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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN
FGR 528/2015/TO1/6
Neuquén, 03 de diciembre de 2018.-
AUTOS y VISTOS:
Este legajo caratulado ‘Incidente de
prisión Domiciliaria de Ricardo Daniel SOTO’ de trámite
en autos principales “SOTO, Ricardo Daniel – JURI, Edgar
Facundo – JURI, Matías Gastón s/ Infracción Ley 23.737”,
Expte. N° FGR – 528/2015/TO1; y,
RESULTANDO:
1. Que mediante presentación adunada a
fojas 1/4, los doctores Oscar PANDOLFI y Marcelo INAUDI,
asistiendo al incuso Ricardo Daniel SOTO, peticionaron se
le conceda a su pupilo el beneficio de prisión
domiciliaria en virtud de la manda legal prevista en el
art. 32 inciso a) del texto legal 24.660.
2. Refirieron —luego de una breve
reseña del marco jurídico aplicable al ‘sub examine’,
según su entender—, que el basamento de su pedido
principalmente se ciñe en las diversas afecciones de
salud que padece su defendido, diabetes descompesada,
hipertensión arterial, IRC, retinopatía diabética,
fobias, flebitis en miembros inferiores, obesidad mórbida
y diagnóstico de DBT T2 asociada a la obesidad (130 kg.
de peso) y esteatosis severa.
Fecha de firma: 04/12/2018Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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3. A continuación, adveraron otro indicador —a
criterio de ambos letrados— para la concesión del
beneficio de arresto domiciliario; adujeron en ese
sentido que Ricardo Daniel SOTO “…es el único sostén de
familia, merced a su trabajo en la empresa constructora
ECA S.A, trabajo que podría continuar haciendo desde su
domicilio…”.
Luego de una reseña del grupo familiar conviviente
en el domicilio sito en la ciudad de Villa Regina,
culminan su memorial citando en apoyo jurisprudencia al
respecto.
A fojas 5/13 se glosaron los respectivos
certificados médicos y demás instrumentos probatorios a
que aluden los presentantes.
4. Efectuada la deliberación del caso y luego del
sorteo de práctica, surgió el siguiente orden de
votación: Dr. Marcelo W. Grosso, Dr. Orlando A. Coscia y
Dr. Alejandro Silva.
CONSIDERANDO:
El Dr. Marcelo W. Grosso dijo:
I. Formularé inicialmente algunas consideraciones de
tipo general sobre el particular y luego, puntualmente,
se examinarán las contingencias de la presente
incidencia, para concluir después aplicando o desechando
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el instituto a la situación que se juzga propiciado por
la defensa.
II. Cabe recordar, en primer término que la ley
26.472 ha modificado los artículos 32 de la ley 24.660 y
10 del Código Penal, incluyendo entre los supuestos en
los que puede decidirse la ejecución de la pena bajo la
forma de prisión domiciliaria el del “…a) Al interno
enfermo cuando la privación de la libertad en el
establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar
adecuadamente su dolencia y no correspondiere su
alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al
interno que padezca una enfermedad incurable en período
terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación
de la libertad en el establecimiento carcelario es
inadecuada por su condición implicándole un trato
indigno, inhumano o cruel;…” –el resaltado es propio-,
entre otros supuestos.
III. Por otro lado, el artículo 11 de la ley 24.660
declara que la ley es aplicable a los procesados a
condición de que sus normas no contradigan el principio
de inocencia y resulten más favorables y útiles para
resguardar su personalidad.
Que, mediante Sentencia nº 03/2018 de fecha 23 de
febrero de 2018, Ricardo Daniel SOTO, fue condenado por
este organismo jurisdiccional —con la integración
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unipersonal conforme Ley 27.307— por considerarlo
coautor penalmente responsable del delito de TRÁFICO DE
ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, a la pena
de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa de PESOS DOSCIENTOS
VEINTICINCO ($ 225,00), accesorias legales y costas del
proceso (arts. 5° inc. “c” de la Ley 23.737; arts. 12, 29
inc. 3° y 45 del C.P.; y arts. 401, 403, 530, 531 y 533
del C.P.P.N.).
