PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE
Tribunal-de Contrataciones del-Estado
ResoCución .N19 2747-2019-TCE-S4
Sumilla: "(...) conforme a la información obrante en el expediente, existen elementos suficientes que evidencian que los documentos cuestionados presentados por el Consorcio, como parte de su oferta, fueron adulterados en el extremo referido al beneficiario del servicio, lo fecha del servicio y fecha de renovación."
Lima, 0 2 OCT. 2019
VISTO en sesión del 2 de octubre de 2019, de la Cuarta Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3109/2017.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa Maru Alimentos y Bebidas E.I.R.L.
el señor Johnny Richard Vega Zavaleta, integrantes del Consorcio, por su presunta
onsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada en el
de la Adjudicación Simplificada Nº 001-2017/HOSP.REG.11-2-JAMO-TUMBES -
da Convocatoria; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo
e la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; y, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado — SEACE1., el 22 de mayo de 2017, el Gobierno Regional de Tumbes - Hospital Regional José Alfredo Mendoza Olavarría - Jamo 11-2, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 001-2017/HOSP.REG.11-2-JAMO-TUMBES - Segunda Convocatoria2, para "Contratación de suministros de bienes:
1 Véase folio 74 del expediente administrativo. 2
Cabe precisar que, en el marco de la Primer Convocatoria de la Adju icación Simplificada N2 00 2017/HOSP.REG.II-2-JAMO-TUMBE5, se otorgó la buena pro a vor del señor Rubén Raf. 1
Gonzales Dioses; sin embargo, posteriormente, se advirtió
present documentación adulterada, como parte de su oferta, así como, según audios telefónic , nt' a advirtió la existencia de una oferta de pago al presidente del Comité de Selecció señor Se ndo
Julca Morocho, por el favoreclmiento del otorgamiento de la buena pro. En tal ntido, m iante
Resolución Directoral N° 171-2017-GRT-DRST-HR-JAM0-11-2-DE del 19 de abril d 2017, se eclará
la nulidad de oficio del acto de otorgamiento de la buena pro del procedimien de lección
o
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Adquisición de frutas y verduras para el Hospital Regional 11-2 Jamo Tumbes", con un valor referencial de S/ 397, 422.33 (trescientos noventa y siete mil
cuatrocientos veintidós con 33/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en la
Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto
Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento.
Al 1 de junio de 2017, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 8 de
to de 2017, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la
SP resa Construcciones y Servicios Generales Alimarad E.I.R.L., por el monto
ertado de S/ 357,680.70 (trescientos cincuenta y siete mil seiscientos ochenta con 70/100 soles), siendo el resultado el siguiente:
POSTOR
ETAPAS
RESULTADO ADMISIÓN
CALIFICACIÓN
Construcciones y Servicios Generales Alimarad E I R.L. ADMITIDO
CALIFICADO ADJUDICADO
Ch avesta Fiestas de Llontop Francisca. ADMITIDO
CALIFICADO
Consorcio, conformado por las empresas Maru
Alimentos y Bebidas E.I.R.L y Johnny RIchard Vega Zavaleta
NO ADMITIDO
(Por presentar documentación falsa o adulterada como parte de su oferta)
El 17 de agosto de 2017, la empresa Construcciones y Servicios Generales Alimarad
E.I.R.L. y la Entidad suscribieron el Contrato de Compra N° 012-2017-HRT 11-2
JAMO ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 001-2017/HOSP.REG.II.2-JAMO-TUMBES.
2. Mediante el Memorando N° 2019-2017/DGR/SPRI, presentado el
de a
2017 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contratad one del Estado, sucesivo el Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, pus conocimiento que el Consorcio, integrado por la emp esa Maru Alime Bebidas E.I.R.L. y el señor Johnny Richard Vega Zavaleta, n adelante
sto de n lo
en
(Primera convocatoria) y, como consecuencia de ello, se declaró desierto al n existir Me válidas.
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habría incurrido en infracción al haber presentado supuesta documentación falsa
o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección,
consistente en los Certificados N° 949 y 950-FUMISA-Z.
Como parte de los documentos que adjunta a su denuncia, la Subdirección de
Procesamiento de Riesgos remitió los siguientes documentos:
i. Solicitud de dictamen sobre cuestionamientos, a través de la cual la empresa
consorciada Maru Alimentos y Bebidas E.I.R.L. pone en conocimiento que en
el Acta de Evaluación N° 001-2017/HOS.REG.11.2 JAMO TUMBES se desestimó
su oferta, vulnerando el principio de igualdad de trato, en tanto que se realizó
la verificación solo a su empresa. Asimismo, señaló que los Certificados N°949
950-FUMISA-Z. son veraces, adjuntando para su verificación los siguientes
cumentos: i) Copia legalizada de los Certificados N° 949 y N° 950-FUMISA-
) Ficha técnica de evaluación y descripción de actividades N° 949y N°950;
Carta N° 001-2017-FUMISA-VMMG, mediante la cual presuntamente el
señor Víctor Manuel Mendoza Garay confirma la veracidad de los referidos certificados.
Informe N° 05-2017/DRST-HR-JAMO-II-2-T-COMITÉ DE SELECCIÓN del 16 de
agosto de 2017, a través del cual, en atención a la solicitud de dictamen sobre
cuestionamientos, el Presidente del Comité de Selección remitió copias de los
documentos supuestamente falsos y del Acta de Verificación en la cual el
señor Víctor Manuel Mendoza Garay, gerente general de la empresa FUMISA
E.I.R.L., supuesta emisora de los certificados niega su emisión, precisando que
estos fueron emitidos a favor del señor Rubén Rafael Gonzales Dioses.
