Id. Cendoj: 20069370012012100045 Organo: Audiencia Provincial Sede: Guipuzcoa Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 23/07/2012
Nº Recurso: 1080/2011
Ponente: IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Idioma: Español
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala : 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN
Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Tel.: 943-000711 Fax / Faxa:
943-000701
N.I.G. / IZO : 20.06.1-07/002841
Rollo penal abreviado1080/2011-IR
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ESTAFA, MALVERSACION, FALSEDAD
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 22/2010
Contra / Noren aurka : Socorro, Isidoro y Roman
Procurador/a / Prokuradorea : ROSARIO SÁNCHEZ FÉLIX, GUADALUPE
AMUNARRIZ AGUEDA y JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado/a / Abokatua : MARIA CRUZ LOPEZ GASCON, PEDRO
LASAGABASTER ELOSEGUI y JESUS URRAZA ABAD
Acusación particular / Akusazio partikularra: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA y
JUNTAS GENERALES DE GIPUZKOA
Procurador/a / Prokuradorea : MARTA AROSTEGUI LAFONT
Abogado/a / Abokatua : MIGUEL MARIA ALONSO BELZA
SENTENCIA Nº
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE: DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
MAGISTRADA: DOÑA MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
MAGISTRADO: DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIÁN, a veintitrés de julio de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los
Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo
Penal nº 1080/11 dimanante del PAB 22/2010 del Juzgado de Instrucción 2 de los de
Irún, seguido por los delitos continuados de malversación de caudales públicos, de
prevaricación, de estafa, de usurpación de funciones públicas, por delito de
receptación y delito de insolvencia punible, del que figuran como acusados Roman, con
DNI: NUM002, nacido en Donostia-San Sebastián el día NUM003/1964, hijo de Ventura
y de Josefa, representado por el Procurador Sr. Fernández Sánchez y defendido por el
Letrado Sr. Urraza Abad, contra Socorro, con DNI: NUM004, nacida en Cáceres, el día
NUM005/1963, hija de Antonio y de Gregoria, representada por la Procuradora Sra.
Sánchez Félix y defendida por la Letrada Sra. López Gascón, y contra Isidoro, con
DNI: NUM006, nacido en Bilbao el día NUM007/1959, hijo de Pedro y de María
Ángeles, representado por la Procuradora Sra. Amunarriz Agueda y defendido por el
Letrado Sr. Lasagabaster Elosegui.
Como acusación particular la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA Y JUNTAS
GENERALES DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Sra. Arostegui Lafont y
defendido por el Letrado Sr. Alonso Belza. La acusación pública ha sido ejercida por el
Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Larraya.
Ha sido ponente de esta causa el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ
SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó
los hechos como constitutivos de:
A) Un delito continuado de malversación de caudales públicos de especial
gravedad del artículo 432.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo
texto legal respecto a las apropiaciones de los hechos I- 1,2,3,4,5, 6, 7,
8,9,10,11,12,13,14,15, 16,17, 18,19,20, 21,22, 24, 25, 27,29,30,31,32,33 y 36
B) Un delito continuado de prevaricación del 404 del Código Penal en relación con
el artículo 74 CP respecto de las insolvencias, prescripciones, alzamientos de
embargos y demás resoluciones no ajustadas a la ley de los números I- 5, 6, 7, 9, 10,
11,12, 14,16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 29, 30, 31, 32,33, 34, 35, 36 y 37 de los
hechos
C) Respecto a los hechos contenidos en los números I- 23 (Azkuenaga Inyección de
Plásticos SA), I-26 (Canalizaciones Castro S.L.) e I- 28 (Caravanas Oñate S.A.L.), un
delito continuado de estafa del artículo 438 del Código Penal en relación con el artículo
250.1.4º y 5º del Código Penal (según la redacción dada por la L.O. 5 / 2010) y artículo
74 CP.
Alternativamente al delito C) un delito continuado de malversación de caudales
públicos de especial gravedad del artículo 432.2 CP en relación con el artículo 74 CP
quedando englobado en este caso dentro del delito A)
D) Respecto a los hechos contenidos en el número I- 37 un delito continuado de
usurpación de funciones públicos del artículo 402 del Código Penal y artículo 74 CP en
concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito continuado de estafa del
artículo 250.1.4º y 5º del Código Penal (según la redacción dada por la L.O. 5 / 2010) y
artículo 74 del mismo texto legal
E) Un delito del artículo 301.1 y 2 y 303 del Código Penal respecto a los hechos I
y II
F) Un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal respecto a los
hechos III
G) Respecto a los hechos IV un delito de insolvencia punible del artículo 258 CP o
alternativamente un delito de insolvencia punible del artículo 257 CP.
Son responsables en concepto de autores:
Del delito A) es responsable en concepto de autor del artículo 28 CP el acusado
Roman y es responsable en concepto de cooperador necesaria del artículo 28 CP la
acusada Socorro.
Del delito B) es responsable en concepto de autor del artículo 28 CP el acusado
Roman
Del delito C) es responsable en concepto de autor del artículo 28 CP el acusado
Roman. Para el caso de estimar la calificación alternativa de malversación quedaría
englobada en el delito A) con los mismos responsables señalados.
De los delitos D) de usurpación de funciones públicas y estafa es responsable en
concepto de autor el acusado Roman.
Del delito E) son responsables en concepto de autores del artículo 28 CP los
acusados Roman y Socorro, siendo aplicable únicamente al acusado Roman el articulo
303 CP respecto a su condición de funcionario público.
Del delito F) es responsable en concepto de autor del artículo 28 CP el acusado
Isidoro.
Del delito G) tanto de la calificación principal como de la alternativa son responsables
en concepto de autor del artículo 28 CP los acusados Roman y Socorro.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Procede la imposición de las siguientes penas:
Al acusado Roman:
Por el delito A) la pena de 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación absoluta por
tiempo de 16 años así como el pago de las costas.
Por el delito B) 9 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público así
como el pago de las costas.
Por el delito C) 5 años y 3 meses de prisión, multa de 11 meses a razón de 7 euros
día con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago, inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial
para empleo o cargo público durante 5 años y 3 meses así como el pago de las costas.
Para el caso de aplicar la calificación alternativa quedaría englobada en la pena del
delito A)
Por el delito D) 5 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho
de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 11 meses a razón de 7
euros día con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago y costas
Por el delito E) la pena de 3 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.000.000 euros,
con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago,
inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 6 años así como el pago de
las costas
Por el delito G) la pena de 2 años y 6 meses de prisión, multa de 16 meses a razón
de 7 euros día con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago, inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas
A la acusada Socorro:
Por el delito A) con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal la pena de 3 años y
10 meses de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años, inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Por el delito E) la pena de 3 años y 9 meses de prisión, multa de 2.000.000 de euros
con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en caso de impago,
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena y costas.
Por el delito G) la pena de 2 años y 6 meses de prisión, multa de 16 meses a razón
de 7 euros día con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago, inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas
Al acusado Isidoro:
Por el delito F) la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Por vía de responsabilidad civil los acusados Roman y Socorro, restituirán o
indemnizarán a la Hacienda Foral de Guipúzcoa, en las siguientes cantidades pagadas
por los contribuyentes al acusado Roman:
En la cantidad de 15.112,97 euros más los intereses legales por los hechos del
número I-1
En 47.848,54 euros más los intereses legales por los hechos del número I-2
En 9.015,18 euros más los intereses legales por los hechos del número I-3
En 2.404,05 euros más intereses legales por los hechos del número I-4
En 1.803,04 euros más intereses legales por los hechos del número I-5
En 1803,04 euros más intereses legales por los hechos del número I-6
En 101.050,13 euros más los intereses legales por los hechos del número I-7.
En la cantidad de 9.015,18 euros más intereses legales por los hechos del número
I-8.
En 84.141,69 euros más intereses legales por los hechos del número I-9
En 101.571,04 euros más intereses legales por los hechos del número I-10
En la cantidad de 10.818,22 euros más intereses legales por los hechos del número
I-11
En la cantidad de 33.219,47 euros más intereses legales por los hechos del número
I-12
En 30.050,60 euros más intereses legales por los hechos del número I-13
En 166.267,81 euros más intereses legales por los hechos del número I-14
En 3.005,06 euros más intereses legales por los hechos del número I-15
En 18.030,36 euros más intereses legales por los hechos del número I-16
En 36.060,72 euros más intereses legales por los hechos del número I-17
En 90.151,82 euros más intereses legales por los hechos del número I-18
En 13.372,52 euros más intereses legales por los hechos del número I-19
En 1.803,04 euros más intereses legales por los hechos del número I-20
En 34.813,48 euros más intereses legales por los hechos del número I-21
En 42.070,84 euros más intereses legales por los hechos del número I-22
En 81.717,15 euros más intereses legales por los hechos del número I-23
En la cantidad de 5.000 euros más intereses legales por los hechos del número I-24
En 60.101,21 euros más los intereses legales por los hechos del número I-25.
En 32.000 euros más intereses legales por los hechos del número I-26
En 48.080,97 euros más intereses legales por los hechos del número I-27
En 30.000 euros más intereses legales por los hechos del número I-28
En 52.560 euros más intereses legales por los hechos del número I-29
En 55.000 euros más intereses legales por los hechos del número I-30
En 63.400 euros más intereses legales por los hechos del número I-31
En 108.000 euros más intereses legales por los hechos del número I-32
En 67.800 euros más intereses legales por los hechos del número I-33
En 221.110 euros más intereses legales por los hechos del número I-36
En 222.000 euros más intereses legales por los hechos del número I-37
Cantidades que suman 1.900.198,13 euros más los intereses legales
Asimismo el acusado Roman deberá indemnizar a la Diputación Foral de Guipúzcoa
por las cantidades no cobradas a consecuencia de resoluciones de insolvencia o
prescripción no ajustadas a Derecho, en:
En 2.613,63 euros más intereses legales respecto a datas indebidas por prescripción
y 2.332,62 euros más intereses legales respecto a la data indebida por insolvencia de
los hechos I-5. De estas cantidades de las que hay que descontar 1.803,04 euros que
se le exige conforme al apartado anterior por responsabilidad civil por pago del
contribuyente no ingresado en Hacienda. Resulta por ello una responsabilidad civil de
3.143,21 euros más los intereses legales.
En la cantidad de 18.510,31 euros más intereses legales por la data indebida de
insolvencia de los hechos I-6. Descontando la cantidad de 1.803,04 euros que se le
exige conforme al apartado anterior, resulta una cantidad de 16.707,27 euros más
intereses legales.
En la cantidad de 2.666,42 euros más intereses legales por la data indebida de
insolvencia de los hechos I-11. Dado que conforme al apartado anterior se exige al
acusado por pagos efectuados por dicho contribuyente una responsabilidad civil de
10.818,22 euros no procede incluir ninguna cantidad en este apartado.
En las cantidades de 120.049,88 euros, 12.816,33 euros, 16.742,73 euros y
21.603,98 euros más los intereses legales de dichas cantidades por las datas indebidas
de insolvencia de los hechos I-14. Descontando la cantidad de 166.267,81 euros que
se exige al acusado en el apartado anterior por responsabilidad civil por pagos del
contribuyente no ingresados en Hacienda, resulta una cantidad de 4.945,11 euros más
los intereses legales.
En la cantidad de 30.272,32 euros más intereses legales por la data indebida de
insolvencia de los hechos I-17. Como la cantidad que se exige por responsabilidad civil
conforme al apartado anterior por pagos de contribuyentes no ingresados en Hacienda
es de 36.060,72 euros no procede incluir responsabilidad civil en este apartado.
En la cantidad de 31.648,30 euros más intereses legales por la data indebida de
insolvencia de los hechos I-21. Como la cantidad que se exige por responsabilidad
civil conforme al apartado anterior por pagos de contribuyentes no ingresados en
Hacienda es de 34.813,48 euros no procede incluir responsabilidad civil en este
apartado.
En las cantidades de 109.401,30 euros y 1.985,99 euros más intereses legales por
las datas indebidas de insolvencia de los hechos I-22. Descontando la cantidad de
42.070,84 euros que se exige al acusado en el apartado anterior por responsabilidad
civil por pagos del contribuyente no ingresados en Hacienda, resulta una cantidad de
69.316,45 euros más los intereses legales.
En las cantidades de 15.288,01 euros, 3.883,06 euros, 20.743,34 euros, 23.674,64
euros y 540,91 euros más los intereses legales de dichas cantidades respecto a las
datas indebidas de insolvencia de los hechos números I-25. Descontando la cantidad
de 60.101,21 euros que se exige al acusado en el apartado anterior por
responsabilidad civil por pagos del contribuyente no ingresados en Hacienda, resulta
una cantidad de 4.028,75 euros más los intereses legales.
En las cantidades de 8.070,94 euros y 36.882,89 euros más los intereses legales de
dichas cantidades respecto a las datas indebidas de insolvencia de los hechos del
número I-27. Como la cantidad que se exige por responsabilidad civil conforme al
apartado anterior por pago del contribuyente no ingresado en Hacienda es de
48.080,97 euros no procede incluir responsabilidad civil en este apartado.
En las cantidades de 71.187,10 euros y 14.666,89 euros más los intereses legales de
dichas cantidades respecto a las datas indebidas de insolvencia de los hechos del
número I- 30. Descontando la cantidad de 55.000 euros que se exige al acusado en el
apartado anterior por responsabilidad civil por pagos del contribuyente no ingresados
en Hacienda, resulta una cantidad de 30.853,99 eurosmás los intereses legales.
En la cantidad de 142.817,93 euros más los intereses legales por la data indebida de
insolvencia de los hechos número I-31. Descontando la cantidad de 63.400 euros que
se exige al acusado en el apartado anterior por responsabilidad civil por pagos del
contribuyente no ingresados en Hacienda, resulta una cantidad de 79.417,93 euros
más los intereses legales.
En la cantidad de 104.351,05 euros más los intereses legales por la data indebida de
insolvencia de los hechos numero I-33. Descontando la cantidad de 67.800 euros que
se exige al acusado en el apartado anterior por responsabilidad civil por pagos del
contribuyente no ingresados en Hacienda, resulta una cantidad de 36.551,05 euros
más los intereses legales.
Resultando de este apartado una responsabilidad civil de 244.963,76 euros más
intereses legales de dicha cantidad.
El Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral modificó sus conclusiones provisionales
en el siguiente sentido: retiró la acusación formulada frente al Sr. Isidoro, así como la
acusación formulada frente a la Sra. Socorro como cooperadora necesaria del delito de
malversación de caudales públicos; introdujo como petición alternativa a la pretensión
contenida en la letra D de la conclusión segunda, la condena como autor de un delito
de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo
250.1.4 y 5 del Código Penal; en la conclusión quinta modificó la letra D solicitó una
multa de diez meses en la conclusión principal y, como conclusión alternativa, solicitó la
pena de 4 años y 6 meses de prisión y accesorias, y, por la letra E, al amparo del
artículo 127 del Código Penal, respecto al Sr. Roman, el comiso del 50% de la finca del
Jerte NUM008, la Finca de Ávila NUM009, la finca del Jerte NUM010, la Finca del Jerte
NUM011, la Finca del Jerte NUM012 y la vivienda sita en el piso NUM013, puerta
NUM014 del edificio DIRECCION001, sito en DIRECCION001 numero NUM015 a
NUM016 de Barcelona, así como dos plazas de aparcamiento y un trastero todo ello
hasta el límite de 1.900.198,13 euros, y, respecto a la Sra. Socorro, el comiso del 50%
de la finca del Jerte NUM008, la finca del Jerte NUM010, la finca del Jerte NUM008, la
finca del Jerte NUM012 y las viviendas, plazas de aparcamiento y garajes sitos en
Barcelona, con el límite de 1.900.198,13 euros.
SEGUNDO.- La acusación particular ejercida por la DIPUTACIÓN FORAL DE
GIPUZKOA y por la JUNTAS GENERALES DE GIPUZKOA, en su escrito de acusación
provisional calificó los hechos como constitutivos de:
Por su relación en los mismos de Roman
Delito de Estafa del art. 248, 249 y 250.1 y 7 del Código Penal, LO 10/1995
Delito de Alzamiento de Bienes del art. 257 y 258 del Código Penal
Delito de Blanqueo de Capitales del art. 301 y 74 del Código Penal
Delito de Falsedad Documental del art. 390.1º y 2º y 74 del Código Penal
Delito de Usurpación de Funciones Públicas, del art. 402 y 74 del C.P.
Delito de Cohecho del art. 419 y 74 del C.P.
Delito de Malversación de Caudales Públicos del art. 432 y 74 del C.P.
Por su relación con los mismos de Socorro
Delito de Alzamiento de Bienes del art. 257 y 258 del Código Penal.
Delito de Blanqueo de Capitales del art. 301 y 74 del Código Penal.
Delito de Malversación de Caudales Públicos del art. 432 y 74 del C.P.
Por su relación con los mismos de Isidoro
Delito de Blanqueo de Capitales del art. 301 y 74 del Código Penal.
De dichos delitos son responsables en concepto de autores los acusados, Roman,
Socorro y Isidoro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal.
Procede la imposición de las siguientes penas:
A Roman:
Por el delito de estafa: 4 años de prisión
Por el delito de Alzamiento de bienes: 5 años y 6 meses de prisión y multa de
1.873.235,40
Por el delito de falsedad documental: 5 años de prisión, multa de 15 meses e
inhabilitación especial por 6 años.
Por el delito de usurpación de funciones públicas: 2 años de prisión.
Por el delito de cohecho: 4 años, multa de 24 meses a 10 euros día e inhabilitación
especial por 12 años.
Por el delito de malversación de caudales públicos: 5 años de prisión y 20 años de
inhabilitación absoluta.
A Socorro
Por el delito de alzamiento de bienes: 1 años de prisión y multa de 12 meses a 6
euros día.
Por el delito de blanqueo de capitales: 2 años y 11 meses de prisión y multa de
1.873.235,40 euros.
Por el delito de malversación de caudales públicos 4 años y 6 meses.
A Isidoro
Por el delito de blanqueo de capitales la pena de 2 años de prisión y multa de
93.236,08 euros.
Por vía de responsabilidad civil, Roman, deberá indemnizar a la Hacienda Foral de
Guipúzcoa por las apropiaciones y las cantidades que no se han podido gestionar y
cobrar al haber sido declaradas prescritas o incobrables en la suma de 4.852.923,30
euros.
En el escrito de acusación definitiva retiró la acusación formulada frente a D. Roman
por los delitos de falsedad documental y cohecho, elevando el resto a definitivas, elevó
a definitivas las acusaciones frente a Dª Socorro y retiró la acusación frente a D.
Isidoro.
TERCERO.- La defensa de D. Roman solicitó, en su escrito de calificación
provisional, la absolución del acusado. De forma subsidiaria, y para el caso de que el
tribunal considere que se ha cometido alguno de los delitos de los que es acusado,
postuló la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y de reparación total o
parcial del daño. Tras el juicio elevó a definitivas sus conclusiones.
CUARTO.- La Defensa de Dª Socorro solicitó en su escrito de calificación
provisional, la absolución de la acusada. Tras el juicio, elevó a definitivas sus
conclusiones, si bien, con carácter alternativo, y para el caso de condena, solicitó la
aplicación de la atenuante de reparación del daño y la atenuante analógica de
dilaciones indebidas.
QUINTO.- La Defensa de D. Isidoro postuló, en su escrito de calificación
provisional, la absolución del acusado. Tras la retirada de la acusación por el Ministerio
Fiscal y la Acusación Particular, solicitó del Tribunal la emisión oral de un
pronunciamiento absolutorio.
SEXTO.- El juicio oral de desarrolló en sesiones orales que comenzaron el día 16
de abril de 2012 y finalizaron el día 23 de mayo del mismo año. Tras las calificaciones
definitivas de las partes, el Tribunal trasladó al Sr. Isidoro su absolución, por falta de
acusación.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado Roman (en adelante, el Sr. Roman) es funcionario de
carrera de la Diputación Foral de Gipuzkoa, ha desempeñado los siguientes cargos en
el Departamento de Hacienda de la Diputación Foral de Guipúzcoa:
a) Desde el 22 de mayo de 1990, por acuerdo del Consejo de Diputados de la misma
fecha, en asignación de funciones de superior categoría, Agente Ejecutivo de
Recaudación, grupo B, nivel 18, puesto que ocupó hasta el 2 de agosto de 2000.
b) Desde el 3 de agosto de 2000, por Orden Foral de la misma fecha, en funciones
de superior categoría, Jefe de la Agencia Ejecutiva de Irún, grupo B, nivel 19, puesto
ejercido hasta el 6 de noviembre de 2003.
c) Desde el 7 de noviembre de 2003, por Orden Foral de la misma fecha, en
asignación de funciones de superior categoría, Técnico Medio de la Oficina de Irún,
grupo de clasificación B, nivel complemento de destino 22, puesto ejercido hasta el 31
de marzo de 2004.
d) Desde el 1 de abril de 2004, por Orden Foral de la misma fecha, en comisión de
servicio en la realización de las funciones propias de Agente Tributario en la oficina
Tributaria de Irún, grupo C, nivel 12, funciones ejercidas hasta el 30 de abril de 2004.
e) Desde el 1 de mayo de 2004, por resolución de la Directora General de Función
Pública y de Servicio de fecha 21 de abril de 2004, en situación de excedencia
voluntaria por interés particular.
SEGUNDO. - El Sr. Roman, escudándose en las atribuciones asignadas a los
cargos desempeñados en el Departamento de Hacienda de la Diputación Foral de
Gipuzkoa y, prevaliéndose de las funciones públicas ejercidas en la Oficina Tributaria
de Irún, sita en la calle Estación número 7 de la referida localidad, cometió los
siguientes hechos:
1.- En fecha sin determinar, a inicios de los años 90, la empresa "Gure Lanak S.A."
tenía una deuda con Hacienda por una cantidad aproximada de 15.000.000 pesetas
(90.151,82 euros). Por ese motivo Dª Serafina, socia y administradora de la referida
Sociedad, se puso en contacto con el Sr. Roman en su condición de agente ejecutivo
de recaudación de la Hacienda Foral de Gipuzkoa. En el curso de las conversaciones,
el Sr. Roman trasladó a la Sra. Serafina que, teniendo en cuenta el número de
trabajadores de la empresa "Gure Lanak S.A." y para evitar la pérdida de empleo de los
mismos, le propuso una reducción de la deuda tributaria a 9.500.000 pesetas
(57.096,15 euros), de forma que pagando dicha cantidad quedaría liberada de la deuda
con Hacienda, todo ello sabiendo el acusado que no era posible legalmente rebajar la
deuda a un contribuyente. Tras aceptar dicha propuesta, la Sra. Serafina, en fecha sin
determinar de los años 1990 a 1992, pagó al acusado Roman, en metálico, en el
despacho de éste de la oficina de Irún, la cantidad de 9.500.000 pesetas (57.096,15
euros) en 5 ó 6 plazos, uno de ellos en fecha 1 de junio de 1992 por importe de
600.000 pesetas (3.606,07 euros). Tras el último pago, el acusado, pese a conocer que
la deuda era superior a 9.500.000 pesetas (57.096,15 euros), le transmitió a la Sra.
Serafina que quedaba saldada la misma.
El Sr. Roman, del efectivo recibido de 9.500.000 pesetas (57.096,15 euros), ingresó
en las cuentas de la Hacienda Foral las siguientes cantidades:
* 2.747.593 pesetas (16.513,37 euros) en fecha 26 de octubre de 1990.
* 274.139 pesetas (1.647,61 euros) en fecha 30 de septiembre de 1991.
*3.000.000 pesetas (18.030,36 euros) en fecha 15 de enero de 1992.
*l306.120 pesetas (1.839,82 euros) en fecha 21 de febrero de 1992.
*600.000 pesetas (3606,07 euros) en fecha 3 de junio de 1992.
*57.562 pesetas (345,95 euros) en fecha 14 de diciembre de 1992.
Con intención de enriquecerse ilícitamente, se quedó para sí el resto de la cantidad
recibida, 2.514.586 pesetas (15.112,97 euros), sin ingresarla en las cuentas de la
Hacienda Foral.
2 - A finales del año 1989, tras una inspección del IVA, la Hacienda Foral de
Gipuzkoa reclamó a Dª Sara, propietaria y administradora única de Transportes
"Saratrans S.L." y "Maycal S.A.", el pago de una deuda por importe de 12.000.000
pesetas (72.121,45 euros) aproximadamente. En la referida inspección intervino, por
designación de la Sra. Sara, D. Carlos Alberto, gerente de la Asesoría fiscal, contable y
administrativa "Garo". Años después, en fecha sin determinar del año 1992, el Sr.
Roman, en su condición de funcionario de la Hacienda Foral, se puso en contacto con
el Sr. Carlos Alberto y le propuso pagar la deuda de las empresas mentadas
anteriormente en tres plazos, con una rebaja del 15% de la deuda, sabiendo el acusado
que no era posible legalmente rebajar la deuda a un contribuyente. La Sra. Sara aceptó
pagar la deuda en la medida en que se generaran recursos en su empresa para hacer
frente a dichos abonos. Así, previa entrega del dinero o pagarés por parte de la Sra.
Sara a la Gestoría Garo, bien el gerente Sr. Carlos Alberto o bien empleados de la
gestoría, efectuaron los siguientes pagos al Sr. Roman en su despacho de la oficina de
Hacienda de Irún:
*En fecha 31 de agosto de 1992 un pago en metálico de 534.000 pesetas (3.209,40
euros) y otro pago en metálico de 700.000 pesetas (4.207,08 euros).
*En fecha 5 de octubre de 1992 un pago en metálico de 885.000 pesetas (5.318,96
euros).
*En fecha 7 de diciembre de 1992 un pago en metálico de 186.000 pesetas (1.117,88
euros) y otro pago en metálico de 700.000 pesetas (4.207,08 euros).
*En fecha 11 de marzo de 1993 un pago en metálico de 350.000 pesetas (2.103,54
euros).
*En fecha 23 de julio de 1993 un pago en metálico de 350.000 pesetas (2.103,54
euros).
*En fecha 6 de abril de 1994 un pago en metálico de 350.000 pesetas (2.103,54
euros).
*En fecha 29 de junio de 1994 un pago en metálico de 350.000 pesetas (2.103,54
euros).
*En fecha 21 de septiembre de 1994 un pago en metálico de 350.000 pesetas
(2.103,54 euros).
*En fecha 15 de febrero de 1995 un pago en metálico de 300.000 pesetas (1.803,04
euros).
*En fecha 9 de junio de 1995 un pago en metálico de 600.000 pesetas (3.606,07
euros).
*En fecha 27 de noviembre de 1995 un pago en metálico de 1.503.290 pesetas
(9.034,95 euros).
*En fecha 30 de noviembre de 1995 un pago mediante cheque de 1.879.112 pesetas
(11.293,69 euros).
*En fecha 29 de diciembre de 1995 un pago mediante cheque de 1.879.112 pesetas
(11.293,69 euros).
En todos los casos, el Sr. Roman emitió justificantes de embargo en metálico. No
obstante ello, el pago cuyo justificante de embargo es de fecha 30 de noviembre de
1995 se realizó finalmente, tras librarse inicialmente un pagaré, mediante cheque
número NUM017 de fecha 23 de noviembre de 1995 cargado en la cuenta 0182 5467
83 0000099549 de "Transportes Maykal S.A." de la entidad Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria. Este cheque fue cobrado inicialmente en fecha 23 de noviembre de 1995
por la Asesoría Garo en la cuenta número 0112 8126 0019949 de la citada Asesoría en
el Banco Urquijo, y, posteriormente, la asesoría Garo efectuó el pago al Sr. Roman
mediante el cheque número NUM019 por el mismo importe de 1.879.112 pesetas
(11.293,69 euros) librado contra la cuenta anteriormente referida del Banco Urquijo
S.A. Asimismo, el pago cuyo justificante de embargo es de fecha 29 de diciembre de
1995 se realizó mediante el cheque número NUM018 de fecha 1 de diciembre de 1995
con cargo a la cuenta 0182 5467 83 0000099549 de "Transportes Maykal S.A." en la
entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, cheque que fue cobrado inicialmente en
fecha 1 de diciembre de 1995 por la asesoría Garo en la cuenta precitada del Banco
Urquijo. Posteriormente la asesoría Garo efectuó el pago al Sr. Roman mediante el
cheque número NUM020 de fecha 29 de diciembre de 1995, por el mismo importe de
1.879.112 pesetas (11.293,69 euros) librado contra la cuenta de continua referencia en
el Banco Urquijo.
El Sr. Roman de las cantidades recibidas ingresó en las Arcas Forales las siguientes:
*350.000 pesetas (2.103,54 euros) en fecha 12 de marzo de 1993.
*350.000 pesetas (2.103,54 euros) en fecha 26 de julio de 1993.
*350.000 pesetas (2.103,54 euros) en fecha 8 de julio de 1994.
*350.000 pesetas (2.103,54 euros) en fecha 22 de septiembre de 1994.
*300.000 pesetas (1.803,04 euros) en fecha 16 de febrero de 1995.
*600.000 pesetas (3.606,07 euros) en fecha 12 de junio de 1995.
*655.186 pesetas (3.937,75 euros) en fecha 29 de noviembre de 1995.
El resto de las cantidades recibidas, 7.961.328 pesetas (47.848,54 euros), el Sr.
Roman no las aplicó al pago de la deuda tributaria de dichas empresas sino que, con
intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, se las quedó para sí y no
las ingresó en las cuentas de la Hacienda Foral de Gipuzkoa. Así, respecto de los
cheques recibidos números NUM019 y NUM020, por importe cada uno de ellos de
1.879.112 pesetas (11.293,69 euros), los ingresó, en fechas 5 de diciembre de 1995 y
10 de enero de 1996 respectivamente, en la cuenta de la entidad Kutxa número
NUM021 de la que era titular junto con su esposa, Dª Socorro.
En fecha 8 de junio de 2001 se dieron de baja por prescripción en la oficina de Eibar
8 deudas de Transportes Saratrans S.L. por importe de 109.664 euros.
3. - En fecha sin determinar, sobre los años 1993 ó 1994, D. Isaac, socio y
administrador de la empresa "Auto Electricidad San Marcial S.L." por la deuda de esta
empresa con Hacienda, se reunió con el Sr. Roman, en su condición de funcionario de
la Hacienda Foral, en la oficina Tributaria de Irún conviniendo ambos en que se
efectuara el pago de la deuda en varios plazos y con una cuantía en cada plazo de
200.000 pesetas (1.202,02 euros). En cumplimiento de lo convenido, el Sr. Isaac, en
fechas no determinadas de los años 1993 y 1994, realizó al Sr. Roman en su despacho
de la oficina de Hacienda de Irún, en metálico, cuatro pagos de 200.000 pesetas
(1.202,02 euros) cada uno. El Sr. Roman únicamente aplicó al pago de la deuda e
ingresó en las arcas públicas dos pagos de 200.000 pesetas (1.202,02 euros),
efectuados el 25 de agosto y 3 de octubre de 1994 (constando en las anotaciones
contables como ingresados el 14 de septiembre de 1994 y 5 de octubre de 1994). Con
intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, se quedó para sí la cantidad
de 400.000 pesetas (2.404,05 euros)de los otros dos plazos pagados, no ingresándola
en las cuentas de la Hacienda Foral de Gipuzkoa.
4.- En fecha sin determinar, aproximadamente durante el año 1995, el Sr. Roman,
en su condición de funcionario de la Hacienda Foral, a través de una tercera persona
sin identificar, citó a D. Abilio, propietario de "Imprenta Ondarribi S.A." para que
acudiera a la oficina de Hacienda de Irún por la deuda que tenía su empresa con
Hacienda. En la oficina de Hacienda el Sr. Abilio se reunió con el Sr. Roman, diciéndole
éste que pagando 500.000 pesetas (3.005,06 euros) saldaría la deuda con Hacienda, y
ello pese a conocer el acusado que la deuda era mayor (4.255.083 pesetas -25.573,56
euros- en fecha 10 de marzo de 1995) y que no era posible legalmente rebajar la deuda
a un contribuyente. El Sr. Abilio, en fecha 10 de marzo de 1995, entregó al acusado Sr.
Roman, en la oficina tributaria de Irún, la cantidad de 500.000 pesetas (3.005,06 euros)
para el pago de la deuda tributaria de la empresa "Imprenta Ondarribi S.A.", recibiendo
un justificante de embargo en metálico. Dicho acusado, de la cantidad recibida, ingresó
en las cuentas de la Hacienda Pública 200.000 pesetas (1.202,02 euros) y, con
intención de enriquecerse ilícitamente, se quedó para sí 300.000 pesetas (1803,04
euros). Posteriormente, en fecha 23 de diciembre de 2002, el Sr. Roman, en su
condición de Jefe de la Oficina Tributaria de Irún, a sabiendas de que no había
transcurrido el plazo de prescripción de las deudas, ordenó que el funcionario NUM022
hiciera constar en la aplicación informática dos bajas por prescripción respecto a
deudas de 1.830,19 euros y 783,44 euros de la misma empresa "Imprenta Ondarribi
S.A.". Asimismo, en fecha 4 de diciembre de 2003, el Sr. Roman ordenó que el
funcionario número NUM022 hiciera constar en la aplicación informática una data por
insolvencia respecto a una deuda de 2.332,62 euros, a pesar de que existían datos de
solvencia de dicho contribuyente por cuanto ya por providencia de fecha 24 de junio de
1996 se habían embargados bienes muebles de la imprenta. De esa forma no se
continuó el procedimiento de embargo y no se practicó actuación alguna de
averiguación y realización de los bienes del deudor, impidiendo el Sr. Roman de esa
forma que la Hacienda Foral de Gipuzkoa pudiera cobrar dichas deudas.
5- En fecha sin determinar de mediados de los años 90, D. Urbano acudió a la
oficina de Hacienda de Irún para gestionar su deuda con Hacienda, reuniéndose con el
acusado Sr. Roman en su condición de funcionario de la Hacienda Foral. El Sr. Roman
le remitió a la Asesoría Urdanibia diciéndole que en dicha Asesoría gestionarían
adecuadamente su deuda. Días después, desde la referida Asesoría, le comunicaron al
Sr. Urbano la cuantía de la deuda tributaria y el Sr Urbano junto a su esposa, Dª Fidela,
entregaron personalmente al acusado Sr. Roman, en la oficina Tributaria de Irún, la
cantidad de 300.000 pesetas (1.803,04 euros)para el pago de la deuda contraída. El Sr.
Roman, con intención de lucrarse ilícitamente, no ingresó la cantidad recibida en las
cuentas de la Hacienda Foral, quedándosela para sí. Para evitar que la Hacienda Foral
pudiera reclamar la deuda al Sr. Urbano, el Sr. Roman, por delegación de firma,
suscribió, en fecha 9 de febrero de 2000, sendas providencias dirigidas al Banco
Guipuzcoano y al Banco Santander, dejando sin efecto los embargos que se habían
acordado en fecha 11 de septiembre de 1999 contra dicho contribuyente por una deuda
de 1.551.888 pesetas (9.327,03 euros), y, en fecha 28 de enero de 2000, contra dicho
contribuyente y su cónyuge Fidela por una deuda de 1.548.675 pesetas (9.307,72
euros). No existía una causa legal que justificara tal alzamiento de embargos dado que
las deudas no habían sido pagadas ni se había ofrecido por los deudores garantías de
pago que hicieran innecesario el mantenimiento de la traba. Asimismo, por orden de
dicho acusado, en fecha 26 de marzo de 2003, el funcionario de Hacienda de Irún
número NUM023 dio de baja por insolvencia, en la aplicación informática, una deuda
de 18.510,31 euros de dicho contribuyente y ello a sabiendas de que dicha propuesta
de insolvencia no procedía dado que no se había realizado la correspondiente
averiguación de bienes del mismo a efectos de determinar su solvencia, le constaba el
pago de 300.000 pesetas (1.803,04 euros), se habían alzado los embargos acordados,
tenía ingresos regulares embargables por rendimientos de trabajo desde el 2000 al
2005 (así, en el año 2002 constan unas retribuciones de 26.058,85 euros y en el año
2003 unas retribuciones de 24.360,43 euros según el modelo 190 de Hacienda) y,
finalmente, era propietario, junto a su cónyuge, de la finca NUM024 en Irún. De esta
manera el acusado impidió que la Hacienda Foral pudiera cobrar la deuda de dicho
contribuyente.
6- Entre los años 1994 a 1996, la Hacienda Foral derivó a la empresa "Licores y
Conservas Irún S.L." la deuda generada por "Comercial Celorriaga" que ascendía a
más de 300.000 euros. D. Rosendo, gerente de "Licores y Conservas Irún S.L.", se
reunió con el Sr. Roman, en su condición de funcionario de la Hacienda Foral, y dicho
acusado le comunicó la cuantía de la deuda y concertaron unos plazos para el pago.
En cumplimiento de lo convenido, el Sr. Anton efectuó mensualmente, durante un año,
pagos en metálico de 1.000.000 pesetas (6.010,12 euros) cada uno, que entregó al
acusado en la oficina de Irún. Con posterioridad realizó los siguientes pagos, facilitando
personalmente los pagarés o el metálico al acusado en la oficina de la Hacienda de
Irún:
*Pagaré número NUM025 de fecha 14 de marzo de 1996 por importe de 1.163.541
pesetas (6.993,02 euros).
*Pagare número NUM026 de fecha 17 de abril de 1996 por importe de 1.163.541
pesetas (6.993,02 euros).
*Pago de fecha 20 de mayo de 1996 por importe de 1.163.541 pesetas (6.993,02
euros) no constando si se realizó en metálico u otra forma de pago.
*Pagaré número NUM027 de fecha 18 de junio de 1996 por importe de 1.163.541
pesetas (6.993,02 euros).
*Pagaré número NUM028 de fecha 17 de julio de 1996 por importe de 1.163.541
pesetas (6.993,02 euros).
*Pagaré número NUM029 de fecha 19 de agosto de 1996 por importe de 1.163.541
pesetas (6.993,02 euros).
*Pagaré número NUM030 de fecha 17 de septiembre de 1996 por importe de
1.163.541 pesetas (6.993,02 euros).
*Pagaré número NUM031 de fecha 16 de octubre de 1996 por importe de 1.163.541
pesetas (6.993,02 euros).
Los pagarés fueron librados contra la cuenta número 123671 0182 5467 de la
entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., siendo el titular de dicha cuenta Licores
y Conservas Irún S.L. El acusado, tras el último pago efectuado, comunicó al Sr. Anton
que la deuda quedaba saldada.
El Sr. Roman de la cantidad de 22.308.328 pesetas (134.075,75 euros) pagada por
el contribuyente, ingresó en las cuentas de la Hacienda Foral de Gipuzkoa los
siguientes importes:
*785.000 pesetas (4.717,95 euros) en fecha 12 de noviembre de 1994.
*785.000 pesetas (4.717,95 euros) en fecha 15 de diciembre de 1994.
*785.000 pesetas (4.717,95 euros) en fecha 18 de enero de 1995.
*785.000 pesetas (4.717,95 euros) en fecha 16 de febrero de 1995.
*785.000 pesetas (4.717,95 euros)en fecha 16 de marzo de 1995.
*785.000 pesetas (4.717,95 euros) en fecha 20 de abril de 1995.
*785.000 pesetas (4.717,95 euros) en fecha 19 de mayo de 1995
El total ingresado asciende a 5.495.000 pesetas (33.025,62euros). Respecto al resto
de la cantidad recibida, 16.813.328 pesetas (101.050,13 euros), el Sr. Roman, con
intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, se la quedó para sí y no la
ingresó en las cuentas de la Hacienda Foral. Así, los pagarés, en las fechas de los
mismos, los ingresó en la cuenta de la Entidad Kutxa número NUM021, de la que era
titular con su esposa, Dª Socorro. Asimismo, el Sr. Roman no ingresó la cantidad de
1.163.541 pesetas (6.993,02 euros) recibidas en fecha 20 de mayo de 1996 en las
cuentas de la Hacienda Foral sino que, con intención de lucrarse ilícitamente, se la
quedó para sí y la ingresó en la cuenta NUM032 de Caja Laboral, de la que era titular
con su esposa la Sra. Socorro.
Dado que el Sr. Roman no aplicó la cantidad recibida al pago de la deuda de
"Comercial Celorriaga S.A.", la misma estaba en vigor por lo que, para ocultar la
desviación del dinero y evitar que Hacienda pudiera reclamar la deuda de "Comercial
Celorriaga" a "Licores y Conservas S.L." o a su administrador, el mismo ordenó que el
funcionario de Hacienda de Irún número NUM022 hiciera constar, en la aplicación
informática, en fecha 19 de febrero de 2001, la data por insolvencia de dos deudas de
Comercial Celorriaga S.A. por importe total de 304.757,22 euros, conociendo el
acusado que dicha deuda se había derivado a Licores y Conservas Irún S.L. y que el
administrador de dicha empresa había pagado ya 22.308.328 pesetas (134.075,75
euros).
7- En fecha sin determinar del año 1996, D. Julián, administrador único de "Trobisa
S. L.", recibió un requerimiento de Hacienda para el pago de la deuda contraída. Para
efectuar el pago de la deuda tributaria, el Sr. Julián consiguió que la Sociedad
"Hidro-Rubber Ibérica S.A.", que era un cliente preferente, le prestara la cantidad de
6.000.000 pesetas (36.060,73 euros) mediante un cheque de fecha 18 de abril de 1996
por importe 3.000.000 pesetas (18.030,36 euros), librado contra la cuenta 0049 0745
88 2610409637 del Banco Central Hispano, titularidad de Hidro-Rubber, y otro cheque
número NUM082 de fecha 5 de octubre de 1996 por importe de 3.000.000 pesetas
(18.030,36 euros) librado contra la cuenta de Hidro-Rubber número 2101 0202 37
0005016621 de la entidad Kutxa. Los dos cheques los entregó el representante legal
de Hidro-Rubber al Sr. Roman, en su condición de funcionario de la Oficina Tributaria
de Irún, recibiendo los correspondientes justificantes de embargo en metálico de fechas
18 de abril de 1996 y 4 de octubre de 1996 por el pago efectuado. El Sr. Roman, con
intención de enriquecerse ilícitamente, se quedó para sí la cantidad de 6.000.000
pesetas (36.060,73 euros) recibida, sin ingresarla en las cuentas de la Hacienda Foral.
Así, el primero de los cheques lo ingresó en una cuenta del Banco de Santander y el
cheque de Kutxa lo ingresó en la cuenta NUM033 de la entidad Banco Bilbao Vizcaya
cuyos titulares son el propio acusado y su esposa, Dª Socorro.
