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Autoridad deImpugnación Tributaria
RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1491/2015
La Paz, 18 de agosto de 2015
Resolución de la Autoridad Regional Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA
de Impugnación Tributaria: 0451/2015, de 25 de mayo de 2015, emitida por la
Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.
Sujeto Pasivo o Tercero
Responsable:
Administración Tributaria:
Número de Expediente:
Radiel Edmundo Castro Choque, representado por
José Miguel Montano Burgos.
Administración de Aduana Interior Oruro de la
Aduana Nacional (AN), representada por Wilder
Fernando Castro Requena.
AGIT/1211/2015//ORU-0031/2015.
VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Administración de Aduana
Interior Oruro de la Aduana Nacional (AN) (fs. 62-67 del expediente), la Resolución del
Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0451/2015, de 25 de mayo de 2015 (fs. 41-46 del
expediente); el Informe Técnico Jurídico AGIT-SDRJ-1491/2015 (fs. 80-86 vta. dei
expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,
CONSIDERANDO I:
1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.
1.1.1. Fundamentos de la Administración Aduanera.
La Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional (AN),
representada por Wilder Fernando Castro Requena, según Memorándum Cite N°
1905/2013, de 4 de septiembre de 2013 (fs. 50 del expediente), interpuso Recurso
Jerárquico (fs. 62-67 del expediente), impugnando la Resolución del Recurso de
Alzada ARIT-LPZ/RA 0451/2015, de 25 de mayo de 2015 (fs. 41-46 del expediente),
emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, con los siguientes
argumentos:
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Manifiesta que la Resolución del Recurso de Alzada, es contraria a los intereses de laAdministración Aduanera, toda vez que al ingresar al país, el interesado prestó suDeclaración Jurada en la que afirmó conocer las normas aduaneras vigentes en lasRepúblicas de Bolivia y Chile; D.F.L. N° 30 y DTO. HDA. N* 4093/32, quereglamentan la salida y admisión temporal de vehículos y demás mercancíasdetalladas; por lo que mal se podría decir que hubo indefensión, al otorgarle 5 díascalendario para abandonar el país, ya que dicho plazo está establecido en e!Procedimiento para el ingreso y salida de vehículos de uso privado para Turismo,Resolución de Directorio N° RD 01-023-05, de 20 de julio de 2005, Inciso f), Numeral
1.3 Literal B.
Indica que el cómputo de los 5 días otorgado en la referida norma para la salida delvehículo turístico de territorio nacional, corre a partir del día siguiente; en este caso, alhaberse notificado en día miércoles conforme al Artículo 90 de la Ley N° 2492 (CTB),el quinto día resulta ser el lunes. Añade que, conforme establecen los Artículos 34 y37 de la Ley N° 1990 (LGA), el Directorio de la Aduana es responsable de definirpolíticas, normativas especializadas de aplicación general y normas internas,contando con información, servicios de análisis y auditoría independientes, para el
seguimiento y fiscalización de su ejecución.
. Refiere que los Artículos 133, Inciso n) (no dice de qué norma) y 231 del Reglamentoa la Ley General de Aduanas (RLGA), disponen que el ingreso, permanencia y salidade vehículos de turismo, se rigen por disposiciones del Convenio Internacional delCarnet de paso por Aduanas y el ingreso, permanencia y salida de vehículos de usoprivado para turismo, procederá con la presentación de la Libreta Andina de Paso porAduana, de la Libreta Internacional de Paso por Aduana Nacional, en las condiciones
y plazos establecidos en dichos documentos; ambos regulan el destino aduaneroespecial o de excepción de vehículos de turismo y el procedimiento a seguir en elpresente caso, es el establecido en la RD N° 01-023-05.
iv. Concluye que la Resolución Final AN-GRORU-ORUOI-SPCC RF N° 1/2015, de 7 de
enero de 2015, no incurrió en vulneración o contravención a preceptos legales del
contribuyente, tampoco es evidente que éste hubiera estado sometido a laindefensión, en razón a que dicho acto administrativo está enmarcado dentro las
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disposiciones legales vigentes; por lo que solicita se revoque la Resolución del
Recurso de Alzada y se confirme la Resolución Final.
1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.
