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Poder Judicial de ía NaciónCAMARA FFDF'.RAL DE CASACION PENAJ. ■ SAI..A 4
CCC 14343^013/PL l/CFCl
R e g i s t r o n° 2558/1474
///la ciudad de Buenos Aires¿ a los 17
días del mes de n o v i e m b r e del año dos mil
catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de
Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.
Hornos como presidente y los doctores Juan Carlos
Gemignani y Eduardo Rafael Riggi como vocales,
asistidos por el secretario actuante, a los efectos de
resolver el recuirso de casación interpuesto a fs.
155/161 de la presente causa nro. CCC
14343/2013/PLl/CFCl del registro de esta Sala,
Correccional Nro. 5 de la Capital Federal, en la causa
nro. CCC 14Í343/2013/PL1 de su registro, cor fecha 7 de
mayo de 2014, resolvió en lo que aqui interesa,i
"Denegar la concesión del instituto de la suspensión
del juicio : a prueba (conforme Ley 24.316) solicitado
por Y SLJ asistencia letrada a
fs. 118 y firme que sea lo aqui resuelto, prosígase el
trámite de la causa según su estado" (cfr. fs. 152/154
vta.).
recurso de casación bajo estudio, la defensora pública
oficial titular de la Defensoria Correccional nro. 4,
doctora Karina Andrea Bianchi, asistiendo a
P N U f m ^ O j p I S ^ (fs. 155/161), el que fue concedido a
fs. 152/163, y fue mantenido en esta instancia a fs.
166 por la. Defensora Pública Oficial Ad Hoc, doctora
Brenda L. Palmucci.
III. La recurrente invoca en su presentación
recursiva el primer supuesto de impugnación previsto
en el art. 456 del C.P.P.N.
de la Convención Belem Do Pará, la defensa sostiene
caratulada:; I s/recurso de
casación"; de la que r e s u l t a :
I> Qué el Ju/gadó NacionaJ en Jo
II. Contra dicha resolución, interpuso el
En primer término, respecto a la aplicación
Fccln de ¡'inntr ) 7fl 4 ■Firmado por: GUSTAVO M. HORNOS J U E Z DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: JUAN CAJS.OS C E M lC M N l JUEZ CAMARA CASACION hirm dnpnr: GUSTAVO Ai. HORNOS, JVF.7. DE CAMARA DE CASACION 1
H m adapor: EDUARDORAhAtL ÍÜCCl. JUEZ CAMARA CAUCION Fhvmlufatituni} ¡>0r: HERNAN BLANCO. SECM'JAIf/O DE CAMAHA
Poder Judicial de la NaciónCAMAllA JTOERAL DE CASACION l'ENAL - SAI A 4
ccc i43<íi'20i^PLiycrci
que " e l termino 'sancionar' debe ser entendido en un
sentido amplio tal como se desprende de los apartados
h)t i)t i), 1) de dichas reglas, de cuya lectura se
destaca claramente que 'la suspensión del juicio a
prueba' prevista en los términos del art. 76 bis del
C. Penal, bien puede ser entendida como una sanción no
en términos de pena carcelaria condicional o efectiva
-sanción que, valga agregar a lo evidente, puede ser
prevista por cualquier otra rama del Derecho-. De no
entenderse así, Ja modificación o adecuación a l o s
nuevos e s tá n d a r e s de la Convención Belem do Para
resultará ineludible por parte del Estado argentino,,
por cuanto no adecuar la legislación en tal contexto
incluye una clara violación al principio de legalidad"
(fS. 158).
En ese orden de ideas afirma que "el derecho
argentino contempla la garantía de que, ante la
comisión de un delito y conforme el cumplimiento de
ciertos requisitos objetivos, cualquier persona
sometida a proceso puede solicitar al juez o tribunal
la suspensión de juicio a prueba previsto en el art.
76 del C.P, no existen elementos que limiten la
aplicación del instituto a 'su[bj lite'. Por ende,
ninguna norma, incluso superior a aquella, podría
modificar esa situación, so pena de violar lo
dispuesto en el art. 19 C.N. y 9 de la CADDHH" (fs.
158) .
Por lo expuesto, manifiesta que "la
argumentación con la que el Ministerio Público Fiscal
pretende dar fundamento a la oposición es sólo
aparente, oponiéndose a los principios de igualdad
ante la ley, y particularmente, al de inocencia (...)
[por ello] aun estimándose perti/iente el dictamen,
nunca será vinculante en tanto carece de la
fundamentación que para sus efectos exige el art. 123
del digesto ritual." (fs. 159).
