INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA
PARLAMENTARISMO Y PRESIDENCIALISMO
(ESTUDIO COMPARADO)
PARLAMENTARISMO Y PRESIDENCIALISMO
ESTUDIO COMPARADO
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS DEL SENADO DE LA REPUBLICA (IILSEN)
PARLAMENTARISMO Y PRESIDENCIALISMO ESTUDIO COMPARADO
INDICE INTRODUCCION .................................................................................................................. pág. 1 1. MARCO CONCEPTUAL……………………………………………………..…………pág. 3
1.1. Estado 1.2. Gobierno 1.3. Parlamentarismo 1.4. Presidencialismo
2. EL SISTEMA PARLAMENTARIO..…………………………………..………………..pág. 7
2.1. Antecedentes 2.2. Evolución 2.3. Características 2.4. Tipologías 2.5. Sistematización de las diversas formas del régimen parlamentario
3. EL SISTEMA PRESIDENCIAL……………………………………………………….pág. 22
3.1. Antecedentes 3.2. Características 3.3. Características del Sistema Presidencial en América Latina 3.4. Tipologías
4. SINTESIS COMPARATIVA…………………………………………………………..pág. 33
4.1. Síntesis Comparativa (Presidencialismo - Parlamentarismo) 4.2. Características del Sistema Semipresidencial
5. CONSIDERACIONES FINALES……………………………………………………...pág. 47
6. ANEXOS………………………………………………………………………….…….pág. 53
ANEXO 1 Análisis Comparativo de las Constituciones de México (1824 –1917). ANEXO 2 Resumen del Comparativo de las Constituciones de México (1824-1917). ANEXO 3 Análisis Comparativo de las Constituciones de los Regímenes Presidenciales en América Latina. ANEXO 4 Resumen del Comparativo de las Constituciones de los Regímenes Presidenciales en América Latina.
BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………….……………pág. 129
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INTRODUCCION
En la actualidad se ha abierto el debate sobre diversos temas político-constitucionales en algunos sectores de la sociedad mexicana. Sin lugar a dudas, uno de los temas que genera enfoques y posiciones divergentes es el que se refiere al sistema de gobierno. El presente estudio tiene el objetivo fundamental de aportar elementos teóricos sobre los sistemas de gobierno parlamentario y presidencial que permitan a los legisladores abundar en el conocimiento de las características de estos sistemas de gobierno, así como determinar las coincidencias y diferencias entre ambos. En el Capítulo I, denominado Marco Conceptual, se definen los términos relacionados con el tema de estudio y que, al mismo tiempo, son utilizados frecuentemente en el desarrollo del documento. Entre los conceptos desarrollados se encuentran las definiciones de Estado, Gobierno, División de Poderes, Parlamentarismo y Presidencialismo. En el capítulo siguiente se analiza el sistema parlamentario considerando los antecedentes de esta forma de gobierno, así como su evolución histórica; asimismo, se abunda en las características del parlamentarismo utilizando los postulados de teóricos y juristas destacados, para, posteriormente, determinar y comparar las coincidencias o divergencias entre el parlamentarismo y presidencialismo. Por último, se establece una breve descripción de los diferentes tipos del sistema parlamentario de acuerdo al sistema de partidos que predomina en los países que adoptan esta forma de gobierno. El Capítulo III está dedicado al sistema presidencialista, sus antecedentes, características (con énfasis en la diversidad de criterios emitidos por avezados estudiosos del tema sobre los rasgos específicos del presidencialismo), así como las diversas formas que este sistema ha adquirido en los países latinoamericanos. En este capítulo también se presenta una breve descripción de los diferentes tipos de presidencialismo tomando como base la clasificación realizada por Karl Lowenstein, quién ubica a México dentro de los países en los que existe un presidencialismo de tipo puro.
Una vez determinadas las peculiaridades del parlamentarismo y del presidencialismo el estudio contempla una síntesis comparativa entre ambos sistemas de gobierno con la finalidad de determinar las diferencias entre estos. Se describen los aspectos distintivos en los siguientes rubros: origen del gobierno; requisitos de elección; periodo de funciones del gobierno; división de poderes; relación entre poderes, entre otros. Considerando que algunos autores –entre ellos el politólogo italiano Giovanni Sartori- establecen que el sistema presidencialista en nuestro país pudiese transitar hacia uno de tipo semipresidencialista, en este capítulo se incluyen los aspectos característicos de esta forma de gobierno, destacándose el funcionamiento del sistema semipresidencial francés implantado a partir de 1958.
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En los Anexos del documento, el lector encontrará dos cuadros comparativos. El primero de ellos corresponde a los textos constitucionales de México comprendidos entre 1824 a 1917. El segundo anexo presenta los textos constitucionales de algunos países latinoamericanos que, al igual que el Anexo 1, permitirá identificar las facultades constitucionales de los órganos ejecutivo y legislativo en esta región del mundo.
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1. MARCO CONCEPTUAL 1.1. Estado
El Estado del Latin status (posición, situación, postura, actitud) surgió en la época moderna como consecuencia de la concentración de poder en manos de los reyes. En la actualidad, se denomina Estado al conjunto de personas que viven en un momento dado en un territorio determinado, unidas por vínculos de distinta naturaleza (de nacionalidad, culturales, jurídicas, etc.) y bajo un poder soberano que es común entre ellas. Estos son Estados de pleno derecho y forman parte de la comunidad jurídica internacional1.
En general, el Estado es aquella organización particular y funcional del Cuerpo Político, el cual tiene la función de velar por el bien común. Los atributos esenciales del Estado son2
El Estado suele confundirse con Nación, sin embargo, las diferencias entre ambos conceptos son fundamentales: Mientras que el térmiino Nación refiere a una comunidad humana que comparte el lugar de nacimiento, linaje, tradición histórica y cultural3, el Estado alude a un modelo de estructura política donde se cumple la interacción complementariedad y compensación recíproca entre las formas, instituciones y grupos que lo componen4.
1.2. Gobierno
El término Gobierno (del latín gubernatio-onis, de gubernare, gobernar) tiene un gran diversidad de acepciones, sin embargo, la que más se apega a la realidad del Estado moderno es aquella que lo define como el conjunto de órganos a los que institucionalmente les está confinado el ejercicio del poder. En este sentido, el Gobierno constituye un aspecto del Estado y no sú sinónimo como ordinariamente se piensa. 1 Serra Rojas, Andrés, Diccionario de Ciencia Política, Mexicana de Ediciones, México 1997, pp. 436-437. El concepto de Estado es uno de los más discutidos a lo largo de la historia del pensamiento político; por esta razón, existe una gran variedad de definiciones, que en sustancia no varían mucho entre sí. Ver. Maquiavelo, Nicolás, El Príncipe, Ed. Porrúa, México, 1997; Kelsen, Hans, Compendio de Teoría General del Estado. Ed. Blume 3ª. Edición, México, 1979; Jellinek, Georg, Teoría General del Estado. Cía Editorial Continental 2ª. Edición México, 1958. 2 Serra Rojas, Andrés, Diccionario de Ciencia Política, Mexicana de Ediciones, México, 1997, p.437. 3 Idem. 4 Ibídem.
ESTADO
POBLACION. Número de habitantes que integra una nación.
TERRITORIO. Ambito de validez de la norma jurídica.
GOBIERNO. Medio a través del cual las normas son formuladas para ser cumplidas por los demás
SOBERANIA. Poder supremo tanto interno como externo con la autoridad para poder tomar decisiones legales y el poder físico (coercitividad) para hacerlas cumplir.
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En otras palabras, es el Gobierno quien lleva a cabo la organización política de la sociedad y quien manifiesta la orientación política del Estado. Entre otras, ésta es una de las principales razones por las cuales al conjunto de instituciones que conforman el Gobierno se le define como régimen político. Desde el punto de vista constitucional, se define como como Gobierno al órgano en que se manifiesta el poder estatal en toda su plenitud
El Gobierno cumple con la necesaria función de imponer las reglas de conducta y tomar las decisiones necesarias para mantener la cohesión de una comunidad política, así como cumplir con la función específica de llevar a cabo la integración de la sociedad y defenderla de los grupos externos.
En los Estados modernos y democráticos, el ejercicio del Gobierno y del poder estatal se encuentra dividido en la parte Ejecutiva, Legislativa y Judicial. En términos generales, el poder Ejecutivo es el encargado de aplicar y hacer que se cumplan las normas del ordenamiento jurídico nacional, así como impulsar la política del Estado en la rama internacional.
En las formas de gobierno parlamentarias el poder ejecutivo tiene una jefatura doble: El Jefe de Estado que es el presidente o Rey según sea República o Monarquía, y el Jefe de Gobierno, que es el primer ministro. En los presidencialismos, existe un jefe único que es el Presidente de la República el cual realiza la función doble de Jefe de Gobierno y Jefe de Estado.
El poder Legislativo es el encargado de formular el orden jurídico general del Estado y de vigilar la gestión de ciertos funcionarios de la administración pública. Formula y establece las normas generales y obligatorias de la convivencia social. Es la rama del poder estatal encargada de iniciar los proyectos de ley que, una vez aprobados, pasan al ejecutivo para que éste los convierta en ley, o los vete, según lo considere procedente. Este poder puede estar compuesto por una o dos cámaras, según el sistema de gobierno que establezca la constitución de cada país.5
Finalmente, está el poder Judicial encargado de la administración de justicia dentro de la sociedad. Este Poder no elabora leyes, sino que las aplica a casos particulares o específicos.Está integrado por los jueces y tribunales que conocen y deciden las controversias sobre la aplicación de leyes.
En México, el Poder Ejecutivo radica en el Presidente de la República; el cual además de ser Jefe de Estado y Gobierno, es el órgano superior jerárquico de la administración pública; el encargado de desarrollar las actividades concretas y visibles del gobierno en una función ininterrumpida y permanente; y cuenta con la facultad de dictar normas jurídicas secundarias. El poder Legislativo mexicano está integrado por representantes electos popularmente y dividido en dos cámaras, una de diputados y otra de senadores, que dentro del principio de colaboración de poderes establecido en la Constitución, realiza primordialmente las funciones de elaboración de la ley y el control político sobre el órgano ejecutivo. Finalmente, el poder Judicial mexicano se conforma la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Tribunal Electoral; los Tribunales Colegiados de Circuito; los Tribunales Unitarios de Circuito; os Jueces de Distrito; el Consejo de la Judicatura Federal; además de los Tribunales de los Estados y del Distrito Federal.
1.3. Parlamentarismo
El sistema parlamentario se caracteriza primordialmente por el hecho de que la única institución legitimada democráticamente es el Parlamento, constituido por un grupo de representantes electos por la población. Aunque en los sistemas parlamentarios existe un Jefe de Estado (que puede ser gobernador general6, presidente, rey, etc.)sus facultades y poderes se encuentran fuertemente restringidos por el por el 5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 50º: “El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos cámaras, una de diputados y otra de senadores”. 6 Particularmente en los países miembros de la Comunidad Británica de Naciones (Commonwealth)
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órgano legislativo. Un rasgo importante del parlamentarismo es que el gobierno emerge de la aprobación del Parlamento, y es dirigido por un miembro de dicha institución al que se denomina primer ministro.
Dentro del sistema parlamentario el carácter democrático del Ejecutivo procede del Legislativo, el cual a su vez fundamenta su carácter democrático en el voto popular.7 Es decir, el gobierno depende de la confianza del Parlamento y éste sustenta su poder en la legitimidad que le da el pueblo.
El sistema parlamentario, de acuerdo con Carl Schmitt es la forma de Gobierno propia de una Constitución moderna del Estado de Derecho. Descansa, según el mismo autor, en elementos políticos que se contraponen:
1) Fortalece al Ejecutivo (Gobierno) y lo contrapesa con el Parlamento, utilizando construcciones monárquicas.
2) Aplica las ideas aristocráticas para un cuerpo representativo y, en algunos Estados, también en el sistema bicameral.
3) Usa conceptos democráticos del poder de decisión del pueblo, no representado, sino votando directamente,8 con el objeto de transferir al pueblo en voto directo la decisión en caso de conflicto entre el Parlamento y Gobierno.
4) Fortalece al Ejecutivo (Gobierno) y lo contrapesa con el Parlamento, utilizando construcciones monárquicas.
5) Aplica las ideas aristocráticas para un cuerpo representativo y, en algunos Estados, también en el sistema bicameral.
6) Usa conceptos democráticos del poder de decisión del pueblo, no representado, sino votando directamente,9 con el objeto de transferir al pueblo en voto directo la decisión en caso de conflicto entre el Parlamento y Gobierno.
Los elementos constitutivos del sistema parlamentario son:
a) Parlamento (de la palabra inglesa “parliament”y del francés “parler”, hablar o discutir). Órgano legislativo dentro de los regímenes parlamentarios; el cual, además de la función legislativa, tiene diversas atribuciones tanto políticas, como económicas, administrativas y judiciales. En esta institución se toman las decisiones más importantes del Gobierno y por lo tanto de aquí parte su orientación política y la integración de sus principales órganos. Una mayoría parlamentaria equivale a ejercer el gobierno del Estado, de ahí que los partidos pugnen por contar con ella y de esta forma imponer su programa de gobierno.
b) Primer Ministro. Es el Jefe de gobierno dentro del sistema parlamentario, encargado de dirigir la acción gubernamental. Dispone de prerrogativas que varían con la naturaleza del régimen político, aunque, en general, recibe efectiva y plenamente la acción gubernamental, frente a un jefe de Estado que le limita a ejercer una función de prestigio. El Primer ministro recibe nombres diversos de acuerdo al país que se trate: es primer ministro en Gran Bretaña y Francia; Presidente del Consejo de Ministros en Italia; Presidente del Gobierno en España; y Canciller en Alemania.
7 Bovero, Michelangelo, Los adjetivos de la democracia, Instituto Federal Electoral, México, 1995, p. 13. 8 “… democracia directa es aquella en la que los ciudadanos votan para determinar quién deberá tomar las decisiones colectivas, o sea, para elegir a sus representantes.” Bovero Michelangelo, Op. Cit. p. 17. 9 “… democracia directa es aquella en la que los ciudadanos votan para determinar quién deberá tomar las decisiones colectivas, o sea, para elegir a sus representantes.” Bovero Michelangelo, Op. Cit. p. 17.
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1.4. Presidencialismo
Es el sistema de gobierno donde la figura presidencial se encuentra evidentemente fortalecida en sus facultades o atribuciones, ya que el presidente es a la vez el jefe del Estado y el jefe del gobierno, reuniendo en su persona los poderes representativos, políticos y administrativos inherentes a estas dos calidades.
En un sistema presidencialista, el presidente está facultado para nombrar y remover libremente a los ministros, quienes son nombrados como secretarios. En este sistema, el gabinete no tiene que rendir cuentas ante el Congreso sino al Ejecutivo y tampoco puede participar en los debates legislativos. Este modelo fue impuesto desde 1787 por la Constitución norteamericana, donde se creó el Estado federal y el gobierno republicano presidencial.
En este sistema de gobierno se le asignan al presidente atribuciones formales e informarles, tales como
Formales
La ejecución de las leyes,
El mantenimiento del orden,
El manejo de la administración pública, la jefatura suprema de las fuerzas armadas y la conducción de las relaciones exteriores,
La sanción o veto de los proyectos de ley procedentes del Congreso, y
La iniciativa legislativa, entre otras.
Informales
Ejercer un liderazgo nacional,
Promover ciertos valores ético-sociales, y
Propiciar la unidad e integración nacionales.
En el régimen presidencialista el Congreso limita sus funciones casi exclusivamente a las legislativas, sólo excepcionalmente ejerce facultades de control político-administrativo. En algunos sistemas presidenciales se contemplan procedimientos especiales para que este órgano pueda juzgar la responsabilidad política de los principales titulares de la función ejecutiva, imponiéndose la destitución del cargo para quien resulte culpable y en algunos casos la inhabilitación para desempeñarse nuevamente en el gobierno.
Los elementos constitutivos del presidencialismo son:
a) Presidente. Titular del Poder Ejecutivo, Jefe de Estado o Jefe del Gobierno en los sistemas presidencialistas y al Jefe del Estado de los sistemas republicanos.
b) Congreso (del latín congressus, de congredi, que significa “caminar juntos”, “congregarse”, “reunirse”). Reunión de personas representativas que deliberan sobre el tema de su interés. En el sentido político el Congreso equivale a la Asamblea Legislativa, Poder Legislativo, Cámaras Legislativas o Asamblea Nacional que según sus atribuciones y el régimen al que pertenezcan serán nombrados. El Congreso funciona de diferente manera según se trate de una estructura unicameral o bicameral. En la estructura unicameral todas las atribuciones legislativas, políticas, económicas y administrativas se desarrollan en el seno de la cámara única. En la estructura bicameral, el procedimiento legislativo se fortalece al contar con la participación de dos cámaras denominadas comúnmente Cámara de Diputados o Asamblea de Representantes y Senado que fungirá, en su caso, como órgano revisor.
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2. EL SISTEMA PARLAMENTARIO
2.1. Antecedentes.
Para analizar el origen y desarrollo del sistema parlamentario, tenemos que remontarnos a estudiar la evolución del parlamento inglés, al que se le ha llamado “la madre de los parlamentos”. El régimen parlamentario se formó paulatinamente en Inglaterra y es el resultado de una larga evolución histórica desarrollada a través de varios siglos en el seno del sistema aristocrático y monárquico en donde, a través de una serie de graduales transformaciones, se ha transitado de la monarquía absoluta a la monarquía limitada, y de ésta a la monarquía parlamentaria.
El primer impulso fue dado hace cerca de nueve siglos cuando diversos descubrimientos técnicos como la brújula, los molinos hidráulicos y de viento, los instrumentos de hierro para arar, etc., acrecentaron los rendimientos agrícolas y las condiciones de transporte y por ende, en lugar de una producción de circuito cerrado, se favoreció la producción para el intercambio. Todo esto contribuyó al surgimiento de la burguesía, que fue la que impulsó el nacimiento del modelo democrático.
En el siglo XIV, la representación de la burguesía se eleva del plano municipal al plano nacional, con el desarrollo en toda Europa de las “asambleas de Estados”. Las asambleas de estados adoptan diferentes nombres en cada país como por ejemplo: Estados generales, Corte, Dieta, Parlamento, etc.
Las asambleas de estados acostumbraban reunirse tanto para reclamar el balance de las finanzas como para justificar las demandas reales y controlar la percepción de impuestos y con ello se abrió la vía al poder presupuestario y fiscal de los Parlamentos modernos. También acceden al control político formulando quejas.
El desarrollo del sistema parlamentario en Gran Bretaña se debió al hecho de que una parte de la aristocracia terrateniente se incorporó a un proceso de producción de tipo capitalista y se convirtió en la aliada de la burguesía.
A lo largo del siglo XVII aparece el gabinete y comienza otra forma de evolución10. Mientras tanto, la monarquía limitada se va ampliando y se transforma en monarquía parlamentaria, donde el gobierno es dirigido, básicamente, por un gabinete que tiene a su cabeza un primer ministro, y no se mantienen en el poder ninguno de ellos si no cuentan con la confianza de las asambleas o Cámara de los Comunes, cuya supremacía se afirma poco a poco por el hecho de representar a las clases que poseen el poder económico.11
El desarrollo del parlamento británico le llevó en primer lugar a convertirse en un contrapeso del poder real que desembocó en el denominado régimen de “monarquía limitada”. El rey queda como jefe de Estado y de gobierno, manteniendo todos los poderes no atribuidos a otras autoridades por la Common Law, las tradiciones o las leyes escritas. Debe respetar la autonomía de los jueces y las prerrogativas de las cámaras. Estas acuerdan los créditos y deliberan mediante diversos procedimientos sobre los asuntos públicos. Votan las proposiciones que el rey les somete. A partir del “Parlamento largo” (1640-1649), los diputados se organizan en comisiones y dan a sus peticiones la forma de proyectos enteramente redactados, dispuestos para ser promulgados. La Corona puede negarse a sancionarlos.
10 El parlamentarismo de Inglaterra se configura paulatinamente a partir de la segunda mitad del siglo XVI; se extendió primero a Francia, país donde se perfeccionó y que sirvió de entrada del sistema parlamentario al continente europeo. Verdugo Marinkovic, Mario y Barzellato, Ana María. Manual de Derecho Político. Santiago de Chile. Editorial jurídica de Chile. Tomo I, 1988. P.223. 11 Duverger, Maurice, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, Barcelona España, Ed. Ariel, 6ª. Edición, 1988, p. 47
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En los inicios del siglo XVIII, el modelo democrático está prácticamente acabado en Gran Bretaña y funcionando de forma efectiva.
El régimen parlamentario responde a las necesidades de Gran Bretaña de desarrollarse dentro de un sistema monárquico. La separación del ejecutivo en dos elementos –jefe de Estado, jefe de gobierno- tiene como objeto principal confinar al rey un papel puramente honorífico y transferir el poder real a un hombre emanado del parlamento y apoyándose en él. La posibilidad de los diputados de forzar al primer ministro y a los ministros a dimitir es para impedir que el rey pueda escoger su gobierno sin el acuerdo del Parlamento.
2.2. Evolución.
El régimen parlamentario es producto de una evolución histórica, ha pasado de la monarquía autocrática al tipo moderno, a través de dos etapas intermedias: la monarquía limitada y el parlamentarismo orleanista.12
Las características principales de estos periodos, son las siguientes: Monarquía Limitada Parlamentarismo Orleanista Parlamentarismo Moderno
12Ibídem. pp. 143-145.
• El Parlamento tiene un considerable poder en el ámbito legislativo y presupuestario.
• El rey gobierna por sí mismo, o por medio de ministros que solamente dependen de él.
• No hay responsabilidad política de los ministros ante el Parlamento; pero si existe una responsabilidad penal.
• La legitimidad popular es todavía débil en relación a la legitimidad hereditaria.
• El rey puede disolver al Parlamento a su gusto. • El poder del rey y sus ministros es más fuerte que el del Parlamento.
• El rey gobierna cada vez menos por sí mismo. • Paulatinamente, el Parlamento logra establecer que los ministros deben
gozar de su confianza. Amenaza con llevarlos ante la justicia por medio del impeachment, sin que exista delito. Se pasa de una responsabilidad penal a una político-penal.
• El jefe del Estado no está totalmente eclipsado. Conserva grandes poderes, entre ellos, el de revocar a sus ministros sin tener en cuenta ningún voto de confianza del Parlamento.
• El gabinete debe gozar de una “doble confianza”, la del jefe del Estado y la del Parlamento.
• La legitimidad popular y la legitimidad hereditaria están más o menos en igualdad de condiciones.
• La legitimidad popular ha triunfado y la hereditaria sólo es un vestigio que ha desaparecido totalmente en las repúblicas parlamentarias.
