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,CSCE ilel tst.,
TribunaC de Contrataciones del-Estado
ResoCucíón 1278-2019-TCE-S3
Sumilla: "(...) se aprecia que la presentación de la copia del certificado de vigencia del producto ofertado (de acuerdo a lo establecido en los requisitos de calificación, para el producto "alimentos balanceados"), emitido por el SENA SA, constituye un documento posible de subsanación, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento, en la medida que se encuentra emitido por una Entidad Pública, ha sido emitido con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, y forma parte de un registro".
Lima, 22 MAYO 2019
VISTO en sesión de fecha 22 de mayo de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1459/2019.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO conformado por el señor WALTER PORFIDIO VELÁSQUEZ CATACORA y la empresa GLOBAL SERVICES G&P S.A.C., en el marco del
Ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada N' 1-2019-UE 028 II DIRTEPOL — Primera
Convocatoria, para el suministro de bienes "Adquisición de alimentos para ganado equino REGPOL Lambayeque y Cajamarca", oído los informes orales y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. Según la información obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones del
Estado (SEACE), el 19 de marzo de 2019, la Unidad Ejecutora N° 028- II Dirección Territorial de Policía - Chiclayo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-UE 028 II DIRTEPOL — Primera Convocatoria, por relación
de ítems, para el suministro de bienes "Adquisición de alimentos para ganado equ no REGPOL Lambayeque y Cajamarca", con un valor estimado ascendente a
S/ 51,335.45 (trescientos cincuenta y un mil trescientos treinta y cinco con
/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
El Ítem N° • el procedimiento de selección fue convo do para la
al/me s para consumo animal de la región pol cial Lamb
emonta Cajamarca", con un valor estimado as end • e a S/ 28 O (doscientos ochenta y tres mil doscientos ochenta y siete con 50/100 oles), conforme al siguiente detalle:
isición
Ce
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pscE rnretrAlnarnés
PRODUCTOS N° DE RACIONES
DIARIAS
CONSUMO DIARIO EN KG
REQUERIMIENTO DIARIO EN KG
REQUERIMIENTO EN KG 131 DÍAS (ANUAL)
HENO DE ALFALFA 93 5.00 465 62,225
ALIMENTO BALANCEADO 93 6.00 550 72,050
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de
Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante los Decretos
Legislativos Nos. 1341 y 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por
el Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado mediante los Decretos
Supremos Nos. 056-2017-EF y 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento.
De acuerdo a la información registrada en el SEACE y en el expediente
administrativo, el 27 de marzo de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación de
ofertas y el 28 del mismo mes y año se otorgó la buena pro del Ítem N° 1 del
procedimiento de selección a favor del CONSORCIO NORPERÚ CHICLAYO,
conformado por las empresas CORPORACIÓN E INVERSIONES NORPERÚ S.A.C. y
AGRONEGOCIOS ALFALFA NUEVO HORIZONTE S.A.C., en lo sucesivo el
Adjudicatario, conforme al siguiente detalle:
POSTOR PRECIO DE LA OFERTA ORDEN DE
PRELACIÓN
CONSORCIO NORPERÚ CHICLAYO 276,573.75 1
CONSORCIO WALTER PORFIDIO - GLOBAL SERVICES 280,045,25 2
ANDRÉS NEFI REYES CCORIMAYA 281,997.50 3
Cabe tener presente que el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 1 fue
publicado en el SEACE el 29 de marzo de 2019.
2. Mediar e el Escrito N° 1 presentado el 5 de abril de 2019 ante la Mesa de Partes
del ibunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, y subsanado
el 1 s el mismo mes y año (a través del "Formulario de interposición de recurso
pugnativo" y el Escrito N° 2), el CONSORCIO conformado por el señor WALT R
ORFIDIO VELÁSQUEZ CATACORA y la empresa GLOBAL SERVICES G&P S.A.0 , en
lo sucesivo Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgami nto
uena pro, solicitando que se revoque dicho acto que, como consecu ncia
de ello, se adjudique la buena pro a su favor.
Sustentó su recurso en los siguientes argumentos:
2.1 Las Bases integradas solicitaban presentar, para acreditar el requis to de
calificación "Habilitación", copia del certificado de registro de pro ucto
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pscE
Tribunal de Contrataciones del-Estado
ResoCución isív 1278-2019-TCE-S3
ofertado emitido por el SENASAl; sin embargo, refirió que el Adjudicatario
no cumplió con presentar el citado documento. Al respecto, indicó que
dicho postor presentó un documento denominado "CFN LATAM", el cual tiene como descripción "Especificación técnica de producto terminado:
OMOLENE CONDITION" en el que describe el producto pero no se advierte
quién lo emite, en tanto no cuenta con ningún sello o firma del fabricante
o autoridad competente. Añadió que en dicho documento se aprecia una
nota al pie con la siguiente descripción: "Toda impresión del presente
documento es una copia NO CONTROLADA sino cuenta con el sello de copia
controlada".
2.2 Asimismo, refirió que el Adjudicatario presentó copia de la autorización
sanitaria de establecimiento dedicado al procesamiento primario de
alimentos agropecuarios y piensos, emitida por el SENASA a nombre de la
empresa AGRIBANDS PURINA PERÚ S.A.C. (fabricante del alimento
balanceado para equinos ofertado), en donde señala las actividades a las
que está autorizada la citada empresa en el establecimiento declarado. Sin
embargo, señaló que dicho documento tampoco cumple con lo solicitado
en las bases integradas, en tanto se exige la copia del certificado emitido
por el SENASA al fabricante o titular del registro sobre un producto específico.
El 15 de abril de 2019 se notificó mediante el SEACE el recurso de apelación, a
efectos que la Entidad remita los antecedentes correspondientes' y, de ser el
caso, post res distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolució del Tribunal, absuelvan aquel'.
Medi escrito presentado el 22 de abril de 019 ante la Mes Partes d Trib al, el Adjudicatario absolvió el trasla o del recurs de pelaci
nifestando lo iguiente:
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria — SENASA.
De conformidad con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, se otorgó a la Entidad n plazo no
mayor a 3 días hábiles, contado a partir del día siguiente de haber sido notificada a través del SEACE, para qux registre en esta plataforma virtual un informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los f ndamentos del recurso interpuesto.
De conformidad con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, postores distintos al Imp, gnante que
pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal debían absolver el traslado del recurso en un plazo Máximo de 3 días hábiles, contados a partir del día siguiente de haber sido notificados a través del SEACE.
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PSCE151--
4.1 Sostuvo que, por error, al momento de escanear los documentos que
conforman su oferta, omitió adjuntar la copia del certificado de registro
de producto ofertado emitido por el SENASA; sin embargo, según refirió,
dicha omisión sería subsanable, de conformidad con lo establecido en el
literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Agregó que la
posibilidad de permitir la subsanación de una oferta no está referida a la
discrecionalidad del comité de selección, sino que debe verificarse que se
presenten los supuestos regulados en el artículo 60 del Reglamento.
