“AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMEINTO DE LA EDUCACIÓN”UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
DERECHO DE LAS PERSONAS
TEMA: TITULO VII: FIN DE LA PERSONA (Código Civil Peruano)
- Fin De La Persona (Art.61-62)
- Declaración De Muerte Presunta(Art. 63-66)
- Reconocimiento De Existencia(Art.67-69)
DOCENTE: Dr. Flavio Cruz Mamani
PRESENTADO POR:
- Lanchipa López ,Danitza Maritza
- Rojas Vizcarra ,Lia Nails
- Yana Belizario ,Felicitas
SEMESTRE III
GRUPO B
Puno, Diciembre de 2015
DEDICATORIA
Dedicamos el presente trabajo a nuestros padres por su apoyo incondicional y a nuestro docente por su incansable dedicación en nuestra formación académica y profesional.
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO: MUERTE
1. Evolución histórica de la muerte
1.1. La concepción de la muerte en la Edad Antigua
1.1.1. Grecia
1.1.2. Roma
1.2. La concepción de la muerte en la Edad Media
1.3. La concepción de la muerte en la Edad Moderna (según Friedrich
Hegel)
2. Muerte natural
2.1. Desde el punto de vista de la Antropología (como proceso natural)
2.2. Desde el punto de vista de la Sociología
2.3. Desde el punto de vista de la Medicina
2.3.1. La muerte biológica o celular
2.3.2. La muerte clínica
2.4. Desde el punto de vista del Derecho
3. Premorencia y Conmorencia
3.1. Premorencia
3.2. Conmorencia
CAPÍTULO SEGUNDO: DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA
1. Nociones generales de muerte presunta
2. Definición de muerte presunta
3. Diferencias entre Declaración Jurada de Ausencia y Declaración Jurada
de Fallecimiento
4. Casos de declaración de muerte presunta
1. Análisis de cada inciso del artículo 63
5. Artículo 64.- Disolución del matrimonio del muerto
6. Artículo 65.- Contenido de la resolución que declara la muerte presunta
7. Artículo 66.- Improcedencia de la declaración de muerte presunta
CAPÍTULO TERCERO: RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA
1. ¿Qué sucede si la persona cuya muerte ha sido declarada no lo está
realmente?
2. Artículo 67.- Prescribe la vía procesal de reconocimiento de existencia
3. Artículo 68.- Nuevo matrimonio
4. Artículo 69.- Facultad de reivindicar los bienes
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
INTRODUCCION
En el presente trabajo estudiaremos el libro I del Código Civil Peruano:
denominado Derecho de las Personas, específicamente nos avocaremos con
mayor énfasis en el Titulo VII, a partir del artículo 61 al 69.
Primeramente trataremos el fin de la persona, que viene a ser la muerte, en
donde la persona ya no es sujeto de derecho sino que, vendría a ser objeto de
derecho, así mismo hablaremos sobre la conmorencia y la premoriencia
Seguidamente desarrollaremos la declaración de muerte presunta que se
encuentra regulada normativamente como institución jurídica, la disolución del
matrimonio, contenido de la resolución y la improcedencia de la declaración de
muerte presunta.
Por último tema a tratar, hablaremos sobre el reconocimiento de existencia, la
vía procesal por la que se tramita el reconocimiento de existencia, nuevo
matrimonio del cónyuge y la facultad de reivindicar los bienes
TÍTULO VII
FIN DE LA PERSONA
Derecho de las Personas Capítulo VII: Fin de la Persona
CAPÍTULO PRIMEROMUERTE
Artículo 61.- Fin de la personaLa muerte pone fin a la persona.
1. Evolución histórica de la muerte:
1.1. La concepción de la muerte en la Edad Antigua:
1.1.1. Grecia:
El mito hace referencia: “En la mitología griega, Tánatos (en
griego Thánatos, ‘muerte’) era la personificación de la muerte
no violenta. Su toque era suave, como el de su hermano
gemelo Hipnos, el sueño. La muerte violenta, por el contrario,
era el dominio de sus hermanas amantes de la sangre, las
Keres, asiduas al campo de batalla. Su equivalente, en la
mitología romana era Mors, una criatura de una oscuridad
escalofriante, hijo de Nix, la noche, y gemelo de Hipnos. Se
decía que ambos hermanos discutían cada noche quién se
llevaría a cada hombre, o que el sueño anulaba cada noche a
los mortales en un intento de imitar a su hermano mayor”.
1.1.2. Roma:
En Roma, la muerte resulta ser “el factum biológico con
ineludibles consecuencias jurídicas, influyen la capacidad
jurídica del hombre extinguiéndola por completo, por ello, el
Sujeto de Derecho llamado Persona Física que ya no existe,
no podrá ser en lo sucesivo reconocida con aptitud para ser
sujeto de una relación jurídica y por la misma razón no podrá
realizar en el futuro actos jurídicos eficaces”.
