RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE _________________________
ENTE PÚBLICO SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.391/2007
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20
En México, Distrito Federal, a dieciséis de octubre de dos mil siete.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR. 391/2007,
relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. ____________________en contra
de la respuesta contenida en la pantalla denominada “Notificación de no competencia”
del sistema electrónico INFOMEX, emitida por la Secretaría de Transportes y Vialidad
con motivo de la solicitud de acceso a la información con número de folio
0110000032007, presentada el día veinticinco de julio de dos mil siete, se formula
resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El catorce de agosto de dos mil siete, el C. ____________________presentó ante
este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en la pantalla
denominada “Notificación de no competencia”, del sistema electrónico INFOMEX, la
cual estuvo a disposicion del peticionario desde el veintiséis de julio de dos mil siete,
con motivo de la solicitud de información con número de folio 0110000032007,
presentada el día veinticinco de julio de dos mil siete, en la que pidió:
Quiero saber qué tipo de sistemas o equipos son utilizados para llevar el control de los puntos que rigen ahora la licencia de conducir. Si se adquirieron hardware, software o se contrató algún servicio para llevar dicho control y la forma de seleccionar al proveedor. En caso de licitación o contratación directa solicito copia del archivo que se generó a partir de la solicitud compra o contratación de servicio hasta el contrato firmado, incluyendo costos.”
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El ente público respondió dicha solicitud mediante la pantalla del sistema electrónico
INFOMEX denominada “Dé respuesta de no competencia y oriente”, la cual se
encontraba a disposicion del solicitante desde el veintiséis de julio de dos mil siete, en
los siguientes términos:
En atención a su Solicitud de Información Pública, le pedimos que por este mismo sistema de INFOMEX, lo solicite a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, Dirección General de Tránsito, para que le proporcionen la información correspondiente, ya que dicha instancia fue quien realizó la propuesta del Reglamento Metropolitano.
En su escrito inicial, el ahora recurrente manifestó lo siguiente:
…
Elementos del Recurso de Revisión
Acto que se recurre y puntos petitorios
La Secretaría de Transporte y Vialidad dice que la información solicitada no es de su competencia, sino de la Secretaría de Seguridad Pública. Pero Seguridad Pública dice que no es de su competencia, sino de la Secretaría de Transporte y Vialidad, por lo que considero el Gobierno del Distrito Federal me está negando información pública. La solicitud la hice a ambas secretarías al mismo tiempo.
Descripción de la resolución Secretaría de Transportes y Vialidad y Secretaría de Seguridad Pública.
Descripción de los hechos de la resolución
Ambas dependencias dicen que la información solicitada no es de su competencia, sino de la otra. Seguridad Pública me manda con Transportes y Vialidad y Transportes y Vialidad me manda con Seguridad Pública.
Agravios que causa El gobierno del Distrito Federal está negando la información pública.
… (sic)
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II. El dieciséis de agosto del año dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite el presente
recurso de revisión, tuvo por señalado el domicilio precisado por el recurrente para
recibir notificaciones y admitió las siguientes pruebas documentales, mismas que fueron
obtenidas del sistema electrónico INFOMEX con el apoyo de la Dirección de
Tecnologías de Información de este Instituto:
• Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX con el encabezado “Reporte de Recurso Revisión”, correspondiente al medio de impugnación con número de folio RR200701100000017, relacionado con la solicitud con número de folio 0110000032007, con fecha de recepción trece de agosto de dos mil siete.
• Impresión de pantalla del “Acuse de recibo de Solicitud de Acceso a la Información Pública” del sistema electrónico INFOMEX, relativo a la solicitud con número de folio 0110000032007, con fecha de presentación veinticinco de julio de dos mil siete.
• Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX “Nueva solicitud”, relativa a la solicitud con número de folio 0110000032007, con fecha de terminación veinticinco de julio de dos mil siete.
• Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX “Dé respuesta de no competencia y oriente”, relativa a la solicitud con número de folio 0110000032007, con fecha de terminación veintiséis de julio de dos mil siete.
• Impresión de pantalla del sistema electrónico INFOMEX “Notificación de no competencia”, relativa a la solicitud con número de folio 0110000032007, con fecha de terminación tres de agosto de dos mil siete.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción I de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió al ente
público el informe de ley respecto del acto impugnado. El acuerdo referido fue notificado
al recurrente en el domicilio señalado para tal efecto, el veintidós de agosto del año en
curso.
