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PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA
DIRIMIR LOS CONFLICTOS O
DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL
INSTITUTO ELECTORAL Y SUS
SERVIDORES
EXPEDIENTE: PEIE-006/2016
PROMOVENTE: XX
AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO
ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO
MORENO TRUJILLO
SECRETARIO RELATOR: Rosario
Guadalupe Rubio Díaz
Guadalajara, Jalisco, veintidós de enero de dos mil
dieciocho.
VISTOS para resolver en definitiva, los autos del
Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o
Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus
Servidores, identificado con número de expediente PEIE-
006/2016, promovido por el ciudadano XX, contra el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, por supuesto despido injustificado, así
como por el pago de diversas prestaciones económicas,
lo anterior en acatamiento a la sentencia ejecutoria
pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Tercer Circuito del Poder Judicial de la
Federación, el veintitrés de noviembre de dos mil
diecisiete en el juicio de amparo directo laboral
identificado como 991/2016; y
R E S U L T A N D O
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1. El tres de junio de dos mil dieciséis, se recibió en la
Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco, la demanda de Procedimiento Especial para
Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales, presentada
por el ciudadano XX, contra el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en la que
reclama diversas prestaciones.
2. En la misma fecha, mediante el oficio SGTE-268/2016, el
Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, en
cumplimiento al proveído dictado por el Magistrado
Presidente y en razón de turno, remitió los autos originales
del expediente PEIE-006/2016, a la Ponencia a cargo de
la Magistrada Teresa Mejía Contreras, para su estudio y
proyecto de resolución correspondientes.
3. El diez de junio de dos mil dieciséis, este Órgano
Jurisdiccional tuvo por recibido el oficio señalado en el
párrafo anterior, así como por admitida la demanda de
mérito, ordenando emplazar al Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
4. El veintinueve de junio siguiente, se acordó la
recepción del escrito presentado por el actor el veintiuno
de junio anterior, así como por hechas las
manifestaciones que del mismo se desprenden, del
mismo modo, se tuvo por contestada la demanda por el
Instituto Local, se le reconoció como parte demandada,
se le tuvo señalando domicilio procesal, oponiendo
excepciones y defensas, así como, ofreciendo pruebas;
se ordenó dar vista al actor de la misma, poniéndose
además a su disposición los cheques anexados por la
parte demandada y, finalmente, se citó a las partes a
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comparecer a la Audiencia de Conciliación, Admisión y
Desahogo de Pruebas y Alegatos.
5. El treinta de ese mismo mes y año, ante el Secretario
General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, XX
compareció a recibir los cheques 0000263 y 0000279
expedidos en su favor y puestos a su disposición en el
local de este órgano jurisdiccional por la parte
demandada.
6. El once de julio del año actual, a las once horas, se dio
inició a la Audiencia de Conciliación, Admisión y
Desahogo de Pruebas y Alegatos, en la que, hecha
constar la comparecencia del actor, así como del
autorizado de la parte demandada y sin que las partes
lograran llegar a acuerdo conciliatorio alguno, se
aperturó la etapa de admisión de pruebas, dentro de la
cual, se otorgó a las partes, el derecho de objeción de las
pruebas ofrecidas por su contraparte.
En uso de la voz, la parte actora manifestó su deseo de
ampliar la demanda, a cuya petición accedió este
órgano jurisdiccional, teniéndole además ofertando
pruebas en dicho acto; ulteriormente, se otorgó el uso de
la voz a la parte demandada quien realizó en forma
verbal la contestación a la ampliación de la demanda
formulada por el actor; hecho lo anterior, y garantizado el
derecho de las partes a objetar las pruebas de su
contraria, se tuvo al promovente desistiéndose de la
primera de sus pruebas ofertadas consistente en
inspección judicial a fin de verificar que el sistema de
registro de entradas y salidas de la demandada presentó
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fallas del dieciséis al treinta y uno de mayo del año en
curso.
En continuidad, se admitieron a la actora en los términos
precisados en el acta de mérito, las pruebas confesional,
de inspección judicial, documentales, instrumental de
actuaciones y la presuncional, así como la de inspección
judicial al sistema de registro con huella digital de la
responsable, a fin de acreditar si éste permitía o no
registrar salida luego de las quince horas con treinta y un
minutos, lo anterior, fijándose fecha para el desahogo de
las pruebas confesional y de inspección judicial admitidas
y, sin que se le haya admitido la prueba pericial ofertada
en relación a la posible manipulación o no del software
del registro de entradas y salidas de la responsable, ello
por estimarse ésta notoriamente inconducente a la luz del
artículo 133 de la Ley para los de Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus Municipios.
Acto seguido, se acordó la admisión como inspección
judicial sobre documentos, de las pruebas ofertadas en
ampliación de demanda por el actor, requiriéndose al
efecto a la demandada para la exhibición de las
constancias atinentes en la fecha señalada.
Posteriormente, se tuvo por admitidas la totalidad de las
pruebas documentales, presuncional legal y humana e
instrumental de actuaciones ofrecidas por la parte
demandada.
En continuidad, y atento a la preparación de las pruebas
que así lo ameritaron, se acordó suspender dicha
audiencia, citar al absolvente señalado, requerir a la
parte demandada por las documentales referidas y, se
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fijó además, hora y fecha para el desahogo de la
confesional y de la inspección judicial admitida al actor,
quedando las partes debidamente notificadas de lo
acordado, prevenidas y apercibidas, en los términos
ordenados en la misma audiencia.
7. El trece de julio posterior, se tuvo por recibida diversa
documentación allegada por el promovente, misma con
la que se ordenó correr trasladado al Instituto Electoral de
esta Entidad.
8. El ocho de agosto de dos mil dieciséis, conforme a lo
acordado en audiencia previa para la reanudación de la
misma, el Secretario General de Acuerdos de este
Tribunal Electoral, se trasladó a las instalaciones de la
demandada a afecto de desahogar la inspección
judicial que le fue admitida a la parte actora, en donde
en presencia del promovente y del autorizado del
Instituto electoral local, se procedió al desahogo de tal
probanza, y hecho lo anterior, se notificó a las partes de
la reanudación de la audiencia respectiva en la fecha
indicada.
9. El nueve de agosto siguiente, se tuvo por recibida
diversa documentación de las partes y visto que fue el
escrito de la demandada en relación al requerimiento
que le fue formulado por esta autoridad en audiencia de
once de julio anterior, se dio vista a la parte actora del
mismo, quien en uso de la voz solicitó a este órgano
realizara nuevo requerimiento a la demandada, así como
ofertó pruebas testimoniales y de inspección judicial,
petición y probanzas que una vez escuchadas las
manifestaciones de la demandada, este Tribunal declaró
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improcedentes, dado lo señalado por el Instituto Electoral
local, y por no referir estas últimas a hechos
supervenientes, de manera que se tuvo por
cumplimentado el requerimiento de mérito y se declaró
sin materia la citada prueba de inspección judicial a
documentos al no ser posible su desahogo.
En continuidad en la citada audiencia en su etapa de
desahogo de pruebas, se desahogó y así se tuvo, la
prueba confesional a cargo de Hugo Pulido Maciel en su
calidad de Director de Administración y Finanzas del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, previa calificación de las posiciones
planteadas por la parte actora y, posteriormente se tuvo
por desahogadas atendiendo a su naturaleza, las
restantes pruebas ofertadas por el actor, así como la
totalidad de las probanzas ofrecidas por el instituto
demandado.
En tenor de lo anterior, se cerró la etapa de admisión y
desahogo de pruebas, abriéndose en consecuencia la
correspondiente de alegatos, sin que el actor manifestara
algunos y teniendo por reproducido al efecto el
contenido de la contestación de demanda del Instituto
Electoral de esta Entidad, se acordó agotada tal etapa y
se instruyó al Secretario General de Acuerdos de este
órgano, a levantar la certificación prevista en el artículo
663, párrafo 1, del Código de la materia.
10. El veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, se emitió
acuerdo por este Órgano Jurisdiccional, en el que se
ordenó remitir el presente expediente al Secretario
General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para
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efecto de que certificara la no existencia de pruebas
pendientes por desahogar en este procedimiento.
11. El veinticinco de agosto de esta anualidad, el Pleno
de este Tribunal Electoral dictó acuerdo en el que tuvo
por recibida la certificación que levantó el Secretario
General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional,
relativa a que no existen pruebas, ni diligencias
pendientes de su recepción y desahogo en el
Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o
Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus
Servidores que nos ocupa, suscrita por el Secretario
General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, y se
ordenó al referido servidor público, para que por
conducto de Actuaría, diera vista a las partes al respecto.
12. El veintiséis de agosto siguiente, se emitió acuerdo por
el que se ordenó dar vista con copia simple de la
certificación levantada por el Secretario General de
Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, así como de la
fe de erratas en ella asentada en misma fecha, a efecto
de que en un plazo de 3 tres días hábiles siguientes la
notificación, las partes manifestaran su conformidad con
dicha certificación y la fe de erratas referida, apercibidos
de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y
hubiere pruebas por desahogar, se les tendría por
desistidas de las misma. El acuerdo de mérito fue
debidamente notificado a las partes en idéntica fecha
en que fue emitido.
13. El primero de septiembre de dos mil dieciséis, el Pleno
de este Órgano Jurisdiccional emitió acuerdo mediante
el cual, tuvo por recibidas las cédulas de notificación y
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sus razones, respectivas al acuerdo señalado en el punto
anterior, se tuvo a las partes por desistidas en caso de
que hubiere pruebas por desahogar en aplicación del
apercibimiento que les fue efectuado por este Tribunal en
proveído anterior, en los términos del artículo 885 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en los
términos del diverso 655, párrafo 1, inciso d), del Código
de la materia.
De igual forma en el acuerdo de mérito, se acordó que,
estando debidamente sustanciado el presente
expediente, se declaró cerrada la instrucción, para
efecto de que se formulara el proyecto de resolución en
forma de laudo, mismo que en esta sesión pública se
somete a consideración del Pleno de este Tribunal
Electoral, dentro del plazo que establece el artículo 675,
párrafo 1, del Código de la materia.
14. El dos de septiembre del dos mil dieciséis, el Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, dictó laudo en el
presente procedimiento especial para dirimir los conflictos
o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y sus
servidores.
15. El veintiséis siguiente, el ciudadano actor, dentro del
presente procedimiento especial laboral, inconforme con
el laudo dictado, presentó demanda de amparo directo
ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral. La
referida demanda fue admitida a trámite y quedó
registrada con el número 991/2016, del índice del Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer
Circuito del Poder Judicial de la Federación.
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16. Posteriormente, el once de diciembre de dos mil
diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Tribunal Electoral, el oficio número 2506, suscritos por el
Secretario del tribunal colegiado referido, mediante el
cual, para conocimiento y efectos legales, remite
testimonio de la ejecutoria pronunciada por el Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer
Circuito del Poder Judicial de la Federación, de la que se
advierte, el punto único resolutivo al tenor siguiente:
...ÚNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A XX,
contra la autoridad responsable y el acto reclamado, mismos
que quedaron precisados en el resultando primero de esta
ejecutoria, para los efectos establecidos en la parte final del
considerando que antecede.
17. El catorce de diciembre del dos mil diecisiete, el
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, emitió un acuerdo
en el cual tuvo por recibido el oficio referido, así como las
documentales que se adjuntaron al mismo; dejó
insubsistente el laudo de dos de enero de dos mil
dieciséis, emitido por este Órgano Jurisdiccional; se
reservaron los autos para la elaboración del proyecto
correspondiente y por último, se instruyó al Secretario
General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que
informara al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Tercer Circuito del Poder Judicial de la
Federación, el cumplimiento que se le estaba dando a la
aludida ejecutoria de amparo.
En tal virtud, acatando lo ordenado en el acuerdo
anterior, se formula el proyecto de resolución
correspondiente, que en esta sesión pública se somete a
la consideración del Pleno del Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, en la forma y términos que la ejecutoria
del juicio de amparo directo referido determinó; y
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C O N S I D E R A N D O
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, tiene competencia para
conocer y resolver el presente Procedimiento Especial
para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco y sus Servidores, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 68, 70, fracción IX y 71, de la
Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción II, de la Ley
Orgánica del Tribunal Electoral, 654, 656 y 676 del Código
Electoral y de Participación Social; así como los preceptos
6, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal
Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco, por
tratarse de un conflicto laboral entre el referido órgano
electoral y uno de sus servidores públicos, ya que en la
especie XX demanda de dicho instituto, el pago de
diversas prestaciones laborales, argumentando despido
injustificado y por tanto, la terminación de la relación
laboral.
II. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Determinada la
competencia de este Pleno del Tribunal Electoral, lo que
procede es el análisis de los requisitos de procedencia del
medio de impugnación, toda vez que su estudio se
impone previo al de fondo del asunto.
En cuanto se refiere a los requisitos de procedencia que
para el Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos
o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus
Servidores prevén los artículos 656, 658, 660 y 661, todos
del Código Electoral y de Participación Social del Estado
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de Jalisco, preceptos que regulan: A) la legitimación e
interés jurídico de la parte actora; B) al plazo en que se
debe presentar el medio de impugnación; C) el agotar
las instancias previas que establece el Código de la
materia o el Estatuto del Servicio Profesional Electoral
Nacional, y D) los requisitos que el escrito de demanda
debe cumplir, al respecto se tiene que:
A) Legitimación e interés jurídico
Por lo que ve al estudio de la legitimación de la parte
actora, se invoca lo dispuesto por el artículo 660 párrafo
1, fracción I, del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco, el cual establece que el
actor en el procedimiento especial para dirimir los
conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral
y sus servidores, será el servidor público afectado por el
acto o resolución impugnado, quien deberá actuar
personalmente o por conducto de apoderado
legalmente acreditado.
En la especie, el demandante se ostenta como servidor
público del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que se puede
concluir que XX, cuenta con legitimación para interponer
el presente medio procesal de impugnación, toda vez
que del examen del material documental que integra los
autos del presente expediente a fojas 000143 a 000146, se
aprecian copias certificadas de los nombramientos
suscritos por el Consejero Presidente y el Secretario
Ejecutivo, ambos del referido instituto electoral, expedidos
al ciudadano XX, siendo que en el único de ellos, se
advierte el cargo conferido de Jefe de Departamento de
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Prerrogativas de la Dirección de Prerrogativas a Partidos
Políticos del citado órgano administrativo, probanza
considerada como documental pública al tenor de lo
prescrito por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo
aplicable supletoriamente en lo conducente con base en
lo dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso d), del
Código de la materia, y que es suficiente para
reconocerle tal carácter y su legitimación dentro del
presente.
Asimismo, con el nombramiento descrito en el párrafo
precedente, se acredita el interés jurídico del actor, toda
vez que en el mismo se le reconoce como servidor
público de la parte demandada, es decir, del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, como lo dispone el artículo 122, fracción I, de la
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, de aplicación supletoria en lo conducente,
con fundamento en el inciso b), párrafo 1, del artículo
655, del Código de la materia.
Ahora bien, respecto a la legitimación de la parte
demandada, el artículo 660 párrafo 1, fracción II, del
Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco, prescribe que en el procedimiento especial para
dirimir los conflictos o diferencias laborales, serán parte el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco o sus órganos, y que actuarán a través
de sus representantes legales; en el caso particular, la
parte actora en su escrito de demanda señala como
demandada al referido Instituto Electoral, por lo que se
puede concluir que posee legitimación para comparecer
como parte en el presente medio de impugnación.
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Con relación a la personería de Héctor Javier Díaz
Sánchez, en su carácter de Director Jurídico y
representante legal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es de
reconocerse la misma, habida cuenta que está
acreditado para comparecer en representación legal de
la demandada, como se puede apreciar de la copia
certificada del acuerdo que emitió el Consejero
Presidente del referido Instituto Electoral, el día cuatro de
julio de dos mil dieciséis, a través del cual delegó la
representación legal en el Director Jurídico,
autorizándoles a su vez, para que actuara en
representación de la demandada en el procedimiento
laboral.1
Asimismo, se reconoce el carácter de autorizados
designados para recibir notificaciones en nombre de la
parte demandada, a quienes señala en su escrito de
contestación,2 entre ello, a Luis Alfonso Campos Guzmán,
con las facultades previstas que le confiere la normativa
aplicable, entre ellas, el artículo 123 de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,
que los faculta además para promover o interponer los
recursos que procedan, ofrecer y rendir las pruebas y
alegar en las audiencias.
Las anteriores determinaciones, se fundamentan en lo
dispuesto por los artículos 137, párrafo 1, fracciones I y II,
660 párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, así como el
121, 123 y 124 de la Ley para los Servidores Públicos del
1 Foja 000138 de autos.
2 Foja 000069 del expediente.
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Estado de Jalisco y sus Municipios, y el 134, párrafo
segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo
123 Constitucional, estos últimos ordenamientos
aplicables en forma supletoria como lo prevén los incisos
b) y c), del párrafo 1, del artículo 655, del Código de la
materia.
B) Plazo
En el presente procedimiento, el escrito de demanda se
presentó dentro del plazo legal de acuerdo con los
siguientes razonamientos:
El artículo 656, párrafo 1, del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, prescribe que
el servidor del instituto electoral de la entidad que
hubiese sido sancionado o destituido de su cargo, o que
considere haber sido afectado en sus derechos y
prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante
demanda que presentará directamente ante el Tribunal
Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes a
aquél en que se le notifique la determinación del instituto
electoral o de alguno de sus órganos.
Ahora bien, del contenido del escrito de demanda, se
desprende que la parte actora manifiesta que los días
dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve de mayo de
esta anualidad, no le fue posible registrar su entrada y
salida en el sistema al efecto establecido por el Instituto
Electoral local para su personal, pues este no estaba en
funcionamiento. Asimismo, refiere que el diecinueve de
mayo de este año, por conducto de Juan Uribe asesor de
la Presidencia del Instituto demandado, fue enterado de
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la terminación de la relación laboral con la fuente de
trabajo, por lo que era necesario pasara con el Director
de Administración y Finanzas del Instituto, Hugo Pulido
Maciel, quien una vez en su presencia, le reiteró la
terminación de su relación laboral y le mostró dos
cheques, el primero por concepto de indemnización por
despido, por un monto con el que no estuvo de acuerdo
y, el segundo por concepto de aguinaldo y prima
vacacional 2015, mismo que no le fue entregado por el
Director de Administración y Finanzas referido, pese a la
solicitud del promovente.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que es
el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, la fecha en
que se hizo sabedor al promovente sobre su separación
de la fuente de trabajo demandada y a partir de la cual
se tuvo conocimiento del despido injustificado que alega.
Por lo tanto el plazo de quince días hábiles que establece
el precepto legal invocado, inició a partir del día hábil
siguiente, esto es, el veinte del mismo mes y feneció hasta
el nueve de junio de dos mil dieciséis; en tal circunstancia,
del sello de recepción de la Oficialía de Partes de este
Tribunal Electoral que se aprecia en el escrito de
demanda, se advierte que el ocurso se presentó a la
trece horas con diecinueve minutos del tres de junio de
esta anualidad,3 por lo que, se considera que la
demanda se interpuso oportunamente, esto es, dentro del
plazo establecido en el ordenamiento legal en cita.
C) Agotar las instancias previas
3 Foja 000004 de actuaciones.
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El artículo 658, párrafo 1, del Código en la materia, prevé
que es optativo para el servidor público involucrado,
agotar las instancias previas que establezcan el Código
de la materia o el Reglamento del Servicio Profesional
Electoral Nacional.
