TEMA 8. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
8.1 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA OBTENCIÓN DE UNA TU TELA JUDICIAL
EFECTIVA.
El pilar de acción pasó a ser nombrado como tutela judicial efectiva, es un pilar
fundamental que ha sido perjudicado por la implantación de las tasas judiciales que
limitan el acceso a la justicia a los ciudadanos, lo que supone contradictorio al mismo
principio de acceso a la justicia para todos los ciudadanos respaldado por la
constitución; sin embargo, estas tasas judiciales no solo han afectado a los
ciudadanos sino también a los abogados de pequeña escala que ejercen sobre los
ámbitos dónde mayor peso tienen estas tasas como lo son el ámbito civil o social. A
diferencia que ocurre con los abogados de oficio que pasaran a tener más trabajo ya
que, quien no pueda permitirse uno por los altos costes del proceso, se le asignará
uno, aunque también es limitado ya que dependen de sus horarios disponibles y que
su salario procede del Estado.
En la época romana existía la posibilidad de la litis contestatio , un contrato
entre particulares por el cual se sometían las partes a la decisión de un pretor, figura
similar a la de un juez, prohibiendo de esta forma la venganza. Sin embargo, una de
las partes tenía más fuerza que la otra ya que acudía al pretor la parte que tenía
derecho a acción, por esto tradicionalmente se le conoce al pilar acción como tal.
La Constitución Española abre la posibilidad de que, en el momento en que
alguien crea que tiene un derecho que deba ser defendido, tiene la vía abierta del
proceso para defenderla, independientemente de la pretensión real de éste, o de que
tenga o no tenga razón, pero el texto constitucional da la posibilidad de acceso a
la justicia , por esta razón se elimina la figura de acción y pasa a ser denominada
“tutela judicial efectiva”. Los derechos fundamentales que establece la CE para que
sean reales han de tener una eficacia práctica, producto de una democracia real.
No podemos exigir que se nos tutele de una forma concreta, es decir, tenemos
derecho a iniciar un proceso en forma de demanda y tenemos el derecho de que el
proceso siga adelante hasta alcanzar una solución, sin embargo, no tenemos derecho
a que se nos reconozca la razón, puede que sea favorable pero no tiene por qué serlo.
En esto se basa el proceso mismo, en la búsqueda de la verdad. Esta es una de sus
consecuencias.
1. Derecho de acceso al proceso, que es un derecho universal.
2. Derecho a una solución del conflicto aplicando las reglas
jurídicas como se espera de un Estado social y democrático
de derecho.
3. Derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que es
lo que le da validez a la TJE. Esto puede tener dos aspectos:
derecho a la ejecución y derecho a las medidas cautelares,
como pueden ser la retención, la prisión provisional antes de
ser condenado si lo fuera, y la libertad condicional que son
en definitiva derechos que benefician al reo.
4. Derecho a recurrir cuando legalmente esté establecido.
Recursos civiles Recursos penales
(económicos) = (penas privativas libertad)
1. DERECHO DE ACCESO AL PROCESO. Antes de la reforma de la ley de extranjería en 2004 los extranjeros que no lo
fueran de la UE no podían acceder a determinados procesos en materia civil, esto
cambió con la reforma mencionada.
Como se ha mencionado antes, las tasas judiciales son altas y limitan mucho el
acceso a la justicia, pero a esto se ha de sumar la lentitud con la que circula la justicia
en España.
2. DERECHO A RESOLUCIÓN INFUNDADA EN DERECHO
La TJE nos permite obtener una resolución sobre el fondo ya que el Estado
fuerte en que vivimos no nos permite la autotutela como forma de defender nuestros
derechos, asi que es el Estado quien debe responder sobre los conflictos que se
hayan presentes en nuestra sociedad.
Hay dos tipos de resolución que emanan del órgano jurisdiccional:
- de fondo o materiales
- formales, procesales o absolutorias en la instancia.
En el proceso encontramos los presupuestos procesales que son necesarios
para que el proceso funcione de una manera correcta y ordenada, si uno de estos falla
ya no importa el resultado del proceso porque una condición necesaria del proceso es
que los presupuestos procesales han de darse todos , son una garantía del
correcto funcionamiento del proceso. Si esto no se completa no se tiene derecho a una
sentencia de fondo.
Los presupuestos procesales son:
- del órgano jurisdiccional: orden jurisdiccional y
competencia.
- de las partes: capacidad para ser parte, capacidad
procesal y postulación (abogados y procuradores).
- de la actividad: suplicatorio, autorización de las
Cámaras para procesar a un representante público.
Toda sentencia de fondo ha de cumplir dos requisitos:
1. Motivación (amparada). Las sentencias no motivadas son muy frecuentes
ampliando asi la posibilidad de casación.
2. Congruencia . Relación entre resolución jurídica con marcos y extremos
delimitados por las pretensiones que contienen las partes.
3. DERECHO A RECUSACIÓN.
Se recoge en el artículo 24.2 el derecho a los recu rsos legalmente
establecidos, es decir, podremos recurrir en tanto el legislador nos de esa
opción.
El tratado internacional de derechos civiles y políticos o pacto de NY en 1976
que se encuentra por encima de la CE distingue en su artículo 14.5, que modifica el
24.2 de la CE, que todo condenado tiene derecho a que se vea su causa ante un
órgano jurisdiccional superior.
En España se tiene recurso en todos los procesos pero si se diera el caso en
que no, entonces se apelaría a este tratado. En razón a este derecho de recusación se
procedió a la creación de la sala de apelación de la Audiencia Nacional por acción de
la UE que está destinada básicamente a los delitos de terrorismo.
8.2 PROCESO.
La terminología de proceso y procedimiento en la práctica se utilizan como
sinónimos pero en la teoría son dos conceptos bien diferenciados.
PROCESO Realidad ideológica conectada con los
valores constitucionales.
PROCEDIMIENTO Realidad práctica, conectada con los
valores de eficacia.
Para Goldschmidt, el proceso es el conjunto de derechos, obligaciones,
posibilidades y cargas que le asisten a las partes en conflicto unido a los
presupuestos procesales que deben concurrir para qu e el orden jurídico
proporcione una respuesta válida a una pretensión. Esta postura muestra el
proceso con carácter abstracto que solo se materializa cuando desarrollamos actos
que sirven para el desenvolvimiento del procedimiento.
Para Bülow, es en el procedimiento donde podemos dar forma al proc eso .
PROCEDIMIENTO Realidad unida a garantías de forma.
PROCESO Realidad unida a garantías constitucionales.
1. PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E IGUALDAD .
Nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio.
2. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL
Oficialidad: como los intereses son públicos, es el Estado el que deberá tomar
la iniciativa procesal para la persecución de los delitos.
Legalidad: como todas las actuaciones, el proceso se debe se deben
desarrollar bajo el principio de legalidad. Siempre que exista un hecho delictivo
tendrá que haber una imputación y una acusación.
LEGALIDAD = OPORTUNIDAD
Oportunidad: permite que el ministerio fiscal no presente una imputación o una
acusación.
Acusatorio: el Juez que tenga que juzgar no puede ser el mismo que haya
hecho la investigación.
Binomio aportación- investigación. Quien tiene la obligación y la carga procesal
de introducir los hechos y las pruebas en el procedimiento.
