SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. PROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES EN LA DEVOLUCIÓN
DE CANTIDADES ENTERAS SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL
Lic. Pablo Chévez Macías Valadez Integrante de la CROSS del IMCP
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Lic. Pablo Chévez Macías Valadez Integrante de la CROSS del IMCP
ANTECEDENTES
l 1 de julio de 1997, entró en vigor la nueva Ley del Seguro Social (LSS) publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, cuyo artículo 299 establecía
lo siguiente:
Las cuotas enteradas sin justificación legal serán devueltas por el
Instituto sin causar intereses en ningún caso, siempre y cuando sean
reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha del entero
correspondiente, excepto las provenientes del seguro de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez; por lo que se refiere a estas últimas, se estará
a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.
Tratándose de las otras romas de aseguramiento, el Instituto podrá
descontar el costo de las prestaciones que hubiera otorgado.
De acuerdo con el artículo anterior, si el patrón enteraba al Instituto Mexicano de Seguridad
Social (IMSS) cantidades indebidamente, podría solicitar su devolución, pero en ningún caso se
causarían intereses, no importando el plazo en que tardara el Instituto en efectuar la devolución
de cantidades enteradas sin justificación legal.
En mayo de 2002, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver
el amparo en revisión 1415/2002, determinó que el artículo 278 de la LSS, vigente hasta el 31 de
junio de 1997, es violatorio de la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al autorizar la
devolución de las cuotas enteradas sin justificación legal, sin causar intereses en ningún caso.
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Lo anterior al considerar que el IMSS se encuentra facultado para determinar no sólo el monto
relativo a la omisión en el entero de las cuotas obrero-patronales sino también a su
actualización y los recargos correspondientes, considerando que para la devolución, el monto
debe determinarse aplicando de manera supletoria el artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación (CFF).
Novena Época Registro: 186423 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. LXVII/2002 Página: 461
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 278 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE
HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE,
QUE AUTORIZA LA DEVOLUCIÓN AL CONTRIBUYENTE DEL PAGO DE LAS
CUOTAS ENTERADAS SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL AL INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SIN CAUSACIÓN DE INTERESES, ES
VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTA EN
EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en
la tesis P. XI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 9, de rubro:
"PAGO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES. LOS PRINCIPIOS DE
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA QUE RIGEN LAS
RELACIONES JURÍDICAS QUE SURGEN POR TAL MOTIVO, EXIGEN QUE EL
LEGISLADOR ESTABLEZCA LOS MECANISMOS PARA QUE EL FISCO
EFECTÚE LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA.", que la eficacia tutelar de los
principios de proporcionalidad y equidad tributaria consagrados en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos no debe entenderse constreñida únicamente a la obligación
sustantiva de pago de las contribuciones, pues rige, en lo conducente, a
todas aquellas relaciones de índole adjetiva o sustantiva que nacen como
consecuencia o con motivo de la potestad tributaria, en la medida en
que ésta es el soporte fundamental de las relaciones jurídicas que
pueden establecerse entre el fisco y los particulares, resultando que
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entre las relaciones jurídicas regidas por el citado precepto
constitucional se encuentra aquella que surge cuando el particular tiene
derecho a obtener la devolución, por parte del fisco, de las sumas de
dinero entregadas por aquél, en virtud de un pago indebido de sumas de
dinero, por lo que los mencionados principios adquieren un matiz
distinto al que usualmente se les atribuye cuando se analiza la validez de
las contribuciones, pues la proporcionalidad no sólo se manifiesta de
manera positiva obligando al particular a contribuir en la medida de su
capacidad, sino también de manera negativa, es decir, prohibiendo a la
autoridad hacendaria recaudar cantidades superiores a las debidas y
obligándola a reintegrar al particular las sumas obtenidas
injustificadamente, en tanto que la equidad actúa no solamente
exigiendo que los particulares que se encuentran en una misma posición
frente al hecho imponible entreguen cantidad igual de dinero, sino
obligando al Estado a reparar la desigualdad que nace cuando una
persona entrega una cantidad superior a la debida, reintegrándole el
quebranto patrimonial sufrido injustificadamente; esto es, tratándose de
cantidades enteradas indebidamente al fisco, los aludidos principios
exigen que el legislador establezca los mecanismos para devolver
íntegramente al contribuyente las sumas indebidamente percibidas. En
atención al criterio anterior, se concluye que el artículo 278 de la Ley del
Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos
