TEE-BCS-PES-005/2018
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-005/2018.
PROMOVENTE: ROCÍO ADRIANA GUTIÉRREZ
ONTIVEROS.
DENUNCIADOS: ARACELI NIÑO LÓPEZ,
CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL
DE COMONDÚ POR EL PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
ACTO DENUNCIADO: ACTOS QUE
POSIBLEMENTE CONSTITUYEN FALTAS
ELECTORALES.
MAGISTRADO PONENTE: AUGUSTO RAÚL
JIMÉNEZ BELTRÁN.
PROYECTISTAS: JUAN MANUEL HOLZKAN Y
FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO.
La Paz, Baja California Sur, a 13 de mayo de 2018.
Sentencia que declara la inexistencia de la violación denunciada, atribuida a la C.
Araceli Niño López, actual candidata a la Presidencia Municipal del Municipio de
Comondú por el PAN, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña.
GLOSARIO
Promovente Rocío Adriana Gutiérrez Ontiveros
Constitución
Federal
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos
Denunciada Araceli Niño López
Dirección de Quejas
y Denuncias
Dirección de Quejas y denuncias y de
Procedimiento Contencioso Electoral del
Instituto Estatal Electoral de Baja
California Sur.
IEEBCS Instituto Estatal Electoral de Baja
California Sur
INE Instituto Nacional Electoral
Ley Electoral local Ley Electoral del Estado de Baja
California Sur
Ley de Medios local Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral
TEE-BCS-PES-005/2018
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PAN Partido Acción Nacional
PES
PRI
SCJN
Procedimiento Especial Sancionador
Partido Revolucionario Institucional
Suprema Corte de Justicia de la Nación
TEPJF Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso Electoral Local.
a) Inicio del proceso electoral. El proceso electoral local 2017-2018 inició con
la primera sesión del Consejo General del IEEBCS celebrada el 01 de
diciembre del 2017, de acuerdo al orden del día respectiva1, en relación con
el artículo 77 de la Ley Electoral del local, además de ser señalado en el
calendario electoral aprobado por dicho órgano como el día de inicio del
proceso electoral2.
b) Etapa de campañas. El 29 de abril de 2018, inició la etapa de campañas en
el Estado de Baja California Sur.
II.- Tramitación de la denuncia ante el IEEBCS.
a) Presentación de la denuncia. El 28 de abril del 2018, se presentó escrito
de queja ante Jesús Espinoza Murillo, Consejero Presidente del Consejo
municipal de Comondú, signado por Rocío Adriana Gutiérrez Ontiveros, en
su carácter de representante propietaria del PRI, ante el Consejo Municipal
Electoral de Comondú, en contra de Araceli Niño López, candidata a la
Presidencia Municipal por el municipio de Comondú por el PAN, por actos
anticipados de campaña.
b) Remisión. El 2 de mayo del 2018, fue remitida dicha queja a la Dirección de
Quejas y Denuncias.
c) Requerimiento. En fecha 3 de mayo del 2018, mediante oficio SE-IEEBCS-
QD-ESP-009-2018, se requirió lo siguiente:
1 Visible en el siguiente vínculo http://www.ieebcs.org.mx/documentos/ordenes_dia/ORDEN_DIA_SESION_EXTRAORDINARIA_CG_IEEBCS_2017-12-01-1000.pdf 2 Visible en el siguiente vínculo http://www.ieebcs.org.mx/documentos/acuerdos/CG-0060-OCTUBRE-2017.pdf
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Sujeto requerido Requerimiento
Lic. Rocío Adriana Gutiérrez
Ontiveros, Representante del PRI ante
el Instituto Estatal Electoral de
Comondú
Informar, en su caso el domicilio de la
Dra. Araceli Niño López, candidata a la
Presidencia Municipal de Comondú por
el PAN, señalada como denunciada
Consejo Municipal de Comondú del
Instituto Electoral, por conducto de su
Consejero Presidente
Se informe el domicilio de la Dra.
