Santiago, diecisiete de mayo de dos mil once.
VISTOS:
A fs.69 comparecen don Ricardo Maldonado Olivares, empleado, y
otros allí individualizados, todos dirigentes sindicales, domiciliados en Tucapel
Jiménez N°32, 3er. piso, Santiago, quienes, de conformidad a lo dispuesto en el
N°2 del artículo 10 de la Ley N°18.593, interponen reclamación con motivo de
la elección de los integrantes del Consejo Directivo Nacional y de los Consejos
Provinciales y Zonales de la Central Unitaria de Trabajadores, CUT, efectuada el
29 de agosto de 2008.
Dirigen la reclamación en contra del Colegio Electoral Nacional
(CEN), representado por su Presidente, don Sergio Vergara Morales, cuya
profesión u oficio dicen ignorar, ambos domiciliados en Avenida Libertador
Bernardo O’Higgins N°1346, Santiago.
Fundando la reclamación, los comparecientes expusieron que en
la antedicha elección se habrían cometido las siguientes irregularidades:
1.- El Colegio Electoral Nacional no fue elegido en las instancias
previstas en el Reglamento Electoral, cuales son, el Congreso Nacional
Ordinario o el Congreso Nacional Extraordinario. Afirman lo anterior, por cuanto
en el último Congreso Nacional Extraordinario, celebrado en abril de 2008, no
se procedió a dicha designación.
2.- El padrón electoral no se conformó del modo reglamentario ni
se entregó a los apoderados de las listas de candidatos en la oportunidad
preestablecida, esto es, con treinta días de anticipación al acto eleccionario.
Precisan que sólo se entregó un pre padrón el 11 de agosto de 2008 y uno
oficial, el 20 del mismo mes, que contenía un 90% del total nacional. Esta
demora habría privado a las organizaciones sindicales de su derecho a
impugnar el padrón.
3.- Alegan que en el padrón entregado figuraron organizaciones
que están afiliadas a la central sindical Unión Nacional de Trabajadores de Chile
(UNT), que presentaron candidatos, como es el caso de don Pablo Alarcón
Gallardo, dirigente del sindicato “Luciano Claude”, de la empresa Portuaria de
San Antonio.
Denuncian también la situación de organizaciones sindicales
bases de la Confederación Nacional Campesina (CNC), que habrían participado
en las elecciones, no estando habilitadas para ello, ya que esa Confederación
está afiliada a la Unión Nacional de Trabajadores de Chile (UNT).
4.- El Colegio Electoral Nacional rechazó, fuera de plazo, la
candidatura de doña Maria Rosa Marshall Rojas, por no pago de las cotizaciones
a la Central Unitaria de Trabajadores, por parte del Sindicato Nacional DH
Empresa, que preside, en circunstancias que el pago lo había efectuado la
Federación de Trabajadores de la Región Metropolitana (FETRAM) a la que el
Sindicato se encuentra afiliado, lo que constaría en el padrón de pago elaborado
por la Secretaría General, Tesorería y Secretaría de la CUT, como en el pre
padrón y en el padrón oficial de 20 de agosto de 2008.
5.- Se excluyó del proceso eleccionario a algunos sindicatos
afiliados, entre ellos, el Sindicato Interempresa de Trabajadores del Transporte
Público de Empresas Licitadas y Concesionadas de la Región Metropolitana
(SITPREM), el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores (SNIT) y la
Federación Unitaria de Trabajadores, Comunicaciones, Servicios, Energía y otros
(FUT), aplicándoles, a su juicio, erróneamente la prohibición de participar, por
haberse incorporado directamente a la Central, luego de desafiliarse de otra
organización de nivel superior también afiliada a la misma Central.
6.- Denuncia, por último, que habrían constatado diferencias
entre el padrón electoral y el resultado de los escrutinios, que arrojaría, en las
mesas de Angol y Chiloé, más votantes que los habilitados para sufragar.
Terminan solicitando se declare nula la elección del Consejo
Directivo Nacional y la de los Consejeros Provinciales y Zonales de la Central
Unitaria de Trabajadores y se ordene la realización de una nueva elección.
A fs.81 consta la notificación del reclamo, hecha por medio de un
aviso publicado en el diario “El Mercurio” de esta ciudad.
A fs.82 consta la notificación por cédula hecha al reclamado, don
Sergio Vergara Morales.
A fs. 210 comparece don Sergio Vergara Morales, administrador
público, Presidente del Colegio Electoral Nacional de la Central Sindical de
autos, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°1346 de esta
ciudad, quien, contestando la reclamación de fs.69, solicitó su rechazo, con
costas, y expuso:
Que sólo tres de los veintidós reclamantes de autos tienen la
calidad de dirigentes sindicales, de tal manera que la mayoría de ellos no se
encuentran facultados para interponer un reclamo electoral, invocando la Ley
N° 18.593, por cuanto una acción de este tipo sólo puede ser deducida por
representantes de, a lo menos, diez organizaciones integrantes de la Central
Unitaria de Trabajadores. Carecen entonces, los reclamantes, de legitimación
activa para accionar.