En e s t a i n t e l i g e n c i a , l a p a r te e s tim a que
"...en el caso, una hipotética 'condena de ejecución
condicional' (...) no agrega más que el propio castigo
FlvIki do firma ■ i 7/11/2014Finanúcpt#: CASSTAVO M. HORNOS. JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Fumad* por: JUAN CARLOS GEMIGNANI. JUEZ CAMARA CASACION Firmada por GUSTAVO M HORNOS. JUF.Z DE CAMARA D E CASACION Firmado por. EUUAROdtfAbAHI. UiGCl, JUEZ CAMARA CASACION
mi) por • HERNAN BLAS'CO, SNUa-TAXtO LE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CASACION PKNAI. - SALA 4
CCC M343/2CiaTL1./i:PC1
retributivo'1, sin otro valor preventivo que el que
puede cumplir la realización de las reglas imponibles
en la suspensión del juicio a prueba. Más aún, vale
advertir que nada se ha dicho que justificara en el
caso la aplicación de una condena de efectivo
cumplimiento, única pauta legalmente válida como
justificación suficiente de la oposición fiscal" ( f s .
160/160 vta.).
Por lo demás, afirma que, "sin perjuicio del
valor cónvictivo que sobre las decisiones
jurisdiccionales de sus inferiores ejerce el Máximo
Tribunal de la Nación, estos fallos no sientan los
incluso cuestionables 'criterios generales' de los
plenarios, resultando sus conclusiones aplicables,
estrictamente, al caso particular, y a aquellos por
cuya igualdad de supuesto fáctico antecedente, debiera
recibir igual solución, por aplicación del art. 16 de
la Carta Magna. Pues bien, en rigor, dista éste en
mucho del supuesto hecho ventilado en el fallo
[Góngora] del más Alto Tribunal citado por V.S." (fs.
159).
para finalizar, solicita a esta Alzada que
oportunamente se case el fallo impugnado y haga lugar
a la suspensión del juicio a prueba en los términos y
alcances en que se peticionara al momento de su
solicitud inicial o, subsidiariamente, por reenvió, se
dé intervención a otro Juzgado del fuero para que
aporte una nueva resolución ajustada a la exégesis
aquí propuesta.
Hace reserva de caso federal.
IV. En la ocasión prevista por los artículos
465, párrafo cuarto y 466 del C.P.P.N., se presentó la
señora Fiscal General ante esta instancia, doctora
Gabriela Baigún, quien sostuvo que la oposición fiscal
a la concesión del beneficio solicitado por la defensa
ha sido correctamente fundamentada. Asimismo, puso de
manifiesto que "a ello debe adicionarse qué habiendojcertificado el actuario de esta dependencia el estado
\ actual de la causa n° m p f 0QQ44O63 (cn° 6768/14 del
tic riñan. JW V 20I4 Finando ¡xtr. GUSTAVO M HORNOS. JU FZD S CÁMARA OF. CASACIÓN Finnatio ¡t» JUAN CARLOS GFMÚNANl, JUEZ CAMARA CASACION Firmado por. GUSTAVO M HORNOS. JUEZ DE CAMARA DE CASARON Finando per: EDUARDO RAEAEL RlOGl. JUt-X CAMARA CASACION f-irr :sdú/en(t fili)pnr: H¡íit!'iA$¡ BLANCO. SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FKDKRAI. DE CASACION PENAL - SALA 4
CCC 14343̂ 2013/PLlVCFCl
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal,
Contravencional y de Faltas n° 15 caratulada
^ 4 ^ 1 ffdflSk s/ art. 149 bis I o p.) surge
que con fecha 17/06/14 se suspendió $1 proceso a
prueba respecto de R& r iiinM|p;r 0 0 W & por el
término de 1 año y 6 meses y se le ordenó realizar un
Tratamiento de Hombres violentos en el Hospital
Álvarez, adquiriendo firmeza con fecha 2/7/14" (fs.
169 vta.).
Por otra parte, en la misma instancia
procesal, se presentó el doctor Juan Carlos Sambucetil! (h), Defensor Público Oficial ante esta instancia,
quien se remitió a los agravios y fundamentos
1 presentados por su colega de instancia anterior
(171/176 vta.).
