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PRONUNCIAMIENTO Nº 1125-2019/OSCE-DGR
Entidad : Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional
(Provias Nacional)
Referencia : Licitación Pública N° 5-2019-MTC/20-1, convocada para la
contratación de la ejecución de la obra “Rehabilitación y
mejoramiento de la carretera Ica –Los Molinos – Tambillos,
Tramo KM 19+700 al KM 33+500 incluido el puente la
Achirana y accesos”.
1. ANTECEDENTES
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente
al Trámite Documentario N° 2019-15802972-LIMA, recibido el 17 de octubre de 2019,
el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la
referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)
las solicitudes de elevación de cuestionamiento al pliego absolutorio de consultas y
observaciones presentada por los participantes ARAMAYO SAC CONT GRL
ARAMSA CONT SAC, CONCAR S.A., R Y J CONTRCCIONES Y SERVICIOS
S.A.C., CYPRONAN – CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., CORPORACION
ANKALESA S.A.C. y FLESAN S.A. SUCURSAL DEL PERÚ en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de
Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en
adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”.
Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el
orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio1, y los temas
materia de cuestionamientos de los mencionados participantes, conforme al siguiente
detalle.
Cuestionamiento N° 1: Respecto a las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 30, N° 36, N° 41, N° 246, N° 247, N° 249 y N° 253, referidas
a “Obras similares”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 1, N° 143, referidas a las “Cotizaciones”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 27, referida a las “Variaciones de obra.
Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 28 y N° 79, referida al “perfil del Especialista de seguridad y salud”.
1 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.
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Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 79, referida a los “Cargos del Ingeniero de control de calidad”.
Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 25, referida a los “Cargos del Residente”.
Cuestionamiento N° 7: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 79, referida a la “Formación académica del Ing. de Obras de arte y drenaje”.
Cuestionamiento N° 8: Respecto a las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 80, N° 250 y N° 255, referidas al “Tipo de experiencia del
personal”.
Cuestionamiento N° 9: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 81 y N° 83, referida a las “Autorizaciones de Provias Nacional”.
Cuestionamiento N° 10: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 251, referida a la “Oportunidad para la acreditación del perfil del personal
clave”.
Sin perjuicio de lo expuesto, de la lectura de las solicitudes de elevación de
cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de
Bases del participante FLESAN S.A. SUCURSAL DEL, se aprecia que, al cuestionar
la consulta u observación N° 1 y N° 255, señala lo siguiente:
“(…) En el documento que forma parte de las Bases Integradas ‘4. Cotizaciones’, folio 000072,
se indica el cálculo del precio a considerar para el petróleo y gasolina, cálculo que
consideramos se encuentra errado ya que al precio de ‘planta’ le están restando el Impuesto
Selectivo al Consumo (ISC), impuesto que es un costo para las empresas constructoras. Por lo
expuesto, solicitamos se sirvan elevar al OSCE en el sentido de corregir el precio de la gasolina
y petróleo (precio planta + ISC + flete por transporte) en el nuevo presupuesto, considerando
que el petróleo es un insumo que representa el 10% del presupuesto (…)” (El subrayado y
resaltado es nuestro).
Sin embargo, dicho aspecto resultaría extemporáneo, por lo que, no correspondería
pronunciarse al respecto.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto a obras similares
El participante CONCAR S.A., cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 36, toda vez que, según refiere:
“Se debe tener en cuenta lo siguiente:
I. Las Bases Estándar precisan lo siguiente: ‘Al calificar la experiencia del personal, se debe valorar
de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia’.
II. Por la misma denominación del proyecto se entiende que se trata de una vía interurbana ya que
un ‘corredor vial interoceánica’ no está clasificado como una vía urbana.
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III. El portal del MTC es de conocimiento público y se encuentra información veraz sobre los
proyectos viales realizados por lo que debería considerarse como válida la información contenida
en esta página. Tener en cuenta que dentro de la ‘Precisión de aquello que se incorporará en las
Bases a Integrarse’ indican que podrán presentar documentación adicional que acredite dicha
condición; por lo tanto, se debe de aceptar este tipo de documentos para acreditar estas
características.
IV. Tal como se acepta acreditar la característica de ‘fuera del ámbito urbano’ con el reporte e
SINAC/RENAC por ser documentos de conocimiento público y con información certera; de la misma
manera debería aceptarse la información contenida en el Portal del MTC.
Se solicita tener en cuenta estas precisiones y calificar de manera integral la documentación
presentada, caso contrario emitir un informe con las razones por las cuales la información
contenida en el portal del MTC no es válida para sustentar estas condiciones” (El subrayado y
resaltado es nuestro).
El participante ARAMAYO SAC CONT GRL ARAMSA CONT SAC, cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 30, toda vez que, según refiere:
“Solicitamos al Organismo Supervisor se pronuncie respecto a la Absolución de la
consulta/observación N° 30 de la empresa CONCAR S.A. toda vez que el Comité emite una
respuesta ambigua, ya que responde negativamente a la solicitud sin embargo confirmar que se
podrá presentar documentación adicional que acredite las siguientes condiciones 1) ‘a nivel de
carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento superficial bicapa’ y 2) ‘fuera del ámbito urbano’;
por lo que precisa que la obra se ejecutó en el ‘Corredor vial interoceánico …’ y la cantidad de kms.
De asfaltado como un documento adicional de acreditación.
Cabe precisar que esta confusión puede generar que los postores presenten una oferta con errores
que los eliminen de su participación en el proceso ya que la información no fue clara y transgrede
el Principio de Transparencia mencionado en párrafos anteriores” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
El participante CORPORACION ANKALESA S.A.C. cuestionó la absolución de la
consulta u observación N° 41, toda vez que, según refiere:
“Manifestamos nuestra disconformidad, debido a que lo absuelto por el comité es contradictorio,
ya que la consulta del participante está orientada a saber si el comité aceptará DOCUMENTACIÓN
ADICIONAL para sustentar las características de CARRETERA o CORREDOR VIAL en caso algún
certificado que adjunte no lo indique; sin embargo el comité absuelve indicando en el primer
párrafo de su absolución que NO SE CONFIRMA, y a la vez en el último párrafo indican
PODRAN PRESENTAR DOCUMETACIÓN ADICIONAL QUE ACREDITE DICHA
CONDICIÓN, lo cual se contradice contra lo consultado por el postor.
Como puede evidenciarse existe contradicción de respuesta, conllevando a deficiencias en el pliego
absolutorio que vulnera el artículo 72 del Reglamento, y generar posible nulidad del procedimiento
de selección al no absolver de manera clara y objetiva lo planteado por el participante.
Por ello, solicitamos ACOGER lo solicitado por el participante, en cuanto a poder acreditar
sustentando CON DOCUMENTACIÓN ADICIONAL lo solicitado en los requerimientos, ya que,
de no ser así, se estaría vulnerando lo indicado en la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD.
Ya que de no ser así se estaría limitando la Libre Competencia innecesariamente, vulnerándose así
el Principio de la Libre Concurrencia, Razonabilidad, Transparencia y Competencia, recogido en
el art. 2 de la Ley. Puesto que estos requisitos no deben constituir un elemento de direccione la
contratación a un postor en específico (…)”.
El participante R Y J CONTRCCIONES Y SERVICIOS S.A.C. cuestionó las
absoluciones de las consultas u observaciones N° 246, N° 247, N° 249 y N° 253, toda
vez que, según refiere:
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 246: “(…) no se acoge la observación,
limitándose la participación de postores en el proceso, dado que no se amplía las actividades que
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se pueden acreditar los postores en las obras similares, omitiéndose actividades como Carpeta
asfáltica, Bicapa, entre otras actividades que están incluidas en una obra de carretera. Por lo
indicado es que solicitamos la revisión de esta observación” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 247: “(…) no se acoge esta observación,
se limita la participación de postores al indicar que las obras similares que se proponen no
solamente deben ser similares a la obra que ejecutará (carretera), si no también que esa obra
presentada por el postor deba tener obligatoriamente 3 actividades de las 7 escogidas por la
Entidad, por lo que se le quita lo similares y se vuelve una igual a la que se ejecutará, y se una
obra de carreteras solo escogen 7 actividades que no siempre se repiten en todas las obras de
carreteras. Por lo indicado es que solicitamos la revisión de esta observación” (El subrayado y
resaltado es nuestro).
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 249: “(…) no se acoge esta observación,
se limita la participación de postores al indicar que las obras similares que se proponen no
solamente deben ser similares a la obra que ejecutará (carretera), si no también limitan que esa
obra presentada el postor deba tener obligatoriamente 3 actividades de las 7 escogidas por la
Entidad, por lo que se le quita lo similar y se vuelve una igual a la que se ejecutará, lo cual es
exagerado solicitar 3 actividades de las obras ejecutadas por el postor, porque dichas actividades
no siempre se repiten en los propuestos de todas las obras, por esta razón solicitamos la reducción
del número de actividades lo cual fue negado. Por lo indicado es que solicitamos la revisión de
esta observación”.
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 253: “(…) no se acoge esta observación,
sin tener en cuenta que la obra que se ejecuta es a nivel de Bicapa y cualquier obra superior (a
nivel de asfalto), puede servir como obra similar sin indicar necesariamente que sea a nivel de
Carpeta Asfáltica en Caliente, solamente cumpliendo con el término ‘carpeta asfáltica’ sería
suficiente para acreditar la experiencia, así mismo en muchos certificados de trabajo de los
profesionales no indica el nivel de carpeta (en frío o caliente), que no podrían ser usados para
acreditar la experiencia, aun siendo superiores a las Bicapa. Por lo indicado es que solicitamos
la revisión de esta observación”.
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del literal B –Experiencia del postor en la especialidad- de
los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se
aprecia lo siguiente:
“B. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD
(…)
Se consideran obras similares al objeto a lo siguiente: Obras viales en carreteras cuya superficie de
rodadura sea en carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento superficial bicapa, sean obras públicas
y/o privadas. No experiencia en obras viales urbanas.
Se precisa que la acreditación de la condición ‘carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento
superficial bicapa’ y ‘No se admitirá experiencia en obras viales urbanas’, es requerida tanto para
acreditar la Experiencia del Personal Clave así como para la Experiencia del Postor.
