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RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS

(ACTUALIDAD DE LAS TEORÍAS SUBJETIVA Y OBJETIVA)

PAULA ORDÓÑEZ VASCO

Trabajo de grado presentado para optar al título de abogado

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO

BOGOTÁ D.C.

2010

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RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS

(ACTUALIDAD DE LAS TEORÍAS SUBJETIVA Y OBJETIVA)

PAULA ORDÓÑEZ VASCO

Trabajo de grado presentado para optar al título de abogado

DIRECTOR

Dr. Edgar Munevar Arciniegas

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO

BOGOTÁ D.C.

2010

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NOTA DE ADVERTENCIA Artículo 23 de la Resolución No. 13 de Julio de 1946 “ La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en sus trabajos de tesis. Solo velará por que no se publique nada en contrario al dogma y a la moral católica y por que las tesis no contengan ataques personales contra persona alguna, antes bien se vea en ellas el

anhelo de buscar la verdad y la justicia.”  

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TABLA DE CONTENIDO

CAPITULO I. INTRODUCCIÓN

CAPITULO II: CULPA: ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD

1. Evolución.

2. Elemento culpa en los diferentes regímenes de responsabilidad civil.

2.1. Culpa Contractual

2.2. Culpa Extracontractual

3. Apreciación de la culpa en la actualidad

3.1. Culpa en concreto.

3.2. Culpa en abstracto.

CAPITULO III. RESPONSABILIDAD OBJETIVA

1. Evolución.

2. Fundamento de la responsabilidad objetiva

3. Ventajas y desventajas del régimen de responsabilidad objetiva

CAPITULO IV. PRESUNCIONES DE RESPONSABILIDAD Y DE CULPA

1. Evolución.

2. Presunción de culpa vs. Presunción de responsabilidad.

3. Culpa probada y presunción de responsabilidad o de culpa en el régimen de

responsabilidad contractual.

4. Culpa probada y presunción de responsabilidad o de culpa en el régimen de

responsabilidad extracontractual.

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4.1. Responsabilidad extracontractual por el hecho propio.

4.2. Responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno.

4.3. Responsabilidad extracontractual por el hecho de las cosas.

CAPITULO V. ACTIVIDADES PELIGROSAS

1. Definición de actividad peligrosa

2. Definición de guardián de la cosa.

3. Régimen aplicable en Colombia.

4. Sentencia numero 2001-01054 promulgada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Civil, el 24 de agosto de 2009.

CAPITULO VI. REGÍMENES ESPECÍFICOS

1. Responsabilidad derivada de daños causados por electricidad.

2. Responsabilidad por manipulación de residuos peligrosos

2.1. Relación con la responsabilidad extracontractual por daños causados al medio

ambiente

CAPITULO VII. CONCLUSIONES

CAPITULO VIII. BIBLIOGRAFÍA.

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RESUMEN La presente monografía de grado comienza con un estudio detallado del elemento culpa,

considerado requisito fundamental para que se configure la responsabilidad civil, el cual en la

responsabilidad civil extracontractual colombiana es un tema vago y sin desarrollo normativo.

Consecutivamente se entran a analizar los regímenes de responsabilidad subjetivos y objetivos de

cara al desarrollo jurisprudencial y normativo de la responsabilidad civil extracontractual por

actividades peligrosas. Del mismo modo se realiza una comparación exhaustiva entre el

desarrollo confuso del régimen aplicado en Colombia desde 1936 y el cambio de precedente

establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 2009. Finalmente se concluye con

una reflexión alrededor del sistema de responsabilidad que se debe aplicar en los casos de

responsabilidad por actividades peligrosas y la incidencia practica del reciente cambio

jurisprudencial.

Palabras clave: Culpa, presunción de culpa, presunción de responsabilidad, responsabilidad

objetiva, responsabilidad subjetiva, actividad peligrosa.

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CAPITULO I. INTRODUCCIÓN

El crecimiento industrial y la aparición de nuevas tecnologías han incrementado la aparición de

una cantidad significativa de objetos y actividades que presuponen ciertos riesgos mayores que

una actividad común, objetos que en la actualidad hacen parte del desarrollo económico, social y

cultural de todos los países del mundo y sin los cuales no se concebiría el curso normal de los

dinamismos de la sociedad. Este tipo de cosas o actividades se han tratado como peligrosas por

el riesgo que existe en ellas y por el cuidado que se debe tener a la hora de utilizarlas o

ejecutarlas, y han pasado de ser excepciones a convertirse en protagonistas de la vida diaria de

los seres humanos. Ejemplos claros de estas actividades son los automóviles, la electricidad, las

instalaciones industriales e incluso el cuidado de ciertos animales.

El mundo actual ha entendido, que si bien es necesario e indispensable para el desarrollo de la

sociedad la incorporación de este tipo de actividades, no debe dejarse su regulación sujeta a

reglas generales aplicables a situaciones donde no media ningún tipo de riesgo. Precisamente por

este riesgo que representan deben ser tratadas de manera diferente, razón por la cual los

legisladores, la doctrina y la jurisprudencia diseñaron un modelo exclusivo para la protección de

las víctimas que posiblemente se podrían llegar a ver afectadas como consecuencia de la

ejecución de una actividad peligrosa. Es importante tener en cuenta que la legislación

colombiana no cuenta con un régimen normativo dirigido a la regulación de las actividades

peligrosas y que por lo tanto la existencia de un único artículo en el Código Civil Colombiano ha

generado la producción doctrinal y jurisprudencial del régimen de responsabilidad civil

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extracontractual de las mismas. Tal desarrollo parte del artículo 2356 del Código, que aunque no

enuncia expresamente la responsabilidad por actividades peligrosas si permite deducir que existe

un régimen especial diferente al consagrado por el artículo 2341 relativo al régimen general de

culpa probada.

A lo largo del presente trabajo se establecerá como se llegó a aceptar de manera general el

régimen excepcional que el artículo 2356 establecía para las actividades peligrosas y como su

vaguedad y falta de claridad han generado gran confusión e imprecisión en el desarrollo que las

Cortes, en pro de su aplicación, le han dado en múltiples casos. De esta manera, en Colombia se

ha establecido que en casos de actividades peligrosas se debe aplicar una presunción de culpa, y

en otros casos se ha expresado que debe ser una presunción de responsabilidad, lo que evidencia

las hondas confusiones entre los dos conceptos. En repetidas ocasiones la jurisprudencia se ha

referido a la presunción de culpa con los elementos de una verdadera presunción de

responsabilidad y viceversa, tema que será desarrollado en el cuerpo del presente trabajo.

Hasta el año 2009, a pesar de las confusiones gramaticales, parecía que estaba claro que en su

naturaleza el régimen aplicable era el de presunción de responsabilidad, pero en un reciente fallo,

la Corte Suprema de Justicia cambió la posición que había defendido en los últimos años y

concluyó que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva. Este cambio generó la

necesidad de realizar un análisis partiendo de cada uno de los elementos que deben ser tenidos en

cuenta en un caso de responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas para llegar a

conclusiones fundamentadas sobre cuál debe ser el régimen aplicable. La presente monografía

está dirigida a esbozar cada una de las temáticas elementales, partiendo del elemento culpa, eje

central de la discusión de cada uno de los regímenes de responsabilidad, pasando por la

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responsabilidad objetiva y las presunciones hasta llegar al análisis concreto de las actividades

peligrosas y unos casos precisos de las mismas.

El presente trabajo tiene la finalidad de desarrollar cada uno de los elementos anteriormente

nombrados y partiendo de los mismos cuestionar la manera como se han venido aplicando los

diferentes regímenes en la responsabilidad por actividades peligrosas, para luego llegar a

conclusiones en cuanto a la posibilidad o no de objetivizar este tipo de responsabilidad en pro de

una mayor equidad para las víctimas.

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CAPITULO II: CULPA: ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD

Desde los inicios del estudio de la responsabilidad civil, se ha estudiado la culpa como uno de los

requisitos fundamentales para que se configure dicha responsabilidad dentro del ordenamiento

jurídico, y se ha entendido que sin este elemento no hay obligación de reparación. Sin embargo,

la doctrina y la jurisprudencia han sido conscientes que el elemento “culpa” posee problemas no

solo de definición sino primordialmente de imprecisión, debido a que es muy complicado

encontrar un significado exacto al mencionado término.1

Teniendo claro que el elemento culpa es fundamental para el entendimiento de la responsabilidad

extracontractual por actividades peligrosas, es preciso iniciar su estudio a partir de un marco

histórico que contextualice al lector de los diferentes criterios que se han estudiado a lo largo de

la evolución de la responsabilidad civil. Luego se analizará el elemento culpa dentro de los dos

regímenes de responsabilidad: el contractual y el extracontractual, para finalmente terminar el

presente capítulo plasmando la posición aplicable en la actualidad.

1. Evolución.

Se partirá de la diferenciación que estableció Josserand al afirmar que la responsabilidad civil se

encuentra en un constante movimiento entre la culpa y el riesgo y que dependiendo de lo que se

1 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. La Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia: Aspectos sustanciales y procesales. Novena Edición. Biblioteca Jurídica Dike, 1996. Pág. 181.

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quiera estudiar y aplicar, se estará hablando en primer lugar de responsabilidad civil subjetiva y

en segundo lugar de responsabilidad civil objetiva.

Desde el antiguo Derecho Romano y los más primitivos regímenes jurídicos, se habló del

carácter objetivo de la responsabilidad, prueba de ello es como Josserand en su obra “Teoría

general de las obligaciones” al referirse al sistema romano, establece que “la responsabilidad era

objetiva; quedaba comprometida independientemente de toda idea de culpa; se presentaba como

una reacción de la víctima contra la causa aparente del daño”.2

En esta sociedad romana aparece el concepto de daño material, que era aquel daño relacionado

injustamente a una persona que recibía el nombre de “dammum injuria factum”, y su castigo

surgió como consecuencia de una propuesta del tribuno Aquilio mediante la Lex Aquilia de

danno.3

“La Ley Aquilia especificó las penas a que debía ser condenado el delincuente que había matado

injustamente al esclavo ajeno o si hubiera matado a un animal perteneciente al ganado, ya fuera a

rebaños de ovejas y cabras, a recuas de caballos, mulas, asnos, sin derecho a hacerlo, causando

un daño consistente en la disminución de la fortuna del otro.”4 Es por esta Ley que más adelante,

en el derecho de Justiniano, se empieza a tener en cuenta la existencia de la culpa partiendo del

ejercicio ilegítimo de un derecho, como un soporte para que pudieran operar las sanciones que la

2 JOSSERAND, Luis. Derecho Civil. “Teoría general de las obligaciones”. Tomo II. Volumen I Bosch y Cía. Buenos Aires: Editores, 1950. Pág. 295. Citado por: SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Instituciones de responsabilidad civil. Segunda Edición. Tomo I. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, 2006. Pág. 22. 3 URQUIZO MAGIA, Carlos. Responsabilidad Civil Extracontractual. En: Monografías. [En Línea] Consultado 4 de enero de 2010. Disponible en: <http://www.monografias.com/trabajos53/responsabilidad-civil/responsabilidad-civil.shtml> 4 Ibid. Evolución de la responsabilidad civil.

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Ley Aquilia había previsto, de esta manera se dio paso a una concepción de responsabilidad

subjetiva acerca de la necesidad de culpa como fundamento de la reparación.5

La teoría subjetiva o teoría clásica de la culpa establecía entonces, la necesidad de que se

presentaran tres elementos, a saber: el daño, el actuar doloso o culposo del actor y la relación de

causalidad entre el daño y el actuar doloso o culposo del generador del daño. Así, una vez se

constataba la presencia de estos tres elementos, se estaba frente a un caso de responsabilidad

civil, el cual generaba el deber de indemnizar los perjuicios por parte del sujeto que generó del

daño a la víctima del mismo.6

De esta situación se desprende el hecho de que al expedirse el Código de Napoleón de 1804, la

culpa constituyó el pilar fundamental de la responsabilidad civil, desarrollándose el criterio

psicológico de la culpa. El mencionado criterio tal como lo establece Jorge Santos Ballesteros,

consiste en “la existencia de un estado anímico reprochable de un sujeto de derecho por su obrar

antijurídico en perjuicio de otro sujeto que excita la reacción del ordenamiento jurídico para la

defensa del derecho ofendido.”7 Es decir, que se analizaba el estado de ánimo censurable en

relación con una persona, específicamente se analizaba la intencionalidad, la imprudencia y la

negligencia y partía de un concepto netamente psicológico de intencionalidad.

Unos de los grandes partidarios del supuesto subjetivista de la responsabilidad civil fueron los

hermanos Henri y León Mazeaud, los cuales desarrollaron fuertes críticas a los defensores de las

5 SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Op. Cit., pág. 23 y 24. 6 IRISARRI BOADA, Catalina. El daño antijurídico y la responsabilidad extracontractual del Estado Colombiano. Bogotá D.C. 2000. 89 pág. Tesis (para optar al título de Abogado). Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. Departamento de Derecho Público. Pág. 23. 7 Ibid. Pág. 25.

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teorías que eliminaban el elemento culpa en la determinación de la responsabilidad. Al respecto

expresaron: “Establecer una responsabilidad automática es despojar a la responsabilidad de toda

moral y de toda justicia. La justicia y la moral suponen una diferenciación entre el acto culpable

y el acto inocente, un examen de la conducta del agente (…) Resolver que un acto inocente

compromete la responsabilidad de su autor, puede justificarse rara vez sobre el terreno de la

utilidad social, y jamás sobre el de la moral”.8

Pero este panorama vino a cambiar a partir de finales del siglo XIX y especialmente con la

revolución industrial, momento en el que se produjo un aumento de accidentes de trabajo y

empezaron a surgir fuertes críticas al sistema de responsabilidad subjetiva que hasta este

momento se había aplicado. Básicamente las críticas se centraron en dos puntos primordiales.

La primera de ellas consistió en la dificultad que presentaba la carga de la prueba, teniendo en

cuenta que la víctima era la llamada a probar la culpa y en la práctica le resultaba muy compleja

dicha carga probatoria. Tal como establece Alberto G. Spota, “Imponerle a la víctima la prueba

diabólica de la culpa, imprudencia o negligencia del dueño o guardián de esa cosa riesgosa o que

tiene un vicio propio, equivale a desentenderse de una concepción del valor justicia”9

El segundo punto que se discutió fue el relacionado con la vaguedad de la noción de culpa, pues

para los críticos de esta postura, el elemento culpa adolecía de precisión y por lo tanto resultaba

complicada su aplicación dentro del régimen de responsabilidad civil. Asimismo, al resultar

dicho elemento tan vago, quedaba destinado a ser aplicado a sociedades pastoriles, alejándose

8 MAZEAUD, Henri – Leon – Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte segunda, Vol. II, La responsabilidad civil. Los cuasicontratos. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1960, pág. 7. Citado por: IRISARRI BOADA, Catalina. El daño antijurídico y la responsabilidad extracontractual del Estado Colombiano. Bogotá D.C. 2000. 89 pág. Tesis (para optar al título de Abogado). Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. Departamento de Derecho Público. Pág. 23-24. 9 SPOTA, Alberto G. Responsabilidad Objetiva y Responsabilidad Presumida: Cuestión en la Locación de Obra. En: Revista del derecho comercial y de las obligaciones. Ediciones Depalma. Buenos aires. Nos. 49 a 54. (1976). Pág. 66.

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cada vez más de los cambios que estaba sufriendo la sociedad. En palabras de Josserand “la

concepción subjetiva podría bastar en una sociedad en que las relaciones comerciales e

industriales estuvieran poco desarrolladas en un pueblo de agricultores y guerreros; no está ya a

la medida de nuestra sociedad moderna más compleja, más emprendedora, en la que las

relaciones jurídicas se intensifican, los riesgos se multiplican y revisten las más variadas

formas”.10

Por los puntos señalados anteriormente, surge la teoría de responsabilidad objetiva o teoría del

riesgo. Dicha teoría afirma que el fundamento de la responsabilidad civil se encuentra en el

resultado dañoso, sin importar si este fue cometido con culpa o dolo. Lo importante para esta

teoría es que se haya presentado un daño y la relación de causalidad entre el hecho realizado y el

daño, dejando de lado el análisis de la posible conducta culposa o imprudente.11 En el siguiente

capítulo se ahondará en el tema, teniendo en cuenta que es una temática fundamental para el

estudio de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas y la discusión que

este trabajo de grado plantea.

2. Elemento culpa en los diferentes regímenes de responsabilidad civil.

Dentro del concepto de culpa civil, del cual se ha venido tratando en el presente trabajo, es

importante diferenciar entre la culpa que se origina en un evento de responsabilidad contractual,

de la que se genera en un caso de responsabilidad extracontractual. Es por esto, que tanto la

normatividad como la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de diferenciar este tipo de

10 JOSSERAND, Luis. Op. Cit., pág. 296. Citado por: SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Op. Cit., Pág. 26. 11 IRISARRI BOADA, Catalina. Op. Cit., pág. 24.

