1
“ANÁLISIS DEL PATRIMONIO DE FAMILIA EN EL DERECHO MEXICANO”
TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE
LICENCIADO EN DERECHO
P R E S E N T A
JOSÉ LUIS OREA ROSALES
DIRECTOR DE TESIS: LIC. LUIS RICARDO DUARTE GUERRA
CIUDAD DE MEXICO 2017
UNIVERSIDAD PANAMERICANA
FACULTAD DE DERECHO
CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS
ANTE LA S.E.P
CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA
24-III-94
2
DEDICATORIAS
A mis padres, con mucho amor y cariño, a quienes dedico no sólo este trabajo si no mi esfuerzo,
empeño, dedicación, logros y derrotas en el día a día.
A mi hermana quién siempre me ha apoyado y ayudado en todas las cosas que hago, sean buenas
sean malas y quién es y será mi mejor amiga.
A Gonzalo Ortiz por ser mi mentor no sólo en lo jurídico si no en la vida diaria, amigo, gran apoyo y
a quien agradezco infinitamente el ayudarme a llegar hasta la conclusión de éste trabajo con todo
lo que conllevó eso.
A Ricardo Duarte por ser mi maestro, guía, jefe, apoyo pero sobretodo siempre un gran amigo
dispuesto a ayudarme y enseñarme.
A Estefania Thierry, quien se ha convertido en un gran apoyo y pilar en mi vida, a quien quiero
mucho y día a día me enseña algo nuevo de la vida ordinaria.
A Carlos Cerón, por convertirse en el hermano grande con todas las implicaciones tanto buenas
como malas que eso significa.
A Isaac Cuenca, por ser desde el día que inicié mi carrera mi mejor amigo y hermano, un gran
apoyo durante la misma y un gran apoyo en el día a día.
A Rodrigo López, Adrián Pineda, María Fuentes, Damián Valdés, Carlo Pizano, Marco Marquez,
Aranza Huacuja, Ambar Lujan y Pablo Alessio por ser únicos, estar en mi día a día y convertirse en
otra parte de mi familia.
A Loida Castro, amiga incondicional, Fernando Cordova, amigo invaluable, Pablo Espinoza, amigo
inigualable, Horacio Ortiz, amigo ocurrente, Jose Armando González y Karime Novia, pupilos
indispensables, Adriana Nolasco, amiga maternal, a todos ellos agradezco su colaboración no con
el presente trabajo si no con mi vida diaria.
A Giovanni Rodriguez y Abraham Cuenca, quienes se han convertido en mis hermanos menores,
con la difícil tarea que eso implica y a quienes espero poderles aportar algo.
A los señores Maria Blanco y José Cuenca, quienes desde que me conocen se han preocupado
por mí y brindado su apoyo y cariño.
A las familias Orea y Rosales, por estar al pendiente mi ayer, hoy y siempre.
3
A Marcos Orea, por haberme inspirado en la vocación de abogado.
A Guillermo Olguin, a quien agradezco la colaboración especial que tuvo en esta obra pero
sobretodo su amistad.
A Mariana, Javier, Norma, Monse, Yamile, Samira, Karen, Valentina, Victoria, Jonathan, Daniel,
Irene, Iván, Ricardo y Akle, a todos ellos por convertirse en la familia que la Universidad me dio.
A Luis Fernando, Eduardo, Raúl, Javier, Benjamín, Tzikuri, Vladimir e Iván, por ser mi familia
elegida y a quienes nunca olvidaré.
4
ÍNDICE
Capítulo I.- Introducción 5
Capítulo II.- Concepciones básicas del Patrimonio
de Familia desde el Derecho 8
Capítulo III.- Antecedentes históricos sobre la legislación del
Patrimonio de la Familia 69
Capítulo IV.- Legislación del derecho patrimonial en el
México contemporáneo 86
Capítulo V.- Constitución, modificación y extinción del
Patrimonio de Familia 93
Capítulo VI.- El Patrimonio de Familia desde el
Derecho Fiscal 99
Capítulo VII.- Conclusiones 105
Capítulo VIII.- Bibliografía 109
5
Capítulo I.- Introducción:
El patrimonio de la familia tiene una serie de características que resultan
incompatibles con el patrimonio ordinario. Mientras que el primero es
esencialmente disponible, prescriptible y funge como garantía ante los acreedores,
el segundo no es susceptible de disposición, prescripción positiva ni embargable
por los acreedores. Estas características hacen pertinente el estudio del
patrimonio de la familia para el derecho, ya que no se trata de una forma común
de propiedad, sino que se está ante una forma colectiva de la misma.
Sin embargo, el patrimonio de familia conserva rasgos de la propiedad
privada como fue entendida en otras etapas históricas, y se trata de un tipo de
“propiedad” más antiguo con respecto al concepto de propiedad privada. La
propiedad, como se entiende en nuestro tiempo, es una figura extraña, novedosa y
difícil de entender. Se trata, en otras palabras, de la colisión de dos conceptos
diferentes de propiedad, cada uno perteneciente a un estrato histórico diverso.
A continuación, se revisarán las características del derecho patrimonial
familiar a partir del concepto la Familia, de sus cambios y la adaptación que las
instituciones públicas mexicanas han hecho para impulsar un debate que no sólo
toca la esfera jurídica. Por lo tanto, se estudiarán los derechos del grupo familiar a
la luz de la jurisprudencia y doctrinas que, en el presente estudio, se abordarán en
el marco del Derecho Fiscal y Civil de nuestro país.
Para comenzar es necesario establecer el concepto de patrimonio familiar
entendido como una figura creada para salvaguardar a la familia como institución
social. En consecuencia, para llevar la presente investigación a buen puerto, la
6
información se organizó de la siguiente manera: en el primer capítulo se revisaron
los conceptos implicados en la construcción del patrimonio familiar desde la
perspectiva del derecho. En el segundo capítulo se analizó la legislación en torno
al patrimonio familiar desde un punto de vista histórico, que va desde la antigua
Roma hasta las legislaciones en México previas a la Constitución de 1917. El
tercer capítulo se titula “Legislación del derecho patrimonial en el México
contemporáneo” y ofrece un panorama completo de la legislación actual sobre el
patrimonio en México, con especial énfasis en la dialéctica que establecen los
Códigos Civiles de las entidades federativas y el Código Civil Federal. En el cuarto
capítulo, se indagó sobre la forma en que se debe de constituir el patrimonio
familiar, los momentos y las causas de extinción del mismo. Por último, en el
quinto capítulo se analizó el patrimonio familiar desde el punto de vista del
Derecho Fiscal y en especial las consecuencias que la exintión del patrimonio
familiar tiene en términos fiscales.
En primera instancia, es necesario entender que la familia existe de forma
previa al derecho, pero es regulada por éste. La protección al grupo familiar, en
tanto institución, está en estrecha correspondencia con la protección de los bienes
indispensables que le soportan y le resguardan.
La familia es el núcleo formativo indispensable de los hombres y mujeres en
las sociedades occidentales. Su naturaleza y composición está dada por seres
humanos que tienen un conjunto de derechos humanos fundamentales
globalmente garantizado por el Derecho Internacional Público, y donde diversas
instituciones del Sistema de Naciones Unidas funcionan para garantizar su
cumplimiento a través de numerosos tratados, convenios y acuerdos.
Ahora bien, si el diseño del grupo familiar está moldeado por los factores y
externalidades socioculturales locales en donde se produce, pero los derechos de
quienes la integran están defendidos por marcos globales de protección, el
derecho emerge como una hilo conductor indispensable capaz de abrazar ambos
7
espacios e integrarlos bajo una sola aplicación a los ciudadanos bajo su
jurisdicción.
Desde la igualdad de los hombres y las mujeres, los dispositivos
anticonceptivos, el matrimonio y el divorcio, las técnicas de fertilización artificial,
las formas jurídicas de unión conyugal, la adopción de niños, los deberes y
derechos de padres e hijos, y por último, el matrimonio homosexual y sus
consecuencias derivadas (hijos, seguridad social, etc.), han sido temas
recurrentes en los debates de la sociedad moderna. El Derecho Patrimonial
Familiar está inserto en estos debates porque a partir de la conjunción de la
composición familiar, los derechos individuales reconocidos, y los derechos
colectivos protegidos resultarán los efectos que tal administración de justicia
produzca en la sociedad por medio de su núcleo.
El debate contemporáneo sobre las distintas concepciones de familia, sobre
los derechos atribuibles a sus miembros, y sobre el rol de las instituciones y del
Estado en el resguardo y protección de ésta, llevan nuevamente a esta institución
social al centro del análisis jurídico sobre los derechos patrimoniales que el grupo
familiar posee.
El Derecho Patrimonial Familiar es una garantía jurídica pensada en
especial para los integrantes vulnerables del grupo, los hijos, quienes al estar
sometidos a la voluntad de sus padres/representantes, están limitados a defender
sus propios intereses. Por lo tanto, el legislador debe proveer mecanismos que
resguarden el conjunto de bienes y recursos que están en la esfera íntima y
privada de la familia como grupo social.
El objetivo del primer capítulo es establecer con claridad cuáles son las
categorías fundamentales para realizar el análisis del Derecho Patrimonial
Familiar. A partir del estudio de esas categorías, se desarrollará el estudio sobre la
composición del patrimonio familiar y las implicaciones legales que este tiene en
nuestro país.
8
Capítulo II.- Concepciones básicas del Patrimonio Familiar desde
el Derecho
1.1 Evolución de la familia actual
La evolución de la sociedad humana inició con el paso de las culturas nómadas a
la sedentarización y se desarrolló hasta la urbanización amplia y creciente en el
siglo XX, que se caracteriza por el capitalismo actual. Se trata de un proceso
complejo que involucra las nociones de sujeto y objeto de fenómenos externos no
pocas veces contrapuestos. Por lo tanto, la familia actual es siempre susceptible
de debate a partir del piso ontológico y epistemológico de quien lo narra y su
expresión en la norma está sujeta a cambios por la legislación.
Desde la composición de la familia, los roles asumidos por padres, las
funciones subjetivas correspondientes a cada miembro, o bien, el ciclo de vida de
la propia unidad familiar, son aspectos que se han modificado con el tiempo; y es
que si bien la familia como grupo no presenta demasiadas variaciones entre siglos
anteriores y la actualidad, su estructura y valoraciones internas están llamadas a
evaluar, proteger y garantizar que estos cambios sean coherentes con el respeto a
los derechos humanos individuales, al tiempo que garantizar la utilidad y empleo
de la familia para el resto de la sociedad.
Psicologización de la familia es el término empleado por el catalán Lluís
Flaquer (1998) para explicar la tendencia actual hacia la necesidad afectiva y
emocional como prioridades de la función del grupo familiar, en contra de los
pilares tradicionales anclados en las necesidades de supervivencia de los débiles
(niños y ancianos) y en la reproducción de la especie (sociedad).
9
“(…)su finalidad primordial era garantizar la supervivencia del grupo. Ello suponía subordinar los sentimientos de los individuos a la razón de ser de la institución." (Flaquer, 1998, p. 14).
Estos cambios en sus fines que explica Flaquer en torno a la familia actual
encuentran asidero en el informe Evolución de la Familia en Europa (2006) del
Instituto de Política Familiar, quien concibe a ésta como una “comunidad de amor
y solidaridad”, superando sólo la unidad jurídica, social y económica que le
integran al resto de la sociedad. El foco de atención está en la solidaridad como
vínculo actual del grupo familiar.
“Las crisis y dificultades sociales, económicas y demográficas de las últimas décadas han hecho redescubrir que la familia representa un valiosísimo potencial para el amortiguamiento de los efectos dramáticos de problemas como el paro, las enfermedades, la vivienda, las drogodependencias o la marginalidad.” (Instituto de Política Familiar, 2006).
De acuerdo al amplio informe referenciado, las instituciones públicas de
protección social en cada país (comunidad local, regional, nacional) han asumido
tareas propias de la familia rural de siglos pasados (desde actividades de
socialización, recreativas y culturales a formación para el empleo, la educación y
las creencias religiosas).
Al respecto, se destaca el avance en la igualdad entre el hombre y la mujer
que se ha producido en prácticamente la totalidad de los países occidentales,
auspiciado por la expansión de la educación y la especialización del trabajo. Estos
cambios han repercutido al interior de la familia, transformando los roles y
generando presiones antes no previstas.
“En las sociedades más desarrolladas la mujer ya puede ingresar (o reingresar después de haber tenido hijos) en el mercado laboral en cualquier etapa de la vida familiar, por lo que se enfrenta a unas expectativas mayores de satisfacción personal respecto de hacerlo sólo a través del matrimonio y de la familia.” (Instituto de Política Familiar, 2006).
Estos cambios han debilitado, por su parte, algunas funciones de la familia
(socialización primaria de los hijos y protección de los más vulnerables, los
10
ancianos) en el marco de crisis de las políticas de protección social del Estado,
tanto en países en vías de desarrollo como en países desarrollados. Se trata de
transformaciones y avances irreversibles, dado el papel asumido y los roles
jugados por cada miembro del grupo, contextualizado y externalizados en marcos
de acción propios del siglo XXI, donde los medios de comunicación, las redes
sociales, la imagen y la sexualización de las relaciones humanas han impregnado
el proceder de éstas. Basta leer el siguiente fragmento para notar la aversión de
nuestro tiempo a los esquemas tradicionales:
"No es posible un retorno a la familia tradicional porque esta tipología, o bien nunca existió tal como se la presenta, o porque las facetas represivas contenidas en las familias del pasado (en el caso de las mujeres, por ejemplo) serían actualmente intolerables. Además, los procesos sociales que dieron lugar a las nuevas configuraciones son irreversibles. Si bien las tendencias que reflejan las costumbres sexuales, los matrimonios y las familias permiten la satisfacción de la autorrealización de unos, también generan profundas ansiedades en otros. En cualquier caso, a ojos de este sociólogo, (...) no resolveremos nuestros problemas mirando al pasado. Es preciso hallar un equilibrio entre las libertades individuales que todos valoramos (...) y la necesidad de establecer relaciones estables y duraderas con otras personas." (Giddens, 2001, p. 69 – 71).
Otro cambio con profundo impacto en la composición y roles asociados a la
familia está en la progresiva reducción de la tasa de natalidad y el aumento
significativo de la esperanza de vida que han alcanzado los países occidentales,
en especial, aquellas economías desarrolladas. Ello ha cambiado el papel ejercido
por los hijos respecto a sus progenitores, anclados en las políticas de estado del
bienestar que mejoran el nivel de vida de jubilados, o en las facilidades de
movilidad residencial auspiciado por el sistema de producción capitalista. Todos
estos elementos han impactado en la familia moderna.
“La familia, originariamente definida como unidad de consumo y
producción de bienes y servicios, luego como refugio de estabilidad psíquica y afectiva de los adultos, es hoy definida como matrimonio, parentesco o convivencia que constituyan núcleos estables de vida en común." (Donald, 2009).
Al ser México la segunda economía de América Latina, miembro de la
Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), y al formar
11
parte del mayor mercado del mundo, el NATFA1, los cambios producidos en la
familia mexicana han tenido una impronta en el profundo sentimiento nacionalista,
indígena y económico que se encuadra en la geografía nacional.
México ha visto una importante industrialización de sus regiones y sectores
económicos dinámicos, al tiempo que no ha logrado fortalecer importantes bolsas
de pobrezas de comunidades rurales, pobres, en su mayoría indígenas, donde el
Estado es débil, y por tanto, la familia como núcleo de la sociedad se fortalece en
responsabilidades y funciones. México es un país de contrastes, donde se
aprecian familias urbanas, nucleares y modernas en convivencia con familias
extensas, rurales e indígenas tradicionales.
Ello ha sido ampliamente recogido por el conjunto de agencias y órganos
especializados del sistema de Naciones Unidas, en especial por la Comisión
Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), el Programa de Naciones
Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el Fondo para la Infancia y la Educación
(UNESCO) en sus respectivos informes, evaluaciones y análisis.
Esta última agencia, la UNESCO, en su informe de 1988 dedicado a la familia
en América Latina y el Caribe, describe los cambios acontecidos en el marco de
las políticas de desarrollo, identificando y diferenciando tales procesos por países,
y aduciendo las peculiaridades socioculturales como causales y consecuencias de
tal proceso.
“Los estudios nacionales muestran que los modelos de familia que han predominado en cada país o región responden a la forma como se ha ido desarrollando la historia y la cultura de cada pueblo. Países como Uruguay, cuya población desciende de migrantes europeos, darán lugar a un modelo de familia nuclear permeada por la ideología de la clase media, distinto al de aquellos países donde los factores étnicos profundizan las diferencias sociales. Tal es el caso de Perú, México, El Salvador y Ecuador, que presentan un alto porcentaje de mestizaje y de población indígena. En los sectores campesinos y urbanos populares de estos países predomina, más bien, el modelo de familia extensa. Este tipo de familias han preservado redes de solidaridad e intercambio propias de las comunidades indígenas,
1North American Fast Trade Agreement (Tratado de Libre Comercio de América del Norte).
12
basadas en lazos de consanguinidad y comunales que rebasan el núcleo familiar conformado por la pareja y sus hijos.” (UNESCO, 1988, p. 9).
En conclusión, actualmente puede decirse, con ciertas reservas, que existen
dos “tipos” de familia. En ambos casos, los lazos consanguíneos y la transmisión
de valores y costumbres son rasgos característicos, pero el primer tipo de familia,
el tradicional o extenso, tiene como anclaje fundamental la noción de solidaridad
entre los individuos que la conforman. Justamente, la estructura que en la
actualidad tiene dicho tipo de familia tiene como resultado una gran dificultad para
establecer los lineamientos para la construcción de la regulación patrimonial.
1.2. El concepto de familia.
Como ya se estableció durante la introducción de la presente investigación, resulta
indispensable establecer con claridad el término familia en el marco del Derecho,
por lo tanto, para llegar a buen puerto, es necesario realizar un recorrido
multidisciplinario para conocer a profundidad las concepciones que están
implicadas en la construcción del término. En primera instancia, es necesario
advertir lo complejo que resulta su definición, al respecto Jusid establece que:
"La noción de familia se ha modificado desde la economía neoclásica y el funcionalismo hacia la economía clásica y el marxismo nutriéndose con el feminismo, el psicoanálisis y la teoría de la dependencia." (Jusid, 1988, p. 19).
Se trata de una complejidad conceptual que al tiempo que enriquece su
amplitud explicativa, tiende a formar parte del debate (especialmente en la
sociedad occidental), donde la reflexión científica forma parte del avance y estudio
de la sociedad, y por tanto, entra en la dinámica dialéctica entre la academia y la
realidad. Al respecto de dicho concepto, Hernández Zúñiga comenta que:
“La familia continúa siendo la unidad productora y proveedora de servicios sociales como el cuidado de niños, adultos mayores, personas enfermas o con discapacidad, tarea que está a cargo de la mujer.” (Hernández Zúñiga, 2010, p. 5).
13
Guillermo Sunkel relaciona al concepto de familia con el funcionamiento del
Estado, cuando la define a partir de ello como:
“La familia se mantiene como un pilar clave en el régimen de bienestar [del Estado] […] tiene una orientación <familista> […] y en el sistema de protección social persiste el modelo tradicional de hombre proveedor –mujer cuidadora.” (Sunkel, G. 2006, p. 5).
Por su parte, según Claude Lévi-Strauss (2012), la familia encuentra su
origen en el matrimonio, consta de esposo, esposa, reproducción de una
sociedad, esto es la incorporación de nuevos miembros en el tejido de relaciones
sociales, tarea que no se realiza únicamente por medios biológicos, por lo que las
comunidades tradicionales suelen también contemplar medios no biológicos de
ingreso, como la adopción.
La familia es una etno-estructura estudiada por sociólogos y antropólogos,
quienes desde sus respectivas disciplinas han tratado de dar cuenta de las
estructuras iniciales, los desarrollos y las funciones que históricamente ha
desempeñado. El origen de las sociedades se encuentra en las comunidades
primitivas conformadas por dos o tres familias (unidos por parentesco), en donde
la lógica dominante era la supervivencia física fincada en el amor familiar y el ritual
doméstico: los hombres cazaban y las mujeres recolectaban para mantener a sus
hijos, cooperando todos los miembros en una relación simbiótica, mientras
participaban juntos en la observancia de los rituales heredados de las
generaciones precedentes. Pero las presiones modernas a que antes hemos
hecho referencia han en gran medida erosionado, si bien no destruido
completamente, dicha estructura y finalidad. Al respecto, Minerva Donald Rivera
(2009) comenta que:
“El término <familia> ha perdido su sentido etimológico hasta el punto que, en la actualidad no existe un indicador único, claro y preciso que nos indique qué debemos entender por familia”. (Donald, p. 11).
Según la UNESCO, la institución familiar puede constituir desde cierto punto
de vista “un campo desde el cual se divisan y dentro del cual se proyectan todas
las instituciones de la comunidad en sus fallas y aciertos” (1988, p.10), por lo que
14
su definición, caracterización y delimitación luce esencial para su abordaje. El
catedrático de derecho Guillermo Cabanellas de Torres define familia a partir de
los elementos que la componen y la naturaleza de sus relaciones:
“Por linaje o sangre, la constituye el conjunto de ascendentes, descendientes y colaterales con un tronco común, y los cónyuges de los parientes casados. Con predominio de lo afectivo u hogareño, familia es la inmediata parentela de uno; por lo general, el cónyuge, los padres, hijos y hermanos solteros. Por combinación de convivencia, parentesco y subordinación doméstica, por familia se entiende como dice la Academia, la <gente que vive en una casa bajo la autoridad del señor de ella>. Los hijos o la prole. Grupo de individuos con alguna circunstancia importante común, profesional, ideológica o de otra índole; y así se habla de la familia militar, para referirse al ejército en general; y de forma más general, a la que forman el conjunto escalafón profesional de la milicia. Cualquier conjunto numeroso de personas. También se aplica a los criados de una casa, vivan en ella o no.” (1993, p. 135).
Si acudimos a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948,
la comunidad internacional no conceptualizó a la familia, limitándose a reconocer
ciertas características de dicha micro-comunidad en un contexto de garantías de
los derechos humanos de los individuos que la componen, sin desarrollar la
cuestión. El artículo 16 dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”
1.3. La familia desde el derecho
En términos del derecho moderno, la familia es importante puesto que está
constituida por individuos; es decir, al derecho sólo le interesa (y regula) en tanto
constituye una porción de la conducta de la persona (entendida como sinónimo de
“individuo”), en tanto actor de la vida social. Los valores que protege dicha micro-
comunidad son importantes para el derecho ya que implican deberes, garantías y
responsabilidades que pueden estar en conflicto con alguna normativa o
regulación. De allí la importancia de que el derecho no sea juez de lo correcto o
incorrecto sobre la familia y su composición.
15
La familia es, por tanto, un grupo social en donde los vínculos de unión se
han dado convencionalmente por el matrimonio, naturalmente por la reproducción
y ficticiamente por la adopción; además tiene como fin conservar y transmitir los
valores y costumbres a las generaciones posteriores y su objetivo es la
conformación de una sociedad sólida e integrada.
El sistema normativo es lo que regula la vida de las personas en la
sociedad moderna, pero en sí mismo es pedagógicamente inadecuado para la
formación de sus propios ciudadanos, de allí que el ajuste de la conducta del
individuo a los patrones sociales impuestos por el Estado requiera una mediación
por el grupo familiar, los valores y cultura en que se forman los sujetos. Las
consecuencias jurídicas de la conducta y comportamiento que tienen afectación al
entorno inmediato y mediato de los individuos que conforman el grupo familiar son
objeto de la regulación, no propiamente las decisiones sobre su constitución ni
sobre su condición humana.
“No es de extrañar que al concretar las instituciones humanas en la legislación positiva, se susciten divergencias sobre si tal o cual norma es conforme a la ley natural. Pero estas dificultades (inevitables si se piensa que quienes deben formular el derecho natural en reglas objetivas son hombres y que, como tales, están expuestos permanentemente al error) no obstan a que quede en pie el concepto central: que hay derechos que el hombre posee como tal, como criatura de Dios, de los cuales no puede ser despojado por el legislador; que hay normas imperativas injustas y que no se puede identificar ciegamente la Ley con el Derecho.” (Borda y Abeledo, 1999, p. 22).
Se trata de una discusión que antecede a lo jurídico y se adentra en la
compleja discusión y el estudio de la ética como precepto sustantivo del fin mayor
de la familia, elemento que a juicio de Borda y Abeledo se conecta nuevamente
con el derecho, al ser la ética el fin último de éste.
Sostienen los autores que de allí surge el llamado Derecho de Familia, en el
cual se encuentran preceptos sin sanciones específicas o en algunos casos con
sanciones atenuadas u obligaciones incoercibles; tal como expone el catedrático
Roberto Ruggiero (1944) en su clásica obra Instituciones del Derecho Civil, en la
16
cual explica ampliamente el proceso de creación de derecho de familia a partir de
su funcionalidad para el Estado en tanto órgano regulador de la conducta y la
convivencia en la sociedad de los individuos que le conforman.
