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SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DELECUADOR
Dra. Daniela Salazar Martin, Jueza sustanciadora
EDITH MARLENE CEDENO ROMERO, por los derechos que
represento de la compañía KANGSHENG IMPORTADORA S.A.,dentro de la causa No. 1324-16-EP, que se sigue en su despacho, ante
ustedes comparezco y digo.En atención a su providencia del 5 de febrero de 2021, y notificada el mismo día, mes y año vía electrónica, indico lo siguiente.
ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS QUE LA ADUANA SEÑALA EN LA ACCION
DE PROTECCION:
1.-) EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Art. 76 numeral 1 de
la (Constitución, en este punto la Administración Aduanera hace una
exposición doctrinaria subjetiva de lo que para ellos significa el “delñdo
proceso'', y concluye que la Sala de la Corte Nacional, al INADMITIR el Recurso de Casación, vulnera el debido proceso, agregando que: la Sala
HA VALORADO LA FUNDA MEN TAC ION DEL RECURSO AL
MOMENTO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISION A
TRAMITE DEL MISMO Y NO AL TIEMPO DE DICTAR
SENTENCIA, INFRINGE LA DISPOSICION CONSTITUCIONAL
CITADA, es decir, al conocer la materia de fondo de la casación y no
sobre el cumplimiento de los requisitos formales, vulnera el debido
proceso.
ALEGACION: Señores Jueces Constitucionales, este argumento
expuesto por la Administración Aduanera, es oscuro, falta de objetividad
sobre la violación del derecho constitucional comparado con los
fundamentos de la sentencia de casación; por esta razón es que, no fue
admitido el recurso de casación, es decir, no está debidamente
fundamentado, lo que la aduana ha hecho es transcribir teorías del debido proceso agregando que al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, se le debió aplicar la norma del art. 8 de la Ley de Casación, esto es, de que sea admitido a trámite el recurso ya que reúne los
requisitos del art. 7 de la misma ley, pero esta supuesta violación de la
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norma constitucional, no fue respaldada con ningún medio de prueba, al contrario la Sala Especializada, ha hecho un análisis de las causales
primera, tercera y quinta del art. 3 de la Ley de Casación, invocadas por
la aduana en su recurso de casación.
La Sala Especializada, determina que la aduana se limita a transcribir
fragmentos de la sentencia, por tanto se evidencia que, no ha
fundamentado de manera correcta y con lógica jurídica el o los vicios
propuestos por la primera causal del art. 3 de la Ley de Casación, sin
determinar como el juzgador ha incurrido en error al momento de emitir
su fallo, por tanto, no demuestra la incidencia o trascendencia del o los
vicios en la decisión tomada por el juzgador, tampoco determina que
normas fueron aplicadas en lugar de aquellas que da solución al problema jurídico materia de la decisión judicial, por lo tanto, no se
puede admitir el recurso de casación.
Por lo tanto, en este punto la Sala ha garantizado y aplicado las normas y
los derechos tanto de la aduana como del importador; por lo que, no hay
violación del numeral 1 del art. 76 de la (Constitución.
2.- Sobre el DERECHO A LA DEFENSA, la aduana indica que se
trasgrede el art. 75 y 76 numeral 7 literal e) de la Constitución, de la
revisión del citado literal e) tenemos que se refiere a que: “Nadie podrá
ser interrogado, ni aun con fínes de investigación, por la Fiscalía
General del Estado...”^ cuando se debió invocar el literal a) Nadie
podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento; sin embargo se observa que la Sala, no le ha
negado a la aduana este derecho, lo que ha hecho es INADMITIR el recurso de casación por no estar debidamente fundamentado, más aun, que comete errores al señalar la norma constitucional supuestamente
violada, como ha quedado analizada.
1 /a administración Aduanera, pretende que la (Corte (Constitucional supla
los errores o falta de fúndamentación al momento de presentar la Acción
de Protección, por la mala práctica profesional del Abogado de la
aduana, lo cual no es competencia de la (Corte (Constitucional.
Respecto de la INDEFENSION, la Sala ha determinado que el 'Tribunal inferior negó el recurso de casación sin tener dicha facultad, y entro a
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analizar dicho recurso, por lo que, no se puede afirmar que la aduana ha
quedado en estado de indefensión, que igualmente en su escrito se limita
a transcribir principios constitucionales, los cuales no son fundamentos
del recurso como deben ser, estos debe especificar EL MODO DE LA
INFRACCION, INDIVIDUALIZAR LA “NORMA DE
DERECHO O LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES
OBLIGATORIOS' infringidos; FUNDAMENTAR EL CARGO
EN RELACION AL MODO DE INFRACCION; y EXPLICAR EL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA RESUNTA
INFRACCION EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA
SENTENCIA, lógicamente que la Sala, al no encontrar estos
presupuestos legales INADMOTO el recurso de casación.
3.- En cuanto, a la FALTA DE MOTIVACION, no fundamenta, ni explica de qué manera se ha dado la falta de motivación en el auto de
Inadmisión dictado por la Sala, redacta la parte pertinente de una
sentencia de la Corte Constitucional publicada en el Registro Oficial No. 18 del 3 de septiembre de 2009, lo cual de acuerdo a nuestra legislación
invocar un fallo jurisdiccional no constituye FUNDAMENTAR LA
ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION PRESENTADA
POR LA ADMINISTRACION ADUANERA
En este cargo, la Sala, se observa que ha respetado los derechos
garantizados por la Constitución, ha resuelto la pretensión de las partes, y ha resuelto sobre el error cometido por el Tribunal inferior, al negar el recurso de casación, también se observa que la aduana no ha demostrado
de qué manera a la aduana se le ha provocado "GRAVES
PERJUICIOS INSTITUCIONALES .
Señores Jueces Constitucionales, la administración aduanera, pretende
que ustedes, convaliden los errores cometidos por el Abogado defensor
de la Aduana, al no fundamentar correctamente el recurso de casación, por lo que solicito, se rechace la Acción Extraordinaria de Protección
propuesta, por no estar debidamente fundamentada.
ANALISIS DEL AUTO DE INADMISION DE LA SALA
ESPECIALIZADA DE LA CORTE NACIONAL.-La Sala Especializada, entra a resolver el recurso de casación presentado
por la administración aduanera, en forma pormenorizada, aclarando que
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las facultades del tribunal inferior se limitan a verificar si el escrito del recurso cumple con los requisitos mínimos establecidos en el art. 6
numeral 4 de la Ley de Casación, el cual tiene relación con los
fundamentos en que se apoya el recurso; y en razón de que verificar si es
correcta o incorrecta la forma de fundamentación de cada uno de los
cargos.
