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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

ELIMINADO

SENTENCIA QUE CAUSO ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

34-2015 23 veintitrés de abril del 2015 dos mil quince.

V I S T O para resolver el toca número 34-2015, a la apelación interpuesta por el diverso

representante legal de la parte actora, en contra de la resolución del 13 trece de octubre del 2014 dos mil catorce,

pronunciada por el Juez Primero del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 52/2013, relativo al JUICIO

ORDINARIO CIVIL POR USUCAPIÓN promovido por ELIMINADO, en contra de la persona moral denominada

ELIMINADO y:

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La resolución de 13 trece de octubre del 2014 dos mil catorce, concluyó con los puntos

resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio, la vía fue

procedente y las partes comparecieron con personalidad. SEGUNDO.- Por las razones establecidas en el

Considerando Quinto de esta resolución, quedan sin efecto las actuaciones judiciales practicadas desde la

apertura del término probatorio, decretada en el proveído del cuatro de marzo de dos mil catorce.- (sic)

TERCERO.- Se previene al actor para que a su consideración, amplié su demanda contra las personas que

formen el litisconsorcio pasivo necesario y proporcionen sus domicilios en el que pueden ser emplazados.

CUARTO.- Notifíquese personalmente.”.

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SEGUNDO.- En contra de dicha resolución, ELIMINADO en su carácter de apoderado del actor

ELIMINADO, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, enviándose los autos del expediente

al Tribunal de Alzada para su substanciación y llegados a esta Tercera Sala, a quien por cuestión de turno correspondió

conocer. Por auto de 21 veintiuno de enero del 2015 dos mil quince, se confirmó la calificación de grado hecha por el

inferior, poniéndose los autos a la vista de la parte apelante para que dentro del término de seis días expresara sus

agravios; se mandó hacer por medio de cédula en los estrados de este Tribunal, todas las notificaciones aún las de

carácter personal a la parte apelada, toda vez que no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en esta instancia; y,

se hizo del conocimiento a las partes, su derecho para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos

personales señalados en el artículo 3º, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que al respecto hubieren hecho manifestación

alguna. El 05 cinco de febrero del año en curso, se tuvo al apelante por formulando en tiempo y forma los agravios que a

su derecho corresponde y se mandó correr traslado a su contraria parte, para que dentro del término de seis días

realizara la contestación de los mismos. Por proveído de fecha 24 veinticuatro de marzo del mismo año, a petición del

apelante y en atención a la certificación secretarial que obra a fojas 12 vuelta de autos, de la que se advierte que su

contraria no dio contestación a los agravios planteados en el recurso de apelación interpuesto, se pasó al periodo de

alegatos, en la que únicamente el apelante hizo uso del tal derecho. Finalmente, el 07 siete de abril actual, se citó para

resolver el presente asunto, turnándose el toca a la Magistrada Ponente a quien por sorteo aleatorio correspondió

conocer del mismo, para la formulación y presentación del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de

conformidad con lo dispuesto por el numeral 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en concordancia con

los artículos 1°, 3°, 4°, fracción I, 7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- Los agravios que hace valer ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de

ELIMINADO, son del tenor literal siguiente: “PRIMERO.- Genera perjuicio a mi mandante la omisión del Juez

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responsable de valorar la prueba consistente en el contrato de cesión de derechos cuyas firmas fueron

ratificadas ante el notario público 35 de esta Ciudad, que se agregó como anexo 1 del escrito inicial de demanda,

ya que de haberlo hecho se podría percatar de manera fehaciente que el lote cuya prescripción se demanda salió

de la esfera patrimonial del señor ELIMINADO desde el 18 de noviembre de 2006 y por ello no tiene derecho

alguno que ventilar en este juicio al resultar que el verdadero propietario del mismo es el actor del juicio génesis

de este recurso y por ello no se actualiza la figura de litis consorcio (sic) pasivo ni es aplicable al caso concreto

la tesis de jurisprudencia que cita. En efecto, en este caso no existe la diversa hipótesis -que señala la

jurisprudencia- en la que el bien está registrado, pero a nombre de quien no es el verdadero propietario, por ello

no se actualiza el estado de incertidumbre en relación con la posesión del inmueble, ya que está acreditado con

las pruebas testimoniales y documentales consistentes en pagos de luz, predial y agua que el actor de este juicio

la ejerce de buena fe, pública y pacífica, por ello no hay garantía de audiencia que hace valer respecto un (sic)

verdadero propietario, por que (sic) ese carácter es el del actor de (sic) juicio. Ciertamente, el actor del juicio

acredita ser el verdadero propietario del inmueble, toda vez que acreditó de manera fehaciente haber adquirido

los derechos del inmueble mediante el contrato de cesión de derechos correspondiente celebrado ante fedatario

público el 18 de noviembre de 2006, mismo en el cual fueron trasmitidos derecho (sic) reales según del propio

contrato se desprende, por lo que a partir de ese momento se sustituyó en todos los derechos que al cedente le

correspondían como comprador conforme a derecho; pero además por que en la prueba confesional de la que

fue declara (sic) confesa la sociedad demandada, se desprende de las posiciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 que la

persona que cedió los derechos a mi mandante era el verdadero propietario del inmueble antes de que lo cediera,

pues en la confesión ficta se desprende con circunstancias de modo, tiempo y lugar la transacción que legitimó

al señor ELIMINADO para ceder a mi poderdante. Época: Novena Época Registro: 168188 Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Enero de

2009 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 89/2008 Página: 109 CESIÓN DE DERECHOS. ES UN CONTRATO

SUBJETIVAMENTE VÁLIDO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO PARA EFECTOS DE LA

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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE MÉXICO

ABROGADA). Cuando se ejercita la acción de prescripción adquisitiva, quien pretende usucapir debe probar

fehacientemente el origen de la posesión en concepto de dueño o propietario. Ahora bien, debe decirse que el

contrato de cesión de derechos propiamente dicho, no es apto para transmitir la propiedad de un inmueble, pues

sólo sirve para transmitir otro tipo de derechos que están directamente vinculados con un crédito. Sin embargo,

si en un contrato denominado de cesión de derechos, derivado de las cláusulas pactadas, una de las partes

transfiere derechos reales, ello implica que en realidad se está ante un diverso contrato que es apto para hacerlo

y que no se trata entonces de un contrato de cesión de derechos como lo sostienen las partes, y derivado de

éste, la propiedad de la cosa u objeto que eran del supuesto cedente pasan a formar parte del patrimonio del

supuesto cesionario, quien la recibe y la incorpora a su esfera de dominio, pero no por virtud del contrato de

cesión de derechos, sino del diverso que sí es apto para transferir derechos reales. En ese orden de ideas, el

denominado contrato de cesión de derechos puede constituir un título subjetivamente válido, para hacer creer,

fundadamente al cesionario, que es apto para transmitir la propiedad y, como consecuencia de ello, que se tiene

el justo título para poseer el inmueble con el carácter de propietario y en consecuencia, ser apto para acreditar la

calidad de propietario para efectos de acudir a un juicio de prescripción adquisitiva o usucapión. Contradicción

de tesis 48/2007-PS. Entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en

Materia Civil del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 21 de

mayo de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero

de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Tesis de jurisprudencia 89/2008. Aprobada por la

Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho. Por ello, puede

concluirse válidamente que la acción de prescripción puede sustentarse exclusivamente entre mi mandante y la

sociedad ELIMINADO, al haber sido trasmitidos los derechos del inmueble al actor del juicio, según artículo (sic)

1101 del Código Civil del Estado: ART. 1101.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las

condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que

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aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que se declare que la

prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad. SEGUNDO.- Es fuente de lesión

jurídica la omisión en la valoración de pruebas documentales, testimoniales, confesional y de inspección que

obran en autos, pues de haberlas considerado el juez responsable se percataría que no se actualiza la figura de

litis consorcio (sic) pasivo necesario, sino que, por el contrario, los derechos sobre el inmueble fueron cedidos al

actor del juicio, por lo que a partir de ese momento se sustituyó en todos los derechos que al cedente le

correspondían como comprador conforme a derecho, por ello está legitimado a promover la acción ante el (sic) la

sociedad que vendió a su cedente, ante la falta de escrituración que sobre el inmueble rige; siendo pertinente

destacar que con las pruebas mencionadas se acredita de manera fehaciente: A) La venta del inmueble por parte

de la sociedad demandada al cedente de mi mandante. B) El pago que como prestación por la venta del inmueble

realizó el cedente de mi mandante a la sociedad demandada. C) La cesión de derechos por el legítimo propietario

del inmueble al actor del juicio el 18 de noviembre de 2006, acreditando un justo título para promover la acción.