Se entiende por Obras viales en carreteras a la construcción y/o mejoramiento y/o reconstrucción
y/o rehabilitación de carreteras y/o autopistas y/o vías de evitamiento o la combinación de estos. No
obstante, en el caso de que los documentos presentados, la denominación de la obra no coincida
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literalmente con aquella prevista en el presente requerimiento, el postor podrá acreditar con
documentación adicional si corresponde a una obra similar al objeto de la convocatoria.
La definición de obra similar es única y deberá emplearse, tanto para acreditar la experiencia del
personal clave como para la experiencia del postor, tanto para requisitos de calificación como para
factores de evaluación.
Para el caso de acreditación de experiencia del postor, debe demostrarse haber ejecutado en la
experiencia acreditada, al menos 3 (tres) de las siguientes actividades o similares en el mismo
contrato.
1. Excavación yo Corte en material suelto y/o roca suelta y/o roca fija o la combinación de estos.
2. Conformación de Terraplenes.
3. Construcción o Rehabilitación o Reconstrucción de puentes.
4. Sub base y/o base granular.
5. Transporte de material excedente y/o granular <=a 1 km
6. Transporte de material excedente y/o granular >a 1 km.
7. Protección Ambiental o Acondicionamiento de depósito de material excedente (…).
Respecto a la acreditación de obras similares (Consultas u observaciones N° 30,
N° 36 y N° 41):
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que, el participante CONCAR S.A.
mediante las consultas u observaciones N° 30, N° 36 y N° 41, solicitó lo siguiente:
Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la
solicitud de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo
siguiente:
“Se aclara que no se está confirmando lo propuesto por el participante CONCAR S.A. debido a
que no se considera válido presentar la captura de pantalla de la página del MTC en la que
precisa que la obra se ejecutó en el ´Corredor vial interoceánico…’ y la cantidad de kms de
CONSULTA ABSOLUCIÓN
Consulta N° 30:
PAG. (57-58) Confirmar que se dará por acreditado los requisitos de
"a nivel de carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento
superficial bicapa" y "fuera del ámbito urbano" si se presenta la captura de pantalla de la página del MTC en
la que precisa que la obra se ejecutó en el "Corredor vial
interoceánico ..." y la cantidad de kms de asfaltado.
No se confirma, en el caso que en la copia simple de: (i)
contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii)
contratos y sus respectivas constancias de prestación o
cualquier otra documentación, de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto
total que implicó su ejecución, no indique la condición de: 1)
"a nivel de carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento superficial bicapa" y 2) "fuera del ámbito urbano" podrán
presentar documentación adicional que acredite dicha
condición.
CONSULTA N° 36:
PAG. (55-57)
Confirmar que se dará por acreditado los requisitos de "a nivel de carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento
superficial bicapa" y "fuera del ámbito urbano" si se
presenta la captura de pantalla de la página del MTC en la que precisa que la obra se ejecutó en el "Corredor vial
interoceanico ..." y la cantidad de kms de asfaltado.
No se confirma, en el caso que en la Copia de (i) contratos y su
respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o
(iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal que conforma el plantel
profesional clave, no indique la condición de: 1) "a nivel de
carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento superficial bicapa" y 2) "fuera del ámbito urbano" podrán presentar
documentación adicional que acredite dicha condición.
CONSULTA N° 41:
PAG. (55-57) Confirmar que cuando los certificados no precisen las
características de la carretera o corredor vial se podrá
sustentar que la experiencia cumple con estas características con documentos adicionales como el
contrato, anexos al contrato, TDR, etc.
En caso la respuesta sea positiva confirmar que será válido presentar extractos específicos de esta
documentación.
No se confirma, en el caso que en la Copia de (i) contratos y su
respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente
demuestre la experiencia del personal que conforma el plantel
profesional clave, no indique la condición de: 1) "a nivel de carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento superficial
bicapa" y 2) "fuera del ámbito urbano" podrán presentar
documentación adicional que acredite dicha condición.
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asfaltado. Sin embargo en el caso que en la copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas
de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos
y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación, de la cual se
desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su
ejecución, no indique la condición de: 1) ‘a nivel de carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento
superficial bicapa’ y 2) ‘fuera del ámbito urbano’ podrán presentar documentación adicional que
acredite dicha condición. Se entiende como ‘documentación adicional’ a todo documentos
emitido por la Entidad contratante con ocasión de la ejecución de la obra que cumpla con
demostrar de manera indubitable aquello que se acredita”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde
señalar que, en las absoluciones de las consultas u observaciones e Informe Técnico
el comité de selección no aceptó incluir la captura de pantalla de la página del MTC,
como documentación adicional para acreditar la condición de “carpeta asfáltica en
caliente y/o tratamiento superficial bicapa” y “fuera del ámbito urbano”, señalando
que, la documentación adicional debería ser emitida por la Entidad contratante en la
ejecución de la obra, lo cual, resultaría razonable, en la medida que la captura de
pantalla no permitiría determinar si la obra fue concluida, y no contempla ninguna
formalidad al respecto.
Además, cabe precisar que, las Bases Estándar objeto de la presente contratación
establece la acreditación mediante documentación adicional siempre que de ello se
desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto de la
ejecución.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER PARCIALME el presente extremo
del cuestionamiento, por lo que, se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Se deberá tener en cuenta2, que la Entidad debe valorar de manera integral los
documentos presentados para acreditar la experiencia del postor, conforme a lo
señalado en las Bases Estándar.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a
la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico
que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
Respecto a la definición de obras similares (Consultas u observaciones N° 246
y N° 253):
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que, el participante R Y J
CONTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C. mediante las consultas u observaciones
N° 246 y N° 253, solicitó lo siguiente:
2 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su integración
en las Bases.
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Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la
solicitud de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo
siguiente:
“Se aclara que para formular la definición de obra similar se ha tenido en cuenta el objeto de la
contratación en ese sentido se ha solicitado que la experiencia sea en obras a nivel de tratamiento
superficial bicapa, sin embargo teniendo en cuenta que la mayoría de las carreteras se construyen
con carpeta asfáltica en caliente se ha ampliado la definición a carpeta asfáltica en caliente y/o
tratamiento superficial. No se acogió lo propuesto por el participante debido que no satisface lo
formulado por el área usuaria”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde
señalar que, en las absoluciones de las consultas u observaciones no acepto incluir
los términos “carpeta asfáltica, bicapa, imprimación, alcantarilla, cuneta, canal y
señalización”, asimismo, en su Informe Técnico señaló que se ha considerado como
definición de obras similares la condición de “carpeta asfáltica en caliente y/o
tratamiento superficial”, dado que, la mayoría de las carreteras se construyen con
carpeta asfáltica, y además que los términos propuestos resultarían demasiados
generales respecto al objeto de la obra, lo cual resultaría razonable en la medida que
la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades ha determinado que las
condiciones previstas para la definición de obras similares son concordantes con el
objeto de la presente contratación.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del
cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta3, que la Entidad debe valorar de
manera integral los documentos presentados para acreditar dicha experiencia. En tal
sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del contrato
no coincida literalmente con aquella prevista en la definición de obras similares, se
deberá validar la experiencia si las actividades que se realizaron en su ejecución,
resultan congruentes con las actividades o componentes propios del contrato a
ejecutar.
3 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su
integración en las Bases.
CONSULTA ABSOLUCIÓN
CONSULTA N° 246: En las actividades que se puede acreditar adicional a la
obra similar sea omitido a la Carpeta Asfáltica como
una de las actividades, también a la Bicapa como otra
de las actividades, también se excluye a la Imprimación,
Alcantarilla, Cuneta, Canal, Señalización, entre otras
actividades que son importantes en la obra. Por lo indicado solicitamos incluir dichas actividades para
que también puedan ser consideradas como
acreditación de la experiencia del postor.
No se acoge la observación debido que el área usuaria ha tenido en cuenta las actividades más generales en una obra
similar del objeto de la convocatoria
CONSULTA N° 253: No siendo esta obra una de carpeta asfáltica en caliente,
se solicita la modificación de la definición de obras similares quitando el término "carpeta asfáltica en
caliente" y dejándolo solo en "carpeta asfáltica", que
sería lo más adecuado para este tipo de obras. Por lo indicado solicitamos la modificación de la obra similar.
No se acoge lo solicitado, en la definición de obra similar se ha indicado que la superficie de rodadura puede ser en
carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento superficial bicapa, en ese sentido no se puede suprimir el término en
caliente debido que dicha superficie de rodadura no es afín
al objeto de la contratación.
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Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a
la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico
que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
Respecto a las actividades de obras similares (Consultas u observaciones N° 247
y N° 249):
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que, el participante R Y J
CONTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C. mediante las consultas u observaciones
N° 247 y N° 249, solicitó lo siguiente:
Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la
solicitud de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo
siguiente:
“Se aclara que se está solicitando en la experiencia del postor, se acredite 3 actividades con el
objetivo de asegurar que el postor cuente con la experiencia necesaria para ejecutar la obra,
además acreditando dichas actividades asegura que la experiencia ha sido en una obra similar a
la del objeto de la convocatoria”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde
señalar que el comité de selección en las absoluciones de las consultas u
observaciones no aceptó suprimir la acreditación de las tres (3) actividades
establecidas en la definición de obras similares, asimismo, en el Informe Técnico
señaló que resultaría necesario la acreditación de las tres (3) actividades, dado que,
ello garantizaría la experiencia del postor en la ejecución de obra objeto de la
presente contratación, lo cual tiene calidad de declaración jurada y está bajo
CONSULTA ABSOLUCIÓN
CONSULTA N° 247: Para la Acreditación de la experiencia del postor, se le está
solicitando que cumpla con al menos (03) tres actividades
descritas por el comité, lo cual es limitativo para una mayor participación de postores en proceso, dado que el postor ya
está cumpliendo con acreditar la experiencia en obras
similares solicitada y se le agrega otras tres actividades más que debe cumplir. Al no cumplir con las actividades
seleccionadas por el comité a su criterio no podrá participar
en el proceso. Por lo indicado solicitamos se suprima el requerimiento de
solicitar 3 actividades adicionales a las obras similares.
