República Bolivariana de Venezuela.Ministerio del Poder popular para la Educación Superior.
Universidad Bicentenaria de Aragua.Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Escuela de Derecho. Núcleo Apure.Sección “B”. Turno Diurno.
Derecho Penal II.
Tema N° 9. Delito de Difamación y
Delito de Injuria.
Profesor: Integrantes.
Wilmer Tovar.
* Ascanio, Maria C.I. 18.543.910
*Fleitas, Giluina C.I 20.231.762
* Mora, Anibal C.I. 24.104.894
* Sánchez, Alfredo C.I. 24.628.573
* Uviedo, Genesis C.I. 23.698.929
Biruaca, Agosto del 2014.
Índice.
Portada Págs.
Introducción
Delito de difamación:
Concepto………………………………………………...... -4-
Elementos………………………………………………… -4-
Excepción de culpabilidad o prueba de la verdad………... -6-
Excepción de pena ………………………………………. -7-
Circunstancias agravantes……………………………….. -8-
Causal de Justificación…………………………………… -9-
Requisitos de Procedibilidad……………………………… -10-
Delito de Injuria:
Concepto………………………………………………….. -11-
Elementos…………………………………………………. -12-
Circunstancias agravantes y atenuantes……………………. -14-
Excepción de pena………………………………………… -17-
Clasificación de la conducta injuriosa……………………. -18-
Medios de comisión………………………………………. -19-
Requisitos de procedibilidad………………………………. -19-
Diferencias entre el delito de injuria y difamación………………. -19-
Semejanzas entre difamación e injuria…………………………... -20-
Conclusión……………………………………………………….. -21-
Bibliografía……………………………………………….. …….. -22-
Anexos……………………………………………………. ……... -23-
Introducción.
El honor ha sido una constante en la existencia humana; el hombre
defiende su honor con mayor coraje que sus bienes materiales y que su propia
vida. Para la generalidad de personas el honor constituye su mayor patrimonio
o tal vez el único, de allí muchas expresiones populares, entre ellas una muy
gráfica y significativa: “pobre pero honrado". Es así como el legislador
venezolano clasifica entre los delitos contra las personas a los que perjudican
la integridad moral del ser humano, como son, la difamación y la injuria, y los
tutela en el Código Penal y en la Carta Magna Constitucional.
Sobre esto es importante destacar que, la injuria existe por el hecho que
se emplee con respecto de una persona una expresión afrentosa o
despreciativa en sí, sin imputarle un hecho preciso; mientras que se difama
cuando se propina una ofensa específica, detallada y concreta a una persona
individualizada; de manera que toda difamación supone una injuria, pero no a
la inversa. En la difamación, en ciertos supuestos previstos en la ley penal, es
posible la exceptio veritatis; mientras que en la injuria no es posible la prueba
de la verdad. Por otra parte vale decir que ambos poseen algunas semejanzas,
entre estas; son delitos dolosos y de acción privada, que requieren acusación
de la parte agraviada; y en lo que respecta a los medios de comisión son los
mismos tanto para la difamación como para la injuria (escritos, dibujos,
palabras, gestos, entre otros.).
Delito de Difamación.
Concepto.
El articulo 442 del Código Penal Venezolano tipifica la difamación en los
siguientes términos: “Quien comunicándose con varias personas, reunidas o
separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz
de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o
reputación, será castigado […]
Según el Diccionario de la Lengua difamar significa: “desacreditar a una
persona publicando cosas contra su buena opinión y fama”. Se difama cuando
se propina una ofensa específica, detallada, concreta a una persona
individualizada, de manera que toda difamación supone una injuria, pero no a
la inversa. Podemos observar en el encabezado del artículo 442 C.P. que es
una especie de delito que defiende el honor, que es de acción privada, lo que
quiere decir, que la persona ofendida es la que va a instar la acción penal, en
estos casos, a todo evento existe un procedimiento establecido en el COPP,
que es distinto al procedimiento ordinario porque es un procedimiento
especial y que es para los delitos que son de acción privada, es decir sin la
participación del Ministerio Público.
Elementos del delito de difamación:
Sujeto Activo: La difamación es un delito de sujeto activo indiferente.
Puede cometerlo cualquier persona física que tenga capacidad de obrar
en materia penal, debe ser una persona Natural (el delito no acepta
personas jurídicas) si llegare a hacerlo una persona jurídica, como sería
que en un periódico apareciera una especie difamatoria, si la nota tiene
autor, esa será la persona que responderá penalmente, si la nota es
anónima, habrá que buscar quien aprobó la publicación de la nota,
porque esa será la persona responsable; puesto que quien se atribuya la
nota será el responsable penalmente; de ninguna manera se podrá
sancionar al diario, a la emisora, televisora, etc. Hay que determinar la
autoría directa de dicha nota.
El sujeto activo tiene que tener la intención de exponer al desprecio
público a otra persona lo que se llama "animus difamandi"; es decir, tiene que
tener la intención de difamar, si no hay intención, por ser este un delito
doloso, no hay delito.
Sujeto Pasivo: Es también indiferente. Puede ser perpetrado contra
cualquier persona, incluso contra las personas jurídicas, pues estas
también tienen un prestigio, un crédito y una reputación que la ley
penal tutela. Por otra parte, pueden ser sujetos pasivos de difamación
los inimputables, quienes también tienen una reputación que la ley ha
de proteger. En cambio, no pueden ser sujetos pasivos de la
difamación, ni de delito alguno, los muertos, que ya no son personas.
El Objeto jurídico: El honor, la reputación, previsto en el Articulo 60
de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Excepción de culpabilidad o prueba de la verdad.
El articulo 443 de C.P. Señala "Al individuo culpado del delito de
difamación no se le permitirá prueba de la verdad o notoriedad del hecho
difamatorio, sino en los casos siguientes:
Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que
el hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su
ministerio; salvo, sin embargo, las disposiciones de los artículos 222 y 226.
Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiese juicio pendiente
contra el difamado.
Cuando el querellante solicite formalmente que en la sentencia se
pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.
Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por
causa de la difamación, condenada por el hecho el autor de la difamación
estará exento de la pena salvo en el caso de que los medios empleados
constituyesen por sí mismos el delito previsto en el artículo que sigue".
Este artículo tiene una figura llamada "exceptio veritatis" que en español
se traduce como la excepción de la verdad. Es una figura jurídica, que sólo
opera en la difamación única y exclusivamente. Qué es la excepción de la
verdad? Como ya sabemos en la difamación hay un hecho determinado, que
es un requisito indispensable del tipo penal; ese hecho determinado es el
objeto del proceso; es lo que está en discusión. Es esa figura jurídica donde si
la verdad del hecho se prueba, porque alguien la alegó; o si la persona
difamada queda por causa de la difamación condenada, porque se demuestra
que si hizo lo que se le imputó, la persona estará exenta de pena; porque se
demostró la verdad. Se exonera de sanción a la persona que difama, pero si se
demuestra que hay injuria (el hecho imputado no es determinado sino
genérico), la persona tendrá que ser condenada por injuria, por que la injuria
no admite la excepción de la verdad; y el legislador lo ratifica sin mucho
preámbulo.
Excepción de pena de la Difamación.
