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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 193 de 2019
En el asunto de Wendi Yisela Burgos Rivera
Bogotá D.C., 5 de junio de 2019
Expediente No. 2018340160500024E1
Asunto:
Apelación de la Resolución SAI-N-002-2018, mediante la cual la
SAI decretó la nulidad del trámite y requirió información
Fecha de reparto 12 de abril de 2019
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resolverá la impugnación
presentada por la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento
Penal con funciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) contra la Resolución
SAI-N-002-2018, proferida el 21 de diciembre de 2018 por la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI), por medio de la cual decretó la nulidad de lo actuado, inclusive hasta la resolución
que declaró cerrado el trámite.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1. Wendi Yisela BURGOS RIVERA2, quien dice ser ex integrante de las FARC-EP,
solicitó ante la SAI el beneficio de amnistía respecto de los delitos por los cuales está siendo
procesada en la jurisdicción penal ordinaria, y que se refieren a su participación en una
emboscada contra miembros del Ejército Nacional, de la cual resultaron dos soldados
muertos y uno herido. El despacho sustanciador de la SAI avocó conocimiento de la
petición y requirió la ampliación de información sobre algunos aspectos relevantes para
tomar decisión de fondo, pero se abstuvo de notificar a las víctimas por considerar que los
delitos constituían, prima facie, acciones lícitas de guerra, cuyos destinatarios no podían
considerarse víctimas. A pesar de no recibir todos los documentos requeridos, el
magistrado ponente estimó suficiente la información allegada, y procedió a declarar
cerrado el trámite y presentar proyecto de resolución ante la plenaria de la SAI. La mayoría
1 Radicado Orfeo 20181510084102. 2 Wendi Yisela BURGOS RIVERA se identifica con la cédula de ciudadanía 1.060.207.363.
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de integrantes de dicho organismo consideró que el proceso estaba viciado por no
habérseles corrido traslado a las víctimas, ni haber esperado al arribo de las diligencias
pedidas que no habían llegado. En consecuencia, decidieron declarar la nulidad de lo
actuado y retrotraer la actuación inclusive hasta la resolución que declaró el cierre del
trámite, a efectos de que la Secretaría Ejecutiva nombrara un representante de víctimas y
la Fiscalía remitiera copia de las piezas procesales faltantes. El Ministerio Público apeló
parcialmente la decisión al considerar que se presentó configuración de un exceso ritual
manifiesto, consistente en la demanda de exigencias no previstas en la ley para resolver
solicitudes de amnistía. La SA confirmará parcialmente la decisión.
II. ANTECEDENTES
2. El 13 de abril de 2018, Wendy BURGOS RIVERA, por intermedio de apoderado,
solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá,
acogerse a la JEP. Dicho Juzgado conocía de la causa penal en su contra por la presunta
comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y simultáneo con
tentativa de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado
y rebelión3. La autoridad judicial ordinaria dispuso la suspensión del trámite –en etapa de
juicio4– y el envío de la actuación con destino a la JEP, la cual fue recibida en esta
Jurisdicción el 19 de abril de 2018.
3. Mediante Resolución de Ponente SAI-AAM-PMA-015-2018, proferida el 25 de julio
de 2018, la SAI avocó conocimiento del asunto para efectos de la amnistía y ordenó, entre
otros, lo siguiente: (i) requerir a la solicitante para que amplíe la información respecto de
su petición y ratifique el poder otorgado a su representante; (ii) oficiar al Juzgado de
conocimiento para que informe el estado del proceso penal adelantado contra la
peticionaria y remita el expediente completo a la JEP; (iii) oficiar a la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz (OACP) para que informe si Wendi BURGOS RIVERA se
encuentra acreditada como integrante de las FARC-EP; (iv) requerir a la Fiscalía General
de la Nación para que informe sobre las indagaciones, investigaciones y procesos a los que
BURGOS RIVERA se halla vinculada como indiciada o procesada, y (v) una vez se
3 Expediente remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, bajo radicación
180016000000201500001. Los hechos que se le atribuyen ocurrieron en la vereda La Novia, municipio de Curillo, Caquetá,
el 21 de diciembre de 2010, y la Fiscalía General de la Nación los sintetizó así: “[…] la indiciada en calidad de coautora y con
otros miembros del frente 49 de las FARC, emboscaron a una patrulla de soldados [perteneciente al Batallón de Infantería No.
34 “Juanambú”] y asesinaron a dos de ellos y uno resultó lesionado”. Afirmación realizada por la Fiscalía Segunda Delegada
ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, en audiencia preliminar celebrada el 1 de
octubre de 2014 en Mocoa, Putumayo. Citada por la SAI en la Resolución SAI-RT-PMA-103-2018. Ver C. JEP. fl. 118. 4 Adelantada la audiencia preparatoria (folios 44 a 47 del expediente remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Florencia, Caquetá, bajo radicación 180016000000201500001) se programó audiencia de juicio oral.
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conozcan los procesos adelantados en su contra, comisionar a los juzgados ordinarios para
que comuniquen a las víctimas identificadas la resolución que avocó conocimiento5.
4. En sesión ordinaria del 25 de octubre de 2018, el despacho sustanciador presentó
proyecto para fallo, pero la SAI por mayoría se abstuvo de decidir, tras considerar que la
ponencia no se ajustaba al procedimiento aplicable para tramitar asuntos como el de
BURGOS RIVERA, ya que en su concepto el régimen pertinente era el previsto en la Ley
1922 de 2018. En consecuencia, le ordenó al despacho surtir las etapas procesales allí
previstas antes de suscribir nuevamente el proyecto. Quien había fungido como ponente,
salvó el voto6, pero atendiendo la anotada instrucción, el 15 de noviembre de 2018 emitió
la Resolución SAI-RT-PMA-162-2018, por medio de la cual declaró cerrado el trámite y
ordenó correr traslado a las partes interesadas por el término de 5 días hábiles, a efectos
de que se pronunciaran sobre la posible amnistía y sus anexos7.