No se acoge la observación debido que el Área usuaria ha formulado el requerimiento teniendo en cuenta la
necesidad a satisfacer. En ese sentido, para la
experiencia del postor debe acreditar al menos 3 de las actividades descritas en las Bases primigenias.
CONSULTA N° 249:
De no ser eliminadas las actividades adicionales para las obras similares, solicitado en otra observación, dado que son
limitativas y restrictivas para una mayor participación de postores en proceso, solicitamos disminuir su número de
acreditación a menos de tres (03) actividades a ser
acreditadas.
No se acoge la observación debido que el Área usuaria
ha formulado el requerimiento teniendo en cuenta la necesidades a satisfacer. En ese sentido, para la
experiencia del postor debe acreditar al menos 3 de las actividades descritas en las bases primigenias. Además
producto de la absolución de consultas y observaciones
se han incorporado nuevas actividades como equivalentes a las actividades de las bases primigenias.
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rendición de cuentas4, y además dichos componentes son actividades propias de las
obras viales, por lo cual, resultaría razonable que la experiencia en contratos
requeridas las contenga.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del
cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a
la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico
que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 2 Respecto a las cotizaciones
El participante CONCAR S.A., cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 143, señalando lo siguiente:
“(…) De las cotizaciones recibidas se advierte cotizaciones del año 2015 y 2016, y la
actualización del valor referencial (como se indica en el RD 1807-2019-MTC/20 Actualización
de presupuesto de Obra), ha sido calculado con precios referidos al mes de enero 2019.
Considerados que hay una incongruencia en el cálculo del valor referencial, porque no debería
utilizarse cotizaciones de fechas anteriores a la fecha del valor referencial. Se solicita tener en
cuenta este cuestionamiento y actualizar correctamente el valor referencial con cotizaciones
a la fecha del mismo” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 34 del Reglamento: Valor referencial
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, el participante FLESAN DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA
CERRADA, mediante la consulta u observación N° 143, solicitó lo siguiente:
CONSULTA ABSOLUCIÓN
CONSULTA N° 143:
Se solicita enviar las cotizaciones con las cuales se elaboró el presupuesto.
Se adjunta las cotizaciones, sin embargo estas son
referenciales. El Postor debe incluir en su Oferta los precios que considera adecuados a su operatividad.
Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud
de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:
4 Según la Directiva N° 11-2017-OSCE/CD.
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“(…) El cuestionamiento del participante es con respecto al cálculo del valor referencial, ya que
según su análisis no se debería utilizar cotizaciones de fechas anteriores a la fecha del valor
referencial.
Al respecto, la elaboración de la actualización del presupuesto de obra ha considerado la
metodología de Índices Unificados para las cotizaciones. Se adjunta cuadro de COTIZACIÓN DE
MATERIALES, el cual incluye el cálculo por Índices Unificados” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación aceptó
publicar las cotizaciones con ocasión de la Integración de las Bases, asimismo, en su
Informe Técnico precisó que en la actualización del presupuesto se habría considerado
el Índice Unificado de Precios para actualizar los montos de las cotizaciones; lo cual
tiene calidad de declaración jurada y está bajo rendición de cuentas5, y además la
normativa de contrataciones del Estado no ha establecido que las cotizaciones o fuentes
deban tener una determinada antigüedad para ser validadas en el estudio o indagación
de mercado para obtener los costos de la contratación.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 3 Respecto a las variaciones de obra
El participante CONCAR S.A., cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 27, toda vez que, según refiere:
“(…) La DR N° 03-2018-MTC/14 del 30 de enero del 2018 dispone la aprobación del Manual de
Carreteras – Diseño Geométrico DG 2018, en cuyo Artículo 1 indica: … De conformidad con el
artículo 18° del Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura vial, el manual aprobado
constituye un documento de carácter normativo y de cumplimiento obligatorio. Solicitamos a OSCE
un pronunciamiento al respecto”.
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
5 Según la Directiva N° 11-2017-OSCE/CD.
11
Pronunciamiento
Al respecto, el participante CONCAR S.A., mediante las consultas u observaciones
N° 27, solicitaron:
CONSULTA ABSOLUCIÓN
Se indica que el expediente técnico fue elaborado tomando
en cuenta el Manual de Carreteras: Diseño Geométrico de DG-2001. Se deberá actualizar el trazo de acuerdo al
MANUAL DE CARRETERAS: DISEÑO GEOMÉTRICO DG
2018, de acuerdo al punto 3.1.1.4.1 Confirmar que si las
variaciones de obra por actualización de la norma afectan
el plazo de ejecución, La entidad reconocerá el plazo
adicional y los Gastos Generales correspondientes.
No se actualizará el trazo de acuerdo al Manual de
Carreteras Diseño Geométrico DG-2018 debido que la elaboración del expediente técnico y su aprobación se realizó
cuando estaba vigente el Manual de Carreteras Diseño
Geométrico DG-2001.
Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud
de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:
“(…) Se aclara que debido al principio jurídica que protege la certidumbre sobre los derechos y
obligaciones, por regla general las leyes no son retroactivas y solo regulan hechos posteriores a su
sanción.
En ese sentido debido que el Manual de Carreteras – Diseño Geométrico DG 2018 fue aprobado
mediante la Resolución Directoral N° 03-2018-MTC/14 y que el estudio definitivo fue producto del
Concurso Público 0043-2012-MTC/20 convocado el 28.12.2012 y posterior suscripción del contrato
de Servicios de Consultoría de Obra N° 045-2013-MTC/20 el 10 de abril de 2013, sería aplicable el
Manual de Carreteras – Diseño Geométrico DG 2001.
Además el Estudio Definitivo del proyecto fue aprobado en el año 2016 y para entonces estaba vigente
el Manual de Carreteras Diseño Geométrico DG-2001”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, en la absolución de la consulta u observación el comité de selección señaló que no
se actualizaría el trazo de acuerdo al Manual de Carreteras Diseño Geométrico DG-
2018, dado que, la elaboración del expediente técnico y su aprobación se realizó cuando
estaba vigente el Manual de Carreteras Diseño Geométrico DG-2011, lo cual tiene
calidad de declaración jurada y está bajo rendición de cuentas6, máxime si dicho
aspecto habría sido ratificado por la Entidad mediante el Informe Técnico N° 001-
2019-MTC/20-LP N° 0005-2019.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que toda ciencia y técnica, tal como, es el
caso de la “ingeniería vial”, se encuentran en permanente innovación, resultaría
6 Según la Directiva N° 11-2017-OSCE/CD.
12
necesaria la actualización conforme a los documentos que contienen normas, guías y
procedimientos para el diseño de carreteras, por lo cual, los estudios definitivos
elaborados para la construcción de obras viales deberían encontrarse a la par de la
innovación de la ingeniería vial, siendo que, en el presente caso el expediente para la
obra en cuestión no estaría aplicando las directrices del Manual de Carreteras – Diseño
Geométrico DG 2018, pese a que, este sería la última versión de dicho manual, por lo
que, se habría detectado la existencia de un riesgo7, correspondiendo al Titular de la
Entidad verificar si la no aplicación del manual en cuestión afectaría el desarrollo de
los procesos constructivos en contravención con el Principio de Vigencia Tecnológica,
así como, si ello conllevaría mayores costos durante el desarrollo del proyecto, siendo
que, de corresponder, deberá impartirse las instrucciones para evitar que ocurran
situaciones similares en futuros procesos de contratación.
Cuestionamiento N° 4 Respecto a los cargos del Especialista
de seguridad y salud
El participante ARAMAYO SAC CONT GRL ARAMSA CONT SAC cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 28, toda vez que, según refiere:
“(…) Solicitamos al Organismo Supervisor se pronuncie respecto a la Absolución de la
consulta/observación N° 28 de la empresa CONCAR S.A. toda vez que el Comité no explica el motivo
de su negación en su respuesta en el literal i) al no aceptar los cargos solicitamos para el puesto de
Especialista de seguridad y salud ocupacional; por lo que no emite una respuesta suficiente al postor;
toda vez que de acuerdo al Principio de Transparencia normado en el literal c) del Artículo 2 de la
Ley de Contrataciones la Entidad debe presentar información clara y suficiente para que los postores
puedan concurrir a un proceso adecuado. En ese sentido debe de argumentar la negatividad en no
aceptar los cargos solicitados para que los postores puedan tener precaución de la situación del
personal” (El subrayado y resaltado es nuestro).
El participante CORPORACION ANKALESA S.A.C. cuestionó la absolución de la
consulta u observación N° 33, toda vez que, según refiere:
“(…) Manifestamos nuestra disconformidad, debido al criterio del comité en no acoger la observación
de ‘Especialista de Seguridad y Salud Ocupacional’ en cuanto a las competencias y conocimientos
requeridos para la formación académica del cargo, no tienen mayor impedimento técnico ni legal,
toda vez que dicho cargo puede ser desempeñado en teoría por cualquier profesional que acredite
experiencia comprobada en la especialidad, como se ha visto en los requerimiento de diversos
procesos de igual o mayor envergadura. Por las razones expuestas, solicitamos ACOGER y
AMPLIAR la formación académica por una LICENCIADA EN SOCIOLOGÍA o cualquier
profesional que acredite experiencia comprobada en el cargo de Especialista en Seguridad y Salud
Ocupacional. Ya que de no ser así se estaría limitando la Libre Competencia innecesariamente,
vulnerándose así el Principio de la Libre Concurrencia, Razonabilidad, Transparencia y
Competencia, recogido en el art. 2 de la Ley. Puesto que estos requisitos no deben constituir un
elemento que direccione la contratación a un postor en específico” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
7 Riesgos: Posibilidad de que suceda algún evento que tendrá un impacto sobre los objetivos de la Entidad, pudiendo entorpecer
el desarrollo de sus funciones. Extraído de la Guía para la Administración del Riesgo. Bogotá, 2011.
