Revista de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Vol. Especial de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal (2019)
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UNAN-León
LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL NOTARIO NICARAGÜENSE EN EL
EJERCICIO DE SU FUNCIÓN
Vilma Idalia Agüero Alaniz
SUMARIO:
I. Introducción. II. La Responsabilidad Notarial. 1) Concepto. 2) Características. 3) ElNotario. III. La Responsabilidad Penal Notarial. 1) Concepto. 2) Naturaleza. 3)Fundamento. A) La Función Notarial. B) La Fe Pública Notarial. IV. El DocumentoPúblico. Su Valor Probatorio en el Proceso. V. La Falsedad Ideológica como Delito queFundamenta la Responsabilidad Penal del Notario en Nicaragua. 1) Regulación. 2) BienJurídico Protegido. VI. Análisis de los Elementos del Tipo de la Falsedad Ideológica. 1)El Tipo Objetivo: La Acción Falsaria sobre el Documento Público Notarial en laFalsedad Ideológica. 2) El Tipo Subjetivo: El Dolo, la Imprudencia y el Error delNotario en la Falsedad Ideológica. A) Compatibilidad de la Falsedad Ideológica con elDolo Eventual. B) El Error en el Delito de Falsedad Ideológica. VII. FormasImperfectas de Ejecución. VIII. Autoría y Participación. A) Tratamiento Jurídico de laIntervención del Extraneus en el Delito de Falsedad Ideológica. IX. La FalsedadIdeológica en Concurso con otras Figuras Delictivas. A) Falsedad Ideológica y Estafa.B) Falsedad Ideológica y Estelionato. C) Falsedad Ideológica y AdministraciónFraudulenta. X. La Falsedad Ideológica y la Simulación de los Actos Jurídicos. XI.Conclusiones. XII. Fuentes de Conocimiento.
I. INTRODUCCIÓN
La actividad notarial en Nicaragua tuvo su primer estatuto el 22 de mayo de 1871. El
Código de Procedimientos Civiles, redactado por el historiador Tomás Ayón, fue
promulgado por el entonces presidente Vicente Quadra. Dicho Código dedica el Título III
del Libro III en un Capítulo Único titulado de la siguiente manera: “De los funcionarios que
cartulan y de las formalidades de los instrumentos públicos”; así en veintiún artículos se
Este artículo fue presentado como Trabajo Final de la titulación de Maestría en Derecho Penal y DerechoProcesal Penal, I Edición (bienio 2017/2019), que desarrolló la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua(UNAN-León) a través de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Elaborado bajo la tutoría del Prof. Dr.José-Zamyr Vega Gutiérrez. Asesora Legal, Instituto Nicaragüense de Deportes (IND). Magister en Derecho con énfasis en DerechoPenal y Derecho Procesal Penal por la UNAN-León, 2019. Especialista en Derecho Penal por la UNAN- León,2018. Licenciada en Derecho por la UNAN- León, 2014.
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tenía el primer estatuto del notariado nicaragüense1.
En el año 1875, cuando era Presidente de la República Pedro Joaquín Chamorro, se
promulga una nueva norma llamada “Código de Fórmulas Civiles” y que estaba divida en
dos secciones: la primera de actuaciones que debían realizarse ante los órganos
jurisdiccionales y la segunda que contenía setenta y cinco fórmulas para ayudar a los
cartularios en su desempeño. Fue en el año de 1906 que, como Apéndice del Código de
Procedimiento Civil, entra en vigencia la Ley del Notariado que aún nos rige.
El notario, por el honor de la investidura de la fe pública tiene responsabilidades que
se fortalecen conforme aumentan y sus obligaciones y en el ejercicio de su profesión puede
incurrir en actividades ilícitas que le generen responsabilidad penal.
Por tales razones este trabajo se perfila y se subsume en la responsabilidad penal
notarial, tomando la falsedad ideológica como uno de los delitos que la origina. Además, se
hace un estudio del documento público en su valor probatorio dentro del proceso pues este
tipo de documento es el que guarda la relación directa con la esfera notarial y con el delito
mismo.
Esta investigación encuentra su justificación en que en toda la actividad jurídica en
pro de la seguridad y de la justicia que incorpora negocios y hechos jurídicos, el notario
realiza una aplicación notarial del Derecho que quiere una especial relevancia como órgano
de seguridad jurídica preventiva.
Los problemas planteados en esta investigación versan sobre cuál es el verdadero
alcance de un instrumento público en el campo del proceso penal nicaragüense y si el delito
de falsedad constituye una auténtica protección a la función notarial en Nicaragua y para
ello se ha planteado como objetivo general explicar el fundamento de la responsabilidad
penal del notario nicaragüense teniendo en cuenta que es un profesional del Derecho y un
funcionario público. El objetivo general es alcanzado con los objetivos específicos de
delimitar la responsabilidad penal notarial nicaragüense y determinar la esencia del actuar
delictivo por el notario en el tipo penal de falsedad ideológica.
1 GONZALEZ RIEGA, José Gerardo, “Recorrido histórico por el notariado latino, desde su formación hasta elnotariado nicaragüense”, en Juan B. VALLET DE GOYTISOLO (Dir.), Lecciones de Derecho Notarial,Managua, UCA, 2010, pp. 64-67
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La metodología se encuentra en el método de la dogmática jurídica que consiste en
basar las investigaciones en complejos sistemas de carácter formal que están compuestos
por dogmas jurídicos. El método fue aplicado en el estudio del contenido normativo de las
leyes en el sistema jurídico de Nicaragua, a través de la implementación de la técnica
documental bibliográfica, convergiendo los métodos descriptivo y analítico, teniendo como
herramienta a utilizar la doctrina bibliográfica penal, procesal penal y notarial, nicaragüense
y de derecho comparado.
Fue preciso consultar como fuentes documentales a María Asunción Moreno
Castillo, con “Medios de prueba en particular”, Julio Banacloche Palao en “La prueba en
el proceso penal”, Diego-Manuel Luzón Peña, con “Lecciones de Derecho Penal: Parte
General” y fuentes referentes a los delitos de falsedad como “La falsedad documental
impune” de Eduardo De Urbano Castrillo y “De las falsedades documentales” por Carlos
Fraile Coloma, entre otros.
Este artículo de investigación muestra un examen de la responsabilidad notarial,
específicamente de la responsabilidad penal notarial, abordando en ella el concepto, su
naturaleza y por su puesto el fundamento. Se encuentra el análisis del documento público
en el proceso penal en cuanto a su valor probatorio y también el análisis de los elementos
del tipo objetivo y subjetivo del delito de falsedad ideológica, sus formas imperfectas de
ejecución, la autoría y participación en el mismo, así como el concurso de este tipo penal
con otras figuras delictivas; se aclara la diferencia de la simulación de los actos jurídicos
con la falsedad ideológica.
II. RESPONSABILIDAD NOTARIAL
1. CONCEPTO
Para el notario nicaragüense estar investido de fe pública conlleva una gran
responsabilidad, la que aumenta conforme lo hacen sus obligaciones.
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En el sentido de que los notarios trabajan con el derecho, su función es la idónea
adecuación de la voluntad de las partes al orden jurídico y su quehacer propio tiene fines
jurídicos, pues su actividad se desenvuelve en el ámbito jurídico de la vida social.2
La función pública realizada por el notario trae consigo las actividades de escucha a
las partes, interpretación de voluntades, examen de los diferentes documentos y de la
capacidad de las partes y la redacción, lectura, explicación, autorización y reproducción del
documento público. En el cumplimiento de todas estas actividades el notario puede incurrir
en negligencia o ilicitud, lo que le llevará a responsabilidad civil, administrativa, fiscal,
disciplinaria y penal.
RUIZ ARMIJO3 señala que el notario, en su carácter de funcionario público, tiene
plena responsabilidad personal (penal, civil y disciplinaria) por la adecuada realización de
sus funciones y una misma conducta puede generarle distintas clases de responsabilidades.
En términos generales, la responsabilidad notarial se refiere a la imposición de una
sanción o pena por la falta de cumplimiento de un deber jurídico por parte del notario que
está en la obligación de observarlo.
Según PEREZ VARGAS4 sea cual sea la acepción que se dé al término
responsabilidad, siempre existirá la idea unificadora de atribuir a un sujeto en una situación
de necesidad jurídica, esto como consecuencia de una imputación de alguna conducta que ha
afectado la esfera jurídica ajena en forma negativa. La idea de responsabilidad partiría del
reconocimiento de un vínculo entre un sujeto y un acto.
La responsabilidad notarial es en principio la inobservancia de una norma jurídica por
parte del notario como sujeto obligado, ello trae aparejada por supuesto una sanción. El
notario incurre en responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones que le impone el
ejercicio de su función.
2 LAFERRIERE, Augusto Diego, Curso de Derecho Notarial: Anotaciones efectuadas durante el cursado dela especialización en derecho notarial, Provincia de Entre Ríos, Impreso por Demanda, 2008, p.235.3 RUIZ ARMIJO, Aníbal Arturo, “Régimen de Responsabilidad Notarial en Nicaragua”, en Juan B. VALLETDE GOYTISOLO (Dir.), Lecciones de Derecho Notarial, Managua, UCA, 2010, p.235.4 PEREZ VARGAS, Víctor, Principios de Responsabilidad Extracontractual, San José, Editorial INS, 1984,p.47
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2. CARACTERÍSTICAS
En términos generales, la responsabilidad del notario tiene las siguientes características:
A) Delegación de la soberanía del Estado: aunque son muchas las profesiones que ejercen
una actividad que podemos calificar como públicas, la actividad notarial produce algo
diferente y es la autenticidad a los actos y las relaciones jurídicas porque es el Estado
quien delega una parte de su soberanía a la función notarial, la de dar fe pública.
Al respecto el Parlamento Europeo del 18 de enero de 1994 refirió lo siguiente: “La
profesión del notario se caracteriza por tener una delegación parcial de la soberanía del
Estado para asegurar el servicio público de la autenticidad de los contratos y de las pruebas;
actividad independiente que se ejerce en el marco de un cargo público, bajo la forma de una
profesión liberal, pero sometida al control del Estado —o del órgano designado para esto
por la autoridad pública— en lo que se refiere a la observancia de las normas referentes al
documento notarial, a la reglamentación de las tarifas en interés de los clientes, el acceso a
la profesión […]”5
La SCSJ de las 10:30 a.m. del 7 de abril de 1994 refiere que el Estado ideó el
sistema de investir a una persona en la delicada función de dar fe, esa persona se llama
notario, de manera que, al intervenir y autorizar un documento, puede decirse que en dichos
actos está presente el mismo Estado.
B) Prestación de la función notarial como un deber: como se ha referido antes la función
notarial es pública y es por eso que el notario no está en condiciones de decidir si la
ejerce o no, por tanto la autorización del documento público tiene para él carácter
obligatorio.
En el art. 2 de la Ley del Notariado español se aprecia claramente que el notario
podría incurrir en algún tipo de responsabilidad si se niega sin causa a realizar su función y
cito dicho artículo de manera textual: “El Notario que requerido para dar fe de cualquier
5 TAMAYO RODRIGUEZ, Isidoro Lora, “La función notarial” en Leonardo B. PEREZ GALLARDO (Coord.),Temas de Derecho Notarial (con especial referencia al derecho nicaragüense), Managua, Editorial Senicsa,2015, p.23.
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acto público o particular extrajudicial negare sin justa causa la intervención de su oficio,
incurrirá en la responsabilidad a que hubiere lugar con arreglo a las leyes”.
Ha referido TAMAYO RODRIGUEZ6 que el notario tiene la obligación de
suministrar la función notarial al ciudadano que así se lo requiera porque la fe pública no es
suya, sino del Estado y de la sociedad en general, lo que debe entenderse como un servicio y
no como un privilegio del notario.
No debe entenderse bajo ninguna circunstancia la obligación de prestar la función
notarial si el notario, luego de hacer un juicio y una valoración pertinente (tanto de la
capacidad de las partes, sus voluntades y la licitud del acto o negocio jurídico), considera
que la autorización del documento público está en contravención con el ordenamiento
jurídico. En tal caso es más que evidente el deber de abstención de prestar su función.
C) El control de legalidad del acto y del negocio jurídico: es deber de todo notario cumplir
con su función conforme el ordenamiento jurídico que lo rige. La autorización de los
documentos públicos debe estar supeditada a la legalidad.
El punto 5 del Título II de las Bases o Principios del Sistema de Notariado Latino7
deja claro que en la redacción de los documentos el notario debe actuar en todo conforme a
la Ley, interpretar las voluntades de las partes y adecuarlas a las exigencias legales.
3. EL NOTARIO.
El art.10 LN vigente define acertadamente al notario como un ministro de fe
pública, encargado de redactar, autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante
ellos se otorgaren, y también de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende.
