SOCIEDAD UNIPERSONAL VS. EMPRESA UNIPERSONAL
Presentado por: Erika Fernndez Posada
Maria Cristina Morales Perdomo
UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA
ESCUELA DE DERECHO DERECHO COMERCIAL II
SEPTIMO SEMESTRE BOGOTA, D.C. Abril de 2007
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SOCIEDAD UNIPERSONAL VS. EMPRESA UNIPERSONAL
PRESENTADO A: DR. LEONARDO ESPINOZA QUINTERO
Abogado
UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA ESCUELA DE DERECHO DERECHO COMERCIAL II
SEPTIMO SEMESTRE BOGOTA, D.C. Abril de 2007
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TABLA DE CONTENIDO
1. EMPRESA UNIPERSONAL 1.1. ORIGEN Y EVOLUCIN
1.2. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
1.3. EMPRESA O SOCIEDAD UNIPERSONAL?
1.3.1. EMPRESA Y SOCIEDAD
1.3.2. EMPRESA UNIPERSONAL Y EMPRESA PLURIPERSONAL
1.3.3. EMPRESA Y/O SOCIEDAD UNIPERSONAL
1.4 LA FORMA DE TRIBUTACIN EN LA EMPRESA UNIPERSONAL COMO UNA SOCIEDAD. 1.5. LA EMPRESA UNIPERSONAL EN COLOMBIA 1.5.1 CONCEPTO Y CARACTERISTICAS
1.5.2 EMPRESA UNIPERSONAL DE HECHO Y DE DERECHO
1.5.3 REQUISITOS DE FORMACION
1.5.4 FUNCIONAMIENTO
1.5.5 DISOLUCIN
1.5.6 LEY 222 DE 1995
2. DESARROLLO DE LA LNEA JURISPRUDENCIAL DE LA EMPRESA UNIPERSONAL EN COLOMBIA 3. CONCLUCIONES BIBLIOGRAFIA
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INTRODUCCIN
Con el fin de buscar lneas jurisprudenciales sobre un tema de materia mercantil,
nos hemos puesto en la tarea de investigar que temas mercantiles estn
actuantes, especialmente en materia societaria, que es el objetivo de este
semestre. Tenemos entendido que el fin de una lnea jurisprudencial, es
fundndose en un interrogante, sobre un tema especifico, llegar a posibles
soluciones mediante todo tipo de sentencias y buscar el precedente judicial del
tema.
El tema que hemos escogido para desarrollar la lnea jurisprudencial es el tema de
las Sociedades unipersonales vs. Empresas unipersonales. Nuestro interrogante
es que si se puede hablar de empresas unipersonales como una sociedad
unipersonal?, es correcto hablar o es un despropsito decir que existe una
sociedad unipersonal o es mejor hablar de empresas unipersonales? Todo esto
con base en que al hablar de sociedades estamos haciendo referencia a la
muestra mxima del derecho de asociacin, diciendo que la sociedad, seria
entonces, la unin de varias personas con el fin de conseguir un fin comn, con
una organizacin estructurada y con vocacin de permanencia.
Si bien es cierto que la Ley 222 de 1995, crea la posibilidad de crear las
empresas unipersonales, definiendo esta figura cunado una persona natural o
jurdica que rena las calidades requeridas para ejercer el comercio, podr
destinar parte de sus activos para la realizacin de una o varias actividades de
carcter mercantil. Con esta definicin que nos da la ley, nunca habla de
sociedades unipersonales, lo que dice es la posibilidad de modificar el carecer de
unipersonal, cuando la empresa llegar a pertenecer a dos o mas personas.
Hay autores que identifican la sociedad unipersonal con la empresa unipersonal, y
sobre el tema hay decisiones jurisprudenciales, somos concientes que el tema
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esta por desarrollarse y ese es nuestro objetivo, desarrollarlo hasta lo mas que
podamos y crear una lnea jurisprudencial mas concisa, tomado no solo la
informacin con la que se cuenta en Colombia, sino la posibilidad de compararla
con el marco jurdico que se lleva manejando en otros pases de Latinoamrica.
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1. EMPRESA UNIPERSONAL 1.1. ORIGEN Y EVOLUCIN:
La empresa unipersonal es una figura jurdica mercantil que tiene su origen en
Alemania mediante la GMB HG de 1.980 que permiti la divisin patrimonial con el
fin de destinar una parte de l para desarrolla una actividad donde no se someta el
riesgo enteramente a su patrimonio, esto fue conocido como one man company y
supone una sociedad de responsabilidad limitada por una nica persona. A partir
de este momento el concepto de responsabilidad limitada unipersonal comenz a
ser acogido y desarrollado en otros pases como Francia, mediante la ley de 11 de
julio de 1.985 y Blgica el 14 de julio de 1.987.
Igualmente el derecho comunitario Europeo reconoce la figura de la sociedad de
carcter unipersonal, aunque pases como Portugal, el principado de
Liechtenstein, Espaa y Mxico optaron por la empresa unipersonal en lugar de la
sociedad unipersonal, lo cual fue acogido en la legislacin colombiana meditante
la ley 222 de 1.995.
La historia de la empresa unipersonal se encuentra muy bien resumida en la
sentencia de la Corte Constitucional, C-624 de 1.9981, la cual expone:
, tuvo su origen principalmente en Alemania, con un esquema de
empresa unipersonal, basado en la creacin de un patrimonio autnomo y
propio, destinado a una definida explotacin econmica. Al respecto, debe
entenderse por patrimonio autnomo, aqul constituido por bienes de una
persona que al ser independizados, son destinados para fines especficos y
que sirven de garanta de las obligaciones vinculadas a la ejecucin o
1 Sentencia que a nuestro juicio, aplicando los conceptos del Dr. Diego Eduardo Lpez Medina, en su libro el derecho de los Jueces, es la fundadora de nuestra lnea jurisprudencial, la cual mas adelante ser objeto de anlisis.
7
cumplimiento de una actividad. En estos casos, la persona sigue siendo la
titular del patrimonio afectado, sin que se forme una persona jurdica.
Tal concepcin, sin embargo, se separa de la clsica idea de que el
patrimonio, como atributo de la personalidad, es uno solo y nico, y que no
puede dividirse sin que se divida la persona titular de los derechos y
obligaciones. En este caso, el patrimonio autnomo en s mismo
considerado permite la afectacin de unos bienes de la persona al
cumplimiento de una determinada finalidad, de tipo comercial. Para
algunos, sta nocin de patrimonio autnomo es la que permite estructurar
una parte de la construccin jurdica de la fiducia, figura que sin duda
alguna requiere de otros elementos adicionales en su desarrollo y
operacin, pero que ha sido de una gran utilizacin en materia financiera y
mercantil. Al respecto, debe concluirse, por lo tanto, que nuestra legislacin
ha aceptado la separacin del patrimonio de la persona en otros eventos,
precisamente en el caso de la fiducia mercantil, y como se ver, en la
empresa unipersonal.
Entendido el origen de la figura, puede decirse que la empresa unipersonal,
como patrimonio autnomo, fue asumida posteriormente por el Cdigo de
las Obligaciones del Principado de Liechtenstein de 1926, bajo la figura
denominada "Anstalt". Pero con el tiempo, dentro del mbito europeo, la
discusin jurdica se fue dividiendo entre aquellos que estimaban que una
empresa con esas caractersticas deba dotarse de personalidad jurdica, y
aquellos que consideraban que su naturaleza debera limitarse a un
patrimonio exclusivo afectado a un fin, sin personalidad jurdica, como se
haba propuesto desde el primer momento.
En ese proceso, varios pases adoptaron diferentes posturas legislativas y
entre ellas, Estados Unidos, Portugal, Francia, Espaa y Mxico, asumieron
finalmente la tesis de la personalidad jurdica de las empresas
unipersonales, denominndolas sociedades unipersonales, mientras que
otros propugnaron por la concepcin contraria, como fue el caso de
Argentina y Paraguay. As, al darle personalidad jurdica a la empresa
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unipersonal lo que se buscaba era generar una clara separacin de
actividades, patrimonio y obligaciones entre el socio unipersonal y la
sociedad en s misma, que permitiera una mayor agilidad y transparencia en
la actividad comercial.
Otras legislaciones, como la de Italia, Alemania y Suecia, adoptaron la
teora de la personalidad jurdica de tales empresas, pero de una forma
indirecta, ya que la hicieron procedente solamente en los casos en la que la
disminucin del nmero de socios en las sociedades comerciales pusiera
en peligro su existencia, y en el evento en que las acciones de una
compaa fueran adquiridas por una sola persona.
Sin embargo, ms adelante, con el avance del derecho comunitario, la
Duodcima Directiva del Consejo de Ministros, del 21 de diciembre de
1989, la Comunidad Europea regul lo atinente a las sociedades
unipersonales de una manera general, como criterio que permitiera unificar
la figura en las diferentes legislaciones. Se dijo entonces, en el artculo
primero del mencionado documento, que se permita la existencia de
sociedades unipersonales para el caso especfico de las de responsabilidad
limitada. En los dems eventos, principalmente en los relacionados con las
sociedades annimas, la normativa europea consider que la legislacin
interna de cada Estado miembro podra determinar la extensin de esa
posibilidad. Los criterios generales establecidos en la mencionada
normativa, hicieron alusin a que este tipo de sociedades puede crearse a
partir de su constitucin por una sola persona o cuando un socio compra las
partes de los dems miembros de una sociedad. En lo concerniente a las
garantas de proteccin a terceros y acreedores en este tipo de sociedades,
se estipularon algunas disposiciones, como aquellas que exigen que las
decisiones del socio nico consten en actas y que se lleve una contabilidad
muy precisa respecto a las gestiones de la empresa unipersonal.