FASE DECLARATIVA RECURSO EJECUCIÓN (automática) INVESTIGACIÓN J.O. Denuncia Sentencia Auto de sobreseimiento : modalidad por la cual se le pone fin a un proceso penal sin necesidad de abrir una fase de juicio oral. Los autos de sobreseimiento pueden ser: -Libres o definitivos: Resolución judicial que pone término al procedimiento. - Provisional: Resolución judicial que suspende o paraliza el proceso por ciertas y determinadas causales legales. El principio acusatorio implica que nunca se puede abrir la fase de juicio oral si
una de las partes no lo solicita, es decir, si no hay una acusación particular.
Acción penal pública : ¿quién mueve el mecanismo para que la justicia
intervenga? Como en el proceso debatimos acerca de intereses públicos, con
independencia de los intereses particulares de la víctima que, por supuesto, son
importantes y dependiendo de los sistemas políticos de los partidos políticos que esten
en el poder estarán unos más o menos protegidos que otros, también hay que atender
a los intereses del Estado. Por ejemplo, cuando a una persona le roban en la calle nos
encontramos con el delito contra la propiedad privada, un delito contra la integridad
física de la persona si este robo se ha producido con violencia produciendo grandes
heridas en la víctima, eso, por una parte constituyen vulneraciones de los derechos
individuales de la victima que está permitido defender, sin embargo, por otra parte, nos
encontramos con un delito contra la seguridad pública que es un derecho público y
cuya vulneración pueden suponer grandes cambios, como por ejemplo, si esta
persona es un turista, entonces la zona donde se produce el robo puede tener fama de
problemática lo que afectará al turismo de esa zona, a la economía de esa zona y
finalmente a la economía del Estado.
El derecho a iniciar un proceso es PÚBLICO , es decir, todo el mundo mayor de
edad puede denunciar un hecho que considere una alteración y que deba ser
analizado por la justicia. El Ministerio Fiscal lo hará a través de la querella, la víctima
por denuncia y los demás particulares, testigos, por querella. Es posible la denuncia
por delación (chivatazo).
Como ya vimos, dos de las características del Ministerio Fiscal de nuestro pais
son la de jerarquía y la de unidad de actuación, lo que le permite la posibilidad de
sancionar a las personas que se encuentran en el órgano. Si nuestro sistema solo
permitiera la iniciación de un proceso con la aprobación del ministerio existirían
muchos delitos que no serían perseguidos, por eso, existen otras personas que
pueden ejercitar la acción penal, dando inicio así a un proceso, que son:
- Actores o acusación particular.
- Acusación popular.
Nuestro sistema establece que el ofendido o perjudicado por el delito o
cualquier ciudadano, español o de la UE, ya sea per sona física o jurídica, pueda
presentar una querella. Estas modalidades están a punto de desaparecer ya que,
por ejemplo, el querellante por acción popular está obligado a pagar una fianza para
que se inicie el proceso. La acción popular normalmente se suele usar para la
protección de colectivos.
Juez de instrucción : El juez de instrucción no puede solicitar la apertura de la
fase oral ni tampoco modificar la acusación. Puede elaborar cualquier investigación
tanto que incriminen como aquellas que demuestren la no culpabilidad del acusado. La
finalidad del juez de instrucción es preparar el juicio oral. El principio acusatorio pasa
al órgano jurisdiccional que va a enjuiciar siendo:
p.p. l < 5 años Juez de lo penal
p.p.l > 5 años Audiencia Provincial
Cuya limitación es que el resultado del proceso depende de los actos de acción
popular que sostienen la acusación.
Juicio oral: El órgano que decide está vinculado a los hechos que son:
Esenciales
Hechos
No esenciales
Por ejemplo, un hecho esencial sería si la victima murió de un apuñalamiento
cual es la herida que le causó la muerte, un hecho no esencial seria si había o no
múltiples apuñaladas como ensañamiento.
Está vinculado también a las acusaciones previas al inicio del proceso. Un
acusado nuevo en el desarrollo de la fase oral equivale a la apertura de un nuevo
proceso.
Está vinculado también al bien jurídico protegido y a la pena. La pena
inicialmente no estaba en el objeto del proceso pero el Tribunal Supremo en 2007 la
incluyó. Tradicionalmente se encontraba en el derecho a la defensa que deben
conocer todos los imputados para dirigir su defensa en su beneficio. La gradación de
las penas en principio no afectara al principio acusatorio. La pena no superará la pena
máxima expedida por las partes.
No está vinculado a los hechos no esenciales, ni la calificación jurídica. La
calificación jurídica se podria definir como el encaje de los hechos de la vida real en
que describe que ante una determinada actuación corresponde a la violación de una
norma jurídica que corresponde a su vez a una sanción. Esto se ve en un ejemplo:
podemos tener un delito por homicidio frustrado en el que el bien jurídico protegido es
la vida de una persona o tener un delito de lesiones consumadas cuyo bien jurídico
protegido es la integridad de la persona. Cuando el juez decide que el b.j.p. es la
integridad no puede agravar el delito de lesiones por el de homicidio, ya que es un b.j.
MAYOR, pero si puede disminuirlo, si puede pasar de un b.j.p mayor a uno menor.
CALIFICACIÓN
JURÍDICA
OBJETO DEL
PROCESO
HECHOS NO
ESENCIALES
TRINOMIO DE PRINCIPIOS:
PUBLICIDAD
ORALIDAD INMEDIACIÓN
Principio de publicidad : Prescribe el artículo 120 de la CE que “las
actuaciones judiciales serán públicas, con las exce pciones que prevean las
leyes de procedimiento”. Hay ciertas actuaciones en la fase de investigación que
son necesarias sin la publicación de éstas puesto que ayudan a encontrar la verdad
sin limitar los derechos de los individuos. Por ejemplo, no se puede comunicar a un
presunto culpable que se va a ir tal día a requisar su ordenador porque no se
encontrarían entonces las pruebas.
a) Publicidad absoluta : el artículo 232.1 de la LOPJ refleja lo prescrito en el
art 120 de la CE (arriba). Los ciudadanos sostienen la administración de
Justicia económicamente en base a sus impuestos entonces deriva pues un
derecho de conocimiento sobre los casos que sean de su interés.
HECHOS ESENCIALES ACUSACIÓN PENA PREVIA B.J.P
b) Publicidad relativa : Es lo que se conoce como juicio a puerta cerrada
siendo públicas las actuaciones solo para las partes y para quien debe
actuar en el proceso (abogados, jueces, ministerio fiscal) Los testigos no
forman parte de este grupo de gente por lo que solo aparecerán en la sala
de juicio cuando tengan que declarar. Este tipo de juicios se celebran por
ejemplo en juicios con menores implicados o con personas públicas.
En la fase de investigación, la regla es el secreto de sumario para la sociedad y
la publicidad es limitada solo a las partes por la preservación de sus derechos. El
secreto sumarial afectará a todas las partes personales a excepción del Ministerio
Fiscal que goza de la cualidad de ser parte pero que no persiguen intereses privados
sino públicos, es decir, es objetivamente imparcial.
En la fase de juicio oral, la publicidad rige plenamente en esta fase y no solo
para las partes sino también de cara a la sociedad.