La difamación es un delito doloso; supone la existencia del “animus
diffamandi”, es decir, la intención de desprestigiar o desacreditar al sujeto
pasivo.
Como afirman carrara y Florián, hay ciertos animi que, excluyen el
dolo y, por tanto, la responsabilidad penal, en materia de difamación. Tales
animi son los siguientes:
Animus iocandi (intención de jugar o de gastar una broma).
Animus corrigendi (intención de corregir).
Animus narrandi (intención de relatar los sucesos que se produjeron en
la vida de una persona o de un país).
Animus defendendi (intención de defenderse).
Animus consulendi (intención de aconsejar o de informar).
Soler y Nuñes sostienen que, en algunos de estos casos, existe ante
todo, una justificante (ejercicio legítimo del derecho de corrección o de
información, legítima defensa, etc.).
Circunstancias agravantes de la difamación.
Establecidas en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal
Venezolano.
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos,
divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena
será de seis a treinta meses de prisión”.
Como se evidencia del texto de la norma el legislador ha querido agravar
el tipo de delito, cuando el medio utilizado para la comisión del mismo
permite la divulgación de la expresión o frase diamante a un número
indeterminado de personas.
Tal cosa ocurrirá por ejemplo, a través de la difusión de noticias por los
medios de comunicación de masas, prensa, cine o televisión, ya que estos son
las bases en los que se sustenta la publicidad en el mundo moderno.
Tanto ha sido el avance de la tecnología en este campo que se requiere con
urgencia de leyes y reglamentos que regulen el funcionamiento de la
publicidad, para impedir que se caigan en los abusos que suelen hacerse en
estos medios.
Por estas razones es que el legislador penal considera que cuando el hecho
difamatorio se imputa a un sujeto a través de cualquiera de estas vías, se
agrava el delito tipo, dado el alcance a donde puede llegar ese hecho y a los
perjuicios que puede causar.
En muchas ocasiones el periodista audaz en el manejo de la palabra y la
redacción utiliza expresiones que dañan la imagen de una persona, como
cuando se dice que “Y” un conocido hombre de empresas, es presuntamente
homosexual, que se ha conocido que “W” un político es “corrupto” que “X”
una famosa artista es una “ramera”.
En cualquiera de estos ejemplos el periodista que no tenga ética y el jefe
del diario estarán de acuerdo con la publicación de un articulo con estos
titulares, ya que la venta del diario de ese día será masivo, y por los en
beneficio propio no importara el perjuicio colectivo. Por esta razón si se
comprueba que las imputaciones hechas a “Y”, “W” o “X” , fueron falsas no
tendrá la noticia la misma publicidad de cuanto fueron emitidas.
La sociedad es receptora de todo tipo de comentarios, noticias,
informaciones, etc. Una vez recibidas las mismas son procesadas por la
opinión pública y esta dará su veredicto, el cual podrá ser de aprobación, o de
desprecio u odio público como establece el texto de nuestro código penal.
Causas de Justificación de la Difamación.
Las Causas De Justificación, llamadas también Eximentes o Causas de
Exclusión del Injusto; son situaciones, las que, admitidas por el propio
Derecho Penal, eliminan la antijuridicidad de un acto voluntario insumible en
un tipo de delito y lo toman jurídicamente lícito.
El Código penal nos establece unas causas eximentes de responsabilidad
penal; a tal efecto el Art. 447 establece lo siguiente: “No producen acción las
ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus
representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en los estrados ante
el Juez, durante el curso de un juicio; pero independientemente de la
aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el
Tribunal, aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de las
especies difamatorias, y si la parte ofendida lo pidiere, podrá también
acordarle, prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciar sobre la
causa”.
Esta es una causa de justificación: cuando haya actuación en los estrados
en el rol de defensor, de acusador o en el rol jurisdiccional; de cualquier
forma que se produzca un epíteto que pueda ser calificado como una ofensa al
honor o reputación y encuadre dentro de la conducta de difamación o de
injuria; la persona está exenta de responsabilidad penal, por que está actuando
en estrado y es una causa de justificación o eximente de responsabilidad;
independientemente que la persona pueda ser sancionada
administrativamente. Recordemos que las partes tienen que litigar con buena
fe como establece el COPP, además de ello, el Juez como director de ese
proceso tiene la facultad de intervenir y poner orden en el proceso, tomando
los correctivos que sean necesarios.
Requisitos de procedibilidad.
En cuanto al modo de proceder según el artículo 449 del Código Penal
es necesario que la querella sea presentada por la parte agraviada o de sus
representantes para que los acusados puedan ser enjuiciados; en el caso de
que la parte agraviada muera antes de hacer uso de su acción, o si los delitos
se han cometido contra la memoria de una persona muerta, la querella puede
promoverse por el conyugue, los ascendientes, descendientes, hermanos o
hermanas, sobrinos, los fines en línea recta y por sus herederos inmediatos.
También es importante señalar que:
1. Antes de tramitar una demanda por difamación el perjudicado debe
cerciorarse de que existe tal difamación y que esta es objetivamente
susceptible de demanda. Para ello debe comprobar las fuentes por las cuales
su imagen u honor han sido violentados.
2. Así mismo se debe comprobar la fiabilidad de esas fuentes, cotejar la
información y tratar de recomponer todas las injurias de modo que se
compruebe que, efectivamente, no son hechos reales sino mentiras difundidas
con ánimo de dañar y perjudicarle.
3. También es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho
determinado, es decir, exacto y concreto (no genérico ya que en ese caso se
trataría de injuria).
4. Para tramitar una demanda se debe presentar una declaración escrita y oral
que cumpla con tres requisitos: el hecho comunicado a un tercero que
demuestre el delito difamatorio, que el hecho sea dañoso y perjudique la
reputación del denunciante y demostrar que esos hechos se han realizado con
ánimo de perjudicar, conscientemente, al denunciante.
Delito de Injuria.
Concepto.
La injuria es el agravio, ultraje de obra o de palabra y el hecho que
lesiona la dignidad de una persona. Dicha lesión implica menoscabar la fama
de la persona o atentar contra su propia estimación. La injuria existe por el
hecho que se emplee con respecto de una persona una expresión afrentosa o
despreciativa en sí, sin imputarle un hecho preciso, como por ejemplo: Juan
es un ladrón. Aquí no se establece con precisión el hecho de que le robo a
alguien, sino que se señala un vicio determinado.
El delito de Injuria, está contenido en el Capítulo VII, delitos contra las
personas, este es un delito de acción privada, por lo tanto, la acción penal la
tiene el ofendido única y exclusivamente, no hay intervención del Ministerio
Público.
La injuria está previsto en el Articulo 444 C.P. "Todo individuo que en
comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de
alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será
castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.)
Elementos :
Sujeto activo: persona que comete el delito, en este caso puede ser
cualquier persona la cual tenga la intención de ofender el honor,
reputación o decoro de otra persona.
Sujeto pasivo: persona ofendida esta puede ser tanto persona natural
como persona jurídica; se puede atacar un ente colegiado y sus
miembros tendrán el derecho de defender su reputación.
El Objeto jurídico: El honor, la reputación o decoro del sujeto pasivo
del delito.
El Objeto Material: La persona sobre la que ha recaído la ofensa.