5. El despacho sustanciador presentó nueva ponencia para ser discutida el 21 de
diciembre de 2018, pero la mayoría de la SAI, por medio de la Resolución SAI-N-002-2018,
resolvió declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer la actuación inclusive hasta la
resolución SAI-RT-PMA-162-2018. En concepto de la SAI, el expediente en el asunto de
BURGOS RIVERA seguía incompleto porque no se había recibido informe de parte de la
Fiscalía General de la Nación. Tampoco obraban las constancias de comunicación y
traslado a las víctimas identificadas en el proceso penal ordinario, por lo que estas no
habían tenido oportunidad de participar en el trámite de la amnistía. Además de decretar
la nulidad, la Sala ofició a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que designara un
profesional del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) en representación de las
víctimas de BURGOS RIVERA. Igualmente, señaló que a este último funcionario debía
notificársele la Resolución SAI-AAM-PMA-015-2018 una vez fuera designado como
representante. En palabras de la Sala,
[E]l despacho sustanciador no cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 45
y 46 de la Ley 1922 de 2018, toda vez que procedió a declarar el cierre del trámite sobre el
5 C. JEP. fls. 4 a 5. Algunas de estas órdenes fueron reiteradas por el despacho sustanciador en la Resolución de Ponente
SAI-RT-PMA-103-2018, puesto que no fue posible contactar a la defensora de BURGOS RIVERA, ni se obtuvo respuesta
por parte de la interesada en comparecer. 5 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía e Indulto. Resolución de ponente SAI-
RT-PMA-103-2018. Atendiendo estas circunstancias, el magistrado ponente notificó y requirió a otro abogado quien,
según el expediente penal, también había defendido a BURGOS RIVERA, y requirió a la interesada para que ampliara
información y ratificara el poder concedido, pero esta vez al defensor arriba señalado. 6 En primer lugar, señaló que la legislación aplicable a las solicitudes radicadas con anterioridad al 18 de julio de 2018 es
la Ley 1820 de 2016, salvo que la Ley 1922 de 2018, que es posterior a la petición de BURGOS RIVERA y que prevé
prórrogas al plazo original de 30 días para resolver, le sea más favorable al interesado. De otra parte, afirmó que no es
necesario contar con todo el expediente proveniente de la jurisdicción ordinaria para resolver sobre el beneficio de
amnistía cuando la autoridad judicial estima que la información recogida es suficiente para decidir. En su concepto,
requerir lo contrario constituiría un exceso ritual manifiesto, entre otras violaciones a las garantías y normas
constitucionales. 7 C. JEP. fls. 123 a 130. En estos folios se encuentra tanto la decisión referida, como un salvamento de voto del mismo
magistrado emisor de la resolución de ponente señalada.
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otorgamiento de la amnistía o indulto sin haber realizado la comunicación y traslado a las
víctimas identificadas e individualizadas en el proceso penal adelantado en la jurisdicción
ordinaria […]. || De igual manera […] se procedió a ejercer el cierre del trámite sin haber
obtenido el expediente solicitado a la Fiscalía General de la Nación. En efecto, el artículo 45
en su parágrafo segundo establece ‘Cualquiera sea la sea la forma de inicio de las actuaciones, la
Sala de Amnistía e Indulto ordenará a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal
remitir el expediente en un tiempo no mayor a tres (3) días hábiles’ y, a su vez, el artículo 46 numeral
3 establece que ‘Ordenar el traslado a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal,
para que remita copia del expediente en un tiempo no mayor a tres (3) días hábiles, en los casos en que
no se hubiere remitido previamente’. || Al respecto, cabe manifestar que esta Sala discutió y
aprobó que para efectos de los comparecientes que tienen condena en firme, se entenderá
por ‘expediente’ ‘el expediente de conocimiento’ y para personas que no han sido
condenadas ‘todas las actuaciones de la jurisdicción ordinaria8’, mostrándose en el presente
caso que se estaría ante la eventualidad de decidir sin el mismo, toda vez que no se ha
recibido por parte de la Fiscalía expediente alguno, incumpliendo así un requisito establecido
y una condición de validez del procedimiento9 […].
6. El magistrado ponente salvó el voto de nuevo, y dos integrantes más de la Sala
aclararon el suyo. El primero insistió en la configuración de un exceso ritual manifiesto,
consistente en la imposición de un estándar procesal que “[…] está llevando a desnaturalizar
la esencia misma de este proceso transicional […]” y que, en su concepto, frustra la toma de
decisiones oportunas. Señaló que, pese no haber recibido comunicación de la Fiscalía, la
información requerida ya reposa en el expediente, comoquiera que el juez penal ordinario
la remitió a la JEP. Por otro lado, aseveró que la Sala “[…] abrió la puerta para que los
combatientes (Ejército, FARC-EP, Paramilitares, entre otros) puedan ser consideradas víctimas,
con todo lo que ello implica”10.
7. Una de las magistradas que aclaró el voto cuestionó que la SAI hubiera debatido el
concepto de víctima11. La discusión que sobre el particular hizo evidente el salvamento de
voto, no era igualmente explícita en el proyecto de resolución estudiado por la Sala, pues
este último se limitaba a señalar que “[…] por la naturaleza de los delitos cometidos, no fueron
individualizadas víctimas de los ilícitos”. El tema tampoco fue objeto de desarrollo en la
resolución que dictó la SAI, y en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado. El
magistrado restante compartió estas apreciaciones, y aclaró que la Sala no tiene que contar
con el expediente contentivo de las actuaciones de investigación en todos los casos, sino
8 “[3] Sesión 042 del 25 de octubre de 2018, adelantada por la Sala de Amnistía e Indulto. El Magistrado Pedro Julio
Mahecha Ávila salvó voto”. 9 Ver los folios 136 a 150 del cuaderno de la JEP. 10 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía e Indulto. Resolución SAI-N-002-2018. Salvamento de voto de Pedro Julio
Mahecha Ávila. En su criterio, la referida equiparación entre combatientes y víctimas solo es factible en casos
excepcionales, cuando se presentan crímenes de lesa humanidad o de guerra. Pero un entendimiento distinto y más
general, que les permita a los integrantes de la Fuerza Pública y sus familiares presentarse como víctimas por hechos
inherentes al desarrollo de los hostigamientos contra las FARC-EP y demás grupos organizados al margen de la ley,
desconocería el principio de distinción del DIH, y daría lugar a nuevas y perjudiciales demoras en la justicia. Sucesos
como los que originaron el proceso contra BURGOS RIVERA constituyen, prima facie, “[…] acciones lícitas de guerra [y,
por tanto,] no producen víctimas”. 11 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía e Indulto. Resolución SAI-N-002-2018. AV de Alexandra Sandoval Mantilla.
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solo en aquellos como el de BURGOS RIVERA. Teniendo en cuenta que ella estaba siendo
procesada conforme a la Ley 906 de 2004, y por la etapa en la que se encontraba su caso, la
Fiscalía albergaba en sus archivos elementos de análisis que todavía no habían sido
ventilados ante la autoridad judicial y que, por tanto, solo ella podía y debía compartirle a
la JEP12. La información proveniente del juzgado era, por tanto, insuficiente para fallar.
8. En respuesta a las órdenes contenidas en la Resolución SAI-N-002-2018, la
Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que no había podido designar al representante de
víctimas adscrito al SAAD, por cuanto no tenía plena certeza de la identificación y
ubicación de los sujetos a representar13. A raíz de este inconveniente, le sugería a la Sala
comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que, como paso previo,
determinara los datos de referenciación y localización de las mencionadas personas14.
Recurso de apelación contra la Resolución de la SAI que anuló lo actuado
9. El 6 de febrero de 2019, la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y
Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP interpuso recurso de apelación y solicitó
revocar la Resolución SAI-N-002-201815, esencialmente para exponer dos clases de reparos.