En el caso particular, el Pleno de este Tribunal Electoral
considera que se encuentra satisfecho este requisito,
toda vez que del examen de las constancias que
integran el expediente, se advierte que la parte actora
optó por demandar al Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco a través
del Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o
Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus
Servidores, medio de impugnación previsto por el Código
de la materia cuya competencia para resolverlo le
corresponde a este Órgano Jurisdiccional.
D) Requisitos formales
Por otra parte, este Pleno del Tribunal Electoral, considera
que el demandante cumplió con los requisitos formales
del escrito de demanda establecidos por el artículo 661,
párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Social
del Estado de Jalisco.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional juzga que se
cumplieron los extremos que previene el citado dispositivo
legal, habida cuenta que en el escrito de demanda, se
señaló el nombre completo del servidor público y el
domicilio para oír y recibir notificaciones; se identificó el
acto o resolución que impugna y la fecha en que tuvo
conocimiento del mismo; se desprenden los agravios que
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le causa el acto o resolución que se impugna; se
manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho
en que funda la demanda; ofreció las pruebas y
acompañó las documentales que estimó pertinentes y
finalmente, porque consta la firma autógrafa del
promovente.
III. Demanda, contestación y alegatos. En cumplimiento a
los dispositivos 840 y 885, fracción I, de la Ley Federal del
Trabajo, el proyecto de laudo debe contener un extracto
de la demanda, contestación y alegatos. A efecto de
dar cumplimiento a lo anterior, se tiene que el actor
demanda la indemnización legal regulada por el artículo
657, del Código de la materia, consistente en el importe
de tres meses de salario por concepto de despido
injustificado del que afirma fue objeto y el pago de las
demás prestaciones económicas que refiere en su
demanda las cuales son del tenor siguiente:
- Demanda
PRESTACIONES QUE SE RECLAMAN A LA DEMANDADA:
a) Por el pago de tres meses por concepto de indemnización,
con fundamento en el artículo 657 del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en lo
sucesivo Código;
b) Por el pago de doce días por año laborado con
fundamento en el artículo 657 del Código ;
c) Por el pago de 20 días por año de servicio prestado a la
institución, como consecuencia de un despido
injustificado, de conformidad con lo establecido en el
artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria y en forma jerárquica (artículo 655 del
Código Electoral), al procedimiento especial laboral que
nos ocupa, por tratarse de una relación laboral por tiempo
indeterminado;
d) Por el pago del aguinaldo y prima vacacional del año
2015;
e) Por el pago del denominado estímulo del servidor público
del año 2015;
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f) Por el pago de salarios vencidos y que se venzan, partir del
16 de mayo de 2016, y hasta el cumplimiento del laudo
condenatorio, más las demás prestaciones que se generen
como prima vacacional, aguinaldo, el denominado
estímulo del servidor público, en su caso, la parte
proporcional, más cualquier otra prestación inherente al
cargo;
g) Por el pago a las instituciones correspondiente de las
cuotas de pensiones, para la vivienda y para el sistema de
ahorro para el retiro, partir del 16 de mayo de 2016, y hasta
el cumplimiento del laudo condenatorio;
h) Por el pago de días de descanso obligatorio laborados en
el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015;
i) Por el pago de horas extraordinarias laboradas no
pagadas en el proceso electoral local ordinario 2014-2015;
j) Por el pago de días de descanso obligatorio laborados en
el Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012;
k) Por el pago de horas extraordinarias laboradas no
pagadas en el proceso electoral local ordinario 2011-2012;
l) Por el pago de días de descanso obligatorio laborados en
el Proceso Electoral Local Ordinario 2008-2009;
m) Por el pago de horas extraordinarias laboradas no
pagadas en el proceso electoral local ordinario 2008-2009;
Salario integral mensual para calcular las prestaciones
reclamadas.
Salario integral mensual base; $37,580.00 (salario:
$35,682.00 y ayuda para despensa: $1,114.00, y ayuda de
pasaje $784.00) para calcular las prestaciones redamadas,
lo anterior de conformidad con lo aprobado por el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, en lo sucesivo, Consejo
General e Instituto Electoral, mediante acuerdo IEPC-
ACG304/2015, de 15 de Agosto de 2015, en el que se
aprobó el presupuesto de egresos del Instituto. En dicho
acuerdo, se contempla, entre otras cuestiones, el salario a
percibir por el Jefe del Departamento Jurídico de la
Dirección de Prerrogativas a Partidos Políticos, cargo
ocupado por el hoy actor hasta la fecha del despido
injustificado.
En caso de negativa o conflicto sobre el monto del salario,
la demandada tiene la carga de la prueba sobre este
punto, en términos del artículo 784, párrafo primero,
fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo.
EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS
PRESTACIONES RECLAMADAS:
Con fundamento en el artículo 93, párrafo primero,
fracción XIII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, solicito
que la condena al pago de las prestaciones reclamadas,
que se fijen en el laudo en contra de la autoridad
demandada, se determine que no se debe disminuir el
impuesto sobre la renta sobre dichas prestaciones, por así
contemplarlo la porción normativa impositiva en cita.
En efecto, la norma en referencia establece:
Artículo 93. (Se transcribe)
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Lo norma anterior, no deja lugar a dudas sobre la exención
en el pago de este impuesto, por los pagos que se
obtengan con motivo de la separación o terminación
laboral.
Si además, dicha porción normativa se interpreta y aplica
de la forma más favorable y que beneficie a las personas,
en términos del artículo 1 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, no hay lugar a duda que la
cantidad que reciba el actor por las prestaciones
reclamadas, con motivo de la terminación laboral, no se
debe pagar el impuesto sobre la renta.
Por lo que reiterando, en el laudo condenatorio que en el
momento procesal oportuno se dicte, se determine que las
cantidades a pagar al actor, no se disminuya el impuesto
sobre la renta sobre las mismas, en términos de las
consideraciones anteriores.
- Contestación de demanda
Precisado lo anterior, se tiene que respecto a las
prestaciones reclamadas por el actor, el instituto
demandado opuso las siguientes excepciones:
EXCEPCIONES:
I. Pago de las Prestaciones de indemnización legal y salarios
vencidos.- Mi representado, al dar respuesta a la
reclamación que demanda el actor consistente en el pago
de las prestaciones de indemnización legal (tres meses de
salario) y de salarios vencidos o caídos, reconoció el
derecho que le asiste y acepta cubrir las cantidades
respectivas, allanándose así al pago de tales prestaciones.
Así, mediante cheque número 0000279, a cargo de la
institución de crédito denominada BBVA Bancomer, México,
S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, se
consigna el pago de la cantidad de $134,134.50 (Ciento
treinta y cuatro mil ciento treinta y cuatro pesos 50/100
M.N.), a favor del ciudadano XX; monto que comprende,
además de la indemnización legal y salarios vencidos o
caídos.
Al respecto, resulta importante establecer que en el párrafo
segundo del artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos
del Estado de Jalisco y sus Municipios, se contempla la
posibilidad de que el Estado-patrón pague los sueldos
vencidos al servidor público despedido en forma
injustificada, los cuales deben computarse desde la fecha
del cese hasta por un periodo máximo de doce meses.
La preposición "hasta”, empleada en la redacción de la
porción normativa aludida en el párrafo que antecede,
permite establecer que el periodo máximo que puede
abarcar el pago de salarios vencidos o caídos es de doce
meses máximo, esto es, que el pago de dicha prestación
puede hacerse en cualquier momento, a partir de la fecha
PEIE-006/2016
20
del cese y dentro del periodo de doce meses.
Más aun, la norma no establece condición alguna para que
proceda realizar el pago de los salarios vencidos o caídos,
salvo, obviamente la existencia de un despido injustificado
previo.
Luego, al haberse reconocido el cese de que fue objeto el
ciudadano XX, no existe ninguna controversia al respecto y,
por lo tanto, debe declararse por terminada la relación
laboral entre mi representado y el ahora actor a partir del
dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, fecha a partir de la
cual se debe computar el periodo que transcurrió hasta el
día en que se hace la consignación de la cantidad que le
corresponde al demandante por concepto de salarios
vencidos.
Por lo tanto, al estarse realizando el pago de los salarios
vencidos mediante el presente escrito, el periodo en que se
generó el derecho del actor a percibir salarios vencidos,
comprende a partir del dieciséis de mayo y hasta el
veinticuatro de junio de la presente anualidad.
Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la
jurisprudencia 45/2000, emitida por el Primer Tribunal
’Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito,
localizable en la página 1115, tomo XII, agosto de 2000, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la
Novena Época, con número de registro 1912321, cuyo rubro
y texto son del tenor siguiente:
SALARIOS VENCIDOS. SE GENERAN HASTA QUE SE SATISFAGA LA
ACCIÓN PRINCIPAL DEDUCIDA. (Se transcribe).
En cumplimiento con la condición contenida en el criterio
antes trasunto, se consigna también a favor del actor, el
pago de la cantidad que le corresponde por concepto de
indemnización legal, es decir, tres meses de salario.
En consecuencia, al estarse pagando ambas prestaciones
(indemnización y salarios vencidos) y no solo hacerse un
simple ofrecimiento de pago al demandante, deberá de
interrumpirse la generación de salarios vencidos o caídos.
En ese orden de ideas, esa autoridad jurisdiccional deberá
tener a mi representado realizando el pago de la
indemnización y salarios vencidos demandados,
debiéndose, en consecuencia, continuar el presente
procedimiento laboral sólo por lo que respecta a aquellas
prestaciones demandadas y que se encuentran
controvertidas, va que respecto a la acción principal
(indemnización) y accesoria (sueldos vencidos) ejercidas
por el ciudadano XX, se agotaron al momento en que se
cubrieron las mismas.
A continuación, se inserta una tabla que contiene los
conceptos, días, importe, total de percepciones, que se
están pagando al actor, así como los montos que
corresponden a cada concepto por ISR y total de
deducciones realizadas.
Concepto Días Importe Deducciones Importe
PEIE-006/2016
21
Indemnización
constitucional
(3 meses)
90 $108,622.98 ISR (Art. 93, fracción XIII en
relación con el 96 de la
LISR)
$11,116.56
Salarios
vencidos
39 $36,207.66 ISR RLISR Art. 174 $10,441.89
Total percepciones $155,692.94
Total deducciones $21,558.44
Neto a pagar $134,134.50
II Pago de la prima de antigüedad (doce días por año de
servicio) y parte proporcional de aguinaldo correspondiente
al año dos mil dieciséis.- El artículo 657 del Código Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prevé
la posibilidad de que el servidor público que considere
haber sido afectado en sus derechos y prestaciones
laborales, pueda demandar el pago de una indemnización
por el importe de tres meses de salario más doce días por
año laborado.
Al respecto, es importante establecer que aun cuando en la
norma aludida no se hace referencia expresa al concepto
de prima de antigüedad, es obvio que se trata de dicha
prestación, al emplearse la frase: “...más doce días por
cada año laborado” similar a la redacción contenida en la
fracción I del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en la
que se establece lo siguiente: I. La prima de antigüedad
consistirá en el importe de doce días de salario, por cada
año de servicio:.
Así, atendiendo al allanamiento que mi representado hace
respecto del pago de dichas prestaciones, es que mediante
el presente escrito se consignan las cantidades de
$120,692.00 (Ciento veinte mil seiscientos noventa y dos
pesos 00/100 M.N.), y $22,319.79 (Veintidós mil trescientos
diecinueve pesos 79/100 M.N.), que le corresponden al
ciudadano XX por los conceptos de doce días de salario por
cada año laborado y parte proporcional de aguinaldo del
año en curso, respectivamente.
Las cantidades referidas, se han determinado con base al
salario diario que percibía el hoy actor, salario que se
obtiene de dividir la remuneración mensual entre treinta que
corresponde al número de días de un mes.
Por tanto, si el último salario mensual percibido por el
demandante fue de $36,207.66 (Treinta y seis mil doscientos
siete pesos 66/100 M.N.) dividido entre 30 (días del mes), es
igual a $1,206.92 (Mil doscientos seis pesos 92/100 M.N.), que
resulta ser la cantidad que percibía de salario diario el
ciudadano XX.
Hecho lo anterior, se establece el tiempo que el citado
ciudadano laboró para el instituto electoral, lo cual se
advierte de los nombramientos expedidos a su favor.
Luego, de los nombramiento aludidos se observa que la
relación laboral entre mi representado y el ex-servidor
público inició el dieciséis de enero de dos mil ocho y
concluyó el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, por lo
tanto, el tiempo que laboró para el instituto electoral fueron
ocho años y cuatro meses.
PEIE-006/2016
22
Por lo tanto, para saber cuántos son en total los días que el
instituto electoral está obligado a pagar al ciudadano XX,
por concepto de prima de antigüedad, se necesita
multiplicar 12 (días) por 8 (años), operación matemática
que da como resultado 96, que representa el número de
días que debe de pagarse al hoy actor por concepto de
prima de antigüedad correspondiente a ocho años
laborados.
A dicho número de días, habrá que agregarle aquellos que
corresponden a los cuatro meses de dos mil dieciséis (16 de
enero al 15 de mayo), los que se obtienen mediante una
simple deducción, pues si por un año laborado corresponde
doce días de salario, es decir, un día por cada mes, es claro
que por cuatro meses laborados le corresponden al actor
cuatro días de salario.
Por tanto, sumados los 96 días que corresponden a los ocho
años (16 de enero de 2008 al 15 de enero de 2016), más los
cuatro días relativos a los cuatro meses de dos mil dieciséis
(16 de enero al 15 de mayo de 2016), en total el actor tiene
derecho a recibir 100 días de salario.
Establecido lo anterior, sólo queda por multiplicar 100 (días)
por $1,206.92 (Mil doscientos seis pesos 92/100 M.N.), que
corresponde al salario diario, para obtener el monto que
debe de pagarse al ciudadano XX por concepto de prima
de antigüedad, la cual asciende a $120,692.00 (Ciento
veinte mil seiscientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.), por
concepto de prima de antigüedad.
Ahora, por concepto de aguinaldo se consigna en pago a
favor del actor, la cantidad de $22,319.79 (Veintidós mil
trescientos diecinueve pesos 79/100 M.N.).
Respecto del aguinaldo, el artículo 54 de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,
establece que los servidores públicos tendrán derecho a un
aguinaldo anual de cincuenta días.
Luego, para obtener el número de días de aguinaldo que se
generó a favor del ex-servidor púbico durante los meses
laborados de enero, febrero, marzo, abril y quince días de
mayo del año en curso, así como la cantidad equivalente
que debe de pagarse, se debo aplicar una regla de 3,
multiplicándose los días laborados (135) por 50 (días de
aguinaldo) y el resultado dividirlo entre 365 (días del año)
obteniendo el resultado siguiente 18.49 que representa el
número de días que le corresponden al actor de aguinaldo.
En seguida se multiplica 18.49 (días de aguinaldo a favor del
actor) por el salario diario $1,206.92 (Mil doscientos seis pesos
92/100 M.N.), \ resultando que se generó a favor del
ciudadano Luís Roberto Torres Figueroa la \ cantidad de
$22,319.79 (Veintidós mil trescientos diecinueve pesos
79/100 M.N.), \ por concepto de parte proporcional de
aguinaldo de dos mil dieciséis.
Para ilustrar lo expuesto en el presente apartado, con
relación a los conceptos de prima de antigüedad y partes
proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima
vacacional, se inserta la tabla siguiente:
Concepto Días Importe Deducciones Importe
PEIE-006/2016
23
Prima de antigüedad (12 días
por cada año laborado)
100 $120,692.20 (Art. 93, fracción XIII en
relación con el 96 de
la LISR)
$23,943.99
ISR de aguinaldo de acuerdo al
artículo 54, segundo párrafo de
la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y
sus Municipios
$6,695.94 El importe de ISR sobre
aguinaldos será
absorbido por el
Instituto Electoral y de
Participación
Ciudadana del Estado
de Jalisco en términos
de lo dispuesto por el
artículo 174 de la
LSPEJM.
$6,695.94
Partes
proporcionales
2015
Aguinaldo 18.49 $22,319.79
Vacaciones -2.60 -$3,141.30 ISR por vacaciones
más sueldo
$2,086.89
Prima
vacacional
2016 menos
prima pagada
en primera
quincena de
marzo 2016
1.85 $2,231.98-
$3,017.31=
-$785.33 Ajuste al neto
$0.00
Total percepciones $145,781.29
Total deducciones $32,726.81
Neto a pagar $113,054.48
Como se adelantó, la parte proporcional de prima
vacacional se pagó al actor el catorce de marzo del año en
curso, según se demuestra con el Comprobante Fiscal
Digital por Internet (CFDI) que se acompaña al presente
escrito, del cual se advierte que mi representado pagó la
cantidad de $3,017.31 (Tres mil diecisiete pesos 31/100 M.N.),
menos el Impuesto Sobre la Renta, por concepto de prima
vacacional correspondiente a los meses de enero a junio
del año en curso.
Al respeto, resulta importante establecer que, de la
cantidad pagada por concepto de prima de vacaciones,
se le entregaron $785.33 (Setecientos ochenta y cinco pesos
33/100 M.N.), de más, cuando sólo le asistía el derecho a
percibir la suma de $2,231.98 (Dos mil doscientos treinta y un
pesos 98/100 M.N.), al no haber laborado los seis meses
completos que se requieren para generar el derecho a
recibir la primera parte de dicha prestación.
En otro orden de ideas, no obstante que el actor no refiere
nada respecto al pago de vacaciones, es importante hacer
saber a ese órgano jurisdiccional que, por dicho concepto,
al igual que el anterior, no se adeuda ninguna cantidad, ya
que el ciudadano XX disfrutó de diez días de vacaciones
(del veintidós de marzo al cuatro de abril del año en curso),
no obstante que sólo tenía derecho a 7.40 días, habiendo
tomado 2.60 días más de vacaciones de los que tenía
derecho, equivalente en dinero a $3,141.30 (Tres mil ciento
cuarenta y un pesos 30/100 M.N.).
III. Falta de acción para demandar el pago de la
indemnización prevista en el artículo 50 fracción II de la Ley
Federal del Trabajo.- Como se dijo al momento de contestar
PEIE-006/2016
24
la reclamación respectiva, la situación de hecho a que
alude el actor no encuadra en el supuesto normativo
previsto en el artículo 50 fracción II de la Ley Federal del
Trabajo.
Ahora, para efectos de establecer la falta de subsunción
del hecho con la norma, es necesario conocer el contenido,
no sólo del artículo 50 sino también del numeral 49 de la Ley
Federal del Trabajo, en virtud de su estrecha vinculación.
El contenido de dichos dispositivos es el siguiente:
Articulo 49.- Se transcribe.
Artículo 50.- Se transcribe.
Ahora, el primero de los numerales trasuntos establece los
supuestos en los que el patrón queda eximido de la
obligación de reinstalar al trabajador de confianza
mediante el pago de alguna las indemnizaciones previstas
en el segundo de Ios numerales citados.
Por su parte, el segundo de los artículos en cita establece en
qué consisten las indemnizaciones a cargo del patrón.
De lo anterior, es evidente que la indemnización a que
alude la fracción II del artículo 50 de la ley laboral en
comento, procede cuando la relación de trabajo es por
tiempo indeterminado, se haya demandado la reinstalación
en el cargo que se desempeñaba antes del despido y dicha
acción hubiere procedido y, el patrón se negara a reinstalar
al trabajador de confianza, sin embargo, en el caso
concreto el actor ejercitó la acción de indemnización y no
la de reinstalación en el empleo, por lo cual, se insiste, tal
situación táctica no se encuentra dentro del supuesto
normativo contenido en el artículo 50, fracción II en relación
con el arábigo 49, fracción III de la Ley Federal del Trabajo,
de ahí entonces que el actor carezca de derecho para
reclamar a mi representado el cumplimiento de tal
obligación.