6 Ibídem, p.25.7 Texto aprobado por la AsAsamblea de Presidentes de Notariados Miembros de la U.I.N.L. en sesión del 16de octubre del 2004, México. Literal e íntegramente el punto citado refiere; En la redacción de los documentosnotariales el Notario, que debe actuar en todo momento conforme a la Ley, interpreta la voluntad de las partesy adecua la misma a las exigencias legales, da fe de la identidad y califica la capacidad y legitimación de losotorgantes en relación al acto o negocio jurídico concreto que pretenden realizar. Controla la legalidad y debeasegurarse de que la voluntad de las partes, que se expresa en su presencia, haya sido libremente declarada.Todo ello se entiende con independencia del soporte en el que conste el documento notarial”.
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Según PEREZ GALLARDO, el notariado nace como resultado del requerimiento
social de dar certeza en el desenvolvimiento de los derechos de un estadio fisiológico; por
ello la misión puramente preventiva de la función notarial y de su protagonista, el notario8.
De las premisas anteriores, se puede concluir que el notario es un oficial público
nombrado por el Estado9 para que éste otorgue autenticidad a los actos y a los negocios
jurídicos que contienen los documentos por él elaborados. Además, el notario ha de estar en
plena disposición y capacidad de asesorar a los otorgantes.
En relación a la naturaleza jurídica del notario son muchos las posiciones
contrapuestas.
Aunque GIMENEZ ARNAU10 considera que el notario actúa como funcionario
público, no le atribuye así naturaleza de funcionario del Estado. Según este autor, el Estado
delega en el Notario el ejercicio de la fe pública, pero tal delegación, no le hace un
funcionario administrativo. Y continúa señalando que toda función pública tiene matiz
administrativo en cuanto supone aplicación de medios afines, pero la actividad notarial no
tiene ese marcado carácter administrativo que suele acompañar a otros funcionarios
sometidos a la jerarquía no sólo en razón a los fines que cumplen, sino en la realización de su
función típica, cosa que no sucede al notariado, independiente de todo superior en su
actuación profesional.
La doctrina española reciente resalta el carácter funcionarista del notario, de modo
que se le ha calificado como realizador de una función pública, cuya finalidad es obtener la
mayor seguridad jurídica preventiva en el ámbito privado, funcionario público al servicio de
la seguridad cautelar privada, y que se diferencia de otros funcionarios por una serie de
características impuestas por la propia finalidad y naturaleza de su función.
8 PEREZ GALLARDO, Leonardo B, Estudios varios de Derecho Notarial, Managua, Editorial Senicsa, 2015,p. 26.9 9 En Nicaragua, es la Corte Suprema de Justicia el órgano encargado de la incorporación del Notario comotal y es, además, el órgano controlador de la actividad notarial.10 GIMENEZ ARNAU, Enrique, “Derecho Notarial”, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1944, pp. 41y 42..
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Se trata de un funcionario del Estado encargado de realizar la seguridad jurídica
preventiva en el ámbito privado, cuya actuación se realiza bajo el principio de independencia
frente a todos, incluida la propia Administración Pública, dando fe de los hechos, declarando
derechos y legitimando situaciones en los casos previstos legalmente. De modo especial, el
notario da autenticidad y fuerza probatoria a los documentos, cuyo contenido se presume
veraz e íntegro, redactando aquellos conforme a la voluntad de los otorgantes, la cual deberá
indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, previa información y asesoramiento.
Para todas estas actividades, el notario necesita especial preparación como jurista, dedicación
y colaboración imparcial11
Es importante señalar que el notario es considerado funcionario público porque ejerce
una función pública y no porque sea un funcionario público que depende en manera directa
de una autoridad administrativa. El notario es un profesional liberal que ejerce una función
pública.
En el caso de Nicaragua, los notarios no son nombrados ni mucho menos electos, sino
que cumplen su función conforme a ley, siendo autorizados por la CSJ y, en este sentido, la
SCSJ de las 10:30 a.m. del 7 de Abril de 1994 señala que: “Los notarios públicos son
ministros de fe pública; cuando hablamos de ella no nos referimos a un acto meramente
subjetivo, sino a hechos que objetivamente estamos en la obligación de aceptar como hechos
reales y revestidos de la verdad, en obediencia a un ordenamiento de carácter legal, para
garantía de la misma sociedad, para darle vida jurídica a todos aquellos actos y contratos
realizados entre personas naturales o jurídicas. El Estado ideó el sistema de investir a una
persona en la delicada función de dar fe, esa persona se llama notario, de manera que, al
intervenir y autorizar un documento, puede decirse que en dichos actos está presente el
mismo Estado”
III. LA RESPONSABILIDAD PENAL NOTARIAL
1. CONCEPTO
La responsabilidad penal es una de los varios tipos de responsabilidades que recoge
nuestro ordenamiento jurídico. Tratando de dar un concepto claro a este término tendríamos
11 MAGARIÑOS BLANCO, Victorio, “La función notarial a la luz de las últimas reformas legislativas”, RevistaJurídica del Notariado, nº. 63, julio-septiembre 2007, pp. 215 y 2016
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que es la derivada de una acción u omisión considerada por la ley como delito y que trae
como consecuencia el cumplimiento de una sanción o pena.
A efectos del art. 41 CP nicaragüense son penalmente responsables de los delitos y
faltas los autores y partícipes. Esto tiene concordancia con el principio de responsabilidad
personal del art. 8 CP, el que establece que la persona sólo responde por los hechos propios y
que la pena no trasciende de la persona del art.8CP, el que establece que la persona sólo
responde por los hechos propios y que la pena no trasciende de la persona del condenado.
Concretamente la responsabilidad penal notarial debe entenderse como las acciones
u omisiones que realiza el notario público en el ejercicio de su función yque están debidamente
tipificadas por la ley penal.
Siguiendo la interpretación de los arts. 8 y 41 CP, el notario también responderá por una
sanción o pena, ya sea como autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo.
2. NATURALEZA
La naturaleza de la responsabilidad penal notarial deriva de la necesidad del individuo
de encontrar protección y defensa de sus derechos, pero más allá de eso, la necesidad de
seguridad jurídica de los actos que ante el notario se otorgan.
La certeza de las relaciones y las situaciones jurídicas concretas son una necesidad
fundamental del orden jurídico y parte de esa certeza le es encomendada a la función notarial.
El Estado instituye la actividad notarial para dirigir en manera jurídica las relaciones
contractuales y satisfaciendo las necesidades del colectivo. Es por ello que el art. 2 de la LN
vigente cuando refiere que el notariado es la institución en que las leyes depositan la fe
pública para garantía, seguridad y perpetua constancia de los contratos y disposiciones entre
vivos y por causa de muerte.
Nuestra LN, en su art. 15 dedica catorce obligaciones para los notarios, lo que denota
la idea de responsabilidad y con su incumplimiento las sanciones pertinentes.
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3. FUNDAMENTO
A) LA FUNCIÓN NOTARIAL
La función notarial consiste en recibir e interpretar, adecuadamente, todas las
manifestaciones de la voluntad de aquellos que acuden ante el notario. Esto trae consigo la
redacción de documentos que contienen los actos y contratos, otorgándoles el carácter de
auténticos y al ser el fin del Estado el bien común despliega funciones y la función notarial
sería una de ellas, pues realiza actos concretos que satisfacen necesidades colectivas.
PEREZ GALLARDO12 es muy claro al señalar que uno de los valores o principios
informantes de las Constituciones modernas, es el de seguridad jurídica, a cuyo logro se
encomienda en gran parte el ejercicio de la función pública notarial.
La función notarial tiene carácter jurídico porque es una actividad perfectamente
tipificada y reglamentada por normas jurídicas y adecua de manera idónea la voluntad de las
partes al orden jurídico. Es precautoria por cuanto es cautela de los intereses privados con el
fin de que no se produzcan conflictos y también es imparcial, pues el notario es de ‘las partes’
y no de una sola y su función lo obliga a proteger a las partes por igual13
Estos caracteres de la función notarial dan pautas para determinar cuál es la naturaleza
jurídica de la misma. Aunque cierto sector doctrinario sostenía que la función notarial era
cuestión del ámbito privado, puede decirse que mayoritariamente hoy se sostiene que la
función notarial es pública.
MARGARIÑOS BLANCO14 es uno de los que destaca por defender la idea de que la
función notarial es netamente pública, siendo los elementos de naturaleza privada aducidos,
presupuestos al modo de eslabones de una misma cadena, de esencia pública. El notario actúa
ejerciendo una función pública de modo unitario.
12 PEREZ GALLARDO, Leonardo B, Derecho Notarial Constitucional, Managua, Editorial Senicsa, 2017, p.2.13 LAFERRIERE, op cit., p 236.14 MAGARIÑOS BLANCO, op.cit., p. 198. Por su parte, RODRIGUEZ ADRADOS deja por sentado que lafunción notarial está caracterizada, como el Notariado todo, por aquella especial complejidad (…), debida a laconfluencia, a la permanente actuación, de factores públicos y de factores privados. RODRIGUEZ ADRADOS,Antonio. “El Notario: función privada y función pública. Su inescindibilidad”, Revista de Derecho Notarial,nº. 107, enero-marzo1980, p. 377.
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En sentido un tanto similar a lo anterior, la Sentencia C-741/98 del 2 de diciembre de
1998, la Corte Constitucional de Colombia estableció lo siguiente: “Esta finalidad básica del
servicio notarial pone en evidencia que los notarios no desarrollan únicamente un servicio
público, como podría ser el transporte o el suministro de electricidad, sino que ejercen una
actividad que si bien es distinta de las funciones estatales clásicas, a saber, la legislativa, la
ejecutiva y la judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera función pública”.
Para MEJIAS RODRÍGUEZ15, la función notarial posee doble naturaleza: su
habilitación para el ejercicio de la fe pública notarial identificada en el mayor grado posible
con la verdad, prestándole a la sociedad un servicio amplio, especializado y riguroso
conforme a intereses personales o colectivos y, a su vez, tiene el deber de abstenerse y evitar
que los actos interesados no provoquen perjuicios a terceros, al Estado y a la sociedad en
general; además, debe custodiar y conservar documentos, en cuyo caso puede identificarse
como un garante de la seguridad jurídica de las advertencias legales y reglamentarias que
procedan.
La función notarial tiene como fin dar certeza a las relaciones jurídicas conforme las
necesidades del tráfico jurídico, además que pretende que el negocio jurídico sea
instrumentado y así sea válido, pues sin la forma notarial el documento será privado y por
último, la función notarial también pretende la ejecutoriedad y facilita así la defensa de los
derechos que están documentados en el instrumento público.
La importancia que le atribuye BOLÁS ALFONSO16 a la función notarial está basada
en el suministro de información que hace el notario a los poderes públicos sobre la realidad
del tráfico jurídico-económico, lo que facilita notablemente el control por dichos poderes
públicos y por otro lado está también la labor del notario de control de la legalidad, pues éste
como funcionario no es un mero aplicador de la ley sino un controlador.
15 MEJIAS RODRIGUEZ, Carlos Alberto, Falsedad y Falsificación en Documentos Notariales, Universidadde la Habana, Marzo, 2010, pp. 4 y 516 BOLÁS ALFONSO, Juan. “El notario y sus funciones, desde la visión de la Unión Europea”, en Juan B.VALLET DE GOYTISOLO (Dir.), Lecciones de Derecho Notarial, Managua, UCA, 2010, p.288.
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B) LA FE PÚBLICA NOTARIAL
La fe pública notarial se traduce en los actos autorizados por el notario, en su carácter
de funcionario público facultado por el Estado para dotarlo de autenticidad, legalidad y
presunción de veracidad, ya sea por mandato legal y por tanto obligatoria o porque los
interesados la buscan para tener una prueba preconstituida17.
Se dice que la fe pública notarial 18 es la fe pública por excelencia, es un principio
notarial esencial, puesto que esta se fundamenta en la necesidad de veracidad y certidumbre
que deben tener los actos jurídicos, calificados por auténticos mientras no se demuestre lo
contrario. La dación de fe es pieza clave en el ejercicio notarial. A través de la fe pública
notarial, el Estado atribuye al fedatario la posibilidad de proveer de un documento que tiene
carácter probatorio. Con ella se garantizan la seguridad y el tráfico jurídico.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, México, en su Acuerdo de 27 de
enero del 2004, estipuló que la fe pública es originalmente un atributo del Estado que tiene
por virtud de su imperio, y es ejercitada a través de los órganos estatales y del notario […]
De ahí que la fe pública notarial debe considerarse como la garantía de seguridad jurídica que
da el notario tanto al Estado como al particular, al determinar que el acto se otorgó conforme
a derecho y que lo relacionado con él es cierto. Esta función del notario contribuye al orden
público, a la tranquilidad de la sociedad en que actúa y da certeza.
