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PROCESOS CON PARTES MULTIPLES
Julio Ortiz Linares∗
I. INTERVENCIÓN DE TERCEROS
1.1 Concepto
El proceso sólo comprende a las partes principales, accesorias o
auxiliares que en él intervienen y al juez. La intervención de terceros tiene
lugar cuando durante el trámite, ya sea en forma espontánea o provocada,
se incorporan personas distintas a las partes con el fin de hacer valer
derechos propios vinculados con la acción o pretensión. Obviamente que la
sentencia únicamente aprovecha o perjudica a las partes y no a terceros; no
obstante, las relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la
litis afecta derechos de terceros, que se ven así vinculados a un proceso en
el que no han intervenido pero que terminan interviniendo.
El tercero, en Derecho es el totalmente extraño; como C cuando A le
vende su casa a B, y el primero no tiene relaciones económico-jurídicas con
los contratantes. Pero, más propiamente se entiende por tercero al ajeno a
una relación jurídica principal entre dos o más partes, pero que tiene algún
interés o derecho en ese negocio jurídico, ya en el momento de celebrarse,
ya en su curso o por razón de su consecuencia. Tal es el caso de Z, acreedor
hipotecario de Y, cuando éste le vende la finca hipotecada a favor de aquél
a X. Entonces, el primero es tercero en relación con la venta, que no puede
impedir, aunque no le perjudica; mientras X es tercero frente al gravamen ∗ Julio Ortiz Linares es Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura
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hipotecario, que le alcanza sin embargo, cuando se trate de la ejecución, si
el deudor no cumple, ya que responde con su finca, que puede incluso
perder.
Procesalmente, tercero es quien no interviene en un litigio ni como
demandante ni como demandado; y más estrictamente, quien interviene con
carácter propio, luego de trabada la litis, cual tercerista, para reclamar su
dominio sobre los bienes o derechos litigiosos, o la prelación crediticia que
le pertenece sobre el ejecutante.
El Código de Procedimiento Civil de Venezuela, escriben Gaetano
Coccorese y Karina Dotti, ha determinado acertadamente en la
estructuración procesal que se justifique y se reglamente la intervención de
terceras personas en el proceso, habida cuenta que aún cuando la relación
procesal ideal sólo debe vincular el pleito al demandante con el
demandado, independientemente que se pluralicen los términos de la
relación en cualquiera de sus extremos o en ambos, no se puede
obstaculizar o impedir la participación de otras personas al conflicto, por
los relevantes intereses que puedan tener o alegar sobre las cosas que son
objeto del pleito y aún hasta de sus propios resultados. Es con ocasión de
la existencia de esos intereses en cabezas de terceras personas, con
definitivas influencias en los resultados del conflicto entre partes, que la
legislación procesal siempre les ha concedido una entrada y un espacio para
que puedan ventilar sus derechos y proteger los bienes comprometidos en
las resultas de un juicio en que hasta el momento no son partes. Por estas
razones, que se legitiman igualmente con los mismos argumentos y
motivaciones que justifican los derechos del demandante y del demandado,
el procedimiento normativo dispone que podrán intervenir en las causas, a
motuspropio o por ser llamados a dichas causas. En síntesis podemos
establecer que el tercero es el testigo, el práctico, etc., pero hay unos
3
terceros que por una serie de circunstancias se ven en la necesidad de
involucrarse en el proceso directa o íntimamente porque tienen un interés
de obtener un resultado favorable para ellos mismos en la sentencia: es
precisamente por esto que aparece la figura de la intervención de terceros.1
I1.2 Categorías de los terceros
Dependiendo de que la intervención de los terceros, obedezca, según
la doctrina, a una actitud espontánea y libre del tercero, o a una
convocatoria del juez, dispuesta de oficio o a petición de parte, se la
denomina voluntaria o coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria,
Palacio señala que la doctrina así como la legislación que reglamenta el
tema, contemplan generalmente tres categorías de este tipo de intervención:
1º) principal o excluyente; 2º) adhesiva, autónoma o litisconsorcial; 3º)
adhesiva simple. En la intervención principal el tercero hace valer un
derecho propio y una pretensión incompatible con la interpuesta por el
actor. Tal como ocurre, por ejemplo, si en un juicio en el que las partes
discuten acerca de la propiedad de una cosa, el tercero alega ser su
propietario, o si tratándose de un proceso referente al cobro de una suma de
dinero, el tercero invoca la titularidad del crédito respectivo. Aclara que
este tipo de intervención no debe ser confundido con las “tercerías”.
En la llamada intervención adhesiva autónoma o litisconsorcial,
continúa el autor, la participación del tercero en el proceso tiene por objeto
hacer valer un derecho propio frente a algunas de las partes originarias,
adhiriendo a la calidad asumida por el otro litigante. Como ejemplo puede
mencionarse el del acreedor contra el deudor, etc.
1 COCCORESE, Gaetano, DOTTI ORLANDO, Karina, La cita de saneamiento y garantía, El Valle, Venezuela, Octubre de 2003.
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La intervención adhesiva simple, llamada también coadyuvante, tiene
lugar cuando el tercero, en razón de ser titular de un derecho conexo o
dependiente, respecto de las pretensiones articuladas en el proceso,
participa en este a fin de colaborar en la gestión procesal de alguna de las
partes. De acuerdo a este concepto, interviene en el proceso como tercero
adhesivo simple, quien acredite sumariamente que la sentencia pudiere
afectar su interés propio. Pueden señalarse como ejemplos de intervención
coadyuvante, las del fiador en el juicio pendiente entre el deudor y acreedor
sobre la existencia o validez de la obligación principal.
En cuanto a la intervención obligada o coactiva, Palacio, indica que
tiene lugar este tipo de intervención cuando el juez, de oficio o a petición
de alguna de las partes, dispone que se cite a un tercero para participar en el
proceso a fin de que la sentencia que en él se dicte, puede serle
eventualmente adversa.2
Alsina, precisa que la doctrina apoyada en la jurisprudencia, distingue
dos clases de intervención voluntaria: 1º) La intervención adhesiva
(conservatoria o coadyuvante), que tiene por objeto ayudar a una de las
partes en el proceso, para lo cual basta justificar un interés legítimo, (por
ejemplo el acreedor que viene a secundar la acción de su deudor para
prevenir su negligencia o mala fe; el notario en la querella de falsedad civil
de un acto en el que intervino como tal; el legatario que concurre al pleito
entre el heredero legítimo y el testamentario sobre nulidad del testamento;
el fiador que interviene en el juicio entre el acreedor y el deudor sobre la
existencia o validez de la obligación principal. 2º) Intervención excluyente
(principal o agresiva), en la que el tercero pretende un derecho frente a
2 PALACIO, Lino Enrique, obra citada página 341 a 343.
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ambos litigantes (como el poseedor o tenedor de la cosa objeto del litigio,
por ejemplo el locatario, etc.)
Alsina, señala que la intervención obligada, tiene lugar cuando el
juez, a pedido de una de las partes o de oficio, ordena la citación de un
tercero, a fin de que la sentencia que vaya a dictarse produzca para él efecto
de cosa juzgada. En principio, procede en los casos en que está permitida la
acumulación subjetiva impropia pasiva de acciones como forma inicial del
proceso.3
II. TERCEROS EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
2.1 Tercerías. Concepto
La tercería es definida por el Diccionario Jurídico, como el derecho
que en un pleito ya en curso reclama, entre dos o más litigantes, quien
coadyuva con uno de ellos, o el que interpone una pretensión peculiar.
En su acepción predominante, la procesal, Escriche entiende por
tercería: “La oposición hecha por un tercero que se presenta en un juicio
entablado por dos o más litigantes, ya sea coadyuvando el derecho de
alguno de ellos, ya deduciendo el suyo propio, con exclusión de los otros”.
Caravantes, por su parte, expresa que se “se entiende por tercería la acción
o pretensión que opone una persona en un juicio entablado por dos o más
litigantes, diferentes de las pretensiones de éstos; y también se da aquel
nombre al procedimiento que se sigue con motivo de la nueva oposición.
Haciendo aquella persona el papel de un tercero entre el demandante y
demandado, y oponiéndose a las pretensiones de alguno de ellos, se le
llama tercer opositor”.
3 ALSINA, Hugo, obra citada página 591 y 592.
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Aún siendo más comunes las tercerías en el juicio ejecutivo, éstas
pueden proponerse en el ordinario.
2.3 Clasificación en el código
Tal cual hemos visto supra, la doctrina moderna y algunas otras
legislaciones, tratan bajo la denominación genérica de intervención en la
causa, o intervención de terceros, a los diferentes institutos jurídicos que
ampliando la controversia, permiten admitir en la misma a otras personas
distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el proceso. Esas
corrientes denominan la intervención de terceros en principal o excluyente;
adhesiva, y autónoma o litisconsorcial y adhesiva simple.
Un defecto del código es no haber regulado debidamente el tema de
los terceros, sentando además las bases para su estudio analítico. Si bien el
Código Procesal Civil, dedica un capítulo a la intervención de personas
ajenas al proceso, sin embargo, no los denomina terceros, sino que en el
art. 355 sin distinguir la intervención de terceros entre voluntaria y
coactiva, legisla directamente las tercerías dedicándole un cierto
procedimiento breve que parte de su clasificación, la oportunidad para
oponerlas y concluye con el trámite y resolución. En efecto, clasifica la
intervención de terceros en el proceso como tercerías coadyuvantes,
tercerías excluyentes y tercerías de derecho preferente.
1). Tercería coadyuvante, es la que se opone contra alguno de los
litigantes, apoyando la acción o derecho de alguno de ellos, bien sea del
ejecutante o del ejecutado, buscando obtener algún interés común. Morales
Guillén, citando a Chiovenda, señala que es4, la que se opone contra alguna
de las partes (demandante o demandado), favoreciendo la posición de la
4 MORALES GUILLÉN, Carlos, obra citada página 428.
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otra. Supone una intervención adhesiva accesoria ad adiuvandum en el
proceso, con la cual el coadyuvante, que debe tener un interés para ello,
interviene en una causa en desarrollo, en ayuda de una de las partes, por lo
que, todo lo que hace en ella, lo hace por un derecho ajeno. No actúa como
representante de la parte coadyuvada, porque ésta es ya parte en el proceso.
2) Es excluyente, aquella tercería a través de la que se reclama un
derecho exclusivo o peculiar suyo que se opone a los del actor y del
demandado. En otras palabras, es la5 intervención, principal no accesoria,
del tercero que se opone en su pro, un derecho preferible a los de ambos
litigantes (demandante y demandado), es decir, la intervención que tiene
por objeto hacer valer, frente al demandado y frente al actor, un derecho
propio del que interviene e incompatible con la pretensión deducida en
juicio por el actor.6 La excluyente es de dominio, la cual supone siempre
el ejercicio de una acción real sobre cosa determinada (art. 359), o es de
derecho preferente que siempre implica un crédito legítimo cuya
preferencia se pretende. (art. 362).
3). Tercería de derecho preferente. Hay que destacar, que en la
tercería de derecho preferente existe la tendencia a la declaración del
reconocimiento por el tribunal del mejor derecho alegado por el tercerista,
declaración que ha de ser respetada por el ejecutante y el deudor común,
pues sería improcedente hacer efectivo el pago sin que previamente se haya
reconocido por la instancia judicial y declarado en sentencia la admisión
del incidente de tercería. Por eso, en mérito al principio de justicia rogada,
la declaración de preferencia la solicita el tercerista que tiene derecho a
obtenerla alegando la existencia de su crédito y la preferencia del mismo
con prueba suficiente que justifique esa su calidad. 5 Ídem., obra citada, página 429. 6 La negrita es del original.
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2.4 Fundamento de la tercería
El artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que “...
el tercerista deberá fundar su intervención en un interés propio y en un
derecho positivo y de existencia cierta, aunque su ejercicio se hallare
pendiente de un plazo y condición...”7
A la persona que interpone una tercería, conocida como tercerista, la
ley le impone la obligación incuestionable de acreditar su interés y su
derecho legítimo; es decir, la verosimilitud del derecho en que se funde,
además de la identidad8 y certeza de ese interés o ese derecho. En la
coadyuvante, puede calificarse de interés legítimo el del garante de
evicción, que acuda aún sin ser citado al proceso. En la de dominio,
importa el ejercicio de la acción reivindicatoria cuando en un proceso se
afectan los derechos del propietario. En la de derecho preferente implica el
mejor derecho que tiene el tercerista para reclamar el pago de un crédito,
con preferencia al ejecutante, una vez realizados los bienes embargados.
En cuanto a la tercería coadyuvante, el código es absolutamente claro y
no da lugar a comentarios. El tercerista coadyuvante, señala el art. 375, se
reputará como una misma persona con el litigante principal; es decir, hacen
causa común en el proceso. No contando con facultades especiales, una
vez apersonado, deberá tomar la causa en el estado en que se halle; no
pudiendo hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar, ni probar
lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por
cualquier otro motivo.
7 La cursiva no es del original. 8 Ídem., obra citada página 430.
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Generalmente existen dos formas en que el tercero puede hacer valer
sus intereses: a) en el proceso de conocimiento, por su intervención en la
relación procesal, y b) en el proceso de ejecución mediante la tercería de
dominio o de mejor derecho. En uno y otro supuesto su posición es
distinta, debido a que en tanto que con la intervención asume el carácter de
sujeto de la relación procesal y queda vinculado por la sentencia que vaya
a dictarse, en la tercería conserva su calidad de tercero y no le afecta la
sentencia que decida la litis. Entonces la afectación es de dos maneras,
según se trate de un proceso de conocimiento o de un proceso de ejecución,
pues en aquél su contenido será jurídico, mientras que en éste será
económico.
2.5 Tercería excluyente dentro del proceso ordinario
El tercero que interviene en un proceso, sea de conocimiento o de
ejecución, lo hace siempre bajo la intención de defender su derecho en el
proceso. En el proceso de conocimiento, el tercerista asume la calidad de
parte y en esa calidad el actor y demandado se convierten en demandados
comunes frente al interés de aquél.
En el proceso ordinario, de acuerdo al parágrafo I del art. 358 del
Código de Procedimiento Civil, “...al tercero opositor..., se concederá en
causas de hecho y sólo en primera instancia, un término de prueba de
diez a veinte días que será común a las partes. Adviértase que la tercería en
un ordinario procede sólo en los procesos calificados como de “hecho” y
no de puro derecho, concediéndose al tercerista un término de prueba de
diez a veinte días únicamente en primera instancia y no en segunda
instancia, que será común a las partes intervinientes. El distingo que hace el
código es lógico, porque el tercerista aun alegando un legítimo derecho,
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está compelido a probar la veracidad de su pretensión con prueba idónea,
no pudiendo ser creído en su primera intervención con simple prueba que
acompañe a su oposición.
Si la tercería fuere presentada, conforme preconiza el parágrafo
segundo de esta norma “... antes del vencimiento del plazo probatorio en
lo principal, se la sustanciará sin interrumpir este plazo, vencido el cual
podrá proseguirse el adicional hasta complementarlo.9 Dicho de otra
manera, si la tercería se presenta antes que concluya el plazo probatorio
abierto dentro del proceso ordinario conforme al art. 354 del Código
Procesal Civil, se tramitará la tercería sin interrumpir este plazo. Una vez
vencido éste, y si la tercería requiere un tiempo adicional para su
tramitación, se fijará el plazo complementario que señala el parágrafo
anterior, esto es, diez a veinte días.
El parágrafo tercero, indica que “Si la tercería fuere presentada
después de vencido el plazo de prueba en lo principal o en segunda
instancia, será sustanciada como incidente de puro derecho”.10 Nótese que
el parágrafo contiene dos aspectos que es preciso aclarar: a) si la tercería
es presentada después de vencido el plazo que señala el art. 354 o en
segunda instancia, se la tramita como incidente de puro derecho y no de
hecho, 2) el término de prueba únicamente se abre cuando se la presenta
antes o durante la vigencia del término de prueba y nunca después de
concluido aquél.
9 La cursiva no es del original de la norma. 10 La cursiva que resalta la norma, no es del original.
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Estas tercerías, en los procesos de ejecución, tienen por objeto
conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad
de terceros.
2.6 Tercería excluyente en segunda instancia
El tercero que no ha sido parte en un proceso tiene todavía un medio
de defensa contra la sentencia que se pretende ejecutar en su perjuicio, para
lo cual, tiene expedita la oportunidad de oponerla en segunda instancia,
acreditando el derecho con título auténtico debidamente inscrito en el
Registro de Derechos Reales, siempre que el registro se haya realizado
antes de la inscripción del embargo o del título contra el que se plantea la
tercería.
En efecto, según el art. 359 del Código de Procedimiento Civil,
“...toda tercería excluyente interpuesta en segunda instancia, será
tramitada en la forma indicada en el parágrafo III del artículo precedente
(358). Para ser admitida, deberá estar acompañada precisamente de un
documento público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre
el inmueble o mueble sujeto a registro, debidamente inscrito en la
repartición que corresponde con anterioridad a la inscripción del embargo
o del título contra el cual se opusiere.11
Para la procedencia y trámite de la tercería, la norma contiene los
siguientes aspectos: 1) Se tramita como incidente de puro derecho; 2) debe
estar acompañada de título auténtico de dominio inscrito en el registro
respectivo, y, 3) la inscripción en el registro debe ser antes de la inscripción
del embargo o del título contra el que se opone. 11 La cursiva no es del original de la norma.
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2.7 Tercería en ejecución de sentencia
Según el parágrafo I del art. 360, “... en ejecución de sentencia sólo
procederá la tercería de dominio excluyente. Se le dará el trámite de
incidente de puro derecho”.
Seguidamente, el parágrafo segundo dispone que “El tercenista
además de probar, en la forma prevista por el artículo precedente su
derecho y dominio sobre los bienes embargados, deberá acompañar, con
la demanda, un depósito judicial bancario por el valor del cinco por ciento
de la base en que hubiere de realizarse la subasta”.
Finalmente el parágrafo tercero señala que “Si la tercería se declarase
probada se devolverá el depósito; si la declarare improbada quedará
consolidado a favor de la caja judicial.”12
El precepto prohíbe la oposición de otra tercería que no sea la derecho
excluyente, dándosele el trámite de incidente de puro derecho, pues es
obvio que el proceso está terminado en todas sus etapas y cualquier
reclamación sólo es posible si se acredita con prueba preconstituida, por
ello, el precepto13 supone la presentación de prueba documental sobre la
propiedad de la cosa, para que la tercería sea considerada incidentalmente
en la vía de puro derecho. Esto es, título de propiedad debidamente inscrito
en Derechos Reales, con anterioridad a los títulos de ejecución. Tratándose
de muebles, dichos títulos pueden consistir en documentos privados
reconocidos sobre la tenencia precaria de los mismos por parte del
12 Ídem. 13 MORALES GUILLÉN, Carlos, obra citada página 434
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ejecutado, facturas debidamente reconocidas que acrediten la propiedad del
tercerista, etc. Esa es la prueba documentada que exige el art. 361
Las tercerías sobre bienes muebles no sujetos a registro, sólo podrán
probarse documentadamente, así dispone el art. 361.
2.8 Tercerías de derecho preferente
Son tercerías de preferencia que buscan obtener que se pague
preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.
Al respecto, nuestra legislación prescribe que en un proceso ejecutivo
o de conocimiento, se pueden plantear hasta dos tercerías de derecho
preferente al pago, así lo dispone el parágrafo primero del art. 362. Se
aclara que cuando la norma se refiere al pago, parecería que únicamente
rige para los ejecutivos lo que no es evidente ya que no especifica en ese
sentido.
El parágrafo segundo, condiciona su procedencia al acompañamiento
de prueba documental para probar la prioridad del registro de los derechos
del tercerista sobre los bienes embargados, obviamente con anterioridad al
embargo. Esta tercería, llamada también de mejor derecho, por regla
general emana siempre de un privilegio especial, es decir, de la situación en
que un crédito se encuentra con relación a otro, frente a determinados
bienes, lo que implica siempre prueba documental preconstituida. Se
caracteriza porque en ella el tercerista no dice que los bienes embargados
son de su propiedad, sino que, tratándose de un proceso ejecutivo por citar
un ejemplo, demuestra que tiene derecho preferente frente al ejecutante o
frente al ejecutado, para cobrar otro crédito del producto de la cosa vendida
judicialmente. Es decir, aduce la existencia de otro crédito a su favor sobre
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el bien hipotecado de propiedad del ejecutado o demandado y que,
producida la subasta debe cobrar con preferencia frente a cualquier otro
crédito. Esto justifica que una vez opuesta la tercería, la subasta no se
suspende conforme dispone el último parágrafo de la norma en análisis.
III. PROCEDIMIENTO
3.1 Oportunidad, trámite y resolución
Las tercerías de dominio excluyente, de acuerdo a la prescripción del
art. 363 CPC, podrán interponerse de la siguiente manera: 1) Sobre bienes
inmuebles o muebles sujetos a registro, hasta antes de dictarse el auto de
aprobación del remate, 2) Las tercerías sobre muebles no sujetos a registro,
hasta el remate y, 3) Las tercerías de derecho preferente, se interpondrán
hasta antes del pago al ejecutante.
En cuanto al trámite y resolución, el artículo 364 CPC, nos da la
relación del procedimiento indicando que presentada una tercería, y
verificada la efectuación de las formalidades, el juzgador la correrá en
traslado tanto al demandante como al demandado, ordenando su
notificación personal o por cédula en sus domicilios señalados en el
expediente y aceptado por el juez.
En todos los casos en que la tercería debe tramitarse como incidente de
puro derecho, el juez dictará resolución dentro de tercero día computable
desde la última notificación a que se refiere el parágrafo anterior; esto es, al
actor y al demandado, sin esperar a que previamente respondan al traslado
corrido con la tercería.
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Si la tercería excluyente se declarare probada, se ordenará que el bien
o los bienes embargados, sean inmediatamente desembargados; en este
caso, libres los bienes que garantizaban la obligación en favor del
demandante, independientemente de la acción del tercerista, la ley le
autoriza ampliar la ejecución sobre los demás bienes del deudor, si nos los
tiene, sobre los de su fiador para garantizar la ejecución.
Si se declarare probada la tercería de preferencia de pago, éste (el
pago) se hará efectivo con el valor de la subasta con preferencia a cualquier
otra obligación. En los demás casos, la tercería se resolverá en sentencia.
Cabe hacer notar, que al igual que en el art. 362 CPC, parece que la
norma únicamente se refiere a los procesos ejecutivos o de ejecución y no a
otros, confusión que el código lamentablemente no aclara en ninguna parte
de este capítulo.
Para concluir esta parte del análisis, hay que resaltar que de acuerdo al
art. 365 CPC, en recurso de casación no es admisible ninguna tercería.
3.2 Efectos de la resolución
Sólo las resoluciones que decidieren las tercerías interpuestas dentro
de los procesos ordinarios y en primera instancia, así preconiza el art. 366
del Código de Procedimiento Civil, causarán ejecutoria y tendrán el valor
de cosa juzgada. Disposición legal absolutamente coherente, por cuanto
abierto el término probatorio de diez a veinte días que señala el parágrafo I
del art. 358 CPC, se tiene por decidida la tercería y no existe nada para
discutir sobre ella, por tanto, es elementalmente lógico que la resolución
adquiera calidad de cosa juzgada, lo que no sucede con aquella tercería que
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se opone después de vencido el plazo probatorio principal o en segunda
instancia, catalogada como incidente de puro derecho y por tanto
susceptible de revisión en proceso ulterior, según veremos seguidamente.
En efecto, el parágrafo segundo de éste artículo señala que: “las
resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en
ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo, no tendrán el valor de cosa
juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario,
que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de
ejecutoriado el auto que rechazare la tercería.14 Aquí cabe preguntarse,
repitiendo con Morales Guillén, falta saber en el supuesto del apartado
segundo, si el proceso ordinario ulterior, procede también en la hipótesis de
que la resolución acoja y no rechace la tercería, una vez que el precepto,
por su formulación, parece únicamente prevenido para el caso de que la
tercería sea rechazada.
Por otra parte, hay que recordar, en cuanto al plazo para usar la vía
ordinaria que señala el apartado segundo del art. 366 en estudio, que
aparentemente ha sido modificado por disposición del art. 28 de la ley 1760
de 28 de febrero de 1997, que ha sustituido el art. 490 del Código de
Procedimiento Civil, prolongando el plazo a seis meses para la
impugnación o planteamiento de la nulidad de la resolución en la vía
ordinaria. Sin embargo, esta norma legal, no está comprendida dentro de
las derogaciones del art. 366 del Código Ritual, que da un plazo de 30 días
para llevar la discusión de la resolución de una tercería a la vía ordinaria.
Si esto es así, el plazo de los treinta días que previene el apartado
segundo del art. 366 CPC, al no haber sido derogado, está vigente; por 14 La cursiva no es del original.
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tanto, deberíamos observarla cumplidamente apartándonos de la Ley de
Abreviación Civil y de Asistencia Familiar, que incluye una modificatoria
sustancial.
La digresión nos sirve para reiterar aquello que venimos criticando
insistentemente en el trabajo: la inexistencia de un estudio exhaustivo
previo y comparativo de las disposiciones vigentes con aquellas que se
pretenden sancionar.
3.4 Costas y colusión
En toda resolución que declare improbada la tercería opuesta, se
condenará en costas al tercerista. En cambio, en la resolución que declare
probada la tercería, se condenará en costas al demandante principal o
ejecutante.
Sin embargo, conforme dispone el art. 369 CPC, el tercerista en
cualquier momento y hasta antes de aprobarse el remate, podrá obtener el
desembargo del bien pagando el capital, intereses y costas en caso de no
haber probado que los bienes embargados le pertenecen.
Si resulta evidente que el tercerita actúa en colusión con el demandado,
el art. 368 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez de la cause
pasar antecedentes al juez en lo penal o al Ministerio Público, para el
enjuiciamiento criminal, sin perjuicio de que tanto a los colusores como a
sus abogados se les impongan sanciones disciplinarias por obrar contra los
deberes de lealtad, buena fe, probidad ética y moral.
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3.5 Colofón
A pesar de la importancia del instituto de las tercerías en el código,
somos del criterio que debe regularse el carácter restrictivo de la
intervención de terceros en el proceso, a los casos comprobadamente
necesarios, como sucede con la integración de la litisconsorcio, así se podrá
evitar la injerencia no deseable en la sustanciación de infinidad de
procesos, particularmente a la intervención adhesiva simple, esto es,
aquella que se funda en el efecto reflejo que la sentencia pudiera tener en la
relación jurídica que esgrime el tercero.
IV. LITISCONSORCIO
4.1 Concepto
Etimológicamente la palabra litisconsorcio, deriva de litis (litigio,
conflicto), con (junto), y sors (suerte). Hay litisconsorcio en caso de que
varias personas actúen en la posición de actores o que el actor litigue frente
a varios demandados, con respecto a una pretensión única o un vínculo de
conexión entre distintas pretensiones, del cual derivan diversas situaciones
procesales que varían según las circunstancias.
Litisconsorcio es la actuación conjunta de diversas personas en un
juicio, ya intervengan como actoras, ya como demandadas. Es una
situación y relación procesal surgida de la pluralidad de sujetos que por
efecto de una acción entablada judicialmente, son actoras o demandadas en
la misma causa, con la consecuencia de solidaridad de intereses y la
colaboración en la defensa.
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Litisconsorte, es cada una de las personas, que en un juicio concurren,
al menos con otras, y litigan con el mismo carácter de demandante o
demandado, dentro de la misma acción u otra conexa. Por formar una sola
parte, los litisconsortes pueden litigar bajo una misma dirección y
representación.
La litiscontestación, es la repuesta o contestación que el demandado
da, ante el juez o tribunal competente de la demanda presentada por el
actor, con lo cual queda trabada la litis, convertido en contencioso el litigio.
La litiscontestación es el efectivo comienzo del proceso porque crea una
situación jurídica entre las partes, calificada tradicionalmente de
cuasicontrato, al obligarse el demandado, por el hecho de contestar a la
demanda, a seguir el juicio y a aceptar el fallo definitivo del pleito.
Litispendencia es el estado del juicio que se encuentra pendiente de
resolución ante el juez o tribunal. Es el tiempo que pende un proceso de la
justicia. Debe contarse desde la contestación a la demanda, en que la
controversia judicial se traba hasta la notificación con la sentencia, si es
que no ha de prolongarse, para determinados efectos, hasta la plena
ejecución del fallo. Es una pequeña excepción, que tiende a impedir un
doble fallo por una misma causa cuando se encuentra sub júdice, en trámite
o ante otro juez o tribunal competente o ante el mismo por acción ya
entablada.
Litisexpensas, son los gastos o costas de un litigio, ya sean los
causados o los que se presumen o calculan para el seguimiento de una
causa
20
4.2 División del litisconsorcio
El litisconsorcio se divide, por la relación numérica. Cuando varios
demandantes actúan frente a un demandado, el litisconsorcio se denomina
activo; cuando un actor procede contra varios demandados, el
litisconsorcio se denomina pasivo, y cuando varios demandantes entablan
acción frente a varios demandados, el litisconsorcio se denomina mixto. Se
trata de un procedimiento encaminado a simplificar el litigio y a asegurar
una resolución uniforme.
Por la espontaneidad en su formación; es decir, si procede de la
iniciativa particular, el litisconsorcio se denomina facultativo; si está
determinado por la ley, como en los juicios universales, por la naturaleza
del vínculo, como en los pleitos en que demanda o es demandada la
sociedad de intereses civiles o mercantiles, quiebra, etc., el litisconsorcio
se denomina necesario.
Como se advierte, se precisa que exista una cierta comunidad o
conexión entre los integrantes del grupo que actúa conjuntamente; esto es,
que el hecho o la situación jurídica que se debate como objeto de la
pretensión, sea común. Además, independientemente de la clasificación
que precede, nos interesa destacar los litisconsorcios voluntarios y
necesarios. En criterio nuestro, si bien en un proceso puede haber
pluralidad de sujetos como demandantes o demandados, únicamente ha de
existir litisconsorcio, cuando la participación de una o varias personas sea
invocada por el juez o las partes, para completar el litigio por mandato
legal o por la naturaleza de la relación procesal, garantizando que el fallo
de fondo surta efectos y no se perjudique al dejar fuera de ella a quien
necesariamente debió integrarla.
21
4.3 Litisconsorcio necesario
El litisconsorcio es necesario15cuando la sentencia sólo puede
dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica
sustancial controvertida en el proceso, de modo tal que la eficacia de este
se halla subordinada a la citación de las personas.
Como sale del art. 189 del Código de Familia, a veces la ley impone
la constitución del litisconsorcio. En efecto, instaurada una demanda de
negación o desconocimiento de la paternidad, el juez queda compelido a
incluir en ella a la madre y al hijo en todos los casos, aún siendo el hijo
menor de edad controvierte representado por la madre16. Otro caso similar,
es la división y partición de bienes sucesorios, sea en la vía voluntaria o
contenciosa, la acción debe comprender a la totalidad de los coherederos
del de cuyus, etc.
En el litisconsorcio necesario, existe siempre una pretensión única
que sólo puede ser interpuesta por varios o contra varios legitimados, y no
por alguno o contra alguno de ellos solamente, por cuanto la legitimación
activa o pasiva, corresponde en forma conjunta a un grupo de personas y no
independientemente a cada una de ellas.
El litisconsorcio materialmente necesario, hace referencia a los casos
en que deben involucrarse en el proceso todos los sujetos participantes en
un determinado acto o hecho jurídico y que dada la naturaleza de la
relación material han de participar en el proceso bajo una conducción
común (por activa y/o por pasiva). v. gr. las pretensiones de resolución, de
15 ENRIQUE PALACIO, Lino, obra citada página 336. 16 Sobre la participación del hijo en el proceso de negación de paternidad, hemos sustentado nuestra posición con argumentos que se insertan precisamente, en la parte relativa al tema de la filiación.
22
nulidad, de rescisión de un contrato deben integrar a todos los sujetos que
participaron en el correspondiente negocio jurídico; la pretensión
declarativa o constitutiva formulada frente a titulares de derechos reales
sobre un determinado bien en calidad de comuneros; la pretensión pauliana
debe dirigirla el acreedor contra ambas partes contratantes (deudor y
adquirente), la pretensión divisoria material o por venta; la pretensión de
disolución de una determinada sociedad, etc.17
Sin embargo, el litisconsorcio necesario activo, en criterio nuestro, no
siempre puede darse en la práctica procesal debido a que no es fácil
encontrar un proceso donde se integren varios actores contra uno o varios
demandados, lo que no sucede con el pasivo legal, donde el actor puede
demandar simultáneamente a todas las personas a las que la ley señala o el
juez invoca. En efecto, el litisconsorcio pasivo necesario, se funda en el
carácter inescindible de la pretensión ejercida en el proceso y que exige
demandar conjuntamente a todos los sujetos frente a los que tiene sentido o
es eficaz la tutela jurisdiccional solicitada. Con esto, se pretende significar
que no obstante lo dicho, si algunas veces es dudosa la necesidad del
litisconsorcio pasivo, con mayor razón lo es respecto al litisconsorcio
activo. Lo que pasa es que, en verdad el litisconsorcio activo, como
necesidad no existe nunca, por ello, si bien es cierto que nadie puede ser
condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio, no es menos cierto
el principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni aislada ni
conjuntamente con otras personas.
Ocurre, que si bien dos sujetos interponen una sola pretensión que
genera nexo entre ambos, pero el interés puede ser distinto; en
consecuencia, puede existir una sola pretensión pero no así un mismo
17 AGUDELO RAMÍREZ, Martín, Litis consorcio e intervención de terceros en el proceso jurisdiccional, abogado UNAULA, profesor universitario. Colombia..Enero- junio 2003.
23
interés. Es muy difícil que un interés común una a dos o más personas o se
identifique totalmente con la pretensión; esto es, que fluya la legitimación
plural en la causa, correspondiendo a varios sujetos de derechos interponer
o contradecir una misma pretensión contra varios o contra un demandado.
Con todo, entendemos que si varios sujetos deciden, aunque sin una
concertación previa sino excepcionalmente coincidente, demandar a otros
tantos sujetos o sólo a uno de ellos, movidos por una también excepcional
coincidencia de intereses, el juez no podrá desoír el planteamiento sino
admitirlo, pues la pluralidad de actores, no obstante los razonamientos
esgrimidos, se encuentra prevista en la doctrina y en la legislación de
muchos países como en el nuestro, aunque no se haya conocido un solo
caso al respecto.
4.4 Litisconsorcio facultativo
Se conoce también como litisconsorcio voluntario, porque depende
de la libre y espontánea voluntad de las partes. Su formación18 puede
obedecer a las siguientes causas: 1º) A la existencia de un vínculo de
conexión entre distintas pretensiones; 2º) a la adhesión que un tercero
puede formular respecto de una pretensión ya deducida, o 3º) a la oposición
a ella, en el supuesto de que, según las normas de derecho sustancial,
hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio en
el que la pretensión se hizo valer.
Pero ya existan varias pretensiones conexas, o una sola pretensión a
la que posteriormente se adhiera un tercero, la característica de este tipo de
litisconsorcio reside en la circunstancia de que cada uno de los
18 Ídem., página 339.
24
litisconsortes goza de legitimación procesal independiente, razón por la
cual tanto el resultado del proceso como el contenido de la sentencia,
pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos.
El litisconsorcio facultativo puede ser propio e impropio. Es propio
cuando las pretensiones que vinculan a los litisconsortes se encuentran
ligadas por el objeto o por la causa o título (conexidad material), como el
caso de la responsabilidad civil extra contractual cuando varias víctimas en
un mismo accidente de tránsito pretensionan en contra del sujeto que causó
el daño. Y es impropio cuando exista una conexidad entre las pretensiones
de orden instrumental, o afinidad, o cierta dependencia entre las mismas,
como el caso de los acreedores que se reúnen para demandar
ejecutivamente al mismo deudor, apoyándose en títulos ejecutivos bien
distintos. 19
4.5 Integración del litisconsorcio
La unidad de representación, excepto discrepancias entre los
litigantes, la multiplicidad de pretensiones, la simultaneidad de diligencias,
la necesidad de un curso único para todo el procedimiento, y el interés
común que conecta a las partes, constituyen aspectos principales de la
unidad procesal dentro de la diversidad de demandantes y demandados que
justifican la integración de la litisconsorcio.
Lo correcto es, señala el Dr. Parajeles Vindas, que la integración del
litisconsorcio se haga desde la demanda misma, pero de no ser así hay que
ordenar su integración, de ahí que el litisconsorte20 ingresa como un tercero
19 AGUDELO RAMIREZ, Martín, obra citada. 20 No hay que olvidar que litisconsorte significa cada una de las personas que, en un juicio, concurren al menos con otra y litigan con el mismo carácter de demandante o demandada, dentro de la misma acción u
25
(respecto a las partes originales) pero se convierte en parte. Es voluntario
cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, y por ello su
integración queda al libre albedrío de las partes, sin que ello afecte la
validez del proceso y mucho menos una sentencia estimatoria como sucede
cuando se debe ejecutar una obligación solidaria. Por el contrario será
necesario cuando las partes deben actuar en forma conjunta, ello porque la
relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de
tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes
todos los litisconsortes. Es imprescindible, el necesario, para la correcta
(válida) resolución del litigio, y de no verificarse, la demanda debe ser
denegada sin pronunciamiento en cuanto al fondo. 21
Nuestra legislación, no presta mayor importancia al instituto, tanto es
así que el Código de Procedimiento Civil, en el art. 67 hace una referencia
genérica sin distinguir específicamente cual es la activa y cual la pasiva,
aunque ello es implícito entender, cuando señala que “... varias personas
podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las
acciones fueren conexas por el título, objeto, o por ambos elementos a la
vez.”22
Nótese, que no obstante la carencia de especificidad de la norma, se
puede inferior que en la eventualidad del surgimiento de una litisconsorcio
necesaria durante el desarrollo del proceso, ya sea por fallecimiento de una
de las partes cuando deja varios herederos, o por la intervención de un
tercero en la relación procesal o como consecuencia de la acumulación de
autos, la integración según la norma en estudio, no requiere mayor
otra conexa. Por formar una sola parte, los litisconsortes pueden litigar bajo una misma dirección y representación. 21 PARAJELES VINDAS, Gerardo, Lineamientos del moderno proceso civil, página 52. 22 La cursiva no es del original.
26
comentario, pues ella se realiza también dentro de él. El problema surge
cuando, en el caso de los herederos, no se integran todos por descuido,
poco interés o por desconocimiento del litigio u otro motivo, y el proceso
continua su trámite, pero sin la totalidad de los interesados ausencia que
obviamente ha de inutilizar la resolución final, que bien puede quedar nula
por la reclamación de aquellos. El código nada dice al respecto de la
integración de oficio.
A propósito del silencio que guarda el código, es muy interesante la
posición del tratadista de Derecho, Enrique Véscovi, que también la
compartimos cuando sostiene que: “discutible es si el juez en este caso,
puede integrar de oficio el litisconsorcio en los sistemas en que la ley no
prevé expresamente la cuestión (caso Bolivia). En la duda, y conforme a la
tendencia de aumento de los poderes del juzgador para mejor cumplir la
función pública de decir el derecho, nos inclinamos por la afirmativa.
Sobre todo por admitir la posibilidad de que intime a la otra parte que
denuncie a todos los litisconsortes necesarios de su pretensión, como forma
de evitar un proceso inútil.”23
La omisión, bien puede subsanarse con la posición doctrinaria del
autor secundado por las normas del código que otorgan al juez actividad
procesal de oficio, como es el caso del art. 87 CPC, que compele al juez
cumplir la labor de director del proceso; el art. 2 referido al impulso
procesal de oficio, y, por último el inciso 1) del art. 3 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga al juez velar porque el proceso se lleve sin
vicios de nulidad. Si el juez asume certeza que sin la participación de
determinadas personas en la litigación, la sentencia será incompleta y no
23 VESCOVI Enrique, citado por Gerardo Parajeles Vindas en su trabajo “Lineamientos del moderno proceso civil, página 52.
27
surtirá efectos jurídicos, no puede abstraerse de la obligación de incorporar
de oficio a todos los interesados en el pleito integrando un litisconsorcio
completo, con aquél argumento baladí que hace del actor el dueño absoluto
de su demanda, y es él que sabe a quien o quienes demandar. Frente a una
caso así, el juez tampoco adoptará una actitud timorata, convencido que su
actuación de oficio querrá decir providencias “ultrapetitas” no autorizadas
por ley, pues la ley le prohíbe sustanciar un proceso con vicios u omisiones
que harán nula e inservible la resolución final.
V. CITACIÓN DE EVICCION
5.1 Concepto de evicción
Es la pérdida o turbación que sufre el adquirente de un bien, o de un
derecho real sobre éste, por vicios de derecho anteriores a la adquisición;
siempre que esta fuere onerosa, el transmisor de los derechos en cuestión
será responsable por los perjuicios o turbaciones causadas. Cabe aclarar
que el objeto de la evicción es precisamente impedir la turbación. En
cambio la prestación se conforma primero, por la omisión de turbar el
dominio el propio garante como hecho propio, y segundo por actuar en
defensa del derecho del enajenante.
El Código Civil, en los arts. 624 al 628 al referirse a la
responsabilidad por la evicción y por los vicios de la cosa, no lleva un
orden adecuado e incurre en confusiones lamentables. Talvez habría sido
apropiado referirse de manera conjunta al saneamiento de la evicción y no
mezclar las figuras de la evicción y los vicios de la cosa, enfocando al
saneamiento desde el punto de vista del acto destinado a reparar o remediar
alguna cosa. Pero, al margen de lo anotado, incurre en la ambigüedad de
28
no citar específicamente a la evicción y a la turbación, ni siquiera con
sugerencias implícitas, de manera que se distinga la evicción de la
privación o turbación, caracteres que no son idénticos ni mucho menos,
sino totalmente disímiles. La turbación que es el medio, constituye el
inicio del camino hacia la evicción o privación final que es el resultado.
Con todo, en cuanto a la evicción del saneamiento, repitiendo con
Morales Guillén, diremos que no es una institución24 exclusiva de la
compraventa. Es un accidente natural de todas las transmisiones de
dominio a título oneroso. Por eso, muchas legislaciones la reglamentan –
sobre todo en lo tocante a la evicción- en la parte general de las
obligaciones o de los contratos. Su presencia en esta parte no tiene otra
explicación que la costumbre de los tratadistas y la tradición de muchos
cuerpos legales. El propio código, como cualquier otro cuerpo de leyes
similar, da confirmación del precedente aserto.
En la participación de herencia, prosigue el autor en cita, se declara
que, por regla general, los coherederos están recíprocamente obligados al
saneamiento de la evicción que alguno de ellos sufra, proporcionalmente al
respectivo haber hereditario de cada uno, proporcionalidad que, además, se
aplicará para la distribución de la parte del que resultare insolvente. En la
permuta, el permutante que pierde por evicción la cosa recibida, podrá
optar entre recuperar la que dio en cambio o reclamar el valor y la
correspondiente indemnización.
Como se ve, la evicción requiere siempre de tres intervinientes: el
adquirente, el enajenante garante y un tercero que es el actor por evicción;
la excepción se da para el caso de que el propio enajenante accione y ejerza
la turbación de la cosa, como sucede con el caso de los herederos,
24 MORALES GUILLÉN, Carlos, Código Civil concordado y anotado, página 894.
29
sucesores singulares, universales, legatarios, sucesores particulares inter
vivos y terceros adquirentes, anteriores.
La evicción importa anulación25de un negocio jurídico para que el
verdadero titular de un derecho o cosa, pueda ejercer aquel o disponer de
esta, por haber sido privado indebidamente de uno u otra. Para el
propietario o titular, la evicción significa reivindicación o recuperación
judicial de lo que otro poseía con justo título. Para el poseedor actual, la
evicción integra por el contrario, el despojo que sufre de lo adquirido por
justo título en virtud de otro superior, correspondiente a tercero.
Este instituto constituye una de las formas de hacer efectiva la
intervención obligada de terceros, cuyas características especiales que
presenta, han hecho que el Código de Procedimiento Civil, le haya
sometido a reglas especiales. En efecto, si bien el código no dice nada al
respecto, estamos en la capacidad de afirmar que la citación de evicción
puede ser solicitada por el actor al deducir la demanda, o por el demandado
dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario. En
el primer caso, cuando es el demandante el que solicita la citación de
evicción ha de pedir al demandado vendedor, salga a la evicción
presentando al garante de evicción o proceda al saneamiento de la evicción.
En el segundo caso es el demandado comprador que pedirá al juez la
citación de evicción, para que una vez presente el citado asuma defensa del
citante.
Dentro de la técnica general que ha establecido la doctrina, apunta
Ossorio, la evicción se da no sólo a la amenaza de despojo jurídico que
alguno sufre en una cosa que había adquirido por título oneroso, sino 25 DECKER MORALES, José, Código de Procedimiento Civil, comentarios y concordancias, página 83.
30
también a la sentencia que así lo ordena, e incluso a la demanda que se
deduce para obtener dicho despojo. La evicción es una consecuencia del
ejercicio de la acción reivindicatoria. Todo aquél que por título oneroso
transmite derechos o divide bienes con otros, responde por evicción. La
evicción será parcial cuando el adquirente fuere privado, por sentencia, de
una parte de la cosa adquirida o de sus accesorios o dependencias, o si
fuere privado de una de las cosas que adquirió colectivamente, o cuando
fuere privado de alguna servidumbre activa del inmueble, o se declarase
que ese inmueble estaba sujeto a alguna servidumbre pasiva, o a otra
obligación inherente a dicho inmueble. La responsabilidad que trae la
evicción tiene lugar aunque, en los actos que se transmiten los derechos, no
hubiere convención alguna sobre ella. La exclusión o renuncia de
cualquiera responsabilidad no exime de la responsabilidad por evicción; y
el vencido tendrá derecho a repetir el precio que pagó al enajenante, aunque
no los daños e intereses.
5.2 Oportunidad y citación
El art. 75 del Código Procesal Civil, en cuanto a la oportunidad de la
petición, señala que “... el demandado podrá pedir la citación de evicción
dentro del plazo para oponer excepciones previas. La denegación será
apelable sin recurso ulterior26.
La citación debe cumplirse en la misma forma y plazo establecidos
para el demandado. El art. 76 CPC, manda que el garante de evicción sea
citado en forma y con plazo iguales a los establecidos para el demandado, y
deberá asumir defensa dentro del término de la contestación. Correrá a
cargo del demandado activar las diligencias necesarias para el 26 La cursiva no es del original de la norma.
31
conocimiento del citado, bajo conminatoria de ley. El citado,27 sin
embargo, no puede argüir la improcedencia de la citación y debe limitarse a
asumir o no defensa por cuanto, aquella no constituye una demanda, sino
simplemente un aviso que se formula al citado a fin de que si así lo desea,
tome intervención en el proceso. La incomparecencia del citado, por lo
tanto no autoriza a constituirlo en parte ni declararlo en rebeldía, pero la
citación basta para someterlo a las consecuencias de una eventual sentencia
condenatoria.
Si el citado se abstiene o tarda en presentarse, o no comparece o
habiendo comparecido no asume defensa, el código en el art. 77 dispone
que “... el juicio se proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél. Si el citado se presentare tomará la causa
en el estado en que ella se encontrare. En la contestación podrá oponer
las excepciones que no hubieren sido opuestas como previas.”28 Nótese
que si el citado no asume defensa, obviamente que su responsabilidad debe
establecerse en el proceso que al efecto corresponda.
El citado de evicción debe asumir defensa en el plazo para la
contestación, lo que implica una virtual paralización del proceso durante
este tiempo, asumiendo la carga el demandado o la parte que pidiere la
citación, activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
5.3 Efectos de la citación
Hemos visto (art. 77 CPC), que si el citado no comparece o
habiendo comparecido se abstiene y no asume defensa, el trámite debe
27 ENRIQUE PALACIO, Lino, obra citada página 347 28 La cursiva no es del original de la norma.
32
proseguir con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra
aquél. Si por el contrario, conforme reza el art. 78 CPC, el citado
comparece pueden presentarse las siguientes situaciones: a) Que asuma
defensa de la parte que solicitó su citación, y éste último opte, si es que
existe acuerdo de la parte adversa, para ser excluido del proceso. b) Que el
citado de evicción obre conjunta o separadamente con el citante en calidad
de litisconsorte, rigiendo las reglas del litisconsorte necesario. Por último,
c) Si el citado comparece tardíamente, debe tomar la causa en el estado en
que se encuentre, invocando en la contestación las excepciones que no
hubieren sido opuestas como previas; es decir, las perentorias de acuerdo a
las reglas que prevé el art, 342 CPC.
El código nada dice sobre la probabilidad de que el citado a su vez
solicite la citación a su causante. No obstante el silencio, creemos que si se
produce el pedido el juez no puede negarse acceder al planteamiento,
observando únicamente que se lo haga en la oportunidad que señala el
código para facilitar su tratamiento y la presencia se verifique antes del
pronunciamiento de la sentencia.
33
EL PROCESO CONCURSAL
Por José Luís Baptista Morales ∗
Para una adecuada comprensión de nuestras instituciones jurídicas es
indispensable el estudio de todas ellas con visión de orden histórico, bajo
un marco comparativo que permita apreciar las normas en vigencia como
resultado de paulatinos progresos a través del tiempo. Con referencia a la
legislación en general se distinguen claramente tres períodos, en cada uno
de los cuales tuvo específico tratamiento el área concerniente al Derecho
Procesal. Previa mención de las disposiciones legales propias de cada uno
de dichos períodos, extractando lo establecido en cada uno de ellos sobre el
tema concreto relativo al Proceso Concursal, se cuenta con los siguientes
datos:
I. De 1535 a 1833.- Durante todo el período de la dependencia de
España, desde la llegada de los primeros conquistadores en 1535, en los
territorios que hoy corresponden a la República de Bolivia se aplicaron,
para los fines de administración de justicia, las leyes promulgadas por los
Reyes de España. Las principales, que tuvieron vigencia desde el siglo XIII
hasta principios del siglo XIX, fueron las promulgadas por Alfonso X,
llamado el Sabio, quien fue Rey de Castilla y León de 1252 a 1284,
contenidas en la Ley de las Siete Partidas, así denominada porque consta
de siete partes, siendo la tercera la que corresponde al Derecho Procesal y
la quinta a Contratos y Obligaciones. Esas leyes y muchísimas otras que se
fueron dictando a lo largo de los siglos fueron coleccionadas en cuerpos de
leyes que llevaron las denominaciones de "Nueva Recopilación de Leyes ∗ José Luís Baptista Morales es Ministro de la Corte Suprema de Justicia
34
de España" (promulgada por Felipe II en 1567), "Recopilación de las Leyes
de las Indias" (promulgada por Carlos II en 1680) y "Novísima
Recopilación" (emitida por Carlos IV en 1805). Al término de la guerra de
independencia, consolidada la derrota del partido realista entre agosto de
1824 y abril de 1825, el General en Jefe del Ejército Libertador, Antonio
José de Sucre, cuando no se había aún definido el destino de las Provincias
de Charcas, emitió el Decreto de 27 de abril de 1825 que, en sustitución de
la antigua Audiencia, estableció un órgano denominado "Corte Superior de
Justicia de las Provincias del Alto Perú" en sustitución de la antigua
Audiencia, con las mismas atribuciones que ésta tenía, señalando que tal
determinación sería válida "hasta la reforma que se hará por nuevos
reglamentos", lo cual implicó vigencia de la legislación promulgada por los
Reyes de España. Creado el Estado Boliviano por la Asamblea de
Representantes del Alto Perú el 6 de agosto de 1825, el primer Presidente
de la nueva República, Simón Bolívar, emitió el 21 de diciembre de ese
mismo año un Decreto cuya parte pertinente dice: "Los Tribunales de
Justicia, en la forma de proceder, se sujetarán a la Ley de las Cortes
Españolas de 9 de diciembre de 1812 y demás decretos expedidos por las
mismas sobre la administración de justicia, mientras se arreglen los
Códigos Civil y Penal". La Asamblea General Constituyente de 1826
aprobó una "Ley de procedimientos para la administración de Justicia en
la República Boliviana", la cual por su contenido es propiamente una Ley
de Organización Judicial. Esas normas fueron promulgadas por el Poder
Ejecutivo el 8 de enero de 1827, que dispuso que por esa Ley deben regirse
los Tribunales de la República, "y en su defecto por la antigua legislación
española en cuanto no contradiga a la Constitución y a las leyes dadas
durante el gobierno de la independencia". En atención a que la Ley de las
Cortes Españolas de 1812 mantuvo las instituciones jurídicas concernientes
a las reglas de procedimientos judiciales, aunque modificó lo relativo a
35
organización de tribunales, se aplicaron en nuestro país todas esas normas
propias de la legislación española hasta la promulgación el 14 de
noviembre de 1832 por el Presidente Andrés de Santa Cruz del "Código de
Procederes", que entró en vigencia el 2 de abril de 1833 y que fue producto
de comisiones que se fueron conformando desde 1826. Durante todo ese
lapso fue de utilización permanente un manual de procedimientos escrito
por el doctor Francisco Gutiérrez de Escobar29, quien fue Vicepresidente de
la Real Academia Carolina de Práctica Forense de 1780 a 1783 y
Presidente de la misma de 1797 a 1804, basado en las normas de la
legislación española. Las instituciones jurídicas que hasta el indicado año
de 1833 se aplicaron para satisfacer los derechos de acreedores impagos
por causa de insolvencia de deudor, fueron las siguientes:
1. Espera.- "Plazo o término señalado por el juez competente para
ejecutar alguna cosa, como para pagar, como para presentar documentos,
etc., y, especialmente, el beneficio concedido por ley a los deudores, con el
cual consiguen de sus acreedores el respiro de algún tiempo para poder
pagar sus deudas" (Joaquin Escriche. "Diccionario Razonado de
Legislación y Jurisprudencia".Librería de Rosa, Bouret y Cía., Paris 1852).
Al respecto, el doctor Francisco Gutiérrez de Escobar proporciona la
siguiente información:
"Dos remedios concede el Derecho a los deudores que no tienen
bienes suficientes para la paga de sus deudas. El primero es el de la espera
que les dan los acreedores, regularmente por el término de cinco años o
más o menos, como se conviniesen, para lograr de ese modo el pago de sus
créditos sin ruina de aquellos. De tres modos puede solicitar dicha espera el
deudor: el primero, presentándose al Juez Ordinario con una memoria de
sus acreedores y las respectivas sumas de sus dependencias, y expresando
29 Francisco Gutiérrez de Escobar. "Instrucción Forense y orden de sustanciar y seguir los juicios correspondientes según estilo y práctica de esta Real Audiencia de La Plata", (Libro escrito entre 1782 y 1804 y difundido con la denominación de "Cuadernillo de Gutiérrez"). Editorial Judicial, Sucre 2006.
36
no poder satisfacerlas sin espera por haberle ocurrido varios inesperados
infortunios, a cuyo fin se les mande juntar en algún lugar señalándoles el
día y hora, citándose para ello a todos así presentes como ausentes, y cada
uno presente los documentos justificativos de sus correspondientes
créditos. A este pedimento, en efecto manda el Juez que se junten los
acreedores exhibiendo las escrituras de sus créditos. Congregados en su
virtud el día señalado y tratado el negocio, si la mayor parte en cantidad o
en número de personas otorga la espera, entonces pone su demanda el
deudor a los demás que no quieren, con la respectiva escritura que se haya
extendido, pidiendo se les compela a pasar por aquella. De lo que,
dándoseles traslado para que en consecuencia se examine la verdad del
hecho y derecho de semejante espera concedida, se sigue luego la causa por
vía ordinaria recibiéndose a prueba y determinándose definitivamente, pues
para la moratoria es necesario el decreto judicial cuando disienten en ella
los acreedores. El segundo, es tratando el deudor con cada uno de sus
acreedores que le esperen por algún tiempo, regularmente el de cinco años
como se dijo, de cuya duración llama el Derecho quinquenal, y si en esta
atención la mayor parte viene en ello, se presenta aquel entonces con
escritura de la espera y los recaudos o instrumentos que contra él tienen los
acreedores que se la conceden, pidiendo al Juez compele y apremie a los
demás a pasar por ella siguiendo después un juicio ordinario hasta su
determinación en definitiva. El tercero y último es ocurriendo el deudor a la
Real Audiencia, quien en verdad tiene facultad para expedir, una vez y con
fianzas, Real Provisión Moratoria por el término de seis meses en los casos
que no sean exceptuados por Derecho. En esta pretensión, se ha de expresar
por el suplicante los acreedores y la naturaleza de sus deudas, allanándose a
dar fianza a satisfacción de éstos, y si ha ocurrido por otra moratoria en
otros tiempos, como asimismo si por dichas deudas ha sido demandado en
juicio. Distinguense las dos primeras especies de moratoria de la última, en
37
que en aquellas no se requieren fianzas como en ésta, sino es que fuese el
deudor mercader o tratante, porque, siéndolo, ha de dar fianzas de pagar al
plazo. Advirtiéndose que, pidiendo el deudor la espera y pasado el término
concedido a ella, no puede usar del beneficio de la cesión de bienes, sino
que le han de poner preso.
2. Quita.- “Beneficio introducido por la ley a favor de los deudores,
en virtud del cual se quita, remite o perdona parte de las deudas (Ley 1,
Título 14, Partida 5). Reunidos los acreedores a instancia del deudor antes
que haga cesión de bienes, les ruega si quieren perdonarle parte de sus
deudas en vista de los contratiempos que ha tenido, obligándose a pagar el
resto. En caso de convenir en ello la mayor parte de los acreedores, se
compele a los demás a pasar por la quita, aunque no hayan asistido a la
junta, con tal que se les haya citado, rebajándoles a prorrata la cantidad que
respectivamente se les debe, bajo el concepto de que se entiende mayor
parte los que tienen más cantidad en sus deudas. Si ocurriendo discordia
entre los que concedan y los que nieguen la quita, fuesen iguales unos y
otros, así en la cantidad de las deudas como en el número de sus personas,
debe valer la resolución de los que favorecen al deudor, porque parece que
se mueven por piedad; pero siendo iguales en la cantidad de las deudas, y
desiguales en el número de las personas, valdrá lo que determine el mayor
número de éstas. Es de observar que lo resuelto en junta a favor del deudor,
no perjudica al acreedor ausente cuyo crédito supera a todos los demás
juntos, ni la remisión hecha por los acreedores simples o no hipotecarios
perjudica al hipotecario o pignoraticio ausente o que no se conforma; ni el
perdón de la mayor parte valdrá contra los otros, si los que lo conceden son
parientes del deudor o de otra manera sospechosos (Ley 6, Titulo 15,
Partida 5). Por los demás, se observan en este caso las mismas reglas que
en el de espera. No se concede el beneficio de quita a los mercaderes o
38
tratantes que se hubiesen alzado con sus bienes o libros (Leyes 7 y 1 a 3,
Titulo 32, Libro 11 Novísima Recopilación). También se revocan los
quitamientos o quitas que se hacen maliciosamente o en fraude de los
acreedores (Leyes 11 y 12, Título 15, Partida 5). Puede el deudor renunciar
al beneficio de quita por cuanto se ha introducido a su favor; y
renunciándole, no puede gozarle después” (Escriche).
3. Cesión de bienes.- La cesión de bienes consiste en "la dejación o
abandono que un deudor hace de todos sus bienes a sus acreedores cuando
se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas. Es voluntaria o
judicial. La cesión de bienes voluntaria es aquella en que los acreedores
aceptan voluntariamente y que no tiene otros efectos que los estipulados en
el contrato celebrado entre ellos y el deudor. Como esta cesión no es más
que un simple acomodamiento entre los acreedores y el deudor, pueden
estipular lo que más les convenga como, por ejemplo, que la deuda quedará
extinguida enteramente por el abandono o que subsistirá todavía por tal o
tal cantidad; que los bienes abandonados pasarán al dominio de los
acreedores o que se venderán para hacerles pago con lo que se saque de
ellos. Para que tenga efecto este contrato, es preciso que sea unánime el
consentimiento o aceptación de todos los acreedores sin que haya uno solo
que disienta porque los bienes del deudor son prenda común de sus
créditos, y a nadie puede obligarse sino por la vía judicial y en los casos
prescritos por la ley a que se avenga a perder total o parcialmente sus
derechos. La cesión de bienes judicial es un beneficio que la ley concede al
deudor desgraciado y de buena fe, a quien para lograr la libertad de su
persona se permite ante el Juez el abandono de todos sus bienes a sus
acreedores (Ley 1, Título 15, Partida 5). Antiguamente era necesario que el
deudor estuviese preso para que se le admitiese la cesión, pero ahora se le
admite aunque se halle en libertad. Mas el deudor que no quiere pagar sus
deudas ni desamparar sus bienes debe estar preso si así lo piden los
39
acreedores, hasta que haga el pago o la cesión; y si no hiciere ninguna de
las dos cosas, se tiene por hecha la cesión ipso jure a los seis meses de la
prisión (Ley 4, Titulo 15, Partida 5). La ley quiere que en la cesión queden
comprendidos todos los bienes del deudor, y sólo exceptúa su vestido
ordinario (Ley 4, Título 15, Partida 5), pero los autores exceptúan también
los instrumentos de la profesión, arte u oficio que el deudor ejerciere pues
de otro modo quedarla privado de los medios de procurarse la subsistencia
y de adquirir otros bienes para completar el pago de sus deudas; y aún
parece justo que se extienda la excepción a todas aquellas cosas que las
leyes han declarado exentas de traba." (Escriche).
Sobre ese punto, el doctor Gutiérrez de Escobar dice:
"El segundo remedio que introdujo el Derecho a favor del deudor
que no tiene suficientes bienes para satisfacer a sus acreedores es el de la
cesión de bienes, dimitiendo y traspasándolos a éstos en atención a temer
las costas y molestias que cada uno le causa o puede causar en las
particulares respectivas ejecuciones que instan o se presume han de instar,
provocándolos en su virtud a general concurso de acreedores. Para hacerse
esta cesión es indispensable que el deudor se halle preso a instancia de
alguno de los acreedores o presentándose voluntariamente, debiendo en
consecuencia formalizarla dentro de seis meses de su prisión porque, de lo
contrario, ipso jure se tiene hecha, a cuyo fin debe formar su pedimentos
bajo de las circunstancias siguientes: La primera, compareciendo ante Juez
competente y refiriendo las molestias de sus acreedores. La segunda,
presentando dos memoriales firmados de su puño, el uno de sus bienes y el
otro de sus acreedores, con expresión de las respectivas sumas que les
adeuda, ambos bajo de la religión del juramento, afirmando no quedar en
su poder más bienes ni tener otros que los comprometidos en la memoria
dada. La tercera, dimitiendo y cediendo en su conformidad a sus acreedores
todos los bienes y pidiendo que sean citados, como partes formales del
40
concurso que forma, los ciertos en persona y por edictos los no conocidos,
a efecto de que cada uno, según la prelación, prerrogativa o privilegio de
que goza su crédito, sea satisfecho. La última, presentándose preso
voluntariamente como se tiene insinuado en el caso de no estarlo, lo que se
pondrá en el pedimento por un otrosí. Hecha así la cesión de bienes, manda
el Juez dar traslado a los acreedores, notificándole a todos en persona y
fijando para los inciertos y no conocidos, en los lugares acostumbrados,
tres edictos en nueve días, cada tres el suyo, para que dentro de dicho
término comparezcan a usar de sus acciones con apercibimiento que, de no
hacerlo, les parará perjuicio que hubiere lugar en Derecho; en cuya virtud
salen aquellos pretendiendo la prelación de sus créditos, y luego sigue el
juicio de general concurso en la forma que se dirá en el siguiente capítulo,
sin tener lugar por universal práctica las disposiciones de Derecho de que,
en este caso de cesión, sea el deudor entregado a los acreedores trayendo
una argolla de fierro al cuello. El efecto de la cesión de bienes es no poder
ser reconvenido en juicio el cedente por sus acreedores poniéndola por
excepción en caso contrario, sino es que viniese a mejor fortuna, pues
entonces será demandado, aunque no en más de lo que puede y dejándole
lo necesario para sus alimentos. Siendo digno de notarse que este beneficio
de la cesión en muchos casos no procede, los que se podrán ver latamente
en los autores, y por ella los fiadores del principal deudor que la hace, no se
libran de la obligación fidejussoria30. La cesión de bienes solo se practica
entre legos, más no entre eclesiásticos, porque éstos, como no pueden ser
presos por deudas, tienen otro beneficio y remedio y es que solo están
obligados a dar caución juratoria de pagar la deuda cuando venga a mejor
fortuna".
30 Fidejussoria: Voz latina que hace referencia a la garantía dada por uno para el cumplimiento de una obligación contraída por otra persona. Se deriva de las palabras latinas fides y jussum, y denota la persona en cuya probidad y buena fe se confía que hará lo que se le manda o encarga". (Escriche).
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4. Concurso de acreedores.- "Juicio promovido, o bien por el
deudor o bien por los acreedores sobre pago de las deudas. Hay concurso
voluntario o preventivo y concurso necesario. Concurso voluntario o
preventivo es el que promueve el mismo deudor, ya haciendo cesión de
bienes, ya pidiendo espera para el pago, ya solicitando quita o remisión de
alguna parte de sus deudas. Concurso necesario es el que promueven los
acreedores contra el deudor sin que éste los convoque." (Escriche).
Este tema fue tratado por el doctor Francisco Gutiérrez de Escobar
con el siguiente detalle:
"Se hace preciso advertir que el concurso, tomado según su voz
genérica, se divide en cuatro especies: la primera, cuando los acreedores
concurren a concederle al deudor la moratoria o espera para que les
satisfaga a cierto tiempo íntegramente sus respectivos créditos, o cuando el
deudor, teniendo a su favor el mayor número de sus acreedores o los de
más crecidas sumas, demanda judicialmente conforme a la disposición de
Partidas al restante número de acreedores renuentes para que firmen y
otorguen la concedida dilación o espera, uno y otro caso definidos
anteriormente. La segunda especie de concurso es cuando los acreedores
concurren a conceder a su deudor rebaja de los créditos a fin de que en
virtud de esa remisión les sea más fácil el pago, o cuando el deudor común,
teniendo a su favor el mayor número de acreedores, demanda en justicia,
igualmente en conformidad a otra ley de Partidas (Ley 6, Título 15, Partida
5), a los demás acreedores que resisten la rebaja o remisión de parte de sus
créditos, para que la otorguen según lo hizo el mayor número. La tercera
especie de concurso es cuando un deudor se halla ejecutado por alguno de
sus acreedores y los demás comparecen oponiéndose a esa ejecución y
disputando la legitimidad y preferencia, cuyo concurso, no excediendo la
esfera de particular, en buenos términos se llama ocurrencia de acreedores
(Ley 1, Título 15, Partida 5). La cuarta especie de concurso, que es el que
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propiamente se dice general y pleito de acreedores, trae su causa y origen
del mismo deudor, y es cuando éste hace cesión y dimisión de bienes en la
forma, por los motivos y con las circunstancias que se tienen expresadas
anteriormente.
En general, concurso puede serio de dos modos: uno voluntario,
como es el que se acaba de insinuar, y otro necesario cual es el que se
forma por fuga o por quiebra del deudor o por su muerte, en cuyos casos y
en el de fallecimiento dejando herederos sin querer éstos aceptar la
herencia, a pedimento de los acreedores que salen en consecuencia
demandando sus deudas, manda el Juez Defensor a los Bienes y, con su
citación, se sujetan a inventarios y dándoles el valor por aprecios en la
forma ordinaria y, haciendo balanza de los créditos activos y pasivos, se
fijan edictos llamando a los acreedores inciertos y no conocidos en la
manera que ya se tiene prevenido para que, en juicio, justifiquen la
legitimidad de sus créditos y aleguen de su preferencia, advirtiéndose lo
primero, que para que el general concurso se forme legítimamente es
también circunstancia necesaria que el deudor tenga a lo menos tres
acreedores porque con uno o dos no hay términos hábiles en que se funde,
y lo repugna el Derecho; y advirtiéndose lo segundo, que este juicio de
concurso es indivisible y universal, comprensivo de los bienes del deudor y
derechos de los acreedores, por lo que todos los pleitos que pretendieren
contra aquél ante otros Jueces a instancia de cualquiera de éstos, deben
acumularse y juntarse en el estado que se hallaren, de modo que, aunque
algún acreedor hubiese obtenido sentencia favorable en otro juzgado, debe
venir a concurso para que en él se guarde su crédito y se le mande pagar.
En conformidad de estos principios, en práctica, tomado el concurso,
sea por cesión de bienes o por quiebra, fuga o muerte del deudor o por
ejecución pedida por alguno de los acreedores, llegando éstos en tal caso al
número de tres con el ejecutante, manda ante todo el Juez, extraídos que
43
fuesen los bienes de poder del deudor y puestos en depósito o
administración de persona lega, llana y abonada, se saquen todos
inmediatamente al pregón, y dándose en su virtud los correspondientes
pregones de tres en tres días y en los raíces otros tres de nueve en nueve
días, se rematan y venden en los mayores postores y los que fueren
vinculados, procediendo la misma solemnidad, se arriendan por años,
depositándose en consecuencia el dinero procedido de unos y otros bienes,
dándose al depositario que lo tuviere de manifiesto por su trabajo el tres por
ciento a fin de que allí se paguen después a los acreedores las respectivas
sumas de sus créditos conforme al lugar y antelación que se les diere en la
sentencia de graduación. Evacuadas estas diligencias, luego del pedimento
que presenta cada acreedor, se da traslado por su orden a los demás y,
notificados, forman los correspondientes respectivos alegatos pidiendo se
les declare por tales acreedores y gradúe con preferencia en el pago,
impugnando, si hubiere legal motivo, no sólo la antelación sino también la
legitimidad de los créditos deducidos en juicio, por ser interés común de los
acreedores el que se excluyan los que no fuesen legítimos y haya menos a
quienes se les haga paga, y corriendo después a este tenor todos los demás
recíprocos escritos, de modo que sean dos de cada acreedor y los
correspondientes del defensor en el caso que fuere necesario nombrarlo, y
sigue el pleito como un juicio ordinario y se recibe a prueba, en cuyo
término se comprueban los instrumentos, se presentan interrogatorios y se
hace todo el demás género de prueba que se necesite para justificar los
respectivos extremos de legitimidad y preferencia del crédito.
Cumplido el término y hecha publicación de probanzas, alegan los
acreedores de bien probado igualmente por su orden, y corriendo los demás
escritos arriba insinuados, conclusa la causa, se pronunciará la sentencia de
grados y preferidos, declarando por legítimos a los acreedores y mandando
44
se les haga pago según el lugar que les corresponde, de la cual,
interponiendo apelación por uno de los acreedores, se suspenden
en cuanto a todos su ejecución; esto es siguiéndose la causa de concurso
ante Juez inferior, porque si se sigue ante la Real Audiencia, ora sea en
primera instancia o en grado de apelación, confirmando o revocando la
sentencia pronunciada por el inferior, en tal caso, sin embargo de
suplicación que respectivamente se interpusiere de la del dicho Tribunal,
han de ser pagados inmediatamente los acreedores por su antelación, dando
fianzas depositarias que comúnmente llaman de la Ley de Madrid31, de
restituir lo que así recibieron si la superior resolución primera se revocare
en grado de revista.
Habiendo en el concurso acreedor condicional o in diem32 con
privilegio e hipoteca anterior, de manera que atendida ésta debía
satisfacerse primeramente, pero por haber otro acreedor subsiguiente de
plazo cumplido, aunque de privilegio o hipoteca posterior, se prefirió éste
en su virtud a aquél en la paga. Respecto de no quedar en tal caso seguro el
acreedor condicional para cobrar a su tiempo el pago que así se hiciere al
citado acreedor posterior de plazo cumplido, ha de ser precisamente bajo de
fianza de acreedor de mejor derecho, en cuya conformidad, otorgada ésta y
verificada la condición o cumplido el plazo de acreedor in diem, podrá éste
intentar la correspondiente acción revocatoria, pidiendo se apremie y
obligue a aquel acreedor de grado posterior y a quien se le hizo pago de su
crédito ya vencido, que le satisfaga su respectiva deuda de la cantidad que
percibió bajo de fianza del acreedor de mejor derecho de que, dándosela
traslado en semejante acontecimiento al tal acreedor reconvenido, deberá
31 Fianza de la Ley de Madrid. Expresión que hace referencia a una disposición emitida el año 1502 en Madrid por los Reyes Fernando de Aragón e Isabel de Castilla y León, conocidos como los Reyes Católicos. Dicha disposición dispuso que la parte vencedora en juicios ejecutivos, debe dar fianza que implique obligación de restituir lo que hubiere recibido en pago si la sentencia que le favoreció fuere revocada a instancia del perdedor. 32 In diem. Voz latina que significa "para un día señalado".
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éste pedir en su virtud se cite a los demás acreedores que por su orden
fueron posteriormente graduados, para que la sentencia o providencias
dirigidas a la revocación de la suma que percibió bajo de dicha fianza y
reintegro del acreedor in diem y a que le perjudique para hacer el pago
demandado para la revocatoria, le favorecía también para reintegrarse del
inmediato graduado acreedor posterior su cantidad, y éste ejecutará lo
mismo, de modo que no habiendo caudal bastante, venga a sentir el
perjuicio (pero juntamente) el último acreedor, siguiéndose en
consecuencia el juicio de revocatoria por los términos de la vía ordinaria."