Aunado a lo anterior, es importante establecer que ni en el
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco ni en la Ley para los Servidores Públicos del Estado
de Jalisco y sus Municipios, se encuentra previsto el supuesto
contenido en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo,
esto es, que al intentar la acción de reinstalación en el
empleo, el trabajador tenga el derecho de demandar el
pago de veinte días de salario por cada año laborado, por
lo tanto, se insiste, la acción de pago de dicha prestación
resulta improcedente al no estar prevista en la normatividad
aludida.
Contrario a lo solicitado por el actor, resulta improcedente
que se aplique supletoriamente el contenido del artículo 50
fracción de la Ley Federal del Trabajo, lo anterior si se tiene
en cuenta que, en principio, la premisa fundamental para
aplicar supletoriamente una legislación a otra, la constituye
el hecho de que estando prevista la institución jurídica en la
norma, tal previsión sea incompleta u oscura; es decir, la
aplicación de las leyes supletorias sólo tiene lugar en
aquellas cuestiones que, comprendidas en la ley que
suplen, se encuentren carentes de reglamentación o
deficientemente reglamentadas y, en el presente caso, la
PEIE-006/2016
25
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, no prevé la figura jurídica de la prima de
antigüedad; en esa tesitura, no es viable aplicar la
supletoriedad de la ley al no cumplirse, como se destacó,
una de las premisas, esto es, que esté prevista en la ley a
suplir; luego, es evidente que la petición del actor es
improcedente.
En ese sentido, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Tercer Circuito, se ha pronunciado en la
jurisprudencia número 1/2011, localizable en la página 2011,
febrero de 2016, de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, de la Décima Época, con número de registro
2011015, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO.
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. RECLAMACIÓN IMPROCEDENTE.
(Se transcribe)
IV. Pago del aguinaldo de dos mil quince y prima
vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil
quince.- Como se adelantó al dar contestación punto
número 5 de hechos del escrito de demanda, el trece de
junio del año en curso, se pagó al ciudadano XX el
aguinaldo y la prima vacacional correspondientes al
segundo periodo de vacaciones del año dos mil quince, por
lo que esa autoridad jurisdiccional deberá de declarar
improcedente dicha reclamación y absolver a mi
representado del pago de la misma tal como se acredita
con la copia certificada de la póliza y copia simple del
cheque número 0000063 a cargo de la institución de crédito
denominada BBVA Bancomer, México, S.A., Institución de
Banca Múltiple, Grupo Financiero, por la cantidad de
$78,079.40 (Setenta y ocho mil setenta y nueve pesos 40/100
M.N.), donde consta la recepción que el ahora actor hizo
del cheque aludido por la suma mencionada.
V. Prescripción de las acciones de pago de días de
descanso obligatorio y horas extras.- Del contenido de los
artículos 105, 105-bis y 106 de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se advierten
los distintos supuestos de prescripción de las acciones que
nacen de la propia ley o del nombramiento expedido a
favor de los servidores públicos.
El contenido de los dispositivos en comento es el siguiente:
Artículo 105.- Se transcribe.
Artículo 105 bis.- Se transcribe.
Artículo 106.- Se transcribe.
El artículo 105, prevé un término de prescripción general,
mientras que en los arábigos 105-bis y 106 de la referida ley
burocrática del estado, se contemplan casos particulares,
dentro de los cuales no se hace referencia al plazo de
prescripción respecto de horas extras y días de descanso
obligatorio.
Luego, el plazo de prescripción de las acciones para
demandar el pago de horas extras y días de descanso
obligatorio, debe ser el previsto en el artículo 105 de la Ley
PEIE-006/2016
26
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, es decir, un año.
Ahora, si el actor reclama el pago de días de descanso
obligatorio que dice no haber disfrutado en los procesos
electorales locales ordinarios de 2008-2009, 2011-2012 y 2014-
2015, resulta obvio que dicha acción prescribió al año
siguiente de haberse generado el derecho para reclamar el
pago de tal concepto.
En idéntica situación se encuentra la reclamación del actor,
consistente en el pago de horas extras que dice haber
laborado de más durante los procesos electorales locales
ordinarios de 2008-2009, 2011-2012 y 2014-2015, pues al no
haber demandado su pago dentro del año siguiente al que
se generó ese derecho, la acción que ahora intenta resulta
improcedente en virtud de que ha prescrito.
Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la
jurisprudencia 48/2001, emitida por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito,
localizable en la página 988, abril de 2001, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época,
con número de registro 189905, cuyo rubro y texto son del
tenor siguiente:
"PRESCRIPCIÓN. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE
JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. CÓMPUTO PARA EJERCER
ALGUNA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE CESE. CUÁNDO
INICIA.
(Se transcribe)
Aunado a lo anterior, como se adelantó, el actor no
manifiesta la hora dentro del día en que supuestamente
laboró para mi representado (ejemplo: de 7:00 a 9:00 horas,
de 17:00 a 19:00 horas, etc.), ni el día de la semana (lunes,
martes, miércoles, jueves, viernes), ni la fecha (ejemplo: 05
de junio de 2009), habiendo mencionado solamente que
laboró ocho horas promedio de más, fuera del horario
establecido, lo cual no permite precisar cuántos y cuáles
días supuestamente laboró horas extras, en consecuencia,
resulta inverosímil tal afirmación, además de improcedente
por haber prescrito su derecho a reclamar ese concepto.
Además de las anteriores excepciones, se hacen valer todas
las excepciones y defensas que se deriven de la presente
contestación de demanda, atendiendo al principio
jurisprudencial de que la acción como la excepción
procede en juicio sin necesidad de que se indique su
nombre.
- Alegatos
Por otro lado, en audiencia de nueve de agosto del
presente año, y abierta la etapa de alegatos, del acta
respectiva se advierte que, la parte actora no manifestó
alegato alguno, mientras que la parte demandada refirió
PEIE-006/2016
27
en esencia -por conducto de su autorizado-, se le tuviera
por reproducido en cada uno de sus términos, el
contenido de su escrito de contestación de demanda.
De los anteriores apartados es posible desprender en
esencia, lo siguiente:
No. Prestaciones
reclamadas
Postura de la demandada
Allanamiento Excepción
y/o
manifestación 1 3 meses de
indemnización Allanamiento
2 12 días por año laborado Allanamiento
3 20 días por año prestado Falta de
acción
4 Aguinaldo y prima
vacacional 2015
Excepción de
pago
5 Estímulo del servidor
público 2015
Falta de
acción
6 Salarios vencidos a partir
del 16 de mayo de 2016 y
hasta el laudo
condenatorio
Se allana a ellos
a partir del 16 de
mayo y hasta el
día de su
consignación,
esto es, al 24 de
junio de 2016
7 Proporcional de prima
vacacional 2016
Excepción de
pago
8 Proporcional de
aguinaldo 2016 Allanamiento
9 Proporcional de estímulo
del servidor público 2016
Falta de
acción
10 Cualquier otra inherente
al cargo
La misma es
ambigua y
debe
declararse
improcedente.
Si bien el actor
no demanda
el pago de
vacaciones
2016, al
respecto y en
su caso, se
opone
excepción de
pago
11 Cuotas a las instituciones
de pensiones, vivienda y
ahorro para el retiro
Es
improcedente,
ante la
conclusión de
la relación
laboral
12 Días de descanso
obligatorio laborados,
Falta de
acción,
PEIE-006/2016
28
No. Prestaciones
reclamadas
Postura de la demandada
Allanamiento Excepción
y/o
manifestación proceso local ordinario
2014-2015
prescripción
13 Horas extraordinarias
laboradas no pagadas,
proceso electoral local
ordinario 2014-2015
14 Días de descanso
obligatorio laborados,
proceso local ordinario
2011-2012
15 Horas extraordinarias
laboradas no pagadas,
proceso electoral local
ordinario 2011-2012
16 Días de descanso
obligatorio laborados,
proceso local ordinario
2008-2009
17 Horas extraordinarias
laboradas no pagadas,
proceso electoral local
ordinario 2008-2009
III. FIJACIÓN DE LA LITIS Y MÉTODO DE ESTUDIO
En el caso y, conforme al análisis del escrito de demanda,
se advierte que la litis en el presente procedimiento
consiste en determinar si le asiste la razón a la parte
actora XX, en cuanto a la procedencia del pago de las
prestaciones que reclama de la parte demandada
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, a las que a decir del demandante,
tiene derecho por haber prestado sus servicios como Jefe
de Departamento de Prerrogativas de la Dirección de
Prerrogativas a Partidos Políticos.
El método que se abordará para dilucidar la litis en el
presente asunto, se hará relacionando las prestaciones
con los hechos y puntos de derecho controvertidos
contenidos en el ocurso de demanda y las excepciones
que fundan el escrito de contestación de la demanda,
PEIE-006/2016
29
que se sustentan en la plenitud de jurisdicción que a este
Pleno del Tribunal Electoral le confiere el artículo 68, de la
Constitución Política y el diverso precepto 654 del Código
Electoral y de Participación Social, ambos ordenamientos
del Estado de Jalisco, así como con el análisis y la análisis
de todas y cada una de las pruebas admitidas que obran
en autos, que serán valoradas en los términos que
disponen los artículos 670 a 672 y demás preceptos
aplicables del referido Código, así como en los principios
generales de justicia social, las diversas legislaciones y
fuentes de derecho, que resultan aplicables
supletoriamente conforme a lo dispuesto por el artículo
655, del Código de la materia.
Así las cosas, y atento a la relación de prestaciones y
excepciones de las partes sintetizada en el considerando
anterior, este Tribunal estima conveniente que, en caso
de acreditarse el despido injustificado que aduce el
promovente, se procederá al estudio de las prestaciones
económicas que reclama, atendiéndose en primer
orden, a aquellas a las que la demandada se allana en
su escrito de contestación.
Posteriormente, se analizarán las prestaciones respecto
de la cuales el instituto demandado opuso alguna
excepción, para finalmente, y en caso de que de lo
anterior le asista razón al actor en relación a alguna o
algunas de sus reclamaciones, se realizará la
cuantificación de las mismas a fin de determinar si existe
o no, monto alguno en favor del accionante y a cargo
de su contraparte.
PEIE-006/2016
30
A efecto de realizar lo anterior, y previo al estudio de
fondo correspondiente, se realizará en seguida la relación
y valoración de pruebas ofertadas y admitidas a las
partes.
IV. Pruebas, objeciones a las mismas y valoración
a) Pruebas de la parte actora
Ahora bien, a efecto de justificar los elementos
constitutivos de la acción ejercida por el ciudadano XX,
el mismo ofertó las siguientes pruebas en su escrito inicial
de demanda:
1. Inspección Judicial: que se hace consistir en la
inspección judicial a realizarse en las instalaciones de
la demandada, a fin de verificar si existe o no
constancia o documento del registro de entradas y
salidas del día 16 al 19 de mayo de 2016, solo en el
caso que la demandada afirme que si estuvo en
funcionamiento el sistema de registro mencionado en
el periodo indicado.
2. Inspección Judicial: que se hace consistir en la
inspección judicial a realizarse al sistema de registro de
entradas y salidas con huella digital, en las
instalaciones de la demandada, a fin de acreditar si
dicho sistema permite o no registrar salida después de
las 15:31.
3. Dos fotografías de:
a) cheque número 0000083, de la cuenta número
00102614707, de la Institución de crédito denominada
BBBVA Bancomer, a favor de XX, por concepto de
indemnización por despido, por la cantidad de
$202,204.82; y
b) cheque número 0000063, de la cuenta número
00102614707, de la institución de crédito denominada
BBBVA Bancomer, a favor de XX, por concepto de
aguinaldo y prima vacacional 2015, por la cantidad de
$78,079.40.
4. Prueba confesional: a cargo del Director de
Administración y Finanzas del Instituto, Hugo Pulido
Maciel, de conformidad con el artículo 787 de la Ley
Federal del Trabajo, al tenor de las posiciones que
formularé el día y hora que este Tribunal señale para el
desahogo de esta prueba, respecto de los hechos
identificados, en los puntos 3,4, y 8 del apartado de
HECHOS en este escrito de demanda, más otros
PEIE-006/2016
31
hechos que puedan ser materia de este prueba
confesional.
5. Prueba pericial: que se hace consistir en peritaje que
en materia de software, que deberá realizarse sobre
software del registro de entradas y salidas con huella
digital que tiene la demandada, a fin determinar si el
mismo es susceptible de manipular, al tenor del
cuestionario que se adjunta a este escrito de
demanda. De conformidad con el artículo 824, de la
Ley- Federal del Trabajo, solicito que este Tribunal
Electoral nombre el o los peritos que corresponde
nombrar al actor.
6. Documentales: tres escrito mediante los cuales
solicite a la parte demandada con fecha 30 de mayo
de 2016, diversa información y documentación
pública, a los cuales se les asignó los folios 0557, 0559 y
560, como lo acredito con los acuses de recibo
respectivos.
A la fecha y hora de presentación de este escrito de
demanda, no he recibido respuesta ni ¡a
documentación solicitada, por lo que pido a este
órgano jurisdiccional requiera a la autoridad
demandada, para efecto que proporcione la misma.
7. Presuncional legal y humana: Prueba que se hace
consistir en la presunciones a favor del actor
trabajador que deriven de la ley, en especial de la Ley
Federal del Trabajo, así corno las presunciones
humanas que se obtengan, de los documentos,
diligencias, pruebas y actuaciones que consten en el
expediente a favor del actor trabajador.
8. Instrumental de Actuaciones: En lo que favorezca al
actor, derivado de las actuaciones que se realicen en
este proceso laboral y que obre en el expediente.
De las anteriores probanzas, el Instituto demandado refirió
lo siguiente:
3. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor.
a) No deberá admitirse la prueba de inspección
judicial identificada con el número 1, del escrito de
demanda, al estarse reconociendo que el sistema
electrónico de registro dactilar de entras y salidas del
personal del instituto electoral, presentó fallas técnicas
a partir del dieciséis y hasta el treinta y uno de mayo
del año en curso.
En consecuencia, la referida inspección judicial resulta
improcedente y por tanto inadmisible, pues se insiste la
misma se ofrece para acreditar un hecho que ha sido
reconocido por el suscrito en representación del
instituto electoral, por lo tanto, no puede ser
considerado materia de controversia en el presente
procedimiento.
b) Respecto de la prueba de inspección judicial
identificada con el número 2, la misma no deberá ser
admitida, al no haberse ofrecido en forma adecuada,
pues difícilmente el actor podrá registrar una salida en
PEIE-006/2016
32
el sistema digital del cual fue dado de baja; además,
de que dicha probanza no es la idónea para acreditar
si dicho sistema permite o no registrar la salida después
de las 15:31 horas.
c) Resulta ocioso la admisión y desahogo de la prueba
documental privada que el actor ofrece en su escrito
de demanda, identificada con el número 3, ya que al
haber reconocido mi representado el hecho en el cual
se involucró la expedición de los cheques referidos por
el oferente, en consecuencia, no existe cuestión
alguna controvertida respecto del libramiento de los
títulos de crédito mencionados.
d) No deberá de admitirse la prueba pericial que el
actor identifica con el número 5, de su escrito de
pruebas, ya que la Litis planteada en el presente
procedimiento, deberá centrarse, en caso de que así
lo considere esa autoridad, sobre la procedencia de
las prestaciones reclamadas por el actor, consistentes
en el pago del estímulo por el día del servidor público,
horas extras y días de descanso obligatorio, ya que en
relación con las demás prestaciones (indemnización
legal, salarios vencidos, prima de antigüedad, partes
proporcionales de aguinaldo y prima vacacional del
año dos mil seis), mi representado se ha allanado y se
encuentra cubriendo los montos generados a favor del
actor por cada una de las prestaciones; por lo tanto, la
prueba pericial que ofrece el actor resulta no ser la
idónea para demostrar el derecho que dice tener
respecto de dichos conceptos.
e) Deberá desecharse la admisión de la prueba
documental privada identificada con el número 6,
toda vez que los escritos a que el actor hace alusión
no tienen relación con la presente controversia.
En ese estado de cosas, en audiencia de once de julio de
dos mil dieciséis, y en presencia de su contraparte, el
actor se desistió de la prueba ofertada e identificada con
el número 1, desistimiento del cual este Tribunal Electoral
lo tuvo por aceptado y sin que la demandada realizara
manifestación en contrario, por lo que posteriormente,
este órgano se pronunció en el sentido de admitir las
pruebas enlistadas con los números 2, 3, 4, 6, 7 y 8, no así,
la señalada como 5, consistente en prueba pericial por
los razones que en el acta de dicha audiencia se
asentaron y que en óbice de repetición se tienen por
reproducidos en la presente.
PEIE-006/2016
33
Asimismo, en la audiencia en mención, el actor amplió su
demanda, ofertando en dicho acto prueba de
inspección judicial sobre documentos, misma que una
vez admitida, y formulado el requerimiento respectivo a
la parte demandada, fue declarada sin materia en
audiencia de nueve de agosto posterior, en virtud a los
razonamientos vertidos por el representante del Instituto
Electoral local, en escrito recibido en la Oficialía de Partes
de este Tribunal Electoral en idéntica fecha, consistentes
en esencia, a la falta de conservación de las constancias
requeridas por parte de su representada.
b) Pruebas de la parte demandada
Por otro lado, en su escrito de contestación de demanda,
el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, ofreció las siguientes pruebas:
1. Documental pública. Consistente en la copia
certificada del oficio número INE/JLEA/VE/0514/2014,
signado por el maestro Carlos Manuel Rodríguez
Morales, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva
del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, mediante
el cual comunica el acuerdo identificado con el
numeral INE/CG165/2014, aprobado por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral en la sesión,
extraordinaria celebrada el treinta de septiembre de
dos mil catorce, en el que se designa al ciudadano
Guillermo Amado Alcaraz Cross como Consejero
Presidente del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
2. Documental pública. Consistente en la copia
certificada del acta de la sesión especial del
Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
celebrada el uno de octubre de dos mil catorce, en
la que el ciudadano Guillermo Amado Alcaraz Cross
rindió la protesta de ley como Consejero Presidente
del organismo electoral del estado.
3. Documental pública. Consistente en la copia
certificada del acuerdo de fecha catorce de junio
de dos mil dieciséis mediante el cual el Consejero
Presidente del Instituto Electoral delega a favor del
PEIE-006/2016
34
suscrito la representación del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
4. Documental pública. Copia certificada del
acuerdo identificado con la clave IEPC- ACG-
19/2016, aprobado por el Consejo General del
instituto electoral, en sesión extraordinaria celebrada
el trece de mayo de dos mil dieciséis, mediante el
cual se designa al suscrito como Director Jurídico del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco.
Las anteriores documentales, tienen relación con lo
narrado en el preámbulo del presente escrito y con
las mismas se acredita la representación con la que
el suscrito comparezco a este procedimiento
laboral.
5. Documental pública. Consistente en el original
del nombramiento por obra determinada expedido
el dieciséis de enero de dos mil ocho a favor del
ciudadano XX.
6. Documental Pública. Consistente en el original
del nombramiento definitivo expedido el uno de
junio de dos mil nueve a favor del ciudadano XX.
Las dos anteriores documentales, tienen relación
con lo narrado en los puntos números I y II del
apartado “2. En cuanto a los hechos narrados”, del
presente escrito y con las mismas se acredita la
relación laboral entre el actor y mi representado.