D) La posesión a título de dueño, pacífica y pública del inmueble que el actor del juicio detentó, con los recibos

de luz, agua y predial así como con el testimonio de las personas mayores de edad que comparecieron a

manifestar lo que les constó a través de sus sentidos. Es decir, es violatorio a las garantías de legalidad y

seguridad jurídica contempladas en los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, igualmente a la garantía de

expedición de justicia pronta y expedita reglada en el numeral 17 de la Norma Suprema, que el A-Quo no

considerara todos esos elementos para poder advertir que no había litis consorcio (sic) pasivo alguno al estar

acreditado el verdadero propietario y la posesión que detentó, existiendo los elementos necesarios para resolver

procedente la acción ejercitada al haber probado los elementos de la misma. Ello redunda en que la sentencia

impugnada carece de congruencia y exhaustividad, lo que genera incertidumbre y perjuicio a mi mandante

violentando con ello los artículos 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por todas las

consideraciones vertidas con anterioridad, solicito a sus Señorías dicten una sentencia apegada a Derecho, en la

cual, otorguen las escrituras del lote de terreno número ELIMINADO ubicado en la calle ELIMINADO, Estado de

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San Luis Potosí a favor de mi poderdante, ya que como he venido diciendo, la figura del litisconsorcio pasivo

necesario invocado por el Juez Primero del Ramo Civil no se configura al caso concreto por lo que es procedente

conforme a derecho que se resuelva sobre el fondo del asunto.”.

TERCERO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad

formulados por representante legal del actor y apelante, se arriba a la convicción de que los mismos resultan ser

fundados en la medida que mas adelante se precisará.

En efecto, como antecedentes relevantes del caso, se aprecia que mediante proveído de catorce de

enero del dos mil trece, el Juez Primero del Ramo Civil de esta Ciudad, tuvo a ELIMINADO demandando del

ELIMINADO, las siguientes prestaciones: “a).- Por que se me declare legítimo propietario del lote de terreno No.

ELIMINADO ubicado en ELIMINADO, con una superficie, medidas y colindancias que más adelante se describen.

Y por ende que ha operado a favor del Suscrito (sic), la Prescripción Adquisitiva por tener la posesión pública,

pacífica y continua y en concepto de propietario. b).- Consecuentemente por la inscripción, (sic) en el Registro

Público de la Propiedad, de la sentencia que declare que se ha consumado la acción de la Prescripción

Adquisitiva.”.

Narró como hechos de su demanda: “1.- Con fecha 18 de noviembre de 2006, el Señor (sic)

ELIMINADO y el Suscrito (sic), celebramos un contrato de CESIÓN DE DERECHOS de propiedad sobre el LOTE

DE TERRENO NÚMERO ELIMINADO UBICADO EN ELIMINADO, que más adelante se describe, así como los

derechos litigiosos, respecto del otorgamiento de escrituras, por el precio de ELIMINADO, cantidad que fue

cubierta en el acto de ratificar dicho contrato ante la fe del Notario Público Número Treinta y Cinco Lic.

ELIMINADO. (DOCUMENTO QUE AGREGO AL PRESENTE ESCRITO COMO ANEXO 1). Lote de terreno que cuenta

con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO. 2.- El

Señor (sic) ELIMINADO, adquirió el multireferido lote de terreno, materia de la presente litis, por compra que hizo

al ELIMINADO, según consta por recibo de pago total al adeudo de fecha 23 de mayo de 1975. (DOCUMENTO

QUE AGREGO COMO ANEXO 2). 3.- Ahora bien, el LOTE DE TERRENO NÚMERO ELIMINADO UBICADO EN

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ELIMINADO, el cual forma parte de uno de mayor extensión, y, encuentra su antecedente registral bajo la

inscripción número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO ante el Registro Público de la

Propiedad del Estado, a nombre de la demandada ELIMINADO, según Escritura Pública de fecha 24 de

septiembre de 1960, tal como lo demuestro con las copias fotostáticas debidamente certificadas que expide la

Subdirectora del Registro Público de la Propiedad del Estado (DOCUMENTO QUE SE AGREGA COMO ANEXO 3);

no obsta decir, que dicho inmueble fue fraccionado en varias manzanas para su venta individual, según plano de

lotificación certificado que expide el Director de Catastro del Estado de San Luis Potosí. (DOCUMENTO QUE

AGREGO COMO ANEXO 4). 4.- Es oportuno señalar, que desde el momento que celebré el citado contrato, se me

entrego, por parte del cedente, la posesión física y material del referido lote de terreno, y desde entonces lo he

venido poseyendo en forma PACÍFICA en razón de que durante más de cinco años, no he sido perturbado en la

misma de forma violenta o en cualquier otra forma. CONTINUA, ya que no ha habido interrupción alguna desde la

fecha en que se me entregó la posesión material, ejercitando actos de dominio año con año al realizar algunas

mejoras en el referido lote de terreno con la finalidad de hacerlo habitable, como lo es contratación y pago de los

servicios de luz, agua y pago del impuesto predial (DOCUMENTO QUE AGREGO COMO ANEXO 5). PÚBLICA, es

decir, a la vista de los colindantes y vecinos del predio materia de la presente Litis (sic) consistente en LOTE DE

TERRENO NÚMERO ELIMINADO UBICADO EN ELIMINADO. Y en concepto de PROPIETARIO y BUENA FE, pues

desde el momento en que adquirí el citado lote de terreno, mediante el contrato de cesión de derechos, considero

que se han acreditado los extremos contemplados por el artículo 1096 del Código Civil del Estado, sobre la

prescripción positiva que se intenta por la presente acción, sirviendo como sustento los siguientes criterios:

Registro No. 162443, Localización: Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XXXIII, Abril de 2011, Página: 5, Tesis: 1a./J 61/2010, Jurisprudencia, Materia (s): Civil.

ACCIÓN DE USUCAPIÓN EJERCITADA POR EL COMPRADOR EN CONTRA DEL VENDEDOR (TITULAR

REGISTRAL). SU PROCEDENCIA. Si bien es cierto que puede obtenerse un documento susceptible de

inscripción mediante el ejercicio de la acción pro forma, también lo es que ello no excluye la posibilidad de que,

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si el comprador tiene la legitimación activa para ejercerla, así como para ejercer la acción de usucapión (por

tener una posesión pública, pacífica, continua y en concepto de propietario), éste pueda elegir esta acción en

contra del vendedor, si considera que le es más fácil acreditar los requisitos de la usucapión. Esta posibilidad

contribuye a solucionar algunos problemas que surgen en la práctica, ya que mientras más tiempo carezca el

propietario de un título susceptible de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, más inseguridad

jurídica se presenta, no sólo para las partes (en especial para el comprador), sino también ante terceros, de

manera que al no cumplir con el efecto de oponibilidad y, por tanto, padecer de una ineficacia funcional, da lugar

a que concurran situaciones de excepción al principio res inter alios acta. Esto es, permitir que el comprador

ejerza la acción de usucapión en contra del vendedor, para contar con un documento susceptible de inscribirse,

que avale su derecho de propiedad y pueda oponerse a terceros, no se contrapone al ejercicio de la acción pro

forma, ya que ésta, además de ser diversa en los diferentes sujetos legitimados para ejercerla pasiva o

activamente, tiene un fin distinto, que es el otorgamiento de firma y escritura pública, título que, al igual que la

sentencia que declara la usucapión es un instrumento inscribible, el cual permite al comprador que puedan

concurrir en su persona ambas legitimaciones, de manera que le sea posible accionar de la forma que más

convenga a sus intereses y a la celeridad con la que pueda obtenerse dicho título, a fin de inscribirse y no

permanezca más el estado de inseguridad jurídica que genera su falta de inscripción. Además, negarle a un

sujeto que cuenta con ambas legitimaciones activas, una vía para obtener un documento inscribible, no permite

que éste sea plenamente eficaz, toda vez que no surte efectos contra terceros, aunado al hecho de que se estaría

estableciendo un procedimiento más lento, el cual resultaría contrario a lo establecido por el segundo párrafo del

artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta posibilidad no trae como

consecuencia que se faculte al comprador para que, mediante la acción de usucapión, deje de cubrir al vendedor

el precio pactado. Toda vez que, en estos casos, se deben distinguir los aspectos reales (esto es, la transmisión

de propiedad, como efecto principal) de los obligacionales (es decir, el pago del precio, como primera obligación

del comprador) del contrato. El hecho de reunir los requisitos legales de la usucapión, y que por dicha causa, se

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adquiera un nuevo título de propiedad, es totalmente independiente de lo que sucede a nivel obligacional, ya que

el propietario, derivado de este nuevo título que avala su derecho real, sigue estando obligado al pago total del

precio adeudado”. CONTRADICCIÓN DE TESIS 236/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados

Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Tercer Circuito. 23 de junio de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús

Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.