Sostuvo que el reclamo sería inadmisible también, porque no
indica en parte alguna cuál es el resultado electoral que habría que modificar,
ni menos expresa la manera en que las presuntas infracciones invocadas
influyen en el resultado final de la elección.
Sobre el fondo, expuso que el Colegio Electoral Nacional fue
elegido por Resolución del Octavo Congreso Nacional contenida en el Voto
Político Sindical aprobado unánimemente en esa instancia, que tuvo el carácter
de ordinaria y extraordinaria a la vez.
Respecto de la confección y entrega del padrón electoral, afirmó
que en ello se dio cumplimiento a los estatutos, en particular, a lo establecido
en los artículos números 7, 8 y 9, entregándose a todos los apoderados
generales un pre padrón con fecha 11 de agosto de 2008, siendo objeto de una
única y extemporánea impugnación por parte de la Lista F. Agrega que el
padrón definitivo fue entregado el 20 de agosto de 2008.
Precisa, por otra parte, que la exclusión de la candidata Marshall
se basó en carta de 13 de agosto de 2008, enviada por la Federación de
Trabajadores de la Región Metropolitana, FETRAM, en la que se indica que el
Sindicato DH, del cual la candidata era Presidenta, no se encontraba al día en el
pago de sus cuotas sindicales.
Añade, en lo tocante a la exclusión de tres organizaciones
sindicales del proceso eleccionario, que ella se fundó en la aplicación del
articulo 55 de los Estatutos de la CUT, norma que impide aceptar que
organizaciones que se desafilian de otra de grado superior todavía afiliadas a la
Central, puedan, acto seguido, reafiliarse directamente a la CUT.
Sobre las diferencias entre el número total de votos escrutados
con el de total de votantes habilitados, en mesas de Angol y Chiloé, afirmó que,
aun cuando no se precisan cifras, tales diferencias no existieron. Agrega que de
ello debió reclamarse ante el Colegio Electoral Nacional, por lo que estima que
el derecho a reclamo por este capitulo, precluyó.
A fs.248 se recibió la causa a prueba, rindiendo las partes la
documental que rola en autos, testifical –fs.304 a 308- y confesional de fs.335
a 342 ambas de la reclamada.
Las partes retardaron la tramitación de estos autos, entre el 11
de agosto de 2009 y el 28 de mayo de 2010, reanudándose su tramitación en el
mes de septiembre de 2010.
A fs.427 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1° Que este Tribunal Electoral debe resolver acerca de la validez
de la elección del Consejo Directivo Nacional y de los Consejos Provinciales y
Zonales de la Central Unitaria de Trabajadores, CUT, efectuada el 29 de agosto
de 2008, por cuanto, según alegan los reclamantes, en ella se habrían cometido
las irregularidades reseñadas en lo expositivo de esta sentencia, las que, a su
juicio, importarían su nulidad.
2° Que en su escrito de contestación, la reclamada alegó, para
ser resuelta en definitiva, la inadmisibilidad del reclamo, fundada en que éste
no cumple el requisito contemplado en el N°2 del artículo 10 de la Ley
N°18.593, toda vez que, del total de comparecientes, sólo tres tendrían la
calidad de dirigentes sindicales, requiriéndose, al menos diez de ellos para
satisfacer la exigencia legal. Por otra parte, sostuvo que la reclamación infringe
el artículo 17, números 3, 4 y 5 de la misma ley, porque ella carecería de
peticiones concretas de índole electoral.
3° Que la regla general aplicable a los reclamos electorales en
relación con el número de personas que deben comparecer en su interposición,
está contenida en el artículo 16 de la Ley N°18.593, que dispone: “Las
reclamaciones a que se refiere el número 2° del artículo 10, deberán ser
presentadas dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha del último
escrutinio de la elección respectiva, por cualquier persona que tenga interés
directo en ella.”
En cambio, la exigencia que hace el citado N°2 del artículo 10,
está referida a una parte de los grupos intermedios, cuales son, aquellos no
comprendidos en el N°1 del mismo artículo. No incluye entonces, a los gremios
(sindicatos, asociaciones gremiales, asociaciones de profesionales, etc.) ni a los
grupos intermedios que sí están comprendidos en el N°1, respecto de los cuales
rige la norma del artículo16°.