Principio de oralidad: El art 120.2 de la CE establece que “el procedimiento
será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal”. Con esto se
pretende acabar con los procesos escritos. La CE no impone que el proceso sea en su
totalidad oral sino solo que en el mismo predomine la oralidad sobre la escritura. Por
eso hay que determinar qué actos han de ostentar la naturaleza oral. Quitando las
pruebas reproducidas que son en las que las partes llegan a un acuerdo por el que
consideran la prueba como probada que es leída después por quien va a dictar
sentencia, el resto del proceso de vista es oral. También hay que considerar que si los
juicios son con jurado popular, el secretario judicial debe leer también las pruebas
reproducidas.
La oralidad no significa que los actos procesales no han de ser documentados
por escrito o por cualquier otro sistema de grabación. La documentación deviene
imprescindible para el control posterior en vía de recurso a pesar de la complejidad y
en ocasiones contradicción que entrañan oralidad y recurribilidad.
Principio de inmediación: comporta la obligación de los órganos judiciales
que han de dictar sentencia de presenciar y practicar por si mismos los actos de
prueba y de este modo estar en contacto directo con dichos elementos. En el artículo
741 de la LECriminal se establece como regla general que la sentencia ha de basarse
en las pruebas practicadas en el juicio oral.
TEMA 9. LOS ACTOS PROCESALES
Todas las acciones que producen efectos jurídicos las clasificamos en:
- Teoría de los negocios jurídicos, por ejemplo, un contrato de
compra-venta.
- Teoría de los hechos jurídicos, como un pago.
- Teoría de los actos jurídicos.
NEGOCIO = ACTO
JURÍDICO JURÍDICO
En el negocio jurídico existe una congruencia de voluntades de ambas partes,
es decir, ambas partes estan de acuerdo en llevar a cabo el negocio, no así ocurre en
el acto jurídico no existe ese “acuerdo” de voluntades. Además, el negocio jurídico
exige una serie de presupuestos en los que una voluntad externa tiene que coincidir
con la interna, es decir, lo que se expresa debe ser acorde a lo que se siente, si no no
existiría el negocio jurídico, eliminando así cualquier forma de coacción. No es así en
tanto al acto, pues, lo que se expresa es lo que cuenta.
Los actos procesales tienen lugar dentro del proceso y se definen como
aquellos actos jurídicos que acometen los intervini entes en el proceso para que
éste se realice y produzca sus efectos principales en/o sobre el mismo . Para ser
pleno un acto procesal lo que nos importa es la voluntad externalizada.
a) Es relevante y necesaria la intervención de la voluntad humana.
b) Ha de tener influencia directa e inmediata en el proceso.
c) No tienen la consideración de actos procesales aquellos que producen
efectos de orden mediato o indirecto.
d) Pueden ser calificados como actos procesales los que, además de producir
sus efectos en el proceso, generan otros fuera de él. (demanda)
Actos de postulación:
Actos de las - Petición
partes - Alegación
- Producción prueba
Actos - Conclusión
procesales Actos de causación
Providencias
Actos del
órgano judicial Autos
Sentencias
ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES
Actos de postulación : Los actos de postulación son aquellos que se dirigen a
conseguir una resolución judicial o a transmitirle elementos de conocimiento o
voluntad necesarios para su conformación. Pueden clasificarse en los siguientes:
o Actos de petición: manifiesta la voluntad de conseguir una
consecuencia jurídica. Tienen por objeto solicitar una resolución judicial
de contenido determinado, por ejemplo, una demanda.
o Actos de alegación: Se tratan de apoyar fáctica y jurídicamente los
actos de petición reforzando la petición acudiendo a aspectos técnicos,
por ejemplo, determinar la nulidad de un determinado acto procesal.
o Actos de producción de prueba: realizar cualquier tipo de prueba
admisible para crear certeza de que unos determinados hechos se han
sucedido y no otros. Ejemplo: testigo en ambas partes del proceso
siendo el testimonio realizado en el periodo de fase oral la decisiva para
el proceso (principio de inmediación)
o Actos de conclusión: Apreciaciones o valoraciones que las partes llevan
a cabo en la fase misma de conclusiones acerca de las pruebas
practicadas en el proceso. Las partes resumen su defensa haciendo
hincapié en las demostraciones de pruebas que le resultan favorables y
omitiendo las que no.
Investigación – probabilidad o hipótesis.
Medios
Prueba – certeza o seguridad sobre x
Actos de causación : Producen efectos en el proceso eximiendo cualquier
causa personal, por ejemplo, la muerte del imputado. Se configuran en atención a dos
cualidades: bien ir dirigidos ciertos efectos en el proceso por si solos o bien
condicionar el contenido del mismo de la resolución judicial dependiendo de la
voluntad misma de las partes.
Tiene que ver con el principio de conformidad por el que el acusado se
“acoge” y, aunque no tenga porque ser culpable, para evitar daños mayores se
entrega, quedándose con la mayor de las penas que se piden siempre que ésta sea
inferior a 6 años. El principio de conformidad solo es posible si el juez lo estima
conveniente.
ACTOS PROCESALES DEL ÓRGANO JUDICIAL
Providencias : Las providencias son las resoluciones judiciales de menor
trascendencia en cuanto a que se adoptan para pronunciamientos escasamente
complejos o simples. El art 245 de la LOPJ establece que las providencias tendrán por
objeto la ordenación material del proceso de lo cual podría derivarse que mediante las
mismas el Juez debe adoptar decisiones sobre la ordenación del proceso que excedan
del automaticismo y que implican siempre una opción referida a las diferentes
ofrecidas por la ley. NO MOTIVADA.
Autos : MOTIVADA.
1. Contenido:
- Recursos contra providencias.
- Aquellas que resuelven incidentes.
- Pronunciarse sobre las disposiciones sobre el objeto del proceso.
- Todos aquellos casos que la ley así lo establezca.
2. Forma :
Los autos deben ser siempre fundados o motivados y han de contener
en párrafos separados y numerados los hechos y razonamientos jurídicos.
Sentencia: MOTIVADA Y CONGRUENTE (no puede salirse de los hechos
esenciales ni del bien jurídico protegido)La respuesta jurisdiccional al conflicto deberá
ser acorde con la situación sostenida. Su finalidad esencial es la decisión sobre el
fondo de las cuestiones litigiosas.
1. Contenido:
De acuerdo con lo establecido en el art 245.1c de la LOPJ se dictaran
en forma de sentencia aquellas resoluciones que decidan de forma
definitiva el pleito o las que deban pronunciarse d e esta forma por
disposición expresa de las leyes.
2. Clases:
Pueden ser definitivas , que son las que deciden el pleito en cualquier
instancia o recurso, o firmes , que son aquellas contra las que no cabe
ningún recurso salvo a posibilidad de su anulación por las vías
extraordinarias establecidas en la ley.
3. Forma:
Toda sentencia tendrá una génesis lógica y una forma preestablecida.
� Encabezamiento: identificará al órgano judicial, las partes, el
objeto del litigio, y el nombre del abogado o procurador.
� Antecedentes de hecho .
� Hechos probados . No tienen connotación juridica, son
descritos que encajan con el derecho.
� Fundamentos de derecho , razonamientos jurídicos en los
que ha de basarse la resolución.
� Fallo o parte dispositiva , contiene la decisión sobre el objeto
del proceso.
TEMA 10. FUNCIONES DEL DERECHO PROCESAL .
* ANEXO: imputado en el caso de la explosión de Boston al que le limitan sus
derechos.
