AMPARO EN REVISIÓN 854/2018 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********
Vo. Bo. MINISTRA
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
Cotejó:
VISTOS Y RESULTANDO
PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto
necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejoso. ********
Autoridades responsables.
1. Congreso de la Unión.
2. Presidente de la República.
3. Comité Normativo Nacional de Consejos de
Especialidades Médicas, asociación civil.
4. Consejero Jurídico del Comité Normativo
Nacional de Consejos de Especialidades
Médicas, asociación civil.
Actos reclamados.
Del Congreso de la Unión y del Presidente de la
República, se reclamó la expedición, promulgación y
publicación del artículo 1o., segundo párrafo, de la
Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público,
dentro de sus respectivas competencias, que
dispone:
“Artículo 1o. La presente ley, fundada en el
principio histórico de la separación del Estado y
las iglesias, así como en la libertad de creencias
religiosas, es reglamentaria de las disposiciones
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de asociaciones,
agrupaciones religiosas, iglesias y culto público.
Sus normas son de orden público y de
observancia general en el territorio nacional.
Las convicciones religiosas no eximen en ningún
caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie
AMPARO EN REVISIÓN 854/2018
2
podrá alegar motivos religiosos para evadir las
responsabilidades y obligaciones prescritas en
las leyes.”
Del Comité Normativo Nacional de Consejos de
Especialidades Médicas, asociación civil, y del
Consejero Jurídico del Comité Normativo Nacional de
Consejos de Especialidades Médicas, asociación
civil; se reclamó la emisión del oficio de seis de marzo
de dos mil dieciocho, mediante el cual:
a) Negó la petición del ahora quejoso de aplicar en
una fecha extraordinaria los exámenes del
Consejo Mexicano de Oftalmología y del Consejo
Mexicano de Otorrinolaringología y Cirugía de
Cabeza y Cuello, asociación civil, por tratarse de
un día de reposo espiritual para los ********.
b) Se le hizo saber al quejoso, con fundamento en el
artículo 1o., segundo párrafo, de la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público, entre
otras disposiciones, que las convicciones
religiosas no eximen en ningún caso del
cumplimiento de las leyes del país.
Derechos fundamentales violados.
Derecho a la no discriminación y a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión, previstos
en los artículos 1o. y 24 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 4o. y 18 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 1o. y
12 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Juzgado de Distrito del conocimiento
Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México.
Juicio de Amparo ********
Admisión 13 abril 2018.
Audiencia constitucional
24 mayo 2018.
Resolución 31 mayo 2018.
SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.
Fecha de engrose.
31 mayo 2018
Sentido 1. Sobreseyó en el juicio respecto de los actos
reclamados al Comité Normativo Nacional de
Consejos de Especialidades Médicas, asociación
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civil; ya que la parte quejosa no desvirtuó la negativa
de su existencia.
2. Negó el amparo respecto del artículo 1o., segundo
párrafo, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Público, así como de su aplicación en el oficio
reclamado de seis de marzo de dos mil dieciocho.
TERCERO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente ********
Firmado por ********
Fecha de presentación
13 junio 2018.
Tribunal Colegiado al que correspondió conocer
Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito.
Número de expediente
R.A. ********.
Fecha de admisión 22 de junio de 2018.
CUARTO. Trámite del ejercicio de la facultad de
atracción.
Fecha de resolución. 19 septiembre 2018.
Sentido En sesión privada, la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión.
QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante este Alto
Tribunal.
Admisión 3 de octubre de 2018.
Numero de toca 854/2018
Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
Avocamiento 5 de noviembre de 2018.
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4
SEXTO. Publicación del proyecto. El proyecto de esta
sentencia se hizo público en términos de lo dispuesto en los
artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente
competente para conocer y resolver el presente asunto, en
términos de los artículos 107, fracción VIII, párrafo segundo, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81,
fracción I, inciso e), y 85 de la Ley de Amparo; y 21, fracción II,
inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
en relación con lo previsto en los puntos Primero y Segundo del
Acuerdo General 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de
revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio
de amparo indirecto del cual esta Segunda Sala ejerció su
facultad de atracción, sin que sea necesaria la intervención del
Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso se
interpuso dentro del plazo de diez días que establece el artículo
86 de la Ley de Amparo.
Lo anterior, porque del juicio de amparo ******** se advierte
que la sentencia se notificó por lista, previo citatorio, al ahora
recurrente el jueves siete de junio de dos mil dieciocho.
Dicha actuación surtió efectos el día hábil siguiente, esto
es, el viernes ocho de junio de dos mil dieciocho, en términos del
artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.
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Así, el plazo para recurrir transcurrió del lunes once al
viernes veintidós, descontando los días sábado dieciséis y
domingo diecisiete, todos de junio de dos mil dieciocho; por ser
inhábiles conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de
Amparo.
De ahí que si el recurso fue presentado ante el Juzgado de
Distrito del conocimiento el miércoles trece de junio de dos mil
dieciocho, resulta oportuno.
Por otra parte, el recurso de revisión fue interpuesto por
********, por propio derecho, personalidad reconocida por
acuerdo de la Jueza de Distrito del conocimiento de tres de abril
de dos mil dieciocho (fojas 14 a 18 del cuaderno de amparo
principal), por lo que se cumple con el requisito de legitimación
previsto en el artículo 87 de la Ley de Amparo, en relación con
la fracción I, del artículo 5o. del mismo ordenamiento.