Para pagar el resto de la deuda tributaria y devolver lo prestado a Hidro-Rubber
Ibérica S.A. el Sr. Julián pidió un préstamo por importe de 12.000.000 pesetas
(72.121,45 euros) en el Banco Guipuzcoano, financiación que fue concedida en fecha
30 de octubre de 1996. De dicha cantidad de dinero, 6.000.000 pesetas (36.060,73
euros), la traspasó, en fecha 5 de noviembre de 1996, a la sociedad Hidro-Rubber
Ibérica S.A.,en devolución del préstamo recibido. Los otros 6.000.000 pesetas
(36.060,73 euros) en fecha 30 de octubre de 1996 los traspasó a la cuenta corriente
número 0042 0026 61 0026001034 del Banco Guipuzcoano a nombre de Trobisa S.L.
y, con cargo a dicha cuenta, emitió dos cheques números NUM083 y NUM084 por
importe, cada uno de ellos, de 3.000.000 pesetas (18.030,36 euros) para el pago a
Hacienda. En concreto, se los entregó al Sr. Roman, en su condición de funcionario de
la Oficina Tributaria de Irún. Dicho acusado, con intención de enriquecerse ilícitamente,
no ingresó el importe de los dos cheques en las cuentas de la Hacienda Foral sino que
se los quedó para sí. Así el cheque número NUM083 lo cobró en fecha 6 de noviembre
de 1996 en la cuenta NUM032 de Caja Laboral de su titularidad y el cheque número
NUM084 lo ingresó en igual fecha 6 de noviembre de 1996 en su cuenta de Kutxa
número NUM021, de la que era titular con su esposa Dª Socorro.
Posteriormente, en fecha sin determinar, el Sr. Julián pagó otros 2.000.000 pesetas
(12.020,24 euros) al Sr. Roman, en su condición de de funcionario de la Oficina
Tributaria de Irún, y dicho acusado, con igual intención de lucrarse ilícitamente, se
quedó el dinero para sí y no lo ingresó en las cuentas de la Hacienda Foral.
Para impedir que Hacienda volviera a requerir el pago de la deuda tributaria a
"Trobisa S.L.", el Sr. Roman ordenó a la funcionaria de Hacienda de Irún número
NUM022 que diera de baja por insolvencia, en la aplicación informática, las deudas de
Trobisa, y ello, pese a conocer el acusado que no procedía la insolvencia dado que el
contribuyente había efectuado pagos por importe de 12.000.000 pesetas (72.121,45
euros) y que conocía que "Trobisa S.L." tenía créditos contra "Azkuenaga Inyección de
Plásticos S.A.L." por una cantidad superior a 80.000 euros. Cumpliendo esa orden,
dicha funcionaria, el día 18 de diciembre de 2002, dio de baja por insolvencia 21
deudas de Trobisa por importe de 245.658,47 euros. Asimismo, para impedir que
Hacienda reclamara el pago al Sr. Julián, el Sr. Roman, en fecha 17 de enero de 2003,
ordenó a la funcionaria número NUM022 que, en la aplicación informática, diera de baja
por prescripción, por liquidaciones de retenciones de IRPF y por liquidaciones de IVA e
intereses de demora y sanciones, deudas del Sr. Julián por importe de 133.745,08
euros, a sabiendas de que no procedía legalmente la prescripción dado que las
providencias de apremio eran de los años 2001 y 2002, y, de forma evidente, no
había transcurrido el plazo legal de prescripción de cuatro años.
8- En fecha sin determinar del año 1997, tras una reclamación de Hacienda a D.
Agustín por una deuda de 22.088 euros, la hija de éste, Dª Esmeralda acudió a la
oficina tributaria de Irún donde habló con el Sr. Roman, en su condición de funcionario
de dicha oficina. El acusado, a sabiendas de que no podía hacerlo legalmente, rebajó
la deuda del Sr. Agustín y acordó con la Sra. Esmeralda un plan de pagos. En
cumplimiento de lo acordado, la Sra. Esmeralda entregó al Sr. Roman las siguientes
cantidades de dinero para el pago de la deuda:
*El 7 de mayo de 1997 la cantidad de 3.400.000 pesetas (20.434,41 euros).
*El 5 de junio de 1997 la cantidad de 3.400.000 pesetas (20.434,41 euros).
*El 4 de julio de 1997 la misma cantidad de 3.400.000 pesetas (20.434,41 euros).
*El 12 de agosto de 1997 igual cantidad de 3.400.000 pesetas (20.434,41 euros).
* El 5 de septiembre de 1997 la cantidad de 3.300.000 pesetas (19.833,40 euros).
Tras recibir estas cantidades, el Sr. Roman trasladó a la Sra. Esmeralda que con
esos pagos se cancelaba la deuda. El Sr. Roman, con la intención de enriquecerse
ilícitamente, se quedó para sí las cantidades recibidas y no las ingresó en las cuentas
de la Hacienda Pública. Asimismo el Sr. Roman, sin que conste la realización de
ninguna actividad de comprobación de la situación económica del Sr. Agustín y pese a
conocer que dicho contribuyente había pagado la cantidad de 16.900.000 pesetas
(101.571,04 euros), en fecha 20 de octubre de 2000 ordenó a la funcionaria NUM022
que diera de baja por insolvencia las deudas de dicha persona que ascendían a
222.088,22 euros, baja que efectivamente realizó dicha funcionaria pero que fue
anulada desde IZFE el 28-12-00. En esta última fecha se anota el cambio de
expediente al grupo de Eibar y el 8 de julio de 2001 se tramita la baja de la deuda de
222.088,22 euros por prescripción.
9 .- En fecha sin determinar del año 1997, D. Alonso por una deuda tributaria de
2.609.875, acudió a la oficina de la Hacienda de Irún donde se reunió con el Sr.
Roman, en su condición de funcionario de dicha oficina tributaria. El Sr. Alonso acordó
con el Sr. Roman el pago del 60% de la deuda en tres plazos mensuales de 600.000
pesetas (3.606,07 euros) y ello pese a conocer el acusado que no era posible
legalmente la rebaja de la deuda a un contribuyente. En cumplimiento de lo acordado,
el Sr. Alonso, con recursos propios, pagó al acusado en el despacho de éste de la
oficina de Irún la cantidad de 1.800.000 pesetas (10.818,22 euros). El Sr. Roman, con
intención de enriquecerse ilícitamente, se quedó para sí la cantidad recibida, no
ingresándola en las cuentas de la Hacienda Foral.
Dado que el Sr. Roman no aplicó la cantidad recibida al pago de la deuda, ésta
siguió vigente y en curso por lo que, para ocultar el desvío del dinero y evitar que
Hacienda pudiera reclamar la deuda al Sr. Alonso, ordenó que el funcionario de
Hacienda de Irún número NUM023 hiciera constar, en la aplicación informática, en
fecha 22 de enero de 2003, la data por insolvencia de la deuda de 2.666,42 euros del
Sr. Alonso. El Sr. Roman sabía que no procedía la declaración de insolvencia dado que
el contribuyente había pagado 1.800.000 pesetas (10.818,22 euros) y era solvente,
dado que explotaba tres sociedades mercantiles dedicadas a la construcción,
existiendo en poder de Hacienda datos económicos de solvencia como la compra, en el
año 2002, de acciones o participaciones por importe de 12.026,36 euro y compras por
importe de 201.571,30 euros. Con la reducción de la deuda y la insolvencia el acusado
impidió que la Hacienda Foral pudiera cobrar la deuda a dicho contribuyente dado que
no pudo rehabilitarse porque la misma prescribió.
10- En fecha sin determinar, en todo caso anterior a enero de 1998, D. Obdulio,
administrador único de la empresa "Hispano Francesa de Maderas S.A.", por la deuda
de su empresa con Hacienda de 8.280.840 pesetas (49.768,85 euros),se reunió en la
Oficina Tributaria de Irún con el Sr. Roman, en su condición de funcionario de dicha
Oficina. En concreto, acordaron efectuar pagos parciales de la deuda en la medida en
que las posibilidades de la empresa lo permitieran. A tal efecto el Sr. Obdulio realizó al
Sr. Roman los siguientes pagos en las dependencias de la Oficina Tributaria de Irún:
*El 26 de agosto de 1997 la cantidad de 1.500.000 pesetas (9.015,08 euros).
*El 17 de septiembre de 1997 la cantidad de 500.000 pesetas (3.005,06 euros).
*El 11 de enero de 1998 efectuó un pago de 1.202.264 pesetas (7.225,75 euros).
*El 16 de julio de 1998 un pago de 1.000.000 pesetas (6.010,12 euros).
*El 28 de diciembre de 1998 un pago de 500.000 pesetas (3.005,06 euros).
*El 16 de marzo de 1999 pagó 500.000 pesetas (3.005,06 euros).
*El 28 de abril de 1999 un pago de 650.000 pesetas (3.906,58 euros).
*El 28 de septiembre de 1999 un pago de 500.000 pesetas (3.005,06 euros).
*El 19 de octubre de 2001 un pago de 218.576 pesetas (1.313,67 euros).
*El día 5 de diciembre de 2001 pagó 1.000.000 pesetas (6.010,12 euros) mediante el
cheque número NUM085 de Caja laboral librado al portador contra la cuenta NUM086 y
cargado en la cuenta en Caja Laboral 0590048347, titularidad de "Hispano Francesa de
Maderas S.A.".
*El 14 de diciembre de 2001 realizó un pago de 200.000 pesetas (1.202,02 euros) en
metálico.
El Sr. Roman entregó al Sr. Obdulio los correspondientes justificantes de embargo
por los pagos realizados. El Sr. Roman únicamente ingresó en Hacienda la cantidad de
8.856,32 euros en fecha 26 de agosto de 1997, por el primer pago referido, 3.005,06
euros en fecha 18 de septiembre de 1997,del segundo pago, y 1.622,73 euros en fecha
13 de febrero de 1998. Con la intención de enriquecerse ilícitamente, se quedó para sí
el resto de las cantidades recibidas y no las ingresó en las cuentas de la Hacienda
Pública. En concreto, el cheque número NUM085 por importe de 1.000.000 pesetas
(6.010,12 euros) lo ingresó, en fecha 10 de diciembre de 2001, en la cuenta de su
titularidad de la entidad Kutxa número NUM034, cuenta en la que constaba como
persona autorizada su esposa, la Sra. Socorro.
El Sr. Roman, tras el primer pago efectuado por el Sr. Obdulio, acordó y notificó a las
entidades bancarias el alzamiento de los embargos que se habían trabado sobre
bienes de dicho contribuyente en fecha 18 de agosto de 1997. Ello, a sabiendas de que
dicho alzamiento no procedía legalmente por cuanto subsistía la deuda del
contribuyente y el mismo no había ofrecido garantías de pago que hicieran innecesario
el embargo.
11- En fecha sin determinar del año 1995, D. Jesús, gerente de la empresa " Nitrex
S.A.", recibió requerimientos de Hacienda para el pago de las deudas de esta empresa
con Hacienda, deudas que ascendían a 13.327.321 pesetas (80.098,81 euros). El Sr.
Jesús se reunió con el Sr. Roman, en su condición de funcionario de dicha Oficina
Tributaria, en su despacho de la oficina de Hacienda de Irún, y convinieron el pago de
la deuda en varios plazos. En ejecución de lo convenido el Sr.Jesús pagó al Sr.
Roman, en su despacho de Irún, el primer pago convenido, por importe de 500.000
pesetas (3.005,06 euros), en fecha 15 de mayo de 1998. Posteriormente, D. Jesus
Miguel, empleado de "Nitrex S.A." realizó los siguientes pagos al mismo acusado:
*El 14 de diciembre de 1998 un pago de 500.000 pesetas (3.005,06 euros).
*El 17 de marzo de 1999 un pago de 500.000 pesetas (3.005,06 euros).
*El 26 de mayo de 1999 un pago de 500.000 pesetas (3.005,06 euros).
*El 21 de junio de 1999 un pago de 1.000.000 pesetas (6.010,12 euros).
*El 21 de octubre de 1999 un pago de 2.000.000 pesetas (12.020,24 euros).
El Sr. Roman entregó tanto al Sr. Jesús como al Sr. Jesus Miguel los justificantes de
embargo de metálico por los pagos realizados. El Sr. Roman, con intención de obtener
un ilícito enriquecimiento patrimonial, se quedó para si las cantidades recibidas y no las
ingresó en las cuentas de la Hacienda Foral de Guipúzcoa
12- Desde el año 1998, D. Juan Manuel gestionó con el Sr. Roman, en su
condición de Jefe de la Oficina Tributaria de Irún, el pago de las deudas a la Hacienda
Foral por importe de 15.693.692 pesetas (94.320,99 euros) generadas por el
DIRECCION002 Comunidad de Bienes (de la que forman parte además de D. Juan
Manuel, sus hermanos D. Cecilio y D. Cesareo ). Siguiendo las instrucciones del Sr.
Roman, el Sr. Juan Manuel le efectuó los siguientes pagos en metálico en la oficina
Tributaria de Irún:
*El 13 de agosto de 1998 la cantidad de 1.000.000 pesetas (6.010,12 euros).
*El 15 de septiembre de 1998 la cantidad de 2.000.000 pesetas (12.020,24 euros).
*El 15 de diciembre de 1998 la cantidad de 700.000 pesetas (4.207,08 euros).
*El 1 de diciembre de 1999 la cantidad de 3.000.000 pesetas (18.030,36 euros).
*El 20 de septiembre de 2000 la cantidad de 30.000 euros.
*En fecha sin determinar del año 2001 la cantidad de 30.000 euros.
*En fecha sin determinar del año 2002 la cantidad de 30.000 euros.
*El 7 de febrero de 2003 la cantidad de 18.000 euros.
*El 16 de junio de 2003 la cantidad de 12.000 euros.
*El 28 de julio de 2003 la cantidad de 6.000 euros.
En todos los casos recibió del Sr. Roman los correspondientes justificantes de
embargos por los pagos efectuados. El Sr. Roman, con intención de obtener un ilícito
enriquecimiento patrimonial, se quedó para si las cantidades recibidas, sin ingresarlas
en las cuentas de la Hacienda Foral de Gipuzkoa.
Dado que el acusado no aplicó las cantidades recibidas al pago de la deuda con
Hacienda, la deuda siguió vigente y en curso por lo que el mismo acusado, a fin de
evitar que pudieran existir nuevos requerimientos de la Hacienda a la Comunidad de
Bienes DIRECCION002 o a sus comuneros , realizó y firmó un informe de fecha 13 de
mayo de 2003 en el que hizo constar como conclusiones y propuestas: "1º No se
dan en el presente procedimiento de apremio, aparte de las ya ejercidas de derivación
de responsabilidad a los comuneros, ninguna otra de las circunstancias previstas en las
actualmente vigentes normas administrativas, mercantiles, civiles o penales que
pudieran permitir la exigencia de responsabilidad de ningún tipo a terceros 2º En su
consecuencia, procede la data de la deuda tributaria por insolvencia probada del sujeto
pasivo y de los componentes de la comunidad de bienes y la ausencia de otros
terceros responsables a los que derivar la acción administrativa de cobro o exigencia
de cualquier otro tipo de responsabilidad". Hizo esta propuesta a sabiendas de su
ilegalidad dado que, por una parte, el Sr. Juan Manuel había abonado desde 1998
hasta el 7 de febrero de 2003 la cantidad de 148.267,81 euros e incluso después de
dicho informe pagó al acusado, en fechas 16 de junio y 28 de julio de 2003,la cantidad
de 18.000 euros y, por otra, a tenor de la información obtenida por Hacienda existían
datos de solvencia de los deudores. Así, respecto a la Comunidad de Bienes, ventas
del 2002 por importe de 75.549.93 euros y en el 2003 ventas por importe de 56.476,25
euros; respecto al comunero D. Juan Manuel ventas durante 2002 de 104.459,19 euros
y en el año 2003 ventas de 102.224,23 euros y compras por importe de 30.050,60
euros, y propiedad de un local comercial y dos viviendas desde el año 2000, con unos
rendimientos de trabajo durante 2003 de 21.151,66 euros; y, respecto al comunero
Cecilio, rendimientos de trabajo de 10.560,48 euros en el año 2003 y de 14.080.60
euros en 2004.
Asimismo el acusado remitió en fecha 23 de febrero de 2004 al jefe de la Sección de
Apoyo y Coordinación la factura de predata por fallido del deudor DIRECCION002 CB y
por orden de dicho acusado, sabiendo éste que no procedía la insolvencia, en fechas
7 de marzo de 2003 y 23 de febrero de 2004 (ésta por el funcionario NUM022) se dio
de baja por insolvencia, en la aplicación informática, unas deuda de 120.049,88 euros
y 12.816,33 euros de la Comunidad de Bienes, y, en fecha 7 de abril de 2004 el
funcionario de Hacienda de Irún número NUM022 dio de baja por propuesta de
insolvencia, en la aplicación informática, una deuda de 16.742,73 euros del comunero
Juan Manuel y en igual fecha, el mismo funcionario dio de baja por insolvencia una
deuda de 21.603,98 euros del comunero Cecilio. De esta manera el Sr. Roman impidió
que la Hacienda Foral pudiera cobrar la deuda a la Comunidad de bienes o a los
comuneros.
13 - En fecha sin determinar, en todo caso posterior al año 1997, Hacienda requirió
el pago de la deuda tributaria de "DIRECCION003 CB", comunidad que constituyeron
Cirilo y Desiderio y que cesó en su actividad en el año 1997. El importe de la deuda era
de 2.033.236 pesetas (12.159,89 euros). El asesor de la comunidad de bienes, D.
Eulogio, acudió a la oficina de Hacienda de Irún y se reunió con el Sr. Roman, en su
condición de funcionario de dicha oficina tributaria, mentándole el acusado que
pagando 500.000 pesetas (3.005,06 euros) se cancelaría la deuda y ello pese a
conocer el acusado que la deuda era mayor y que no era posible legalmente rebajar la
deuda a un contribuyente. En cumplimiento de lo convenido, en fecha sin determinar,
entre los años 1998 a 2000, Dª Rafaela, esposa del Sr. Cirilo, y a la que acompañaba
el Sr. Eulogio, entregó al Sr. Roman, en la oficina de Hacienda de Irún, la cantidad de
500.000 pesetas (3.005,06 euros). El Sr. Roman, con intención de enriquecerse
ilícitamente, se quedó para sí la cantidad recibida y no la aplicó al pago de la deuda de
DIRECCION003 ni la ingresó en las cuentas de la Hacienda Foral de Guipúzcoa.
Finalmente, en fecha 7 de octubre de 2004, el funcionario de Irún número NUM035 dio
de baja por prescripción 9 deudas de DIRECCION003 CP por importe de 12.149,41
euros.
14- Dª Camino, en fecha 19 de octubre de 1998, tenía pendiente una deuda propia
con Hacienda por importe de 12.392.590 pesetas -74.480,97 euros- y su empresa
"Victoria Irigoyen S.L.", en octubre de 1998, tenía una deuda con Hacienda por
importe de 496.606 pesetas (2.984,66 euros), siendo requerida al pago de dichas
deudas. A efectos de gestionar el pago, la Sra. Camino y su asesor fiscal,D. Pedro
Antonio, se reunieron en la oficina de Hacienda de Irún con el Sr. Roman, en su
condición de funcionario de la Oficina Tributaria de Irún. En el curso de las
conversaciones convinieron que con el pago de 3.000.000 de pesetas quedaba saldada
la deuda tributaria a pesar de que el Sr. Roman conocía que legalmente no era factible
una reducción del importe de la deuda tributaria. Para proceder al pago la Sra. Camino
pidió un préstamo a la entidad Kutxa por importe de 12.020,24 euros, préstamo que le
fue concedido en fecha 23 de octubre de 1998 y con el dinero obtenido realizó el primer
pago por dicho importe que entregó personalmente al Sr. Roman en la oficina de
Hacienda de Irún. Posteriormente, unos 3 meses más tarde, realizó otro pago de
1.000.000 pesetas (6.010,12 euros) al mismo acusado, diciéndoles éste que con dicho
pago quedaba saldada la deuda y ello pese a conocer dicho acusado que la deuda era
mucho mayor que la cantidad pagada. El Sr. Roman, con intención de obtener un ilícito
enriquecimiento patrimonial, se quedó para sí la cantidad recibida de 3.000.000
pesetas (18.030,36 euros), sin ingresarla en las cuentas de la Hacienda Foral de
Guipúzcoa.En fecha 18 de diciembre de 2002, el Sr. Roman remitió al Jefe de la
Sección de Apoyo y Coordinación el texto del acuerdo de declaración de fallido del
deudor y ordenó que el funcionario de la Oficina de Irún número NUM022 diera de baja
por insolvencia 3 deudas de Camino por importe de 87.115,78 euros. Todo ello a
sabiendas de que la declaración de insolvencia no procedía legalmente por cuanto la
Sra. Camino había efectuado un pago de 3.000.000 pesetas (18.030,36 euros),
constaban ingresos en Hacienda de dicha contribuyente desde el 19 de octubre de
1998 hasta el 20 de junio de 2002 de 20.852,37 euros y que Hacienda conocía datos
económicos que indicaban solvencia, tales como ventas en el año 2001 por importe de
42.244,57 euros y, durante el 2002, ventas por importe de 21.927,46 euros y compras
por importe de 12.549,12 euros. Asimismo, en fecha 19 de diciembre de 2002, el Sr.
Roman remitió al Jefe de la Sección de Apoyo y Coordinación el texto del acuerdo de
declaración de fallido del deudor "Victoria Irigoyen S.L." y ordenó que el funcionario de
Hacienda número NUM036 diera de baja por insolvencia 4 deudas de "Victoria Irigoyen
S.L." por importe de 3.653,98 euros cuando existían datos de solvencia de dicha
empresa, dado que, durante el ejercicio 2002, efectuó compras por importe de
41.829,95 euros.
15- En fechas sin determinar del año 1999, D. Onesimo, al recibir un requerimiento
de pago de una deuda tributaria , acudió a la oficina de Hacienda de Irún y se reunió
con el Sr. Roman, en su condición de funcionario de dicha Oficina Tributaria,
proponiéndole el acusado pagar la deuda en varios plazos. Cumpliendo este acuerdo,
el Sr. Onesimo efectuó 4 pagos de 1.500.000 pesetas (9.015,18 euros) cada uno al Sr.
Roman, en la oficina de la Hacienda de Irún, recibiendo los correspondientes
justificantes de embargo, uno de ellos de fecha 15 de junio de 1999 por un pago de
1.500.000 pesetas (9.015,18 euros). El Sr. Roman, con intención de enriquecerse
ilícitamente, se quedó para si el dinero recibido y no lo ingresó en las cuentas de la
Hacienda Foral. Dado que el acusado no aplicó el dinero recibido al pago de la deuda,
ésta siguió vigente y por ello en fecha 10 de enero de 2001 desde la oficina Tributaria
de San Sebastián se dictó diligencia de embargos de saldos de créditos, efectos,
valores, derechos y cuentas del Sr. Onesimo que se entregaron en las entidades BBVA
y Caja Laboral en fecha 11 de enero de 2001, reteniendo Caja Laboral la cantidad de
821.786 pesetas (4.939,03 euros). El expediente tributario del Sr. Onesimo pasó de la
oficina Tributaria de San Sebastián a la oficina tributaria de Irún en fecha 11 de enero
de 2001 y el Sr. Roman, utilizando la firma escaneada de D. Eleuterio, remitió un
escrito de alzamientos de embargos a las referidas entidades bancarias a sabiendas de
que dichos alzamientos de embargos no procedían legalmente por cuanto subsistía la
deuda tributaria y el deudor no había ofrecido unas garantías de pago que hicieran
innecesarios los embargos. Para evitar nuevas reclamaciones de Hacienda al Sr.
Onesimo, el Sr. Roman, en fecha 16 de enero de 2003, remitió al Jefe de la Sección de
Apoyo y Coordinación el texto del acuerdo de declaración de fallido del deudor Sr.
Onesimo y ordenó que el funcionario de Hacienda de Irún número NUM022 hiciera
constar, en la aplicación informática, en fecha 16 de enero de 2003, la data por
insolvencia de la deuda de 30.272,32 euros del Sr. Onesimo. Todo ello sabiendo que
no procedía legalmente la declaración de insolvencia dado que había recibido
6.000.000 pesetas (36.060,73 euros) del Sr. Onesimo para el pago de la deuda con
Hacienda y conocía que se le habían retenido 821.786 pesetas (4939,03 euros) de la
cuenta de Caja Laboral, a consecuencia de los embargos de saldos acordados en
fecha 10 de enero de 2001 y posteriormente alzados en fecha 11 de enero de 2001.
Desde el alzamiento de los embargos hasta la declaración de fallido del deudor no se
hace ninguna averiguación de la solvencia de dicho contribuyente a pesar de que a los
servicios de Hacienda les constaban datos de solvencia, tales como la propiedad de
dos inmuebles en el año 2002 y la realización, en el año 2003, de compras por valor de
156.285,02 y ventas por importe de 174.947,65 euros). Con dichas actuaciones el
acusado impidió que Hacienda pudiera cobrar la deuda del Sr. Onesimo.
16- En fecha sin determinar del año 1998 ó 1999, en cualquier caso anterior a julio
de este último año, Dª Berta, en su calidad de socia, apoderada y consejera de la
empresa "Proyectos y Construcciones Bidasoa S.A.", se reunió con el Sr. Roman, en
su condición de Jefe de la Oficina Tributaria de Irún, con ocasión de una reclamación
de una deuda tributaria por importe de 239.826.102 pesetas (1.441.383,90 euros)
dimanante de una inspección fiscal por impuestos impagados de IVA e impuestos de
Sociedades más los recargos correspondientes. En el curso de la conversación, la
Sra. Berta, tras trasladar al Sr. Roman que, en el caso de derivación de responsabilidad
a los administradores iban a impugnar la liquidación en su día formulada por la
inspección a la empresa, le comunicó que estaba en condiciones de abonar la cantidad
de 22.500.000 pesetas (135.227,72 euros). Esta propuesta de pago fue aceptada por el
Sr. Roman y, en cumplimiento de lo convenido, la Sra. Berta realizó los siguientes
pagos al Sr. Roman en su despacho de la oficina de Irún:
·En fecha 13 de Julio de 1999 un pago de 1.000.000 pesetas(6.010,12 euros).
·En fecha 17 de diciembre de 1999 un pago de 4.000.000 pesetas (24.040,48 euros).
·En fecha 29 de diciembre de 1999 un pago de 4.000.000 pesetas (24.040,48 euros).
·En fecha 9 de febrero de 2000 un pago de 6.000.000 pesetas (36.060,73 euros).
·En fecha 2 de marzo de 2000 un pago de 7.500.000 pesetas (45.075,91 euros).
El Sr. Roman, de la cantidad recibida, únicamente ingresó en las cuentas de la
Hacienda Foral la cantidad de 7.500.000 pesetas -45.075,91 euros- (ingresos de fecha
17 de diciembre de 1999 por un importe de 2.000.000 pesetas -12.020,24 euros- 10 de
febrero de 2000 por un importe de 3.000.000 pesetas -18.030,36 euros- y 3 de marzo
de 2000 por un importe de 2.500.000 pesetas -15.025,30 euros-). Con intención de
obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial se quedó para sí la cantidad de
15.000.000 pesetas (90.151,82 euros) no ingresándola en las cuentas de la Hacienda
Foral. El mismo acusado, en fecha 19 de febrero de 2001, firmó un escrito afirmando
que " no habiéndose encontrado, por tanto, causa de derivación contra terceros
responsables procede la declaración de insolvencia definitiva de Proyectos y
Construcciones Bidasoa S.A.", y, en fecha 20 de febrero de 2001, ordenó que el
funcionario de Hacienda de Irún número NUM022 diera de baja por insolvencia, en la
aplicación informática, una deuda de dicha empresa por importe de 1.408.483,36
euros y ello pese a conocer el acusado que dicha insolvencia no procedía legalmente
por cuanto el contribuyente había pagado 22.500.000 pesetas (135.227,72 euros), y
era factible una derivación hacia los socios.
17- En fecha sin determinar del año 1999 D. Juan Francisco, administrador de la
empresa " Hermanos Romero S.L.", contrató los servicios de la Asesoría Garo para que
le gestionara las deudas de la referida empresa con Hacienda, que ascendían a
6.519.882 pesetas (39.185,28 euros) A tal efecto, D. Carlos Alberto, gerente de Garo,
se reunió con el Sr. Roman, en sucondición de funcionario de la Oficina Tributaria de
Irún, y le indicó que dicha empresa únicamente podía pagar 2.225.000 pesetas
(13.372,52 euros) cantidad que fue aceptada por el acusado, indicando éste que el
pago debía hacerse en metálico. En cumplimiento de lo convenido, el Sr. Carlos
Alberto, tras recibir el dinero del Sr. Juan Francisco, entregó personalmente al Sr.
Roman, en la oficina de Irún, el día 1 de octubre de 1999, la cantidad en metálico de
2.225.000 pesetas (13.372,52 euros) recibiendo el correspondiente justificante de
embargo de metálico por la entrega de la referida cantidad. El Sr. Roman, con intención
de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, se quedó para sí la cantidad de
2.225.000 pesetas (13.372,52 euros) recibida, no ingresando el dinero en las cuentas
de la Hacienda Foral.
18- En fecha sin determinar del año 1999, D. Florentino, por una deuda con
Hacienda de 2.697.770 pesetas - 16.213,92 euros- acudió a la oficina de la Hacienda
de Irún donde se reunió con el Sr. Roman, en su condición de funcionario de dicha
oficina tributaria. Ambos llegando a un acuerdo por el que el Sr. Florentino pagaría una
parte de la deuda y le declararían insolvente por el resto, conociendo el Sr. Roman que
no era posible legalmente la rebaja de la deuda a un contribuyente y que no procedía la
declaración de insolvencia de dicho contribuyente. En cumplimiento de lo acordado, en
fecha sin determinar del mismo año 1999, en el despacho del acusado de la oficina de
Hacienda de Irún, el Sr. Florentino pagó al Sr. Roman la cantidad de 300.000 pesetas
(1.803,04 euros). El Sr. Roman, con intención de enriquecerse ilícitamente, se quedó
para sí la totalidad de la cantidad recibida y no la ingresó en las cuentas de la Hacienda
Foral. Dado que el acusado no aplicó la cantidad recibida al pago de la deuda, ésta
siguió vigente y en curso por lo que, para ocultar la desviación del dinero y evitar que
Hacienda pudiera reclamar la deuda al Sr. Florentino, el Sr. Roman ordenó que el
funcionario de Hacienda de Irún número NUM023 hiciera constar, en la aplicación
informática, en fecha 14 de enero de 2003, la data por insolvencia de la deuda de
5.789,41 euros del Sr. Florentino. Todo ello sabiendo el Sr. Roman que no procedía la
declaración de insolvencia dado que el contribuyente había pagado 300.000 pesetas y
que, existiendo datos de solvencia como rendimientos de trabajo y retribuciones por
importe de 10.860, 58 euros, no se practicaron diligencias para averiguar su solvencia,
constando en el información remitida por la Unidad de Recaudación datos de solvencia
como rendimientos de trabajo por importe de 10.860,58 euros en el año 2002.
19 - D. Luis Francisco asumió las deudas generadas a Hacienda por parte de su
madre Dª Adelina, tras el fallecimiento de ésta en abril de 1998. Para proceder a su
pago, el Sr. Luis Francisco acudió a la oficina de Hacienda de Irún donde se reunió con
el Sr. Roman, en su condición de Jefe de la Oficina Tributaria de Irún. En la
conversación convinieron el pago de la deuda en varios plazos. En cumplimiento de lo
acordado el Sr. Luis Francisco realizó los siguientes pagos al Sr. Roman:
·El 21 de febrero de 2001 pagó la cantidad de 1.350.000 pesetas (8.113,66 euros)
·En fecha 13 de junio de 2001 pagó la cantidad de 4.442.476 pesetas
(26.699,82euros). De dicha cantidad 4.353.198 pesetas (26.163,25 euros) las pagó
mediante entrega del cheque número NUM037 del banco Guipuzcoano librado contra
la cuenta NUM038 de dicho banco a nombre de Luis Francisco.
El Sr. Roman entregó al Sr. Luis Francisco los correspondientes justificantes de
embargo por el pago de dichas cantidades. El Sr. Roman, con intención de
enriquecerse ilícitamente, se quedó para sí las cantidades recibidas no ingresándolas
en las cuentas de la Hacienda Foral de Guipúzcoa. Así el mencionado cheque número
NUM037 por importe de 4.353.198 pesetas (26.163,25 euros) lo ingresó, en fecha 22
de junio de 2001, en su cuenta de la entidad Kutxa número NUM034, cuenta en la que
constaba como persona autorizada su esposa, Dª Socorro. Dado que el acusado no
aplicó las cantidades recibidas al pago de la deuda, ésta siguió vigente y en curso por
lo que el Sr. Roman, para evitar que la Hacienda Foral pudiera reclamar la deuda
contraída por la Sra. Adelina a sus herederos, ordenó a la funcionaria de Hacienda
número NUM022 que hiciera constar en fecha 13 de marzo de 2003, en la aplicación
informática, la baja por insolvencia de la deuda de 31.648,30 euros correspondiente a
la Sra. Adelina. Ello pese a conocer el acusado que dicha data de insolvencia no
procedía legalmente dado que el hijo de la Sra. Adelina le había pagado la cantidad de
5.792.476 pesetas (34.813,48 euros) y que, además, constaban datos de solvencia en
los Servicios de Hacienda dado que la masa hereditaria de la Sra. Adelina ascendía a
la cantidad de 1.255.709,81 euros. Por las bajas por propuesta insolvencia, el Sr.
Roman impidió que Hacienda pudiera cobrar la deuda de la citada contribuyente
Adelina.
20- En fecha sin determinar de principios del año 2001 el Sr. Roman, en su
condición de Jefe de la Oficina Tributaria de Irún, se puso en contacto con D. Celso,
administrador único de "Uhinlan" para tratar el pago de las deudas tributarias de las
empresas "Uhinlan S.A." y "Uhinlan S.L.", cuyo importe ascendía a 17.610.950 pesetas
-72.121,45 euros. Convinieron en que dicho contribuyente pagara la cantidad de
7.000.000 pesetas (42.070,84 euros), quedando, de esta manera, saldada la deuda
tributaria, y ello pese a que el Sr. Roman conocía que no era posible, en aplicación de
las normas tributarias, la rebaja de la deuda a un contribuyente. En cumplimiento de
dicho acuerdo, el Sr. Celso entregó al Sr. Roman en la oficina de Hacienda de Irún, los
siguientes cheques para el pago de la deuda tributaria:
·Cheque por importe de 2.000.000 pesetas (12.020,24 euros) de fecha 20 de
noviembre de 2001 librado contra la cuenta del Banco de Santander 2016020696 de
titularidad de Uhinlan.
·Cheque por importe de 6.010,12 euros de noviembre de 2001 librado contra la
cuenta del Banco Popular 0075 0384 00 0600093268 de Uhinlan.
·Cheque número NUM087 por importe de 12.020,24 euros (2.000.000 pesetas) de
fecha 7 de diciembre de 2001 librado contra la cuenta del Banco de Santander 0049
4977 33 2516000539 de Uhinlan.
·Cheque número NUM088 por importe de 2.000.000 pesetas (12.020,24 euros) de
fecha 26 de diciembre de 2001 librado contra la cuenta del Banco de Santander 0049
4977 33 2516000539 de Uhinlan.
El acusado, con intención de enriquecerse ilícitamente, se quedó para si las
cantidades recibida, sin ingresarlas en las cuentas de la Hacienda Pública. Así de los
cheques recibidos:
·En fecha 21 de noviembre de 2001 ingresó en la cuenta número 0138 0031 35
0010342643 de la entidad Bankoa a nombre de "Ulki S.L." la cantidad de 6.010,12
euros del cheque del Banco Popular.
·En fecha 10 de diciembre de 2001 ingresó en la cuenta número 0138 0031 35
0010342643 de la entidad Bankoa a nombre de "Ulki S.L." la cantidad de 12.020,24
euros del cheque de fecha 7 de diciembre de 2001.
·En fecha 26 de diciembre de 2001 ingresó en la cuenta número 0138 0031 35
0010342643 de la entidad Bankoa a nombre de "Ulki S.L." la cantidad de 12.020,24
euros del cheque de fecha 26 de diciembre de 2001.
El Sr. Roman, que era quien dirigía la sociedad y gestionaba en exclusiva las
cuentas de Ulki SL, no comunicó estos ingresos al administrador de la empresa, D.
Isidoro.
El Sr. Roman, para evitar que hubiera nuevos requerimientos de pago a la empresa
Uhinlan, en su condición de jefe de la Oficina de Irún, ordenó a los funcionarios de
dicha oficina que, en la aplicación informática, dieran de baja porinsolvencia las deudas
de Uhinlan. En cumplimiento de estas instrucciones, en fecha 14 de enero de 2003, el
funcionario con número profesional NUM023 dio de baja por insolvencia 16 deudas de
Uhinlan S.L. por importe de 109.401,30 euros; en fecha 29 de enero de 2003, el
funcionario número NUM036 dio de baja por insolvencia 2 deudas de Uhinlan S.A. por
importe de 19.879,66 euros; en fecha 11 de junio de 2003, el funcionario número
NUM023 dio de baja por insolvencia 2 deudas de Uhinlan S.L. por importe de 1.985,99
euros y, finalmente, en fecha 3 de noviembre de 2004, el funcionario número NUM035
dio de baja por insolvencia 1 deuda de Uhinlan S.A. por importe de 180 euros. Todo
ello conociendo el acusado que la declaración de insolvencia de la empresa Uhinlan
S.L. no procedía legalmente por cuanto conocía que su representante legal había
efectuado pagos por importe de 42.070,85 euros, y que los servicios de Hacienda
tenían información que reflejaba una solvencia de la empresa tales como, en el año
2002, compras por importe de 377.580,93 y ventas por valor de 643.309,36 y, en el
año 2003, compras por importe de 260.075,79 y ventas por valor de 453.050,06 euros,
resultando de ello que la empresa mantenía su actividad mercantil, teniendo
además cuentas bancarias embargables. Tampoco propuso el inicio de un
procedimiento de derivación de responsabilidad a los administradores de Uhinlan SL.
21- Aproximadamente, sobre marzo de 2001, por persona sin determinar de la
Hacienda Foral de Guipúzcoa, se comunicó a D. Ángel, en su calidad de director
financiero de la empresa "Azkuenaga Inyección de Plásticos S.A.", que quedaban
embargados los créditos que tuviera la empresa "Trobisa S.L." contra su empresa.
Consecuentemente se le requirió para que los pagos que debía realizar a la empresa
"Trobisa S.L." los hiciera a la Diputación. Tras dicha comunicación, el Sr. Ángel se
reunió en la oficina tributaria de Irún con el Sr. Roman, en su condición de Jefe de
dicha oficina tributaria. El Sr. Roman, conociendo que existía una deuda tributaria de
Trobisa SL con Hacienda y que Azkuenaga Inyección de Plásticos SA adeudaba a
Trobisa SL una cantidad superior a los 80.000 euros por la fabricación de moldes,
convino con el Sr. Ángel el pago a Hacienda de los créditos de Trobisa SL con una
quita del 25% en el último de los pagos, conocedor de que legalmente no podía acordar
la remisión total o parcial de la deuda tributaria. Ejecutando este acuerdo el Sr. Ángel
efectuó los siguientes pagos al acusado:
·Un pago de 33.185,48 euros mediante el cheque número NUM039 al portador
librado contra su cuenta número NUM040 del Banco Popular el día 14 de mayo de
2001.
· Un pago de 13.162,65 euros mediante otro cheque de fecha sin determinar de abril
de 2002 contra la cuenta numero 0095 4628 41 0600113120 de Banco de Vasconia a
nombre de "Azkuenaga Inyección de Plásticos S.A.".
·Un pago de 17.684,51 euros mediante cheque de fecha sin determinar de junio de
2002 contra la cuenta número 0095 4628 41 0600113120 de Banco de Vasconia a
nombre de "Azkuenaga Inyección de Plásticos S.A.".
·Un pago de 17.684,50 euros mediante cheque de fecha sin determinar de agosto de
2002 contra la cuenta número 0095 4628 41 0600113120 de Banco de Vasconia a
nombre de "Azkuenaga Inyección de Plásticos S.A.".
El acusado Roman, con la intención de enriquecerse ilícitamente, se quedó para sí
las cantidades recibidas y no las ingresó en las cuentas de la hacienda pública. Así:
·El cheque número NUM039 por importe de 33.185,48 euros lo ingresó en fecha 24
de mayo de 2001 en la cuenta de la entidad Bankoa número 0138 0031 35
0010342643 de la que era titular "ULKI S.L.". El Sr. Roman, que era quien dirigía la
sociedad y gestionaba en exclusiva las cuentas de la misma, no comunicó este ingreso
al administrador de la empresa, D. Isidoro.
· El cheque por importe de 13.162,65 euros lo ingresó, en fecha 25 de abril de 2002,
en la cuenta NUM041 de la Entidad Bankoa a su nombre y al de su esposa, Dª
Socorro.
·El cheque por importe de 17.684,51 euros lo ingresó, en fecha 26 de junio de 2002,
en la cuenta número 0138 0031 31 0070408015 de la entidad Bankoa a nombre de "Ius
Local S.L. ", sociedad de la que era social, con un 99% de su capital social, su esposa,
Dª Socorro, en quien recaía, también, la condición de administradora solidaria.
·El cheque por importe de 17.684,50 euros lo ingresó, en fecha 2 de agosto de 2002,
en la cuenta de su titularidad número NUM042 de Caja de Extremadura
El representante legal de la empresa Azkuenaga Inyección de Plásticos S.A., para el
pago a Trobisa S.L. de los moldes realizados, había aceptado unas letras de cambio
emitidas por ésta última con fecha de vencimiento 24 de abril de 2001, letras que
fueron descontadas por la Entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria por 21.165,24
euros. Como el Sr. Ángel pagó la cantidad debida a Trobisa S.L. al Sr. Roman
(entendiendo que efectuaba los pagos a la Hacienda Foral), y, consecuentemente, dejó
de atender las letras de cambio, la Entidad BBVA, ante el impago de las letras, en
fecha 27 de junio de 2003, procedió a solicitar del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de
Bilbao, procedimiento 411 / 03, la ejecución del importe de las letras contra el
aceptante Azkuenaga Inyección de Plásticos S.A. Ante dicha ejecución, el Sr. Ángel, en
fecha 3 de septiembre de 2003, dirigió un escrito a la oficina Tributaria de Irún, Área de
actuaciones especiales - subárea de derivaciones y acciones judiciales- solicitando la
devolución de la cantidad de 21.645,24 euros que debía pagar por las letras que había
pagado ya a Hacienda. El Sr. Roman, en fecha 23 de septiembre de 2003, sin
competencia para ello y sin seguir el procedimiento legalmente previsto para la
devolución de ingresos indebidos, firmó un escrito por el que devolvía al Sr. Ángel la
cantidad de 21.165,24 euros " en concepto de anulación del embargo de créditos
practicado en fecha 12 de diciembre de 2001 contra la deudora Trobisa S.L. y
materializado en letras aceptadas por Azkuenaga Inyección de Plásticos S.A. con
vencimiento 24 de abril de 2001 y descontadas en la entidad bancaria BBVA " .
22- En fecha sin determinar, sobre junio de 2001, tras un requerimiento de
Hacienda para el pago de la deuda contraída, Dª Luisa, administrativa e hija del
propietario de la empresa deudora " DIRECCION004 CB ", y el abogado D.