Araceli Niño López, candidata la
presidencia municipal de Comondú por
el PAN.
d) Cumplimiento de Requerimiento. El mismo 3 de mayo del año en curso, se
dio cumplimiento al requerimiento señalado en el apartado anterior.
e) Emplazamiento. De las constancias que integran el expediente se advierte
que el 4 de mayo de 2018, fue emplazada la parte denunciada. El día
siguiente, se notificó al actor el auto de admisión, como consta en autos
mediante las cedulas de notificación correspondientes.
f) Audiencia de pruebas y alegatos. El 07 de mayo de 2018, tuvo verificativo
la audiencia de pruebas y alegatos, conducida por la Dirección de Quejas,
con la asistencia de la denunciante y por parte de la denunciada asistieron
sus representantes legales, quienes manifestaron lo que a su interés convino.
III.- Trámite en este Órgano Jurisdiccional Electoral.
a) Remisión a este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur del
expediente de denuncia e informe circunstanciado. El 08 de mayo de
2018, mediante oficio IEEBCS-DQDPCE-081-2018 signado por el Director de
Quejas, fue recibo ante este Órgano Jurisdiccional Electoral el expediente
SE-IEEBCS-QD-ESP-009-2018, así como el informe circunstanciado
correspondiente, para efectos de su substanciación.
b) Turno. El 10 de mayo del 2018, fue registrado el expediente con la clave
TEE-BCS-PES-005/2018 y fue turnado el presente PES a la ponencia del
Magistrado Augusto Raúl Jiménez Beltrán, para efectos de su conocimiento
c) Radicación. El 11 de mayo del 2018, se radicó el presente expediente en la
ponencia antes mencionada.
d) Cierre de instrucción. El 12 de mayo del 2018 se declaró cerrada la etapa
de instrucción, por lo que el expediente se encontraba en condiciones para
emitir la resolución respectiva.
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En virtud de lo anterior, en atención al artículo 296 de la Ley Electoral del Estado de
Baja California Sur, se procede a resolver bajo las siguientes
CONSIDERANDOS:
PRIMERO. Competencia.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver
este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV,
incisos b) y l), de la Constitución Federal; 36, base V y 36 BIS, de la Constitución
local; 290, 295, 296 y 297 de la Ley Electoral local; 55 de la Ley de Medios local; 5
fracción V del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California
Sur.
SEGUNDO. Planteamiento de la denuncia y defensas.
La denunciante en su escrito de queja expresa lo siguiente:
Señala que el 21 de abril del 2018, la denunciada y su hija realizaron
publicaciones en sus cuentas de Facebook personales, consistente en cinco
fotografías, donde se aprecia a la denunciada acuerpando a los candidatos
federales postulados por el PAN.
En la publicación mencionada, se acompaña del texto:
“Acompañando a nuestros candidatos federales Francisco Pelayo
Covarrubias y Tano Pérez a una caminata por la colonia 4 de marzo en
Ciudad Constitución. #PorMexicoAlFrente #ANAYAPresidente
#LupitaSaldaña #VamosJuntosFuertes.
En la gráfica número dos se observa que la candidata actualizó su foto de
perfil el 21 de abril de este año a las 19:05 horas, donde se acompaña de
varios simpatizantes del PAN, las personas que aparecen en la fotografía
portan playeras rotuladas con la propaganda de los candidatos a Senadores
del PAN y gorras con propaganda de Francisco Pelayo Covarrubias y la de
Guadalupe Saldaña. La denunciada porta una gorra de color azul con
propaganda del PAN, específicamente de Francisco Pelayo Covarrubias.
En cuanto a la gráfica número tres, se observa a la denunciada acompañada
del candidato a Senador Francisco Pelayo Covarrubias y el candidato a
Diputado Federal Venustiano Pérez Sánchez y con aproximadamente 30
simpatizantes del PAN que portaban playeras y gorras del candidato a
Senador.
En relación a las gráficas 4 y 5, se observa a la denunciada rodeada de
simpatizantes para el proceso electoral 2017-2018 del PAN, quienes portan
playeras y gorras con propaganda tanto del candidato a Presidente de la
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Republica, como del Senador y la Senadora en segunda y primera fórmula
respectivamente del PAN
Por todo lo anterior la denunciante según su dicho, se demuestra que la
denunciada realizó actos de proselitismo, que encuadran en los actos
anticipados de campaña.
Por cuanto hace a la contraparte, hizo valer su defensa de la siguiente manera:
La denuncia no reúne los requisitos para su presentación y recepción.
Niega categóricamente los hechos narrados.