En Colombia, la existencia de la sociedad unipersonal gener un gran
escepticismo inicial porque se consideraba impropio de la teora de las
sociedades y de la tradicin jurdica del "contrato societario", (artculo 98 del
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Cdigo de Comercio), la inclusin en nuestra legislacin de este tipo de
figuras que hablaban de sociedades con un solo socio. Adems, una parte
de la doctrina aceptaba con facilidad la tesis de la empresa unipersonal
como patrimonio de afectacin, conformado, como se dijo, por un conjunto
de bienes dirigidos a la produccin o realizacin de una determinada
actividad econmica; mientras que la segunda opcin, relativa a la sociedad
unipersonal como persona jurdica en s misma considerada, generaba
mayor escepticismo. Puede decirse adems, que la idea de limitar la
responsabilidad del comerciante individual en su actividad y frente a
terceros tambin generaba mucha resistencia en nuestro pas, ya que se
pensaba que una figura con esas caractersticas facilitara el fraude en las
actividades comerciales.
Es importante precisar que, en todo caso, la doctrina generalizada a nivel
internacional propugnaba por la constitucin de un nuevo sujeto de
derecho, con personalidad jurdica. Adems, era ampliamente reconocido
en nuestro pas que existan un gran nmero de sociedades de fachada con
pluralidad de miembros, en las que realmente trabajaba un solo socio y los
dems llenaban el requisito legal, circunstancia que motivaba la inclusin de
la figura en nuestro rgimen interno. Como consecuencia de lo anterior
varios sectores consideraron importante, la consagracin de la empresa
unipersonal, con el objetivo de facilitar las actividades de los comerciantes,
de una forma mas ajustada a las necesidades del mundo de los negocios.
As, interpretando esta realidad y acogiendo los criterios internacionales,
inicialmente se pens en la necesidad de desarrollar la figura de la empresa
unipersonal en el proyecto original de la futura Ley 222 de 1995, pero
entendida como patrimonio de afectacin y no como persona jurdica. Este
criterio se puede constatar en la exposicin de motivos de la mencionada
ley, la cual no daba identidad de persona jurdica a la mencionada empresa
y s haca alusin a la posibilidad de afectar bienes y de incluso,
incrementarlos, para un propsito comercial.
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Posteriormente, el Congreso, decidi modificar la estructura del proyecto
otorgndole a la empresa unipersonal personera jurdica, con lo cual pens
darle a la figura un manejo ms sencillo y prctico desde el punto de vista
comercial. Por consiguiente, el resultado final fue el de un tratamiento ms
cercano a la sociedad mercantil que al de empresa, como se ver mas
adelante, as su nombre haya permanecido caracterizado como "empresa
unipersonal".
El fundamento que tuvo el Congreso de la Republica de Colombia para la inclusin
de la figura de empresa unipersonal dentro de la regulacin comercial se resume
en: con la empresa unipersonal se busca corregir aquella situacin que se suele
presentar y segn la cual se utiliza inadecuadamente el expediente de la sociedad
mercantil para la explotacin de determinados negocios por parte de una sola
persona, quien es realmente la duea del negocio, utilizando a terceras personas
que presten sus nombres para configurar la pluralidad exigida como elemente
fundamental para la formacin de la sociedad2.
Antes de la existencia de esta ley, en Colombia, se proscriba en concepto de
sociedad unipersonal, debido a que el art. 98 del Cdigo de comercio colombiano
identificaba el contrato de sociedad como un acuerdo de voluntades de 2 o ms
personas que se obligan a hacer un aporte con el fin de repartirse entre si las
utilidades, sin permitir que pueda ser resultado de una decisin unilateral3.
Esta situacin produjo, a esfera nacional, la proliferacin de sociedades
pluripersonales ficticias, puesto que los empresarios que deseaban desarrollar un
negocio de forma individual y autnoma con beneficio de separacin de
patrimonios, responsabilidad jurdica adicional y limitacin de la responsabilidad no
2 Gaceta del Congreso Nacional No. 61 de 25 de Abril de 1.995. pgina 14. 3 El Artculo 98 del Cdigo de Comercio Colombiano, reza as: por el contrato de sociedades dos o ms personas se obligan a hacer un aporte en dinero, trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre si las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. ()
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tenia otro camino que el de acudir a la colaboracin de socios simulados para
cumplir con el requisito de pluralidad exigido por la ley. Estas personas que
prestaban su nombre en la escritura de constitucin, generalmente eran familiares
de quien deseaba llevar a cabo la actividad comercial. Esta prctica ha sido
conocida en derecho como costumbre contra legem o contra la ley4, sta para
algunos autores es la actuacin de los comerciantes o de quienes realizan los
actos de comercio desconociendo o contrariando abierta y directamente la norma
mercantil5.
De sta forma podemos afirmar que con la introduccin de la empresa unipersonal
al ordenamiento jurdico, se logro legalizar que una persona hbil para ejercer el
comercio pueda sustraer de su patrimonio determinados bienes, con el fin de
dedicarlos a una empresa comercial definida, y as obtener los beneficios de las
dems sociedades comerciales, especialmente la limitada, que otorgan al socio la
posibilidad de limitar su responsabilidad por el ejercicio de dicha actividad
comercial, hasta el monto del patrimonio aportado6. Se crea entonces, un nuevo
sujeto jurdico con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
1.2. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL:
Tras la Constitucin Poltica de 1.991 se consagr el derecho de asociacin como
un derecho constitucional fundamental7, el cual tiene dos alcances, uno positivo y
uno negativo. El positivo, segn la Corte Constitucional, es la libertad o facultad
autnoma de las personas para unir sus fuerzas y/o recursos, en aras de impulsar 4 NOGUERA LABORDE, Rodrigo. Introduccin General al Derecho. Fondo de Publicaciones de la Universidad Sergio Arboleda. Bogot, 2004, pgina 210. 5 Espinosa Quintero, Leonardo. Introduccin al derecho Mercantil. Fondo de Publicaciones de la
Universidad Sergio Arboleda, 2004. 6 Y as lo expreso el Dr. Juan Rafael Bravo Arteaga, en su escrito la Empresa Unipersonal en el derecho tributario publicado en la Revista Jurdica Juris Consulta, No. 1 de 1.998, Estudio practico de la empresa unipersonal en Colombia. Colegio de Abogados comercialistas y Cmara de Comercio de Bogot. 7 Articulo 38 de la Constitucin Poltica: se garantiza el derecho de libre asociacin para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
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conjuntamente la realizacin de propsitos o finalidades comunes mediante la
adopcin para el efecto de distintas formas asociativasla finalidad de este
derecho constitucional, se plasma entonces en la creacin de entes jurdicos
distintos de las personas naturales con capacidad para ejercer derechos y
contraer obligaciones, en aras de lograr la satisfaccin de un inters u objetivo
comn, no siempre ligado a la intencin de lucro. De esta perspectiva, el derecho
de asociacin de concreta en la existencia de personas jurdicas, libres, y capaces
para responder autnomamente por su devenir jurdico8.
Mientras que el negativo, en otra sentencia, la corte dice: que nadie puede ser
obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociacin determinada.
Sino fuera as, no podra hablarse de un derecho de asociacin en un sentido
constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya garanta se funda en la condicin de voluntariedad (negrilla fuera del texto)9. De
esta libertad es precisamente de donde emana, a nuestro juicio, la posibilidad
jurdica de la creacin de la empresa unipersonal, puesto que se le permite a una
persona no unirse con otras, sin que esto quiera decir que no pueda crear
empresa, sino todo lo contrario poder desarrollar la actividad comercial que elija
con los beneficios de separacin de patrimonio, y responsabilidad limitada antes
mencionados.
Especficamente y respecto de la libertad de empresa la Corte Constitucional dice:
la libertad econmica ha sido concebida en la doctrina como la facultad que tiene
toda persona de realizar actividades de carcter econmico segn sus
preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su
patrimonio. Las actividades que conforman dicha libertad, estn sujetas a las
limitaciones impuestas por la constitucin y las leyes, por razones de seguridad,
salubridad, moralidad, utilidad pblica o inters social. En trminos mas generales,
la libertad econmica, se haya limitad por toda forma de intervencin del estado en 8 Corte Constitucional, sentencia C-865 de 2.004. Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. 9 Corte Constitucional, sentencia C 606 de 1.992. Magistrado Ponente Ciro Angarita Barn.
13
la economa y particularmente, por el establecimiento de monopolios o la
calcificacin de una determinada actividad como un servicio publico, la regulacin
de un crdito, una actividad comercial o una industrial10.
El hecho de que exista un derecho de asociacin ligado a un derecho al libre
desarrollo de la personalidad, no supone que este sea infinito, este esta limitad. Al
encontrarnos en un estado social de derecho el Estado tiene la facultad de
intervenir las prelaciones privadas, con el fin de proteger el bien comn con miras
a que prime un inters general sobre uno particular.
En Colombia constitucionalmente, por el Art. 33311 de la CP esta protegido el
derecho a la libre empresa, con el cual se afirma que la actividad econmica y la
inactiva privada son libres dentro del marco del bien comn, ese marco es
determinado por la ley para proteger a los ciudadanos. Con este artculo se evita
que se restrinja la libertad econmica, muchas veces ligada a las empresas y las
sociedades.
La libertad econmica no es un derecho absoluto, pues es el mismo constituyente
el que permite que el legislador le imponga lmites para realizar fines
constitucionalmente vlidos. Por ello es legitimo que el legislador promulgue
normas que limiten el ejercicio de esa libertad pero debe hacerlo siempre de
manera compatible con el sistema de valores, principios y derechos consagrados
en la Carta, pues no se trata de anular el ejercicio de ese derecho sino de 10 Corte Constitucional, Sentencia C-624 de 1.998. Magistrado ponente Alejandro Martnez Caballero. 11 Constitucin Poltica de Colombia, Artculo 333: la actividad econmica y la iniciativa privada son libres dentro de los limites del bien comn, para su ejercicio nadie podr exigir permisos previos, ni requisitos, sin autorizacin de la ley. La libre competencia econmica en un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo tiene una funcin social que implica obligaciones. El estado fortalecer las organizaciones solidarias y estimulara el desarrollo empresaria. El estado por mandato de la Ley impedir que se obstruya o se restringa la libertad economiaza y evitara o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de suposicin dominante en el mercado nacional. La ley delimitara el alcance de la libertad econmica, cuando as lo exijan el inters social, el ambiente, y el patrimonio cultural de la nacin.
