Autoridad regional de
Impugnación Tributaria
Estado Plurinacional oe Bolivia¡
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1014/2015
Recurrente: nacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos,
representada legalmente por Roberto Ugarte Quispaya,
Marco Antonio Juan Aguirre Heredia y Walter Elias
Monasterios Orgaz
Administración Recurrida: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del
Servicio de Impuestos Nacionales, representada
legalmente por Juan Carlos Mendoza Lavadenz
Expediente: ARIT-LPZ-0505/2015
Fecha: La Paz, 21 de diciembre de 2015
VISTOS:
E¡ Recurso de Alzada interpuesto por Roberto Ugarte Quispaya, Marco Antonio Juan
Aguirre Heredia y Walter Elias Monasterios Orgaz en representación legal de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la contestación de la Administración
Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y
todo lo obrado ante esta instancia:
CONSIDERANDO:
Recurso de Alzada
Roberto Ugarte Quispaya, Marco Antonio Juan Aguirre Heredia y Walter Elias
Monasterios Orgaz en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos conforme se acredita por el Testimonio de Poder N° 262/2015 de 20 de julio
de 2015, mediante memoriales presentados el 29 de julio y 10 de agosto de 2015,
respectivamente, cursantes a fojas 9-10 y 17 de obrados, interpuso Recurso de Alzada
contra la Resolución Sancionatoña N° 291800000815 (18-0091-2015) de 19 de junio
de 2015, emitida por la Ger¿ncia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de
Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente:
Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae
Página 1 de 17
Calle Arturo Borda, Zona Cristo Rey No. 1933Telfs./Fax: 2-412613 • 2-411973
La Resolución impugnada establece la sanción de Bs29.870.945.- por la supuesta
omisión de pago aparentando la absoluta falta de pago de ningún monto en relación a
la Declaración Jurada del Impuesto a las Transacciones del periodo fiscal septiembre
de 2007, sin considerar que de conformidad con lo declarado en la Boleta 1000 con
número de orden 7830746613, presentado el 16 de octubre de 2007, se canceló la
totalidad de la deuda tributaria, es decir, con los accesorios correspondientes, lo cual
de conformidad al primer párrafo del artículo 157 de la Ley 2492, extingue totalmente la
sanción pecuniaria por el ilícito tributario.
La supuesta omisión de pago por la cual se le procesa, es un ilícito relacionado con
una conducta tributaria, en ese entendido, la misma debe estar expresamente
detallada, es decir, señalando si la conducta es por omisión o comisión, si es por no
pago o por pago parcial del impuesto, si se trata de una retención que se debía haber
realizado o por último, si se obtuvo indebidamente valores y beneficios fiscales; es
decir, la resolución impugnada no tiene argumento fáctico que describa la supuesta
conducta contraventora y menos que esa conducta se encuentre tipificada como ilícito
tributario de omisión de pago, sin ello, no existe tipicidad para establecer la comisión
del referido ilícito tributario, en ese entendido, no se configura la comisión del ilícito
señalado provocando la nulidad de todo lo obrado, toda vez que de acuerdo al artículo
99, parágrafo II de la Ley 2492, los fundamentos de hecho y de derecho son requisitos
mínimos que debe contener la resolución sancionatoña y su ausencia es causal de
nulidad.
La facultad de imponer sanciones administrativas por el periodo fiscal septiembre de
2007, se encuentra prescrita, toda vez que de conformidad al artículo 59 parágrafo I,
numeral 3 de la Ley 2492, las acciones de la Administración Tributaria para imponer
sanciones prescribe a los cuatro años, plazo que de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 60 de la citada Ley, se computa a partir del 1 de enero del año siguiente,
motivo por el cual la acción para imponer sanciones comenzó a correr el 1 de enero de
2008 y concluyó el 31 de diciembre de 2011, es decir, prescribió el 1 de enero de 2012,
dentro de cuyo plazo no existió causales de interrupción y suspensión.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita anular o en su caso revocar la
Resolución Sancionatoña N° 291800000815 (18-0091-2015) de 19 de junio de 2015.