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Derecho de las Personas Capítulo VII: Fin de la Persona
1.2. La concepción de la muerte en la Edad Media:
En esta época, se creía que la muerte se presentaba como un hecho
“antinatural”, es decir, que la muerte era un mal que se sufría y que en
sí misma, ésta carecía de sentido, por cuanto constituía el opuesto a
la vida.
Sin embargo, también podemos decir que la muerte puede ser
considerada como un hecho natural en tanto todos los días hay
personas que fallecen a diario, porque nuestros cuerpos se
desgastan, siendo esto percibido de manera natural por nuestra
conciencia. Esto es una paradoja que conviene descifrar, tal y como
nos lo argumenta José Ángel García Cuadrado.
Tomás de Aquino nos da dos afirmaciones sobre la muerte: “La
muerte es la privación de la vida” y, por otro lado, “la muerte es la
separación del alma y del cuerpo”. Así, podemos apreciar un doble
concepto: privación y separación. Con esto podemos deducir que la
unidad sustancial de la persona humana se pierde dramáticamente en
el momento de la muerte.
1.3. La concepción de la muerte en la Edad Moderna (Según Friedrich Hegel):
Para Hegel, la razón rige el mundo y, por tanto, la historia ha
transcurrido racionalmente, para el la razón es la sustancia de la
historia y así mismo la historia ha transcurrido racionalmente, esto
significa que ha transcurrido de acuerdo con unas categorías o leyes.
Una de estas categorías es la negatividad, en la cual Hegel da una
idea de muerte, ya que explica que el espíritu en su recorrido histórico
no cesa de destruirse y construirse constantemente. Es decir que las
etapas históricas tienen un desarrollo interno dialéctico que las hace
desaparecer para transformarlas en otras más ricas y potentes: es la
dialéctica aplicada a la historia. Cada estadio histórico se muestra
como un individuo y, como tal, nace, florece, madura, decae y muere.
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Derecho de las Personas Capítulo VII: Fin de la Persona
2. Muerte natural:
La muerte natural puede ser definida como la cesación de los fenómenos
de la vida y como tal extingue, desde luego, la personalidad jurídica del
individuo humano.
Cuando se habla de “muerte natural”, no se pretende excluir los casos de
muerte violenta, en la cual, si bien el origen de esta última es de carácter
distinto, coinciden en que en ambos se produce el cese de la actividad
cerebral.
La doctrina argentina, utiliza el término de “muerte natural”, para oponerlo
al concepto de “muerte civil”. Empleó este término para distinguirlo de la
“muerte presunta”.
Para la doctrina clásica “La muerte que, desde el punto de vista biológico
se señala prácticamente por la interrupción de la circulación y los
movimientos respiratorios, desde el punto de vista jurídico supone la
extinción de la personalidad”.
Como se observa, la muerte es un hecho que produce consecuencias
jurídicas, frente a la cual existen cuatro posiciones:
a) Desde el punto de vista de la Antropología (como proceso cultural).
b) Desde el punto de vista de la Sociología.
c) Desde el punto de vista de la Medicina.
d) Desde el punto de vista del Derecho.
Se debe señalar, que ambas posiciones confluyen en calificar a la muerte
como eje esencial de la culminación de la persona humana, en su sentido
más amplio.
2.1. Desde el punto de vista de la Antropología (como proceso cultural):
Para partir en una concepción antropológica de la muerte tendríamos
que definir en primer lugar, qué es la religión, pero tomando a esta
última como un sistema de creencias (creencias y prácticas). Como
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Derecho de las Personas Capítulo VII: Fin de la Persona
afirman muchos antropólogos esto surge de acuerdo a diversos
niveles de espiritualidad que existe en diversas culturas, para dar
explicación a diversos fenómenos, uno de los que afirman tal tesis es
Tylor, que con el “animismo” trata de abarcar todas las forma de
creencias en seres espirituales y la división en dos clases principales:
la “doctrina de las almas”, o idea de que los seres humanos poseen
un alma, que sobrevive a su muerte, y la “doctrina de los espíritus”, o
idea de que existen seres espirituales (personalizados); por eso,
sabemos que todo esto es en relación con la muerte y la creencia de
que haya una existencia más allá de esta, tomando en cuenta de que
cada cultura tiene sus propios seres animistas distintivos y su
elaboración específica de su concepto de alma. Para hablar de tal
punto se hace necesario explicar que existen culturas como las que
creen que con la muerte la persona tienen dos o más almas, mientras
que otros creen que todo esto depende de cada individuo. Tomemos
como ejemplo a los “jíbaros” del este de Ecuador (Harnes, 1982),
quienes creen que con la muerte el alma abandona el cuerpo y
experimenta una serie de cambios, y es aquí donde se reconocen tres
tipos de almas: una ordinaria o “verdadera”, una alma arutam y una
alma mursak.