13
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del literal b) de los términos de referencia del Capítulo III
de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
Otro personal (No clave)
Cant. Cargo Profesión Experiencia (…)
(…)
1 Especialista
de Seguridad
y Salud
Ocupacional
Título profesional en
Ingeniería civil o
Ingeniería Industrial o
Ingeniero de Seguridad
o Ingeniería de Minas o
Ingeniería Metalúrgica
y de materiales o
Ingeniería de Higiene y
Seguridad Industrial
Experiencia mínima de 1 años como
Ingeniero y/o Especialista y/o Supervisor
y/p Jefe y/o Responsable o la
combinación de estos en/de:
- Residente de Seguridad e Higiene
Ocupacional, Seguridad e Higiene,
Seguridad e Higiene Industrial
Seguridad en obra y salud ocupacional,
Seguridad en Obra, Seguridad en obra
y salud, Seguridad en obra y salud,
Seguridad SOMA, Seguridad y Medio
Ambiente, Seguridad y Salud,
Seguridad y Salud en el Trabajo,
Seguridad y Salud Ocupacional,
Seguridad, Salud Ocupacional y Medio
Ambiente (SSOMA), Seguridad, salud y
medio ambiente, Seguridad, SOMA,
Seguridad en la Gerencia de Seguridad
y Salud de Trabajo, Seguridad y salud
ocupacional y medio ambiente o la
combinación de estos.
En ejecución y/o supervisión de obras en
general, que se computa desde la
colegiatura.
En razón de ello, el participante CONCAR S.A., mediante la consulta u observación
N° 28, solicitaron:
CONSULTA ABSOLUCIÓN PRECISIÓN
CONSUILTA N° 28:
Para el puesto de "Especialista de seguridad y salud ocupacional", se
solicita aceptar la experiencia obtenida
en los cargos de: "Ingeniero y/o Especialista en/de Impacto Ambiental
para obras viales" y/o "Ingeniero y/o
Especialista en/de Gestión Ambiental" y/o "Ingeniero y/o Especialista
Ambiental" y/o "Jefe SSOMA" y/o "Jefe
de la Supervisión Socio Ambiental" y/o
"Superintendente de Prevención de
Riesgos y Gestión Ambiental" y/o
"Especialista Prevención de Riesgos, Gestión Ambiental y Seguridad Vial" y/o
"Jefe de Prevención de Riesgo y Gestión
Ambiental de Proyecto" y/o "Ingeniero de Prevención de Riesgos y Gestión
Ambiental" y/o "Técnico en Prevención
de Riesgos y gestión Ambiental" y/o "Ingeniero y/o Especialista en/de
Se acepta en parte lo propuesto por el
participante. i) No se aceptarán los cargos de Ingeniero
y/o Especialista en/de Impacto Ambiental
para obras viales y/o Ingeniero y/o Especialista en/de Gestión Ambiental y/o
Ingeniero y/o Especialista Ambiental y/o
Jefe de la Supervisión Socio Ambiental y/o Ingeniero y/o Especialista en/de Impacto
Ambiental y/o Especialista en monitoreo
ambiental.
ii) Se aceptarán los siguientes cargos:
SSOMA y/o Superintendente de
Prevención de Riesgos y Gestión Ambiental y/o Especialista Prevención de
Riesgos, Gestión Ambiental y Seguridad
Vial y/o Jefe de Prevención de Riesgo y Gestión Ambiental de Proyecto y/o
Ingeniero de Prevención de Riesgos y
Gestión Ambiental y/o Técnico en Prevención de Riesgos y gestión
Experiencia mínima de 01 año
como Ingeniero y/o Especialista y/o Supervisor y/o Jefe y/o Responsable
o la combinación
de estos en/de: - ...SSOMA y/o Superintendente de
Prevención de Riesgos y Gestión
Ambiental y/o Especialista Prevención de Riesgos, Gestión
Ambiental y Seguridad Vial y/o Jefe
de Prevención de Riesgo y Gestión
Ambiental de Proyecto y/o
Ingeniero de Prevención de Riesgos
y Gestión Ambiental y/o Técnico en Prevención de Riesgos y gestión
Ambiental y/o Supervisor SSOMA
y/o Supervisor de SSOMA o la combinación de estos.
14
Impacto Ambiental" y/o "Supervisor
SSOMA" y/o "Supervisor de SSOMA" y/o "Especialista en monitoreo ambiental"
en obras y/o servicios en general
Ambiental y/o Supervisor SSOMA y/o
Supervisor de SSOMA. iii) Por otra parte no se aceptará
experiencia en servicios en general,
debido que el objeto de la contratación es una obra y no un servicio.
CONSULTA N° 33:
Se consulta si son válidas las profesiones
de "Licenciada en Sociología" para el cargo de "Especialista de Seguridad y
Salud Ocupacional" siempre y cuando
cumpla y/o exceda la experiencia requerida.
No se acepta lo propuesto por el
participante debido que la formación
académica de Licenciada en Sociología no es afín al cargo solicitado por el tipo
de competencia y conocimientos
requeridos para el cargo.
Respecto a los cargos del Especialista de seguridad y salud ocupacional
(Consulta u observación N° 28):
Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la
solicitud de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo
siguiente:
“(…) Se aclara que no se están aceptado los cargos de Ingeniero y/o Especialista en/de Impacto
Ambiental para obas viales y/o Ingeniero y/o Especialista en/de Gestión Ambiental y/o
Ingeniero y/o Especialista Ambiental y/o Jefe de la Supervisión Socio Ambiental y/o Ingeniero
y/o Especialista en Impacto Ambiental y/o Especialista en monitoreo ambiental debido que el
cargo que se requiere es un Especialista de Seguridad y salud ocupacional, y las actividades
que realizó los cargos de Ingeniero y/o Especialista en/de Impacto Ambiental para obras viales
y/o Ingeniero y/o Especialista en/de Gestión Ambiental y/o Ingeniero y/o Especialista Ambiental
y/o Jefe de Supervisión Socio Ambiental y/o Ingeniero y/o Especialista en/de Impacto Ambiental
y/o Especialista en monitoreo ambiental no corresponde con la función propia del cargo o
puesto requerido” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde
señalar que, en la absolución de la consulta u observación el comité de selección
aceptó incluir algunos cargos propuestos para el “Especialista de seguridad y salud
ocupacional”, asimismo, en el Informe Técnico precisó que no correspondía incluir
los demás cargos al no ser afín al puesto requerido; lo cual, resultaría razonable en
la medida que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades habría
determinado los cargos del mencionado personal.
Además, cabe señalar que, independientemente de la denominación de los cargos,
lo que determina la similitud con otros contratos, son las actividades que componen.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, y que el recurrente
no ha brindado mayores alcances que respalden su petición y desvirtúe lo declarado
por la Entidad, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER
el presente Cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta que la Entidad debe valorar de
manera integral los documentos presentados para acreditar dicha experiencia. En tal
sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación de contrato no
coincidan literalmente con aquella prevista en la definición de “obras similares”, se
deberá validar si las actividades que se realizaron en su ejecución, resultan
congruentes con las actividades o componentes propios del contrato a ejecutar.
15
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a
la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico
que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
Respecto a la formación académica del Especialista de seguridad y salud
ocupacional (Consulta u observación N° 33):
Con relación a lo expuesto, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud
de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:
“(…) Se aclara que no se ha aceptado la formación académica de Licenciada en Sociología
debido que no es afín al cargo solicitado por el tipo de competencia y conocimientos
requeridos para el cargo de Especialista de Seguridad y Salud Ocupacional. Se requiere que
el profesional cuente con conocimientos de seguridad y salud ocupacional, sin embargo se ha
revisado la malla curricular y se advierte que no es afín al cargo solicitado” (El subrayado y
resaltado es nuestro).
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde
señalar que, en la absolución de la consulta u observación e Informe Técnico el
comité de selección no aceptó incluir la carrera de “Licenciada en sociología” para
acreditar la formación académica del “Especialista de Seguridad y Salud
Ocupacional”, señalando que la carrera propuesta por el participante no tendría los
conocimientos para el cargo requerido, lo cual, resultaría razonable en la medida
que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades habría determinado que
el mencionado profesional podría ejecutar las actividades propias de su cargo con la
formación académica requerida en las Bases.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, y que el recurrente
no brinda mayores alcances que respaldan su petición y desvirtúe lo declarado por
la Entidad, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente Cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a
la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico
que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 5 Respecto a la formación académica
del Ingeniero de control de calidad
El participante CYPRONAN – CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. cuestionó la
16
absolución de la consulta u observación N° 79, toda vez que, según refiere:
“(…) ante la negativa del Comité de no aceptar a un ING. DE MATERIALES para ocupar el cargo
del INGENIERO DE CONTROL DE CALIDAD, debemos manifestar que el ING. DE MATERIALES,
es un profesional egresado altamente capacitado que se ocupa de la obtención, transformación y
utilización racional de los materiales; investiga la interrelación procesamiento-estructura-
propiedades-performance de los materiales a fin de selección y/o diseñar materiales, procesos y
formas más adecuadas para una aplicación específica (Ingeniería de Materiales de la Universidad
Nacional de Trujillo (…), por lo que dicho profesional debe ser aceptado para la mayor concurrencia
de postores establecidos en el Art. 2 del LCE” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del literal b) de los términos de referencia del Capítulo III
de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
Plantel Profesional Clave
Cant. Cargo Profesión Experiencia (…)
(…)
1 Ingeniero de
Control de
calidad
Título profesional en
Ingeniería Civil
Experiencia mínima de 2 años como
Ingeniero y/o Especialista y/o Supervisor
y/o Jefe y/o Responsable o la
combinación de estos ende:
- Control de Calidad, Protocolos,
Calidad, laboratorio, Aseguramiento
de la Calidad, Programa de Calidad,
Jefe de Gestión y Control de Calidad,
Residente de la Obra o la combinación
de estos.
En ejecución y/o supervisión de obras
similares al objeto de la convocatoria,
que se computa desde la colegiatura.