En sentido similar, la CSJ se había pronunciado años atrás y señaló que la fe pública
conferida por el Estado se considera como verdad de carácter oficial que todos estamos en la
obligación de aceptar, salvo que de manera plena se demuestre en juicio que el notario haya
incurrido en cualquier falsedad19.
17 CORZO GONZALEZ, Lázaro y HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Rodolfo, Principios del Derecho NotarialCubano, Tomo I, La Habana, Editorial Félix Varela, 2006, p.24.18 Dentro de la fe pública, LAFERRIERE ofrece una clasificación y así tenemos: fe pública administrativa quees la potestad de certificar la verdad de hecho ocurridos en los procedimientos de la administración pública paradar notoriedad y valor de hechos auténticos a los actos realizados por el Estado. La fe pública registral puestade manifiesto por los registradores públicos cuando expiden copias literales del archivo registral y la fe públicanotarial es la conferida por el Estado al Notario. LAFERRIERE, op. cit., p. 224 y 225.19 Sentencia de las 10:45 a.m. del 28 de julio de 1992, B.J. p. 63.
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Esa fe pública impuesta por ley es verdad oficial, en el sentido de que no se llega a
ella por un proceso de convicción, de libre albedrío, sino por razón de un imperativo jurídico
que compele a tener por ciertos e indubitados ciertos hechos o actos, sin que la sociedad
pueda dubitar sobre la verdad objetiva ínsita en ellos20.
No tendría sentido alguno si a cada momento pudiera negarse la autenticidad o
legitimidad de un documento público y es ahí donde radica el fin de la fe pública, que es
imponer el hecho jurídico y que sea aceptado como verdadero por todos aquellos sometidos
al poder estatal. Se trata de una confianza pública por el poder de dar fe conferido al notario.
Debe tenerse muy en cuenta que la fe pública notarial le comunica y le transfiere al
documentoun valor, el de la autenticidad.
La fe pública notarial está dotada de exactitud, integridad y de efecto probatorio. Es
exacta porque el documento notarial contiene los hechos desde su inicio hasta su fin y en el
orden que corresponda, sin alteraciones, es íntegra porque se tiene lo narrado por ocurrido y
lo que no se narró no existió. La fe pública notarial tiene además efecto probatorio, pues el
contenido de un documento público notarial es considerado como verdad fehaciente.
IV. EL DOCUMENTO PÚBLICO. SU VALOR PROBATORIO EN EL PROCESO
Antes de entrar a determinar el valor probatorio de un documento público es necesario
señalar algunos aspectos generales del mismo. Para efectos del art. 39 CP, se considera
documento todo producto de un acto humano, perceptible por los sentidos, que exprese o
incorpore datos, hechos o narraciones, que sirvan de prueba histórica indirecta y
representativa de un hecho de relevancia jurídica.
La definición de documento que hace el CP se torna demasiado generalizada y no es
posible encontrar en esta leyuna definición de documento público a pesar de que se encuentren
varias conductas tipificadas en las que el objeto material sobre el que recae la acción es un
documento público. Para lograr entender a qué nos referimos cuando hablamos de documento
público tendríamos que consultar la doctrina, tanto civil como penal.
20 PEREZ GALLARDO, op.cit., p. 35.
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En un sentido propiamente jurídico, TORREZ PERALTA señala que el concepto del
documento se elabora a través de diversas posiciones doctrinales que tienen en cuenta los
elementos que consideran fundamentales para su definición: algunos se fijan en la estructura
del medio probatorio en que el documento consiste, otros en la función de este medio de
prueba y una tercera posición tiene en cuenta la movilidad del objeto físico.21
Continúa expresando TORREZ PERALTA que no cabe duda que de todo ello se
deduce que la primera característica del documento es que sea un escrito y para que una cosa
pueda conceptualizarse como documento es necesario que represente algo. En conclusión, el
autor define al documento como el escrito grabado sobre una cosa mueble susceptible de ser
aportado a un proceso y que implica cualquier representación de pensamiento o cualquier
acto o hecho que puede tener trascendencia procesal.
Ahora bien, el CC nicaragüense, en el art. 2364 específicamente, alude a los
documentos públicos como los autorizados por un notario o empleado público competente,
con las solemnidades requeridas por la ley. Así mismo, el segundo párrafo del art. 267 del
CPCN establece que los documentos públicos son los autorizados por funcionarias y
funcionarios judiciales, notarios, notarias funcionarias o funcionarios públicos competentes,
siempre que se cumplan las solemnidades requeridas por la ley.
El carácter público del documento viene determinado por la esfera en que se produce
y por el sujeto u órgano del cual emana su formación, sea que éste actúe en función de creador
del tenor completo del documento, sea que lo haga en función de otorgador de autenticidad;
a ello tiene que unirse –en lo que atañe a la validez del documento para producir sus efectos–
la observancia de las formalidades legalmente prescritas para que esté dotado de la
autenticidad oficial que los presenta como veraces22.
Para determinar qué es un documento público, la doctrina23 propone tres teorías:
1. Por su contenido: si se refiere a actos y a hechos regulados por el derecho público.
21 TORREZ PERALTA, William Ernesto, Manual de Derecho Procesal Civil Nicaragüense, Tomo I, Managua,Lea Grupo Editorial, 2009, pp. 267, 268 y 26922 MEJÍAS RODRIGUEZ, op cit, pp 9 y 10.23 NÚÑEZ LAGOS, Rafael, Los esquemas conceptuales del instrumento público, Buenos Aires, EditorialUniversidad Notarial, 1967, p.85,
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UNAN-León
2. Por el carácter que le asigna la ley: en el caso de Nicaragua los arts. 2364 CC y
267 CPCN establecen lo que debe entenderse por documento público.
3. Por la calidad de su autor: si quien lo autoriza está en ejercicio de una funciónpública.
En similar sentido, se pronuncia AREAS CABRERA y atribuye como características
del documento público el que sea autorizado por funcionario, es decir, por persona que reúna
la calificación jurídica de tal, que dicho funcionario tenga atribuida la facultad de dar fe
pública y que el funcionario actúe en el ámbito de sus competencias y con cumplimiento de
los requisitos exigidos por la ley en cada caso24.
El documento público notarial es el que expide o autoriza un notario en el ejercicio
de su función, encasillado dentro de los límites que impone la ley. El documento público
notarial implica además la perdurabilidad en el tiempo.
TAMAYO RODRIGUEZ25 menciona que ante las voluntades de los otorgantes, el
notario ha de ejercer su función de informarlos, corregir y completar su voluntad inicial, de
aconsejarles en su voluntad verdadera, de ejercer, dada su imparcialidad, funciones de
mediador, conciliador, árbitro y dada su función de control de la legalidad, de dar forma legal
al negocio, configurándolo y conformándolo en Derecho. La concreción material de toda esa
actividad es la redacción del instrumento público; la preparación del escrito instrumental –
acto– para que comience la audiencia, se otorgue y se autorice, y quede así convertido en
instrumento público.
Los instrumentos o documentos públicos notariales están clasificados en escrituras
públicas y actas notariales, cuya diferencia está en que las escrituras públicas formalizan un
negocio jurídico y las actas formalizan hechos o actos.
24 AREAS CABRERA, Guillermo, La prueba y los medios de prueba en la Ley No. 902 Código Procesal Civilde la República de Nicaragua, 1.ª ed., Managua, Editorial Senicsa, 2017, p.104.25 TAMAYO RODRIGUEZ, op. cit., p. 33
La responsabilidad penal del… Vilma Idalia Agüero Alaniz
16
Más claro lo explica RUIZ ARMIJO26 cuando señala que las escrituras públicas son
instrumentos públicos referidos a la creación, modificación o extinción de una relación
jurídica que contiene un negocio jurídico. Su contenido propio lo constituyen las
declaraciones de voluntad en los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento
por los otorgantes. Por su parte, las actas notariales son instrumentos públicos en los que, a
petición de parte interesada, se hace relación o se constatan hechos o circunstancias ocurridos
en presencia del notario, o realizados por éste a ruego de parte.
Para BOLÁS ALFONSO, el documento público notarial merece verdadero valor y
advierte que, por la calidad de su elaboración, sobre la base de la actuación reglada del
notario, el legislador reconoce especiales efectos, sustantivos, ejecutivos y probatorios al
documento notarial frente al documento privado, cualquiera que sea el soporte en que se
redacte. Continúa afirmando que no son sólo las partes las que se benefician de la labor
jurídica del notario, pues el documento público notarial tiene una eficacia que trasciende a
terceros27.
Vulnerar el contenido de un documento público o lo que éste deba probar, acarrea
situaciones de responsabilidad penal, más grave aún si dicho acto de vulneración lo realiza
un notario. El documento que podría falsificar un notario, al ser elaborado por él, la
colectividad lo considera como auténtico y por sí mismos prueban en manera definitiva lo
que contienen, no habiendo necesidad de ninguna otra formalidad, por lo que ahí radica
precisamente lo peligroso de falsificar un documento público, por ese poder de veracidad
que tiene el notario en sus manos, pudiendo claramente causar perjuicios a la sociedad.
La prueba en sí puede ser entendida como el elemento probatorio mismo (un
documento) que servirá para demostrar algo, pero procesalmente hablando la prueba puede
26 RUIZ ARMIJO, Aníbal Arturo. “Las actas notariales y su recepción en el derecho nicaragüense”, en LeonardoB. RUIZ ARMIJO, Aníbal Arturo. “Las actas notariales y su recepción en el derecho nicaragüense”, en LeonardoPEREZ GALLARDO (Coord.), Temas de Derecho Notarial (con especial referencia al derecho nicaragüense),Managua, EditoriAal Senicsa, 2015, pp. 262 y 263.LAFERRIERE hace además una clasificación de las escrituras públicas y las actas notariales. En cuanto a lasescrituras públicas: a) por el negocio que instrumentan, b) por la finalidad, c) por la interferencia con el negocioque contiene, d) por el modo de otorgamiento y e) por el carácter de los intervinientes. Por su parte, las actasnotariales están clasificadas así: a) actas de protocolización, b) actas de protesta y protesto cambiario. c) actasde notificación, d) actas de notoriedad, e) actas de subsanación, f) actas de depósito y g) actas de entrega detestamento cerrado. LAFERRIERE, op.cit., pp. 121-125 y 137-152.27 BOLÁS ALFONSO, op cit.p.290.
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Vol. Especial de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal (2019)
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UNAN-León
concebirse como el conjunto de actos dirigidos a convencer a un juez o tribunal de la verdad
de las afirmaciones o de los hechos que se estén discutiendo.
Desde ya conviene destacar que aunque nuestro CPP dedicado aspectos generales
sobre la prueba ya los documentos como prueba documental, resulta un tanto insatisfactorio
para este trabajo, por lo que se recurrirá al respecto mayoritariamente a la doctrina y a la
jurisprudencia, además que se tendrá muy en cuenta las teorías generales sobre la prueba
civil.
BANACLOCHE PALAO afirma que la prueba es aquella actividad por la que las
partes intentan convencer al Tribunal de la certeza positiva o negativa de las afirmaciones
contenidas en sus respectivos escritos de alegaciones. Sin la prueba no se podría alcanzar
la justicia a que aspira el proceso penal y es claro que un proceso en el que no se
desarrollara prueba alguna y en la que se decidiera únicamente sobre la base de lo afirmado
por las partes, difícilmente podría terminar recogiendo en la sentencia que le ponga fin lo
que realmente sucedió en el episodio histórico que el proceso pretende enjuiciar28.
Dos de las muchas notas que caracterizan a la prueba es que con ella únicamente se
debe buscar acreditar los hechos fijados definitivamente por las partes y segundo, la prueba
pretende siempre convencer al juez de algo que puede ser la verdad o existencia de un hecho,
o la falsedad o certeza de una afirmación29.
BARRIENTOS PELLECER30 hace alusión a la proposición de pruebas en el
28 BANACLOCHE PALAO, Julio, “La prueba en el proceso penal”, en Julio BANACLOCHE PALAO y JesúsZARZALEJO NIETO (Dir.), Aspectos Fundamentales de Derecho Procesal Penal, 3.ª ed., Madrid, EditorialLa Ley, 2015, p. 273.TIJERINO PACHECO prefiere otorgarle al término prueba lo que él llama acepciones o significados y así setienen las siguientes: 1) El hecho que sirve para demostrar otro hecho, 2) Los medios de prueba, 3) La acciónde probar, 4) La actividad de comprobación o procedimiento probatorio, 5) El resultado de la actividadprobatoria), 6) El conjunto de motivos o razones que producen certeza y 7) La convicción del juzgador o certeza.TIJERINO PACHECO, José María, “La prueba en general”, en José María TIJERINO PACHECO y Juan LuisGOMEZ COLOMER (Coord.), Manual de Derecho Procesal Penal Nicaragüense, 2.ª ed., Valencia, EditorialTirant Lo Blanch, 2006, p. 277.29 TORREZ PERALTA, William Ernesto, Derecho Procesal Civil (conforme al nuevo Código Procesal Civil),2.ª ed., Managua, Gutenberg impresiones, 2017, pp. 267 y 26830 BARRIENTOS PELLECER, César Ricardo, “La investigación a cargo del Ministerio Público: Característicaesencial de la reforma penal”, en Sergio J. CUAREZMA TERÁN y Mario HOUED VEGA (Coord.), DerechoPenal, Criminología y Derecho Procesal Penal, Managua, HISPAMER, 2000, p. 609.