' V. Que quedaron las actuaciones en estado de
ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los
, señores jueces emJtan su voto, resultó el siguiente
orden sucesivo de votación: doctores Eduardo Rafael
¡ Riggi, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi
dijo:
I.- Previo a ingresar al tratamiento de la
cuestión traída a estudio, es pertinente recordar que,
conforme surge del requerimiento de elevación a
juicio, se le imputa a RtiljKSik PÉHftJSJUflWF OjjfSKf "...el
delito de lesiones dolosas leves agravado por el
vínculo (art. 92, en función del art* 89 y 8Q inc. 1
del C.P.) y amenazas, previsto y reprimidido por el
art. 149 bis, primera parte, del C.P., figuras que se
enlazan idealmente -art. 54 del C.P.- y por las que el
encartado deberá responder en calidad de autor (art.
45 del mismo cuerpo legal,)" (ver fs. 107 v-ta.), toda
vez que "el día 21 de marzo del año 2613, siendo
aproximadamente las 21.60 horas profirió frases
amanezantes y ocasionó lesiones de carácter leve a su
ex pareja GÜHHÜIIi-, en la intersección de
la Avda. Álvarez Thomas y la calle Céspedes, de esta
Ciudad. En dicha ocasión, la mentada sel
Fcc/iü dcfinrji: ¡7/11 ¿20} 4fin ra d o por: GUSTAVO M. HORNOS, JU EZ DE CÁMARA DE CASACIÓNFirmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI JUEZ CAMARA CASACION . .F ir w to ,K,r: GUSTA VO U HORNOS. JUEZ DE CAMARA DF CASACION 4M tvmdopor: tiUUAtiDO RAFAEL RIGGI. JUEZ CAMARA CASACION Pinna do (it n?c fifí) /io“' HERNAN BLANCO. SECRETARIO DE CAMA HA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CA SA CION PíiKAL - SALA 4 CCC 14343/20 KVPLl/CPCl
hallaba caminando por la última arteria mencionada en
compañía de Carolina Daroqui - compañera de trabajo -
cuando al llegar a la intersección con la avenida
citada se presentó el incuso, quien le solicitó
mantener un dialogo, a lo Que ella se negó. Luego,
ante la negativa de su ex pareja, el incuso 1c propinó
un fuerte empujón lo Que ocasionó que ésta cayera al
suelo, momento en que comenzó a agredirla mediante
patadas y golpes de puño en todo el cuerpo. Asimismo,
hallándose la mentada GftifgB K O ifr en el suelo y mientras
continuaba la agresión por parte del encartado, ésta
tomó de sw bolsillo un gas pimienta y le arrojó el
líquido en el rostro de logrando de esta manera
separarlo de su persona" (cfr. requerimiento de
elevación a juicio obrante a fs. 107/ios vta.).
Ahora bien, al momento de solicitar la
suspensión .del juicio a prueba el imputado ofreció en
concepto de reparación del daño la suma de $ 500
(pesos quinientos), como asi también la realización de
servicios comunitarios (cfr. fs. 113). Por su parte,
el señor fiscal se opuso a lá concesión del beneficio
en virtud de que, por aplicación del fallo "Gongora",
existe una; impasibilidad para el otorgamiento de la
suspensión ¡del juicio a prueba (fs. 119/121). Luego,
el tribunal fijó la audiencia prevista en el art. 293
del C.P.P.N (cfr. fs. 143).
El 7 de mayo de 2014 se llevó a cabo la
audiencia prevista en el art. 293 C.P.P.N. (fs.