Tesis de Jurisprudencia 61/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de

julio de dos mil diez. Registro No. 168188 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009 Página; 109Tesis: (sic) 1a./J.

89/2008JurisprudenciaMateria(s): (sic) Civil CESIÓN DE DERECHOS. ES UN CONTRATO SUBJETIVAMENTE

VÁLIDO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA). Cuando se

ejercita la acción de prescripción adquisitiva, quien pretende usucapir debe probar fehacientemente el origen de

la posesión en concepto de dueño o propietario. Ahora bien, debe decirse que el contrato de cesión de derechos

propiamente dicho, no es apto para transmitir la propiedad de un inmueble, pues sólo sirve para transmitir otro

tipo de derechos que están directamente vinculados con un crédito. Sin embargo, si en un contrato denominado

de cesión de derechos, derivado de las cláusulas pactadas, una de las partes transfiere derechos reales, ello

implica que en realidad se está ante un diverso contrato que es apto para hacerlo y que no se trata entonces de

un contrato de cesión de derechos como lo sostienen las partes, y derivado de éste, la propiedad de la cosa u

objeto que eran del supuesto cedente pasan a formar parte del patrimonio del supuesto cesionario, quien la

recibe y la incorpora a su esfera de dominio, pero no por virtud del contrato de cesión de derechos, sino del

diverso que sí es apto para transferir derechos reales. En ese orden de ideas, el denominado contrato de cesión

de derechos puede constituir un título subjetivamente válido, para hacer creer, fundadamente al cesionario, que

es apto para transmitir la propiedad y, como consecuencia de ello, que se tiene el justo título para poseer el

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inmueble con el carácter de propietario y en consecuencia, ser apto para acreditar la calidad de propietario para

efectos de acudir a un juicio de prescripción adquisitiva o usucapión. CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/2007-PS.

Entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia Civil del Primer

Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 21 de mayo de 2008.

Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García

Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Tesis de jurisprudencia 89/2008. Aprobada por la Primera Sala de

este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho. Registro No. 162034,

Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXXIII, Mayo de 2011, Página 1257, Tesis: I.8o.C.302 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, TÍTULO SUBJETIVAMENTE VÁLIDO PARA LA. Entre los requisitos de la posesión

originaria para prescribir ciertamente es necesario distinguir un elemento esencial como condición sine qua non.

El artículo 826 del Código Civil vigente estatuye que: "Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de

dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.", de donde se colige que para la prescripción

adquisitiva es requisito poseer animus dominii; poseer, como dice el código vigente, en concepto de dueño,

como se conoce a la posesión originaria. La posesión en concepto de dueño es elemento esencial porque

constituye una condición indispensable para adquirir el dominio; un elemento de definición de la misma

prescripción, pues faltando el concepto de dueño se tratará de una posesión derivada que no produce la

prescripción. Ahora bien, el título que es apto para la usucapión, puede ser objetivo o subjetivo. El objetivo es

aquel que reúne todos los requisitos que el derecho exige para la adquisición del dominio y para la transmisión

del mismo. Éste es el título perfecto para que la posesión sea apta para prescribir; pero al mismo tiempo no tiene

aplicación práctica, porque si el título es objetivamente válido no habrá, generalmente, necesidad de recurrir a la

prescripción para consolidar el dominio; en esa hipótesis, la propiedad se ha obtenido válidamente y, en

consecuencia, ya no se necesita poseer durante cierto tiempo para adquirir el dominio, mismo que por virtud del

título ya se ha transmitido legalmente. En cuanto al título subjetivamente válido, se considera como tal a aquel

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que se cree fundadamente suficiente para adquirir el dominio, aunque en realidad no sea bastante para esa

adquisición. Esta creencia del poseedor debe ser seria y descansar en un error que en concepto del Juez sea

fundado; que sea un error que en cualquier persona pueda haber provocado una creencia seria respecto de la

validez del título. En tal supuesto, aunque el título no sea en sí mismo suficiente para convertir al comprador en

propietario, como sucede si se trata de una adquisición a non domino, sí es apto para poner de manifiesto el

carácter originario de la posesión y, en ese caso, la adquisición del dominio puede producirse no por virtud del

título viciado sino por el transcurso del tiempo y con las condiciones fijadas por la ley; luego, es inexacto que

por la sola circunstancia de tratarse de un título nulo, carezca el interesado de título para efectos de la

usucapión, pues aquella circunstancia sólo implica que no se esté en presencia de un título objetivamente válido.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 468/2010. Carlos

Santos Ortiz y otra. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés.

Secretaria: María Teresa Lobo Sáenz. 4 (sic).- En virtud de haber poseído el LOTE DE TERRENO NÚMERO

ELIMINADO UBICADO EN LA CALLE ELIMINADO, por el tiempo y con las condiciones que establece la ley, vengo

por medio de este escrito a promover el presente juicio a fin de que previos los trámites correspondientes, se

declare por sentencia definitiva que he adquirido la propiedad de mismo.”.

En trece de abril de dos mil trece, se emplazó a la demandada ELIMINADO, en los términos

siguientes: “En San Luis Potosí, siendo las 08:00 horas del día 13 Trece del mes de Abril del año 2013, dos mil

trece, el suscrito Actuario Judicial, Licenciado ELIMINADO me constituí en el domicilio señalado como el de la

parte demandada ELIMINADO ubicado en ELIMINADO y cerciorándome de que es el domicilio por haber

verificado en el exterior, ya que así lo indica la nomenclatura de la calle y el número oficial del inmueble y por así

manifestarlo una persona que dijo llamarse ELIMINADO se identifica con IFE con foto y folio ELIMINADO a quien

nuevamente le solicito la presencia del Rep. legal de la empresa ELIMINADO y dice que ahí si son las oficinas de

dicha sociedad que él entregó el citatorio a quien iba dirigido y no esperó con quien entiendo la Diligencia y en

virtud de no encontrarse el demandado(s) no obstante de habérsele dejado citatorio para que me esperara el día

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de la fecha procedo por medio de CÉDULA y por conducto de quien me atiende a notificarle a la ELIMINADO el

contenido del auto de radicación de fecha 14 de Enero, 23 Enero y 19 Marzo todos del año 2013 dos mil trece

DICTADO POR EL JUEZ Primero Civil de S.L.P., S.L.P. y en su cumplimiento, lo emplazo al juicio Ordinario Civil

expediente número 52/2013 QUE EN SU CONTRA PROMUEVE ELIMINADO corriéndole traslado con las copias

simples de Ley de la demanda y sus anexos que acompaña debidamente selladas y cotejadas con los originales

y cédula de emplazamiento, para que dentro del término de 09 Nueve DÍAS ocurra al juzgado referido y produzca

su contestación de la demanda entablada en su contra, así mismo lo requiero para que señale persona y

domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibida legalmente que de no hacerlo se le tendrá

por contestando en sentido afirmativo los hechos de la demanda y las posteriores notificaciones, aún las de

carácter personal se le harán por medio de cédula en los estrados del Juzgado, y en cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace de

su conocimiento, que la sentencia que en definitiva se dicte en el presente asunto y que haya causado estado o

ejecutoria estará a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento

de acceso a la información, así también el derecho que le asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad de que sus datos personales señalados en el artículo 3°. Fracción XV de la Ley en cita se

incluirán en la publicación, en la inteligencia de que la falta de oposición, presume su consentimiento a ello, lo

anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor; a lo que manifiesta la persona

que me atiende: que queda enterado, recibe las copias de la demanda y demás anexos y cédula y y dice se las

entregará a quien van dirigidas. Doy fe.”. (f.41)

