Centro de CapacitaciónJudicial Electoral
Sistema de nulidades en materia electoral
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• La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo…
• Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal…
• La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas ...
Artículo 39
Artículo 40
Artículo 41
Principios constitucionales en México
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DEMOCRACIACONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD
Democracia constitucional en México
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Se encuentra constituido por las acciones de inconstitucionalidad;
(control constitucional abstracto, SCJN).
Y las vías procesales reguladas en la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y en aquéllas que constituyen la justicia electoral
partidista; (control constitucional concreto TEPJF).
Reformas constitucionales y legales 2007-2008
El sistema de control constitucional y legal en materia electoral
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Control constitucional concretoArtículo 99 Constitucional
Se perfecciona la facultad del Tribunal Electoral tanto para la Sala Superior como para las Salas Regionales para decidir la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución Federal, al resolver un caso concreto en armonía con la calidad de Tribunal Constitucional que la propia Constitución confiere a la Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Tratados internacionales
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral
Reglamentos, estatutos y acuerdos
Constituciones y leyes locales
Estado mexicano jerarquía normativa
Art.133 constitucional
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Tutela en instrumentos internacionales
Declaración Universal de Derechos Humanos
(Naciones Unidas)
Tratados Internacionales
Artículo 133 constitucional
Convención Americana sobre
Derechos Humanos o Pacto de San José
Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos o Pacto de Nueva York
Derechos fundamentales relacionados
Igualdad del hombre y la mujer Libertad de expresión y difusión
de ideas Petición Reunión
Asociación Votar y ser electo
Igualdad de acceso a los cargos públicos A la protección judicial de cualquier acto o resolución, a través de un debido proceso
Presunción de inocencia
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• Si el jurista concibe al derecho como un simple conjunto de normas provenientes del Estado, no podrá interpretar adecuadamente las transformaciones en el ámbito del multiculturalismo.
• Si el jurista concibe al derecho como un sistema cerrado y coherente entonces no podrá resolver las antinomias que se presenten.
• Si el operador jurídico considera que es su deber ajustarse a la ley, a pesar de los mandatos constitucionalesentonces no podrá hacer evolucionar la interpretación funcional.
Estado Constitucional de Derecho(criterio formalista)
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Paradigma constitucional.
Basado en principios, directrices y valores.
Modelo del juez acorde a ese paradigma.
Estado Constitucional de Derecho(criterio garantista)
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Nulidades
Concepto de nulidad electoral.
Principios y criterios rectores del sistema de nulidades. Causales de nulidad de votación recibida en casilla.
Causales de nulidad de elección de diputados federales, senadores y Presidente de los EUM.
Invalidez de una elección por violación a principios constitucionales que rigen a los procesos electorales.
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Concepto de nulidad electoral
La nulidad electoral es el instrumento de sanción legal,
que priva de eficacia la votación total recibida en una casilla
o de una elección, cuando no reúne los elementos
mínimos que le dan validez o no se respetan las reglas
esenciales de los comicios.
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Nulidad o invalidez de una elección
De votación recibida en casilla
Directamente por el elector al momento de sufragar. Por la mesa directiva de casilla, al realizar el escrutinio
y cómputo. En el recuento de votos realizado por el Consejo
Distrital (en su caso). En el recuento ordenado por el TEPJF (en su caso).
Nulidad
Invalidez de una elección Por violación o incumplimiento de principios constitucionales
Voto nulo
De una elección
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Sistemático
Funcional
Toma como base el lenguaje utilizado por el legislador, es decir, la letra de la ley.
Vincula el significado que existe entre los principios y las reglas que se encuentran dentro del sistema y su coherencia entre éstas.
Atiende a los fines de la norma, más allá de su literalidad o su sistematicidad.
Criterios de interpretación en materia electoral
Gramatical
(LGSMIME, Art. 2.1), (SUP-JDC-695/2007)
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Voto Válido o Nulo Artículo 277 COFIPE
Caso práctico
1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
• Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político,atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;
• Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y
• Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
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¿votos nulos?
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¿voto válido o nulo?
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¿votos válidos o nulos ?
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¿votos válidos o nulos?
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¿votos válidos o nulos?
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¿Votos válidos o nulos?
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¿Voto válido o nulo?
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VALIDEZ DEL SUFRAGIO. NO SE DESVIRTÚA CUANDO EN LA BOLETA ELECTORAL ES OBJETIVA LA INTENCIÓN DEL ELECTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-
.
Tesis XXV/2008
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Argumento
• De la interpretación del artículo 290 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se desprende que si en una boleta no se marcó alguno de los recuadros que contienen los emblemas de los partidos políticos o coaliciones, pero en otra parte de la boleta se asienta el nombre del candidato de cualquier instituto político contendiente, y el mismo nombre señalado aparece en la boleta, dicha anotación indica que la intención del elector se encamina a votar en favor del partido político o coalición que postula el candidato cuyo nombre se escribió en la boleta, lo cual es suficiente para que prevalezca el principio de validez del sufragio emitido por el elector, por lo que ese voto debe considerarse válido.