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III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/493/2007, de fecha dieciséis de agosto de dos mil
siete, notificado el día veintiuno del mismo mes y año, se requirió al ente público el
informe a que se refiere el artículo 70, fracción I de la Ley de la materia.
IV. El día treinta de agosto de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
del Instituto dictó acuerdo por medio del cual hizo constar el transcurso del plazo de
cinco días hábiles concedido al ente público para rendir el informe de ley a que se
refiere el artículo 70, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, sin que el mismo hubiera hecho manifestación alguna al
respecto, motivo por el cual se tuvo por precluído su derecho, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia.
Asimismo, con fundamento en los artículos 70, fracción IV de la Ley natural y 76 de la
Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
Ley de la materia, se otorgó un plazo de tres días comunes a las partes para que
manifestaran por escrito sus alegatos.
Dicho proveído se notificó al ente público el día de su emisión, a través de los estrados
de este Instituto; y a la recurrente en el domicilio señalado para tal efecto, el cinco de
septiembre del año en curso.
V. El treinta de agosto del año dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto el oficio número DGPV/2441/2007, de fecha veintinueve del mismo mes y año,
por medio del cual el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría
de Transportes y Vialidad del Distrito Federal rindió el informe de ley que le fue
requerido, mismo que en esencia señala lo siguiente:
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… El día 25 de Julio del 2007 se recibió por el sistema INFOMEX, la solicitud de información pública número 0110000032007 a nombre del C. _____________________, quien solicitó lo siguiente: Quiero saber qué tipo de sistemas son utilizados para llevar el control de los puntos que rigen ahora la Licencia de conducir. Si se adquirieron hardware o se contrató algún servicio para llevar dicho control y la forma de seleccionar al proveedor. Al respecto le informó lo siguiente: 1).- En la fecha en que se ingreso dicha solicitud no se había definido las medidas a seguir al respecto a la forma de registrar y de llevar a cabo la penalización de las licencias, por lo que se contestó con base al artículo 40 último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que se refiere a la no competencia y a la orientación para que se atendida dicha solicitud. 2).- Actualmente se están coordinando tanto esta Secretaría como la Secretaría de Seguridad Pública, para implementar las políticas y el sistema de cómputo necesario para poder dar atención a lo estipulado en el Reglamento de Tránsito Metropolitano en su artículo 44, para iniciar el programa de penalización de licencias el día 18 de septiembre del año en curso. 3).- El día 21 de agosto del año en curso, se recibió el recurso de revisión número RR.391/07. 4).- Por lo que se envío con fecha 22 del agosto del año en curso, el oficio número STV/SVS/219/2007; a la Dirección de Informática de la Secretaría de Transportes y Vialidad. 5).- La Dirección de Informática emitió respuesta con oficio número Dl/0662/2007 de fecha 28 del presente mes y año. 6).- Con fecha 29 de agosto se le notifico al recurrente (Anexo a la presente encontrará copia del oficio en mención). Por lo anterior, con fundamento en el artículo 71 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, le solicito de la manera más atenta, sea sobreseído el presente recurso, ya que no se negó ninguna información, simplemente se proporcionó la información con la que se contaba en ese momento…
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A dicho oficio, la autoridad responsable acompañó Copia simple del acuse de recibo
del oficio número Dl/0662/2007, de fecha veintiocho de agosto del año en curso,
dirigido a la Subdirectora de Ventanilla SETRAVI, suscrito por el Director de Informática
de la Secretaría de Transportes y Vialidad.
VI. Por acuerdo del tres de septiembre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Director General de
Planeación y Vialidad Responsable de la Oficina de información Pública de la
Secretaría de Transportes y Vialidad, con el oficio y anexos referidos en el párrafo
inmediato anterior y ordenó estar a lo acordado en auto de fecha treinta de agosto del
año en curso, a través del cual se tuvo por precluído el derecho del Ente para rendir el
informe de ley requerido mediante proveído de fecha dieciséis de agosto del año en
curso.
Dicho acuerdo se notificó al ente público el día de su emisión, a través de los estrados
de este Instituto; y a la recurrente, el once de septiembre del año en curso, en el
domicilio señalado para tal efecto.
VII. El doce de septiembre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto dictó acuerdo en el que hizo constar el transcurso del plazo concedido
a las partes para que formularan alegatos, sin que alguno de ellos hubiera formulado
consideración alguna, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, tuvo por
precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, declaró cerrado el período de
instrucción y ordenó se elaborara la resolución que en Derecho correspondiese.