II. De 1833 a 1976.- Cumpliendo las previsiones contenidas tanto en
el Decreto de 27 de abril de 1825 como en el de 21 de diciembre del mismo
año, que dispusieron que los Tribunales de Justicia "en la forma de
proceder" se ajusten a las Leyes del Gobierno Español hasta que se cuente
con legislación propia, durante el Gobierno de Andrés de Santa Cruz se
promulgó el 14 de noviembre de 1832 la Ley que aprobó el "Código de
Procederes" que se aplicó desde el 2 de abril de 1833 y que, en mérito a la
Ley de 12 de noviembre de 1839, cambió su original denominación por la
de "Ley del Procedimiento Civil Boliviano". En las décadas siguientes se
aprobaron diversas disposiciones propias del área de Derecho Procesal,
razón por la cual, sin sustituir por otro el Código de 1832, se mantuvo éste
con las indicadas enmiendas en mérito a la Ley de 15 de febrero de 1878
que promulgó la "Compilación de las Leyes del Procedimiento Civil
Boliviano" durante el Gobierno de Hilarión Daza, con una declaración
expresa en sentido de que tal promulgación no importa abrogación o
derogación de las leyes primitivas de que está formada. Ese Código se
aplicó hasta el 2 de abril de 1976, en que entró en vigencia el "Código de
Procedimiento Civil" que fue aprobado por el Decreto-Ley 12760 de 6 de
agosto de 1975 y elevado a rango de Ley por la Ley 1760 de 28 de febrero
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de 1997. En consecuencia, todo lo concerniente a la institución jurídica del
"Proceso Concursal" fue regido hasta el año 1976, bajo la denominación de
"Concurso de Acreedores", por las siguientes normas:
1.- División y Clases.- "Concurso de acreedores se llama el juicio
promovido por los acreedores, o por el deudor para el pago de sus deudas.
El juicio de concurso es necesario o voluntario: necesario es el que
promueven los acreedores sin que el deudor los llame, y este se denomina
particular; el voluntario es el que promueve el deudor convocando a sus
acreedores, y este es el universal. El concurso necesario es una
consecuencia del juicio ejecutivo promovido por algún acreedor contra su
deudor; y el voluntario el que puede intentarse por vía de cesión o por
esperas y quitas33.
En el concurso necesario sólo se acumularán, en el juzgado que
conoce de él, las causas que giran en otros a tiempo de declararse la
preferencia y el pago; el voluntario atraerá las acciones de los diferentes
acreedores a un solo juzgado.
Cualquier acreedor, para comparecer al concurso, puede calificar sus
documentos en otro juzgado y concurrir con ellos al juicio."
2.-Concurso Necesario.- "Cuando concurran muchos acreedores con
instrumentos ejecutivos contra un deudor, se continuará la causa principal
hasta la sentencia de remate, en cuyo estado se dará principio a la de
concurso, sin perjuicio de las estaciones consiguientes al juicio ejecutivo.
Reunidas todas las peticiones documentadas de los concursantes y
agregadas al proceso, se dará traslado al ejecutado, quien deberá responder
33 El artículo 531 de la Compilación de las Leyes del Procedimiento Civil Boliviano, promulgada por la Ley de 15 de febrero de 1878, dejó sin efecto las disposiciones relativas a los beneficios de espera y quita o de remisión legal, señalando que su otorgamiento se libra a la voluntad de los acreedores.
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en el término de ley, o acusársele rebeldía. En este tiempo, se llamarán los
ausentes por edictos con el plazo de treinta días. Si los bienes fueren
bastantes para pagar a todos los acreedores, no habrá necesidad de
declararse la preferencia, y se ordenará la satisfacción siempre que estén
calificados los créditos, previa audiencia del deudor.
Si hubiere alguna duda que exija prueba, se verificará como en el
juicio de hecho; mas si ella no fuere precisa y los bienes no alcanzaren a
cubrir los créditos, el juez hará citar a junta de acreedores, señalándoles día
y hora. El objeto de esta junta será reducido: lº a que se avenga, si es
posible, sobre el cobro a prorrata de sus respectivas acreencias; 2° a que, si
no quieren o no pueden reunirse, el juez examine los documentos y oiga los
alegatos de cada uno. Sea cual fuere el resultado de la junta, el escribano de
la causa que debe concurrir a ella, lo extenderá en acta circunstanciada en
el mismo proceso. A continuación del acta pondrá el juez la aprobación del
convenio en el primer caso, y en el segundo pronunciará la sentencia de
grados según el Capitulo 12, Título 20, Libro Tercero del Código Civil.
Cuando un acreedor se ausentare después de haber presentado su
documento, no dejará de ser participe en la prorrata ni de incluírsele en la
sentencia de grados. No siendo bastantes los bienes del concurso para
cubrir las deudas, quedarán expeditas las acciones de los acreedores contra
los derechos y sucesiones que puedan corresponder al deudor. Las costas
del proceso de concurso tendrán el primer lugar en la sentencia."
3.- Cesión de Bienes.- "La cesión de bienes produce el concurso
voluntario. El que la intentare, deberá presentarse al juzgado competente
manifestando su quiebra involuntaria, y acompañando dos listas juradas
que contengan: la una el nombre de los acreedores, su vecindad y las sumas
que a cada uno adeuda; y la otra los bienes que cede y el valor estimativo
de ellos, pidiendo en conclusión que aquellos sean citados al efecto.
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Además de los requisitos de ley para solicitar la cesión de bienes o para
manifestarse en quiebra, se necesita: 1° que estos actos se pidan y hagan
personalmente por el cedente o quebrado y no por apoderado; 2° que a los
documentos y listas que uno y otro deben presentar para pedir la cesión de
bienes o manifestarse en quiebra, se acompañe la certificación del alcalde
de la cárcel de deudores, por la que conste hallarse preso en ella a
disposición del juzgado competente. En conformidad al artículo 635 del
Código Penal, el que hace cesión de sus bienes o se manifiesta quebrado, o
sin hacerlo es declarado tal a instancia de sus acreedores, permanecerá
preso hasta que se declare judicialmente haber quebrado sin culpa.
Ninguna autoridad podrá relajar su prisión, aun mediando el avenimiento
de los acreedores, no siendo en caso de una absolución definitiva34. El
juez, admitiendo la presentación en cuanto hubiere lugar, mandará la
citación y emplazamiento personal de los acreedores, y si algunos se
hallaren ausentes ignorándose su paradero, dispondrá sean llamados por
edictos en el término de treinta días. En el mismo auto ordenará el juez se
depositen los bienes cedidos en persona segura y responsable, a quien
prevendrá la venta de los efectos sujetos a corrupción o a perder su valor en
la demora, para que se verifique en precios corrientes de plaza con cuenta y
razón. Vencidos los treinta días de edictos, el juez hará citar a junta de
acreedores, quienes deberán concurrir con los documentos calificativos de
sus deudas y en ella se procederá conforme a lo prevenido respecto a las
juntas de acreedores. El acreedor que no compareciere en el término de los
34 La parte intercalada en cursiva fue introducida al texto del Código de 1832 por la Ley de 1878 que aprobó la Compilación de las Leyes del Procedimiento Civil Boliviano. Con referencia a la prisión de acreedores impedidos de pagar sus deudas "por inesperados infortunios" (como dijo el Dr. Francisco Gutiérrez de Escobar). El artículo 11 de la Ley de 19 de diciembre de 1905, promulgada durante el primer Gobierno del Presidente Ismael Montes, abolió la prisión por deudas, excepto para las provenientes de hechos delictivos, de resistencia a órdenes judiciales, de costas procesales, de las resultantes del Erario Fiscal o Municipal, de las provenientes de contratos de arrendamientos y de alquiler de servicios y de las deudas provenientes de depósitos en general.
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edictos o que dejaré de asistir a la junta, quedará sujeto a lo que en ella se
hubiere dispuesto o a lo que resolviere el juez en su caso.
El que hace cesión de bienes sin ocultarlos, no será preso en la cárcel
de deudores aunque los acreedores lo pidan; salvo que justifiquen la
ocultación, en cuyo caso se juzgará al cedente por la vía criminal como a
estafador; pero si se indemnizare, quedará libre de la obligación respecto de
los acusadores. Es prohibida la cesión fraudulenta de bienes, y por lo
mismo no podrán usar de ellas: lº.-l os que se alzan con bienes ajenos; 2°.-
los que estando presos los disipan en todo o parte; 3º.- los que son
responsables por delito o cuasidelito; 4°.- los que gozaren del beneficio de
la espera; 5° los arrendadores de rentas públicas y sus fiadores, quienes
permanecerán presos hasta que paguen. Si el deudor hubiere vendido sus
bienes dentro del año anterior a la cesión de ellos, en fraude de sus
acreedores, podrán revocarle las ventas y también cualesquiera remisiones
que él hubiere hecho en aquel tiempo."
4.- Esperas.- (Todas estas disposiciones fueron suprimidas por el
artículo 531 de la Compilación de las Leyes del Procedimiento Civil
Boliviano). "Espera es un beneficio que la ley da a los deudores,
concediéndoles nuevo plazo para pagar sus deudas. Es legal o
convencional. La espera legal no podrá pasar de cuatro años; y la
convencional se deja al arbitrio de los acreedores. El deudor que intentare
esperas pedirá la comparecencia de sus acreedores y el juez lo mandará así
determinando día y hora. No hay necesidad de que en la lista de bienes que
presente para este caso se exprese el valor estimativo de ellos. La junta se
verificará con los acreedores que se presenten y los que no comparecieren
quedarán desde luego sujetos a lo que en ella se resolviere. Si los
concurrentes hubiesen exigido fianzas para seguridad de sus créditos, éstas
no se extenderán a favor de los que no hubiesen comparecido. Si los
50
acreedores exigieren justificación de causa para conceder la espera, el
deudor deberá darla en la misma junta, o en otra que se señalará al efecto.
Esta justificación se hará en juicio verbal y en seguida determinará el juez
según su resultado. Cuando los acreedores de mayor cantidad, aunque en
menor número, otorgaren la espera, pasarán los demás por ella. Siendo
iguales las cantidades, y desigual el número de acreedores, se estará a lo
que resuelva la mayoría. En caso de igualdad de acreedores y cantidades, se
entenderá concedida la espera. No podrá el deudor solicitar espera con el
apoyo de acreedores que sean sus parientes o deudos. El deudor que en su
obligación hubiere renunciado expresamente el beneficio de esperas, no
podrá valerse de él contra el acreedor que tiene esta clase de instrumento."
5.- Remisiones o Quitas.- (Todas estas disposiciones fueron
suprimidas por el artículo 531 de la Compilación de las Leyes del
Procedimiento Civil Boliviano).” La remisión o quita es el perdón o la
exoneración de algunas obligaciones. Es general o parcial: la remisión
general es la que comprende toda la deuda; y la parcial la que sólo se
contrae a una parte de ella. La remisión general en ningún caso puede se
forzosa.
El que pidiere remisión o quita de sus deudas se presentará al juez con las
listas y se verificará la junta. En esta junta se tratará solamente de acceder o
no a la quita o remisión solicitada. Cuando los acreedores de mayor
cantidad, en mayor número y de mejor derecho, accedieren a la quita
parcial, los demás acreedores estarán obligados a remitir
proporcionalmente sus créditos, inclusos los que citados no hubieren
comparecido. No están comprendidos en la disposición del artículo anterior
los acreedores que no hubiesen sido citados para la junta. Aún cuando los
acreedores de mayor cantidad, en mayor número y de mejor derecho, no se
conformen en conceder la quita, cualquiera remisión total o parcial que uno
51
o más acreedores haga en la junta tendrá lugar por lo respectivo a éstos. En
cualquiera de los casos de cesión, espera, o quita, podrá el deudor pedir
para su resguardo los documentos que le convengan.”
6.- Disposiciones Comunes35.- “Así el demandante como el
demandado afianzarán las costas al principio de la causa, sin cuya
constancia no tendrá curso: aquellas se exhibirán concluida la instancia.
Toda diligencia que se pida como preparatoria de algún juicio se practicará
con citación de la parte contra quien se dirige. Cuando el demandado haya
confesado expresamente la demanda, se pronunciará la sentencia sin otro
requisito ni procedimiento. Notando el juez algunas expresiones ofensivas
o indecorosas al juzgado en los escritos que se le presentaren, las mandará
testar y castigar a su autor según el artículo 226 del Código Penal36.
Recogiendo el alguacil el proceso por rebeldía o apremio, pondrá luego una
nota firmada designando el día y hora en que lo hace para que esta
diligencia surta los efectos de ley.
El alguacil o portero que no cumpliere el apremio que se le mandare
pasadas las veinticuatro horas, será castigado por el juez a queja verbal del
interesado y se le impondrá la multa de dos a diez pesos. Al entregar el
escribano los autos al juez para sentencias interlocutorias o definitivas,
pondrá nota del día y hora en que lo hace. Cuando el juez actúa sin
escribano, correrán los términos para sentencia desde la última notificación
que hiciere. Los despachos y notas oficiales que los jueces de letras dirijan
35 Esta parte, contenida en el Código de Procederes de 1832, no figura ya en la Compilación de las Leyes del Procedimiento Civil Boliviano de 1878. (*)La cita corresponde al artículo 226 del Código Penal promulgado por la Ley de 6 de noviembre de 1834 durante el Gobierno de Presidente Andrés de Santa Cruz, que dispone que sufrirá una reclusión o prisión de un mes a un año quien injuriare a determinados funcionarios públicos, entre los cuales figuran los magistrados y jueces. 36 La cita corresponde al artículo 226 del Código Penal promulgado por la Ley de 6 de noviembre de 1834 durante el Gobierno de Presidente Andrés de Santa Cruz, que dispone que sufrirá una reclusión o prisión de un mes a un año quien injuriare a determinados funcionarios públicos, entre los cuales figuran los magistrados y jueces.
52
de su provincia a otra, se entregarán a los prefectos y respectivos
gobernadores para su pronta remisión, y en los cantones a los corregidores
para el mismo fin. Las ventas públicas voluntarias de bienes de menores, o
impedidos de administrarlos, no pueden subastarse en las tres cuartas partes
de su tasación contra la voluntad de los vendedores.”
III. De 1976 a la fecha.- Del mismo modo como sucedió respecto a
la vigencia del Código de Procederes promulgado en 1832, cuyas
disposiciones se modificaron en el transcurso del tiempo y se transcribieron
en la “Compilación de las Leyes del Procedimiento Civil Boliviano” de
1878, muchas leyes fueron reformando esas normas durante la última parte
del siglo XIX y los primeros setenta y cinco años del siglo XX. Por tal
circunstancia hubo propuestas de reforma integral de las leyes
correspondientes al área de Derecho Procesal, que se expresaron en la
designación de una Comisión Codificadora en 1962 cuya labor fue
continuada por otra Comisión conformada en 1972, la cual redactó el
“Código de Procedimiento Civil” promulgado mediante Decreto-Ley
12760 de 7 de agosto de 1975 por el primer Gobierno del Presidente Hugo
Banzer Suárez y elevado a rango de Ley por la Ley 1760 de 28 de febrero
de 1997 durante el primer Gobierno del Presidente Gonzalo Sánchez de
Lozada, razón por la cual todo lo concerniente al tema del “Proceso
Concursal” se rige por las disposiciones contenidas en ese Código, que son
las siguientes:
1.- Disposiciones Generales.- “Proceso Concursal será el promovido
por los acreedores para el cobro de sus créditos a un deudor no
comerciante, o por el deudor para el pago de sus deudas. En el primer caso
se llamará necesario, y en el segundo voluntario. Tanto el concurso
necesario como el voluntario serán de carácter universal y comprenderán
53
todas las obligaciones del deudor. El concurso necesario será una
consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor. El
concurso voluntario será promovido por el deudor, existieren o no procesos
ejecutivos pendientes.
En ambos casos se acumularán en el juzgado que conociere del
concurso todos los procesos ejecutivos que se substanciaren en otro, en el
estado en que se encontraren. No podrá haber proceso concursal si no
existieren por lo menos tres acreedores. Los acreedores podrán hacer la
calificación de documentos ante el mismo juez del concurso o ante otro
distinto. Todo proceso concursal deberá interponerse precisamente ante el
juez de partido, aún cuando el proceso ejecutivo que le sirviere de causa
estuviere pendiente ante un juzgado de instrucción.”
2.- Concurso Necesario.- “Iniciada la demanda del concurso
necesario, el juez de partido ordenará la acumulación de todos los procesos
ejecutivos pendientes en otros juzgados y se llamará por edicto a los demás
acreedores con el plazo de quince días. Vencidos los quince días y reunidas
las peticiones documentadas de los concursantes, se correrá traslado al
concursado quien deberá responder dentro del término de diez días de su
citación legal. Ordenada la acumulación continuará la causa hasta dictar
sentencia de subasta y remate, a menos que en el mismo proceso o en
cualquiera de los acumulados existiere sentencia. Las diligencias de
tasación y subasta de los bienes del deudor se seguirán en cuaderno
separado hasta realizar el remate, cumpliéndose las normas establecidas
para el proceso ejecutivo. El producto de la subasta se depositará en el
Banco del Estado, y, donde no hubiere institución bancaria, en poder de la
persona jurídica o natural designada por el juez. Toda solicitud o incidente
que tendiere a impedir o retardar la tasación, subasta y remate de los bienes
del deudor, será rechazada por el juez dentro del cuaderno de remates. Si el
54
bien hipotecado o embargado hubiere sido rematado con anterioridad al
proceso concursal, su producto será transferido a la orden del juez del
concurso. El proceso concursal no suspenderá el pago que el adjudicatario
deberá efectuar en el plazo de ley. Con la contestación del concursado o en
rebeldía, el juez, dentro del plazo de treinta días, pronunciará sentencia de
grados y preferidos conforme a las normas pertinentes del Código Civil. Se
condenará en costas al concursado. Si hubiere duda que exigiere prueba, se
abrirá plazo probatorio de diez a veinte días, vencido el cual las partes
podrán presentar sus alegatos dentro de tercero día. El juez, con alegatos o
sin ellos, pronunciará sentencia. En caso de que los acreedores y el
concursado llegaren a un acuerdo extrajudicial, éste será aprobado por el
juez. Cualquier acreedor dentro del concurso podrá adjudicarse en remate
el bien o bienes embargados, con la obligación de depositar su importe
dentro del término de ley, como todo postor. Fuera del proceso concursal
ningún acreedor que siguiere proceso ejecutivo separadamente del
concurso podrá adjudicarse el bien o bienes subastados, bajo pena de
nulidad. En la sentencia de grados y preferidos sólo se declarará la
prelación con que han de ser pagados los créditos, sin resolver acerca de los
derechos contenciosos del deudor o de los acreedores, los cuales deberán
ventilarse en el proceso respectivo. El acreedor que no concurriere al
concurso no podrá pedir la inclusión de su crédito después de pronunciada
la sentencia de grados y preferidos. La prelación establecida en la sentencia
de grados y preferidos no podrá alterarse aunque después se descubrieren
otros bienes del deudor. Aún cuando se descubrieren otros bienes del
deudor después de ejecutada la sentencia de grados y preferidos, no podrá
abrirse nuevo concurso ni dictarse nueva sentencia. El valor de los bines
descubiertos será distribuidos con la prelación ya establecida. Si los bienes
del concursado no fueren bastantes para cubrir sus deudas, los efectos de la
sentencia de grados y preferidos alcanzarán a todos los derechos y
55
sucesiones que pudieren corresponder al deudor. Esta disposición será
extensiva al concurso voluntario.”
3.- Concurso Voluntario.- “El deudor de buena fe y en desgracia
que quisiere hacer cesión de bienes, presentará su demanda personalmente
ante el juez de partido manifestando su insolvencia y acompañando dos
listas juradas: la una con la nómina de sus acreedores e indicación de sus
domicilios y la suma que adeudare a cada uno de ellos, y la otra con los
bienes que cederá y su valor en numerario. Pedirá asimismo que los
acreedores fueren citados al efecto. El juez decretará traslado a los
acreedores indicados en la lista respectiva, y nombrará al mismo tiempo
depositarios de los bienes señalados en la otra lista, con la facultad de
vender al precio corriente de plaza los que fueren susceptibles de
descomposición o de perder su valor. En caso de que existieren procesos
ejecutivos en trámite contra el cedente, se ordenará su acumulación. Si no
fueren encontrados algunos acreedores para la citación legal con la
demanda o se ignorare su paradero, se ordenará la citación por edicto.
Inmediatamente de admitida la demanda se formará el cuaderno de remates
para la subasta de los bienes del deudor. Se tendrá como dolo o fraude en
perjuicio de los acreedores toda solicitud o acto del concursado que
tendiere a obstaculizar la subasta de los bienes, así como su negligencia en
la publicación del edicto, la cual deberá hacerse de inmediato y cuando más
dentro de diez días de admitido el concurso. Si se probare la falsedad u
ocultación de bienes en la lista, se juzgará al cedente por la vía penal como
estafador. Vencidos los quince días señalados, el juez, a solicitud de parte,
pronunciará sentencia de grados y preferidos conforme a las normas
pertinentes del Código Civil, sin costas. Si entre acreedores y deudor
llegaren a acuerdo extrajudicial, éste será aprobado por el juez".
56
NORMAS ANTERIORES A LAS VIGENTES
El Concurso Voluntario
Durante todo el período de vigencia de la legislación española hasta el año
de 1878, el concurso voluntario procedía por espera, quita y cesión de
bienes. Ese año se promulgó la Compilación de las Leyes del
Procedimiento Civil Boliviano cuyo artículo 531 dice: “Son desconocidos
los beneficios de espera y quita o remisión legal, y su otorgamiento se libra
a la voluntad de los acreedores”.
En cuanto al procedimiento de cesión de bienes, en el período de
vigencia de la legislación española, tal modalidad se consideraba "beneficio
que la ley concede al deudor desgraciado y de buena fe, a quien para
lograr la libertad de su persona se permite ante el juez el abandono de
todos sus bienes a sus acreedores (Ley 1, Título 15, Partida 5). Esa
disposición estuvo complementada por otra, según la cual la cesión de
bienes debía comprender todos los bienes del deudor exceptuando "su
vestido ordinario” (Ley 4, Título 15, Partida 5), pero en la práctica,
aplicando criterio de tratadistas, tal norma quedó en desuso pues se
exceptuaban también "los instrumentos de la profesión arte u oficio que el
deudor ejerciere pues de otro modo quedaría privado de los medios de
procurarse la subsistencia y de adquirir otros bienes para completar el
pago de sus deudas”. (Escriche).
57
El concurso necesario
En la fase de vigencia de la legislación española, el concurso necesario,
según el doctor Francisco Gutiérrez de Escobar, tenía lugar "por quiebra o
por fuga del deudor o por su muerte, en cuyo caso y en el de fallecimiento
dejando herederos sin querer éstos aceptar la herencia, a pedimento de los
acreedores que salen en consecuencia demandando sus deudas, manda el
juez Defensor a los Bienes y, con su citación, se sujetan a inventarios y
dándoles el valor por aprecios en la forma ordinaria y, haciendo balanza
de los créditos activos y pasivos, se fijan edictos llamando a los acreedores
inciertos y no conocidos para que, en juicio, justifiquen la legitimidad de
sus créditos y aleguen de su preferencia”.
Para el Código de Procederes, se llegaba al llamado concurso
necesario cuando concurrían muchos acreedores con instrumentos
ejecutivos contra un deudor, en cuyo caso se llamaba a Junta de Acreedores
para que se avengan, si es posible, sobre el cobro a prorrata de sus
respectivas acreencias, No siendo bastantes los bienes del concurso para
cubrir las deudas, quedaban expeditas las acciones de los acreedores contra
los derechos y sucesiones que puedan corresponder al deudor. Se asignaba
el primer lugar en la sentencia a las costas del proceso de concurso. Esas
normas se mantuvieron sin variantes en el texto de la Compilación de las
Leyes del Procedimiento Civil Boliviano.
La prisión por deudas
Respecto a las normas que imponían la prisión por deudas, la
mencionada Ley 4, Título 15, Partida 5, señalaba: “el deudor que no quiere
pagar sus deudas ni desamparar sus bienes debe estar preso si así lo piden
58
sus acreedores, hasta que haga el pago o la cesión; y si no hiciere ninguna
de las dos cosas, se tiene por hecha la cesión ipso jure a los seis meses de
la prisión” (Ley 4, Título 15, Partida 5). Sobre ese punto, el doctor
Francisco Gutiérrez de Escobar explicó que, si bien se aplicaba la prisión
por deudas, ello sucedía “sin tener lugar por universal práctica las
disposiciones de Derecho de que, en caso de cesión, sea el deudor
entregado a los acreedores trayendo una argolla de fierro al cuello”.
Posteriormente, el artículo 593 del Código de Procederes, haciendo
referencia a esa regla, dispuso: "El que hace cesión de bienes sin
ocultarlos, no será preso en la cárcel de deudores aunque los acreedores
lo pidan salvo que justifiquen la ocultación, en cuyo caso se juzgará al
cedente por la vía criminal como a estafador". De su parte, la Compilación
de las Leyes del Procedimiento Civil Boliviano, en su artículo 523,
agregando una regla que no figuraba en el Código de Procederes, dispuso:
"En conformidad al artículo 635 del Código Penal, el que hace cesión de
sus bienes o se manifiesta quebrado, o sin hacerlo es declarado tal a
instancia de sus acreedores, permanecerá preso hasta que se declare
judicialmente haber quebrado sin culpa. Ninguna autoridad podrá relajar
su prisión, aún mediando el avenimiento de los acreedores, no siendo en
caso de una absolución definitiva". El artículo 11 de la Ley de 19 de
diciembre de 1905, promulgada durante del primer Gobierno del Presidente
Ismael Montes, abolió la prisión por deudas, excepto para las provenientes
de hechos delictivos, de resistencia a órdenes judiciales, de costas
procesales, de las resultantes del erario Fiscal o Municipal. De las
provenientes de contratos de arrendamientos y de alquiler de servicios y de
las deudas provenientes de depósitos en general.
59
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
Hugo Roberto Suárez Calbimonte ∗
Preocupado por el destino que se pueda dar al nuevo órgano instituido por
la Constitución, como es la Procuraduría General del Estado, en la ley de
desarrollo constitucional que debe aprobar la Asamblea Legislativa
Plurinacional, se plantea una importante problemática cuando no se tiene
claramente definido el alcance de las atribuciones de esta nueva institución,
que por cierto, considero se constituye en un gran y trascendental logro de
la nueva Constitución, en el entendido que por fin en nuestro país, hubo
voluntad política para dotar al Estado de un instrumento verdaderamente
eficaz para defender los intereses patrimoniales del Estado.
En esta oportunidad queremos advertir que el problema que encaramos,
radica en que se debe tener presente que la Procuraduría debe representar al
Estado en todo tipo de juicios, sean penales, civiles, administrativos,
arbitrajes, etc. en que tenga interés directo el Estado. El problema se hace
patente cuando advertimos que existe una corriente que se inclina por no
otorgarle a la Procuraduría la atribución de actuar por sí sola en acciones
legales penales en la defensa de los intereses del Estado, caso en el cual,
sería una entidad supeditada a la Fiscalía General para poder cumplir con
sus funciones de persecución del delito cuando se trate de defender los
intereses públicos. ∗ Hugo Suárez Calbimonte es Ministro de la Corte Suprema de Justicia
60
La sentida ausencia institucional de la Procuraduría, la hacíamos notar
desde la postrimerías del siglo pasado, cuando al haber cambiado en el país
el ordenamiento jurídico procesal penal se decidió abrogar la anterior Ley
del Ministerio Público, quitándole en los hechos a esta entidad la función
de defender los intereses del Estado, dejando a nuestra Nación ausente de
abogados defensores (fiscales), cuando se trata de acciones de particulares
contrarias a los intereses estatales. (Artículos del autor de este artículo
“Necesidad de la Procuraduría General de la República” Gaceta Jurídica
5.07.02 - La Paz, “Necesidad de Institucionalizar la Procuraduría General
de la República” El Foro - Órgano del Colegio de Abogados de La Paz
febrero 2004; Investigación publicada en la Revista No. 4 Tomo II de
Análisis y Comentarios Jurídicos del Instituto de la Judicatura de Bolivia
Sucre julio 2007 pags. 279 a 374; Tesis para ingreso como Académico de
Número a la “ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS JURIDICAS DE
BOLIVIA” La Paz 2007 y Tesis de Maestría “La Misión del Ministerio
Público en Bolivia – Procuraduría General de la República para la Defensa
de los Intereses del Estado” Universidad Loyola La Paz 2009).
Como es de conocimiento general, la nueva Constitución Política del
Estado, en la Segunda Parte Estructura y Organización Funcional del
Estado, Título V Funciones de Control, de Defensa de la Sociedad y
Defensa del Estado, en el Capítulo Tercero Función de Defensa del Estado,
Sección I, Arts. 229 a 231, se creó la PROCURADURÍA GENERAL DEL
ESTADO, como “institución de representación jurídica pública que tiene
como atribución promover, defender y precautelar los intereses del
Estado…”; el Art. 231 dispone que entre otras son funciones de la
Procuraduría defender judicial y extrajudicialmente los intereses del
Estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto
61
procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales y administrativas
en el marco de la Constitución y la ley.
El numeral 2. del citado Art. 231 constitucional atribuye como función a la
Procuraduría “Interponer recursos ordinarios y acciones en defensa de los
intereses del Estado.”; sin embargo el numeral 7. de este mismo artículo le
faculta “Instar a la Fiscalía General del Estado el ejercicio de las acciones
judiciales a que hubiera lugar por los delitos cometidos contra el
patrimonio público de los cuales tenga conocimiento.
Esa facultad de instar al Ministerio Público, no debe ser entendía como una
negativa o prohibición a la Procuraduría de accionar por sí sola en casos
penales en que tenga interés directo el Estado.
Creemos firmemente que en caso que en la primera ley orgánica de la
Procuraduría a promulgarse no se le otorgue la facultad para perseguir el
delito en forma autónoma, cuando se trate de delitos contra el Estado,
primero resultaría que el actual Ministerio Público con la Fiscalía no
cambiaría en nada, manteniéndose la tremenda carga procesal en la
investigación y persecución penal, por cuanto la Fiscalía tiene labores por
demás recargadas al perseguir los delitos de toda la sociedad, entre
particulares, siendo lo más conveniente y racional que la Procuraduría se
encargue de la persecución del delito, entre otras funciones, cuando se trate
de delitos cometidos contra el Estado, aliviando de esta manera a la actual
Fiscalía que no cumple a cabalidad sus tareas, precisamente por la
abundante carga procesal e investigativa que tiene; por su puesto sin
perjuicio que la Procuraduría inste al Ministerio Público a seguir
determinadas acciones penales, cuando lo crea convente, como ocurre por
ejemplo en el Paraguay que su Constitución faculta tanto a la Procuraduría
62
como al Ministerio Público a seguir acciones penales cuando se trata de
delitos contra el Estado y es precisamente la ley ordinaria y de desarrollo
constitucional la que debe aclarar la situación.
Para comprender mejor la problemática, es importante señalar, que la
Procuraduría, debe ser concebida como una entidad que forma parte del
Ministerio Público, situación no concebida por la Constitución actual, en
efecto, si nos remontamos en la historia a los albores de este instituto, éste,
el Ministerio Público alcanzó su perfeccionamiento original a fines de la
Francia medieval, quedando claramente establecido que se hallaba
primitivamente conformada por procuradores o abogados a quienes el rey
confiaba la defensa de sus propios intereses patrimoniales y fiscales,
añadiéndose después la defensa de los intereses generales de la sociedad
(Lino Enrique Palacio “Derecho Procesal Civil” Tomo II Sujetos del
Proceso IV Reimpresión Abeledo Perrot – Bs.As. pag. 596).
Incluso contamos con antecedentes más remotos como es el caso del
Arconte en Grecia que si bien era un magistrado que intervenía en juicios
en representación del ofendido, en Roma el Procurador del Cesar del que
habla el Digesto en el Libro I, Título 19, era considerado como el
funcionario que en representación del Cesar intervenía en causas fiscales.
(Cit. por el autor de este artículo en la tesis de maestría citada ut supra “El
Ministerio Público” www.monografias.com). En España, que influyó tanto
en nuestros países, cabe destacar la Partida IV que consideraba como la
Octava Dignidad al Patronus Fisci¨que era “…el puesto para razonar y
defender en juicio todas las cosas y derechos que pertenecen a la Cámara
del Rey…” (Título XVIII Ley XII), asimismo la Ley 21ª, Título 5 Libro II
de la recopilación de Leyes de Indias menciona la existencia del Fiscal del
63
Concejo de Indias, cuyas funciones consistían en la DEFENSA DE LA
JURISDICCIÓN, PATRIMONIO Y HACIENDA REAL.
La experiencia española se trasladó a las Américas, así la legislación de
indias con el rey Felipe II en 1527 ordenó que en las audiencias de México
existieran como en España dos procuradores o promotores fiscales, el uno
en ASUNTOS CIVILES y otro para asuntos PENALES, como función
principal de velar por los intereses y el tesoro público y de la corona, luego
esta decisión se extendió a Lima y demás distritos de las colonias.
(www.pgr.gob.mx/conmem/origenmp.htm).
En Bolivia el Ministerio Público se creó con el Decreto de 27 de abril de
1825 del Libertador Sucre y recién este instituto fiscal adquirió rango
constitucional en la Constitución de 1861 y la Constitución de 1967
mantuvo en los Arts. 129 y 130 un texto muy similar. Posteriormente con
la influencia del INSTITUTO LATINOAMAERICANO DE NACIONES
UNIDAS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO Y TRATAMIENTO
DEL DELINCUENTE – ILANUD, en el asesoramiento de la reforma penal
en Bolivia, influyó decisivamente en el país en sentido que al Ministerio
Público “…no se le debe adjudicar otras actividades distintas a las de su
función específica de persecución penal…”, con lo que se decidió abrogar
la primera Ley del Ministerio Público en Bolivia No. 1469 de 19 de febrero
de 1993, para sustituirla por la Ley Orgánica No. 2175 de 13 de febrero de
2001, todavía actual, que erradicó la función de defensa de los intereses del
Estado, a los efectos de “adecuar” al Ministerio Público a la reforma penal,
dejando al Estado en completa indefensión cuando se trata de delitos
cometidos contra los intereses públicos.
64
Es por este motivo que consideramos que la Procuraduría instituida por la
nueva Constitución es un logro sumamente importante para los bolivianos,
empero el problema que advertimos es que a esta entidad no se le otorgue
facultades de persecución penal directa en acciones judiciales penales,
cuando se trate de defender los intereses del Estado.
En países de América Latina, así como en España e Italia, desde hace
mucho tiempo las funciones del Ministerio han sido debidamente
separadas, la Fiscalía con los fiscales dedicada exclusivamente a la función
de persecución del delito en materia penal y los procuradores o abogados
del Estado, defendiendo los intereses patrimoniales del Estado. Esta
necesaria separación de funciones la estamos logrando en Bolivia gracias a
la creación de la Procuraduría del Estado con la nueva Constitución,
entonces la tarea de definir sus funciones es una tarea por demás delicada e
importante, de manera que sin lugar a dudas de la nueva ley orgánica de la
Procuraduría, dependerá el éxito o fracaso de esta nueva institución.
En el trabajo de tesis de maestría que referíamos precedentemente,
efectuamos un análisis de legislación comparada y encontramos que la
Procuraduría con mayor experiencia y logros obtenidos es la de Costa Rica
que no obstante de ser una institución no constitucional, nació en ese país
con el Decreto Ley No. 40 de 2 de junio de 1948 en la Segunda República
liderizada por el Presidente José Figueres Ferrer y actualmente es regida
por Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República No. 6815 de
27 de septiembre de 1982. Nació como una dependencia del Ministerio de
Justicia, pero como órgano de desconcentración de grado máximo, se le
asignaron funciones de Ministerio Público, órgano consultivo del Estado y
dedicado a asuntos administrativos, civiles, criminales y todo trabajo en
que tenga interés el Estado.
65
El Art. 3 – d) de la citada Ley 6815 le faculta intervenir en causas penales,
incluso, de acuerdo con el inciso i) del mismo artículo se le otorga la
facultad de ser tenida como parte desde el inicio del procedimiento en los
procesos penales cuando se trate de violación a la legislación ambiental,
pudiendo ejercitar la acción penal de oficio, sin estar subordinada a las
actuaciones y decisiones del Ministerio Público. (Página Web del Gobierno
de Costa Rica).
Como ilustración tenemos que en Ecuador la Constitución de 1998 en su
Título X Arts. 215 a 219 dispone que son funciones de la Procuraduría
dirigir y promover la investigación pre procesal y procesal penal y en su
caso impulsar la acción en juicio penal, vigilar el régimen penitenciario,
etc. (Base de Datos Políticos de las Américas -
www.gertown.edu/Constitutions)
De la misma fuente, tenemos que en Paraguay su Constitución de 1992, por
una parte el Art. 268 numerales 2 y 3, determina que el Ministerio Público
promoverá la acción penal pública para defender el patrimonio público y
social, el medio ambiente y otros intereses difusos e iniciarla y proseguirla
cuando no fuese necesario instancia de parte, sin perjuicio de la acción de
oficio del juez, por otra parte la misma Constitución Art. 246 le otorga al
Procurador la labor de representar y defender judicial o extrajudicialmente
los intereses patrimoniales de la república, en una doble función que
hacíamos referencia arriba. (Datos Políticos de las Américas Ob.Cit.).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en sus
arts. 284 y 285 otorgan al Ministerio Público la responsabilidad de la
investigación y acción penal y el Art. 247 determina que la Procuraduría
66
asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses
patrimoniales de la república y será consultada para la aprobación de los
contratos de interés público nacional, dando lugar a que como en el
Paraguay exista duplicidad de funciones en cuanto a accionar en materia
penal, cuando se trata de intereses del Estado. (Datos Políticos de las
Américas Ob.Cit.).
En los Estados Unidos de Norte América, como lo afirma Palacio, no existe
en el orden federal un Ministerio Público encargado de intervenir en causas
judiciales; la representación judicial de la Unión se encuentra asignada al
Attorney General, de este funcionario depende el SOLICITOR GENERAL
y de éste los DISTRICT ATTORNEYS, que cumplen las funciones de
Procurador o Abogado del Estado en nuestro sistema de América Latina,
España e Italia, encargados de la interposición y prosecución de la
pretensión penal; en las jurisdicciones locales tampoco funciona un
Ministerio Público en materia civil, pero existen Atorneys General y
Discrict Atorneys que intervienen en las causas penales. (Lino Enrique
Palacio “Derecho Procesal Civil” Tomo II Sujetos del Proceso IV
reimpresión Abeledo Perrot Bs.As. Argentina 1990).
En Argentina se optó por un sistema dual, gracias aun Informe del
Procurador del Tesoro Argentino Dn. Osvaldo Cesar Guglielmino, hemos
obtenido valiosa y precisa información para comprender que en ese país el
Procurador General de la Nación integra la Corte Suprema de la Nación y
es cabeza del Ministerio Público que ejerce la vindicta pública, custodia la
legalidad ante tribunales y defiende a desprotegidos; paralelamente
coexiste el Ministerio Fiscal que integra el Poder Ejecutivo y el órgano
supremo es el Procurador del Tesoro de la Nación quién es el Director del
Cuerpo de Abogados del Estado, creado en 1863 para velar por los
67
intereses del fisco, el percibo de contribuyentes nacionales, con facultades
de asesoramiento y representación del Estado Nacional en juicio. Al
respecto Guglielmino nos ilustra que en lo que se refiere a la promoción de
acciones que persigan la reparación del perjuicio patrimonial del Erario
Público, se aplica la doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación que
sostiene que el principio general en materia de representación del Estado en
juicio consiste en que ella le corresponde a los servicios jurídicos de los
respectivos Ministerios, Secretarías y entidades descentralizadas, salvo que
se configuren algunas de las situaciones contempladas en los párrafos
segundo, tercero y cuarto del artículo 66 de la Ley 24.946 o que por ley se
autorice un régimen especial de representación –Dictámenes 234:486-
Continuando con el análisis del sistema complejo argentino, del citado
informe extractamos lo siguiente: “Si bien en un primer momento el
Procurador del Tesoro no cumplió funciones de representación judicial del
Estado, monopolizada entonces por el Ministerio Público, a partir de 1896
a su tarea de asesoramiento se sumó la DEFENSA DE JUICIOS DE
GRAN SIGNIFICACIÓN…. En 1947 se creó el CUERPO DE
ABOGADOS DEL ESTADO…así, los abogados de los distintos servicios
jurídicos pasaron a integrar este Cuerpo y a representarlo en sede judicial.
Sin embargo, las delegaciones (de abogados del Estado) debían supeditar
su acción a instrucciones del Procurador del Tesoro de la Nación –Director
del Cuerpo- elevar en consulta los casos que constituyesen precedentes de
interés general para la Administración y solicitar su patrocinio en esos
asuntos o los que por la magnitud de los intereses estatales en juego
requiriesen atención de las autoridades superiores del Cuerpo. Ese
esquema se mantiene en la actualidad.” (Informe del Dr. Osvaldo C.
Guglielmino Procurador del Tesoro de la República Argentina, enviado al
autor de este artículo para su Tesis de Maestría ob.cit.).
68
Como se puede observar, las Procuradurías de los diferentes Estados
deciden cuando recurrirán al Ministerio Público para cumplir con la
función de defensa fiscal, sin perjuicio de tener la facultad propia de
hacerlo directamente cuando las circunstancias así lo requieran, cuando se
trata de procesos penales y de otra índole en que la cuantía y magnitud sea
muy importante para los intereses patrimoniales del Estado.
La competencia de la Procuraduría es un tema de palpitante actualidad y
discusión, no obstante, la mayoría de los países se inclinaron por otorgarle
la facultad de accionar penalmente, de ahí que planteamos el problema
referido al exordio, cuando manifestamos nuestra enorme preocupación en
un momento como éste en que la Asamblea Legislativa Plurinacional se
encuentra próxima a aprobar la Ley de la Procuraduría General del Estado,
norma legal que si no otorga a la Procuraduría la facultad de accionar
directamente en juicio, también en materia penal cuando se trate de
intereses del Estado, sin perjuicio de recurrir cuando vea conveniente al
auxilio del Ministerio Público, o como en la Argentina, cuando la cuantía
del daño ocasionado sea importante para el Estado, estaremos asistiendo a
la creación de una entidad sin la trascendencia nacional que el pueblo
boliviano espera y continuaremos con un Ministerio Público con fiscales
que se encuentran atiborrados de trámites, investigaciones y procesos
judiciales, en definitiva en este caso no lograremos cambio alguno.
Finalmente, podemos afirmar que nos queda una luz de esperanza por lo
siguiente: el pasado mes de mayo se realizó en la Corte Suprema de Justicia
un Encuentro de Análisis y Entrega de Propuestas del Órgano Judicial a la
H. Cámara de Diputados, sobre el Proyecto de Ley de la Procuraduría, en
que participaron los miembros de la Comisión del Órgano Judicial, el
69
Presidente de la Cámara de Diputados, Presidentes de las Comisiones de la
Cámara de Diputados, el Sr. Fiscal General y el Contralor General, ocasión
en que la referida Comisión hizo notar entre otros extremos y detalles, la
necesidad de otorgar competencia a la Procuraduría para accionar en juicio
independientemente, también en materia penal, cuando se trate de intereses
del Estado.
Esperamos que este criterio prime en nuestros actuales legisladores,
correspondiendo además que en la ley a elaborarse se considere, como debe
ser, que la Procuraduría se encuentra inmersa como parte del Ministerio
Público, además de otorgarle la calidad de órgano asesor corporativo del
Estado y algo no menos importante, que se tenga el tino de permitir que la
Procuraduría sea una institución realmente independiente en grado
máximo.
Sucre junio de 2010
70
DISCRIMINACIÓN, VIOLENCIA, ETNIAS
Ana María Forest Cors∗
Agradezco a la Corte de Justicia de Salta y a la Escuela de la Magistratura
por la honrosa invitación para participar como disertante en las Segundas
Jornadas “Hacer Justicia: Una visión de género”, evento que cuenta con la
adhesión de connotadas magistradas y destacados estudiosos del derecho de
esta bella y entrañable ciudad, tan vinculada a Bolivia, y de otras naciones
hermanas.
Como bien saben ustedes, en los últimos años se han producido en mi país
profundas transformaciones políticas, sociales y jurídicas que han
promovido una nueva Constitución Política del Estado y, a partir de su
aprobación en febrero de 2009, cambios sustanciales en la normativa
inherente al Poder Judicial, ahora denominado Órgano Judicial. En los
últimos meses, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional, el
Consejo de la Judicatura, y el Tribunal Agrario Nacional han estado
trabajando intensamente con los otros poderes del Estado, en el marco de la
coordinación que prevé la Ley Fundamental, a los efectos de concertar las
leyes que darán vigencia en breve a los nuevos órganos del Estado
Plurinacional. En la Corte Suprema de Justicia procuramos contribuir con
nuestra experiencia de muchos años en la administración de justicia, para
que la nueva estructura y el sistema a implementarse respondan
efectivamente a las expectativas de la sociedad, particularmente de los
∗ Ana Maria Forest Cors es Ministra de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia. Antes ha sido Directora General del Trabajo, Asesora General del Ministerio de Minas, Subsecretaria del Ministerio del Trabajo, Presidenta del Tribunal Tutelar del Menor en Chuquisaca, Abogada Asistente en la Corte Suprema de Justicia, Secretaria General de la Fiscalía General del Estado, Directora del Instituto de Capacitación del Ministerio Público, Asesora de la Fiscalía General, Catedrática en la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier, Fundadora de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Chuquisaca, Presidenta y Fundadora de la Federación Democrática de Mujeres.
71
ciudadanos que acuden a los tribunales en busca de justicia oportuna,
convencidos de que una justicia que no es eficiente, ágil, y de acceso fácil a
todos, sin exclusiones ni discriminaciones de cualquier índole, sea de
género, religión, raza, o situación económica, no es una justicia justa.
Este es el marco y el contexto para referirme puntualmente al texto de la
disertación que me ha sido asignada y que está relacionada precisamente
con las diversas formas de discriminación que aún subsisten en el sistema
judicial boliviano, a la violencia que generan las mismas en sectores
sociales que durante años, sino siglos, demandaron equidad y un trato
igualitario que respete los derechos y garantías constitucionales de mujeres
e indígenas.
Naturalmente mi exposición estará centrada en los cambios que se vienen
operando en la justicia boliviana, resultado de una larga historia de
discriminación a los pueblos originarios, cuyos derechos han sido
plenamente reconocidos por el actual Estado Plurinacional.
Derechos que, por otra parte, también fueron materia de la Declaración de
las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas37. Los
considerandos de dicha Declaración tienen una particular preocupación por
la discriminación, elemento que se cristaliza en las relaciones sociales que
no son otra cosa que relaciones específicas de poder. La Declaración
reconoce el proceso violento de colonización que es evidente con la sola
revisión histórica y deriva de este proceso violento el hecho de que hoy en
día los pueblos indígenas carecen de los medios de desarrollo y, en algunos
casos, de los medios de subsistencia. Por lo mismo, la Declaración de
Naciones Unidas no es sólo un instrumento de reconocimiento de derechos
sino que posibilita el aprovechamiento de tierras y recursos para mejorar el
presente y el futuro de los pueblos indígenas a partir del establecimiento de
37 Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Comentario Crítico, Defensor del Pueblo, Págs. 11 y 12
72
procedimientos específicos. Reconoce que el problema de la tierra no es
sólo un factor de desarrollo económico, sino de desarrollo integral.
Una de las características de la actual Constitución Política del Estado es el
reconocimiento de 36 naciones indígenas. Bolivia, como Perú y Ecuador,
es uno de los países cuya riqueza étnica y diversidad cultural constituyen
evidentemente el rasgo que más nos identifica y enorgullece. Somos
herederos, así como también las ricas provincias del norte argentino, de
culturas ancestrales que poblaron estas tierras, antiguos territorios de
quechuas, guaraníes, chiriguanos.
Precisamente el artículo N° 1 de la nueva Constitución Política del Estado
Plurinacional establece: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social
de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano,
democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se
funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural
y lingüístico, dentro del proceso integrador del país” 38
Para superar la discriminación de los sectores sociales: los pueblos
originarios, fundamentalmente, la Carta Magna, aprobada por una
Asamblea Constituyente, definió claramente que el nuevo Estado se funda
en la “pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y
lingüístico, en el marco de un proceso integrador”. Al respecto, en las
intensas reuniones de coordinación con los otros poderes del Estado, sobre
todo con la Comisión de Justicia Plural de la Cámara de Diputados, se
abordó el tratamiento de la Ley de Deslinde entre la jurisdicción ordinaria y
la justicia comunitaria. Se trata de definir y precisar concretamente los
alcances de cada una de estas, de tal modo que coexistan pacíficamente y
favorezcan al conjunto de la sociedad boliviana. Como advertirán, el
derecho plurinacional comunitario reconocido en la Constitución apunta en
38 Constitución Política del Estado, 2009, pag. 7
73
los hechos al pluralismo jurídico, entendido como la concurrencia de más
de un sistema jurídico.
Si bien la nueva Constitución boliviana consagra el derecho comunitario,
en las reformas constitucionales de 1994 se admitió explícitamente el
ejercicio pleno de la administración de justicia a las autoridades naturales
de las comunidades indígenas y campesinas como solución alternativa de
conflictos, conforme a sus costumbres y procedimientos, siempre que no
sean contrarios a la Constitución y a las leyes. La actual Ley Fundamental
del Estado Plurinacional inserta la atribución de las naciones y pueblos
originario campesinos “para ejercer funciones jurisdiccionales a través de
sus autoridades, aplicando sus principios, valores culturales, normas y
procedimientos propios”.
En esta línea, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de
los pueblos indígenas, en su Art. 5 establece: “Los pueblos indígenas tienen
derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas,
económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a
participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y
cultural del Estado”.39 Como sostiene el ensayo crítico de la Defensoría
boliviana40: “El artículo rompe con la posibilidad de encerrar a los pueblos
indígenas en reservaciones, a convertirlos en objetos y piezas de museo,
abre la posibilidad amplia de un relacionamiento intercultural propio de
toda relación social, en la que personas y grupos sociales de diversa cultura
y praxis cultural se relacionen conservando sus identidades culturales. Para
la antropología y la sociología, la identidad es un concepto en constante
construcción. No existe, por su cualidad relacional y cultural, una cultura
ya finalizada y definida, salvo las de los museos y de los libros de historia”.
39 Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Defensor del Pueblo, Pág. 19 40 Idem, Pág 19
74
La jurisdicción indígena originaria campesina está regulada en los arts.
190, 191, y 192 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
Art. 190.
(1) Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus
funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y
aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos
propios.
(II) la jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la
vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en
la presente Constitución.
Art. 191
(1) La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en un
vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación
o pueblo indígena originario campesina.
(II) La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los
siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo
indígena originario campesino, sea que actúen como actores o
demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados,
recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos
de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde
Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se
realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un
pueblo indígena originario campesino.
75
Art. 192
I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción
indígena originario campesina.
II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena
originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los
órganos competentes del Estado.
III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originario
campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional determinará los mecanismos
de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originario
campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y
todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas.
En cuanto a los derechos fundamentales, el catálogo es amplio y refuerza la
naturaleza de su visión reivindicatoria de los pueblos y naciones indígena
originario campesinas. Se extiende desde el Art. 15 hasta el 106. A partir
del Art. 108 hasta el 136 se enumeran las garantías constitucionales. En
todos estos se hace referencia a los derechos fundamentales; civiles,
políticos; de las naciones y pueblos indígena originario campesinos;
sociales y económicos; y educación, interculturalidad y derechos culturales.
Precisemos más. El Art. 30 reconoce los derechos de las naciones y
pueblos indígena originario campesinos y, en lo relativo a justicia
comunitaria, destacan los derechos incluidos en los numerales 5, 14 y 18.
Concretamente, el 5 señala que tienen derecho “A que sus instituciones
sean parte de la estructura general del Estado; el segundo consagra el
derecho “Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos,
acorde a su cosmovisión”, y el tercero “A la participación en los órganos e
instituciones del Estado” 41
41 Constitución Política del Estado, págs. 18 y 19
76
Sobre la Justicia Comunitaria en la Constitución Política del Estado, el
abogado Carlos Derpic Salazar 42 ha señalado que la misma “se inscribe en
los marcos del pluralismo jurídico emancipador, emergiendo con fuerza
desde la base. Su reconocimiento en los Arts. 191 y 192 es producto de un
largo proceso histórico, a lo largo del cual se encuentran hitos
significativos. El referente más próximo es el reconocimiento realizado en
la reforma constitucional de 1994, pero sus orígenes a nivel de memoria
corta llegan hasta la Constitución Social de 1938”.
Pero profundicemos un poco más en el entramado jurídico de los pueblos
indígenas, también conocido como Justicia Comunitaria, Jurisdicción
Indígena y Derecho Consuetudinario 43.
“Según Savigny, la suma total de las instituciones jurídicas constituye un
sistema; el sistema jurídico de los pueblos indígenas es aquel sistema
administrado por las autoridades de los pueblos indígenas y conformado
por normas y procedimientos, a través del cual los pueblos indígenas,
originarios y comunidades campesinas regulan la vida de la comunidad y
resuelven conflictos. Es una justicia cercana física y espiritualmente a los
miembros de una comunidad indígena o campesina, porque es administrada
en su idioma materno por sus “pares o iguales” y responde a su
cosmovisión. Entre las características del sistema jurídico indígena también
podemos citar: a) accesibilidad, oralidad, rapidez, bajo costo, b) Publicidad,
participación y control social de la comunidad, c) Flexibilidad y adaptación
a nuevas circunstancias, d) Busca la reparación del daño y la reconstitución
42 Carlos Derpic Salazar, La Justicia Comunitaria en la CPE, Reflexión Crítica a la nueva Constitución Política del Estado, Konrad Adenauer Stiftung, pág. 479 43 Se privilegió la denominación de “sistema jurídico por ser el término acuñado por el Art. 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas (aprobada el 13 de septiembre de 2007 y ratificada por el Estado boliviano como ley de la República en fecha 7 de noviembre de 2007), y porque éste término engloba el conjunto de autoridades, normas y procedimientos que los pueblos indígenas administran para resolver conflictos. (Sistema Jurídico de los Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas en Bolivia, Agenda Defensorial 9)
77
de la paz y la convivencia social, e) Sus sanciones son preferentemente
didácticas. 44
Son autoridades de los pueblos indígenas, originarios y comunidades
campesinas sus autoridades naturales, es decir, las que por tradición,
costumbres y prácticas culturales son consideradas como legítimas por los
habitantes de la respectiva comunidad o pueblo indígena. Las normas de
los pueblos indígenas, originarios y comunidades campesinas constituyen,
en conjunto, su propio Derecho, compuesto, principalmente por normas de
costumbre, que van creando precedentes por la repetición y por la práctica
cotidiana, llegando a ser de observancia general y de cumplimiento
obligatorio por ser entendibles, conocidas y aceptadas por todos los
miembros de la comunidad.
De acuerdo con Stavenhagen 45, forman parte del derecho consuetudinario
de los pueblos indígenas: a) normas de comportamiento público, b)
mantenimiento del orden interno, c) definición de los derechos y
obligaciones de los miembros, d) distribución de los recursos naturales, e)
transmisión e intercambio de bienes y servicios, f) definición de los hechos
que puedan ser considerados como delitos, faltas que afecten a los
individuos o bien a la comunidad, con la respectiva sanción, g) manejo y
control de la forma de solución de conflictos, y h) definición de los cargos
y las funciones de la autoridad indígena.
“El sistema jurídico de los pueblos indígenas tampoco es un “medio
alternativo de resolución de conflictos”, sino más bien una jurisdicción
especial compuesta por autoridades, normas, y procedimientos
administrados en el contexto y sobre la base de la cultura y valores del
44 Sistema Jurídico de los Pueblos Indígenas Originario y Comunidades Campesinas en Bolivia, Agenda Defensorial 9, Pág 8 y siguientes 45 Stavenhagen, Rodolfo, Derecho Consuetudinario Indígena en América Latina, Instituto indigenista Interamericano e Instituto Interamericano de Derechos Humanos, México, 1990 (citado en Sistema Jurídico de los Pueblos indígenas Originarios y Comunidades Campesinas en Bolivia, Agenda Defensorial 9)
78
pueblo indígena (su cosmovisión), a diferencia de la negociación, la
conciliación, el arbitraje, etc., que son mecanismos “alternativos a la
justicia ordinaria”, en los que no participan autoridades propiamente
dichas, tampoco siguen reglas o normas que tengan la calidad de
“Derecho” y adoptan pautas occidentales de solución de conflictos”46,
previene la Agenda Defensorial antes citada.
Con relación a la llamada “Justicia Comunitaria”, en la Maestría en
Administración de Justicia47 (dictada en Sucre bajo la tutela del Instituto de
la Judicatura y el Centro de Estudios de Posgrado e Investigación de la
Universidad de San Francisco Xavier, en la asignatura: Jurisdicción
Indígena Originario Campesina) se hicieron algunas disquisiciones muy
pertinentes, pues, si bien el denominativo “ha sido utilizado en muchos
países, y en Bolivia se ha considerado en algunos ámbitos académicos y
gubernamentales como la expresión adecuada, tal es el caso del Ministerio
de Justicia que entre 1996 y 1998 llevó adelante el Proyecto de Justicia
Comunitaria, con el objetivo de elaborar un anteproyecto de ley para el
reconocimiento del Derecho Consuetudinario vigente en los pueblos
indígenas y comunidades campesinas, en lo personal –sostiene la docente
del curso Yamile Hayes- encuentro que dicha expresión ha tenido un uso
arbitrario y abusivo por parte de grupos de personas que, tanto en los
centros urbanos, como en ciudades pequeñas del área rural, la han
esgrimido para pretender justificar actos que no constituyen otra cosa que
linchamientos, avasallamientos de propiedad y agresiones violentas, que
han sido realizadas sin ningún proceso ni posibilidad de defensa de los
supuestos procesados o ajusticiados”. Sin duda se refiere a hechos
deplorables que han desvirtuado el concepto de Justicia Comunitaria y que
46 Sistema Jurídico de los Pueblos Indígenas originarios y Comunidades Campesinas en Bolivia, Agenda Defensorial 9 47 Yamile Hayes Michel, Jurisdicción Indígena Originario Campesina, Jurisdicciones previstas en la Constitución, Módulo VII, Pág. 138
79
han sido reprobados por los administradores de justicia y por toda la
sociedad. Hace apenas unas semanas, en comunidades aledañas a la
población de Uncía, Departamento de Potosí, cuatro policías fueron
ajusticiados luego de ser torturados por comunarios que luego declararon
“zona roja” al lugar e impidieron que las autoridades investiguen esos actos
de barbarie. Hay que convenir pues en que la llamada Justicia Comunitaria
“no es agresión ni violencia”, el sistema legal indígena no tiene relación
alguna con esas formas violentas, “ni mucho menos con la justicia por
mano propia”. Por esa apropiación indebida, mal utilizada del término
“Justicia Comunitaria”, en determinados ámbitos de estudio se prefiere
hablar de Derecho Indígena, que, efectivamente, resulta más amplio y
engloba “la solución de conflictos, la organización y estructura de sus
autoridades, el desenvolvimiento de la vida en comunidad de acuerdo con
las reglas aceptadas por todos”.
En cuanto al anteproyecto de Ley de Deslinde entre la jurisdicción
ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina, en este mismo
espacio de análisis y reflexión académica se puntualizó que el objetivo es
establecer los límites con las otras jurisdicciones reconocida en la
Constitución, incluida la jurisdicción agroambiental, y determinar
mecanismos de coordinación y cooperación, a partir de los ámbitos de
vigencia personal, material y territorial. Se basa, obviamente en los
derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, en el Convenio
169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en la Declaración
de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. El
anteproyecto48 determina, en sus artículos 3 y 4, un ámbito de aplicación en
todo el territorio del Estado Plurinacional; y, conforme a lo dispuesto por la
Constitución, reitera que la jurisdicción indígena originaria campesina y de
las comunidades interculturales goza de la igualdad jerárquica con la 48 Idem, Pág 164
80
jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las
jurisdicciones constitucionalmente reconocidas”.
A propósito de Naciones Unidas, el último Informe Anual del Alto
Comisionado para los Derechos Humanos sobre las actividades de su
oficina en el Estado Plurinacional de Bolivia49 destaca el hecho de que las
“autoridades dieron pasos concretos para eliminar prácticas e ideologías
discriminatorias prevalentes con la creación, en febrero de 2009, del
viceministerio de Descolonización, dentro del Ministerio de Culturas, y de
una Dirección General de Lucha contra el Racismo”. Al ponderar la acción
de las autoridades, el Informe del Alto Comisionado de Naciones Unidas
cita un hecho sensible relacionado con la situación del pueblo guaraní
asentado en la región del Chaco”. Pueblo que “ha estado buscando
reconstituir sus organizaciones territoriales, así como sus sistemas de
autoridades e identidad cultural. Pero esta iniciativa está siendo
obstaculizada por el hecho de que muchas familias y comunidades
continúan siendo sometidas a servidumbre y trabajo forzoso”.
Para terminar la temática relativa a la etnias y a los cambios trascendentales
que se vienen operando en Bolivia en materia de la jurisdicción indígena
originaria campesina, enfrentada a los desafíos de un nuevo Estado que
busca consolidarse y a la vez reparar siglos de discriminación, permítanme
rescatar la voz sonora y reflexiva de ese extraordinario escritor colombiano
que en 2009 obtuvo el Premio Rómulo Gallegos con su novela “El País de
la Canela”, William Ospina50: “Vamos a tener que aprender a ver en
nuestros defectos el oscuro espejo de nuestras virtudes, a encontrar
fortaleza en muchas debilidades, a encontrar tal vez la posibilidad de un
futuro justamente en esa dificultad para incorporarnos al futuro que nos ha
sido prescrito. Nos va a tocar invocar no la ayuda filantrópica de los que
49 Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General, Adición, Pág 7 50 William Ospina, El renacer de la conquista
81
creen tener más, sino la amistad de quienes comparten nuestras
circunstancias y nuestra tragedia, y pueden por lo tanto entendernos.
¿Por qué no creer en la posibilidad de inventarnos un orden social que se
nos parezca, y un modelo de asociación entre humanos que verdaderamente
nos interprete? Buena parte de América Latina ha vivido siempre su
destino en la forma de un texto ilustre que flota sobre ella pero que no
dialoga con su realidad. El contrato social supone la sujeción de todos a
una ley, pero la condición es que sea una ley válida para todos, y entre
nosotros la relación con la ley está larvada por una suerte de escepticismo
central. La sospecha de que la ley que impera sobre nuestras cabezas es una
ley tramposa, que siempre obró con excepciones frente a ciertos poderes,
que no sancionó con la misma severidad a las distintas clases sociales, a las
distintas etnias, a las distintas comunidades humanas”.
LA OTRA DISCRIMINACIÓN, LA DISCRIMINACIÓN DE
GÉNERO
Si se trata de enfocar sobre las diferentes formas de discriminación en tan
breve espacio, sometida a la dictadura del tiempo y el espacio que se me ha
brindado generosamente, en mi condición de mujer y magistrada de la
Corte Suprema de Justicia de Bolivia, no puedo dejar pasar la oportunidad
para referirme brevemente a esa otra discriminación que ha prevalecido
durante siglos, que todavía se mantiene en algunos ámbitos de la propia
judicatura: el sesgo de género en la justicia.
El Observatorio “Manuela” y el Centro de Información y Desarrollo de la
Mujer (CIDEM) 51 acaba de publicar en la prensa boliviana una solicitada
cuyo titular es por demás elocuente: “¡Basta de violencia contra las
mujeres!”. En la publicación refiere que “En el año de 2009 se han
producido 49 asesinatos a mujeres en la ciudad de El Alto, de los cuales 21 51 “ ¡Basta de violencia contra las mujeres!”, Solicitada, La Prensa, martes 01 de junio de 2010
82
casos son de feminicidio, resultado de una historia de violencia extrema por
parte de sus parejas, por parientes hombres, por padres o desconocidos que
asesinan después de consumar una violación, 28 son muertes de mujeres
por inseguridad ciudadana. Durante los primeros cuatro meses del presente
año se han registrado, a nivel nacional, 50 muertes de mujeres
(asesinatos/feminicidios), 11 por feminicidio sexual, seis por feminicidio
infantil, uno por feminicidio familiar, 18 por feminicidio íntimo o
conyugal, y 14 asesinatos a mujeres por inseguridad ciudadana. Del total de
las 50 muertes de mujeres, 24 se han producido en los municipios de El
Alto y La Paz”. Luego de mostrar las escalofriantes estadísticas de la
violencia contra las mujeres, el Observatorio “Manuela” Violencia,
Feminicidio y Mujeres en riesgo “exige que se incorpore en el Código
Penal la tipificación del feminicidio como delito sancionado con 30 años de
prisión, sin derecho a indulto, y la agravación de las sanciones por lesiones
graves y gravísimas a mujeres en riesgo de feminicidio”.
Esta es una realidad apremiante y cruel que no podemos soslayar en la
administración de justicia de mi país y creo que situaciones parecidas se
presentan en muchas naciones, aún de las sociedades avanzadas.
En la Corte Suprema de Justicia de Bolivia hemos desarrollado el Proyecto
del Observatorio de Justicia y Género, a través del cual será posible
conocer y asumir el entramado de la legislación y el andamiaje del sistema
desde una perspectiva de género. Facilitará el acceso a la información sobre
la normativa vigente en las diferentes materias: familiar, penal, laboral,
constitucional y agraria. Ayudará a desentrañar la vasta jurisprudencia
desde mediados del siglo pasado, cuando las mujeres, muchas de ellas
juezas, magistradas y ministras, conquistaron la igualdad ciudadana y el
derecho a ocupar cargos y jerarquías en la Judicatura. Sensibles a la
realidad actual, somos conscientes de que los tiempos que vivimos son
tiempos de cambio, de profundas transformaciones.
83
Este valioso instrumento plantea el problema de la falta de información
adecuada y oportuna sobre la legislación que reconoce y protege los
derechos de las mujeres, así como la jurisprudencia y doctrina con
perspectiva de género, sentada por el Poder Judicial en sus diferentes
órganos. El Proyecto Boliviano del Observatorio señala que “el
conocimiento de la normativa vigente es un paso afirmativo necesario para
el debido ejercicio de los derechos que la ley otorga a las mujeres”. El
cumplimiento de esos derechos requiere que estén a su alcance las
disposiciones en las que se estipulan esas garantías inviolables.52
Son pocos los espacios públicos donde se mide la carga social que implica
el Ser Mujer. Históricamente invisible en la anterioridad del tiempo
civilizado, fatídicamente oculto por un entramado social cerrado y
poderoso en sus visos patriarcales, el sistema no dejó espacios para que esta
pregunta se cuele y atisbe por las rendijas de los modos de ser sociales,
para que de alguna manera se busque los cambios en la estructura machista
en ejercicio que contentaba casi a todos, pero seguro, no a todas.
Creo que el tema de la discriminación de la mujer, sus lacerantes efectos y
constataciones en nuestras sociedades, amerita, al igual que el tratamiento
que se da a la problemática del sesgo de género en la justicia, otra
exposición que, sin duda, quedará pendiente, o reservada a tan ilustres
magistradas, juezas, abogadas y mujeres que hoy nos acompañan.
Muchas gracias
Salta, junio de 2010
52 Proyecto Boliviano del Observatorio de Justicia y Género, Diálogo Jurídico, Pág. 147
84
LA NECESIDAD LOGICA DEL CONTROL DE
CONSTITUICIONALIDAD
Juan Lanchipa Ponce∗
1. LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LA JERARQUIA
NORMATIVA.
En el desarrollo de la teoría constitucional moderna y en el
constitucionalismo clásico, los autores han elaborado un sin número de
definiciones de la Constitución, cada una con matices que las diferencian
de otras; pero sin el ánimo de pretender escoger una definición de alcance
universal, citamos al proporcionado por el Juez Norteamericano John
Marshall, para quien “La Constitución es la Ley suprema y soberana de la
Nación”. De la definición anotada al igual que las muchas otras existentes,
se puede evidenciar que el común denominador de todas ellas radica en
resaltar el factor de preponderancia singular de la Constitución en la
existencia de cada Estado; y es a partir de ese rasgo común, que se
manifiesta el surgimiento (en Estados Unidos con la concepción de la
“supremacy of the constitutión”)de la doctrina de la supremacía
constitucional, por la cual, la Constitución está situada en la cúspide
piramidal del ordenamiento jerárquico jurídico. Según Francisco Fernández
Segado, “implica la existencia de una diversidad de normas entre las que
se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma ∗ Juan Lanchipa Ponce es Presidente del Tribunal Constitucional de Bolivia
85
situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango.
Ello a su vez implica que el ordenamiento adopte una estructura
jerarquizada, en cuya cúspide, obviamente, se sitúa la Constitución” lo
que significa que el orden jurídico y político del Estado está estructurado
sobre la base del imperio de la Constitución.
Sobre este tema, resulta más clara la idea expresada por el austriaco Hans
Kelsen en su obra “Teoría General del Derecho”, al sostener que, “La
norma que determina la creación de otra es superior a ésta; la creada de
acuerdo a tal regulación, es inferior a la primera. El orden jurídico,
especialmente aquel cuya personificación constituye el Estado, no es un
sistema de normas coordinadas entre si que se hallen, por así decirlo,
una al lado de la otra, en un mismo nivel, sino que se trata de una
verdadera jerarquía de diferentes niveles de normas. La unidad de estas
se halla constituida por verdadera jerarquía de diferentes niveles de
normas. La unidad de estas se halla constituida por el hecho de que la
creación de una norma-la del grado más bajo-, se encuentra
determinada, a su vez, por otra todavía más alta. Lo que constituye la
unidad del sistema es precisamente la circunstancia de que tal regressus
termina en la norma de grado más alto, o norma básica, que representa
la suprema razón de validez de todo el orden jurídico. La estructura
jerárquica del orden jurídico de un Estado puede expresarse toscamente
en los siguientes términos: supuesta la existencia de la norma
fundamental, la Constitución representa el nivel más alto dentro del
derecho nacional”.
En este contexto, no cabe duda sobre la importancia de la supremacía de la
Constitución, como elemento imprescindible en todo momento y lugar, por
cuanto, según Néstor Pedro Sagüés, “La Constitución no es una Ley
86
cualquiera, es un plan de ordenación social que conlleva una dosis de
politicidad”. Definición, que halla su justificación, en el entendido de que
la Constitución está destinada a ordenar e infundir los principios rectores
del ordenamiento jurídico. Por esto, este principio denominado también
supremacía material, está plasmado en todas las constituciones, ya sean de
origen liberal o de origen socialista.
2. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
En el libro Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, su autor,
Maurice Duverguer, expresa que “ se llama control de la
constitucionalidad de las leyes a esta operación de verificación, que debe
conducir normalmente a la anulación o a la aplicación de la ley cuando
es contraria a una disposición constitucional”
Un tema fundamental, tratado de manera distinta en el Derecho
contemporáneo, es la jurisdicción constitucional, donde no hay un modelo
fijo o el mejor, pero si hay el peor, que es donde no hay control. Debemos
recordar que las primeras constituciones, como enseña el Dr. Sagüés,
fueron previstas sin control de constitucionalidad, por una razón
fundamental, el que pierde con el control es el controlado. En la actualidad,
todos los Estados a excepción de Luxemburgo, han implementado un
sistema de control de constitucionalidad.
La diferencia cualitativa de la Constitución frente a otras leyes, ha sido
fruto de las revoluciones; norteamericana en 1776 y la francesa en 1789.
Pero, naturalmente, el quid del problema ya no es determinar si la
Constitución es o debe ser la ley suprema, y como afirma Alberto B.
87
Bianchi en su libro “Control de Constitucionalidad” “La cuestión
fundamental-como en todo lo jurídico- es lograr que la ley se cumpla,
para lo cual debemos escoger los medios más adecuados. El gran
problema del derecho es su vigencia efectiva. De nada sirve una
Constitución que no se aplica; incluso ello acarrea peores males, pues
engendra la desconfianza y el desapego hacia las instituciones
jurídicas….” . Consiguientemente, lo fundamental no es cuidar que la
supremacía constitucional sea solo una expresión de buena intención, sino
que debe abocarse que sea una realidad fáctica, eficaz y permanente, de esa
circunstancia esencial nace la necesidad de contar con un instrumento que
lleve a efecto el control de constitucionalidad.
Toda la historia del Estado de Derecho, conforme Luigi Ferrajoli, citado
por Paula Viturro en su texto “Sobre el origen y fundamento de los
sistemas de control de constitucionalidad” , puede ser leída como la
historia de una progresiva minimización del poder por la vía de su
regulación jurídica.
En el último siglo, uno de los papeles protagónicos de esta historia, le
correspondió a la Constitución, y el tratar de definir quién debe ser el
encargado de defenderla ha sido el principal tema de discusión, y
obviamente, sabemos que aquel que tenga esa función, será tal vez el único
privilegiado exento de control. Sin embargo, lo importante es establecer
que se debe hacer para que la letra y el espíritu de la Constitución no se
conviertan en un postulado académico. Pues aquí entra en escena el control
constitucional como medio destinado para ese propósito, cuya naturaleza es
una acción política que transita en una sola dirección, que tiene como meta
–en lo posible en todos los casos- la defensa de la supremacía
constitucional, a partir de la revisión de los actos o decisiones que adopten
88
las autoridades políticas, utilizando para este objeto instrumentos como la
interpretación, aplicación e integración
Para establecer que un Estado cuenta con la existencia del sistema del
Control de Constitucionalidad, de acuerdo al Dr. Néstor P. Sagués, debe
pasar el test que contiene cinco preguntas esenciales: ¿Quién controla?,
¿Cuándo controla?, ¿Cómo controla?, ¿Cuánto controla? Y ¿con que
efectos se controla?
La concepción originaria del control de constitucionalidad, desde su
génesis es una actividad estrictamente técnico-jurídica.
3.- LOS SISTEMAS DE CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD.
El sistema de control de constitucionalidad, de acuerdo al profesor Carlos
Santiago Nino, expuesto en su obra “Fundamentos de Derecho
Constitucional”, presenta básicamente tres variaciones: a) sistema
británico, b) sistema continental-europeo y c) sistema norteamericano.
