* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
756-2017 12 DOCE DE ENERO DEL AÑO 2018 DOS MIL DIECIOCHO
San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de enero del año 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O, para resolver el toca número 756-2017, formado con motivo del recurso de apelación
interpuesto por el promovente, en contra de la sentencia definitiva de 20 veinte de octubre del año 2017 dos mil
diecisiete, pronunciada por el Juez Civil de Rioverde, S.L.P., en el expediente número 181/2017, relativo a las
DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN TESTIMONIAL promovidas por ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- La sentencia definitiva recurrida en apelación, de 20 veinte de octubre del año 2017 dos
mil diecisiete, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO. Este Juzgado fue competente para conocer
del presente juicio. (sic). SEGUNDO. La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitó el presente
procedimiento fue improcedente por los motivos expuestos en el considerando tercero de esta resolución.
TERCERO. Se dejan a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma que estime
pertinente. CUARTO. Notifíquese personalmente.”. (foja 34 treinta y cuatro vuelta de los autos que conforman el
sumario).
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el promovente ELIMINADO, interpuso recurso de
apelación, mismo que le fue admitido por el A quo, en ambos efectos, mediante proveído de 13 trece de noviembre del
año 2017 dos mil diecisiete, en donde además se tuvo al apelante por formulando los agravios de su intención, sin que
existiera la necesidad de correr traslado con la copia simple del escrito correspondiente a algún apelado, ya que en la
especie no existe contraria parte en el negocio judicial que nos ocupa. Además, a través de ese acuerdo, se ordenó dar
vista del recurso interpuesto a la agente del ministerio público adscrita al juzgado del conocimiento, para que dentro del
término de 5 cinco días manifestara lo que a esa representación social convenía, lo que así realizó mediante su oficio
número AMP/RV/ADJC/105/2017, de 14 catorce de noviembre del año próximo pasado, en donde solicita que se resuelva
lo que en derecho corresponda, enviándose los autos originales del expediente al Tribunal de Alzada para su
substanciación, tocando conocer del mismo por cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien por auto del día 5 cinco de
enero del año 2018 dos mil dieciocho, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 803, 936, 940 y 945 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado, previa confirmación de la calificación de grado hecha por el juez de primer grado,
admitió el recurso de apelación de que se trata, haciéndose constar la presentación oportuna del escrito de expresión de
agravios formulados por el recurrente ante el juzgado del conocimiento, así como que también se hizo constar que la
agente del ministerio público adscrita a aquel órgano jurisdiccional sí desahogó la vista que se le dio respecto del recurso
interpuesto. Asimismo, en el auto dictado por esta Sala, se hizo del conocimiento de las partes litigantes, el derecho que
les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el numeral 3°
fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se
haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto. De igual manera, se citó a las partes para
resolver el presente asunto, ordenándose el turno de los autos a la Magistrada Ponente, a quien por sorteo aleatorio
correspondió conocer del mismo, para la formulación del proyecto de resolución, habiéndose entregado físicamente el
mismo a dicha Ponente, el 8 ocho de enero del año en curso; y
C O N S I D E R A N D O:
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PRIMERO.- El único concepto de agravio que hace valer el promovente y apelante ELIMINADO, es
del tenor literal siguiente: “… vengo a Interponer Recurso de Apelación en contra de la Resolución (sic) 20 de
Octubre del 2017, emitida por el c. Juez Civil del Tercer Distrito Judicial, en cuanto a su punto resolutivo número
dos (segundo), en el cual manifiesta lo siguiente: SEGUNDO. La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitó
el presente procedimiento fue improcedente por los motivos expuestos en el considerando tercero de esta
resolución. Una vez expuesto lo anterior, cabe mencionar que resulta desacertado su argumento de la resolución
emitida por esta autoridad, ya que lo manifestado en el punto resolutivo antes mencionado y en cuanto a sus
considerandos de su resolución, esta autoridad solamente se basa en las cuestiones de la propiedad y posesión
para resolver el presente asunto, ya que como lo expresa la jurisdicción voluntaria no es la idónea para la
tramitación de dicho procedimiento, cuestión que a mi parte me causa agravio toda vez que omitió lo más
importante y el motivo de la tramitación de dichas diligencias que es el EXTRAVÍO DE DOCUMENTOS del
vehículo descrito en éstas, causa por la cual comparecí ante esta autoridad, con la finalidad de que me fuera
favorable la presente sentencia ya que acredité mediante testigos el extravío de documentos del mencionado
vehículo. Asimismo y en cuanto a mi escrito inicial de Diligencias en el segundo párrafo de mi escrito inicial, así
como también en el punto número Tercero de mis Hechos solamente solicito se me acredite el extravío de los
documentos del vehículo de mi propiedad, mas nunca solicito a esta autoridad se me esté acreditando la
propiedad, posesión y pleno dominio del vehículo, por lo que las palabras manifestadas en ese punto respecto a
la propiedad, posesión y plenos (sic) dominio no conllevan en ningún momento a solicitar se acreditara la
propiedad, la posesión o dominio como lo expresa esta autoridad en cuanto a su conclusión ya que solamente
como lo vuelvo a manifestar solo solicité el objeto de acreditar el extravío del documento del vehículo, por lo
tanto no se me tiene por dando una sentencia favorable en la manera prescrita por mi acción, como lo establece
el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En virtud de lo antes expresado solicito se
modifique o revoque la sentencia emitida por el c. JUEZ CIVIL DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL, asimismo
aplico las (sic) siguientes (sic) tesis jurisprudenciales (sic): ÉPOCA: NOVENA ÉPOCA, REGISTRO: 164011,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, TIPO DE TESIS: AISLADA, FUENTE: SEMANARIO
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, TOMO XXXII, AGOSTO DE 2010, MATERIA(S): CIVIL, TESIS:
I.3O.C.826 C, PÁGINA: 2305, JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. OBJETO DE LAS DILIGENCIAS. El supuesto de
procedencia de la jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 530 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, implica la solicitud de la parte interesada, con el objeto de que el Juez intervenga para dar certeza
jurídica a cierto acto solicitado, sin que deba existir previamente o se promueva para dilucidar un punto o materia
dudoso o discutible, pues una de las características esenciales de esta figura es la ausencia de controversia,
litigio, conflicto u oposición de intereses entre las partes. Por tanto, el escrito de jurisdicción voluntaria no
constituye una propuesta de demanda para la decisión de si tiene o no derecho al cumplimiento de ciertas
obligaciones o si es indebida la causa por la cual se incumplieron, pero son aspectos que pueden ser narrados
por el solicitante como causa de pedir la intervención judicial para que se haga saber a la contraparte su interés
en que cumpla, lo cual no desborda el supuesto de procedencia de la jurisdicción voluntaria. TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 124/2010. María Virginia Suárez
Gascón. 20 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Paola Lizzette
Acosta Campos.”. (fojas 40 cuarenta frente y 41 cuarenta y uno frente del expediente).