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Principios que rigen el sistema de nulidades
Sólo por las causas previstas por la ley
Conservación de actos válidamente celebrados
La irregularidad debe ser determinante
Solamente conductas calificadas como graves
Opera de manera individual
Tesis S3ELJD 01/98, S3ELJ 13/2000 y S3ELJ 20/2004
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Sólo contra conductas generalizadas
Nadie puede aprovecharse de su propio dolo
Potestad anulatoria de oficio
Respeto a los principios constitucionales y legales
Principios que rigen el sistema de nulidades
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Se analiza la magnitud de las
irregularidades para determinar si
por su gravedad existe una
afectación sustancial a los
resultados, por la violación a los
principios constitucionales que
deben regir todos los procesos
electorales democráticos.
Se actualiza cuando los votos
que podrían anularse con motivo
de una irregularidad, sumen una
cantidad igual o mayor a la
diferencia de votos entre los
partidos políticos que obtuvieron
el primero y el segundo lugar en
la votación.
Criterios para acreditar la determinancia
Cuantitativo Cualitativo
Tesis S3ELJ 39/2002 y 31/2004
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Causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla
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Valor jurídico protegido por las causales de nulidad
Las distintas causales de nulidad de la votación recibida en
casilla, buscan proteger el principio de certeza en los
resultados electorales. Por ello, se sanciona con nulidad
absoluta la votación total emitida en una casilla, cuando se
comprueba la existencia de una situación anómala que
altera el sentido de la voluntad del electorado.
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Causal de nulidad de votación recibida en casilla
Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al previamente designado por el Consejo Distrital correspondiente;
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Los lugares en los que pueden instalarse las casillas electorales deben reunir los siguientes requisitos:
Garantizar el fácil y libre acceso para los electores.
Asegurar la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto.
No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate.
No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos.
No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
Artículo 241 del Cofipe
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Ubicación de la
casilla
Área conocida en el ámbito social.
Los integrantes de las mesas directivas asientan el domicilio de instalación en el acta.
Si los funcionarios omiten datos del encarte:
Las coincidencias sustanciales serán valoradas por el juzgador.
Esta valoración será suficiente para acreditar que se instaló en el domicilio correcto.
Tesis S3ELJ14 /2001
Para evitar confusiones al electorado.
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Artículo 262 del Cofipe
La casilla debe quedar instalada en la misma sección, en el lugar adecuado más próximo y los funcionaros deben dejar aviso de su nueva ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos.
Existe causa justificada cuando se demuestra que:
Era lugar prohibido por la ley.
Presentaba condiciones inadecuadas.
El local estaba cerrado o clausurado.
No exista el local indicado.
Exista caso fortuito o fuerza mayor.
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Que la casilla se haya instalado en lugar diferente al autorizado
Que se haya provocado confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y que, por ello, un número considerable de ciudadanos no hubiera emitido su sufragio, siendo determinante para el resultado de la votación.
Que no haya existido una causa que justificara el cambio de lugar
Elementos a considerar para su actualización:
Artículo 75.1, inciso a), de la LGSMIME
Tesis S3ELJ 14/2001, S3EL 091/2002 y S3EL 092/2002.
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Causal de nulidad de votación recibida en casilla
Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que la ley señale;
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Bien jurídico tutelado
• Certeza: de los resultados electorales.
• Integridad del paquete electoral: a fin de evitar que durante el traslado se puedan alterar los resultados obtenidos en las casillas y modificar la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas.
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El presidente de la mesa directiva de casilla
Al Consejo Distrital correspondiente
Jornada electoral Cómputo
Entrega paquetes electorales y transfiere la responsabilidad
El procedimiento para el traslado y entrega de los paquetes electorales es un aspecto fundamental para garantizar la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio.
Por tanto, si el presidente de la mesa directiva de casilla respectiva incumple con esa obligación, se puede actualizar la causal de nulidad.
Tesis S3EL 038/97
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Plazos para entregar los
paquetes electorales, a partir de la
clausura:
Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito.
Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito
Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales
Artículo 285 del Cofipe
Qué se debe entender por inmediatamente:
Entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, sólo debe transcurrir el tiempo necesario para el traslado del lugar en el que se instaló la casilla, al Consejo Distrital. Se deben considerar las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.
Tesis S3EL 039/97
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Que hubo alteración o violación de los paquetes electorales.
Que se entregaron al Consejo Distrital los paquetes que contienen expedientes electorales fuera de los plazos legales.
Que no existió causa justificada para la entrega extemporánea de los paquetes.
Elementos que deben
demostrarse para su actualización:
Artículo 75.1, inciso b), de la LGSMIME
Tesis S3EL 038/97, S3ELJ 07/2000, S3EL 82/2001 y S3EL 033/2004
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Causal de nulidad de votación recibida en casilla
Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;
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Bien jurídico tutelado
• Principio de certeza: se pretende evitar la manipulación de las urnas, para llevarlas a otro lugar, y que se alteren los resultados.
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Al existir situaciones jurídicas análogas entre esta causal de nulidad y la que se refiere a instalar la casilla en lugar distinto, se deben aplicar las mismas causas de justificación :
Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, o el fácil y libre acceso de los electores
Las condiciones del local no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal.