152/154 vta.). En aquella oportunidad, el Sr. Fiscal
sostuvo que “no presta conformidad para la concesión
del beneficio peticionado, argumentando que si bien
las circunstancias del caso permitirían dejar en
suspenso la pena que pudiera corresponder en caso de
dictarse sentencia conciertatoría, lo cierto es que las
especiales circunstancias del caso, la oposición
manifestada por la víctima y tratándose de acciones de
suma trascendencia que pueden ser encuadradas en
'violencia ¡ de g é n e r o e n t e n d í a que surgía la
necesidad de llevar a cabo el juicio oral y público,
Fccha de Unan: 17/11/201 tF inw iftf»* : (.iL'SÍAVü ,U. IfOlifiüS. JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN hirmadapvr: JUAN Q\RLOS GEMICNAM. JUEZ CAMA HA CASACION Firmado p o r CUSI A VQ M HOPÍXiS. JUEZ DE CAMARA DE CASACION I'tnntHht por- £ /Jl fAHi)U RA}viEL kiGOÍ, JUEZ CAMAINA (lASACNWt l'Vmado(antcm¡) por; HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARÁ
Poder Judicial de la NaciónCAM ARA FKOERACi DE C AS A C :0 N PENAL - SALA 4
CCC 14J43/2013/VL1/CFC1
cíe conformidad con los lineamientos del Fallo Góngora
de la CSJN (rta. 23/04/213) como así también de
acuerdo a los compromisos internacionales contraídos
por el Estado Argentino con relación a ios casos de
violencia contra la mujer (especialmente art. 7 de la
Convención de Belem Do Para y art. 5 de la Convención
sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer (...)). Además de ello,
recalcó que tampoco cumple la petición bajo análisis
con el requisito de reparar el daño ocasionado, ya que
coincidiendo plenamente con lo opinado al respecto por
la victima, la suma de quinientos pesos ofrecida
resulta insignificante y una burla frente a la
investigación realizada. Tuvo en cuenta además que el
hecho denunciado ocurrió en el mes de marzo de 2013,
un día antes de firmar ambos el divorcio vincular,
ocasión en la que en la vía pública golpeó y amenazó a
la Sra.. Fundamentó asimismo su oposición
teniendo en cuenta que luego del presente hecho han
ocurrido otros de la misma gravedad y el último de
ellos habría sucedido hace dos meses. Existiendo una
situación de conflicto en curso, no será afirmó la
aplicación del instituto de la probation lo adecuado
para finalizarse o solucionarlo" (cfr. fs. 152
vta./153).
II.- En primer termino, respecto a la
oposición del Fiscal General, consideramos que del
estudio de los agravios propuestos, se desprende que
la controversia traída a debate fue objeto de
tratamiento y decisión por parte de esta Cámara
Nacional de Casación Penal (Acuerdo N° 1/99 del
17/08/1999) en el Plenario n° 5, convocado en autos
caratulados "KOSUTA, Teresa R. s/ rec. de casación",
en el cual sostuvimos en cuanto al consentimiento del
representante del Ministerio Público Fiscal, que
"...es una condición necesaria e ineludible para
suspender el juicio en los términos del artículo 76
bis del Código Penal, siendo su oposición vinculante
para el Juez o Tribunal. Esa y no otra es la intención
Fccha <*• Finxo: i 7/11/20¡ 1Firmado fKv: fWSTA VO M. HORNOS. JUEZ ÍJF. CÁMARA I X CASA CiÓNf u merto (XA-. JUA N CARITOS C E W C N A K JUEZ CAMARA G1 <MCKW cFirmarte ¡x>r COSTA I fO M HOXNlXi. J IH X DK CAMAHA ¡Jti CASA CION bH n m tth tfw . PirOAHDORAl'AüL klG tit. JUEZ CAMARA CASACION / in ra r fa fa iílfW por: HEKVAKMI.ANCO, ShXXhTAXtü O ii CAMARA
■
Poder Judicial dé la Naciónl '
• C A M A tU FRDF.RAL D b CASACION 1'liNAL ■ SALA 4■ CCC 14343/2013/PLi/C FC1
que ha tenido el legislador. Nótese que el Diputado
\ Antonio M. Hernández (conf. Antecedentes
Parlamentarios, La Ley, año 1994 N° 2, parágrafo 25)
explicaba que '...cuando se trata de delitos de acción
pública que no tienen una pena mayor de tres años, con
acuerdo del imputado y del fiscal, el juez puede
resolver, luego de realizada la primera parte del
proceso penal y antes del juicio, que éste no se lleve
a cabo siempre y cuando se establezcan determinadas
reglas de conducta, además de la reparación del daño
causado por el delito...'. También el Senador Augusto
Alasino se pronunció sobre la cuestión, expresando en
forma clara y concisa que '...el juez deberá tambiénirecurrir al consentimiento del fiscal, dado que la
negativa de este último enerva la posibilidad de
i aplicar éste instituto.*.' (conf. Antecedentes
Parlamentarios, La Ley, arto 1994 n° 2, parágrafo
87)...".
¡' Dicho criterio ha sido establecido
también por la Sala i de esta Cámara en las causas nc
518 "Asenjo, Claudio Martín s/ rec. de casaciónu, reg,
N° 774 del 17/1G/1995; n*3 859 "Arascor Juan C. s/ rec.
de casación”, reg. n° 1093 del 14/08/1996; n° 1055
"Faingenbaum, Gustavo s/ rec. de casación", reg. ny
1390 del 24/02/1997; n° 1074 "Sartini/ Alberto s/ rec.
