, a través de la Sala Constitucional del TSJ, consumó claras
violaciones a los derechos humanos de las víctimas reconocidos en los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana, ante la falta absoluta de
tramitación de la acción (o recurso) de inconstitucionalidad por nulidad
del acto de gobierno mediante el cual se denunció la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
A. LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES DE
LA SALA CONSTITUCIONAL
97. El Estado Venezolano a través de la Sala Constitucional violó la
garantía del juez imparcial, contenida en el artículo 8 de la Convención
Americana, al haber adelantado opinión sobre la procedencia
constitucional de la denuncia de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y luego paralizar el juicio de nulidad ejercido por
las víctimas.
98. En efecto, como se desarrolló previamente (supra Cap. I.B.2), los jueces
(magistrados y magistradas) de la Sala Constitucional Luisa Estella
Morales Lamuño, Francisco Antonio Carrasquero López, Carmen
Zuleta de Merchán y Arcadio Delgado Rosales, renunciaron a su
imparcialidad para juzgar la constitucionalidad de la denuncia de la
Convención Americana, debido a que ellos mismos suscribieron la
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sentencia Nº 1939 del 18 de diciembre de 200871, en la cual ellos
solicitaron expresamente al Ejecutivo Nacional que procediera a
denunciar la Convención Americana sobre Derechos Humanos -y
declararon inejecutable el fallo de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, de fecha 5 de agosto de 2008, la cual ordenaba
la reincorporación en el cargo o indemnización de los ex-magistrados
de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Ana María
Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz B.
99. En la mencionada sentencia los Magistrados y Magistradas de la Sala
Constitucional del TSJ solicitaron de manera expresa al Ejecutivo
Nacional la denuncia de la Convención Americana de Derechos
Humanos, en los siguientes términos:
Igualmente, con base en el mismo principio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se solicita al Ejecutivo Nacional proceda a denunciar esta Convención, ante la evidente usurpación de funciones en que ha incurrido la Corte Interamericana de los Derechos Humanos con el fallo objeto de la presente decisión; y el hecho de que tal actuación se fundamenta institucional y competencialmente en el aludido Tratado. Así se decide. (Resaltados añadidos).
100. La misma solicitud fue reiterada por los Magistrados y Magistradas en
el dispositivo de la sentencia:
[…] 2) Con fundamento en el principio de colaboración de poderes (artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se solicita al Ejecutivo Nacional proceda a denunciar este Tratado o Convención, ante la evidente usurpación de funciones en que ha incurrido la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, con el fallo objeto de la presente decisión. (Resaltados y subrayados añadidos).
101. Dos años más tarde, la misma Sala Constitucional desarrollaría una
interpretación similar en la cual sus magistrados abiertamente
71Sala Constitucional, Caso Apitz Barbera y otros, Sentencia Nº 1939, 18 de diciembre de 2008, disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1939-181208-2008-08-1572.html. (Anexo 6).
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desconocieron la Corte Interamericana y atacaran sus competencias
bajo la Convención Americana:
[…] la Corte Interamericana de Derechos Humanos persiste en desviar la teleología de la Convención Americana y sus propias competencias, emitiendo órdenes directas a órganos del Poder Público venezolano (Asamblea Nacional y Consejo Nacional Electoral), usurpando funciones cual si fuera una potencia colonial y pretendiendo imponer a un país soberano e independiente criterios políticos e ideológicos absolutamente incompatibles con nuestro sistema constitucional72
102. Visto lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 8 de la
Convención Americana contempla la garantía de juez imparcial, como
la obligación del Estado de asegurar que el juez que conozca de un
caso se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera
subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías
suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda
que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la
ausencia de imparcialidad73.
103. Igualmente, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha
desarrollado la interpretación de la misma garantía a un juez imparcial
reconocida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en
los siguientes términos:
[…] los jueces no deben permitir que su fallo esté influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra. En segundo lugar, el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable. Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado imparcial un juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido recusado.74
72Sala Constitucional, Caso López Mendoza, Sentencia Nº 1547, 17 de octubre de 2011, disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/1547-171011-2011-11-1130.HTML. (Anexo 22). 73 Corte IDH, caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 98. 74Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 32, párr. 21, disponible en: http://www1.umn.edu/humanrts/hrcommittee/S-gencom32.pdf.
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104. Con base en los anteriores criterios, en el presente caso se violó la
garantía a ser juzgado por un juez imparcial reconocida en el artículo 8
de la Convención Americana, por cuanto de los elementos tanto
objetivos como subjetivos citados en su adelanto de opinión sobre la
procedencia de la denuncia de la Convención se concluye que los
magistrados y magistrados de la Sala Constitucional –al menos los 4
recusados- no son imparciales para conocer y decidir el recurso de
inconstitucionalidad planteado por las víctimas.
105. En efecto, los jueces de la Sala Constitucional ya habían adelantado
opinión de forma expresa del asunto bajo estudio. En efecto, las
expresiones y declaraciones manifestadas en las sentencia referida
supra, mediante las cuales recomiendan al Ejecutivo Nacional la
denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no
dejan lugar a duda de que ya tenían una opinión jurídica abiertamente
desfavorable a las pretensiones de las víctimas en el juicio de nulidad
contra el acto de gobierno mediante el cual el Ejecutivo Nacional
denunció la Convención Americana. Si bien por razones claramente de
tiempo no pudieron haber hecho referencia a la acción que ejercimos
en dicha demanda ya que aquél adelanto de opinión ocurrió dos años
antes al haber solicitado al Ejecutivo Nacional que dicte el acto de
gobierno que estamos impugnando, se evidencia que incurrieron en un
prejuzgamiento objetivo sobre el fondo de esta acción, viciando de
parcialización este nuevo juicio.
106. Por lo tanto, el pronunciamiento realizado por los cuatro Magistrados y
Magistradas de la Sala Constitucional al suscribir la sentencia ante
transcrita, no puede considerarse como un criterio jurisprudencial,
sino como una opinión, o más aun, como un exhorto de carácter
político, arbitrario, inmotivado, innecesario, y que con mayor gravedad
implica el prejuzgamiento al que hacemos referencia en esta ocasión.
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107. Más aún, la paralización del juicio en sí mismas, sin haber tramitado
las recusaciones, constituye otro elemento de carácter subjetivo, de
esta parcialidad de la Sala, quienes ante este acto gubernamental
arbitrario, prefirieron no hacer nada a pesar del reiterado y diligente
impulso procesal de las víctimas, evitando tener que pronunciarse
sobre su clara falta de competencia subjetiva, e impidiendo la
tramitación del caso de forma deliberada. Este dolo de la Sala
Constitucional de paralizar el juicio, se demuestra a su vez del sin
número de actuaciones que ha realizado dicha Sala a los distintos
casos en los cuales ha participado, omitiendo sin justificación
alguna si acaso realizar algún acto de trámite en el presente
juicio.
108. Por lo tanto, solicitamos a esta honorable Comisión Interamericana de
Derechos Humanos que declare la violación en perjuicio de las víctimas
de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, por cuanto la Sala
Constitucional no actuó de manera imparcial, ya que estando cuatro
de sus jueces incursos en una clara causal de recusación para
conocer del juicio que ejercimos las víctimas, se abstuvieron de
inhibirse y por el contrario, continuaron integrando la Sala
Constitucional en ese caso y optaron por no darle trámite alguno y
paralizarlo de manera absoluta hasta la fecha.
B. LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DEL PLAZO RAZONABLE Y EL ACCESO A
LA JUSTICIA
109. De la misma manera, el Estado Venezolano violó en el presente caso
las garantías judiciales y el derecho a una protección judicial efectiva
de las víctimas contenidas en el artículo 8 y 25 de la Convención
Americana por parte de la Sala Constitucional, por ni siquiera iniciar
el trámite correspondiente al juicio de nulidad contra el acto de
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gobierno mediante el cual se denunció la Convención Americana,
ni a ninguna de sus incidencias.
110. En este sentido, debemos tener en cuenta que, en el presente caso, nos
encontramos en un juicio que no sólo no ha sido tramitado en ninguna
de sus incidencias en casi un año desde su presentación, sino que no
se ha iniciado el trámite inicial para conocer del mismo, ni de sus
incidencias. En fin, la Sala Constitucional no ha actuado con su
deber de conocer, tramitar y decidir la acción de
inconstitucionalidad ejercida, al no conocer la medida cautelar, ni
el amparo cautelar, ni la recusación, ni del juicio principal mismo.
111. En este sentido, la LOTSJ establece el procedimiento para la
tramitación de las acciones o recursos de inconstitucionalidad contra
actos generales y de ejecución inmediata de la Constitución, el cual ha
sido obviado en su totalidad por la Sala Constitucional en casi un año
desde su presentación. El artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia dispone la impugnación de los actos dictados en
ejecución directa de la Constitución, procede mediante la interposición
de la demanda de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional del
TSJ75. Dicha Sala, de conformidad con el artículo 13276 eiusdem
deberá designar ponente y luego, de conformidad con el artículo 133 de
75El artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que:
El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional o ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días hábiles siguientes. En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión.
76El artículo 132 dispone que: En la misma oportunidad en que se dé cuenta de la demanda se designará ponente, quien conocerá de la totalidad del juicio con tal carácter, incluso sus incidencias; la Sala decidirá acerca de la admisión de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes.
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dicha ley77, se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda.
Posterior a la admisibilidad, procederá la citación de las partes
interesadas (artículo 135)78, la promoción y evacuación de pruebas
(artículo 140)79, la audiencia pública (artículo 141)80, para su posterior
sentencia definitiva.
77El artículo 133 dispone que:
Se declarará la inadmisión de la demanda: 1.Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia. 5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.6. Cuando haya falta de legitimación pasiva
78El artículo 135 dispone que: En la oportunidad de la admisión, se ordenará la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenará la notificación del o la Fiscal General de la República, si éste o ésta no hubiere iniciado el juicio, para que consigne su informe acerca de la controversia; al Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con la ley que rige sus funciones, del Defensor o Defensora del Pueblo y así como de cualquier otra autoridad que estime pertinente. Igualmente, se ordenará emplazar a los interesados o interesadas por medio de un cartel. Si fuera necesario, se solicitarán al demandado o demandada los antecedentes administrativos del caso. Si el auto de admisión recayere fuera del plazo, se ordenará la notificación de la parte demandante. Cuando sea admitida la demanda, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para su tramitación
79El artículo 140 dispone que: Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso que se indicó en el artículo anterior, el Juzgado de Sustanciación providenciará los escritos de prueba; admitirá las que sean legales y procedentes y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Tribunal ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente como no controvertidos entre las partes. En esa oportunidad se fijará la audiencia pública y se remitirá el expediente a la Sala. En caso de que ninguno de los intervinientes promueva pruebas distintas a las documentales, la causa entrará en estado de sentencia y el Juzgado de Sustanciación remitirá el expediente a la Sala, para que decida en un plazo de veinte días de despacho. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de fijar audiencia si lo estima pertinente.
80El artículo 141 dispone que: En la audiencia pública las partes expondrán sus alegatos. Cuando comience el acto, el Presidente o Presidenta de la Sala señalará a las partes el tiempo de
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112. A tales efectos, debemos reiterar los criterios desarrollados por la Corte
Interamericana, mediante los cuales ha afirmado que para evaluar si el
plazo de trámite de un juicio es razonable, se deben evaluar (1) las
actuaciones del tribunal, (2) las actuaciones de las partes, (3)
complejidad del asunto y (4) grado de afectación de la víctima, siempre
teniendo en cuenta la evaluación del proceso en su globalidad.81 En el
presente caso (1) la Sala Constitucional no ha realizado ninguna
actuación judicial para tramitar la acción de inconstitucionalidad ni
sus incidencias desde su presentación hace casi un año, (2) las
víctimas como accionantes han sido diligentes en la interposición y en
instar las decisiones de trámite a la Sala Constitucional en 18
oportunidades y en la solicitud de medidas cautelares, y (3) las
víctimas han quedado desprotegidas frente a la protección judicial,
como quedarán desprotegidas todas las personas en Venezuela,
respecto a las violaciones a los derechos humanos bajo la Convención
Americana que ocurran después del 10 de septiembre de 2013.
113. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos, en su Observación
General No. 32 estableció que “las demoras en los procedimientos
civiles que no pueden justificarse por la complejidad del caso o el
comportamiento de las partes no son compatibles con el principio de
una vista imparcial consagrado en el párrafo 1 de esta disposición”82.
Añade el Comité que “…esta garantía se refiere no sólo al momento
en que debe comenzar un proceso sino también a aquel en que
debe concluir y pronunciarse la sentencia: todas las fases del
que disponen para que expongan y de igual modo procederá si manifestaren su deseo de ejercer el derecho a réplica o contrarréplica
81Corte IDH, Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia 27 de noviembre de 2008, Serie C Nº192, párr. 155; Corte IDH, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia 29 de enero de 1997, Serie C Nº 30, párr. 77. 82Comité de Derechos Humanos, Observación General N°32, párr. 27; CDH, Fei v. Colombia, Communication No. 514/1992, U.N. Doc. CCPR/C/53/D/514/1992 (1995), párr. 8.4; CDH, Rubén Toribio Muñoz Hermosa v. Perú, Comunicación No. 203/1986, U.N. Doc. CCPR/C/34/D/203/1986 (1988), párr. 11.3.
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proceso deben celebrarse “sin dilación indebida.´ Con objeto de que
este derecho sea eficaz, debe disponerse de un procedimiento para
garantizar que el juicio se celebre ´sin dilación indebida´, tanto en
primera instancia como en apelación”83 (resaltados añadidos). Por lo
tanto, el proceso debe ser considerado como un todo, por lo que todo el
proceso debe llevarse a cabo sin dilaciones desde que se interpone la
acción hasta el momento en que dicte la decisión.
114. Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal (Sala Constitucional) no ha
realizado ninguna actuación desde que se presentó la acción de
inconstitucionalidad, por lo que claramente se ha violado en perjuicio
de las víctimas la garantía del plazo razonable y a su vez se les ha
violado la garantía del acceso a la justicia efectiva. En efecto, la
omisión absoluta de tramitación del juicio iniciado convierte en ilusorio
cualquier recurso ejercido, pues implica la falta de acceso mismo a una
justicia oportuna y eficaz en la cual se puedan litigar los méritos y
evaluar las pruebas, dirigidas a una sentencia. Al contrario, en un caso
como el descrito, es equivalente a una ausencia de acceso a la justicia,
ya que además la protección ya no será útil por inefectiva e
inoportuna.
115. Por lo cual, en el presente caso, la Sala Constitucional
deliberadamente convirtió en ilusorios dicho recurso
constitucional ejercido. Ya la denuncia se va a consumar el 10 de
septiembre de 2013, y la Sala Constitucional ni siquiera lo ha conocido
y tramitado en su etapa inicial. Ni siquiera dictó el primer auto,
mediante el cual indicara que al menos se interesó en la tramitación
del juicio y ordenó las actuaciones necesarias, a pesar de las reiteradas
diligencias de las víctimas y sus solicitudes preliminares y cautelares.