Con Decreto del 13 de junio de 2018, de manera previa al inicio de procedimiento
administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que, dentro del plazo de
diez (10) días hábiles, remita copia legible de la oferta presentada-pb—r -el Con—sório y un informe técnico legal de su asesoría, donde señale la prócedencia y supuesta
responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentadp
documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el kirco del procedimien de selección.
Mediante Oficio N° 1009-2018/GO.REG.TUMBE5-DR5T-HR-JA 0-11-2- -DE,
presentado el 23 de julio de 2018 en la Mesa de Partes del Tribunal), la Et1tidad
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remitió el Informe N° 279-2018/DRST-HR-JAMO-11-2-T-DE-0A1 del 9 de julio de
2018, a través del cual señaló lo siguiente:
i. A través del Acta de Verificación del 31 de julio de 2017, se reunieron el
abogado Roberto Urbina Ramírez, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, en
representación del Hospital Regional de Tumbes JAMO 11-2, y el señor Víctor
Manuel Mendoza Garay, en su calidad de gerente general de la empresa de Fumigación y Servicios de Saneamiento Ambiental "FUMISA" E.I.RL., con la
finalidad de verificar la autenticidad de los Certificado N° 950-FUMISA-Z y N° 949-FUM ISA-Z del 25 de mayo de 2017. En dicha Acta el señor Víctor Manuel
Mendoza Garay manifestó que dichos certificados no son veraces y, según sus
egistros, dichos certificados fueron emitidos a favor del señor Rafael nzales Dioses el 15 de marzo de 2017.
diante Nota de Coordinación N' 210-2017-GRT-DRST-HR-JAMO-11-2-DE-
OAJ del 1 de agosto de 2017, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del
Hospital Regional JAMO 11-2, informa al presidente del Comité de Selección lo
consignado en el Acta de Verificación del 31 de julio de 2017, en el cual se da
cuenta de la falsedad de 2 documentos presentados por el Consorcio como parte de su oferta.
El 8 de agosto de 2017, se llevó a cabo del acto de evaluación y otorgamiento
de la buena pro del procedimiento de selección, en la cual por unanimidad el
Comité de Selección acordó no admitir la oferta del Consorcio por presentar
documentos falsos o adulterados ante la Entidad.
iv.
Por lo expuesto, corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los
integrantes del Consorcio por la prestación de documentos falsos o
adulterados, en el marco del procedimiento de selecció
dimiento 5. A través de Decreto del 26 de noviembre de 2018, se d'
administrativo sancionador contra los integrantes d
responsabilidad al haber presentado documentac parte de su oferta, en el marco del procedimi to d tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículos e
z
ec
esta , como acción
puso iniciar proc
I Consorcio, por su ón falsa o adult
de la Ley
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Decreto del 10 de enero de 2019, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento
solver con la documentación obrante en el expediente, toda vez que los
tes del Consorcio no formularon sus descargos, pese a haber sido
amente notificados; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Primera Sala del Tribunal.
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Asimismo, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus
descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en
autos en caso de incumplimiento.
6. Mediante Oficio N° 1775-2018/GOB.REG.TUMBES-DRST-HR-JAMO-II-2-D,
presentado el 18 de diciembre de 2018 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE
ubicada en la ciudad de Tumbes e ingresada el 19 del mismo mes y año en la Mesa
de Partes del Tribunal, la Entidad remitió copia de la oferta del Consorcio
presentada en el marco del procedimiento de selección.
Por Decreto del 21 de enero de 2019, en atención a la Resolución N' 007-2019-
OSCE/PRE del 15 de enero de 2019, publicada el 16 de enero en el Diario Oficial El
Peruano, se dispuso la remisión del expediente a la Cuarta Sala del Tribunal.
A través del Decreto del 20 de marzo de 2019, en mérito al Memorando N° 03-
2019, que adjunta el Memorando N° 8-2019 del 15 de marzo de 2019, sobre
rectificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador
en tanto se imputó un solo documento [por duplicado], se dispuso dejar sin efecto
el extremo del decreto del 21 de enero de 2019 que dispuso remitir a Sala el presente expediente.
1
10. Por Decreto del 27 de marzo de 2019, se dispuso iniciar procedimiento
administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta
responsabilidad al haber presentado supuesta documentación fal &lite d a; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del a culo 50 de la L. y, consistente en:
Certificado N° 949-FUMISA-Z del 25 de mayo de 201
por la empresa Fumigaciones y Servicios de Saneamiento Ambiental
Certificado N° 950-FUMISA-Z del 25 de mayo de 2017 supuest
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por la empresa Fumigaciones y Servicios de Saneamiento Ambiental "FUMISA".
Asimismo, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos en caso de incumplimiento.
11. Con Decreto del 17 de junio de 2019, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, toda vez que los integrantes del Consorcio no formularon sus descargos, pese a haber sido válidamente notificados; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, siendo recibido el 2 de julio de 2019.