Por proveído de cuatro de julio del mismo mes, la Secretaria de Acuerdos del Juzgado natural, en

revisión oficiosa, dejó sin efectos el emplazamiento trascrito, al considerar: “Visto el contenido del de cuenta por el

cual el actor solicita acusar la rebeldía al demandado, y con la facultad que los artículos 264 párrafo segundo y

1032 del Código de Procedimientos Civiles otorga al juzgador, se procede a revisar de oficio la diligencia de

emplazamiento verificada el día trece de abril del año en curso, y al efecto, se desprende de la misma que el

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diligenciario judicial licenciado ELIMINADO previo citatorio, en la fecha antes anotada llevó a cabo la diligencia

de emplazamiento en la ciudad de San Luis Potosí, constituyéndose en el domicilio del demandado, ELIMINADO

ubicado en ELIMINADO; de lo que se desprende que el domicilio referido no se localiza en esta ciudad Capital,

sino en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, mismo que de acuerdo a la división

geográfica del Estado de San Luis Potosí, es diverso a esta ciudad; por lo tanto resulta inverosímil que el

Actuario encontrándose en esta Capital, se haya constituido al mismo tiempo en el Municipio antes mencionado,

en cual se encuentra ubicado el domicilio de la parte demandada; por lo que ante tal irregularidad, siendo el

emplazamiento el acto procesal de mayor trascendencia dentro de juicio, ya que el llamamiento al mismo

depende la satisfacción de las garantías constitucionales de audiencia y defensa, por ende, la autoridad debe

ceñirse estrictamente a lo prescrito en la ley, por lo tanto es de dejarse sin efectos el multicitado emplazamiento

de fecha trece de abril del año actual, y se ordena la remisión de este expediente a la Central de Actuarios para

su debida Diligenciación.”. (f.45)

Una vez realizado el emplazamiento en los términos de ley, por auto del cuatro de marzo del dos mil

catorce, se acusó la correspondiente rebeldía al ELIMINADO, así como perdido el derecho que pudo haber ejercido en

tiempo, al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra.

Mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil catorce, comparecieron ELIMINADO, quienes

exhibieron el poder general para pleitos y cobranzas que les confirió el actor ELIMINADO a quienes se les reconoció

dicha calidad mediante diligencia de veinticuatro de junio de la misma anualidad en cita.

Proseguido el juicio por su curso legal, al concluir el desahogo de las pruebas ofertadas únicamente

por la parte actora así como la recepción de alegatos de la misma, el veintiocho de agosto de dos mil catorce, se citó a

las partes para oír sentencia, la cual fue pronunciada hasta el trece de octubre del año próximo pasado, en donde el A-

quo determinó dejar sin efecto las actuaciones judiciales practicadas desde la apertura del término probatorio, decretado

el cuatro de marzo del dos mil catorce, para que el actor amplié su demanda contra ELIMINADO, que forma parte del

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

litisconsorcio pasivo necesario y proporcione el domicilio en el que pueda ser emplazado, ello bajo el argumento judicial

siguiente:

“QUINTO.- De lo antes señalado se advierte que, el actor pretende del ELIMINADO que se le

declare legítimo propietario del lote de terreno ELIMINADO ubicado en ELIMINADO- Sin embargo, a la luz de los

artículos 51 del Código de Procedimientos Civiles, 1080, 1081, 1096 y 1101 del Código Civil, el actor tanto en los

hechos de demanda como en las pruebas aportadas a juicio, refiere como causa generadora de su posesión, un

contrato de cesión de derechos celebrado el dieciocho de noviembre de dos mil seis con ELIMINADO, respecto

del inmueble materia de la litis, lo que origina en consecuencia una falta de coincidencia entre quien aparece

como propietario en el Registro Público del inmueble materia de la prescripción y quien dio origen a la causa

generadora de la posesión del actor.- Siendo el caso que, el Código Civil (artículo 1101) en materia de

prescripción adquisitiva distingue, de manera expresa, la hipótesis cuando se pretende adquirir por prescripción

un bien registrado, por otra parte, el numeral 921 del Código de Procedimientos Civiles contempla la hipótesis

cuando se pretende la prescripción de un bien sin registro; sin embargo, ninguna de estas legislaciones,

contempla una tercera hipótesis en la que el bien está registrado, pero su nombre no coincide con el que dio

lugar a la causa generadora de la posesión, pues en principio ambos sujetos deben coincidir; sin embargo el

artículo 1101 del Código Civil del Estado no limita el ejercicio de la acción respectiva sólo en contra del

propietario que aparece en el Registro Público, cuando se sabe que el propietario real es otro; por lo tanto, al no

coincidir los nombres entre quien se ostentó como propietario del inmueble y celebró el referido contrato de

compraventa ELIMINADO, y quien refiere aparece como propietario del inmueble en el Registro Público de la

Propiedad ELIMINADO, ante el desconocimiento, de quien de ellos dos es el verdadero propietario del inmueble

del cual se pretende la prescripción, la demanda debía dirigirse en contra de ambos, pues sólo así el estado de

incertidumbre que entraña la posesión cesaría, aunque tomando en cuenta los derechos del auténtico dueño de

la cosa y respetando su garantía de audiencia previa al acto privativo; además, así no se atribuiría el abandono

del bien inmueble a quien no es realmente se (sic) propietario ni se sancionaría a quien puede imputársele la

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

calidad de “propietario negligente”, por lo tanto, al no haberse llamado a juicio a ELIMINADO, para que se

defendiera debidamente, el Suscrito (sic) no está en condiciones de dictar sentencia definitiva porque no escuchó

en juicio a dicha persona que legalmente está vinculada con los hechos. Al efecto, resulta de puntual aplicación

la Jurisprudencia visible bajo el número de registro 180099 de la Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XX, Noviembre de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a/J. 58/2004.

Página: 25 cuyo contenido es el siguiente: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA ACCIÓN PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 1156 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DEBE DIRIGIRSE CONTRA QUIEN APARECE

COMO PROPIETARIO EN EL REGISTRO PÚBLICO Y TAMBIÉN EN CONTRA DEL VERDADERO PROPIETARIO,

CUANDO NO COINCIDAN, SI EL POSEEDOR SABE DE ANTEMANO QUIÉN ES ESTE ÚLTIMO. El sistema del

Código Civil en materia de prescripción adquisitiva sólo distingue, de manera expresa, dos hipótesis cuando se

pretende adquirir por prescripción: a) un bien registrado o b) un bien sin registro (artículos 1156 y 3047). Sin

embargo, no contempla la diversa hipótesis en la que el bien está registrado, pero a nombre de quien no es el

verdadero propietario. Esto es correcto en la generalidad de los casos, pues en principio ambos sujetos deben

coincidir y si así no ocurriera no hay por qué establecer una carga adicional y prácticamente irrealizable para el

poseedor de investigar quién en verdad detenta la propiedad. Sin embargo, sería nugatorio del fin perseguido por

la prescripción adquisitiva suponer que el artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal limita el ejercicio

de la acción respectiva sólo en contra del propietario que aparece en el Registro Público, cuando se sabe que el

propietario real es otro. Ante esta circunstancia, el poseedor que quiera adquirir debe demandar a los dos

sujetos mencionados, pues sólo así el estado de incertidumbre que entraña la posesión cesaría, aunque tomando

en cuenta los derechos del auténtico dueño de la cosa y respetando su garantía de audiencia previa al acto

privativo; además, así no se atribuiría el abandono del bien inmueble a quien no es realmente su propietario ni se

sancionaría a quien puede imputársele la calidad de "propietario negligente".- Es así que, para respetarle a

ELIMINADO, sus derechos humanos, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, se le debe

llamar a juicio para que se defienda debidamente y el juzgador, al tenor de la demanda, contestación,