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Con posterioridad a la II Guerra Mundial, los sistemas parlamentarios han introducido un mecanismo tendente a evitar la inestabilidad de los gabinetes: el voto de censura constructiva. Este mecanismo, instaurado por primera vez en la Ley Fundamental de Bonn13 y adoptado, entre otras, por la Constitución Española de 197814, exige que la moción de censura de un gabinete esté acompañada con la propuesta de un candidato para ocupar la jefatura de gabinete.15
Sin embargo, el gobierno tiene la misma prerrogativa: puede disolver una o ambas cámaras del parlamento y convocar inmediatamente a elecciones; de esta forma es la ciudadanía la que con su voto tratará en cierta medida de dirimir el conflicto que dio origen a la disolución. Por tal razón, el gobierno al elaborar su agenda nacional e internacional sabe de antemano que debe ser del agrado y aprobación del parlamento, porque de lo contrario podría derivar en conflicto entre ambos poderes.
La disolución de una o ambas cámaras también puede realizarla el jefe de gobierno, es decir, para saber si la población está o no de acuerdo con determinada decisión del Ejecutivo, la cual es de trascendencia para la nación; por ejemplo, "En 1982, ante el conflicto de las islas Malvinas, la Primera Ministra Margaret Thacher disolvió la cámara y llamó a nuevas elecciones anticipadamente; de esa manera obtuvo clara mayoría parlamentaria"16.
2.3. Características.
El régimen parlamentario o parlamentarismo, es aquel en el cual el Parlamento es el centro de gravedad político y administrativo debido, principalmente, a la forma de ordenación de las magistraturas públicas, la distribución de poderes entre ellas y el tipo de relaciones que mantienen entre sí. Este sistema de gobierno puede darse tanto en la forma republicana como en la monarquía constitucional, se habla entonces de una república parlamentaria o de una monarquía parlamentaria. La principal diferencia entre éstas es que en la república parlamentaria el jefe del Estado es un presidente electo, representativo, y en la monarquía es un rey vitalicio y hereditario que debe gobernar junto con un primer ministro y un gabinete que responden ante el Parlamento.
Ya que el gabinete – gobierno - está integrado por parlamentarios elegidos, el parlamentarismo puede manifestarse en la práctica de dos formas, bien que el parlamento sea superior en poder político al gabinete, o que el gabinete controle al parlamento.
Dentro de la función legislativa en este tipo de sistema el gobierno participa ya sea con la iniciativa de presentar los proyectos de ley, o mediante la prerrogativa de decretos-leyes; sin embargo, es el parlamento el que legisla las principales leyes.
La función ejecutiva del sistema parlamentario está fraccionada en tres órganos: jefatura del Estado, jefatura del gobierno y gabinete. El jefe de Estado es el monarca o presidente, quien está encargado de nombrar al primer ministro o premier, que es el jefe de gobierno y al gabinete, obedeciendo para ello la composición de fuerzas políticas del Parlamento.
Este régimen mediatiza y restringe considerablemente la participación del presidente o monarca en la administración pública a través de un cuerpo colegiado ministerial denominado gabinete, es decir, se confía la función ejecutiva al presidente, asistido por ministros que responden ante el Parlamento y cuyo
13 Ley Fundamental de Bonn (1949), art. 67°. 14 Constitución Española (1978), art. 113.2° y art.114.2°. 15 Delia Ferreira Rubio y Matteo Goretti, La reforma constitucional Argentina: ¿un presidente menos poderoso?, Contribuciones, Buenos Aires, Centro Interdisciplinario de Estudios sobre el Desarrollo Latinoamericano (CIEDLA) y la Konrad-Adenauer-Stiftung, No.1, enero-marzo de 1995, p. 73. 16 Mario Verdugo Marinkovic y Ana María Barzellato, Ed. Op. Cit., p.227.
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líder es el primer ministro o premier. Las decisiones que se toman en el gabinete son las más importantes en la vida política del Estado, por lo tanto el Parlamento debe confiar plenamente en la capacidad de sus miembros, ya que bastaría un voto de censura de la mayoría parlamentaria para que se produjera la dimisión del gabinete y la necesaria integración de un nuevo gobierno merecedor de la confianza parlamentaria.
El parlamentarismo debe de ubicarse entre los regímenes de colaboración de poderes. Esta sistematización toma como punto de partida la clásica distinción entre las funciones del Estado: legislativa, administrativa y jurisdiccional. Conceptualmente, cada función es asignada a un órgano. Tendríamos entonces, un poder legislativo (con precisión debe hablarse de órgano legislativo), encargado de la función administrativa, y un órgano judicial, encargado de la función jurisdiccional.
Después de Montesquieu, durante mucho tiempo el axioma liberal fue el de la separación de los poderes, de forma tal que la práctica del sistema de frenos y contrapesos evitara todo desborde contra la libertad individual. Hoy en día se ha advertido que la separación absoluta es un mito. No sólo desde el análisis jurídico, sino especialmente con un enfoque sociológico, que nos demuestra que el funcionamiento de los sistemas de partidos – especialmente cuando predomina el bipartidismo – hace ilusoria tal separación, principalmente entre los órganos legislativo y administrativo17. Por eso, se ha admitido que las defensas de la libertad deben buscarse dentro del constitucionalismo en diversos principios que configuran el llamado “Estado de derecho”, que no se agota, precisamente, en la separación mecánica de poderes.
Finalmente la doctrina denomina regímenes de colaboración de poderes, a aquellos en donde puede existir un nexo vinculatorio directo entre la composición del órgano legislativo y el ejecutivo, se admite una relación inmediata entre ambos poderes. Maurice Duverger señala que las tres ideas esenciales de la colaboración de poderes son:
1. Se admite básicamente la distinción entre las funciones del Estado, las que son confiadas a distintos órganos.
2. Esos órganos no están específicamente especializados en sus funciones, existiendo campos de acción propios de un órgano.
3. Los órganos dependen entre sí recíprocamente.18
El sistema parlamentario es el régimen característico de colaboración de poderes, toda vez que existe compatibilidad entre mandato parlamentario y función ejecutiva, que hace aparente la íntima relación entre el parlamento y el gobierno. Relación de apoyo, de confianza o de tolerancia (en caso de gobiernos de minoría) entre el parlamento y el gobierno.19
El parlamento ha evolucionado, por ejemplo, en sus funciones, composición y estructura. Estos cambios han ocurrido de acuerdo con el contexto particular de alguna zona geográfica determinada, en donde se haya creado y desarrollado históricamente un Estado. Cada Estado tiene un parlamento diferente y peculiar, que puede ser considerado en última instancia como el resultado de los cambios o modificaciones ocurridos en el tiempo en una sociedad y que pudieron ser influidos directa o indirectamente por sucesos de carácter nacional, regional o internacional.
17 Natale A. Alberto, Poderes del Estado y Partidos políticos, Revista del Instituto de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1965. 18 Duverger Maurice, Instituciones Políticas y Derecho constitucional, Trad. J. Ferrero, Ed. Ariel, Barcelona 1962, p. 192. 19 Nohlen, Dieter y Mario Fernández, eds. Presidencialismo versus Parlamentarismo América Latina, Ed. Nueva Sociedad, Caracas, Venezuela, 1991, p. 25.
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Las diferentes variantes con que se manifiesta el sistema parlamentario, obligan a realizar un esfuerzo de abstracción para tratar de obtener todas las pautas propias de estos regímenes, a fin de lograr un tipo empírico, según el concepto de Jellinek, es decir una idealización del ser. Para ello se deben observar aquellos caracteres que le son típicos y que permiten diferenciarlos de los otros regímenes que han sido señalados en las tipologías de las formas de gobierno. Pueden enunciarse los siguientes elementos:
a) Sistema de colaboración de poderes.
b) Organo ejecutivo dualista. Existen formalmente dos ejecutivos: el jefe del Estado (presidente o rey) y el gabinete encabezado por el primer ministro. El jefe del Estado es políticamente irresponsable ante el parlamento; el gabinete es responsable.
c) El gabinete debe contar con el apoyo (confianza) del parlamento. Por eso, éste puede obligar al gabinete a renunciar dando un voto de desconfianza (moción de censura)
d) El ejecutivo puede disolver al parlamento y determinar la necesidad de convocar a elecciones generales para integrarlo nuevamente. De esta manera se compensa la facultad del voto de censura con el derecho de disolución. Así se logra entre ambos órganos una relación de equilibrio.
e) Los miembros del gabinete son miembros del parlamento. Los ministros son elegidos entre los integrantes del órgano legislativo.20
En algunos sistemas parlamentarios el gobierno emerge de los lineamientos políticos establecidos por un cuerpo de representantes electos por el pueblo, sin embargo existe también un Jefe de Estado que puede ser denominado rey, presidente o gobernador general (en los países del Comonnwealth) quienes, según sea el caso, tienen poderes limitados aunque en ciertas circunstancias pueden tener un aval político significativo, generalmente en ocasiones de crisis o creando él mismo las crisis.21
Un aspecto fundamental que caracteriza a los sistemas parlamentarios es que la única institución con legitimidad democrática es el Parlamento, y el gobierno que deriva de su autoridad requiere de la confianza o aprobación del propio parlamento.
El sistema parlamentario presenta las siguientes características:
a) Los miembros del gabinete (gobierno, poder ejecutivo) son también miembros del parlamento (poder legislativo).
b) El gabinete está integrado por los jefes del partido mayoritario o por los jefes de los partidos que por coalición forman la mayoría parlamentaria.
c) El poder ejecutivo es doble: existe un jefe de estado que tiene principalmente funciones de representación y protocolo,22 y un jefe de gobierno que es quien lleva la administración y el gobierno mismo.
d) En el gabinete existe una persona que tiene supremacía y a quien se suele denominar Primer Ministro.
e) El gabinete subsistirá, siempre y cuando cuente con el apoyo de la mayoría parlamentaria.
20 Karl Loewenstein recuerda que esta regla ha tenido excepciones; tal como la disposición de la Constitución de los Países Bajos cuando limita temporalmente la duración del mandato del legislador que ha sido designado ministro. En la República de Weimar (Alemania) se nombraron ministros no parlamentarios. Loewenstein Karl, Teoría de la Constitución, Trad. A. Gallego Anabitarte, Edit. Ariel, Barcelona 1964, pp. 49 y ss. 21 Linz, Juan. Op. Cit. p. 21 22 En el Reino Unido de la Gran Bretaña el poder de la Reina es sólo formal, abre cada sesión del Parlamento con el llamado “Discurso de la Reina”, también otorga el “Consentimiento Real” a la legislación, y designa a personalidades de alto rango como jueces, militares, obispos, diplomáticos. Sin embargo, todas estas acciones las realiza previo consejo del Primer Ministro y el gabinete.
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f) La administración pública está encomendada al gabinete, pero éste se encuentra sometido a la constante supervisión del parlamento.
g) Existe entre parlamento y gobierno control mutuo. El parlamento puede exigir responsabilidad política al gobierno, ya sea a uno de sus miembros o al gabinete como unidad. Además, el parlamento puede negar un voto de confianza u otorgar un voto de censura al gabinete, con lo cual éste se ve obligado a dimitir; pero el gobierno no se encuentra indefenso ante el parlamento, pues tiene la atribución de pedirle al jefe de estado, quien generalmente accederá, que disuelva el parlamento. Y en las nuevas elecciones es el pueblo quien decide quién poseía la razón: si el parlamento o el gobierno.23
Para el connotado jurista mexicano Felipe Tena Ramírez, el sistema parlamentario se caracteriza por los siguientes aspectos:
a) La actuación del ejecutivo está subordinada a la dirección de las cámaras; el mayor predominio de éstas da al sistema el nombre de parlamentario.
b) El sistema parlamentario busca que el ejecutivo refleje en sus actos la voluntad del pueblo, manifestada a través del Parlamento, que se supone representante genuino de aquél.
c) El jefe de gobierno (Primer Ministro o Premier) designa al gabinete de acuerdo con la mayoría que prevalezca en el Parlamento; el gabinete así nombrado debe obrar de conformidad con la mayoría parlamentaria a la que pertenece y es ese gabinete el único responsable de los actos del ejecutivo frente al Parlamento y la opinión pública. Porque si el jefe del ejecutivo no es libre para designar a sus ministros, sino que debe elegirlos según la mayoría parlamentaria, ni tampoco puede ejercer las funciones del gobierno, es natural y justo que la responsabilidad política la asuma, no el Jefe de Gobierno, sino el gabinete.
d) Cuando el gabinete cesa de representar la opinión de la mayoría debe dimitir, para ser sustituido por quienes reflejan dicha mayoría.
e) Cuando la oposición irreductible entre el Jefe del ejecutivo y el Parlamento hace suponer que alguno de los dos no interpreta la voluntad popular, el primero tiene el derecho de apelar directamente al pueblo, mediante la disolución de la cámara popular y la convocatoria a elecciones; en los comicios el pueblo decidirá si apoya la política del parlamento o la del ejecutivo.
f) La facultad de disolver el Parlamento representa la válvula de escape del sistema, porque si el ejecutivo tuviera que subordinarse sin excepción a la voluntad de la asamblea, se llegaría al absolutismo congresional.
g) El sistema parlamentario presume la existencia de partidos organizados y una alta educación cívica. Sin partidos fuertemente organizados, sin un respeto sumo para la opinión de la mayoría, el parlamentarismo comienza por los cambios frecuentes y desorientados en el gabinete, que entorpecen la labor del gobierno, y termina en el uso de la violencia, que destruye hasta sus raíces el sistema. El parlamentarismo es cortesía cívica, tolerancia, discusión pública, tradición; es, pues, un sistema exótico en regímenes de caudillaje.24
Algunos autores –entre ellos Juan Linz- señalan que los primeros ministros de sistemas parlamentarios cada vez se parecen más a los presidentes de repúblicas presidencialistas, lo anterior debido al incremento en la personalización del liderazgo de los partidos y la identificación de los votantes con los líderes, así como también a la identificación con el partido o partidos porque presentan un líder atractivo. Sin embargo, debe considerarse que un presidente no es como un primer ministro, quien como miembro del Parlamento y aún ejerciendo un cargo gubernamental, todavía pertenece a un cuerpo superior en el cual él tiene que lidiar como un igual –hasta cierto punto- con otros políticos, y los líderes de otros partidos, especialmente si su apoyo depende de gobiernos de coalición o de minorías. 23 Carpizo, Jorge. Op Cit. pp. 13-14. 24 Tena Ramírez, Felipe. Derecho Constitucional Mexicano. Ed. Porrúa, 7ª edición, México, 1964, pp. 241-243.
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Entre los partidarios del parlamentarismo como sistema de gobierno, se establece que este sistema permite sustituir al Primer Ministro que, inclusive, ha perdido el control de su partido, cuya permanencia en el cargo puede provocar una seria crisis política, por tal motivo puede ser reemplazado por su partido o por la formación de una nueva alianza o retirado el apoyo de los partidos que otorgaron su aval a un gobierno de minoría, sin provocar por esto la menor crisis constitucional. Esto es debido a que en el parlamentarismo la duración del mandato del Primer Ministro y la asamblea es indeterminada y sujeta siempre a terminar en cualquier momento.
Algunos autores como Jaime Cárdenas Gracia25 consideran que el sistema parlamentario tiene, frente al sistema presidencial, las siguientes ventajas:
• La flexibilidad.
Una característica del sistema parlamentario es que el periodo de gobierno no es rígido, debido a que la sustitución del primer ministro es posible en cualquier momento, y puede presentarse porque ha perdido el control de su partido o porque ha cometido alguna falta que lo involucre en algún escándalo.
El primer ministro puede ser sustituido por:
a) Su propio partido;
b) por la formación de una nueva coalición;
c) por el retiro de apoyo de partidos que sustentan al gobierno de minoría.
La ventaja que presenta el parlamentarismo, en relación con esta flexibilidad, es que el reemplazamiento del primer ministro puede realizarse sin que se presente una mayor crisis constitucional; además, cuando las alineaciones parlamentarias -para la sustitución del primer ministro- son imposibles, siempre existe la posibilidad de convocar a nuevas elecciones para que la ciudadanía resuelva. Asimismo, los sistemas parlamentarios garantizan la continuidad en los actos de gobierno, toda vez que no existen mandatos fijos que estén por encima de la voluntad humana, ni rompimientos tajantes en las políticas públicas cada vez que un presidente deja de ejercer su cargo. Finalmente, en relación a este punto, los políticos pueden realizar una carrera en la que logren adquirir conocimientos, habilidades, mesura y respeto por los contrarios, los que no se conciben como enemigos, pues en momentos coyunturales podrían ser aliados.
Estas características difieren de las peculiaridades del sistema presidencial, debido, en primer lugar a que, los presidentes son electos para ejercer el cargo durante un determinado periodo de tiempo, que en circunstancias normales no puede ser modificado, es decir, con cláusulas como la no reelección, tampoco puede prolongarse; esto es, en el presidencialismo todo el proceso político se ajusta al periodo presidencial.26Además, los sistemas presidenciales tienen una medida extrema para reemplazar al presidente del cargo: el impeachment27, que, sin embargo, es sumamente difícil de aplicar; por esta razón es común, principalmente en América Latina, intentar destituir al presidente por mecanismos no constitucionales, como los golpes de Estado. Cualquier procedimiento de sustitución que se presente en el sistema presidencialista genera graves crisis por ser mecanismos no acostumbrados. Otro aspecto es que, durante su mandato, los presidentes pretenden concluir con todas las actividades pendientes, toda vez que no existe la continuidad en las políticas públicas, ni la continuidad de los funcionarios públicos.28
25 El Dr. Jaime Cárdenas Gracia se desempeña actualmente (mayo 2000) como Consejero Electoral en el Instituto Federal Electoral. 26Al respecto Juan Linz señala que en el caso del sistema presidencialista el jefe de gobierno no puede ser destituido salvo en casos excepcionales de juicio político entre elecciones. Linz, Juan, Op. Cit. p. 22. 27Acusación; enjuiciamiento. 28 Cárdenas Gracia, Jaime. Transición política y reforma constitucional, pp. 173- 178.
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• Existen soluciones constitucionales para la confrontación Legislativo-Ejecutivo.
En el sistema parlamentario, al no existir una división de poderes sino de funciones, los conflictos Legislativo-Ejecutivo pueden solucionarse. El parlamento puede destituir siempre al primer ministro, y éste puede disolver al parlamento de forma constitucional; esto permite que cada poder, al tener su propia esfera competencial, posibilita las soluciones basadas en la constitución. Por otro lado, el sistema presidencialista -en la mayoría de los casos- presenta una sujeción del parlamento (Poder Legislativo) al Presidente, motivo por el cual difícilmente se presenta esta confrontación entre ambos.29
• No hay parálisis entre el Ejecutivo y el Legislativo.
Al existir soluciones constitucionales para resolver los conflictos entre los poderes ejecutivo y legislativo, el sistema parlamentario no genera la parálisis en el funcionamiento ni del gobierno ni del poder legislativo.30Por otra parte, en el sistema presidencial al no existir soluciones constitucionales a los conflictos entre ambos poderes, éstos se pueden expresar en la inactividad del ejecutivo y del legislativo.31 Para ejemplificar lo anterior, puede citarse la negativa del Congreso norteamericano para aprobar el presupuesto presentado por el Presidente William Clinton, para el ejercicio de 1996, lo que hubiese paralizado, en gran medida, las actividades del gobierno federal.
• Se favorece el sistema de poderes.
La fuerza del parlamentarismo reside en los partidos políticos, toda vez que éstos son los medios de expresión política en el seno del Parlamento. Por el contrario, en el sistema presidencial -en opinión de Jaime Cárdenas- los partidos tienden a ser débiles o desarticulados, por lo que el presidente siempre se sentirá por encima de ellos.32
• Se propicia los juegos de suma positiva.
Mientras que el sistema parlamentario opera sobre el fundamento de que todos los partidos o participantes ganarán una cuota de poder, en el régimen presidencial el partido que obtiene la titularidad del poder Ejecutivo, gana todo, esto también se denomina juego de suma cero, debido a que concede todo al ganador y nada a los perdedores.33
• El sistema parlamentario es cooperativo.
En el sistema parlamentario el gobierno se forma por el acuerdo entre algunos partidos, en el caso de que el partido triunfador no obtenga la mayoría; además todos los partidos que obtienen el mínimo legal de votos, tienen la posibilidad de concurrir a la formación del gobierno.34
• No es deficiente en términos de legitimidad moral.
El sistema parlamentario favorece la discusión pública y las decisiones democráticas35, además el gobierno es resultado de consensos; los candidatos definen con más precisión sus propuestas, y se desalienta a quienes, al ser electos, pretenden modificar los proyectos de campaña, pues pueden ser censurados por los partidos de la coalición de gobierno. Los ciudadanos se sienten representados en el
29Ibídem. p.178. 30En este sentido Juan Linz señala que el parlamento y el gobierno son mutuamente dependientes en el sistema parlamentario; mientras que en los sistemas presidenciales ejecutivo y legislativo gozan de igual legitimidad y ninguno de los dos está por encima del otro, ocasionando diversos conflictos entre ambos e incluso la parálisis en alguno de ellos. Linz, Juan. “The perils of presidentialism”. 31Cárdenas Gracia, Jaime. Op. Cit. p. 178. 32Ibídem. pp.176-177. 33Ibídem. p.177. 34Ibídem. p.178. 35Nino, Carlos Santiago, “El presidencialismo y la justificación, estabilidad y eficiencia de la democracia”, Presidencialismo y estabilidad democrática en la Argentina, Centro de Estudios Institucionales, Argentina, 1991, p. 12.
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parlamento, por lo cual el debate parlamentario se constituye como una prolongación de los debates sociales.36
• Genera estabilidad política.
La característica del sistema parlamentario de que permite el cambio continuo de primeros ministros y de gabinetes, ha provocado que se considere más estable al régimen presidencial, sin embargo, los cambios que pudiesen suscitarse en el gobierno parlamentario no se debe a la inestabilidad, sino a la flexibilidad de este sistema, que permite adecuar su funcionamiento de acuerdo a la exigencia de una sociedad dinámica.37
2.4. Tipologías del Sistema Parlamentario.
1. Parlamentarismo Clásico
Maurice Duverger considera que en el parlamentarismo clásico existen tres características:
a) Ejecutivo dualista. Existe un ejecutivo dualista (jefe de Estado y gabinete ministerial), aunque sólo es aparente. En un régimen parlamentario clásico, funciona de la siguiente manera:
• El gobierno está dividido en dos elementos, uno de los cuales –el gabinete, gobierno o ministerio- es políticamente responsable ante el Parlamento y tiene el derecho de disolverlo.
• El jefe de Estado tiene un papel esencialmente honorífico. Ejerce poderes de manera simbólica.
• Las decisiones son tomadas por el gabinete.
• El jefe de Estado parlamentario puede ser un monarca hereditario (rey o emperador) o un presidente de la república (elegido generalmente por el Parlamento).
