PROCESO ADMINISTRATIVO: 1264/4ª. Sala/14 PROMOVENTE: ***** MAGISTRADO: ALEJANDRO SANTIAGO RIVERA.
Guanajuato, Guanajuato, 20 veinte de octubre de 2015
dos mil quince.
VISTOS para resolver en definitiva los autos del Proceso
Administrativo número 1264/4ªSala/14 y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Secretaría
General de Acuerdos de este Tribunal el 3 tres de septiembre de
2014 dos mil catorce y turnado a esta Cuarta Sala el 4 cuatro
siguiente, el ciudadano *****, por su propio derecho, compareció a
demandar la resolución de negativa ficta configurada ante el escrito
de petición presentado ante el CONSEJO DIRECTIVO DE LA
JUNTA DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO Y
SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO DE IRAPUATO, GUANAJUATO,
el 6 seis de marzo de 2014 dos mil catorce, solicitando le sean
devueltas las cantidades que indebidamente pagó, por supuesto
rezago de un año y para que se realice una correcta determinación
del adeudo por la prestación de servicios de agua potable, drenaje y
saneamiento.
SEGUNDO. Por acuerdo de fecha 5 cinco de
septiembre de 2014 dos mil catorce, se admitió a trámite la demanda
interpuesta y se ordenó correr traslado de la misma a la autoridad
demandada, para efecto de que en el término de ley formulara su
contestación de demanda.
P.A. 1264/4ª. Sala/14
2
TERCERO. Mediante acuerdo de 7 siete de octubre de
2014 dos mil catorce, se tuvo a la autoridad demandada por dando
contestación a la demanda, sosteniendo en todo momento la
legalidad y validez de la resolución controvertida, haciendo valer las
causales de improcedencia y sobreseimiento a que más adelante se
hará referencia, concediendo a la actora el término de ley para
formular su ampliación de demanda.
CUARTO. Por auto de 24 veinticuatro de octubre de
2014 dos mil catorce, se tuvo a la impetrante por ampliando su
escrito de demanda, corriendo traslado de dicho escrito a la
demandada para que diera contestación al mismo.
QUINTO. Mediante acuerdo de 19 diecinueve de
noviembre de 2014 dos mil catorce, se tuvo a la autoridad
demandada por dando contestación a la ampliación de demanda, y a
su vez se señaló fecha correspondiente para la celebración de la
audiencia de alegatos.
SEXTO. En la fecha y hora señaladas, tuvo verificativo
la audiencia de alegatos sin la asistencia de las partes, no obstante
que de constancias de autos se advierte que fueron legalmente
citadas y notificadas a la misma; habiendo formulado apuntes de
alegatos por escrito únicamente la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Cuarta Sala del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer y
resolver el presente juicio de nulidad. Lo anterior de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 10, 16, fracción V, y 20,
fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo en el Estado, 1, fracción II, 3, segundo párrafo, 249,
P.A. 1264/4ª. Sala/14
3
255, 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en
relación con el acuerdo del Pleno de este Tribunal, tomado en la
sesión ordinaria número 36 de 1 de octubre de 2014, concretamente
en el resolutivo siguiente: “PTCA-36-01-X-2014. Número 15. 2. Se
aprueba por unanimidad de votos la suplencia del Magistrado
Supernumerario para el despacho de los asuntos de Cuarta Sala,
con motivo de la terminación de la vigencia del nombramiento del
licenciado José Jorge Pérez Colunga…”.
SEGUNDO. Análisis de procedencia y de la
configuración de la negativa ficta. Como primer punto de la litis,
debe determinarse si se configura o no la negativa ficta que se
impugna, a fin de verificar la procedencia del juicio en que se actúa,
y junto con ello resolver las causales de improcedencia y
sobreseimiento que hace valer la autoridad demandada.
De la revisión que se hace a las constancias de autos,
esta Sala advierte que mediante el escrito de 27 veintisiete de
febrero de 2014 dos mil catorce, dirigido a los miembros del Consejo
Directivo de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y
Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato, con sello de
recibido en la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y
Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato, de 06 seis de
marzo del mismo año, el ahora actor solicitó:
«Primero. Se realice una correcta determinación del adeudo por la
prestación de servicios de agua potable, drenaje y saneamiento.
Segundo. Dentro del término de ley, el presente escrito se
acuerde de conformidad.»
(foja 8 del sumario)
P.A. 1264/4ª. Sala/14
4
Al comparecer a esta instancia, la actora manifestó que
hasta la fecha de la interposición de la demanda, siendo el 3 tres de
septiembre de 2014 dos mil catorce, la autoridad competente para
resolver tal solicitud no se había pronunciado al respecto.
Al producir la contestación de demanda, el Consejo
Directivo de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y
Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato, autoridad
demandada, sostuvo la improcedencia del juicio en que se actúa,
pues a su consideración no se actualiza la figura de la negativa ficta,
en tanto que sí emitió resolución al respecto, exhibiendo al efecto el
oficio número *****, de 20 veinte de marzo de 2014 dos mil catorce,
mismo que obra a foja 27 y 28 del sumario.