noventa y siete, al autorizar la devolución de las cuotas enteradas sin
justificación legal, sin causar intereses en ningún caso, transgrede el
principio de equidad tributaria, ya que la relación jurídica que surge
cuando el particular tiene derecho a obtener la devolución por parte del
Seguro Social de las sumas de dinero entregadas en exceso, lo que se
traduce en el derecho a la reintegración a su patrimonio del dinero que
aquél no tiene facultad para conservar, por no corresponder a la justa
medida del pago de cuotas destinadas a la seguridad social, no está
dispuesta de manera equitativa en relación con la determinación de
créditos fiscales, pues en este evento el Instituto Mexicano del Seguro
Social se encuentra facultado para determinar no sólo el monto relativo
a la omisión en el entero de las cuotas obrero-patronales sino también su
actualización y los recargos correspondientes, por lo que, de
conformidad con el principio general de derecho que reza "donde opera
la misma razón, debe aplicarse la misma disposición", para determinar el
monto que el instituto en cita debe reintegrar en favor del patrimonio
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del particular en relación con la cantidad pagada en exceso, y debido a
que las cuotas obrero-patronales tienen el carácter de fiscal, según lo
dispuesto por el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, la
correspondencia en dicha materia permite la aplicación de manera
supletoria del artículo 17-A del citado código tributario para la
actualización de la mencionada cantidad.
Amparo en revisión 1415/2002. C./R. Mexicana, S.A. de C.V. 3 de mayo
de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.
Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Estela Jasso
Figueroa.
El 14 de diciembre de 2005 se reformó el artículo 299 de la LSS, mediante el cual se establece el
procedimiento para la devolución de cuotas enteradas sin justificación.
En la iniciativa se señala que el artículo 299 de la LSS establecía que las cuotas enteradas sin
justificación legal serían devueltas por el IMSS sin causar intereses, lo cual contraviene los
principios tributarios contenidos en la Constitución Política; además, la SCJN había establecido
el criterio de que procedía la devolución no solamente de la cantidad pagada indebidamente,
sino también los intereses correspondientes.
Por lo anterior, y en acatamiento de los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, se
estableció la devolución actualizada de las cuotas pagadas indebidamente. Para tal efecto, se
propuso que la devolución respectiva se realizara conforme a lo previsto en el artículo 17-A del
CFF desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que
contenga el saldo a favor y hasta aquel en que la devolución esté a disposición del
contribuyente, en los siguientes términos:
Artículo 299 LSS. Las cuotas enteradas sin justificación legal serán
devueltas por el Instituto, actualizadas conforme a lo previsto en el
artículo 17-A, del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se
realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga
el saldo a favor y hasta aquél en que la devolución esté a disposición del
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contribuyente, siempre y cuando sean reclamadas dentro de los cinco
años siguientes a la fecha del entero correspondiente, excepto las
provenientes del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
por lo que se refiere a estas últimas, se estará a lo previsto en las
disposiciones legales y reglamentarias respectivas. Tratándose de las
otras ramas de aseguramiento, el Instituto podrá descontar el costo de
las prestaciones que hubiera otorgado.
Si bien es cierto que el legislador estableció que la devolución de cantidades enteradas sin
justificación legal debía actualizarse conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del CFF, fue
omiso en señalar que de igual forma procede el pago de intereses previsto en el artículo 22-A
del CFF.
PROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES EN LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ENTERADAS SIN
JUSTIFICACIÓN LEGAL
El artículo 9 de la LSS establece la supletoriedad del CFF, al señalar en su segundo párrafo lo
siguiente:
A falta de norma expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del Código o del derecho
común, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la
naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece esta
Ley.
Por su parte, el artículo 299 de la LSS establece que las cuotas enteradas sin justificación legal
serán devueltas por el IMSS, actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del CFF.
El artículo 22-A del CFF establece que cuando el contribuyente presente una solicitud de
devolución y sea negada, y posteriormente mediante sentencia o resolución a un recurso o
juicio se ordene su devolución, procederá el pago de intereses.
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De igual forma, el mismo artículo señala que cuando el contribuyente no hubiera presentado
una solicitud de devolución y esta se efectúe en cumplimiento de una sentencia o resolución de
autoridad, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interponga el juicio
respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad. Por los posteriores, a partir de que se
efectuó el pago, en cuyo caso el pago de intereses se realizará conjuntamente con el pago de lo
principal.