También existieron culturas como las de los aztecas, que tenían una
forma muy peculiar de rendirle culto a la muerte. "El pueblo mexicano
tiene dos obsesiones: el gusto por la muerte y el amor a las flores.
Antes de que nosotros "habláramos castilla" hubo un día del mes
consagrado a la muerte; había extraña guerra que llamaron florida y
en sangre los altares chorreaban buena suerte." (Carlos Pellicer)
Para los antiguos mexicanos, la oposición entre muerte y vida no era
tan absoluta como para nosotros. La vida se prolongaba en la muerte,
y a la inversa. Esta afirmación de Octavio Paz, en su conocido ensayo
sobre el mexicano titulado “El Laberinto de la Soledad”, encuentra
plena confirmación en los testimonios escritos y arqueológicos que
nos hablan de cómo los pueblos nahuas concebían la muerte.
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Derecho de las Personas Capítulo VII: Fin de la Persona
2.2. Desde el punto de vista de la Sociología:
La muerte del hombre como destino final inexorable trasciende el
proceso biológico para plantear importantes repercusiones desde los
puntos de vista antropológico, moral, filosófico, etc. Es una situación
ante la que la neutralidad o la indiferencia resultan muy difíciles.
El profesional sanitario se va a enfrentar al fenómeno de la muerte en
su trabajo cotidiano y va a proyectar todo su bagaje de ideas,
creencias y experiencias en el enfermo agonizante. Debe conocer
hasta que punto su actitud ante la muerte no es el fruto de una
impregnación cultural, que puede actuar, en muchos casos, más
como un factor de enrarecimiento que de ayuda. En cada momento,
debe ser capaz de realizar un análisis crítico de las respuestas
sociales y descubrir la mejor forma de ayudar al enfermo agonizante
enfrentarse con su situación.
Las relaciones institucionalizadas, los procesos de psicología social y
los valores y actitudes sociales, en el marco de los procesos de
socialización, configuran una teoría social de la agonía. La cultura de
cualquier sociedad no puede evitar enfrentarse al fenómeno de la
muerte, integrándolo en un sistema de creencias, que tienen como
finalidad ayudar al individuo enfrentarse a su destino. Como todos los
temas trascendentes y nucleares, éste ha sido, es y será objeto de
manipulaciones que buscan una utilidad para el grupo social donde se
desenvuelve el hombre y tiene, en muchos casos, la finalidad de
consolidar la estructura social. Esta puede definirse como “la
ordenación permanente de la persona en relaciones definidas y
controladas por normas o pautas de comportamiento establecidas
socialmente”.
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Derecho de las Personas Capítulo VII: Fin de la Persona
2.3. Desde el punto de vista de la Medicina:
La medicina moderna tiene en consideración dos premisas objetivas.
2.3.1. La muerte biológica o celular:
Es aquella que se determina con la cesación definitiva de
todas las células del cuerpo humano, ya sea por
descomposición, putrefacción o simplemente porque dejan de
existir. Al respecto, se expresa que: “Mucho más
recientemente, los avances en el campo de la tanatología ha
inducido a ampliar el ámbito de análisis, al permitir establecer
que, biológicamente, e pasaje de la vida a la muerte del
cuerpo humano no constituye un fenómeno instantáneo o de
un momento, sino algo gradual: se trata de un proceso que
reconoce fases sucesivas; las células en efecto, cesan de vivir
singularmente en un orden gradual que depende de la
resistencia de cada grupo a la falta de oxígeno”. Bajo este
punto de vista, no interesa si la persona fallece o no, sino que
se toma al cuerpo humano como orgánico que va culminando
su existencia paulatinamente. Sobre la base de lo expuesto,
también cabe decir que una persona al fallecer no muere
totalmente, sino que algunos órganos, como por ejemplo, las
córneas, los riñones y otras partes del cuerpo, inclusive, hasta
el corazón, sobreviven, a pesar de que la persona, como ente
de relaciones humanas, haya cesado. De esta manera, se
permite la posibilidad de efectuar los trasplantes de órganos
y/o tejidos, de acuerdo con la receptividad que tengan en el
cuerpo de otro ser humano que goce de vida.
2.3.2. La muerte clínica:
Es la cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral
del ser humano. Antiguamente se determinaba la muerte de la
persona observando si tenía aliento o pulsaciones. A medida
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Derecho de las Personas Capítulo VII: Fin de la Persona
que la ciencia avanzó, han ido apareciendo nuevas técnicas
para determinar la muerte, como por ejemplo, el
electroencefalograma, que se basa en los impulso eléctricos
que desprende la actividad cerebral. Cuando una persona
fallece, estos impulsos eléctricos no se dan. Por tanto, el
electroencefalograma arroja líneas planas y verticales. Se
debe aclara que, para determinar la muerte clínica por este
método, las líneas deben observarse con mediciones
constantes durante aproximadamente 24 horas. Cuando el
electroencefalograma no registra actividad alguna, no implica
necesariamente, que el paciente esté muerto. Existe otro
método conocido como el de la inyección de insulina, que
consiste en inocular al cuerpo cierta sustancia radioactiva
que, de acuerdo con la coloración se determina si existe
funcionamiento del torrente sanguíneo.