El Consejo Distrital lo determine por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y se lo notifique al presidente de la casilla.
Tesis S3EL 022/97
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Que se realizó el escrutinio y cómputo en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital.
Sin causa justificada para ello.
Que se alteraron los resultados electorales.
Elementos que deben demostrarse para su actualización:
Artículo 75.1, inciso c), de la LGSMIME
Tesis S3EL 022/97, S3EL 023/99 y S3EL 067/2002.
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Causal de nulidad de votación recibida en casilla
Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
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Bien jurídico tutelado
• Certeza: de que día y a que hora se recibió la votación.
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• Una vez cerrada la votación.
• Los integrantes de la mesa procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.
• El escrutinio y cómputo, en principio, deberá realizarse en el mismo lugar en que se instaló la casilla.
¿Quién, cuándo y dónde se realiza el escrutinio?
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La recepción de la votación concluye a las 18:00 hrs.
La instalación de la casilla inicia a las 8:00 hrs.
Antes de 18:00 horas cuando Presidente y Secretario certifiquen que ya votaron la totalidad de electores.
Después de 18:00 horas cuando aún estén electores formados para votar. Se cierra la votación cuando hayan votado los electores que estuvieron formados a las 18:00 horas.
Recepción de la votación
Artículos 19.1, 259.2 y 271 del Cofipe
Tesis S3ELJ 06/2001, S3EL 026/2001 y S3EL 124/2002
Las elecciones ordinarias tendrán lugar el primer domingo de julio del año que corresponda
Excepciones:
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Ejemplo Artículo 175 de la Ley Electoral de Nayarit
• A las 7:00 horas del día de la elección, los integrantes de la mesa directiva de casilla, propietarios y suplentes, se presentarán al lugar de su ubicación, con el propósito de proveer lo necesario al acto de inicio de la jornada electoral.
• A ese efecto, los integrantes de la casilla, propietarios o suplentes, procederán a la instalación de la misma en presencia de los representantes de partidos políticos y coaliciones que concurran….
• A las 08:00 horas el presidente de la mesa declarará en voz alta que se inicia la recepción de la votación.
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Si se cerró la votación una hora antes sin causa justificada, hay que verificar cuantos votos en promedio se recibieron en esa casilla cada hora y, con ese promedio, determinar cuántos votos se habrían recibido en la última hora.
Tendencia partidista: cuantos votos se recibieron de cada partido político
Supuestos que se pueden
presentar:
Recepción de la votación en fecha distintaRecepción de votación antes de la hora autorizada; Recepción de la votación en hora posterior a las 8:00 a.m. del día de la elección; Cierre anticipado de la votación; Recepción de la votación en hora posterior a las 18:00 del día de la elección, sin causa justificada; Interrupción de la votación.
Criterios para fijar la determinancia (ejemplos):
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Que la irregularidad fue determinante para el resultado de la votación.
Día y hora en que se recibió la votación.
Que la recepción de la votación se dio en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Artículo 75.1, inciso d), de la LGSMIME
Elementos que deben demostrarse para su actualización:
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Causal de nulidad de votación recibida en casilla
Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley;
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Bien jurídico tutelado
• La recepción de la votación.
• La certeza de que los funcionarios que reciben el voto se encuentran facultados por la ley.
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Personas autorizadas para recibir la votación
Presidente Secretario
Primer escrutadorSegundo escrutador
Suplentes (corrimiento)
Si falta algún funcionario, el presidente designará de los electores en la fila a los ciudadanos que ocuparán el cargo de quien no llegó. siempre y cuando tengan su credencial para votar y estén inscritos en la Lista Nominal de Electores de la sección y desde luego que acepten el cargo.
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Procedimiento para la sustitución de funcionarios
Sin ningún funcionario de casilla.
Cuando por la distancia no puede intervenir el Consejo respectivo.
A las 8:15 horas el Consejo Electoral competente tomará las medidas necesariaspara la instalación de la casilla y designará al personal encargado y de su instalación.
A las 10:00 horas los representantes de los partidos designarán por mayoría a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes.
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DIVERSAS HIPÓTESIS QUE SE PUEDEN PRESENTAR
a) Corrimiento de funcionarios.
b) Actuación de suplentes en ausencia de los propietarios.
c) Funcionarios de una casilla, actuando en otra correspondiente a la misma sección electoral.
d) Ciudadanos de la sección electoral de la casilla, actuando como funcionarios.
e) Ausencia de funcionarios.
f) Actuación de candidatos como funcionarios.
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g) Actuación de representantes de partidos o funcionarios públicos como integrantes de la mesa directiva de casilla.
h) Presentación tardía del Presidente de casilla designado, antes de su sustitución.
i) Sustitución de funcionarios. Es ilegal si los ciudadanos previamente designados están presentes en la instalación de la casilla.
j) Personas que no están inscritas en la lista nominal de electores actúan como funcionarios de casilla.
DIVERSAS HIPÓTESIS QUE SE PUEDEN PRESENTAR
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Que la votación no fue recibida por las personas autorizadas.