Así, el citado N°2, dispone que corresponde a los Tribunales
Electorales: “Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de
las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos
intermedios. En el caso de los grupos intermedios no comprendidos en el N°1
de este artículo, la reclamación deberá ser formulada por, a lo menos, diez de
sus miembros.” Por su parte, el N°1 se refiere a la competencia de este Tribunal
para “calificar las elecciones de carácter gremial y las de los grupos
intermedios que tengan derecho a participar en la designación de los
integrantes de los Consejos Regionales de Desarrollo (hoy inexistentes) o de los
Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil...”
En la especie, tratándose de una elección de carácter gremial,
basta que una persona, que tenga interés directo en ella, formule la
reclamación, razón que llevará a este Tribunal a rechazar en definitiva esta
excepción.
Lo propio cabe señalar respecto de la falta de peticiones
concretas de índole electoral que se atribuye al escrito de reclamación, puesto
que tal alegación no es sino una apreciación subjetiva del reclamado sobre los
planteamientos que contiene el libelo de fs.69, cuya evaluación corresponde a
estos sentenciadores efectuar.
4° Que sobre los puntos fijados en la interlocutoria de fs.248, se
rindió documental, testifical y confesional, pruebas que, apreciadas como
jurado, en los términos a que se refiere el inciso segundo del artículo 24 de la
Ley N° 18.593, permiten estimar como acreditados los siguientes hechos:
El Colegio Electoral Nacional fue elegido por el Consejo Directivo
Nacional Ampliado, CDNA, facultado para este efecto por el Congreso Nacional
Extraordinario, celebrado en abril 2008, conforme a Voto Político Sindical
aprobado unánimemente por los asociados. El contenido del Voto Político
Sindical consta en documento agregado a fs.156, sin firmar, y en él, el
Presidente de la Comisión Organizadora del 8° Congreso Ordinario y
Extraordinario de la CUT, propone, por razones de tiempo, que el Congreso
otorgue mandato al CDNA para que “...en una fecha, no más allá de la primera
quincena de abril, proceda a elegir el Colegio Electoral.”.
La aprobación del mencionado Voto Político Sindical consta a
fs.310, en Acta de Acuerdo del 8° Congreso Extraordinario, de 4, 5 y 6 de abril
de 2008, suscrita por el Presidente Nacional y el Secretario General de la
Central Sindical, don Arturo Martínez Molina y don Jaime Gajardo Orellana,
respectivamente. En tanto que a fs.312, rola la convocatoria al Consejo
Directivo Nacional Ampliado para el 15 de mayo de 2008, ocasión en que se
procedió a la elección del Colegio Electoral Nacional.
Los hechos anteriores fueron ratificados por los testigos de
fs.304, Víctor Manuel Ulloa Zambrano y Eladio Enrique Vallejo Gutiérrez,
quienes estuvieron contestes y agregaron que los reclamantes Maldonado,
Arancibia, Vásquez, Araya, Munita y Pavez, participaron en el señalado
Congreso.
Respecto del hecho de haberse incluido en el Padrón Electoral a
organizaciones afiliadas a otras centrales sindicales o a la Unión Nacional de
Trabajadores de Chile (UNT), se ha acreditado que el Sindicato de Trabajadores
“Luciano Claude” de la Empresa Portuaria de San Antonio, del cual es dirigente
el candidato –no electo- Pablo Alarcón Gallardo, está afiliado a la Confederación
General de Sindicatos de Gente de Mar, Portuarios y Pesqueros, CONGEMAR,
según consta de la Ficha respectiva remitida por la Dirección del Trabajo
(fs.358), organización superior que presentó su candidatura como integrante de
la Lista E “Más Lucha, Más Unidad” (fs.317, 318, 319 y 364).
Por otra parte, y de acuerdo a lo informado por la Dirección del
Trabajo a fs.387 y fs.359, el aludido Sindicato “Luciano Claude” registra
afiliación directa, además de CONGEMAR, a la Federación Nacional de
Trabajadores Portuarios y a la Unión Nacional de Trabajadores de Chile (UNT)
desde el 28 de marzo de 2008. Esta última afiliación, fue acordada en reunión
celebrada en esa fecha por 26 socios del Sindicato, la que tuvo lugar entre las
15:00 y las 16:00 horas de ese día (fs.261).
A fs.260 consta que el mismo Sindicato “Luciano Claude”, aprobó
su desafiliación de la Central Unitaria de Trabajadores, en reunión de 28 de
marzo de 2008, celebrada entre las 16:15 y las 17:00 horas.
En relación con la Confederación Nacional Campesina, se ha
constatado que dicha organización sindical es constituyente de la central
sindical Unión Nacional de Trabajadores de Chile (UNT) desde el 29 de
diciembre de 2004, como da cuenta el certificado de la Inspección Provincial del
Trabajo de Santiago agregado a fs.264 y el informe de la Dirección del Trabajo,
de fs. 387.