Finalmente, establece que en las devoluciones a cargo de la autoridad fiscal, la cantidad que sea
devuelta se aplicará primero a los intereses y en segundo lugar a las cantidades pagadas
indebidamente.
De un análisis de los artículos 9 y 299 de la LSS, en relación con el artículo 22-A del CFF, se
desprende que en la devolución de cuotas enteradas sin justificación legal, procede el pago de
intereses.
Si bien es cierto que el artículo 299 de la LSS no establece el pago de intereses, también es
cierto que no hay disposición expresa que señale que no se causarán los intereses a que se
refiere el artículo 22-A del CFF.
Por lo tanto, al no existir en la LSS dispositivo alguno que se refiera al pago de intereses, resulta
aplicable de manera supletoria lo dispuesto por el artículo 22-A del CFF.
Al respecto se han pronunciado las Salas Regionales del TFJFA, al emitir los siguientes criterios:
No. Registro: 53,411 Aislada
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Época: Sexta Instancia: Tercera Sala Regional del Norte Centro II Fuente: R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 34. Octubre 2010. Tesis: VI-TASR-XXXVII-149 Página: 463
CUOTAS ENTERADAS INDEBIDAMENTE ANTE EL INSTITUTO MEXICANO
DEL SEGURO SOCIAL.- PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CON EL PAGO DE
INTERESES Y NO SÓLO ACTUALIZADAS AL SER APLICABLE EN FORMA
SUPLETORIA AL RESPECTO EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN
SUS ARTÍCULOS 22 Y 22-A.- Tomando en consideración que el artículo 9
de la Ley del Seguro Social dispone que a falta de norma expresa en esta
Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Fiscal de la
Federación, y previendo que la Ley del Seguro Social establece la
institución jurídica relativa a la devolución de cuotas enteradas
indebidamente, pero en tal Ley no se reglamenta la forma en que deban
calcularse los intereses causados por el pago indebido realizado por el
gobernado; por lo anterior sí procede aplicar supletoriamente el Código
Fiscal de la Federación, porque la supletoriedad debe operar cuando en
el ordenamiento de la materia hay alguna deficiencia que es necesario
subsanar, pues no se trata de implantar en un cuerpo legal, sistemas
ajenos, sino de llenar lagunas de la ley.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1402/10-05-03-6.- Resuelto por
la Tercera Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, el 31 de agosto de 2010, por unanimidad
de votos.- Magistrado Instructor: Adolfo Rosales Puga.- Secretario: Lic.
Gabriel Carlos Sánchez Mauleón.
No. Registro: 51,440 Aislada Época: Sexta Instancia: Tercera Sala Regional del Norte Centro II Fuente: R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 19. Julio 2009. Tesis: VI-TASR-XXXVII-48 Página: 359
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR QUE SE REALIZA EN CUMPLIMIENTO
A SENTENCIA EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL, DEBE COMPRENDER EL
PAGO DE INTERESES, AUN CUANDO NO SE HAYA SOLICITADO POR EL
PARTICULAR.- El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, establece
que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas
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indebidamente, y cuando la devolución se efectúe fuera del plazo que
prevé dicho numeral, las autoridades fiscales pagarán intereses que se
calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de ese Código,
estableciendo este último numeral en su segundo párrafo que, cuando el
contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y
posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una
resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia
emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se
efectuará tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido
se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se
negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta o veinticinco
días, según sea el caso, para efectuar la devolución, lo que ocurra
primero, lo anterior conforme la fracción I de dicho numeral; asimismo
el artículo 12 del Reglamento del Código en cita, establece que el pago
de intereses a que se refiere el párrafo tercero del artículo 22 del Código,
deberá efectuarse conjuntamente con la devolución de la cantidad de
que se trate sin que para ello sea necesario que el contribuyente lo
solicite. De ahí que conforme a los referidos dispositivos legales
claramente se advierte que la autoridad al resolver en el acto combatido,
la autorización de la devolución de la cantidad solicitada, en
cumplimiento a una sentencia dictada por este Tribunal, debió proveer
sobre el pago de los intereses correspondientes, sin que para ello fuera
necesario que lo solicitara la contribuyente, o que se haya hecho
pronunciamiento expreso en la sentencia cuyo cumplimiento se emite,
pues tal obligación deriva directamente de la ley, por lo que ante la
extemporaneidad en la devolución efectuada en cumplimiento a
sentencia, da lugar al pago de intereses conforme a los artículos 22 y 22
A, del Código Fiscal de la Federación. (29)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6496/08-05-03-3.- Resuelto por
la Tercera Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, el 27 de marzo de 2009, por unanimidad
de votos.- Magistrado Instructor: Adolfo Rosales Puga.- Secretaria: Lic.