La responsabilidad penal del… Vilma Idalia Agüero Alaniz
18
proceso penal a cargo del acusador y el acusado como una de las principales características
del sistema acusatorio.
Toda la razón tiene el jurista al haberlo afirmado, pues la prueba procesal nace
fundamentalmente de los principios procesales que establece el CPP, en especial debo
mencionar los siguientes:
El art. 2 CPP con el principio de presunción de inocencia, cuyo contenido es el deber
de presumir inocente a toda persona imputada de un delito mientras no haya sido declarado
culpable mediante sentencia firme y debe recordarse que para que un juez dicte sentencia
de absolución o culpabilidad debió analizar las pruebas que ante él presentara el MP y la
defensa del imputado.
La libertad probatoria, art. 15 CPP y la licitud de la prueba, art. 16 CPP que
establecen respectivamente que cualquier hecho de interés para el objeto proceso se puede
probar y que dicha prueba sólo valdrá si fue obtenida por medios lícitos. Referente a estos
principios, ha señalado GOMEZ COLOMER que en el proceso penal las pruebas se
valoran siempre de manera fundada, motivadamente, expresando el juez en su sentencia
los motivos de su convicción en uno o en otro sentido31.
Dentro de los medios de prueba encontramos la llamada prueba documental y como
he mencionado antes nuestro CPP no ofrece un concepto de la misma, pero está el art. 210
CPP, de la prueba documental que literalmente se lee así: En materia penal, la prueba
documental se practicará en el acto del Juicio, mediante la lectura pública de la parte
pertinente del escrito o la audición o visualización del material,independientemente de que
sirva de apoyo a otros medios de prueba”.
Una prueba documental es aquel medio probatorio consistente en la aportación al
proceso de documentos relativos a los hechos objeto del debate con el fin de acreditar la
existencia y realidad de un hecho concreto que será valorado por el órgano jurisdiccional32.
Con esto tenemos claramente entendido que un documento público notarial, por ser
31 GOMEZ COLOMER, Juan Luis, “El Derecho Procesal Penal”, en José María TIJERINO PACHECO y JuanLuis GOMEZ COLOMER (Coord.), Manual de Derecho… op.cit., p. 73.32 PALACIOS, L.E., Derecho Procesal Civil, Tomo IV, 2.ª ed., Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, 1990,pp. 418 y 419.
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un escrito, entra en la categoría de pruebas documentales y el valor probatorio de un
documento público notarial en el proceso está determinado por las afirmaciones,
negaciones, hechos o circunstancias que éste documento pueda y tenga que probar, además
que sea una prueba lícita.
El valor de un documento público notarial en el proceso es privilegiado y es que éste
tiene fuerza probatoria, ello precisamente por la investidura del autorizante que lo
convierte en prueba plena. El notario, al transmitirle al documento la fe pública de la que
está investido, convierte a éste en prueba fehaciente y veraz, lo que hace suponer que lo
contenido en él es auténtico, verdadero y definitivo a menos que se demuestre que el
notario cometió alguna falsedad. Es por eso que el CPC en el art. 273 advierte que si los
documentos públicos no son impugnados, entonces hacen prueba aún contra tercero, del
hecho, acto o estado de cosas que documenten y que motivó su otorgamiento, del lugar y
de la fecha de éste y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan en
él.
Según MORENO CASTILLO33 el documento es considerado como un medio de
prueba autónomo y pueden ser considerados además objeto de prueba cuando se niega o
pone en duda la autenticidad del documento público. En todo caso, el documento público
en el proceso penal servirá para:
1. La comprobación de la conducta o hecho.
2. La integración del tipo penal.
3. La realización de la conducta o hecho.
4. Son un presupuesto para la realización del delito.
5. Demostrar la culpabilidad de los sujetos responsables de la comisión del delito.
6. El objeto sobre el cual recae la conducta.
El art. 193 CPP establece que, en los juicios sin jurado, los jueces asignarán el valor
correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta del criterio
33 MORENO CASTILLO, María Asunción, “Medios de prueba en particular”, en José María TIJERINOPACHECO y Juan Luis GOMEZ COLOMER (Coord.), Manual de Derecho… op.cit., pp. 317 y 318.
La responsabilidad penal del… Vilma Idalia Agüero Alaniz
20
racional, observando las reglas de la lógica. En lo que respecta a la valoración del documento
público como un medio de prueba, se puede decir que el art. 193 CPP establece la libertad
probatoria, donde el juez es libre (sin caer en la arbitrariedad) para determinar la eficacia de
la prueba realizada.
En las resoluciones judiciales el valor probatorio de la prueba practicada en juicio
debe ser justificado y fundamentado, de lo contrario la resolución está sujeta a ser
impugnada en los recursos correspondientes34.
En cuanto a la valoración de la prueba por el jurado, cito el art. 194 CPP: “El tribunal
del jurado oirá las instrucciones generales del juez sobre las reglas de apreciación de la
prueba, según el criterio racional, observando las reglas de la lógica, pero no está obligado a
expresar las razones de su veredicto”.
Un factor común en los arts. 193 CPP y 194 CPP es la valoración de la prueba
siguiendo el criterio racional y las reglas de la lógica. Al respecto la CSJ ya se ha
pronunciado en reiteradas ocasiones y estableció que la prueba se valora a la luz de la razón
cuando se excluye todo perjuicio y se sigue un criterio acorde con la lógica, el sentido
común, la experiencia y las reglas de la psicología en cada eslabón de la cadena de
pensamientos que conducen a la definición del juzgador35.
En otra sentencia, la CSJ señala lo siguiente: “Para Miranda (1997: 164-165) este
sistema de valoración es aquel que exige que la sentencia se motive expresamente el
razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El juzgador deberá
ajustarse en todo momento a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los
conocimientos científicos, de ahí que necesariamente tenga la obligación de exteriorizar el
razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia como única
forma de controlar su racionalidad y coherencia. La motivación de la sentencia implica un
procedimiento de exteriorización del razonamiento sobre la eficacia o fuerza probatoria
acreditada a cada elemento probatorio y su incidencia en los hechos probados36”.
34 V., art. 337 inciso 2° CPP y art. 387 CPP.35 SCSJ n° 249 06/12/2012.36 SCSJ n° 105 05/08/2009.Según Couture la sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de ordenintelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a
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V. LA FALSEDAD IDEOLÓGICA COMO DELITO QUE FUNDAMENTA LA
RESPONSABILIDAD PENAL DEL NOTARIO EN NICARAGUA
1. REGULACIÓN
Por falsedad ideológica debemos entender que es la afectación de la veracidad del
contenido del documento público, en cuanto a la discordancia existente entre lo que narra el
documento con la realidad, es decir que, mediante esta conducta se procede a la
documentación de algo que no es verdad37.
El delito de la falsedad ideológica está regulado en el art. 285 CP que establece: “Las
penas previstas para la falsificación material de instrumento o documento público o privado
son aplicables a quien inserte o haga insertar en un documento o instrumento público
declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar”.
Significa que para que pueda tipificarse la conducta delictiva como falsedad
ideológica, los hechos declarados y contenidos en el instrumento público debieron ser
distorsionados, es decir, los hechos realmente existieron, pero se modificaron a
conveniencia con el fin de obtener algún beneficio, el que normalmente sería económico.
En efecto, esta modalidad delictiva implica la creación de un documento verdadero en su
forma, pero que es falso en el contenido puesto que alberga hechos, situaciones o
declaraciones alterados y que necesitan servir como prueba. El documento público pasaría
a ser la formalización de esa falsedad.
FRAILE COLOMA sostiene que los delitos de falsedad documental constituyen una
asegurar el más certero razonamiento. Un razonamiento viene a ser el producto de una inferencia, pues puedeser entendido como un conjunto de proposiciones tal que una de ellas (la conclusión) se afirma que se derivade las otras (las premisas), las cuales son consideradas como elementos explicativos de la primera. Es decir,deben respetarse los principios fundamentales del ordenamiento lógico, las leyes de la coherencia y laderivación; las reglas empíricas de la experiencia, el sentido común y la psicología, todos ellos consideradoscomo instrumentos del intelecto humano que permiten la aproximación a la certeza. V., SCSJ n° 13718/11/2010.En similar sentido se pronuncia la CSJ en las siguientes sentencias: SCSJ n° 7 03/03/2005, SCSJ n° 3211/03/2010, SCSJ n° 141 14/10/2011 y SCSJ n° 258 11/12/2012.37 MUÑOZ PALMA, Javier, “Falsedad ideológica cometida por particular”, Revista Aranzadi Doctrinal, nº. 9,2018, p. 3.
La responsabilidad penal del… Vilma Idalia Agüero Alaniz
22
de las cuestiones más arduas y debatidas de la parte especial del derecho penal,
extendiéndose la controversia a cuestiones tan fundamentales como son el bien jurídico
protegido, el concepto de documento y de cada una de sus clases, la noción y esencia de la
falsedad38.
2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Oportunamente establece LUZON PEÑA que el bien jurídico sirve como
orientación acerca del sentido y finalidad de los tipos penales, también sobre la
determinación de la pena, esto en la medida del grado de lesión o puesta en peligro del bien
jurídico39.
Las posturas que giran en torno al bien jurídico protegido en los delitos de falsedades
van desde la alteración de medios probatorios por tratarse de documentos públicos, hasta el
llamado tráfico jurídico, e incluso el documento mismo por condenar la declaración de
voluntades, pero la doctrina mayoritaria sigue defendiendo la fe pública como bien jurídico
por excelencia.
El tipo penal de falsedad ideológica, específicamente, es el que protege a la fe
pública en tanto el Estado ha dotado de esta facultad al funcionario público bajo la
presunción de total veracidad del contenido del documento público.
Así, respecto del bien jurídico en el delito de falsedad, GARCÍA DEL RÍO40 destaca el
carácter colectivo de la fe pública como bien jurídico supraindividual o colectivo, afirmando
que la confianza asume el carácter de fe pública cuando se considera como un fenómeno
colectivo, como una costumbre social, como un comportamiento particular de la moralidad
pública y no como un hecho meramente individual o contingente.
Este autor va más allá de la fe pública “in generis” y se refiere a la fe pública
documental, específicamente como “aquella fe que el público reconoce ínsita en los
documentos –actos públicos o escrituras privadas–, en cuanto éstos fijan, materializan,
perpetúan manifestaciones o declaraciones de voluntad o testimonios de verdad
38 FRAILE COLOMA, Carlos, “De las falsedades documentales”, en Gómez Tomillo (Dir.), Comentariosprácticos al Código penal, Tomo IV, Delitos de falsedades, contra la Administración Pública y contra laAdministración de Justicia (arts. 386-471 bis), Aranzadi, Pamplona, 2015, p. 72.39 LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel, Lecciones de Derecho Penal: Parte General, 3.ª ed., ampliada y revisada,con notas de Derecho penal nicaragüense por los profs. Aráuz Ulloa/Moreno Castillo/Vega Gutiérrez, Managua,UCA Publicaciones, 2017, pp. 244 y 245.40 GARCÍA DEL RIO, Flavio, Delitos contra la Fe Pública, Lima, Editorial San Marcos, 2007, p. 39.
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jurídicamente relevantes”. Entiende que no se trata de una fe pública de carácter subjetivo,
sino en sentido objetivo, es decir, “el crédito que los documentos de cualquier especie suelen
encontrar en el público, independientemente de cualquier particular garantía”. Pero a pesar
de que esta garantía surja del conjunto de la sociedad, tiene su razón última en la aptitud
probatoria del documento en las relaciones jurídicas.
Por su parte, DELGADO SANCHO señala que el bien jurídico protegido por el delito de
falsedades documentales son las funciones básicas –probatoria, de perpetuación y de
garantía– de todo documento41
Tomando en cuenta que el jurista considera que las funciones básicas del documento,
esto es la función probatoria, de perpetuación y garantía constituyen el objeto de protección
del delito de falsedad, con toda seguridad afirmaría que se equivoca, pues esas son funciones
exclusivas y propias de un documento público. Se sabe que el carácter probatorio de un
documento público es superior al que podría tener un documento privado, la perpetuidad sólo
nace de un documento público, lo mismo que la garantía (tanto de los otorgantes como de
terceros). La fe pública como bien jurídico protegido dota de veracidad al documento público
notarial y éste además se constituye en prueba fehaciente que se pone al servicio de la
seguridad jurídica.