A su vez, el Dr. Sagués, en cuanto a la clasificación en función de la
admisión o rechazo del control de constitucionalidad, establece en sistemas
positivos (completos e incompletos, expresos e implícitos) y negativos.
a) El sistema británico o sistema negativo, se halla reflejado en muy pocos
países, como por ejemplo, Inglaterra, Holanda, El Vaticano. Este sistema
no admite control de constitucional, es decir se da en aquellos los países
carentes de todo control de constitucionalidad, y el más emblemático entre
ellos es el imperante en Inglaterra, donde prácticamente no existe ningún
tipo de control de constitucionalidad, es decir que ningún juez, ni el
89
tribunal superior conformado por la Cámara de los Lores, ni nadie puede
descartar o descalificar una ley aprobada por el Parlamento, por violar la
Constitución, que en este caso es consuetudinaria y no escrita. Para
ejemplificar este caso, acudimos a la expresión de Williams Blackstone –
citado por Nino- cuando decía que “El Parlamento tiene autoridad para
hacer, confirmar, extender, restringir, abrogar, repeler, revivir y explicar
las leyes, y lo que el Parlamento haga ninguna autoridad en la tierra lo
puede deshacer.”, quedando sentado ejemplarmente el principio de
absoluta soberanía del Parlamento.
En la clasificación propuesta por Sagués, el grupo de naciones que se
adscribe al sistema positivo, que son la mayoría en el mundo, es decir estos
Estados admiten y reconocen un control de constitucionalidad; el sistema
de control puede ser completo(o pleno) o incompleto y además, si este
control es explícito o implícito en la Constitución.
b) El sistema continental-europeo, a decir de Louis Favoreau, el principio
fundamental de la Revolución Francesa era que la Asamblea era
absolutamente soberana y que los jueces están sujetos a las leyes dictadas
por el Poder Legislativo. Esto es concordante con la teoría de Montesquieu
en cuanto a la separación de poderes, y también coincide con la posición
de Rousseau, en sentido de que la legislatura siempre actuaba como
protector natural de los derechos de los individuos, y era infalible de tales
derechos.
Este sistema, es fruto del aporte teórico del jusfilósofo austriaco Hans
Kelsen, quien sostenía que ese control era esencial para mantener la
supremacía de la Constitución, cuya garantía está basada sobre la
posibilidad de nulificar los actos contrarios a ella, y esta labor de
90
nulificación, debe estar confiada a un órgano independiente del legislador
creador del derecho, acto que convierte a este órgano contralor, en
“legislador negativo”.
La característica de este sistema de control es que es de tipo “concentrado”
o sea que se encarga a un órgano especializado e independiente de los
órganos constituidos –Consejo, Corte o Tribunal Constitucional-, para que
de manera única y exclusiva ejerza la labor del control de
constitucionalidad el cual puede ser concreto o abstracto, a priori o a
posteriori. La declaración de inconstitucionalidad tiene efecto general o
“erga omnes” y constitutivo, ya que sus efectos se proyectan hacia el
futuro, además la decisión no solo declara la inaplicabilidad de la ley sino
que tiene efecto derogatorio o abrogatorio
c) El sistema de Control Americano, reivindica a los Estados Unidos de
Norteamérica, la creación del sistema de control jurisdiccional difuso (o
sea puede ser ejercido por cualquier juez federal o local), conocido como
“judicial review”, que de acuerdo a Fernández Segado, es la piedra angular
de toda la estructura constitucional de los Estados Unidos, y tal mecanismo
es la más original contribución a la Ciencia Política realizada por el genio
americano.
Entre los aportes teóricos al sistema para que perdure hasta ahora, se tiene a
los comentarios de Hamilton, quien señala como justificativo para la
legítima facultad que tiene el Poder Judicial para revisar actos del
legislativo e interpretar las leyes, prefiriendo a la Constitución en los casos
en que se produjere un conflicto entre ésta con cualquier ley ordinaria
que:”No hay proposición que se apoye sobre principios más claros que la
que afirma que todo acto de autoridad delegada, contrarios a los
91
términos del mandato con arreglo al cual se ejerce, es nulo. Por lo tanto,
ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido.
Negar esto equivaldrá a afirmar que el mandatario es superior al
mandante, que el servidor es más que su amo…” Sin embargo, el sistema
ha quedado registrado en el derecho constitucional a través del voto del
Juez J. Marshall, en la sentencia pronunciada en el caso Marbury vs.
Madison.
Entre las características de este sistema de control jurisdiccional difuso, es
que las sentencias pronunciadas tienen efecto inter partes, pero esta
característica ha ido cambiando de acuerdo a Francisco Rubio Llorente,
quien señala que a partir del principio stare decisis, el efecto de las
decisiones de la Corte Suprema es erga omnes. Por cuanto, según el citado
autor, el juez queda vinculado hacia el futuro por las reglas que él mismo
creó.
d) El sistema de control de constitucionalidad por el órgano político, se
originó en Francia y se fundamenta en que los jueces no tienen legitimidad
de representación. Se ejerce por un órgano político, en este caso el
Congreso, Parlamento, Poder Legislativo, etc. En la actualidad en Francia,
el control se lo realiza mediante el Consejo Constitucional, única y
exclusivamente como control previo de constitucionalidad.
Este sistema de control, encomendado al órgano Legislativo, como no
podría ser de otra forma, este sistema de por sí resulta no ser eficiente ni
eficaz, y por ende no es el más aconsejable, por cuanto el control de la
normativa a cargo del mismo órgano creador, carece de imparcialidad, es
decir resultaría siendo juez y parte; por ello, tal cual afirma el Dr. Nestor
Pedro Sagüés, el órgano de control debe ser independiente del órgano
92
controlado, y citando a Karl Loewenstein,”el parlamento que ha emitido
la ley es el menos apropiado para convertirse en defensor de la
constitución”
4.- LA NECESIDAD LOGICA DEL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD.
No cabe duda que en el sistema positivo de control de constitucionalidad,
ya sea del modo concentrado –europeo- o difuso-norteamericano, cada uno
tiene sus propias características y por ello también son diferentes, además
que ninguno puede ser considerado perfecto, el mejor, el de mayor eficacia,
por cuanto como toda obra humana no es perfecto, por eso mismo ambos
están sometidos a recibir argumentos a favor y en contra.
En el siglo XXI de lo que se trata, no es mostrar las virtudes o defectos de
cada uno, ni mucho menos sus orígenes, lo que en definitiva interesa es
saber que ambos sistemas de control de la constitucionalidad tienen un solo
objeto, el luchar por la supremacía de la constitución, poniendo límites al
poder político; por cuanto, en todo Estado constitucional o democrático y
de Derecho, que proclame la libertad, la igualdad y la justicia como valores
supremos, y que cuente con una Constitución, no puede negar la necesidad
lógica de admitir y contar con el control de constitucionalidad; por cuanto
la existencia y subsistencia de una Constitución y por ende del propio
Estado, dependerá en primer lugar de la medida que cumpla su función
integradora de la comunidad constituida por ella y la protección y garantía
en el ejercicio de los derechos que la misma proclama, logro que se
93
producirá a través de un solo mecanismo existente: el control de
constitucionalidad y éste a su vez bajo la vigilancia de la opinión pública.
En definitiva, mientras que el derecho no llegue a crear otra forma más
justa que la democracia como forma de gobierno en los Estados, seguirá
imperando en el orbe, y mientras exista una Constitución, no debiera existir
impedimento ni justificación alguna para que no se implemente un
mecanismo que la defienda y haga efectiva y plena su aplicación.
5.- CONCLUSIONES.
En un Estado de Derecho como en el que vivimos en Bolivia, la función de
los Poderes Públicos en general, no sólo es cumplir la Constitución y la
legalidad vigente, sino imponer el cumplimiento de esa normatividad
empezando por ellos mismos. Los primeros obligados a respetar la
Constitución y no simplemente por estar sujeta a ella como todos, sino
porque uno de sus deberes fundamentales es defenderla, conseguir que se
aplique y sea cumplida dando ejemplo ellos mismos, pues difícilmente
puede luego exigir a los ciudadanos el cumplimiento de las normas
constitucionales
.
A partir de la creación del Tribunal Constitucional, Bolivia se ha
establecido el sistema de control de constitucionalidad concentrado y se ha
puesto fin al ostracismo y al letargo constitucional impuesto por los
regímenes dictatoriales y el despotismo de los gobernantes y, ha ingresado
a una época de verdadero desarrollo de la jurisdicción constitucional,
reconociendo el valor de ésta a partir de que es medio más idóneo para
defender la Constitución, hacer que respeten y se cumplan los principios,
derechos y garantías en ella consagrados e imponer limitaciones a las
94
actuaciones de los poderes constituidos a partir de la consolidación de la
supremacía constitucional, constituyéndose el Tribunal Constitucional en
el verdadero guardián de la Ley Fundamental.
6.- BIBLIOGRAFIA
Asbun, Rojas Jorge, “Derecho Constitucional General”. Santa Cruz-
Bolivia, El País.
Bianchi, B. Alberto, “Control de Constitucionalidad”. Buenos Aires,
Abaco.
Campos, Vidart German J. “La Interpretación y el Control
Constitucionales en la Jurisdicción Constitucional”. Madrid, Civitas
Dermisaky, Peredo Pablo, “Derecho Constitucional”. Sucre-Bolivia,
Tupac Katari
Fernandez, Segado Francisco, “El Sistema Constitucional
Español”.Madrid, Kykinson
Lösing, Norbert. “La Jurisdiccionalidad Constitucional en Latinoamérica”.
Madrid, Dykinson.
Rivera, Santibáñez Antonio.” Jurisdicción Constitucional”. Cochabamba-
Bolivia, Kipus
Sagüés, Néstor Pedro, “ Teoría de la Constitución”. Buenos Aires, Astrea.
95
“ Justicia Constitucional y Control de la Ley en
América Latina”.
Viturro, Paula, “Sobre el Origen y el Fundamento de los Sistemas de
Control de Constitucionalidad. La Paz, Konrad Adenauer.
96
NULIDADES EN LA CONVOCATORIA A LOS
PLENOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, E
INCORRECTA INTERPRETACION DE LA LEY 1817
Julio Ortíz Linares ∗
I. Introducción
La necesidad de un ente administrativo y disciplinario del Poder
Judicial, se plasmó en realidad con la creación del Consejo de la Judicatura
de Bolivia, emergente de la Ley de necesidad de Reforma a la
Constitución Política del Estado Nº 1473 de 1º de abril de 1993, como
órgano técnico encargado no sólo de regular el manejo de los recursos
propios de la justicia, sino, de ejercer control disciplinario sobre vocales,
jueces y personal de apoyo jurisdiccional y administrativo del Poder
Judicial. Su funcionamiento está normado por la ley 1817 de 22 de
diciembre de 1997, cuyos seis títulos y 285 artículos regulan la
composición y atribuciones de los Consejeros de la Judicatura,
organización, sesiones, y establece además, los regímenes disciplinario,
económico, etc., etc. como principales tareas del ente ejecutor y de control
disciplinario del Poder Judicial.
∗ Julio Ortiz Linares es Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura
97
No obstante haber transcurrido más de una década de su vigencia, y
pasado por él varios consejeros y presidentes de la Corte Suprema, la
aplicación de la ley 1817 no ha sido óptima por mala interpretación de su
contenido y, en veces, por posiciones intransigentes que enredaron su
manejo al colmo de convertir a la ley sencilla y de fácil entendimiento en
complicada especialmente en la parte relativa a la convocatoria al pleno,
aunque otras como sucede con la Tercera Disposición Final, cuyo numeral
5º ha sido utilizado para elaborar tantos reglamentos cuantas necesidades
han existido durante todos sus años de existencia, olvidando que esa
facultad apenas tuvo vigencia un lapso escasísimo de seis meses, el tiempo
suficiente para terminar con la elaboración de normas reglamentarias que
regulen el funcionamiento de todos los órganos del Consejo de la
Judicatura, una vez puesto en vigencia y conforme instruye el parágrafo II
de la disposición tercera.
II. La interpretación de la ley 1817.-
Según sostiene la Sentencia Constitucional No. 1846/2004, cuando se
pretende interpretar una norma legal, no deben quebrantarse los principios
constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, de
legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía
normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados no
solo los operadores de justicia de la nación, sino todos los que formamos
parte de los distintos órganos del Poder Judicial. En este contexto, la
Sentencia Constitucional recomienda que en toda labor interpretativa se
deben aplicar las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el
derecho positivo que exige que tal labor se realice partiendo de una
“interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con
98
base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad
(interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la
historia de formación de la ley (interpretación histórica)”.
Estas reglas de interpretación, operan como controles o barreras de
contención destinadas a evitar que a través de una interpretación
defectuosa o arbitraria, se quebranten los principios constitucionales; de
modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados
cuanto en relación al resultado alcanzado; pues, la interpretación de una
norma no puede, bajo ningún concepto, conducir a la creación de una
norma distinta de la interpretada.
En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o
contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual
forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que
pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o
al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con
las normas, principios y valores de la Constitución Política del Estado.
III. Quiénes conforman el Consejo de la Judicatura
Conforme dispone claramente el art. 4 de la ley 1817 “… el Consejo de
la Judicatura es presidido por el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia y está integrado por cuatro miembros denominados Consejeros de
la Judicatura”53 (textual), de donde se entiende que son cinco las personas
que conforman el Consejo de la Judicatura. El Presidente, es el presidente
53 Ley del Consejo de la Judicatura, Nº 1817-
99
de la Corte Suprema de Justicia, según reza el numeral I del art. 4º de la ley
del Consejo de la Judicatura todavía vigente.
IV. Atribuciones del Presidente del Consejo de la Judicatura
Como se tiene indicado, el art. 4 de la ley 1817 dispone con precisión en
su parágrafo I que el “… el Consejo de la Judicatura es presidido por el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia y está integrado por cuatro
miembros denominados Consejeros de la Judicatura” (cit textual). Las
atribuciones del Presidente del Consejo de la Judicatura, están instituidas
en un capítulo especial dentro el Título II, cuyo nomen juris es:
Atribuciones del Presidente”, norma especial que indica lo siguiente: el
presidente del Consejo de la Judicatura tiene las siguientes atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y las resoluciones del
plenario. Esta disposición prescribe que la parte ejecutiva del Consejo de la
Judicatura es el Presidente. Dicho en otras palabras y parafraseando al
escritor Zabaleta, en su obra “Masas en noviembre”, “el presidente es el
que ejerce el poder”; esto es, la persona que ejecuta y hace cumplir tanto
las decisiones del plenario del consejo como lo previsto en la ley.
b) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.- De la
interpretación sistemática de la ley 1817, no es difícil entender que el
presidente tiene la obligación de hacer cumplir lo previsto en la ley 1817,
de ahí que ésta segunda atribución no es meramente facultativa del
presidente, sino, es una OBLIGACIÓN inexcusable convocar a las
sesiones ordinarias como extraordinarias; esto significa, que no existe otra
autoridad para convocarlas por expreso mandato de la ley. En este
100
entendimiento, el tercer párrafo del art. 15 de la ley 1817 señala que “las
sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente o a solicitud
de dos Consejeros…”, lo que quiere decir que el Presidente puede
convocar al pleno de oficio o a solicitud de dos consejeros. Dicho de otra
manera, según el principio de legalidad técnica, ningún consejero está
facultado a convocar a sesiones plenarias sino es a través del presidente del
Consejo de la Judicatura y cualquier sesión realizada sin la convocatoria
del presidente será informal y no tendrá calidad de plenario sino sólo eso:
una simple reunión en la que no están autorizados para asumir
determinaciones, conforme prohíben los arts. 14 numeral 2 y 15 de la
norma citada. Hay que insistir que la norma autoriza a dos consejeros pedir
al presidente convoque a sesión extraordinaria, más no pueden convocarse
entre sí los dos consejeros, y con ello, llevar adelante el pleno
extraordinario, como algún momento se entendió así.
c) Presidir las sesiones del plenario.-Siguiendo el orden cronológico
de la ley 1817, el art. 15 en su primer párrafo prescribe que “las sesiones
del plenario del Consejo de la Judicatura serán ordinarias y
extraordinarias”, esto quiere decir que lo dispuesto en el art. 14 num. 3), se
aplica a los plenos ordinarios y extraordinarios, siendo todos ellos
presididos inexcusablemente por el presidente, bajo pena de nulidad.
d) Representar al Consejo en actos oficiales.- Si el legislador reconoce
legalmente al Presidente de la Corte Suprema de Justicia como Presidente
del Consejo de la Judicatura (art. 4-1 ley 1817), se entiende sin temor a
equívocos, que él asume la representación legal en todos los actos oficiales
de dicho órgano y, a falta de él, los Consejeros de la Judicatura que son en
número de cuatro.
101
En conclusión, el presidente del Consejo de la Judicatura tiene
atribuciones especiales y exclusivas que no son las de los consejeros.
V. Que es una sesión del plenario y qué requisitos constituyen una
sesión plenaria
Como se ha visto, el Consejo de la Judicatura es un órgano colegiado
cuyas decisiones se asumen de forma conjunta en un escenario adecuado,
que son precisamente las sesiones plenarias. Plenario es entonces, es la
sesión de trabajo conjunto de los cuatro consejeros bajo la presidencia del
Presidente, que es el Presidente de la Corte Suprema y allí se debaten
asuntos expresamente prefijados en la agenda de la fecha.
Los requisitos para llevar adelante una sesión del pleno del Consejo
de la Judicatura son los siguientes:
1.-Debe ser convocado por el presidente del CJ.- A mérito del
principio de legalidad previsto por el art. 14-2 de la ley del Consejo de la
Judicatura, la única autoridad que convoca a sesiones ordinarias o
extraordinarias es el presidente, pudiendo ser de oficio o a solicitud de dos
consejeros, conforme previene el art. 15 párrafo tercero.
2.- Debe ser presidido por el presidente del Consejo de la Judicatura.-
Por disposición del art. 14-3 de la ley 1817, el presidente del CJ no sólo
convoca a las plenarias, sino que debe presidirlas, independientemente de
que sean ordinarias o extraordinarias.
102
VI. Clases de sesiones plenarias
Según la ley 1817, solamente están previstas dos clases de sesiones
plenarias, siendo estas:
a) Sesiones plenarias ordinarias.- Estas sesiones obligatoriamente
deben ser convocadas por el presidente mínimamente una vez a la semana,
tal cual indica el art. 15 segundo párrafo, sujeto a agenda especial.54
b).- Sesiones plenarias extraordinarias.- Estas sesiones también
deben ser obligatoriamente convocadas por el presidente del Consejo de la
Judicatura de oficio cuando considere que hay asuntos urgentes que tratar,
o a solicitud expresa de dos consejeros, de modo que en cualquier momento
se puede constituir ella. Se aclara que tratándose de plenos extraordinarios,
para que las decisiones asumidas tengan valor, se deben cumplir dos
requisitos:
a) Que los dos consejeros si desean que el presidente convoque a esta
sesión, deben solicitarlo con 24 hrs. de anticipación. (art. 15
parágrafo tercero).
b) En estas sesiones solamente podrán ser tratados asuntos
comprendidos en la convocatoria, se entiende, bajo causal de
nulidad. (art. 15 –parágrafo tercero).
Se aclara que convocada la sesión ordinaria, los días martes de cada
semana, y concluida ésta, el presidente la declara finalizada y las sesiones
54 “El plenario del Consejo de la Judicatura sesionará ordinariamente por lo menos una vez a la semana para conocer y resolver los asuntos fijados en el orden del día.” (cit textual)
103
siguientes, que son las extraordinarias, requieren de otra u otras
convocatorias según los temas pendientes, que deben ser suscritas por el
presidente cumpliendo la ley 1817. Lamentablemente en el momento
actual, la clausura de la ordinaria se la toma como la declaración de “cuarto
intermedio” para continuar las sesiones extraordinarias al día siguiente, y al
otro y al otro día y así indefinidamente hasta llegar al próximo martes y sin
necesidad de convocatoria previa. Este actuar es ilegal por una cuestión
lógica: la sesión ordinaria no es la misma que las extraordinarias; aquella
tiene un propósito y estas tienen otros y su realización se debe a otras
circunstancias. Concluida la ordinaria advienen las extraordinarias, sí, pero
deben ser convocadas expresamente por el presidente y así diferenciar cual
es la ordinaria y cuáles son las extraordinarias, de lo contrario, si la una
continua a la otra indiscriminadamente, querría decir que todas son
ordinarias y ninguna extraordinaria y eso no es posible por expresa
prohibición de la norma.
Continuar con la creencia actual de que una sesión ordinaria
convocada por el presidente, no termina jamás y sólo se declara cuarto
intermedio para recomenzar al día siguiente automáticamente las sesiones
extraordinarias, es admitir implícitamente que las sesiones son una
seguidilla impresionante de sesión tras sesión, día y noche, domingos y
feriados sin solución de continuidad, incurriendo en terrible aberración y un
quebrantamiento flagrante a la ley, tanto más si es que se prescinde
totalmente de las convocatorias y del presidente y, con ello, se actúa al
margen de la ley o en contra de ella, viciando de nulidad todas las
resoluciones o actuados emitidos o acordados al haber sido obtenidos sin
cumplimiento previo de la norma legal.
104
Las mismas nulidades se presentan en los “plenos” llevados a cabo en
cualquier parte del país, así sea con la participación de cuatro consejeros, si
es que no hubo convocatoria de por medio. Aquí cabe aclarar también que
si bien tres consejeros hacen pleno y sus votos conformes una resolución,
pero el pleno para que sea tal no se realiza automáticamente, sino, a través
de convocatoria expresa, sin ella carece de valor así participe la totalidad de
los consejeros, pues la votación debe verificarse siempre en sesión
convocada y no sin ella. Ahora, si el presidente convoca al pleno y no se
presentan sino dos consejeros, NO HAY PLENO por falta de quórum, por
tanto faltan consejeros y han de faltar votos para formar resolución.
Como se aprecia, el pleno se conforma incuestionablemente en
sesión instalada en el salón de sesiones del Consejo, y previa convocatoria
suscrita por el presidente y con la concurrencia de la totalidad de los
consejeros, los que son notificados mediante nota expresa y con agenda
elaborada por secretaría. No es la “reunión” voluntaria de los consejeros en
cualquier momento, en cualquier día, en cualquier lugar del territorio
nacional y a cualquier hora, pues si no hay convocatoria no puede haber
pleno, y si hay, sólo es una reunión de consejeros y no un pleno, cuyas
resoluciones vulneran la ley 1817 y con ello se ingresa en nulidades de
pleno derecho y en incumplimiento de la ley y acaso en prevaricato.
VII. El presidente del Consejo de la Judicatura, que tipo de
resoluciones debe hacer cumplir
El art. 16 parágrafo I de la ley 1817, prescribe expresamente que las
decisiones del Consejo de la Judicatura, deben asumirse en sesiones
plenarias y pueden ser de tres clases: acuerdos, resoluciones o sentencias.
105
Hay que puntualizar que la ley 1817 establece claramente qué
requisitos hay que cumplir para constituir una sesión plenaria, conforme
señalamos supra, de donde se deduce que si por ejemplo los consejeros
llegan a constituir una “reunión” sin observar esos requisitos, esa sesión
NO TIENE LA CALIDAD DE PLENARIA, por tanto las decisiones
asumidas en ella NO SON LEGALES, de ahí es que se entiende que el
presidente del Consejo de la Judicatura no puede hacer cumplir o
ejecutar decisiones de sesiones que no fueron convocadas por él, no las
presidió ni intervino en ellas.
En consecuencia, este es el límite legal estipulado por el art. 14-I de la
ley 1817 cuando señala que “son atribuciones del presidente del Consejo
de la Judicatura: “Cumplir y hacer cumplir la presente ley y las
resoluciones del plenario”, siendo totalmente claro QUE SOLO DEBE
HACER CUMPLIR LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL
PLENARIO CONVOCADOS POR ÉL Y NO POR LOS CONSEJEROS.
Recuérdese que sólo hay plenario si se conforma de acuerdo a los
requisitos exigidos por la norma, de lo contrario carece de legalidad y no
tiene la calidad de pleno sino de simple reunión. Graficando un poco lo
que es el pleno, hay que compararlo con un hemiciclo parlamentario cuyas
sesiones únicamente las puede convocar el presidente de la cámara, salvo
rara excepción. Si no las convoca y los diputados sesionan sin éste
requisito, todo lo acordado en ella no tiene ningún valor y es nulo de pleno
derecho, así se lo haya cumplido en el mismo hemiciclo y con la asistencia
de todos los parlamentarios.
106
VIII. El presidente del Consejo de la Judicatura, es el ejecutivo
pero también integra el legislativo del pleno.
Se tiene aclarado que a mérito del art. 14-1) de la ley 1817 el
presidente es la parte ejecutiva del Consejo de la Judicatura. Hay que
identificar que el órgano legislativo del Consejo de la Judicatura es el
Plenario, así lo aclara el art. 16 cuyo nomen juris es (DECISIONES Y
VOTOS) norma que reconoce al pleno facultades legislativas al prescribir
que “I-Las decisiones del plenario del Consejo de la Judicatura que
establezcan normas de carácter general se denominaran “Acuerdos” y las
que afecten situaciones jurídicas de carácter individual se denominaran
“Sentencias” y “Resoluciones”. Nótese que en esta parte la ley le otorga
facultades para legislar (dictar normas de carácter general e individual etc,)
y de cumplimiento obligatorio cuando son emitidas con las formalidades
de ley y bajo la presidencia del titular.
En este contexto, hay que recordar que conforme al art. 4 de la ley
1817 son cinco personas las que conforman el pleno, es decir cuatro
consejeros y el presidente. Para lograr una resolución, una sentencia o la
validez de un acuerdo, son suficientes tres votos uniformes, como instruye
el parágrafo II del art. 16 cuando señala que “las decisiones serán
adoptadas por el voto de la mayoría de los miembros del plenario del
Consejo”. A continuación, en el mismo párrafo se indica que “el presidente
sólo votará en caso de empate para dirimir el asunto”.
Cabe destacar que el legislador reconoce a través de la ley 1817, que el
Presidente del Consejo de la Judicatura, no sólo es el ejecutivo del Consejo
sino también puede integrar la parte legislativa del consejo, por tanto,
107
puede participar con su voto para emitir cualquier tipo de resolución,
acuerdo o sentencia, siempre y cuando se produzca empate en la votación.
En consecuencia, la labor del Presidente en relación al pleno del
consejo no se resume únicamente a convocar a las sesiones ordinarias o
extraordinarias, sino, tiene la obligación de participar en ellas ya que en
cualquier momento se puede precisar que él dirima con su voto,
entendiéndose que para dirimir PREVIAMENTE DEBE
INTERIORIZARSE DE TODOS LOS ANTECEDENTES Y ELLO NO
PUEDE DARSE O SUCEDER SI NO ESTA PRESENTE EN LA
DISCUSIÓN O EN EL DEBATE. Es decir, que su presencia es
importante y decisiva, pues no podrá dirimir algo en el que no interviene o
no está presente en el momento de la discusión, aún tratándose de una
sentencia o resolución dentro de un proceso disciplinario.
IX. Qué puntos deben consignarse en el acta del plenario
Se sabe que las decisiones del Consejo de la Judicatura, son de
responsabilidad compartida cuando se asumen en una sesión debidamente
convocada. En consecuencia, el legislador reconoce y admite que no
siempre las decisiones asumidas por el plenario serán consensuadas
pudiendo existir puntos de divergencia; por ello, el art. 16-III de la ley 1817
dispone que “se levantará acta de las sesiones de Consejo conforme se
establezca en el reglamento, con especificación de los votos disidentes”, lo
que significa que las disidencias deben constar expresamente en el acta
levantada en cada sesión en razón de la responsabilidad emergente. Esto es
probable que ocurra en todos los casos y aún en la votación de una
sentencia, donde puede haber disidencias y no existan votos suficientes
para resolución.
108
Dicho de otra manera, la única prueba objetiva de la conducta asumida
por cada consejero e incluso por el mismo presidente en cada sesión del
pleno, es el acta. Este particular nos sirve para entender lo previsto en el
art. 8 cuando señala que “el presidente y los Consejeros de la Judicatura
son responsables en forma solidaria e indivisible por el resultado
emergente del desempeño de sus funciones, conforme a lo establecido por
la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamental”,
obviamente cuando la sesión ha sido debidamente convocada, si no es así la
responsabilidad sólo recaerá sobre los consejeros y no sobre el presidente
que no convocó al pleno llevado a cabo con prescindencia de él, aspecto
que es corroborado por el art. 38 de la ley 1178 que advierte a “los
profesionales y demás servidores públicos como responsables por los
informes y documentos que suscriban”.
Por estos razonamientos, es imperativo que el acta de las sesiones del
plenario sea el reflejo fiel de todo lo acontecido y expresado en ellas,
haciendo constar además tanto las disidencias como los acuerdos arribados.
X. Prohibición para llevar adelante una sesión sin la presencia
física del presidente
El art. 4 de la ley 1817, indica expresamente que el presidente de la
Corte Suprema de Justicia es también presidente del Consejo de la
Judicatura, y es el único que puede convocar a sesión del pleno y no otra
persona, salvo la excepción del art. 4-II que a la letra dispone “… en caso
de impedimento o ausencia temporal del Presidente, será suplido por un
Consejero de acuerdo a Reglamento…” Aquí es preciso diferenciar que el
término ausencia momentánea no es lo mismo que ausencia temporal, ya
109
que los impedimentos definitivos son los previstos en el art. 12 que da
lugar a la cesación de funciones.
En consecuencia, la suplencia por impedimento (enfermedad,
suspensión, acusación penal) se otorga expresamente a algún consejero ya
que no puede activarse dicha suplencia automáticamente. En este sentido
el parágrafo II del art. 4 concordado con el art. 14-3 nos enseña QUE NO
PUEDE EXISTIR O CONSTITUIRSE UNA SESIÓN DE SALA PLENA
SIN LA PRESENCIA FÍSICA DEL PRESIDENTE, salvo que se trate
del suplente temporal por alguno de los impedimentos anotados. Al
respecto, hay que aclarar que una cosa es la suplencia temporal por viaje,
vacaciones, licencia, y otra distinta la suplencia por impedimento, a esto
hay que añadir otra que es la ausencia momentánea por motivos
imprevistos como salir a atender una llamada telefónica, cumplir una
necesidad orgánica, otra actividad simultánea, etc., que desaparece
inmediatamente retorna el titular.
XI. Cómo se activa la suplencia del presidente
El art. 4-II de la ley 1817 señala: “… en caso de impedimento o
ausencia temporal del Presidente, será suplido por un Consejero….” (cit
textual), la norma nos da tres puntos que requieren una mención
interpretativa y de análisis:
a).- Requisitos para que se active la suplencia.- Para entender mejor
la figura, hay que referirse a la suplencia del Presidente de la República,
caso en que el legislador ha sido categórico al señalar que debe existir
ausencia o impedimento temporal del presidente, regla que estaba prevista
en la anterior Constitución Política del Estado en su art. 93-I de la siguiente
110
manera: “En caso de impedimento o ausencia temporal del presidente de la
república ……lo reemplazará el vice-presidente” (cit. textual), norma que
en la actual Constitución se repite en el art. 169-II cuando indica que
“…en caso de ausencia temporal, asumirá la Presidencia del Estado quien
ejerza la Vice-presidencia ….”(cit. textual). 55
Según la Sentencia Constitucional Nº 1089/2004, el “impedimento es
una causa ajena a la voluntad del titular”, como por ejemplo una
enfermedad, una acusación penal, una suspensión emitida por autoridad
competente, etc., etc., o alguna situación sobreviniente al nombramiento
del cargo.
De lo anotado se infiere, que la ley 1817 también es categórica,
cuando dispone que el consejero que reemplace al presidente debe tener
un documento de respaldo o una razón que justifique y opere la suplencia.
Esto significa que si se trata de una ausencia temporal, será el presidente
quien comunique por escrito de esta situación al pleno del consejo para que
proceda la suplencia conforme a derecho o caso contrario, si es un
impedimento, debe ser adecuadamente demostrado o constatado por el
pleno; así por ejemplo si se trata de una resolución judicial, será esa
resolución el documento de respaldo.
Si la suplencia del presidente es por causa de impedimento, es poco
probable que ello ocurra, toda vez que según la Ley de Organización
Judicial, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, si está impedido
temporalmente será reemplazado por otro ministro que en este caso es el
55 Constitución Política del Estado actual, art.169-II.
111
decano56. Si esto ocurre, por imperio del art. 4-I de la ley 1817, asumirá
automáticamente la presidencia del Consejo de la Judicatura, tanto más si
el art. art. 65 de la Ley de Organización Judicial le autoriza al presidente
interino gozar de todas las prerrogativas del titular, entre ellas las de
presidir el consejo, al señalar que “…. en caso de impedimento del
Presidente de la Corte será suplido temporalmente por un ministro elegido
en Sala Plena por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros con
todas las atribuciones que tiene el Presidente”.
Nótese, en consecuencia, que en la hipótesis de la suplencia solo podrá
darse por ausencia temporal (viaje o licencia) y no así por impedimento.
Sin embargo, el art. 4 párrafo II, si bien se refiere a los casos de
impedimento o ausencia temporal del presidente, más nada dice sobre
cumplimiento de mandato, suspensión, muerte o renuncia del Presidente de
la Corte Suprema en su condición de tal; de suceder ello, obviamente que la
ley 1817 no impide que la suplencia esté cargo del Decano o presidente en
ejercicio de la Corte Suprema, ese debe ser el entendimiento lógico de la
norma conforme tenemos indicado.
XII. Qué significa suplir al presidente del Consejo de la Judicatura
En cuanto al régimen de las suplencias previsto por el art. 4-II de la ley
1817, tenemos definido claramente que el Consejo de la Judicatura no
puede funcionar sin un presidente, y lo explicamos ampliamente en los
puntos 2 y 4. Esto implica que al asumir la suplencia momentánea un
consejero, debe asumir también todas las competencias y atribuciones del
56 El art. 65 de la Ley de Organización Judicial es claro y específico en cuanto a las atribuciones que tiene el ministro que reemplaza al Presidente titular, por consiguiente, le reconoce plena potestad para presidir el Consejo de la Judicatura en la misma forma y manera que lo hace el Presidente titular, particular que lamentablemente no ha sido entendido así hasta el presente.
112
titular, mientras dure su ausencia justificada, y sólo en este excepcional
caso podrá convocar a pleno.
Sin embargo, hay que aclarar que si esto es así, por principio de
legalidad el consejero que reemplace al presidente no puede votar en el
plenario, salvo que exista empate. No obstante, en los hechos no ha de
ocurrir ello por que al ser uno de los consejeros presidente, solamente
votarán los tres consejeros restantes, lo que les obligaría a consensuar para
evitar empantanamientos ya que no habría nunca empate. La figura del
bicéfalo, no esta prevista en la ley 1817, porque no está permitido al
Consejero que reemplaza al Presidente, ejercer simultáneamente las dos
funciones, consejero y presidente por cuanto el legislador ha establecido
competencias distintas y específicas tanto para el consejero, como para el
presidente.
EPILOGO.-
Este breve comentario jurídico sobre la ley 1817 y sus alcances y su
aplicación, es el resultado de las preocupaciones expresadas al inicio. La
formación de juez de la República ayer, hoy del Estado Plurinacional del
autor de este trabajo, y Presidente del máximo órgano del Poder Judicial de
Bolivia, han hecho que experimente en carne propia los equívocos en la
interpretación y aplicación de la ley del Consejo de la Judicatura, y que
oportunamente hizo notar al pleno para rectificar los errores, pues las
interpretaciones en uno y otro sentido de la norma impiden un trabajo
coordinado, efectivo y ante todo legal en la presidencia y conducción del
Consejo de la Judicatura, encargado de cumplir las dos misiones más
grandes para los que ha sido creado: la administración de los recursos y la
regulación operativa del Régimen Disciplinario del Poder Judicial de
Bolivia.
113
ACCESO A LA JUSTICIA
Ramiro Ibáñez Ferrufino57
“...El Estado debe hacer el enorme esfuerzo que significa
poner un sistema de Justicia expeditivo y eficiente al alcance
de toda la población. La idea es que, en lugar de ejercer el
control de la economía sobre todo por medios regulatorios y
directos, el Estado lo haga preponderantemente -ex post, si se
quiere- a través de un control expresado en decisiones
judiciales. Así, el Estado no se empeñará tanto en
administrar recursos, sino Justicia entre los particulares,
para asegurarse que la ley se cumpla y que los abusos no
ocurran o dejen de ser castigados.58 (Hernando de Soto)
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Aspectos conceptuales. 3. Acceso a la
justicia en los Instrumentos Internacionales. 4. Políticas que mejoren el
acceso a la justicia para los que carecen de medios. 5. Barreras para el
acceso a la justicia. 6. Efectivo acceso a la justicia. 7. Acceso a la Justicia
en el contexto nacional. 8. Conclusiones. Bibliografía.
1. Introducción
En el presente trabajo abordaremos el tema de acceso a la justicia, que en el
momento actual cobra renovada vigencia en nuestro país, por razones
específicas que tienen que ver con los acelerados cambios experimentados
por su sistema jurídico y por la renovada vigencia del tema del acceso a la
justicia no podemos entender y desarrollar sin la incorporación de un 57 El Autor, es Abogado titulado de la UMRPSFXCh., cuenta con estudios de Maestría en Ciencia Política, con Mención en Estudios Nacionales, Magister en Ciencias Penales y Criminológicas y Magister en Educación Superior; ejerce el cargo de Director General del Instituto de la Judicatura de Bolivia. 58 De Soto, Hernando. “El otro sendero”. De Sudamericana, 1987.
114
enfoque multidisciplinario que complemente los planteamientos
estrictamente jurídicos, en especial los de tipo constitucional. En particular,
intentaremos dar una explicación del contexto social en que surge el
problema del acceso a la justicia, vinculada especialmente a las soluciones
que se pretende dar a conflictos que se producen en la sociedad.
Iniciamos manifestando que la “pobreza legal” es una de las consecuencias
de la pobreza socioeconómica. Supone que la relación entre los recursos y
el acceso a la justicia es directamente proporcional, es decir: a menos plata
menos acceso a la justicia y menos conocimiento de los derechos y
garantías de las víctimas e imputados. Dicho fenómeno es producto de la
ignorancia jurídica de amplios sectores de la ciudadanía y les impide hacer
uso material e informado de la ley y sus instituciones59.
Por otro lado, el problema del acceso a la justicia en Bolivia, aún no ha sido
investigado en profundidad, sino solamente de manera aparente y general,
todavía insuficiente. Las dificultades técnicas, metodológicas y
económicas han dado como resultado diagnósticos sobre los mismos
problemas: Lentitud en los procesos, onerosidad de los juicios, excesivo
formalismo en los códigos procesales, deficiencia en la organización de los
tribunales, burocracia y corrupción de los servidores públicos del Poder
Judicial. Asimismo las investigaciones se abocan mas a los propósitos
operativos que científicos (por ello no se publica), como resultados de
proyectos políticos, ligados con frecuencia a cambios de gobiernos. Por
ello es importante desarrollar la evaluación del sistema de justicia en
Bolivia, tomando en cuenta los problemas y aspectos específicos.
59 Moreno Holman, Leonardo. Acceso a la justicia en Chile. La pobreza que nadie conoce. Disponible en el sitio web: http://www.atinachile.cl/content/view/75629/Reportaje-Acceso-a-la-justicia-en-Chile-La-pobreza-que-nadie-conoce.html
115
Para tal fin es necesario plantearnos: a) Está garantizado el ejercicio y uso
de los derechos y libertades prescritas por las leyes; b) los gobernados
cuentan con los medios para actuar y defenderse ante cualquier órgano, o
autoridad o jurisdicción, y c) el Estado cuenta, a su vez con los medios para
asegurar una resolución oportuna y justa en lo material.
Anticipamos que la nueva Ley del Órgano Judicial aprobada por la
Asamblea Legislativa Plurinacional, garantiza el acceso a una justicia
gratuita, sin retardación, con participación del soberano en cuanto a la
elección de sus principales autoridades y con la incorporación del control
social60. Agrega Medrano, que las prerrogativas que encierra la nueva
estructuración del Órgano Judicial, por ejemplo la modificación de las
incompatibilidades: “Todos recordamos a aquellos profesionales que
trabajaban 28 horas al día, por un lado prestaban sus servicios en el Poder
Judicial ya sea como jueces o vocales, ahora con esta nueva ley tendrán que
elegir entre ser docentes o servidores públicos en el Órgano Judicial, pues
la docencia es incompatible con la función judicial”. Se incorpora el
control social, en la designación de autoridades del Órgano Judicial: “Se
acabó la elección de autoridades del Poder Judicial entre cuatro paredes
haciendo prevalecer el padrinazgo, el compadrerío y el cuoteo”.
De momento, afirmamos que, el acceso a la justicia constituye una más de
las posibilidades de las personas de obtener una respuesta a sus necesidades
jurídicas; consiguientemente el acceso a la justicia es más que el acceso a
los tribunales, es el acceso a un remedio eficaz para un problema tutelado
por el derecho.
60 Medrano, Jaime. Parlamentario orureño. Nuevas prerrogativas garantizan acceso gratuito y supresión de retardación de justicia. La Patria. 16/06/10.
116
2. Aspectos Conceptuales
Existen determinadas palabras donde encontrar su significado conceptual
no es uniforme. Una de ellas es acceso a la justicia, ya sea por los diversos
enfoques que se los puede abordar como así también sus múltiples
interpretaciones.
Acceso, literalmente se considera como “Acción de llegara o acercarse //
entrada o paso”61.
En criterios generales podemos hablar de Acceso a la Justicia como la
acción de recurrir a los medios disponibles por el sistema judicial de un
Estado para la resolución de controversias o la protección frente a delitos.
Otro aspecto sobre la conceptualización, está dada por quienes perciben el
acceso a la justicia como un Derecho y quienes lo conciben como un
Servicio. “Aunque hay espacio para una posición conciliadora, de que
tanto el acceso a la justicia sea visto desde la perspectiva de servicio o
como un derecho adquirido, la prestación de justicia como servicio, es un
deber estatal destinado a garantizar el acceso efectivo a los más
desfavorecidos.” “un acceso de todos a los beneficios de la justicia y del
asesoramiento legal y judicial, en forma adecuada a la importancia de cada
tema o asunto, sin costos o con costos accesible, por parte de todas las
personas físicas o jurídicas, sin discriminación alguna por sexo, raza o
religión"62.
61 Dromi, José R., La mora judicial, JA 1983-II-755. 62 Lynch, Horacio M.. En su trabajo “Acceso a la Justicia y profesión legal”, presentado ante la Conferencia Regional de la International Bar Association, el 13 de abril de 1997.
117
De ahí porque, podemos afirmar que el acceso a la Justicia integra el
núcleo de la seguridad jurídica. Hace a su existencia como la garantía
necesaria que deben tener todos los ciudadanos e instituciones de que sus
derechos podrán ser respetados y, en su caso, defendidos
convenientemente, siendo ésta una responsabilidad que atañe
preferentemente al Estado, pero también a los particulares relacionados
directos o indirectamente con todo lo que integra el sistema.
3. Acceso a la Justicia en los Instrumentos Internacionales
El acceso a la justicia está ampliamente reconocido en los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos, entre los que podemos mencionar:
a) Declaración Universal de los Derechos Humanos
En sus Arts. 1º y 2º disponen, la igualdad de que, todos los seres humanos,
nacen libres e iguales en dignidad y derechos; refiere también el principio
de no discriminación por razones de raza, color, sexo, lengua, religión,
opinión política o de toda otra opinión, origen nacional, social, fortuna, de
nacimiento o cualquier otra situación y que no debe ser víctima de ninguna
distinción.
A su vez el Art. 7º establece la igualdad de todos ante la Ley y su derecho,
sin distinción, a igual protección contra toda discriminación que infrinja
esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Respecto al acceso a la justicia, su Art. 8º dispone que, el derecho de toda
persona a un recurso efectivo en caso de vulneración de los derechos
fundamentales.
118
Los Arts. 10º y 11º establecen, las garantías procesales como el derecho a
ser escuchado en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y
con justicia por un tribunal imparcial e independiente, para la
determinación de sus derechos y obligaciones o para defenderse de una
acusación penal, la presunción de inocencia y la irretroactividad de la
norma.
b) El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
En su Art. 2º dispone: La igualdad de todos los seres humanos, sin
distinción de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de toda
otra opinión, origen nacional, social, fortuna, de nacimiento o cualquier
otra situación. En el Prg. 3 establece que todas las personas cuyos derechos
fundamentales hayan sido vulnerados, tiene derecho a un recurso efectivo,
siendo la judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado, quien decidirá sobre
los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las
posibilidades de recurso judicial.
A su vez, en su Art. 14º establece también, que todas las personas son
iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho
a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra
ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter
civil.
119
c) Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las
víctimas de delitos y del abuso de poder
En su principio 4º establece que, las víctimas serán tratadas con compasión
y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de
la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo
dispuesto en la legislación nacional. Se establecerá y reforzarán, cuando
sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las
víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos
que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles.
d) Principios Básicos sobre la Función de los Abogados
En el punto 1º establece que, toda persona está facultada para recurrir a la
asistencia de un abogado de su elección para que proteja y demuestre sus
derechos y lo defienda en todas las fases del procedimiento penal y en el
punto 2º señala que los gobiernos procurarán que se establezcan
procedimientos eficientes y mecanismos adecuados para hacer posible el
acceso efectivo y en condiciones de igualdad a la asistencia letrada de todas
las personas que se encuentren en su territorio y estén sometidas a su
jurisdicción, sin ningún tipo de distinción, como discriminaciones por
motivos de raza, color, origen étnico, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento, situación económica u otra condición.
e) Convención Americana de Derechos Humanos
Establece en su Art. 8º que toda persona tiene el derecho de que su causa
sea escuchada, con las debidas garantías y dentro un plazo razonable, por
120
un juez competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad al hecho por la ley, sea en un proceso penal o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter.
En el Art. 25º garantiza, el derecho de toda persona a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Además, determina que, los Estados que firman la Convención se
comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial,
y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
4. Políticas que mejoren el Acceso a la Justicia para los que
Carecen de Medios
El derecho a un efectivo acceso a la justicia debe considerarse como un
derecho humano de importancia primordial, por lo que el aliviar la pobreza
legal (es decir “la incapacidad de muchas personas para hacer cabal uso de
la ley y de sus instituciones”)63 debe ser una de las preocupaciones del
poder público.
63 Cappelletti, Mauro y Garth, Bryant, El acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos, México, Fondo de Cultura Económica, 1996, p. 11.
121
Para el Estado, el derecho a la justicia implica también una de las variantes
de su función soberana, ya que así como tiene derecho de exigir el
sometimiento a su jurisdicción la ventilación de los litigios, tiene, a su vez,
el deber de cumplir el servicio público jurisdiccional a toda persona que lo
necesite, o simplemente lo desee. Parece claro que no es suficiente el decir
que uno puede hacer valer sus derechos ante un tribunal, sino que en un
Estado social de derecho, ante la existencia de barreras socioeconómicas y
culturales que obstaculizan la justicia accesible y efectiva, debe
responsabilizarse por la procuración existencial de su impartición, mediante
políticas públicas y técnicas eficaces.
En el Estado social de derecho las garantías constitucionalmente
consagradas son derechos plenos y operativos, su violación o su falta de
virtualidad imponen directamente al Estado un deber de aseguramiento
positivo, una acción encaminada a vencer los obstáculos del camino hacia
su concreción.64
Así como mediante instituciones de derecho social el Estado otorga
protección y beneficios a los pobres o carentes de medios económicos, es
necesaria una acción estatal que logre el adecuado equilibrio durante el
proceso.65 En las sociedades que presentan divisiones de roles y funciones
sociales y económicas, la distinción de derechos es inevitable, por lo que la
igualdad ante la ley es un principio meramente formal que se actualiza
únicamente en el sentido de igualdad de derechos subjetivos y deberes 64 Hernández Martínez, María del Pilar, Mecanismos de tutela de los intereses difusos y colectivos, México, UNAM, 1997, p. 20. 65 Devis Echendía Hernando ha apuntado: La igualdad de las partes en el proceso se refiere no solamente al libre ejercicio del derecho de acción y de contradicción, sino a disponer de las mismas oportunidades prácticas para hacerlos valer y a su adecuado desenvolvimiento durante todo el trámite de aquel, en materia de debate probatorio, alegaciones, recursos, etcétera, en tal forma que tengan, también en la práctica y no simplemente teoría, iguales posibilidades de obtener verdadera justicia. Derecho y deber de jurisdicción.
122
contenidos en la ley, pero no en el sentido de igualdad en la aplicación
jurisdiccional de la ley. Como imperativo, la función jurisdiccional debe
introducir mecanismos que permitan, en un sentido práctico, transitar hacia
la igualación ante la justicia, la cual implica, precisamente, “su aplicación
exenta de factores irrelevantes que incidan en la decisión judicial”.66 Podría
parecer suficiente este paso, sin embargo, implica una complejidad de
elementos tales como:
Las transformaciones sociales y económicas han generado también, en una
sociedad con tantos y tan evidentes desequilibrios, rezagos en el orden
jurídico y, a su vez, en factores que obstaculizan el desarrollo del sistema
de justicia. De ahí que la eficiencia y los aspectos administrativos y
organizacionales del aparato de justicia estatal se hayan convertido en
objeto de propuestas y proyecciones de tipo político, que van desde la
simplificación de los procedimientos, la creación de organismos
especializados de impartición de justicia, hasta la introducción de
mecanismos alternativos de justicia.
Indiscutiblemente, la administración de justicia como fenómeno
institucional y administrativo (y también burocrático) es susceptible de ser
evaluado, a partir de los conceptos de “eficiencia” o de “costos”, dado su
“funcionamiento de aparato organizado que utiliza recursos sociales
escasos”.67 A esto se contraponen algunas corrientes de la filosofía jurídica
que se niegan a “funcionalizar” o a “instrumentalizar” sin límites los
valores del derecho, y por lo tanto, niegan que el concepto de eficiencia sea
relevante para el análisis jurídico.
66 Hernández Martínez, María del Pilar, op. cit., nota 5, p. 24. 67 Hazard, Geoffrey Jr., Rationing Justice (1965), citado por Fix-Fierro, Héctor, op. cit., nota 2, p. 28.
123
Una política que podría dar resultados como en otras latitudes y que no
estamos utilizando, pese a contar con modernos medios de comunicación
social y de sofisticadas técnicas de publicidad, es que, el Estado boliviano
aún no ha implementado apropiadamente un programa integral de difusión
de derechos en diferentes niveles, que busque, en primer lugar, “brindar
orientación jurídica, y en segundo lugar, engendrar confianza en el sistema
jurídico”.68
5. Barreras para el Acceso a la Justicia
Son diversas barreras que influyen en el acceso pleno a la justicia, veamos
algunos de ellos:
Barreras lingüísticas: Los operadores de justicia que juzgan a miembros de
pueblos indígenas o naciones originarias no conocen los idiomas nativos y
pese a encontrarse establecido en las normas vigentes, no se cuenta con
intérpretes.
En concordancia con el nuevo texto constitucional (Art. 1), es necesario
desarrollar elementos de interculturalidad en el sistema de justicia que
permitan por ejemplo- la participación de peritos culturales y jurídico –
antropológicos en los juzgamientos a indígenas originarios campesinos
miembros de los colectivos culturales reconocidos por la Constitución
Política del Estado.
68 Por considerarlo de relevancia, debemos citar como referencia posible la campaña de información legal llevada a cabo en Canadá denominada Minuto jurídico, en la que especialistas elaboraron cien mensajes y textos de un minuto dirigidos al ciudadano medio, que se difundieron durante un año, y que también se presentaron en la televisión de Quebec durante treinta y seis semanas por conocidos artistas; así como el modelo de difusión de derechos implementado en Hamburgo, consistente en la entrega gratuita a los interesados de la cartilla denominada Guía jurídica de Hamburgo, que contiene, en un lenguaje directo y claro, datos sobre la organización judicial, asesoramiento jurídico, costos y otros aspectos de la impartición de justicia. Tareas como las aquí citadas servirían para remediar la ignorancia de la ley entre gran parte de la población, además de que contribuirían a la consolidación del Estado de derecho y a la funcionalidad de la impartición de justicia. Citado por Berizonce, Roberto, “ Algunos obstáculos al acceso a la justicia” , Administración de justicia en Iberoamérica, México, UNAM, 1993, p. 55.
124
Barreras económicas: Las principales barreras económicas para el acceso a
la justicia ordinaria están referidas a los costos de valores judiciales y a la
asistencia jurídica. En un país donde la pobreza y extrema pobreza
comprenden a un porcentaje mayor del 50% de la población, está en
cuestión si verdaderamente el acceso a la justicia constituye un derecho y si
por el contrario se convierte en una forma de discriminación y de
exclusión.
Barreras culturales: El nuevo diseño constitucional del sistema de justicia
(Art. 1, 3, 120-II) tiene como base el pluralismo jurídico, la
interculturalidad, la equidad, la igualdad jurídica, la participación
ciudadana, estableciendo una estructura funcional plural en algunas de las
instancias de decisión del sistema de justicia, como el Tribunal
Constitucional Plurinacional. Por ello, se hace necesario trabajar junto al
Órgano Judicial para que se haga posible el desarrollo de procesos de
coordinación y cooperación entre las jurisdicciones: ordinaria,
agroambiental e indígena originaria campesina (Art. 178, 179-II y 190).
Barrera de género: En nuestro país es evidente la barrera de género, que
impiden a las mujeres acceder a sus derechos en igualdad de oportunidades
y condiciones que los hombres. Esta situación es mucho más sensible en el
ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina.
Barreras geográficas: Las difíciles condiciones geográficas de nuestro país
se evidencian también en la débil presencia estatal en la prestación de
125
servicios de justicia, que generalmente suelen asentarse en centros urbanos,
con gran lejanía a las zonas rurales más aisladas69.
Entre otras, también se encuentra la presunción absoluta de que todos
conocen la ley y su interpretación rigurosa, hace que en nuestro sistema
jurídico prevalezca el principio de derecho “la ignorancia de la ley no
exime de responsabilidad jurídica”, aun cuando se sabe que es
insignificante el número de quienes verdaderamente la conocen y que si
bien ha sido superado en parte por algunos procedimientos de orden social
como el laboral y agrario, o atenuado ya durante el proceso con principio
“iurit novit curia”70, las consecuencias de su aplicación son en muchos
casos económica y socialmente drásticas.
En rigor de verdad, el desconocimiento del derecho es una de las barreras
culturales que impiden el acceso al sistema de impartición de justicia, y no
solamente esto, sino que también un desconocimiento del derecho como
sistema de convivencia u orden social es lo que ha provocado, en gran
medida, conceptos e imágenes radicalmente erróneas y desvirtuadas de la
justicia y del papel de los jueces y los abogados.
6. Efectivo Acceso a la Justicia
El acceso a la justicia es un derecho humano fundamental, que el estado
está en la obligación de suministrar a toda la población, por ser un servicio
69 Acceso a la Justicia de los Grupos Sociales Más Vulnerables 70 Iura novit curia es una aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. El principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.
126
público básico al igual que lo es el de salud y educación, para lograrse esto
se puede tomar en consideración las siguientes sugerencias:
a) Informar a la población, sin distingo de clase de los derechos que
poseen.
b) Poner en conocimiento de la población de bajos recursos económicos
de la posibilidad de hacer valer sus derechos a través de asistencia
gratuita.
c) Desconcentrar los tribunales de las grandes ciudades, y establecerlos
en todo el territorio.
d) Establecer un sistema público efectivo, de asistencia jurídica para las
personas de bajos recursos.
e) Promover los mecanismos alternativos de resolución de controversia,
la conciliación, mediación y el arbitraje.
f) Incentivar las acciones colectivas, como lo son las intentadas por
intereses colectivos o difusos.
g) Evitar los formalismos inútiles dentro de los procesos.
h) Reducir los costos de los procesos a lo estrictamente necesario.
También debemos trabajar sobre el rol del abogado como primer juez de la
causa, ya que él es el responsable de promover la acción que corresponda
ante la consulta, pero también, antes que ello, quien debe tratar de intentar
-si cabe- un acuerdo extra jurisdiccional que evite la escalada del conflicto.
En la labor del abogado es tanto o más importante aplicar la imaginación en
buscar formas de solución del conflicto como el análisis jurídico del tema.
Un defecto común, que se nota en los jóvenes abogados, es la tendencia a
realizar razonamientos basados en la ciencia jurídica, al enfocar el caso sin
tener en cuenta las consecuencias que tales construcciones producen en la
127
posibilidad de conseguir una solución al conflicto. Se trabaja pensando en
la sentencia, en el triunfo resonante por medio del pleito, perjudicando a
veces la solución.
En esta tarea el abogado debe comenzar y recomenzar muchas veces.
Fracasada una solución por él diseñada, inmediatamente debe emprender la
búsqueda de otra más creativa.
Al mismo tiempo, si se cuenta con una adecuada capacitación y un buen
sistema de información, estos mismos abogados podrían servir de
orientadores de una mejor solución, que incluso evite la participación
estatal propia de los centros que, bajo supervisión judicial, estudian los
conflictos para derivarlos hacia la mejor opción.
A los efectos de la realización de las actividades de capacitación se deberán
realizar cursos, encuentros, reuniones técnicas, difusión de material, videos,
etc. Las reuniones técnicas serán con profesionales que ya tengan
conocimiento o experiencia del tema, es decir, autocapacitación a través del
intercambio de información y experiencia, y de expertos en las diferentes
áreas a profundizar. Se debería buscar que los métodos, material de
enseñanza y la estructura primen sobre la personalidad de los instructores.
Ello con el fin de que, después del proyecto, se cuente con personas
especializadas a quienes se les podrá confiar la capacitación de otros y, de
esa manera, poder repetir los seminarios y cursos en distintos tiempos y
lugares.
7. Acceso a la Justicia en el Contexto Nacional
128
En el actual contexto nacional, en la perspectiva de alcanzar la plena
vigencia de los derechos fundamentales deberá entenderse el acceso a la
justicia en su doble connotación: a) Desde la perspectiva de la sociedad
civil como un derecho ciudadano; y. b) desde la perspectiva institucional
como una responsabilidad estatal que garantice la vigencia y efectividad de
otros derechos, de manera tal que en su vinculación, el ciudadano -en tanto
titular de tal derecho- pueda exigirle al Estado su cumplimiento o medidas
para que se haga efectivo el ejercicio de este derecho.
En tal consecuencia, una política de acceso a la justicia implica crear o
fortalecer toda instancia, estatal o comunitaria, centralizada o
descentralizada capaz de dar respuesta, con imparcialidad e integridad, a
los requerimientos de justicia de las personas al ejercicio de su derecho de
acceso a la justicia. Como viene encarando el Estado Plurinacional de
Bolivia, con la creación y puesta en vigor de las Casas de Justicia y Centros
Integrados, veamos:
La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009,
determina en su artículo 13.1 “Los derechos reconocidos por esta
Constitución son inviolables, universales, interdependientes, individuales y
progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y
respetarlos”. Establece claramente el deber del Órgano Ejecutivo de
promover los derechos de toda la población boliviana, en cuya
consecuencia, el Decreto Supremo Nº 29894 estructura el Órgano Ejecutivo
determina en su artículo 80 inciso f) como atribución de la Ministra de
Justicia el deber de promover y desarrollar mecanismos de solución de
conflictos71.
71 Estado Plurinacional de Bolivia. Ministerio de Justicia. Servicios de las Casas de Justicia y Centros Integrados de Justicia. Viernes, 05 de Febrero de 2010 Disponible en el sitio Web: http://www.justicia.gob.bo/index.php/component/content/article/173
129
De tal manera que, el Ministerio de Justicia, está obligado a promover y
desarrollar mecanismos de solución de conflictos, ejecuta su atribución a
través de dos entidades; las Casas de Justicia, creado por Resolución
Ministerial Nº 79/06 de 27 de octubre de 2006 y los Centros Integrados de
Justicia creados mediante Decreto Supremo 28586 de 17 de enero de 2006.
Las mismas que se encuentran bajo la dependencia del Vice-ministerio de
Justicia y Derechos Fundamentales en función a sus atribuciones
contenidas en el inciso a) del artículo 81 del Decreto Supremo Nº 29894,
que determina promover el acceso a la Justicia social ejecutando acciones
que coadyuven a la solución de conflictos. De igual forma, tiene que ver
con las atribuciones contenidas en el inciso f) del artículo 81 mencionado, a
coadyuvar a la protección judicial y administrativa de los derechos
fundamentales, cuando su violación provenga de servidores públicos o
actos de particulares que afecten de manera generalizada los intereses del
pueblo.
a) Las Casas de Justicia
Son entidades que tienen el objeto de viabilizar el acceso a la Justicia de los
sectores vulnerables de la sociedad boliviana en un marco de respeto y
preservación de sus derechos fundamentales. Se constituyen en el brazo
social fundamental del Ministerio de Justicia y asumen la representación
del Ministerio de Justicia en las Capitales de Departamento, teniendo
presencia actual en las ciudades de La Paz y Cochabamba, cuyas
atribuciones de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 79/06 son las
siguientes:
130
1) Orientación y/o asistencia legal gratuita, asistencia psicológica,
médica y social, conciliación y patrocinio legal gratuito para casos
administrativos y judiciales de filiación.
2) Resolución Alternativa de Conflictos en el marco de los derechos
humanos y las garantías constitucionales de las personas.
3) Defensa y restitución de derechos, acompañando, representando y
exigencia de sanciones ante los tribunales y autoridades competentes.
4) Fortalecimiento de los conocimientos y la participación de las
organizaciones de la sociedad civil, generando procesos planificados
y sistemáticos encaminados a motivar a ciudadanos y ciudadanas, a
adoptar nuevas actitudes o comportamientos en el ámbito de los
Derechos Humanos y las Garantías Constitucionales.
5) Promoción y procesamiento de las iniciativas de la sociedad civil
sobre las reformas a la normativa jurídica vigente.
6) Ejercer representaciones del Ministerio de Justicia en el ámbito
departamental.
b) Los Centros Integrados de Justicia
Son entidades implementados como un componente del Programa Nacional
de Acceso a la Justicia, tienen el objetivo de procurar el respeto a los
derechos fundamentales llegando a la población más distante
proporcionando el acceso a la justicia en coparticipación con el Órgano
Judicial, Ministerio Público y otras entidades del sector justicia, por cuanto
a diferencia de las Casas de Justicia, funciona un Juzgado de “Instrucción
Mixto”, establecido en la Ley de Organización Judicial (abrogada) y que
actualmente está determinada en el Art. 81 de la nLOJ (24/06/10). Se
ubican en lugares alejados de los centros urbanos a fin de que los servicios
131
lleguen de manera ágil, oportuna, eficiente, oral, gratuita y cercana a la
población más vulnerable de la sociedad boliviana.
Actualmente existen en la Ciudad de El Alto en los Distritos 1,2,4,6,7 y 8,
en las localidades de Coroico, Chimoré, Yapacani, Plan 3000 en Santa
Cruz y Máx Paredes en la ciudad de La Paz.
Conforme al Decreto Supremo 28586 sus atribuciones son las siguientes:
1) Información legal básica sobre trámites y procedimientos para el
ejercicio de derechos fundamentales y las posibilidades de resolución
de conflictos a su alcance;
2) Orientación jurídica;
3) Difusión sobre derechos;
4) Educación en derechos;
5) Resolución Alternativa de Conflictos;
6) Resolución Judicial de conflictos a través de los Jueces de los
Centros Integrados de Justicia, de conformidad a lo previsto en la
Ley de Organización Judicial;
7) Todos los demás servicios y programas que se consideren necesarios
para el cumplimiento de los objetivos del Programa.
Las Casas de Justicia y los Centros Integrados de Justicia, prestan los
siguientes servicios:
1) Conciliación. Es un nuevo medio alternativo de resolver conflictos
sin necesidad de instaurar un proceso judicial por cuanto los
acuerdos arribados tienen el valor legal de cosa juzgada dispuesto
por la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997 y reconocido por la Ley del
132
Órgano Judicial (24/06/10). Con la sola invitación al dialogo, las
personas involucradas en un conflicto, en presencia y ayuda de una
persona imparcial llamado Conciliador, las partes de manera
voluntaria encuentran la solución de sus divergencias en ejercicio
pleno de sus derechos. El acuerdo logrado entre las partes se plasma
en un acta de conciliación que tiene la fuerza coercitiva para su
eficaz cumplimiento a través del Órgano Judicial.
2) Orientación Jurídica. Es la información sobre tus derechos a fin de
que tengas el conocimiento de sus alcances para que puedas hacerlos
respetar y resolver tus problemas de manera correcta. Este servicio te
ayuda también a conocer los requisitos y costos de los trámites
administrativos ante instancias administrativas.
3) Patrocinio Legal. Es el servicio que te permite tener la asistencia de
un abogado en procesos judiciales en materia civil y familiar.
Permite que los ciudadanos de escasos recursos puedan acceder a la
tutela judicial de sus derechos sin necesidad de recorrer grandes
distancias por cuanto funcionan Juzgados de Instrucción en materia
civil, familiar y penal en los Centros Integrados de Justicia.
4) Asistencia Integral. Es el servicio que te facilita acudir a las
entidades públicas y/o privadas adecuadas para resolver sus
problemas. Consiste en el acompañamiento, remisión y/o
representación institucional para resolver tus problemas ayudándote
además en el análisis y revisión de trámites y expedientes y todo lo
que pueda ser obrado en el marco de las competencias del Ministerio
de Justicia.
Las Casas de Justicia y los Centros Integrados de Justicia tienden a la
transformación cualitativa y cuantitativa del modo de enfrentar la
conflictividad, descolonizando la idea de que solo el Órgano Judicial tiene
133
la facultad y los procedimientos para conocer y resolver los conflictos. El
Órgano Ejecutivo, a través de la utilización de los Medios Alternativos de
Solución de Conflictos y de la capacitación ciudadana, también puede
pacificar la sociedad al igual que la Justicia Indígena Originario Campesino
que también contribuirá con sus propias estructuras en la disminución de la
conflictividad. Las mismas están ubicadas en:
• CASA DE JUSTICIA LA PAZ: Av.16 de julio 1769 (Prado) Tel.
2141543 Tel.-Fax 2141549.
• CASA DE JUSTICIA COCHABAMBA: Plaza 14 de Septiembre Nº
O-252 (lado farmacia Cosmos) Tel.: 259005.
• El Alto - DISTRITO 1: Av. Cívica esq. Calle 2 Zona Santa Rosa.
• El Alto - DISTRITO 2: Calle Villazón esq. Av. 15 de Agosto
(Urbanización Villazón-Cruce Villa Adela).
• El Alto - DISTRITO 4: Réplica plaza Murillo Av. 8 entre Misael
Jaracho y Av. Carabobo (Urbanización Río Seco. Sector Estrellas de
Belén - Sub Alcaldía del Distrito 4).
• El Alto - DISTRITO 6: Av. Pacífico esq. Tiquina (Zona Alto Lima 2º
sección).
• El Alto - DISTRITO 7: Ingreso Señor de Lagunas (Urbanización Señor
de Lagunas - San Roque).
• El Alto - DISTRITO 8: Calle Tocopuri lado Subalcaldía (Urbanización
Senkata 79).
• COROICO: c/Pando s/n.
• YAPACANI: Av. Circunvalación (Urbanización Villa Belén-Provincia
Ichilo-Santa Cruz).
• PLAN 3000: Av. Mechero, frente plaza Plan 3000 (Santa Cruz).
• CHIMORE: C. El Mapajo, (Provincia Carrasco-Cochabamba).
134
• MAX PAREDES: Av. Entre Ríos esquina c/Los Andes y c/Chorolque
(La Paz).
Con la promulgación de la nueva Ley del Órgano Judicial, deberá
adecuarse a la competencia de los Juzgados Públicos Mixtos, desarrollando
similares actividades.
8. Conclusiones
Del análisis somero en el presente trabajo, entendiendo que el acceso a la
justicia es una de las condiciones para profundizar en la democratización de
la sociedad boliviana y en la vigencia del Estado de derecho, podemos
deducir las siguientes conclusiones:
• La inclusión del derecho de acceso a la justicia como derecho
humano de tercera generación –de solidaridad y bien común- implica
que debe asegurar la asistencia judicial para todas las personas, así
como garantizar la igualdad de las partes en el curso de un
determinado proceso. No sólo eso, el derecho de acceso a la justicia
supone también una instrucción formativa -e informativa- del usuario
con el fin de que éste adquiera el conocimiento jurídico necesario
para comprender el alcance de sus derechos y sus posibilidades en el
litigio, para que no quede solamente en buenas intenciones.
• Es un hecho objetivo que la desinformación judicial de los sectores
más desprovistos es un obstáculo para la igualdad de condiciones en
materia de acceso a la justicia. No existen los canales suficientes de
transmisión de información que permitan a las personas de escasos
recursos enterarse de sus derechos y deberes ante la ley. La mayoría
135
de ellos con suerte sabe a quién recurrir si es víctima de un delito.
Muchos optan por resolver los problemas en la justicia a mano
propia (callejera) donde el principal motor es la venganza. Aquí no
hay jueces ni fiscales y la pena de muerte es aceptada. En términos
de efectividad, podemos decir que es superior a la reforma procesal:
los conflictos se resuelven en cosa de días. Sin embargo, no a todos
les gusta este salvajismo judicial pues sumerge al resto de la
población en el miedo y desaparece toda posibilidad de coexistencia
pacífica. La verdadera justicia pareciera estar muy lejos de estas
personas.
• Una dimensión del desempeño institucional ha sido desatendida
durante mucho tiempo y de la que no se sabe casi nada: la profesión
jurídica, especialmente en el sector de los abogados. Esta dimensión
sugiere que el problema del acceso a la justicia no se resuelve
solamente mediante la creación de instituciones, sino mediante la
preparación idónea y mediante los mecanismos de organización y
disciplina profesionales que permitan mejorar y ampliar la oferta de
servicios de asesoría jurídica a quien los requiera.
• Surge la necesidad imperiosa de establecer, una auténtica política
jurídica en materia de acceso a la justicia, incrementar
significativamente la investigación, en particular la de carácter
empírico y multidisciplinario; comprender que el acceso a la justicia
implica mucho más que el acceso a los tribunales; mejorar la
capacidad institucional de las instituciones de justicia alternativa;
mejorar la calidad de los servicios jurídicos, y una aplicación
gradual, diferencial, integrada y a todos los niveles de gobierno de
136
los mecanismos que permitan una adecuada atención a los diferentes
tipos de conflictos sociales.
• Los métodos alternativos de solución de conflictos constituyen una
eficaz ayuda para lograr que la justicia se administre pronta y
cumplidamente con lo cual se refuerza la democracia, la paz y la
convivencia social. Además, el empleo de los medios alternativos de
solución de conflictos contribuye a formar una cultura de la paz, del
diálogo, del arreglo por las mismas partes involucradas, lo que va a
permitir desterrar la cultura del uso exagerado del litigio y de la
solución de todos los conflictos a través del Órgano Judicial.
• Finalmente, al juicio sólo se debe llegar cuando han fracasado los
medios alternativos de solución de conflictos, lo que no sólo
descarga la actividad judicial sino logra la seguridad jurídica
indispensable para la inversión y el desarrollo sostenible de cualquier
Estado.
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mundial para hacer efectivos los derechos, México, Fondo de Cultura
Económica, 1996.
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el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos, México, Fondo
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nadie conoce. Disponible en el sitio web:
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Gaceta Oficial de Bolivia. 7 de febrero de 2009.
Ley de Organización Judicial. Ley 1455. Gaceta Oficial de Bolivia. 1993.
Ley el Órgano Judicial. Edición Oficial Gaceta Oficial de Bolivia. 24 de
junio de 2010.
139
“LAS NUEVAS TENDENCIAS DEL ACCESO A LA JUSTICIA:
DESAFIOS Y OPORTUNIDADES PARA BOLIVIA” 72
Arturo Yañez Cortes73
“El acceso efectivo a la justicia se puede considerar como el requisito más
básico -el derechos humano más fundamental- en un sistema legal
igualitario moderno que pretenda garantizar y no simplemente proclamar
el derecho de todos”. CAPPELETTI y GARTH
I. INTRODUCCION
Universalmente, el derecho de acceso a la justicia ha sufrido en los últimos
años importantes evoluciones que partiendo de entendimientos
circunscritos inicialmente en lo estrictamente jurídico y por tanto
72 Las opiniones formuladas por el autor en el presente trabajo son estrictamente personales y no representan a ninguna organización. 73 Abogado; candidato a Doctor en Derecho por la Universidad de Valencia - España. Actualmente es Asesor Técnico (Enlace) de PROJURIDE/GTZ. Ha publicado “Nuevo Código de Procedimiento Penal: Jurisprudencia Constitucional y Documentos” (2001 y 2002); “La Vigencia Plena del nuevo Código de Procedimiento Penal y la Jurisprudencia Constitucional. Doctrina y Legislación Comparada” (2003 y 2005); “Régimen de Impugnación en el sistema acusatorio oral Boliviano” (2005); “Ratio Deciendi” (2007) y “Excepciones e Incidentes” (2009). www.arturoyanezcortes.com
140
sumamente limitados, han mudado hacia otros de corte mucho más amplio
e integral, ahora vinculados con lo social y cultural y, apoyados en
tratamientos inclusivos y pluralistas.
En esa línea ROBLES74 citando a varios otros autores, plantea visualizar el
acceso a la justicia a partir de un punto común: “la confrontación entre la
igualdad jurídico formal y la desigualdad socio-económica”, lo que nos
interrogará sobre las condiciones del tránsito de un Estado formal a un
Estado real de Derecho en el que la causa de uno sea escuchada por los
Tribunales. Así entonces, implicaría: “el acceso a todos los beneficios de la
justicia y del asesoramiento legal y judicial, en forma adecuada a la
importancia de cada tema o asunto, sin costos o costos accesibles, por
parte de todas las personas físicas y jurídicas, sin discriminación alguna
por sexo, raza, religión o nacionalidad”. 75 Con estos puntos de vista,
ROBLES puntualiza la conveniencia de considerar aspectos
organizacionales, tanto de estructura como de los procesos de justicia, es
decir se refiere a una concepción mucho más amplia que la estrictamente
jurídica e incluso jurisdiccional.