7. Documental privada. Consistente en los
comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI),
correspondientes a la segunda quincena de abril y
primera de mayo del año en curso, con los cuales se
acredita que el último salario mensual que percibió
el ciudadano XX fue por la cantidad de $36,207.66
(Treinta y seis mil doscientos siete pesos 66/100 M.N.)
8. Documental privada. Consistente en el
Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI),
mediante el cual se acredita haberse pagado a
favor del ciudadano XX, la cantidad de $3,017.31
(Tres mil diecisiete pesos 31/100 M.N.), por concepto
de parte proporcional de prima vacacional de dos
mil dieciséis.
Las dos anteriores documentales, tienen
relación con lo narrado en el punto número
I I I del apartado “1. En cuanto a las prestaciones
reclamadas", así como con la excepción II.
Pago de la prima de antigüedad (doce días por año
de servicio) parte proporcional de aguinaldo
correspondiente al año dos mil dieciséis”, hecha
valer en el presente escrito y, con las mismas se
acredita, primero, el monto del salario integrado que
percibía el actor y, segundo, que mí representado
PEIE-006/2016
35
cubrió en su totalidad el monto que le correspondía
al actor por concepto de prima de vacacional de
dos mil dieciséis, por lo que no se le adeuda tal
prestación.
9. Documental privada. Consistente en el
cheque número 0000279, a cargo de la institución
de crédito denominada BBVA Bancomer, México,
S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero,
valioso por la cantidad de $134,134.50 (Ciento
treinta y cuatro mil ciento treinta y cuatro pesos
50/100 M.N.), mediante el cual se consigna el pago
de la indemnización (tres meses) y salarios vencidos
(un mes), a favor del ciudadano XX.
Esta probanza, tiene relación con lo narrado en el
punto número I del apartado “1. En cuanto a las
prestaciones reclamadas", así como con la
excepción “I. Pago de las prestaciones de
indemnización legal y salarios vencidos”, hecha
valer en el presente escrito y, con la misma se
acredita que mi representado se encuentra
pagando los montos que le corresponden al actor
por concepto de indemnización legal y salarios
vencidos o caídos.
10. Documental privada. Consistente en el
cheque número 0000263, a cargo de la institución
de crédito denominada BBVA Bancomer, México,
S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero,
valioso por la cantidad de $113,054.48 (Ciento trece
mil cincuenta y cuatro pesos 48/100 M.N.), mediante
el cual se consigna el pago de las partes
proporcionales de aguinaldo que le corresponden al
actor hasta el quince de mayo de dos mil dieciséis y
prima de antigüedad (doce días por cada año de
servicio).
Esta probanza, tiene relación con lo narrado
en los puntos números I I y I I I del apartado ‘‘1.
En cuanto a las prestaciones reclamadas”, así
como con la excepción “II. Pago de la prima de
antigüedad (doce días por año de servicio) y parte
proporcional de aguinaldo correspondiente al año
dos mil dieciséis”, hecha valer en el presente escrito
y, con la misma se acredita que mi representado se
encuentra pagando los montos que le
corresponden al actor por concepto de
indemnización legal y salarios vencidos o caídos.
11. Documental privada. Consistente en la copia
certificada de la póliza y, copia simple del cheque
número 0000063 a cargo de la institución de crédito
denominada BBVA Bancomer, México, S.A.,
Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero,
librado a favor del ciudadano XX, valioso por la
cantidad de $78,079.40 (Setenta y ocho mil setenta y
nueve pesos 40/100 M.N.), en donde consta la
recepción que el ahora actor hizo de la referida
PEIE-006/2016
36
suma por concepto de pago del aguinaldo de dos
mil quince y la prima vacacional correspondiente al
segundo periodo de vacaciones del mismo año.
Esta probanza, tiene relación con lo narrado en el
punto número V del apartado “1. En cuanto a las
prestaciones reclamadas”, así como con la
excepción “IV. Pago del aguinaldo de dos mil
quince y prima vacacional correspondiente al
segundo periodo de dos mil quince’’, hecha valer en
el presente escrito y, con la misma se acredita que
mi representado ha pagado los montos que le
correspondían al actor por concepto de aguinaldo
y prima vacacional correspondiente al año dos mil
quince.
12. Presuncional legal y humana.- Consistente en
todos y cada uno de los razonamientos jurídicos y
humanos que se desprendan de lo actuado en el
presente juicio, tendientes a demostrar las
excepciones planteadas en la presente
contestación de demanda.
13. Instrumental de actuaciones.- Consistentes en
todas y cada una de las actuaciones judiciales
debidamente autorizadas por esta autoridad
jurisdiccional, tendientes a demostrar lo expuesto en
la presente contestación de demanda.
Respecto a las anteriores, la parte actora en audiencia
de once de julio pasado, al hacer uso de su derecho
para objetar tales probanzas, manifestó lo siguiente:
“No es mi deseo realizar manifestación alguna”.
Así las cosas, y como se anunció, este Pleno del Tribunal
Electoral estima pertinente valorar las pruebas admitidas
a las partes y que fueron desahogadas en el presente
procedimiento, atendiendo a lo dispuesto por artículos
670 a 672 y demás preceptos aplicables del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,
así como conforme a los principios de la lógica y la
experiencia, y en observancia de lo dispuesto por los
artículos 776 al 785 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria con fundamento en lo previsto por
el artículo 655, párrafo 1, inciso d), del referido Código de
PEIE-006/2016
37
la materia y, además, en lo pertinente, aplicando la
figura de “la inversión de la prueba”, la que conforme a
la doctrina moderna, a propósito de la carga de la
prueba, puede sintetizarse en lo siguiente:
a) La carga de la prueba es una obligación, un
derecho y un deber en la ciencia procesal
moderna.
b) Debe probar, el que este en aptitud de hacerlo,
independientemente de que sea actor o el
demandado, trabajador o patrón.
c) Las pruebas se dirigen al Juez, para que éste
resuelva el juicio secundum allegata et probata
(según lo alegado y probado).
Al respecto, el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria, regula lo siguiente:
Artículo 784.
La junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador,
cuando por otros medios este en posibilidad de llegar al
conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al
patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo
con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la
empresa, bajo el apercibimiento de que de no
presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados
por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón
probar su dicho cuando exista controversia sobre:
I. Fecha de ingreso del trabajador;
II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para
obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37
fracción I y 53 fracción III de esta Ley; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador
de la fecha y causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; VIII. Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X. Disfrute y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de
antigüedad; XII. Monto y pago del salario;
PEIE-006/2016
38
XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas; y XIV. Incorporación y aportación al fondo nacional de la
vivienda. Del precepto legal citado, se advierte que
aplica la figura de “la inversión de la prueba” con las
características mencionadas con antelación, ya que la
materia del trabajo en sus elementos esenciales es el ser
proteccionista de la clase trabajadora y la figura jurídica
multicitada, tiene inspiración en los principios de interés
social, ya que la sociedad está interesada en la tutela de
la clase trabajadora. Conforme a lo anterior, y siguiendo
con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, se
procederá a la valoración de las pruebas allegadas por
las partes, en el procedimiento que nos ocupa.
Del precepto legal citado, se advierte que aplica la
figura de “la inversión de la prueba” con las
características mencionadas con antelación, ya que la
materia del trabajo en sus elementos esenciales es el ser
proteccionista de la clase trabajadora y la figura jurídica
multicitada, tiene inspiración en los principios de interés
social, ya que la sociedad está interesada en la tutela de
la clase trabajadora.
Conforme a lo anterior, y siguiendo con lo dispuesto por
la Ley Federal del Trabajo, se procederá a la valoración
de las pruebas admitidas a las partes y desahogadas
dentro del procedimiento que nos ocupa, ello sin obviar
los pronunciamientos respecto de las objeciones que
formularon las partes en su caso respecto de tales
probanzas.
a) Parte actora
Las pruebas ofertadas por la parte actora, son y merecen
la valoración que a continuación se realiza:
1. Inspección Judicial en relación al debido
funcionamiento del sistema de registro de entradas
PEIE-006/2016
39
y salidas que opera en las instalaciones de la
demandada, los días dieciséis al diecinueve de
mayo del presente año. De la cual, con
independencia de lo manifestado por el Instituto
Local al respecto, el actor se desistió en audiencia
de once de julio del presente año, en la que se hizo
constar la presencia del autorizado de la parte
demandada y sin que éste manifestará
inconformidad con su desistimiento.
2. Inspección Judicial al sistema de registro de salida
con huella dactilar que opera en las instalaciones
de la demandada, a fin de verificar si éste permite o
no registrar la salida después de las 15:31 horas;
misma que al cabo de la diligencia desahogada en
términos del artículo 829 de la Ley Federal del
Trabajo por el Secretario General de Acuerdos de
este Tribunal y de conformidad con los diversos
artículos 827 a 829 de la ley en comento, al caso
merece valor probatorio pleno..
3. Dos fotografías de los cheques 0000083 y 0000063
valiosos por las cantidades de $202,204.82
doscientos dos mil doscientos cuatro pesos 82/100
M.N. y $78,079.40 setenta y ocho mil setenta y nueve
pesos 40/100 M.N., este Pleno del Tribunal Electoral
considera que, al margen del valor y alcance
probatorio de éstas, tal y como refiere la parte
demandada, la expedición de tales documentos
por parte del Instituto Electoral local en favor del
actor, es un hecho reconocido por la demandada,
y por ende, no existe cuestión controvertida alguna
por acreditar.
4. Prueba confesional a cargo del Director de
Administración y Finanzas del Instituto, Hugo Pulido
PEIE-006/2016
40
Maciel, desahogada en audiencia de nueve de
agosto del presente año, la misma se valora
conforme a lo dispuesto en los numerales 790, 841 y
demás relativos y aplicables de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a
lo preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso
c) del Código Electoral y de Participación Social del
Estado de Jalisco, y en consecuencia, se tiene que
le favorece parcialmente a la parte actora para los
efectos de sus acciones deducidas.
Por otra parte, en referencia a las objeciones
formuladas por el autorizado de la demandada al
respecto, cabe hacer mención que dentro de las
atribuciones del licenciado Hugo Pulido Maciel,
como Director de Administración y Finanzas del
instituto demandado, se encuentra la de proveer lo
necesario para el adecuado funcionamiento del
personal4, por lo que si tiene conocimiento de las
respuestas otorgadas.
5. Prueba pericial. Con independencia de lo
manifestado por el Instituto Local en vía de
objeción, dicha probanza no fue admitida.
6. Documentales consistentes en tres escritos de
solicitud de información presentados por el hoy
actor a la Unidad de Transparencia del Instituto
Electoral de esta Entidad, las que admitidas por este
Órgano Jurisdiccional con el carácter ofertado,
favorecen a su promovente a efecto de tener por
acreditado, que con fecha treinta de mayo del año
en curso, el actor presentó tales solicitudes ante la
Unidad señalada. 4
http://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/busquedasleyes/Listad
o.cfm#Reglamentos
PEIE-006/2016
41
Cabe hacer mención que a los escritos de cuenta,
se otorgó respuesta suscrita por la L.C.P. María de
Lourdes Echeverría Ayala, Jefa de la Unidad de
Transparencia e Información Pública del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, a la cual se acompañó Memorándums
firmados por la Secretaria Ejecutiva; el Director de
Administración y Finanzas; la Directora de la Unidad
de Prerrogativas a Partidos Políticos, todos del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco5, las que de conformidad al
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, al ser
expedidas por una autoridad en ejercicio de sus
funciones, por tratarse de documentales públicas,
hacen prueba plena de lo que en ellas se consigna.
b) Pruebas de la parte demandada
1. Documentales públicas. Consistentes en seis distintas
constancias, mismas que atento a su naturaleza, y
de conformidad al artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo, al ser expedidas por una autoridad en
ejercicio de sus funciones, por tratarse de
documentales públicas, hacen prueba plena de lo
que en ellas se consigna.
2. Documentales privadas. Las que atendiendo a su
naturaleza de conformidad al artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo, tienen en primer orden, valor
probatorio indiciario, salvo que adminiculadas con
otros elementos, generan convicción respecto de lo
que de ellas se desprende.
5 Identificados con los números 094/16, 043/16 y 26/16, localizables a fojas de la
000380 a la 000390 de actuaciones.
PEIE-006/2016
42
Asimismo, se tiene que ambas partes ofertaron tanto
prueba presuncional en su doble aspecto, legal y
humana, como instrumental de actuaciones, respecto de
la cuales corresponde la valoración siguiente:
1. Presuncional legal y humana, consistente en las
deducciones lógico jurídicas que haga el juzgador
partiendo de hechos conocidos para llegar a los
desconocidos, al que se otorga valor probatorio
indiciario dada la razón de su propia y especial
naturaleza, al derivar de presunciones sobre la
veracidad de los hechos narrados, al tenor de lo
preceptuado en los numerales 830, 841 y demás
relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la
materia.
2. Instrumental de actuaciones, consistentes en todas y
cada una de las actuaciones que obran en el
expediente, al tenor de lo preceptuado en los
numerales 835, 836, y demás relativos de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 655,
párrafo 1, inciso c) del Código de la materia,
prueba a la que se le otorga en primer orden valor
probatorio indiciario, dada la razón de su propia y
especial naturaleza, al margen del valor que
pudieran llegar a alcanzar una vez adminiculadas
en su caso, con el resto de pruebas y constancias
que integran el presente procedimiento, lo que se
PEIE-006/2016
43
valorará en el estudio de fondo que se realice por
esta autoridad en el apartado correspondiente.
V. ESTUDIO DE FONDO. Conforme a lo razonado con
anterioridad, y del análisis de los escritos de demanda
como de contestación, así como de las pruebas y
constancias que integran el sumario de mérito, este
Tribunal tiene los siguientes como:
- Hechos acreditados y/o no controvertidos
HECHO
MANIFESTACIONES
PRUEBAS Y
CONSTANCIAS
VALOR
PROBATORIO DEL
ACTOR
DE LA
DEMANDADA Inicio de la
relación laboral
16 de enero de 2008 Original de
nombramiento,
fojas 000143 y
000144.
Pleno, al
tratarse de
documentales
públicas
Último cargo
desempeñado
Jefe de Departamento de
Prerrogativas de la
Dirección de Prerrogativas
a Partidos Políticos
Original de
nombramiento,
fojas 000145 y
000146.
Pleno, al
tratarse de
documentales
públicas
Temporalidad
de último
nombramiento
Definitivo
No
funcionamiento
del sistema de
entrada y
salida del 16 al
19 de mayo de
2016
Lo reconoce Contestación
de la
demanda, foja
000074
No existe
controversia
Fecha de
terminación de
la relación
laboral
El actor
reclama
los
salarios
vencidos
a partir
del 16 de
mayo del
año
actual
16 de mayo de
2016
Escrito de
demanda, fojas
000005, inciso f)
de las
prestaciones
reclamadas;
Contestación
de la
demanda, fojas
000070, párrafo
cuarto y
000079, párrafo
octavo
No existe
controversia.
Notificación de
despido al
actor
19 de mayo de 2016 Contestación
de la
demanda, foja
000075;
No existe
controversia
Duración de la
relación laboral
Del 16 de enero de 2008 al
16 de mayo de 2016, esto
es, 8 años y 4 meses
Escrito de
demanda, foja
000006, primer
No existe
controversia.
PEIE-006/2016
44
HECHO
MANIFESTACIONES
PRUEBAS Y
CONSTANCIAS
VALOR
PROBATORIO
punto de
hechos, y foja
000005, inciso f)
de las
prestaciones
reclamadas;
Contestación
de la
demanda, fojas
000070, párrafo
cuarto; 000074,
fracción I, del
punto 2,
referente a los
hechos
narrado;
000079, párrafo
octavo y
0000826
Expedición y
monto de los
cheques
0000083 y
0000063
Lo reconoce Copia
certificada de
la poliza del
cheque
0000063, foja
000157;
Copia simple
del cheque
0000063, foja
000158;
Fotografías de
ambos
cheques, fojas
000040 y 000041
No existe
controversia.
Falta de pago
del estímulo del
servidor público
2015
No se le ha
pagado al hoy
actor, en virtud
de que el
artículo 38 de
LSPEJM,7
únicamente
prevé la
posibilidad de
conceder al
servidor el
descanso
obligatorio del
día 28 de
septiembre de
cada año, por
lo que si el
demandante
gozó de su día
de descanso,
el instituto no le
Contestación
de la
demanda, foja
000075 y 000076
No existe
controversia
respecto al
hecho de
falta de pago
6 No pasa inadvertido para esta autoridad el hecho de que en el tercer párrafo de
la foja 000082 de autos, a efecto de realizar el cálculo de la antigüedad del actor,
se refirió como fecha de conclusión de la relación laboral el diecinueve de mayo,
sin embargo, este Tribunal estima que ello se debió a un error de redacción, pues
en los subsecuentes párrafos en los que igualmente se aborda el cálculo de
antigüedad, se contempla como último día laborado el 15 de mayo de 2016. 7 Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Servidores.
PEIE-006/2016
45
HECHO
MANIFESTACIONES
PRUEBAS Y
CONSTANCIAS
VALOR
PROBATORIO
adeuda
ninguna
cantidad por
tal concepto.
Del mismo modo, se tiene que la responsable, refiere que
el cese de que fue objeto el ciudadano XX, se debió a “la
restructuración de los diversos órganos que forman el
instituto electoral”,8 razón que a juicio de este órgano
jurisdiccional no encuadra dentro de las causas
justificadas para cesar a un servidor público, conforme al
artículo 22 de la Ley para los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus Municipios, por lo que se tiene por
acreditado el despido injustificado alegado por la parte
actora.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2007, de
rubro: SEPARACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CAUSAS DE
REESTRUCTURACIÓN O REORGANIZACIÓN.
- Cuestiones previas
Ahora bien, previo al estudio de la procedencia o no de
las prestaciones económicas reclamadas por el
promovente, resulta conveniente precisar lo siguiente:
1. Fecha de inicio del último cargo
Sobre el particular el actor refiere en su escrito de
demanda, que el último cargo que desempeñó para el
instituto demandado, consistente en Jefe de
Departamento de Prerrogativas de la Dirección de
8 Foja 000075 de autos, segundo párrafo.
PEIE-006/2016
46
Prerrogativas a Partidos Políticos, le fue conferido
mediante nombramiento expedido a su favor en mayo
de dos mil nueve;9 por su parte, el demandado señala
que tal expedición aconteció el uno de junio de dos mil
nueve.10
De las constancias que integran el expediente,
específicamente del original del último nombramiento
expedido por la demandada al actor,11 y que constituye
una documental pública de conformidad al artículo 795
de la Ley Federal del Trabajo, al haber sido expedida por
una autoridad estatal en ejercicio de sus funciones, cuyo
valor probatorio es pleno acorde a su naturaleza, este
Tribunal Electoral tiene por acreditado, que el último
nombramiento expedido en favor del actor, se extendió
el uno de junio de dos mil nueve, fecha a partir de la
cual, iniciaron sus efectos, tal y como refiere el Instituto
demandado y como se asentó en el nombramiento de
mérito, como se advierte a continuación:
9 Foja 000007 del expediente.
10 Foja 000074 de actuaciones. 11 Visible a fojas 000145 y 000146 de autos.
PEIE-006/2016
47
2. Salario Mensual Bruto
Al respecto, cabe señalar que de conformidad con el
artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria en los términos del diverso 655, párrafo 1, inciso
d) del Código de la materia, el salario se integra con los
pagos hechos en efectivo por cuota diaria,
gratificaciones, percepciones, habitación, primas,
comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra
cantidad o prestación que se entregue al trabajador por
su trabajo.