Partiendo de la existencia de los derechos de AUTODEFENSA y de la
DEFENSA LETRADA casi siempre aportada de oficio, se hace hincapié en el primero.
El derecho a la autodefensa incluye: el derecho a guardar silencio, derecho a no
confesarse culpable ni declarar contra sí mismo (único derecho constitucionalmente
reconocido en el art 24.2), y del que deriva el derecho a mentir. En nuestro sistema
esto no es posible privar a los imputados en un proceso, no ocurre como en el sistema
americano en el que “todo lo que diga podrá ser utilizado en su contra”, nuestro
sistema establece la carga de prueba de la culpabil idad en la acusación debido
al principio de presunción de inocencia que reconoc e el art 24.2.
Esta limitación de los derechos del imputado en el caso de la explosión ha
derivado de la aplicación de la Ley Miranda, que es una sentencia del C.S. de 1950
(1952-54) que es detonante de toda la modificación de la legislación europea durante
el periodo de postguerra.
TEMA:
La razón de ser del proceso penal es preservar la paz social, esto depende de
la ideosincracia del lugar, como interpretemos esta paz social dependerá de la
sociedad en que experimentemos el modelo que se nos presenta. El modelo de
derecho penal está en sintonía con el tipo de sociedad que vivimos, de modo que el
derecho procesal se ha de adaptar a los cambios sociales que se producen. En una
sociedad como la nuestra en que éstos cambios se producen de forma rápida es
necesaria una especial alerta del derecho procesal para suplir las necesidades de los
ciudadanos que puedan surgir en base a estos cambios. Por ejemplo: los desahucios.
Por otra parte, encontramos que la realidad social no tiene nada que ver con la
realidad jurídica por lo que podemos:
- Crear políticas criminales que se adapten a la sociedad a cambios de la
legislación.
- La sociedad imponga unas determinadas consecuencias legislativas.
PAZ SOCIAL
Tipos de sociedad Política Criminal
Los sistemas puros ya no existen, falta perspectiva de cómo deberían ser las
cosas, produciéndose “parcheos”, legislación rápida, que resuelvan un determinado
problema en un determinado momento, dirigiéndose a asegurar la paz social de ese
momento, sin visión de futuro.
PROCESO PENAL
El proceso penal es de naturaleza pública. Esto es debido a la prohibición
estatal de la autotutela. Esta condición de carácter publico condiciona también al
proceso penal y determina la estructuración o contenido de sus principios rectores que
han de ser admitidos e interpretados evitando la privatización de la justicia penal.
Ahora bien, el derecho procesal se adapta según nos encontremos ante un
delito civil o penal. La diferencia se aprecia en los grados de duración de las penas
CONFLICTO PRIVADO Relaciones entre particulares
que implican una no intervención
del Estado más allá de la
prohibición de la autotutela.
CONFLICTO PÚBLICOS Relación persona (imputado)-
Estado debido a una agresión
producida a toda la sociedad en su
conjunto por encima de la agresión
causada a la victima aunque
nuestro sistema acepta también la
acusación particular (además de la
estatal) producida por la víctima con
la consecuente representación por
un letrado. Estos conflictos son
básicamente los penales.
Las consecuencias del conflicto penal son, pues:
- No cabe autonomía de la voluntad, cuando se realiza un delito no importa lo que
digan las partes, salvo en caso de conformidad.
- Implica un derecho ius puniendi: acción-reacción
Rigen los principios de OFICIALIDAD y LEGALIDAD. A veces se incluye
también el principio de oportunidad, a veces al Estado le interesa acabar con un
conflicto que consideran más importantes por lo que se condenan a unos y no a otros
Por ejemplo, en un delito por blanqueo de capitales, se tiene un imputado. Si se le
condena ius puniendi sin sacarle información, el delito se seguirá cometiendo, por el
contrario si se negocia con él y se consiguen más personas implicadas la pena podrá
favorecerle al imputado y el Estado conseguirá más presuntos culpables.
Hemos dicho que el objetivo principal del derecho procesal es alcanzar la paz
social, y que esta depende del tipo de sociedad en la que nos encontremos y de las
políticas criminales del momento. Ahora bien, el mecanismo para alcanzar esa paz
social es a través del IUS PUNIENDI. Para que esto sea posible y se alcance la
verdad absoluta, fin último del proceso, es necesaria pues la preservación de
derechos:
- Garantía de que se limitan los poderes del Estado.
- Falta de arbitrariedad de los poderes públicos en fase de investigación.
- Equilibrio en la fase de juicio oral.
- Los jueces velan por la protección del Estado.
De la naturaleza pública del derecho procesal se derivan:
1. Legitimación . El ius puniendi pertenece al Estado. Dchos del Estado vs dchos
particulares.
- Pretensión penal: Ejercitada por Estado a través del
ministerio fiscal. En España corresponde dicho
ejercicio al ofendido o cualquier persona física o
jurídica que ostente un interés legítimo mediante el
ejercicio de la acción popular. (acción penal pública,
tema 8)
- Disposición de la pretensión penal. No cabe la
aplicación de métodos de resolución de conflictos
privados.
2. Monopolio Jurisdiccional . Solo los órganos jurisdiccionales y
específicamente los penales en este caso, únicamente en el marco del
proceso, pueden imponer una pena o medida se seguridad.
3. Interés estatal en la investigación penal . El deber de perseguir e investigar
los delitos y sus autores corresponde al Estado de manera que permita
emplear medios necesarios para ello, por eso consta de un cuerpo nacional de
policia judicial.
4. La igualdad material . No es aceptable en el proceso desigualdad alguna entre
las partes. Por ello la existencia de una investigación pública, eficaz e imparcial
que represente o actúe en defensa o protección de la ley sin atender a otro tipo
de interés.
5. La defensa del imputado . Derecho fundamental no solo protegido por el
Estado sino también impulsado y amparado. La defensa técnica constituye una
obligación para el Estado el cual, si la parte no designa abogado, debe
proveerselo aún en contra de su voluntad.
El imputado es SUJETO y no OBJETO del proceso. El proceso no tiene como objetivo
ni puede basarse en la idea de colaboración o coacción del imputado sino que el
mismo ha de ser tenido en consideración como sujeto procesal y titular del derecho de
defensa.
FUNCIONES:
1. Actuar el ius puniendi del Estado , consecuencia de la prohibición de
autotela.
2. Autolimitación del Estado . El proceso se constituye como una
autolimitación del Estado en la investigación y sanción de los delitos. No
puede el Estado cumplir con tal función al margen de un proceso o
prescindiendo de las formas legalmente establecidas. Nulidad de toda
investigación que se lleve a cabo fuera del proceso.
3. Protección del imputado . Impidiendo la vulneración de sus derechos
salvo por los cauces legalmente establecidos.
4. Protección de la victima. La victima no ostenta la titularidad del derecho
de penar pero tiene derecho a ser reparada por los daños y perjuicios que
produzca la acción penal.
TEMA 12. LA COMPETENCIA
Presupuestos procesales: condiciones mínimas de funcionamiento del sistema
para obtener un proceso con todas las garantías. Los presupuestos procesales
normalmente suelen ser:
PARTES ACTIVIDAD ORGANO JURISDIC.
-Capacidad para ser parte: -por ejemplo: suplicatorio 1. Jurisdicción. Deter-
Actuación procesal. (enjuiciar diputados/senadores) minación del orden q
-postulación: con abogado/ - reclamación de filiación (aportar va conocer.