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ofrecimiento de pruebas, desahogo de pruebas, los alegatos que puedan formular las partes y una vez agotados

todos los recursos y medios de defensa que la ley les pone a disposición, dicte sentencia definitiva. Sirve de

apoyo a lo anterior la tesis que a continuación se transcribe: “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO

SE ADVIERTE EN EL PROCEDIMIENTO DE PRIMERA O SEGUNDA INSTANCIA, SU EFECTO ES LLAMAR A

JUICIO A LOS LITISCONSORTES QUE NO HAN SIDO CONVOCADOS A ÉL Y NO DEJAR A SALVO LOS

DERECHOS DE LAS PARTES. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la

contradicción de tesis 75/2003, que dio lugar a la jurisprudencia 34/2004, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, página 165, correspondiente al mes de agosto de 2004, de

rubro: "JUEZ U OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL. NO SE ACTUALIZA EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO

CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DEL ACTA DE MATRIMONIO ANTE ÉL CELEBRADO, POR VICIOS

ATRIBUIBLES AL ACTO JURÍDICO QUE LE DIO ORIGEN (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL

ESTADO DE TAMAULIPAS).", en relación con los efectos de esta figura procesal en el procedimiento sostuvo lo

siguiente: "... el litisconsorcio pasivo necesario constituye una modalidad del procedimiento cuyas

características particulares lo distinguen de la generalidad de los casos en que todas las partes acuden al juicio

natural oponiendo sus defensas y excepciones en relación con la acción intentada, pues advertida la existencia

de dicha figura, aun de oficio en la apelación, debe llamarse a juicio a todas las personas que pudiesen resultar

afectadas por el fallo que en su momento se dicte, toda vez que lo contrario puede tener como resultado una

sentencia nula, de ahí que la falta de citación a juicio y de efectividad de la sentencia se consideran cuestiones

de orden público, ya que ningún caso tendría la existencia de un procedimiento en el que habiéndose ejercido

una acción finalmente se obtuviera una resolución judicial que no pudiera hacerse efectiva y, por lo mismo,

tampoco resolviera la litis planteada ..."; es decir, que tanto en primera o segunda instancia la consecuencia será

que se ordene llamar a juicio a los demás litisconsortes. Por tanto, sólo deben dejarse a salvo los derechos de

las partes, cuando se actualice la hipótesis examinada en la jurisprudencia 79/2001, sustentada por la Primera

Sala del más Alto Tribunal del país, visible en la página 60 del Tomo XIV, del Semanario Judicial de la Federación

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de diciembre de 2001, con el rubro: "LITISCONSORCIO

PASIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITISCONSORTE QUE SÍ FUE

LLAMADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO EMPLAZADO, DEBE SER PARA

EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECLAMADA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE

DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO

LOS DERECHOS DE LAS PARTES."; es decir, cuando el litisconsorte que sí fue llamado a juicio, impugna en el

amparo, la circunstancia de que el otro u otros, no fueron emplazados a juicio pues, inclusive, en la propia

ejecutoria se dijo que: "... existiendo litisconsorcio pasivo necesario -cuyas características han quedado

apuntadas-, y uno de los litisconsortes no es llamado a juicio, será obligación del juzgador llamarle; empero, si

no sucede, el litisconsorte que sí participó en el proceso podrá acudir al amparo e impugnar tal situación ..."

Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: IV. 2°.

C. 41 C., Tomo XXIII, Enero de 2006, página 2406, consultable en el sistema IUS con el registro 176247. Por lo

anterior, quedan sin efecto las actuaciones judiciales practicadas desde la apertura del término probatorio,

decretada en el proveído del cuatro de marzo de dos mil catorce; de manera que el presente asunto se tramite

respetando su unidad procesal, esto es que las partes puedan ofrecer, desahogar, formular alegatos y oponer los

incidentes y todos los medios de defensa necesarios, con estricto acatamiento al principio procesal de

contradicción, pues en caso contrario, el procedimiento se tramitaría desigualmente porque la actora (sic) y la

demandada (sic) ya emplazada (sic), no podrían defenderse adecuadamente frente a la postura procesal del

litisconsorte que se va a llamar a juicio, o bien, no se puede sustanciar el presente asunto con los escritos de

demanda, las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por el actor, y luego, abrir el juicio a ofrecimiento,

admisión, desahogo de pruebas, poner los autos para alegar, sólo respecto del litisconsorte, y no así para el

resto de las partes del juicio, porque tal proceder rompe con la unidad procesal y con el principio de

contradicción. En tal virtud, se previene al actor para que a su consideración, amplié su demanda contra las

personas que formen el litisconsorcio pasiva (sic) necesario y proporcione sus domicilios en el que pueden ser

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

emplazados; una vez llamados a juicio los litisconsortes, se deberá resolver la contestación o la rebeldía en su

caso, del litisconsorte, y proseguir con las etapas conducentes, es decir, se debe tramitar el presente asunto con

unidad procesal a fin de que las partes puedan adecuadamente litigar y ejercer su derecho a contradecir. Sirve de

apoyo la siguiente tesis: “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Existe litisconsorcio pasivo necesario, cuando

las cuestiones que en el juicio se ventilan, afectan a más de dos personas, de suerte que no es posible

pronunciar sentencia válida, sin oírlas a todas ellas; se requiere que los demandados se hallen en comunidad

jurídica con respecto al objeto litigioso o tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa,

de hecho o jurídica.” Octava Época, Registro: 217334, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, XI, Febrero de 1993, página: 278. Así como la Jurisprudencia sustentada

bajo el número de registro: 174,230. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIV, Septiembre de 2006. Tesis: 1a/J. 47/2006. Página 125 y que a la letra

dice: “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE

ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS

LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO

VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002). El litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y

unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes, quienes al estar vinculados

entre sí por un derecho litigioso deben ser afectados por una sola sentencia, conforme a los artículos 1.86, 1.87 y

1.88 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. En ese sentido, cuando se interpone un recurso

de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio natural hubo litisconsortes que no fueron llamados,

aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento está obligado a mandar reponerlo de

oficio, para el efecto de que el Juez de primera instancia los oiga y dicte una sentencia completa, en atención a

los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, siendo que en términos del último numeral,

los efectos son reponer el procedimiento a fin de que el Juez de primer grado prevenga al actor para que amplíe

su demanda o la reconvención contra las personas que formen el litisconsorcio necesario. Lo anterior en virtud

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de que el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin cuyos requisitos no puede dictarse una

sentencia válida en tanto que involucra cuestiones de orden público; por lo que la carga procesal de citar a todas

las partes corresponde al órgano jurisdiccional.”.

Fallo que es motivo del recurso de apelación de que se trata.

Precisado lo anterior, cabe señalar que asiste razón al actor ahora apelante, por cuanto afirma, le

agravia, la omisión del Juez de valorar el contrato de cesión de derechos cuyas firmas fueron ratificadas ante el notario

público 35 de esta Ciudad, pues de haberlo hecho se percataría que el lote cuya prescripción demanda, salió de la esfera

patrimonial de ELIMINADO desde el 18 de noviembre de 2006 y por ello no se actualiza en su persona la figura de

litisconsorcio pasivo ni le es aplicable la tesis de jurisprudencia que cita, al no existir la diversa hipótesis -que señala la

jurisprudencia- en la que el bien está registrado, sino que él, la parte actora, se sustituyó en todos los derechos que al

cedente le correspondían como comprador conforme a derecho. A más de que, en la prueba confesional de posiciones

en la cual fue declarada confesa la sociedad demandada, de las posiciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, se desprende que la

persona que le cedió los derechos era el verdadero propietario del inmueble antes de que lo cediera.