12 Decreto del 23 de setiembre de 2019, se requirió la siguiente información:
SEÑOR GUILLERMO GENARO TORRES INFANTE
Considerando que, según Acta de verificación del 31 de julio de 2017 [cuya copla se adjunta], el gerente general de la empresa FUMIGACIONES Y SERVICIOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL - FUMISA E.I.R.L., Víctor Manuel Mendoza Garay, manifestó que los Certificados N° 950-FUMISA-Z y N° 949-FUMISA-Z, emitidos a favor de la empresa Maru Alimentos y Bebidas E.I.R.L. no son verdaderos, en tanto que dichos certificados fueron emitidos a favor del señor Rubén Rafael Gonzales Dioses el 15 de marzo de 2017, en tal sentido se requiere:
Sírvase confirmar la autenticidad de los Certificados N° 950-FUMISA-Z del 25 de mayo de 2017 y N° 949-FUMISA-Z del 25 de mayo de 2017, emitidos a favor de la empresa Maru Alimentos y Bebidas E.I.R.L. [cuyas copias se adjunta], en los cuales consta su sello y firma.
AL SEÑOR VÍCTOR MANUEL MENDOZA GARAY
Considerando que, según Acta de verificación del 31 de julio de 17 [cuya cap se adjunta], su persona manifestó que los Certificados N° 950 UMISA-Z y N° 49-FUMISA-Z del 25 de mayo de 2017, emitidos a favor de la em 'resa Maru Alimen Bebidas E.I.R.L. no son verdaderos, en tanto que dichos cenit codos fueron favor del señor Rubén Rafael Gonzales Dioses el 15 de marz&f3Q17ad' copia de los mismos; no obstante, posteriormente, mediante Carta FUMISA-VMMG del 10 de agosto de 2017, presuntamente firmada p
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dirigía a la empresa la empresa Maru Alimentos y Bebidas E.I.R.L. señala que dichos certificados fueron emitidos por su representada, en tal sentido se requiere:
Sírvase confirmar la veracidad de la Carta N° 001-2017-FUMISA-VMMG del 10 de agosto de 2017 [cuya copia se adjunta], dirigida presuntamente por su persona a la señora Madeleyne Lama Jiménez.
Sírvase confirmar la veracidad de los Certificados N° 949-FUMISA-Zdel 25 de mayo de 2017 y N° 950-FUMISA-Z del 25 de mayo de 2017, emitidos a favor de la empresa Maru Alimentos y Bebidas E.I.R.L. (cuyas copias se adjunta].
Sírvase remitir el original de los Certificados N° 949-FUMISA-Z y N° 950-FUMISA-Z que obran en sus archivos, en calidad de préstamo, los cuales serán devueltos una vez culminado el procedimiento administrativo sancionador.
( r..) A LA EMPRESA DE FUMIGACIONES Y SERVICIOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL - FUMISA
Considerando que, según Acta de verificación del 31 de julio de 2017 [cuya copia se adjunta], el gerente general de su representada, Víctor Manuel Mendoza Garay, manifestó que los Certificados N' 950-FUMISA-Z y N° 949-FUMISA-Z del 25 de mayo de 2017, emitidos a favor de la empresa Maru Alimentos y Bebidas E.1.R.L. no son verdaderos, en tanto que dichos certificados fueron emitidos a favor del señor Rubén Rafael Gonzales Dioses el 15 de marzo de 2017, adjuntando la copia de los mismos; no obstante, posteriormente, mediante Carta N° 001-2017-FUMISA-VMMG del 10 de agosto de 2017, presuntamente firmada por el gerente general, Vktor Manuel Mendoza Garay, señala que dichos certificados fueron emitidos por su representada, en tal sentido se requiere:
Sírvase confirmar la veracidad de la Carta N° 001-2017-FUMISA-VMMG del 10 de agosto de 2017 [cuya copia se adjunta], dirigida resuntamente por su gerente general a la señora Madeleyne Lama Jiménez.
Sírvase confirmar la veracidad de los Certificados N° 95 mayo de 2017 y N° 949-FUMISA-Z del 25 de mayo de 2017, emití la empresa Maru Alimentos y Bebidas E.I.R.L. [cuyas copias se
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Sírvase remitir el original de los Certificados N° 949-FUMISA-Z y N° 950-FUMISA-Z que obran en sus archivos, en calidad de préstamo, los cuales serán devueltos una vez culminado el procedimiento administrativo sancionador.
(..) A LA EMPRESA MARU ALIMENTOS Y BEBIDAS
Sírvase remitir el original de los Certificados N° 949-FUMISA-Z y N° 950-FUMISA-Z que obran en sus archivos, en calidad de préstamo, los cuales serán devueltos una vez culminado el procedimiento administrativo sancionador.
(4"
13. AA'avés de la carta s/n, presentada el 1 de octubre de 2019 en la Mesa de Partes
anIfilirribunal, el señor Guillermo Genaro Torres Infante dio respuesta al
iiirki rimiento de información.
UNDAMENTACIÓN:
El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para
determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad por
presentar documentación falsa o adulterada ante la Entidad, como parte de su
oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el
literal]) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de
ocurridos los hechos.
Naturaleza de la infracción
El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de
la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten
documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del
Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).
Sobre el particular, es importante recordar que uno de los pr cipios qu potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, evisto en el n 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la ey de Procedinf e Administrativo General, aprobado mediante Decreto Su remo N° O en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sol CO
sancionables administrativamente las infracciones previstas exp
rige la eral
uye
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normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad
sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso
concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que
se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar
responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de
que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento a inistrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como
acción administrativa,
endo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que
cumentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente
presentados ante una Entidad contratante, ante el RNP o ante el Tribunal.
Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el
numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone
a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias
necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los
administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la
facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y
crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes
se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la
información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar 1. • nfigiiraCión de
dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acre ado la falsedad \
adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante I Entidad, independientemente de quién haya sido su au'ro de las circunstancial que hayan conducido a su falsificación o adulteración; e o en sa vaguarda d
principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el
contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tu pública.
de as
lado de a fe
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Cadrehtol. L.11.
Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de
la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el
marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en
dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho
documento es falso o adulterado.
n ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho
A/ de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido
da presado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se
- quiere acreditar que éste no haya sido expedido por el emisor correspondiente ue no haya sido firmado por quienes aparecen como suscriptores; o que, siendo
válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su
contenido.
En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con
lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
LPAG.
De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del
mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos
presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos ad " 'vos, se
presumen verificados por quien hace uso de ellos.
cia del Tribunal, adulterados
rgano age do adu eradc
7. En relación con ello, conforme a reiterada jurisprude
tenerse presente que, en el caso de documentos falsos
acreditar que éste no haya sido expedido por el correspondiente o que, siendo válidamente expedido, ha
contenido.
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CA nrc,4
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Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar
del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la
medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación
presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del
mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles
posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de
comprobar la veracidad de la documentación presentada.
figuración de la infracción
I caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio la
sentación de documentos falsos o adulterados, consistentes en:
Certificado N° 949-FUMISA-Z del 25 de mayo de 2017 supuestamente
emitido por la empresa Fumigaciones y Servicios de Saneamiento Ambiental "FUMISA".
H. Certificado N° 950-FUMISA-Z del 25 de mayo de 2017 supuestamente
emitido por la empresa Fumigaciones y Servicios de Saneamiento Ambiental "FU MISA".
Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la
configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia
de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados
ante la Entidad y ji) la falsedad o adulteración de los documentos presentados.
Al respecto, de la revisión a la oferta presentada por el Consorcio a tttidad en el marco del procedimiento de selección, se verifica qu os documentos
cuestionados forman parte de la misma; por lo que, se ha creditado el primer
supuesto de configuración del tipo infractor, referido a la p esentación efectiva a
la Entidad de los documentos materia cuestionamiento.
Seguidamente, a efectos de determinar si los integrantes del Consorcio
en la infracción imputada, corresponde avocarse al análisis para dete
mismos son documentos falsos o adulterados.
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Aspectos preliminares a tener en cuenta:
De manera previa, al análisis de la falsedad o adulteración de los documentos
cuestionados, resulta pertinente traer a colación algunos aspectos relevantes
vinculados a los participantes y documentos presentados en la primera y segunda
convocatoria del procedimiento de selección.
El 28 de marzo de 2017, en el marco de la Primer Convocatoria del procedimiento
de selección, se llevó a cabo el acto de presentación de oferta, y en la misma fecha
se otorgó la buena pro a favor del señor Rubén Rafael Gonzales Dioses, en cuya
oferta adjuntó los Certificado N° 949 y N' 950-FUMISA-Z, emitidos a su favor por
la mpresa Fumigaciones y Servicios de Saneamiento Ambiental — FUMISA E.I.R.L.,
Al cuales dan cuenta que el 15 de marzo de 2017 en el establecimiento ubicado
dilrrit v. Universitaria N°373 - Tumbes, con un área de 50.00m2, se realizó el servicio
B esinsectación (fumigación) y Desratización. En ese sentido, tenemos que, en
e a fecha, dichos certificados ya habían sido introducidos al tráfico jurídico.
E119 de abril de 2019, mediante Resolución Directoral N° 171-2017-GRT-DRST-HR-
JAMO-II-2-DE del 19 de abril de 2017, se declaró la nulidad de oficio del acto de
otorgamiento de la buena pro a favor del señor Rubén Rafael Gonzales Dioses al
haberse advertido, según audios telefónicos, que el referido señor había ofertado
un pago al presidente del Comité de Selección, señor Segundo Julca Morocho, por
el otorgamiento de la buena pro a su favor, además de advertirse que había
—presentado documentación adulterada, consistente en el Contrato de suministro
de frutas secas y verduras, presuntamente suscrito entre aquél y la empresa
Fagata S.A. y, como consecuencia de ello, se declaró desierto el procedimiento de
selección (Primera convocatoria).
El 30 de mayo de 2017, según Partida Registral N° 11029693, se constituye la
empresa Maru Alimentos y Bebidas E.I.R.L., siendo la Titular gerente la señora
Madeleyne Lama Jiménez.
El 1 de junio de 2017, en el marco de la Se unda Convoc toria del procedimiento
de selección, la empresa Maru Alimentos y Bebidas E. .R.L. en consorcio
señor Johnny Richard Vega Zavaleta, presentaron su of rta, en la uarjuntaron
los Certificado N° 949 y N' 950-FUMISA-Z, emitidos po la e i esa umigaciones
y Servicios de Saneamiento Ambiental - FUMISA E.I.R.L., por los ismos ser [idos
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16. En este punto, resulta relevante mencionar que, en el marco del presente
procedimiento administrativo sancionador, se evidenció la presunta vinculación
entre la empresa Maru Alimentos y Bebidas E.I.R.L. (representada por la señora M eleyne Lama Jiménez) y el señor Rubén Rafael Gonzales Dioses, en tanto que
edula de Notificación N° 62234/2018.TCE dirigida a dicha empresa, fue
ida por el señor Rubén Rafael Gonzales Dioses, consignando en el cargo de
ión el vínculo de parentesco: "esposo". Posteriormente, la Cédula de
cación N° 35918/2019.TCE dirigida a la misma empresa, fue recibida por la
eñora Vitalia Dioses de Gonzales, consignando en el cargo de recepción el vínculo
de parentesco "mamá del titular", quien según la ficha RENIEC, es la madre del
señor Rubén Rafael Gonzales Dioses.