Resaltado lo anterior, el actor refiere en su escrito de
demanda12 en relación al salario a considerar en el
presente procedimiento lo siguiente:
12
Foja 000005 del sumario de mérito.
PEIE-006/2016
48
Salario integral mensual para calcular las prestaciones
reclamadas.
Salario integral mensual base; $37,580.00 (salario:
$35,682.00 y ayuda para despensa: $1,114.00, y ayuda
de pasaje $784.00) para calcular las prestaciones
reclamadas, lo anterior de conformidad con lo
aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en lo
sucesivo, Consejo General e Instituto Electoral, mediante
acuerdo IEPC-ACG304/2015, de 15 de Agosto de 2015,
en el que se aprobó el presupuesto de egresos del
Instituto. En dicho acuerdo, se contempla, entre otras
cuestiones, el salario a percibir por el Jefe del
Departamento Jurídico de la Dirección de Prerrogativas
a Partidos Políticos, cargo ocupado por el hoy actor
hasta la fecha del despido injustificado.
Por su parte, del escrito de contestación de demanda13
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, se advierte a la letra:
Respecto del Salario Integrado.
El salario integrado mensual que percibió el ciudadano
XX fue por la cantidad de $36,207.66 (Treinta y seis mil
doscientos siete pesos 66/100, M.N.), tal como se
demuestra con los Comprobantes Fiscales Digitales por
Internet correspondientes a la segunda quincena de
abril y primera de mayo del año en curso.
De las probanzas ofertadas al efecto por ambas partes,
así como de las constancias que integran el expediente,
es posible desprender en lo que interesa la siguiente
información:
Constancia Fecha de
expedición
Salario
Bruto
Consignado
Valor y alcance
probatorio
Original de
nombramiento
1 de junio de
2009
$24,391.00
mensual
Documental
pública,
conforme al
artículo 795
de la Ley
Federal del
Trabajo.
Acredita a
plenitud dada
su naturaleza,
que al inicio
de la relación
laboral el
salario
mensual
pactado de
mérito
ascendía a la
citada
cantidad.
13
Foja 000073 de actuaciones.
PEIE-006/2016
49
Constancia Fecha de
expedición
Salario
Bruto
Consignado
Valor y alcance
probatorio
Copia
certificada del
Acuerdo
IEPC-ACG-
304/2015
15 de agosto
de 2015
$37,580.00
mensual
Acredita
plenamente,
que el
proyecto de
presupuestos
de egresos del
instituto
electoral local
para el año
2016 emitido
en la citada
fecha,
contempló
como salario
mensual bruto
para las
jefaturas del
área de
Prerrogativas
de dicha
autoridad, la
cantidad ya
señalada.
Constancias
de
Comprobantes
Fiscales por
Internet
Segunda
quincena de
abril
$18,103.83
Quincenal
Documental
privada, de
conformidad
al artículo
796 de la Ley
Federal del
Trabajo
Constancias
que una vez
adminiculadas
entre sí,
merecen valor
probatorio
pleno a
efecto de
acreditar que
la cantidad
señalada en
la columna
atinente,
corresponde a
la suma
destinada por
la
demandada
en relación al
actor, por
concepto de
salario
quincenal
bruto, en
dichas fechas.
Primera de
mayo de
2016,
exhibida
tanto por el
actor como
por la
demandada
Dadas las diferencias consignadas en las constancias
señaladas, y a lo expuesto en la tabla anterior, este
Tribunal Electoral estima, que debe considerarse como
Salario Mensual Bruto, de conformidad con el artículo 89,
primer párrafo de la Ley Federal del Trabajo,14 la cantidad
14 Artículo 89.- Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban
pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al
día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota
diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84.
(…)
PEIE-006/2016
50
de $36,207.66 treinta y seis mil doscientos siete pesos
66/100 M.N., en atención a lo consignado en la impresión
de la constancia de comprobante fiscal por internet de la
primera quincena de mayo del año actual.
Lo anterior, debido en primer orden, a su fecha de
expedición, esto es, por tratarse del último comprobante
de nómina y la más reciente constancia respecto de
dicho salario, generada con motivo de la relación laboral
cuya terminación se reclama en el presente, aunado a
que se advierte identidad en el total del salario quincenal
bruto asentado en el diverso comprobante de la última
quincena de abril de este año, lo que lleva a deducir que
dicha cantidad efectivamente corresponde a la cubierta
por la demandada en relación al actor y, finalmente en
virtud a que la constancia de la primera quincena de
mayo del presente año exhibida por el instituto, coincide -
respecto de los montos que integran el salario mensual
bruto-15 con la allegada por el promovente a esta
autoridad con fecha ocho de junio de dos mil dieciséis.16
No es óbice para arribar a la anterior conclusión, lo
manifestado por la parte actora en el sentido de que, en
acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local
de 15 de agosto de 2015, identificado con la clave IEPC-
ACG-304/2015, consistente en el programa de
actividades y proyecto de presupuesto de egresos de tal
organismo para el año dos mil dieciséis, se estableció
para ambas jefaturas de departamento que integran la
Dirección de Prerrogativas del Instituto Electoral Local, un
15 Conforme a lo previsto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria en los términos del diverso 655, párrafo 1, inciso d) del
Código de la materia, por lo que como salario se debe considerar al caso
concreto, los pagos correspondientes por sueldo, ayuda de despensa y ayuda
de transporte. 16 Foja 000050 de autos.
PEIE-006/2016
51
sueldo mensual para el año 2016 de $37,580.00 treinta y
siete mil quinientos ochenta pesos 00/100 M.N.,17 pues del
citado proveído,18 específicamente del considerando VI y
los puntos de acuerdo primero y segundo,19 mismos que
en seguida se reproducen:
La cantidad total presupuestada en dicho proveído, así
como las específicas en él previstas, entre las que se
incluye el salario mensual bruto que corresponde a la
jefatura que ejercía el ahora actor, constituyen tan solo y 17
El que resulta de sumar los conceptos de sueldo –mensual- 2016, equivalente a
$35,682.00 treinta y cinco mil seiscientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N., más,
los conceptos de ayuda de despensa y transporte, que ascienden
mensualmente a $1,114.00 mil ciento catorce pesos 00/100 M.N. y $784.00
setecientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N. respectivamente, estos últimos
que se obtienen de dividir los montos anuales por los conceptos de ayuda
citados, valiosos por la cantidades de $13,368.00 trece mil trescientos sesenta y
ocho mil pesos 00/100 M.N. y $9,408.00 nueve mil cuatrocientos ocho pesos
00/100 M.N. respectivamente. 18 Mismo que obra glosado en actuaciones a fojas 000160 a 000315. 19 Foja 000163 del expediente.
PEIE-006/2016
52
como su nombre lo indica, un proyecto de presupuestos,
puesto que éste se encuentra sujeto a la aprobación o no
que realice del mismo el Congreso del Estado, conforme
a la facultad que la Constitución Política del Estado de
Jalisco le confiere a dicho cuerpo colegiado, en el
artículo 35, fracción IV.20
Del mismo modo, no obsta a la conclusión planteada, el
hecho de que en el último nombramiento expedido al
actor por la demandada, se haya establecido como
salario mensual bruto la cantidad de $24,391.00
veinticuatro mil trescientos noventa y un pesos 00/100
M.N., pues en la misma línea argumentativa y en términos
del artículo 89, primer párrafo, de la Ley Federal del
Trabajo, se tomará como base el salario correspondiente
al día en que se genere el derecho a la indemnización, es
decir, el percibido en la primera quincena de mayo del
presente año.
Cobra aplicación mutatis mutandis, la tesis de
jurisprudencia 65/2016 (10a.), aprobada por la Segunda
Sala del Alto Tribunal, de rubro: SALARIOS VENCIDOS.
PARA DETERMINAR SU MONTO NO DEBE TOMARSE EN
CUENTA EL SUELDO SEÑALADO POR EL PATRÓN AL OFRECER
EL TRABAJO.21
20
Artículo 35.- Son Facultades del Congreso:
(…)
IV. Determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal conforme a los
lineamientos que establezca la ley, así como las contribuciones del Estado y
municipios para cubrirlos; revisar, examinar y fiscalizar las cuentas públicas
correspondientes, en los términos dispuestos por esta Constitución, mediante el
análisis y estudio que se haga de la revisión del gasto y de las cuentas públicas,
apoyándose para ello en la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de su
autonomía técnica y de gestión; (…) 21 Cuyo texto es del tenor siguiente:
Para fijar el monto de los salarios vencidos a que se refiere el artículo 48 de la Ley
Federal del Trabajo, la Junta debe atender a lo expuesto por las partes en la
demanda y en su contestación como monto del salario del trabajador y, en caso
de controversia, a las pruebas que hayan ofrecido, cuya carga corresponde al
patrón, en términos de los artículos 784, fracción XII y 804, fracción II, de la citada
ley. Conclusión que se robustece con lo previsto en el artículo 89, primer párrafo,
del propio ordenamiento legal, el cual establece que para determinar el monto
PEIE-006/2016
53
Hecho lo anterior, y conforme a la metodología de
estudio planteada en el presente, se procede a realizar
en primer orden el estudio de las prestaciones a las que
se allanó la demandada, conforme a lo siguiente:
No. Prestaciones
reclamadas
Postura de la demandada
Allanamiento Excepción
y/o
manifestación
1 3 meses de indemnización
2 12 días por año laborado
6 Salarios vencidos a partir del
16 de mayo de 2016 y hasta
el laudo condenatorio
Se allana a ellos a
partir del 16 de
mayo y hasta el
día de su
consignación, esto
es, al 24 de junio
de 2016
8 Proporcional de aguinaldo
2016
- Estudio de las prestaciones económicas respecto de las
cuales se allanó la demandada
A. Del reclamo por el pago de indemnización
En consecuencia del despido injustificado del que fue
objeto el actor, y aunado al allanamiento al respecto de
la parte demandada, se declara procedente en primer
orden, el reclamo del promovente en relación al pago de
la indemnización por el importe de tres meses de salario
a razón del que corresponda a la fecha en que se realice
el pago, de acuerdo a lo previsto por el artículo 657 del
de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como
base al salario correspondiente al día en que nazca el derecho a obtenerlas,
siendo éste el del despido, por lo que debe atenderse al último salario percibido
por el actor, alegado por las partes, y demostrado en caso de controversia. Por
tanto, el salario del ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón durante la
tramitación del juicio laboral, superior al señalado en el apartado de hechos de
su contestación, como propuesta conciliatoria a partir de la reinstalación, no
puede tomarse en cuenta para fijar el monto de los salarios vencidos, toda vez
que los efectos de la propuesta u oferta conciliatoria se dan hacia el futuro de la
reinstalación y no al pasado, instante en que, precisamente, concluye la
condena a su pago.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 32, julio de 2016, tomo I,
materia laboral, página: 741.
PEIE-006/2016
54
Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco y 23, primer párrafo de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Así las cosas, se tiene que el monto por indemnización al
actor por el importe de tres meses de salario en estudio,
equivale a la cantidad de $108,622.98 ciento ocho mil
seiscientos veintidós pesos 98/100 M.N.; lo que se obtiene
de realizar la operación matemática siguiente:
$36,207.66 x 3 = $108,622.98
Salario mensual bruto que
percibía el actor al momento
del despido
Meses previstos
como
compensación
constitucional
Total
B. Del reclamo por el pago de 12 días de salario por
año laborado
Por lo que respecta al pago de doce días por cada año
laborado que establece el artículo 657, del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,
se tiene que el actor laboró ocho años y cuatro meses,
luego entonces conforme al salario mensual bruto
disfrutado por el actor, el monto al que equivale un día
de salario y que asciende a la cantidad de $1,206.92 mil
doscientos seis pesos 92/100 M.N., pues es ello lo que
resulta de dividir el salario mensual entre treinta, como lo
prevé al efecto, el tercer párrafo el artículo 89 de la Ley
Federal del Trabajo, operación que se constata a
continuación:
$36,207.66 / 30 = $1,206.92
Salario mensual bruto que
percibía el actor al momento
del despido
Art. 89 de la Ley
Federal del
Trabajo
Salario diario
PEIE-006/2016
55
Atento a lo anterior, y a efecto de obtener el monto por
concepto de prima de antigüedad que le corresponde al
actor, se procede a realizar las operaciones siguientes:
1)
$1,206.92 x 12 = $14,483.04
Salario diario Art. 657 del
CEPSEJ22
Total por año
laborado
2)
$14,483.04 x 8 = $115,864.32
Por año laborado Años completos
que laboró el
actor
Total
Enseguida, si por cada año laborado (compuestos de
doce meses) se fijan doce días de salario.
En esa tesitura, se tiene que,
3)
$1,206.92 x 4 = $4,827.68
Día de salario Meses laborados Total
4)
$115,864.32 + $4,827.68 = $120,692.00
Por 8 años completos laborados Por 4 meses
laborados
Total
De lo anterior resulta, que la cantidad por concepto de
doce días por año laborado, a que es acreedor el actor,
asciende a $120,692.00 ciento veinte mil seiscientos
noventa y dos pesos 00/100 M.N.
22
Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco
PEIE-006/2016
56
C. Del reclamo por el pago de salarios vencidos o
caídos
Ante la procedencia de la acción principal deducida por
la actora, la reclamación de salarios caídos especificada
en la primera porción del inciso f) del capítulo de
prestaciones de la demanda, que al ser accesoria de la
principal que resultó procedente, nos lleva a la
convicción que aquella, es decir, la accesoria debe
seguir la misma suerte, consecuentemente se declara su
procedencia, máxime el allanamiento que realiza la
demandada al respecto.
Lo anterior, sin que pueda condenarse a la parte
demandada por el pago de salarios caídos “hasta el
cumplimiento del laudo condenatorio”, como lo
pretende la actora, dado que esta prestación se limita,
por el periodo que abarca del dieciséis de mayo de dos
mil dieciséis, fecha en que materialmente se dio la
separación del actor con la fuente de trabajo
demandada y por tanto en la que aconteció el despido
no justificado de mérito, hasta el veinticuatro de junio del
presente año, fecha en la que la parte demandada
consignó para su pago al actor, tanto el monto por
indemnización constitucional, como el relativo
justamente, a los salarios vencidos.
Ello guarda sustento en la jurisprudencia identificada con
la clave III.1o.T. J/45,23 de rubro y texto siguientes:
SALARIOS VENCIDOS. SE GENERAN HASTA QUE SE SATISFAGA LA
ACCIÓN PRINCIPAL DEDUCIDA. Los salarios vencidos están
23
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000,
página 1115.
PEIE-006/2016
57
íntimamente vinculados con la procedencia de la acción principal
ejercitada y originada en el despido, por lo que si éste se tiene por
probado, así como su injustificación, la acción relativa a salarios
caídos también resulta procedente, dado que el derecho al pago
de indemnización constitucional y el de los salarios vencidos
constituyen una misma obligación jurídica. En tales condiciones, el
derecho al pago de los salarios caídos comprende desde la fecha
de la separación del trabajador hasta aquella en la cual el patrón
cubre la indemnización relativa y los salarios caídos que se hayan
generado, los cuales no se interrumpen por el simple ofrecimiento
de pago o por la cobertura de la indemnización constitucional; esto
es, el derecho del trabajador a obtener los salarios vencidos,
termina hasta el momento en que el patrón cubre la totalidad de
los que se hayan causado.
*El subrayado es propio de esta autoridad
Resulta igualmente orientadora al respecto, la tesis
XVI.1o.A.T.19 L,24 de rubro y texto que a continuación se
transcribe:
SALARIOS VENCIDOS. DEJAN DE GENERARSE EN EL MOMENTO EN QUE
EL PATRÓN CONSIGNA TANTO SU IMPORTE COMO EL DE LA
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. De la fracción III del artículo 50
de la Ley Federal del Trabajo se colige que a consecuencia del
despido injustificado el trabajador tiene derecho además a las
indemnizaciones que refiere dicho precepto al importe de tres
meses de salario y a los salarios vencidos desde la fecha de la
terminación del vínculo laboral hasta que sean pagadas. En esa
virtud, los salarios vencidos dejarán de causarse en el momento en
que el patrón consigne la cantidad respectiva que comprenda
esas dos prestaciones, ya que de esa forma se satisface la
pretensión principal derivada del despido y se logra el resarcimiento
al trabajador de los perjuicios económicos sufridos por la omisión de
su pago inmediato; lo que incluso se corrobora por el carácter
accesorio de los salarios vencidos como sanción por la omisión del
pago de la indemnización constitucional.
*El subrayado es propio de esta autoridad
En esa tesitura, se tiene que corresponde al actor por
concepto de salarios vencidos o caídos, la cantidad que
se obtenga al cabo de realizar las operaciones siguientes:
MAYO
Doming
o
Lunes Martes Miércole
s
Jueves Viernes Sábado
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11
12 13 14
15 16 Fin de la
relación
laboral
17 Día 2 de
S.V.
18 Día 3 de
S.V.
19 Día 4 de
S.V.
20 Día 5 de
S.V.
21 Día 6 de
S.V.
24
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página: 1291.
PEIE-006/2016
58
Día 1 de
S.V.25
22 Día 7 de
S.V.
23 Día 8 de
S.V.
24 Día 9 de
S.V.
25 Día 10 de
S.V.
26 Día 11 de
S.V.
27 Día 12 de
S.V.
28 Día 13 de
S.V.
29 Día 14 de
S.V.
30 Día 15
de S.V.
31 Día 16 de
S.V.
JUNIO
Doming
o
Lunes Martes Miércole
s
Jueves Viernes Sábado
1 Día 17 de
S.V.
2 Día 18 de
S.V.
3 Día 19 de
S.V.
4 Día 20 de
S.V.
5 Día 21 de
S.V.
6 Día 22
de S.V.
7 Día 23 de
S.V.
8 Día 24 de
S.V.
9 Día 25 de
S.V.
10 Día 26 de
S.V.
11 Día 27 de
S.V.
12 Día 28 de
S.V.
13 Día 29
de S.V.
14 Día 30 de
S.V.
15 Día 31 de
S.V.
16 Día 32 de
S.V.
17 Día 33 de
S.V.
18 Día 34 de
S.V.
19 Día 35 de
S.V.
20 Día 36
de S.V.
21 Día 37 de
S.V.
22 Día 38 de
S.V.
23 Día 39 de
S.V.
24 Consignació
n de pago
25
26 27 28
29 30
39 = 1 + 9
Días de Salarios vencidos Mes de Salario
mensual bruto
Días de salario
diario
Así las cosas, cada día de salario representa como se
expuso con antelación, $1,206.92 mil doscientos seis
pesos 92/100 M.N., de manera que:
9 x $1,206.92 = $10,862.28
Días de salario
Días de salario
Salario por 9 días
Finalmente,
$36,207.66 + $10,862.28 = $47,069.94
Salario mensual (30 días) Salario por 9 días
Salario diario
25
Salario vencido o caído.
PEIE-006/2016
59
De ahí que, el monto a que equivale la prestación
reclamada y analizada en este apartado, asciende a
$47,069.94 cuarenta y siete mil sesenta y nueve pesos
94/100 M.N.
D. Del reclamo por el pago proporcional de aguinaldo
2016
En lo tocante al pago de la parte proporcional de
aguinaldo 2016, que el promovente reclama en la
fracción f) del capítulo de prestaciones de su escrito de
demanda, se tiene que el artículo 54 de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,
establece lo siguiente:
Artículo 54.- Los servidores públicos tendrán derecho a un
aguinaldo anual de cincuenta días, sobre sueldo promedio, y el
mismo estará comprendido en el presupuesto de egresos, el cual
preverá la forma de pagarlo.