No se aportan los medios de convicción idóneos y fehacientes.
La denuncia es frívola, por lo debe de proceder su desechamiento.
Las imágenes presentadas no constituyen violación a la norma electoral, ya
que no se incluyen llamamiento al voto su favor.
Dicha publicación se encuentra amparada por la libertad de expresión.
La denunciante no expresa como se actualiza el elemento subjetivo.
TERCERO. De la litis.
Fijación de la materia del procedimiento. La materia de este PES, en términos
del artículo 290 de la Ley Electoral local, consiste en determinar si se acredita o no:
1. La comisión de actos anticipados de campaña por las publicaciones
realizadas en la red social Facebook, consistentes en 5 fotografías.
La denunciante en su escrito manifiesta que durante los eventos antes mencionados
y que se muestran en las fotografías se realizaron actos anticipados de campaña,
ello, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley General de Instituciones
Electorales, que expresa que los actos anticipados de campaña son los actos de
expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera
de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o
a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo
de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un
partido.
Por lo que, en su caso, el análisis de dichas publicaciones se constreñirá
solamente en si se cumple o no con los requisitos necesarios para la
acreditación de actos anticipados de campaña, esto es si existe llamado expreso
al voto ya sea a favor de la denunciada o en contra de cualquier otro candidato o
partido político.
Ello, por imperar la litis cerrada, que determina que una vez iniciado el proceso no
se pueden establecer nuevas pretensiones o hechos, lo anterior encuentra sustento
en la tesis:
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Tesis XXXI/2001 OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE
MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).- El sistema procesal adoptado por la legislación electoral jalisciense es el de litis cerrada, el cual no permite que se varíe el objeto del proceso —que se conforma con la causa de pedir y la pretensión— una vez que se ha establecido mediante la presentación de la demanda, por lo que el derecho del actor para establecer ese objeto, precluye con el ejercicio de la acción, conclusión a la que se arriba, toda vez que el artículo 395 impone al actor la carga de formular sus pretensiones en la demanda, así como la de establecer la causa de pedir (fracción V del citado artículo), y no existe otra disposición de la que se pudiera desprender la posibilidad de adicionar el objeto del proceso por el actor, por la autoridad responsable o por las demás partes. Por otra parte, no puede servir para variar el objeto del proceso, la suplencia de los agravios deficientes contemplada en el artículo 395, fracción V, del citado código, pues dicha institución sólo conduce a perfeccionar los argumentos jurídicos deficientes, pero no a la inclusión de nuevas pretensiones o hechos. De igual forma, no se establece la posibilidad de adicionar la demanda mediante la invocación de hechos supervenientes, pues la legislación electoral jalisciense sólo establece la posibilidad de ofrecer pruebas supervenientes para acreditar que los candidatos no son de nacionalidad mexicana o no están en pleno goce de sus derechos civiles o políticos, pero no se refiere a hechos supervenientes. Tampoco puede ser útil para alterar el objeto del proceso, el supuesto de que los nuevos hechos invocados sean hechos notorios, pues estos se rigen por el artículo 377, donde se circunscribe a eximir de prueba a los hechos que conformen previamente la litis y resulten notorios, pero no que se exime a las partes del gravamen procesal de invocarlos en el momento o etapa de fijación de la litis. Finalmente, las diligencias para mejor proveer, independientemente de que no existe regulación sobre éstas en la citada ley, por su naturaleza no resulta legalmente posible su empleo por las partes, y menos para introducir hechos nuevos a la litis, por ser poderes probatorios que corresponden exclusivamente al juzgador.
Por ello solo será materia de estudio si se constituye el llamado expreso al voto, ya
sea a favor o en contra de algún candidato o partido político.
Cabe precisar que no existe contradicción alguna en relación a la calidad de la
persona denunciada, quien es actual candidata por el PAN a la Presidencia
Municipal del Ayuntamiento de Comondú en Baja California Sur.
CUARTO. Naturaleza del PES.