En lo tocante a los sindicatos que habrían sido excluidos del
Padrón Electoral, esto es, el Sindicato Interempresa de Trabajadores del
Transporte Público de Empresas Licitadas y Concesionadas de la Región
Metropolitana, el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores y la
Federación Unitaria de Trabajadores, Comunicaciones, Servicios, Energía y
otros, en adelante, SITPREM, SNIT y FUT, respectivamente, se tiene por
acreditado que dichas organizaciones sindicales fueron excluidas del Registro
electoral, por resolución de 22 de agosto de 2008 del Colegio Electoral
Nacional, fundada en el informe emitido por el Secretario General, el Secretario
de Organización y el Tesorero Nacional de la CUT, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 55 de los Estatutos de esa Central Sindical (fs.86, 91, 93, 95, 96, 98,
99, 104 y 132).
Consta a fs.99 que el sindicato SITPREM admite haberse afiliado
directamente a la CUT, con fecha 28 de mayo de 2008 (fs.267), decisión que
obedeció a lo que les fuera informado por la Confederación Nacional Unitaria de
Trabajadores del Transporte y Afines de Chile, CONUTT, en el sentido que esa
Confederación, a través de la cual integran la CUT (fs.266), no participaría en el
acto eleccionario, por razones de índole financiera.
Respecto de la federación sindical FUT, y según lo informado por
la Dirección del Trabajo a fs.387, dicha organización está afiliada directamente
a la Central Unitaria de Trabajadores desde el 26 de mayo de 2008, registrando
desde el 26 de mayo de 2009 afiliación a la Confederación Nacional de
Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, Maderas, Materiales de
Edificación y Actividades Conexas, ésta última también afiliada a la CUT, desde
11 de abril de 1992. Además, conforme a certificado de fs.322, registra
afiliación a la Confederación Nacional de Trabajadores Metalúrgicos,
CONSTRAMET, desde el 15 de octubre de 2005, organización afiliada a la CUT.
Sin embargo, el Presidente Nacional de la confederación CONSTRAMET, don
Miguel Soto Roa, asegura que FUT “nunca se ha encontrado afiliada a nuestra
organización, ni en la actualidad.” (fs.273).
Acerca del sindicato SNIT, consta en informe de fs.387, de la
Dirección del Trabajo, que esta organización sólo registraría afiliación a CUT,
desde el 27 de mayo de 2008. Sin embargo, conforme al Registro de esa
Central, tenido a la vista, registraría también afiliación a CONSTRAMET,
incorporación que niega el Presidente de esa Confederación, en certificado de
fs.272.
Por su parte, los testigos de fs.306 y 307, Claudio Félix Catalán
Cerda y Sergio Ernesto Zúñiga Conejeros, contestes en sus dichos, aseguran
que las organizaciones en cuestión, SITPREM, FUT y SNIT, se encontraban
afiliadas a confederaciones asociadas a la CUT. La primera, a la Confederación
CONUTT y las dos últimas, a la Confederación CONSTRAMET, hechos que les
constarían atendidas las funciones que desempeñan, respectivamente, como
secretario administrativo en las labores del CEN y como encargado de recibir el
pago de cotizaciones, respectivamente.
Respecto del rechazo de la candidatura de doña Maria Rosa
Marshall Rojas, consta a fs.105, que el CEN decidió no acreditar su postulación
como suplente de la sublista “Corriente Sindical Clasista”, por cuanto su
organización no había pagado las cotizaciones a la Central Sindical (fs.105).
Este último hecho, es reconocido por la Federación de Trabajadores de la
Región Metropolitana, FETRAM, a que pertenece el Sindicato de empresa DH
Empresas S.A., cuyo directorio integra la aludida Marshall Rojas, el que se
encuentra moroso en el pago de las cotizaciones sindicales desde el 2 de
febrero de 2007.
5° Que, como premisa básica, debe tenerse en cuenta que,
conforme lo establece el inciso final del artículo 10 de la Ley N° 18.593, la
declaración de nulidad de un acto eleccionario debe fundarse en hechos o
irregularidades que, sea que hayan ocurrido antes, durante o después del
mismo, pudieran afectar la constitución del cuerpo electoral o bien, influir en el
resultado general de la elección.
Así, y como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal, no
basta para declarar la nulidad de un acto eleccionario la sola circunstancia de
haberse demostrado en el proceso la existencia del defecto o irregularidad que
se le imputa, puesto que si los hechos que se han tenido por acreditados no
revisten la entidad antes referida, no serán considerados como vicios del acto
eleccionario y no producirán, en consecuencia, su nulidad. Se trata entonces de
resguardar el normal funcionamiento de los cuerpos intermedios, de modo que
no se vea afectado por una exigencia rígida en el cumplimiento de formalidades
cuyos objetivos resultan debidamente amparados en el respectivo
procedimiento.