“El Estado interviene para fortalecer los vínculos, para garantizar la seguridad de sus relaciones, para disciplinar mejor el organismo familiar y dirigirlo rectamente para la consecución de sus finalidades; sin que la ley constituya, como en otras relaciones de Derecho privado, la única norma reguladora.” (Ruggiero, 1944, p. 7).
Es importante, sin embargo, señalar que la familia no tiene otorgada en el
sistema normativo moderno capacidad jurídica por sí misma, es decir, no tiene
capacidad de adquirir derechos ni contraer obligaciones, por lo que, teóricamente,
los bienes y patrimonio familiar no deberían estár sujetos a una capacidad jurídica
abstracta, sino anclados en los titulares de derecho de quienes la componen, es
decir, en los individuos.
Ahora bien, haciendo a un lado la discusión sobre la titularidad de la
propiedad y los derechos que conlleva en cuanto a patrimonio familiar del grupo, sí
hay limitaciones y regulaciones sustantivas en torno a la enajenación y gravamen
de algunos bienes y patrimonio del grupo familiar. Es especial, respecto al hogar o
vivienda con el fin de proteger al núcleo familiar, sobre todo a los menores que
habiten en él.
De acuerdo a Juan Carlos Rébora (1947) en su obra Instituciones de
familia, y de Díaz de Guijarro (1953) en el tomo I de Tratado de la familia, ambos
recogidos en el Manual de Derecho de Familia (2004) de los autores Bossert y
Zannoni, no existe tal personalidad ni es necesaria. El propósito tuitivo de los
intereses comunes se cumple satisfactoriamente con otros recursos legales. Se
trata, por supuesto, de un enunciado de carácter más bien aspiracional que
determinante, pues bajo el influjo individualista del liberalismo moderno es
inaceptable el regreso al esquema tradicional. La familia no sólo no goza de
personalidad jurídica, bajo el preponderante discurso ideológico en ningún
momento se le debe conceder, sino que debe procurarse la sustitución de los
efectos que dicha concesión tendría a través de otras figuras.
17
1.4. El patrimonio
El patrimonio tiene su origen epistemológico en el propio Derecho Romano, donde
los patricios, ciudadanos romanos y jefes de hogar transmitían a sus familiares el
conjunto de bienes y también las costumbres familiares como herencia, siendo
posible tal transmisión en función de la familia más amplia y otros miembros de la
gens. En cambio, en su acepción moderna, está conceptualizado de manera
exclusivamente económica:
“El conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona o su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica. Bienes o hacienda que se heredan de los ascendientes. Bienes propios adquiridos personalmente, por cualquier título. Los bienes propios, espiritualizados antes y luego capitalizados y adscritos a un ordenado, como título y renta para su ordenación.” (Cabanellas, 1993, p. 236).
Sin embargo, dicho carácter preponderantemente económico, no debe
confundirse con un carácter meramente lucrativo. El patrimonio, en este caso, se
circunscribe al Derecho Civil, dado que su atención se encuentra en la persona
sujeta de derecho, tanto en la persona natural como jurídica, ésta última sólo
desde la perspectiva de asociación sin fines de lucro; en caso contrario, el derecho
mercantil entraría de lleno.
1.4.1. Elementos del patrimonio
Son dos los elementos del patrimonio moderno: el activo y el pasivo. El activo se
integra por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero, y el pasivo por
el conjunto de obligaciones y cargas también susceptibles de valorización
pecuniaria. Los citados bienes y derechos de carácter patrimonial se traducen
siempre en derechos reales, personales o mixtos (con caracteres reales y
personales a la vez) y, en tal virtud, el activo de una persona quedará constituido
por derechos reales, personales o mixtos. A su vez, el pasivo se constituye por
obligaciones o deudas que son el aspecto pasivo de los derechos personales, es
18
decir, contemplados desde la posición del deudor, y cargas u obligaciones reales o
propter rem distintas de las personales, que también son susceptibles de
estimación pecuniaria.
La diferencia entre el activo y el pasivo de una persona arroja su haber
patrimonial, si el primero es superior al segundo, o su déficit patrimonial en caso
contrario. A su vez, el haber y el déficit permiten determinar los conceptos jurídicos
de solvencia e insolvencia. Se dice que hay solvencia, cuando el activo es superior
al pasivo, y que hay insolvencia en el caso contrario. En otras palabras, el artículo
2166 del Código Civil vigente en la Ciudad de México dice que hay insolvencia
cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio
no iguala al importe de sus deudas. “La mala fe, en este caso, consiste en el
conocimiento de ese déficit”.
1.4.2 Teoría clásica o del patrimonio-personalidad
Para la escuela clásica francesa, el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y
cargas que integran el patrimonio, constituyen una entidad abstracta, una
universalidad de derecho, que se mantiene siempre en vinculación constante con
la persona jurídica. El patrimonio se manifiesta como una proyección de la
personalidad y la expresión del poder jurídico de que una persona se halla
investida.
Precisamente, esta vinculación estrecha entre el patrimonio y la persona,
permitió a la escuela clásica la formación del concepto de patrimonio como una
emanación de la personalidad, a tal grado, que la crítica que se ha hecho a esta
doctrina descansa fundamentalmente, en el hecho de que se deriva la noción de
patrimonio de la noción de persona.
1.4.2 Universalidad de hecho
19
Esta entidad abstracta, puede existir como universalidad de hecho o como
universalidad jurídica. La universalidad de hecho es también una entidad con vida
independiente de sus elementos, pero se distingue de la universalidad jurídica en
que sólo comprende una masa de bienes destinados a un fin económico. En
cambio, la universalidad jurídica es, sobre todo, un conjunto de derechos y
obligaciones, imputables a la persona, que tienen vida independiente desde el
punto de vista del derecho de los elementos activos y pasivos que la constituyen.
Además, dentro del concepto de universalidad jurídica se abarcan todos los
derechos y obligaciones de la persona, así como los bienes objeto de esos
derechos u obligaciones.
En cambio, la universalidad de hecho constituye un sector limitado dentro
de la esfera patrimonial de la persona. Toda universalidad de hecho supone una
parte del activo patrimonial. Hay, por consiguiente, la relación del todo a la parte,
entre la universalidad jurídica y la universalidad de hecho. En la universalidad de
hecho únicamente se comprenden ciertos bienes que forman una parte del activo
patrimonial de la persona y que se agrupan en relación con un fin económico
determinado. La perspectiva mercantil es una universalidad de hecho. El objeto
ganado por un contrato, testamento o usufructo, constituye una universalidad de
hecho como entidad. La negociación es una universalidad de hecho que puede
venderse, permutarse o darse en usufructo. Es una entidad independiente de los
elementos que la constituyen; pueden cambiar esos elementos y la entidad
subsiste.
La autonomía que tiene esa masa de bienes, es económica y no jurídica,
pero el derecho reconoce esta autonomía económica para crear el fundo mercantil
y para realizar la posibilidad que sea una cosa objeto de relaciones jurídicas. Esta
universalidad de hecho constituye una parte simplemente de lo que es la
universalidad jurídica de la persona; la persona puede tener distintas
universalidades de hecho, y estas diversas universalidades pueden ser objeto de
contrato o de derechos reales. En cambio, la persona nunca puede tener dos o
más universalidades jurídicas.
20
El patrimonio es único y tiene un carácter total que abarca todo lo que la
persona puede poseer, logra la indivisibilidad en la universalidad jurídica. Por eso,
la universalidad jurídica no puede ser objeto de contrato, ni puede venderse,
permutarse o arrendarse. Enajenar la universalidad jurídica sería tanto como
enajenar la personalidad. El patrimonio es la universalidad jurídica por excelencia2.
En rigor, la herencia no es otra cosa que parte del patrimonio del difunto. El
conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas apreciables en dinero, que se
transmiten por la muerte. No hay identidad entre el concepto del patrimonio y la
herencia. La herencia o sucesión es un sector, el más importante de los derechos
patrimoniales. Conviene, por consiguiente, precisar la diferencia entre herencia
como universalidad jurídica, distinta del patrimonio que fue del autor de la
sucesión, el cual integró otra universalidad jurídica y tuvo un alcance más amplio
que el de la herencia3.
Esta distinción en universalidad jurídica de hecho, es uno de los puntos más
discutidos en el Derecho Civil y Privado en general. Se nota que hay ciertas dudas
para querer formular conclusiones categóricas porque el concepto mismo de la
universalidad de hecho es demasiado impreciso para compararlo con el de la
universalidad jurídica.
1.4.3 Principios del patrimonio-personalidad
Aubry y Rau plantean la existencia de doce principios4:
1.- El patrimonio es un conjunto de elementos activos y pasivos estimables en
dinero que constituyen una universalidad jurídica.
2 PLANIOL, Op.cit.t. III, pág. 15. 3 BONNECASE, Suplemento al Tratado de Baudry Lacantinerie, t. IV, núm. 253 y siguientes. Julián Bonnecase, Elementos de Derecho Civil, Traduc. Del Lic. José M. Cajica Jr., Puebla, t. II, pp. 70 a 72. 4 BONNECASE, Suplemento al Tratado de Baudry Lacantinerie, t. IV, núm. 253 y siguientes. Julián Bonnecase, Elementos de Derecho Civil, Traduc. Del Lic. José M. Cajica Jr., Puebla, t. II, pp. 70 a 72
21
2.- Hay una vinculación indisoluble entre patrimonio y persona porque el
primero es inconcebible sin la segunda, y ésta supone a aquél.
3.- El patrimonio tiene dos aspectos: en sentido subjetivo o posibilidad de
adquirir en el futuro y en sentido objetivo, como conjunto de bienes.
4.- Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio.
5.- El patrimonio es uno e indivisible.
6.- El patrimonio es inalienable durante la vida del titular.
7.- El patrimonio constituye una entidad abstracta de orden intelectual; es una
universalidad jurídica de existencia y naturaleza independientes de los
elementos que la constituyen.
8.- La relación entre patrimonio y persona es una relación semejante a la que
tiene el propietario sobre la cosa; la única diferencia está en la naturaleza del
objeto. En la propiedad se trata de un bien determinado; en cambio, la relación
que tiene la persona sobre el patrimonio es sobre una universalidad, pero de
naturaleza jurídica semejante a la que tiene el propietario sobre la cosa.
9.- El patrimonio es la prenda tácita constituida en favor del acreedor. El deudor
responde con todo su patrimonio presente y futuro. Por esto hay una prenda
tácita de garantía en favor de los acreedores. Aun cuando en un momento dado
el deudor sea insolvente, los acreedores tienen el derecho de ejecutar cuando
el deudor tenga bienes.
10.- Como consecuencia de que el patrimonio constituye una prenda tácita en
favor de los acreedores, se desprende que no hay privilegios en los acreedores
ordinarios en cuanto a la fecha. No es aceptado el principio de que el que es
primero en tiempo, es primero en derecho. Como el patrimonio es prenda de
todos los acreedores, éstos se pagarán a prorrata independientemente de las
fechas de constitución de sus créditos. Sólo existen ciertos acreedores
privilegiados y acreedores sobre bienes determinados, que se pagan
preferentemente; pero los acreedores comunes, se pagan independientemente
22
de la fecha de constitución de sus créditos, a prorrata, sobre el patrimonio del
deudor.
11.- Existen dos formas de transmisión patrimonial: la integral que Aubry y Rau
llaman transmisión del patrimonio en sentido objetivo, y subjetivo que sólo es
posible por la herencia en caso de muerte y la parcial o en sentido objetivo. En
el primer caso el heredero, por la muerte del titular del patrimonio, recibe íntegro
el activo y pasivo; en el derecho francés responde ilimitadamente del pasivo,
aun cuando el activo sea insuficiente, si no invoca el beneficio de inventario. Por
eso dice Aubry y Rau que en la herencia hay una transmisión integral en el
sentido objetivo y subjetivo, pues el heredero es un causahabiente a título
universal. Fuera de la misma, las transmisiones son parciales. En el derecho
mexicano la herencia siempre se entiende aceptada a beneficio de inventario,
aun cuando no se invoque; el heredero no responde íntegramente del pasivo, y
únicamente cubrirá las deudas de la herencia hasta donde alcancen los bienes.
12.- Por último, el patrimonio como universalidad jurídica tiene una protección
eficaz a través de tres acciones principales: 1º La acción de enriquecimiento sin
causa; 2º La acción de petición de herencia, y 3º La acción que tiene el que fue
declarado ausente para exigir la devolución del patrimonio cuando aparezca. La
primera protege el patrimonio del que se ha empobrecido ilegítimamente. La
segunda es la forma de proteger la transmisión a título universal, y la tercera
tiene por objeto la recuperación patrimonial.
1.5 El patrimonio individual
En el caso del patrimonio individual, éste no se ve afectado de forma alguna por la
unión familiar, dado que la formalización jurídica de la unión (el matrimonio) no
limita o altera la titularidad y ejercicio de la propiedad de los bienes individuales de
los cónyuges:
“La celebración del matrimonio no altera la administración y disposición de los bienes de cada cónyuge. Cada uno conserva la
23
titularidad de los bienes que tenía antes de casarse y adquiere para sí los incorporados después del matrimonio por cualquier título. En consecuencia, el matrimonio no produce cambio alguno en la propiedad de los bienes, ingresando al patrimonio de cada cónyuge todos los bienes que adquieran.” (Krasnow, 2009, p. 208).
De acuerdo al planteamiento de Krasnow, la titularidad de la propiedad no
sufre alteración alguna con la unión de sus poseedores. De allí que se hable de la
facultad de goce en tanto derecho subjetivo, donde debe respetarse el derecho de
propiedad y usufructo. Borja y Abelardo (1999) lo adscriben a los derechos de
dominación o de señorío, donde la influencia ejercida o su exclusión repercuten
sensiblemente en su goce y usufructo. Capitant (1977) sintetiza el patrimonio
individual como la prerrogativa del titular de bienes a hacer con éstos lo que en
derecho estima más conveniente:
“Conjunto de los derechos y de las cargas, apreciables en dinero, de que una misma persona, puede ser titular y obligada y que constituye una universalidad jurídica. La palabra se emplea alguna vez para designar una masa de bienes que tienen una afectación especial; por ejemplo una fundación.” (Citado en Cabanellas, 1993, p. 236).
1.6 El Patrimonio Familiar
El llamado Patrimonio Familiar está enmarcado en los complejos deberes y
derechos de familia; proceso que ha avanzado desde la fase primitiva donde el
padre decidía por todos a la actualidad, donde un conjunto de limitaciones
balancean la capacidad y deberes de todos sus integrantes. Entendido como un
derecho por línea de parentesco y/o consanguinidad desde su propia creación, el
Derecho Patrimonial Familiar tiene como último fin preservar la unidad del bien
familiar y el conjunto de recursos que le habilitan.
El Patrimonio Familiar se distingue del resto de patrimonios dado que su
titular no puede renunciar a éste, ni terceros enajenarlo ni transar sobre ello, salvo
por sentencias.
24
La libertad para unirse a una pareja transforma los derechos consecuentes
al concurrir en la formación de un grupo familiar posterior, y con ello, los bienes y
propiedades comunes que constituyan en su desarrollo y evolución. Así, los
académicos y juristas están conscientes de la complejidad referida sobre el
derecho de familia, el matrimonio y el derecho patrimonial familiar derivado de ello.
“(…) una pareja es libre cuando decide casarse, pero después de contraer matrimonio la libertad de decisión queda condicionada por el conjunto de deberes y derechos de contenido personal y patrimonial fijados por la ley.” (Krasnow, 2009, p. 222).
La peculiaridad del derecho de familia es que reproduce la lógica imperante
del derecho público enmarcado en el grupo familiar, donde el interés superior por
la supervivencia de éste supera a las individualidades que le integran.
“(…) el derecho de familia es el conjunto de instituciones jurídicas de orden personal y patrimonial que gobiernan la fundación, la estructura, la vida y disolución de la familia.” (Bellusio, 1996, p. 21).
Sin embargo, Carlos Vidal Taquini (1994) observa que para que se
produzcan tales derechos, los cónyuges deben estar formalmente unidos ante la
ley; es decir, o bien deben estar unidos en matrimonio o bien su vida en pareja
debe estar enmarcada en los procedimientos legales reconocidos para ser sujetos
a los derechos de tal unión.
De esta apreciación se desprende que el régimen de bienes5, sea el núcleo
central para la conformación del patrimonio familiar y los derechos subsecuentes;
pero para que tal régimen de bienes ocurra, primero debe de producirse el
matrimonio entre las personas (los cónyuges) legalmente hábiles, responsables y
libres para su conformación.
Régimen de bienes o también llamada sociedad conyugal, que comprende
el conjunto de deberes que nacen a partir del vínculo conyugal: manutención de la
familia; educación de los hijos; colaboración en el pago de contribuciones y demás
5 Comprendidos como “el conjunto de relaciones jurídicas de orden –o de interés– patrimonial que
el matrimonio establece entre los cónyuges, y entre éstos y terceros.” (Fassi y Bossert, 1978, p. 3)
25
gastos esenciales en el hogar, protección y destino de la vivienda familiar y de los
muebles incorporados a ella; responsabilidad por las deudas derivadas de los
supuestos enunciados, entre otros.
“A partir de la celebración del matrimonio nacen las relaciones jurídicas personales y patrimoniales entre cónyuges y se limita en distinta dimensión la libertad de acción de cada uno al conformar una comunidad de vida constituida para la realización de fines comunes.” (Krasnow, 2009, p. 204).
En términos parecidos se expresa Carlos Lasarte, quien observa que la
conformación del matrimonio se delimita un conjunto de reglas claves para el
Derecho Patrimonial Familiar. A este respecto comenta:
“Con la denominación de régimen económico o económico-patrimonial del matrimonio, se designa el conjunto de reglas que delimitan los intereses patrimoniales que se derivan del matrimonio, ya sea en las relaciones internas de los cónyuges entre sí, ya en sus relaciones externas con los demás miembros de la comunidad los terceros.” (Lasarte, 2007, p. 133).
La figura del matrimonio, sin embargo, no es homogénea universalmente,
por lo que trazar el Derecho Patrimonial a partir de ello sería dejar de observar las
peculiaridades locales y/o nacionales. Ni las condiciones objetivas y subjetivas
iniciales, ni los derechos y obligaciones consecuentes, resultan iguales y
proporcionales para los cónyuges, y en no pocos casos, instituciones fuertes
externas como el Estado o la religión ahíncan su peso en las preferencias que
observan como moral o políticamente más correctas.
De esta forma, el matrimonio, al igual que la familia, si bien está enraizado
en el conjunto de significados y costumbres socio-culturales de vigencia milenaria,
está enmarcado por las prescripciones del Estado moderno a través de la
normatividad cambiante, de allí que se encuentren en transformaciones
constantes a nivel normativo-estatal, bajo un esquema garantista sobre
determinadas posesiones familiares (el hogar, por ejemplo), y simultáneamente
regido por principios continuos como el afecto y la solidaridad recíproca.
La protección, garantías y resguardos a la vivienda donde habita el grupo
familiar, junto con el fomento de políticas y obligaciones entorno a la agricultura, la
26
producción, la colonización de territorios despoblados, entre otras variables del
entorno, tienen como propósito final, hacer de la familia y su patrimonio, elementos
indisolubles en la lógica de reingeniería moderna.
A este respecto, Guillermo Cabanellas de Torres (1993), en su obra
Diccionario Jurídico Elemental, reflexiona sobre la naturaleza del concepto de
patrimonio familiar, y lo considera parte de “las tendencias modernas que aspiran
a intensificar la producción, en un aspecto material, y a reforzar la vida en familia,
como fin ideal”6.
Al estar categorizado dentro del Derecho Civil, el Derecho de Familia
pertenece al derecho privado, pero como se ha descrito, la protección del núcleo
familiar resulta de tanta importancia que a su interior operan reglas propias del
Derecho Público. No es un problema metodológico, sino que se enfoca en la
esencia de la familia respecto al individuo y al Estado. Al respecto, Borda y Abeldó
(1999) opinan que hay “juristas que se pregunten si efectivamente debe
considerárselo como perteneciente al Derecho privado y si no estaría más
propiamente ubicado dentro del público o como rama independiente de ambos”.
Opinión que debe ser complementada con la siguiente:
“Mientras los derechos patrimoniales se asientan sobre una base de igualdad entre las partes, los de familia, por el contrario, se refieren a relaciones de superioridad y relativa dependencia.”7
El patrimonio familiar está orientado por tanto, bajo dos formas clásicas
(entre otras) de comprender los bienes y propiedades de los cónyuges, bien por el
régimen de separación de bienes o bien por el régimen comunitario.
1.6.1. Régimen de separación de bienes
Se refiere a la conservación individual de la titularidad en las propiedades que
cada uno de los cónyuges tuvo antes del matrimonio y durante éste. Se trata de un
6 Op. cit., p. 236. 7 CASTÁN, op. cit., p. 9.
27
acuerdo mutuo para que el conjunto de bienes adquiridos y los que ha bien
puedan adquirirse durante la vida en común. Ello incluye los pasivos (deudas)
también.
Sin embargo, a pesar de la separación de bienes, el hogar –especialmente
cuando hay niños, menores, discapacitados y/o enfermos dependientes– tiene
especiales responsabilidades de cara al derecho y frente a los cónyuges.
1.6.2. Régimen de la comunidad
De la misma forma que la separación de bienes, se trata de un acuerdo mutuo
entre los cónyuges respecto a las propiedades y patrimonios individuales y
comunes, teniendo la acepción comunidad como familia en tanto comunidad
familiar en que se desarrolla el grupo familiar.
En el régimen de la comunidad universal todos los bienes presentes y
futuros de los esposos pertenecen a ambos; disuelta la sociedad, se dividen entre
ellos en partes iguales, sin tomar en cuenta su origen. Se trata del modelo más
extendido hasta ahora, por lo tanto lo que el divorcio suele producir es la
separación de bienes en partes iguales.
En el régimen de la comunidad relativa a los bienes se diferencia entre los
que aportan cada cónyuge y los que se adquieren de forma conjunta durante el
matrimonio; siendo que en este caso, la acepción comunidad aplica sólo aquellos
bienes conjuntos, de allí que la separación y divorcio preste atención al periodo
matrimonial.
1.7. Concepto de persona
28
El derecho contiene preceptos que con base en ellos se forjan las bases del
sistema legal, y este es el caso del concepto “persona”8. La persona es el tema
central de todo derecho. “Se tiene que fijar con claridad y precisión un concepto
que juega papel tan decisivo en el pensar legislativo (...)”9.
En particular, la importancia de la persona, su existencia, definición y
atributos son determinantes para la existencia y validez de sus actos y vida
jurídica. De hecho persona es igual a ser humano, igual a la palabra hombre de la
especie humana de cualquier edad o sexo. De ello, deriva la importancia de su
estudio, ya que el ser humano es base y objeto del Derecho, sin esta figura no
habría necesidad de legislar. El derecho rige a las personas en toda su vida
jurídica, es decir, desde su nacimiento hasta su muerte.
“En España, el tratadista José Castán Tobeñas, en 1952, sostiene escuetamente que “el hombre es el centro del Derecho”, mientras que el jusfilósofo Ulrich Klug confirma este aserto cuando dice que “el hombre es ciertamente el centro del derecho, y esto especialmente en la sensibilidad jurídica moderna”; Ennecerus, en Alemania, considera que “la persona constituye la condición previa de todos los derechos”. Savatier, en Francia, expresa, por su parte, que la persona se ha convertido “en el centro de la meditación jurídica contemporánea”10.
Por ello es pertinente conocer su significación jurídica:
“El vocablo comprende una porción de seres que por sus cualidades específicas, intelectuales y morales, se diferencian de todos los demás seres vivientes y por supuesto, de las cosas inanimadas”11.
Desde el punto de vista jurídico, persona alude más bien al individuo,
teniendo en cuenta su conducta jurídicamente regulada y no propiamente su
condición humana. De esta forma, la persona es el actor de la vida social.
8 Persona: proviene del latín per (preposición de acusativo en su acepción de aumento) y desono (sonar). CASTAN TOBEÑAS, José, Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo I, Madrid, 1943. pág. 135. según el cual "la palabra persona tiene su origen en las lenguas clásicas. El sustantivo latino persono, ne, se derivó del verbo persono (per y sono, as, are) que significaba sonar mucho, resonar". 9ORGAZ, Alfredo, Personas individuales, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1946. 10 BUERES J., Alberto, Derecho Privado, Madrid, Universidad Católica, 2002. 11 GALINDO GARFIAS, Ignacio, Derecho Civil, Primer Curso, Parte general, Personas, Familia, México, Editorial Porrúa, 1991.
29
“No obstante, la persona en su concepto normativo jurídico, está formado por ese mismo hombre en su actuación jurídica, más el agregado del sentido jurídico de persona -igual para la persona jurídica individual que para la persona jurídica colectiva, puesto que la diferencia esencial entre ambas no es jurídica, sino por sus dimensiones meta-jurídicas no comprende la totalidad de las proyecciones y actividades del hombre, ni las situaciones y realidades totales del ente de existencia ideal, sino la objetivación unificada en el titular (sujeto de deberes y derechos) que normativamente se atribuyen a especificas situaciones y calidades genéricas y funcionales de la criatura humana o de determinados tipos sociales”12.