La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0451/2015, de 25 de mayo
de 2015 (fs. 41-46 del expediente), pronunciada por la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria La Paz, revocó parcialmente la Resolución Final AN-GRORU-
ORUOI-SPCC RF N° 1/2015, de 7 de enero de 2015, emitida por la Administración de
Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional (AN), manteniendo firme y subsistente la
parte resolutiva primera y tercera del acto impugnado, dejando sin efecto la parte
resolutiva segunda y disponiendo la devolución del vehículo descrito en el Acta de
Intervención Contravencional COARORU-C-0827/2013, de 3 de enero de 2014; con los
siguientes fundamentos:
i. Con relación a la vulneración al debido proceso denunciado por el recurrente, en
razón a que la Administración Aduanera le otorgó cinco días calendario para la
devolución del vehículo, no obstante que el Numeral 2, Artículo 4 de la Ley N° 2492
(CTB), determina que son días hábiles administrativos; indica que de la revisión de
antecedentes administrativos evidenció que como resultado del procedimiento
sancionador, la Resolución Final AN-GRORU-ORUOI-SPCC RF N° 1/2015, en la
parte resolutiva segunda dispuso el plazo de 5 días computables a partir de su
notificación a Castro Choque Radiel Edmundo, para que el vehículo en cuestión
abandone el país, bajo conminatoria de disponer su comiso, acto que fue notificado
en Secretaría el 14 de enero de 2015; dentro del plazo legalmente establecido,
mediante memorial el contribuyente adjuntó el recibo de pago de la multa por
contravención, solicitando la devolución de su vehículo.
Señala que en el contexto anterior, el Código Tributario Boliviano establece que los
plazos y términos son perentorios y cuando la norma aplicable no disponga lo
contrario, se entenderán siempre referidos a días hábiles administrativos en tanto
no excedan los diez días; al efecto, dicho plazo comenzó a partir del día siguiente
hábil en el que se dé lugar a la notificación del acto, además se entenderá por días
hábiles administrativos aquellos en los que las Administración Tributaria cumple sus
funciones ordinarias; en caso de ser mayor a los diez días, el cómputo se realizará
por días corridos, comenzando el conteo al día siguiente hábil de la notificación con
el acto administrativo, conforme establece el Artículo 4 de la Ley N° 2492 (CTB).3 de 15
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iii. Explica que ante la notificación al recurrente et miércoles 14de enero de 2015, con laResolución Final AN-GRORU-ORUOI-SPCC RF N° 1/2015, se dio inicio al cómputo
del plazo de cinco días establecido en dicho acto administrativo, para el retiro del
vehículo de territorio nacional, plazo que debió concluir el 19 de enero de 2015; sin
embargo, al ser los días 17 y 18 de enero de 2015, sábado y domingo
respectivamente, no se realizan funciones administrativas, trasladándose la
prosecución del cómputo a los días hábiles siguientes, es decir, al lunes 19, martes
20 y miércoles 21 de enero de 2015. Añade que dentro del término de los 5 días, el
recurrente realizó un depósito por concepto de pago de multa, el 20 de enero de
2015, comunicando este aspecto mediante memorial a la Administración Aduanera
el 21 de enero de 2015, adjuntando el Recibo N° R362, de 20 de enero de 2015, lo
que acredita el cumplimiento del acto administrativo impugnado.
iv. En relación al argumento de que el Manual de Procesamiento de Contrabando
Contravencional refiere a que en los plazos menores a 10 días, la notificación al
interesado deberá ser de manera personal; señala que el punto 12 de Aspectos
Técnicos y Operativos del citado Manual establece que la Resolución
correspondiente será notificada en Secretaria, de acuerdo al Artículo 90 de la Ley N°
2492 (CTB), y que también serán válidas las notificaciones personales o tácitas
efectuadas a solicitud del interesado; advierte que en razón a que en el presente
caso, la notificación fue practicada el 14 de enero de 2015, en Secretaría de la
Administración Aduanera, el argumento del recurrente queda desvirtuado, porque se
cumplió con la notificación; más aún cuando Radiel Edmundo Castro Choque,
impugnó la Resolución Final AN-GRORU-ORUOI-SPCC RF N° 1/2015, dentro del
plazo dispuesto por el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que revocó
parcialmente la Resolución Final AN-GRORU-ORUOI-SPCC RF N° 1/2015, de 7 de
enero de 2015.