A juicio de esta Sala, se configura la resolución negativa
ficta respecto de la solicitud elevada por el ahora demandante y
resulta infundada la causal de improcedencia, en tanto que no se
acredita la emisión de una resolución expresa que debió recaer a la
solicitud planteada, ni mucho menos la notificación de la misma.
En efecto, si bien es cierto que la autoridad demandada
refiere que, contrario a lo señalado por la actora, sí dio contestación
al escrito con fecha de recibido 6 seis de marzo de 2014 dos mil
catorce, anexando el oficio correspondiente, sin embargo, ello
resulta insuficiente para considerar no actualizada la negativa ficta
controvertida, ello pues de la revisión que se hace al oficio exhibido
por la demandada, no se advierte que el mismo hubiere sido
notificado al impetrante, en tanto que no se exhibieron las
constancias correspondientes para acreditarlo.
En tal tenor, por una parte se advierte que no se exhibe
documento alguno emitido por el Consejo Directivo de la Junta de
Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio
P.A. 1264/4ª. Sala/14
5
de Irapuato, Guanajuato, dirigido y notificado al ahora actor,
mediante el cual se le informara de la atención recibida a su solicitud
y de la procedencia o no de su petición, ni mucho menos la
notificación de la misma, requisitos indispensables para acreditar la
no configuración de la negativa ficta.
No debe perderse de vista que a fin de dar legal
respuesta a las solicitudes de los particulares, la autoridad está
constreñida no solo a la emisión de una resolución apegada a
derecho, sino también a hacer del conocimiento de los interesados
tales determinaciones, mediante la notificación legal que de las
mismas efectúe, de donde se tiene que, ante la falta de acreditación
por parte del Consejo Directivo de la Junta de Agua Potable,
Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato,
Guanajuato, respecto de la notificación de la respuesta recaída al
escrito presentado por el actor el 06 seis de marzo de 2014 dos mil
catorce, se configura sin lugar a dudas la negativa ficta de que se
duele el accionante.
En efecto, es obligación de la autoridad demandada
atender las peticiones que le dirige el particular, en un término no
mayor a cuatro meses, conforme al artículo 19 de la Ley de
Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en tanto
que se trata de una solicitud de carácter fiscal, por lo que es
conforme a dichas disposiciones que se rige el cómputo
correspondiente para que se considere que dicha petición fue
resuelta en sentido desfavorable al particular, pues fue al Consejo
Directivo de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y
Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato, a quien se
dirigió el ahora actor.
Sin embargo, en el caso se actualizan dos supuestos
trascendentales. El primero, no se acredita fehacientemente ante
P.A. 1264/4ª. Sala/14
6
esta instancia de control de legalidad que la demandada haya
emitido la respuesta recaída al escrito elevado por la actora, y en
segundo término, tampoco se acredita que en su caso dicha
respuesta hubiera sido notificada a la ahora impetrante hasta antes
de la presentación del escrito inicial de demanda, o bien, en el
término de cuatro meses, tal y como lo establece el artículo 19 de la
Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, al
indicar:
«ARTÍCULO 19. Las instancias o peticiones que se formulen a las
autoridades fiscales deberán ser resueltas dentro del plazo de
cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la
resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió
negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier
tiempo posterior a este plazo, mientras no se dicte la resolución.»
Visto lo anterior, no puede menos que tenerse por
configurada la negativa ficta recaída al escrito de solicitud del ahora
actor presentado en fecha 6 seis de marzo de 2014 dos mil catorce.
Al respecto, tiene aplicación directa al caso que nos
ocupa, el siguiente Criterio sustentado por el Tribunal Fiscal de la
Federación que establece:
«NEGATIVA FICTA.- SE CONFIGURA SI LA AUTORIDAD NO
NOTIFICA AL PROMOVENTE CON ANTERIORIDAD A LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, LA RESOLUCIÓN
EXPRESA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 del
Código Fiscal de la Federación, la negativa ficta se configura
cuando las instancias o peticiones que se formulen a las
autoridades administrativas no sean resueltas en el término que la
ley fija o, a falta de término establecido, en noventa días. De este
precepto se desprende que aun cuando la autoridad haya emitido
resolución sobre el recurso interpuesto por el particular, si dicha
resolución no es notificada antes de que se promueva el juicio
P.A. 1264/4ª. Sala/14
7
respectivo, se configura la negativa ficta en virtud de que esa
resolución no fue conocida por el particular y, por lo tanto, no
puede tenerse como resuelta la instancia o petición de acuerdo
con el precepto citado.»
En esa tesitura, es evidente e incuestionable que en la
especie, se dieron los siguientes presupuestos: a) petición dirigida a
una autoridad de la Administración Pública; b) la autoridad no dio
respuesta a la petición en el término que establece el artículo 19 de
la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato; y c)
surgimiento del derecho que el propio numeral 19 de la ley
hacendaria municipal, en relación con los artículos 20, fracción V de
la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Guanajuato, y 263, fracción III del Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
Municipios de Guanajuato, le otorgan al quejoso el derecho para
acudir a este Tribunal demandando la nulidad de la resolución
negativa ficta.