En todo caso, el bien jurídico que se protege en el delito de falsedad ideológica es
algo más amplio que un documento público, es la fe pública y ella encierra todas las
características y funciones del documento público al dotarlo de tales privilegios.
En el caso del notario nicaragüense, como se estableció en apartados anteriores, es
la CSJ que reviste de fe pública al notario y éste a su vez, tiene el deber jurídico de
protegerla, actuando y autorizando documentos públicos notariales dotados de veracidad.
El deber de veracidad y fidelidad a la fe pública que otorga el notario, como bien jurídico
protegido en este delito, es más exigible por el mandato legal de contribuir a mantener la
seguridad jurídica en todas las relaciones contractuales y en todas las manifestaciones de
voluntad.
41 DELGADO SANCHO, Carlos David, “La falsedad documental: clases de documentos y tipos defalsedad”.Revista Aranzadi Doctrinal, nº 5, 2018, p. 4
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24
VI. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO DE LA FALSEDAD
IDEOLÓGICA
1. EL TIPO OBJETIVO: LA ACCIÓN FALSARIA SOBRE EL DOCUMENTO
PÚBLICO NOTARIAL EN LA FALSEDAD IDEOLÓGICA
La acción ilícita recae directamente sobre los documentos públicos. En el campo de la
acción, es sabido que la conducta delictiva tiene dos formas: la activa que es acción
propiamente dicha, bajo la plena consciencia y voluntad de realizar la actividad ilícita, y la
omisión como la abstención de obrar aun siendo exigido por la norma.
Por la estructura del delito de falsedad ideológica contemplado en el art. 285 CP, el
legislador ha descrito una figura de acción, pues con los propios verbos delictivos descritos
en el tipo penal se pone en peligro el bien jurídico, que es la fe pública depositada en el
instrumento público para el buen funcionamiento de éste en tanto término probatorio. Por
lo tanto, este tipo penal describe las formas activas como insertar o hacer insertar.
FRAILE COLOMA resalta un dato importante y es que la falsedad ha de ser idónea
para provocar error sobre la autenticidad del documento a todos aquellos que puedan entrar
en contacto con él, lo que excluye la punición de conductas falsarias toscas o burdas,
fácilmente perceptibles por quienes normalmente, dada la naturaleza y circunstancias del
documento mendaz, van a encontrarse con éste42.
Para considerar que la acción de falsedad se llevó a cabo deben considerarse si
trastocó en manera intelectual el contenido del documento, afectando la veracidad y,
además, la acción debió realizarse al momento de la redacción del documento público.
El TS español ha considerado que la alteración de la verdad debe recaer en partes o
elementos esenciales del documento y con suficiencia para afectar a las ordinarias
relaciones jurídicas en las que pueda tener incidencia ese documento43.
42 FRAILE COLOMA, op.cit., p. 8443 STS núm. 309/2012, 12 de abril de 2012.
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25
UNAN-León
Ajustando todo lo anterior a la presencia del notario como sujeto activo de la conducta
típica, cabe resaltar que su responsabilidad como funcionario público está delimitada por la
ética en su actuación y, más importante aún, por el cumplimiento estricto de sus deberes
como notario. Debe ser un controlador de la legalidad de lo que las partes le están
solicitando.
El notario, como señala RUIZ ARMIJO44, presta sus servicios a rogación de parte
interesada, pero está obligado a cumplir y hacer cumplir a las partes las leyes de orden
público, cuya infracción no debe consentir, por lo que si juzga ilícito el acto que las partes
desean formalizar, el notario debe rehusar su actuación.
Si vemos la actuación del notario desde tal sentido, entonces la inserción de
declaraciones falsas en los instrumentos por él autorizados sería una conducta meramente
activa que lo hará merecer una imputación dolosa.
Las modalidades de acción en la falsedad ideológica consisten en “insertar o hacer
insertar una declaración falsa”, por lo que a través de estas conductas se da un procedimiento
de adecuación que concreta la falsedad al hacer pasar como verdadero lo que no es. La
conducta de insertar o hacer insertar declaraciones falsas en un documento público, se
configura a través de la idea de creación completa del mismo, introduciendo en él la
totalidad de elementos propios del documento público. Una sola declaración falsa convierte
a todo el documento en falso porque ya lleva intrínseca la conducta de producir engaño.
El insertar en un documento declaraciones falsas, es consignar hechos de forma
inexacta en el instrumento público, que será falso en su autenticidad. Es cambiar su tenor o
contenido, por ser contradictorio entre lo que expresa y lo que hubiese debido de expresar
de ser auténticamente verdadero.
Es necesario hacer la aclaración de que el potencial engaño radica en la circunstancia
44 RUIZ ARMIJO, “Régimen de Responsabilidad…” op.cit., p. 374.
La responsabilidad penal del… Vilma Idalia Agüero Alaniz
26
de que al documento falso se le dé la apariencia de uno verdadero y así pueda ser aceptado
como tal por cualquier persona.
Para definir y caracterizar el delito de falsedad ideológica como delito de falsedad
documental, la STS del 31-10-2007 señala algunos requisitos:
1. Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga
entidad suficiente para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas,
con lo que se excluyen de la consideración de delitos los mudamientos de verdad
inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento.
2. El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente
de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.
Por funciones esenciales del documento, la STS del 24-09-2002 refiere que son:
perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento;
probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo y garantizadora,
en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que
ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento. Si las
alteraciones cometidas atentan a una de estas funciones podemos calificarlas de esenciales.
Los siguientes elementos se analizan en la falsedad ideológica precisamente por la
relevancia de ellos al constituir la esencia de este tipo penal:
1. El objeto material45 sobre el que recae la acción ilícita.
2. El mayor valor probatorio que tiene un instrumento público sobre un documento
privado.
3. La realidad distorsionada o modificada de los hechos ocurridos.
Está muy claro que el objeto material sobre el que recae la acción ilícita en la
falsedad ideológica está limitado única y exclusivamente a los documentos públicos. Las
razones por las que el legislador no protege los documentos privados en la falsedad
ideológica radican en la mayor fuerza probatoria que tiene el documento público sobre el
45 No debe confundirse el concreto objeto material con el bien jurídico tutelado. E.g., en el delito de homicidioel objeto material sería el cuerpo humano o un órgano vital en concreto, mientras que el bien jurídico es la vida
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27
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documento privado y la segunda razón tiene que ver con las actas notariales como una
categoría de los instrumentos públicos, las que exclusivamente contienen declaraciones
referentes a determinado hecho, elemento que se encuentra en la falsedad ideológica.
Es indispensable que el instrumento público, que contiene las declaraciones falsas,
pueda servir de prueba por atestar hechos con significación jurídica o repercusiones para el
derecho, es decir, debe existir la posibilidad de hacer valer una relación jurídica con dicho
documento. La fuerza probatoria del instrumento público sobre el privado está dada
precisamente por estar el primero revestido de la fe pública y tiene en sí mismo pleno valor
y eficacia inter partes y frente a terceros. El carácter de fuerza probatoria y de veracidad,
como se ha mencionado en reiteradas ocasiones, viene dado por la fe pública que le
transmite el notario al documento autorizado bajo sus oficios.
En ese sentido vale la pena citar el punto 8 del Título II de Bases o principios del
Sistema de Notariado Latino46: “Los documentos notariales gozan de una doble presunción
de legalidad y de exactitud de su contenido, y no pueden ser contradichos más que por la
vía judicial. Están revestidos de fuerza probatoria y ejecutiva”.
Para que se trate de un delito de falsedad ideológica sobre un documento público –
que en el caso que nos ocupa sería un documento público notarial– los hechos debieron
existir realmente, pero se modificaron al momento de su transcripción formal en el
documento público.
Atendiendo a la clasificación de los delitos por el sujeto activo, la descripción típica
del delito de falsedad ideológica lo convierte en un tipo penal común47 porque no exige una
46 Texto aprobado por la Asamblea de Presidentes de Notariados Miembros de la U.I.N.L. en sesión del 16 deoctubre del 2004, México.BLANQUER UBEROS, Roberto. “Sistemas Notariales”, en Juan B. VALLET DE GOYTISOLO (Dir.),Lecciones de Derecho Notarial, Managua, UCA, 2010, pp. 309 – 311.47 A diferencia de lo que ocurre en Nicaragua, donde el tipo penal de falsedad ideológica es un delito común,en España es atípico cuando se comete por un particular, lo que en ese caso lo convierte en un delito especial.Esto es porque no existe en el particular un deber jurídico de veracidad en las declaraciones documentales,deber de veracidad que sí tienen los que ocupan una posición especial en el orden social, como las autoridadesy los funcionarios públicos. El delito cometido por terceros que no ostenten la cualidad de funcionario sólopodrá ser a título de inducción, cooperación necesaria o complicidad.
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cualificación en el autor, no requiere que quien realiza las conductas descritas cumpla
cualidades especiales, por lo que el sujeto activo podría ser cualquier persona, incluidos la
autoridad, el funcionario o empleado público, por supuesto. Esta ampliación del sujeto activo
obedece, según mi consideración, a un defecto de la técnica legislativa, siendo más depurada
la del caso español.
Cuando el sujeto activo es el funcionario público, en este caso un notario público,
el sujeto pasivo es el Estado pues fue éste quien otorgó la potestad de dar fe pública al
funcionario, pretendiendo establecer con esa dación de fe la seguridad.
Algunos autores han sostenido que en materia de falsedades documentales el sujeto
pasivo es la comunidad, porque a toda ella interesa el ordenado desarrollo de las relaciones
jurídicas, puesto que los ciudadanos están ligados por necesidades, intereses y fines
comunes; con la conducta falsaria se ofende o amenaza los intereses jurídicamente
protegidos por lasnormas del Derecho Penal, siendo en este caso la Fe Pública48
La falsedad ideológica está estructurada como delito de peligro concreto49,
entendiendo este tipo de delitos como aquellos en que la eventualidad de la lesión concreta
encierra de algún modo un daño al bien jurídico, es decir, que el bien jurídico probablemente
afectado espacial y temporalmente ha estado en relación inmediata con la puesta en peligro.
Significa que basta con la autorización del instrumento público en el que constan los hechos
falseados para considerar un delito de falsedad ideológica porque no cabe duda de que el
bien jurídico, que es la fe pública, fue inmediatamente puesto en peligro50.
48 CREUS Carlos y BOUMPADRE Jorge Eduardo, falsificación de documentos en general, 4a ed., BuenosAires, Editorial ASTREA, 2004, p. 40.49 HOUED VEGA sostiene que además de los delitos de peligro concreto están los delitos de peligro abstracto,en los que se presume el peligro con el mero hecho de realizar la conducta tipificada, sin que el bien jurídicohaya tenido relación inmediata con la amenaza o el riesgo, aunque se busca en definitiva que los delitos depeligro se circunscriban a los delitos de peligro concreto, ya que la imposibilidad de producción del peligroimplicaría atipicidad. HOUED VEGA, Mario, “Teoría general del delito”, en Sergio J. CUAREZMA TERÁNy Mario HOUED VEGA (Coord.), Derecho Penal, Criminología y Derecho Procesal Penal, Managua,HISPAMER, 2000, p.295.50 El delito de falsedad documental es un delito de peligro y no de lesión o daño, por lo que se consuma desdeel momento en que se realiza la alteración o mutación de la verdad en el documento, no siendo necesaria laincidencia del documento falso en el tráfico jurídico, pues basta la potencialidad de utilizarlo. V., STS núm.6479/2015 19.11.2015. Contraria a esta posición, RODRÍGUEZ MONTAÑÉS sostiene que en las falsedadesdocumentales el peligro no puede predicarse respecto de la lesión de un bien jurídico que no siempre ha deverse afectado por el delito, por lo que en realidad es un delito de lesión. RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, Teresa,
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UNAN-León
Basta recordar que el notario cuenta con una matriz de los documentos que autoriza,
denominado protocolo51, cuya existencia supone la conservación a perpetuidad del
instrumento público y la circulación en el tráfico jurídico del documento autorizado por
medio de su copia.
En contra de la consideración de la falsedad ideológica como un delito de peligro,
CANIZALEZ ESCORCIA considera que sólo debería penalizarse la falsedad ideológica
cuando se lleve a la práctica el uso de las declaraciones falsas que se han insertado en el
documento o instrumento público para efectos de lograr un beneficio económico para sí o
para un tercero.52
En cuanto a la pena, el legislador estableció un subtipo agravado cuando el sujeto
activo es el funcionario o empleado público, así el art. 290 CP incrementa las penas hasta
enun tercio cuando el delito sea realizado por autoridad, funcionario o empleado público en
ejercicio de sus funciones o con ocasión de su cargo.53
Si el legislador ha establecido una agravante para estos sujetos en particular entonces
es posible afirmar que se le da una calidad de garante al funcionario o al empleado público.