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culpas de manera que se reconozca de manera clara, cuando se deben aplicar a cada uno de los

posibles casos.

2.1. Culpa Contractual

La teoría predominante en relación al tema de la culpa contractual es aquella que plantea la idea

de que dicho elemento es fundamento esencial para que se configure este tipo de

responsabilidad, y que la culpa consiste básicamente en el incumplimiento de la obligación

contraída. Esta teoría la confirma La Corte Suprema de Justicia en sentencia de mayo 31 de

1938, en la cual estableció que “La responsabilidad civil solo nace de la culpa. Esta que en

materia contractual consiste en la violación de la prestación convenida, origina la obligación de

reparar el prejuicio, motivo por el cual la última no existe antes de la culpa”12

Por su parte Planiol y Ripert expresan que “hay casos en que el deudor solo es responsable si ha

cometido una culpa y casos en los que es responsable aunque sea irreprochable”13

Según la óptica del doctrinante Javier Tamayo Jaramillo, los autores Planiol y Ripert tienen la

razón al afirmar que en ciertos casos se hace necesario el análisis del elemento culpa como

requisito fundamental de la responsabilidad contractual y en otros eventos no es necesario. De la

misma forma establece que “afirmar que la culpa contractual consiste en la inejecución de la

obligación debida, es sentar un principio carente de contenido que todo lo que hace es desplazar

y complicar aún más el problema. En efecto hay obligaciones que se deben cumplir aunque no

12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Mayo 31 de 1938. (G.J., t. XLVI, pág. 573) Citado por: TAMAYO JARAMILLO, Javier. Culpa Contractual. Editorial Temis. Bogotá D.C. 1990. Pág. 6 13 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Culpa Contractual. Bogotá D.C.: Editorial Temis, 1990. Pág. 7

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haya culpa del deudor; mientras que en otros no hay incumplimiento si no existe culpa del

obligado”14 Por esta razón, por ningún motivo se puede dar por sentado que el incumplimiento

de la obligación es sinónimo de culpa.

Teniendo en cuenta que hay eventos en donde el elemento culpa es fundamental y otros no, es

imperioso tener unos criterios claros que permitan determinar previamente el contenido de la

obligación. Para esto, la doctrina ha venido clasificando las obligaciones como de medios y de

resultados, y el incumplimiento que es uno de los requisitos fundamentales para que surja la

responsabilidad, dependerá de la clase de obligación. Se presentan en primer término aquellas

normas o contratos que obligan a un sujeto a alguna cosa, ya sea a hacer algo o no hacer algo,

dicha obligación es considerada como de resultado y la responsabilidad de la misma se puede

considerar como automática, pues la víctima solo deberá probar que el resultado no fue

alcanzado, no pudiendo el causante del daño escapar al resarcimiento del mismo, excepto si se

comprueba que el perjuicio proviene de una causa extraña.

En segundo término se encuentran aquellas normas o contratos que obligan al deudor a actuar

con prudencia y diligencia, y es ésta obligación la que la doctrina ha clasificado como de medios.

En estos casos, la carga de la prueba le corresponde a la víctima, quien está llamada a demostrar

judicialmente que el agente fue negligente o imprudente al cumplir las obligaciones.15

De esta manera el juez podrá de antemano conocer en qué obligaciones la culpa es un requisito

indispensable para el surgimiento de la responsabilidad contractual y en qué otras no lo es tan

14 Ibid., Pág. 11- 12. 15 WIKIPEDIA. Responsabilidad Civil [En Línea] Consultado 5 de enero de 2010. Disponible en: <http://es.wikipedia.org/wiki/Responsabilidad_civil#Responsabilidad_contractual:_Obligaciones_de_Medios_y_de_Resultados>

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claro. Este tema se estudiará con mayor profundidad en el Capítulo IV del presente trabajo,

relativo a las presunciones de responsabilidad.

Es importante aclarar que el hecho de que la doctrina haya creado una distinción entre

obligaciones de medio y de resultado para facilitar el análisis de la culpa en el régimen de

responsabilidad contractual, no es suficiente, teniendo en cuenta que el Código Civil Colombiano

en el artículo 63 del Código Civil16 establece las clases de culpa y de dolo y en el artículo 160417

consagra la clasificación tripartita de las culpas.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de marzo de 1957 estableció “El artículo 63

consagra tres clases de culpa, con referencia al tipo de conducta de tres categorías abstractas de

personas: las negligentes o de poca prudencia; el cuidado y diligencia de los hombres ordinarios;

y por último, la esmerada diligencia de un hombre justo. Los que en la vida ordinaria no ajustan

16 ARTICULO 63. La ley distingue tres especies de culpa y descuido: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. 17 ARTICULO 1604. <RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR>. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sinembargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

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sus actos ni aun al tipo de conducta de la primera categoría de personas, cometen culpa grave; los

que no los ejercen con el cuidado y diligencia de los hombres ordinarios, incurren en culpa leve;

y, por último, los que no los llevan a cabo con la esperada diligencia de un hombre juicioso,

cometen culpa levísima”18

El legislador precisó la clasificación esbozada anteriormente, e incluyó en el Código Civil la

aplicación práctica de la misma por medio de la clasificación tripartita de las culpas en el artículo

1604.

Haciendo un análisis del artículo citado, tal como lo afirma Javier Tamayo Jaramillo, todos los

contratos en el derecho colombiano estarían cimentados en la culpa, e inclusive, dicha culpa debe

graduarse en grave, leve o levísima según el grado de utilidad que el contrato le reporte a cada

una de las partes.19 Sin embargo, las reglas generales contenidas en el mencionado artículo

podrían ser modificadas por estipulaciones expresas de las partes o por disposiciones legales, tal

como lo contempla el último inciso del artículo. Al respecto, Tamayo Jaramillo hace una fuerte

crítica y asevera que “esa graduación de la culpa es inaplicable como principio general, ya que

son tantas las contradicciones que encierra ese artículo 1604, que es imposible acomodarlo

dentro de un contexto de interpretación general, dadas las numerosísimas excepciones en que no

es ni aplicado ni aplicable, no solo por disposición expresa de la ley, sino por la naturaleza de las

cosas”20.

Con esta crítica se llega al punto primordial del análisis de este artículo, el cual ha sido

reprochado por las imprecisiones que el legislador tuvo al momento de su redacción,

18 TAFUR GONZÁLEZ, Álvaro. Código Civil: Anotado. Vigesimoquinta Edición. Editorial Leyer, 2006. Pág. 26. 19 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Op. Cit., Pág. 56. 20 Ibid. Pág. 57

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imprecisiones que han sido objeto de desarrollo por nombrados doctrinantes, los cuales afirman

que “sería conveniente modificar el sistema del Código Civil en este punto, descartando la

artificiosa y empírica teoría de la prestación de las culpas, para establecer, en su lugar, un

sistema conforme al cual todo deudor debe quedar obligado ni más ni menos que a comportarse

como una persona normalmente juiciosa y diligente, como un buen padre de familia. Mientras

esta reforma no se establezca, el problema importantísimo de la responsabilidad contractual

continuará entregado a la arbitrariedad de los jueces, llamados por el sistema vigente a clasificar

la conducta de los deudores en tres categorías legalmente indeterminadas y separadas entre sí por

líneas sutilísimas e inasibles”21. Los Ospina expresan tal aseveración pues es evidente que la

norma es vaga y ante el razonamiento humano, es complicado llegar a crear un criterio

generalizado para medir o determinar si una persona ha sido prudente o diligente, o por el

contrario negligente o imprudente. Se podría llegar incluso a pensar que el artículo estudiado

genera en el juzgador la inevitable aplicación del criterio que aprecia la culpa en concreto, el cual

será analizado más adelante.

2.2. Culpa Extracontractual

En Colombia el concepto de culpa en la responsabilidad civil extracontractual es un tema vago y

sin desarrollo normativo. Las altas Cortes han incluso incurrido en imprecisiones al no tener una

definición legal de la cual sostenerse, y han llegado a utilizar erróneamente conceptos penales de

21 OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría general de los actos o negocios jurídicos. Segunda Edición. Bogotá D.C.: Editorial Temis, 1983. Pág. 343.

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culpa para aplicarlos a la legislación civil, hecho que ha generado un desorden en el análisis del

tema.22

Martínez Rave cita la definición de culpa de los hermanos Mazeaud la cual afirma que la culpa

es “un error de conducta que no la habría cometido una persona cuidadosa situada en las mismas

condiciones externas que el autor del daño”23. Partiendo de esta definición se ha venido

afirmando que aquella persona cuidadosa ya no puede ser comparada con un buen padre de

familia, como se había hecho hasta el momento, sino que debe aplicar un patrón más acorde con

la realidad, como lo es un buen hombre de negocios, de esta manera se podría hablar de la

aplicación del criterio que aplica la culpa en abstracto, el cual será estudiado posteriormente.

Por lo anterior es que los doctrinantes de la época han eliminado la culpa como elemento

determinante de la responsabilidad extracontractual, y se ha dado paso al estudio de las teorías

objetivas. Pero tal como afirma Martinez Rave, “desgraciadamente, los principios, normas e

interpretaciones del Código Civil Colombiano, están impregnados de un claro sabor subjetivista.

Es decir, exigen la prueba de la culpa, por regla general”24.

Finalmente, cabe resaltar que el sistema legal colombiano en responsabilidad extracontractual

tiende a una objetivación de la culpa, al establecer un solo patrón objetivo de conducta, aquel de

un hombre razonable, y por lo tanto la división tripartita de las culpas que se desarrolló en el

22 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. Op. Cit., Pág. 185. 23 Ibid. Pág. 185. 24 Ibid. Pág. 190.

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numeral concerniente a la responsabilidad contractual no tiene aplicación en este tipo de

responsabilidad.25

3. Apreciación de la culpa en la actualidad

Tal como se ha planteado a lo largo del trabajo, la noción de culpa es vaga e imprecisa a la luz

del sistema jurídico colombiano y el legislador se encargó de que su aplicación estuviera en

manos del juez. A partir de esto ha surgido el dilema que le da pie a la concepción de culpa que

se aplica en la actualidad, planteado por doctrinantes y jurisconsultos: ¿Cuál debe ser el criterio

que debe utilizar el juzgador para determinar el cuidado, la diligencia y la prudencia de un sujeto

en el cumplimiento de sus obligaciones? ¿Se debe aplicar un criterio subjetivo o concreto, o por

el contrario uno objetivo o abstracto? A estos dos criterios se dirige el análisis del presente

numeral para finalmente establecer cuál de los dos es el aplicado en las relaciones jurídicas

actuales.

Partiendo del análisis realizado en el acápite 2.1., en el cual se estudió la división de culpas y su

aplicación en el sistema tripartita en la responsabilidad contractual, se arrojó la conclusión de

que un sistema como el ilustrado, vuelve el tema de la culpa una zona gris, con vaguedades e

inconsistencias que arrojan polémicas y controversias. En un sistema como este se podría llegar

a pensar que el juez tendría la labor de estudiar la personalidad de cada sujeto en particular y las

circunstancias específicas del hecho, lo que lo empujaría a inspeccionar la culpa subjetiva o

25 DE TRAZEGNIES, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Tomo I. Quinta Edición. Bogotá D.C.: Editorial Temis, 1999. Pág. 78.

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culpa en concreto. Para entender si es o no éste el método utilizado se examinará el mismo a

continuación.

3.1. Culpa en concreto.

En primer lugar se podría definir el criterio subjetivo como aquel “según el cual cada persona

debe obrar de acuerdo con su idiosincrasia y hábitos de conducta”.26 Los hermanos Mazeaud

para definir la culpa subjetiva crearon el concepto de error de conducta que consiste en aquel

error que surge por el comportamiento de un sujeto de manera distinta a la que le exige el medio

en el cual actúa. Partiendo de esto, el error de conducta puede darse en concreto, cuando la

conducta se refiere a una persona, analizada bajo ciertas condiciones externas e internas que la

determinan para actuar. Por esta razón, cuando se habla de error de conducta en concreto, se

deben analizar todas las circunstancias externas, objetivas y las internas o subjetivas que

determinan a una persona a actuar.27 En conclusión, tal como establece Rafael Bernard Mainar,

se habla de culpa en concreto cuando el criterio utilizado para graduar la culpa no es el

comportamiento de una persona normal, sino el comportamiento del agente en sus propios

asuntos.28

Es evidente que esta teoría hacía más complicada la aplicación del elemento culpa en los

diferentes casos de responsabilidad que se presentaban, por esto se vio la necesidad de no partir

de un reproche de conciencia como el que proponía el criterio subjetivo, sino de un error de

26 OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. Cuarta Edición. Bogotá D.C.: Editorial Temis, 1984. Pág. 106. 27 MARTINEZ RAVE, Gilberto. Op. Cit., Pág. 183. 28 BERNARD MAINAR, Rafael. Curso de derecho privado romano. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 2006. Pág. 377.

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comportamiento a partir de estándares, es decir debía haber una apreciación objetiva de la culpa,

lo que se conoce como apreciación en abstracto.

3.2. Culpa en abstracto.

Ospina Fernández define el criterio objetivo y abstracto como aquel que se funda en la

“comparación de la conducta del deudor con la que en análogas circunstancias observaría cierto

tipo ideal, el del hombre normal atento y cuidadoso.”29 En consecuencia el criterio de culpa civil

que sigue la normatividad vigente parte de una apreciación en abstracto, y es por esto que el acto

culposo debe ser analizado en sí mismo y separado del sujeto que lo cometió, debe compararse

entonces con el que hubiera realizado un hombre prudente y diligente, sin ningún tipo de análisis

de conciencia. Los hermanos Mazeaud fueron los precursores en criticar fuertemente el criterio

subjetivo y condenaron dicha teoría al fracaso. Es por esto que, a la luz del siglo XXI, Santos

Ballesteros concatena la visión práctica de la presente temática y establece que la culpa frente a

la aplicación vigente, debe ser analizada en abstracto y que al apreciarla desde este punto de vista

se puede ver que el “error de conducta consiste en el incumplimiento de una obligación

determinada o en el incumplimiento de una obligación general de prudencia y diligencia tal

como lo habría hecho una persona cuidadosa salvo circunstancias extrañas o que se escapan a la

normal diligencia exigida en el trafico jurídico”.30

De esta manera se concluye que en la actualidad, cuando se analiza el elemento culpa dentro de

un caso de responsabilidad civil, la conducta del agente siempre será apreciada en abstracto bajo

29 OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. Op. Cit., Pág. 106. 30 SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Consideraciones acerca de la culpa en la responsabilidad civil. En: Revista Universitas: Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas. Pontificia Universidad Javeriana. No.67 (1984). Pág. 382.

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los lineamientos que se expusieron anteriormente y bajo esta perspectiva, la culpa se convierte en

un componente imprescindible para el estudio de la responsabilidad civil en actividades

peligrosas.

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24

CAPITULO III. RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Tal como se mencionó en el capítulo anterior, a partir de finales del siglo XIX la concepción

clásica de la culpa sufrió fuertes críticas y se dio paso a la teoría de responsabilidad objetiva o

teoría del riesgo. Ripert establece que la teoría del riesgo parte del supuesto según el cual “todo

perjuicio debe atribuirse a su autor y repararse por el que lo ha ocasionado, porque todo

problema de responsabilidad civil se reduce a un problema de causalidad, cualquier hecho del

hombre obliga a quien ha perjudicado a otro a reparar el prejuicio”31 De esta manera se presenta

el estudio de la responsabilidad objetiva en el presente trabajo, teniendo en cuenta que su

desarrollo y entendimiento son fundamentales para el planteamiento de las diferentes discusiones

que se presentarán más adelante.

1. Evolución.

Como se comentó con anterioridad, la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo es una especie

de responsabilidad civil que se genera con independencia de toda culpa por parte del sujeto que

realiza el hecho dañoso. Si la responsabilidad subjetiva, explicada anteriormente, se

fundamentaba exclusivamente en la existencia de culpa por parte de una persona, la

responsabilidad objetiva, que ahora se entra a estudiar, no exige tal requisito.

31 RIPERT, Georges. La regla moral en las obligaciones civiles. Traducción de la Universidad La Gran Colombia, Bogotá, 1946, No. 351. Citado por: SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Instituciones de responsabilidad civil. Segunda Edición. Tomo I. Bogotá D.C.: Pontificia Universidad Javeriana, 2006. Pág. 27.