CONSIDERANDO II:
Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.La Constitución Política del Estado (CPE), de 7 de febrero de 2009, regula el
Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del EstadoPlurinacional mediante Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, que en el
Título X, determinó la extinción de las Superintendencias; sin embargo, el Artículo 141
del referido Decreto Supremo, dispone que: "La Superintendencia Generai Tributaria y
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Impugnación Tributaria
las Superintendencias Tributarías Regionales pasan a denominarse Autoridad
General de Impugnación Tributaria y Autoridades Regionales de Impugnación
Tributaría, entes que continuarán cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus
funciones y atribuciones hasta que se emita una normativa específica que adecúe su
funcionamiento a la Nueva Constitución Política del Estado"; en ese sentido, la
competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad General de Impugnación
Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE),
las Leyes Nos. 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo N° 29894 y demás normas
reglamentarias conexas.
CONSIDERANDO III:
Trámite del Recurso Jerárquico.
El 26 de junio de 2015, mediante nota ARITLP-SC-OF-0686/2015, de la misma
fecha, se recibió el expediente ARIT-ORU-0031/2015 (fs. 1-72 del expediente),
procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y
Decreto de Radicatoria, ambos de 29 de junio de 2015 (fs. 73-74 del expediente),
actuaciones que fueron notificadas a las partes el 1 de julio de 2015 (fs. 75 del
expediente). El plazo para conocer y resolver el Recurso Jerárquico, conforme
disponen los Artículos 206 y 210, Parágrafo III del Código Tributario Boliviano y
Decreto Supremo N° 2435 de 1 de julio de 2015, vence el 18 de agosto de 2015, por
lo que la presente Resolución se dicta dentro del plazo legaimente establecido.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Antecedentes de hecho.
i. El 14 de octubre de 2013, efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), emitieron
el Acta de Comiso N° 00004297, por el decomiso preventivo del vehículo Station
Wagón, marca: Mitsubishi, color azul, año de fabricación: 1997, placa FFKS64,
Chasis PE8W-0302324, Motor: 4M40-CH1368; hace constar que Antonio Mario
Ramos Flores, presentó una Declaración Jurada (SIVETUR) Formulario N° 21966, a
nombre de Castro Choque Radiel Edmundo, quien en ese momento no se encontraba
en el vehículo (fs. 5 de antecedentes administrativos).
ii. El 17 de diciembre de 2014, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a
Radiel Edmundo Castro Choque, con el Acta de Intervención Contravencional
5 de 15
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COARORU-C-0827/2013, de 3 de enero de 2014, que expresa una relación
circunstanciada de los hechos, ocurrido el 14 de octubre de 2013; asimismo,
estableció por tributos 25.318,12 UFV, calificó la conducta del contribuyente como
contrabando contravencional tipificado en Inciso b), Artículo 181 de la Ley N° 2492
(CTB) y otorgó el plazo de tres días hábiles para presentar descargos, en
aplicación del Artículo 98 de la citada Ley (fs. 56-58 de antecedentes
administrativos).
iii. El 2 de enero de 2015, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico
AN/GROGR-SPCC-IT N° 10/2015, el cual indica que en cumplimiento al Título
Aspectos Técnicos y Operativos del penúltimo párrafo del Punto 10. Informe
Técnico del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional,
aprobado por la Resolución de Directorio N° RD 01-005-13, de 28 de febrero de
2013, de acuerdo al examen documental y la inspección realizada por el grupo de
trabajo de inventariación y valoración de la S.P.C.C., concluyó señalando que
previo pago de multa por Contravención Aduanera, corresponde la devolución del
Vehículo: Station Wagón, marca: Mitsubishi, color azul, año de fabricación: 1997,
N° Placa FFKS64, N° Chasis PE8W-0302324, N° Motor: 4M40-CH1368; a este
efecto, recomendó la emisión de la correspondiente Resolución (fs. 60-68 de
antecedentes administrativos).
iv. El 14 de enero de 2015, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Radiel
Edmundo Castro Choque, con la Resolución Final AN-GRORU-ORUOI-SPCC RF N°
1/2015, de 7 de enero de 2014 (debió decir de 7 de enero de 2015), que declaró
improbada la contravención aduanera por contrabando, en consecuencia dispuso la
devolución del vehículo con las siguientes características: Clase Vagoneta, Tipo:
Delica Space Gear, Marca: Mitsubishi, Chasis PE8W0302324, en favor de Radiel
Edmundo Castro Choque; asimismo, dispuso que la devolución sea previo pago de
la multa equivalente a 1500 UFV. En la parte resolutiva segunda, otorgó un plazo
perentorio e improrrogable de cinco días calendario para el retiro del vehículo de
territorio nacional, computable a partir de su legal notificación (fs. 71-76 de
antecedentes administrativos).