4.2 Añadió que su representada sí cuenta con el documento solicitado en las
bases (alude al Certificado de Inscripción de los Registros de
Establecimientos de Expendio N° 3318-MINAGRI-SENASA) emitido por el
SENASA con fecha anterior a la presentación de ofertas.
Con Decreto del 24 de abril de 2019, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en
condición de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de
apelación.
Con Decreto del 24 de abril de 2019, se dispuso incorporar al expediente
administrativo, entre otros, el Informe Legal N° 002-2019-11 MACREPOL LAM/SEC-
UNIASJUR del 17 de abril de 2019 (registrado por la Entidad en el SEACE),
remitiéndose el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la
información obrante en autos y, de ser el caso, dentro del plazo de cinco (5) días
hábiles lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido por la Sala el
2 de mayo de 2019.
A trav s del citado Informe Legal N° 002-2019-11 MACREPOL LAM/SEC-UNIASJUR,
la tidad manifestó que, si bien el Adjudicatario no presentó la copia del
( c
ificado de registro de producto ofertado emitido por el SENASA, adjuntó en
oferta documentos "que tienen el mismo valor de acreditación del producto
ofertado", ñ tanto fueron emitidos por el SENASA.
Mediante el Oficio N° 170-2019-UNIDAD EJECUTORA 028 II DTP CH/U
presentado el 26 de abril de 2019 ante la Ofici a Desconcentra
ubicada en la ciudad de Chiclayo e ingresado el 29 del mismo me ya
Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solic ó que el
ribuna e
pronunciamiento respecto del recurso de apelación in o.
ADM-SEC
del OSC
ante
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I .11 61akh pscE Es.=
Tribunal-de Contrataciones del-Estado
ResoCución 1278-2019-TCE-S3
Con Decreto del 2 de mayo de 2019, la Secretaría del Tribunal programó audiencia
pública para el 8 del mismo mes y año, a las 12:00 horas.
Con Decreto del 3 de mayo de 2019, en relación a la solicitud presentada por la
Entidad, la Secretaría del Tribunal comunicó que la Sala se encuentra dentro del
plazo legal para resolver.
Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2019 ante la Oficina
Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Chiclayo e ingresado el 7 del
mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario reiteró sus argumentos.
Con Decreto del 7 de mayo de 2019, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto
por el Adjudicatario.
El 8 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con
participación de los representantes del Impugnante4, del Adjudicatario' y de la Entidad'.
Con Decreto del 8 de mayo de 2019, a fin de contar con mayores elementos de
juicio al momento de resolver, la Tercera Sala del Tribunal solicitó lo siguiente:
AL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA — SENASA:
1, Sírvase informar a este Tribunal si su dependencia emitió el documento denominado CF LATAM (CODIFICACIÓN: PE-LIM-FSQR-ES-018), cuya copia simple se adjunta. D
r el caso, informe a qué corresponde este documento, es decir, si correspond algún anexo del Certificado de Registro A.01.04.N.2896, cuya opia simpl djunta.
Asimismo informe si el citado Certificado de Regi insc • o integra algún registro de base de datos
tro A.01.0 sude'
289 se en ndencia.
ra
4
Representado por el abogado José Carlos Castro Eguavil.
Representado por el señor Jhonell Jesús Sánchez Muñoz (quien ejerció el uso de la palabra desde la Ofici Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Chiclayo).
Representado por el abogado Juan Carlos Torres Oballe (quien ejerció el uso de la palabra desde la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Chiclayo).
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pscE suremmx celas rcntna. JeiBlalo
AL IMPUGNANTE:
1. Sírvase emitir pronunciamiento sobre si, con la presentación del Certificado de Registro A.01.04.N.2896 presentado pare/Adjudicatario el 6 de mayo de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Chic/ayo e ingresado el 7 del mismo mes y año ante el Tribunal (se adjunta copia simple), cumpliría con acreditar la presentación de copia del certificado vigente de registro del producto ofertado, emitido por el SENASA, conforme a lo solicitado en las bases.
A LA ENTIDAD:
1. Sírvase emitir pronunciamiento sobre si, con la presentación del Certificado de Registro A.01.04.N.2896 presentado por el Adjudicatario el 6 de mayo de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Chiclayo e ingresado el 7 del mismo mes y año ante el Tribunal (se adjunta copia simple), cumpliría con acreditar la presentación de copia del certificado vigente de registro del producto ofertado, emitido por el SENASA, conforme a lo solicitado en las bases.
A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE VAL ADJUDICATARIO:
1. De acuerdo a lo establecido en la página 25 de las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación del suministro de bienes, la habilitación de un postor está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado.
Considerando ello, sírvase emitir pronunciamiento sobre la posible existencia de vi ¡os de nulidad en las bases, al haberse establecido, para acreditar el requisito de 31ificación habilitación, copia del certificado vigente del registro del producto l fertado emitido por el SENASA, documento vinculado a un producto no así a un
requisito de habilitación de un postor; hecho que contravendría las aludidas bases estándar así como el principio de transparencia.
Asimis , indique si es posible conservar el citado supuesto vicio de nulidad.
2. De otro lado, considerando que el ítem N°1 comprende la adquisición de (i) eno de alfalfa y (ii) alimento balanceado, sírvase emitir pronu ciamiento sobre a •osible existencia de vicios de nulidad en las bases integradas, I no haberse es. • ci ado si la presentación de copia del certificado vigente de reg tro del produ to of ado, emitido por el SENASA debía ser respecto de cualquier de ambos roductos ambos.
Asimismo, indique si es posible conservar el citado supuesto vicio de nulidad".
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PSCE ael Ehrlo
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ResoCución .951v 1278-2019-TCE-S3
Mediante el Oficio N° 188-2019-UNIDAD EJECUTORA 028 II DTP CH/UNIADM-SEC
presentado el 13 de mayo de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE
ubicada en la ciudad de Chiclayo e ingresado el 14 del mismo mes y año ante la
Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 02-2019-UNIDAD
EJECUTORA 028 II DTP CH/OFAD-CE del 10 de mayo de 2019, en el cual se limitó a
indicar que el Adjudicatario cumplió con acreditar el requisito de calificación
"habilitación" establecido en las Bases.
Mediante el escrito s/n presentado el 15 de mayo de 2019 ante la Mesa de Partes
del Tribunal, el Impugnante manifestó lo siguiente:
15.1 Con la presentación del Certificado de Registro A.01.04.N.2896 el
Adjudicatario cumpliría con acreditar el requisito de calificación
"habilitación" establecido en las Bases; sin embargo, según refirió, aquel
presentó dicho documento ante el Tribunal recién el 6 de mayo de 2019,
cuando debió hacerlo oportunamente en su oferta o, en su defecto, en su
recurso de apelación. Añadió que el hecho de haberse presentado el
certificado vigente del registro del producto ofertado el 6 de mayo de
2019, "genera suspicacias de su obtención por el tiempo transcurrido".