En razón de ello, el participante CYPRONAN – CONTRATISTAS GENERALES
S.A.C., mediante la consulta u observación N° 79, solicitó lo siguiente:
CONSULTA ABSOLUCIÓN
(…) 6.2 Respecto al ING DE CONTROL DE CALIDAD,
solicitamos se pueda acreditar a un ING DE
MATERIALES, ya que dicho profesional está formado y capacitado para el control de materiales. De no aceptar
nuestra solicitud indicar la razonabilidad de dicha
negativa (…).
(…) ii) Respecto al Ingeniero Responsable del Control de
calidad no se aceptará la formación académica de Ingeniería
de materiales debido que no es afín al cargo solicitado por el tipo de competencia y conocimientos requeridos para el cargo
(…).
Con relación a lo expuesto, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud
de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:
“(…) Respecto al numeral de la Observación N° 79, formación académica del Ingeniero de Control
de Calidad, se aclara que no se ha aceptado la formación académica del Ingeniero de Materiales
17
debido que no cuenta con el conocimiento técnico para desempeñar el cargo indicado, dado que ente
sus actividades a desarrollar como Ingeniero de Control de Calidad se encuentra la de controlar la
calidad de los trabajos civiles, asegurándose la correcta toma de muestras y ejecución de las pruebas
en laboratorios de obra y/o extremos; en ese sentido, teniendo en cuenta que el participante
CYPROANAN – CONTRATISRAS GENERALES S.A.C. indica que el Ingeniero de materiales es un
profesional que se ocupa de la obtención, transformación y utilización racional de los materiales; y
que el Ingeniero de Control de Calidad en una obra vial es el encargado de asegurar la calidad de
los trabajos civiles, los cuales no solo incluye materiales sino también procesos constructivos, se
infiere el Ingeniero de Materiales no cuenta con los conocimientos técnicos para desempeñar el cargo
de Ingeniero de Control de Calidad (…)”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, en la absolución de la consulta u observación e Informe Técnico el comité de
selección no aceptó incluir la carrera de “Ingeniería de materiales” para acreditar la
formación académica del “Ingeniero de control de calidad”, señalando que la carrera
propuesta por el participante no permitiría garantizar los conocimientos para el cargo
requerido, dado que, dentro sus funciones estaría controlar la calidad de trabajos civiles,
asegurando la correcta toma de muestras y ejecución de las pruebas, lo cual, resultaría
razonable en la medida que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades
habría determinado que el mencionado profesional podrían ejecutar las actividades
propias de su cargo con la formación académica requerida en las Bases.
Además, cabe señalar que, el Ingeniero de materiales tendría una formación orientada
a la ingeniería de materiales, diseños cerámicos, polímeros y materiales comprimidos,
así como conocimientos generales de finanzas y administración; siendo capaz de
reutilizar, recuperar materiales ecológicos8, lo cual no se condice con las funciones del
Ingeniero de calidad.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, y que el recurrente no
ha brindado mayores alcances que respalden su petición y desvirtúe lo declarado por la
Entidad, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
Cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 6 Respecto a los cargos del
Residente
El participante CORPORACION ANKALESA S.A.C. cuestionó la absolución de la
consulta u observación N° 25, toda vez que, según refiere:
“(…) Manifestamos nuestra disconformidad respecto a que el comité, en el pliego absolutorio no
acoge el cargo de “Jefe Zonal”, pero en las Bases Integradas incluyen el cargo de “Jefe de Tramo”,
8 Según el clasificador de carreras de educación superior y técnico productivas.
18
siendo los términos ZONAL y TRAMO de similar competencia, utilizados para referirse a una sección
de la obra (carretera) o lugar referido para el personal a cargo de la directiva de la obra. Asimismo,
se debe tener en cuenta que según la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD en las Bases Estándar para
recursos públicos, en el Capítulo III Requerimiento, numeral 3.2 Requisitos de Calificación, literal
B.4 Experiencia del Personal Clave, en la nota “Importante”, cuarto párrafo (página 26), se consigna
lo siguiente: (…). Lo cual también es indicado por el comité en la absolución de la consulta, pero que
se contradice al indicar que el término no será acogido, toda vez que si se deja claro que dependerá
del sustento con el cual se acredite el cargo propuesto para que sea admitido el profesional, bastará
con indicar que SE ACOGE los cargos indicados, siempre y cuando se valide la documentación de
sustento presentada. Por lo que, solicitamos AMPLIAR al cargo solicitado por el participante
respecto al profesional observado, toda vez que, según las Bases Estándar, las experiencias de dichos
cargos deberán ser validados en base a las actividades que realizo según el sustento que se adjunte.
Ya que de no ser así se estaría limitando la Libre Competencia innecesariamente, vulnerándose así el
Principio de la Libre Concurrencia, Razonabilidad, Transparencia y Competencia, recogido en el art.
2 de la Ley. Puesto que estos requisitos no deben constituir un elemento que direcciones la
contratación a un postor en específico” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del literal b) de los términos de referencia del Capítulo III
de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
Plantel Profesional Clave
Cant. Cargo Profesión Experiencia (…)
1 Ingeniero
Residente de
Obra
Título profesional
en Ingeniería
Civil
Experiencia mínima de 2 años como:
- Director de obra y/o
- Directos de Proyecto yo
- Gerente de Obra y/o
- Gerente de Proyecto y/o
- Jefe de Obra y/o
- Jefe de Sector y/o
- Jefe de Supervisión y/o
- Jefe de Tramo y/o
- Residente de Obra y/o
- Residente y/o
- Ingeniero Supervisor y/o
- Ingeniero Residente y/o
- Supervisor y/o
- Supervisor de Obra y/o
- Jefe de Proyecto y/o
- Residente de la obra y/o
- Residente de Mejoramiento y/o
- Ingeniero Residente de Obra y/o
- Ingeniero Jefe de Supervisión
En la ejecución y/o supervisión de obras
similares al objeto de la convocatoria, que se
computa desde la colegiatura.
19
En razón de ello, el participante CONCAR S.A., mediante la consulta u observación
N° 28, solicitó lo siguiente:
CONSULTA ABSOLUCIÓN PRECISIÓN
Para el puesto de "Ingeniero Residente
de Obra", se solicita aceptar la experiencia obtenida en los cargos de:
"Ingeniero Residente (Carretera)" y/o
"Ingeniero Residente para Mantenimiento Rutinario (Carretera)"
y/o "Jefe Zonal" y/o "Gerente de
Proyecto/s" y/o "Gerente de Servicios" y/o "Jefe de Proyecto/s"y/o "Gerente de
Construcción" y/o "Ingeniero Residente
de Obra" y/o "Ingeniero Jefe de Tramo o Sector" y/o "Ingeniero Residente de
Sector" y/o "Ingeniero Supervisor" y/o
"Residente" y/o "Residente de mejoramiento y/o conservación" y/o
"Jefe de Oficina Tecnica" y/o "Gerente
de Oficina Tecnica" y/o "Supervisor de Mantenimiento" y/o "Supervisor de
Mantenimiento y Conservación" y/o
"Ingeniero Asistente" y/o "Ingeniero Asistente de Residente y/o de obra" y/o
"Gerente Vial de Obra" y/o "Residente de Obra
Se acepta en parte.
i) No se aceptará los cargos de Gerente de
Servicios y/o Jefe Zonal y/o Jefe de
Oficina Técnica y/o Gerente de Oficina
Técnica y/o Ingeniero Asistente y/o Ingeniero Asistente de Residente y/o de
obra.
ii) Se aceptarán los cargos de Ingeniero Residente (Carretera) y/o Ingeniero
Residente para Mantenimiento Rutinario
(Carretera) y/o Gerente de Construcción y/o Ingeniero Residente de Sector y/o
Residente de conservación y/o Supervisor
de Mantenimiento y/o Supervisor de Mantenimiento y conservación y/o
Gerente Vial de Obra siempre que cumpla
con lo exigido en las bases del proceso de selección.
(…) la Entidad valorará de manera
integral los documentos presentados para acreditar dicha experiencia.
En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación
del cargo o puesto no coincida
literalmente con aquella prevista en los requisitos de calificación, se validará la
experiencia si las actividades que realizó
el profesional corresponde con la función propia del cargo o puesto requerido", en
ese sentido la Entidad evaluará si
corresponde o no validar dicha experiencia.
'Experiencia mínima de 02 años
como: ...
- Ingeniero Residente (Carretera)
y/o - Ingeniero Residente para
Mantenimiento Rutinario
(Carretera) y/o - Gerente de Construcción y/o
- Ingeniero Residente de Sector y/o
- Residente de conservación y/o - Supervisor de Mantenimiento y/o
- Supervisor de Mantenimiento y
conservación y/o - Gerente Vial de Obra
Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud
de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:
“(…) Se aclara que no se ha aceptado el cargo de Jefe Zonal debido que las actividades que realizó
no corresponde con la función propia del cargo o puesto requerido, toda vez que dicho cargo es
utilizado en el personal de Provias Nacional y no es afín al Ingeniero Residente de Obra”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, en la absolución de la consulta u observación el comité de selección no aceptó
incluir el cargo de “Jefe zonal” para acreditar la experiencia del “Ingeniero Residente
de obra”, asimismo, en su Informe Técnico señaló que el cargo propuesto por el
participante no sería afín a las actividades que realizaría el Residente de obra, lo cual,
resultaría razonable en la medida que la Entidad como mejor conocedora de sus
necesidades habría determinado el perfil del referido personal.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, y que el recurrente no
ha brindado mayores alcances que respalden su petición y desvirtúe lo declarado por la
Entidad, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
Cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
20
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 7 Respecto a la formación académica
del Ingeniero de obras de arte y
drenaje
El participante CORPORACION ANKALESA S.A.C. cuestionó la absolución de la
consulta u observación N° 79, toda vez que, según refiere:
“(…) En cuanto a la negativa del Comité de no aceptar la formación profesional de un ING.