TERCERO. Antecedentes.
23 febrero
2018
******** solicitó al Presidente del Comité Normativo
Nacional de Consejos de Especialidades Médicas,
asociación civil lo siguiente:
“El motivo de la presente es para extender una petición formal por parte de mi persona y un grupo de 15 oftalmólogos y un Otorrinolaringólogo aspirantes a presentar el examen del Consejo Mexicano de Oftalmología y Otorrinolaringología respectivamente, a una fecha extemporal que nos excluya de asistir a esta actividad en día sábado. Como contexto de nuestra petición, explico que, en total de estos aspirantes que firmamos esta carta somos ********, observamos el día sábado como día de reposo espiritual, de viernes a partir de la puesta de sol a sábado después de la puesta de sol, y nos abstenemos de actividades puramente seculares, incluyendo actividades estrictamente académicas.
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Actualmente tanto el examen de oftalmología como el de otorrinolaringología nos requiere asistir tanto el día viernes como el día sábado, debido al formato del examen de dos días en el caso de oftalmología. Previamente extendimos esta solicitud a los consejos mencionados y se nos recomendó direccionar este asunto directamente con el CONACEM. Quisiera recalcar que es de vital importancia para la totalidad del grupo el cumplir con los requerimientos de la ley y ejercer nuestra hermosa profesión dentro del marco de legalidad establecido, por lo que cumplir con el examen es una prioridad para nosotros, como también nos es de suma importancia igualmente el ser íntegros con nuestro código moral. Por esta razón y haciendo uso de nuestro derecho a la objeción de conciencia resguardado en nuestra Constitución, Carta de Derechos Humanos, así como en diversos tratados internacionales, le hacemos llegar esta petición. Tenemos fe y estamos seguros de que es posible cumplir con la ley y la conciencia en un país con el marco legal de tolerancia como lo es México. […]”
6 marzo 2018 El Consejero Jurídico del Comité Normativo Nacional de
Consejos de Especialidades Médicas, asociación civil
respondió sustancialmente:
“[…] Sobre el particular, le hago saber que las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie puede alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes. Conforme a lo señalado, es improcedente la petición realizada por usted y los médicos que enlista en el anexo, por lo que, muy atentamente, le solicito les haga extensivo este comunicado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1o., segundo párrafo, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 81 y 272 Bis, fracción II, de la Ley General de Salud, y el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos a que se sujetarán el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas a los que se
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refiere el artículo 81 de la Ley General de Salud, para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 272 Bis y el Título Cuarto de dicha Ley. Adicionalmente, le hago saber que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no considera la objeción de conciencia.”
2 abril 2018 Demanda de amparo indirecto.
13 abril 2018 Admisión.
31 mayo 2018 Sentencia de la Jueza Décimo Segunda de Distrito en
Materia Administrativa en la Ciudad de México.
Sobreseyó en el juicio respecto de los actos
reclamados al Comité Normativo Nacional de
Consejos de Especialidades Médicas, asociación
civil; ya que la parte quejosa no desvirtuó la
negativa de su existencia.
Negó el amparo respecto del artículo 1o., segundo
párrafo, de la Ley de Asociaciones Religiosas y
Culto Público, así como de su aplicación en el oficio
reclamado de seis de marzo de dos mil dieciocho.
13 junio 2018 Interposición del recurso de revisión.
22 junio 2018 El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite el
recurso de revisión.
19 septiembre
2018
En sesión privada, la Segunda Sala de este Alto
Tribunal atrajo el asunto.
3 octubre 2018 El Presidente de este Alto Tribunal radicó los autos y
turnó el asunto a la Ministra Ponente.
5 noviembre
2018
El Presidente de la 2a. Sala dicto auto de avocamiento.
CUARTO. Sentencia recurrida. De la lectura de las
constancias se advierte que la Jueza de Distrito negó el amparo
bajo las consideraciones esenciales siguientes:
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“Al respecto señala el quejoso que el artículo 1o.,
segundo párrafo, de la Ley de Asociaciones
Religiosas viola sus garantías de libertad
religiosa y libertad de conciencia, toda vez que
limita dichas libertades al no permitirle que
puedan ser evaluados en día diferente al sábado.
Para determinar lo fundado o infundado de sus
argumentos, en principio, es preciso señalar que
el artículo 24 de la Constitución consagra la
libertad de creencia religiosa, lo que en sí mismo
implica y presupone una libertad de creencias,
una libertad para creer en lo que cada uno decida
creer y consecuentemente actuar de
conformidad con ello. En efecto, el artículo
constitucional señala: (se transcribe).
El primer párrafo consagra la libertad religiosa,
esto es, la libertad de sostener y cultivar las
creencias religiosas que cada uno considere;
libertad que también incluye la de cambiar de
creencias religiosas. El precepto encierra,
además, tanto una referencia a la dimensión
interna de la libertad religiosa (‘toda persona tiene
derecho a la libertad de convicciones éticas, de
conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su
caso, la de su agrado’); como a la dimensión
externa de la misma (‘Esta libertad incluye el
derecho de participar, individual o colectivamente,
tanto en público como en privado, en las ceremonias,
devociones o actos del culto respectivo, siempre que
o constituyan un delito o falta penados por la ley’).