De ahí que el acto controvertido -negativa ficta- recaída
al escrito presentado el 6 seis de marzo de 2014 dos mil catorce, se
encuentra acreditada, y por ende, proceda el juicio en que se actúa.
Sin que obste a lo anterior el que la autoridad
demandada haga valer la causal de improcedencia y sobreseimiento
consistente en la inexistencia del acto y que resulta de alguna
disposición legal.
Es de señalarse que resulta un contrasentido el que la
autoridad demandada alegue la inexistencia del acto al referir la
actualización de las fracciones VI y VII del artículo 261 del Código de
la materia, pues por una parte, la demandada indica que el acto
controvertido lo atendió en tiempo y forma por lo que se encuentra
P.A. 1264/4ª. Sala/14
8
debidamente fundado y motivado, y por otra parte, niega la
existencia del mismo.
De tal modo que en el caso que nos ocupa, las
argumentaciones de la autoridad por las que se pretende demostrar
la improcedencia de la solicitud planteada por el peticionario, no son
susceptibles de ser estimadas, pues lo jurídicamente procedente en
el caso, es adentrarse al estudio y resolución del fondo del asunto, y
no así limitarse a determinar la procedencia de la instancia.
Sirven de sustento a lo anterior, las Jurisprudencias
2a./J.165/2006 y 2a./J.166/2006, sentadas por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de la Novena
Época, tomo XXIV, de diciembre de 2006, páginas 202 y 203, y que
son del tenor literal siguiente:
«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud
de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa
contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código
Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la
petición del particular y a su denegación tácita por parte de la
autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no
puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio
de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los
que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.
Contradicción de tesis 91/2006-SS. Entre las sustentadas por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y
el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito. 27 de octubre de 2006. Mayoría de tres votos. Ausente:
*****. Disidente: *****. Ponente: *****. Secretario: *****.
P.A. 1264/4ª. Sala/14
9
Tesis de jurisprudencia 165/2006. Aprobada por la Segunda Sala
de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre
de dos mil seis.»
«NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA
DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS
PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El
artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación
establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual
el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada
por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de
3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera
negativa, es decir, contra los intereses del peticionario,
circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los
medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a
esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí
que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual
la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la
desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que
se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido
material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos
esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la
determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad
respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia
de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo
negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al
contribuyente la definición de su petición y una protección más
eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del
silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar
la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la
autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su
resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no
podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el
conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la
extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al
igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para
que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve
P.A. 1264/4ª. Sala/14
10
debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar
la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales
que no sustentó en el plazo legal.
Contradicción de tesis 91/2006-SS. Entre las sustentadas por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y
el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito. 27 de octubre de 2006. Mayoría de tres votos. Ausente:
*****. Disidente: *****. Ponente: *****. Secretario: *****.
Tesis de jurisprudencia 166/2006. Aprobada por la Segunda Sala
de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre
de dos mil seis.»
De ahí que las causales de improcedencia y
sobreseimiento que hace valer la autoridad demandada resulten
infundadas y por ende, no proceda sobreseer en el juicio en que se
actúa.
TERCERO. Se procede a continuación al estudio de los
conceptos de impugnación que hace valer el impetrante, sin que sea
necesaria la transcripción de los mismos, en tanto que ello no
constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el
principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias, tal como
lo refiere la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXXI, mayo
de 2010, novena época, página 830 que precisa:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR
CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD
EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU
TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De
las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro
primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se
P.A. 1264/4ª. Sala/14
11
advierte como obligación para el juzgador que transcriba los
conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir
con los principios de congruencia y exhaustividad en las
sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los
puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o
del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da
respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los
planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente
planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos
distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe
prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente
arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las
características especiales del caso, sin demérito de que para
satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se
estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que
efectivamente se hayan hecho valer.»
Contradicción de tesis 50/2010. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito, Primero en
Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo
en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.
21 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: *****.
Ponente: *****. Secretario: *****.
Tesis de jurisprudencia 58/2010. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil
diez.
CUARTO. Esta Sala procede a analizar la legalidad de
la resolución negativa expresa, a la luz de los argumentos expuestos
por la autoridad demandada al momento de formular su contestación
a la demanda, así como de los diversos argumentos planteados por
el accionante al momento de ampliar su demanda.
A tal respecto, queda claro que cuando se impugna una
negativa ficta conforme al artículo 282, segundo párrafo, del Código
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
Municipios de Guanajuato, será al contestar la demanda cuando la
P.A. 1264/4ª. Sala/14
12
autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya para la
emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado.
Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis
aislada número I.17o.A.27 A, emitida por el Décimo Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII,
mayo de 2011, Novena Época, página: 1205 y que a la letra precisa:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA
CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD
RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO
ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS
FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN
PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de
resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los
hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el
actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con
el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no
resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un
nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como
respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada,
reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad
apoya el sentido de afectación al particular. DECIMO SÉPTIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO Amparo directo 21/2010. Grupo Tampico,
S.A. de C.V. 18 de febrero de 2010. Mayoría de votos. Disidente y
Ponente: *****. Encargado del engrose: *****. Secretarios: ***** y
*****.»
A su vez, es en la ampliación de demanda en que la
parte actora, controvierte los fundamentos y motivos expuestos por
la demandada en su contestación, apoya el razonamiento anterior la
Tesis Aislada emitida por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo
Sexto Circuito, número XVI.5o.3 A, publicada en el Semanario
P.A. 1264/4ª. Sala/14
13
Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XV, febrero de 2002,
Novena Época, página 875, misma que a la letra precisa:
«NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN
EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN
VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS
QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que
transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para
resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la
hace y, así, se entiende que ha emitido resolución en sentido
adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de
éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio
correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no
propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni
aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban
combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que
resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa
que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación
trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime
argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano
en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es
innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación
correspondiente, con la finalidad de contradecir tales
argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en
condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando
sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar
legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es
precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de
modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos
que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si
en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la
demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores
en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa
fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la
que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión
equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta
reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera
desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la
P.A. 1264/4ª. Sala/14
14
prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces
otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación,
apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto
al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO
CIRCUITO Amparo directo 829/2001. *****y otros. 18 de octubre
de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: *****. Secretario: *****.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo
XIII, marzo de 1994, página 403, tesis II.2o.78 A, de rubro:
"NEGATIVA FICTA. NECESIDAD DE LA AMPLIACIÓN DE LA
DEMANDA.”.»
Así pues, al haberse vertido por parte de la autoridad
demandada los motivos por los cuales se negó fictamente lo
peticionado, este juzgador se encuentra facultado para el análisis de
tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por el
impetrante resulta procedente.
Lo anterior, pues este juzgador no debe limitarse a
decretar la nulidad de la resolución ficta para efecto de que emita
otra debidamente fundada y motivada, en tanto que eso ocasionaría
que continuara la afectación al particular respecto del silencio de la
autoridad, sino que se encuentra obligada a decidir la controversia
efectivamente planteada, como consecuencia precisamente del
silencio de la autoridad administrativa.
Sirviendo como apoyo a la anterior conclusión las
siguientes tesis aisladas de los Tribunales Primero, Segundo,
Tercero y Cuarto Colegiados en Materia Administrativa del Primer
Circuito, publicados en el Semanario Judicial de la Federación,
correspondientes a las Épocas Séptima los dos primeros, Novena el
tercero y Octava el último, tomos 63 tercera parte, 86 sexta parte, I
de junio de 1995 y III segunda parte-2, páginas 62, 61, 531 y 1023,
respectivamente, las cuales son del tenor literal siguiente:
P.A. 1264/4ª. Sala/14
15
«RESOLUCIONES NEGATIVAS FICTAS. DEBEN ESTUDIARSE
EN CUANTO AL FONDO POR LA SALA FISCAL. Si
precisamente lo que se sometió a la consideración de la Sala
Fiscal es una resolución negativa ficta, a la propia Sala Fiscal
responsable toca resolver sobre la legalidad o ilegalidad de esa
resolución negativa ficta. Esto es así, porque el artículo 92 del
Código Fiscal de la Federación, claramente establece en la parte
relativa: "...El silencio de las autoridades fiscales se considerará
como resolución negativa cuando no den respuesta en el término
que corresponda"; lo que supone que para la autoridad que
procede en estos términos, el asunto ha terminado, ya que
fictamente pone fin al procedimiento con la configuración de una
resolución negativa; y por tanto, no es dable que después de que
queda establecida su resolución, se le ordene que de trámite a la
instancia que precisamente originó ya esa resolución negativa
ficta, porque ello traería como consecuencia que la autoridad
demandada en el juicio fiscal volviera a resolver sobre lo que ya
resolvió.»
*****
«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA
FEDERACIÓN DEBE RESOLVER SOBRE EL FONDO Y NO
ANULAR PARA EFECTOS. Con arreglo al artículo 92 del Código
Tributario, cuando transcurren más de noventa días, después de
hecho valer un recurso o formulada una instancia, sin que las
autoridades fiscales hayan dado la correspondiente respuesta,
este silencio se considerará como una resolución negativa. Debe
entenderse por tal, una determinación desfavorable, en cuanto al
fondo, a lo solicitado por el particular, ya que el artículo 204,
segundo párrafo, del propio ordenamiento, previene que, al
contestar la demanda de anulación en los casos de negativa ficta,
la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya
esa resolución negativa. Así pues, la demandada no podría, en su
contestación, limitarse a alegar la extemporaneidad o la
improcedencia del recurso o de la petición del particular. Por tanto,
en los referidos casos el Tribunal Fiscal de la Federación debe
examinar el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso o
instancia, y no está facultado para reducirse o decretar la nulidad,
P.A. 1264/4ª. Sala/14
16
simplemente con el efecto de obligar a la autoridad administrativa
a tramitar y decidir los temas propuestos en la instancia o en la
inconformidad.»