Página 2 de 17
Autoridad regional de
Impugnación TributariaEstado Plurinacional de Bohvia
CONSIDERANDO:
Respuesta al Recurso de Alzada
La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales,
representada legalmente por Juan Carlos Mendoza Lavadenz conforme la Resolución
Administrativa de Presidencia N° 03-0328-15 de 26 de junio de 2014, por memorial
presentado el 4 de septiembre de 2015, cursante a fojas 25-29 de obrados, respondió
negativamente con los siguientes fundamentos:
La tipicidad supone la adecuación de una conducta a los presupuestos que detalla la
legislación sobre un delito o contravención; al efecto, cita jurisprudencia constitucional,
en ese entendido, todo procedimiento sancionatoño debe ser originado en una falta
establecida de antemano, cumpliendo de esa manera con el principio de tipicidad,
elemento fundamental del debido proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius
puniendi que exige la preexistencia de la norma mediante la cual se establece una
sanción, dando lugar a la aplicación de la máxima universal del "nullum crimen, nulla
poena sine lege", evitando de esa manera la indeterminación que da lugar a la
arbitrariedad.
El procedimiento sancionador se inició debido a que el contribuyente realizó el pago de
la deuda tributaria auto determinada en su Declaración Jurada Form. 400, concerniente
al Impuesto a las Transacciones por el periodo fiscal septiembre de 2007, dos días
después de su vencimiento mediante Boleta de Pago F-1000 con número de orden
7830746613, por el monto de Bs18.279.819.- sin embargo, al 16 de septiembre de
2007, debió pagar Bs18.279.911.- es decir, existe un pago de menos de Bs91.-, de tal
manera, corresponde por cuerda separada iniciar el procedimiento sancionador debido
a que su conducta se adecúa en la contravención de omisión de pago al presentar su
Declaración Jurada con saldo a favor del fisco y no cancelar la totalidad del tributo
omitido dentro del plazo previsto por Ley, al efecto, cita precedente administrativo.
En ese entendido, la conducta del contribuyente en todo momento estuvo tipificada,
vale decir, encuadrada dentro de una disposición normativa de carácter general y de
cumplimiento obligatorio cual es la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto
a las Transacciones del periodo fiscal septiembre de 2007 y el pago del importe
consignado en la misma dentro del plazo previsto por Ley, sancionando el
incumplimiento de dicha conducta con la multa del 100% del tributo omitido al
Página 3 de 17
Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir ¡ach'a kamani tynori)Mana tasaq kuraq kamachiq (K«hua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae
Calle Arturo Borda, Zona Cristo Rey No. 1933Telfs./Fax: 2-412613 • 2-411973
verificarse la contravención de omisión de pago; de lo que se colige que la
Administración Tributaria en ningún momento vulneró el principio de legalidad.
El contribuyente efectivamente tenía una deuda pendiente como consecuencia de la
presentación de su Declaración Jurada y el no pago de la misma dentro de plazo, toda
vez que su vencimiento se producía el 13 de octubre de 2007 y el pago a cuenta se
realizó el 16 de octubre de 2007; consecuentemente, con la Declaración Jurada del
Impuesto a las Transacciones con número de orden 7830744473 Form. 400 por el
periodo fiscal septiembre de 2007, no pagó el impuesto auto determinado, lo que se
encuentra tipificado en el artículo 165 de la Ley 2492.
La Administración Tributaria en ningún momento desconoció el pago efectuado por el
contribuyente, empero, en razón a que dicho pago se realizó fuera de la fecha de
vencimiento del impuesto y debido a que no llegó a cubrir el total del tributo omitido
actualizado a la fecha de pago, en aplicación a la normativa vigente corresponde que el
ente fiscal inicie el procedimiento sancionador por la contravención de omisión de
pago.
La sanción en caso de verificarse la contravención de omisión de pago se calcula
sobre el 100% del tributo omitido consignado en la Declaración Jurada presentada por
el sujeto pasivo y no así sobre el saldo restante, pues éste último no se tiene tipificado;
en ese entendido, la Administración Tributaria ajustó sus actividades de conformidad al
marco legal vigente.
El 10 de abril de 2015, se notificó al contribuyente con el Auto Inicial de Sumario
Contravencional, al efecto, el 30 de abril de 2015, el contribuyente presentó la nota
YPFB/DLG-559 UAJ-143/2015 concerniente al periodo fiscal septiembre de 2007 y la
Boleta de Pago con número de orden 7830746613; al respecto, se aclara que dicho
pago fue verificado en la Base de Datos Corporativa SIRAT-II, evidenciándose que el
importe de Bs18.271.507.- se tomó como pago a cuenta de la Declaración Jurada del
Impuesto a las Transacciones por el periodo fiscal mencionado, sin embargo, el
contribuyente en su memorial de descargos en ningún momento alegó prescripción de
la sanción ni tampoco presentó documentación que corroboré tal extremo,
incumpliendo lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 2492.