Para conocer de la naturaleza del PES, es factible considerar lo que anteriormente
estableció este Tribunal en relación a ello en la sentencia TEE-BCS-PES-009/2015:
La reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el diez de febrero de dos mil catorce, en una reingeniería del
Procedimiento Especial Sancionador, establece un procedimiento expedito que
faculta al órgano administrativo electoral para seguir investigando e integrar el
expediente, en tanto el órgano jurisdiccional conocerá y resolverá la existencia y
responsabilidad por faltas cometidas en materia administrativa electoral por las
causas y los sujetos especificados en la ley, mediante la valoración de los medios
de prueba que obren en el expediente.
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Las bases del PES son las siguientes: a) Al PES le son aplicables los principios del
derecho penal, siempre y cuando le sean compatibles con su naturaleza, mutatis
mutandis, tal como lo es el principio de la presunción de inocencia, mismo que debe
observarse en el procedimiento especial sancionador; b) La carga de la prueba en
el procedimiento especial sancionador corresponde al denunciante; c) como
consecuencia de lo anterior, se desprende que no es factible el suplir al denunciante
en la formulación de la queja.
Principio dispositivo y de litis cerrada.
La naturaleza del PES es de litis cerrada, por lo que, al momento de realizarse el
análisis de los hechos denunciados, éste debe estar limitado a lo esgrimido por el
quejoso, sin que se permita variación alguna.
En este sentido, corresponde al quejoso realizar planteamientos claros y precisos
en relación a los hechos denunciados, aportando las pruebas pertinentes para la
acreditación de sus extremos. Lo anterior, se ve reflejado en la sentencia de la Sala
Superior del TEPJF recaída al expediente SUP-JRC-66/2017, la cual indica:
“…Ha sido criterio de esta Sala Superior que en el procedimiento especial sancionador el denunciante o sujeto que inicie el procedimiento tiene la carga de la prueba, por lo que tiene el deber de ofrecer, preparar y exhibir los medios de convicción con que cuente, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando no esté en aptitud legal de recabarlas por sí, además deberá expresar con toda claridad los hechos a acreditar y las razones por las que estima se demostrarán sus afirmaciones…”.
Por ello, es dable afirmar que el PES se rige por el principio de litis cerrada, por
lo que la autoridad no puede variar los hechos narrados por el quejoso, ni permitir
su modificación con la inclusión de nuevos elementos, a menos que sean
supervinientes.
Ello, es observable en la sentencia SUP-REP-16/2018, emitida por la Sala Superior
del TEPJF, la cual señala:
“…Los procedimientos sancionadores, se rigen preponderantemente por el principio dispositivo, el cual remite a la concepción de que, desde el punto de vista procesal, la tarea de iniciación e impulso del procedimiento, está en manos de las partes y no del encargado de su tramitación. La razón de ser de ese principio descansa en el hecho de que por regla general, los derechos e intereses jurídicos que se discuten son del dominio absoluto de las partes y, por ende, es en ellos en quienes recae la obligación de iniciar e impulsar el procedimiento; no obstante, en razón de que el artículo 17 constitucional exige prontitud en la justicia, dicha obligación, se rige además, por el diverso principio de oportunidad que se deriva de los plazos y términos que fijen las leyes. Dicho principio ha sido asimilado por esta Sala Superior al procedimiento especial sancionador, al determinar que el denunciante tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustenten su denuncia, dado los plazos brevísimos, por lo que tratar de emprender una investigación sin contar con indicios de los hechos denunciados sería inadecuado; por lo que los medios de prueba se circunscriben, en gran medida, a los aportados por las partes y la decisión del órgano judicial se debe limitar a lo alegado y probado por
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ellas. Así las cosas, a diferencia del proceso inquisitorio, en el proceso dispositivo, la litis es claramente cerrada y se fija a partir de los hechos aducidos y las pruebas que acompaña el denunciante en su primer escrito, al cual, el Juez está impedido para modificar o ampliar la litis a partir de esos elementos…”
Entonces, debe tenerse presente que al evaluar los hechos y medios de convección
del ocurso de queja, se hará a partir de las premisas anteriormente señaladas.
Carga de la prueba.
De acuerdo a los criterios aplicables, la carga de la prueba en el PES corresponde
al quejoso.
Así, es el denunciado el que tiene la carga procesal de acreditar los hechos de su
queja, aportando los medios probatorios necesarios para ello. A partir de la
acreditación de los hechos, se podrán valorar los mismos en atención a los motivos
de denuncia hechos valer.