Cierto, la jurisprudencia aprobada por la Primera Sala de la Corte, con el rubro: “PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA. LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1156 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

DEBE DIRIGIRSE CONTRA QUIEN APARECE COMO PROPIETARIO EN EL REGISTRO PÚBLICO Y TAMBIÉN EN

CONTRA DEL VERDADERO PROPIETARIO, CUANDO NO COINCIDAN, SI EL POSEEDOR SABE DE ANTEMANO

QUIÉN ES ESTE ÚLTIMO”, tuvo como finalidad que, como el sistema en los Códigos Civiles, en materia de prescripción

adquisitiva sólo distingue, de manera expresa, dos hipótesis cuando se pretende adquirir por prescripción: a) un bien

registrado o b) un bien sin registro, sin, contemplar la diversa hipótesis en la que el bien está registrado, pero a nombre

de quien no es el verdadero propietario sino que el propietario real es otro. De ahí que se debe demandar a los dos

sujetos para tomar en cuenta los derechos del auténtico dueño de la cosa, al respetar su garantía de audiencia previa al

acto privativo.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Hipótesis que, como lo refiere la parte actora ahora apelante en vía de agravio, en la especie no se

actualiza la figura de litisconsorcio pasivo en la persona de ELIMINADO, a virtud de la celebración, con el actor aquí

inconforme, del contrato de cesión de derechos cuyas firmas fueron ratificadas ante el notario público 35 de esta Ciudad,

por lo que el aquí recurrente, lo sustituyó en todos los derechos que al cedente le correspondían como comprador, al

desprenderse del mismo, lo siguiente:

“I.- Declara EL CEDENTE: a) Que es una persona física, mayor de edad, con plena capacidad

para contratar y obligarse en términos del presente contrato. b) Que es su deseo celebrar el presente contrato

con EL CESIONARIO, en los términos y condiciones que a continuación se establecen. c) Que en el año de 1974,

celebró con ELIMINADO, un contrato de compraventa, respecto del lote de terreno número ELIMINADO, inmueble

al cuál le corresponde el número oficial ELIMINADO, de la calle de ELIMINADO, de dicho Fraccionamiento, una

superficie de ELIMINADO metros cuadrados, y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO. Al inmueble

descrito e identificado en el presente asunto, en lo sucesivo y para los efectos del presente convenio se le

denominará en lo sucesivo como EL INMUEBLE. d) Que liquidó en forma total el importe del contrato de

compraventa, referido en el inciso inmediato anterior, mismo que ascendía a la cantidad de ELIMINADO con

fecha ELIMINADO. Al contrato descrito en los inciso (sic) c) y d), en lo sucesivo y para los efectos del presente

convenio se le denominará como EL CONTRATO. d) Que en razón de que la persona moral denominada

ELIMINADO fue liquidada, antes de que le fuera otorgada la escritura pública definitiva de compraventa, con

fecha ELIMINADO, demando ante el Juzgado Segundo del Ramo Civil, (sic) de esta ciudad, el otorgamiento de la

escritura definitiva del inmueble, referido en el inciso d) inmediato anterior, demanda que actualmente se

encuentra en trámite ante dicha autoridad bajo el número de expediente ELIMINADO. Al proceso descrito e

identificado en el presente inciso, en lo sucesivo y para los efectos del presente convenio se le denominará

como EL JUICIO. e) Es titular único, de los derechos de propiedad y litigiosos, derivados de los actos jurídicos

descritos en los incisos c y d precedentes. Declara EL CESIONARIO: a) Ser una persona física, mayor de edad,

con plena capacidad para contratar y obligarse en términos del presente contrato. b) Que es su deseo celebrar el

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

presente contrato con EL CEDENTE, en los términos y condiciones que a continuación se establecen. Conformes

las partes con las declaraciones que anteceden, las cuales forman parte integrante del presente contrato,

acuerdan otorgar las siguientes: CLÁUSULAS. PRIMERA.- Por virtud de la celebración del presente contrato, EL

CEDENTE cede en éste acto a EL CESIONARIO todos y cada uno de los derechos de propiedad que le pudieran

corresponder respecto de EL INMUEBLE, incluyendo sus derechos litigiosos, así como todos y cada uno de los

derechos que le pudieran corresponder derivados de EL CONTRATO y EL JUICIO. En consecuencia, mediante la

presente cesión se transmiten a EL CESIONARIO, sin limitación o reserva de ninguna especie, todos los

derechos y acciones que tuviere EL CEDENTE a cargo de ELIMINADO derivados de EL CONTRATO. SEGUNDA.-

La cesión de derechos litigiosos y de crédito señalada en el inciso inmediato anterior, incluye todo cuanto de

hecho y por derecho corresponda o pudiere corresponder a EL CEDENTE, comprendiendo consecuentemente el

derecho a percibir incluso daños y perjuicios, gastos, costas, y cualquier otra prestación accesoria que se derive

a cargo de la persona moral denominada ELIMINADO. TERCERA.- EL CESIONARIO manifiesta que conoce todas

y cada una de las implicaciones derivadas de la celebración del presente contrato de cesión de derechos

litigiosos y de crédito, consecuentemente releva a EL CEDENTE de toda responsabilidad en cuanto al éxito de EL

JUICIO. CUARTA.- Como contraprestación por la cesión de los derechos derivados de EL CONTRATO, EL

INMUEBLE y EL JUICIO, a que se refiere la cláusula primera que antecede, EL CESIONARIO para en este acto la

cantidad de ELIMINADO, cantidad que EL CEDENTE, recibe a su entera conformidad, firmando el presente

contrato como el recibo más amplio que a derecho proceda, por dicho concepto. QUINTA.- LA (sic) CEDENTE

manifiesta expresamente que con el pago realizado, considera liquidado el importe de los derechos derivados de

EL CONTRATO y EL JUICIO, subrogándose expresamente EL CESIONARIO en tales derechos. SEXTA.- EL

CESIONARIO se obliga a notificar a la persona moral denominada ELIMINADO, dentro de los autos de EL JUICIO,

que ha adquirido los derechos de pago derivados de EL CONTRATO, con el fin de que tengan conocimiento de

que, a partir de esta fecha, la titular de tales derechos es EL CESIONARIO. SÉPTIMA.- Las partes convienen en

que en el presente contrato no existe error, dolo, mala fe o violencia, ni ningún otro vicio que pudiera motivar la

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

nulidad o rescisión del mismo. OCTAVA.- Las partes señalan como sus respectivos domicilios para recibir todo

tipo de notificaciones, aún las personales en caso de juicio los siguientes: EL CEDENTE ELIMINADO EL

CESIONARIO ELIMINADO NOVENA.- Para todo lo relativo a la interpretación y cumplimiento de este contrato, las

partes se someten expresamente a lo dispuesto por el Código Civil del Estado de San Luis Potosí, sometiéndose

eh consecuencia a la Jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de San Luis Potosí, Estado del mismo nombre,

que serán los únicos competentes para conocer de cualquier juicio o reclamación derivado del presente

documento, renunciando a cualquier fuero que pudiera corresponderles en razón de sus domicilios presente o

futuros, o por cualquier otra causa. Hecho de conformidad por las partes el presente contrato es fiel expresión de

su voluntad contractual, y para constancia lo firman en dos ejemplares de un mismo tenor y para un solo efecto,

en la ciudad de San Luis Potosí, San Luis Potosí, a los ELIMINADO.”.

Trascripción de la que se colige, con independencia de la denominación señalada por las partes

celebrantes, que ELIMINADO transfirió a favor del actor y apelante ELIMINADO los derechos reales que sustentaba

respecto del lote de terreno número ELIMINADO, inmueble al cuál le corresponde el número oficial ELIMINADO, de la

calle de ELIMINADO de dicho fraccionamiento, el cual tiene una superficie de ELIMINADO metros cuadrados, y derivado

de éste, la propiedad del citado inmueble que era del denominado cedente pasan a formar parte del patrimonio del

señalado como cesionario, quien la recibió e incorporó a su esfera de dominio, pero no por virtud de un contrato de

cesión de derechos sino de un diverso que sí es apto para transferir derechos reales, como lo es la compraventa; pues a

cambió de la propiedad, el ahora inconforme ELIMINADO cubrió la cantidad de ELIMINADO pesos.