Página 4 de 17
Autoridad regional de
Impugnación Tributaria
Eslado Plurinacional de Bolivia
La prescripción es un derecho expectativo, no opera ipso iure o ipso lege, asimismo, no
se otorga de oficio; por lo que, al ser nuevo el argumento o pretensión del
contribuyente, ya que durante el proceso sancionador no solicitó expresamente la
prescripción, en ese entendido, la Administración Tributaria no emitió pronunciamiento
al respecto, dejando en consideración de la Instancia de Alzada en aplicación de la
normativa y la sana crítica la absolución del presente caso y la procedencia o no de la
prescripción solicitada por el contribuyente.
En el memorial de su Recurso de Alzada el contribuyente en primera instancia solicitó
la Revocatoria de la Resolución Sancionatoña y posteriormente solicita su nulidad, lo
que evidencia una clara contradicción en lo peticionado, situación que desde todo
punto de vista genera confusión en relación a su pretensión. Es preciso aclarar que
existe revocación de un acto administrativo, cuando es la propia Administración
Tributaria la que elimina un acto anterior y se produce por motivo de oportunidad, en
cambio, la anulación o nulidad se suscita cuando la eliminación se dicta por motivos de
legalidad, ello quiere decir, por falta de alguno de los requisitos de validez del acto
administrativo; al efecto, recurre a la cita de normativa legal de la Ley 2341; en ese
entendido, concluye que el contribuyente incurre en una evidente contradicción en
cuanto a su pretensión, intentando inducir en error y denota confusión de terminología
jurídica que influye directamente en la pretensión requerida.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoña
N° 291800000815 (18-0091-2015) de 19 de junio de 2015.
CONSIDERANDO:
Relación de Hechos:
Ante la Administración Tributaria
El Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 293100000315 de 26 de febrero de
2015, resolvió: "Instruir el Inicio de Sumario Contravencional en contra del
contribuyente YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS con NIT
1020269020 de conformidad a lo establecido por el Artículo 168 del Código Tributario
en concordancia con el numeral 2) del Artículo 23 de la Resolución Normativa de
Directorio Nro. 10-0037-07 de 14/12/07, por existir suficientes indicios de haber
incurrido en la contravención de Omisión de Pago, por el importe no pagado en la
Declaración Jurada Form. 400, del Periodo Fiscal 9/2007, con Número de Orden
Página 5 de 17
Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamani [Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq :*echua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae
Calle Arturo Borda, Zona Cristo Rey No. 1933Telfs./Fax: 2-412613 • 2-411973
7830744473, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 165 del Código Tributario,
concordante con el Artículo 42 del Decreto Supremo Nro. 27310", acto administrativo
preliminar notificado por cédula a la empresa contribuyente el 10 de abril de 2015, fojas
8-13 de antecedentes administrativos.
Mediante nota presentada en la Administración Tributaria el 30 de abril de 2015,
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, señaló: "....tengo a bien presentar ante
usted como descargos los formularios de pago de los impuestos señalados en dichos
actos administrativos, solicitando a su autoridad analizar, verificar y cotejar
técnicamente los mismos, en su sistema informático SIRAT y elevar el respectivo
informe técnico determinando que el contribuyente Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos (YPFB), no adeuda suma de dinero alguna a la administración tributaria";
fojas 15 de antecedentes administrativos.
La Resolución Sancionatoña N° 291800000815 (18-0091-2015) de 19 de junio de
2015, en su artículo primero resolvió: "Sancionar al contribuyente YACIMIENTOS
PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS con NIT 1020269020, con una multa igual
al 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento del impuesto por UFV14.502.923
(Catorce millones quinientos dos mil novecientos veintitrés Unidades de Fomento a la
Vivienda), equivalentes a Bs18.271.507 (Dieciocho millones doscientos setenta y un
mil quinientos siete 00/100 Bolivianos), a la fecha de vencimiento, por la contravención
de Omisión de Pago en la presentación de la Declaración Jurada Form. 400, con
Número de Orden 7830744473 del periodo fiscal 9/2007, en aplicación de los artículos
165 de la Ley No. 2492 y 8, 42 del Decreto Supremo No. 27310 de 9 de enero de 2004,
....", acto administrativo definitivo notificado por cédula al representante legal de la
empresa contribuyente el 15 de julio de 2015, fojas 18-23 de antecedentes
administrativos.