• En cuanto al gabinete, existe a menudo una jerarquía entre ellos: hay superministros y subministros. Es un órgano colectivo: las decisiones se toman en común.
• A la cabeza de este órgano está situado el jefe del gobierno, que se llama en muchos países primer ministro, presidente del consejo o canciller.
• El jefe del gobierno escoge a los demás miembros del gabinete que presenta al consentimiento (formal) del jefe del Estado; preside las reuniones del gabinete que se efectúan sin la presencia del jefe de Estado, que se le denominan “consejos del gabinete”, en oposición a los “consejos de ministros” que se desarrollan en su presencia; habla ante las asambleas en nombre de todo el gabinete.
b) Responsabilidad política del Gabinete ante el Parlamento. Hay una responsabilidad política del gabinete ante el Parlamento, lo que significa que el Parlamento puede obligar al gabinete a dimitir por un voto de desconfianza. La responsabilidad política es la revocación de los miembros del gabinete por las asambleas.
c) Derecho de disolución del Parlamento. En el régimen parlamentario, el gobierno tiene generalmente el derecho a disolver al Parlamento, o más exactamente, a una de las dos cámaras, en caso de bicameralismo: la que es elegida por sufragio universal directo y ante la cual el gabinete es responsable. 38
36Cárdenas Gracia, Jaime. Op. Cit. pp. 178-179. 37Ibídem. pp. 181-183. 38 Op. Cit. Duverger Maurice, pp. 140-143.
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En el régimen parlamentario clásico, tal como lo describen los teóricos, el derecho del Gabinete a disolver el Parlamento es la correspondencia necesaria del derecho del Parlamento a derribar al gabinete. De esta forma, se considera la disolución como una de las piezas maestras del parlamentarismo, porque ella sola permite contrapesar la influencia del Parlamento sobre los ministros por medio de la responsabilidad política.39
Duverger afirma que un régimen, siempre que exista la responsabilidad política del gobierno ante el parlamento, es parlamentario, aún cuando no existan los otros dos elementos. Sostiene que los regímenes contemporáneos modernos funcionan de manera muy diversa de acuerdo a los sistemas de partidos, que modifican profundamente las relaciones entre el Parlamento y el gobierno.40
2. Regímenes parlamentarios con bipartidismo.
Este tipo de parlamentarismo funciona en países como: Gran Bretaña y Nueva Zelanda. Se aproximan a este tipo de régimen, Canadá, Australia y Austria; y un poco menos Alemania.
Este tipo de modalidad del sistema parlamentario se caracteriza por el hecho de que cada uno de los grandes partidos puede disponer de la mayoría parlamentaria, con una disciplina de voto rigurosa en los escrutinios importantes del Parlamento, especialmente en los votos de confianza.
Duverger distingue cuatro consecuencias de este sistema:
a) El gabinete está compuesto de manera homogénea por los miembros del partido mayoritario sometidos a su autoridad.
b) El gabinete está seguro de contar con la confianza del Parlamento durante toda la duración de la legislatura, a menos que hubiese una crisis dentro del partido que conduciría a un ruptura y al fracaso del triunfo electoral. El gobierno es muy estable y no se hace necesaria la disolución como medio para equilibrar la responsabilidad del gabinete ante el Parlamento.
c) Tras la apariencia de la división de poderes, se opera una gran concentración del poder en manos del primer ministro. El Parlamento ya no sirve de verdadero contrapeso al gobierno, al contrario está más o menos subordinado a él. La verdadera separación de poderes se da entre el partido mayoritario que domina el Parlamento y el partido de oposición.
d) Las elecciones parlamentarias permiten al conjunto de los ciudadanos escoger su gobierno y su jefe entre los dos partidos. El bipartidismo hace así del parlamentarismo una democracia “directa”, en el sentido en que el gobierno es elegido directamente por los ciudadanos.
3. Regímenes parlamentarios con multipartidismo.
Este sistema opera en Europa continental del oeste, excepto en Alemania y en Austria, que están cercanas al bipartidismo.
a) Ningún partido detenta por sí solo la mayoría absoluta de los escaños parlamentarios, salvo en forma excepcional. El gobierno, por tanto, debe apoyarse en una coalición de partidos. Aunque una mayoría conseguida por una coalición siempre es más frágil: la estabilidad ministerial es menor, el gobierno menos seguro de su futuro y menos libre en sus movimientos.
b) Se presenta entonces un gobierno heterogéneo, porque es necesario asociar al poder a todos los partidos de la mayoría, para que compartan las ventajas y sobre todo, las responsabilidades.
39 Op. Cit. Duverger Maurice, p. 143. 40 Op. Cit. Duverger Maurice, pp. 145-150.
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c) Los ciudadanos no eligen ellos mismos a su gobierno y a su jefe. La decisión la toman los estados mayores de los partidos, que desempeñan un papel de mediadores. No existe democracia “directa” sino democracia “mediatizada”.
d) A este tipo de régimen se le llama “parlamentarismo no mayoritario”.
En la formación de coaliciones, existen tres supuestos:
1. Si los partidos son rígidos, es decir, si practican la disciplina de voto parlamentario, y si están fuertemente estructurados, las coaliciones realizadas entre sus estados mayores pueden ser sólidas, entonces habría un gobierno estable.
2. Si los partidos son elásticos, es decir, sin sólidas estructuras y, sobre todo, sin disciplina de voto en el Parlamento, las coaliciones se establecen fácilmente pero también se disuelven con facilidad. Los gobiernos pueden aprovechar esta ausencia de un cuadro de coaliciones rígidas para tomar alguna libertad de acción; pero de manera muy limitada.
3. Si se constituyen dos coaliciones estables, una de derechas y otra de izquierdas, esta “bipolarización” se aproxima al bipartidismo y puede permitir un parlamentarismo mayoritario.
4. Regímenes parlamentarios con partido dominante
La expresión de “partido dominante” se creó en 1951 para designar la hipótesis en que, dentro de un régimen pluralista auténtico, un partido es mucho más fuerte que cualquiera de los demás, considerados individualmente.
Hoy se le da otro sentido al término, se designan las situaciones intermedias entre el pluralismo y el partido único, donde una gran desproporción separa al partido gubernamental, que es muy fuerte, de pequeños partidos, muy débiles, condenados a la oposición. Prácticamente, el primero no puede ser separado del poder: las elecciones y las relaciones Parlamento-gobierno se aproximan así a las que existen en los regímenes autoritarios con partido único. Sin embargo, los partidos pequeños mantienen una oposición, una discusión, un control, un pluralismo, siempre que su autonomía sea real y que posean medios de expresión independientes.
2.5. Sistematización de las diversas formas del régimen parlamentario.
El sistema parlamentario es la forma de gobierno característica de Europa. Práctica que se establece originalmente en Inglaterra, fue asimilado luego en el continente. Las necesidades de cada país determinaron la aparición de diferentes variantes, su desarrollo tiene matices propios, influenciados por las prácticas de la vida política de cada país. Muchas veces las diferencias hemos de encontrarlas más en el comportamiento de los partidos políticos, según los sistemas de partidos que predominen o inclusive en la preponderancia de líderes que influyen decididamente en las prácticas de cada Estado, que en las normas jurídicas que regulan cada ordenamiento. Por eso, instituciones y vida política tienen que ser analizadas simultáneamente para tener una noción cabal de las prácticas de cada Estado.
Loewenstein, que sostiene que “una asamblea fuerte y un gabinete débil rige en Francia bajo el clásico Parlamentarismo (III y IV Repúblicas), y la completa concordancia de gabinete y mayoría parlamentaria se da en Inglaterra, donde se ha formado un gabinete fuerte bajo cuyo liderazgo político se ha sometido voluntariamente el Parlamento”41, sistematiza de la siguiente manera los diferentes regímenes:
a) Parlamentarismo clásico: Francia.
41 Karl Loewenstein, Op. Cit. p. 10 y ss.
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b) Parlamentarismo híbrido: El ejecutivo dualista (Constitución de Weimar).
c) Parlamentarismo controlado: la versión de Bonn.
d) Parlamentarismo Frenado: La V República Francesa.
e) El Gobierno de gabinete (típico de Inglaterra).
a) Sistema Parlamentario Inglés.
El parlamentarismo Inglés se asienta sobre la estructura del gabinete. De allí que se haya hablado de gobierno de gabinete en contraposición de gobierno parlamentario. Pero en realidad, esta situación es más el resultado del sistema de partidos (bipartidismo), que de las instituciones jurídicas.
El primer ministro, personaje fundamental dentro de la estructura británica, es elegido por el rey, entre los miembros del partido que cuenta con el apoyo del parlamento. De hecho la organización jerárquica de los partidos determina que la nominación recaiga en el líder del grupo político mayoritario. Las demás plazas del gabinete son provistas por indicación del premier, aunque formalmente las designaciones son subscriptas por el rey. Se los elige entre los miembros del Parlamento, (excepcionalmente pueden designarse extraños), debiéndose asegurar un número mínimo de plazas a miembros de la Cámara de los Lores, de acuerdo a una reforma introducida en 1937.
Todo el gabinete es responsable ante el parlamento y las decisiones del gobierno obligan por igual a los miembros del órgano ejecutivo. Por vía de excepción puede admitirse que algún ministro se responsabilice en forma exclusiva (no involucra a sus pares) respecto a ciertas medidas de contenido menor.
La composición del gabinete británico es bastante compleja. El Primer Ministro es su jefe; su rango se define diciendo que es primus inter pares. La función originada en la actuación del Walpole (siglo XVIII), recién fue reconocida oficialmente en 1905. Compone asimismo, el gabinete una serie de funcionarios que ejercen tareas preferentemente técnicas u honorarias (sin carácter político).
Los ministros varían en su denominación según tengan a su cargo un ministry o un office. En realidad esta diferenciación no es jerárquica sino determinada tradicionalmente por el momento de creación de la cartera.
No son la misma cosa el “ministerio” y el “gabinete”. El ministerio esta compuesto por todos los ministros, secretarios, subsecretarios y otros funcionarios de rango equivalente. Sus miembros son alrededor de 80. El gabinete esta formado exclusivamente por los ministros que han sido designados por el Premier. Se reúnen en Dowing Street, sede del despacho de éste. El gabinete está compuesto por un número que oscila entre 15 y 20 miembros.
De acuerdo a lo dispuesto por The Report of the Machinery of Goverment Commitee (1918), las principales funciones del gabinete son:
• La determinación final de la política que someterá al parlamento.
• El supremo control del ejecutivo de la nación, de acuerdo a la política prescrita por el parlamento.
• La constante coordinación y delimitación de los intereses de los diferentes departamentos estatales.
En orden de atribuciones debe señalarse el papel fundamental que juega el gabinete en el proceso legislativo ya que conduce la actividad del Parlamento, siendo el promotor de la mayor parte de las iniciativas de ley, al tiempo que ejerce facultades legislativas por su cuenta, a través de los decretos delegados.
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El Parlamento está integrado por la Cámara de los Comunes y la Cámara de los Lores. Los comunes son elegidos por sufragio universal, mayoritario y uninominal. Duran cinco años en sus funciones (salvo que una disolución haga finalizar anticipadamente el ejercicio del cargo). Componen la cámara alrededor de 600 miembros. Para funcionar necesita un quórum de 40.
La Cámara de los Lores (temporales y espirituales) tienen cerca de 1000 miembros. A pesar de ello, a sus sesiones asisten muy pocos.
Las funciones de la Cámara Alta han sido severamente limitadas a partir de 1911. Prácticamente ejerce un veto suspensivo de las decisiones de los Comunes.
Principalmente la función más significativa del parlamento es la de darle gobierno a la nación. El gabinete nace y muere en virtud de la decisión parlamentaria. Al mismo tiempo, ejerce una función de control importante sobre el gobierno. Sánchez Agesta señala que ese control se practica por medio de cinco vías:
a) Las preguntas formuladas por los diputados de la administración, que se hacen normalmente por escrito, y ésta contesta;
b) La interpelación, resultado de las preguntas formuladas, que se debaten en el seno del Parlamento;
c) La enmienda u oposición a los proyectos legislativos del gobierno;
d) El control financiero, en la discusión del presupuesto;
e) La revisión de la actividad legislativa delegada ejercida por el gobierno.42
Armonizando todo el Sistema político inglés, la existencia de la corona, la más tradicional de sus instituciones, constituye el elemento entrelazante entre los poderes del Estado y representativo de la soberanía nacional. Jurídicamente el rey conserva todavía una serie de prerrogativas, pero prácticamente no las ejerce, habiéndolas declinado en beneficio del gabinete.
b) El parlamentarismo en Francia.
El parlamentarismo clásico se desarrolla en Francia con las instituciones de la III y IV Repúblicas (Constituciones de 1875 y 1946, respectivamente). A pesar de algunas diferencias los principios fundamentales que informan a ambos regímenes son similares.
El presidente era elegido en forma indirecta, duraba siete años en sus funciones y su principal misión era la de proponer primer ministro. Este papel no era un acto automático – como el régimen inglés – sino que en virtud de la pluralidad de partidos y la imposibilidad de formar gabinete sin el acuerdo de varias agrupaciones, el presidente era llamado a desempeñar una actividad destacada en la constitución del gobierno.
La función ejecutiva era desempeñada por el presidente del Consejo de Ministros (premier) quien necesariamente debía contar con apoyo parlamentario. A su vez, el parlamento se integraba con dos cámaras: La Asamblea Nacional y el Senado. La primera de origen popular y la otra formada por elección indirecta de los órganos municipales y departamentales. Las funciones del Senado de la III República fueron sustancialmente reducidas en la IV (el cuerpo se denominaba Consejo de la República), transfiriendo el papel fundamental de la decisión a la Asamblea Nacional. El gobierno formalmente podía disolver la Asamblea, pero de hecho esto era muy difícil en virtud del arduo procedimiento que debía seguir para hacerlo.
El carácter fundamental de las Constituciones francesas, ha sido la prevalencia de la Asamblea sobre el gabinete. Ha influenciado en ello la ideología francesa, consolidada al influjo de los principios de la Revolución de 1789, que atribuye todos los poderes de la soberanía nacional al órgano legislativo.
42 Sánchez Agesta Luis, Curso de Derecho constitucional comparado, Editora Nacional Madrid, 1963, p. 121.
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c) El sistema parlamentario en los países del norte europeo.
El Parlamentarismo británico ha influenciado sobre los países del norte de Europa. Sin embargo debe apuntarse una diferencia fundamental que contribuye a demostrar una vez mas la influencia que el sistema de partidos tiene sobre las prácticas constitucionales: estos países son pluripartidistas. De ello resulta la destacada preponderancia de los acuerdos de partidos en la formación de gabinetes.
El sistema parlamentario fue implantado en Bélgica por la Constitución de 1831 (rige actualmente); en los Países Bajos se impuso por evolución consuetudinaria durante el siglo XIX; Noruega lo adoptó en 1884; Dinamarca en 1901; en Suecia se afianzó definitivamente durante este siglo.
A pesar del multipartidismo, asentado en un régimen electoral de representación proporcional, los gobiernos han logrado obtener un satisfactorio grado de estabilidad. Por eso, se ha admitido en general, la eficacia del desenvolvimiento de los regímenes nórdicos.
En Finlandia, la Constitución ha asegurado al presidente una mayor gravitación, desde que es elegido popularmente y el sistema le ha permitido ejercer un poder cierto, que va naturalmente en detrimento de los poderes del Congreso de Ministros.
El Parlamento de los países escandinavos es predominantemente unicameral. Así lo tienen organizado Noruega, Dinamarca y Finlandia. Suecia mantiene el bicameralismo.
d) Nuevos parlamentarismos.
Siguiendo a Duverger43, agrupamos en este tema los regímenes de Italia y Japón, que no tienen antecedentes históricos como Inglaterra, Francia o Escandinavia, donde las practicas parlamentarias lo han transformado en el único régimen que se admite como posible. Por el contrario, los nuevos parlamentarismos prácticamente han conocido el sistema en el siglo actual, y principalmente en su estructuración actual, después de concluida la II Guerra Mundial (1939-1945).
• Italia.
En el siglo XIX y después de la guerra de 1914, se realizaron experiencias parlamentarias, Finalmente, en 1947 se estableció un parlamentarismo de tipo clásico.
El parlamento se compone de dos cámaras (el Senado y la Cámara de Diputados), que tienen igual participación en el poder. Cada una funciona independientemente de la otra, aunque para algunos asuntos se reúnen en Asamblea. Cualquiera de las Cámaras puede votar una censura al gabinete; a su vez, ambas pueden ser disueltas.
El presidente es elegido cada siete años, por un colegio integrado por miembros de ambas cámaras y representantes regionales. Sus funciones son las propias de un presidente del parlamentarismo. Representa la unidad italiana.
El gobierno formado por el presidente del Consejo y los ministros, es el órgano principal de la conducción política; son responsables en forma colectiva o individual – según la índole del asunto – ante el Parlamento. Se prevé la posibilidad del ejercicio por parte del gobierno, de funciones legislativas: “decretos-legislativos” por delegación del Parlamento, o “decretos-leyes” en caso de extrema necesidad.
El definido multipartidismo italiano, es causa de que los gobiernos deban ser el resultado de acuerdos entre varios partidos. De esto es fácil deducir la poca estabilidad de los gabinetes.
• Japón.
La historia del parlamentarismo japonés, fuertemente influenciado por los regímenes occidentales, tiene su origen con la Constitución de 1946. El Emperador carece de poderes ( a pesar de ello su popularidad le hace tener gravitación). Entre el Parlamento (bicameral) y el gabinete se distribuyen las 43 DUVERGER Maurice, Op. Cit. p. 291.
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potestades estatales. Cada uno de los órganos cuenta respectivamente con los derechos de censura (remoción) y disolución, por lo que se logra una estructura parlamentaria clásica.
El multipartidismo japonés demanda acuerdos a los fines de la formación de gabinetes con apoyo parlamentario.
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3. EL SISTEMA PRESIDENCIAL
3.1. Antecedentes.
En Filadelfia, el 25 de mayo de 1787, habiendo obtenido un quórum de siete Estados (sobre un total de 13) comenzó la Convención Constituyente en los Estados Unidos de América, dicha convención duraría 100 días, y llegaría a una serie de acuerdos sobre una constitución norteamericana que aún hoy en día permanece vigente.
La constitución norteamericana de 1787 establece, por primera vez, el sistema presidencial de gobierno, ya que configuró un nuevo tipo de relaciones entre los poderes ejecutivo y legislativo que provocó la implantación del régimen presidencial clásico, puro o por antonomasia a los existentes. Pueden citarse, sintetizadamente, como algunos de los antecedentes que posiblemente influyeron en el criterio de los constituyentes de Filadelfia, al respecto, los siguientes:
El derecho público inglés, debido a que trataron de imitar el sistema monárquico de Inglaterra, pero con la innovación de que el jefe de estado no sería hereditario, sino electo popularmente y con funciones limitadas en el tiempo.
Las constituciones de Nueva York (1777) y Massachusetts (1780), mismas que configuraron ejecutivos independientes con los rasgos principales que después estructurarían la presidencia norteamericana. Asimismo, no consideraron los modelos establecidos en las constituciones de Carolina del Norte y Rhode Island, donde existían legislativos sin mayores frenos.
Las obras de Montequieu y Locke, mismas que consideraban que “... el poder ejecutivo no está delineado en términos de suspicacia o aversión”.
Estos elementos fueron los que ayudaron a instaurar el sistema presidencial y todo parece indicar que algunos autores tienen razón al señalar que, de manera completamente casual44, surgió la nueva forma de gobierno presidencialista, aunque no puede ignorarse que los constituyentes norteamericanos deseaban alejarse del sistema monárquico inglés, no obstante que naturalmente los haya influido ya que lo conocían y era el del país más poderosos de aquella época.45
Posterior a la lucha de independencia contra el Imperio Español, diversas colonia –entre ellas la Nueva España– al establecerse como naciones independientes promulgaron sus respectivos textos constitucionales en el cual adoptan como forma de gobierno el presidencialismo, basándose en el novedoso modelo norteamericano.
44 “Cuando se ha creado una nueva figura política, no siempre se ha perseguido ese fin, sino que, al tratar de precisar o alcanzar ciertos objetivos, se ha conseguido la precisión o la creación de una institución nueva”. Carpizo, Jorge. El Presidencialismo Mexicano. Ed. Siglo XXI, México, 9ª. Edición, 1989. p.16. 45 Carpizo, Jorge. Op. Cit. pp 15-16
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PRESIDENCIALISMO EN AMERICA LATINA
PAIS CONSTITUCION FORMA DE GOBIERNO
Argentina 1860 República Representativa Federal Brasil 1988 República Federativa Chile 1980 República Democrática
Paraguay 1992 República democrática, representativa, participativa y pluralista.
Uruguay 1967 República democrática Venezuela 1961 República democrática, representativa,
responsable y alternativa.
Se considera que 33 países del Tercer Mundo (pero ninguno en el 1º y 2º) han adoptado constituciones presidencialistas, entre ellos latinoamericanos, asiáticos y africanos que, aún comparando el sistema presidencial entre ellos, presentan características particulares que son consecuencia de las condiciones políticas, económicas, sociales, culturales y geográficas, condicionantes para el establecimiento de sistemas presidenciales con diversos matices y rasgos específicos. Esto es, si bien es cierto que el modelo norteamericano ha sido adoptado por países de diferentes latitudes, el presidencialismo – como forma de gobierno – adquiere diversas características de acuerdo a la función espacio (geografía)- tiempo (época).
3.2. Características.
La separación de los poderes concebida en abstracto por Montesquieu, fue institucionalizada por la Constitución de los Estados Unidos de América, cuyos autores con el agudo sentido pragmático anglosajón, desarrollaron y perfeccionaron la idea original de Montesquieu, a través del sistema presidencialista que crearon.
El sistema presidencialista ha sido denominado por Giraud “ El régimen del nuevo mundo”, desde que creado por los Estados Unidos ha sido prácticamente adoptado por todos los países latinoamericanos, si bien asumiendo en la generalidad de estos rasgos propios que lo diferencian del modo original. “Del mismo modo el régimen parlamentario no ha hecho en América sino furtivas apariciones, el sistema presidencialista no estuvo jamas sólidamente implantado en Europa”.
Alexis de Tocqueville en su libro la Democracia de América describe con claridad el problema que se suscitaba en la Constitución Norteamericana: “querían crear un poder ejecutivo que dependiera de la mayoría y que sin embargo, fuera bastante fuerte por sí mismo para obrar con libertad en su esfera; el mantenimiento de la forma republicana exigía que el representante del poder ejecutivo estuviese sometido a la voluntad nacional”.
Hamilton, en el número LXVII de “El Federalista” reconocía que no había parte del sistema cuya organización tuviera tantas dificultades como el poder ejecutivo de los Estados Unidos. “Es imposible no acusar de impostura deliberada y engaño a los que han intentado tan burdamente establecer una similitud entre un rey de la Gran Bretaña y un Magistrado del carácter señalado para el presidente de los Estados Unidos”.