Basilio, contratado por dicha empresa, se reunieron con el Sr. Roman, en su condición
de Jefe de la Oficina Tributaria de Irún, para gestionar el pago de la deuda, que
ascendía a 10.000.000 pesetas (60.101,21 euros) de principal, quedando por liquidar el
recargo de apremio y los intereses moratorios. D. Basilio, actuando como apoderado de
la Comunidad de Bienes, trasrecibir la cantidad de 10.000.000 pesetas (60.101,21
euros) de D. Franco, procedente de un préstamo, en fecha 13 de junio de 2001
entregóal Sr. Roman en la oficina Tributaria de Irún, la referida cantidad para la
cancelación de la deuda. El Sr. Roman, con la intención de enriquecerse ilícitamente,
se quedó para sí la cantidad de 10.000.000 pesetas (60.101,21 euros) recibida y no la
ingresó en las cuentas de la Hacienda Foral de Guipúzcoa.
El Sr. Roman, para evitar que siguieran su curso los embargos ya acordados sobre
bienes de D. Nicolas y se descubriera el destino del dinero, en fecha 13 de junio de
2001, fecha en que se realizó el pago, firmó, por delegación de firma, dos
providencias de alzamientos de embargos dirigidas al Registrador de la Propiedad
sobre las fincas NUM043 y NUM044 de D. Nicolas (embargos que se habían producido
sobre dichas fincas por mandamientos de fechas 26 de mayo de 1998 por la
cantidad de 4.191.849 pesetas (25.193,52 euros) de principal y 500.000 pesetas
(3.005,06 euros) de costas, de 5 de enero de 1999 por la cantidad de 3.237.123
pesetas - 19.455,50 euros- de principal y 100.000 pesetas -901 euros- de costas y de 9
de octubre de 2000 por la cantidad de 20.554,22 euros de principal, más intereses de
demora y 1.803 euros de costas), alzamientos que efectivamente se anotaron en el
Registro. Todo ello pese a conocer el acusado que dichos alzamientos de embargos no
procedían legalmente por cuanto subsistía la deuda por recargo de apremio e intereses
de demora y no se había ofrecido por los deudores una garantía de pago que hicieran
innecesarios los embargos. Asimismo el Sr. Roman, pese a conocer que la
Comunidad de Bienes deudora había pagado la cantidad de 10.000.000 pesetas
(60.101,21 euros), que existían datos de solvencia de la comunidad como las ventas,
durante el año 2001, por importe de 1.332.900 euros y, durante el año 2002, por
importe de 543.385,14 euros y que había bienes para embargar al Comunero D.
Nicolas (embargos que el propio acusado alzó), por lo que no procedía legalmente la
declaración de insolvencia, en fecha 22 de octubre de 2002 ordenó al funcionario de
la Oficina Tributaria de Irún número NUM045 que datara en el sistema informático 3
bajas por insolvencia por importe de 15.288,01 euros, al funcionario NUM022 que el 19
de diciembre de 2002 datara otra baja por insolvencia de 3.883,06 euros, por deudas
de la comunidad de bienes DIRECCION004. Asimismo en fecha 16 de enero de 2003
ordenó al funcionario NUM022 que datara por insolvencia en la aplicación
informática 5 deudas por importe de 20.743,34 euros del comunero Nicolas, cuando los
servicios de Hacienda tenían datos que reflejaban solvencia tales como la titularidad
dominical de las fincas números NUM043 y NUM044, operaciones, en el año 2002, de
adquisición de acciones por importe de 93.260, 64 euros y enajenación de acciones por
importe de 21.333,42 euros, que tuvo rendimientos de trabajo desde el año 2002y que
por escritura de fecha 24 de junio de 2002 adquirió la mitad del local industrial, finca
NUM046 en San Sebastián . Finalmente ordenó que en fechas 19 de diciembre de
2002 y 20 de diciembre de 2002 el funcionario NUM036 datara por insolvencia 3
deudas por importe de 23.674,64 euros y 1 deuda por importe de 540,91 euros del
comunero D. Franco cuando obraban en los servicios de Hacienda datos de solvencia
como la titularidad de dos viviendas en el año 2002 y dos viviendas y un inmueble
industrial en el año 2004,que en el año 2002 realizó operaciones de adquisición de
acciones por importe de 93.260,64 euros y enajenación de acciones por importe de
21.333,42 euros, que tuvo rendimientos de trabajo del año 2002 al 2005, que en el
año 2003, según el modelo 190 de Hacienda, tuvo retribuciones por 23.834,75euros
y que, por escrita de 24 de junio de 2002, adquirió la mitad del local industrial, finca
NUM046 en San Sebastián correspondiendo la otra mitad a su hermano Nicolas, mitad
indivisa de la finca que en fecha 11 de junio de 2004 donó a sus hijos. Con estas
actuaciones el Sr. Roman impidió que la Hacienda Foral pudiera cobrar las deudas de
la Comunidad de Bienes o de sus comuneros.
23 - Sobre el mes de abril de 2002, D. Marino, como administrador de la empresa
"Canalizaciones Castro S.L.", recibió un requerimiento de la oficina de Hacienda de Irún
para el pago de una deuda de 61.215,37 euros de esta última empresa. El Sr. Marino
alegó que dicha empresa ya no existía y, a los 15 días aproximadamente, recibió otro
requerimiento de Hacienda para el pago de dicha deuda pero esta vez a su nombre. El
Sr. Marino acudió a la oficina de Hacienda de Irún y se reunió con el Sr. Roman, en su
condición de Jefe de la Oficina Tributaria de Irún. El Sr. Roman le trasladó que, debido
al cierre no ordenado de la empresa, era posible la derivación de la responsabilidad a
él como administrador y que, para evitar esta actuación, tenía que pagar la cantidad
que su capacidad patrimonial permitiera, cantidad que cifraron en 32.000 euros.
Cumpliendo lo acordado, en fecha 22 de mayo de 2002 el Sr. Marino pagó al Sr.
Roman en la oficina de la Hacienda de Irún la cantidad de 32.000 euros recibiendo del
acusado un justificante de embargo de metálico por el pago efectuado. El Sr. Roman,
con intención de lucrarse ilícitamente, se quedó para sí la cantidad recibida de 32.000
euros y no la ingresó en las cuentas de la Hacienda Foral de Guipúzcoa. Asimismo el
mismo día remitió una propuesta de declaración de insolvencia de Canalizaciones
Castro S.L. y, en fecha 24 de septiembre de 2002, ordenó que el funcionario de la
oficina de Hacienda de Irún número NUM022 datara por insolvencia tres deudas de
dicha empresa por importe de 76.689,92 euros.
24 - Durante el mes de mayo de 2002, D. Edmundo fue requerido para el pago de
las deudas con Hacienda que mantenían tanto él, como su esposa Dª Vanesa, como
la Sociedad "Electromuebles Geuria S.A.", empresa social en la que él y su esposa
eran socios y administradores. El Sr. Edmundo acudió a la oficina de Hacienda de Irún
y se reunió con el Sr. Roman, en su condición de Jefe de la Oficina Tributaria de Irún.
En el curso de la conversación, el Sr. Roman le trasladó que tenía que pagar 8.000.000
pesetas (48.080,97 euros) para saldar todas las deudas y ello pese a conocer el
acusado que la deudas eran mayores y que no era posible legalmente rebajar la deuda
a un contribuyente. En concreto, la deuda de Electromuebles Geuria, a fecha 13 de
febrero de 2002, era de 37.081,89 euros, que la deuda del Sr. Edmundo, en fecha 10
de mayo de 2002, era de 8.070,94 euros yel importe de la deuda de la Sra. Vanesa, a
fecha 28 de mayo de 2002, era de 6.379,02 euros. Tras aceptar la propuesta del Sr.
Roman, el Sr. Edmundo pidió un préstamo a la Entidad Kutxa por importe de 51.000
euros, en fecha 8 de julio de 2002, y, en esta misma fecha, pagó al acusado Sr. Roman
la cantidad de 48.080,97 euros mediante el cheque al portador número NUM047 que se
cargó en la cuenta de Kutxa número 2101 0039 16 0004056610 de "Electromuebles
Geuria S.A." recibiendo del acusado el correspondiente justificante de embargo por el
pago realizado. El Sr. Roman, con intención de obtener un ilícito enriquecimiento
patrimonial, no ingresó el dinero del cheque en las cuentas de la Hacienda Foral sino
que se lo quedó para sí. Concretamente lo ingresó, en fecha 12 de julio del 2002, enla
cuenta de su titularidad número NUM042 de Caja de Extremadura.
El expediente tributario de "Electromuebles Geuria S.A. " había cambiado de grupo
en fecha 18 de febrero de 2002, remitiéndose de la Oficina Tributaria de Eibar a la
oficina Tributaria de Irún, habiendo sido ya acordados por el Jefe de la Oficina
Tributaria de Eibar, en fecha 13 de febrero de 2002, el embargo de saldos de cuentas
en distintas entidades bancarias (Caja Laboral, kutxa) Entidad en la que se habían
retenido 2.591,16 euros, La Caixa, Banco Santander y Central Hispano) así como, en
fecha 14 de febrero de 2002, el embargo del vehículo matrícula SS-0567-BD de
Electromuebles Geuria S.A. El mismo día del traslado del expediente a Irún, el Sr.
Roman, en su condición de Jefe de dicha oficina Tributaria, por escrito de fecha
18 de febrero de 2002, por delegación de firma, suscribió el alzamiento de los
embargos de saldos de cuentas corrientes de Electromuebles Geuria que habían sido
acordados por la oficina Tributaria de Eibar y ello, a sabiendas de que subsistía la
deuda de dicho contribuyente con la Hacienda Foral y que no procedía legalmente el
alzamiento de embargos, dado que ni se había satisfecho la deuda ni se había ofrecido
una garantía de pago dotada de la misma eficacia que la traba operada.
Dado que el Sr. Roman no aplicó la cantidad recibida al pago de la deuda, ésta
siguió vigente y en curso por lo que dicho acusado, para ocultar el destino del dinero y
evitar que Hacienda pudiera reclamar la deuda de Electromuebles Geuria o de sus
socios, en fecha 20 de enero de 2003, remitió al Jefe de la Sección de Apoyo y
Coordinación el texto de fallido del deudor del expediente Sr. Edmundo y ordenó que el
funcionario de Hacienda de Irún número NUM022 hiciera constar, en la aplicación
informática, en fecha 20 de enero de 2003, la data por insolvencia de una deuda de
8.070,94 euros del Sr. Edmundo, en fecha 16 de enero de 2003, la data por insolvencia
de otra deuda de 4.954,62 euros de la Sra. Vanesa y, en fecha 8 de agosto de 2003, la
data por insolvencia de una deuda de 36.882,89 euros de " Electromuebles Geuria S.A.
". Todo ello sabiendo el acusado que no procedía la declaración de insolvencia dado
que el Sr. Edmundo había pagado 4.230.000 pesetas entre el año 1997 y el 9 de mayo
de 2002, y 48.080,97 euros en fecha 8 de julio de 2002, que se habían embargado
saldos de cuentas corrientes y fincas, embargos posteriormente alzados sin abono de
la deuda ni ofrecimiento de garantía alternativa, y de que en Hacienda constaban datos
de solvencia de Electromuebles Geuria y de sus socios y administradores (así
Electromuebles Geuria, en el modelo 347 de Hacienda, tenía en el año 2002 un importe
de compras de 417.059,75 euros y, en el año 2003, un importe de 495.426,46 euros, el
Sr. Edmundo tuvo rendimientos de trabajo, durante 2002, de 48.653,64 euros y, en el
año 2003, de 51.115,96 euros , así como unas retribuciones, durante 2002, de
26.132,27 euros, siendo titular, junto a su cónyuge, de la finca NUM048 de Hondarribia
y de la mitad indivisa de la finca NUM049 de Irún, y, por último, la Sra. Vanesa tuvo
durante el año 2002 un rendimiento de 45.684,3 euros y, en el año 2003,de 51.309,3
euro, siendo titular, junto a su cónyuge, de la finca NUM048 de Hondarribia y de la
mitad indivisa de la finca NUM049 de Irún según certificación del Registro de la
Propiedad).
Con dichas actuaciones el Sr. Roman impidió que la Hacienda Foral pudiera cobrar
la deuda de "Electromuebles Geuria S.A." (no pudiendo rehabilitarse por estar
prescrita) así como la deuda de Edmundo, habiendo podido cobrar la deuda no
prescrita de Vanesa.
25- Sobre el mes de julio de 2002 la empresa "Caravanas Oñate S.A.L." recibió
una comunicación de Hacienda en la que se decía que se derivaba a su empresa una
deuda contraída por "Calderería San Pedro S.L." por haber pertenecido algunos socios
a ambas Sociedades. Tras dicha comunicación, Dª Frida, actuando en representación
de "Caravanas Oñate S.A.L." se reunió en la oficina de Irún con el acusado Sr. Roman,
en su condición de Jefe de la oficina Tributaria de Irún, alegando la Sra. Frida que
dicha derivación de responsabilidad no procedía y que la deuda tributaria había
prescrito. Siendo discutibles ambas cuestiones, convinieron, para zanjar de manera
inmediata y definitiva el asunto, que se procediera al pago de 30.000 euros por
Caravanas Oñate SAL, sin derivación de responsabilidad por el resto de la cantidad
pendiente. En ejecución de ese acuerdo, el día 15 de enero de 2003 la Sra. Frida
efectuó un pago de 30.000 euros mediante el cheque número NUM089 emitido contra
la cuenta NUM090 y adeudado en la cuenta NUM091 de la entidad BBVA, cheque que
entregó al Sr. Roman, recibiendo de éste un justificante de embargo por dicho importe
así como dos escritos. Uno, conteniendo una providencia en la que estimaba las
alegaciones de Caravanas Oñate S.A.L. y afirmaba, respecto a la derivación de la
deuda de Calderería San Pedro a Caravanas Oñate S.A.L. que "no se desprenden la
existencia de elementos suficientes que permitan mantener la existencia de
responsabilidad por sucesión en la titularidad de la explotación o actividades
económicas". Otro, un informe propuesta en el que afirma que " no se dan las
circunstancias que pudieran permitir la exigencia de responsabilidad a terceros y en
consecuencia procede la data por insolvencia y la ausencia de terceros responsables a
los que derivar la acción administrativa de cobro o exigencia de cualquier otro tipo de
responsabilidad ".
El Sr. Roman no ingresó el importe de 30.000 euros recibido en las cuentas de la
Hacienda Foral sino que, con la finalidad de enriquecerse ilícitamente, se lo quedó para
sí y lo ingresó en fecha 27 de enero de 2003 en la cuenta de Bankoa número 0138
0031 35 0010342643 a nombre de Ulki S.L., sociedad que dirigía y cuyas cuentas
gestionaba en exclusiva, sin informar al administrador de la referida empresa, el Sr.
Isidoro, del ingreso efectuado.
26- La Sociedad "Cosmobask S.L." adquirió "Productos Lavigne S.L." el 13 de
enero de 1999. Los propietarios de Cosmobask S.L. contrataron al abogado D. Florian
para que gestionara las deudas de " Lavigne " con Hacienda cuyo importe ascendía a
270.968, 36 euros.El Sr. Florian contactó, en fechas sin determinar del año 2002, con el
Sr. Roman, en su condición de Jefe de la Oficina Tributaria de Irún. Acordaron que el
pago de la cantidad de 52.560 euros cancelaría la deuda tributaria y que no se
procedería a la derivación de responsabilidad a Cosmobask SL. Todo ello, pese a
conocer el Sr. Roman que no era legalmente posible la rebaja de la deuda a un
contribuyente, y que era factible la derivación de responsabilidad de la deuda de
Lavigne, al existir identidad de objeto social y de socios administradores, lo que era
indicativo de una sucesión en la actividad empresarial. Cumplimiento lo convenido, en
fecha 19 de diciembre de 2002, el Sr. Florian y los propietarios de Cosmabask, D.
Sabino y D. Virgilio, entregaron al Sr. Roman, en la oficina de Hacienda de Irún, la
cantidad de 52.560 euros. Producido el pago, el acusado les dio un justificante
embargo de metálico del pago efectuado así como un informe suscrito por él en el que
hizo constar las siguientes conclusiones y propuestas: " 1º No se dan en el presente
procedimiento de apremio ninguna de las circunstancias previstas en las actualmente
vigentes normas administrativas, mercantiles, civiles o penales que pudieran permitir la
exigencia de responsabilidad de ningún tipo a terceros 2º En su consecuencia, proceda
la data de la deuda tributaria por insolvencia probada del sujeto pasivo y la ausencia de
terceros responsables a los que derivar la acción administrativa de cobro o exigencia
de cualquier otro tipo de responsabilidad " .
El Sr. Roman, con intención de enriquecerse ilícitamente, se quedó para si el dinero
recibido no ingresándolo en las cuentas de la Hacienda Pública. Asimismo dicho
acusado, en fecha 20 de enero de 2003, ordenó a la funcionaria de la oficina Tributaria
de Irún número NUM022 que en la aplicación informática diera de baja por insolvencia
70 deudas de dicha empresa Lavigne por importe de 279.149,39 euros, data de baja
que efectivamente hizo. Esta declaración de fallido y la propuesta de no derivación de
la responsabilidad tributaria impidieron que se pudiera cobrar por Hacienda la deuda de
"Productos Lavigne S.L. ".
27- En el año 2003 D. Anselmo tenía una deuda con la Hacienda Foral de
70.976,75 euros, por lo que contrató los servicios de la Asesoría Garo para que le
gestionaran el pago de la deuda. A tal efecto, D. Carlos Alberto, gerente de la Asesoría
Garo, acudió a la oficina de la Hacienda de Irún y se reunió con el Sr. Roman, en su
condición de Jefe de dicha oficina, conviniendo en pagar 55.000 euros y ello pese a
conocer el acusado que la deuda era mayor, que no es posible legalmente rebajar la
deuda a un contribuyente y que el Sr. Anselmo estaba en condiciones de abonar la
totalidad de la deuda, dado que había solicitado un crédito por el importe del principal
que le había sido concedido. En cumplimiento de lo convenido el Sr. Carlos Alberto,
tras recibir una provisión de fondos de la Sra. Candelaria, cónyuge de del Sr. Anselmo,
por importe de 60.060 euros, pagó al Sr. Roman en las oficinas de la Hacienda de Irún,
20.000 euros, en fecha 5 de mayo de 2003, y 35.000 euros, en fecha 12 de mayo del
2003, recibiendo del acusado los correspondientes justificantes de embargo por los
pagos efectuados. El Sr. Roman, con intención de obtener un ilícito enriquecimiento
patrimonial, se quedó para si las cantidades recibidas y no las ingresó en las cuentas
de la Hacienda Foral de Gipuzkoa.
Dado que el Sr. Roman no aplicó la cantidad recibida al pago de la deuda, ésta
siguió vigente y en curso por lo que dicho acusado, para ocultar el destino del dinero y
evitar que Hacienda pudiera reclamar la deuda al Sr. Anselmo, ordenó que el
funcionario de Hacienda de Irún número NUM022 hiciera constar, en la aplicación
informática, en fecha 27 de mayo de 2003 la data por insolvencia de una deuda de
71.187,10 euros del Sr. Anselmo, y, de la misma forma, en fecha 26 de abril de 2004,
en la aplicación informática, dató por insolvencia otra deuda del mismo contribuyente
por importe de 14.666,89 euros. El Sr. Roman realizó u ordenó dichas actuaciones a
sabiendas de que no procedía la declaración de insolvencia dado que el contribuyente
había pagado 55.000 euros en fechas 5 y 12 de mayo de 2003, tenía disponibilidad
líquida a través del crédito obtenido y contaba con ingresos embargables desde 1990
dado que tenía unos rendimientos de trabajo durante el año 2002 de 46.752,64 euros,
en el año 2003 de 46.057,12 euros y, en el año 2004, de 37.702,92 euros, así como
unas retribuciones de 47.472,64 euros en el año 2002 y, en el año 2003, de 46.057,12
euros. Finalmente, el Sr. Roman, en fecha 26 de abril de 2004, firmó, por delegación de
firma, una providencia de alzamiento de embargos, créditos, valores y derechos
practicados al deudor en dicho procedimiento a sabiendas de que el alzamiento de
embargos no procedía legalmente por cuanto la deuda subsistía y no se habían
aportado por el deudor garantías de pago que hicieran innecesarios los mismos.
Con dichas actuaciones el acusado impidió que la Hacienda Foral pudiera cobrar la
deuda a dicho contribuyente.
28. - Sobre el mes de mayo de 2003, D. Felicisimo, asesor fiscal de la empresa
"Consultasegi S.A." (marca comercial Asegi), fue contratado por los administradores de
la empresa "Urindar Urtiola S.A.L." para gestionar las deudas de este empresa con
Hacienda, cuyo importe ascendía a 145.816,24 euros. Para ello se reunió con el Sr.
Roman, en su condición Jefe de la Oficina Tributaria de Irún, y concertaron que
mediante el pago en metálico de 63.400 euros quedaba cancelada la deuda tributaria,
sin posible derivación de la responsabilidad hacia los administradores. Todo ello
conociendo el Sr. Roman que, de conformidad con la normativa tributaria, no es posible
rebajar la deuda a un contribuyente y que, en casos como los referidos, es procedente
la propuesta de derivación de responsabilidad hacia los administradores.
Tras el acuerdo, en fecha 2 de julio de 2003, el Sr. Roman ordenó a la funcionaria de
la oficina Tributaria de Irún número NUM022 que hiciera constar en la aplicación
informática la data por insolvencia de 15 deudas de dicha empresa Urindar por importe
de 142.817,93euros, cuando existían datos inequívocos de solvencia como la
existencia de créditos de Urindar contra empresas deudoras, entre ellas Mecanizados
y Autolubricados S.A. y Wisco Española SA, por importe de 24.972,53 euros, y la
titularidad dominical del pabellón y la maquinaria donde desarrollada su actividad
comercial que era objeto de una propuesta de compra definida por parte de
Mecanizados Izadi (que se materializó días después). De hecho, acaecida la venta del
pabellón y la maquinaria, con parte del producto de su venta, los administradores de
Urindar SAL realizaron una provisión de fondos al Asesor Sr. Felicisimo por importe de
78.000 euros. Con la citada provisión, el Sr. Felicisimo, el día 14 de julio de 2003,
entregó al Sr. Roman en la oficina tributaria de Irún, la cantidad de 63.400 euros,
recibiendo el correspondiente justificante de embargo del metálico entregado.
Producido el referido pago, el día 16 de julio de 2003, el Sr. Roman, a fin de evitar
que pudieran existir nuevos requerimientos de la Hacienda a Urindar, en el expediente
de dicha empresa, firmó un informe en el que hizo constar las siguientes conclusiones y
propuestas: " 1º No se dan en el presente procedimiento de apremio ninguna de las
circunstancias previstas en las actualmente vigentes normas administrativas,
mercantiles, civiles o penales que pudieran permitir la exigencia de responsabilidad de
ningún tipo a terceros 2º En su consecuencia, procede la data de la deuda tributaria por
insolvencia probada del sujeto pasivo y la ausencia de terceros responsables a los que
derivar la acción administrativa de cobro o exigencia de cualquier otro tipo de
responsabilidad". Ello conociendo el acusado que dichas conclusiones y propuestas no
procedían legalmente por cuanto podía derivarse la responsabilidad a los
administradores.
El Sr. Roman, con intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, se
quedó para si el dinero recibido y no lo ingresó en las cuentas de la Hacienda pública.
Además, con la propuesta de declaración de insolvencia de Urindar Urtiola SAL y la de
no derivación de la responsabilidad a sus administradores impidió que se pudiera
cobrar por Hacienda la deuda de "Urindar Urtiola S.A.L. "
29 - En fecha sin determinar del año 2003, Dª Justa, administradora de
"Hometotown S.L.", recibió un requerimiento de Hacienda para el pago de las deudas
tributarias, por importe de 509.967,75 euros generadas por la empresa "Tiendas Unidas
S.A.", de la que la Sra. Justa había sido administradora. En concreto, en virtud del
informe propuesta de 23 de septiembre de 2003, confeccionado por el Sr. Roman en la
misma fecha, el Director General de Hacienda había acordado la derivación de la
deuda por importe de 509.967,75 euros de "Tiendas Unidas S.A. " a " Hometotown
S.L. " por sucesión en la titularidad de la actividad empresarial. Asimismo, en virtud del
informe propuesta de fecha 7 de noviembre de 2003 firmado por el Sr. Roman, el Jefe
de la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias había acordado, en la misma
fecha, declarar a Justa, en su calidad de administradora de la Sociedad deudora,
responsable subsidiaria de la deuda por un importe de 509.967, 75 euros.
Tras el requerimiento, la Sra. Justa, en fecha sin determinar del año 2003, se
reunió, en la oficina de Hacienda de Irún, con el Sr. Roman, en su condición de jefe de
dicha Oficina Tributaria, quien le propuso que abonando en metálico la cantidad de
108.000 euros la deuda tributaria quedaba cancelada, sabiendo que no es posible
legalmente la rebaja de la deuda a un contribuyente. La Sra. Justa aceptó la propuesta
que le hizo dicho acusado y realizó el pago de dicha cantidad de 108.000 euros en tres
plazos, entregando en los tres casos el dinero en metálico, en la oficina de Irún, al Sr.
Roman: en fecha 8 de octubre de 2003 pagó 12.000 euros; en fecha 22 de octubre de
2003 pagó 36.000 euros y, en fecha 1 de diciembre de 2003, pagó 60.000 euros,
recibiendo del acusado los correspondientes justificantes de embargo por los pagos
realizados. El Sr. Roman, con intención de obtener un ilícito enriquecimiento
patrimonial, se quedó para si el dinero recibido y no lo ingresó en las cuentas de la
Hacienda Pública.
Posteriormente el Sr. Roman firmó una diligencia de fecha 20 de enero de 2004 en
la que dice que procede la declaración de insolvencia de la Sra. Justa y, por orden
suya, el funcionario de Irún número NUM045, en fecha 15 de enero de 2004, hizo
constar en la aplicación informática la data por insolvencia de la deuda por importe de
587.214,82 euros de " Tiendas Unidas S.A.". Todo ello, pese a conocer el acusado que
no procedía la declaración de insolvencia por cuanto, de octubre a diciembre de 2003,
la Sra. Justa había pagado la cantidad de 108.000 euros, y que, además, la
contribuyente contaba con capacidad patrimonial para abonar mayor cantidad que la
sufragada.
30 - En fecha 15 de octubre de 2003, D. Jose Ramón tenía una deuda con la
Hacienda Foral de 104.351,05 euros por lo que contrató los servicios del asesor fiscal
D. Pedro Francisco. Dicho asesor interpuso recurso administrativo contra la liquidación
de la deuda y, tras desestimarse, el Sr. Jose Ramón le instó para que gestionara el
pago de la deuda. El Sr. Pedro Francisco se reunió en la oficina de Hacienda de Irún
con el Sr. Roman, en su condición de Jefe de la Oficina Tributaria de Irún yconvinieron
en el pago de 67.800 euros para cancelar la deuda, ello, pese a conocer el acusado
que la deuda era mayor y que no era posible legalmente rebajar la deuda a un
contribuyente. En cumplimiento de lo convenido, Dª Caridad, empleada de la asesoría
del Sr. Pedro Francisco, tras recibir la correspondiente provisión de fondos, pagó al Sr.
Roman, en fecha 15 de octubre de 2003, la cantidad de 24.000 euros y, en fecha 31 de
octubre de 2003, el propio Sr. Jose Ramón, acompañado de su asesor, pagó al Sr.
Roman, en la oficina de Hacienda de Irún, la cantidad de 43.800 euros, recibiendo en
los dos casos del acusado los correspondientes justificantes de embargo por las
cantidades pagadas. El acusado, con intención de obtener un ilícito enriquecimiento
patrimonial, se quedó para si las dos cantidades recibidas y no las ingresó en las
cuentas de la Hacienda Foral.
El expediente tributario del Sr. Jose Ramón había cambiado de grupo, en fecha 20
de enero de 2003, pasando del grupo de Bergara al grupo de Irún. Dado que el
acusado no aplicó la cantidad recibida al pago de la deuda, ésta siguió vigente y en
curso por lo que, para ocultar el destino del dinero y evitar que Hacienda pudiera cobrar
la deuda del Sr. Jose Ramón, en fecha 31 de octubre de 2003, fecha del segundo pago
del contribuyente, el Sr. Roman firmó, por delegación de firma del Jefe de la Oficina
Tributaria de Donostia, dos providencias en la que se acordaban alzar los embargos
de fecha 6 de febrero y 7 de febrero de 2002, que se habían acordado por la Oficina
Tributaria de Bergara sobre la finca NUM050, libro NUM051, folio NUM013, letra
NUM052 y sobre la finca NUM053 inscrita en el libro NUM054, folio NUM055 letra
NUM052, fincas ambas de titularidad del contribuyente Sr. Jose Ramón, actuando el
acusado a sabiendas de que dichos alzamientos de bienes no procedían legalmente
por cuanto subsistía la deuda de dicho contribuyente con la Hacienda Foral y no
existían garantías de pago que, siendo igualmente eficaces, fueran menos aflictivas
que la traba. El mismo acusado, en fecha 23 de abril de 2004 , en la aplicación
informática, hizo constar la data por insolvencia de la deuda de 104.351,05 euros de
dicho contribuyente y ello sabiendo que no procedía la declaración de insolvencia dado
que el Sr. Jose Ramón había pagado ya la cantidad de 67.800 euros, tenía ingresos
embargables desde el año 2000 a 2004 por rendimientos de trabajo (así de la
información remitida por Hacienda constan rendimientos de trabajo durante el año 2002
de 33.319 euros, durante el año 2003 de 41.493,35 euros o en el año 2004 de
42.803,12 euros) y era propietario de las fincas NUM050 y NUM053 en Zumaia. Con
dichas actuaciones el acusado impidió que la Hacienda Foral pudiera cobrar la deuda
del Sr. Jose Ramón.
31. - El Sr. Roman, en su condición de Jefe de la Oficina Tributaria de Irún, en fecha
7 de enero de 2004, a sabiendas de que no procedía legalmente, ordenó que se
anotaran, por derivación de responsabilidad, tres deudas a nombre de Clemente por
importe de 25.904,69 euros: en concreto, IRPF correspondiente al año 2000, por
importe de 9.654,12 euros de principal; IRPF correspondiente al año 2001, por importe
de 8.675,22 euros de principal, e IRPF del año 2002, por importe de 7.575,25 euros de
principal, deudas que pasan directamente a período ejecutivo. En el seno del
expediente ejecutivo, en fecha 12 de enero de 2004, se pronunció la providencia de
apremio mediante petición extraordinaria. Todas estas actuaciones se llevaron a cabo
conociendo el Sr. Roman que no había antecedentes que justificaran la procedencia de
estas deudas, que no se había abierto expediente de derivación de responsabilidad
contra el Sr. Clemente y que dichas deudas no habían sido giradas ni por la oficina de
gestión ni de inspección. Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2004, el mismo
acusado, conociendo también que no procedía legalmente, hizo constar en la
aplicación informática la data por insolvencia de dichas deudas utilizando
indebidamente el código data NUM075, correspondiente a la baja que ha de dar la
unidad de gestión o inspección, nunca la de recaudación
32 - En fecha 12 de abril de 2004, la Sociedad "Bisector S.L." tenía una deuda con
Hacienda de 21.347,94 euros en virtud de un expediente que se tramitaba en la Oficina
Tributaria de San Sebastián. En fecha 20 de abril de 2004, se trasladó el expediente al
grupo 133 de Irún, constando únicamente en el sistema informático que el traslado se
realiza "a petición de Roman ". Días después de remitirse el expediente, en fecha 26 de
abril de 2004, el Sr. Roman hizo constar en la aplicación informática, la data por
insolvencia de deudas de Bisector S.L. por importe de 21.167,64 euros y ello a
sabiendas de que dicha propuesta de insolvencia no procedía dado que no se realizó
ninguna actividad de verificación de la situación patrimonial de dicha empresa.
33- En fecha sin determinar del año 2003, la empresa "Promociones Landetexe
SA" tenía una deuda con Hacienda Foral cuyo principal, excluido recargo de apremio e
intereses moratorios, ascendía a 296.436, 42 euros. D. Jose Manuel, administrador de
la citada empresa, fue citado para acudir a la oficina de Hacienda de Irún, donde se
reunió con el Sr. Roman, en su condición de Jefe de dicha Oficina Tributaria. En seno
de la misma llevaron al acuerdo de que abonando la cantidad de 221.110 euros
quedaría extinguida la totalidad de la deuda, sin derivarse la misma al administrador,
todo ello a pesar de que el Sr. Roman sabía que no tenía facultades legales para
reducir la deuda tributaria ni para dejar sin efecto, sin causa justificada, la derivación de
responsabilidad por la deuda no abonada. En ejecución de este acuerdo el Sr. Jose
Manuel pagó al Sr. Roman, en su despacho de la oficina de Hacienda de Irún, la
cantidad de 128.000 euros, en fecha 17 de diciembre de 2003, y la cantidad de 93.110
euros, en fecha 18 de diciembre de 2003, recibiendo del acusado los correspondientes
justificantes de embargo de metálico por el pago de dichas cantidades. El Sr. Roman
no aplicó las cantidades recibidas al pago de la deuda sino que, con intención de
obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, se las quedó para sí y no las ingresó en
las cuentas de la Hacienda Foral de Guipúzcoa.
El Sr. Roman, para evitar que se descubriera el desvío del dinero y cercenar nuevos
requerimientos de Hacienda a la empresa Promociones Landetxe S.A., ordenó que el
funcionario de Hacienda de Irún número NUM045, en la aplicación informática, en
fecha 15 de enero de 2004, hiciera constar la insolvencia de 32 deudas de
"Promociones Landetxe S.A." por importe de 866.025,70 euros. Ello pese a conocer el
Sr. Roman que dicha insolvencia no procedía legalmente, por cuanto el administrador
había pagado ya 221.110 euros un mes antes (en fechas 17 y 18 de diciembre de
2003) y los días 20 de noviembre de 2003 y 15 de diciembre de 2003 se habían
ingresado en Hacienda, provenientes de dicha empresa, en concepto bajas
adjudicaciones / pagos especie la cantidad de 192.373,37 euros (dimanantes de la
adjudicación por la Diputación Foral en fecha 14 de febrero de 2003 de la finca
NUM056 de Irún propiedad de dicho contribuyente, finca que había sido tasada en
400.000 euros y que finalmente, al quedar desierta la subasta, se adjudicó a
Diputación por el importe que garantizaba 192.373,38 euros), que, a tenor de la
información remitida por Hacienda, existían datos de solvencia de dicha empresa (así ,
en el modelo 347 de Hacienda correspondiente al año 2003, consta importe compras
90.075,5 euros y ventas 102.891,52 euros y posteriormente en el mismo modelo 347
consta durante el año 2003 ventas por importe de 50.613,13 y compras por importe de
102.891,52 euros) y que, finalmente, existía una derivación de responsabilidad frente a
un administrador, el Sr. Jose Manuel, que era solvente.
34- En mayo de 2004, una vez declarado en situación de excedencia voluntaria el
Sr. Roman, el Sr. Jose Manuel, con conocimiento de que el Sr. Roman había dejado de
trabajar en la Hacienda Foral de Gipuzkoa, acudió a las dependencias de la Asesoría
Urdanibia de Irún, en las que trabajaba como asesor el Sr. Roman, quien le pidió que
ingresase la cantidad de 12.000 euros en el seno del expediente administrativo de
apremio que se tramitaba en la Oficina Tributaria de Irún frente a la empresa Anaburu
SL, de la que había sido administrador entre el 14 de noviembre de 1995 y el 22 de
septiembre de 1997.Tras entregarle la citada cantidad suscribió, en los locales de la
misma, un documento con membrete de la referida Asesoría en el que se consignaba
que la cantidad se recibía por el Sr. Roman para su entrega al Departamento de
Fiscalidad y Finanzas y su posterior aplicación al procedimiento administrativo de
apremio que se instruye contra la entidad mercantil Añaburu SL. El Sr. Roman no
ingresó la cantidad recibida en las Arcas Forales.
TERCERO.- El Sr. Roman, con la finalidad de dar curso legal al dinero de los
contribuyentes del que se apropió y ocultar así su origen ilícito, ejecutó los siguientes
hechos:
A.- Una parte del dinero que recibió en metálico de los contribuyentes, así como el
abonado mediante cheques o por pagarés, lo ingresó en las siguientes cuentas
corrientes: Caja de Extremadura nº NUM042, de la que era único titular; Kutxa nº
NUM034, de la que era único titular; Kutxa nº NUM021, de la que era titular junto con
su esposa, Dª Socorro; Bankoa nº 0138.0031.35.0010342643, de la que era titular Ulki
SL, Bankoa nº NUM041, de la que era titular junto con su esposa, Dª Socorro y Bankoa
nº 0138.0031.31.0070408015, de que era titular Ius Local SL.
Los ingresos procedentes del metálico obtenido de los contribuyentes, tras
guardarlos, los ingresaba, meses después y acumulando los procedentes de varios
contribuyentes, en las referidas cuentas, impidiendo, de esta manera, el desvelamiento
de su procedencia. Los ingresos derivados de los cheques o pagarés los ingresaba, de
forma inmediata, en las cuentas corrientes. Por lo tanto, el dinero recibido mediante
cheques o pagarés el Sr. Roman lo ingresaba en algunas de las cuentas corrientes de
las que era titular o controlaba, mientras el recibido en metálico una parte lo ingresaba
en las mentadas cuentas y otra parte no, en los términos que se refleja a continuación:
Años 90
1992
1992
1992
1992
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2003
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2003
2003
2003
2003
2003
2003
2003
2003
2003
IMPORTE ABONADO
300.000 pts.
600.000 pts.
534.000 pts.
700.000 pts.
885.000 pts.
186.000 pts.
700.000 pts.
350.000 pts.
350.000 pts.
200.000 pts.
200.000 pts.
200.000 pts.
200.000 pts.
500.000 pts.
350.000 pts.
350.000 pts.
350.000 pts.
300.000 pts.
600.000 pts.
1.503.290 pts.
1.879.112 pts.
1.879.112 pts.
12 pagos mensuales de 1.000.000 de pts. cada uno
1.163.541 pts.
1.163.541 pts.
1.163.541 pts.
1.163.541 pts.
1.163.541 pts.
1.163.541 pts.
1.163.541 pts.
1.163.541 pts.
3.000.000 pts.
3.000.000 pts.
3.000.000 pts.
3.000.000 pts.
2.000.000 pts.
3.400.000 pts.
3.400.000 pts.
3.400.000 pts.
3.400.000 pts.
3.300.000 pts.
1.800.000 pts.
1.500.000 pts.
500.000 pts.
1.202.264 pts.
500.000 pts.
500.000 pts.
500.000 pts.
1.000.000 pts.
2.000.000 pts.
700.000 pts.
500.000 pts.
12.020,24 € (2.000.000 pts.)
500.000 pts.
650.000 pts.
500.000 pts.
500.000 pts.
500.000 pts.
1.000.000 pts.
2.000.000 pts.
3.000.000 pts.
1.000.000 pts.
1.500.000 pts.
1.500.000 pts.
1.500.000 pts.
1.500.000 pts.
1.000.000 pts.
4.000.000 pts.
4.000.000 pts.
2.225.000 pts.
300.000 pts.
30.000 € (4.991.580 pts.)
6.000.000 pts.
7.500.000 pts.
218.576 pts.
1.000.000 pts. (6.010,12 €)
200.000 pts. (1.202,02 €)
30.000 € (4.991.580 pts.)
1.350.000 pts.
4.353.198 pts.
2.000.000 pts.
6.010,12 € (1.000.000 pts.)
12.020,24 € (2.000.000 pts.)
2.000.000 pts.
33.185,48 € (5.521.599 pts.)
10.000.000 pts. (60.101,21 €)
30.000 € (4.991.580 pts.)
13.162,65 €
17.684,51 €
17.684,51 €
32.000 €
48.080,97 €
52.560 €
18.000 €
12.000 €
6.000 €
30.000 €
20.000 €
35.000 €
63.400 €
12.000 €
36.000 €
60.000 €
24.000 €
43.800 €
128.000 €
93.110 €
FECHA DE PAGO
Sin determinar
1/6/92
31/8/92
31/8/92
5/10/92
7/12/92
7/12/92
11/3/93
23/7/93
Años 93-04
Años 93-04
Años 93-04
Años 93-04
10/3/95
6/4/94
29/6/94
21/9/94
15/2/95
9/6/95
27/11/95
30/11/95
29/12/95
entre marzo 95 a febrero 96
14/3/96
17/4/96
20/5/96
18/6/96
17/7/96
19/8/96
17/9/96
16/10/96
18/4/96
4/10/96
6/11/96
6/11/96
fecha sin determinar
7/5/97
5/6/97
4/7/97
12/8/97
5/9/97
año 97
26/8/97
17/9/97
11/1/98
28/12/98
15/5/98
14/12/9
13/8/98
15/9/98
15/12/98
entre 1998-2000
octubre 1998
16/3/99
28/4/99
28/9/99
17/3/99
26/5/99
21/6/99
21/10/99
1/12/99
enero 1999
1999
1999
1999
1999
13/7/99
17/12/99
29/12/99
1/10/99
año 1999
20/9/00
9/2/00
2/3/00
19/10/01
5/12/01
14/12/01
2001
21/2/01
13/6/01
20/11/01
noviembre 2001
7/12/01
26/12/01
14/5/01
13/6/01
2002
abril 2002
junio 2002
agosto 2002
2/5/02
8/7/02
19/12/02
7/2/03
16/6/03
28/8/03
15/1/03
5/5/03
12/5/03
14/7/03
8/10/03
23/10/03
1/12/03
15/10/03
31/10/03
17/12/03
18/12/03
FORMA DE ABONO
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
cheque-pagaré
cheque-pagaré
pagaré
pagaré
metálico
pagaré
pagaré
pagaré
pagaré
pagaré
cheque
cheque
cheque
cheque
metálico
metálico
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metálico
metálico
metálico
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metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
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metálico
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metálico
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metálico
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metálico
cheque
metálico
metálico
metálico
cheque
cheque
cheque
cheque
cheque
cheque
metálico
metálico
cheque
cheque
cheque
metálico
cheque
metálico
metálico
metálico
metálico
cheque
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
CONTRIBUYENTE
Urbano
Gure Lanak SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Auto Electricidad San Marcial SL
Auto Electricidad San Marcial SL
Auto Electricidad San Marcial SL
Auto Electricidad San Marcial SL
Imprenta Ondarribi SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Comercial Celorriga y Licores y Conservas Irún SL
Comercial Celorriga y Licores y Conservas Irún SL
Comercial Celorriga y Licores y Conservas Irún SL
Comercial Celorriga y Licores y Conservas Irún SL
Comercial Celorriga y Licores y Conservas Irún SL
Comercial Celorriga y Licores y Conservas Irún SL
Comercial Celorriga y Licores y Conservas Irún SL
Comercial Celorriga y Licores y Conservas Irún SL
Comercial Celorriga y Licores y Conservas Irún SL
Trobisa SL
Trobisa SL
Trobisa SL
Trobisa SL
Trobisa SL
Agustín
Agustín
Agustín
Agustín
Agustín
Alonso
Hispano Francesa de Maderas SA
Hispano Francesa de Maderas SA
Hispano Francesa de Maderas SA
Hispano Francesa de Maderas SA
Nitrex SA
Nitrex SA
DIRECCION002
DIRECCION002
DIRECCION002
DIRECCION003
Victoria Irigoyen SL
Hispano Francesa de Maderas SA
Hispano Francesa de Maderas SA
Hispano Francesa de Maderas SA
Nitrex SA
Nitrex SA
Nitrex SA
Nitrex SA
DIRECCION002
Victoria Irigoyen SL
Onesimo
Onesimo
Onesimo
Onesimo
Proyectos y Construcciones Bidasoa SA (Procobisa)
Proyectos y Construcciones Bidasoa SA (Procobisa)
Proyectos y Construcciones Bidasoa SA (Procobisa)
Hermanos Romero SL
Florentino
DIRECCION002
Proyectos y Construcciones Bidasoa SA (Procobisa)
Proyectos y Construcciones Bidasoa SA (Procobisa)
Hispano Francesa de Maderas SA
Hispano Francesa de Maderas SA
Hispano Francesa de Maderas SA
DIRECCION002
Adelina
Adelina
Uhinlan SA y Uhinlan SL
Uhinlan SA y Uhinlan SL
Uhinlan SA y Uhinlan SL
Uhinlan SA y Uhinlan SL
Trobisa SL y Azkuenaga Inyección de Plásticos SA
DIRECCION004 CB
DIRECCION002
Trobisa SL y Azkuenaga Inyección de Plásticos SA
Trobisa SL y Azkuenaga Inyección de Plásticos SA
Trobisa SL y Azkuenaga Inyección de Plásticos SA
Canalizaciones Castro SL
Electromuebles Geuria SA
Cosmobask SL y Productos Lavigne SL
DIRECCION002
DIRECCION002
DIRECCION002
Caravanas Oñate SAL y Calderería San Pedro SL
Anselmo
Anselmo
Urindar Urtiola SAL
Hometotown SL
Hometotown SL
Hometotown SL
Jose Ramón
Jose Ramón
Promociones Landetxe SA
Promociones Landetxe SA
INGRESO LOCALIZADO
3/12/01 9.015,18 € disposición en efectivo (disposición de ingresos de origen no
justificado) CC Ius Local 8015
3/12/01 9.015,18 € disposición en efectivo (disposición de ingresos de origen no
justificado) CC Ius Local 8015
3/12/01 9.015,18 € disposición en efectivo (disposición de ingresos de origen
no justificado) CC Ius Local 8015
3/12/01 7.813,16 € transferencia a Amador (disposición de ingresos de origen no
justificado) CC Ius Local 8015
3/12/01 7.813,16 € transferencia a Amador (disposición de ingresos de origen no
justificado) CC Ius Local 8015
19/1/02 9.147,45 € Transferencias orden soporte magnético (disposición de ingresos
de origen no justificado) CC Ius Local 8015
19/1/02 9.147,45 € Transferencias orden soporte magnético (disposición de ingresos
de origen no justificado) CC Ius Local 8015
19/1/02 9.147,45 € Transferencias orden soporte magnético (disposición de ingresos
de origen no justificado) CC Ius Local 8015
19/1/02 9.147,45 € Transferencias orden soporte magnético (disposición de
ingresos de origen no justificado) CC Ius Local 8015
200.000 pts. en Hacienda
Kutxa NUM034Roman 1.979.993 pts. 27/11/95
Kutxa NUM034Roman 1.979.993 pts. 27/11/95
Kutxa NUM021Roman y Socorro 5/12/95 1.879.112 pts.