de casación", reg. n° 1422 del 12/03/1997; y 1418
"Ruffini, Rodolfo A. s/ rec. de casación", reg. n° 1731
del 26/08/1997. En esta última resolución claramente
se advirtió que "...resultaba necesaria la expresa
conformidad, del fiscal de la causa, cuya opinión
adversa constituía un impedimento para otorgar el
beneficio, habida cuenta del rol que el ministerio
público tiene en el juicio oral en función
requirente..." (ver en igual sentido, Sala II de esta
Cámara, causas n° 1499 "Drab, Ricardo Ariel $/ rec. de
casación", reg. n° 1975 del 14/05/1998; n° 86©
"Sordetti, Jorge Hugo s/ rec. de casación", reg. nD
Fccha de firmo: J 7H )/2(¡¡4 .Mr «r*Ai por: C.ÜSTAVO M. HORNOS. JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓNF lrrvra por: JUAN CARLOS CEMIGNANl. JUEZ CAMARA. CASACtO-V . 7f l i „ » A ¡ w ; GUSTA VO M. HORNOS. JUEZ DE CÁMARA DE CASACION ’hiMHtóop,*-. HOUA/iD0JfAi-AEL ¡(ICC!, JUEZ CAMARA CASACION
1 Firmadofanlc mi) p ur: MI-UNAN MANCO. SECRETARIO DE CAMARA
\ * ' ■
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE LASACÍON VLNAI. - SAI.A 4
CCC 1434IV201 IWL 1/CFC I
1974 del 14/05/1998; n° 1626 "Muchewicz, Ramón s/ rec.
casación", reg. n° 1993 del 22/95/1990; n° 1492
"Campitelli, Rodrigo s/ rec. de casación", reg. uc 2075
del 08/07/1998; na 1767 "Gatto, Gabriel José s/ rec.
casación", reg, n° 2171 del 07/09/1998; n° 1392
"Gianni, Adrián Andrés s/ rec. de casación"f reg.
2335 del 15/12/1993; y Sala IV causa n° 563 "Faroldi,
Ricardo s/ rec. de casación", reg. n° 863 del
20/06/1997, y causa n° 741, "Tassile, Diego Alejandro
s/ rec. de casación", reg. n" 1093 del 02/02/1998).
Es que el carácter vinculante de la oposición
fiscal deriva de que a esa parte le incumbe la
promoción y el ejercicio de la acción pública por
mandato del artículo 120 de la Constitución Nacional,
del Código Procesal Penal de la Nación (artículos 65 y
cc.)/ y de la Ley Orgánica del Ministerio Público (nfl
24.946, articulo 25). Por ello, cuando el fiscal
expresa su oposición a la suspensión del proceso,
.no ejerce jurisdicción sino que manifiesta su
voluntad de continuar ejerciendo la acción. Y puesto
que la suspensión del proceso a prueba no es otra cosa
que la suspensión del ejercicio de la acción penal, el
tribunal, que carece de poderes autónomos para su
promoción y ejercicio, tampoco tiene poder de decisión
sobre la suspensión de. ese ejercicio.
Por ello, depende de la conformidad
fiscal..." (Luis M. García "Suspensión del Juicio a
Prueba", en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia
Penal, Ed. Ad Hoc, 1996, pág. 365).
Ahora bien, tal como expresáramos, la
conformidad fiscal resulta imprescindible para
suspender el juicio, y su oposición "...es vinculante
para el tribunal, pues la ley no se contenta con la
mera 'citación' o 'traslado1 al fiscal, sino que exige
consentimiento..." (conf. García, ob. clt., p. 365); y
que sólo dicha oposición, sujeta al control de
logicidad y fundamentación por parte del órgano
>¿¡dAS <}(> D/mi: 17t\ 1/201 4:*»: GUSTA Vi) M. HORNOS. JUEZ DE CÁMARA ¡iti (XSACtÓAl
ftm K W kW . JUAN CARLOS GEM1GNAN1. JUEZ CAMARA CASACION Firmado por- CUSIA V() M. HORNOS. JUEZ DE CAMARA D E CASA C.tON FinJKdoj’Or. KUUAftDO RAFAEL RICO!, JUEZ CAMARA CASA.CHM Pirnfsdo(síilo }ni) pv*~. WFtfAMiV fíl^ANCO, SECRETARIO DE CÁMAFA
Poder Judicial de la Nación; CAM ARA FEDERAL DR CASACION PK N A l -S A L A A• CCC 14343/201 J/P L l/C F C ii
jurisdiccional, resulta vinculante para el
otorgamiento del beneficio (conf. doctrina plenaria
"Kosuta" señalada ut supra); pero una vez que se
cuenta con el beneplácito del representante del
ministerio público, y cumplidos los demás requisitos
exigidos por la norma, los jueces tienen amplias
facultades para decidir -fundadamente- la concesión o
el rechazo de la medida solicitada por el imputado
(cfr. Sala IV, causa n° 634, “Roitman, Adrián R. s/
rec. de casación", rta. el 30/10/1997).