María Teresa Sujo Nava.
No. Registro: 50,398 Aislada Época: Sexta Instancia: Tercera Sala Regional del Norte Centro II
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Fuente: R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 2. Febrero 2008.; Por su fecha de aprobación esta tesis corresponde a Quinta Época en términos del acuerdo G/24/2008, aun publicada en Sexta Época Tesis: V-TASR-XXXVII-3034 Página: 207
DEVOLUCIÓN DE INTERESES RESPECTO DE UN PAGO DE LO INDEBIDO,
CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN EMITIDA PREVIAMENTE POR UN
ÓRGANO JURISDICCIONAL.- MOMENTO PARA INICIAR SU CÁLCULO,
CUANDO EXISTE NEGATIVA.- Partiendo de la premisa de que las
cantidades pagadas indebidamente son aquéllas, que el sujeto pasivo o
un tercero entera al fisco sin estar obligado a ello, y que generalmente se
derivan de un error aritmético en el cálculo de la contribución o de una
incorrecta interpretación y/o aplicación de la norma fiscal, conforme el
numeral 22-A, segundo párrafo, fracción I del Código Fiscal de la
Federación, vigente a partir del primero de enero de dos mil cuatro,
cuando un contribuyente presente una solicitud de devolución que sea
negada y posteriormente sea concedida por la autoridad hacendaria, en
cumplimiento de una resolución dictada en una sentencia emitida por un
órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de
que se negó la autorización, o de que venció el plazo de cuarenta o
veinticinco días, según sea el caso, para efectuar la devolución, lo que
ocurra primero, y no partir de que el gobernado manifestó la cantidad
como saldo a su favor en su pago provisional, o bien, de que realizó el
pago de lo indebido, lo anterior en estricta aplicación de la norma fiscal,
conforme lo regulado por el artículo 5º del Código invocado.(12)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2413/07-05-03-2.- Resuelto por
la Tercera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de septiembre de 2007, por
unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rubén Rocha Rivera.-
Secretario: Lic. Mario Rodríguez Junco.
No. Registro: 50,830 Aislada Época: Sexta Instancia: Sala Regional Peninsular Fuente: R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 2. Febrero 2008.; Por su fecha de aprobación esta tesis corresponde a Quinta Época en términos del acuerdo G/24/2008, aun publicada en Sexta Época
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Tesis: V-TASR-XVI-3069 Página: 245
INTERESES. CUÁNDO ES PROCEDENTE SU PAGO EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Para que se
actualice el supuesto previsto en la fracción I, del artículo 22-A del
Código Fiscal de la Federación, no se requiere más que exista una
resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano
jurisdiccional, que así lo dispongan; caso en el cual las autoridades
pagarán intereses que se calcularán a partir del día en que se negó la
autorización o de que venció el plazo establecido en ese mismo numeral
para efectuar la devolución; por lo que, si la autoridad fiscal al realizar la
devolución del saldo a favor solicitado por el actor, en un periodo
determinado, en cumplimiento a una sentencia dictada en un juicio de
nulidad, en la que la resolución impugnada lo fue una negativa ficta
recaída a dicha solicitud, debió pagar intereses, además de devolver la
cantidad solicitada, mismos que debían calcularse a partir de que venció
el plazo que la autoridad tenía para realizar tal devolución. (47)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 585/07-16-01-3.- Resuelto por la
Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, el 30 de agosto de 2007, por unanimidad de votos.-
Magistrado Instructor: Faustino Gerardo Hidalgo Ezquerra.- Secretaria:
Lic. Ligia Elena Aguayo Martín.