Procurador (tema13 y 14) un ppio de prueba de la seriedad de 2. Competencia.
una determinada demanda
PREDECIBILIDAD: Antes de que se cometa el delito se ha de establecer que órgano
del orden jurisdiccional que va a conocer de ese supuesto delito.
Ningún asunto puede prosperar si no se tiene competencia.
La competencia es un presupuesto procesal de forma que si ésta no funciona
cualquier acción realizada en el proceso suponen actos nulos.
CARACTERÍSTICAS :
- El mismo órgano jurisdiccional va a controlar de
oficio. Aunque se controla de oficio, en teoría, ese
control se va a producir por órganos superiores con
menos trabajo.
- Opinión del Ministerio Fiscal que vela por el
cumplimiento jurídico, para observar que se siga un
proceso limpio.
- Su legislación se encuentra en la LOPJ, en el artículo
152 de la CE, la Ley de demarcación y planta judicial
(1988) que no es tanto una LO sino que sufre de
diversas y continuas modificaciones y hace de
“segundo control” para que se cumplan las garantías
en el proceso.
- Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género1/2004. Establece la
competencia en los casos de violencia de género a
los órganos jurisdiccionales en el ámbito penal,
creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que
rompe con la distribución competencial del pais.
Antes de la aparición de esta ley el sistema valoraba
la acción penal de forma objetiva limitando el papel
de la victima. En 2004 aparece la legislación de la
violencia de género produciéndose por primera vez
una especialización. Se fija un juzgado en atención a
la persona de la victima y la del agresor. No enjuician,
solo instruyen, enjuicia el juzgado de lo penal o la AP.
- La atribución competencial del enjuiciamiento se
establece en función de las penas.
CLASES DE COMPETENCIA :
1. La competencia objetiva es la que se encuentra determinada por la materia
o el asunto, como la cuantía, elementos determinantes.
2. La competencia funcional , corresponde a los organismos judiciales de
diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios
tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función; cada
instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer
determinada clase de recursos(Primera Instancia, Corte superior, Corte
Suprema).
3. Competencia Territorial. Se justifica por razones geográficas o de territorio
en la que se encuentra distribuidos los juzgados y tribunales superiores de
cualquier país; se refiere a esta clase de competencia únicamente a los
organismos de primera instancia puesto que los tribunales superiores
intervienen solo en razón de su función.
Debido a las dos etapas de la fase declaratoria, fundamentalmente por el
principio acusatorio, entonces el asunto ha de ser conocido por dos órganos
jurisdiccionales distintos, en fase de investigación y en la de juicio oral.
La competencia no es manipulable en el orden penal, a diferencia de lo que
ocurre con el orden civil, ya que se trata de normas imperativas o ius cogens, que son
totalmente indisponibles. Sin embargo, pueden surgir en el desarrollo del proceso
incidencias, que se refieren no solo a los imprevistos que puedan surgir en el
desarrollo del proceso sino también todo aquello que impida que la tramitación del
proceso no sea la adecuada. Estas incidencias pueden darse: en fase de recursos, en
la fase ejecutoria (dictado de resolución en primera instancia, en los Juzgados de
Vigilancia Penitenciaria en la fase de libertad condicional) o se dan incidencias en
sentido estricto cuando se dan casos en que dos órganos se creen competentes para
la resolución de un asunto (competencia positiva) o cuando ninguno quiere conocer el
asunto (competencia negativa). Para resolver un conflicto de este tipo, se recurre a un
tribunal superior que decidirá sobre el asunto. Esta resolución de las incidencias se
debe principalmente para evitar la nulidad procesal, es decir, evitar que un proceso
acabe siendo nulo por incompatibilidades. A este tipo de competencia es a la que
llamamos competencia funcional.
Comp Objetiva Comp Territorial Comp Funciona l ¿Qué criterios determinan la competencia objetiva?
1. Gravedad de la pena. Dependiendo de la cuantía de la pena de los delitos a
resolver por el proceso, el asunto lo resolverán unos determinados órganos.
Esto se encuentra predeterminado por ley, a excepción de los juzgados de
violencia sobre la mujer. Así, el sistema distingue.
+ 5 años
- penas privativas de libertad (principal):
- 5 años
- 10 años
- penas privativas de otros derechos (accesoria)
+ 10 años Las penas privativas de libertad de menos de cinco años con menos de diez
años de privación de otros derechos corresponde conocer a los juzgados de lo penal,
mientras que las penas principales de privación de libertad por más de 5 años y más
de 10 años de privación de otros derechos corresponde conocer a la Audiencia
Provincial, a excepción de que existan aforamientos, en ese caso resolverá la Sala de
lo Civil y lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA.
*Anexo : Las penas pueden ser: principales y accesorias. Las penas principales suelen
ser las penas privativas de libertad mientras que las accesorias las privativas de otros
derechos.
2. Cualidad de la persona . Aquí entra el tema de los aforamientos. Cuando
entra en el proceso un aforado la competencia objetiva la va a tener la Sala de
lo Civil y lo Penal de los TSJ o la Sala de lo Penal del TS, con independencia
del grado de la pena.
3. Materia . Hablamos aquí de los tribunales creados para un tipo específico de
delito, siempre con algunas limitaciones, pues ha de recordarse que la creación
de tribunales de excepción o tribunales ad hoc, está prohibido por ley.
Hablamos aquí de la Audiencia Nacional, los Juzgados de Violencia sobre la
Mujer, y el Tribunal del Jurado. La competencia de la Audiencia Nacional
conviven penas privativas de libertad muy altas con penas privativas de otros
derechos mínimas así que podría decirse que poco importa aquí el grado de la
pena del delito cometido sino que por razón de la materia de la que se trata,
por ejemplo, delitos de terrorismo, son atribuidos a la AN.
El Tribunal del Jurado es un caso especial, regulado en el art 125 de la
CE. Su creación obedece a un mandato constitucional, cuya implantación ocurre
tras la promulgación de la LO 5/1995 modificada poco después por la LO 8/1995,
que lo que pretendía era darle participación en la práctica judicial a los ciudadanos,
como parte de la democracia asentada en el país. Sin embargo, los juicios
celebrados en presencia de un jurado son muy variados y “limitados”, pues no
pueden conocer de asuntos relacionados con terrorismo, ni agresiones sexuales, o
delitos contra la propiedad. Sin embargo, pueden conocer: homicidios
consumados, incendios, allanamientos de morada, delitos cometidos por
funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, etc.
COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES .
1. Juzgados de Paz.
- Llevanza del Registro Civil, aunque con la reforma de la LOPJ que
tiene intención de entrar en vigor en 2014 se quita esta competencia y
se la atribuye a funcionarios de la Administración Pública.
- En el ámbito penal se encargan del enjuiciamiento de faltas de menor
entidad como, por ejemplo, el uso indebido de un título que no se
posee.
- Su competencia funcional es más bien escasa.
2. Juzgados de Instrucción .
- Conocen de todas las faltas que no juzgan los juzgados de paz.