SEGUNDO.- Analizadas las constancias de autos en relación con el único motivo de inconformidad
vertido por el promovente y apelante, se arriba a la convicción de que el mismo es fundado y suficiente para entrar al
estudio del fondo del negocio judicial que nos ocupa y resolver las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria de
información testimonial como en derecho corresponda, al resultar procedente la vía intentada por el interesado; ello,
debido a las siguientes consideraciones:
En primer término, para una mejor comprensión del negocio que nos atañe, resulta conveniente
destacar que el promovente ELIMINADO, a través de las diligencias de jurisdicción voluntaria de información testimonial
de donde deviene el presente recurso de apelación, de acuerdo a su escrito inicial, presentado ante el Juzgado Civil del
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Tercer Distrito Judicial con residencia en la ciudad de Rioverde, S.L.P., el día 29 veintinueve de junio del año 2017 dos
mil diecisiete, particularmente de su epígrafe, que es del siguiente tenor: “Que por medio del presente escrito y
fundamentado en el artículo 8° Constitucional vengo a acreditar en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, mediante
diligencias de información testimonial, para el efecto de que esta H. Autoridad me otorgue FACTURA JUDICIAL,
de un vehículo de mi propiedad, debido al extravío del documento original que acreditaba la propiedad del
mismo, vehículo que detallaré y señalaré con los siguiente hechos y pruebas.”, (foja 1 uno frente de los autos que
conforman el sumario), pretende se le otorgue una factura judicial del vehículo automotor que describe como marca
ELIMINADO, tipo ELIMINADO, de ELIMINADO puertas, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, motor de ELIMINADO
cilindros, número de serie ELIMINADO, con placas de circulación del Estado de San Luis Potosí: ELIMINADO; ello,
debido al extravío del documento original que acredita la propiedad del mismo a su favor.
Lo anterior, de acuerdo a lo manifestado por el interesado de manera literal en el capítulo de hechos
de su escrito inicial, mismo que dice: “PRIMERO: Sucede que el suscrito en el año del ELIMINADO, adquirí por
compraventa de la c. ELIMINADO, un vehículo de motor con las siguientes características: +ELIMINADO,
ELIMINADO +ELIMINADO PUERTAS +MODELO ELIMINADO +COLOR ELIMINADO +MOTOR DE ELIMINADO
CILINDROS +NÚMERO DE SERIE ELIMINADO +PLACAS DE CIRCULACIÓN DEL ESTADO DE ELIMINADO:
ELIMINADO. SEGUNDO: El vehículo motivo de estas diligencias desde que lo adquirí he estado al corriente en
mis contribuciones vehiculares hasta la fecha de hoy, mismo que comprobaré con el recibido de pago de
engomado ELIMINADO a mi nombre y que lo acompaño desde este momento como anexo n° 1, así como también
cuento con la tarjeta de circulación que ampara la propiedad del vehículo a mi nombre, misma que también
presentó desde este momento en copia certificada pasada ante la Fe de la notaría n° 1 de esta ciudad de
Rioverde, como anexo n° 2. TERCERO: Sucede que hace unos meses necesitaba el documento original (título-
factura) del vehículo ya mencionado con anterioridad, para trámites personales, mismo que no encontré por más
que lo busque, dándome cuenta y bajo protesta de decir verdad que los extravíe, es por eso su Señoría que me
veo en la necesidad de presentarme ante Usted para que se me otorgue factura judicial y así obtener un
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
documento que ampare la propiedad de mi vehículo, ya que tengo ELIMINADO años de poseer dicho vehículo en
forma pacífica, continua y pública, y sobre todo en calidad de dueño.”. (fojas 1 uno frente y 2 dos frente del
expediente), de donde se aprecia también que la factura judicial de referencia es pretendida por el promovente, con la
finalidad de obtener un documento que ampare la propiedad del vehículo de su propiedad, debido a su anterior existencia
y posterior extravío, ya que afirma tener la posesión del multicitado vehículo por ELIMINADO años, de manera pública,
pacífica, continua, y sobre todo en calidad de dueño.
Ahora bien, de acuerdo al auto de radicación de las diligencias de jurisdicción voluntaria de
información testimonial que nos ocupan, del día 10 diez de julio del año próximo pasado, las mismas fueron admitidas
precisamente para el efecto de que la autoridad judicial otorgara la factura solicitada por el interesado del vehículo de su
propiedad, debido a la pérdida del documento original.
Seguidos los trámites de ley y desahogadas las pruebas que fueron ofertadas, se recibió la
información testimonial correspondiente, el día 26 veintiséis de julio del año 2017 dos mil diecisiete, a las 12:30 doce
horas con treinta minutos, que corrió con cargo a los testigos que presentó de nombres ELIMINADO.
Una vez hecho lo anterior, el 20 veinte de octubre del año próximo pasado, se dictó la resolución
definitiva aquí recurrida en apelación, en donde el A quo determinó, previo a entrar al fondo del negocio judicial que nos
atañe, en estudio oficioso y al tratarse de una cuestión de orden público como presupuesto procesal, que la vía de
jurisdicción voluntaria en que se tramitó el procedimiento es improcedente, dado que se desprende del capítulo de
hechos del escrito inicial antes transcrito, que se está en presencia de la acreditación del derecho de propiedad respecto
de un bien mueble, en lo particular, del vehículo automotor antes descrito, lo cual no puede ser materia de unas
diligencias de jurisdicción voluntaria, atento a lo prevenido por el numeral 796 de la Ley Adjetiva Civil de nuestra entidad
federativa, sino de un procedimiento contencioso; de ahí que, refiere el juez de primera instancia en el fallo recurrido, que
la jurisdicción voluntaria no pueda servir de base para tramitar unas diligencias de información testimonial, con el fin de
que se expida a favor del promovente una factura judicial que como el mismo solicitante lo refiere, lo acredite como
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
propietario del multicitado bien, mediante la declaración de testigos ante la autoridad judicial, al estar de por medio el
derecho de terceros a quienes se les dejaría en estado de indefensión, pues la declaración hecha en un procedimiento de
jurisdicción voluntaria sólo tiene el alcance de acreditar que se ha tenido la posesión de un mueble, pero en ningún caso
de que se acreditó la propiedad y/o el otorgamiento de una factura que acredite ese derecho, porque la propiedad es un
derecho erga omnes por definición, y por ende, de dichas diligencias no puede desprenderse un derecho de propiedad
que sea oponible a los demás, ya que la declaración emitida en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no tiene
efectos constitutivos sino declarativos, pues en ellos no existe una contención entre las partes. Razones por las cuales, el
juez de primer grado, no entró al fondo del negocio judicial puesto a su conocimiento, dejando a salvo los derechos del
promovente para que los haga valer en la vía y forma adecuadas, no haciendo pronunciamiento alguno en cuanto a las
costas y gastos surgidos con motivo del procedimiento.
Determinación judicial que encuentra sustento en lo expuesto en el considerando tercero de la
sentencia definitiva apelada, que es del siguiente tenor: “TERCERO.- Previo al análisis del asunto que nos ocupa, es
preciso mencionar que en el presente juicio, por tratarse de un asunto de orden público, es fundamental hacer un
estudio y examen de los presupuestos procesales, que son los requisitos o condiciones indispensables que
deben cumplirse para la iniciación o el desarrollo válido de un proceso, los cuales deben estudiarse al inicio de
cada procedimiento, sin embargo, ése no es el único momento para analizar tales presupuestos, toda vez que
también deben ser objeto de estudio al momento de dictar la sentencia definitiva, como en el caso acontece, por
lo que, los presupuestos procesales necesarios para el ejercicio de cualquier acción son la competencia,
personalidad del promovente, e idoneidad de la vía para deducir los derechos de la parte actora. En tal sentido,
se desprende que es procedente efectuar el estudio de la vía en la sentencia, porque la prosecución de un juicio
en la forma que establece la ley tiene el carácter de presupuesto procesal que debe ser atendido previamente a la
decisión de fondo, siendo inconcuso que el análisis de las acciones sólo puede llevarse a cabo si en el juicio es
procedente en la vía escogida por el actor, pues de no serlo, el juez se encuentra impedido para resolver las
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
cuestiones que fueron planteadas. Lo anterior tiene sustento en el criterio ha (sic) sostenido por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de
la Federación, Volumen: 58, Cuarta Parte, Página: 102 que dice: “VIA. ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA.