Acción: conducta exterior humana, por lo cual es necesario que el
sujeto activo propine una ofensa genérica al honor, reputación o decoro
del sujeto pasivo. Ofender es agredir a alguien utilizando cualquier
medio de expresión oral, escrito, gráficos, dibujos, e incluso la
comunicación gestual o comunicación no verbal. El contenido de esa
comunicación ha de ser idónea, para ofender el honor, reputación o
decoro del sujeto pasivo. El legislador al referirse al delito de injuria
exige un resultado cuando expresa “…hubiere ofendido…” de manera
que si se expresó algo que es potencialmente injurioso, pero el sujeto
pasivo no lo consideró tal, y no se sintió ofendido, no existe el delito de
injuria.
Tipicidad: estar en la ley. La injuria se encuentra tipificado en el
código penal en los artículos 444 al 450.
Antijuricidad: va en contra de la norma. Lesiona el bien jurídico
tutelado.
Dolo: la injuria es un delito doloso. Supone en el agente el (animus
injuriandi), es decir, la intención de ofender al sujeto pasivo.
Imputabilidad: el individuo que cometa dicha acción se le debe
aplicar una pena ya que el incapaz sólo puede ser un instrumento de
que se valga un imputable para cometer el delito.
Circunstancias agravantes y atenuantes de la injuria.
Las circunstancias agravantes se ubican en el primer y segundo aparte
del artículo 444 del Código Penal Venezolano que establece:
“Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por
medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena
podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese
aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del
ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.
Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer
aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos
años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a
quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
Ahora bien, analizando estas agravantes:
1) Cuando la imputación injuriosa, se hace en presencia del ofendido.
La razón de la agravante en este caso obedece a que el sentimiento,
la lesión al patrimonio o integridad moral se ve mas afectado con la
presencia del ofendido.
Pero aquí hay que tener muy en cuenta si el “ofendido”, ha percibido
esa expresión que le profirieron como tal ofensa, pues si no fue así no
hay injuria, por aquello de que en este delito el legislador exige el
resultado de daño al honor, reputación o decoro. Según el medio
utilizado para la comisión del delito, varia la forma de percepción. Si el
medio de comisión fue un escrito, dibujo, gráfico o gesto, la percepción
se hará a través del sentido de la vista; pero si el medio de comisión fue
la palabra hablada, entonces se percibirá a través del sentido de la
audición, de forma tal que si la persona que se quiere ofender fuese
sorda, al no poder percibir la ofensa, y no poderle causar daño, ¿no
habría delito? Si, porque el sordo tiene su propio lenguaje para
comunicarse. Igual argumento sería válido si el medio de comisión es la
escritura y la persona fuese ciega, ya que existen diversos métodos de
lectura para ciegos.
2) Cuando la injuria está contenida en un escrito que se dirige al ofendido.
La razón de la agravante estriba en la permanencia que el medio de
comisión le da a la injuria. Otro argumento de la agravación está dado por el
hecho de que el ofendido para hacer responsable al ofensor debe intentar una
acusación contra él, para lo cual debe divulgar el contenido del escrito.
Finalmente, la premeditación que obra en la realización de un escrito es
mayor, que la empleada para expresarse con medio de palabras.
Las circunstancias atenuantes las establece el artículo 446 del Código
Penal Venezolano:
“Cuando en los casos previstos en los dos artículos precedentes, el ofendido
haya sido la causa determinante e injusta del hecho, la pena se reducirá en la
proporción de una a dos terceras partes.
Si las ofensas fueren recíprocas, el juez podrá según las circunstancias,
declarar a las partes o alguna de ellas, exentas de toda pena.
No será punible el que haya sido impulsado al delito por violencias ejecutadas
contra su persona.”
Analizando estas circunstancias, si el agraviado ha sido causa
determinante e injusta de que el sujeto activo le haya proferido la injuria,
entonces el legislador considera que debe mediar una atenuante, dado que es
lógico que el ser humano se defienda ante una injusta provocación.
Otra circunstancia se plantea cuando las ofensas fueren recíprocas, en
este caso el ofensor y el ofendido se confunden pues ambos se sienten
lesionados y a la vez lesionan, entonces opera una compensación y queda a
facultad del juez el declarar a las partes o algunas de ellas, exenta de pena.
Causas que excluyen el animus injuriandi (Excepción de pena en el
delito de injuria).
Existen diversas causas que le quitan al hecho expresado verbalmente o
por medio de escritos el carácter punible. Estas son:
a) Animus Jocandi: la intención de injuria puede quedar excluida por
propósito de divertirse, de bromear, y se da solamente cuando tal
propósito sea el único fin de la acción y siempre que se ejercite dentro
de los limites impuestos por el respeto a la dignidad y al honor ajeno.
Si el “animus jocandi” invocado no es mas que un pretexto para
ofender, el delito existe íntegramente.
b) Animus Consulendi: cuando existe el ánimo o intención de aconsejar,
desaparece también la intención criminal, ya que el consejo es a veces
una guía de conducta imprescindible en la vida social.
c) Animus Narrandi: cuando existe el ánimo de narrar, contar, o relatar
algo, no existe el delito de injuria.
d) Animus Defendendi: el que en defensa de su propia persona o de sus
intereses legítimos dirige, a un tercero, palabras o imputaciones
ofensivas, no comete injuria, si no se prueba el propósito deliberado de
ofender. Tiene importancia en las actuaciones judiciales tanto por parte
de los abogados, como por parte de quien está obligado a testificar.
e) Animus Retorquendi: similar al “animus defendendi”. Así, cuando una
persona es injuriada por otra, si le devuelve la injuria, surge lo que se
llama “la compensación de las injurias”, la cual extinguiría la acción
penal por una o ambas partes.
f) Animus Corrigendi: se excluye el animus injuriandi dado el propósito
que tiene el sujeto de lograr una mejora y perfeccionamiento de la
persona a quien corrige. Caso del profesor que corrige a su alumno, o el
padre que corrige a su hijo.
Sin embargo, aun actuando con tal intención es posible caer en excesos
delictuosos, “si se humilla públicamente al corregido con palabras ofensivas”.
Clasificación de la conducta injuriosa.
La conducta injuriosa admite las siguientes clasificaciones:
a. Directa (usted es un ladrón), o indirecta (tu padre no te enseñó
modales).
b. La injuria puede consistir en una acción o en una omisión (por ejemplo,
rehusar un brindis o una invitación).
c. Además la injuria puede ser oblicua. Por ejemplo cuando una persona
dice: “yo no soy ladrón”, para indicar que otra sí lo es.
d. Por ultimo, la injuria puede ser simbólica. Es tal cuando el sujeto activo
pronuncia una palabra o hace un gesto, aparentemente inofensivo, pero
que tienen un peculiar sentido injurioso, de acuerdo con las relaciones
que ha habido entre el agente y el sujeto activo.
Medios de perpetración o de comisión.
La injuria puede consumarse:
Por medio de la palabra.
Por medio de documentos, escritos o dibujos.
Mediante ciertos actos que tienen un significado ofensivo.
En el caso de la difamación son los mismos medios de comisión.
Requisitos de Procedibilidad.
En principio, la injuria está sometida a un requisito de punibilidad: que
el agente se haya comunicado con varias personas, juntas o separadas.