Kutxa NUM021Roman y Socorro 10/1/96 1.879.112 pts.
1) 785.00 pts. 12/11/94
2) 785.00 pts. 15/12/94
3) 785.00 pts. 18/1/95
4) 785.00 pts. 16/2/95
5) 785.00 pts. 16/3/95
6) 785.00 pts. 20/4/95
7) 785.00 pts. 19/5/95
En Hacienda
Kutxa NUM021Roman y Socorro 14/3/96 1.163.541 pts.
Kutxa NUM021Roman y Socorro 17/4/96 1.163.541 pts.
Caja Laboral NUM076Roman 20/5/96 abono 6.993,02 € (1.163.541 pts.)
Kutxa NUM021Roman y Socorro 18/6/96 1.163.541 pts.
Kutxa NUM021Roman y Socorro 17/7/96 1.163.541 pts.
Kutxa NUM021Roman y Socorro 19/8/96 1.163.541 pts.
Kutxa NUM021Roman y Socorro 17/9/96 1.163.541 pts.
Kutxa NUM021Roman y Socorro 16/10/96 1.163.541 pts.
1) 9/7/96 talón 89.844 pts. Sin conocer procedencia en Kutxa NUM021Roman y
Socorro
2) 19/7/96 abono 36.000 pts. Sin conocer procedencia en Kutxa NUM021Roman y
Socorro
3) 19/7/96 talón 25.200 pts. Sin conocer procedencia en Kutxa NUM021Roman y
Socorro
4) 12/9/96 talón 250.000 pts. Sin conocer procedencia en Kutxa NUM021Roman y
Socorro
5) 19/2/97 reembolso 3.005,06 € (500.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
1) 5/9/97 talón 6.010,12 € (1.000.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
2) 15/12/97 reembolso 9.015,18 € (1.500.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
3) 31/12/97 abono 3.155,31 € (524.999 pts.) Kutxa NUM034Roman
4) 1) 23/3/98 abono 23.667,86 € (3.938.001 pts.) Kutxa NUM034Roman
1) 5/9/97 talón 6.010,12 € (1.000.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
2) 15/12/97 reembolso 9.015,18 € (1.500.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
3) 31/12/97 abono 3.155,31 € (524.999 pts.) Kutxa NUM034Roman
4) 1) 23/3/98 abono 23.667,86 € (3.938.001 pts.) Kutxa NUM034Roman
1) 5/9/97 talón 6.010,12 € (1.000.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
2) 15/12/97 reembolso 9.015,18 € (1.500.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
3) 31/12/97 abono 3.155,31 € (524.999 pts.) Kutxa NUM034Roman
4) 1) 23/3/98 abono 23.667,86 € (3.938.001 pts.) Kutxa NUM034Roman
1) 5/9/97 talón 6.010,12 € (1.000.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
2) 15/12/97 reembolso 9.015,18 € (1.500.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
3) 31/12/97 abono 3.155,31 € (524.999 pts.) Kutxa NUM034Roman
4) 1) 23/3/98 abono 23.667,86 € (3.938.001 pts.) Kutxa NUM034Roman
1) 5/9/97 talón 6.010,12 € (1.000.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
2) 15/12/97 reembolso 9.015,18 € (1.500.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
3) 31/12/97 abono 3.155,31 € (524.999 pts.) Kutxa NUM034Roman
4) 1) 23/3/98 abono 23.667,86 € (3.938.001 pts.) Kutxa NUM034Roman
1) 5/9/97 talón 6.010,12 € (1.000.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
2) 15/12/97 reembolso 9.015,18 € (1.500.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
3) 31/12/97 abono 3.155,31 € (524.999 pts.) Kutxa NUM034Roman
4) 1) 23/3/98 abono 23.667,86 € (3.938.001 pts.) Kutxa NUM034Roman
8.856,32 € (1.473.568 pts.) 26/8/97 En Hacienda
3.005,06 € (500.000 pts.) 18/9/97 En Hacienda
1.622,73 € (270.000 pts.) 13/2/98 En Hacienda
2.000.000 pts. 17/12/99 En Hacienda
2.000.000 pts. 10/2/00 En Hacienda
2.500.000 pts. 3/3/00 En Hacienda
10/12/2001 cheque 6.010,12 € (1.000.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
1) 29/11/01 abono 9.015,18 € (1.500.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
1) 22/5/01 Cit. ULKI 3.005,06 € (500.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
2) 7/8/01 Cit. ULKI 3.005,06 € (500.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
1) 3/2/06 abono t. máster azul 10.000,00 Kutxa NUM034Roman
2) 3/2/06 abono t. máster azul 10.000,00 Kutxa NUM034Roman
3) 14/2/06 reparto CB 4000,00 € Kutxa NUM034Roman
4) 11/7/06 transferencia de Roman 600,00 € Caja Extremadura NUM042Roman
5) 17/1/06 efectivo 1.000,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
6) 21/2/06 transferencia de Roman 500 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
1) 11/1/02 abonos 4.207,08 € (699.999 pts.) Kutxa NUM034Roman
cheque 6.010,12 € (1.000.000 pts.) noviembre 2001 en cc Bankoa ULKI
cheque 12.020,24 € (2.000.000 pts.) 7/12/01 en cc Bankoa ULKI
cheque 2.000.000 pts. 26/12/01 en cc Bankoa ULKI
De ULKI se realizan 2 transferencias a dos cuentas:
1) 4/2/03 transferencia de ULKI 9.000, 00 € Caja Extremadura NUM042Roman
2) 13/2/2003 transferencia de ULKI 1.000, 00 € Bankoa NUM041Roman Y Socorro
cheque 33.185,48 € (5.521.599 pts.) 24/5/01 en cc Bankoa ULKI
1) 5/12/02 Reducc. Lim. no atendida 120.185,32 € X Bankoa Cc 8015 Ius Local SL
1) 5/12/02 Reducc. Lim. no atendida 120.185,32 € XBankoa Cc 8015 Ius Local SL
cheque 13.162,65 € 25/4/02 en Bankoa NUM041 de Roman y Socorro
cheque 17.684,51 € Bankoa Ius Local 26/6/02
cheque 17.684,51 € Caja Extremadura de Roman 2/8/02
(Roman devuelve a Azkuenaga 21.165,24 € 23/9/2003)
1) 23/5/02 abono 3.000,00 € Kutxa NUM034Roman
2) 5/12/02 Reducc. Lim. no atendida 120.185,32 € XBankoa Cc 8015 Ius Local SL
cheque 48.080,97 € Caja Extremadura de Roman 12/7/02
1) 23/7/03 efectivo 3000,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
2) 29/8/03 efectivo 5.000 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
3) 16/10/03 efectivo 2000,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
4) 24/11/03 efectivo 12000,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
5) 26/11/03 efectivo 7000,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
6) 12/12/03 efectivo 16.000,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
7) 2/12/05 efectivo 1050,00 Bankoa NUM041Roman y Socorro
8) 1/6/06 transferencia de Roman 500,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
9) 5/6/06 transferencia de Roman 500,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
10) 14/8/06 transferencia de Roman 1.500,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
11) 29/11/06 transferencia de Roman 200,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
12) 7/12/06 transferencia de Roman 200,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
1) 23/7/03 abono 2.800,00 € Kutxa NUM034Roman
2) 30/7/03 abono 6.800,00 € Kutxa NUM034Roman
3) X/2/2004 abono 10.500,00 € Kutxa NUM034Roman
4) 23/2/04 abono 5.000,00 € Kutxa NUM034Roman
5) 28/1/2004 efectivo 3.000,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
1) 23/7/03 abono 2.800,00 € Kutxa NUM034Roman
2) 30/7/03 abono 6.800,00 € Kutxa NUM034Roman
3) X/2/2004 abono 10.500,00 € Kutxa NUM034Roman
4) 23/2/04 abono 5.000,00 € Kutxa NUM034Roman
5) 28/1/2004 efectivo 3.000,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
1) 13/1/05 efectivo 3.000,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
2) 19/3/05 transferencia de Roman 3.000,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
cheque 30.000 € 27/1/03 en cc Bankoa ULKI
1) 5/3/04 efectivo 2.000,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
2) 6/4/04 cheque/BCO NUM077 10.021,16 Bankoa NUM041Roman y Socorro
3) 10/12/04 traspaso cuenta CB 50% 3.000,00 € Kutxa NUM034Roman
1) 6/4/04 cheque/BCO NUM077 10.021,16 Bankoa NUM041Roman y Socorro
2) 6/4/04 transferencia de Inmobiliaria Urdanibia 15.000,00 € Bankoa
NUM041Roman y Socorro
3) 4/6/04 efectivo 2.000,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
4) 26/7/04 efectivo 2.500,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
5) 13/10/04 efectivo 3.000,000 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
6) 16/6/05 efectivo 1000,000 € Caja Extremadura NUM042Roman
1) 30/6/05 ingreso cheque/BCO NUM078 351.592,08 Bankoa NUM041Roman y
Socorro
1) 30/6/05 ingreso cheque/BCO NUM078 351.592,08 Bankoa NUM041Roman y
Socorro
1) 30/6/05 ingreso cheque/BCO NUM078 351.592,08 Bankoa NUM041Roman y
Socorro
1) 30/6/05 ingreso cheque/BCO NUM078 351.592,08 Bankoa NUM041Roman y
Socorro
1) 30/6/05 ingreso cheque/BCO NUM078 351.592,08 Bankoa NUM041Roman y
Socorro
1) 30/6/05 ingreso cheque/BCO NUM078 351.592,08 Bankoa NUM041Roman y
Socorro
1) 30/6/05 ingreso cheque/BCO NUM078 351.592,08 Bankoa NUM041Roman y
Socorro
2) 6) 9/8/06 ingreso cheque entidad NUM079 22.000,00 € Kutxa NUM034Roman
1) 27/7/06 transferencia de Roza Cabera SL 90.000,00 € Bankoa NUM041Roman y
Socorro
2) 1/7/05 efectivo 1000,000 € Caja Extremadura NUM042Roman
3) 13/1/05 efectivo 2.800,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
Asímismo, el Sr. Roman, con idéntica finalidad de aflorar el dinero que había detraído
de las Arcas Forales y enmascarar su origen ilícito, y la Sra. Socorro, conocedora de la
alta probabilidad, rayana en la evidencia, de que el dinero que se empleaba procedía
de la distracción que su marido hacía de los ingresos por tributos que recaudaba,
llevaron a cabo las siguientes actuaciones con el dinero detraído del erario público:
A.- Financiaron la constitución de las siguientes sociedades mercantiles:
- "CORREDURÍA URDANIBIA S.L." constituida por escritura fecha 8 de junio de
1994, fecha de inscripción en el Registro Mercantil en fecha 25 de octubre de 1994,
domicilio social en Plaza Urdanibia nº 5 bajo en Irún a partir del 14 de diciembre de
2001, capital social 3.010 euros, interviniendo en su constitución y siendo socia la
acusada Socorro con un 20% del capital social y siendo el acusado Roman
administrador de la Sociedad a partir del 13 de octubre de 2004.
- "URDANIBIA ASESORES S.L." constituida por escritura de fecha 8 de junio de
1994, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 25 de octubre de 1994, domicilio
social a partir del 14 de diciembre de 2001 en Plaza Urdanibia nº 5 bajo en Irún, capital
social 3.010 euros, interviniendo en su constitución y siendo socia la acusada Socorro
con un 20 % del capital social y siendo dicha acusada vocal del Consejo de
Administración
- "SERVICIOS INMOBILIARIOS URDANIBIA S.L." constituida por escritura de fecha
4 de febrero de 1997, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 3 de abril de 1997,
domicilio a partir del 25 de septiembre de 2000 en calle Javier Esteban Indart nº 7 bajo
en Irún, capital social 3.010 euros, interviniendo en su constitución y siendo socia la
acusada Socorro con un 25 % del capital social y siendo el acusado Roman
administrador desde el 29 de julio de 2004.
- "IUS LOCAL S.L." constituida por escritura de fecha 8 de junio de 1998, inscrita
en el Registro Mercantil en fecha 24 de agosto de 1998, capital social 3.010 euros,
domicilio social a partir del 14 de diciembre de 2001 en Plaza Urdanibia nº 5 bajo en
Irún, interviniendo en su constitución y siendo socia la acusada Socorro con un 99 %
del capital social siendo además, junto a otra persona, administradora solidaria de la
Sociedad hasta el 29 de julio de 2004; a partir de dicha fecha, según datos
consignados en Hacienda, las participaciones están divididas a partes iguales entre los
acusados Roman y Socorro, ejerciendo desde dicha fecha, como administradores
solidarios de la Sociedad ,los acusados Roman y Socorro.
- "URDANIBIA ASEGUROAK S.L." constituida por escritura de fecha 21 de febrero
de 2002, fecha de inscripción en el Registro Mercantil el 15 de marzo de 2002 , capital
social 3.010 euros, interviniendo en su constitución y siendo socio el acusado Roman
con un 50 % del capital social, siendo dicho acusado , junto al otro socio de la
Sociedad, administrador solidario
- "HOTEL RURAL TÍA GORA S.L." denominándose posteriormente, a partir de fecha
8 de febrero de 2005 "HOTEL TÚNEL DEL HADA S.L." constituida por escritura de
fecha 26 de noviembre de 2002, fecha de inscripción en el Registro Mercantil el 16 de
mayo de 2003 , capital social 6.000 euros, interviniendo en su constitución y siendo
socios los dos referidos acusados con un 50% del capital social cada uno y siendo
administrador la Sociedad " Ius Local S.L.", nombrando como persona física para
ejercer la administración al acusado Roman.
- "APRV EXPORTACIÓN S.L." denominándose posteriormente a partir de fecha 20
de septiembre de 2006,"COMPAÑÍA AUXILIAR DE RECAMBIOS S.L.", constituida por
escritura de fecha 24 de septiembre de 2004, fecha de inscripción en el Registro
Mercantil 30 de octubre de 2004 , domicilio social último en Plaza de Urdanibia nº 7
bajo en Irún, capital social 3.005,06 euros, siendo el socio único la empresa "Ius Local
S.L." a partir de fecha 9 de febrero de 2006 ejerciendo esta sociedad como
administrador representada por el acusado Roman.
- "FOMENTO Y DESARROLLO DEL VALLE DEL JERTE S.L." constituida por
escritura de fecha 24 de septiembre de 2004, inscrita en el Registro Mercantil en fecha
9 de febrero de 2005, domicilio social en calle tras Iglesia nº 19 en Jerte (Cáceres)
capital social 36.000 euros, interviniendo en su constitución y siendo socio la entidad
"Ius Local S.L." representada por el acusado Roman con un 24 % del capital social,
nombrándose a éste último, junto con otro de los socios, administradores solidarios de
la sociedad. En fecha 14 de junio de 2006 la sociedad "Roza Cabera S.L." adquiere
todo el capital social.
- "SPA TÚNEL DEL HADA S.L." constituida por escritura de fecha 26 de octubre de
2004, inscripción en el Registro Mercantil en fecha 4 de enero de 2005, capital social
4.000 euros, constituida y siendo únicos socios, al 50 %, los acusados Roman y
Socorro, siendo administrador la Sociedad "Ius Local S.L.", nombrando como persona
física para ejercer la administración al acusado Roman.
- "CORONA DE CASTIELLO PROMOCIÓN DE EDIFICACIONES S.L." constituida
por escritura de fecha 18 de enero de 2005, fecha de inscripción en el Registro
Mercantil el 21 de febrero de 2005, domicilio social en calle Javier Esteban Indart nº 7
bajo en Irún, capital social 6.000 euros, interviniendo en su constitución "Servicios
Inmobiliarios Urdanibia S.L." representada por Roman con un 28 % del capital social y
siendo dicho acusado, junto a otro de los socios, administrador solidario.
- "ROZA CABERA S.L." constituida por escritura de fecha 20 de mayo de 2005,
inscrita en el Registro Mercantil en fecha 20 de junio de 2005 , capital social 3.600
euros, objeto social la compra, venta y alquiler de toda clase de muebles relacionados
con la actividad agrícola, forestal y ganadera y de servicios de hospedaje así como
inmuebles de naturaleza rústica o urbana y su gestión por si o a través de terceros en
toda clase de ámbitos mercantiles, interviniendo en su constitución y siendo socio el
acusado Roman con un 16,66 % del capital social, nombrándose a dicho acusado,
junto a otro de los socios, administradores solidarios de la sociedad.
- "COTOS Y ENTRECOTOS S.L." constituida por escritura de fecha 3 de noviembre
de 2005, fecha de inscripción en el Registro Mercantil el 5 de diciembre de 2005 ,
domicilio social en Plaza Urdanibia nº 7 bajo en Irún, capital social 3.100 euros, objeto
social las operaciones de arrendamiento y subarrendamiento de todo tipo de bienes
muebles o inmuebles...así como todo tipo de operaciones similares relativas a cesión
de derecho corporales e incorporales y operaciones conexas con todo lo anterior,
constituida por la sociedad "Ius Local S.L." representada por el acusado Roman con un
100 % del capital social, nombrándose a dicho acusado como administrador.
- "NOGALEDA PATRIMONIAL S.L." constituida por escritura de fecha 3 de
noviembre de 2005, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 5 de diciembre de 2005,
domicilio social en Plaza Urdanibia nº 7 bajo en Irún, capital social 3.100 euros, el
mismo objeto social que la sociedad "Cotos y Entrecotos S.L.", constituida por la
sociedad "Ius Local S.L." representada por el acusado Roman, con un 100 % del
capital social, nombrándose a dicho acusado administrador de la sociedad.
- "JERTE NATURA PARQUE MULTIAVENTURA S.L." constituida por escritura de
fecha 14 de junio de 2006, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 20 de julio de
2006, domicilio social en calle Ramón y Cajal nº 31 en Jerte (Cáceres) objeto social la
promoción, construcción y/ o explotación de parque multiaventuras ubicados en medios
urbanos o naturales... , capital social 3.500 euros, constituida por la sociedad "Fomento
y Desarrollo del Valle del Jerte S.L. "representada por el acusado Roman, con un 100
% del capital social, nombrándose a dicho acusado, junto a otra persona,
administrador solidario.
- "JERTE NATURA PARQUE FAUNÍSTICO S.L." constituida por escritura de fecha
14 de junio de 2006 , inscrita en el Registro Mercantil en fecha 20 de julio de 2006 ,
domicilio social en calle Ramón y Cajal nº 31 en Jerte (Cáceres) objeto social la
promoción, construcción y/o explotación de parques naturales, biológicos o
ecológicos... , capital social 3.500 euros, constituida por la sociedad "Fomento y
Desarrollo del Valle del Jerte S.L." representada por el acusado Roman, con un 100 %
del capital social, nombrándose a dicho acusado, junto a otra persona, administrador
solidario. Dicha empresa según informe del interventor de fecha 1 de octubre de 2008
no ha tenido actividad ni ingresos durante el año 2006 ni durante el año 2007.
- "JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN UA-4 DE
CASTIELLO DE JACA" interviniendo en su constitución y siendo socio el acusado
Roman con un 10,85 % del capital social.
- "ULKI S.L." constituida por escritura de fecha 1 de enero de 1980 sin intervención
de los acusados. Por escritura de fecha 26 de abril de 2000 el acusado Roman
adquiere 480 participaciones (estando el capital social dividido en 500 participaciones
con un valor de 3.065,10 euros) y Isidoro adquiere 20 participaciones por 120,21
euros. Desde dicha fecha 26 de abril de 2000 al 23 de julio de 2004 es administrador
de dicha sociedad Isidoro.
B .- A partir de la solvencia adquirida por los caudales públicos incorporados a su
patrimonio, concertaron, amortizaron y cancelaron anticipadamente los siguientes
préstamos recibidos de las entidades bancarias :
En fecha 26 de febrero de 1999, la Caja Laboral concedió a los acusados Roman y
Socorro por importe de 2.000.000 pesetas (12.020,24 euros) por un plazo de 12 meses,
que cancelaron anticipadamente en fecha 15 de diciembre de 1999.
En fecha 13 de abril de 2000 la Entidad Kutxa concedió al acusado Roman y a
Milagrosa un préstamo de 10.000.000 pesetas (60.021,21 euros) con garantía
hipotecaría por plazo de 15 años que cancelaron anticipadamente el 13 de marzo de
2003 (hipoteca sobre el local comercial sito en calle Javier Esteban Indart nº 7 de Irún
que pertenece en un 60% a la Sociedad "Pagogaña S.A." en un 20 % a Roman y en un
20 % a Milagrosa)
En 12 de mayo de 2000 la Entidad Caja laboral concedió a los dos acusados Roman
y Socorro un préstamo con garantía personal por importe de 5.000.000 pesetas
(30.050,61 euros)
En fecha 5 de diciembre de 2001 los acusados Roman y Socorro recibieron un
préstamo de la Entidad Bankoa por importe de 18.030,36 e uros que se ingresó en la
cuenta de los acusados en Bankoa número NUM041
En fecha 20 de diciembre de 2001 la Entidad Kutxa concedió un préstamo
hipotecario, sobre el local comercial sito en Plaza Urdanibia nº 5 de Irún al acusado
Roman, a Isidoro y a otras dos personas por importe de 120.202 euros por un plazo de
180 meses. En la misma fecha, las cuatro personas referida adquirieron por cuartas e
iguales partes, el referido local comercial sito en Plaza Urdanibia nº 5 bajo de Irún por
un precio de 144.242,91 euros (correspondiendo a cada uno de los compradores el
pago de 36.060,72 euros)
En fecha 9 de julio de 2003 los acusados Roman y Socorro recibieron un préstamo
de la Entidad Bankoa por importe de 127.000 euros que ingresaron en la cuenta de los
acusados en Bankoa número NUM041 para posteriormente traspasar en la misma
fecha 9 de julio de 2003 la cantidad de 126.725 euros a la cuenta de la Entidad Bankoa
número 0138 0031 31 0070408015 de titularidad de la Sociedad "Ius Local S.L. "
Sociedad de la que era administrador hasta el 29 de julio de 2004 la acusada Socorro y
a partir de dicha fecha el acusado Roman junto a su esposa Socorro, préstamo que
cancelaron anticipadamente en fecha 4 de julio de 2005 realizando un pago de
119.557,94 euros.
El 3 de febrero de 2005 la Entidad Kutxa concedió a los acusados Roman y
Socorro el préstamo número NUM057 por importe de 330.000 euros (supeditado bajo
condición suspensiva a la constitución de primera hipoteca, sin ningún tipo de carga
previa, sobre la finca de los prestatarios en Francia) por plazo de 15 años, importe
que se ingresó en la cuenta de Kutxa número NUM034 de titularidad del acusado
Roman y en la que figuraba como persona autorizada Socorro, préstamo que se
hallaba pendiente de pago de 330.000 euros a fecha 14 de noviembre de 2006. Dicho
préstamo fue cancelado anticipadamente por los acusados pagando cada uno de ellos
166.310,72 euros en fecha 25 de junio de 2007 con el dinero de la venta de la vivienda
sita en NUM058 Chemin DIRECCION005 en Urrugne (Francia).
En fecha 11 de febrero de 2005 la misma Entidad kutxa concedió a los mismos
acusados un préstamo con garantía personal por plazo total de 3 meses y por importe
de 60.000 euros que fue abonado en la cuenta de Kutxa número NUM034 de titularidad
del acusado Roman y en la que figuraba como persona autorizada Socorro, préstamo
que cancelaron anticipadamente los mismos acusados en fecha 9 de agosto de 2005
abonando la cantidad de 60.262,22 euros.
En fecha 29 de julio de 2005 la Entidad kutxa concedió un préstamo de 210.000
euros a la Sociedad "Spa Túnel del Hada S.L." Sociedad constituida por los dos
referidos acusados y que se ingresó en la cuenta número 2101 0045 93 001155221.3
de la referida sociedad en Kutxa, siendo personas autorizadas para disponer en dicha
cuenta los dos acusados.
La Entidad Kutxa concedió también a los mismos acusados en fecha 29 de agosto de
2005 un préstamo con garantía personal por importe de 100.000 euros por un plazo de
3 años pendiente de pago de 100.000 euros a fecha 30 de octubre de 2006. Los
acusados cancelaron anticipadamente dicho préstamo pagando 50.242,31 euros
cada uno de ellos en fecha 25 de junio de 2007
En fecha 30 de agosto de 2005 la Entidad Bankoa les concedió otro préstamo por
importe de 90.000 euros que ingresaron en la cuenta de los acusados en Bankoa
número NUM041 y que los acusados cancelaron anticipadamente en fecha 28 de julio
de 2006 realizando un ingreso de 90.227,50 euros
Asimismo, los dos referidos acusados, a través de la sociedad "Hotel Túnel del
Hada S.L."(sociedad formada por los dos acusados al 50 %) por escritura de fecha 20
de mayo de 2004 constituyeron una hipoteca sobre la finca de Jerte número NUM010,
edificio destinado a Hotel Rural sito en calle General Golfín número 59,61,63 y 65 de
Jerte (Cáceres) a favor del Banco de Castilla S.A. para responder de 335.100 euros de
principal, 48.589,50 euros de intereses ordinarios, 75.397,50 euros de intereses de
demora y 50.265 euros para costas y gastos y por escritura de fecha 30 de diciembre
de 2005 constituyeron otra hipoteca sobre la misma finca a favor del Banco de Castilla
S.A. para responder de 273.000 euros de principal, el importe de 2 años de intereses
ordinarios al 7,75 % y de demora al 11,75% y 40.950 euros para costas y gastos.
En fecha 22 de marzo de 2007 los mismos acusados realizaron un contrato de
apertura de crédito con la Entidad bancaria francesa HSBC y, disponiendo del mismo,
en fechas 16 y 17 de abril de 2007 realizaron dos transferencias de 40.000 euros cada
una. Dicha apertura de cuenta fue cancelada en fecha 25 de junio de 2007 abonando
cada uno de los acusados la cantidad de 45.000 euros.
C) Adquirieron, por si o a través de sociedades en las que participaban, los
siguientes bienes:
En fecha 13 de abril de 2000 el acusado Roman adquirió el 20% del pleno dominio
de la finca de Irún número NUM059, local comercial sito en calle Javier Esteban Indart
nº 7 de Irún, local comprado por 180.303,63 euros.
En fecha 23 de mayo de 2000 los acusados adquirieron el 50% de la finca de Jerte
número NUM008, local comercial de 129,42 metros cuadrados en CALLE000NUM060
en Jerte (Cáceres)
En fecha sin determinar, entre el 26 de abril de 2000 y el 4 de septiembre de 2000, el
acusado Roman, a través de la sociedad "Ulki SL" adquirió una vivienda en la calle
Pikoketa de Irún por un precio de 21.000.000 pesetas (126.212,54 euros)
En fecha 20 de diciembre de 2001 los dos acusados adquirieron el 50% de la finca
de Irún número 32.635, local comercial en plaza Urdanibia nº 5, planta baja izquierda
de Irún, local que fue vendido por 144.242,91 euros
En fecha 9 de mayo de 2003 el acusado Roman adquirió la finca de Ávila número
NUM009, plaza de aparcamiento nº NUM061 en planos, de 10,86 metros cuadrados,
sita en planta NUM080NUM081 del edificio sito en PASEO000 nº NUM062 de Ávila.
En fecha 5 de diciembre de 2003 el acusado Roman adquirió un vehículo Jeep
Cherokee por un valor de 34.593,75 euros
En fecha 13 de enero de 2004, adquisición por agrupación y 24 de octubre de 2005,
adquisición por obra nueva terminada, los dos acusados, a través de la Sociedad
"Hotel Túnel del Hada S.L." sociedad formada por los dos acusados, adquirieron y
rehabilitaron la finca de Jerte número NUM010, edificio destinado a Hotel rural de
1043,76 metros cuadrados útiles, sito en calle General Golfín números 59,61,63 y 65.
Las facturas giradas por "Construcciones Diloren S.L." por la construcción y / o
rehabilitación del referido hotel ascienden a 754.219 euros.
En fecha 29 de julio de 2005, adquisición por compraventa y 25 de octubre de 2005,
adquisición por obra nueva terminada, los dos acusados, a través de la Sociedad
"Spa Túnel del Hada S.L." Sociedad que constituyeron y de la que son socios
únicamente los dos acusados, adquirieron la finca de Jerte número NUM011, edificio
para spa, sala de reuniones, casetas de servicio para la piscina y piscina, sita en
Travesía Francisco Carrión números 25 y 27 en Jerte (Cáceres) con una superficie útil
de 316,36 metros cuadrados. Las facturas giradas por "Construcciones Diloren S.L."
por la construcción y / o rehabilitación del Spa ascienden a 306.954,58 euros.
En fecha 21 de febrero de 2006 los mismos acusados adquirieron la finca número
NUM012, vivienda unifamiliar de 155,92 metros cuadrados en CALLE001 número
NUM062 en Jerte (Cáceres)
Asimismo, utilizando la sociedad "Nogaleda Patrimonial S.L." el acusado Roman
adquirió por contrato privado de fecha 28 de julio de 2006 (anexos de fecha 14 de
noviembre de 2007) sobre una finca en construcción, la vivienda sita en el piso
NUM013, puerta NUM014 del DIRECCION001, sito en DIRECCION001 números
NUM015 a NUM016 en Barcelona, así como dos plazas de aparcamiento y un trasero
por un precio total de 758.300 euros.
CUARTO- El Sr. Roman y su esposa, la Sra. Socorro, tras iniciarse el
procedimiento penal frente a ellos, mediante auto de 11 de mayo de 2007, fueron
requeridos, por auto de, fecha 30 de mayo de 2007, del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 2 de Irún, para la prestación, de forma solidaria y conjunta, de una fianza
por importe de 1.033.915 euros para garantizar las responsabilidades pecuniarias que
resultaran de la causa incoada frente a ellos. En el mismo auto se precisaba que, en el
caso de que no se prestara la fianza exigida en el plazo de un día, como así ocurrió,
se procedería al embargo de los propiedades establecidas en el antecedente de hecho
único de la citada resolución, y de las cantidades que se constaran en las cuentas
corrientes que se indicaban, en las cuotas que correspondan a ambos acusados. En la
resolución se embargaban el saldo de seis cuentas corrientes, catorce fincas y
dieciséis empresas. Entre los bienes inmuebles no se encontraba la vivienda propiedad
del Sr. Roman y la Sra. Socorro, sita en NUM058 Chemin DIRECCION005 del término
de Urrugne (Francia). Para garantizar la traba se acordaba, también, la anotación
preventiva de los embargos en los Registros de la Propiedad en los que estaban
inscritas las fincas, el nombramiento de un interventor judicial para las empresas y la
inmovilización de las cuentas corrientes. Como no se prestó la finanza se procedió al
embargo de los bienes indicados en el auto de 30 de mayo de 2007, librándose los
mandamientos y oficios correspondientes quedando afectos, todos los bienes y
derechos referidos, al cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias que se
pudieran declarar en el procedimiento.
Los acusados, cumpliendo un precontrato de compraventa de la vivienda de su
propiedad sita en NUM058 Chemin DIRECCION005 del término de Urrugne (Francia),
suscrito en la Notaría sita en 10, rue de la Ferme Dai Baita de San Juan de Luz, el día
23 de febrero de 2007 (es decir, tras las primeras pesquisas de la Diputación y el inicio
ulterior, el día 12 de septiembre de 2006, de las diligencias preliminares por el
Ministerio Fiscal para investigar el posible desvió de dinero público), el día 25 de junio
de 2007, procedieron a la venta de la referida vivienda mediante escritura pública
otorgada ante el Letrado Sr. Coguet, notario de San Juan de Luz, percibiendo un precio
de 1.250.000 euros.
Con el precio recibido, el Letrado Sr. Goguet procedió, conforme a la legislación
francesa, a detraer las cargas y deudas de los vendedores, entregando, una vez
efectuada esta liquidación, a Dª Socorro un cheque por importe de 208.386,68 euros
que fue ingresado por la Sra. Socorro en una cuenta corriente, de su exclusiva
titularidad, de la entidad bancaria Société Général de San Juan de Luz el día 30 de julio
de 2007. De la misma forma el Letrado Sr. Coguet, tras liquidar las cargas y deudas del
mismo, entregó al Sr. Roman, a través de su esposa, que actuó en la compraventa en
su nombre y representación, un cheque por importe de 178.698,68 euros, que la Sra.
Socorro ingresó, el día 1 de agosto de 2007, en la cuenta del Sr. Roman en la entidad
HSBC de San Juan de Luz.
La Sra. Socorro y el Sr. Roman, conocedores de que estaban imputados en un
proceso penal en el que se investigaban hechos de los que pudieran derivarse
importantes responsabilidades civiles, y sabiendo, también, que se había acordado la
fianza y embargo para asegurar una cantidad, 1.033.915 euros, sensiblemente inferior
a la que finalmente pudiera reclamarse (de hecho, mediante auto de 18 de marzo de
2008, se amplió en 933.000 euros la cantidad que procede garantizar en concepto de
responsabilidad civil ex delicto), no pusieron a disposición del Juzgado de Instrucción
las cantidades recibidas mediante los dos cheques referidos, evitando, con ello, que
pudieran quedar afectas a la satisfacción de los créditos de los perjudicados, y
disminuyendo, consecuentemente, su solvencia patrimonial para hacer frente, con los
bienes trabados, al importe final de su responsabilidad civil. En concreto, tras el ingreso
del cheque emitido a su favor en la cuenta corriente, la Sra. Socorro hizo una
disposición en metálico el día 1 de agosto de 2007, por un importe de 3.000 euros, y
una transferencia por el mismo importe el día 4 de agosto de 2007 a otra cuenta del
mismo banco de la que es titular. También dispuso de 50.000 euros el día 30 de
septiembre de 2007, para entregar la citada cantidad en calidad de préstamo a D. Luis
Antonio, hermano de su esposo, en virtud de contrato privado suscrito entre ambos el
día 18 de septiembre de 2007. En el referido contrato se estipulaba un plazo de
devolución de diez años desde la transferencia del dinero al prestatario, con un tipo de
interés del 4 por ciento anual, pactándose que el reintegro del capital e intereses se
producía de una sola vez dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo
de devolución. Como pacto específico se convenía que, en el supuesto de que por
cualquier causa la Sra. Socorro precisara una devolución anticipada total o parcial, ésta
se deberá producir en el plazo máximo de un mes desde que la parte prestataria sea
requerida para ello. En este específico caso, se calcularán los intereses al tipo fijo del
dos por ciento anual, a interés simple, y serán ingresados en la cuenta que la señale la
Sra. Socorro junto con el principal a devolver. Con estas disposiciones, el saldo
disponible de la Sra. Socorro quedó reducido a 152.386,61 euros.
Por su parte, el Sr. Roman, tras el ingreso del cheque percibido en la cuenta
corriente, hizo pagos y transferencias (destacando los pagos al despacho de abogados
Barrilero por importe de 40.000 euros, el día 6 de agosto de 2007, y otros 40.000 euros,
el día 26 de septiembre de 2007, que se añaden a las que ya abonó, en fecha 18 de
julio de 2007, por importe de 63.400 euros), redujo el líquido obtenido de la venta de la
vivienda familiar a 87.863,95 euros.
Tras tenerse conocimiento en el proceso, en virtud de un escrito de la Diputación
Foral de Gipuzkoa, de la venta inmobiliaria producida, se instó jurisdiccionalmente al
Sr. Roman y a la Sra. Socorro para que procedieran a la puesta a disposición judicial
del dinero obtenido con la venta efectuada. En cumplimiento de este mandato se
produjeron en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 2 de Irún los siguientes ingresos:
El día 10 de diciembre de 2007, la cantidad de 50.000 euros por D. Luis Antonio, en
nombre e interés de Dª Socorro.
El día 11 de diciembre de 2007 la Sra. Socorro la cantidad de 3.000 euros y
154.477,53 euros.
El día 22 de enero de 2008 el Sr. Roman la cantidad de 87.863,95 euros.
Además, en ejecución de los embargos trabados, se efectuaron en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de
Irún los siguientes ingresos:
El día19 de febrero de 2008, la Sra. Socorro la cantidad de 7.770 euros por la venta
de las participaciones sociales en Correduría Urdanibia SL y 602 euros por la venta
de las participaciones sociales en Urdanibia Asesores SL.
El Sr. Roman, el mismo día, las cantidades de 7.030 euros y 571,90 euros, la primera
como precio de la venta de las participaciones en la empresa Correduría Urdanibia SL
y, la segunda, como precio por la venta de las participaciones en la empresa Urdanibia
Asesores SL.
El día 29 de octubre de 2008 el Sr. Roman la cantidad de 50.000 euros y la Sra.
Socorro la cantidad de 44.450 euros.
El día 13 de noviembre de 2009 el Sr. Roman la cantidad de 2.562,00 euros por la
venta de las participaciones sociales en la empresa Rozacabera SL.
El día 19 de mayo de 2011 D. Agapito la cantidad de 36.984,48 euros, en concepto
de precio percibido por el Sr. Roman por la venta de local comercial integrado en la
planta baja del edificio sito en al número 7 de la calle Javier esteban Indart de Irún.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- VALIDEZ DEL PROCESO
Las partes acusadas reprodujeron en sus informes finales las cuestiones previas que
promovieron en la audiencia preliminar. La primera parte de esta sentencia se ciñe, por
lo tanto, a reproducir los argumentos que el Tribunal empleó en el auto de 18 de abril
de 2012, para desestimar todas ellas.
A.- CUESTIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DEL SR. Roman
I.-
PROPUESTA DE LA PARTE: La información aportada por la Excma.
Diputación Foral de Guipúzcoa, que sirvió de base a la investigación preliminar
del Ministerio Fiscal, no se obtuvo en el seno de un expediente administrativo de
naturaleza disciplinaria, contraviniendo lo dispuesto en el Real Decreto 3/1986, de
10 de enero.
ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL: En fecha 10 agosto 2005, el Servicio de
Intervención y Auditoria de la Excma. Diputación Foral de Gipuzkoa confecciona un
informe en el que concluye que en cuatro de los expedientes dados de baja la misma
tuvo como referente a deudores clasificables como personas solventes. A esta
aparente irregularidad se añade la presencia de determinadas anomalías en la
tramitación de baja por insolvencia en ocho de los treinta expedientes revisados (folios
30 a 85).
Este informe motiva una resolución del Director General de Finanzas y
Presupuestos de 30 de diciembre de 2005 en la que se acuerda el archivo del referido
informe sin perjuicio de revisar la resolución si se producen nuevos indicios
clarificadores (folio 91).
A raíz de determinadas comprobaciones posteriores, referidas a D. Jose Ramón y a
D. Anselmo, en las que se detectan anomalías relativas al pago en metálico de
determinadas deudas tributarias y el levantamiento de embargos y la dación de baja
por insolvencia, se corroboran algunos de los indicios detectados en el informe de 10
de agosto de 2005 y, atendiendo a la entidad de los mismos, se acuerda por el
Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas la puesta en
conocimiento de lo actuado al Ministerio Fiscal, por si los hechos pudieran ser
constitutivos de un ilícito penal.
En virtud de la citada comunicación, el Ilmo. Fiscal Jefe de la Fiscalía de la
Audiencia Provincial de Gipuzkoa, emite, en fecha 12 de septiembre de 2006, un
Decreto por el que se acuerda la incoación de las diligencias de investigación nº
23/2006 al objeto de practicar cuantas actuaciones sean necesarias para determinar la
eventual tipicidad de los hechos denunciados y la identidad de las personas que los
cometieron. En el referido Real Decreto, se hacía referencia a determinadas
actuaciones del Sr. D. Roman en relación a los contribuyentes D. Jose Ramón y D.
Anselmo (folio 111).
La actuación de la Administración Tributaria se desarrolló conforme al ordenamiento
jurídico, a cuya sujeción se encuentran sometidos tanto los ciudadanos como los
poderes públicos ex artículo 9.1 CE. Y es que, una vez que la Administración, en el
ejercicio de las facultades de fiscalización interna del modo y manera de
funcionamiento de un servicio público, detecta irregularidades que, comprometiendo
severamente el interés general, pueden encontrar acomodo en el Código penal, tiene el
deber de transmitir la notitia criminis al Ministerio Fiscal para que este órgano
institucional lleve a cabo las actividades de comprobación necesarias para, en su caso,
formular una denuncia fundada ante el órgano judicial competente del orden
jurisdiccional penal.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL: La información trasladada por la Administración
Tributaria al Ministerio Fiscal se obtuvo de forma compatible con las exigencias
del ordenamiento jurídico.