En general, los sistemas presidenciales se caracterizan por los siguientes aspectos:
Poder Ejecutivo con facultades considerables en la Constitución, generalmente con el control total de la composición de su gabinete y la administración;
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El presidente es electo directamente por el pueblo por un periodo limitado de tiempo y que no depende de un voto formal de confianza de los representantes democráticamente electos para integrar el Poder Legislativo;
El Presidente no solo es depositario del Poder Ejecutivo (Jefe de Gobierno) sino también la cabeza simbólica del Estado (Jefe de Estado);
El Presidente no puede ser destituido excepto en casos extraordinarios de juicio político entre elecciones.
Legitimidad democrática del Presidente, en muchos casos con un fuerte componente plebiscitario.
Para Juan Linz, el sistema presidencial presenta – además de las características enunciadas con anterioridad- algunos aspectos institucionales específicos, a saber:
Los integrantes del Poder Legislativo también tienen legitimidad democrática y es posible que la mayoría de los legisladores representen opciones políticas distintas a las del Presidente.
El Presidente es electo por un periodo de tiempo, que en circunstancias normales no puede ser modificado, y a veces debido a cláusulas que prohiben la reelección, no puede ser prolongado.46
Aunado a lo anterior, Juan Linz señala que las constituciones presidencialistas paradójicamente incorporan dos principios y premisas opuestos, tales como:
1.- Por un lado el propósito es el de establecer un Ejecutivo poderoso y estable que tenga legitimidad, popular con tendencia a la legitimación plebiscitaria.
2.- Las constituciones presidencialistas muestran una profunda desconfianza hacia la personalización del poder (monarca absoluto); de tal manera que introducen muchos mecanismos para limitar ese poder que puede convertirse en arbitrario.47
Para Joseph LaPalombara el sistema presidencial se caracteriza por los siguientes aspectos:
El Presidente es Jefe de Estado y de Gobierno a la vez, es independiente del Poder Legislativo y por tanto no requiere de este para existir;
Los poderes legislativo y ejecutivo son interdependientes, es decir, el legislativo no está obligado a aprobar los proyectos de ley que vienen del ejecutivo, de igual manera el presidente puede vetar las leyes del legislativo;
El Presidente tiene la facultad de realizar nombramientos y el legislativo tiene la facultad de autorizar o no recursos económicos;
El Ejecutivo puede en algunos sistemas presidencialistas, apelar directamente al pueblo a través de plebiscitos y refrendos, el legislativo puede juzgar y remover al presidente.
El presidente tiene una gran injerencia en la designación de los miembros del gabinete, en la presentación de iniciativas de ley y en la preparación del presupuesto. Se espera que el presidente sea líder de su pueblo, y es éste quien lo elige.48 46 Linz, Juan. et. al. “Democracia Presidencial o Parlamentaria. Hay alguna diferencia?” en Presidencialismo vs. Parlamentarismo. Editorial Universitaria de Buenos Aires, Argentina, 1988, pp.23-24. 47 En este sentido, Linz señala que algunos medios para evitar la personalización del poder en el Presidente son: El principio constitucional que prohibe la reelección; que ciertos nombramientos dependan de la aprobación del Congreso; diferentes cláusulas para el juicio político; institucionalización de la contraloría o los poderes otorgados a la Judicatura. Linz, Juan. Op. Cit. p.25.
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A mayor abundamiento, la obra Regímenes Políticos contemporáneos49 señala como características del sistema presidencial, las siguientes:
a) El Presidente es electo periódicamente por el pueblo y no por el poder legislativo;
b) El Presidente designa a los ministros (en algunos países Secretarios de Estado) quienes no son responsables ante el poder legislativo y por tanto no pueden ser sustituidos por este;
c) Entre el presidente y el legislativo no existen la colaboración ni los medios de acción recíprocos – voto de censura, disolución – que se dan en el sistema parlamentario;
d) El régimen de partidos, ya sea éste bipartidista o pluripartidista; influye en el gobierno presidencial, y se puede agregar que también influirá grandemente en él un sistema de partido único.
Para Maurice Duverger, el presidencialismo como sistema de gobierno se caracteriza principalmente por el principio de la división de poderes en donde el presidente es designado por sufragio universal, nombra y remueve a sus ministros y éstos no son responsables ante el parlamento.50
Después de los planteamientos enunciados y a modo de conclusión sobre las características del sistema presidencial, Jorge Carpizo en su obra “El presidencialismo mexicano”, señala:
a) El poder ejecutivo es unitario. Está depositado en un presidente que es, al mismo tiempo, Jefe de Estado y Jefe de Gobierno;
b) El presidente es electo por el pueblo y no por el poder legislativo, lo que le da independencia frente a éste;
c) El presidente nombra y remueve libremente a los secretarios de estado;
d) Ni el presidente ni los secretarios de estado son políticamente responsables ante el congreso;
e) Ni el presidente ni los secretarios de estado pueden ser miembros del congreso;
f) El presidente no puede estar afiliado a un partido político diferente al de la mayoría del congreso;
g) El presidente no puede disolver el congreso, pero el congreso no puede darle un voto de censura.51
En apego a lo señalado por Maurice Duverger, en el presidencialismo se establece la división de poderes de manera clara y precisa, toda vez que es necesario establecer ámbitos de acción específicos para los poderes ejecutivo y legislativo, así como que los miembros de uno de ellos no sean, simultáneamente, integrantes del otro.
Debe considerarse que los rasgos distintivos del presidencialismo, a los que se hace referencia en párrafos anteriores, son peculiaridades de carácter general del sistema de gobierno que nos ocupa, por tal motivo éstas pueden cambiar o modificarse de acuerdo a las características propias de cada sistema político, así como de la época en que se establece el sistema presidencial.
Cabe señalar que en el presidencialismo debe considerarse, además, que es necesario discernir entre dos sistemas electorales, por un lado el sistema utilizado para elegir a los integrantes del poder legislativo, y por el otro, identificar el método de elección del presidente; sobre todo este último punto es importante dilucidar, toda vez que los sistemas empleado en América Latina presentan diversas modalidades. 48 LaPalombara, Joseph. Politics within nations. New Jersey. Prentice-Hall. 1974. Pp 198-199. 49 Servicio Español del Profesorado de Enseñanza Superior. Regímenes políticos contemporáneos. Curso de formación política. Barcelona. Ed. Bosch. 1958. p. 22. 50 Duverger, Maurice. Instituciones políticas y derecho constitucional. Ed. Ariel. Barcelona. 1962. P. 139 51 Carpizo, Jorge. Op. Cit. p. 14.
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Elecciones presidenciales y parlamentarias en América Latina:
su relación a través del voto (Mediado 1990)
País Elección Boleta Voto simultánea única único Argentina si si si (no respecto a la renovación parcial) Bolivia si si si Brasil no no no Chile cada 8 años si no no Costa Rica si no no Colombia no no no Ecuador si no no El Salvador si no no Guatemala si no no (si respecto a 25% de los diputados) Honduras si si si México si no no Nicaragua si no no Panamá si no no Paraguay Perú si si no Rep. Dominicana si si si Uruguay si si si Venezuela si no no Fuente: Nohlen. D. (comp): Enciclopedia Electoral de América Latina y del Caribe. (próxima publicación).
Otro aspecto relevante es la característica que, a diferencia de lo que ocurre en los Estados Unidos de América, el sistema presidencial establecido generalmente en países latinoamericanos es de carácter no-reeleccionista, medida que tiene el objeto de evitar el ejercicio del poder dictatorial, de igual manera el mandato de duración limitada y fija y el juicio político, representan mecanismos para contrarrestar las facultades del presidente.
3.3. Características del Sistema Presidencial en América Latina
Como se ha comentado con anterioridad, el presidencialismo adoptado por los países latinoamericanos (especialmente a principios del siglo XIX) tiene como modelo base el sistema presidencial norteamericano que, sin embargo, al adoptarlo a la realidad política, económica y social de las naciones latinoamericanas, presenta múltiples características divergentes, siendo quizá el rasgo
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característico que los textos constitucionales presidencialistas de América Latina otorgan innumerables facultades y atribuciones al Presidente de la República por encima de las que posee el Presidente de los Estados Unidos de América.
En este sentido, en América Latina el Presidente de la República es un órgano colegislador a diferencia del Presidente de los Estados Unidos de América, puesto que regularmente los presidentes latinoamericanos tienen las siguientes atribuciones legislativas: Iniciar leyes; iniciativa exclusiva de ley en ciertas materias; veto suspensivo parcial, y; la habilitación de facultades legislativas.
a) La iniciativa presidencial En Materia de Ley
La facultad del presidente de iniciar leyes, le permite orientar el trabajo legislativo del Parlamento de acuerdo a las prioridades del programa gubernamental en desarrollo, si cuentan con suficiente apoyo parlamentario.
b) La iniciativa exclusiva de Ley del Presidente
Mediante la iniciativa exclusiva de ley el presidente (en la mayoría de los países latinoamericanos adquiere el poder de orientar los gastos públicos y la economía del país en general. Como ejemplo puede citarse la facultad de los presidentes de presentar la iniciativa de ley o decreto de presupuesto al poder legislativo.
c) El veto suspensivo parcial
del Presidente.
La atribución del presidente de vetar parcialmente los proyectos de ley aprobados por el órgano legislativo. En el caso de los Estados Unidos de América, el presidente dispone solo de la atribución del veto total; en México el Presidente de la República tiene la facultad de desechar parcial o totalmente los proyectos de ley o decretos aprobados por el Congreso.
d) Habilitación legislativa del Presidente.
Esta atribución que distingue al presidencialismo latinoamericano del sistema presidencial de los Estados Unidos de América, permite al Presidente de la República obtener la facultad de legislar por decreto, por un periodo considerable, en materias permitidas por la Constitución y delimitadas por el parlamento (ejerciendo la potestad legislativa, en especial en el dominio del derecho administrativo y económico
En opinión de Jacques Lambert52 quien coincide con el pensamiento de Juan Linz los regímenes presidencialistas latinoamericanos luego de entregar amplias facultades al Jefe de Estado, buscan evitar su 52 Lambert, Jacques. La Transposition du regime presidencial, hors des Etats Unis; les cas de l’ Amerique Latien. En Revue de Sciences politiques francaise. Septiembre 1963.
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transformación en dictadores o tiranos, a través de la limitación en su duración en un poder preponderante pero efímero. Con anterioridad se hace referencia a las facultades legislativas de los presidentes latinoamericanos, por lo que a continuación se abundará en algunos aspectos que establecen los textos constitucionales para evitar la “personalización del poder”, a saber:
a) La duración limitada y fija del mandato presidencial;
b) La no-reelección inmediata del presidente;
c) La acusación constitucional del Presidente de la República.
a) Mandato de duración Limitada y fija.
El mandato presidencial en los regímenes presidencialistas de América Latina, generalmente, tiene una duración de 4 a 6 años.
b) La no reelección Inmediata del Presidente
La no reelección tiene el objeto de impedir que los presidentes puedan propiciar su propia reelección (a través de las facultades que posee). Algunos países establecen en la Constitución la no reelección del presidente para el periodo constitucional inmediato53, otros para los dos periodos constitucionales siguientes54, y; otros que establecen la prohibición absoluta de reelección55.
c) La acusación constitucional Contra el presidente.
Este principio fundamental del constitucionalismo democrático establece que los presidentes deben rendir cuenta de sus actos y asumir sus consecuencias. Los gobernantes son así responsables mediante la relación entre el ejercicio y la limitación de los poderes de éstos56.
Cabe destacar que los textos constitucionales de República Dominicana y Paraguay permiten la reelección presidencial.
53 En este caso, se encuentran las constituciones de: Argentina, Colombia, Bolivia y Uruguay. 54 Como el caso de Panamá y Venezuela. 55 En el caso de México, Costa Rica, Chile, Honduras, Guatemala, entre otros. 56 Nogueira, Humberto. “Los regímenes presidencialistas de América Latina, Teoría y práctica.” En Presidencialismo vs Parlamentarismo. Op. Cit. p.133.
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La elección presidencial en América Latina
(Mediados 1990)
País Duración Reelección Elección Mayoría Vueltas Constitución mandato directa/ exigida electorales indirecta posteriores Argentina 6 años no, sólo indirecta Mayoría Elige el Congreso 1853 después junta de absoluta entre las 2
de 6 años electores personas con mayor número de sufragios.
Bolivia 4 años no, sólo directa Mayoría Elige el Congreso 1967 después absoluta entre los 2
de 4 años candidatos con mayor número de votos. En la 3ª. Vuelta entre los 2 con mayor número de votos.
Brasil 5 años no, solo directa Mayoría 2ª. Vuelta entre 1988 después absoluta los 2 candidatos con
de 5 años mayor número de votos.
Colombia 4 años no, solo directa Mayoría 1886 después relativa
de 4 años Costa Rica 4 años no directa Mayoría 2ª. Vuelta entre 1949 de votos 2 nóminas con
que exceda más votos. el 40% del total de votos válidos
Chile 8 años no directa Mayoría 2ª. Vuelta entre 1980 (1989=4) absoluta los 2 candidatos con
mayor número de votos. República 4 años si directa Mayoría Dominicana relativa Ecuador 5 años no directa Mayoría 2ª. Vuelta entre 1978 absoluta los 2 candidatos con mayor número de votos. El Salvador 5 años no directa Mayoría 2ª. Vuelta entre 1983 absoluta los 2 partidos políticos o coalición de partidos que hayan obtenido
mayor número de votos.
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La elección presidencial en América Latina
(Mediado 1990)
País Duración Reelección Elección Mayoría Vueltas Constitución mandato directa/ exigida electorales Indirecta posteriores Guatemala 5 años no directa Mayoría 2ª. Vuelta entre 1985 absoluta los 2 candidatos que hayan obtenido las 2 más altas mayorías relativas Honduras 4 años no directa Mayoría 1982 relativa México 6 años no directa Mayoría 1917 relativa Nicaragua 6 años X directa Mayoría 1986 relativa
Panamá 5 años no, solo directa Mayoría 1972 con después relativa reformas de de 10 años 1978 y 1983 Paraguay 5 años sí directa Mayoría 1967 relativa Perú 5 años no, sólo directa Mayoría 2ª. Vuelta entre los 1979 después absoluta candidatos con las de 5 años dos más altas mayorías relativas
Uruguay 5 años no, sólo directa Mayoría 1967 después relativa de 5 años Venezuela 5 años no, sólo directa Mayoría 1985 después relativa de 10 años Fuente. Dieter Nohlen Presidencialismo versus Parlamentarismo Mario Fernández Editores. pp.54-55
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3.4. Tipologías.
Las características a las que se hace referencia en el desarrollo del presente capítulo, no se presentan con la misma intensidad en todos los países de América Latina, toda vez que entre ellos hay divergencias (como lo demuestran los cuadros sinópticos anteriores) pero no solo desde el punto de vista jurídico, sino también desde el punto de vista económico, político y social, de tal manera que Karl Lowenstein57 establece la clasificación de los sistemas presidencialistas de América Latina en tres clases: a) Presidencialismo puro.
Se caracteriza por otorgar al Presidente la función de órgano central del régimen político, con carácter preponderante, el cual es a la vez Jefe de Estado y Jefe de Gobierno. El Congreso es un órgano colegislador, con facultades fiscalizadoras, que por medio de la acusación constitucional (juicio político) pueden destituir al Presidente y a los ministros o secretarios de Estado.58
b) Presidencialismo Atenuado.
Para Lowenstein, este tipo de presidencialismo tiene la peculiaridad de que el poder se ejerce conjuntamente por el presidente y sus ministros, quienes están organizados como gabinete.
c) Para Karl Lowenstein, el tercer modelo de presidencialismo de América Latina es aquel en el que se ha tratado de disminuir la influencia del presidente, ya sea mediante la incorporación de elementos parlamentarios o admitiéndose el ejecutivo colegiado.
Sin embargo y como consecuencia de que los sistemas políticos latinoamericanos presentan diversos rasgos y avances en cuanto a su desarrollo socio-económico; de cultura política; educacional; científico-técnico; así como en lo relativo al sistema de partidos, esto imposibilita a establecer una visión unitaria del régimen presidencialista latinoamericano.
Lo anterior implica que se distinguen diversas modalidades del presidencialismo en América Latina, prueba irrefutable de ello es que, aún entre los teóricos se establecen diversos criterios para realizar la clasificación de los sistemas presidenciales instaurados en esta región del mundo. De esta forma, además de la clasificación formulada para Karl Lowenstein, a continuación se presentan las modalidades del sistema presidencial establecidas por otros estudiosos del tema. Así:
1. El profesor Luis Sánchez Agesta distingue cinco tipos de presidencialismo en América Latina, a saber:
a) Presidencialismo puro.
b) Presidencialismo atenuado.
c) Presidencialismo en aproximación al parlamentarismo.
d) El gobierno colegial de Uruguay ( 1952-1966).
57 Lowenstein Karl. La presidencia fuera de los Estados Unidos, en Boletín del Instituto de Derecho Comparado de México, año II, núm. 5, México. Universidad Nacional Autónoma de México. 1949. p.55. 58 Lowenstein ubica a México, en el tipo de presidencialismo puro. Ibídem.
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e) El régimen socialista cubano59.
2. Por su parte el profesor Francisco Cumplido identifica entre los sistemas presidencialistas latinoamericanos la siguiente tipología:
a) El gobierno presidencial de ejecutivo vigorizado.
b) El gobierno presidencial parlamentario.
c) El gobierno presidencial controlado.
d) El gobierno semipresidencial.
e) Régimen presidencial autoritario.60
3. Para Humberto Nogueira el presidencialismo latinoamericano se clasifica en dos grandes grupos: autoritarios y democráticos, en estos últimos distingue la siguiente subclasificación:
a) Presidencialismos puros.
b) Presidencialismos atenuados o parlamentarios.
c) Presidencialismos dirigidos.61
Esta última clasificación coincide en gran medida con la formulada por Karl Lowenstein, sin embargo – al igual que la tipología establecida por Francisco Cumplido – se hace referencia adicionalmente al tipo de presidencialismo autoritario, por tal motivo es importante dilucidar las características de éste.
Presidencialismo Autoritario.
Para Humberto Nogueira, este tipo de presidencialismo se caracteriza por quebrantar el principio de independencia jurídica y la irrevocabilidad recíproca entre el Ejecutivo y el Legislativo, por lo que se incumple la división de poderes que es consubstancial al régimen presidencial. Al violentarse este principio sólo en beneficio del Ejecutivo, otorgándole a este último la posibilidad de disolver el Congreso o Parlamento (según sea el caso) desconociendo así la autonomía real del órgano legislativo en el ejercicio de sus facultades legislativas y de control del Ejecutivo.
Otra característica del presidencialismo autoritario es la falta de competencia abierta, puesto que son regímenes que a lo más son de carácter semi-competitivos ya que excluyen por razones ideológicas a otras fuerzas políticas de la posibilidad de participar del poder, estableciendo la negación del pluralismo ideológico y político.
El tercer elemento característico es la alteración del rol de las fuerzas armadas, quienes asumen además de la defensa nacional, la tarea política de garantizar el orden institucional de la República62
59 Sánchez, Agesta, Luis. Curso de derecho constitucional comparado. Universidad de Madrid, España, 1980. pp. 245-246. 60 Cumplido, Cerecedo, Francisco. El sistema democrático en América Latina. ICHEH. 1984. pp. 10-25. 61 Nogueira, Humberto. Op. Cit. p. 142. 62 Nogueira, Humberto. Op.Cit. p. 143.
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SINTESIS COMPARATIVA
4.1. Síntesis Comparativa (Presidencialismo–Parlamentarismo). Cuando se realiza un análisis de las distintas formas de gobierno, es difícil escapar a la tentación de extremar las virtudes de una y los defectos de la otra; particularmente cuando se efectúa un estudio comparado, de tal manera que el resultado obtenido no representa una comparación objetiva. Con la finalidad de evitar ese riesgo, en el presente capítulo se hará referencia solamente en los rasgos más sobresalientes de cada una de ellas, evitando en lo posible emitir juicios de valor. Las diferencias entre parlamentarismo y presidencialismo abarcan diversos aspectos que van desde los procedimientos de elección del gobierno hasta la potencialidad de legitimación, pasando por las relaciones entre los poderes del Estado y los mecanismos de control y rendimiento de cuentas. A continuación se destacan algunas divergencias entre ambos sistemas de gobierno, tomándolas como parámetros a través de los cuales se determinen con mayor claridad las características del parlamentarismo y presidencialismo.
Origen del gobierno
PRESIDENCIALISMO PARLAMENTARISMO En el presidencialismo puro la elección del Presidente (Jefe de Gobierno y Jefe de Estado) se efectúa, por lo general, en votación directa de la ciudadanía, lo que constituye una expresión fiel de la voluntad general.
En el parlamentarismo puro el Jefe de Gobierno (regularmente denominado Primer Ministro) es elegido por el parlamento, donde debe existir un partido o coalición mayoritaria o, en su defecto, por medio de alianzas debe formarse una mayoría que pueda elegirlo.
Requisitos de elección
PRESIDENCIALISMO PARLAMENTARISMO La elección directa del Presidente puede requerir de mayoría relativa o de mayoría absoluta, en cuyo caso se realiza generalmente una segunda vuelta electoral (ballotage)63 entre los candidatos más votados.
La elección del Jefe de Gobierno no puede hacerse por mayoría relativa dentro del parlamento, lo que obliga a la conformación de alianzas en caso de que ningún partido hubiese logrado la mayoría absoluta de los escaños.
63 Es la votación de segunda vuelta que se realiza entre los dos candidatos, que en una primera votación han obtenido el mayor número de votos, sin que ninguna haya logrado la mayoría requerida, generalmente absoluta. El término ballotage es de origen francés que significa empate. Instituto Federal Electoral (IFE). Diccionario Electoral. México.
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Periodo de funciones de gobierno
PRESIDENCIALISMO PARLAMENTARISMO En el régimen presidencial el periodo de gobierno tiene una duración fija, es decir, en la mayoría de los casos los textos constitucionales establecen el tiempo de mandato del Presidente (4 ó 6 años) el cual resulta inamovible. VENTAJAS: La duración fija proporciona certidumbre;
es un factor de importancia en términos de gobernabilidad y de continuidad en la elección gubernamental.
La duración de los periodos de gobierno en el régimen parlamentario está sujeta en menor medida a los plazos electorales establecidos, debido a la necesidad de contar con apoyo parlamentario, generalmente, a través del voto de confianza. VENTAJAS: Promueve acuerdos parlamentarios de
largo plazo y no solo electorales; es un mecanismo útil para cumplir con el programa de gobierno debido a que está sujeto al control y fiscalización del parlamento.