14
reconocerlo y promoverlo, sin desconocer el equilibro que debe existir entre su
reconocimiento y la realizacin de otros fines constitucionales igualmente
valiosos12.
1.3. EMPRESA O SOCIEDAD UNIPERSONAL? Como vimos en la historia de la empresa unipersonal se han confundido los
conceptos entre empresa y sociedad, diferenciacin indispensable para este
trabajo, al igual que la diferenciacin entre empresa unipersonal y empresa
pluripersonal, por lo cual empezaremos por distinguir dichos conceptos.
1.3.1. EMPRESA Y SOCIEDAD. Segn el Diccionario de Administracin y Finanzas, la empresa es una institucin
caracterizada por la organizacin de los factores econmicos de la produccin y a
diferencia del concepto de sociedad la empresa no tiene personalidad jurdica. Y
sociedad es el conjunto de personas que se establece en una entidad legal, con el
fin de ejercer una actividad lucrativa, dentro del mbito marcado por la ley,
pueden, as mismo, formalizar contratos, ser propietarios, administrar y vender
bienes.
Segn el autor argentino Etcheverry la sociedad es la forma jurdica de la
empresa13. La sociedad responde a una estructura legal cuya esencia es el
contrato social, a diferencia de la empresa cuyo contrato son simplemente
clusulas que los empresarios redactan para imponer condiciones al mercado. Sin
embargo en la dogmtica europea, y an ms en la colombiana, es muy frecuente
que se confundan los conceptos de empresa y sociedad.
12 Corte constitucional, sentencia C-792 de 2002. Magistrado Ponente Jaime Crdoba Trevio. 13 Etcheverry, Ral Anibal. Derecho comercial y Econmico parte general. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, pgina 570.
15
La sociedad es algo diferente a la empresa, ya que existen empresas individuales
que no son sociedades, y al respecto dice Etcheverry: Si la empresa la
encarnamos nicamente desde el punto de vista econmico, podemos relacionarla
tanto con la sociedad como con la empresa individual14.
1.3.2. EMPRESA UNIPERSONAL Y EMPRESA PLURIPERSONAL. La diferenciacin entre esta puede parecer obvia, pero la aclaracin es buena e
indispensable para el estudio en curso. La empresa unipersonal es aquella en la que interviene una sola persona (natural o jurdica), quien como manifestacin
unilateral de su voluntad, destina una parte de su patrimonio y lo aplica con
exclusividad a la explotacin de determinada explotacin lucrativa, asumiendo la
condicin tanto de ser su nica propietaria, inversionista y explotadora, como al mismo tiempo la calidad de ser administradora nica de su empresa. Facultad esta
ltima que puede delegarse a un tercero.
La empresa pluripersonal, por su parte, es aquella en la que para su creacin o
constitucin intervienen dos o ms personas (naturales o jurdicas), quienes
asocindose entre s a travs de un contrato de sociedad, dan lugar a que nazca
y opere un nuevo ente, distinto de las sociedades como tales, que es lo que se
denomina actualmente como sociedad.
1.3.3. EMPRESA Y/O SOCIEDAD UNIPERSONAL. La discusin acerca de cual es el nombre apropiado para la figura comercial que
estamos tratando est actualmente en curso, a continuacin haremos un breve
esbozo de las dos partes, para tomar una posicin frente al tema.
Algunos autores sostienen que nombrar a la mencionada institucin como
sociedad unipersonal es viable, as el Dr. Enrique Gaviria Gutirrez sugiere:
14 Ibidem.
16
La sociedad, como sistema legal de organizacin de los negocios, podr ser el
resultado de un contrato que con tal fin celebren dos o mas personas; pero,
conyugal facilidad y con la misma ausencia de objeciones, podra surgir tambin
de la decisin de una sola persona. Los anteriores comentarios contienen la
justificacin de la sociedad unipersonal en el orden de los principios y las
consideraciones personales; ella no es mas que una variante del concepto
genrico de sociedad, siendo la otra la sociedad pluripersonal a la cual estamos
acostumbrados por nuestra tradicin jurdica15.
El autor continua firmando: Si bien se miran las cosas, la sociedad no es en le
fondo sino una forma legal de organizacin e empresa, mediante la cual el
legislador pone a disposicin de una o varias personas un conjunto de normas que
le permiten destinar cierto bienes a la realizacin de actividades lucrativas, con la
garanta y el beneficio de la personalidad jurdica.
Un repaso del libro segundo del Cdigo de Comercio permitir comprobar, en
apoyo de lo anterior que solo los dos primeros captulos se refieren al tema
contractual, pues los restantes conciernen casi totalmente a la sociedad como
organizacin16.
Luego para confirmar su posicin, el Dr. Gaviria afirma:
Con las notas que siguen se pretende explicar el fenmeno de la sociedad
unipersonal, la cual, hoy en da est lejos de sufrir la contradiccin que
aparentemente sugiere su nombre; en efecto: la primera impresin que surge al
analizar este tema indica, que, siendo el contrato un esquema legal que
necesariamente supone la actuacin e varias personas y poseyendo la sociedad,
precisamente, carcter contractual, su creacin unipersonal es algo de
imposibilidad evidente; ya se vera, sin embargo, que esto no es as, y que, por
15 GAVIRIA, Gutirrez Enrique, Nuevo Regimenes de Sociedades, Comentario General, Primera Edicin, Editorial Biblioteca Jurdica Dik, Medelln 1966, Pg. 46 16 Ibidem, Pg. 42
17
mucho que las palabras indiquen lo contrario, la sociedad unipersonal, adems
de ser una realidad innegable, obedece a un concepto legal que actualmente no
admite reparo ni en la ciencia jurdica ni en las legislaciones de mas significativo
desarrollo17.
Se ha entendido adems que el principio por el cual no puede haber sociedad sin
la concurrencia de varias personas, es adems una garanta contra el fraude, y
que el que existan dos o ms personas garantiza y proporciona seguridad jurdica.
Al respecto y en forma de crtica, el tratadista Reyes Villamizar dice; esta
posicin conservadora parte de la premisa de que el requisito de pluralidad
dificulta el fraude y general seguridad jurdica para los terceros. Este presupuesto
parece basado en una argumentacin sofista, pues nada hace pensar que el
simple hecho de que en lugar de un aportante de capital existan dos o ms,
signifique una especial garanta para los acreedores sociales18. Para el Dr.
Reyes Villamizar, el legislador colombiano adopt una posicin intermedia y
equilibrada entre los dos extremos.
Sin embargo y en oposicin al Dr. Gaviria, encontramos al Dr. Morales Casas,
quien afirma:
Siguiendo el pensamiento del profesor Gaviria tendramos que si puede darse el
caso de que existan sociedades unipersonales, puede por ende darse tambin el
caso de que no exista sociedad a pesar de la concurrencia de varios sujetos en
una empresa. En otras palabras, si conforme a este presupuesto a ser la sociedad
una forma legal de organizacin o, lo que es igual un simple esquema operativo,
por ende a de ser posible que existiendo una concurrencia de varios sujetos para
17 GAVIRIA, Gutirrez Enrique. Reforma al Cdigo de Comercio y otros temas, articulo titulado de la sociedad unipersonal. Publicacin patrocinada por el colegio de abogados de Medelln y la Cmara de Comercio de Medelln. Primera Edicin, Biblioteca Jurdica Dik, Medelln, 1966, Pg. 309 18 REYES VILLAMIZAR, Francisco, Reforma al rgimen de sociedades y concursos. Cmara de Comercio de Bogot. Santaf de Bogot, D.C., 2006. pginas 318 y 319.
18
desarrollar una actividad empresarial lucrativa y apoyndose ellos en sus
respectivos aportes, no resulta de ah la conformacin de una sociedad19.
De igual forma, el autor ecuatoriano Jorge Egas Pea afirma que la denominacin
sociedades unipersonales que consagra la ley de su pas es errnea, puesto que:
El hecho de juntar dos conceptos antinmicos o contradictorios como son los de
sociedad, que presuponen una concurrencia de dos o mas personas, con
unipersonal, que se refiere a una sola. Por principio no puede haber sociedad sin
la concurrencia de varias personas20. Tambin el autor mexicano Walter Frisch,
afirma: La regulacin mexicana pertenece a la de aquellos pases cuyo derecho
establece la desilusin como consecuencia de la existencia de una sociedad
annima unipersonalsi bien Mantilla Molina considera la sociedad annima
unipersonal como conveniente, Barrera Graf y Abelardo Rojas Roldan, opinan que
dicha forma de sociedad annima es problemtica, desde el punto de vista
dogmtico y de la poltica del derecho. Y Mario Bauche Casariego se refiere a la
inadmisibilidad de las sociedades unipersonales en Mxico21.
Es evidente que los conceptos de empresa y sociedad no deben confundirse,
Santos Zuluaga afirma que: una es la actividad organizada, y otra la sociedad
propiamente dicha; una y otra resultan bien diversas, aunque jurdica y
materialmente complementarias entre s al punto que, como ilustracin, podemos
decir que sociedad y empresa en el derecho positivo colombiano, reciben un
tratamiento diferentes22. Y efectivamente el Cdigo de Comercio Colombiano
define empresa en su artculo 25 de la siguiente manera: toda actividad
econmica organizada para la produccin, transformacin, circulacin,
19 MORALES Casas, Francisco. Empresas Unipersonales y Pluripersonales, Ediciones Jurdicas Radar, Primera Edicin, Bogot, 2000. Pg. 25 20 EGAS, Pea Jorge. Derecho Societario. Editorial Edino, Guayaquil, 1992, pg. 54 21 FRISCH, Walter. Sociedad Mexicana. Tercera Edicin, Mxico D.F. 1994, pg 90. 22 SANTOS ZULUAGA, Alfonso. La Sociedad Unipersonal, Ediciones Jurdicas Gustavo Ibez. Santa Fe de Bogot, D.C. pgina 26.