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En virtud de todo lo anterior, y en razón de que ha sido debidamente sustanciado el
recurso de revisión y que las pruebas que obran en el expediente consisten en
documentales que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento
en el artículo 70, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 57, 62, 63, fracciones II y XXI, 67, 68, 69, 70, 71 y 74
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3,
5, fracción III, 13, fracción I, 14, fracción X y 15, fracción V del Reglamento Interior del
Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso de
revisión que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de
improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,
atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,
de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,
que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA.- Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Del análisis de las constancias que integran el presente recurso de revisión se
desprende que el Ente público no hace valer causal de improcedencia alguna y este
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órgano resolutor no advierte la actualización de alguna de ellas. No obstante, la
autoridad responsable aduce que debe sobreseerse el presente recurso, pues durante
la tramitación del mismo notificó otra respuesta al particular.
De autos se advierte que, con fecha veintinueve de agosto de dos mil siete, después de
interpuesto el escrito inicial, el Ente público notificó al particular el oficio número
Dl/0662/2007, de fecha veintiocho del mismo mes y año, emitido por el Director de
Informática, dirigido a la Subdirectora de Ventanilla del Ente público, que en la parte
conducente establece:
… En atención a su oficio STV/SVS/219/2007, mediante el cual solicita información de la solicitud de Información Pública ingresada con folio número 0110000032007:
“que tipos de sistemas o equipos de cómputo son utilizados para llevar a cabo el control de los puntos que rigen la licencia de conducir, si se adquirieron hardware, software o se contrato algún servicio para llevar dicho control y la forma de seleccionar al proveedor.”
Al respecto le informo a usted que se está trabajando con el software y hardware con los que se cuentan actualmente en la Secretaría. …
No obstante que el Ente Público entregó su informe de Ley de manera extemporánea y
que por ende se tiene por precluído su derecho para presentar el informe de Ley, esta
resolutora procede analizar de manera oficiosa si se actualiza la causal de
sobreseimiento prevista en el artículo 73, fracción IV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra dice:
Artículo 73. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.
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De texto transcrito se desprende que, a efecto de que se actualice esta causal de
sobreseimiento, es necesario que se reúnan tres requisitos:
a) Que el Ente público cumpla con el requerimiento de la solicitud;
b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, y
c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho
convenga.
En esta tesitura, a efecto de determinar si en el caso que nos ocupa se actualiza la
causal de sobreseimiento referida, es necesario analizar si se cumplen los extremos
señalados.
Para determinar si se reúne el primero de los requisitos precisados, es conveniente
señalar que el ahora recurrente solicitó cuatro contenidos de información y mediante el
oficio Dl/0662/2007, de fecha veintiocho de agosto de dos mil siete, emitido por el
Director de Informática, sólo se da respuesta a uno de ellos, como se muestra a
continuación.
Solicitud Respuesta del Ente público
1. ¿Qué tipo de sistemas o equipos son utilizados para llevar el control de los puntos que rigen ahora las licencias de conducir?
2. ¿Se adquirió hardware, software o se contrató algún servicio para llevar dicho control?
“…se está trabajando con el software y hardware con los que se cuentan actualmente en la Secretaría…”
3. ¿Cuál fue la forma de seleccionar al proveedor?
4. En caso de licitación o contratación directa, solicito copia del archivo que se generó a partir de la solicitud de compra o contratación de servicio hasta el contrato firmado, incluyendo costos.
Del cuadro comparativo, se desprende que en la respuesta en comento no existe
pronunciamiento sobre el primero de los puntos. Únicamente se satisface el contenido
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de información marcado con el numeral 2, cuya respuesta implica que la Secretaría de
Transportes y Vialidad no cuenta con los datos pedidos en los puntos 3 y 4.
Por lo anterior, toda vez que la respuesta en comento no satisface todos los puntos de la
petición del particular, esta autoridad resolutora considera que, en el presente caso, no
se colman los requisitos establecidos en el artículo 73, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y, en
consecuencia, no se actualiza la causal de sobreseimiento en estudio.
En virtud de lo expuesto en este Considerando, resulta procedente entrar al estudio del
fondo del recurso de revisión interpuesto por el C. _____________________.