División de Poderes
PRESIDENCIALISMO PARLAMENTARISMO El sistema presidencial constituye la expresión más cabal de la división entre el Ejecutivo y el Legislativo, toda vez que ambos provienen de actos electorales diferentes, además de que los integrantes del primero, están impedidos para formar parte del Legislativo. Así, la división de poderes es fuerte tanto en origen como en ámbitos de competencia y responsabilidad. Poder Ejecutivo. El poder ejecutivo es unitario. Está depositado en un presidente que es, al mismo tiempo, Jefe de Estado y Jefe de Gobierno. El presidente como titular del Poder Ejecutivo nombra y remueve libremente a los secretarios de Estado o ministros . El poder ejecutivo es bidimensional pues el presidente es a la vez Jefe de Estado y Jefe de Gobierno. Los miembros del poder ejecutivo están impedidos para ser, simultáneamente, integrantes del poder legislativo. Funciones del Jefe de Estado presidencialista: - asume la ejecución de las leyes, y en
consecuencia ejerce el poder reglamentario;
- jefe de la administración federal, nombra a todos los funcionarios federales;
- con la aprobación del Senado, nombra a los agentes diplomáticos, a los miembros
Para Maurice Duverger, el parlamentarismo representa el sistema de colaboración de poderes, donde el poder se encuentra compartido entre ambas funciones. La división de poderes dentro del parlamentarismo es débil en origen pero fuerte en control, toda vez que el gobierno es producto del órgano Legislativo y su estabilidad depende del control parlamentario. Función Ejecutiva. Fraccionada en tres órganos: Jefatura de Estado, Jefatura de Gobierno y Gabinete. El Jefe de Estado es el monarca o presidente quien nombra al primer ministro o premier y al gabinete, obedeciendo para ello la composición de fuerzas políticas del Parlamento. Algunos autores consideran que la función ejecutiva recae en el órgano legislativo donde el primer ministro es considerado el jefe de gobierno. El órgano ejecutivo es dualista, en el que coexisten dos ejecutivos: el Jefe de Estado (presidente o regente) y el gabinete encabezado por el primer ministro. Los miembros del gabinete (gobierno, poder ejecutivo) son también miembros del parlamento (órgano legislativo).
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de la Suprema Corte, y a determinados funcionarios federales;
- asume la conducta de la política exterior y de las relaciones diplomáticas;
- negocia y firma los tratados que el Senado debe ratificar
- es el comandante en jefe de las fuerzas armadas y ejerce el mando supremo de las operaciones militares;
- nombra y destituye libremente a los secretarios de Estado;
- ejerce el derecho de gracia y confiere condecoraciones;
- dispone el derecho de veto respecto de las leyes votadas por el Congreso –medio de presión muy eficaz sobre las cámaras; y,
- participa en a iniciativa legislativa mediante sus “mensajes sobre el Estado de a Unión”: éstos tienden a convertirse en programas de elaboración legislativa que van a orientar a actividad del Congreso. Notemos que el Jefe de Estado presidencialista comparte directamente la iniciativa legislativa con el Congreso (América Latina) o con la Asamblea Nacional (Africa francófona).
En suma, el jefe de Estado presidencial asume la plenitud del poder gubernamental, sin compartirla con sus colaboradores. Funciones del Jefe de Gobierno presidencialista: El jefe de gobierno – primer ministro (Gran Bretaña, Francia, etc.), presidente de consejo de ministros (Italia) presidente del gobierno (España) o canciller (Alemania) – dirige la acción gubernamental y dispone de prerrogativas que varían con la naturaleza del régimen político. En términos generales, el jefe de gobierno parlamentario goza de extensos poderes de decisión – excepto en la V República Francesa -; en cambio en el régimen socialista, el Presidente del Consejo de Ministros, no tiene facultades propias que le permitan afirmarse como el “jefe” del órgano gubernamental que encabeza. Poder Legislativo. El Congreso u órgano legislativo está integrado por representantes que ostentan legitimidad democrática al ser electos popularmente. El poder legislativo en
Funciones del Jefe de Estado parlamentario: - Nombra a determinados empleos civiles y militares (que no sean los más importantes); - designa al primer ministro (que es siempre el líder del partido mayoritario) y, a propuesta de este, a los demás miembros del gabinete o del gobierno; - convoca al parlamento y, a propuesta del
primer ministro, pronuncia su disolución; - promulga las leyes (mas no tiene ninguna
iniciativa legislativa); - firma los tratados (pero no negocia
ninguno); - ejerce el derecho de gracia; - confiere condecoraciones y, dado el caso,
títulos nobiliarios; - dirige el mensaje a las cámaras (pero no
tiene el derecho de acceso a ellas); y - es el jefe de las fuerzas armadas (pero el
primer ministro es quien dispone de ellas). Rey (Gran Bretaña – y también Australia, Canadá y Nueva Zelanda -, Bélgica, Dinamarca, España, Holanda, Luxemburgo, Noruega y Suecia), emperador (Japón) o presidente de la República (Grecia, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, República Federal Alemana y República de Africa del Sur), es el jefe de Estado parlamentario se limita a reinar o a presidir, sin nunca gobernar.
Funciones del Jefe de Gobierno parlamentario: - determina y conduce la política general de
la nación de la que el gabinete es colectiva y solidariamente responsable ante el parlamento: éste puede votar una moción de censura contra la política gubernamental y obligar así al ministro a dimitir inmediatamente;
- designar a los ministros y a los secretarios de Estado, limitándose el jefe del Estado a firmar los decretos correspondientes;
- preside el consejo de ministros; - comparte la iniciativa con el parlamento; - dado el caso, previa delegación del as
cámaras, puede legislar mediante decretos, decretos-ley y ordenanzas;
- asegurar la ejecución de las leyes, y ejercer el poder reglamentario;
- puede pronunciar la disolución del
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el sistema presidencial es interdependiente del ejecutivo y ambos detentan facultades y ámbitos competenciales específicos. El poder legislativo no está obligado a aprobar los proyectos de ley enviados por el ejecutivo.
Parlamento, previa consulta con el Jefe de Estado y con los presidentes de las cámaras;
- dirige la política exterior y negocia los tratados;
- dispone de la administración y de las fuerzas armadas;
- nombra a todos los empleados civiles y militares que no estén específicamente reservados al jefe del Estado.
Función Legislativa. El legislativo o parlamento tiene una gran injerencia en los asuntos de gobierno, ya que sin su consentimiento no se puede realizar ningún nombramiento ni poner en práctica ningún plan de trabajo. El parlamento (órgano legislativo) es la única institución con legitimidad democrática que representa la voluntad del pueblo, pues éste elige a sus miembros por votación directa.
Relación entre poderes
PRESIDENCIALISMO PARLAMENTARISMO Se considera que, en este sistema, las relaciones entre los poderes Ejecutivo y Legislativo tienen un carácter indirecto. Dichas relaciones pueden expresarse en las actividades de colegislación, en la nominación de autoridades de control y en la función misma de control del parlamento al gobierno; por ello, se establecen como indirectas en la medida en que no forman parte de la actividad de gobierno propiamente dicha y, por lo tanto, en que no definen el destino del gobierno
Las relaciones entre Ejecutivo y Legislativo tienen en el sistema parlamentario un carácter directo que se establecen desde el origen común de ambos poderes y, ya en el ejercicio del poder, por la necesidad que éste tiene de contar con el voto de confianza mayoritario y por la fuerte función de control que se le asigna al parlamento.
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Control horizontal64
PRESIDENCIALISMO PARLAMENTARISMO En este sistema tanto el poder Ejecutivo como el Legislativo ostentan legitimidad de origen en base al acto electoral del cual ha surgido cada uno de ellos. Se establece una jerarquía de pares entre ambos en donde el texto constitucional enuncia una serie de facultades expresas para cada poder, delimitando así la esfera de competencias del Legislativo y el Ejecutivo, otorgando ambos cierta independencia y autonomía en cuanto a funciones se refiere.
En el sistema parlamentario el control horizontal está sujeto al cumplimiento de un programa de gobierno acordado en el seno del parlamento, es decir a un compromiso o pacto previo entre el parlamento y el gobierno. Se considera que el control entre los poderes es consustancial con los sistemas parlamentarios debido a las facultades propias del parlamento (nominación del Primer Ministro y del gabinete, voto de confianza), pero también de las que se le asignan al Ejecutivo (disolución del parlamento, participación en los debates parlamentario, iniciar leyes).
Las diferencias entre los sistemas parlamentario y presidencial – enunciadas en los diagramas precedentes – se manifiestan en varios aspectos de la práctica política de cada uno de los regímenes y obviamente se expresan también en los resultados que se obtienen de esas prácticas.
A continuación se abordan de manera sintetizada, algunos puntos que pueden ser considerados como indicadores del ejercicio concreto de cada sistema, así como los resultados que ellos arrojan.
Proceso político y ejercicio de gobierno
PRESIDENCIALISMO PARLAMENTARISMO El proceso político está determinado por los periodos fijos establecidos para cada una de las funciones del Estado, con lo que adquiere rigidez y, para algunos autores, estabilidad. El ejercicio de gobierno en el presidencialismo se realiza a través de la determinación de las facultades de cada poder, sin que ello signifique que no existen mecanismos de coordinación.
El sistema parlamentario depende de la composición de alianzas parlamentarias que expresan los cambios que ocurren en la sociedad. El ejercicio de gobierno en el sistema parlamentario tiende a favorecer un proceso político basado en el acuerdo, en la búsqueda de consensos.
64 El espíritu del principio de la división de poderes está asentado en la capacidad de control que pueda tener cada poder sobre los otros. Este control que puede ser considerado como horizontal dada la condición de pares que puede ser atribuida a los poderes (ninguno tiene preeminencia sobre los otros), asegura el cumplimiento de varios de los fundamentos de la democracia y del ordenamiento jurídico.
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Tipo y capacidad de representación
PRESIDENCIALISMO PARLAMENTARISMO En cuanto al tipo de representación, la elección directa del Presidente tiende a otorgarle legitimidad democrática al ser electo popularmente. En este sistema se produce una representación directa y transparente de la voluntad ciudadana, en la medida en que el Presidente proviene de la elección directa sin la intermediación parlamentaria.
El tipo de elección del Primer Ministro por intermedio del parlamento tiende a fortalecer la representación partidista. En el parlamentarismo según sus apologistas, destaca la capacidad de este régimen para reconocer las orientaciones políticas de la ciudadanía y, en esa condición, para lograr uno de los objetivos principales de la representación política: la agregación de intereses.
Estabilidad
PRESIDENCIALISMO PARLAMENTARISMO Mediante el establecimiento de periodos fijos los defensores del sistema presidencial argumentan que, éste régimen, ofrece mayor estabilidad que el parlamentarismo, es decir, dentro del presidencialismo el gobierno cuenta con un periodo fijo que puede ser considerado como un elemento a su favor en la medida en que le permite tener algún grado de certidumbre acerca del horizonte temporal en que se puede mover. La estabilidad en este sistema resulta fuerte en términos temporales, sin embargo algunos autores señalan que en el caso de un Legislativo con mayoría de oposición pueden presentarse obturaciones institucionales que impidan el funcionamiento de ambos poderes, y muy especialmente del gobierno.65
En el sistema parlamentario existe una estrecha conexión entre la conformación del parlamento y la estructura del gobierno. Si bien es cierto que se pierde el elemento de certidumbre temporal, no es menos verdadero que ello se sustituye con un mejor grado de representación de la correlación de fuerzas políticas y, por tanto, con mejores condiciones para obtener el apoyo para la ejecución de políticas. La estabilidad del gobierno, en este caso, está asegurada por la base política que él logre consolidar. En el parlamentarismo la estabilidad generalmente resulta muy fuerte en el mantenimiento de políticas.
65 Para Alonso Lujambio y Ulises Carrillo este argumento de Juan Linz (obstaculización institucional) se presenta con los sistemas de partidos de fragmentación moderada en donde los partidos con ambición presidencial sienten como electoralmente costosa la cooperación con el Presidente. Carpizo Jorge. El Gobierno en América Latina ¿Presidencialismo o Parlamentarismo? UNAM. 2000. p. 28.
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Legitimidad
PRESIDENCIALISMO PARLAMENTARISMO
La legitimidad dentro de los sistemas presidenciales siempre tiene un carácter dual, toda vez que el Presidente y el Congreso asumen el poder mediante la elección directa, es decir, su poder emana del pueblo.
En el sistema parlamentario la legitimidad se encuentra en el parlamento. Juan Linz señala que “ en los sistemas parlamentarios la única institución con legitimidad democrática es el parlamento y el gobierno que deriva de su autoridad.”66
Eficiencia gubernamental67
PRESIDENCIALISMO PARLAMENTARISMO Se considera que en el sistema presidencial la eficiencia del gobierno depende significativamente de la capacidad del gobernante, pues debido a la personalización del poder en el Presidente los logros y fracasos del gobierno son atribuidos a él.
En el sistema parlamentario la eficiencia gubernamental – según los defensores de éste régimen – está más vinculada a factores institucionales, como la fortaleza del partido de gobierno o de la coalición gobernante y de los acuerdos parlamentarios.
Además de las diferencias obvias entre las instituciones básicas del presidencialismo y el
parlamentarismo, cada uno de los regímenes se desarrolla dentro de un esquema institucional específico. Dentro de la perspectiva comparativa adoptada en el presente capítulo, cabe destacar solamente los aspectos que guardan relación directa con cada uno de los sistemas analizados en el presente estudio, señalando que ésta se manifiesta en un doble sentido: como un condicionamiento para la viabilidad del sistema y como un resultado de este.
66 Linz, Juan. Op. Cit. p. 21. 67 Como eficiencia gubernamental se entenderá la obtención de resultados positivos en la gestión del gobierno.
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4.2. Características del Sistema Semipresidencial.
La característica principal del régimen semipresidencial es que, el jefe del Estado se elige por sufragio universal directo y posee ciertos poderes que sobrepasan a los de un jefe del Estado parlamentario normal. Sin embargo, el gobierno se confía a un gabinete formado por un primer ministro y por ministros que pueden ser removidos por el voto del Parlamento.68
1. El nuevo sistema político de gobierno: el Semipresidencial.69
En 1970 se concibió la idea de comparar el sistema político francés establecido entre 1959-1962 con los de otros países europeos donde el presidente de la república electo por sufragio universal y con poderes personales coexisten con un gobierno que descansa en la confianza depositada en él por el parlamento. Así fue como surgió que este sistema de gobierno fuera denominado semipresidencial por quedar entre el presidencial y el parlamentario.
Adicionalmente al caso francés existían cinco países europeos operando con regímenes presidenciales Finlandia, Austria, Irlanda e Islandia y el quinto operando en Alemania de 1919-1933 en la República de Weimar. Desde entonces otro sistema semipresidencial se implanto en Portugal con la constitución de 1975. Asimismo en algunas otras naciones europeas hubo intentos por establecer el sistema semipresidencial, sin embargo por diversas circunstancias no se alcanzó tal objetivo; por ejemplo, en Grecia fracasó su adopción porque la constitución le daba al jefe de Estado considerables poderes personales y no se establecía como requisito que fuera electo por sufragio universal y permitía que él reformara la constitución para que él también ganara la subsecuente elección.
En 1996 el primer resultado comparativo de estudios se publicó bajo el título de “Jaque al Rey”, un trabajo que reflejaba la realidad de los países que habían adoptado características semejantes al sistema semipresidencial francés.
El modelo se basó en cuatro variables esenciales: 1.-Las reglas Constitucionales. 2.-La forma de constituir la mayoría parlamentaria. 3.-La posición del presidente en relación a la mayoría. 4.-Factores nacionales y contingentes.
1.-El concepto de un sistema semipresidencial sólo se puede considerar, como tal, combinando
tres elementos: a)El presidente es electo por sufragio universal. b)Que el presidente posee considerables poderes. c)Que tiene un opositor aunque tiene poderes ejecutivos y gubernamentales, solo permanece si el parlamento no se opone.
De esta definición se desprenden los problemas que se suscitaron en los países europeos:
En Finlandia.- El presidente no es electo por sufragio universal.
68 Duverger, Maurice. Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, Ed. Ariel, 6ª Edición. España, 1980, p. 256. 69 European Journal Politics Research 8 (1980). Duverger Maurice, A new political system model: Semi-presidential Government, University of Paris I. France, Elsevier Scientific Publishing Company, Amsterdam –Printed in The Netherlands, pp. 165-187
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En Irlanda.- El presidente tiene muy poco poder personal, en otras palabras pocas atribuciones para decidir por el solo.
2. La diversidad de la practica semipresidencial70
Las constituciones que fundamentan gobiernos semipresidenciales son relativamente homogéneas pero se notan considerables diferencias en cuanto a poderes del jefe de estado.
Aunque estas diferencias son secundarias en relación a la fisonomía general del sistema. Sin embargo, lo importante radica en la variedad de prácticas políticas en los siete países que nos conciernen (similitud de reglas diversidad de juegos). 1.-En 3 países el presidente es solo una figura. 2.-En 1 es todo poderoso . 3.-En 3 comparte autoridad con el parlamento. 1.-Tres países en que el presidente es una figura: Austria Irlanda Islandia.
Sus constituciones adoptan el sistema semipresidencial, su práctica política es parlamentaria, aunque el presidente es electo por sufragio universal y tiene poderes personales de ley.
Se comporta como los modernos presidentes italianos y alemanes o como la Reina de Inglaterra que solo ratifican las decisiones que el gobierno pone ante él, lo cual no refleja la decisión o la representación en el gobierno de la mayoría del electorado.
De ahí que la diferencia entre los tres países puede ser observada en la práctica de que el presidente usa más sus poderes personales en Irlanda que en Islandia y más en Austria que en Irlanda. 2.-Un país con un presidente todopoderoso: Francia.
En el año de 1962, Francia introduce en su constitución el sufragio universal, en la constitución de 1958 no se le daban grandes poderes personales al presidente salvo en el artículo 16 que lo faculta a ser como un dictador temporal en circunstancias emergentes cuando está en riesgo la aplicación de la constitución en perjuicio de las instituciones de la República, la independencia de la nación, la integridad de sus territorios o cuando sus actividades internacionales están amenazadas y si la normal operación de los poderes constitucionales son interrumpidos.
Estas condiciones no son encontradas juntas con facilidad, particularmente la segunda que presupone una insurrección, una invasión o un ataque atómico.
Este articulo 16 ha sido invocado solo una vez en el año de 1961 cuando se levantó en armas el ejército algeriano del general Challe.
Además del articulo 16, el Presidente de la república francesa puede tomar decisiones por sí mismo sin la ratificación del primer ministro y sin el acuerdo del gobierno o de la mayoría parlamentaria solo en cuatro casos: 1.-Para disolver la asamblea nacional (si no hay otra forma de disolverla en el mismo año). 2.-En caso de leyes del Consejo Constitucional, acuerdos internacionales que juzgue se oponen a la constitución.
70 Ibídem.
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3.- Para proponer tres miembros y el Presidente del Consejo Constitucional, cuando haya expirado el término para la oficina de su predecesor. 4.- Para proponer mensajes al Parlamento.
Más allá de eso el presidente puede rechazar, firmar órdenes y decretos discutidos en el Consejo de Ministros. Las órdenes son textos que tienen el poder de una ley adoptados por el gobierno que está autorizado para hacerlo por una plenipotenciaria ley. Los decretos significan proponer a oficiales mayores como cónsules del estado, cónsules de la auditoría mayor, embajadores, generales, rectores y directores de la Administración Central. De esto se nota que el principal poder del Presidente de la República es señalar a sus oficiales del gobierno y no un Poder Legislativo o Gubernamental, ya que en esos casos debe ser ratificado. 3. Tres países con un sistema balanceado presidencial y gubernamental: la República de Weimar, Finlandia y Portugal.
Las Constituciones que establecen un sistema semipresidencial de gobierno establecen que el presidente es electo por sufragio universal y tiene poderes personales al lado de los del primer ministro y gobierno que recae en un parlamento con poder ejecutivo, dichas constituciones establecen un dualismo en el corazón del estado, (este dualismo permanece solo en teoría en 4 países de 7 ) mientras al presidente se le confieren funciones simbólicas en Islandia, Irlanda y Austria, el primer ministro en Francia está reducido a un papel de jefe de personal.
En contraste, el dualismo opera en o ha operado en realidad en Finlandia, Portugal y la República de Weimar.
3. El modelo analítico de las formas semipresidenciales de gobierno
Como un modelo analítico, el propósito de un concepto de semipresidencial es para explicar porqué constituciones relativamente homogéneas son aplicadas radicalmente diferente.
Tiene solo cuatro parámetros: 1. El actual contenido de la constitución 2. La combinación de la tradición y las circunstancias. 3. La composición de la mayoría parlamentaria. 4. La posición del presidente en relación con la mayoría. Clasificación en orden descendiente71
Poderes del presidente En la Constitución En la practica 1.-Finlandia 2.-Islandia 3.-Weimar 4.-Portugal 5.-Austria 6.-Francia 7.-Irlanda
1.-Francia 2.-Finlandia 3.-Weimar 4.-Portugal 5.-Austria 6.-Irlanda 7.-Islandia
71 Ibídem.
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4. El caso francés. Según las categorías clásicas del derecho constitucional, el régimen francés es parlamentario, puesto que el Gobierno es responsable ante el Parlamento. Según la opinión pública sin embargo, Francia vive un sistema presidencial, puesto que el presidente es elegido directamente por el pueblo. Es Maurice Duverger quien lo califica de “semipresidencial”.72 Los diversos regímenes democráticos no se dividen en variante parlamentaria, predominante en Europa, y variante presidencial, que predomina en el continente americano, sino que más bien se distinguen según la democracia sea o no mayoritaria, es decir, según el poder político sea o no atribuido por el pueblo a un dirigente por un periodo significativo y determinado. Francia no sólo conoce dos elecciones populares, sino que además ambas tienen alcance gubernamental. Un cambio de mayoría parlamentaria provoca un cambio del Gobierno del país. Un cambio de presidente también. Cuando la mayoría parlamentaria apoya al presidente, éste es el verdadero jefe del Gobierno. Cuando la oposición al presidente conquista la mayoría parlamentaria, el primer ministro es el auténtico jefe del Gobierno. El primer caso corresponde al presidencialismo francés, el segundo a la “cohabitación” (1986-88, 1993-95). En periodo de cohabitación, el presidente sigue participando en la determinación de la política exterior y militar de Francia, pero ya no establece el resto de las orientaciones políticas. En caso de una mayoría unitaria, el presidente le concede, a su libre albedrío y según las circunstancias, más o menos autonomía a su primer ministro, pero impone las líneas directivas y toma las decisiones según su conveniencia, ahora bien, respetando por supuesto las formas y procedimientos constitucionales. En la práctica el presidente puede disponer de más poderes de los que le concede la Constitución cuando la situación política lo convierte en auténtico jefe de la mayoría. Poderes que pierde cuando la situación política se invierte. Esta variación de poder no está del todo de acuerdo con los cánones de derecho constitucional. Sin embargo, le otorga al régimen político francés una flexibilidad que contribuye a su eficacia.73 Organos principales que regulan el poder político en Francia I. Ejecutivo.74 El presidente ocupa un puesto destacado ya que es elegido por la mayoría absoluta de los votos emitidos por los electores y porque dispone de poderes constitucionales decisivos, como el derecho a disolver la Asamblea Nacional o a elegir al primer ministro. Pero el primer ministro también ocupa un puesto relevante ya que dirige la acción del Gobierno y la mayoría de la Asamblea, que puede derribarle, y porque ocupa el centro operativo del aparato estatal. El Consejo de Ministros se celebra bajo la presidencia del jefe del Estado que firma las actas que competen a esta instancia. En la práctica, el Gobierno como tal no se reúne ni decide sin que esté presente el presidente de la República, no por ello se confunde el Gobierno con el presidente de la República.