La libertad de cultos o la libertad para realizar
prácticas religiosas es una manifestación externa
de la libertad de creencias, específicamente
limitada a la creencia religiosa. Cuando, una vez
ejercitada la libertad de creencia religiosa, la
persona ha elegido abrazar determinada religión,
la misma podrá sugerir, obligatoria o
discrecionalmente, la realización de ciertos actos
por los cuales dicha religión se practica. La
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realización de dichos actos, toda vez que
implican una conducta exteriorizada, se
introducen al campo del derecho y así, entra el
derecho a normar su ejercicio, señalando lo
permitido y lo prohibido (el alcance de la libertad
y sus limitaciones) y las formalidades que deben
observarse para su ejercicio (reglamentación).
No obstante lo anterior, del artículo 24
constitucional antes transcrito, se advierte que la
libertad para realizar prácticas religiosas tiene
ciertos límites bien definidos, los cuales se
puede resumir en los siguientes:
1) Que la práctica religiosa no constituya un
delito o falta penados por la ley.
2) Que los actos públicos de expresión de la
libertad religiosa no podrán ser utilizados con
fines políticos, de proselitismo o de propaganda
política.
3) Que los actos de culto se lleven a cabo en los
templos y, cuando así no lo fuere, es decir, como
excepción a esta regla, deberán observarse las
formalidades y requerimientos que impone la ley
reglamentaria.
Adicionalmente, podrán existir otras limitaciones
a la libertad de cultos que estén contenidas en el
cuerpo constitucional, ya sea a manera de
dispositivos o cuando se impliquen otros
derechos constitucionales.
En términos generales, la Constitución otorga
amplia libertad a las personas, individuales o
morales, para la realización de los actos de culto
público o la realización de actos religiosos; sin
embargo, prevé un marco jurídico específico para
la realización de los mismos, a saber, las
disposiciones contenidas en la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público.
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Ahora bien, debe tenerse en cuenta lo
establecido por el artículo 130 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con la separación del Estado y las
iglesias; dicho artículo es del tenor siguiente: (se
transcribe).
Del contenido del precepto constitucional antes
transcrito se advierte el principio histórico de
separación entre el Estado y las iglesias, sobre el
cual se establece la regulación que contiene
dicho precepto constitucional; asimismo,
establece que las iglesias y demás agrupaciones
religiosas deben sujetarse a la ley.
En efecto, el llamado principio de separación
entre las iglesias y el Estado, insta al Estado a no
‘establecer’ pero tampoco ‘prohibir’ religión
alguna, esto es, a no respaldar como propia del
Estado a una religión en particular,
manteniéndose al tiempo imparcial y respetuoso
con una de las manifestaciones más importantes
del pluralismo en las sociedades actuales: el
pluralismo religioso propio de la ciudadanía en
una democracia contemporánea.
Por otra parte, también debe tenerse presente el
contenido del artículo 3o. constitucional que, en
la parte que aquí interesa, señala: (se transcribe).
El citado artículo 3o. constitucional establece un
principio fundamental para la educación en
nuestro país, estos es, que la educación será
laica, manteniéndose ajena a cualquier doctrina
religiosa.
Los principios contenidos en los artículos
constitucionales antes transcritos obligan a que
toda actuación de las personas morales oficiales
o públicas se mantengan ajenas a toda doctrina
o actividad religiosa; pero, además, obligan a que
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la actuación de las personas morales que, por
disposición legal, realizan funciones que son de
interés público, también se mantengan ajenas a
toda doctrina o actividad religiosa porque lo
público está constreñido, por imperativo
constitucional, a mantenerse ajeno a toda
cuestión religiosa.
Sentado lo anterior, se procede a analizar si el
artículo 1o., segundo párrafo de la Ley de
Asociaciones y Culto Público, violan la libertad
religiosa y de conciencia que señala el quejoso.
Al respecto, se transcribe lo establecido por el
referido precepto legal: (se transcribe).
El precepto transcrito, en su párrafo segundo
señala que las convicciones religiosas no eximen
en ningún caso el cumplimiento de las leyes;
asimismo, establece que nadie puede alegar
motivos religiosos para evadir responsabilidades
y obligaciones prescritas en las leyes.
Esta juzgadora estima que lo establecido en el
citado artículo no viola las garantías de libertad
religiosa y de conciencia, toda vez que, como ya
ha sido señalado en párrafos precedentes, las
libertades reconocidas en el artículo 24
constitucional tienen limitaciones que se
encuentran establecidas en el propio artículo 24
constitucional, así como en los diversos
preceptos 130 y 3o. de nuestra Carta Magna.
En efecto, los citados derechos fundamentales
no son absolutos, sino que están limitados por
las restricciones que se señalaron al principio del
presente considerando, esto es, en el ejercicio de
la libertad de religión y conciencia deben
observarse los principios de separación del
Estado y las iglesias, así como que la educación
es laica; principios que, como ya se dijo, obligan
a los entes públicos del Estado que, en la
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realización de sus funciones, observen lo
establecido en la nuestra constitución y se
mantengan ajenas a toda doctrina.