Asimismo, de la revisión a los documentos obrantes en el expediente respecto a
al señor Rubén Rafael Gonzales Dioses y a la empresa Maru Alimentos y bebidas
E.I.R.L., presentados en el marco de la primera y segunda convocatoria,
respectivamente, se aprecia que consignan el mismo correo electrónico ([email protected]), número telefónico (997616704), misma dirección de
establecimiento (Av. Universitaria N° 373 — Tumbes), mismo Manual de Buenas
Prácticas de Manufactura (en el que consignan como gerente general al señor
Rubén Rafael Gonzales Dioses y como jefe de plan de BPM al señor Frank Edwin Torres Infante).
17. Fluye de los antecedentes que el 31 de julio de 2017, el abogado Robe
Ramírez, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad, s acercó la dirección de la empresa Fumigaciones y Servicios de Saneamie o Ambie tal —
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PSCE
Tribunal-de Contrataciones deCEstado
ResoCución 2747-2019-TCE-S4
de Desinsectación (Fumigación) y Desratización, al mismo establecimiento y área
ubicada en Av. Universitaria N° 373 —Tumbes; no obstante, en esta ocasión dichos
certificados aparecen emitidos a favor de la empresa Maru Alimentos y Bebidas
E.I.R.L. yen fecha distinta.
Bajo el contexto descrito, corresponde determinar si los documentos presentados
por el Consorcio, consistente en los Certificados N° 949-FUMISA-Z y N' 950-
FUMISA-Z presuntamente emitidos a favor de la empresa Maru Alimentos y
Bebidas E.I.R.L., constituyen documentos falsos o adulterados.
Respecto a la presunta falsedad o adulteración de los docutos cuestionados: )
oducir I
obra
psc E PERÚ
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FUMISA E.I.R.L., a fin de verificar la veracidad de los documentos cuestionados,
obteniendo la manifestación del señor Víctor Manuel Mendoza Garay, en su
calidad de gerente general de dicha empresa, firmando un Acta de Verificación en
señal de conformidad y veracidad de lo expuesto, manifestación que tiene el
siguiente tenor:
Acta de Verificación
En la ciudad de Zarumilla, siendo las 9:00 horas del lunes 31 de julio de 2017,
en el Psi. San Agustín, Mz. 03 Lt. 16 del AAHH Campo Amor, nos reunimos el Abg. Roberto Urbina Ramírez, en representación del Hospital Regional de
Tumbes —JAMO 11-2-, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica; y Víctor Manuel
Mendoza Garay, en su calidad de Gerente General de la Empresa
Fumigaciones y Servicios de Saneamiento Ambiental "FUMISA" E.I.R.L. con la
finalidad de verificar la autenticidad de los Certificados 950-FUMISA-Z del
25/07/2017 y el Certificado N° 949-FUMISA-Z del 25/0/2017, presentados por
la empresa Maru Alimentos y Bebidas E.I.R.L.
En este acto el Sr. Víctor Manuel Mendoza Garay manifiesta que dichos
certificados, según sus registros, fueron emitidos al señor Rubén Rafael
Gonzales Dioses el 15/03/2017, y que los referidos certificados presentados
por la empresa Maru Alimentos y Bebidas E.I.R.L., no son verdaderos, ya que
su empresa no los ha expedido, según lo verificado en sus registros en este
acto.
En señal de conformidad y veracidad de lo expuesto, firman los intervinientes
a las 9:30 am del mismo día.
Nótese que el señor Víctor Manuel Mendoza Garay, gerente de la empresa
Fumigaciones y Servicios de Saneamiento Ambiental — FUMISA E.I.R.L. señala de
manera clara y precisa que los Certificados N° 949 y N° 949-FUMISA- - i itidos a
favor de la empresa Maru Alimentos y Bebidas E.I.R.L. no :.n verde eros,
precisando que aquellos fueron emitidos a favor del señor Ru • en Rafael Gon ales
Dioses el 15 de marzo de 2017.
18. Ahora bien, este Colegiado considera pertinente rep
presentados por el Consorcio, como parte de su ofert
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pSCE LI
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Resolución isív 2747-2019-TCE-S4
archivos de la empresa FUMISA E.I.R.L. emitidos a favor del señor Rubén Rafael
Gonzales Dioses a fin de realizar una comparación gráfica:
Certificado N° 949-FUMISA-Z presentado po el Consorcio
Certificado N° 949-FUMISA-Z obrante en archivos de la empresa FUMISA
'1)'Al- pe FUMIGACIONES t , saawutINTO Amv,
1.1; MISA* E.I.R.1 &Vali Mies- - C10000 hm',
art101.55101431 - Cd.R1114 e102110.071 Gira 113enr.slea: Nalmehlle07-‘051•0~0^0.
‘cRuarrAtibror fon - 3016 - coui.ctumxit;un~
CERTIFICADO N' 949 - FEMISA -
Por 1. Amo certifican, haber realizado tor Servicial de Sanalatto mibiestei cornipaidat e:
( X ) Desiagetbak (Paipille)
( ) deratiod6a
( Dalliketride
) ~Jen rdruks. de Ñas o renda skarn.