Las causales invocadas por la aduana son las señaladas en el art. 3
causales primera, tercera y quinta de la Ley de Casación.
Respecto de la primera causal. Aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido
determinantes de su parte dispositiva.
La sala luego de analizar la fundamentación del escrito de casación
indica;“...Elrecurrente se limita a transcribir fragmentos de la sentencia, por tanto se evidencia que, no ha fundamentad de manera correcta
y con lógica jurídica el o los ríelos propuestos por la primera
causal del art. 3 de la Ley de Casación, sin determinar como el
juzgador ha incurrido en error al momento de emitir su fallo, por
tanto no demuestra la incidencia o trascendencia del o los vicios
en la decisión tomada por el juzgador, tampoco determina que
normas fueron aplicadas en lugar de aquellas que da solución al
problema jurídico materia de la decisión judicial.
No se realiza una individualización de cada una de las normas
señaladas como infringidas y se debe tomar en cuenta que, el escrito contentivo del recurso de casación es una verdadera
demanda contra la sentencia y por tanto, debe ser planteado como
una acción autónoma y autosufíciente; es decir, el vicio debe ser
expuesto de manera que sea comprendido por ¡a Sala de Casación
sin necesidad de recurrir a pieza procesal alguna que no sea la
sentencia, a efectos de corroborar los vicios alegados y n para
suplir las omisiones en que incurre el impugnante. Por lo
expuesto, este recurso no pude prosperar.
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Sobre la causal tercera, la Sala indica se debe considerar los
siguientes elementos:Identificar el medio de prueba sobre el cual recae la infracción del
precepto de valoración probatoriaIdentifícar el precepto de valoración probatorio que se estima
infringidoDemostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en que consiste ¡a trasgresión de la norma o
normas de valoración de la pruebaIdentifícar la norma de derecho que ha sido indirectamente
infringida en la parte resolutiva de la sentencia, por la trasgresión
de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba.Por tanto, para formular cagos al amparo de la causal tercera del
art. 3 de la Ley de Casación no es suficiente el desacuerdo con la
valoración probatoria sino, evidenciar las infracciones normativas
en ¡a forma que se acaba de señalar.Respecto de la Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada
aplicación o a la no aplicación de normas de derechos en la
sentencia o auto.La Sala, observa lo siguiente:“...No se realiza una individualización de cada una de las normas
citadas como infringidas. El recurrente, después de transcribir las
pruebas aportadas y las normas, en la especie, no fundamenta
Adecuadamente el vicio por la causal tercera en el cargo falta de
aplicación; pues si bien identifica los medios de prueba sobre el
cual recae la infracción del precepto de valoración probatorio se
estimarazonamientos de lógica jurídica completa y exactos, en que
consiste la trasgresión de la norma o normas de la valoración de la
prueba, ni identifica la norma de derecho que ha sido
indirectamente infringida en la parte resolutiva de la sentencia, lo
que ocasiona que sea imposible que sea analizado el mismo; por
tanto no procede... ”
infringido, como consecuencia no demuestra con
Para viabilizar el recurso por la CAUSAL QUINTA del art. 3 de la
Ley de Casación se debe considerar lo siguiente.La sentencia impugnada no contenga los requisitos que exige la ley
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El juzgador en la parte dispositiva adopta disposiciones contrarias a
incompatiblesCon este antecedente, se pasa a revisar los cargos formulados por esta causalCausal Quinta: Cuando la sentencia o auto no contuvieren los
requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptan
decisiones contradictorias o incompatibles.La sala, se pronuncia de la siguiente manera:“... En ¡o que respecta a Ja causal quinta, es pertinente manifestar
que tratándose del recurso de casación nada se sobrentiende; la
impugnación debe ser puntual y específíca, en ¡a que debe
confrontar el texto de la sentencia con los yerros que se le atribuye. El recurrente en su fundamento ha señalado el vicio de falta de
motivación y por ende inconsistente; a pesar de ello estos vicios
alegados no se sustentan de los lincamientos establecidos para que
proceda la quinta causal.En la especie el recurrente, no ha determinado con claridad de qué
manera el juzgador en aspectos concretos incurrió en la falta de
motivación en la decisión de la sentencia; esto es la omisión de
análisis en base a elementos de contenido crítico, valorativo y
lógico; ni tampoco especifíca de qué manera el fallo dictado por el
juzgador es inconsistente solo cita un fallo publicado en el
suplemento del Registro Oficial No. 235 del 14 de junio de 2010, pag. 3, el cual señala “(...)E1 fallo casado será incongruente
cuando se contradiga a si mismo, en cambio será inconsciente
cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente
respaldada por las premisas del mismo (...) “por lo que al ser el
recurso de casación formal, extraordinario y especifíco, quien
recurre debe establecer los Emites dentro de ¡os cuales se habrá de pronunciar la casación. Por lo expuesto y al evidenciar que no
cumple con los elementos necesarios para su admisión, estos no proceden.
No se debe pasar por alto además que, si bien existe en nuestro
país un marco normativo de carácter garantista, el ejercicio de esas
garantías está sujeto al cumplimiento de las normas que regulan el
acceso a la justicia, a ser observadas, en atención a la exigencia del
debido proceso, previstas en el presente caso, por ¡a Ley de
casación, que consagra a esta como una institución recursiva de
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carácter formal, excepcional y rigurosa, a diferencia del recurso de
apelación...”Por todas estas consideraciones la Sala especializada INADMITE el recurso de casación.