15.2 Por otro lado, indicó dejar a consideración de la Sala la posible existencia
de un vicio de nulidad en las Bases, al haberse solicitado un certificado del
producto en el requisito de calificación "Habilitación". Finalmente, refirió que el certificado vigente de registro del producto ofertado emitido por el
SENASA es exigible para los "alimentos balanceados" y no para el "heno
de alfalfa", por ser éste último un insumo primario (según lo establecido por el SENASA).
diante el escrito s/n, presentado el 15 de mayo de 2019 ante la Oficina
sconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Chiclayo e ingre do el 16 I mismo es y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicat
ste vicios de nulidad en las Bases, toda ve •ue el certifi
istro del producto ofertado emitido por el S NASA ha sid
requisito de habilitación en distintos procedimien os de selec on.
ello, refirió que, en caso se considere dicha dis. •sición vicio d conserve. Finalmente, refirió que no existe en la n • a especial d
alimenticios para animales, la autorización especial para comercializ
alfalfa; por lo que, según añadió, no existe vicio de nulidad en dicho
o
de
d, se
productos
r el heno de
xtremo.
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Mediante el Oficio N° 621-2019-UNIDAD EJECUTORA 028 II DTP CH/UNIADM-SEC
presentado el 16 de mayo de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad
remitió el Informe N° 003-2019-UNIDAD EJECUTORA 028 II DTP CH/OFAD-CE del
14 del mismo mes y año, en el cual señaló lo siguiente:
17.1 Los postores no realizaron consulta u observación relacionada a la
disposición de presentar, para acreditar el requisito de calificación
"habilitación", la copia del certificado vigente de registro del producto
ofertado emitido por el SENASA. Agregó que el Reglamento de Registro,
Control y Comercialización de Productos de Uso Veterinario y Alimentos
para Animales, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-98-AG, sustenta
cuál es la finalidad de que el producto "alimento balanceado" deba tener
una autorización.
17.2 Por otro lado, señaló que no existe en la normativa regulatoria especial de
productos alimenticios para animales la autorización especial para
comercializar el heno de alfalfa.
Con Decreto del 15 de mayo de 2019, se declaró el expediente listo para resolver.
PROCEDENCIA DEL RECURSO:
Debe tenerse en cuenta la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-UE 028 II
DIRTEPOL — Primera Convocatoria, fue convocada el 19 de marzo de 2019, esto
es, bajo el ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento, normas que resultan
aplicables al presente caso.
El n
eral 41.1 del artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan
en e la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección
as que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia
de los Catálo s Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a
interposi n del recurso de apelación. A través de dicho recur o se pu
ar los actos dictados durante el desarrollo del procedimie
del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Re
Con relación a ello, es necesario tener presente que los impugn torios en
sede administrativa se encuentran sujetos a determina os controles e carácter
formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de det rminar la
admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la
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pscE Corituatnenn,
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ResoCución .Tív 1278-2019-TCE-S3
procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan
legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la
procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación
entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos
establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es
pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el numeral
123.1 del artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso
es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo.
El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para
conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el
Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT7 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También
dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso
los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del
procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación.
Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelac'
ha sid Interpuesto frente a una adjudicación simplificada, cuy alor refer cia asci de a S/ 351,335.45 (trescientos cincuent un mil tresci nt s treint cin co /100 soles), monto que resulta superi r a las 50 Ul , raz n por qu el
nal resulta competente para emitir pron nciamien a respe o a I pr ente ontroversia. '
Sea erpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los ac
impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a
de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entid
s que no son
planificación
d convocante,
7 Unidad Impositiva Tributaria.
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pscE
destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los
documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones
materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas.
En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación
solicitando se revoque el otorgamiento de la buena pro, se descalifique la oferta
del Adjudicatario y, eventualmente, se otorgue la buena pro del ítem N° 1 a su
representada; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de recurso no se
encuentra comprendido en los actos inimpugnables.
c) Sea interpuesto fuera del plazo.
Al respecto, el numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la
apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con
anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles de
haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones
simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el
plazo para interponer la apelación es de cinco (5) días hábiles siguientes de
haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.
Asimismo, el numeral 76.3 del artículo 76 del Reglamento establece que, definida
la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su
publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE
ha precisado que en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación
simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y
comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el
plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación
de la ena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en
acto •úblico.
oncordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todo
ctos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientoi de sele cio
incluidos os realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funcione., e enti nd
notific os el mismo día de su publicación. La notif'cación a t, .vé del /SE E
alece sobre cualquier medio que se haya utiliz do adicio alment ndo
responsabilidad de quienes intervienen en el proc dimie o el permanente
seguimiento de este a través del SEACE.
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pscE tultrüleexnes latrin PERÚ
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ResoCución .1\P 1278-2019-TCE-S3
En tal sentido, en aplicación de lo dispuesto en los artículos citados y en el
mencionado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco
(5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el 5 de
abril de 2019, considerando que el otorgamiento de la buena pro del
procedimiento de selección fue publicado en el SEACE el 29 de marzo de 2019.
Al respecto, fluye del expediente administrativo que, mediante el Escrito N° 1,
presentado, precisamente, el 5 de abril de 2019 ante el Tribunal y subsanado el 9
del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir,
dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.
El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante
De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el
señor Carlos Sebastián Moall Reyes (representante común del Impugnante).
El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se
advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante
se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.
El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
De lo actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se
advi rte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se cuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
impugna e carezca de interés para obrar o de legitimid
impugnar I acto objeto de cuestionamiento. proce ro
El el numeral 217.1 del artículo 217 del Text Único O 'enado
Procedimiento Administrativo General, Ley N° 7444 :probado por
Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO •e la LPAG, establ virtud de la facultad de contradicción administrativa, frente
administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derech
legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa
Ley del
el Decreto
ce que, en
un acto
o interés
ediante la
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pSCE nrwhmo Skr.rvILLI.Ns tontrobvervx /11-d-na
interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del
Estado, es el recurso de apelación.
En el presente caso, el Impugnante cuestiona la decisión de la Entidad, la cual
afecta el interés del Impugnante de acceder a la buena pro, de acuerdo a los
argumentos expuestos en su recurso impugnativo; por tanto, cuenta con
legitimidad procesal e interés para obrar.
Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
En el caso concreto, el recurso ha sido interpuesto por el Impugnante, cuya oferta
quejó en el segundo lugar del orden de prelación.
No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del
mismo.
El Impugnante ha solicitado que se descalifique la oferta del Adjudicatario, se
revoque el otorgamiento de la buena pro y, eventualmente, se otorgue la buena
pro a su representada.
En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de
apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su
pretensión, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.
22. Por tanto, habiéndose determinado que el recurso de apelación fue interpuesto
dentro del plazo legal establecido para dicho efecto y que no se enmarca en
ningu de los supuestos previstos en el artículo 123 del Reglamento, el Colegiado
cons'clera que se cumplen los requisitos exigidos para declararse su procedencia;
po lo que, corresponde avocarse a los asuntos de fondo propuestos.