Debe tenerse presente, que la postura seguida
por esta Cámara en cuanto al carácter vinculante de ia
oposición Fiscal debidamente fundada, no se ha visto
modificada por el f a l l D de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación "Acosta, Alejandro Esteban s/
infracción ;art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737
-causa n° 28/05-", rta. el 23 de abril de 2008, como lo
ha señalado' la Sala i de este Tribunal in re: "Ruarte,
Héctor Julio s/ rec. de casación", c. nD 9680, reg. n°
12.956, rtá. el 21/11/08, y "Tavarozzi, Oscar Gustavo
s/ rec. de tasación", c. n° 10.558, reg. n° 13.016, rta.
el 12/12/08.
Sin perjuicio de lo expuesto, vale recordar
que hemos ¡ apuntado, en el plenario anteriormente
mencionado, que "...rige también aquí la carga para
los fiscales de motivar las conclusiones de sus
dictámenes sobre el particular (articulo 69 del Código
Procesal Penal de la Nación); y que, sin duda alguna
la forma en que se expiden está sujeta al control de
su legalidad y fundamentación...
Bajo esta óptica, advertimos que la oposición
del señor representante del Ministerio Público Fiscal
vertida en la audiencia celebrada en las presentes
actuaciones -fs. 152/154 vta.- cuenta con el sustento
necesario para cumplir con el mandato de motivación
contenido en el artículo 69 del Código Procesal Penal
de la Nación, cuya inobservancia se conmina con
HtieÜnwt: 77/11/2014 Firmoifo por: CUSTÁ V'O M HORNOS. JfJKZ OE CÁMAkÁ DE CASACIÓN FinnoHo por: JUAN CARI. OJ‘ GF\ÜGNa N I JUE7. CAMARA CASACION Ftmmfá por: GUSTAVO M. HORNOS. IUBZ V E CAMARA OE CASACION Firmado por. iiDVAFOOSAFA.HL HJGdt J i m CAMARA. CASACION Hr/naJof/i Me mi) por: HERNAN BLANCO. SECRETARIO O h CAMA ftA
Poder Judicial de la NaciónCAM ARA HiULKA L DI- CASACION PENAL - SALA 4
CCC 143W ¿013/PL 1/C FC 1
nulidad, conforme lo establecen los artículos 123 y
404 irciso 2o del mismo cuerpo legal.
En efecto, el Fiscal de grado fundó su
negativa en tanto consideró que no correspondía
otorgar el beneficio de la suspensión del juicio a
prueba por tratarse de un supuesto de violencia contra
la mujer, previsto en la ley 26485 y en la Convención
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer. Asimismo, el Sr. Fiscal
citó jurisprudencia de la CIDH (esto es, el fallo
"Castro Castro" y el fallo "Góngora" de la Corte
Suprema de justicia de la Nación (cfr. fs. 117/118).
De este modo, consideramos que el señor
Fiscal General especifica su disconformidad con el
otorgamiento del beneficio solicitado en el caso
concreto en base a que el delito imputado se trata de
un hecho de violencia contra la mujer, y a considerar
que corresponde la aplicación del precedente "Góngora"
de nuestro Máximo Tribunal, circunstancias que, en
definitiva, impiden el otorgamiento de la suspensión
del juicio a prueba.
n i . - En efecto, en ese orden advertimos que,
los hechos por los cuales Qlftgtlfc se encuentra imputado
se enmarcan en la categoría de violencia de género,
resultando por ello aplicable al caso la
jurisprudencia fijada por el Alto Tribunal en fallos
G. 61. XLVIII "Recurso de Hecho. Góngora, Gabriel
Arnaldo s/causa n° 14.092", del pasado 23 de abril de
2013.