Que alguna o algunas de las personas que integraron la mesa directiva de casilla no aparecen en el listado nominal de la sección correspondiente, o tienen algún impedimento para fungir en el cargo.
Elementos a considerar para su configuración:
Que la mesa directiva de casillano se integró por todos losfuncionarios necesarios.
Artículo 75.1, inciso e), de la LGSMIME
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Recibir la votación por personas u órganos distintos
Supuestos que pueden presentarse para declarar la nulidad:
Mesas de casilla con ausencia de dos o más funcionarios.
Funcionarios de casilla no inscritos en la lista nominal correspondiente.
Candidato, representante de partido o servidor público de mando superior, actuando como funcionario de casilla.
Tesis S3ELJ 16/2000, S3EL 023/2001, S3EL 036/2001, S3ELJ 13/2002, S3ELJ 32/2002, S3EL 139/2002 y S3EL 014/2005
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Causal de nulidad de votación recibida en casilla
Haber mediado dolo o error manifiesto en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación;
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Bien jurídico tutelado
• CERTEZA: en el cómputo de los votos que fueron emitidos por los ciudadanos.
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ErrorCualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto, y que jurídicamente implica ausencia de mala fe.
DoloUna conducta que lleva implícito engaño, fraude, simulación o mentira.
Se detecta mediante la comparación de rubros fundamentales en las actas, relativos a la emisión de los votos.
Votos emitidos conforme a la lista nominal
Votos depositadosen la urna
Votación emitida
Dolo o error en el cómputo de votos
Tesis S3ELJ 08/97, S3ELJ 10/2001, S3ELJ 16/2002 y S3ELJ 44/2002
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Haber mediado dolo o error en el cómputo de votos
Verificar si existió dolo o error en el cómputo de los votos.
Que ese dolo o error fue determinante para el resultado de la votación.
Artículo 75.1, inciso f), de la LGSMIME
Elementos que deben demostrarse para su actualización:
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• Nuevas reglas y documentación electoral en
materia federal
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Artículo 95 COFIPE
1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coalicionespara las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.
…
9. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate…
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Artículo 96 COFIPE
5. Cuando dos o más partidos se coaliguen, el convenio de coalición podrá establecer que en caso de que uno o varios alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de aquellos pueda mantener el registro…
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Acción de inconstitucionalidad61/2008 y acumulados
Mediante sexto resolutivo, de la sentencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 8 de julio de 2008, se declaró la invalidez total del numeral 5 del articulo 96 del COFIPE
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Argumentación
• La Corte argumentó que este mecanismo de transferencia de votos de un partido a otro violaba la voluntad expresa del elector, porque su voto podía ser contado a favor de otro partido de la coalición por el cual el ciudadano no sufragó, así como el principio de igualdad en la contienda.
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Nuevo escrutinio y cómputoArtículo 276 numeral 2 COFIPE
2. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición,lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
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O R G A N I Z A C I Ó N E L E C T O R A L
Boleta Electoral 2009
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SUP-RAP-50/2009
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72
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Cómputo distritalArtículo 295 COFIPE
c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
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SUP-JRC-27/2009caso práctico
• Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, la coalición actora expresó los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:
• SOLICITUD DE INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 274, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE COLIMA POR SER CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
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Validez del voto
• "Artículo 274.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
• "I.- Se contará un voto válido por la marca que haga el elector dentro del cuadro en el que se contengan el emblema de un partido político o Coalición, así como el nombre del o los candidatos. Se contara también como voto válido cuando se señalen o crucen dos o más círculos o cuadros de diferentes partidos políticos en candidatura común y se acreditará al candidato, fórmula o planilla; y
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Contabilización del voto
• II.- Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la descrita en la fracción anterior.
• La boleta que contenga el señalamiento o cruce de dos o más círculos o cuadros con emblemas de diferentes partidos políticos en candidatura común, para los efectos de su contabilización, será a favor del partido político de mayor fuerza electoral."
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¿Qué sucede con el voto?
Bajo este contexto, debe considerarse dos planteamientos:
a) La certeza de que la voluntad del elector fue la de sufragar a favor del candidato postulado en común por varios partidos políticos, pues este hecho queda evidenciado al marcar los círculos o cuadros que tienen el mismo nombre y apellidos correspondientes a tal candidato;
b) Existe incertidumbre respecto a determinar el partido político de la preferencia del elector, puesto que marcó varios círculos o cuadros que contienen distintos emblemas.
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Sentido del voto
• Respecto al primer planteamiento debe anotarse que, si hay certeza sobre el sentido de la voluntad del elector con relación al candidato por el cual votó, sería ilegal que se anulara el sufragio, pues se estarían conculcando los principios que rigen en materia electoral,…
• ya que a pesar de tratarse de una forma de postulación permitida legalmente y de estar patentizada la voluntad del elector respecto a un candidato determinado, en lugar de respetarse esa voluntad, se priva de efectos al sufragio emitido claramente a favor del candidato postulado en común por varios partidos políticos.