6° Que en tal situación se encuentra la alegación relacionada con
la generación del Colegio Electoral Nacional, puesto que, habiéndose
demostrado en autos que éste fue efectivamente elegido por una instancia
distinta a la contemplada por la letra h) del artículo 9° de los Estatutos de la
Central Unitaria de Trabajadores, no se expresó ni menos se acreditó, la forma
en que dicha circunstancia pudo haber influido en el proceso eleccionario.
Tampoco se formuló reparo en contra de la actuación de sus integrantes ni se
cuestionó su habilidad para el desempeño de esas funciones o se denunciaron
otros defectos que pudiesen tener su origen en el procedimiento empleado en
su designación.
Debe tenerse presente, además, que en el Congreso Nacional –
Ordinario o Extraordinario- conforme lo establecen los artículos 5° y 13° de los
Estatutos de la CUT, reside la dirección y la autoridad máxima de esa Central
Sindical; en él participan los delegados que, en la forma que señala el
Reglamento, representan a las organizaciones nacionales afiliadas a la CUT, los
miembros del Consejo Directivo Nacional y los Presidentes y Secretarios de los
Consejos Provinciales y Zonales. Sus acuerdos y resoluciones obligan a todas
las organizaciones afiliadas a ella.
Por su parte, el Consejo Directivo Nacional Ampliado, que
consagra el artículo 21° del mismo cuerpo normativo, es un organismo de
dirección y control, con carácter resolutivo, constituido por los consejeros
titulares y suplentes del Consejo Directivo Nacional, por los Presidentes de los
Consejos Provinciales y Zonales; por los representantes de los Secretariados
Profesionales; por los Presidentes de las Confederaciones, Federaciones,
Asociaciones y Sindicatos Nacionales y Colegios Profesionales afiliados a la
Central Sindical.
De este modo, ambas instancias son representativas de los
mismos estamentos directivos y sindicales y, si bien el Consejo Directivo
Nacional Ampliado, considera un menor número de participantes, son en este
aspecto, equivalentes.
De lo dicho, se tiene que el acuerdo adoptado por el Octavo
Congreso Ordinario celebrado en el mes de abril de 2008, en cuanto confiere
mandato al Consejo Directivo Nacional Ampliado para que éste proceda a la
elección del Colegio Electoral Nacional, obliga a todos los afiliados a la Central
Sindical, habida consideración que la delegación de esa facultad fue acordada
por la unanimidad de los asistentes al Congreso y que tal comisión no fue
confiada a un órgano administrativo cualquiera, sino al Consejo Directivo
Nacional Ampliado, cuya composición garantiza la debida representación de los
diversos estamentos que integran la estructura de la CUT.
Cabe señalar que, conforme a los hechos que se han tenido por
acreditados, seis de los reclamantes, señores Maldonado, Arancibia, Vásquez,
Araya, Munita y Pavez, estuvieron presentes en el Congreso Nacional de abril de
2008 en que se adoptó el acuerdo en cuestión y que concurrieron a él con su
voto favorable -atendida la unanimidad de su aprobación-. Por ello, no resulta
admisible que, después de haber concluido el proceso eleccionario, pretendan
los aludidos invocar este hecho como vicio de la elección, porque con tal
conducta contradicen abiertamente su actuación anterior.
7° Lo propio cabe señalar sobre las irregularidades que se
denuncian en relación con la formación del Padrón Electoral y con la inclusión o
exclusión indebidas de ciertas organizaciones en él.
En efecto, se alegó en autos que el Padrón Electoral no fue
elaborado dentro del plazo establecido en el artículo 9° del Reglamento de
Elecciones, esto es, treinta días antes de la fecha de la elección, sino que se
procedió a formar un pre padrón, entregado a los apoderados de las diferentes
listas de candidatos el 11 de agosto de 2008 y un padrón definitivo, entregado
a los mismos apoderados el 20 de ese mes y año, hechos que fueron
reconocidos por el reclamado en su escrito de contestación.
La entrega extemporánea del Padrón Electoral no constituye
necesariamente un vicio del acto eleccionario, si no se acredita que este hecho
influyó en el resultado del proceso eleccionario que se impugna, puesto que,
como consta en autos, todas las candidaturas recibieron el pre padrón y el
padrón definitivo en la fechas antes indicadas, deduciéndose en su contra un
único reclamo, del apoderado general de la Lista “Por la Unidad y Autonomía de
la Clase Trabajadora”, don Miguel Soto Roa, el 18 de agosto de 2008 (fs.49), en
el que objeta el procedimiento empleado en su confección, mas no la
conformación del mismo.