v. El 21 de enero de 2015, Radiel Edmundo Castro Choque, mediante memorial de la
misma fecha, adjuntó el recibo N° R362 de 20 de enero de 2015, por concepto de
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Autoridad deImpugnación Tributaria
pago de multa por contravención aduanera N° 02111273, solicitando la devolución del
vehículo Vagoneta, Tipo: Delica Space Gear, Marca: Mitsubishi, Chasis N°
PE8W0302324 (fs.78-81 de antecedentes administrativos).
IV.2. Antecedentes de derecho.
/. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de 7 de febrero de
2009 (CPE).
Artículo 115.(...)
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia
plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
ii. Código Tributario Boliviano (CTB).
Artículo 4. (Plazos y Términos). Los plazos relativos a las normas tributarias son
perentorios y se computarán en la siguiente forma: (...)
2. Los plazos en días que determine este Código, cuando la norma aplicable no
disponga expresamente lo contrario; se entenderán siempre referidos a días hábiles
administrativos en tanto no excedan de diez (10) días y siendo más extensos se
computarán por días corridos.
Artículo 68. (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: (...)
6. Al debidoproceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios
en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y
documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal
o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
Articulo 74. (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos
tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con
arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la
naturaleza y fines de la materia tributaria:
1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del
Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas
contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán
supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demásnormas en materia administrativa.
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///. Ley N° 2341, de23de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (LPA).
Artículo 36. (Anulabifidad del Acto).
I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico distinta de lasprevistas en el Artículo anterior.
II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólodeterminará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.
iv. Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas (LGA).
Artículo 37. El Directorio de la Aduana Nacional tendrá las siguientes atribuciones: (...)
e) Dictar resoluciones para facilitar y simplificar las operaciones aduaneras,
estableciendo ios procedimientos que se requieran para talefecto.
v. Decreto Supremo N° 27113, de 23 de julio de 2003. Reglamento a la Ley de
Procedimiento Administrativo (RLPA).
Artículo 55. (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un acto
anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione
indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad
administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos
equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento,
dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas
más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.
vi. Resolución de Directorio RD N° 01-023-05, de 20 de julio de 2005, que Aprueba
el Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para
Turismo.
V. Procedimiento.
B. Descripción del Procedimiento.
1. Vehículos Turísticos Extranjeros.
1.3 Ampliación del Plazo de Permanencia.
f) Cuando existan observaciones referidas a que:
• Los datos consignados en la documentación no correspondan con el vehículo
turístico presentado.
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Autoridad deImpugnación Tributaria
• El turista ha obtenido cambio de visa a objeto determinado, otro tipo de visa o
no cuenta con la autorización de ampliación de plazo otorgada por el SNM.
No autoriza la ampliación del plazo a vehículo turístico, registra las observaciones
en el sistema informático de la Aduana Nacional, así como en ei documento y
comunica de forma escrita al turista que el vehículo turístico debe abandonar el
país a la finalización del plazo, otorgado al momento del ingreso a territorio
nacional, o en los siguientes cinco (5) días calendario, cumplido este plazo y de no
salir del territorio nacional se procede a decomisar el vehículo turístico.
La administración de aduana donde se presentó esta observación comunica en
forma escrita a la administración de aduana de frontera, por donde saldrá el
vehículo turístico.
IV.3. Fundamentación técnico-jurídica.
De la revisión de los antecedentes de hecho y- derecho, así como del Informe
Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1491/2015, de 13 de agosto de 2015, emitido por la
Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, se evidencia lo siguiente:
IV.3.1. Sobre el plazo para la salida del Vehículo Turístico con placa de control
FF-KS-64, de territorio nacional.
i. La Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico, manifestó que al ingresar al
país, el interesado declaró conocer las normas aduaneras vigentes en las Repúblicas
de Bolivia y Chile; D.F.L. N° 30 y DTO. HDA. N° 4093/32, que reglamentan la salida y
admisión temporal de vehículos y demás mercancías detalladas; por lo que mal se
podría decir que hubo indefensión al otorgarle 5 días calendario para abandonar el
país, ya que dicho plazo establecido en el Procedimiento para el ingreso y salida de
vehículos de uso privado para Turismo, Resolución de Directorio N° RD 01-023-05,
de 20 de julio de 2005, Inciso f), Numeral 1.3, Literal B, corre a partir del día
siguiente, es decir, que al haberse notificado en día miércoles, el quinto día resulta
ser el lunes.