Sin embargo, en materia de injuria, el anterior principio comporta una
excepción, prevista en el primer aparte del artículo 444 del Código Penal, en
los siguientes términos: Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido,
aunque este solo… Claro está que, en este caso, habrá grandes dificultades de
orden probatorio.
Diferencias entre el delito de Difamación y de Injuria.
1. La difamación supone que el sujeto activo le atribuye al sujeto pasivo
un hecho determinado que lo exponga al desprecio u odio público. La
injuria supone una ofensa genérica al honor, reputación o decoro del
sujeto pasivo.
2. En cuanto a la prescripción: en la difamación el plazo es un año, en
cambio en la injuria solo se cuenta con tres meses para ejercer la acción
penal.
3. En la difamación, en ciertos supuestos previstos en la ley penal, es
posible la exceptio veritatis; en la injuria no es posible la prueba de la
verdad.
Semejanzas entre Difamación e Injuria.
1. Ambos son delitos de acción privada, que requieren acusación de la
parte agraviada.
2. Ambos son delitos dolosos. En la difamación se requiere el “animus
diffamandis”, en la injuria se exige “animus injuriandi”.
3. Ambos tutelan la integridad moral del ser humano.
4. Los medios de comisión son los mismo (escritos, dibujos, palabras,
gestos, etc.)
Conclusión.
El delito de difamación y el de injuria, suelen confundirse ya que son
muy parecidos, pero la diferencia radica en que la difamación supone la
existencia de un hecho determinado, mientras que en los casos de injuria
supone una ofensa genérica. Por otra parte en el delito de difamación existe
una figura jurídica llamada "exceptio veritatis" que en español se traduce
como la excepción de la verdad. Es esa figura donde si la verdad del hecho se
prueba, porque alguien la alegó; o si la persona difamada queda por causa de
la difamación condenada, porque se demuestra que si hizo lo que se le
imputó, la persona estará exenta de pena; porque se demostró la verdad. Se
exonera de sanción a la persona que difama, pero si se demuestra que hay
injuria (el hecho imputado no es determinado sino genérico), la persona
tendrá que ser condenada por injuria, por que la injuria no admite la
excepción de la verdad; y el legislador lo ratifica sin mucho preámbulo.
En cuanto al modo de proceder de ambos delitos, según el artículo 449
del Código Penal es necesario que la querella sea presentada por la parte
agraviada o de sus representantes para que los acusados puedan ser
enjuiciados; en el caso de que la parte agraviada muera antes de hacer uso de
su acción, o si los delitos se han cometido contra la memoria de una persona
muerta, la querella puede promoverse por el conyugue, los ascendientes,
descendientes, hermanos o hermanas, sobrinos, los fines en línea recta y por
sus herederos inmediatos.
Bibliografía.
Autor. GONZALEZ H., Violeta.
Derecho Penal Especial.
Mobilibros. Segunda Edición. 2001.
Páginas. 119 a 166.
Autores. GRISANTI A., Hernando. GRISANTI F., Andrés.
Manual de Derecho Penal. Parte especial.
Vadell hermanos editores C.A.
Editorial Arte, S.A. Vigésima sexta edición. 2011.
Páginas. 129 a 141.
Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.
Gaceta Oficial. N° 5.768 Extraordinario de fecha 13/ 04/ 2005.
Editorial Livrosca, C.A.
Caracas. Segunda Edición. 2012.
Anexos
SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2006, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, los
abogados Alberto Arteaga Sánchez, Jenny Tambasco Soto y Oscar Rojas Veitía, inscritos en el Inpreabogado
bajo los números 176, 56.979 y 61.885, respectivamente, en su carácter de “defensores” del ciudadano
JOSÉ OVIDIO RODRÍGUEZ CUESTA, titular de la cédula de identidad N° 3.187.710, interpusieron
acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 10 de julio de 2006, por la Sala N° 10
Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para
cuya fundamentación alegaron la violación del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 31 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen
Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.
El 28 de septiembre de 2006, la abogada Jenny Tambasco Soto solicitó, mediante diligencia, que
esta Sala dictara el respectivo pronunciamiento de admisión de la acción.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Los defensores del ciudadano José Ovidio Rodríguez Cuesta fundamentaron su acción de amparo
constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
Señalaron que “…con ocasión de la trasmisión en vivo, en fecha 6 de Septiembre de 2004, del
programa televisivo denominado ’24 HORAS’, a través de la señal Cuatro, Venevisión, cuyo contenido fue
considerado por la Junta Directiva de este máximo Tribunal como constitutivo del delito de ‘vilipendio’, se
produjo una reunión de dicha Junta, en la cual se acordó efectuar al Ministerio Público un sedicente
requerimiento, a los fines de la investigación, según se desprende de la ‘minuta de la reunión’, por uno de
los delitos contra el Derecho Internacional tipificado en el artículo 156 del Código Penal vigente para la
fecha y de conformidad con la previsión del artículo 226 eiusdem, el cual prevé el modo de proceder para el
caso de la comisión del delito de ultrajes a funcionarios o entes públicos, hechos punibles que exigen como
requisito típico el elemento presencial”.
Alegaron que “…el entonces Presidente del Máximo Tribunal, Dr. Iván Rincón Urdaneta, remitió
comunicación al Fiscal General de la Republica (sic) en la que, en primer lugar, le informa sobre el hecho
de que la Junta Directiva había tenido una reunión para tratar como ‘…punto único, la reseña
comunicacional del 1° del presente mes y año en el programa televisivo ’24 Horas’…; en segundo lugar,
sostiene la comunicación que: ‘…Napoleón Bravo’ hizo señalamientos que vilipendian al Tribunal Supremo
de justicia… (sic) (énfasis añadido); y, en tercer lugar, hace referencia a que la Junta Directiva, en
cumplimiento de los artículos 152 y 226 del Código Penal vigente para la fecha, relativos a los modos de
proceder para los delitos de vilipendio y ultraje a funcionarios públicos, respectivamente, acordó por
unanimidad requerir al Ministerio Público para el inicio de la correspondiente investigación”.
Arguyeron que “…la Fiscalía Sexta con Competencia Plena a Nivel Nacional…dictó el auto de
inicio de la investigación contra el ciudadano José Ovidio Rodríguez Cuesta, conocido como Napoleón
Bravo”; asimismo, que “…el Ministerio Público dictó auto conclusivo, en razón del cual formalizó
acusación contra nuestro representado por la presunta comisión del delito de vilipendio, previsto y
sancionado en el artículo 150 del Código Penal vigente para la fecha (hoy 149)”.
Sostuvieron que “…en la audiencia preliminar fue declarada con lugar la excepción de previo y
especial pronunciamiento que opusiéramos, relativa al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y,
en consecuencia, el sobreseimiento no definitivo de la causa, por considerar que el requerimiento no emanó
de quien legalmente está habilitado para hacerlo, después de haber deliberado para ello, esto es el Tribunal
Supremo de Justicia en Pleno y no la Junta Directiva, aunque la formalidad de la remisión de la
comunicación contentiva del requerimiento pudiese haber sido efectuada por ésta”.