No es verdad que los Jueces de primera instancia estén impedidos para estudiar oficiosamente la procedencia
de la vía intentada por el actor toda vez que este problema es un presupuesto procesal cuyo estudio debe ser
previo al del fondo de la cuestión, puesto que el juzgador debe resolver, en primer lugar, si la vía es procedente,
y acto continuo entrar al fondo del negocio. Lo anterior es obvio porque el análisis de las acciones solo puede
llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez está
impedido para resolver sobre las acciones planteadas. El estudio de la procedencia del juicio es un presupuesto
procesal que tiene carácter de orden público, porque la ley expresamente ordena que determinadas
controversias deben tramitarse sumariamente sin permitirse a los particulares adoptar diversa forma de juicio.
En consecuencia, todo juzgador puede válidamente analizar la procedencia de la vía a efecto de establecer si la
controversia debe tramitarse en ella o en otra diversa.”. Luego, el estudio de la procedencia de la vía, al ser una
cuestión de orden público, debe analizarse incluso de oficio por el jugador, porque la ley expresamente ordena el
procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar
diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley, pero especialmente debe
destacarse que, la parte actora al comparecer a promover el presente asunto, relató: “1.- Sucede que el suscrito
en el año del ELIMINADO, adquirí por compra venta de la C. ELIMINADO, un vehículo de motor con las siguientes
características: ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO PUERTAS, MODELO ELIMINADO, COLOR ELIMINADO,
MOTOR DE ELIMINADO CILINDROS, NUMERO DE SERIE ELIMINADO, PLACAS DE CIRCULACIÓN DEL ESTADO
DE ELIMINADO: ELIMINADO. SEGUNDO.- El vehículo motivo de éstas diligencias desde que lo adquirí he estado
al corriente de mis contribuciones vehiculares hasta la fecha de hoy, mismo que comprobaré con el recibo de
pago de engomado ELIMINADO a mi nombre y que lo acompaño desde este momento como anexo no. 1, así
como también cuento con la tarjeta de circulación que ampara la propiedad del vehículo a mi nombre, misma que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
también presento desde este momento en copia certificada pasada ante la Fe de la Notaría número 1 de esta
ciudad de Rioverde, como anexo no. 2. TERCERO.- Sucede que hace unos meses necesitaba el documento
original (título factura) del vehículo ya mencionado con anterioridad, para trámites personales, mismo que no
encontré por más que lo busqué, dándome cuenta y bajo protesta de decir verdad que los extravié, es por eso su
Señoría que me veo en la necesidad de presentarme ante Usted para que se me otorgue factura judicial y así
obtener un documento que ampare la propiedad de mi vehículo, ya que tengo ELIMINADO años de poseer dicho
vehículo en forma pacífica, continua y pública y sobre todo en calidad de dueño.”. De los hechos materia de este
procedimiento, se evidencia que estamos en presencia de la acreditación del derecho de propiedad respecto a un
bien mueble, lo que nuestra legislación en la ley sustantiva lo define de la siguiente manera: “ARTÍCULO 699. Los
bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de Ley. ARTÍCULO 700. Son muebles por su naturaleza,
los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza
exterior, salvo en los casos a que se refiere el Artículo 697 anterior.”. En cuanto a la propiedad de bienes, el
Código Civil: “ARTÍCULO 719.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les
pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización
de la Ley.”. Por lo tanto, el derecho de propiedad lo podemos definir como el derecho que tiene toda persona de
usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes de acuerdo a la ley. Por otro lado, y atendiendo al contenido del
artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles que establece: “Las sentencias deben ser claras, precisas y
congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en
el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido
objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de
ellos.”. Se procede al análisis de la vía elegida por el accionante, siendo en el caso la VÍA DE JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA, la cual se encuentra prevista en el artículo 796 de la Ley Adjetiva Civil en el Estado, que dice: “La
jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los
interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
entre partes determinadas. Las diligencias de posesión judicial, jamás serán objeto de jurisdicción voluntaria.”.
Entonces se concluye que la jurisdicción voluntaria, es la vía que permite tramitar ante una autoridad judicial, los
actos que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, requieran la intervención del Juez; sin que
se haya promovido ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas (es decir, que no exista un juicio o
controversia), se exceptúan los actos de posesión en los que sólo intervendrá el Juez, cuando así lo exija la
ejecución de una sentencia o en los demás casos en que la ley expresamente lo autorice o disponga; tal es el
caso de las informaciones ad perpetuam o el apeo y deslinde, contempladas por nuestra legislación civil. En el
entendido de que la salvedad que permite abordar cuestiones sobre posesión en vía de jurisdicción voluntaria,
se limita a los trámites legalmente previstos y de ninguna forma autoriza a dilucidar una controversia sobre
propiedad en esa vía existiendo de por medio derechos de terceros, pues en caso de oposición de parte
legitimada, lo procedente es dar por concluido el procedimiento dejando a salvo los derechos del promovente,
para ventilarlos en la vía contenciosa que corresponda; además de que las resoluciones que se emitan en esa
vía, no pueden alterar lo resuelto en un diverso juicio pues, dada su naturaleza, carecen de carácter definitivo, al
ser susceptibles de variar o ser modificadas por el Juez que las dictó; de ahí que en una jurisdicción voluntaria
no sea factible constituir algún derecho de propiedad. En cambio, mediante un juicio contencioso, sí es dable
obtener el reconocimiento o declaración de un derecho de propiedad, siendo ésta la vía indicada para acreditar
que se tiene la posesión a título de propietario de un mueble ELIMINADO, quien pretende se le extienda una
factura judicial que lo acredite como propietario del vehículo que describe en su escrito inicial; cuando solo,
mediante un juicio contencioso, se garantiza a las partes la observancia de las formalidades esenciales del
procedimiento, así como el respeto a sus derechos de audiencia y defensa, bajo el principio de contradicción, a
fin de darles la oportunidad de imponerse del material probatorio y exponer en su defensa, con miras a refutar las
probanzas del contrario y para lograr satisfacer su pretensión. Por tanto, la jurisdicción voluntaria no puede
servir de base para tramitar unas diligencias de información testimonial, con el fin de que se expida a favor del
promovente una factura judicial que como el mismo solicitante lo refiere, lo acredite como propietario del bien
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
mueble que describe en su ocurso primario mediante la declaración de testigos ante la autoridad judicial, al estar
de por medio el derecho de terceros a quienes se les dejaría en estado de indefensión. Pues, se reitera, la
declaración hecha en un procedimiento de jurisdicción voluntaria sólo tiene el alcance de acreditar que se ha
tenido la posesión de un mueble, pero en ningún caso que se acreditó la propiedad y/o el otorgamiento de una
factura que acredite dicho derecho. Esto es así, porque la propiedad es un derecho erga omnes por definición.