De lo contrario, de no tenerse por acreditado los hechos, deviene innecesario el
análisis de las violaciones aducidas, dado que a nada práctico conduciría.
Lo anterior, se ve reflejado en el artículo 60 de la Ley de Medios local -aplicable por
disposición del artículo 250 de la Ley Electoral local-, que señala:
Artículo 60.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
Además, se tiene la siguiente jurisprudencia de la Sala Superior del TEPJF, la cual
indica:
Jurisprudencia 12/2010 CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.- De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.
Ello, es concordante con el principio general de derecho consistente en “el que
afirma está obligado a probar”, por lo que le corresponde al instador ofrecer las
pruebas pertinentes para demostrar los hechos que pretende.
De igual manera, la Ley de Medios local establece la obligación de los juzgadores
de valorar los medios probatorios de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica
y las máximas de la experiencia:
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Artículo 55.- Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados por el órgano electoral o por el Tribunal Estatal Electoral dependiendo del medio intentado, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este capítulo.
Disposición que se tiene presente al momento de realizar la valoración probatoria
de los hechos materia de la denuncia.
Actos anticipados de campaña.
La Constitución Federal, en su artículo 41, base IV, determina los plazos para la
realización de campañas electorales, así como los requisitos necesarios, las formas
de procesos de selección, postulación de las candidaturas a cargos de elección
popular y las reglas para las precampañas y campañas electorales.
El artículo 3 de la Ley Electoral local define a los actos anticipados de campaña son
aquellos que se realicen bajo cualquier modalidad y que llamen al voto, a favor o en
contra de una candidatura o partido político, como a continuación se observa:
… Artículo 3°. - Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; …
En ese sentido, se tiene que la prohibición de los actos anticipados de campaña
pretende preservar el principio de equidad en la contienda para impedir que alguna
candidatura o partido político consiga ventaja sobre otra.
Para el surtimiento de los actos anticipados de campaña, es necesario la
concurrencia de tres elementos:
Elemento personal. Se refiere a la calidad del sujeto activo. Así, los actos
pueden ser realizados por militantes, aspirantes, precandidatos, candidatos,
partidos políticos. Es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que
puede ser infractor de la normativa electoral.
Elemento temporal. Los actos anticipados de campaña deben llevarse a
cabo antes del inicio formal de las campañas.
Elemento subjetivo. Refiere al objetivo que se persigue con los actos
anticipados de campaña, debiéndose notar un llamado expreso al voto en
contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando
cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral respectivo.
Así, el elemento subjetivo se surte cuando se suscita un llamado expreso al voto, a
favor o en contra de una candidatura o partido político. Tal manifestación debe ser
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inequívoca, sin ambigüedades y sin dejar lugar a dudas de su intención. Ello,
toda vez que solamente resultan sancionables aquellas manifestaciones que tengan
un impacto real y significativo en la contienda electoral, robusteciendo así la libertad
de expresión y el debate amplio de las ideas en un contexto democrático.
De igual manera, es necesario que tales expresiones generen un impacto en la
ciudadanía, trascendiendo a su conocimiento, tal como lo indica la siguiente tesis
de jurisprudencia del TEPJF:
Jurisprudencia 4/2018 ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.
De ahí, las conclusiones subjetivas deben ser descartadas, toda vez que dan lugar
a ambigüedades y no refieren un mensaje explícito y unívoco que permita la
actualización del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, dado que
las únicas expresiones que deben ser reprochadas son aquellas que permitan
apreciar su impacto real en la contenida.
Por ello, debe buscarse una armonización entre la libre expresión de las ideas y la
provisión de los actos anticipados de campaña, lo que se logra solamente
sancionando aquellas manifestaciones explícitas que tengan un verdadero impacto
en la contienda electoral. Resulta aplicable el siguiente extracto de la sentencia
antes mencionada:
SUP-REP-43/2018 Esa forma de razonar atiende a la finalidad de prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma tal que no resulte justificado
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restringir contenidos del discurso político que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto. Ante ello, el análisis de los actos anticipados de campaña debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que sólo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto. Esas expresiones o manifestaciones (que se dijo tienen que ser claras y sin ambigüedades), implica, en principio, que sólo deben considerarse prohibidas las expresiones que, trascendiendo al electorado, supongan un mensaje que se apoye en alguna de las palabras como las que ejemplificativamente se mencionan enseguida: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.
