Rollo de sala: Extradición 48/2013
Ldo: Juan Antonio Godoy Varés (FAX 912 171 273)
A LA AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO PENAL SECCIÓN 4ª
Juan Antonio Godoy Varés, abogado nº 76.694 del Ilustre Colegio de Madrid, y de D. X X,
nacido el 22 de mayo de 1969, hijo de Wiktor y Jelena, ciudadano de la República de
Polonia, con pasaporte documento nacional de identidad de dicho país nº , ante el tribunal
comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGO
que en fecha 21 de enero de 2013 se ha notificado a esta parte diligencia de ordenación de
la señora secretaria judicial, Dª Purificación Sanz Gómez por la que se da vista de los autos
a las partes personadas para alegaciones. Así pues, mediante el presente escrito y los
documentos adjuntos, vengo en solicitar se declare la no procedencia de la extradición a
Bielorrusia de Dº X X interesada por las autoridades de dicho país, por los motivos de los
que más adelante se dará cuenta, y ello con base en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO.- D. X X fue detenido en Tenerife el 11 de octubre de 2013 como consecuencia
de una solicitud de detención preventiva instada por la República de Bielorrusia, y tramitada
por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal. Tras la citada detención,
fue puesto a disposición del Juzgado de Arona. El día 14 de octubre, el Juzgado Central de
Instrucción número 1 dictó auto de prisión provisional sin fianza. Algunos días más tarde se
realizó el traslado del señor X a Madrid y su puesta a disposición del citado órgano.
El mismo, tras la celebración el 28 de octubre de 2013 de la vista prevista en el art. 505.6 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictó auto por el que concedía la libertad provisional a mi
representado, con la obligación de comparecer semanalmente. Tras la presentación por
esta representación procesal de recurso de reforma así como de documentación adicional,
el Juzgado accedió, a través de auto de 6 de noviembre, a que las comparecencias
semanales se realizasen ante la embajada de España en Varsovia, ciudad donde reside, en
compañía de su familia, mi principal. Tales personaciones han venido teniendo lugar según
lo ordenado por el Juzgado desde entonces, como acreditan los certificados que
periódicamente se le han remitido.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de noviembre de 2013, la Embajada de la República de
Bielorrusia en Rusia presentaba ante la Embajada de España en Rusia nota verbal por la
que solicitaba la extradición de mi representado para que cumpliera una pena de privación
de libertad durante seis años en una colonia correccional estatal, dictada en sentencia del
Tribunal del Distrito Primero de Mayo de Minsk (Tribunal de Distrito de Pervomaysky). Ello
por haber sido encontrado culpable de un delito de estafa con abuso de confianza tipificado
en el art. 209.4 del Código Penal bielorruso. .
TERCERO.- Seis días antes, el 12 de noviembre de 2013, la República de Polonia había
concedido la ciudadanía polaca tanto a mi representado como a su hija de dos años de
edad. Dicho extremo fue acreditado mediante copia autenticada por notario y apostillada de
la decisión del órgano competente, acompañada de traducción jurada al español, que obra
en autos. Toda vez que no existe convenio alguno de doble nacionalidad entre la República
de Polonia y la República de Bielorrusia, ello supone de facto la pérdida de la nacionalidad
bielorrusa del señor X.
CUARTO.- El día 28 de diciembre de 2013 se comunicó a esta parte que, tras la
presentación por parte de la República de Bielorrusia de una serie de documentos en los
que basa su solicitud de extradición, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 20 de
diciembre de 2013, había acordado la continuación en vía judicial del procedimiento de
extradición. Tras ello, y a efectos de lo previsto en el art. 12 de la Ley 4/1985 de 21 de
marzo de Extradición Pasiva, se citó a mi representado para que compareciera ante el
Juzgado el día 10 de enero de 2014. En dicha comparecencia, el mismo manifestó conocer
los hechos que se le imputan y su tipificación penal; no consentir la extradición que de su
persona se solicita y no renunciar al principio de especialidad extradicional.
QUINTO.-
Con fecha 30 de enero de 2014 se notifica a esta parte dictamen del Ministerio Fiscal en el
sentido de que corresponde acceder a la extradición del reclamado.
SEXTO.-
No existe tratado de extradición entre España y Bielorrusia. Tampoco es parte este último
país, único de nuestro continente que no ostenta la condición del miembro del Consejo de
Europa, del Convenio Europeo de Extradición suscrito en París el 13 de diciembre de 1957
ni de tratado alguno que sea aplicable a estos efectos.
En consecuencia de lo anterior, esta parte solicita se declare la no procedencia de la
extradición a Bielorrusia de Dº X X. Ello con base en los siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA.- Corresponde la aplicación del principio Non bis in idem
1.
Las normas aplicables al presente expediente de extradición, en virtud de lo establecido en
el art. 13.3 de la CE están contenidas en la ley española 4/1985 de 21 de marzo, de
Extradición Pasiva y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el
art. 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (CAAS) de 16 de junio de
1990, y el art. 50 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales (CEDF) proclamada en
Niza el 7 de diciembre de 2000:
La Ley 4/1985 de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (en adelante LEP) establece en su
art. 4 apartado 5º que “no se concederá la extradición en caso de que la persona reclamada
haya sido juzgada o lo esté siendo en España por los mismos hechos que sirvan de base a
la solicitud de extradición.” Añade que “podrá, no obstante, accederse a esta cuando se
hubiere decidido no entablar persecución o poner fin al procedimiento pendiente por los
referidos hechos, y no haya tenido lugar por sobreseimiento libre o cualquier otra resolución
que deba producir el efecto de cosa juzgada”.
Por su parte el art. 54 del CAAS establece que “una persona que haya sido juzgada en
sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos
por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción,
se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante
donde haya tenido lugar la condena.”
Asimismo, el art. 50 de la CEDF, jurídicamente vinculante para España ex art. 6 del Tratado
de Lisboa, determina que “nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una
infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la UE mediante
sentencia penal firme conforme a la ley”
La existencia de los citados preceptos implica que el art. 4.5 de la LEP debe ser
interpretado en consecuencia. Ello que supone que deberá denegarse la extradición en el
caso de que el asunto haya sido juzgado -o lo esté siendo- por un tribunal de alguno de
los Estados miembros de la UE, y se haya producido una resolución que deba tener el
efecto de cosa juzgada.
Paralelamente, la jurisprudencia constante del TJUE ha reconocido que las resoluciones
dictadas por Estados parte en el CAAS despliegan, sobre la base del art. 54 de la citada
norma, el mismo efecto de cosa juzgada en todo el territorio Schengen. Ello en base a dos
motivos:
a. La libre circulación de personas en la UE, recogida en el art.21 del TFUE,
garantiza que una vez un ciudadano ha sido sometido a un procedimiento efectivo
penal, este puede moverse por la UE sin temor a ser sometido de nuevo a dicho
proceso por los mismos hechos. En caso contrario, los ciudadanos se verían
obligados a mantenerse en el interior de las fronteras de su Estado para evitar lo que
en este caso está sucediendo: ser perseguidos por los mismos hechos.
b. Principio de reconocimiento mutuo. Por su parte, la directiva 2012/13/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la
información en los procesos penales establece lo siguiente:
1. “El principio del reconocimiento mutuo de sentencias y otras resoluciones de
autoridades judiciales debe convertirse en la piedra angular de la
cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión, puesto que un
mayor reconocimiento mutuo y la necesaria aproximación de las
legislaciones facilitarían la cooperación entre las autoridades competentes y
la protección judicial de los derechos individuales.”
2. “La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en
materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas
judiciales penales de los demás Estados miembros”. El grado de
reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de parámetros,
entre los que se incluyen los mecanismos de protección de los derechos de
las personas sospechosas o acusadas y la definición de normas mínimas
comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de
reconocimiento mutuo.