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Principio de certeza
• No habría certeza en relación al partido por el que el elector quiso votar, razón por la que no podría contarse el voto para un partido específico, dado que semejante efecto no sería constatable, fidedigno, ni verificable por algún método objetivo y con pleno respeto a la voluntad popular; además de que se estaría en contra del principio de legalidad, al no acatarse las bases previstas en los numerales 3 y 4 de la Constitución Política Libre y Soberano de Colima, así como en los artículos 6 y 300, fracción II, del Código Electoral de esa misma entidad federativa, ya que no podría establecerse con exactitud a favor de que partido político votó un elector determinado, que marco dos o mas emblemas, círculos o recuadros, vinculados a la candidatura común.
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Ineficacia del voto
• Esta distinción produce la ineficacia del voto, por cuanto hace a los efectos que debe surtir con relación a los partidos políticos, puesto que como se vio, si al momento de emitir el sufragio, el elector eligió a varios de ellos, es evidente que no se sabe hacia qué partido en concreto orientó su voluntad.
• Entonces, ante la ausencia de claridad en la voluntad expresada por el elector, sólo en lo atinente al partido político el voto no debe computarse, en atención a que cuando no hay posibilidad de establecer en forma fehaciente cuál fue la voluntad del elector, el voto no cuenta.
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Genera distorsión
• Debe resaltarse que en los términos en que esta redactada la disposición combatida, es susceptible de generar distorsión respecto a la manifestación del ciudadano al momento de sufragar, dado que el sentido de su voto (a favor de una opción política de candidatura común) podría alterarse al ser otorgado al partido que se considere que tiene mayor fuerza política, cuando este no coincida con la voluntad del ciudadano.
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Resolutivos
• SEGUNDO. Se declara la inaplicación del artículo 274, fracción II, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, en los términos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.
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Recuento parcial
Se deberá realizar nuevo escrutinio y cómputo cuando:
El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.
Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas.
Artículo 295.1, Cofipe
Similar en Sinaloa con excepción cuarto supuesto
Los resultados de las actas no coincidan o se detecten alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.
No exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla, ni estuviera en poder del presidente del consejo distrital.
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Recuento de total
Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato que haya obtenido el primer lugar en votación y el segundo lugar, sea igual o menor a un 1%; y al inicio de la sesión de cómputo el representante del partido del segundo lugar lo solicite expresamente, el consejo distrital realizaré el recuento de votos en la totalidad de las casillas.
Artículo 295, Cofipe
Para el recuento total, el consejo distrital dispondrá lo necesario para que este no obstaculice el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral.
El presidente del consejo distrital avisará de inmediato al Secretario Ejecutivo y ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por consejeros electorales, representantes de partidos y vocales, para trabajar en forma simultánea.
Los vocales presidirán cada grupo encargado de una parte del recuento de los votos. Levantarán acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final de la suma de votos por cada candidato y partido.
Similar en Sinaloa
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Recuento de votos en la totalidad de casillas
Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido, no podrán ser invocados como causal de nulidad ante el TEPJF.
Tampoco podrá solicitarse al TEPJF que realice recuentos de votos de las casillas que hayan sido objeto de recuento en los consejos distritales.
Si en los grupos de trabajo existe duda o controversia sobre la validez o nulidad de uno o más votos, éstos se reservarán y serán sometidos a la votación del pleno del consejo distrital, para que éste resuelva en definitiva.
El presidente del consejo distrital realizará en sesión plenaria la suma de los resultados asentados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado del recuento en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
Excepciones:
Lineamientos para la Sesión Especial de Cómputo Distrital
Artículo 295, Cofipe
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Incidente de un nuevo escrutinio y cómputo
Artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones
federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral solamente procederá cuando:
a) El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa
justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 295, párrafo 2 y demás correlativos del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
b) Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y
cómputo por los órganos competentes o previéndolas se haya negado sin causa justificada el recuento.
2. Las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o
subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos.
3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado
nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.
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Causal de nulidad de votación recibida en casilla
Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados por la ley;
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Bien jurídico tutelado
• CERTEZA: Que sólo los ciudadanos con derecho a votar, sufraguen el día de la jornada electoral, y con ello garantizar el respeto al sentido de la voluntad ciudadana expresada en las urnas.
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Voto de losciudadanos que cuenten con unaresolución favorabledel TEPJF
Votación en casillas especiales
Voto de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla
Casos de excepción
Artículos 264.1, 265.5 y 270 del Cofipe
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Que se permita sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del ciudadano aparezca en la lista nominal de electores.
Que se haya permitido sufragar a ciudadanos que no se encuentren en algún supuesto de excepción.
Que la irregularidad fue determinante para el resultado de la votación.
Artículo 75.1, inciso g), de la LGSMIME
Elementos que deben demostrarse para su actualización:
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Causal de nulidad de votación recibida en casilla
Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.
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Bien jurídico tutelado
• Que representantes de partidos puedan vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la ley y con ello garantizar la autenticidad y limpieza de la jornada electoral.
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Justificaciones para impedir el acceso u ordenar la expulsión de los representantes de los partidos.