Simplemente esperó a que se materializara la denuncia de la
83Comité de Derechos Humanos, Observación General N° 13, párr. 10 (2007).
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Convención, dejando a las víctimas y al resto de las personas en
Venezuela sin la protección internacional de sus derechos humanos.
116. En este sentido, reiteramos, al analizar el juicio principal y el trámite
de recusación partiendo de los criterios del plazo razonable
desarrollados por la Corte, se puede observar que las víctimas
presentaron su demanda a menos de dos semanas desde que se
notificó la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos ante la Secretaría General de la OEA, y posteriormente,
solicitaron a esa Sala Constitucional en 18 ocasiones que al menos
conocieran de la admisibilidad de la demanda, y abrieran la incidencia
de la recusación para poder tramitar y decidir oportunamente la acción
presentada.
117. Por otra parte, la conducta procesal de la Sala Constitucional ha sido
inexistente. Esto llama la atención, especialmente teniendo en cuenta
que para las demás causas judiciales que conoce dicha Sala, su
conducta procesal fue habría sido normal84, no existiendo
justificación alguna por la cual no se haya pronunciado esa Sala
oportunamente de conformidad con los lapsos procesales legales
que le corresponden, o al menos, en un plazo razonable.
118. Más aún, no existe una complejidad extrema en los asuntos que debía
evaluar. La admisibilidad de la demanda de nulidad es un cotejo de
requisitos formales, según se desprende del artículo 133 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual sólo podrán
inadmitirse las demandas por las siguientes causas:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
84Al respecto, se ven disponibles las numerosas sentencias proferidas por la Sala Constitucional durante el período septiembre 2012- agosto 2013 en la página web de dicho tribunal. Además, también se evidencian las innumerables actuaciones que han realizado en todas las causas en la sección “cuentas”. Ver: www.tsj.gov.ve .
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2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.
119. El mismo parámetro se mantiene con relación a la recusación, cuya
única actuación procesal posterior a partir de la presentación del
escrito con su respectiva recusación era que los jueces recusados
presentaran sus alegatos al respecto, y posteriormente se decidiera
sobre si en efecto había existido un adelanto de opinión que pusiere en
entredicho su situación jurídica. Por lo tanto, tampoco era compleja
dicha decisión.
120. Finalmente, al evaluar el grado de afectación de la víctima que esta
demora procesal está impidiendo la protección judicial de las víctimas
frente al acto de gobierno mediante el cual se denunció el tratado más
importante de protección de derechos humanos de la región. Al
contrario, la mayor afectación posible, incluso irreparable, se consuma
el 10 de septiembre de 2013, a partir de cuya fecha el Estado podrá
realizar cualquier conducta violatoria de derechos humanos, a
sabiendas que las víctimas no contarán con una instancia judicial
internacional como la Corte Interamericana con facultades para
proteger efectivamente a las víctimas.
121. Como consecuencia de ello, es evidente que en el presente caso, a
pesar de su altísima relevancia, no se le brindó acceso a la justicia a
las víctimas, quienes se vieron impedidas de litigar la
inconstitucionalidad de la denuncia de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, ante la violación evidente a la garantía del
plazo judicial razonable, por no realizar alguna actuación dirigida a
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resolver el juicio principal mencionado ni la recusación ejercida
contra los parciales jueces de la Sala Constitucional.
122. Mención especial aparte merecen el amparo cautelar y la medida
cautelar solicitados en el mismo expediente de la acción principal de
inconstitucionalidad. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares
y, más aún, del amparo cautelar, provienen de las mismas garantías
procesales, pues buscan una protección breve y sencilla a las víctimas
para resguardar las resultas del juicio. De tal forma que, de haberse
evaluado las pretensiones cautelares mencionadas, se habría tenido al
menos una oportunidad de proteger a las víctimas ante la inminente
materialización de la denuncia de la Convención Americana, y así
detener las graves consecuencias que de ella se derivan.
123. El amparo en Venezuela, en especial, ha sido reconocido por la Corte
Interamericana como un recurso rápido para responder a alegadas
violaciones a derechos humanos85. Más aún, la Corte ha señalado que
el amparo constitucional resulta ilusorio e inefectivo si incurre en
retardo injustificado86, pues no es capaz de garantizar el effet utile del
derecho ejercido. Al contrario, el recurso, por el retardo, se puede
volver inútil por la consumación e irreparabilidad efectiva de la
violación.
124. Sin embargo, en el presente caso, tampoco existió actuación alguna
para tramitar el amparo cautelar y la medida cautelar por parte de la
Sala Constitucional. Siguieron el mismo destino de parálisis absoluta
de las demás actuaciones judiciales, materializándose para la fecha la
transgresión al derecho a la petición internacional, el fin de la
protección de las personas bajo la Convención Americana sobre
85 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrs. 155 y 156 86Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 134
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Derechos Humanos, y en conclusión, la inutilidad de las pretensiones
cautelares, y de todas las demás acciones y solicitudes que se
ejercieron.
125. Como consecuencia de lo anterior, es evidente que en el presente caso
se violaron en perjuicio de las víctimas los derechos a la protección
judicial efectiva reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana, al no tramitarse y tornarse en inefectivos la acción de
inconstitucionalidad contra la denuncia de la Convención y la solicitud
de medida cautelar y el recurso de amparo cautelar para brindar una
tutela cautelar en beneficio de las víctimas, ante la omisión
injustificada en la que la Sala Constitucional incurrió, al no haber
realizado ni una actuación tendiente a resolver o aclarar dicha
situación jurídica.
VI
LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8, 25, 44 Y 51 CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 29
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA POR LA SUPRESIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL
INTERNACIONAL ANTE EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
126. Adicionalmente, a la luz de la Convención Americana y de la razón de
ser misma de los derechos humanos, en los términos desarrollados por
los artículos 8, 25 y 29 de ese tratado, se puede concluir que el Estado
Venezolano violó dichos artículos por incumplir con su obligación
internacional de respetar la progresividad y por tanto impedir la no-
regresividad de los derechos humanos, y en el caso en concreto, del
derecho humano a la tutela judicial internacional ante el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos.
127. En este sentido, procederemos a realizar, en primer lugar, un análisis
sobre la obligación de no-regresividad de los derechos humanos a la luz
de la Convención Americana, para posteriormente analizar, en el caso
en concreto, como la denuncia de la Convención Americana violó dicha
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obligación internacional del Estado Venezolano, razón por la cual
generó la responsabilidad internacional del Estado.
A. LOS DERECHOS HUMANOS CONSAGRADOS EN LAS CONSTITUCIONES DE
LOS ESTADOS COMO PARTE DEL CORPUS IURIS DEL DERECHO
INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
128. Así como el derecho constitucional y diversas constituciones de los
Estados partes de la Convención Americana han “constitucionalizado”
los tratados sobre derechos humanos87 y los derechos humanos
mismos; el derecho internacional de los derechos humanos y la
Convención Americana misma han “internacionalizado” las
constituciones y los derechos reconocidos en ella, bajo una
interpretación dinámica y pro homine.
129. El primer planteamiento necesario a los efectos del presente análisis,
es tener en cuenta que la interpretación de un tratado de derecho
internacional de los derechos humanos, no sólo debe ser realizado a la
luz de los demás documentos internacionales de protección de
derechos humanos ratificados por el Estado, sino que incluye
igualmente los derechos humanos reconocidos por las Constituciones
vigentes en el Estado parte en cuestión.