Entrando al caso específico boliviano, si se analizan las concepciones
existentes acerca del derecho de acceso a la justicia con las que hemos
operado en los últimos años, es posible por un lado advertir que partiendo
de una situación práctica muy próxima a su desconocimiento -al menos
como derecho humano operativo-, en la última década se suscitaron
interesantes avances -escasamente normativos pero especialmente
jurisprudenciales- y, por el otro, aunque parezca contradictorio con la idea
anterior, que incluso con todos esos avances, todavía existe en la práctica
no sólo forense sino social, un tratamiento significativamente limitativo del
74 ROBLES, Diego Américo. “El concepto de acceso a la justicia. Evolución, vigencia y actualidad”. En “Acceso a la justicia. Las estrategias de los pobres frente a los conflictos en barrios de La Plata y Gran Plata”. Universidad Nacional de La Plata. 75 LINCH, Horacio. “Acceso a la justicia y profesión legal”. International Bar Association, Abril de 2007
141
instituto que, a la luz de la doctrina sobre el tema denota una sentida
contradicción con sus tendencias y desarrollos contemporáneos.
Ahora, con base al nuevo panorama jurídico social e incluso normativo
traducido en este último caso en la reciente normativa constitucional, es
posible intentar descubrir algunas oportunidades y vislumbrar los desafíos
inmediatos.
II. MARCO NORMATIVO
Empecemos eso sí, recordando algunos de los instrumentos internacionales
sobre la materia:76
• “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los
tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o
por la ley” y “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena
igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en
materia penal”. (Arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos).
• “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de
justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con
las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier
acusación de carácter penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”
(Art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
76 LA ROSA CALLE, Javier. “Acceso la justicia en el mundo rural”. Instituto de Defensa Legal - Área acceso a la justicia. Lima: 2007. 240 p. También disponible en: http://www.idl.org.pe/webpanel/informes/170340file_acceso%20rural.pdf
142
ratificado por Bolivia según Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de
2000).
• “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Art. 8.1.
Garantías Judiciales, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos”, ratificada por Ley No. 1430 de 11 de febrero de 1993).
• “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus
derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y
breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad
que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales
consagrados constitucionalmente”. (Art. 18, Derecho de Justicia, de
la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre).
• “En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en
el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se
comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas
sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad
ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico,
particularmente en el goce de los derechos siguientes: a) El derecho
a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás
órganos que administran justicia” y también: “Los Estados partes
asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción,
protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales
competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de
143
discriminación racial que, contraviniendo la presente Convención,
viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como el
derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y
adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como
consecuencia de tal discriminación. (Arts. 5 y 6 de la Convención
Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial, ratificada por Ley Nº 1978 de 14 de mayo de
1999).
III. EL PUNTO DE PARTIDA
Conforme se destacó en anteriores trabajos publicados también en
DIALOGO JURIDICO77, en la práctica forense (y peor en otros ámbitos) el
concepto sobre el derecho de acceso a la justicia incluso en términos
tradicionales y por tanto sumamente limitados, fue prácticamente
inexistente o en el mejor de los casos, meramente tangencial al ser
encarado a partir de institutos de corte procesal (régimen impugnaticio
especialmente o en el mejor de los casos, derecho general de petición).
Es más, no fue abordado como un derecho operativo establecido en favor
de los ciudadanos, sino más bien su tratamiento tradicional estuvo
fuertemente influenciado por la tendencia inquisitiva autoritaria del medio,
lo que generó sea abordado como una suerte de mera formalidad procesal
fácilmente desdeñable, apoyado precisa y paradójicamente, en
consideraciones simplemente formalistas, que nublaron el tratamiento del
instituto y lo que es peor, restringieron el ejercicio de ese derecho.
Prueba de esos anteriores juicios y remarcando nuevamente que obedecen
todavía al concepto tradicional del instituto muy ligado con lo meramente
jurisdiccional, constituye las múltiples formalidades exigidas a los
ciudadanos para acceder al sistema traducido en exigencias tales como el
77 Nº s. 4 y 5.
144
pago de valores, uso de papeles valorados y del idioma oficial, entre otras.
Incluso, si nos adentramos dentro del proceso, podremos también reconocer
similares tendencias; por ejemplo, con mucha fuerza en el sistema de
recursos, mucho más en el orden civil que en el penal (esto como efecto del
sistema contenido en el Código de Procedimiento Penal) de donde la sola
admisión del recurso deducido (versus su declaratoria de improcedencia o
inadmisibilidad) parecían -con esa lógica- constituir victorias procesales en
sí mismas sin importar el resultado posterior. Para ello bastará revisar los
informes estadísticos contenidos en los informes anuales brindados por la
Corte Suprema de Justicia de Bolivia usualmente al inicio del año judicial,
que denotan claramente la tendencia del sistema impugnaticio para
rechazar por meras cuestiones de forma ingresar a considerar la resolución
de fondo de los recursos deducidos, con la consiguiente negación del
derecho del recurrente a obtener tutela judicial efectiva respecto de su
pretensión.
Y es que esa práctica pareciera corresponder con el estado normativo de la
cuestión la cual, fue en el ámbito interno prácticamente inexistente y por
tanto, al influjo de las corrientes garantistas muy bien desarrolladas por la
doctrina del Tribunal Constitucional de Bolivia y luego las Salas Penales de
la Corte Suprema, tuvo que ser deducido de los instrumentos
internacionales ratificados por Bolivia y de los principios y garantías
generales de nuestra legislación interna, aunque siempre con una
concepción todavía restringida a lo jurisdiccional.
En efecto, del análisis de las últimas Constituciones Políticas del Estado
desde 1967 hasta la inmediatamente anterior a la actual, resulta fácil
concluir que ninguno de esos textos contempló el derecho de acceso a la
justicia de los ciudadanos bolivianos, el que con base a una interesante
interpretación proveniente de la doctrina del Tribunal Constitucional tuvo
que resultar deducido del derecho de petición individual o colectivo
145
previsto en esas normas y con base a una interpretación amplia del debido
proceso, toda vez que en la economía jurídica boliviana no existía una base
normativa precisa sobre el derecho en cuestión.
En ese sentido, recuérdese la línea jurisprudencial inaugurada y
desarrollada por el Tribunal Constitucional boliviano que al respecto,
razonó: “…conviene precisar que del contenido del art. 16. IV CPE, en
conexión con los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales, se extrae la
garantía del debido proceso, entendida, en el contexto de las normas
constitucionales aludidas, como el derecho que tiene todo encausado a ser
oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al
hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. A su vez,
del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el
art. art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional
eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto
constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir
ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus
derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas
garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda
persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo
rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento
judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.…”. (SSCC Nº s.
1044/03-R de 22 de julio; 1707/03-R de 24 de noviembre y 1496/05-R de
22 de noviembre y muchas otras subsiguientes).
Con esa base, la doctrina del acceso efectivo a la justicia y su cara de la
moneda plasmada en la aplicación del principio pro actione fue
sosteniblemente aplicada hasta nuestros días en Bolivia, a partir de la
señalada Sentencia Constitucional Nº. 1044/2003-R de 22 de julio
(sentencia fundadora de la línea jurisprudencial) y las otras subsiguientes
146
anotadas. A su vez, la línea fue continuada esta vez mediante la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que inicialmente vota el
Auto Supremo 599/03 de 27 noviembre del mismo año; 71/04 de 9 de
febrero; 93/04 de 17 de febrero y otros posteriores que, cuantitativamente
hablando, hoy en día constituyen la inmensa mayoría de su producción
jurisprudencial, al extremo que si se analiza la jurisprudencia votada por
sus Salas Penales, la aplicación del principio pro actione previsto en el art.
399 del NCPP, constituye por lo menos el 75% de toda la jurisprudencia
penal en su conjunto.
En su momento, el Auto Supremo fundador de la línea había sostenido:
“…DOCTRINA LEGAL APLICABLE. Que el espíritu de la nueva
normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea
sobre la apelación restringida que constituye el único medio para
impugnar la sentencia, enseñan que el propósito de los requisitos de forma
exigidos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal
radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la
pretensión impugnatoria del recurrente, por lo que para lograr ese
propósito, el art. 399 del Código de Procedimiento Penal obliga al
Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos
u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de
rechazo; por lo que en ningún caso el Tribunal está facultado a rechazar el
recurso así formulado in limine, es decir, sin haberle previamente dado la
oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas. Lo contrario,
implicaría vulnerar las normas del debido proceso, en sus componentes del
derecho de defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el caso,
mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión
impugnatoria. POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 419 del Código de
Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado
147
cursante a fs. 68 y vlta. de obrados, disponiendo que la Sala Penal Primera
de la Corte Superior de Santa Cruz, cumpla con la doctrina legal aplicable
establecida al respecto…”. (AS 599/03 de 27 noviembre)
En consecuencia, si bien este entendimiento fue para ese momento un gran
avance en la línea del efectivo acceso a la justicia dando lugar a la
sostenible aplicación del principio pro actione en la práctica forense penal
boliviana a partir de las líneas jurisprudenciales desarrolladas
sucesivamente por ambos altos tribunales de justicia, no es menos evidente
que este entendimiento sobre el derecho de acceso a la justicia estuvo
indiscutiblemente signado por las siguientes notas: a) se trataba de un
instituto sólo de índole procesal, sin mayores vinculaciones ulteriores; b)
incluso, únicamente vinculado al derecho procesal penal y no a otras ramas
del derecho; c) y en concreto, con el sistema impugnaticio penal; y d) e
incluso dentro de ese régimen, sólo al de procedencia del recurso de
casación penal.78
Por tanto, con base a lo inmediatamente destacado, sostengo que el
tratamiento del derecho de acceso a la justicia en Bolivia si bien de su
prácticamente inicial desconocimiento tanto normativo expreso como
jurisprudencial, evolucionó mostrando su mejor comprensión por el
principio pro actione en función al avance impreso con motivo del Nuevo
Código de Procedimiento Penal (especialmente su art. 39979), esa evolución
quedó constreñida sólo en sus más rudimentarios entendimientos, esto es,
los que lo vinculaban con el ámbito estrictamente jurisdiccional e incluso,
sólo a la materia penal y dentro de ella, al sistema recursivo e incluso aún
más reducido, a lo que hace al recurso de casación penal. Podría decirse
78 Puede consultarse la postura crítica formulada al respecto en mi ponencia: “Las repercusiones del derecho de acceso a la justicia para los Tribunales Ad Quem”, en “DIALOGO JURIDICO” Nº 5/2008. Corte Suprema de Justicia; Sucre, enero de 2009. 79 “Artículo 399º.- (Rechazo sin trámite). Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”.
148
entonces que su tratamiento fue claramente limitado a lo estrictamente
jurisdiccional.
IV. LAS NUEVAS TENDENCIAS QUE MARCAN LA
EVOLUCION DEL ENTENDIMIENTO
No obstante el avance relievado para el caso boliviano, cabe ahora aterrizar
en las nuevas tendencias doctrinales del ahora considerado derecho humano
de acceso a la justicia y que propongo con base a la normativa tanto
específica como general introducida a la NCPE, otorgan el soporte
necesario (oportunidad) para encarar un desarrollo mucho más amplio
(desafío) del derecho de acceso a la justicia en Bolivia. Para ello será
necesario empezar por ampliar los horizontes y entender el tema no sólo a
partir de lo estrictamente jurisdiccional, sino utilizar otros conceptos que
aunque vinculados con lo jurídico, parecieran haber estado algo
distanciados del tema. Es decir, el tema pasa por huir de los entendimientos
restringidos.
Como ponen de manifiesto ROMERO BOSSA80 y también LA ROSA
CALLE81 existen diversos enfoques respecto del acceso a la justicia, los
que nos servirán además para mostrar la evolución del entendimiento. Así,
el primer enfoque tradicional, llamado restringido: “se limita sólo a la
posibilidad de acceder a la función jurisdiccional por parte de la
población”.
Otro, del mismo corte, denominado institucionalista plantea encarar el
problema de las necesidades jurídicas mediante más tribunales, mejor
equipamiento y mayores recursos humanos, entendiendo que de esa manera
se ampliará la atención y cobertura estatal. Es también reduccionista y ha
80 ROMERO BOSSA, Nelson Uriel. “Concepto y fundamentos de acceso a la justicia”. Documentos de trabajo del curso “Pluralismo jurídico, interculturalidad y acceso a la justicia”. Comisión Andina de Juristas – AECID. 2010 81 LA ROSA CALLE, Javier. Obra citada, página 23
149
sido a mi juicio hasta el momento la tradicional manera de encarar el tema
por la administración del Poder Judicial boliviano.
Mientras, el enfoque denominado amplio: “consiste en brindar la
posibilidad a todas las personas por igual de acceder al conocimiento,
ejercicio y defensa de sus derechos y obligaciones, mediante servicios de
justicia cercanos a los usuarios, centrados en sus necesidades prioritarias,
que reconozcan su protagonismo e incorporen a los sectores más
vulnerables de la población entre sus beneficiarios”.
Finalmente, surge la propuesta del PNUD (Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo) que propone el denominado enfoque integral
de acceso a la justicia, consistente en: “un instrumento para la
transformación de las relaciones de poder que perpetúan la exclusión, la
pobreza y la subordinación de grupos tales como mujeres, presos,
indígenas, migrantes, discapacitados, niños, ancianos, población de bajos
ingresos, etc.” o también: “como un derecho de las personas sin distinción
de sexo, raza, edad, identidad sexual, ideología política o creencias
religiosas, a obtener una respuesta satisfactoria a sus necesidades
jurídicas”82. En ese sentido y con esa base, se desafía a los Estados
transformar sus sistemas de justicia, modificando los mecanismos
perpetuadores de la desigualdad a instancias de participación y
empoderamiento, mediante la adopción de estrategias judiciales basadas en:
“1) la ampliación de la cobertura estatal; 2) incorporación al sistema de
justicia de los mecanismos tradicionales y comunitarios de resolución de
conflictos; 3) fiscalización de las políticas públicas en los grupos más
vulnerables y desprotegidos de la sociedad”.83
No resulta ajeno entonces entender estas nuevas posturas doctrinales a
partir de nociones directamente vinculadas con la igualdad y no 82 Programa de las NNUU para el Desarrollo: “Manual de políticas públicas para el acceso a la justicia”. Buenos Aires; 2005. 83 Obra citada, página 2.
150
discriminación, los que constituyen los ejes rectores del nuevo tratamiento
al respecto que, para tener beneficios a mediano plazo, deben ser
plasmados en políticas públicas que aunque suene obvio, no están a cargo
sólo del órgano judicial, sino también de los otros que integran el Estado
boliviano.
¿Cuáles son algunas de las barreras que impiden el acceso en sentido
amplio? según LA ROSA.84 El citado autor peruano, (las semejanzas con
nuestra realidad, no son coincidencias) identifica las siguientes barreras
para acceder a la justicia en el ámbito urbano y popular: a) barreras
lingüísticas, a partir de las dificultades de comunicación de las personas
con los operadores judiciales; b) barreras económicas, consistentes en los
costos económicos para acceder a alguna forma de solución de conflictos,
peor, los formales e, incluso tratándose de sistemas de defensa gratuita, por
su escasa cobertura; c) barreras culturales, resultantes principalmente de
los distintos modelos de justicia; d) barreras de género, principalmente
por las desigualdades que tienen las mujeres a diferencia de los varones
para acceder a los sistemas, peor en el ámbito rural; e) barreras
geográficas, referidas a la débil presencia estatal al menos en lo que hace a
la justicia ordinaria a nivel nacional.
Entre algunas de las medidas orientadas para superar esa situación, el autor
propone apoyar la justicia de paz, ahora inexistente en nuestro país; el
reconocimiento a la justicia comunitaria, lo cual ya ha ocurrido desde la
CPE de 1994 y ahora está en pleno desarrollo; el fortalecimiento de la
coordinación extrajudicial; asegurar una defensa de oficio o estatal, con
base a perfiles profesionales; imprimir cambios en la educación legal de los
abogados; apoyar servicios de traductores y peritos culturales y desarrollar
centros de atención legal gratuita, entre los más cercanos al caso boliviano.
V. LOS DESAFIOS Y LAS OPORTUNIDADES PARA BOLIVIA 84 Obra citada; página 29
151
Ahora bien: ¿En qué medida la novísima legislación constitucional
boliviana ha recogido todos estos entendimientos? ¿Será que se ha
mantenido en el enfoque tradicional limitado o tiende hacia el amplio o
mejor hacia el integral? ¿Será posible descubrir ciertas bases -por el
momento normativas- para encarar un tratamiento integral en lo que hace al
diseño de políticas públicas?
La NCPE boliviana de febrero de 2009, prevé la siguiente normativa al
respecto:
• Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o
colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y
pronta. Para el ejercicio del derecho no se exigirá más requisito que
la mera identificación del peticionario (art. 24).
• Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (art.
115.I).
Hasta aquí podría sostenerse que si bien la NCPE realiza un tratamiento
algo más puntual del tema, marcando cierta diferencia con las anteriores
normas del mismo rango que o no lo consideraron o lo hicieron de manera
sumamente general (derecho a la petición, simplemente), pareciera –con
base a los nuevos entendimientos transcritos- aún así, traslucir una posición
todavía tradicional o restringida a lo estrictamente jurisdiccional.
Empero -y aquí surge el desafío-, cabe anotar también que la NCPE al
menos desde el punto de vista normativo contiene una cantidad importante
de declaraciones que si se las interpreta y relaciona a partir de
concepciones amplias y no las restringidas antes resaltadas, pueden
razonablemente convertirse en el soporte para avanzar del enfoque
restringido o limitado, hacia uno amplio o mejor integral. Ahí la
oportunidad.
152
Con base a lo antes anotado en sentido que el eje rector de las nuevas
tendencias en la materia apuntan a evitar tratos discriminatorios en el
acceso al sistema integral de justicia, destaquemos por ejemplo el conjunto
de prohibiciones del trato discriminatorio, así: su art. 8.I refiere que el
Estado asume y promueve como sus principios, valores y fines, entre otros,
los de igualdad, inclusión, dignidad, respeto e igualdad de oportunidades, a
partir de la ya clásico principio proveniente de anteriores Constituciones
respecto a que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables y, que
respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
También, cabe señalar que el art. 9 indica como fines y funciones
esenciales del Estado: 1) Construir una sociedad justa y armoniosa, sin
discriminación; 2) Garantizar la seguridad y la protección e igual dignidad
de las personas; y el 5) Garantizar el acceso de las personas a la educación,
a la salud y al trabajo (llama la atención la omisión sobre la justicia).
Además, entre los derechos fundamentales y garantías, se tiene el art. 14.I
que señala todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con
arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta
Constitución, sin distinción alguna. Luego, su párrafo II, nuevamente
prohíbe y sanciona toda forma de discriminación que tenga por objetivo o
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en
condiciones de igualdad, los derechos de toda persona; y su pfo. III reitera
que el Estado garantiza a todas las personas, sin discriminación alguna, el
libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución, las
leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.
Con ese importante soporte general pero perfectamente aplicable para todos
los ciudadanos, cabrá también puntualizar para el caso concreto de las
denominadas naciones y pueblos indígena originarios campesinos, que uno
de sus varios derechos consiste en el ejercicio de sus sistemas políticos,
jurídicos y económicos, acorde con su cosmovisión (art. 30.II inc. 14º); de
153
donde se reconoce la jurisdicción indígena originaria campesina que
establece el marco constitucional para ejercer sus funciones
jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades y la
aplicación de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos
propios (art. 190.I).
Si bien podría sostenerse que todo ese soporte normativo es hasta ahora
sólo eso: normativo; evitando caer en el ilusionismo jurídico se propone sea
progresivamente utilizado para suplir la clásica y limitada concepción sobre
el acceso a la justicia que la misma norma constitucional ha impreso
manteniéndola todavía dentro de lo estrictamente jurisdiccional y, a mi
juicio constituye a la vez un desafío pero también una fabulosa oportunidad
para construir un enfoque integral de políticas públicas sobre este derecho
humano operativo que, tienda, más allá de poses meramente superficiales y
demagógicas, abandonar la clásica concepción restringida del derecho de
acceso a la justicia que caracterizó al Poder Judicial boliviano y su
administración desde hace varios años, de forma que ahora se puedan
construir reales oportunidades pero también lograr seguridad jurídica para
todos los ciudadanos bolivianos en lo que hace a la satisfacción de sus
necesidades jurídicas, pero también las sociales y culturales vinculadas,
pues como sostiene Paúl AUSTER: “Si la justicia existe, tiene que ser
para todos; nadie puede quedar excluido, de lo contrario ya no sería
justicia”. Respecto de la seguridad, SAVATER aconseja: “aumentar los
beneficios que cada cual obtiene de las instituciones y leyes, mejorando
por tanto su aquiescencia racional a ellas, es una garantía de seguridad
colectiva. Cuanto mayor es el equilibrio de una comunidad, su justicia, el
reconocimiento que concede a las demandas razonables de sus miembros
y a la diversidad de sus proyectos, más seguro resulta vivir en ella”.
Sucre, CAPITAL de Bolivia, julio de 2010
BIBLIOGRAFIA
154
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mundo rural. Instituto de Defensa Legal - Área acceso a la justicia. Lima:
2007. 240 p. También disponible en:
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http//:suprema.poderjudicial.gob.bo
www.procedimientopenal.com.bo
www.tc.gob.bo
155
ORÍGENES Y CONSECUENCIAS DE LA
JUSTICIA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Las prácticas de justicia
indígena y originaria han estado
vigentes desde antes de las épocas
colonial y republicana. Lo que se
hizo es incorporarla a la
Constitución y, por ende, a la vida
nacional. (Xavier Albo).
El60 % de los pueblos
asentados en el territorio nacional
aplica la justicia indígena y el 40 por
ciento se olvidó de ejecutarla o la
distorsionó. (Viceministerio de
Justicia)
Favio Chacolla Huanca *
CONTEXTO HISTÓRICO.-
El indígena no es un problema continental, así por ejemplo en los países del
Norte de América como ser EE.UU. o Canadá prácticamente es inexistente,
de igual forma en países como Cuba, Brasil o Haití, el problema no se
enfoca en los indígenas, sino en la raza negra, de forma tal que los países
que si cuentan con una población indígena mayoritaria, serían en Centro
América, México y Guatemala, en Sud América, Ecuador, Perú y Bolivia,
156
aclarando que la población indígena es mínima o casi inexistente en países
tales como Chile, Paraguay, Uruguay y Argentina.
En lo referente a nuestro país y remontándonos a la pre-colonia , debemos
indicar que en dicha sociedad ya existía una estratificación social,
verticalmente organizada, tal el caso de los quechuas, en la cual se
identificaba a tres sectores sociales, como ser la nobleza, la sacerdotal y el
pueblo, al ser estable dicha organización social, todos los sectores sociales
pertenecientes a dicha estratificación social, llegaron a asimilar sus
respectivas identidades sociales, de forma tal que no existía un
fraccionamiento interno social, porque un determinado grupo o sector
social, hegemonice su identidad social por encima de las demás sino más
por el contrario en su diversidad , lograron unificar sus intereses y de esta
forma eran pueblos armónica y socialmente estables, salvo determinadas
fracturas comunes en toda organización, principalmente a través de las
identidades políticas, tal el caso de la lucha por el poder entre el sector de
Huascar y Atahuallpa.
Pero dicha armonía social, existente en esta parte del continente, se llega a
alterar, un 12 de octubre de 1492,85 ( 18 de Noviembre de 1532, para El
Alto Perú, en el lugar denominado Cajamarca) por cuanto a partir de ahí
prácticamente se pretende imponer una cultura colonialista, en la cual los
conquistados si pretendían seguir viviendo, debían de asimilar una cultura
diferente a la suya, una identidad social, totalmente ajena a la de ellos,
aspecto que se pretendía lograr a través de procesos de aculturización, lo
cual implicaba que las gentes originarias de estas tierras, deban de elegir * Licenciado en Derecho de la U.M.R.P.S.F.X.Ch, Diplomado en Educación Superior, Magíster en Sociología, docente de la Carrera de Derecho tanto en la Universidad de S.F.X.Ch y Univalle, actualmente Asistente Legal de Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura. 85 Tres embarcaciones, Pinta, Niña y Santa María; un presupuesto de unos dos millones de maravedises; y alrededor de 90 hombres, reclutados con la ayuda inestimable de los hermanos Martín Alonso y Vicente Yánez Pinzón, formaron la flota descubridora más trascendental de la historia. El 2 de agosto de 1492, Cristóbal Colón mandó embarcar a toda su gente, y al día siguiente, antes de salir el sol, dejaba el puerto de Palos de la Frontera.
157
entre conservar su cultura, sus costumbres, su identidad social o por el
contrario olvidarse de la misma y asimilar , adecuarse , a una cultura
distinta a una cultura “más moderna”, una cultura occidental.
Mediante procesos de aculturización pretendieron los colonos, “imponer”
una determinada cultura, una determinada identidad social, construir un
imaginario social, pero el mismo no tuvo los resultados esperados, puesto
que ello provoco a que se conformen grupos de resistencia social, los
cuales incluso desembocaron en sublevaciones armadas como las de
178186, las cuales representaban una resistencia cultural, por lograr respeto
a su cultura, a su identidad social, étnica y si bien los caudillos de la misma
fueron asesinados criminalmente, su ejemplo fue suficiente para dar valor a
los denominados “indios” , quienes hasta hoy día recuerdan y difunden
dichas sublevaciones, como un ejemplo de liberación cultural.
Como se podrá evidenciar la identidad indígena originaria de estas tierras,
pese a la llegada de los españoles no logro fraccionarse, manteniéndose
compacta, pero en contraposición, la fracción social occidental que en
principio tenía una identidad colonialista definida, se llego a fragmentar
en dos sectores, por un lado los españoles (venidos de la metrópoli) y los
criollos (nacidos en estas tierras de padres españoles), considerándose estos
últimos con mayor derecho, por ser precisamente originarios.
En consecuencia los criollos, creyéndose legítimos herederos de la cultura
occidental, se convirtieron en un grupo de poder que pretendía ante todo
imponer su identidad social colonialista en estas tierras, para lo cual incluso
conformaron movimientos de resistencia, como los ocurridos a principios
del siglo XIX87, siendo el primero un 25 de mayo de 1809 en la ciudad de
86 Destacándose entre todas ellas del de José Gabriel Condorcanqui (Tupac Amaru-Tungasunga), Julián Apaza (Tupac Katari) y Tómas Katarí. 87Arnade, Charles. LA DRAMÁTICA INSURGENCIA DE BOLIVIA, “ La sociedad colonial del virreinato, del cual formaba parte la Audiencia de Charcas, se dividía de la siguiente forma: Los españoles peninsulares formaban la élite social, en sus manos estaban los cargos públicos y las
158
La Plata y luego en La Paz, para luego expandirse por todas las colonias
hispanas, pero dichos movimientos libertarios, eran encabezados por dicha
fracción social disidente a la española, llegando luego de más de 15 años de
lucha encarnizada a liberar a las colonias de los españoles “pero no a
descolonizarlas”, puesto que lograron construir en reemplazo del sistema
social, colonialista, repúblicas independientes, hechas a imagen y
semejanza de sus intereses sociales, por cuanto para la gente indígena , no
existió ningún proceso libertario, sino simplemente una reconformación de
la clase dominante, en la cual la clase española , fue reemplazada por la
denominada criolla.
Luego ya en la época de la república, emerge dentro lo que se refiere la
clase social dominante, al denominada mestizo-criolla88 y se decide
construir en torno a ella una identidad social nacional, por considerarla
legítima heredera de la cultura occidental, que en contraposición de la
indígena , era mucho más desarrollada, más moderna, etc., etc. y para
lograr dicha homogenización cultural, nuevamente se pretende construir
un imaginario social, en el cual el indígena sea concebido como un ser
retraído, con una cultura retrasada, pobre, condenada a desaparecer , un
imaginario social, en donde la gente perteneciente a dicha clase social, se
actividades comerciales más importantes; los criollos, hijos de los españoles nacidos en América, ocupaban cargos públicos y militares; los mestizos o cholos, que formaban la clase media, se dedicaban a la artesanía y el comercio en pequeña escala; y, por último, los indios, que estaban dedicados a los trabajos duros en las minas y el campo o en tareas de servidumbre. Al convertirse el centro minero de Potosí en una de las razones de la presencia española de Charcas, después del descubrimiento de la veta de plata del Cerro Rico de Potosí llegó a ser el centro administrativo y su más cercano núcleo de abastecimiento agrícola, lo que produjo el surgimiento de acaudalados encomenderos españoles convirtiéndose en uno de los más ricos centros del imperio castellano en América. En este período de riqueza de Charcas, que se prolongó hasta fines del siglo XVII, se generó un auge cultural y artístico que condujo a la construcción de templos y catedrales en forma masiva. Durante el siglo XVIII la actividad universitaria de Charcas es muy vigorosa y es en ella donde se forman la mayoría de los intelectuales del movimiento independentista. Es en este período en el que la ciudad de La Plata se denomina Chuquisaca, contracción de su nombre prehispánico, Choquechaca, para recuperar los valores nativos. Los universitarios de San Francisco, afectados por los acontecimientos producidos en Norteamérica y Europa, y especialmente por la invasión de las tropas bonapartistas a España que condujeron a la prisión de Fernando VII, promueven en Chuquisaca y en toda América manifestaciones en defensa del soberano español. Sin embargo, estas expresiones fueron, en realidad, los atisbos emancipatorios escondidos en la pretendida libertad del rey. En la Universidad se crea el famoso silogismo, que dice: “El rey merece la lealtad de los americanos hasta donde él gobierna para su total beneficio. Pero el régimen del rey es discriminatorio contra los españoles nacidos en América. Por tanto su obediencia es nula.” Estos conceptos se constituyen entonces en el patrón ideológico que habría de desembocar en la Guerra de la Independencia. El 25 de mayo de 1809 se produce la primera revuelta insurreccional protagonizada por don Jaime de Zudañes; y grupos universitarios e intelectuales que promovieron este movimiento. Más tarde, salieron emisarios para organizar disturbios libertarios en otras ciudades, entre estos figuran celebridades como: Aramayo, Moreno, Lanza, Mercado, Monteagudo, etc. La Guerra de la Independencia habría de durar quince largos años (1809-1825).” 88 Tristan Platt la denomina mestizo-criolla
159
de cuenta que la única forma de mantenerse en el tiempo era asimilar la
cultura mestizo-criolla y olvidar la cultura indígena89.
Un ejemplo de lo manifestado líneas arriba son los censos de 1900 en
donde se llegó a predecir que, estadísticamente, la raza indígena estaba
destinada a desaparecer. Veinticinco años más tarde, en el bellísimo libro
conmemorativo del Centenario de la República (1925), 90 se repite la
misma aserción. Pero, otro cuarto de siglo más tarde, el Censo de 1950
determinó que el 63% de la población era indígena. Apenas dos años
después, con el advenimiento de la Revolución Nacional, el lenguaje
políticamente correcto de la época decretó la desaparición de los indios,
indígenas, nativos u originarios y en su lugar sólo hubo campesinos, con
lo que una categoría étnica o incluso racial fue reemplazada por una
categoría social-laboral. El ayllu y lo indígena dieron paso a la
organización sindical.
Desde 1952, y pasando por los Censos de 1976 y 1992, lo indígena
desapareció del lenguaje oficial, con la buena intención de construir una
identidad y una nación boliviana única y mestiza "Todos somos mestizos”
fue el tono dominante de la época, aunque tal afirmación haya sido
ignorada por la mayoría. Dicho proceso de mestización iniciado por el
gobierno central no tuvo los resultados esperados toda vez que entre las
décadas de los 60 y 70 la clase indígena se desmarco de dicho discurso.
Finalmente en 1994, cuando se llega a reformar la Constitución Política del
Estado, luego de 169 años de vida republicana recién se reconoce la
existencia de los pueblos indígenas y a partir de ahí resurge el proceso de
89 Se inicia de esta forma todo un proceso de invisibilización cultural del indígena, proceso que perduró hasta la década de los 50, para luego finalmente desaparecer en el año de 1994, año en donde formalmente se reconoce en su plenitud y oficialmente la existencia de otra identidad social, pero luego de más de 150 años de vida republicana. 90 Dichos datos no eran ajenos a la realidad intelectual de ese momento , por cuanto ingreso a nuestro país con mucha fuerza la corriente denominada Darwinismo Social, propugnada por Spenser, siendo los autores más representativos de dicha corriente Moreno, Bautista, Arguedas, etc., etc.
160
independencia cultural entre los pueblos indígenas y los otros, proceso que
en la actualidad continúa, mismo que en sí no es sino una lucha por adquirir
una identidad social, una identidad regional y por ende local, lo cual como
efecto general provoco un fraccionamiento cultural dentro lo que implica
la realidad nacional y ahora el problema radica en lograr propuestas
adecuadas que logren unificar a nuestro país, dotándole de una identidad
nacional sólida, fuerte, dentro nuestra diversidad y en igualdad de
posiciones, evitando de esta forma el surgimiento de grupos jacobinos 91,
que en suma son la expresión de aquellos grupos radicales.
ANTECEDENTES JURÍDICOS DE LA VISIBILIZACIÓN
INDIGENA EN NUESTRO PAÍS.-
El proceso de reinserción indígena que se inicio en nuestro país con la
reforma constitucional de 1994 no fue un proceso aislado, sino
consecuencia de reformas a nivel continental y para ello es imperativo
realizar el siguiente análisis.
El 27 de junio de 1989, la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.),
aprobó el Convenio 169, sobre pueblos indígenas y tribales en países
independientes, siendo a la fecha el principal instrumento de referencia
internacional92 sobre el tema de los pueblos indígenas y es el resultado de
las grandes movilizaciones sociales indígenas a nivel mundial.
91 Jacobinismo, concepto que, en ciencia política, designa la actitud de determinados grupos o movimientos políticos de carácter radical que, arrogándose la voluntad y representación del pueblo, actúan como supuesta vanguardia del mismo, generalmente sin atender a los principios democráticos en los que fundamentan su acción. El origen del término se remonta a la Revolución Francesa. En 1789, un grupo de diputados de la Asamblea Constituyente fundó la Sociedad de Amigos de la Constituyente. El lugar de reunión de este club estaba situado en un antiguo monasterio dominico de París. Los miembros de esta orden religiosa habían recibido el apelativo de ‘jacobinos’ por tener su primera sede en la calle San Jacobo, por lo que los integrantes del club pasaron igualmente a ser denominados jacobinos. Éstos constituyeron una de las más importantes tendencias políticas de la Revolución, llegando a protagonizar su fase más violenta, el llamado Reinado del Terror, implantado por su líder más carismático, Robes Pierre. 92 Consideramos antecedente, porque la Organización de las Naciones Unidas, el 13 de septiembre de 2007 años, emitió la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, misma que fue homologado en nuestro país a través de la ley 3760 del 07 de noviembre de 2007 años, siendo actualmente ley del Estado Plurinacional.
161
Con el Convenio 169 de la OIT, se reconocieron los derechos colectivos de
los pueblos indígenas y los gobiernos firmantes se comprometieron a
desarrollar acciones destinadas a promover la igualdad de oportunidades de
los integrantes de los pueblos indígenas , la plena efectivización de sus
derechos sociales, económicos y culturales, el respeto de sus costumbres,
tradiciones e instituciones, la consulta a los pueblos en caso de promoverse
medidas legislativas o administrativas que puedan afectarles directamente,
la participación libre e igualitaria en la adopción de decisiones en
instituciones electivas y organismos administrativos y la libertad de
decisión en cuanto a las prioridades en el proceso de desarrollo.
El referido convenio también reconocía la obligación del Estado de
considerar las costumbres o derechos consuetudinarios de los pueblos
indígenas, al aplicar la legislación nacional (art. 8.1) y el derecho de dichos
pueblos a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que no
sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el
sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos internacionales
reconocidos (art. 8.2)
Esta norma internacional fue ratificada en Bolivia mediante ley 1257 del 11
de julio de 1991 y fue el preámbulo en la mayoría de los países para la
elaboración de sus textos constitucionales, en los cuales existía una
población indígena mayoritaria, llegando a definirse los mismos como
Estados pluriculturales y multiétnicos, así por ejemplo Colombia (1991),
Perú (1993), Bolivia (1994) y Ecuador (1998).
162
En consecuencia se puede afirmar con total certeza que el reconocimiento
Constitucional que se da el año 199493 en nuestro país a los derechos de los
pueblos indígenas no es sino consecuencia del Tratado 169 de la OIT y de
esta forma se logra modificar e introducir por ejemplo en el art. 1º, el
carácter multiétnico y pluricultural de Bolivia , conforme al siguiente texto:
“Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural
constituida en República Unitaria adopta para su gobierno la forma
democrática , representativa y participativa, fundada en la unión y la
solidaridad de todos los bolivianos.”.
Otra reforma sustancial en la CPE, para los pueblos indígenas es la
señalada en el art. 171 de la misma carta magna el cual disponía:”I. Se
reconocen, respeta y protege en el marco de la Ley los derechos sociales,
económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el
territorio nacional , especialmente los relativos a sus tierras comunitarias
de origen , garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales , su identidad , valores, lengua costumbres e
instituciones. II. El Estado reconoce la personalidad jurídica de
comunidades indígenas y campesinas y de asociaciones y sindicatos
campesinos. III. Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y
campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de
normas propias como solución alternativa de conflictos , en conformidad
a sus costumbres y procedimientos siempre que no sean contrarias a esta
Constitución y las leyes. La ley compatibilizara estas funciones con las
atribuciones de los Poderes del Estado”.
93 La Constitución Política de 1967 años, se llegó a reforma mediante la ley de reforma No 1585 de 12 de agosto de 1994, norma legal que en varios asuntos tuvo como antecedente al Convenio 169 de la OIT.
163
Conforme se pudo evidenciar, merced a la reforma constitucional de 1994
y lo señalado en el art. 171, parágrafo III, se llego a reconocer lo que se
denominó en su momento, como justicia comunitaria, pero el mismo
quedo trunco, por cuanto jamás se llego a promulgar la ley que debiera
de compatibilizar dichas practicas consuetudinarias, conforme indica en
la última parte del referido parágrafo.
A partir de dicha reforma constitucional, muchas disposiciones legales,
procedieron y pretendieron regular y reconocer dichas practicas
consuetudinarias, así por ejemplo tenemos lo previsto en el art. 28 de la ley
1970 (CPP), el cual dispone “(Justicia comunitaria). Se extinguirá la
acción penal cuando el delito o la falta se cometa dentro de una
comunidad indígena y campesina por uno de sus miembros en contra de
otro y sus autoridades naturales hayan resuelto el conflicto conforme a su
Derechos Consuetudinario Indígena, siempre que dicha resolución no sea
contraria a sus derechos fundamentales y garantías de las personas
establecidos por la Constitución Política del Estado.””La ley
compatibilizará la aplicación del derecho Consuetudinario Indígena.”
La extinción de la acción penal a la cual hace referencia dicho artículo, no
se la podía operar de hecho, sin que deba de ser determinada por el Juez de
Sentencia, en el marco de lo dispuesto por el art. 53.4 del CPP.
En el mismo sentido, el art. 391 del CPP reconoce la diversidad cultural y
establece el procedimiento y las reglas para el juzgamiento, cuando el
imputado es miembro de un pueblo indígena o comunidad campesina.
Dentro el ámbito del derecho penal sustantivo, encontramos disposiciones
concordantes con lo previsto en la CPE, así por ejemplo el art. 40.4 que
164
establece como atenuante el hecho de que el agente es indígena o carente
de instrucción y cuando se pueda demostrar su ignorancia de la Ley.
Asimismo los supuestos de desconocimiento de la ilicitud del hecho
constitutivo del tipo penal por pertenencia a comunidades con otras
costumbres, otros valores, otras normas es posible que no merezcan
sanción aplicándose la causal de exclusión de responsabilidad penal
contenida en el art. 16.2 del CP, error de prohibición, supuesto que en la
doctrina se denomina error de prohibición culturalmente diferenciado.
De igual forma la ley de Ejecución de Penas en su art. 159 establece que
cuando el condenado sea miembro de una comunidad indígena o campesina
a momento de la clasificación se considerará la opinión de la autoridad
originaria de la comunidad a la que pertenece.
Pero el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, no solo se
queda en el ámbito penal, sino que se llegaron a adentrar en otras áreas del
derecho, así por ejemplo esta el art. 160 del CF que reconoce como uniones
libres o de hecho al “tantanacu” o “sirviñacu”, es decir las formas
prematrimoniales de los indígenas , el art. 3 de la ley 1715 reconoce los
derechos de los pueblos indígenas en relación a sus tierras comunitarias
campesinas , asimismo el art. 3 de la ley de Participación Popular, reconoce
a las comunidades campesinas e indígenas a través de las OTBs, como
actores políticos locales, de igual forma la ley 2175, instruye al Ministerio
Público que respete los derechos de los pueblos indígenas.
En conclusión podríamos establecer que desde el año 1994, se dio inicio
en nuestro país a un proceso de visibilización y por ende reconocimiento de
los derechos de los Pueblos Indígenas, en varias áreas del derecho y es en
torno a ello que el mismo en la actualidad es irreversible.
165
DESPLAZAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL
SISTEMA DEMOCRÁTICO.-
El 10 de octubre de 1982, es una fecha muy importante en la historia
contemporánea de nuestro país, toda vez que concluye los 18 años de
gobiernos militares, iniciados el año 1964 y por ende retorna la democracia 94 a Bolivia, sistema democrático que adopta para su ejercicio el modelo
eminentemente partidista de forma tal que aquellos sectores sociales que
pretendían ser parte de dicho sistema, imperativamente debían de constituir
partidos políticos que responden a distintas tendencias, como ser los
autóctonos (CONDEPA), los populares (UCS), los tradicionales (MNR,
MIR, ADN), los disidentes (MBL), etc, llegándose a construir una
desigualdad vertical partidista en la cual quienes tenían plena participación
en la toma de decisiones simplemente eran una fracción de sus miembros,
generalmente allegados a los dirigentes y la mayoría no era adecuadamente
representada por los mismos.
La crisis interna por la que pasaban todos los partidos tradicionales,
producto de las alianzas, pactos o megacualiciones que nacían
coyunturalmente provocaron un descrédito en la población, quienes no se
conformaban solamente con votar o elegir, sino que también deseaban ser
elegidos y por ende ser parte de la toma de decisiones, de forma tal que la
sociedad civil comenzó a organizarse y para ello quizá coadyuvo
enormemente la denominada Ley de Participación Popular (1551), con la
cual se llego a atomizar la política, se resalto los problemas locales, a través
94 Democracia etimológicamente significa, el poder del pueblo (demos-pueblo, kratos-poder), el presidente norteamericano Abraham Lincoln, definía a la democracia: “Es el poder del pueblo, para el pueblo y por el pueblo”, Norberto Bobbio, en su obra “Problemas de la Democracia conceptualiza a la democracia, señalando:”Que la democracia es un juego en el cual sus actores (que serían los partidos políticos), tienen un solo objetivo y es llegar al poder, para lo cual deberán estos de conocer a cabalidad las reglas elementales de dicho juego, siendo alguna de estas, el principio de mayoría, voto universal, respeto a las minorías, pactos de gobernabilidad, etc., etc.).
166
de lo que se vino a denominar las OTBs y finalmente con todos estos
elementos, llegamos al año 2000, fecha fundamental para entender el actual
proceso político, puesto que en ese año, en la ciudad de Cochabamba
ocurre la denominada:”Guerra del Agua”95, misma que fue impulsada por
los sectores sociales de la población cochabambina, guerra en la cual
prácticamente los partidos políticos no tuvieron ninguna participación y ese
fue el inicio del surgimiento y organización de los movimientos sociales y
por ende el comienzo del desplazamiento y relegación de los partidos
políticos en el escenario nacional.
Luego de la denominada Guerra del Agua, los movimientos sociales no se
detuvieron y en los próximos años, fundamentalmente en el altiplano,
emergieron líderes que movilizaron a las masas, como ser por ejemplo
Felipe Quispe “ El Mallku”, Jaime Solares y otros más, de igual forma
existió intromisiones diplomáticas, de EE.UU. y la representación sindical
en el escenario político aumento, más específicamente en el Congreso, a la
cabeza de Evo Morales Ayma, hasta que finalmente el 2003
definitivamente los partidos políticos fueron desplazados y surgió una
nueva forma de hacer política.
Luego de la Crisis de 2003, el señor presidente Carlos Mesa Gisbert, al
darse cuenta de esta realidad, procede a reformar por segunda vez la
Constitución Política de 1967 y en este proceso lo más sustancial fue,
95 La denominada “Guerra del Agua” de Cochabamba 2000, suele explicarse sólo a partir de la protesta de los usuarios urbanos frente a la elevación de tarifas, pero el conflicto fue mucho más que eso: la privatización del agua en países como Bolivia, con un alrededor de 40% de población rural que vive de la agricultura de subsistencia, con casi 70% de población indígena repartida en comunidades y cordones urbanos pobres; que integra comunidades y pueblos indígenas con una cultura comunitaria de tradición en el manejo de los recursos hídricos, involucra la afectación a los derechos del agua de los pueblos indígenas, y la afectación a sistemas propios de gestión organizados como alternativa a la falta de atención estatal en el servicio. Esta agresión a los derechos al agua fue entonces preparada mediante la imposición de una legislación que aprobó el gobierno para imponer la privatización. Legislación apoyada y promovida por diferentes niveles de la cooperación multilateral internacional. Por ello en la Guerra del Agua la población se movilizó por tres aspectos: a) El rechazo al Proyecto de Ley de Aguas elaborado por el gobierno; b)La modificación de la Ley Nº 2029 de Agua Potable y Alcantarillado ; c) La rescisión de contrato con la empresa Aguas del Tunari (encargada de la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario en la ciudad de Cochabamba)
167
incluir en la Constitución los mecanismos de participación directa, los
cuales fueron plasmadas a través del art. 4 de la Carta Magna que
señalaba:”I. El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes
y mediante la Asamblea Constituyente, la Iniciativa Legislativa Ciudadana
y el Referéndum, establecidos por esta Constitución y normados por la
Ley.”, disposición constitucional con la cual definitivamente relega a las
representaciones partidarias y merced al clamor de los sectores sociales,
gesta la denominada Asamblea Constituyente.
Pero como se recordará , pese a las buenas intenciones del presidente Mesa,
coyunturalmente y políticamente no existía las condiciones como para
poner fin a la crisis 96 que se inició el año 2001, debiendo en consecuencia
convocarse a nuevas elecciones nacionales, proceso en el cual el señor Evo
Morales Ayma sale victorioso97, con una aplastante victoria en las urnas,
jamás vista desde el retorno de nuestro país a la Democracia y a partir de
ese momento, comienza, según señala el señor vicepresidente Álvaro
García Linera, la denominada Revolución Democrática Cultural.
POTENCIAMIENTO DE LA CLÁSE INDIGENA EN BOLIVIA.-
Quizá el hecho de que nuestro presidente Morales, tenga un origen
indígena, que a nivel continental sea el primer presidente indígena de la
historia, el hecho de que políticamente , socialmente y económicamente,
tenga todas las condiciones para hegemonizar el poder, sean las razones por
las cuales a partir de enero de 2006, haya decidido relanzar una política de
potenciación de la identidad indígena en nuestro país, vale decir que si
bien el proceso de visibilización y reconocimiento de los indígenas en
96 Según Antonio Gramsci, crisis es “lo nuevo que no puede nacer y lo viejo que no puede morir”. 97 El analista político Toranzo, en relación al M.A.S., decía: “que por sobre toda las cosas es un movimiento social organizado y que solamente se convierte en partido político cuando tiene que participar en las elecciones”.
168
nuestro país se inició a partir de la homologación del Tratado 169, nuestro
presidente no se conformó con continuar en forma paulatina dichos
reconocimientos, sino que esta acelerando y por ende logrando el
reconocimiento pleno de estos derechos, para lo cual no se ha basado
solamente en el tratado 169 de la OIT, sino que ahora se utiliza como base
de las reformas, la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas
de la O.N.U. que como indicamos líneas arriba ya fue homologado por
nuestro país a finales de 2007.
Y para una mejor comprensión de lo antes indicado, creo pertinente citar un
ensayo del reconocido antropólogo Xavier Albo quien señalaba98:”La tarea
de fortalecer a los pueblos o naciones originarias desde el nuevo Estado
puede ser muy distinta de acuerdo a la condición de cada pueblo o de
determinados sectores dentro de ellos. Ante todo hay que distinguir entre
los que se agrupan en áreas o territorios específicos en el campo y los que
viven salpicados o mimetizados por diversas partes, sobre todo en las
ciudades.
Con relación a los primeros, hay que reconocer formalmente este su
territorio para que allí puedan desarrollar debidamente su forma de vida,
lo cual exige que tengan ciertos márgenes de autonomía en sus formas de
gobierno (autoridades, normas, administración de justicia y resoluciones
de conflictos de toda índole), en su esquema educativo y de salud de
acuerdo a su propio estilo, cosmovisión y prioridades, etc.”(textual)
Esta posición se la llego a constitucionalizar en los arts. 3,5,31,32,209,289-
296 de la CPE y en lo que se refiere al ámbito jurisdiccional se lo regulo a
través de los arts. 190-192 de la misma Carta Magna, de igual forma en las
leyes especiales, como ser la Ley del Órgano Judicial, la ley del Órgano
98 El presente ensayo, fue publicado en la revista Pulso, en la gestión 2007.
169
Electoral Plurinacional, la ley del Régimen Electoral y la ley del Tribunal
Constitucional que se llegaron a promulgar y por ende publicar, uno puede
encontrar varios artículos que tienen por objetivo último potencializar a los
sectores indígenas en lo que se refiere a la participación en la toma de
decisiones.
Continuando con Xavier Albo, el indica: “Pero esta es sólo la mitad del
diseño plurinacional (se refiere al anterior párrafo), la otra situación clave
es la de las principales aglomeraciones urbanas, donde viven ya la
mayoría de los bolivianos, incluidos los de pueblos originarios, que con
frecuencia mantienen un pie allí y otro en sus comunidades. Algunas áreas
de colonización son semejantes. También estos originarios salidos ya de su
territorio ancestral merecen en cualquier parte un trato igual y de acuerdo
a su especificidad 99 El enfoque intercultural, de relación constructiva con
los de otras identidades, es esencial en cualquier instancia, aun cuando se
trate de lugares con un 100 % de un pueblo originario o de no indígenas.
Pero es además el único posible en los lugares de mayor confluencia. Es
entonces indispensable que allí las instituciones públicas estén diseñadas
de una manera plural e intercultural, tanto en su estructura y normas como
en su composición de su personal, incluidos los que toman decisiones.
Pensemos por ejemplo en la administración de justicia, a esos niveles los
más operativos ya no serán sistemas paralelos sino instancias mixtas e
interculturales. Esta es también por supuesto una exigencia fundamental
para las instituciones de alcance departamental y nacional es en gran
medida esa segunda vía la que contribuirá a fortalecer la unidad del
Estado Plurinacional.”
99 En relación a esta visión de país, poco sustento teórico tendría la insinuación de algunos cruceños que ya no cuentan a los colonizadores collas como indígenas por estar fuera de su hábitat.
170
Dicha teoría se la ha llevado a la práctica, e incluso se la ha llegado a
constitucionalizar, así por ejemplo ahora se exige como un requisito
habilitante para ocupar un cargo público hablar imperativamente un idioma
originario del lugar, se considera como parte de los méritos el haber sido
autoridad indígena, se exige la alternancia de género para algunos casos,
para algunos cargos, es imperativo ser propuesto por comunidades
campesinas o pueblos indígenas.
ALGUNOS CONCEPTOS DE… JUSTICIA INDIGENA
ORIGINARIA CAMPESINA O JUSTICIA COMUNITARIA…?
El viceministro de justicia, 100 explicó que desde la aprobación del nuevo
texto constitucional “dejó de existir el término de justicia comunitaria,
pues era mal interpretado”, a grado tal que era confundido con los
linchamientos y las agresiones a presuntos delincuentes, ahora se llama
Justicia Indígena Originaria Campesina porque incumbe a todos los
pueblos: aymara, quechua, guaraní, mosetén y muchos otros.
Y seguidamente en la misma entrevista afirmó que habría cambiado el
nombre, porque el concepto sigue siendo el mismo, indicando asimismo
que ese sería un primer esfuerzo para desligar la justicia practicada en áreas
rurales con base en usos y costumbres de las imágenes, escabrosas muchas
veces, de linchados, quemados vivos o personas agredidas por una multitud
enardecida101.
100 Periódico La Prensa, La Paz-Bolivia, Edición 09 de mayo de 2010 101 En relación a esta situación, es imperativa resaltar los dos casos de Ayo Ayo, provincia de Aroma, el primero ocurrió el 2004, cuando se flagelo y quemo al alcalde de dicha comunidad, el señor Benjamín Altamirano Calle. El segundo caso que conmocionó a la población boliviana y nacional fue el ajusticiamiento comunitario ocurrió en Achacachi, el 17 de noviembre de 2008, cuando una turba de pobladores golpeó y quemó a 11 delincuentes, de los que dos fallecieron.
171
El hecho fue calificado como manifestaciones de justicia comunitaria,
cuando en realidad ésta tiene mecanismos propios para su administración y
ejecución.
Luego de haber aclarado que Constitucionalmente no se pude hablar de
Justicia Comunitaria, sino de Justicia Indígena Originaria Campesina, a
objeto de poder definir que se debe entender por este tipo de justicia,
previamente debemos partir de la frase emitida por el Viceministro de
Justicia quien como anteriormente señalamos dice: “habrá cambiado de
nombre, pero el concepto sigue siendo el mismo”.
Con esta introducción , debemos indicar que el profesor Dalostto 102 , en
relación al tema señala: “Todo parece indicar que lo que ciertos indígenas
llaman 'justicia comunitaria', no tiene origen indígena, ni quechua ni
aymara, sino que es un resabio del sistema de castigos colonial, español y
católico, que a su vez se origina en la época más oscura del Medioevo,
regida por la Inquisición de la Iglesia que se dedicó a inventar las más
variadas técnicas de hacer sufrir a los seres humanos, incluso hasta
hacerlos morir, llegando a convertir a la crueldad en un arte exquisito".
Al amparo de estos argumentos, el profesor Dalostto, niega la posibilidad
que pueda existir un concepto uniforme de lo que debe entenderse por
J.I.O.C. y propone por el contrario que cada pueblo emita su propio
concepto y el mismo sea homologado por un estatuto o reglamento, para así
tener clara la situación.
102 Flavio Dalostto es un escritor, poeta y pensador argentino, residente en la provincia de Santa Fe. Nació el 25 de enero de 1966. Es docente de niños y de adultos, especializándose en educación intercultural ya que trabaja con grupos aborígenes de las etnias mocoví y toba
172
En cambio el profesor Ermo Quisbert, define a la Justicia Comunitaria ,
como :”una institución de derecho consuetudinario mediante la cual se
sancionan conductas que se entienden reprobables y se gestionan
conflictos con capacidad regulatoria en un ámbito social comunitario, sin
la intervención del Estado ni su burocracia.
Para que haya justicia comunitaria es necesario que haya administración
de justicia y que haya comunidad. Si falta alguna de las dos, estaremos
frente a otro tipo de situación. No será justicia comunitaria si se gestionan
conflictos sin la obligatoriedad derivada del ámbito social específico. No
será justicia comunitaria si el ámbito social en el que se inscribe la gestión
no considera dinámicas de identidad y pertenencia.”
Seguidamente el autor, caracteriza a la justicia comunitaria como un
sistema autogestionado, dado que los propios participantes implantan las
normas que se les aplican. Es además consensual, ya que no se rige por el
principio de mayoría sino por el de consenso.
La profesora Elva Terceros C., en lugar de denominarlo justicia
comunitaria, lo denomina justicia indígena en razón de ello indica:”El
derecho indígena es aquel conjunto de normas formadas en la costumbre
que va creando precedentes por la repetición espontánea que por la
práctica cotidiana llega a ser de observancia general y que junto al
desarrollo de sus propios procedimientos con la aplicación por sus
instituciones tradicionales, llega a ser de cumplimiento obligatorio”103
Gonzáles Galván, señala:”El sistema de regulación de la vida social, en las
comunidades y pueblos indígenas puede ser considerado, derecho, por que
es un sistema jurídico basado en una concepción y practicas de orden
103 CEJIS. Sistema Jurídico Indígena.(Un diagnostico en comunidades de los pueblos Chiquitano, Mojeño, Ignaciano y Tacana. Edición 2003, Santa Cruz –Bolivia. Pág. 18.
173
comunitario y es consuetudinario por que se produce y reproduce
oralmente hace más de 500 años, en relación estrecha con las fuerzas de la
naturaleza, además es indígena porque se trata de una cultura jurídica
producida por los pueblos indígenas en el transcurso del tiempo.”104
En el anteproyecto de la ley de deslinde jurisdiccional 105 se define a la
Justicia Indígena Originaria Campesina en los siguientes términos:”es la
aplicación del Derecho Propio de las naciones y pueblos indígena
originario campesinas y de las comunidades interculturales, para conocer
y resolver una controversia jurídica.”
En conclusión al ser precisamente un derecho consuetudinario, basado en
los usos y costumbres, es prácticamente imposible emitir un concepto o
definición oficial de lo que es o debe de entenderse por Justicia Indígena
Originaria Campesina, razón por la cual la postura quizá extrema del
profesor Dalostto no es del todo impertinente, si en realidad se desea
reconocer a plenitud la Justicia Indígena, ya que es un sistema jurídico
basado en elementos culturales, imperativamente se deberá reconocer en
forma ascendente y no descendente, toda vez que la concepción propia de
lo que se debe entender por J.I.O.C., difiere de una comunidad o pueblo a
otro.
Asimismo, creemos sumamente positivo que el Órgano Ejecutivo
expresamente y en forma oficial reconozca que los linchamientos no son
Justicia Indígena Originaria Campesina, pues no otra cosa significa las
declaraciones recientes en relación a los cuatro policías que fueron
104 CEJIS, Ob. Cit. pág. 20. 105 Al cual se tuvo acceso visitando la página de Internet del Viceministerio de Justicia Indígena Originaria Campesina.
174
torturados y por ende asesinados en Uncía, departamento de Potosí, 106,
cuando la ministra de Justicia Nilda Copa decía:” culpo de este hecho (los
linchamientos) al "modelo colonial", así como también al hecho de que
"esa región se ha convertido en zona roja del narcotráfico y al
contrabando manejando por ayllus, el linchamiento viene del 'modelo
colonial' y no de los pueblos originarios indígenas que respetan la vida y
viven en armonía con la naturaleza, por lo que lo ocurrido en Uncía no es
justicia comunitaria".
La Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Oruro
(FSUTCO) reconoció igualmente que el linchamiento de los cuatro policías
en los ayllus de Saca Saca y Cala Cala, en el municipio de Uncía, no es
Justicia Comunitaria sino "asesinato" y pidió que las investigaciones
continúen107.
LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA JUSTICIA INDIGENA
ORIGINARIA CAMPESINA.
Si bien la propia CPE, promulgada el 07 de febrero de 2009 años en su
disposición ultima señala que dicha Carta Magna ingresaría en vigencia a
partir de su publicación, ello materialmente no fue posible, por cuanto al
momento de promulgarse esta CPE, no existían las leyes que pudieran
regular su aplicación así por ejemplo si bien se llegó a crear formalmente
106 El problema aquí, como todo proceso que ha sufrido opresión colonial y sincretismo obligado, es que bajo el rubro "justicia comunitaria", conviven dos modos: los castigos de origen colonial católico-español, y los castigos de origen andino aymara-quechua. Los primeros, tendientes a aplicar la crueldad e incluso la muerte, los segundos dedicados a encontrar un equilibrio entre las partes en conflictos, llegando en caso de asesinato a la expulsión del asesino. 107 En relación a lo ocurrido estos últimos meses en Uncía con los cuatro policías linchados, La Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Oruro (FSUTCO) reconoció el viernes que el linchamiento de los cuatro policías en los ayllus de Saca Saca y Cala Cala, en el municipio de Uncía, no es Justicia Comunitaria sino "asesinato" y pidió que las investigaciones continúen. El dirigente de esa organización, Pedro López, dijo que envió una carta a su similar de Potosí para que coopere con las investigaciones y en la devolución de los cuerpos de lo contrario dijo que sería "complicidad". "Esto es un asesinato y no es una justicia comunitaria", remarcó al presenciar la llegada de los restos mortales de los efectivos de la Dirección de Previsión y Robo de Vehículos (Diprove), que fueron recuperados después de 12 días por el Fiscal, Sandro Fuertes
175
el Consejo de la Magistratura, en la práctica ello no pudo ser, puesto que
no existía una ley especial que regule su estructura y funcionamiento, no se
había elegido todavía a sus autoridades conforme manda la propia carta
magna, etc., etc., de forma tal que se tuvo que aclarar aquella situación con
la emisión de leyes transitorias, como por ejemplo la ley 003/2010. Vale
decir que recién, en el mejor de los casos, los 411 artículos de la CPE,
ingresarán en su plena aplicación el próximo año.
En el caso de la J.I.O.C., la propia constitución aclara que no podrá
aplicarse si previamente no se llega a promulgar la ley de deslinde (art.
192-II) y según lo señalado por la disposición transitoria 13º de ley
025/2010 “Ley del Órgano Judicial”, esta situación se deberá hacer dentro
el plazo de 180 días computables a partir del 24 de junio de la presente
gestión.
No obstante de ello creemos pertinente realizar algunas consideraciones en
torno a lo previsto por nuestro legislador constitucional sobre la JIOC, en
los siguientes términos:
El art. 190.I de la CPE señala:”Las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a
través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales,
normas y procedimientos propios”.
En primer lugar debemos señalar que la propia Constitución nos otorga un
concepto sobre lo que significa naciones y pueblos indígena originario
campesinos y para ello debemos remitirnos al art. 30.I, el cual
establece:”Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la
colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma tradición
176
histórica, instituciones territoriales y cosmovisión, cuya existencia es
anterior a la invasión colonial española”.
De este concepto se puede resaltar el hecho de que según el legislador, no
es imprescindible que un grupo social haya residido en forma estable en
un determinado territorio, para ser considerado PIOC, en otras palabras el
elemento físico, el territorial no es indispensable para considerarlo PIOC,
sino como bien indica el legislador , es el aspecto cultural , el tema de
pertenencia , así por ejemplo si un grupo de personas oriundas del
altiplano, como ser los Soras, hace varios años, migraron al norte cruceño y
hace más de dos décadas residen en ese lugar y han logrado mantener su
cultura, su identidad, etc, etc., deberían de ser considerados PIOC. Esta
concepción de lo que se entiende por PIOC, tiene su fuente en lo previsto
por el Tratado 169 de la OIT.
Un segundo aspecto, que debe ser tomado en cuenta es que la CPE,
reconoce expresamente lo que se vino a denominar en doctrina como “
Derecho Propio” mismo que se lo a conceptualizado en los siguientes
términos:“ es aquel conjunto de valores y principios culturales, normas ,
procedimientos y costumbres que regulan la vida social de las naciones y
pueblos indígenas originarios campesinos y de las comunidades
interculturales , para mantener una vida en armonía y en equilibrio, entre
los miembros indígena originario campesinas y de estos con la
naturaleza.”.
El art. 190.II establece:”La jurisdicción indígena originaria campesina
respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y
garantías establecidos en la presente constitución.”
177
Considero que esta disposición será la que provoque mayores discusiones y
conflictos jurídicos, toda vez que a través de esta norma se estaría
pretendiendo en principio mestizar la JIOC 108, ya que se le recuerda a los
PIOC que dentro lo que es la aplicación de su justicia , no pueden
contradecir lo previsto en la CPE, disposición que es totalmente contraria a
la postura de varios líderes que piden una descolonización total y por ende
reconocimiento pleno de sus derechos, en esta línea esta por ejemplo Félix
Patzi.
Asimismo debemos manifestar que varios sectores indígenas del país,
sostienen que la CPE no esta creando JIOC, simplemente la esta
reconociendo, por cuanto en el quehacer cotidiano siempre ha existido esta
clase de justicia en varios pueblos del territorio nacional y por ende a
coexistido con la justicia ordinaria.
Si asumimos como cierta esta postura, debemos admitir que varios de los
hechos ocurridos fundamentalmente en estos últimos años, como el caso
del dirigente Marcial Fabricano, Víctor Hugo Cárdenas, los Policías de
Epizana (Cochabamba), los 1000 adobes de Patzi, los cuatro policías de
Uncía, etc., etc., serían en alguna medida aplicación de lo que es la J.I.O.C.
Merced a estos antecedentes, nos animamos, a través del presente escrito,
hacer notar que en la práctica, la aplicación de lo que es J.I.O.C., existe
vulneración a varias disposiciones de la propia CPE, contradiciendo de esta
forma lo señalado por el art. 190.II y para ejemplo cito algunos casos:
108 Lo mismo ocurría con lo dispuesto en el art. 171 de la anterior CPE.
178
El artículo 15 de la CPE, establece:”Toda persona tiene derecho a la vida
y la integridad física, psicológica…Nadie será torturado, ni sufrirá tratos
crueles,…..degradantes…….No existe la pena de muerte.”
Pero en la práctica se ha visto que los chicotazos, por ejemplo son
sanciones comunes dentro las practicas culturales de varios PIOC, teniendo
reiteramos entre los casos más llamativos el de Marcial Fabricano109.
Con relación a que dentro la justicia comunitaria no existiría como sanción
la pena de muerte, ello es muy discutible toda vez que dirigentes del propio
CONAMAQ admitieron que en el norte de Potosí existen comunidades que
imponen sanciones de pena de muerte, basados fundamentalmente en que
en ese sector de nuestro país, su cosmovisión es mucho más radical que en
otros sectores, así por ejemplo tenemos la gran fiesta del Tinkuy y donde
109 Diario Critico de Bolivia, 11 de mayo de 2009.”Ocho personas se turnaban el látigo” Marcial Fabricano / Secretario Departamental de Desarrollo Indígena -¿Qué le han dicho los médicos sobre su estado de salud? - Aún no salieron los resultados de la radiografía. En este momento sólo puedo decir que recuerdo esos peores momentos cuando me azotaban y que cuando caí al suelo perdí el conocimiento. Sólo escuché decir a alguien: basta, basta. - ¿En qué lugar de Beni y cómo fue que lo azotaron? - Organizaciones indígenas cursaron una invitación al prefecto de Beni para que presente un informe sobre las obras. Pero yo, porque soy el Secretario Departamental de Desarrollo Indígena, fui delegado. Junto con otras tres personas salimos el pasado viernes, a las 9:30, del puerto Esmeralda del río Mamoré, en un deslizador. El objetivo era llegar al Centro de Gestión y Administración del Territorio Indígena Isiboro-Sécure. A ese lugar llegamos a las 17:00. Saludé. Había como 150 personas. Los comunitarios me saludaron bien, con respeto. Los dirigentes empezaron a incitar a la gente. No me permitieron dar mi informe, ni decir ni media palabra. Tras que llegué, lo primero que observaron fue que no había el prefecto Ernesto Suárez y dijeron que ya que aquí está Fabricamo ejecutaremos una resolución que aprobaron meses antes en Trinidad, mediante la cual querían hacerme pagar por una supuesta traición de mi parte hacia los indígenas y que yo estaba a favor de los empresarios. - Pero usted no estaba solo, ¿alguien trató de defenderlo? - A las tres personas que fueron conmigo las aislaron y decomisaron el deslizador. A mí, dos hombres me tomaron de mis brazos y me llevaron adelante y me ejecutaron. Ocho personas me flagelaron, se turnaban, cada uno daba comos seis chicotazos, con un lazo. - ¿Cómo logró salir de esa situación? - Cuando volví en sí dos personas me agarraban de los brazos y trataban de levantarme, me pusieron en una silla. A eso de las 18:30 tomé la palabra y los hice reflexionar. A las 19:45 nos devolvieron los equipos de transporte, preparamos el retorno hasta una comunidad cercana. Acampamos. En ese lugar no me curaron, pues no hice ningún comentario para no alterar ni comprometer la estabilidad de la comunidad. Quise acostarme, fue muy difícil, intenté hacerlo de un costado, estaba cansado, no me dolía nada, estaba adormecido, no concebía el sueño. El sábado a las 6:00 seguimos navegando rumbo a trinidad. Llegamos a las 12:30 y a las 13:00 estaba en mi casa. - ¿Ya hizo la denuncia a las autoridades? - Hice la denuncia a la Felcc y a las 20:00 me interné en el hospital. - ¿A quiénes atribuye lo que le hicieron?, ¿identificó a alguien? - Son militantes del partido de Gobierno. Cuando me chicoteaban yo escuchaba que decían que están poniendo en práctica la justicia comunitaria que está institucionalizada en la nueva Constitución. La cultura del oriente no tiene esa costumbre. Los caciques, los capitanes grandes son sabios. - ¿Si el prefecto de Beni hubiera ido, le hubiese pasado lo mismo? - También escuché decir que hubiese corrido la misma suerte el prefecto Ernesto Suárez. - ¿Cómo espera que reaccionen los líderes cívicos y las prefecturas que no son afines al Gobierno? - Soy un funcionario público. La Prefectura de Beni asumirá lo que corresponda de manera institucional. Yo no actuaré a título personal. Mi familla está preocupada. - ¿Qué espera del Gobierno? - El Gobierno, ¿qué puede hacer si es más bien el que está incitando a la violencia? Sus afines están actuando en función a lo que está inscrito en la Carta Magna. Conmigo están ejecutando la nueva Constitución. El Gobierno ha constitucionalizado la violencia y está destruyendo a los indígenas. - ¿Los indígenas están divididos? - El Gobierno ha dividido a los indígenas.
179
consideran positivo el fallecimiento de una persona, como sacrificio a la
Pachamama.
El art. 15.II de la CPE, establece: “Todas las personas, en particular las
mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física... o psicológica, tanto en
la familia, como en la sociedad”.
Según una investigación realizada en este año110, se ha llegado a establecer
que la justicia comunitaria es patriarcal y no respeta a la mujer, afirmando
asimismo que la violación o las golpizas a una mujer no hallan eco en la
justicia comunitaria, sobre todo en los pueblos quechuas y aymaras. La
irresolución de las demandas por esas agresiones o el hecho de culpar a la
víctima son las más comunes vulneraciones a sus derechos.
Según dicha investigación se llega a la conclusión que en la cosmovisión
de varios PIOC, se ve a la mujer sobre todo como sujeto reproductor y
elemento complementario de la comunidad, no potencia debido a las
relaciones de poder en que el hombre tiene presencia dominante en
instancias de decisión política, económica y social. 111
Él es asumido como “proveedor” de la familia y “dueño” de la tierra,
argumentos de la línea patriarcal, la fémina está rezagada a roles
domésticos y su trabajo no es reconocido socialmente. 112,113
110 Esta Investigación fue realizada por la Coordinadora de la Mujer a lo largo de dos años en 15 comunidades: seis aymaras de La Paz, cuatro pueblos quechuas de Cochabamba y las comunidades orientales sirionó, chimán, chiquitano, trinitario y ayoreo de Santa Cruz y Beni 111 El estudio se da a conocer en el libro Detrás del cristal con que se mira: mujeres, órdenes normativos e inter legalidad, que desnuda qué derechos femeninos se violan en escenarios originarios y campesinos. La responsable del programa de investigación de la red, Pilar Uriona, recalcó que los investigadores convivieron en los pueblos para escudriñar cuál es su identidad cultural de género, porque de acuerdo con ello se estructura su organización, la norma y la sanción a conflictos. “Al igual que en la justicia ordinaria, la justicia comunitaria vulnera derechos femeninos, porque la concepción de género está estructurada en desigualdad, en subalternidad 112 Aunque Uriona aclaró que algunos pueblos, los menos, dan mayor autonomía a la mujer en la participación en actividades productivas, el manejo y decisión sobre su cuerpo y la presencia en ámbitos de poder de la comunidad.
180
El art. 21, establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de
residencia y libre circulación por todo el territorio nacional.”114
Varios investigadores reconocidos en nuestro país, como Albo, admiten
que una de las sanciones más comunes dentro lo que es los PIOC, es
precisamente la expulsión o destierro de la comunidad, así por ejemplo,
según la investigación publicada en el libro:”Detrás con el cristal que se
mira”, la investigadora Huaraz argumentó que en los pueblos originarios, el
castigo más duro es la expulsión de la comunidad, porque es dar la espalda
al individuo que no respeta la convivencia. Por ejemplo: el adulterio es
El responsable de Transversalización de Justicia del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, Freddy Huaraz, discrepó con las conclusiones del estudio y en cambio aseguró que la justicia comunitaria respeta la equidad, ya que no concibe al hombre sin la mujer y no puede acceder a cargos de poder si no hay dualidad. Es la concepción del chachawarmi. Pero, para Uriona, esa concepción sólo otorga a la fémina un papel complementario en el que no hay protagonismo femenino efectivo, sino simbólico de soporte familiar y de pervivencia del grupo. 113 El silencio o el rechazo Los casos con más frecuencia en la justicia comunitaria son violencia de género, física y sexual, y relaciones patriarcales. Así se advierte en el tomo referido a las mujeres del altiplano. La investigadora Filomena Nina planteó: “Sobre la base de la relación de poder, la violencia sexual implica la culpa de la mujer en el tema del honor”. Es decir, si una es violada, se la acusa de romper el honor familiar. En la resolución se toma en cuenta si se ofendió al padre o al esposo de la víctima y se la deja de lado, por lo que la solución busca restituir el equilibrio, no hacerle justicia, entonces se “concilia”, ya sea con dinero, castigo corporal o moral. Seguidamente se indica que, “el castigo más duro es la expulsión de la comunidad, porque es dar la espalda al individuo que no respeta la convivencia. Por ejemplo: el adulterio es considerado una ofensa al pueblo, por lo que si ambos son casados, deberán salir de ese territorio para siempre. “ El texto explica: “El adulterio cometido por la mujer es considerado más grave que el del hombre, que por lo general se pasa por alto. El control social de la familia y de la comunidad se ejerce más férreamente para controlar la castidad femenina”. La mujer quechua, según el estudio, no va a cuestionar la vulneración que haya sufrido, porque siente culpa al transgredir lo establecido. En una violación, ellas prefieren callar porque la comunidad considera que su conducta podía evitar el abuso. Concepción quechua Grupo focal hecho en la localidad Blanco Rancho A la pregunta de quién es más reconocido en la comunidad, si el hombre o la mujer, respondieron: “Yo creo que el hombre, porque es más trabajador y ellos son los que saben más, porque las mujeres están sólo en la casa lavando, cocinando, mientras que los hombres tienen que caminar de un lugar a otro trabajando, y en algún momento escuchan la radio y se informan. Mientras que para la mujer no hay para qué se informe, siempre están pensando en las wawas, en cocinar; el hombre siempre está aprendiendo algo diferente, por eso se lo ve importante”. Visión de los chiquitanos Opinión recogida de un grupo de mujeres “Cuando surge uno de esos casos de violaciones sexuales aquí en la comunidad, no hay dónde quejarse, tampoco va al pueblo, por falta de conocimientos, es la verdad mayormente. Cuando es de la familia, entre ellos no hacen nada, eso lo agarra el papá, la mamá, pero la chica no está tranquila. Ella para (se queda) pensando cómo va a vivir más adelante, es decir, no queda bien… Para solucionar tengo que hacer una reunión para hablarle, enseñarle, orientarle, en especial a los padres que dejan solas a sus hijas, que las cuiden, no las dejen salir solas”. 114 Este es un fragmento de una editorial del periódico “El Deber”: Si aceptamos el uso del chicote (cuya punta, al final, no hace más que “rozar” a la esposa o al hijo de Cárdenas); si aceptamos que a Fabricano no se le deje hablar para defenderse, porque es muy vivo y un discurso suyo podría sabotear los planes penalizadores de la asamblea que se apresta a golpearlo; si aceptamos que una familia pierda su hogar, lugar íntimo, sanctasanctórum social; todo porque son costumbres antiguas, profundas, propias de la cultura, entonces, cuidado, que también tendremos que admitir, por las mismas razones, la ablación del clítoris de las muchachas musulmanas, la lapidación de las adúlteras africanas (sentencia frecuente de una otra justicia comunitaria), la incapacitación por rompimiento de los pies de las niñas chinas, etc., etc.