No acredita su carácter de representante ante la casilla.
Se presentan ante una casilla, al mismo tiempo, más de un representante general.
Pretenda ejercer o asumir las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Obstaculiza el desarrollo normal de la votación en las casillas en que se presenten.
Coacciona a los electores.
Se encuentran intoxicados, bajo el influjo de enervantes, embozados o armados.
Interfiera o altera el orden en la casilla o la normalidad de la votación.
Artículos 246 y 266 del Cofipe
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Determinada persona, en la jornada electoral, tenía el carácter de representante de un partido político.
Se le impidió el acceso a la casillao se le expulsó, sin causa justificada.
La irregularidad fue determinante para el resultado de la elección.
Artículo 75.1, inciso h), de la LGSMIME
Elementos que deben demostrarse para su actualización:
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Causal de nulidad de votación recibida en casilla
Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
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Bien jurídico tutelado
La causal en estudio protege los valores en la emisión del voto de:
• Libertad;• Secrecía;
• Autenticidad;
• Efectividad.
Así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, misma que puede ser viciada con los votos emitidos bajo violencia.
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Violencia física Presión
Fuerza material que se ejerce sobre o contra los electores para que emitan su voto en favor de determinado candidato, partido político o coalición, o bien sobre los miembros de la mesa directiva de casilla. Altera el desempeño de sus funciones y favorece a un candidato, partido político o coalición.
La afectación interna del funcionario de casilla o elector, que modifique su voluntad ante el temor de sufrir un daño, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.Implica ejercer apremio o coacción moral.
Tesis S3EL 016/97 , S3ELJD 01/2000, S3EL 038/2001 53/2002, S3EL 113/2002 y S3ELJ 03/2004,
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La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo para establecer, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación de la casilla.
Tesis S3ELJD 01/2000
Para que se configure la causal de nulidad, es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.
Tesis 3EL 113/2002
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Que haya existido violencia física o presión.
Que se haya ejercido sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores.
Que se haya realizado con la intención de influir en el ánimo de los electores o de los funcionarios para favorecer a algún partido.
Que haya sido determinante para el resultado de la votación.
Artículo 75.1, inciso i), de la LGSMIME
Elementos que deben demostrarse para su actualización:
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Supuestos que pueden actualizar la causal:
Infringir la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla.
Tesis S3EL 016/97
Parar o interrumpir la recepción de la votación en una casilla sin causa justificada.
Tesis S3ELJ 03/2004
Colocar propaganda electoral durante el periodo prohibido por la ley.
Tesis S3EL 038/2001
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Causal de nulidad de votación recibida en casilla
Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
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Bien jurídico tutelado
El derecho de los ciudadanos a emitir su sufragio y con ello participar en la renovación de los órganos de elección popular.
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Se puede estudiar esta causa de nulidad desde varios ángulos:
1. Cuando el ciudadano cumple con los requisitos que exige la ley para emitir el sufragio y se le impide ejercer su derecho.
2. Cuando, durante la jornada electoral, los funcionarios
de casilla inicien o cierren la votación fuera de las horas legalmente establecidas, o se suspende la votación.
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Impedir el ejercicio del voto a quien tenga derecho de emitirlo.
Que no exista causa justificada para ello.
Que fue determinante para el resultado de la votación.
Artículo 75.1, inciso j), de la LGSMIME
Elementos que deben demostrarse para su actualización:
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Determinancia
Algunos supuestos
Votación se interrumpió; Votación se suspendió; Votación se cerró antes de las 18:00 horas.
Datos Relevantes:
Periodo en que sucedió tal irregularidad (minutos u horas).
Comparar con el número de ciudadanos que sí sufragaron en un periodo determinado similar.
Conocer número aproximado de electores a los que se les negó su derecho a sufragar sin causa justificada. Si éste es igual o mayor a la diferencia de votos que existe entre los candidatos que ocuparon el 1er. y 2º. lugar en la votación, se debe anular.
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Causal de nulidad de votación recibida en casilla
Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
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Diferencia entre las causales de nulidad específicas y la genérica
Causales específicas
En ambos casos, las causales deben ser determinantes. Esto es, se considerarán como motivos graves que afectan el resultado final de la casilla.
Aquellas que están expresamente señaladas en la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, artículo 75, incisos a) al j).
Causal genérica
Aquellas que no están señaladas en la Ley, pero afectan el resultado de la elección. Por ejemplo: que falte un número importante de boletas en la urna, o que dos funcionarios de casilla se hayan ausentado de la casilla dos horas durante la jornada electoral.
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral Artículo 75.1, inciso k), de la LGSMIME
Irregularidades graves plenamente acreditadas.
Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
Que pongan en duda la certeza de la votación, en forma evidente.
Que sean determinantes para el resultado de la votación
Elementos que deben demostrarse para su actualización:
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Causales específicas de nulidad de la elección de diputados,
senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
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Nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa
Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieran obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.
Cuando no se instalen 20% o más de las casillas en el distrito y consecuentemente la votación no hubiera sido recibida.
Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 de la LGSMIME se acrediten en por lo menos 20% de las casillas en el distrito (y no hayan sido corregidas en el recuento de votos).