No existe un único sistema o método infalible que determine
con exactitud la muerte clínica, pero se puede asegurar que
integrando medios, como la inyección de insulina, el
electroencefalograma (EEG), entre otros, se podría afirmar
que la persona ha dejado de existir.
Se debe distinguir el concepto de la muerte clínica o encefálica, de aquella situación denominada como muerte cortical, la que se presenta cuando “es irrecuperable
la actividad cerebral superior - la que regula la vida intelectual
y la vida sensitiva - y la posibilidad de la vida de relación, pero
se conservan - autónomamente - las funciones respiratoria y
circulatoria”.
Se debe recordar que en la muerte clínica es imposible
recuperar la capacidad para la vida de relación (como en la
muerte cortical) y las funciones vegetativas (actividad
respiratoria y circulatoria), se pueden mantener
mecánicamente (a diferencia de la muerte cortical).
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Derecho de las Personas Capítulo VII: Fin de la Persona
Por este motivo, se sostiene que “desde una concepción que
juzgue exclusivamente a la persona humana prescindiendo de
toda consideración utilitarista o externa a ella, se debe
desechar la noción de muerte ‘cortical’, pues en ella subsiste
el funcionamiento autónomo de las funciones vegetativas, lo
que resulta incompatible con la noción de la muerte”.
2.4. La muerte desde el punto de vista de Derecho:
La persona es un centro de imputación de derechos y obligaciones,
en otras palabras, es un sujeto de derecho. El ser humano, durante su
vida, es relación coexistencial con otros seres humanos, pero cuando
esta relación se termina, culmina su finalidad como ente viviente (ser
existencia y coexistencia a la vez), deja de ser sujeto de derecho para
convertirse en objeto del derecho sui generis, digno de ser protegido.
La corriente mayoritaria en la doctrina considera a la muerte, solo con
relación al sujeto de derecho persona individual. Añadiría
extensivamente que el concebido, en cuanto a que es un sujeto de
derecho, también culmina como tal cuando muere. En el caso de las
personas jurídicas y las organizaciones de personas no inscritas, no
cabe decir que su muerte pone fin a su existencia como centro de
imputación de derechos y obligaciones, en puridad, cabría decir que
su fin llega por la extinción a que lleguen estos sujetos de derecho.
La muerte tiene relevancia jurídica, cuando es determinada
clínicamente. Es importante porque con su delimitación se va a dar
lugar a que surjan derechos como los de suceder y la protección
jurídica de la memoria del difunto, así como la de su cadáver.
El art. 108 de la Ley General de Salud, Ley N° 26842 establece que:
“La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al
cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que
algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y
puedan ser usados con fines de trasplante, injerto o cultivo.
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Derecho de las Personas Capítulo VII: Fin de la Persona
El diagnostico fundado del cese definitivo de la actividad cerebral
verifica la muerte. Cuando no es posible establecer tal diagnóstico,
la constatación de paro cardio-respiratorio irreversible confirma la
muerte.
Ninguno de estos criterios que demuestran por diagnostico o
corroboran por constatación la muerte del individuo, podrán figurar
como causas de la misma en los documentos que la certifiquen”.
Recordemos que dentro de este orden de principios, el art. 5 de la Ley
de Trasplantes de Órganos y Tejidos, Ley N° 23415 antes de su
reforma indicaba lo siguiente:
“Se considera muerte, para los efectos de la presente ley, a la
cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral o de la
función cardio-respiratoria. Su constatación es responsabilidad del
médico que la certifica”.
La Ley N° 24703, que modifica la Ley N° 23415, describe a la muerte
como “la cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral”. El
art. 3 de la Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o
Tejidos Humanos, N° 28189, del 16.03.04, establece que “el
diagnóstico y la certificación de la muerte de la persona se basa en
cese definitivo e irreversible de las funciones encefálicas”. Como se
sabe, la Ley N° 28189 derogo a la Ley N° 23415 y a su modificatoria,
la Ley N° 24703.
El Código Civil en sus arts. 15 y 16, protege la memoria o la
declaración de voluntad en vida, de una persona que ya falleció. En
relación con el derecho de familia, la muerte de uno de los conyugues
produce la disolución del matrimonio. Con respecto a la muerte el art.
61 c.c. prescribe que:
“La muerte pone fin a la persona”
Al no tratarse el fin del sujeto de derecho concebido en un título
independiente, el presente numeral también debió referirse al mismo.