Por ello, de dichas diligencias no puede desprenderse un derecho de propiedad que sea oponible a los demás.
De igual forma, la declaración emitida en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no tiene efectos
constitutivos sino sólo declarativos, pues en ellos no existe una contención entre las partes. De esta manera, a
consideración de quien resuelve, la propiedad sobre los muebles sólo puede acreditarse mediante el juicio
contencioso en el que se han reunido las condiciones legales requeridas, por lo que las diligencias de
información testimonial resultan ineficaces para probar el elemento de propiedad solicitado. No pasa por alto,
que las informaciones testimoniales sólo tienen por objeto acreditar algún hecho o justificar un derecho, en los
que no tiene interés más que la persona que promueve, pero, precisamente, por su carácter de actuaciones de
jurisdicción voluntaria no pueden tener valor probatorio, en cuanto a la propiedad, ni como instrumento público
ni como información testimonial porque las declaraciones de las personas que en ellas intervienen, no
engendran de manera alguna, los efectos de la prueba testimonial, por no satisfacer las garantías de publicidad y
de protección del derecho de contradicción reconocido a las partes, por las normas que regulan la recepción de
la prueba en el juicio; por ello, tales diligencias no constituyen un título de propiedad. Ahora bien, por lo que
hace a la copia certificada que adjunta de la tarjeta de circulación del vehículo del cual solicita se declare la
propiedad y el recibo de pago de engomado de fecha ELIMINADO, expedido por la Secretaría de Finanzas y
Dirección de Recaudación Política Fiscal de esta ciudad de Rioverde, San Luis Potosí, al ser dichos documentos
públicos reviste íntegro valor probatorio y placas fotográficas que obran en autos a foja 28, empero sólo puede
ser suficiente para presumir la posesión de vehículo más no así la propiedad del bien mueble y como
consecuencia de ello emitir la factura judicial que solicita y con ello justifique ser propietario del vehículo que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
describió en su escrito inicial. En consecuencia, se concluye que, el procedimiento no fue seguido en la vía y
forma correctas; razones legales las anteriores por las cuales no resulta procedente entrar al estudio y análisis
del fondo del asunto, por lo que, se dejan a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la
forma y vía adecuadas.”. (fojas 31 treinta y uno frente a 34 treinta y cuatro frente de los autos que conforman el
sumario).
Una vez establecido lo anterior, se tiene que el único concepto de agravio vertido por el recurrente,
como se adelantó al principio de este considerando, es fundado y suficiente para entrar al estudio del fondo del negocio
judicial que nos ocupa y resolver las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria de información testimonial como en
derecho corresponda, al resultar procedente la vía intentada por el interesado, toda vez que asiste razón al promovente y
apelante ELIMINADO, en el sentido de que el juez A quo, al determinar a través del punto resolutivo segundo de la
sentencia definitiva apelada, que tiene relación con su considerando tercero, que la vía de jurisdicción voluntaria en que
se tramitó el presente asunto es improcedente, no tomó en consideración, que de acuerdo a lo expuesto por el interesado
tanto en el epígrafe, como en el capítulo de hechos de su escrito inicial, particularmente en su punto tercero, transcritos
en párrafos que anteceden, que aquí se dan por reproducidos como si a la letra se insertare, pretende el otorgamiento de
la factura judicial del vehículo automotor que describe como marca ELIMINADO, tipo ELIMINADO, de ELIMINADO
puertas, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, motor de ELIMINADO cilindros, número de serie ELIMINADO, con
placas de circulación del Estado de ELIMINADO; ello, con motivo del extravío del documento original que acredita la
propiedad del mismo a su favor, lo que involucra necesariamente la previa existencia del original de tal factura, donde
conste su adquisición de parte del promovente y que por ende es su propietario, así como su posterior falta o extravío,
siendo que a la fecha el vehículo en cuestión se encuentra registrado a nombre del aquí recurrente ante las oficinas
correspondientes, sin que en momento alguno esta pretensión se base en cuestiones de propiedad o de posesión, a las
que se deba de acreditar, tal y como erróneamente lo alude el juez de primera instancia en el fallo recurrido, o bien que
se haya solicitado la declaración judicial en tal sentido, de que el promovente es el legítimo propietario o poseedor del
multicitado vehículo, en cuyo caso si era necesario que tal declaración se realizara en un juicio contencioso, ya que tales
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
cuestiones no pueden ser objeto de unas diligencias de jurisdicción voluntaria, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
796 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en donde únicamente se pronuncia una resolución de carácter
declarativo y no constitutivo de derechos.
De ahí que, contrario a lo determinado por el juez del conocimiento en la sentencia definitiva apelada,
en la especie, la vía de jurisdicción voluntaria elegida por el interesado es la correcta, y por ende, procedente, motivo por
el cual, debe entrarse al fondo del negocio judicial que nos ocupa, resolviendo el mismo como en derecho corresponda.
En este orden de ideas y al quedar debidamente superado lo determinado por el A quo en el
considerando tercero de la sentencia definitiva apelada, que tiene relación con su punto resolutivo segundo, en el sentido
de que en la especie la vía de jurisdicción voluntaria en que se tramitó el presente procedimiento es improcedente, toda
vez que como ha quedado establecido en párrafos que anteceden, la misma que fue elegida por el promovente y aquí
apelante es la correcta, por los motivos a que se han hecho mención con antelación, que en obvio de repeticiones se dan
aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren, es motivo por el cual, al no existir reenvío, este cuerpo colegiado
reasume jurisdicción, para el efecto de entrar al estudio del fondo del negocio judicial que nos ocupa, y resolver lo que en
derecho corresponda, para lo cual se tiene lo siguiente:
Como ha quedado establecido con antelación, el promovente ELIMINADO, pretende se le otorgue
una factura judicial del vehículo automotor que describe como marca ELIMINADO, tipo ELIMINADO, de ELIMINADO
puertas, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, motor de ELIMINADO cilindros, número de serie ELIMINADO, con
placas de circulación del Estado de ELIMINADO; ello, debido al extravío del documento original que acredita la propiedad
del mismo a su favor.
La acción que ejercita la parte promovente, se encuentra prevista por los artículos 796, 797, 800, 802
y 805 de la Ley Adjetiva Civil de nuestra entidad federativa, que a la letra dispone: “ARTÍCULO 796.- La jurisdicción
voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se
requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes
determinadas. Las diligencias de posesión judicial, jamás serán objeto de jurisdicción voluntaria.”, “ARTÍCULO
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
797.- Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito ante los jueces de primera
instancia.”, “ARTÍCULO 800.- Se admitirán cualesquiera documentos que se presenten e igualmente las
justificaciones que se ofrecieren sin necesidad de citación ni de ninguna otra solemnidad.”, “ARTÍCULO 802.- El
juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas
establecidos respecto de la jurisdicción contenciosa. No se comprenden en esta disposición los autos que
tengan fuerza de definitivos y contra los cuales no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se
demuestre que cambiaron las circunstancias que determinaron la resolución.”, “ARTÍCULO 805.- Los actos de
jurisdicción voluntaria de que no se hiciere mención especial en este Código, se sujetarán a lo dispuesto en este
Capítulo.”.