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En el derecho romano primó la responsabilidad objetiva y es más tarde con Justiniano que surge

la culpa como fundamento de la responsabilidad civil. Años después Austria y Prusia dieron los

primeros pasos hacia la objetivación de la responsabilidad civil e incluyeron en sus

ordenamientos jurídicos ésta teoría, tanto el Código Austriaco de 1811 como el Prusiano de

1794, establecieron en sus legislaciones una responsabilidad sin culpa, como una responsabilidad

excepcional. El Prusiano respecto de la responsabilidad por el hecho de los animales y el

Austriaco hablaba literalmente de la obligación de reparación proveniente de un acto cometido

sin culpa o involuntariamente.32

Fue sin embargo, el inicio de la Revolución Industrial el punto de partida para que los partidarios

de ésta teoría empezaran a desarrollar sus ideas. Los abusos laborales, las condiciones inhumanas

en que vivían los trabajadores y los continuos accidentes de trabajo empujaron a la doctrina a

buscar un sistema donde la víctima no quedara desprotegida y en el cual la impunidad no

gobernara. Este contexto dio origen a la teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva,

enunciada en 1888 en Alemania, país pionero de las leyes laborales y de previsión social, en

1894 en Italia y en 1897 en Francia. 33

En sus inicios los defensores de la responsabilidad objetiva proponían una posición extrema la

cual predicaba que todo hecho dañoso, ya fuera culposo o no culposo, obligaba a su autor a la

reparación. Esta posición fue reemplazada por la teoría del riesgo, que reconoce que todos los

hechos dañosos no son susceptibles de generar responsabilidad, pero que no es el elemento culpa

32 ORREGO ACUÑA, Juan Andrés. De la responsabilidad objetiva. En: Juanandesorrego.cl. [En Línea] Consultado 8 de enero de 2010. Disponible en: <http://www.juanandresorrego.cl/apuntes/responsabilidad_civil_pdf/responsabilidad_civil_responsabilidad_objetiva.pdf> 33 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. Op. Cit., Pág. 188.

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el que debe determinar cuáles la originan o cuáles no.34 Los cimientos de esta teoría parten de

diferentes sustentos. En primer lugar se encuentra a los hermanos Mazeaud quienes afirmaron

que el problema de la responsabilidad civil es un problema de patrimonios y no de personas y en

consecuencia al suprimirse a la persona se elimina la culpa. Hay otra corriente que argumenta

que el interés social es el que debe prevalecer y por esto es que el juez debe saber si el interés

social exige reparación sin preguntarse cuál ha sido la conducta del sujeto.35 Se encuentran otros

partidarios de la moral y la equidad quienes fundamentan la teoría del riesgo en que si la víctima

ha sufrido un perjuicio, en ninguna manera es concebible que sea la víctima la que soporte la

obligación procesal de demostrar la culpa del causante.36

2. Fundamento de la responsabilidad objetiva

Se trata básicamente de “un criterio para determinar la responsabilidad de las personas (naturales

o jurídicas) involucradas en el daño ocurrido a otra persona (natural o jurídica), sin haber tenido

tal persona que soportar el daño que se le ocasionó. Este criterio dice que son responsables de los

daños de tipo extracontractual todas aquellas personas que efectúan una conducta que tenía el

riesgo de que se presentara en concreto el resultado dañoso acontecido. Es decir, son

responsables todos aquellos que asumen el riesgo de llevar una acción que puede tener una

consecuencia dañosa para las otras personas, aún cuando el individuo que asuma el riesgo

efectúe la actividad o conducta con el mayor cuidado y perfección posible. En otras palabras, es

34 Ibid. 35 SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Instituciones de responsabilidad civil. Segunda Edición. Tomo I. Bogotá D.C.: Pontificia Universidad Javeriana, 2006. Pág. 28. 36MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. Op. Cit., Pág. 188.

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responsable todo aquel que lleve a cabo una conducta que conlleva el riesgo de un resultado

dañoso. Si este resultado se presenta, tendrá que responder patrimonialmente.”37

Arturo Alessandri es muy claro en establecer la característica principal de la responsabilidad

objetiva o teoría del riesgo al afirmar que “la responsabilidad objetiva prescinde en absoluto de

la conducta del sujeto, de su culpabilidad; en ella se atiende única y exclusivamente al daño

producido. Basta éste para que su autor sea responsable cualquiera que haya sido su conducta,

haya habido o no culpa o dolo de su parte. Es el hecho perjudicial, el hecho liso y llano y no el

hecho culpable o doloso el que genera la responsabilidad”38

En este sentido, se puede sintetizar que la responsabilidad objetiva busca imponer

responsabilidad patrimonial sin que haya necesidad de analizar la existencia del elemento culpa,

para de esa manera condenar al sujeto que realizó el daño a reparar los perjuicios por el simple

hecho de haberse demostrado la existencia del perjuicio y de los hechos que dieron lugar al

mismo, independientemente de haya mediado culpa o dolo. En la gran mayoría de casos si el

sujeto que generó el daño prueba la existencia de un factor extraño, ya sea el caso fortuito, la

fuerza mayor, el hecho de un tercero o el hecho de la víctima, podrá exonerarse de su

responsabilidad. Esto se debe a que lo que interesa a la teoría de la responsabilidad objetiva es el

nexo causal, y teniendo en cuenta que el elemento culpa no es objeto de análisis, la prudencia o

diligencia del agente no es factor determinante para exonerarlo de su responsabilidad.

37 NOREÑA, Juan Camilo. Derecho Civil: La teoría del riesgo. En: Uniderecho. [En Línea] Consultado 7 de enero de 2010. Disponible en: < http://www.uniderecho.com/leer_tarea_Derecho-Civil_11_1066.html> 38 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil. Santiago de Chile: Imprenta Universal, 1981. Pág. 92. Citado en: IRISARRI BOADA, Catalina. Op. Cit.,Pág. 24.

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3. Ventajas y desventajas del régimen de responsabilidad objetiva

En primer lugar, como se ha establecido con anterioridad, el régimen de responsabilidad civil

objetiva favorece a la víctima en cuanto a que solo le bastará probar el daño y el hecho que lo

generó para exigir el resarcimiento del mismo y en consecuencia se le exonera de la carga

probatoria de demostrar la posible culpa o dolo de su autor. En este sentido, será el autor del

daño el que deberá acreditar una circunstancia eximente de responsabilidad, diferente al empleo

de diligencia y cuidado, teniendo en cuenta que el fundamento de su responsabilidad no es la

culpa. En segundo lugar se puede establecer que al liberar al juez del examen subjetivo de la

conducta del agente, el régimen de responsabilidad objetiva es de más fácil aplicación que el de

responsabilidad subjetiva, teniendo en cuenta que el elemento culpa es vago y por lo tanto su

estudio resulta complicado. 39

Por otro lado se encuentran los detractores de la teoría del riesgo o responsabilidad objetiva que

argumentan que al ser ésta aplicada se suprime el elemento moral de la responsabilidad civil,

pues al solo recurrir al principio de la causalidad, se entra al terreno materialista. Para Planiol,

“la teoría del riesgo objetivo, lejos de ser un progreso, constituye un retroceso histórico que nos

lleva a los tiempos bárbaros, anteriores a la Ley Aquilia, en que se atendía a la materialidad de

los hechos.”40 Asimismo, hay quienes argumentan que al eliminar el elemento culpa se está

39 ORREGO ACUÑA, Juan Andrés. Op. Cit., Pág. 15-16. 40 Ibid. Pág. 12.

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eliminando el elemento solidaridad de la responsabilidad civil, teniendo en cuenta que los sujetos

al saber que siempre responderán del daño que ocasionen, no tendrán mayor interés en evitar la

ocurrencia de los accidentes y en ser más diligentes y prudentes.

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CAPITULO IV. PRESUNCIONES DE RESPONSABILIDAD Y DE CULPA

Frente a la teoría de la responsabilidad objetiva tratada en el capítulo anterior, los partidarios de

la culpa y de la tesis de responsabilidad subjetiva reaccionaron para atacar lo que los objetivistas

defendían. Sin embargo, comprendieron que algo tenían de razón, así que admitieron la

posibilidad de modificar las posiciones extremas de la teoría subjetiva. Fue en este momento

cuando se aceptó exonerar a la víctima de la carga probatoria de la culpa, y se dio paso al

desarrollo de las presunciones de culpa, que en algunos casos permitieron a la víctima triunfar

en sus pretensiones, sin tener que probar el elemento culpa que ya se encontraba presumido.41

La doctrina ha definido una presunción como “un juicio lógico del legislador o del juez, en

virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho (…) con fundamento en las

máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las

cosas y los hechos”42 De esta manera se inicia el estudio de este tema que es uno de los ejes

fundamentales del análisis que se llevará a cabo más adelante en relación con la responsabilidad

civil extracontractual por actividades peligrosas.

1. Evolución.

En medio de la discusión entre responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva y apreciación

en abstracto de la culpa, se estudió en Francia el caso Jand’heur, cuyo fallo fue emitido por

sentencia de las cámaras reunidas de la Corte de Casación, el día 13 de febrero de 1930, en la 41 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. Op. Cit., Pág. 190. 42 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo I. Bogotá: Editorial Temis, 2002. Pág. 677. Citado por: EAFIT. Presunciones en la responsabilidad civil extracontractual [En Línea] Consultado 13 de enero de 2010. Disponible en: < http://bdigital.eafit.edu.co/bdigital/PROYECTO/P346.022CDA687/marcoTeorico.pdf> Pág. 11.

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cual se estableció que la presunción de responsabilidad que implantaba la legislación francesa, se

establecía en contra de la persona que tenía bajo su guarda una cosa inanimada que haya causado

un daño a otro y solo puede desvirtuarse mediante la prueba de una causa ajena, es decir no se

excluía el elemento culpa, pero no era la víctima la que tenía la carga de la prueba, sino era el

guardián el que debía probar una causa ajena para poder exonerarse de la responsabilidad.43 Con

esta sentencia se dio un paso importante en la discusión de la teoría de la culpa en contraposición

a la de la responsabilidad objetiva. Semejante a lo ocurrido en la sentencia francesa, en

Colombia, el 14 de marzo de 1938, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil falló el

caso conocido con el nombre del Joven Arnulfo el cual estableció la presunción de

responsabilidad que se origina en contra del sujeto de una actividad peligrosa. Esta sentencia se

analizará con mayor profundidad en el siguiente capítulo.

2. Presunción de culpa vs. Presunción de responsabilidad.

Antes de empezar el estudio de la presunción de responsabilidad, es necesario dejar clara la

distinción entre presunción de culpa y presunción de responsabilidad establecida a mediados del

siglo XX, y sobre la cual los hermanos Mazeaud establecieron que la diferencia fundamental que

se encuentra entre la presunción de culpa y la presunción de responsabilidad es básicamente que

la primera se desvirtúa probando diligencia y cuidado y la segunda probando fuerza mayor, caso

fortuito o culpa exclusiva de la víctima.44 Como se establecerá más adelante la regla general es el

43 SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Op. Cit., Pág. 34. 44 MARTINEZ RAVE, Gilberto; MARTINEZ TAMAYO, Catalina. Responsabilidad Civil extracontractual. Bogotá: Editorial Temis, 2003. Pág. 227. Citado por: EAFIT. Presunciones en la responsabilidad civil extracontractual [En Línea] Consultado 20 de enero de 2010. Disponible en: <http://bdigital.eafit.edu.co/bdigital/PROYECTO/P346.022CDA687/marcoTeorico.pdf> Pág. 16.

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sistema de culpa probada, pero el legislador se encargó de señalar algunos casos en que la

mencionada regla general se remplaza por una presunción de culpa a favor de la víctima. Es

decir, la víctima solo tendrá que probar el hecho, el daño y el nexo de causalidad entre los

mismos, y el causante del daño puede exonerarse de responsabilidad probando diligencia y

cuidado al momento en que realizó la actividad, así como la destrucción del nexo causal por

medio de una causa extraña.45 Por otro lado se encuentra la presunción de responsabilidad o de

causalidad que es aquella que aparece cuando el causante del daño solo puede exonerarse

probando la existencia de un factor extraño, quedando en manos de la víctima únicamente la

prueba del hecho y el daño sin tener que probar ningún tipo de causalidad.

En Colombia las altas Cortes no han tenido una posición clara al respecto y han demostrado

hondas confusiones entre los dos conceptos. En repetidas ocasiones se ha referido a la

presunción de culpa con los elementos de una verdadera presunción de responsabilidad y

viceversa.46 Más adelante se evidenciará ésta confusión, teniendo en cuenta que a la

responsabilidad por actividades peligrosas se le ha aplicado hasta el momento el régimen de

presunción de culpa con una única posibilidad de exoneración, la causa extraña. Es decir hay una

evidente confusión con las características de la presunción de responsabilidad.

45 EAFIT. Presunciones en la responsabilidad civil extracontractual [En Línea] Consultado 20 de enero de 2010. Disponible en: < http://bdigital.eafit.edu.co/bdigital/PROYECTO/P346.022CDA687/marcoTeorico.pdf> Pág. 15.

46 En sentencia de septiembre 10 de 1998 del Consejo de Estado, sección tercera, expediente 10.820, el Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque se refiere acertadamente al régimen de presunción de responsabilidad de la siguiente manera: “Actividades que siempre crean una presunción de responsabilidad contra el causante del daño (el Estado), la cual sólo se desvirtúa, en uno u otro caso, mediante la prueba de una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de tercero o hecho exclusivo de la víctima).”

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, en sentencia de 16 de diciembre de 2004, expediente número 7459, M.P. Dr. Cesar Julio Valencia Copete, cita algunos fallos de la corporación entre los cuales se encuentra el siguiente, que demuestra claramente la confusión que existe entre los dos conceptos al equipararlos: “Culpa exclusiva de la víctima que, como nos lo ha enseñado la jurisprudencia y la doctrina, constituye causal que rompe la presunción de culpa o de responsabilidad, contenida en el artículo 2356 del C.C.”

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Es importante entonces contemplar que por su naturaleza y características el estudio de la

responsabilidad por actividades peligrosas recaerá en la presunción de responsabilidad debido a

que la prueba de diligencia y cuidado no libera al autor del daño, sino solo la ruptura del nexo

causal por una causa extraña. Aún así, por la evidente confusión que se ha generado entre los dos

conceptos, cuando la jurisprudencia se refiera a presunción de culpa en este tipo de

responsabilidad, también se entrará en el campo mencionado.

3. Culpa probada y presunción de responsabilidad o de culpa en el régimen de

responsabilidad contractual.

Es fundamental remitirse de nuevo al tema de la clasificación de las obligaciones de medios y de

resultados, el cual fue tratado en el capítulo II del presente trabajo. En primer lugar es

importante recordar que una obligación de medios es aquella en donde el deudor cumple con

llevar a cabo la actividad con la diligencia debida y es llamado a responder por negligencia y no

por falta de resultado, es decir, el riesgo lo corre el acreedor, ya que si el deudor demuestra que

ha actuado con toda la diligencia debida no habrá lugar a indemnización. Por otra parte se

encuentra la obligación de resultados, en la cual el deudor se compromete a llevar a cabo una

obligación con un resultado concreto, es decir, no sólo debe hacer sino que deberá entregar un

resultado y la no entrega del mismo representa incumplimiento de la obligación. 47 En cuanto al

tema de la responsabilidad, cuando la obligación es de medios, la doctrina ha considerado que la

47 WIKILEARNING. Manual de derecho civil: Obligaciones de dar, hacer y no hacer; de medios y resultados. [En Línea] Consultado 15 de enero de 2010. Disponible en: < http://www.wikilearning.com/apuntes/manual_del_derecho_civil-obligaciones_de_dar_hacer_y_no_hacer_de_medios_y_resultados/11258-7>

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culpa no se presume contra el deudor incumplido, mientras que si la obligación es de resultados,

si existe la presunción de responsabilidad.48 Con esta diferenciación, el legislador estableció dos

sistemas para probar la culpa, uno de los cuales encaja en la presunción de responsabilidad que

se ha venido estudiando.

El primero de ellos es el régimen de culpa probada que es considerado el régimen general de la

responsabilidad contractual, que se aplica en las obligaciones de medios. En este régimen, unas

veces el acreedor, o la víctima, debe demostrar la culpa del deudor, y en otras ocasiones la culpa

del deudor se presume, pero puede desvirtuarla probando diligencia, cuidado y prudencia.49 El

doctrinante chileno Daniel Peñailillo, estableció que en las obligaciones de medios “la existencia

de la obligación debe ser probada por quien la alega y, lo mismo ocurre respecto al

incumplimiento: la carga de la prueba está en quien lo reclama.”50 Es decir, la carga de la prueba

recae en la víctima o acreedor de la obligación y es aquella la llamada a probar la existencia de la

obligación incumplida, la culpa del deudor y el daño que se generó. El agente del daño, por su

parte, podrá exonerarse si prueba causa extraña o ausencia de culpa, es decir diligencia y

prudencia.51 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 31 de mayo

de 1938, estableció que “en las obligaciones de medios, el trabajo de apreciación por parte del

48 CABALLERO OSPINA, Mauricio; FLORES DE GNECCO, Martha. Consideraciones sobre la responsabilidad objetiva en el derecho civil y criminal. Bogotá D.E. 1986. 292 pág. Tesis (para optar al título de Abogado). Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas y Económicas. Pág. 275. 49 AGUIRRE, Gifford. El médico y su responsabilidad. Santa fe de Bogotá: Editorial Temis, 1993. Pág. 42.