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Derecho de las Personas Capítulo VII: Fin de la Persona
Suele haber entre civilistas y penalistas una diversidad en conceptos
en torno a la muerte, lo cual genera no pocos problemas para los
operadores jurídicos. Por ello es importante tener un concepto unitario
de muerte.
Artículo 62.- Conmorencia
Si no se puede probar cuál de dos o más personas murió primero, se las reputa
muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay trasmisión de derechos
hereditarios.
3. Premorencia y Conmorencia:
3.1. Premorencia:
La premoriencia es, en derecho sucesorio, una ficción jurídica que
establece criterios sobre quién ha muerto antes en determinadas
circunstancias en las que no es posible acreditarlo fehacientemente,
por ejemplo, en el caso de que dos familiares hayan muerto en un
mismo accidente de automóvil sin que se pueda demostrar quién
falleció primero. Convencionalmente, se podría establecer que los de
mayor de edad han muerto antes que los de menor edad y los
varones antes que las mujeres.
La premoriencia no se da en todos los ordenamientos jurídicos. Es
una opción que puede tomar el legislador.
Tiene mucha importancia a la hora de definir los traspasos de bienes
a través de la sucesión. Si se pudiese demostrar que fue el otro el que
murió antes, se habría producido la herencia en sentido inverso, antes
de la muerte del segundo, y el destino final de los bienes sería
distinto.
La premoriencia es la muerte anterior a otra. Determina efectos
sucesorios, y está basado en el principio de que "los muertos heredan
a los vivos". Es así, que por ejemplo, si un menor fallece, serán sus
padres quienes hereden los bienes que el hijo pueda tener.
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Derecho de las Personas Capítulo VII: Fin de la Persona
3.2. Conmorencia:
La conmoriencia, comoriencia o teoría de los comurientes es, en
Derecho sucesorio, una ficción jurídica en virtud de la cual, en el caso
de que dos personas llamadas a sucederse, sean o no familiares,
hayan muerto sin poder demostrarse quién falleció antes (por
ejemplo, en un accidente de automóvil), se presume que ambas
murieron a la vez.
La conmoriencia no se da en todos los ordenamientos jurídicos. Es
una opción que puede tomar el legislador. Tiene mucha importancia a
la hora de definir los traspasos de bienes a través de la sucesión. Si
se pudiese demostrar que uno de ellos murió antes, se produjo la
herencia del otro antes de su muerte, y el destino final de los bienes
sería distinto que si se entiende que murieron los dos a la vez.
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Derecho de las Personas Capítulo VII: Fin de la Persona
CAPITULO SEGUNDO DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA
ARTÍCULO 63: Declaración De Muerte Presunta
Artículo 63.- Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea
indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del
ministerio público en los siguientes casos:
1. Cuando hayan trascurrido diez años desde las ultimas
noticias del desaparecido o cinco si este tuviere más de
ochenta años de edad.
2. Cuando hayan trascurrido dos años si la desaparición se
produjo en circunstancias constitutivas de peligro de
muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento
peligroso.
3. Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver
sea encontrado o reconocido
1.- NOCIONES GENERALES DE MUERTE PRESUNTA.-
La muerte presunta conocida también como declaración de fallecimiento,
se distingue de la muerte natural porque, se trata de una situación
distinta. La muerte presunta parte de un hecho del que, se tiene
incertidumbre, así la declaración de fallecimiento tiene sus orígenes en
el derecho romano en el sentido que para tener la posibilidad de ejercer
derechos y obligaciones, se requería presencia real y efectiva de la
persona que los ejercite, mas no al hallarse esta, y al no saber su
familia como ubicarla por un determinado lapso, se podía pedir a los
tribunales romanos que se les considerara muerto, perdiendo sus
derechos.
2 DEFINICION DE MUERTE PRESUNTA.-
La ley crea un mecanismo legal sustitutivo de la muerte real: la ausencia
con presunción de fallecimiento, cuya declaración judicial equivale a la
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Derecho de las Personas Capítulo VII: Fin de la Persona
partida de defunción, y con ello, surgirán los efectos personales y
patrimoniales de esta figura legal. (Yungano: 1990.204)
3 DIFERENCIA ENTRE DECLARACION JUDICIAL DE AUSENCIA DECLARACION JUDICIAL DE FALLECIMIENTO
Declaración Judicial De Ausencia.- Es en donde se pide
nombramiento de un administrador judicial que va destinada a
cautelar los derechos del ausente, protegiéndolo, en cuanto surgiesen
terceros que vayan a abusar de sus bienes.
Declaración Judicial De Fallecimiento.- Es en donde va destinada a
ciertas consideraciones que hacen presumir que tal persona ,ya sea
por su edad, o por situaciones de certeza, este muerta cosa que no se
considera en la ausencia
4 CASOS DE DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA
o Previstas en nuestro código civil , art 63 que nos establece lo siguiente ::
1. Cuando hayan trascurrido diez años desde las ultimas
noticias del desaparecido o cinco si este tuviere más de
ochenta años de edad.