4.- EL ARTÍCULO 11, NUMERAL 2, DE LA CONSTITUCIÓN
DEL ECUADOR DE SU TEXTO NORMATIVO ESTABLECE
QUE: “...todas las personas son iguales y gozarán de los mismos
derechos, deberes y oportunidades; determinándose en defínitiva
que no puede haber distinción personal ni por cualquier
diferenciación “temporal o permanente que tenga por objeto o por
resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio
de los derechos’’* al no aplicar los mismos derechos que designó
para otros importadores, a quienes se les empleo, la Consulta de
Clasificación Arancelaria respecto de las
CALAZADO publicada en el Registro Oficial No. 272 del Lunes
06 de Septiembre del 2010 que obra de fojas 158 a 163 del
PARTES DE
expediente judicial, POR LO QUE SEÑORES JUECES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL SE VULNERO EL PRINCIPIODE IGUALDAD CONSTITUCIONAL Y QUE DEBIO SER
APLICADO POR LA ADMINISTRACION ADUANERA, criterio
ratificado por la Corte (Constitucional del Ecuador; casos CC, 2012, Sentencia No. 245-12-SEP-CC; (CC, 2013, Sentencia No. 080-13-SEP-
CC; Este principio de la igualdad de aplicación de la ley está
configurado para que no se produzca una arbitrariedad de los
poderes públicos pues es imperativo, entonces, que se tome como
principal elemento el hecho de que las personas que creyeren
afectados sus derechos se encuentren en categorías paritarias, un
mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en
circunstancias idénticas
5.- SEÑORES JUECES CONSTITUCIONALES, recapitulando los
antecedentes, se presentó RESOLUCIÓN QUE IMPUGNO ES LA No. SENAE-DNJ-2012-
0045-RE dictada el 27 de Agosto del 2012, y que tiene como
antecedente la Rectificación de Tributos No. DNI-DRI1-RECT-
2012-10074; y lo hago en los siguientes términos:
Demanda de Impugnación a la
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Conforme consta de los documentos que obran en el proceso judicial y
en el expediente administrativo están los documentos de
acompañamiento y soporte que se encuentra adjuntos a la Declaración Aduanera Única No. 16506266, refrendo No. 028-2010-10-033338-6, se
importó mercancías consistentes en PLANTA PARA SANDALIA DE CAUCHO PARA MUJER Y NIÑA, y así fue declarada, por ser ese su
estado y naturaleza, ya que la misma es UN ELEMENTO Y/O PARTE
DE LA SANDALIA; SIN QUE ESTO CONSTITUYA UN TODO, ES DECIR UN PRODUCTO TERMINADO.
La PLANTA PARA SANDALIA DE CAUCHO PARA MUJER Y NIÑA fue embarcada el 11/03/2010 procedente de China; y, arribó al país el 19 de Abril del 2010, habiéndose ingresado la información
electrónicamente al SICE el 20 de Abril del 2010; y con refrendo
electrónico a través del Sí CE, se asignó la DAU 16506266, refrendo 028-
2010-10-033338-6, AFORO FISICO ADUANA.
La mercancía FUE declarada bajo la CORRECTA CLASIFICACION
en la partida arancelaria 6406200000, que en su texto; y de acuerdo a su
uso y aplicación dice: SUELAS Y TACONES (TACOS), DE CAUCHO
(9 PLASTICO; al momento del aforo, que es el acto de determinación
tributaria para establecer el Origen, naturaleza, cantidad, valor, peso, medida y clasificación arancelaria de la mercancía, el funcionario
aduanero determino que las PLANTAS PARA SANDALIA DE CAUCHO PARA MUJER Y NIÑA, debía estar en la partida
arancelaria 640220000, que corresponde a CALZADO CON LA
PARTE SUPERIOR DE TIRAS O BRIDAS FIJAS A LA SUELA
POR TETONES, que estaba gravada a esa fecha con una
salvaguardia por balanza de pagos, de aplicación general y no
discriminatoria a las importaciones provenientes de todos los países, incluyendo aquellos con los que Ecuador tiene acuerdos comerciales
vigentes que reconocen preferencias arancelarias, con el carácter de
temporal y por el período de un (1) año, en los siguientes términos:
a) Aplicar un recargo ad-valorem, adicional al arancel nacional
para las importaciones de mercancías que constan en el Anexo I
de la presente resolución; b) Aplicar un recargo especíñco, adicional al arancel nacional para las importaciones de mercancías
que constan en el Anexo II de la presente resolución; y, c)
Establecer cuotas, ¡imitando el valor de las importaciones de
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mercancías, en los términos que constan en el Anexo III de la
presente resolución. Respecto al tema de la controversia se gravó
con el 30% Ad valoren; y con una salvaguardia, de USD$ 10 por
cada par de zapatos; de acuerdo a la Resolución 466 del
COMEXI, Publicada en el Registro Oñcial 512 de Jueves 22 de
Enero del 2009, debiendo liquidar ademas el 0.5% del CIE por
concepto de FODINFA y 12% del IVA
LA SALVAGUARDIA por Balanza de Pagos; concretamente, en el Anexo II de la Resolución 466 publicada en el Registro Oficial 512 del 22 de Enero del 2009, se PRECISA
descripción de la mercancía y el recargo; Anexo en el cual no consta la
partida 6406200000 declarada en la DAU 16506266; ya que, la medida
fue adoptada EXCLUSIVAMENTE PARA ZAPATOS (CALZADOS);
ES DECIR PARA EL PRODUCTO TERMINADO; Y, NO PARA
LAS PARTES Y PIEZAS.
la partida arancelaria, la
Que dentro de las políticas de Comercio Exterior, el Pleno del Consejo de Comercio Exterior, con Resolución 487: “Resuelve:
A.rtículo Primero: Sustituir los Anexos /, // y III de la Resolución 466 del COALEXJ por los Anexos I, II y III de la presente Resolución; Articulo Segundo.-
Dejar sin efecto la Resolución 467 del COMEXI en todo lo que se oponga a la
presente rejón»a. Artículo Tercero.- La presente Reso bidón regirá para todas aquellas
importaciones que se embarquen con destino a Ea/adory a partir del día siguiente de
la fecha de su pubücaáón en el Registro Oficial.
Cabe INSISTIR que en el anexo II hace referencia al Sector de
('alzado desde la Partida 6401100000 hasta la 6405900000 NOCONSTA LA PARTIDA ARANCELARLA 6406200000 QUE SE DECLARO EN LA DAU 16506266, ESTA RESOLUCIÓN
ENTRÓ EN VIGENCIA EL VIERNES, 26 DE JUNIO DE 2009
EN EL REGISTRO OFICIAL NO. 621 SUPLEMENTO, conforme consta de fojas 149 a 153 del expediente judicial.