Ante la Instancia de Alzada
El Recurso de Alzada interpuesto por Roberto Ugarte Quispaya, Marco Antonio Juan
Aguirre Heredia y Walter Elias Monasterios Orgaz en representación legal de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra la Resolución Sancionatoña N°
291800000815 (18-0091-2015) de 19 de junio de 2015, emitida por la Gerencia
Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, fue observado
por Auto de 4 de agosto de 2015, subsanado posteriormente por memorial presentado
Página 6 de 17
Autoridad regional de
Impugnación Tributaria
Estado Plurinacional de Bolivia
el 10 de agosto del mismo año, habiendo sido admitido mediante Auto de 11 de agosto
de 2015, notificado de forma personal a la empresa recurrente el 17 de agosto de 2015
y a la Administración Tributaria por cédula el 21 del mismo mes y año, fojas 11-23 de
obrados.
La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
legalmente representada por Juan Carlos Mendoza Lavandenz, por memorial
presentado el 4 de septiembre de 2015, respondió en forma negativa al Recurso de
Alzada adjuntando en fojas 24 los antecedentes administrativos; fojas 25-29 de
obrados.
Mediante Auto de 7 de septiembre de 2015, se aperturó el término de prueba de veinte
(20) días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo
218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en Secretaría el 9 de
septiembre de 2015, fojas 30-32 de antecedentes administrativos.
A través del memorial presentado el 24 de septiembre de 2015, la Administración
Tributaria ofreció, propuso, reprodujo o ratificó en calidad de prueba pre constituida la
documentación adjunta al memorial de respuesta al Recurso de Alzada, al respecto,
por Proveído de 25 de septiembre de 2015, se dispuso se tenga por ratificada y
ofrecida, fojas 33-34 de obrados.
La empresa recurrente por memorial presentado el 29 de septiembre de 2015, propuso
prueba, al efecto, se emitió el Proveído de 30 de septiembre de 2015, que dispuso se
tenga por ofrecida; fojas 37-38 de obrados.
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2015, se apersonó Juan Carlos Mendoza
Lavadenz en calidad de Gerente Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de
Impuestos Nacionales en mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-
0659-15 de 25 de septiembre de 2015, asimismo, presentó alegatos; al respecto, se
emitió el Proveído de 20 de octubre de 2015, que dispuso su apersonamiento y por
formulados los alegatos; fojas 44-45 de obrados.
Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiq tchua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae
Página 7 de 17
Calle Arturo Borda, Zona Cristo Rey No. 1933Telfs./Fax: 2-412613 • 2-411973
Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2015, la empresa recurrente
formuló alegatos, al respecto, se emitió el Proveído de 20 de octubre de 2015, que
dispuso se tenga por formulado; fojas 46-49 de obrados.
A través del Auto de 9 de noviembre de 2015, se dispuso la prórroga para la emisión
de la Resolución de Recurso de Alzada, actuación notificada a las partes en secretaría
el 11 de noviembre de 2015; fojas 54-56 de obrados.
CONSIDERANDO:
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos
143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código
Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos
formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término
probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en
consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 de
la Ley 3092, se tiene:
Marco Normativo y Conclusiones:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se avocará únicamente al
análisis de los agravios manifestados por Roberto Ugarte Quispaya, Marco Antonio
Juan Aguirre Heredia y Walter Elias Monasterios Orgaz en representación legal de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en el Recurso de Alzada interpuesto; la
posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable
en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación
o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
Corresponde aclarar que los representantes legales de la empresa Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos, en el petitorio de su impugnación solicitaron
alternativamente la revocatoria o la anulación del acto impugnado; bajo esas
circunstancias, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria está en la
obligación legal y metodológica inicialmente de revisar esos aspectos con la finalidad
de establecer la existencia o inexistencia de vicios de nulidad y que estos además
estén sancionados con la nulidad de obrados; posteriormente, de ser el caso ingresará
al análisis del fondo del presente Recurso de Alzada.