El aguinaldo se cubrirá proporcionalmente tomando en cuenta
las faltas de asistencia injustificadas, licencias sin goce de sueldo y
días no laborados por sanciones impuestas. El pago del aguinaldo
no está sujeto a deducción impositiva alguna.
Los servidores públicos que no hayan cumplido un año de labores
tendrán derecho a que se les pague esta prestación, en
proporción al tiempo efectivamente trabajado.
*El subrayado es propio.
En ese sentido, al no ser un hecho controvertido, que el
actor efectivamente laboró para el Instituto demandado
una parte del año 2016, aunado al allanamiento de la
demandada a este respecto, se declara procedente la
acción de pago por concepto de aguinaldo proporcional
2016, y en consecuencia, se realiza el cálculo de la
misma.
A efecto de realizar lo anterior, se tiene que el tiempo
que laboró el actor durante el presente año para la
demandada, comprendió -como ha quedado
PEIE-006/2016
60
precisado-, del primero de enero de dos mil dieciséis al
día quince de mayo de esta anualidad, lo que se traduce
en cuatro meses y medio laborados, es decir, ciento
treinta y cinco días, atendiendo a lo dispuesto por el
artículo 89, segundo párrafo de la Ley Federal del
Trabajo, que refiere que los meses deben entenderse de
treinta días.
En ese orden de ideas, a efecto de obtener el porcentaje
o parte proporcional que corresponda por el concepto
reclamado en estudio, tomando como base que la ley
regula cincuenta días de salario por año trabajado, para
el cálculo de la cantidad a pagar por concepto de
aguinaldo en el caso concreto se tiene:
1
=
365
=
50
4.5
=
135
=
18.49
Año
laborad
o
Días Días de
Salario
por
aguinald
o
Meses
laborado
s
Días
laborado
s
Días de
Salario
por
aguinaldo
La anterior proporción se obtiene de dividir los 50 días
previstos por concepto de aguinaldo anual, entre los 365
días del año, lo que arroja como resultado 0.1369,
equivalente a la fracción que por aguinaldo se genera
por día laborado, de ahí que ésta última cantidad, deba
multiplicarse por los 135 días laborados, de donde
resultan los 18.49 días a pagar por concepto de
aguinaldo proporcional. Luego de tal precisión, se tiene
entonces que:
18.49 x $1,206.92 = $22,315.95
Días de salario
Días de salario
Proporcional de
aguinaldo
PEIE-006/2016
61
De lo expuesto, se puede concluir que la cantidad a que
asciende el aguinaldo proporcional 2016 en favor del
actor, es de $22,315.95 veintidós mil trescientos quince
pesos 95/100 M.N.
- Estudio de las prestaciones económicas señaladas como
improcedentes por la demandada
No. Prestaciones reclamadas Postura de la demandada
Excepción y/o manifestación
3 20 días por año prestado Falta de acción
5 Estímulo del servidor público
2015
Falta de acción
9 Proporcional de estímulo del
servidor público 2016
Falta de acción
10 Cualquier otra inherente al
cargo
La misma es ambigua y debe
declararse improcedente
11 Cuotas a las instituciones de
pensiones, vivienda y ahorro
para el retiro
Es improcedente, ante la
conclusión de la relación
laboral
12 Días de descanso obligatorio
laborados, proceso local
ordinario 2014-2015
Falta de acción, prescripción
13 Horas extraordinarias laboradas
no pagadas, proceso electoral
local ordinario 2014-2015
14 Días de descanso obligatorio
laborados, proceso local
ordinario 2011-2012
15 Horas extraordinarias laboradas
no pagadas, proceso electoral
local ordinario 2011-2012
16 Días de descanso obligatorio
laborados, proceso local
ordinario 2008-2009
17 Horas extraordinarias laboradas
no pagadas, proceso electoral
local ordinario 2008-2009
A. Del reclamo por el pago de 20 días por año de
servicios prestado
Al respecto, el promovente reclama que “por tratarse de
una relación laboral por tiempo indeterminado” y “de
conformidad con lo establecido en el artículo 50 fracción
II de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria y
en forma jerárquica (artículo 655 del Código Electoral)”,
se debe condenar a la demandada por el pago de 20
días de salario por cada año de servicio prestado.
PEIE-006/2016
62
Sin embargo, este Tribunal Electoral determina
improcedente el pago de la prestación en estudio, y por
ende, absuelve a la demandada de su pago, atento a
las consideraciones que a continuación se exponen,
previo a las cuales conviene citar los artículos 654 y 655
del Código Electoral y de Participación Social del Estado
de Jalisco, los que a la letra refieren:
Artículo 654.
1. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral y sus servidores serán
resueltas por el Pleno del Tribunal Electoral o la Sala Permanente, y
conforme a lo dispuesto en el presente Título.
Artículo 655.
1. Para lo no previsto en el presente ordenamiento, se aplicará
supletoriamente y en forma jerárquica:
a) Los principios generales de justicia social que derivan
del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
b) La Ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco
y sus Municipios;
c) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123
Constitucional;
d) La Ley Federal del Trabajo;
e) La jurisprudencia;
f) La costumbre; y
g) La equidad.
De los anteriores numerales es posible desprender en lo
que interesa, las siguientes premisas:
I. El Código Electoral y de Participación Social del
Estado de Jalisco es el ordenamiento que rige en
primer orden, los Procedimientos Especiales para
Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el
Instituto Electoral y sus Servidores;
II. Dicho Código prevé supletoriedad para lo no
previsto en el mismo;
III. La Ley Federal del Trabajo solo podrá ser aplicada
en forma supletoria para los procedimientos como el
que nos ocupa, cuando de los principios y
PEIE-006/2016
63
ordenamientos señalados como supletorios por
encima de ésta, no sea posible subsanar y/o
esclarecer la omisión o deficiencia que se pretende
suplir.
En esa tesitura, se tiene que el actor reclama el pago de
20 días por año laborado, argumentado al respecto la
temporalidad del nombramiento del que presuntamente
nace su derecho a demandar en este procedimiento, y
fundando su reclamación, en la aplicación en
supletoriedad que se haga del artículo 50, fracción II de
la Ley Federal del Trabajo, tal prestación, que se
transcribe a continuación:
Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior
consistirán:
(…)
II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la
indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años
de servicios prestados;
(…).
Sin embargo, la improcedencia de la reclamación del
actor se funda, en el hecho de que la supletoriedad de la
ley, solo se surte cuando, prevista determinada institución
jurídica por la ley a suplir, existen lagunas u omisiones, las
cuales deban y sean factibles de ser subsanadas con las
disposiciones que el ordenamiento supletorio contenga
en relación a dicha institución jurídica o bien, cuando
contemplada una figura jurídica en un cuerpo legal ésta
no se encuentra regulada en forma clara y precisa, de
manera que resulte indispensable acudir a otro
ordenamiento para determinar sus particularidades.
Ahora bien, para la procedencia de la supletoriedad
deben satisfacerse a saber, los siguientes requisitos:
PEIE-006/2016
64
a) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad lo
admita expresamente y señale el o los ordenamientos
supletorios;
b) Que el ordenamiento a suplir contemple la institución
jurídica de que se trate;
c) Que prevista tal institución, las normas en el estatuto a
suplir sean insuficientes y/o poco precisas para su
aplicación al caso y,
d) Que las disposiciones con las que se pretenden
subsanar tal deficiencia normativa no contravengan el
ordenamiento a suplir, sino que sean acordes a éste y a
los principios de la institución en cuestión.
Así pues, en el caso concreto no se advierte por un lado,
que el Código Electoral en la Entidad, contemple una
figura jurídica relativa a un tipo de prima de antigüedad
que responda al carácter o temporalidad del
nombramiento del servidor público que la reclame, por el
contrario, del artículo 657 del Código local en comento,
es posible desprender, que fue voluntad del legislador
Jalisciense,26 prever una única clase de prestación
relacionada con la antigüedad del trabajador, la que
valga resaltar, ya fue declarada como procedente
dentro del presente en favor del promovente.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 17/2005,
de rubro: INDEMNIZACIÓN DE VEINTE DÍAS DE SALARIO
POR CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO. ES
26
Artículo 657.
1. En su escrito de demanda, el servidor público deberá señalar si opta por que
se le indemnice con el importe de tres meses de salario más doce días por cada
año laborado, o por la reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba
con las prestaciones inherentes a su nombramiento.
PEIE-006/2016
65
IMPROCEDENTE RESPECTO DE LOS SERVIDORES DEL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.27
En el mismo orden de ideas, tampoco asiste razón al
accionante, cuando refiere que la Ley Federal del
Trabajo debe ser aplicada en primer orden de
supletoriedad, por ser jerárquicamente superior al resto
de ordenamientos supletorios, pues se insiste, para que la
supletoriedad opere, es requisito que el ordenamiento a
suplir, sí contemple la institución jurídica de que se trate,
de modo que no puede haber supletoriedad cuando la
codificación normativa a suplir no contempla la figura
jurídica en cuestión.
Así las cosas, en tratándose del pago de veinte días de
salario por cada año de servicio prestado atendiendo al
carácter de definitivo del nombramiento de mérito, la
supletoriedad no se actualiza al caso concreto, puesto
que si bien la legislación estatal admite la posibilidad de
que, a falta de disposición expresa y en cuanto no se
oponga a lo prescrito en ese cuerpo legal, se aplique
supletoriamente la mencionada ley federal, sin embargo,
como el otorgamiento de una especie de prima de
antigüedad diferenciada en razón del carácter del
nombramiento otorgado, no está prevista en el Código
Electoral local, es de concluirse que no le es aplicable
supletoriamente, lo dispuesto en el artículo 50, fracción II
de la Ley Federal del Trabajo.
Considerar lo contrario traería como consecuencia, la
creación de derechos no establecidos en la legislación
que se pretende suplir, lo que además desvirtuaría el fin
27
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 149.
PEIE-006/2016
66
de la supletoriedad de subsanar deficiencias respecto a
determinada figura jurídica prevista en el ordenamiento a
suplir, para sustituirse en la voluntad y tarea del legislador
en relación a la concesión de beneficios no
contemplados por éste.
Resultan aplicables al respecto, las jurisprudencias de
rubro: SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE
OPERE;28 SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA;29
LEY, SUPLETORIEDAD DE LA;30 SUPLETORIEDAD DE LA LEY.
REQUISITOS PARA QUE OPERE;31 SUPLETORIEDAD DE LAS
NORMAS. CUANDO OPERA.32
Lo anterior, en el entendido además, de que de ninguna
manera, la Ley Federal del Trabajo, puede ser aplicada
en sustitución del propio Código Electoral de esta
Entidad, aun cuando se trate de una ley general, dado
que como se ha señalado con anterioridad, es el Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,
el ordenamiento que rige en primer orden, los
Procedimientos Especiales para Dirimir los Conflictos o
Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral de esta
Entidad y sus Servidores.
B. Del reclamo por el pago del estímulo del servidor
público 2015 y proporcional 2016
En relación a la prestaciones precisadas en los incisos e) y
f) del capítulo de prestaciones de la demanda
28
10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 2; Pág.
1065. 2a./J. 34/2013 (10a.). 29 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 374. I.3o.A.
J/19 30 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 671.
XVII.2o.20 K. 31 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 76, Abril de 1994; Pág. 33. I.4o.C. J/58 . 32 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 60, Diciembre de 1992; Pág. 45. I.6o.A.
J/28.
PEIE-006/2016
67
interpuesta por el actor, consistentes en el pago del
denominado “Estímulo del Servidor Público”, tanto del
año 2015, como por el proporcional del año 2016, la
parte demandada refiere en esencia que:
“es improcedente el mismo ya que el artículo 38 de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, impone
como única obligación para los entes de gobierno, conceder el día
veintiocho de septiembre de cada año como de descanso
obligatorio para los servidores públicos, en conmemoración del día
del servidor público, por lo tanto, al haberse otorgado ese día de
descanso a todos los servidores públicos del instituto, es que se
cumplió con la normatividad aplicable.”
(…)
“el pago reclamado por el actor resulta improcedente al no
encontrarse contemplado en la ley citada, ni en el Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.”
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que, si
bien le asiste razón a la demandada en el sentido que, el
artículo 38 de la Ley para los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus Municipios, no prevé el pago de
alguna clase de estímulo, cierto es también que de la
copia certificada del acuerdo identificado con la clave
IEPC-ACG-013/2014,33 se advierte que para el año 2015,
se presupuestó una partida bajo el concepto “1715 día
del servidor público”, valiosa por la cantidad de
$18,104.00 dieciocho mil ciento cuatro pesos 00/100.
Lo anterior, se robustece además, con lo manifestado por
el Director de Administración y Finanzas del instituto
demandado, en el desahogo de la prueba confesional
33
Que obra glosado al expediente PEIE-008/2015 del índice de este Tribunal, y
que se invoca como hecho notorio, de conformidad con el artículo 53 párrafo 2
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Al
respecto, resulta aplicable por identidad de razón, el criterio identificado con la
clave XIX.1o.P.T. J/5 sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Penal y del Trabajo del Décimo Noveno Circuito, correspondiente a la Novena
Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII,
Agosto de 2010, página 2030, bajo la voz: HECHOS NOTORIOS. LOS
MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR
ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO
TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN; así
como el diverso expuesto en la tesis P.IX/2004, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS
MINISTROS PUEDEN COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL
PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
consultable a fojas 259, del tomo XIX, abril de 2004 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunal Pleno.
PEIE-006/2016
68
ofertada por el actor a su cargo, específicamente, de la
posición dos –misma que no fue objetada ni por el
autorizado de la demandada ni por el actor-,34 en la que
reconoció que no obstante estar contemplada una
partida para cubrir el estímulo del servidor público para el
año 2015, la misma no había sido cubierta al día de dicho
desahogo –nueve de agosto del presente año- por la
demandada.35
De ahí que, atendiendo a la naturaleza y valor probatorio
pleno de las documentales públicas referidas,
concatenadas con lo manifestado por el absolvente
referido en audiencia pública, este órgano jurisdiccional
estima que lo argumentado por la demandada respecto
a la prestación en estudio, resulta insuficiente para negar
a la parte actora el derecho por el pago de la prestación
que reclama y, por ende, declara procedente el pago
por el denominado estímulo del servidor público en favor
del actor, correspondiente al año 2015.
Lo anterior, sin desconocer que como se argumentó en
apartado previo, la cantidad total presupuestada en el
acuerdo IEPC-ACG-013/2014, así como las específicas en
ellos previstas, entre las que se incluye el salario mensual
bruto que corresponde a la jefatura que ejercía el ahora
actor, como al monto correspondiente con motivo del
estímulo reclamado, constituyen tan solo y como el
nombre de tal proveído indica, proyecto de presupuesto,
sujeto a la aprobación o no que en su caso se haya
realizado del mismo.
34
Fojas 000425 a 000427 de autos. 35 Fojas 000425 y 000426 de actuaciones.
PEIE-006/2016
69
Sin embargo, lo anterior no obsta para desconocer el
derecho del accionante, de manera que respecto al
monto del denominado estímulo del servidor público para
el año 2015, se tiene que, el ocho de agosto de dos mil
trece, se publicó en el Periódico Oficial El Estado de
Jalisco, el acuerdo IEPC-ACG-019/2014, conforme al cual
se aprobó el presupuesto para el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para el
año 2015,36 mismo que se invoca, a la luz de lo dispuesto
por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que
faculta a la autoridad resolutora para eximir de la carga
de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté
en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos,37
de manera que, de lo asentado en dicho proveído se
tiene, que el monto al que ascendió el estímulo
reclamado en dicho año, equivale a $17,381.00 diecisiete
mil trescientos ochenta y un pesos 00/100 M.N., cantidad
por la cual se condena en consecuencia, a pagar a la
parte demandada en favor de la actora, por concepto
de esta prestación reclamada por el año dos mil quince.
Ello, pues no es un hecho controvertido, que el
ciudadano actor, laboró para la demandada por todo el
año dos mil quince.
Ahora bien, por lo que hace al proporcional del referido
estímulo que reclama el actor en relación al año 2016,
este órgano jurisdiccional estima improcedente la misma,
pues atendiendo a la naturaleza de dicho estímulo, se
advierte que éste constituye una gratificación para –
como su nombre señala- los servidores públicos, es decir, 36
Visible en:
http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/08-
08-13-iii.pdf 37 Visible en:
http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/presupuesto_anual_2014.pdf
PEIE-006/2016
70
para quienes al día de conmemoración de la labor que
realizan para el Estado -28 de septiembre-, se encuentran
en activo, esto es, ejerciendo un cargo público.
De ahí que, si el ciudadano actor, fue separado de la
función pública que realizaba en el instituto demandado
el día dieciséis de mayo del presente año, es de concluir,
que no le asiste razón ni derecho para reclamar el pago
de tal estímulo en relación a la demandada, pues al día
de la presentación de la demanda, no existía relación
laboral para con el Instituto Electoral local, aunado a que
dicha fecha -28 de septiembre- aun no acontece para el
presente año.
C. Del reclamo por el pago de las cuotas a las
instituciones de pensiones, vivienda y ahorro para el
retiro
Respecto a la prestación reclamada, e identificada en el
escrito de demanda con el inciso g) del apartado
correspondiente, este Tribunal Electoral determina, que la
misma deviene improcedente, en razón que, tal y como
refiere la parte demandada y como ha quedado
acreditado en el presente procedimiento, la relación
laboral del actor con el Instituto Electoral local, prevaleció
hasta el día quince de mayo de esta anualidad, es decir,
que a partir del día dieciséis siguiente de dicho mes y
año, la obligación de la demandada, de cubrir el pago
de las cuotas reclamadas había fenecido, pues ésta, al
ser inherente a la prestación de los servicios del
trabajador, se entiende finalizada igualmente en la fecha
de conclusión de la relación laboral, ello en el entendido
que, de demandarse el despido injustificado, el actor no
PEIE-006/2016
71
reclame la reinstalación en el cargo que desempeñaba,
situación que en el caso no acontece, pues el aquí
accionante, peticionó la indemnización constitucional
con motivo de la separación del cargo, y no así, la
reinstalación en el mismo.
De ahí que, se declare procedente la excepción de falta
de acción y derecho opuesta por la demandada,
respecto al pago de las cuotas en estudio en el presente
apartado.
D. Del reclamo por el pago de horas extras y días de
descanso obligatorios laborados 2008-2009, 2011-
2012 y 2014-2015.
Ahora bien, el actor refiere en su escrito de demanda en
relación a la prestación ahora analizada lo siguiente:
7. Falta de pago de días de descanso obligatorio laborados en el
Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015. El día 06 de octubre de
2014, inició el proceso electoral local ordinario 2014-2015, de
acuerdo a lo aprobado por el Consejo General del instituto, en
sesión de la misma fecha, mediante acuerdo IEPC-ACG-031/2014.
En sesión de la misma fecha, también fue aprobado el acuerdo
IEPC-ACG- 032/2014, mediante el cual se modifica el horario de
labores del personal del Instituto, para establecerlo de lunes a
viernes de 9:00 a las 17:00; y sábados de 10:00 a 14:00 horas.
En sesión de fecha 15 de agosto de 2015, el Consejo General del
Instituto aprobó el acuerdo IEPC-ACG-302/2015, mediante el cual se
modifica el horario de labores del personal para quedar de manera
ordinaria, este es, de 9:00 a 15:00 de lunes a viernes.