2. Cuando hayan trascurrido dos años si la desaparición se
produjo en circunstancias constitutivas de peligro de
muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento
peligroso.
3. Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver
sea encontrado o reconocido
4.1 ANALISIS DE CADA INCISO DEL ARTÍCULO 63.-
El Inciso Primero.-
Señala la posibilidad de declarar la muerte presunta de una persona por
el trascurso de diez años desde que se tuvo las ultimas noticias de su
desaparición, o sea de aquella situación de hecho consistente en que la
personas no se encuentra en el lugar de su domicilio y se carece de
información sobre su paradero. (Sessarego: 2009.222)
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Derecho de las Personas Capítulo VII: Fin de la Persona
La persona debe estar en la situación de hecho de desaparecida, es
decir que no se halle en su domicilio y no se tenga noticias (Espinoza:
2012.981).
El Inciso Segundo.-
Posibilita la declaración de muerte presunta por el trascurso de solo dos
años .En la doctrina y jurisprudencia suelen considerar como situaciones
constitutivas de peligro de muerte los casos de guerra, la caída de un
avión, el hundimiento de un barco o un terremoto entre otros.
(Sessarego: 2009.223)
El Inciso Tercero.-
Lo que interesa para el efecto de la declaración de muerte presunta es el
trascurso del tiempo desde que se produjo el hecho de la desaparición ,
la circunstancia de peligro que la rodeo o la certeza de la muerte pese a
no hallarse o no poderse reconocer el cadáver , si este se hubiese
encontrado .(Sessarego: 2009.224)
5.- ARTÍCULO 64: Disolución Del Matrimonio Del Muerto
Artículo 64.- La declaración de muerte presunta disuelve el matrimonio
del desaparecido. Dicha resolución se inscribe en el registro de
defunciones
2.1.- El nuevo matrimonio del cónyuge del presuntamente muerto
o Esta situación fue planteada por el código de Hamurabi y el
derecho romano. el derecho canónico desarrolla ampliamente esta
figura, influyendo en los códigos civiles contemporáneos. entran en
conflicto tres principios fundamentales y son :
- La Insolubilidad Del Matrimonio
- La Seguridad Jurídica
- La Monogamia
o Posiciones En La Legislación Comparada:
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Derecho de las Personas Capítulo VII: Fin de la Persona
- Sistema Alemán.- en la ley de matrimonio de 1946 de
Alemania occidental, en el caso de reaparición del declarado fallecido, el
nuevo matrimonio contraído por su ex cónyuge es válido, salvo mala fe.
- Sistema Italiano.- le da valor el primer matrimonio,
declarando nulo el segundo.
o El artículo mencionado se funda en el hecho de que la muerte
presunta produce los mismos efectos que la muerte natural, por lo que
es lógica la disposición que determina la disolución del vínculo
matrimonial contraído por el presunto muerto.
Del mismo modo la declaración de muerte presunta da lugar a la
apertura de la sucesión. (Sessarego: 2009.227)
6.- ARTÍCULO 65: Contenido De La Resolución Que Declara La Muerte Presunta
Articulo 65.- En la resolución que declara la muerte presunta se indica
la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte del
desaparecido.
o Respecto al artículo en el caso de la declaración judicial de
muerte presunta , estamos ante una ausencia de tipo declarativo , cuyos
efectos rigen no desde que se dicta sino que se retrotraen a la fecha que
se señala en dicha resolución como aquella que se produjo la
muerte(Becerra:1991.59)
o Existe el problema respecto a los bienes del muerto presunto, el
código civil no nos dice nada ,pero al no poder realizar distinciones en
donde la ley no lo hace , debemos aplicar los principios
correspondientes al derecho de sucesiones .(art 660 y siguientes)
7.- ARTÍCULO 66: Improcedencia De La Declaración De Muerte Presunta
o Artículo 66.- el juez que considere improcedente la declaración
de muerte presunta puede declarar la ausencia.
21 | P á g i n a
Derecho de las Personas Capítulo VII: Fin de la Persona
o Respecto al artículo la declaración de improcedencia de la acción
de muerte presunta queda librada el arbitrio del juez .ello puede ocurrir
cuando considere que las pruebas aportadas son insuficientes para
acreditar la muerte de una persona al no haber sido hallado el cadáver
o, de haberse encontrado , no es posible identificarlo de modo
indubitable.
22 | P á g i n a
Derecho de las Personas Capítulo VII: Fin de la Persona
CAPITULO TERCERORECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA
¿Qué sucede si la persona cuya muerte ha sido declarada no lo está realmente?