Expresó allí la Corte Suprema que "...
siguíendo una Interpretación que vincula a los
objetivos mencionados con la necesidad de establecer
un 'procedimiento legal justo y eficaz para la mujer',
que incluya 'un juicio oportuno' (cfr. el inciso 'f',
del artículo citado), la norma en cuestión impone
considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico
que ha incorporado al referido instrumento
internacional, tal es el caso de nuestro país, la
MxJih jÍi? firmo: 17/! 1/2014Finandopor: GUSTA VQ ,tf HORNOS. Jd tJ .D h. CÁMARA ÍJk CASACIÓN Firmadv pm .JU A N CARLOS CF.MÜNANI. JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: CUSTA VOS}. HORNOS. JUEZ DE CAMARA HH CASACMN Firmado por-£D U m K )Ri\f-AH LF!(i(U . Jt W . CAMARA CASA.CIÜN
I firmsdo(ame mil por: HERNAN BL ANCO, SECRETARIO V E CAMARA
Poder Judicial de la NaciónCAM ARA FEDERAL DE CASACION PKNAL - SALA 4
C C C l 4343/2013/PÍ.1/CFC1
adopción de: alternativas distintas a la definición del
caso en la instancia del debate oral es improcedente".
"Lia concesión de la suspensión del proceso
a prueba ál imputado frustraría la posibilidad de
dilucidar en aquél estadio procesal la existencia de
hechos q u e 1 prima facie han sido calificados como de
violencia contra la mujer, junto con la determinación
de la responsabilidad de quien ha sido imputado de
cometerlos y de la sanción que, en su caso/ podría
cor responderle".
■■'...el desarrollo del debate es de
trascendencia capital a efectos de posibilitar que la
victima asuma la facultad dé comparecer para
efectivizar el 'acceso efectivo' al proceso (cfr.
también el inciso f' del articulo 7 de la Convención)
de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer
su pretensión sancionatoria. Cuestión esta última que
no integra, en ninguna forma, el marco legal
sustantivo \y procesal que regula la suspensión del
proceso a prueba".
Y; por último que "...p rescindir., .d e la
sustanc.iación del debate implicaría contrariar una de
las obligaciones que asumió el estac/o al aprobar la•• .V
'Convención¡ de Belem do Pará' para cumplir con los
deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos
como los aquí considerados".
Por lo expuesto ut supra, conceptuamos que
los argumentos desarrollados por los magistrados del
Tribunal Oral para sustentar lo decidido, satisfacen
suficientemente el requisito de •fundamentación exigido
en los artículos 123 y 4Q4 inciso 2o del Código
Procesal Penal de la Nación,
Por lo demás, apreciamos que la parte
recurrente i se ha limitado á sostener una
interpretación discrepante sobre lo resuelto por al
tribunal de, instancia anterior, pero sin demostrar que
el a quo haya aplicado erróneamente dicha normativa
para la correcta resolución del caso.
Fccha dcttrma: ¡7/ÍÍ/20HGUSTAVO M. HORNOS. JUEZ DE CÁMARA D E C A M C ifiN
Firmsdo per . JUAN CARLOS CEMIGNANi. JIJF7 CAMARA CASACION Firm<t<> ix » : GUSTA VO M. HORNOS, JUEZ DE CAfAAP.A DE CdSACJCJjV M par. t/JL'ARUO RAFAEL RlCGi, JUEZ CAVAHA CASACION F'irnxKiofontV wi) por- ÍSl.ANCO, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónCAM ARA FEDERAL DE CASACION VKNAf. - SAÍ.A 4
C.C.C. USdlVÜUia/PLl/ÍJKCl
IV.- En virtud de todo lo manifestado ut
suprar propiciamos al acuerdo y votamos por declarar
inadmisible, con costas, el recurso de casación
interpuesto a fs. 155/161 por la defensa de R«e3s»
(artículos 455 inciso 2°, 471 a
contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal
de la Nación).
Tal es nuestro voto.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Que coincido en lo sustancial con las
consideraciones efectuadas por el voto que lidera el
acuerdo, pues entiendo que ninguno de los argumentos
expuestos por la Defensa configura un agravio fundado
en alguno de los supuestos que habilitan esta
jurisdicción, sino que configuran una simple
discrepancia con los argumentos expuestos por el
Tribunal a quo. Por eso es que comparto la solución,
sin costas en la instancia (arts. 530 y 532 -en
función del art. 14 in fine de la ley 24.946- del
C.p.p.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
Asi lo voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Inicialmente, corresponde señalar que el
recurso de casación interpuesto oportunamente (conf.
art. 453 del C.P.P.N.) por las defensas de
PdfflBMB¡& resulta formalmente admisible, en
principio, pues la resolución atacada deviene
equiparable a una sentencia definitiva en virtud de
que podría provocar un gravamen de insuficiente,
imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos:
304:1817; 312:2400).
