República Bolivariana de VenezuelaMinisterio del Poder Popular para la Educación Superior
Universidad Fermín ToroFacultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
“EL DERECHO SUCESORAL EN VENEZUELA”
Participante: Anna Giancana C.I. Nº V-10.369.988
Cátedra: Derecho SucesoralFacilitadora: Abg. Halime Hernández
SAIA Sección “E”
San Felipe, Enero 2013
ÍNDICE1
Pág.
1. Introducción…………………………………………………………….. 3
2. El Derecho Sucesoral o Hereditario. Concepto y Fuentes…………… 4
3. Antecedentes del Derecho de Sucesiones. Sistema Romano y
Sistema Germánico……………………………………………………… 5
4. Fundamento del Derecho de Sucesiones……………………………….. 8
5. Marco legal en materia de sucesiones en Venezuela………………….. 9
6. Marco institucional en materia de sucesiones en Venezuela…………. 10
7. Principios generales que rigen el Derecho Sucesoral en Venezuela…. 12
8. La sucesión. Concepto…………………………………………………... 13
9. Clases de sucesiones…………………………………………………….. 13
10. Fuentes de las sucesiones……………………………………………….. 14
11. Momentos de la sucesión……………………………………………….. 15
12. Conclusión………………………………………………………………. 17
13. Bibliografía……………………………………………………………… 18
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Introducción
Se entiende por Derecho de Sucesiones o Derecho Hereditario el conjunto de
normas y principios jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deja
una persona que fallece a la persona o a las personas que le suceden. Por tanto, la
sucesión hace referencia al cambio en la titularidad de una relación jurídica de
carácter patrimonial. Lo anterior significa, que el nuevo titular de dicha relación no la
adquiere o asume a titulo originario sino a titulo derivativo.
Ahora bien, existen dos (2) tipos fundamentales de sucesión, la sucesión
particular y la sucesión universal. Por un lado, la sucesión particular, que se refiere al
cambio de titularidad de una o más relaciones jurídicas de carácter patrimonial,
determinadas individualmente, que puede resultar de una donación, venta, o de un
acto por causa de muerte (legado); y, por otro lado, está la sucesión universal, que no
es más que el cambio de titularidad de la totalidad de las relaciones jurídicas de
carácter patrimonial de una persona y que resulta (en materia civil) de un acto por
causa de muerte de una persona natural (herencia). Este tipo de sucesión implica el
agotamiento de todo un patrimonio, incluyendo la desaparición de la capacidad de
producción o de adquisición del anterior titular del mismo.
Siendo entonces, tan complejo pero tan interesante este tema, se ha propuesto
en el desarrollo del presente trabajo, abordar puntos importantes que ayudarán a
comprender el contenido del Derecho Sucesoral, abordándose puntos como: Su
concepto y sus fuentes, sus antecedentes, fundamento, marco legal e institucional en
Venezuela, los principios generales que rigen esta materia en nuestro país, y por
último, se hará referencia a la sucesión, concepto, clases, fuentes y momentos de la
misma.
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2. El Derecho Sucesoral o Hereditario. Concepto y fuentes.
Se entiende por Derecho Hereditario, Derecho Sucesoral o Derecho de
Sucesiones, el conjunto de normas y de principios jurídicos que gobiernan la
transmisión del patrimonio que deja una persona que fallece, a la persona o a las
personas que le suceden.
El Derecho Hereditario constituye parte del Derecho Civil. La casi totalidad de
las normas que lo rigen, figuran en el Código Civil Venezolano, sin embargo,
también existen algunas disposiciones sustantivas sobre esa materia, en ciertas leyes
especiales como es el caso de la Ley especial de Impuestos sobre Sucesiones,
Donaciones y Demás Ramos Conexos.
La reglas sobre Derecho de Sucesiones del Código Civil Venezolano, están
directamente inspiradas en el Código Civil Italiano de 1865 (hoy sustituido en Italia
por el Código Civil de 1942), buena parte de las cuales, a su vez, se basaba en el
Código Napoleónico. No obstante, unas pocas de dichas normas fueron tomadas del
Código Civil Chileno de Andrés Bello; y, alguna otra, del Proyecto de Código Civil
para España elaborado en 1851 por Florencio García Goyena. Existen, finalmente,
ciertas disposiciones del Código Civil concernientes al Derecho Hereditario, que son
autóctonas.