72 Página Web del Gobierno de la República Francesa. http://www.france.diplomatie.fr 73 Ibídem. 74 Ibídem.
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El primer ministro garantiza la ejecución de las leyes y ejerce la potestad reglamentaria, lo que significa que firma todos los decretos, exceptuando los que son competencia del Consejo de Ministros (poco numerosos). Tiene autoridad política sobre los ministros, autoridad que se manifiesta en las instrucciones que les da y en el arbitraje que imparte en caso de desacuerdo entre ellos. Los dos órganos anexos a esta dirección general son el Gabinete y el Secretariado General del Gobierno. Al igual que el resto de los gabinetes ministeriales, el Gabinete del primer ministro está formado por los colaboradores personales que ha seleccionado para que le asistan, pero, mientras que los otros gabinetes aseguran la relación entre el ministro del que dependen y la administración del ministerio, los miembros del Gabinete de Matignon supervisan las relaciones con todo el Gobierno. En suma, el Gabinete es el instrumento de la dirección política del Gobierno. El Secretariado General del Gobierno es un organismo permanente, instrumento de la coordinación administrativa. Se encarga de que circulen los textos, de la convocatoria y del secretariado de las diversas reuniones que se celebran en Matignon, y controla todo el proceso de los proyectos de ley y decretos desde su elaboración hasta su adopción final y su publicación en el Journal Officiel (Boletín oficial del Estado francés). El secretario general del Gobierno prepara cada semana, junto con el Gabinete del primer ministro, el orden del día del Consejo de Ministros, que a continuación somete al presidente de la República para su aprobación. El presidente de la República nombra al primer ministro, y también, y a propuesta de este último, nombra a continuación a los otros miembros del Gobierno y pone fin a sus funciones. En términos jurídicos, el primer ministro no tiene la obligación de presentar su dimisión, que implica la de todo el Gobierno, más que en el caso de que la Asamblea Nacional haya rechazado la declaración de política general que éste presenta habitualmente tras su nombramiento, o bien hubiera adoptado una moción de censura. Sin embargo, el primer ministro no está obligado a comprometer la responsabilidad del gobierno sobre su programa, sólo lo hace de acuerdo con el presidente de la República. En la práctica, es costumbre que el primer ministro presente también la dimisión del Gobierno después de las elecciones presidenciales y después de las elecciones legislativas. Otra práctica común, es que el primer ministro presenta su dimisión al presidente de la República cuando éste último lo estima necesario.75 Comúnmente, el presidente elige a un primer ministro que comparta sus puntos de vista, que sea de su confianza y que se considere, pues, responsable ante él. Esta “convención de la Constitución” deriva de la estructura de la Quinta República, que se apoya en la estrecha colaboración entre el Gobierno y el presidente. II. Legislativo.76
Desde hace más de dos siglos, las sucesivas Constituciones han caracterizado al sistema francés de bicameral, es decir, con la existencia de dos cámaras representativas: la Asamblea Nacional, que representa más directamente a la población, y el Senado, representante de las entidades territoriales de la República. La Asamblea Nacional, actualmente se compone de 577 diputados elegidos por escrutinio uninominal mayoritario en dos vueltas por un periodo de cinco años. Esto significa que en la primera vuelta es conveniente que un candidato obtenga la mayoría absoluta de los sufragios expresados. En caso
75 Ibídem. 76 Ibídem.
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de que ningún candidato la consiga, para ser elegido le bastará en la segunda vuelta encabezar la lista del resto de candidatos que han sido autorizados a pasar a la misma. La Asamblea Nacional esta constituida por un comité directivo, un presidente que tiene un peso político importante, seis comisiones permanentes y grupos políticos que agrupan a los diputados por afinidades. Esta Cámara constituye el apoyo político normal del Gobierno, de modo que no puede haber un Gobierno eficaz si no disfruta del apoyo permanente de una mayoría estable, coherente y homogénea en la Asamblea Nacional. El Parlamento desempeña un papel significativo, no sólo porque vota las leyes, sino porque además controla al Gobierno, un control que puede llegar hasta derribarlo si así lo desea la mayoría de diputados. El procedimiento legislativo francés se caracteriza por un principio de igualdad entre el Senado y la Asamblea Nacional, pero con una ventaja a favor de la Asamblea Nacional, puesto que ésta puede, en caso de conflicto entre ambas cámaras, votar ella sola la ley, en última instancia y a petición del Gobierno. La prerrogativa más importante de la Asamblea Nacional reside en poder cuestionar la responsabilidad del Gobierno, que puede, bien al principio o durante su mandato, pedirle la aprobación de una declaración de política general o de su programa. En caso de no ser aprobado, el Gobierno tiene la obligación de dimitir. También, los diputados tienen la posibilidad de presentar una moción de censura y sacarla a debate. Si el número de votos supera la mayoría absoluta, el Gobierno se ve obligado a dimitir, como ocurrió en 1962. En contraposición a la Asamblea Nacional, existe en el régimen francés, el Senado, integrado por 321 miembros y designados mediante sufragio universal indirecto, es decir, por colegios departamentales compuestos de miembros electos. El mandato senatorial es de nueve años y es renovable por tercios cada tres años. Aunque la Constitución de 1958 le devolvió a esta segunda asamblea su nombre tradicional de Senado, tras haberse denominado Consejo de la República durante la Cuarta República, no por ello el Senado recobró la perfecta igualdad que presentaba con la Cámara de Diputados (que a su vez se convirtió en Asamblea Nacional) durante la Tercera República. Ya se trate de votar una ley o del control del Gobierno, el Senado desempeña plenamente el papel de una asamblea parlamentaria pero no dispone de prerrogativas tan importantes como las de la Asamblea Nacional. Sin embargo, se puede decir que el Senado participa activamente en la votación de las leyes, puesto que raramente se le otorga la última palabra a la Asamblea Nacional y la inmensa mayoría de los textos son adoptados de común acuerdo entre ambas asambleas. En lo que al control parlamentario se refiere, el Senado posee las mismas competencias que la Asamblea Nacional, con la excepción del cuestionamiento de la responsabilidad del Gobierno. El artículo 49 constitucional indica que en razón de su modo de elección por sufragio universal indirecto y la imposibilidad de disolverlo, el Senado no puede ser considerado como una asamblea susceptible de cuestionar la responsabilidad del Gobierno. Así pues, no existe ninguna obligación para un nuevo Gobierno de solicitar un voto de confianza al Senado, y los senadores no pueden presentar ninguna moción de censura. Sólo existe la posibilidad de
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que el primer ministro solicite, si lo desea, la aprobación de una declaración de política general cuando estime que pueda serle útil. III. Consejo Constitucional.77 El Consejo Constitucional ha conquistado progresivamente el puesto de una auténtica corte constitucional. Esto es, las principales leyes se someten al control de constitucionalidad antes de entrar en vigor. Además de los órganos antes expuestos, Francia dispone de una justicia independiente –cada vez más- y de nuevos poderes: infranacionales, que se han desarrollado particularmente desde la descentralización ampliada en los años 80, y supranacionales, con la construcción continua de la Unión Europea.
77 Ibídem.
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5. CONSIDERACIONES FINALES.
Debe mencionarse que, para instaurar sistemas de gobierno democráticos, tanto los regímenes parlamentarios como los presidenciables (y no solo éstos) dependen de la disposición de la sociedad y de la contribución a su estabilidad de las instituciones y sectores sociales más importantes. De igual manera requieren también del consenso para otorgar legitimidad a la autoridad elegida a través del proceso democrático, por lo menos durante el periodo entre elecciones y con los límites constitucionales. Además, todos los regímenes dependen de la capacidad de los líderes políticos para gobernar, para inspirar confianza, para conocer las facultades y límites del poder que detentan, así como para tener la capacidad para lograr un consenso mínimo, en éste sentido debe señalarse que estas características de los líderes políticos no deben entenderse solo como el incremento en la concentración del poder político, toda vez que dicha concentración de facultades y atribuciones no produce, necesariamente, la toma de decisiones efectiva.
El establecimiento de un régimen presidencial o parlamentario no debe plantearse en términos excluyentes (éste o el otro sistema), es decir, si el sistema presidencialista instaurado en América Latina se caracteriza –según las interpretaciones de diversos tratadistas- por la no funcionalidad, ello no debe conceptualizarse como una exigencia automática para transformar radicalmente el régimen político (en parlamentario o semipresidencial), en este caso, lo conveniente sería buscar reformas constitucionales e institucionales que permitiesen adecuar el sistema de gobierno a sus condiciones actuales y futuras funciones. Debe considerarse que si el sistema presidencial en un país determinado presentó disfunciones, ello no implica que el parlamentarismo sea capaz de presentar una mejor funcionalidad, es por ello que los análisis enfocados a determinar que tipo de régimen presenta mayores ventajas para algún país específico deberán contemplar la adecuación constitucional, el funcionamiento institucional, el replanteamiento de prácticas políticas y, sin lugar a dudas, de las cuestiones electorales, que inciden en el sistema de partidos.
Los partidarios del sistema parlamentario consideran que éste presenta mayores elementos democráticos que el presidencialismo, sin embargo, como se ha citado en anteriores ocasiones, el estudio comparativo entre ambos regímenes comprueba que una gran constante de las observaciones es el grado de desarrollo contextual de cada sistema, esto es, cada país ha desarrollado una formula de gobierno con rasgos propios que, ubicándose en la clasificación de presidencialismo o parlamentarismo –según sea el caso- ofrece contornos específicos en los ámbitos económicos, sociales, políticos y culturales que influyen en cuestiones constitucionales e institucionales, mismas que otorgan particularidades únicas al sistema de gobierno de cada país. De esta forma, los apologistas del sistema parlamentario deberían discutir sobre el régimen parlamentario que es más adecuado para sustituir al presidencialismo. Por ello, se reitera que no debe realizarse un estudio en términos excluyentes, además deberá considerarse que los primeros ministros en sistemas de partidos de tipo bipartidista cada vez se parecen más a los presidentes en las repúblicas presidencialistas, pues el contar con la mayoría en el parlamento cuentan con un gran apoyo en la aceptación de las políticas que proponen. Como ejemplo, puede mencionarse a la Primer Ministro Británica Margaret Tacher, quién durante el conflicto de las islas Malvinas disolvió el parlamento con el objeto de eliminar la resistencia de éste, provocando la elección de ministros que apoyaron la propuesta bélica de la Dama de Hierro.
• Las diferencias entre los sistemas parlamentario y presidencial son diversas y notorias, en lo que coinciden es en un aspecto fundamental: la supremacía de uno de los poderes del Estado sobre los demás. En los primeros, existe mayor influencia del órgano legislativo (con funciones ejecutivas) y en los segundos la personalidad y facultades del presidente sobresalen de las atribuciones de los poderes legislativo y judicial. En términos generales, ambos sistemas se contraponen a la teoría de la división de poderes formulada por Montesquieu, en la que, teóricamente, legislativo, ejecutivo y judicial se complementan como gobierno, mediante el sistema de pesos y contrapesos que impide la concentración de atribuciones en uno de éstos.
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• La supremacía del ejecutivo en los países latinoamericanos con sistema de gobierno presidencialista a motivado a diversos estudiosos del tema a proponer diversas formulas para adecuar el presidencialismo a las condiciones específicas de las naciones de América Latina. Así Giovanni Sartori78 propone para el caso de México: el presidencialismo alternativo o presidencialismo intermitente. Este sistema se basa en poner a funcionar los dos motores79 de forma sucesiva. En él, los dos motores se eligen al mismo tiempo y por el mismo periodo. El sistema inicia como parlamentario, si funciona bien puede continuar con las mismas características, si no es así, entonces se enciende el motor presidencial y reviste las características de este sistema.. Sartori señala que su formula descansa en los siguientes acuerdos estructurales: a) El parlamento que se acaba de constituir elige un gobierno (legislatura de 4 ó 5 años), lo que implica que el sistema funcionará con las reglas del sistema parlamentario, b) Si el gobierno parlamentario no funciona, entonces se cambia a uno presidencial “fuerte” por el resto del periodo de la legislatura; es decir, el presidente se convierte en jefe de gobierno, c) Los periodos del presidente (elegido directa o indirectamente por el sufragio de una mayoría absoluta o en una segunda vuelta) y del Poder Legislativo coinciden. El presidente puede ser reelecto sin ninguna limitación. d) En el periodo parlamentario, el presidente tiene las funciones de un jefe de Estado parlamentario, e) el presidente tiene una legitimidad “reservada”, y si el sistema parlamentario funciona bien, no será necesario alternar a uno presidencial. f) El gobierno parlamentario, con tal de conservar el poder, será “más efectivo y emprendedor”. g) Los cargos parlamentarios y los ministeriales son incompatibles entre sí, para evitar que el presidente pueda compensar a los legisladores que lo hayan ayudado a encender el motor presidencial. h) El presidente intermitente termina su periodo al mismo tiempo que la legislatura y no puede ser presidente presidencialista al inicio de cada legislatura. i) Si se prende el segundo motor porque no funcionó el parlamento, entonces es probable que sea un presidente fuerte pero sólo de dos a tres años.
• Otra propuesta que debe considerarse para el caso de México es la formulada por Dieter Nohlen quien sostiene que cambiar el sistema de gobierno en un país es un proceso nada fácil, debido a que ello implica lograr consensos difíciles de alcanzar. De tal manera que este tratadista propone realizar una “adecuación funcional” a los sistemas presidenciales mediante pasos institucionales y prácticos de acuerdo con la realidad y problemática de cada país. La propuesta principal es la desconcentración de funciones del presidente en la figura de un primer ministro, que podría darse por delegación presidencial: Este primer ministro tendría las siguientes tareas: 1) Llevar la jefatura de gobierno, sobre todo, deberá coordinar al gabinete y supervisar la administración del Estado. 2) Funcionar como enlace y conciliador entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo para evitar una parálisis del gobierno y cualquier diferencia partidista. 3) La protección de la figura presidencial, con el objeto de evitar que señalen al presidente como el único responsable de los problemas y de la política del país. Nohlen señala que la discusión de la conveniencia de un sistema presidencial o uno parlamentario está presente en América Latina: primero, existe una sobrevaloración de lo positivo que sería vivir en un sistema parlamentario basado en el éxito de las democracias europeas y segundo, la realidad multipartidista y las diferentes corrientes ideológicas que se acercan más a Europa que a Estados Unidos.
78 Ver el estudio de Carpizo, Jorge. “México: ¿Sistema Presidencial o Parlamentario?. en El gobierno en América Latina ¿Presidencialismo o Parlamentarismo?. UNAM. México, 2000. pp. 30-33. 79 Giovanni Sartori señala que los sistemas presidencial y parlamentario son impulsados por un motor diferente. En el primero por el Presidente, y en el segundo por el Parlamento.
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ª. C
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XV
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VI.-
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II.-
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II.-
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XV
III.-
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X.-
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ranj
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de e
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mex
ican
as;
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cons
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ient
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l Pre
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nte
de la
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úblic
a pu
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la
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, fij
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dos
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cons
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a en
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l Pr
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la R
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s do
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V
I.- R
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de
dich
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cons
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l, m
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62
TE
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)
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ción
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s Mex
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1917
(Tex
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úblic
a y
a la
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La
Ley
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tara
el e
jerc
icio
de
esta
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y el
de
la a
nter
ior.
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.- Er
igirs
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jura
do d
e se
nten
cia
para
con
ocer
en
juic
io p
olíti
co d
e la
s fa
ltas
u om
isio
nes
que
com
etan
los
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es p
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os y
que
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tale
s y d
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bue
n de
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n lo
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os d
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ón;
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Pol
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Art.
75º
. Se
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&&
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. Se
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19
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ANEXO 2
COMPARATIVO DE LAS CONSTITUCIONES DE MEXICO (1824-1917)
El marco constitucional de nuestra forma de gobierno, así como las facultades y atribuciones establecidas para los poderes ejecutivo y legislativo han presentado reformas y adiciones que inciden en los mecanismos de control, los cuales se enfocan a fortalecer el sistema de pesos y contrapesos particularmente ente los órganos legislativo y ejecutivo. A continuación se presenta un breve resumen sobre el proceso evolutivo constitucional en lo relativo a la división de poderes, destacándose las facultades que corresponden, en el caso de México, al Congreso de la Unión (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores) y al Presidente de la República.
DIVISION DE PODERES
1824. El Poder Supremo de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. 1857. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo 1917. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo salvo el caso de facultades extraordinarias del Ejecutivo de la Unión y conforme a lo dispuesto en el artículo 29º constitucional.
PODER LEGISLATIVO 1824. La constitución establecía un sistema bicameral, en la que el Congreso se dividía en Cámara de Diputados y Cámara de Senadores y durante el receso del Congreso se establecía un Consejo de Gobierno. 1857. El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea General a quien se denominaba Congreso de la Unión, es decir en esta época se implantó el sistema unicameral, donde la única figura que se manifestaba era la de diputados, durante los recesos de la Asamblea General se establecía la Diputación permanente. 1917 (Texto original) Se instaura nuevamente el sistema bicameral, donde la Cámara de Diputados y de Senadores tenían el papel del Poder Legislativo y donde la Comisión Permanente ejerce la función legislativa, durante el receso del Congreso de la Unión. 1917 (Texto vigente) La Constitución establece que el Poder Legislativo de la Federación esta depositado en un Congreso General, dividido en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.
FACULTADES DEL CONGRESO
A lo largo de la historia, las facultades que ha tenido el Congreso de la Unión en nuestro país no
se han modificado sustancialmente, las reformas realizadas se basan esencialmente en la integración de las Cámaras de Diputados y Senadores permitiendo la conformación plural de estos cuerpos colegiados mediante la presencia de diversas corrientes ideológicas.
1824. Se establecen como facultades del Congreso: 1. Proteger y arreglar la libertad política de imprenta, de modo que jamás se pueda suspender su ejercicio
y mucho menos abolirse en ninguno de los Estados ni territorios de la Federación. 2. Unir dos o más Estados a petición de sus Legislaturas, para que formen uno solo, o erigir otro de
nuevo dentro de los límites de las que ya existen, con aprobación de las tres cuartas partes de los miembros presentes de ambas Cámaras, y ratificación de igual número de las Legislaturas de los demás Estados de la Federación.
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3. Arreglar el comercio con las naciones extranjeras y entre los diferentes Estados de la Federación y tribus de los indios.
4. Dar instrucciones para celebrar contactos con la silla apostólica, aprobarlos para su ratificación, y arreglar el ejercicio del patronato de toda la Federación.
5. Determinar y uniformar el peso, ley, valor, tipo y denominación de las monedas en todos los Estados de la Federación y adoptar un Sistema General de pesas y medidas.
6. Conceder permisos y recompensas a las corporaciones o personas que hayan hecho grandes servicios a la República y decretar honores públicos a la memoria póstuma de los grandes hombres.
7. Establecer una regla General de Naturalización. 8. Dar leyes uniformes en todos los Estados sobre bancarrotas. 9. Dictar todas las Leyes y decretos que sean conducentes, para llenar los objetos de que habla el artículo
49°, sin mezclarse en la administración interior de los Estados. 1857. Esta Carta Magna establece, originalmente que el Poder Legislativo es unicameral. XXX. Para erigir los territorios en Estados, cuando tengan una población de ochenta mil habitantes y los
elementos necesarios para proveer a su existencia política. XXXI. Para el arreglo interino del Distrito Federal y territorios teniendo por base el que los ciudadanos
elijan popularmente las autoridades políticas, municipales y Judiciales, designándoles rentas para cubrir sus atenciones locales.
XXXII. Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero y para impedir, por medio de bases Generales, que en el comercio de Estados a Estados se establezcan restricciones onerosas.
XXXIII. Para establecer las bases Generales de la legislación mercantil. XXXIV. Para dar su consentimiento a fin de que el Ejecutivo pueda disponer de la guardia nacional
fuera de sus respectivos Estados o territorios, fijando la Fuerza necesaria. XXXV. Para dictar leyes sobre naturalización, colonización y ciudadanía. XXXVI. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y
el precio de éstos. XXXVII. Para prorrogar por treinta días útiles, el primer periodo de sesiones ordinarias. XXXVIII. Para formar su reglamento interior y tomar las providencias necesarias para hacer
concurrir a los Diputados ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes. XXXIX. Para nombrar y remover libremente a los empleados de su secretaría y a los de la
contaduría mayor, que se organizará según lo disponga la Ley. XL. Para expedir todas las Leyes que sean necesarias y propias para hacer efectivas las facultades
antecedentes y todas las otras concedidas por ésta Constitución a los Poderes de la Unión. 1917(Texto original) Se establecen como facultades del congreso: I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal; II.- Para erigir los territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política. III.- Para formar nuevos Estados dentro de los limites de los existentes. IV.- Para arreglar definitivamente los limites de los Estados, determinando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso; V.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y Territorios debiendo someterse a las bases siguientes: 1ª. El Distrito Federal y los territorios se dividirán en municipalidades que tendrán la extensión territorial y número de habitantes suficientes para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a los gastos comunes. 2ª. Cada municipalidad estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa 3ª. El Gobierno del Distrito Federal y los de los Territorios, estarán a cargo de gobernadores que dependerán directamente del presidente de la República. El gobernador del Distrito Federal acordará con
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el Presidente de la República, y los de los territorios, por el conducto que determine la ley. Tanto el gobernador del Distrito Federal como el de cada territorio, serán nombrados y removidos libremente por el presidente de la República. 4ª. Los Magistrados y los jueces de primera instancia del Distrito Federal y los de los territorios, serán nombrados por el Congreso de la Unión, que se erigirán en Colegio Electora en cada caso. En las faltas temporales o absolutas de los magistrados, se substituirán éstos por nombramiento del Congreso de la Unión, y en sus recesos, por nombramientos provisionales de la comisión permanente. Si la ley orgánica determinara la manera de suplir a los jueces en sus faltas temporales y designará la autoridad ante la que se les exigirá las responsabilidades en que incurran, salvo lo dispuesto por esta misma constitución respecto de responsabilidad de funcionarios. 5ª. El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios, estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de Agentes que determine la Ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente. VI.- Para constituirse en Colegio Electora y nombrar a los magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados y jueces del Distrito Federal y Territorios. VII.- Para aceptar las renuncias de los magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los magistrados y jueces del Distrito Federal y Territorios, y nombrar los sustitutos de dichos funcionarios en sus faltas temporales o absolutas. VIII.- Para constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que debe sustituir al presidente de la República, ya sea con carácter de sustituto o de provisional en los términos de los artículos 84° y 85° de esta constitución. XIX.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República. 1917 (Texto vigente) No establece como facultades del Congreso de la Unión el legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, por el hecho de que a partir de 1997, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal asume las facultades de órgano legislativo local. Así el artículo 73º.establece que el Congreso tiene facultad: 1. Para impedir que en el comercio de Estados a Estados se establezcan restricciones; 2. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las Leyes del trabajo reglamentarias del articulo 123°; 3. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse. Las autoridades Federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando estos tengan conexidad con delitos Federales; 4. Para expedir Leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios, en materia de seguridad publica; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito Federal; 5. Para expedir Leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social; 6. Para expedir Leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios; 7. Para expedir Leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional; 8. Para expedir Leyes que establezcan la concurrencia del gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico;
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9. Para expedir Leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración publica Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; 10. Para expedir Leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinaran sus acciones en materia de protección civil, y 11. Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases Generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y 12. Para expedir todas las Leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.
FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS La Cámara de diputados y la importancia de sus facultades en el sistema presidencial reside principalmente en sistema de pesos y contrapesos entre el poder ejecutivo y el legislativo. 1824. La constitución en su texto no se establece las funciones específicas que debe realizar la cámara de diputados, pero el título 3º. Del Poder Legislativo, Sección 4ª. De las funciones económicas de ambas cámaras y prerrogativas de sus individuos; establece las funciones que la Cámara de Diputados y Senadores ejercerán durante el periodo que duren sus funciones. (Ver apartado “Facultades del Congreso”. 1824) 1857. El Poder Legislativo se maneja por medio del Sistema Unicameral, por lo que las funciones que ejercían los diputados están explícitas en las facultades y obligaciones que tiene el Congreso de la Unión. (Ver apartado “Facultades del Congreso”. 1857) 1917 (Texto original), I. Erigirse en Colegio Electoral para ejercer las atribuciones que la Ley señala respecto a la elección de Presidente de la República. II.- Vigilar por medio de una comisión de su seno, el exacto desempeño de las funciones de la contaduría mayor; III.- Nombrar a los Jefes y demás empleados de esa oficina; IV. Aprobar el presupuesto anual de gastos discutiendo primero las contribuciones que a su juicio deban decretarse para cubrir aquel. V. Conocer las acusaciones que se hagan a los funcionarios públicos de que habla esta Constitución, por delitos oficiales, y en su caso, formular acusación ante la Cámara de Senadores y erigirse en Gran Jurado para declarar si ha o no lugar a proceder contra alguno de los funcionarios públicos que gozan de fuero constitucional, cuando sean acusados por delitos del orden común. VI. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución. 1917 (Texto vigente), Difiere en las funciones exclusivas de la Cámara de Diputados que establece el texto original de la misma constitución en lo siguiente: 1.- Expedir el bando solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de Presidente electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 2.- Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta publica del año anterior. 3.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111° de esta Constitución. Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra estos se instauren.
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FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE SENADORES
Al igual que la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, a pesar de no aparecer en todos los textos constitucionales estudiados, también tiene facultades que pertenecen exclusivamente a ella. Las relaciones exteriores, y la explotación de recursos naturales son algunas de las materias sobre las cuales pueden legislar y que son de suma importancia para México. 1824. La Constitución en su texto no establece las funciones específicas que debe realizar la Cámara de Senadores, pero el título 3º. Del Poder Legislativo, Sección 4ª. De las funciones económicas de ambas cámaras y prerrogativas de sus individuos; establece las funciones que la Cámara de Diputados y Senadores ejercerán durante el periodo que duren sus funciones.(Ver apartado “Facultades del Congreso”. 1824) 1857. Se establece el Poder Legislativo por medio del Sistema Unicameral, por lo que la figura del Senado no aparece en el texto constitucional. (Ver apartado “Facultades del Congreso”. 1857) 1917 (Texto original), Establece como facultades de la Cámara de Senadores: I: Aprobar los tratados y convenciones diplomáticas que celebre el Presidente de la República con las potencias extranjeras. II.- Declarar, cuando hayan desaparecido todos los Poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocara a elecciones conforme a las Leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que el expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los Estados no prevean el caso; III.- Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los Poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando, con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictara su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del Estado; La Ley reglamentara el ejercicio de esta facultad y el de la anterior. IV.- Erigirse en Gran Jurado para conocer de los delitos oficiales de los funcionario que expresamente designa esta Constitución. 1917 (Texto vigente) El articulo 76º establece como facultades exclusivas del Senado: 1.- Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso; además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión; 2.- Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del Procurador General de la República, Ministros, Agentes Diplomáticos, Cónsules Generales, Empleados Superiores de Hacienda, Coroneles y demás Jefes Superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la Ley disponga; 3.- Erigirse en jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del articulo 110 de esta Constitución; 4.- Designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre la terna que someta a su consideración el Presidente de la República, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario; 5.- Nombrar y remover al Jefe del Distrito Federal en los supuestos previstos en esta Constitución;
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PODER EJECUTIVO En México, el Poder Ejecutivo se ha depositado en un sujeto a quien se denomina Presidente de la República, en la Constitución de 1824, se establece la figura del Vicepresidente, en quien recaía, en caso de imposibilidad física o moral del Presidente, todas las facultades y prerrogativas de éste. La Constitución de 1857, depositaba el Supremo Poder de la Federación en un solo individuo, que se denominaba Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Al igual que la Constitución de 1857, la Constitución de 1917 (Texto original), deposita el Supremo Poder de la Federación en un solo individuo, que se denominará Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, figura que se mantiene vigente en la actualidad.
ELECCIÓN DEL PRESIDENTE 1824. Se establecía que la elección del presidente era indirecta. La cámara de diputados elegía a dos representantes que emitían su voto y que como característica no debían ser vecinos del Estados que elige. El acta de votación se remitía al Presidente del Consejo de Gobierno, mismas que eran leídas en presencia de las Cámaras. Los Senadores y una Comisión de la Cámara de Diputados realizaba el escrutinio y enumeración de votos. Quien reunía la mayoría absoluta de votos era elegido Presidente. 1857. Se estableció que la elección del Presidente era indirecta en primer grado y en escrutinio secreto en los términos que disponía la Ley electoral. 1917 (Texto original), Modificó la elección del Presidente que ahora era directa y en los términos que disponía la Ley electoral, además desapareció el principio de la mayoría absoluta por lo que para ser elegido presidente, se requiere mayoría relativa. La elección del presidente sigue efectuándose hoy día como lo especifica la constitución de 1917 en su texto original.
DURACION DEL MANDATO PRESIDENCIAL El periodo presidencial ha cambiado en cuanto a su duración así: En la Constitución de 1824 se establecía que el Presidente y vicepresidente de la Federación entraban en funciones el 1º de abril, y serían reemplazados previamente en igual día cada cuatro años por una nueva elección constitucional. La Constitución de 1857 establecía el mismo periodo de duración en la presidencia así como la misma fecha para el reemplazo. La Constitución de 1917 (Texto original) establece que el Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de diciembre y durara en el cuatro años. El texto vigente establece que el periodo presidencial tiene una duración de 6 años.
NO REELECION PRESIDENCIAL La Constitución de 1824, estableció la figura de la reelección, el Presidente no podía ser reelecto para este encargo en el periodo próximo siguiente, pero sí al cuarto año de haber cesado en sus funciones. (reelección después de un periodo presidencial). La Constitución de 1857, no observa la figura de la reelección presidencial. Como resultado del movimiento revolucionario de 1910, la Constitución de 1917 (Texto original), establece el principio de la no reelección presidencial. Ningún ciudadano que hubiese desempeñado el puesto de Presidente de la República electo o en su carácter de interino, provisional o sustituto podía volver a desempeñar ese puesto. Este principio se encuentra vigente en el texto constitucional.
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FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE
Las constituciones estudiadas establecen como facultades y obligaciones del presidente las siguientes: La Constitución de 1824, establece entre las facultades del presidente. 1. Nombrar a propuesta de la terna de la Corte Suprema de Justicia, los jueces y promotores fiscales de
circuito y de Distrito. 2. Disponer de la milicia local para los mismos objetos, aunque para usar de ella fuera de sus respectivos
Estados o territorios, obtendrán previamente consentimiento del Congreso General, quien calificará la Fuerza necesaria; y no estando éste reunido, el Consejo de Gobierno prestará el consentimiento y hará la expresada calificación.
3. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previo decreto del Congreso General, y conceder patentes de corso con arreglo a lo que dispongan las Leyes.
4. Celebrar concordatos con la silla apostólica en los términos que designa la facultad 32ª del artículo 50º.
5. Pedir al Congreso General la prorrogación de sus sesiones ordinarias hasta por treinta días útiles. 6. Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente por la Corte Suprema, tribunales y
juzgados de la Federación, y de que sus sentencias sean ejecutadas según las Leyes. 7. Suspender de sus empleos hasta por tres meses, y privar aún de la mitad de sus sueldos por el mismo
tiempo, a los empleados de la Federación infractores de sus órdenes y decretos; y en los caso que crea deberse formar causa a tales empleados, pasará los antecedentes de la materia al tribunal respectivo.
8. Conceder el pase o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves y rescritos con consentimiento del Congreso General, si contienen disposiciones Generales; oyendo al Senado y en sus recesos al Consejo de Gobierno, si se versaren sobre negocios particulares o gubernativos; y a la Corte Suprema de Justicia si se hubieren expedido sobre asuntos contenciosos.
La Constitución de 1857, a diferencia de la Carta Magna de 1824 establece nuevas facultades como: 1. Conceder patente de corso con sujeción a las bases fijadas por el Congreso. 2. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones. 3. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas y designar su ubicación. Al igual que la anterior, la Constitución de 1917 (Texto original), establece otras facultades al Presidente de la República entre las que destacan: I.- Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, al Procurador General de la República, al Gobernador del Distrito Federal y a los Gobernadores de los Territorios, al Procurador General de Justicia del Distrito Federal, remover a los Agentes Diplomáticos y Empleados Superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no este determinado de otro modo en la Constitución o en las Leyes; II.- Cuando la cámara de Senadores no este en sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III y IV, a reserva de someterlos a la aprobación de dicha cámara cuando esté reunida. La Constitución de 1917 (Texto vigente), a través de las diversas reformas constitucionales aprobadas ha establecido nuevas y diferentes facultades al Ejecutivo de la Unión como; 1.- Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los Agentes Diplomáticos y Empleados Superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no este determinado de otro modo en la Constitución o en las Leyes; 2.- Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de la República; 3.- Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la Fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica
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de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales.
JUICIO AL PRESIDENTE El juicio que se realiza al presidente ha tenido la misma figura, sin embargo son notables las diferencias que a lo largo de la historia ha sufrido este proceso. La Constitución de 1824, establecía que las Cámaras de diputados y senadores podían conocer y calificar las acusaciones que se hicieran al presidente por delitos contra la nación, el gobierno, por cohecho o soborno que se cometieran durante el tiempo de su empleo. Asimismo se le podía acusar por impedir las elecciones de presidente, diputados y senadores. La Constitución de 1857, no observa la figura del juicio al presidente. En la Constitución de 1917 (Texto original), se establece que el presidente de la república sólo puede ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común y la Constitución de 1917 (Texto vigente), establece que el Presidente de la República podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común, solo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores quien resolverá con base en la legislación penal aplicable.
FACULTADES PARA INICIAR LEYES
Son en esencia los mismos sujetos quienes pueden ejercer su facultad para iniciar leyes, la Constitución de 1824, consideraba como iniciativas de ley: 1. Las proposiciones que el presidente de los Estados Unidos Mexicanos recomendara a la Cámara de
Diputados. 2. Los proyectos que las legislaturas de los Estados hicieran a las cámaras. La Constitución de 1857 establecía que el derecho para iniciar leyes competía al Presidente, a los Diputados del Congreso Federal y a las Legislaturas de los Estados. La Constitución de 1917 en su texto original y vigente, establece el derecho de iniciar Leyes o Decretos: a) Al Presidente de la República; b) A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y c) A las Legislaturas de los Estados. ELECCION DE DIPUTADOS 1824. La Cámara de Diputados estaba compuesta por representantes elegidos en su totalidad cada dos años por los ciudadanos de los Estados. La base general para el nombramiento de diputados es la población. 1857, La elección para Diputados era indirecta en primer grado y en escrutinio secreto. Se establecía que el Poder Legislativo se depositaba una Asamblea que se denominaba Congreso de la Unión y que estaba compuesto por representantes elegidos en su totalidad cada dos años por los ciudadanos. A estos representante se les nombraba diputados. 1917 (Texto original). La constitución en su texto original establece que la Cámara de diputados se compone de representantes de la nación, electos en su totalidad cada dos años, por los ciudadanos mexicanos. 1917 (Texto vigente) Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente. INTEGRACION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS 1824. Por cada ochenta mil personas se elegía un diputado, o por una fracción que no pasara de cuarenta mil. El Estado que no tuviese esa población nombraba sin embargo un diputado. Se elegía en cada Estado,
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el número de diputados suplentes que corresponda a razón de uno por cada tres propietarios, o por una fracción que llegue a dos Los Estados que tuvieren menos de tres propietarios elegirán un suplente. El territorio que tuviera más de cuarenta mil habitantes nombraba un diputado propietario y un suplente, que tenía voz y voto en la formación de leyes y decretos. El territorio que no tuviere la referida población nombraba un diputado propietario y un suplente que tenía voz en todas las materias. Se arreglaba por una ley particular las elecciones de los diputados de los territorios. Se establecía que Para ser diputado se requería: 1º. Tener, al tiempo de la elección 25 años cumplidos. 2º. Tener por lo menos dos años cumplidos de vecindad en el Estado que elige, o haber nacido en él, aunque esté avecindado en otro. 1857. Se nombraba un diputado por cada cuarenta mil habitantes, o por una fracción que pase de veinte mil. El territorio en que la población sea menor de la fijada aún podrá nombrar un diputado. Por cada diputado propietario se nombraba un suplente. Para ser diputado se requería ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos; tener veinticinco años cumplidos el día de la apertura de las sesiones; ser vecino del Estado o territorio en que se hacía la elección; y no pertenecer al Estado eclesiástico. 1917. (Texto original) Se elegirá un diputado propietario por cada sesenta mil habitantes o por una fracción que pase de veinte mil, teniendo en cuenta el censo general del Distrito Federal y el de cada Estado y Territorio. La población del Estado y Territorio que fuese menor que la fijada por la constitución, elegirá sin embargo un diputado propietario 1917. (Texto vigente) La Cámara de diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales. Para ser diputado se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos; II.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección; III.- Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de mas de seis meses anteriores a la fecha de ella. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular. IV.- No estar en servicio activo en el ejército federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella. V.- No ser secretario o subsecretario de Estado, ni magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección. Los gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aún cuando se separen definitivamente de sus puestos. Los secretarios de gobierno de los Estados, los magistrados y jueces federales o del Estados, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección. VI.- No ser ministro de algún culto religioso, y VII.- No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el articulo 59. ELECCION DE SENADORES 1824. Se establece que el Senado se componía de dos Senadores de cada Estado elegidos a mayoría absoluta de votos por sus Legislaturas, y renovados por mitad de dos en dos años. 1857. Dentro del Poder Legislativo, el Congreso de la Unión se depositaba en una asamblea compuesta por Diputados. Se establece un sistema unicameral. 1917 (Texto original), El Senado se compone de dos Senadores de cada Estado elegidos a mayoría absoluta de votos por sus Legislaturas, y renovados por mitad de dos en dos años. 1917 (Texto vigente) Establece que la Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación
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mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y formulas para estos efectos. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años. Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad que será de veinticinco años cumplidos el día de la elección. INTEGRACION DEL SENADO 1824. Se integraba por dos Senadores de cada Estado. 1917(Texto original). El Senado se compone de dos Senadores de cada Estado y dos por el Distrito Federal, nombrados en elección directa. 1917 (Texto vigente) Establece que la Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho Senadores. NO REELECCION DE LEGISLADORES 1917. (Texto Vigente) Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren Estados en ejercicio, pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
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e de
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el
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ado
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efen
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terv
enci
ón fe
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l, au
toriz
ar
el e
stad
o de
sitio
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spen
der c
ualq
uier
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idas
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Pod
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Ejec
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es, o
bser
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o lo
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spon
en lo
s artí
culo
s 150
, II,
153,
III y
153
2º.
I;
VII
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ara
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rcic
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erac
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bser
vand
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I y 1
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ient
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nder
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s dos
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tegr
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de la
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man
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, en
caso
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va,
89
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ción
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. Adm
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la N
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s, y
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s par
a la
s pre
sas.
23. F
ijar l
a fu
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de
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de
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a y
de m
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n tie
mpo
de
paz
y d
e gu
erra
, y fo
rmar
regl
amen
tos y
ord
enan
zas
para
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obie
rno
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icho
s ejé
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s. 24
. Aut
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cias
de
toda
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es. D
ispo
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gani
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ón, a
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ento
y d
isci
plin
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has m
ilici
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adm
inis
traci
ón y
gob
iern
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de
ella
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empl
eada
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serv
icio
de
la N
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ient
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jefe
s y o
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ecer
en
su
resp
ectiv
a m
ilici
a la
dis
cipl
ina
pres
crita
por
el C
ongr
eso.
25
. Per
miti
r la
intro
ducc
ión
de tr
opas
ext
ranj
eras
en
el
terr
itorio
de
la N
ació
n y
la sa
lida
de la
s fue
rzas
na
cion
ales
fuer
a de
él.
26. D
ecla
rar e
n es
tado
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sitio
uno
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s pun
tos d
e la
N
ació
n en
cas
o de
con
moc
ión
inte
rior,
y ap
roba
r o
susp
ende
r el e
stad
o de
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dec
lara
do, d
uran
te su
rece
so,
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l pod
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jecu
tivo.
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I. El
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dos t
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s mie
mbr
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el T
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con
voca
r ple
bisc
itos;
XV
I. A
utor
izar
, en
tierr
as in
díge
nas,
la e
xplo
taci
ón y
el a
prov
echa
mie
nto
de
recu
rsos
hid
rául
icos
y la
bús
qued
a y
extra
cció
n de
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ueza
s min
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es;
XV
II. A
prob
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amen
te la
ena
jena
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once
sión
de
tier
ras p
úblic
as c
on su
perf
icie
supe
rior a
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mil
quin
ient
as h
ectá
reas
; &&
13. A
prob
ar e
l pre
supu
esto
gen
eral
del
Est
ado
y vi
gila
r su
eje
cuci
ón.
14. F
ijar e
l lím
ite d
el e
ndeu
dam
ient
o pú
blic
o, d
e ac
uerd
o co
n la
ley.
15
. Con
cede
r am
nist
ías g
ener
ales
por
del
itos p
olíti
cos,
e in
dulto
s por
del
itos c
omun
es, c
on e
l vot
o fa
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ble
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os te
rcer
as p
arte
s de
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nteg
rant
es. E
n am
bos
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s, la
dec
isió
n se
just
ifica
rá c
uand
o m
edie
n m
otiv
os
hum
anita
rios.
No
se c
once
derá
el i
ndul
to p
or d
elito
s co
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idos
con
tra la
adm
inis
traci
ón p
úblic
a y
por l
os
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os m
enci
onad
os e
n el
inci
so te
rcer
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l núm
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2 de
l ar
t. 23
. 16
. Con
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s com
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nes e
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pe
rman
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s. 17
. Las
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Con
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ción
y e
n la
s le
yes.
&&
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tinua
ción
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n ex
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e la
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ital d
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y so
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cual
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able
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sena
les,
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acen
es u
otro
s est
able
cim
ient
os d
e ut
ilida
d na
cion
al.
28. H
acer
toda
s las
leye
s y re
glam
ento
s que
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s par
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n ej
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oder
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otro
s con
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ón a
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rno
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CIO
N
PAR
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Y
CO
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EL
A
Artí
culo
44.
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Cám
ara
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utad
os c
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spon
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usiv
amen
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iativ
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la
s ley
es so
bre
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ribuc
ione
s y
recl
utam
ient
o de
trop
as.
Artí
culo
45.
Sól
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la e
jerc
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de
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acu
sar a
nte
el S
enad
o al
Pre
side
nte,
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epre
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nte,
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istro
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la
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que
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ía d
e do
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cera
s pa
rtes d
e su
s mie
mbr
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ente
s. &
&
Artí
culo
51.
Com
pete
pr
ivat
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a la
Cám
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de
los D
iput
ados
: I.
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, el p
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y d
el V
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los
Min
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a, c
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o N
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de
sese
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días
de
spué
s de
la a
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e la
se
sión
legi
slat
iva;
III.
Elab
orar
su
regl
amen
to in
tern
o;
Artí
culo
48.
Son
atri
buci
ones
ex
clus
ivas
de
la C
ámar
a de
D
iput
ados
:
Artí
culo
222
. Son
atri
buci
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ex
clus
ivas
de
la C
ámar
a de
D
iput
ados
: 1)
inic
iar l
a co
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lativ
os a
la
legi
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depa
rtam
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l y a
la
mun
icip
al;
2) la
des
igna
ción
o p
ropu
esta
de
los m
agis
trado
s y fu
ncio
nario
s, de
acu
erdo
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lo q
ue e
stab
lece
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ta C
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ituci
ón o
la le
y; 3
) pr
esta
r acu
erdo
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terv
enci
ón d
e lo
s gob
iern
os
depa
rtam
enta
les y
mun
icip
ales
, y
4) l
as d
emás
atri
buci
ones
ex
clus
ivas
que
fije
est
a C
onst
ituci
ón. &
&
Artí
culo
153
. Son
atri
buci
ones
de
la C
ámar
a de
Dip
utad
os:
1º. I
nici
ar la
dis
cusi
ón d
el
pres
upue
sto
y de
todo
pro
yect
o de
ley
conc
erni
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al r
égim
en
tribu
tario
; 2º
. Dar
vot
o de
cen
sura
a lo
s M
inis
tros.