*****”
«RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA. SI SE CONFIGURA, Y SE
INTERPONE EL JUICIO FISCAL, EL TRIBUNAL DE LA
MATERIA DEBE EXAMINAR Y DECIDIR EL FONDO DEL
NEGOCIO. Cuando se entabla demanda de nulidad contra una
negativa ficta, el Tribunal Fiscal de la Federación no debe limitarse
a anular aquella negativa para el efecto de que la autoridad
demandada pronuncie una resolución expresa, sino que está
obligado a decidir la controversia, tomando en consideración las
argumentaciones aducidas en la instancia a la que no se dio
respuesta, los fundamentos que esgrima la autoridad en su
contestación (los cuales habrán de referirse al fondo del problema)
y, en su caso, lo que se alegue en la ampliación de la demanda.»
*****”
«NEGATIVA FICTA. CONFIGURADA, LA SALA FISCAL DEBE
AVOCARSE A RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO. Cuando
se entabla demanda de nulidad contra una negativa ficta, el
Tribunal Fiscal de la Federación no debe anular dicha negativa de
manera tal que deje al arbitrio de la autoridad para pronunciar en
tercera oportunidad la instancia del particular, sino que está
obligado a decidir la controversia, tomando en consideración las
argumentaciones aducidas en la instancia a la que no se dio
respuesta, los fundamentos que esgrima la autoridad en la
contestación a la demanda (los cuales habrán de referirse al fondo
del problema), y en su caso, lo que se alegue en la ampliación de
ésta.»
*****
Tenemos entonces que, mediante escrito recibido el 6
seis de marzo de 2014 dos mil catorce, el hoy actor presentó escrito
ante el Consejo Directivo de la Junta de Agua Potable, Drenaje,
Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato,
P.A. 1264/4ª. Sala/14
17
por el cual solicitó le sea realizada una correcta determinación del
adeudo, visible a foja 8 del sumario.
Al momento de formular su contestación de demanda y
exponer los fundamentos y motivos de la negativa vertida respecto
de lo peticionado por el impetrante, la autoridad indicó en términos
esenciales:
1.- Que la autoridad emitió contestación a la petición
mediante oficio número ***** de fecha 20 de marzo de
2014, cumpliendo de esta forma con la obligación de
contestar a la misma.
2.- Que no se lleva a cabo un cobro arbitrario o ilegal, en
tanto que en fecha 1 de julio de 2010, la comisión de
incorporación de servicios de JAPAMI, admitió la
incorporación de la colonia ***** para la prestación de
servicios.
3.- Que el actor lleva tres años disfrutando del servicio
de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento.
4-. Que al firmar el contrato con el organismo, la actora
consistió expresamente los cargos que debían cubrirse.
Al momento de formular su ampliación de demanda, la
actora refirió:
1. Al contestar la demanda la autoridad debió fundarla y
motivarla en ley.
2. Que la exhibición del oficio número ***** de 20 de
marzo de 2014, es idóneo para demostrar que no hubo
una legal notificación.
3. Que dicho oficio fue contestado por autoridad diversa.
P.A. 1264/4ª. Sala/14
18
4. Que el documento ofrecido para desvirtuar la negativa
ficta carece de los elementos de validez.
5. Que no se encuentra establecida la obligatoriedad de
que una vez que el fraccionamiento se incorpore al
organismo operador, el suscrito tenga la obligación de
contratar el servicio.
6. No se acredita con pruebas que exista certeza de que
el suscrito haya gozado y disfrutado por 3 (tres) años
completos de los servicios que brinda ese organismo
operador.
7. Que el actor dirigió al Consejo Directivo de la Junta de
Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del
municipio de Irapuato, Guanajuato, un escrito en el cual
le solicitó se realice una correcta determinación del
adeudo por la prestación del servicio de agua potable,
drenaje y saneamiento, pues se le pretende cobrar el
rezago de 1 año por el servicio, mismo que asciende a
la cantidad de *****.
Se procede a continuación al estudio y resolución
conjunta de los conceptos de impugnación que hace valer el
accionante en su escrito de ampliación de demanda, en virtud de su
íntima relación, en los cuales refiere que la resolución controvertida
es ilegal ya que dicho cobro no se encuentra sustentado, pues antes
de la firma del contrato no se brindaba dicho servicio, en tanto que:
- Existía obligación de la autoridad en contestar la
petición.
- La resolución en sentido negativo adolece de la
debida fundamentación y motivación
- La actora solo tenía la obligación de pagar a partir de
la suscripción del contrato, lo que ocurrió el 22 de
julio de 2013.
P.A. 1264/4ª. Sala/14
19
- Que la autoridad aprecia incorrectamente los hechos
al determinar el adeudo, en tanto que no se
encuentra soportado en pruebas, ni procedimiento
alguno.
- Que la autoridad no funda ni motiva la determinación
del cobro de rezago.
- Que jamás se le notificó la obligación de suscribir un
contrato con el organismo operador.
- Que se determina de manera presuntiva, pues no se
acredita que estuviera gozando del servicio.
Argumentos que resultan inoperantes para decretar la
nulidad del acto, en virtud de las siguientes consideraciones.