En primer lugar, a su juicio, las apreciaciones de la Sala en torno a la insuficiencia del
expediente eran equivocadas, y habían “[…] obstaculizado el cumplimento propio de su función
constitucional al exigir, de manera irreflexiva, requisitos procedimentales adicionales a los previstos
legalmente, impidiendo el acceso a la administración de justicia de quienes comparecen en busca de
consumar su tránsito a la legalidad”16. En segundo término, en relación con el reconocimiento
de la calidad de víctima a favor de integrantes de la Fuerza Pública muertos o heridos por
acciones atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, el Ministerio Público
manifestó compartir parcialmente la postura de la SAI. Sin embargo, estimó que tal
conclusión debía fundamentarse en otras razones, distintas a las ventiladas ante la Sala, y
que respondían a una lectura más juiciosa del DIH y su aplicación dentro del
ordenamiento nacional.
10. El 2 de abril de 2019, la SAI, mediante Resolución SAI-RA-PMA-419-2019, concedió
la apelación en el efecto suspensivo17. El expediente fue allegado al despacho sustanciador
de la SA el 12 de abril de 201918.
12 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía e Indulto. Resolución SAI-N-002-2018. AV de Juan José Cantillo Pushaina. 13 C. JEP. fl. 160. 14 C. JEP. fl. 160. 15 Ver el radicado Orfeo 20191510052642 del Expediente 2018340160500024E. 16 C. JEP. fl. 178. 17 C. JEP. fls. 168 a 170. 18 C. JEP. fl. 172.
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III. COMPETENCIA
11. De conformidad con lo previsto en los artículos 13 numeral 8 y 14 de la Ley 1922 de
2018, la SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución que profirió la SAI en la cual resolvió anular lo actuado, así como requerir
información a la Fiscalía Segunda delegada ante los jueces penales del circuito
especializado de Florencia, Caquetá, en el asunto de Wendi Yisela BURGOS RIVERA.
IV. PRESENTACIÓN DEL CASO Y DEL PROBLEMA JURÍDICO
12. Según el Ministerio Público, la SAI actuó conforme al ordenamiento en cuanto
decidió anular las actuaciones por haber advertido una omisión injustificada al no haber
notificado a las víctimas la resolución que avocó conocimiento; por lo tanto, adujo estar de
acuerdo con esta parte de la decisión, pero manifestó que los argumentos que llevaron a la
SAI a tomar esa determinación fueron insuficientes19. De otra parte, agregó que la Sala
desconoció las reglas en la materia al fundar la nulidad en una inexistente necesidad de
contar con copia de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación
antes de resolver de fondo. La mayoría de la SAI, en cambio, considera ambos motivos
suficientes para soportar una resolución de nulidad de un procedimiento de amnistía. Por
consiguiente, la SA debe decidir si puede anularse un trámite de amnistía cuando no se
reciben los documentos sobre investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la
Nación. De manera previa a resolver el problema planteado, la SA realizará una sucinta
reiteración jurisprudencial con algunas precisiones en lo relacionado con la participación de
las víctimas en la JEP y la posibilidad, conforme al orden jurídico transicional, de sustentar
la nulidad de un procedimiento judicial para el otorgamiento de amnistías ante la ausencia
de su notificación.
V. FUNDAMENTOS
13. El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la SAI en lo relacionado con la
declaratoria de nulidad ante la ausencia de notificación de las víctimas20, por lo cual, este
aspecto de la providencia no fue recurrido y no es objeto de controversia ante esta Sección.
Los argumentos presentados no pretenden que la SA revoque el fallo en lo que tiene que ver
con este punto. Por el contrario, el apelante cuestiona la decisión de la SAI de solicitar al ente
investigador un expediente que, según la Sala, es imprescindible para tomar la decisión. A
partir de lo anterior, para efectos de reiteración jurisprudencial, la SA realizará algunas
precisiones en lo relacionado con la notificación, acreditación y participación de las víctimas
en la JEP y, finalmente, abordará el cuestionamiento puntual de la Procuraduría a la luz de
la normatividad aplicable a la declaratoria de nulidades para resolver el caso concreto.
19 En su criterio, se debía realizar una lectura más juiciosa del DIH y su aplicación dentro del ordenamiento nacional. 20 Sin embargo, adujo, de manera general, que no concordaba con la Sala en las razones que motivaron la decisión.
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La obligación de notificarle a las víctimas la resolución que avoca conocimiento sobre
una solicitud de amnistía – reiteración jurisprudencial
14. Según el precedente de la SA21, la legislación procesal aplicable a la JEP en el trámite
de solicitudes de beneficios provisionales y definitivos es, principalmente, la consagrada
en la Ley 1922 de 2018, y solo de manera excepcional y residual la que se contiene en la
Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios22. Como consecuencia de su naturaleza
procedimental, la Ley 1922 de 2018 surtió efectos desde cuando entró en vigencia –el 18 de
julio de 2018–, y gobierna los procesos que iniciaron con anterioridad a esa fecha, pero que
para ese momento seguían en curso, especialmente en lo que atañe a las etapas que estaban
por iniciarse23. El artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 regula el trámite para el otorgamiento
de las amnistías e indultos a los que se refiere la Ley 1820 de 2016, y dispone que la SAI
deberá “[n]otificar la resolución que avoca conocimiento por intermedio de la Secretaría Judicial
de la Sala a las víctimas plenamente identificadas […] para que se pronuncien respecto de la solicitud
y sus anexos, y si es el caso aporten los medios de prueba que consideren pertinentes”24 (énfasis
añadido). De modo que la SAI debió notificar oportunamente la referida providencia25.
21 Las consideraciones efectuadas en la Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 le son oponibles a la SAI a pesar
de estar vertidas en una decisión proferida como respuesta a un interrogante formulado por la SDSJ, ya que aluden a un
problema compartido por ambas salas, pero también porque hacen parte de una providencia que es vinculante en su
integralidad (L 1922 de 2018, art. 59 parágrafo), y que pretende “[…] garantizar igualdad y seguridad jurídica a las víctimas
y comparecientes por medio de criterios comunes y obligatorios para todos los órganos que conforman la JEP”. Ver JEP. Tribunal
para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 7. 22 Así lo advirtió la Sección en la Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, en la que, enfrentada a un interrogante
similar, pero proveniente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), recurrió al precedente de la Corte
Constitucional (Sentencia C-080 de 2018, núm. 4.1.10.3) y afirmó “La Ley 1820 de 2016 y los Decretos 706 y 1269 de 2017
no trataban específicamente de procedimientos ante la SDSJ, sino ante las autoridades ordinarias, que para ese entonces
controlaban los beneficios. Naturalmente, antes de que se expidiera la Ley 1922 de 2018 la SDSJ debía aplicar la referida
normatividad, a efecto de honrar el principio de legalidad de los procedimientos e integrar el orden jurídico. Sin embargo,
esto no quiere decir que, aún hoy, estas regulaciones determinen, en conflicto con la Ley 1922 de 2018, las etapas y los
términos procesales a observar. Y, si han de aplicarse, es solo de manera residual y subsidiaria; no principal. || […] Desde
su entrada en vigencia el 18 de julio de 2018, el artículo 48 de la Ley 1922 empezó a regular principalmente el procedimiento
aplicable por la SDSJ. A partir de ese momento, la autoridad debía finalizar cualquier remisión general a otros preceptos, a
menos que advirtiera lagunas, oscuridades o conflictos dentro de dicha ley que pudieran solucionarse adecuadamente
acudiendo a la regulación antecedente. Y, cabe agregar, esta aplicabilidad de la Ley 1922 para conducir los trámites de
concesión de beneficios se desprende no solo de lo expuesto, sino además de que […] sus previsiones se ajustan mejor a la
Constitución, por cuanto desarrollan más progresivamente los derechos de las víctimas”. Ver JEP. Tribunal para la Paz.
Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párrs. 82 y 83. 23 El artículo 624 del Código General del Proceso –instrumento al que remite el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 en lo
no regulado en ella y siempre que se ajuste a los principios rectores de la justicia transicional– modificó el artículo 40 de
la Ley 153 de 1887, el cual quedó así: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen
sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la
práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren
comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a
correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. || La competencia para
tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se
promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” (énfasis añadido). 24 Ley 1922 de 2018. Artículo 46. Numeral 6. 25 Esta notificación se encuentra, además, razonablemente vinculada al derecho fundamental al debido proceso (CP arts
29 y 93), por cuanto constituye un presupuesto básico para la participación de las víctimas en los procedimientos
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15. ¿Cómo debe surtirse, en general, la notificación de la resolución que avoca
conocimiento de un trámite como el de amnistía ante la SAI? Si los sujetos que han de ser
notificados están determinados y se conoce su ubicación, la providencia respectiva deberá
notificárse de forma personal. No obstante, cuando esta no sea factible, se practicará la
notificación por aviso y, en su defecto, deberá ordenarse el emplazamiento. Por otro lado, se
encuentran las víctimas determinadas, pero no localizadas26, y las indeterminadas, pero
determinables y localizables27. Cuando la Sala advierta esta realidad, y no sea posible la
notificación personal o por aviso, se procederá a efectuar el correspondiente un
emplazamiento. Una vez notificada en alguna de estas formas la providencia mediante la
cual se avoca conocimiento del respectivo asunto, dado que se puede jurídicamente asumir
que la persona ya se encuentra enterada de la existencia de las actuaciones, las
providencias que se profieran con posterioridad serán notificadas por estado. No obstante,
es importante recordar que la Sala deberá continuar sus esfuerzos para asegurarse en dar
con el paradero de las víctimas que resten por ser localizadas efectivamente, sin olvidar
que su obligación en materia de notificaciones es de medio, no de resultado. En esa
medida, podrá avanzar en la actuación pese a no haber logrado ubicar plenamente a todas
las víctimas, siempre que las haya emplazado y persista con la debida diligencia en los
intentos de búsqueda28. Surtida la notificación –personal o por aviso– del auto que avoca
pertinentes, quienes solo podrán intervenir en ellos si se enteran de su existencia. Esta participación en concreto es, por
disposición del legislador, previa no solo a la eventual concesión de beneficios definitivos, sino además incluso al
procedimiento antecedente al otorgamiento de los mismos y, así, se comporta como un espacio por excelencia para la
reivindicación de los derechos de las víctimas. Asimismo, es un mecanismo que favorece el óptimo funcionamiento de
la jurisdicción. En concepto de la SA, las víctimas tienen derecho a pronunciarse en todos los procesos que se surtan ante
la JEP porque “(i) su participación cumple un rol decisivo en la garantía de sus demás derechos y la consolidación de la
paz; (ii) están en una posición en la cual su conocimiento y experiencia puede contribuir a la consecución de los fines de la
transición y su componente judicial, y (iii) este es un modelo de justicia transicional y restaurativo que busca su sanación”.
JEP. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 64. 26 Las víctimas determinadas, pero no localizadas, son aquellas cuya identidad se conoce, pero se ignora su lugar de
residencia y datos de contacto. 27 Las víctimas indeterminadas, pero determinables y localizables, son aquellas cuya identidad y datos de contacto se
desconocen, pero que, sin embargo, tienen la potencialidad para ser plenamente identificadas y georreferenciadas como
producto de averiguaciones judiciales. 28 JEP. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 100 a 108. “[…] [L]a
resolución por medio de la cual se asuma conocimiento deberá ser notificada a las víctimas, […] (L 1922/18, art 1 lit d).
[…]. || La Ley 1922 de 2018 –ley de procedimiento de la JEP– no regula el trámite de notificación. Pero este puede
configurarse a partir de un ejercicio básico de integración normativa, […] por virtud de la cláusula remisoria consagrada
en la Ley 1922 de 2018 (art 72). […] || Si las víctimas están determinadas y localizadas, la resolución que asuma
conocimiento les será notificada de forma personal, por tratarse de la primera comunicación que reciben (CGP, art 290),
mientras que las actuaciones siguientes les serán notificadas por estado, al ya estar enteradas del proceso (ibidem, art 295).
[…] Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, se practicará la notificación por aviso (ibidem,
arts 291, num 6, y 292). […]. Surtida la notificación –personal o por aviso– sin que la víctima se haya presentado, el
Ministerio Público, el SAAD y las organizaciones de la sociedad civil podrán representarla de oficio, de acuerdo con los
parámetros que se ofrecerán más adelante. || Por otro lado, se encuentran las víctimas (i) determinadas, pero no
localizadas, y (iii) las indeterminadas, pero determinables y localizables. […]. Cuando la [Sala] advierta esta realidad, y
no fuera posible la notificación personal o por aviso como consecuencia de las circunstancias descritas, se ordenará el
emplazamiento (ibidem, arts 108 y 293). […]. || La Sala deberá continuar sus esfuerzos para dar con el paradero de las
víctimas determinadas e indeterminadas que resten por ser localizadas, sin olvidar que su obligación en materia de
notificación es de medio, no de resultado. Podrá avanzar en una actuación, pese a no haber logrado ubicar a todas las
víctimas, siempre que las haya emplazado y persista en los intentos de búsqueda […]”.
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conocimiento, si la víctima aún no se ha presentado o efectuado una manifestación
procesalmente relevante ante la JEP, el Ministerio Público, el SAAD o, en ciertos casos, las
organizaciones de la sociedad civil podrán representarla de oficio. De acuerdo con la
jurisprudencia de la SA sobre la materia, la representación oficiosa debe, en principio,
quedar reservada a las entidades u organismos públicos que dentro de sus funciones
contemplen explícitamente la defensa jurídica de los derechos de las víctimas. Razón por
la cual, las organizaciones de la sociedad civil podrán defender los intereses de personas
ausentes de manera excepcional y residual, previa autorización de la Sala y cuando se
estime estrictamente necesario, atendiendo las capacidades y limitaciones que, en materia
de representación, ostente el Ministerio Público y el SAAD29.