i En efecto, asi lo ha entendido la Corte
Suprema de Justicia de la Nación in re "Padula,
Osvaldo Rafael", oportunidad en la que nuestro más
Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de
la resolución que deniega la suspensión del juicio a
i prueba "...no resulta susceptible de reparación
posterior, en tanto restringe e.l derecho del procesado
a poner fin a la acción y evitar la imposición de una
¡ FbdHfktfovH.J/SlJOOHFirmado por: GUSTAVO M. HIMNOS. JUE7.DE CAMARA DE CASACIÓN
I Firmado por JUAN CAVI.OS CEWCNANI. JUEZ CAMA ¡i’A CASACION por GUSTA VC M HORNOS. JUEZ OH CAMARA DE CASACION
Mujtadopor ¿DUAHDO RAh'AM. RlGGl, JUEZ CAMARA CASACION PinmüOÍOute rn¡> jXtr: Ii£ÜÑAN BLANCO. S E C W A K IO DE CAMARA
I :A
%•
, Poder Judicial de la Nación' CAMAIÍA l'KDtliAL D3 CASACION PENAL - SAI. A 4
CCC 14343/2013/HLlA:PClI
: pena. Es que Xa finalidad de quien requiere la
suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una
sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a
; proceso mediante la extinción de la acción penal"
i (córif. C.S.J.N., "Padula, Osvaldo Rafael y otros¡ .
s/defraudación -causa ND 274", P. 134 x x x m , rta. eli\ 11/11/97, considerando 5o). Por lo demás, estando
reunidos los restantes requisitos de admisibilidad
formal previstos en los arts. 432, 433, 456, 463 y
ccdtes. dél C.p .p .n ., corresponde proceder al estudio
de cuanto fuera materia de agravio por parte de los
recurrentes;.
Sin embargo, sellada como se encuentra la
i suerte del recurso en tratamiento por el voto
concurrente de los distinguidos colegas que me
precedieron; en el orden de votación, en tanto por
mayoría se propicia su inadmisibilidad, encuentro
improcedente ingresar al estudio del fondo de las
cuestiones planteadas (c .s .j .n ., a . 2268 XXXVIII
"Astiz, Alfredo y otros s/delito de acción pública",
rta 28/2/2006, voto de la doctora Carmen M. Argibay).
l
Atento que los votos concurrentes de los
colegas de Sala no han logrado acordar acerca de la
imposición de costas, y de manera coherente con mi
posición por la admisibilidad del recurso, me expido
por su no imposición (art. 8.2.h C.A.D.H.).
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede,
; el Tribunal, por mayoría
RESUELVE:
I. d e c l a r a r i n a d m i s i b l e el recurso de
casación interpuesto por la defensa, sin costas (art.i
530 y 531 del C.P.P.N.).
II. t e n e r p r e s e n t e la reserva de caso
¡ f e d e r a l .Regístrese, notiflquese, oportunamente,
comuniqúese (Acordada 15/13, CSJN - Léx 1GO-), yi
i remítase la causa a la Secretaría General de estaI
i i
_____________________________________________________________________________Fccte de ¡Irma • J 7/11/20! 1F in a d a ¡m : GUSTAVO M. HORNOS. JUEZ PE CÁMARA P 5 CASACIÓNFirmado por: JUAN CARLOS CEM1GNANÍ, ./UfiZ CAMARA CASACION ,Flrm dií GUSTA VO M. HORNOS. JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 3F ilu d o por: EDUARDO RAFAEL RIGGI. JUEY. CAMARA CASACION FirmadofantC trjil por- HE&NAN íll^ANCO, SECREU'.ARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónC A M A R A Fr.DTlRAL DE CASACION i'bNAL - SAI.A 4
CCC 14 34.1'201,1/PL) /CFC1
cámara, sirviendo la presente de muy atenta n at a de
envió.
GUSTAVO M . HORNOS
JUAN CARLOS G E M I G N A M EDUARDO RAFAEL RIGGI
Ante mi:
F(xbo <>r> fitina: Y ffl 1/2014Firmado por: CiíSJX i'O M. HORNOS. JUPS.ÜH CÁMARA DF. CASACIÓN Firmado por- JVAN CARLOS (KMtONANI, JUEZ CAMARA CASACION Urinaria par : GUSTA VOM HORNOS. JUEZ VE CAMARA fifi. CAÜACMfi i'irmeda por: EDUARDO RAFAEL RICOi. JUEZ CAMARA CASACION Firaiatfofcirt i»r) pnr: UFANAN MANCO. SECRETARIO DE CAMA RA
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