Así mismo, RESPECTO AL TEMA DE LA SALVAGUARDIA, con
Resolución 533 el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones
RESUELVE: Artículo Primero.- Reducir en un 10% todos los recargos
arancelarios estableados por concepto de Salvaguardia por Palanca de Pagos, mediante Reso bidones 466, 468, 487 y 524 del COMEXI a partir del 23 de
Enero del 2010. Articulo Segundo.- Disponer que durante los próximos seis
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Estudio Jurídico “Dr. Miguel Angel Paredes Ortiz99 Ab. Mario Enrique Lazada Chavez. Ledo. Comex Teléfono: 0995503283
meses contados a partir de la vigencia de esta Resolución, el Grupo A.d-hoc del COAÍEXI informe cada sesenta días al Consejo sobre la evolución de la
Salvaguardia por Balanza de Pagos, con el Objeto de determinar la conveniencia o no
de incrementar el porcentaje de desgravado» señalado en el artículo anterior. Artículo Tercero.- Disponer que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integrado» realice las notificadones correspondientes a los organismos
internacionales competentes. Artículo Cuarto.- Ea reduedón de los recargos
arancelarios por concepto de Salvaguardia por Balanza de Pagos se aplicará a los
productos que se embarquen con destino a Ecuador, a partir de la fecha señalada en el artículo primero de esta resoludón. Ea presente Resolución fue adoptada por el Pleno
del Consejo de Comerdo Exterior e Inversiones (COMEXI) en sesión llevada a cabo
el 22 de Didembre del2009.
De igual manera en la Resolución 550 emitida por el COMEXI en la
parte pertinente a la letra dice: “Resuelle: Articulo /.- Emitir dictamen
favorable para reformar el A nexo 1 del Decreto Ejecutivo 592, publicado en el Suplemento al Registro Ofidal 191 de 15 de Octubre de 2007, en los siguientes
términos.
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(Motelí> X f 11 i c «ktl V
rslAMDIÍM*n rrf p 6n Aronr>>l
od vol óro»« os pocificoAfí 1 AIM i lo.
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a-wiiDoo -OO Calcado con punterametálit^a de protecciún USD 6/pu» t>.IQ-Vo1 IJctf- - Que cutirán d tobillo
sin cubrir la rocHlaOO0-40X0200 1 par
lQ°fo USD 6/por par----- Los demás- - Calcado de esoui y
calzado para la práctica de < < snovyboarcfc» > para nieve)----- Los demás
USD €>ft>or pare-toioooo -OO 1 par 1 par
lo»/®
0-402X200 .OO(tabla USD Siípcir parXO%
USD O/por par&4021OOP ■ OO X p. IQ-Vc-Calzado con la parte
superior cié tiras o bridas fijas a ía suela por tetones ( espigas)__________________________
■ - Que tatorao el tobillo
1 par64022000 -OO
USD 6/por pXO%
USD 6/por r>-64020lOO OO X par 1 iry^.----- ---- Con puntera metálica
de prore celtio1 P64029910 .OO
USD 6/por parXO^bUSD 6/por par--------- Los demás
- - Calzado de esejuí ycalzado para la práctica de < < sno v>to oa r d>-> oara nieve)
10-Vo64029990 .OO 1 par
.OO64031200(tabla USD 6/por par1 par 10'%»
USD 6/pcr par- - Les. ctarnAs icy%>64031900 OO 1 par- Calzado con suela de
cuero natural y parte superior de Oras de cuero natural rjue pasan por el empeine y rodean el dedo Qordo- Los demás calzados, con
metálica
.OO64032000USO 6/por parTrr-y„1 par
de USD 6/por par.OO 1 par lO^b6 4034000 punteraprotecqdn
USD 6/por par----- Que cubran el tobillo 1 par ltr%»6 4035100 ■ OOUSD 6/por par-----Los demás
- - — Calzado con odmilla o plata-forma de madera, sin plantillas r» pentera metálica de protección
64035900 .OO 1 par 10*%,
64039110 -OOUSD 6/por p1 par ICWb
USD 6/l1 par 1Q*%>64039190 OO - - L- - - Calzado con pdmilla
o plata-forma de madera sin plantillas r» puntera metálica de protección
64039910 -OOUSD 6/por par10«yo1 par
- Los demás USD 6/por p.1 par 109*064039990 ■ OO-----Cázado de deporte- - Calzado de tenis,
baloncesto. «jimnasia.entrenamiento y calzado similares
USD 6/por par.Oü l p. io*%>64041110
64041120 ■ OOUSD 6/por par1 par io*%»
USD 6/por p.- Los damas 1 par 10*%»64041900 -OOCalzado con suela de
natual USD 6/por par.OO 1 par io*%»64042000 cueroregenerado
o
- Con la parte superior deUSD 6/por parnatural 10*%»64051000 .OO 1 parocuero
regenerado - Con la parte supenor de
materia texti I64052000 .OOUSD 6/por par1 p. 1Q*%»
- Los demás____________________- Partes s-sparsores de
calzado y sus partes,e:<ctpt:o los cootrrfuertesy porteras dur.
.MfP g/ggrtx--USD 6/por par
64059000 OO ipar1 par XO**» Sai amerite:
Para partes superiores
las64061000 .OO
El arancel mixto detallado en este artículo, deberá entrar en
vigencia a partir del 1 de junio del 2010. Articulo 2.- Disponer que la
Corporación Aduanera Ea/atoriana, en conjunto con elgn/po ad hoc del ( 0MEX1, implementen un siste/r/a de precios indicativos que permita mejorar el control de la
valoración aduanera del calcado de importaáón. Dichos precios servirán de base
obligatoria para la liquidación de los tributos al comercio exterior. Esta resolución fue
adoptada por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), en sesión
llevada a cabo el 3 de febrero del 2010y deberá publicarse en el Registro Oficial.
Una vez más es necesario TENER EN CONSIDERACION, en el referido detalle del anexo de la Referencia NO CONSTA LA
PARTIDA ARANCELARIA 6406200000 declarada en la DAU
16506266, por consiguiente LAS PLANTAS DE CALICHO PARA SANDALIA PARA MUJER Y NIÑA, para someterse al ARANCEL MIXTO, establecido en la Reforma del Arancel.