Por tanto, los elementos constitutivos que está obligada a probar la parte promovente, por así
establecerlo el precepto legal 273 del cuerpo de leyes en consulta, a saber son: 1).- La previa existencia del original de
la factura del vehículo de que se trata donde conste su adquisición de parte del promovente y que por ende es su
propietario; 2).- La falta posterior o extravío de tal factura; y 3).- Que a la fecha el vehículo en cuestión esté
registrado a nombre del promovente ante las oficinas correspondientes.
En la especie, y conforme a los razonamientos que en seguida se exponen, se tiene que los dos
primeros elementos de la acción intentada, no quedan debidamente acreditados, sino únicamente el último de ellos.
El interesado ofreció y desahogó los siguientes medios de convicción, a efecto de acreditar tales
elementos::
a).- El original del recibo expedido por la dirección de recaudación y política fiscal de la dirección
general de ingresos de la secretaría de finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, con el folio número
ELIMINADO, de ELIMINADO (foja 3 tres frente del expediente); documento público a que se refieren los artículos 280
fracción II y 323 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que tiene pleno valor probatorio en términos
del numeral 388 del código en cita, del cual se desprende que el vehículo materia de estas diligencias, se encuentra
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
registrado a nombre del promovente ELIMINADO, así como también acredita el pago del canje anual de placas y
engomado u holograma correspondiente al año ELIMINADO, pero que no justifica la preexistencia del documento
denominado factura del vehículo de que se trata.
b).- La copia certificada ante notario público de la tarjeta de circulación del vehículo automotor que
nos ocupa, expedida por la secretaría de seguridad pública del Gobierno del Estado de San Luis Potosí; (fojas 4 cuatro
frente y 5 cinco frente de los autos que conforman el sumario); documento público a que se refieren los artículos 280
fracción II y 323 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que tiene pleno valor probatorio en términos
del numeral 388 del código en cita, del cual se desprende que el vehículo materia de las presentes diligencias, se
encuentra registrado a nombre del promovente ELIMINADO y que el vehículo puede transitar en la población que se
expidió, pero que no justifica la preexistencia del documento denominado factura del automotor en cuestión.
c).- La información testimonial con cargo a los testigos que presentó la parte promovente de nombres
ELIMINADO que es del siguiente tenor: “Acto continuo, y en la misma fecha es presente ante el personal de este
Juzgado el primero de los testigos el C. ELIMINADO a quien se procede a tomarle sus generales, así como las
tachas de ley, a lo que manifestó: llamarse como ha quedado escrito, ELIMINADO, de ELIMINADO años de edad,
ELIMINADO, ELIMINADO, originario y vecino del ELIMINADO, con domicilio en ELIMINADO, quien se identifica
con la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral con clave de elector
ELIMINADO, en la que aparece una fotografía que coincide con los rasgos físicos de quien la presenta,
devolviéndosele por ser de su uso personal y dejando copia de la misma en autos, respecto de las tachas de Ley
dijo: que no es familiar de la oferente de la prueba, que no depende económicamente del oferente de la prueba,
además no tiene ningún interés en este asunto, y que no tiene amistad íntima ni enemistad manifiesta con el
oferente, por lo que en estos momentos el oferente de la prueba ELIMINADO procede a formularle el
interrogatorio al testigo por conducto de su abogado de la siguiente manera: A LA PRIMERA: que diga el testigo
si conoce al señor ELIMINADO.- procedente contestó: Que sí.- A LA SEGUNDA, que diga el testigo desde hace
cuántos años conoce al señor ELIMINADO; procedente contestó: De toda la vida.- A LA TERCERA, que diga el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
testigo si sabe el domicilio del señor ELIMINADO; procedente contestó: Sí, es ELIMINADO.- A LA CUARTA, que
diga el testigo si sabe si el señor ELIMINADO tiene un vehículo ELIMINADO; procedente contestó: Sí.- A LA
QUINTA, que diga el testigo si sabe las características físicas del vehículo ELIMINADO; procedente contestó: Sí,
es un ELIMINADO, modelo ELIMINADO, ELIMINADO puertas, color ELIMINADO.- A LA SEXTA, que diga el testigo
si sabe las placas de circulación del carro ELIMINADO; procedente contestó: Sí, ELIMINADO del Estado de
ELIMINADO.- A LA SEPTIMA, que diga el testigo si sabe si el señor ELIMINADO paga el engomado del vehículo
ELIMINADO; procedente contestó: Sí.- A LA OCTAVA, que diga el testigo si sabe desde cuándo es propietario del
vehículo en mención el señor ELIMINADO; procedente contestó: Desde el año ELIMINADO que fue cuando lo
compró en la ciudad de ELIMINADO y me pidipo (sic) que lo acompañara.- A LA NOVENA, que diga el testigo si
sabe si el señor ELIMINADO es dueño en la actualidad del vehículo ELIMINADO; procedente contestó: Sí.- A LA
DECIMA, que diga el testigo si sabe si el señor ELIMINADO es el único dueño del carro ELIMINADO; procedente
contestó: Sí.- A LA DECIMA PRIMERA, que diga el testigo si sabe si el señor ELIMINADO se comporta como
dueño del vehículo ELIMINADO ante la sociedad; procedente contestó: Sí, por los pagos de los engomados y es
él quien lo maneja en las calles sin ningún problema.- A LA DECIMA SEGUNDA, que diga el testigo si sabe si el
señor ELIMINADO tiene el título factura del vehículo ELIMINADO; procedente contestó: No tiene y me comentó
que lo había extraviado porque lo quería vender el carro y tenía ese problema que se le extravió el título.- A LA
RAZON DE SU DICHO el testigo manifestó: Que sabe y le consta todo lo anterior porque yo acompañé al señor
ELIMINADO a la ciudad de ELIMINADO, en el año ELIMINADO, no recordando la fecha exacta, y lo acompañé
porque él me pidió que lo ayudara a manejar y también me di cuenta que se le extraviaron los papeles porque él
me lo platicó ya que somos vecinos y me consta que es el dueño porque él anda en las calles sin ningún
problema entra y sale de su casa en el mismo vehículo.- Acto seguido el C. Agente del Ministerio Público adscrita
a este Juzgado manifiesta que se reserva el derecho de interrogar al testigo presente.- Con lo anterior se da por
terminada la presente diligencia firmando los que intervinieron y quisieron hacerlo.- DOY. Enseguida y en la
misma fecha es presente ante el personal de este Juzgado el segundo de los testigos quien dijo llamarse
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO, a quien se procede a tomarle sus generales, así como las tachas de ley, a lo que manifestó: llamarse
como ha quedado escrito, ELIMINADO, de ELIMINADO años de edad, ELIMINADO, dedicada a ELIMINADO,
originaria y vecina del ELIMINADO, con domicilio en ELIMINADO, quien se identifica con la credencial para votar
con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral con clave de elector ELIMINADO, cuya fotografía
coincide con los rasgos físicos de quien la presenta, devolviéndosele por ser de su uso personal y dejando copia
de la misma en autos, respecto de las tachas de Ley dijo: que no es familiar del oferente de la prueba
ELIMINADO, que no depende económicamente del oferente, y además no tiene ningún interés en este asunto, por
lo que en estos momentos la oferente de la prueba procede a formularle el interrogatorio al testigo presente de la
siguiente manera: A LA PRIMERA: que diga el testigo si conoce al señor ELIMINADO.- procedente contestó: Sí, sí