“De esta forma, jurídicamente persona no quiere decir otra cosa que sujeto de derecho”13.
Por otra parte, se afirma en el Derecho que no solamente el hombre es
persona, sino que existen entidades colectivas, o bien patrimonios, etc. Que desde
el punto de vista jurídico son sujetos de derecho. Considera Kelsen que si bien el
hombre es persona, no por ello, la persona es el hombre14.
El hombre es sujeto de derechos en cuanto es considerado como fin en sí
mismo. El hombre es la unidad de la vida jurídica. Es decir, el titular de derechos y
de obligaciones, es el sujeto de derecho, el ente responsable de sus actos y de las
consecuencias jurídicas que resulten de su conducta.
Además, es necesario hacer la distinción que:
“Las personas físicas son entes naturales, corporales, individuales; las personas jurídicas son entes sociales, incorporales. Las personas jurídicas, son un producto de la naturaleza sino de la sociedad, son formas de agrupación o de ordenación de los hombres. Por tanto, cuando se habla de organismos sociales se emplea una imagen, una expresión figurada, no una palabra propia. Las personas colectivas, además, no están sustanciadas en un cuerpo visible y tangible en el espacio: cuando se habla del cuerpo de la asociación se expresa una metáfora, las asociaciones forman, si, unidades, pero incorporales”15.
12 SATANOWSKY, Marcos, Estudios de Derecho Comercial, Tomo 1, Buenos Aires, 1950. 13 Idem. 14 KELSEN, Hans Teoría General del Estado. Traducción de Luis Legaz Lacambra, Barcelona, 1934. 15 FLORES GARCÍA, Fernando, Algunas consideraciones sobre la persona jurídica, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, dirección Internet: www.juridicas.unam
30
1.7.1 Concepto de “personalidad jurídica”
“Personalidad es una cualidad jurídica, es la atribución al sujeto de derecho de la titularidad del conjunto, unificado, de situaciones y acciones humana, convirtiendo a ese sujeto de derechos, en un centro unificado de relaciones jurídicas de imputación normativa”16.
Así, la personalidad es la aptitud para ser sujeto (activo o pasivo) de relaciones
jurídicas.
Ferrara considera, entre otros autores, que “personalidad” es una cualidad
jurídica que debe acceder a determinado sustrato que es la “persona”. Para
Ferrara, ambos conceptos son diferentes, ya que, en sus propias palabras, no es
posible confundir “el peso” con el “objeto pesado” ni el “color” con el objeto
“coloreado”. Es decir, Ferrara plantea una diferencia entre la cualidad abstracta o
aptitud del ente y el sustrato, es decir, el ente en sí mismo17.
La personalidad es la proyección del ente que cada uno es hacia el exterior,
es decir, su manera de presentarse ante el mundo, por tanto esta es la identidad
personal, es decir, es lo que es y se le distingue de otra. Por lo tanto, no se
pueden usar como sinónimo persona y personalidad.
La personalidad pertenece a la naturaleza misma de la persona, no es un
atributo o un agregado concedido por el ordenamiento jurídico sino simplemente
reconocido por este. Es imposible concebir persona alguna que no tenga plena
personalidad, es decir, que no posea naturalmente la “aptitud” para ser sujeto de
derecho incluso mediante una ficción jurídica el derecho llega a considerar
persona al concebido sujetando su capacidad a circunstancia ajenas a él y de
índole natural. El derecho no puede actuar sobre esta personalidad pues ella
pertenece a la esencia del hombre y, por lo tanto, su comprensión es de índole
filosófica. Es decir, el derecho no puede restringir ni suprimir la personalidad que
es, como está dicho, inherente al ser humano. Sólo la muerte acaba con la
16 SATANOWSKY, Marcos, Op.cit 17 FERRARA, Francesco, Teoría de las personas jurídicas, Editorial Reus, Madrid, (1929).
31
persona, con su ontológica libertad y su inherente personalidad conocida como de
goce.
“Aunque a veces se usen como sinónimos y sean consecuencia el uno del otro, no deben confundirse los términos persona y personalidad. Sí persona es todo ser capaz de derechos y obligaciones, por personalidad ha de entenderse la aptitud para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas, se es persona, se tiene personalidad”18.
1.7.2. Características de la Personalidad Jurídica
La personalidad jurídica es reconocida u otorgada a todos los hombres por el
simple hecho de serlo pero no son estos los únicos que gozan de personalidad ya
que en la ciencia del derecho existen diversos presupuestos que cuentan con ella
y es así que el ordenamiento civil establece los requisitos necesarios y las
limitaciones pertinentes para alcanzar tal calidad jurídica.
La personalidad jurídica, puede recaer tanto en la persona individual, como
en los entes colectivos. La personalidad jurídica individual y la de las personas de
existencia ideal son jurídicamente asimilables, con referencia al Derecho son
homogéneas, no así desde el punto de vista objetivo donde median entre unas y
otras diferencias substanciales.
“(...) mientras que la personalidad jurídica individual se adhiere o proyecta sobre una realidad substante, la del sujeto humano, en cambio la personalidad colectiva se atribuye a algo que no constituye una realidad substantiva, independiente, sino un complejo de relaciones sociales. Y en un caso como en el otro, la personalidad jurídica no traduce las plenarias y auténticas realidades que le sirven de soporte”19.
A manera de conclusión, se presentan una serie de situaciones en las que
se distingue a la persona jurídica con respecto a la personalidad jurídica20:
18 CASTAN TOBEÑAS, José, Op.cit. 19 RECASÉNS SICHES, Luis, Estudio preliminar al compendio de Teoría General del Estado de Hans
Kelsen,Barcelona, 1934. 20 GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Fundación de Derecho Administrativo,
Buenos Aires, 2006.
32
a) La corporación, la asociación, la institución, la fundación, etc., son realidades
sociales y no son personas jurídicas, aunque pueden tener personalidad
jurídica, esto es, aptitud de ser sujetos de derecho, lo que es muy distinto.
b) El hombre, la mujer, el niño, son realidades biológicas, y no son personas
jurídicas, aunque siempre tienen personalidad jurídica, o sea capacidad de ser
sujetos de derecho.
c) El Estado, la Provincia, la Comuna, las entidades de derecho público, son
realidades políticas, etc., y no son personas jurídicas, aunque suelen tener
personalidad jurídica.
En conclusión no se requiere ser persona, desde el punto de vista biológico,
para ser considerado sujeto de derecho si no que diversas agrupaciones,
situaciones o entes pueden ser dotados gracias a dicha ciencia de personalidad
jurídica y por ende obtener el carácter de persona jurídica.
A estas distinciones es necesario tenerlas presentes en todo momento. Ya
que, la personalidad no es algo que el ordenamiento jurídico atribuya de manera
arbitraria, es una exigencia de la naturaleza y de la dignidad del hombre a la cual
al derecho solamente le queda reconocer21.
La personalidad jurídica es, en consecuencia, la aptitud para ser sujeto de
derechos y obligaciones, la cual tiene, además, las siguientes características22:
i) es única e inmutable, ya que su significado ha sido siempre el mismo
independientemente de la época y del lugar en que se le considere;
ii) no admite alteración alguna en cuanto a su naturaleza, alcances y
contenido, es decir, la sustancia, los alcances y el contenido en sí de la
personalidad jurídica son idénticos en todos y cada uno de los sujetos;
21 DIEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio, Sistema de derecho civil, vol. 1, Tecnos, Madrid, 1978.
22 DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, Jorge Alfredo, Derecho civil. Parte general, personas, cosas, negocio jurídico e invalidez, 4" ed., Porrúa, México, 1994.
33
iii) en todos los sujetos, trátese de personas físicas o morales, la personalidad
es la misma;
iv) no admite graduación, no se puede tener más o menos personalidad
comparativamente con otras personas, así como no se puede ser más o
menos persona;
v) ser persona –en sentido jurídico– está condicionado a tener personalidad
jurídica, se es persona porque se tiene esa cualidad;
vi) el origen y fundamento de la personalidad jurídica está en la ley, pues el
Estado por medio de la ley atribuye la personalidad que, en el caso de las
personas físicas, es un mero reconocimiento y, en consecuencia, no queda
a la mera discrecionalidad de la autoridad estatal y;
vii) tiene un principio y un fin.
1.7.3 Principio y fin de la personalidad
La legislación ha dejado claro que el inicio y el fin de la personalidad jurídica inicia
con el nacimiento y termina con la muerte de la persona. Estos dos momentos
presentan cuestionamientos éticos y jurídicos capitales. Para puntualizar estos
momentos específicos es necesario aclarar que el concepto “personalidad jurídica”
es conexo, pero no sinónimo al de capacidad.
“La ‘capacidad jurídica’ denota la medida de la idoneidad del sujeto para ser titular de las relaciones jurídicas; en tanto que la ‘capacidad de actuar’: denota la medida de la idoneidad para determinar por acto propio modificaciones activas o pasivas en la propia esfera de relaciones jurídicas, es decir, para adquirir, modificar o perder la titularidad de las relaciones. La distinción entre esas dos capacidades es clara; sin embargo, no siempre se advierte con esa facilidad la diferencia entre personalidad y capacidad jurídica. Mientras que la personalidad es un quid simple, la capacidad es un quantum y; por tanto, susceptible de medición en grados. Se puede ser más o menos capaz en tanto que se es persona, pero no se puede ser más o menos persona”23.
23 SÁNCHEZ BARROSO, José Antonio, Inicio y fin de la personalidad jurídica, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, dirección en Internet: www.juridicas.unam.mx
34
Así, Castán Tobeñas refiere cinco teorías: de la concepción, del nacimiento,
ecléctica, de la viabilidad, y psicológica o de la conciencia o sentimiento de la
personalidad.
Este autor considera que tanto en el terreno de la doctrina como en el
legislativo, la teoría del nacimiento es la que está más acorde, ya que es
considerado como un spes hominis y los derechos que se le atribuyen no suponen
un reconocimiento de su existencia jurídica, ni implican ficción alguna, pues
solamente son un caso de protección de intereses expectantes y futuros que sólo
por nacimiento pueden convertirse en derechos definitivo.
El artículo 22 del Código Civil para el Distrito Federal (actualmente Ciudad
de México) (CCDF) establece dos supuestos normativos a modo de regla general
y regla particular. El primero, señala expresamente que la capacidad jurídica y con
ella, la personalidad inicia con el nacimiento y termina con la muerte y; el segundo,
determina que el concebido, aun cuando no tiene personalidad en virtud de la
regla anterior, tiene protección jurídica y se le tiene por nacido en determinados
casos:
i) En el referido ordenamiento y en todo el sistema jurídico mexicano se
adopta la teoría del nacimiento.
ii) Que el concebido tenga protección jurídica no significa que sea persona en
sentido jurídico, pues existen otras realidades protegidas legalmente que
no lo son.
iii) Los casos en que al concebido se le tiene por nacido están limitados por la
ley, de este modo, puede ser: heredero ya sea en sucesión legítima o
testamentaria, legatario, acreedor alimentario, donatario y antes de las
reformas al código citado publicadas en la Gaceta Oficial del Ciudad de
México (GOCDMX) el 25 de mayo de 2000, también podía ser reconocido.
Para ser heredero, legatario o donatario se necesita personalidad jurídica,
ya que por tales calidades se adquieren derechos patrimoniales; en consecuencia,
el concebido sí tiene personalidad jurídica antes de nacer la cual está sujeta a
35
condición resolutoria negativa de que no nazca viable, es decir, que no viva
veinticuatro horas o no sea presentado vivo ante el Juez del Registro Civil como lo
establece el artículo 337 del CCDF24.
El artículo 22 del CCCDMX establece dos supuestos normativos. Según el
primero, que es el que ahora interesa, la capacidad –y con ello la personalidad
jurídica– se pierde con la muerte. Esta norma en sí misma no representa conflicto
alguno, pues resulta lógico que la personalidad no puede extenderse más allá de
la vida de una persona.
El problema radica en determinar el momento en que ocurre la muerte,
sobre todo, cuando el desarrollo de las ciencias médicas ha permitido sustituir la
mayoría de las funciones vitales y, en consecuencia, controlar algunos de los
procesos que solían conducir a la muerte25.
En esta situación tiene vigencia el criterio de parada cardiorrespiratoria para
diagnosticar la muerte del paciente y que, en términos jurídicos, no representa
problema alguno en cuanto al fin de la personalidad puesto que se puede saber
con bastante precisión el momento de la muerte.
Y, en segundo lugar, la persona que muere tras haberse sometido a
medidas de soporte vital tal es el caso, por ejemplo, del paciente que muere a
consecuencia de una enfermedad aguda con la sustitución artificial de sus
funciones vitales. En esta situación, a diferencia de la anterior, tiene vigencia el
criterio de muerte encefálica para diagnosticar la muerte del paciente y que es
donde en realidad se presentan los principales cuestionamientos relativos al fin de
la personalidad jurídica26.
24 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Tomo II, Porrúa, México, 1983. 25 SÁNCHEZ BARROSO, José Antonio, Op.cit. 26 La Ley General de Salud (LGS) en su artículo 343 contempla ambos criterios y, por ende, permite platear dos situaciones clínicas.
36
1.7.4 Atributos de la Personalidad
Los atributos de la personalidad jurídica son las cualidades que bajo el punto de
vista jurídico los individuos deben tener y los distingue unos de otros. Estos son
legislados por el Derecho Civil en el Código Civil.
1.7.4.1 Nombre
El atributo de la personalidad por excelencia es el nombre, con él se distingue una
persona en relación a otras. Sirve para individualizar (Artículos 58, o cuando son
adoptadas 84 al 87 del CCDF). Este atributo se expresa en el acta de nacimiento en
donde hará constar el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del
presentado, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto, la
impresión digital del mismo y el nombre o nombres propios, individual o de pila
otorgados por voluntad de los padres y los apellidos paterno y materno, también
denominados por la teoría nombre patronímico y por virtud del cual se distingue el
grupo familiar al cual pertenece el recién nacido o el adoptado27.
1.7.4.2 Domicilio
El domicilio como atributo de la personalidad individualiza a la persona física y lo
situa de manera clara, cuando es utilizado para ubicar el lugar en donde la
persona física ejercita sus derechos y da cumplimiento a sus obligaciones.
Tradicionalmente es la residencia habitual de una persona física cuando
permanece por más de seis meses en él. El Código Civil para el Distrito Federal
(actualmente Ciudad de México) lo reglamenta en sus artículos 29, el cual es
denominado como domicilio de las personas físicas, 30 designado como domicilio
legal de persona física, 31 regulándolo como domicilio legal y 34 designado como
domicilio convencional; además este artículo se relaciona con los artículos 1805,
27 VALENCIA MONGE, Juan Guadalupe, Los atributos de la personalidad. Breve análisis de su aplicación en el Código Civil vigente, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, dirección en Internet: http://biblio.juridicas.unam.mx
37
1806 y 1807 cuando el Código Civil regula la policitación, la aceptación y el
consentimiento en los contratos entre personas presentes y ausentes28.
1.7.4.3 Estado Civil
Es la relación jurídica específica de una persona en relación con su familia y con
los miembros que la componen; es casuístico y está compuesto por un conjunto
de derechos y obligaciones recíprocos que originan atribuciones propias de la
familia de pertenencia, así como en sus miembros, es decir, el vínculo formado
entre la persona y su núcleo familiar lo distingue de otras personas y de otras
familias en sus costumbres, ideologías, educación, etcétera.
Además, comprende las distintas calidades de parentesco por
consanguinidad ya sea ascendiente, descendiente y colateral así como el
parentesco por afinidad y los supuestos de adopción. El estado civil de las
personas, se compone por las siguientes fuentes:
a) El nacimiento de una persona considerada viable para vivir determina su
estado civil, pues desde el comienzo de la vida una persona se convierte en
sujeto de derechos y obligaciones en relación a los parientes que tiene.
b) El matrimonio es la fuente por excelencia de cambios en el estado civil y
causa esencial de la vida social y política, asigna los derechos y
obligaciones para con la familia a los solteros, a la madre, al padre, a los
hijos y a sus demás miembros.
El matrimonio es la fuente del estado civil que ha sufrido un cambio
legislativo de esencia en el Código Civil para el Distrito Federal y por este motivo
resulta interesante su estudio.
1.7.4.4 Capacidad
28CÓDIGO CIVIL FEDERAL, DOF 24 de diciembre, 2013. Dirección de Internet: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ccf.htm
38
Como lo establece la doctrina, la capacidad es la aptitud de una persona para
adquirir derechos y asumir obligaciones, así como la posibilidad de que ésta
pueda ejercerla por conducto de un representante o a título particular. En este
sentido, existen dos tipos de capacidad: la capacidad jurídica o de goce que es la
aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones desde el
momento en que nace y resulta viable hasta que muere; por otro lado está la
capacidad de ejercicio o de obrar que es la aptitud de una persona para hacer
valer sus derechos y cumplir con sus obligaciones por sí misma, además es
graduable, debido a que se adquiere mayor capacidad de obrar a medida que la
persona aumenta su edad. La primera capacidad se presenta con el nacimiento ( o
bien desde el concebido para algunos casos en específico) y la segunda le
corresponde al mayor de edad que se encuentra en pleno ejercicio de sus
derechos y obligaciones.
1.7.4.5 Nacionalidad
“Nacionalidad es el atributo jurídico que señala el individuo como miembro del pueblo constitutivo de un Estado. Es el vinculo legal que relaciona a un individuo con un Estado”29. Es decir, es aquella relación jurídica que liga al individuo con el Estado, y este vínculo se da de manera originaria o derivada30.
En México Nacionalidad Originaria se define como “aquella que el Estado
otorga al individuo desde el inicio de su vida física”31, para adquirir esta clase de
nacionalidad, se deben llenar los requisitos que se dan en el artículo 30
Constitucional que dice lo siguiente:
“Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
A) Son mexicanos por nacimiento: I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la
nacionalidad de sus padres.
29 DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, Porrúa, México, 1998. 30SANTOS VILLARREAL, Gabriel Mario, Doble nacionalidad. Marco Conceptual y Derecho Comparado en América Latina, Cámara de Diputados LXII Legislatura, México, 2009. 31 CUEVAS CANCINO, Francisco. Manual de Derecho Internacional Privado Mexicano. Porrúa, México, 1997. Pág. 72.
39
II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional;
III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y
IV. Los que nazcan a borde de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
(…)”
Una persona puede gozar de múltiples nacionalidades, atendiendo a ciertas
circunstancias en su nacimiento y de sus progenitores, dependiendo de los
criterios que adopte cada Estado.
El otorgamiento de la nacionalidad originaria se puede dar a través de
varios principios:
ius soli (Derecho del Suelo). Según este principio las personas que nacen en
un Estado adquirirán la nacionalidad de ese Estado, que puede ser distinta a
la de sus padres),
ius sanguinis (Derecho de sangre), la nacionalidad de una persona se
hereda de sus ascendientes (padres), aunque el parentesco sea adoptivo,
sin importar donde haya nacido,
ius optandi (Derecho de Opción), es cuando la persona puede elegir entre
dos o más nacionalidades originarias, o cuando el ius soli y el ius sanguinis
no coinciden y se tiene la posibilidad de optar entre las nacionalidades a las
que se tiene derecho, o
ius domicilii (Derecho en razón del Domicilio), “aquella forma de hacer
nacionales suyos, a aquellos que se encuentran domiciliados dentro de su
territorio”. En este caso, el Estado para otorgarles la calidad de nacionales,
pide como requisito sinqcua non que la persona acredite cierto tiempo de
residencia en su territorio, con el fin de asegurar su efectiva vinculación
nacional.
Nacionalidad Derivada: se le conoce también como naturalización. Para
el jurista mexicano Carlos Arellano García, es “el hecho de adquirir una
40
nacionalidad con posterioridad a la originaria y en substitución de ella”32, es
decir, cuando un sujeto adquiere por voluntad propia otra nacionalidad adicional
a la que ya tenía, se está en presencia de la llamada nacionalidad derivada.
Para ello se requiere cumplir con los requisitos que cada estado estipula. Por
ello, para el catedrático universitario y embajador mexicano Francisco Cuevas
Cancino, con referencia a quien la otorga, la naturalización es “el acto soberano
por el cual el Estado acoge como parte de su pueblo al individuo (o individuos)
hasta entonces extranjero, pues lo considera útil para el desarrollo de su
política, concediéndole la calidad de nacional”33.
Adicionalmente, está la ciudadanía que es un atributo de la nacionalidad,
que se adquiere cuando se cumple la edad que requiere la legislación de un país
para convertirse en sujeto pleno de derechos y obligaciones jurídicas y se tiene un
modo honesto de vivir.
Obtener la ciudadanía implica también la posibilidad de ejercer derechos
políticos, y poder ser elegido para ocupar un cargo público y votar en los comicios
electorales e impone a la persona obligaciones y le concede derechos. La
diferencia entre ciudadanía y nacionalidad radica en que “(…) la nacionalidad es la
pertenencia a una nación, y la ciudadanía es la participación que puede tener esa
persona en la vida del estado, después de reunir los requisitos exigidos por la Ley
para ser considerado ciudadano”34. Con esto se llega a la conclusión de que: ”(…)
se puede ser nacional de un Estado sin ser ciudadano, pero hay que aclarar que
no se puede ser ciudadano de un Estado sin ser nacional”35.
La ciudadanía es un atributo de la nacionalidad, que requiere de la satisfacción de
las condiciones fijadas por las leyes de un Estado para que la persona pueda
obtenerla y ejercerla cabalmente en beneficio suyo.
32 ARELLANO GARCÍA, Carlos. Derecho Internacional Privado. Décimo segunda edición, Porrúa, México, 1998. 33 CUEVAS CANCINO. Francisco, Op Cit., Pág. 76. 34 SANTOS VILLARREAL, Gabriel Mario, Op.cit. 35 SANTOS VILLARREAL, Gabriel Mario, Op.cit.
41
Capítulo II. Antecedentes históricos sobre la legislación del patrimonio
familiar.
2.1 Los orígenes remotos. Derecho romano
La noción romana de la propiedad privada inmobiliaria tuvo su origen en un
contexto institucional completamente religioso. La permanencia en áreas
geográficas delimitadas fue el origen de la cuestión, y el arraigo de los antiguos
romanos a la tierra tuvo lugar por una serie de notas de su religión, entre otras, por
su concepción acerca de la muerte y el lugar propio de los antepasados. Entre los
antiguos pueblos pertenecientes a la rama racial indoeuropea se conservó en un
grado sorprendente una antigua opinión sobre la muerte:
“Las generaciones más antiguas, mucho antes de que hubiera filósofos, creyeron en una segunda existencia después de la actual. Consideraron la muerte no como una disolución del ser, sino como un mero cambio de vida.”36
Sin embargo, no creían en la reencarnación, como los pueblos del lejano
Oriente. La idea de la transmigración de una misma alma a cuerpos distintos de
manera sucesiva (metempsicosis) no se arraigó profundamente en la cultura de
los pueblos indoeuropeos, ni siquiera entre los que se establecieron en el Oriente,
como muestran los himnos de los Vedas. Tampoco creían que las almas
ascendieran al cielo, “a la región de la luz”, pues “la celeste morada sólo se
consideraba como la recompensa de algunos grandes hombres y de los
bienhechores de la humanidad”37. En su religión original, “no era en un mundo
extraño al presente donde el alma iba a pasar su segunda existencia: permanecía
cerca de los hombres y continuaba viviendo bajo la tierra”38. Por supuesto estos
pueblos recibieron influencias extranjeras a lo largo de su historia, pero esta
creencia nunca se desechó, al grado que, aun cuando se estableció el uso de
quemar los cadáveres en lugar de sepultarlos, se seguía creyendo que los
muertos vivían bajo la tierra39. Las fórmulas que se recitaban para enterrar los
36Ibidem, p. 7. 37Idem. 38Idem. 39Ibidem, p. 7, n. 1.
42
cadáveres muestran que aquellos hombres creían que se sepultaba un ser vivo,
acompañándolo de los objetos de los que iba a necesitar bajo tierra: vestidos,
armas, caballos, esclavos, etcétera. Además, periódicamente acudían sus
familiares a la tumba para derramar vino sobre ella y dejar alimentos para saciar
su hambre40. En algún momento, se introdujo la creencia de que las almas de los
cuerpos vivían juntas en lugares mucho más grandes que la sepultura, el Tártaro o
Hades (donde se les aplicaban penas) y los Campos Elíseos (donde se les
recompensaba), pero esta adición contradecía la creencia más antigua.