8° Que en esta instancia se impugna el padrón electoral por
cuanto figuran en él “diversas organizaciones sindicales afiliadas a la
denominada Unión Nacional de Trabajadores de Chile (UNT)”, las que –según
expresan los reclamantes a fs.71- “habrían presentado candidatos”, señalando,
a modo de ejemplo, el caso de don Pablo Alarcón Gallardo, dirigente del
Sindicato de Trabajadores “Luciano Claude” de la Empresa Portuaria de San
Antonio, quien se presentó como candidato a Consejero Nacional titular por la
Lista E “Más Lucha, Más Unidad”.
Se alegó también sobre “la situación de organizaciones sindicales
bases de la Confederación Nacional Campesina”, que habrían participado en las
elecciones de la CUT, no estando habilitadas para ello, por cuanto la
organización superior –la Confederación- está afiliada y es constituyente de la
Unión Nacional de Trabajadores de Chile.
Las anteriores alegaciones, en los términos en que fueron
formuladas, resultan vagas e imprecisas, y carecen de la entidad que en esta
materia se requiere para constituir un vicio de nulidad de la elección. Así, se
plantea que “diversas organizaciones afiliadas a la UNT” estarían incluidas en el
Padrón y presentaron candidatos; y que “organizaciones bases de la
Confederación Nacional Campesina (CNC)” –que no individualiza- también
participaron en la elección.
9° Que de los antecedentes agregados al proceso, aparece que
don Pablo Alarcón Gallardo efectivamente fue candidato en la elección
reclamada, como integrante de la Lista E “Más Lucha, Más Unidad”, pero lo fue
en representación de la Confederación General de Sindicatos de Gente de Mar,
Portuarios y Pesqueros, “CONGEMAR”, a la cual está afiliado el Sindicato
“Luciano Claude” de la Empresa Portuaria de San Antonio. A su vez, la
Confederación “CONGEMAR” está afiliada a la Central Unitaria de Trabajadores.
Consta de los mismos antecedentes que el aludido candidato no
resultó electo.
Así, y en el entendido que la alegación de los reclamantes
consistió en que el candidato Alarcón Gallardo fue postulado por el Sindicato
“Luciano Claude”, en circunstancias que éste, a su vez, está afiliado a la central
sindical Unión Nacional de Trabajadores de Chile, UNT, ella deberá rechazarse,
no sólo por el mérito de lo antes dicho, sino que, además, porque la prueba
rendida al efecto es insuficiente para formar convicción de los hechos que
plantea el reclamo. Así, y a pesar de constar la desafiliación de este Sindicato
desde la CUT y su afiliación a la central UNT, en certificados de fs.260 y 261,
este Tribunal desestima el valor probatorio de los mismos, en razón de no
haberse consignado en autos que la organización sindical en cuestión tenía
afiliación directa previa a la CUT y porque, del tenor de los mencionados
certificados, aparece que el Sindicato acordó, el mismo día 28 de marzo de
2008, en reunión celebrada entre las 15:00 y las 16:00 horas, su afiliación a la
UNT y acto seguido, en reunión celebrada entre las 16:15 y las 17:00 horas, su
desafiliación de la CUT, procedimiento irregular, en cuanto debió acordarse, en
primer lugar, la desafiliación –si existía la afiliación- y luego la nueva afiliación y
ello, en actos separados convocados especialmente al efecto (Art.281 Código
del Trabajo) y haberse comunicado dichos acuerdos a las centrales sindicales
involucradas.
10° Que se desestimará desde luego, lo alegado respecto de
organizaciones bases de la Confederación Nacional Campesina que habrían
participado en la elección, en circunstancias que esa organización superior no
es afiliada a la CUT, sino que es constituyente de la Unión Nacional de
Trabajadores de Chile, aun cuando éste último hecho esté acreditado en autos,
toda vez que el reclamo no individualiza de qué organizaciones base se trata,
siendo entonces imposible determinar la veracidad de tal afirmación.
11° Que, por otra parte, los reclamantes han impugnado el acto
eleccionario, en razón de haberse excluido del padrón electoral, a “algunos
sindicatos”, citando específicamente al Sindicato Interempresa de Trabajadores
del Transporte Público de Empresas Licitadas y Concesionadas de la Región
Metropolitana (SITPREM), al Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores
(SNIT) y a la Federación Unitaria de Trabajadores, Comunicaciones, Servicios,
Energía y otros (FUT).
La reclamada, reconociendo la exclusión, expuso que ella se
fundó en lo informado por el Secretario General, el Secretario de Organización y
el Tesorero Nacional de la CUT, a quienes corresponde, en conjunto con el
Colegio Electoral Nacional, confeccionar el padrón electoral. El mencionado
informe, de 22 de agosto de 2008, funda la exclusión en lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 55 de los Estatutos de la Central Unitaria de
Trabajadores.