- Investigación de los llamados juicios rápidos que tienen lugar en base
al principio de conformidad, donde la fase de investigación ha de
durar un máximo de 24 horas y se celebran cuando: hay una breve
investigación policial, cuando los imputados están en disposición
judicial, siendo las penas inferiores a cinco años de privación de
libertad y las diligencias de investigación son rápidas. Hay que tener
en cuenta que este tipo de procesos se caracterizan por la rápida fase
de investigación lo que no quiere decir que el juicio oral se celebre
dentro de esas 24 horas, ya que éste puede aplazarse hasta incluso
meses, pero existe una conformidad entre las partes, es decir, los
imputados se pongan de acuerdo, lo que hace que la investigación
sea corta. También es posible que las partes se pongan de acuerdo y
no haya una necesidad de juicio, esto reduce la pena a menos de dos
años, que, si nos encontramos ante una persona sin antecedentes
penales puede, incluso quedar libre de ir a prisión, la llamada “libertad
condicional”.
- Su competencia funcional se deriva en la apelación de las sentencias
emitidas por el juzgado de paz y la ejecución de faltas que haya
conocido.
- Instrucción de todos los procesos por delito, cualquiera que sea la
pena que corresponda, cuyo conocimiento venga atribuido a los
Juzgados de lo Penal o a las Audiencias Provinciales, así como el
Tribunal del Jurado.
- Le corresponde también el proceso de “habeas corpus” que se
traduce en poner a disposición judicial aquellas personas que hayan
sido detenidas de forma ilegal.
3. Juzgados Centrales de Instrucción.
- Conocen de la instrucción de todas las causas encomendadas bien a
los Juzgados Centrales de lo Penal, bien a la Audiencia Nacional.
- Fase de admisión en los procedimientos de extradición pasiva.
- Formación de expedientes de orden de detención en la UE.
4. Juzgados de Menores .
- Se rigen por la LO 5/2000 de protección al menor y su competencia
objetiva exclusiva se deriva en el enjuiciamiento de faltas y delitos que
cometan las personas de edad comprendida entre los 14 y 18 años,
ya que por debajo de 14 años no se considera que tengan
responsabilidad penal.
- La instrucción de éste tipo de delitos corresponde al Ministerio Fiscal
y en las sentencias tienen una gran repercusión las consideraciones
del equipo de menores, formado por psicólogos, principalmente, que
se preocupan de la reeducación y reinserción social de éstos
menores.
5. Juzgados de lo Penal.
- Su competencia más importante es el enjuiciamiento de aquellos
delitos cuya pena no sea superior a cinco años de privación de
libertad tramitándose de acuerdo a las normas del procedimiento
abreviado o de los llamados juicios rápidos.
- Aquellas faltas que sean imputables a los autores de tales delitos
cuando la comisión de la falta o su prueba estuviese relacionada con
tales delitos.
- Delitos castigados con penas privativas de otros derechos, bien sean
únicas, conjuntas o alternativas, siempre que no superen los diez
años.
6. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria .
- Le corresponden las funciones que la Ley General Penitenciaria y su
Reglamento le atribuyen en materia de ejecución de penas privativas
de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la
potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los
derechos y beneficios de los internos.
7. Audiencias Provinciales .
- Conocen de las causas por delito no atribuidas expresamente a otros
órganos jurisdiccionales, concretamente de aquellos delitos
castigados con penas privativas de libertad superiores a cinco años o
delitos sancionados con penas privativas de otros derechos
superiores a diez años.
- Si se trata de delitos cuya pena privativa de libertad exceda de cinco
años y no supere los nueve, se enjuiciará por procedimiento
abreviado.
- En los casos en que las penas privativas de libertad superen los
nueve años se enjuiciarán por procedimiento ordinario.
- Conocen de los recursos de apelación frente a las sentencias
dictadas por los Juzgados de lo Penal, así como de los recursos de
apelación frente a las sentencias dictadas en primera instancia por los
Juzgados de Instrucción en materia de faltas.
8. Audiencia Nacional .
- Su competencia se extiende al enjuiciamiento y fallo de aquellos
delitos previstos en el art 65 LOPJ no atribuidos a los Juzgados
Centrales de lo Penal o a otros órganos jurisdiccionales en virtud de
existencia de aforamientos o reglas especiales de competencia.
- Recursos de apelación frente a sentencias dictadas por los Juzgados
Centrales de lo Penal.
- Proceso de extradición pasiva en su fase de decisión.
- Delitos de terrorismo.
9. Sala de lo Civil y lo Penal de los Tribunales Su periores de Justicia.
- En el ámbito penal conoce de la instrucción y fallo de aquellas causas
penales determinadas en el art 73.3 LOPJ. Para la instrucción de
estos asuntos se designará un instructor de entre los Magistrados de
Sala.
- Conocen de los recursos de apelación frente a sentencias dictadas
por el Tribunal del Jurado.
10. Sala Segunda del Tribunal Supremo.
- Conocimiento del recurso de casación frente a las sentencias dictadas
por las Audiencias Provinciales, Audiencia Nacional o TSJ.
- De la instrucción y fallo de las causas penales en causas dirigidas
frente a aforados o sujetos respecto de los cuales son aplicables
reglas especiales de competencia. En estos casos, la instrucción
corresponde a un Magistrado de la Sala.
COMPETENCIA TERRITORIAL .
“Locus delicti commissi” – lugar de la comisión
del delito
“Forum commissi delicti”.
En el ámbito penal se habla de un único fuero determinante de la competencia
territorial, que es el lugar en el cual el delito fue cometido , así la competencia
territorial al no ser dispositiva no puede ser objeto de modificación por las partes. Las
excepciones a este criterio vienen constituidas por aquellos casos en los que la
competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto porque una de las
partes en el proceso sea un aforado o por una regla especial de competencia, por
ejemplo la Audiencia Nacional o los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer.
Ahora bien, para el resto en los que si rige este criterio, se ha de tener en cuenta
que existen dos tipos de fueros:
• Fueros principales.
• Fueros subsidiarios, que son atribuidos al juzgado de instrucción competente que
va a conocer de primera instancia el asunto hasta que se encuentre que órgano
tiene que conocer el proceso y se produzca el traspaso de la investigación
llevada a cabo en este primero. Son fueros subsidiarios, (en cascada), los
siguientes:
- El lugar en el que se haya descubierto pruebas
materiales del delito.
- Aquel en el que el imputado sea detenido.
- El de residencia del imputado.
- Cualquier lugar en el que se hubiese tenido noticia
del delito.
Depende también del tipo de delito que sea, depende de que se trate de delitos
de mera acción, de omisión, de resultado, permanentes, de riesgo, cometidos a
distancia e, incluso, cometidos en grado de tentativa.
Para los delitos cometidos a distancia existen tres teorías para su resolución
que son:
1. Teoría de la actividad. Los delitos serán procesados en el lugar de
procedencia.
2. Teoría del resultado. Lugar de la consumación del delito.
3. Teoría de la ubicuidad. Cualquiera de los dos sitios es competente para
conocer el delito y resolverlo.
LA CONEXIÓN .
Desde un plano teórico, sería necesario abrir un proceso por cada delito
atribuido a una persona o en palabras de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal
“cada delito que conozca la Autoridad Judicial será objeto de un sumario”. La
excepción única la comunica el art 300 de la misma ley es la referida a los delitos
conexos y por razones de todo tipo, tales como la economía procesal, facilidad
probatoria, evitación de sentencias contradictorias, etc.
Los supuestos que motivan la conexión se encuentran en el articulo 17 de la
LECrim y dividen cinco criterios en tres categorías:
1. Conexión subjetiva . (art 17.1 y 17.2)
- cuando se dan hechos delictivos cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas con independencia de que una de ellas sea aforada
o no, o la gravedad de los hechos, o la competencia territorial.