Causas de Nulidad de elección
Artículo 76 de la LGSMIME
Además en Nayarit cuando: se utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado partido político y sus candidatos.
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Nulidad de la elección de senadores de mayoría relativa y primera minoría
Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la LGSMIME, se acrediten en por lo menos 20% de las casillas en la entidad (y no se hayan corregido durante el recuento de votos).
Cuando no se instalen 20% o más de las casillas en la entidad y consecuentemente la votación no hubiera sido recibida.
Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.
Causas de nulidad de elección
Artículo 77 de la LGSMIME
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Al momento del registro de una candidatura para contender en un proceso electoral.
Cuando se realice el cómputo final, antes de realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez.
Tesis S3ELJ 11/97
Oportunidad para controvertir la elegibilidad de candidatos
Hay dos momentos
No implica doble oportunidad para controvertir lo impugnado por las mismas causas.
Principio de definitividad
Tesis S3ELJ 07/2004
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Si uno de los integrantes de la fórmula resulta inelegible, tal circunstancia no vicia la designación del otro miembro de la misma.
Efectos de la declaración de inelegibilidad de un candidato al cargo de diputado o senador por el principio de MR.
• El suplente de la fórmula tomará el lugar del declarado no elegible.
• Si el suplente también es inelegible, se emitirá la declaratoria de nulidad de la elección.
Efectos de la inelegibilidad de candidatos de mayoría relativa(diputados y senadores)
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Efectos de la nulidad de la elección de diputados y senadores de MR
Revocación de la constancia expedida en favor de la fórmula de candidatos originalmente ganadora.
Expedición de convocatoria para organizar una nueva elección.
Celebración de una elección extraordinaria, en el distrito o entidad federativa que corresponda .
La curul (diputados) o escaño (senadores) en la cámara respectiva quedará vacante hasta que se concluya la elección extraordinaria.
Tesis S3EL 0042/97 y S3EL 072/98
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Efectos de la inelegibilidad de candidatos a senadores de primera minoría
Declaración de inelegibilidad
Si fueran inelegibles los dos integrantes de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiera obtenido el segundo lugar en la votación (primera minoría), la constancia se expedirá a la fórmula registrada en segundo término en la lista respectiva.
Artículo 305.1, inciso a) del Cofipe
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El suplente de la fórmula tomará el lugar del declarado no elegible.
Si el suplente también es inelegible, tomará el lugar el que le sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo partido.
Declaración de inelegibilidad
Efectos de la inelegibilidad de candidatos RP (diputados y senadores)
Artículo 73 de la LGSMIME
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Nulidad de la elección de presidente de los EUM
Que el candidato ganador de la elección resulte inelegible.
Que en el territorio nacional no se instalen 25% o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida.
Causas de Nulidad de elección
Que alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la LGSMIME, se acrediten en por lo menos 25% de las casillasinstaladas en el territorio nacional (y no se hayan corregido durante el recuento de votos).
Artículo 77 bis de la LGSMIME
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Efectos de la nulidad de la elección presidencial
Si al comenzar el periodo constitucional (el 1o. de diciembre), no se presentara el presidente electo o la elección no estuviera hecha o declarada válida, cesará el cargo del presidente cuyo periodo haya concluido.
El Congreso se constituye en Colegio Electoral y, por al menos dos terceras partes del número total de sus miembros, nombra en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino.
El Congreso expide, dentro de los diez días siguientes al de la designación de presidente interino, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el periodo respectivo.
Artículos 84 y 85 de la CPEUM
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Causal genérica de nulidad de elección de diputados federales y senadores
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Se hayan cometido de manera generalizadaviolaciones sustanciales durante la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate.
Se encuentren plenamente acreditadas.
Se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.
Elementos que deben acreditarse:
Artículo 78 de la LGSMIMETesis S3EL 041/97
Causal genérica de nulidad de la elección de diputados y senadores
Excepción: cuando las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
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Sólo se podrán estudiar causales de nulidad específicas que establezca la ley
A consecuencia de la reforma de noviembre de 2007 el artículo 99, cuarto párrafo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución, establece que Las Salas Superior y Regionales del Tribunal, sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que explícitamente se establezcan en la ley incluyendo en la elección presidencial, es decir ya no se podrá aplicar la causal abstracta de nulidad para resolver diversas irregularidades que invoquen las partes que no encuadren en alguna de las causales de nulidad específicas que establezca la propia ley.
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Causal de nulidad abstracta Sin aplicación
• La Sala Superior ha estimado que los planteamientos en los cuales se haga valer, como pretensión la nulidad de una elección distinta a las prevista a la ley, como la que se había dado en llamar causal abstracta, deben desestimarse por inoperantes ante la imposibilidad constitucional de abordar su estudio.
• Tales criterios se contienen en los fallos dictados en los expedientes de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-275/2007 y SUP-JRC-276/2007 acumulados, SUP-JRC-437/2007, SUP-JRC-487/2007, SUP-JRC-624/2007, SUP-JRC-35/2008, sólo por citar algunos, en los cuales incluso se precisó que dejó de tener aplicación la tesis de jurisprudencia del rubro: "NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)".