TERCERO. Una vez analizadas las constancias que integran el expediente en que se
actúa, se advierte que la controversia en el presente asunto consiste en determinar si la
respuesta emitida por la Secretaría de Transportes y Vialidad con motivo de la solicitud
de acceso a la información con número de folio 0110000032007, presentada el día
veinticinco de julio de dos mil siete, transgredió el derecho de acceso a la información
pública del recurrente, o bien, se emitió con apego a lo dispuesto en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución de la controversia se realizará en un
primer apartado; y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley especial se tratarán en
apartados independientes.
CUARTO. A efecto de resolver la controversia planteada y para mayor claridad, esta
resolutora considera conveniente presentar una tabla en la que se ilustre de manera
clara cuál es la información requerida por el C. _____________________, la respuesta
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emitida por la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal y los argumentos
mediante los cuales el particular combatió el acto recurrido:
Solicitud Respuesta del Ente
público Impugnación
1. ¿Qué tipo de sistemas o equipos son utilizados para llevar el control de los puntos que rigen ahora las licencias de conducir?
2. ¿Se adquirió hardware, software o se contrató algún servicio para llevar dicho control?
3. ¿Cuál fue la forma de seleccionar al proveedor?
4. En caso de licitación o contratación directa, solicito copia del archivo que se generó a partir de la solicitud de compra o contratación de servicio hasta el contrato firmado, incluyendo costos.
En atención a su Solicitud de Información Pública, le pedimos que por este mismo sistema de INFOMEX, lo solicite a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, Dirección General de Transito, para que le proporcionen la información correspondiente, ya que dicha instancia fue quien realizó la propuesta del Reglamento Metropolitano.
La Secretaría de Transporte y Vialidad dice que la información solicitada no es de su competencia, sino de la Secretaría de Seguridad Pública. Pero Seguridad Pública dice que no es de su competencia, sino de la Secretaría de Transporte y Vialidad, por lo que considero el Gobierno del Distrito Federal me está negando información pública. La solicitud la hice a ambas secretarías al mismo tiempo.
Secretaría de Transportes y Vialidad y Secretaría de Seguridad Pública. Ambas dependencias dicen que la información solicitada no es de su competencia, sino de la otra. Seguridad Pública de manda con Transportes y Vialidad y Transportes y Vialidad me manda con Seguridad Pública.
El gobierno del Distrito Federal está negando información pública.
A efecto de dilucidar la procedencia de la declaración de incompetencia de la Secretaría
de Transportes y Vialidad, así como la orientación que realiza dicho ente hacia la
Secretaría de Seguridad Pública, este órgano colegiado considera necesario estudiar el
Reglamento de Tránsito Metropolitano, que contempla el sistema de puntos que rige las
licencias de conducir, en torno al cual giran los contenidos de información solicitados
por el ahora recurrente.
Al respecto, los artículos 4, fracciones III, VI y VII, 38 y 44, párrafos primero y segundo,
del Reglamento de Tránsito Metropolitano, a la letra disponen.
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REGLAMENTO DE TRÁNSITO METROPOLITANO
Artículo 4. Además de lo que señala la Ley, para los efectos de este Reglamento, se entiende por: … III. Ley, la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal; … VI. Secretaría, la Secretaría de Transportes y Vialidad; … VII. Seguridad Pública, la Secretaría de Seguridad Pública; … Artículo 38.- Las sanciones en materia de tránsito, señaladas en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas, serán impuestas por el agente que tenga conocimiento de su comisión, y se harán constar en las boletas seriadas autorizadas por la Secretaría y por Seguridad Pública, las cuales para su validez contendrán: I. Fundamento Jurídico: a) Artículos que prevén la infracción cometida de la Ley o el presente Reglamento; y b) Artículos que establecen la sanción impuesta de la Ley o el presente Reglamento. II. Motivación: a) Día, hora, lugar y breve descripción del hecho de la conducta infractora; b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione; c) Placas de matrícula, y en su caso, número del permiso del vehículo para circular; y d) En su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir. III. Nombre, número de placa, adscripción y firma del agente que imponga la sanción. Seguridad Pública coadyuvará con la Secretaría para la aplicación de sanciones por el incumplimiento a la Ley de Transporte cuando exista flagrancia. Artículo 44.- Las licencias de conducir se cancelarán al acumular doce puntos de penalización. La Secretaría realizará el cómputo de los puntos de penalización con base en copias de las boletas de sanción expedidas por Seguridad Pública. Los puntos de penalización se acumularán de la siguiente manera: I. Seis puntos por infringir el presente Reglamento en sus artículos 5, fracción V, 6 fracciones I, II y VI, 14, fracción VI y 31;
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II. Tres puntos por infringirlo en sus artículos 5 fracción III y 6 fracción IX; III. Un punto por infringirlo en cualquier artículo distinto de los señalados en las dos fracciones anteriores. Cuando una boleta de sanción sea anulada, los puntos se descontarán con base en copia de la resolución judicial o administrativa respectiva. La acumulación de puntos no eximirá al titular de la licencia de cumplir con la sanción que corresponda a la infracción cometida. Los puntos de penalización tendrán una vigencia de un año a partir de la fecha de la expedición de la boleta de sanción. La reexpedición de una licencia que se haya extinguido por penalización procederá sólo después de transcurridos tres años. Las personas cuya licencia haya sido cancelada, y conduzcan algún vehículo en el lapso a que se refiere el párrafo anterior, serán sancionadas con la remisión del vehículo al depósito y una multa de ciento ochenta días de salario mínimo.