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administracin o custodia de bienes, o para la prestacin de servicios. Mientas
que de la sociedad el mismo cdigo en el artculo 98 establece que: por el
contrato de sociedades dos o ms personas se obligan a hacer un aporte en
dinero, en trabajo o en otros bienes, con el fin de repartirse entre s las utilidades
obtenidas por la actividad social. Este artculo es claramente de tradicin francesa
como la gran mayora de nuestro ordenamiento, aspecto que debe tenerse en
cuenta en el anlisis que estamos realizando, pues sta influencia puede
ayudarnos en la realizacin de hiptesis y porque no conclusiones importantes.
Dada la contradiccin evidente entre los trminos sociedad y unipersonal, nos
inclinamos por la denominacin empresa unipersonal, para todos los efectos de
esta entidad jurdica de la que hemos venido hablando, y su justificacin, a nuestro
juicio es bastante simple, en palabras de Morales Casas, la sociedad unipersonal
implicara la existencia de una sociedad de yo conmigo.
Pero la realidad jurdica Colombiana nos muestra claramente que existe en
nuestro ordenamiento grandes errores, o por lo menos confusiones, dado que en
la misma ley en la que acoge y regula la empresa unipersonal23 existen
contradicciones, dado que mientras en algunos apartes le da el carcter de
sociedad, como cuando habla de la cesin de cuotas sociales (artculo 76); en
otros habla simplemente de empresa con personera jurdica, como al establecer
la posibilidad de conversin de empresa a sociedad, (artculo 77 y siguientes).
No se puede desconocer que existen en el mundo ordenamientos jurdicos que
aceptan las sociedades de un solo socio como Inglaterra, Francia y Blgica, pero
en nuestro ordenamiento la contradiccin esta latente, parece que el legislador
olvido reformar el artculo 98 del cdigo de comercio, para lograr la coherencia que
requiere todo ordenamiento jurdico. Y pesar de todo lo aqu expuesto el legislador
insiste en diferenciar las figuras y darles vida a ambas. Y lo que si hay que tener
23 Ley 222 de 1.995.
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en cuanta es que aunque las empresas unipersonales No son sociedades, se asimilan en todos sus aspectos a stas, especialmente a la sociedad de
responsabilidad limitada. Y al respecto la misma Superintendencia de Sociedades
ha llegado a afirmar: si bien stas (las empresas unipersonales) no fueron
reguladas como sociedades mercantiles, unas y otras son fenmenos idnticos24.
Lo que s no se puede desconocer, es que llmese como se llame la figura en
estudio, el legislador no se equivoco al incluirla en nuestro ordenamiento jurdico,
no solo por componer la situacin antijurdica que se vena presentando sino
porque, la empresa unipersonal es de gran utilidad, proporciona al empresario una
herramienta sencilla, gil y dinmica para separa su patrimonio familiar del afecto
de sus negocios con todos los beneficios que esto acarrea. Adems que la
posibilidad de obtener los beneficios se hace bajo el amparo de la personera
jurdica25.
24 Oficio 97003550 del 27 de enero de 1.997. Superintendencia de Sociedades. Bogot, D.C. 25 BERNAL GUTIERREZ, Rafael. Artculo: De la utilidad de la empresa individual de responsabilidad limitada.Tomado de: REYES VILLAMIZAR, Francisco. Artculo: La Empresa unipersonal de responsabilidad limitada, una demostracin emprica. . En la revista Juris Consulta No. 1 de 1.998. Estudio jurdico y prctico de la empresa unipersonal en Colombia. Publicado por el Colegio de Abogados Comercialistas y la Cmara de Comercio de Bogot. Pginas 105 118.
21
1.4. LA FORMA DE TRIBUTACIN EN LA EMPRESA UNIPERSONAL. No se puede desconocer que la introduccin de la figura, de empresa unipersonal,
en nuestro ordenamiento jurdico, fue un gran avance del legislador, y para
muchos alivio, adems que es tambin fuente de fomento para la economa
Colombiana, evitando maniobras oscuras y hasta fraudulentas de la ley. Para
muchos autores, como para el Dr. Nstor Humberto Martnez Neira, la empresa
unipersonal es una institucin que fomenta la inversin para generar riqueza, que
es fuente de distribucin y de empleo, y figuras as las peda a gritos nuestra
economa. Por tal razn de aqu en adelante nos acercaremos un poco ms a la
empresa unipersonal, su creacin, funcionamiento y disolucin; etapas diferentes
pero igualmente importantes.
A continuacin, y para empezar aunque un poco al revs, trataremos de explicar
en que consiste la tributacin que esta figura debe realizar, con el fin de
acercarnos ms a dicha institucin, y confirmar nuestra posicin respecto de la
empresa unipersonal.
El derecho comercial y el derecho tributario tiene una estrecha relacin, en lo
concerniente a la empresa unipersonal, se deben analizar los principales impuestos respecto del momento que se este generando en la empresa, sea
constitucin, funcionamiento, o liquidacin26. Respecto de la constitucin podemos decir lo siguiente:
Impuesto de renta: hay lugar a este cuando la enajenacin de los bienes puede generar una utilidad gravable por la diferencia entre el valor asignado al
aporte y el costo fiscal de los activos correspondientes, por regla general esta
utilidad puede constituir renta. Puede tambin aplicarse el rgimen de precio
26 Op. Cit. revista Juridica Juris Consulta. Pg, 22
22
mnimo de enajenacin, conforme con el cual el valor asignado al aporte no
puede ser inferior al 75% del comercial, o al 50% en caso de inmuebles, y de lo
contrario las autoridades comerciales pueden establecer dicho valor para fines
tributarios.
Impuesto de ventas: por regla general la constitucin de la empresa
unipersonal, se configura el hecho gravado, que consiste en la enajenacin de
un bien corporal mueble, si los aportes son de esta clase. Si el empresario es
persona natural no se considera que exista una transferencia de dominio
respecto de los activos movibles involucrados27, esta regulacin parece
contradictoria, dado que la empresa unipersonal es persona jurdica y por tanto
es necesaria la transferencia del dominio, cuya obligacin tributaria esta en
cabeza del aportante, para bienes mueble y corporales. Al respecto dice el Dr.
Bravo Arteaga: esta exclusin carece de justificacin prctica, pues hace
legalmente imposible el descuento del impuesto de ventas pagado por el
empresario al adquirir activos mviles aportados a la empresa unipersonal,
dada la circunstancia de que la aportacin no es gravable con el impuesto de
ventas28.
Impuesto de registro: la empresa unipersonal puede constituirse por
documento privado, salvo que haya aportacin de bienes inmuebles, caso en el
cual se requiere de la escritura pblica. Pero en todo caso el registro en
cmara de comercio es obligatorio, y en el momento del registro se causa el
27 Conforme al Arti. 30 del Decreto 3050 de 1.997. 28 Op. Cit. Revista Jurdica Juris Consulta. pg. 23.
23
impuesto, cuya base gravable es el capital asignado. Cualquier aumento del
capital esta sujeta al mismo procedimiento, y vuelve por tanto a causarse el
impuesto. Es un impuesto departamental por lo que pueden existir diferentes
tarifas- La tarifa del impuesto para Cundinamarca es del 0.7% si solo debe
registrarse en cmara de comercio, y del 1% en casos de requerirse tambin
registro en la Oficina de Instrumentos Pblicos.
Pasando al siguiente momento en la vida de la empresa unipersonal, llegamos al
funcionamiento, aqu el tratamiento tributario se pude resumir en lo siguiente:
Impuesto de Renta: las empresas unipersonales tiene el mismo tratamiento
de las sociedades de responsabilidad limitada para los fines de este
impuesto29. Sin embargo hay que resaltar que desde la ley 75 de 1.985 todas
las sociedades tienen el mismo tratamiento para los efectos del impuesto sobre
la renta, lo cual hace de la primera afirmacin un poco improcedente. Entre las
principales obligaciones que la empresa unipersonal tiene, estn: llevar libros
contables, hacer ajustes por inflacin, el impuesto de renta tiene una tarifa del
35%, las utilidades despus de impuestos son susceptibles de distribucin
conforme las reglas del artculo 4930 del Estatuto tributario, practicar
retenciones en la fuente, cumplir los deberes formales de otros contribuyentes
como obtener el nit, facturacin ordenada, etc.
29 Conforme con el pargrafo del artculo 18 del estatuto tributario, introducido por el artculo 61 de la Ley 223 de 1.995. 30 Decreto 624 Del 30 de marzo de 1989.
24
Impuesto sobre las Ventas: la empresa unipersonal tiene idoneidad para
realizar cualquiera de los tres hechos gravados con este impuesto, a saber:
enajenar bienes corporales muebles, prestar servicios en Colombia, y/o
importar bienes al pas. Y como persona jurdica se hace responsable del
impuesto bajo el rgimen comn, para lo cual debe: inscribirse en el registro de
los responsables del impuesto de ventas, expedir facturas por las operaciones
que realice, llevar en la contabilidad una cuenta mayor de impuesto de ventas
por pagar, presentar la declaracin tributaria cada dos meses.
Impuesto de industria y comercio: al desarrollar una actividad industrial,
comercial o de servicios, la empresa unipersonal debe pagar este impuesto y
anexo a ste, el impuesto de avisos, al tener el contribuyente avisos de
propaganda en la va pblica. Para este impuesto la empresa unipersonal debe
primero: registrarse como contribuyente del impuesto en el municipio del
ejercicio de sus actividades, llevar la contabilidad clara, presentar la
declaracin tributaria segn la administracin de cada municipio.