Días no pagados de descanso obligatorio laborados en el Proceso
Electoral Local Ordinario 2014-2015
Días de descanso obligatorio laborados en 2014
el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de
noviembre
Días de descanso obligatorios laborados 2015
el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero
el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo
1 de mayo
5 de mayo
7 de junio: Jornada Electoral
14 de Junio: Cómputo estatal de la elección de diputados de
representación proporcional, calificación y asignación de
constancias de mayoría relativa en la elección de los 125
municipios.
En caso que la demandada niegue lo anterior, tiene la carga de la
prueba respecto de este punto, en términos del artículo 784, párrafo
primero, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo.
PEIE-006/2016
72
8. Falta de pago de horas extraordinarias laborados (sic) no
pagadas en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015. Como
fue señalado en el punto de hechos anterior, una vez que inició el
proceso electoral local ordinario 2014-2015, el horario laboral fue
modificado para efecto de establecerlo de lunes a viernes de 9:00
a las 17:00; y sábados de 10:00 a 14:00 horas.
Es importante señalar que, después de los treinta minutos de la hora
establecida para salir, el sistema de registro de entrada y salida con
huella digital, que tiene la demandada, no permite registrar la salida
al personal. Lo anterior lo demostraré con prueba pericial que se
realice a dicho sistema, así como a prueba confesional a cargo del
Director de Administración y Finanzas del Instituto, así como de
testigos.
Retornando el tema, con motivo de la ampliación de la jornada
laboral semanal, se presupuestó el pago de una compensación.
Sin embargo, con motivo de la carga de las diversas actividades
que implican el desarrollo y despliegue de cada una de las etapas
del proceso electoral, el actor laboró en promedio semanal 8 horas
más, fuera del horario establecido. Recordando a este Tribunal que,
el sistema de registro de entrada y salida con huella digital que tiene
la demandada, no permite registrar la salida al personal, después de
los treinta minutos de la hora establecida para salir.
Falta de pago de horas extraordinarias laborados en
el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015
2014 2015
Mes Sema
nas
Mes Sema
nas
Octubr
e
4 Enero 4
Novie
mbre
4 febrer
o
4
Diciem
bre
4 marzo 4
Total 12 Abril 4
Mayo 4
Junio 4
Julio 4
Agost
o
2
Total 30
Total semanas 2014-
2015
42
Horas
prome
dio a la
seman
a
Horas Total
de
horas
336 8
En caso que la demandada niegue !o anterior, tiene la carga de la
prueban respecto de este punto, en términos del artículo 784,
párrafo primero, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo.
9. Falta de pago de días de descanso obligatorio laborados y no
pagadas (sic) en el Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012. El
día 28 de octubre de 2011, inició el proceso electoral local ordinario
2011-2012, de acuerdo a lo aprobado por el Consejo General del
Instituto, en sesión de la misma fecha, mediante acuerdo IEPC-ACG-
047/11.
En sesión de la misma fecha, también fue aprobado el acuerdo
IEPC-ACG- 050/11, mediante el cual se modifica el horario de
labores del personal del Instituto, para establecerlo de lunes a
viernes de 9:00 a las 15:00 horas y de los 18:00 a las 20:00 horas; y
sábados de 10:00 a 14:00 horas.
PEIE-006/2016
73
En sesión de fecha 22 de noviembre de 2012, el Consejo General del
Instituto aprobó los acuerdos IEPC-ACG-406/2012 y IEPC-ACG-
407/2012 mediante los cuales, declara la conclusión del proceso
electoral 2011-2012 y se modifica el horario de labores del personal
para quedar de manera ordinaria, este es, de 9:00 a 15:00 de lunes
a viernes, respectivamente
Días no pagados de descanso obligatorio laborados en el Proceso
Electoral Local Ordinario 2011-2012.
Días de descanso obligatorio laborados en 2011
el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de
noviembre
Días de descanso obligatorio laborados 2012
el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero
el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo
1 de mayo
5 de mayo
1 de julio: Jornada Electoral
08 de Julio: Cómputo estatal de la elección de gobernador y
diputados de representación proporcional, calificación y
asignación de constancias de mayoría relativa en la elección
de los 125 municipios.
28 de septiembre
12 de octubre
En caso que la demandada niegue lo anterior, tiene la carga de la
prueba respecto de este punto, en términos del artículo 784, párrafo
primero, tracción IX, de la Ley Federal del Trabajo.
10. Falta de pago de horas extraordinarias laborados (sic) no
pagadas en el Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012. Como
fue señalado en el punto de hechos anterior, una vez que inició el
proceso electoral local ordinario 2011-2012, el horario laboral fue
modificado para efecto de establecerlo de lunes a viernes de 9:00
a las 17:00 y de los 18:00 a las 20:00 horas; y sábados de 10:00 a
14:00 horas.
Es importante señalar que, después de los treinta minutos de la hora
establecida para salir, el sistema de registro de entrada y salida con
huella digital, que tiene la demandada, no permite registrar la salida
al personal. Lo anterior lo demostraré con prueba pericial que se
realice a dicho sistema, así como a prueba confesional a cargo del
Director de Administración y Finanzas del Instituto, así corno de
testigos.
Retomando el tema, con motivo de la ampliación de la jornada
laboral semanal, se presupuesto el pago de una compensación.
Sin embargo, con motivo de la carga de las diversas actividades
que implican el desarrollo y despliegue de cada una de las etapas
del proceso electoral, el actor laboró en promedio semanal 8 horas
más, fuera del horario establecido. Recordando a este Tribunal que,
el sistema de registro de entrada y salida con huella digital que tiene
la demandada, no permite registrar ¡a salida al personal, después
de los treinta minutos de la hora establecida para salir.
Falta de pago de horas extraordinarias laborados en
el Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012
2011 2012
Mes Semanas Mes Semana
s
Noviembre 4.5 Enero 4.5
Diciembre 4.5 Febrero 4.5
Total 9 marzo 4.5
Abril 4.5
Mayo 4.5
Junio 4
Julio 4.5
PEIE-006/2016
74
Agosto 4.5
Septiembr
e
4
Octubre 4.5
Noviembr
e
4
Total 48
Total semanas 2011-
2012
57
Horas
promedio a
la semana
Horas Total
de
horas
456 8
En caso que la demandada niegue lo anterior, tiene la carga de la
prueba respecto de este punto, en términos del artículo 784, párrafo
primero, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo.
11. Falta de pago de días de descanso obligatorio laborados y no
pagados en el Proceso Electoral Local Ordinario 2008-2009. El día 02
de diciembre de 2008, inició el proceso electoral local ordinario
2008-2009 de acuerdo a lo aprobado por el Consejo General del
Instituto, en sesión de la misma fecha, mediante acuerdo ACU-
060/2008.
En sesión de 12 de diciembre de 2008, fue aprobado el acuerdo
ACU- 061/2008, mediante el cual se modifica el horario de labores
del personal del Instituto, para establecerlo de lunes a viernes de
9:00 a las 15:00 horas y de los 18:00 a las 20:00 horas: y sábados de
10:00 a 14:00 horas.
De conformidad con el calendario integral del proceso electoral
local ordinario de 2008-2009, aprobado mediante acuerdo ACU-
048/2008, en sesión de fecha 22 de octubre de 2008, el proceso
electoral local ordinario de 2008-2009 debió concluir el 03 de
septiembre de 2009.
Días no pagados de descanso obligatorio laborados en el Proceso
Electoral Local Ordinario 2008-2009.
Días de descanso obligatorio laborados en 2009
el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero
el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo
1 de mayo
5 de mayo
5 de julio: Jornada Electoral
12 de Julio: Cómputo estatal de la elección de diputados de
representación proporcional, calificación y asignación de
constancias de mayoría relativa en la elección de los 125
municipios.
En caso que la demandada niegue lo anterior, tiene la carga de la
prueba respecto de este punto, en términos del artículo 784, párrafo
primero, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo.
12. Falta de pago de horas extraordinarias laborados (sic) no
pagadas en el Proceso Electoral Local Ordinario 2008-2009. Como
fue señalado en el punto de hechos anterior, una vez que inició el
proceso electoral local ordinario 2008-2009, el horario laboral fue
modificado para efecto de establecerlo de lunes a viernes de 9:00
a las 17:00 y de los 18:00 a las 20:00 horas; y sábados de 10:00 a
14:00 horas.
Es importante señalar que, después de los treinta minutos de la hora
establecida para salir, el sistema de registro de entrada y salida con
huella digital, que tiene la demandada, no permite registrar la salida
al personal, Lo anterior lo demostraré con prueba pericial que se
realice a dicho sistema, así como a prueba confesional a cargo del
Director de Administración y Finanzas del Instituto, así como de
testigos.
PEIE-006/2016
75
Retomando el tema, con motivo de la ampliación de la jornada
laboral semanal, se presupuestó el pago de una compensación.
Sin embargo, con motivo de la carga de las diversas actividades
que implican el desarrollo y despliegue de cada una de las etapas
del proceso electoral, el actor laboró en promedio semanal 8 horas
más, fuera del horario establecido. Recordando a este Tribunal que,
el sistema de registro de entrada y salida con huella digital que tiene
la demandada, no permite registrar la salida al personal, después
de los treinta minutos de la hora establecida para salir.
Falta de pago de horas extraordinarias laborados en
el Proceso Electoral Local Ordinario 2008-2009
2008 2009
Mes Semanas Mes Sema
nas
Diciembre 2 Enero 4.5
Total 2 Febrero 4.5
Marzo 4.5
Abril 4.5
Mayo 4.5
Junio 4
Julio 4.5
Agosto 4.5
Total 35.5
Total semanas 2008-
2009
37.5
Horas
promedio
a la
semana
Horas Total
de
horas
300 8
Al respecto, la parte demandada refirió:
X. Resulta improcedente la reclamación de la prestación
contenida en el inciso i), del escrito de demanda, consistente en
el pago de horas extraordinarias que el actor dice haber
laborado durante el proceso electoral local ordinario 2014-2015 y
que no le fueron pagadas.
Lo anterior se afirma, toda vez que el actor no laboró ni estuvo a
disposición de mí representado, ni una hora de más a las
permitidas legalmente.
Además, el actor no refiere en que horario del día supuestamente
laboró para mi representado, por lo que resulta inverosímil la
afirmación de haber laborado ocho horas promedio de más.
(..)
VIII. Con relación a lo expresado por la actora en el punto de
hechos identificado con el número 8, de su escrito de demanda,
no es cierto que el demandante haya laborado o estado a
disposición de mí representado, más horas de las permitidas
legalmente.
Así mismo, es importante establecer que el actor se limita a
manifestar que laboró ocho horas promedio de más, fuera del
horario establecido, sin referirse a la hora dentro del día en que
supuestamente laboró para mi representado (ejemplo: de 7:00 a
9:00 horas, de 17:00 a 19:00 horas, etc.), ni el día de la semana
(lunes, martes, miércoles, jueves, viernes), ni la fecha (ejemplo: 05
de junio de 2015), razones por las cuales resulta inverosímil tal
afirmación.
PEIE-006/2016
76
Aunado a lo anterior y suponiendo sin conceder que el actor
haya laborado en realidad la cantidad de horas extras en los
meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce y
las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril,
mayo, junio, julio y agosto de dos mil quince; la acción de pago
que ejerce se encuentra prescrita, de conformidad con lo previsto
en el artículo 105 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado
de Jalisco y sus Municipios.
XI. Respecto de la prestación a que hace referencia el actor en los
incisos j) y I), de su escrito de demanda, consistente en el pago de
los días de descanso obligatorio que dice haber laborado durante
los procesos electorales ordinarios locales 2008-2009 y 2011-2012;
resulta improcedente ya que el actor, en su momento, disfrutó de
los días de descanso obligatorio previstos en el artículo 38 de la Ley
para los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios. Además, la
acción de pago que intenta se encuentra prescrita de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 105 de la ley
burocrática del estado.
XII De igual forma, con relación a la reclamación que el actor
identifica con los incisos k) y m) de su escrito de demanda,
consistente en el pago de horas extraordinarias que dice haber
laborado durante los procesos electorales locales ordinarios 2008-
2009 y 2011-2012 y que no le fueron pagadas; la misma resulta
improcedente, pues, en primer término, el actor no laboró ni estuvo
a disposición de mi representado, ni una hora de más a las
permitidas legalmente y, en segundo, la acción para demandar
dicha prestación se encuentra prescrita, atento lo dispuesto en el
artículo 105 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios.
La tal como lo sostuvo el Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Tercer Circuito del Poder Judicial
de la Federación, se toma como punto de partida el
criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la
contradicción de tesis 61/2000, misma que resulta
aplicable, relativa a que tratándose de prescripción
genérica (cuando se trata de materias no expresamente
contempladas en otras hipótesis específicas a lo dispuesto
en los numerales 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo),
opuestas en términos del artículo 516 de la ley referida, es
decir, sobre prestaciones periódicas, basta que el
demandado (Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana el Estado de Jalisco), señale que solo procede
el pago por el año anterior a la demanda para cumplir la
carga e precisar los datos necesarios para el estudio de la
excepción, esto ya que al particular le corresponde narrar
los hechos.
PEIE-006/2016
77
Lo anterior es así, ya que la parte que oponga la
excepción debe seguir la regla de proporcionar los
elementos que la conforman, por lo que el demandado
tiene que aportar elementos que solo él conoce.
Luego entonces, para que este tribunal electoral, pueda
analizar la excepción de prescripción sobre prestaciones
periódicas a que se refiere en el caso particular el artículo
105 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios, opuesta por el Instituto
demandado, éste a efecto de cumplir con la carga de
precisar los datos necesarios para su estudio, debió
además de hacer alusión a las prestaciones sobre las que
opone la prescripción:
Señalar que solo procede el pago de las mismas
–de ser el caso- por el año anterior a la
demanda.
Indicar la fecha en que se presentó la demanda
laboral que es cuando se genera el derecho.
Ya que no se debe perder de vista, que la figura de
prescripción, se trata de una institución jurídica que no
puede ser examinada de manera oficiosa en materia
laboral, debido a la tutela de la clase trabajadora, que
impide contemplar instituciones que puedan provocarle
perjuicios.
Así las cosas, el señalamiento referente a indicar la fecha
en que se presentó la demanda laboral, es necesario ya
que constituye el punto indispensable de partida,
PEIE-006/2016
78
generador del derecho, ya que a partir de ello, puede
corroborarse si en realidad se encuentra prescritas las
prestaciones.
En consecuencia, ya que de las manifestaciones
contenidas en el escrito de contestación de demanda, no
se desprende que el Instituto Local, haya precisado la
fecha en que se presentó la demanda laboral, este órgano
jurisdiccional declara la inoperancia por deficiencia de la
excepción de prescripción opuesta por la parte
demandada y, en consecuencia, se procederá al estudio
de las prestaciones reclamadas.
Al respecto, el actor refiere haber laborado horas
extraordinarias, con motivo de los procesos electorales
ordinarios celebrados en 2008-2009, 2011-2012 y 2014-2015,
así de las pruebas que obran en actuaciones, mismas que
fueron descritas y valoradas en el considerando IV de la
presente resolución, en específico del nombramiento del
trabajador, las respuestas a las solicitudes de información
presentadas por el trabajador, la inspección judicial y la
confesional a cargo del Director de Administración y
Finanzas, se tiene que el actor acredito:
A partir del 01 de junio de 2009, el trabajador se
incorporó al Departamento de Prerrogativas a
Partidos Políticos.
De la solicitud de información que presentó el actor
respecto a la carga laboral semanal dentro de los
procesos electorales 2008-2009, 2011-2012 y 2014-
2015, la demandada dejo de dar respuesta.
PEIE-006/2016
79
En el Instituto local demandado se laboró, el
domingo 05 de julio del proceso electoral local 2008-
2009; domingo 01 de julo del proceso electoral local
2011-2012, y domingo 07 de junio del proceso
electoral local 2014-201538.
Conforme a las leyes que rigen al Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
ningún día en proceso electoral es inhábil.
La Dirección de Prerrogativas a Partidos Políticos
tiene como atribuciones coadyuvar en el registro de
las solicitudes de candidatos, así como en la
verificación de requisitos y documentos de los
mismos.
El ciudadano XX, participó en la presentación de
solicitudes para el registro de candidatos en los
procesos electorales 2011-2012 y 2014-2015.
De conformidad con el Calendario Integral para el
Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012, los días
15 y 31 de marzo; así como 15 de abril todos del
2012, la recepción de solicitudes de registro de
candidatos, fue hasta las 24:00 horas.
De conformidad con el Calendario Integral para el
Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, los días
15 y 22 de marzo; del 2015, la recepción de
solicitudes de registro de candidatos, fue hasta las
24:00 horas.
38
Memorándum localizable a foja 000385 de actuaciones.
PEIE-006/2016
80
En el Instituto local demandado se laboró, el
domingo 05 de julio del proceso electoral local 2008-
2009; domingo 01 de julo del proceso electoral local
2011-2012, y domingo 07 de junio del proceso
electoral local 2014-2015.
El sistema de registro de salida con huella dactilar
que opera en las instalaciones de la demandada,
no registrar la salida después de las 15:31 horas.
Los horarios en proceso electoral todos los días y
horas son hábiles y existe una partida presupuestal
para cubrir esa eventualidad.
En el proceso electoral 2014-2015, el sistema de
registro de entrada y salida con huella digital que
opera en las Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, no permitió el
registró de salida después de las 17:31 horas, de
lunes a viernes, y el sábado después de las 14:31
horas.
Ahora bien, conforme al artículo 784, párrafo primero,
fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a
la demandada la carga de la prueba, sin embargo el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana no ofreció
ningún elemento de convicción al respecto, en este
sentido atendiendo al mismo dispositivo, se presumen
ciertos los hechos alegados por el trabajador, ya que si la
patronal, al contestar la demanda argumenta que el actor
no trabajó horas extraordinarias, ni laboró días inhábiles, le
corresponde demostrar la jornada laborada, así como los
días laborados, luego entonces el patrón no logra
PEIE-006/2016
81
acreditar la procedencia de su excepción ni logra revertir
la carga de la misma al trabajador.
Por lo que lo procedente será el pago de las horas
extraordinarias a partir del 01 de junio del dos mil nueve,
comprendiéndose por lo tanto 2009, 2011-2012 y 2014-
2015, en razón de que es a partir de esta fecha cuando
se incorpora a la Dirección de Prerrogativas a Partidos
Políticos, área que coadyuvar en el registro de las
solicitudes de candidatos, así como en la verificación de
requisitos y documentos de los mismos.
D.1 Días de descanso obligatorios laborados a partir del
01 de junio de 2009, 2011-2012 y 2014-2015
En lo que se refiere a días de descanso obligatorios el
trabajador demando el pago de 22 días como se parecía
de las tablas insertas en el presente estudio.
Por lo que concierne a esta prestación, es el trabajador
quien tiene la carga la prueba39, luego entonces ya que
esté solamente acreditó haber laborado los domingos
referentes a las jornadas electorales del 2009, 2012 y 2015,
esto es 05 de julio, 01 de julio y 07 de junio
respectivamente, tal como se estableció en párrafos
precedentes, mientras el Instituto Local dejó de acreditar
haberlos pagado, por lo anterior que el cálculo debe de
hacerse en base a los 3 días, referidos.