Página 8 de 17
Autoridad regional de
Impugnación Tributaria
Estado Plurinacional de Bolivia
Vicio de nulidad
El recurrente a través de sus representantes legales sostiene que la Resolución
impugnada establece una sanción por la supuesta omisión de pago aparentando la
absoluta falta de pago en relación a la Declaración Jurada del Impuesto a las
Transacciones del periodo fiscal septiembre de 2007, sin considerar que se canceló la
totalidad de la deuda tributaria, es decir, con los accesorios correspondientes, lo cual
de conformidad al primer párrafo del artículo 157 de la Ley 2492, extingue totalmente la
sanción pecuniaria por el ilícito tributario; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 115 de la Constitución Política del Estado, dispone: /. Toda persona será
protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a
la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin
dilaciones.
El artículo 117 en su parágrafo I de la Constitución Política del Estado, dispone:
Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en
un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por
autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
El artículo 68 de la Ley 2492, en su numeral 6 señala: Constituyen derechos del sujeto
pasivo los siguientes: Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los
procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las
actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en
forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente
Código.
Previo a ingresar al análisis de la problemática que nos ocupa, es necesario considerar
que el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, dispone que el debido
proceso se debe observar en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es
decir, que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y
dependencias de la Administración Pública; toda vez que dicho precepto constitucional
establece de manera expresa que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a
la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin
dilaciones; lo que se traduce que los actos y actuaciones en un proceso administrativo
Página 9 de 17
Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamani i««mará)Mana tasaq kuraq kamachiq c[Kcchua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae jan»»
Calle Arturo Borda, Zona Cristo Rey No. 1933Telfs./Fax: 2-412613 • 2-411973
se deben ajustar no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos
constitucionales; esto implica garantizar el correcto ejercicio de la Administración
Pública a través de la emisión de actos administrativos, los que no deben resultar
contrarios a los principios del Estado de Derecho.
En ese contexto, toda autoridad administrativa o jurisdiccional tiene sus competencias
definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al
principio de legalidad a fin de que los derechos e intereses de los administrados
cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas
realizadas, contraponiendo los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios
vigentes. De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los
administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y
a controvertir las pruebas a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los
actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su
beneficio.
El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda
persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado
justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y
hacer valer sus pretensiones frente al juez. Se define el derecho al debido proceso,
como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las
cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o
administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la
aplicación correcta de la justicia.
En sustento de lo señalado, la Sentencia Constitucional 0114/2015-S2 de 23 de febrero
de 2015, en su parte pertinente en relación a los alcances del debido proceso
estableció: " el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de
orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y
garantías: A un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a
no declarar contra sí mismo, a la defensa material y técnica, a la comunicación previa
de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre
acusación y condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y
congruencia de las decisiones, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios
para su defensa y las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem. Esta
Página 10 de 17
Autoridad regional de
Impugnación Tributaria
Estado Plurinacional de Boiivia
lista, conforme al principio de progresividad de los derechos fundamentales (art. 13 de
la CPE), es enunciativa, dado que puede ser ampliada de acuerdo a su desarrollo
normativo, doctrinal y jurisprudencial en la perspectiva de materializar el valorjusticia".
Hechas esas precisiones y para una adecuada comprensión de la problemática que
nos ocupa, es necesario señalar que el 10 de abril de 2015, el Ente Fiscal notificó el
Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 293100000315 de 26 de febrero de 2015,
al contribuyente Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos por existir indicios de
haber incurrido en la contravención tributaria de omisión de pago por el importe no
pagado en la Declaración Jurada Form. 400 correspondiente al Impuesto a las
Transacciones del período fiscal septiembre de 2007, con Número de Orden
7830744473, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 del Código Tributario,
concordante con el artículo 42 del DS 27310.
En ejercicio de su derecho a la defensa, la empresa contribuyente mediante nota
presentada en la Administración Tributaria el 30 de abril de 2015, señaló lo siguiente:
"....tengo a bien presentar ante usted como descargos los formularios de pago de los
impuestos señalados en dichos actos administrativos, solicitando a su autoridad
analizar, verificar y cotejar técnicamente los mismos, en su sistema informático SIRAT
y elevar el respectivo informe técnico determinando que el contribuyente Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), no adeuda suma de dinero alguna a la
administración tributaria", adjuntando al efecto copias simples del formulario 400 del
Impuesto a las Transacciones del periodo septiembre 2007 y del formulario 1000 con
número de orden 7830746613 cancelando el 16 de octubre de 2007, un importe total
de Bs18.279.819.- importe que comprende Bs18.271.507.- de tributo omitido, Bs4.931.-
de mantenimiento de valor y Bs3.381.- de intereses, fojas 15 - 17 de antecedentes
administrativos.