Antes de llegar a la liquidacin, es muy importante en la empresa unipersonal
decantar la posibilidad de muerte del empresario, en este caso la ley prev
diferentes situaciones, que se disuelva si as se previ en el acto de constitucin,
que el causahabiente continu como nuevo empresario y en cado de haber varios
causahabientes puede la empresa unipersonal liquidarse o convertirse en una
sociedad. En estos dos ltimos casos, el causahabiente desde el punto de vista
25
tributario, realiza una ganancia ocasional como heredero o legatario, y solo salvo
que sea el cnyuge a titulo de ganancial no se causa impuesto. De lo contrario
debe pagar:
Impuesto de Ganancia Ocasional: para estos efectos el empresario tiene
ciertas obligaciones, como: continuar presentando las declaraciones de renta
de la sucesin ilquida y pagar los impuestos que correspondan, dentro de los
activos de dicha sucesin deben figurar los derechos de la empresa
unipersonal por su valor de costo, ms los ajustes por inflacin; la base de
liquidacin de este impuesto a cargo del causahabiente ser el valor de los
derechos en la ltima declaracin de renta.
Finalmente en cuanto a la liquidacin de la empresa unipersonal, hay que tener
en cuenta varios aspectos respecto del tratamiento tributario, a saber: el liquidador
debe avisar a la administracin de impuestos respectiva dentro de los das
siguientes a la iniciacin del proceso, lo que corresponde a capital ms los ajustes
de inflacin no constituye ganancia ocasional, las utilidades realizadas durante la
vida de la empresa unipersonal constituye un dividendo de liquidacin al
transferirse al propietario de los derechos empresariales, todo lo que corresponda
a valorizaciones si constituye ganancia ocasional, siempre que la empresa haya
durado ms de 2 aos, de lo contrario constituir renta.
26
Aunque la Ley 222 de 1995 le haya otorgado personalidad jurdica a la empresa
unipersonal, y por lo tanto obtiene los beneficios de la separacin del patrimonio,
en lo que respecta a obligaciones tributarias, el legislador prev una excepcin a
este principio societario, bajo el cual el socio no es solidariamente responsable a
las obligaciones realizadas por la empresa. Dicha excepcin hace referencia a
estas obligaciones tributarias, y el legislador establece que para este tipo de
obligaciones, el socio SI es solidariamente responsable por las deudas que las
sociedades tengan a su cargo y a favor del Estado a ttulo de impuestos31. Sin
embargo tambin en principio esta solidaridad se distribuye en funcin de la
proporcin del capital del que sea titular el socio y limitado al aporte inicial de ste.
Esta solidaridad es indicada por el Dr. Mauricio Plazas Vega, en la revista Juris
Consulta, como la solidaridad prorrata.
As pues, a la luz de la ley 222 de 1.995, el empresario es solidariamente
responsable con el Estado por las deudas que tenga la empresa unipersonal a
ttulo de los impuestos que contraiga, y esta solidaridad trasciende a la empresa
unipersonal dado que segn el Estatuto Tributario, en su artculo 18-1, se asimila
en todos los efectos impositivos a las sociedades de responsabilidad limitada. Sin
embargo, el Estado solo puede exigir del socio el importe de la obligacin tributaria
31 Artculo 794 del Estatuto Tributario: Inciso modificado por el artculo 163 de la Ley 223 de 1995. Artculo modificado por el Inciso Final del Pargrafo 2o. del Artculo 51 de la Ley 633 de 2000, ver Notas de Vigencia. El texto original de la modificacin introducida por la Ley 223 de 1995 es el siguiente: Los socios, copartcipes, asociados, cooperados y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los aos gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren posedo en el respectivo perodo gravable. Se deja expresamente establecido que esta responsabilidad solidaria no involucra las sanciones e intereses, ni actualizaciones por inflacin. La solidaridad de que trata este artculo no se aplicar a las sociedades annimas o asimiladas a annimas.
27
sustancial, y no lo correspondiente al pago de las sanciones que se deriven de
dicho incumplimiento, dado que la responsabilidad no se extiende hasta stas32, y
solo puede ser responsable el administrador de la empresa unipersonal bajo la luz
del artculo 573 del Estatuto Tributario33. Ahora, si el empresario es el mismo
administrador, queda claro que responder solidariamente frente al Estado, tanto
por el importe del impuesto como por las sanciones derivadas del incumplimiento
tributario.
32 PLAZAS VEGA, Mauricio. Aspectos tributarios de la empresa Unipersonal en la revista Jurdica Juris Consulta No. 1 de 1.998. Estudio jurdico y prctico de la empresa unipersonal en Colombia. Publicado por el Colegio de Abogados Comercialistas y la Cmara de Comercio de Bogot. 33 Artculo 573 del Estatuto Tributario: Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisin.
28
1.5 LA EMPRESA UNIPERSONAL EN COLOMBIA:
1.5.1 CONCEPTO Y CARACTERSTICAS DE LA EMPRESA UNIPERSONAL:
Segn el tratadista lvaro Barrera Buitrago, mediante la empresa unipersonal una
persona que rena la calidad de comerciante, podr afectar parte de sus activos
para la realizacin de una o varias actividades especficas de carcter mercantil,
respondiendo de las obligaciones en desarrollo de las actividades respectivas,
solamente con el patrimonio especial resultante de la afectacin, puesto que una
vez inscrita en el registro mercantil forma una persona jurdica, distinta de su
propietario34. Es discutible si slo quien tenga la calidad de comerciante puede
formar la empresa unipersonal, dado que no solo realizan actos de comercio los
comerciantes, tambin pueden realizarlo las personas naturales que en
determinado momento realicen un solo acto de comercio. Nos inclinamos a pensar
que cualquier persona podra constituir una empresa unipersonal, siempre que en
ella realice actos de comercio.
La empresa unipersonal ha tomado una identidad y se ha caracterizado en nuestra
legislacin por varios aspectos, el Dr. Hidelbrando Leal Prez, las enuncia en su
libro Derecho de Sociedades Comerciales de la siguiente manera:
Puede ser constituida por UNA persona natural o jurdica que rena las calidades para ejercer el comercio35.
sta persona puede destinar parte de su patrimonio para la realizacin de una o varias actividades de carcter mercantil. Los bienes destinados a la empresa
unipersonal estarn a su nombre, dado que stos constituyen su capital, y sern
equivalentes a los derechos del socio o empresario en la empresa.
34 BARRERO BUITRAGO, lvaro. Manual para el establecimiento de sociedades Terico prctico, concordado con el nuevo rgimen general de sociedades, Ediciones Librera del Profesional. Bogot, 1.996. 35 Dichas calidades se encuentras consagradas en el libro primero del Cdigo de Comercio.
29
Existe una limitacin de responsabilidad del empresario nico a los bienes que haya aportado, por lo cual slo estos bienes podrn ser perseguidos por los
acreedores de la empresa36.
Adquiere personalidad jurdica una vez se inscriba el documento constitutivo de la empresa unipersonal en el registro mercantil de la Cmara de Comercio de su
domicilio, la cual debe contener unos requisitos, con lo que se concluye que la
constitucin de la empresa unipersonal es solemne y que una vez constituida,
forma una persona jurdica diferente al socio.
Las prohibiciones del empresario estn relacionadas con la imposibilidad de retirar bienes de la sociedad, salvo utilidades debidamente constituiditas, y con la
contratacin entre la empresa y su titular y entre empresas unipersonales de un
mismo dueo.
El objeto de la empresa unipersonal puede ser indeterminado, admitiendo que cualquier tipo de acto de comercio puede ser realizado por ella, est caracterstica
la diferencia del resto de tipos de sociedades, las cuales siempre deben tener en
su objeto social los actos de comercio, y su actuacin est limitada por dicho
objeto.
Se disuelve por voluntad de su titular, por vencimiento del trmino, por muerte del constituyente, por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas, por
prdidas que reduzcan considerablemente el patrimonio, entre otras causales
contenidas en la ley 222 de 1.995, en su artculo 79.
La caracterstica ms importante es tal vez el beneficio de la separacin
patrimonial, y la limitacin de la responsabilidad hasta el monto aportado en la
constitucin de la empresa unipersonal, y una vez constituida de forma regular,
dice Reyes Villamizar, el beneficio de la separacin patrimonial, adems le
permite al constituyente la transferencia de activos, el manejo separado de los
36 EL Artculo 80 de la ley 222 de 1.995 hace una remisin expresa de esta figura hacia la regulacin de las sociedades de responsabilidad limitada y por eso se hace esta afirmacin., tambin producto de la separacin de patrimonios del socio y de la empresa unipersonal.
30
mismos y la posibilidad de enajenar las participaciones de capital (cuotas) en la
empresa, bien sea parcial o parcialmente37.
Adicionalmente hay que saber que la Empresa unipersonal puede ser de capital
nacional o de capital extranjero, la primera, segn el tratadista Morales Casas, es
aquella que conformndose en el territorio nacional, bajo el imperio de las leyes
nacionales, el capital del cual se vale el empresario proviene del mismo pas38, es
decir que el empresario que constituye la empresa unipersonal posee capital
nacional, independientemente de la nacionalidad del empresario, pues bien puede
un extranjero poseer capital nacional y con este constituir una empresa
unipersonal cuyo objeto social se desarrollar en el pas. Por el contrario, la
empresa unipersonal con capital extranjero es aquella cuyo empresario se
encuentra en el extranjero e importa el capital para la constitucin de dicha
empresa, puede que importe todo o slo parte del capital.