AGRICOLA para ocupar el cargo del ING. DE OBRAS DE ARTE Y DRENAJE, debemos manifestar
que el ING. AGRICOLA, está formado en la (…) investigación, capacitación extensión y proyección
social en las áreas de construcciones rurales, diseño estructural, diseño rural, energías renovables,
ingeniería económica, mecánica de suelos, planeamiento rural, saneamiento rural, diseño y
construcción de maquinaria agrícola, máquinas y equipos, energía y administración de proyectos de
mecanización, riego y drenaje, riego presurizado, hidráulica e hidrología, manejo de cuencas
(planeamiento y gestión) (…), por lo tanto están en capacidad de ejercer dicha función, por lo que
consideramos que para mayor concurrencia de postores debe incluir dicho profesional” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del literal b) de los términos de referencia del Capítulo III
de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
Plantel Profesional Clave
Cant. Cargo Profesión Experiencia (…)
(…)
1 Especialista
de Obras de
Arte y
Drenaje
Título profesional
en Ingeniería
Civil
Experiencia mínima de 2 años como Ingeniero
y/o Especialista y/o Supervisor y/o Jefe y/o
Responsable o la combinación de estos en/de:
- Estructuras, Obras de Arte, Drenaje,
Puentes, Director de Obras (en obras de
puentes, obras de arte y drenaje), Jefe de
Obra (en obras de puentes, obras de arte y
drenaje), Jefe de Producción de Estructuras
o la combinación de estos.
En ejecución y/o supervisión de obras
similares al objeto de la convocatoria, que se
computa desde la colegiatura.
En razón de ello, el participante CONCAR S.A., mediante la consulta u observación
N° 79, solicitó:
21
CONSULTA ABSOLUCIÓN
(…) 6.3 Respecto al ING DE OBRAS DE ARTE Y DRENAJE,
solicitamos se pueda acreditar a un ING AGRICOLA, ING MECÁNICO DE FLUIDOS, ya que dichos profesionales
están formados y capacitados para trabajar en obras de
concreto e hidráulica. De no aceptar nuestra solicitud indicar la razonabilidad de dicha negativa.
(…) iii) Respecto al Especialista de Obras de Arte y Drenaje
no se aceptarán las formaciones académicas de Ingeniería Agrícola e Ingeniero Mecánica de Fluidos debido que no es
afín al cargo solicitado por el tipo de competencia y
conocimientos requeridos para el cargo.
Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud
de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:
“(…) Por otra parte, no se ha aceptado la formación académica de Ingeniería Agrícola debido que
dentro del alcance de las responsabilidades del Ingeniero de Obras de Arte y drenaje se encuentra
la Construcción del Puente La Achiran, por lo cual la formación académica de Ingeniería Agrícola
no cuenta con los conocimiento técnicos para desempeñar el cargo Ingeniero de Obras de Arte y
drenaje”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, en la absolución de la consulta u observación e Informe Técnico el comité de
selección no aceptó incluir las carreras de “Ingeniería agrícola” e “Ingeniería de
mecánica de fluidos” para acreditar la formación académica del “Especialista de obras
de arte y drenaje”, señalando que las carreras propuestas por el participante no tendría
los conocimientos para el cargo requerido, lo cual, resultaría razonable en la medida
que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades habría determinado que el
mencionado profesional podría ejecutar las actividades propias de su cargo con la
formación académica requerida en las Bases.
Además, cabe señalar que, el “Ingeniero agrícola9” está preparado para hacerse cargo
de áreas productivas de frutales, hortalizas y plantas, permitiéndole establece
estrategias de exportación de los productos; asimismo busca conservar los recursos
naturales y medio ambiente, y el Ingeniero de mecánica de fluidos10, está preparado
para desenvolverse en áreas de aplicación, tales como, hidráulica (fluvial, subterránea,
marítima), hidrología, neumática o termodinámica, así como gestionar recursos
hídricos, lo cual no se condice con el cargo del “Especialista de obras de arte y drenaje”,
siendo que, dichas carreras no se condicen con las actividades del cargo del
“Especialista de obras de arte y drenaje”.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, y que el recurrente no
ha brindado mayores alcances que respalden su petición y desvirtúe lo declarado por la
Entidad, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
Cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
9 Según el clasificador de carreras de educación superior y técnico productivas. 10 Según el clasificador de carreras de educación superior y técnico productivas.
22
Cuestionamiento N° 8 Respecto al tipo de experiencia
del personal
El participante CYPRONAN – CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 80, toda vez que, según refiere:
“(…) el comité de selección incumple el Art. 72.4 del RLCE, ya que no indica la RAZONABILIDAD
del porque para el ING. JEFE DE INGENIERIA, se debe acreditar experiencia en obras similares
y no en obras generales como fue la materia de nuestra observación, dado que el trabajo que
desempeñan dicho profesional es independiente al tipo de obra a ejecutar” (El subrayado y resaltado
es nuestro).
El participante R Y J CONSER S.A.C. cuestionó las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 250 y N° 255, toda vez que, según refiere:
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 250: “(…) no se acoge la observación,
limitando la participación de postores, dado que los profesionales deban tener experiencia en
obras similares, cuando las actividades que realizan estos profesionales en la obra son las mismas
en cualquier tipo de obra donde trabajen, por lo tanto, se debió solicitar experiencia en obras
generales para estos profesionales. Por lo indicado es que solicitamos la revisión de esta
observación”:
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 255: “(…) no se acoge la observación,
manteniendo la experiencia en obras similares para este profesional, cuando las funciones que
cumple este profesional en las obras es igual a cualquier tipo de obra. Por lo indicado es que
solicitamos la revisión de esta observación”.
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del literal b) de los términos de referencia del Capítulo III
de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
Plantel Profesional Clave
Cant. Cargo Profesión Experiencia (…)
(…)
Jefe de
Oficina de
Ingeniería
(Planeamiento
y Costos)
Título profesional
en Ingeniería
Civil
Experiencia mínima de 2 años como
Ingeniero y/o Especialista y/o Supervisor y/o
Jefe y/o Responsable o la combinación de
estos en/de: (…).
En ejecución y/o supervisión de obras
similares al objeto de la convocatoria, que se
computa desde la colegiatura.
Ingeniero de
Trazo,
Explanaciones
y Topografía
Título profesional
en Ingeniería
Civil o Ingeniería
Topográfica y
Agrimensura
Experiencia mínima de 2 años como
Ingeniero y/o Especialista y/o Supervisor y/o
Jefe y/o Responsable o la combinación de
estos en/de: (…).
23
En ejecución y/o supervisor de obras
similares al objeto de la convocatoria, que se
computa desde la colegiatura.
Especialista
de Suelos y
Pavimentos
Título profesional
en Ingeniería
Civil o Ingeniería
en Geología o
Ingeniería
Geológica o
Ingeniería
Geotécnica
Experiencia mínima de 02 años como
Ingeniero y/o Especialista y/o Supervisor y/o
Jefe y/o Responsable o la combinación de
estos en/de (…).
En ejecución y/o supervisión de obras
similares al objeto de la convocatoria, que se
computa desde la colegiatura.
Especialista
de Obras de
Arte y Drenaje
Título profesional
en Ingeniería
Civil
Experiencia mínima de 02 años como
Ingeniero y/o Especialista y/o Supervisor y/o
Jefe y/o Responsable o la combinación de
estos en/de (…).
En ejecución y/o supervisión de obras
similares al objeto de la convocatoria, que se
computa desde la colegiatura.
Ingeniero de
Control de
calidad
Título profesional
en Ingeniería
Civil
Experiencia mínima de 02 años como
Ingeniero y/o Especialista y/o Supervisor y/o
Jefe y/o Responsable o la combinación de
estos en/de (…).
En ejecución y/o supervisión de obras
similares al objeto de la convocatoria, que se
computa desde la colegiatura.
En razón de ello, el participante CYPRONAN-CONTRATISTAS GENERALES
S.A.C., mediante la consulta u observación N° 80, solicitó lo siguiente:
CONSULTA ABSOLUCIÓN PRECISIÓN
CONSULTA N° 80:
Observamos lo siguiente:
7.1.- Para el ING JEFE DE
INGENIERÍA y para el ING. DE
TRAZO, EXPLANACIONES Y
TOPOGRAFÍA, solicitamos para la mayor concurrencia de postores que se
acredite la experiencia en OBRAS
GENERALES, ya que el trabajo que desempeñan dichos profesionales son
independiente del tipo de obra a ejecutar,
por lo tanto no requieren acreditar experiencia en obras similares, sino en
general. De no ser aceptada nuestra
solicitud solicitamos se indique la razonabilidad de dicha negativa (…).
i) No se acoge, los Jefe de Oficina de
Ingeniería (Planeamiento y Costos) e
Ingeniero de Trazo, Explanaciones y Topografía deben contar con experiencia
en ejecución y/o supervisión de obras
similares al objeto de la convocatoria, que se computa desde la colegiatura (…).
'Para el Jefe de Oficina de
Ingeniería (Planeamiento y
Costos): - Experiencia mínima de 02 años
como Ingeniero y/o Especialista y/o
Supervisor y/o Jefe y/o Responsable o la combinación de estos en/de:
...oficina técnica o la combinación
de estos. Para el Especialista de Obras de
Arte y Drenaje:
- Experiencia mínima de 02 años como Ingeniero y/o Especialista y/o
Supervisor y/o Jefe y/o Responsable
o la combinación de estos en/de: ...residente de estructuras o la
combinación de estos.
CONSULTA N° 250: Para el Ingeniero de Trazo,
Explanaciones y Topografía; Ingeniero
de Producción; Especialista de Suelos y Pavimentos; Especialista en Obras de
Arte y Drenaje; y Ingeniero de Control
de Calidad, a todos se les está solicitando experiencia en obras
similares, lo cual es limitativo para una
mayor participación de postores en el proceso dado que las funciones que
cumplen estos profesionales en las obras
son la mismas en cualquier tipo de obra, por lo tanto no se debería de limitar la
participación de profesionales para
ocupar estos cargos. Por lo indicado
Debido que se trata una ejecución de obras de carreteras, se requiere que tanto
el personal como el postor cuente con la
experiencia en la ejecución de Obras similares, en ese sentido no se acoge lo
propuesto por el participante respecto a la
ejecución y/o supervisión de obras en general debido que se requiere que el
Ingeniero de Trazo, Explanaciones y
Topografía; Ingeniero de Producción; Especialista de Suelos y Pavimentos;
Especialista en Obras de Arte y Drenaje;
y Ingeniero de Control de Calidad, cuenten con experiencia específica en
carreteras.