Del análisis de los artículos antes transcritos, se advierte que para el Reglamento de
Tránsito Metropolitano, cuando se hace alusión a “la Secretaría”, se entenderá que se
está haciendo referencia a la Secretaría de Transportes y Vialidad y, cuando se
mencione a “Seguridad Pública”, se entenderá que se habla de la Secretaría de
Seguridad Pública.
Precisado lo anterior, de la lectura del artículo 38 del referido Reglamento de Tránsito,
se desprende que las sanciones en materia de tránsito, señaladas en dicho
ordenamiento, serán impuestas por el agente que tenga conocimiento de su comisión,
y se harán constar en las boletas seriadas autorizadas por las Secretarías de
Transportes y Vialidad, y de Seguridad Pública.
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Por su parte, el artículo 44 del Reglamento de Tránsito Metropolitano, además de
establecer los mecanismos y valores en puntos de cada una de las infracciones de
tránsito, dispone que será la Secretaría de Transportes y Vialidad, la encargada de
realizar el cómputo de los puntos de penalización, con base en copias de las boletas de
sanción que expida la Secretaría de Seguridad Pública. De lo anterior se colige que si
bien la encargada de emitir las boletas de sanción por infracciones a las disposiciones
del referido Reglamento es la Secretaría de Seguridad Pública, ésta tiene la obligación
de remitir copias de dichas boletas de sanción a la Secretaría de Transportes y Vialidad,
para que sea ésta quien lleve el control y registro de dichos puntos de penalización, así
como su cómputo para determinar, en su caso, la suspensión o cancelación de las
licencias que así lo ameriten.
Robustecen lo anterior, los artículos 2, 7, fracciones XII y XXXI, 64 y 65 de la Ley de
Transporte y Vialidad del Distrito Federal, que a la letra disponen:
LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 2.- Para la aplicación, interpretación y efectos de la presente Ley, se entiende por: … Secretaría: La Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal. … Artículo 7.- Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen, la Secretaría tendrá, además de las disposiciones contenidas en otras leyes, las siguientes facultades: … XII.- Aplicar en el ámbito de sus facultades, las sanciones previstas en el presente ordenamiento, previo cumplimiento del procedimiento legal correspondiente; … XXXI.- Actualizar permanentemente el Registro Público del Transporte, que incluya los vehículos que integran todas las modalidades del transporte en el Distrito Federal; concesiones; permisos; licencias y permisos para conducir; infracciones, sanciones y delitos; representantes, apoderados y mandatarios legales autorizados para realizar
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trámites y gestiones, relacionados con las concesiones de transporte y los demás registros que sean necesarios a juicio de la Secretaría; … Artículo 64.- La Secretaría está facultada para cancelar de forma definitiva las licencias o permisos para conducir por las siguientes causas: I.- Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un año, por conducir un vehículo en estado de ebriedad; II.- Cuando el titular cometa alguna infracción a la presente Ley o sus reglamentos, bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas; III.- Cuando al titular se le sancione en dos ocasiones con la suspensión del permiso o la licencia de conducir; IV.- Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición sea falsa, o bien que alguno de los documentos sea falso o apócrifo, en cuyo caso se dará vista a la autoridad competente; y V.- Cuando por motivo de su negligencia, impericia, falta de cuidado o irresponsabilidad, el titular cause lesiones que pongan en peligro la seguridad o la vida de los usuarios, peatones o terceros. En el supuesto de haber sido cancelada o durante el término de suspensión del permiso o de la licencia para conducir, no procederá su expedición. En el primer caso, el titular deberá reintegrarla en un término de cinco días a partir de la respectiva notificación a la autoridad que la expidió; misma que realizará las anotaciones correspondientes en el Registro Público de Transporte. Artículo 65.- La Secretaría está facultada para suspender en forma temporal a los conductores el uso de licencia o permiso para conducir, por un término de seis a doce meses, en los siguientes casos: I.- Si al conducir un vehículo acumula tres infracciones a la presente Ley o sus reglamentos en el transcurso de un año; y II.- Cuando el titular de la misma haya causado algún daño, al conducir un vehículo. Artículo 71.- Estará a cargo de la Secretaría el Registro Público de Transporte, el cual tiene encomendada el desempeño de la función registral en todos sus órdenes, de acuerdo con esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.”