1.5.2 EMPRESA UNIPERSONAL DE HECHO Y EMPRESA UNIPERSONAL DE DERECHO:
As como las sociedades pueden ser de hecho o derecho, tambin puede serlo la
empresa unipersonal. El Dr. Morales casas dice: hay empresa unipersonal de
hecho cuando el empresario al momento de conformar la empresa lo hace
destinando para su montaje (instalacin) y luego para su sostenimiento y
desarrollo, un capital o unos recursos suyos, sin separarlos jurdicamente ni
aislarlos de su propio patrimonio, sin dar entidad autnoma a los mismos y
adems sin sentar en un documento inscrito en el Registro Mercantil ese propsito
de formar una empresa; hacindose por tanto y en todo caso responsable ante
37 REYES VILLAMIZAR, Francisco. Artculo: La Empresa unipersonal de responsabilidad limitada, una demostracin emprica. . En la revista Juris Consulta No. 1 de 1.998. Estudio jurdico y prctico de la empresa unipersonal en Colombia. Publicado por el Colegio de Abogados Comercialistas y la Cmara de Comercio de Bogot. Pgina 83. 38 Op. Cit. Morales Casas. Pg. 35
31
terceros por las operaciones de su empresa, las cuales quedan garantizadas aun
con el patrimonio del empresario no aplicado a la empresa39.
Ms adelante en su libro Empresas unipersonales y pluripersonales el Dr.
Morales Casas explica que la empresa unipersonal de hecho se puede determinar
por dos factores especficamente: la forma como el empresario manifiesta o
demuestra su deseo de constituir empresa, y la forma en que la ley positiva
reglamenta el capital que el empresario aplica a su empresa. El primer factor
indica que el empresario acta simplemente, sin dejar por escrito ni inscribir
documento en el registro mercantil, y desarrolla una actividad comercial, es decir
contina su empresa. En otras palabras no cumple con las solemnidades de
conformacin o constitucin de la empresa unipersonal, pero existe el nimo del
empresario y la actividad que desarrolla. El factor dado por la forma de tratamiento
del capital indica que si los recursos de la empresa no se separan del capital del
empresario, es decir que no son ni autnomos ni independientes, se est frente a
una empresa unipersonal de hecho.
Lo hasta aqu dicho concuerda con lo que dice la ley al respecto de las
sociedades, puesto que cuando en una sociedad comercial no se cumple con la
solemnidad del registro mercantil los socios no responden segn lo expresado en
los estatutos, sino que lo hacen solidariamente, igual pasa con la empresa
unipersonal de hecho, es decir que existe una identidad de patrimonios entre el
patrimonio de la empresa y el patrimonio de la personal que la conformo, y al
existir esta identidad la responsabilidad de sta ante terceros es solidariamente y
con la totalidad de su patrimonio.
39 Ibidem. pg. 37
32
1.5.3 REQUISITOS DE FORMACIN: La empresa unipersonal de derecho se crea mediante documento escrito pblico
o privado, sin embargo para que adquiera su personalidad jurdica es necesario
que sea pblico, dicho documento debe contener por lo menos:
El nombre, documento de identidad, domicilio y direccin del empresario. La denominacin o razn social seguida de la expresin Empresa Unipersonal o su sigla E.U. en caso de omisin de estas expresiones el
empresario responder solidariamente.
Domicilio Trmino de duracin, si es definido. Enunciacin clara y completa de las actividades principales a desarrollar, o la aclaracin de que podra realizar cualquier acto de comercio.
Monto del capital, descripcin detallada de los bienes aportados y su valor estimado.
Nmero de cuotas de igual valor nominal en que se dividir la empresa. La forma de administracin y nombre, documento de identidad y facultades de los administradores.
Este documento, como ya se ha mencionado, debe inscribirse en la Cmara de
comercio del domicilio del empresario, y en caso de que hayan aportes de bienes
muebles, se debe hacer tambin el respectivo registro en las Oficinas de
Instrumentos Pblicos.
1.5.4. FUNCIONAMIENTO DE LA EMPRESA UNIPERSONAL: Una vez nace a la vida jurdica la empresa unipersonal comienza a desarrollar las
actividades previstas en su acto de constitucin, en el transcurso de su vida es
necesario tener claro diferentes aspectos, como el rgimen de incompatibilidades,
33
la responsabilidad empresarial, las prohibiciones, la posibilidad de conversin, la
forma de distribucin de utilidades, y finalmente la forma de liquidacin o
disolucin.
Como primera medida, hay que tener en cuenta que las empresas unipersonales
estn sujetas a la inspeccin, vigilancia y control de la Superintendencia de
Sociedades, adems le es aplicable el rgimen de inhabilidades e
incompatibilidades previsto en la Constitucin y la ley.
En cuanto a su administracin, la empresa unipersonal debe delegarla totalmente
y mientras exista esa delegacin el empresario no podr realizar actos y contratos
a nombre de la empresa. La responsabilidad de los administradores, es la prevista
en el rgimen general de las sociedades, a diferencia de la responsabilidad del
empresario que es limitada a su aporte y solo se considera solidaria cuando se
utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en prejuicio de terceros.
El empresario puede aumentar el capital de la empresa mediante la aportacin de
nuevos bienes, pero para esto debe realizar el mismo procedimiento hecho al
momento de la constitucin. En ningn caso, el empresario podr retirar para si o
para un tercero cualquier clase de bienes de la empresa, a excepcin de las
utilidades debidamente justificadas. Tambin le es prohibido al empresario
contratar directamente con la empresa, al igual que toda contratacin entre
empresas unipersonales constituidas por el mismo titular; estos actos sern
eficaces de pleno derecho, es decir, que no necesitan declaracin judicial.
El titular de la empresa unipersonal, podr ceder total o parcialmente las cuotas
sociales a otras personas naturales o jurdicas a travs de un documento escrito,
que debe inscribirse en el registro mercantil correspondiente, solo a partir de esta
inscripcin producirn efectos la cesin. A esta inscripcin, es necesario que
concurran personalmente el cedente y cesionario o sus apoderados o
representantes.
34
El empresario llevar contabilidad independiente respecto de cada patrimonio de
afectacin, conforme a las disposiciones legales; es decir, en idioma espaol, en
libros foliados y registrados, por el sistema de partida doble que permita conocer
una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante.
La empresa unipersonal tiene la virtud de convertirse a una sociedad comercial,
siempre que llegue a pertenecer a dos o ms personas, para la cual tiene un
trmino de seis meses para la elaboracin de los estatutos sociales pertinentes,
los cuales a su vez deben ser elevados a escritura pblica. La nueva sociedad,
asumir sin solucin de continuidad los derechos y obligaciones de la empresa
unipersonal. De omitirse cualquiera de estos pasos, quedar resuelta de pleno
derecho la empresa unipersonal y deber liquidarse.
Durante todo su funcionamiento, y debido a su asimilacin con la sociedad de
responsabilidad limitada, la empresa unipersonal esta sujeta a la inspeccin,
vigilancia y control de la Superintendencia de sociedades40. Y aqu es importante
anotar una vez ms que esta asimilacin es hecha por una Remisin expresa del
legislador, y en palabras del Dr. Ucrs Barros: si la ley 222 de 1.995 hubiera
incorporado la figura de sociedad unipersonal en lugar de la empresa unipersonal,
se le aplicaran automticamente a aqulla las disposiciones contenidas en el
rgimen de sociedades, . En cambio, tratndose de una EU, la normatividad que
regula las sociedades se aplica, en lo pertinente, por expresa remisin hecha por
el artculo 80 de la mencionada ley41.
40 Artculo 80 de la ley 222 de 1.995. 41 UCRS BARROS, Csar. Artculo: El control y los poderes de la superintendencia de sociedades en la empresa unipersonal. En la revista Juris Consulta No. 1 de 1.998. Estudio jurdico y prctico de la empresa unipersonal en Colombia. Publicado por el Colegio de Abogados Comercialistas y la Cmara de Comercio de Bogot.
35
1.5.5 DISOLUCIN DE LA EMPRESA UNIPERSONAL:
La disolucin de esta empresa, debe constar en documento privado que se
inscribir en el registro mercantil correspondiente, y se da por los siguientes
motivos:
Por voluntad del titular o empresario. Por vencimiento del trmino previsto, a menos que sea prorrogado por medio
del registro de inscripcin. Esta causal opera de pleno derecho desde la fecha
de expiracin del trmino.
Por muerte del constituyente si as se expresa en el acto de constitucin. Por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas. Por orden de autoridad competente Por perdidas que reduzcan el patrimonio de la empresa en ms del 50%. Por liquidacin obligatoria.
Una vez concurra alguna de estas causales debe procederse a la liquidacin del
patrimonio, podr el empresario actuar como liquidador o podr designar una
persona a solicitud de cualquier acreedor, en todo caso se realizar conforme al
procedimiento para la liquidacin de las sociedades de responsabilidad limitada.
36
2. LNEA JURISPRUDENCIAL
Para llegar a una lnea jurisprudencial, se necesita de un desarrollo lento y
progresivo para lograr identificar un balance constitucional en los principales fallos,
es decir, una doctrina jurisprudencial vigente ms o menos definida, que se
establezca como regla de conducta y marco para los litigantes, jueces y
magistrados.
Esta surge se un problema jurdico, en el cual se establecern los posibles
escenarios legales como extremos de una temtica que esta por desarrollarse,
llevndonos a una bipolaridad que ser el punto de partida de la lnea
jurisprudencial.
Pues, con fundamento en el problema jurdico, se podr iniciar la bsqueda de las
decisiones de la Corte e identificar la tendencia decisional a la que pertenece, sin
dejar a un lado que no toda decisin toma un lado solamente, pues se pueden
encontrar puntos medios, lo que genera inexactitudes , debido a que el no poder
establecer una regla de conducta propiamente dicha y llevada por una sola
tendencia, dando como resultado espacios abiertos que es lo que se llama sombra
decisional, este espacio, es en el cual se ubica la siguiente decisin que rompe
con la tendencia mas marcada, si se sale de esa sombra que se grafica como si
fuera un triangulo teniendo en su vrtice la ultima decisin en lnea, se tomara
como ilegitima y perteneciente a la otra tendencia de la bipolaridad que se plantea.
Esa sombra, generalmente, permite que se modifiquen aspectos de la tendencia
que se marca, sin que la modifique en el fondo y produzcan sentencias que
modifican su ratio decidendi.
Dentro de una lnea jurisprudencial existen diferentes clases de sentencias y
estas deben ser las que tienen un peso estructural fundamental, sin importar que
37
la sentencia sea una pequea fraccin que toque el tema dentro de un gran
numero que las menciona.