130. En efecto, el artículo 29.b de la Convención Americana reconoce que
“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada
en el sentido de (…) b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o
libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de
cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra Convención en
que sea parte uno de dichos Estados…” (subrayados añadidos).
87 Constituciones de Argentina, Venezuela, Brasil, Ecuador, República Dominicana y México, entre otras.
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131. A partir de esta norma surge el concepto del corpus iuris del derecho
internacional de los derechos humanos, por el cual las disposiciones de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos deben ser
interpretadas a la luz de las interpretaciones más favorables brindadas
por otras normas jurídicas aplicables a los Estados, ya sea en su
derecho interno o en su derecho internacional. Esto, teniendo en
cuenta que la interpretación de los tratados de derechos humanos debe
ser realizada de forma evolutiva y no regresiva. En este sentido, en
palabras de la Corte Interamericana, los tratados de derechos
humanos “son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que
acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida
actuales”88.
132. Es así como la Corte Interamericana no ha dudado en interpretar
reiteradas veces las normas de la Convención Americana a la luz de
otros tratados internacionales. Por ejemplo, en el caso Niños de la
Calle vs. Guatemala, utilizó la Convención sobre los Derechos del Niño
para interpretar el artículo 19 de la Convención Americana89. En los
casos relacionados, a pueblos indígenas y comunidades tribales (Pueblo
Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, et. Al.), la Corte igualmente
ha interpretado el derecho de su propiedad y la garantía de integridad
e identidad cultural a la luz del Convenio N° 169 sobre pueblos
indígenas y tribales en países independientes90. Igualmente, la Corte
ha interpretado el artículo 5 de la Convención Americana a la luz de las
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los
reclusos en el caso Díaz Peña vs. Venezuela91, y los artículos 8 y 25 de
la Convención Americana de acuerdo a los Principios Básicos de las
88Corte IDH, OC El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular, párr. 34. 89Corte IDH, Villagrán Morales vs. Guatemala, párr. 195. 90Corte IDH, Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, párr. 163. 91Corte IDH, Díaz Peña vs. Venezuela, párr. 135.
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Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, en el
caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela92, entre otros.
133. En todos estos casos referidos a título de ejemplo, la Corte
Interamericana ha tendido siempre a interpretar los derechos humanos
de forma evolutiva, es decir, favorablemente, siempre en virtud del
principio pro homine o pro persona; es decir, la Corte Interamericana
interpreta las normas de la Convención Americana de acuerdo al
criterio de su objeto y propósito, de manera que más favorezca a la
persona humana protegida por este tratado. Así lo ha ratificado la
Corte al afirmar que “si a una misma situación son aplicables la
Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la
norma más favorable a la persona humana. Si la propia Convención
establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros
instrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones
presentes en esos otros instrumentos, pero no en la Convención, para
limitar el ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce”93
(subrayados añadidos).
134. Ahora bien, es pertinente señalar que la aplicación del artículo 29.b de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos realizada por la
Corte en los casos antes mencionados se circunscribe a la
interpretación “de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados
Partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de
dichos Estados” (subrayados añadidos), teniendo en cuento además
otras normas de soft law aplicables a los mencionados Estados.
135. Por lo tanto, en aplicación de la disposición del artículo 29.b de la
Convención Americana, la interpretación de este tratado debe
realizarse de acuerdo a “cualquier derecho o libertad que pueda estar
92Corte IDH, Chocrón Chocrón vs. Venezuela, párr. 98. 93Corte IDH, OC-5, párr. 52.
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reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados
Partes”, se puede observar que las normas de derecho interno que
desarrollen derechos reconocidos en la Convención Americana son,
igualmente, interpretaciones que la Corte debe asumir a los efectos de
decidir sus respectivos casos. Como consecuencia de ello, las normas
que desarrollen derechos humanos en la Convención Americana
contenidos en el ordenamiento jurídico interno, deben ser tenidas en
cuenta por esta Corte Interamericana, ya que generan obligaciones al
Estado bajo el principio de interpretación pro homine.
136. En efecto, el artículo 29.b no limita la interpretación de las normas de
la Convención Americana al único supuesto de otros tratados que
desarrollan derechos humanos, ya que expresamente también
contempla el supuesto jurídico de aquellos derechos reconocidos en
el derecho interno. Como consecuencia de ello, el tratamiento que ha
dado la Corte a la interpretación de las normas de la Convención
Americana de acuerdo a otras normas del derecho internacional, es
perfectamente equiparable al tratamiento que debe brindarle a las
normas de la Convención de acuerdo a las normas que en el derecho
interno se reconocen derechos a favor de las personas. Cualquier
interpretación que contraríe lo antes dicho haría del artículo 29.b de la
Convención Americana un supuesto jurídico ilusorio e inefectivo.
137. Este planteamiento es consistente con el objeto y fin de la Convención
Americana de garantizar y proteger los derechos humanos, cumpliendo
además con las normas previstas en el artículo 31 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados. En efecto, el fin de la tutela
convencional de los derechos humanos es brindarle a las personas la
mayor protección posible, en atención al principio pro homine, propio
de las relaciones jurídicas derivadas de la Convención Americana y los
tratados de protección de derechos humanos en general.
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138. Así, en el mismo sentido que existe un diálogo entre la Corte
Interamericana y los tribunales nacionales de los países para la
interpretación de los derechos contenidos en la Convención Americana,
e igual que las obligaciones del Estado en el derecho interno se nutren
del derecho internacional de los derechos humanos, las obligaciones
internaciones de los Estados para la protección de los derechos
humanos se nutren igualmente de las obligaciones de los Estados para
proteger dichos derechos en el derecho interno.
139. Esta interpretación ha sido desarrollada por el juez de la honorable
Corte Interamericana Eduardo Ferrer Mac-Gregor, quien ha afirmado
que
En efecto, la competencia de la Corte IDH para conocer del derecho a la salud se encuentra directamente en el artículo 26 (Desarrollo Progresivo) del Pacto de San José (a través de distintas vías interpretativas (infra párrs. 33-72), en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), así como del artículo 29 (Normas de Interpretación) de la propia Convención Americana. Además, considerando los artículos 34.i) y 45 h) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (los dos últimos instrumentos de conformidad con lo previsto en el artículo 29.d del Pacto de San José), así como otros instrumentos y fuentes internacionales que le otorgan contenido, definición y alcances al derecho a la salud —como lo ha hecho la Corte IDH respecto de los derechos civiles y políticos— , como lo son los artículos 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 17 y 33.2 de la Carta Social de las Américas, 12.1 y 12.2.d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 24 y 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros instrumentos y fuentes internacionales —incluso nacionales vía el artículo 29.b) de la Convención Americana —. Y lo anterior sin que sea obstáculo el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador, que refiere sólo a la justiciabilidad de algunos derechos sindicales y de educación, toda vez que es el propio artículo 26 de la Convención Americana el que otorga esta
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posibilidad, como veremos más adelante. (Resaltados y subrayados añadidos).94
140. Así lo ha reconocido, por ejemplo, el maestro Bidart Campos al afirmar
que existe una interacción constante entre el derecho nacional y el
internacional de los derechos humanos:
No ha sido tan común reconocer que también el derecho interno penetra en el derecho internacional. Ejemplo claro de ello son los tratados que al declarar derechos establecen que esos derechos no niegan ni menoscaban otros derechos que puedan surgir del derecho interno del Estado (constitución, leyes, etc.), con lo que puede decirse fácilmente que el tratado hace suyos también los derechos surgidos de fuente interna del Estado.