12° Que el inciso cuarto del artículo 214 del Código del Trabajo,
dispone que “Un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato,
simultáneamente, en función de un mismo empleo. Las organizaciones
sindicales no podrán pertenecer a más de una organización de grado superior
de un mismo nivel.” En tanto, el inciso tercero del artículo 277 del mismo
Código, establece en su frase final que “La afiliación de una confederación o
federación a una central sindical supondrá la de sus organizaciones miembros.”
De este modo, las organizaciones sindicales miembros de una de
nivel superior que, a su vez, pertenece a una central sindical, son de pleno
derecho miembros también de ésta última y mantendrán su calidad de tales,
mientras la organización superior que integran conserve su afiliación a la
central, o bien, hasta que se desafilien de aquélla. En ambas situaciones, la
organización sindical podría acordar su afiliación directa a la central sindical, y
así lo reconoce, en el primero de los casos, el inciso final del artículo 55 de los
estatutos de la CUT, al disponer que “Para el evento de que una organización
de nivel superior decida desafiliarse, sus organizaciones bases podrán afiliarse
directamente si así lo decide la mayoría absoluta de sus socios.”
No ocurre lo mismo, respecto de la situación de desafiliación de
una organización sindical base desde una de nivel superior que es miembro de
la CUT, en cuyo caso los estatutos de esta central sindical prohíben su afiliación
directa, en el inciso segundo del artículo citado, cuyo tenor es el siguiente: “No
podrá afiliarse directamente una organización base que se haya desafiliado de
alguna organización de nivel superior afiliada a la CUT.”
La norma estatutaria en comento, que impide la afiliación directa
en la situación descrita, según lo expresa el reclamado y testigo de fs.306,
persigue evitar que se burle el pago de cotizaciones, mediante la desafiliación
de la organización superior y la nueva afiliación directa, hecho este último, que
permitiría pagar las cotizaciones sindicales como una organización recién
afiliada.
Dicho argumento, encuentra sustento en los antecedentes de
autos, en el reconocimiento expreso que SITPREM hace en carta de 13 de
agosto de 2008 –fs.99- cuando afirma que CONUTT les ha comunicado que esa
Confederación no participaría en las elecciones de la CUT, “...ya que la situación
financiera era muy delicada”, razón por la que decidieron afiliarse directamente
a la Central.
13° Que en los hechos, no se demostró que las organizaciones
sindicales excluidas se hubiesen desafiliado de una de nivel superior miembro
de la Central. Sin embargo, sí se acreditó que estas tres organizaciones estaban
afiliadas a organizaciones superiores integrantes de la CUT.
En efecto, en el caso del Sindicato Interempresa “SITPREM”,
además, del reconocimiento expreso de sus dirigentes formulado en carta de
fs.99, se demostró en el proceso que ese Sindicato se encuentra afiliado a la
Confederación “CONUTT”, desde el 24 de octubre de 1987, lo que consta en
certificado N°965 de 2 de abril de 2009 otorgado por doña Elizabeth Fiebig
Arriagada, Jefa de la Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección Provincial
del Trabajo, agregado a fs.266. A su vez, consta del Registro de
Confederaciones afiliadas a la CUT - que se ha tenido a la vista- que CONUTT
está afiliada a esa central sindical.
Cabe advertir que la Dirección del Trabajo, en Ordinario N°2726
de 9 de julio de 2009 (fs.387), aseguró que el Sindicato en cuestión sólo registra
afiliación a la central sindical CUT.
También se probó en autos que el Sindicato “SNIT” registraría
sólo afiliación directa a la Central Unitaria de Trabajadores, desde el 27 de
mayo de 2008, según lo informado por la Dirección del Trabajo. Sin embargo,
dicho antecedente se opone al Registro de Confederaciones miembros de la
CUT que da cuenta que el mencionado sindicato es afiliado a la Confederación
de Trabajadores Metalúrgicos, de la Industria y Servicios, “CONSTRAMET”,
afiliación que niega el Presidente de esa Confederación, a fs.272.
Respecto de la Federación Sindical “FUT”, existen también en el
proceso antecedentes contradictorios, toda vez que, si bien de lo informado por
la Dirección del Trabajo a fs.387, puede deducirse que dicho Sindicato registra
afiliación directa a la CUT desde el 26 de mayo de 2008, y que a la fecha de
confección del Padrón Electoral no estaba afiliado a una organización superior
miembro de esa Central, del certificado otorgado por la Inspección del Trabajo
de Santiago (fs.322) aparece que el 15 de octubre de 2005 la Federación en
comento acordó su afiliación a la Confederación Nacional de Trabajadores
Metalúrgicos “CONSTRAMET”, a su vez, integrante de la CUT. Nuevamente, el
Presidente de esta Confederación niega la existencia de esta afiliación, a fs.273.