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Artículo 73.- El Registro Público de Transporte se integrará por: … III.- Registro de licencias y permisos de conducir; … VI.- Registro y seguimiento de infracciones, sanciones y delitos; VII.- Registro de operadores no aptos y de aquellos solicitantes de permisos o licencias para conducir que se encuentren en la misma situación; y VIII.- Las demás que sean necesarias a juicio de la Secretaría.
De los numerales antes transcritos de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito
Federal, se observa que dentro del ámbito de competencia de la Secretaría de
Transportes y Vialidad se encuentran, entre otras, las siguientes facultades:
� Aplicar las sanciones previstas en la referida Ley
� Cancelar de forma definitiva las licencias o permisos para conducir
� Suspender en forma temporal a los conductores el uso de licencia o permiso para
conducir, por un término de seis a doce meses
� Actualizar permanentemente el Registro Público del Transporte
En ese orden de ideas, tal como se observa en el Capítulo XI del citado ordenamiento
legal, al ser la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal la encargada del
Registro Público de Transporte, haciendo inscripción y actualización de datos relativos a
licencias y permisos de conducir; seguimiento de infracciones, sanciones y delitos; así
como, de operadores no aptos y solicitantes de permisos o licencias para conducir que
se encuentren en la misma situación, en tal virtud dicho ente público dará el
seguimiento y cómputo de los puntos de penalización a que se refiere el artículo 44 del
Reglamento de Tránsito Metropolitano.
Por lo anterior, es claro que la respuesta combatida por esta vía resulta violatoria del
principio de legalidad contenido en el artículo 2, de la Ley de Transparencia y Acceso a
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la Información Pública del Distrito Federal, que debe regir los actos de las autoridades
frente a los particulares.
Según dicho principio, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y
motivado, entendiéndose por lo primero, que se señalen los preceptos legales
aplicables al caso concreto y, por lo segundo, que se expresen las razones por las
cuales dichos preceptos resulten aplicables. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente
jurisprudencia:
Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
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Se afirma que el acto impugnado es violatorio del principio de legalidad, pues de lo
expuesto en el presente Considerando se desprende claramente que el mismo no está
fundado ni motivado, pues la autoridad responsable no señala ni los preceptos legales
ni las razones que la llevaron a concluir que no era competente para dar respuesta a la
petición del particular; y, además, fue dictado en contravención a las normas aplicables
al caso, que son las expuestas en el presente Considerando, con las cuales queda
acreditado fehacientemente que el ente público ante el cual se formuló la solicitud, era
el competente para entregar la información requerida por el impetrante y no la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.
En este punto es conveniente señalar que si bien es cierto el ente público satisfizo el
punto 2 de la petición del particular y dicha respuesta implica que no posee la
información pedida en los puntos 3 y 4; también es cierto que a la fecha, no se ha
informado al particular qué tipo de sistemas o equipos son utilizados para llevar el
control de los puntos que rigen ahora las licencias de conducir; y toda vez que dicha
información es pública, ya que no encuadra en las hipótesis de excepción previstas en
el artículo 23 de la Ley natural, resulta procedente ordenar su entrega. Máxime que su
revelación beneficia los objetivos contenidos en las fracciones III, V y VIII del artículo 9
del mismo ordenamiento legal, que a la letra dicen:
Artículo 9. La presente Ley tiene como objetivos: … III. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Gobierno del Distrito Federal; … V. Favorecer la rendición de cuentas, de manera que se pueda valorar el desempeño de los sujetos obligados; … VIII. Contribuir con la transparencia y la rendición de cuentas de los entes públicos.