3. “El reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal solo puede
funcionar eficazmente en un clima de confianza, en el que no solamente las
autoridades judiciales, sino también todos los participantes en el proceso
penal consideren las resoluciones de las autoridades judiciales de otros
Estados miembros equivalentes a las de su propio Estado, lo que implica no
solo confianza en la adecuación de las normas de los otros Estados
miembros, sino también en que dichas normas se aplican correctamente”.
Por último, el principio non bis in ídem, verdadero derecho fundamental del ciudadano
(SSTC 154/1990 de 15 de octubre), reconocido en los arts. 14.7 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y del Protocolo nº 7 del CEDH, resulta aplicable aun cuando el
procedimiento de extradición pueda no ser considerado estrictamente un procedimiento
penal, ya que la LEP prevé la figura de la “cosa juzgada”
2.
En fecha 10 de julio de 2006, mi representado fue detenido en el puesto de control de
pasaportes del aeropuerto Frederyk Chopin de Varsovia cuando se disponía a embarcar en
un vuelo para Riga. Dicha detención, como ha quedado documentalmente acreditado, se
produjo como consecuencia de la solicitud de las autoridades bielorrusas y con el objetivo
de conseguir la extradición de mi representado y el subsiguiente cumplimiento de la pena
que ahora se pretende ejecutar.
En efecto, la identidad de hechos, presupuesto fundamental de la figura de la “cosa
juzgada”, queda probada por la documentación aportada tanto por esta parte como de
contrario:
En la resolución de 5 de agosto de 2008, del Tribunal Regional de Varsovia, Sala VIII de lo
Penal que pone fin al procedimiento celebrado en Polonia, se hace alusión al “cumplimiento
de seis años de pena privativa de libertad en una colonia correctiva de régimen reforzado y
confiscación de bienes, con una exención parcial de 1 año, impuesta mediante la sentencia
del Tribunal de Distrito de Pervomaysky, ciudad de Minsk, de 14 de octubre de 2005 por la
comisión de un delito tipificado en el art. 209.4 del código penal de Bielorrusia, equivalente
al art. 286 apartado 1 del Código Penal de la Republica de Polonia”
Por su parte, la petición cursada de contrario hace referencia al (sic) “auto del tribunal del
distrito Pervomajskij de la ciudad de Minsk del 14.10.2005 XX. fue declarado culpable del
fraude según la parte 4. Del art. 209 de El Codigo Penal de la Republica de Belarús y
condenado a seis años de la privación de libertad con confiscación de los bienes”
Tras la mencionada detención, el Juzgado Regional de Varsovia, Sección VIII de lo penal,
incoó un procedimiento cuyo objetivo era dilucidar si correspondía o no llevar a cabo la
extradición del señor X a Bielorrusia. Dicho procedimiento finalizó mediante resolución de
5 de agosto de 2008 (obra en autos copia auténtica y traducción jurada de la misma
aportada por esta parte) por la que se denegaba la solicitud de extradición.
3.
Del examen de la legislación que regula la figura de la “cosa juzgada” europea y de la
jurisprudencia que la interpreta, se desprende que es fundamental a estos efectos
determinar si la resolución cuyos efectos intracomunitarios se discuten extingue o no la
acción pública en el ámbito nacional del Estado del que emana.
Pues bien, respecto a lo anterior resulta necesario tener en cuenta que la mencionada
negativa del tribunal polaco a conceder la extradición del señor X se basa en una
investigación exhaustiva, desarrollada durante más de dos años de proceso, tras la cual el
tribunal llega a la conclusión de que “la condena fue dictada indebidamente (por las
autoridades bielorrusas) y constituye un acto de represión contra la persona
reclamada por su actividad opositora contra el Presidente y las autoridades de la
República de Bielorrusia”.
Es decir, la decisión no se basa en un mero sobreseimiento por falta de pruebas, o siquiera
en una cuestión formal, o relativa a la nacionalidad del extraditurus ya que este, hoy en día
ciudadano polaco, a la sazón lo era de la República de Bielorrusia. Por el contrario, y como
la propia resolución recoge, se fundamenta en la acumulación de abundante material
probatorio y en un exhaustivo análisis de los hechos, del que se desprende que la condena
es inadmisible jurídicamente por tres motivos principales: por considerar el juicio un acto de
represión político, por ser Bielorrusia un Estado que incumple gravemente la normativa
internacional más básica en materia de Derechos Humanos, y por haberse celebrado el
juicio en ausencia del condenado.
Se trata por tanto, y como quiere el art. 4.5 de la LEP de una resolución que debe el efecto
de “cosa juzgada”
4.
A la hora de determinar hasta qué punto es vinculante una resolución penal emanada de un
órgano jurisdiccional de un país de la UE en otro Estado miembro, resulta altamente
ilustrativo el auto de la propia Sección 4ª de la sala de lo Penal a quien respetuosamente
me dirijo, de fecha 14 de enero de 2013.
En el asunto que motivó la citada resolución, se decidía la procedencia de la extradición
solicitada a España por Ucrania de una ciudadana austriaca de origen ucraniano a la que se
acusaba de haber participado en actos constitutivos de los delitos de homicidio agravado y
de asociación delictivo cuando, con anterioridad, Ucrania había solicitado a Austria la
extradición de la misma persona por los mismos hechos, y esta la había denegado.
La decisión, que resultó denegatoria, encontraba su fundamento en el archivo de la causa
que acordó el tribunal austriaco, al no estimar la existencia de motivo para continuar con las
diligencias.
El citado auto señala que “el análisis evolutivo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la UE muestra que el ámbito de aplicación del art. 54 del CAAS se ha venido ampliando
desde las iniciales posiciones amparadoras de la literalidad de la norma para extenderse a
resoluciones no propiamente jurisdiccionales pero que se identifican con el agotamiento de
las actuaciones de comprobación delictiva”.
5.
Asimismo, la Sala viene a citar la sentencia del TJUE de fecha 11 de marzo de 2003
(asuntos acumulados C-187/01 y C-365/01, casos Gozütok y Brügge) que en su parte
dispositiva establece que “El principio ne bis in ídem, consagrado en el art. 54 del Convenio
de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985 se aplica también a los
procedimientos de extinción de la acción pública, por los que el Ministerio Fiscal de un
Estado miembro ordena el archivo, sin intervención de un órgano jurisdiccional, de un
proceso penal sustanciado en dicho Estado, una vez que el imputado haya cumplido
determinadas obligaciones y en particular haya abonado determinado importe fijado por el
Ministerio Fiscal”.
En su fundamentación jurídica, dicha resolución establece, entre otros extremos, que
“cuando la acción pública se extingue definitivamente a resultas de un procedimiento como
los controvertidos en los litigios principales, debe considerarse que la persona de que se
trate ha sido “juzgada en sentencia firme”, en el sentido del art. 54 del CAAS, por los hechos
que se le imputan” (apartado 30).
Añade que “el hecho de que en dicho procedimiento no intervenga ningún órgano
jurisdiccional y de que la decisión con la que culmine no adopte la forma de una sentencia
no puede desvirtuar esta interpretación en la medida en que tales aspectos procesales y
formales no influyen en modo alguno en los efectos del procedimiento (apartado 31);
“El principio ne bis in ídem, consagrado en el art. 54 del CAAS con independencia de que se
aplique a procedimientos de extinción de la acción pública en los que se prevea o no la
intervención de un órgano jurisdiccional o a sentencias, implica necesariamente que exista
una confianza mutua de los Estados miembros en sus respectivos sistemas de justicia
penal, y que cada uno de ellos acepte la aplicación del Derecho Penal vigente en los demás
Estados miembros, aun cuando la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una
solución diferente” (apartado 33);
“Por los mismo motivos, la aplicación por un Estado miembro del principio ne bis in ídem, tal
como se prevé en el art. 54 CAAS, a procedimientos de extinción de la acción pública
sustanciados en otro Estado miembro sin intervención de un órgano jurisdiccional, no puede
supeditarse al requisito de que el ordenamiento jurídico del primer Estado tampoco exija
dicha intervención jurisdiccional” (apartado 34), y
“”El artículo 54 del CAAS, que pretende evitar que una persona, al ejercer su derecho a la
libre circulación, se vea perseguida por los mismos hechos en el territorio de varios Estados
miembros, sólo puede contribuir eficazmente al íntegro cumplimiento de tal objeto se aplica
también a las decisiones por las que se archivan definitivamente las diligencias penales en
un Estado miembro, aun cuando se adopten sin intervención de un órgano jurisdiccional, y
no revistan la forma de una sentencia” (apartado 38)
6.