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Lo que es más, en dicho anexo, refiriéndose a la partida 64061000 y
64069990, se PRECISA que dicho arancel mixto grava, solamente
para la partes superiores de calzado “capelladas™ y, la mercancía
que importé, y que es materia de controversia, bajo ningún punto de
vista debe considerarse como parte superior,CONSIDERAR COMO PARTE INFERIOR: es decir plantilla y suela
de zapato, QUE SE IMPORTO
DEBIENDO
HE AQUÍ SEÑORES JUECES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL QUE, así mismo en el Decreto Ejecutivo
367 de fecha 21 de Mayo del 2010, en la que se: Reforma el Anexo 1 del Decreto Ejecutivo 592, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial 191 de 15 de Octubre de 2007, estableciendo un Arancel Mixto
(especifico y Ad—Valorem), se puntualiza LAS IMPORTACIONES
DE CALZADO, DEL CAPITULO 64: CALZADO, POLAINAS Y
ARTICULOS ANALOGOS; PARTES DE ESTOS ARTICULOS, CAPITULO REFORMADO POR EL ART. 1 DEL DECRETO
EJECUTIVO 367 DE FECHA 21 DE MAYO DEL 2010; ( es decir
la Declaración Aduanera FUE APROBADA Y PRESENTADA
ELECTRONICAMENTE EN EL SISTEMA INTERACTIVO
DE COMERCIO EXTERIO ( SICE) EL 20 DE ABRIL DEL
2010,( FECHA DE RECEPCION) CONFORME CONSTA DE
FOJAS 127 DEL EXPEDIENTE JUDICIAL); Y POR EL
ARTICULO 1 DEL DECRETO EJECUTIVO 468 DEL 16 DE
SEPTIEMBRE DEL 2010 que obra de fojas 225 a 227 del expediente judicial
Sin embargo en la parte considerativa, en el inciso octavo del Decreto Ejecutivo 468 , donde se dice : Que es necesario rectificar las
especificaciones de las SubPartida 6406.10.00.00 y 6406.99.90.00, que
constan en los Decretos Ejecutivos 367 y 372 publicados en el Segundo
Suplemento al Registro Oficial No. 203 de 312 de Mayo de 2010, mediante el cual se reformó el Arancel Nacional de Importaciones
adoptando un arancel mixto para la importación de calzado y los demás
bienes clasificados en los capítulos 61, 62 y 63 , se
“... DECRETA.- Articulo 1- Refórmese el Anexo 1 del Decreto Ejecutivo No. 592, publicado en el Registro Oficial No. 191 de Octubre 15 de 2007, que contiene
el Arancel Nacional de Importaciones en los términos ( Cuadro de detalle aparece la
Aclaración), Remarcando donde dice, debe deán CODIGO NANDINA
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para la partida
MERCADERIA Partes Superiores de calzado y sus partes excepto
los contrafuertes y punteras duras; y, CODIGO NAMDINA
6406.99.90 DESIGNACION DE LA MERCADERIA Los demás.-
OBSERVACION: Solamente: para contrafuertes, punteras, cambrillón, polainas y taloneras...............
640610.00. DESIGNACION DE E4
EL Decreto Ejecutivo 468 se publicó en el Registro Oficial 280 del 16
de Septiembre del 2010, fecha que debe considerarse para su vigencia; ya
que, la I>ey es para lo venidero; de conformidad con lo establecido en los
Artículos 6 y 7 del Código Civil, La ley entrará en vigencia a partir de su
promulgación en el Registro Oficial y por ende será obligatoria y se
entenderá conocida de todos desde entonces ; y, la ley no disponesino para lo venidero; no tiene efecto retroactivo..... ” es decir lasResoluciones que ha dictado el COMEXI, NO SE ENMARCAN PARA
EL PRODUCTO QUE IMPORTE BAJO LA PARTIDA
ARANCELARIA 6406200000; es decir no SE ENCONTRABAN
VIGENTES; YA QUE EL ARTICULO 13 DE LA LEY ORGANICA
DE ADUANA, VIGENTE A LA FECHA, DE MANERA IMPERATIVA SEÑALA: . Art. 13.- Nacimiento de la ObligaciónTributaria Aduanera:- La Obligación Tributaria Aduanera, en el
caso de los impuestos nace al momento de la aceptación de ¡a
declaración por la Administración
concordante con el Art. 18 del Código Tributario que a la letra dice:Art. 18.- Nacimiento.- La obligación Tributaria nace cuando realiza el presupuesto establecido por la ley para configurar el
tributo..
Aduanera.. norma
SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, LA
DECLARACION ADUANERA FUE APROBADA Y
PRESENTADA ELECTRONICAMENTE EN EL SISTEMA
INTERACTIVO DE COMERCIO EXTERIO ( SICE Sistema
Interactivo de Comercio Exterior del Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador)RECEPCION ) CONFORME CONSTA DE FOJAS 127 DEL
EXPEDIENTE JUDICIAL
EL 20 DE ABRIL DEL 2010,( FECHA DE
De conformidad con lo establecido en el Articulo 76 numeral 3 de la
Constitución establece que en todo proceso en el que se determinen
derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurara el derecho al
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Estudio Jurídico uDr. Miguel Ángel Paredes Ortiz99 Ab. Mario Enrique Loza da Chávez. Ledo. Com ex Teléfono: 0995503283
debido proceso, y nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u
omisión que, al momento de cometerse no esté tipificado en la ley como
infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una
sanción no prevista en la Constitución o la Ley, ya que en las
Resoluciones 466, 48? emitidas por el COMEXI, y los Decretos
Ejecutivos 367, 372 y 468 no consta la partida arancelaria 6406200000 de la mercadería PLANTA PARA SANDALIAS DE MUJER Y NIÑA, SOLAMENTE SE REFIERE A CALZADO EN GENERAL ES
DECIR, ( ZAPATOS TERMINADOS QUE SE USEN PARA EL
USO DIARIO), que importe bajo la DAU16506266 con Refrendo 028-
2010-10-033338-6.
La Administración Aduanera al realizar la Rectificación de Tributos No. DNI-DR1 l -RECT-2012-10074 dentro de las conclusiones, se refiere a
la Acción de Medida Cautelar 584-2011, a la providencia No. SENAE-
DDG-2012-0030-PV; y, al Informe Técnico No. CGA-DVN-JNC-ASL-
0599.
.41 respecto es necesario dejar constancia que la Acción de Medida
Cautelar ejercida por mi representada es un derecho ESTABLECIDO
EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR; la
misma que fue concedida, por JUEZ COMPETENTE; como es el JUZGADO SEPTIMO DE LO PENAL DEL GUAYAS, que dispuso NO COBRARSE LA SALVAGUARDIA; y,PRIMERA SALA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE
PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS, acogiendo la Apelación
interpuesta por la Administración Aduanera, en su parte Resolutiva se
limita a REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR EL JUEZ SEPTIMO DE LO PENAL DE GUAYAS, argumentando en el CONSIDERANDO SEXTO QUE LA SOLUCION DE LA CONTROVERSIA, no corresponde al orden y
órgano de la JURISDICCION CONSTITUCIONAL, sino que es propia
y le pertenece al Ambito de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
si bien es cierto LA
Por tal motivo, con el Reclamo formulado; y, en vía Administrativa, impugne la Rectificación de Tributos No. DNT-DR1 l-RECT-2012-
10074, que se centra en la (Clasificación arancelaria, ya que en el cuadro
No. 1 de la página 8 de 10 de la referida determinación, pese a mantener
la misma descripción de las mercancías “ PLANTA PARA SANDALIA, PLANTA PARA ZAPATILLA”; cambia la clasificación arancelaria.