ii. Asimismo, indica que los Artículos 133, Inciso n) de la Ley N° 1990 (LGA) y 231 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), disponen que el ingreso,permanencia y salida de vehículos de turismo, se rigen por disposiciones delConvenio Internacional del Carnet de paso por Aduanas y ei ingreso, permanencia y
salida de vehículos de uso privado para turismo, procederá con la presentación de la9 de 15
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Libreta Andina de Paso por Aduana, de la Libreta Internacional de Paso por Aduana
Nacional, en las condiciones y plazos establecidos en dichos documentos; ambos
regulan el destino aduanero especial o de excepción de vehículos de turismo y elprocedimiento a seguir, que en el presente caso es el establecido en la RD N° 01-
023-05, de 20 de julio de 2005; añade que de acuerdo a los Artículos 34 y 37, de la
referida Ley, el Directorio de la Aduana es responsable de definir políticas, normativas
especializadas de aplicación general y normas internas, contando con información,
servicios de análisis y auditoría independientes, para el seguimiento y fiscalización de
su ejecución.
iii. En ese entendido, es importante resaltar que de acuerdo a los argumentos expuestos
en eí Recurso Jerárquico, la controversia radica en la forma de realizar e! cómputo del
plazo de cinco días, otorgado para que el vehículo turístico con placa FF-KS-64, salga
de territorio nacional y si se ocasionó o no indefensión al Sujeto Pasivo al otorgarle un
plazo de forma distinta a la prevista por el Código Tributario Boliviano, toda vez que
según la Administración Aduanera correspondería aplicar el Inciso f), Numeral 1.3 del
Acápite B del Procedimiento para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado
para Turismo, aprobado por la Aduana Nacional mediante la Resolución de Directorio
N° RD 01-023-05, de 20 de julio de 2005.
iv. Al respecto, el Parágrafo II, Artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE),
garantiza el derecho al debido proceso en concordancia con el Numeral 6, Artículo 68
de la Ley N° 2492 (CTB), el cual establece que dentro de los derechos del Sujeto
Pasivo se encuentra, el derecho al debido proceso.
v. En relación a los plazos que otorga la Administración Tributaria al Sujeto Pasivo, en
los procedimientos tributarios, corresponde señalar que el Numeral 2 del Artículo 4 de
la Ley N° 2492 (CTB), establece que los plazos relativos a las normas tributarias son
perentorios y cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario,
se entenderán siempre referidos a días hábiles administrativos, en tanto no
excedan los diez días y siendo más extenso, se computarán por días corridos.
vi. Por otro lado, en cumplimiento del Inciso e) del Artículo 37 de la Ley N° 1990 (LGA),
la Administración Aduanera emitió el Procedimiento para el Ingreso y Salida de
Vehículos de Uso Privado para Turismo, aprobado con Resolución de Directorio N°
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RD 01-023-05, de 20 de julio de 2005, norma reglamentaria en cuyo Acápite B),
Numeral 1, Subnumeral 1.3 Ampliación de Plazo de Permanencia, Inciso f),
establece que cuando existan observaciones referidas a que: 'los datos consignados
en la documentación no correspondan con el vehículo turístico", "El turista ha
obtenido cambio de visa a objeto determinado, otro tipo de visa o no cuenta con la
autorización de ampliación de plazo otorgada por el SNM", no procede la ampliación
del plazo al vehículo turístico, debiendo abandonar el país a la finalización del plazo,
o en los siguientes cinco (5) días calendario, toda vez que el incumplimiento se hace
pasible al decomiso del mismo.
vii. En ese entendido, los Parágrafos I y II del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA),
aplicable supletoriamente al caso, en atención del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N°
2492 (CTB), señala que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en
cualquier infracción del ordenamiento jurídico; o cuando el acto carezca de los
requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la
indefensión de los interesados, y el Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113
(RLPA), prevé que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios de
procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los
administrados o lesione el interés público (las negrillas son añadidas).