De acuerdo a la revisión que se hace a las constancias
que obran en autos, tenemos que en fecha 22 de julio de 2013, se
suscribió el contrato de prestación de servicios con la Junta de Agua
Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de
Irapuato, Guanajuato, respecto de los servicios de agua potable,
drenaje y saneamiento para el domicilio ubicado en calle*****, de la
ciudad de Irapuato, Guanajuato, documento que obra a foja 9 del
sumario.
Ahora bien, según las propias aseveraciones de la
actora, en la misma fecha en que acudió a suscribir el contrato en
comento -22 de julio de 2013-, personal del Organismo Operador le
informó que debía cubrir la cantidad de *****, misma que se
componía de los siguientes conceptos:
- Contrato: *****
- Derechos de incorporación *****
- Rezago de un año: *****
- Medidor *****
P.A. 1264/4ª. Sala/14
20
Aseverando incluso el accionante que en ese momento
erogó el pago en cantidad de ***** por concepto de contrato y pago
por derechos de incorporación.
Exhibiendo al efecto el actor, una hoja que según refiere
le fue entregada en ese momento y la cual obra a foja 11 del
sumario, de la que se lee:
«ESTIMADO USUARIO DE LA COLONIA ***** Y *****.
Te informamos que para que puedas gozar de los servicios de
agua potable, drenaje y saneamiento, debes regularizarte y
tramitar tu contrato, los costos son los siguientes:
Contrato *****
Derechos de Incorporación *****
Rezago de 1 año *****
Reconexión *****
Medidor *****
.»
En la misma fecha -22 de julio de 2013- el impetrante
realizó un pago por concepto de «derechos de incorporación»,
según se desprende del recibo de pago con folio número *****,
obrante a foja 10 del sumario.
En su escrito inicial de demanda, el actor refiere que
solicitó ante la autoridad demandada la devolución de las cantidades
enteradas indebidamente por supuesto rezago de 1 año,
manifestando que el pago resultaba indebido en tanto que solo tenía
obligación de pagar a partir de la suscripción del contrato y no por
concepto de rezagos, lo anterior en términos del artículo 119 del
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y
los Municipios de Guanajuato, como se puede constatar a foja 3 del
sumario.
P.A. 1264/4ª. Sala/14
21
De todo lo anterior se desprende que el hoy actor,
pretende la devolución de una cantidad que enteró por concepto de
«rezago» a la autoridad, alegando que el mismo constituye un pago
indebido puesto que no se colocaba en el supuesto de ley que
actualizara la obligación de pago.
Cabe precisar que la parte actora, fue omisa en
acreditar que se encontraba al corriente de sus pagos antes de la
firma del contrato con JAPAMI, a efecto de acreditar que no adeuda
la cantidad que se le pretende cobrar por concepto de rezago, ya
que la autoridad refiere que el día 1 de julio de 2010, la comisión de
incorporación de servicios admitió la incorporación de dicha colonia.
A efecto de determinar lo que en derecho corresponde
respecto de las alegaciones de la impetrante, es necesario tener en
consideración la naturaleza de un «pago indebido» con el objetivo de
determinar si el pago realizado por el actor lo constituye y si tiene
derecho a su devolución.
En primer término, es preciso considerar el contenido de
la tesis número 2a. XXXII/2011 de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIII, abril de
2011, página 669, en la que se hace una referencia al concepto de
pago de lo indebido, así como los requisitos para su configuración,
misma que precisa:
«ACTUALIZACIÓN DE CANTIDADES A DEVOLVER POR EL
FISCO. EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ DE MANERA DISTINTA SEGÚN
DERIVE DE UN SALDO A FAVOR O DE UN PAGO DE LO
INDEBIDO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA. El derecho a la devolución por pago de lo indebido
surge por la existencia de un error de hecho o de derecho en las
P.A. 1264/4ª. Sala/14
22
etapas de nacimiento o determinación de la obligación tributaria
que requiere de la concurrencia de dos elementos: el pago y la
ausencia de legalidad en la obligación tributaria, requisito este
último que presupone la rectificación del error, la declaración de
insubsistencia del acto de autoridad si el pago se efectuó en
cumplimiento de éste, o bien la revocación o nulificación total o
parcial del acto administrativo de autodeterminación del
contribuyente o de determinación de la autoridad en el recurso
administrativo o juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, dadas la presunciones de legalidad
de los actos de autoridad y de certidumbre de los actos de
autodeterminación del contribuyente, con lo cual cesa la apariencia
de legalidad y los pagos debidos se transformarán en indebidos,
total o parcialmente. En cambio, el derecho a la devolución por
saldo a favor surge por la mecánica propia de tributación de las
contribuciones en la etapa de determinación y liquidación de la
obligación tributaria, ya sea, entre otros conceptos por
deducciones legales autorizadas, por el acreditamiento de pagos
provisionales efectuados o de otras contribuciones, pero sin que
exista error de hecho o de derecho ni, por tanto, ilegalidad. De la
anterior diferencia en la causa generadora del derecho a la
devolución cuando existe un pago de lo indebido realizado
mediando un error de hecho o de derecho y cuando se trata de un
saldo a favor por la mecánica propia de tributación de una
contribución deriva que el inicio en el periodo de actualización de
la cantidad materia de devolución debe ser distinta tratándose de
uno y otro, pues en el saldo a favor es hasta que se realiza la
determinación y liquidación de la contribución cuando surge el
derecho del contribuyente de que se le reintegre la cantidad
relativa, sin que medie pago improcedente alguno, a diferencia del
pago de lo indebido en el cual es precisamente este pago que por
error se realizó el que da lugar a su devolución. Por esas razones,
el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación que prevé la
justificada distinción, no viola el principio de equidad tributaria
contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, pues el inicio del periodo de
actualización de la contribución, atendiendo al fin que con ella se
persigue de dar al monto de la devolución su valor real cuando se
reintegra, debe diferir conforme a la causa generadora del derecho
P.A. 1264/4ª. Sala/14
23
a la devolución, dando lugar a que el inicio del periodo del cómputo
de actualización sea diverso, para que efectivamente la
actualización cumpla el objetivo de reintegrar la cantidad a valor
real en la fecha en que se realiza la devolución correspondiente, a
saber mediante la previsión legal de que en la devolución por saldo
a favor se actualice la cantidad desde el mes en que se presentó la
declaración en que se determinó el saldo y en el pago de lo
indebido desde el mes en que se efectuó éste.»