“La primera opinión de esas antiguas generaciones fue que el ser humano vivía en la tumba, que el alma no se separaba del cuerpo, y que permanecía fija en esa parte del suelo donde los huesos estaban enterrados.”41
Esta peculiar creencia hizo necesaria la sepultura. El alma de los muertos
requería de ésta para que fungiese como morada en la cual reposar. Sin ella, el
alma del cuerpo no sepultado vivía errante, anhelando el reposo del cual nunca
gozaría y tampoco recibiría los alimentos que necesitaba. Según esta religión, las
almas no sepultadas atormentaban a los vivos mediante la enfermedad, la
asolación de las cosechas, apariciones macabras y avisos constantes de la
necesidad de la sepultura42. En ciertas fechas del año, los vivos acudían a las
tumbas a alimentar a los muertos43. Y en estos banquetes fúnebres se nota la
primera forma de la estructura familiar romana: no tomaba en cuenta sólo a los
miembros vivos de la familia, sino que también se incluían a los miembros de las
generaciones pasadas:
“Entre los vivos y los muertos de cada familia existía un cambio perpetuo de buenos oficios. El antepasado recibía de sus descendientes la serie de banquetes fúnebres, esto es, los únicos goces de que podía disfrutar en su segunda vida. El descendiente recibía del antepasado la ayuda y la fuerza que necesitaba en ésta. El vivo no podía prescindir del muerto, ni el muerto del vivo. Así se
40Ibidem, pp. 8 y 9. 41Ibidem, p. 11. 42Ibidem, p. 9. 43“Entre los griegos había ante cada tumba un emplazamiento destinado a la inmolación de las víctimas y a la cocción de su carne. La tumba romana también tenía su culina, especie de cocina de un género particular y para el exclusivo uso de los muertos”.Ibidem, p. 13.
43
establecía un lazo poderoso entre todas las generaciones de una misma familia, y se formaba un cuerpo eternamente inseparable.”44
La segunda nota peculiar de la estructura familiar romana consistía en su
carácter cerrado, hostil hacia lo extraño, como unidad autosuficiente y con
pretensiones de permanencia.
“Cada familia tenía sus ceremonias propias, sus fiestas particulares, sus fórmulas de orar y sus himnos. El padre, único intérprete y único pontífice de su religión, era el único que podía enseñarla, y sólo podía enseñarla a su hijo. Los ritos, los términos de la oración, los cantos, que formaban parte esencial de esta religión doméstica, eran un patrimonio, una propiedad sagrada, que la familia no compartía con nadie, y hasta estaba prohibido revelarla al extraño.”45
Como es lógico suponer, el área de reunión familiar, tomando en cuenta la
inclusión multi-generacional, era la tumba. Cada familia contaba con un mausoleo
dentro de su terreno en el cual reposaban los restos de la familia entera, un
mausoleo en el que sólo los miembros de la propia familia entraban46. Por
supuesto, era esencial que a la muerte, aún si ocurría en tierras lejanas, fuera
trasladado el propio cadáver a la tumba familiar47. Ahí sería venerado como deidad
por las generaciones posteriores, que derramarían allí el vino del sacrificio y
alimentarían al fallecido con sus ofrendas. Y de esta peculiaridad religioso-familiar
surgieron las notas distintivas de la propiedad romana, inmobiliaria y colectiva, es
decir, no perteneciente a un solo individuo sino a la familia en su totalidad.
“(…) entre esos dioses y el suelo, los hombres de las antiguas edades veían una relación misteriosa. Tomemos primero el hogar: este altar
44Ibidem, p. 29. 45Ibidem, p. 31. 46 “Cada familia tenía su tumba, donde sus muertos descansaban unos al lado de otros, siempre juntos. Todos los de la misma sangre debían ser enterrados allí, y a ningún hombre de distinta familia podía admitírsele. Allí se celebraban las ceremonias y los aniversarios. Allí creía ver cada familia a sus sagrados ascendientes. En tiempo antiquísimo la tumba estaba en la misma propiedad de la familia, en el centro de la habitación, no lejos de la puerta, «para que los hijos, dice un antiguo, encontrasen siempre a sus padres al entrar o salir de su casa, y les dirigiesen una invocación». Así el antepasado permanecía entre los suyos; invisible, pero presente siempre, seguía formando parte de la familia y siendo el padre”. Ibidem, p. 29. 47 “Hay una vieja anécdota que prueba cuán necesario se consideraba que cada muerto fuera enterrado en la tumba de su familia; cuéntase que los lacedemonios, en el momento de entablar batalla con los mesenios, se pusieron en el brazo derecho unas señas particulares con el nombre de cada uno y el de su padre, para que, en caso de muerte, se pudiera reconocer el cuerpo y transportarlo a la tumba paterna…”. Ibidem, p. 29, n. 89.
44
es el símbolo de la vida sedentaria, su mismo nombre lo indica [stare]. Debe asentarse en el suelo; una vez asentado, no se le debe mudar de sitio. El dios de la familia quiere tener una morada fija; materialmente, es difícil transportar la piedra donde brilla; religiosamente, aun es más difícil, y sólo se lo permite al hombre si la dura necesidad le obliga, si un enemigo le arroja o si la tierra no puede sustentarle. Cuando se establece el hogar, se hace con el pensamiento y la esperanza de que persistirá siempre en el mismo sitio. El dios se instala allí, no por un día, ni siquiera por la vida de un hombre, sino por todo el tiempo que esta familia dure y de ella quede algún miembro que alimente su llama con el sacrificio. Así, el hogar toma posesión del suelo: esta parte de la tierra hácela suya, es su propiedad.
Y la familia, que por deber y por religión permanece siempre agrupada alrededor de su altar, se fija en el suelo como el altar mismo. La idea del domicilio surge naturalmente. La familia está ligada al hogar; el hogar al suelo; una estrecha relación se establece, pues, entre el suelo y la familia. Allí ha de estar su morada permanente, que no intentará abandonar, a menos que una fuerza superior la obligue. Como el hogar, también ella ocupará por siempre este sitio. Este lugar le pertenece: es su propiedad; no propiedad de un solo hombre, sino de una familia cuyos diferentes miembros han de venir uno tras otro a nacer y morir allí.”48
Este fragmento de Fustel de Coulanges resume perfectamente la noción
romana de propiedad, explica por qué en las fuentes antiguas las palabras familia
y patrimonium, que hoy significan realidades tan diversas, se utilizaban como
sinónimos49. El ejemplo más claro es el del familiae emptor del derecho sucesorio
de la etapa arcaica, que literalmente se traduce como “comprador de la familia”,
cuando en realidad era “adquirente” (mancipio accipiens) de los bienes del
testador50. Por lo anterior, el patrimonio en este momento histórico tenía las notas
características de la familia romana: inmobiliario, lo cual dificultaba su enajenación
y multi-generacional, lo cual le imprimía un tinte colectivo, no individual.
48Ibidem, p. 53. 49PADILLA SAHAGÚN, Derecho romano, 4° ed., McGraw Hill, México, 2008, §45, n. 1. 50“El testador, como mancipio dans, enajenaba mediante una mancipatio nummo uno su patrimonio al familiae emptor, una persona de su confianza. El testador hacía su nuncupatio, declaración por la que daba instrucciones al familiae emptor para que distribuyera sus bienes después de su muerte. [Punto y aparte] El familiae emptor adquiría la propiedad del patrimonio y los sucesores recibían de él los respectivos legados, según instrucciones recibidas…”. El familiae emptor se considera un antecedente del albacea. Ibidem, §161, 3.
45
Los hogares de los antiguos nunca podían confundirse, eran dioses
distintos y de distintas familias, al grado que al celebrarse el matrimonio la esposa
renunciaba a su hogar previo y adoptaba la religión del marido. Es decir, salía de
su familia para incorporarse a otra; nunca más podría rendir culto a su hogar
previo y sus hijos eran exclusivamente miembros del hogar paterno, hogar que a
partir del matrimonio también era el de la madre. El mismo culto familiar, con todas
sus fórmulas y ceremonias, se celebraba en privado, sin que un solo extraño a la
familia lo presenciara. Los límites de cada terreno eran marcados
escrupulosamente, el recinto divino era considerado lugar sagrado: “Este recinto,
trazado por la religión y por ella protegido, es el emblema más cierto, el sello más
irrecusable del derecho de propiedad”51. Incluso la manera de construir reflejaba
este carácter defensivo del hogar y la tumba familiar:
“La casa se erigía siempre en el recinto sagrado. Entre los griegos se dividía en dos el cuadrado que formaba este recinto: la primera parte formaba el patio, la casa ocupaba la segunda. El hogar, colocado en el centro del recinto total, se encontraba así en el fondo del patio y cerca de la entrada de la casa. En Roma era diferente la disposición, pero idéntico el principio. El hogar permanecía en mitad del recinto, pero el edificio se elevaba alrededor de sus cuatro ángulos, de manera que lo encerrase en el centro de un pequeño patio.
Fácilmente se comprende el pensamiento que ha inspirado este sistema de construcción: los muros se han elevado en torno del hogar para aislarlo y defenderlo, y puede decirse, como los griegos decían, que la religión ha enseñado a construir una casa.”52
“Los griegos decían que el hogar había enseñado al hombre a construir las casas. En efecto, el hombre, ligado por su religión a un lugar que creía no deber abandonar jamás, ha tenido que pensar muy pronto en erigir allí una sólida construcción. La tienda conviene al árabe, la carreta al tártaro; pero una familia que posee un lugar doméstico necesita una casa duradera. A la cabaña de tierra o de madera sucedió pronto la casa de piedra. No se edificó solamente para la vida de un hombre, sino para la familia, cuyas generaciones debían sucederse en la misma morada.”53
La durabilidad o, mejor dicho, la permanencia, de los solares inmobiliarios
romanos estaba vinculada al carácter multi-generacional de la familia. Como dice
51 FUSTEL DE COULANGES, op. cit., p. 54. 52Ibidem, p. 55. 53Idem. El resaltado es nuestro.
46
Fustel de Coulanges en el pasaje transcrito: “No se edificó solamente para la vida
de un hombre, sino para la familia, cuyas generaciones debían sucederse en la
misma morada”. Lo anterior no es una nota trivial pues se remarca, en primer
lugar, el carácter colectivo del patrimonio. No “colectivo” en el sentido público que
desean los marxistas, atribuyendo la totalidad de los bienes al Estado, sino
perteneciente a la familia como colectividad reducida; se trata, en otras palabras,
de una propiedad intermedia entre la individual y la pública. En segundo lugar,
implica que en aquel estrato histórico el sujeto de Derecho no era el individuo, sino
la familia misma, aunque ésta siempre actuara a través del paterfamilias que la
encabezaba: una persona intermedia entre la física y la moral.
“Cada familia, dueña de sus dioses y de su culto, ha debido tener también su lote particular de terreno, su domicilio aislado, su propiedad…En esta casa la familia es señora y propietaria: la divinidad doméstica le asegura su derecho. La casa está consagrada por la presencia perpetua de los dioses; es el templo que los guarda.”54
“(…) ese campo donde está la tumba, donde viven los antepasados divinos, donde la familia debe por siempre realizar un culto, no es la propiedad de un solo hombre, sino de una familia. No es el individuo viviente en la actualidad quien ha establecido su derecho sobre la tierra: es el dios doméstico. El individuo sólo la tiene en depósito; pertenece a los que han muerto y a los que han de nacer. Forma un cuerpo con esta familia, y no puede separarse de ella.”55
Esta imposibilidad de separación forzó a estos pueblos a llevar una vida
sedentaria. ¿Qué ocurría entonces si la familia deseaba enajenar el inmueble? En
principio no podía hacerlo, porque sería imposible trasladar los restos de los
antepasados sepultados.
“Pasemos a otro objeto del culto, la tumba, y veremos que las mismas ideas le son aplicables. La tumba tenía gran importancia en la religión de los antiguos, pues por un lado se debía culto a los antepasados, y por otro, la principal ceremonia de ese culto, esto es, la comida fúnebre, debía ofrecerse en el lugar mismo donde los antepasados reposaban… Estos muertos han tomado posesión del suelo, viven bajo esta pequeña colina, y nadie, fuera de la familia, puede estar en relación con ellos. Nadie, por otra parte, puede despojarlos del suelo
54Idem. El resaltado es nuestro. 55Ibidem, p. 61. El resaltado es nuestro.
47
que ocupan; entre los antiguos nadie podía ni destruir ni trasladar una tumba; las leyes lo prohíben severamente. He aquí, pues, una parte de la tierra que, en nombre de la religión, se convierte en un objeto de propiedad perpetua para cada familia… en ella se ha implantado por siempre. El vástago de tal familia puede decir legítimamente: «Esta tierra es mía». Tan suya es que resulta inseparable de él y no tiene el derecho de enajenarla. El suelo donde reposan los muertos es inalienable e imprescriptible. La ley romana [D. 18, 1, 6] exige que si una familia vende el campo donde está su tumba, siga, por lo menos, siendo propietaria de la tumba y que conserve eternamente el derecho de atravesar ese campo para poder cumplir las ceremonias del culto.”56
Lo anterior es indicativo de una economía muy distinta de la economía que
más adelante se generó la edad moderna bajo la influencia capitalista. Una
completa paralización del mercado inmobiliario indica que las fincas eran utilizadas
para la explotación agrícola. No se sabe exactamente cuándo inició esto, pero
esta paralización del mercado inmobiliario, la inalienabilidad de la propiedad
inmueble, es sumamente antigua. Además, no fue exclusivamente romana.
“Platón, en su tratado de las leyes, no pretendía sostener ninguna novedad cuando prohibía al propietario vender su campo: sólo recordaba una antigua ley. Todo lleva a creer que en los tiempos antiguos la propiedad era inalienable. Es de sobra conocido que en Esparta estaba formalmente prohibido que alguien vendiera su tierra. La misma prohibición está escrita en las leyes de Locres y de Leucadio. Fidón de Corinto, legislador del siglo noveno, prescribía que el número de familias y de propiedades permaneciese inmutable. Tal prescripción sólo podía observarse prohibiendo a cada familia que vendiese su tierra y aunque la dividiese. La ley de Solón, posterior en siete u ocho generaciones a la de Fidón de Corinto, ya no prohibía al hombre el vender su propiedad, pero castigaba al vendedor con severa pena: la pérdida de los derechos de ciudadanía. En fin, Aristóteles nos advierte de una manera general que en muchas ciudades las antiguas legislaciones prohibían la venta de tierras.”57
Hay razones para creer que en Roma también la propiedad fue, durante
algún tiempo, inalienable. Primero, porque la tumba conservó un carácter
especialmente vinculado a la familia a la que originalmente pertenecía. Hay un
fragmento de Pomponio en el Digesto que dice que cuando el propietario de un
56Ibidem, pp. 55 y 57. 57Ibidem, pp. 61 y 62.
48
fundo vendiere el mismo, conserva el derecho de visitar el sepulcro en él situado
para realizar las ceremonias fúnebres58. En segundo lugar, porque la posibilidad
de dividir entre los hermanos la propiedad heredada debía hacerse mediante un
ritual religioso: “sólo la religión podía distribuir lo que la religión había declarado
antaño indivisible”59. En tercer lugar, porque la enajenación de los bienes afectos a
las labores agrarias (como los bueyes, el arado, los esclavos y la finca misma)
debía realizarse también mediante una ceremonia sagrada: mancipatio o in iure
cessio, por lo que esos bienes eran llamados res mancipi60, indicio de una remota
prohibición de enajenación.
Tal propiedad fue la arquetípica, la propiedad civil, que era llamada
dominium y de la que gozaba todo aquel que podía ejercitar la reivindicatio. Pero
había otras situaciones que también se podían considerar “propiedad”. Por
ejemplo, la propiedad “peregrina”, puesto que los peregrini no gozaban de la
reivindicatio y, en consecuencia, no eran titulares de dominium, pero eran
asistidos por acciones ficticias concedidas por el pretor. En segundo lugar, la
propiedad “pretoria” o “bonitaria” (así llamada por decir el Edicto in bonis habere),
que era la situación presente “cuando el Pretor defiende al que recibió una cosa
mancipable contra el mismo propietario civil que se la entregó y no transmitió en la
forma exigida para dar la propiedad civil; también cuando protege a alguien como
si fuera propietario contra todos menos contra el propietario civil”, concediendo la
actio Publiciana61. En tercer lugar, en las provincias todos los inmuebles se
encontraban bajo el dominio eminente del Príncipe (provincias imperiales) o del
Erario (en las provincias senatoriales), estando sujetos a un distinto régimen fiscal;
el particular podía adquirir respecto a dichos inmuebles la llamada “propiedad
provincial”, defendida por la jurisdicción de los gobernadores. En el derecho
romano tardío se dio otro tipo especial de propiedad en los arrendamientos a largo
58 D. 47, 12, 5. 59 FUSTEL DE COULANGES, op. cit., p. 62. 60PADILLA SAHAGÚN, op. cit., §69, 5. 61D’ORS, op. cit., §141.
49
plazo, respecto a los cuales la doctrina moderna ha dicho que el arrendador
gozaba de la “propiedad directa” y el arrendatario de la “propiedad útil”62.
Es muy interesante ver cómo la propiedad civil de nuestro tiempo en
realidad tiene las características contrarias: existe un modelo único, es individual,
enajenable fácilmente mediante meros actos de voluntad y fundada en leyes
emitidas por el Estado. No se parece en lo absoluto a la propiedad romana, ni
siquiera a la propiedad arquetípica civil. Por si fuera poco, la trilogía de facultades
que actualmente se predican como inherentes al propietario civil, que son el
derecho a usar, a disfrutar y a disponer del bien, no fue inventada por los
romanos, sino por los juristas medievales que comentaron el Digesto63, y a partir
de una formula romana (“uti frui habere possidere”) que hacía referencia a la
propiedad no-civil64. Hasta aquí se ve, en consecuencia, que el actual patrimonio
de familia es mucho más cercano a la propiedad quiritaria romana, el modelo
original.
2.2 En el Derecho hispánico anterior a la codificación.
En la Alta Edad Media, salvo quizá en algunas ciudades ubicadas en las orillas del
Mediterráneo, se experimentó un retorno a la economía agraria y pastoril,
haciéndose de nuevo importante la explotación de la tierra como principal fuente
de subsistencia. Se comenzó a entender que la tierra en principio pertenecía al
rey, quien la repartía entre los nobles más fieles a través de la infeudación,
determinándose el grado de nobleza en función de la extensión de las tierras
recibidas en beneficio. Ese fue el origen del feudalismo y dejó una huella
importante en el mundo hispánico.
El fideicomiso de familia se conoció en el mundo hispánico como
mayorazgo y se entendía como: “el derecho de suceder en los bienes dejados por
el fundador, con la condición de que se conservaran íntegros perpetuamente en la 62Idem. 63PADILLA SAHAGÚN, op. cit., §71, 1. 64D’ORS, op. cit., §142.
50
familia y los poseyera el primogénito o el llamado, según las reglas establecidas
por el propio fundador”65. No se conoce con exactitud a partir de cuándo se hizo
una práctica frecuente, pero se sabe que el término “mayorazgo” se utilizó por
primera vez en el testamento del rey Enrique III de Castilla (muerto en el año
1406)66. Por otro lado, el primero en constituir un mayorazgo en la América
continental fue Hernán Cortés, en 153567.
“El poseedor de un mayorazgo estaba obligado a cumplir las condiciones y cargas impuestas por el fundador, aunque no estaba obligado a dar fianza de devolver íntegros los bienes al sucesor; pero tales bienes eran inalienables, y el poseedor estaba obligado también a repararlos, sin que pudiera compensar el perjuicio que por su negligencia causare en unos bienes con los beneficios o mejoras que en otros hubiere hecho, y el actual poseedor tenía derecho de exigir la reparación del daño en los bienes libres de su antecesor y contra sus herederos. Por falta de cumplimiento de las cargas el mayorazgo se perdía para el poseedor y debía pasar al hijo o a la persona a quien correspondiera conforme al acto de fundación. También se perdía si el poseedor cometía alguno de los tres delitos infamantes: lesa Majestad, divina o humana, sodomía y herejía, cuya pena se extendía a los hijos procreados después de la comisión del delito, y el mayorazgo no se extinguía, sino que pasaba al sucesor hábil que quedara.”68
Existían, por supuesto, diversas clases de mayorazgo, dependiendo del
orden dispuesto por el fundador del mayorazgo en la cadena de substitución
fideicomisaria. Dichas clases fueron69:
1. Regular. Aquel en el que se sucedía imitando el orden prescrito para la
sucesión del reino, que era el contenido por la Part. 2, 15, 2: “(…)
nombrando a los varones y sus líneas, y por su extinción a las hembras y
las suyas, prefiriendo aquéllos a éstas y el mayor al menor”.
2. De rigurosa agnación. Aquel en que sólo sucedían los varones por línea
paterna del disponente.
65 ESQUIVEL OBREGÓN, Toribio, Apuntes para la historia del Derecho en México, 3° ed., Editorial Porrúa, México, 2004, t. I, p. 733. 66Guillermo Fernández de Recas: Mayorazgos de la Nueva España, Dirección General de Publicaciones de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1965, p. XIII. 67Ibidem, p. XVI. 68ESQUIVEL OBREGÓN, op. cit., t. I, p. 735. 69Ibidem, t. I, pp. 733 y 734.
51
3. De fingida agnación. Aquel fundado “en favor de un varón cognado del
fundador, es decir, pariente por parte de la madre, o una hembra, y se
mandaba que después del primer nombrado se sucediera por
descendientes de varones del cognado o de la hembra”.
4. De pura masculinidad. El que sólo llamaba a la sucesión a los varones,
agnados o cognados, del fundador.
5. De feminidad. También llamado “de contraria agnación”, que sólo llamaba a
las mujeres a la sucesión.
6. De elección. Facultaba al poseedor, a falta de hijos, para elegir al pariente
que más le pareciere.
7. De naturaleza alternativa. Aquel en que “sucedía el primogénito por sus
días, a su muerte pasaba al segundo, para volver luego al hijo del primero,
que alternaba con uno del segundo, y así sucesivamente hasta que se
extinguiera una de las líneas”.
8. Saltuario. Aquel “en que sucedía el de mayor edad entre los hijos de la
familia del fundador”.
9. De segunda genitura. Aquel “en que sucedían los hijos segundos del
segundo génito”.
10. De incompatibilidad. El mayorazgo “cuyo fundador había prescrito que el
sucesor no había de tener otro”.
Ahora bien, ¿quiénes podían constituir mayorazgos? Según Esquivel
Obregón, en las Leyes de Toro (promulgadas en 1505 por los Reyes Católicos) “la
fundación de mayorazgos se había facilitado al extremo que podía hacerla
cualquier persona, sujetándose a la parte de libre disposición del testamento”70.
Pero más allá de esta permisión general, encontramos muchas restricciones,
permitiéndose sólo a aquellos que hubieran prestado un gran servicio a la
Corona71.
“En Indias el que solicitaba fundar un mayorazgo había de obtener previamente que la audiencia informara, directamente y no por
70Ibidem, t. I, p. 734. 71FERNÁNDEZ DE RECAS, op. cit., p. XVI.
52
conducto del interesado, acerca del número de sus hijos, bienes y haciendas que tenía y su calidad y valor y si de la fundación podía resultar inconveniente.
Felipe II para premiar a los que se consagraran a llevar la población en los nuevos reinos de Indias, más allá de las fronteras que iban ensanchándose, gracias a la iniciativa y energía individuales, concedió en las ordenanzas 96 y 97 de pobladores el derecho de fundar uno o más mayorazgos a los que «habiendo cumplido con su asiento, y hecho población conforme a lo capitulado, quisieren ennoblecer a sus familias dotándolas a perpetuidad con las tierras y bienes que les hubiesen correspondido en compensación por sus servicios»; concesión que junto con los beneficios pecuniarios, o quizá más que ellos, contribuyó grandemente a extender los dominios españoles en América.”72
También nos dice Esquivel Obregón que:
“Luego se palpó el inconveniente de tan absoluta libertad y por real cédula de 14 de mayo de 1789 se ordenó que no podía constituir un mayorazgo, ni directa ni indirectamente, sin previa licencia del rey a consulta de la Cámara, precediendo información de si el mayorazgo contaba con una renta al menos de tres mil ducados…, y de si la familia del fundador podía aspirar por su estado a esa distinción para emplearse en las carreras militar o política, y si todo o la mayor parte de los bienes consistía en raíces”. Toda fundación en contra de esta ley era nula y daba en adelante a los parientes próximos que se creyeran con derecho a la herencia a promover la acción que la declarara.”73
En cuanto a la manera de constituir el mayorazgo, si el disponente que
deseaba constituirlo reunía todos estos requisitos, se podía fundar el mayorazgo
por acto inter vivos o en testamento. La mujer casada podía fundar el mayorazgo
por acto inter vivos contando con licencia de su marido y autorización del rey; por
testamento no requería licencia de su marido74. Para probar la existencia de un
mayorazgo, la Novísima Recopilación (promulgada en 1805), en su libro 10, título
17, reproduce la ley 41 de Toro, según la cual se prueba la existencia del
mayorazgo por la escritura de constitución y por la licencia real; por testigos: “que
depusieran acerca del tenor de esas escrituras, si se hubiesen extraviado; por
72ESQUIVEL OBREGÓN, op. cit., t. I, p. 736. 73Idem. 74Idem.