Posteriormente, la Administración Tributaria el 15 de julio de 2015, notificó mediante
cédula a la empresa recurrente con la Resolución Sancionatoña N° 291800000815 (18-
0091-2015) de 19 de junio de 2015, acto que resolvió sancionar al contribuyente con
una multa igual al 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento, por la
contravención de omisión de pago en relación a la Declaración Jurada Form. 400 del
período fiscal septiembre de 2007 con Número de Orden 7830744473 de 15 de octubre
Página 11 de 17
Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamani i \ymara)Mana tasaq kuraq kamachiq (Kcchua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae
Calle Arturo Borda, Zona Cristo Rey No. 1933Telfs./Fax: 2-412613 • 2-411973
de 2007, todo ello, en aplicación de los artículos 165 de la Ley 2492 y 42 del Decreto
Supremo 27310.
En el contexto anterior, a objeto de una adecuada comprensión de la problemática que
nos ocupa, corresponde señalar que de acuerdo al último dígito del número de NIT
1020269020 de la empresa contribuyente Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos,
tiene como fecha límite para presentar y pagar sus Declaraciones Juradas hasta el 13
de cada mes calendario de conformidad al Decreto Supremo 25619 de 17 de diciembre
de 1999; en ese entendido, como se evidencia la Declaración Jurada inherente al
periodo fiscal septiembre 2007, fue presentada ante la Administración Tributaria el 15
de octubre de 2007, esto debido a que la fecha efectiva de vencimiento, es decir, el 13
de octubre de 2007, recayó en día sábado, por ello, de conformidad al artículo 3 del
Decreto Supremo 25619, el plazo se prorrogó hasta el primer día hábil siguiente; en
cuya ocasión declaró saldo a favor del Fisco por Bs18.271.507.-, sin embargo, el 16 de
octubre de 2007, procedió a efectuar el pago de Bs18.279.819.- según se aprecia por
el Formulario 1000 con Número de Orden 7830746613 cursante a fojas 17 de
antecedentes administrativos.
Los aspectos mencionados se constituyeron en el fundamento para que la
Administración Tributaria inicie el Sumario Contravencional mencionado; no obstante,
el ahora recurrente en su impugnación textualmente señala: "La Resolución
Sancionatoña antes mencionada establece la suma astronómica de Bs29.870.945.-
como sanción por la supuesta Omisión de Pago de la empresa que representamos,
como si no se hubiera pagado absolutamente ningún monto de la Declaración Jurada
del Impuesto a las Transacciones por el periodo fiscal 09/2007, sin considerar que de
conformidad con lo declarado en la Boleta 1000, con número de orden 7830746613,
presentado en fecha 16 de octubre de 2007, se ha cancelado la totalidad de la deuda
tributaria, es decir, con los accesorios correspondiente, lo cual, de conformidad con lo
señalado por el primer párrafo del artículo 157 de la Ley N° 2492, extingue totalmente
la sanción pecuniaria por el ilícito tributario, la cual se intenta cobrar por medio de la
resolución impugnada, haciendo ilegal el referido cobro, siendo que al haberse pagado
la totalidad de la obligación tributaria, no corresponde la imposición de la sanción
alguna".
Página 12 de 17
'
Autoridad regional de
Impugnación Tributaria
Estado Plurinacional de Bohvta
Conforme se puede advertir, el recurrente manifiesta que procedió a efectuar el pago
total de la obligación tributaria incluido los accesorios, lo que conllevaría la extinción de
la obligación tributaria, aspecto que en su entender no se toma en cuenta de forma
adecuada por la Administración Tributaria al considerar que no se habría efectuado
pago alguno, en ese entendido, concluye que no correspondería la imposición de
sanción alguna; en contraposición, el Ente Fiscal en el Sumario Contravencional definió
sencillamente que la empresa recurrente al no haber efectuado el pago total de la
obligación tributaria dentro del plazo previsto por ley incurrió en omisión de pago de
acuerdo al artículo 165 de la Ley 2492.