De ahí que, contrario a lo manifestado por el
quejoso, el hecho de que el artículo que por esta
vía se reclama establezca que las convicciones
religiosas no eximen en ningún caso el
cumplimiento de las leyes del país y que nadie
puede alegar motivos religiosos para evadir
responsabilidades y obligaciones prescritas en
las leyes, no viola la libertad religiosa ni de
conciencia, pues dicha norma se encuentra
fundada en los referidos principios; por tanto, los
conceptos de violación a estudio son infundados
Por otro lado, señala el quejoso en su tercer
concepto de violación, que el acto reclamado
consistente en el oficio de fecha seis de marzo de
dos mil dieciocho, por el que la autoridad
responsable da respuesta a su escrito de
veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, es
discriminatorio al no observar su diferencia y
homologarla a otros grupos y otras personas.
De lo anterior, se advierte que dicho concepto de
violación está encaminado a controvertir la
constitucionalidad de la norma que por esta vía
se reclama, y no así el oficio en sí mismo; de ahí
que el presente estudio se realiza respecto del
artículo 1o., segundo párrafo, de la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público.
En principio, es importante establecer el marco
normativo que servirá de parámetro para el
análisis de la disposición reclamada, en relación
con los alcances del principio y derecho a la
igualdad, así como de no discriminación que se
derivan del artículo 1o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra
dice: (se transcribe).
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El derecho humano a la igualdad consiste en que
toda persona debe recibir el mismo trato y gozar
de los mismos derechos en igualdad de
condiciones que otra u otras personas, siempre
y cuando se encuentren en una situación similar
que sea jurídicamente relevante, sin que sea
posible aceptar una diferenciación injustificada
en el ordenamiento jurídico.
Así, la igualdad jurídica se traduce en la
seguridad de no tener que soportar un perjuicio
por disposiciones que, con motivo de su
aplicación, tengan como efecto la generación de
un trato discriminatorio entre situaciones
análogas, o bien, propicien efectos semejantes
sobre personas que se encuentran en
situaciones dispares, lo que se traduce en
desigualdad jurídica.
Como tal, el derecho en comento tiene dos
modalidades conceptuales: 1) la igualdad formal
o de derecho, y 2) la igualdad sustantiva o de
hecho.
La primera —que resulta relevante para efectos
del presente juicio— implica la protección contra
distinciones o tratos arbitrarios. A su vez, se
compone de la igualdad ante la ley, es decir, que
todas las autoridades deben aplicar de manera
uniforme las disposiciones de observancia
general, y la igualdad en la ley, que implica que el
legislador no debe emitir normas que
establezcan diferencias que carezcan de
justificación constitucional, o que resulten
violatorias del principio de proporcionalidad (en
sentido amplio).
El anterior razonamiento encuentra sustento en
la siguiente tesis, cuyos rubro, texto y datos de
localización son los siguientes: ‘DERECHO
HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA.
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DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES
CONCEPTUALES. (Se transcribe).’
Sobre este último punto, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido que el principio general de igualdad, al
tener un carácter complejo que subyace a toda la
estructura constitucional, encuentra
aplicaciones concretas, las cuales constituyen
normas particulares de igualdad que imponen
obligaciones específicas a los poderes públicos.
Uno de dichos poderes es el poder legislativo, el
cual se encuentra obligado a cumplir con dos
mandatos: uno de trato igual en supuestos de
hecho equivalentes, salvo que exista un
fundamento objetivo y razonable que permita
darles uno desigual, y otro de tratamiento
desigual, que lo obliga a prever diferencias entre
supuestos de hecho distintos, cuando el propio
texto constitucional las imponga.
De esta forma, para que las diferencias
normativas puedan considerarse apegadas al
principio de igualdad, es indispensable que
exista una justificación objetiva y razonable, cuya
pertinencia debe apreciarse en relación con la
finalidad y efectos de la medida considerada,
debiendo concurrir una relación de
proporcionalidad entre los medios empleados y
la finalidad buscada.
Sustenta lo anterior las siguientes
jurisprudencias, cuyos rubros, textos y datos de
localización son los siguientes:
‘PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU
CONTENIDO Y ALCANCE. (Se transcribe).’
‘LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR.
ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO
AMPARO EN REVISIÓN 854/2018
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DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA
TRANSVERSAL. (Se transcribe).’
Sobre el mismo principio de igualdad, la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha sustentado que aquél no implica generar una
igualdad matemática ante las diferentes
situaciones que surgen en la realidad, sino que
se refiere a una igualdad de trato ante la ley.
Lo anterior conlleva que si bien el emisor de la
norma puede prever situaciones fácticas que
requieren un trato diferente, éste debe tener
como base criterios razonables y objetivos que
así lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o
voluntad del emisor de la norma.
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente
jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de
localización son los siguientes: ‘IGUALDAD.
DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE
PRINCIPIO. (Se transcribe).’
Las consideraciones señaladas se traducen,
como lo ha referido el Pleno del Alto Tribunal, en
que no toda diferencia en el trato hacia una
persona o grupo de personas es discriminatoria,
siendo jurídicamente diferentes la distinción y la
discriminación, ya que la primera constituye una
diferencia razonable y objetiva, mientras que la
segunda constituye una diferencia arbitraria que
redunda en detrimento de los derechos
humanos.
Así se estableció en la siguiente jurisprudencia,
cuyos rubro, texto y datos de localización son los
siguientes: ‘PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO
DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE
INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. (Se
transcribe).’