Esto tiene toda la razón de ser, ya que ellos cuentan con el revestimiento otorgado por el
Estado de la llamada fe pública.54
“Delitos de peligro, dolo e imprudencia”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Madrid, Centro deEstudios Judiciales,199451 El art. 17 LN establece que el protocolo o Registro es la colección ordenada de las escrituras matricesautorizadas por el Notario y de las diligencias y documentación protocolizados. El art. 2365 CC mandata quelas escrituras públicas deben ser autorizadas por el mismo cartulario en el correspondiente protocolo.52 CANIZALEZ ESCORCIA, Mario José, Comentarios, concordancia, doctrina y jurisprudencia al CódigoPenal de la República de Nicaragua, Managua, Editorial Senicsa, 2016, pp. 509 y 510.53 Cuando el art. 290 CP establece la frase “en el ejercicio de sus funciones”, entendemos a todas luces que elnotario debe estar debidamente incorporado y autorizado por la CSJ para ejercer el notariado, autorización quecomprende cinco años consecutivos. De lo contrario, el notario por no estar autorizado no puede dar fe públicay claro que tampoco podrá autorizar documentos públicos.54 En la doctrina se ha sostenido que hay formas especiales de tipos, los llamados delitos de infracción de debero delitos contra el deber, en los que lo único esencial para la autoría es el incumplimiento de un deber especialque le incumbe a una determinada clase de sujetos y, entre los ejemplos, se enumeran a los funcionariospúblicos. Según esta concepción, sería indiferente para la autoría que el sujeto realice o no todos los requisitosde la conducta típica y que tenga o no dominio del hecho, con tal de que infrinja su deber específico. V., LUZÓNPEÑA, op.cit., pp. 226 y 227.
La responsabilidad penal del… Vilma Idalia Agüero Alaniz
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En el caso del notario, garante y custodio de la fe pública notarial, al cometer el
delito de falsedad ideológica y de comprobarse su culpabilidad, sería condenado bajo la pena
agravada porque es él precisamente quien da fe de los actos que autoriza y es esa fe pública
notarial la que hace presumir veraz todo el contenido de un documento público notarial.
El art. 285 CP presenta un inconveniente que está relacionado con el intervalo de la
pena a imponer, ya que señala las mismas penas previstas para el delito de falsificación
material. El problema radica en que la falsificación material estipula una pena para la
falsificación de documentos públicos (prisión de uno a cuatro años) yotra para la falsificación
de documentos privados (prisión de seis meses a dos años). Entonces, ¿qué pena debe
imponerse? Al respecto, considero dos planteamientos:
El primero atiende al principio de legalidad que contempla el artículo 10 CP, cuyo
párrafo tercero prohíbe la imposición de penas o consecuencias accesorias indeterminadas,
situación que podría estimarse en la falsedad ideológica al no establecer de manera concreta
cuál de las dos penas ha de aplicarse, lo que da lugar a la vulneración de este principio.
El segundo planteamiento tiene lugar en la lógica jurídica y, en todo caso, será
aplicable la pena que tiene prevista la falsificación material para los documentos públicos.
Entodo caso, cualquiera que sea la solución a este problema todo lleva a determinar que el
artículo 285 CP necesita ser reformado estableciendo de manera taxativa la pena a imponer.
El legislador da una posición de garante al notario frente a la fe pública en el art. 290
CP que se refiere a las agravantes para los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio
de su función.
2. EL TIPO SUBJETIVO: EL DOLO, LA IMPRUDENCIA Y EL ERROR DEL NOTARIO
EN LA FALSEDAD IDEOLÓGICA
La lectura del art. 285 CP supone que bastaría la conciencia y la voluntad del sujeto
activo para cometer falsedad ideológica, el dolo estaría comprendido en el acto mismo. Sólo
se requiere que concurra dolo, que el autor conozca y quiera realizar la falsedad, que el
documento falso sea capaz de inducir a error, ser tenido por correcto en el tráfico jurídico y
que pueda desplegar sus efectos como medio de prueba y dar lugar a que las relaciones
jurídicas se configuren según esa falsa situación.
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Ciertas acepciones consideran que para la existencia del dolo no es suficiente la
voluntad consciente de alterar la verdad, sino que requiere que el sujeto tenga conciencia de
ocasionar el perjuicio que caracterizan a los delitos de falsedades documentales, es decir,
que el agente debe darse cuenta que con su acción ofende la fe pública y que al mismo
tiempo pone en peligro los intereses específicos que se salvaguardan con el documento
público.
En este ámbito, el TS español estableció lo siguiente: “El dolo falsario no es sino el
dolodel tipo del delito de falsedad documental, que se da cuando el autor tiene conocimiento
de los elementos del tipo objetivo”.55
La CSJ estableció que el dolo se integra de dos elementos básicos: el elemento
intelectual y el elemento volitivo. Sobre el elemento intelectual: para actuar dolosamente,
el sujeto de la acción debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan
su acción como conducta típica. Sobre el elemento volitivo: para actuar dolosamente no
basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, sino que es necesario,
además, querer realizarlo. De algún modo el querer supone además el saber anterior, ya que
nadie puede querer realizar algo que no conoce.56
El contenido de la voluntad con la que actúa el sujeto activo debe ser el conseguir el
grado de aptitud necesaria para lograr el engaño. Tomando en cuenta que el autor pretende
la modificación de una determinada situación jurídicamente relevante, resulta evidente que
el sujeto debe tener conciencia del grado de aptitud del documento falso para causar el error
en terceros.
La mayoría de los supuestos se tratan de conductas dolosas evidentes porque
acreditar que es cierto algún hecho sin serlo es una conducta dolosa y el notario no comete
55 V., STS núm. 1015/2009, 28 de octubre de 2009.Cfr. La doctrina nicaragüense asevera que tendría que demostrarse el dolo en el delito de falsedad ideológicayno se debería penalizar la simple inserción de las declaraciones falsas en el instrumento público. Así, por ej.,CANIZALEZ ESCORCIA, op.cit., p.56 SCSJ nº 27 11/02/2013,
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falsedad por no cerciorarse de los hechos con la debida diligencia, sino porque aún sin
conocerlos los certifica como ciertos.
A) COMPATIBILIDAD DE LA FALSEDAD IDEOLÓGICA CON EL DOLO
EVENTUAL
El dolo eventual se caracteriza por una imprecisa determinación de la voluntad
dirigida al resultado y ello no aplica al delito de la falsedad ideológica. Debe considerarse
que la falsedad ideológica tiene que ser realizada con dolo directo ya que es necesario que
concurra el conocimiento efectivo de los elementos del tipo y además manifestar la voluntad
de realización de dichos elementos mediante la ejecución de las conductas falsarias que
describe el art. 285 CP.
Para ABELLO GUAL en los casos en que se detectan inconsistencias evidentes en
trámites notariales y el notario ve como probable un posible daño a terceras personas, pero
aun así continúa hasta la finalización, ya no se puede hablar de un error de tipo sino de la
comisión de un delito a título de dolo, al menos con dolo eventual.57
En cuanto a la imprudencia en la falsedad ideológica, algunos autores rechazan la
existencia de un delito imprudente de falsedad en el documento público, sosteniendo que
la propia naturaleza del delito de falsedad conlleva la modalidad dolosa y excluye la
modalidad imprudente.
La infracción falsaria permite la imprudencia cuando la falsedad es producto de la
infracción del deber de cuidado del autor y la falsedad se puede cometer por descuido y la
norma infringida no sería el deber de ser veraz, sino el deber de evitar la posible alteración
de la verdad.58
En todo caso, el CP no contempla la posibilidad de una falsedad ideológica
imprudente, pues teniendo en cuenta el sistema de numerus clausus adoptado por la
legislación penal, la falsedad imprudente es impune.
La actuación por culpa pudiera estar justificada en la recepción de la declaración de
57 ABELLO GUAL, Jorge Arturo, “La Responsabilidad Penal del Notario en Colombia en el ejercicio de susfunciones públicas. Estudio desde la perspectiva del Derecho Penal Económico”, Revista Prolegómenos-Derechos y Valores, nº 36, julio-diciembre, 2015, p.94.58 PÉREZ PÉREZ, Pedro, Derecho Penal Especial, Tomo II. La Habana, Editorial Félix Varela, 2003, p107.
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voluntad de los otorgantes y su correspondencia con lo reflejado en el documento al no
comprobar mediante la oportuna indagación si ésta responde en realidad, a lo que queda
plasmado enel documento como su auténtica manifestación de voluntad, incumpliendo el
control de legalidad y hasta el deber de la interpretación notarial.
En este sentido, el TS español destaca que no es posible la comisión imprudente de
las falsedades documentales, dado el elemento intencional que representa el dolo falsario,
que en este caso viene definido como el elemento subjetivo del injusto representado por el
conocimiento de que se altere la verdad y la voluntad consciente de la ilicitud que ello
supone.
Aunque en la doctrina hay partidarios de castigar la falsedad imprudente, se trata de
una posición excepcional, ya que los autores destacan que el tipo exige un elemento
subjetivo o finalidad, que no es otra, que incorporar al tráfico jurídico un acto falsario, y
es que la falsedad conlleva una actitud engañosa y, además, precisa de un elemento
subjetivo de expresión59.
B) EL ERROR EN EL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA
En relación a la cuestión que suscita del error, lo relevante es si el error del notario –
autorizar un documento público como verdadero siendo en sus declaraciones falso– resulta
vencible o invencible.
En cuanto al error vencible e invencible, la jurisprudencia nicaragüense nos dice
que, para comprender los alcances del reconocimiento del error o equivocación del sujeto
activo en la comisión de una conducta delictiva, debemos remontarnos a escudriñar cómo
está estructurada en la doctrina penal los elementos objetivos y subjetivos del tipo60.
En el artículo 25 CP se lee lo siguiente: “El error invencible sobre un hecho
constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuera
vencible, la infracción será castigada, en su caso como imprudente”.
Este precepto resalta el cumplimiento de la diligencia debida notarial, la que se
59 DE URBANO CASTRILLO, Eduardo, “Falsedad documental impune”, Revista Aranzadi Doctrinal, nº. 11,2018, p.3.60 SCSJ nº 275 18/12/2012.
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produce cuando el notario ha creado un riesgo previsible para el bien jurídico protegido.
Un ejemplo claro de diligencia debida sería que ante la duda sobre la identidad de los
otorgantes que están efectuando sus manifestaciones de voluntad, el notario opta por no
autorizar el instrumento público.
En síntesis, la tendencia está cada vez más dada a que el notario pueda y deba vencer
los errores a que podrían inducirlo los particulares cuando éstos realicen sus
manifestacionesde voluntad.
VII. FORMAS IMPERFECTAS DE EJECUCIÓN
La falsedad ideológica, como cualquier otro delito, requiere para la consecución de
los fines que el autor se ha propuesto al idear la ejecución del delito, la realización de una
serie de conductas desarrolladas en un tracto sucesivo temporal, algunas de las cuales tienen
correspondiente relevancia penal.
El art. 27 CP contempla la consumación, la frustración y la tentativa para los delitos
dolosos y el inciso c) del art. 28 CP establece que hay tentativa cuando el sujeto, con la
voluntad de realizar un delito, da principio a su ejecución directamente por hechos exteriores,
pero sólo ejecuta parte de los actos que objetivamente pueden producir la consumación, por
cualquier causa que no sea el propio y voluntario desistimiento.
En la tentativa se exige una acción directa en el bien jurídico susceptible de ser
lesionado, cuando no existe dolo, no existe la tentativa, ya que en el delito imprudente no se
castigan las fases anteriores a la consumación.
Las distintas posturas doctrinales existentes sobre el fundamento de la punición en la
tentativa se incluyen en tres fundamentales grupos de teorías: las llamadas teorías objetivas,
subjetivas y las mixtas. Según las primeras la razón de la punición de fases anteriores a la
consumación del delito obedece a la puesta en peligro del bien jurídico protegido en el
respectivo tipo consumado. Para las segundas el fundamento de incriminación de la tentativa
se encuentra en la manifestación de una voluntad contraria al derecho. Las últimas buscan
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Vol. Especial de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal (2019)
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una combinación de ambos extremos como base de la punición, ya se ponga mayor acento en
el aspecto objetivo o subjetivo.61
Hablar de tentativa y frustración para el delito de falsedad ideológica es posible,
puesto que todos los elementos constitutivos de este tipo penal califican de entrada la
conducta como dolosa, condición para hablar de tentativa y frustración, el problema radica
en lo difícil de probar los actos de iniciación para cometer el delito y hasta dónde y cómo
terminaron para entender que el delito no se ha consumado.