Que, la Sala IV de la Excma. Cámara Federal de
Casación Penal, conforme decisorios nº 982/18.4 de fecha
14 de agosto de 2018 y nº 1542/18.4 de fecha 25 de
octubre de 2018 —obrantes a fojas 734/750 y 776/777 del
legajo principal que se tiene a la vista—, resolvió
rechazar el recurso de casación y declarar inadmisible el
recurso extraordinario federal incoado por los abogados
defensores.
Que, sin perjuicio de ello, cabe mencionar que SOTO
fue detenido el pasado 07 de noviembre de 2018 y
ulteriormente alojado en el Complejo Penitenciario
Federal V sito en la localidad de Senillosa (sobre el
particular ver fojas 92 99 118, 120, 125 y ssbtes. Del
legajo actuaciones complementarias).
IV. Que, sentado lo precedentemente expuesto
corresponde examinar ahora, si la situación objetiva en
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la se encuentra Ricardo Daniel SOTO se subsume en algún o
algunos de los supuestos de excepción citados.
Conforme constancias obrantes en autos, el incuso de
trato nació el 14 de febrero de 1977 en la ciudad de
Villa Regina (Provincia de Río Negro), dato empírico que
‘prima facie’ permite liminarmente descartar la
subsunción dentro del supuesto previsto en el inciso d)
del art. 10 del C.P o 32 de la ley 24.660 por no reunir
condición etaria requerida en el catálogo legal (ver acta
de audiencia 658/668 y 79 de las actuaciones
complementarias).
En relación a las patologías que presenta SOTO,
todos los profesionales de la salud que intervinieron en
la incidencia han sido contestes en confirmar los
diagnósticos que aquejan al nombrado.
Sobre el particular, de la prueba aportada por los
Sres. Defensores de confianza se desprende:
Que, el médico Bruno V. Bracco, en fecha
06/11/2018, certifica que Ricardo SOTO, posee incapacidad
parcial permanente con tratamiento médico permanente en
relación a las siguientes patologías: diabetes
descompensada, HTA, IRC, retinopatía diabética, fobias,
flebitis en miembros inferiores, IMC obesidad mórbida
(fs. 6).
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Conforme fojas 7, el médico Jean Pierre Lavigne en
fecha 11/09/2018, informa idéntica patología a la que
alude su colega Bracco, agregando, que se indica dieta
por escrito, la medicación prescripta y el requerimiento
de control continuo por diabetólogo, nutricionista y
demás especialidades (controles anuales) y seguimiento
conjunto por flebólogo.
Al momento de su ingreso al Complejo Penitenciario
Federal V fue evaluado por el médico Daniel Cuello
conforme se desprende del informe agregado a fojas 101
del legajo de actuaciones complementarias.
Ulteriormente y en función del trámite de la
presente incidencia se requirió a la citada Unidad la
elaboración de un nuevo informe, agregado a fojas 20, así
del examen físico:
1. Sistema Nervioso Central: lúcido, vigil,
orientado en tiempo y espacio, sin signos de foco
neurológico, reflejos conservados.
2. Aparato Respiratorio : buena entrada de aire
bilateral, sin roncus ni silibancias, murmullo
vesicular conservado, sonoro a la percusión,
buena excursión de bases y vértices.
3. Aparato cardiovascular : R1 y R2 normo fonéticos
en los 4 focos de oscultación, silencios libres,
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no edemas, no ingurgitación yugular, pulso
periféricos positivos y simétricos. Sin signos de
descompensación hemodinámica.
4. Abdomen: blando, depresible, indoloro, ruidos HA
positivos, propulsivos, catarsis positivas en las
ultimas 4 horas, visceromegalias. Buena
tolerancia orla a dieta. Normo hidratado.
5. Aparato Genitourinario : Puño percusión renal
bilateral negativa, no disuria ni polaquiuria,
puntos reno ureterales negativos.