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Invalidez de una elección por violación a principios constitucionales que rigen
a los procesos electorales
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral 125
Invalidez del proceso
La previsión contenida en el artículo 99, fracción II, de la Constitución, relativa a la exigencia de decretar la nulidad de las elecciones por causas que estén expresamente previstas en la ley, se refiere a las leyes secundarias, en donde se delimitan los casos ordinarios de nulidad, pero no entraña excluir la posibilidad de constituir causa de invalidez de los comicios cuando se acredite la violación de distintas normas de materia electoral que prevé la propia Ley Suprema, en cuyo caso no se requiere la reiteración en normas secundarias ni la consignación expresa de la consecuencia de nulidad, pues basta con justificar fehacientemente que se han contravenido dichas normas de manera generalizada y grave, y que ello es determinante en la elección, para declarar su invalidez.
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Invalidez de elección por violación a principios constitucionales
Deriva de una interpretación de la Sala Superior del TEPJF: “…un acto no puede ser entendido como elección a la que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se ajusta a los elementos previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino por el contrario debe ser privado de efectos, a o cual puede identificarse como causa de invalidez por violaciones constitucionales”.
Principios que deben observarse en toda elección para que pueda considerarse válida:
Certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad
Elecciones libres, auténticas y periódicas
Voto universal, libre, secreto y directo
Profesionalismo
Equidad
Control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales
Definitividad
Tesis S3EL 010/2001 y S3ELJ 23/2004 y Sentencia SUP-JRC-165/2008
Centro de CapacitaciónJudicial Electoral 127
Causa de invalidez
• Con base en lo expuesto, procede a examinar las irregularidades aducidas como causa de invalidez de una elección, sin una calificación a priori de los motivos de inconformidad como inoperantes, cuando no se encuentren previstas literalmente como tales en una norma secundaria, porque dichos argumentos pueden ser estudiados, al existir la posibilidad de conformar una causa de invalidez de un proceso electoral por ser violatorio a normas constitucionales.
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Supuestos
a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
b) La comprobación plena del hecho que se reprocha;
c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y
d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.
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Vulneración a un precepto Constitucional
• Puede acontecer que las inconsistencias o irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral de segundo orden jerárquico, constituyan la conculcación directa a una disposición Constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas y ejercicio eficaz del poder soberano que dimana del pueblo, si se atiende al hecho de que en la Carta Magna se regulan también las condiciones, requisitos, mandatos, garantías o principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.
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Consecuencias de afectación constitucional
• De esta suerte, si se presentan casos en los cuales las irregularidades acaecidas en un proceso electoral son contrarios a una disposición constitucional, evidentemente ese acto o hecho, de afectar o viciar en forma grave y determinante al proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a la norma suprema.
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Grado de afectación
• Por otro lado, para determinar el grado de afectación que haya sufrido el principio o precepto constitucional que de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del grado de afectación al principio o precepto constitucional, estimando si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.
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Determinancia
• Finalmente, para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para anular la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.
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Podrá utilizarse como cita de textos sin alteraciones, señalando la fuente y con la siguiente leyenda:
Centro de Capacitación Judicial Electoral, “Sistema de nulidades en materia electoral”, Material didáctico de apoyo para la capacitación, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mayo de 2011.
Queda prohibida su reproducción parcial o total sin autorización.
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www.te.gob.mxwww.te.gob.mx/ccje/
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Requisitos de elegibilidad de diputados y senadores (1 de 2)
Artículos 55 y 58 de la CPEUMArtículo 7 del Cofipe
Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos.
Tener 21 años cumplidos el día de la elección para ser diputado y 25 años para ser senador.
Ser originario del Estado en que se haga la elección, o vecino de él con residencia efectiva de más de 6 meses anteriores a la elección.
No ser titular de órgano constitucional autónomo, secretario o subsecretario de Estado, ni titular de organismo descentralizado o desconcentrado federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes de la elección.
No ser Ministro de la SCJN, ni Magistrado, ni Secretario del TEPJF, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del IFE, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del IFE, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 3 años antes de la elección.
Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.
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Requisitos de elegibilidad de diputados y senadores (2 de 2)
Artículos 55 y 58 de la CPEUMArtículo 7 del Cofipe
No estar en servicio activo en el ejército federal, ni tener mando de policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos 90 días antes de ella.
Los gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del DF, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los secretarios del gobierno de los estados y del DF, los magistrados y jueces federales o del estado o del DF, así como los presidentes municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, a menos que se separen definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.
No ser ministro de algún culto religioso.
No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59 de la Constitución.
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Requisitos de elegibilidad para Presidente de la República
Artículo 82 de la CPEUM
Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y con residencia en el país de por lo menos 20 años.
Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección.
Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. (La ausencia del país hasta por 30 días, no interrumpe la residencia).
No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.
No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección.
No ser Secretario o subsecretario de Estado, Procurador General de la República, gobernador de algún Estado ni Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y
No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83 de la CPEUM.
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