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6406.20.00.00 declarada y que es la correcta; a la 6402.20.00, que de
ACUERDO AL ARANCEL NACIONAL DE ADUANAS ESTA
PARTIDA CODIFICA A LAS MERCANCIAS CONSISTENTES EN
CALZADO CON PARTE SUPERIOR DE TIRAS O BRIDAS FIJAS; y no a la Planta para sandalia, planta para zapatilla, que mi representada
importó.
Por lo tanto el Acto Administrativo no se encuentra debidamente
motivado; ya que, las normas que enuncian respecto a la Aplicación de
un Arancel mixto aí producto importado, es decir LA PARTIDA
ARANCELARIA 6406200000 declarada en la DAU 16506266, NO SE
ENCUENTRAN EN LAS RESOLUCIONES DEL COMEXI Y LOS
DECRETOS EJECUTIVOS; y más aun no estaban vigentes al momento en que se presentó y se aceptó la Declaración Aduanera.
SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL la
Rectificación de Tributos SOLAMENTE se basa en el INFORME
TÉCNICO No. CGA-DVN-JNC-ASL0559 de fecha 1 de Junio del 2010, que obra de fojas 56 a 60 y de manera especial en la página 6 de
10 de la Rectificación de Tributos, es DUBITATIVO; conforme
consta de páginas 211 a 212 del proceso judicial; y, en PARTE FINAL
concluye manifestando:J
“ ES IMPORTANTE MENCIONAR QUE SE PONE A CONSIDERACIÓN LOS PRONUNCIAMIENTOS DE
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL PRESENTE
INFORME, PARA QUE, DE CONSIDERARLO TÉCNICAMENTE PROCEDENTE, EL FUNCIONARIO DEL
AREA OPERA TIVA DE AFORO LO PUEDA ACOGER 99
I lago énfasis, el Econ. Aníbal Salto López, a esa fecha Especialista en
Gestión Aduanera de la Unidad de Nomenclatura v ClasificaciónArancelaria del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, en suinforme PARA QUE, DE CONSIDERARLO TÉCNICAMENTE PROCEDENTE, EL
FUNCIONARIO DEL AREA OPERATIVA DE AFORO LO
PERPLEJO dice: ÍC
PUEDA ACOGER. 99
Referente a la Clasificación Arancelaria cabe indicar que 1 ya
clasificación de las plantillas (Suelas) de caucho para sandalia de mujer se
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Estudio Jurídico “Dr. Miguel Ángel Paredes Ortiz" Ab. Mario Enrique Loza da Cbávez. Ledo. Comex Teléfono: 0995503283
la ha realizado según lo determina el principio de clasificación de la Regla
General de Interpretación del Sistema Armonizado UNO aplicada por la
Nomenclatura NANDINA indica: clasificación está“Laquedeterminada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de
Sección o de Capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas
partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes”. La partida
determinada es la 6406. El texto de la partida dice: Partes de calzado
(incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas artículos
similares, y sus partes. Las Notas explicativas de la partida 6406 señala
“esta partida comprende A) numeral 3: “Las plantillas, palmillas o suelas, incluidas las medias suelas y suelas auxiliares, así como los revestimientos
que se pegan a la plantilla en el interior del calzado”. Por lo tanto, se
aplico la Regla General Interpretativa 6 (Seis), la subpartida nandina
6406.20.00.00, su texto dice: “Suelas y tacones (tacos), de caucho o
plástico.”
En cuanto a la observación en aforo que aplica la partida 6402 y la
subpartida nandina 6402200000 en base a un pronunciamiento de
Gestión Aduanera N.CGGA-DNV-JCN-283 aplicando el principio de
clasificación de la Regla 2 a) que dice “Cualquier referencia a un artículo
en una partida determinada alcanza al artículo Incompleto o sin
terminar, siempre que esté presente las características esenciales del articulo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o
terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones
precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía” le
comunico lo siguiente:
1. La Regla 2a no tiene prioridad sobre la Regla 1, ya que la Regla LINO
establece lo siguiente: “...si no son contrarias a los textos de dichas
partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes”. Es decir, que no
puede aplicarse cuando ya existe una partida determinada para el producto, la misma que es la 6406, cuyo texto de partida dice “plantillas, taloneras y artículos similares”, y que en la nota explicativa de la partida
no hace distinción del grado de elaboración de la plantilla si no que lo
clasifica según su naturaleza (es decir, esencia y propiedad característica
de cada ser -DRAE)
Así también, se mantiene este principio del texto de la partida, mencionado en las notas explicativas sobre la correcta aplicación de la
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Regla 2a para productos sin terminar cuando dice: “Las disposiciones de
esta Regla se extienden también a los esbozos de artículos, salvo el caso
en que dichos esbozos estén citados expresamente en una partida
determinada”.
La definición del término PLANTILLA (según Diccionario de la Real Academia Española) es: “Suela sobre la cual los zapateros arman el calzado”. La Nota 4 b) del Capítulo 64 dice: “La materia
constitutiva de la suela será aquella cuya superficie en contacto
con el suelo sea la mayor, sin considerar los accesorios o refuerzos, tales como puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos
análogos”. El producto importado “planta de caucho” es un
termoformado moldeado terminado que presenta perforaciones para las
espigas de las tiras. I^a planta de caucho es el elemento principal que
representa la parte inferior del calzado, pero no el calzado y tiene
partida específica.