La Sala cita igualmente la sentencia del TJUE de fecha 9 de marzo de 2006 (asunto
C436/04, caso Van Esbroeck) en su parte dispositiva establece:
“1.- El principio ne bis in ídem, consagrado por el art.54 del Convenio de Aplicación del
Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, debe aplicarse en un procedimiento penal
entablado en un Estado contratante por hechos que ya han dado lugar a la condena del
interesado en otro Estado contratante, aun cuando el citado Convenio no estuviera todavía
en vigor en este último Estado en el momento en que recayó dicha condena, siempre que
estuviera en vigor en los Estado contratantes de lo que se trata en el momento de apreciar
los requisitos de aplicación del principio ne bis in ídem por la instancia que conoce del
segundo procedimiento”, y
“ 2.- El criterio pertinente a efectos de aplicación del art. 54 del CAAS está constituido por la
identidad de los hechos materiales, entendido como la existencia de un conjunto de
hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del
interés jurídico protegido”.
En su fundamentación jurídica, dicha resolución establece, entre otros extremos, que: “del
tenor del art. 54 del CAAS, que utiliza los términos “los mismos hechos”, resulta que dicha
disposición se refiere exclusivamente a la materialidad de los hechos de que se trata, con
exclusión de su calificación jurídica” (apartado 27);
“La eventual divergencia entre las calificaciones jurídicas de los mismos hechos en dos
Estados contratantes diferente no es obstáculo para la aplicación del art. 54 CAAS”
(Apartado 31);
“No puede utilizarse el criterio de la identidad del interés jurídico protegido, dado que este
puede variar de un Estado contratante a otro” (apartado 32), y
“por tanto, el único criterio pertinente a efectos de la aplicación del art. 54 del CAAS es el de
la identidad de los hechos materiales, entendidos como la existencia de un conjunto de
circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas” (art.36)
7.
Y por último, cita también la sentencia del TJUE de fecha 16-11-2010 (asunto C-261/09,
caso Mantelo) que aunque referida a un supuesto de aplicabilidad de una orden de
detención europea, es aplicable también a supuestos de extradición como el presente. La
misma corrobora la doctrina europea expuesta, al indicar que “el objetivo común de los arts.
54 del CAAS y del 3.2 de la Decisión Marco de 2002 es evitar que una persona se vea
perseguida de nuevo o juzgada en vía penal por los mismos hechos”, y que “se considera
que una persona buscada ha sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos, en el
sentido del art. 3.2 de la Decisión Marco, cuando, a resultas de un procedimiento penal, la
acción pública se extingue definitivamente o incluso cuando las autoridades judiciales de un
Estado miembro adoptan una resolución mediante la cual se absuelve definitivamente a un
acusado de los hechos imputados”
En conclusión, esta representación considera que la resolución denegatoria del tribunal
polaco debe extender sus efectos de cosa juzgada en cualquier Estado –entre ellos el
nuestro- integrado en la UE, por aplicación del principio non bis in ídem recogido en el art.
54 del CAAS, por concurrir la triple identidad que el TS (SS de la Sala 2ª de 19 de febrero
de 1991, 17 de febrero de 1992, 27 de abril de 1993 y 4 de noviembre de 2008) considera
presupuesto de aplicación del citado principio: de sujeto, de hechos y de fundamento.
En consecuencia, la resolución polaca que declara jurídicamente inadmisible la entrega de
XX por los motivos aducidos debería ser oponible frente a Bielorrusia.
SEGUNDA.- La extradición tiene el fin de castigar a una persona por sus opiniones
políticas. En relación con esto, se ruega a la Audiencia el libramiento de un exhorto
europeo al Tribunal Regional de Varsovia, Sala VIII de lo Penal con el fin de que sean
aportados ciertos documentos probatorios.
1.
El art. 4 de la LEP establece que “no se concederá la extradición en los casos siguientes:
Cuando se trate de delitos de carácter político, no considerándose como tales los actos
de terrorismo; los crímenes contra la Humanidad previstos por el Convenio para la
prevención y penalización del crimen de genocidio adoptado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas, ni el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de un miembro de
su familia
Seguidamente, el art. 5 de la misma norma recoge que “asimismo podrá denegarse la
extradición: si se tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud de extradición,
motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o
castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones
políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por
tales consideraciones”.
Por su parte, el art. 3 del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957
establece que “no se concederá la extradición si el delito por el cual se solicita es
considerado por la Parte requerida como delito político o como hecho conexo con un
delito de tal naturaleza” y, en sintonía con el art. 5 de nuestra LEP, implica que “se
aplicará la misma regla si la Parte requerida tuviere razones para creer que la solicitud de
extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de
perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad
u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse
agravada por una u otra de tales consideraciones”.
2.
En su escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, dirigido a “la autoridad competente de
justicia del Reino de España”, la Fiscalía General de la República de Belarús solicita la
extradición del señor X afirmando que “la solicitud sobre la extradición de XX. no tiene el fin
de la persecución por motivos políticos a causa del racismo, religión, nacionalidad u
opiniones políticos”
Existen todo tipo de elementos que permiten sostener lo contrario.
Como se ha anticipado, la resolución de 5 de agosto de 2008, del Tribunal Regional de
Varsovia, Sala VIII de lo Penal deniega la extradición solicitada por Bielorrusia por entender
que “si bien la sentencia que lo condena a seis años de prisión fue dictada al amparo de la
norma del 209. parte 4 del Código penal de la República de Bielorrusia, en realidad dicha
condena fue dictada indebidamente y constituye un acto de represión contra la persona
reclamada por su actividad opositora contra el Presidente y autoridades de la
República de Bielorrusia”.
Añade que “el reclamado presentó, entre otros documentos, cuatro copias de resoluciones
de sobreseimiento del expediente relacionado con los hechos por los que fue
posteriormente condenado, emitidas por el órgano de instrucción. En tres de las cuales no
se aprecian los elementos constitutivos del delito, declarándose en el cuarto la prescripción
del delito”
“Además, a petición del abogado defensor del condenado, el Tribunal tomó declaración a
los testigos Wladlen Krasicki, Valery Kruhavy i Leonid Sviridov”. Asimismo, el Tribunal tuvo
acceso a las cartas de los señores Pietr Zusma, W.N. Kariaguin, Pavel Danieyko, Mikola
Statkievich, Aleksei Korol, destacados políticos y periodistas bielorrusos, que refrendan la
concurrencia de persecución por motivos políticos.
Por último, se hace referencia a un escrito de fecha 27.07.2004 en el que en su día se
fundamentó la concesión del estatuto de tolerancia, y en el que igualmente se daba cuenta
de que la devolución al país de origen podría poner en peligro los derechos a la libertad y a
la seguridad del reclamado.