II.-
PROPUESTA DE LA PARTE: Vulneración del principio de Juez ordinario
predeterminado por la Ley y del Derecho a la Defensa de nuestro representado, al
haberse irrogado el Ministerio Público, con ocasión de la tramitación de unas
Diligencias informativas, la total y absoluta labor instructora de los hechos
atribuidos a nuestro representado, en sustitución de los Juzgados de
Instrucción, a los que la legislación procesal y constitucional asigna la labor
esencial de instrucción e investigación de causas penales, incurriéndose con ello
en los motivos de nulidad previstos en los números 1º y 3º de la LOPJ y
debiendo, por ende, decretarse la nulidad de las actuaciones obrantes a los folios
22 al 743 así como todas aquellas que se hubieran derivado de dichas diligencias
informativas.
ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL: El artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio
Fiscal (redacción Ley 14/2003, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 50/1981, de
30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en
adelante EOMF) determina, entre otras previsiones, las que siguen:
El fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su
archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en
este último caso la decisión al denunciante.
Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan
en los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias
para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no
podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No
obstante, podrá ordenar el fiscal la detención preventiva.
A tal fin, el fiscal recibirá declaración al sospechoso, quien habrá de estar asistido
de letrado y podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas.
Por su parte, el artículo 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante,
LECrim) dispone que cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho
aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o
atestado, practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las
diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la
responsabilidad de los partícipes en el mismo. A estos efectos, podrá hacer
comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la Ley para la
citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas
garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal.
La exégesis de ambos preceptos refleja que es perfectamente compatible con la
legislación procesal vigente la existencia de una investigación preliminar del Ministerio
Fiscal que sea seguida de una instrucción sumarial de naturaleza judicial. En tal caso,
el Ministerio Fiscal no sustituye al Juez de Instrucción sino que antecede al mismo y lo
hace porque así se lo permite la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Estatuto Orgánico
del Ministerio Fiscal. Únicamente cuando el Fiscal tenga conocimiento de la existencia
de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos, cesará en sus diligencias, pues
lo que la ley no permite es la coexistencia de una instrucción judicial y una
investigación preliminar del Ministerio Fiscal pues esta segunda está configurada para,
en los casos en los que el hecho investigado revista los caracteres de delito, inste del
Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo
actuado ( artículo 773.2 LECrim).
DECISIÓN DEL TRIBUNAL: El Ministerio Fiscal no se arrogó la función
instructora que compete al Juez de Instrucción.
III.-
PROPUESTA DE LA PARTE: Vulneración del derecho fundamental a la
defensa en el procedimiento de referencia respecto a la persona de D. Roman, al
haberse desarrollado la totalidad de la labor instructora llevada a cabo por el
Ministerio Fiscal con carácter previo a la incoación de un procedimiento penal
ante los juzgados competentes (Diligencias Informativas), sin comunicación de la
misma al investigado ni ejercer su derecho constitucional a defenderse durante
el desarrollo de la referida investigación, lo que habría de provocar la nulidad
plena del procedimiento penal en curso, así como de la prueba sobre la que
descansa la acusación sostenida en el mismo y, en particular, de las actuaciones
obrantes a los folios 22 al 743 así como todas aquellas que se hubieran derivado
de dichas diligencias informativas, al amparo de lo establecido en los artículos
238.3º y 11.1 L.O.P.
ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL: El artículo 5 del EOMF determina que para el
esclarecimiento de los hechos denunciados el fiscal recibirá declaración al sospechoso,
quien habrá de estar asistido de letrado y podrá tomar conocimiento del contenido de
las diligencias practicadas. Por lo tanto, en el seno de las diligencias preprocesales
practicadas por el Ministerio Fiscal, el derecho de defensa del sospechoso precisa el
cumplimiento de cuatro exigencias:
· Que se le tome declaración;
· Que en la misma esté asistido de un Letrado;
· Que se le informe de los derechos que le asisten, entre ellos, conocer los delitos
que se le imputan, guardar silencio y no declararse culpable;
· Y, en el caso de que decida prestar declaración, tomar conocimiento, si así lo
solicita, del contenido de las diligencias practicadas.
En el presente procedimiento el Acuerdo del Ilmo. Sr. Fiscal Jefe de 1 de marzo de
2007 (folio 634), resolvió tomar declaración, entre otros, al Sr. Roman en calidad de
imputado. Dicha declaración tuvo lugar el 3 de abril de 2007, previa información de,
entre otros, el derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no
confesarse culpable, siendo asistido por el letrado Sr. Querejeta. En el seno de la
citada declaración, el Sr. Roman contestó a las preguntas que le fueron formuladas, un
elenco significativo de las cuales fueron precedidas de exhibición de documentos que
formaban parte de las diligencias preliminares, sin que el mismo o su Letrado
solicitasen la puesta en su conocimiento de todas o algunas de las diligencias
practicadas. No puede, por lo tanto, sostenerse que se ha producido una vulneración
de su derecho de defensa en la medida en la que se le dio la participación legalmente
prevista (toma de declaración en calidad de sospechoso), y en la misma, una vez
informado de los delitos que se le atribuían, de las garantías que le asistían (entre ellas,
guardar silencio y no declarar en términos autoinculpatorios), y convenientemente
asistido de un letrado, decidió libremente responder a las preguntas formuladas, sin
solicitar para ello un conocimiento del contenido de las diligencias practicadas,
muchas de las cuales, por cierto, le fueron exhibidas en el curso del interrogatorio. Por
lo tanto, el Sr. Roman, asistido de su Letrado, actuó de la forma que estimó más
plausible para articular su posición respecto a los hechos investigados, conducta que
constituye un ejercicio efectivo del Derecho de Defensa.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL: En la investigación preliminar del Ministerio Fiscal no se
vulneró el derecho a la defensa del Sr. Roman.
IV.-
PROPUESTA DE LA PARTE: Vulneración del principio acusatorio y, a su
través, de los derechos constitucionales a un proceso con todas las garantías, a
conocer los concretos hechos que se imputan al investigado y a la defensa, por
la tramitación contra D. Roman de una verdadera causa general al haberse
llevado a cabo, más que la investigación de unos hechos concretos, la
realización prospectiva de indagaciones acerca de la vida personal y profesional
de nuestro representado sin partir de imputaciones concretas que así lo
justificaran, derivándose con ello en la nulidad absoluta del procedimiento en
curso, al amparo de lo previsto en el artículo 238.3 LOPJ, antes citado.
ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL: El Decreto inicial del Ministerio Fiscal tiene como
referente los expedientes referidos a D. Jose Ramón y D. Anselmo en los que la
Auditoría de la Excma. Diputación de Guipúzcoa detectó que se habían producido
determinadas irregularidades que se atribuían a D. Roman. Ulteriormente, mediante
Acuerdo del Ilmo. Fiscal Jefe, de 22 de septiembre de 2006, la investigación se amplió
a determinadas anomalías producidas en la gestión por parte del Sr. Roman del
expediente tributario de la empresa de transportes Hermanos Romero S.L. Finalmente,
mediante Acuerdo de 27 de septiembre de 2006, el Ilmo. Fiscal Jefe acordó extender la
investigación a los 311 expedientes de contribuyentes que habían generado alguna
deuda y cuya gestión de cobro podría haberse realizado desde la Oficina de
Recaudación de Irún. El objeto era averiguar si en alguno de ellos se había pagado
cantidades de dinero que no habían sido ingresadas posteriormente en las arcas de la
Hacienda Foral.
En el marco de esta investigación, por sucesivos Acuerdos del Ilmo. Fiscal Jefe, se
acuerda requerir información bancaria sobre determinadas transacciones u
operaciones de entidades bancarias como la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de
Extremadura (folio 128), el Banco Guipuzcoano (folio134), Kutxa (folio 137), Bankinter
(folio 153), Bankoa (folios 155 y 156), BBVA (folios 157 y 158), Caja de Ahorros y
Monte de Piedad de Extremadura (folios 159 y 160), Caja Laboral Popular (folios 161 y
162), Kutxa (folios 163 y 164), Caixa (folios 165 y 166), Banco Santander (folios 167 y
168), Banco Guipuzcoano (folios 175 y 176), Agencia Estatal de la Administración
Tributaria de Gipuzkoa (folios 177 a 180), Caja Laboral (folios 183 y 184), Kutxa (folios
185 y 186), BBVA (folios 187 y 188), Banco Popular (folio 223), Banco de Vasconia
(folio 224), BBVA (folio 225), Santander-Central Hispano (folio 226), Director General
de Hacienda de la Diputación Foral (folios 227 a 230), Caja Laboral (folios 233 y 234),
Banco Santander-Central Hispano (folios 228 y 229), Kutxa (folios 240 y 241).
Fruto de la información procedente de la referida investigación, el Ilmo. Fiscal Jefe
de la Fiscalía de la Audiencia Provincial del Gipuzkoa solicitó del Excmo. Sr. Fiscal
General del Estado, mediante comunicación de 1 de marzo de 2007 la prórroga
prevista en el artículo 5 del EOMF. En el seno de la misma se trasladó que la Unidad
de Policía Judicial de la Ertzantza había examinado 297 expedientes tributarios
procedentes de la Hacienda Foral de Gipuzkoa en 21 de los cuales se habían
observado pagos irregulares cuyo importe superaba el millón de euros. La necesidad
de examinar más expedientes y obtener información de los testigos justificaba la
prórroga solicitada (folios 242 a 244). La prórroga fue autorizada por Acuerdo del
Excmo. Fiscal General del Estado, de 12 de marzo de 2007 (folio 248). Tras la citada
prórroga se acordó solicitar nueva información al Banco Sabadell (folios 253 y 254),
BBVA (folios 255 y 256), así como la declaración en calidad de imputado de, entre
otros, D. Roman (folios 678 a 710).
Esta investigación concluyó con la denuncia presentada por Ilmo. Fiscal Jefe de la
Fiscalía Provincial de Guipúzcoa en fecha 30 de abril de 2007 ante el Juzgado de
Instrucción en servicio de Guardia de Irún, en el que, entre otros, figuraba como
denunciado D. Roman y se mencionaban como delitos indiciariamente cometidos los
de malversación de caudales públicos, falsedad en documento oficial y blanqueo de
capitales (folios 3 a 21).
El examen del itinerario seguido por la investigación preprocesal del Ministerio
Fiscal denota que la misma tenía por objeto la determinación de la posible comisión por
parte del Sr. Roman de plurales hechos de apariencia delictiva cometidos, a lo largo de
varios años, en el ejercicio de las funciones públicas que tenía asignadas en la
estructura organizativa de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa en el ámbito de la
recaudación de tributos. Consecuentemente, no se trataba de abrir una causa general
en la que se investigara todas y cada una de las facetas de la vida personal y
profesional del Sr. Roman (técnica propia de los perfiles jurídicos inquisitivos) sino de
analizar aquellas facetas de la gestión profesional del Sr. Roman que tuvieran relación
con la recaudación irregular de determinados tributos, tarea, la de análisis, que tuvo
una dimensión objetiva y temporal progresiva a medida que el examen de los
expediente tributarios por él gestionados arrojaban elementos que pudieran denotar
graves irregularidades en el modo y manera en la que se ingresaban los recurso
públicos de naturaleza tributaria en el patrimonio de la Hacienda Foral.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL: La investigación preliminar del Ministerio Fiscal
no tuvo un carácter inquisitivo.
V.-
PROPUESTA DE LA PARTE: Vulneración del principio acusatorio, del derecho
constitucional a la defensa del acusado, así como de los derechos fundamentales a un
proceso con todas las garantías y a conocer los hechos que se le imputan, al haber
efectuado la policía judicial una vez incoadas las Diligencias Informativas por el
Ministerio Fiscal de una manera absolutamente autónoma a las directrices marcadas
por el mismo, sometiendo a investigación hechos totalmente ajenos a los que fueron
objeto de denuncia e incurriendo en una manifiesta extralimitación en las facultades de
investigación que le confieren tanto la LECrim, como la LOPJ y la LOFSE, derivándose
de todo ello la inevitable nulidad de las actuaciones de investigación llevadas a cabo
durante la tramitación de las Diligencias informativas tramitadas en su día en relación
con contribuyentes distintos a D. Jose Ramón y D. Anselmo.
ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL: El artículo 547 LOPJ determina que la función
de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio
Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los
delincuentes. Por su parte, el artículo 34.2 Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad disciplina que en diligencias o actuaciones que lleven a cabo, por encargo y
bajo la supervisión de los jueces, tribunales o fiscales competentes de lo penal, los
funcionarios integrantes de las Unidades de Policía Judicial tendrán el carácter de
comisionados de dichos jueces, tribunales y fiscales, y podrán requerir el auxilio
necesario de las autoridades y, en su caso, de los particulares. Y, finalmente, el
artículo 773.2 LECrim, determina que cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un
hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia
o atestado, practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las
diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la
responsabilidad de los partícipes en el mismo.
En el presente caso, y con el cobijo normativo que ofrecen los preceptos reseñados,
la Policía Judicial, siguiendo las instrucciones y órdenes emanadas del Ilmo. Fiscal Jefe
de la Fiscalía de Gipuzkoa llevó a cabo las diligencias de investigación precisas para
comprobar los hechos denunciados y delimitar sus eventuales responsables. Por lo
tanto, en ningún momento la Policía Judicial se desligó o desmarcó de las instrucciones
del Ministerio Fiscal, integrándose su investigación en las directrices pergeñadas por el
Ministerio Público.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL: La Policía Judicial investigó bajo la dirección
funcional del Ministerio Fiscal .
VI.-
PROPUESTA DE LA PARTE: Vulneración del derecho fundamental a la
intimidad de los contribuyentes afectados por parte de la Hacienda Foral de
Gipuzkoa al haber procedido ésta a realizar investigaciones prospectivas,
indiscriminadas y fuera de cualquier expediente administrativo o judicial, en
relación con la totalidad de los contribuyentes en los que hubieran intervenido o
tramitado expedientes las oficinas tributarias de Bergara, Azpeitia, Donostia,
Eibar e Irún, sin que existiera orden expresa de órgano judicial alguno que así lo
requiriera, y con incumplimiento de lo establecido en los artículo 34 y 92 de la
Norma General Tributaria de Gipuzkoa, debiendo resultar expulsada del procedimiento
al amparo de lo previsto en el art. 11.1 LOPJ todo documento obtenido por tan
irregular procedimiento.
ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL: la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre
el derecho a la intimidad personal reconocido en el artículo 18.1 CE (por todas,
SSTC 233/2005, de 26 de septiembre y 12/2012, de 30 de enero), tras identificar su
contenido esencial con la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción
y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para
mantener una calidad mínima de vida la vida humana, ha declarado que tal derecho, al
igual que los demás derechos fundamentales, no es absoluto, sino que se encuentra
delimitado por los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos
constitucionalmente protegidos, siendo, por lo tanto, legítima la injerencia que,
pretendiendo preservar otro derecho o interés constitucionalmente relevante, es
respetuosa con las exigencias del principio de proporcionalidad.
En el caso enjuiciado, es indiscutible que los datos con trascendencia económica y
tributaria se incluyen en el ámbito del derecho a la intimidad de los contribuyentes
titulares de la información (por todas, SSTC 45/1989, de 20 de febrero, 233/1999, de
16 de diciembre y 47/2001, de 15 de febrero). Se trata, en todo caso, de derechos
fundamentales de terceros ajenos a los acusados (los titulares del derecho a la
autodeterminación informativa son los contribuyentes incursos en los expedientes
examinados), lo que pudiera apuntar a una falta de legitimación de éstos para argüir su
vulneración. Sin embargo, en la medida que a través de la citada injerencia se obtienen
fuentes de prueba que las acusaciones pretenden utilizar para obtener una declaración
de culpabilidad de los acusados, se concluye, fruto de la exégesis más favorable al
derecho de defensa, que éstos están facultados para postular la su expulsión del
cuadro probatorio. Admitida la legitimación, no se asume la pretensión. En primer lugar,
porque, disintiendo claramente del planteamiento de la parte, la obtención de la
información aportada se encuentre prevista en los artículos 34 y 92 de la Norma Foral
2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa, dado
que el primero de los preceptos, en su letra i, tras reconocer el carácter reservado de
los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria en los
términos legalmente previstos, contempla su cesión o comunicación a terceros en los
supuestos previstos en la propia Norma Foral y en las leyes, y, el segundo, en su letra
a, prevé, como un supuesto específico de cesión, la colaboración con los órganos
jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no
sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada. Por lo tanto, la
injerencia en la privacidad de los contribuyentes fue legal, en la medida que se
enmarcaba en una investigación de varios delitos. Y, además, fue necesaria y
proporcionada, porque el conocimiento de los datos económicos de los contribuyentes
incursos en los expedientes afectados por la investigación era una medida
absolutamente imprescindible para obtener un conocimiento fidedigno de la presunta
comisión, por parte de algún funcionario, de graves delitos en el ejercicio de las
funciones que tienen asignadas en el entramado de la Administración. Es decir, el
acceso a los datos informativos contenidos en los expedientes tributarios tramitados en
la Unidad Administrativa donde una Auditoría interna desveló la existencia de
determinadas irregularidades en el proceso de recaudación de los ingresos persigue
materializar un interés constitucionalmente relevante (que la Administración sirva con
objetividad a los intereses generales, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho es
una exigencia contenida en el artículo 103 CE), y lo hace, además, de forma
proporcionada, en atención a la gravedad de los delitos investigados.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL: La información obtenida de los contribuyentes
constituyó una injerencia lícita en el derecho a la intimidad de las personas
afectadas.
VII.-
PROPUESTA DE LA PARTE: Vulneración del derecho fundamental a un
proceso con todas las garantías y la defensa de nuestro representado al haberse
decretado el secreto parcial de las actuaciones mediante Auto de 22 de octubre
de 2007, habiéndose mantenido dicha clandestinidad procesal parcial hasta el
dictado de un nuevo Auto de 16 de octubre de 2009. En concreto se aduce que el
Auto de 22 de octubre de 2007 resulta manifiestamente inmotivado dado que en
el mismo no se recogen los concretos indicios delictivos existentes, suponiendo
una suerte de acto adivinatorio destinado a prevenir en términos genéricos y
abstractos posibles alzamientos futuros; no contempla ninguna limitación
temporal, permitiendo con ello que haya estado dos años vigente sin renovación
alguna, no ha sido debidamente notificado, a pesar de existir una personación en
forma. La consecuencia procesal de tales irregularidades provoca la nulidad
absoluta de la totalidad de las diligencias practicadas bajo el referido secreto de
las actuaciones y, en particular, de la totalidad de las incluidas en la pieza
separada aperturada en virtud del auto de 22 de octubre de 207 al que se ha
hecho referencia, así como a la totalidad de las diligencias practicadas en las
actuaciones de referencia por derivación de la pieza separada a la que se ha
hecho referencia, todo ello al amparo de lo previsto en los artículos 238.3º y 11
LOPJ.
ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por
todas SSTC 174/2001, de 26 de julio y 165/2005, de 20 de junio) ha explicitado que
cuando el Juez de Instrucción declara el secreto del sumario de conformidad con el
art. 302 LECrim, no está acordando una medida en sí misma limitativa del derecho
fundamental al proceso público, al que no afecta al ser únicamente predicable del juicio
oral, sino que tan sólo está adoptando una decisión con base en la cual se pospone el
momento en el que las partes puedan tomar conocimiento de las actuaciones y se
impide que puedan intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el
período en el que el sumario permanece en secreto. La decisión jurisdiccional de
declarar secreto el sumario únicamente afecta al derecho de defensa cuando impide su
conocimiento de lo actuado hasta el juicio oral pues, en este caso, el acusado no
habría estado en disposición de preparar su defensa de manera adecuada, o cuando
se pretende su incorporación como prueba preconstituida, pues esta última opción
jurídica precisa para su viabilidad el respeto a la garantía de contradicción. De ahí que
haya declarado que el tiempo de duración del secreto del sumario no es por sí solo un
dato relevante en orden a apreciar un resultado de indefensión ( STC 127/2011 de 18
de julio).
En el presente procedimiento, por Auto de 22 de octubre de 2007, se acordó por la
Juez de Instrucción el secreto de las actuaciones respecto de la pieza separada de
responsabilidad civil que tenía por objeto el embargo de los bienes que, entre otros, el
Sr. Roman pudiera tener en Francia así como el bloqueo de las cuentas corrientes y
depósitos de que disponga (folios 3 y 4 de la pieza separada de responsabilidad civil).
Para ello, en la misma fecha de emisión del Auto, se remitió, una Comisión Rogatoria
Internacional en aplicación del Convenio de Cooperación Jurídico Penal, cuya
cumplimentación, tras los trámites necesarios para su realización, entre ellos la
traducción al idioma francés, tuvo lugar el día 18 de junio de 2009, por el Tribunal de
Gran Instancia de Bayona (folio 220 a 224) aportándose al procedimiento el 7 de julio
de 2009 (folio 63). En la referida Comisión se comunica que D. Roman y Dª. Socorro
eran propietarios en Francia hasta 25 de junio de 2007 de una casa en Urrugne, que
vendieron a una pareja británica, careciendo de otros bienes inmuebles en Francia. El
examen de sus cuentas bancarias demuestra que se ingresó parte del importe de la
venta de esta casa y se efectuaron diversos ingresos en efectivo desde 2001 sin que
las cuentas bancarias presenten un saldo que permita su embargo.
Un Auto es inmotivado cuando no ofrece una justificación válida y suficiente de la
decisión que se adopta. En este caso, la resolución cuestionada arguye que se
pretende evitar que los imputados "pongan en marcha cualquier tipo de mecanismo
destinado a ocultar bienes o el dinero obtenido con la venta de la finca que el Sr.
Roman y la Sra. Socorro tenía en Urrugne". Este argumento es suficiente para
respaldar la decisión adoptada, dado que conociendo que se había producido la venta
por los imputados de un bien inmueble en territorio francés, se buscaba garantizar que
el dinero procedente de dicha transacción quedara afecto al cumplimiento de las
responsabilidades civiles ex delicto que se pudieran derivar de este procedimiento.
Diligencia que inexcusablemente precisaba para su eficacia que no fuera conocida por
los imputados.
En el caso concreto, es cierto que el secreto de las actuaciones se mantuvo durante
un tiempo notablemente superior al previsto en el artículo 302 de la LECrim, que es
de un mes. Ahora bien, en este caso, el objetivo pretendido no era tanto obtener
fuentes de prueba incriminatorias, sino proteger a los perjudicados estableciendo
pautas de actuación que permitieran que el dinero obtenido por la realización de parte
del patrimonio de los imputados fuera destinado al abono de la responsabilidad civil ex
delicto.
Consecuentemente, desde esa perspectiva, el Auto no limitaba el derecho de
defensa de los acusados dado que su objeto no era obtener datos informativos sobre
los hechos investigados. Esta naturaleza, la de datos de imputación, se alcanza cuando
se recibe la respuesta de las autoridades judiciales francesas que refleja que el dinero
obtenido de la transacción inmobiliaria ejecutada no ha tenido acogida en las cuentas
corrientes de las que eran titulares los imputados. Esta información, en la medida que
trasladaba una conducta de los imputados que pudiera tildarse de elusiva del
cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que pudieran derivarse del resultado final
del proceso penal, presentaba un potencial contenido incriminatorio respecto al cual era
necesario preservar el derecho de defensa de los imputados. Este último derecho
resulta protegido en la medida en la que, no gozando la información aportada del
carácter de prueba preconstituida, el secreto se alzó mediante auto de 16 de octubre
de 2009 y, desde la referida fecha las defensas han tenido cumplido conocimiento de la
información trasladada por las autoridades francesas, pudieron desplegar, respecto a la
misma, en el juicio oral la estrategia alegatoria y probatoria que estimasen oportuna.
Ello permite concluir que el acusado ha estado en disposición de preparar su defensa
de forma adecuada.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL: El secreto sumarial acordado en la instrucción judicial
no vulneró el derecho a la Defensa del Sr. Roman.
VIII.-
PROPUESTA DE LA PARTE: Vulneración del principio acusatorio y del
derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y al ejercicio de una
defensa efectiva durante toda la tramitación del procedimiento penal, al haberse
clausurado la fase de instrucción del procedimiento sin delimitar de manera
suficientemente precisa los elementos esenciales que integran la imputación
objetiva (hechos indiciariamente acreditados con ocasión de la instrucción
practicada) sobre la que descansa la continuación del procedimiento hasta la
fase de calificación provisional de la acusación, resultando incumplida la
preceptiva labor de concreción del futuro ejercicio de la acusación que nuestro
ordenamiento jurídico otorga al auto de acomodación de Diligencias previas en
Procedimiento abreviado e incumpliendo con ello la imprescindible
determinación sobre la persona de D. Roman de su condición de imputado por
unos hechos concretos con carácter previo a la posibilidad de asignarle el
estatuto jurídico de la condición de acusado por los mismos. Como
consecuencia debería entenderse vulnerado el artículo 779.1 de la LECrim,
procediendo, por consiguiente, decretar la nulidad del procedimiento penal en
curso, acordando la retroacción de las actuaciones penales al momento
inmediatamente anterior al dictado del Auto de acomodación de las Diligencias
Previas incoadas en su día al trámite del Procedimiento Abreviado, reabriendo
con ello la correspondiente fase de instrucción.
ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL: Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Audiencia
Provincial, Sección 2ª, en el Auto de 24 de enero de 2011 (folios 7783 a 7793), en cuyo
razonamiento jurídico segundo se concluye que "la relación de los hechos acreditados
recogidos en el Auto de 17 de mayo de 2010, con las correcciones que posteriormente
se incluyen mediante el auto de 9 de junio, cumple con el requisito de la determinación
de los hechos punibles y la identificación de las personas a quienes se imputan". Esta
afirmación la hace propia este Tribunal, dado que las resoluciones del Juez de
Instrucción de 17 de mayo (folios 7342 a 7362) y 9 de junio (folios 7553 a 7571), ambos
de 2010, describen de forma nítida los hechos de apariencia delictiva que se ubican en
el círculo de imputación de los ahora acusados. Por lo tanto, se delimitó por el Juez de
Instrucción de forma conveniente los datos objetivos y subjetivos que integran la
imputación, permitiendo, de esta manera, a las partes pergeñar sus propuestas fácticas
de naturaleza acusatoria e inculpatoria.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL: El Auto de conclusión de las diligencias previas y
transformación en proceso abreviado fue respetuoso con las exigencias del
principio acusatorio, el derecho de Defensa y el proceso con todas las garantías.
IX.-
PROPUESTA DE LA PARTE: Vulneración del principio acusatorio y el derecho
constitucional a la defensa de nuestro representado por parte de las acusaciones
particulares (Hacienda Foral de Gipuzkoa y Juntas Generales de Gipuzkoa) al no
haber formulado la acusación contra nuestro representado individualizando en
debida forma las concretas calificaciones jurídicas previstas en la Correlativa
Quinta de su escrito de acusación con la extensísima narración de los hechos
enumerada en la Correlativa Primera del mismo escrito, generando con ello una
situación de efectiva indefensión al resultar imposible para esta parte identificar
la preceptiva labor de subsunción que resulta exigible a toda acusación y con
ello establecer la correspondiente labor de defensa.
ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL: El escrito de la Acusación Particular
instrumentaliza una pretensión penal que tiene elementos fácticos, sustantivos y
punitivos. La exégesis del mismo debe hacerse, por tanto, en clave unitaria, y su
lectura permite inferir la correlación existente entre la propuesta de hechos que se
ofrece y la calificación jurídica propuesta. Por lo tanto, la defensa tiene los elementos
suficientes para conocer los términos de la acusación y consecuentemente defenderse
de los mismos.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL: EL Escrito de la Acusación Particular permite a la
Defensa conocer la acusación formulada.
X.-
PROPUESTA DE LA PARTE: Se propone la prescripción de los hechos
anteriores al año 1997. La continuidad delictiva no debe impedir la prescripción
de delitos que ha estaban prescritos cuando se inició la investigación.
ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL: El delito continuado es una realidad jurídica que
encuentra cobijo en el artículo 74.1 del Código Penal. Los plurales actos del sujeto
activo integran una única conducta cuando constituyen la ejecución de un plan
preconcebido o el aprovechamiento de idéntica ocasión y, además, infringen preceptos
penales idénticos o de igual o semejante naturaleza. La existencia, por lo tanto, de una
única conducta integrada por disímiles actos del mismo sujeto activo justifica que el
plazo de prescripción diseñado legalmente se compute, en los casos de delito
continuado, desde el día que se realizó la última infracción ( artículo 132.1 del Código
Penal, en todas las redacciones vigentes desde la aprobación de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS
271/2010, de 30 de marzo) es conteste a la hora de reseñar que, en la hipótesis de
continuidad delictiva, el cómputo del plazo de prescripción no empieza hasta la
realización del último acto integrante del injusto penal cometido.
Los términos de la acusación (hipótesis a tener en cuenta por el Tribunal en esta
fase del proceso para fijar el dies a quo del plazo prescriptivo) indican que los últimos
actos integradores de los injustos continuados cuya prescripción se esgrime acaecieron
hacia el año 2004, siendo así que el plazo prescriptivo es de diez años y el
procedimiento judicial se dirigió frente al inculpado el 11 de mayo de 2007 (folios 744 a
747).
DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Los delitos objeto de acusación no han prescrito.
B.- CUESTIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DE LA SRA. Socorro
I.-
PROPUESTA DE LA PARTE: Adherirse a las promovidas por la defensa del Sr.
Roman.
ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL: Los descritos en la resolución de las cuestiones del
Sr. Roman.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Idéntica a la formulada respecto a las cuestiones del Sr.
Roman.
II.-
PROPUESTA DE LA PARTE: Se denegó a la Letrada de la Sra. Socorro el
acceso a las diligencias informativas tramitadas por el Ministerio Fiscal cuando
se pretendía tomar declaración a su defendida. De esta forma se vulneró su
derecho de Defensa.
ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL: Tal y como ha quedado referido anteriormente, el
artículo 5 EOMF disciplina que para el esclarecimiento de los hechos investigados el
fiscal recibirá declaración al sospechoso, quien habrá de estar asistido de letrado y
podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas.
En el caso enjuiciado, la Sra. Socorro, en el seno de su declaración como
sospechosa en las diligencias preprocesales del Ministerio Fiscal, ejerció su derecho
constitucional a no declarar contra sí misma ( artículo 24.2 CE). Por lo tanto, ninguna
indefensión se pudo causar a su Defensa por no tener acceso al contenido de las
diligencias practicadas, dado que, el silencio es una falta de aportación de datos
informativos de cualquier naturaleza, lo que hace innecesario el conocimiento de las
diligencias existentes hasta el momento, dado que esta facultad está vinculada a la
existencia de una declaración del sospechoso que, aquí, simplemente no existe, dado
que, de forma legítima, ningún conocimiento se quiere aportar a la investigación. El
carácter especulativo de la alegada indefensión queda reflejada en los propios términos
en los que la Letrada de la Sra. Socorro se pronuncia en las dependencias policiales:
"La Letrada indica que ha solicitado vista de las actuaciones, cosa que le ha sido
denegada por lo que desea dejar constancia de que en el supuesto de que su
patrocinada hubiera accedido a declarar en este acto hubiera estado en desigualdad de
condiciones respecto al Cuerpo Policial actuante lo que hubiera producido indefensión
a su patrocinada" (folio 716).
DECISIÓN DEL TRIBUNAL: En la investigación preliminar del Ministerio Fiscal no se
vulneró el Derecho de Defensa de la Sra. Socorro.
III.-
PROPUESTA DE LA PARTE: La investigación del Ministerio Fiscal fue
desproporcionada pues, a partir de las irregularidades detectadas en dos
expedientes -los de los Sres. Jose Ramón y Anselmo- se examinan 297
expedientes.
ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL: El artículo 5 EOMF indica que la práctica de las
diligencias de investigación por el Ministerio Fiscal estará presidida por el principio de
proporcionalidad. Como ya se ha determinado anteriormente, la investigación del
Ministerio Fiscal no fue inquisitiva ni desmesurada, limitándose a acomodar los límites
de su investigación a la progresiva aparición de expedientes tributarios que
presentaban irregularidades que han llevado a la acusaciones a sostener que se han
cometido delitos graves en la gestión y recaudación de los tributos por la Hacienda
Foral.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL: La investigación preliminar del Ministerio Fiscal
no fue inquisitorial .
IV.-
PROPUESTA DE LA PARTE: Infracción del artículo 779.1.4ª LECrim dado que
a la Sra. Socorro no se le ha imputado la comisión de un delito de malversación
de caudales públicos.
ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL: El artículo 779.1.4ª de la LECrim determina que la
decisión judicial de transformar las diligencias previas en proceso abreviado contendrán
la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le
imputan, y no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla, es decir,
informándole de forma comprensible de los hechos que se le imputan. Una lectura de
las declaraciones de la Sr. Socorro como imputada, en fecha 1 de agosto de 2007
(folios 1456 a 1463) y 10 de diciembre de 2007 (folios 3379 a 3383), refleja que fue
informada e interrogada respecto a la totalidad de los hechos que integran la propuesta
factual que nutre la pretensión penal formulada por las acusaciones.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL: La Sra. Socorro fue debidamente informada en la
instrucción sumarial de los hechos que se le imputaban, lo que permitía que el
proceso abreviado se dirigiera frente a ella.
SEGUNDO.- OBJETO DEL JUICIO JURISDICCIONAL
El tribunal, finalizado el juicio oral, tiene que emitir sentencia resolviendo las
pretensiones ejercitadas frente al Sr. Roman y la Sra. Socorro, una vez retirada, por el
Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, la acusación inicialmente formulada frente al
Sr. Isidoro. Esta última incidencia procesal- la retirada de la acusación frente al Sr.
Isidoro- conlleva su absolución, tal y como adelantó el Tribunal tras las conclusiones
definitivas de las partes, dado que el principio acusatorio conlleva, entre otras
garantías, que únicamente está legitimada la condena por un órgano judicial cuando
una parte acusadora postula la misma. El fundamento es que nadie puede ser
condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al
órgano de enjuiciamiento (por todas, STS 367/2012, de 3 de mayo).
Se circunscribe, por lo tanto, el juicio jurisdiccional en sentido estricto al examen de
las acusaciones frente al Sr. Roman y la Sra. Socorro, análisis que el Tribunal
efectuará desglosando tres apartados:
·Injustos penales que tienen como referente el modo y manera en el que se
distrajeron caudales públicos (delitos de malversación, prevaricación, estafa,
usurpación de funciones públicas).
·Injusto penal que tienen como premisa la manera en la que el caudal público
sustraído se acomodó en el patrimonio del Sr. Roman y la Sra. Socorro (delito de
blanqueo de capitales) y
·Injusto penal que explica cómo se trató de evitar que el patrimonio del Sr. Roman y
la Sra. Socorro quedara afecto al cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias
derivadas de la sustracción del caudal público e ulterior implementación en sus
respectivos patrimonios (delito de alzamiento de bienes).
TERCERO.- CONTEXTO DEL JUICIO PROBATORIO
La ponderación del conocimiento aportado por las fuentes de prueba, respecto a
cada uno de los expedientes tributarios en los que las acusaciones afirman que el Sr.
Roman y la Sra. Socorro cometieron los ilícitos penales que permitieron el latrocinio de
caudal público, precisa su adecuada contextualización. Para ello es preciso analizar:
Las pautas rectoras de la política de recaudación de tributos de la Hacienda Foral
de Guipúzcoa. De esta manera conocemos cómo estaba organizado el servicio público
diseñado para captar el dinero de los contribuyentes.
Los criterios de organización de la recaudación de tributos en la Oficina Tributaria de
Irún. De esta manera desvelamos si su operativa era idéntica al resto de las Oficinas
Tributarias o tenía un perfil propio. En otras palabras: verificaremos si la Oficina
Tributaria de Irún tenía un modelo de recaudación independiente del configurado por la
Hacienda Foral de Gipuzkoa o, respondiendo al modelo general de recaudación, era el
Sr. Roman quien tenía un estilo de recaudación propio.
A partir de estas premisas será necesario comprobar:
Si el dinero que se aportó en cada uno de los expedientes tildados de irregulares
respondió a las pautas que regían la recaudación en la Hacienda Foral de Gipuzkoa y
en la Oficina Tributaria de Irún.
Si el dinero recaudado por el Sr. Roman en sus expedientes encontró asiento
contable enlas Arcas Forales.
I.- GESTIÓN RECAUDADORA DE LA HACIENDA FORAL DE GUIPÚZCOA
ENTRE 1990 Y 2004
La información aportada sobre la gestión recaudadora de tributos de la Hacienda
Foral de Gipuzkoa ha sido traslada por las personas que, en las fechas de los hechos,
ocupaban los puestos más significativos en el organigrama organizativo del sistema
tributario.
Así, D. Constantino en 1988 fue destinado a la oficina de San Sebastián, donde
luego fue Jefe de la Oficina Tributaria. En 1999 es designado, de forma provisional,
Jefe del Servicio de Coordinación de Oficinas Tributarias, hasta que en junio del año
2000 el referido nombramiento pasa a ser definitivo, permaneciendo en la Unidad de
Coordinación de Oficinas Tributarias hasta febrero de 2004. Desde esa fecha, está en
la Oficina de Recaudación Tributaria, en atención al público.
El Sr. Constantino fue el superior del Sr. Roman desde el año 1988, dado que las
oficinas en las que ha trabajado este último estaban subordinadas a los servicios en los
que ha trabajado el Sr. Constantino.
Por su parte, D. Porfirio fue Jefe de la Oficina Tributaria de Bergara, entre 1990 y
2004, y, desde esta última fecha, desempeña el cargo de Jefe de la Unidad de
Recaudación.
Finalmente, D. Juan Carlos, funcionario de Hacienda, fue técnico de gestión de
impuestos directos en el año 1985. En el año 1987 era jefe de actividades económicas,
y en 1992 jefe de tributos locales hasta el año 1993. Desde 1993 es subdirector de
recaudación y atención ciudadana. Siempre ha trabajado en la Oficina de Hacienda en
San Sebastián.
Todas estas personas, por lo tanto, disponen, en función de las tareas asignadas al
cargo que desempeñaban, de una razón de ciencia de especial significación a la hora
de ofrecer un conocimiento fundado sobre cómo se llevaba a cabo la recaudación de
los tributos en el Territorio Histórico de Gipuzkoa durante la época en la que acaecieron
los hechos enjuiciados. Es razonable, por lo tanto, que su testimonio sea el punto de
referencia en este tema, pudiendo sintetizar su aporte informativo en los nueve puntos
siguientes:
1.- Organización de cada Oficina Tributaria
Responde al modelo jerárquico, en la medida que los funcionarios dependían del
Jefe de Oficina, quien impartía instrucciones de obligado cumplimiento. Este punto no
ha sido discutido en el debate probatorio.
2.- Capacidad resolutiva: uso de firma
El Sr. Constantino, en su condición de jefe del Servicio de Coordinación de Oficinas
Tributarias, delegó, en septiembre de 1999, la firma en los dos técnicos más antiguos
de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, uno de ellos el Sr. Roman. Una de las delegaciones
de firma tuvo por objeto los alzamientos de embargo que, consecuentemente, las
realizó, desde la referida fecha el Sr. Roman a través de la referida delegación.
Además, entre los años 2000 y2001- fecha en la que se implementó GEA- funcionó la
firma escaneada de los Jefes de las Oficinas Tributarias para acordar el embargo de
las cuentas corrientes que los contribuyentes tuvieran en las entidades bancarias. Con
ello se trató de articular un mecanismo ágil para el embargo de depósitos y cuentas
bancarias que contara, para las entidades financieras, con la suficiente fiabilidad desde
el punto de vista de la legitimidad de quien adoptara la decisión. Por lo tanto, había que
documentar la resolución que acordaba la traba, en soporte escrito o telemático, y dejar
constancia de la firma de quien acordaba la resolución de sujeción de los fondos. El
uso de esta firma escaneada no era controlado por el Sr. Constantino, si bien era
perfectamente factible identificar a la persona que había generado el documento pues
todas las actuaciones dejaban trazabilidad, lo que permitía saber desde qué terminal,
con qué código y cuándo se había realizado la operación. Como ejemplo de esta
operativa de funcionamiento el Sr. Constantino reconoció su firma escaneada en los
alzamientos de embargos acordados en el expediente tributario del Sr. Onesimo (folios
73 y 74 del citado expediente). Este sistema de funcionamiento tiene fiel reflejo en los
expedientes tributarios aportados al proceso, en los que se percibe las delegaciones de
firma así como las firmas escaneadas en los contextos específicos que, conforme a la
distribución competencial operada, estaba prevista su presencia.
3.- La declaración de insolvencia de un deudor tributario
La declaración y comprobación de las insolvencias tiene dos modalidades de
funcionamiento, según la época. Entre los años 1990 y 2000, la propuesta de
insolvencia, una vez realizados los trámites de comprobación patrimonial del deudor, la
hacía el Jefe de Oficina Tributaria, remitiendo la misma a una Sección de Insolvencias,
radicada en San Sebastián, donde se aprobaba la propuesta por el Jefe del Servicio de
Recaudación. En el referido período no era preceptiva la notificación al deudor de las
declaraciones de insolvencia, efectuando el Sr. Constantino una comprobación
estrictamente formal de las insolvencias. A partir del daño 2000, para una mejor gestión
de las datas de insolvencia, se diseña un área de gestión extraordinaria a cargo de las
Oficinas Tributarias de Eibar, Azpeitia e Irún, competiendo, a esta última, de manera
específica las actuaciones dimanantes de las derivaciones de responsabilidad
tributaria. Esta gestión extraordinaria conlleva un seguimiento periódico de las
insolvencias así como su control hasta la prescripción mediante el contraste periódico
de los deudores con la información económica contenida en las bases de datos de
Hacienda. En concreto, una vez introducida la data por insolvencia, ésta se mantiene
con un código, para mantener vivo de esta forma el expediente hasta la prescripción. A
partir de este año se notifica la insolvencia al deudor, aunque no era preceptiva.
Declarada la insolvencia bien se remitía a la Oficina de Irún, si era procedente analizar
si procedía la derivación de responsabilidad, o se trasladaba a la Oficina de Eibar, si
resultaba justificado el archivo del expediente. La declaración de insolvencia provocaba
que el expediente en cuestión quedara fuera del circuito de la gestión recaudadora,
reactivándose, únicamente, cuando el contribuyente venía a mejor fortuna.