lo conozco.- A LA SEGUNDA, que diga el testigo desde hace cuántos años conoce al señor ELIMINADO;
procedente contestó: De toda la vida, ELIMINADO.- A LA TERCERA, que diga el testigo si sabe el domicilio del
señor ELIMINADO; procedente contestó: Sí, es ELIMINADO.- A LA CUARTA, que diga el testigo si sabe si el señor
ELIMINADO tiene un vehículo ELIMINADO; procedente contestó: Sí, sí lo tiene.- A LA QUINTA, que diga el testigo
si sabe las características físicas del vehículo ELIMINADO; procedente contestó: Sí, es un carro ELIMINADO,
color ELIMINADO, de ELIMINADO puertas, modelo ELIMINADO.- A LA SEXTA, que diga el testigo si sabe las
placas de circulación del carro ELIMINADO; procedente contestó: ELIMINADO DEL ESTADO DE ELIMINADO.- A
LA SEPTIMA, que diga el testigo si sabe si el señor ELIMINADO paga el engomado del vehículo ELIMINADO;
procedente contestó: Sí, sí lo paga.- A LA OCTAVA, que diga el testigo si sabe desde cuándo es propietario del
vehículo en mención el señor ELIMINADO; procedente contestó: Desde hace como ELIMINADO años, desde el
ELIMINADO.- A LA NOVENA, que diga el testigo si sabe si el señor ELIMINADO es dueño en la actualidad del
vehículo ELIMINADO; procedente contestó: Sí, él es dueño, él lo tiene.- A LA DECIMA, que diga el testigo si sabe
si el señor ELIMINADO es el único dueño del carro ELIMINADO; procedente contestó: Sí, es el único dueño, solo
el señor lo maneja.- A LA DECIMA PRIMERA, que diga el testigo si sabe si el señor ELIMINADO se comporta
como dueño del vehículo ELIMINADO ante la sociedad; procedente contestó: Sí, se comporta como dueño, lo
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
maneja él, su ELIMINADO e ELIMINADO.- A LA DECIMA SEGUNDA, que diga el testigo si sabe si el señor
ELIMINADO tiene el título factura del vehículo ELIMINADO; procedente contestó: No lo tiene porque se le
extravió.- A LA RAZON DE SU DICHO el testigo manifestó: Que lo anterior lo sabe y le consta porque siempre
hemos vivido ahí, somos ELIMINADO y ha tenido su vehículo siempre desde hace ELIMINADO años, y sé que lo
quiere vender pero no cuenta con el título factura ya que se le extravió, lo anterior me consta porque el señor
ELIMINADO me lo platicó.- Acto seguido el C. Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado manifiesta
que se reserva el derecho de interrogar al testigo presente.- Con lo anterior se da por terminado el interrogatorio
al primero (sic) de los testigos, firmando al calce de la presente acta para constancia legal y por diligencia los
que intervinieron y quisieron hacerlo.- DOY FE.”. (fojas 7 siete vuelta y de la 10 frente a la 12 doce frente del
expediente); pero a la cual no se le puede conceder valor probatorio alguno, al no reunir los testigos los requisitos a que
se refieren las fracciones II y III del artículo 400 del Código Procesal Civil de nuestra entidad federativa, que a la letra
establece: “ARTÍCULO 400.- La calificación de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del juez, quien
para valorizarla, deberá tomar en consideración: I.-… II.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser
conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones, ni
referencias a otras personas; III.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la
sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales; IV.-… V.-…”, porque los mismos no expresaron las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que les haya constado tanto la preexistencia de la factura que acredita la
propiedad del vehículo multicitado a favor del promovente, como que este último haya perdido el mismo, ya que son
testigos de oídas, toda vez que los hechos que depusieron fueron conocidos por el dicho del propio promovente y no por
haberlos conocido directamente, a través de sus sentidos, porque el primer testigo respecto de este último (extravío de la
factura) declaró que ello le sabe y le consta porque él (refiriéndose al promovente) se lo platicó, en tanto que el segundo
dijo que lo declarado lo sabía y le constaba porque también se lo platicó el propio promovente.
Siendo que sobre el particular, de acuerdo a lo prevenido por los numerales 354 y 400 de la Ley
Adjetiva Civil de nuestra entidad federativa, la prueba testimonial consiste en la declaración rendida por los testigos de los
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
hechos que las partes deban probar en el negocio judicial que corresponda y que además les consten por haber sido
percibidos por medio de sus sentidos y que los conozcan por sí mismos, y no por inducciones, ni referencias de otras
personas; de ahí que si bien su valoración queda al prudente arbitrio del juzgador, la declaración de los testigos
denominados “de oídas” carece de valor probatorio, porque no les constan personalmente los hechos sobre los cuales
declaran; de ahí que si bien los testigos multicitados coinciden en declarar que conocen al promovente, de toda la vida,
por ser sus ELIMINADO; que saben y les consta cuál es el domicilio del promovente; que saben y les consta que el
promovente tiene el vehículo que es materia de las presentes diligencias; que saben y les constan cuáles son las
características de ese vehículo; que saben y les consta cuál es la placa de circulación de tal bien mueble; que saben y les
consta que el promovente es el propietario de ese vehículo; que saben y le consta que el promovente paga el engomado
del mismo; que saben y les consta que el promovente es el único dueño del multicitado vehículo; que saben y les consta
que el promovente se comporta como dueño de tal vehículo; y que saben y les consta que el promovente no tiene el título
de propiedad o factura del mismo por haberlo extraviado; también es cierto que jamás declararon sobre la preexistencia
de tal documento, es decir, que le constara su existencia, así como que saben y le consta del extravió del mismo, porque
así se los platicó el promovente; de ahí que son testigos de oídas, a los cuales no se les puede otorgar valor probatorio
alguno.
Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del
Séptimo Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Octava Época, Registro:
221,598 doscientos veintiún mil quinientos noventa y ocho, Tomo: VIII octavo, octubre de 1991 mil novecientos noventa y
uno, Materia(s): Común, Tesis: VII.1o. J/14, Página: 119 ciento diecinueve, que a la letra dice: “TESTIGOS DE OIDAS.
VALOR DE LOS. Carece de valor el dicho de los testigos de oídas, a quienes no les constan personalmente los
hechos.”.
d).- El original del oficio número ELIMINADO, de ELIMINADO, expedido por el agente “C” certificado
de la policía ministerial del Estado, Zona Media, donde hace del conocimiento que el vehículo automotor materia de las
presentes diligencias no cuenta con reporte de robo vigente, de acuerdo al reporte consistente en el formato de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
información de vehículo expedido por el portal de Internet del sistema nacional de seguridad pública, dependiente de la
secretaría de gobernación del Gobierno Federal; (fojas 21 veintiuno frente a 26 veintiséis frente de los autos que
conforman el sumario); documento público a que se refieren los artículos 280 fracción II y 323 fracción II del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, que tiene pleno valor probatorio en términos del numeral 388 del código en cita, al no
ser redargüido de falso, del cual se desprende que el vehículo materia de las presentes diligencias, no se encuentra
reportado por robo alguno en la actualidad.