Como acertadamente señala CANIZALEZ ESCORCIA los delitos de mera actividad
y de peligro (como lo es el delito de falsedad ideológica) son susceptibles de ser considerados
a nivel de tentativa siempre y cuando puedan ser ejecutados por conductas fraccionadas, lo que
implica que el delito no signifique una única actividad y que permita que la ejecución se
pueda realizar en varios actos62.
Un ejemplo claro y sencillo del delito de falsedad ideológica en grado de tentativa
sería cuando el notario elabore el documento público que contiene las declaraciones falsas y
lo guarda en sus archivos digitales para posteriormente imprimirlo en su matriz o protocolo.
En este caso es claro que la intención del notario era cometer el hecho ilícito, la tentativa era
idónea y estaba encaminada a la lesión del bien jurídico. En tal sentido, si se considera que
el inicio de la tentativa ha de fijarse en el momento en que comienza la actividad de
documentar y concluye una vez confeccionado el documento no habría inconveniente en
admitir la imperfecta ejecución.
En cuanto a la frustración, como un grado posterior a la tentativa en el iter criminis,
se determinaría ésta por el grado de lesión al bien jurídico protegido o qué tan cerca estuvo
de ser lesionado y es eso lo que la diferencia de la tentativa. Siguiendo el ejemplo anterior,
los actos constitutivos de la falsedad ideológica se verían frustrados si una vez elaborado el
documento público y listo para ser impreso por el notario, fallan los equipos electrónicos y
no se logra la impresión y además eliminan el archivo. Como es de notar, en este caso la fe
61 PÉREZ PÉREZ, op.cit., pp. 190 y 191.62 CANIZALEZ ESCORCIA, op.cit., p. 112.
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36
pública estuvo más cerca de ser lesionada que en el ejemplo anterior. Ambas situaciones
pueden ocurrir, pero sería muy difícil o imposible probarlas.
Lo cierto es que un importante sector de la doctrina admite la posibilidad de formas
imperfectas de ejecución en la falsedad ideológica. En realidad, la naturaleza de este tipo
penal supone la admisión de fases anteriores a la consumación.
La consumación representa la realización de todos los elementos que componen la
figura delictiva de que se trate. Con la consumación ocurre algo totalmente diferente, pues el
bien jurídico ya se ha visto lesionado y se llevaron a cabo todos los actos de ejecución, es
decir que se materializó el fin que se perseguía. Es por ello que considero que la falsedad
ideológica se vería consumada desde el momento de la autorización del documento público,
independientemente que no circule en ese momento en el tráfico jurídico.
Basta que el notario le dé perpetuidad a dicho documento a través de su protocolo y
cabe resaltar que la fe pública, bien jurídico protegido en la falsedad ideológica, ya se vio
lesionada desde el momento de la autorización por parte del notario.
Esta opinión se ve reforzada con una STS: “El delito de falsedad en documento
público se consuma con la confección del documento por el funcionario, sin necesidad de un
uso posterior. Es claro que en ese momento se vulnera la llamada fe pública, es decir, la
confianza en la generalidad en la veracidad del contenido de la declaración documentada por
el oficial público. El uso posterior comporta una nueva acción”.63
VIII. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
En la falsedad ideológica se prevé una conducta delictiva propia de un funcionario
público y corresponde con conductas que también pueden ser cometidas por un particular,
entonces el legislador inició la regulación con el delito común como tipo básico para después
agravar la pena cuando el sujeto activo sea un funcionario.
Al igual que el resto de los delitos, en Nicaragua la falsedad ideológica obliga a
distinguir distintas contribuciones al hecho y así se nos permite diferenciar entre autores y
63 STS núm. 2005, 23 de marzo de 2005.
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UNAN-León
partícipes. En tanto los autores realizan un hecho propio, aquellos que contribuyen con su
conducta a que el hecho ajeno se cumpla son los denominados partícipes. En el caso de la
coautoría se conjugan acciones diferentes de sujetos distintos concertados, de manera que
cada uno de ellos forma parte del hecho total.
La SCSJ No. 221 de las 10:00a.m. del 25 de septiembre de 2013 en relación a la
coautoría establece lo siguiente: “La coautoría se puede dividir en elementos subjetivos y
objetivos: los elementos subjetivos se basan en el acuerdo de voluntades que convierte en
partes de un plan global unitario las distintas aportaciones que se vinculan recíprocamente.
Los requisitos son: a. el hecho que se realice conjuntamente ha de ser típico, b. debe de
estar prevista la colaboración entre los coautores para alcanzar la finalidad, c. el hecho debe
de ser recíproco. El acuerdo debe de ser previo, simultáneo, expreso o tácito. No puede ser
presunto. Cabe la coautoría adhesiva que es cuando el acuerdo surge durante la ejecución.
También cabe la coautoría sucesiva que se produce cuando alguien suma su
comportamiento al ya realizado por otro, a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos
actos ejecutivos ya habían sido realizados parcialmente por este. Hay un dolo común que
abarca el conocimiento y voluntad de realizar el tipo conjuntamente. El elemento objetivo
está basado en el co-dominio funcional del hecho que se subsume en la conducta típica.
Asimismo, la conducta del coautor se plasma en la última fase del íter criminis, es decir,
en la parte inmediatamente anterior a la consumación del delito. Muñoz Conde diferencia
entre coautoría ejecutiva y no ejecutiva. La ejecutiva se divide en directa en la cual realizan
todos los actos ejecutivos todos los coautores; y coautoría ejecutiva parcial en la que se
reparten las tareas ejecutivas. Cabe precisar que es posible que en el momento de la
ejecución del hecho delictivo no estén todos los coautores presentes porque se ha producido
un reparto de papeles. Es destacable comentar que el dominio del hecho lo tienen todos los
coautores y que el simple acuerdo de voluntades no basta, ya que se debe contribuir de
alguna manera a la producción del hecho delictivo. Por último, hay que señalar que cada
coautor sólo responde del hecho que previamente han acordado producir y no de lo que
hayan consentido todos previamente”.
La responsabilidad penal del… Vilma Idalia Agüero Alaniz
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La coautoría cabe en la falsedad ideológica porque las conductas que el tipo describe
permiten que un mismo hecho sea cometido por una o varias personas a la vez. Entonces
podrían realizar las acciones de insertar una declaración falsa o hacerla insertar mediante otro
sujeto e incluso puede hacerlo el propio otorgante, siendo autor el notario al autorizar el
documento público.
En otro caso, si el notario solicita al otorgante que él mismo elabore el documento
que contiene los hechos falsos, estaríamos en presencia de una autoría mediata.
Por otro lado, toda contribución al hecho que no consista en la realización de una parte del
tipo delictivo se trata como una forma de participación y no puede hablarse de autoría cuando
en la realización de las acciones típicas se ausenta el dominio funcional del hecho64.
La participación definitivamente no es autónoma, sino dependiente del concepto de
autor y su responsabilidad penal no existe por sí sola y no tiene el dominio funcional del
hecho. Los partícipes ayudan, inducen y cooperan en la comisión del delito, pero la ejecución
del mismo depende del autor.
La CSJ estableció que la participación es dependiente o accesoria de la autoría, lo
que significa que el partícipe no es figura central del hecho punible, sino un concepto
subordinado y dependiente a la del autor y su responsabilidad no es autónoma. La teoría de la
participación criminal nos proporciona los criterios básicos y necesarios para saber quién
ha tenido un papel principal y quién un papel secundario en la ejecución de un delito65.
1. TRATAMIENTO JURÍDICO DE LA INTERVENCIÓN DEL EXTRANEUS EN
EL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA
MEJÍAS RODRÍGUEZ es acertado cuando señala que la participación del extraneus
en el delito de falsedad ideológica cuyo autor es un funcionario público no plantea
problemas a la hora de la imputación de éste, pero sí lo habrá en la admisión del extraneus
acerca de su participación, pues demostrar una participación, pues demostrar una
64 Para tratar los problemas de autoría y participación, la dogmática penal ha dividido a los delitos en delitos dedominio y delitos de infracción de deber. La falsedad ideológica está dentro de los delitos de dominio65 SCSJ n° 70 30/04/2008
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participación resulta complicado en la falsedad ideológica66.
Una de las maneras de participar en la comisión del delito de falsedad ideológica es
la cooperación necesaria y la CSJ se pronuncia al respecto citando a Bacigalupo que
conceptualiza al cooperador necesario como el que en la etapa de preparación al hecho
principal aporta al mismo una contribución sin la cual el delito no hubiera podido cometerse
y dos elementos que caracterizan la cooperación necesaria son la intensidad de aportación
al delito y el momento en que se realiza la contribución67.
Considero que, aunque existe la posibilidad de la cooperación necesaria del
extraneus en la comisión de la falsedad ideológica, sería poco común encontrar un caso
puesto que el notario tiene el total dominio del hecho al autorizar un documento público y
su actuación dolosa no se ve disminuida aún a falta de un extraneus.
Ocurre lo contrario con la inducción, la que sería común en este tipo penal. La
inducción sobre el notario debe ser directa y determinada a que se realice el delito por un
ejecutor determinado que es el notario. El inductor no sólo quiere causar la resolución
criminal en el autor, sino que también que éste realice efectivamente el hecho.
IX. LA FALSEDAD IDEOLÓGICA EN CONCURSO CON OTRAS FIGURAS
DELICTIVAS
Los delitos que se presentan a continuación en concurso con la falsedad ideológica
están ubicados en el CP dentro del Título VI, Delitos contra el patrimonio y el orden
socioeconómico. Los delitos contra el patrimonio, clasificación que alude a los delitos como
la estafa, el estelionato y la administración fraudulenta, son delitos que menoscaban el activo
de bienes y derechos de una persona, con ánimo de lucrarse de ese.
66 MEJÍAS RODRÍGUEZ, op.cit., p. 10.67 SCSJ nº 69 03/05/2013.
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1. FALSEDAD IDEOLÓGICA Y ESTAFA
Nuestro CP en el art. 229 establece que quien con el propósito de obtener un provecho
ilícito, para sí o para un tercero, mediante ardid o engaño, induzca o mantenga en error a otra
persona para que realice una disposición total o parcial sobre el patrimonio propio o ajeno,
siempre que el valor del perjuicio patrimonial exceda la suma equivalente a dos salarios
mínimos mensuales del sector industrial será penado con prisión de uno a cuatro años y de
noventa a trescientos días multa.
El art. 230 CP contiene el subtipo agravado en los casos siguientes:
a) Cuando su objeto lo constituyan viviendas o terrenos destinados a la construcción
de aquellas u otros bienes de reconocida utilidad social;
b) Cuando se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima
y el estafador, o éste aproveche su credibilidad empresarial o profesional;
c) Cuando recaiga sobre bienes que integren el patrimonio histórico, cultural o
científico de la nación.
d) Cuando se realice por apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total
o parcialmente sus recursos del ahorro público, o por quien, personalmente o por
medio de una entidad inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido
sus recursos total o parcialmente del ahorro del público;
e) Cuando el valor de lo estafado y la entidad del perjuicio, coloque a la víctima o a
su familia en un grave deterioro de su nivel de vida.
f) Cuando se cometa valiéndose de tarjeta de crédito o débito propia o ajena, o con
abuso de firma en blanco, o,
g) Cuando se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio
cambiario ficticio.
Lo que ocurre con la falsedad ideológica y la estafa es un concurso medial porque la
comisión de cualquiera de los supuestos en los artículos antes referidos dependería de la
autorización del documento público notarial, mismo que goza de ejecutoriedad, fuerza
probatoria, autenticidad y veracidad, mientras no se demuestre en juicio que el notario
incurrió en falsedad o nulidad.
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La CSJ ha sostenido que el concurso medial se configura con dos acciones, con dos
delitos, pero uno de los delitos es medio necesario para cometer el otro, por ejemplo,
falsificar un documento para luego estafar68.
2. FALSEDAD IDEOLÓGICA Y ESTELIONATO
a.) Vendiere o gravare como libres bienes litigiosos, embargados o gravados;
b) Vendiere, gravare o arrendare como propios bienes ajenos;
c) Vendiere, gravare o arrendare ilegítimamente a diversas personas un mismo bien;
d) Mediante cualquier acto jurídico que no sea enajenación, ya sea ocultando, dañando
o removiendo un bien, torne imposible, incierto o litigioso el derecho o el
cumplimiento de una obligación acordada con otro, por un precio o como garantía,
y,
e) Dañare o inutilizare con perjuicio de tercero, un bien mueble de su propiedad o lo
sustrajere de quien lo tenga legítimamente en su poder.