PETITORIO:
gnante solicita a este Tribunal, respectó del Ítem N° 1, I
Se disponga la descalificación de la oferta pre entada or el Adjudica srio y,
por su efecto, se revoque el otorgamiento de la a pro.
Se otorgue la buena pro a su favor.
El Adjudicatario solicita lo siguiente:
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p sc E
TríbunaC de Contrataciones del" Estado
ResoCucíón 1278-2019-TCE-S3
Se declare infundado el recurso de apelación.
FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
23. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de
fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a
los cuestionamientos planteados.
Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del artículo 126 y
el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito
que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento.
Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de
analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento
de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su
derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación;
pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados
en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una
situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con
que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.
Al re •ecto, es preciso señalar que, en el caso que nos ocupa, el Adjudicatari
absØ *(5 el traslado del recurso de apelación el 22 de abril de 21 98, esto
tro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a p bu l sigui
e haber sido notificado del recurso impugnativo ten• a que el
fue noti 'cado de manera electrónica por el Tribun 019, medi te publicación en el SEACE9).
Debe tenerse presente que el 18y 19 de abril fue feriado no laborable por semana santa. Cabe tener presente que, conforme a lo establecido en el Comunicado N° 014-2017-0SCE, desde el 28 de ag sto de 2017 se encuentra disponible la funcionalidad que permite notificar de forma electrónica la presentación de los recursos de apelación a través del SEACE.
8
9
ir del día
endo en e
I el 1 de ab
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pscE 001,1111in
rentralvamos idiclE•11.
24. En el marco de los expuesto, corresponde determinar, como puntos
controvertidos, respecto del ítem N° 1, los siguientes:
Determinar si corresponde disponer la descalificación de la oferta del
Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro.
Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante o,
en su defecto, ratificar la misma a favor del Adjudicatario.
FUNDAMENTACIÓN:
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el
Impugnante el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 1 del procedimiento de
selección.
En primer lugar, resulta relevante señalar que, según lo establecido en el numeral
16.1 del artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u
obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas,
términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los
requisitos de calificación, además de justificar la finalidad pública de la
contratación. Dicho artículo, adicionalmente, establece que los bienes, servicios u
obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones
de la Entidad.
Asimismo, el numeral 16.2 del referido artículo prescribe que las especificaciones
técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma
objetiva y precisa, proporcionando acceso al proceso de contratación en
condi,iones de igualdad, sin la creación de obstáculos que perjudiquen la
co setencia en el mismo.
su vez, en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, se establece que el
órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los
docum ntos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando
o. :.toriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la informa
técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado.
28. En adición a lo expresado, es menester destacar que el pre ,edim - o
administrativo se rige por principios, los que constituy n eleme, t. q el
legislador ha considerado básicos como criterios de i terpreta ion a la
aplicación de la Ley y su Reglamento, como criterios e in gración ara
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PERÚ
TríbunaC de Contrataciones deCEstado
Resolución .9V19 1278-2019-TCE-S3
solucionar sus vacíos y como parámetros que encausan y delimitan la actuación
de quienes intervienen en el proceso de contratación. Garantizan ello, entre otros,
los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato, recogidos
en el artículo 2 de la Ley.
También, es oportuno acotar que los documentos del procedimiento de selección,
y para el presente caso, las bases, constituyen las reglas definitivas de aquél y es
en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de
las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.
Ahora bien, es preciso también recalcar que el análisis que efectúe este Tribunal
debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones
públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras,
maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de
gestión por resultados, de tal manera que dichas contrataciones se efectúen en
forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del
cumplimiento de los principios regulados en la Ley.
Por ello, las decisiones que se adopten en materia de contrataciones del Estado
deben responder al equilibrio armónico que debe existir entre los derechos de los
postores y su connotación en función del bien común e interés general, a efectos
de fomentar la mayor participación de postores, con el propósito de seleccionar la mejor oferta.
En dic p escenario, corresponde analizar los puntos controvertidos reseñados:
PR R PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer la
calificación de la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro:
el particular, el Impugnante señaló que el Adjudicatario no cumplió co
presentar la copia del certificado de registro de prod cto ofertado
SENASA y, en lugar de éste, presentó un documen o denomina. •
el cual tiene como descripción "Especificación té nica de p •ducto OMOLENE CONDITION" en el que describe el produ o p • no se advi •ulen lo emite, en tanto no cuenta con ningún sello o firma del fabricante o utoridad
competente. Añadió que en dicho documento se aprecia una nota al e con la
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PSCE Nadwro
rnnt.recnres
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pscE
siguiente descripción: "Toda impresión de/presente documento es una copia NO
CONTROLADA sino cuenta con el sello de copia controlada".
Asimismo, refirió que el Adjudicatario presentó copia de la autorización sanitaria
de establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos
agropecuarios y piensos, emitida por el SENASA a nombre de la empresa
AGRIBANDS PURINA PERÚ S.A.C. (fabricante del alimento balanceado para
equinos ofertado), en donde señala las actividades que está autorizada la citada
empresa en el establecimiento declarado. Sin embargo, señaló que dicho
documento tampoco cumple con lo solicitado en las bases integradas, en tanto se
exige la copia del certificado emitido por el SENASA al fabricante o titular del
registro sobre un producto específico.
Por su parte, con ocasión a la absolución del traslado del recurso de apelación, el
Adjudicatario señaló que, por error, al momento de escanear los documentos que
conforman su oferta, omitió adjuntar la copia del certificado de registro de
producto ofertado emitido por el SENASA; sin embargo, según refirió, dicha
omisión sería subsanable, de conformidad con lo establecido en el literal h) del
numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Agregó que la posibilidad de permitir
la subsanación de una oferta no está referida a la discrecionalidad del comité de
selección, sino que debe verificarse que se presenten los supuestos regulados en
el artículo 60 del Reglamento.
En atención al cuestionamiento planteado, en cumplimiento de lo dispuesto en el
literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, la Entidad registró en
el SEACE el Informe Legal N° 002-2019-11 MACREPOL LAM/SEC-UNIASJUR, en el
cual anifestó que, si bien el Adjudicatario no presentó la copia del certificado de
re: tro de producto ofertado emitido por el SENASA, adjuntó en su oferta
•cÚmentos "que tienen el mismo valor de acreditación del producto ofertado",
tanto fueron emitidos por el SENASA.
Sobre I particular, con el propósito de evaluar la oferta del A
esario analizar, previamente, los alcances
las Base int
procedimiento de selección. Así, en el literal A) el numer. 3.2 Re de
Calificación del Capítulo III —Requerimiento de la sec ón e ecífica de las ludidas
Bases se estableció lo siguiente:
g icatari
rada
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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pscE 5.1"Nlynr.,11
Tribunal - de Contrataciones del- Estado
ResoCución 1278-2019-TCE-S3
A CAPACIDAD LEGAL
HABILITACIÓN
Requisitos:
Acreditación del producto Alimento Balanceado.