Cuestión que viene a ser robustecida con la propia documental exhibida por la parte promovente que
obra a foja 19 diecinueve del expediente.
e).- Las fotos del automotor materia de estas diligencias (foja 28 veintiocho frente del expediente); a
que se refieren los artículos 280 fracción VII y 373 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que tienen pleno
valor probatorio en términos del numeral 402 del código en cita, de las cuales se desprende únicamente las placas y
engomado que utiliza el vehículo materia de las presentes diligencias, ésta bajo el registro ELIMINADO de nuestra
entidad federativa.
Una vez establecido lo anterior, se tiene que el tercero de los elementos de la acción intentada
referente a que a la fecha el vehículo en cuestión esté registrado a nombre del promovente ante las oficinas
correspondientes, se encuentra debidamente acreditado con el original del recibo expedido por la dirección de
recaudación y política fiscal de la dirección general de ingresos de la secretaría de finanzas del Gobierno del Estado de
San Luis Potosí, con el folio número ELIMINADO, de ELIMINADO, del cual se desprende que el vehículo materia de
estas diligencias, se encuentra registrado a nombre del promovente ELIMINADO, así como también acredita el pago del
canje anual de placas y engomado u holograma correspondiente al año ELIMINADO; documento público que se
adminicula con la copia certificada ante notario público de la tarjeta de circulación del vehículo automotor que nos ocupa,
expedida por la secretaría de seguridad pública del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, del cual se desprende
también que el vehículo materia de las presentes diligencias, se encuentra registrado a nombre del promovente
ELIMINADO, y que el vehículo puede transitar en la población que se expidió.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Siendo que ambos documentos antes citados (placas, engomado y tarjeta de circulación), son
coincidentes con las características del vehículo descrito en el escrito inicial, es decir, que tienen relación con el auto
marca ELIMINADO, tipo ELIMINADO, de ELIMINADO puertas, modelo ELIMINADO, color ELIMINADO, motor de
ELIMINADO cilindros, número de serie ELIMINADO, con placas de circulación del Estado de ELIMINADO; (documentos
en donde además se describe su número de motor ELIMINADO, así como su clave vehicular ELIMINADO, y número de
registro vehicular ELIMINADO). Además, de que de las fotografías exhibidas por la parte promovente, se puede apreciar
las placas y engomado que utiliza el vehículo materia de las presentes diligencias, las cuales son ELIMINADO, de
nuestra entidad federativa, mismas que no tienen reporte de robo, según se advierte del contenido del oficio número
ELIMINADO, de ELIMINADO, expedido por el agente “C” certificado de la policía ministerial del Estado, Zona Media,
donde hace del conocimiento de tal situación, de acuerdo al reporte consistente en el formato de información de vehículo
expedido por el portal de Internet del sistema nacional de seguridad pública, dependiente de la secretaría de gobernación
del Gobierno Federal, a la fecha de su expedición.
No obstante lo anterior, se tiene que tanto el primero como el segundo de los elementos de la acción
intentada, consistentes en la previa existencia del original de la factura del vehículo de que se trata donde conste su
adquisición de parte del promovente y que por ende es su propietario, así como su posterior falta o extravío, no se
encuentran debidamente acreditados a través de los medios de convicción aportados por el interesado; lo anterior, debido
a lo siguiente:
En primer término, porque nos encontramos ante unas diligencias de jurisdicción voluntaria de
información testimonial, cuya finalidad es la declaración judicial en el sentido de que se dan por acreditados los hechos
que son narrados a través de la testimonial recibida, y en la especie, resulta ser que no puede tomarse en consideración
la prueba ofrecida por el interesado para acreditar estas cuestiones, consistente en la testimonial que ofreció el
promovente con cargo a los testigos que presentó la parte promovente de nombres ELIMINADO, al tratarse de testigos
de oídas, ya que como ha quedado establecido con anterioridad, al llevarse a cabo su valoración, los mismos no
declararon sobre la preexistencia del original de la factura del automotor respectivo, y por otra parte, declararon que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
saben y les consta el extravió del multicitado documento, porque así se los platicó el promovente;ELIMINADO, y no
porque se hubieren dado cuenta de tales cuestiones a través de sus sentidos.
Siendo por otra parte, que la testimonial en cuestión, tampoco constituye el medio idóneo para
acreditar la propiedad del vehículo materia de las presentes diligencias a favor del promovente, toda vez que la propiedad
no es hecho sino un derecho que no puede apreciarse a través de los sentidos.
Al respecto, es aplicable el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito,
localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Octava Época, Registro: 231,962 doscientos
treinta y un mil novecientos sesenta y dos, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo: I primero, Segunda Parte-2, enero a junio de
1988 mil novecientos ochenta y ocho, Materia(s): Común, Página: 800 ochocientos, que a la letra versa: “PROPIEDAD,
DERECHO DE, NO SE ACREDITA CON LA PRUEBA TESTIMONIAL. La prueba testimonial no es idónea para
acreditar la propiedad, que es un derecho y no un hecho que pueda apreciarse por los sentidos.”.
También es aplicable el criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la H. Suprema Corte de
Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Quinta Época, Registro:
339,731 trescientos treinta y nueve mil setecientos treinta y uno, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo: CXXVI centésimo
vigésimo sexto, Materia(s): Civil, Página: 510 quinientos diez, de la voz y rubro: “PROPIEDAD, PRUEBA DE
TRASLACION DE LA. La traslación de dominio de un bien no puede acreditarse con las declaraciones de
testigos, pues por ser meras declaraciones verbales son insuficientes para comprobar una traslación de
propiedad.”.
Además, el recibo de entero del pago de canje de placas y engomado correspondiente al año
ELIMINADO, así como la tarjeta de circulación del vehículo en cuestión exhibidos por la parte promovente, únicamente
acreditan su registro ante la oficina correspondiente y el permiso para circular por nuestra entidad federativa, mas no
tienen el alcance de probar la preexistencia de la factura correspondiente, ni su posterior extravío, así como tampoco
acreditan la propiedad del vehículo en cuestión a favor del promovente.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Sobre el hecho de que un vehículo se encuentre registrado en la oficina recaudadora de impuestos
correspondiente a favor de determinada persona es insuficiente para acreditar su propiedad, tiene aplicación el criterio
sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Época: Novena Época, Registro: 196,151 ciento noventa y seis mil ciento cincuenta y uno, Tipo de Tesis:
Aislada, Tomo: VII séptimo, junio de 1998 mil novecientos noventa y ocho, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.159 C, Página:
727 setecientos veintisiete, bajo la voz y rubro: “VEHÍCULOS. SU INSCRIPCIÓN EN FAVOR DE DETERMINADA
PERSONA EN LA OFICINA RECAUDADORA DE IMPUESTOS CAUSADOS POR SU TENENCIA ES INSUFICIENTE
PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DE AQUÉLLOS. La simple inscripción de un vehículo en la oficina
recaudadora del impuesto que causa su tenencia en favor de determinada persona es insuficiente para acreditar
la propiedad de dicho objeto, pues por una parte la transmisión de dominio de un automotor no se encuentra
condicionada a la realización del trámite ante las oficinas citadas para obtener el registro en favor del adquirente
y por otra, la omisión del citado trámite únicamente hace procedente el procedimiento para exigir el pago del
impuesto respectivo; por tanto, el embargo que recayó en un vehículo inscrito en la oficina fiscal a nombre de la
demandada en el juicio natural, resulta ilegal cuando un tercero demuestra ser el poseedor del bien aludido,
mediante la exhibición del contrato de compraventa de tal mueble, así como con los comprobantes de pago de
servicios por mantenimiento y verificación de gases establecido para el control vehicular que adquieren valor
probatorio al adminicularse con la prueba testimonial rendida por el tercero referido.”.