50PEÑAILILLO ARÉVALO, Daniel, Las obligaciones. Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2003.Pag., 228. Citado por: PIZARRO WILSON, Carlos. La culpa como elemento constitutivo del incumplimiento en las obligaciones de medio o de diligencia. En: Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso [En línea] No. 31. (Diciembre, 2008) Consultado: 18 de enero de 2010. Disponible en: <http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-68512008000200005&script=sci_arttext> 51 DIAZ-GRANADOS ORTIZ, Juan Manuel. El seguro de responsabilidad: Colección textos de jurisprudencia. Segunda Impresión. Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2006. Pág. 60.

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35

juzgador es a menudo delicado, porque aquí no hay lugar a confundir el incumplimiento con la

culpa. No basta para deducir la responsabilidad del deudor comprobar la existencia de una

inejecución sino que se hace indispensable estimar si ella es culposa, para lo cual debe

compararse la conducta del deudor con la que hubiera observado un hombre de prudencia

ordinaria, normal y usual, colocado en la misma situación objetiva de aquel. Si el resultado de la

comparación es desfavorable al deudor, surge entonces la responsabilidad.”52 De esta manera se

concluye que en el sistema de culpa probada, el demandante debe acreditar la existencia del

contrato, el daño causado a la víctima, la conducta negligente del demandado y en último lugar

que tal negligencia fue la causa del daño.53 Y el demandado por su parte podrá exonerarse de

responsabilidad probando una causa extraña o diligencia y prudencia como se estableció

anteriormente.

Por otro lado se encuentra el régimen de culpa presunta, el cual se aplica a las obligaciones de

resultado. En este régimen, “el deudor unas veces se exonera demostrando la causa extraña, y en

otras ni siquiera la causa extraña lo libera de la responsabilidad que pesa en su contra.”54 En este

sentido, en el régimen de responsabilidad presunta solo se necesita demostrar que el demandado

causó daño al demandante, sin que sea necesario por parte del demandante determinar los hechos

que rodearon la producción del daño, pues tras su creación se presume la responsabilidad del

demandado.55 La Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 1938,

anteriormente citada, expresa que en el terreno de la culpa presunta por incumplimiento de una

52 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. M.P. Arturo Tapias Pilonieta. Gaceta Judicial No. 567. Sentencia: 31 de mayo de 1938. 53 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. M.P. José Alejandro Bonivento Fernández. Gaceta Judicial No. CLXXXIV-358. Sentencia: 26 de noviembre de 1986. 54 AGUIRRE, Gifford. Op. Cit., Pág. 42. 55 EAFIT. La responsabilidad civil [En Línea] Consultado 19 de enero de 2010. Disponible en: < http://bdigital.eafit.edu.co/bdigital/PROYECTO/P346.022CDN218/capitulo2.pdf > Pág. 14.

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obligación de resultado, es suficiente que el demandante pruebe el incumplimiento de la

obligación, es decir que el resultado no ha sido obtenido por parte del deudor, para que se

presuma la existencia de culpa contractual. Por su parte, el demandado únicamente podrá

exonerarse si prueba una causa extraña, no siendo posible su exoneración con prueba de

diligencia y cuidado.

4. Culpa probada y presunción de responsabilidad o de culpa en el régimen de

responsabilidad extracontractual.

4.1. Responsabilidad extracontractual por el hecho propio.

Sobre la responsabilidad por el hecho propio vale la pena establecer que no existe ningún tipo de

presunción y en este sentido recae en la regla general de culpa probada que se deriva del artículo

2341 del Código Civil Colombiano.56 Tal como se estableció anteriormente el régimen de culpa

probada es aquel en el cual la carga de la prueba recae en la víctima y es aquella la llamada a

probar la existencia del hecho, la culpa del demandado y el daño que se generó. El agente del

daño, por su parte, podrá exonerarse si prueba causa extraña o ausencia de culpa, es decir

diligencia y prudencia. Teniendo en cuenta que este tipo de responsabilidad no está cubierto por

alguna presunción, no será objeto de mayor análisis por no ser de mayor importancia para el

estudio de la responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas.

56 Art. 2341.- El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.

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4.2. Responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno.

Por regla general, están llamados a responder civilmente por daños causados por terceros, todas

aquellas personas que tengan a su cargo la obligación legal o convencional de custodia de una

persona, tal como se consagra en el artículo 2347 del Código Civil Colombiano.57

En la responsabilidad por el hecho ajeno intervienen dos agentes, el directamente responsable y

el civilmente responsable. El primero de ellos es el sujeto que estando bajo el cuidado de otra

persona, causa un daño a un tercero, mientras que el segundo es el sujeto que tiene a otra persona

bajo su cuidado. En este sentido, aunque el daño lo causa el directamente responsable, el

responsable, o demandado, será el civilmente responsable, por esta razón se denomina este tipo

de responsabilidad como responsabilidad indirecta o responsabilidad por el hecho ajeno. Aunque

las normas y la doctrina han denominado esta responsabilidad por el hecho ajeno, la verdad es

que el demandado entrará a responder por un hecho propio, que es la falta de cuidado sobre las

personas que legal o convencionalmente estaban a su cuidado. 58

57 Art. 2347.- Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

Inc. 2o.- Modificado. Decreto 2820 de 1974, Art. 65. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.

Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.

Inc. 4o.- Derogado. Decreto 2820 de 1974, Art. 70.

Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso.

Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

58 FERNANDEZ MUÑOZ, Mónica Lucía. La culpa en el régimen de responsabilidad por el hecho ajeno. En: urosario.edu.co [En línea] Consultado 23 de enero de 2010. Disponible en:

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Es por lo anterior, que el legislador sanciona el comportamiento presuntamente culposo del

civilmente responsable, e invierte la carga de la prueba para que sea éste el llamado a desvirtuar

la presunción de responsabilidad. Por esto, se aplica el principio general de exoneración que

establece el último inciso del artículo 2347, según el cual “cesará la responsabilidad de tales

personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no

hubieren podido impedir el hecho.” De esta manera, la presunción podrá ser desvirtuada

mediante la prueba de un factor extraño o la ausencia de culpa, es decir la diligencia y prudencia

en el cuidado de la persona directamente responsable, un claro ejemplo de presunción de culpa.

Teniendo en cuenta que el objeto del estudio del presente trabajo es la responsabilidad

extracontractual por actividades peligrosas, es importante dejar claro que esta forma de

desvirtuar la presunción de responsabilidad solo se aplica a los eventos en donde no hay de por

medio una actividad peligrosa, pues en aquellos casos la víctima del daño podría demandar por

responsabilidad por el hecho ajeno o por responsabilidad por actividad peligrosa, y esta última

posibilidad resultaría más ventajosa para la víctima, pues la exoneración del civilmente

responsable resultaría más complicada, debido a que solo podría desvirtuar la presunción

mediante la prueba de una causa extraña y no probando diligencia y prudencia.59 De esta manera

se da paso al estudio de la responsabilidad por el hecho de las cosas, tercer régimen de

responsabilidad civil extracontractual.

<http://www.urosario.edu.co/jurisprudencia/resj/documentos/vol_5_1/07%20La%20culpa%20Sociojuridicos%20V5%20N%201.pdf> Pág. 232. 59 Ibid. Pág. 235.

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4.3. Responsabilidad extracontractual por el hecho de las cosas.

Según Martínez Rave, por cosa debe entenderse “todo bien mueble o inmueble, es decir todo

aquello que tenga alguna entidad o valor.”60 La jurisprudencia colombiana no acepta la

presunción de responsabilidad por el hecho de todas las cosas que existen, sino que se dirige a

aquellas cosas que son utilizadas en actividades peligrosas. En este sentido, no todas deben ser

estudiadas bajo presunción de responsabilidad y el régimen que surge de hechos dañosos

ocasionados por cosas no peligrosas estará regulado por el artículo 2341 sobre responsabilidad

directa y culpa probada, teniendo en cuenta que para que éste tipo de cosas ocasionen daño, se

necesita del actuar propio del agente, pues se considera que éstas no son autónomas e

independientes.61

Es importante exponer, que se trata de una presunción de responsabilidad y no de culpa. En este

sentido, el causante del daño únicamente podrá exonerarse probando el rompimiento del nexo

causal, es decir, el acaecimiento de una causa extraña, siendo irrelevante la diligencia y cuidado

que tuvo sobre la cosa, a diferencia de la presunción precedentemente estudiada relacionada con

la responsabilidad por el hecho de terceros.62

De esta manera se da paso al estudio de la responsabilidad extracontractual por el hecho de las

cosas, limitado a la responsabilidad por los hechos cometidos por las cosas utilizadas en

actividades peligrosas, excepción a la regla general establecida en el artículo 2341 anteriormente

mencionado.

60 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. Op. Cit., Pág. 309. 61 Ibid. Pág. 308-310. 62 CABALLERO OSPINA, Mauricio; FLORES DE GNECCO, Martha. Op. Cit., Pág. 281

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CAPITULO V. ACTIVIDADES PELIGROSAS

Se parte el estudio del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas reconociendo la

existencia de una creciente manifestación de diferentes tecnologías que en los últimos años han

penetrado todas las esferas de la vida humana. Cada vez son mayores los descubrimientos y las

ansias del hombre por implementar objetos en la vida diaria que permitan una evolución mas

cómoda y eficiente de la cotidianidad. El avance industrial que se ha evidenciado en los últimos

años ha generado la creación de objetos considerados como peligrosos por el hecho de que el

hombre en su utilización corre mayores riesgos que en otras actividades consideradas como no

peligrosas e incluso pone en peligro a la sociedad en general, tal es el ejemplo de los

automóviles.

Es por lo anterior que a la par del crecimiento que se evidencia día tras día respecto de este tipo

de actividades y teniendo en cuenta que éste tipo de objetos se han convertido en indispensables

para el desarrollo de la vida actual, la doctrina y la jurisprudencia vieron la necesidad de darle

una protección especial a las víctimas. El problema se encontró cuando se dieron cuenta que la

normatividad solo contaba con un único artículo que trataba el tema y que el mismo resultaba

insuficiente y vago a la luz del desarrollo tecnológico actual. Por esto el régimen de la

responsabilidad por actividades peligrosas es un tema desarrollado por la doctrina y la

jurisprudencia y son ellos los que han generado las correctas o incorrectas aplicaciones del

mismo a lo largo de los últimos años.

Este sistema puede considerarse como uno de los más estudiados durante las últimas décadas,

pero es tan complejo su análisis que ha sufrido con el paso del tiempo infinidad de

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modificaciones y un sinnúmero de discusiones que se entrarán a estudiar a continuación para

lograr proponer una interpretación lógica a la luz de la normatividad actual.

1. Definición de actividad peligrosa

En la normatividad colombiana el fundamento del régimen de la responsabilidad por actividades

peligrosas se encuentra consagrado en el artículo 2356 del Código Civil que reza lo siguiente:

Art. 2356.- Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra

persona, debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación:

1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego.

2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las

precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.

3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un

camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.

Si se lee detenidamente el texto citado se puede vislumbrar que dicho artículo en ningún

momento se refiere expresamente a las actividades peligrosas, y a lo largo del estudio de dicha

norma algunos tratadistas han pensado que se trata de una repetición del artículo 2341 del

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Código Civil63 que consagra el régimen general de culpa probada. Se ha dicho entonces que

aunque la primera parte del artículo podría llegar a generar confusión a la hora de su aplicación,

al analizarse en conjunto se evidencia la verdadera finalidad disímil a la del artículo 2341. Por

esta razón, la jurisprudencia a lo largo de múltiples fallos definió que el artículo 2341 envuelve

el régimen general de la responsabilidad, es decir el que surge por el hecho propio, mientras que

el artículo 2356 consagra la responsabilidad por el hecho de las cosas utilizadas en actividades

peligrosas, declarando así la clara existencia de una excepción a la regla general.64

La segunda parte del artículo estudiado enumera una serie de actividades consideradas como

peligrosas para la época de su expedición, que no deben considerarse como taxativas, sino

enunciativas, teniendo en cuenta que el desarrollo industrial y tecnológico ha generado en los

últimos años un sinnúmero de objetos y actividades que hoy en día se conciben como peligrosas.

Con base en el artículo estudiado y en el régimen aplicable a este tipo de actividades, que será

desarrollado más adelante, la jurisprudencia ha construido una definición de actividad peligrosa.

La Corte Suprema de justicia en sentencia de mayo 3 de 1965 estableció:

“Por actividad peligrosa se entiende todas aquellas que el hombre realiza mediante el empleo de

cosas o energía susceptibles de causar daño a terceros”65

Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de septiembre de 2001 estableció que “una

actividad peligrosa se presenta cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas

ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. La inminencia de un

63 Art. 2341.- El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. 64 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. Op. Cit., Pág.320. 65 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de mayo 3 de 1965. Citado por: EAFIT. Presunciones en la responsabilidad civil extracontractual [En Línea] Consultado 10 de febrero de 2010. Disponible en: <http://bdigital.eafit.edu.co/bdigital/PROYECTO/P346.022CDA687/marcoTeorico.pdf> Pág.28.

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peligro que desborda la capacidad de prevención o resistencia común de los seres humanos, son

las características determinantes para definir las actividades peligrosas. No debe perderse de

vista que el peligro es un concepto indeterminado y, por lo tanto, solo puede ser establecido por

el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto.”66

En cuanto al punto de vista de los doctrinantes, Javier Tamayo Jaramillo define actividad

peligrosa como “aquella que una vez desplegada, su estructura o su comportamiento genera más

probabilidades de daño, de las que normalmente está en capacidad de soportar, por sí solo, un

hombre común y corriente. Esta peligrosidad surge porque los efectos de la actividad se vuelven

incontrolables o imprevisibles debido a la multiplicación de energía y movimiento, a la

incertidumbre de los efectos del fenómeno o a la capacidad de destrozo que tienen sus

elementos”67

Por su parte, Arturo Valencia Zea precisa actividad peligrosa estableciendo que son “aquellas en

que se emplean maquinas, instrumentos, aparatos, energías o sustancias que ofrecen riesgos o

peligros en razón de su instalación, de su propia naturaleza explosiva o inflamable, de su

velocidad, de las energías que conduzcan o de otras causas análogas.”68

Jorge Santos Ballesteros afirma que “el carácter peligroso de actividad debe medirse no con un

criterio absoluto, sino teniendo en cuenta la naturaleza propia de las cosas y las circunstancias en

que ella se realiza, y desde luego, teniendo en cuenta el comportamiento de la persona que

66 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. Ref. Expediente: 12487. Sentencia: Septiembre 13 de 2001. 67 TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la responsabilidad civil. Tomo II. De la responsabilidad civil extracontractual. Santafé de Bogotá: Editorial Temis, 1999. Pág.322. Citado por: EAFIT. Op. Cit., Pág.30. 68 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. De las obligaciones. Tomo III. Vigésima edición. Bogotá: Editorial Temis, 1998. Pág.288. Citado por: EAFIT. Op. Cit., Pág.30.

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ejecuta o se beneficia de aquella actividad, en relación con las precauciones adoptadas para

evitar que la cosa potencialmente peligrosa causa efectivamente un daño.”69

Partiendo de las definiciones anteriormente citadas, se puede entonces concluir que debido al

continuo movimiento de la sociedad actual y al crecimiento diario de la actividad industrial y

tecnológica, no es conveniente encuadrar la actividad peligrosa dentro de unos parámetros

estandarizados y dentro de una definición taxativa, debido a que es el juez el llamado a analizar

el caso concreto y determinar si dentro del estado del arte de tiempo, modo y lugar en que

ocurrió el siniestro podría considerarse o no una actividad como peligrosa y el régimen jurídico

que esto conlleva. De esta manera se puede establecer que el parámetro básico que se debe

seguir es que dicha actividad tenga la potencialidad o la posibilidad de causar un daño por su

propia naturaleza o por el modo en que sea realizada. Hay ciertas actividades que se han

estudiado y desarrollado durante años y que hoy en día son consideradas por unanimidad como

peligrosas, tal es el caso del trasporte, la manipulación de armas de fuego, la explotación minera

entre otros, pero hay otras actividades que debe el juez analizar más detenidamente y de luz al

contexto en que ocurrió la situación.70

2. Definición de guardián de la cosa.

Es imperioso remitirse específicamente a este tema, ya que es el núcleo fundamental del estudio

de la responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas, teniendo en cuenta que es

69 SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Op. Cit., Pág.315. 70 MARTINEZ RAVE, Gilberto. Op. Cit., Pág.313.

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determinante establecer cuál es el deber jurídico del agente responsable por los daños originados

por este tipo de actividades, el cual es un deber de custodia sobre las cosas empleadas y

consideradas como peligrosas.