La m
oció
n de
cen
sura
sólo
pod
rá
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e pr
esen
tada
a la
Cám
ara,
la c
ual
podr
á de
cidi
r, po
r las
dos
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ente
s, qu
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a la
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oció
n de
l Min
istro
. Po
drá,
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su
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icia
mie
nto;
3º
. Las
dem
ás q
ue se
seña
len
en
esta
Con
stitu
ción
y la
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&
91
FAC
UL
TA
DE
S E
XC
LU
SIV
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LA
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AD
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(Con
tinua
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ón d
e lo
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ndo
los p
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able
cido
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la le
y de
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ctric
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pres
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ón.
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V. n
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Min
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enta
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s que
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epúb
lica,
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el b
alan
ce
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nfor
me
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s co
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dos e
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el
6 y
el 1
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ene
ro.
9. C
umpl
ir y
hace
r cu
mpl
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s sen
tenc
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y re
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cion
es d
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s ór
gano
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risdi
ccio
nale
s. 10
. Cum
plir
y ha
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cum
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las
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luci
ones
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Jura
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cion
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11. D
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r la
polít
ica
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las
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cion
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cele
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dos.
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lom
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njer
os, y
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o, lo
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r en
caso
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enci
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13
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14o.
Dec
reta
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XV
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lom
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iona
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º Nom
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al
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brar
y
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ncio
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spos
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los
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s qu
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traci
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a y
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nece
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pr
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inis
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úblic
a, d
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púb
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. Neg
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tos
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12
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gres
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erac
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ón;
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s. 17
o. N
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s G
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e lo
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s;
18o.
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brar
y
rem
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o. R
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s G
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nado
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s en
tidad
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ordi
naci
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e lo
s pl
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y la
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s de
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úblic
a;
10
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pleo
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sí
solo
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s m
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tres,
y co
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con
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y
dist
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ión,
segú
n la
s ne
cesi
dade
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Nac
ión.
18
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lara
la g
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a y
conc
ede
pate
ntes
de
cors
o y
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s de
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esal
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I. co
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cond
ecor
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di
stin
cion
es
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rífic
as;
XX
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itir,
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s ca
sos p
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stos
en
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com
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enta
ria, q
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XX
III.
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s pr
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ón;
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IV. r
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ón
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once
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, ret
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s, a
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stitu
ción
. 12
. Def
inir
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olíti
ca
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s re
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s, ce
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ia
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baci
ón d
el
Con
gres
o N
acio
nal,
cuan
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Con
stitu
ción
lo
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ja.
13. V
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y
por l
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eso.
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gres
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mod
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r o d
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20. R
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ifas
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rias.
21. C
once
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tos
y co
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. Ej
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ión
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l dob
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22. C
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cond
ecor
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n de
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enta
s de
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úblic
a, d
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n la
s ley
es, r
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cu
enta
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alm
ente
al
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gres
o de
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ució
n;
14) p
repa
rar y
pr
esen
tar a
co
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ión
de la
s C
ámar
as e
l pro
yect
o an
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e Pr
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o G
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ión;
15
) hac
er c
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spos
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torid
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ta C
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6) lo
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y at
ribuc
ione
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ón. &
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ente
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o. C
once
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ltos;
22
o. L
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es 2
o. y
3o.
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culo
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rend
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os a
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los.
21. N
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22
. El P
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62;
XX
VII
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o. e
l Pre
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nte
de la
R
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I, X
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16
º Oto
rgar
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14. E
jerc
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máx
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nteg
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5º E
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6º
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culo
223
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148
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culo
187
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49
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ANEXO 4 COMPARATIVO DE LAS CONSTITUCIONES DE LOS REGÍMENES PRESIDENCIALES EN AMÉRICA
LATINA.
División de Poderes.
El texto constitucional establece en uno o en artículos diferidos la división de poderes en Ejecutivo, Legislativo y Judicial; cada uno de los poderes con independencia en cuanto a su organización, reglamentación y funcionamiento; así: Ningún poder puede atribuirse ni otorgarse a otro ni a persona alguna individual o colectiva. El poder legislativo no puede depositarse en una sola persona y el poder ejecutivo no puede formar parte del poder legislativo. En todos los textos constitucionales estudiados se menciona el principio de la División de Poderes.
Poder Legislativo.
En las constituciones estudiadas, existen dos sistemas dentro del Poder Legislativo: Sistema Unicameral. (Ecuador y Argentina), donde el poder legislativo es ejercido por el Congreso, el
cual consta de cámara única. Sistema Bicameral (Argentina, Brasil, Chile, Paraguay, Venezuela). El Poder Legislativo es ejercido
por el Congreso, que se divide en dos ramas: La Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores. Facultades del Congreso
- Legislar en materia de impuestos - Aprobar el presupuesto de egresos anual - Fijar y modificar a los efectivos de las Fuerzas Armadas - Delimitar el territorio nacional y territorio de cada entidad federativa - Conocer el informe anual del Poder Ejecutivo. - Conocer de las relaciones exteriores y tratados internacionales celebrados por el Estado - Reformar, expedir y derogar leyes - Conceder amnistías. - Autorizar al Ejecutivo para ausentarse del territorio nacional. - Conocer los empréstitos del Estado. - Arreglar y establecer las postas y correos generales de la Nación. - Proveer la seguridad de las fronteras. - Admitir o desechar los motivos de dimisión del Presidente o Vicepresidente. - Reglamentar el comercio marítimo y terrestre con naciones extranjeras y de las provincias entre sí. - Transferir temporalmente la sede del Gobierno Federal.
Facultades Exclusivas de la Cámara de Diputados (Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Venezuela) - Fiscalizar al Poder Ejecutivo y sus actos de gobierno - Reglamentación interna - Autorizar el desafuero y procesamiento del presidente
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Facultades Exclusivas de la Cámara de Senadores.
(Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Venezuela) - Aprobar los tratados internacionales que celebra el Poder Ejecutivo con otros Estados - Designar funcionarios - Autorizar el procesamiento del presidente. - Reglamentación Interna.
Poder Ejecutivo
Es ejercido por un sujeto denominado Presidente, quien de acuerdo al texto constitucional de cada país, puede ser Jefe de Estado, Jefe de Gobierno o ambos de acuerdo a lo siguiente: - Jefe de Estado (Chile) - Jefe de Estado y de Gobierno (Ecuador) - Jefe de Estado (Perú) - Jefe de Estado y del Ejecutivo Nacional (Venezuela)
La función del Presidente de la República es representar a la Nación y ser el titular de la Administración Pública.
Elección del Presidente.
La elección del presidente será directa, universal, libre y secreta. La mayoría que se requiere para su elección podrá ser absoluta o relativa (de acuerdo a lo que la constitución establece). Los sufragios deben ser emitidos válidamente.
La elección debe realizarse antes de que el presidente en cargo cese sus funciones: PAIS TIEMPO PARA REALIZAR LA
ELECCION Argentina 4 meses Brasil Noventa días Chile Noventa días Paraguay Noventa y ciento veinte días.
Duración del mandato
PAIS DURACION DEL MANDATO Argentina 6 años Brasil 5 años Chile 8 años Ecuador 4 años Peru 5 años Paraguay 5 años Venezuela x
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No reelección.
PAIS NO REELECCION Argentina, Brasil, Chile No elegibles para el periodo siguiente, sino
con intervalo de un periodo. Peru Reelegido de inmediato para un periodo
adicional. Transcurrido otro periodo constitucional como mínimo, el expresidente pude volver a postularse, sujeto a las mismas condiciones.
Paraguay El presidente y el vicepresidente no podrán ser reelectos en ningún caso, solo el vicepresidente podrá ser electo presidente para el periodo posterior si hubiese cesado en su cargo 6 meses antes de los comicios generales. Quien haya ejercido la presidencia por más de doce meses no podrá ser electo vicepresidente de la República.
Venezuela No podrá ser elegido Presidente de la República quien está en ejercicio de la Presidencia para el momento de la elección, o lo haya estado durante más de cien días en el año inmediatamente anterior. Quien haya ejercido la Presidencia de la República por un periodo constitucional o por más de la mitad del mismo, no puede ser nuevamente Presidente de la República.
Facultades y obligaciones del Presidente.
Las facultades del presidente que se contemplan en los textos constitucionales de los países que se estudiaron y que tienen un carácter general son las siguientes: - Es el Jefe Supremo de la Nación - Reglamenta las leyes de la Nación - Participa en la formación de leyes (Sanciona y promulga leyes) - Nombra y separa a los Ministros del Estado - Veta proyectos de Ley - Celebra tratados internacionales (Dirige las relaciones exteriores del país) - Dispone de la administración federal (dirige la administración del Estado) - Convoca al congreso a sesiones (legislatura) extraordinaria - Establece políticas generales del Estado - Representa al Estado
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- Hace la apertura de las Sesiones del Congreso anualmente - Ejerce el mando supremo de las Fuerzas Armadas - Declara la guerra y firma la paz - Informa anualmente al Congreso de su ejercicio
Juicio al Presidente
En el sistema presidencial, corresponde al Congreso (sistema unicameral) y a las Cámara de Diputados y Senadores (sistema bicameral) procesar y juzgar al presidente por responsabilidad por mal desempeño o delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes.
Facultad para iniciar leyes.
Argentina Las leyes pueden tener principio en cualquiera
de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, excepto las relativas a los objetos de que trata el artículo 44°.
Brasil La iniciativa para las leyes complementarias y ordinarias corresponde a cualquier miembro o Comisión de la Cámara de los Diputados, del Senado Federal o del Congreso Nacional, al Presidente de la República, al Supremo Tribunal Federal, a los Tribunales Superiores, al Procurador General de la República, y a los ciudadanos, en la forma y en los casos previstos en esta Constitución. 1o. Son de iniciativa privada del Presidente de la República las leyes que: I. fijen o modifiquen los efectivos de las Fuerzas Armadas; II. establezcan disposiciones sobre: a) la creación de cargos, funciones o empleos públicos en la administración directa e institucional, o el aumento de su remuneración. b) la organización administrativa y judicial, la materia tributaria y presupuestaria, los servicios públicos y el personal de la Administración de los Territorios; c) los funcionarios públicos de la Unión y de los Territorios, su régimen jurídico, la provisión de cargos, estabilidad y jubilación de los civiles, y la jubilación y transferencia de los militares para la inactividad; d) la organización del Ministerio Público y de la
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Defensa de Oficio de la Unión, así como sobre normas generales para la organización del Ministerio Público y de la Defensa de Oficio de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios; e) la creación, estructuración y atribuciones de los Ministerios y órganos de la Administración Pública. 2o. La iniciativa popular puede ser ejercida mediante la presentación a la Cámara de los Diputados de un proyecto de ley, subscrito, al menos, por el uno por ciento del electorado nacional, distribuido al menos en cinco Estados con no menos de tres décimas por ciento de los electores de cada uno de ellos.
Chile Artículo 62. Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores. Las leyes sobre tributos de cualquier naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la administración pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado. Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del artículo 60. Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para: 1º Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión; 2º Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos, de las empresas del Estado o municipales; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones; 3º Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad
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financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos; 4º Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la administración pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes; 5º Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que no se podrá negociar, y 6º Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado. El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.
Ecuador La iniciativa para la presentación de un proyecto de ley corresponderá: 1. A los diputados, con el apoyo de un bloque legislativo o de diez legisladores. 2. Al Presidente de la República. 3. A la Corte Suprema de Justicia. 4. A la Comisión de Legislación y Codificación.
Perú El Presidente de la República y los congresistas tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes. También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.
Paraguay Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso, a propuesta de sus miembros, a proposición del Poder Ejecutivo, a iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de
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Justicia en los casos y en las condiciones previstas en esta Constitución y en la ley. Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución. Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos.
Venezuela La iniciativa de las leyes corresponde: 1o. A la Comisión Delegada del Congreso o a las Comisiones Permanentes de cualquiera de las Cámaras; 2o. Al Ejecutivo Nacional; 3o. A los Senadores o Diputados en número no menor de tres; 4o. A la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimiento judicial; 5o. A un número no menor de veinte mil electores, identificados de acuerdo con la ley.
Elección de Senadores, integración del Senado y No reelección de legisladores.
Argentina El Senado se compondrá de dos Senadores de cada
provincia, elegidos por sus Legislaturas a pluralidad de sufragios; y dos de la capital elegidos en la forma prescrita para la elección del Presidente de la Nación. Cada Senador tendrá un voto. Los requisitos para ser elegido Senador son: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella. Los Senadores duran nueve años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará por terceras partes cada tres años, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quiénes deben salir en el 1º y 2º trienio.
Brasil El Senado Federal se compone de representantes de los Estados y del Distrito Federal, elegidos según el sistema mayoritario. 1o. Cada Estado y el Distrito Federal elegirán tres Senadores, con un mandato de ocho años. 2o. La representación de cada Estado y del Distrito Federal será renovada cada cuatro años, en uno y dos tercios alternativamente. 3o. Cada Senador será elegido con dos suplentes.
Chile El Senado se integrará con miembros elegidos en votación directa por cada una de las tres regiones del país. A cada región corresponderá elegir dos senadores, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.
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Los senadores elegidos por votación directa durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, correspondiendo hacerlo en un periodo a los representantes de las regiones de número impar y en el siguiente a los de las regiones de número par y la Región Metropolitana. El Senado estará integrado también por: a) Los ex Presidentes de la República que hayan desempeñado el cargo durante seis años en forma continua, salvo que hubiese tenido lugar lo previsto en el inciso tercero del número 1o. del artículo 49 de esta Constitución. Estos Senadores lo serán por derecho propio y con carácter vitalicio, sin perjuicio de que les sean aplicables las incompatibilidades, incapacidades y causales de cesación en el cargo contempladas en los artículos 55, 56 y 57 de esta Constitución. b) Dos ex Ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta en votaciones sucesivas, que hayan desempeñado el cargo a lo menos por dos años continuos; c) Un ex Contralor General de la República, que haya desempeñado el cargo a lo menos por dos años continuos, elegido también por la Corte Suprema; d) Un ex Comandante en Jefe del Ejército, uno de la Armada, otro de la Fuerza Aérea, y un ex General Director de Carabineros que hayan desempeñado el cargo a lo menos por dos años, elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional; e) Un ex rector de universidad estatal o reconocida por el Estado, que haya desempeñado el cargo por un periodo no inferior a dos años continuos, designado por el Presidente de la República, y f) Un ex Ministro de Estado, que haya ejercido el cargo por más de dos años continuos, en periodos presidenciales anteriores a aquel en el cual se realiza el nombramiento, designado también por el Presidente de la República. Los senadores a que se refieren las letras b), c), d), e) y f) de este artículo durarán en sus cargos ocho años. Si sólo existieren tres o menos personas que reúnan las calidades y requisitos elegidos por las letras b) a f) de este artículo, la designación correspondiente podrá recaer en ciudadanos que hayan desempeñado otras funciones relevantes en los organismos, instituciones o servicios mencionados en cada una de las citadas letras. La designación de estos senadores se efectuará cada ocho años dentro de los quince días siguientes a la elección de senadores que corresponda. Las vacantes se proveerán en el mismo plazo, contado desde que se produjeren. No podrán ser designados senadores quienes hubieren sido destituidos por el Senado conforme al artículo 49
119
de esta Constitución. Ecuador Sistema unicameral. No se observa la figura
del Senado Perú Sistema unicameral. No se observa la figura
del Senado Paraguay La Cámara de Senadores se compondrá de cuarenta y
cinco miembros titulares, como mínimo, y de treinta suplentes, elegidos directamente por el pueblo en una sola circunscripción nacional. La ley podrá acrecentar la cantidad de senadores conforme con el aumento de los electores. Para ser electo senador titular o suplente, se requieren la nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido treinta y cinco años.
Venezuela Para formar el Senado se elegirán por votación universal y directa dos senadores por cada Estado y dos por el Distrito Federal, más los Senadores adicionales que resulten de la aplicación del principio de la representación de las minorías según establezca la ley, la cual determinará también el número y forma de elección de los suplentes. Son además miembros del Senado los ciudadanos que hayan desempeñado la Presidencia de la República por elección popular o la hayan ejercido conforme al Artículo 187 de la Constitución, por más de la mitad de un periodo, a menos que hayan sido condenados por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones.
Facultades del Congreso Es importante distinguir las diferencias que existen dentro de las facultades del Congreso de la Unión, las Cámaras de Diputados y Senadores así como del Poder Ejecutivo que establecen las constituciones de los países estudiados en la presente investigación. PAIS FACULTADES DEL CONGRESO Argentina - Establecer y reglamentar un Banco
Nacional para emitir billetes. - Acordar subsidios para cubrir los gastos
ordinarios de las provincias cuyas rentas no alcancen según sus presupuestos.
- Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores.
- Conservar el trato pacífico con los indios y promover la conversión de ellos al catolicismo.
- Promover lo conducente a la prosperidad del país.
- Conceder patentes de corso y de
120
represalias y establecer reglamentos para las presas.
* La constitución enumera 28 facultades al Congreso.
Brasil - Incorporar, subdividir o desmembrar áreas de los territorios o Estados.
- Fijar en cada legislatura para la siguiente, idéntica remuneración para los Diputados Federales y Senadores.
- Fijar para cada ejercicio financiero la remuneración del Presidente, Vicepresidente y Ministro de Estado.
- Velar por la preservación de su competencia legislativa frente a la atribución normativa de los otros poderes.
- Elegir dos tercios de los miembros del Tribunal de Cuentas de la Unión.
- Aprobar las iniciativas del Poder Ejecutivo referentes a actividades nucleares.
- Autorizar en tierras indígenas la explotación y aprovechamiento de recursos hidráulicos y búsqueda y extracción de riquezas minerales.
* La constitución enumera 17 facultades al Congreso
Chile • La constitución establece la facultad del Congreso para aprobar o desechar tratados internacionales que le presente el Presidente de la República.
• * La constitución enumera 1 facultad exclusiva al Congreso
Ecuador - Fijar el límite de endeudamiento público de acuerdo con la ley.
* La constitución enumera 17 facultades al Congreso
Perú - Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo
* La constitución enumera 10 facultades al Congreso
Paraguay - Dictar la ley electoral - Determinar el régimen legal de
enajenación y adquisición de los bienes fiscales, departamentales y municipales
- Expedir resoluciones y acuerdos
121
internos, formular declaraciones conforme con sus facultades.
- Expedir leyes de emergencia en casos de desastre o calamidad pública.
* La constitución enumera 22 facultades al Congreso
Venezuela - Legislar sobre las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. * La constitución enumera 1 facultad exclusiva al Congreso
Facultades Exclusivas de la Cámara de Diputados
PAIS FACULTADES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Argentina - Iniciativa de leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
* La constitución enumera 2 facultades a la Cámara de Diputados.
Brasil - Proceder a la petición de cuentas del Presidente de la República cuando no fueran presentados al Congreso Nacional dentro de 60 días después de la apertura de la sesión legislativa.
- Elegir a los miembros del Consejo de la República.
* La constitución enumera 5 facultades a la Cámara de Diputados.
Chile - Declarar si han o no lugar a las acusaciones que miembros del Congreso hagan contra el Ejecutivo, Ministros de Estado. Magistrados, miembros de las Fuerzas Armadas, Intendentes, Gobernadores, etc.
* La constitución enumera 2 facultades a la Cámara de Diputados.
Paraguay - Iniciar la consideración de proyectos de ley relativos a la legislación departamental y a la municipal.
- Prestar acuerdo para la intervención de los gobiernos departamentales y municipales.
* La constitución enumera 4 facultades a la
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Cámara de Diputados. Venezuela - Dar voto de censura a los Ministros.
* La constitución enumera 3 facultades a la Cámara de Diputados.
Facultades Exclusivas de la Cámara de Senadores PAIS FACULTADES DE LA CAMARA DE
SENADORES. Argentina - Juzgar en juicio público a los acusados
por la Cámara de Diputados. * La constitución enumera 1 facultad exclusiva a la Cámara de Senadores
Brasil - Autorizar operaciones exteriores de naturaleza financiera del interés de la Unión, Estados, Distrito Federal, territorios y municipios.
- Fijar límites globales y condiciones para las operaciones de crédito externo e interno de la Unión, Estados, Distrito Federal y Municipios.
* La constitución enumera 14 facultades a la Cámara de Senadores
Chile - Conocer de contiendas que se susciten entre autoridades políticas o administrativas.
* La constitución enumera 10 facultades a la Cámara de Senadores
Paraguay * La constitución enumera 8 facultades a la Cámara de Senadores
Venezuela - Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la nación.
- Autorizar a funcionarios, empleados públicos para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
- Acordar a los venezolanos ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la República los honores del Panteón Nacional después de 25 años de su fallecimiento.
* La constitución enumera 10 facultades a la Cámara de Senadores
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Facultades del Presidente
PAIS FACULTADES DEL PRESIDENTE Argentina - Concede jubilaciones, retiros, licencias y
goce de montepios conforme a las leyes de la nación.
- Indulta o conmuta las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal.
- Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación de obispos para las iglesias y catedrales.
- Concede el pase o refiere los decretos de los concilios, las Bulas, Breves y Rescriptos del Sumo Pontífice de Roma
- Hace recaudar las rentas de la Nación y decreta su inversión con arreglo a ley o presupuesto de gastos.
- El Presidente tendrá la facultad para llenar las vacantes de los empleados que requieran el acuerdo del senado y que ocurran durante su receso por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima legislatura.
* La constitución enumera 22 facultades al Presidente.
Brasil. - Decretar el Estado de defensa y el estado de sitio.
- Decretar y ejecutar la intervención federal
- Nombrar a los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión.
* La constitución enumera 27 facultades al Presidente.
Chile - Disolver la Cámara de Diputados por una sola vez durante su periodo presidencial, sin que pueda ejercer esta atribución en el último año del funcionamiento de ella.
- Designar a los integrantes del Senado que se indican en la constitución.
- Cuidar la recaudación de la rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley.
- Velar por la conducta ministerial de jueces y empleados del Poder Judicial.
* La constitución enumera 22 facultades al Presidente.
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Ecuador - Convocar a consultas populares de acuerdo con lo preceptuado en la constitución.
- Fijar la política de población del país. * La constitución enumera 22 facultades al Presidente.
Perú - Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de elecciones.
- Regular las tarifas arancelarias - Autorizar a los peruanos para servir en
un ejército extranjero. * La constitución enumera 24 facultades al Presidente.
Paraguay - Disponer de la recaudación e inversión de las rentas de la República de acuerdo con el Presupuesto General de la Nación y con las leyes, rindiendo cuenta anualmente al Congreso de su ejecución.
* La constitución enumera 16 facultades al Presidente.
Venezuela - Dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ello por ley especial.
- Negociar créditos adicionales al presupuesto previa autorización de las cámaras en sesión conjunta o de la comisión delegada.
- Celebrar contratos de interés nacional permitidas por la constitución y las leyes.
- Reunir en convención a todos o algunos de los gobernadores de las entidades federales para la mejor coordinación de los planes y labores de la administración pública.
* La constitución enumera 22 facultades al Presidente.
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