Es importante igualmente señalar que, en relación con la aplicación del art. 3 apartados 1 y
2 del Convenio Europeo de Extradición de 1957, transcrito en la alegación segunda de este
escrito, la resolución de 5 de agosto de 2008, considera que “tras analizar el material
probatorio anteriormente descrito, debemos reconocer que existen razones de peso para
considerar que en el caso de XX concurren las circunstancias descritas en la norma
arriba citada”.
3.
Asimismo, obra en autos, por haberla aportado en su día esta parte una carta del Miembro
del Parlamento Europeo polaco, señor Dº A B, de fecha 21 de octubre de 2013, dirigida a
SSª Don Santiago Pedraz Gómez, instructor de esta causa, y que ratifica lo ya considerado
como probado por el Tribunal Regional de Varsovia. Ello en los siguientes términos: “Quiero
subrayar una vez más que la expedición de este ciudadano a las autoridades de la
República de Bielorrusia la sanción penal en la cárcel es enormemente injusta”.
4.
Habida cuenta de la importancia que para el esclarecimiento de este punto pueden tener
ciertos documentos que obran en los autos del procedimiento extradicional seguido ante el
Tribunal Regional de Varsovia, Sala VIII de lo Penal al que se puso fin mediante resolución
de 5 de agosto de 2008, en concreto:
las copias de las cuatro resoluciones de sobreseimiento del órgano que instruyó la
causa en la que se condena al reclamado, y en las que, o no se aprecian los
elementos constitutivos del delito, o se declara la prescripción del mismo;
las piezas de declaración de los testigos, señores Wladlen Krasicki, Valery Kruhavy
y Leonid Sviridov, las cartas de los señores Pietr Zusma, W.N. Kariaguin, Pavel
Danieyko, Mikola Statkievich, Aleksei Korol, y
el escrito de fecha 27.07.2004, de concesión de estatuto de tolerancia,
esta representación solicita respetuosamente a la Audiencia que, en virtud de los art.
193 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la Decisión Marco
2008/978/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de
obtención de pruebas libre exhorto europeo al Tribunal Regional de Varsovia, Sala
VIII de lo Penal, con el fin de que aporte los citados documentos.
TERCERA.- Bielorrusia incumple sistemáticamente las obligaciones más básicas de
Derechos Humanos, entre ellos el derecho a un juicio justo.
1.
El art. 4.6 de la LEP establece que no se concederá la extradición “cuando el Estado
requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será
ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos
inhumanos o degradantes”.
A su vez, el art. 3 de la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes de Nueva York, de 10 de diciembre de 1984, en su apartado primero prohíbe la
extradición “cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de
ser sometida a tortura en el Estado de destino y en su apartado segundo establece que a
los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en
cuenta todas las consideraciones pertinentes; incluso, cuando proceda, la existencia en el
Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o
masivas de los Derechos Humanos.”
Por último, el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
de las Libertades Fundamentales (del que Bielorrusia no es parte) establece lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro
de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la
ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre
el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella..
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad
haya sido legalmente declarada.
2.
En su escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, dirigido a “la autoridad competente de
justicia del Reino de España”, la Fiscalía General de la República de Belarús solicita la
extradición del señor X en base al principio de reciprocidad, garantiza que “el enjuiciamiento
con respecto a la persona indicada será realizado conforme a las reglas del derecho
internacional”, que “le serán prestadas todas las posibilidades de protección, incluso la
asistencia de abogados” y “que no será sometido a torturas o al tratamiento o castigo
bárbaro que mortifica la dignidad humana”.
3.
Habida cuenta de la gravedad del asunto que se dirime, se hace necesario contrastar el
contenido de dichas afirmaciones con la situación real de Bielorrusia, y su credibilidad a
estos efectos.
La república de Bielorrusia, único país del continente que no es miembro del Consejo de
Europa, es indiscutiblemente el mayor incumplidor de los Derechos Humanos de dicho
continente. No solamente está ausente de los acuerdos más básicos en esa materia, como
el citado CEDH o los protocolos adicionales que lo desarrollan, sino que incumple de
manera sistemática las obligaciones contraídas en virtud de los instrumentos
internacionales de derechos humanos a los que se ha adherido.
Así lo atestigua, entre infinidad de otros documentos, el Informe del Relator Especial
sobre la situación de los derechos humanos en Bielorrusia del Consejo de Derechos
Humanos de la ONU, Adrian Severin de 2007, que obra en autos al haber sido aportado
por estar parte a lo largo del proceso, y que se encuentra publicado en el siguiente vínculo:
http://www.democraticbelarus.eu/files/docs/UN_hrights_council_Geneva.pdf
En el citado informe, se recogen dos cuestiones que tienen una incidencia fundamental en
el asunto que nos ocupa.
En primer lugar, en relación con el sistema de administración de justicia, el relator expone lo
siguiente: “La situación del país se sigue caracterizando por las condiciones muy difíciles de
prisión preventiva, la práctica de la tortura y otros tratos inhumanos y el uso excesivo de la
fuerza por la policía. Se alega que los jueces casi nunca aluden a la Constitución o a los
tratados internacionales cuando dictan sentencia y que se suelen desconocer las
resoluciones del Tribunal Constitucional. Los procesos suelen tener lugar a puerta cerrada
sin la debida justificación y se niega el acceso a la sala del tribunal para que observen las
vistas a los representantes de las organizaciones de derechos humanos. Las sanciones
suelen ser totalmente desproporcionadas. El derecho de recurso es limitado puesto que en
muchos casos el Tribunal Supremo es el tribunal de primera instancia, con lo que no existe
la posibilidad de apelar”.
En segundo lugar, el relator internacional llama la atención sobre la aplicación de la pena de
muerte, así como sobre la concurrencia acreditada de casos de “desapariciones”,
ejecuciones sumarias y aplicación de penas desproporcionadas a opositores al régimen.
4.
La situación no parece sino haber empeorado desde 2007, a juzgar por el informe de 2013
redactado por el Relator Especial sobre la situación de los Derechos Humanos en
Bielorrusia, Sr. Dº Miklós Haraszti. Del mencionado texto, que adjuntamos como ANEXO 1
conviene señalar, por afectar directamente al caso que nos ocupa, los fragmentos relativos
a la persecución por motivos políticos, y a las deficiencias en el sistema de administración
de Justicia:
“La detención administrativa y penal arbitraria, según ha informado ya el Relator
Especial, se utiliza como medio para intimidar, hostigar y castigar a las personas, en
especial, cuando participan en actividades indeseadas (véase A/HRC/23/52, párr. 70). Los
periodistas, los abogados, los defensores de los derechos humanos y los miembros de los
partidos políticos denuncian que han sido detenidos, golpeados en el proceso y acusados
de delitos civiles y penales sobre la base de conjeturas.”
“El Consejo de Derechos Humanos ha expresado periódicamente su preocupación por el
incumplimiento de Belarús de su obligación de respetar la independencia del poder judicial,
dado que en el Código del Sistema Judicial y el Estatuto de los Jueces de 2007 se
establecen todos los principios fundamentales necesarios para salvaguardar la
independencia judicial (…). La dependencia del poder judicial del poder ejecutivo tiene su
origen en el desequilibrio entre los poderes otorgados en la Constitución de 1996. Sigue
suscitando preocupación que el Presidente continúe nombrando y destituyendo a los
jueces, además de determinar su mandato.”
“90. Durante las elecciones presidenciales de 2006 y 2010 se plantearon inquietudes
respecto al derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial. La principal
preocupación tenía que ver con la omnipresente influencia del ejecutivo en asuntos que
son por lo general competencia exclusiva de los tribunales. La función del fiscal en
Belarús va más allá de ejercer la acusación penal, ya que incluye la autorización de arrestos
y la supervisión general de la legalidad en la sociedad.”
5.