Jorge Santos Ballesteros en su obra cita una célebre sentencia de la Corte Suprema de Justicia

que expresa que “el responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien

tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independiente. Y no es cierto que el

carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace

presumir como simple atributo de dominio, mientras no se pruebe lo contrario. De manera que si

a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el

perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción

de ser guardián de dicho objeto – que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando

la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el carácter de

propietario.” 71

Igualmente los hermanos Mazeaud, establecen que “es guardián aquel que tiene de hecho un

poder de mando en relación con la cosa; o más exactamente, es guardián al propietario de la cosa

o el que, de hecho, ejerce en relación con ella un poder de mando. De hecho, es decir, que no ha

de averiguarse si es titular o no de un derecho sobre la cosa, derecho al que correspondería ese

poder. Y tampoco hay que tener en cuenta el que tenga o no tenga la cosa en sus manos, ni si es o

no es tenedor latu sensu.”72

71 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Gaceta Judicial, T. CXLII, no. 2352 a 2357. Sentencia: 18 de mayo de 1972. Pág.188. Citado por: SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Pág. 322. 72 MAZEAUD, Henri y Leon. TUNC, André. Tratado teórico y practico de la responsabilidad civil delictual y contractual. Tomo II. Volumen I. Buenos Aires. 1977. Pág. 140. Citado por: SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Op. Cit., Pág. 322.

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Pedro P. Yermenos establece que “el guardián se presume responsable del daño que produce la

cosa inanimada, pero no del que se genera a través de ella, salvo que ese guardián sea, al mismo

tiempo, autor del daño, en cuyo caso responde no como guardián, sino por su hecho personal.

(…) ¿Cuál es el guardián responsable, el legal o el de hecho? En principio el legal, es decir, el

propietario de la cosa, pero bajo ciertas circunstancias ese guardián puede demostrar que al

momento de producirse el daño no tenía la guarda de la cosa y, en consecuencia, liberarse de

responsabilidad porque se trata de una presunción que admite prueba en contrario, distinto a las

presunciones de pleno derecho.”73

La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de Junio de 1992, estudio el tema y se refirió al

concepto de guardián de la cosa, como a aquella persona que tengan un poder efectivo de uso,

control y aprovechamiento respecto de la cosa mediante la cual se realiza dicha actividad. Y

concluye que “en concepto de guardián de la actividad será entonces responsable la persona

física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un

poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que

en virtud de alguna circunstancia de hecho se encontrare imposibilitado para ejercer ese poder,

de donde se desprende que, en términos de principio para llevar a la practica el régimen de

responsabilidad del que se viene hablando, tiene esa condición:”

(i) “El propietario, sí no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su

voluntad y sin medir culpa alguna de su parte, la perdió…”

73 YERMENOS FORASTEIRI, Pedro Pablo. Guardián de la cosa inanimada. En: Pedropabloyermenos.com [En línea] Consultado 11 de febrero de 2010. Disponible en: <http://www.pedropabloyermenos.com/2008/09/guardian-de-la-cosa-inanimada.html >

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(ii) “Por ende son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos

de la cosa con facultad de uso, goce y demás….”

(iii) “Y en fin, se predica que son “guardianes” los detentadores ilegítimos y viciosos,

usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a

eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno

que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a

la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de

lado.”74

Martinez Rave expone otro punto de vista y estima que “es el dueño de la cosa o propietario el

que debe responder por las consecuencias del hecho dañoso ocasionado con cosas utilizadas en

actividades peligrosas. Es decir acogiendo la terminología de la guardanía que utiliza nuestra

jurisprudencia, la guardanía jurídica determina la responsabilidad. El guardián jurídico o sea el

propietario o dueño conserva o tiene acción contra el guardián material para recuperar las sumas

que por el haya teniendo que pagar. Ante el perjudicado responde el propietario, o dueño o

guardián jurídico. El guardián material responde ante el guardián jurídico.”75

En este orden de ideas, se puede concluir que aunque el criterio esbozado por el tratadista

Martinez Rave es válido, los comentarios expresados por los tratadistas Mazeaud, Santos

Ballesteros, Yermenos y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se encuentran más

acorde con la naturaleza del concepto de guardián de la cosa en relación con la responsabilidad

por actividades peligrosas. Es indudable que el carácter de guardián no puede estar unido

74 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloos. Gaceta Judicial CCXVI-395. Sentencia: 4 de junio de 1992. 75 MARTINEZ RAVE, Gilberto. Op. Cit.,, Pág. 313.

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ineludiblemente al de la guarda jurídica, es decir, no es siempre el propietario el llamado a

responder por los daños causados por la manipulación del objeto peligroso. Como es lógico, en

principio se presume que el dueño o propietario de la cosa es el responsable del perjuicio

causado, pero esta presunción puede desvirtuarse probando quien era la persona que detentaba la

guarda material al momento del siniestro, esto quiere decir que se debe demostrar quién era el

que tenía sobre el instrumento poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control,

fuera o no el dueño, tal como lo expresó claramente la Corte Suprema de Justicia.

3. Régimen aplicable en Colombia.

Se iniciará el estudio remitiéndose a la sentencia célebre en el tema de responsabilidad

extracontractual por actividades peligrosas conocida como la “sentencia del Joven Arnulfo”76 del

14 de marzo de 1938 la cual abrió el debate alrededor de este tipo de situaciones, la Corte

Suprema de Justicia establece que “la presunción de inocencia a favor de todo imputado y la de

buena fe en pro del poseedor implican, como toda presunción la carga de la prueba en contrario.

No es excepción al principio que informa las disposiciones legales a que así se alude la que hace

responsable de la pérdida del cuerpo cierto a quien debe su entrega, puesto que está obligado a

conservarlo hasta que la haga y, por ende, a poner en ello la diligencia y cuidado

correspondientes según la naturaleza o estipulaciones del respectivo contrato o las pertinentes

disposiciones legales. A ese mismo principio (…) obedece el artículo 2341 del C.C., según el

76 Caso que se presentó el 29 de septiembre de 1929. Arnulfo y un compañero iban en bicicleta por la carretera de Nacederos hacia la ciudad de Pereira, cuando en la misma dirección apareció detrás de ellos un automóvil conducido por el señor Pablo Villegas. Por el temor de ser atropellado el joven Arnulfo comenzó a zigzaguear cambiando de línea trasversalmente, y cuando ya casi estaba contra el automóvil, Arnulfo cayó al suelo y la rueda derecha trasera del automóvil le pasó por encima, generándole la muerte.

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cual la obligación de indemnizar en él mismo impuesta cae sobre el que ha cometido un delito o

culpa: tal su categórica redacción”

“El articulo 2356 ibidem, que mal puede reputarse como repetición de aquel ni interpretarse en

forma que sería absurda si a tanto equivaliese, contempla una situación distinta y la regula,

naturalmente, como a esta diferencia corresponde. Así es de hallarse desde luego en vista de su

redacción y así lo persuaden, a mayor abundamiento los ejemplos que aduce o plantea para su

mejor inteligencia, a manera de casos en que especialmente se debe reparar el daño a que esta

disposición legal se refiere, que es todo el que “pueda imputarse a malicia o negligencia de otra

persona.”

“Exige pues tan solo que el daño pueda imputarse. Esta es su única exigencia como base o causa

o fuente de la obligación que en seguida pasa a imponer”

Esos ejemplos o casos explicativos corresponden y hasta sobre observarlo, a la época en que el

código se redactó, en que la fuerza del hombre como elemento material y los animales eran el

motor principal, por no decir único en la industria, en las labores agrícolas, en la locomoción,

todo lo cual se ha trasformado de manera pasmosa en forma que junto con sus indecibles favores

ha traído también extraordinarios peligros.”

“La teoría del riesgo, según la cual al que lo crea se le tiene por responsable, mira principalmente

a ciertas actividades por los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y miran a la

dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las respectivas probanzas los

damnificados por los hechos ocurridos en razón o con motivo o con ocasión de ejercicio de esas

actividades. Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un

ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tiene de suyo extraordinaria

peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De

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ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo (…).

Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en

algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza

mayor o intervención de un elemento extraño”

“Porque, a la verdad, no puede menos que hallarse en nuestro citado artículo 2356 una

presunción de responsabilidad. De donde sigue que la carga de la prueba, onus probando, no es

del damnificado sino del que causó el daño.”77

En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia desde el año 1938 entra a estudiar la

responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas, y concluye que el artículo 2356 no

desconoce en ningún momento la presunción de inocencia, pero si establece un régimen especial

para el trato de ciertas actividades que son consideradas como peligrosas, régimen que consagra

una presunción de responsabilidad que solo puede ser desvirtuada por una causa extraña.

Asimismo, expone la importancia de la obligación que tiene el agente responsable de dicha

actividad, en cuanto tiene un verdadero deber jurídico de custodia y diligencia sobre las cosas

empleadas o utilizadas en este tipo de actividades, hecho que determina la inversión de la carga

de la prueba.

A partir de esta sentencia ícono, se empezó a desarrollar el tema de la responsabilidad

extracontractual por actividades peligrosas de una manera más amplia y detallada por parte de la

doctrina y la jurisprudencia, pues se dieron cuenta que era un tema trascendental, pues la

industrialización y el desarrollo estaban generando un sinnúmero de siniestros relacionados con

actividades peligrosas y que el único artículo que trataba el tema en la legislación vigente, era

77 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. M.P. Dr. Juan Francisco Mújica. Gaceta Judicial t. XLVI, No. 1934. Sentencia: 14 de marzo de 1938.

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supremamente vago e inexacto. Hoy en día se parte del supuesto de que existe una obligación de

custodia sobre el guardián de la cosa, que tal como se explicó anteriormente, es aquella persona

que tiene el control, la vigilancia y la disposición de la cosa al momento del daño. De esta

manera, quien incumple sin causa que lo justifique esa obligación de custodia, está obligado a

indemnizar los prejuicios causados. Se entrará entonces a indagar cuál de los cuatro regímenes

de responsabilidad se debe aplicar a este tipo de situaciones: culpa probada, responsabilidad

objetiva, presunción de culpa o presunción de responsabilidad.

En primer lugar, en relación con el régimen de culpa probada, tal como se instituyó en el

numeral primero del actual capítulo, el supuesto que consagra el artículo 2341 del Código civil

Colombiano relativo al régimen general de culpa probada, es sustancialmente diferente al que

consagra el artículo 2356 concerniente al sistema de responsabilidad por el hecho de las cosas

utilizadas en actividades peligrosas. Teniendo en cuenta que este tema ya se consideró se dará

paso al siguiente régimen.

Se entra entonces a estudiar el régimen de responsabilidad objetiva o teoría del riesgo que en el

Capítulo III del presente trabajo se expuso. Se estableció entonces, que en el régimen de

responsabilidad objetiva son responsables todos aquellos que asumen el riesgo de llevar una

acción que puede tener una consecuencia dañosa para las otras personas, aún cuando el individuo

que asuma el riesgo efectúe la actividad o conducta con el mayor cuidado y perfección posible,

es decir, busca imponer responsabilidad patrimonial sin que haya necesidad de analizar la

existencia del elemento culpa. Jorge Santos Ballesteros cita una sentencia que establece la

imposibilidad de aplicar la teoría del riesgo a este tipo de actividades, en este sentido establece la

Corte que “mientras se conserve y prevalezca conforme a la razón e criterio subjetivo de la

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responsabilidad, frente al puramente objetivo, el daño ha de ser imputable a culpa de su autor.

Solo que en salvaguardia de las víctimas se invierte a su favor la carga de la prueba cuando hay

presunciones de culpa, cuya contraprobanza se dificulta progresivamente en la misma medida en

que avanza la ciencia, la técnica y la experiencia aplicadas a las industrias y a las artes, hasta el

punto de que en la actualidad apenas habrá daño alguno causado por actividades peligrosas que

pueda considerarse como a la categoría de lo imprevisible.”78 En este sentido, para la teoría de la

responsabilidad objetiva el elemento culpa no representa un componente estructural de este tipo

de responsabilidad y mucho menos debe ser analizado para determinar la posible exoneración del

agente. De esta manera, la Corte deja claro que la inclinación que debe tener el juez a la hora de

fallar un caso de responsabilidad por actividades peligrosas es el régimen de responsabilidad

subjetiva y debe alejarse del régimen de responsabilidad objetiva, pues considera que el elemento

culpa si es determinante a la hora del razonamiento. Es importante aclarar que ésta es la posición

de la Corte antes de la sentencia promulgada el 24 de agosto de 2009 que se estudiará más

adelante.

En tercer lugar se encuentra el régimen de presunción de culpa que se desarrolló en el capítulo

IV de la presente monografía, régimen en el cual la víctima solo tendrá que probar el hecho, el

daño y el nexo de causalidad entre los mismos, y el causante del daño puede exonerarse de

responsabilidad probando diligencia y cuidado al momento en que realizó la actividad, así como

la destrucción del nexo causal por medio de una causa extraña.79 La Corte Suprema de Justicia

en reiteradas sentencias ha confundido la presunción de culpa con la presunción de

responsabilidad y ha dictado sentencias en las que expresa que “la responsabilidad prevista en el

78 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Gaceta Judicial, t. XCVIII, no. 2253-2254. Sentencia: 5 de abril de 1962. Citado por: SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Op. Cit., Pág. 326. 79 EAFIT. Presunciones en la responsabilidad civil extracontractual [En Línea] Consultado 16de febrero de 2010. Disponible en: < http://bdigital.eafit.edu.co/bdigital/PROYECTO/P346.022CDA687/marcoTeorico.pdf> Pág. 15.

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artículo 2356 del Código Civil, debe insistirse, en cuanto al alcance de este precepto que por su

intermedio ha consagrado el legislado una “presunción de culpa” (G.J. Ts. LVI, pág. 321, y

CXXXIV, pág. 41) contra quien, supuesta la existencia de aquella autoridad autónoma e

independiente de gobierno y dirección (…), le sean atribuibles las consecuencias del daño

causado por razón de una actividad caracterizada por su peligrosidad, presunción llamada a

operar entonces en contra del demandado siempre que el actor pruebe que concurren los

fundamentos fácticos legalmente adecuados para ponerla en práctica, es decir la existencia del

prejuicio cuya reparación se reclama, que éste se causó en ejercicio de una actividad peligrosa y,

si a ello hubiere lugar por ser persona distinta el autor material del evento dañoso, que de la

mencionada actividad es responsable el demandado, luego ante este estado de cosas y del efecto

indemnizatorio que de allí emerge, no podrá liberarse dicho demandado amparándose en el

criterio de la diligencia normal pues le corresponde desvirtuar la base misma de la imputación,

probando una causa extraña.”80 En este orden de ideas, aún cuando la Corte exprese

erróneamente que se trata de una presunción de culpa, el fundamento de su argumentación

corresponde a una presunción de responsabilidad, por lo que no se puede estudiar el régimen de

responsabilidad por actividades peligrosas bajo la perspectiva de presunción de culpa, por que el

solo hecho de ser diligente y prudente no es causal de exoneración válida para este tipo de

situaciones. Esto da paso entonces a razonar el tema de la presunción de responsabilidad,

régimen que se ha venido aplicando a este tipo de actividades.

La Corte en fallo del 18 de abril de 1939 dijo " Los ejemplos que allí se mencionan son

ilustrativos y se refieren a hechos en que el daño aparece en la cosa misma, por cierta

80 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloos. Gaceta Judicial CCXVI-395. Sentencia: 4 de junio de 1992.

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peligrosidad que en ella se transparenta. La Corte ha sostenido la doctrina de que conforme a la

disposición del artículo 2356 del C.C., existe una presunción de responsabilidad en contra del

agente respectivo, en los casos de daños causados por ciertas actividades que implican peligros,

inevitablemente anexos a ellas, responsabilidad por la cual no se exonera de la indemnización,

sino en cuanto se demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elementos extraños".81

En sentencia del 14 de febrero de 1955, la Corte excluyó expresamente posibilidad de

aplicación de una presunción de culpa en el articulo 2356 y expresó que “el criterio de

peligrosidad de una actividad no dice relación a la aplicabilidad de la presunción de culpa a la

que aluden los artículos 2347 y 2349 del Código Civil porque aquel género de actividades caen

bajo el dominio de la presunción de responsabilidad – no de culpa- que se halla configurada por

el artículo 356 del Código Civil. Más claro: no por el hecho de afirmar que una actividad no es

peligrosa, se puede desconocer la existencia de la culpa consignada en los artículos citados por el

recurrente. La doctrina y la jurisprudencia han anotado las diferenciaciones precisas entre estas

dos situaciones jurídicas: en la primera, la prueba de la propia conducta diligente no es causal

eximente de responsabilidad civil; es necesario que el demandado demuestre el caso fortuito, la

fuerza mayor o un hecho extraño, dentro del cual se halle la culpa exclusiva de la víctima como

causal única del perjuicio. En la segunda, le basta al demandado ofrecer la demostración de su

diligencia para exonerarse de la responsabilidad, y desde luego, esa exoneración tiene ocurrencia

si demuestra cualquiera de los extremos antes anotados para la presunción de responsabilidad. Es

bueno advertir que la locución ‘presunción de peligrosidad’ no tiene perfil técnico, porque lo que

se presume es la responsabilidad por actividad peligrosa”82 En concordancia, la presunción de

81 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Gaceta Judicial XLVIII pág. 165. Sentencia:18 de abril de 1939. 82 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Gaceta Judicial LXXIX, págs. 479-484. Sentencia: 14 de febrero de 1955.