I ) ~as *Idee&
IMPRESA DE EUMIGACI()NES Y SERVICIOS !IV SANEAMIENTC) AMBIENTAL
"EllMISA" E.I.R.L Anulo. Di. II la A1,F111 -Capo Amor -7a
kW: N•2052331‘156 Col.RPM 97290.53/4 e"» Elecirówke: Ilnaiweirt1007.0900100dtars
ACR0DITACIÓNFO 001 -1016 - G00-1111GIUMDESDRSDESA
CERTIFICADO N' 949 - FUMISA -
Por lo que certificamot. babor replicado los Servicios de Saneamiento Amblentri torreepondiente a:
( )
Desinsectación (Funatgación)
Peentinelán
DestatecclUt
Int:pica y dajekteión de CiStOnitg o Mien/Orles de aguar.,
LiMpitaa de traqueo **plica
A: REEEN RAFAEL GONZ41 ES DIOSES “VALENTINAS ALIMENTOS Y BES
1Diro deí.+1 , : Abres y BeNdet
Miettdocin Av. Ualeseeibelo Pf 313-11141mo , .
Ára Tratad. t‘itl TUMBES
Gko del Negocio : Alimeotot y Bebido o c
PlAtodo Av. Uphsrettarie W 373- Tnotttet
Arta Irania 50 m2 T 1:N1DES
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Certificado N° 950-FUMISA-Z obrante en archivos
de la empresa FUMISA E.I.R.L. Certificado N° 950-FUMISA-Z presentado por el
Consorcio
( )
Por lo que certificamos, haber realizado les Servicios de Saneamiento
nibieatid correspondiente s:
Desinsectación. (Fumigación)
i i4MIF.NTO afitiMISA" LLILI
Niale, SAS Arab • 1h53. Lt AMIll • Cesen Amor lance RUC WIS5253.4458 Cd.RPTI 9729151/6
Come Ellectrhire: famiutist2W:allmasiLta ACIEDTTAOiltef an Oné-
/IMPRESA DE FUMIGACIONES Y SERVICIOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL
"FUMISA" E,I.R.L funjo San Aguda • Me 03.14 16 • AA.I111 -Campo Amor - Zarumilla
nue N101153/1645.1 -tel.RPM 9729191/6
Correo Electrónico: nmaludr121107-illhohnaiLcom ACREDITACIÓN N°fo2- 1016 -GOILIIRG-TIMBESIDRS-DeSA
CERTIFICADO N' 950 -1/1119118A - Z
~Sipo eerelleemm, bobn redada loo Servid. de Sumadeeto ~al arrumada* e:
bedemetodis irma/pidie)
Denliacifa
Dáldeeela
LM7lelel 7 1L. de de Menas o menuda& lome-
Timpieeo detienes Mieles
MARU ALIMENTOS Y BEBIDAS EIRL
. Giro del Negocio : ~oí y Barldia
tibiado es: A. Usiverulterla N'In • Nones
Área Trade t. fe m1
Fecho dd Belvilddl 25 de Mayo del 2017
t 25 de Noviembre del 2017
CERTIFICADO N" 950 - EIJMISA - Z
( X ) Desratización
Desinfección
Limpien y desproción de cisternas o retenerlos de agua.
Limpieza de tnques sépticoa
A : RUBEN RAFAEL GONZALES DIOSES "VALENTLNAS ALIMENTOS Y BEBIDAS"
Gin dl Negocio : Alimentos y Bebidas
Ubicado en: Av. tiniverd
Tratada :5002
Fecha del Servicio: 15 de Marzo del 2017
Fecha de Reo ite* :15 de Septlembre del 2017.
O Votos W.eto D ITRIAL 133a
MAC. 1.51.
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psik PERÚ
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19. De las imágenes reseñadas, es posible advertir que, efe tivamente, entr los
certificados emitidos por la empresa FUMISA E.I.R.L. a avor del señor R
Rafael Gonzales Dioses y los presentados por el Consorci como parte
existen semejanzas y diferencias, tal y como se despre de d
comparativo:
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ANZAS
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Resolución N° 2747-2019-TCE-S4
Número de certificado (949 y 950) Número de certificado (949y 950) Servicio (Desinsectación y Desratización) Servicio (Desinsectación y Desratización) Giro de Negocio (Alimentos y bebidas) Giro de Negocio (Alimentos y bebidas)
Ubicación (Av. Universitaria N° 373 —Tumbes) Ubicación (Av. Universitaria N° 373 —Tumbes)
Área tratada (50m2) Área tratada (50m2)
Posición y trazos de la firma del Ingeniero Industrial Posición y trazos de la firma del Ingeniero Industrial
Posición y trazos de la firma del gerente de FUMISA E.I.R.L
Posición y trazos de la firma del gerente de EUMISA E.I.R.L
A favor de: MARU ALIMENTOS Y BEBIDAS EIRL A favor de: RUBEN RAFAEL GONZALES DIOSES "VALENTINAS ALIMENTOS Y BEBIDAS"
Fecha del servicio: 25 de mayo de 2017 Fecha del servicio: 15 de marzo de 2017
Fecha de renovación: 25 de noviembre de 2017 Fecha de renovación: 15 de setiembre de 2017
En ese sentido, conforme a la información obrante en el expediente, existen
elementos suficientes que evidencian que los documentos cuestionados
presentados por el Consorcio, como parte de su oferta, fueron adulterados en el
extremo referido al beneficiario del servicio, la fecha del servicio y fecha de renovación.