De las tesis antes transcritas, se desprende que en el caso de las cuotas enteradas
indebidamente al IMSS, procede la devolución con el pago de intereses, toda vez que el artículo
9 de la LSS, prevé la supletoriedad de las disposiciones del CFF, el cual, a su vez, en su artículo
22-A establece el mecanismo para el pago de intereses en la devolución de cantidades pagadas
indebidamente.
En el mismo sentido se han pronunciado los órganos del Poder Judicial de la Federación, al
emitir las siguientes tesis aisladas:
Novena Época Registro: 166404 Instancia: Segunda Sala
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Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. CVIII/2009 Página: 688
INTERESES MORATORIOS POR DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO.
EL ARTÍCULO 22-A, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El
citado precepto, al establecer que cuando no se haya presentado una
solicitud de devolución de pago de lo indebido y ésta se efectúe en
cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a
una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los
intereses se hará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o,
en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados
con anterioridad a dichos supuestos, y por los pagos posteriores, a partir
de que se efectuó el pago, no viola el principio de equidad tributaria
previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, porque no limita el pago de intereses
moratorios por devolución de pago de lo indebido al caso de que no se
haya presentado la solicitud de ésta ni excluye el supuesto de que exista
solicitud previa formulada por el interesado, en virtud de que en el
párrafo segundo, fracciones I y II del propio artículo 22-A del Código
Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1 de enero de 2004, se regula
la devolución del pago de lo indebido a solicitud del contribuyente, que
sea negada y posteriormente concedida por la autoridad fiscal, en
cumplimiento de una resolución recaída en un recurso administrativo o
de una sentencia pronunciada por una autoridad jurisdiccional. Por
tanto, acorde con la interpretación armónica y sistemática de los
párrafos segundo y tercero del artículo 22-A citado, el pago de intereses
tratándose de la devolución del pago de lo indebido, se prevé para
cuando la devolución se hace en cumplimiento de una resolución dictada
en un recurso administrativo o de una sentencia pronunciada por un
órgano jurisdiccional, sin que para ello se haya presentado solicitud de
devolución, y para cuando la devolución se hace en cumplimiento de la
resolución o sentencia indicada, mediante solicitud de devolución, la cual
en principio es negada, pero posteriormente se concede por virtud de
una resolución o de la sentencia respectiva.
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Amparo en revisión 1884/2009. Vanity, S.A. de C.V. 2 de septiembre de
2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.
Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel
Ruiz Matías.
Novena Época Registro: 168893 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. CXXXV/2008 Página: 271
INTERESES MORATORIOS POR PAGO DE LO INDEBIDO. EL ARTÍCULO 22-
A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL DISPONER
QUE, TRATÁNDOSE DEL CRÉDITO FISCAL AUTODETERMINADO POR EL
CONTRIBUYENTE, SE CALCULEN A PARTIR DE QUE SE NIEGUE LA
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O DE QUE VENZAN LOS PLAZOS PARA
EFECTUARLA, Y NO DE QUE SE REALICE EL PAGO, NO VIOLA EL
PRINCIPIO DE EQUIDAD. El citado precepto, en su fracción I, establece
que cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución
que la autoridad niegue y posteriormente conceda en cumplimiento a la
resolución de un recurso administrativo o a una sentencia, y el pago de lo
indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, los
intereses se calcularán a partir de que se negó la autorización o de que
venció el plazo de 40 o 25 días, según sea el caso, para efectuar la
devolución, lo que ocurra primero, mientras que en su fracción II dispone
que cuando se actualice el mismo supuesto, pero haya sido la autoridad
quien determinó el pago indebido, los intereses se calcularán a partir de
que se haya realizado dicho pago, y en el párrafo siguiente a la indicada
fracción II, prevé que cuando no se haya presentado una solicitud de
devolución de pago de lo indebido y ésta se efectúe en cumplimiento a la
resolución de un recurso administrativo o a una sentencia, por los pagos
posteriores procederá el cálculo de intereses a partir de que aquéllos se
efectuaron. Ahora bien, el hecho de que sólo en los dos últimos
supuestos se prevea que el cálculo de intereses se efectuará desde que
se realizó el pago de lo indebido, no implica que el artículo 22-A, fracción
I, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1o. de enero de
2004, transgreda el principio de equidad tributaria contenido en el
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artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, pues la diferencia de trato se justifica tomando en cuenta el