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responsabilidad es el régimen que se ha venido aplicado por los jueces colombianos en los casos

en los cuales se presenta un daño causado por una actividad peligrosa. Sin más razonamiento, a

través del paso de los años la jurisprudencia reiteró que en este tipo de situaciones el causante del

daño solo podía exonerarse probando la existencia de un factor extraño, quedando en manos de

la víctima únicamente la prueba del hecho y el daño sin tener que probar ningún tipo de

causalidad, y se continuó presentado la inconsistencia de terminología, entre presunción de

responsabilidad y presunción de culpa que empujó a la Corte a revaluar ésta situación en un

reciente fallo que se entrará a analizar a continuación.

4. Sentencia numero 2001-01054 promulgada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Civil, el 24 de agosto de 2009.

En fallo del 24 de agosto de 2009 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia, con Magistrado Ponente William Namén Vargas, la Corte cambió la jurisprudencia

promulgada hasta el momento en relación con el régimen de responsabilidad por actividades

peligrosas e indicó que cuando se trata de este tipo de actividades, ya sean concurrentes o no, el

régimen que debe tener el juez en cuenta es el de la responsabilidad objetiva.

Tras hacer un amplio y hondo recuento sobre la evolución jurisprudencial de la responsabilidad

por actividades peligrosas implantada en el artículo 2356 del Código Civil83, la Corporación

83 La Corte en la sentencia objeto de estudio establece que “en un comienzo, se considero que la responsabilidad por actividades peligrosas ex artículo 2356 del Código Civil, comporta una presunción de responsabilidad en contra del autor, después, dijo que de esta dimana una presunción de culpa: luego una presunción de peligrosidad, pasando a un sistema de responsabilidad por “riesgo” o “peligrosidad” de la actividad, para retornar a la doctrina de la “presunción de culpa. En todas esas hipótesis, es decir, presunción de responsabilidad, presunción de peligrosidad y presunción de culpa, la Corte, sin embargo, ha sido reiterada, uniforme y convergente, en cuanto a que la exoneración solo puede

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establece que “la responsabilidad “objetiva”, por oposición a la “subjetiva” describe hipótesis de

imputabilidad sin culpa, donde la culpabilidad carece de relevancia para estructurarla

remitiéndose a factores objetivos como el riesgo o el peligro, la capacidad de asumir los costos

de evitación o de reparar la lesión, fundándose en la situación del sujeto respecto de las cosas, su

posición o relación con sus congéneres o el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa

permitida por su utilidad social, verbi gratia, la custodia de una cosa, la propiedad sobre esta, el

uso de un animal o el riesgo”

“En rigor, en estas hipótesis, no se trata de una responsabilidad subjetiva, por culpa presunta o

probada, ni opera una presunción iuris tantum o iuris et de iuris, de culpabilidad, responsabilidad

o peligrosidad, pues la norma en su estructura legis no establece expressis verbis (art. 66 C.C.)

presunción alguna, exigiendo tan solo la probanza plena de una actividad peligrosa, el daño y el

nexo causal, desde luego que, en afán de exactitud, una actividad peligrosa puede desarrollarse

con la adopción de toda la diligencia o sin ésta, de donde, no es coherente, deducir en todo caso,

per se y de suyo, una culpa por el simple ejercicio de una actividad de esta clase y,

análogamente, tal postura encuentra un escollo insalvable en la exigencia del elemento extraño

para la exoneración y envuelve una contradicción entre autoría y la calificación subjetiva de la

conducta, porque presumida la culpa, la responsabilidad o peligrosidad, en términos lógicos, la

prueba contraria eximiría de responsabilidad, pero la jurisprudencia con acierto, no la admite.

Consecuentemente, la culpa, no estructura esta responsabilidad, tampoco su ausencia demostrada

la excluye ni exime del deber de reparar el daño, esto es, no es que el legislador la presuma, sino

que carece de relevancia para estructurarla o excluirla, en cuanto el deber resarcitorio surge aún

sin culpa y por el solo daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa en consideración a

obtenerse con prueba del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, mas no con la demostración de la diligencia exigible o sea, con la ausencia de culpa”.

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ésta, a los riesgos y peligros que comporta, a la lesión inferida y a pesar de la diligencia

empleada.”

Formula entonces que “la “presunción de culpa”, como se dijo, cae en el vacío, de un lado por no

avenirse a la lógica, al sentido común y a elementales reglas de experiencia, sentarla per se, de

suyo, ante sí por el solo ejercicio de una actividad peligrosa, de ordinario lícita y permitida por el

ordenamiento y, de otro lado, porque presumida, la prueba de su ausencia o de la diligencia y

cuidado, impediría constituir la responsabilidad o bastaría cuando menos para exonerarse.

Además, no se observa la utilidad de la presunción en el plano probatorio, so pretexto de

dispensar a la víctima de la prueba de lo que no es elemento estructural de dicha responsabilidad

o cuya probanza inversa es insuficiente para romper el nexo causal. La contradicción que

envuelve esta concepción, aparece con todo relieve, cuando la reiterada e inalterada

jurisprudencia civil, acertadamente exige la prueba del elemento extraño para demostrar que el

evento dañoso no es imputable a la actividad y conducta del sujeto. En rigor, la culpa carece de

toda relevancia para el surgimiento de la responsabilidad por actividades peligrosas y, también,

para romper la relación de causalidad.”84

Por lo anterior, la Corte concluye lo siguiente: “La Sala, por tanto, en su labor de unificación,

respecto de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, reiterando en lo pertinente la

jurisprudencia expuesta desde las sentencias de 14 de marzo de 1938 y de 31 de agosto de 1954,

con las precisiones y complementaciones antedichas, puntualiza su doctrina y concluye, en

síntesis:

a) Es una responsabilidad cuyos elementos estructurales se reducen al ejercicio de una actividad

peligrosa, el daño y la relación causal entre éste y aquélla.

84 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación Civil. M.P. William Namén Vargas. Sentencia: 2001-1054 del 24 de agosto de 2009.

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b) Es una responsabilidad objetiva en la que no opera presunción alguna de responsabilidad, de

culpa, de peligrosidad, ni se basa en la culpabilidad, sino en el riesgo o grave peligro que el

ejercicio de estas actividades comporta para los demás. La noción de culpa está totalmente

excluida de su estructura nocional, no es menester para su constitución, tampoco su ausencia

probada la impide ni basta para exonerarse. (…)

c) La responsabilidad recae en quien desarrolla una actividad que pueda estimarse como

generadora de riesgos o peligros para la comunidad, en cuanto con la misma se incrementan

aquellos a los que normalmente las personas se encuentran expuestas y, por ende, será

responsable quien la ejerza, de hecho o de derecho, o esté bajo su dirección, manejo o control.

d) En este sistema, por lo general, exonera solo el elemento extraño, esto es, la fuerza mayor o el

caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, cuando actúa como causa única y

exclusiva o, mejor la causa extraña impide la imputación causal del daño a la conducta del

supuesto autor.

e) En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el

artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad

concreta.”85

Luego de citar los apartes más importantes de la sentencia estudiada, se evidencia el cambio del

precedente en relación con el tema de la responsabilidad extracontractual por actividades

peligrosas. Según la reciente jurisprudencia, aquella persona que causa algún perjuicio en el

ejercicio de una actividad considerada como peligrosa está obligada a repararlo, a menos que

demuestre algún factor extraño. Para la Corte, hasta el momento la responsabilidad subjetiva

desarrollada en la jurisprudencia había sido un tema contradictorio, pues se defendía el análisis 85 Ibid.

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del elemento culpa, pero se entraba a analizar como causal de exoneración únicamente la causa

extraña, sin tener en cuenta la diligencia o ausencia de dolo.

Al contrario de lo que sucede con la teoría clásica de la culpa o de la responsabilidad subjetiva,

los expositores de la teoría de la responsabilidad objetiva aseveran que el fundamento de la

responsabilidad se debe buscar en el hecho que provocó el perjuicio, sin tener en cuenta si este

hecho fue cometido con culpa o dolo. De esta manera lo importante en este tipo de

responsabilidad es la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho que lo originó

y el perjuicio. No interesa entonces que haya mediado diligencia, prudencia y cuidado. La

diferencia con el tradicional sistema de responsabilidad subjetiva, entonces radica, en que en el

régimen de presunción de responsabilidad, la víctima únicamente debe demostrar el hecho y el

daño sin tener que probar ningún tipo de causalidad, mientras que en el régimen de

responsabilidad objetiva la víctima deberá demostrar el hecho, el daño y el nexo causal, además

del análisis del elemento culpa. Pero en ambos regímenes, el causante del daño se exonera

probando una causa extraña.

Asimismo, la Corporación al haber dejado un claro precedente para el manejo de este tipo de

situaciones, buscó acabar con la inexactitud que existía alrededor de la existencia de una

presunción de responsabilidad o una presunción de culpa, pues dicho desacierto lo único que

generaba era que el causante del daño pudiera romper los elementos de la responsabilidad civil

por medios diferentes al de la causa extraña. En el capítulo de conclusiones se hará alusión a las

ventajas y desventajas que sugiere un fallo como el estudiado.

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CAPITULO VI. REGÍMENES ESPECÍFICOS

En el presente capítulo se expondrá el resultado de un proceso de investigación, tanto doctrinal

como jurisprudencial, a través del cual fue posible identificar los puntos críticos, las discusiones

y los elementos esenciales de la responsabilidad derivada de las actividades peligrosas de:

1. Daños causados por electricidad.

2. Daños causados por manipulación de residuos peligrosos

El texto estará dividido en dos grandes numerales que a su vez, dependiendo de las

características particulares de cada tópico, se encontrará dividido en secciones, donde se

plasmará la evolución de ideas y posiciones que se han desarrollado a lo largo de la historia en

temas tan complejos y controvertidos como los aquí descritos.

El estudio se dirige a este tipo de responsabilidades pues a diferencia de otras, como la

conducción de automotores o la actividad médica, por ejemplo, son situaciones que no han sido

tan intensamente estudiadas como las mencionadas. En el caso de la energía, es un fenómeno que

en la actualidad ha penetrado toda clase de actividades y dinamismos como los mecánicos,

caloríficos, luminosos, entre otros, lo que permite deducir que es un peligro de amplísimo

espectro para la sociedad actual. Por otra parte, cada vez son más los desechos o residuos,

considerados como peligrosos, que se producen en un sin número de actividades industriales y

tecnológicas y que además se convierten en un problema para quien los produce pues no se sabe

qué hacer con ellos. Por esta razón, teniendo en cuenta que son dos situaciones que cada vez se

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presentan con mayor frecuencia, es que el derecho ha comenzado a buscar mecanismos

especiales y extraordinarios para la protección de las personas que se ven afectadas por los

mismos y es ésta la razón primordial del presente estudio; concatenar los avances que se han

realizado en estas dos materias tan fundamentales para el movimiento y desarrollo de la sociedad

actual.

1. Responsabilidad derivada de daños causados por electricidad.

Como es evidente el descubrimiento de la electricidad desde tiempos inmemorables y la

inclusión de la electricidad en el desarrollo de cada una de las actividades diarias que se realizan

en todas las esferas del movimiento cotidiano de una sociedad, representan en la actualidad el

movimiento de toda la industria y sobre todo el motor principal del desarrollo. De esta manera,

aun cuando se ha convertido con el paso de los años en un avance fundamental y sin el cual no se

concebiría la existencia actual, desde hace años las consecuencias que se generan por el uso

indebido de la electricidad se han manejado con delicadeza, por considerarse una actividad

riesgosa. Por no encontrarse una norma expresa que regule el tema de la responsabilidad por

electricidad, el tratamiento lo ha desarrollado la jurisprudencia que ha extendido el régimen de

presunción de responsabilidad en los términos que se expondrán a continuación.

Inicialmente, se recordará el célebre fallo del Joven Arnulfo y la importancia que éste tuvo para

la delimitación de la responsabilidad por actividades peligrosas. El M.P. Carlos Ignacio Jaramillo

Jaramillo en sentencia del 30 de septiembre de 2002 expresó que “la jurisprudencia de esta

corporación, a partir de los fallos proferidos el 14 de marzo, 18 y 31 de mayo de 1938, aludiendo

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a la necesidad en las sociedades modernas de acompasar la jurisprudencia a las actividades y

adelantos del mundo moderno, dio carta de ciudadanía a la conocida responsabilidad civil por

actividades peligrosas. Fue así como puntualizó que “… no puede menos que hallarse en nuestro

citado artículo 2356 —del Código Civil, se agrega— una presunción de responsabilidad. De

donde se sigue que la carga de la prueba, onus probandi, no es del damnificado sino del que

causó el daño, con sólo poder este imputarse a su malicia o negligencia” y, que el artículo en

mención, “… establece la regla general e invariable de que todo daño que pueda imputarse a

malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta. Se deduce de la letra y del

espíritu de ese precepto que tan sólo se exige que el daño causado fuera de las relaciones

contractuales pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente

contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”, e igualmente que “… quien

ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause y por

lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso

fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable…” (G.J. Tomo XLVI,

págs. 216, 516 y 561).86

Partiendo entonces del régimen general de la responsabilidad civil extracontractual por

actividades peligrosas, la Corte en sentencia del 16 de marzo de 1945 determinó la calidad de

peligrosa de la actividad de electricidad, al respecto se estableció “… en cuanto hace a la prueba

de la culpa del demandado, es la aludida actividad, por efecto de la naturaleza peligrosa que le es

propia, una de aquellas en que opera la consecuencia probatoria práctica de hacer comparecer a

86 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. M.P. Dr. Juan Francisco Mújica. Gaceta Judicial t. XLVI, No. 1934. Sentencia: 14 de marzo de 1938. Citada por: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Referencia: Expediente Nº 7069. Sentencia: 30 de septiembre de 2002

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dicho demandado en situación de culpabilidad presunta, de forma tal que le basta al actor

demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y

distribución de energía eléctrica, para que el responsable de estos quehaceres —en el concepto

del autor, dueño, empresario o explotador— quede bajo el peso de la ameritada presunción legal,

presunción de cuyo efecto indemnizatorio no puede liberarse del todo sino en tanto pruebe el

concurso exclusivo de una causa extraña…” 87

En fallo del 8 de octubre de 1992, la Corte se refirió al régimen de responsabilidad en temas

relacionados con energía, y aun cuando estableció que se trataba de un régimen en el que

operaba una presunción de culpabilidad, tal como se vio en los capítulos anteriores, la naturaleza

que el siguiente aparte describe corresponde a una presunción de responsabilidad, al respecto la

Sala dijo: “Aun cuando la electricidad es sin duda alguna uno de los puntales del progreso

humano y motor por excelencia de asombrosos avances tecnológicos, inevitable es reconocer que

se trata al propio tiempo de un elemento cuyo aprovechamiento implica riesgos especiales,

constituyendo entonces el uso y provisión de energía eléctrica una de aquellas actividades que,

en orden a determinar el régimen de responsabilidad que les es inherente cuando son fuente de

daños, se caracterizan por su peligrosidad (cfr. G. J. Núm. 2017, pág. 670). Y según doctrina

interpretativa del artículo 2356 del Código Civil explicada y sostenida en multitud de decisiones

por la Corte, significa lo anterior que en cuanto hace a la prueba de la culpa del demandado, es la

aludida actividad, por efecto de la naturaleza peligrosa que le es propia, una de aquellas en que

opera la consecuencia probatoria práctica de hacer comparecer a dicho demandado en situación

87 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Gaceta Judicial. LVIII, pág. 668. Sentencia: 16 de marzo de 1945. Citada por: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Referencia: Expediente Nº 7069. Sentencia: 30 de septiembre de 2002

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de culpabilidad presunta, de forma tal que le basta al actor demostrar que el perjuicio se causó

por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica para

que el responsable de estos quehaceres —en el concepto de autor, dueño, empresario o

explotador— quede bajo el peso de la ameritada presunción legal, presunción de cuyo efecto

indemnizatorio no puede liberarse del todo sino en tanto pruebe el concurso exclusivo de una

causa extraña que podrá consistir en la fuerza mayor, en un caso fortuito o en la intervención de

un elemento no imputable al demandado y que haya determinado la consumación del accidente,

esto por cuanto aportando la prueba de uno cualquiera de estos eventos, lo que en últimas

acontece es que el demandado acredita que el daño producido tuvo origen en factor distinto a la

actividad riesgosa por él desplegada, o sea que nunca ha sido responsable y en su contra,

erróneamente, vino a invocarse una presunción de culpabilidad que carece de base.”88

La Corporación en fallo del 23 de junio de 2005, reiteró su posición de considerar la electricidad

como una actividad peligrosa regida bajo el régimen de presunción de responsabilidad. Al

respecto estableció: “no hay duda que generar, conducir y distribuir energía eléctrica son

actividades que la jurisprudencia ha calificado como peligrosas. (…)”

“En ese orden de ideas viene al caso lo dicho por la Corte sobre la necesidad de probar, en casos

semejantes, "el daño y la relación de causalidad entre este y el proceder del demandado", pues

la actividad "habrá de orientarse por el inciso 1o. del artículo 2356 del Código Civil, en cuanto

88 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Ref. Expediente. 3446. Sentencia: 8 de octubre de 1992

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preceptúa que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de una persona, debe ser

reparado por esta" (sent. Cas. De 14 de marzo de 2000, Exp. No. 5177), para lo cual resulta

imprescindible que el demandante asuma la demostración "además del perjuicio sufrido, [de] 'los

hechos determinantes del ejercicio de la actividad peligrosa', es innegable que esos hechos

necesariamente tienen que ser atribuidos a quien funge como demandado, pues ahí es donde

está el meollo del elemento que une al daño con la culpa, es decir, el nexo de causalidad. Por

manera que si se descarta esa relación entre daño y la conducta del demandando, ningún

sentido tendría hacer operar la presunción derivada del artículo 2356 del Código Civil porque

ello equivale a afirmar que el imputado no cometió el hecho dañoso" (sent. cas. civ. 25 de agosto

de 2003, Exp. No. 7228).”89

Se evidencia entonces que la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones, ha sido enfática

en calificar a la electricidad como una actividad peligrosa, y ha establecido que el trato que se le

debe dar a este tipo de situaciones debe estar enmarcado en las previsiones del artículo 2356 del

Código Civil, el cual unido a un arduo estudio jurisprudencial y doctrinal contempla el régimen

de responsabilidad por actividades peligrosas bajo una perspectiva de presunción de

responsabilidad. Teniendo en cuenta que la principal característica de este régimen es la

protección a la víctima, el damnificado tiene únicamente la carga probatoria de demostrar que el

daño fue consecuencia de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía

eléctrica, es decir está llamado únicamente a probar el perjuicio y la relación de causalidad, y el

89 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Ref. Expediente No. 058-95. Sentencia: 23 de junio de 2005.