Luego entonces, adverso al decir del Juez natural, en la especie, no se requería haber llamado a

juicio a ELIMINADO, al no actualizarse en su persona la jurisprudencia bajo la voz: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA

ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1156 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DEBE DIRIGIRSE

CONTRA QUIEN APARECE COMO PROPIETARIO EN EL REGISTRO PÚBLICO Y TAMBIÉN EN CONTRA DEL

VERDADERO PROPIETARIO, CUANDO NO COINCIDAN, SI EL POSEEDOR SABE DE ANTEMANO QUIÉN ES ESTE

ÚLTIMO”, pues ELIMINADO, desde el 18 de noviembre de dos mil seis, transfirió los derechos reales que sustentaba

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

respecto del lote de terreno número ELIMINADO, inmueble al cuál le corresponde el número oficial ELIMINADO, de la

calle de ELIMINADO de dicho fraccionamiento y con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados, a favor de

ELIMINADO, al haber sido perfecta la cesión de derechos, desde el momento mismo de su celebración entre las partes,

pues el cedente perdió la titularidad de los derechos cedidos y, por ende, los adquirió el cesionario, ya que la cesión de

un derecho real, es el acto jurídico por virtud del cual el titular del derecho lo trasmite a otra persona, quien lo recibe con

el mismo titulo de quien lo tenía, es decir, de quien se lo transmite. Razones legales las anteriores, por las cuales, se

reitera, en la especie no se actualiza la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario, como sin razón lo concluyo el

jurisdicente natural.

Ilustra al respecto, la tesis sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer

Circuito, consultable en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, Noviembre de 1992, página

291, de rubro y contenido siguientes: “PRESCRIPCION. CONCEPTO DE PROPIETARIO EN LA. Si el quejoso cedió

los derechos de propietario que tenía sobre el bien inmueble que pretende usucapir, es evidente que con ello

renunció a favor de quien adquirió, el ánimo de propietario que exige el artículo 1180, fracción I, del Código Civil

del Estado de Jalisco, para prescribir, pues, resulta ilógico pensar que después de este acto jurídico el cedente

siguió conservando el convencimiento de que la cosa la posee en concepto de dueño.”.

Así como la diversa Jurisprudencia 89/2008, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX,

Enero de 2009, página 109, bajo la voz que dice: “CESIÓN DE DERECHOS. ES UN CONTRATO SUBJETIVAMENTE

VÁLIDO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA). Cuando se

ejercita la acción de prescripción adquisitiva, quien pretende usucapir debe probar fehacientemente el origen de

la posesión en concepto de dueño o propietario. Ahora bien, debe decirse que el contrato de cesión de derechos

propiamente dicho, no es apto para transmitir la propiedad de un inmueble, pues sólo sirve para transmitir otro

tipo de derechos que están directamente vinculados con un crédito. Sin embargo, si en un contrato denominado

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de cesión de derechos, derivado de las cláusulas pactadas, una de las partes transfiere derechos reales, ello

implica que en realidad se está ante un diverso contrato que es apto para hacerlo y que no se trata entonces de

un contrato de cesión de derechos como lo sostienen las partes, y derivado de éste, la propiedad de la cosa u

objeto que eran del supuesto cedente pasan a formar parte del patrimonio del supuesto cesionario, quien la

recibe y la incorpora a su esfera de dominio, pero no por virtud del contrato de cesión de derechos, sino del

diverso que sí es apto para transferir derechos reales. En ese orden de ideas, el denominado contrato de cesión

de derechos puede constituir un título subjetivamente válido, para hacer creer, fundadamente al cesionario, que

es apto para transmitir la propiedad y, como consecuencia de ello, que se tiene el justo título para poseer el

inmueble con el carácter de propietario y en consecuencia, ser apto para acreditar la calidad de propietario para

efectos de acudir a un juicio de prescripción adquisitiva o usucapión.”.

De ahí lo fundado de los conceptos de agravio esgrimidos por el actor y apelante ELIMINADO, por lo

que esta Sala, ante la ausencia de la figura procesal del reenvío en el recurso de apelación, según se colige del artículo

936 del Código de Procedimientos Civiles, reasume jurisdicción y, al efecto, advierte que dicho agravio se torna

inoperante para variar el sentido del fallo impugnado y considerar acreditada la legitimación procesal pasiva en el juicio

de origen en la persona moral del “ELIMINADO.

Cierto, el artículo 1101 del Código Civil del Estado, establece: “El que hubiere poseído bienes

inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede

promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se

declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.”; de donde se colige que

dicho ordinal preve el ejercicio de la acción respectiva en contra del propietario que aparezca en el Registro Público, lo

cual tiene su razón de ser, pues sólo así el estado de incertidumbre que entraña la posesión cesaría, al tomar en cuenta

los derechos del dueño de la cosa al respetar su garantía de audiencia previa al acto privativo; además, así no se

atribuiría el abandono del bien inmueble a quien no es realmente su propietario ni se sancionaría a quien puede

imputársele la calidad de propietario negligente.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Exigencia prevista en el ordinal 1101 del Código Civil que, en la especie, no se encuentra justificada,

pues el actor ELIMINADO para acreditar la legitimación pasiva del “ELIMINADO, solamente acompañó a su escrito de

demanda, las copias certificadas por la subdirectora del Registro Público de la Propiedad, expedida el veintiséis de enero

de dos mil doce, respecto de la inscripción, ELIMINADO de escrituras públicas, documental de la que medianamente se

alcanza advertir su contenido por este órgano judicial, pues es ilegible, ya que, por un lado, se encuentra elaborado en

letra manuscrita, con poca claridad, por los rasgos de la letra; por otro lado, se aprecia, que no es factible realizar una

lectura integral del documento original pues la impresión de dichas copias fotostáticas fue realizada sin prever las

diversas hojas que le fueron sobrepuestas con las anotaciones de los predios enajenados, lo que no permite una lectura

secuencial del texto original en estudio, lo que torna incomprensible su lectura, ya que solamente se alcanza a establecer

que dicha acta fue registrada el ELIMINADO a solicitud del entonces Notario Público número Cuatro de esta Ciudad,

Licenciado ELIMINADO, quien, a su vez, acudió a solicitar el registro a petición de la sociedad “ELIMINADO, de la que se

menciona, adquirió por compra diversos terrenos en ELIMINADO, mismos que fraccionó en varias manzanas para su

venta individual y posteriormente aparecen anotaciones de distintos lotes vendidos, pero sin que se pueda desprender la

totalidad de su contenido.

Por lo que, dicha escritura pública no tiene el alcance de tener por cierto lo afirmado por la parte

actora, en el sentido de que al catorce de enero de dos mil trece, fecha en que ejerció su acción de prescripción positiva,

el inmueble a usucapir y que es el localizado en el terreno ELIMINADO ubicado en la ELIMINADO, con una superficie de

ELIMINADO metros cuadrados, se encontraba a nombre de la sociedad demandada “ELIMINADO; ni tampoco, que dicho

terreno forma parte de uno de mayor extensión que encuentra su antecedente registral, bajo la inscripción número

ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO ante el Registro Público de la Propiedad del Estado.

Lo anterior, aunado a que las analizadas copias certificadas fueron expedidas con un año de

anterioridad por la oficina registral de la fecha de la presentación de la demanda; ni tampoco es factible adminicular dicha

documental pública con el plano de lotificación certificado por el Director de Catastro del Estado de San Luis Potosí, que

también acompañó el actor ELIMINADO a su escrito de demanda, ya que, de su contenido, se advierte que contiene una

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

anotación en la que se asentó que corresponde a diversa acta de lotificación, es decir, a la inscripción ELIMINADO de

escrituras públicas, de ahí que sea inviable verificar que el terreno a usucapir se encuentra a nombre de la sociedad

demandada “ELIMINADO.

Legitimación procesal pasiva, que tampoco se acredita, con las documentales privadas que exhibió la

parte actora conjuntamente con su escrito de demanda, es decir: a). Con el contrato privado de cesión de derechos

(cuando en realidad se trata de un contrato de compraventa) que celebraron el actor con ELIMINADO el ELIMINADO,

respecto del lote de terreno número ELIMINADO ubicado en ELIMINADO, en el precio de ELIMINADO, cantidad que fue

cubierta al ratificar dicho contrato ante la fe del Notario Público Número Treinta y Cinco licenciado ELIMINADO; b). Con el

recibo de pago total por la cantidad de ELIMINADO expedido el 23 de mayo de 1975, por el ELIMINADO, a favor de

ELIMINADO, por la compra del lote de terreno número ELIMINADO.