En relación con las interferencias con la labor de los abogados, otra forma habitual del
régimen bielorruso de manipular la administración de justicia, cabe destacar los siguientes
párrafos del citado informe:
“El Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados observó la falta
de independencia de los abogados tiempo atrás, en 2001, durante su visita a Belarús,
cuando habló sobre un patrón de intimidación e injerencia en el desempeño de las
funciones profesionales de los abogados”
“96. Al parecer, los abogados se enfrentan a injerencias, acosos, intimidaciones u otras
consecuencias por defender los intereses de sus clientes, y a intromisiones
generales en la confidencialidad entre cliente y letrado. A los obstáculos para acceder a
la profesión de abogado y ejercerla se añade que los abogados no pueden constituir
colegios de abogados independientes.”
“98. El Relator Especial siente inquietud por que las limitaciones que siguen pesando sobre
el derecho a la igualdad ante los tribunales y a un tribunal competente, independiente e
imparcial impiden que el Estado garantice el derecho a un juicio justo con las debidas
garantías procesales, entre ellas, la presunción de inocencia y el acceso a asistencia letrada
independiente.”
Este fenómeno también es atendido por el informe de la Alta Comisionada de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Belarús
de 10 de abril de 2012, que adjuntamos como ANEXO 2. El mismo recoge los siguientes
extractos:
“El 29 de diciembre de 2010, el Ministerio de Justicia acusó a algunos abogados de abusar
de la profesión mediante "la presentación de información tendenciosa sobre la
investigación, las posibilidades de sus clientes de recibir asesoramiento jurídico, el estado
de salud y las condiciones de encarcelamiento de sus clientes y la labor de las fuerzas del
orden del país"
“53. El 5 de enero de 2011, varios abogados defensores de candidatos presidenciales de la
oposición encarcelados recibieron una advertencia del Ministerio de Justicia por haber
denunciado ante los medios de comunicación presuntas violaciones de los derechos de sus
clientes y de otras personas.”
“66. El 14 de febrero de 2011 se les revocaron las licencias a los abogados defensores
Uladzimir Toustsik, Tamara Garayeua, Aleh Aheyeu y Tatsiana Aheyeua. El 6 de marzo,
otro abogado defensor, Pavel Sapelka, fue apartado del Colegio de Abogados de la Ciudad
de Minsk, lo que de hecho lo invalida para el ejercicio de la profesión. A mediados de mayo
de 2011 se encontraban bajo investigación 53 abogados defensores, y el Ministerio de
Justicia había iniciado una inspección de sus actividades.”
6.
Para la represión de sus opositores políticos, recurre a menudo a la simulación de delitos
económicos y societarios. A ello, como se desprende del informe de la Alta Comisionada,
parece ser especialmente aficionado el órgano que ahora solicita a España la extradición
del señor X, el Tribunal de Distrito de Pervomaysky:
“Al parecer, el 20 de diciembre de 2010 oficiales del KGB allanaron las oficinas de Viasna,
confiscaron computadoras y documentos y detuvieron a diez miembros de su personal, que
fueron puestos en libertad el mismo día. El 4 de agosto de 2011, el Sr. Bialiatski fue
detenido nuevamente, encarcelado en un centro de detención preventiva del Ministerio del
Interior y acusado de evasión fiscal. El 24 de noviembre el Tribunal Distrital de
Pershamayski, en Minsk, condenó al Sr. Bialiatski a una pena de privación de libertad de
cuatro años y medio en una prisión de máxima seguridad y a la confiscación de sus
bienes50. El Sr. Bialiatski fue hallado culpable de "ocultamiento de un volumen
especialmente grande de ingresos" (Código Penal, art. 243.2). El Tribunal dictaminó que el
Sr. Bialiatski había evadido intencionalmente el pago de impuestos por el dinero que
guardaba presuntamente en cuentas bancarias en el extranjero; el Tribunal no tuvo en
cuenta que el dinero en cuestión no eran ingresos personales del acusado. Este recurrió la
sentencia ante el Tribunal de la Ciudad de Minsk, que, no obstante, la ratificó el 24 de
diciembre de 2011. En febrero de 2012, el Sr. Bialiatski fue trasladado a la colonia
correccional Nº 2 de Babruysk51. El tribunal de Minsk también declaró culpable de evasión
fiscal a otro miembro de Viasna, Valiantsin Stefanovich, y el 16 de diciembre de 2011 lo
condenó al pago de una multa por ocultamiento de ingresos.”
7.
De ahí que, con fecha 29 de octubre de 2013, la Unión Europea haya decidido extender las
sanciones ya vigentes a Bielorrusia, al menos hasta el 31 de octubre de 2014,
argumentando que “no todos los presos políticos han sido puestos en libertad y aquellos
que han sido liberados no han sido rehabilitados", y que "el respeto a los derechos
humanos, el estado de derecho y los principios democráticos no han mejorado en
Bielorrusia" (ANEXO 3: noticia de Europapress.es de 29 de octubre de 2013 )
CUARTA.- Bielorrusia recurre sistemáticamente a la tortura de los opositores
políticos. El mero hecho de las condiciones de los internos en las cárceles ya implica
la concurrencia de tratos crueles, inhumanos o degradantes.
1.
Resultan de aplicación a este este respecto los mencionados arts. 4.6 de la LEP y art. 3 de
la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de Nueva
York, de 10 de diciembre de 1984 ya referidos.
2.
El informe del Relator Especial del pasado 2013 también da cuenta del empleo de la tortura
por parte del régimen bielorruso como manera de atacar a los opositores políticos. Así:
“99. El uso de la tortura y otros tipos de malos tratos por los agentes de las fuerzas
del orden continúa según los informes, entre otras cosas, para obtener confesiones
involuntarias que se utilizarán posteriormente como pruebas ante los tribunales (…).
Esta situación se da pese a que la tortura está prohibida por el artículo 25 de la
Constitución, y muestra la distancia que media entre el marco jurídico y su aplicación
práctica. El Comité contra la Tortura observa que los artículos 128 y 394 del Código Penal
no tipifican la tortura como delito con arreglo al artículo 4 de la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.”
“104. En respuesta a las acusaciones relativas al período posterior a las elecciones
presidenciales de 2010, el Comité contra la Tortura manifestó que le preocupaban los
informes, numerosos y coincidentes, de que a los detenidos se les negaban frecuentemente
las salvaguardias legales fundamentales, incluido el acceso inmediato a un abogado y a un
médico y el derecho a avisar a un familiar”
105. El Relator Especial cree que existe una necesidad urgente de que se haga un anuncio
público de alto nivel sobre la prohibición de la tortura, para que se adopten medidas para
prevenir de forma efectiva los actos de tortura y los malos tratos por parte de funcionarios
del Estado, y para que se realicen investigaciones diligentes, imparciales y completas, y se
enjuicie a los presuntos autores de estos actos.
3.
Por otro lado, las condiciones de prisión en Bielorrusia ya suponen, sin necesidad de
que lleguen a aplicarse de manera activa torturas y malos tratos, una conculcación de
la prohibición de aplicar penas crueles, inhumanas o degradantes.
Así lo acredita el Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, en los siguientes términos:
“46. Según numerosas informaciones, las condiciones de encarcelamiento, especialmente
en los centros de detención preventiva, no cumplen las normas internacionales pertinentes.
Se dice que se mantiene a los detenidos en celdas hacinadas, con mala alimentación,
higiene deficiente, y un acceso limitado a la atención médica y religiosa. También se
informa de que son prácticas rutinarias los cacheos humillantes, los abusos verbales y
físicos y otras formas de hostigamiento. Esas deficiencias del sistema penitenciario han
salido a la luz especialmente en el contexto de las causas administrativas y penales
relacionadas con los acontecimientos del 19 de diciembre de 2010.”