Al respecto, corresponde señalar que la potestad administrativa sancionadora del
Estado, se trasluce en la facultad de la Administración Pública para imponer sanciones
a través de un procedimiento administrativo, ya sea privando de un bien o imponiendo
un deber al administrado; no obstante, encuentra sus limitaciones en los principios,
valores, derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y en los
Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos; al respecto, las Sentencias
Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 y 0142/2012, hicieron referencia a los
limites del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, que: "...encuentran una
barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido
proceso" que de acuerdo a las mismas sentencias, "...controla y limita el campo de
acción de la potestad sancionadora del Estado, a efectos de evitar una actividad
arbitraria de la administración pública que se torne en ilícita. Ello en aras de la
búsqueda de la materialización de los valores, en los que se sustenta el Estado
Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural (art. 8.11 de la CPE),
que en lo conducente, al ámbito sancionador disciplinario, principalmente son el de
justicia y armonía".
Adicionalmente, la Sentencia Constitucional 0042/2004 de 22 de abril, señaló que:
"...toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o
administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los
derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el
derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal
con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones
posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la
acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación;
Página 13 de 17
Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamani tymara)Manatasaq kuraq kamachiq (KechuaiMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae
Calle Arturo Borda, Zona Cristo Rey No. 1933Telfs./Fax: 2-412613 • 2-411973
asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la
igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, aljuez natural y a la seguridad...".
No obstante lo señalado, en el presente caso se puede advertir que la
Administración Tributaria al emitir el Auto Inicial de Sumario Contravencional N°
293100000315 de 26 de febrero de 2015, solamente atinó a indicar: "Que del análisis
de los antecedentes se tiene que el contribuyente, al presentar la Declaración Jurada
con saldo a favor del Fisco y no cancelar el mismo, determinó la deuda tributaria de
acuerdo al Artículo 93 del Código Tributario y al no haber procedido al pago del
impuesto autodeterminado, incumple lo establecido en el Artículo 70 numeral 1) del
mismo cuerpo legal, convirtiéndose automáticamente la Declaración Jurada
mencionada, en Título de Ejecución Tributaria de acuerdo a los Artículos 94 parágrafo
II y 108 parágrafo I, numeral 6) del Código Tributario (Ley Nro. 2492), no requiriendo
actuación previa para su ejecución y el inicio de las acciones para el procesamiento del
ilícito".
Es decir, el Ente Fiscal en ningún momento demostró cual el monto efectivo que dejo
de cancelar la empresa contribuyente, así como el cálculo practicado para arribar a
dicha conclusión, aspectos que tienen directa connotación con el ejercicio del derecho
a la defensa, toda vez que a partir de ello el contribuyente tendrá la posibilidad de
estructurar su defensa en observancia del artículo 115 de la Constitución Política del
Estado, en todo caso, fue recién en el memorial de respuesta a la impugnación ante
esta instancia que indicó: "...el contribuyente realizó el pago de la deuda tributaria
autodeterminada en su Declaración Jurada Form. 400 correspondiente al Impuesto a
las Transacciones por el periodo fiscal septiembre/2007, dos días después de su
vencimiento mediante Boleta de Pago F-1000 con Número de Orden 7830746613, por
el monto de Bs18.279.819.- siendo que debió haber pagado el monto de
Bs18.279.911.- al 16/10/2007, existiendo un pago de menos de Bs91.-", no obstante,
conforme se tiene indicado, en el presente caso se desconoce cómo llegó a obtener
ese resultado, aspecto que de haber ocurrido de esa manera, habría permitido que el
recurrente tenga certeza sobre el adeudo tributario que el Ente Fiscal pretende cobrar,
es decir, acreditar de manera concreta los cargos que se le atribuyen, en
consecuencia, la empresa contribuyente no tendría mayor fundamento para aseverar
que procedió al pago total de la deuda y que de tal manera se encuentra extinguida
totalmente la sanción pecuniaria por el ilícito tributario.
Página 14 de 17
Autoridad regional deImpugnación Tributaria
Estado Plurinacional de Boiivia
En respaldo de lo señalado, la jurisprudencia constitucional también se pronunció al
efecto, es así que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0028/2014 de 3 de
enero, en su parte pertinente definió el siguiente entendimiento: "Este derecho
consiste en la facultad que tiene toda persona detenida, sospechosa o encausada por
la participación en un ilicito a que se le informe de manera amplia y detallada los
hechos presuntamente ilegales en los que habría incurrido y le son incriminados,
imputados o acusados; y el mismo, debe ser ejercido tanto en la vía judicial como en la
administrativa. Su activación exige un conocimiento completo del tema debatido, con la
finalidad de garantizar el derecho a la defensa de la parte acusada. Es en razón de
esto que el inculpado tiene el derecho a conocer oportunamente el alcance y contenido
de la acusación; ya que, de lo contrario, seria colocado en un estado de indefensión;
toda vez que, no tendría oportunidad alguna de preparar y ejercer plenamente su
derecho a la defensa.".