Por eso se habla de sentencias importantes y no importantes, identificando las
importantes con las sentencias hito.
Las sentencias hito se clasifican segn unos factores que marcan su importancia:
Las sentencias no importantes se clasifican de la siguiente manera:
Las sentencias fundadoras de lnea, en palabras del Profesor Diego Eduardo
Lpez Medina42 Estos son los fallos usualmente proferidos en el periodo inicial de
42 LOPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El derecho de los jueces, 2da Edicin, Ed. Legis, Bogota
2006, Pg. 164
SENTENCIA
HITO
Sentencia Fundadora de
Lnea
Sentencia Consolidadota
de lnea
Sentencia Modificadora de
lnea
Sentencia Reconceptualizadora
de lnea
Sentencia Dominante
SENTENCIAS NO
IMPORTANTES
Sentencia meramente Confirmadoras de
Principio
Sentencias Argumentativamente
Confusas
Sentencias en Exceso abstractas
38
actividad de la Corte (1991 1993), en los que se aprovecha de las primeras
sentencias de tutela o de constitucionalidad para hacer enrgicas y muy amplias
interpretaciones de derechos (u otros institutos) constitucionales. Son sentencia a
menudo muy ambiciosas en materia doctrinal y, en las que se hacen grandes
recuentos histricos y comparados (a falta de experiencia jurisprudencial local) de
los principios y reglas relacionados con el tema en estudio.se apoyan en el
vaco jurisprudencial existente en aquel entonces para consagrar visiones
reformistas de la sociedad colombiana
Respecto a las sentencias consolidadotas de lnea, son las que tratan de definir el
balance constitucional que en un principio se planteo, y como menciona el
Profesor Lpez, con estas sentencias se busca disminuir el vigor politico de las
primeras sentencias y establecer balances mas estables y maduros. De esta
segunda posibilidad de sentencias, surgen las sentencias modificadoras, pues al
buscar estabilidad en estos balances, lo que se puede generar son cambios en la
jurisprudencia.
Las sentencias reconceptualizadoras, es en donde se revisa la lnea
jurisprudencial en su conjunto y la afirma, aunque introduce una nueva teora o
interpretacin que explica mejor la tendencia que la Corte a mantenido en le
tiempo, en palabras de Lpez Medina es una reconstruccin conceptual que
pretende redefinir la ratio decidendi de los fallos anteriores.
Y por ultimo la ultima clase de sentencias hito, son las sentencias dominantes,
estas son generalmente las que tienen mayor discusin al interior de la Corte,
pues generalmente terminan con salvamento de voto o aclaraciones de los
magistrados que no concuerdan con la decisin o con las consideraciones que dio
la Corte para tomar la decisin.
En cuanto a las sentencias no Importantes, al hablar de las sentencias
confirmadoras de principio, hacemos referencia a aquellas que se limitan a aplicar
39
a un caso nuevo la ratio contenida en una sentencia anterior, el profesor Lpez
afirma en su libro que esta son la mayora de sentencias que se dan en nuestro
pas como consecuencia de la desobediencia al deber del precedente.
La sentencia argumentativamente difusas o inconcluyentes son las que presentan
dificultades para identificar la ratio deciden y eso como consecuencia al pobre
anlisis que hacen los jueces del precedente. Y en ltimo lugar estn las
sentencias en exceso abstractas, las cuales no tienen una relacin concreta con el
escenario constitucional que buscaban resolver.
Con la claridad de que es una lnea jurisprudencial y a que tipo de sentencias se
debe recurrir para crearla, con el problema planteado anteriormente de si se debe
hablar de una empresa unipersonal o de una sociedad unipersonal, empieza a
gravitar un problema jurdico que esta por resolverse. Aunque tenemos la certeza
de que la lnea que empezaremos a desarrollar es solamente un principio, pues
dada a que esta figura de empresa unipersonal es tan reciente, apenas
encontramos pocas sentencias que tratan sobre el tema.
Concientes de que este es solo un inicio de lo que en un futuro puede llegara a ser
una gran lnea de investigacin jurisprudencial debido al amplio debate que se
esta generando en estos tiempos sobre si se debe hablar de empresa unipersonal
o sociedad unipersonal y en efecto, si realmente existe una sociedad unipersonal,
jurdicamente reconocida.
Con estas dos posturas que se presentan en nuestra sociedad, especialmente en
el mbito empresarial, empezamos afirmando que legalmente la figura que existe
es la de empresa unipersonal como consecuencia del desarrollo consuetudinario
que se venia dando que termina siendo plasmada en la ley 222 de 1995.
La novedad que esta figura trae, termino siendo un tema discutible en los
Tribunales colombianos, llegando a las Altas Cortes, el mejor desarrollo que se
40
poda dar sin tener un precedente, lo que genero, a nuestro concepto, la sentencia
hito fundamentadota de lnea.
Esta sentencia ser la C-624 del 4 de Noviembre de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martnez Caballero. La cual tras ser demandado por inconstitucionalidad
el inciso segundo del artculo 75 de la Ley 222 de 199543, el cual habla sobre las
prohibiciones de la empresa unipersonal, la Corte Constitucional, empieza a hacer
el desarrollo doctrinal de la Empresa Unipersonal como nueva figura de nuestro
ordenamiento jurdico, mencionando apartes histricos de la figura, su creacin y
desarrollo, tanto en Colombia como en otros pases del mundo, y estableciendo
conceptos claros sobre que es una lnea jurisprudencial, como se debe entender y
como funciona.
Esta sentencia defini la empresa unipersonal de la siguiente manera:
La empresa unipersonal, - conocida en algunas legislaciones como sociedad
unipersonal -, es una novedad en el derecho colombiano desde su presentacin
en la Ley 222 de 1995. Esta figura puede ser entendida en trminos generales,
como una empresa con personera jurdica, constituida por un solo socio o de
propiedad de una sola persona.44
Y estableci su naturaleza jurdica as: 43 LEY 222 de 1995.
"Por la cual se modifica el libro II del Cdigo de Comercio, se expide un nuevo rgimen de
procesos concrsales y se dictan otras disposiciones" "ARTICULO 75. Prohibiciones. En ningn caso el empresario podr directamente o por
interpuesta persona retirar para s o para un tercero, cualquier clase de bienes pertenecientes a la
empresa unipersonal, salvo que se trate de utilidades debidamente justificadas.
El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con sta, ni tampoco podrn hacerlo entre s empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos sern
ineficaces de pleno derecho" 44 Sentencia C-624 de Noviembre 4 de 1998. M.P.: Alejandro Martnez Caballero
41
Es claro que la Ley 222 de 1995, crea una nueva forma de organizacin
empresarial, mediante la cual el comerciante puede destinar ciertos bienes a la
realizacin de actividades mercantiles, con la garanta y el beneficio de la
personalidad jurdica. Por consiguiente, esa determinacin no desestima ni
desvirta la naturaleza contractual de las dems sociedades reguladas por el
artculo 98 del Cdigo de Comercio, que qued inclume con la reforma de la Ley
222, sino que amplia el espectro de los actos que dan origen a la actividad
mercantil. Para la Corte, en todo caso, la figura de la empresa unipersonal es ms
cercana a la sociedad unipersonal por las razones que veremos a continuacin, y
en especial por la remisin que supletivamente se hace, a la aplicacin de las
normas mercantiles relacionadas con la sociedad de responsabilidad limitada
tradicional. 45
La Corte desarrolla las caractersticas que la ley establece para la Empresa
Unipersonal de la siguiente manera:
Para precisar la aproximacin anterior es importante conocer cuales son las
caractersticas generales que otorgan identidad a la figura de la empresa
unipersonal en nuestra legislacin, de conformidad con la Ley 222 de 1995. Para
ello, debemos tener en cuenta sus caractersticas fundamentales, as:
a) La empresa unipersonal puede ser constituida por "una persona natural o
jurdica que rena las calidades para ejercer el comercio". Lo anterior indica que
una sola persona, sea comerciante persona natural o comerciante persona
jurdica, est habilitada para constituir una empresa unipersonal. Las calidades
para ejercer el comercio que se le exigirn a dicha persona, no son otras que las
consagradas en las disposiciones generales del libro primero del Cdigo de
Comercio. (Art. 10 a 18).
45 Ibidem
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b) Quien rena las calidades para ejercer el comercio puede "destinar parte de sus
activos para la realizacin de una o varias actividades de carcter mercantil". Lo
anterior indica que quien desee utilizar esta nueva forma de organizacin de los
negocios, lo puede hacer exclusivamente, para la realizacin de actos de comercio
(art. 20 y siguientes C. Co.).
As, en el caso de la empresa unipersonal, los bienes destinados para la
realizacin de actos de comercio sern entonces de titularidad de la empresa,
porque constituirn su capital, y respecto del socio sern sustituidos por los
derechos que al socio le corresponden en la empresa.
c) Por otra parte, una de las bases de la creacin de la empresa unipersonal es la
limitacin de la responsabilidad del empresario nico a los bienes que ste aporte,
de modo que slo tales bienes podrn ser perseguidos por los acreedores de la
empresa. En el documento de constitucin, tales bienes deben ser determinados,
junto con el monto de su valor, ya que constituyen el capital de la empresa.