AMPARO EN REVISIÓN 854/2018
16
Por su parte, el derecho fundamental a no ser
discriminado conlleva la prohibición de que las
normas y los actos jurídicos no establezcan un
trato diferente y perjudicial en función de las
categorías previstas en el artículo 1o.
constitucional, o bien, que no existan
tratamientos jurídicos que formalmente son
neutros, pero que generan consecuencias
desiguales por el impacto diferenciado y
desfavorable que pueden tener sobre ciertas
personas.
El anterior razonamiento encuentra apoyo en la
siguiente tesis, cuyos rubro, texto y datos de
localización son los siguientes:
‘DISCRIMINACIÓN POR OBJETO Y POR
RESULTADO. SU DIFERENCIA. (Se transcribe).’
Es importante precisar que la igualdad y la no
discriminación son dos conceptos
complementarios. El primero implica que debe
garantizarse que todas las personas sean iguales
en el goce y ejercicio de sus derechos; el
segundo, que las personas no sean sujetas a
distinciones arbitrarias.
Así, las violaciones a la modalidad de la igualdad
formal o de derecho pueden dar lugar a actos
discriminatorios directos, cuando la distinción en
la aplicación o en la norma obedece
explícitamente a un factor prohibido o no
justificado constitucionalmente, o bien, a actos
discriminatorios indirectos, que se dan cuando la
aplicación de la norma o su contenido es
aparentemente neutra, pero el efecto o su
resultado conlleva a una diferenciación o
exclusión desproporcionada de cierto grupo
social, sin que exista una justificación para ello.
Expuestos los alcances generales del derecho
humano a la igualdad, así como de no
discriminación, esta juzgadora concluye que el
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artículo 1o., segundo párrafo, de la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público, no viola
los tales derechos, toda vez que establece que
las convicciones religiosas no eximen en ningún
caso el cumplimiento de las leyes del país y que
nadie puede alegar motivos religiosos para
evadir las responsabilidades y obligaciones
prescritas en las leyes; de ahí que la obligación
de cumplir con lo establecido por la leyes del país
es aplicable para todos los ciudadanos, por lo
que, de ningún modo se viola el derecho
fundamental de igualdad y no discriminación,
pues no se hace diferencia entre las diversas
religiones que puedan profesar los habitantes del
Estado Mexicano.
A partir de lo anterior, esta juzgadora sostiene
que la disposición general reclamada no resulta
contraria al derecho humano a la igualdad,
previsto en el artículo 1o. constitucional; toda vez
que dicho artículo no hace distinción alguna,
esto es, establece que las convicciones
religiosas en ningún caso eximen el
cumplimiento de la ley.
Ahora bien, no pasa desapercibido lo
manifestado por el quejoso en el sentido de que
no se toma en consideración su diferencia
respecto de otros grupos o personas, sin
embargo, como ya se ha señalado, la disposición
reclamada se funda en los principios
establecidos en los artículos 130 y 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, por virtud de los cuales, las
actividades del Estado están separadas de las
religiosas, de ahí que resulte improcedente
cualquier distinción entre las personas por
motivo de la religión que profesen; por tanto, es
infundado lo manifestado por el quejoso.”
QUINTO. Agravios. Los expuestos por el recurrente son
los siguientes:
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18
La norma y el acto impugnados sí trasgreden la libertad de
conciencia, pues prohíben que las convicciones religiosas
sean motivo para incumplir con el ordenamiento jurídico
nacional.
No puede autorizarse que el legislador establezca una ley
que viole la libertad de conciencia, pues su contenido debe
respetar los derechos humanos.
Ninguna ley obliga que las evaluaciones médicas se
realicen en día sábado, por lo que no se contravendría una
norma general con un examen en día distinto.
En términos de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, no puede considerarse que realizar la evaluación
en una fecha distinta que no trasgreda la conciencia
religiosa del quejoso, sea contraria a la seguridad, el orden,
la salud, la moral pública, o los derechos y libertades de
terceros.
La norma y el acto impugnados sí contravienen los
principios de igualdad y no discriminación, porque trata de
forma homogénea a quien se encuentra en una situación
distinta.
Debe atenderse a la igualdad material y de oportunidades,
pues contrario a lo señalado por la Juez de Distrito del
conocimiento, es discriminatoria la omisión de adoptar
acciones que permitan a una persona alcanzar la igualdad
de hecho.
AMPARO EN REVISIÓN 854/2018
19
Finalmente, las autoridades responsables están obligadas
a establecer medidas que garanticen los derechos
humanos; y, al ser excluido por un motivo religioso,
vulneran los principios de no discriminación y libertad de
trabajo.
SEXTO. Consideraciones previas. Ante todo, conviene
precisar que el quejoso desde su demanda de amparo, hizo valer
conceptos de violación contra el artículo 1o., segundo párrafo, de
la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, así como
respecto de su acto de aplicación contenido en el oficio de fecha
seis de marzo de dos mil dieciocho, firmado por el Consejero
Jurídico del Comité Normativo Nacional de Consejos de
Especialidades Médicas, asociación civil, que negó su petición
de dar apertura a una fecha de examen diversa a las fijadas en
los días sábado, a fin de preservar las creencias religiosas del
quejoso que le impiden practicar actividad alguna ese día
específico de la semana.
Ahora bien, la Jueza de Distrito desestimó los argumentos
del primer concepto de violación, y dejó de analizar los diversos
segundo y tercero formulados en contra del acto concreto de
aplicación, contenido en el citado oficio de seis de marzo de dos
mil dieciocho.