Las Consideraciones Generales del Capítulo 64 indican los parámetros
que deben considerarse para clasificar como calzado y no como partes de
calzado los artículos incompletos al determinar lo siguiente en el literal 11) “Se consideran calzado (y no partes de calzado) las partes inferiores
de botas o de otro calzado compuestas de una suela fijada a una parte-
superior (corte o pala) incompleta o sin terminar que no cubra el tobillo
pero que pueda terminarse simplemente guarneciendo el borde superior
con un vivo e incorporándole un dispositivo de cierre.” Es evidente, que debe existir la unión de la parte superior y la parte inferior (Suela) para
que el artículo tenga el carácter de Calzado. Más aun cuando las mismas
consideraciones generales indican que el calzado es susceptible de clasificarse en varias partidas según lo indica el segundo párrafo del literalB)
“Sin embargo, están repartidos dentro de este Capítulo en distintas
partidas (partidas 64.01 a 64.05) según la materia de que está constituida
la suela y el corte o parte superior”. En ningún momento se desvirtúa de
poca importancia para la clasificación del calzado la no existencia de una
de sus partes (Superior e inferior), exigible en los textos de partida que
identifican el calzado.
Considerando lo mencionado en el numeral 1 precedente, solo, al no
existir partida determinada la Regla 2a es aplicable cuando se determina
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que el articulo incompleto presente las características esenciales del articulo complete o terminado, dando un alcance de clasificación a
productos incompletos en la partida del articulo terminado. En nuestro
caso la plantilla forma parte del calzado señalado como sandalias, pero
por si sola la plantilla no tiene el carácter de calzado. No se puede
determinar la materia constitutiva de la parte superior en la forma en que
se presenta la “planta de caucho” para clasificarla en una de las partidas
de la 6402 a 6405. Tampoco se está presentando los elementos que
conforman la parte superior del calzado requeridos para la formación de
un artículo completo, sin montar, clasificándose como lo índica la nota
explicativa al decir “Los elementos sin montar de un artículo que
excedan en número al requerido para la formación de un artículo
completo, siguen su propio régimen”. En el caso de las plantillas el régimen a seguir es la partida 6406, y, no la 6402.
SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL ELSERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR NO
RESPETA, SUS PROPIOS CRITERIOS DE CLASIFICACION
ARANCELARIA, MAS AUN QUE EXISTE UNA CONSULTA
DE AFOROLunes 06 de Septiembre del 2010 que obra de fojas 158 a 163 del
expediente judicial, en la cual la Administración Aduanera, MEDIANTE ESPECIALISTAS DE GESTIÓN ADUANERA
las Mercancías SUELA DE CAE CELO
publicada en el Registro Oficial No. 272 del
clasifica y determina subpartida: 6406.20.00.00 Suelas y tacones ( tacos), de caucho o
plástico; y que tiene como UCN-46 de fecha 11 de Agosto del 2009, suscrito por el Econ. Fabián
Ronquillo Navas, a esa fecha Coordinador General de Gestión Aduanera
de la (Corporación Aduanera Ecuatoriana, ahora Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador, en la que termina manifestando: "... Por tanto se
clasifican
antecedente el Oficio GGN-CGGA-DNA-
en la partida 6406 PARTES DE CALZADO
INCLUIDAS LAS PARTES SUPERIORES FIJADAS A LAS
PALMILLAS DISTINATAS DE LA SUELA, LAS PARTES
SUPERIORES FIJADAS A LAS PALMILLAS DISTINTAS DE
LA SUELA; PLANTILLAS TALONERAS Y ARTICULOS
SIMILARES; AMOVIBLES; POLAINAS Y ARTICULOS
SIMILARES, Y SUS PARTES, los elementos que a continuación
se detallan:
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Estudio Jurídico “Dr. Aligue! Ángel Paredes Ortiz”Ab. Mario Enrique Lozada Chávez. Ledo. Comex Teléfono: 0995503283
...Mercancía pala, conocida como capellada compuesta por
Gamuzon, Cuero Sintético, Reatas, Forro, Esponja, Etiquetas, Afarquillas, Hilos, Ojalillis y Estampado en aplicación de la lera y
6ta Reglas Generales de interpretación de la nomenclatura
arancelaria se elasiñean en las subpartidas 6406.10.00.00.- Partes
superiores de calzado y sus partes, excepto los contrafuertes y punteras duras.
Mercancía CORDONES, subpartida 6307.90.90.00 - Los Demás
Mercancías SUELA DE CAUCHO subpartida: 6406.20.00.00
Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico
Mercancías PLANTILLA DE MATERIAL TEXTIL Y CARTON
CON REFUERZO METALICO ( CAMBRION) y PLANTILLA
DE MATERIAL TEXTIL SINTETICO subpartida 6406.99.90.00
De las demás materias..
SEÑORES JUECES DE LA CORTEAsí mismoCONSTITUCIONAL consta el INFORME SOBRE CONSULTA
DE AFORO de fecha 04 de Agosto del 2009, de fojas 349 a 355 del
expediente judicial, sobre la solicitud de consulta de Aforo, realizada por Nelly Sánchez Robayo, suscrito por el Licenciado Navio Jiménez
Ch. de la Unidad de Nomenclatura y Clasificación de la Coordinación General de Gestión Aduanera de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, ahora Servicio Nacional de Ecuador en la cual concluye manifestando lo siguiente:
... Alercancía pala, conocida como capellada compuesta por Gamuzon, Cuero Sintético, Reatas, Forro, Esponja, Etiquetas, Al arquillas. Hilos, Ojalillis y Estampado en aplicación de la lera y
6ta Reglas Generales de interpretación de la nomenclatura
arancelaria se clasifican en las subpartidas 6406.10.00.00.- Partes
superiores de calzado y sus partes, excepto los contrafuertes y punteras duras.
Mercancía CORDONES, subpartida 6307.90.90.00 - Los Demás
Mercancías SUELA DE CAUCHO subpartida: 6406.20.00.00
Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico
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Mercancías PLANTILLA DE MATERIAL TEXTIL Y CARTON
CON REFUERZO METANCO ( CAMBRION) y PLANTILLA
DE MATERIAL TEXTIL SINTETICO subpartida 6406.99.90.00
De las demás materias.. ”, documentos
antecedente la Consulta de aforo realizadaque tienen como
por Almacenes Estuardo Sánchez, que obra de fojas 357 a 387 del expediente
judicial, los mismos que han sido remitidos por el Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador, mediante Memorando Nro.SENAE-DSG-2013-0915-M, que obra de fojas 392 del proceso judicial.