Esta precisin del lmite de responsabilidad, si bien no se encuentra expresa en la
legislacin, se puede deducir de los artculos que regulan la empresa unipersonal,
y en especial de la remisin que hace el artculo 80 de la Ley 222 de 1985 al
rgimen de las sociedades de responsabilidad limitada. Tambin puede decirse
que es una consecuencia parcial del inters que dio lugar a la creacin de esa
figura y que parte de la separacin patrimonial que se logra entre los bienes de la
empresa y de los bienes del titular, con el beneficio de la personalidad jurdica
atribuida a los bienes designados para la empresa unipersonal.
d) En este sentido, puede concluirse, que la personalidad jurdica de la empresa
unipersonal se adquiere una vez sea inscrito el documento constitutivo en el
registro mercantil, (Cmara de Comercio de su domicilio), el cual debe contener
los elementos enunciados en el artculo 72 de la Ley 222 de 1985. Por sta razn
es evidente que la constitucin de la empresa unipersonal es solemne y que, una
vez inscrita en el registro mercantil forma una persona jurdica distinta de su
propietario.
e) Las prohibiciones que se le imponen al empresario unipersonal son las
sealadas en el artculo 75 de la Ley 222 de 1995, relacionadas con la
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imposibilidad de retirar bienes de la sociedad, salvo utilidades debidamente
reconocidas, y con la contratacin entre la empresa y su titular y entre empresas
unipersonales de un mismo dueo, de las cuales el ltimo pargrafo es objeto de
este estudio
f) El artculo 72 permite que el objeto de la empresa unipersonal sea
indeterminado, admitiendo que cualquier tipo de acto de comercio puede ser
realizado por ella. Esto la diferencia claramente de los dems tipos de sociedades,
a las que se les exige precisin del objeto de su actividad comercial, teniendo en
cuenta que en virtud de l se ver limitada su actuacin.
g) La empresa unipersonal se disuelve por voluntad de su titular; por vencimiento
del trmino; por muerte del constituyente; por imposibilidad de desarrollar las
actividades previstas; por prdidas que reduzcan su patrimonio considerablemente
y las dems prevista en el artculo 79 de la Ley 222. En lo concerniente a la
liquidacin, sta se realiza de conformidad con el procedimiento fijado en la ley
para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada.
Por ende, la naturaleza de una empresa unipersonal en la legislacin actual se
acerca ms al tema de la sociedad, tal y como se expres anteriormente. En ese
orden de ideas, los artculos 72 y 76 de la Ley 222 de 1995, sostienen que el
capital de la empresa debe ser dividido en cuotas sociales, que son susceptibles
de cesin (art. 76) ; el artculo 73 del mismo cuerpo normativo remite al rgimen
general las sociedades respecto a la responsabilidad de los administradores ; el
artculo 79 hace alusin, para el caso de la liquidacin, a lo que seala la ley en el
caso de las sociedades de responsabilidad limitada ; los artculos 77 y 81 permiten
la conversin de la empresa unipersonal en sociedad comercial y viceversa, sin
mayores traumatismos, y en trminos generales, el artculo 80 de la Ley 222
seala que en "lo no previsto en la presente ley, se aplicar a la empresa
unipersonal en cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las
sociedades comerciales y, en especial las que regulan la sociedad de
responsabilidad limitada. As mismo las empresas unipersonales estarn sujetas al
control de la Superintendencia de Sociedades, en los casos que determine el
Presidente de la Repblica". Adems se extienden a la empresa unipersonal las
44
referencias que a las sociedades se hagan en los regmenes de inhabilidades e
incompatibilidades previstos en la Constitucin o la ley.
La empresa unipersonal es una figura creada y regulada por la Ley 222 de 1995
que goza entonces, de una gran cercana a la sociedad comercial. El espritu de la
consagracin de esta figura en la ley fue precisamente el de facilitar las
actividades del comerciante, de manera tal que pudiera limitar su responsabilidad
al monto de unos bienes destinados para la realizacin de actos de comercio, y
as restringir tambin los riesgos que implcitamente se derivan de la actividad
comercial, sin lesionar los intereses de acreedores y terceros46
Respecto a lo que se demando se afirma que el fundamento de esa prohibicin es
el siguiente:
Considera entonces, que la existencia de esa prohibicin en nuestra legislacin
puede verse motivada por dos razones: La primera, relacionada con la posibilidad
de "que el legislador, desconociendo la doctrina comparada sobre el tema" de las
empresas unipersonales, "hubiera incorporado la regla" de la prohibicin, "sin
analizar la circunstancia ya mencionada", es decir que esa regla forma parte de la
teora de los patrimonios de afectacin; o la segunda, relativa a la posibilidad de
que el Legislador de "manera deliberada, al considerar pertinente la prohibicin, se
hubiera apartado de la posicin tradicional" de la doctrina internacional y hubiera
decidido aplicar esa regla de la prohibicin en nuestra legislacin. Estima la
interviniente, en todo caso, que la segunda razn es la ms acorde a la realidad,
ya que, si bien el ordenamiento jurdico reconoce en cabeza de particulares el
derecho a regular sus propias relaciones como a bien tengan, nada obsta para
que el Legislador en determinadas circunstancias, restrinja o prohba conductas,
como ha pasado con anterioridad en el caso de la compraventa entre padres e
46 Ibidem
45
hijos y entre cnyuges, y la prohibicin para el mandatario de adquirir sin
autorizacin expresa del mandante, aquello que se le encomend enajenar. 47
Y la Corte respecto a este tema preciso, en la ratio decidendi, establece:
La razn o el fin que tuvo el Legislador para imponer esta restriccin para el caso
de la empresa unipersonal parece clara: evitar o prevenir la utilizacin indebida de
la figura para la defraudacin de terceros, con lo cual se pretende, adems,
proteger la transparencia del mercado. Por ello la Corte no acoge el argumento del
actor, segn el cual la prohibicin no se funda en un bien jurdicamente tutelado
que exhiba una jerarqua constitucional semejante a la libre empresa. En efecto,
esta prohibicin protege un inters que ostenta no slo entidad constitucional, sino
que es un principio del Estado Social de Derecho por excelencia: la proteccin del
inters general en el mbito econmico, que por cierto prevalece de conformidad
con el artculo 1 de la Constitucin. Ello conlleva, por lo tanto, no slo el
reconocimiento del contenido abstracto de dicho inters, que propugna por
garantizar la armona y limitar al mximo las interferencias del mercado que
afecten el ejercicio de las actividades econmicas tendientes a promover la
prosperidad general, sino que responde en especial a la representacin de los
intereses de terceros y de acreedores indeterminados, vinculados en las
mencionadas relaciones comerciales.
Buscar la transparencia y la minimizacin de intereses enfrentados en una misma
unidad organizacional del sistema mercantil es un fin legtimo del Legislador, que
facilita la agilidad, la flexibilidad y la credibilidad en las relaciones econmicas. Por
consiguiente, la persecucin de la transparencia y la independencia de intereses,
de manera tal que se prevenga la lesin y el perjuicio a los derechos de terceros,
lejos de vulnerar la Constitucin, contribuye a hacerla efectiva y a garantizar la
eficiente actividad del mercado. En efecto. "los empresarios, si los mercados son
abiertos y transparentes, se ponen a cubierto de conductas abusivas, y
47 Ibidem
46
encontrarn siempre un incentivo permanente para aumentar su eficiencia". Por
ello esta Corporacin haba sealado que "la importancia de mercados libres,
competitivos y transparentes, justifica la permanente accin estatal dirigida a que
estas caractersticas se mantengan o se impongan, en la medida en que ello sea
posible, con el fin de preservar la libertad de opcin de los individuos y la
existencia de un proceso econmico abierto y eficiente48
Anterior a esta sentencia se presento otra sentencia la C-180 del 10 de Abril de 1997, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Daz, pero esta no estableci ningn desarrollo al tema de la empresa unipersonal, sino que menciono a la empresa
unipersonal, como una figura que igualmente debe estar sometida a la inspeccin,
vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, pues las empresas
unipersonales aunque no sean sociedades la misma ley 222 establece que en lo
no establecido especficamente para ellas se manejara segn las normas
mercantiles, respecto a esto la Corte afirma:
Aunque la norma no considera las empresas unipersonales como sociedades s
hace la ficcin cuando se trata de la aplicacin de normas mercantiles. Si las
personas naturales conforman empresas unipersonales, a las cuales les son
aplicables las disposiciones relativas a las sociedades de responsabilidad limitada,
son susceptibles de inspeccin, vigilancia y control por parte de la
Superintendencia, sin que por ello se vulnere ninguna disposicin constitucional.
Las empresas unipersonales, de acuerdo con lo previsto en el artculo 80 de la
mencionada ley estn sujetas, en lo no previsto en ella y en cuanto sea compatible
con las mismas, a las disposiciones relativas a las sociedades comerciales y, en
especial, a las que regulan las sociedades de responsabilidad limitada, es decir,
que aunque la norma no considera las empresas unipersonales como sociedades
s hace la ficcin cuando se trata de la aplicacin de normas mercantiles.
48 Ibidem
47
Si las personas naturales conforman empresas unipersonales, a las cuales les son
aplicables las disposiciones relativas a las sociedades de responsabilidad limitada,
son susceptibles de inspeccin, vigilancia y control por parte de la
Superintendencia, sin que por ello se vulnere ninguna disposicin constitucional, ni
se excedan las facultades previstas en la ley 222 de 1995.49
Ahora si, una vez establecida la sentencia fundamentadota de lnea, la cual
caracterizamos as, pues en nuestro parecer cumpla con las caractersticas que el
profesor Lpez Medina estableca como propias de una sentencia
fundametadora50.
Consideramos que por el poco desarrollo jurisprudencial que se a dado sobre el
tema no podemos encontrar otro tipo de sentencias hito como las consolidadotas,
modificadoras, reconceptualizadora o dominante, sino por el contrario
encontramos varias sentencias no importantes, que meramente confirman los
principios.
Las clasificamos si, pues no traen nada nuevo a lo que la Corte en un principio
planteo con la sentencia C-624 de 1998, solamente lo ratifican.
Estas sentencias son:
C-1551 de Noviembre 21 de 2000 En esta sentencia se demanda por inconstitucionalidad el aparte del articulo 1 de la ley 550 de 199951, esta ley
49 Sentencia C-180 del 10 de Abril de 1997. M.P.: Carlos Gaviria Daz 50 Se reiteran que son:
a) Primera sentencia sobre el tema
b) Hace grandes recuentos histricos y comparados de los principios y reglas relacionadas con
el tema 51 ART. 1. mbito de aplicacin de la ley. La prese
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