En consecuencia, esta Segunda Sala de oficio advierte una
violación manifiesta de la ley que ha dejado sin defensa al
quejoso, de conformidad con el artículo 79, fracción VI, de la Ley
de Amparo1, el cual obliga a suplir la deficiencia y determinar que
1 Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los
conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: […] VI. En otras materias, cuando se
advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la
ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley.
[…]
AMPARO EN REVISIÓN 854/2018
20
el Juez de Distrito indebidamente señaló en su sentencia que la
negativa del amparo en contra de la ley la hacía extensiva al acto
de aplicación porque presuntamente no se reclamó por vicios
propios, lo cual es del todo inexacto, pues en sus conceptos de
violación segundo y tercero combatió destacada y frontalmente
el referido acto que materializó el contenido de la norma.
Concretamente, el quejoso adujo en sus conceptos de
violación segundo y tercero, lo siguiente:
“SEGUNDO. La respuesta del Consejero Jurídico
del Comité Normativo Nacional de Consejos de
Especialidades Médicas es violatoria del derecho
humano a la libertad de conciencia.
[…]
En el caso, nos encontramos con una restricción
que no se encuentra en ley y, por tanto, podría
violentar el principio de reserva de ley de las
restricciones de derechos fundamentales. Pero
omitiendo esto, hay que señalar que no es ni un
delito ni una falta celebrar un examen en un día
que no afecte la conciencia de los ********.
¿Por qué establecer como fecha de examen un
sábado protege el orden, la salud o la moral
públicas? ¿Qué derecho fundamental de los
demás se garantiza poniendo un examen un
sábado? La respuesta a ambas preguntas es que
se trata de una decisión que puede tener un
principio de conveniencia fáctica o de agenda,
pero que no tiene una justificación en las causas
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que expresa y limitativamente indican las normas
convencionales.
No hay razón suficiente que justifique una
restricción a una esfera de libertad que nos ha
reconocido la Constitución y los tratados
internacionales. Por tanto, debemos poder
ejercer nuestro derecho fundamental.
No estamos pidiendo no ser evaluados, ni
queremos atender irresponsablemente a los
pacientes. Simplemente y sencillamente
queremos vivir conforme a nuestra conciencia,
que es una de las libertades que nos garantiza la
Constitución y los tratados internacionales.
[…]”
“TERCERO. La respuesta del Consejero Jurídico
del Comité Normativo Nacional de Consejos de
Especialidades Médicas es violatoria del derecho
humano a la discriminación.
[…]
Podría pensarse que la respuesta del Consejero
Jurídico del Comité Normativo Nacional de
Consejos de Especialidades Médicas, aquí
impugnada, no es discriminatoria, pues trata a
todos por igual. Sin embargo, prohibición de
discriminación no se reduce a la forma de los
actos, sino que se traduce en una igualdad de
oportunidades efectiva.
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[…]
Es el caso de la respuesta del Consejero Jurídico
del Comité Normativo Nacional de Consejos de
Especialidades Médicas, que no le da relevancia
a una característica de un grupo religioso, como
solos los ********, y nuestro día de reposo.
Al no considerar nuestra diferencia, nos
homologa con otros grupos y otras personas.
Limita nuestro derecho a ser distintos
contemplado en el quinto párrafo del artículo 1o.
constitucional. Al equipararnos, nos discrimina.
Consideran que no tenemos la misma dignidad
que los que profesan otra religión.
[…]”
Precisado lo anterior, a continuación se examinan los
agravios del quejoso, esgrimidos contra la negativa del amparo
respecto de la ley reclamada, y más adelante se abordará el
estudio de esta problemática respecto del acto de aplicación.
SÉPTIMO. Estudio de los agravios de
constitucionalidad sobre el artículo 1o., segundo párrafo, de
la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. El artículo
1o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público dispone:
“LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO
PÚBLICO.
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de julio de 1992.
[…]
Artículo 1o. La presente ley, fundada en el
principio histórico de la separación del Estado y
las iglesias, así como en la libertad de creencias
religiosas, es reglamentaria de las disposiciones
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de asociaciones,
agrupaciones religiosas, iglesias y culto público.
Sus normas son de orden público y de
observancia general en el territorio nacional.
Las convicciones religiosas no eximen en ningún
caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie
podrá alegar motivos religiosos para evadir las
responsabilidades y obligaciones prescritas en
las leyes.”
Ahora bien, el quejoso sostiene que el artículo reclamado
fue aprobado con anterioridad a la reforma al artículo 24
constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
diecinueve de julio de dos mil trece, y que por ello no es acorde
al texto actual de la Constitución Federal, porque la norma
secundaria sigue prohibiendo que las convicciones religiosas
justifiquen el incumplimiento del orden jurídico nacional.
Lo anterior es infundado, toda vez que la norma
constitucional a partir de su vigencia, conforme a su artículo
Único Transitorio, que acaeció el día diecinueve de junio de dos
mil trece, adquirió preponderancia sobre todo el ordenamiento
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jurídico ordinario; y de su contenido no se advierte que haya
dejado sin efectos lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público, pues en ningún
momento dispone que la libertad de convicciones éticas, de
conciencia y de religión pueden invocarse para infringir la ley.