Señalaron que “…esta decisión fue recurrida por el Ministerio Público bajo el argumento de
violaciones constitucionales que se produjeron por el hecho de que el Tribunal de Control procediera a
resolver el resto de las excepciones, cuando ya se había declarado el sobreseimiento, así como por una
pretendida contradicción que afectaba la decisión del a quo”.
Alegaron que el acto lesivo es la decisión dictada el 10 de julio de 2006, por la Sala N° 10
Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que
declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta con Competencia Plena a Nivel
Nacional, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Control del mismo Circuito Judicial
Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa.
Que esa “…decisión desconoce, abierta y frontalmente, la naturaleza de la exigencia, como
condición de procedibilidad, del requerimiento del cuerpo ofendido, a los fines de la persecución penal por
el delito de vilipendio, con lo cual viola el derecho al debido proceso, siendo así que se trata de una conditio
sine qua non, a los fines de instar la acción penal, en un delito que, en definitiva, solo puede ser perseguido
por instancia de la víctima, a quien corresponde determinar si se considera o no lesionada por las
expresiones vilipendiantes”.
Afirmaron que cuando el artículo 152 del Código Penal “…hace referencia a la persona o al cuerpo
ofendido aparece con meridiana claridad que la expresión persona tiene que ver con el sujeto pasivo
individual de los delitos de ofensas descritos en el capitulo (sic) II del Título I del Libro Segundo y la
expresión cuerpo, con el sujeto pasivo que se califica como institución”.
Que en “…el presente caso, tratándose del Tribunal Supremo de Justicia órgano o cuerpo
deliberante constituido o reunido en Colegio o corporación, en el cual las decisiones se toman por mayoría,
no encontrándose atribuida esa facultad a ninguna Sala, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en
Pleno, decidir o acordar si se considera ofendido el cuerpo, lo cual no puede ser valorado por el Presidente
del Tribunal Supremo de Justicia, ni por la Junta Directiva, salvo que el Tribunal en Pleno delegara de
manera expresa en su Presidente esa facultad, lo cual deberá encontrarse previsto en la ley o en el
Reglamento respectivo. Solo en el caso de que el cuerpo no se encontrare constituido en colegio, sería
procedente que el requerimiento fuese hecho por quien preside el cuerpo”.
Destacaron que “…en otro caso distinto, como es en el delito de ultrajes a funcionarios o
instituciones el propio Código Penal Venezolano, en el artículo 226 (hoy 225), en el sentido de cuerpo no
reunidos, como colegio y no como sesionando, el requerimiento lo formula quien lo preside, dispositivo
que, en primer lugar, no es aplicable por no tratarse en el presente caso de un requerimiento para la
persecución penal por el delito de ultrajes, sino por el delito de vilipendio; pero que, además, no puede ser
interpretado en sentido de un cuerpo que no se encuentre reunido materialmente en el momento del ultraje,
ya que este delito exige que las ofensas se produzcan en presencia del ofendido y la expresión cuerpos no
reunidos debe interpretarse en ese contexto, debiendo aclararse que el equívoco solo puede surgir por la
incompleta traducción que hace le legislador venezolano del artículo 197 del Código de Zanardelli, incluido
en el Capitulo (sic) ‘Del ultraje y de otros delitos contra las personas revestidas de autoridad pública”.
Que “…la disposición invocada por la Sala de Apelaciones es absolutamente improcedente ya que
nada tiene que ver el caso planteado, siendo así que la norma que se invoca para fundamentar que el
requerimiento estuvo bien formulado es una disposición que no se refiere al delito por el cual se acusa a
José Ovidio Rodríguez Cuesta, que no es otro que el delito de vilipendio y, en todo caso, la interpretación de
su contenido –tendría que hacerse a la luz de lo expuesto antes y con la referencia a lo que dispone el
artículo 451 vigente para la fecha (hoy 449)…”.
Arguyeron que la “…distinción que, en una interpretación sistemática, hace el Código Penal
Venezolano, a los fines del requerimiento, es absolutamente lógica: cuando el cuerpo ofendido es colegiado
debe ser el colegio quien decida; cuando el cuerpo ofendido no es colegiado, decide quien lo represente”.
Señalaron que “…ante una pretendida ofensa a un cuerpo colegiado deliberante podría la mayoría
de sus integrantes no estimar que hubo ofensa y sin embargo el Presidente podría asumir la representación
del cuerpo y decidir por todos o su mayoría que sí las hubo”.
Precisaron que “…el Tribunal Supremo de Justicia nunca deliberó sobre este asunto, nunca tomó la
decisión de requerir y nunca delegó en su Presidente esta facultad. Es más, el Presidente utiliza su formato
de correspondencia particular para hacer el requerimiento, haciendo solo referencia a una decisión de la
Directiva de la cual, inclusive, forma parte un ciudadano que no ostenta la condición de magistrado”.
Destacaron que los “…escasos precedentes en esta materia dejan en claro que en una situación
similar, como es la del caso LEOPOLDO DÍAZ BRUZUAL y RUBEN CHAPARRO ROJAS, el requerimiento,
de 30 de julio de 1985, fue efectuado por la Sala Plena, previa deliberación de sus magistrados” y que “…
recientemente, ante pretendidas ofensas por un Editorial del diario ‘El Universal’, en razón de lo cual el
Fiscal General de la República introdujo un escrito ante la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha 5 de
agosto de 2005, a los fines de un pronunciamiento sobre el carácter ofensivo de las expresiones contenidas
en el Editorial y en relación al cual, fue designado por la Sala Plena, como ponente, el Dr. Eladio Aponte
Aponte, ésta acogió el dictamen del Magistrado según el cual ‘no procede la solicitud de enjuiciamiento por
la supuesta comisión del delito de ultraje institucional, con ocasión de la publicación del editorial del diario
‘El Universal’ (Informe del 5 de octubre de 2005)”.
Sostuvieron que la “…decisión de la Sala de Apelaciones, es, por tanto, violatoria de una condición
expresa de procedibilidad consagrada en nuestra legislación penal, por lo cual ha subvertido el orden
procesal, afectando los derechos de José Ovidio Rodríguez Cuesta, sometido a un proceso que es nulo, por
ser nulo el requerimiento efectuado…”.
Que el hecho referido a que “…no conste en autos el desacuerdo por parte del resto de los
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al ‘requerimiento’ no es argumento para asumir
un acuerdo con el mismo y, éste tampoco se encuentra acreditado en actas, de manera que no puede
constituir el fundamento para sostener que el requerimiento fue legalmente efectuado”.
Estimaron que “…la sentencia de la que recurrimos (sic) no sólo ha de ser revocada por violar el
debido proceso, al considerar un requerimiento como válido a pesar de no provenir de quien, de acuerdo a
la ley, ha de verificarlo, sino por incurrir en el error inexcusable de aplicar una norma que no se compadece
con el delito calificado por el Ministerio Público, como es el de vilipendio”.