24
solicitamos la modificación del
requerimiento de solicitar obras similares para estos profesionales, y
dejarlo en obras generales.
CONSULTA N° 255:
Para el Jefe de Oficina de Ingeniería se está solicitando su experiencia en obras
similares al objeto de la convocatoria, lo
cual resulta exagerado dado que las funciones que cumple este profesional en
obra es igual en cualquier tipo de obra,
por lo tanto la experiencia debería ser en ejecución y/o supervisión de obras en
general. Por lo indicado solicitamos
modificar lo indicado.
Debido que se trata una ejecución de
obras de carreteras, se requiere que tanto el personal como el postor cuente con la
experiencia en la ejecución de Obras
similares, en ese sentido no se acoge lo propuesto por el participante respecto a la
ejecución y/o supervisión de obras en
general debido que se requiere que el Jefe de Oficina de Ingeniería (Planeamiento y
Costos), cuente con experiencia específica
en carreteras.
Sobre el particular cabe señalar que, el artículo 29 del Reglamento, establece que el
área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (el expediente
técnico), debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las características
y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la
contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación; lo cual
incluye el personal.
Así, cabe señalar que, las Bases Estándar objeto de la presente contratación establecen
que, no se debe exigir experiencia en la especialidad u obras similares al objeto de la
convocatoria a aquellos profesionales cuya función no requiere experiencia específica
en un tipo de obra, bastando que tengan experiencia en obras en general, tales como los
profesionales de costos, presupuestos y valorizaciones, seguridad y salud en el trabajo,
gestión de riesgos, coordinación o administración del contrato, topógrafo, entre otros.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, en las absoluciones de las consultas u observaciones e Informe Técnico el comité
de selección no aceptó incluir la acreditación en obras en general para el “Jefe de
oficina de ingeniería (planeamiento y costos)”, “Ingeniero de trazo, explanaciones y
topografía”, “Ingeniero de producción”, “Especialista en suelos y pavimentos”,
“Especialista en obras de arte y drenaje” y “Jefe de control de calidad”, lo cual no
resultaría razonable en la medida que las Bases Estándar establecen que no se debe
requerir experiencia en la especialidad u obra similar a los profesionales cuya función
no requiere experiencia específica en un tipo de obra.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente
Cuestionamiento, por lo que, se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Se suprimirá en el perfil de los especialistas “Jefe de oficina de ingeniería
(planeamiento y costos)”, “Ingeniero de trazo, explanaciones y topografía”,
“Ingeniero de producción” e “Ingeniero de control de calidad”, lo siguiente: “de
obras similares al objeto de la convocatoria”,
- Se precisará en el perfil de los especialistas “Jefe de oficina de ingeniería
(planeamiento y costos)”, “Ingeniero de trazo, explanaciones y topografía”,
“Ingeniero de producción” e “Ingeniero de control de calidad”, lo siguiente:
“Obras en general”.
25
Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la presente disposición.
Cuestionamiento N° 9 Respecto a las autorizaciones de
Provias Nacional
El participante CYPRONAN – CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 81, toda vez que, según refiere:
“(…) el comité de selección no ha respondido motivadamente nuestras observaciones formuladas, tal
como lo establece el numeral 72.4 del Art. 72 del RLCE, dado que bajo un criterio ‘subjetivo’ y no
acorde legalmente con la ley de contrataciones y su reglamento, establecen criterios que irroga al
contratista a procedimientos de ejecución de obra no sujeto a derecho, por lo tanto debe eliminarse o
reformularse la autorización de la Entidad ´para pasar de una etapa a otra del proyecto’, ya que
esta es responsabilidad del supervisor de obra”.
El participante CYPRONAN – CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 83, toda vez que, según refiere:
“(…) el comité de selección en su respuesta no considera el numeral 175.3 del RLCE, que indica que
el PERT CPM en los literales b, c y d del numeral 175.1 son revisados y aprobados de acuerdo al
procedimiento descrito en los numerales 176.4 y 176.5 del Art. 176 del RLCE, donde el supervisor 7
días después de firmado el contrato emite la conformidad de dichos documentos, es decir luego de
firmado el contrato, por lo tanto la respuesta del comité es contraria al Reglamento de la Ley 30225,
y al no estar sujeta a derecho debe reformularse (…)”.
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del numeral 3.1.1.4.2. –Programa de ejecución de obra –
CPM- de los términos de referencia del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases, se aprecia lo siguiente:
“3.1.1.4.2. Programa de ejecución de obra – CPM
(…)
No se podrá suscribir el Contrato por responsabilidad del Contratista, si es que no cuenta con el
V°B° de la Entidad (…)”.
3.1.1.23. Control de Calidad
EL CONTRATISTA, deberá contar con un equipo de laboratorio, y equipos para medición de
deflexiones y rugosidad, operado por personal idóneo, no pudiendo pasar de una etapa a otra del
Proyecto, mientras no cuente con la conformidad de PROVIAS NACIONAL.
EL CONTRATISTA presentará mensualmente Informes de Control de Calidad, siguiendo las
indicaciones de PROVIAS NACIOAL, y al culminar los trabajos hará entrega de un Informe Final de
los controles realizados”
En razón de ello, el participante CYPRONAN-CONTRATISTAS GENERALES
S.A.C., mediante las consultas u observaciones N° 81 y N° 83, solicitó lo siguiente:
26
CONSULTA ABSOLUCIÓN
CONSULTA N° 81:
Observamos que es restrictivo para el contratista tener
que contar PREVIAMENTE CON LA AUTORIZACIÓN
DE PROVIAS NACIONAL para pasar de una etapa a
otra del proyecto, respecto a la MEDICIÓN DE DEFLEXIONES Y RUGOSIDAD realizados por el
operador de un equipo de laboratorio, ya que las
aprobaciones de los aspectos técnicos de ejecución obra son de entera responsabilidad de LA SUPERVISIÓN, y este
es el encargado de coordinar con la entidad todos los
alcances técnicos, POR LO QUE SOLICITAMOS QUE
DICHO ENUNCIADO SEA REFORMULADO Y SEA
LA SUPERVISIÓN LA QUE APRUEBE DICHAS
MEDICIONES Y SEA EL ENCARGADO DE
COMUNICAR A LA ENTIDAD LOS RESULTADOS
DE DICHAS MEDICIONES.
No se acoge lo observado por el participante, debido que
PROVIAS NACIONAL es el cliente, y este debe emitir la autorización.
CONSULTA N° 83: Observamos el contenido de dicho numeral, ya que es
restrictivo y contrario a la norma de contrataciones,
requerir que EL ADJUDICATARIO DE LA BUENA
PRO PARA FIRMAR EL CONTRATO,
PREVIAMENTE DEBE CONTAR CON EL V°B° DE
LA ENTIDAD, precisándose líneas abajo en una nota descrita como IMPORTANTE, que debe CONTAR CON
REVISION Y VISACION DEL AREA USUARIA -DANDO
CONFORMIDAD ADMINISTRATIVA- argumentando que es en virtud del ART 175 DEL RLCE, lo cual es inexacto,
ya que en dicho artículo no precisa que sea el AREA
USUARIA, tenga la potestad de dar conformidad administrativa, ya que para el PERT CPM, CALENDARIO
DE ADQUISICIÓN DE MATERIALES Y CALENDARIO
DE UTILIZACIÓN DE EQUIPOS, está regulado por el ART 176.4, SIENDO LA RESPONSABILIDAD DE
APROBAR DICHO DOCUMENTOS EL SUPERVISOR
DE OBRA Y POSTERIOR A LA FIRMA DE CONTRATO, por lo que dichos enunciados deben ser reformulados o
eliminados, máxime si se está solicitando documentos
adicionales para la firma de contrato, que no han sido especificados en el numeral 2.3 de las bases
(DOCUMENTOS PARA FIRMA DE CONTRATO), por lo
que el comité debe UNIFICAR Y REQUERIR TODOS LOS DOCUMENTOS QUE CORRESPONDAN PARA LA
FIRMA DE CONTRATO, sin mayores prerrogativas para
su suscripción, que lo que este regulado en la ley y el reglamento de contrataciones.
No se acoge lo observado, se aclara que se hace referencia al artículo 175° de la RCLE debido que son documentos para
perfeccionar el contrato, el numeral 176.4 hace referencia a la
etapa de Inicio de plazo de ejecución de obra. En ese sentido lo indicado en las bases no es inexacto.
Respecto a las autorizaciones de Provias Nacional (Consulta u observación
N° 81):
Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la
solicitud de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo
siguiente:
“(…) Se aclara que conforme a lo indicado en el numeral 29.8 del artículo 29° del RLCE ‘el área
usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la
calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que
repercutan en el proceso de contratación’, en ese sentido la Sub Dirección de Obras de Carreteras
de Provias Nacional en calidad de área usuaria ha formulado su requerimiento en función a la
necesidad y envergadura de la Obra, por lo tanto no se está irrogando al Contratista a
procedimientos de ejecución de obras no sujeto a derecho, debido que el administrará el producto
final es Provias Nacional, y es razonable exigir que el Contratista cuente con un equipos de
laboratorio, y equipos para medición de deflexiones y rugosidad, operado por personal idóneo,
no pudiendo pasa de una etapa a otra del Proyecto, mientas no cuente con la conformidad de
27
PROVIAS NACIONAL”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde
señalar que, en la absolución de la consulta u observación e Informe Técnico el
comité de selección no aceptó suprimir la exigencia relativa a las autorizaciones de
Provias Nacional para continuar de una etapa a otra; lo cual resultaría razonable,
dado que, ello permitiría a la Entidad verificar la medición de deflexiones y
rugosidad realizados por el laboratorio, lo cual tiene calidad de declaración jurada y
está bajo rendición de cuentas, conforme a lo dispuesto en la Directiva N° 11-2017-
OSCE/CD.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, y que el recurrente
no ha brindado mayores alcances que respalden su petición y desvirtúe lo declarado
por la Entidad, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER
el presente Cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados
de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a
la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico
que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los
actuados para la adecuada realización de la contratación.