Luego entonces para realizar lo anterior se atenderá a lo
dispuesto en el numeral 39 de la Ley para los Servidores
39 Jurisprudencia, con número de registró 2014582, Décima Época, Segunda Sala,
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, pág. 951. DÍAS DE DESCANSO
SEMANAL Y OBLIGATORIO. CARGA DE LA PRUEBA POR AQUEL CONCEPTO.
PEIE-006/2016
82
Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios, que al
respecto dispone:
Artículo 39.- Los servidores públicos que por necesidad del
servicio, laboren en sus días de descanso obligatorio,
independientemente de su sueldo, percibirán un 200% del
mismo por el servicio prestado, pero si coincide el día de
descanso obligatorio con el día de descanso semanal
obligatorio, se pagará un 300% más del sueldo,
independientemente de su salario normal por ese día, sin que
tales eventos puedan repetirse en más de dos ocasiones en
treinta días naturales.
En esa tesitura, se tiene que, un día de salario asciende a
la cantidad de $1,206.92 mil doscientos seis pesos 92/100
M.N., como ya se estableció en párrafos precedentes,
por lo que a efecto de obtener el monto por concepto
salario que le corresponde al actor, por laboral 03 días de
descanso obligatorio, se procede a realizar las
operaciones siguientes:
1)
$1,206.92 x 3 = $3,620.76
Salario diario Días trabajados Total
2)
$3,620.76 x 3 = $10,862.28
Salario por 18 días Artículos 73 y 75
de la Ley Federal
del Trabajo
Total
De lo anterior resulta, que la cantidad por concepto de
03 días de descanso laborados, en los años 2009, 2011-
2012 y 2014-2015, a que es acreedor el actor, asciende a
$10,862.28 diez mil ochocientos sesenta y dos 28/100 M.N.
D.2 Horas extraordinarias laboradas a partir del 01 de
junio de 2009, 2011-2012 y 2014-2015
PEIE-006/2016
83
Falta de pago de horas extraordinarias laborados en el
Proceso Electoral Local Ordinario 2008-2009
Mes Semanas
Junio 4
Julio 4.5
Agosto 4.5
Total de
semanas
13
Horas de
promedio a la
semana
8
Total de horas 104
Falta de pago de horas extraordinarias laborados en
el Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012
2011 2012
Mes Semanas Mes Sema
nas
Noviembre 4.5 Enero 4.5
Diciembre 4.5 Febrero 4.5
Total 9 marzo 4.5
Abril 4.5
Mayo 4.5
Junio 4
Julio 4.5
Agosto 4.5
Septiembre 4
Octubre 4.5
Noviembre 4
Total 48
Total semanas 2011-
2012
57
Horas
promedio a
la semana
Horas Total
de
horas
456 8
Falta de pago de horas extraordinarias laborados en
el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015
2014 2015
Mes Sem
anas
Mes Sema
nas
Octubre 4 Enero 4
Noviembre 4 febrero 4
Diciembre 4 marzo 4
Total 12 Abril 4
Mayo 4
Junio 4
Julio 4
Agosto 2
Total 30
Total semanas 2014-
2015
42
Horas
prome
dio a la
seman
a
Horas Total
de
horas
336 8
Ahora bien, el cálculo debe de hacerse en base a 896
horas extraordinarias laboradas, esto atendiendo a lo que
se declaró procedente y a lo manifestado por el actor,
PEIE-006/2016
84
en relación a que una vez que fueron modificados
mediante acuerdos los horarios laborales en los procesos
electorales 208-2009, 2011-2012 y 2014-2015,40 el
trabajados laboró en promedio 8 horas más en promedio
a la semana, tal como se desprende en las tablas que
anteceden
Para realizar lo anterior se atenderá a lo dispuesto en los
numerales a lo dispuesto en los numerales 66 y 67, de la
Ley Federal de Trabajo, así como lo dispuesto por la Ley
para los Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus
Municipios, en los artículos 33 y 34, que al respecto
disponen:
Ley Federal del Trabajo
Artículo 66.- Podrá también prolongarse la jornada de trabajo
por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres
horas diarias ni de tres veces en una semana.
Artículo 67.- Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65,
se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a
cada una de las horas de la jornada.
Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento
por ciento más del salario que corresponda a las horas de la
jornada.
Ley para los Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus
Municipios
Artículo 33.- Cuando por circunstancias especiales deban
aumentarse las horas de jornada máxima, podrá hacerse,
considerando este trabajo como extraordinario, que nunca
podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces
consecutivas en una semana.
Artículo 34.- Las horas extraordinarias de trabajo a que se
refiere el artículo anterior, se pagarán con un cien por ciento
más del sueldo asignado a las horas de jornada ordinarias.
40
ACU-060/2008, acuerdo que dio inicio al proceso electoral 2008-2009, el 02
de diciembre de 2008, y concluyó el 31 de diciembre de 2009.
ACU-047/2011, acuerdo que dio inicio al proceso electoral 2011-2012, el 28 de
octubre de 2011, y concluyó el 22 de noviembre de 2012.
ACU-031/2014, acuerdo que dio inicio al proceso electoral 2014-2015, el 07 de
octubre de 2014, y concluyó el 26 de octubre de 2015.
PEIE-006/2016
85
Por lo que respecta al pago de 896 horas extraordinarias
laboradas, se tiene que el salario diario del trabajador es
de $1,206.92 mil doscientos seis pesos 92/100 M.N., por lo
que será necesario determinar cuánto percibe por hora,
para lo que se tomara en cuenta que el horario de
labores en interproceso como consta en actuaciones es
de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas, esto es 6 horas
diarias, luego entonces se realiza la siguiente operación:
$1,206.92 / 6 = $201.15
Salario diario que percibía el
actor
Horas de la
jornada laboral
en interproceso
Salario por hora
De la anterior operación se obtiene que el sueldo por
hora que percibía el actor era de $201.15 doscientos un
pesos 15/100 M.N, a efecto de obtener el monto por
concepto horas extraordinarias, se procede a realizar las
operaciones siguientes:
1)
$201.15 x 896 = $180,230.40
Salario diario Horas laboradas 41
Luego entonces,
2)
$180,230.40 x 2 = $360,460.80
Artículo 34 de la
Ley para los
Públicos
Servidores del
Estado de Jalisco
Total
De lo anterior resulta, que la cantidad por concepto de
896 horas extraordinarias laboradas a partir del 01 de
junio de 2009, 2011-2012 y 2014-2015, a que es acreedor
41
Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco
PEIE-006/2016
86
el actor, asciende a $360,460.80 trescientos sesenta mil
cuatrocientos pesos 80/100 M.N.
- Estudio de las prestaciones respecto de las que la
demandada opuso excepción de pago
No. Prestaciones reclamadas Postura de la
demandada
Excepción
4 Aguinaldo y prima vacacional
2015
Excepción de pago
7 Proporcional de prima
vacacional 2016
Excepción de pago
A. Del reclamo por el pago de aguinaldo y prima
vacacional 2015 y el proporcional de prima
vacacional 2016
Respecto a dichas prestaciones cuyo pago reclama el
actor, se tiene que la demandada refiere haber cubierto
en su totalidad dichos conceptos, mediante cheques
0000263 y 0000063, de lo que se desprende, un
reconocimiento de la procedencia de tales prestaciones,
de ahí que, este Tribunal las estime procedentes, de
manera que lo pertinente sea determinar la cantidad que
por tales conceptos, se debió cubrir al actor, atento a la
excepción de pago opuesta por la demandada.
a. Aguinaldo 2015
Conforme al artículo 54 de la Ley de Servidores Públicos
de esta Entidad, se tiene que el aguinaldo corresponde a
cincuenta días de sueldo promedio; en ese sentido se
tiene que, la cantidad a que asciende por concepto de
aguinaldo 2015 del actor, equivale a $60,346.00 sesenta
PEIE-006/2016
87
mil trescientos cuarenta y seis pesos 00/100 M.N., como
se expresa a continuación:
50 x $1,206.92 = $60,346.00
Días de salario
Días de salario
Aguinaldo 2015
Prima vacacional 2015
Conforme al artículo 40 de la Ley para los Servidores
Públicos de esta entidad, se tiene que los servidores
públicos que tengan más de seis meses consecutivos de
servicio disfrutarán, cuando menos, de dos períodos
anuales de vacaciones de diez días laborales cada uno,
en ese sentido, el artículo 41 de dicho ordenamiento
refiere:
Artículo 41. Los días de vacaciones se cobrarán de sueldo íntegro, y la
base para el cálculo del pago de los días a que tengan derecho será
en proporción al número de días efectivamente trabajados, en el lapso
de los seis meses anteriores al nacimiento del derecho.
Se cubrirá la cantidad equivalente a un 25% sobre el total de los días
correspondientes a vacaciones, por concepto de prima vacacional
anual. Dicha prima vacacional, se deberá cubrir en forma proporcional
al personal que tenga menos de un año de antigüedad.
Así las cosas, la cantidad por concepto de prima
vacacional por el año 2015 que reclama el actor,
asciende a la cantidad de $6,034.60 seis mil treinta y
cuatro pesos 60/100 M.N., toda vez que no es un hecho
controvertido, que el actor laboró por todo el año dos mil
quince, de manera que le corresponde el 25% de veinte
días de sueldo íntegro, como se expresa enseguida:
20 x $1,206.92 = $24,138.40
Días de salario
Días de salario
Total
PEIE-006/2016
88
Luego,
25% de $24,138.40 = $6,034.60
Porcentaje
20 Días de salario
Prima vacacional
2015
b. Proporcional de prima vacacional 2016
En la lógica anterior, si conforme al artículo 41 de la Ley
Burocrática para el Estado, la base para el cálculo del
pago de los días a que tengan derecho será en
proporción al número de días efectivamente trabajados,
en el lapso de los seis meses anteriores al nacimiento del
derecho. Así las cosas, si tales seis meses representan 182.5
días del año, conforme a una regla de tres, se tiene que los
135 días laborados por el actor, representan 7.39 días de
salario, por lo que le corresponde el 25% de dichos 7.39
días, como proporción de la prima vacacional 2016, lo que
se traduce en $2,229.78 dos mil doscientos veintinueve
pesos 78/100 M.N., como se constata a continuación:
10 : 182.5 7.39 : 135 Días de
vacaciones
por 6 meses
Días que
comprende
la mitad de
1 año
Días de
vacaciones
por 135
días
laborados
Días
laborados
por el
actor
De modo que,
7.39 x $1,206.92 = $8,919.13
Días de vacaciones
Salario por día
Total
Finalmente,
25% de $8,919.13 = $2,229.78
Porcentaje
7.39 Días de salario
Proporcional de
prima vacacional
2016
PEIE-006/2016
89
- Del reclamo por el pago de otras prestaciones
En su escrito de demanda, el actor señala como
concepto reclamado en el inciso f) “cualquier otra
prestación inherente al cargo” lo cual a juicio de este
Pleno del Tribunal Electoral, no resulta procedente en
razón de que al momento, ya ha sido analizada por este
órgano resolutor, la totalidad de las prestaciones
reclamadas por el enjuiciante y que corresponden a la
relación laboral entablada entre el citado ciudadano y el
Instituto Electoral demandado conforme al
nombramiento que le fuere otorgado.
No pasa inadvertido para este Tribunal, lo manifestado
por la parte demandada en el sentido que: “no obstante
que el actor no hace referencia a las vacaciones, es
importante hacer, saber a ese órgano jurisdiccional que,
por dicho concepto, al igual que el anterior, no se
adeuda ninguna cantidad, ya que el ciudadano XX
disfrutó de diez días de vacaciones (del veintidós de
marzo al cuatro de abril del año en curso), no obstante
que sólo tenía derecho a 7.5 días, habiendo tomado 2.5
días más de vacaciones de los que tenía derecho,
equivalente en dinero a $3,141.30 (Tres mil ciento
cuarenta y un pesos 30/100 M.N.),” de ello, cabe referir
que, en virtud a que el actor no realiza reclamo a este
respecto, se entiende que éste disfrutó de las días que
por vacaciones consideró le corresponden, o bien, que
no fue su deseo reclamar dicha prestación al momento,
pues conforme al multicitado artículo 105 de la Ley
burocrática de la Entidad, cuenta con un año para
ejercitar la acción correspondiente.
PEIE-006/2016
90
VII. CUANTIFICACIÓN DEL TOTAL DE LAS PRESTACIONES
PROCEDENTES
Para la cuantificación de las prestaciones declaradas
procedentes en este asunto, es factible realizar la
siguiente relación:
Concepto Monto sin
deducciones
calculado por
este Tribunal
Cantidades
pagadas al actor
por la
demandada42
Indemnización $108,622.98 $134,134.50,
Cheque
0000279, foja
000153
Salarios vencidos del 16 de
mayo al 24 de junio de 2016
$47,069.94
12 días por año de servicio $120,692.00 $113,054.40,
Cheque
0000263, foja
000155
Proporcional de aguinaldo
2016
$22,315.95
Estímulo del servidor público
2015
$17,381.00 --
Días de descanso obligatorios
laborados 2009, 2011-2012 y
2014-2015
$10,862.28
Horas extraordinarias
laboradas 2009, 2011-2012 y
y
2014-2015
$360,460.80
Aguinaldo 2015
$60,346.00 $78,079.40,
Cheque
0000063, fojas
000157 y 000158 Prima vacacional 2015
$6,034.60
Proporcional de prima
vacacional 2016
$2,229.78 $2,112.00,
Comprobante
fiscal, foja
000152
Total $756,015.3343 $327,380.30
Diferencia
$428,635.0344
Así las cosas, al desprenderse de constancias que la
demandada ha entregado al actor a la fecha, la
cantidad total de $327,380.30 trescientos veintisiete mil
42
Incluyen deducciones. 43 Cantidad en bruto. 44 Cantidad sujeta a las deducciones fiscales que correspondan.
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91
trescientos ochenta pesos 30/100 M.N., con motivo de
distintas prestaciones económicas de las reclamadas por
el actor en el presente, habiendo realizado previo a su
entrega al actor, las deducciones que consideró
aplicables, se tiene que la diferencia a cubrir en favor del
promovente con motivo de la procedencia de sus
reclamaciones en el presente, asciende a la cantidad
bruta de $ 428,635.03 cuatrocientos veintiocho mil
seiscientos treinta y cinco pesos 03/100 M.N.
Atento a lo anterior, se condena a la parte demandada,
al pago de la suma que corresponda como diferencia,
una vez que a la cantidad equivalente a $428,635.03
cuatrocientos veintiocho mil seiscientos treinta y cinco
pesos 03/100 M.N., se le realicen los descuentos o
retenciones respectivos, en relación con los conceptos
que se encuentren sujetos a deducción, conforme a lo
establecido en las leyes fiscales, en el entendido de que
el Instituto Electoral demandado se encuentra facultado
para ello.
No es óbice a lo anterior, la solicitud realizada por el
accionante en el siguiente tenor:
EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PRESTACIONES
RECLAMADAS:
Con fundamento en el artículo 93, párrafo primero, fracción XIII,
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, solicito que la condena al
pago de las prestaciones reclamadas, que se fijen en el laudo en
contra de la autoridad demandada, se determine que no se
debe disminuir el impuesto sobre la renta sobre dichas
prestaciones, por así contemplarlo la porción normativa
impositiva en cita.
En efecto, la norma en referencia establece:
“Artículo 93. No se pagara el impuesto sobre lo renta por la
obtención de los siguientes ingresos:
I. …
XIII. Los que obtengan las personas que han estado sujetas u una
relación laboral en el momento de su separación, por concepto
de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros
pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del
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seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad,
avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que
obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la
cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, y los que obtengan por concepto del
beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, hasta por el
equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de
contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de
la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de
la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años
de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo
de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis
meses se considerará un año completo. Por el excedente se
pagará el impuesto en los términos de este Título.”
Lo norma anterior, no deja lugar a dudas sobre la exención en el
pago de este impuesto, por los pagos que se obtengan con
motivo de la separación o terminación laboral.
Si además, dicha porción normativa se interpreta y aplica de la
forma más favorable y que beneficie a las personas, en términos
del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, no hay lugar a duda que la cantidad que reciba el
actor por las prestaciones reclamadas, con motivo de la
terminación laboral, no se debe pagar el impuesto sobre la
renta.
Por lo que reiterando, en el laudo condenatorio que en el
momento procesal oportuno se dicte, se determine que las
cantidades a pagar al actor, no se disminuya el impuesto sobre
la renta sobre las mismas, en términos de las consideraciones
anteriores.
La cual, no es posible de ser acogida o desestimada por
este Órgano Jurisdiccional, pues escapa de su ámbito de
competencia, al ser la parte patronal un auxiliar de la
administración pública federal en la recaudación del
impuesto a cargo de los trabajadores, entre cuyas
facultades y obligaciones se encuentra la de calcular y
retener el monto necesario para cubrir la obligación fiscal
derivada de la obtención del pago de una cantidad, sin
que con lo anterior se irrogue perjuicio alguno a la parte
actora en el presente procedimiento especial laboral,
pues ello no deriva de las consideraciones que sobre el
tema se hacen en la presente resolución, sino por
disposición expresa de las leyes aplicables en la materia.
Así las cosas, el Instituto Electoral demandado, habrá de
demostrar al exhibir el recibo de liquidación
correspondiente -y en el que se pueda observar con
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claridad el desglose de los conceptos en bruto que se
determinaron en la presente en favor del actor, así como
luego de las deducciones atinentes-, que se encuentran
pagadas en su totalidad las prestaciones declaradas
procedentes en este fallo, a fin de tenerlo por cumplido
en el momento procesal oportuno.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo
además en lo establecido por el artículo 70, de la
Constitución Política; 2, 9, 120, fracción I, de la Ley para
los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios; 654, punto 1, 655, del Código Electoral y de
Participación Social; y 12, fracción II, de la Ley Orgánica
del Tribunal Electoral; todos ordenamientos del Estado de
Jalisco, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. La competencia de este Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el
presente Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos
o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus
Servidores, se encuentra acreditada en los términos de la
presente resolución.
SEGUNDO. El actor, acreditó parcialmente sus acciones y
la parte demandada el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se allanó a
una parte de la demanda y justifico parcialmente sus
excepciones.
TERCERO. Se condena a la parte demandada en los
términos detallados en la presente sentencia.
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CUARTO. Se declara la improcedencia de las
prestaciones reclamadas por la parte actora en los incisos
c) y g) de la demanda, absolviéndose al Instituto Electoral
demandado del pago de esas prestaciones, en los
términos del presente fallo.
QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos
de este Tribunal Electoral, para que informe al Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer
Circuito del Poder Judicial de la Federación, sobre el
cumplimiento de la sentencia ejecutoria de juicio de
amparo directo identificada como 991/2016, relativo al
juicio de amparo directo del índice de ese órgano
federal colegiado, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su ejecución, para tal efecto, deberá remitir
copia certificada de la presente resolución.
Notifíquese a las partes en los términos de ley; y, en su
oportunidad, archívese este juicio como asunto total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos el Magistrado
Presidente, la y los Magistrados que integran el Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al
calce de la presente resolución, conjuntamente con el
Secretario General de Acuerdos, quien autoriza, da fe y
rubrica al margen todas las fojas que la integran.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RODRIGO MORENO TRUJILLO
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95
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS
ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADA
ANA VIOLETA
IGLESIAS ESCUDERO
MAGISTRADO
EVERARDO
VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
TOMÁS
VARGAS SUÁREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - -- - -
Que la presente hoja de un total de 95 corresponde a la resolución
de 22 de enero de dos mil dieciocho, dictada en el Procedimiento
Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el
Instituto Electoral y sus Servidores con número de expediente PEIE-
006/2016.- Doy fe. - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
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