Acreditación:
Copia del certificado vigente de registro del producto ofertado, emitido por el SENASA.
Como se aprecia, las Bases integradas establecieron que los postores, a efectos de acreditar el requisito de calificación "Habilitación", debían presentar copia del certificado vigente de registro del producto ofertado, emitido por el SENASA.
35. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se aprecia
que éste no cumplió con presentar el citado certificado emitido por el SENASA,
sino, entre otros, copia del documento denominado "CFN LATAM" (que alude a
las especificaciones técnicas del producto ofertado) así como copia de la
Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al Procesamiento Primario de
Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 122-MINAGRI-SENASA-LIMA-CALLAO del
19 de setiembre de 2015, a través de la cual el SENASA certificó que el
establecimiento "AGRIBRANDS PURINA PERÚ S.A." se encuentra autorizado para
efectuar el procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos.
Cabe ,señalar que, contrariamente a lo argumentado por la Entidad, los
docu entos citados de forma precedente no tienen "el mismo valor de
acr nación del producto ofertado", en tanto las Bases establecían una
osición expresa de que los postores debían presentar copia del certificado gente de re
reemplazo
termin
istro del producto ofertado, emitido por el SENASA; y no, en su
ocumentos en donde se aludan a las especificaciones del producto
o y en el que se certifique que el estlablecimiento (AGRIBANDS PURINA
PERÚ S.A.) cuenta con autorización para efecNiar el procesamiento primario de
alimentos agropecuarios y piensos.
36. En ese contexto, en la medida que el Adjudicatario no presentó en su oferta la
copia del certificado vigente de registro del producto ofertado emitido por el
SENASA, y teniendo en cuenta que aquel invocó el artículo 60 el Reglamento,
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Ministerio de Economía y Finanzas
pscE Curnarim 5.1.,rmar
corresponde verificar si la omisión advertida es pasible de subsanación, conforme
a lo dispuesto en el citado cuerpo legal.
De forma previa al análisis de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, a fin
de analizar la presente controversia, es menester señalar que, en virtud del
principio de eficacia y eficiencia, la normativa de contratación estatal persigue que
las decisiones que se adopten en las contrataciones públicas se orienten al
cumplimiento de los fines, metas y objetivos de las Entidades, priorizando estos
sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y
oportuna satisfacción de los fines públicos.
Una de las formas de alcanzar tal finalidad se ve materializada en la prerrogativa
de que gozan los postores para que, durante la admisión, precalificación,
evaluación y calificación, las ofertas que presenten algún error material u omisión
puedan ser subsanadas, siempre y cuando se encuentren en alguno de los
supuestos taxativamente contemplados en el artículo 60 del Reglamento. De esta
manera, también se persigue que la competencia de postores no se vea afectada
por errores insustanciales en las ofertas, posibilitando que la Entidad convocante
cuente con más opciones que satisfagan su necesidad.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 60 del
Reglamento, dispositivo normativo que regula el régimen de subsanación de
ofertas:
"Artículo 60. Subsanación de ofertas
6b..1 Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo el procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún
error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta.
60. on subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales:
La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica;
La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foli tura del postor o su representante,'
La legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el c documento con la firma legalizada que se presente c cide con documento sin legalización que obra en la oferta;
La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción;
nido nid
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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas p S E ',:r7.1_,;;:,
AM, :c'.
Tribunal de Contrataciones cleCEstado
ResoCución isív 1278-2019-TCE-S3
Los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o certificados emitidos por Entidades Públicas;
Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existiera al momento de la presentación de la oferta;
Los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública;
La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública.
60.3 Son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (...) (El resaltado es agregado).
Como se desprende del dispositivo citado, en el marco de los procedimientos de
selección, resulta posible la subsanación de ofertas, entre otros, en el siguiente supuesto:
Ante la no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública; supuesto en el cual resulta posible
subsanar siempre que aquellos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación ofertas.
Así, la normativa de contratación estatal cita, a modo de ejemplo, las
utorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o
documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga.
el presente caso, como ha sido detallado en los acápit
Adjudicatario ha reconocido que por "error" omitió pr
certific o vigente de registro del producto ofertado, emi
precede
tar la
r el S
es,
pia
AS
el
En ese contexto, a tenor de lo expuesto hasta punto, en el pre ente caso, a efectos de evaluar si la oferta del Adjudicatario es pasible de subsa ción, deben
verificarse los siguientes requisitos:
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resentac
del
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pscE onpinismo Supermefile. turitreladow rir4 Nado
(i) Que se trate de un documento tales como autorizaciones, permisos,
títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar
inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga.
(II) Que haya sido emitido por una Entidad Pública o un privado ejerciendo
función pública.
(Iii) Que haya sido emitido con anterioridad a la fecha establecida para la
presentación de ofertas.
40. Bajo tales consideraciones, es pertinente señalar que, durante el trámite del
procedi lento recursivo, el Adjudicatario adjuntó copia del Certificado d
Regist N° A.01.04.N.2896 emitido por el SENASA el 27 de j o de 20
Te ni ndo en cuenta ello, corresponde verificar si la copia del ci ,c1,, certifica
cu pie con las condiciones necesarias para considera subsana
el mismo. Para mejor ilustración resulta pertinente raer
encion. • • "documento:
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Tribunal de Contrataciones deCTstado
Resolución 1278-2019-TCE-S3
DIRECCION DE INSUMOS AGROPECUARIOS E INOCUMAD AGROALIMENTARIA Sub-Dirección de Insumos Pecuarios
CERTIFICADO DE REGISTRO
ouroteizto
Raig. SENASA A:01.04_N.2111111
n de rpuarics ' ,,Luia del Servicio Nacional de Sanidad Agrri aa SE L-unerioa Agisec e Inoculaad
NASA con la conformidad de Sub-Dirección Paleados, otorga el presente Certificado ,
PEA de registro a la empeesa AGRIBRANDS PUALNA u S", - w&.AA, del aiguiente producto:
ro mediano
islas"
: BAlien.ENX)
: SECO 440e• Fiske
yen A4110~1.1.1611 ORAL
Thile 641 R•010100 : AGROR/VOS P1~ Peal $A
Fabritall• : AG1OARPOID5 PURNA PU:USA
Er444. R.WorI KGROMINCIS PER1J E.A. • ~
PM de Otlosi : PERO _ boKS e-Quilos
PlartadOn 0CtS•12 20 Kg 00~ 11 Kg / 11040140 :Oso 'Boum
C4014124441 : 0007n021 del Rarg244P0
BOUM O Kg
: ALAIENTO
OIJOLENE C0440411021
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pscE OrMsmo
Cal.ralacww,
Ahora bien, con relación al primer requisito, se advierte que el documento cuya
presentación se omitió consiste en un certificado de vigencia del producto
ofertado, emitido por el SENASA, cuyo registro es A.01.04.N.2896; por lo tanto,
dada la naturaleza del documento, se cumple con el primer requisito.