16. Adicionalmente, acorde con lo manifestado, también resultan indispensables
algunas precisiones sobre la forma de acreditación de las víctimas. El artículo 3 de la Ley
1922 exige tres requisitos para estos efectos: (i) manifestación de “ser víctima de un delito y
[deseo] de participar en las actuaciones”; (ii) prueba “siquiera sumaria” de tal condición, y (iii)
relato de los hechos, "especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia. Pueden ser
aportadas como pruebas las providencias judiciales y los actos administrativos que
reconozcan a una persona como víctima, sin perjuicio de que esta suministre otras
evidencias de su condición. El proceso de acreditación será más ágil, e incluso optativo,
para quienes ya se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), así como
para aquellos que, por los mismos hechos, previamente se acreditaron en las jurisdicciones ordinaria
o especial para la paz30. En relación con lo anterior, la Sala deberá adelantar las acciones
29 JEP. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 109 a 121. “[…] La
representación oficiosa debe, en principio, quedar reservada a […] la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría
del Pueblo y el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP. Las organizaciones de la sociedad civil, por su parte,
podrán representar a las víctimas ausentes de manera residual y cuando se estime necesario, atendiendo las capacidades
y limitaciones que, en materia de representación, ostente el Ministerio Público y el SAAD. Dadas esas circunstancias, la
autoridad judicial se asegurará de la idoneidad de la organización respectiva y de su legitimidad para asumir la vocería
de las víctimas ausentes. En cualquier caso, le corresponde a la S[ala] señalar qué entidad pública en concreto debe
hacerse cargo de la representación oficiosa de las víctimas pendientes por notificar, sin perjuicio de que la institución
seleccionada decida, con estricto apego a sus deberes y funciones, no actuar en determinado momento procesal. Y cuando
una organización de la sociedad civil opte por solicitar autorización para ejercer la mencionada labor, será
responsabilidad de la Sala valorar si concede el permiso requerido, relevando al Ministerio Público o al SAAD de
cualquier obligación que, en esta materia, hayan adquirido. La representación oficiosa deberá cesar tan pronto como las
víctimas se presenten ante la JEP y se notifiquen del proceso; sin perjuicio, desde luego, que la convaliden expresa o
tácitamente […]. 30 JEP. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 127 a 141. “[…]
Respecto de la acreditación de víctimas, el artículo 3º de la Ley 1922 de 2018 establece el trámite correspondiente para
que ellas puedan demostrar su estatus con miras a participar en los procedimientos jurisdiccionales posteriores a la
concesión de beneficios provisionales, comoquiera que, frente a la aplicación de tratamientos temporales, ellas pueden
actuar sin haber sido formalmente acreditadas, teniendo en cuenta la celeridad de dicho trámite. […]. De ahí que para
afirmar si una persona fue o no víctima del conflicto, es apenas lógico que la Sala tenga posibilidad de acceder y valorar
su declaración con anterioridad al momento en que la ley le exige pronunciarse al respecto. Y es, por tanto, razonable
que durante la notificación de cualquiera de las resoluciones dictadas con antelación a ese instante, las víctimas aporten
los elementos tendientes a demostrar su condición. La acreditación no es –se reitera– requisito para participar del trámite
de concesión de beneficios provisionales. Pero nada obsta para que la Sala reconozca o niegue la calidad de víctima antes
o durante esa etapa, siempre y cuando cuente con la información y los medios de convicción suficientes para ello. || El
artículo 3 de la Ley 1922 exige tres requisitos para la acreditación: (i) manifestación de “ser víctima de un delito y [deseo]
de participar en las actuaciones”; (ii) prueba “siquiera sumaria” de tal condición, y (iii) relato de los hechos,
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pertinentes para acreditar a las víctimas según lo indicado en el ordenamiento, tal como
ha sido interpretado por la SA en el presente auto y en la sentencia interpretativa señalada.
Participación de las víctimas previamente reconocidas en la jurisdicción ordinaria, en
los procesos judiciales ante la JEP
17. El despacho que sustanciaba el proyecto en la SAI prescindió de notificarles a las
víctimas la existencia del procedimiento, ya que los delitos que le fueron endilgados a
BURGOS RIVERA, a su juicio, no lo exigían31. Así lo indicó en la Resolución SAI-RT-PMA-
162-2018, en donde señaló “[p]or la naturaleza del delito, no se identificaron víctimas en el
asunto”32. La anterior decisión motivó una controversia en la Sala, ya que algunos
magistrados interpretaron que la razón que llevó al ponente a descartar la notificación fue
que, en su opinión, los tipos penales de homicidio y tentativa de homicidio no generaban
víctimas33. La Procuraduría General de la Nación acompañó, en términos generales, la
decisión de la mayoría de la SAI34.
18. La SA considera que, atendiendo el estado actual del procedimiento, este no es el
momento oportuno para cuestionar si las personas que previamente fueron reconocidas
"especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia. Las providencias judiciales y los actos administrativos que
reconozcan a una persona como víctima pueden ser aportados como pruebas sumarias, sin perjuicio de que la persona
se incline por suministrar otro medio de información, que de alguna manera evidencie su condición. El proceso de
acreditación será más ágil, e incluso optativo, para quienes ya se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas
(RUV), así como para las personas que, por los mismos hechos, previamente se acreditaron en las jurisdicciones ordinaria
o especial para la paz. || […] El diálogo con las víctimas desde una fase inicial es decisivo para que ellas ocupen la
centralidad que la ley y la Constitución les reconocen. Más aún, si en espacios posteriores a la acreditación su
intervención puede verse alterada por mecanismos colectivos de representación que, lejos de toda duda, corren el riesgo
de dificultar la revelación del detalle de los hechos, las expectativas de reparación y la comprensión profunda del daño,
como contrapartida a ofrecer una visión más general sobre la victimización y sus impactos […]”. 31 En el salvamento de voto que suscribió el ponente, no obstante, explicó que había omitido el proceso de notificación
por estimar que los hechos punibles tuvieron lugar en el marco de un enfrentamiento –sostenido entre un batallón del
Ejército Nacional y un frente de las FARC-EP– y que se trataba, como resultado, de una acción lícita de guerra, de acuerdo
con el DIH. Por limitarse a involucrar a los integrantes de una y otra fuerza, el hostigamiento no era susceptible, desde
este punto de vista, de generar víctimas, puesto que todos sus partícipes eran combatientes y, por consiguiente,
representaban objetivos militares legítimos para la contraparte. El magistrado sustentó tal postura en el principio de
distinción del DIH. En su entender, las únicas personas que, en el marco de un CANI son titulares de protección contra
agresiones y que, en caso de experimentar daños, reciben el calificativo de víctimas, son (i) los civiles; (ii) los integrantes
de cualquier grupo armado –legal o ilegal– que se encuentren heridos, prisioneros o que hayan presentado su rendición,
y (iii) los integrantes de cualquiera de estas agrupaciones cuando los ataques en su contra superan los límites previstos
en el DIH y, por esa vía, constituyan crímenes de guerra. 32 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía e Indulto. Resolución de Ponente SAI-RT-PMA-162-2018. Nota al pie 3. 33 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía e Indulto. Resolución SAI-N-002-2018. AV de Alexandra Sandoval Mantilla. 34 En su concepto en casos como el que origina este pronunciamiento sí es válido reconocer víctimas, pero apeló debido
a que considera que la determinación de la SAI no refutó cabalmente la propuesta finalmente derrotada del ponente
inicial. Sobre esa base, pasó a exponer los argumentos que, en su criterio, permitían afirmar con mayor claridad por qué
los integrantes de la Fuerza Pública y sus familiares debían ser considerados víctimas si resultaban agredidos por las
FARC-EP. En síntesis, el Ministerio Público aseveró que, de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano y el
DIH, los grupos armados organizados no tienen derecho a emplear la fuerza contra el Ejército Nacional –ni siquiera
como retaliación a un ataque–, dado que las únicas personas facultadas para detentar y usar las armas son los integrantes
de los cuerpos militares y policiales adscritos al Estado, siempre y cuando lo hagan con estricto apego a sus funciones.