Descriptivo también resulta el artículo publicado en lengua inglesa el diario digital
“belarusdigest.com” (http://belarusdigest.com/story/inside-belarusian-prisons-11144) que
adjuntamos como ANEXO 4. Y que describe las condiciones en un centro penitenciario del
régimen bielorruso:
“Las celdas estándar en la instalación Akrestsina son de aproximadamente 15 metros
cuadrados, por lo general para cinco o seis personas. También tienen un inodoro y un
lavabo en la misma celda (los activistas políticos suelen bromear diciendo que toda la celda
es en realidad un gran cuarto de baño). Por lo tanto, cada persona dispone de unos dos
metros cuadrados de espacio. Esta alta densidad es posible debido al hecho de que los
presos duermen juntos en un "escenario" – así se denomina al camastro improvisado de
madera improvisada que ocupa la mayor parte de la cámara. Naturalmente, no hay
suficiente espacio en el “escenario” para todo el mundo, por lo que los internos tienen que
dormir apretados. Muy a menudo, duermen tan hacinados que sin uno de ellos quiere darse
la vuelta mientras duerme, el resto de ellos debe moverse también”
“La calefacción y la ventilación es tal que en las celdas hace frío en invierno y calor en
verano. En algunas celdas, es imposible abrir la ventana, por lo que en verano la
temperatura supera el límite. Es difícil proporcionar cifras exactas ya que no hay
termómetros en las células, y la policía no da información precisa. Las personas que son
detenidas por primera vez, nunca olvidan el “inodoro”… que es sólo un agujero en el suelo.”
“De vez en cuando, la policía " arroja" a los activistas políticos en las celdas con la gente
enferma a propósito (con el fin de que se contagien de la enfermedad).”
4.
En las colonias correccionales bielorrusas está ampliamente presente la práctica de
trabajos forzados, que lesionan los derechos fundamentales recogidos en el art. 25.2 de la
Constituón Española: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán
orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos
forzados.”
Por su parte, el art. 2 del Convenio de la OIT sobre el trabajo forzoso de 1930 establece:
“1. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa
todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y
para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.
2. Sin embargo, a los efectos del presente Convenio, la expresión trabajo forzoso u
obligatorio no comprende:
(a) cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar
obligatorio y que tenga un carácter puramente militar;
(b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los
ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo;
(c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena
pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo
la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o
puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
(d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra,
siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores
de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de
parásitos vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en
peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de
toda o parte de la población;
(e) los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de
una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden
considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la
comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan
derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos”
La presencia de trabajos forzosos en las colonias correccionales bielorrusas viene
acreditada por multitud de informes y testimonios. Entre ellos, el informe de la FIDH
(Federación Internacional de los Derechos Humanos) sobre las condiciones de detención en
la República de Bielorrusia, página 32 (ANEXO 5):
“En el centro correccional T.Dranchuk se encontró con que un equipo trabajaba fabricando
ventanas para dos compañías comerciales. Aproximadamente una vez a la semana tienen
lugar accidentes laborales. Los internos que forman parte de ese equipo recibían la paga
más alta (hasta 400 rublos bielorrusos) pero el 75 % del dinero iba a parar al presupuesto
del centro para manutención de los internos En el centro, los internos también fabrican
muelles para colchones. Trabajan seis días a la semana, y reciben entre diez y quince mil
rublos bielorrusos. El trabajo es obligatorio y la negativa a trabajar conlleva 15 días de
encarcelamiento en una sala de aislamiento punitivo. La única manera de evitar el
trabajo es conseguir, legalmente o no, un certificado médico que indique que no estás en
disposición de trabajar.”
De acuerdo con el Convenio de la OIT relativo al trabajo forzoso, ratificado por Bielorrusia
en 1956, se considera que "la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o
servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho
individuo no se ofrece voluntariamente. "a no ser que este trabajo o servicio se realice bajo
la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo (el interno) no sea
cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter
privado" .
En opinión de esta representación, las características del trabajo forzoso en Bielorrusia
superan con mucho el límite del “deber de colaboración del interno en las tareas comunes
del centro penitenciario” que ha venido manejando el Tribunal Constitucional español a la
hora de entrar a valorar el concepto de trabajo forzado (por todas, STC 116/2002 de 20 de
mayo FJ 5).
5.
Otros testimonios referentes a la aplicación de penas crueles, inhumanas o degradantes en
el ámbito penitenciario bielorruso pueden ser encontrados en el adjunto informe las
condiciones de detención en la República de Bielorrusia.
En relación con la alimentación de los presos (pág 32): “Por la mañana, los internos
reciben una taza de té, un trozo de pan y gachas sin grasa blanca; para el almuerzo se les
da sopa y gachas: cada dos días, las gachas tienen algo de carne estofada en conserva en
ellas. Para la cena tienen gachas y un pedazo de pan. A veces también toman pescado. La
cantidad de comida es insuficiente, pero la calidad es aceptable.”
En la relación con las celdas de aislamiento punitivo (pág. 32): “La administración de un
centro de detención puede decidir que se coloque una persona que violó las normas de la
institución en la sala de aislamiento punitivo por un período de hasta 15 días. Sin embargo,
según los informes recibidos por la Misión, los detenidos pueden ser encerrados allí varias
veces consecutivas, lo que significa que una persona puede terminar pasando allí 30 o
incluso 45 días allí. Una sala de aislamiento punitivo es una celda de piedra con una cama
que es levantada hacia la pared durante el día, un taburete y un inodoro. Durante el verano
la temperatura en la sala apenas supera los 5 grados Celsius. Sin embargo, antes de
encerrárseles en la celda de aislamiento, a los internos se les despoja de sus ropas de
abrigo. Según los detenidos, 5 o 6 personas cada año mueren en la celda de castigo,
muchos al contraer tuberculosis. En cuanto a los muebles se refiere, sólo hay un taburete
de 15 x 15 cm. No está permitido apoyarse en la pared. Los detenidos ubicados en la celda
de aislamiento punitivo reciben menos comida. Todas las paredes están cubiertas de yeso
que se hincha y agrieta por la humedad, acumulación de suciedad y microbios. .Después de
10 días de encarcelamiento, los detenidos caen enfermos.”
QUINTA.- Valoración de las circunstancias anteriormente expuestas.
1.
Constituye un argumento común para las defensas de personas sometidas a
procedimientos de extradición en España la concurrencia de persecución por
consideraciones de carácter político o el precario nivel de respeto a los Derechos Humanos
por parte de los Estados que la solicitan. En buena lógica, no basta la mera aducción de
esos argumentos para que el tribunal acceda a denegar la extradición, sino que se hace
necesario determinar si las pruebas aportadas por la representación del extraditurus son o
no suficientes para dotar, como quiere el art. 5 LEP, de “razones fundadas para creer que la
solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con
el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión,
nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de
verse agravada por tales consideraciones”.
2.
En este sentido, esta parte considera que la mencionada resolución de 5 de agosto de
2008, del Tribunal Regional de Varsovia, Sala VIII de lo Penal, por la que se deniega la
extradición solicitada por Bielorrusia para el cumplimiento de la misma condena que ahora
se trata de ejecutar no sólo debe tenerse en cuenta a efectos del principio “non bis in ídem”
cerrando por tanto la vía a cualquier resolución ulterior por parte de cualquier tribunal de la
UE en sentido contrario en virtud del razonamiento ya expuesto en la alegación primera,
sino que además constituye por sí un soporte probatorio más que suficiente para
dotar al tribunal de “razones fundadas” para creer que el señor X es perseguido por
motivos políticos, o su situación correría el riesgo de verse agravada -en la manera
usualmente presente para los opositores políticos- por tales consideraciones.
En otras palabras, aunque por el motivo que fuere se negara el efecto de cosa juzgada a la
resolución judicial polaca, el contenido material de la misma debería ser considerado
una razón fundada suficiente para denegar la extradición.
3.