momento a partir del cual la autoridad actúa en cada caso. Esto es,
cuando es el propio contribuyente quien determina a su cargo el pago
que posteriormente considera como indebido, dicho pago se basa en una
equivocación cometida por él, la cual será apreciada por la autoridad
hasta que le soliciten la devolución, pues de otra manera desconoce ese
pago de lo indebido; por tanto, es hasta que la autoridad analiza la
solicitud correspondiente, cuando puede verificar si el pago
efectivamente es indebido, y su negativa de hacer la devolución, o bien,
su omisión de efectuarla dentro de los plazos legales, es la conducta
sancionada con el pago de intereses. En cambio, cuando es la autoridad
quien determina a cargo de los contribuyentes un crédito fiscal, el pago
efectuado por éstos se realiza precisamente con motivo de la liquidación
correspondiente, por lo que se justifica que el legislador prevea el cálculo
de intereses a partir de que se hizo el pago, el cual no es desconocido
por la autoridad, sino derivado precisamente de lo que ella resolvió; y en
cuanto al último supuesto, esto es, cuando no existe solicitud previa y la
devolución se efectúa en cumplimiento a la resolución de un recurso
administrativo o de una sentencia, en que los intereses se calculan por
los pagos posteriores a partir de que éstos se hayan efectuado, la
autoridad tiene conocimiento de que el particular considera los pagos
como indebidos desde que éstos se realizan, merced a la interposición de
un medio de defensa previo.
Amparo en revisión 193/2008. Sony Ericsson Mobile Communications
México, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Tania María Herrera Ríos.
Novena Época Registro: 170334 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Administrativa
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Tesis: I.4o.A.626 A Página: 2263
DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CUANDO DERIVA DE UNA
RESOLUCIÓN JUDICIAL POR HABERSE DECLARADO INCONSTITUCIONAL
LA NORMA CONFORME A LA CUAL SE ENTERÓ EL TRIBUTO, DEBE
INCLUIR LA CONTRIBUCIÓN PAGADA, SU ACTUALIZACIÓN Y LOS
INTERESES CORRESPONDIENTES AL PERJUICIO OCASIONADO AL
CONTRIBUYENTE. De los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la
Federación se advierte que la devolución del pago de lo indebido puede
derivar, de la denegación de la solicitud correspondiente, de una
resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia
emitida por un órgano jurisdiccional, y en estos casos el cálculo de los
intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso
administrativo, o bien, la demanda del juicio respectivo, por los pagos
efectuados con anterioridad a dichos supuestos, y por los posteriores, a
partir de que se efectuó el pago. En esa tesitura, la aludida devolución se
traduce en la obligación estatal de proteger las garantías del
contribuyente mediante la restitución de lo pagado en demasía o no
establecido en la ley, lo que se actualiza en aquellos casos en que la
norma conforme a la cual se realizó se declare inconstitucional y, por
ende, la erogación resulte ilegal; en este caso, la determinación de la
cantidad líquida que las autoridades deben devolver a fin de dar
cumplimiento a la ejecutoria debe incluir la contribución pagada, su
actualización y los intereses correspondientes como consecuencia del
perjuicio que le ocasionó verse privado de los recursos erogados y de los
productos financieros correspondientes, al poner a disposición de la
autoridad dinero que a la postre resultó que no le correspondía percibir.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Queja 43/2007. Unilever Bestfoods México, S.A. de C.V. y otras. 20 de
junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar
Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Novena Época Registro: 173451 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada
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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: XII.3o.10 A Página: 2353
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 299 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL
CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, QUE AUTORIZA LA
DEVOLUCIÓN AL CONTRIBUYENTE DEL PAGO DE LAS CUOTAS ENTERADAS
SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL,
SIN CAUSACIÓN DE INTERESES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
estableció en la tesis P. XI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 9, de
rubro: "PAGO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES. LOS PRINCIPIOS DE
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA QUE RIGEN LAS RELACIONES
JURÍDICAS QUE SURGEN POR TAL MOTIVO, EXIGEN QUE EL LEGISLADOR
ESTABLEZCA LOS MECANISMOS PARA QUE EL FISCO EFECTÚE LA DEVOLUCIÓN
RESPECTIVA.", que la eficacia tutelar de los principios de proporcionalidad y
equidad tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe entenderse constreñida
únicamente a la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, pues rige,
en lo conducente, a todas aquellas relaciones de índole adjetiva o sustantiva
que nacen como consecuencia o con motivo de la potestad tributaria, en la