Más remotamente, las fuentes de nuestro Código Civil, en lo relativo a
sucesiones, son: El Derecho Romano y también – en lo concerniente a determinadas
instituciones – el antiguo Derecho Germánico y el antiguo Derecho Consuetudinario
Francés.
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3. Antecedentes del Derecho de Sucesiones. Sistema Romano y Sistema
Germánico.
La imprecisión de esta materia, influenciada directamente por las variaciones
correspondientes a los diversos tipos de organización familiar, en todos los pueblos
de la antigüedad, se perfila y concreta con características propias en el derecho
romano.
Es bien sabido que en Roma la familia constituía un núcleo social, con una
fuerte y fina sustancia política que se concreta en la potestad del pater.
Éste era el jefe y señor y, además; quien figuraba el frente del culto de los
dioses familiares. De esta doble condición política y religiosa del pater familias se
deduce que la jefatura domestica tiene un alcance funcional y social de eficacia
siempre inmediata, por la cual, al quedar vacante por muerte del titular, se precisa
que alguien le reemplace, quedando cubierto el vació que su desaparición ocasiona.
La técnica del SISTEMA ROMANO se complementa con otras características
singulares establecidas a base de la idea de la sucesión, que son singularmente:
a) Institución de heredero, persona que viene a ocupar esta plaza vacante,
continuando jefatura política y religiosa del pater y la titularidad del
patrimonio de este.
b) La concreción de la herencia a los herederos testamentarios, no siendo posible
ocupar la vacante al mismo tiempo por personas nombradas por el testador y
por la ley. Regla de nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere
potest.
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c) Necesidad del nomen iuris propiamente dicho, ya que el heredero en este
sistema es propiamente quien aparece nombrado por el testador en el
testamento.
d) La situación del heredero como responsable de las deudas y obligaciones
contraídas por el causante. Al heredero en Roma, en efecto pasan los derechos
del de cujus, pero pasan también las deudas y las situaciones de posesión.
e) Consecuencia de ello es que no se produce en principio la separación de los
bienes del de cujus y los bienes propios del heredero, formándose, por tanto,
una masa patrimonial única, a no ser que se utilice el recurso de separación
que concedieron las leyes
Por su parte, en el SISTEMA GERMÁNICO no existe, como en Roma,
aquella unidad política y religiosa de la familia, que es simplemente una comunidad
unida por los lazos de sangre y actualizada por una actividad conjunta en el
desarrollo e incrementación de los bienes.
En ella, el pensamiento de la copropiedad domina todo el proceso evolutivo de
la riqueza. Precisamente por esta comunidad de sangre y de actividades, por este
quehacer de todos sobre todo, no aparece la figura suprema del pater como jefe
absoluto y de dirección del grupo; en su consecuencia, al producirse una vacante por
fallecimiento, no se plantea el problema de la sucesión en la titularidad organizadora.
Todo es de todos y por ende, la comunidad sigue viviendo en un incesante trabajo de
consumo.
Derivación de aquel pensamiento y de esta situación son las consecuencias
siguientes:
a) Al no existir la titularidad organizadora y de dirección política, no ha lugar al
nombramiento de heredero. Este no existe en el sentido romano de la
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expresión, pues que el de cujus no tiene potestad para asignar por modo
exclusivo a una persona determinada la cualidad de sucesor. No hay, pues,
herederos por testamento, sino que estos se hacen por la ley: mejor aun, por
dios. Seul Dieu fait I heritier. El testamento solo puede hacer legatarios, es
decir, beneficiarios concretos de un determinado bien particular.
b) En vez de concretarse, pues, la herencia a los herederos testamentarios, se
concreta en vista de la inexistencia de los mismos a los herederos legítimos,
que reciben por el mismo hecho de la muerte y por un proceso inmediato, ipso
jure, los bienes de la herencia, sin necesidad de una aceptación de tipo formal.