En otro aspecto, el recurrente aduce que la interpretación
de la norma impugnada no puede ser interpretada en el sentido
de que autorice al legislador a establecer cualquier contenido en
una norma general, aunque viole la libertad de convicciones
éticas, de conciencia y de religión.
Son infundados los anteriores argumentos, porque ni del
contenido de la norma reclamada ni de su interpretación, se
advierte que el artículo tolere que cualquier contenido deba ser
acatado sin remedio, pues debe entenderse que la obligación de
los creyentes no implica someterse necesariamente a todos los
mandatos legales, sino exclusivamente a aquellos que guarden
conformidad con la Constitución Federal, por lo que es
innecesario que el precepto reclamado cuando remite a otros
ordenamientos incorpore en su texto la mención de que las leyes
referidas sean regulares en términos constitucionales.
En consecuencia, es infundado que el artículo admita que
todo contenido legal impida el ejercicio de la libertad de
conciencia, más aún si se toma en cuenta que el particular tiene
a su alcance diversos medios de defensa, incluido el juicio de
amparo, para demostrar, en su oportunidad, que alguna ley le
restringe el ejercicio de ese derecho humano, lo cual habrá de
analizarse caso por caso.
En un diverso agravio, el recurrente insiste que su
argumento original de la demanda de amparo, en el sentido que
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el artículo 1o. reclamado viola el derecho fundamental a la
igualdad y el principio de no discriminación, toda vez que no hace
alguna distinción para que a determinadas personas se les exima
de la observancia de la ley, cuando sus creencias religiosas no
coincidan con el contenido de ésta.
A este respecto, la Jueza de Distrito consideró que no se
vulneró el principio de igualdad y no discriminación por lo
siguiente:
“Expuestos los alcances generales del derecho
humano a la igualdad, así como de no
discriminación, esta juzgadora concluye que el
artículo 1o., segundo párrafo, de la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público, no viola
los tales derechos, toda vez que establece que las
convicciones religiosas no eximen en ningún caso
el cumplimiento de las leyes del país y que nadie
puede alegar motivos religiosos para evadir las
responsabilidades y obligaciones prescritas en
las leyes; de ahí que la obligación de cumplir con
lo establecido por la leyes del país es aplicable
para todos los ciudadanos, por lo que, de ningún
modo se viola el derecho fundamental de igualdad
y no discriminación, pues no se hace diferencia
entre las diversas religiones que puedan profesar
los habitantes del Estado Mexicano.
A partir de lo anterior, esta juzgadora sostiene que
la disposición general reclamada no resulta
contraria al derecho humano a la igualdad,
previsto en el artículo 1o. constitucional; toda vez
que dicho artículo no hace distinción alguna, esto
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es, establece que las convicciones religiosas en
ningún caso eximen el cumplimiento de la ley.”
Por su parte, el recurrente en sus agravios aduce que el
artículo 1o. impugnado sí resulta discriminatorio y contario al
principio de igualdad previsto en el diverso artículo 1o.
constitucional, porque trata por igual a todos los destinatarios
(todas las personas), no obstante que algunas de ellas (********)
tienen una convicción religiosa inconsistente con el contenido de
la ley.
Lo anterior es infundado, pues si bien el artículo reclamado
prevé en términos absolutos “las convicciones religiosas no
eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del
país” y que “nadie podrá alegar motivos religiosos para
evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en
las leyes”, lo cierto es que esta disposición no es de aplicación
irrestricta, pues existen múltiples supuestos en los que habrá de
evaluarse si, en términos del artículo 24 constitucional, la
obligación legal puede o no relevarse por virtud de una objeción
de conciencia, tal como dispone dicho precepto en los siguientes
términos:
“Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la
libertad de convicciones éticas, de conciencia y de
religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su
agrado. Esta libertad incluye el derecho de
participar, individual o colectivamente, tanto en
público como en privado, en las ceremonias,
devociones o actos del culto respectivo, siempre
que no constituyan un delito o falta penados por
la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de
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expresión de esta libertad con fines políticos, de
proselitismo o de propaganda política.
El Congreso no puede dictar leyes que
establezcan o prohíban religión alguna.
Los actos religiosos de culto público se
celebrarán ordinariamente en los templos. Los
que extraordinariamente se celebren fuera de
éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.”
Consecuentemente, el artículo 1o. de la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público debe interpretarse a la
luz del derecho de objeción de conciencia que establece el
artículo 24 constitucional, de modo tal que los tribunales habrán
de determinar, en cada asunto, si dicha objeción es válida
oponerla a la observancia de la ley, sin afectar los derechos de
terceros, la moral y el orden público, o si esa inobservancia
pudiera ser constitutiva de delito o falta penados por la ley.
Por último, es inoperante el agravio en el cual el quejoso
aduce una violación a ejercer su derecho al trabajo, en virtud de
que no propuso el argumento desde la demanda de amparo.
No obstante, es incuestionable que la norma no vulnera la
libertad de trabajo, toda vez que sólo postula la obligación de
respetar la ley con independencia de las creencias religiosas.
Por lo anterior, debe negarse el amparo en contra del
artículo 1o., segundo párrafo, de la Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público.
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OCTAVO. Estudio sobre el acto de aplicación. Tal como
se anticipó, la Jueza de Distrito omitió por completo el estudio de
los conceptos de violación sobre el acto de aplicación; y ante la
indefensión manifiesta que produjo en perjuicio del quejoso, en
suplencia se determinó la falta de exhaustividad de dicha
juzgadora.