Estos casos se presentan con frecuencia con oportunidad de guerras o de
ciertas catástrofes producidas por la naturaleza como maremotos,
tempestades, etc.
Para el reconocimiento de existencia se deben de dar dos hechos
La aparición del sujeto
Certificado de supervivencia del sujeto
El Derecho, atento siempre a cuanta vicisitud acontezca en los actos
humanos, ha ideado una figura por medio de la cual, quien fue declarado
presuntamente muerto en virtud al tiempo transcurrido desde su desaparición
o a circunstancias que hicieron presumir, efectivamente, su muerte, pueda
hacer cesar los efectos producidos por la declaración de fallecimiento. Esta
figura recibe el nombre de Reconocimiento de Existencia, encontrándose
regulado en el Código Civil, entre los artículos 67 a 69; Cuyo alcance
normativo oscila entre la determinación de la vía procesal para levarla a
cabo, efectos sobre el nuevo matrimonio de su cónyuge y respecto a sus
bienes.
Artículo 67 del código Civil.- Prescribe la vía procesal de reconocimiento de existencia
23 | P á g i n a
La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida:
a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público.
La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta".
Derecho de las Personas Capítulo VII: Fin de la Persona
Con el reconocimiento de la existencia se readquiere la categoría de sujeto de
derecho.
La persona que reaparece está en aptitud de solicitar la declaración de
existencia, para tal efecto debe aportar la prueba de supervivencia, este
reconocimiento se solicita ante el juez que declaro la muerte presunta.
La redacción original del artículo 67 exigía:
A quienes solicitaran el reconocimiento, la prueba de la existencia
del declarado presuntamente muerto. Fernández
Sessarego, comentando el precepto, se preguntaba si la declaración de
existencia re quería necesariamente la presencia física de la persona en
el lugar de su domicilio, o tan solo era suficiente que de alguna forma
idónea reivindique sus derechos y pruebe su supervivencia, aun
encontrándose en el extranjero y valiéndose de un representante.
Conforme a su contenido continuaba resulta evidente la no exigencia
del retorno físico de la persona al lugar de su domicilio; por lo tanto,
únicamente deberá probar su supervivencia. Aunque el actual texto
del artículo (según la 1 ~ disp. modificatoria del T.U.O. del Código
Procesal Civil) ha eliminado toda referencia a la prueba de existencia,
nos parece claro que para lograr tal reconocimiento, aun cuando
la presencia física no sea indispensable requisito, deberá presentarse
prueba que de alguna manera de muestre verosímilmente
la supervivencia del presuntamente muerto.
Finalmente, la resolución que declare:
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La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida:
a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público.
La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta".
Derecho de las Personas Capítulo VII: Fin de la Persona
El reconocimiento de existencia es inscribible en el Registro
Personal (además de aquellas que declaren la desaparición,
ausencia y muerte presunta).
Artículo 68.- Nuevo matrimonio
Si la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada fuera casado y
la esposa ha contraído matrimonio, éste no queda invalido. ¿Por qué? Porque
la ley considera que la tercera persona no puede sufrir las consecuencias de
algo que está más allá de su voluntad. Pero si el cónyuge no ha contraído
matrimonio, el matrimonio será válido.
La posición adoptada por el Código Civil en el artículo 68, se ha visto
precedida por una diversidad de criterios, que no obstante distar mucho del
texto actual, se orientaban a la búsqueda de la mejor solución frente a un
tema ciertamente delicado, como lo constituye el nuevo matrimonio del
cónyuge de quien fue declarado muerto presunto, y solicitante
después del reconocimiento de existencia; y que ha llevado a decir a
Sessarego, que esto es clara muestra de la complejidad del tema, en tanto
existen varias valoraciones posibles frente a una complicada situación
humana. Pero ocupémonos brevemente de ellas.
Sessarego, ponente del Libro de Derecho de las Personas, proponía que
la declaración de existencia produjera la automática nulidad del nuevo
matrimonio celebrado por el cónyuge de la persona cuya muerte presunta fue
declarada judicialmente; basándose para ello en que, tratándose de muerte
presunta, cabe la posibilidad de la plena rehabilitación civil del declarado
muerto mediante el reconocimiento de existencia. De esta manera, si la
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El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiere contraído el cónyuge.
Derecho de las Personas Capítulo VII: Fin de la Persona
persona readquiría sus derechos patrimoniales y personales, no existía
impedimento alguno para que pueda suceder lo mismo dentro de
su estatus matrimonial.
La Comisión Reformadora agregó una precisión a dicha propuesta: en el caso
de nulidad, quien fue cónyuge de la persona cuya
declaración de existencia se efectuó, debería decidir entre el primer
y segundo cónyuge con el fin de contraer un
nuevo matrimonio. Posteriormente, la Comisión Revisora dejó de lado
ambas posiciones y adoptó la solución consignada en el actual
texto del artículo 68.