181
considerado una ofensa al pueblo, por lo que si ambos son casados, deberán
salir de ese territorio para siempre.
Y lo comentado tiene total relación con lo establecido por el art. 25 de la
Carta Magna que establece:”la inviolabilidad del domicilio”, pero que
como se pude apreciar por las bastas publicaciones, este derecho no se
respeta cuando se trata de aplicar la JIOC.
El art. 57 prevé:”La expropiación se impondrá por causa de necesidad y
utilidad pública, calificada conforme a derecho con la ley y previa
indemnización justa.”.
Es de pleno conocimiento que seguidamente al destierro o expulsión de la
comunidad, muchas veces los propios comunarios se apropian de los
bienes, casas, terrenos, etc., de los sancionados.
Finalmente debemos manifestar a manera de conclusión que Nuestra
Constitución Política a través del art. 410 claramente establece: que “I.
Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos,
funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente
Constitución”.
De la lectura de este artículo, se puede acreditar que nadie, incluyendo a los
propios miembros de los PIOC, puede estar por encima de la CPE,
ratificándose con ello que no existe un reconocimiento pleno de sus usos y
costumbres, sino que es un reconocimiento mestizado, similar a lo que
ocurría en la anterior Carta Magna.
182
Pero asimismo cabe aclara que en materia de Derechos Humanos, la propia
CPE, reconoce que no es la norma suprema, sino más por el contrario, el
límite de los Derechos Humanos es supranacional, así se entiende del
parágrafo II del art. 410 que señala: “ El bloque de constitucionalidad está
integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de
Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados
por el país” (textual), disposición constitucional concordada con lo
señalado por el art. 13-II que indica:” Los derechos que proclama esta
Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no
enunciados “.
Asimismo el art. 14-III de la Carta Magna establece: “… El Estado
garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna,
el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución,
las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.”
En consecuencia con total certeza se diría que los Derechos Humanos,
denominados derechos fundamentales en nuestro derecho positivo, no
tienen límite en la Constitución y que para su existencia no precisan
imperativamente estar expresamente regulados en la Carta Magna, de
forma tal que si una persona considera vulnerado su derecho y el mismo no
esta previsto o regulado en la Constitución, pero si lo esta en un Tratado o
Convenio internacional, reconocido por nuestro país, los órganos
jurisdiccionales tienen la obligación de hacerlos respetar y ese también es
el entendimiento de la jurisprudencia constitucional expresada en las
SS.CC No 400/06,685/03,875/05.
183
En consecuencia creemos que el reto mayor del legislador es lograr que en
la aplicación de la J.I.O.C., se respete lo previsto en la propia CPE y por
ende los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos.
Vale decir que si existe algún derecho fundamental, como por ejemplo el
de impugnación, consagrado en algún tratado internacional ratificado por
nuestro país, pese a lo dispuesto en el art. 180 de la CPE, debería de
exigirse también en lo que hace a la aplicación de la JIOC.
El art. 191.I establece:”La jurisdicción indígena originario campesina se
fundamenta en un vinculo particular de las personas que son miembros de
la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”.
Disposición que esta en total relación con lo previsto en el art. 31 de la
misma carta constitucional, toda vez que el aspecto territorial no es el
límite de la jurisdicción indígena, sino el vinculo o identidad cultural del
sujeto con relación a la comunidad, de forma tal que incluso se podría
hablar que la JIOC es posible aplicarla en las ciudades o conglomerados
urbanos.
El art. 191.II señala:”La jurisdicción indígena originario campesina se
ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y
territorial:
Nuestro legislador establece que la JIOC, se la aplicará en tres ámbitos y a
continuación desarrolla cada uno de ellos, de forma tal que se debiera de
entender lo siguiente:
184
EN EL AMBITO PERSONAL.- Las personas que están sujetos en forma
obligatoria a la JIOC, son todos los miembros de la nación, que vulneren
los derechos del PIOC, sea que estén en el territorio campesino o fuera de
el, pudiendo ser en forma indistinta, denunciante o denunciado, querellante
o imputado.
En el caso de las personas que no pertenecen al PIOC, el proyecto de la
LD, señala que si estas personas infringen algún derecho que afecta al PIO,
serán sometidos a la JIOC, pero si están dentro el territorio del PIO y su
conducta no contraviene los derechos del PIO, deberán de someterse a la
jurisdicción ordinaria.
EN EL AMBITO MATERIAL.- La JIOC, tiene competencia para
conocer y resolver todo tipo de asuntos o controversias que vulneren los
derechos de los PIOC.
Pero se exceptúa de su competencia material, los delitos contra la seguridad
del Estado, acciones de corrupción, delitos aduaneros y crímenes
internacionales, como ser genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y
crímenes de agresión.115
EN EL AMBITO TERRITORIAL.- Como aclaramos anteriormente , la
JIOC, tiene competencia para impartir justicia, sobre todos los actos que se
ejecuten dentro sus límites territoriales, siempre que contradigan los
derechos del PIO y también contra aquellas conductas ejecutadas desde
fuera de su territorio, pero que sea en contra del PIO.
Complementado el presente comentario, la propia CPE, establece en su art.
202.11 que será el Tribunal Constitucional Plurinacional quien resuelva
controversias entre la jurisdicción IOC y la jurisdicción ordinaria. 115 Conforme se establece en el anteproyecto de la LD.
185
Finalmente el art. 192.I. dispone:”Toda autoridad pública o persona
acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina. II.
Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena los
órganos competentes del Estado. III. El estado promoverá y fortalecerá la
justicia indígena originaria campesina .La ley de Deslinde Jurisdiccional
determinara los mecanismos de coordinación y cooperación entre la
jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y
la jurisdicción agroambiental y todas la jurisdicciones constitucionalmente
reconocidas”.
En relación a este ultima disposición constitucional consideramos que no
debiera existir mayores problemas en cuanto se refiere a su interpretación
toda vez que la cooperación debiera de ser entendida a nivel horizontal y en
forma totalmente dinámica, así por ejemplo, si la Jurisdicción Ordinaria
conoce algún aspecto relativo a la JIOC, inmediatamente deberá de remitir
a este su conocimiento y viceversa. En el caso de las instituciones como ser
la policía nacional y demás autoridades administrativas de igual forma no
podrán negar el apoyo necesario a las autoridades que imparten justicia
dentro los PIO, para así hacer efectiva sus actos jurisdiccionales.
Luego de haber realizado todos estos comentarios, aparentemente lo
previsto en el art. 178.II de la CPE, no es tan evidente, cuando se señala
que tanto la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Indígena Originaria
Campesina, son iguales en jerarquía, por cuanto existen diferencias
sustanciales en cuanto se refiere a su efectivización.
BIBLIOGRAFÍA:
186
DISPOSICIONES LEGALES.-
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12 de agosto de 1994.Gaceta Oficial de Bolivia, Gestión 1994.
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Ley 025/2010, “Ley del Órgano Judicial”, promulgada el 24 de junio de
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188
REFORMAS DEL ÓRGANO JUDICIAL Y JUSTICIA
Luis Enrique Vargas Lemaitre∗
El presente trabajo pretende realizar un breve y somero análisis respecto de
las transformaciones que se han ido produciendo en Bolivia en el último
tiempo, en relación con la justicia y el sistema judicial, pero
particularmente a partir del año 2006.
Cambio, reforma, transformación, evolución, revolución, aluden todos ellos
a modificaciones que se realizan en el transcurso del tiempo, y que se
pueden presentar tanto en el ámbito personal, como familiar y social; en el
presente caso, en el análisis que se desarrolla en este trabajo, se considerará
el ámbito social; las reformas y transformaciones que se han dado y se
siguen dando en la sociedad y en el Estado Boliviano, en relación con el
desarrollo del sistema de administración de justicia.
Los procesos de cambio tienen matices, ya que en algunos casos las
modificaciones o transformaciones en la sociedad pueden ser concertadas y
pacíficas, o en otros casos puede tratarse de procesos violentos y
traumáticos.
La definición que le ha dado el Gobierno Nacional al proceso de cambio y
transformación de la sociedad y el Estado Boliviano, que se inició en el
mes de enero de 2006, es el de “Revolución Democrática y Cultural”,
tratándose en consecuencia, de un proceso gradual, concertado, con
∗ El autor es Abogado de profesión y desempeña funciones de Asistente de Sala Plena en la Corte Suprema de Justicia
189
inclusión y participación de todos los grupos étnicos y culturales que
forman el diverso mosaico que constituye Bolivia.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Bolivia nació a la vida independiente, como república, el 6 de agosto de
1825, luego de un proceso revolucionario de 15 años en contra del
colonizador español.
El primer tribunal de justicia conformado en el nuevo Estado, en la
República de Bolivia, fue la Corte Superior de Chuquisaca, cuyo inicio de
actividades se produjo en el mes de abril de 1825.
El 16 de julio de 1827 se instaló la Excelentísima Corte Suprema de
Justicia de la Nación, como Tribunal de Casación, pero cuya tarea
fundamental fue el control de la constitucionalidad, atribución que mantuvo
hasta la promulgación de la Ley Nº 1836, del Tribunal Constitucional, que
inició su actividad jurisdiccional, el 1 de junio de 1999, en aplicación de la
Ley Nº 1979, de 29 de mayo de 1999 que modificó la disposición
transitoria segunda de la Ley Nº 1836 y anticipó la vigencia plena de esta
última.
El principal insumo o instrumento en el desarrollo de la tarea jurisdiccional
de los tribunales en los inicios de la república, fue la interpretación de las
Leyes de Indias, en cuanto no se opusieran a los principios y postulados del
proceso revolucionario emancipador, hasta que posteriormente, a partir de
1832, el Mariscal Andrés de Santa Cruz, le dotara al país de una legislación
propia, que estuvo vigente por más de cien años, hasta la década de los
años ’70 del Siglo XX.
190
En la actualidad, concluyendo ya la primera década del Siglo XXI, dentro
del proceso de “Revolución Democrática y Cultural”, dos términos han
recibido una fuerte carga político-ideológica; uno de ellos precisamente
“república” y el otro “liberal”.
Al respecto, no se puede negar; no sería justo ni honesto hacerlo, que gran
parte de los beneficios de que gozamos; las libertades, derechos y garantías
proclamadas en el texto constitucional; el principio de legalidad; el
desarrollo y evolución en la concepción, práctica y respeto de los derechos
humanos; la profusa legislación internacional al respecto, traducida en
Tratados, Acuerdos, Pactos, Protocolos y otros; la evolución de la ciencia,
la cultura, la técnica y la tecnología; los niveles de bienestar, sin negar las
profundas desigualdades, asimetrías y dificultades que enfrenta la
humanidad en su conjunto y nuestro país en particular, son producto de la
Revolución Industrial, la Ilustración, el Renacimiento, la Revolución
Americana y la Revolución Francesa, que constituyen la más pura esencia
de la expresión liberal, pero que el mundo no ha conocido proceso más rico
y profundo de transformaciones y de auténtica revolución en 6.000 años de
historia, para no retroceder más en el tiempo.
Por otra parte, se pretende desconocer la importancia y significación del
término “república” y el contenido político del mismo, en cuanto forma de
organización de la sociedad, en la búsqueda de descolonizar el Estado.
Primero, el término república no es colonial en el entendido que hubiera
sido la colonia española la que lo impuso. Este término fue acuñado en
Roma hace más de dos mil años y tiene que ver precisamente con la forma
de organización de la sociedad, considerando que en aquella época lo
primero y lo más importante era lo público; en este sentido, son dos
palabras latinas “Res” y “Pública”, que literal y etimológicamente
191
significan “cosa pública” las que sirvieron para referirse a la sociedad
jurídica y políticamente organizada como República.
Más tarde, es cierto, como parte del desarrollo liberal, Locke, Hume,
Voltaire, Montequieu, Rousseau, entre otros filósofos de la época, fueron
mas allá, elaborando las ideas y los conceptos, dotándoles de mayor
contenido, de modo que el término “República”, se refiere a la forma de
organización del Estado que luchó en contra del despotismo y la
monarquía; es decir, la república se refiere a la organización del Estado
Democrático, dividido en órganos que conforman juntos el poder, y que el
Estado Boliviano reconocía esa forma de organización en el art. 5 de la
Constitución Política del Estado (1967) y la reconoce en el art. 12 de la
Carta Política del Estado (2009).
La historia de la civilización lleva miles de años luchando y buscando
mecanismos de humanización del ejercicio del poder político con el que
siempre se ha buscado someter y controlar a determinados grupos, en
función de los intereses de quienes lo detentan circunstancialmente y que
siempre olvidan esa temporalidad, cometiendo una y otra vez los mismos
errores, abusando del poder, olvidando que se trata de ciclos que pueden
ser más o menos cortos o más o menos largos, pero siempre insignificantes
en su duración frente a la perdurabilidad de la sociedad y del Estado
2. EL CONSTITUCIONALISMO EN BOLIVIA
Bolivia surgió a la vida independiente en 1825 y en 1826 Simón Bolívar le
dotó de una Constitución, que fuera enviada desde Lima en 1826 y que
mereció el nombre de bolivariana, precisamente en referencia al Libertador.
192
Ese texto constitucional no duró mucho tiempo y en 1831 se realizó la
primera reforma; le siguieron muchas otras a lo largo de los Siglo XIX y
XX, hasta que en 1938, en la Presidencia del Teniente Coronel, Germán
Busch, se efectuó la reforma que introdujo el constitucionalismo social,
surgido con la Revolución Mexicana y el texto constitucional de Querétaro
en 1917, la Revolución Rusa de octubre de 1917 y la Constitución de la
República de Weimar (Alemania) en 1919.
La reforma boliviana de 1938 que introdujo los regímenes social, familiar,
cultural y del campesinado; relativizó el derecho de propiedad considerado
absoluto, condicionándolo al interés social, se profundizó en 1945, siendo
las incorporaciones principales, la garantía de la propiedad privada siempre
que su uso no sea perjudicial al interés colectivo, establece la progresividad
y proporcionalidad en el pago de impuestos; y, desde el punto de vista
político-social, lo más importante, el reconocimiento de la ciudadanía a la
mujer.
Posteriormente, en 1961 se realizó una nueva reforma constitucional, que
introdujo o constitucionalizó las conquistas de la Revolución Nacional de
1952: Nacionalización de las minas, reforma agraria y voto universal.
En lo que hace precisamente a la evolución y garantía en el ejercicio de los
derechos individuales, en 1967 se materializó una nueva reforma, cuando
se introdujo en el texto constitucional, en su artículo 19, el Recurso de
Amparo Constitucional.
En el mes de junio de 1990, los pueblos de las tierras bajas del oriente
protagonizaron una marcha hasta la Sede del Gobierno, La Paz,
identificada la misma como una lucha por “la vida, el territorio y la
193
dignidad”. Producto de esta marcha fue la Ley de Necesidad de Reforma de
la Constitución, Nº 1473, de 1 de abril de 1993, que fue promulgada
mediante Ley Nº 1585, de 12 de agosto de 1994, de reforma de la
Constitución, y completado el proceso mediante Ley Nº 1615, de 6 de
febrero de 1995, de adecuaciones y concordancias de la Constitución
Política del Estado, que a su vez tuvo como productos, la creación del
Tribunal Constitucional, del Defensor del Pueblo, del Consejo de la
Judicatura, el inicio de la reforma de la Ley del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, Ley Nº 1715, así como la inclusión en el art. 171 del
texto constitucional, la previsión de reconocimiento de los usos y
costumbres de los pueblos indígenas y la intervención de sus autoridades en
la solución de sus controversias, como modos alternativos de solución de
conflictos, y otras más.
Poco más tarde, a partir del año 2000, el tiempo mostró que las reformas y
su aplicación habían sido insuficientes; esto, debido en gran medida a que
el Congreso Nacional, desde siempre, y todos los partidos políticos y
representaciones en su interior, se ocuparon más de la gestión política que
de la gestión legislativa y de los actos de fiscalización en los controles
cruzados con los otros órganos del Estado. Fue así que la dinámica social le
sacó una gran ventaja a la dinámica legislativa, al punto que no hubo más
alternativa que buscar la solución por la vía de la Asamblea Constituyente
y la redacción de una Nueva Carta Política del Estado, porque la solución
ya no era posible ni viable a través de una reforma.
3. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
La Asamblea Constituyente se instaló en Sucre, de acuerdo con la Ley de
convocatoria, el 6 de agosto de 2006, debiendo concluir su trabajo, por
mandato legal, en el término de un año, que posteriormente fue ampliado.
194
Hacia finales del mes de noviembre de 2007 el ambiente social y político
en la ciudad de Sucre, se fue enrareciendo cada vez más, al punto que la
Asamblea, que no podía sesionar en la ciudad, se trasladó a un recinto
militar, el Liceo Militar Tte. Edmundo Andrade, cuyas instalaciones se
encuentran ubicadas a 5 Km. de la ciudad, en la zona de La Glorieta, otrora
residencia de los Príncipes del mismo nombre y que constituye parte de los
símbolos que caracterizaron la identificación social y cultural de la ciudad
de Sucre.
El 27 de noviembre de 2007, en la zona de La Calancha, muy próxima a la
Glorieta, se produjeron enfrentamientos entre la población sucrense y la
Policía Nacional, al punto que ésta ultima salió de escapada a la ciudad de
Potosí, así como los asambleístas constituyentes y todo cuanto ello
significaba, se trasladaron a la ciudad de Oruro, donde en el mes de
diciembre, aprobaron el texto constitucional que sería sometido a
referéndum de consulta para su aprobación y vigencia.
Dadas las posiciones encontradas, divergencias y desacuerdos respecto de
ese texto constitucional, el mismo fue revisado por el Congreso Nacional,
donde se llegó a algunos acuerdos y la introducción de algunas
modificaciones e inclusiones, entre las que se encuentra precisamente el
término “República”, en el artículo 11.
En el mes de enero de 2009 se realizó la consulta popular o referéndum,
para que sea la ciudadanía, que a través del voto ejerza su poder soberano,
y se defina la aplicación del nuevo texto constitucional, o por el contrario,
la continuidad de la vigencia del texto de 1967 y las reformas que se habían
introducido en 1994, 2004, y 2005.
195
Siendo que la votación de la mayoría de la población fue por la aprobación
del nuevo texto constitucional, éste fue promulgado por el Señor Presidente
de la República, Evo Morales Ayma, el 7 de febrero de 2009 y publicada la
edición oficial, en la misma fecha.
En la sistemática que sigue el texto constitucional, la Segunda Parte,
Estructura y Organización Funcional del Estado, el Título III, se refiere al
Órgano Judicial y al Tribunal Constitucional; en lo que hace al presente
trabajo, se referirá únicamente al Órgano Judicial y como referencia al
control de constitucionalidad.
3.1. EL ÓRGANO JUDICIAL
Un primer elemento importante en el análisis de las disposiciones de la
Constitución Política del Estado, es que inicialmente establece, en su art.
179, la existencia de dos jurisdicciones:
a) La jurisdicción ordinaria.
b) La jurisdicción indígena originario campesina.
Asimismo, menciona que adicionalmente existirán jurisdicciones
especializadas reguladas por la ley.
3.1.1. Jurisdicción Ordinaria
Dentro del ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria, se
encuentran:
196
I) El Tribunal Supremo de Justicia, que es el máximo tribunal de justicia
ordinaria en el país, manteniéndose como tribunal de casación, así como el
desarrollo de sus competencias en cuanto a:
i. Dirimir competencias entre tribunales departamentales;
ii. Conocer de procesos de extradición;
iii. Juzgar en procesos de responsabilidades contra el Presidente y
Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones;
iv. Designar vocales de los tribunales departamentales de justicia;
preparar y presentar proyectos de leyes judiciales y presentarlos a la
Asamblea Legislativa Plurinacional; y,
v. Conocer y resolver los casos de revisión extraordinaria de sentencia.
En el ámbito jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo
con el texto constitucional, deja de tener atribuciones para conocer de las
demandas en procesos contencioso-administrativos, competencia que
tampoco se encuentra consignada en la Ley del Órgano Judicial, Nº 25, de
24 de junio de 2010.
Por otra parte, en el ámbito administrativo, si bien la ley mencionada ut
supra le reconoce competencia en algunas tareas administrativas como la
de conformar sus salas especializadas y se refiere a la elaboración del
presupuesto anual, no se señala a quién corresponderá la tarea de
administración de recursos, bienes y servicios en general, puesto que ya no
será el Consejo de la Magistratura el encargado de esta labor.
II) El Tribunal Agroambiental, como el máximo tribunal especializado de
la jurisdicción agroambiental, con competencias definidas en cuanto a:
197
i. Conocer los recursos de casación y nulidad en el ámbito de su
competencia.
ii. Conocer y resolver en única instancia de las demandas de nulidad y
anulabilidad de títulos ejecutoriales.
iii. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso-
administrativos en el ámbito de su competencia.
iv. Organizar los juzgados agroambientales.
III) El Consejo de la Magistratura, como la instancia responsable del
régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las
jurisdicciones especializadas, con competencias definidas en cuanto a:
i. Promover la revocatoria de mandato de magistrados del Tribunal
Supremo y del Tribunal Agroambiental, cuando en el ejercicio de sus
funciones, cometan faltas gravísimas determinadas por ley;
ii. Ejercer control disciplinario sobre Vocales, Jueces, personal auxiliar y
administrativo del Órgano Judicial;
iii. Controlar y fiscalizar la administración económica financiera y todos
los bienes del Órgano Judicial;
iv. Evaluar el desempeño de funciones de los administradores de justicia
y personal auxiliar;
v. Elaborar auditorias jurídicas y de gestión financiera;
vi. Realizar estudios técnicos y estadísticos;
vii. Preseleccionar candidatos a los tribunales departamentales de justicia,
para su designación por el Tribunal Supremo;
viii. Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia a
los jueces de partido y de instrucción. (Cfr. art. 195, num. 8. CPE).
ix. Designar a su personal administrativo.
198
Las tareas, atribuciones o competencias que desarrollará el Consejo de la
Magistratura, son mayores que las que corresponden al Tribunal Supremo
de Justicia, o al Tribunal Agroambiental, cada uno de ellos en el desarrollo
específico de sus tareas.
Dejó de ser un Órgano del Sistema de Administración de Justicia, como
administrador y gestor, para convertirse en instancia disciplinaria y de
control administrativo, económico-financiero y jurisdiccional, con una
enorme contradicción en relación con la realización de estudios técnicos y
estadísticos, así como designación de jueces de partido y de instrucción que
no tienen nada que ver con funciones disciplinarias.
3.1.2. Jurisdicción Indígena Originario Campesina
Como ya fuera señalado, el antecedente constitucional de la jurisdicción
indígena originario campesina, es el artículo 171 de la Constitución Política
del Estado (1967), en la reforma que se produjo en 1994, que en su
parágrafo III. señala:
“III. Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y
campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de
normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a
sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta
Constitución y las leyes. La Ley compatibilizará estas funciones con las
atribuciones de los Poderes del Estado.”116
Nótese que en la redacción del parágrafo anterior, existe una condición,
cuando señala que – podrán – ejercer funciones de administración y
116 BOLIVIA, Constitución Política del Estado, Gaceta Oficial de Bolivia, La Paz, 1994
199
aplicación de normas propias, siempre que no sean contrarias a la
Constitución y las leyes, pero además, que la ley – compatibilizará estas
funciones con las atribuciones del los Poderes del Estado – proceso de
compatibilización que nunca ni siquiera se intentó.
La Constitución Política del Estado (2009), establece en su artículo 190, las
bases en las que se funda la concepción de la jurisdicción indígena
originario campesina.
“Artículo 190. I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos
ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus
autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y
procedimientos propios.”
“II. La jurisdicción indígena originario campesina respeta el derecho a la
vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en
la presente Constitución.”
El parágrafo II. del artículo constitucional descrito pareciera ser
redundante, en cuanto se entiende que todos los componentes de la
sociedad boliviana, sin distinción de naturaleza alguna, deben cumplir y
respetar la Norma Suprema del Estado, empezando por el derecho
fundamental por antonomasia que es el derecho a la vida, los derechos de
ella derivados, así como los deberes y garantías a que todo ciudadano, en su
condición de tal, se halla sometido.
A continuación, en el artículo 191 se describen los ámbitos de vigencia
personal, material y territorial de esta jurisdicción, por lo que:
200
i. En el ámbito personal, se encuentran sujetos los miembros de la
nación o pueblo indígena originario campesino, en su condición de
actor o demandado, denunciante o querellante, denunciado o
imputado, recurrente o recurrido.
ii. En el ámbito material, esta jurisdicción conocerá los asuntos indígena
originario campesinos, de conformidad a lo que se establezca en la
Ley de Deslinde Jurisdiccional.
iii. En el ámbito territorial, se aplica a las relaciones y hechos jurídicos
que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción
de un pueblo indígena originario campesino.
En virtud al mandato del artículo 179-II de la Ley de Leyes, que reconoce
igual jerarquía a la jurisdicción ordinaria e indígena originario campesina,
el artículo 192 de la misma señala que toda persona o autoridad pública,
debe acatar las decisiones adoptadas en esta jurisdicción; asimismo, que sus
autoridades, podrán recurrir al apoyo de los órganos del Estado; y, que el
Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originario campesina;
que a través de la Ley de Deslinde Jurisdiccional se establecerán los
mecanismos de coordinación y cooperación de ésta con la jurisdicción
ordinaria, agroambiental y las que constitucionalmente fueran reconocidas.
Los artículos 159 al 163 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de
2010, prácticamente repiten en su descripción el mandato constitucional
señalado.
4. LA LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL
201
Es fundamental señalar que en el proceso de transformación del Sistema de
Administración de Justicia en Bolivia, se han introducido algunas
modificaciones substanciales.
Primero, la referida a la elección de las máximas autoridades del Órgano
Judicial por voto popular, en el intento por despolitizar la forma de acceso
a esos cargos, aunque de principio y por mucho que se trate de un ejercicio
democrático, el proceso de elección como tal, está basado en componentes
absolutamente políticos, tomando en cuenta además, que en el proceso de
selección de los candidatos intervendrá la Asamblea Legislativa
Plurinacional, primer Órgano, de esencia y actividad eminentemente
política del Estado.
Segundo, la aplicación de mecanismos de pluralismo jurídico y la
convivencia de sistemas jurídicos diversos. Al respecto, es muy poca la
información con que se cuenta para poder hacer un análisis completo del
tema; no obstante, más allá de las dificultades que acarreará la aplicación
paralela de estos criterios, con profundas diferencias en la mayoría de los
casos, en realidad no se trata de sistemas jurídicos, pues las pautas o
criterios de la justicia indígena originario campesina, por sus propias
características, no conforman un sistema. En realidad son una simbiosis de
elementos de orden religioso o divino, más concepciones de orden natural,
pero que no tienen características o componentes de derecho positivo.
La formulación del artículo 6 de la Ley del Órgano Judicial, Nº 25, de 24
de junio de 2010, que hace referencia a la complementariedad y respeto
mutuo entre ambas jurisdicciones, remonta la memoria a hechos históricos
dramáticos, que por el bien del pueblo, la sociedad y el Estado Bolivianos
202
es de esperar que no se presenten, mas no se puede evitar pensar en el
calvario de Nuestro Señor Jesucristo, de Herodes a Pilatos y viceversa.
Es el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, que al definir la jurisdicción,
establece que: “Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de
administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de
las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”117
En cuanto a los conflictos a que se refiere el art. 14 de la misma Ley, existe
un error conceptual en el parágrafo I. de dicho artículo, pues los conflictos
que se suscitan en el ámbito jurisdiccional, son conflictos de competencia,
mas no de jurisdicción. Si el propio artículo 11 define la jurisdicción como
la potestad del Estado de administrar justicia, esta potestad es exclusiva,
monopolio del Estado, en consecuencia ¿cómo y con quién podría
generarse un conflicto en este ámbito?
La jurisdicción es una sola. Puede generarse conflicto de jurisdicción en el
ámbito internacional entre dos Estados, mas no dentro de uno mismo. A
este efecto, debe interpretarse el artículo 1 de la Constitución Política del
Estado, que señala: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario (…)
descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y
pluralismo (…) jurídico…”118
Lo anterior significa que si bien Bolivia es un Estado autonómico a partir
de la vigencia del texto constitucional de 7 de febrero de 2009, es un país
unitario, con todo lo que ello conlleva y dentro de la estructura político-
administrativa; por esa razón, será fundamental conocer la Ley Marco de
117 BOLIVIA, Ley del Órgano Judicial, Gaceta Oficial de Bolivia, La Paz, 2010 118 BOLIVIA, Constitución Política del Estado, Gaceta Oficial de Bolivia, La Paz, 2009.
203
Autonomías. Por de pronto pareciera ser que la ingeniería constitucional
tendrá muchas contradicciones.
Por las razones señaladas, cuando en la doctrina se hace referencia a
conflictos de jurisdicción, se refiere por ejemplo a la aplicación del
principio non bis in ídem; es decir, que nadie puede ser juzgado dos veces
por un mismo hecho, aun en el ámbito internacional; podría producirse un
conflicto semejante en tratándose de tráfico de bienes o propiedad cultural,
u otros, pero no en el sentido que expresa el artículo 14 de la Ley del
Órgano Judicial.
Respecto de la jurisdicción se debe aclarar que al decir del Maestro
uruguayo, Eduardo Couture, en el ámbito latinoamericano se le ha asignado
a este vocablo, cuando menos cuatro acepciones: “Como ámbito
territorial; como sinónimo de competencia; como conjunto de poderes o
autoridad de ciertos órganos del poder público; y su sentido preciso y
técnico de función pública de hacer justicia”119.
Aquello que hace referencia a los conflictos de competencia, sus reglas se
encuentran fijadas por el Código de Procedimiento Civil las que deberán
merecer ajustes y aclaraciones en relación con el ejercicio de la jurisdicción
ordinaria, jurisdicción indígena originario campesina y jurisdicciones
especializadas.
Sobre esto último, cabe aclarar que si bien se utiliza el término jurisdicción
para referirse a la justicia ordinaria, agroambiental, constitucional, etc., en
realidad se trata de una alusión a la potestad de administrar justicia en una
119 COUTURE Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición (póstuma), Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1993, p.27
204
materia determinada, como constitucional, o civil, laboral, familia, u otra,
en el ámbito de la justicia ordinaria.
Podría parecer en algún momento inclusive un juego de palabras; no
obstante, es vital en el sistema de administración de justicia, que los
términos “jurisdicción” y “competencia” queden absolutamente claros,
pues constituyen el núcleo y la esencia de toda la actividad jurisdiccional.
Los artículos 69 al 82 de La Ley del Órgano Judicial se refieren a los
Tribunales de Sentencia y Juzgados Públicos; específicamente, los artículos
74 a 79 desarrollan las competencias de los Juzgados de Instrucción en
Materia Penal y Anticorrupción; Juzgados de Sentencia en Materia Penal y
Anticorrupción; y, Tribunales de Sentencia en Materia Penal y
Anticorrupción.
Lo anterior tiene una seria contradicción con el numeral 8. del artículo 195
de la Constitución Política del Estado, que tiene que ver con la designación,
por el Consejo de la Magistratura, de Jueces de Partido, que en la Ley
Orgánica ya no existen, y de Instrucción, se mantienen en la Ley Orgánica,
pero solamente en materia Penal y Anticorrupción.
Los artículos 77 al 79 de la Ley Orgánica Judicial, tienen su antecedente en
la llamada Ley Anticorrupción, “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.
Al respecto, en la clasificación de la infracción penal desarrollada por la
doctrina y explicada por diferentes autores, no se encuentra la que se refiera
a “delitos de corrupción”, ya que estos se encuentran, en dicha
clasificación, en razón del bien jurídico tutelado, fundamentalmente con la
fe pública, con la función pública y con la función judicial.
205
Pero resulta además importante definir qué es corrupción. Infelizmente no
se toma en cuenta que se trata de un término genérico, que no hace alusión
simplemente a los tipos penales a que se refiere la Ley Nº 004, de 31 de
marzo de 2010, ó específicamente al enriquecimiento ilegítimo, la
legitimación de ganancias, o la obtención de ventajas que sean valuables en
dinero.
Un acto muy común en todos los niveles de la sociedad, es “la mentira”.
Esta también causa graves males al individuo, a la familia y a la sociedad;
se trata también de un acto de corrupción que no es castigado. Es más, se
habla de “mentiras piadosas” o de “medias verdades”, así también la
“demagogia”, o las “falsas promesas” en todos los ámbitos de la actividad,
las “chicanas” en el ámbito jurisdiccional, son formas corruptas de actuar y
quien las practica, es igualmente corrupto.
Otro aspecto relevante, es el que se refiere al proceso contencioso
administrativo, pues como señala el art. 778 del Código de Procedimiento
Civil, se refiere a la contención que surge del conflicto entre el interés
público y privado; es decir, que en estos procesos, se encuentra siempre
presente el interés público.
En la Constitución Política del Estado (1967), se establecía como
competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la
atribución 7ª, del artículo 118, la de resolver las demandas contencioso
administrativas.
206
La Constitución Política del Estado (2009), no hace referencia a esta
atribución, como tampoco la tiene señalada la Ley del Órgano Judicial, Nº
25, de 24 de junio de 2010.
El artículo 212 del la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, se
constituye en el Tribunal Inquisidor que atenta contra la independencia de
la labor jurisdiccional, por las siguientes razones:
1. Se trata de una unidad especializada dependiente del Órgano
Ejecutivo*, con atribuciones para hacer seguimiento y velar por el
buen desarrollo de los procesos disciplinarios y penales contra
autoridades judiciales*.
2. Brindará los informes que le solicite* directamente la Asamblea
Legislativa Plurinacional a través de cualquier asambleísta*∗.
Con las dos condiciones señaladas se continúa con la politización de la
justicia y la judicialización de la política, por lo que el Juez sabrá de
antemano que está siendo controlado y vigilado, y que ante la menor
posibilidad de interpretación de su actuación como contraria a los intereses
políticos, será procesado, suspendido, destituido y posiblemente
encarcelado.
La atribución más importante del Consejo de la Magistratura, señalada por
el numeral 1. del artículo 195 de la Constitución Política del Estado, como
es la de promover la revocatoria de mandato de magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, por la comisión de
∗ El resaltado es propio.
207
faltas gravísimas en el ejercicio de sus funciones, ha sido omitida por la
Ley del Órgano Judicial, Nº 25, de 24 de junio de 2010.
5. JUSTICIA
Existen valores cuya validez tiene carácter universal indiscutiblemente. La
justicia es un valor y en la aspiración de lograrla existen muchos otros
valores concurrentes. De hecho, existen valores, humanos, morales y
jurídicos que rodean la vida de las personas, el accionar del derecho y las
leyes, para lograr criterios de justicia.
En ese sentido, la vida es el valor y derecho supremo por antonomasia,
pues de ella se derivan todos los valores y derechos para el ser humano que
sin ésta como génesis, todos los demás no tienen ningún sentido. Así, se
forma un triángulo entre la vida como valor humano, la verdad como valor
moral y el derecho como valor jurídico. Para lograr un criterio de justicia,
tienen que concurrir esos tres valores; es decir, el respeto por la vida, el
compromiso absoluto con la verdad, así como la recta y firme
interpretación y aplicación del derecho.
La ley por sí misma, es un instrumento inerte a la que el juzgador, en cada
caso, le da vida. La justicia no está en la ley, en el juzgador, en el sistema
judicial, o en el juzgado. No corresponde al ofensor o al ofendido, al
agresor o al agredido. Sabias y profundas palabras: “La justicia, más que
en el texto de la leyes, está en el corazón de los hombres”120. Pues, si las
personas, los seres humanos no llevan en sí mismos la formación en los
valores “Vida-Verdad-Justicia”, además de otros derivados de tales raíces,
120 ROMERO LINARES Raúl, Ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
208
no hay ser ni poder, con total respeto por las creencias religiosas, que
pudiera establecer lo que es justicia.
No importan las personas o los sistemas. Es un problema social, expresado
de manera individual; La conducta del aprovechador, del vividor (la
llamada viveza criolla). No se busca interpretar una conducta en relación
con la normativa, sino manipular la normativa para justificar conductas.
Por otra parte, la justicia se encuentra vinculada con sentimientos de
bondad, piedad, caridad y amor por el prójimo a quien se juzga y que no
constituye precisamente un enemigo a quien se debe destruir o hacerle tan
dura su existencia, que se convierta en un tormento. Fue precisamente el
Marqués de Beccaria, parte de la pléyade de filósofos de la Ilustración,
quien a partir de su propuesta en la obra “De los Delitos y de las Penas”,
buscó lo que él llamaba la “dulcificación de las penas”, como el mecanismo
por el cual éstas se humanicen frente a la crueldad impuesta por la Santa
Inquisición.
Bolivia, tiene algo más de 10.000.000 de habitantes y el sistema judicial
cuenta con 700 jueces. ¿Podrán esos jueces resolver las controversias
generadas por el conjunto de la población y hacerlo con oportunidad?
Ningún sistema podrá funcionar en esas condiciones; la sociedad en su
conjunto debe contribuir a lograr la paz y el equilibrio a través de sus
conductas y actitudes; a través del cumplimiento de la ley por convicción
más que por obligación; a cumplir con el mandato de las normas,
independientemente de si existen controles o no; porque inicialmente debe
regir el autocontrol y sólo cuando éste falla, se articularán los mecanismos
coactivos de que dispone el Estado en aplicación de su poder de imperio.
209
"El hombre justo no es aquel que no comete ninguna injusticia, sino el que
pudiendo ser injusto no quiere serlo."121
Sin embargo, por el contrario, sin desmerecer lo que constituye el control
social, con la aclaración que existe control social formal, del que es parte
fundamental el Órgano Judicial, así como control informal, constituido por
la sociedad en diversas formas de agrupación, en Bolivia se están
desarrollando más y más formas de ese llamado control social, que en un
sentido puede llegar a poner en duda el ejercicio de la autoridad, pero que
por otra parte puede ser una muestra de falta de madurez y de autocontrol
que lleve a desarrollar una actitud policíaca en el ciudadano. Si el cambio
no se opera en cada uno de los bolivianos, no se producirá cambio alguno.
El control es la función más importante de la administración; no obstante,
el control que no es independiente, el control que está sometido a
autoridades, al poder y a sus intereses, no es control.
5.1. SEGURIDAD JURÍDICA
El ser humano, se sabe, se hizo gregario y sedentario, en aras de lograr
condiciones básicas de seguridad, estableciéndose en un lugar, que lo
acondicionó y le dotó de características, que hacían del lugar “su casa”,
donde podía morar, habitar y tener seguridad, junto con su familia y los
otros componentes del grupo social, dependiendo de la dimensión de la
sociedad conformada. Más adelante, con la conformación y estructuración
del Estado, obviamente esas condiciones de vida mejoraron y este Estado, a
través de sus órganos e instituciones, debe brindarle al ciudadano
condiciones de estabilidad y seguridad, que le permitan vivir
adecuadamente, libre de temores y zozobras; con optimismo y esperanza.
121 Menandro de Atenas, Dramaturgo y Comediógrafo Griego. (342-292 a.d.c.)
210
Esa seguridad debe expresarse en todo sentido, y lógicamente que ello
implica la seguridad jurídica, pues es parte vital del sentimiento y de la
percepción de los niveles de equidad y justicia reinantes en la sociedad. La
Ley como instrumento para el logro de la justicia y la justicia a su vez
como instrumento para la consecución del bien común y la paz social.
“El bien común no solamente postula que el valor de justicia se realice en
el ordenamiento jurídico, sino también que se respeten, en la debida
medida, las exigencias de una seguridad jurídica que es necesaria para la
promoción del bien de la comunidad”122.
El desarrollo de la existencia del ser humano tiene un halo permanente de
incertidumbre en la realización de todas sus actividades y del desarrollo y
duración de su propia vida; por esta razón y por su necesidad vital de
seguridad, tiene muy poca tolerancia a la incertidumbre; y cuando esta se
presenta, las personas buscan los medios de superarla tan rápidamente
como sea posible, aun cuando pueden presentarse también, personas o
grupos, que aprovechen de esta circunstancia, para lograr propósitos
diversos, pero que en esencia tienen que ver con el ejercicio del poder.
“La seguridad jurídica pide que se respete el principio de legalidad, que
encuentra en ella su fundamentación inmediata. (…) Porque no basta con
que la norma jurídica responda de alguna manera a un ideal de justicia; se
requiere, además, que esté dotada de suficiente estabilidad y de la
adecuada eficacia para imponer en la vida social los requerimientos de la
justicia haciendo que sean reales y efectivos”123.
122 BRUFAU PRATS Jaime, Teoría Fundamental del Derecho, Cuarta Edición (corregida), Editorial Tecnos, Madrid, 1990, p. 253 123 Ibidem, p. 254
211
Por eso es que la ingeniería y la estructura desarrollada en la evolución del
derecho llevan miles de años, a lo largo de los cuales se han ido
fundamentando, edificando y construyendo las instituciones que lo
componen y que como ciencia que es, ha ido acrecentado el conocimiento,
mejorándolo lentamente, pero a paso firme. La estructura y funcionamiento
del Estado moderno tiene que ver con el desarrollo del derecho, pues sin
base jurídica, no existiría Estado. No se debe olvidar asimismo, que la
solidez institucional es la base de la conformación del Estado y que sin
institucionalidad, aquel no existe. Un Estado no puede ser otra cosa que un
orden jurídico.
“Podemos decir que en la comunidad política hay seguridad jurídica
cuando el ordenamiento jurídico garantiza eficazmente el ejercicio de los
derechos de los miembros del cuerpo social porque tiene a su servicio un
buen sistema de policía para mantener el orden público, una buena
administración de justicia con magistrados competentes y cumplidores de
su deber, una adecuada organización administrativa que garantice el recto
funcionamiento del Estado de derecho, unos buenos órganos de gobierno
competentes y eficaces etc.”124.
5.2. CERTEZA JURÍDICA
Pero más allá de la seguridad, debe haber y es el Estado el que la debe
garantizar, certeza jurídica; es decir, que no es suficiente con que el texto
constitucional, las leyes y todo el sistema normativo contengan normas
muy bien fundadas y que busquen darle seguridad jurídica al ciudadano,
sino que debe tener certeza que los postulados expresados en el sistema
124 Ibidem, p. 255
212
normativo, será posible y se convertirá en realidad fáctica al momento de
ejercitarlos.
Que la doble garantía que toda ley ofrece al ciudadano, sea real y
efectivamente cumplida, con la certeza que si no infringe y no vulnera los
principios y límites establecidos en la ley, no merecerá persecución ni
sanción; y por otra parte, que aun si infringiera las disposiciones
normativas, se le perseguirá y se le impondrá la sanción fijada por la ley,
con anterioridad al momento de producción del hecho antijurídico y no otra
o mayor que esa (principio de legalidad), mediante la autoridad
jurisdiccional competente, de acuerdo con las reglas de la competencia,
nombrada con anterioridad al hecho (principio del juez natural).
“Es preciso garantizar a cada ciudadano una protección eficiente que lo
ponga al abrigo de toda posible prepotencia de los otros miembros del
cuerpo social y de una hipotética arbitrariedad del que detenta el
poder”125.
En este sentido, es una función del Gobierno, como administrador de los
intereses de la sociedad y el Estado, garantizar a los ciudadanos el pleno
ejercicio de sus derechos y garantías, respetándolos, como fiel expresión de
cumplimiento del artículo 1 de la Constitución Política del Estado, que se
refiere al Estado Social y Democrático de Derecho; es decir, que el
destinatario del bien común administrado por el gobernante es el ser
humano, en cuanto componente de la sociedad, en un ámbito de libertades
y garantías, las que son respaldadas por el sometimiento de gobernantes y
gobernados al imperio de la ley.
125 Ibidem, p. 255
213
“Certeza jurídica quiere decir que el ciudadano tiene conciencia de que
puede ejercer sus derechos y de que éstos serán respetados y efectivos,
porque hay un poder social legítimo y eficaz que garantiza lo que está
establecido por el ordenamiento jurídico”126.
5.3. PREDICTIBILIDAD DE LOS FALLOS JUDICIALES
La predictibilidad de los fallos judiciales es otro de los elementos
esenciales en el Estado de Derecho y que tiene íntima relación con la
seguridad y la certeza jurídica, además, como se verá más adelante, con la
independencia judicial y el control de constitucionalidad. Cinco caracteres
o elementos que hacen a la administración de justicia, que deben concurrir
como unidad en el desarrollo de la actividad del sistema judicial si lo que
con honestidad se busca es justicia.
La predictibilidad judicial o de los fallos judiciales, no es otra cosa que
brindar al litigante, la seguridad y la certeza, que en la expresión del fallo
resultante del caso que se conoció, que su proceso mereció la atención del
juzgador y que el mismo fue argumentado, fundamentado, motivado y
resuelto, como una pieza única, pero a la vez parte de lo que conformará
una jurisprudencia verdaderamente uniforme y de calidad. Una resolución
que cuando sea leída por el litigante, aun por el perdidoso en el proceso,
comprenda que las razones por las que se llegó a la conclusión que expresa,
son las que en derecho corresponde.
Si muchos abogados al presente intentan acciones que en el fondo saben
que no prosperarán, es porque de alguna manera saben que no existe la
uniformidad y predictibilidad de los fallos, con lo que inducen al cliente a
126 Ibidem, p. 255
214
intentar recursos ordinarios y extraordinarios, aun sabiendo que los mismos
no prosperarán, lo que expresa a su vez una forma de corrupción. De modo
que al lograr la predictibilidad de los fallos, se desincentivarán esos
intentos, contribuyendo a reducir la corrupción, a reducir la carga procesal
y a reducir los costos que significan articular los mecanismos
administrativos y jurisdiccionales para la resolución de cada uno de los
procesos que llega a estrados.
Pero el efecto más importante en este caso, sería el de lograr una mejor
imagen institucional y un mayor grado de respeto por el juez y sus
decisiones, traducidas en resoluciones claras, ecuánimes, ajustadas a
parámetros y referentes constituidos por la construcción del derecho a
través de fallos uniformes en el tiempo, con lo que la ciudadanía
incrementaría su grado de credibilidad y confianza en el sistema. “Las
actitudes son más importantes que las aptitudes”127.
Se debe considerar no obstante, otro elemento crucial en el desarrollo de la
política judicial, su estabilidad, creación del derecho y desarrollo de la
jurisprudencia, que es la carrera judicial; es decir, que el juez, el operador
de justicia como se le llama en estos tiempos, debe seguir un proceso de
formación en el desarrollo de su trabajo, de modo que la labor de alto
contenido técnico que desempeña, se traduzca en un verdadero apostolado
a favor de la sociedad. No se aprende a ser juez en las facultades de
derecho, ni en escuelas, institutos o cursos de postgrado. El juez se hace
cada día, en el despacho de los procesos que llegan a su conocimiento y
que en circunstancias le llevará días y hasta semanas la resolución de
algunos, por lo que el juez no puede afirmar haber llegado a la aprehensión
del conocimiento del derecho en un momento dado, porque cada uno de los
127 CHURCHIL Winston, Estadista, Político, Ex Primer Ministro de Inglaterra.
215
procesos es un caso nuevo, único y distinto de los demás; podrían
presentarse semejanzas o similitudes, pero nunca identidades.
En virtud de lo anterior el desarrollo de la jurisprudencia es fundamental,
pues es la base para la construcción de uniformidad de criterios, que
brindan seguridad y certeza jurídica, fallos predecibles, solidez
institucional y credibilidad en el sistema, pero que no se produce en un
período de 4 ó 6 u 8 años; se construye a lo largo de una vida dedicada a la
carrera judicial.
5.4. INDEPENDENCIA JUDICIAL
El juez, como alto funcionario dentro de la estructura y organización del
Estado, debe gozar de independencia y no solamente en sentido material o
formal; es decir, entendida la independencia como Órgano Judicial o el
Juez propiamente dicho como individuo, sino independencia moral, sin la
cual es imposible ningún avance y desarrollo de la actividad jurisdiccional.
Parte de esa independencia moral, es no verse sometido al dogmatismo
ideológico sea cultural o político, así como tener que someterse al poder
político para preservar su sinecura en la estructura estatal. Pues en
definitiva es cierto que ejercer el poder corrompe y someterse al poder
degrada. Pero por otra parte, el juez debe gozar de libertad en el desarrollo
de la perspectiva pedagógica de la ley, que no termina en el texto de los
códigos, sino que una de sus funciones como instrumento de la sociedad, es
la de educar.
La independencia moral es contraria a todo dogma, de cualquier naturaleza;
las posiciones dogmáticas van en contra de la independencia; la
independencia moral es el pilar de la dignidad. La sociedad de mansos y
216
arrebañados no tiene dignidad. Independientemente del contenido
ideológico, “Nótese que la sociedad no es un ente con realidad substante,
con existencia independiente de los individuos que la componen. Las
únicas realidades humanas substantes son los hombres vivos, individuales,
que integran la sociedad”128.
El compromiso social del Juez, su fortaleza, templanza, justicia y
prudencia; es decir, el desarrollo y acción de las cuatro virtudes cardinales,
así como el ejercicio y práctica de principios y valores que de ellas se
derivan, sólo es posible en la medida en que se observe “…que la dignidad
de la persona individual precede a todo orden social y está por encima de
todo orden social y político. La persona humana, por virtud de su
dignidad, posee derechos primarios, no sólo frente a los otros hombres,
sino también frente a la reunión global de todos los hombres”129.
Esa es la razón por la que se hace referencia no solamente a la
independencia del juez, sino a la independencia del Órgano Judicial, que
debe mantenerse al margen de la política. Es cierto que en la estructura del
Estado, el Órgano Judicial forma parte junto con los otros: Ejecutivo,
Legislativo, que desarrollan una función eminentemente política, pues esa
es su esencia; y en la Constitución Política del Estado (2009), el Órgano
Electoral, que también tiene caracteres y connotaciones políticas. El
Órgano Judicial, al contrario, sin perder de vista el mandato constitucional
de cooperación y coordinación entre Órganos del Estado, es absolutamente
técnico, no cumple y no debe cumplir función política, sino que al
contrario, es el garante de control en el ejercicio del poder por los otros
Órganos, de modo que aquellos no cometan excesos o si los cometen, la
128 RECASÉNS SICHES Luis, Introducción al Estudio del Derecho, Cuarta Edición, Editorial Prorrua, México, 1977, p. 330 129 Ibidem, p. 334
217
autoridad jurisdiccional debe restablecer el equilibrio. “La autonomía ética
de la persona es lo único que puede asegurar un contenido valorativo al
derecho. Esta autonomía debe ser respetada como principio fundamental,
pues es lo que transforma al individuo en persona; y es al hombre en tanto
que persona, a quien el Derecho se dirige, en tanto que un fin en sí, un fin
de carácter ético”130. He ahí una regla de control, función del Órgano
Judicial, que los gobernantes, engolosinados por el ejercicio del poder, se
niegan a aceptar, reconocer y respetar.
5.5. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
La reforma constitucional de 1994 produjo la creación del Tribunal
Constitucional en Bolivia, de modo que jurisdiccionalmente a partir del
mes de junio de 1999, cumplió con la tarea de efectuar el control de
constitucionalidad, que le había correspondido a la Corte Suprema de
Justicia desde la creación de la república.
La labor de la justicia ordinaria y en adelante de la justicia indígena,
consiste en efectuar el control de legalidad; es decir, si los actos que
realizan las personas y éstas en su relación con el Estado, se ajustan al
mandato de las leyes y por tanto están enmarcadas dentro de un ámbito de
legalidad.
“Poco vale el principio de supremacía constitucional (…) si no se planifica
un aparato de control de esa supremacía. Esto es, una magistratura
constitucional, que opere como órgano de control, y procesos
constitucionales, mediante los cuales pueda efectivizarse realmente la
130 Ibidem, p. 334
218
superioridad de la constitución, cuando es infringida por normas,
omisiones y actos de los poderes constituidos o de los particulares.”131
El control de constitucionalidad orienta su actividad al control del ejercicio
del poder político, poniendo, en su caso, freno a los excesos que pudieran
producirse. Sin ingresar en mayores detalles pues en el presente trabajo
resulta simplemente referencial. Para el desarrollo de la labor de control de
constitucionalidad, existen tres variables: “En razón de quien controla, es
decir del órgano de control, pueden distinguirse tres variables: Sistemas
judiciales (…); no judiciales (…), y nacionales o internacionales”132.
Las bases sobre las que fue creado el Tribunal Constitucional de Bolivia,
responden al modelo o variable judicial, de control difuso. A diferencia de
este, las variables no judiciales, como en el caso de Irán, que es una
variable política, es desarrollada su actividad por el Consejo de los
Custodios, “…que analiza primero su conformidad con los principios del
Islam y además su conformidad con la Constitución”133.
Este es un sistema de control político, no jurisdiccional, pero nótese
además, que el motivo de análisis, primero debe encontrar conformidad con
los principios del Islam y solamente después de pasar este “filtro”, buscar
su conformidad con la Constitución.
Al respecto, el tratadista boliviano Pablo Dermizaky expresa: “El sistema
político-parlamentario se instituyó en las primeras constituciones
francesas (1799 y 1852), y se adoptó posteriormente por los países
socialistas (Bulgaria, 1971; URSS., 1977; China, 1982; Cuba, 1976). Este
131 SAGÜÉS Néstor Pedro, Manual de Derecho Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 99 132 Ibidem, p. 101 133 Ibidem, p. 104
219
sistema no se ha extendido por la contradicción evidente que supone, al
confiar el control de la constitucionalidad de las leyes al órgano
legislativo, encargado de sancionarlas”134.
Para que un mecanismo de control sea eficaz, debe ser independiente; éste
no puede estar confiado al mismo órgano productor como es en el caso del
Órgano Legislativo, que es, por otra parte, el que tiene el monopolio en la
producción legislativa.
En los días que transcurren, finales del mes de junio de 2010, se discute en
la Asamblea Legislativa Plurinacional, la aprobación de la Ley del Órgano
Constitucional, en la que el artículo 4 ha generado polémica y no sólo eso,
sino que genera desconfianza. Se trata en un claro propósito político, de
restarle competencia al Tribunal Constitucional Plurinacional – pues si es
tribunal propiamente, ejerce jurisdicción – al expresar en dicho artículo del
proyecto de ley en discusión, que el intérprete final de la norma
constitucional, será la propia Asamblea Legislativa, como intérprete
auténtico.
Pero en los hechos resulta ser que si el Tribunal Constitucional
Plurinacional no tiene la competencia para realizar el control de
constitucionalidad, no tiene la esencia de sus atribuciones y competencias,
constituyéndose simplemente en un símbolo de la supuesta existencia de un
Estado Social y Democrático de Derecho. El control de constitucionalidad
es el control del poder y a quienes detentan el poder le fascina controlar,
mas no ser controlados.
6. A MANERA DE CONCLUSIÓN
134 DERMIZAKY PEREDO Pablo, Derecho Constitucional, Séptima Edición Corregida y Actualizada, Editora “JV”, Cochabamba, 2004, pp. 62-63
220
No todo proceso de cambio y transformación tiene sentido positivo o de
avance. En el caso presente, se encuentran muchas contradicciones en el
desarrollo y formulación de las normas analizadas con los postulados
doctrinales y su vinculación con la realidad, que se dan por la premura y
falta de prudencia, quizá también de experiencia en el estudio no solamente
de su aplicación al momento presente, sino de los efectos y las
consecuencias que causarán en el futuro.
La función judicial es altamente técnica y especializada. No puede estar
sujeta a improvisaciones. El orden jurídico debe ser claro y preciso desde el
punto de vista conceptual y el juzgador debe tener formación, estabilidad y
experiencia en el desarrollo de su tarea, como un mecanismo, no el único,
para garantizar un adecuado desarrollo del sistema de administración de
justicia.
La jurisdicción y competencia son la médula, la esencia de lo que hace al
trabajo jurisdiccional, por lo que deben ser absolutamente precisas en su
formulación y aplicación, de modo que a través de ellas se resuelvan las
contenciones planteadas y no sea, más bien, causal para su agravamiento.
Es probable que se busque la justicia donde ésta no se encuentra. Por otra
parte, es evidente que quien no sabe lo que busca, no sabe lo que encuentra.
Sin embargo, no se puede pretender encontrar algo que cada ciudadano
lleva en sí, en otra parte que no sea él mismo. El individuo es la base de
todo orden social; el individuo hace a la sociedad y no es que la sociedad
forme al individuo.
221
La formulación y precisión con que se exprese la Ley de Deslinde
Jurisdiccional, es de vital importancia para el éxito o no de la aplicación de
criterios de pluralismo jurídico.
Si se busca con honestidad preservar y conservar el Estado Social y
Democrático de Derecho constituido por el Estado Boliviano, debe
respetarse la función y tarea específica del Tribunal Constitucional
Plurinacional, como órgano de control de la constitucionalidad superando
las tentaciones políticas y de ejercicio del poder.
La única garantía para el desarrollo de la pacífica convivencia entre
bolivianos, es brindar a la sociedad en su conjunto, seguridad y certeza
jurídica; predictibilidad en los fallos judiciales; independencia judicial
(institucional y personal del juzgador), así como un mecanismo de control
independiente.
Vida, verdad y justicia forman una trilogía de valores humanos, morales y
jurídicos de los que se derivan otros; los que traducidos en actitudes
positivas por ciudadanos conscientes de su rol, constituyen pasos firmes en
el desarrollo de una sociedad justa, equitativa, equilibrada, en la que
predominen la paz y el bienestar social.
7. BIBLOGRAFÍA
BRUFAU PRATS Jaime, Teoría Fundamental del Derecho, Cuarta
Edición (corregida), Editorial Tecnos, Madrid, 1990.
COUTURE Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera
Edición (póstuma), Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1993.
222
DERMIZAKY PEREDO Pablo, Derecho Constitucional, Séptima Edición
Corregida y Actualizada, Editora “JV”, Cochabamba, 2004.
RECASÉNS SICHES Luis, Introducción al Estudio del Derecho, Cuarta
Edición, Editorial Prorrua, México, 1977.
SAGÜÉS Néstor Pedro, Manual de Derecho Constitucional, Editorial
Astrea, Buenos Aires, 2007.
? ? ? ? ?
BOLIVIA, Constitución Política del Estado, Gaceta Oficial de Bolivia, La
Paz, 1995
BOLIVIA, Constitución Política del Estado, Gaceta Oficial de Bolivia, La
Paz, 2009.
BOLIVIA, Ley de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e
investigación de fortunas, Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de
Bolivia, La Paz, 2010
BOLIVIA, Ley del Órgano Judicial, Gaceta Oficial del Estado
Plurinacional de Bolivia, La Paz, 2010
223
INADMISIBILIDAD
DEL
RECURSO DE CASACIÓN
Teofilo Tarquino Mújica135
Abrahan E. Cortez Gutiérrez136
Introducción.
El presente trabajo, aunque breve, centra su atención en los recursos de
casación137 resueltos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
durante la gestión 2002, particularmente los casos en los que se declara su
inadmisibilidad, rescatando los primeros Autos Supremos en su especie,
con la finalidad de hacer evidente la necesidad de realizar ajustes en el
sistema recursivo, en esta labor también se recurrió a los Autos Supremos
dictados por la Sala Penal Primera respecto a la no remisión de
antecedentes por el tribunal de alzada.
I. Resolución de los recursos de casación.
Durante la gestión 2002, del total de recursos de casación, resueltos en
Sede Suprema, 90.79 por ciento fueron declarados inadmisibles, 2.63 por
ciento infundados y 6.58 por ciento establecieron doctrina legal aplicable.
II. Inadmisibilidad de los recursos de casación.
135 Ministro de la Corte Suprema de Justicia, ex Presidente y Ministro de la Sala Penal Primera. 136 Abogado Asistente de la Corte Suprema de Justicia. 137 Previstos en la Ley 1970 Código de Procedimiento Penal.
224
Puntualizando en la inadmisibilidad de los recursos de casación, se
advierten los siguientes casos:
1. Casos de inadmisibilidad general.
1.1. Recurso de casación interpuesto fuera de plazo. El art. 417, párrafo
primero del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de
casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la
notificación del Auto de Vista impugnado.
“el recurso que se examina fue presentado fuera del plazo legal tal
como se evidencia por la notificación de fs. 101 con relación al
cargo de fs. 105 de obrados” 138
El recurso de casación fue interpuesto fuera de plazo en 2.90 por ciento de
los casos inadmisibles.
“Que, por determinación del artículo 126 del Código Adjetivo
Penal, las resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto
los recursos en los plazos legales o cuando no admitan recurso
ulterior.
… Efectuando el cómputo del plazo previsto por el artículo 417 del
Código Adjetivo Penal, se establece que ese término venció el 24 de
junio de 2008, en consecuencia al momento de la presentación del
recurso, el Auto de Vista recurrido se encontraba ejecutoriado
conforme la previsión del citado artículo 126 del Código de
Procedimiento Penal, motivo por el cual la Sala Penal Primera de la
Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, no debió dar lugar a
la remisión de antecedentes ante esta Corte Suprema de Justicia.…
138 Auto Supremo 243 de 8 de julio de 2002.
225
POR TANTO:… ANULA” 139
1.2. Recurso interpuesto contra resolución no recurrible de casación.
Los arts. 416, párrafos primero y segundo, establecen que el recurso de
casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes
Superiores de Justicia, y el precedente contradictorio deberá invocarse por
el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.
“el recurso de casación sólo se interpone contra autos de vista
pronunciados como emergencia de recursos de apelación restringida
contra sentencias; de modo que, el Auto de Vista recurrido dictado
dentro de un recurso de apelación incidental sobre una excepción de
prejudicialidad, no admite recurso ulterior” 140
El recurso de casación fue interpuesto contra una resolución no recurrible
mediante éste en 1.45 por ciento de los casos inadmisibles.
“Que, por determinación del artículo 394 del Código de
Procedimiento Penal, las resoluciones judiciales serán recurribles
en los casos expresamente establecidos por este Código. …, el
artículo 126 del Código Adjetivo Penal establece que, las
resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas cuando no admitan
recurso ulterior. Teniendo en cuenta que el Recurso de Casación
sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes
Superiores, que resuelven apelaciones restringidas interpuestas
contra las Sentencias y no así contra Autos de Vista emitidos en
apelaciones incidentales, como en la especie se pretende; la Corte
Superior del Distrito Judicial de Oruro, debió declarar no haber
139 Auto Supremo 383 de 22 de julio de 2009. 140 Auto Supremo 426 de 31 de octubre de 2002.
226
lugar a la remisión de antecedentes a la Corte Suprema de
Justicia…
POR TANTO:… ANULA” 141
1.3. Casación interpuesta por quien no tiene derecho de recurrir. El art.
394 -párrafo segundo, parte inicial del Código de Procedimiento Penal-
establece que el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea
expresamente permitido por Ley.
“Que, en los procesos penales por delitos de acción pública, el
imputado no puede asumir defensa por medio de un representante,
siendo su defensa personalísima, en consecuencia el abogado
patrocinador particular no se encuentra facultado para interponer
recursos en representación de su defendido ni puede arrogarse
representación del imputado detenido.
Que, el derecho de recurrir corresponde a quien le sea expresamente
permitido por Ley, y no estándole permitido ejercer ese derecho al
abogado patrocinador, como en la especie se pretende, la Sala Penal
Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba,
debió providenciar el memorial de fojas 594 a 597, declarando no
haber lugar a la remisión de antecedentes a la Corte Suprema de
Justicia y en aplicación del artículo 126 del Código Adjetivo Penal,
establecer que el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2007 quedó
ejecutoriado.…
POR TANTO:… ANULA” 142.
Durante la gestión 2002 no se advirtió recursos de casación interpuestos
por quien no tiene derecho de recurrir.
141 Auto Supremo 432 de 11 de diciembre de 2008. 142 Auto Supremo 478 de 18 de diciembre de 2008.
227
2. Casos de inadmisibilidad especifica.
2.1. Contradicción no entendida que existe. El art. 416, párrafo tercero
del Código de Procedimiento Penal, establece que se entenderá que existe
contradicción cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido
jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del
precedente, sea por haberse aplicado normas distintas, o una misma norma
con diverso alcance.
“los autos de vista que se acompañan como precedentes y que
supuestamente fueren contrarios al impugnado en el caso sub-lite,
son substancialmente ajenos a la naturaleza de la litis y por ende al
propio objeto y sentido jurídico del proceso que tiene una cobertura
jurídica especial, por cuyos motivos el Supremo Tribunal se inclina
por declarar inadmisible el recurso de casación intentado, al no
llenar el voto de la segunda parte del art. 417º del nuevo Código de
Procedimiento Penal.
El Tribunal Constitucional en su jurisprudencia reciente en casos
similares, que se recoge en el "Boletín Informativo", Año 2- Nº 5
Enero a Junio de 2002, nos ilustra la línea jurisprudencial siguiente:
"No todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de casación, sino
solamente aquéllos respecto de los cuales se evidencie la existencia
de jurisprudencia contradictoria".” 143
Se entendió que no existe contradicción en 4.35 por ciento de los casos de
inadmisibilidad del recurso de casación.
143 Auto Supremo 308 de 1 de agosto de 2002.
228
2.2. Contradicción no señalada en términos precisos. El art. 417, párrafo
segundo del Código de Procedimiento Penal, establece que en el recurso de
casación se señalará la contradicción en términos precisos.
“el recurrente se refiere al Auto Supremo N° 239 de fecha 02 de
junio de 1997, donde se establece que en sentencia se debe absolver
de culpa y pena al procesado de los delitos previstos en el art. 270
inc. 4) del Código Penal, por no existir en contra suya plena prueba;
por otro lado hace notar, a su vez, que la acusación fue por "lesiones
gravísimas" previsto y sancionado por el art. 270 inc. 4) del Código
Penal y durante el desarrollo del juicio oral no se produjo ni se
incorporó una sola prueba pertinente al tipo penal indicado, no
obstante, de ello el Tribunal de Sentencia N° 1 condena por otro
delito previsto por el art. 271 primera parte del Código Penal, vale
decir por lesiones graves. El recurrente afirma que el Auto Supremo
citado se contradice con el Auto de Vista recurrido en casación.
… El recurrente omite invocar el precedente contradictorio en el
memorial de recurso de apelación, omisión que trata de subsanar en
el recurso de casación, olvidándose además que el mismo debe
plantearse en términos precisos.
Que, al no cumplirse la invocación en el recurso de apelación y al
no llevar el recurso de casación términos precisos referidos a la
contradicción, el recurrente a incumplido con los requisitos de
admisibilidad del recurso de casación prescritos en los arts. 416 y
417 del Código de Procedimiento Penal” 144
La contradicción no fue señalada en términos precisos en el recurso de
casación en 7.25 por ciento de los casos.
144 Auto Supremo 219 de 11 de junio de 2002.
229
2.3. Precedente contradictorio no invocado en el recurso de casación.
El art. 416, párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, establece
que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados
por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes
pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte
Suprema.
“del memorial de apelación se colige, que la recurrente no invocó el
precedente contradictorio, afirmando que para el recurso de
casación no puede invocar dicho requisito por no existir el mismo a
la fecha o por lo menos conocido en detalle, de manera que, la
recurrente está consciente de haber incumplido uno de los requisitos
para la admisibilidad del recurso de casación; …
Que, al no invocarse el precedente contradictorio no existe la
posibilidad de que el Auto de Vista recurrido se contradiga con otro
anterior, aspecto que no da curso a precisar el objeto de la
contradicción y peor indicar la aplicación de normas distintas sobre
el punto en cuestión o se haya aplicado una norma con diverso
alcance sobre el hecho” 145
El precedente contradictorio no fue invocado en el recurso de casación en
75.36 por ciento de los casos.
La invocación del precedente contradictorio en el recurso de casación es
exigible aún no haber apelado restringidamente la sentencia favorable.
2.4. Precedente contradictorio no invocado en apelación restringida. El
art. 416, párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, establece que
145 Auto Supremo 218 de 11 de junio de 2002.
230
el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de
interponer la apelación restringida.
“del análisis de los recursos interpuestos, se evidencia que el
presupuesto legal contenido en el párrafo segundo del art. 416 del
Código de Procedimiento Penal, que se refiere al precedente
contradictorio, no fue invocado por los recurrentes en la apelación
restringida, requisito sustancial e imprescindible de procedencia
para ser admitido el recurso de casación, lo que impide su
consideración por el Tribunal de casación” 146
El precedente contradictorio no fue invocado en la apelación restringida en
76.81 por ciento de los casos de inadmisibilidad del recurso de casación.
En el recurso de casación contra el auto de vista desfavorable, la
invocación del precedente contradictorio en apelación restringida, no es
exigible, si no se recurrió porque la sentencia era favorable.
3. Casos de inadmisibilidad por inexistencia de defectos. El art. 167,
párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, establece que no
podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como
presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y
condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones
y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto
pueda ser subsanado o convalidado.
“del contendido del recurso incoado por las procesadas en fs. 311-
313 vlta., se evidencia que la impugnación al Auto de Vista de fecha
10 de junio de 2002, que condena a las incriminadas por el delito de
contrabando y el complementario que dispone el comiso definitivo y
146 Auto Supremo 189 de 21 de mayo de 2002.
231
remate del camión… y la mercancía que figuran en las actas de fs.
34-37 y 34-35, se sustenta en lo fundamental en que la Corte de
alzada a tiempo de resolver en el fondo los recursos de apelación de
la parte acusadora, no consideró que éstas omitieron manifestar el
reclamo oportuno de su saneamiento y la reserva de recurrir,
incumpliendo los requisitos previstos por el art. 407 del nuevo
Código de Procedimiento Penal.
En sujeción a la impugnación aludida, el contenido del art. 407 de la
L. Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, es claro cuando señala:
"...cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o
erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el
recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado
oportunamente su saneamiento o a efectuado reserva de recurrir...".
Se entenderá que la norma citada hace referencia a casos en los
cuales se ataque en la apelación un defecto de procedimiento en la
que haya incurrido el órgano judicial a tiempo de dictar sentencia;
que en el caso de autos, no son exigibles los presupuestos del -
reclamo oportuno- y la -reserva de recurrir-, tenida cuenta que la
apelación tanto del Fiscal Adscrito a la Aduana Nacional de fs. 268-
270 y del Gerente Regional de Aduana La Paz de fs. 279-282, no se
circunscriben en su contenido y finalidad perseguida al mero
saneamiento procesal; sino a la violación de la ley sustantiva,
concretamente al art. 166 de la Ley General de Aduanas” 147
Se entendió que no existen defectos en 2.90 por ciento de los casos de
inadmisibilidad del recurso de casación.
Conclusiones:
147 Auto Supremo 308 de 1 de agosto de 2002.
232
- 93.43 por ciento de los recursos de casación no ameritaron establecer
doctrina legal aplicable, resultando inadmisibles o infundados.
- La gran mayoría de éste 93.43 por ciento, refieren recursos de
casación inadmisibles.
- Los recursos de casación interpuestos fuera de plazo, contra
resolución no recurrible de casación, o por quien no tiene derecho de
recurrir, no deberion remitirse al Supremo Tribunal.
Comentario Final
Un sistema recursivo, forzado a resolver impugnaciones no viables, en
grado tal que superan su función principal, resulta siendo incoherente con
la naturaleza de su existencia; haciéndose necesario realizar ajustes al
mismo148.
148 Cargado en extremo éste colapsaría.
233
ANEXO
Gestión 2002
Total casos resueltos 76 %
Casos con doctrina legal aplicable 5 6.58
Casos infundados 2 2.63
Casos inadmisibles 69 90.79
Total casos de inadmisibilidad 69 %
Casos de inadmisibilidad general
Recurso de casación interpuesto fuera de plazo 2 2.90
Recurso interpuesto contra resolución no recurrible de
casación
1 1.45
Casación interpuesta por quien no tiene derecho de
recurrir
0 0.00
Casos de inadmisibilidad especifica
Contradicción no entendida que existe 3 4.35
Contradicción no señalada en términos precisos 5 7.25
Precedente contradictorio no invocado en el recurso
de casación
52 75.36
Precedente contradictorio no invocado en apelación
restringida
53 76.81
234
Casos de inadmisibilidad por inexistencia de
defectos
2 2.90
235
CUESTIONES FUNDAMENTALES DEL RECURSO DE
APELACIÓN RESTRINGIDA
Juan Carlos Ríos Villanueva149
INTRODUCCIÓN.