A estos efectos, consideramos relevante la siguiente jurisprudencia:
Primeramente, la STC 102/1997 de 20 de mayo, FJ 6, puso de relieve que “la extradición
pasiva es un acto de auxilio judicial en cuya fase ante los órganos judiciales españoles (por
todas STC 141/1998, de 29 de junio, FJ 3) no se decide acerca de la hipotética culpabilidad
o inocencia del sujeto reclamado. Ahora bien, cuando los órganos judiciales españoles
competentes deciden sobre si se cumplen los requisitos y garantías previstos en las normas
de aplicación, bien se trate de leyes internas o de tratados internacionales, para acordar la
entrega del sujeto afectado, desarrollan una labor de la mayor trascendencia, no sólo
teniendo en cuenta la relevancia de los derechos e intereses del reclamado que pueden
estar en juego, sino también considerando que una vez verificada la entrega al Estado
requiriente, las lesiones de los derechos de aquel que se hayan producido o que
puedan producirse en el futuro y que se estén denunciando en el procedimiento de
extradición van a convertirse normalmente en irreparables por los órganos judiciales
españoles (o incluso por otros poderes públicos de nuestra Nación) en cuanto que estos
van a perder las posibilidades de actuación para conseguir tal finalidad reparadora aun
cuando con posterioridad resulte de una u otra manera, que tales lesiones, efectivamente,
se han producido.
Según la STC 13/1994 (FJ 4), estas consideraciones (…) suponen que, “si los órganos
judiciales españoles, siendo conocedores de la eventual vulneración de los derechos
fundamentales del recurrente en el país de destino, no la evitan con los medios de que
disponen, a dichos órganos habrá de serles imputable esa eventual vulneración de los
derechos fundamentales del reclamado.”
Todo eso supone, según la STC 32/2003 FJ 2 que “el procedimiento exige una cuidadosa
labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el
reclamado con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera
convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera
contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera
reestablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias
perjudiciales para el reclamado, bien porque existiendo un temor racional y fundado de
que tales lesiones se produzcan en el futuro, estas resulten favorecidas por la
actuación de los órganos judiciales españoles.”
4.
Adicionalmente, la sentencia del TEDH de 7 de julio de 1989 (caso Soering) establece que
“aunque el art.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que señala que las altas
partes contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y
libertades definidos en el Título I del Convenio no debería ser interpretado en el sentido de
que consagra un principio general según el cual un Estado contratante, no obstante sus
obligaciones en materia de extradición no puede entregar a un individuo sin estar seguro de
que las condiciones que se dan en el país de destino cuadran totalmente con cada una de
las garantías del convenio, estas consideraciones no deben, sin embargo, relevar a los
Estados contratantes de su responsabilidad por todas o parte de las consecuencias
previsibles que una extradición entraña”.
Por otra parte, el TEDH ha recordado (Sentencia de 28 de marzo de 2000, caso Mahmut
Kaya contra Turquía párrafos 88 y 115) que “todo Estado debe tomar las medidas
adecuadas para salvaguardar las vidas de aquellos bajo su jurisdicción, así como
para que no sean sometidos a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes, debiendo
evitar el riesgo de maltrato que conocieran o debieran conocer. Surgiendo (así) la
correspondiente obligación positiva del Estado”.
En el mismo sentido, la STC 120/1990 de 27 de junio, F J 7. “Pero además, tanto el TC
como el TEDH no exigen que el extraditurus acredite de modo pleno y absoluto la
vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias
perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, ya que (…)
esto supondría una carga exorbitante para el afectado, y por otra parte, habida cuenta
del ya apuntado riesgo que se deriva de la irreparabilidad de las lesiones por los
órganos judiciales internos en el caso de que posteriormente quedara en efecto
acreditado que esa vulneración se produjo, antes o después de la expulsión o entrega.”
Según la STC 32/2003 FJ 4: “La aplicación de todas las consideraciones determina que los
órganos judiciales, al conocer del procedimiento de la extradición, han de valorar las
específicas circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a su consideración,
tomando en cuenta la relevancia de los derechos e intereses que se consideran
lesionados o en riesgo de lesión, las consecuencias que pueden derivarse de la
entrega al Estado requirente en relación con la imposibilidad de reparación de los
perjuicios, la argumentación desplegada por el sometido al procedimiento y los
elementos probatorios en la que intenta sostenerla, y en relación con lo último, la dificultad
probatoria que para el mismo puede derivarse precisamente de encontrarse en un
Estado distinto de aquel en el que supuestamente se cometieron o podrían cometerse
las vulneraciones.”
5.
Entre los documentos aportados por mi patrocinado, citados por la resolución denegatoria
polaca, y en los que esta encuentra apoyo, se encontraban hasta cuatro resoluciones de los
juzgados instructores en las que se resolvía el archivo de la causa, tres de ellas por falta de
pruebas y una cuarta por prescripción del delito. Además, se aportaron varios testimonios
de distintos políticos y periodistas en los que se daba fe de la actividad como disidente del
señor X, y tres personas testificaron en ese mismo sentido. Ello debería ser suficiente, en
opinión de esta parte, para que se considerada al señor X como alguien cuya situación para
con la Administración de Justicia bielorrusa está negativamente afectada por cuestiones de
carácter político, y en consecuencia, como alguien susceptible de ser sometido a los tratos
que, como se acredita, Bielorrusia viene aplicando a este tipo de personas.
SEXTA.- La extradición de un ciudadano de la UE conculcaría el art. 3.1 de la LEP
(prohibición de extraditar a nacionales españoles) interpretado a la luz del art. 18 del
TFUE (principio de no discriminación de ciudadanos de la Unión por razón de su
nacionalidad). Se insta el planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de
Justicia de la Unión Europea.
1.
El art. 3.1 de la LEP establece que “no se concederá la extradición de españoles, ni de los
extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los Tribunales Españoles, según el
ordenamiento Nacional. La cualidad de nacional será apreciada por el tribunal competente
para conocer de la extradición en el momento de la decisión sobre la misma, con arreglo a
los preceptos correspondientes del Ordenamiento Jurídico Español, y siempre que no fuera
adquirida con el fraudulento propósito de hacer imposible la extradición”.
Por su parte, el art. 18 del TFUE prevé que “En el ámbito de aplicación de los Tratados, y
sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda
discriminación por razón de la nacionalidad”.
El TJUE ha aclarado en varias sentencias (por todas, “Costa contra Enel” de 15 de julio de
1964) que el Derecho procedente de las instituciones europeas se integra en los sistemas
jurídicos de los Estados miembros, que están obligados a respetarlo. Por lo tanto, el
Derecho europeo tiene primacía sobre los ordenamientos nacionales. En consecuencia, si
una norma nacional es contraria a una disposición europea, las autoridades de los Estados
miembros deben aplicar la disposición europea. Es decir, el Derecho nacional no se anula ni
deroga, pero su carácter obligatorio queda suspendido.
2.
Como se indicaba anteriormente, el 12 de noviembre de 2013, la República de Polonia
vino en reconocer la ciudadanía polaca tanto a mi representado como a su hija menor
de edad. Así lo acredita la copia autenticada por notario y apostillada de la Decisión del
órgano competente que, acompañada de traducción jurada al español, obra en autos por
haber sido aportada por esta parte.
Toda vez que no existe convenio alguno de doble nacionalidad entre la República de
Polonia y la República de Bielorrusia, ello suponía de facto la pérdida de la nacionalidad
bielorrusa del señor X.
3.
A mayor abundamiento, la sentencia del TIJ de 6 de abril de 1955, asunto “Notteböhm”,
establece que la nacionalidad es un vínculo jurídico que tiene por fundamento un hecho
social de relación, una solidaridad efectiva de existencia de intereses, unida a una
reciprocidad de derechos y deberes. Según el Alto Tribunal, la nacionalidad «es la
expresión jurídica del hecho de que el individuo a quien se le ha conferido, ya sea
directamente por la ley o mediante un acto de las autoridades, se halla, de hecho, más
íntimamente unido a la población del Estado que la ha conferido que a la de cualquier
otro Estado» (CIJRecueil, 1955, p. 23).