El galeno interviniente, Matías JORGE, explica los
antecedentes patológicos que presenta Ricardo Daniel
SOTO; refiere también que se lo inscribe en la lista de
pacientes con medicación crónica para su entrega mensual
y concluye que “…desde el punto de vista médico no se
encuentran motivos significativos que le impidan
desarrollar el tratamiento intramuros…”
V. Ahora bien, de lo expuesto se colige con
meridiana claridad —a contrario sensu de lo sostenido
por los defensores PANDOLFI e INAUDI—, que Ricardo
Daniel SOTO se encuentra debidamente atendido, tratado y
medicado en relación a las patologías que padece,
pudiendo en la eventualidad permanecer alojado en el
Complejo Penitenciario Federal V del Servicio
Fecha de firma: 04/12/2018Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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Penitenciario Federal; no encuadrándose así el caso en
examen en los supuestos contemplados en el art. 10 del
C.P. y en el art. 32, incisos a), b) y c) de la ley
24.660 -modificada por la ley 26.472-, razones todas a mi
entender que obstan la aplicación del instituto en
estudio.
A fin de dar cumplimiento con la obligación judicial
de procurar que el encarcelamiento que viene sufriendo
SOTO no se agrave indebidamente (arg. Fallos 328:1146,
C.S.J.N.), considero necesario ordenar a la autoridad a
cargo del lugar donde se encuentra alojado que extreme
las medidas tendentes a continuar con los cuidados que su
estado de salud exija, propiciando de inmediato la
asistencia médica que el caso amerita, la que por otra
parte le viene siendo brindada.
Sin perjuicio de ello y ante la eventualidad que el
cuadro clínico que padece el incuso se agrave y, en tal
caso, torne necesario su alojamiento en un
establecimiento carcelario que resulte más adecuado, se
oficiara a la Dirección Nacional del Servicio
Penitenciario Federal a efectos de que informe qué Unidad
de esa institución cuenta con la infraestructura adecuada
para abordar terapéuticamente la problemática que aqueja
Ricardo Daniel SOTO —verbigracia, secciones especiales
para internación y seguimiento de dolencias—.
Fecha de firma: 04/12/2018Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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Que, es preciso consignar, complementando la línea
de razonamiento expuesta en los acápites que anteceden,
que nuda relevancia tienen para con el presente decisorio
las demás razones invocadas por la defensa, remitiéndome
‘in totum’ y haciendo propias las razones a que alude el
dictamen del Ministerio Público Fiscal agregado a fojas
16, oponiéndose en definitiva a la concesión del
beneficio de prisión domiciliaria.
A mayor abundamiento, entiendo que de momento no se
advierten circunstancias objetivas que determinen una
grave afección a los intereses superiores del niño
—Ihara Sahiel SOTO—, en virtud de que la misma se
encuentra a cuidado de su madre y hermanas, no
verificándose una situación de desamparo ni de
inseguridad material y/o moral que impliquen la concesión
del beneficio.
Tampoco escapa al suscripto que el fundamento de
esta modalidad excepcional de cumplimiento de pena
privativa de la libertad, radica en el principio de
humanidad de las penas, (consagrado en los artículos 10.1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
5º apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos) y su consecuente prohibición de penas y tratos
crueles, inhumanos y degradantes (artículos 18 de la
Constitución Nacional, 7 del Pacto Internacional de
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Derechos Civiles y Políticos, XXVI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 16 de la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes y 5º de la Declaración
Universal de Derechos Humanos), aludido por los letrados
en su escrito, ello en razón de alegar que su asistido es
el único sostén de familia, por ello entiendo pertinente
requerir a las autoridades del Servicio Penitenciario
Federal, de acuerdo a la capacidad laborativa del interno
SOTO, tengan a bien otorgar con la premura que el caso
amerita trabajo remunerado de conformidad al plexo
normativo a que aluden los arts. 106 y cctes. de la Ley
24.660.
Finalmente, debo dejar sentado que, como es sabido
el presente pronunciamiento es de carácter provisional,
lo que no obsta a la pertinente ponderación de un
ulterior pedimento.
Por lo tanto y en este caso concreto, correspondería
entonces, de compartirse lo hasta aquí expuesto, no hacer
lugar a la solicitud de arresto domiciliario en favor de
Ricardo Daniel SOTO, con costas (art. 531 y cctes. CPPN).
ASI VOTO.
Fecha de firma: 04/12/2018Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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El Dr. Orlando A. Coscia dijo:
Coincido con los argumentos expuestos por el Dr.
Grosso en su voto, a los que remito, sufragando del mismo
modo.
El Dr. Alejandro Silva dijo:
En las particulares circunstancias del caso, adhiero
a la solución propuesta por el juez Grosso. Tal es mi
voto.