Por ello, esta Segunda Sala en ejercicio de su facultad de
atracción, considera necesario resolver integralmente y en
definitiva el asunto, con fundamento en el artículo 93, fracción V,
de la Ley de Amparo2.
Como se recordará, el quejoso formuló su petición en los
siguientes términos:
“El motivo de la presente es para extender una
petición formal por parte de mi persona y un grupo
de 15 oftalmólogos y un Otorrinolaringólogo
aspirantes a presentar el examen del Consejo
Mexicano de Oftalmología y Otorrinolaringología
respectivamente, a una fecha extemporal que nos
excluya de asistir a esta actividad en día sábado.
Como contexto de nuestra petición, explico que,
en total de estos aspirantes que firmamos esta
carta somos ********, observamos el día sábado
como día de reposo espiritual, de viernes a partir
de la puesta de sol a sábado después de la puesta
de sol, y nos abstenemos de actividades
puramente seculares, incluyendo actividades
2 Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas
siguientes: […] V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son
fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda;
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estrictamente académicas. Actualmente tanto el
examen de oftalmología como el de
otorrinolaringología nos requiere asistir tanto el
día viernes como el día sábado, debido al formato
del examen de dos días en el caso de
oftalmología.”
En el oficio reclamado, se le aplicó el artículo 1o. de la Ley
de Asociaciones Religiosas y Culto Público, tal como se muestra
en la siguiente transcripción:
“Sobre el particular, le hago saber que las
convicciones religiosas no eximen en ningún caso
del cumplimiento de las leyes del país. Nadie
puede alegar motivos religiosos para evadir las
responsabilidades y obligaciones prescritas en
las leyes.
Conforme a lo señalado, es improcedente la
petición realizada por usted y los médicos que
enlista en el anexo, por lo que, muy atentamente,
le solicito les haga extensivo este comunicado.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en
el artículo 1o., segundo párrafo, de la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público […]”
En la demanda de amparo, el quejoso planteó
esencialmente que no hay norma expresa en el sentido de que
los exámenes necesariamente deban realizarse en día sábado,
y que por tanto, no encuentra justificación en las causas
limitativas de la libertad de conciencia.
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Resulta fundado el anterior argumento, porque no existe
ley que obligue, o al menos la autoridad no demostró que exista,
que los exámenes a los cuales pretende aspirar el quejoso deban
practicarse obligadamente los días sábado; y en consecuencia,
la responsable se encontraba vinculada a respetar el derecho de
libertad religiosa y objeción de conciencia.
En efecto, la exposición de motivos de la reforma al artículo
24 constitucional, publicada el diecinueve de julio de dos mil
trece, explicó que la libertad de conciencia “significa, en
principio, la ausencia de coacción que permita a la persona
adoptar o practicar aquella religión que le parezca
verdadera, es decir, significa la libertad para cumplir el deber
moral de buscar la verdad y vivir conforme a ella. El
resultado de la elección hecha por la persona, que adopte
una u otra religión, que la practique o no con regularidad,
que su fe sea profunda o superficial, es algo que excede
absolutamente al ámbito jurídico. […] De ahí que el
compromiso esencial del Estado sea garantizar que no se
produzcan presiones o coacciones sobre las personas, o
que de producirse, habrá un remedio adecuado para que
cesen y obtenga la persona la reparación debida.”
En consecuencia, en virtud de que el Constituyente
Permanente elevó a categoría de derecho humano, la libertad de
conciencia y la posibilidad de objetar una obligación de autoridad,
a condición de que no constituya un delito o falta penada por la
ley, debe concluirse en el presente caso que la autoridad se
encontraba vinculada a dar una respuesta congruente en
términos de los artículos 24 y 130 de la Constitución Federal, a
fin de procurar que en respeto a ese derecho, se abran las
posibilidades de realizar los exámenes en fecha distinta para el
quejoso, pues esta Segunda Sala no advierte que se
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contravenga una norma de carácter general, se ocasione un
daño a tercero, o bien, se afecte el orden público y la moral.
En suma, debe modificarse la sentencia recurrida y
conceder el amparo al quejoso únicamente por lo que hace al
acto de aplicación, consistente en el oficio de seis de marzo de
dos mil dieciocho dictado por el Consejero Jurídico del Comité
Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas,
asociación civil, para el efecto de que este último:
1. Deje sin efectos el oficio reclamado.
2. Dicte otro, y tomando en cuenta lo dispuesto por los
artículos 24 y 130 de la Constitución Federal, dé apertura a
una fecha extraordinaria para que al quejoso se le aplique
el examen del Consejo Mexicano de Oftalmología.
La autoridad referida deberá acreditar el cumplimiento de
los efectos descritos ante el Juzgado de Distrito de origen dentro
del plazo de los tres días siguientes a aquél en que surta efectos
la notificación de esta sentencia, en términos del párrafo segundo
del artículo 192 de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de revisión, se modifica la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
********, en contra del artículo 1o., segundo párrafo, de la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público.
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TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
********, en contra del oficio de seis de marzo de dos mil dieciocho
dictado por el Consejero Jurídico del Comité Normativo Nacional
de Consejos de Especialidades Médicas, asociación civil.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución,
devuélvanse los autos al Juzgado de Distrito de origen y, en su
oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.
AVA/Mauricio
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