De ahí que la rebelión no pueda servirle de excusa a la guerrilla para infringir la ley y cancelar sus obligaciones con las
víctimas que resulten del ejercicio ilícito de la fuerza.
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como víctimas, efectivamente revisten esa condición. Antes de que la JEP califique
jurídicamente las conductas atribuidas a los comparecientes, no le es factible desvirtuar la
calidad de víctima de quienes fueron tenidos como tales por la jurisdicción penal ordinaria.
Por el contrario, es su deber presumir dicha calidad hasta tanto no realice la mencionada
calificación como paso previo a resolver de manera definitiva sobre la situación jurídica
del interesado. La sustanciación de asuntos en la JEP en circunstancias como estas, parte
de una calificación y valoración previas, efectuada por los jueces penales ordinarios. Por tal
razón, aunque la JEP tenga la potestad constitucional de realizar una calificación “propia
del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo”35, esta atribución se despliega “al adoptar
las resoluciones o sentencias”36. Desde este entendimiento, antes de la emisión de un
pronunciamiento definitivo sobre la situación jurídica, tanto la calificación de la conducta,
como la calidad de víctima, deben soportarse en principio en la identificación e
individualización realizada por quien conoció en primer lugar la causa penal. Así, en el
trascurso del procedimiento ante la JEP, las personas que vienen reconocidas como
víctimas desde la jurisdicción ordinaria, con independencia de si se trata de integrantes de
la Fuerza Pública que hayan experimentado lesiones en su vida o integridad personal
como consecuencia de las operaciones militares adelantadas por las FARC-EP, tienen
derecho a preservar la mencionada condición, con todo lo que ello implica, hasta tanto la
JEP no haga la calificación de la conducta punible. Por consiguiente, podrán participar en
los procesos judiciales que se surtan ante la JEP, del mismo modo que sus familiares
estarán facultados para acudir en calidad de víctimas. Es menester aclarar también que,
quienes pretenden acceder a los beneficios penales que ofrece esta Jurisdicción están, en
virtud del régimen de condicionalidades, jurídicamente obligados a contribuir a reparar a
las víctimas, esclarecer la verdad, contribuir a la justicia y garantizar la no repetición, so
pena de perder las prerrogativas recibidas (AL 1/17 art trans 18 parágrafo y L 1820/16 art
14, 33, 35 y 50). El primer paso para la reparación es reconocer la existencia de las víctimas,
y hacia esta dirección deben orientarse las acciones del infractor, pero también las del juez
transicional, cuya labor consiste en arbitrar el reencuentro entre las partes y abogar para
que de ese suceso aflore el reconocimiento de responsabilidad y la sanación del daño.
19. Por tales razones, por regla general, es ajustado al orden jurídico transicional
sustentar la nulidad de un procedimiento judicial para el otorgamiento de amnistías en la
ausencia de notificación a las víctimas previamente reconocidas por los jueces penales
ordinarios. La posibilidad de su participación es de importancia capital para el óptimo
funcionamiento de la jurisdicción y, por tanto, tienen derecho a pronunciarse en todos los
procesos que se surtan ante la JEP.
35 Acto Legislativo 1 de 2017 art trans 5. 36 Acto Legislativo 1 de 2017 art trans 5.
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La (In)suficiencia de los elementos de juicio obrantes en un expediente para la toma de
decisiones de fondo sobre la solicitud de beneficios en la SAI, y la justificación de la
anulación de estos trámites transicionales
20. Para tomar decisiones sobre beneficios provisionales o definitivos, el entendimiento
que debe tenerse de la suficiencia o insuficiencia de los elementos de juicio contenidos en
un expediente ha de comprender los fines del sistema y los principios rectores de la JEP,
en particular el debido proceso. Que las piezas que informan el juicio de las Salas y
Secciones obrantes en un expediente basten o no, puede variar dependiendo del caso
concreto, de la información contenida en los documentos allegados a la JEP, y de la
posibilidad de maximizar la efectividad de la justicia restaurativa, el procedimiento
dialógico, los principios pro homine, pro víctima y el debido proceso. El articulado que rige
los trámites de concesión de amnistías en la SAI prevé que cuando la solicitud de
otorgamiento de este beneficio se dirija “[…] a la autoridad judicial que esté conociendo del
proceso penal, esta de forma inmediata dará traslado de la petición a la Sala para lo de su
competencia, anexando copia del expediente […]” (L 1922/18, art. 45) (énfasis añadido).
Seguidamente, señala que “[c]ualquiera que sea la forma de inicio de las actuaciones, la Sala de
Amnistía o Indulto ordenará a la autoridad judicial […] remitir el expediente en un tiempo no
mayor a tres (3) días hábiles […]” (L 1922/18, art. 45, parr. 2) (énfasis añadido).
Adicionalmente, indica que la SAI tiene el deber de “[…] [o]rdenar el traslado a la autoridad
judicial […], para que remita copia del expediente en un tiempo no mayor a tres (3) días
hábiles […]” (L 1922/18, art. 46, num. 3) (énfasis añadido).