4.- Custodia de expedientes
En dos momentos se produjeron traslados de expedientes entre Oficinas. En el año
2001, con ocasión del cambio del modelo territorial (todas las Oficinas realizaban las
mismas funciones por demarcaciones territoriales) al modelo funcional (Cada Oficina se
especializaba en determinas funciones) y, en el año 2004, cuando se centralizaron las
funciones de coordinación en Donostia-San Sebastián. El Sr. Constantino formó parte
del organismo creado en el año 2001 para coordinador los traslados y, por lo tanto,
tuvo un conocimiento directo de lo ocurrido con los expedientes trasladados. El dato
que ofrece es contundente: ningún expediente se extravió. Al no tener participación en
el segundo traslado no puede ofrecer un conocimiento propio, si bien, por referencia,
sabe que se produjo el extravío de algún expediente. Porfirio especifica que, en el caso
de Irún, al convertirse en recaudación ejecutiva y derivación de responsabilidades
tributarias su Oficina recibió muchos expedientes, siendo escasa la salida de los
mismos a otras Oficinas Tributarias. En lo que él tiene conocimiento, las únicas
pérdidas o dificultades de localización de expedientes tributarios tenían una nota
común: correspondían, todos ellos, a la Oficina Tributaria de Irún. Por lo tanto, el origen
del extravío de expedientes tributarios en la Oficina Tributaria de Irún no se encuentra
en los traslados operados con ocasión de los cambios organizativos en Hacienda -pues
en su seno únicamente se produjo la pérdida excepcional de algún expediente-. Su
existencia tuvo que obedecer, necesariamente, a otras causas.
5.- Cobros en metálico
El modo y manera en el que los contribuyentes realizaban los pagos de las deudas
tributarias en el Territorio Histórico de Gipuzkoa fue disímil entre los años 1990 y 2006,
período al que se contraen los hechos enjuiciados. Hasta 1994-1995 en cada Oficina
Tributaria se puede abonar las deudas tributarias en metálico o mediante cheque
nominativo a favor de la Diputación Foral de Gipuzkoa conformado por una entidad
bancaria. Si el pago era en metálico, se documentaba en un justificante denominado
embargo en metálico. Desde el año 1994-1995 hasta el año 2000 a las dos
modalidades anteriores se une la opción del ingreso en una cuenta corriente de
Hacienda abierta en la entidad Kutxa. Esta nueva alternativa de pago provoca que
paulatinamente desciendan los ingresos en metálico- circunscritos a algunos embargos
en metálico-, descenso favorecido por el hecho de que en el propio requerimiento de
pago existe una mención a la cuenta corriente en la que se puede realizar el ingreso, lo
que supone una invitación a utilizar esta modalidad de pago. A partir del año 2000
únicamente se admite el pago mediante ingreso en la cuenta corriente dela Entidad
Foral en Kutxa o a través de cheque nominativo a su favor conformado por la entidad
bancaria. Para conferir viabilidad a este cambio se adoptaron medidas en tres órdenes:
organizativo, operativo y documental. En el plano organizativo, el Sr. Constantino
elaboró, en fecha 23 de junio de 2000, una instrucción -denominada Nota Informativa
7-2000, folios 5948 y 5949-que trasladó a todos los jefes de las Oficinas Tributarias
(entre ellos el Sr. Roman), en el seno de las reuniones de coordinación que
mensualmente celebrara con ellos para unificar criterios y consolidar prácticas
operativas en la gestión tributaria, y comunicó, también, a los funcionarios que trabajan
en las Oficinas, en el ámbito de los cursos de formación y en seno del espacio virtual-
denominado área común- creado en sus terminales informáticos. En el plano operativo
se suprimieron las Cajas de cada Oficina, pasando el personal de Caja a auxiliar al
resto de los funcionarios en las áreas de tramitación de expedientes. La evidencia de
esta afirmación -los pagos en metálicos no eran operativamente viables desde el año
2000- se asienta en un hecho incontestable: desde la referida fecha desaparecen los
Cajeros de cada Oficina Tributaria, pasando los mismos a desempeñar funciones de
auxilio en la instrucción de expedientes. Por lo tanto, con la excepción de los cheques
nominativos conformados por una entidad bancaria, los pagos únicamente podían
realizarse mediante ingresos en la cuenta corriente de Hacienda en la entidad Kutxa,
quedando los mismos documentados mediante dos recibos, cuyos modelos se
adjuntaban con la nota informativa 7/2000, una para su entrega al contribuyente y otro
para su unión al expediente tributario. Finalmente, en el plano documental, dejaron de
utilizarse los justificantes de embargo en metálico.
Existían cuatro mecanismos diseñados para verificar la correcta aplicación contable
de un ingreso en metálico. En primer lugar, el control diario en Caja, en el que se
verificaba la correlación existente entre los ingresos efectuados y la liquidación a la que
se imputaba. El dinero era ingresado ese día o, a lo sumo, al día siguiente en la
cuenta de la Kutxa correspondiente a la Hacienda Foral. En segundo lugar, el control
semanal en Caja, en el que se comprobaba que todos los ingresos producidos durante
la semana, y que se habían recogido en un documento denominado factura,
coincidía con todas las cantidades que diariamente habían sido recaudadas. En tercer
lugar, en un servicio específico radicado en San Sebastián en el que se comprobaba la
regularidad formal de la factura semanal de cada Oficina Tributaria y, en cuarto y último
lugar, en el Servicio de Contabilidad donde se comprobaba cada factura para su
aplicación presupuestaria.
Cuando el pago se realizaba mediante ingreso en la cuenta corriente de la Hacienda
Foral (a partir de 1995 en el propio requerimiento de pago, primer acto del expediente
de ejecución tributaria, se dejaba constancia del número de cuenta corriente de Kutxa
en el que se podía efectuar el abono), el contribuyente acudía con el abonaré bancario
a la Oficina Tributaria y allí, tras aplicar informáticamente el pago realizado al
expediente tributario en el que se recoge la deuda - mediante una factura de ingreso en
el que se identifica al contribuyente, la deuda tributaria y se aplicaba el pago a la
extinción total o parcial de la misma-, se entregaba al ciudadano un justificante de
pago. Estos pagos estaban sujetos al mismo sistema de verificación que los metálicos:
comprobación diaria en la Caja de la Oficina y posterior convalidación por el Servicio de
Contabilidad de la Hacienda Foral-..
6.- Fraccionamiento de pago
Además de la modalidad normativa de fraccionamiento de pago, existían acuerdos
de pago en el que se permitía al contribuyente abonar la deuda en 3 o 4 meses. En
estos casos, si el contribuyente cumplía el compromiso no existía una actividad
administrativa ejecutiva. La existencia de estas prácticas administrativas explica que,
para su unificación, se establecieran determinadas pautas en la nota informativa
7/2000.
7.- Alzamiento de embargos
Deben de quedar documentadas en el expediente las circunstancias que justifican el
cese de la medida cautelar. Esta es una exigencia elemental para evitar el
cumplimiento de una exigencia básica del orden jurídico: el tránsito de la
discrecionalidad reglada a la arbitrariedad en el ejercicio de un poder público (artículo
9.3 CE) y la consiguiente garantía de que la actuación administrativa sirve con
objetividad a la satisfacción de los intereses generales con sometimiento a la ley y al
Derecho (artículo 103.1 CE). Por ello, el alzamiento del embargo- como cese de la
sujeción específica del patrimonio del deudor al abono de la deuda tributaria-
únicamente procederá cuando concurra una causa de extinción -pago, prescripción o
compensación previstas en los artículos 43 a 69 del Reglamento de Recaudación de
Tributos aprobado por Decreto Foral 27/1991, de 9 de abril, BO Gipuzkoa de 29 de abril
de 1991- o se ofrezca una garantía igualmente idónea pero menos gravosa para el
deudor -principio de proporcionalidad en la actuación administrativa, expresamente
previsto en el artículo 131.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General
Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa-.
8.- Derivaciones, condonaciones e ingresos indebidos
La derivación de responsabilidad tributaria hasta el año 2000 fue una figura residual.
A partir de la referida fecha se concentraron en la Oficina Tributaria de Irún los
expedientes de derivación. El acuerdo de derivación lo proponía el Jefe de la Oficina
Tributaria de Irún y lo suscribía él.
No era factible la condonación de la deuda tributaria por el Jefe de la Oficina
Tributaria, dado que tal efecto extintivo se supedita, ex artículo 68RRT, a la existencia
de una Norma Foral específica que delimite sus requisitos, su cuantía y los efectos
que produce. Únicamente era posible la condonación de las sanciones y la
competencia correspondía al Diputado de Hacienda. La quita quedaba circunscrita a
los procedimientos concursales y en seno del convenio autorizado por el Consejo de
Diputados y aprobado por el Juez de lo Mercantil.
9.- Aplicaciones informáticas
HAPR es una aplicación de recaudación que contenía los datos de liquidación de
cada deudor tributario así como las actuaciones de gestión ejecutiva más habituales
como apremio y embargo; GEA 1 incorporaba todos los expedientes tributarios, salvo
los de derivación, que únicamente incorporaba en parte y el GEA 2 que incorporaba
todos los expedientes tributarios, incluidos los de derivación.
II.- FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA TRIBUTARIA DE IRÚN
Fijados las líneas directrices de la política recaudadora de la Hacienda Foral de
Gipuzkoa procede deslindar si el funcionamiento de la Oficina Tributaria de Irún
respondía a las mismas o, si, por el contrario, su operativa era radicalmente disímil. De
esta forma precisaremos si en la Oficina Tributaria de Irún existía una gestión de
recaudación de impuestos que no respondía a las pautas fijadas por los órganos
directivos del Departamento de Hacienda (a modo de modelo de recaudación
específico de la Oficina de Irún), o si, por el contrario, siendo la gestión de la referida
Oficina Tributaria acorde con las pautas fijadas por los órganos directivos de Hacienda,
era su Jefe, el Sr. Roman, quien tenía una operativa propia en la recaudación de
impuestos (a modo de modelo de recaudación específico del Sr. Roman en la Oficina
Tributaria de Irún).
Para ello, nada mejor que acudir a la información que pueden suministrar las
personas que integraban el equipo de trabajo de la Oficina Tributaria de Irún.
Dª Cristina trabajó en la Oficina Tributaria de Irún, como técnica de atención
tributaria, desde el año 1990 hasta el año 2003, año en el que, tras obtener la plaza de
subinspectora de Hacienda, se trasladó a las oficinas de Donostia-San Sebastián.
Desde el año 1993 estuvo bajo las órdenes del Sr. Roman, sustituyendo al mismo en
sus ausencias. Se trata, por lo tanto, de una testigo con un conocimiento fundado
respecto al modo de funcionamiento de la Oficina Tributaria de Irún, atendiendo al
número de años en los que trabajó en la misma y a su especial posición dentro de su
estructura interna (sustituía al Sr. Roman cuando éste se ausentaba).
La Sra. Cristina refleja que los expedientes de recaudación ejecutiva de mayor
cuantía eran gestionados por el Sr. Roman, asignación que, en principio, procede tildar
de razonable, dado que era el Jefe de la Oficina Tributaria y, consiguientemente, el que
ocupaba el cargo de mayor responsabilidad.
La Sra. Cristina señala que, hasta el año 2000, existían pagos en metálico en la
Oficina Tributaria, desapareciendo esta opción en el año 2000, dado que se
suprimieron las Cajas y se determinó que todos los ingresos en metálicos se realizaran
en una cuenta corriente de la Hacienda Foral en Kutxa. Cuando se producían los pagos
en metálico del contribuyente por la totalidad de la deuda, se confecciona un
documento con dos partes: una matriz, que contenía los datos del contribuyente, y un
recibo, que documentaba el pago. La matriz se quedaba en la Oficina Tributaria y el
recibo era entregado al contribuyente. Cuando se alcanzaba un acuerdo de pago en
plazos, acuerdo que solía ser verbal, además de documentar en el expediente el plan
de pagos para verificar su cumplimiento, cada vez que se producía un pago se
rellenaba un justificante de embargo en metálico, en el que se recogía la cantidad
abonada, entregando el original al contribuyente y quedando una copia del mismo en el
expediente tributario. La referida copia y el dinero se guardaban en un cajón bajo el
mostrador y, al final de la mañana, se recogía el dinero recaudado con los justificantes
y, tras la comprobación por el Cajero, Sr. Casimiro, de la correlación exacta entre el
dinero recibido y el documentado en los justificantes, así como su debida aplicación
informática al expediente del contribuyente, se procedía a su ingreso bancario al día
siguiente, si bien, excepcionalmente, en alguna ocasión, y por existencia de festivos, el
ingreso se produjo en un lapso de tiempo superior. Hasta su ingreso bancario, el dinero
permanecía en la Caja fuerte de la Oficina Tributaria, de las que todos tenían la clave.
Cuando se producía un pago, en metálico, algo excepcional desde el año 2000, o
mediante la entrega del abonaré bancario, sistema habitual a partir del referido año, se
producía una atribución del ingreso a cada liquidación en el propio sistema informático.
Menta que nunca existió alguna reclamación desde el servicio de supervisión de
Donostia-San Sebastián por algún descuadre en la caja diaria.
La Sra. Cristina tuvo conocimiento de dos situaciones que le parecieron anómalas.
Una, cuando trabajaba en la Oficina Tributaria de Irún, la extrañó la forma en la que
realizaba los pagos el Sr. Juan Manuel: siempre preguntaba por el Sr. Roman y
realizaba los pagos fraccionados en efectivo en la Oficina de Irún, cuando residía en
Hondarribia y podía hacer los pagos mediante ingresos en la entidad Kutxa de esta
última localidad. La segunda, siendo subinspectora en Donostia-San Sebastián,
cuando, en el curso de una inspección al contribuyente Sr. Jose Ramón éste le aseguró
que había abonado en metálico millones al Sr. Roman en la Oficina Tributaria de Irún
para el pago de la deuda tributaria que ahora la inspección le reclamaba, y ella
constataba en el sistema informático que tales pagos no se habían producido y que el
Sr.Jose Ramón figuraba como insolvente por la totalidad de la deuda tributaria
contraída
D.Casimiro funcionario de la Hacienda destinado en la Oficina de Irún desde el año
1985. A partir del año 1990 realiza labores de notificación, de data, de atención en
ventanilla, etc. Desde el año 1996 era el responsable de Caja de la Oficina de Irún
hasta abril de 2000, año en que se cerró la Caja.
En relación a la mecánica de actuación con los pagos en metálico entre el año 1996
y 2000, el declarante relata que en la Oficina de Irún había una ventanilla ordinaria de
cobro, el contribuyente iba a ventanilla y se cobraba al momento, se introducía el pago
en el ordenador y al final de la mañana se realizaba un arqueo de caja. Al día siguiente,
a primera hora de la mañana, hacia las 8:15, se llevaba a la entidad Kutxa el dinero. En
horario de ventanilla, el dinero se dejaba en el cajón para llevarlo a la Caja al final de la
mañana. El dinero en metálico se guardaba siempre con el justificante. A diario, explica
el declarante, al final de la mañana se realizaba el cuadre de Caja, se introducía todo el
dinero en un sobre con el número de cuenta corriente de la Hacienda de Irún. Como
ellos cerraban la ventanilla al público hacia las 14:00 hs., no solían tener tiempo,
después de realizar el cuadre de Caja, para ir al banco, por lo que lo dejaban, como se
ha indicado, para la mañana siguiente, cuando hacia las 8:15 se llevaba el dinero
recaudado la víspera a la entidad Kutxa.
Los pagos normalmente se realizaban por medio de un cheque, nominativo, a
nombre de la Hacienda foral o Diputación foral, cheques que, además, debían ser
conformados. Si no se realizaba de esta manera, el pago no podía realizarse con
cheque.
En la misma factura del contribuyente, que estaba abierta, según declara D.
Casimiro, podía realizarse la aplicación. Si se pagaba la totalidad de lo debido,
entonces se introducía en el ordenador y se imprimía la carta de pago, de la que una
copia se quedaba él y otra era entregada al contribuyente. Se accedía a través de una
aplicación informática, mediante el número de liquidación que, conforme explica el Sr.
Casimiro, "es como el DNI de la deuda", para proceder a la data. Automáticamente, al
introducir el número de liquidación aparecían todos los datos: nombre del
contribuyente, etc. Del ordenador se sacaba el listado de las liquidaciones.
D. Casimiro manifiesta que comprobaban todos los datos en San Sebastián. La
aplicación de la deuda, conforme relata el declarante, la realizaba él mismo, y los
empleados del servicio de contabilidad podían visualizar lo que él hacía. Éstos a la
semana emitían una factura, el listado, reflejo de la pantalla, en la que venía cada pago
realizado por el contribuyente. Esto se enviaba a San Sebastián y ahí se comprobaban
todos los datos.
La entrega de dinero, por tanto, quedaba reflejada como ya aplicada, junto con el
justificante de pago que archivaban en el expediente. Además de en el expediente,
quedaba reflejado en la aplicación informática. El declarante explica que los
justificantes de embargo en metálico se utilizaban para los pagos fraccionados, puesto
que a quien abonaba la totalidad de la deuda se le entregaba un justificante de pago,
que era un justificante de entrega a cuenta. Los justificantes de pago se utilizaron hasta
el año 2000.
En Caja recibía dinero también por los expedientes de apremio. En estos casos la
aplicación informática también pedía el número de liquidación. El contribuyente recibía
una liquidación, en una carta certificada, donde constaban todos los datos.
El declarante manifiesta que si en alguna ocasión, inicialmente había alguna
diferencia en el cuadre de Caja, volvía a comprobarse y finalmente siempre cuadraba.
Según afirma, él no tuvo nunca ningún descuadre de Caja, y tampoco nunca le dijeron
desde la Oficina de San Sebastián que hubieran quedado cantidades de dinero sin
identificar.
En relación a los expedientes de recaudación, explica que en alguna ocasión pudo
tener que recoger alguna entrega de dinero.
Exhibidos los folios 2665 y 2666 del Anexo ecónomo nº 8, el declarante reconoce su
firma en esos documentos. En relación a estos documentos, el Sr. Casimiro afirma que
le extrañó cuando le fueron mostrados por la Ertzantza ya que supuestamente ese
dinero no llegó nunca a destino, y sin embargo él nunca percibió que hubiera habido
descuadre de Caja. Sí es cierto, añade, que en alguna ocasión d. Roman le dijo que iba
a llevar él mismo el dinero a la Caja contable en San Sebastián, pero como era el
instructor del expediente el Sr. Casimiro no lo cuestionó. Según declara, D. Casimiro,
D. Roman le dijo que no se aplicara la cantidad porque lo iba a llevar el directamente a
San Sebastián. Esto, afirma el declarante, le sucedió en varias ocasiones, y cree que
también pasó con el expediente Juan Manuel, y que las dos veces ha pasado con D.
Roman. Según explica el Sr. Casimiro, D. Roman era el instructor del expediente y
recibió de él una orden directa.
En relación al justificante de pago en metálico documentado en el folio 2688, el
declarante, aunque reconoce su firma, dice que ese documento no lo pudo realizar él
puesto que el PC con el que estaba formalizado era uno diferente al que él utilizaba. En
relación a este justificante, D. Casimiro explica que lo encontró sobre su mesa y que D.
Roman le comunicó que había que cobrar esa cantidad, lo que él no cuestionó porque
se lo indicaba su jefe. De esta forma, él recogió el pago y lo depositó, junto con el
justificante, sobre la mesa de D. Roman. El declarante afirma que a algún otro
compañero también le sucedió lo mismo.
D. Casimiro afirma que él no ha recibido pagos en metálico en más ocasiones de las
que constan en las actuaciones. En el caso del cheque, relata que cogió el cheque y
con un clip lo unió al justificante de pago y lo dejó todo sobre la mesa de D. Roman.
Pero que cuando llegó el Sr. Roman, éste dijo a D. Casimiro que no hiciera la
aplicación puesto que lo iba a llevar él personalmente a San Sebastián.
A partir del año 2000, D. Casimiro explica que recibió la instrucción de que ya no iban
a poder realizarse los pagos como se venía haciendo hasta entonces, puesto que iba a
desaparecer la Caja. De hecho, continúa, él realizó una comprobación al día siguiente
de que se les notificara este extremo y, efectivamente, pudo confirmar que la
herramienta informática ya no lo permitía. Esto, puntualiza el declarante, tendría lugar
hacia mediados del mes de abril de 2000. A partir de ese momento los contribuyentes
debían ingresar las cantidades en una cuenta corriente de la entidad Kutxa. De esta
forma, los contribuyentes acudían a la Oficina de Irún con los comprobantes de haber
realizado en ingreso en la mencionada entidad. A partir de esa fecha, D. Casimiro
afirma que él ya no volvió a ver pagos en metálico en la Oficina de Irún. En todo caso,
puntualiza, se cobraban en metálico, hacia el mes de noviembre, y antes de pasar a la
vía ejecutiva, las contribuciones a los Ayuntamientos, pero esto, explica, era algo
puntual que se realizó además sólo durante un par de años, y el ingreso de estas
cantidades en la Kutxa se realizaba la misma mañana en que se habían abonado. Por
otra parte, añade, se realizó en el año 2000 el cambio de funciones de la Oficina.
Antes del año 2000, D. Casimiro afirma que nunca vio pagos de cantidades grandes
de dinero. Quizá, explica, en alguna ocasión pudo ver algún pago de uno o dos
millones de pesetas, puede que incluso de 5 millones, pero esto, según, sostiene, era
muy raro. Asimismo, afirma que nunca vio pagos de 10 millones de pesetas.
El declarante, explica que cuando él no estaba en la Oficina de Irún, las funciones de
Caja las realizaba Dª. Milagrosa. Cuando despareció la Caja, a partir del año 2000, D.
Casimiro comenzó a realizar otras funciones en le Oficina de Irún.
En relación al contenido de la reunión que mantuvo en el año 2006 con el entonces
Diputado de la Hacienda Foral, el declarante explica que le preguntaron por el
funcionamiento de la Caja, etc., y él, extrañado, preguntó si faltaba dinero, y entonces
le comunicaron que había habido una denuncia.
Por otra parte, el Sr. Casimiro afirma que a él no le consta que se hayan perdido
expedientes. En todo caso, explica, transcurridos 4 años se destruían, por necesidades
de espacio, copias de expedientes que estuvieran duplicados.
D. Casimiro manifiesta que no conoce ningún caso en que desde Hacienda se
reclamara una deuda a un contribuyente después de que éste la hubiera abonado.
Preguntado por el tiempo que se tardaba en la aplicación de la deuda, D. Casimiro
cree que quizá se tardaba algo más en la aplicación cuando se realizaba en la Oficina
de San Sebastián. En los folios 43, 44, 45 del Expediente de Florentino, el declarante
encuentra que algunas de las aplicaciones, realizadas en los meses de junio y agosto,
hay unos días de diferencia en la fecha de aplicación de la deuda.
D. Casimiro afirma que conoce a Socorro porque es la mujer de D. Roman, aunque
explica que no ha tenido ninguna participación en relación a los expedientes.
Dª Ascension era auxiliar administrativa en la Oficina de Hacienda de Irún desde el
año 2000. Antes estuvo trabajando en la Oficina de San Sebastián. En el año 2000
volvió unos meses a la Oficina de San Sebastián para, a finales de 2000, quedarse
definitivamente en la Oficina de Irún.
En Irún desarrollaba funciones de atención tributaria, y no llevaba expedientes de
recaudación. La declarante explica que cuando ella llegó a la Oficina de Irún ya no se
podían realizar pagos en metálico, y en la documentación del contribuyente se incluía
la cuenta corriente donde debían realizarse los ingresos.
No recuerda si la instrucción sobre la no admisión de pagos en metálico se realizó
por escrito, pero sí recuerda que fue una instrucción general. En todo caso, puntualiza,
se hacían recaudaciones en metálico de cantidades muy pequeñas, como el IBI, pero
sólo durante un tiempo después del año 2000.
Según afirma la declarante, a partir del 2000 no volvieron a utilizar la Caja.
En cuanto a los horarios de la oficina, D. Ascension relata que la Oficina de Irún abría
al público desde las 8:30 hasta las 13:30, y luego ampliaron el horario de atención al
público hasta las 14:00.
La atención al público consistía, principalmente, en explicar al contribuyente, por
ejemplo, dudas sobre el IBI, IVA, actividades económicas, etc., y las deudas
relacionadas con estos impuestos. Lo que se intentaba, según explica la declarante,
era evitar que el contribuyente tuviera que desplazarse hasta San Sebastián. Esa
información incluía la comunicación al contribuyente sobre que podía realizar el pago
en una cuenta corriente.
Dª. Ascension manifiesta que ella no recuerda el Justificante de embargo en metálico
puesto que ya no existía ese papel cuando ella comenzó a trabajar en la Oficina de
Irún.
Al no trabajar en recaudación, la declarante afirma que nunca tuvo que trabajar con
ningún Expediente.
Asimismo, manifiesta que los únicos pagos en metálico que ha visto, hacia finales del
año 2001, eran relativos al impuesto de actividades económicas.
Los pagos en metálico que alega haber visto en la oficina, y que tuvieron lugar hacia
finales del año 2001, eran relativos a las actividades económicas.
Dª. Ascension afirma que conoce a Dª. Socorro como mujer de D. Roman, y que
ésta no intervino en la gestión de expedientes.
D. Pablo Jesús trabajaba como auxiliar hasta 1997 cuando comenzó a trabajar como
administrativo. Está destinado en la Oficina de la Hacienda de Irún desde mediados del
mes de marzo del año 2000 y continúa en la actualidad. Durante todo el año 2002
estuvo sustituyendo a una compañera en la Oficina de San Sebastián. Entre los años
2000 y 2004 su superior era D. Roman. En esta época trabajaba en los expedientes de
apremio, en casos de derivación, relacionados con Comunidades de Bienes, aunque al
ser un administrativo, él no llevaba expedientes de gran complejidad.
El declarante explica que conoce el Expediente de DIRECCION004 del grupo con el
que trabajaba en San Sebastián, aunque él no trabajaba en este expediente. Exhibido
el folio 3672 de las actuaciones -su declaración en instrucción-, D. Pablo Jesús
puntualiza que el expediente de DIRECCION004 lo conoce de cuando trabajaba en las
Oficinas de la Calle Prim, en San Sebastián.
En relación con los expedientes de derivación de Comunidad de bienes , D. Pablo
Jesús explica que la derivación se realizaba contra los socios comuneros responsables,
derivándose sólo la deuda principal, puesto que los recargos y las sanciones no son
derivables. Los comuneros son responsables, según indica D. Pablo Jesús, en
proporción a su participación en la Comunidad de Bienes. Para proceder a la derivación
no es preciso demostrar negligencia por parte de los comuneros, se declara la
insolvencia del deudor principal y pasan a ser sustitutos del deudor principal los socios
comuneros en la proporción que tienen en la Comunidad de Bienes. La cantidad que se
reclama al deudor originario es distinta a la que se reclama al deudor derivado, pero
porque se da de baja por insolvencia toda la cantidad principal, recargos y sanciones, y
luego nace otra nueva deuda, con otra cantidad, la deuda principal, con el mismo
concepto, el mismo número de expediente, etc. El deudor sustituyente en las
derivaciones continuaba, por tanto, con el mismo número de expediente que el anterior.
Al realizar el nuevo ingreso se dejaba constancia en el deudor nuevo, en el derivado,
no en el original, por lo que el ingreso tenía que figurar con el mismo número de
expediente, pero con el NIF o DNI del nuevo deudor. En los números de expediente de
una Comunidad de Bienes, constaba una extensión para identificar al deudor comunero
(-1, -2, -3, etc.).
En cuanto a los pagos en metálico, el declarante afirma que en la Oficina de Irún no
se realizaban puesto que a partir del año 2000 no se admitían pagos en metálico, y
había que ingresar la cantidad en una cuenta corriente al efecto. De hecho, añade, a
partir del año 2000 ya no se utilizaban los justificantes de embargo en metálico, e
incluso antes el declarante afirma que él ya no los utilizaba. Según explica D. Pablo
Jesús, se avisaba al contribuyente, y éste ingresaba en la cuenta corriente lo pactado.
En cuanto a la mecánica de los pagos, el declarante explica que si alguno de los
deudores solicitaba el pago fraccionado, éste se realizaba mediante un acuerdo verbal,
puesto que entonces no estaba regulado como actualmente. Se llegaba a un acuerdo y
se facilitaba una cuenta corriente, donde el contribuyente ingresaba la cantidad pactada
mensualmente. El ingreso realizado por el contribuyente se identificada con el nº del
expediente y el DNI o NIF del deudor, datos que constaban en el abonaré. En el
departamento de contabilidad de la Oficina de San Sebastián visualizaban el ingreso y
se ponían en contacto con la persona que llevaba el expediente, y el funcionario
aplicaba la cantidad abonada por el contribuyente a su deuda. D. Pablo Jesús indica la
existencia de una orden para no admitir pagos en metálico. A este respecto, el
declarante explica que los jefes de oficina se reunían regularmente, una vez al mes,
para determinar los modos de actuación, etc., que luego transmitían a las oficinas.
Cuando él llegó a la oficina de Irún, en la Oficina de San Sebastián ya se actuaba de
esa manera. De hecho, añade, esta manera de proceder, ingresando en una cuenta
corriente como antes se ha indicado, ya empezó a realizarse desde mediados de los
años 90, no realizándose pagos en metálico desde estas fechas.
En la cédula de citación que recibía el contribuyente constaban todos los elementos
esenciales: número de liquidación, el importe, el ejercicio, el concepto, etc., así como el
número de cuenta corriente para hacer el ingreso. A partir del año 2000, aunque en la
Oficina de Irún seguía extiendo físicamente la Caja, como ya no se hacía pagos, ésta
no se utilizaba.
La aplicación de la deuda, conforme explica D. Pablo Jesús, se reflejaba en un
documento llamado "diligencia de aplicación", donde se relacionaban los números de
liquidación y los importes. Este documento se transmitía al departamento de
contabilidad en el mismo día o al día siguiente, dependiendo del trabajo, y los
informáticos del departamento de contabilidad lo introducían en la aplicación
informática. Tal y como indica el declarante, con el número de expediente y el NIF del
contribuyente no había ningún problema a la hora de realizar esta operación. Junto a
esto, D. Pablo Jesús afirma que en más de 30 años que lleva trabajando en Hacienda
no ha conocido ningún problema en este tipo de operaciones, puesto que siempre se
puede saber quién ha hecho el ingreso. Según relata el declarante, cuando llegó a la
Oficina de Irún él ya sabía que el ingreso debía realizarse a través de la cuenta
corriente, y sostiene que en la Oficina de Irún nunca vio pagos en metálico, lo que,
según explica, le hubiera llamado la atención, puesto que no debía procederse de esta
manera y actuar así "sería totalmente anómalo".
Antes del año 2000, en caso de recibir un pago en metálico, conforme relata D. Pablo
Jesús, la mecánica era la siguiente: el cliente realizaba el abono de la cantidad, se
contaba el dinero y se entregaba en el departamento de contabilidad. El funcionario
que llevaba el expediente cumplimentaba la diligencia de aplicación, en la que se
detallaba a qué deuda se aplicaba el ingreso efectuado, y se trasladaba dicha la
diligencia al departamento de contabilidad, y ahí lo aplicaban tal y como se describía en
la diligencia. Cuando se hacían pagos en metálico se entregaban justificantes de
embargo en metálico a los contribuyentes. Y, cuando se aplicaba lo ingresado a la
deuda, se canjeaba el justificante de embargo en metálico que tenía el contribuyente,
por el justificante en el que constaba la aplicación de la deuda. El declarante manifiesta
que mientras él trabajó con este sistema nunca hubo problemas. Una vez realizados
los pagos en las oficinas, en todo su recorrido profesional en Hacienda, nunca ha
tenido conocimiento de que hubiera habido un descuadre de Caja.
Preguntado por las insolvencias, D. Pablo Jesús explica que para demostrar una
insolvencia, en su caso de una Comunidad de Bienes, se cercioraba previamente de la
inexistencia de bienes, realizando comprobaciones en los correspondientes registros
(existencia de bienes muebles, vehículos, maquinaria, etc.), así como las cuentas
corrientes, etc. En el caso de las entidades bancarias indica que había que solicitar la
diligencia de embargo. Acudir a un Registro público, explica el Sr. Pablo Jesús, era un
sistema habitual entre los funcionarios para conocer la capacidad de pago de los
contribuyentes. Según indica, los datos de los registros públicos son fiables, y una vez
conocido el dato de los registros, éste quedaba reflejado en el expediente con el
correspondiente certificado, expedido por el registrador. En caso de insolvencia, el
funcionario competente, tras justificarla, realizaba una propuesta de fallido del deudor,
propuesta que luego firmaba otro funcionario, y que era enviada con una predata, que
daba de baja la liquidación en cuentas. Esta propuesta la tenía que firmar el
responsable de la Oficina y, posteriormente, el responsable en San Sebastián. En la
predata, puntualiza el declarante, la deuda todavía está latente, y se supervisa por si,
llegado el caso, el deudor deja de ser insolvente, puesto que pueden aparecer nuevos
bienes, lo que reaviva la deuda. A partir del año 2000 los expedientes se remitían a la
Oficina de Eibar para que revisara las deudas datadas por insolvencia. Sin embargo, D.
Pablo Jesús explica que durante un tiempo dejaron de enviarse a esa oficina, aunque
no sabe porqué, y se archivaban en Irún. Cree recordar que esto sucedió en la última
época. En algunas ocasiones, según relata el declarante, el responsable de la Oficina,
D. Roman le ordenaba dar datas por insolvencia de expedientes que no eran suyos, y
afirma que es posible que en alguna ocasión el Sr. Roman le ordenara realizar datas
por insolvencia. Si aparece su número de funcionario en alguna data, tal y como explica
D. Pablo Jesús, en ese caso habrá sido él quien lo haya efectivamente realizado,
aunque por orden de D. Roman, puesto que los expedientes que han sido nombrados
en esta causa no eran suyos.
En cuanto a los efectos de la predata por insolvencia, el declarante explica que tras
la investigación de los bienes de la Comunidad de Bienes, una vez demostrada la
insolvencia, se derivaba la deuda a los responsables solidarios, a quienes había que
notificar la deuda y su responsabilidad, así como el trámite de audiencia, y se les
informaba del plazo para presentar alegaciones. El expediente de derivación se iniciaba
automáticamente.
En lo referente a la prescripción de una deuda, D. Pablo Jesús explica que las
deudas prescriben transcurridos 5 años. En ese momento se realizaba la data por
prescripción, acompañada de la factura, y ahí "moría la deuda". El declarante afirma
que también recibió datas por prescripción en expedientes que no eran suyos. Las
datas por prescripción, explica, eran una tarea cotidiana.
En relación al expediente de D. Clemente , el declarante explica que el responsable
de la Oficina de Irún, D. Roman, le pasó una impresión de pantalla ("pantallazo") de los
datos del Sr. Clemente, donde aparecía apuntados de su puño y letra los conceptos,
importes y ejercicios, que él entendía que se trataba de la derivación de algún
expediente suyo. Cree recordar que esto sucedió al final de la época en que D. Roman
trabajaba en la Oficina de la Hacienda de Irún. El Sr. Pablo Jesús realizó lo que le
mandaba D. Roman, sin cuestionar lo que su superior le estaba ordenando, y
pensando que estaba actuando con un expediente suyo, y que se trataba de un
expediente real. El declarante explica que pensó que se trataba de una derivación
porque en la Oficina de Irún se trabajaban con expedientes de derivación. Más
adelante supo que era un experimento, de lo que en ningún momento le informó el Sr.
Roman, y D. Pablo Jesús afirma que de haber sabido que no se trataba de una deuda
real él no hubiera realizado lo que le ordenaba D. Roman. Asimismo, añade, le hubiera
aconsejado al Sr. Roman que realizara el experimento en su propia persona, y que lo
realizara con su número de expediente. El declarante explica que tuvo conocimiento de
que se trataba de un experimento a raíz de la investigación de esta cusa, y desconoce
lo que sucedió posteriormente con ese expediente. A D. Pablo Jesús no le consta que
se hayan realizado más experimentos de este tipo. La herramienta informática que
utilizaban no era nueva en Hacienda, aunque sí en la Oficina de Irún. Sería a finales de
la época en la que estuvo Roman.
Preguntado si se han extraviado expedientes, D. Pablo Jesús declara que no era
habitual que desaparecieran expedientes tributarios, y afirma que a él nunca se le ha
perdido un expediente en 30 años.
Por otra parte, y en relación con los expedientes, el declarante explica que no es
posible que un mismo contribuyente tenga varios expedientes abiertos. Toda la deuda
se aglutina en un expediente. Cuando un contribuyente tiene deudas, y se da por
finalizado el expediente, ese número ya no se le asigna a nadie más. Pero más
adelante es posible que el mismo contribuyente genere una nueva deuda, y entonces sí
puede abrirse otro expediente a este mismo contribuyente con un número diferente.
Por consiguiente, cada deuda no da lugar a un expediente. El conjunto de las deudas
forma un expediente, y las deudas que se generan después se van acumulando a las
anteriores, con diligencias de acumulación, y así nace y se multiplica un expediente.
Conforme manifiesta el declarante, en 30 años trabajando en Hacienda nunca ha
conocido rebajas o quitas en las deudas, aunque sí ha tenido constancia de
fraccionamientos del pago, pero siempre de la deuda completa.
D. Pablo Jesús afirma que Dª. Socorro no trabajaba en Hacienda, y la conocía como
esposa de D. Roman.
Dª. Nieves comenzó a trabajar en la Hacienda Foral en el año 1982 en la Oficina de
Irún donde permaneció hasta el año 1987. Posteriormente, se trasladó a trabajar a la
oficina de recaudación en San Sebastián, para volver a la Oficina de Irún en el año
1992 donde trabajó hasta el año 2005. Actualmente trabaja en la sede de la Diputación
foral de Gipuzkoa. Cuando inició su labor en la Oficina de Irún su superior era D.
Casimiro. Desde el año 1992 hasta 2004 su superior fue D. Roman.
En cuanto a las funciones que ha desarrollado en la Hacienda, Dª. Nieves comenzó
realizando tareas de recaudación, integrándose progresivamente en atención tributaria,
para posteriormente centrarse exclusivamente en esta labor desde el año 2004.
A partir del año 2000 la declarante realizaba cada vez más gestiones de atención
tributaria, mientras que por lo que respecta a la recaudación en la Oficina de Irún se
trabajaban los expedientes de la zona -Irún y Fuenterrabía-, además, a partir de esta
fecha, en la Oficina de Irún se realizaban derivaciones de deuda.
A partir del año 2000, cuando la Oficina de Irún se dedicaba a las derivaciones, el
cometido de Dª. Nieves se centraba en las derivaciones por sucesiones mortis causa y
de impuestos sobre bienes inmuebles, aunque continuaba realizando también algunas
labores de atención tributaria.
En cuanto a la distribución de los expedientes, la declarante explica que en una
primera época D. Roman los distribuía por cuantía, y en una segunda época, como ha
indicado, ella se dedicaba a las derivaciones por sucesiones mortis causa y de
impuestos sobre bienes inmuebles.
Por lo que respecta a los expedientes examinados en la presente causa, Dª. Nieves
manifiesta que ella no ha participado en ninguno.
En cuanto a los expedientes en los que ella ha trabajado, la declarante afirma que
hubo un tiempo en que se admitían los pagos en metálico, y explica que se pactaba
con el contribuyente la cantidad que podían ingresar mensualmente, y en función de lo
que podían pagar se le entregaba un justificante del ingreso. Según afirma la Sra.
Nieves, se podían pactar fraccionamientos, cuyo plan de pagos era anotado en el
propio expediente. Respecto a estos fraccionamientos explica que existía un impreso
para cumplimentar, pero antes de que se utilizara este impreso se realizaba una toma
de datos en el propio expediente y se entregaba al contribuyente un justificante. El
cambio al impreso, conforme explica Dª Nieves, fue a finales de los años 90, y
recibieron instrucciones de que ya no se realizaran fraccionamientos verbalmente.
La declarante afirma que no estaban permitidas ni las rebajas ni lascondonacionesde
la deuda.
En cuanto a la dinámica de los pagos en metálico, Dª Nieves afirma que al
contribuyente se le indicaba que podía realizar el pago en metálico o mediante cheque,
nominativo, a nombre de la Hacienda Foral. La declarante explica que se realizaba el
pago en el mostrador -en Caja-, o al instructor que llevaba el expediente, y se
entregaba al contribuyente un justificante de embargo en metálico. Si era el instructor el
que recibía el dinero, posteriormente lo entregaba en Caja, y se incorporaba una copia
del justificante de embargo para que se tomara nota, y luego el justificante se
incorporaba al expediente. Así, una copia del justificante de embargo se entregaba al
contribuyente y otra quedaba en el expediente. En el justificante de embargo, según
manifiesta Dª Nieves, no había que indicar que el pago estaba aplicado, porque luego
esta operación se realizaba informáticamente, aunque también señala que cada
funcionario tenía su propio método. La aplicación del pago la realizaba el cajero. Al final
del día se realizaba un balance, un cotejo de los ingresos que se habían realizado y de
lo que constaba en Caja, y al final de la semana se enviaban todos los datos del cotejo
diario a San Sebastián. La Sra. Nieves afirma que nunca hubo problemas al cuadrar la
Caja. Tampoco recuerda que hubieran existido problemas de atribución del dinero a un
contribuyente respecto a los pagos en metálico.
Según explica la declarante, no podían realizarse liquidaciones parciales, por lo que
tenían que esperar a que hubiera dinero suficiente, después de que el contribuyente
realizara varios pagos, para que pudiera aplicarse lo ingresado a la deuda. Esta
operación, afirma, se realizaba en San Sebastián. Esto sucedía hasta mediados de los
años 90, porque el sistema informático se instaló a principios de esa década, hacia el
año 1992-93. Desde 1995 se podía realizar la aplicación informáticamente, y no era
preciso realizar acumulaciones para proceder a la aplicación a una deuda de la
cantidad ingresada.
A partir del año 2000 no se permitían los pagos en metálico, y desde entonces Dª
Nieves afirma no haber visto ni recibido ningún pago en metálico, aunque, según
declara, no conoce que hubiera una norma que prohibiera expresamente los pagos en
metálico. A partir del año 2000 se indicaba al contribuyente que debía realizar los
ingresos en una cuenta corriente.
Por lo que respecta a la declaración de insolvencia, la declarante explica que cuando
llegaba el expediente enviaban al deudor una notificación, y se requería a las entidades
bancarias si el contribuyente tenía saldo. Tenían acceso al censo de tráfico, al Registro
de la propiedad, etc., y en función de los datos obtenidos se realizaba un embargo.
Preguntada sobre la posibilidad de levantar un embargo sin haber realizado el pago de
la deuda, Dª Nieves explica que si hubiera un aval quizá podía realizarse, aunque
normalmente esto no es posible. Los funcionarios, relata la declarante, realizaban las
comprobaciones oportunas, puesto que la derivación no es automática. Para proceder
a la derivación, explica, tienen que darse unos presupuestos, hay que acreditar que
existe una responsabilidad, no basta con la mera solvencia de los derivables. Tras
realizar las comprobaciones, los funcionarios transmitían el expediente al responsable
de la Oficina con una propuesta determinada. En San Sebastián lo introducían en la
aplicación informática. La Sra. Nieves no recuerda si las datas por insolvencia, en una
primera fase, se realizaban en San Sebastián o en Eibar. Pero a partir del año 2000,
ellos mismos, desde la Oficina de Irún, hacían constar la data por insolvencia, tras
consultarlo siempre con su superior. El control de esta operación se realizaba en San
Sebastián o en Eibar.
La declarante afirma que en varias ocasiones D. Roman le ordenó llevar a cabo
datas por insolvencia. Ella, explica la Sra. Nieves, realizaba trabajos de administrativa.