El recurso de apelación restringida en nuestro actual sistema procesal
penal, constituye un mecanismo de impugnación de la sentencia, que para
su planteamiento y consideración por el Tribunal de Apelación, debe
cumplir con ciertos requisitos tanto de forma como de fondo, requisitos
que con mucha frecuencia son omitidos por los recurrentes, en cuyo mérito
el recurso al contener defectos u omisiones de forma, ocasionan en
principio la observación del Tribunal de Alzada o que el recurso de
apelación restringida una vez corregido o ampliado, definitivamente no
prospere por las deficiencias en su planteamiento e inadecuada
fundamentación.
Con frecuencia los recursos de apelación restringida incumplen las
exigencias normativas y son redactados de manera ambigua o en términos
generales que si bien, contienen una serie de motivos de impugnación, estas
no son expresadas de manera clara en cuanto a la inobservancia o errónea
aplicación de la ley y la interpretación que se pretende, cuestiones que
constituyen la base del recurso de apelación restringida.
149 Juan Carlos Ríos Villanueva, es Abogado Asistente de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
236
DEFINICIÓN.
Antes de referirnos al recurso de apelación restringida en particular es
imprescindible con carácter previo referirnos a lo que es el recurso en
general; en tal sentido, Clariá Olmedo, define el recurso como “el medio
impugnativo por el cual la parte que se considera agraviada por una
resolución judicial que estima injusta o ilegal, la ataca para provocar su
eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro
pronunciamiento que le sea favorable”.
Ahora bien, cuando nos referimos al recurso de apelación restringida en
particular, nos referimos al medio de control de legalidad sobre las
sentencias dictadas por los tribunales y jueces de sentencia y se dice que es
un medio de control de legalidad, por cuanto dicha regulación impide
realizar un control de merito de la prueba, posibilitando únicamente su
regulación sobre el vicio de procedimiento denunciado.
En tal sentido el recurso de apelación restringida (casación en otras
legislaciones) es el medio de impugnación por el cual, por motivos de
derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión
de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica,
reclamando la correcta aplicación de la ley, o la anulación de la sentencia, y
una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio.150
Clariá Olmedo, señala: "Se trata de una apelación devolutiva, limitada en
su fundamentación a motivos de derecho. Estos motivos pueden ser tanto
150 Planchart, Gustavo Ariel. Fernández Soler, Valeria. Rossio, Mateo. Rubilar Godoy, Andrea. La Casación Penal.
237
de juicio como de actividad: in iudicando como in procedendo. De aquí
que queden excluidas todas las cuestiones de hecho sobre el mérito (el in
iudicando in factum, en cuanto a su fijación y a la apreciación de la
prueba.
El vicio in procedendo, es el error de procedimiento y se refiere a
irregularidades en la actividad procesal; es decir, la inobservancia al trámite
previsto (inobservancia de normas procesales) y el vicio in indicando es el
relativo al pronunciamiento mismo y comporta una incorrección en el
juicio; ahora bien, el error in indicando o de juicio puede ser in iuris, si el
error radica en la inteligencia de la norma o in factum cuando la resolución
ha fijado el hecho erróneamente sobre la verdad histórica151.
REQUISITOS PARA EL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE
APELACIÓN RESTRINGIDA.
El artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, señala expresamente
los requisitos que debe cumplir el recurso de apelación restringida, referida
a requisitos de forma y de fondo, en tal sentido siguiendo la línea trazada
por la doctrina constitucional-Sentencia Constitucional No 1075 de 24 de
julio de 2003, son requisitos de forma todos aquellos medios a través de los
cuales se comunica una inobservancia o errónea aplicación de la ley que
puede ser sustantiva o adjetiva. A su vez, el fondo del recurso está
constituido por el objeto de comunicación, es decir, el hecho o motivo por
el cual se impugna la sentencia (ejemplo: defectuosa valoración de la
prueba) y cuál la aplicación que se pretende; en tal sentido, el recurso de
apelación restringida deberá contener los siguientes requisitos:
151 Pérez, Yolanda. Medios de Impugnación.
238
1. El recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por escrito.
2. El recurrente debe citar inexcusablemente de manera concreta las
disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente
aplicadas.
3. Cada violación invocada deberá indicarse en forma separada con sus
fundamentos, ya que en forma posterior al recurso no podrá invocarse
otra violación.
4. Deberá expresarse también cuál es la aplicación que se pretende.
5. El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso.
Estas exigencias, señala la doctrina constitucional contenida en la
Sentencia Constitucional No 1075/2003, tienen como finalidad que el
Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido
decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que
el procesado entiende inobservada o violada, ya que partiendo del hecho
de que la fundamentación es el primer test de admisión para ingresar al
análisis de fondo del recurso de parte del Tribunal de Alzada, no le está
permitido a este último, en aras de una correcta administración de justicia e
igualdad de partes, que deviene también en la seguridad jurídica de las
decisiones asumidas por el mismo, suplir las deficiencias o falta de
fundamentación de las partes al interponer el recurso de apelación
restringida.
El plazo para la presentación del recurso de apelación restringida es de
quince días que se computan en la forma señalada en el Art. 130 del
Código de Procedimiento Penal, a partir de la notificación con la sentencia,
plazo que se puede ampliar si se ha solicitado oportunamente la
explicación, complementación o enmienda de la resolución, en cuyo mérito
239
el cómputo del plazo será a partir de la notificación con la resolución de
explicación, complementación y enmienda.
MOTIVOS QUE HABILITAN LA INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA.
El recurso de apelación restringida conforme establece el artículo 407 del
Código de Procedimiento Penal, procede contra la sentencia de instancia y
deberá ser interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley;
es decir, el recurso de apelación restringida debe especificar expresamente
si el recurso de apelación se funda en:
a) inobservancia de la ley, ó
b) errónea aplicación de la ley.
Ahora bien siguiendo lo establecido en la norma, si el precepto legal
constituye un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el
interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado
reserva de recurrir, excepto en los casos de nulidad absoluta o tratándose de
vicios de la sentencia.
El artículo 407 del Código de Procedimiento Penal hace alusión a los
motivos del recurso de apelación restringida, pero refiere de manera
genérica a la inobservancia o errónea aplicación de la ley; pero el recurso
en cuestión requiere de motivos específicos; es decir, las normas concretas
que ha sido inobservadas o erróneamente aplicadas que se denominan de
manera particular agravios.
240
MARCO CONCEPTUAL DE LOS TÉRMINOS INOBSERVANCIA
DE LA LEY Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY, A LOS
EFECTOS DE ESTABLECER EL O LOS MOTIVOS DEL
RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA.
Siguiendo la línea de la doctrina constitucional contenida en la Sentencia
Constitucional ya referida, las expresiones citadas a los efectos del recurso
de apelación restringida constituyen dos supuestos diferentes en tal sentido:
Inobservancia de la ley, se presenta cuando la autoridad judicial en
sentencia, no ha observado la norma o lo que es lo mismo ha creado cauces
paralelos a los establecidos por ley; en otras palabras, constituye
desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica.
No se trata de un error en el modo de aplicarla, sino de una omisión de
cumplirla.152
Errónea aplicación de la ley, en este supuesto si bien se observa la norma,
la autoridad judicial en sentencia, la aplica en forma errónea, que puede ser
tanto de la ley sustantiva como de la ley adjetiva; es la inadecuación o falta
de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una
norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es
aplicada con una mala interpretación de su mandato153.
En mérito a lo señalado precedentemente, la norma sustantiva puede ser
erróneamente aplicada por:
152 Planchart, Gustavo Ariel. Fernandez Soler, Valeria. Rossio, Mateo. Rubilar Godoy, Andrea. La Casación Penal.
153 IDEM
241
a) errónea calificación de los hechos,
b) errónea concreción del marco penal,
c) errónea fijación judicial de la pena.
Ahora bien, la norma adjetiva puede ser erróneamente aplicada en los
siguientes supuestos:
a) los defectos de procedimiento en general,
b) los expresamente establecidos en los artículos 169 y 370 del Código
de Procedimiento Penal.
En tal sentido cuando el recurso de apelación restringida está sustentado en
la errónea aplicación de la ley, el recurrente deberá especificar en cuál de
los supuestos establecidos por la norma basa su recurso de apelación
restringida a los efectos de la fundamentación del mismo.
Este entendimiento conforme se tiene expresado, sale de la Sentencia
Constitucional No 1075/2003, al señalar:
III.4.Significado de la expresión “inobservancia o errónea aplicación de la ley” utilizada en el art. 407 CPP.- Conviene precisar qué alcances tienen, en el contexto del Código, las expresiones “inobservancia de la ley” y “errónea aplicación de la ley”. El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R).
242
Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos -excepto el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva- están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica). Esto significa que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley. En este sentido, una acusación y/o querella, no estará comprobada conforme a ley cuando: 1. El hecho no existió. 2. El hecho no se ha probado en forma suficiente (inc. 3 al 11 del art. 370, art. 169 y demás defectos de procedimiento impugnados oportunamente). 3. El hecho existió pero no se puede individualizar al agente (inc. 2 del art. 370)
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL RECURSO DE
APELACIÓN RESTRINGIDA Y SUS EFECTOS.
Si el recurso de apelación restringida adolece de algún defecto u omisión
de forma, el tribunal de alzada tiene la obligación de hacer conocer al
recurrente dicho defecto u omisión, otorgándole el plazo de tres días para
que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo, en dicho mérito el
Tribunal de Alzada no puede rechazar in límine el recurso de apelación
restringida. Si el recurrente no amplía o corrige las observaciones, el
Tribunal de Alzada dispondrá su rechazo sin pronunciarse sobre el fondo,
conforme establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal.
La jurisprudencia sobre el particular es uniforme, así la doctrinal legal
contenida en el Auto Supremo No 71 de 9 de febrero de 2004, establece:
“Que, el espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el
243
único medio para impugnar la sentencia, enseñan los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente en el marco de un mayor control jurisdiccional de la sentencia apelada, por lo que para lograr este propósito, el art. 399 del Código de Procedimiento Penal obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo, a cuyo efecto debe conceder el plazo de tres días para que el recurrente precise en términos concretos su impugnación; por lo que en ningún caso el Tribunal está facultado a rechazar el recurso así formulado in limine, es decir, sin haberle previamente dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas…..”
LIMITES DEL TRIBUNAL DE ALZADA, EN RELACIÓN AL
RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA.
Conforme establece el artículo 407 del CPP, el recurso de apelación
restringida es esencialmente de puro derecho, en tal sentido su análisis no
debe estar vinculado a hechos y pruebas que fueron sometidas a control del
tribunal de instancia, en tal sentido el Tribunal de Alzada a tiempo de
conocer el recurso de apelación restringida, no está facultado para revisar la
base fáctica de la sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo
judicial, por ello no le corresponde volver a valorar total o parcialmente la
prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que
fueron objeto de la apelación restringida, conforme establece el artículo
413 del CPP; así como la doctrina legal del Auto Supremo No 316 de 13
de junio de 2003 al señalar:
"Generar una interpretación unificadora, última y final de la ley, que se convierta en una especie de principio rector de la obra jurisdiccional a desarrollar por los Tribunales y Jueces de la República, es asumir con independencia y legalidad igualitaria el norte de la decisión. En esta concepción y siguiendo la perspectiva que nos marca el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, se establece diáfanamente que el recurso de apelación restringida por naturaleza y finalidad legal y doctrinal, es
244
esencialmente de puro derecho y en su análisis el tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia; siendo a su vez ineludible que quien reclama un vicio oculto en ésta esfera del Tribunal Superior, tenga que haberlo hecho el reclamo oportunamente en el proceso; salvo que se trate de defectos absolutos especificados en el art. 169 del Procesal Penal".
Ahora bien, es posible la apertura de competencia del Tribunal de Alzada
de oficio, siempre que advierta defectos de procedimiento o vicios en la
sentencia previstos en los artículos 169 y 370 del CPP, con la finalidad de
que se enmienden omisiones o errores procesales que afecten los derechos
y garantías constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal;
así lo establece la doctrina legal del Auto Supremo No 573 de 4 de
febrero de 2004 al establecer:
Que cuando se advierten defectos de procedimiento o vicios en la sentencia, se abre de oficio la competencia del tribunal jerárquico superior a fin de que se enmienden omisiones o errores procesales que afecten los derechos y garantías constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal.
CONCLUSIONES.
1. El recurso de apelación restringida debe ser planteado observando los
requisitos tanto de forma como de fondo, previstos en el artículo 408 del
Código de Procedimiento penal.
2. Los motivos que viabilizan el recurso de apelación restringida son:
inobservancia de la ley, errónea aplicación de la ley, defectos del
procedimiento y los casos de nulidad absoluta o vicios de la sentencia.
Respecto a los defectos del procedimiento siempre y cuando los mismos
fueron reclamados oportunamente en cuanto a su saneamiento o se hizo
reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se
trate de vicios de la sentencia, situaciones últimas que no requieren
245
reclamo de saneamiento anterior o reserva de recurrir, conforme dispone
el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal.
3. Ante la existencia de defecto u omisión de forma en el recurso de
apelación restringida, el tribunal de alzada hará conocer al recurrente
dicha observación, otorgándole el término de tres días para su
corrección o ampliación, bajo apercibimiento de rechazo, en tal sentido,
el tribunal de alzada ante las omisiones citadas, no puede rechazar in
límine el recurso de apelación restringida, conforme establece el artículo
399 del Código de Procedimiento Penal y la uniforme jurisprudencia
sobre el particular.
4. El recurso de apelación restringida es esencialmente de puro derecho, en
tal sentido su análisis no está vinculado a hechos y pruebas; en otras
palabras, el tribunal de Alzada no está facultado para revisar la base
fáctica de la sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo
judicial, por ello no le corresponde volver a valorar total o parcialmente
la prueba.
BIBLIOGRAFÍA.
Clariá Olmedo, Jorge. Derecho Procesal Penal. Tomo III. 2001.
Pérez, Yolanda. Medios de Impugnación.
Planchart, Gustavo Ariel. Fernandez Soler, Valeria. Rossio, Mateo. Rubilar Godoy, Andrea. La Casación Penal.
www.poderjudicial.gob.bo/suprema
www.poderjudicial.gob.bo/tribunalconstitucional
Yañez Cortés. Arturo. Régimen de Impugnación en el Sistema Acusatorio Oral Boliviano.2005.
246
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES EN LA
INVESTIGACION SOBRE “EL PODER CONSTITUYENTE”•
Santiago Berrios Caballero *
La historia constitucional de Bolivia tiene una serie de artificios que es
fundamental desentrañarla, de modo que descubramos la verdad sobre los
acontecimientos reales que dieron lugar a la creación de la República, así
como a los actores que para bien o para mal determinaron tomar la decisión
independentista, alejándose de las posibilidades de formar parte del antiguo
Virreinato de Lima o contrariamente del de La Plata.
Para nadie es un secreto que la nueva República fue la primera en América
del Sur que contó con un instrumento supralegal, el mismo que sirvió de
fuente o vertiente para las demás repúblicas que, paradójicamente, habían
obtenido su independencia con anterioridad a Bolivia.
I.- CONCLUSIONES.-
- Es fundamental tener previamente el concepto de lo que es el
PODER CONSTITUYENTE, el mismo que se encuentra cimentado en la
SOBERANIA POPULAR, cuyo precedente es la Revolución
Norteamericana así como la Revolución Francesa, donde se determinaron
como principio doctrinal el de ser ORIGINARIO, FUNDANTE E
ILIMITADO, puesto que no depende de precedente alguno, lo que quiere
decir que es reconocido como PODER POLITICO antes que JURIDICO,
pero que origina y crea DERECHO. • El presente artículo es parte de un extenso trabajo de investigación sobre el proceso constituyente en Bolivia, realizado por el Dr. Santiago Berrios Caballero, abogado y periodista, catedrático universitario, actual Conjuez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
247
Ahí, en el PODER CONSTITUYENTE se sustenta la ASAMBLEA
CONSTITUYENTE, que es la que dará origen al Estado y que al mismo
tiempo diseñará la NUEVA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO,
donde se estructura dicho estado, así como se diseña las garantías y
derechos constitucionales, emergentes de los derechos humanos.
- Como hemos señalado, la ASAMBLEA CONSTITUYENTE al
sustentarse en el Poder Constituyente, representa a todo el pueblo y se
encuentra configurado sobre la base de la SOBERANIA POPULAR; es
decir, el soberano es el pueblo consiguientemente es éste quien tiene las
competencias y potestades para crear el Estado y sus estructuras.
- Los componentes de la Asamblea Constituyente pueden ser con-
formados en cualquier instante, puesto que si nos sujetamos en el principio
de ser ORIGINARIO, éste no depende de nadie en particular sino del
soberano que es el pueblo, pudiendo comenzar a sesionar en cuanto lo
decida el soberano.
- Nadie puede anticipar en tiempo y espacio, cuanto podría durar
una Asamblea Constituyente, debido precisamente al principio de ser
ILIMITADO, pudiendo concluir sus tareas cuando se concluya con la
aprobación de la Nueva Constitución Política del Estado.
- Toda Asamblea Constituyente tiene como original objetivo el
destruir el viejo sistema jurídico-político vigente y sustituirlo con uno
nuevo, lo que quiere decir que previamente debe hacer trizas el vigente
caduco, y sustituirlo con un nuevo que debe patentizarse en un nuevo
248
instrumento constitucional, emergente de los FACTORES REALES DE
PODER.
- La Asamblea Constituyente es la fuente del poder, emanado del
pueblo, es su representación. Ella se encarga de establecer el régimen
político, económico, social, judicial. etc., en el texto que va a servir de
norma superior para la organización del Estado en lo referente a soberanía,
organización estatal, definiendo los derechos y deberes de los ciudadanos,
el modelo económico que servirá de base a la actividad productiva, el tipo
de Estado y la forma de gobierno; la participación directa del pueblo en la
toma de decisiones; las normas referentes a los derechos en general y en
particular de los derechos políticos que dicen tener relación con ser elector
o elegible; determinará igualmente los órganos del Estado, la forma de
elección de los representantes del pueblo, autonomías en el contexto de la
unidad nacional, su forma de gobierno, normas referentes al territorio y la
división político-administrativa; normas referentes a la seguridad y las que
tienen que ver con sus relaciones en los procesos de integración regional y
en la economía mundial.
- Concluimos señalando, en consecuencia, que ni siquiera la
Asamblea convocada por Decreto de 9 de febrero de 1825 puede ser consi-
derada como ASAMBLEA CONSTITUYENTE, en razón de que en ella no
intervinieron todos los FACTORES REALES DE PODER, sino solamente
quienes en aquel momento poseían rentas superiores a los 300 Pesos, como
electores, y 800 Pesos como elegibles, amén de que el 90% de la población
que estaba conformada por originarios, artesanos y gente de la clase media
pobre, no tuvo participación alguna en la conformación de dicha asamblea,
lo que quiere decir que a través de las 17 reformas jamás se han aplicado
los principios fundamentales del PODER CONSTITUYENTE, de modo
249
que es aventurado pretender mostrar al país una suerte de sofismas y no
realidades de la historia constitucional boliviana.
II.- RECOMENDACIONES.-
Los aspectos más significativos y puntuales que vayan a transformar la
sociedad, el Estado y su modelo económico, que le permitan un horizonte
de construcción política, económica y social en un periodo cuando menos
de unas dos generaciones, dentro del cual se realicen los cambios, deben
plantearse como propuestas de carácter económico, político, social y
judicial. En ese contexto, consideramos que las más importantes serían las
siguientes:
1.- DE CARÁCTER ESTRUCTURAL.-
1.1.- Definición del Tipo de Estado.-
Considerando el sentir de la mayoría de la población boliviana, Bolivia
debe continuar siendo un Estado independiente, multicultural y
multilingüe, constituyéndose en República Unitaria con un régimen de
autonomías y municipios en su seno, con atribuciones y competencias
delegadas por el Poder Nacional, establecidas por la misma Constitución y
las Leyes.
1. 2.- Definición de la Soberanía y su ejercicio.-
La definición de que la soberanía reside en el pueblo, que es inalienable e
imprescriptible y que se ejerce directamente por el mismo pueblo a través
de instituciones como la Asamblea Constituyente, el Referéndum y el
250
plebiscito, el Cabildo y las Asambleas de los pueblos originarios y etnias,
subsidiariamente por las autoridades elegidas o nombradas conforme a Ley
es lo mas importante, luego de la declaración del Art. 1º. referido a Bolivia
como país libre é independiente.
1.3.- La definición del Modelo Económico.-
Por las experiencias y la práctica que es la que establece el criterio de
verdad, el modelo neoliberal implantado en el país está agotado y no ha
respondido a las expectativas. Por otra parte, siendo el Estado el propietario
de los recursos naturales renovables y no renovables, la tierra, etc., además
de tener dentro de los parámetros del país la capacidad financiera al
concentrar en su poder las transferencias de los ciudadanos en forma de
impuestos y otros, así como los recursos del financiamiento externo en
particular, las manifestaciones de la mayoría de los bolivianos así como el
nuevo escenario político, el modelo tiene que ser de economía mixta en el
que coexistan, bajo la dirección del Estado que debe tener a su cargo las
actividades estratégicas, como ser hidrocarburos, comunicaciones,
electricidad, etc. , el sector privado de capital nacional, el sector privado de
capital extranjero, el sector social constituido por cooperativas, empresas
autogestionarias de productores y otras formas de asociación de capital y
trabajo; las organizaciones económicas autóctonas organizadas todas en el
marco de un modo de producción que tome en consideración la
planificación y el mercado en un contexto de integración y de inserción en
la economía globalizada.
Por ello es fundamental considerar que las bases para la subsis-
tencia del país, su crecimiento y desarrollo„ son la definición constitucional
de la propiedad de la Nación sobre todos los yacimientos de hidrocarburos
251
y de éstos en toda la cadena productiva de su transformación; de los
recursos minerales, hídricos y otras fuentes de energía, así como del suelo y
subsuelo, y que esa propiedad es inalienable, imprescriptible é
intransferible por cualquier medio o forma, por lo que debe tener una
definición de carácter constitucional de manera expresa, clara y categórica.
1.4.- La definición del tipo de Estado y forma de Gobierno.-
Especial significación en este aspecto tiene el tipo de Estado y la
conformación de los niveles de Poder, todo conforme a lo establecido en
estas recomendaciones. Es decir, tiene que ver con la conformación del
Estado integrado territorialmente por posibles autonomías dentro de la
unidad del Estado, donde las competencias de esas posibles autonomías son
otorgadas por el poder nacional como expresión de la organización política
del país, y no por ellas mismas, como ocurre cuando a partir de Estados se
organiza un país con estructura gubernamental federal, donde son los
Estados que ceden al poder nacional, al que luego someten parte de sus
competencias, conservando aquellas que le son propias.
Bolivia se constituyó como República Unitaria. El territorio nacional, como
hemos indicado antes, es de propiedad de todos los bolivianos, originarios
o no, pero ya asentados en el territorio: el poder de la Corona de Castilla se
transfirió al Estado Boliviano único y no fragmentado. Esas realidades
tienen que pesar a la hora de definir las competencias de las posibles
autonomías en el contexto de un Estado Unitario, además, obviamente, de
otras consideraciones de carácter económico, tamaño del mercado,
complementación económica, confirmación de circuitos económicos que al
fragmentarse pueden provocar grandes pérdidas é incluso la inviabilidad de
las entidades fragmentadas, máxime en un contexto de mundialización de
252
la economía, de integración y de competitividad, no sólo de las empresas
sino también de los propios países. En el seno de la Constituyente deben
estudiarse las experiencias de las repúblicas balcánicas de la ex Yugoslavia,
de la República Eslovaca y también de las ex repúblicas soviéticas.
Reiteramos que sobre la base de los requerimientos de Bolivia como país,
de sus departamentos, regiones y provincias tan heterogéneas, de los
propios departamentos impulsores de las autonomías, deben definirse las
competencias del poder nacional, regional y municipal. Nadie está en
contra de establecer autonomías de manera paulatina en los departamentos
más preparados para ello. Se ha indicado que los departamentos del eje: La
Paz, Cochabamba y Santa Cruz podrían asumir en un próximo inmediato
esas competencias y constituirse en autonomías departamentales, eligiendo
sus prefectos y asambleas departamentales, probablemente dado su
potencial hidrocarburífero y los recursos que percibirá por regalías, además
por su historia y tradición.
Tarija puede ser otro departamento que se constituya en la cuarta
autonomía. Los otros departamentos irán asumiendo la categoría de
autonomías paulatinamente, mientras tanto deberán funcionar como lo han
estado haciendo hasta el presente.
De otra parte las autonomías no significarán despreocupación por
ellas de la suerte de las otras regiones, significando con ello que junto al
gobierno central, deberán establecer recursos y medios en el marco del
principio de la solidaridad, de modo que no se atrasen sino más bien
aceleren su crecimiento y desarrollo. Sin embargo, aún en ellos debe
profundizarse la descentralización administrativa.
253
1.5.- La Organización Territorial del Estado, definiendo las regiones,
departamentos, provincias, secciones municipales, cantones, comunidades,
etc. en función de lo recomendado en el acápite anterior.-
Manteniendo la unidad territorial del Estado, en razón de las reivin-
dicaciones de los departamentos, provincias, pueblos originarios, recursos
económicos, circuitos económicos, continuidad territorial, etc. se debe
definir la división territorial del país en zonas, que sirvan efectivamente
para reorganizar el territorio, darle funcionalidad y concretar aspiraciones
de los habitantes de dichas zonas. En este aspecto se debe discutir y, en su
caso, definir un ordenamiento territorial al servicio del país, de su
crecimiento y desarrollo.
1.6.- La definición del rol del Estado en la vida económica y social.-
La propuesta en este sentido está estrechamente vinculada a la del modelo
económico. Es fundamental definir si el Estado va a tener un rol activo,
protagónico directo en la economía, o por el contrario va a continuar
siendo, como lo ha sido en los últimos diez años, un gendarme encargado
del cumplimiento de las reglas de juego dejando al mercado el papel de
asignador de recursos y fijación de precios.
En el contexto de nuestras recomendaciones, de un modelo de economía
mixta para el país, considerando las características de la economía
boliviana, que lo fundamental de su potencial económico está en sus
grandes yacimientos de recursos naturales, principalmente hidrocarburos, la
debilidad de su burguesía, con un empresariado que no tiene nada de
schumpeteriano, excepto con algunas excepciones, la historia económica de
los últimos 10 años signados por el fracaso del modelo neoliberal y
254
fundamentalmente por las aspiraciones de la inmensa mayoría de los
bolivianos, excepto la oligarquía nacional y capas medias engañadas de
Santa Cruz, el Estado debe asumir un rol activo y protagónico en la
economía, especialmente en los sectores estratégicos que para Bolivia, hoy
por hoy, son los hidrocarburos, no sólo en la explotación, transporte,
refinación, comercialización y exportación, sino también en su
industrialización, así como en las comunicaciones, electricidad, sin que
esto signifique no dar el espacio suficiente al capital nacional
principalmente, así como al extranjero, en sectores secundarios, la
agricultura, la agroindustria, servicios, turismo, etc. a las cooperativas de
servicios, de producción, basados en la reciprocidad y la solidaridad, pro-
curando tener un sector avanzado de alta tecnología que nos inserte a la
economía, las finanzas y la tecnología mundiales.
1.7.- El señalamiento de los derechos, garantías constitucionales y la
forma específica de ejercerlos efectivamente.-
Al tenor de los avances en esta materia a nivel mundial y latinoamericano,
es preciso insertar en el texto constitucional los derechos humanos de
primera, segunda, tercera y cuarta generación, así como el establecimiento
de los mecanismos efectivos que garanticen su ejercicio.
En este campo deben establecerse mecanismos como los juicios sumarios,
abreviados, penas pecuniarias, inclusive de privación de libertad, de
acuerdo al grado de trasgresión, para quienes abusando del poder que
disponen como miembros del gobierno, ignoren, limiten, impidan o no
respeten el ejercicio pleno de esos derechos. Entre esos derechos, especial
significación debe tener el derecho a la vida y a la integridad física y moral,
debiendo ser también indispensable respaldar con recursos económicos,
255
porque de otra forma quedarán, como muchos otros que están reconocidos
y garantizados en la Constitución, como simples postulados.
El funcionamiento del órgano jurisdiccional del Estado que garantice el
respeto de esos derechos a través de los mecanismos establecidos, es
también una tarea fundamental.
1.8.- El establecimiento de los organismos de intermediación popular
como organismos de la sociedad civil, gremios, sindicatos, asociaciones,
federaciones confederaciones, comités cívicos, colegios profesionales, etc.-
Ellos se constituyen expresamente para la defensa de sus intereses
sectoriales o gremiales, frente al Estado y otras organizaciones, así como
elevar la calidad profesional y de vida de sus miembros. Son
organizaciones que horizontalizan la práctica social. Con las
modificaciones introducidas en la Constitución y que están vigentes a partir
de abril de 2004, las agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas han
sobrepasado la categoría de meras organizaciones sociales y han alcanzado
representatividad política a través de las cuales, además de los partidos
políticos, se ejerce la representación popular. Es preciso avanzar en la
consolidación de estas organizaciones que, en todo caso, son o serán
transitorias. Pues, su conversión definitiva en agrupaciones políticas las
convertirá en partidos políticos y por tanto deberán cumplir los requisitos
exigidos para estos últimos.
1. 9.- Definir el papel de los partidos políticos en la nueva estructura
política de la sociedad.-
256
Se ha dicho que no hay democracia sin partidos políticos, esa puede ser una
verdad siempre y cuando los partidos políticos sean las organizaciones de
intermediación entre las clases, sectores y otras formas de organización
política y el Estado, cuando reflejan efectivamente esos intereses y
pretenden hacerlos realidad asumiendo el poder y ejerciéndolo. Pero, es
fundamental señalar y reconocer que es muy difícil que un partido político
exprese los intereses de toda la sociedad en su conjunto, cuando mas lo
podrá hacer de la mayoría, pero la parte no representada por un partido
tiene que estar representada por otro que, al no estar en el poder, en la
oposición también hace sentir su poder a través de su actuación en el
parlamento y ante la opinión pública. No es la institución de los partidos
que hay que desterrar sino a la dirigencia de esos partidos que han
confundido o mejor dicho han tergiversado su rol y los han convertido en
organizaciones políticas a su servicio o cuando mas de una minoría de sus
militantes, llevando la corrupción y el latrocinio a los extremos y,
consiguientemente, al desastre la gestión gubernamental, entregando el
patrimonio y los recursos naturales al extranjero y a sus acólitos, entre
quienes estaban en primer lugar ellos mismos.
Por ello es que en el nuevo texto constitucional deben plasmarse
estos postulados de manera precisa, de manera que no se preste a la menor
duda.
1.10.- La concretización del modelo económico en el marco del cual se
construya la estructura productiva del país como la base de todo el armazón
socia y estatal.-
Ya nos hemos referido al tema económico, cuando consideramos que el
modelo debe ser de economía mixta y el rol del Estado en la economía
257
nacional; en ese contexto se ha señalado que la referencia al papel del
Estado en la futura sociedad, deberá definirse en función de su
participación activa o no en el quehacer económico. En el contexto mundial
actual, unipolar en lo político y militar, con el sistema capitalista
propugnando convertirse en dominador único, mientras no haya un cambio
de esa situación, no se puede pretender plantear con visos de realidad la
posibilidad de implementar un modelo socialista basado en la propiedad
social de los medios de producción y el Estado cómo el único agente
económico, la planificación como instrumento de asignación de recursos,
en fin todo lo que se conoce en la Economía Política del Socialismo y en la
práctica de su construcción. Por esas razones es que, considerando que el
modelo neoliberal de supremacía plena del mercado, de haberlo convertido
en icono de la organización productiva del país en beneficio ni siquiera del
capital nacional sino extranjero, el habernos conducido , entre otros
factores, a la situación de crisis en la que nos encontramos, la
consideración de los ejemplos de otros países latinoamericanos y de otros
continentes, nos hacen plantear como el modelo mas propicio para el país,
que además esta en consonancia con las aspiraciones de la inmensa
mayoría de la población y que le permitirá reactivar su economía, el de
ECONOMIA MIXTA por el que entendemos como el sistema donde
cohabiten y participen diversas formas de organización productiva
simultáneamente.
Se propone que interactúen empresas estatales bajo un nuevo concepto de
gestión pública, basado en el principio de beneficio costo y control social,
al margen de la ingerencia de organismos gubernamentales ajenos a su que-
hacer, y sean ellas las que lidericen el aparato productivo por estar a su
cargo las actividades económicas estratégicas como la de energía,
258
comunicaciones, electricidad, como ya hemos señalado, en particular la
hidrocarburífera en toda la cadena productiva así como su industrialización.
2.- DE CARÁCTER ECONOMICO.-
En el marco de las propuestas anteriores, que las consideramos básicas, nos
referiremos sucintamente a las que tienen esencialmente carácter
económico, que son fundamentales y las qué seguramente merecerán junto
con el tema de las autonomías, la mayor discusión. En el contexto del
modelo de economía mixta deberán definirse el rol de los sectores que
coexistan y participen. A este respecto se plantean las propuestas
siguientes:
2.1.- El sector estatal - social deberá controlar las actividades
estratégicas de la economía. Los recursos naturales hidrocarburíferos,
mineros, hídricos, forestales, minerales estratégicos. Telecomunicaciones,
generación y distribución de energía eléctrica deben ser de propiedad
estatal nacional con carácter imprescriptible, inalienable e indelegable.-
Se ha explicado ya el por qué de este planteamiento que, además tiene el
apoyo de la mayoría de la población y porque, consideramos es la única
posibilidad de darle viabilidad al país. pues el Estado con un nuevo
contenido emergente de la Constituyente, representante de los sectores
populares mayoritarios podrá utilizar el excedente generado en el sector en
inversiones que puedan industrializar los mismos hidrocarburos y otros
sectores económicos, darle valor agregado a la producción boliviana y ser
competitiva en los mercados externos: el sector privado nacional no está en
posibilidad financiera y de gestión de cumplir esta tarea y el entregarla al
capital extranjero es perder cualquier posibilidad de desarrollo autónomo
259
pues el excedente generado será transferido al exterior dejando a Bolivia
como siempre en productor de materias primas. Para que esto pueda ser
posible el Estado en representación de la población boliviana debe ser
propietario de los recursos naturales: mineros hidrocarburíferos, hídricos, la
tierra, etc., para de esa manera a través de sus empresas directamente o
asociadas pueda tener en sus manos los sectores estratégicos de la
economía.
2.2.- El Estado a través de sus empresas o mediante contratos
asociativos de éstas con empresas privadas nacionales o extranjeras, donde
tenga mayoría. Debe planificar, organizar y ejecutar las actividades en toda
la cadena productiva hidrocarburífera, tanto aguas arriba como aguas abajo,
vale decir la exploración, explotación, transporte, refinación,
comercialización y exportación de los hidrocarburos.-
El desempeño de las empresas estatales y el de las capitalizadas en relación
a los beneficios para el Estado y el país en su conjunto, donde antes de la
capitalización aquellas constituían el sostén del aparato productivo
nacional; después de la capitalización y la entrega de la explotación
hidrocarburífera a las capitalizadoras y transnacionales no le han dado al
país lo esperado y más bien lo han conducido, en conjunción con otros
factores a la crisis y estancamiento por el que estamos atravesando, nos
permite, sobre las bases antes indicadas, proponer que sea el Estado el que
a través de sus empresas. Concretamente de YPFB directamente o en
sociedad donde tenga mayo; fa con empresas de capital privado nacional o
extranjero, cumpla las tareas de planificación y ejecución de actividades de
exploración, explotación, transporte, refinación y comercialización y
exportación de los hidrocarburos, tanto de petróleo como del gas. De esa
260
forma podrá tener el control de los resultados y de las ganancias que
puedan obtenerse con la explotación de las cuantiosas reservas que dispone
el país, convirtiendo al sector en promotor y sostenedor de la economía
nacional y de los planes y programas de inversión social en beneficio de la
población. En todo caso, además de los impuestos a las utilidades y otros
que se establezcan por ley, el Estado debe garantizar una participación del
50% en la explotación petrolera en forma de regalías.
2.3.- El Estado, a través de sus empresas directamente o mediante
contratos asociativos de éstas donde tenga mayoría, con empresas de
capital privado nacional o extranjero, planificar y ejecutar la política de
Industrialización de los recursos naturales renovables y no renovables, en
particular de los recursos hidrocarburíferos, mineros y otros.-
El explotar y exportar materias primas nunca le han proporcionado
crecimiento económico y desarrollo al país, por lo tanto la explotación y
exportación de gas materia prima u otra, debe ser superado por la
industrialización de las materias primas, en particular hidrocarburífera,
avanzando en la producción de fertilizantes, abonos, productos químicos,
plásticos, polímeros y toda la gama de derivados, así sea en principio de las
primeras etapas de ese proceso de industrialización.
La verdadera ganancia en la explotación hidrocarburífera está en su
industrialización que se presenta además como la única opción de
obtención de recursos para el desarrollo de otros sectores productivos y
para el mejoramiento del nivel de vida de la población; sin exagerar para
darle viabilidad al país en el contexto del proceso de integración y de la
mundialización de la economía. Por tanto esta actividad debe ser ejecutada
por las empresas estatales o mediante sociedades mixtas en las que la
261
empresa estatal tenga mayoría accionaría. El ofrecimiento de la República
Popular China de aceptar empresas mixtas donde la participación del
Estado sea del 51% y de las empresas chinas el 49%, con promesa de
inversión de más de 1.500 millones de dólares muestra la factibilidad de la
propuesta.
2.4.- El comercio exterior, tanto de importaciones como de
exportaciones debe ser planificado y controlado por el Estado.-
Se ha señalado ya que la exportación de los hidrocarburos, sus derivados y
productos industrializados debe ser ejecutado por el Estado a través de sus
empresas directamente o mediante contratos de asociación con mayoría de
la empresa estatal. La exportación e importación de otros productos y
rubros debe ser planificado y controlado por el Estado a objeto de conocer
los reales aportes de las empresas exportadoras a la economía nacional y la
significación de las importaciones, que no deben ser perjudiciales, cuando
menos en las actuales condiciones, un peligro para la industria nacional.
2.5.- El sector privado debe tener a su cargo todos los otros sectores,
vale decir los que no se consideren estratégicos para el país.-
El carácter de economía mixta que se plantea significa una amplia
participación del sector privado tanto nacional preferentemente, como
extranjero, teniendo al mercado como guía de sus operaciones,
considerando el marco referencial de los planes y programas del Estado. En
este aspecto es muy importante definir la participación particularmente del
capital extranjero, mediante una Ley de Inversiones que garantice el
retorno adecuado a su inversión y la participación equitativa del Estado en
los resultados de su actividad vía impuestos, regalías, etc. Esto tiene que
262
estar claramente establecido en el texto constitucional a objeto de dar
seguridad jurídica y también social, entendida con la aceptación del pueblo
de la necesidad de esas inversiones de carácter extranjero.
2.6.- El sector social constituido por cooperativas, empresas
autogestionarias, asociaciones de productores con carácter empresarial y
otras formas de capital productivo, así como las organizaciones económicas
originarias (ayllu) debe tener el sostén y apoyo del Estado.-
En el país las empresas de carácter social, especialmente las cooperativas,
han sido las que han podido progresar y hacer participar a una inmensa
mayoría de la población; es mas, podría decirse que es el sector nacional
por excelencia, aún por encima del sector privado de capital nacional. Por
lo tanto deben ser objeto de una legislación especial que garantice su
funcionamiento y su desarrollo, observando estrictamente los principios del
cooperativismo. Lo mismo debe hacerse con las empresas autogestionarias
y las que están constituidas como formas de organización productiva
originarias que proporcionen el sustento a una gran parte de la población
originaria del país.
2.7.- La política económica y financiera del país debe tener como meta
el crecimiento económico nacional.-
Uno de los problemas básicos que debe solucionar el país, si quiere tener
viabilidad sobre la base de un crecimiento económico sostenido, es el de las
inversiones: gran parte de ellas en el presente, debido a la salida del país de
recursos financieros en grandes cantidades, (mas de dos mil millones de
dólares en el último quinquenio), se realiza con capital externo, sea de
fuentes multilaterales o bilaterales, gobiernos extranjeros o banca privada y
263
también inversión privada extranjera directa. La paradoja es que en el
presente los bancos privados tienen represados miles de millones de dólares
que, en las condiciones actuales de Bolivia, es un atentado no sólo a la
economía sino incluso a la razón. La causa de ese represamiento es el alto
costo financiero de los préstamos.
Tarea de la Asamblea Constituyente, en este campo, será entonces el
definir que la política económica y financiera tiene que estar al servicio de
la economía nacional, para lo que en leyes secundarias deberá establecerse
una reducción en la diferencia entre las tasas activas y pasivas. Pues, la
remuneración para los ahorristas es baja y no puede ser que el costo del
dinero para los inversionistas se encarezca hasta esos montos. Vital
importancia tiene legislar para evitar la salida de cuantiosos recursos
financieros del país.
2.8.- El mercado de capitales así como el sistema bancario deben servir
para coadyuvar el ahorro nacional tendiente a la inversión pública.-
Factores de carácter estructural, la excesiva dependencia del país del
financiamiento externo y particularmente los intereses de la Banca y del
Capital externo, pero también del carácter familiar de la mayoría de las
empresas nacionales no han permitido o cuando menos favorecido el
crecimiento y desarrollo de un mercado de capitales. Esta situación ha
mantenido la posición monopólica de la Banca en el manejo de los
prestamos, e incluso en la colocación de títulos, valores a los porcentajes
que se han señalado de manera tal que no se ha podido abaratar el costo del
capital. Por eso mismo, constitucionalmente se debe disponer que el
desarrollo del mercado de capitales deba incentivarse y regularse con leyes
y reglamentos adecuados.
264
2.9.- El Estado debe crear y hacer funcionar bancos de fomento e
inversión al sector productivo, en particular al agropecuario, a la micro,
pequeña y mediana empresa y a las cooperativas.-
Las instituciones financieras actuales así como los bancos de segundo piso
no están cumpliendo su labor de fomento al sector productivo ni siquiera al
de grandes empresas a las que dirige sus recursos a través de la banca
privada. La canalización de recursos debe efectuarse sin intermediarios
puesto que, como se ha indicado en el punto anterior, encarecen el crédito
hasta límites inalcanzables, por lo fue urge la mención de un Banco de
Fomento a la Inversión Productiva, que transfiera a la menor tasa de interés
posible los recursos que capta de los ahorristas nacionales y del exterior.
Los fondos que dispongan deberán canalizarse preferentemente al sector
agropecuario: micros, pequeñas y medianas empresas, así como también a
las cooperativas, puesto que son ellas las que generan empleo y de esa
manera reactivan la demanda agregada.
2.10.- La participación de las inversión privada nacional y,
especialmente extranjera, estará sometida a los intereses del país y, en todo
caso, al control de los organismo del Estado, en particular de los recursos
que estén invertidos en participación asociativa con empresas del Estado en
los sectores estratégicos.-
Es indudable que en el presente, con la mundialización de las finanzas, la
economía en general. la debilidad del país en materia de inversiones, la
265
deficiente capacidad del Estado y las necesidades propias de la economía
exigen la participación del capital privado nacional preferentemente, pero
también del capital privado extranjero que llega y opera en el país en busca
de un rendimiento fue debe ser el adecuado, tomando en cuenta otras
opciones de inversión en otros lugares del mundo, además del riesgo, pero
en ningún caso debe ser en desmedro de los intereses del país, sino
equitativo para los socios: país y empresas. Esas condiciones pautadas en
los contratos al amparo de una legislación que contemple precisamente
esos aspectos y su cumplimento, deben ser controladas por el Estado, tanto
más, cuando se trate de inversiones en forma conjunta con las empresas del
Estado en los sectores estratégicos de la economía nacional.
2.11.- Las empresas conformadas de acuerdo al nuevo modelo,
Incluyendo las que tengan participación de capital privado nacional y
extranjero deberán, en última instancia deberán estar sometidas a la
fiscalización y al control social.-
Se ha señalando el peligro de retornar al viejo régimen estatista con
empresas estatales fue en algunos casos, eran ineficientes, y en todas la
intromisión partidaria más que estatal era perniciosa, por lo que se plantea
que la única forma de evitar la repetición de esas prácticas en las empresas
del sector estatal, social y en las mixtas, es el control de las organizaciones
de la sociedad civil, es decir el control social institucionalizado. En el
Régimen Económico del nuevo texto constitucional debe disponerse el
control social en la forma propuesta.
2.12.- Las formas de organización de las empresas del sector social,
cooperativo, mixto y las relaciones del sector privado con el público deben
definirse en el contexto del modelo de economía mixta.-
266
La actividad de todo tipo de empresas debe enmarcarse en el contexto del
modelo de economía mixta, donde el sector estatal es el dirigente y
funciona en el contexto de los planes de desarrollo económico nacional v
sus programas operativos anuales. Los otros tipos de empresas deben
orientarse por las directrices estatales y las señales del mercado. En síntesis
los mecanismos de dirección de la economía se dan en una combinación de
mercado y planificación.
2.13.- Las formas de organización económica autóctona, basadas en la
cooperación y la reciprocidad deben ser apoyadas como coadyuvantes del
crecimiento económico y del desarrollo económico social auto sostenible y
auto sustentable.-
Este sector no puede ser ignorado en el contexto económico mundial de
grandes avances tecnológicos, de gestión de mundialización de las
finanzas, etc. Pero por ello las formas de organización económica
autóctonas, como el ayllu, basadas en la reciprocidad, si bien no pueden ser
las dirigentes de la economía nacional por su rezago tecnológico y
financiero, dicho rol corresponde a las empresas estratégicas del Estado, si
pueden y deben integrarse a la economía nacional como coadyuvante de la
misma y sostén de la vida de los pueblos originarios y etnias del país.
2.14.- La tierra debe ser otorgada en propiedad - tenencia sobre la base
del esfuerzo productivo principalmente y no del pago de impuestos.-
Este principio proveniente de la Ley de Reforma Agraria, debe mantenerse
para incentivo la participación de las amplias masas campesinas: etnias,
pueblos originarios, empresarios y todos los bolivianos y bolivianas que
decidan dedicarse al cultivo de la tierra. Ello sólo será posible con el
267
cambio de modelo, pues en el vigente, con los planteamientos de la Ley
INRA, se pretenden consolidar el carácter de la tierra como un factor
productivo más que se compra y se vende en el mercado, como una
condición ‘sine quanom’ del desarrollo capitalista que refiere un mercado
de factores productivos. Se debe propender al uso productivo y la
distribución equitativa de la tierra, coadyuvando a la conformación y
funcionamiento de empresas agrícolas y unidades campesinas productoras,
pequeñas y medianas, tomando en consideración la región y zona del país.
Eliminando la excesiva concentración de la propiedad agraria como existe
actualmente, principalmente en la región oriental del país y en el Chaco, así
como su atomización generalizada en el altiplano y valles.
2.15.- Se debe propender a recuperar la tradición minera del país,
coadyuvando al resurgimiento y desarrollo del sector, en particular de las
empresas pequeñas y cooperativas minoras.-
Bolivia ha sido, es y será un país minero, cuenta en su territorio con
ingentes recursos minerales de los más variados. Durante la colonia fue
Potosí, con su minería de plata, el centro articulador de la economía del
Alto Perú, considerándolo como tal a todo su territorio actual y los que le
han sido arrebatados. Luego, durante la República, diversos minerales han
sostenido su existencia; en gran parte del siglo XX, el estaño en las minas
de los departamentos de Potosí y Oruro, han contribuido decisivamente a
las necesidades del Estado y la sociedad bolivianas en todas y cada una de
sus regiones. Han sido las empresas mineras del sector estatizado las que
han destinado gran parte del excedente generado en ellas a la
diversificación económica del país y el desarrollo del departamento de
Santa Cruz en la segunda mitad del siglo XX.
268
La implementación del modelo neoliberal y fallas cometidas en In gestión
de la Corporación Minera de Bolivia condujeron a la debacle de la minería
nacional, pero no a su desaparición. Con la conversión de la COMIBOL en
agencia de contratos, se han beneficiado empresas privadas tanto
nacionales como extranjeras. El repunte de los precios de los principales
minerales que produce Bolivia ha permitido la reactivación del sector,
aunque por la debilidad de la minería estatizada los beneficios para el país
han sido magros.
El nuevo texto constitucional tiene que reafirmar esta vocación y establecer
normas para la actividad minera que le garanticen el país recursos
saneados. La reactivación de la COMIBOL como empresa privilegiada del
Estado en el sector minero y su operación en la cadena productiva minera
debe ser una tarea prioritaria. El apoyo a la minera pequeña y cooperativa
debe ser efectivo en recursos financieros, tecnología, mercados, etc.
2.16.- El cultivo de la coca debe establecerse en función de la
sustitución del narcotráfico con una economía alternativa que tienda a la
industrialización y el uso múltiple de la hoja.-
Probablemente muchos consideraran que este aspecto no debe ser abordado
en el texto constitucional, sin embargo, dada la significación para el país,
tanto por sus connotaciones internas como internacionales, el texto
constitucional debe dejar claramente establecido que la propuesta debe ser
“cocaína cero”, y cultivo, utilización múltiple e industrialización (excepto
cocaína) de la hoja de coca como postulado fundamental, en un contexto de
economía alternativa, en el marco de los planes nacionales y
departamentales de desarrollo; considerándola como un recurso potencial
renovable que debe servir para apuntalar el desarrollo nacional por sus
269
múltiples usos, incluyendo los medicinales: dándole, en consecuencia, el
tratamiento como a un importante sector en lo referente a créditos,
financiamiento, impulso a las cadenas productivas, mercados, tecnología,
asentamiento y su inserción en los circuitos económicos departamentales y
nacional.
2.17.- Definición expresa de que todas las empresas, cualesquiera que
ellas sean, se encuentran sometidas a las disposiciones de la Constitución,
de la leyes y otras disposiciones legales bolivianas y están bajo el control y
la jurisdicción de las autoridades y tribunales de la República.-
Esta determinación, que ya está en las Constitución actualmente vigente,
pero que no ha sido cumplida, debe reforzarse estableciendo la nulidad de
los acuerdos o contratos que no acaten este mandamiento constitucional y
las sanciones para los responsables.
3. DE CARÁCTER POLÍTICO - SOCIAL.-
Es probablemente, con excepción del tema de las autonomías, donde los
consensos son mayores, así sea aparentemente. En todo caso, estas
propuestas al igual que las de carácter económico deben ser realizadas en el
contexto de las de carácter estructural señaladas en el punto I. Ellas serían
las siguientes:
3.1.- La definición de los órganos delegados del poder, el
establecimiento de sus niveles, de su estructura, atribuciones especificas,
funciones, relaciones y las maneras de control y fiscalización sobre ellos.-
270
Deben establecerse claramente en el nivel constitucional, en el marco de
los planteamientos básicos, las funciones que deben tener los miembros del
órgano legislativo, que debe ser de legislar, controlar y fiscalizar a los
órganos de la administración a nivel nacional; las del ejecutivo, administrar
el Estado en referencia a lo nacional; seguridad, relaciones exteriores,
moneda y banca, aduanas, régimen tributario, defensa y las del órgano
jurisdiccional que debe aplicar la normativa legal en el contexto de los
procedimientos establecidos a nivel nacional. Es decir estos órganos deben
cumplir tareas de carácter nacional.
Las funciones de gobierno que deben cumplir los organismos de las
autonomías (Departamentos), Asamblea Departamental y Prefecto, deben
referirse a la actividad normativa en lo que respecta a la Asamblea
Departamental y la de los Prefectos a administrar y emplear los recursos
financieros con autonomía, pero en el marco de las líneas estratégicas
nacionales. De los planes nacionales y departamentales, bajo el control de
la Asamblea Departamental; articular y coadyuvar a la labor de los
municipios. Las que deben cumplir las autoridades municipales deben estar
en el ámbito de su jurisdicción, con competencias que, en lo fundamental,
ya están definidas en la Constitución vigente; debiendo, seguramente,
ampliarse las normas sobre mancomunidades.
Los órganos de Justicia deben ser de carácter nacional: deben fijarse
además, específicamente, las funciones y tareas que deben cumplir otras
instituciones como la Procuraduría General, Fiscalia, Defensor del Pueblo.
etc. En una palabra se deben definir las competencias de las autoridades
constituidas, de conformidad a la constitución y la ley corno delegadas de
271
la soberanía popular, tanto a nivel nacional, departamental, municipal y
especial.
3.2.- Reestructuración total del sistema Judicial en el país, acorde con el
nuevo Upo de sociedad y Estado definido y establecido por la
Constituyente.-
A un Estado basado en la democracia participativa y representativa con un
modelo de economía mixta le corresponde un sistema de normas que,
empezando por las constitucionales, las orgánicas, ordinarias, decretos,
resoluciones, etc., deban defender y garantizar el funcionamiento del
Estado, vale decir establecer y hacer cumplir un "nuevo Estado de
Derecho". Para ello, es necesario además un órgano jurisdiccional
competente, conocedor de las leves, honesto, ágil y comprometido con el
nuevo régimen. Eso amerita que el llamado "Poder Judicial" y sus
acompañantes, fiscales, abogados, etc., conforme una estructura que, en lo
fundamental, debe estar constituido por Jueces elegidos por la población,
de los ciudadanos que cumplan los requisitos fijados por la ley, que
correspondan a los cargos a desempeñar que, al igual que los demás
funcionarios estén sometidos al régimen de revocatoria.
Dadas las características de nuestro país, considero que toda la escala
judicial hasta jueces de partido debe ser de elección popular, así como los
vocales de las Cortes de Distrito y a los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, el Tribunal Constitucional Fiscal General y Fiscales de
Departamento. Esta estructura debe estar reflejada en el texto
constitucional.
272
3.3.- La definición de las otras Instituciones de poder como las Fuerzas
Armadas, la Policía, con determinación específica de sus funciones y
atribuciones.-
Como indicábamos en la parte analítica de este trabajo, las Fuerzas
armadas como organización de fuerza del Estado, con el monopolio legal
del poder y su administración en función de sus tareas y en dependencia del
poder civil, deben constituirse en defensoras no sólo de la independencia
nacional, de su soberanía, sino fundamentalmente de su integridad
territorial y de la propiedad de sus recursos naturales. Deben estar al
servicio del Estado como organización política de la sociedad y no de
parcialidad, partido, agrupación política alguna. Ser la institución que, ante
la carencia de partidos fuertes, articule las regiones del país manteniendo su
cohesión.
Las fuerzas Armadas con sus características de jerarquía, obediencia y
disciplina deben transformarse en coadyuvantes del desarrollo nacional
participando en las empresas del Estado que tenga carácter estratégico. Es
necesario que su relación con el conjunto de la sociedad sea de beneficio
mutuo. Deben comprender que ellas no son como lo han repetido hasta el
cansancio "la institución tutelar de la Patria", sino un importante
componente del Estado y existente, en tanto y en cuanto se mantenga el
Estado, su fortaleza está en función de la sociedad donde interacciona y del
Estado del que forman parte.
La Policía, en el escenario de mantenimiento del carácter unitario del
Estado con la presencia de autonomías departamentales, deberá tener
carácter nacional y estar al servicio del poder nacional como parte
constitutiva de ese Estado. Su función, además de mantener el orden
público y hacer cumplir bajo la dirección de los organismos del poder
273
ejecutivo, las leyes y disposiciones de carácter nacional, estructurándose y
actuando bajo un mando unificado a nivel nacional. Este su carácter debe
establecerse con precisión en el nuevo texto constitucional. Esto no
significa que no existan, como deben existir fuerzas de carácter policial a
nivel departamental a órdenes de los prefectos para cumplir tareas
específicas de carácter territorial como las policías municipales, con
funciones en el ámbito municipal. Estas policías deberán definir su
organización y funcionamiento en el contexto de las competencias que se
otorgan a las autonomías.
3.4.- La función de los organismos de defensa social y control, como la
Fiscalía, Defensor del Pueblo, Procurador General.-
En la nueva estructura estatal y, principalmente con nuevas concepciones y
principios políticos, el papel y rol de estos organismos tiene que ser mayor
y más amplio. La fiscalía debe cumplir a cabalidad su papel con
independencia y autonomía procurando que la sanción sea justa y pronta,
tecnificándose para ello de manera tal que la averiguación procuré
esclarecer los hechos y de esa manera la judicatura pronunciar sentencias
fue hagan justicia y las ejecuten. El Contralor también deberá agilizar sus
trabajo y probablemente sea necesario establecer nuevamente el control ex
ante en el uso de los recursos del Estado, de sus organizaciones e
instituciones. El Defensor del Pueblo que ya está inserto en la Constitución
actual debe consolidar su posición de garante del cumplimiento de los
derechos y garantías, máxime si como se ha indicado en el nuevo texto
constitucional deben establecerse disposiciones que garanticen
efectivamente su cumplimiento.
274
e) La definición de los regímenes cultural y educativo.- Se ha remarcado
que la educación, con su componente de instrucción, es un presupuesto
para el progreso. En ese sentido la definición del régimen educativo en
todos sus niveles debe responder a las necesidades de la consolidación del
país, su crecimiento y desarrollo económico y social, el servicio al pueblo.
Su organización y funcionamiento debe estar impregnado de la
participación de los actores sociales y educadores. A nivel superior se debe
redefinir el concepto de autonomía y su aplicación en las universidades
públicas, dándole un nuevo contenido en el contexto de los movimientos
sociales, haciendo que la sociedad participe con sus representantes en el
manejo de recursos y también en la definición de sus planes y programas.
Las universidades privadas deben ser objeto de una mayor y más rigurosa
reglamentación a objeto de que cumplan los principios y objetivos de la
educación boliviana. Los regímenes cultural y educativo deben tomar en
consideración el carácter plurietnico y multicultural del país, los
particularidades de las regiones y zonas, la profunda tradición cultural de
raíz indígena y mestiza, pero siempre en el contexto de la cultura y el saber
universal, la ciencia y la tecnología que deben estar al servicio del país,
planteando tareas de investigación en todos los campos que consoliden
nuestra identidad y sirvan a sus planes y programas de desarrollo.
4.- FORMACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS Y PIRÁMIDE
JURÍDICA.-
Estos planteamientos pueden también formar parte de los de tipo
político, dado que se refiere a la formación de los poderes públicos por
delegación del soberano que es el pueblo. En este aspecto se plantean
concretamente los siguientes aspectos:
275
a) La elección directa de las autoridades en carácter de delegadas de la
soberanía popular: Presidente, vicepresidente, constituyentes, los miembros
del Congreso Unicameral, prefectos. consejeros departamentales,
constituidos en Asamblea Departamental, alcaldes, concejales, agentes
cantonales, jueces y fiscales hasta el nivel de Partido.- Se ha determinado
que la soberanía reside en el pueblo y la ejerce directamente e
indirectamente a través de las autoridades elegidas o nombradas conforme
a ley. Con este criterio y ampliando el ejercicio de la soberanía popular, las
autoridades antes nombradas deben ser elegidas directamente por el pueblo,
desechando cualquier tipo de componenda así sea de sus representantes,
evitando se escamotee la voluntad popular. Esto presupone evidentemente
una segunda vuelta para elegir entre los dos que en la primera hayan
alcanzado la mayoría de votos y ampliando el derecho del pueblo de las
regiones y también de aquellos que les impartirán justicia. Es obvio que
para uno de tos cargos se establecerán los requisitos de ley de acuerdo a las
funciones que vayan a cumplir, pero siempre sobre la base del acceso de
todos los que cumplan esos requisitos, eliminando todo tipo de
discriminación en razón del sexo, clase social, posición económica, credo
político, posición social, etc.
b) La revocatoria del mandato de los representantes populares.- Es una
necesidad a fin de perfeccionar la democracia, evitar el engaño, la
corrupción, ampliar la democracia y la participación, que el presidente,
vicepresidente, constituyentes, diputados, prefectos, consejeros
departamentales, alcaldes, concejales, agentes cantonales, jueces, fiscales,
que hayan cumplido una mitad de su mandato o antes, en casos extremos
calificados por ley, cuando no mantengan la confianza del pueblo o no
hayan cumplido debidamente sus funciones, a pedido de cuando menos un
20% de sus electores, pueda revocárseles el mandato y elegir por el resto
276
del período a quienes si estén capacitadas y dispuestos a cumplir el
mandato popular. Esta institución que está generalizada en los países tanto
desarrollados como en vías de desarrollo, debe ser incorporada en el nuevo
texto de la Constitución corno uno de los postulados básicos planteados por
el pueblo desde hace varias décadas.
c) El establecimiento de la segunda vuelta para la elección de presidente
y otras autoridades entre los dos primeros más votados, cuando en la primer
no hayan obtenido la mayoría absoluta.- Es también una aspiración
democrática y de respeto a la voluntad popular que este principio se
establezca, con la reglamentación de ley, en el texto constitucional, en
concordancia con lo planteado en el inciso a) de este parágrafo y de esa
manera desterrar la componenda y los famosos "pactos de gobernabilidad"
que no han servido sino para entregar el país a los intereses transnacional es
y sus acólitos internos.
d) El establecimiento de un Congreso Unicameral por razones
económicas, operativas y de funcionamiento.- Considerando que por la
Constitución se establecerán claramente las competencias de los poderes
nacional, departamental y municipal, encomendándose al poder nacional
funciones de gobierno que tengan que ver con los intereses nacionales en
general y la presencia de gobiernos departamentales, no se justifica la
existencia de dos Cámaras. concretamente la de Senadores que en alguna
manera representaba los departamentos aunque su función era mas bien de
frenar los cambios propuestos por la Cámara de Diputados actuando corno
guardián del régimen establecido y de sus sectores más conservadores. Por
ello, por razones de funcionamiento, de economía y siguiendo el ejemplo
de otros países, inclusive de tipo federal corno Venezuela, o como otros de
estructura unitaria, Perú, Ecuador, etc. Se plantea la existencia de una sola
277
Cámara la de Diputados y el cambio de nombre de Congreso a Asamblea
Nacional.
e) Rol de las agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas.- Es preciso
consolidar el avance alcanzado con las reformas constitucionales respecto
de las agrupaciones ciudadanas, incluyéndolas en el texto constitucional
como parte estructural del ordenamiento social y político boliviano,
surgidas como organizaciones de carácter social con posibilidades de
transformarse en políticas, definiendo las condiciones de su conversión en
partidos políticos.
f) Establecimiento de la pirámide estatal y jurídica.- Esta pirámide debe
establecerse en función de la organización económica territorial y cultural,
de maneta que exista una relación e interacción jerárquica y funcional entre
las normas de carácter nacional, regional (departamental), municipal y
originaria. De otra forma cundiría el caos en meted a sustantiva y procesal.
La jerarquía de las normas a partir de la Constitución y tratados
internacionales debe señalarse de manera precisa se: Constitución -
Tratados Internacionales incluidos en nuestra economía jurídica por los
mecanismos legalmente establecidos Leyes orgánicas (Códigos), Leyes
Ordinarias, Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, Resoluciones
Ministeriales, Ordenanzas Municipales, Resoluciones Ejecutivas, etc., así
como las propias de los pueblos originarios que no contradigan a la
Constitución y a las leyes.
g) Reconocimiento e Imbricación de las normas aprobadas por la
Constituyente y las que correspondan a los pueblos originarlos y etnias en
todas las zonas y regiones del país.- Considerando el reconocimiento
constitucional que se hace, de que Bolivia es un país multiétnico y
278
pluricultural, ampliando, en mi concepto, estar constituido por la nación
boliviana, tres grandes nacionalidades: quechua, aymara, guaraní y más de
50 grupos étnicos, es fundamental que los usos, costumbres, nonas propias
y formas de hacer justicia, que no se contrapongan a la legislación, sean
reconocidas como de cumplimiento obligatorio ocupando su lugar en la
pirámide jurídica, para de ese modo establecer un entramado jurídico
coherente, lógico y efectivo.
5. RELACIONES INTERNACIONALES.-
Es un aspecto fundamental definir el contenido de las relaciones
internacionales, tanto con los países desarrollados, en particular con el que
constituye la potencia hegemónica en lo político y militar los Estados
Unidos de Norteamérica, sin desmerecer a Europa, El Japón, China, Rusia,
etc., así corno también con los países latinoamericanos y en especial con
nuestros vecinos inmediatos y los demás actores internacionales. En este
sentido se propone la consideración de los siguientes aspectos:
a) Definición de las relaciones Internacionales.- Respecto de las
relaciones políticas y económicas internacionales, en el contexto del orden
político y económico internacional se deben establecer, en base a la
realidad, las estrategias a seguir en las relaciones con los países
desarrollados, las organizaciones de financiamiento y comercio
internacional, los otros actores internacionales, como es el caso de los
consorcios internacionales, pues ello es vital para nuestra viabilidad y
desarrollo hacia el futuro. Esa definición debe consistir en una posición de
independencia, cooperación e integración con nuestros hermanos de
Sudamérica, sin quebrantar en modo alguno ni hostilizar las relaciones con
279
los países desarrollados, en particular con la potencia hegemónica los
Estados Unidos, así como con Europa, Japón, China, Rusia. etc.
b) Definición de nuestras relaciones con los países vecinos.- En este
aspecto debe plantearse que nuestra vocación es de integración hasta
constituir en el futuro mediato la Unión de Republicas Sudamericanas,
propiciando la conjunción del MERCOSUR y la CAN, profundización de
la ALADI, la conformación de la Asociación Sudamericana de Libre
Comercio y otras medidas a hacer realidad el suelto de nuestros
Libertadores, además de ser una premisa de integración positiva en el
mundo globalizado.
c) Definir una posición de Estado respecto a nuestro acceso soberano al
mar.- Con la experiencia de otros casos debemos planteamos una revisión
al Tratado de 1904 con Chile a fin de lograr el acceso al mar mediante un
territorio, que partiendo del nuestro llegue a la costa del pacifico donde en
una zona propicia pueda tener un puerto soberano y útil.
d) Definir una posición de Estado en política Internacional referente a
los aspectos más significativos en materia de actividad productiva interna y
comercio exterior.- Si bien este planteamiento podría estar en las
propuestas de carácter económico, se la presenta aquí por su relación con la
economía internacional. La Constitución debe definir que en el contexto del
modelo de economía mixta, el modelo también mixto entre lo endógeno y
lo exógeno, es decir, considerando prioritariamente las necesidades de
nuestra economía y su mercado interno, no descuidar lo exterior, es decir
su orientación hacia el mercado exterior mediante una política agresiva de
exportaciones, en general de un amplio comercio exterior.
280
e) Establecimiento de un entramado Jurídico lógico y coherente en la
nueva normativa constitucional emergente de la Asamblea Constituyente y
el Derecho Internacional.- Considerando los aspectos relacionados con la
inserción en la economía mundial como un fenómeno inevitable y los
proceso de integración regional de nuestro país, se deben plantear
principios constitucionales de esa interacción, evitando que el país sea
sometido a normas de carácter mundial impuestas por otros actores
internacionales, particularmente las transnacionales que controlan la
economía, el comercio, las finanzas y la tecnología mundiales. En ese
aspecto debe destacarse que esa relación se dará en el contexto de las
normas vigentes del Derecho Internacional, la Carta de las Naciones
Unidas y la Convención de Viena sobre los tratados.
f) Establecer la orientación de la nueva sociedad a construirse a partir
del nuevo texto constitucional en los procesos de Integración y la inserción
en el proceso de la así llamada globalización.- Se deben establecer en la
Constitución las líneas maestras a seguir en los procesos de integración,
considerando que sólo integrados con nuestros pueblos hermanos de
Sudamérica, tendremos la posibilidad de una inserción positiva y
conveniente a nuestros intereses en el proceso de globalización.
Estos son los puntos fundamentales de la propuesta que pueden
servir de base para la discusión tanto en el seno de la Constituyente como
del pueblo, a fin de avanzar en la redacción y aprobación del nuevo texto
constitucional. Estoy seguro que será enriquecida por otras propuestas
emergentes de los congresistas, de los partidos políticos, organizaciones
cívicas, universidades, colegios profesionales, personalidades nacionales
regionales v locales; creemos que todas ellas deben recoger el clamor
popular de construir verdaderamente un nuevo país con posibilidades de
281
crecimiento y desarrollo que beneficie a su pueblo, en particular a los más
desposeídos, avanzando en la eliminación de las injusticias e inequidades,
construyendo una sociedad cada vez más justa, donde primen la
solidaridad. La cooperación, la justicia y la paz.
Pasamos ahora a explicar como debiera funcionar la Asamblea
Constituyente para hacer efectivo su papel tanto en la redacción y
aprobación de la nueva Constitución como del cumplimiento de lo que he
llamado "funciones complementarias o transitorias".
Estas son algunas de las pautas que hubieran podido servir de base
para la discusión que se inicio en la denominada Asamblea Constituyente,
que no la reconozco como tal por el análisis doctrinal que k se ha expuesto
en este trabajo (tesis), no debiendo olvidar que se está proponiendo,
mediante aquel complejo instrumento, soportado por una fuerte
movilización social, cambiar la estructura económica, política y social del
país, a los fines de construir un Nuevo Estado, solidario, humano, acorde
con los cambios que se están operando en el mundo de hoy, en sustitución
del imperante actualmente, basado en el egoísmo, la dependencia y la
explotación.
La tarea puede ser y debe ser cumplida exitosamente, si deseamos
continuar existiendo ni y progresando como país; para ello la unidad de los
que estamos por Bolivia se hace imperiosa, procuremos estar a la altura del
reto que nos hemos planteado, de modo que en el marco de esa premisa se
logren los objetivos del cambio, y que sea en beneficio de todos los
bolivianos.
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EL ÚLTIMO ANIVERSARIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ∗ Aunque el Aniversario de Instalación de la Corte Suprema de Justicia recordamos el 16 de julio, fecha en la que el Mariscal Antonio José de Sucre plantó en esta ilustre ciudad los cimientos del nuevo sistema judicial republicano, hemos elegido este día, consagrado al “Juez Boliviano”, para conmemorar ese lejano acontecimiento registrado en los albores de nuestra vida independiente. Porque además, el 16 de julio la Corte Suprema de Justicia estuvo en receso acordado en la última Sala Plena de la pasada gestión. Hete aquí dos oportunidades para elogiar a los jueces y resaltar el papel fundamental que cumplió en la historia la Corte Suprema de Justicia. Si bien el Ministro von Borries rindió en sus propias palabras y sentimientos más sinceros su homenaje a los jueces, como Presidente de la Corte Suprema y del Consejo de la Judicatura, también deseo expresar algunos conceptos sobre la labor -verdaderamente sacrificada- de los jueces. En estos tiempos de cambio, la misión de los jueces está en la mira de los ciudadanos, así como su orientación y profundo conocimiento de las transformaciones operadas en la super estructura y normativa del sistema judicial, comenzando por la nueva Constitución Política del Estado y, desde luego, la novísima Ley del Órgano Judicial. Los desafíos son los mismos de siempre: la idoneidad que los litigantes esperan de los administradores de justicia, su probidad a la hora de dictar sentencias de las que depende la vida y hacienda de miles de bolivianos, y su conducta cuando deben enfrentar los riesgos de mantenerse independientes del poder político.
Como homenaje a los buenos jueces, porque todos somos conscientes de que hay buenos jueces, permítanme recoger con humildad aquella vieja historia cuya vigencia permanece inalterable con los años:
“Cuentan que una mañana el rey de Prusia, Federico II, molesto porque cierto molino cercano a su palacio de Sans Souci afeaba el paisaje, envió a un edecán a que lo comprara por el doble de su valor para luego demolerlo. Al regresar el emisario con la oferta rechazada, Federico se dirigió personalmente al molino y duplicó su oferta. El molinero declinó, con tanta amabilidad como firmeza, la tentadora oferta. Ante el desaire, el encolerizado rey se retiró, no sin antes advertirle al campesino que si antes
∗ Discurso de homenaje del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Julio Ortiz Linares, en el 183 Aniversario de la Corte Suprema de Justicia, pronunciado el 27 de julio de 2010
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de que terminara el día no aceptaba lo ofrecido perdería todo, pues a la mañana siguiente libraría un decreto para expropiar el molino sin compensación alguna.
Cerca del anochecer, el molinero se presentó en el palacio y pidió ver a Su Majestad. El rey lo recibió complacido. Le preguntó si comprendía ahora lo justo y generoso de su oferta. El campesino se descubrió y, en silencio, le entregó a Federico una orden judicial que prohibía a la Corona expropiar y demoler el molino contra la voluntad de su propietario sólo por satisfacer un capricho del rey. Funcionarios y cortesanos temblaban imaginando la furia que se desataría contra el terco campesino y el temerario magistrado. Pero, finalizada la lectura, Federico levantó la mirada y dijo: "Me alegra comprobar que todavía hay jueces en Berlín". Saludó al molinero y se retiró, satisfecho por el funcionamiento institucional de su reino.
Desde entonces, esta frase se utiliza cuando algún juez planta cara a los avances de un poder totalitario y restablece el Estado de Derecho, la separación de poderes y la independencia judicial”.
Cuando un juez dicta una sentencia apegada a las leyes y refuerza con su resolución el estado de derecho, cabe parafrasear aquella famosa frase: “todavía hay jueces en Bolivia”, y escribirla en grandes titulares, del mismo modo que cuando un juez comete una injusticia y hace escarnio de la sagrada misión de aplicar justicia sin importar condiciones sociales, económicas, situaciones políticas, de género o raza.
Decía Kant –citado por Sergio Sinay- que “juzgar es pensar y que sólo se piensa a partir de la existencia de, al menos, dos ideas diferentes”. Allí hay ya, inexorablemente, una valoración. Hay situaciones de la vida en las que juzgar es inevitable. Un maestro juzga a un alumno, también lo hace un jurado artístico, literario, deportivo o judicial. Juzga el crítico en una determinada actividad.