viii. De la norma citada precedentemente, se advierte que el Numeral 2 del Artículo 4 de
la Ley N° 2492 (CTB), condiciona el cómputo de los plazos menores a 10 días, la
inexistencia de un plazo específico en otra norma aplicable a determinado proceso,
dicho de otro modo, es establece que sólo cuando en la norma específica no se
disponga una forma específica para efectuar el cómputo del plazo otorgado por la
Administración Tributaria correspondiente, al Sujeto Pasivo, corresponde considerar
que los plazos menores a 10 días, se entienden referidos a días hábiles
administrativos, lo que determina que si la Administración Tributariaotorga un plazo al
Sujeto Pasivo, éste debe sujetarse a las reglas previstas por el referido Artículo 4,
específicamente a lo dispuesto en el Numeral 2 del citado Artículo, como parte de un
debido proceso.
ix. En ese entendido, siendo que el "Procedimiento para el Ingreso y Salida de
Vehículos de Uso Privado para Turismo", aprobado con Resolución de Directorio
N° RD 01 -023-05, de 20 de julio de 2005, en cuyo Acápite B), Numeral 1, Subnumeral
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1.3 Ampliación de Plazo de Permanencia, Inciso f) establece el plazo de 5 díascalendario, corresponde considerar el citado plazo en días calendario, no así en días
hábiles, por estar expresamente previsto en la norma aplicable al procedimiento delas solicitudes de Ampliación de Plazo de Permanencia para vehículos turísticos,
por lo que corresponde establecer si el presente proceso se enmarca o no a una
solicitud de Ampliación de Plazo de Permanencia.
x. De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se tiene que el 17 de
diciembre de 2014, la Administración Aduanera notificó a Radiel Edmundo Castro
Choque, con el Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-0827/2013, que
indica que el 14 de octubre de 2013, en el puesto de control Puente Español del
Departamento de Oruro, efectivos del COA procedieron al comiso del vehículo tipo
Station Wagón, marca Mitsubishi-Delica, color azul; en el momento de la intervención
el conductor presentó una Declaración Jurada (SIVETUR), Formulario N° 21966 de
Chile y N° 20134213044 de Bolivia, a nombre de Castro Choque Radiel Edmundo,
quién no estaba en el interior del vehículo, por lo que presumiendo el ilícito de
contrabando, procedieron a su comiso preventivo y traslado al Recinto Aduanero D.A.
Pasto Grande; tipificando la conducta como contrabando contravencional de
conformidad al Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), asimismo, de acuerdo
con el cuadro de valoración estableció por tributos 25.318,12 UFV, otorgando el plazo
de tres (3) días para presentar descargos, computables a partir de su legal
notificación (fs. 56-58 de antecedentes administrativos).
xi. Continuando con la revisión de antecedentes administrativos, se observa que el 23 de
octubre de 2013, Radiel Edmundo Castro Choque, presentó ante la Administración
Aduanera un memorial solicitando la devolución del vehículo, manifestando haber
incurrido en error ai ignorar que sólo los titulares de las declaraciones de SIVETUR
podían transitar los vehículos con Orden de Ingreso y Salida Temporal de Vehículos,
dentro del territorio boliviano, a este efecto adjuntó la siguiente documentación:
Permiso de Circulación, otorgado por la Zona Franca de la Municipalidad de Alto
Hospicio, fotocopia de cédula de identidad, Solicitud de Primera Inscripción y el
Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M. Finalmente, la
Administración Aduanera notificó la Resolución Final AN-GRORU-ORUOI-SPCC RF
N°. 1/2015, de 7 de enero de 2015, que declaró IMPROBADA la contravención
aduanera por contrabando y dispuso la devolución del Vehículo: Station Wagón,
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Autoridad deImpugnación Tributaria
marca: Mitsubishi, color azul, año de fabricación: 1997, placa FFKS64, chasis PE8W-
0302324, motor: 4M40-CH1368, previo pago de la multa de 1.500 UFV; asimismo,
otorgó el plazo de 5 días calendario computables a partir de ia notificación con la
resolución para que el vehículo abandone el país, bajo conminatoria de disponer su
comiso (fs. 36-41 y 71-75 de antecedentes administrativos).
xii. En ese contexto, considerando la relación de hechos expuesta precedentemente, se
advierte que el presente caso emergió de un proceso seguido por contrabando
contravencional al haberse evidenciado que, en el momento del operativo el titular de
la Declaración Jurada (SIVETUR) Formulario N° 21966, Radiel Edmundo Castro
Choque, no se encontraba en el interior del precitado vehículo, sino que éste era
conducido por Antonio Mario Ramos Flores, contravención que finalmente fue
desvirtuada por la Administración Aduanera al verificar que el vehículo no excedió el
plazo de permanencia autorizado al momento del operativo, y estableció el pago de
una multa como condición para su posterior salida de territorio nacional.