Por lo tanto, ha quedado acreditado que los Certificados N' 949 y N° 950-FUMISA-
Z emitidos a favor de la empresa Maru Alimentos y Bebidas E.I., presentados por
el Consorcio, como parte de su oferta, constituyen documentos adulterados, quebrantándose el principio de presunción de veracidad del que se encontraban
premunidos.
En este punto, cabe precisar que los integrantes del Consorcio no han presentado
descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, pese a haber sido
válidamente notificados; sin embargo, cabe traer a colación que, antes del inicio
del presente procedimiento administrativo sancionador, la empresa Maru
Alimentos y Bebidas E.I.R.L. a fin de denunciar la presunta desiguji4a&decrato
que se le habría dado a su empresa por haberse realizado la verificación poste\t\or
solo a su oferta, presentó a la Subdirección de Gestión de resgos del OSCE, entre
otros, la Carta N° 001-2017-FUMISA-VMMG del 10 de agoto de 2017, emitida por
el señor Víctor Manuel Mendoza Garay, gerente de la empr
el que señala que sí habría emitido los certificados cuestionad
además copia legalizada de los certificados emitidos a favor de s
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pscE
En ese escenario, mediante Decreto del 23 de setiembre de 2019 se requirió al
señor Víctor Manuel Mendoza Garay y a la empresa Maru Alimentos y Bebidas E.I.R.L. que remitan el original de los Certificados N° 949 y N° 950-FUMISA-Z
emitidos a favor de dicha empresa; no obstante, a la fecha, no han cumplido con
remitir la documentación requerida.
Sin perjuicio de ello, de la revisión a los certificados presentados por la empresa
Maru Alimentos y Bebidas E.I.R.L. a la Subdirección de Gestión de Riesgos del OSCE a fin de acreditar la veracidad de los mismos, también se advierten diferencias con
/ los presentados, como parte de su oferta ante la Entidad, tal como se aprecia a continuación:
Ce ificado N° 949-FUMISA-Z presentado por el sorao
Certificado N° 949-FUMISA-Z presentado ante la Subdirección de Gestión de Riesgos
r a. —11PRES I. btLs;IOfl
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CERIT.VIC-ADO N' 949 — krUMISA —z
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Resorucíém .75/17 2747-2019-TCE-S4
Certificado N° 950-FUMI5A-Z presentado por el Consorcio
CERTIFICADO N' 950 — FIJMISA — Z
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Certificado N° 950-FUMI5A-Z presentado ante la Subdirección de Gestión de Riesgos
ciottl nem); o N* 950 - FOMINA %.
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Nótese que en las copias legalizadas presentada por la empresa Maru Alimentos y
Bebidas E.I.R.L a la Subdirección de Gestión de Riesgos del OSCE para acreditar la
veracidad de los documentos cuestionados, aparece el nombre de-l-a-refIrrda empresa entre dos puntos y comillas, así como las siglas ,E.Í.-R.L. aparecen
separadas por puntos, a diferencia de las copias presentadas a te la Entidad, como
parte de su oferta, las cuales no aparecen con puntos ni comilla en diferente letra y posición del texto con relación a la "Fecha del Serv
mayo de 2017", pues en una aparece encima yen la otra debajo de "TU M BES".
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psim Surwmox,10-5 Cenn,awsx del /d.
24. Ahora bien, aun cuando los señores Víctor Manuel Mendoza Garay y Guillermo
Genaro Torres Infante habrían manifestado, el primero posteriormente a su
negación, que sí emitieron los Certificados N° 949 y N° 950-FUMISA-Z a favor de la
empresa Maru Alimentos y Bebidas E.I.R.L., para lo cual se adjuntó los presuntos
certificados verídicos, de la comparación gráfica de los documentos obrantes en el expediente, se advierte claramente las semejanzas y diferencias que llevan a la
convicción de que los documentos presentados por el Consorcio ante la Entidad fueron adulterados y que, inclusive, los certificados en copia legalizada
presentados ante la Subdirección de Gestión de Riesgos del OSCE son diferentes a
presentados por el Consorcio, como parte de su oferta, evidenciándose con
una clara manipulación de documentos.
En consecuencia, conforme a la documentación e información obrante en el
expediente administrativo, a juicio de este Colegiado se ha configurado la
infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,
modificada por Decreto Legislativo Nº 1341, y, por tanto, la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber presentado documentación adulterada, como
parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección.
Individualización de la responsabilidad
Al respecto, como excepción a la responsabilidad solidaria precisada por la Ley, el
artículo 220 del Reglamento, establece que, las infracciones cometidas por un
consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se
imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la
sanción que le corresponda, salvo que pueda individualizarse la responsabilidad:
0 por la naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal o contrato de consorcio,
iii) cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen c más,
indica que la car a de la trueba de la individualización corres to
infractor.
Así, obra en el expediente el Anexo N° 6- - Promesa de Con de 2017, mediante la cual los integrantes del Consorcio se ob
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Tribuna( de Contrataciones del-Estado
Resolución 2747-2019-TCE-S4
ANEXO N°6
PROMESA DE CONSORCIO
d) Las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio son las siguientes:
1. Maru Alimentos y Bebidas. 30% Entrega y distribución de alimentos y bebidas 30%
2. Vega Zavaleta Johnny Richard 70% Experiencia 70%
especto, debe tenerse presente que, de la sola revisión de la promesa formal
consorcio, aquella no permite individualizar la responsabilidad entre los
consorciados, toda vez que no se aprecia que se haya consignado alguna
obligación específica relacionada a la presentación de los documentos adulterados
que permita individualizar la responsabilidad por la infracción incurrida, por lo que
corresponde que estos respondan solidariamente por las acciones u omisiones en que hubieren incurrido.