Esto último exhibe el carácter abierto de los tratados y la tendencia a la optimización de los derechos, tanto como el carácter mínimo y subsidiario del derecho internacional de los derechos humanos, ya que los tratados procuran que su plexo elemental no sirva ni se use para dejar de lado otros derechos, o los mismos (quizá mejores, más amplios, más explícitos), que sean oriundos del derecho interno95. (Resaltados añadidos).
141. El artículo 1 de la Convención Americana obliga a los Estados parte a
respetar y garantizar los derechos en ella reconocidos; pero además de
ello, el artículo 2 de este instrumento, obliga a los Estados a adoptar
en su derecho interno para garantizar dichos derechos, cuando los
mismos no lo estén aun conforme a su derecho interno. Ello obliga a
los órganos del sistema a un conocimiento y una valoración constante
del derecho interno y su conformidad con la Convención. La misma
Convención Americana reconoce expresamente casos concretos que 94 Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Voto concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot, Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 6. 95Bidart Campos, J. La Constitución y Los Derechos Humanos, disponible en: www.citerea.com.ar/ex-libris/bidart_campos.doc; En términos similares se han pronunciado Besselink (Besselink, Leonard f.m. The Interaction between the EU Charter of Fundamental Rights, the European Convention on Human Rights (ECHR) and National Constitutions, disponible desde http://www.cedu.direito.uminho.pt/uploads/Relat%C3%B3rio%20FIDE.pdf) y Henderson (Humberto Henderson, Los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en el Orden Interno: La Importancia del Principio Pro Homine, disponible en: http://www.defensoria.sp.gov.br/dpesp/Repositorio/31/Documentos/La%20importancia%20del%20princ%C3%ADpio%20pro%20homine.pdf.
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demuestran la existencia de esa interacción entre las obligaciones
internacionales e internas que desarrollan derechos humanos. En este
sentido, el artículo 4 de la Convención ejemplifica una interacción
entre el ordenamiento jurídico interno y la Convención Americana, por
la cual el Sistema Interamericano puede conocer si en el derecho
interno se abolió o no la pena de muerte, siendo capaz de condenar al
Estado por las violaciones a dicho artículo de la Convención a la luz del
ordenamiento jurídico interno.
142. En consecuencia, si el derecho interno de un Estado desarrolla un
derecho contenido en la Convención de forma más favorable, el
Sistema Interamericano está obligado a reconocerlo por ser más
beneficiosos a la persona humana e interpretar así a la propia de la
Convención. De esta manera, por ejemplo, si un Estado reconoce el
matrimonio civil entre parejas del mismo sexo en su derecho interno,
los órganos del Sistema igualmente deberán interpretar el artículo 17
de la Convención Americana bajo esta institución del derecho interno.
Si un Estado reconoce en sus normas aplicables para la suspensión de
garantías un régimen donde se encuentran consagrados otros derechos
intangibles además de los previstos en el artículo 27.2 de la
Convención, el Estado está internacionalmente obligado a garantizar
estos derechos adicionalmente en los términos previstos en la
Convención.
143. Por lo tanto, las normas de derecho interno que interpreten o
desarrollen las normas contenidas en la Convención Americana de
manera más favorable, también conforman parte del corpus iuris de
derecho internacional, y por tanto, la Convención deberá, por lo tanto,
ser interpretada de manera que reconozca esos derechos más
favorables a la persona humana.
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B. LA NO REGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS COMO OBLIGACIÓN
DEL ESTADO
144. Partiendo de lo anterior, de conformidad con el principio de
progresividad, no pueden desmejorarse las condiciones más
favorables de los derechos humanos ya existentes y conquistados
en beneficio de las personas, que se derivan de la interpretación
más favorable de las normas que forman parte del corpus iuris del
derecho internacional de los derechos humanos.
145. Este principio conlleva la necesidad de interpretar y aplicar las normas
del derecho internacional de los derechos humanos con el fin de
garantizar su preeminencia, obteniendo como resultado un plexo de
valores y normas que garanticen la vigencia de dicho principio
fundamental. De esta manera, el principio de progresividad conlleva
como contenido esencial, que el Estado debe adoptar siempre la
conducta que más favorezca el respeto, la garantía y la protección
de los derechos humanos. Al mismo tiempo, la progresividad conlleva
la irreversibilidad de los derechos que han sido ya reconocidos
como tales; es decir, que éstos una vez que han sido reconocidos
como derechos inherentes a la persona humana, no pueden ser
desconocidos ni disminuidos. Por ello la progresividad trae consigo la
obligación del Estado de reconocer los derechos humanos; de mantener
un crecimiento constante de éstos, tanto en lo referente al
reconocimiento de nuevos derechos como en la ampliación de los ya
existentes; y finalmente, de no restringir los derechos humanos ya
existentes, en tanto que éstos son conquistas de la persona, y por
tanto su principio general es no revertir ni disminuir un derecho ya
reconocido.
146. Así lo reconoce y consagra expresamente la propia Constitución
venezolana, al desarrollar como parte de las garantías los derechos de
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las personas sometidas a la jurisdicción venezolana, el principio de
progresividad de los derechos humanos. En este sentido, el artículo 19
de la Constitución consagra que
El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. (Resaltados y cursiva añadidos).
147. El juez de la Corte Interamericana Eduardo Ferrer Mac Gregor, en este
sentido, ha afirmado que son incluso justiciables ante el Sistema
Interamericano las medidas regresivas: “donde el control judicial se
concentre en alegadas medidas regresivas o en indebido manejo de los
recursos disponibles (es decir, control judicial respecto al avance
progresivo)”96. Si bien dicha interpretación se hizo con base en el
artículo 26 de la Convención Americana, sobre el desarrollo progresivo
de los derechos económicos, sociales y culturales, más aún puede
extenderse dicho análisis a los derechos civiles y políticos
contenidos en la misma Convención Americana.
148. Este principio reconocido en el derecho internacional de los derechos
humanos tiene además su equivalente dentro del derecho
constitucional venezolano. En efecto, el artículo 19 constitucional
dispone que “El Estado garantizará a toda persona, conforme al
principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y
ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos
humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del
Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados
sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con
las leyes que los desarrollen”.
96Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Voto concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot, Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 6.
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149. En consecuencia, el principio de progresividad, contenido igualmente
dentro del artículo 29.b de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, desarrolla que de esta norma, evaluado desde una óptica
sustantiva, contempla la obligación del Estado de permitir y promover
el incremento de los derechos humanos, la obligación de permitir y
promover el crecimiento del contenido y la esfera de dichos derechos, y
la obligación de fortalecer los mecanismos de protección de dichos
derechos97.
C. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL INTERNACIONAL POR LOS
ÓRGANOS DE PROTECCIÓN DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE
DERECHOS HUMANOS COMO PARTE DE LAS OBLIGACIONES DEL
ESTADO VENEZOLANO CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS 8, 25, 44,
51 Y 29.B DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
150. Teniendo en cuenta lo anterior, el derecho a la tutela judicial
internacional por los órganos de del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos se encuentra protegido por los artículos 8, 25, 44 y
51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
interpretándolos conforme al corpus iuris del derecho internacional de
los derechos humanos.
151. En efecto, el artículo 31 de la Constitución venezolana dispone que: 97Esta interpretación fue incluso reconocida expresamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela, al afirmar que “El texto constitucional reconoce de manera expresa el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Tal progresividad se materializa en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este ámbito cobra relevancia la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales”.(Resaltados y subrayados añadidos) (Ver Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del COPP, Sentencia Nº 161 del 6 de febrero de 2007, disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/161-060207-06-0898.htm. (Anexo 33).