El problema, entonces, consiste en confundir nuestro juicio, nuestra percepción, nuestra sensación, nuestro sentimiento, nuestra creencia y nuestra visión, con una verdad objetiva, única y aplicable sobre todo a los otros. Cuando creemos que sabemos cómo deben actuar los demás, qué deberían hacer, nos convertimos en moralistas. Mientras una conducta moral es aquella en la cual la persona hace lo que siente que debe hacer (no lo hace por temor o por un reconocimiento y lo hace aun contra sus conveniencias); una actitud moralista es aquella en la cual se vive
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determinando qué deben hacer los otros. Y, como consecuencia, se los juzga implacablemente.
Cuando emite sus juicios, el moralista suele olvidar dos cosas: que es miope y que no tiene los anteojos puestos.
Es un juez que olvida su propio legajo. Esto es lo grave, porque lo convierte en el único justo en un mundo de pecadores. Los demás pasan a ser los receptáculos en los que él deposita sus propias y negadas imperfecciones. El que emite un juicio o una valoración es siempre un ser humano; su sentencia llevará la impronta de sus vivencias, de sus sentimientos, de sus prejuicios. Aun cuando nos pongamos nuestros anteojos, el color del cristal teñirá aquello que vemos. En la experiencia humana no hay cristales neutros o sin color. Olvidar esto es abrir las puertas al dogmatismo, a la intolerancia, al fundamentalismo, tanto en lo colectivo y social como en lo íntimo e individual.
Juzgar a los demás es a veces una manera de postergar evaluaciones acerca de nosotros mismos que están pendientes. Puede ser, de ese modo, una manera de anestesiar momentáneamente nuestra conciencia. Pero ella se empeñará en despertar, y cuando lo haga, será el juez ante el que deberemos acudir en el juicio que a todos nos espera, donde no hay abogados defensores, jurados ni fiscales, ni siquiera alegatos y menos aún fianzas, los veredictos son instantáneos. Sólo participa, ante un hacedor insobornable, el ser que construimos.
Las reflexiones de Sinay nos hacen evocar a Carnelutti en su obra Cómo se hace un proceso: “Nada se puede conocer, y menos que ninguna otra cosa al hombre, si no se lo ama. La verdadera virtud del abogado y del juez, la única que los hace dignos de su oficio, es la de amar a aquel a quien deben conocer y juzgar, aunque parezca indigno del amor. El juez, sobre todo, debería ser un centro de amor. Lo cual no excluye en modo alguno su poder y su deber de castigar, ya que el castigo del padre es su más puro acto de amor. Pero una cosa es el castigo de quien se cree bueno frente al malo, y otra cosa el de quien se siente igual y hermano suyo. Así, si el juez juzga con amor, no solo su juicio se aproximará todo lo humanamente posible a la verdad, sino que irradiará de él un ejemplo que, en una sociedad cada vez menos dominada por el egoísmo, hará cada vez menos necesario su triste oficio.”
Mi alegato y convocatoria final a los jueces, hermanos de oficio: cumplan con su deber porque ese es su deber.
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El 183 Aniversario de la Excma. Corte Suprema de Justicia no es un aniversario más. Es el último aniversario de esta entrañable institución que fue cabeza del Poder Judicial. Asistimos al crepúsculo de la Corte Suprema de Justicia, imbuidos de las lecciones del pasado, buscando, quizás, hacer abstracción de borrascas y resolanas, apelando a la capacidad de inmersión en ese pasado que transcurrió -como diría Ortega y Gasset- entre marasmos y espasmos, acaso con más luces que sombras cuando defendió su independencia, cuando sus magistrados brillaron con luces propias y ellas irradiaron la luz de las leyes y la justicia; cuando sentó, en el banquillo de los acusados, a los últimos dictadores y los condenó sin derecho a indulto. Frente a la apremiante realidad de los cambios en progreso, debemos asimilar la aceleración vertiginosa de la historia para no refugiarnos únicamente en ella. Es perentorio que induzcamos a los que continuarán con la administración de justicia a que hagan la promesa de esculpir un Tribunal Supremo independiente.
Es cierto que se avecina un periodo difícil, pero a la vez creador al cabo de este interregno de transición. Entre el pasado y la nueva realidad, una secreta fe recorre entre los verdaderos jueces: los que son auténticamente independientes. Por ello nuestra requisitoria con un viento de fe y grandeza, para que tras el fin de este ciclo en la justicia boliviana, se forje un renacimiento y no una mera repetición y administración de los males de la justicia. El filósofo Santiago Kovadloff advierte que los tiempos de cambio de paradigma involucran también cambios de conciencia y actitudes. Nuestra conciencia de jueces nos hace ver que no hemos arado en el mar, no se ha extinguido la visión que tenemos de la justicia. Tenemos la firme convicción de que los jueces seguirán ejerciendo su oficio con pasión, buscando concretar los ideales de la justicia fiable y oportuna, antes que sublimando carencias que siempre las hubo. Ratificando con su compromiso que las leyes son auténticas columnas que acotan la desmesura y las arbitrariedades del poder, privilegiando la visión que tenemos de una sociedad deseable: más justa y mejor distribuida, seguros de que la calidad y fortaleza de las instituciones son la condición necesaria para el progreso social y económico.
Los futuros magistrados del Tribunal Supremo, aparte de delinear las políticas de la justicia, basada en el pluralismo jurídico, deben contar con una adecuada capacidad de liderazgo: para dialogar, negociar, y coordinar con una proyección que no sea meramente cortoplacista, que entiendan al fin que el desafío que tienen al frente es necesariamente un proceso incluyente y colectivo, para el cual es indispensable claridad a la hora de identificar el camino a seguir, y habilidad para comprometer a todos en la necesidad de moverse en esa dirección.
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Hace pocos meses, con el respaldo de la cooperación española, editamos y publicamos los discursos y la biografía de los presidentes de la Corte Suprema de Justicia. Al hacerlo, intuimos que, cuando al cabo entendamos nuestra historia, podemos entender sus abismos y cumbres y, a partir de eso, conocer la verdad.
Llegué a la Corte Suprema de Justicia en los umbrales de 2005 como representante por el Distrito Judicial de Potosí. Las circunstancias actuales han hecho que un potosino sea el último presidente de la Corte Suprema de Justicia. Apelo nuevamente a Ortega y Gasset para afirmar: “Yo soy yo y mi circunstancia”. A lo largo del quinquenio he recorrido un asendereado camino que me ha identificado con la Corte Suprema de Justicia. De aquí en adelante, mi vida ya no será la misma: en este templo de la justicia aprendí las lecciones de una historia que está por escribirse. Pensando en ese largo recorrido de 183 años de existencia, considero que es vital darle al inminente Tribunal Supremo de Justicia el brillo y prestigio que procuramos infundirle todos los presidentes y magistrados que han pasado por la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Al homenajear a la Corte Suprema de Justicia, también rendimos y recordamos -con cierta nostalgia- a tantos presidentes, magistrados, abogados y funcionarios judiciales que devotamente entregaron sus mejores años a la justicia. Quienes están escribiendo una nueva historia de la justicia, ¿recordarán en el futuro al primer presidente de la Corte Suprema de Justicia, Manuel María Urcullo?; ¿a don Juan de la Cruz Monje y Ortega, que formó parte de la Junta Tuitiva en la Revolución del 16 de julio y descendía de los reyes de Francia?; al expósito don José Mariano Serrano, que fue parte del movimiento independentista del 25 de Mayo y el único ciudadano que presidió los tres poderes del Estado?; al llamado “Padre de la Justicia boliviana”, Pantaleón Dalence, y al eminente jurisconsulto Luís Paz Arce?. Todos imprimieron en este alto Tribunal su impronta propia; fueron, de algún modo, producto de su tiempo y de sus circunstancias. Todos ellos, y también los ministros que los acompañaron, hicieron historia y dejaron un legado que nosotros recogimos con humildad.
Los abogados sucrenses seguirán por muchos años recordando a sus maestros, destacados jurisconsultos de la talla de Raúl Romero Linares, Oscar Frerking Salas, Manuel Durán Padilla, Rodolfo Virreira Flor, Remberto Prado Montaño y Edgar Oblitas Fernández, entre tantos otros. ¿Cómo resumir en tan pocas líneas, en tan breve espacio, la obra de los paladines de la Corte Suprema y de la justicia boliviana? En la vibrante
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voz del poeta Kafavis: "Honor a quienes en su vida se han marcado/ el defender unas Termópilas,/ sin apartarse nunca del deber/ en todas sus acciones, justos y equilibrados".
Para terminar este doble homenaje: a los jueces de todo el país, y a la Corte Suprema de Justicia en su 183 Aniversario, el último de una larga historia de avatares y de la gloria de jueces que le otorgaron esplendor, en las palabras del presidente de la Corte Suprema de Argentina, Ricardo Lorenzetti, quiero señalar que: hay que trabajar en el diseño institucional del nuevo sistema judicial, donde el Tribunal Supremo tiene el papel de mantener las reglas básicas del funcionamiento social, escritas en la Constitución. Esa construcción debe ser sobre la base de lo que nos une y no sobre la fragilidad de lo que nos separa a los Órganos del Estado, porque "El Poder Judicial no está enfocado a favor o en contra de ningún partido, sino a favor de la Justicia”, acaso por lo que previene el texto que se lee al pie de una escultura en la oficina del juez Eugenio Zaffaroni: “El poder siempre es el verdugo. La sociedad siempre es la víctima. Lo trágico de esta relación es que a veces la víctima no lo sabe”.
Muchas gracias
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LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS Y PRINCIPIOS Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley, tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial. Artículo 2. (NATURALEZA Y FUNDAMENTO). El Órgano Judicial es un órgano del poder público, se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico, tiene igual jerarquía constitucional que los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Electoral y se relaciona sobre la base de independencia, separación, coordinación y cooperación. Artículo 3. (PRINCIPIOS). Los principios que sustentan el Órgano Judicial son: 1. Plurinacionalidad. Supone la existencia de naciones y pueblos
indígena originario campesinos y de las comunidades interculturales y afrobolivianas, que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.
2. Independencia. Significa que la función judicial no está sometida a ningún otro órgano de poder público.
3. Imparcialidad. Implica que las autoridades jurisdiccionales se deben a la Constitución, a las leyes y a los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que los separe de su objetividad y sentido de justicia.
4. Seguridad Jurídica. Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia.
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5. Publicidad. Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley.
6. Idoneidad. La capacidad y experiencia, son la base para el ejercicio de la función judicial. Su desempeño se rige por los principios ético - morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Plurinacional.
7. Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
8. Gratuidad. El acceso a la administración de justicia es gratuito, sin costo alguno para el pueblo boliviano; siendo ésta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. La situación económica de las partes, no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra, ni propiciar la discriminación.
9. Pluralismo Jurídico. Proclama la coexistencia de varios sistemas jurídicos en el marco del Estado Plurinacional.
10. Interculturalidad. Reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en búsqueda del vivir bien.
11. Armonía Social. Constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias.
12. Respeto a los Derechos. Es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético – morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste.
13. Cultura de la Paz. La administración de justicia contribuye a la promoción de la cultura de la paz y el derecho a la paz, a través de la resolución pacífica de las controversias entre los ciudadanos y entre éstos y los órganos del Estado.
Artículo 4. (EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL). I. La función judicial es única en todo el territorio del Estado
Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de:
1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados;
2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales;
3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y
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4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios.
II. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional
Plurinacional de acuerdo a ley. III. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario
campesina gozan de igual jerarquía. Artículo 5. (DESLINDE JURISDICCIONAL). La Ley de Deslinde Jurisdiccional determinará los mecanismos de coordinación, cooperación y complementariedad entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas. Artículo 6. (COMPLEMENTARIEDAD). En el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia. Artículo 7. (AUTONOMÍA).
I. El Órgano Judicial, en sus jurisdicciones ordinaria y agroambiental,
tiene autonomía presupuestaria. II. El Órgano Judicial contará con una dirección administrativa
financiera, para la gestión de los recursos económicos de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, y del Consejo de la Magistratura.
III. El control y la fiscalización del manejo administrativo y financiero
corresponden al Consejo de la Magistratura, sin perjuicio del control a cargo de la Contraloría General del Estado.
Artículo 8. (RESPONSABILIDAD). Todas las autoridades, servidoras y servidores del Órgano Judicial son responsables de sus decisiones y actos. Artículo 9. (RÉGIMEN DISCIPLINARIO). Las servidoras y servidores de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas están sujetas al régimen disciplinario establecido en esta Ley. Su ejercicio es responsabilidad del Consejo de la Magistratura.
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Artículo 10. (SUPRESIÓN DE VALORES Y ARANCELES JUDICIALES). En atención al principio de gratuidad proclamado en la presente Ley, queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios y valores para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes.
CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Artículo 11. (JURISDICCIÓN). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial. Artículo 12. (COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.
Artículo 13. (EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA). La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales. Artículo 14. (CONFLICTOS).
I. Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental,
especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. Los conflictos de competencias dentro de una jurisdicción se
resolverán de conformidad a ley.
CAPÍTULO III
APLICACIÓN DE NORMAS Y DERECHOS Y NULIDAD DE ACTOS PROCESALES
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Artículo 15. (APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES).
I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución
Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general.
II. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, y que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.
III. La autoridad jurisdiccional no podrá alegar falta, oscuridad,
insuficiencia de la ley o desconocimiento de los derechos humanos y garantías constitucionales para justificar su vulneración.
Artículo 16. (CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN).
I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el
desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.
II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos. Artículo 17. (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES).
I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a
aquellos asuntos previstos por ley. II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán
pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas
oportunamente en la tramitación de los procesos.
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IV. En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
CAPÍTULO IV
MANDATO DE LAS O LOS SERVIDORES JUDICIALES
Artículo 18. (REQUISITOS). Para postular a cualquier cargo de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, se requiere cumplir con los siguientes requisitos generales: 1. Contar con nacionalidad boliviana; 2. Ser mayor de edad; 3. Haber cumplido con los deberes militares en el caso de los varones; 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria
ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento; 5. No estar comprendido en los casos de prohibición, inelegibilidad ni
incompatibilidad establecidos en la Constitución y la presente Ley; 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral; 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país en el marco de lo
establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Constitución; 8. Poseer título de abogado o abogada en provisión nacional; y 9. No haber sido destituido con anterioridad por el Consejo de la
Magistratura. Artículo 19. (PROHIBICIONES Y CAUSALES DE INELEGIBILIDAD). I. Son prohibiciones para el ejercicio de la función judicial, las señaladas
en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado. II. Son causales de inelegibilidad para el ejercicio de la función judicial,
además de las señaladas en el Artículo 238 de la Constitución Política del Estado, las siguientes:
1. Tener militancia en alguna organización política; 2. Haber integrado el Directorio o Gerencia de una sociedad comercial
cuya quiebra hubiese sido declarada fraudulenta; y 3. Haber patrocinado a personas que resultaren culpables de la comisión
de delitos contra la unidad del Estado, así como quienes hayan
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participado de la conformación de gobiernos dictatoriales o hayan patrocinado procesos de entrega o enajenación de recursos naturales y patrimonio nacional.
Artículo 20. (POSTULACIÓN Y PRESELECCIÓN).
I. Para ser elegida magistrada o magistrado del Tribunal Supremo o
Tribunal Agroambiental, cualquier persona que cumpla con los requisitos exigidos en el parágrafo VI del Artículo 182 de la Constitución Política del Estado y la presente Ley, podrá presentar su postulación ante la Asamblea Legislativa Plurinacional.
II. Las y los aspirantes podrán postularse de manera directa o, en su caso,
podrán ser postuladas y postulados por organizaciones sociales o instituciones civiles debidamente reconocidas.
III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por el voto de dos tercios de
sus miembros presentes, realizará la preselección de las y los postulantes, habilitando hasta cincuenta y cuatro precalificados, por circunscripción departamental, para el Tribunal Supremo de Justicia; para el Tribunal Agroambiental, habilitará hasta veintiocho precalificados, por circunscripción nacional, en ambos casos la mitad de personas precalificadas deberán ser mujeres; y remitirá las nóminas al Órgano Electoral Plurinacional. En ambos casos se respetará la interculturalidad y equivalencia de género.
IV. La Asamblea Legislativa Plurinacional efectuará la preselección, en
base a una previa calificación y evaluación meritocratica. El Órgano Electoral Plurinacional procederá a la organización única y exclusiva del proceso electoral.
V. Las y los postulantes, organizaciones sociales, instituciones o persona
alguna, no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción de inhabilitación.
VI. El Órgano Electoral será el único responsable de difundir los méritos
de las candidatas y los candidatos. VII. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del
Tribunal Agroambiental, serán elegidas y elegidos por sufragio universal, libre, secreto y obligatorio, de las nóminas seleccionadas y aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
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VIII. En el proceso de postulación, preselección y selección, participará activamente el control social de acuerdo a ley.
IX. En el proceso de postulación y preselección se garantizará la
participación ciudadana. X. La elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia se realizará por circunscripción departamental; en tanto que para el Tribunal Agroambiental será por circunscripción nacional.
XI. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional ministrará
posesión en sus cargos. Artículo 21. (DESIGNACIÓN DE VOCALES Y JUECES).
I. Los vocales y jueces se designan de acuerdo a lo dispuesto en la
presente Ley y disposiciones específicas. II. Las autoridades de las jurisdicciones especializadas se designarán
conforme lo dispuesto en la ley respectiva. III. En todos los casos se garantizará la equivalencia de género y la
plurinacionalidad.
Artículo 22. (CAUSALES DE INCOMPATIBILIDAD). Son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función judicial, además de las señaladas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado, las siguientes: 1. Con el ejercicio de todo otro cargo público remunerado, incluyendo a
militares y policías en servicio activo, aún cuando se den en comisión temporal. Con las funciones directivas de instituciones privadas, mercantiles y de cualquier otra naturaleza. La aceptación de cualesquiera de estas funciones significa renuncia tácita a la función judicial y anula sus actos jurisdiccionales a partir de dicha aceptación;
2. Tampoco podrán ejercer ninguna actividad política o sindical bajo la misma sanción;
3. El ejercicio de la abogacía; 4. El ejercicio de la función docente; y 5. Las funciones de las magistradas o los magistrados, las o los vocales,
juezas o jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial que tengan parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y de afinidad hasta el segundo grado, con vínculos de adopción o espiritual provenientes
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del matrimonio o bautismo, no podrán ejercer sus funciones en un mismo tribunal o en dos tribunales o juzgados inmediatos en grado.
Artículo 23. (CESACIÓN). Las vocales o los vocales, juezas o jueces, servidoras o servidores de apoyo judicial de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental y especializadas, cesarán en sus funciones o cargos por las siguientes causas: 1. Por cumplimiento del periodo de funciones o de su mandato; 2. Por incapacidad absoluta y permanente declarada judicialmente; 3. Por renuncia escrita; 4. Por tener sentencia penal condenatoria ejecutoriada; 5. Por destitución en proceso disciplinario ejecutoriado; 6. Por tener pliego de cargo ejecutoriado; 7. Por incurrir en alguna prohibición o causa de incompatibilidad; 8. Por reprobación en un proceso de evaluación de desempeño; y 9. Otras establecidas por ley.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE SUPLENCIAS DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS Artículo 24. (ELECCIÓN DE SUPLENTES).
I. A tiempo de elegirse a las y los Magistrados Titulares del Tribunal
Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, se elegirán también a las y los Magistrados Suplentes.
II. Las y los magistrados suplentes serán posesionados conjuntamente
con los titulares por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional.
III. El resto de los candidatos al Tribunal Supremo de Justicia que no
hubieran sido electos titulares o suplentes, podrán ser convocados en caso necesario en orden de prelación y alternancia de género.
IV. El resto de los candidatos al Tribunal Agroambiental que no hubieran
sido electos titulares o suplentes, podrán ser convocados en caso necesario en orden de prelación y alternancia de género.
V. El Órgano Electoral Plurinacional entregará a los Presidentes de los
Tribunales Supremo y Agroambiental respectivamente, la lista de
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candidatos que no hubieran conseguido la titularidad o suplencia de la votación para cada caso.
VI. Para el caso de los suplentes se aplican las causales de
incompatibilidad de los numerales 1 y 2 del Artículo 22 de la presente Ley, no aplicándose los numerales 3, 4 y 5 del referido artículo, excepto cuando ejercen la titularidad.
Artículo 25. (RÉGIMEN DE SUPLENCIA). Cuando no pueda constituirse la Sala Plena o Salas, por ausencia temporal o definitiva, recusación o excusa y vacaciones de una o un Magistrado, la Presidenta o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental convocarán al número necesario de sus suplentes. En caso de renuncia de alguno de los suplentes, se convocará a uno de los restantes candidatos de las listas antes señaladas, respetando el orden de prelación y alternancia entre mujeres y hombres. Artículo 26. (FUNCIONES Y REMUNERACIÓN).
I. Las y los magistrados suplentes tendrán la obligación de concurrir a
las reuniones plenarias del tribunal correspondiente y de sus salas especializadas, a convocatoria expresa de la Presidenta o el Presidente. Percibirán una remuneración equivalente a los días de haber del titular, según corresponda.
II. Las o los magistrados suplentes ejercerán sus funciones con las
mismas competencias jurisdiccionales que el titular.
CAPÍTULO VI
DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS, LAS Y LOS VOCALES, JUEZAS Y JUECES
Artículo 27. (CAUSAS DE EXCUSA Y RECUSACIÓN). Serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces:
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1. El parentesco con alguna de las partes, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción;
2. Tener relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo con alguna de las partes;
3. Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto;
4. Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto de las entidades bancarias y financieras;
5. La existencia de un litigio judicial pendiente con alguna de las partes;
6. La interposición de un litigio para inhabilitar a la magistrada o magistrado, vocal, jueza o juez;
7. Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer;
8. Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios; y
9. Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación del litigio.
Artículo 28. (LIMITACIONES PARA RECUSACIONES).
I. En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de
una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia. II. No se podrá recusar a más de tres jueces sucesivamente.
TÍTULO II
JURISDICCIÓN ORDINARIA
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES Artículo 29. (NATURALEZA).
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I. La jurisdicción ordinaria es parte del Órgano Judicial, cuya función
judicial es única y se ejerce conjuntamente a las jurisdicciones agroambiental, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina. Se relaciona con estas jurisdicciones sobre la base de la coordinación y cooperación.
II. Es inherente a la jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia
civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley.
Artículo 30. (PRINCIPIOS). Además de los principios esenciales y generales del Órgano Judicial, la jurisdicción ordinaria se sustenta en los siguientes: 1. TRANSPARENCIA. Supone procurar ofrecer, sin infringir el
Derecho vigente, información útil, pertinente, comprensible y fiable, facilitando la publicidad de sus actos, cuidando que no resulten perjudicados los derechos e intereses legítimos de las partes.
2. ORALIDAD. Importa que las actuaciones y de manera particular la audiencia de celebración de los juicios sean fundamentalmente orales, observando la inmediación y la concentración, con las debidas garantías, y dando lugar a la escrituración de los actuados, sólo si lo señala expresamente la ley.
3. CELERIDAD. Comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
4. PROBIDAD. Toca a la exigencia de conocimiento y de capacitación permanente de las juezas y los jueces, como fundamento para un servicio de calidad en la administración de justicia.
5. HONESTIDAD. Implica que las y los servidores judiciales observarán una conducta intachable y un desempeño leal a la función judicial, con preeminencia del interés general sobre el particular.
6. LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas.
7. EFICACIA. Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia.
8. EFICIENCIA. Comprende la acción y promoción de una administración pronta, con respeto de las reglas y las garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal.
300
9. ACCESIBILIDAD. Responde a la obligación de la función judicial de facilitar que toda persona, pueblo o nación indígena originaria campesina, ciudadano o comunidad intercultural y afroboliviana, acuda al Órgano Judicial, para que se imparta justicia.
10. INMEDIATEZ. Promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción, en el conocimiento y resolución de los asuntos planteados ante las autoridades competentes.
11. VERDAD MATERIAL. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
12. DEBIDO PROCESO. Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley.
13. IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE EL JUEZ. Propicia que las partes en un proceso, gocen del ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra.
14. IMPUGNACIÓN. Garantiza la doble instancia; es decir, el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior, de las resoluciones definitivas que diriman un conflicto y que presuntamente les causa un agravio.
Artículo 31. (EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA). La jurisdicción ordinaria se ejerce a través de: 1. El Tribunal Supremo de Justicia, máximo tribunal de justicia de la
jurisdicción ordinaria, que se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional, con sede de sus funciones en la ciudad de Sucre;
2. Los Tribunales Departamentales de Justicia, tribunales de segunda instancia, con jurisdicción que se extiende en todo el territorio del departamento y con sede en cada una de sus capitales; y
3. Tribunales de Sentencia y jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio, naturaleza o materia.
Artículo 32. (DEL SEMANERO).
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I. Semanalmente en la Sala Plena y Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Departamentales de Justicia, se designará por turno y previo sorteo, una o un magistrado o vocal semanero, para el despacho de las solicitudes de mero trámite.
II. La o el magistrado o vocal semanero tienen las siguientes
atribuciones:
1. Dictar diariamente y durante una semana las providencias de mera sustanciación;
2. Atender al público en las audiencias que soliciten; 3. Confrontar con los respectivos originales las provisiones y
libramientos que debe expedir la sala y rubricarlos; 4. Informar a los integrantes de la Sala sobre los asuntos que deba
conocer; 5. Realizar seguimiento de las causas que se tramitan en la sala; y 6. Realizar las actividades y cuanta diligencia le comisione expresamente
la sala.
CAPÍTULO II
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SECCIÓN I
DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS Artículo 33. (NÚMERO). El Tribunal Supremo de Justicia está integrado por nueve Magistradas o Magistrados Titulares que conformarán Sala Plena y nueve Magistradas o Magistrados Suplentes. Artículo 34. (SISTEMA DE ELECCIÓN). El Tribunal Supremo Electoral, luego de revisadas las nóminas de postulantes, organizará el proceso de votación según las siguientes previsiones: 1. La elección se realizará por circunscripción departamental. En cada
circunscripción, se elegirá una magistrada o magistrado titular y una magistrada o magistrado suplente;
2. La Asamblea Legislativa Plurinacional, preseleccionará hasta seis (6) postulantes para cada departamento, en dos listas separadas de mujeres y hombres. La Asamblea Legislativa Plurinacional
302
garantizará que el cincuenta por ciento (50%) de las personas preseleccionadas sean mujeres;
3. Los electores emitirán dos (2) votos, uno en la lista de candidatas mujeres y otro en la lista de candidatos hombres; y
4. Será electa como magistrada o magistrado titular, la candidata o candidato que obtenga el mayor número de votos válidos de las dos listas. Si el elegido es hombre, la mujer más votada de su lista será la magistrada suplente. Si la elegida es mujer, el hombre más votado de su lista será el magistrado suplente.
Artículo 35. (PERÍODO DE FUNCIONES). Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, tendrán su período de mandato por seis años computables a partir del día de su posesión y no podrán ser reelegidas ni reelegidos. Artículo 36. (REQUISITOS).
I. Para acceder al cargo de Magistrada y Magistrado del Tribunal
Supremo de Justicia, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:
1. Haber cumplido treinta (30) años de edad; y 2. Haber desempeñado con honestidad y ética funciones judiciales,
profesión de abogado o docencia universitaria durante ocho años. II. Para la calificación de méritos, se tomará en cuenta el haber ejercido
la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.
SECCIÓN II
DE LA SALA PLENA Y PRESIDENCIA Artículo 37. (QUÓRUM Y NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN). I. El Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, hará quórum con la mitad
más uno de la totalidad de sus miembros. II. Las resoluciones que adopte serán por mayoría absoluta de votos de la
totalidad de sus miembros.
303
Artículo 38. (ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA). La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales
Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental;
2. Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición;
3. Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato;
4. Designar, de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura, a las o los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia;
5. Elaborar proyectos de leyes judiciales y presentarlos a la Asamblea Legislativa Plurinacional;
6. Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia; 7. Conocer en única instancia, las excusas y recusaciones de las
magistradas y magistrados; 8. Homologar las sentencias dictadas por tribunales del extranjero para
su validez y ejecución en el Estado boliviano y aceptar o rechazar los exhortos expedidos por autoridades extranjeras;
9. Sentar y uniformar la jurisprudencia; 10. Organizar la conformación de sus salas de acuerdo con sus
requerimientos y necesidades, y comunicar al Consejo de la Magistratura;
11. Organizar y conformar comisiones especializadas de trabajo y coordinación, conforme a sus necesidades;
12. Reasignar y ampliar las competencias de tribunales de sentencia y juzgados públicos, dentro de la jurisdicción departamental en coordinación con el Consejo de la Magistratura;
13. Elaborar el presupuesto anual de la jurisdicción ordinaria; 14. Emitir cartas acordadas y circulares; 15. Dictar los reglamentos que le faculta la presente Ley; y 16. Otras establecidas por ley. Artículo 39. (ELECCIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
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I. La Sala Plena del Tribunal Supremo elegirá a su Presidenta o
Presidente, mediante voto público y nominal de las magistradas y magistrados, por mayoría simple de votos del total de sus miembros.
II. El período de su mandato será de tres (3) años, pudiendo ser reelegida
o reelegido. No integrará las salas especializadas. III. En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el
Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, por causas establecidas en la presente Ley, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia. La Decana o el Decano es la magistrada o magistrado con más años de experiencia profesional en la abogacía.
Artículo 40. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO). Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Representar al Órgano Judicial y presidir los actos del Tribunal
Supremo de Justicia; 2. Suscribir las comunicaciones oficiales y correspondencia en nombre
del Tribunal Supremo de Justicia; 3. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Sala Plena; 4. Velar por la correcta y pronta administración de justicia en todos los
Tribunales Departamentales y juzgados públicos del Estado Plurinacional;
5. Informar a la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre la acefalía de magistradas y magistrados en el Tribunal Supremo;
6. Disponer la distribución de las causas de la Sala Plena, sorteando las mismas por orden de llegada, dando prioridad a los casos en los cuales se restrinja el derecho a la libertad;
7. Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia;
8. Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial de la sala respectiva;
9. Presentar informe de labores, en la apertura del año judicial; 10. Convocar a las magistradas y magistrados suplentes en los casos
previstos por ley; 11. Conceder licencias a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal
Supremo, de acuerdo a reglamento; y 12. Otras establecidas por ley.
305
SECCIÓN III
DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS Y PRESIDENCIAS Artículo 41. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN). Las resoluciones que adopte la Sala Especializada, serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros. Artículo 42. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS). I. Las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo
a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:
1. Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad, en los casos expresamente señalados por ley;
2. Conocer y resolver las excusas y recusaciones de uno o más miembros de la sala;
3. Sentar y uniformar la jurisprudencia; 4. Conocer y resolver los recursos de compulsa que se interpongan
contra las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia; y
5. Otras atribuciones establecidas por ley. Artículo 43. (ELECCIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS).
I. Las Presidentas o los Presidentes de las Salas Especializadas, serán
elegidos por la mitad más uno de los votos de las magistradas o los magistrados que conforman la sala respectiva.
II. Su período de funciones será de dos años, no pudiendo ser reelegidos
sino pasado un mandato. III. En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el
Presidente de las Salas Especializadas, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia.
Artículo 44. (ATRIBUCIONES DE LAS PRESIDENTAS O LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS). Las Presidentas o los Presidentes de las Salas Especializadas tienen las siguientes atribuciones:
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1. Presidir las deliberaciones de la sala; 2. Controlar la distribución de las causas por sorteo; 3. Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial de la
sala respectiva; y 4. Otras establecidas por ley.
CAPÍTULO III
TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA
SECCIÓN I
DE LAS Y LOS VOCALES Artículo 45. (NÚMERO).
I. Los Tribunales Departamentales están constituidos por las y los
vocales, que conforman la Sala Plena. II. Los Tribunales Departamentales de Justicia están conformados en: La
Paz con veinticuatro vocales; Santa Cruz con veinte vocales; Cochabamba con dieciocho vocales; Oruro, Potosí y Chuquisaca con doce vocales: Tarija con ocho vocales; Beni con siete vocales y Pando con cinco vocales.
Con una periodicidad mínima de cuatro años, previo requerimiento del Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Legislativa Plurinacional, considerará y en su caso modificará por ley el número de vocales de los Tribunales Departamentales.
Artículo 46. (PERÍODO DE FUNCIONES). Las y los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, ejercerán sus funciones por un período de cuatro años, computables a partir de su posesión y podrán ser reelegidas y reelegidos por otro período. Artículo 47. (REQUISITOS).
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I. Para acceder al cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia, además de lo establecido en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:
1. Haber desempeñado con honestidad y ética funciones judiciales,
profesión de abogado o docencia universitaria, durante seis (6) años; y 2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación
ciudadana al momento de postularse. II. Para la calificación de méritos, se tomará en cuenta el haber ejercido
la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.
Artículo 48. (ELECCIÓN DE VOCALES TITULARES). Las y los vocales titulares de los Tribunales Departamentales de Justicia, son elegidas y elegidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por la mitad más uno de los votos de sus miembros presentes de listas remitidas por el Consejo de la Magistratura. El Tribunal Supremo deberá garantizar que el cincuenta por ciento (50%) de las elegidas sean mujeres.
SECCIÓN II
DE LA SALA PLENA Y PRESIDENCIA Artículo 49. (QUÓRUM Y NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN).
I. El Pleno del Tribunal Departamental de Justicia, hará quórum con la
mitad más uno de la totalidad de sus miembros. II. Las resoluciones que adopte, serán por mayoría absoluta de votos de
la totalidad de sus miembros. Artículo 50. (ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA). La Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, tendrán las siguientes atribuciones: 1. Dirigir el movimiento judicial de sus respectivos departamentos; 2. Dirimir conflictos de competencias entre juezas o jueces del
departamento;
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3. Organizar la conformación de sus salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades, en coordinación con el Tribunal Supremo de Justicia;
4. Conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros; 5. Autorizar el o los medios de prensa, en los que se podrán efectuar las
publicaciones de comunicaciones judiciales; y 6. Conocer y resolver todo asunto que la ley le atribuya y que no
corresponda en particular a alguna de sus salas. Artículo 51. (ELECCIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA).
I. La Sala Plena del Tribunal Departamental elegirá a su Presidenta o
Presidente, mediante voto público y nominal de las y los vocales, por mayoría simple de votos del total de sus miembros.
II. El período de su mandato será de dos (2) años, no pudiendo ser
reelegida o reelegido. III. En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el
Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, por causas establecidas en la presente Ley, la Decana o el Decano, asumirá la presidencia. La Decana o el Decano, es la o el vocal con más años de experiencia profesional en la judicatura o en su defecto en la profesión de abogado.
Artículo 52. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE). Son atribuciones de la Presidenta o el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia:
1. Presidir al Tribunal Departamental de Justicia en la Sala Plena y
representarlo en los actos oficiales; 2. Suscribir las comunicaciones oficiales y correspondencia a nombre del
Tribunal Departamental de Justicia; 3. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Sala Plena; 4. Informar al Consejo de la Magistratura y Tribunal Supremo de
Justicia, sobre las acefalías de los cargos; 5. Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros
libramientos de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia; 6. Ministrar posesión y recibir el juramento de ley a quien o a quienes
fueren designados juezas o jueces, así como a las o los servidores de apoyo judicial;
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7. Presentar informe de labores en la apertura del año judicial; 8. Convocar a reunión de Sala Plena; 9. Conceder permiso a las y los vocales, juezas y jueces de acuerdo a
reglamento; y 10. Otras establecidas por ley.
SECCIÓN III
DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS Y PRESIDENCIA Artículo 53. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN). Las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros. Artículo 54. (ELECCIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS).
I. Las Presidentas o los Presidentes de las Salas Especializadas, serán
elegidas y elegidos por la mitad más uno de los votos de las y los vocales que conforman la sala respectiva.
II. Su período de funciones será de dos (2) años, no pudiendo ser
reelegidas o reelegidos sino pasado un mandato. III. En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el
Presidente de las Salas Especializadas, si corresponde, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia.
Artículo 55. (ATRIBUCIONES DE LAS PRESIDENTAS O LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS). Las Presidentas o los Presidentes de las Salas Especializadas tienen las siguientes atribuciones: 1. Presidir las deliberaciones de la sala; 2. Controlar la distribución de las causas por sorteo; 3. Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial de la
sala respectiva; y 4. Otras establecidas por ley. Artículo 56. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las atribuciones de las salas en materia civil y comercial son:
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1. Conocer en grado de apelación las resoluciones dictadas, en primera
instancia, en materia civil y comercial de conformidad a la ley; 2. Resolver, en consulta o en revisión, las resoluciones cuando la ley así
lo determine; 3. Dirimir los conflictos de competencia entre los jueces en materia civil
y comercial; 4. Conocer las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o
secretarios de sala; 5. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; y 6. Otras establecidas por ley.
Artículo 57. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O DOMÉSTICA Y PÚBLICA). Las atribuciones de las salas en materia de familia, niñez y adolescencia y violencia intrafamiliar o doméstica y pública son: 1. Conocer en grado de apelación, las resoluciones dictadas por las
juezas y los jueces en materias de familia, de niñez y adolescencia y de violencia intrafamiliar o doméstica y pública;
2. Resolver en consulta o en revisión, las resoluciones cuando la ley así lo determine;
3. Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;
4. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; 5. Resolver las excusas y las recusaciones contra juezas o jueces en
materia de familia, niñez y adolescencia y de violencia intrafamiliar o doméstica y pública; y
6. Otras establecidas por ley. Artículo 58. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL). Las atribuciones de las salas en materia penal son: 1. Substanciar y resolver los recursos de apelación de autos y sentencias,
conforme a ley; 2. Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o
secretarios de sala; 3. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; y 4. Otras establecidas por ley.
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Artículo 59. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL). Las atribuciones de la sala en materia de trabajo y seguridad social son: 1. Conocer en grado de apelación las resoluciones pronunciados por las
juezas o los jueces de trabajo y seguridad social, conforme a ley; 2. Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o
secretarios; 3. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales; y 4. Otras establecidas por ley.
CAPÍTULO IV
TRIBUNALES DE SENTENCIA Y JUZGADOS PÚBLICOS
SECCIÓN I
NORMAS GENERALES
Artículo 60. (COMPOSICIÓN). Los Tribunales de Sentencia, están integrados por dos jueces técnicos y tres ciudadanos. Los Juzgados Públicos están constituidos por una jueza o un juez. Artículo 61. (REQUISITOS).
I. Para acceder al cargo de jueza o juez de Tribunales de Sentencia o
Juzgados Públicos, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:
1. Haber desempeñado con honestidad y ética funciones judiciales, o
haber ejercido la profesión de abogado o la docencia universitaria, durante dos (2) años como mínimo; y
2. Hablar obligatoriamente el idioma que sea predominante en el lugar o región donde se postula o ejercerá el cargo.
II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena
originaria campesina, bajo su sistema de justicia.
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Artículo 62. (DESIGNACIÓN). Las juezas y los jueces serán designados por el Consejo de la Magistratura, de acuerdo al numeral 8 del Artículo 195 de la Constitución Política del Estado. Artículo 63. (CARRERA JUDICIAL). Las juezas y los jueces, en el ejercicio de sus funciones, estarán sujetos a la carrera judicial. La evaluación de su desempeño formará parte del sistema de la carrera judicial. Artículo 64. (EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL EN RAZON DE MATERIA). I. Las juezas y los jueces de los juzgados públicos, ejercerán su
competencia en razón de materia. En tal caso, los despachos a su cargo se denominan Juzgados Públicos de materia Civil y Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, de Trabajo y Seguridad Social, de Sentencia Penal, Substancias Controladas y otras establecidas por ley, respectivamente.
II. Las juezas y jueces podrán conocer más de una materia cuando la
densidad poblacional y la carga procesal así lo justifiquen. En estos casos, los despachos de las juezas o jueces se denominarán Juzgados Públicos Mixtos.
III. Los Tribunales de Sentencia, conocerán de los asuntos penales,
anticorrupción y otros especializados conforme a ley. IV. Las juezas y los jueces de Instrucción en lo Penal, conocerán los
asuntos de su competencia conforme a ley.
Articulo 65. (CONCILIACIÓN). La conciliación es el medio de solución inmediata de conflictos y de acceso directo a la justicia, como primera actuación procesal. Articulo 66. (PRINCIPIOS DE LA CONCILIACIÓN). Los principios que rigen la conciliación son: voluntariedad, gratuidad, oralidad, simplicidad, confidencialidad, veracidad, buena fe y ecuanimidad. Articulo 67. (TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN).
313
I. Las juezas y los jueces están obligados a promover la conciliación de oficio o a petición de parte, en todos los casos permitidos por ley. Las sesiones de conciliación se desarrollarán con la presencia de las partes y la o el conciliador. La presencia de abogados no es obligatoria.
II. La juezas o jueces dispondrán que por Secretaría de Conciliación se
lleve a cabo dicha actuación de acuerdo con el procedimiento establecido por ley y, con base al acta levantada al efecto, declarará la conciliación mediante auto definitivo con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada.
III. No está permitida la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o
doméstica y pública y en temas que involucren el interés superior de las niñas, niños y adolescentes;
IV. No está permitida la conciliación en procesos que sea parte el Estado,
en delitos de corrupción, narcotráfico, que atenten contra la seguridad e integridad del Estado y que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las personas.
Artículo 68. (SUPLENCIAS). En los casos de excusa y recusación o cualquier otro impedimento de la jueza o del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, por impedimento de todos los que corresponden a la misma materia, el orden de suplencias será el siguiente: 1. De civil y comercial, pasará a los de familia y penal, en ese orden; 2. De familia, pasará a los de materia civil y comercial y penal, en ese
orden; 3. De la niñez y adolescencia, pasará a los de materia familiar y
violencia intrafamiliar o doméstica y pública, en ese orden; 4. De violencia intrafamiliar o doméstica y pública, pasará a los de
materia familiar y de niñez y adolescencia, en ese orden; 5. De trabajo y seguridad social, pasará a los de materia civil y
comercial, y penal, en ese orden; 6. De administrativo, coactivo fiscal y tributario, pasará a los de materia
del trabajo y penal, en ese orden; 7. De penal, pasará a los de materia civil y comercial y familia, en ese
orden; 8. De anticorrupción, pasará a los de materia penal; 9. De ejecución penal, pasará a los de materia penal; y 10. Otras establecidas por ley.
314
SECCIÓN II
COMPETENCIAS Artículo 69. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en
pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;
2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;
3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas;
4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas; 5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias; 6. Conocer los procesos de desalojo; 7. Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley; 8. Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas; 9. Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de
nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley;
10. Conocer los procedimientos voluntarios; y 11. Otros señalados por ley.
Artículo 70. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA FAMILIAR). Las juezas y jueces en materia Familiar tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en
materia familiar; 2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas,
cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;
3. Conocer en primera instancia de las demandas que no hubieran sido conciliadas;
4. Conocer y decidir causas de comprobación, de nulidad y anulabilidad del matrimonio;
5. Conocer y decidir procesos de divorcio y separación de esposos;
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6. Conocer y decidir las siguientes causas contenciosas: filiación, pérdida de filiación, suspensión y restitución de la autoridad de los padres, declaración de interdicción, remoción de tutor, revocación y nulidad de adopción;
7. Conocer procedimientos de desacuerdos entre los cónyuges y de constitución de patrimonio familiar.
8. Conocer procedimientos voluntarios que señala el Código de Familia; 9. Conocer y decidir procesos de asistencia familiar, tenencia de hijos y
de oposición al matrimonio; 10. Intervenir en procedimientos de autorización judicial y concesión de
dispensa matrimonial; o 11. Intervenir en otros casos previstos por ley. Artículo 71. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA). Las juezas y jueces en materia de Niñez y Adolescencia tienen competencia para:
1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en
materia de niñez y adolescencia; 2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en
materia de niñez y adolescencia, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;
3. Conocer en primera instancia demandas que no hubieran sido conciliadas;
4. Conocer y resolver la suspensión, pérdida y extinción de la autoridad materna y paterna;
5. Conocer y decidir las solicitudes de guarda no emergente de desvinculación familiar, tutela, adopción y llevar un registro documentado de los sujetos de la adopción;
6. Colocar a la niña, niño o adolescente, bajo el cuidado de sus padres, tutores, guardadores o parientes responsables, excepto en casos de divorcio o separación judicial;
7. Conocer y resolver las denuncias planteadas sobre actos que pongan en peligro la salud o desarrollo físico, moral de la niña, niño o adolescente, adoptando las medidas necesarias, siempre que estas denuncias no estén tipificadas como delitos en la legislación penal;
8. Conocer y resolver las irregularidades en que incurran las entidades de atención de la niñez y adolescencia, aplicando las medidas que correspondan y sin perjuicio de las acciones que adopte la autoridad administrativa;
9. Inspeccionar semanalmente, de oficio y en coordinación con instituciones gubernamentales o privadas: los recintos policiales, centros de acogida, detención y privación de libertad y los
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establecimientos destinados a la protección y asistencia de la niñez y adolescencia, adoptando las medidas que estime pertinentes;
10. Disponer medidas correctivas en el ámbito administrativo en las instituciones destinadas a la protección de niñas, niños y adolescentes;
11. Conceder autorizaciones de viajes de niñas, niños y adolescentes; 12. Aplicar sanciones administrativas, en caso de infracciones a normas
de protección establecidas en el Código Niño, Niña y Adolescente; 13. Disponer la utilización de instrumentos que eviten la revictimización
de niñas, niños y adolescentes en el proceso de investigación, proceso penal y civil; y
14. Otras establecidas por ley.
Artículo 72. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O DOMÉSTICA Y EN EL ÁMBITO PÚBLICO). Las juezas y jueces en materia de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y en el ámbito público, tienen competencia para:
1. Conocer y resolver las demandas de violencia física, psicológica y
sexual, de naturaleza intrafamiliar o doméstica y en el ámbito público; 2. Aplicar las sanciones establecidas de acuerdo a ley y velar por su
cumplimiento; 3. Garantizar la aplicación de medidas que permitan a las víctimas de
violencia, su acceso a centros de acogida, separación temporal de los cónyuges y/o convivientes y prevención de nuevas agresiones;
4. Imponer de oficio las medidas de protección que se describen en el presente artículo, cuando se trate de hechos flagrantes de violencia o cuando sea evidente la repetición del hecho; y
5. Otras establecidas por ley. Artículo 73. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL). Las juezas y jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en
materia de trabajo y seguridad social, siempre que esto no implique renuncia a los derechos adquiridos por el trabajador;
2. Conocer en primera instancia, demandas que no hubieran sido conciliadas;
3. Conocer medidas preparatorias y precautorias previstas en el Código Procesal del Trabajo y el de Seguridad Social;
4. Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general,
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conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales;
5. Conocer los juicios coactivos por cobros de aportes devengados seguidos por las instituciones del sistema de seguridad social, cajas de salud, fondos de pensiones y otras legalmente reconocidas, en base a la nota de cargo girada por estas instituciones;
6. Conocer procesos coactivos sobre recuperación del patrimonio sindical;
7. Conocer denuncias por infracción de leyes sociales, de higiene y seguridad industrial;
8. Conocer demandas de reincorporación, de declaratoria de derechos en favor de la concubina o concubino de la o el trabajador fallecido y de sus hijas o hijos y del desafuero de dirigentes sindicales; y
9. Ejercer todas las competencias señaladas por el Código Procesal del Trabajo, el Código de Seguridad Social y sus respectivos reglamentos.
Artículo 74. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN PENAL). Las juezas y los jueces de Instrucción Penal tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento si la
ley así lo permite; 2. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes
previstos en la ley; 3. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la
etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad; 4. La sustanciación y resolución del proceso abreviado; 5. Resolver la aplicación del proceso inmediato para delitos flagrantes; 6. Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las
cuestiones e incidentes planteados en la misma; 7. Decidir la suspensión del proceso a prueba; 8. Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional; 9. Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y 10. Otras establecidas por ley. Artículo 75. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE SENTENCIA PENAL). Las juezas y los jueces de Sentencia Penal tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento; 2. Rechazar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento,
cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;
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3. Conocer y resolver los juicios por delitos de acción privada no conciliados;
4. Conocer y resolver los juicios por delitos de acción pública, sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años;
5. Los juicios de acción pública flagrantes conforme al procedimiento inmediato establecido por ley;
6. El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; y
7. Otras establecidas por ley. Artículo 76. (COMPETENCIA DE TRIBUNALES DE SENTENCIA PENAL). Los Tribunales de Sentencia Penal tienen competencia para: 1. Conocer la substanciación y resolución del juicio penal en todos los
delitos de acción pública, sancionados con pena privativa de libertad mayores a 4 años, con las excepciones establecidas en la ley; y
2. Otras establecidas por ley. Artículo 77. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN). Las juezas y los jueces en materia Anticorrupción y delitos vinculados, tienen competencia para: 1. El control de la investigación en materia de corrupción y delitos
vinculados, conforme a las facultades y deberes previstos en la ley; 2. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la
etapa preparatoria y la aplicación de criterios de oportunidad; 3. La sustanciación y resolución del proceso abreviado; 4. Resolver la aplicación del proceso inmediato para delitos flagrantes en
casos de corrupción; 5. Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las
cuestiones e incidentes planteados en la misma; 6. Decidir la suspensión del proceso a prueba; 7. Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional; 8. Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y 9. Otras establecidas por ley. Artículo 78. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN). Las juezas y los jueces de sentencia en materia Anticorrupción y delitos vinculados, tienen competencia para:
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1. Conocer y resolver los juicios por delitos en materia anticorrupción y delitos vinculados, sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años;
2. Conocer y resolver los juicios de acción pública flagrantes conforme al procedimiento inmediato establecido por ley;
3. La prosecución de los juicios de su competencia en rebeldía; 4. El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado
sentencia condenatoria; y 5. Otras establecidas por ley. Artículo 79. (COMPETENCIA DE TRIBUNALES DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN). Los Tribunales de Sentencia Anticorrupción y delitos vinculados tienen competencia para: 1. Conocer la substanciación y resolución del juicio penal en todos los
delitos de corrupción y vinculados, con las excepciones establecidas en la ley;
2. La prosecución de los juicios de su competencia en rebeldía; y 3. Otras establecidas por ley. Artículo 80. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE EJECUCIÓN PENAL). Las juezas y los jueces de ejecución penal tienen competencia para: 1. Aplicar lo establecido en el Código Penal, la Ley de Ejecución de
Penas y Sistema Penitenciario; 2. Llevar el registro de antecedentes penales de su competencia e
informar a las autoridades que corresponda; 3. Concurrir a las visitas de los establecimientos penitenciarios; 4. Controlar la ejecución de las penas y medidas de seguridad dictadas
por los órganos jurisdiccionales competentes; 5. El cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, la pena y la
ejecución de las medidas cautelares de carácter personal; 6. La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la
condena que inequívocamente resultaren contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados;
7. Efectuar el seguimiento de políticas de rehabilitación de los condenados; y
8. Otras establecidas por ley. Artículo 81. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS MIXTOS). Las juezas y los jueces Públicos Mixtos tienen competencia para:
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1. Aprobar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento; 2. Conocer y resolver los juicios no conciliados en materia Civil y
Comercial, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Trabajo y Seguridad Social, Penal, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, y otras establecidas por ley;
3. Conocer los asuntos judiciales no controvertidos y procedimientos voluntarios señalados por ley; y
4. Otras establecidas por ley. Artículo 82. (COMPETENCIA DE JUZGADOS CONTRAVENCIONALES). Las juezas y los jueces en materia de contravenciones tienen competencia para:
1. Aprobar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento,
conforme a ley; 2. Conocer y resolver de los asuntos establecidos por ley, en materia de
policía, de seguridad y de tránsito; y 3. Otras establecidas por ley.
CAPÍTULO V
SERVIDORAS O SERVIDORES DE APOYO JUDICIAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES Artículo 83. (COMPOSICIÓN). Son servidoras o servidores de apoyo judicial: 1. La conciliadora o el conciliador; 2. La secretaria o el secretario; 3. La o el auxiliar; y 4. La o el oficial de diligencias. Artículo 84. (DESIGNACIÓN).
I. Las servidoras o servidores de apoyo judicial son designados por el
Consejo de la Magistratura, en base a concurso de méritos y examen de competencia.
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II. En razón a las necesidades y requerimientos de trabajo, el Consejo de
la Magistratura en coordinación con el Tribunal Supremo y Tribunales Departamentales, designará más de una servidora o un servidor de apoyo judicial.
Artículo 85. (FIANZA PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE LAS SECRETARIAS Y LOS SECRETARIOS).
I. Las secretarias y los secretarios, para ejercer sus funciones y
garantizar su responsabilidad, prestarán fianza real equivalente a tres salarios mensuales.
II. La fianza será levantada o devuelta al término de sus funciones, luego
de entregar sus archivos, siempre que no se establezcan responsabilidades contra ellos.
Artículo 86. (ROTACIÓN). Se podrá disponer la rotación de las y los servidores de apoyo judicial en casos justificados y de acuerdo a normas del Consejo de la Magistratura.
SECCIÓN II
CONCILIADORA O CONCILIADOR Artículo 87. (REQUISITOS). I. Para acceder al cargo de conciliadora o conciliador de juzgados de
instrucción, de sentencia y públicos, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, con excepción del numeral 8, se requiere:
1. Contar, al menos, con veinticinco (25) años de edad; 2. Tener residencia en el municipio o región donde se postula o ejercerá
el cargo; y 3. Hablar obligatoriamente el idioma que sea predominante en el lugar o
región donde se postula o ejercerá el cargo.
II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia y la experiencia profesional en las áreas psicológica y de trabajo social.
Artículo 88. (DESIGNACIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES).
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I. La designación de la conciliadora o el conciliador deberá ser hecha
por el Consejo de la Magistratura, en base a concurso de méritos y examen de competencia.
II. La conciliadora o el conciliador ejercerá sus funciones por cuatro (4)
años, pudiendo ser reelegido solo por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizada por el Consejo de la Magistratura.
Artículo 89. (OBLIGACIONES). Son obligaciones de la conciliadora o conciliador: 1. Llevar a cabo el trámite de conciliación, debiendo extremar todos los
recursos técnicos para lograr un acuerdo justo; 2. Mantener la confidencialidad; 3. Excusarse de oficio, si correspondiere conforme a ley; y 4. Otras que le comisione la jueza o el juez. Artículo 90. (SUPLENCIA). Para el caso de impedimento, cesación o vacaciones de la conciliadora o el conciliador, éste será suplido por la conciliadora o el conciliador del juzgado siguiente en número y de la misma materia.
SECCIÓN III
SECRETARÍA Artículo 91. (REQUISITOS).
I. Para acceder al cargo de secretaria o secretario de Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y de Salas del Tribunal Departamental de Justicia, además de los establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:
1. Haber desempeñado con honestidad y ética la profesión de abogado,
al menos, por dos (2) años; 2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación
ciudadana a momento de postularse; y 3. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena
originaria campesina, bajo su sistema de justicia.
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II. Para acceder al cargo de Secretaria o Secretario del Tribunal de Sentencia o Juzgado Público, además de los establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:
1. Haber desempeñado con honestidad y ética la profesión de abogado,
al menos, por un (1) año; 2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación
ciudadana a momento de postularse; y 3. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena
originaria campesina, bajo su sistema de justicia.
Artículo 92. (PERÍODO DE FUNCIONES). Las secretarias y los secretarios durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser renovado sólo por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizadas por el Consejo de la Magistratura. Artículo 93. (SUPLENCIAS).
I. En caso de impedimento o cesación de una secretaria o secretario de
sala, tribunal de sentencia o juzgado, será suplido por la secretaria o secretario siguiente en número.
II. Tratándose de tribunales de sentencia o juzgados públicos alejados de
otros tribunales y juzgados, el juez habilitará temporalmente a un funcionario de su despacho para que cumpla las labores de secretaría.
Artículo 94. (OBLIGACIONES).
I. Son obligaciones comunes de las secretarias y los secretarios:
1. Pasar en el día, a despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados, para su providencia, así como cualquier otro libramiento;
2. Excusarse de oficio, si correspondiere, conforme a ley; 3. Dar fe de los decretos, autos, sentencias, mandamientos, exhortos,
cartas acordadas y provisiones que expidan el tribunal, la jueza o el juez;
4. Labrar las actas de audiencias y otros; 5. Franquear testimonios, certificados, copias y fotocopias legalizadas
que hubieran solicitado las partes; 6. Emitir informes que se les ordene; 7. Redactar la correspondencia;
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8. Custodiar, conjuntamente las servidoras y servidores del juzgado y bajo responsabilidad, los expedientes y archivos de la oficina judicial;
9. Formar inventario de los procesos, libros y documentos de las respectivas oficinas y entregarlos a la persona que lo sustituya en el cargo;
10. Recibir el juramento de las partes, testigos, peritos y otros; 11. Llevar y supervisar el registro de la información contenida en los
libros y otros registros computarizados; 12. Supervisar y controlar las labores de las y los servidores de apoyo
judicial; 13. Supervisar y controlar la generación de información estadística de
los tribunales y juzgados que será remitida a las instancias pertinentes;
14. Controlar e informar de oficio al tribunal y juzgado, sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones, bajo responsabilidad;
15. Cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones;
16. Entregar en el día a la Dirección Administrativa Financiera, dinero depositado excepcionalmente y por razón de urgencia en los procesos, debiendo adherir de inmediato al expediente el correspondiente comprobante, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal; y
17. Otras establecidas por ley. II. Son obligaciones especificas de las secretarias y los secretarios de
sala, las siguientes:
1. Administrar el sorteo de causas; 2. Llevar registro de convocatoria de magistradas y magistrados y
vocales; y 3. Otras que le comisione la sala.
Artículo 95. (LIBROS). I. Para el buen funcionamiento de los juzgados, tribunales y sus
dependencias, los secretarios llevarán los siguientes libros y registros computarizados:
1. De "Demandas Nuevas", donde se anotará en orden cronológico todas
las demandas presentadas para su sorteo al respectivo juzgado;
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2. "Diario", en el que debe anotarse el movimiento que diariamente se pasa a despacho del juez;
3. De "Fiscales," en el que debe constar la remisión y devolución de los expedientes enviados al Ministerio Público;
4. "Copiador" o de "Tómas de Razón", en el que se transcribirán las resoluciones y sentencias definitivas;
5. De "Conocimientos", en el que constará el retiro y devolución de los expedientes entregados a los abogados cuando aquellos se encuentran en estado de resolución;
6. De "Altas y Bajas", en el que se dejará constancia firmada de los procesos que se elevan ante los superiores, o sean devueltos a los inferiores; y
7. De "Conciliaciones", en el que se asentará minuciosamente las actas de conciliaciones que se efectúen en el juzgado.
II. Estos libros son independientes de los que se maneje en la plataforma
de atención al ciudadano. Artículo 96. (OTROS LIBROS EN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA). Además de los libros y registros computarizados anteriormente indicados, a excepción del de "Conciliaciones", las secretarías de salas del Tribunal Supremo y Tribunales Departamentales, llevarán los siguientes:
1. De "Registro de Firmas y Sellos", en el cual se registrarán las firmas y
sellos de todas las servidoras y los servidores judiciales; 2. De "Llamamiento a Suplentes", uno para cada sala y otro para la Sala
Plena; 3. De "Votos Disidentes", uno para cada sala y otro para la Sala Plena; 4. De "Distribución de Causas para Resolución", uno para cada sala y
otro para la Sala Plena; 5. De "Demandas Nuevas", que serán tantos como clases de juzgados
existan, en los que se anotará el ingreso de las demandas nuevas y su distribución a aquéllos;
6. De "Acuerdos", en el que consignarán todos los acuerdos o resoluciones del tribunal; y
7. Todo libro o registro computarizado cuyo uso tienda al mejor funcionamiento del tribunal y sus dependencias.
Artículo 97. (APERTURA DE LOS LIBROS). Los libros mencionados en los artículos precedentes, se abrirán con acta suscrita por la o el respectivo magistrado, vocal, jueza o juez, según el caso, y la o el secretario correspondiente, debiendo indicarse el número de folios que contiene.
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Artículo 98. (ORGANIZACIÓN DE LOS REGISTROS COMPUTARIZADOS). La organización de los registros computarizados, será programada mediante acta detallada de su formación y funcionamiento.
SECCIÓN IV
AUXILIARES Artículo 99. (REQUISITOS). I. Para acceder al cargo de auxiliar de Salas del Tribunal Supremo de
Justicia, de Salas del Tribunal Departamental de Justicia, de Tribunales de Sentencia y Juzgados Públicos, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, a excepción del numeral 8, se requiere:
1. Ser estudiante regular, al menos, del tercer curso de la Carrera de
Derecho; y 2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación
ciudadana a momento de postularse.
II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.
Artículo 100. (PERÍODO DE FUNCIONES). Las y los auxiliares durarán en sus funciones doce (12) meses, pudiendo ser renovados por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizada por el Consejo de la Magistratura. Artículo 101. (OBLIGACIONES). I. Las y los auxiliares de Salas, de Tribunales de Sentencia y de
Juzgados Públicos, tienen la obligación de coadyuvar con las secretarias y secretarios en el cumplimiento de las labores, como la recepción de expedientes y memoriales, manejo de registros, copia de resoluciones, atención a las abogadas y a los abogados, litigantes y otras, dentro del marco de sus funciones.
II. En caso de existir varios auxiliares, la secretaria o secretario determinará las funciones y obligaciones de cada uno de ellos.
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Artículo 102. (SUPLENCIAS). En caso de impedimento o cesación de una o un auxiliar de Sala, Tribunal de Sentencia o Juzgado Público, la magistrada, el magistrado, vocal, jueza o juez, habilitará temporalmente a un funcionario de su despacho para que cumpla la labor de auxiliar.
SECCIÓN V
OFICIALES DE DILIGENCIAS Artículo 103. (REQUISITOS PARA SU DESIGNACIÓN).
I. Para acceder al cargo de oficial de diligencias de Salas del Tribunal
Supremo de Justicia, de Salas del Tribunal Departamental de Justicia, de Tribunales de Sentencia y Juzgados Públicos, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, a excepción del numeral 8, se requiere:
1. Ser estudiante regular, al menos, del tercer curso de la Carrera de Derecho; y
2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación ciudadana a momento de postularse.
II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena
originaria campesina, bajo su sistema de justicia. Artículo 104. (PERÍODO DE FUNCIONES). Las y los oficiales de diligencias, durarán en sus funciones doce (12) meses, pudiendo ser renovado por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizada por el Consejo de la Magistratura. Artículo 105. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de los oficiales de diligencias: 1. Citar, notificar y emplazar a las partes y terceros, con las resoluciones
que expidan los tribunales o juzgados, así como sentar las correspondientes diligencias;
2. Ejecutar los mandamientos expedidos por el tribunal o juzgado competente, con el auxilio de la fuerza pública, si fuera necesario;
3. Adjuntar, custodiar e incorporar a los expedientes, todas las actuaciones judiciales correspondientes; y
4. Cumplir las comisiones que el tribunal o juzgado les encomiende dentro del marco de sus funciones.
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Artículo 106. (SUPLENCIAS).
I. En caso de impedimento o cesación de una o un oficial de diligencias
de Sala, Tribunal de Sentencia o Juzgado Público, será suplido por la o el oficial de diligencias siguiente en número.
II. Tratándose de Tribunal de Sentencia o Juzgado Público, alejados de otros tribunales y juzgados, el juez o tribunal podrá habilitar temporalmente a un funcionario de su despacho para que cumpla las labores de la o el Oficial de Diligencias.
CAPÍTULO VI
SERVICIOS JUDICIALES
SECCIÓN I
SERVICIOS COMUNES Artículo 107. (ALCANCE). En la medida de las necesidades y requerimientos del Tribunal Departamental de Justicia, se establece la implementación de las oficinas de servicios comunes, buzón judicial y plataforma de atención al público. Artículo 108. (OFICINA DE SERVICIOS COMUNES).
I. La oficina de servicios comunes, se encargará de la recepción, sorteo
y distribución de demandas, comisiones judiciales, recursos y acciones mediante sistema informático aprobado por el Consejo de la Magistratura.
II. Colocará el cargo respectivo identificando al presentante, consignando
día, fecha, hora y minuto de la presentación, así como el número de fojas y los documentos que se adjuntaren.
III. Los tribunales y juzgados, llevarán control interno mediante libros y
sistemas informáticos destinados al efecto.
Artículo 109. (PRESENTACIÓN DE DEMANDAS EN TRIBUNALES Y JUZGADOS CARENTES DE SERVICIOS COMUNES). Las demandas,
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memoriales, comisiones judiciales, recursos y acciones que se presenten en juzgados o tribunales que no cuenten con servicios comunes, se registrarán en libros a ser aprobados por el Consejo de la Magistratura. Artículo 110. (BUZÓN JUDICIAL).
I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales
Departamentales de Justicia y de los tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio.
II. Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la
presentación en términos de día, fecha y hora.
Artículo 111. (PLATAFORMA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO E INFORMACIONES). En cada capital de departamento funcionará una plataforma de atención al público con el número necesario de ventanillas, las que tendrán como funciones: 1. Operar y prestar información extraída del sistema informático judicial; 2. Operar y prestar los servicios de internet e intranet a fin de informar al
mundo litigante sobre el estado de sus causas; y 3. Otras que le señale la Sala Plena del Tribunal Departamental de
Justicia y el Consejo de la Magistratura.
Artículo 112. (CENTRAL DE NOTIFICACIONES).
I. En los Tribunales Departamentales de Justicia funcionará una Central de Diligencias para las citaciones, notificaciones, emplazamiento, ejecución de mandamientos en general, y otras diligencias que dispongan las juezas y jueces públicos y tribunales.
II. El personal será designado por los Tribunales Departamentales de Justicia y ejercerán sus funciones por un (1) año, pudiendo ser designados por otro periodo similar, previas las evaluaciones realizadas por el Consejo de la Magistratura.
III. El número y demás atribuciones, serán establecidas por las leyes procedimentales y las normas para oficiales de diligencias de la presente Ley.
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SECCIÓN II
OTROS SERVICIOS Artículo 113. (DEFENSORAS Y DEFENSORES DE OFICIO). I. Toda persona demandada tendrá derecho a ser asistido por defensoras
o defensores de oficio de turno, cuando carezca de uno propio. II. Anualmente los Tribunales Departamentales de Justicia, designarán y
posesionarán a las defensoras o los defensores de oficio para que presten asistencia jurídica al imputado, procesado o demandado.
III. En provincias, las defensoras o los defensores de oficio, serán
designados por las juezas y los jueces para cada caso o proceso. IV. La defensora o el defensor de oficio será responsable de acuerdo a ley
si incurriese en negligencia o abandono de la defensa, venalidad, patrocinio infiel u otras transgresiones al cumplimiento de sus deberes profesionales y morales.
V. Para ejercer la defensa e interponer los recursos legales no necesitará poder de su defendido.
Artículo 114. (EQUIPO PROFESIONAL INTERDISCIPLINARIO). I. El Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales y los
Tribunales y Juzgados conforme a Ley, contarán con el apoyo técnico de un equipo profesional especializado en distintas ciencias y materias.
II. Serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia o Tribunal
Departamental de Justicia, en su caso, en coordinación con el Consejo de la Magistratura y ejercerán sus funciones por dos (2) años, pudiendo ser designados por otro periodo similar, previas las evaluaciones realizadas por el Consejo de la Magistratura.
Artículo 115. (REGISTRO DE PERITOS, INTÉRPRETES Y TRADUCTORES). El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en coordinación con el Consejo de la Magistratura, organizarán cada año un Registro Público de peritos,
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intérpretes y traductores que acrediten su idoneidad de acuerdo a reglamento a los fines establecidos en las leyes. Artículo 116. (DEPARTAMENTO DE PROTOCOLO Y PRENSA). I. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales,
contarán con una Unidad de Comunicación Social, Relaciones Públicas y Protocolo.
II. El personal que integre esta Unidad, será designado por los señalados
Tribunales de Justicia, quienes ejercerán sus funciones por dos (2) años, pudiendo ser designados por otro periodo similar, previas las evaluaciones realizadas por el Consejo de la Magistratura.
III. Entre sus principales funciones tiene:
1. Difundir los acuerdos emitidos por las instancias jurisdiccionales
ordinarias; 2. Dar a conocer las comunicaciones oficiales del Tribunal Supremo y
los Tribunales Departamentales; 3. Asistir a magistradas, magistrados, vocales, juezas y jueces en su
relación con los medios de comunicación social y el público; 4. Organizar los actos oficiales conforme al protocolo oficialmente
aprobado; y 5. Otras conforme a disposiciones normativas.
Artículo 117. (BIBLIOTECAS).
I. En el Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales
Departamentales de Justicia, funcionarán bibliotecas especializadas, que se encontrarán al servicio de las servidoras y servidores judiciales, de apoyo judicial, administrativos y del público usuario.
II. El personal que integre la biblioteca, será designado por los
respectivos Tribunales de Justicia; ejercerán sus funciones por dos (2) años, pudiendo ser designados por otro periodo similar, previas las evaluaciones realizadas por el Consejo de la Magistratura.
Artículo 118. (GACETA JUDICIAL). La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y fallos de los Tribunales Departamentales de Justicia, según corresponda, serán publicados física y electrónicamente, a través de
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la Gaceta Judicial, dependiente del Consejo de la Magistratura, de acuerdo a reglamento. Artículo 119. (PUBLICACIONES). Por intermedio de secciones especiales, el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los tribunales y juzgados de capitales y provincias, podrán realizar publicaciones oficiales, cuyos derechos de autor estarán protegidos por la ley. Artículo 120. (ARCHIVOS JUDICIALES). I. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de
Justicia, contarán con un archivo general, en el que serán depositados cada seis (6) meses, para su custodia y conservación, los expedientes de las causas fenecidas, o abandonadas por más de un (1) año y los registros de los tribunales y juzgados y otros documentos oficiales; los cuales serán remitidos bajo inventario.
II. El archivo judicial estará bajo la responsabilidad de un jefe de archivo
de profesión abogado, asistido por el personal técnico necesario, designados por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia en su caso.
III. A efectos de la conservación de los diferentes documentos, podrán
aplicarse los medios técnicos o tecnológicos que correspondan.
IV. El jefe de archivo será responsable de la conservación de los expedientes y libros a su cargo. Para el desempeño de sus funciones, prestará fianza en el mismo monto y forma que para las secretarias y los secretarios de salas.
V. A solicitud de parte, el jefe del archivo expedirá los testimonios,
certificados, fotocopias legalizadas e informes que se soliciten sobre aspectos relacionados con los expedientes que se hallen bajo su custodia.
Artículo 121. (SERVICIOS INFORMÁTICOS Y ELECTRÓNICOS).
I. Los tribunales y juzgados, podrán utilizar medios informáticos,
electrónicos, magnéticos, archivos de imagen, programas, bancos de datos y otras aplicaciones de medios que posibiliten la tecnología para
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garantizar la autenticidad, integridad y seguridad de la documentación y las actuaciones procesales.
II. Estos servicios serán implementados por el Consejo de la
Magistratura, en mérito a los requerimientos jurisdiccionales y de la administración de justicia, previo informe aprobatorio sobre su vulnerabilidad, presentado por empresa especializada, conforme a reglamento.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMUNES Artículo 122. (APERTURA DEL AÑO JUDICIAL).
I. El año judicial se inicia el primer día hábil del mes de enero y
concluye el 31 de diciembre.
II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero de cada año, en acto público y solemne informarán sobre la gestión judicial cumplida, destacando los aspectos más relevantes del ejercicio de la función judicial.
Artículo 123. (DÍAS HÁBILES Y HORARIO JUDICIAL). I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a
viernes.
II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, fijarán el horario más conveniente a su circunscripción, mediante acuerdos de Sala Plena.
III. El horario de trabajo señalado, no modifica lo dispuesto por leyes especiales para la ejecución de mandamientos y diligencias judiciales.
Artículo 124. (SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES). Por regla general los plazos procesales transcurrirán ininterrumpidamente. Sin embargo podrán declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas y por circunstancias de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente.
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Artículo 125. (TURNOS). Los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante acuerdo de Sala Plena, establecerán turnos que cumplirán los juzgados que correspondieran conforme a ley, para garantizar un servicio ininterrumpido, que incluya domingos y feriados. Artículo 126. (VACACIONES). I. Las magistradas y los magistrados, las y los vocales, juezas y jueces
así como las y los servidores de apoyo judicial de sus despachos, gozarán de una vacación anual de veinticinco (25) días calendario y continuos, que serán reguladas y programadas por el Tribunal Supremo y los Tribunales Departamentales de Justicia, en coordinación con el Consejo de la Magistratura.
II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias.
III. El Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de la inauguración del año judicial dará a conocer la fecha de iniciación de vacación para ese tribunal. Los Tribunales Departamentales, lo harán en sus respectivas circunscripciones.
IV. Durante el periodo de vacaciones de los Tribunales Departamentales de Justicia, todo plazo en la tramitación de los juicios, quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo establecerse con precisión el momento de suspensión y de reapertura de dichos plazos.
V. En tanto dure la vacación permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas.
Artículo 127. (LICENCIAS). Por razones de salud, fuerza mayor u otras debidamente justificadas, la Presidenta o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y las Presidentas o los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia, podrán conceder licencias a magistradas y magistrados, vocales, juezas o jueces, servidoras o servidores de apoyo judicial de acuerdo a reglamento. En cuanto a las servidoras o servidores de apoyo judicial, el inmediato superior deberá dar visto bueno a la licencia solicitada.
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Artículo 128. (DEMORA CULPABLE EN ACTUACIONES JUDICIALES). I. Se incurrirá en demora culpable por dictar resoluciones en los
procesos fuera de los plazos fijados por la ley. Igualmente importará demora culpable el uso impropio y reiterado de providencias de sustanciación como traslado, vista fiscal, informe y otras, fuera de los casos señalados en las leyes procesales, bajo responsabilidad.
II. Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos
contenidos en el expediente. Artículo 129. (EXTENSIÓN DE FOTOCOPIAS SIMPLES). A petición escrita o verbal de las partes, podrán obtener fotocopias simples de los actuados judiciales, sin necesidad de noticia de parte adversa, debiendo constar dicha actuación en el expediente, salvo los casos en que la publicidad sea restringida conforme a ley. Artículo 130. (DEPÓSITOS JUDICIALES). Los depósitos judiciales por concepto de fianzas, multas procesales y otros, se efectuarán en el Tesoro Judicial, de acuerdo a reglamento aprobado por la Dirección Administrativa Financiera.