Del mismo modo, en cuanto al segundo requisito, cabe indicar que el certificado
en mención ha sido emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA),
lo que demuestra que su emisión estuvo a cargo de una Entidad Pública.
Por último, en relación al tercer requisito, debe señalarse que el documento que
el Impugnante presentó ante este Tribunal tiene como fecha de expedición el 27
de julio de 2016 (y cuya caducidad es el 26 de julio de 2021). En ese sentido, se
advierte que el certificado de vigencia del producto ofertado ha sido emitido con
anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, esto es, el 27
de marzo de 2019.
Por lo expuesto, se aprecia que la presentación de la copia del certificado de
vigencia del producto ofertado (de acuerdo a lo establecido en los requisitos de
calificación, para el producto "alimentos balanceados"), emitido por el SENASA,
constituye un documento pasible de subsanación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 60 del Reglamento, en la medida que se encuentra
emitido por una Entidad Pública, ha sido emitido con anterioridad a la fecha
establecida para la presentación de ofertas, y forma parte de un registro.
En este a unto, debe señalarse que, de acuerdo a lo expuesto por el Impugnante,
la co .a del Certificado de Registro A.01.04.N.2896 materia de análisis cumpliría
co acreditar la disposición establecida en las Bases integradas; sin embargo,
n refirió, dicho documento fue presentado por el Adjudicatario recién el 6 de
mayo de 2019, cuando debió hacerlo oportunamente en su oferta o, en su
fe •, su recurso de apelación.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en el caso que nos ocupa, e
Adjudicatario omitió presentar, como parte de su oferp, la copia :1:1 certific
de vigencia del producto ofertado emitido por el SEN SA; razón wor I que, I
de haber analizado la disposición establecida en el art ulo 6 del Reg m
Sala considera que su presentación es materia de subsanación, en
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pscE
Tribunal - de Contrataciones déCEstado
Resolución 1278-2019-TCE-S3
acuerdo a lo expuesto de forma precedente, cumple con los requisitos que
establece el citado cuerpo normativo.
Ahora, si bien el Adjudicatario no presentó el Certificado de Registro
A.01.04.N.2896 con ocasión a la absolución del traslado del recurso de apelación,
sino recién el 6 de mayo de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal, dicho
aspecto no resulta relevante, en tanto el numeral 60.5 del artículo 60 del
Reglamento establece que la oportunidad para subsanar la oferta es dentro de un
plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles de requerido.
En el presente caso, es pertinente señalar que el comité de selección no procedió
a otorgar al Adjudicatario el plazo de tres (3) días hábiles para que cumpla con
presentar la copia del certificado de vigencia del producto ofertado emitido por
el SENASA, en tanto la omisión de dicho documento fue advertida en el presente
procedimiento recursivo. En ese contexto, en principio, correspondería que este
Tribunal, a través del presente pronunciamiento, disponga que se otorgue al
Adjudicatario el plazo de tres (3) días para subsanar su oferta; sin embargo,
proceder de tal forma solo generaría una dilación en el procedimiento de
selección, considerando que el citado postor presentó ante esta Sala copia del
Certificado de Registro A.01.04.N.2896 (solicitada en las Bases), por lo que corresponde tener por subsanado su presentación.
En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpue o por el Impugnante y, por su efecto, infundada su pretensión de que
se des •; 'fique la oferta del Adjudicatario y que se revoque la buéna pro del Ítem
N' 1, procedimiento de selección.
GUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Deter mar si correspon e otorgar
buena pro a favo del Impugnante o, en su de! cto, ratificar la ma a favo A
Teniendo en consideración que el recurso d ción interp declarado infundado, corresponde ratificar la buena pro del Íte
procedimiento de selección a favor del Adjudicatario.
sido
N' 1 del
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pscE PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
Por lo tanto, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el
Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo
establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento.
Sin perjuicio de lo concluido, es pertinente que la Sala realice un análisis respecto
de haberse requerido, como requisito de calificación "Habilitación", que los
postores presenten la copia del certificado de vigencia del producto ofertado
emitido por el SENASA.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, acuerdo a lo establecido en la página 25
de las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación del
suministro de bienes, la habilitación de un postor está relacionada con cierta
atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la
actividad materia de contratación, este es el caso de las actividades reguladas
por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que las empresas
deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado
servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el
mercado.
Nótese que, de acuerdo a lo establecido en las bases estándar, la habilitación se
encuentra relacionada con determinada atribución que debe contar el proveedor
para llevar a cabo la actividad materia de contratación; sin embargo, esta Sala
verifica que la copia del certificado emitido por el SENASA se encuentra vinculado
al produN o ofertado, mas no a la habilitación de un postor.
Tenil do en cuenta ello, ha de señalarse que la página 17 de las aludidas bases
est... ar establece que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la
misión de la oferta del acápite 2.2.1. Documentos de presentación de
obligatoria, la Entidad puede optar, de considerar necesario, exigir la
resentación nt-re otros documentos, de autorizaciones del producto.
Cabe añadir que, a modo de ejemplo, las citadas bases stándar
autorizaciones relacionadas al producto, como el Regist
de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros.
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PERÚ
p sc E
TribunaC de Contrataciones cleC Estado
ResoCución 1V19 1278-2019-TCE-S3
En ese contexto, este Colegiado aprecia que la Entidad procedió a consignar en
las Bases, como requisito de calificación "Habilitación", un documento que no se
encuentra relacionado a la acreditación de la habilitación que debe contar un
proveedor para llevar a cabo la actividad materia de contratación, en tanto el
mismo, al estar relacionado íntegramente al producto ofertado, debió
consignarse en el citado literal literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II, esto
es, como documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas.
Por tanto, se aprecia que existe un vicio de nulidad en las bases integradas, toda
vez que se requirió para la acreditación del requisito de calificación "Habilitación" del proveedor que se presente un documento relacionado al producto ofertado,
allí cuando el mismo debió ser requerido como documentación de presentación
obligatoria para la admisión de ofertas.
Sin embargo, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo
14 del TUO de la LPAG, el vicio detectado resulta conservable, toda vez que no se
ha advertido en el procedimiento una afectación a los postores que se registraron y presentaron ofertas.