En consecuencia, de la evaluación efectuada, se verifica entonces, que no es
posible la individualización de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio,
prevaleciendo la responsabilidad solidaria por la presentación de documentación adulterada ante la Entidad.
Graduación de la sanción
En relación a la graduación de la sanción imponible, el num I 50. ar-t ícu lo 50 de la Ley establece que los proveedores que incurran en raccio7 consistente en presentar documentos falsos o adulterados serán s cionados con
inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no mem/ de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.
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30. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes
del Consorcio conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el
artículo 226 del Reglamento, en los siguientes términos:
a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en
cuenta que los principios de presunción de veracidad e integridad deben
regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales
principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de
protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas
entre la Administración Pública y los administrados; por ello, la presentación
de documentación adulterada reviste de gravedad.
Ausencia de intencionalidad del infractor: de la información obrante en el
expediente administrativo, no se aprecian elementos que permitan
determinar la ausencia de intencionalidad de los integrantes del Consorcio
en la presentación de documentación adulterada, por el contrario, al
pertenecer dicho documento a su esfera de dominio, se evidencia dolo en
su actuación.
b) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener
en consideración que la presentación de documentación adulterada,
conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en
perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la
transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la
contratación pública.
En el caso concreto, el daño causado se verific al constatarse 'f'ziue se
presentó dos documentos adulterados, como p te de su oferta, cr
una falsa apariencia de veracidad en la docume tación pr
que no quedó evidenciado hasta después de fe
posterior.
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pSCE
Tribunal dé Contrataciones del " Estado
Resolución N19 2747-2019-TCE-S4
El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada:
conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte
documento alguno por el que los integrantes del Consorcio hayan
reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que
fueran detectadas.
Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de
conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores
(RNP) se aprecia que, a la fecha, los integrantes del Consorcio no cuentan
con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal.
Conducta procesal: los integrantes del Consorcio no se apersonaron al
procedimiento administrativo sancionador para presentar descargos.
La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: al respecto, no se aprecia que los
integrantes del Consorcio hayan adoptado o implementado algún modelo
de prevención conforme establece el numeral 50.7 del artículo 50 de la nueva Ley.
En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad
consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3
del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad
administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los
administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos
que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesa .a la satisfacción de su cometido.
31. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación de docu entos constituye un
ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Códig • al
3 "Artículo 427- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento públi
rdadero que 1211
dar tibiar el documen será
menor de dos mayor e tro pú ?co, título
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ni mayor de cuatro Mos, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días- alta, si se tra privado.
auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libettad no enor e un docu
dos ento
El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su algún peduicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas."
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pueda re
pscE
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PERÚ
tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el
tráfico jurídico. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público
los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones.
En tal sentido, el artículo 229 del Reglamento dispone que deben ponerse en
conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un
i ícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Tumbes, copia
e la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del
esente pronunciamiento, debiendo precisarse que los contenidos de tales folios
stituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la
n penal.
32. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal
j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de los integrantes del
Consorcio cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 1 de junio
de 2017, fecha en la cual el Consorcio presentó la documentación adulterada ante
_la Entidad.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Paola
Saavedra Alburqueque y la intervención del Vocal Steven Anibal Flores Olivera,
atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del
Estado, según lo dispuesto en la Resolución N'2 073-2019-0SCE/PRE del 23 de abril de
2019, publicada el 24 de abril de 2019, y con la intervención del Vocal Héctor Marín Inga
Huamán, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las
facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley
de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos
20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto
Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de
agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
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Resolución .95P9 2747-2019-TCE-S4
LA SALA RESUELVE
SANCIONAR a la empresa MARU ALIMENTOS Y BEBIDAS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602111360), por el periodo de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para
implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N9- 001-2017/HOSP.REG.II-2-JAMO-TUMBES - Segunda Convocatoria, para contratación de suministros de bienes "Adquisición de frutas y verduras para el Hospital Regional 11-2 Jamo Tumbes", convocada por el Gobierno Regional de Tumbes - Hospital Regional José
/I lfredo Mendoza Olavarria - Jamo 11-2; infracción tipificada en el literal j) del
AND m eral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por
J. 41, , N°30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341; sanción que iiti
rá en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución.
SANCIONAR al señor JOHNNY RICHARD VEGA ZAVALETA (con R.U.C. N° 10802434559), por el periodo de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para
implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N2 001-2017/HOSP.REG.II-2-JAMO-TUMBES - Segunda Convocatoria, para contratación de suministros de bienes "Adquisición de frutas y verduras para el Hospital Regional 11-2 Jamo Tumbes", convocada por el Gobierno Regional de Tumbes - Hospital Regional José Alfredo Mendoza Olavarria - Jamo 11-2; infracción tipificada en el literal j) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por
la Ley N°30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341; sanción que
entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente res luciárk,
Disponer que, una vez que la presente resolució,pZhaya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Con ataciones del Estado I registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado — SITCE.
Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Tumbes copia de la pres nte
resolución, así como de los folios 1 al 11,23 al 47,107 al 111,203 a 05 (an ersos
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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
y reversos), del expediente administrativo, para que proceda conforme a sus
atribuciones, conforme a la fundamentación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
\Pos VO AL VOCAL
Inga Huamán, Saavedra Alburqueque. Flores Olivera.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Ne 6137-2012/TCE, del 3.10.12."
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