Respecto de que la tarjeta de circulación de un vehículo es insuficiente para acreditar el derecho de
propiedad, tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, localizable
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Octava Época, Registro: 210,327 doscientos diez mil
trescientos veintisiete, Núm. 81 ochenta y uno, septiembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, Materia(s):
Administrativa, Tesis: IV.2o. J/54, Página: 60 sesenta, que reza: “PROPIEDAD, LA TARJETA DE CIRCULACION ES
INSUFICIENTE POR SI SOLA PARA DEMOSTRAR EL DERECHO DE. Una tarjeta de circulación únicamente
demuestra que el vehículo que en ella se describe puede transitar en la población que se expidió pero no
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
acredita, por sí sola, que quien la posee sea propietario del automotor, pues aunque así aparezca de los datos
que forman su contenido, de ninguna manera constituye un título de propiedad, sino que es un documento
expedido para amparar la circulación de la unidad a que alude, por lo que debe adminicularse con otras
probanzas aptas y suficientes que acrediten plenamente el derecho de propiedad de que se trata.”.
Cuestiones en mención (La previa existencia del original de la factura del vehículo de que se trata
donde conste su adquisición de parte del promovente y que por ende es su propietario y la falta posterior o extravío de tal
factura) que tampoco se acreditan con las fotografías exhibidas por la parte promovente, donde únicamente se puede
apreciar las placas y engomado que utiliza el vehículo ahí fotografiado, así como tampoco se demuestran con el oficio
número ELIMINADO, de ELIMINADO, expedido por el agente “C” certificado de la policía ministerial del Estado, Zona
Media, donde hace del conocimiento de que el automotor no cuenta con reporte de robo, y que únicamente prueba tal
cuestión a la fecha en que fue expedido.
En tal virtud, al no haberse acreditado los hechos y elementos que las motivaron, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 796, 797, 800, 802 y 805 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se declaran
improcedentes las diligencias de jurisdicción voluntaria de información testimonial promovidas por ELIMINADO.
En consecuencia, no se ordena emitir la factura judicial solicitada.
Por otra parte, no se hace especial condena en cuanto a las costas generadas con motivo de este
trámite, al no encuadrar el presente asunto en ninguna de las hipótesis previstas por el precepto legal 135 del Código
Procesal Civil de nuestra entidad federativa, en lo particular la prevista en su fracción I, debido a que el presente
procedimiento consiste en unas diligencias de jurisdicción voluntaria de información testimonial, en donde no existe litigio
alguno entre partes y la finalidad de las costas es resarcir a quien injustificadamente ha sido llamado ante un tribunal, de
las erogaciones en que haya incurrido por razón del desarrollo del proceso, lo que en el caso que nos ocupa no acontece
así.
En virtud de todo lo anterior, ante lo fundado del único concepto de agravio hecho valer por el
promovente y apelante ELIMINADO, es motivo por el cual, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 936 del Código de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Procedimientos Civiles del Estado, este Tribunal REVOCA la sentencia definitiva de 20 veinte de octubre del año 2017
dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez Civil de Rioverde, S.L.P., en el expediente número 181/2017, relativo a las
DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN TESTIMONIAL promovidas por ELIMINADO, para
quedar de la siguiente manera: “PRIMERO. Este juzgado fue competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. La vía de jurisdicción voluntaria elegida por el promovente y en que se tramitó este procedimiento es
la correcta. TERCERO. Al no haberse acreditado los hechos y elementos que las motivaron, se declaran
improcedentes las diligencias de jurisdicción voluntaria de información testimonial promovidas por ELIMINADO.
CUARTO. En consecuencia, no se ordena emitir la factura judicial solicitada. QUINTO. No se hace especial
condena en cuanto a las costas generadas con motivo de este trámite. SEXTO.- Notifíquese personalmente.”.
TERCERO.- No obstante de no haber obtenido el promovente y aquí recurrente ELIMINADO
sentencia favorable a sus intereses en esta Alzada, por cuanto al fondo se refiere, ya que resultaron improcedentes las
diligencias de jurisdicción voluntaria de información testimonial promovidas por el interesado, en el caso, no se hace
especial condena en cuanto al pago de costas en esta segunda instancia, al no encuadrar el presente asunto en ninguna
de las hipótesis previstas por el numeral 135 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, en lo particular la prevista en su fracción
II, porque si bien la apelación se interpuso en contra de una sentencia definitiva, ésta deviene de unas diligencias de
jurisdicción voluntaria de información testimonial, en donde no existe litigio alguno entre partes y la finalidad de las costas
es resarcir a quien injustificadamente ha sido llamado ante un tribunal, de las erogaciones en que haya incurrido por
razón del desarrollo del proceso, lo que en el caso que nos ocupa no acontece así.
CUARTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a
que sus datos personales señalados en el artículo 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los
numerales 3°, 11, 12, 13, 18, 23, 87 fracción III y relativos de la ley en cita, así como de los preceptos legales números 13
fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada
ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, conforme al procedimiento de acceso a
la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los
mismos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- El único concepto de agravio hecho valer por el promovente y apelante ELIMINADO,
resultó ser fundado y suficiente para entrar al estudio del fondo del negocio judicial que nos ocupa y resolver las
presentes diligencias de jurisdicción voluntaria de información testimonial como en derecho corresponda, al resultar
procedente la vía intentada por el interesado.
SEGUNDO.- En consecuencia, SE REVOCA la sentencia definitiva de 20 veinte de octubre del año
2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez Civil de Rioverde, S.L.P., en el expediente número 181/2017, relativo a
las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN TESTIMONIAL promovidas por ELIMINADO,
para quedar de la siguiente manera: “PRIMERO. Este juzgado fue competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. La vía de jurisdicción voluntaria elegida por el promovente y en que se tramitó este procedimiento es
la correcta. TERCERO. Al no haberse acreditado los hechos y elementos que las motivaron, se declaran
improcedentes las diligencias de jurisdicción voluntaria de información testimonial promovidas por ELIMINADO.
CUARTO.- En consecuencia, no se ordena emitir la factura judicial solicitada. QUINTO. No se hace especial
condena en cuanto a las costas generadas con motivo de este trámite. SEXTO.- Notifíquese personalmente.”.
TERCERO.- Por las razones precisadas en el considerando tercero de este fallo, no se hace especial
condena en cuanto al pago de costas en esta segunda instancia.
CUARTO.- Atendiendo al contenido del considerando cuarto de la presente resolución, y al no existir
inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así
se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información, sin
perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su
origen y, en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda como asunto concluido.
SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Señoras Magistradas que integran la
Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADAS ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,
quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada ELIMINADO, siendo Ponente la ELIMINADO
de las Magistradas nombradas y Secretario de Estudio y Cuenta Licenciado ELIMINADO.- Doy Fe.-
Top Related