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demandado por su parte, solo podrá exonerarse probando una causa extraña y no podrá alegar a

su favor una conducta diligente y prudente.90

Vale la pena dejar claro que el Consejo de Estado al estudiar el tema de la responsabilidad por la

electricidad en eventos administrativos ha considerado, a diferencia de la responsabilidad civil

estudiada precedentemente, que debe manejarse desde una perspectiva de responsabilidad

objetiva expresando lo siguiente: “A nivel doctrinario y jurisprudencial ha sido admitida la

aplicación de la teoría del riesgo excepcional como fundamento de responsabilidad en el caso de

daños producidos por redes de energía eléctrica, a menos que dadas las circunstancias fácticas de

cada caso en concreto se esté en presencia de una falla probada del servicio.(…)

Los antecedentes relacionados condujeron a la Sala a estudiar bajo la óptica de la teoría del

riesgo excepcional los daños provenientes de redes eléctricas, considerando la conducción de

energía eléctrica como una actividad peligrosa en la cual se crea un riesgo excepcional, supuesto

de responsabilidad objetiva, que sólo libera a la administración, si ésta logra demostrar la fuerza

mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima (causa extraña), como

elementos destructores de la relación de causalidad entre el hecho o la omisión y el daño

ocasionado.”91

90 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. M.P. William Namén Vargas. REF.: 11001-3103-035-1999-02191-01. Sentencia: 19 de diciembre de 2008.

91 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. Ref.: Expediente Nº 11.815. Sentencia: 21 de octubre de 1999.

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2. Responsabilidad por manipulación de residuos peligrosos

El Decreto 4741 de 2005, ”por el cual se reglamenta parcialmente la prevención y el manejo de

los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral”, establece en su

artículo tercero que un residuo o desecho es “cualquier objeto, material, sustancia, elemento o

producto que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en

recipientes o de pósitos, cuyo generador descarta, rechaza o entrega porque sus propiedades no

permiten usarlo nuevamente en la actividad que lo generó o porque la legislación o la

normatividad vigente así lo estipula” y al remitirse a la norma internacional se encuentra el

Convenio de Basilea que en su artículo segundo define a los desechos como “las sustancias u

objetos a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder en

virtud de lo dispuesto en la legislación nacional.”. Pero la importancia que estas definiciones

revisten se encuentra unida al concepto de peligrosidad, pues son los daños causados por los

residuos peligrosos los que interesan al presente estudio. Por esta razón el citado Decreto se

encargó de definir los residuos o desechos peligrosos de la siguiente manera: “es aquel residuo o

desecho que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables,

infecciosas o radiactivas puede causar riesgo o daño para la salud humana y el ambiente. Así

mismo, se considera residuo o desecho peligroso los envases, empaques y embalajes que hayan

estado en contacto con ellos.”

El Convenio de Basilea por su parte, no define expresamente lo que se considera como un

residuo peligroso sino que en su artículo primero92 enumera una serie de condiciones para que

éstos sean considerados como tales.

92 Artículo 1 Alcance del Convenio

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Teniendo claro qué tipo de desechos interesan para el estudio de la responsabilidad

extracontractual por la manipulación de residuos peligrosos, se entrará a analizar el régimen de

responsabilidad consagrado en las normas vigentes. Es importante primero tener en cuenta que

dichas normas involucran a varios sujetos y que cada uno de ellos, dependiendo de su rol, tendrá

diferente grado de responsabilidad. Dentro del grupo de sujetos se encuentran los particulares y

los funcionarios públicos que llevan a cabo todas las actividades de generación, trasporte,

recuperación y disposición final de este tipo de desechos, y finalmente las autoridades que los

previenen, inspeccionan, controlan y vigilan.93

El Decreto estudiado impone al generador94 la responsabilidad integral sobre todas las

actividades de gestión de residuos peligrosos, y traspasa la responsabilidad al receptor95 en el

1. Serán "desechos peligrosos" a los efectos del presente Convenio los siguientes desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos: a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan ninguna de las características descritas en el Anexo III; y b) Los desechos no incluidos en el apartado a), pero definidos o considerados peligrosos por la legislación interna de la Parte que sea Estado de exportación, de importación o de tránsito .2. Los desechos que pertenezcan a cualesquiera de las categorías contenidas en el Anexo II y que sean objeto de movimientos transfronterizos serán considerados "otros desechos" a los efectos del presente Convenio. 3. Los desechos que, por ser radiactivos, estén sometidos a otros sistemas de control internacional, incluidos instrumentos internacionales, que se apliquen específicamente a los materiales radiactivos, quedaran excluidos del ámbito del presente Convenio. 4. Los desechos derivados de las operaciones normales de los buques, cuya descarga esté regulada por otro instrumento internacional, quedarán excluidos del ámbito del presente Convenio. 93 CASTRO BUITRAGO, Erika J. AGUILAR MAYA, Luis Guillermo. Responsabilidad civil extracontractual en gestión de residuos peligrosos. En: Revista Universitas: Facultad de Ciencias Jurídicas. Pontificia Universidad Javeriana. No.113 (enero – junio de 2007). Pág. 183. 94 DECRETO 4741 DE 2005. Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos del cumplimiento del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: Generador. Cualquier persona cuya actividad produzca residuos o desechos peligrosos. Si la persona es desconocida será la persona que está en posesión de estos residuos. El fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad peligrosa, para los efectos del presente decreto se equipara a un generador, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del producto o sustancia.

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momento en que éste los reciba por parte del transportista y haya verificado o probado el

aprovechamiento final de los mismos. Sin embargo, si el generador no declara el contenido o la

condición química o biológica del desecho a la autoridad competente o al receptor, este

continuará siendo responsable en forma integral por los daños que se ocasionen con dicho

elemento.96 Asimismo, es importante dejar claro que son solidariamente responsables el

generador, los transportistas y los receptores de los residuos peligrosos.97 Aún cuando este tema

no tiene repercusión directa a la hora del análisis del régimen de responsabilidad desde la

perspectiva del presente estudio, es importante establecer que tanto para la responsabilidad

integral como para la responsabilidad solidaria, las leyes y decretos no establecen ningún tipo de

causales eximentes de responsabilidad.98

La doctora Erika Castro y el doctor Luis Guillermo Aguilar establecen que aunque en la

normatividad vigente no existe un régimen consagrado expresamente, se tiende a la aplicación y

establecimiento de un régimen de responsabilidad objetiva. Ellos concluyen que el hecho de

determinar residuos peligrosos por medio de listas, la existencia de una responsabilidad solidaria

y la inexistencia de eximentes de responsabilidad, demuestran que las normas tienden hacia un

sistema objetivo y en este sentido, por tratarse de la manipulación de un elemento considerado

como peligroso, se presume la responsabilidad y por esto solo cabria la posibilidad de exonerarse

95 DECRETO 4741 DE 2005. Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos del cumplimiento del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: Receptor. El titular autorizado para realizar las actividades de almacenamiento, aprovechamiento y/o valorización (incluida la recuperación, el reciclado o la regeneración), el tratamiento y/o la disposición final de residuos o desechos peligrosos. 96 CASTRO BUITRAGO, Erika J. AGUILAR MAYA, Luis Guillermo. Op. Cit., Pág. 184 97 DECRETO 4741 DE 2005. Artículo 16. Obligaciones del transportista de residuos o desechos peligrosos. De conformidad con lo establecido en la ley y en el marco de la gestión integral de los residuos o desechos peligrosos, el trasportador debe: h) Responsabilizarse solidariamente con el remitente de los residuos en caso de contingencia, por el derrame o esparcimiento de residuos o desechos peligrosos en las actividades de cargue, transporte y descargue de los mismos. 98 CASTRO BUITRAGO, Erika J. AGUILAR MAYA, Luis Guillermo. Op. Cit., Pág, 185.

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de la misma por medio de una causa extraña.99 Esto sustentado en el artículo 2356 del Código

Civil Colombiano y el artículo 88 de la Carta Política que establece que la ley “definirá los casos

de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.”

Es importante tener en cuenta que la Ley 945 de 2005, Por medio de la cual se aprueba el

"Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los

movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación"100 incluye expresamente

el régimen de responsabilidad objetiva en su artículo cuarto. 101

99 Ibid. Pág. 186. 100 Como antecedente a este protocolo se encuentra el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, adoptado por la conferencia de plenipotenciarios del 22 de marzo 1989. Colombia aprobó este convenio mediante la ley 253 de 1996, y se hizo parte del mismo a través del depósito del instrumento de ratificación en diciembre del mismo año. 101 Ley 945 de 2005. Artículo 4º. Responsabilidad objetiva 1. La persona que notifica de conformidad con el artículo 6º del Convenio, será responsable por daños hasta que el eliminador haya tomado posesión de los desechos peligrosos y otros desechos. A partir de ese momento el eliminador será responsable por los daños. Si el Estado de exportación es el notificador o si no se ha hecho notificación, el exportador será responsable por los daños hasta que el eliminador haya tomado posesión de los desechos peligrosos y otros desechos. En lo que respecta al inciso b) del párrafo 6, del artículo 3º del Protocolo, el párrafo 5 del artículo 6º del Convenio se aplicará mutatis mutandis. A partir de ese momento el eliminador será responsable por daños. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 y en relación con los desechos sujetos al inciso b) del párrafo 1 del artículo 1º del Convenio que hayan sido notificados como peligrosos por el Estado de importación de conformidad con el artículo 3º del Convenio, pero no han sido notificadas como tales por el Estado de exportación, si el Estado de importación es el notificador, o no se ha efectuado la notificación, el importador será responsable hasta el momento en que el eliminador haya tomado posesión de los desechos. A partir de ese momento el eliminador será responsable por daños. 3. Si los desechos peligrosos y otros desechos fueran reimportados de conformidad con el artículo 8º del Convenio, la persona que haya notificado será responsable por daños desde el momento en que los desechos peligrosos abandonan el sitio de eliminación, hasta el momento en que los desechos entran en posesión del exportador, si esto fuera aplicable, o del eliminador alternativo. 4. Si los desechos peligrosos y otros desechos fueran reimportados de conformidad con el inciso a) del párrafo 2 del artículo 9º o el párrafo 4 del artículo 9º del Convenio, con sujeción al artículo 3º del Protocolo, la persona que reimporta será responsable por daños hasta que los desechos entren en posesión del exportador, si esto es aplicable, o del eliminador alternativo. 5. No será responsable la persona a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del presente artículo si esa persona prueba que el daño ha sido resultado: a) De un acto de conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección; b) De un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable, imprevisible e irresistible; c) Exclusivamente del cumplimiento de una disposición obligatoria de una autoridad pública del Estado donde se haya producido el daño; o d) Exclusivamente de la conducta ilícita intencional de un tercero, incluida la persona que sufre el daño.

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2.1. Relación con la responsabilidad extracontractual por daños causados al medio

ambiente

La cuestión no solo se queda en una problemática de residuos, sino que va ligado íntimamente al

tema del medio ambiente, pues este tipo de desechos son muchas veces los causantes de la

contaminación del ecosistema.

Al respecto el Doctor Juan Carlos Henao en relación con el tema del régimen de responsabilidad

que se debe aplicar a casos donde el medio ambiente es el que sufre el daño, establece que la

necesidad de incluir el elemento culpa en el análisis, ha sido revaluado, llegando a considerarse

que así el agente contaminante no haya incurrido en culpa, debe responder, es decir, “el que

contamina paga”. A pesar de esta afirmación, el autor es consciente que dicha concepción no es

absoluta, pues reglamentaciones como la de la Comunidad Europea así lo demuestran y sobre

esta temática cita el siguiente aparte ,"el libro Blanco se llega a la conclusión de que la opción

más adecuada consiste en la adopción de una Directiva marco comunitaria que contemple, por un

lado, la responsabilidad objetiva (sin culpa) por los daños derivados de actividades peligrosas

reguladas por la legislación comunitaria (que cubra, con circunstancias eximentes y atenuantes,

tanto los daños tradicionales como los daños causados al medio ambiente) y que también regule,

por otro, la responsabilidad basada en la culpa en los casos de daños a la biodiversidad derivados

de actividades no peligrosas... Este enfoque ofrece los medios más eficaces para aplicar los

principios de política ambiental que figuran en el Tratado CE y, en particular, el principio de

6. Si dos o más personas son responsables de conformidad con el presente artículo, el demandante tendrá derecho a pedir indemnización completa por los daños a cualquiera de las personas responsables o a todas ellas.

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quien contamina paga"102. De esta manera se puede concluir que lo que el autor intenta explicar

es que si se aplica el principio de que "el que contamina paga", se entendería que aunque la

normatividad europea establezca que hay campos del derecho ambiental que requieren de la

prueba del elemento culpa, cuando se trata de actividades no peligrosas, y que si se trata de

actividades peligrosas el sistema que se debe imponer el es el de responsabilidad objetiva, es

porque el sistema no es tan objetivo como se ha pretendido exponer. 103

En Colombia la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia expuso expresamente el carácter

de objetivo de los daños causados al medio ambiente y se refirió específicamente al tema de los

residuos peligrosos, tal como se ha expuesto a lo largo de este numeral, la Corporación dijo “se

considera objetiva la responsabilidad por daños al medio ambiente (artículo 88 de la

Constitución Política, Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y

Desarrollo, artículo 16 Ley 23 de 1973), derivada de residuos y desechos peligrosos (artículo 4º,

“Responsabilidad objetiva, Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por

daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación",

concluido en Basilea el 10 de diciembre de 1999, aprobado por Ley 945 de 2005”.104

Partiendo de lo anterior, se podría llegar a concluir que el régimen aplicable para este tipo de

situaciones corresponde al de la responsabilidad objetiva, pero en la práctica subsiste el régimen

de responsabilidad subjetiva. Al respecto el doctor Javier Tamayo expresa: " Cuando la

102 Comisión de las Comunidades Europeas, Bruselas, 9.2.2000 COM(2000) 66 final, Libro Blanco sobre Responsabilidad Ambiental (presentado por la Comisión), Pág. 4 y 34. Citado por: HENAO, Juan Carlos. Responsabilidad civil por daño ambiental. En: mamacoca.org. [En línea] Consultado 2 de marzo de 2010. Disponible en: < http://www.mamacoca.org/FSMT_sept_2003/es/abs/henao_responsabilidad_dano_ambiental_abs_es.htm> 103 HENAO, Juan Carlos. Ibid. 104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación Civil. M.P. William Namén Vargas. Sentencia: 2001-1054 del 24 de agosto de 2009.