c) No puede pues, producirse la figura jurídica de la asignatio, ya que el nomen
iuris es desconocido en este sistema. Precisamente, lo que puede ocurrir es
todo lo contrario, o sea la exclusión del grupo de sucesores por la previa salida
de la estirpe familiar (foris familiatio).
d) Respecto del problema de la responsabilidad por deudas, se produce este
sistema de una manera radicalmente distinta del sistema romano. En este, el
heredero se sitúa en la posición jurídica de su predecesor y al ocupar está
vacante asume la responsabilidad por las deudas de la herencia. En el
germánico, en cambio, el heredero adquiere todo el patrimonio, o una cuota
del concebido como activo del que se detrae el pasivo.
e) Consecuencia de todo lo anterior es que, en este sistema, sin necesidad del
beneficio de inventario y por la propia naturaleza de la adquisitio, el heredero
solo responde con el activo de los bienes de la sucesión (gravado o limitado
por el pasivo), de tal forma que tiene que soportar las deudas en cuanto
alcancen a cubrirlas los bienes de la herencia, porque de esas deudas no se
hace personalmente responsable, manteniéndose los bienes propios separados
e indemnes de esa responsabilidad
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Así como el sistema romano es de signo subjetivo, el germánico, por el
contrario, es de signo objetivo. En aquel todo depende de la atribución de la cualidad
de heredero, el nomen iuris, del nombramiento hecho por el causante, sin apenas
relación con el modo o manera como son recibidos los bienes.
En el sistema germánico, por el contrario, predomina el signo objetivo, siendo
la condición de heredero una consecuencia de la asignación patrimonial de toda la
herencia o de una parte de ella.
4. Fundamento del Derecho de Sucesiones.
Las diversas alternativas de hechos posibles, respecto de las relaciones
patrimoniales de una persona que fallece, son en esencia las siguientes: que tales
relaciones queden entonces sin titular y pasen a la categoría de res nullius; o bien,
que dichas relaciones pasen al dominio del Estado; o, finalmente, que las relaciones
en cuestión pasen a pertenecer a otras personas, determinadas por el mismo anterior
titular de aquellas o por la Ley.
Casi siempre, en la historia de la humanidad, se ha considerado que la última de
las indicadas alternativas, es la más conveniente, tanto desde el punto de vista
individual, como desde el punto de vista social o colectivo.
En efecto, si cada vez que falleciera una persona, sus bienes se hicieran
propiedad de quien los ocupara o aprehendiera de hecho, es fácil concebir la anarquía
y el desorden que entones caracterizarían a la sociedad, tanto por las luchas generadas
por tal derecho de ocupación o de aprehensión entre los interesados en ejercerlo,
como por la constante exposición que confrontaría la vida misma de todos los
ciudadanos por razón de la rapacidad de quienes desearan apoderarse de sus bienes. Y
aún, dejando de lado lo antes dicho, en la aludida hipótesis también se afectaría
gravemente el orden económico de la sociedad, por la simple implicación de que la
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muerte del individuo habría de acarrear la extinción de todas las obligaciones a su
cargo.
Por otra parte, en el caso de que los bienes de la persona fallecida debieren
pasar íntegramente al Estado (aunque éste, a su vez, asumiera la obligación de
satisfacer el pasivo dejado por el muerto, al menos hasta la concurrencia del activo
respectivo), también se plantearían importantes problemas: Dicho sistema ciertamente
afectaría la voluntad y el deseo de producción y de ahorro de los miembros de la
sociedad, sabedores de que a su muerte la totalidad de sus haberes habrá de
corresponderle al Estado; y, además, crearía una situación peligrosa e injusta respecto
de las personas que dependen del difunto y que no disponen de medios propios para
atender la satisfacción de sus necesidades, ni están en capacidad de lograrlos.
Adicionalmente, también han existido otras importantes razones en ciertas
sociedades, para fundamentar en ellas el Derecho de Sucesiones. Tal fue, por
ejemplo, el caso de la Roma Antigua, en la cual la necesidad de que alguien sucediera
a la persona que muere, se imponía para poder mantener sus sacra privata; para
evitar la eventualidad de una infamante bonorum venditio, con la finalidad de
satisfacer a sus acreedores; y, muy particularmente, para garantizar la transmisión de
la patria potestad de que fuera titular el difunto y, de la cual, la sucesión patrimonial
era una simple consecuencia.