*****
De la tesis transcrita se desprende que el concepto de
«pago de lo indebido» deriva de la existencia de un error de hecho o
de derecho en las etapas de nacimiento o determinación de la
obligación tributaria.
Además se advierte que se requieren dos elementos: el
pago y la ausencia de legalidad en la obligación tributaria.
Para llegar al cumplimiento del último requisito, ausencia
de legalidad, es necesaria la existencia de: a) una rectificación del
error, b) la declaración de insubsistencia del acto de autoridad si el
pago se efectuó en cumplimiento de éste, o c) la revocación o
nulificación total o parcial del acto de determinación de la autoridad,
sea mediante recurso administrativo o juicio de nulidad, con lo cual
cesa la apariencia de legalidad y los pagos debidos se
transformarán en indebidos.
En esa tesitura, a efecto de considerar la existencia de
un pago indebido, es necesario que una vez efectuado éste, se
impugne la legalidad de la determinación de la que derivó la
obligación de pago del interesado.
Se dice lo anterior pues a efecto de acreditar el derecho
a la devolución de un «pago de lo indebido», es necesario acreditar
que existe ilegalidad en la determinación del adeudo, sea porque
P.A. 1264/4ª. Sala/14
24
nunca se acreditó la existencia de la hipótesis que diera origen al
mismo o porque los preceptos normativos se apreciaron de manera
incorrecta, de tal modo que el interesado no tuviera obligación –
parcial o total– de efectuar esos pagos.
Resalta que el pago indebido guarda diferencia del saldo
a favor en el sentido de que este último deriva únicamente del error
en el cálculo, mas no de la inexistencia de la obligación o la
existencia de alguna ilegalidad, sino únicamente de una necesidad
de aplicar correctamente las hipótesis de ley y las particularidades
del asunto, a efecto de obtener el saldo real a pagar.
Sentado lo anterior, tenemos que el impetrante pretende
la devolución de un pago indebido sin que demuestre su derecho al
mismo, en tanto que no acredita que la determinación del adeudo
hubiera sido declarada nula de manera anterior a su solicitud de
devolución, requisito que como ya se dijo, resulta indispensable a
efecto de considerar existente el pago cuya devolución se pretende.
En efecto, constituye un presupuesto de procedencia de
la devolución de un «pago indebido», el que se haya enterado
determinada cantidad derivada de un acto de autoridad y que el
mismo sea declarado ilegal sea en sede administrativa o bien
mediante la sustanciación de un procedimiento contencioso,
cuestiones que evidentemente no acredita la impetrante.
Sin que pase desapercibido para este juzgador el que la
actora manifieste tener derecho a la devolución de un «pago
indebido», al indicar que no tenía obligación de pagar la cantidad
respectiva pues su obligación se generaba de manera posterior a la
firma del contrato de suministro de agua potable, que la
determinación se encontraba indebidamente fundada y motivada,
que el adeudo no se encuentra soportado en pruebas o algún
P.A. 1264/4ª. Sala/14
25
procedimiento, que no se le notificó la obligación de suscribir un
contrato y que por ende no puede generársele rezago alguno.
Argumentos que evidentemente tienden a controvertir la
legalidad del adeudo pero que resultan extemporáneos, pues a
efecto de considerar ilegal la determinación del adeudo a cargo de la
actora, resultaba necesaria su impugnación dentro del término
establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siendo
que a la fecha de interposición de la demanda que da origen al
presente fallo, ya se encontraba extemporánea la impugnación
referida.
Lo anterior, tomando en consideración que la impetrante
conoció del adeudo o de su cobro por parte de la autoridad, desde el
día en que celebró el contrato con la Junta de Agua Potable,
Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato,
Guanajuato, esto es, el 22 veintidós de julio de 2013 dos mil trece,
sin que hubiere acreditado la impugnación de dicha determinación.