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contaminación se produce como consecuencia del incumplimiento de normas de carácter

ambiental, es evidente que estamos frente a una responsabilidad por culpa probada, más

concretamente por violación de reglamentos, en cuyo caso lo aplicable es el artículo 2341 del

C.C.". Pero en el evento en el cual surge la responsabilidad a pesar de cumplirse con las normas

ambientales, establece que "la norma fundamental es el artículo 2356 del C.C. que, como vimos,

consagra el principio general según el cual, quien ejerce una actividad peligrosa y con ella causa

un daño, es responsable a menos que demuestre que el daño es imputable a una causa extraña. Y

la contaminación ambiental es una actividad peligrosa por excelencia. Así ha sido admitido por

la jurisprudencia nacional. Pero fuera del artículo 2356, el artículo 669 del C.C., al definir el

derecho de dominio, establece en nuestro sentir una responsabilidad objetiva en contra del

propietario que, usando o gozando la cosa, causa daño a un tercero. Esta teoría ya ha sido

analizada. De hecho, la jurisprudencia colombiana, sin ser categórica y pacífica al respecto, en

algunos fallos ha aceptado que el derecho de dominio sirve de fundamento a las perturbaciones

de vecindario, entre las cuales se encuentra la contaminación ambiental"105. Esta postura

demuestra la falta de claridad que se encuentra al tratar el elemento culpa y la responsabilidad

objetiva en el ámbito del derecho ambiental, aunque tal como establece el doctor Henao, para el

tratadista Tamayo, la responsabilidad por daños al medio ambiente dependerá de si es violada o

no una norma ambiental, pues en el evento en que la norma no resulta violada, se aplicará el

régimen de responsabilidad objetiva, unido a al hecho de que se debe analizar si la actividad es o

105 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Las actividades peligrosas y la contaminación ambiental. Próximo a publicar, p.55 y 57. Citado por: HENAO, Juan Carlos. Responsabilidad del estado colombiano por el daño ambiental. En: mamacoca.org. [En línea] Consultado 2 de marzo de 2010. Disponible en: < http://www.mamacoca.org/FSMT_sept_2003/es/doc/henao_responsabilidad_ambiental_es.htm>

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no peligrosa, porque si no es considerada como tal, la responsabilidad se justifica por la culpa, es

decir en un régimen de responsabilidad subjetiva.106

En conclusión, el tema no ha sido claro, y las posturas que se han desarrollado han ido de un lado

a otro, argumentando en algunos casos la existencia de responsabilidad objetiva y en otros la

existencia de responsabilidad subjetiva. A pesar de la existencia de una norma internacional y de

un fallo jurisprudencial que expresamente consagran la aplicabilidad del régimen objetivo en

materia ambiental, la discusión sigue vigente y las conclusiones en cada caso continúan siendo

disimiles.

106 HENAO, Juan Carlos. Responsabilidad del estado colombiano por el daño ambiental. En: mamacoca.org. [En línea] Consultado 2 de marzo de 2010. Disponible en: < http://www.mamacoca.org/FSMT_sept_2003/es/doc/henao_responsabilidad_ambiental_es.htm>

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CAPITULO VII. CONCLUSIONES

La legislación colombiana no cuenta con un régimen normativo dirigido a la regulación de las

actividades peligrosas y por lo tanto su estudio ha partido de un único artículo del Código Civil

Colombiano generador de la producción doctrinal y jurisprudencial, fuente creadora del actual

del régimen de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas. Tal desarrollo

parte del artículo 2356 del Código, que aunque no enuncia expresamente la responsabilidad por

actividades peligrosas si permite deducir que existe un régimen especial diferente al consagrado

por el artículo 2341 relativo al régimen general de culpa probada, es decir el que surge por el

hecho propio.

Es importante establecer que el artículo 2356 enumera una serie de actividades consideradas

como peligrosas para la época de su expedición, que no deben considerarse como taxativas, sino

enunciativas, teniendo en cuenta que el desarrollo industrial y tecnológico ha generado en los

últimos años un sinnúmero de objetos y actividades que hoy en día se conciben como peligrosas.

Partiendo de la vaguedad en el desarrollo de este tipo de responsabilidad dentro del sistema

jurídico colombiano, la presente monografía de grado construye un sistema a partir del análisis

de unos puntos fundamentales.

Se inicia la disertación con el análisis del elemento culpa, considerado desde antaño requisito

fundamental para que se configure la responsabilidad civil, el cual en la responsabilidad civil

extracontractual colombiana es un tema vago y sin desarrollo normativo, teniendo en cuenta que

posee problemas tanto de definición como de imprecisión, debido a que es muy complicado

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encontrar una definición exacta para éste término. Las altas Cortes han incluso incurrido en

imprecisiones al no tener una definición legal de la cual sostenerse, y han llegado a utilizar

erróneamente conceptos penales de culpa para aplicarlos a la legislación civil, hecho que ha

generado un desorden en el análisis del tema. Lo único que parece ser claro en la actualidad, es

que el criterio de culpa civil que sigue la normatividad vigente parte de una apreciación en

abstracto, y es por esto que el acto culposo debe ser analizado en sí mismo y separado del sujeto

que lo cometió, debe compararse entonces con el que hubiera realizado un hombre prudente y

diligente, sin ningún tipo de análisis de conciencia.

En segundo término, se examina el tema de la responsabilidad objetiva para concluir que la

responsabilidad objetiva busca imponer responsabilidad patrimonial sin que haya necesidad de

analizar la existencia del elemento culpa, para de esa manera condenar al sujeto que realizó el

daño a reparar los perjuicios por el simple hecho de haberse demostrado la existencia del

perjuicio y de los hechos que dieron lugar al mismo, independientemente de haya mediado culpa

o dolo. Si el sujeto que generó el daño prueba la existencia de un factor extraño, podrá

exonerarse de su responsabilidad. Esto se debe a que lo que interesa a la teoría de la

responsabilidad objetiva es el nexo causal, y teniendo en cuenta que el elemento culpa no es

objeto de razonamiento, la prudencia o diligencia del agente no es factor determinante para

exonerarlo de su responsabilidad.

Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia a lo largo de los años se encargaron de estudiar la

responsabilidad por actividades peligrosas y establecieron que en pro del resarcimiento de la

víctima, el sistema aplicable correspondía a una presunción, unas veces mal llamada de culpa y

otras veces de responsabilidad. En Colombia las Cortes no han tenido una posición clara al

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respecto y han demostrado hondas confusiones entre los dos conceptos. En repetidas ocasiones

se ha referido a la presunción de culpa con los elementos de una verdadera presunción de

responsabilidad y viceversa. En una presunción de culpa, cabria la posibilidad de exoneración

demostrando diligencia y cuidado, además de la existencia de una causa extraña. Pero en el caso

colombiano, la jurisprudencia ha sido muy clara al establecer que dichos elementos no son

constitutivos de exoneración sino que solo es aceptable la concurrencia de una causa extraña.

Esta posición evidentemente aleja el estudio de la teoría subjetiva y enmarca este tipo de

responsabilidad en una discusión alrededor del nexo causal, una discusión más objetiva. La

discusión es importante, porque cotidianamente se trata erróneamente el tema bajo la presunción

de culpa, y su imprecisión conduce al examinador a graves problemas de aplicación, pues la

diferencia es tajante y fundamental.

Teniendo claros la generalidad de los tres elementos esbozados anteriormente; culpa,

responsabilidad objetiva y presunciones, estrictamente en el tema de las actividades peligrosas,

se debe puntualizar que debido al continuo movimiento de la sociedad actual y al crecimiento

diario de la actividad industrial y tecnológica, no es conveniente encuadrar la actividad peligrosa

dentro de unos parámetros estandarizados y dentro de una definición taxativa, debido a que es el

juez el llamado a analizar el caso concreto y determinar si dentro de las circunstancias de tiempo,

modo y lugar en que ocurrió el siniestro podría considerarse o no una actividad como peligrosa y

el régimen jurídico que esto conlleva. De esta manera se puede establecer que el parámetro

básico que se debe seguir es que dicha actividad tenga la potencialidad o la posibilidad de causar

un daño por su propia naturaleza o por el modo en que sea realizada.

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Bajo esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia, desde el año 1938 entró a estudiar la

responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas, y concluyó que el artículo 2356 no

desconoce en ningún momento la presunción de inocencia, pero si establece un régimen especial

para el trato de ciertas actividades que son consideradas como peligrosas, régimen que consagra

una presunción de responsabilidad que solo puede ser desvirtuada por una causa extraña.

Asimismo, expone la importancia de la obligación que tiene el agente responsable de dicha

actividad, en cuanto tiene un verdadero deber jurídico de custodia y diligencia sobre las cosas

empleadas o utilizadas en este tipo de actividades, hecho que determina la inversión de la carga

de la prueba.

Dicha posición, fue apoyada a lo largo de los años del siglo XX, pero vino a ser revaluada en el

año 2009 cuando la Corte Suprema de Justicia entró a cuestionarse si el sistema aplicable debía

ser el de presunción de culpa o de responsabilidad o el de responsabilidad objetiva, para concluir

que el último favorecía y protegía mas integralmente a la víctima. Según la reciente

jurisprudencia, aquella persona que causa algún perjuicio en el ejercicio de una actividad

considerada como peligrosa está obligada a repararlo, a menos que demuestre exclusivamente

algún factor extraño. Para la Corte, hasta el momento la responsabilidad subjetiva desarrollada

en la jurisprudencia había sido un tema contradictorio, pues se defendía el análisis del elemento

culpa, pero se entraba a analizar como causal de exoneración únicamente la causa extraña, sin

tener en cuenta la diligencia o ausencia de dolo. ¿Parecería entonces que el cambio de precedente

solo se trata de un problema terminológico?

En primer término, tras el análisis presentado en la actual monografía, se podría concluir que el

examen en un supuesto de responsabilidad por actividad peligrosa, no puede en ningún momento

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emanar de la reprochabilidad de la conducta, es decir, no puede condenarse a un sujeto a reparar

o no a una supuesta víctima, basándose en elementos como la diligencia, prudencia y cuidado,

debido a que se trata de cosas o actividades que por su misma condición intrínseca de peligrosas,

propenden continuamente a la posible causación de un perjuicio, pues son cosas o actividades

que superan la dirección, el cuidado y el control del hombre.

De esta manera, precisamente teniendo en cuenta que el elemento culpa resultaría vago e

insuficiente para argumentar éste tipo de responsabilidad, surgieron las teorías de la

responsabilidad objetiva. En este tipo de responsabilidad no se analiza la reprochabilidad de la

conducta, es decir, no se va a entrar a examinar la posible diligencia y cuidado del agente, sino

que sus únicas causales de exoneración van a ser la fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo

de tercero o hecho exclusivo de la víctima. Asimismo, la importancia de esta teoría, es la

protección especial que recibe la víctima pues las acontecimientos que rodean el siniestro se

empiezan a valorar a partir de la posición de la misma, punto fundamental, pues en el sistema

subjetivo, la víctima puede llegar a no ser totalmente restablecida o incluso puede llegar a no ser

reparada por la falta de dolo o culpa en cabeza del sujeto causante del daño.

Esto lleva a analizar el siguiente punto, que consiste en la realidad social que se actualmente se

presenta y que es un elemento de obligado análisis cuando se trata el tema de las actividades

peligrosas. El avance industrial que se ha evidenciado en los últimos años ha generado la

creación de objetos considerados como peligrosos por el hecho de que el hombre en su

utilización corre mayores riesgos que en otras actividades consideradas como no riesgosas e

incluso pone en exposición a la sociedad en general, tal es el ejemplo de los automóviles. Como

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este tipo de actividades o cosas se han convertido en fundamentales para el desarrollo y el

movimiento normal de la sociedad, se ha dado especial tratamiento a su regulación y sobre todo,

se ha intentado crear un régimen de protección a aquellas personas que resultan lesionadas por

las mismas. En este sentido, la premisa principal de éste régimen es la búsqueda de la equidad,

premisa que hoy en día debe reinar en todos los aspectos jurídicos y sociales de una colectividad.

Partiendo de esta realidad, la Corte acertadamente en el año 2009 volcó su análisis hacia un

régimen de responsabilidad objetiva o teoría del riesgo, en pro del íntegro restablecimiento de la

víctima y la concepción de que aquel agente que introduzca un factor considerado como

riesgoso, debe asumir en su totalidad los daños que se produzcan como consecuencia de su

utilización o puesta en marcha y con independencia absoluta del beneficio que pueda ocasionarle

esa actividad. Esto por cuanto una actividad peligrosa resulta ser un riesgo social para la

sociedad misma, pues es evidente que se trata de una actividad diferente de las demás que

abundan dentro del movimiento diario, por esto, debe considerarse un régimen excepcional y

diferente que analice factores de atribución diferentes a la culpa, tal es el objetivo de la teoría del

riesgo.

Debe entonces presumirse que el causante del hecho dañoso es responsable de los hechos que

comete personalmente o a través de sus dependientes en ejercicio de una actividad peligrosa o la

puesta en movimiento de una cosa peligrosa y que el derecho debe volcarse en pro de la

protección del patrimonio del perjudicado y no al contrario como pregonan las teorías subjetivas.

Incluso ya algunos regímenes específicos de actividades peligrosas han introducido la teoría de

la responsabilidad objetiva para el tratamiento de los daños causados en ejercicio de las mismas,

tal es el caso de la posición del Consejo de Estado para el tratamiento de la responsabilidad por

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electricidad en eventos administrativos y la consagración de la norma internacional de un

régimen de responsabilidad objetiva en los casos de manipulación de residuos peligrosos.

Partiendo de la clara conclusión, dirigida a establecer que el régimen ideal aplicable a los casos

de responsabilidad por actividades peligrosas es el objetivo, surge una notoria incógnita que

suscita controversia ¿Qué diferencias prácticas se encuentran entre el régimen de presunción de

responsabilidad y el de responsabilidad objetiva? Tal como se evidenció, la Corte Suprema de

Justicia en los últimos años ha sido consistente en establecer que el régimen que se debe aplicar

en Colombia es el de presunción de responsabilidad (aunque a veces lo denomine presunción de

culpa) y cuya importancia radica en que únicamente se puede desvirtuar demostrando la ruptura

del nexo causal por medio de un factor extraño. En este sentido se había venido defendiendo

contradictoriamente la posición subjetiva, caracterizada por el análisis del elemento culpa, pero

se entraba a analizar como causal de exoneración únicamente la causa extraña como la fuerza

mayor, el caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, sin tener en cuenta la

diligencia o ausencia de dolo.

Pero entonces, si los factores extraños son exactamente los únicos llamados a desvirtuar la

presunción en la responsabilidad objetiva, ¿cuál es el gran cambio que pretende introducir la

Corte en su reciente sentencia de 2009? Pareciera no implantar ningún cambio significativo para

el tratamiento de este tipo de situaciones, y únicamente confirmar y dejar claro que la única

manera de desvirtuar la presunción que pesa contra el causante del daño es demostrar el

rompimiento del nexo causal por medio de una causa extraña. ¿No se trata entonces de un juego

de palabras donde finalmente el fundamento es el mismo? Lo importante es dejar claro que para

la Corte Suprema de Justicia, en Colombia hoy en día se aplica el régimen de responsabilidad

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objetiva y que dicha concepción ha sido un avance fundamental para la protección de la víctima

dentro de una sociedad donde éste tipo de actividades se incrementan exponencialmente. Se

puede ver el reciente fallo como una decisión clarificadora de la posición de la Corte en pro de la

búsqueda de un régimen acorde con las necesidades actuales, régimen que no permite de

ninguna manera maniobrar el tema probatorio para desvirtuar la presunción con elementos

diferentes a la causa extraña. Es de rescatar que la Corte Suprema haya entrado a analizar dentro

de este último fallo, la responsabilidad civil por actividades peligrosas ya no desde el patrimonio

del causante sino a partir de la situación de la víctima y los daños que la misma ha sufrido como

consecuencia de dicha actividad y que haya dejado totalmente claro que los criterios subjetivos

no deben ser los llamados a ser aplicados en éste tipo de casos.

Con estos elementos, se puede concluir que un paso como el realizado por la Corte en su

sentencia de 2009 es importantísimo para una sociedad que cada vez va a un mayor ritmo en

cuanto a adelantos tecnológicos e industriales se refiere, pues llegan como un torrente para

beneficiar al país. Por eso mismo, la Corporación en su interpretación objetiva del daño, defiende

a la víctima y por ende al ser humano que es el destinatario ultimo del derecho. El régimen de

responsabilidad objetiva debe penetrar todos los casos de responsabilidad por actividades

peligrosas pues contiene elementos de equidad y reparación fundamentales para una colectividad

como la actual. La honda duda que brota luego de analizar cada uno de los elementos y

regímenes que configuran este tipo de responsabilidad, es si realmente la Corte con su nueva

interpretación, cambia en algo lo que en la práctica se venía aplicando, teniendo en cuenta que la

presunción de responsabilidad subsiste en cabeza del autor del daño y que las causales de

exoneración continúan siendo las mismas. Por eso mismo, se considera que aún cuando hay un

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cambio teórico de responsabilidad subjetiva a responsabilidad objetiva en el régimen de

responsabilidad por actividades peligrosas, en la práctica no hubo un cambio significativo, sino

más bien se está frente a un juego de palabras.

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