53
testigos que declaren la posesión de tiempo inmemorial de las cualidades del
mayorazgo (…)”75
2.3 En el Derecho francés
En el Derecho francés anterior a la codificación, la utilización de disposiciones
fideicomisarias de análoga naturaleza fue también una necesidad. En un contexto
en que, tanto la riqueza como la nobleza dependían de la titularidad de tierras, así
como de otros beneficios (aunque en éstos de manera más bien secundaria), el
fideicommissum familiae relictum, confiriendo inalienabilidad a dichos bienes, fue
una institución muy común. Las familias de la nobleza requerían alguna figura que
asegurara la permanencia de los bienes dentro del patrimonio familiar a pesar de
la prodigalidad de las futuras generaciones y las costumbres feudales que
repartían los bienes a la muerte de cada cabeza de familia. Así, se forzaba al
heredero “en cierto modo a conservar su categoría de rico, aún a su pesar, y se
protegía contra cualquier riesgo el patrimonio de la familia futura”76.
Los revolucionarios franceses, como era de esperarse, vieron con recelo
esta figura. Los decretos de 25 de octubre y 14 de noviembre de 1792 prohibieron
de manera absoluta la constitución de mayorazgos en adelante, y anularon todos
aquellos que, constituidos anteriormente, no se comenzaran a ejecutar aún. Pero
fue el Código Napoleón el texto normativo el que constituyó un paradigma
revolucionario en la materia, el texto cuya pauta muchos legisladores extranjeros
siguen.
La primera referencia que encontramos en el Código de 1804 es una
permisión de la sustitución vulgar. Hemos visto que ella “se refiere a la disposición
por la cual el autor de una liberalidad, designa a una segunda persona, llamada a
75Ibidem, t. I, pp. 734 y 735. 76PLANIOL Y RIPERT. Tratado práctico de Derecho civil francés, trad. Díaz Cruz, La Habana (1935), edición facsimilar de Cultural S.A., México, 2002, t. V, núm. 284.
54
beneficiarse de ella, en caso que la primera no pudiese recibir la liberalidad.”77 y
vemos que el Código Napoleón la permite:
Artículo 898. La disposición por la cual fuese un tercero llamado a recibir la donación, la herencia o el legado, en caso que no lo recibiese el donatario, el instituido heredero o el legatario, no se considerará como una sustitución, y por consiguiente será válida.
Pero respecto a la sustitución fideicomisaria, que es: “la disposición por la
cual una persona al gratificar a otra, le encarga la conservación, durante su vida,
de los bienes objeto de esa liberalidad, para transmitirlos obligatoriamente, a su
muerte, a una segunda persona designada por el autor de tal liberalidad”78, hay
una prohibición en el primer párrafo del artículo 896, que dice: “Se prohíben las
sustituciones”. El artículo 898 señala que la sustitución vulgar no se considera
sustitución, no entra dentro del radio de esta prohibición. Los dos siguientes
párrafos del artículo 896 son también interesantes:
Artículo 896. Se prohíben las sustituciones.
Cualquier disposición por la cual el donatario, el instituido heredero o el legatario, quede obligado a conservar y a restituir a un tercero, será nula aun con respecto al donatario, al instituido heredero o al legatario.
Sin embargo, los bienes libres que formen la dotación de un título hereditario que el Emperador hubiese instituido en favor de un príncipe o de un cabeza de familia, podrán ser transmitidos hereditariamente según está ordenado por el acta imperial de 30 de marzo de 1806 y por el senadoconsulto de 14 de agosto siguiente.
En el segundo párrafo encontramos una descripción de la sustitución
fideicomisaria: “Cualquier disposición por la cual el donatario, el instituido heredero
o el legatario, quede obligado a conservar y a restituir a un tercero (…)”. Se trata
de una descripción congruente con la naturaleza histórica de la sustitución
fideicomisaria. También se encuentra, en el mismo párrafo, la consecuencia de la
vulneración de la prohibición: “(…) será nula aun con respecto al donatario, al
instituido heredero o al legatario”. Por lo tanto, no hay duda de su carácter
77 BONNECASE, Julien. Elementos de Derecho civil, José M. Cajica Jr. (trad.), Editorial José M. Cajica Jr., México, 1945, t. III, núm. 553. 78Idem.
55
prohibitivo, no sólo es nula la cláusula en que se nombra al sustituto, sino también
la liberalidad entera, ya sea realizada inter vivos o mortis causa.
Pero en el tercer párrafo encontramos una excepción:
“Sin embargo, los bienes libres que formen la dotación de un título hereditario que el Emperador hubiese instituido en favor de un príncipe o de un cabeza de familia, podrán ser transmitidos hereditariamente según está ordenado por el acta imperial de 30 de marzo de 1806 y por el senadoconsulto de 14 de agosto siguiente”.
Para entenderlo es necesario que la Revolución tuvo dos etapas. En la
primera la burguesía enfadada realizó una masacre de nobles y campesinos fieles
a ellos, destruyendo todo vestigio cultural del Antiguo Régimen en nombre de un
discurso igualitarista. Pero en la segunda, ya proclamado Emperador el gran
caudillo militar de la Revolución (Napoleón Bonaparte), se olvidó esa burguesía
enfadada del discurso igualitarista y procedió a usurpar la autoridad regia que se
consideraba legítima. Por medio de ese tercer párrafo del artículo 896, que no se
encontraba en el Código original de 1804 sino que fue producto de una reforma
posterior, se permitiría a la nueva “nobleza” fundada por el caudillo integrar
patrimonios familiares a través de una figura que se consideraba antiguamente
nobiliaria. Esto permite realizar una reflexión. Desde cierto punto, dicho párrafo no
es más un monumento a la hipocresía de los revolucionarios, pero desde otra
perspectiva, es una muestra de que, a pesar de todos sus esfuerzos, los juristas al
servicio de la Revolución no encontraron una figura más propicia a la conservación
patrimonial inter-generacional que el fideicomiso de familia, con su respectiva
inalienabilidad e inembargabilidad.
Este párrafo, sin embargo, no debe distraernos de la prohibición general de
fideicomisos familiares, disposiciones fideicomisarias (que no son sino las
cláusulas de sustitución en los actos fundadores del fideicomiso familiar),
mayorazgos, o como se desee llamarles. Las ambiciones napoleónicas se sitúan
de manera paralela la teoría igualitarista revolucionaria. No se debe creer que la
prohibición mencionada derivaba de alguna manera de una nueva revisión técnica
56
de la cuestión, propia del jurista, sino de un ideológico acercamiento, propio del
político. Julien Bonnecase lo dijo muy claramente:
“Con esta materia, nos encontramos ante una las nociones fundamentales del Código Civil, que se deriva directamente de los principios de 1789… el Código Civil es algo más que la simple expresión, en Derecho civil, de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Pero no deja de reflejar, de una manera inmediata, ciertos principios esenciales de ella, como la prohibición de establecer servidumbres sobre la persona (art. 686), la prohibición de principio de las sustituciones (art. 896), y la regla de la partición en especie de las sucesiones (arts. 826 y 832).”79
En el siguiente párrafo añade: “En efecto, los principios del Código Civil, a
los cuales nos referimos (…) derivaron de preocupaciones políticas”80.
La aportación realmente jurídica al tema tardó un poco en producirse. A
partir de la redacción del Código no quedaba claro si la prohibición que se formuló
en el primer párrafo del artículo 896 abarcaba tanto la sustitución fideicomisaria
tratándose de muebles como la de inmuebles. Después de todo, el párrafo sólo
dice: “se prohíben las sustituciones”, sin hacer una distinción. El nuevo modelo
económico capitalista-industrial que erigieron los revolucionarios sobre las ruinas
del viejo orden, hacía secundarias las tierras como fuente de producción de
riqueza, por lo que había mayor interés en la gran burguesía respecto a la
conservación de sus patrimonios de origen mercantil, más ricos en instrumentos
negociables (que son bienes muebles) que en fincas destinadas a la producción
agrícola. Los antecedentes históricos del mayorazgo, sin embargo, hacían
referencia a la propiedad inmueble y sólo de manera secundaria a los bienes
muebles inmovilizados por su destino, en cuanto accesorios de las fincas rústicas.
Tal problema fue resuelto hasta 1911, con el caso Lajeneusse, que podría
resumirse de la siguiente manera: Ernest Dieu insertó en su testamento una
disposición por virtud de la cual se transmitiría a Pauline Lajeunesse la tercera
parte de sus bienes, abarcando tanto muebles como varios inmuebles, valuado
este globo en un total de 722,800 francos; en caso de fallecer Pauline Lajeneusse
79Ibidem, t. III, núm. 555. 80Idem.
57
(una vez adjudicados los bienes), una suma por la misma cantidad debería
transmitirse a Yvette Lajeneusse (hija de Pauline)81.
Para la resolución del caso tuvo que determinarse, primero, qué tipo de
sustitución era la contenida por el testamento. La Corte de Casación determinó
que era una sustitución fideicomisaria. Tuvo que indagarse, en segundo lugar, si la
prohibición de sustituciones fideicomisarias abarcaba cualquier clase de bienes o
sólo los inmuebles, pues lo transmitido a Yvette no eran los mismos bienes
legados a Pauline, sino una suma de dinero que alcanzaba la misma cuantía. La
Corte de Casación determinó que la prohibición era general, abarcando ambas
clases de bienes82.
Dicha sentencia mantuvo dividida a la doctrina francesa. A Julien
Bonnecase, por ejemplo, le pareció incorrecta tal conclusión, ofreciendo dos
argumentos. Primero, porque los antecedentes históricos muestran que la
intención del legislador al formular la prohibición se dirigía exclusivamente a los
bienes inmuebles. En segundo lugar, en su opinión, la Corte de Casación violó la
letra de la ley (recordando la acérrima convicción francesa de subordinación a la
ley), porque el segundo párrafo del artículo 896 establece que para que una
disposición se considere fideicomisaria, debe imponer al beneficiario de la
liberalidad la obligación de conservar materialmente y luego transmitir los bienes al
sustituto, de donde se concluye que sólo podrían ser objeto de esta sustitución
bienes susceptibles de conservación material, no géneros como las sumas de
dinero83.
La jurisprudencia francesa posterior al caso Lajeneusse, sin embargo,
modera la prohibición general del primer párrafo del artículo 896, formulando cinco
excepciones a la misma84:
81Ibidem, t. III, núm. 558. 82Idem. 83Idem. 84Ibidem, núm. 559.
58
1. Fideicomiso simple. La que no impone la obligación de restituir, sino que
sólo expresa un simple deseo del disponente.
2. Legado de residuo. La que impone al fiduciario la obligación de transmitir
a cierta persona los bienes restantes a su muerte, pero no la de
conservarlos.
3. Usufructo. La que concede al fiduciario el usufructo y a otro la nuda
propiedad; en tal caso se considera que simplemente hay dos legados
distintos: uno de usufructo y otro de nuda propiedad.
4. Doble legado condicional. “Cuando una disposición puede interpretarse
como un legado hecho al fiduciario bajo condición resolutoria de que no
muera antes que el beneficiario, y de que esto último recibe un legado
bajo condición de que sobreviva al fiduciario, tal disposición es válida.
Una vez cumplida la condición se considera que sólo ha habido un
beneficiario”.
5. Cuando no queda claro a partir de la redacción del clausulado del acto
fundador del fideicomiso de familia (donación o testamento) si la
sustitución es fideicomisaria o vulgar, se interpreta en el sentido
tendiente a que el acto surta efectos, así que se considera vulgar,
burlándose así la prohibición.
2.4 En el Código Civil español.
La invasión napoleónica llevó la Revolución a los reinos españoles en 1808, con
todo su bagaje intelectual, el célebre Pepe Botella, hermano de Napoleón
Bonaparte, implementó el programa revolucionario y, si bien fue derrotado, las
juntas liberales que aparecieron por toda la península pronto apoyaron la
Constitución de Cádiz (1812), que básicamente enmarcaba el proyecto francés
para España y sus dominios. Hubo levantamientos en contra de dicho texto
59
constitucional, pero acabó por imponerse la facción que la apoyaba, emitiendo
leyes reglamentarias en consecuencia, incluyendo un Código Civil en 1889,
todavía vigente, aunque precedido por el famoso Proyecto de 1851, comentado
por don Florencio García Goyena. Tales son las fuentes principales del presente
apartado.
En el Proyecto de 1851 García Goyena comentó las cuatro clases de
sustitución: vulgar, fideicomisaria pupilar y cuasi-pupilar o ejemplar85. Pero en el
texto mismo del Proyecto lo primero que encontramos sobre el tema es una
prohibición general de toda substitución no vulgar:
Artículo 629. La sustitución de heredero en segundo o ulterior grado para el caso de que el nombrado en grado anterior no quiera o no pueda aceptar la herencia, es la única sustitución reconocida por la ley, salvo lo dispuesto en el artículo 638.
Artículo 630. Todo testador puede sustituir en los términos del artículo anterior.
La sustitución para uno de los dos casos comprende también al otro, a menos que el testador haya declarado lo contrario.
La sustitución simple y sin expresión de casos comprende los dos.
Artículo 635. Toda sustitución, fuera de las señaladas en los artículos 629, 630 y 638, se considera como fideicomiso, y es nula, sea cualquiera la forma con que se la revista.
Artículo 636. Quedan comprendidas en la prohibición del artículo anterior.
1.° La disposición por la que se declare inalienable toda o parte de la herencia.
2.° Aquella por la que es llamado un tercero al todo o parte de lo que reste de la herencia al morir el heredero.
85 La pupilar era aquella por la que “el padre daba sustituto al hijo impúbero que tenía en su potestad para el caso de morir antes de llegar a la pubertad, es decir, a la edad de poder testar por sí mismo; el padre en este caso testaba por su hijo y disponía de todos sus bienes, como podría hacerlo el hijo en edad perfecta”. La cuasi-pupilar o ejemplar se introdujo “a ejemplo” de la pupilar: “el padre podía testar por el hijo demente, aun cuando fuese púbero, para el caso de morir en el estado de demencia” (Inst. 2, 15 y 16). GARCÍA GOYENA, Florencio, Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español, reimpresa la edición madrileña de 1852 en 1974 por la Universidad de Zaragoza, art. 635, pp. 342 y 343.
60
3.° La que, bajo cualquier nombre o forma, tenga por objeto dejar a uno todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según las instrucciones que le hubiese comunicado el testador.
(…)
Y se reguló también la consecuencia de establecer una disposición
fideicomisaria:
Artículo 637. La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica a la validez de la institución de heredero, ni a los derechos del primer llamado.
Se trata de una consecuencia más moderada que la establecida por el
segundo párrafo del artículo 896 del Código Napoleón. Éste dispone que la
liberalidad entera es nula, no sólo la cláusula que se considere “fideicomisaria”,
mientras el Proyecto prefiere anular sólo ésta.
En el Código Civil español vigente (desde 1889) se nota ciertamente el
recelo revolucionario, pero también una moderación mayor. Al respecto lo primero
que se nota es una disposición transitoria de dicho Código:
Segunda. Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas. En su consecuencia serán válidos los testamentos aunque sean mancomunados, los poderes para testar y las memorias testamentarias que se hubiesen otorgado o escrito antes de regir el Código y producirán su efecto las cláusulas ad cautelam, los fideicomisos para aplicar los bienes según instrucciones reservadas del testador y cualesquiera otros actos permitidos por la legislación precedente; pero la revocación o modificación de estos actos o de cualquiera de las cláusulas contenidas en ellos no podrá verificarse, después de regir el Código, sino testando con arreglo al mismo.
Recordando el sangriento siglo XIX español (casi tan caótico como el
nuestro), se ve en el legislador triunfante una actitud moderada de conciliación.
Después de todo, el contexto era de confrontación entre dos visiones enteramente
distintas de lo que debía ser la sociedad, el Antiguo Régimen o el nuevo orden
revolucionario, y la concepción inter-generacional del patrimonio y la familia, así
61
como la poca movilidad del mercado inmobiliario eran características propias del
primero.
En el propio articulado del Código se nota este mismo espíritu moderado,
permitiéndose algunas disposiciones fideicomisarias:
Artículo 781. Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
Artículo 785. No surtirán efecto:
1º Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.
2º Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781.
3º Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.
4º Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.
Artículo 786. La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; solo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria.
No se declara la nulidad del testamento o donación, pero tampoco se anula
necesariamente la cláusula, simplemente se limita el número de generaciones que
el fideicomiso familiar subsiste, anulándose la cláusula que haga llamamientos
posteriores. En el artículo 785, en lugar de establecer una prohibición general,
simplemente prohíben algunas disposiciones fideicomisarias específicas. Otro
límite que se toma en cuenta, por supuesto, es la salvedad de la cuota legítima:
Artículo 782. Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima. Si recayeran sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.
Ahora bien, siguiendo las consideraciones revolucionarias en torno a la
prohibición de memorias secretas o codicilos (que eran una práctica relativamente
62
común durante el Antiguo Régimen), establece el Código español que los
fideicomisos familiares no pueden constar en esta clase de documentos. Tal
artículo, sin embargo, no parece tener una carga ideológica, sino que responde a
la práctica necesidad de documentar todos los actos que son relevantes en la
colación de la herencia:
Artículo 783. Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos.
El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa.
2.5 En nuestros códigos civiles.
La Revolución también se vivió en México, y no nos referimos a la iniciada durante
el gobierno de Francisco I. Madero, ni a la ocurrida durante el gobierno de
Victoriano Huerta, sino al conflicto ideológico, político y militar entre el Antiguo
Régimen y el nuevo orden revolucionario, conflicto definido más bien por la lucha
entre conservadores y liberales. Esta segunda facción, como es conocido, imperó
ya de manera definitiva a partir del fusilamiento de Maximiliano I de Habsburgo en
1867, procediendo de manera inmediata a emitir su legislación. La prontísima
expedición de un Código Civil, en 1870, fue una muestra de su determinación. Por
supuesto, en la legislación liberal mexicana se incorporó el discurso revolucionario
de remota raíz francesa, con su respectiva desconfianza hacia las disposiciones
fideicomisarias y cualquier visión colectivista de la propiedad.
Nuestro Código de 1884 definió las cuatro sustituciones (vulgar,
fideicomisaria, pupilar y ejemplar), procediendo a elaborar la siguiente prohibición:
Artículo 3448. Quedan prohibidas las sustituciones fideicomisarias, y cualesquiera otras diversas de las tres consignadas en este capítulo [vulgar, pupilar y ejemplar], sea cual fuere la forma de que se las revista86.
86Las palabras entre corchetes son adición nuestra.
63
Para pasar luego a la permisión de la sustitución vulgar y prohibición
expresa de la fideicomisaria:
Artículo 3439. Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia: esto es lo que se llama sustitución vulgar.
Artículo 3453. Se consideran fideicomisarias y en consecuencia prohibidas, las disposiciones que contengan prohibición de enajenar; o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero; o encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.
Sin embargo, también permitió algunas sustituciones fideicomisarias:
Artículo 3454. No están comprendidas en la prohibición del artículo precedente las prestaciones de cualquiera cantidad impuestas a los herederos en favor de los indigentes; para dotar doncellas pobres o en favor de cualquier establecimiento o fundación de beneficencia pública; guardándose las prescripciones que establecen los tres artículos siguientes.
Artículo 3450. No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo o parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.
Artículo 3451. Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tenga o tuviere, en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.
Artículo 3452. La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la transmisión de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.
Respecto a la sanción por insertar una cláusula fideicomisaria, también
podemos ver cierto grado de moderación:
Artículo 3449. La nulidad de la sustitución fideicomisaria no importa la de la institución ni la del legado, teniéndose por no escrita la cláusula fideicomisaria.
¿Y cómo se ha regulado la cuestión en nuestro Código Civil? Respecto al
Código vigente debemos tomar en cuenta que, por un lado, hay un articulado
relativo al fideicomiso de familia que sigue a grandes rasgos el paradigma
64
revolucionario. Y de manera paralela, en ejecución de un mandato constitucional,
un articulado relativo al patrimonio de familia. Pero sus orígenes son, en el fondo,
la misma institución, cosa que el legislador parece haber olvidado, pero por su
localización sistemática los estudiaremos por separado, concentrándonos en este
apartado en el relativo a las disposiciones fideicomisarias.
El artículo 1472 del Código Civil para la Ciudad de México arranca el tema
de las sustituciones permitiendo la sustitución vulgar. Pero los siguientes artículos
establecen muy claramente:
Artículo 1473. Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se la revista.
Artículo 1482. Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.
Puede notarse con facilidad la desconfianza hacia todo acto que tenga
como efecto la inalienabilidad de un bien. Con respecto a la nulidad de la cláusula
se sigue el mismo criterio que en el código anterior:
Artículo 1478. La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.
A continuación sigue un listado de substituciones fideicomisarias permitidas:
Artículo 1479. No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.
Artículo 1480. Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1314, en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.
Artículo 1481. La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la trasmisión de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.
65
Artículo 1483. La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo anterior.
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
2.5.1 En el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales (1928)
Narra Don Ignacio García Téllez, miembro de la Comisión Redactora, en sus
Motivos, colaboración y concordancias del nuevo Código Civil mexicano87:
“Es imposible negar que asistimos a un momento de transformación social que conmueve hasta en sus más profundos cimientos la morada actual de la comunidad… El derecho civil es el que más fuertemente resiste esta acción renovadora, porque representa la esencia misma del individuo, de sus relaciones familiares y patrimoniales. Es el último reducto de los intereses creados y la palanca de dominación más poderosa del régimen capitalista que invocando una fementida libertad, en franca oposición con la corriente socializadora del progreso, mantiene los principios de la libérrima disposición de los bienes para conservar su poder sobre los hombres.”
Este fragmento se situó el nuevo Código en el centro de la lucha ideológica
del momento entre el liberalismo clásico y el socialismo, haciendo de la noción de
propiedad un punto fundamental.
“Por lo tanto, era ya una necesidad imperiosa que, puesta en vigor la Constitución de 1917, en la que aparecen como avanzadas de la nueva legislación los preceptos 27, 28 y 123, representativos de las nuevas orientaciones sociales, se conceptuase indispensable llamar a revisión los postulados del individualismo romanista y napoleónico. (…) Nuestro Código de 84 era la fiel expresión de la ciencia jurídica contenida en el famoso Código de Napoleón,
87Segunda edición, Editorial Porrúa, México, 1965, p. 1.
66
inspirador de los Códigos Civiles del siglo pasado e impregnado de las doctrinas de los eminentes jurisconsultos romanos.”88
Este pasaje es también muy ilustrativo. De alguna manera, se creía que el
nuevo Código representaría un viraje fundamental respecto a la codificación
napoleónica, cosa que, como se ha visto al comentar los artículos relativos a la
substitución fideicomisaria, no es verdad. También se creía que el trasfondo
individualista de la propiedad revolucionaria, como se inventó en Francia, sería un
reflejo del derecho romano. Cosa que es completamente falsa. De verdad la
Comisión Redactora parece imbuida de un espíritu que intentaba encontrar
respuestas nuevas a problemas viejos. Una de estas respuestas nuevas fue la
introducción de limitantes al poder de la voluntad:
“La propiedad, como manifestación más completa y elevada de la libre voluntad del hombre sobre los bienes, abandona el arca de la conciencia individual, que, como soberana absoluta, podía, en el tiempo y en el espacio, dar a las cosas el destino que más le pluguiera, tal como si la vida actual no encadenase la conducta de los seres sociales o la interdependencia económica no convirtiese en tributarios los unos de los otros o la solidaridad social no vinculase cada día más la libertad personal a la mejor satisfacción de las necesidades colectivas.
De allí que, para proteger el derecho abstracto de la propiedad, se
atienda a los actos concretos que lo exteriorizan y a sus resultados
inmediatos sobre la sociedad, protegiendo dicho derecho cuando
así le conviene a aquélla, modificándolo como mejor la beneficie y
desconociéndolo cuando le sea perjudicial.”89
En la Revisión del Proyecto (que se han tomado de los mismos Motivos,
colaboración y concordancias del nuevo Código Civil mexicano de García Téllez,
p. 72 y ss.), se señala que hubo dos voces que se opusieron a esta tendencia
paternalista por parte del Estado:
“La constitución del patrimonio de familia fue duramente atacada principalmente por los señores Licenciados Luis Cabrera [Lobato] y Pedro Lascuráin [Paredes], representativos de la Barra de Abogados, quienes juzgan que su constitución, bajo la tutela oficial, es
88Ibidem, pp. 1 y 2. 89Ibidem, p. 11.