- Hechos cometidos por dos o más personas con previo concierto en
lugares o tiempos distintos (bombas 11-M)
2. Conexión objetiva . (art 17.3 y 17.4)
- delitos cometidos como medio para realizar otro delito o para facilitar la
realización de éste. (robo con homicidio)
- delitos cometidos para procurar la impunidad de otros.
3. Conexión mixta .
- Se podrán enjuiciar conjuntamente aquellos delitos que se imputan a
una misma persona si tuvieran analogía entre sí y no hubiesen sido
sentenciados previamente.
La competencia territorial en los casos de conexión . Salvo en el primero de
los casos, en el relativo a delitos cometidos simultáneamente por varias personas en el
que siempre existirá un órgano competente idéntico, el resto puede dar lugar a la
concurrencia de varios juzgados y tribunales llamados a enjuiciar las diversas
conductas cometidas.
El art 18 LECrim ofrece la solución mediante la regulación de fueros especiales
que habrían de aplicarse cuando concurra una diversidad de delitos conexos
cometidos en circunscripciones distintas:
En primer lugar, cuando se trate de delitos cometidos por dos o más personas
en lugares distintos, será preferentemente competente el Juez o Tribunal del partido
judicial en el cual radique la sede de la AP que resulte común. Este fuero es de
aplicación cuando los delitos sean cometidos en la misma provincia y uno al menos de
ellos lo hubiera sido en el partido judicial de la sede.
En segundo lugar, el del territorio en que se haya cometido el delito al que esté
señalada pena mayor.
En tercer lugar, el que primero comenzare la causa en el caso de que todos los
delitos tengan señalada igual pena.
En cuarto lugar, si la tramitación de todos hubiera empezado al mismo tiempo o
no constare cuál de ellas empezó antes, será competente el órgano que designe el
superior, bien la Audiencia P, o bien el TS.
TEMA 11. LOS DISTINTOS PROCEDIMIENTOS PENALES Y SUS FASES.
El proceso penal está caracterizado por lo principios generales que ya han sido
vistos en anteriores temas y esos principios no pueden ser modificados, siendo el
proceso único. Sin embargo, el mismo proceso establece unos tipos distintos de
procedimientos, siempre teniendo en cuenta esos principios básicos, que buscan
el cumplimiento de las garantías esenciales del proceso atendiendo a los distintos
tipos de delitos/faltas y demás que pueden darse. Así, encontramos:
1. Procedimiento ordinario : es el que cumple más garantías y es a través del
cual se enjuician delitos cuya pena privativa de libertad suponga más de 9 años,
y/o una pena privativa de otros derechos mayor de 10 años.
2. Procedimiento abreviado . Es calificado como el procedimiento “típico”.
Surge a partir de la LO PALO 1988 y se encarga del enjuiciamiento de aquellos
delitos cuya pena privativa de libertad sea inferior o igual a 9 años y/o penas
privativa de otros derechos sea inferior o igual a 10 años.
3. Juicios rápidos . Es una modalidad del abreviado, pero independientes.
Esta figura surgió en 1992 con la creación de una LO que permitiera resolver
ágilmente pequeños delitos que no supusieran una investigación prolongada. La
última reforma de esta LO se produjo en el año 2002. Estos juicios se producen
cuando la investigación dura 24 horas y se tiene:
- atestado policial
- detenido al imputado
- imputado en disposición judicial
- cuando se ha podido practicar reconocimiento por forense o otras
pericias.
- la pena privativa de libertad no excede de 5 años.
- casos de violencia de género.
4. Juicio ante el tribunal del jurado . Como ya se ha visto, estos juicios son
muy variados pero limitados y se encuentran regidos en los términos de la LO
5/1995 que fue modificada por la LO 8/1995.
5. Juicios de faltas . Se produce solo un juicio oral y no tiene una fase de
investigación, para la reproducción del juicio oral basta con la notificación al
imputado que puede o no presentarse, en caso de que no se presente no le afecta
en nada salvo en que pierde expectativas por no ejercer bien su derecho a la
defensa y puede resultar condenado.
TEMA 13. LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL. LAS PARTES ACUSADORAS.
Para establecer las partes en un proceso basta con identificar los sujetos de la
relación jurídica que tiene lugar, es decir, los titulares de los derechos que se disputan
en el desarrollo del proceso. Este planteamiento se basa en un concepto material de
parte. Las partes son más fáciles de identificar cuando nos encontramos en un
proceso civil, donde los derechos son disponibles, y es el titular de uno de esos
derechos quien, mediante demanda, inicia el proceso, se ve claramente en un ejemplo
entre un deudor y un acreedor. El deudor no paga la cuota que ambos han establecido
por la compra-venta de un producto y el acreedor decide por propia voluntad llevarlo a
la vía civil y que sea un juez quien dictamine cómo debe llevarse a cabo ese pago. Sin
embargo, no ocurre lo mismo cuando tratamos de asuntos que son de carácter
público, es decir, los delitos tipificados por el Código Penal, donde el titular del derecho
es el Estado, de ahí que haga falta un concepto procesal de parte, entendiéndose
pues como parte aquel sujeto que dirige a otro una pretensión, en e ste caso una
imputación, y ese otro la recibe y tiene el derecho de defenderse de esta
pretensión .
Por lo que nos encontramos que A es la parte ACTIVA frente a B que es la
parte PASIVA. A es el acusador y B el imputado, que es el titular del derecho de
defensa. A no ejercita un derecho propio sino que ejercita el ius puniendi del Estado a
través del Ministerio Fiscal, que es parte necesaria (quien sostiene la imputación), y se
le considera ACUSADOR PÚBLICO.
A (ESTADO) B (IMPUTADO)
(Minis Fiscal) (Dcho defensa- abogados ,)
ACUSADOR PÚBLIC O IMPUTADO
PARTE ACTIVA PARTE PASIVA
Sin embargo, hay ciertos delitos que aunque sean de naturaleza pública, el
Estado considera que no puede intervenir de por sí, siendo necesaria la denuncia por
parte de la víctima de tal hecho para que se inicie el proceso. Por esto, clasificamos
los delitos según:
- Naturaleza pública.
- Naturaleza semipública/ semiprivada.
- Naturaleza privada.
El Ministerio Fiscal va a interferir en procesos de delitos pública (no es
necesaria la denuncia previa) y semipública/semiprivada siempre en estos se efectúe
la denuncia o querella por parte de la víctima.
Las partes acusadoras que pueden mantener la acusación junto al Ministerio
Fiscal son:
ACUSADOR PARTICULAR : es el ofendido o perjudicado
por el delito y el titular del bien jurídico protegido que el delito ha
perjudicado.
ACUSADOR POPULAR : Sujeto ajeno al hecho delictivo,
que no sea ofendido ni perjudicado pero quiera mantener la
acusación- por ejemplo, asociaciones, organizaciones, etc.
ACUSADOR PRIVADO .- solo cabe en asuntos civiles, no interfiere el MF.
ACTOR CIVIL . Durante el proceso penal se ejercita tanto la acción penal como
la civil, llevadas ambas por el MF, la responsabilidad civil se entiende como la
necesidad de indemnizar al perjudicado, no ofendido, por el delito por los daños
sufridos a través de una indemnización, reparación o restitución. Este perjudicado es
el actor civil, que puede esperar sentencia en la vía penal o puede irse a la vía civil y
que resuelva un juez civil, pero como se ha dicho no es necesario y el juez penal
puede resolver.