21. Como se aprecia, esta regulación exige que las amnistías se adopten sobre la base
fáctica proporcionada por el expediente ordinario pertinente37, pues éste constituye una
parte de la materia prima a partir de la cual la JEP puede tomar sus decisiones, y por
tratarse de un fundamento expresamente contemplado como necesario por la ley, debe
considerarse jurídicamente de indispensable requerimiento. La SAI, en consecuencia, no
puede dejar de pedir los expedientes respectivos, ni abstenerse de requerirlos con la debida
diligencia cuando observa que no se han cumplido sus peticiones iniciales. Naturalmente,
esto no implica que la SAI quede relevada de examinar lo que efectivamente tenga en su
poder conforme a la sana crítica, o según la atribución que detenta para decretar pruebas
de oficio cuando lo estime pertinente, o de su deber de maximizar la efectividad de la
justicia restaurativa, el procedimiento dialógico, los principios pro homine, pro víctima y el
37 Los procesos penales pueden contener pruebas relevantes para la administración de los beneficios transicionales, que
además han sido presentadas por las partes, controvertidas durante el procedimiento, y cuya validez a menudo se
encuentra depurada como fruto de aplicar a las piezas procesales correspondientes las garantías propias del debido
proceso. Ciertamente, no todos los procesos o actuaciones que se allegan a la JEP fueron concluidos. En algunos casos,
terminaron en la declaratoria de condena de una persona. En otros, las conductas y la responsabilidad sancionatoria
sobre las mismas quedaron pendientes de decisión ejecutoriada. En relación con los condenados en firme, su presunción
de inocencia ha sido desvirtuada siguiendo los lineamientos y garantías procesales. Los procesados, en cambio, aún
conservan dicha presunción. En cualquiera de estos supuestos, resulta indispensable, por mandato legal expreso, que la
JEP requiera al juez de conocimiento para que aporte la documentación procesal pertinente.
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debido proceso (AL 1/17, art. trans. 1; L 1922/18, arts. 1, 19 parágrafo 1, 27 y 46). Por tanto,
si bien la SAI debe pedir y requerir con la debida diligencia los expedientes respectivos, el
ordenamiento jurídico no le opone un obstáculo absoluto para evaluar una solicitud de
amnistía de acuerdo con la información, documentos y demás medios disponibles y, si
razonablemente concluye que resultan suficientes para decidir, puede hacerlo
legítimamente. Si, por el contrario, requiere de manera estricta profundizar en la cuestión
y pedir más información o decretar pruebas adicionales, la Ley la faculta para ello (L
1922/18, art. 46). Pero la llegada del expediente no es un requisito sine qua non absoluto
para decidir. En ocasiones, y siempre dentro de los límites de la razonabilidad, la SAI
puede decidir sin él. Por consiguiente, si para un caso concreto, la información allegada
basta para obtener el nivel de conocimiento requerido para fallar de fondo, la Sala puede
válidamente considerar si decide definitivamente sobre el beneficio pertinente38. Desde
luego, dentro de sus deberes de promover ejercicios restaurativos con las víctimas
mediante la construcción dialógica de la justicia transicional39.
El caso concreto a la luz del marco jurídico aplicable a la declaratoria de nulidades
22. En lo que atañe al régimen de la declaratoria de nulidades en la justicia transicional,
es relevante reiterar lo siguiente. Las reglas de procedimiento para la JEP remiten a las
Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 1592 de 2012 en lo no regulado en la Ley 1922 de 2018, y
en la medida en que los otros cuerpos normativos se ajusten a los principios de la justicia
transicional (art. 72). Las causales de nulidad y la facultad oficiosa para decretarlas es un
asunto que admite remisión normativa al no estar reglamentado en los cánones procesales
de esta Jurisdicción Especial, ni contravenir –en principio– la axiología transicional. Así, la
legislación referida prevé que en los casos en los cuales la misma autoridad judicial
compruebe la “existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” (L 600/00,
art. 306) “decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se
reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto” (L 600/00,
art. 307). De igual manera, en las actuaciones regidas bajo el procedimiento penal
acusatorio, la Ley establece que los jueces “estarán en la obligación de corregir los actos
irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los
intervinientes” (L 906/04, art. 10) y, fija como causal de nulidad “la violación del derecho de
defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales” (Ley 906/04, art. 457). Finalmente, el
Código General del Proceso estatuye que “[a]gotada cada etapa del proceso el juez deberá
realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras
irregularidades del proceso” (L 1564/12 art 132) y que las “nulidades podrán alegarse en
38 La suficiencia de elementos debe analizarse caso a caso, pues por cuestiones de complejidad o por falencias en la
acusación puede ser necesario que la JEP deba conocer otros elementos que, en principio, no se encuentran en el
expediente allegado y que eventualmente reposen en documentos que custodie la Fiscalía y que componen integralmente
la investigación por ella adelantada. 39 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT, TP-SA-SENIT 1 de 2019, sobre beneficios, régimen de
condicionalidad y participación de víctimas.
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cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en
ella” (idem, art. 134).
23. La valoración de los trámites a la luz de las reglas sobre nulidad se rige, además,
por principios que la SA ha reconocido como aplicables también a la transición, y cuya
conceptualización general puede en principio obtenerse de la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia. Dichos principios son, en esencia40: (i) taxatividad, en virtud del cual
“sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley”; (ii)
acreditación, según el cual “quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar
la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”; (iii)
protección, “no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado
lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica”; (iv)
convalidación, el cual indica que “aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse
con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las
garantías fundamentales”; (v) instrumentalidad, en cuya virtud “no procede la invalidación
cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre
que no se viole el derecho de defensa”; (vi) trascendencia, por mandato del cual “quien alegue la
rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección
denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso
o las garantías constitucionales”; y (vii) residualidad, según el cual “para enmendar el agravio
no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad”41.
24. En el caso particular, la SAI sustentó su declaratoria de nulidad en los siguientes
hechos: (i) el despacho sustanciador no cumplió con el procedimiento establecido en los
artículos 45 y 46 de la Ley 1922 de 2018, toda vez que procedió a declarar el cierre del
trámite sobre el otorgamiento de la amnistía o indulto sin haber realizado la comunicación
y traslado a las víctimas identificadas e individualizadas en el proceso penal adelantado
en la jurisdicción ordinaria, y (ii) dicho cierre fue realizado sin haber obtenido el
expediente solicitado a la Fiscalía General de la Nación (ver párrafo 6 supra). Por su parte,
el apelante manifestó que la determinación tomada por la SAI frente al tema de las víctimas
fue acertada42. Sin embargo, planteó que, en relación con el expediente de la Fiscalía que la
40 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-041 de 2018 y TP-SA-131 de 2019. En los asuntos de
Rincón Amado y Montoya Uribe, respectivamente. 41 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-041 de 2018 y TP-SA-131 de 2019. En los asuntos de
Rincón Amado y Montoya Uribe, respectivamente. 42 La SA concuerda con el Ministerio Público. Como se mencionó en el acápite relacionado con las víctimas, estas son de
especial relevancia para el SIVJRNR, por lo tanto, su posibilidad de participar en los procesos ante la JEP no debe ser
defraudada. Así, de acuerdo con los argumentos expresados anteriormente, la SAI obró conforme a derecho. El
procedimiento en la JEP debe propender a garantizar el derecho a participar a quienes hayan sido reconocidos como
víctimas por la autoridad judicial ordinaria independientemente de que en las Salas y Secciones se realice una variación
o recalificación jurídica de la conducta o del tratamiento penal especial. Además, que las personas reconocidas por el
juez de conocimiento como víctimas hayan sido o sean integrantes de la Fuerza Pública no puede ser argumento válido
para que la JEP desestime su calidad. El hecho de que el trámite surtido en la SAI no haya promovido la participación
de las víctimas y se haya omitido la oportunidad para pronunciarse constituye una irregularidad sustancial que afecta
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Sala echó de menos, se incurrió en un exceso ritual manifiesto que afecta a la persona
solicitante y que representa una carga que no está en la obligación de cumplir ni de
soportar. Lo anterior porque, a su juicio, los documentos allegados por el juez de
conocimiento son suficientes para tomar la decisión si se tiene en cuenta que se trata de un
caso que se regía por Ley 906 de 2004 en el que ya se había presentado el escrito de
acusación.