En el presente caso, si bien el acto administrativo impugnado es la Resolución
Sancionatoña N° 291800000815 (18-0091-2015) de 19 de junio de 2015, es pertinente
considerar que el procedimiento sancionatorio se inició con el Auto Inicial de Sumario
Contravencional N° 293100000315 de 26 de febrero de 2015, en cuya actuación la
Administración Tributaria omitió realizar una adecuado sustento que hacen al origen de
los cargos atribuidos a la empresa contribuyente, al no demostrar adecuadamente el
origen de las mismas conforme se tiene señalado en párrafos anteriores; de tal
manera, a efectos de un adecuado resguardo del debido proceso se menester disponer
la reposición de obrados hasta dicha actuación administrativa.
Lo anterior se refuerza aún más si consideramos que en el Auto Inicial de Sumario, si
bien se establece un monto Bs18.271.507 como no pagado; sin embargo, de la
revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que el contribuyente YPFB
presentó documentación que acredita el pago de un importe de Bs18.279.819 el 16 de
diciembre de 2007, misma que se encontraba en la Base de Datos del ente Fiscal
monto que supera el inicial reclamado, aspecto que no fue establecido en el citado auto
inicial, cuál es el monto efectivamente no pagado y como se llegó a establecer este
cálculo, con la posibilidad legal de que el administrado asuma pleno conocimiento
desde el inicio para que se asuma plena defensa de esta pretensión y así permitir
presentar todos los medios probatorios admitidos en derecho, no obstante, conforme
Página 15 de 17
Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamani Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq Kethua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae
Calle Arturo Borda, Zona Cristo Rey No. 1933Telfs./Fax: 2-412613 • 2-411973
se corrobora en antecedentes administrativos no ocurrió en el caso bajo análisis;
contrariamente, estos aspectos y circunstancias directamente son insertados en el acto
administrativo impugnado intimando al pago esta vez de Bs29.870.945 monto superior
al inicialmente dispuesto; asimismo, no refleja cual es a la fecha de pago definitiva el
monto supuestamente omitido; a esto se suma que en la parte final de la parte
considerativa del acto administrativo impugnado refiere que se considerará como pago
a cuenta la declaración jurada con N° de Orden 7830744473, sin especificar que esta
disminución se refiere si es a la presente obligación o al pago de la deuda tributaria en
definitiva, aspecto que es parte de los argumentos de YPFB y que están relacionados
con el debido proceso.
De acuerdo a los extremos antes mencionados se llega a la conclusión que en el
presente caso la Administración Tributaria no observó adecuadamente el debido
proceso, toda vez que al instaurar el Sumario Contravencional omitió respaldar de
forma adecuada los cargos atribuidos a la empresa contribuyente; consecuentemente,
corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto Inicial
de Sumario Contravencional N° 293100000315 de 26 de febrero de 2015, debiendo en
consecuencia la Administración Tributaria reconducir el procedimiento administrativo
de acuerdo a los parámetros observados en el presente análisis en observancia del
debido proceso, fundamentando técnicamente la imposición de la sanción por omisión
de pago.
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de
septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492
(CTB), Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del
DS. 29894;
RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial
de Sumario Contravencional N° 293100000315 de 26 de febrero de 2015;
consecuentemente, la Administración Tributaria debe establecer de manera preliminar
el monto de la sanción por omisión de pago, señalando además el monto
Página 16 de 17
Autoridad regional de
Impugnación TributariaEstado Plurinacional de Bohvia
efectivamente omitido a la fecha de pago dando lugar a que como sujeto pasivo
presente todos los medios de prueba admitidos en derecho.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio
para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la
Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)
de la Ley 2492 y sea con nota de atención.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
RCVD/jcgr/rms/avv/wavv/wamv
Justicia tributaría para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiqMburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae .anno
Je. CectKá^elei^Directora Eiecuiwa RegionalDirecciónEiecutiva Regional
Autoridad Regional de ImpugnadorlrlbutJrla U P«
Página 17 de 17
Calle Arturo Borda, Zona Cristo Rey No. 1933Telfs./Fax: 2-412613 • 2-411973
Top Related