5. Marco legal en materia de sucesiones en Venezuela.
En Venezuela, el marco legal que regula la materia de sucesiones está
establecido en el Código Civil Venezolano y en la Ley de Impuesto sobre
sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.
El Código Civil dedica el Título II “De las Sucesiones” del Libro III del
Código Civil “De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás
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derechos” al derecho hereditario, el cual se encuentra ampliamente desarrollado en
los 305 artículos (del 807 al 1132).
Por otra parte, el Código Civil establece quienes pueden y no pueden suceder,
así como el orden en el cual se debe desarrollar la sucesión.
En cuanto a las sucesiones por testamento, el Código explica los procesos en
los cuales se aplica el testamento, los tipos existentes (ordinarios, especiales, y los
otorgados en un país extranjero). Por su parte, en relación a las herencias, se
establecen los casos de aceptación o repudio de la herencia, y por último se señalan
los procesos de partición, colación, imputación y pago de deudas.
Por su parte, la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás
ramos conexos, tiene por objeto regular el pago de impuestos correspondiente a las
“transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos”.
(Artículo 1).
Así mismo, la ley establece las personas a las cuales está dirigida, indicando
que están obligados de declarar todos aquellos beneficiarios de herencias o legados
que contemplen bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones sobre el territorio
venezolano.
6. Marco Institucional en materia de sucesiones en Venezuela.
La Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos
establece que el órgano competente en materia de declaración de sucesiones será el
Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que como institución del Ejecutivo
Nacional podrá delegar en sus entes adscritos la competencia asignada por esta Ley
para su pleno cumplimiento.
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Así, mediante Resolución N° 32 sobre “la organización, atribuciones y
funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de
fecha 24 de marzo de 1995, se establece como instancias administrativas competentes
en materia sucesoral a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a través de la
División de Recaudación. El Artículo 74 de la Resolución establece la organización
interna de las Gerencias Regionales de tributos Internos.
En todo el territorio nacional las Gerencias regionales de Tributos Internos
corresponden a la Región Central, la Región Centro-Occidental, la Región Zuliana, la
Región de Los Andes, la Región Nororiental, las Región de los Llanos, la Región
Insular y la Región Guayana.
El Capítulo VI “de las Divisiones Regionales y del Comité Regional de
Coordinación y Planificación”, en su Artículo 97 “de las funciones de la División de
Recaudación”, establece en los numerales 20 y 21 las funciones de esta división
relacionadas a la declaración sucesoral:
20. Llevar el registro de todas las declaraciones sucesorales y donaciones
presentadas a nivel regional, a los fines de mantener el control de las
respectivas liquidaciones de impuestos por estos conceptos y su efectivo
ingreso al Tesoro Nacional, igualmente deberá mantener el control de las
herencias yacentes;
21. Ejecutar los procedimientos de recaudo y liquidación en materia de
sucesiones…
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7. Principios generales que rigen el Derecho Sucesoral en Venezuela.
Estos principios son:
a) El heredero continúa y representa a la voluntad del causante, significa que a la
muerte del causante no hay un vacío en la titularidad de la herencia ya que
todas las relaciones jurídicas pasan automáticamente al nuevo titular en el
momento de la muerte.
b) La circunstancia de que exista más de un heredero no afecta la unidad
porcentual del patrimonio. Ejemplo: A cada heredero le corresponde una
cuota de la herencia, ya que el patrimonio es uno solo.
c) Puede haber a la vez Sucesión Universal y Sucesión Particular. Significa que
el causante para después de su muerte haya establecido mediante testamento
que sus bienes pasen en su totalidad a sus herederos y salvo uno de estos (o
varios), sean entregados a un heredero o a un tercero en calidad de legado.
d) Puede haber a la vez sucesión testamentaria y sucesión intestada por Ley
(legal o sin testamento). La transmisión patrimonial que determina la sucesión
a título universal no modifica las relaciones jurídicas o de hecho que
correspondían a la persona que fallece. Ejemplo el caso de la posesión
(relación de hecho). Esta no es otra cosa que el ejercicio material, del dominio
de una cosa sin ser el titular de la misma.
e) La aceptación de la herencia produce la confusión del patrimonio del heredero
y de su causante. Ejemplo: cuando una persona muere y deja un carro y el
heredero tiene una casa, pues las dos cosas pasan a ser prenda común de los
acreedores, debido a que los patrimonios se confunden. Lo más común será
aceptar la herencia a beneficio de inventario.