Para que se pueda configurar este delito tiene que haber una transacción bilateral
por escrito (negocio jurídico) entre dos sujetos en relación a un determinado bien, el que
puede ser mueble o inmueble. El notario como fedatario público, en ciertos casos autoriza
escrituras públicas donde se materializa el tipo penal antes
CANIZALEZ ESCORCIA refiere que en el delito de estelionato tiene que estar
claramente definido y precisado el actuar con dolo, a tales efectos considera que los notarios
en Nicaragua pudiesen incurrir en el delito de estelionato al autorizar escrituras públicas
donde no se precisan bien los límites o las cantidades de terreno enajenadas, considerando
que no tienen mérito para encausarlas penalmente, sino civilmente.69
3. FALSEDAD IDEOLÓGICA Y ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
Otro tipo penal que entra perfectamente en concurso medial con el delito de falsedad
ideológica es la administración fraudulenta que al tenor literal del art. 237 se configura así:
68 SCSJ n° 18 18/01/2013.69 CANIZALEZ ESCORCIA, op.cit., p. 476.
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“Se castigará con pena de prisión de uno a cuatro años al administrador de hecho o de derecho
de bienes ajenos que perjudique a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones
de los contratos, suponiendo operaciones o gastos o exagerando los que hubiere hecho,
ocultando o reteniendo valores o empleándolos abusiva o indebidamente”.
Este es un delito contra los bienes ajenos y perjudica los intereses que se le han
confiado al administrador, quebrantando la fidelidad a las relaciones contractuales.
Hablar de la falsedad ideológica en concurso con otros delitos puede convertirse en un
problema si en el plano de autor directo está el notario, porque es él quien autoriza el
documento público notarial, pero quienes lo utilizan para otros delitos son los otorgantes.
La respuesta a que si existe la posibilidad de responsabilizar penalmente al notario
por el delito de falsedad ideológica en concurso con otros delitos está en la autoría
intelectual que, para efectos del art. 42 CP, es autor intelectual, quien sin intervenir
directamente en la ejecución del hecho, planifica, organiza y dirige la ejecución del hecho
típico.
X. LA FALSEDAD IDEOLÓGICA Y LA SIMULACIÓN DE LOS ACTOS
JURÍDICOS
Es muy delgada la línea que divide al delito de falsedad ideológica y la simulación de
los actos jurídicos, a pesar de que sea el uno de materia penal y el otro de materia civil y para
diferenciarlas es necesario hacer exposición de algunos aspectos de la simulación. La palabra
simulación proviene del latín simulatio que significa imitación o apariencia, es decir que
simular significa representar o hacer parecer alguna cosa fingiendo o imitando algo que no
es.
El art. 2220 CC estipula que cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la
apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fecha que no
son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas
que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten, ocurre la simulación
de actos jurídicos. Se simula cuando las partes declaran en forma diferente a lo acordado con
el fin de dar una apariencia distinta al acto jurídico que se ha realizado, pero no
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UNAN-León
necesariamente un daño. Supone un concierto, una inteligencia entre las partes, éstas
cooperan juntas en la creación del acto aparente, en la producción de un fantasma jurídico
que constituye el acto simulado. Sin el concurso de todos, la simulación no es posible no
basta con el propósito de uno solo, pues con ello se tendría una reserva mental, no una
simulación.70
La simulación es relativa o absoluta, el art. 2221 CC: “La simulación es absoluta
cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para
dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter”.
El art. 2222 CC de manera general señala que cualquiera que sea la clase de simulación
(absoluta o relativa), no es repudiada por la ley si a nadie perjudica ni tiene fin ilícito. Esto
entra en concordancia con la voluntad de todas las partes que intervienen en el acto jurídico
de realizar la simulación. El consentimiento de todos los otorgantes es necesario para que
pueda darse la simulación.
La diferencia de la falsedad con la simulación está en que la primera consiste en el
testimonio mentido del notario al afirmar que ocurrieron hechos que no son verdaderos en
su presencia, mientras que en la simulación los otorgantes fingen la verdad subjetiva del
consentimiento que manifestaron.
La razón fundamental por la que el legislador no considera la simulación de los actos
jurídicos en la falsedad ideológica está en que la simulación no presenta una potencial
modalidad lesiva al bien jurídico que está protegido en la falsedad ideológica.
La jurisprudencia española advierte que la falsedad documental existe cuando se
altera el documento en sus extremos esenciales como medio de prueba y que debería negarse
la falsedad cuando conste que los intereses que ésta protege no han sufrido riesgo alguno.71
LUZÓN PEÑA advierte que si un abogado (en nuestro caso debe entenderse notario)
redacta a un cliente a petición de éste un contrato simulado con otra parte que al parecer
70 MATAMOROS MONTENEGRO, Iván Antonio, Estudio de Obligaciones y Contratos, Managua, ServiciosGráficos, 2012, pp. 121 y 12271 STS núm. 2007, 05 de julio de 2007.
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también está de acuerdo, está llevando a cabo un servicio que se mueve dentro del estándar
profesional y del riesgo permitido ante un peligro remoto e utilización delictiva, pues los
negocios simulados no son ilícitos por sí mismos.72
XI. CONCLUSIONES
1. En Nicaragua, la responsabilidad penal del notario es consecuencia de las acciones
ilícitas o bien, de las omisiones en que pueda incurrir el notario en el ejercicio de su
profesión.
2. Los dos grandes fundamentos de la responsabilidad penal del notario son la función
notarial y la fe pública, siendo la función notarial tanto declaratoria como creadora al
construir las relaciones jurídicas con validez y eficacia constitutiva en el proceso de
creación del orden jurídico y la fe pública notarial se pone de manifiesto en los actos
autorizados por el notario.
3. La falsedad ideológica, tipo penal contenido en el art. 255CP, consiste en la inserción
de declaraciones falsas en un documento público, concernientes a un hecho que ese
documento deba probar, por lo que el objeto material sobre el que recae la acción ilícita
es precisamente un documento público.
4. La fe pública es el bien jurídico que se encuentra protegido en el tipo de falsedad
ideológica y padece por las declaraciones falsas que documenta el notario en relación
a determinadas actividades o circunstancias.
5. La autenticidad y la veracidad son características propias de los documentos públicos
y, en especial, de los documentos públicos notariales, con los cuales no sólo las partes
se benefician, sino que tienen una eficacia que trasciende a terceros.
6. El documento público notarial está dentro de la categoría de pruebas documentales y
su valor probatorio dentro del proceso penal está determinado por las afirmaciones,
negaciones, circunstancias o hechos que con él se puedan demostrar.
7. El valor de un documento público notarial en el proceso es esencia la fuerza probatoria
que tiene éste frente a cualquier otro documento, ello precisamente por la investidura
72 LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel, “Responsabilidad penal del asesor jurídico”, Revista de Derecho, UCA, nº.15, 2011, p. 66.
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del autorizante, que es el notario, convirtiéndolo en prueba plena.
8. El delito de falsedad ideológica cometido por un notario público admite por entero la
actuación dolosa de éste, mientras que la imprudencia es producto de la infracción del
deber de cuidado y el error radica en determinar si éste es vencible o no.
9. La consumación del delito de falsedad ideológica se perfecciona al momento de la
autorización del documento público.
10. La falsedad ideológica es un delito de peligro concreto porque basta con la
autorización del instrumento público en el que constan los hechos falseados para
considerar un delito de falsedad ideológica y el bien jurídico protegido, que es la fe
pública, fue inmediatamente puesto en peligro.
11. Caben la coautoría y la participación en la falsedad ideológica y la última no constituye
problemas a la hora de imputación, pero sí al momento de demostrarla cuando sólo el
notario se constituye como autor.
12. El concurso de la falsedad ideológica con otras figuras delictivas cabe comúnmente en
concurso medial. El documento público notarial que fue objeto de ilícito en falsedad
ideológica se convierte en un medio necesario para la comisión del resto de tipo penales
que se encuentren en el concurso.
13. La simulación de los actos jurídicos es permitida por la ley nicaragüense y ésta no
constituye delito mientras la verdad fingida sea consensuada por los otorgantes y no
necesite probar determinados hechos, además que la simulación de actos jurídicos no
presenta una potencial modalidad lesiva a la fe pública, bien jurídico que está
protegido en la falsedad ideológica.
14. La redacción del art. 285 CP que contiene el tipo penal de la falsedad ideológica no es
clara y debe ser mejorada, ello en cuanto a la pena se refiere. El rango o intervalo de
la pena a imponer en este delito tendría que reflejarse en manera taxativa lo que evitaría
trastocar principios y garantías penales.
15. Se vuelve sumamente necesaria la actualización de la legislación nacional en materia
notarial, formulando así de manera amplia y explícita la regulación de la función
notarial de acuerdo a las exigencias del tráfico jurídico.
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46
XII. FUENTES DE CONOCIMIENTO
1. DISPOSICIONES NORMATIVAS CITADAS
A) NACIONALES
Ley del Notariado. Anexa al Código de Procedimiento Civil de 1 de enero de 1906.
Código Civil de Nicaragua. Publicado en el 2,148 del Diario Oficial, del 5 de febrero de
1904.
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de 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008, No. 83, 84, 85, 86 y 87.
Ley No. 902, “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”. En la Gaceta, Diario
Oficial de 9 de octubre de 2015, No. 191.
B) EXTRANJERAS
Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862. Ministerio de Gracia y Justicia. «BOE» núm. 149,
de 29 de mayo de 1862Referencia: BOE-A-1862-4073.
2. JURISPRUDENCIA
A) NACIONAL
Sentencia de las 10:45 a.m. del 28 de julio de 1992, B.J. p 63.
Sentencia de las 10:30 a.m. del 7 de abril de 1994, B.J. p 49.
Sentencia CSJ (Sala de lo Penal) No. 7 de las 08:00a.m. del día 3 de marzo de 2005. Sentencia
CSJ (Sala de lo Penal) No. 70 de las 08:45a.m. del día 30 de abril de 2008. Sentencia CSJ
(Sala de lo Penal) No.105 de las 08:00a.m. del día 5 de agosto de 2009. Sentencia CSJ (Sala
de lo Penal) No. 32 de las 08:00a.m. del día 11 de marzo de 2010. Sentencia CSJ (Sala de lo
Penal) No. 137 de las 09:00a.m. del día 18 de noviembre de 2010. Sentencia CSJ (Sala de lo
Penal) No. 141 de las 10.00a.m. del día 14 de octubre de 2011.
Sentencia CSJ (Sala de lo Penal) No. 249 de las 10:00a.m. del día 6 de diciembre de 2012.
Sentencia CSJ (Sala de lo Penal) No. 258 de las 09:00a.m. del día 11 de diciembre de 2012.
Sentencia CSJ (Sala de lo Penal) No. 275 de las 10:45a.m. del día 18 de diciembre del 2012.
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Sentencia CSJ (Sala de lo Penal) No. 27 de las 10.45a.m. del día 11 de febrero de 2013, B.J.
B) EXTRANJERAS
STS núm. 6350/1985, 19 de diciembre de 1985.
Sentencia C-741/98 del 2 de diciembre de 1998, la Corte Constitucional de Colombia. STS
núm. 1561/2002, de 24 de septiembre de 2002.
STS del 23 de marzo de 2005.
STS del 31 de octubre
de 2007.
STS núm. 1015/2009, 28 de octubre de 2009.
STS núm. 309/2012, 12 de abril de 2012.
STS núm. 6479/2015, de 19 de noviembre de 2015.
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RESUMEN
Uno de los delitos que fundamenta la responsabilidad penal del notario nicaragüense
es el delito de falsedad ideológica, el que puede ser cometido por este en el ejercicio de su
función y en el que el objeto material sobre el que recae su ilicitud es el documento público.
El notario es un funcionario público y está definido por la Ley del Notariado como un
ministro de fe pública, convirtiéndose de esta manera en un garante de la seguridad jurídica
que persigue el tráfico jurídico. Así, la fe pública está considerada por nuestra jurisprudencia
como verdad de carácter oficial que todos estamos en la obligación de aceptar, salvo quede
manera plena se demuestre en juicio que el notario haya incurrido en cualquier falsedad.
PALABRAS CLAVE
Responsabilidad penal notarial, fe pública, falsedad, documento público, prueba.
ABSTRACT
One of the crimes that constitutes the criminal responsibility of the Nicaraguan
notary is the crime of ideological falsification, which may be committed by him in the
exercise of his function and in which the material object on which his illegality falls is the
public document. The notary is a public official and is defined by the Law of Notaries as a
minister of public faith, thus becoming a guarantor of the legal security pursued by the legal
traffic. Thus, public faith is considered by our jurisprudence as truth of an official nature
that we are all obliged to accept, unless it is fully demonstrated in court that the notary has
incurred any falsehood.
KEYWORDS
Notarial criminal liability, public faith, falsehood, public document, evidence.
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