Cabe precisar que la sola trasgresión a una norma reglamentaria [como lo es el
artículo 47 del Reglamento y lo son las bases estándar aprobadas por el OSCE) no
implica 'ue se encuentre proscrita la evaluación de su posible conservación. Así,
por &envio, el artículo 14 del TUO de la LPAG permite conservar el acto
ad nIstrativo emitido con infracción a las formalidades no esenciales del
dimiento considerando como tales aquellas cuya realización correcta no
era impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, cuyo incumplimiento no afectare el debido procedimiento del
.ministrado o cuando se concluya indubitablemente que el acto administrativo
hu • - • tenido el mismo contenido, de no haberse producido el v io. Confor
puede advertirse, las formalidades aludidas, para que sean ta , deben
sido exigidas en alguna norma, por lo menos de nivel regla e tario. D
similar, un vicio, implica la trasgresión a alguna norma, cu • nivel ambi
lo menos reglamentario. Esto demuestra que lo ecido en e
TUO de la LPAG debe ser concordado con los supuestos regulados
14 del mismo cuerpo legal.
ber
form
se or
10 del
p r el artículo
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pscE del FA.,
Admitir lo contrario implicaría que ninguna contravención a las bases estándar o
a disposiciones comprendidas en el Reglamento pudiera ser pasible de
conservación, criterio que no solo resultaría contrario al principio de eficacia y
eficiencia regulado en el artículo 2 de la Ley, sino que sustraería de contenido a lo
regulado por el artículo 14 del TUO de la LPAG.
Del mismo modo, la Sala considera que la incorrecta posición de la exigencia de
presentar la copia del certificado de vigencia del producto ofertado emitido por
el SENASA no ha implicado confusión por parte de los postores, en tanto conocían
que dicho documento debía ser presentado obligatoriamente, no resultando su
exigencia una restricción a la competencia.
Aun cuando la Sala considera que el citado vicio de nulidad es conservable,
corresponde poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la
Entidad, a efectos que tome conocimiento de lo expuesto en este extremo y
cautele el cumplimiento de la disposición establecida en el numeral 47.1 del
artículo 47 del Reglamento, evitando que situación como la descrita vuelva a
suscitarse.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge
Luis Herrera Guerra y con la intervención de las Vocales Gladys Cecilia Gil Candia y
Violeta Lucero Ferreyra Coral y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del
Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de
Presidencia N'1073-2019-0SCE/PRE del 23 de abril de 2019, publicada el 24 de abril de
2019 en /Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el
artículo 5/9 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 20 y 21
el RIarnento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo
-2016-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate
respondiente ór mayoría;
SALA RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO
conformado por el señor WALTER PORFIDIO VELÁSQUEZ CATACORA y 1/empresa
GLOBAL SERVICES G&P S.A.C., en el marco del ít m N° 1 de la djudicación
Simplificada N° 1-2019-UE 028 II DIRTEPOL — Prime Convo ori , convoca
por la Unidad Ejecutora N' 028- II Dirección Territorial de Policía - hiclayo,
el suministro de bienes "Adquisición de alimentos para ganado eq oOL
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, . PERÚ SCE p
Tribunal-de Contrataciones derEstado
Resolución .TP91278-2019-TCE-S3
Lambayeque y Cajamarca", en los extremos referidos a descalificar la oferta del
Adjudicatario, revocar el otorgamiento de la buena pro y otorgarle ésta a su favor,
por los fundamentos expuestos.
DISPONER que se tenga por subsanada la oferta del CONSORCIO NORPERÚ CHICLAYO, conformado por las empresas CORPORACIÓN E INVERSIONES NORPERÚ S.A.C. y AGRONEGOCIOS ALFALFA NUEVO HORIZONTE S.A.C., respecto del Ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-UE 028 II
DIRTEPOL — Primera Convocatoria, convocada por la Unidad Ejecutora N° 028- II
Dirección Territorial de Policía - Chiclayo, para el suministro de bienes
"Adquisición de alimentos para ganado equino REGPOL Lambaye que y
Cajamarca", por los fundamentos expuestos.
DISPONER que se remita copia del Certificado de Registro N° A.01.04.N.2896
emitido por el SENASA el 27 de julio de 2016 (certificado subsanado por el
Adjudicatario), a la Entidad, a efectos que sea incorporado al expediente de
contratación.
CONFIRMAR el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO NORPERÚ CHICLAYO, conformado por las empresas CORPORACIÓN E INVERSIONES NORPERÚ S.A.C. y AGRONEGOCIOS ALFALFA NUEVO HORIZONTE S.A.C., respecto del Ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-UE 028 II
DIRTEPOL — Primera Convocatoria, convocada por la Unidad Ejecutora N' 028- II
Dirección Territorial de Policía - Chiclayo, para el suministro de bienes
"Adquisición de alimentos para ganado equino REGPOL Lambaye que y
Cajamarca", por los fundamentos expuestos.
EJEC STAR la garantía presentada por el CONSORCIO conformado •or el señor W TER PORFIDIO VELÁSQUEZ CATACORA y la empresa GLOBAL RVICES G
., por la interposición de su recurso de apelaci n, conform lo establ
n el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 d Reglam
que la presente Resolución sea puesta en conocimiento ular de la
Entidad, de conformidad con lo señalado en el fundamento 47.
7. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la tidad, la cual
deberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del lazo de treinta
(30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por
escrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los
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RE1IDENTA
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
p
antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para que
se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 001-2018-
AGNDNDAAI "NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS EN LOS
ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.
8. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS, Gil Gil Candia, Ferreyra Coral.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12."
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PERÚ
Tribunal de Contrataciones del-Estado
ResoCución .9V19 1278-2019-TCE-S3
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL JORGE LUIS HERRERA GUERRA
El suscrito participa de las consideraciones expuestas en los numerales del 1 al 34 del
voto en mayoría de la Resolución, y discrepa respetuosamente de los planteamientos
formulados en los numerales 35 al 47 de la fundamentación y conclusiones de la misma,
por lo que procede a emitir el presente voto en discordia bajo los siguientes
fundamentos:
35. En este punto, es menester resaltar que el numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento establece lo siguiente:
"Artículo 26.- Documentos de/procedimiento de selección
47.1 Los documentos de/procedimiento de selección son las bases, las solicitudes
de expresión de interés para selección de consultores individuales, así como las
solicitudes de cotización para comparación de precios, los cuales se utilizan atendiendo al tipo de procedimiento de selección.
47.2 Tratándose del método especial de contratación de Acuerdo Marco, los documentos del procedimiento de selección se denominan documentos asociados.
47.3 El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según
corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la
información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado.
47.4 Los documentos del procedimiento de selección deben estar visados en todas
sus páginas por los integrantes del comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, y son aprobados por el funcionario competente
de acuerdo a las normas de organización interna de la Entidad." (El resaltado es agregado).
La disposición acotada establece que uno de los documentos del procedimiento
de selección, son las bases, las cuales deben ser elaboradas (ya sea por el comité
de selección o por el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda)
utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE.
En ese sentido, atendiendo que el procedimiento de selección es una adjudicación
simplificada para la contratación del suministro de bienes, cuya presentación de
ofertas fue electrónica, la mencionada disposición debe concordarse con lo
establecido en el nuOeral 7.3 de la Directiva N° 001-2019-05CE/CD "Bases y solicitud de expresOri de interés estándar para los procedimientos de selección a
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PSCE ülpirikma
St.PplpiNde,
PrvILladu
pSCE 1:10,11,m0
f 1.11 PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
convocar en el marco de la Ley N° 30225", que estableció la obligatoriedad del uso
de las Bases Estándar incluidas como anexo de la misma.