Refirieron que “…la Sala Décima de la Corte de Apelaciones aplica de manera deliberada la
norma contenida en el artículo 226 del Código Penal Venezolano (hoy 225), con una errada interpretación,
por demás, como modo de proceder para el delito de vilipendio, que se encuentra en capítulo aparte, cuando
dicha norma sólo rige para los casos de ultrajes a funcionarios públicos o instituciones y que se diferencia
de aquél, en que éstos se requiere que la ofensa se haya proferido ante el ente constituido, sesionando, y,
aunque el mismo ‘requerimiento’ hace referencia a dicho artículo, de manera expresa el Dr. Iván Rincón se
refiere al vilipendio y es por ese delito que acusa al Ministerio Público. Luego, en forma alguna puede la
Corte de Apelaciones aplicar un dispositivo distinto a aquel que por ley corresponde de manera precisa,
como lo es el artículo 152 del Código Penal vigente, para el momento de los hechos (hoy 149)”.
Que “…tanto el artículo 149, como el 226 del Código Penal, se refieren al modo de proceder para
el enjuiciamiento de determinados delitos, vilipendio y ultrajes, respectivamente. Por tanto, el requerimiento
debió ser expreso para el vilipendio o para el ultraje, por demás excluyentes, pero no, en general, para que
‘se determinen los delitos a que hubiere lugar’ lo cual podría implicar que el Ministerio Público investigara
cualquier delito considerando la comunicación como una denuncia, menos para aquellos delitos para los
cuales se requiere de manera expresa el requerimiento y que la ley procesal los asimila a delitos de acción
privada, que se procesan por la vía del proceso ordinario correspondiente a los delitos de acción pública
(artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal)”.
Consideraron que la accionada “…interpreta normas que facultan administrativamente a la Junta
Directiva del Tribunal Supremo de Justicia colocándola por encima de éste, sin que haya habido una
delegación expresa, llegando al punto de considerar a la Junta Directiva como ´todo el Ente´ con el sólo
afán o capricho de atribuirle una facultad que no tiene, ni tenía para la fecha de la trasmisión del
programa; por último, lo que es gravísimo, aplica una norma improcedente por al delito de vilipendio
como lo es la contenida en el artículo 226 del Código Penal (hoy 225), cuando, en todo caso, la disposición
aplicable es la contenida en el artículo 152 (hoy 151), sólo para justificar lo injustificable o atribuir una
función a quien no la tenía, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia en representación de la Junta
Directiva, pero no del Tribunal Supremo de Justicia” (destacados y subrayados de la parte actora).
En virtud de los anteriores fundamentos, solicitaron que sea admitido el amparo y declarado con
lugar en la definitiva, decretándose la nulidad de la sentencia accionada. Igualmente, pidieron que se decrete
una medida cautelar, referida a que esta Sala Constitucional impida la realización de una nueva audiencia
preliminar, “cuyo presupuesto lo constituiría un acto inexistente, como lo es el sedicente requerimiento
formulado por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia”.
II
DE LA SUPUESTA ACTUACIÓN JUDICIAL LESIVA
El 10 de julio de 2006, la Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación que intentó la Fiscalía
Sexta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, contra la decisión dictada el 16 de mayo de
2006, por el Tribunal Décimo Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó con lugar la
excepción opuesta por la defensa, prevista en el numeral 4 literal e del artículo 28 del Código Orgánico
Procesal Penal, y la nulidad absoluta de la investigación, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:
Que “…el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, es el representante del máximo organismo
judicial, y así lo indica el Parágrafo Primero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia…”.
Que “…a los fines de su mejor funcionamiento, la Sala Plena como órgano directivo del Tribunal
Supremo de Justicia (artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), tiene una Junta
Directiva, quien conforme al Reglamento de reuniones de la Corte Suprema de Justicia, existente para la
fecha, hoy derogado por el Reglamento Interno vigente, es un órgano con atribuciones administrativas”.
Que en “…cuanto al requerimiento o autorización, necesaria para proceder al enjuiciamiento por
el delito de vilipendio, es importante resaltar que la actuación del Tribunal Supremo de Justicia, no es
jurisdiccional, sino que con el carácter de representante del ofendido en su reputación como uno de los
órganos del Poder Público, es decir, su actuación está circunscrita a autorizar al Ministerio Público para
que éste inicie la investigación y una vez concluida, presente el respectivo acto conclusivo…”.
Luego de transcribir parcialmente la decisión N° 1942/03, dictada por esta Sala Constitucional,
señaló que “…la libertad de expresión por disposición constitucional es ilimitada, pero que ésta acarrea
responsabilidad penal cuando se utiliza para denigrar públicamente a las instituciones, radicando allí la
importancia y necesidad de las normas penales que actúan como mecanismos de defensa del Estado
democrático. En cuyo caso, para proceder a su enjuiciamiento, exige el requerimiento de la persona o
cuerpo ofendido. Estableciéndose que si el delito se ha cometido contra cuerpo no reunido, el enjuiciamiento
sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden”.
Que “…el modo de proceder, en el caso del delito de vilipendio, exige el cumplimiento del permiso
del cuerpo ofendido, lo que significa que el Ministerio Público no puede actuar de mutuo propio (sic)”.
Que “…para este tipo delictivo, uno de los modos de proceder, como se afirmó precedentemente, lo
constituye el requerimiento que es una condición de procedibilidad, cuya finalidad no es otra, sino la de
preservar la función pública; que equivale a una autorización para proceder en caso de ofensas a la
reputación de un órgano del Poder Público”.
Luego de citar a los autores Godoy Fonseca y Tulio Chiossone, señaló que “…en atención al
contenido del artículo 152 del Código Penal, que exige ‘el requerimiento de la persona ofendida’ y el
artículo 226 del Código Penal, parcialmente anulado como se señaló, exige ‘si el delito se ha cometido
contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros
que los presiden’, por lo que se concluye, que cuando el ciudadano Dr. IVAN RINCON URDANETA,
autorizó al Ministerio Público para el inicio de la investigación, lo hizo como Presidente del Tribunal
Supremo de Justicia y en nombre y representación de la Junta Directiva, esto es, con cualidad para actuar”.
Que “[n]o puede la Juez del A quo, subvertir los dispositivos legales en cuanto al requerimiento,
por cuanto en forma clara y determinante se establece que el mismo puede ser solicitado, cuando el cuerpo
ofendido, no esté reunido, por quien lo preside. Por lo que la comunicación mediante la cual se autorizó al
Ministerio Público para iniciar la investigación, por las palabras emitidas por el ciudadano JOSE OVIDIO
RODRIGUEZ CUESTAS, lo hizo el ciudadano Dr. IVAN RINCON URDANETA para que el Ministerio
Público determinara, previa investigación, si las palabras emitidas afectaban la reputación del Tribunal
Supremo de Justicia, por lo que el requerimiento se efectuó con apego a la Ley y con cualidad para
ejercerlo, en tal sentido, no puede pretender la Juez de Instancia que el Ministerio Público solicite a la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia decida si las palabras proferidas por el mencionado ciudadano son
vilipendiantes o no, cuando ya el Tribunal Supremo de Justicia efectuó el requerimiento al Ministerio
Público y en forma alguna consta en autos desacuerdo por parte de los demás Magistrados que integran el
Tribunal Supremo de Justicia sobre el requerimiento efectuado…”.