A su vez, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 7 de julio de
1992, asunto “Micheletti”, declaró que cada Estado comunitario determina con arreglo a sus
propios criterios, quiénes y en qué condiciones son sus nacionales, recayendo en el resto
de Estados la obligación de aceptar dicha determinación.
4.
De la documentación aportada por esta representación se deriva claramente que, desde
que el señor X abandonara su país de origen en el año 2003, su vínculo con el mismo ha
sido nulo. De hecho, jamás ha vuelto a pisar territorio bielorruso desde aquel momento. Por
el contrario, desde entonces tiene su domicilio, familia y actividad profesional en Polonia,
país del que sí ostenta una nacionalidad efectiva.
Por tanto, en virtud del principio de no discriminación de los ciudadanos de la UE contenido
en el art. 18 del TFUE, las previsiones del art. 3.1 de la LEP deberían ser aplicables al señor
X en virtud de su condición de nacional de un Estado miembro.
5.
Una situación análoga está siendo examinada en la actualidad en Alemania, en el llamado
“asunto Pisciotti”. La norma fundamental de dicho país (Grundgestz) establece en su art.
16.2 que “Ningún alemán podrá ser extraditado al extranjero. Por ley se podrá adoptar una
regulación divergente para extradiciones a un Estado miembro de la Unión Europea o a un
tribunal internacional, siempre que se respeten los principios del Estado de Derecho.”.
Pues bien, como consecuencia de la solicitud de extradición cursada por Estados Unidos a
Alemania del señor Pisciotti, que ostenta la ciudadanía italiana, han surgido serias dudas
sobre la compatibilidad del citado art. 16.2 de la Constitución Alemana con el art. 18 del
TFUE. Dichas dudas han motivado que en fechas recientes (20 de diciembre de 2013), la
diputada del Parlamento de la Unión Europea señora Susy de Martini se dirigiera por escrito
a la Comisión Europea (E-014391-13) preguntando:
1. Si la Comisión es consciente de la discriminación que prevé el art. 16 de la
Constitución Alemana, y si lo es de la situación del señor Pisciotti.
2. Qué investigaciones se han realizado ya en ese sentido, y qué pasos se han dado
para determinar si ha habido alguna conculcación del Derecho de la Unión Europea
por parte de Alemania.
3. Qué acciones llevará a cabo la Comisión, y que hará para determinar el grado de
compatibilidad del Derecho alemán con el de la Unión Europea y para garantizar la
plena aplicación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad sea
completamente aplicado.
La citada intervención queda recogida en la página web del Parlamento Europeo
http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?type=WQ&reference=E-2013-
014391&format=XML&language=EN (ANEXO 6) y a fecha del presente escrito, no ha sido
aún contestada.
6.
Dada la inexistente jurisprudencia al respecto, y la importancia de esta cuestión en el caso
que nos ocupa, esta representación solicita respetuosamente a la Audiencia que
plantee una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que arroje
luz al respecto. Ello en virtud del art. 267 del TFUE prevé que “El Tribunal de Justicia de la
Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:
sobre la interpretación de los Tratados;
sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones,
órganos u organismos de la Unión;
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de
los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la
misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano
jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de
Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano
jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad”.
La cuestión prejudicial puede realizarse en los siguientes términos: ¿Debe interpretarse el
art. 18 del TFUE en el sentido de que los tribunales de un Estado miembro de la UE
estén obligados a hacer extensible el principio de no entrega de los propios
nacionales a los ciudadanos de otros Estados miembros de la UE cuya extradición
haya sido solicitada por terceros Estados, so pena de incurrir en discriminación por
razón de la nacionalidad?”
SÉPTIMA.- El reclamado lo es en virtud de sentencia dictada en rebeldía. En caso de
que se concediera la extradición, la República de Bielorrusia debería dar garantías
suficientes de que le sometería a nuevo juicio donde debería estar presente y
debidamente defendido. Sin embargo, a la luz de los informes sobre la situación de
los Derechos Humanos aportados, Bielorrusia es incapaz de otorgar garantías que
puedan ser consideradas suficientes.
1.
El art. 2.3 de la LEP establece que “si la solicitud de extradición se basa en sentencia
dictada en rebeldía del reclamado, en la que este haya sido condenado a pena que, con
arreglo a la Legislación Española, no pueda ser impuesta a quien no haya estado presente
en el acto del juicio oral, se concederá la extradición, condicionándola a que la
Representación Diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija
ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que
deberá estar presente y debidamente defendido”.
2.
No resulta controvertido el hecho de que la sentencia cuya ejecución se pretende fue
dictada en ausencia del reclamado. Así lo acredita tanto el texto de la misma, aportada de
contrario, en la segunda página de la traducción al español, (líneas 21 y siguientes) como la
resolución del Tribunal Regional de Varsovia, Sala VIII de lo Penal, denegatoria de la
extradición solicitada a Polonia, aportada por esta representación.
3.
Resulta aplicable a este argumento lo ya expuesto en la alegación tercera del presente
escrito, puntos 3 y siguientes en lo que respecta a la ausencia de garantías jurídicas en el
sistema de administración de justicia bielorruso, y en la alegación quinta en relación con la
puesta en valor por parte de la Audiencia de cualquier afirmación que la reclamante haya
realizado o pueda realizar.
En efecto, a entrega del señor X a las autoridades bielorrusas, incluso si fuera condicionada
a una declaración por parte de estas en el sentido de prometer la realización de un nuevo
juicio en el que estuviera presente y debidamente representado, supondría su sumisión a un
sistema de administración de justicia carente de cualquier credibilidad. La justicia bielorrusa
no respeta los postulados más básicos de la legalidad, y sirve de perverso instrumento para
castigar a aquellos que, como el señor X, han tenido una actividad política y social contraria
al régimen.
A ello concurre el agravante de que, una vez fuera entregado el reclamado, los órganos
judiciales españoles habrían perdido cualquier posibilidad de controlar el cumplimiento de
las promesas de las autoridades reclamantes, con lo que resultaría ya irreparable el
perjuicio irrogado al extraditurus y a la familia que de él depende.
En su virtud,
SUPLICO A LA AUDIENCIA que, teniendo por presentado este escrito y documentos
anejos, junto con sus copias, se sirva admitirlo y en su momento, y en atención a los
argumentos expuestos, dicte auto por el que se declare la no procedencia de la extradición
de Dº X X solicitada por la República de Bielorrusia.
PRIMER OTROSÍ SUPLICO A LA AUDIENCIA que, con anterioridad a la emisión de dicho
auto, y de considerarlo necesario para el esclarecimiento de las circunstancias descritas en
la alegación segunda del presente escrito, libre exhorto europeo, en virtud de los art. 193 y
concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la Decisión Marco 2008/978/JAI del
Consejo, de 18 de diciembre de 2008, al Tribunal Regional de Varsovia, Sala VIII de lo
Penal, con el fin de que el mismo aporte los documentos mencionados en el punto 4 de la
segunda alegación del presente escrito.
SEGUNDO OTROSÍ SUPLICO A LA AUDIENCIA que, igualmente con carácter previo a la
emisión del citado auto denegatorio, y en virtud del art.267 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea, dirija al Tribunal de Justicia de dicha organización internacional
cuestión prejudicial en iguales o parecidos términos a los recogidos en punto 6 de la
alegación sexta del presente escrito.
Es justicia que pido en Madrid, a 30 de enero de 2014.
Juan Antonio Godoy Varés
Abogado del ICAM 76.694
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