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Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y en la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo. (Resaltados añadidos).
152. En los mismos términos, la Constitución venezolana, en su artículo
339, dispuso que textualmente, refiriéndose al estado de excepción,
que “cumplirá con las exigencias, principios y garantías
establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (resaltados
añadidos), constituyéndose en una manifestación de voluntad del
Estado a mantenerse vinculado a la protección internacional de los
derechos humanos por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
153. Por su lado, el artículo 44 de la Convención Americana reconoce el
derecho de cualquier persona de solicitar la protección internacional
mediante una petición dirigida a la CIDH:
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.
154. Esa petición presentada ante la CIDH y decidida mediante in informe
de fondo conforme al artículo 50 de la Convención Americana, en el
caso de un Estado parte de haya aceptado la competencia obligatoria
de la Corte Interamericana, puede luego ser enviada a este Tribunal
conforme al artículo 51 del tratado, para su conocimiento y decisión, a
fin de proteger judicialmente de manera efectiva a una víctima de
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violación de los derechos humanos. Este derecho es reconocido por la
Constitución de Venezuela en su artículo 31 antes citado.
155. Teniendo esto en cuenta, interpretando los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana conjuntamente con los artículos 44 y 51 de la
misma a la luz del artículo 29.b de dicho tratado, haciendo valer los
razonamientos antedichos, la tutela judicial internacional, o el derecho
de petición internacional, ante los órganos del Sistema Interamericano
de Derechos Humanos se encuentra protegida por los artículos 8, 25,
44 y 51 de la Convención Americana.
156. En efecto, de los artículos 8, 25, 44 y51 de la Convención Americana se
desprende la obligación de los Estados de garantizar recursos efectivos
para la tutela de sus derechos humanos, siendo contrarios a dicho
estándar todos aquellos recursos que sean ilusorios e inefectivos, y que
en general, no sirvan para garantizar el effet utile de los derechos que
pretenden tutelar.
157. Con el reconocimiento constitucional del derecho de petición
internacional ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
contenidos en los artículos 44 y 51 de la Convención Americana, y su
consecuente incorporación al corpus iuris de derecho internacional, se
consagra la obligación internacional del Estado Venezolano de
garantizar que dicho derecho de petición internacional sea efectivo, y
más aún, a la luz del principio de progresividad, que no se desmejore el
derecho de las personas a acceder a dicha tutela internacional.
D. LA IMPOSIBILIDAD DE UTILIZAR LA DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA PARA DESCONOCER EL DERECHO DE PETICIÓN INTERNACIONAL
158. Es además importante reiterar que el artículo 29 de la Convención
Americana dispone que “Ninguna disposición de la presente
Convención puede ser interpretada en el sentido de (…) b) limitar el
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goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar
reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados
Partes…”. En virtud de ello, ninguna norma de la Convención puede
interpretarse ni aplicarse en desmedro o en desconocimiento de
un derecho humano reconocido en el derecho interno, pues de lo
contrario, se violaría la interpretación más favorable a la persona
respecto al derecho de acceso a la justicia internacional brindada por
la Constitución venezolana, como parte del corpus iuris del derecho
internacional de los derechos humanos.
159. En este sentido, si bien el artículo 78.1 de la Convención Americana
prevé las normas que regulan la denuncia dicho tratado, dicha norma
no puede ser interpretado de tal forma que desmejore la condición de
un derecho humano protegido por los artículos 8, 25, 44 y 51 de la
Convención, a la luz de la Constitución venezolana. En efecto, de
acuerdo al objeto y fin del tratado de protección de derechos humanos,
la conquista del derecho de petición internacional constitucionalizado
expresamente, y protegido por la Convención Americana al ser parte
del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos
implica su posterior irrenunciabilidad, impidiendo al Estado retirarse
del sometimiento a la jurisdicción del Sistema Interamericano de
conformidad con la Convención Americana.
160. En efecto, el reconocimiento del derecho de petición internacional
dentro de la Constitución venezolana, en concordancia con la
expresa consagración de la Convención Americana como parte
integrante del ordenamiento jurídico constitucional de Venezuela,
constituyen una manifestación unilateral del Estado que crea
obligaciones en beneficio de las personas a la luz del derecho
internacional. En este sentido, al interpretar de forma más favorable
las garantías contenidas en los artículos 8, 25, 44 y 51 de la
Convención Americana, no puede utilizarse alguna disposición de la
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Convención, ni siquiera la denuncia del tratado, para renunciar a
dicha protección internacional de los derechos humanos.
161. Por lo tanto, al reconocimiento del Estado le aplica la consecuencia
jurídica de irreversibilidad desarrollada por el Comité de Derechos
Humanos en su Observación General Nº 26, donde afirma que el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos “el Pacto carece del
carácter temporal propio de los tratados en que se considera
admisible el derecho de denuncia, pese a que carezca de
disposiciones concretas al respecto”98. En efecto, si bien el motivo de
dicha premisa se deriva de que el Pacto Internacional no prevé cláusula
expresa de denuncia, dicha consecuencia es aplicable a este caso, pues
el Estado Venezolano soberana y unilateralmente reconoció
expresamente el derecho de petición internacional a través de la
constitucionalización de dicho derecho, y la expresa incorporación
de la Convención Americana al texto de la Constitución.
162. Como consecuencia, el Estado no puede renunciar, ni siquiera
mediante la denuncia de la Convención Americana, las
consecuencias y obligaciones internacionales reconocidas por el
derecho interno vigente, como la competencia obligatoria
contenciosa del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Esto implicaría incurrir en una regresividad de la mayor tutela
otorgada por la Constitución de Venezuela a los artículos 8, 25, 44 y 51
de la Convención Americana.
E. LA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 8, 25, 44 Y 51 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA POR LA DENUNCIA DE DICHO TRATADO, POR LA
PRETENDIDA ELIMINACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL
INTERNACIONAL
98Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 26, 1997, párr. 3.
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163. Siguiendo la línea argumentativa previamente expuesta, la
consecuencia es que el Estado Venezolano violó los artículos 8, 25, 44
y 51 de la Convención Americana por la denuncia de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, al desmejorar el derecho de las
víctimas, y de todos los venezolanos, de acceder al derecho de petición
internacional ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
164. En efecto, tal como se expuso previamente, la denuncia de la
Convención Americana notificada a la Secretaría General de la OEA el
10 de septiembre de 2012, de forma absoluta hacia el futuro y respecto
de los hechos ocurridos con posterioridad, eliminaría el derecho de
todas las personas reconocido en dicho instrumento internacional, de
protección internacional de las violaciones de sus derechos humanos
igualmente reconocidos en la Convención Americana, por ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Más aún, dicha denuncia
eliminahacia el futuro y respecto de los hechos ocurridos con
posterioridad a la entrada en vigor de la denuncia, las obligaciones
internacionales de garantía y respeto de los derechos reconocidos en
dicho instrumento internacional.
165. En este sentido, debemos reseñar que el despojo de un recurso que es
idóneo y efectivo para la protección de los derechos humanos, como lo
es la petición internacional ante el Sistema Interamericano de
Derechos humanos, constituye una grave regresión de los mecanismos
de protección para los derechos humanos, y además una transgresión
directa de toda la Convención y en particular de los artículos 8, 25, 44
y 51 de dicha Convención, al excluir a las personas del acceso a ellos.