Tampoco obsta a lo anterior, el que el artículo 60 de la
Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato
establezca:
«ARTÍCULO 60. Los créditos fiscales se extinguen por
prescripción en el término de 5 años. En el mismo término se
extingue también por prescripción, la obligación del Fisco de
devolver las cantidades pagadas indebidamente. »
De donde queda claro que el contribuyente tiene
derecho a solicitar la devolución de un pago indebido durante el
plazo de cinco años, sin embargo, ello no exime al mismo de
impugnar en el término correspondiente la determinación del
P.A. 1264/4ª. Sala/14
26
adeudo, en tanto que, como ya se ha dicho, este es un requisito de
procedibilidad del reclamo referido.
Ello, pues el hecho de contar con cinco años para
solicitar la devolución de un pago indebido, no deja de lado el
término de treinta días para impugnar la determinación del importe
cuyo pago fue indebido, mucho menos faculta al interesado para
que, de manera posterior al término de impugnación controvierta la
legalidad del adeudo, pues cuestiones diversas se actualizan en
cada uno de los dos plazos referidos, siendo que en el término para
impugnar se pretende la declaratoria de ilegalidad de una
determinación, mientras que en el término de cinco años, se cuenta
con la facultad de solicitar la devolución de un pago indebido cuya
determinación ya fue decretada nula de manera anterior.
En tal tenor, los argumentos elevados por la accionante
resultan inoperantes e inatendibles, en tanto que los mismos son
tendientes a controvertir la legalidad de determinación del adeudo,
cuestiones que ya se dijo, resultan extemporáneas al no haberse
hecho valer en el término de ley correspondiente.
Es importante precisar que aun cuando el accionante
refiera en sus conceptos de impugnación que la resolución
controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, lo
cierto es que tales argumentos se centran en controvertir la
determinación del adeudo.
De ahí que resulten inoperantes los argumentos
planteados por la parte actora y por ende, no resulten suficientes
para decretar la nulidad del acto. Máxime si como ya se refirió, la
impetrante no acredita en primer término, la actualización de la figura
del «pago indebido» y por ende el derecho a la devolución, de ahí
que el acto controvertido no sea susceptible de decretarse nulo.
P.A. 1264/4ª. Sala/14
27
En consecuencia, resulta procedente reconocer la
VALIDEZ de la negativa de devolución del pago indebido enterado
por la actora por concepto de «rezago», en virtud de las
consideraciones expuestas a lo largo del presente considerando.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
máxime que tampoco se destruyó la presunción de legalidad de que
gozan los actos de la autoridad, en los términos del artículo 47 del
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y
los Municipios de Guanajuato.
QUINTO. Por lo que respecta a las acciones ejercitadas
por la parte actora, consistente en la nulidad del acto controvertido,
la condena a la autoridad al pleno restablecimiento de sus derechos
violados, es evidente que al no proceder la acción de nulidad en
relación al acto impugnado en este juicio, no ha lugar a adoptar
medida alguna para su pleno restablecimiento, ni la condena a la
demandada, puesto que aquélla no acreditó su acción principal de
nulidad.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento
además en los artículos 1, fracción II, 3 segundo párrafo, 249, 255,
fracciones I, II y III, 261, 262, 263, 265, 266, 279, 298, 299, 300,
fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para
el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
P.A. 1264/4ª. Sala/14
28
PRIMERO. Esta Sala resultó COMPETENTE para
conocer y resolver el presente asunto, atento a lo expuesto en el
CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.
SEGUNDO. Se configuró la negativa ficta impugnada
por el impetrante.
TERCERO. Resultó infundada la causal de
improcedencia y sobreseimiento hecha valer por la autoridad
demandada, por lo que NO SE SOBRESEE en el presente proceso,
en virtud de las consideraciones vertidas en el CONSIDERANDO
SEGUNDO de esta resolución.
CUARTO. Se reconoce la VALIDEZ de la negativa
expresa contenida en el escrito de contestación de demanda, de
conformidad con lo dispuesto en el CONSIDERANDO CUARTO de
esta resolución.
QUINTO. NO SE RECONOCE EL DERECHO
reclamado por la parte actora, atento a lo manifestado en el
CONSIDERANDO QUINTO de esta resolución.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y en su oportunidad
procesal archívese el expediente como asunto concluido y dese de
baja del libro de registro de esta Sala.
Así lo proveyó y firma el Licenciado Alejandro Santiago
Rivera, Magistrado Supernumerario del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Guanajuato, convocado en sesión
ordinaria de Pleno número 36 de fecha 1 uno de octubre de 2014
dos mil catorce, quien actúa asistido legalmente con Secretaria de
Estudio y Cuenta habilitada mediante sesión ordinaria número 34,
celebrada el 18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil quince, en
P.A. 1264/4ª. Sala/14
29
su decimocuarto punto de la orden del día, Licenciada Claudia
Mayela Mosqueda Larrea, quien da fe.
Top Related