Respecto a los requisitos para perfeccionar el contrato (Consulta u observación
N° 83):
Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la
solicitud de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo
siguiente:
“(…) De acuerdo al requerimiento la Entidad ha previsto que para la suscripción del contrato el
PERT CPM debe contar con el visto bueno y la conformidad del área usuaria, dicha conformidad
solo es administrativa y no técnica, es decir que dicho documento aún no tiene validez hasta que
se aprueben conforme a lo indicado en el numeral 176.4 del RLCE.
Además en el Requerimiento de obra se indica que posterior a la firma del contrato y antes del
inicio de la ejecución de obra la Supervisión de Obra deberá revisar detalladamente el calendario
de avance obra valorizado (CAO), el calendario de adquisición de materiales (CAM), el de
utilización de Equipos Mecánicos y el detalle físico de los análisis de precios unitarios que el
Contratista ha presentado a PROVIAS NACIONAL. De ser el caso deberá corregirlos y/o
modificarlos, para ser aprobados por la Entidad previa conformidad del representante del
Contratista y el Jefe de la Supervisión, lo cual no contraviene lo indicado en el RLCE”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde
señalar que, si bien el comité de selección en la absolución de la consulta u
observación e Informe Técnico, ratificó que los documentos para la firma del
contrato debería consignar un “visto bueno de la Entidad”, indicando las razones
que respaldan su decisión, cierto es que, dicho aspecto no habría sido contemplado
en el procedimiento para la suscripción del contrato previsto en el artículo 141 del
Reglamento.
28
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo
que, se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:
Se suprimirá en los términos de referencia del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases, el siguiente texto “No se podrá suscribir el Contrato por
responsabilidad del Contratista, si es que no cuenta con el V°B° de la Entidad”
y se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la presente disposición.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación
encargados de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego
absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de
información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con
independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables
de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la
contratación.
Cuestionamiento N° 10 Respecto a la oportunidad para
la acreditación del perfil del
personal no clave
El participante R Y J CONTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C. cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 251, toda vez que, según refiere:
“(…) se indica que el personal no clave establecido en el sub ítem 3.1.2 Consideraciones Específicas,
del Ítem Expediente Técnico e Información Complementaria del Expediente Técnico, debe ser
presentado para la firma del contrato, entonces porque no se establecieron en el ítem 3.2 los
profesionales que se presentaran para la forma del contrato, los profesionales indicados como no
clave, son para el inicio de su participación en obra y no antes. Por lo indicado es que solicitamos
la revisión de esta Observación”.
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del numeral 2.3 –Requisitos para perfeccionar el contrato-
de Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
“2.3. REQUISIOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO
(…)
r) Copia de los diplomas que acrediten la formación académica requerida del del otro personal (no
clave), en caso que el grado o título profesional requerido no se encuentre publicado en el Registro
Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales a cargo de la de la Superintendencia
Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU.
29
s) Copia de (i) contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv)
cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal
que conforma del otro personal (no clave).
En razón de ello, el participante R Y J CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C.,
mediante la consulta u observación N° 251, solicitaron:
CONSULTA ABSOLUCIÓN
Solicitamos confirmar que para la firma del contrato no será necesario la sustentación del Personal (No Clave)
establecido en las bases, y que dicho personal solo iniciara
sus labores al inicio de la obra.
No se confirma, conforme a lo indicado en las bases primigenias del proceso de selección, el otro personal (no
clave) debe ser acreditado para la firma del contrato.
Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud
de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:
“(…) Se aclara que no se han considerado al otro personal (no clave) dentro del numeral 3.2 debido
que dichos profesionales no forman parte del plantel profesional clave y solo el personal clave forma
parte de los requisitos de calificación”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, en la absolución de la consulta u observación e Informe Técnico el comité de
selección no aceptó suprimir de los requisitos para la firma del contrato la acreditación
del personal no clave; lo cual, resultaría razonable, en la medida que la Entidad como
mejor conocedora de sus necesidades ha determinado la oportunidad de la acreditación
del personal no clave, y esto no afectaría la participación de los potenciales postores.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, y que el recurrente no
brinda mayores alcances que respaldan su petición y desvirtúe lo declarado por la
Entidad, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
Cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Cabe señalar que, este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente
hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1 Reemplazo del personal
Al respecto, cabe indicar que, puede darse el caso que por diferentes circunstancias el
contratista puede encontrarse imposibilitado de prestar sus servicios con el mismo
personal propuesto durante el procedimiento de selección.
30
Así, a fin de clarificar algunos de los efectos relativos al “reemplazo de personal”, la
Dirección Técnica Normativa del OSCE ha emitido las Opiniones N° 252-2017/DTN
y N° 204-2018/DTN, indicando que, el contratista puede efectuar el reemplazo del
personal, siempre y cuando, el reemplazo propuesto reúna iguales o superiores
características a las previstas en las Bases para el personal a ser reemplazado.
Cabe precisar, de la revisión de los términos de referencia del Capítulo III y de la
proforma del contrato del Capítulo V, ambos, de la Sección Específica de las Bases,
se aprecia lo siguiente:
Otras penalidades
N° Supuesto de aplicación de penalidad Forma de Cálculo Procedimiento
1.0 En caso culmine la relación contractual
entre el contratista y el personal
ofertado, y la Entidad no haya aprobado
la sustitución de dicho personal por no
cumplir con la experiencia y
calificaciones del profesional a ser
reemplazado
Una (1) UIT, vigente
en la oportunidad que
se produce la
infracción, por cada
día de ausencia del
profesional en obra
Según Informe
especial o Mensual de
obra del Supervisor
de la obra,
correspondiente al
periodo en que se
produce la ausencia o
del mes siguiente.
De lo expuesto, se advierte que, la Entidad estaría exigiendo que el personal
reemplazante deberá tener las mismas calificaciones que el profesional a ser
reemplazado, lo cual, no se condice con las normas de compras públicas.
En ese sentido, se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:
Se suprimirá en los términos de referencia del Capítulo III y de la proforma del
contrato del Capítulo V, ambos, de la Sección Específica de las Bases, el siguiente
texto: “del profesional a ser reemplazado”.
Se incluirá en los términos de referencia del Capítulo III y de la proforma del
contrato del Capítulo V, ambos, de la Sección Específica de las Bases, el siguiente
texto: “requeridas”.
Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la presente
contratación.
3.2 Respecto al reconocimiento o revalidación
Al respecto, de los términos de referencia del Capítulo III de la Sección Específica de
las Bases, se aprecia lo siguiente:
“b) Del plantel profesional
(…)
En concordancia con la Opinión N° 220-2017/DTN y la Opinión N° 225-2017/DTN, para el caso
en que el personal propuesto tenga títulos profesionales extranjeros, deberá acreditar además con
la copia simple del documento de la revalidación o del reconocimiento del título profesional
otorgado en el extranjero, extendido por la autoridad competente en el Perú, conforme a la
normativa especial de la materia. Asimismo se precisa, que en caso de títulos profesionales
extranjeros con denominación diferente a la exigida en los Términos de Referencia, se precisa
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que la función según normativa vigente sobre la "equivalencia de títulos profesionales de
denominación diferente a la nacional", deberá acreditar con copia de la revalidación otorgada
por una universidad peruana autorizada por la SUNEDU” (El subrayado y resaltado es nuestro).
De manera previa cabe precisar que, el Informe N° 311-2019-SUNEDU-03-06, señala
que, en ambos casos, tanto en el procedimiento de reconocimiento efectuado por la
SUNEDU, como en el procedimiento de revalidación u homologación efectuado por
las universidades autorizadas, se mantienen la mención y/o denominación otorgada
en el grado académico o título profesional original e indicada en el diploma original.
De lo señalado, se aprecia que en caso de títulos profesionales extranjeros con
denominación distinta, se estaría requiriendo únicamente la presentación de la
revalidación otorgada por una universidad peruana autorizada por la SUNEDU, lo
cual, no se condice con lo establecido por la Dirección Técnica Normativa, que señala
que para que el título de profesionales extranjeros tenga validez en Perú, deberá
acreditarse con una copia de la revalidación o reconocimiento, por lo que, se
realizará una disposición al respecto:
Suprimir en el numeral 3.1 y 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases y de todos los extremos de las Bases, lo siguiente:
“que en caso de títulos profesionales extranjeros con denominación diferente
a la exigida en los Términos de Referencia, se precisa que la función según
normativa vigente sobre la "equivalencia de títulos profesionales de
denominación diferente a la nacional", deberá acreditar con copia de la
revalidación otorgada por una universidad peruana autorizada por la
SUNEDU”
Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la presente disposición.
3.3 Respecto personal clave
Al respecto, de los términos de referencia del Capítulo III de la Sección Específica de
las Bases, se aprecia lo siguiente:
Plantel Profesional Clave
Cant. Cargo Profesión (…)
(…)
01 Jefe de Oficina de Ingeniería
(Planeamiento y Costos)
Título profesional en Ingeniería
Civil
01 Ingeniero de Trazo, Explanaciones y
Topografía
Título profesional en Ingeniería
Civil o Ingeniería Topográfica y
Agrimensura o Topografía.
(…)
01 Ingeniero de Control de calidad Título profesional en Ingeniería
Civil
De lo señalado, se advierte que, la Entidad estaría requiriendo como personal clave al
“Jefe de oficina de ingeniería”, “Ingeniero de trazo, explanaciones y topografía” e
“Ingeniero de control de calidad”, lo cual no resultaría razonable, dado que, las
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funciones que realizarían dichos profesionales no tendrían incidencia directa en la
ejecución de la obra.
En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Se suprimirá de los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases, lo siguiente: “Jefe de oficina de ingeniería”, “Ingeniero
de trazo, explanaciones y topografía” e “Ingeniero de control de calidad” y se
incluirá como personal no clave y se dará por acreditado con el Anexo N° 3.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en
atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, además es preciso
indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe interposición
de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la
Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.
4.2 Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen
aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos
relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del
presente pronunciamiento.
4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse
presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a
través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme
a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la
presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,
computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en
el SEACE.
4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento
no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 13 de noviembre de 2019
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