67
inconveniente y antieconómica, pues estiman que el Gobierno no debe intervenir en esta materia y que debe dejarse exclusivamente al esfuerzo privado la constitución del patrimonio.”90
Pero se hizo a un lado esta objeción, a pesar de la preeminencia de los
licenciados Cabrera y Lascuráin (éste incluso ex-Presidente de México), con base
en las consideraciones siguientes:
“La protección de la familia, objeto principal de las reformas del Libro Primero, queda completada con la creación del patrimonio de familia para los hogares que no tienen ni casa común ni seguro alguno contra las eventualidades del futuro. Además, se busca con la creación del patrimonio rural fomentar el fraccionamiento de los latifundios, y con la del patrimonio urbano, devolver a la colectividad valores creados por la desigual distribución de la riqueza. El patrimonio tiene también la forma de un seguro voluntario del jefe de familia, o de un seguro impuesto por sus hijos o cónyuge para salvaguardarse de la miseria probable a que amanecen conducirlos los despilfarros del padre.”91
La sugerencia que sí se tomó de los licenciados Cabrera y Lascuráin fue
colocar el patrimonio de familia en el Libro I, y no en el II (como el Código Suizo y
el Brasileño), “dada la íntima relación que tiene con la organización de la familia y
la finalidad que se persigue con su constitución”92. Se discutió, sin embargo, si no
era preferible regular el patrimonio de familia en una ley especial, siguiendo el
precedente de la Ley de Relaciones Familiares. Se prefirió regularlo dejarlo del
Código Civil con base en que “la Comisión juzga que… el Ejecutivo Federal no
tiene facultades extraordinarias para legislar especialmente sobre esta
materia(…)”93
Finalmente, se consideró pertinente regular tres clases distintas de
patrimonio de familia:
“I.- El constituido por las personas que tienen bienes y voluntariamente lo constituyen para acogerse al beneficio de la inembargabilidad que la ley concede a los bienes que lo forman;
90Ibidem, p. 93. Las palabras entre corchetes son adición nuestra. 91Ibidem, p. 11. 92Ibidem, p. 93. 93Idem.
68
II.- El constituido a solicitud de los interesados y aun contra la voluntad del jefe de familia, cuando éste, por sus vicios o torpezas, amenaza acabar con sus bienes dejando en la miseria a los familiares; y
III.- El constituido con bienes que proporcione el Gobierno a las familias que carecen de ellos, pero que demuestren que tienen la aptitud económica necesaria para pagar su valor en plazos largos y con abonos módicos.”94
94Ibidem, p. 94.
69
Capítulo III.- Legislación del derecho patrimonial en el México
contemporáneo
3.1. La Constitución Mexicana y el Sistema Federal
En México el modelo de organización política que impera es el federal. Este tiene
sus raíces en el mundo anglosajón, específicamente en los Estados Unidos de
Norteamérica, ya que fue el primer Estado constituido en una federación con una
Constitución escrita95. En tanto sistema se refiere a:
“(…) al arreglo político institucional basado en una distribución funcional y territorial del poder entre un ámbito central y ámbitos locales (estados, provincias o territorios) independientes y federados, los cuales participan de un pacto que se sustenta en la constitución.” (Ziccardi en Olamendi et al., 2000, p. 238).
Sin menoscabo de lo anterior, el federalismo no puede ser reducido
exclusivamente a una noción jurídica o politológica. Es necesario que se entienda,
tal y como lo señala Carbonell (2003) como un sistema que responde a ciertas
necesidades. Entre ellas destacan:
a) La de organizar política y racionalmente grandes espacios geográficos incorporando relaciones de paridad entre sus distintas unidades y suprimiendo las relaciones de subordinación empleadas en los imperios y colonias de los siglos pasados; b) La de integrar unidades relativamente autónomas en una entidad superior, salvaguardando sus peculiaridades culturales propias; c) La necesidad de dividir el poder para salvaguardar la libertad. Tal como sucede con la división de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, se puede hacer una división territorial del poder, que se implementa a través de una partición funcional y competencial que diferencia los ámbitos
posibles de actuación de cada nivel de gobierno.” (p. 381).
Así, el federalismo no sólo supone la confluencia de un poder central con el
poder que se ostenta desde los distintos ámbitos, sino también la capacidad de
estos de tener acción jurídica a través de la creación de leyes y normativas
propias siempre y cuando se alineen con la Constitución. El principio de
95 Ya para finales del siglo XVII se habían constituido en sistemas federados algunos Estados
europeos como Suiza o los Países Bajos, sin embargo, la posesión de una Constitución escrita es
lo que hace al federalismo estadounidense un pionero en la implementación de este sistema.
70
competencia normativa se presenta entonces, como el engranaje que articula la
confluencia entre la potestad legislativa del poder central y la del poder local.
Este principio implica la atribución de competencias a un órgano o ente,
para que éste tenga la potestad de regular determinadas materias o crear normas
con exclusión de otros entes. Dándose así la coexistencia de subsistemas
jurídicos locales y autónomos que se engarzan con el sistema jurídico central a
través del principio de competencia. Como corolario, cada fuente del Derecho
tiene un radio de actuación limitado y, por tanto, no podrá regular más de las
materias que entren en ese campo.
Lo expuesto hasta ahora sirve para ilustrar el marco de organización política
y jurídica en el que la legislación en materia de patrimonio familiar se engarza
entre el nivel central y el local. Así en lo subsiguiente, se analizará cómo se ha
regulado el patrimonio familiar en el nivel central a través del análisis de esta
figura en la Carta Magna y posteriormente cómo se hace lo propio en el nivel local
tomando como referencia algunos Códigos Civiles Estatales.
3.2. El Patrimonio familiar en la constitución política de los Estados Unidos
mexicanos
Por jerarquía normativa, y en tanto ley principal, la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, regula jurídicamente la figura del patrimonio familiar.
El artículo 27, fracción XVII, en su párrafo tercero señala que:
Las leyes locales organizarán el patrimonio de la familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni gravamen alguno.
Con ello, la constitución transfiere la competencia a los entes locales a
legislar sobre esta materia siempre con la reserva de que el patrimonio familiar
será inalienable, ni sujeto a gravámenes. En concordancia, el artículo 123 de la
Constitución en su fracción XXVIII, establece que:
71
Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de los juicios sucesorios.
De la misma forma que en el precepto constitucional anterior, en éste se
ratifica la transferencia de la competencia a los entes locales de determinar qué
bienes son afectables dentro del patrimonio familiar. Es así como el Código Civil
Federal y los distintos Códigos Civiles Estatales establecen los medios para fijar
qué bienes deben constituir este patrimonio, a la vez de cumplir con la máxima
constitucional de brindar protección a la familia con un régimen especial si se
quiere sobre estos bienes.
Ambos preceptos evidencian la vocación del Estado mexicano de proteger
a la familia, ya que es una institución fundamental para la existencia y desarrollo
de toda sociedad. En efecto, su contenido representa una garantía social de
protección sobre estos bienes y un mecanismo por medio del cual el Estado
resguarda el ejercicio de sus derechos asegurándose una protección económica y
jurídica de la familia.
Como se verá, la vivienda se constituye en uno de los bienes afectados por
el patrimonio familiar en el en el ordenamiento jurídico mexicano. En razón de ello,
ha de ser consagrada en la Constitución como un derecho fundamental de la
familia. Así queda plasmado en el artículo cuarto de la Carta Magna cuando
enuncia que:
“Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley
establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.
Así mismo, en este artículo se establece la obligación que tienen los
ascendientes y tutores, al igual que el Estado de proveer los mecanismos para
que este precepto constitucional se lleve a cabo.
3.2.1. El Patrimonio Familiar en el Código Civil Federal y el Código Civil para
el Distrito Federal.
72
En general un análisis comparado de la legislación nacional en materia civil y
familiar, arroja que, pese a que existen algunas notas características en cada
entidad federativa, ordinariamente el patrimonio familiar está constituido por dos
bienes en específico: a) La casa en la que habita la familia, y b) Un predio que
este destinado a una actividad económica, sea esta la agricultura, el comercio, la
industrial o la artesanía. Respecto al primero de los bienes, es necesario que este
se constituya como la habitación o el hogar de la familia, esto es, el lugar donde la
familia tenga su domicilio habitual y morada. En lo que respecta al predio, es
necesario que esté destinado a una actividad económica que tenga por objeto
cubrir el sustento de la familia.
A continuación, analizaremos las disposiciones que en el Código Civil
Federal y en el Código Civil de la Ciudad de México se encuentran con respecto a
la ordenación del patrimonio familiar.
El Código Civil Federal establece en su Título Duodécimo, Capitulo Único,
Artículo 723, que: “Son objeto del patrimonio de la familia: I. La casa habitación de
la familia; II. En algunos casos, una parcela cultivable”.
Seguidamente, el artículo 725 apunta: “Tienen derecho de habitar la casa y
de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia el cónyuge
del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos”.
Tal como puede ser apreciado, no sólo establece como bienes afectables
del patrimonio familiar la casa habitación de la familia y un predio que sea
cultivable a objeto de practicar en él alguna actividad económica que genere
sustento para la familia, sino que además señala quienes se constituyen como
beneficiarios del patrimonio familiar, siendo estos, el o la cónyuge y las personas a
las que el constituyente del patrimonio tenga la obligación de dar alimentos.
En cuanto a la representación de los beneficiarios, esta corresponde, en
principio, al constituyente del patrimonio o en su defecto al que designe la
mayoría. Conjuntamente con el derecho de representación de los beneficiarios se
73
instituye el de administración de los bienes del patrimonio, el cual también
corresponde al representante (Artículo 726).
Por otra parte, la constitución del patrimonio deberá hacerse con bienes que
se encuentren ubicados en el domicilio del constituyente del patrimonio familiar.
Así lo prescribe el artículo 727:
Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el lugar en el
que este domiciliado el que lo constituya.
Aunado a ello, sólo podrá constituirse un patrimonio por familia, quedando
desprovistos de producir efectos jurídicos aquellos patrimonios que se constituyan
durante la subsistencia del primero (Artículo 729). Seguidamente, el artículo 730
prescribe que:
“El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de familia, conforme al artículo 723, será la cantidad que resulte de multiplicar por 3650 el importe del salario mínimo general diario vigente en el Ciudad de México, en la época en que se constituya el patrimonio.”
Esto último reviste especial importancia, puesto que señala el monto
pecuniario del patrimonio familiar, esto es el valor de los bienes afectos a éste.
Con ello, se busca no sólo la protección jurídica, sino también económica de la
familia y la seguridad de su sustento. En la misma dirección se pronuncia el
legislador más adelante en el artículo 733.
Por su parte, hemos de considerar que el Código Civil del Ciudad de
México, posee una regulación más adelantada y ampliada que el Código Civil
Federal en materia de patrimonio familiar. En su Título Duodécimo, Capitulo Único,
Artículo 723 contempla que:
“El patrimonio familiar es una institución de interés público, que tiene como objeto afectar a uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. El patrimonio familiar puede incluir la casa-habitación y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una parcela cultivable o los giros industriales cuya explotación se haga entre los miembros de la familia; así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor, de la cantidad máxima fijada por este ordenamiento.”
74
Como decíamos anteriormente, el Código Civil de la Ciudad de México
posee una regulación más resuelta en lo que al patrimonio familiar respecta, toda
vez que en este artículo no sólo se señalan los bienes afectados por el patrimonio
familiar, sino que se amplían con respecto a lo dispuesto en el Código Civil
Federal, a través de la inclusión de los siguientes elementos.
Primero, no sólo lo que constituye el inmueble de la familia y la parcela
cultivable o giros industriales cuya explotación se haga por los miembros de la
familia, se consideran bienes afectados por el patrimonio familiar, sino también a
los bienes muebles que están dentro de ella, y también los utensilios de los que
disponga la familia para realizar la actividad económica en la parcela cultivable de
su propiedad o giros industriales. En consecuencia, todos estos bienes: “(…) son
inalienables, imprescriptibles y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno.”
(Art. 727).
En segundo lugar, también se define al patrimonio familiar como una
institución de interés público con el objetivo de que los bienes afectos al
patrimonio tienen por fin proteger la familia y dar sustento al hogar. En este
sentido, los 31 Estados que conforman la federación y la Ciudad de México deben
seguir la directriz constitucional de la imprescriptibilidad, inalienabilidad,
inembargabilidad e ingravabilidad de estos bienes que el artículo 727 de la
constitución mandata.
Aunado a ello, las disposiciones siguientes de este Código siguen el espíritu
del legislador de brindar la mayor protección posible de la familia a través de la
regulación de los sujetos capaces de constituir el patrimonio familiar. Así el artículo
del Código en cuestión prescribe que:
“Pueden constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos, cualquiera de los cónyuges o ambos, cualquiera de los concubinos o ambos, la madre soltera o el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o cualquier persona que quiera constituirlo para proteger jurídica y económicamente a su familia”.
Así pues, con esta disposición se protege la constitución del patrimonio
familiar a la vez que se adapta a los cambios que la familia ha tenido como
institución. En efecto, el patrimonio puede ser formado por cualquier miembro del
75
núcleo familiar o por alguien que este fuera de él que desee proteger económica y
jurídicamente a la familia.
Otro aspecto importante lo constituye la copropiedad del patrimonio familiar.
En su artículo 725 el Código Civil de la Ciudad de México regula la transmisión de
éste a los miembros de la familia beneficiaria.
“La constitución del patrimonio de la familia pasa la propiedad de los bienes al que quedan afectos, a los miembros de la familia beneficiaria; el número de miembros de la familia determinará la copropiedad del patrimonio, señalándose los nombres y apellidos de los mismos al solicitarse la constitución del patrimonio familiar.”
Las dos disposiciones anteriores guardan especial importancia dado que en
algunos Códigos Civiles Estatales aún se mantiene que el único que puede
constituir el patrimonio familiar es el cónyuge y que la propiedad de la vivienda
familiar no se trasmite a los miembros de la familia, teniendo estos sólo el derecho
de habitarla. Esta nueva disposición, no obstante, permite no sólo que se
transmita la propiedad, sino que además exista la copropiedad del bien en función
de tantos copropietarios haya en la familia. Esta propiedad será adjudicada a los
propietarios en partes alícuotas del patrimonio familiar. En cuanto al monto
pecuniario del patrimonio familiar el artículo 730 del Código Civil de la Ciudad de
México establece que:
“El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar, señalados en el artículo 723, será por la cantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres salarios mínimos generales diarios vigentes en el Ciudad de México, en la época en la que se constituya el patrimonio, autorizando como incremento anual, el porcentaje de inflación que en forma oficial determine el Banco de México. Este incremento no será acumulable”.
Por lo demás, cabe destacar que la entrada en vigencia de esta normativa
supone un cambio sustancial en lo que a protección de la familia se refiere. Pues
que, tradicionalmente, la figura del patrimonio familiar en México era inexistente, y
posterior a su existencia tenía un valor tan irrisorio que no permitía proteger
económicamente a la familia. Con esta disposición, no sólo se provee a la familia
de la tenencia segura de una vivienda, sino que también se le otorga un valor a la
misma en términos económicos considerables. Al respecto señala el Catedrático
Julián Guitrón (2015):
76
“(…) existe una norma que verdaderamente protege económicamente a la familia y a sus miembros y que no es el conflicto la vivienda o la habitación, sino una seguridad integra, como ya lo vimos antes, porque el objeto del patrimonio familiar es plural y porque puede incluir la casa habitación, los muebles, una parcela que se pueda cultivar e incluso algún giro industrial y comercial que se esté explotando entre miembros de la familia y los utensilios de esa actividad, lo que le da al patrimonio familiar una verdadera fuerza económica.” (p. 257).
Por lo tanto, en ambos instrumentos normativos será un requisito esencial
para la constitución del patrimonio familiar que el bien afecto a éste, se encuentre
ubicado en el domicilio del constituyente del patrimonio. Además, sólo será
permitida, y por tanto susceptible de producir efectos jurídicos, la constitución de
un solo patrimonio de familia por cada núcleo familiar. Dicho condicionamiento
tiene sentido, puesto que, de permitirse la constitución de más de un patrimonio
familiar, estos bienes pudieran ser utilizados por su carácter de imprescriptibilidad,
inalienabilidad, inembargabilidad e ingravabilidad, de manera fraudulenta para
evadir obligaciones crediticias.
3.3 La Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Sentencias en Materia de
Derecho de Familia
3.3.1 Tesis Jurisprudenciales
La presente sección tiene por objetivo hacer un compendio de las tesis
jurisprudenciales más importantes que han emanado de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación del Estado mexicano en materia de familia los últimos años.
No obstante, ha de señalarse que, dado que la figura jurídica que nos ocupa en
esta investigación es la del patrimonio familiar, concederemos una mayor
importancia a las sentencias que sobre este respecto se hayan producido.
Específicamente aquellas que versan sobre su protección.
a) Registro No. 2008082. 1a. /J. 77/2014 (10a.). Primera Sala. Décima
Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13,
Diciembre de 2014, Pág. 198.
77
Patrimonio De Familia. Los Bienes Que Lo Constituyen Están Fuera Del
Comercio Y, Por Ende, No Son Susceptibles De Prescribir (Legislación De
Los Estados De Chihuahua Y Nuevo León).
El patrimonio de familia se define como una institución de interés público, por el
cual se destina uno o más bienes a la protección económica y sostenimiento del
hogar y de la familia, cuya existencia esta amparada en el artículo 123, fracción
XXVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé
bienes que constituyan el patrimonio de familia, los cuales serán inalienables, no
podrán sujetarse a gravámenes reales ni a embargos, y serán transmisibles a
título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios.
Por su parte, el numeral 27, fracción XVII, párrafo tercero, de la propia
Constitución, establece que las leyes locales organizaran el patrimonio de familia,
determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será
inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen. Ahora bien, en
acatamiento a lo anterior, los Códigos Civiles para el Estado de Nuevo León y del
Estado de Chihuahua organizan esta institución en los artículos 723 a 740, y 702 a
713, respectivamente, de los cuales deriva que el patrimonio familiar es un
patrimonio de afectación, pues el bien del o los deudores alimentistas (como por
ejemplo la casa habitación) queda afectado a fin de dar seguridad jurídica al
núcleo familiar y así la familia tenga un lugar donde habitar, intocable para los
acreedores de quien lo constituyo, pues no podrán embargarlo ni enajenarlo
mientras este afecto al fin de patrimonio de familia.
Ahora bien, los numerales 1134 y 1139 de los códigos citados establecen,
respectivamente, que sólo pueden prescribirse los bienes y las obligaciones que
están en el comercio, salvo las excepciones establecidas en la ley. De ahí que, por
mandato constitucional, mientras algún bien constituya el patrimonio de familia y
no exista una declaración judicial o notarial que lo extinga, o bien, que este dentro
del caso de excepción de que se expropie, es inalienable, inembargable y no esta
sujeto a gravamen alguno, es decir, esta fuera del comercio, entendiéndose como
tal, aquel bien que por su naturaleza o por disposición de la ley no puede poseerse
78
por algún individuo exclusivamente y, por tanto, al no estar dentro del comercio no
es susceptible de prescribir.
Contradicción de tesis 385/2012:
Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de
la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Primer
Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 5
de noviembre de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro
votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Cinco votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario
Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de Cuarto Circuito, al resolver el
juicio de amparo directo 6/2007, que dio origen a la tesis IV.2o.C.77 C, de rubro:
"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA AUSENCIA DEL RÉGIMEN DE PATRIMONIO FAMILIAR, EN EL
BIEN INMUEBLE QUE SE PRETENDE USUCAPIR, CONSTITUYE UNA CONDICIÓN NECESARIA DE
LA ACCIÓN, QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO
LEÓN).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXVIII, agosto de 2008, página 1176, con número de registro digital:
169070; y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Primer Tribunal
Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver
el juicio de amparo directo 676/2012, cuaderno auxiliar 405/2012, en el que
sustento que el hecho de que el bien inmueble que se pretenda usucapir se
encuentre sujeto al régimen de patrimonio familiar no lo torna imprescriptible.
Tesis de jurisprudencia 77/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil catorce.
79
b) Registro No.2003087. I.3o.C.79 C (10a.). Tribunales Colegiados de
Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Pago. 2043.
Nulidad De La Inscripción Del Patrimonio De La Familia En El Registro
Público De La Propiedad Y De Comercio. Es Materia De Una Acción Especial.
Basta que este constituido el patrimonio familiar e inscrito debidamente para que
desde la fecha de su inscripción surta efecto y ya no pueda inscribirse embargo
alguno, con independencia de quien lo haya constituido, porque su nulidad
requiere de acción en la que se demuestre el vicio correspondiente. Es verdad que
el artículo 739 del Código Civil para la Ciudad de México dispone que la
constitución del patrimonio de familia no se hará en fraude de acreedores; sin
embargo, la nulidad de esa constitución e inscripción debe ser materia de una
acción con la pretensión especifica de nulidad, deducida en un juicio promovido
con ese objeto, pero no es susceptible de declararse incluso implícitamente a
través de agravios en la apelación contra el auto que negó la inscripción del
embargo, porque este fue posterior a la inscripción del patrimonio familiar; dado
que los artículos 123, apartado A, fracción XXVIII, constitucional y 727 del Código
Civil para la Ciudad de México, disponen que los bienes que constituyan el
patrimonio de la familia son inalienables y no podrán sujetarse a gravámenes
reales ni embargos.
Entonces, si la constitución del patrimonio y su inscripción son anteriores al
embargo, lo que revela que cuando este se llevó a cabo, el inmueble controvertido
ya se encontraba afectado por la constitución de patrimonio familiar que incluso
estaba inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Ante tal
circunstancia esa constitución e inscripción son oponibles al ejecutante y no
pueden inobservares bajo ninguna consideración, porque la nulidad en nuestro
sistema jurídico requiere de declaración judicial en vida de acción.
80
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 199/2011. Sergio García Rivas. 20 de octubre de 2011.
Mayoría de votos. Disidente: Benito Alva Zenteno. Ponente: Neófito López Ramos.
Secretario: Mariano Suarez Reyes.
c) Registro No. 2003096. I.3o.C.78 C (10a.). Tribunales Colegiados de
Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Pago. 2046.
Patrimonio De La Familia. Efectos De Su Inscripción En El Registro Público
De La Propiedad Y De Comercio.
Basta que la calidad de patrimonio familiar este inscrita en el Registro Público de
la Propiedad y de Comercio para que produzca efectos frente a terceros, quienes
desde la inscripción resienten perjuicio y quedan vinculados a respetar esa calidad
o a impugnarla, cuando tengan legitimación para hacerlo. Al estar inscrita en el
Registro Público de la Propiedad y de Comercio la constitución del patrimonio
familiar, tal circunstancia no puede ser desconocida por la parte ejecutante, puesto
que precisamente el efecto de su inscripción es el respeto por parte de terceros
vinculados por el efecto publicitario.
En tal virtud si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
su artículo 123, apartado A, fracción XXVIII y el precepto legal 727 del Código Civil
para la Ciudad de México, disponen que los bienes que constituyan el patrimonio
familiar serán inalienables, es patente que demostrada la declaración de que se
decreta la constitución del patrimonio familiar sobre un inmueble, éste queda
protegido contra todo gravamen y, por ende, no será sujeto a ninguno; además, no
puede ser legalmente embargado con posterioridad a la fecha de la inscripción del
patrimonio familiar, mientras no esté destruido el acto jurídico consistente en la
constitución del patrimonio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
81
Amparo en revisión 199/2011. Sergio García Rivas. 20 de octubre de 2011.
Mayoría de votos. Disidente: Benito Alva Zenteno. Ponente: Neófito López Ramos.
Secretario: Mariano Suarez Reyes.
d) Registro No. 2003097. I.3o.C.77 C (10a.). Tribunales Colegiados de
Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Pago. 2047.
Patrimonio De La Familia. Tutela Constitucional Y Legal.
El artículo 123, apartado A, fracción XXVIII, constitucional dispone: "Articulo 123. ...
XXVIII. Las leyes determinaran los bienes que constituyan el patrimonio de la
familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni
embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las
formalidades de los juicios sucesorios."; además, el artículo 727 del Código Civil
para el Ciudad de México señala: "Los bienes afectos al patrimonio de la familia
son inalienables, imprescriptibles y no estarán sujetos a embargo ni gravamen
alguno.". De la interpretación literal de dichos preceptos constitucional y legal,
resulta que un inmueble que se encuentre afectado a un patrimonio familiar es
inembargable, con independencia de quien lo haya constituido, puesto que lo que
regula la norma es que una vez constituido un patrimonio familiar no estará sujeto
a embargo, por sus características de inalienable, entendiéndose por dicho
vocablo, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que
son bienes que se encuentran fuera del comercio por disposición legal, obstáculo
natural o convención, y es imprescriptible, lo que implica que la propiedad no se
puede perder por el paso del tiempo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 199/2011. Sergio García Rivas. 20 de octubre de 2011.
Mayoría de votos. Disidente: Benito Alva Zenteno. Ponente: Neófito López Ramos.
Secretario: Mariano Suarez Reyes.
82
e) Registro No. 178175. IV.1o.C.42 C. Tribunales Colegiados de Circuito.
Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo
XXI, Junio de 2005, Pago. 827.
Patrimonio Familiar. Para Que Sea Inalienable E Inembargable, Debe
Formalizarse Ante La Autoridad Judicial Competente Para Que Esta Ordene
Su Inscripción En El Registro Público, Una Vez Cumplidos Los Requisitos
Legales Para Conformarlo (Legislación Del Estado De Nuevo León).