MINISTERIO FISCAL
Delitos públicos, semipúblicos/
ACUSA PARTICULAR
semiprivados
ACUSA. POPULAR
ACUSA. PRIVADO Delitos privados
ACTOR CIVIL Indemnización civil.
Naturaleza pública, semipública/semiprivada NO PRIVADA.
FUNCIONES MINISTERIO FISCAL
La fase de investigación procesal pertenece al juzgado de Instrucción, pero el
legislador le ha otorgado algunas diligencias al Ministerio Fiscal durante el periodo
preprocesal, a saber: práctica de las diligencias necesarias para comprobar un hecho
y la responsabilidad de su autor siempre que resulte de una denuncia o atestado
policial, ordenando a la Policia Judicial la realización de actos de investigación que se
consideren necesarios. Una vez iniciado el proceso el Ministerio Fiscal ha de cesar de
modo inmediato su función investigadora remitiendo las actuaciones al Juez de
Instrucción.
Sus funciones específicas son:
a) Ejercicio de la acción penal . Iniciar el proceso penal frente a la
persona sospechosa de haber cometido el delito. La acción penal se
ha de formular mediante querella y se ha de ejercitar en los casos
de delitos públicos, se inste o no por el ofendido, y en los delitos
semipúblicos siempre que preceda denuncia o querella por parte de
los ofendidos.
b) Instar la realización de actos de investigación . Al margen de los
actos que el MF puede realizar en investigación preprocesal está
obligado, como parte acusadora, a instar del Juez de Instrucción
aquellos que estime necesarios a los fines de la instrucción.
c) Ejercer la acusación forma l. El MF debe sostener la acusación
hasta la sentencia o puede retirarse, dejando la acusación al juez si
no hubiera acusacion particular, y eso no es compatible con las
garantías constitucionales, así que resultaría una sentencia
absolviendo al imputado.
d) Ordenar la detención . El MF puede, con el fin de asegurar la
presencia del imputado en el proceso, ordenar su detención
conforme a la facultad que le concede el art 5 de su Estatuto
Orgánico, sujetándose a las normas sobre medidas cautelares y
privación de libertad.
e) Solicitar la adopción de la prisión provisional . La prisión
provisional únicamente puede ser adoptada si lo solicita alguna de
las partes, si no se demanda el Juez estará obligado a decretar la
libertad.
FUNCIONES ACUSADOR PARTICULAR EN DELITOS PÚBLICOS .
Conforme a lo establecido en el art 270 LECrim, todos los ciudadanos
españoles, ofendidos o no por el delito, así como los extranjeros si han sido ofendidos
en su persona, sus bienes o personas o bienes de sus representados pueden
mostrarse como partes acusadoras mediante el ejercicio de la querella. Partiendo de
este precepto, cualquier ofendido por un delito público puede ser parte acusadora en
un proceso penal a través de la querella o a través del ofrecimiento de acciones .
No prestan fianza y la renuncia o perdón no produce efecto alguno.
ACUSADOR PARTICULAR EN DELITOS SEMIPÚBLICOS .
En estos casos basta la denuncia del ofendido para que el MF pueda intervenir
sosteniendo la acusación. La denuncia no confiere la condición de parte. En estos
casos el perdón expreso de la víctima antes de la ejecución producirá el efecto de
extinguir la responsabilidad criminal. Son delitos semipúblicos:
1. Agresiones, acoso y abuso sexual.
2. Descubrimiento y revelación de secretos. (admite perdon)
3. Infracción del deber de prestación de alimentos.
4. Daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a ochenta mil
euros. (admite perdon)
5. Delitos de reproducción asistida sin consentimiento de la mujer.
6. Delitos relativos a la propiedad intelectual, industrial, y al mercado y a los
consumidores.
7. Delitos societarios,
8. Faltas en los art 620, 621 y 624 CP. (perdon)
ACUSADOR PRIVADO EN DELITOS PRIVADOS.
Es aquel ofendido por un delito que la Ley considera exclusivamente privado,
esto es, solo perseguible a instancia de parte, al no intervenir el MF, se precisa
querella. El perdón produce la extinción de la responsabilidad criminal. Tales delitos
han quedado reducidos a la calumnia e injurias hechas contra particulares y sin
distinguir ya entre si las mismas fueron por escrito o con publicidad o no.
1. Se intente con anterioridad a la deducción de la querella la conciliciación, a
cuyo efecto, junto con la querella, se ha de presentar certificación de haberse
intentado.
2. Si la calumnia o injuria se ha producido en juicio igualmente se exige licencia
del Juez o Tribunal ante el cual se profirieron.
ACUSADOR POPULAR EN DELITOS PÚBLICOS .
Cualquier persona no ofendida por un delito público puede mostrarse parte
acusadora en España por medio de la deducción de la oportuna querella. Es lo que se
conoce como acción popular . Esta reservado exclusivamente a los españoles y es un
derecho constitucional. El querellante debe prestar fianza que ha de imponerse de
modo proporcional a los medios que disponga el sujeto para evitar que tal exigencia
pueda constituir un obstáculo para el ejercicio de lo que constituye un derecho
fundamental.
No podrán ejercer la acción popular aquellas personas a las que hace
referencia el art 102 LECrim:
1. Quienes no gocen de la plenitud de sus derechos civiles.
2. Los condenados dos o más veces por sentencia firme en delitos de denuncia
o querella calumniosa.
3. Juez o Magistrado.
Igualmente el art 103 prohíbe el ejercicio de acciones penales entre ciertas
personas salvo que los delitos se cometan unos frente a otros y afecten a su persona
o la de sus hijos o a sus personas en el supuesto de ascendientes, descendentes y
hermanos.
ACTOR CIVIL.
El actor civil es aquel sujeto perjudicado por el delito en su persona, bienes o
patrimonio. Puede o no coincidir con el ofendido según el delito y los efectos que haya
producido. El fundamento legal de la acción civil se encuentra en el art 100 LECrim el
cual establece que de la sospecha de la comisión de un delito nace dicha acción que
tiene la finalidad de que se pueda, en el proceso penal, solicitar la restitución de la
cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el
delito.
Conforme al art 112 LECrim, la acción civil se considera ejercitada
conjuntamente con la penal a salvo que la misma fuere renunciada de forma expresa,
lo cual significa:
1. Se ejercitará por el MF aun sin previa petición de la parte perjudicada.
2. Aunque el perjudicado no se muestre parte no se entenderá por ello la
renuncia de sus derechos de restitución, reparación o indemnización.
3. Se puede ejercer la acción civil al margen de la acción penal sin necesidad
de formular querella, basta con que el perjudicado solicite la restit, repa, indem
4. El perjudicado puede reservar la acción civil para ser enjuiciada en el
correspondiente proceso civil, en cuyo caso se resolverá únicamente cuando se
pronuncie sentencia firme en relación con la pretensión penal. La sentencia penal
absolutoria no implicará la absolución en la civil salvo que la extinción de la
responsabilidad penal lo sea por estimar que el hecho no existió.
5. La extinción de la responsabilidad penal por muerte del presunto culpable no
implicará la extinción de la civil.
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