Preguntada por el Ministerio Fiscal si ha realizado las datas por insolvencia que consta
en el escrito de calificación, la declarante afirma que es probable que sí las hubiera
efectuado. Según explica, a ella le llegaba un expediente, D. Roman le indicaba cuáles
de los expedientes eran para datar la insolvencia, y ella cogía los expedientes
señalados por el Sr. Roman y databa la insolvencia, sin cuestionar lo que su superior le
ordenaba.
Asimismo, la Sra. Nieves manifiesta que podía recoger el dinero abonado por el
contribuyente de otros expedientes que estuvieran siendo gestionados por otros
compañeros.
Exhibido el folio 2591, del anexo económico 8, en el que consta un justificante de
embargo en metálico de la empresa Nitrex, S.A., la declarante reconoce su firma en
dicho documento. El dinero, explica, lo recogía quien estuviera en el mostrador, y junto
con el justificante, lo dejaba sobre la mesa de quien estuviera gestionando el
expediente en cuestión. Reconoce asimismo su firma en los justificantes de embargo
en metálico que constan en los folios, 2650, y 275 (Tomo II).
En cuanto a la mecánica de las prescripciones, la declarante explica que se
notificaban en plazo, y cuando transcurría el tiempo se databa la prescripción. Al
principio, indica Dª Nieves, se databan las prescripciones en San Sebastián, y a partir
del año 1999-2000 la databan ellos, en la Oficina de Irún.
Preguntada por el expediente de Dª. Adelina, la declarante manifiesta que ella no
trabajó en ese expediente, por ser de mucha cuantía, indicando que los expedientes de
grandes cantidades los gestionaba D. Roman.
Dª. Nieves formaba parte de Servicios Inmobiliarios Urdanibia , con el 50% de las
participaciones. La declarante afirma que Dª Socorro no tenía participación alguna en
dicha inmobiliaria. La Sra. Nieves explica cómo se constituyó la inmobiliaria, indicando
que dicha empresa no tuvo actividad hasta que ella obtuvo el título de API en Madrid,
para lo que tuvo que pedir permiso en Diputación por una cuestión de compatibilidades.
Aunque tenía el 50% de las participaciones, conforme relata la declarante, ella era
ajena a la inmobiliaria, en la que sólo participaba cuando era imprescindible como API,
figurando en aquellas operaciones en las que era necesaria su firma, sin poder precisar
en cuántas ocasiones participó en calidad de API. Ella no cobraba de la Inmobiliaria por
su trabajo como API. Además, continúa, era dueña del 20% del local y cobraba el
alquiler en ese porcentaje. La Sra. Nieves afirma que nunca recibió beneficios de
Servicios Inmobiliarios Urdanibia, y pensaba que la inmobiliaria "simplemente
sobrevivía", explicando que nunca ha hecho cuentas en relación a este negocio, e
indica que la primera vez que ella solicitó conocer el estado de las deudas fue cuando
se realizó una inspección, siendo en esa ocasión la primera vez que examina la
contabilidad de la inmobiliaria. En cuanto a los honorarios que cobraba la inmobiliaria
por sus servicios, según declara Dª. Nieves, se cobraba el 3% del valor de la vivienda,
que ella presupone que es el mismo que figura en la escritura.
La declarante afirma que no se ha perdido ningún expediente, y que no ha tenido
conocimiento de que faltaran expedientes. Pero, aunque no le consta que haya
desaparecido expedientes, la Sra. Nieves indica que desde la Oficina de Eibar les
llamaron para que remitieran unos expedientes que ellos pensaban que ya estaban
remitidos. Esos expedientes, explica, contenían datas por insolvencia. Asimismo,
declara que como consecuencia de la reorganización de las oficinas, hacia el año 2000,
se llevó a cabo un traslado de expedientes.
Dª. Milagrosa manifiesta que D. Roman llevaba un alto nivel de vida (dos coches,
una casa estupenda, etc.), lo que no le extrañaba porque sabía que asesoraba a varios
ayuntamientos, de lo que ella tiene constancia porque le llamaban desde algunos de
ellos -Pasajes, Elgoibar, Durango-, y también trabajaba en la Asesoría y en la
Inmobiliaria. Había personas, según relata la declarante, que iban a la Oficina de Irún
para hablar o consultar al Sr. Roman. Además, relata que D. Roman le comentaba
cuando había quedado con algún cliente.
La Sra. Nieves afirma que D. Roman recogía dinero de los contribuyentes. Asimismo,
explica, nunca ha sospechado nada ni ha visto realizar nada irregular a sus
compañeros.
Preguntada por un expediente concreto, el del Sr. Adolfo , la declarante explica
que se trataba de un inmueble con cargas, y se pactó que se abonaran las cargas que
tuviera el inmueble. Con el dinero restante se determinó que se pagara a Hacienda, y
que el Notario dejara constancia de que eso se había hecho así. Afirma que sólo
conoce este expediente porque es el único en el que trabajó.
Dª. Nieves manifiesta que no le consta que Dª. Socorro participara en las actividades
de D. Roman.
D. Pascual trabajaba en la Oficina de Hacienda en Irún desde julio de 2001 hasta
noviembre de 2003, dedicándose a la estandarización del procedimiento de derivación,
a administradores, y socios, y a empresas.
El declarante afirma que en el tiempo que estuvo trabajando en Hacienda trabajaría
unos 80 expedientes. Su función en relación a los expedientes consistía en estudiar el
procedimiento, examinando si procedía la derivación. En algunos casos, explica, en los
expedientes ya se apuntaba -desde otras oficinas- algún dato sobre si procedía la
derivación de la responsabilidad, y tras la comprobación, si era pertinente la derivación,
se procedía a notificar a los derivados.
D. Pascual explica que la derivación se realizaba cuando había existido negligencia
del administrador, derivándose únicamente el principal de la deuda, puesto que no
podían derivarse ni las sanciones ni el recargo de apremio.
No recuerda ningún caso de derivación a los socios de una empresa, aunque admite
que sí había algún supuesto, aunque no relacionado con los expedientes que se
examinan en la presente causa.
Para poder derivar una deuda, explica, debían existir coincidencias en los socios, en
el objeto social, en los trabajadores, en los clientes, proveedores, etc. Es decir,
puntualiza, deben existir bastantes coincidencias en los criterios mencionados para
determinar que podía procederse a una derivación de la responsabilidad.
En relación a los expedientes en cuestión, el declarante informa de que el llevaba
personalmente los expedientes de Caldererías San Pedro, S.L. y de Productos
Lavigne, S.L.
En relación al expediente de Caldererías San Pedro, S.L. , el Sr. Pascual explica
que se intentó la derivación a Caravanas Oñate, S.A.L., puesto que consideraba que se
daban las condiciones requeridas para ello, al existir coincidencias suficientes como
para promover la derivación de responsabilidad. Según indica, él se ocupó de trabajar
parte del expediente.
Tal y como relata el declarante, comunicaban por escrito el inicio de las actuaciones,
avisando al posible derivado, y en dicho escrito le comunicaban que "podían ir contra
él". Posteriormente, se notificaba un trámite de audiencia, indicándole que podía acudir
a la Oficina para examinar el expediente y solicitar copia de todo lo que considerase
necesario. Más adelante, afirma D. Pascual, el caso lo llevó personalmente D. Roman.
La segunda vez que los contribuyentes acuden a la Oficina de Irún mantienen una
reunión en el despacho de D. Roman en la que él no estuvo presente.
El declarante sostiene, en relación a este expediente, que durante un tiempo
desapareció toda la parte relativa a la derivación, aunque antes de que él dejara la
Oficina de Irún, explica, vio que había aparecido esa parte del expediente, y que
entonces contenía un informe de D. Roman en el que constaba que no procedía la
derivación.
D. Pascual afirma que no sabía que se hubiera realizado un pago por parte de
Caravanas Oñate. Según manifiesta el Sr. Pascual, D. Roman le comunicó que, por
indicaciones de Benito, era mejor cobrar algo antes de no cobrar nada. D. Pascual
declara que el Sr. Roman no le trasladó los términos de la negociación.
Preguntado sobre si se puede rebajar una deuda, el declarante indica que no. Y
aclara que la derivación conlleva sólo la derivación de responsabilidad de la deuda
principal, pero que esto no es una quita.
D. Pascual explica que trabajó en muchos más expedientes, y que admitió
fraccionamientos de pago en algunos casos. En estos casos, facilitaba a los
contribuyentes el modelo de fraccionamiento de pago, en el que se incluían las
liquidaciones, las cuotas, se pedía una cuenta corriente, etc., para, posteriormente,
enviarlo a la Oficina de San Sebastián, donde se aprobaba el fraccionamiento. El
declarante indica que había un impreso oficial al efecto, y que el fraccionamiento no se
podía realizar verbalmente.
El Sr. Pascual explica que en las fechas en las que estuvo trabajando en la Oficina
de Irún no se admitían pagos en metálico, aunque a este respecto, puntualiza, conoce
dos excepciones. La primera de ellas está relacionada con el expediente de
DIRECCION002 Comunidad de Bienes, que, según entendía, se trataba de pequeñas
cantidades. En este caso, aunque él no trabajó este expediente tuvo conocimiento de
ello porque los contribuyentes preguntaban por D. Roman. La segunda excepción,
relata el declarante, se trataba de un expediente del que tuvo conocimiento cuando se
los mostró la Ertzantza, y D. Roman explica que en el momento en que se gestionó
este expediente él llevaba poco tiempo en la Oficina de Irún, y todavía no estaba
familiarizado con el Reglamento de recaudación.
Exhibido el folio 274 (Tomo II), el declarante reconoce el documento que le mostró la
Ertzantza y reconoce su firma en dicho documento. D. Pascual recuerda que le dijeron
que tenía que firmar a él. El Sr. Pascual admite que no sabe si se utilizaban
justificantes de embargo en metálico por entonces, puesto que él no trabajaba en
recaudación. Cree que fue un funcionario de la oficina quien le dijo que tenía que firmar
él porque no estaba D. Roman. Esto no le extrañó porque llevaba poco tiempo en esa
Oficina y no conocía bien su funcionamiento. El día que firmó el documento, el
declarante explica que en la oficina se encontraban Manuel, Goyo, Ascension, y los
funcionarios de recaudación, Elena, Peio, Nieves y él mismo. Afirma que quien le dijo
que firmara era alguien de recaudación, y cree recordar que se trataba de Dª.
Milagrosa. Aunque el declarante firmó el justificante, fue la persona que atendió al
contribuyente quien recibió el dinero, y manifiesta que pudo ser Dª. Milagrosa. En esos
momentos, explica D. Pascual, cuando llegó a la Oficina de Irún desconocía la
existencia de una caja fuerte, puesto que no se utilizaba. Y no fue hasta finales del año
2002 cuando supo que en la Oficina había una caja y, de hecho, puntualiza, sólo la
utilizaban para guardar la lotería.
En cuanto al expediente de Productos Lavigne, S.L. , D. Pascual informa de que se
intentó derivar la deuda a uno de los administradores, puesto que el otro había dejado
de ser administrador. Este expediente, manifiesta el declarante, lo llevó él sólo pero
sólo al principio, cuando inició las actuaciones. Posteriormente, al igual que en el caso
anterior -Caldererías San Pedro, S.L.-, lo asumió D. Roman, y durante mucho tiempo,
según relata el Sr. Pascual, ese expediente no apareció en la oficina. Por lo que le
explicó el Sr. Roman, D. Pascual entendió que, en caso de duda, era mejor cobrar
parte de la deuda en lugar de no cobrar nada. Asimismo, afirma que no estuvo
presente en ninguna negociación en relación a este expediente. Y, al igual que el caso
de Caldererías San Pedro y Caravanas Oñate, en el expediente luego incluía una
informe en el que se declaraba que no procedía la derivación. El declarante manifiesta
que no sabía que se hubiera realizado un pago de aproximadamente 52.000 euros. De
lo único que tiene constancia es que existían datas por insolvencia, pero no tuvo
conocimiento de que se hubiera efectuado el pago. Más adelante, explica, preguntó a
D. Roman por los expedientes, y éste le comunicó que estaban en San Sebastián.
El declarante explica, como medios utilizados para averiguar la situación económica
de un contribuyente, la consulta de los registros públicos y los propios datos que
pudieran constar en Hacienda. Una vez estudiado el caso, añade, si se declaraba
fallido al deudor, y si no existía un derivado que pudiera hacerse cargo de las deudas,
entonces se hacía una predata por insolvencia, y se elaboraba un informe por escrito
que se incluía en el expediente. Tras esta operación, D. Pascual cree que es en el
departamento de contabilidad donde se realizaba la data. Esto, según manifiesta el
declarante, tenía que ir firmado por el responsable de la Oficina.
D. Pascual afirma que D. Roman le ordenó que realizara datas por insolvencia, y
añade que el Sr. Roman comunicó a varios funcionarios que había varios expedientes
que iban a prescribir y, que para que no prescribieran, se dataran por insolvencia. En
estos casos, admite el declarante, no realizaron comprobaciones sobre si procedía o no
la insolvencia, y se limitaron a hacer lo que les ordenó el Sr. Roman. D. Pascual no
sabe si D. Roman realizó las comprobaciones pertinentes para datar la insolvencia.
En cuanto a la prescripción de una deuda, el declarante entiende que en esos casos
también debe ser autorizada por el responsable de la Oficina.
Preguntado concretamente por los expedientes de Dª. Camino, de Uhinlan y de
DIRECCION004, el Sr. Pascual afirma que es posible que datara la insolvencia, pero
que cuando realizaba esta operación él no sabía a qué expedientes correspondían las
datas que le ordenaban realizar.
Sostiene también el declarante que recuerda otro caso en el que se le pidió que se
archivara un expediente en el archivo de la Oficina de Irún, y se trataba de un
expediente que él no lo había visto nunca: el de DIRECCION002 Comunidad de
Bienes. D. Pascual explica que no vio físicamente el expediente sino que dejó
constancia informática del archivo.
D. Pascual afirma que nunca han desaparecido los expedientes en los que él ha
trabajado.
D. Pascual afirma que conoce Dª Socorro porque era la esposa de D. Roman, pero
que nunca intervino en ningún expediente.
El análisis de la información aportada por los integrantes de la Oficina Tributaria de
Irún refleja que:
Sus parámetros de actuación respondían a las pautas de gestión implementadas
por los órganos directivos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa. De manera específica, en
el ámbito de la recaudación, los sistemas de cobro de los tributos tienen los perfiles
anteriormente indicados por los Sres. Constantino y Porfirio: hasta el año 2000 se
admiten los pagos en metálico en las Oficinas Tributaria (que conviven con los ingresos
en cuenta corriente, que constituye el modo más frecuente de abono de los tributos
desde el año 1994, y el cheque nominativo, medio de pago excepcional) y, a partir de
esta última fecha, al desaparecer las Cajas de cada Oficina, los únicos abonos en
metálico son los que proceden del ingreso en la cuenta corriente de Hacienda. Del
mismo modo, en el contexto de apremio, la declaración de insolvencia de un
contribuyente venía precedida de una previa indagación sobre su capacidad patrimonial
que, cuanto menos, comprendía la petición de informes de los Registros Públicos
(inmuebles, vehículos), el examen de la información que obraba en poder de Hacienda
(liquidaciones impositivas, Seguridad Social) así como la solicitud de datos de las
entidades bancarias (saldos de cuentas corrientes, básicamente).Acordado el embargo,
su alzamiento requería una extinción del crédito tributario o, en su caso, una prestación
de una garantía de pago de la misma eficacia que la traba y, consecuente, sujeción
específica de bienes del patrimonio al pago del crédito público.
Los pagos en metálico en las Cajas de la Oficina (cuando tienen lugar, hasta el año
2000) están sujetos a un proceso de verificación estricto, en el que se integran cuatro
fases sucesivas, dos en la propia Oficina (el arqueo diario y semanal) y dos en centro
específicos de San Sebastián (el último, en Contabilidad). Los pagos en metálico eran
inmediatamente aplicados en la factura informática que tenía cada contribuyente por
número de liquidación, extendiéndose, de manera automática, una carta de pago por
duplicado, una para entregar al contribuyente y otra que permanecía en la Caja para,
una vez realizado el arqueo diario, unir al expediente tributario. Las únicas excepciones
a tal proceder vienen protagonizadas siempre por el Sr. Roman quien, en diversas
ocasiones, y en relación a expedientes que el Sr. Roman instruía, ordenó al Sr.
Casimiro que no aplicara la cantidad abonada pues él, aprovechando que tenía que
realizar determinadas gestiones, iba a ingresar el dinero en la Central de San
Sebastián, y, en una ocasión, el Sr. Roman le entregó un justificante de embargo en
metálico y, además, le trasladó que debía de cobrar esa cantidad. Él cumplió esa
orden, dejando el justificante firmado y el dinero recibido en la mesa del Sr. Roman.
No existió, desde los servicios específicos de San Sebastián, alguna reclamación
por algún descuadre o desajuste entre las cantidades ingresadas y los expedientes
tributarios a cuya aplicación se adscribían las cantidades recaudadas.
A MODO DE CONCLUSIÓN: La Oficina Tributaria de Irún recaudaba los tributos
conforme a las directrices de gestión tributaria diseñados por los órganos directivos de
la Hacienda Foral de Gipuzkoa. Las únicas anomalías se centraban en el modo y
manera de operar del Sr. Roman quien, como él mismo mantiene, recibía significativas
cantidades de dinero de los contribuyentes abonadas en efectivo en un momento inicial
(a partir de 1994) en el que los pagos en metálico se circunscribían a los abonos
fraccionados de deudas de cuantía no relevante, dado que el resto se abonaban en
cuenta, siguiendo las indicaciones que se realizaban en la propia diligencia inicial de
requerimiento de pago, y, lo que es mucho más significativo, en un momento final
(desde el año 2000), en el que la opción de abono en metálico no era factible desde el
prisma operativo, dado que habían desaparecido las Cajas originariamente
implementadas en cada Oficina Tributaria. En todos los casos entregaba como
justificante un documento- el embargo en metálico- que no era un recibo de pago. Sin
duda el destino final del dinero -que a continuación precisamos- confiere sentido (el
contexto suele definir la significación de los sucesos o aconteceres) a este anómalo
proceder.
III.- DESTINO DEL DINERO ENTREGADO POR LOS CONTRIBUYENTES AL SR.
Roman ENTRE 1990-2004
El elemento fáctico que las Acusaciones tienen que probar, para que tenga éxito su
hipótesis acusatoria respecto al delito de malversación de caudales públicos, es que el
dinero, recibido por el Sr. Roman en su condición de Jefe de la Oficina Tributaria de
Irún, no se encuentra en las Arcas Forales, pues, con ello, queda acreditado que quien
recibió el dinero por la función pública que ejercía no confirió al mismo el destino que
legitimaba de forma exclusiva y excluyente su recepción. Lo que no puede exigirse a
las Acusaciones es que tengan que demostrar que los fondos no ingresados han sido
aplicados a usos propios del Sr. Roman y/o Sra. Socorro, pues, en el ámbito sustantivo,
no es una exigencia del tipo de malversación -se realiza el mismo cuando no se
confiere al caudal público recibido el uso que legitima su recepción- y, en el campo
probatorio constituye una prueba diabólica o imposible (así se califica en la STS
1094/11, de 27 de octubre).
Para conocer este extremo el cuadro probatorio resulta conformado por los informes
del Jefe de Contabilidad de la Hacienda Foral de Gipuzkoa así como por el dictamen
pericial de Dª Rosalia, técnico de la Agencia Tributaria de la Administración Central. La
Defensa del Sr Roman arguyó que no ha podido contrarrestar estos dictámenes con
una prueba pericial de parte dado que se rechazó en la instrucción la opción que en tal
sentido propuso. La parte no propuso una prueba pericial en la diligencia de instrucción
que solicitó mediante escrito de 11 de febrero de 2008 (folio 3822). Lo que instó fue
una copia íntegra de la documentación consultada y contrastada por D. Sebastián,
como Jefe del Servicio de Contabilidad de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, y por D.
Juan Carlos, Subdirector General de Recaudación y Oficinas Tributarias de la
Diputación Foral de Gipuzkoa. Esta pretensión fue desestimada por auto del Juzgado
de Instrucción de 18 de marzo de 2008 (folios 3949 a 3957). Sin embargo, la Defensa
no postuló de esta Audiencia, en el marco de la propuesta de prueba que realizó, la
práctica del dictamen pericial cuya omisión ahora lamenta, lo que, en términos
estrictamente constitucionales, ahuyenta todo atisbo de indefensión, dado que ha sido
la propia Defensa quien, conforme a su propio criterio, ha decidido no instar de este
Tribunal la práctica de la referida prueba.
En el plano metodológico se va a diseccionar el análisis de la información
especializada aportada en dos planos: en el primero, denominado marco probatorio, se
van a consignar los datos informativos aportados por las fuentes de prueba de origen
técnico. Para ello se acudirá tanto a los dictámenes escritos como a las aclaraciones y
explicaciones que los peritos ofrecieron en juicio de los mismos (de ahí que, en alguna
ocasión, al albur del contenido de un dictamen escrito, se incluyan en la exposición
aclaraciones del suscribiente del informe o del otro perito, dado que la práctica de la
prueba pericial en el juicio se realizó de forma conjunta, conforme a lo previsto en el
artículo 724 LECrim). En el segundo, designado valoración de la prueba, se contiene la
argumentación del Tribunal respecto al conocimiento descrito en el cuadro probatorio.
A.- CUADRO PROBATORIO
Informes del Jefe de Contabilidad de la Hacienda Foral de Gipuzkoa
El Jefe del Servicio de Contabilidad de la Hacienda Foral de Gipuzkoa desde 1989,
D. Sebastián, confeccionó varios informes para explicar que las cantidades que recibió
el Sr. Roman de los contribuyentes no se ingresaron en las Arcas Forales. En concreto
sus informes se encuentran recogidos en los siguientes folios de las actuaciones:
·Folios 107 a 110, Tomo I
·Folios 729 a 742, Tomo II
·Folios 1324 a 1332, Tomo V
·Folios 3826 a 3870, Tomo XVI
·Folios 5254 a 5255, Tomo XXII
En el Informe recogido en los folios 729 a 742 explica que hubo un error del que
luego dejó constancia.
Para realizar los informes accedió a los expedientes originales que le facilitó la propia
Oficina de Recaudación. Trabajó con el personal que desempeñaba su función en el
servicio y revisaba todo lo que hacían los funcionarios que le ayudaban en la
elaboración del Informe y que él no hubiera realizado personalmente.
Don. Sebastián indica el sistema de comprobación de los ingresos efectuados por
los contribuyentes. En concreto, explica que se realizaban varias verificaciones
sucesivas al efectuar los ingresos: los ingresos en ventanilla se entregaban al instructor
del expediente, que realizaba las predatas, y luego se trasladaba al banco diariamente.
Además, se realizaba una factura con los datos semanales. En San Sebastián
agregaban las facturas y cuadraban los datos de la cuenta corriente, y todo se cerraba
mensualmente, para, posteriormente, redactar un informe -"liquidación de la cuenta
restringida"- que se remitía al servicio de intervención que realizaba sus propias
comprobaciones. Luego se llevaba a Contabilidad y se realizaba las comprobaciones
por periodos. Finalmente, cruzaban los datos que se facilitaba en la documentación de
origen con la aplicación realizada.
La asignación de cada contribuyente se realizaba en las facturas, documento que se
realizaba en las oficinas. Por tanto había varios controles: el diario en la oficina, el
semanal en la oficina, y los del servicio de contabilidad.
Don. Sebastián afirma que en la cuenta corriente puede haber ingresos de
contribuyentes no identificados, pero se trata de cantidades mínimas. Si el pago se ha
efectuado en Caja, en la oficina, entonces sí que está identificado el contribuyente
porque el funcionario de Caja siempre pide la identificación al contribuyente. Por tanto,
los ingresos sin identificar no podían corresponderse con ingresos en metálico, sino
que se trata de ingresos en la cuenta bancaria.
En cuanto a los tres periodos a los que se hace referencia en el Informe, Don.
Sebastián explica lo siguiente:
Periodo más antiguo, 1991-1994: la información no es completa, y no se ha podido
comprobar la aplicación contable, pero los ingresos sin identificar, afirma D. Sebastián,
no tienen nada que ver con los expedientes investigados.
En el periodo 1995-1999: también existe algún problema para identificar los ingresos,
aunque menos dificultades que para examinar el periodo anterior. En este caso
tampoco los ingresos sin identificar tienen nada que ver con los expedientes
investigados. Explica que la Zona 1, a la que se refiere en el Informe, es la zona de San
Sebastián. que incluye la oficina de Irún. El porcentaje de la oficina de Irún en relación
a San Sebastián, según indica el Sr. Sebastián, es inferior al 10%.
Periodo 2000-2004: se han podido identificar todos los ingresos. A fin del año 2004
identifican ingresos que están aplicados en enero de 2005.
D. Sebastián explica que los ingresos efectuados al final de la semana, en los dos
primeros periodos hasta el año 2000, son los que se enviaban semanalmente de la
oficina de San Sebastián a Contabilidad. Además, indica que los ingresos no
identificados en la cuenta corriente de Hacienda pueden corresponder a deudas de
cualquiera de las oficinas de Gipuzkoa, correspondientes a ingresos en ejecutiva, en
voluntaria, o tributos locales,
Asimismo, D. Sebastián manifiesta que no le consta que haya cantidades
reclamadas por los contribuyentes que no se hayan contabilizado. En todo caso, podía
haber alguna reclamación de cantidades mínimas en el último periodo.
El volumen de apuntes contables al año, al igual que el volumen de movimientos
bancarios, es de cerca de 5.000.
D. Sebastián, al igual que Dª Rosalia, manifiesta que analizadas las cantidades sin
identificar en el periodo 1991-1994 y 1995-1999, etas cantidades sin identificar son de
muy escasa cuantía, por lo que no puede tratarse de las cantidades de los expedientes
investigados. Ahora bien, indica que, debido a la falta de documentación, cabe la
posibilidad de que en ese periodo algo que no aparezca actualmente como
contabilizado, en su momento sí hubiera podido haber estado contabilizado.
Asimismo, explica que, aunque se realizaron conversiones de pesetas a euros, en
las partidas individuales las diferencias debidas a la conversión son de céntimos. A
este respecto, Dª. Rosalia explica que ella hizo su propia conversión de pesetas a
euros, indicando que no ha habido problemas con las conversiones.
B.- Dictamen pericial de Dª Rosalia
Dª Rosalia, del Cuerpo de Hacienda de la Agencia Estatal Tributaria, realizó un
informe, de fecha 5 de febrero de 2010, (folios 6635-6649, TOMO XXVII de las
actuaciones) en virtud de requerimiento del Juez de Instrucción a solicitud de la
Diputación Foral de Guipúzcoa.
Tal y como consta en el folio 6638 de las actuaciones, los extremos sobre los que ha
de versa el dictamen son los siguientes:
"I.- Que sobre los obligados tributarios que más adelante se relacionan se realicen
las siguiente comprobaciones:
Que se analicen las operaciones de ingreso de las bases de datos de Contabilidad
de la Diputación Foral de Guipúzcoa respecto de los importes señalados y las fechas
indicadas.
Que se revisen los movimientos realizados en las cuentas corrientes de la que es
titular la Diputación Foral de Guipúzcoa en las fechas que respecto a cada obligado
tributario más adelante se indicarán para comprobar si se han producido los ingresos
que se citan.
Que se compruebe si en las liquidaciones de los ingresos en la cuenta
210103810004225215 de la Kutxa denominada "DFG-recaudación ejecutiva de
Oficinas Tributarias" aparecen las entregas de dinero realizadas por los obligados
tributarios que se relacionan más adelante y en caso afirmativo con indicación de las
fechas de ingreso.
Si en las fechas en que los obligados tributarios que se citan más adelante declaran
haber abonado sus importes dinerarios aparecen en las cuentes corrientes de la
Diputación Foral de Guipúzcoa importes sin aplicar que por la cantidad dineraria de que
se trate pudieran ser imputados al obligado tributario.
II.- Relación de obligados tributarios y datos sobre los que debe practicarse la
comprobación a que se refiere el párrafo anterior:
...
tabla
... Para aclarar los datos que constan en la tabla a la que hace referencia el informe,
en los folios 6338 vuelta, 6339 y 6339 vuelta, donde se incluye la relación de
expedientes que tenía que comprobar, pone de ejemplo el primero de todos, referente
a Justa, y explica que lo que consta en la casilla "otros datos" hace referencia a que Dª
Rosalia comprobaba si se había imputado la cantidad que consta en la casilla "importe"
a una de las dos empresas indicadas en la casilla "otros datos" (Hometotown, S.L. y
Tiendas Unidas, S.A.), relacionadas con la contribuyente investigada.
III.- Comprobación de las aplicaciones realizadas a Vanesa respecto del importe
derivado del levantamiento de embargo de la finca de la que se adjunta
documentación, y sobre la deuda pendiente de pago de los expedientes que se dieron
de baja por insolvencia o prescripción."
Para efectuar este Dictamen, la perito solicitó la siguiente información:
*Cuentas Bancarias autorizada a recibir ingresos en vía de apremio.
Descripción de los procedimientos que regulan estos ingresos.
Extractos bancarios con los movimientos de las cuentas.
Listados de los ingresos aplicados en ejecutiva.
Fechas de apremio de los obligados Bisector SL, Imprenta Ondarribi SA, Adolfo y
Vanesa.
La Diputación Foral de Gipuzkoa remitió toda la documentación solicitada ora en
soporte papel ora en soporte telemático (opción, esta última, sugerida por la propia
perito).
Respecto a los extremos solicitados, el dictamen de la Sra. Rosalia ofrece las
siguientes conclusiones:
Que en el análisis de las operaciones de ingreso de las bases de datos de la
Contabilidad de la DFG, se han encontrado algunos ingresos de los obligados
tributarios que figuran en la relación y que por las fechas podrían corresponder a los
ingresos reclamados. En la mayoría de los casos coinciden las fechas aproximadas,
pero no los importes.
Que se han revisado los movimientos de las cuentas 0004246039 "Depósitos" y la
cuenta 0010468395 "Subastas" de las que es titular la DFG y no se ha encontrado
ninguno de los ingresos que figuran en la relación de obligados.
Que se han comprobado los movimientos de la cuenta restringida de ingresos
0004225215 de la DFG; en la mayoría de los movimientos no hay datos en el campo de
"descripción" que permitan identificar los ingresos. Únicamente, de la relación de
obligados, hay un ingreso en el que consta la descripción "Sara" que por fecha e
importe se puede relacionar con uno de los que figuran en la relación. También hay tres
ingresos en el que consta "A20038691", este dato es el NIF de Proyectos y
Construcciones Bidasoa SA, coinciden también las fechas con algunos de los ingresos
reclamados, pero no los importes.
Que para los ingresos relativos al período 2000-2004, los ingresos pendientes de
aplicar, o sin identificar, no corresponden ni por fechas ni por importes a los ingresos
reclamados. Para los ingresos de período 1991 a 1999 los ingresos sin identificar no
están individualizados y por tanto no es posible realzar esta comprobación. No obstante
estos ingresos representan el 0,31% para el período 1995 a 1999 y el 2,68% para el
período 1991 a 1994. Además, es probable que en su día estuvieran identificados, pero
al recuperar ahora los datos no ha sido posible obtener la información en papel que se
utilizó en su día.
Respecto de las aplicaciones realizadas a Vanesa, respecto del levantamiento de
embargo de la finca NUM063, la entrega de 15.025,30 euros (2.500.000 pesetas) se
aplica a la liquidación NUM064, el importe de 14.507,96 euros, y a la liquidación
NUM065 el importe de 517,34 euros.
En la explicitación de su dictamen Dª Rosalia aclara, en relación al Anexo III, que se
trata de las bases de datos de ingresos y aplicaciones contables, desde el año 1991 al
año 2004, que contiene la información de la cuenta corriente en ese periodo y sus
aplicaciones contables, base de datos en la que están asociados los ingresos contables
y las datas identificadas, indicando que desde Hacienda le facilitaron bastante
información que luego ella no utilizó.
Dª Rosalia analizó además de la cuenta corriente de Hacienda autorizada para
recibir ingresos en vía de apremio (004225215), otras cuentas de Hacienda (la cuenta
de Depósitos y la cuenta de Subastas), en las que por error podía haber llegado el
dinero. Como las dos primeras cuentas estaban en un archivo Excel, la comprobación
se podía realizar con facilidad, por fechas e ingresos, ordenando el archivo Excel por
cantidades, y comprobaba sin dificultades si aparecían los ingresos que debía
investigar. No realizó la búsqueda por obligado tributario porque los ingresos de la
cuenta corriente de Hacienda eran ingresos globales, en los que constaban los
ingresos diarios de Caja de la Oficina. Al contar la información del banco por importes,
ella realizaba la comprobación, por ejemplo cuando se pagaba por plazos, buscando
las cantidades en un periodo en el que podían haberse realizado los pagos, no sólo en
la fecha concreta en que figura realizado el pago por el contribuyente en la oficina, sino
en otras fechas posteriores al pago por parte del contribuyente, fechas en que pudiera
haberse realizado el ingreso en la kutxa.
En relación a esta cuenta 004225215, donde se recibían los ingresos en vía de
apremio, Dª Rosalia manifiesta que encontró pocos ingresos de los investigados. De
hecho, afirma que encontró muchos ingresos pero de cantidades muy pequeñas.
Asimismo, afirma que de la cuenta bancaria, al estar ordenado por fechas, puede
obtenerse mucha información.
También investigó otras dos cuentas corrientes de Hacienda:
1) La cuenta de depósitos, en la que, tras realizar la comprobación por si hubiera
algún ingreso realizado en esa cuenta por error, no encontró ingresos que pudieran
tener relación con lo investigado. En esta cuenta no se realizan ingresos desde el
exterior, sino que son ingresos que se hacen de la propia Hacienda.
2) La cuenta de subastas, en la que tampoco había ningún ingreso de los
expedientes investigados. Y es una cuenta que está cuadrada.
En relación a la cuenta 004225215, tal y como consta en la segunda parte del
Informe (folios y 6650 ss.) dedicado a la comprobación de las aplicaciones contables,
es decir, la comprobación de que todos los ingresos al banco han pasado a
contabilidad, explica que el campo identificado como "consolidado", ofrecido por
Hacienda, significa que se había identificado la aplicación contable. Los ingresos que
están en la cuenta del banco que aparece como datados con el código S, son los
ingresos que se han aplicado a una deuda. Estos ingresos deben coincidir con la
contabilidad.
En el Informe (folios 6643 y ss.), respondiendo al objetivo 4 -verificar que el importe
total ingresado en la cuenta número 004225215, DFG Ingresos está aplicado en la
base de datos de la Contabilidad- se indican 3 periodos diferenciados:
1.- Ingresos relativos al periodo 2000 a 2004: el importe total de los ingresos con
código "S Datado" coincide con el total de datas de la Contabilidad de la DFG en el
mismo periodo.
2.- Ingresos relativos al periodo 1995 a 1999 (folio 6644): quedan ingresos sin
identificar por importe de 17.111.575 pesetas, lo que representa un porcentaje del
0,31%. Dª. Rosalia, en relación a lo indicado para este periodo, explica que la
diferencia entre lo ingresado y la contabilidad no podían ser pagos de contribuyentes,
porque todo lo de la caja estaba identificado. Cuando se recaudaba en caja, se hacía
una factura de predata, es decir, de cada ingreso una asignación a un deudor, pero
cuando eran muchas cantidades pequeñas se hacia un resumen contable por la
cantidad global, al reconstruir los apuntes globales no ha podido identificarse al
contribuyente, pero eran cantidades muy pequeñas, insignificantes, que no podían
corresponderse con los expedientes investigados. Los expedientes investigados hacen
referencia a cantidades importantes, y las que están sin identificar en este periodo son
cantidades muy pequeñas. Además, los expedientes investigados, al ser cantidades
tan grandes, entonces tenía que constar porque se hacía el ingreso en caja y quedaba
todo registrado.
Cuando en el Informe se alude a comprobar los ingresos sin aplicar (folio 6646 y
vuelta), Dª Rosalia explica que a lo que se refiere es a que hay que comprobar si no se
había encontrado a quién aplicar, o si estaban sin procesar, etc.
3.- Ingresos relativos al periodo 1991 a 1994: diferencia entre los ingresos en banco
y las liquidaciones datadas en contabilidad se eleva a 121.480.083 pesetas, lo que
significa un 2,68%. Esta diferencia Dª Rosalia cree que no se corresponde con lo que
se está investigando, si bien advierte que no se ha podido reconstruir tora la
información de ese periodo. En este punto, D. Sebastián realiza la siguiente aclaración:
en la cuenta 004225215 además de lo relativo a ejecutiva se ingresan otras cantidades,
por lo que no puede identificarse porque no tienen los documentos que manejaban en
las oficinas de recaudación. Se refiere a que el contribuyente tenía un abonaré que
certificaba el ingreso y que se incorporaba al expediente, pero no se conserva toda la
información del periodo en cuestión, y no se ha podido reconstruir. Pero D. Sebastián
duda de que pueda ser de los contribuyentes investigados, por varios motivos: 1) la
cuantía de los pagos individuales, 2) la frecuencia de los pagos, y 3) la cuantía total de
los ingresos, que hace impensable que éstos pudieran corresponderse con la cantidad
no identificada en hacienda.
Cuando a Dª Rosalia se le pregunta sobre la comprobación por fecha, explica que
cuando el contribuyente hablaba de fechas concretas, ella comprobaba no sólo la
fecha indicada por el contribuyente sino que también comprobaba fechas próximas a
aquélla. Además, cuando no recordaba la fecha el contribuyente y hacía referencia a
un periodo (un año determinado por ejemplo) entonces miraba todo el periodo para
comprobar si se había realizado el ingreso. Comprobando, además, tanto los ingresos
que pudieran haberse hecho en voluntaria y ejecutiva.
En relación a la mecánica de comprobación que utilizó Dª Rosalia para realizar el
Informe, explica que comprobaba si lo ingresado en el banco estaba luego aplicado en
la Contabilidad. En el banco no están individualizados los ingresos porque se hace un
ingreso global, pero sí está identificado el contribuyente en la Contabilidad. En
cualquier caso, lo que sí debe estar identificado es lo que se ingresa en la Caja de una
Oficina, puesto que es difícil que un contribuyente vaya a Caja para pagar en metálico y
no se identifique al contribuyente. Por este motivo, Dª Rosalia considera que lo
ingresado en la Caja es más fiable que esté identificado y, por este mismo motivo,
deduce que lo que está sin identificar es lo que se ha ingresado en la cuenta corriente
de Kutxa, y no en la Caja de la Oficina. Además, añade que lo no identificado se
corresponde con cantidades muy pequeñas.
Los ingresos que no han sido encontrados, entiende que no están ingresados en las
cuentas bancarias, y seguro al 100% que no estaban en la base contable.
A modo de resumen, Dª Rosalia explica que dicho Informe pericial se compone de 3
elementos: 1) metodología de trabajo, 2) premisas de las que parte Dª Rosalia y, 3) las
conclusiones que obtiene.
En cuanto a la metodología, afirma que contó con la información suficiente para
responde a las preguntas que le formularon.
Por lo que se refiere a las premisas, y en relación a la información que se obtiene de
la Contabilidad y de las cuentas corrientes, Dª Rosalia explica que la información de
Contabilidad es específica y detallada, mientras que la información de las cuentas
corrientes es más genérica. Ella realiza una comparación entre los datos de
Contabilidad y los datos de las cuentas corrientes, y que de dicha comparación se
observa que existe una diferencia en las cantidades.
En relación a las conclusiones del informe, Dª Rosalia explica, que comparte las
razones ofrecidas por Don Sebastián, para explicar que las cantidades que constan
en las cuentas de Hacienda y de las que no hay constancia en Contabilidad no pueden
corresponder a los ingresos realizados por los contribuyentes examinados, debido a
que las cantidades de los ingresos individuales, los momentos en que se realizan los
ingresos, y la cantidad global de los ingresos de cada contribuyente, no coincide con
ninguno de los ingresos en los que no aparece la aplicación contable. Dª Rosalia
explica además que analizó exhaustivamente la cuenta y no hay importes grandes sin
identificar. No hay posibilidad de que los ingresos por los que se le preguntaban
pudieran constar en esa cantidad sin identificar.
B.- VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
La significación probatoria del dictamen pericial se vincula a su fiabilidad intrínseca
derivada de la racionalidad y la calidad cognitiva de sus informes.
La ponderación de la pericia tiene como referentes la verificación de sus premisas,
la calidad de su metodología y la fiabilidad de sus conclusiones. En primer lugar, es
necesario que el perito parta de premisas contrastadas, lo que exige que tenga como
punto de partida unos datos validados por fuentes de conocimiento de indudable
fundamento. Por ello es necesario examinar la exhaustividad del dictamen respecto a
los datos y las fuentes de conocimiento de las que ha dispuesto el perito. En este
sentido, una selección poco fundamentada de los datos, unas afirmaciones refutadas
por los datos o una omisión de circunstancias que configuran los datos serán
circunstancias determinantes a la hora de calibrar la calidad del punto de partida del
dictamen pericial.
El contraste de los razonamientos que conducen al perito de las premisas a las
conclusiones será un tema de especial importancia. La pulcritud en la línea argumental
-de ahí la afirmación de que la función del perito es peritar no perorar- permite al
sistema judicial contrastar si se ajustan a la lógica y al estado deconocimiento bien
depurado en el estado actual de la ciencia.
Finalmente, será preciso analizar la fuerza conclusiva de las afirmaciones en
términos de probabilidad fundada o de posibilidad real. La calidad de esta última
afirmación es incontestable atendiendo al estándar probatorio imperante en el proceso
penal que excluye la culpabilidad cuando existe una duda fundada o razonable.
A la hora de ponderar la pericia el punto de partida del análisis es una premisa
axiológica fundamental: la ponderación de los conocimientos periciales no se guía por
el criterio de certeza absoluta (la verdad incontrovertida propia del paradigma de
individualización) sino por el principio de verosimilitud y fiabilidad de su resultado
basado en dos criterios: el empleo de métodos y conocimientos aceptados por la
comunidad científica (principio de validez científica) y la correcta ejecución
procedimental (principio de calidad técnica). Por lo tanto, lo determinante no es que el
perito sostenga de forma absoluta -es decir, al 100%- la validez de una hipótesis
acusatoria -pues ello supone en el plano epistemológico pedir a la ciencia lo que no
puede dar y convertir al perito, que es un experto que aporta al juez la interpretación de
los datos consignados en el dictamen, en lo que no es, un juez que valora la prueba-.
Lo que se le exige, conforme a su función en el proceso, es que, de forma fundada,
traslade la seriedad científica de una hipótesis explicativa- es decir, la alta probabilidad
de producción de la misma- y excluya en términos de validez empírica que exista una
hipótesis alternativa igualmente válida -la nula o efímera probabilidad de la misma-.
Como se ha señalado en el plano doctrinal, el juez tiene la obligación de asegurarse
que la ciencia que se introduce en el proceso, como base para la fijación de los hechos,
responda efectivamente a cánones de validez científica, controlabilidad y refutabilidad
empírica, así como a un conocimiento y aceptación difusa por parte de la comunidad de
científicos. El cumplimiento de esta exigencia -ínsita en el deber de motivar las
sentencia impuesto por el artículo 120.3 CE- precisa que el juez verifique tres
extremos: que la conclusión científica tiene fundamento fáctico; que se han utilizado
principios y metodología fiables y, finalmente, que la conclusión sea aplicable a lo
sucedido de manera correcta.