POR LO QUE SEÑORES JUECES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL, LA ADMINISTRACION ADUANERA
NO RESPETA NI APLICA SUS PROPIAS CONSULTAS DE
CLASIFICACION ARANCELARIA, ES DECIR NO RESPETA
SUS PROPIOS DICTAMENES QUE ESTABLECIA LA
NORMATIVA Y DE MANERA ESPECIAL EL ARTICULO 58
DEL REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA DE ADUANA, vigente a esa fecha que a la letra dice: "... Art. 58.- Plazo para
absolver.- Las consultas aceptadas al trámite, deberán ser
absueltas dentro del término de 20 días de formuladas. El
dictamen de la consulta es de aplicación general y obligatoria, tanto para la Aduana como para los importadores y servirá para
elasiñear las mercancías materia de la consulta, importadas a partir de la fecha de publicación del dictamen en el Registro
Ofícialy será válida mientras no se modifique la nomenclatura...”
Y EL MISMO QUE ES RATIFICADO POR LA SENTENCIA
No. 045-11-SEP-CC caso No. 0385-11-EP aprobada por el Pleno de
la Corte Constitucional y publicada en el registro Ofícial 2601, de
fecha Miércoles 24 de Noviembre de 2011; QUE OBRA DE FOJAS
255 A 267 DEL PROCESO JUDICIAL, LA MISMA QUE
ESTABLECE LO SIGUIENTE EN SU PAGINA 5 DE 13; “...Este pronunciamiento expreso previo emitido por la propia
CAE, mediante resolución a una consulta de aforo, que es de
aplicación obligatoria por parte de sus funcionarios, frente a la
situación que plantea el accionante demuestran la verdad y justicia
del reclamo, pues se aprecia una vulneración al principio de
igualdad ante la ley, que está previsto y garantizado en la
Constitución de la República...”
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Estudio Jurídico “Dr. Afiguel Ángel Paredes Ortiz” Ab. Alario Enrique Lozada Chávez. Ledo. Comex Teléfono: 0995503283
SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL la
Administración Aduanera, indica que: a... la UNICA autoridad
administrativa que goza de la facultad técnico-administrativa y
privativa para determinar la correcta clasificación arancelaria de
las mercancías es el SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DELECUADOR..aseveración que hace la ADUANA no es verdad;ja que
si fuera asi, que objeto tendría el derecho al RECLAAIO EN FASEMAS AUN EN FASEADMINISTRATIVA,
JUDICIAUENTONCES PARA QUE ESTAN LOS TRIBUNALES
DISTRITALES DE LO FISCAL Y LAS CORTES NACIONALES
y
DE JUSTICIA, ASI COMO LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE
DENTRO DE SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES TIENEN
QUE DICTAR SENTENCIAS EN BASE ^ LAS ALEGACIONES Y PRUEBAS QUE .APORTAN LAS PARTES; por lo que SEÑORES
JUECES LA IMPUGNACION PROCEDE EN DERECIIO.
ADEMAS EL ARTICULO 140 DEL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES VIGENTE A LA
FECHA, A LA LETRA DICE: Cualquier persona podráconsultar a la Directora o el Director general del Servicio Nacional
de Aduana del Ecuador respecto de la Clasificación Arancelaria de
las mercancías cumpliendo los requisitos señalados en el Código
Tributario y el reglamento a este Código. Su Dictamen será
vinculante para ¡a administración, respecto del consultante y se publicara en el Registro Oficial...” ; por lo que SEÑORES JUECES EN EL PRESENTE CASO LA CONSULTA DE AFORO publicada
en el Registro Oficial No. 272 del Lunes 06 de Septiembre del 2010
que obra de fojas 158 a 163 del expediente judicial, en la cual la
Administración Aduanera clasifica y determina las Mercancías SUELA DE CAUCHO subpartida: 6406.20.00.00 Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico, es un ACTO NORMATIVO QUE GOZA
DE LEGITIMIDAD, por lo que la ADMINISTRACION
ADUANERA NO RESPETA LO ESTABLECIDO EN LA LEY.
SI BIEN ES CIERTO DICHA FACULTAD ES DE LA ADUANA, PERO DEBE SEGUIR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL
ART. 141 DEL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION
COMERCIO E INVERSIONES, EN RELACION CON EL ART. 89, 90, 91, Y 93 DEL REGLAMENTO AL CODIGO ORGANICO DE
LA PRODUCCION COMERCIO E INVERSIONES, este
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procedimiento no siguió la Aduana por lo tanto, el cambio de LA PARTIDAIMPORTADOR, NO ESTA MOTIVADA, YA QUE SEGÚN EL
ART 141 DEL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION
COMERCIO E INVERSIONES, LA CLASIFIACION
MODIFICACION DE LA PARTIDA ARANCELARIA DE LAS
MERCANCIAS, REALIZADA POR LA ADUANA, DEBIO SER
PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL, y como en el proceso
judicial no consta que se haya publicado dicha DEROGACION DE
clasificación arancelaria no tiene fuerza de ley ni se la pueda aplicar
conforme lo determina el art. 93 del Reglamento al Código Orgánico de
la Producción Comercio e Inversiones.
ARANCELARLA, DECLARADA POR EL
DE LA
Respecto a la aplicación indebida de la consulta de clasificación
arancelaria, del mismo producto, solicitada por un importador, viola la parte pertinente del art. 93 Ibidem, que indica.
El dictamen de la consulta es de aplicación general y obligatoria, tanto para el Servicio General de Aduana del Ecuador como para el
consultante y servirá para clasificar la mercancía materia de la
consulta, importada o exportada a partir de la fecha de notificación
del dictamen al consultante. La absolución de la consulta deberá
ser publicada en el Registro Ofícial y en la página web de la
institución, y sendrá de referencia para otros trámites de
importación o exportación de mercancías de iguales características.
Los miembros del tribunal inferior acogieron esta prueba y sirvió para desechar la clasiñcación arancelaria realizada por la aduana a las mercancías importadas por mi representada.
6.- PETICION.-
Por lo expuesto solicito se rechace la acción extraordinaria de protección
presentada por la administración aduanera, en razón de que, no tiene
asidero jurídico y por el hecho de que no se ha violado ninguna norma
constitucional, ya que no se le ha negado el derecho a la defensa, el derecho a recurrir al fallo y sobre la motivación el fallo de la Sala de lo
contencioso tributario, está debidamente motivado ya que en la sentencia
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se han acogido los argumentos de las partes y se ha resuelto en base a sus pretensiones.
Recibiré notificaciones en el correo electrónico [email protected].
Su defensor debidamente autorizado.- Firmo.
/
mAB. O QUE LOZADA CHAVEZ, LCDO. COMEX
REG. FORO 09-2010-443
SECRETARÍA GENERAL D0CUMENT0L0GÍAü
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18 FEB. 2021,.........
Recibido el día de hoy... alas.....
Anexos.
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