TÍTULO III
JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES Artículo 131. (NATURALEZA). I. La jurisdicción agroambiental es parte del Órgano Judicial, cuya
función judicial se ejerce conjuntamente las jurisdicciones ordinaria, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina. Se relaciona con estas jurisdicciones sobre la base de la coordinación y cooperación.
II. Desempeña una función especializada y le corresponde impartir
justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y
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biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas.
Artículo 132. (PRINCIPIOS). Además de los principios establecidos en esta Ley para el Órgano Judicial, la Jurisdicción Agroambiental se rige por los siguientes principios: 1. Función Social. Por el que prevalecen el interés de la sociedad, de la
Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad, y cualquier actividad que ocasione impacto al medioambiente.
2. Integralidad. Entendida como la interrelación de las dimensiones jurídicas, culturales, históricas, sociales, económicas, ambientales y ecológicas, aplicadas al caso concreto.
3. Inmediación. Que determina la presencia directa e ininterrumpida de los jueces durante toda la tramitación del proceso asegurando la convicción plena y oportuna del juzgador, mediante la relación directa con las partes y los hechos.
4. Sustentabilidad. Que promueve la unidad y armonía entre la naturaleza y la cultura, garantizando su reproducción perdurable, en el marco del Vivir Bien.
5. Interculturalidad. Que asegura la convivencia de distintas formas culturales en el acceso, uso y aprovechamiento sustentable de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad.
6. Precautorio. Que obliga a evitar y prevenir, de manera oportuna, eficaz y eficiente, daños al medioambiente, la biodiversidad, la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que el juzgador pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica.
7. Responsabilidad Ambiental. Que obliga a una amplia, efectiva y plena reparación de los daños causados al medioambiente y la naturaleza, sin interesar la condición del responsable.
8. Equidad y Justicia Social. Que hace prevalecer el interés y derechos del más débil y vulnerable con el fin de erradicar las desigualdades sociales y económicas existentes.
9. Imprescriptibilidad. Que impide la extinción de la responsabilidad por los daños causados a la naturaleza y el medio ambiente por el transcurso del tiempo.
10. Defensa de los Derechos de la Madre Tierra. Obliga a una amplia defensa integral de los derechos a la vida, la resiliencia y la regeneración de la biodiversidad en todas sus dimensiones.
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Artículo 133. (EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL). La jurisdicción agroambiental se ejerce a través de: 1. El Tribunal Agroambiental; máximo tribunal especializado de la
jurisdicción agroambiental que se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional, con sede de sus funciones en la ciudad de Sucre.
2. Los Juzgados Agroambientales, son iguales en jerarquía y ejercen competencia conforme con la ley.
CAPÍTULO II
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SECCIÓN I
DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS Artículo 134. (NÚMERO). El Tribunal Agroambiental está integrado por siete (7) magistradas o magistrados y estará dividida en dos (2) salas de tres (3) miembros cada una. El presidente no forma parte de la sala. Artículo 135. (SISTEMA DE ELECCIÓN Y POSESIÓN). La elección se realizará: I. En circunscripción nacional, eligiéndose siete (7) magistradas o
magistrados. II. La Asamblea Legislativa Plurinacional, preseleccionará a un número
máximo de veintiocho (28) candidatas y candidatos que podrán ser elegidos por las ciudadanas y los ciudadanos. Las y los siete (7) candidatas y candidatos que reciban mayor número de votación popular, serán electos como magistradas y magistrados del Tribunal Agroambiental; los siguientes siete (7) serán elegidos suplentes.
III. En caso de impedimento temporal, cesación del cargo, de una o uno
de las magistradas o los magistrados, la Presidenta o el Presidente del Tribunal Agroambiental, convocará a una o uno de las o los suplentes elegidos, siguiendo el orden de votación que hubieren obtenido. La suplente o el suplente convocada o convocado, accederá a la titularidad con todos los derechos y prerrogativas.
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IV. A partir de la publicación de resultados por el Órgano Electoral, las y los candidatos electos, titulares y suplentes, en el plazo de treinta (30) días serán posesionados en sus cargos por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional.
Artículo 136. (PERIODO DE FUNCIONES). Las magistradas y los magistrados del Tribunal Agroambiental tendrán su periodo de mandato por seis (6) años, computables a partir del día de su posesión, y no podrán ser reelegidas ni reelegidos. Artículo 137. (REQUISITOS). I. Para acceder al cargo de magistrada y magistrado del Tribunal
Agroambiental, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:
1. Haber cumplido treinta (30) años de edad; 2. Haber ejercido con idoneidad, ética y honestidad la jurisdicción
agraria o agroambiental, desempeñado la profesión de abogado libre o la docencia universitaria en el área agraria o ambiental, durante al menos ocho (8) años; y
3. Poseer conocimientos en el área de sus atribuciones o especialidad en materia agraria, forestal, de aguas, ambiental, de recursos naturales renovables o biodiversidad.
II. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la
calidad de autoridad indígena originaria campesina, bajo su sistema de justicia.
Artículo 138. (PROHIBICIONES, CAUSALES DE INELEGIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD).
I. Son prohibiciones para el ejercicio de la función judicial las señaladas
en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado y el Artículo 19 de la presente Ley.
II. Son causales de inelegibilidad para el ejercicio de la función judicial,
además de las señaladas en el Artículo 238 de la Constitución Política del Estado y las establecidas en el Artículo 19 de la presente Ley, las siguientes:
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1. Haber sido declarado autor, cómplice o encubridor de delitos, faltas o infracciones contra el medioambiente y la biodiversidad, mediante sentencia judicial o resolución administrativa ejecutoriadas;
2. Haber sido procesado y sancionado administrativa o judicialmente por incumplimiento de deberes, en condición de autoridad responsable del cumplimiento de las normas de materias de la jurisdicción agroambiental;
3. Haber sido miembro del Consejo Nacional de Reforma Agraria, en calidad de jueza, juez, vocal o funcionario del Instituto Nacional de Colonización o funcionario de la Intervención Nacional al Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización, mientras dure y concluya el proceso de saneamiento de la propiedad agraria;
4. Haber sido o ser propietario o representante respecto de un predio agrario al momento en que se hubiere verificado la existencia de relaciones de servidumbre en el mismo; y
5. Ser propietario o socio, de manera directa o por intermedio de otra persona o cónyuge, de empresas o sociedades dedicadas al uso o aprovechamiento comercial de recursos naturales o de biodiversidad;
III. Son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función
judicial las señaladas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado y en el Artículo 22 de la presente Ley.
SECCIÓN II
DE LA SALA PLENA Y PRESIDENCIA Artículo 139. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN). Las resoluciones que adopte el Pleno del Tribunal Agroambiental serán por mayoría absoluta de votos de la totalidad de sus miembros. Artículo 140. (ATRIBUCIONES DE SALA PLENA). Son atribuciones de Sala Plena del Tribunal Agroambiental: 1. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juezas y
jueces agroambientales; 2. Resolver las recusaciones que se planteen contra sus magistradas y
magistrados; 3. Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia; 4. Elegir al Presidente del Tribunal Agroambiental, por mayoría absoluta
de votos del total de sus miembros;
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5. Organizar la composición de las salas; 6. Organizar la conformación de sus salas de acuerdo con sus
requerimientos y necesidades, y comunicar al Consejo de la Magistratura;
7. Crear, modificar o suprimir, en coordinación con el Consejo de la Magistratura, el número de juezas y jueces agroambientales;
8. Elaborar el presupuesto anual de la jurisdicción agroambiental; 9. Dictar los reglamentos que le faculta la presente ley; y 10. Otras establecidas por ley. Artículo 141. (ELECCIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL). I. La Sala Plena del Tribunal Agroambiental elegirá a su Presidenta o
Presidente, mediante voto público y nominal de las magistradas y magistrados, por mayoría simple del total de sus miembros.
II. El periodo de su mandato será de tres (3) años, pudiendo ser reelegida
o reelegido. No integrará las salas. III. En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el
Presidente del Tribunal Agroambiental, por causas establecidas en la presente Ley, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia. La Decana o el Decano es la magistrada o magistrado con más años de experiencia profesional en la judicatura o en la especialidad agroambiental.
Artículo 142. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL). Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Tribunal Agroambiental: 1. Representar al Tribunal Agroambiental; 2. Suscribir las comunicaciones oficiales y correspondencia en nombre
del Tribunal Agroambiental; 3. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Sala Plena; 4. Velar por la correcta y pronta administración de justicia en todos los
juzgados agroambientales; 5. Informar a la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre la acefalía de
magistradas o magistrados en el Tribunal Agroambiental; 6. Disponer la distribución de las causas de la Sala Plena, sorteando las
mismas por orden de llegada;
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7. Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental;
8. Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial; 9. Presentar informe de labores en la apertura del año judicial; 10. Convocar a las magistradas y magistrados suplentes en los casos
previstos por ley; y 11. Otras establecidas por ley.
SECCIÓN III
DE LAS SALAS Y PRESIDENCIAS Artículo 143. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN). Las resoluciones que adopte la Sala serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros. Artículo 144. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS).
I. Las Salas del Tribunal Agroambiental, de acuerdo a las materias de su
competencia, tienen las siguientes atribuciones:
1. Resolver los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los juzgados agroambientales;
2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales en materia agraria;
3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos y negociaciones sobre autorizaciones y otorgación de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, de aguas, biodiversidad y su componente intangible asociado; así como de la autorización de la ejecución de actividades, obras y proyectos otorgados por la Autoridad Ambiental Competente;
4. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definan derechos en materia agraria, forestal, ambiental, de aguas, biodiversidad y su componente asociado; así como de las autorizaciones que otorgue la Autoridad Ambiental Competente;
5. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que afecten o reviertan derechos de propiedad agraria respecto de predios que no cumplan la función económico social, impliquen tenencia
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improductiva de la tierra o en los que exista sistemas de relaciones de servidumbre, esclavitud o semiesclavitud;
6. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos, respecto de resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la gestión ambiental y el uso no sostenible de los recursos renovables; y
7. Conocer en única instancia las recusaciones interpuestas contra las juezas y los jueces agroambientales.
Artículo 145. (ELECCIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LAS SALAS). I. Las Presidentas o los Presidentes de Salas serán elegidos por la mitad
más uno de los votos de las magistradas o los magistrados que conforman la sala respectiva.
II. Su periodo de funciones será de dos (2) años, no pudiendo ser
reelegidos sino pasado un mandato. III. En caso de impedimento temporal o cesación de la Presidenta o el
Presidente de las salas, la Decana o el Decano asumirá la Presidencia. Artículo 146. (ATRIBUCIONES DE LAS PRESIDENTAS O LOS PRESIDENTES DE SALAS). Las Presidentas o los Presidentes de las Salas tienen las siguientes atribuciones: 1. Presidir las deliberaciones de la Sala; 2. Controlar la distribución de las causas por sorteo; 3. Supervisar las funciones de las o los servidores de apoyo judicial de la
Sala respectiva; y 4. Otras establecidas por ley. Artículo 147. (SUPLENTES). Las y los suplentes serán convocados para asumir la titularidad de las magistradas y magistrados, según lo establecido en el Régimen de Suplencia previsto en el Artículo 25 de la presente Ley.
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CAPÍTULO III
JUZGADOS AGROAMBIENTALES
SECCIÓN I
NORMAS GENERALES Artículo 148. (REQUISITOS). I. Para acceder al cargo de jueza o juez agroambiental, además de los
requisitos establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:
1. Contar con especialidad en materia agraria, forestal, de aguas,
ambiental, de recursos naturales renovables o biodiversidad y haber ejercido con idoneidad, ética y honestidad la jurisdicción agraria o la jurisdicción agroambiental, el ejercicio de la profesión de abogado libre, asesor legal o la docencia universitaria en el área de la especialidad, durante al menos dos (2) años; y
2. Hablar obligatoriamente el idioma que sea predominante en el lugar o región donde se postula o ejercerá el cargo.
II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena
originaria campesina, bajo su sistema de justicia. Artículo 149. (DESIGNACIÓN). Las juezas y los jueces serán designados por el Consejo de la Magistratura, en base a evaluación y calificación de méritos. Artículo 150. (CARRERA JUDICIAL). Las juezas y los jueces, en el ejercicio de sus funciones, estarán sujetos a la carrera judicial. La evaluación de su desempeño formará parte del sistema de la carrera judicial. Artículo 151. (ITINERANCIA). Las juezas y los jueces, cuando las condiciones lo exijan, en consulta con el Tribunal Agroambiental, podrán fijar para el ejercicio de su competencia territorial una o más sedes temporales, la que debe ser comunicada públicamente.
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SECCIÒN II
COMPETENCIAS DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES AGROAMBIENTALES Artículo 152. (COMPETENCIA). Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: 1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados; 2. Conocer las acciones que deriven de controversias entre particulares
sobre el ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad conforme con lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;
3. Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;
4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia;
5. Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas;
6. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica;
7. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas; 8. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición entre derechos
agrarios, forestales, y derechos sobre otros recursos naturales renovables;
9. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados;
10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para
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otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados;
11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental;
12. Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales;
13. Velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria; y
14. Otras establecidas por ley.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES Artículo 153. (PERSONAL). I. El personal de los juzgados agroambientales, estará constituido por
una jueza o juez, una secretaria o un secretario, una o un oficial de diligencia y equipo técnico especializado de apoyo judicial de acuerdo a ley.
II. Las Secretarías de Salas del Tribunal Agroambiental contará con el
personal de apoyo jurisdiccional, técnico y administrativo que sea necesario, elegido por el Consejo de la Magistratura.
III. Los requisitos para acceder al cargo de servidoras o servidores de
apoyo judicial de la jurisdicción agroambiental, son las mismas que para las servidoras o servidores de apoyo judicial de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 154. (VACACIONES). I. Las magistradas y los magistrados, las juezas y los jueces así como las
y los servidores de apoyo judicial de sus despachos, gozarán de una vacación anual de veinticinco (25) días calendario y continuos, que serán reguladas y programadas por el Tribunal Agroambiental en coordinación con el Consejo de la Magistratura.
II. El Tribunal Agroambiental en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial.
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III. El Tribunal Agroambiental, a tiempo de la inauguración del año judicial dará a conocer la fecha de iniciación de vacaciones para ese tribunal.
IV. Durante el periodo de vacaciones de los juzgados agroambientales, todo plazo en la tramitación de los juicios quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo establecerse con precisión el momento de suspensión y de reapertura de dichos plazos.
Artículo 155. (RESERVA LEGAL). Los aspectos no regulados en el presente Título, serán establecidos en Ley Especial de la Jurisdicción Agroambiental.
TÍTULO IV
JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS
CAPÍTULO ÙNICO Artículo 156. (NATURALEZA). Las Jurisdicciones Especializadas referidas en el Artículo 179 de la Constitución son las que, por su interés público y por su naturaleza de exclusividad y especificidad, justifiquen un tratamiento especial. No serán entendidas como fueros especiales, privilegios ni limitación de las jurisdicciones establecidas en la Constitución y en esta Ley. Artículo 157. (PROHIBICIÓN). No podrán constituirse en Jurisdicción Especializada, los asuntos que se encuentren dentro de la jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina. Artículo 158. (CREACIÓN). Las Jurisdicciones Especializadas serán creadas y reguladas mediante ley especial sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, según el procedimiento establecido en la Constitución.
TÍTULO V
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JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Artículo 159. (NATURALEZA Y FUNDAMENTACIÓN). I. La vigencia y el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y de
competencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos se ejercen a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.
II. Se fundamenta en el carácter Plurinacional del Estado, en el derecho
de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a su libre determinación, autonomía y autogobierno y en aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Artículo 160. (ALCANCES).
I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un
vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los ámbitos
de vigencia personal, material y territorial. III. Están sujetos a la jurisdicción, los miembros de la nación o pueblo
indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
IV. La jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se
realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.
V. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la
vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.
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Artículo 161. (APOYO DEL ESTADO). El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. Artículo 162. (CONDICIÓN DE SUS DECISIONES). Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina. Artículo 163. (DEMANDA DE APOYO PÚBLICO). Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de las autoridades competentes del Estado.
TÍTULO VI CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES, POSTULACIÓN Y ELECCIÓN
SECCIÓN I
NORMAS GENERALES Artículo 164. (NATURALEZA, PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN). I. El Consejo de la Magistratura forma parte del Órgano Judicial y es
responsable del régimen disciplinario de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero de la formulación de políticas de su gestión.
II. Además de los principios establecidos para el Órgano Judicial, el
Consejo de la Magistratura se rige por el principio de la participación ciudadana.
III. El Consejo de la Magistratura ejerce sus atribuciones en todo el
territorio nacional.
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Artículo 165. (SEDE). El Consejo de la Magistratura tiene como sede de sus funciones la ciudad de Sucre, capital del Estado Plurinacional de Bolivia. Las Consejeras y los Consejeros tienen la obligación de constituir domicilio y establecer residencia permanente en dicha ciudad. Artículo 166. (COMPOSICIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES). I. El Consejo de la Magistratura está compuesto por cinco (5) miembros
denominados Consejeras y Consejeros. II. Las Consejeras y los Consejeros desempeñarán sus funciones por un
período improrrogable de seis (6) años, computable a partir del día de su posesión. Podrán postularse nuevamente transcurrido un periodo constitucional.
Artículo 167. (REQUISITOS). Para ser designada Consejera o Consejero, además de las condiciones generales de acceso al servicio público establecidas por el Artículo 234 de la Constitución, se requiere: 1. Haber cumplido treinta (30) años de edad; 2. Poseer conocimiento en el área de sus atribuciones con especial
énfasis en temas administrativos, financieros y de recursos humanos; 3. Haber desempeñado sus funciones con ética y honestidad durante al
menos ocho (8) años; y 4. No haber sido suspendido ni sancionado en proceso disciplinario en el
marco de las funciones de jueza o juez, magistrada o magistrado, vocal, docente universitario o profesional.
Artículo 168. (PROHIBICIONES E INELEGIBILIDAD).
I. Son prohibiciones para el ejercicio de la función de Consejera o
Consejero de la Magistratura, las señaladas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado.
II. Son causales de inelegibilidad para el ejercicio de la función de
Consejera o Consejero de la Magistratura, las señaladas en el Artículo 238 de la Constitución Política del Estado.
SECCIÓN II
POSTULACIÓN Y SELECCIÓN
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Artículo 169. (CONVOCATORIA Y POSTULACIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS). En aplicación del Artículo 194 de la Constitución Política del Estado, corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional proponer al Órgano Electoral la nómina de postulantes al Consejo de la Magistratura, para su elección mediante sufragio universal. A este efecto, la Asamblea Legislativa Plurinacional realizará una convocatoria nacional a objeto de proceder a la recepción de las postulaciones. Esta convocatoria se publicará en todos los medios escritos de circulación nacional. Artículo 170. (POSTULACIÓN). Las y los aspirantes a las funciones de Consejeras o Consejeros de la Magistratura, podrán postularse de manera directa o, en su caso, podrán ser postuladas y postulados por las siguientes entidades o representaciones: 1. Organizaciones sociales; 2. Naciones o pueblos indígena originario campesinos; 3. Universidades públicas o privadas; 4. Asociaciones profesionales; o 5. Instituciones civiles debidamente reconocidas. Artículo 171. (PROCEDIMIENTO DE PRESELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS). El Órgano Legislativo procederá a la preselección de las y los postulantes, mediante los procedimientos, que apruebe oportunamente. Artículo 172. (REMISIÓN DE NÓMINA AL ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL). La nómina de las postulaciones preseleccionadas será remitida al Tribunal Supremo Electoral, a objeto de que éste lleve adelante las elecciones, de acuerdo a las normas que se establezcan en la Ley del Régimen Electoral. Artículo 173. (DIFUSIÓN DE MÉRITOS). El Órgano Electoral Plurinacional será el único responsable de difundir los méritos, experiencia profesional o como autoridad indígena originaria campesina, de las candidatas y candidatos preseleccionados, de acuerdo a sus propios procedimientos. La inobservancia del anterior párrafo, por alguna candidata o candidato, dará lugar a su inhabilitación.
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SECCIÓN III
ELECCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS
Artículo 174. (SISTEMA DE ELECCIÓN). I. La elección se realizará en circunscripción nacional, la Asamblea
Legislativa Plurinacional, preseleccionará a un número máximo de quince (15) candidatas y candidatos que podrán ser elegidos por las ciudadanas y los ciudadanos. Las y los cinco (5) candidatas y candidatos que reciban mayor número de votación popular, serán electos en calidad de Consejeras y Consejeros de la Magistratura, las y los siguientes cinco (5) serán elegidas y elegidos suplentes.
II. En caso de impedimento temporal, cesación del cargo de una o uno de
las Consejeras o los Consejeros de la Magistratura, la Presidenta o el Presidente del Consejo de la Magistratura, convocará a una o uno de los suplentes elegidos siguiendo el orden de la votación que hubieren obtenido. La suplente o el suplente convocado accederá a la titularidad con todos los derechos y prerrogativas.
Artículo 175. (POSESIÓN). A partir de la publicación de resultados por el Órgano Electoral Plurinacional, las y los candidatos electos, titulares y suplentes, en el plazo de treinta (30) días, serán posesionados en sus cargos por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional. Artículo 176. (CONVOCATORIA EN PROCESOS POSTERIORES). Conformado por primera vez el Consejo de la Magistratura, en procesos posteriores corresponderá a la Presidenta o al Presidente del Consejo de la Magistratura solicitar a los órganos encargados de efectuar la preselección y/o convocatoria a elecciones de las o los nuevos Consejeros, el inicio de los procesos respectivos. Esta solicitud deberá formularse por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de expiración del periodo de funciones de las Consejeras y Consejeros. Artículo 177. (ASISTENCIA Y LICENCIAS). El Régimen de asistencia y licencias para las Consejeras y los Consejeros, es el mismo que el establecido para todos los servidores públicos. Artículo 178. (INCOMPATIBILIDAD).
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I. Son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función de Consejera o Consejero de la Magistratura, además de las señaladas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado, las siguientes:
1. El ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o no;
2. El ejercicio de la función docente; 3. Desempeño de funciones directivas en asociaciones, fundaciones,
colegios profesionales, sociedades comerciales de cualquier naturaleza y con el ejercicio de la profesión; y
4. El parentesco consanguíneo y de afinidad hasta el segundo grado, con vínculos de adopción o espiritual provenientes del matrimonio o bautismo.
II. La función de Consejera y Consejero de la Magistratura es exclusiva.
III. La aceptación de las funciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del
presente artículo, significa renuncia tácita a la función de Consejera y Consejero, y anula sus actos a partir de dicha aceptación.
CAPÍTULO II
DE LA PRESIDENCIA, FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
SECCIÓN I
DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE Artículo 179. (PRESIDENTA O PRESIDENTE). La Presidenta o el Presidente es la o el representante del Consejo de la Magistratura. Es elegida o elegido por el Pleno del Consejo de entre sus miembros, por votación oral, pública y por mayoría simple de sus integrantes.
Artículo 180. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE). La Presidenta o el Presidente del Consejo de la Magistratura tiene como atribuciones:
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1. Ejercer la representación del Consejo de la Magistratura; 2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley; 3. Convocar y presidir las reuniones del Pleno; 4. Ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno; 5. Extender las Resoluciones y firmar el título oficial de nombramiento a
juezas y jueces públicos, quienes tomarán posesión ante la Presidenta o Presidente de los Tribunales Departamentales de Justicia;
6. Velar por el cumplimiento de funciones del personal administrativo y operativo;
7. Rendir cuentas a la ciudadanía periódicamente y a la culminación de su mandato como Presidenta o Presidente; y
8. Otras establecidas por ley.
Artículo 181. (CESACIÓN O CUMPLIMIENTO DEL MANDATO). I. La Presidenta o el Presidente del Consejo de la Magistratura cesa en el
cargo por cumplimiento del periodo de su mandato y en los casos establecidos en el Artículo 23 de la presente Ley.
II. En caso de cumplimiento del mandato o cesación del cargo de la
Presidenta o del Presidente, la Decana o el Decano que tenga mayor antigüedad en ejercicio profesional, convocará al Pleno para la elección de la nueva Presidenta o del nuevo Presidente.
SECCIÓN II
FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO
Artículo 182. (ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO). El Consejo de la Magistratura, funciona bajo las siguientes normas, que serán desarrolladas en el Reglamento Interno: 1. Pleno del Consejo: El Consejo de la Magistratura estará integrado por
cinco Consejeros y Consejeras que conforman Sala Plena y tendrá atribuciones para resolver y decidir todos los aspectos relacionados a políticas de gestión, recursos humanos y los no atribuidos a la competencia de las salas.
2. Sesiones del Pleno: Las Consejeras y Consejeros se reunirán en Pleno a convocatoria de la Presidenta o del Presidente, en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias tendrán lugar
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cada ocho (8) días hasta agotar los asuntos de su competencia. En caso de caer en fin de semana o feriado se correrá al día laboral siguiente. Las sesiones extraordinarias se convocarán por decisión de la Presidenta o del Presidente o a pedido de una de las salas, con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas.
3. Adopción de Acuerdos y Resoluciones: La adopción de acuerdos y resoluciones en el Pleno requerirá de quórum mínimo de miembros presentes. Será quórum suficiente la presencia de la mitad más uno de los miembros. La adopción de acuerdos y resoluciones se efectuará por mayoría absoluta de votos emitidos. En caso de empate, la Presidenta o el Presidente contará con un voto adicional para desempatar. Las decisiones en las Salas Disciplinarias, serán adoptadas por simple mayoría de votos.
4. Salas: El Consejo de la Magistratura se dividirá en dos Salas una Disciplinaria y la otra de Control y Fiscalización. Cada una estará integrada por dos miembros. La Presidenta o el Presidente del Consejo no integrará ninguna de las salas y podrá dirimir con su voto en caso de empate en los casos sometidos a su conocimiento.
5. Atribuciones: La Sala Disciplinaria tendrá competencia para resolver todos los trámites relacionados con temas disciplinarios. Los temas de control y fiscalización y todos los demás, serán conocidos y resueltos por la Sala de Control y Fiscalización.
SECCIÓN III
ATRIBUCIONES Artículo 183. (ATRIBUCIONES). El Consejo de la Magistratura ejercerá las siguientes atribuciones constitucionales: I. En materia Disciplinaria.
1. Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y
jueces, y personal auxiliar y administrativo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, de las jurisdicciones especializadas y de la Dirección Administrativa y Financiera;
2. Determinar la cesación del cargo de las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal auxiliar de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en faltas disciplinarias gravísimas, determinadas en la presente Ley;
3. Designar jueces y juezas disciplinarios y su personal;
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4. El Consejo de la Magistratura suspenderá del ejercicio de sus funciones a las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal de apoyo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, sobre quienes pesa imputación formal; y
5. Emitir la normativa reglamentaria disciplinaria, en base a los lineamientos de la presente Ley.
II. En materia de Control y Fiscalización:
1. Organizar e implementar el control y fiscalización de la
administración económica financiera y todos los bienes de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas;
2. Organizar e implementar el seguimiento, evaluación y control de la ejecución presupuestaria así como de la planificación y programación de gastos realizada en los diferentes entes del Órgano Judicial;
3. Ejercer funciones de fiscalización sobre el desempeño de todos los entes y servidores públicos que integran el Órgano Judicial, asumiendo las acciones que correspondan o informando a las autoridades competentes para hacer efectiva la responsabilidad de aquellos servidores públicos que no tienen una relación de dependencia funcional con el Consejo de la Magistratura;
4. Resolver todos los trámites y procesos de control administrativo y financiero al interior del Órgano Judicial;
5. Acreditar comisiones institucionales o individuales de observación y fiscalización;
6. Ejercer control y fiscalización a las actividades de las Oficinas Departamentales del Consejo de la Magistratura;
7. Denunciar ante las autoridades competentes los delitos que fueren de su conocimiento en el ejercicio de sus funciones y constituirse en parte querellante en aquellos casos graves que afecten directamente a la entidad;
8. Emitir normativa reglamentaria en materia de control y fiscalización; 9. Elaborar auditorias de gestión financiera; y 10. Elaborar auditorias jurídicas.
III. En materia de políticas de gestión:
1. Formular políticas de gestión judicial; 2. Formular políticas de su gestión administrativa; 3. Realizar estudios técnicos y estadísticos relacionados a las
actividades del Órgano Judicial;
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4. Coordinar acciones conducentes al mejoramiento de la administración de justicia función judicial en las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializada con el Poder Público y sus diversos órganos;
5. Crear, trasladar y suprimir los Juzgados Públicos, de Instrucción y Tribunales de Sentencia en cada uno de los Departamentos o Distritos Judiciales, de acuerdo a las necesidades del servicio;
6. Mantener relaciones de cooperación e información con órganos similares de otros países;
7. Desarrollar políticas de información sobre la actividad de la administración de justicia;
8. Desarrollar e implementar políticas de participación ciudadana y de control social con la incorporación de ciudadanas y ciudadanos de la sociedad civil organizada;
9. Establecer políticas para publicar y uniformar la jurisprudencia producto de los fallos judiciales;
10. Establecer políticas para la impresión y publicación de la producción intelectual de los integrantes del Órgano Judicial;
11. Establecer el régimen de remuneraciones al interior del Órgano Judicial;
12. Disponer de un sistema de información actualizada y accesible al público, acerca de las actividades tanto del Consejo como de los tribunales, a los fines de elaborar las estadísticas de su funcionamiento y contribuir a la evaluación de su rendimiento;
13. Aprobar el informe de actividades del Consejo de la Magistratura que será presentado por la Presidenta o Presidente del Consejo, a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y a la sociedad civil organizada;
14. Publicar las memorias e informes propios, así como las memorias, informes y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Tribunales o Jurisdicciones Especializadas;
15. Suscribir convenios interinstitucionales en materias de su competencia que tengan relación con la administración de justicia, con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales; y
16. Ejercer toda otra atribución orientada al cumplimiento de las políticas de desarrollo y planificación institucional y del Órgano Judicial.
IV. En Materia de Recursos Humanos:
1. Preseleccionar, a través de concurso de méritos y examen de competencia, a las candidatas y candidatos para la conformación de
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los Tribunales Departamentales de Justicia y presentar listas ante el Tribunal Supremo de Justicia, para su correspondiente designación;
2. Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a los jueces y las jueces titulares y suplentes de los Tribunales de Sentencia, de Partido que son los jueces públicos, en todas las materias, y de Instrucción en materia penal;
3. Preseleccionar, a través de concurso de méritos y examen de competencia, a las candidatas y candidatos a servidoras y servidores públicos de apoyo judicial de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental y presentar listas ante el Tribunal Departamental de Justicia para la correspondiente designación;
4. Designar encargados distritales, por departamento, que ejerzan las atribuciones que les sean encomendadas por el Consejo de la Magistratura;
5. Designar a su personal administrativo y ejercer función disciplinaria sobre el mismo, pudiendo destituirlo cuando concurran causas justificadas para ello, de conformidad al Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos;
6. Programar el rol de vacación anual de los jueces y las jueces titulares y suplentes de los Tribunales de Sentencia, de Partido que son las juezas y los jueces públicos, en todas las materias, y de Instrucción en materia penal;
7. Regular y administrar la carrera judicial, en el marco de la Constitución Política del Estado de acuerdo a reglamento;
8. Establecer políticas de formación y capacitación de las Juezas y los Jueces y de las o los servidores de apoyo judicial;
9. Evaluar de manera periódica y permanente el desempeño de las administradoras y administradores de justicia y de las o los servidores de apoyo judicial y administrativo;
10. Disponer la cesación de las o los servidores de apoyo judicial, administrativos y auxiliares, por insuficiente evaluación de desempeño;
11. Organizar, dirigir y administrar el Escalafón Judicial de acuerdo a reglamento; y
12. Establecer anualmente las políticas y lineamientos generales de planificación en el área de recursos humanos y del Sistema de Carrera Judicial, en función a las necesidades y requerimientos del Órgano Judicial.
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CAPÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
SECCIÓN I
DE LA RESPONSABILIDAD DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUBSECCIÓN I
DISPOSICIÓN COMÚN Artículo 184. (RESPONSABILIDAD).
I. Las y los vocales, juezas, jueces y las o los servidores de apoyo
judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones.
II. Las servidoras y los servidores del Consejo de la Magistratura y de la
Dirección Administrativa y Financiera, estarán sometidos disciplinariamente al Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos.
III. El proceso disciplinario es independiente de las acciones civiles,
penales u otras que pudieran iniciarse. De ningún modo habrá lugar a la acumulación de causas o excepciones de ningún género, los que en su caso serán rechazados sin ningún trámite.
SUBSECCIÓN II
DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS Artículo 185. (FALTAS DISCIPLINARIAS). Las faltas disciplinarias se clasifican en: 1. Leves; 2. Graves; y
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3. Gravísimas. Artículo 186. (FALTAS LEVES). Son faltas leves y causales de amonestación: 1. La ausencia injustificada al ejercicio de sus funciones por un (1) día o
dos (2) discontinuos en un mes; 2. El maltrato reiterado a los sujetos procesales y las o los servidores de
apoyo judicial; 3. Incumplir el deber de dar audiencia, o faltar al horario establecido
para ello, sin causa justificada; 4. Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones en horario judicial,
sin causa justificada; 5. Abandonar el lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva
licencia o autorización, en tiempo hábil y sin justificación legal; 6. No manejar de forma adecuada los libros o registros del tribunal o
juzgado; 7. No llevar los registros del tribunal o juzgado, en forma regular y
adecuada; 8. Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional
inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida; y
9. Desempeñar funciones ajenas a sus específicas labores durante las horas de trabajo o realizar actividades de compraventa de bienes o servicios en instalaciones del trabajo.
Artículo 187. (FALTAS GRAVES). Son faltas graves y causales de suspensión cuando: 1. Incurra en ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por dos
(2) días continuos o tres (3) discontinuos en un mes; 2. No promueva la acción disciplinaria contra su personal auxiliar,
estando en conocimiento de alguna falta grave; 3. Se le declare ilegal una excusa en un (1) año; 4. En el lapso de un año, se declare improbada una recusación
habiéndose allanado a la misma; 5. Emita opinión anticipadamente sobre asuntos que está llamado a
decidir y sobre aquellos pendientes en otros tribunales; 6. Incumpla de manera injustificada y reiterada los horarios de
audiencias públicas y de atención a su despacho; 7. Suspenda audiencias sin instalación previa; 8. Incurra en pérdida de competencia de manera dolosa;
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9. Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite;
10. El incumplimiento de obligaciones asignadas por norma legal a secretarias y secretarios, auxiliares y notificadores, referidas a la celeridad procesal o tramitación de procesos, por tres (3) veces durante un (1) año;
11. Tener a su servicio en forma estable o transitoria para las labores propias de su despacho a personas ajenas al Órgano Judicial;
12. Utilizar inmuebles u oficinas del Órgano Judicial con fines distintos a las actividades de la administración de justicia o sus servicios conexos;
13. Realizar actos de violencia física o malos tratos contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo;
14. Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados;
15. Propiciar, organizar, participar en huelgas, paros o suspensiones de actividades jurisdiccionales;
16. Las y los secretarios, auxiliares y oficiales de diligencias incumplieran, por tres (3) veces durante un (1) mes, las obligaciones inherentes a sus funciones;
17. No se excusen o inhiban oportunamente estando en conocimiento de causal de recusación en su contra;
18. Encomendar a los subalternos trabajos particulares ajenos a las funciones oficiales;
19. Causar daño o perder bienes del Órgano Judicial o documentos de la oficina que hayan llegado a su poder en razón de sus funciones;
20. Incurra en la comisión de una falta leve habiendo sido anteriormente sancionado por otras dos (2) leves;
21. Solicite o fomente la publicidad respecto de su persona o de sus actuaciones profesionales o realice declaraciones a los medios de comunicación sobre las causas en curso en su despacho o en otro de su misma jurisdicción o competencia, salvo los casos en que deba brindar la información que le fuere requerida y se halle previsto en la ley; o
22. Incurra en actos de hostigamiento laboral y de acoso sexual en cualquiera de sus formas.
Artículo 188. (FALTAS GRAVÍSIMAS).
I. Son faltas gravísimas y causales de destitución:
1. Cuando no se excuse del conocimiento de un proceso, estando
comprendido en alguna de las causales previstas por ley, o cuando
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continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra;
2. Cuando se solicite o reciba dineros u otra forma de beneficio ilegal al litigante, abogado o parte interesada en el proceso judicial o trámite administrativo;
3. El uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares;
4. Cuando se le declaren ilegales dos o más excusas durante un (1) año; 5. En el lapso de un año, se declare improbada dos o más recusaciones
habiéndose allanado a las mismas; 6. Por actuar como abogado o apoderado, en forma directa o indirecta,
en cualquier causa ante los tribunales del Órgano Judicial, salvo el caso de tratarse de derechos propios, del cónyuge, padres o hijos;
7. Por la pérdida de competencia por tres (3) o más veces dentro del año judicial;
8. Por la ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por tres (3) días hábiles continuos o cinco (5) discontinuos en el curso del mes;
9. Por la revelación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de sus funciones y sobre los cuales exista la obligación de guardar reserva;
10. Por la delegación de funciones jurisdiccionales al personal subalterno del juzgado o a particulares, o la comisión indebida para la realización de actuaciones procesales a otras autoridades o servidores en los casos no previstos por ley;
11. Por la comisión de una falta grave cuando la o el servidor judicial hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos (2) graves;
12. Por actuar en proceso que no sea de su competencia o cuando ésta hubiere sido suspendida o la hubiere perdido;
13. Por la asistencia a su fuente laboral en estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias controladas;
14. Por emitir informes o declaraciones con datos falsos dentro de procesos disciplinarios; y
15. Otras expresamente previstas por ley.
II. Si los hechos configuran una conducta delictiva, se remitirán los antecedentes al Ministerio Público o a la instancia correspondiente.
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SECCIÓN II
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS
SUBSECCIÓN I
DE LAS AUTORIDADES DISCIPLINARIAS Artículo 189. (AUTORIDADES COMPETENTES). Son autoridades competentes para sustanciar los procesos disciplinarios e imponer las consiguientes sanciones:
1. Las Juezas o los Jueces Disciplinarios, competentes para sustanciar en primera instancia procesos disciplinarios por faltas leves y graves, y recabar prueba para la sustanciación de procesos por faltas disciplinarias gravísimas;
2. Tribunales Disciplinarios, competentes para sustanciar en primera instancia, procesos disciplinarios por faltas gravísimas; y
3. La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, competente para conocer y resolver los recursos de apelación Interpuestos contra las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales Disciplinarios.
Artículo 190. (PROHIBICIONES E INELEGIBILIDAD). Las prohibiciones y causas de inelegibilidad serán las establecidas en los Artículos 236 y 238 de la Constitución y en el Artículo 19 de la presente Ley. Artículo 191. (DESIGNACIÓN Y REQUISITOS PARA SER JUECES DISCIPLINARIOS).
I. El Consejo de la Magistratura, designará en las capitales de los nueve
(9) departamentos jueces disciplinarios.
II. Para acceder al cargo de la Jueza o el Juez Disciplinario, además de lo establecido en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:
1. Haber desempeñado con honestidad y ética, funciones judiciales,
profesión de abogado o docencia universitaria durante al menos seis (6) años; y
363
2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación ciudadana al momento de postularse.
III. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena
originaria campesina bajo su sistema de justicia. Articulo 192. (TRIBUNALES DISCIPLINARIOS). Los Tribunales Disciplinarios estarán compuestos por la Jueza o el Juez Disciplinario y dos (2) jueces ciudadanos elegidos del Padrón Electoral, conforme a las reglas señaladas en el Procedimiento Penal. Artículo 193. (INCOMPATIBILIDAD). Las causas de incompatibilidades serán aplicadas conforme a las establecidas en el Artículo 239 de la Constitución y el Artículo 22 de la presente Ley. Artículo 194. (CESACIÓN). Las juezas y los jueces disciplinarios cesan o concluyen sus funciones de acuerdo a los casos previstos en el Artículo 23 de la presente Ley.
SUBSECCIÓN II
PROCESO DISCIPLINARIO E INICIO DE INVESTIGACIÓN Artículo 195. (INICIO).
I. El Proceso Disciplinario se inicia a denuncia de cualquier persona
particular o servidor público que se sienta afectado por las acciones u omisiones consideradas faltas disciplinarias de las y los servidores judiciales.
II. La denuncia será presentada ante la Jueza o el Juez Disciplinario, de
forma escrita o verbal, debiendo contener: los datos de identificación del o los denunciados, los actos o hechos que se le atribuyen, los medios de prueba o el lugar en el que estos pueden ser habidos.
Artículo 196. (TRÁMITE).
I. Recibida la denuncia, la Jueza o el Juez Disciplinario notificará al o
los servidores judiciales para que eleven informe circunstanciado sobre los hechos denunciados.
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II. La Jueza o el Juez Disciplinario, de manera directa, practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado. La investigación no podrá exceder de cinco (5) días; este plazo podrá ser prorrogado antes de su vencimiento en casos graves y complejos.
Artículo 197. (MEDIDAS).
I. En la tramitación del proceso disciplinario podrá adoptarse las
medidas necesarias para evitar que desaparezcan pruebas, se intimiden a testigos y otros.
II. Asimismo, podrá imponer la suspensión provisional al involucrado por el tiempo que ésta considere prudente, el cual no podrá exceder del plazo señalado para la emisión de la resolución que declare probada o improbada la denuncia.
Artículo 198. (RESOLUCIÓN).
I. Vencido el plazo de la investigación, si la falta fuese leve o grave, la jueza o el juez emitirá su fallo declarando probada o improbada la denuncia.
1. Probada la denuncia, cuando la Jueza o el Juez Disciplinario haya
llegado a la conclusión de la comisión de falta o faltas disciplinarias cometidas por la servidora o el servidor judicial denunciado; y
2. Improbada la denuncia, cuando la Jueza o el Juez Disciplinario considere que no existe suficiente prueba o el hecho no pueda ser considerado como falta.
II. Si la falta fuese gravísima convocará a los jueces ciudadanos para
conformar Tribunal Disciplinario y sustanciar el proceso.
SUBSECCIÓN III
PROCESO DISCIPLINARIO POR FALTAS GRAVÍSIMAS Artículo 199. (INICIO). La Jueza o el Juez Disciplinario, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, emitirá Auto de Inicio de Sumario Disciplinario y notificará al o los servidores judiciales denunciados con
365
dicha actuación y las pruebas de cargo, para que presente los correspondientes descargos en el plazo de diez (10) días hábiles. Artículo 200. (CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO). La Jueza o el Juez Disciplinario, procederá al sorteo de dos (2) ciudadanos del Padrón Electoral los que conformarán el Tribunal Disciplinario Colegiado, debiendo ser notificados con señalamiento de día y hora de audiencia. Artículo 201. (TRÁMITE). El día y hora señalados el Tribunal Disciplinario, en audiencia pública, recibirá la declaración informativa de las y los servidores judiciales, quienes podrán declarar bajo las reglas establecidas en la Constitución Política del Estado. En la misma audiencia se recibirán las pruebas de cargo y descargo. Artículo 202. (RESOLUCIÓN). Concluida la recepción de las pruebas de cargo y de descargo, el Tribunal Disciplinario emitirá resolución en el acto la que podrá ser: 1. Probada, cuando el Tribunal Disciplinario haya llegado a la
conclusión de la comisión de falta o faltas disciplinarias cometidas por la o el servidor judicial denunciado; o
2. Improbada, cuando el Tribunal Disciplinario considere que no existe suficiente prueba o el hecho no pueda ser considerado como falta gravísima.
Artículo 203. (NOTIFICACIÓN CON LA RESOLUCIÓN). Emitida la resolución correspondiente, el Tribunal Disciplinario ordenará su notificación, debiendo realizarse en el plazo máximo de dos (2) días, en caso de no poder ser personal, será fijada en la oficina de la servidora o del servidor judicial procesado, la cual será válida a efectos de ley.
SUBSECCIÓN IV
DE LA SEGUNDA INSTANCIA Artículo 204. (APELACIÓN).
I. Contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios,
juezas o jueces, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal, en el plazo fatal y
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perentorio de cinco (5) días computables a partir de la notificación señalada en el anterior artículo.
II. El Tribunal, jueza o juez, deberá remitir la apelación planteada y todos
los obrados del proceso disciplinario ante el Consejo de la Magistratura, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la apelación.
Artículo 205. (RESOLUCIÓN DE APELACIÓN).
I. El Consejo de la Magistratura se constituirá en Tribunal de Apelación,
el cual deberá radicar la apelación en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la documentación remitida por el Tribunal Disciplinario correspondiente y emitirá una resolución final de proceso disciplinario en última instancia, en su Sala Disciplinaria, debiendo ser emitida en el plazo fatal de cinco (5) días de radicado el proceso disciplinario.
II. Emitida la resolución final de proceso disciplinario, se devolverá
obrados ante el Tribunal Disciplinario, jueza o juez correspondiente, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de emitida la resolución, la cual ordenará su notificación, que deberá realizarse en el plazo máximo de dos (2) días, en caso de no poder ser personal, será fijada en la Representación Departamental correspondiente y será válida a efectos de ley.
III. En caso de evidenciarse actos o hechos dolosos en la tramitación del
proceso disciplinario o en la Resolución a la que éste arribe, las partes podrán denunciar estos hechos en las formas previstas en la presente Ley.
IV. Cuando existan indicios de la comisión de delitos en la tramitación de
los procesos disciplinarios, se deberá realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para fines consiguientes de ley.
Artículo 206. (RENUNCIA MALICIOSA). La renuncia de la procesada o procesado, producida antes de que se dicte la decisión correspondiente, no impide que se continúe con la tramitación de la causa y la inhabilita o lo inhabilita para postularse nuevamente a otro cargo judicial. Artículo 207. (PRESCRIPCIÓN).
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I. La acción disciplinaria prescribirá a los dos (2) años contados a partir
del día en que se cometió la falta. II. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción. Artículo 208. (SANCIONES).
I. Las sanciones por faltas leves son:
1. Amonestación escrita; y 2. Multas del veinte por ciento (20%) del haber de un mes.
II. Por faltas graves serán sancionados con la suspensión del ejercicio de sus funciones de uno a seis meses, sin goce de haberes.
III. Por la comisión de faltas gravísimas, serán sancionados con la
destitución del cargo.
Artículo 209. (CONCLUSIÓN DEL PROCESO). El procedimiento concluye con la resolución emitida por el Tribunal Disciplinario, la jueza, el juez o en caso de apelación por el tribunal de segunda instancia. Artículo 210. (CARÁCTER DEFINITIVO DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO). Las resoluciones del Consejo de la Magistratura en materia disciplinaria son definitivas y de cumplimiento obligatorio e inmediato. Solamente podrán ser revisadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando afecten derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado. Artículo 211. (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES). La servidora o servidor judicial que incumpliera la obligación de denuncia, procesamiento o ejecución de una sanción, será pasible a las responsabilidades previstas en la ley. Artículo 212. (DEFENSOR DEL LITIGANTE). I. Se crea el Defensor del Litigante, dependiente del Órgano Ejecutivo
como una unidad especializada que tendrá atribuciones para hacer seguimiento y velar por el buen desarrollo de los procesos disciplinarios y penales contra autoridades judiciales.
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II. El Defensor del Litigante podrá instalar oficinas en todos los departamentos del país.
III. El Defensor del Litigante coordinará sus acciones con el Defensor del
Pueblo, y brindará los informes que le solicite directamente la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de cualquier asambleísta.
SECCIÓN III
DE LA RESPONSABILIDAD DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN Artículo 213. (UNIDADES DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN). Para ejercer el control y fiscalización, el Consejo de la Magistratura contará con el apoyo de una unidad de control y fiscalización, unidad de transparencia y unidad de planificación; las cuales serán reguladas por reglamento en base a los lineamientos de la presente Ley, sin perjuicio del control gubernamental ejercido por la Contraloría General del Estado.
SECCIÓN IV
RESPONSABILIDAD DE POLÍTICAS DE GESTIÓN Y RECURSOS HUMANOS
SUBSECCIÓN I
RESPONSABILIDAD DE LOS RECURSOS HUMANOS
Artículo 214. (RÉGIMEN DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN). El procedimiento de selección y designación de juezas y jueces titulares y suplentes, así como de las servidoras y servidores de apoyo judicial, estará sujeta al siguiente régimen: 1. El Consejo de la Magistratura emitirá en los medios escritos de
circulación nacional y/o departamental, según corresponda, convocatoria pública abierta, para que los profesionales abogados que cumplan los requisitos exigidos por ley, se postulen o sean postulados al cargo de jueza o juez y servidoras o servidores de apoyo judicial;
2. La calificación de antecedentes y méritos, así como el examen de competencia, que constituyen requisitos imprescindibles para la
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selección de postulantes, se realizarán de manera pública con participación ciudadana;
3. Las organizaciones sociales, entidades de la sociedad civil legalmente constituidas y la ciudadanía en general, podrán participar en las distintas fases del proceso de selección y designación de juezas o jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial; y
4. En las audiencias públicas habilitadas para la selección de las y los postulantes a juezas, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial, tendrán derecho a participar sin restricción alguna las organizaciones señaladas en el numeral precedente, a objeto de realizar acciones de observación y control social, con el alcance establecido en el numeral 9 del Artículo 242 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 215. (CARRERA JUDICIAL). I. La carrera judicial garantiza la continuidad y permanencia de juezas y
jueces en el desempeño de la función judicial, en tanto demuestre idoneidad profesional y ética, además de ser evaluado positivamente. La carrera judicial comprende a las juezas y jueces.
II. El Consejo de la Magistratura establecerá un Sistema de Carrera
Judicial que permita el acceso de profesionales abogados que demuestren idoneidad profesional.
III. El Consejo de la Magistratura, aprobará el reglamento que regule el
sistema de ingreso a la carrera judicial, estabilidad, evaluación, promoción, traslados y permutas, suspensión y destitución de juezas y jueces, y las y los vocales. Igualmente, aprobará un reglamento para normar el desempeño de los funcionarios auxiliares y de apoyo del Órgano Judicial.
Artículo 216. (ESTRUCTURA). I. El Sistema de Carrera Judicial comprende los Subsistemas de ingreso,
evaluación y permanencia, capacitación, formación y cesación de funciones.
II. La organización de los subsistemas se establecerá mediante
reglamento en base a los lineamientos de la presente Ley. Artículo 217. (SUBSISTEMA DE INGRESO).
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I. El Subsistema de Ingreso a la carrera judicial es el proceso de
selección que comprende las fases de concurso de méritos y exámenes de competencia o promoción de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado.
II. Podrán participar en este subsistema los profesionales abogados que
cumplan los requisitos específicos señalados para cada cargo. Artículo 218. (SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN Y PERMANENCIA).
I. El Subsistema de Evaluación y Permanencia comprende las normas y
los procedimientos para evaluar de manera periódica y permanente a las juezas y los jueces públicos para la continuidad o cesación del cargo.
II. La evaluación es el proceso mediante el cual se compara el
desempeño de la servidora o servidor judicial con lo planificado en términos de idoneidad y eficiencia.
III. La permanencia y continuidad del servidor judicial en sus funciones,
estará garantizada en tanto sea aprobado en las evaluaciones.
IV. El Escalafón Judicial forma parte de este Subsistema.
Artículo 219. (SUBSISTEMA DE CAPACITACIÓN). El Subsistema de Capacitación es el proceso de formación y actualización permanente de las y los servidores judiciales que se desarrollarán en el ámbito de los convenios con instituciones nacionales y extranjeras, sujeto a reglamento.
SUBSECCIÓN II
ESCUELA DE JUECES DEL ESTADO Artículo 220. (OBJETO Y FINALIDAD). La Escuela de Jueces del Estado es una entidad descentralizada del Órgano Judicial, que tiene por objeto la formación y capacitación técnica de las y los servidores judiciales con la finalidad de prestar un eficaz y eficiente servicio en la administración de justicia. Artículo 221. (TUICIÓN Y ORGANIZACIÓN).
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I. El Tribunal Supremo de Justicia, ejercerá tuición sobre la Escuela de Jueces del Estado.
II. La Escuela de Jueces del Estado, estará conformada por un Directorio
y una Directora o Director. III. El Directorio está constituido por tres (3) miembros:
1. La o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia; 2. La o el Decano del Tribunal Supremo de Justicia; y 3. La o el Presidente del Tribunal Agroambiental.
IV. La Directora o el Director de la Escuela de Jueces del Estado, será
designada o designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de ternas propuestas por el Consejo de la Magistratura y es la Máxima Autoridad Ejecutiva de dicha entidad.
Artículo 222. (ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO). El Directorio de la Escuela de Jueces del Estado tiene las siguientes atribuciones:
1. Aprobar el Plan Operativo Anual y el proyecto de presupuesto, así
como sus modificaciones; 2. Aprobar la planificación y programación de los cursos de formación y
capacitación; y 3. Aprobar los reglamentos de funcionamiento de la Escuela. Artículo 223. (ATRIBUCIONES DE LA DIRECTORA O EL DIRECTOR). La Directora o el Director de la Escuela de Jueces del Estado, tiene las siguientes atribuciones:
1. Elaborar el Plan Operativo Anual y el proyecto de presupuesto, así
como sus modificaciones; 2. Elaborar y proponer al Directorio planes y programas de formación y
capacitación; 3. Elaborar y proponer al Directorio los reglamentos de funcionamiento
de la Escuela; y 4. Dirigir la Escuela.
Artículo 224. (DISPOSICIONES GENERALES). I. Para el ingreso a la Escuela de Jueces del Estado, los postulantes
requerirán al menos dos (2) años de ejercicio en la abogacía.
372
II. La formación de los jueces exigirá un (1) año de especialización y una práctica por un periodo de ocho (8) meses con una jueza o juez titular.
III. Las calificaciones de la Escuela, podrán determinar la priorización de
destino de los jueces y ubicación en el Escalafón. IV. Las servidoras y los servidores judiciales tienen la obligación, de
acuerdo a las normas del reglamento, de concurrir a los cursos y programas de capacitación que desarrolle la Escuela de Jueces del Estado.
SUBSECCIÓN III
RESPONSABILIDAD DE POLÍTICAS DE GESTIÓN Artículo 225. (UNIDAD DE POLÍTICAS DE GESTIÓN). Para ejercer la responsabilidad de Políticas de Gestión, el Consejo de la Magistratura contará con una unidad de estudios técnicos y estadísticos que serán regulados mediante reglamento.
TÍTULO VII
DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA
Artículo 226. (NATURALEZA). La Dirección Administrativa y Financiera es una entidad desconcentrada, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica, económica y financiera y patrimonio propio, encargada de la gestión administrativa y financiera de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental y del Consejo de la Magistratura. Ejerce sus funciones en todo el territorio del Estado, pudiendo crear oficinas departamentales. Artículo 227. (TUICIÓN Y ORGANIZACIÓN).
I. El Tribunal Supremo de Justicia ejercerá tuición sobre la Dirección
Administrativa y Financiera. II. La Dirección Administrativa Financiera estará conformada por un
Directorio y una Directora o un Director General Administrativo y Financiero.
373
III. El Directorio está constituido por tres (3) miembros:
1. La Presidente o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia; 2. La Decana o el Decano del Tribunal Supremo de Justicia; y 3. La Presidenta o el Presidente del Tribunal Agroambiental.
IV. La Directora o el Director General Administrativo y Financiero, será designada o designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de ternas propuestas por el Consejo de la Magistratura y es la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Dirección.
Artículo 228. (FINANCIAMIENTO). La Dirección Administrativa y Financiera tendrá como fuentes de financiamiento las siguientes:
1. Recursos asignados mediante presupuesto por el Tesoro General del
Estado; 2. Recursos propios generados por actividades de la institución; 3. Donaciones y legados; y 4. Recursos provenientes de cooperación nacional o internacional
gestionados en coordinación con el nivel central de gobierno. Artículo 229. (ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO). El Directorio sesionará las veces que sea necesario y tendrá como atribuciones las siguientes: 1. Aprobar el Plan Operativo Anual y el proyecto de presupuesto, así
como sus modificaciones; 2. Aprobar la política de desarrollo y planificación de la Dirección; 3. Ejercer fiscalización sobre la Dirección; y 4. Aprobar los reglamentos de funcionamiento de la Dirección
Administrativa y Financiera. Artículo 230. (ATRIBUCIONES DE LA MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA). La Directora o el Director General Ejecutivo, es la máxima autoridad ejecutiva y tendrá como atribuciones las siguientes: 1. Dirigir la entidad; 2. Ejecutar el Plan Operativo Anual y presupuesto conforme a ley; 3. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio; 4. Designar al personal de la Dirección Administrativa y Financiera de
acuerdo a concurso de méritos y examen de competencia; y 5. Otras atribuciones que le señale la ley.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. A momento de publicarse la presente Ley, entrarán en vigencia las disposiciones del Capítulo I, IV y V del Título I, excepto los Artículos 9, 10, 23 y 25; Capítulo I y Sección I del Capítulo II del Título II, excepto el numeral 3 del Artículo 31 y Artículo 32; Capítulo I, Sección I del Capítulo II del Título III; los Títulos IV y V; y el Capítulo I del Título VI, con excepción de los artículos 176 y 177. SEGUNDA. Una vez posesionadas las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, y Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capítulo III del Título III, entrarán en vigencia todas las demás normas de la presente Ley. TERCERA. Se establece un proceso de transición máximo de dos (2) años para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse a esta Ley y sean aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. CUARTA. Todas las vocales y los vocales, juezas y jueces, secretarias y secretarios, actuarias y actuarios, demás servidoras y servidores judiciales y administrativos, así como las notarias y los notarios actualmente en ejercicio, deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales. Podrán participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental y los Tribunales Departamentales respectivamente, en el marco de sus atribuciones. QUINTA. El parágrafo VIII del Artículo 20 de la presente Ley, se aplicará cuando se apruebe la Ley del Control Social. SEXTA. El Instituto de la Judicatura funcionará de manera transitoria en base a la normativa actual hasta la posesión de las nuevas autoridades del Consejo de la Magistratura, quienes implementan la Escuela de Jueces en base a lo establecido en la presente ley. SÉPTIMA. El Registro Público de Derechos Reales y las Notarías de Fe Pública, continuarán en sus funciones sujetos a las normas anteriores a la presente ley, en tanto no se defina su situación jurídica mediante una Ley especial que regule tales institutos jurídicos.
375
OCTAVA. Todas las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia y Tribunal Agrario de la Nación, a momento de la posesión de las nuevas autoridades, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes, hasta su liquidación y sin perjuicio de que ellos asuman la suplencia cuando sean requeridos. A efectos de esta labor, los suplentes ejercerán la titularidad como titulares liquidadores. NOVENA. El parágrafo IV del Artículo 24 de la presente Ley, se aplicará una vez cumplida la labor de liquidación realizada por las y los Magistrados. DÉCIMA. Los juzgados y salas en materia administrativa, coactiva, tributaria y fiscal, continuarán ejerciendo sus competencias hasta que sean reguladas por Ley como jurisdicción especializada. DÉCIMA PRIMERA. Los juzgados contravencionales entrarán en vigencia a partir de la aprobación de una ley especial DÉCIMA SEGUNDA. La supresión de valores y aranceles judiciales a favor de los litigantes según lo establece el Artículo 10, será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia. DÉCIMA TERCERA. La Asamblea Legislativa Plurinacional en el plazo máximo de 180 días a partir de la promulgación de la presente Ley, sancionará la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Queda abrogada la Ley Nº 1455, Ley de Organización Judicial de 1993, conforme a las disposiciones transitorias de la presente ley en forma progresiva. Quedan abrogadas y derogadas todas las normas contrarias a la presente Ley conforme las disposiciones transitorias de la misma. Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil diez.
Sen. René Oscar Martínez Callahuanca PRESIDENTE EN EJERCICIO
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PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
Dip. Héctor Enrique Arce Zaconeta CÁMARA DE DIPUTADOS
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NACE LA NUEVA ERA JURÍDICA Y SE
ENTIERRA UN VIEJO SISTEMA
La Ley del Órgano Judicial sepultó la vieja estructura del Poder Judicial y
dio vida al nuevo sistema jurídico en Bolivia. La norma pone en vigencia,
por ejemplo, la figura del conciliador, que depende del juez y es la
instancia de solución inmediata a los litigantes.
Según la diputada y proyectista de la Ley. Cecilia Ayllón (MAS), la norma
presenta cuatro reformas clave.
Una primera es la otorgación a la justicia comunitaria de una misma
jerarquía que la ordinaria. La segunda es la implementación de juicios
orales luego de un cambio de leyes de los códigos existentes y un tercer
punto es la creación del Defensor del Litigante, quien podrá acudir cuando
se presenten excesos de parte de jueces o fiscales, por último, está la
creación de la figura del conciliador.
La Ley también establece la creación de la escuela de jueces del Estado, en
Sucre. Esta entidad tendrá la responsabilidad de mejorar la administración
de justicia y especializar a las autoridades judiciales en la justicia
comunitaria.
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20 TEMAS CLAVE PARA ENTENDER LA LEY
DEL ÓRGANO JUDICIAL
PLURALISMO JURÍDICO
La NORMA ES SUS FUNDAMENTOS Y PRINCIPIOS (Capito I del
Título I) establece la coexistencia de cuatro jurisdicciones: la Ordinaria, la
Agroambiental, las especiales y la Indígena Originaria Campesina. Esta
última goza de igual jerarquía que las demás. Una futura Ley de Deslinde
Jurisdiccional determinará los mecanismos de compatibilización de la
justicia comunitaria con las demás. Para la diputada del MASA y
proyectista de esta norma, Cecilia Ayllón, no sólo es Estado emana justicia,
sino también los pueblos indígenas y campesino. “Una de las más
importantes inserciones en la norma es la del pluralismo y pluralidad
jurídica al alcance de todos los ciudadanos”, explica.
COMPOSICIÓN
El Órgano Judicial está compuesto por la Jurisdicción Ordinaria, la
Agroambiental, las Especiales y la Indígena Originaria Campesina. La
Ordinaria es ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales
Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y de Juzgados. La
Agroambiental es integrada por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados
Agroambientales. Las jurisdicciones especiales serán reguladas por ley y la
jurisdicción Indígena Originario Campesina contará con sus propias
autoridades elegidas por sus usos y costumbres y contará con un propio
sistema de funcionamiento.
379
ORDINARIA
La Jurisdicción Ordinaria se ejerce conjuntamente con la Agroambiental,
Especilaes e Indígena Originario Campesina. Integra al Tribunal Supremo
de Justicia con nueve magistrados titulares y nueve suplentes, los
Tribunales Departamentales de Justicia con vocales en las nueve capitales
de departamento y los Tribunales de Sentencia y juzgados públicos,
integrados por jueces técnicos y ciudadanos. Esta jurisdicción tiene
autonomía en la elaboración de su presupuesto y en la administración y
ejecución de sus recursos económicos. Garantiza la presunción de
inocencia durante el proceso y en caso de duda sobre la noma aplicable,
regirá la más favorable al procesado.
AGROAMBIENTAL
La jurisdicción agroambiental impartirá justicia en materia agraria,
pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad. Estará conformada por
el Tribunal agroambiental, cuya sede será Sucre, estará integrado por siete
magistrado y dividido por dos salas, además de los juzgados
agroambientales, conformados por jueces designados por el consejo de la
Magistratura. Se crea la figura de itinerancia, que permite a los jueces,
cuando las condiciones lo exijan y en consulta con el Tribunal
Agroambiental, “fijar para el ejercicio de sus competencia territorial una o
más sedes temporales”, establece el artículo 151.
380
ESPECIALES E INDÍGENA
Las jurisdicciones especiales serán creadas y reguladas mediante una ley
especial sancionada por la Asamblea Legislativa. Sobre la jurisdicción
indígena Originario Campesina, en sus funciones se ejercen a través de sus
autoridades elegidas por sus usos y costumbres. El abogado
constitucionalista, Alex Parada, cuestiona la relación de esta jurisdicción
con las demás, entre ellas la ordinaria. “ Si la Norma Fundamental
Proclama el derecho al debido proceso como garantía jurisdiccional, y a la
vez se autoriza a la jurisdicción indígena aplicar sus propios principios,
cabe preguntarse si en dicha jurisdicción deberá (imperativo) o
podrá(opcional) haber debido proceso”.
SUFRAGIO UNIVERSAL
Los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, del
Tribunal Agroambiental y del Consejo de la Magistratura serán elegidos
por sufragio universal. Los candidatos deberán presentar su postulación a la
Asamblea Legislativa Plurinacional y ésta, por dos tercios de sus
miembros, realizará la preselección donde se respetará la equidad de
género. Parada evidencia dos riesgos: un posible prebendalismo cuando los
sectores sociales e instituciones civiles propongan sus postulantes y un
posible desacato del candidato de fallar conforme a Derecho y más bien
resolver el proceso al clamor social del sector por el que fue elegido.
381
APLICACIÓN Y NULIDAD
En los artículos 15, 16, 17 la ley establece la aplicación de normas y la
nulidad de actos procesales, figura que logra una mayor celeridad procesal.
La nulidad sólo podrá ser declarada cuando haya sido reclamada
oportunamente ante alguna irregularidad procesal que haya afectado el
derecho a ala defensa, por lo que sería el único caso para volver sobre
etapas concluidas. En ese sentido, las autoridades judiciales deberán
proseguir con el desarrollo del proceso, “sin retrotraer a las etapas
concluidas”, dice el artículo 16. La preclusión es ejecutada a la conclusión
de etapas y vencimientos de plazos y la nulidad sólo procederá ante
irregularidades procesales reclamadas oportunamente durante los procesos.
CONCILIACIÓN
Con la norma se permitirá al litigante acudir a un juez público, con o sin
abogado, y acceder a la conciliación para que se solucione en pocos días el
problema, como se establece en el artículo 65. Parada evidencia dos
objeciones; la primera es que “si el particular ha llegado a presentar
demanda en estrados judiciales es por que no ha conseguido una solución
extraprocesal con el demandado. Una segunda es que por ele ejercicio de la
competencia del juez en materia civil y comercial puede rechazar el acta de
conciliación cuando considere que ella vulnera derechos constitucionales, a
pesar de tratarse de derechos privados y disponibles”.
GRATUIDAD
La norma establece el principio y garantía constitucional de gratuidad; es
decir, suprime los valores y los aranceles judiciales. “En atención al
principio de gratuidad, queda suprimido y eliminado todo pago por
382
concepto de timbres, formularios y valores para la interposición de
cualquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso”, señala el
artículo 10, que deberá ser aplicado progresivamente por el Tribunal
Supremo de Justicia. Para Para, “es de espera que la disposición transitoria
12ª, que deja en manos del Tribunal Supremo de Justicia la aplicación
progresiva del Art. 10, no transforme la pretensión del legislador de
absoluta gratuidad de la justicia, en un obstáculo insalvable para ello”.
FALTAS Y SANCIONES
El nuevo régimen disciplinario busca mejorar la calidad de la
administración de justicia. Por ello, la nueva tipificación de faltas
disciplinarias amplía el catálogo de faltas graves de 10 a 22 y el de faltas
leves de dos a nueve. En cuanto a las sanción es, en las faltas leves la
sanción será de una multa del 20% del haber de un mes, a diferencia de la
normativa anterior que oscilaba entre el 20% y el 40%, y en las gravísimas
la destitución del cargo. El máximo de la sanción en las faltas graves es de
seis meses, que en la anterior norma establecía un año. Se redujo la dureza
de las sanciones en faltas graves y leves.
EXCUSAS Y RECUSACIÓN
Ayllón explica que la figura de recusación no podrá recaer sobre más de la
mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia (Art. 27). En
ese efecto, la inclusión de las causales de excusa y recusación en la ley
uniformiza su aplicación para todos los integrantes del Órgano Judicial. Al
respecto, Parad señala que se intenta evitar que las recusaciones se
transformen en mecanismos de retardación de procesos, por lo que se limita
su interposición. Sin embargo, la Ley no aclara si la recusación sucesiva de
383
tres jueces se refiere a todo el proceso (sólo tres) o para ambas partes (con
lo que serían seis).
PARTICIPACIÓN
La norma establece la participación del ciudadano tanto en los fallos contra
un individuo como también contra las autoridades judiciales. “Los
Tribunales Disciplinarios estarán compuestos por la jueza o el juez
disciplinario y dos jueces ciudadanos elegidos por el padrón electoral,
conforme a las reglas señaladas en el procedimiento penal”, señala el
artículo 192, Parada explica que “de esta manera se logra que los procesos
disciplinarios a los juzgadores no queden ‘bajo reserva’ o, lo que sería más
grave, sin sanción alguna”. Para Ayllón, la participación ciudadana es
“vital” en los procesos, ya que puede coadyuvar a llevar adelante cualquier
investigación.
COMPATIBILIDAD
Las causales de incompatibilidad establecidas en el artículo 22 buscan
garantizar la imparcialidad judicial, ya que es una garantía jurisdiccional y
un derecho el juzgamiento por autoridad jurisdiccional independiente e
imparcial. “La incompatibilidad de la función judicial con la docencia,
además de preservar esta imparcialidad, logra también la celeridad
procesal, al evitar que el juez distraiga su atención de todo aquello que no
sea función jurisdiccional”, explica Parada. Existen cinco causales de
incompatibilidad, entre ellas la inserción de funcionarios públicos,
incluyendo a militares y policiales.
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JUZGADOS
La norma establece que, a excepción de la materia penal, se suprimen los
jueces de instrucción. Ante esta eliminación, los juzgados públicos tendrán
las atribuciones que antes correspondían a loa juzgados de instrucción. Para
Parada, se debe ampliar el número de juzgados públicos, ya que se puede
producir una recarga laboral. “Por ello creemos que esta norma debió ir
acompañada de un aumento de facultades a los secretarios judiciales o la
delegación de varias de las unciones que correspondían a dichos juzgados;
por ejemplo, procedimientos voluntarios o medidas preparatorias de
demanda a otra autoridad, no necesariamente judicial”, afirma el
especialista.
ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
El Tribunal Supremo de Justicia tiene principalmente atribuciones
jurisdiccionales. Todas las asignaciones administrativas, disciplinarias o
financieras recaen sobre el Consejo de la Magistratura, con lo que se
consigue que los tribunales de justicia se dediquen en exclusiva a la
función y labor jurisdiccional. Para tal efecto, los nueve magistrado del
Tribunal supremo de Justicia serán elegidos en cada circunscripción
departamental y su función será netamente jurisdiccional. Dentro de otras
atribuciones, pueden elaborar leyes de carácter judicial para que sean
tratadas en la Asamblea Legislativa Plurinacional.
FUNCIÓN JURISDICCIONAL
Parada explica que la función jurisdiccional debe ser entendida como la
facultad y potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, es decir en Derecho,
385
según la norma preestablecida. “Si se lo hace como la potestad de impartir
justicia, como establece el articulo 178 de la Constitución Política del
Estado o como la potestad de administrar justicia como lo establece el
articulo 11 de esta Ley, dado el carácter excesivamente amplio y ambiguo
del término justicia, se corre el riesgo de tener una actividad jurisdiccional,
más social y no siempre del todo apegada a Derecho en cuanto norma
positiva”, explica. La norma estipula que “es la potestad del Estado
Plurinacional de administrar justicia” (Art. 11)
SECRETARIO JUDICIAL
La norma concede al secretario judicial atribuciones de supervisión y
control de los demás servidores de apoyo judicial del juzgado o tribunal,
control hacia el juez sobre plazo para dictar resoluciones y, la principal, la
de la fe pública judicial, como dice el artículo 94. Sin embargo, Parad
explica que “se desaprovecha la oportunidad de, una vez que se suprimen
los juzgados de instrucción, descongestionar aún más la justicia y lograr
mayor celeridad procesal, pasando a manos del secretario judicial la
resolución de asuntos no propiamente jurisdiccionales, como la de los
procesos voluntarios o algunas medidas preparatorias de demanda”
DEFENSOR DEL LITIGANTE
La norma crea la figura del Defensor del Litigante, que es dependiente del
Órgano Ejecutivo como una unidad especializada que “tendrá atribuciones
para hacer seguimiento y velar por el buen desarrollo de los procesos
disciplinarios y penales contra autoridades judiciales”, establece el artículo
212. Para Parada, esta Ley reproduce y amplifica los defectos heredados
del sistema jurídico europeo: “La visceral desconfianza en la función
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jurisdiccional se manifiesta en los diversos mecanismo instituidos en la Ley
de control a las actuaciones de los jueces y, ahora, sobre quienes deben
juzgar y sancionar a las autoridades judiciales. Así, se crea el defensor del
litigante, como una unidad especializada”, explica.
CARRERA JUDICIAL
Ayllón detalla que la carrera judicial garantiza la continuidad y
permanencia de los jueces en el desempeño de la función judicial “en tanto
demuestre idoneidad profesional y ética Además de ser evaluado
positivamente”, explica la legisladora. Sin embargo, Parada dice que como
garantía de la independencia judicial es contradictoria la nueva Ley. “Si
ésta consiste en un sistema que garantice estabilidad, evaluación y
promoción, poca promoción y estabilidad tendrán los jueces si para el
asenso es necesaria una vacancia, una vez llegado allí la permanencia dura
un solo periodo determinado, con una única posibilidad de reelección”.
VIGENCIA
La Ley entre en vigencia de forma progresiva. A pesar que la mayor
cantidad de normas de la Ley entran en vigencia una vez posesionados los
magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (Disposición Transitoria
Primera) , detalles como los tribunales de sentencia y juzgados públicos,
juzgados contravencionales, control social, o la supresión definitiva de
aranceles judiciales, deberán esperar una normativa y regulación específica.
También, en su disposición transitoria tercer, se establece “un proceso de
transición máximo de dos años para que los distintos códigos que rigen la
administración de justicia sean modificados para adecuarse a esta Ley y
sean aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
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