xiii. De lo anterior, se evidencia que el presente caso, emerge de un operativo de control
que dio inicio a un proceso por contrabando contravencional, no evidenciándose en
antecedentes que el turista hubiera solicitado ampliación del plazo de permanencia
de su vehículo, siendo importante resaltar que el operativo de control fue realizado el
14 de octubre de 2013 y la autorización para la estadía del vehículo en territorio
nacional bajo la modalidad de vehículo turístico fenecía el 2 de noviembre de 2013;
es decir, no tenía el plazo de permanencia vencido en el momento del operativo,
razones por las cuales, es inaplicable al presente caso el plazo de 5 días calendario
dispuesto en el Inciso f), Subnumeral 1.3, Numeral 1, Acápite B. del "Procedimiento
para el Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo" de la
Resolución de Directorio RD N° 01-023-05, de 20 de julio de 2005, que la
Administración Aduanera invoca en su Recurso Jerárquico, siendo evidente también
que el citado Procedimiento no contempla en su contenido un plazo para el proceso
analizado en el presente caso.
xiv. Ahora bien, siendo evidente que el procedimiento específico emitido por la
Administración Aduanera no contempla un plazo para un proceso como el que se
dilucida al presente, corresponde que la Administración Aduanera someta sus actos a
las disposiciones previstas en el Numeral 2, Artículo 4 de la Ley N° 2492 (CTB), amomento de otorgar al turista un plazo para ia salida del vehículo de territorio
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nacional, más aún cuando el turista ya pagó la multa impuesta como condición para lasalida de su vehículo, como se evidencia de las Boletas Nos. 38252942 y 02111273,
ambas de 20 de enero de 2015, del Banco Unión SA. (fs. 80-81 del expediente).
xv. Por lo expuesto, en razón a que el plazo de cinco días calendario, otorgado en laResolución Final AN-GRORU-ORUOI-SPCC RF N° 1/2015, resulta contradictorio a lo
dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 4 de la Ley N° 2492 (CTB), vulnerando de esta
forma el derecho del Sujeto Pasivo a un debido proceso, en su elemento del derecho
a la defensa; configurándose los presupuestos de nulidad previstos en el Parágrafo II,
Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria
por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB); corresponde a ésta
Instancia Jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA
0451/2015, de 25 de mayo de 2015, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto
es hasta la Resolución Final AN-GRORU-ORUOI-SPCC RF N° 1/2015, de 7 de enero
de 2014, inclusive; a fin de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto
administrativo que establezca un plazo para que el vehículo descrito en el Acta de
Intervención Contravencional COARORU-C-08272013, salga del territorio nacional,
considerando al efecto lo dispuesto por el Artículo 4 de la Ley N° 2492 (CTB).
Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director
Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación tributaria, instancia independiente,
¡mparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de
manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en
última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-
LPZ/RA 0451/2015, de 25 de mayo de 2015, emitida por la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria La Paz, te corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del
Recurso Jerárquico.
POR TANTO:
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria,
designado mediante Resolución Suprema N° 10933, de 7 de noviembre de 2013, en el
marco del Numeral 8, Artículo 172 de la Constitución Política del Estado y Artículo 141
del Decreto Supremo N° 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, en
virtud de la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato de los Artículos
132, Inciso b) 139 y 144 del Código Tributarlo Boliviano,
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NB/XSO
9001
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aitíAutoridad de
Impugnación Tributaria
RESUELVE:
ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0451/2015, de
25 de mayo de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La
Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Radiel Edmundo Castro Choque,
contra la Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional (AN), con
reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Final AN-GRORU-
ORUOI-SPCC RF N° 1/2015, de 7 de enero de 2014, inclusive, a fin de que la
Administración Aduanera emita nuevo acto administrativo que establezca un plazo para
que el vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-
0827/2013, salga del territorio nacional, considerando al efecto lo dispuesto por el
Artículo 4 de la Ley N° 2492 (CTB); todo de conformidad a lo previsto en el Inciso c),
Parágrafo I, Artículo 212 del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.
JSS/MMV/SAOtfmm
Lie.Dlnc*
CoriaQtneral *•*•
15 de 15NB/ISO
9001
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