Conforme al último párrafo de la fracción XVII del artículo 27 del Pacto Federal, las
leyes locales organizaran el patrimonio de familia, determinando que bienes deben
constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni
a gravamen alguno; empero, para que el nombrado patrimonio apropie las
particularidades de ser inalienable e inembargable, debe erigirse como tal para lo
cual, el interesado debe satisfacer los requisitos que la codificación civil de la
entidad impone para tal efecto, entre los que destaca la obligación de aquel de
acudir ante el órgano jurisdiccional que por razón de su domicilio le corresponda, a
fin de elevarle, por escrito, la solicitud por la que manifieste su interés por
constituir el aludido patrimonio, según lo prescribe el arábigo 729 del Código Civil
del Estado. Por tanto, el comentado patrimonio no se constituye de manera
automática, al tenor de ciertos bienes que pueden clasificarse como de uso
elemental o primario para la satisfacción de las necesidades básicas de un núcleo
familiar, sino que debe formalizarse ante la autoridad judicial competente, a fin de
que esta, sancionando el cumplimiento de los requisitos legales para conformarlo,
ordene su inscripción en el Registro Público, con el propósito de que los terceros
estén en posibilidades de imponerse de él y, de esta manera, sea oponible en
contra de estos, el carácter de inalienable e inembargable que la Carta Magna le
confiere.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO
CIRCUITO.
83
Amparo en revisión 47/2005. Hugo Enrique Fiscal Contreras. 25 de febrero de
2005. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Jorge
Alberto Velázquez Puente.
f) Registro No. 162755. 1a. VIII/2011. Primera Sala. Novena Época.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Febrero
de 2011, Pago. 618.
Protección De La Familia. El Articulo 2999 Del Código Civil Del Estado De
Jalisco, No Contraria Dicha Garantía Contenida En El Artículo 4o. De La
Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos.
El citado precepto constitucional prevé que debe protegerse a la familia en su
integridad, lo cual implica la protección de carácter patrimonial de las relaciones
familiares; sin embargo, ello no conlleva a afirmar que deba evitarse la
disgregación del patrimonio de un miembro de la familia cuando muera, y que
dicho patrimonio quede perpetuamente en manos de quienes guardaron un lazo
de parentesco por consanguinidad con el de cujes. Lo anterior, en virtud de que la
familia no puede considerarse una institución estática y perpetua, sino dinámica, lo
cual implica que constantemente se crean nuevas comunidades familiares dentro
de la misma familia, que como instituciones de derecho civil merecen la protección
establecida en el referido artículo 4o. constitucional.
En consecuencia, el artículo 2999 del Código Civil del Estado de Jalisco, del
que se advierte que los derechos hereditarios de un heredero que muere antes de
aceptar o rechazar la herencia, son transmisibles mortis causa a sus sucesores,
ya sea testamentarios o ab intestato, aunque estos no guarden lazo de parentesco
con el autor de la sucesión originaria, no viola el artículo 4o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque protege los intereses
económicos de la familia del heredero que muere antes de ejercer sus derechos
hereditarios.
Amparo directo en revisión 1092/2009. Teresa Imelda de Jesús Castañeda
Varela y otro. 12 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza.
Secretario: Rodrigo de la Pesa López Figueroa.
84
Registro No. 214124. I.8o.C.28 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava
Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 1993,
Pago. 923.
Patrimonio. La Existencia De Un Gravamen Sobre El Bien Respecto Del Cual
Se Pretende Constituir, Exceptuando La Servidumbre, Hace Imposible Su
Declaración.
El artículo 727 del Código Civil para la Ciudad de México, establece que los bienes
afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo
ni gravamen alguno; por su parte, la fracción IV del artículo 731 del ordenamiento
legal citado, dispone como única excepción de gravamen, la servidumbre; lo
anterior significa que si la ley solo hace una excepción respecto a que tipo de
gravámenes únicamente puede soportar un bien afecto a patrimonio familiar, no
puede imponerse otra excepción basada en la simple circunstancia de que el
gravamen que pesa en el bien sobre el cual se pretende constituir el patrimonio,
sea un crédito hipotecario que se hubiese otorgado con la finalidad de que se
formara ese patrimonio, pues la finalidad es una cosa y el gravamen otra distinta.
Por otra parte, como los bienes afectos al patrimonio familiar no están sujetos a
embargo o gravamen alguno, en caso de que se aprobara la constitución del
patrimonio familiar solicitado, se vulnerarían los derechos del acreedor hipotecario,
ya que en caso de incumplimiento del acreditado, se vería imposibilitado para
garantizar las obligaciones del deudor.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 417/93. Patricia Sánchez Armas Silva. 14 de julio de 1993.
Unanimidad de votos. Ponente: Marina del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario:
Francisco Javier Rebollar Pena.
g) Registro No. 187949. XXI.1o.111 C. Tribunales Colegiados de Circuito.
Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo
XV, Enero de 2002, Pago. 1321.
85
Patrimonio Familiar. Los Bienes Inmuebles Adquiridos A Través Del Instituto
De Vivienda Y Suelo Urbano Y De Los Ayuntamientos Del Estado De
Guerrero, Son Inembargables, Aun Cuando No Se Encuentren Inscritos En El
Registro Público De La Propiedad.
En los términos de los artículos 46, 49 y 50 de la Ley de Vivienda Social y de
Fraccionamientos Populares del Estado de Guerrero, los contratos de
compraventa que se realicen entre personas de recursos económicos escasos con
el Gobierno del Estado, el Instituto de Vivienda y Suelo Urbano, y los
Ayuntamientos, para constituir el patrimonio familiar, serán los instrumentos
públicos que acreditaran la titularidad de los derechos de propiedad, los cuales no
requerirán de intervención notarial y se podrán inscribir sin mayor trámite en el
Registro Público de la Propiedad; de ahí que el embargo que se realice de dichos
inmuebles, aun cuando no estén inscritos como patrimonio familiar, es ilegal, ya
que tal omisión de ninguna manera les quita el carácter o finalidad para el cual
fueron adquiridos, pues debe atenderse a la voluntad de las partes en el señalado
contrato, que si en el caso fue la de que el inmueble se constituyera como
patrimonio de familia, así debe ser considerado y, por ende, al tener dicho
carácter, conforme a lo dispuesto en el artículo 634 del Código Civil del Estado,
ese bien es inalienable y, por ello, no está sujeto a embargo ni gravamen alguno.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 134/2001. Gloria Aguilar Díaz. 12 de junio de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: José Hernández
Villegas.
86
Capítulo IV. Constitución, Modificación y Extinción del Patrimonio
de Familia
4.1. Constitución del Patrimonio de Familia
El patrimonio de familia se constituye por sujetos que tienen la responsabilidad de
proporcionar alimentos. Dentro del concepto de alimentos se encuentra incluida la
habitación, y de igual forma, aun cuando no se encuentra expresamente señalado,
el aprovechamiento de los frutos de la parcela, puesto que tal aprovechamiento
permite a la familia beneficiaria tomarlos como pensión alimenticia.
Esto quiere decir que no sólo alguno de los progenitores o el cónyuge
tienen la capacidad de constituirlo, sino todo aquel que tenga la obligación
alimentaria. De todas las personas que en un momento dado integran una familia,
tan sólo uno o algunos de ellos tienen la capacidad económica de proporcionar
alimentos al resto del grupo.
Para constituir el patrimonio familiar se requiere de declaración judicial, a fin
de que esta se inscriba en el Registro Público de la Propiedad ante un Juez en
una jurisdicción voluntaria. Para ello se debe comprobar:
1. La existencia de la familia.
2. La propiedad de los bienes
3. El valor de los bienes dentro del límite permitido
4. La capacidad del constituyente para disponer de sus bienes.
Artículo 724. La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho a disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 731. El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados.
Además, comprobará lo siguiente:
87
I. Que es mayor de edad o que está emancipado;
II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;
V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no excede del fijado en el artículo 730.
Genéricamente, para constituir el patrimonio de familia se requiere precisar:
1. Nombre completo, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, edad,
domicilio, estado civil, en caso de ser casado el régimen matrimonial y ocupación.
2. Los nombres y demás generales de los miembros de la familia.
3. La designación precisa y detallada de los bienes que quedarán afectos al
patrimonio.
4. La manifestación expresa de ser su voluntad constituir el patrimonio de
familia a favor de las personas que mencione y con los bienes señalados en el
escrito.
Toda vez que los bienes del patrimonio de la familia salen de la circulación, este
no puede formarse en fraude de acreedores (Art. 739). Si un inmueble tiene
gravámenes hipotecarios o está en prenda, no puede constituirse en patrimonio
familiar para burlar a los acreedores. Ese bien debe estar libre y alodial.
Además de los requisitos generales el Código Civil Federal en su artículo 737
fracción I a V, menciona los requisitos exigidos:
Artículo 737.- El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el artículo 735, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 731, comprobará:
I. Que es mexicano;
II. Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
88
III. Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;
IV. El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;
V. Que carece de bienes. Si el que tenga intereses legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.
El Código Civil Federal indica que una vez constituido el patrimonio de la
familia ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela. La primera
autoridad municipal del lugar en que esté constituido el patrimonio puede por justa
causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año
(Art. 740).
La constitución del patrimonio familiar tiene algunos efectos, que a
continuación se mencionan:
1. El objeto del Patrimonio Familiar (generalmente un bien inmueble) no
puedes ser hipotecado, dado en anticrético ni embargado.
2. Como el fin del Patrimonio Familiar es la vivienda, éste puede ser alquilado,
pero los frutos aun gozan de la Inembargabilidad.
3. La administración del Patrimonio Familiar corresponde al titular y nada más
que a él.
4. El Patrimonio Familiar no puede dividirse a no ser que se haya extinguido
ese estado del inmueble, excepto cuando fallece el cónyuge constituyente.
5. En caso de expropiación del Patrimonio Familiar el dinero o terreno recibido
se destinará a la adquisición de otro bien inmueble para constituirlo con el mismo
fin.
Una vez dictada la sentencia aprobatoria de la constitución del patrimonio
familiar, y en la cual quedaran señalados los bienes que lo conformaran y los
nombres de los miembros de la familia, en cuyo favor se hace tal constitución, el
89
juez remitirá copia certificada de su resolución al encargado del Registro Público
de la Propiedad para que la inscriba y haga las anotaciones correspondientes.
4.2 Formas de constituir el Patrimonio de familia
El Patrimonio familiar se puede constituir de las siguientes tres formas:
1. De forma voluntaria: Cuando el jefe de una familia destina ciertos bienes de
su propiedad, para proporcionar un hogar y medios de subsistencia, a las
personas que de él dependen. Se observa que la constitución voluntaria del
patrimonio familiar, la puede llevar a cabo cualquiera de los miembros que
integran el núcleo familiar, que sea mayor de edad y no forzosamente el
proveedor, que tengan la responsabilidad de proporcionar alimentos a los
parientes en cuyo favor se constituye el patrimonio familiar.
En este caso, el miembro de la familia que desee integrar el patrimonio de
familia, lo manifestará por escrito al juez de su domicilio y señalará con toda
precisión los bienes que pretende afectar como patrimonio familiar, para que
pueda ser registrada tal afectación en el Registro Público de la Propiedad.
2. De forma administrativa: Este patrimonio familiar está dirigido
principalmente a proporcionar un modesto hogar a las familias que tienen mayor
necesidad y, a las que por sus limitados ingresos, les resulta imposible adquirir
una casa en las condiciones normales de venta.
3. De forma forzosa: Esta forma de constituir el patrimonio familiar se refiere a
que el patrimonio de la familia se crea en contra de la voluntad del jefe de la
familia y con bienes que le pertenecen a petición de acreedores alimentarios. Es
decir, sus tutores o el Ministerio Público tienen el derecho de exigir judicialmente
que se constituya el patrimonio. Este procedimiento tiene como finalidad proteger
a la familia contra la mala administración o despilfarros del jefe de ella, que con su
mala conducta, podría amenazar dejar a los suyos en la miseria.
90
4.3 Extinción del Patrimonio de Familia
El patrimonio de familia se extinguirá cuando cese el derecho de los
beneficiarios a recibir alimentos, cuando los beneficiarios dejen de habitar por
un año la casa o se deje de explotar el comercio, la industria o de cultivar la
parcela; cuando los beneficiarios demuestren la necesidad o utilidad de
extinguir el patrimonio, cuando el patrimonio sea expropiado por causa de
utilidad pública y cuando tratándose de los bienes del gobierno, se declare nula
o se rescinda la venta judicialmente96.
Una vez que el juez aprueba la extinción y que notifica al Registro
Público de la Propiedad para que haga las cancelaciones respectivas, los
bienes se liquidarán y lo que se obtenga de ellos se repartirá en partes iguales
entre los beneficiarios.
Si falleciere algunos de los miembros de la familia, sus herederos, en
caso de tenerlos, tendrán derecho a recibir una porción hereditaria al momento
de la liquidación; si no existieran, el producto de los bienes se repartirá entre los
demás miembros de la familia.
Finalmente, el patrimonio familiar también se disminuirá cuando se
demuestre que ésta resulta útil o necesaria para la familia; siempre que
después de haber sido constituido por razones ajenas a quien lo constituyó o a
sus beneficiarios, el valor del mismo rebase en más de un ciento por ciento el
valor máximo autorizado. Para estos dos últimos casos, se dará conocimiento al
Ministerio Público97.
Los motivos de extinción son:
Muerte del beneficiario.
Beneficiario llega a mayoridad.
Separación o divorcio sin hijos menores.
96PATRIMONIO DE FAMILIA, Cap. XIV, UNAM, México, Recuperado de: https://www.google.com.mx/?gfe_rd=cr&ei=DrokWJWxNefR8AfqxZ_4DQ&gws_rd=ssl#q=pdf+extinci%C3%B3n+del+patrimonio 97PATRIMONIO DE FAMILIA, Cap. XIV, UNAM, México, Recuperado de: https://www.google.com.mx/?gfe_rd=cr&ei=DrokWJWxNefR8AfqxZ_4DQ&gws_rd=ssl#q=pdf+extinci%C3%B3n+del+patrimonio
91
Expropiación, reivindicación o destrucción total del inmueble.
Si hay divorcio o separación, el juez designa al progenitor y, en su defecto,
al tutor que custodiará a los hijos menores en el patrimonio familiar hasta que
estos lleguen a su mayoría de edad y será el juez quien, en la sentencia, defina la
situación de los hijos.
En caso de que se distribuya la guarda de los hijos entre ambos cónyuges o
entre uno de estos y un tutor, el juez adoptará la determinación que corresponda
y, en último extremo, declarará la disolución del patrimonio familiar, según
convenga más al interés de los hijos. Se considerarán las proposiciones que
hagan los padres y se escuchará la opinión del fiscal.
El Código Civil Federal establece en su artículo 741 las situaciones en las
que el patrimonio de la familia se extingue:
I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir
alimentos.
II. Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa
que debe servirle de morada o de cultivar por su cuenta y por dos años
consecutivos la parcela que le esté anexa.
III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la
familia de que el patrimonio quede extinguido.
IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo
forman;
V. Cuando, tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las
autoridades mencionadas en el artículo 735, se declare judicialmente nula o
rescindida la venta de esos bienes.
Una vez que el juez aprueba la extinción y que notifica al Registro Público
de la Propiedad para que haga las cancelaciones respectivas, los bienes se
liquidarán y lo que se obtenga de ellos se repartirá en partes iguales entre los
beneficiarios.
92
Si falleciere algunos de los miembros de la familia, sus herederos, en caso
de tenerlos, tendrán derecho a recibir una porción hereditaria al momento de la
liquidación; si no existieran, el producto de los bienes se repartirá entre los demás
miembros de la familia.
Artículo 742 Código Civil Federal: La declaración de que queda extinguido
el patrimonio la hará el juez competente, mediante el procedimiento fijado en el
Código respectivo y la comunicará al Registro Público para que se hagan las
cancelaciones correspondientes. Cuando el patrimonio se extinga por la causa
prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el
patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo
hacerse en el Registro la cancelación que proceda.
Por último, el patrimonio de familia se puede disminuir cuando:
Artículo 745: El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.
Artículo 746: Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.
En el caso de que los bienes que integran el patrimonio familiar fueran
expropiados por causa de utilidad pública, o desaparecieran o sufrieran daños
como resultado de un siniestro, estando asegurados, el valor del patrimonio
expropiado o el importe del seguro se depositarán en una institución de crédito, y
en caso de no haberla en el lugar, en una casa de comercio que cuente con una
evidente solvencia, con el propósito de destinarlos a la constitución un nuevo
patrimonio de familia. Por el término de un año son inembargables el precio
depositado o el importe del seguro.
93
Capítulo V. El Patrimonio de Familia desde el Derecho Fiscal
5.1 Derecho Fiscal
Es competencia del Derecho Fiscal regular todo aspecto relacionado con
los ingresos del Estado provenientes de las contribuciones y las relaciones entre el
Estado y los particulares en su calidad de contribuyentes. En el Estado Mexicano,
el estudio de la materia fiscal se inicia tomando siempre como base a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que le son
relativas.
Adicionalmente, se establece que se entiende por materia fiscal todo lo
relativo a los ingresos del Estado provenientes de las contribuciones, y a las
relaciones entre el propio Estado y los particulares, en su calidad de
contribuyentes. Por lo tanto, se considera materia fiscal lo relativo a la
determinación, liquidación, pago, devolución, exención, prescripción o control de
los créditos fiscales o lo referente a las sanciones que se impongan por infringir las
leyes tributarias.
Atendiendo lo que dice Gabino Fraga, se establece que el contenido del
Derecho Administrativo en México contempla:
a. La estructura y la organización del poder encargado normalmente de
realizar la función administrativa.
b. Los medios patrimoniales y financieros que la administración necesita para
su sostenimiento y para garantizar la regularidad de su actuación.
c. El ejercicio de las facultades que el poder público debe realizar bajo la
forma de función administrativa.
d. La situación de los particulares con respecto a la administración.
Esa parte del Derecho Administrativo relacionada con los medios
patrimoniales y financieros, se vincula directamente con la Actividad Financiera del
94
Estado para la realización de sus fines —derivando en el Derecho Financiero—
misma que observa tres momentos:
a. Obtención de recursos. Relacionada con el Derecho Fiscal
b. Administración de los recursos. Relacionada con el Derecho Patrimonial
c. Aplicación de los recursos. Relacionada con el Derecho Presupuestario.
Ahora bien, los conceptos relacionados con el Derecho Fiscal, normalmente
se utilizan como sinónimos el Derecho Tributario, el Derecho Impositivo y Derecho
Fiscal.
Sergio Francisco de la Garza, define al Derecho Tributario como:
“el conjunto de normas jurídicas que se refieren al establecimiento de los tributos, esto es, a los impuestos, derechos, contribuciones especiales; a las relaciones jurídicas que se establecen entre la administración y los particulares con motivo de su nacimiento, cumplimiento o incumplimiento, a los procedimientos oficiosos o contenciosos que pueden surgir y a las sanciones establecidas por su violación”.
Con lo anterior, podemos decir que el Derecho Fiscal se encuentra en
relación de colaboración con el Derecho Civil. Tiene relación con éste debido a
que el Derecho Fiscal ha tomado numerosos conceptos, entre ellos obligación,
sujetos de la obligación, persona, patrimonio, responsabilidad, domicilio,
residencia, pago, prescripción, compensación y figuras jurídicas, como la
prestación de servicios, el fideicomiso, la asociación en participación, por citar sólo
algunos ejemplos, pero sin perder de vista que, en todo caso, que al Derecho
Fiscal le interesa el bien público por encima de los intereses privados tutelados por
el Derecho Civil.
4.2 Imposición a la riqueza
“Como medida de las posibilidades económicas que originan la capacidad contributiva de una persona debe atenderse tanto al flujo del ingreso, sujeto al impuesto sobre la renta, a la porción que de él es gastada, gravada por los tributos al consumo, y al valor de
95
los bienes y derechos poseídos en un momento determinado, objeto de la imposición da la riqueza.”
Los bienes incluidos son la propiedad raíz: tierra y mejoras permanente, la
propiedad tangible no ligada en forma permanente a la propiedad raíz (inventarios,
utensilios, caseros, vehículos, obras de arte, colecciones, dinero, joyas y
animales); y la propiedad intangible constituida por activos inmateriales cuyo valor
radica en el derecho que representan sobre la propiedad raíz o tangible (acciones,
bonos, hipotecas).
El impuesto sobre los bienes patrimoniales hace factible alcanzar con
gravámenes el capital destinado al atesoramiento improductivo (acumulación de
tierras ociosas, dinero en efectivo, muebles valiosos) y permite someter a
tributación el patrimonio representado por casa habitación, que a menos que el
impuesto sobre la renta considere en su base el ingreso imputado, no es gravado.
Completando así el impuesto sobre la renta, se hace más justo el sistema fiscal
considerado integralmente.
Los impuestos a la riqueza pueden tener por objeto la posesión del título de
propiedad o su transmisión. La traslación de dominio es afectada por tres tipos de
impuestos diferentes, según se trate de la transmisión o adquisición de dominio a
título oneroso, gratuito, o por circunstancias fortuitas. El impuesto a la propiedad
puede adoptar la forma de un impuesto sobre el patrimonio neto, la riqueza neta, o
la fortuna neta, que grava a los propietarios según el monto de su caudal neto
total, o puede aplicarse por separado a los distintos bienes según su valor
individual.
“El impuesto al patrimonio neto no entra de momento en la estructura del sistema fiscal mexicano, aunque en 1975 se estudió la posibilidad de aplicarlo, idea que se abandonó ante la fuente repulsa que origino, pero existen numerosos impuestos tanto a nivel federal como estatal que recaen sobre bienes patrimoniales individualmente considerados, sea englobando tanto a los bienes muebles como a los inmuebles, o gravando por separado cada una de estas manifestaciones de riqueza.”
Es evidente que el Estado Mexicano tiene una vocación especial por
proteger a la familia, con este patrimonio cuyo objeto diverso incluye la vivienda y
96
que para mayor información de quienes nos honran leyendo este artículo; en el
precepto 4º de la misma Carta Magna en sus diferentes disposiciones, sobre todo
la que se estableció a partir de 1974, se trata específicamente del Derecho del
Patrimonio Familiar, así el numeral mencionado en una de sus partes expresa:
“Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley
establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.
En el mismo precepto se ratifica la obligación que tienen los ascendientes, los
tutores e incluso los custodios y que el Estado otorgue facilidades para que se
hagan realidad los principios que se acaba de mencionar.
4.3 Gravámenes a la transmisión de riqueza
La transmisión onerosa de riqueza, y aquellas que se obtienen de forma azarosa,
son gravadas tanto por la Federación como por las entidades que la integran y la
Ciudad de México. Aunque no existen leyes especiales aplicables a la obtención
de recursos por herencia, legado y donación, la ausencia de tributos específicos
en esta materia no implica que tales actos no se graven, pues los que tienen por
objeto la transferencia de bienes fácilmente controlables quedan asimilados en los
ordenamientos federales y estatales a la transmisión de riqueza.
4.3.1 Gravámenes a la transmisión de riqueza gratuita
Se consideran ingresos gravables para el adquiriente la donación, excepto la
realizada entre cónyuges y ascendiente y descendientes en línea recta sin
importar el monto, y en los demás casos sólo hasta una cantidad igual a tres
veces el salario mínimo del área geográfica elevado al año, el hallazgo de tesoros,
la adquisición por prescripción, la adquisición de las instalaciones que de acuerdo
con el contrato de arrendamiento al término de éste quedan a beneficio del
propietario, y la diferencia entre el valor de avalúo y el de la contraprestación
pactada en el caso de enajenación cuando aquel exceda en más de 10% al valor
manifestado, cantidad que se considera ingreso para el adquiriente.
97
La base del gravamen al ingreso por adquisición de bienes es la diferencia
entre el valor de lo percibido y las deducciones: impuesto, excepto el tributo sobre
la renta, gastos notariales, los efectuados en el juicio en el que se reconozca el
derecho a adquirir, y los de los avalúos, comisiones y mediaciones pagadas por el
adquiriente. A cuenta del impuesto anual se entera un pago provisional
equivalente al 20% del ingreso sin deducción alguna.
Las adquisiciones por herencia y legado están exentas de impuesto.
4.3.2 Objeto y sujeto
En cada estado, el impuesto sobre adquisición de inmuebles grava todo acto por
el que en forma onerosa o gratuita se transmita la propiedad de bienes inmuebles
o la de los derechos con ellos vinculados: la donación y la transmisión por causa
de muerte, incluyendo la cesión de los derechos del heredero o legatario, la
aportación a asociaciones y sociedades, su fusión, la dación en pago, la
liquidación y la reducción de capital, así como el pago en especie de remanentes
de utilidades y de dividendos, la compraventa incluyendo la promesa de venta y la
cesión de derecho, la permuta se considera que se efectúan dos adquisiciones, el
usufructo su constitución, la transmisión del usufructo o de la nula propiedad y su
extensión, la prescripción positiva y la información de dominio judicial o
administrativa, la enajenación a través de fideicomiso y la cesión de derechos del
fideicomisario y el arrendamiento financiero y la cesión de derechos del
arrendatario excepto si interviene una arrendadora financiera legalmente
autorizada. Quedan sometidos a este gravamen quienes adquieran los inmuebles
o los derechos con ellos relacionados.