Artículo 69.- Facultad de reivindicar los bienes
Una vez reconocida jurídicamente su existencia, sin más prueba que la
certificación de su supervivencia, la persona está expedita para revindicar los
bienes que estén en poder de otras personas.
También se deja sin efecto la sucesión, y los bienes retornan al propietario en
el estado en que se encuentren, sin embargo el juez deberá apreciar la buena y
mala fe de las personas que adquirieron los bienes, si se actuó de buena fe, el
reconocido no podrá solicitar el retorno de los bienes enajenados, si se actuó
de mala fe el reconocido puede solicitar la reivindicación.
Tratándose de la desaparición y habiendo transcurrido más de sesenta días
sin noticias del paradero de la persona, cualquier familiar o quien invoque
legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, podrán solicitar la
designación de curador interino, a fin de salvaguardar
todo lo concerniente a su patrimonio. Si aquélla se prolongase por dos
años, desde la última noticia del desaparecido, permite la ley solicitar la
declaración de ausencia. Esta presupone la formación de un inventario
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El reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes, conforme a ley.
Derecho de las Personas Capítulo VII: Fin de la Persona
valorizado de sus bienes, para proceder a la solicitud de posesión temporal por
parte de quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla, salvo
que no hubiese persona con esta calidad, en cuyo caso se continuará la
curatela establecida en el supuesto de desaparición.
Si bien, quienes resultan beneficiados con la posesión temporal asumen
los derechos y obligaciones inherentes a la posesión, además de gozar sus
frutos, tienen como limitación reservar de éstos una parte igual a la cuota de
libre disposición del ausente, y no enajenarlos ni gravarlos, salvo que
medie necesidad o utilidad. Puede suceder que, conjuntamente con el tiempo
transcurrido, concurran circunstancias que efectivamente hagan pensar en el
fallecimiento de la persona frente a lo cual la ley ha establecido la procedencia
de la declaración de muerte presunta
("realizada cuando dicha probabilidad prepondera sobre la de que esté aún
vivo; pero no se excluye la posibilidad de esto", escribe ALBALADEJO),
donde deberá establecerse la fecha probable del fallecimiento, y de
ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido; luego de lo cual se
procederá a la apertura de la sucesión ("hecho que autoriza a los herederos -
según Planiol a tomar posesión de los bienes de la perso na que ha fallecido
y que les trasmite la propiedad de los mismos"
Conclusión:
El reconocimiento de existencia puede ser demandado por : a solicitud
de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público y herederos
La pretensión debe ser tramitada en la vía de proceso no contencioso.
La reaparición del desaparecido no anula el matrimonio del conyugue
supérstite
nuestro Código opta por dejar indemne la validez del segundo
matrimonio,
De otro lado, el reconocimiento de existencia solo faculta a la persona
que lo solicita (es decir, en este caso, el declarado muerto presunto) a
reivindicar sus bienes en el estado en que se encuentren, teniendo
derecho al pago del precio de los que se hubieran vendido, pero, no
podrá reclamar a sus sucesores rentas, frutos ni
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Derecho de las Personas Capítulo VII: Fin de la Persona
productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el
día en que se produjo su reaparición, derecho que toma en cuenta la
buena o mala fe de la adquisición de los bienes
CONCLUSIONES
La muerte es la cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral del ser
humano o de la función cardio-respiratoria. Su constatacion es de
responsabilidad del médico que la certifica. Dos conceptos relacionados con la
muerte y el derecho son la premorencia y la conmorencia, para efectos de
determinar la sucesión patrimonial entre los sujetos.
La declaración de muerte presunta es declarada judicialmente es decir por el
juez, en conformidad a las normas legales, a pesar de no haberse encontrado
el cadáver que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no cuando hayan
transcurrido diez años y cinco años cuando este hubiese tenido 80 años de
edad, y dos años si la desaparición ocurrió en circunstancias peligrosas y
cuando exista certeza de su muerte.
El reconocimiento de existencia solo faculta a la persona que lo solicita (es
decir, en este caso, el declarado muerto presunto) a reivindicar sus bienes en
el estado en que se encuentren, teniendo derecho al pago del precio de
los que se hubieran vendido, pero, no podrá reclamar a sus sucesores
rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde
el día en que se produjo su reaparición, derecho que toma en cuenta la buena
o mala fe de la adquisición de los bienes.
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Derecho de las Personas Capítulo VII: Fin de la Persona
BIBLIOGRAFIA
ESPINOZA ESPINOZA, Juan (2012) Derecho De Las Personas: Concebido Y
Personas Naturales (12ª ed.). Lima.GRIJLEY
FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos (2009) Derecho de las personas (11ª ed.).
Lima.GRIJLEY
TORRES VASQUEZ, Aníbal (2011) código civil: tomo I (7ª ed.). Lima.
Perú.IDEMSA.
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