QUINTO. Acreditación de los hechos materia de la queja.
El denunciante aporta 5 fotografías mediante las cuales pretende acreditar los
hechos de la denuncia. Según su dicho, las imágenes fueron tomadas de la red
social denominada “Facebook” y se observa a la denunciada en compañía de, quien
se indica, son candidatos a puestos de elección federal, en donde se pedía el apoyo
del sufragio.
Es muy importante asentar que la parte quejosa no precisa las circunstancias de
modo y tiempo en que ocurrieron los hechos anteriores.
Por su parte, la denunciada niega los hechos anteriores, indicando además, que no
existe llamamiento al voto alguno, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales
aplicables.
Al respecto, este Tribunal tiene por no acreditado los hechos materia de la
denuncia, dado que solamente se aportan pruebas técnicas, las cuales, por su
naturaleza, no son suficientes para acreditar los hechos que contienen.
Las pruebas técnicas son definidas por el artículo 53 de la Ley de Medios local como
aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos que tengan por objeto
crear convicción en el juzgador sobre determinados hechos. No obstante, dada la
naturaleza especial de las probanzas técnicas, es necesario que estén relacionadas
con otras probanzas para tener por acreditados los hechos que contienen.
En ese sentido, cobra aplicación la siguiente jurisprudencia emitida por el TEPJF,
que estatuye:
Jurisprudencia 4/2014 PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.- De la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución
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Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.
Ello, es necesario dado que actualmente existe una diversidad de instrumentos
electrónicos, informáticos y tecnológicos a través los cuales se pueden reproducir
imágenes, editándolas y modificándolas mediante una variedad de programas que
para tal efecto las fuentes tecnológicas tienen. Así, se pudiera aparentar o hacer ver
circunstancias diferentes a como pudo ocurrir un determinado hecho, o en su caso,
nunca haber ocurrido.
Entonces, las fotografías exhibidas son insuficientes para tener por acreditado los
hechos denunciados, dada su naturaleza técnica.
Así, si la parte quejosa atribuye una serie de hechos a la denunciada, y para
acreditar los mismos anexa probanzas técnicas –como lo son imágenes de
fotografías-, es necesario que dicha probanza contenga una descripción de las
circunstancias de modo y tiempo en que acontecieron los hechos, lo cual no
sucede en la especie.
Además, debe precisarse la narración exacta de los sucesos, lo cual debe ser
relacionado con otros medios de prueba para efecto de fortalecer las imputaciones
planteadas, lo cual tampoco sucede en el caso concreto.
Incluso, se tiene que ni siquiera entre la conjunción de una prueba técnica y una
confesión se puede tener por acreditados los hechos, en razón de la siguiente tesis
aplicable por analogía al momento de contestar los hechos de la denuncia:
Tesis XII/2008 PRUEBA CONFESIONAL. VALOR PROBATORIO TRATÁNDOSE DE UN PROCEDIMIENTO PUNITIVO O SANCIONADOR ELECTORAL.- De la interpretación de los artículos 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, apartado 2, inciso g), de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; y 14, apartado 3, inciso g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 14, párrafo 2, 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se sigue que la prueba confesional, con independencia de su idoneidad y pertinencia en el procedimiento sancionador electoral, no puede por sí misma demostrar los hechos imputados, en todo caso, resultaría necesaria la adminiculación de ese reconocimiento con otros elementos de convicción, para generar valor probatorio pleno, debiendo atender a las afirmaciones de las partes, a la verdad conocida y al recto raciocinio que guarden entre sí, lo que en su conjunción genera convicción sobre la
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veracidad de los hechos aceptados. Como en el orden jurídico mexicano expuesto, se garantiza que a nadie puede obligarse a declarar en su perjuicio, el procedimiento administrativo sancionador electoral no escapa a la observancia de estos principios, razón por la cual resulta inadmisible tener por confeso a la parte, en contra de la cual, se instruye un procedimiento de esta naturaleza, porque precisamente la aplicación de dicha medida, es decir, de tener por confeso al presunto responsable, se deriva como consecuencia del apercibimiento consistente en que ante su silencio o negativa para desahogar la confesional, provoca la asunción de los efectos respectivos, aspecto inaceptable con el reconocimiento del derecho a declarar o no hacerlo. Por tanto, en el procedimiento sancionador electoral no puede considerarse que declarar o desahogar una prueba confesional revista el carácter de una carga procesal que genere una aceptación de los hechos imputados, porque afectaría la garantía de no declarar en su perjuicio.