Por todo lo expuesto, de conformidad con las normas
legales citadas, y considerado cuanto fuera dictaminado
por el Ministerio Público Fiscal, el TRIBUNAL ORAL EN LO
CRIMINAL FEDERAL DE NEUQUEN:
RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR a la solicitud de ARRESTO
DOMICILIARIO en beneficio Ricardo Daniel SOTO en el
presente legajo caratulado ‘Incidente de prisión
Domiciliaria de Ricardo Daniel SOTO’ de trámite en autos
principales “SOTO, Ricardo Daniel – JURI, Edgar Facundo
– JURI, Matías Gastón s/ Infracción Ley 23.737”, Expte.
N° FGR – 528/2015/TO1 (cfr. ‘contrario sensu’ art. 32,
incisos a], b] c] y d], de la Ley 24.660 -texto Ley
26.472- y 10 del C.P), con costas (art. 531 y cctes. del
CPPN).
II. ORDENAR a la autoridad donde se encuentra
alojado Ricardo Daniel SOTO tenga a bien extremar las
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medidas tendentes a continuar con los cuidados que su
estado de salud exija.
III. OFICIAR a la Dirección Nacional del Servicio
Penitenciario Federal a efectos de que informe qué Unidad
de esa institución cuenta con la infraestructura adecuada
para abordar terapéuticamente la problemática que aqueja
a Ricardo Daniel SOTO —verbigracia, secciones especiales
para internación y seguimiento de dolencias—.
IV. REQUERIR a las autoridades del Complejo
Penitenciario Federal V del Servicio Penitenciario
Federal tengan a bien procurar con la mayor celeridad y
de acuerdo a la capacidad laborativa del interno SOTO,
otorgar trabajo remunerado de conformidad al plexo
normativo a que aluden los arts. 106 y cctes. de la Ley
24.660, tal fuera expuesto en los considerandos.-
V. Regístrese, notifíquese y comuníquese.
Dr. Alejandro Silva
Juez de Cámara
Ante mí:
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NEUQUÉN, 04 de diciembre de 2018.-
Fecha de firma: 04/12/2018Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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AL SEÑOR DIRECTOR
COMPLEJO PENITENCIARIO FEDERAL V
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
SU DESPACHO
Oficio N° ______/18.-
P.O.S.S., el Dr. Marcelo W.
Grosso, Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal
Federal de la Provincia del Neuquén, me dirijo a Ud., en
los autos caratulados ‘Incidente de prisión Domiciliaria
de Ricardo Daniel SOTO’ de trámite en autos principales
“SOTO, Ricardo Daniel – JURI, Edgar Facundo – JURI,
Matías Gastón s/ Infracción Ley 23.737”, Expte. N° FGR –
528/2015/TO1, solicitándole notifique personalmente –y
haga ulterior entrega- a Ricardo Daniel SOTO, que en el
legajo supra individualizado se ha dictado la siguiente
resolución que en copia simple se adjunta.-
Asimismo se le encomienda tenga a
bien dar estricto cumplimiento a los acápites II y IV
parte dispositiva del citado decisorio.-
Diligenciado vuelva.-
Saluda a Ud., muy atentamente,
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NEUQUÉN, 01 de febrero de 2018.-
AL SEÑOR DIRECTOR NACIONAL
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
SU DESPACHO
Oficio N° ______/18.-
P.O.S.S., el Dr. Eugenio Krom,
Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la
Provincia del Neuquén, me dirijo a Ud., en los autos
caratulados "Legajo de Casación de `SANCHEZ, Miguel Ángel
–MORALES, Alfredo José s/infracción ley 23.737 (art. 5
Fecha de firma: 04/12/2018Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO SILVA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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inc. “C”)’, Expte. N° 830000841/2012/T01/6, a los fines
de remitirle –para su toma de razón- copia del decisorio
pronunciado en el día de la fecha que en copia simple se
adjunta.-
Asimismo se le encomienda tenga a
bien dar cumplimiento al acápite III parte dispositiva
del citado resolutorio.-
Diligenciado vuelva.-
Saluda a Ud., muy atentamente,
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En ______ de diciembre de 2018, se remite el legajo en
notificación a la Fiscalía General. CONSTE.-
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