medida en que ésta es el soporte fundamental de las relaciones jurídicas que
pueden establecerse entre el fisco y los particulares, resultando que entre las
relaciones jurídicas regidas por el citado precepto constitucional se encuentra
aquella que surge cuando el particular tiene derecho a obtener la devolución
por parte del fisco, de las sumas de dinero entregadas por aquél, en virtud de
un pago indebido de sumas de dinero, por lo que los mencionados principios
adquieren un matiz distinto al que usualmente se les atribuye cuando se
analiza la validez de las contribuciones, pues la proporcionalidad no sólo se
manifiesta de manera positiva obligando al particular a contribuir en la medida
de su capacidad, sino también de manera negativa, es decir, prohibiendo a la
autoridad hacendaria recaudar cantidades superiores a las debidas y
obligándola a reintegrar al particular las sumas obtenidas injustificadamente,
en tanto que la equidad actúa no solamente exigiendo que los particulares que
se encuentran en una misma posición frente al hecho imponible entreguen
cantidad igual de dinero, sino obligando al Estado a reparar la desigualdad que
nace cuando una persona entrega una cantidad superior a la debida,
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reintegrándole el quebranto patrimonial sufrido injustificadamente; esto es,
tratándose de cantidades enteradas indebidamente al fisco, los aludidos
principios exigen que el legislador establezca los mecanismos para devolver
íntegramente al contribuyente las sumas indebidamente percibidas. En
atención al criterio anterior, se concluye que el artículo 299 de la Ley del Seguro
Social, vigente hasta el catorce de diciembre de dos mil cinco, al autorizar la
devolución de las cuotas enteradas sin justificación legal, sin causar intereses
en ningún caso, transgrede el principio de equidad tributaria, ya que la relación
jurídica que surge cuando el particular tiene derecho a obtener la devolución
por parte del Seguro Social de las sumas de dinero entregadas en exceso, lo
que se traduce en el derecho a la reintegración a su patrimonio del dinero que
aquél no tiene facultad para conservar, por no corresponder a la justa medida
del pago de cuotas destinadas a la seguridad social, no está dispuesta de
manera equitativa en relación con la determinación de créditos fiscales, pues
en este evento el Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentra facultado
para determinar no sólo el monto relativo a la omisión en el entero de las
cuotas obrero-patronales sino también su actualización y los recargos
correspondientes, por lo que, de conformidad con el principio general de
derecho que reza "donde opera la misma razón, debe aplicarse la misma
disposición", para determinar el monto que el instituto en cita debe reintegrar
en favor del patrimonio del particular en relación con la cantidad pagada en
exceso, y debido a que las cuotas obrero-patronales tienen el carácter de fiscal,
según lo dispuesto por el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, la
correspondencia en dicha materia permite la aplicación de manera supletoria
del artículo 17-A del citado código tributario para la actualización de la
mencionada cantidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 462/2006. Proyectos y Construcciones de los Cabos, S.A.
de C.V. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio
Rodríguez Carrillo. Secretario: Juan Carlos Coronado Coronado.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar
jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto
del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para
la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del
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Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y
aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
Como se podrá advertir, del contenido de las tesis transcritas, se desprende la procedencia de los
intereses en el caso de la devolución de las cantidades pagadas de forma indebida, toda vez que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 22-A del CFF, la cantidad a devolver debe incluir los
intereses correspondientes como consecuencia del perjuicio ocasionado al patrón al verse privado de
los recursos erogados.
CONCLUSIÓN
La reforma al artículo 299 de la LSS establece la equidad entre el IMSS y los patrones, pues estos
últimos están obligados a enterar las cuotas al Instituto en un plazo determinado, y si no lo hacen,
deben pagar las cuotas obrero-patronales con actualización y recargos. Por el contrario, cuando por
alguna razón se pagan cantidades de más al IMSS, este podría efectuar la devolución en el plazo legal;
sin embargo, antes de la reforma, si no se efectuaba la devolución, no importaba el tiempo que tardara
en realizarla, ya que el Instituto pagaría cantidades históricas.
Conforme a los preceptos legales que han quedado transcritos y con base en los precedentes judiciales
que se han invocado, procede la aplicación supletoria del CFF para determinar las cantidades que se
deben devolver a los patrones, lo cual incluye la actualización y los intereses.
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