Así las cosas, es de mencionarse que de acuerdo al mencionado artículo 53 de la
Ley de Medios local, la denunciante tiene la carga procesal de pormenorizar las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de la prueba técnica que aporte –en
este caso una serie de fotografías-, como a continuación se observa:
Artículo 53.- Son pruebas técnicas, todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, y las circunstancias de modo, tiempo y lugares que reproduce la prueba.
En la denuncia, se indica que los hechos vienen ocurriendo “hace un par de
semanas”, sin especificar la circunstancia del “cuándo” de tales sucesos. Más
adelante, refiere que “presumiblemente” fueron tomadas el 21 de abril del 2018, sin
realizar una afirmación consistente de ello y sin acreditar tal extremo.
De igual manera, la publicación realizada por Mayra Araceli Chavira Niño, se señala
que los hechos tuvieron lugar en la colonia cuatro de marzo en Ciudad Constitución
marzo. Ello no acredita la circunstancia de lugar, como ya se expresó anteriormente,
dado que la sola fotografía de la publicación no genera la plena convicción que los
hechos hayan sucedido en dicho lugar. Además, la misma promovente manifiesta
que tales publicaciones no pertenecen a la denunciada.
Además, no indica a quien de las personas que mencionada en su denuncia
pertenecen las fotografías exhibidas como probanzas.
En ese sentido, la quejosa solo realiza una descripción de lo que, a su juicio, se
observa en las fotografías, sin que se detallen o desprendan los puntos
anteriormente referidos.
De igual manera, tampoco se expresa el modo en que ocurrieron los sucesos, es
decir, la expresión a valorar mediante la cual la quejosa estima que se acredita el
elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
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Al respecto, cobra aplicación la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por el
TEPJF:
Jurisprudencia 36/2014 PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.- El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.
En ese sentido, no se describen los actos específicos y pormenorizados que se
pretenden imputar a la denunciada.
Por ello, es de concluirse que la quejosa incumple con la carga procesal que indica
el precepto jurídico anterior, dado que del escrito de denuncia no se desprende, de
manera pormenorizada, los requisitos anteriores.
Por otro lado, para la valoración del elemento subjetivo de los actos anticipados
de campaña, es necesario que se proporcione aquella frase o expresión a partir de
la cual la autoridad jurisdiccional estará en posibilidades de analizar su contenido
de acuerdo a los parámetros aplicables y así concluir o no su actualización.
En el caso concreto, la denunciante en su escrito inicial, no especifica cuál es la
forma en que existió el llamamiento expreso al voto. Es decir, es omisa en
indicar el “cómo” se realiza el acto anticipado de campaña. En ese sentido, esta
autoridad carece de la expresión o frase a partir de la cual realizar un análisis
para pronunciarse sobre la actualización o no de los actos anticipados de
campaña denunciados.
Por otro lado, no especifica con cuántos y cuáles ciudadanos habló, en qué
momento se realizó ello y, como ya se dijo, la manera en que se solicitó el
sufragio.
En conclusión, con las pruebas técnicas aportadas no resulta posible acreditar los
hechos que se denuncian. En igual sentido, la denunciante no describe las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
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Además, al no indicarse el modo en que sucedieron los hechos, es decir, la
expresión o frase presuntamente constitutiva del elemento subjetivo de los actos
anticipados de campaña, se carece de la expresión a estudiar para saber si se
acredita o no el elemento subjetivo constitutivo de los actos anticipados de
campaña.
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se declara la inexistencia de la violación denunciada mediante la presente
queja, en atención a lo vertido en el cuerpo de considerando.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes, en cuanto al Instituto Estatal
Electoral del Baja California Sur, notifíquese mediante oficio acompañado de copia
certificada de la presente resolución.
Así lo determinaron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados que integran el H.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ante el Secretario
General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA BETSABÉ DULCINEA APODACA RUIZ
MAGISTRADO ELECTORAL
JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA
MAGISTRADO ELECTORAL
AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO GREEN LUCERO