Pues no obstante de que dichas documentales privadas, al no haber sido objetadas conllevan pleno

valor en juicio al tenor de los artículos 280 fracción III, 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no son

aptas para justificar que al catorce de enero de dos mil trece, fecha en que el actor ELIMINADO interpuso su demanda de

prescripción positiva, el inmueble a usucapir apareciera registrado a nombre de la sociedad demandada “ELIMINADO”.

En tanto que, el recibo expedido por la Dirección de Catastro del municipio de Soledad de Graciano

Sánchez, San Luis Potosí, por el pago del impuesto predial realizado el ELIMINADO respecto del bien localizado en la

calle ELIMINADO de dicha municipalidad, el cual tiene pleno valor en juicio al tenor de los artículos 280 fracción III, 330 y

392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, carece de eficacia para acreditar la legitimación pasiva del

fraccionamiento demandado, en razón de que el mismo aparece expedido a favor de ELIMINADO, lo que indica que, ante

esa oficina municipal, el inmueble aparece inscrito a favor de dicha persona y no de la sociedad demandada

“ELIMINADO.

De ahí que, como la legitimación procesal pasiva, es una condición de la acción que resulta

indispensable para que el actor ELIMINADO obtenga una sentencia favorable, cuando se ejerce en contra de la persona

en contra de quien la ley concede su interposición y que en el caso de la acción de prescripción positiva, lo es quien

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

aparezca en el Registro Publico como titular del bien a usucapir, sin que en la especie, como ya se vio, se acredite con

alguna de las documentales exhibidas por la parte actora, que el inmueble que pretende prescribir a su favor, y que es el

localizado en el terreno ELIMINADO ubicado en la ELIMINADO, con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados,

se encontraba a nombre de la sociedad demandada “ELIMINADO., al momento de la interposición de su demanda, es la

razón legal por la cual no se acredita la legitimación procesal pasiva en dicha sociedad moral.

Ilustra al respecto, el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999,

página 993, de rubro y contenido: “LEGITIMACIÓN PASIVA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NO UN PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DE ÉSTA Y SU ESTUDIO ES DE

OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO. No son lo mismo los presupuestos para el ejercicio de la

acción, que las condiciones para la procedencia de ésta. Los primeros son los requisitos para ejercer la acción y

necesarios para la admisión de la demanda y la validez del procedimiento, mientras que las segundas

constituyen las condiciones necesarias para el acogimiento de la acción en la sentencia definitiva. Una de esas

condiciones es la legitimación en la causa o relación jurídica sustancial (activa o pasiva) que se refiere a la

calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la

persona obligada por la ley para satisfacerlo; esa relación jurídica sustancial, como una de las condiciones para

acoger la acción, en principio corresponde al actor acreditarla demostrando su calidad de titular del derecho y la

calidad de obligado del demandado; sin embargo, debe analizarla el juzgador aun de oficio e incluso el tribunal

de alzada aunque no haya sido tema de la apelación. Por tanto, al determinar la Sala responsable que la

demandada en la reconvención carecía de legitimación pasiva para responder por la acción de prescripción

positiva, no analizó un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción ni un elemento de ésta sino una

condición necesaria para su satisfacción en la sentencia y la podía analizar aunque no haya sido tema de

apelación, pues no podía pronunciar un fallo declarando procedente la acción que ejerció el demandado en vía

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de reconvención, si no se llamó a juicio a una parte interesada y la persona a quien se reconvino no es la

persona que vincula la ley con relación a la prescripción positiva.”.

Luego entonces, como del cúmulo de las pruebas allegadas al juicio, no se advierte a nombre de

quién aparece registrado el bien a prescribir ante el Registro Publico de la Propiedad del Estado, y que es el localizado en

el terreno ELIMINADO ubicado en la ELIMINADO, con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados, para que esta

autoridad judicial lo mandara llamar, se dejan a salvo sus derechos al actor ELIMINADO, para que los haga valer en la

vía y forma que corresponda; en el entendido de que, para el evento de que, actualmente el bien motivo del juicio

aparezca a favor de la sociedad demandada “ELIMINADO., solicite al Director del Registro Publico de la Propiedad del

Estado, el certificado de propiedad o la certificación de libertad de gravamen correspondiente o, en su defecto, una copia

mecanografiada o capturada a través de un equipo de computo, a fin de que la misma sea legible, o bien, cualquier medio

de prueba con el que se constate que el bien a usucapir se encuentra inscrito a favor de la persona mora demandada.

Por otra parte, no se hace especial condena en cuanto al pago de costas y gastos de primera

instancia, pues si bien el actor no obtuvo fallo favorable a sus intereses en términos del artículo 135 del Código de

Procedimientos Civiles, lo cierto es que la parte demandada no compareció a juicio, por lo que no realizó gasto alguno.

Así las cosas, ante lo fundado en la medida precisada de los conceptos de agravio esgrimidos por la

parte actora y apelante, se modifica la sentencia de fecha 13 trece de octubre del 2014 dos mil catorce, pronunciada por

el Juez Primero del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 52/2013, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL

POR USUCAPIÓN promovido por ELIMINADO en contra de la persona moral denominada ELIMINADO, para quedar en

los siguientes términos: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio, la vía fue

procedente y las parte actora compareció por su propio derecho a juicio; en tanto que la parte reo fue juzgada en

rebeldía. SEGUNDO.- El actor ELIMINADO, no acreditó la legitimación procesal pasiva en la persona de la

sociedad demandada “ELIMINADO., es decir, que el inmueble que pretende prescribir a su favor, y que es el

localizado en el terreno ELIMINADO ubicado en la ELIMINADO, con una superficie de ELIMINADO metros

cuadrados, apareciera registrado a nombre de la demandada a la fecha de la interposición de su demanda, ante

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

el Registro Publico de la Propiedad del Estado. TERCERO.- Se dejan a salvo sus derechos al actor ELIMINADO

para que los haga valer en la vía y forma que corresponda; en el entendido de que, para el evento de que,

actualmente el bien motivo del juicio aparezca a favor de la sociedad demandada “ELIMINADO, solicite al Director

del Registro Publico de la Propiedad del Estado, el certificado de propiedad o la certificación de libertad de

gravamen correspondiente o, en su defecto, una copia mecanografiada o capturada a través de un equipo de

computo, a fin de que la misma sea legible, o bien, cualquier medio de prueba con el que se constate que el bien

a usucapir se encuentra inscrito a favor de la persona mora demandada. CUARTO.- No se hace especial condena

en cuanto al pago de costas y gastos de primera instancia. QUINTO.- Notifíquese.”.

CUARTO.- En otro orden de ideas y toda vez que los agravios formulados por la parte actora y

apelante resultaron fundados en la medida antes precisada, no se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 135

fracción II del Código de Procedimientos Civiles, al exponer: “Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no

las partes: ...II. En contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la

condenación comprenderá las costas de ambas instancias. La condenación no comprenderá los honorarios y

gastos ocasionados por promociones, pruebas y actuaciones que sean inútiles y supérfluas o no autorizadas por

la Ley.”; razón legal por la cual, tampoco, se hace especial condena en cuanto el pago de costas, por lo que a esta

segunda instancia se refiere.

QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a

que sus datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3º, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las

mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así

se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse

de oficio en relación a los mismos.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Los agravios hechos valer por ELIMINADO en su carácter de diverso apoderado legal

de ELIMINADO, fueron fundados en la medida precisada.

TERCERO.- En consecuencia, se modifica la resolución de 13 trece de octubre del 2014 dos mil

catorce, pronunciada por el Juez Primero del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 52/2013, relativo al

JUICIO ORDINARIO CIVIL POR USUCAPIÓN promovido por ELIMINADO en contra de la persona moral denominada

ELIMINADO, para quedar en los términos precisados en el considerando tercero de la presente sentencia.

CUARTO.- No se hace especial condena en costas, por lo que a esta segunda instancia se refiere.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de origen

y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a

disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de la misma, conforme al

procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de

oficio en relación a los mismos.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la Tercera Sala

del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO quienes actúan con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe licenciado ELIMINADO siendo ponente la primera de los nombrados y Secretario de

Estudio y Cuenta, el licenciado ELIMINADO. Doy Fe.