En consecuencia, la Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público;
decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 16 de mayo de 2006, por el Juzgado
Décimo Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal y de los actos subsiguientes; y ordenó la
celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control diferente.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción
de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión N° 1, del 20 de enero de
2000 (caso: Emery Mata Millán), le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas
contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas
por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a
otro tribunal, conforme lo dispone el numeral 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto
una decisión dictada por la Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente
acción, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha
Ley Orgánica e, igualmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada y establece el amparo contra
sentencia. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Sala pasa a resolver el presente amparo y, a tal efecto, observa
que la parte actora interpuso su acción contra la sentencia dictada, el 10 de julio de 2006, por la Sala N° 10
Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que
declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con
Competencia a Nivel Nacional contra la decisión dictada, el 16 de mayo de 2006, por el Tribunal Décimo
Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró, a su vez, durante la celebración de la
audiencia preliminar, con lugar la excepción prevista en el numeral 4 literal e del artículo 28 del Código
Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa técnica del ciudadano José Ovidio Rodríguez Cuesta, en el
proceso que se le sigue por la comisión del delito de vilipendio contra este Alto Tribunal.
En efecto, señalaron los abogados accionantes que la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con su decisión le cercenó al ciudadano José
Ovidio Rodríguez Cuesta su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, toda vez que consideró que era válido legalmente el modo de proceder
que intentó contra el quejoso el ciudadano Iván Rincón Urdaneta, quien fuera Magistrado y Presidente de
este Alto Tribunal, por la presunta comisión del delito de vilipendio.
En ese sentido, alegó la parte actora que la forma como fue planteado el modo de proceder no era
jurídicamente correcta, por cuanto el requerimiento que se hizo al Ministerio Público para que se iniciare la
investigación en el proceso penal, “…no emanó de quien legalmente está habilitado para hacerlo…esto es el
Tribunal Supremo de Justicia en Pleno y no la Junta Directiva”.
Al respecto, sostuvieron que en la decisión accionada se evidencia la indebida aplicación del
contenido del entonces artículo 226 (hoy artículo 225) del Código Penal vigente para el momento en que
sucedieron los hechos, debido a que esa disposición normativa se aplica “…en otro caso distinto, como es en
el delito de ultrajes a funcionarios o instituciones…”, y no al delito de vilipendio; asimismo, destacaron que,
de acuerdo con el artículo 152 (hoy artículo 151) del Código Penal, el requerimiento del cuerpo ofendido
debía realizarse de la siguiente manera: cuando el cuerpo ofendido es colegiado debe ser el colegio quien
decida; cuando no es colegiado, decide quien lo represente.
De modo que, precisaron que al ser el Tribunal Supremo de Justicia un cuerpo colegiado, la Sala
Plena de este Alto Tribunal debió deliberar sobre el hecho imputado a su defendido y tomar la decisión de
requerir o no al Ministerio Público el inicio de la investigación, por lo que solicitaron, al considerar que esa
deliberación no fue realizada, que la decisión dictada por la Sala N° 10 Accidental de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sea anulada a través del amparo.
Ahora bien, esta Sala observa que la solicitud de amparo no incurre en los supuestos de
inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, así como en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la referida ley que rige la institución del
amparo constitucional, razón por la cual resulta admisible la presente acción de amparo constitucional. Así se
declara.
Establecido lo anterior, resulta imperioso acudir, en virtud de que la acción de amparo se intentó
contra una decisión judicial, al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado de la Sala).
En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe
interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión
judicial, cuando: i) el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se
haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o ii) cuando su actuación signifique la violación directa
de uno de los derechos o garantías constitucionales. Claro está, tampoco debe existir alguna causal de
inadmisibilidad de la acción de amparo que no permita su resolución.
Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de
incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia,
valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como
requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa
usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.
Al efecto, esta Sala precisa, en primer lugar, que la Sala N° 10 Accidental de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decidir sobre la apelación
interpuesta por la representación del Ministerio Público, lo hizo conforme a las facultades que le atribuía el
Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, dicho juzgado colegiado, de acuerdo con el contenido del
artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, era el que debía conocer y resolver la impugnación
intentada contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Décimo Quinto de Control
de ese mismo Circuito Judicial Penal, en específico, contra la declaratoria con lugar de la excepción que
opuso en esa oportunidad la defensa técnica del ciudadano José Ovidio Rodríguez Cuesta, por lo que en ese
sentido, esta Sala advierte que dicho órgano jurisdiccional no actuó fuera de su competencia.
Además, cabe resaltar que lo resuelto por la Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones
tampoco ocasionó injuria constitucional contra el legitimado activo, por lo siguiente:
Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo
señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es
denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la
legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el
modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo
de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende
si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de
parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o
cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa
empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos
en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio
Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción
pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con
todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás
partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en
conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código
Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de
la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos
de policía de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto
de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los
anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294
del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a
propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien
a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los
cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos
de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el
artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de
Juicio correspondiente.
Ahora bien, el requerimiento de parte u órgano ofendido se trata de otro modo de proceder. Este
modo de proceder existe en aquellos casos en los cuales se necesita una intimación por parte de una víctima
calificada hacia el Ministerio Público, para que este ente pueda iniciar una investigación en aquellos delitos
que no son de acción pública ni dependientes de instancia de parte, pero que deben ser procesados, de igual
manera, por el procedimiento ordinario. Se trata de delitos en los cuales el sujeto pasivo es un Alto
Funcionario, algún órgano del Estado, entre otros entes, que, por cumplir una función pública, se necesita su
requerimiento para que se inicie el procedimiento. Algunos de los delitos que establecen este tipo de modo de
proceder son, por ejemplo, la ofensa o irrespeto al Presidente de la República, previsto en el artículo 147 del
Código Penal vigente, y el vilipendio, tipificado en el artículo 149 eiusdem.
El requerimiento de parte u órgano ofendido, por lo tanto, es un modo de proceder propio,
autónomo, como se desprende del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que:
“Los delitos que solo puede ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de
acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública...”, como ocurrió en el asunto
bajo estudio.
En efecto, la parte actora señala en su solicitud de amparo, que el entonces Presidente de este Alto
Tribunal, el Doctor Iván Rincón Urdaneta, le requirió al Ministerio Público que iniciare una investigación
contra el ciudadano José Ovidio Rodríguez Cuesta, en virtud de que, presuntamente, ejecutó el delito de
vilipendio contra el Tribunal Supremo de Justicia, previsto en el artículo 150 (hoy artículo 149) del Código
Penal, aplicable ratione temporis.
Ese requerimiento, a juicio de esta Sala, tuvo como fundamento legal lo señalado en el entonces
artículo 152 (hoy 151) del Código Penal, que prevé: “El enjuiciamiento por los hechos de que hablan los
artículos precedentes no se hace lugar sino mediante requerimiento de la persona o Cuerpo ofendido, hecho
por conducto del Representante del Ministerio Público, ante el Juez competente”, por lo que resta precisar si,
efectivamente, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia puede intentar ese modo de proceder, contra un
ciudadano que ejecute el delito de vilipendio contra dicho Alto Tribunal, toda vez que el Texto Penal
Sustantivo no desarrolla, en ese caso, si el cuerpo ofendido puede ejecutar el modo de proceder a través de su
representante legal, como sí lo señala en el artículo 225 (antes artículo 226) eiusdem, ubicado en el Capítulo
referido a los “ULTRAJES Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD
PÚBLICA”.