25. En relación con el argumento invocado por la SAI que fue controvertido por el
Ministerio Público en el caso concreto para la declaratoria de nulidad, esta Sección
concluye que no es causal suficiente para decretarla y, en ese aspecto, coincide con el
apelante. Según lo manifestado en el acápite correspondiente, lo relevante para definir si
un expediente transicional se encuentra completo o no para la toma de decisiones de fondo
sobre la solicitud de beneficios en la SAI, no depende de que hayan arribado diligencias
específicas, sino de una valoración razonable del conjunto. En el asunto que da origen a
esta providencia, la Sala ya había recaudado la información, documentos y los demás
medios necesarios para decidir fundadamente sobre el otorgamiento de la amnistía o
indulto, sin necesidad de esperar a que la Fiscalía le remitiera información adicional. Lo
arrimado por el juez de conocimiento ya contenía los elementos correspondientes a la
acusación. La SA observa que una nulidad edificada sobre este aspecto no cumple, por una
parte, con el principio de trascendencia porque la ausencia de los documentos advertida por
la SAI (los solicitados a la Fiscalía) no afectan de manera real y cierta las bases
fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales, pues con lo existente
en el plenario se podría tomar la decisión. Por otra, tampoco se satisfizo el principio de
taxatividad. En efecto, el motivo indicado no está expresamente previsto en la ley como
supuesto para declarar la nulidad.
26. La Sección toma nota de que el despacho sustanciador manifiesta que la
documentación que reposa en la JEP es suficiente para tomar una decisión de fondo. En
cambio, la posición mayoritaria de la SAI señala que la ausencia de las actuaciones que le
fueron solicitadas a la fiscalía redunda en que el expediente resulte incompleto y, por lo
tanto, no sea posible resolver el fondo del asunto. Frente a dichas posiciones, la SA reitera
lo manifestado en párrafos anteriores: es posible que la Sala en cada caso concreto43 y en
el debido proceso (taxatividad). La SAI especificó de manera clara la irregularidad invocada en relación con la ausencia
de posibilidad de participación del eje central del Sistema (acreditación). En el caso concreto no se observa que la
irregularidad advertida esté convalidada por los afectados (convalidación). Los actos tachados de irregulares no han
cumplido el propósito para los cuales estaban destinados. Todo lo contrario, el proceso ha avanzado sin tener en cuenta
la voz de una de las partes vitales para el éxito de la justicia transicional (instrumentalidad). Finalmente, como se anunció,
no hay otro remedio procesal distinto que permita garantizar la participación de las víctimas en las actuaciones
adelantadas más allá de retrotraer lo actuado (residualidad). La Sección no desconoce que las obligaciones de la Sala en
materia de notificaciones sean de medio, y no de resultado. Lo que ocurre es que no se vislumbran esfuerzos infértiles
como producto de circunstancias logísticas adversas al trámite de notificación sino, por el contrario, una determinación
expresa del despacho sustanciador de omitir tales diligencias, luego de creerlas inapropiadas según la valoración
preliminar que hizo respecto de las conductas punibles sobre las que versaba la solicitud de BURGOS RIVERA. 43 Como lo advierte la SA en esta providencia, dicho análisis debe realizarse caso a caso.
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R A D I C A D O O R F E O 2 0 1 8 1 5 1 0 0 8 4 1 0 2
ejercicio de su autonomía, evalúe si la información, documentos y demás medios con los
que cuente son suficientes para decidir o si, por el contrario, requiere de manera estricta
profundizar en la cuestión y pedir más información o decretar pruebas adicionales. Si
considera que lo obtenido es suficiente para decidir de fondo podrá declarar cerrado el
trámite sin requerimientos adicionales para continuar con el procedimiento respectivo de
traslado a los sujetos procesales e intervinientes, a efectos de que se pronuncien de fondo
sobre la solicitud que deba adoptarse (L 1922/18 art. 46). Dicha evaluación no debe regirse
sobre la base de formalismos excesivos. La JEP está sujeta a un marco temporal estricto que
la obliga a tomar consciencia transicional cada vez que analice un asunto puesto a su
consideración. En el caso concreto, la posición mayoritaria extraña una documentación
solicitada a la Fiscalía que no ha sido allegada por el ente investigador. Sin embargo, de la
revisión del plenario se observa, por una parte, que el despacho sustanciador considera
que, para el caso específico, los elementos allegados por parte del juez de conocimiento
están completos y le permitirían adoptar una resolución definitiva; por otra, se advierte
además que en el asunto ya se había superado la etapa de investigación, las audiencias de
formulación de acusación y preparatoria, quedando pendiente solo por evacuar el juicio
oral, por lo cual, la información allegada por el juez de conocimiento resultaba, en
principio, suficiente.
27. De conformidad con lo expuesto y de acuerdo con los preceptos legales y
jurisprudenciales explicados, la Sección juzga acertada la decisión de la SAI en cuanto a la
declaratoria de nulidad, pero por las razones anotadas y, en ese sentido, procederá a
confirmar los numerales primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno.
El numeral segundo, relacionado con el requerimiento a la Fiscalía, será dejado sin efectos.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la
Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO,
SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO de la Resolución SAI-N-002-2018 del 21 de
diciembre de 2018, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, por las razones expuestas
en esta providencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el numeral SEGUNDO de la Resolución SAI-N-002-
2018 del 21 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, por las
razones expuestas en esta providencia.
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TERCERO. NOTIFICAR el contenido de este auto a Wendi Yisela BURGOS RIVERA, a su
apoderado, a las víctimas y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien
cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para
la Paz.
CUARTO. COMUNICAR el contenido de este auto a la Sala de Amnistía o Indulto y a la
Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz como encargada del SAAD para
que procedan de acuerdo con lo indicado en la presente providencia.
QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial
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