Por la constitución de la copropiedad o de la sociedad conyugal no se paga
el impuesto, siempre que los bienes materia de la operación sean propiedad de los
copropietarios o de los cónyuges, y en el caso de su disolución sólo se cobra el
tributo por la parte que cada copropietario o cónyuge adquiera en demasía al
porcentaje que le corresponda.
98
CAPÍTULO VI.- Planteamiento
Derivado del análisis del patrimonio de la familia que hemos realizado en el
presente trabajo notamos que la regulación de dicha figura presenta diversas
problemáticas desde el punto de vista constitucional, civil y fiscal. El problema
principal es que va en contra de toda la construcción de la Propiedad Privada que
hace el sistema jurídico mexicano como lo iremos desmembrando en los
siguientes párrafos:
A) CONSTITUCIONAL
Desde el punto de vista constitucional, dicha ley suprema regula actualmente lo
siguiente:
“Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los
límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha
tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares,
constituyendo la propiedad privada…
…La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se
regirá por las siguientes prescripciones…
…XVII…
Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes
que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a
embargo ni a gravamen ninguno…”
De dicho ordenamiento se desprenden tres características esenciales que son: LA
INALIENABILIDAD y lo INEMBARGABLE de los bienes que forman el patrimonio
de familia y la NO SUJECIÓN A CONTRIBUCIÓN FISCAL, o también llamado
GRAVAMEN de dichos bienes. La inalienabilidad de los bienes que conforman el
patrimonio de la familia protegen a los miembros de la misma toda vez que
permiten realizar los actos jurídicos necesarios para explotar el mencionado
patrimonio, sin embargo evitan que sean objeto de actos de enajenación incluso
99
por acreedores en el pago de sus derechos. Por lo que se refiere a la parte de los
gravámenes, bajo el entendido de que en materia constitucional la palabra
gravamen significa contribución fiscal, conlleva una serie de problemas puesto que
nuestra Carta Magna señala que la ley local será el ordenamiento que regule las
reglas fiscales de los bienes que conforman el patrimonio de la familia sin
embargo no perdamos de vista que no solo las leyes locales establecen
contribuciones si no que existen leyes federales que imponen contribuciones a
razón de competencia entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales de
cada entidad.
B) CIVIL
Desde el punto de vista civil, el patrimonio de la familia presenta una serie de
complicaciones dentro de las cuales resaltaremos las siguientes:
a) FAMILIA
La regulación del patrimonio de la familia señala que va a beneficiar a la misma,
sin indicar que debemos entender por el término familia. Si bien es cierto que el
ordenamiento civil se debe integrar como un todo, y respecto a este punto
tenemos artículos en específico que nos indican ciertas reglas sobre la familia y
que los derechos y obligaciones que surgen entre los miembros de esta son
originadas por diversos vínculos y esos vínculos son: el matrimonio, concubinato o
parentesco; también es cierto que dichos vínculos, en específico el denominado
parentesco presenta ciertos límites en distintas materias como lo son patria
potestad, alimentos, sucesiones, etcétera, en tratándose del patrimonio de la
familia, no establece ninguna limitante respecto a los parientes que forman parte
de la familia dejando abierta la posibilidad de cualquier miembro de la familia se
pueda beneficiar de los bienes que conforman el patrimonio de familia. Respecto a
esta limitación de los parientes que entran dentro de la definición de familia nos
encontramos con la problemática de los medios hermanos ¿pueden beneficiarse
100
de un patrimonio de la familia constituido por otro medio hermano? O peor aún ¿el
padre no puede beneficiar a sus hijos respecto de un patrimonio de familia y la
madre a sus otros hijos (medios hermanos)?
b) COPROPIEDAD
El ordenamiento Civil señala:
“..Artículo 725.- La constitución del patrimonio de familia hace pasar la
propiedad de los bienes al que quedan afectos, a los miembros de la familia
beneficiaria; el número de miembros de la familia determinará la copropiedad
del patrimonio, señalándose los nombres y apellidos de los mismos al solicitarse
la constitución del patrimonio familiar…”.
Del anterior artículo se desprende que la constitución del patrimonio de la familia
produce como consecuencia una modalidad de la propiedad denominada
COPROPIEDAD, que conlleva una característica natural que es disolverse y
desaparecer para consolidarse en un propiedad lisa y llana, es decir, sin
modalidad alguna que se caracterice por un solo sujeto y un objeto, en el
patrimonio de la familia dicha copropiedad (derecho real con un solo objeto pero
pluralidad de sujetos) NO tiende a desaparecer ni disolverse si no por el contrario
permite el incremento de los sujetos en dicho derecho real. Incluso, no obstante la
cosa acepte cómoda división, no se puede dividir si no que se tienen que enajenar
los bienes y la contraprestación se dividirá por partes iguales entre los miembros
de la familia al que pertenecían. Otra característica es que el patrimonio de la
familia no comprende el derecho del tanto, elemento esencial de la copropiedad,
que tiende a consolidar la propiedad para disminuir la cantidad de sujetos en dicha
relación llamada derecho real. Incluso, el mismo derecho real de propiedad se ve
alterado ya que al ser éste el derecho real por excelencia por virtud del cual una
persona ejerce de manera directa e inmediata un poder jurídico sobre una cosa,
pudiendo usarla, disfrutarla e incluso disponiendo de ella, en el caso del
patrimonio de la familia los bienes se convierten en inalienable e inembargable, es
101
decir, no pueden ser objeto de actos jurídicos de enajenación sin embargo no
pueden ser objeto de ningún acto jurídico, ya sea oneroso o gratuito, para con una
persona ajena a la familia, estableciendo así una posibilidad de sacar del comercio
dichos bienes, a menos que respecto a los mismos se obtenga una autorización
judicial que permita celebrar determinados actos jurídicos a razón de lo cual
pareciera que dicha autorización sería una forma de volver a incorporarlos al
comercio.
c) CAPACIDAD ESPECIAL
Al parecer el patrimonio de la familia no requiere de una capacidad especial para
constituirlo, incluso, permite que incapaces legales puedan constituirlo o solicitar
su constitución sin demostrar causa alguna, incluso contra la voluntad del
propietario de los bienes. No solo no requiere tener alguna capacidad especial si
no que personas que no estuvieren ni siquiera concebidas (requisito para otras
liberalidades) posteriormente a la constitución del patrimonio de la familia serán
beneficiadas del mismo por el simple hecho de ser familiares disminuyendo así la
parte alícuota de la que eran “propietarios” los demás. El único requisito que nos
establece el ordenamiento civil con relación a la capacidad para constituir un
patrimonio de la familia es que el constituyente o el propietario de los bienes sobre
los que se van a constituir el patrimonio de la familia sea miembro de la familia que
se beneficiará.
Respecto a la capacidad del patrimonio de familia existe una limitante puesto que
solo puede haber un patrimonio de familia por cada familia, es decir, los miembros
de la familia solo pueden tener en su patrimonio derechos respecto a un
patrimonio de la familia y no respecto a algún otro; surgiéndonos la siguiente
inquietud, si dos personas distintas quieren beneficiar a un miembro de su familia
¿Cuál de los dos subsiste? ¿sería perjudicial para el beneficiario o incluso para los
demás miembros? ¿sería perjudicial para los terceros? ¿Qué pasaría con los
acreedores?
102
Por último, nos surge la siguiente duda ¿los padres pueden solicitar la constitución
del patrimonio de la familia respecto de los bienes que el menor haya adquirido
por su trabajo? O incluso ¿sobre cualquier otro bien que tenga el menor? Ésta
duda surge derivado que realmente hay una transmisión de propiedad a los demás
miembros
d) FORMALIDAD
El patrimonio de la familia debe constituirse con una formalidad especial
consistente en la que un Juez de lo Familiar será quien debe otorgar su
autorización para constituirlo, celebrar cualquier acto jurídico distinto a la
transmisión que busque explotar la negociación o la habitación para obtener algún
ingreso, para disminuirlo o en su caso extinguirlo.
Aparentemente la constitución del patrimonio de la familia puede hacerse de
manera Voluntaria, si algún miembro de la familia desea beneficiar a los miembros
de su familia, o puede hacerse de manera Forzosa si alguno de los miembros de
la familia solicita que se constituya el patrimonio de la familia indicando cuales son
los bienes aunque no sea propios sobre los que se constituirá sin necesidad de
invocar causa alguna, es decir, incluso contra la voluntad del propietario de los
bienes.
e) BIENES OBJETO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
Por otro lado, los bienes que puede comprender el patrimonio de la familia
pueden ser muebles o inmuebles y requiere de la inscripción de la constitución del
patrimonio de la familia en el Registro Público de la Propiedad para que sea
efectiva la inalienabilidad e inembargabilidad y que los posibles acreedores tengan
conocimiento respecto a dicha limitación. Ahora, la inscripción en dicho registro
como operaría para los bienes muebles cuya naturaleza conlleva la posibilidad ser
trasladados de un lado a otro volviendo dicho registro inoperante en el día a día
103
careciendo de la seguridad jurídica que la figura que analizamos pretende lograr.
Asimismo, establece un requisito adicional a los bienes que conforman el
patrimonio de la familia estableciendo un valor máximo a dichos bienes
equivalente al resultado de multiplicar por 10,950 el importe de 3 veces la Unidad
de Medida y Actualización sin establecer el método para valuar los bienes o sin
mencionar si basta con una simple declaración por parte del beneficiario. Aunado
a esto nos surge la duda sobre el monto que establece el artículo 730 del Código
Civil para el Distrito Federal puesto que señala que dicho valor máximo tiene la
posibilidad de incrementarse anualmente tomando en cuenta el factor de inflación
determinado por el Banco de México, dicho incremento ¿es para la constitución?
¿Qué pasa con el valor de los bienes que incremente por el paso del tiempo
(plusvalía)? ¿los bienes se requieren valuar constantemente? ¿Qué pasa si al
constituirse se respeta el valor pero posteriormente aumenta el mismo? ¿se
extingue? ¿se extingue parcialmente o totalmente?
f) DERECHOS DE LOS BENEFICIARIOS
Por lo que se refiere a los derechos de los beneficiarios del patrimonio de la
familia, el ordenamiento civil nos establece que aquellos se harán valer a través de
un representante común, incluso que el mismo será quien presentará por escrito al
Juez de lo Familiar la solicitud al momento de constituirlo, lo cual nos lleva a
pensar que se trata de un representante pero si es la persona que presentará la
solicitud y con este acto se inicia la constitución del patrimonio de la familia, dicho
representante ¿tiene facultades de dominio por ley? O ¿Cuál es el alcance de sus
facultades? ¿las facultades respecto al menor como funcionan? ¿Cómo se
acreditan? ¿Qué pasa con los gastos que generen los bienes? ¿los pagan entre
todos por partes iguales? ¿el representante común puede defender el patrimonio
de la familia en juicio?
g) OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS
104
Por último, el patrimonio de la familia no solo genera derechos para los
beneficiarios, sino que también crea obligaciones a cargo de los mismos
consistentes en: habitar la casa, explotar el comercio o industria y cultivar la
parcela, según corresponda. Con estas obligaciones nos surge las siguientes
dudas ¿los menores de edad beneficiados también tienen ésta obligación? ¿Qué
pasa si alguno abandona el hogar? ¿Qué pasa si alguno ocasiona algún daño o
perjuicio a un tercero? ¿la responsabilidad es objetiva? ¿responden con los bienes
del patrimonio de la familia? En caso de que sí ¿Cómo se liquidan los bienes para
cumplir con la responsabilidad?
105
CAPÍTULO VII.- Conclusiones
Para concluir con el presente trabajo proponemos que el patrimonio de la familia
debería estar regulado de la siguiente forma:
A) CONSTITUCIONAL
Desde el punto de vista constitucional nos parece que la regulación es sencilla y
que el dejar la regulación a las leyes locales civiles es lo correcto, únicamente lo
que sugerimos es que dichas legislaciones locales no deben regular el carácter de
inembargable de los bienes tal cual lo señala nuestra Carta Magna si no que debe
establecer limitantes como lo son proteger a los terceros de buena fe.
B) CIVIL
A partir del punto de vista civil sugerimos que la regulación quede de la siguiente
forma:
a) FAMILIA
Por lo que se refiere a los miembros de la familia sugerimos que se establezca
expresamente la limitante respecto a que los beneficiarios del patrimonio de la
familia serán únicamente los cónyuges, concubinos, ascendientes y descendientes
sin limitación de grado y colaterales hasta segundo grado. Adicional a esto permitir
que los constituyentes del patrimonio de la familia puedan determinar con
precisión a que miembros quieren beneficiar existiendo la posibilidad de excluir
alguno de los señalados en líneas anteriores sin necesidad de justificar la razón de
esto toda vez que existen otras instituciones que tutelan y salvaguardan a la
persona y a sus bienes. Por último esta limitante permite identificar a los
106
beneficiarios y evitar que los mismos sean indeterminados al dejar a todos los
supervinientes como futuros beneficiarios.
b) COPROPIEDAD
Con relación a este punto, proponemos que no se regule como una copropiedad si
no como un patrimonio de afectación, es decir, un conjunto de bienes, derechos y
obligaciones destinados a una finalidad en concreto que permita la explotación del
comercio o la habitación de la vivienda por parte de los beneficiarios sin que exista
la necesidad de perder la titularidad de los bienes por parte del propietario
constituyendo únicamente una limitante a su derecho real de propiedad en
provecho de los beneficiarios. Esto no se contrapone al mandamiento que
establece nuestra Carta Magna respecto a que los bienes que conformen el
patrimonio de la familia deben ser inalienables e inembargables dado que al
afectar dichos bienes a una finalidad en concreto como lo es la protección de los
beneficiarios se entiende que dichos bienes tendrán restricciones para el tráfico
jurídico ordinario.
Por otro lado al no convertir el patrimonio de la familia en una copropiedad
evitamos romper con los principios fundamentales o características naturales de la
copropiedad como lo son la tendencia a consolidarse o la facilidad de reglamentar
su funcionamiento.
c) CAPACIDAD ESPECIAL
En cuanto a la capacidad para constituir el patrimonio de la familia consideramos
que efectivamente se puede constituir de manera Voluntaria, cuando el propietario
de los bienes pretende proteger a sus beneficiarios, o de manera Forzosa, cuando
es solicitada por un posible beneficiario, toda vez que la protección a la familia
debe estar por encima a la propiedad privada de una persona, finalidad que
pretende ésta institución. Por lo que hace a los descendientes supervinientes
107
consideramos que requeriría un acto posterior y no operar ipso iure evitando así
que los beneficiarios fueran indeterminados y continuar protegiendo a la familia
nuclear.
Respecto a que solo una persona se puede beneficiar respecto a un solo
patrimonio de la familia, consideramos que con la limitante establecida a los
miembros se cumple este mismo requisito.
d) FORMALIDAD
Con relación a éste punto nos parece correcto que se constituya ante Juez de lo
Familiar dado que casi siempre habrá menores de por medio o incapaces que se
pretenda beneficiar; no obstante lo anterior, consideramos también que la
constitución Voluntaria del patrimonio de familia podría ser constituida ante notario
público siempre y cuando el titular sea mayor de edad.
Por lo que se refiere a la constitución Forzosa siempre tendrá que ser ante Juez
de lo Familiar dado que, en caso de existir rebeldía por parte del propietario de los
bienes, el Juez podría continuar con la constitución.
e) BIENES OBJETO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
Por otro lado, consideramos que derivado de la naturaleza y poco practicidad para
tener ubicados los bienes muebles, los únicos bienes que debe comprender el
patrimonio de la familia deben ser inmuebles, logrando así la inscripción de la
constitución del patrimonio de la familia y la publicidad de la misma en el Registro
Público de la Propiedad para que sea efectiva la inalienabilidad e inembargabilidad
y que los posibles acreedores tengan conocimiento respecto a dicha limitación al
momento de contratar.
En cuanto al valor de los bienes inmuebles, consideramos que el mismo debe ser
calculado por un perito en la materia toda vez que lo que busca el derecho es la
protección del desamparado y no obtener una ganancia de esto por lo que una
108
persona con los conocimientos técnicos necesarios puede emitir una opinión
objetivo. Por otro lado, nos parece que el monto máximo establecido es adecuado
sin embargo si los bienes incrementar su valor no debe afectar la constitución del
patrimonio de familia dado que es una característica natural de los bienes
inmuebles que tienden a incrementar su valor por cuestión de plusvalía.
f) DERECHOS DE LOS BENEFICIARIOS
Una vez regulado el patrimonio de la familia como un patrimonio de afectación no
tendríamos problemas con el representante común ni con la acreditación de
facultades por parte de la persona que ejercerá los derechos y defenderá el
patrimonio, toda vez que, le correspondería al propietario, que sería la persona
que tiene todas las facultades por ser propietario.
g) OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS
El patrimonio de la familia continuaría generando las obligaciones principales que
son habitar la casa, explotar el comercio o industria y cultivar la parcela dado que
la idea de ésta institución es, como lo hemos dicho líneas arriba, proteger a los
miembros proveyéndolos de lo básico que es tener un hogar y un trabajo para
subsistir por lo que en caso de que alguno de los beneficiarios abandone el hogar
o el comercio por un plazo mayor a seis meses (acordé con el cambio de
domicilio), sin causa justificada, debe dejar de ser beneficiado por el patrimonio
afectado.
109
CAPÍTULO VIII.- Bibliografía
I. Legislación Consultada
CÓDIGO CIVIL FEDERAL, DOF 24 de diciembre, 2013. Dirección de Internet:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ccf.htm
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (DOF 09-08-2012).
Dirección de Internet: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf
II. Obras Consultadas
ADAME GODDARD, Jorge, La propiedad originaria de la nación sobre las tierras,
Biblioteca Jurídica Virtual, dirección de Internet:
http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/9/4038/3.pdf
AGUILAR GUTIÉRREZ, Antonio, Síntesis de Derecho Civil, en Panorama del derecho
mexicano, Imprenta Universitaria, México 1966.
ARELLANO GARCÍA, Carlos. Derecho Internacional Privado. Decimo segunda
edición. Porrúa, México, 1998.
AUBRY, C. y RAU, C.; Code de Droit Civil Français, 5ª ed., París, 1934.
BONNECASE, Julien, Suplemento al Tratado de Baudry Lacantinerie, t. IV, núm. 253
y siguientes.
BONNECASE, Julien: Elementos de Derecho civil, José M. Cajica Jr. (trad.), Editorial
José M. Cajica Jr., México, 1945.
BUERES J., Alberto, Derecho Privado, Madrid, Universidad Católica, 2002.
CÁRDENAS GONZÁLEZ, Fernando A. El patrimonio de familia su constitución
modificación y extinción ante notario. Recuperado de: https://revistas-
colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-notarial/article/view/6753/6060
110
CASTAN TOBEÑAS, JOSÉ, Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo I, Madrid,
1943.
CHAPOY BONIFAZ, Dolores Beatriz, Imposición a la riqueza en México, México,
UNAM, 1983.
CHAPOY BONIFAZ, Dolores Beatriz; FERNÁNDEZ Y CUEVAS, José Luis, Derecho
Fiscal, México, UNAM, 2010.
CHÁVEZ ASENCIO, Manuel F. Derecho de Familia y Relaciones Jurídicas, Porrúa,
México, 2003.
CUEVAS CANCINO, Francisco. Manual de Derecho Internacional Privado Mexicano.
Porrúa, México, 1997.
D’ORS, Álvaro: Derecho privado romano, 10° ed., Ediciones Universidad de
Navarra, Navarra, 2008.
DE COULANGES, Fustel: La ciudad antigua: Estudio sobre el culto, el Derecho y las
instituciones de Grecia y Roma, 17° ed., Porrúa, México, 2012.
Diario de los Debates del Congreso Constituyente. Querétaro 1916-1917,
publicado bajo la dirección de Fernando Romero García, edición facsimilar,
Cámara de Diputados, (LX Legislatura), México, 2009.
DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, Porrúa, México, 1998.
DÍEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN BALLESTEROS, Antonio: Instituciones de Derecho Civil,
Volumen II/2, Derecho de familia. Derecho de sucesiones, 2° ed., Tecnos, Madrid,
1998.
DIEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio, Sistema de derecho civil, vol. 1, Tecnos,
Madrid, 1978.
DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, Jorge Alfredo, Derecho Civil. Parte general, personas,
cosas, negocio jurídico e invalidez, 4" ed., Porrúa, México, 1994.
111
ESQUIVEL OBREGÓN, Toribio: Apuntes para la historia del Derecho en México, 3°
ed., Editorial Porrúa, México, 2004.
FERNÁNDEZ DE RECAS, Guillermo: Mayorazgos de la Nueva España, Dirección
General de Publicaciones de la Universidad Nacional Autónoma de México,
México, 1965.
FERRARA, Francesco, Teoría de las personas jurídicas, Editorial Reus, Madrid,
(1929).
FERRER, Francisco A. M., Cuestiones de Derecho Civil. Familia y sucesiones,
Rubinzal-Culzoni Editores, México, 2014.
FLORES B., Imer, Sobre la teoría de los derechos reales de Óscar Morienau: a
propósito de la disputa Savigny-Jhering acerca de la posesión. Instituto de
Investigaciones Jurídicas, UNAM. México, 2010.
FLORES GARCÍA, Fernando, Algunas consideraciones sobre la persona jurídica,
Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM,
dirección Internet: www.juridicas.unam
FOIGNET, R., Manual elemental de derecho romano, Cajica, México, 1956.
FRAGA, Gabino. Derecho Administrativo. Porrúa, México, 2001.
GALINDO GARFÍAS, Ignacio, Derecho Civil, Porrúa, México, 1973.
GALINDO GARFIAS, Ignacio, Derecho Civil, Primer Curso, Parte general, Personas,
Familia, México, Editorial Porrúa, 1991.
GARCÍA GOYENA, Florencio: Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil
español, reimpresa la edición madrileña de 1852 en 1974 por la Universidad de
Zaragoza.
GARCÍA TÉLLEZ, Ignacio: Motivos, colaboración y concordancias del nuevo Código
Civil mexicano, 2° ed., Editorial Porrúa, México, 1965.
112
GARZA, Sergio Francisco De La. Derecho Financiero Mexicano. Porrúa, México,
1982.
GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Fundación de Derecho
Administrativo, Buenos Aires, 2006.
GÜITRÓN FUENTEVILLA, J.: Código Civil para el Ciudad de México del 2000.
Revisado, Actualizado y Acotado, México, 2012.
GÜITRÓN FUENTEVILLA, J. La vivienda y el patrimonio familiar en México.
Actualidad Jurídico Iberoamerican, núm 3 bis, noviembre 2015.
III. Otras Fuentes Consultadas
KELSEN, HANS Teoría General del Estado. Traducción de Luis Legaz Lacambra,
MATEOS ALARCÓN, Manuel: Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal,
Imprenta de Díaz de León Sucs., Sociedad Anónima, México, 1896.
MAZEAUD, Henri et Léon. Leçons de Droit Cvil. Ed. Montechrestin, Paris, 1963.
ORGAZ, Alfredo, Personas individuales, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1946.
ORTEGA ACOSTA, Y.O., Derecho Civil III, Universidad Politécnica de Guanajuato.
PADILLA SAHAGÚN, Gumesindo: Derecho romano, 4° ed., McGraw Hill, México,
2008.
PALLARES, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa,
México 1990.
PATRIMONIO DE FAMILIA, Cap. XIV, UNAM, México, Recuperado de:
https://www.google.com.mx/?gfe_rd=cr&ei=DrokWJWxNefR8AfqxZ_4DQ&gws_rd
=ssl#q=pdf+extinci%C3%B3n+del+patrimonio
PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges: Tratado práctico de Derecho civil francés,
trad. Díaz Cruz, La Habana (1935), edición facsimilar de Cultural S.A., México,
2002.
PLANIOL, Marcel, Tratado Elemental de Derecho Civil, T. IlI, Los Bienes, pág. 13.
113
RECASÉNS SICHES, Luis, Estudio preliminar al compendio de Teoría General del
Estado de Hans Kelsen, Barcelona, 1934.
ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Tomo II, Porrúa, México, 1983.
SÁNCHEZ BARROSO, José Antonio, Inicio y fin de la personalidad jurídica, Biblioteca
Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, dirección en
Internet: www.juridicas.unam.mx
SANTOS VILLARREAL, Gabriel Mario, Doble nacionalidad. Marco Conceptual y
Derecho Comparado en América Latina, Cámara de Diputados LXII Legislatura,
México, 2009.
SATANOWSKY, marcos, Estudios de Derecho Comercial, Tomo 1, Buenos Aires,
1950.
SORIANO CIENFUEGOS, Carlos: Banca, navegación y otras empresas en el Derecho
romano, Porrúa, México, 2007.
VALENCIA MONGE, Juan Guadalupe, Los atributos de la personalidad. Breve
análisis de su aplicación en el Código Civil vigente, Biblioteca Jurídica Virtual del
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, dirección en Internet:
http://biblio.juridicas.unam.mx
Top Related