166. Así, la Corte Interamericana ha reseñado, al interpretar el artículo 25
de la Convención, que es obligación del Estado consagrar la existencia
formal de los recursos, y garantizar que sean capaces de hacer cumplir
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su effet utile. Desarrollando lo anterior, en el caso Cantos vs. Argentina,
esa Corte dispuso que “Cualquier norma o medida que impida o
dificulte hacer uso del recurso de que se trata constituye una violación
al derecho al acceso a la justicia bajo la modalidad consagrada en el
artículo 25 de la Convención”99. La Corte Europea de Derechos
Humanos, más aún, ha señalado que es obligación del Estado
“asegurar un derecho efectivo de acceso a la justicia”100.
167. En efecto, debemos señalar que este Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, y en específico, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, es el único órgano jurisdiccional internacional de
protección de derechos humanos con plenas facultades para reparar
las violaciones a los derechos humanos de las víctimas en las que
incurre el Estado Venezolano, siendo por lo tanto el único recurso
efectivo de naturaleza internacional que pretende la tutela de los
derechos humanos. Igualmente, las facultades cuasi-jurisdiccionales
de esta Comisión Interamericana se verían mermadas, limitándolas
únicamente al control de las obligaciones que se desprenden de la
Carta de la Organización de Estados Americanos a la luz de la
Declaración Americana sobre los Derechos del Hombre. Por lo tanto, la
revocatoria de esta tutela judicial internacional efectiva de la cual son
beneficiarias todas las personas, por parte del Estado, impide el acceso
a todas las personas bajo su jurisdicción a ejercer el único recurso
efectivo con plena capacidad reparatoria ante las instancias
internacionales para la protección de los derechos humanos.
168. Más aún, la especial efectividad que tiene la tutela judicial
internacional debe tenerse en comparación de la efectividad de la tutela
99CorteIDH, Caso Cantos vs. Argentina, párr. 369. 100Corte IDH, Airey v. Irlanda, sentencia del 9 de octubre de 1979, párr. 25; traducción de DE GUZMÁN, F., Comentarios sobre las 100 reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r29269.pdf.
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nacional judicial, vista desde una óptica general. Correctamente, esta
Comisión Interamericana señaló en el año 2009 que “La falta de
independencia y autonomía del poder judicial frente al poder político
constituye, a juicio de la CIDH, uno de los puntos más débiles de la
democracia Venezolana”101, poniendo en tela de juicio de forma clara la
efectividad de los recursos jurisdiccionales venezolanos, y las garantías
del debido proceso en dichos casos. No es por otra razón que la Corte
Interamericana ha condenado en reiteradas ocasiones al Estado
Venezolano por la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana102. Ello demuestra la especial importancia que tiene la
tutela judicial internacional para las personas en Venezuela, ya
que este es el único recurso realmente efectivo disponible para la
tutela judicial de derechos humanos por tribunales imparciales.
169. Excluyéndose por lo tanto el acceso a esta importante y garantista
oportunidad de protección judicial internacional para las víctimas, el
Estado denunció la Convención Americana, impidiendo el acceso de
forma definitiva a la tutela judicial internacional, e incurriendo en una
grave regresión en el derecho al recurso efectivo de acceso a la tutela
judicial internacional consagrada constitucionalmente y que forma
parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos
humanos.
170. Como consecuencia, el Estado violó los artículos 8, 25, 44 y 51 de la
Convención Americana, a la luz del artículo 29 del mismo instrumento,
al incurrir en la regresión del acceso al derecho de tutela judicial
internacional, despojándonos a todos y a todas las personas del acceso
101CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, Resumen Ejecutivo, párr. 15. 102Ver, entre otros, Apitz y Otros vs. Venezuela, Reverón Trujillo vs. Venezuela, Chocrón Chocrón vs. Venezuela, Usón Ramírez vs. Venezuela, Barreto Leiva vs. Venezuela; Ver también CIDH, Informe de Fondo al caso Brewer Carías vs. Venezuela, y Granier y otros vs. Venezuela.
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a esa tutela efectiva que brinda el derecho internacional de los
derechos humanos.
VII
PETITORIO DE FONDO
171. Con base en los argumentos y pruebas contenidas en el presente
escrito, solicitamos a esta Honorable Comisión Interamericana de
Derechos Humanos que se declare:
a. Que el proceso judicial de la acción de inconstitucionalidad
ejercida por las víctimas mediante el cual se pretendió la
protección judicial del acto de gobierno a través del cual se
denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos
no fue efectivo, al no ser tramitado en un plazo razonable,
violándose como consecuencia de ello los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
b. Que la medida cautelar y el amparo cautelar solicitados ante la
Sala Constitucional tampoco fueron tramitadas en un plazo
razonable que permitiese la tutela cautelar de las víctimas,
violándose igualmente los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
c. Que la parcialización de la Sala Constitucional afectó la
tramitación de la proceso judicial de impugnación de la
denuncia de la Convención, violándose la garantía a un juez
imparcial, consagrada en los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana.
d. Que la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos presentada por el Estado Venezolano constituye una
regresividad de los derechos humanos en perjuicio de las
víctimas y las demás personas bajo la jurisdicción del Estado
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Venezolano para el acceso a la justicia internacional y su
protección efectiva, violándose los artículos 8, 25, 44 y 51 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la luz
del artículo 29.b del mismo instrumento.
172. Como consecuencia de lo anterior, solicitamos respetuosamente a esta
Comisión Interamericana de Derechos Humanos que adopte las
siguientes recomendaciones reparatorias:
a. Declare que la Convención Americana sobre Derechos
Humanos mantiene su plena vigencia con relación al Estado
Venezolano, con todas las consecuentes obligaciones
internacionales sustantivas y las de protección internacional
de las personas bajo su jurisdicción.
b. Requiera al Estado que deje sin efecto el acto de gobierno
mediante el cual denunció la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, notificado a la Secretaría General de la
OEA el 10 de septiembre de 2012.
c. Requiera al Estado que se repare integralmente las violaciones
a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, de conformidad con las normas del
derecho interno e internacional.
En Caracas, el 9 de septiembre de 2013.
Representantes legales de las víctimas: Carlos Ayala Corao, abogado venezolano (Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 16.021). Pedro Nikken, abogado venezolano (Instituto de Previsión Social del Abogado N° 5.470). Edward Jesús Pérez, abogado venezolano (Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 195.684).
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Francisco Alfonzo Carvallo, abogado venezolano (Instituto de Previsión Social del Abogado N° 181.412). Bernardo Pulido Márquez, abogado venezolano (Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 155.193). Oswaldo Cali, abogado venezolano (Instituto de Previsión Social del Abogado N° 153.405). Domicilio procesal: Segunda Avenida de Campo Alegre, Torre Cari, Piso 8 Caracas 1060-A Venezuela Teléfono: (+58 212) 9528448 Fax: (+58 212) 9526263 Correos electrónicos: [email protected] y/o [email protected] y/o [email protected]
Pedro Nikken V.- 1.758.988
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TABLA DE ANEXOS
Anexo Nº
Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Nota 000125, 6 de septiembre de 2012.
1
Secretaría General de la OEA, Comunicado de Prensa C-307/12, 10 de septiembre de 2012, disponible en:
http://www.oas.org/es/centro_noticias/comunicado_prensa.asp?sCodigo=C-307/12.
2
Ayala, C. (2012) Inconstitucionalidad de la Denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por Venezuela. Centro de Estudios Constitucionales, Chile, Año 10, Nº 2 643, pp. 643 – 682, disponible en:
http://www.scielo.cl/pdf/estconst/v10n2/art18.pdf.
3
Acción de Inconstitucionalidad en contra de la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 27 de septiembre de 2012.