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8. La sucesión. Concepto.
La sucesión es una forma de adquirir la propiedad. La sucesión es un conjunto
de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un
cambio en la titularidad, de carácter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a
título originario sino derivativo.
Es la transmisión de derechos y obligaciones que tienen lugar por la muerte de
una persona a través de lo que se denomina herencia; es decir, que las relaciones
jurídicas de la persona del causante se transmiten a la de los sucesibles, salvo aquellos
derechos estrictamente personales o de familia, como por ejemplo, el uso, el
usufructo, la obligación alimentaria, el mandato, la renta vitalicia, entre otros, los
cuales se extinguen con la muerte del titular de los mismos.
En consecuencia, no todos los derechos de una persona son susceptibles de
transmisión por causa de su muerte.
9. Clases de sucesiones.
Entre vivos
Sucesiones a título particular: Son aquellas en las que se transfiere una o más
relaciones jurídicas y son de tipo patrimonial. Por ejemplo: La compraventa, la
permuta, la donación y también son sucesiones a título particular: los legados. Los
legados son consecuencia de lo acordado en un testamento; por esta razón, si no hay
testamento, no hay legado.
Mortis causa
Sucesiones a título universal: Son aquellas en las cuales se transfiere la totalidad de
las relaciones jurídicas de las cuales era titular una persona. Estas son Mortis Causa.
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Cuando se habla de relaciones jurídicas, se hace referencia a bienes, acciones,
derechos, obligaciones, títulos, deudas, entre otros. Todo lo que tiene que ver con la
materia sucesoral en Venezuela, se encuentra estipulado en el artículo 807 y ss. del
Código Civil.
10. Fuentes de las sucesiones.
Cuando una persona fallece lo primero que se debe verificar es si esa persona
tenía testamento. Por medio de un testamento no se transfieren únicamente cosas,
igualmente pueden disponerse partes del cuerpo, reconocer hijos concebidos fuera del
matrimonio, entre otros. Igualmente el patrimonio de una persona comprende tanto
los pasivos como los activos, es decir, los bienes materiales de una persona así como
sus deudas, entre otros.
Las fuentes de las sucesiones se encuentran en:
El testamento: Es un documento mediante el cual una persona deja todo su
patrimonio a sus "herederos". Esta es considerada la primera fuente del
Derecho Sucesoral. Una vez que se hace el testamento corresponde a la
persona hacer que el contenido el mismo se cumple, y este cumple sus efectos
a partir de la muerte. El testamento puede ser modificado un sin número de
veces por el testador. Al respecto, el art. 807 del Código Civil reza: Las
sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión
intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.
La ley: Se encuentra principalmente en el Código Civil en los artículos 807 y
ss. En caso de que no exista el testamento, la sucesión entonces se regirá por
la Ley.
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Art. 807° C.C. "Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay
lugar a sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión
testamentaria".
Art. 1.022° C.C. "No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la
herencia de una persona viva ni enajenar los derechos eventuales que se puedan
tener a aquella herencia"
A estas dos únicas causas de la sucesión hereditaria corresponden las dos únicas
clases de sucesión: Sucesión testamentaria y sucesión legítima o ab intestato.
La vocación hereditaria como derecho subjetivo a la delación (derecho a ser
llamado a la herencia), tiene lugar en nuestro Derecho Positivo:
1. Por voluntad del difunto (testamento);
2. Sin la voluntad de éste, por mandato de la Ley (ab intestato);
3. Contra su voluntad: cuando la Ley fija límite a la facultad de testar en
consideración al vínculo de parentesco que une al difunto con determinadas
personas que no pueden quedar excluidas de la herencia.