Teniendo en cuenta ello, debe señalarse que, acuerdo a lo establecido en la página
25 de las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación del
suministro de bienes, la habilitación de un postor está relacionada con cierta
atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la
actividad materia de contratación, este es el caso de las actividades reguladas
por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que las empresas
deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado
servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el
mercado.
Nótese que, de acuerdo a lo establecido en las bases estándar, la habilitación se
encuentra relacionada con determinada atribución que debe contar el proveedor
para llevar a cabo la actividad materia de contratación; sin embargo, se verifica
que la copia del certificado emitido por el SENASA se encuentra vinculado al
producto ofertado, mas no a la habilitación de un postor.
Siendo así, se aprecia que la Entidad exigió, para la acreditación del requisito de
calificación "Habilitación", un documento que, de acuerdo a la disposición
establecida en las bases estándar, no se encuentra relacionado a la atribución con
la que debe contar el proveedor para el objeto de contratación, sino al producto
ofertado por éste.
Por tanto, se aprecia que existe un vicio de nulidad en las bases integradas, toda
vez que se requirió para la acreditación del requisito de calificación "Habilitación"
del proveedor que se presente un documento relacionado al producto ofertado.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el numeral 2 del artículo 10 del TUO de
la LPAG estipula, como uno de los vicios del acto administrativo que causa su
nulidad de pleno derecho, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de
validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto
a que se refiere el artículo 14 de la citada ley.
En el presente caso, se advierte que el vicio de nulidad detectado no resulta
conservable, puesto que se ha contravenido normas reglamentarias
(contravención de lo establecido en el numeral 47.1 del artículo 47 del
Reglamento así como I s íases estándar de adjudicación simplificada para la
contratación del sumin, tfo de bienes) al exigir, como requisito de calificación
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Ministerio , • de Economia y Finanzas
PERÚ psc E
Tribunar de Contrataciones delEstado
ResoCucíón .N19 1278-2019-TCE-S3
"Habilitación", que los postores presenten copia del certificado de vigencia del
producto ofertado emitido por el SENASA, cuyo aspecto, precisamente, es punto
controvertido del recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, cabe añadir que el requisito de validez omitido es el objeto o contenido
(previsto en el artículo 5 del TUO de la LPAG), toda vez que las bases integradas,
en tanto reglas definitivas del procedimiento de selección, exigieron un requisito
de calificación que contraviene disposiciones reglamentarias.
De otro lado, el vicio detectado (exigir como requisito de "habilitación" copia del
certificado de vigencia del producto ofertado emitido por el SENASA) afecta la
libre concurrencia de los proveedores, según el cual, "las Entidades promueven el
acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que
realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se
encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre
concurrencia de proveedores".
40. En un escenario como el descrito, debe precisarse que la respuesta que ofrece la
normativa es la posibilidad de corregir los actos contrarios a sus disposiciones. Así, tenemos:
Es relevante mencionar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por
objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita
sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que
pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento
transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.
Por lo expuesto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la
Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales
del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable,
debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento.
En el mismo sentido, el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del
Reglamento, p cribe que al ejercer su potestad resolutiva, cuando el
Tribunal verifi, e alguno de los supuestos del numeral 44.1 del artículo 44
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del asunto, respecto
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pscE
de la Ley, ya sea en virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la
nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta
la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede
declarar que carece de objeto para pronunciarse sobre el fondo del
asunto.
Por tal motivo, al haberse verificado la existencia de un vicio de nulidad en las
bases, corresponde declarar la nulidad del ítem N° 1 del procedimiento de
selección hasta la etapa de convocatoria, a efectos de que se proceda a su
suprimir la exigencia de requerir la presentación de la copia del certificado de
vigencia del producto ofertado emitido por el SENASA como requisito de
calificación "Habilitación", debiendo evaluarse si es necesario que sea requerida
para la admisión de ofertas.
En consecuencia, atendiendo al resultado del presente análisis y en aplicación de
lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento,
esta Sala considera necesario dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro y
declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, la nulidad del Ítem N° 1 del
procedimiento de selección, debiendo retrotraer el mismo hasta la etapa de
convocatoria.
En tal sentido, en atención a lo expuesto en los acápites precedentes, la Entidad
deberá suprimir la exigencia de requerir la presentación de la copia del certificado
de vigencia del producto ofertado emitido por el SENASA como requisito de
calificación "Habilitación".
Por lo expuesto, el Colegiado considera que la irregularidad descrita en los
fundamentos precedentes debe ser puesta en conocimiento del Titular de la
Entidad, a fin que actúe conforme a sus atribuciones y determine las
responsabilidades en que se hubiera incurrido al haberse transgredido las normas
de contratación estatal.
Finalmente, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el
Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo
dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento.
Estando a lo expuesto arece de objeto que la Sala se pronuncie sobre el fondo
los cuestionamientos planteados por las partes.
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pscE 011121.1-11 ,11-111M0e. ryntfulatuMv 14111.,
Tribunal-de Contrataciones deCEstado
ResoCución Jsív 1278-2019-TCE-S3
CONCLUSIONES:
Declarar la NULIDAD DE OFICIO del Ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada
N° 1-2019-UE 028 II DIRTEPOL — Primera Convocatoria, convocada por la Unidad
Ejecutora N° 028- II Dirección Territorial de Policía - Chiclayo, para el suministro
de bienes "Adquisición de alimentos para ganado equino REGPOL Lambaye que y
Cajamarca", debiendo dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro y retrotraerse dicho ítem hasta la etapa de convocatoria, por los fundamentos expuestos.
REVOCAR el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 1 de la Adjudicación
Simplificada N° 1-2019-UE 028 II DIRTEPOL — Primera Convocatoria, convocada
por la Unidad Ejecutora N° 028- II Dirección Territorial de Policía - Chiclayo, para
el suministro de bienes "Adquisición de alimentos para ganado equino REGPOL
Lambayeque y Cajamarca", a favor del CONSORCIO NORPERÚ CHICLAYO, conformado por las empresas CORPORACIÓN E INVERSIONES NORPERÚ S.A.C. y AGRONEGOCIOS ALFALFA NUEVO HORIZONTE S.A.C., por los fundamentos expuestos.
DISPONER que la Entidad proceda de conformidad con lo establecido en el fundamento 41 de la presente Resolución.
DISPONER que se ponga la presente Resolución en conocimiento del Titular de la
Entidad, de conformidad con lo señalado en el fundamento 42.
DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO conformado por el señor WALTER PORFIDIO VELÁSQUEZ CATACORA y la empresa GLOBAL SERVICES G&P S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto
en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento.
Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual
deberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta
(30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por
escrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los
antecedentes administratvos serán enviados al Archivo Central del OSCE para que
se gestione su eliminaÁ6n siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 001-2018-
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AGNDNDAAI "NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS EN LOS
ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.
7. Dar por agotada la vía administrativa.
SS.
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