A tal efecto, cabe destacar que en el caso sub examine, en virtud del vacío señalado, se debe recurrir
a la normativa que rige el funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en ella se encuentra
inmersa todo lo relativo a la composición y funcionamiento del Alto Tribunal y en nada se opone al
contenido del entonces artículo 152 (hoy artículo 151) del Código Penal.
Así pues, el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que
el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena, en Sala Constitucional, Político Administrativa,
Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social. Cada una de las anteriores Salas,
excepto la Sala Plena, se encuentra integrada de la siguiente forma: La Sala Constitucional, por siete
Magistrados y las demás Salas por cinco Magistrados (artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia). La Sala Plena, se encuentra integrada actualmente por treinta y dos Magistrados.
Según lo señalado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala
Plena es el órgano directivo del Tribunal Supremo de Justicia y la misma tiene, a su vez, una Junta Directiva
compuesta por un Presidente o Presidenta, un Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, un Segundo
Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta y tres Directores o Directoras, los cuales tienen delimitados sus
facultades en esa ley especial, y que ha sido desarrollado por el Reglamento Interno de este Alto Tribunal,
previa aprobación de los Magistrados que integran la Sala Plena.
Una de las atribuciones que legalmente le es conferida al Presidente del Máximo Tribunal es la
establecida en el numeral 1 del parágrafo primero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, y ella consiste en “representar al Tribunal Supremo de Justicia o delegar dicha representación en
alguno de los Vicepresidentes, Directores u otro Magistrado o Magistrada”. Esta facultad, igualmente se
encuentra descrita en el artículo 12 del actual Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia; no
obstante, y a diferencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Reglamento Interno de este
Alto Tribunal no había sido aprobado por la Sala Plena cuando sucedieron los hechos que motivaron el
requerimiento.
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.),
representar significa “[s]ustituir a alguien o hacer sus veces, desempeñar su función o la de una entidad,
empresa, etc.”, por lo que a juicio de esta Sala, cuando el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia le atribuye al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia la representación del máximo
Tribunal, ello debe entenderse a los efectos legales como la representación necesaria o representación
orgánica por la que obra la entidad judicial suprema.
El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, puede obrar por el Alto Tribunal, siempre y cuando
ello no tenga alguna correspondencia o sea contrario con otras facultades que ostenten los demás
Magistrados, en cada una de las Salas que componen este órgano colegiado.
Así pues, en el ejercicio de esa facultad, el Presidente del Alto Tribunal ostenta la representación
orgánica y necesaria del Alto Tribunal y puede obrar su legitimación activa o pasiva en los procesos
judiciales que involucren al Tribunal Supremo de Justicia. De modo que, si se intenta una demanda contra el
Tribunal Supremo de Justicia, la persona que debe recibir la boleta de citación, es su Presidente, lo que
demuestra, a todas luces, que la representación que tiene del Alto Tribunal también se extiende igualmente a
los supuestos en los cuales dicho órgano colegiado debe incoar una demanda o requerir al Ministerio Público
sobre el inicio de una investigación, es decir, cuando el Tribunal Supremo de Justicia sea el sujeto activo.
Además, se precisa que el inicio de una demanda o la interposición del requerimiento por parte del
Tribunal Supremo de Justicia, puede provenir del consenso de los Magistrados en la Sala Plena, pero ello no
es requisito ni configura una limitante para que el Presidente del Alto Tribunal, pueda ejercer la
representación orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para intentar la acción judicial que considere
pertinente, ya que legalmente se encuentra suficientemente facultado para hacerlo.
De conformidad con lo anterior, y de acuerdo con la normativa especial, corresponde al Presidente
ostentar la representación judicial del Alto Tribunal. De este modo, dicho alto funcionario puede actuar en
nombre del Tribunal Supremo de Justicia en todos los procesos en los cuales sea parte o víctima dicho
órgano.
De manera que, esta Sala advierte que el entonces Presidente Doctor Iván Rincón Urdaneta, cuando
requirió al Ministerio Público que iniciara una investigación contra el ciudadano José Ovidio Rodríguez
Cuesta, lo hizo en ejercicio de la representación orgánica o necesaria que legalmente le está conferida por la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Además, es de hacer notar que el entonces Presidente de este Alto Tribunal se proveyó del consenso
de la Junta Directiva, y así informó a la Sala Plena, en sesión ordinaria del 8 de septiembre de 2004, que
había hecho el requerimiento al Ministerio Público. En efecto, en uso de la notoriedad judicial, esta Sala ha
tenido conocimiento del acta de la sesión ordinaria de Sala Plena, en la cual asistieron los Magistrados
doctores Omar Alfredo Mora Díaz, Levis Ignacio Zerpa, Jesús Eduardo Cabrera Romero, Pedro Rafael
Rondón Haaz, Antonio Ramírez Jiménez, Hadel Mostafá Paolini, Yolanda Jaimes Guerrero, Alejandro
Angulo Fontiveros, Blanca Rosa Mármol de León, Luis Enrique Martínez Hernández, Alfonso Rafael
Valbuena Cordero, Tulio Álvarez Ledo, Iván Vásquez Táriba, Rafael Rengifo Camacaro, Julio Elías
Mayaudón Grau y Carmen Zuleta de Merchán; en la cual el Presidente llevó a conocimiento de la Sala Plena
que fue analizado en Junta Directiva lo relativo al contenido del programa del locutor Napoleón Bravo e
informó que fue elevado al Fiscal General de la República un requerimiento para que se abriera la
averiguación correspondiente.
De acuerdo con el contenido del acta que se levantó en esa oportunidad, la cual se omite su
transcripción conforme a lo señalado en el artículo 27 del actual Reglamento de Interno del Tribunal
Supremo de Justicia, se evidencia que los Magistrados que asistieron a la reunión de la Sala Plena, no
manifestaron ninguna objeción sobre el requerimiento hecho por el entonces Magistrado doctor Iván Rincón
Urdaneta, circunstancia que, a juicio de esta Sala, constituye un aval del ejercicio de su atribución como
representante judicial del Alto Tribunal.
En consecuencia, esta Sala considera que la conclusión a la que arribó la Sala N° 10 Accidental de
la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que
indebidamente aplicó el contenido del artículo 225 del Código Penal como señalare la Sala en este mismo
texto, no ocasionó alguna lesión al derecho al debido proceso del ciudadano José Ovidio Rodríguez Cuesta,
toda vez que el modo de proceder que propició el inicio del proceso incoado en su contra, se ejecutó
conforme a derecho.
Así pues, atendiendo a lo expuesto, esta Sala estima que no existe fundamento para que la acción de
amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, tomando en cuenta los principios de brevedad y
economía procesal, declara la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta
por los defensores privados del ciudadano José Ovidio Rodríguez Cuesta, contra la decisión dictada, el 10 de
julio de 2006, por la Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala considera inútil pronunciarse sobre la medida
cautelar solicitada por la parte actora, toda vez que al ser improcedente el amparo, no tiene sentido analizar si
procede o no esa petición. Así se decide igualmente.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la
acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores privados del ciudadano José Ovidio
Rodríguez Cuesta, contra la decisión dictada, el 10 de julio de 2006, por la Sala N° 10 Accidental de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 195 ° de la
Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
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