14° Siendo contradictorios los documentos e informes agregados
al proceso en relación con el hecho de la afiliación del Sindicato “SNIT” y de la
Federación Sindical “”FUT”, a la Confederación “CONSTRAMET”, y habida
consideración que el Presidente de esa organización superior, don Miguel Soto
Roa, tiene la calidad de apoderado general de la Lista “Por la Unidad y
Autonomía de la Clase Trabajadora”, cuatro de cuyos candidatos son
reclamantes en estos autos, este Tribunal, apreciando los hechos como jurado,
en uso de la facultad que le confiere el artículo 24 de la Ley N°18.593, otorgará
mayor valor probatorio a lo declarado por los testigos Claudio Félix Catalán
Cerda y Sergio Ernesto Zúñiga Conejeros –fs.306 y 307- quienes, debidamente
juramentados, libres de tacha, contestes en sus dichos y dando razón de los
mismos, afirman que las antedichas organizaciones sindicales “SITPREM”,
“SNIT” y “FUT”, se encontraban afiliadas a confederaciones asociadas a la CUT.
La primera, a la Confederación “CONUTT” -hecho reconocido por “SITPREM”- y
las dos últimas, a la Confederación “CONSTRAMET”.
Esta pertenencia a organizaciones superiores afiliadas a la CUT,
no pudo sino estar en conocimiento de las excluidas. No obstante ello, han
pretendido negarla, con el único fin de evitar su desafiliación formal, puesto que
ello les significaría incurrir en la prohibición contemplada en el inciso segundo
del artículo 55 de los Estatutos de la Central Sindical. Se trata pues, de actos
simulados, en los que la real intención de las organizaciones sindicales en
cuestión no ha sido otra que la de desvincularse -en los hechos- de las
superiores para lograr su afiliación directa a la CUT, eludiendo la aplicación de
los estatutos.
En este entendido, la decisión del Colegio Electoral Nacional,
debidamente informada por las Secretarías y Tesorería de la Central Sindical,
advirtiendo el engañoso proceder de las organizaciones que pedían ser
incorporadas al padrón electoral, se ajusta a los estatutos, desde que ella tuvo
precisamente por finalidad resguardar el cumplimiento de los mismos.
15° Que se omitirá pronunciamiento respecto del rechazo de la
candidatura de doña María Rosa Marshall Rojas, atendido su desistimiento
contenido en el escrito de fs.324.
16° Que en lo que toca a las diferencias detectadas por los
reclamantes en los escrutinios de las mesas de votación que funcionaron en las
ciudades de Angol y Chiloé, se rechazará en definitiva dicha alegación, porque
el hecho en que se hizo consistir, esto es, que “se escrutan más votantes que
los que estaban habilitados para votar” (sic), además de la vaguedad de su
planteamiento, fue desvirtuado en el proceso, en el que corren agregados de
fs.157 a 208, los padrones, libros de firmas y actas de escrutinio
correspondientes a las Mesas N°36 de Chiloé y N°31 de Angol, en las que se
advierte que el número de sufragantes no excede del total de habilitados para
votar en cada una de esas mesas.
17° Que las objeciones de documentos planteadas a fs.246 y
301, deberán ser rechazadas, desde que ellas no se fundan en causal legal, sino
que están destinadas a desvirtuar el mérito probatorio de los documentos a que
ellas se refieren , valor cuya apreciación es función privativa de este Tribunal,
conforme a lo establecido en el citado artículo 24 de la Ley N°18.593.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido,
además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 y en los artículos 13, 14 y
18 a 25 de la Ley N°18.593, se resuelve:
I.- Que se rechazan las excepciones de inadmisibilidad
formuladas por la parte reclamada en su escrito de contestación de fs. 210;
II.- Que se rechazan las objeciones de documentos planteadas a
fs.246 y 301;
III.- Que se rechaza la reclamación de fs.69 interpuesta por
don Ricardo Maldonado Olivares y otros.
IV.- Cada parte pagará sus costas.
Notifíquese.
Remítase copia autorizada de esta sentencia, una vez
ejecutoriada, a la División de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo
para su conocimiento.
Archívense en su oportunidad.
Rol N°1796/2008.-
PRONUNCIADA POR EL SEÑOR PRESIDENTE TITULAR, DON JUAN
MANUEL MUÑOZ PARDO Y POR LOS ABOGADOS MIEMBROS TITULARES,
DON FERNANDO ROMÁN DÍAZ Y DON JORGE BARROS FREIRE.
Secretaria Relatora
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