11. Momentos de la sucesión
Existen tres (3) tres momentos importantes:
La apertura, el art. 993 del Código Civil establece que la sucesión se abre
en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. La
apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un
patrimonio. Existen ciertos aspectos que se desprenden de la apertura de la
sucesión, a saber: Es el momento que se toma en cuenta para determinar
quiénes son los sucesores y que derechos tienen en la sucesión; no existe
sucesión de una persona viva; la determinación del domicilio viene dada por
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el artículo 27 del Código Civil; origina una comunidad hereditaria sujeta a
partición; genera la obligación de asumir aspectos tributarios; está referido al
impuesto sobre sucesiones; determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el
Tribunal competente para conocer las acciones derivadas de la herencia. Por
tanto, colocar la hora en el Acta de Defunción es importante, debido a que de
esta forma puede determinarse quiénes son sus herederos, no solamente
quienes se encuentran con vida, sino por aquellos que se encuentran
concebidos.
Delación: La herencia puede ser de tres formas: activa, pasiva o equilibrada.
Es activa cuando los activos superan a los pasivos, es pasiva cuando los
pasivos superan a los activos; y será equilibrada cuando hay paridad entre
ambos, es decir se encuentran en situación de equilibrio. La delación es
entonces el llamado que se hace al heredero, para que haga suya la herencia.
Este llamado se puede hacer en virtud de la Ley o del Testamento.
Adquisición: Es el momento en el cual el heredero comparece y manifiesta o
no la opción de aceptar o no la herencia. Y si la acepta de manera pura y
simple o a beneficio de inventario.
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Conclusión
Las diversas alternativas de hechos posibles, respecto de las relaciones
patrimoniales de una persona que fallece, son en esencia que tales relaciones queden
sin titular y pasen a la categoría de cosa de nadie o res nullius; o bien, que dichas
relaciones pasen al dominio del Estado; o, finalmente, que las relaciones en cuestión
pasen a pertenecer a otras personas, determinadas por el mismo anterior titular de
aquellas o por la Ley.
Casi siempre, en la historia de la humanidad, se ha considerado que la última de
las indicadas alternativas, es la más conveniente, tanto desde el punto de vista
individual, como desde el punto de vista social o colectivo.
El Derecho de Sucesiones es entonces, el conjunto de normas y de principios
jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deja una persona que
fallece, a la persona o a las personas que le suceden.
El Derecho Hereditario constituye parte del Derecho Civil y la casi totalidad de
las normas que lo rigen, figuran en el Código Civil Venezolano, sin embargo,
también existen algunas disposiciones sustantivas sobre esa materia, en ciertas leyes
especiales como es el caso de la Ley especial de Impuestos sobre Sucesiones,
Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Por otra parte, el Código Civil establece quienes pueden y no pueden suceder,
así como el orden en el cual se debe desarrollar la sucesión.
En cuanto a las sucesiones por testamento, el Código explica los procesos en los
cuales se aplica el testamento, los tipos existentes (ordinarios, especiales, y los
otorgados en un país extranjero). Por su parte, en relación a las herencias, se
establecen los casos de aceptación o repudio de la herencia, y por último se señalan
los procesos de partición, colación, imputación y pago de deudas.
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICA Y ELECTRÓNICAS CONSULTADAS
Calvo Baca, Emilio. Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones
Libra. Caracas – Venezuela.
Estudios Jurídicos. Regulación sobre sucesiones y donaciones. Disponible en:
http://estudiosjuridicosgenerales.blogspot.com/2011/01/regulacion-sobre-
sucesiones-y.html. Fecha de consulta: 15/01/2013.
Herrera López, Francisco. Derecho de Sucesiones. 4ta. Edición. Caracas - Venezuela.
Año 2008. Págs. 291.
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos. Decreto nro.
360 del 05 de Octubre de 1.999. Disponible en:
http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/SENIAT_CA/02INFORMACION/
2.1TRIBUTOS_INTERNOS/2.1.1NORMATIVA/
2.1.1.10NORMATIVA_ISDRC/LEY_ISDRC.pdf. Fecha de consulta:
15/01/2013.
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