Escrito de Intervención de nuevos accionantes, 1 de agosto de 2013. 4
TSJ, Magistrados, disponible en: http://www.tsj.gov.ve/eltribunal/magistrados.shtml.
5
Sala Constitucional, Caso Apitz Barbera y otros, Sentencia Nº 1939, 18 de diciembre de 2008, disponible en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1939-181208-2008-08-1572.html.
6
Diligencias presentadas ante la Sala Constitucional solicitando la admisión de la acción de nulidad y la tramitación de la recusación.
7
Gaceta Oficial Nº 40.123, Resolución Nº 2013-0021 mediante la cual se resuelve que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de
septiembre del 2013, publicada el 1 de agosto de 2013, disponible en: http://www.tsj.gov.ve/gaceta/agosto/182013/182013-3755.pdf#page=55.
8
Solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar. 9
La Prensa, Venezuela fustiga a la CIDH y amenaza con abandonarla, 27 de marzo de 2012, disponible en:
http://www.laprensa.com.ni/2012/03/27/planeta/95633-venezuela-fustiga-a-cidh; Noticias 24, Chávez reiteró que Venezuela se retira de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, 24 de julio de 2012, disponible: http://www.noticias24.com/venezuela/noticia/118006/venezuela-rechaza-
fallo-de-la-cidh-en-caso-diaz-pena-refleja-complicidad-con-ee-uu-para-
10
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proteger-terroristas/; El Impulso, Venezuela fustiga a la CIDH y amenaza nuevamente con abandonarla, 27 de marzo de 2012, disponible en:
http://elimpulso.com/articulo/venezuela-fustiga-a-la-cidh-y-amenaza-nuevamente-con-abandonarla#.UiXTT9JWySo; El Sol de Margarita,
Venezuela amenaza con abandonar CIDH “por parcialidad”, 28 de marzo de 2012, disponible en:
http://www.elsoldemargarita.com.ve/site/79263/venezuela-amenaza-con-abandonar-la-cidh-por-su-parcialidad.
El Universal, La Comisión Interamericana no necesita venir a Venezuela, 12 de octubre de 2009, disponible en:
http://www.eluniversal.com/2009/10/12/pol_art_la-comision-interam_1610153.
11
El Universal, Gobierno critica a la CIDH por considerar que actúa con “parcialidad”, 24 de marzo de 2009, disponible en:
http://www.eluniversal.com/2009/03/24/pol_ava_gobierno-critica-a-l_24A2266363.
12
Soitu, Venezuela critica a la CIDH y un opositor denuncia al Estado por su inhabilitación, 24 de marzo de 2009, disponible en:
http://www.soitu.es/soitu/2009/03/24/info/1237933583_544518.html. 13
Telesur, Venezuela abandona a la CIDH, 26 de febrero de 2010, disponible en: http://multimedia.telesurtv.net/media/telesur.video.web/telesur-
web/#!es/video/venezuela-abandona-la-cidh/. 14
Noticias 24, Venezuela rechaza “categóricamente” informe de la CIDH, 7 de mayo de 2009, disponible en:
http://www.noticias24.com/actualidad/noticia/44899/venezuela-rechaza-categoricamente-informe-de-la-cidh/.
15
Telesur, Venezuela abandona a la CIDH, 26 de febrero de 2010, disponible en: http://multimedia.telesurtv.net/media/telesur.video.web/telesur-
web/#!es/video/venezuela-abandona-la-cidh/. 16
Youtube, Defensora del Pueblo desconoce a la CIDH como un organismo imparcial, 25 de febrero de 2010, disponible en:
http://www.youtube.com/watch?v=zCHQmXVp0XU. 17
Youtube, Cantón se negó a proteger la vida del presidente durante el Golpe de Estado, 26 febrero de 2010, disponible en:
http://www.youtube.com/watch?v=EMw7QWs9P2M. 18
OEA, Consejo Permanente de la OEA aprobó el Informe del Grupo de Trabajo sobre el Fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, 25
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de enero 2012, disponible en: http://www.oas.org/es/centro_noticias/comunicado_prensa.asp?sCodigo=C-
018/12.
MINCI, Luis Britto García: “El golpe judicial de la Corte Interamericana de la OEA”, 1 de abril de 2012, disponible en:
http://minci2.minci.gob.ve/opinion/7/212902/el_golpe_judicial.html. 20
Correo del Orinoco, Luis Britto García: “Para retirarnos de la trampa de la Corte Interamericana de la OEA”, 16 de abril de 2012, disponible en:
http://www.correodelorinoco.gob.ve/opinion-libre/para-retirarnos-trampa-corte-interamericana-oea/.
21
Sala Constitucional, Caso López Mendoza, Sentencia Nº 1547, 17 de octubre de 2011, disponible en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/1547-171011-2011-11-1130.HTML.
22
Youtube, Chávez considera que la CIDH no tiene validez, 17 de septiembre de 2011, disponible en: http://www.youtube.com/watch?v=jhLRJ0mbTfs.
23
Gaceta Oficial N° 39.912, Decreto N° 8.937, mediante el cual se designa como Miembros Principales y Suplentes del Consejo de Estado, a los ciudadanos y
ciudadanas que en él se mencionan, 30 de abril de 2012, disponible en: http://www.tsj.gov.ve/gaceta/abril/3042012/3042012-3417.pdf#page=35.
24
Youtube, Chávez anuncia la creación del Consejo de Estado, 30 de abril de 2012, disponible en: http://www.youtube.com/watch?v=qpXF-
7NcmLU&feature=player_embedded. 25
Correo del Orinoco, Elias Jaua afirma que la CIDH no le sirve a nada al pueblo venezolano, 1 de mayo de 2012, disponible en:
http://www.correodelorinoco.gob.ve/nacionales/elias-jaua-afirma-que-cidh-no-le-sirve-nada-al-pueblo-venezolano/.
26
AVN, Asamblea Nacional aprobó acuerdo que respalda retiro de Venezuela de la CIDH, 9 de mayo de 2012, disponible en:
http://www.avn.info.ve/contenido/asamblea-nacional-aprobó-acuerdo-que-respalda-retiro-venezuela-cidh.
27
Radio Mundial, Diputados socialistas respaldan retiro de Venezuela de la CIDH, 8 de mayo de 2012, disponible en:
http://www.radiomundial.com.ve/article/diputados-socialistas-respaldan-retiro-de-venezuela-de-la-cidh.
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Gaceta Oficial Nº 39.919, Acuerdo en respaldo a la propuesta del Jefe de Estado y Jefe de Gobierno Venezolano Comandante Presidente Hugo Chávez
Frías de considerar la posibilidad de retirar a la República Bolivariana de Venezuela de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 10 de mayo
de 2012, disponible en: http://www.tsj.gov.ve/gaceta/mayo/1052012/1052012-3426.pdf#page=2.
29
Civilis, Retiro de Venezuela del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, disponible en: http://www.civilisac.org/web/wp-
content/uploads/retiro-de-venezuela-del-sidh-1-1.pdf. 30
Human Rights Watch, Una Década de Chávez, septiembre de 2008, disponible en:
http://www.hrw.org/sites/default/files/reports/venezuela0908spweb_0.pdf. 31
Ayala, C. (2009), La inejecución de las sentencias internacionales de la jurisprudencia constitucional de Venezuela (1999-2009), Fundación Manuel
García Pelayo. Caracas. 32
Sala Constitucional, Desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del COPP, Sentencia Nº 161, 6 de febrero de 2007, disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/febrero/161-060207-06-0898.HTM.
33