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En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 71, fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, esta resolutora
considera procedente REVOCAR la respuesta contenida en la pantalla del sistema
electrónico INFOMEX denominada “Notificación de no competencia”, la cual se
encontraba a disposición del particular desde el veintiséis de julio de dos mil siete,
emitida por la Secretaría de Transportes y Vialidad con motivo de la solicitud de acceso
a la información con número de folio 0110000032007, presentada el día veinticinco de
julio de dos mil siete y ordenar al ente público que emita respuesta al primer punto de la
solicitud de información que dio origen a este medio de impugnación observando los
principios de legalidad y certeza jurídica establecidos en el artículo 2 de la Ley de la
materia.
La resolución que se emita en cumplimiento a este fallo y la información pedida deberán
notificarse al particular, en el medio señalado en su solicitud de información, en un
plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta
efectos la notificación de esta resolución, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 71, párrafo segundo de la Ley especial y 517 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia.
QUINTO. Toda vez que ha quedado acreditado que el ente público rindió el informe de
Ley de manera extemporánea, resulta procedente DAR VISTA a la Contraloría General
del Distrito Federal, para que dentro del ámbito de sus atribuciones lleve a cabo la
investigación y en su caso, inicie el procedimiento disciplinario correspondiente por la
posible infracción a lo dispuesto por el artículo 75, fracciones VI, VII y VIII de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
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RESUELVE
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución,
con fundamento en el artículo 71, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta contenida en la
pantalla del sistema electrónico INFOMEX denominada “Notificación de no
competencia”, la cual se encontraba a disposición del particular desde el veintiséis de
julio de dos mil siete, emitida por la Secretaría de Transportes y Vialidad con motivo de
la solicitud de acceso a la información con número de folio 0110000032007, presentada
el día veinticinco de julio de dos mil siete y se ordena al ente público que emita
respuesta al primer punto de la solicitud de información que dio origen a este medio de
impugnación observando los principios de legalidad y certeza jurídica establecidos en el
artículo 2 de la Ley de la materia.
La resolución que se emita en cumplimiento a este fallo y la información pedida deberán
notificarse al particular, en el medio señalado en su solicitud de información, en un
plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta
efectos la notificación de esta resolución, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 71, párrafo segundo de la Ley especial y 517 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia.
SEGUNDO. Se ordena al ente público informar a este Instituto, por escrito, sobre el
cumplimiento a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero de la presente resolución,
dentro de los tres días posteriores a que fenezca el plazo señalado en el mismo,
anexando copia de la notificación que haga a la recurrente , así como de la respuesta
con la que haya dado cumplimiento a este fallo; apercibido que de no hacerlo, se dará
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vista a la Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que determine lo que en
Derecho corresponda.
TERCERO. Por las razones expuestas en el Considerando Quinto del presente fallo,
con copia certificada del expediente y de esta resolución, DÉSE VISTA a la Contraloría
General del Distrito Federal a efecto de que realice la investigación correspondiente y,
de ser procedente, inicie el procedimiento administrativo de responsabilidad
correspondiente.
CUARTO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 74, párrafo segundo de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
QUINTO. Con fundamento en los artículos 1, 63, fracción XXI y 71 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se pone a
disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico
[email protected] para que comunique a este Instituto cualquier
irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
SEXTO. Con fundamento en el artículo 22, fracciones IX y X del Reglamento Interior del
Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a
cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y en su momento
informe a la Secretaría Técnica.
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SÉPTIMO. Notifíquese al recurrente en el domicilio señalado para tal efecto y por oficio
a la autoridad responsable.
Así se resolvió, por unanimidad en lo general, revocar la respuesta del Ente Público.
En lo particular la propuesta de dar vista a la Contraloría obtuvo tres votos a favor,
correspondientes a los Comisionados Ciudadanos Oscar Mauricio Guerra Ford, Areli
Cano Guadiana y María Elena Pérez-Jaén; la propuesta de no dar vista a la contraloría
obtuvo un voto a favor, correspondiente al Comisionado Ciudadano Jorge Bustillos
Roqueñí.
Lo anterior, en ausencia de los Comisionados Ciudadanos Salvador Guerrero Chipres y
Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el dieciséis de octubre de dos mil
siete. Los Comisionados Ciudadanos firman al calce para todos los efectos legales a
que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA
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