En el plano metodológico, la perito Sra. Rosalia, como ella misma expuso en el
juicio, contó con toda la información necesaria para ofrecer al tribunal el conocimiento
técnico específico para desvelar judicialmente el hecho cuestionado: si el dinero que el
Sr. Roman recibió de los contribuyentes encontró o no acomodo en las Arcas Forales.
Tal y como se consigna en la página 5 de su dictamen, solicitó de la Diputación Foral
de Gipuzkoa la siguiente información: cuentas bancarias autorizadas a recibir ingresos
en vía de apremio; descripción de los procedimientos que regulan estos ingresos;
extractos bancarios con los movimientos de las cuentas; listados de los ingresos
aplicados en ejecutiva; fechas de apremio de los obligados Bisector SL, Imprenta
Ondarribi SA, Adolfo, e información complementaria de Vanesa. Además indicaba que,
en la medida de lo posible, se remitiera la información en soporte informático. La
Diputación Foral remitió, en septiembre de 2009, la documentación requerida,
acudiendo, cuando era posible, al soporte informático, tal y como la perito le indicó. Por
ello, con relación a los extractos bancarios de los años 1990 a 2004 de las cuentas de
Kutxa número 0004225215-cuenta de ingresos- y0010468395- cuenta de depósitos
para subastas- las remitió en formato Excel, la cuenta de Kutxa 004246039 en soporte
papel y la base de datos de los ingresos aplicados en ejecutiva en los años 2000 a
2004 en formato Access, HCB. Ulteriormente, en noviembre de 2009, y en soporte CD
se facilitó por la Diputación a la Perito tres Anexos: Anexo I, con los ingresos y datas de
los años 1995 a 1999 de la Zona I (Donostia-San Sebastián e Irún, Base de datos de
Datas de los años 1991 a 1994 que contiene la información de las datas de tipo 10
(certificaciones y recibos en ejecutiva) y 11 (recibos en ejecutiva repuestos a voluntaria)
de la Zona I (Donostia-San Sebastián e Irún), y Anexo III, base de datos de ingresos y
aplicaciones contables que contiene la información de los ingresos de la cuenta
corriente de los años 1991 a 2004 y sus aplicaciones contables.
La Defensa, en su alegato final, aduce que parte de la información que tuvo a su
disposición, concretamente la reflejada en los archivos Excel, no es la original, lo que
conlleva el riesgo de manipulación y, consecuentemente, la posible duda sobre la
mismidad del objeto analizado. La parte que formula la propuesta en el debate
probatorio no inquirió a la perito (es decir, a la fuente de prueba) sobre tal extremo
(siendo así que fue la propia perito quien, para elaborar el informe, solicitó que, en la
medida de lo posible, la información solicitada se facilitara en soporte informático),
evitando, de esta manera, que la perito pudiera responder de forma explícita a esta
cuestión en un contexto probatorio presidido por las notas de inmediación judicial y
contradicción procesal. No obstante ello, y para no ubicar la respuesta de este Tribunal
en el plano estrictamente procesal, cabe afirmar que la perito, tanto en su dictamen
escrito como en su exposición oral, ofrece, conforme al principio de transparencia, los
medios informativos que tuvo a su disposición para elaborar su informe, tal y como han
quedado reflejados en esta resolución. Es más, la propia perito, indicó que desde
Hacienda le facilitaron bastante información que luego ella no utilizó porque no lo
estimaba preciso para elaborar un dictamen sobre los temas sujetos a su análisis
técnico, lo que indica que, si algo existió, fue una puesta a disposición de la perito de
toda la información existente, permitiendo a la misma discriminar conforme a las pautas
científicas que rigen su específico saber, qué datos del caudal informativo ofrecido eran
los necesarios para trasladar al juicio un dictamen fundado sobre los enunciados
discutidos.
Y entre ellos, además de todas las bases de datos de ingresos y aplicaciones
contables Hacienda desde el año 1991 hasta el año 2004, que contienen toda la
información de los ingresos de las cuentas corrientes y sus aplicaciones en la
contabilidad del Ente Público durante el referido período, se encuentra, para las
cuentas de ingresos en vía de apremio y las de depósitos, los archivos Excel. Por lo
tanto, la perito no tuvo a su disposición una selección de los datos que, en el ejercicio
de la potestad tributaria, se encontraban en la esfera de dominio funcional de la
Hacienda Foral de Gipuzkoa, sino que, por el contrario, obtuvo, sin criba alguna, todos
los datos obtenidos por la Hacienda Foral de Gipuzkoa en el ejercicio de su potestad
tributaria. Consecuentemente, no existe un vicio metodológico del informe pericial que
difumine su valor probatorio por falta de calidad de la información que sirve de base a
su análisis, dado que la perito contó con todos los datos obrantes en Hacienda sin que
los órganos de la misma hayan tenido la potencialidad de alterar, modificación o novar
su contenido para lograr a toda costa la corroboración de una determinada hipótesis
secuencial de los hechos. En la búsqueda de los ingresos que el Sr. Roman mentó
haber realizado en las Arcas Forales de las importantes cantidades que recibió de los
contribuyentes para destinarlo a la satisfacción de los tributos pendientes de pago, la
perito fue exhaustiva pues no se limitó a examinar la cuenta corriente de Hacienda
autorizada para recibir los ingresos en vía de apremio sino que, también, escrutó el
resto de cuentas de Hacienda (es decir, la de depósitos, embargos y transferencias de
devoluciones de Hacienda y la de depósitos y subastas). Es decir: analizó todos los
movimientos de todas las cuentas corrientes de la Hacienda Foral entre el año 1991 y
2004, labor que, por su exhaustividad, le llevó más de un año. Y la conclusión es
clarividente: en ninguna de las cuentas se encuentran los ingresos que el Sr. Roman
afirma haber realizado . Para ello, comprobó las fechas y la cuantía de los ingresos que
se dicen haber realizado y verificó que en las cuentas corrientes de la Hacienda Foral
no existe vestigio alguno de su existencia. Por lo tanto, si cualquier ingreso en la
Hacienda Foral tiene que tener cobertura en una cuenta corriente de la que tal
institución es titular, la referida institución tiene tres cuentas corrientes y en ninguna de
ellas están registrados los ingresos que se dicen efectuados, la inferencia lógica y
concluyente es que no se realizaron los ingresos que se afirma haber hecho. La
Defensa plantea como hipótesis explicativa de la ausencia de toda noticia de los
ingresos que dice haber realizado el Sr. Roman que no han sabido buscarse, pues, sin
duda, el dinero se encuentra en las Arcas Forales. Aduce, en primer lugar, que a él no
se ha permitido la búsqueda, alegato que la Defensa asienta en el escrito que al efecto
presentó en la instrucción y que, a su juicio, fue injustificadamente rechazado. Siendo
cierto que se solicitó en la instrucción el acceso a la documentación en poder de la
Hacienda Foral que había servido de fundamento al informe del Jefe de Contabilidad, la
inferencia que se obtiene de esta premisa no es que el Sr. Roman se ha visto
imposibilitado de acceder a las cuentas de Hacienda y proceder a la búsqueda del
dinero no localizado. Y ello porque las pruebas se construyen en el juicio, único espacio
institucional teñido de jurisdiccionalidad y contradicción, y ni el Sr. Roman ni su
Defensa solicitaron a este Tribunal la práctica de la prueba que ahora se tilda de
esencial para conferir respuesta al interrogante básico del proceso: qué hizo el Sr.
Roman con el dinero que recibió de los contribuyentes. Por lo tanto, ellos mismos, en la
articulación de su estrategia de Defensa, optaron por no emplear la carta procesal de la
búsqueda del dinero mediante la práctica de una prueba pericial que pudiese asentar la
tesis alternativa de sentido exculpatorio que se ofrece. Refiere, también, como
hipótesis explicativa, que la búsqueda para la localización de los ingresos efectuados
no ha sido adecuada dado que pudiera existir un error en las fechas, dado que solía
existir una asimetría temporal entre la fecha de ingreso y su aplicación contable. Sin
embargo, en las cuentas no era predicable tal asimetría dado que la presencia del
apunte bancario del ingreso operado no dependía de su anotación contable sino de la
existencia del propio ingreso. También aduce que pudo haber existido el ingreso en
fechas posteriores al momento en el que se dice haberse realizado. Cierto es esta
aseveración pero no así la inferencia que pretende obtenerse de la misma (el dinero
está pero no se ha encontrado por no haberse buscado convenientemente) dado que la
perito indicó que analizó todos los ingresos realizados en las cuentas corrientes de la
Hacienda Foral entre 1991 y 2004 y, en todo ese ínterin temporal no existen los
ingresos que se afirman realizados. Finalmente se indica que es lógico que la perito no
encontrara los ingresos efectuados dado que entre la cantidad ingresada y la contenida
en la aplicación contable no puede existir coincidencia, en la medida que la
contabilización depende de su aplicación al pago de una liquidación tributaria y salvo el
caso excepcional de que coincida lo abonado con lo liquidado-supuesto de pago total
de la deuda tributaria- no puede ser la misma la cantidad ingresada que la
contabilizada. Este alegato de la Defensa trata de privar de calidad probatoria a la
afirmación de la perito que asienta la ausencia de los ingresos que se dicen efectuado
en el análisis de todas las cantidades ingresadas en todas las cuentas corrientes de
Hacienda, examen que arroja como conclusión que ninguna de los ingresos que
aparecen en tales cuentas responden a la cuantía que se dicen ingresadas. Sin
embargo, lo que el dictamen traslada es que las cantidades que el Sr. Roman dice
haber ingresado en las Arcas Forales no se encuentran en ninguna de las cuentas
corrientes de Hacienda y, es obvio, que el apunte bancario de un ingreso en cualquiera
de las referidas cuentas corrientes no hace más reflejar que se ha producido el ingreso
que se documenta. Por lo tanto, si no aparece en las cuentas corrientes ninguna
operación que documente un ingreso por las cantidades que el Sr. Roman dice haber
realizado es simple y llanamente porque tal ingreso no existió.
Cuestión distinta, que convenientemente se analiza en el dictamen, es que todos los
ingresos efectuados en las todas las cuentas corrientes hayan sido contabilizados en
Hacienda y que, de todos ellos, se conozca su procedencia. Ya ha quedado reflejado
que la información cualitativa ofrecida por las cuentas corrientes (considerando como
tal la que refleja la identidad del contribuyente y el tipo de deuda) era muy genérica, a
diferencia de la cuantitativa (el importe de lo ingresado) que era específica y elocuente.
Ello ha provocado que, estando todos los ingresos de la cuenta corriente
contabilizados, no haya sido posible identificar plenamente la correlación existente
entre los ingresos efectuados en las cuentas corrientes y su anotación contable.
Así, en el período 1991 a 1994 la diferencia entre los ingresos realizados en las
cuentas corrientes de Hacienda y las liquidaciones datadas en contabilidad -es decir,
aquellas en los que existe plena identificación en la contabilidad del deudor y de la
deuda a la que se aplica- asciende a 121.480.083 pesetas. Es decir, que existiendo
esos ingresos en las cuentas corrientes y estando todos ellos contabilizados en la base
contable de Hacienda no se puede conocer a qué deuda se aplicaron. La explicación
pericial es: la contabilización en las referidas fechas era manual y no se ha podido
recuperar la documentación en soporte papel que se había empleado en la datación
contable de las liquidaciones. En todo caso, añade la perito, cabe descartar como
etiología del ingreso los pagos por contribuyentes. Y ello porque todo lo que se
ingresaba en la Caja (en aquellas fechas existía, como ha quedado deslindado
anteriormente) por cantidades importantes -y las analizadas las eran- daba lugar a un
documento -la factura- en el que se indicaba la deuda a la que quedaba afecta el
ingreso efectuado.
En el período 1995-1999 la diferencia constatada es de 17.111.575 pesetas. La
explicación pericial es: la contabilización se hacía, en caso de ingresos de pequeña
cuantía o para ingresos en los que no existía una identificación completa del deudor, a
partir de un resumen contable de carácter mensual. En todo caso, añade la perito, cabe
descartar como etiología del ingreso los pagos por contribuyentes. Y ello porque todo lo
que se ingresaba en la Caja (en aquellas fechas existía, como ha quedado deslindado
anteriormente) por cantidades importantes -y las analizadas las eran- daba lugar a un
documento -la factura- en el que se indicaba la deuda a la que quedaba afecta el
ingreso efectuado.
En el período 2000-2004 no hay diferencia.
Desde el plano de la certidumbre probatoria existiendo los ingresos en la cuenta y
contabilizados todos ellos en Hacienda pudiera plantearse la hipótesis de que los
importes ingresados y contabilizados cuya identificación no es posible (por importe de
121.480.083 y 17.111.575 pesetas, respectivamente) respondieran a los ingresos que
el Sr. Roman dice haber realizado. Sin embargo, el dictamen pericial ofrece una
respuesta concluyente: ni el importe de cada ingreso ni la suma de todos ellos coincide
con las cantidades que afirma haber ingresado el Sr. Roman. A ello, cabe añadir que,
durante un ínterin temporal tal largo, no ha existido ninguna reclamación de ningún
contribuyente ajeno a los expedientes que motivan la imputación del Sr. Roman
porque, habiendo pagado, Hacienda haya dirigido alguna actuación ejecutiva frente a
él.
A modo de conclusión: el dinero percibido por el Sr. Roman no fue ingresado
en las Arcas Forales.
QUINTO.- Los delitos relacionados con el modo de obtención de los ingresos;
malversación de caudales públicos, estafa, usurpación de funciones públicas,
apropiación indebida y prevaricación administrativa
A.- ANÁLISIS PROBATORIO
El Tribunal, respecto a cada uno de los hechos, va a proceder a recoger la
información procedente de las disímiles fuentes de prueba (trabajo de configuración del
cuadro probatorio) para, ulteriormente, realizar una valoración razonada del
conocimiento aportado (tarea de obtención del rendimiento probatorio).
I.- EXPEDIENTE GURE LANAK, S.A.
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1.Serafina
Al tratarse de una persona fallecida, a instancias de las Acusaciones se procedió, al
amparo de lo previsto en el artículo 730 LECrim, a la lectura de su declaración
sumarial, contenida en los folios 4491 a 4493.
Dª. Serafina trabajó para la empresa Gure Lanak, S.A. como administradora, siendo
socios de la misma su hermano y ella. Cree recordar que ambos eran administradores
solidarios, y que mientras su hermano se dedicaba a las obras la declarante se
dedicaba a la administración de la empresa. Gure Lanak SA, tenía su domicilio social el
Irún, y cerró sobre el año 1995-96.
La empresa tenía problemas de cobro, y desde el año 1990 mantenía deudas con
Hacienda. La Hacienda Foral les envió los requerimientos de pago. En dichos
requerimientos de Hacienda constaba que debían ponerse en contacto con la Oficina
de Irún. La declarante no recuerda si fueron ellos quienes contactaron con la Oficina de
Hacienda de Irún o si fue el Sr. Roman quien les llamó en primer lugar, pero lo qué si
puede afirmar es que en alguna ocasión D. Roman fue quien les llamó.
La deuda de la empresa ascendía a unos 15 millones de pesetas, y la declarante
manifiesta que el Sr. Roman les comunicó que se podía rebajar la deuda a 9 millones y
medio de pesetas, ya que, al igual que se realizaban bonificaciones a las grandes
empresas, visto el número de trabajadores de Gure Lanak, y para que éstos no se
quedaran en el paro, D. Roman le informó de que favorecía la rebaja de la deuda. Con
el pago de la cantidad acordada por el Sr. Roman, éste comunicó a la declarante que la
deuda quedaba saldada.
Pactaron un pago de la deuda en tres mensualidades que, finalmente, se realizó en
cinco o seis veces, cree recordar durante los años 1990-91, sin poder precisar las
fechas. Los pagos, por indicación del Sr. Roman, se realizaron siempre en metálico en
su despacho de la Oficina de Irún, sin la presencia de ninguna otra persona, aunque
pudiera haber alguien más en la oficina. Normalmente Dª. Serafina acudía sola a la
Oficina de Irún a realizar el pago, aunque en alguna ocasión le acompañó su hermano.
La declarante si bien no recuerda las cantidades exactas de los pagos, si afirma que
la cantidad total que abonó fue la de nueve millones y medio de pesetas. Alguno de los
pagos ascendía a 3 millones de pesetas aproximadamente y, según afirma la
declarante, no era normal en el funcionamiento de le empresa el pago de estas
cantidades. Con el último pago que efectuó Dª. Serafina, D. Roman le indicó que la
deuda quedaba saldada.
No recuerda la declarante si el Sr. Roman les entregaba justificantes de embargo en
metálico, aunque cree que no. Tampoco puede justificar documentalmente los pagos a
través de los movimientos bancarios puesto que, como afirma Dª. Serafina, por ejemplo
en el caso del pago de los 3 millones de pesetas fue su madre quién le facilitó el dinero.
Posteriormente no han recibido más requerimientos de la Hacienda.
La declarante manifiesta no recordar si Hacienda llegó a embargar algún bien para el
cobro de la deuda, aunque cree que no hubo embargos. La empresa, según afirma Dª.
Serafina, no tenía bienes, ni tampoco la declarante.
Dª. Serafina afirma que no conoce a D. Isidoro, y que al Sr. Roman tampoco lo
conocía hasta ese momento.
2.- Roman
Recuerda el expediente no a ella. No le dijo que pagando la cantidad de 9.500.000
pesetas se extinguía la deuda tributaria. Yo no voy a hacer eso porque luego va a
haber personas que lo van a comprobar. Yo lo que intento es cobrarle todo lo que
puedo. Otra cosa es lo que el contribuyente quiera entender. Ingresó la totalidad del
dinero recibido.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- El punto de partida del análisis es la ausencia de discrepancia respecto al abono
de la cantidad de 9.500.000 pesetas por la Sra. Sara, como administradora de la
empresa Gure Lanak SA al Sr. Roman, como Jefe de la Oficina Tributaria de Irún. La
controversia se circunscribe a dos extremos: perfilar si el pago se produjo a cambio del
compromiso de no exigir el pago de la totalidad de la deuda tributaria (quita de la
misma, por lo tanto) y deslindar si el Sr. Roman ingresó la totalidad del dinero recibido
en las Arcas Forales.
2.- El pago realizado por la empresa contribuyente tuvo como contraprestación el
compromiso del Sr. Roman de no exigir el cobro del resto, como de manera gráfica
trasladó la testigo: el Sr. Roman les comunicó que "se podía rebajar la deuda a nueve
millones y medio de pesetas" al igual que se realizaban bonificaciones a las grandes
empresas, trasladándoles que con el referido pago "la deuda quedaba saldada". De ahí
que, producido el desembolso, el Sr. Roman no instara la actuación administrativa en la
vía de apremio encaminada a lograr el pago del resto de la deuda tributaria, cuyo
principal, excluido lo cobrado, superaba los quince millones de pesetas.
3.- El Sr. Roman, del dinero recibido, ingresó en las Arcas Forales parte del mismo.
En concreto, no incorporó al patrimonio público la cantidad de 2.514.586 pesetas
(15.112, 96 euros). Concluyente es, al respecto, el dictamen de la Sra. Rosalia cuya
valoración ya ha sido efectuada por el Tribunal.
II.- EXPEDIENTE TRANSPORTES SARATRANS SL Y MAYCAL SA
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS FUENTES DE PRUEBA
1.Sara
Dª. Sara, propietaria y administradora de Transportes Saratrans, S.L. y Maycal, S.A.,
a principios de los años 90 tenía una deuda con la Hacienda Foral de Gipuzkoa de casi
11.000.000 pesetas. Dª. Sara contrató a Carlos Alberto, gerente de la Asesoría Garo,
para que gestionara esa deuda con Hacienda. La empresa no tenía recursos
económicos para hacer frente a la deuda. Según le transmitió Carlos Alberto, Dª. Sara
podía abonar la deuda de forma fraccionada. Conforme Carlos Alberto le comunicaba
el plazo de cada pago, ella le abonaba la cantidad al Sr. Carlos Alberto que, a su vez,
abonaba dicha cantidad a Hacienda, tras lo cual éste aportaba a Sara un recibo de lo
ingresado en la Hacienda Foral. No recuerda las veces que pagó ni las cantidades de
cada pago.
D. Carlos Alberto le explicó que, tras realizar las gestiones en Hacienda, había
obtenido una rebaja de la deuda, y, aunque no recuerda en ese momento de cuánto se
trataba, se remite a lo que declaró en su momento, aunque sí le consta que se le rebajó
la cantidad debida.
Una vez realizados los pagos que D. Carlos Alberto le había indicado, éste le
comunicó que ya había satisfecho la totalidad de la deuda. Posteriormente no volvieron
a requerirle ningún pago más.
En los folios 7073 a 7087 de las actuaciones constan los documentos que D. Carlos
Alberto aportaba a Dª Sara asociados a los pagos efectuados.
Los dos últimos pagos, si bien Dª. Sara iba a realizarlos por medio de sendos
pagarés, ella recuerda que se le comunicó que dichos pagos se realizaran en metálico.
En el folio 2645 del anexo económico nº 8 consta los dos pagarés por ella extendidos,
si bien a nombre de su marido, Hugo, como se muestra en los folios 7073 a 7087 de las
actuaciones, y a cargo de la sociedad. Ahora bien, los dos pagarés extendidos a
nombre de la Hacienda Foral no llegaron a hacerse efectivos, ya que, según recuerda
la declarante, tuvo que ir al banco para sacar el dinero y realizar el pago en metálico,
de lo que también le entregaron justificante.
La declarante nunca habló personalmente con el Sr. Roman, realizando todas las
gestiones con Hacienda a través de la Asesoría Garo, concretamente con Carlos
Alberto.
La declarante dice no conocer a D. Isidoro.
2.- Carlos Alberto
Es co-propietario de la Asesoría Garo, y gestionó las deudas con Hacienda de
Transportes Saratrans y Maycal, propiedad de Dª. Sara-
D. Carlos Alberto afirma que Transportes Saratrans tenía una deuda de 12 millones
de pesetas aproximadamente, empresa que atravesaba momentos muy difíciles y que
prácticamente había desaparecido. Por su parte, la empresa Transportes Maycal sí
tenía bienes, ya que funcionaba bien. Maycal era una empresa plenamente solvente.
Los datos sobre la situación de la empresa eran facilitados por el mismo cliente al Sr.
D. Carlos Alberto, y, posteriormente, éste comprobaba la contabilidad del cliente.
Según relata el declarante, desde la oficina de la Hacienda Foral de San Sebastián se
le reclamó, requerimiento ejecutivo, a la empresa Saratrans el pago de la deuda. Dada
la proximidad de las oficinas de su Asesoría a las oficinas de la Hacienda de Irún, y tal
y como tenía por costumbre en esas fechas, D. Carlos Alberto contactó en estas
oficinas con el Sr. Roman, a quien explicó que la mencionada empresa de transportes
no podía hacer frente a la totalidad de la deuda, solicitando un fraccionamiento de los
pagos, llegando a un acuerdo en este sentido. Los pagos eran mensuales, si bien,
como no recuerda cuántos pagos eran los que debían realizarse, se remite a lo
declarado en Instrucción.
El Sr. Roman, según relata el declarante, rebajó la deuda entre un 35 o un 50%. A
este acuerdo llegaron de la siguiente manera: D. Carlos Alberto planteaba al Sr. Roman
la situación de la empresa, y el Sr. Roman preguntaba si había los bienes con los que
hacer frente a la deuda, y a cuánto podían hacer frente, tras lo cual D. Carlos Alberto
hablaba con sus clientes, quienes hacían un planteamiento que D. Carlos Alberto
trasladaba al Sr. Roman, y éste lo rechazaba o lo aceptaba. El Sr Roman hizo la
proposición de qué se podía pagar y de qué forma, D. Carlos Alberto habló con los
clientes, y así se hizo. En el caso de Transportes Saratrans se llegó al acuerdo de
pagar parte de la deuda y, según explica el declarante, el Sr. Roman dijo que en
relación al resto se podía declarar una insolvencia. Entendía el Sr. Carlos Alberto que
con esto se condonaba la deuda.
Transportes Maycal pagó un porcentaje de la deuda de Saratrans, D. Carlos Alberto
cree que fue en torno al 60% de la deuda lo que pagó Maycal. Maycal estaba formada
por parte del personal de Saratrans. Maycal podía haber hecho frente al 100% de la
deuda de Saratrans.
El Sr. Carlos Alberto era quien llevaba personalmente el dinero a la oficina de la
Hacienda de Irún, aunque en ocasiones también podía ser alguien de su asesoría
quien se acercara a realizar el pago. Reconoce que en la documentación obrante en
los folios 7073 a 7087 de las actuaciones, correspondientes a los recibos de esos
abonos, su firma consta en el documento del folio 7075, pudiendo ser suyos también
los que aparecen sin firmar.
El procedimiento para realizar los pagos en todos los casos siempre era el mismo,
entregando personalmente el dinero al Sr. Roman, en su despacho, en aquellas
ocasiones en que fue el Sr. Carlos Alberto el que se acercó a las oficinas de Hacienda
en Irún. Una de estas ocasiones tuvo lugar un día por la tarde.
El Sr. Roman contaba el dinero que le entregaban y firmaba un recibí. D. Carlos
Alberto nunca pensó que el Sr. Roman no fuera a ingresar ese dinero, puesto que la
transacción se realizaba en las oficinas de Hacienda, y no en una cafetería, por
ejemplo, y nunca pensó que esas prácticas pudieran ser delictivas. Además, en la
Seguridad Social, Magistratura de Trabajo, se funcionaba de la misma manera.
Tampoco pensó que el documento que le entregaba el Sr. Roman como recibo del
pago efectuado no fuera un documento homologado. Los pagos están documentados.
Hacían los recibos que se entregaban en Hacienda, todos se pueden constatar. Se
trata de un caso de responsabilidad derivada.
El Sr. Roman nunca le pidió que se realizara el pago en metálico. Recuerda los dos
últimos pagarés (folio 2654 anexo económico nº 8), aunque recuerda en relación a
éstos que habló con Dª. Sara a la que explicó que en Diputación no iban a aceptar los
pagarés, y que trajera o un cheque nominativo o en metálico. Finalmente Dª. Sara llevó
el dinero en metálico que se ingresó en cuenta, puesto que si el pago se realizaba un
viernes, se ingresaba el dinero en la cuenta de la Asesoría para luego, el lunes, realizar
el ingreso en Hacienda. En el folio 3848 vuelta, Tomo XIV, consta el cheque que fue
librado por D. Carlos Alberto para uno de los pagos. Tras realizar los pagos no hubo
ningún requerimiento posterior de Hacienda.
D. Carlos Alberto, que afirma conocer la diferencia entre una quita y una declaración
de insolvencia, lo que transmitió a sus clientes es que no existiría una posterior
reclamación. En el caso de Saratrans les explicó a sus clientes que el caso estaba
cerrado, aunque también hablaron, en su momento, de la derivación de la deuda a
Maycal. Asimismo, transmitió a sus clientes que el porcentaje de la deuda no abonado,
ya no debía abonarse, en relación a Saratrans puesto que es la empresa que tenía la
deuda. No recuerda si le dijo a la administradora de la empresa que la deuda podría
reclamarse posteriormente.
D. Carlos Alberto recuerda haber hablado con la administradora respecto a la
situación de Maycal y la deuda de Saratrans. Aunque dice que no recuerda si le explicó
cómo quedaba la deuda de de Saratrans en relación a Maycal, porque consideraba que
eso no le incumbía a él, puesto que Hacienda a quien requería era a Saratrans. No
sabe si Hacienda lo consideró una derivación de deuda.
El pago de las deudas de Saratrans se realizó en el año 95 o 96, y en ese momento
es cuando habló con la administradora sobre la situación de Maycal. La idea de pagar
la totalidad de la deuda estaba sobre la mesa, pero cuando se llegó al acuerdo con el
Sr. Roman el planteamiento era pagar lo menos posible en base a la situación de
Saratrans.
3.- Documentos aportados al proceso
.
En los folios 7073 a 7087, del Tomo XXVIII de las actuaciones se contienen los
documentos que D. Carlos Alberto aportaba a Dª Sara asociados a los pagos
efectuados. En concreto, se tratan de justificantes de embargo en metálico en los que
se deja constancia de que Transportes Maycal abonó en la Oficina Tributaria de Irún
las siguientes cantidades: 534.000 pesetas el día 31 de agosto de 1992, a través de la
Asesoría Garo, folio 7073; 885.000 pesetas el día 5 de octubre de 1992, a través de la
Asesoría Garo, folio 7074; 186.000 pesetas el día 7 de diciembre de 1992, a través de
la Asesoría Garo, folio 7075; 700.000 pesetas el día 31 de agosto de 1992, a través de
la Asesoría Garo, folio 7076; 700.000 pesetas el día 7 de diciembre de 1992, a través
de la Asesoría Garo, folio 7077; 350.000 pesetas el día 11 de marzo de 1992, a través
de la Asesoría Garo, folio 7078; 350.000 pesetas el día 23 de julio de 1993, a través de
la Asesoría Garo, folio 7079; 350.000 pesetas el día 6 de abril de 1994, a través de la
Asesoría Garo, folio 7080; 350.000 pesetas el día 29 de junio de 1994, a través de la
Asesoría Garo, folio 7081, 350.000 pesetas el día 21 de septiembre de 1994, a través
de la Asesoría Garo,folio 7082; 300.000 pesetas el día 15 de febrero de 1995, folio
7083; 600.000 pesetas el día 15 de febrero de 1995, a través de la Asesoría Garo, folio
7084; 1.503.290 pesetas el día 27 de noviembre de 1995, a través de la Asesoría Garo,
folio 7085; 1.879.112 pesetas el día 30 de noviembre de 1995, folio 7086 y, finalmente,
1879.112 pesetas el día 29 de diciembre de 1995, a través de la Asesoría Garo, folio
7087.
En todos los justificantes se deja constancia de que las cantidades recibidas serán
ingresadas en la Tesorería Foral, conforme a lo dispuesto en el artículo 108.1 del
Reglamento de Recaudación dl T.H. de Guipúzcoa.
Carlos Alberto, de Asesoría Garo, en su declaración, además de confirmar que su
firma es la que consta en el documento del folio 7075, dice que todos aquellos
documentos en los que no aparece firma pueden ser también suyos.
.- Folio 3848 vuelta, tomo XIV, es la copia de un talón: fotocopia del cheque, de la
sucursal del Banco Urquijo de Paseo Colón de Irún, (cc 0112 8126 00 0000019949).
Cheque extendido al portador, por un importe de 1.879.112 pesetas, y numerado (serie
S) NUM020. Cheque con el sello de la Asesoría Garo.
.- Folios 328 y 329, del anexo económico: movimientos de la cc de Kutxa NUM021, a
nombre de Roman y Socorro.
Folio 328: el apunte 13 es un ingreso de 1.879.112 pesetas, y el concepto, TL
NUM019, se corresponde con un talón. La fecha de la operación es el 5-12- 1995
(fecha valor 9-12-1995).
Folio 329: el apunte 9 es un ingreso de 1.879.112 pesetas, y el concepto, TL
NUM020, se corresponde con un talón. La fecha de la operación es el 10-1- 1996
(fecha valor 12-1-1996).
4.- Roman
Afirma que es probable que se reuniera con el Asesor Carlos Alberto, de la Asesoría
Garo, para tratar del pago de la deuda tributaria de Transportes Saratrans. No le
propuso a esta persona pagar la deuda de las referidas empresas en 3 plazos y que
conseguiría una rebaja de la deuda del 15%? Reconoce su firma en los justificantes de
embargos contenidos en el Tomo XXVIII folios 7073 a 7087. Afirma que es probable
que recibiera el cheque se indica en el folio 7086, y en el folio 3848 vuelta, tomo XIV,
copia de un tal. También que procediera al ingreso en sus cuentas corrientes, tal y
como se refleja en los folios 328 del anexo económico, apunto contable número 13, y
329. Para explicar estos ingresos indica que en dos ocasiones en su vida profesional
se plantea abandonar su carrera profesional en Hacienda para ejercer la Abogacía. Así,
cuando termina su carrera de Derecho, en 1995, empieza a desarrollar actividades de
asesoramiento que le generan ingresos que cobra en metálico. Cuando un
contribuyente va a hacer un pago en cheque, él sabe lo que va a ingresar, por
conversaciones anteriores con él (pago fraccionado etc.) entonces él tiene el dinero en
metálico para ingresar a Hacienda y prefiere ingresar el cheque del contribuyente en su
cuenta. Él se queda el talón que ingresa en su cc, e ingresa en metálico de su propio
dinero a Hacienda. Él prefiere ingresar un cheque que el dinero porque llama menos la
atención. Es algo irregular administrativamente y no está orgulloso. Es que si ingresaba
en metálico iba a llamar la atención. Niega haber ingresado sólo 2.955.186 pesetas y
apropiarse del resto. Para ello se remite al folio 6645 del Informe de la perito (Informe
en folios 6636 y ss.): y dice que el dinero no se encuentra porque Hacienda no ha
mirado bien.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- La empresa Saratrans SL, cuya administradora única era Dª Sara, contrajo una
deuda tributaria con la Hacienda Foral de Gipuzkoa cuyo importe, por todos los
conceptos, ascendía a 12.000.000 de pesetas (72.121,45 euros).
2.- Para el pago de la citada deuda, Dª Sara, representada por D. Carlos Alberto,
llegó a un acuerdo con D. Roman. Las acusaciones sostienen que el acuerdo fue el
pago mediante plazos de una parte de la deuda, con quita de la no abonada, mientras
la Defensa arguye que existió un acuerdo de pago fraccionado de la deuda hasta el
máximo de lo posible atendiendo a la capacidad patrimonial del deudor tributario,
Saratrans SL. A juicio del tribunal existió una quita de la deuda tributaria. Esta
inferencia se obtiene de la valoración holística de tres indicios o hechos base: que
Saratrans pagó parte de la deuda tributaria mediante abonos fraccionados; que la parte
no sufragada provocó una declaración de insolvencia de la referida empresa y que
nunca se exigió la responsabilidad derivada de la empresa Maycal, a pesar de que
existía una sucesión empresarial-tenían idéntico objeto social, trabajaban en la misma
sede, disponían de los mismos trabajadores y contaban con idéntica clientela- y era
plenamente solvente -de hecho, sigue con su actividad en el tráfico mercantil-. Por lo
tanto, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto Foral 27/1991, de 9 de abril,
por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de Tributos, y siguiendo las
pautas que regían la actividad administrativa en materia de gestión tributaria en el
Territorio Histórico de Gipuzkoa -Informe del Servicio de Intervención y Auditoría, folio
41- se debió derivar la responsabilidad tributaria a Mayoral y la única explicación
plausible a la ausencia de derivación es que quien tenía la facultad de proponerla, el
Sr. Roman, había alcanzado el espurio acuerdo -desde la perspectiva de la legalidad
tributaria- de quita de la deuda tributaria y consiguiente cancelación del importe no
abonado.
3.- En ejecución del acuerdo de quita tributaria, Sarantrans SL abonó, a través de la
Asesoría Garo, ora por su gerente, D. Carlos Alberto ora por una empleada de la
misma, Dª Celsa, a D. Roman, en el despacho radicado en las dependencias de la
Oficina Tributaria de Irún, y en su condición de Jefe de la misma, la cantidad de
10.916,514 pesetas entre el 5 de octubre de 1992 y el 29 de diciembre de 1995. Todas
las cantidades se abonaron en metálico, a excepción de los justificantes de embargo
emitidos el 30 de noviembre y el 29 de diciembre, ambos de 1995. El primero de ellos
-el documentado el 30 de noviembre de 1995- fue sufragado con el cheque número
NUM017, de fecha 23 de noviembre de 1995, cargado en la cuenta 0182 5467 83
0000099549 de Transportes Maykal SA en la entidad BBVA, y el segundo -el
documentado el 29 de diciembre de 1995- fue abonado mediante el cheque número
NUM018, de fecha 1 de diciembre de 1995, con cargo a la cuenta anteriormente
referida de Transportes Maykal SA en la entidad BBVA. Ambas cantidades fueron
inicialmente ingresadas en la cuenta de Asesoría Garo número 0112 8126 0019949 en
el Banco Urquijo, quien posteriormente las abonó al Sr. Roman mediante el cheque
número NUM019, de fecha 30 de noviembre de 1995, por importe de 1.879.112
pesetas (11.293,69 euros) y el cheque número NUM020, de fecha 29 de diciembre de
1995 por importe de 1.879.112 pesetas (11.293, 69 euros).
4.- De las cantidades recibidas D. Roman ingresó en la Hacienda Foral 2.955.185
pesetas (17.761,02 euros).- Al resto no les dio el destino para el que las había recibido
-ingreso en la Tesorería Foral- ingresando los cheques números NUM019 y NUM020,
por importe, cada uno de ellos de 1.879.112 pesetas (11.293,69 euros), en la cuenta de
la entidad Kutxa número NUM021 de la que era cotitular con su esposa, Dª Socorro. En
concreto, el primer ingreso se produjo el día 5 de diciembre de 1995 (fecha valor de 9
de diciembre del citado año) y el segundo el día 10 de enero de 1996 (fecha valor de
12 de enero d 1996). Así, el dictamen pericial de la Sra. Rosalia (que ya ha sido
valorado por el Tribunal) denota que en las Arcas Forales no tuvo acomodo una parte
significativa del dinero recibido por el Sr. Roman, y la cuenta corriente de la entidad
Kutxa de la que eran titulares el Sr. Roman y su esposa, la Sra. Socorro, reflejan cual
fue el refugio contable de parte del dinero no ingresado- el abonado mediante
cheques-.
5.- En fecha 8 de junio de 2001 se dieron de baja por prescripción en la oficina de
Eibar 8 deudas de Transportes Saratrans SL por importe de 109.664 euros.
III.- EXPEDIENTE TALLERES LEGA, S.L.
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1-Cristobal
D. Cristobal, administrador y propietario de Talleres Lega, S.L., hacia el año 1993,
recibió un documento de la Hacienda Foral en el que constaba que tenía una deuda de
1.500.000 pesetas con Hacienda, por lo que habló con su asesor. Hablando con unos y
otros, por el "boca a boca", le llegó que el director de la oficina de Hacienda de Irún
era una persona con la que se podía hablar y negociar la deuda.
Habló con el Sr. Roman para poder pagar la deuda en un año, llegando al acuerdo
de pagar la misma de forma fraccionada. Cuando acordó el fraccionamiento con el Sr.
Roman no recibió ningún documento de Hacienda que contuviera las condiciones de
dicho fraccionamiento. El acuerdo fue un acuerdo verbal entre el Sr. Cristobal y el Sr.
Roman. Pagó la totalidad de la deuda, abonando 125.000 pesetas al mes durante un
año. No hubo rebaja de la deuda.
D. Cristobal iba personalmente cada mes con el dinero y pagaba, en metálico
siempre, a quien estaba en la oficina de Hacienda. Iba con el número de su de
expediente a la oficina de Irún, y pagaba al empleado que estuviera allí. No entregó a
Roman ninguno de los pagos. Tras cada pago le daban un justificante aunque no
conserva ninguno de ellos.
Aunque tenía bienes personales (su casa) la empresa no era solvente, y tenía miedo
de ser embargado. Su casa estaba hipotecada, y entre el valor de la casa y la hipoteca
había diferencia. En esa época también fue a la Seguridad Social para negociar las
deudas que tenía esta entidad.
La empresa cerró en 1996.
El Sr. Cristobal no conoce a Socorro ni a Isidoro.
2.- Roman
Niega que el Sr. Cristobal el abonara 1.500.000 pesetas.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- D. Cristobal, administrador único de Talleres Lega SL, convino con el Sr. Roman,
Jefe de la Oficina Tributaria de Irún, el pago fraccionado de la deuda tributaria que, por
importe de 1.500.000 pesetas (9.015,18 euros), tenía la referida empresa con la
Hacienda Foral.
2.- El Sr. Cristobal afirma haber cumplido el acuerdo, abonando mensualmente la
cantidad de 125.000 pesetas mediante entregas a los empleados de la Oficina
Tributaria de Irún. Sin embargo, no aporta ningún soporte documental en el que se
recojan los pagos que se dicen efectuados, lo que debilita al máximo la eficacia
probatoria de lo declarado. Sostiene que recibió tales justificantes; sin embargo, no
ofrece ninguno de ellos, a pesar de que los pagos que se dicen realizados fueron
numerosos (doce) y dilatados en el tiempo (un año). No se trata de calificar de inveraz
lo afirmado, pero sí de indicar que lo relatadocarece delfundamento probatorio
necesario para constituir prueba de cargo suficiente para validar la hipótesis acusatoria.
IV.- EXPEDIENTE AUTO ELECTRICIDAD SAN MARCIAL, S.L.
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1.- Isaac
D. Isaac, de la empresa Auto electricidad San Marcial, hacia el año 1993, tenía una
deuda con Hacienda, aunque no recuerda la cantidad. El Sr. Roman le llamó para
gestionar su deuda y acordaron realizar el pago de unas 200.000 pesetas, aunque no
recuerda si mensualmente o cada dos meses. Cree que en total efectuó 4 pagos por
esa cantidad en metálico al Sr. Roman en su oficina de Irún. Aunque cree que sí le dio
justificantes, no los ha encontrado.
No recuerda si fue el mismo Sr. Roman quien le dijo que el pago debía hacerse en
metálico, pero sí que recuerda que pagó con dinero. Entregando siempre las
cantidades pactadas al Sr. Roman. En una ocasión el Sr. Isaac acudió acompañado
con su contable para negociar los pagos de la deuda.
El Sr. Roman le exigía el pago de la totalidad de la deuda. Y llegó a decirle que
enviaría a un cobrador si no pagaba, aunque no recuerda el nombre del cobrador. No le
pidió que pagara en efectivo. Cuando dejó de pagar ya no tenía más bienes. Su
empresa cerró en el año 1994.
El declarante afirma que no conocía al Sr. Isidoro.
2.- Roman
No recuerda haber realizado un fraccionamiento de pago, a razón de cuatro pago
por valor de 200.000 pesetas cada uno. Niega que ingresara parte del dinero y se
apropiara del resto. Se remita al informe pericial contenido en el folio 6644 vuelto.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- La empresa Auto Electricidad San Marcial tenía, en el año 1993, una deuda con
la Hacienda Foral de Gipuzkoa.
2.- D. Isaac, como titular de la empresa Auto Electricidad San Marcial, y D. Roman,
acordaron fraccionar el pago de la deuda en cuatro mensualidades de 200.000 pesetas
cada una (1.202,02 euros).
3.- Ejecutando lo convenido el Sr. Isaac abonó en metálico la cantidad acordada,
entregando la totalidad del dinero al Sr. Roman en la oficina de la Hacienda Foral de
Irún.
4.- El Sr. Roman ingresó en la Tesorería Foral 400.000 pesetas, 200.000 el día 14
de septiembre de 1994 y otras 200.000 el día 5 de octubre de 1994. Al resto del dinero
recibido no le confirió el destino para el que lo había recibido. Así lo refleja el dictamen
pericial de la Sra. Rosalia (que ya ha sido valorado por el Tribunal).
V.- EXPEDIENTE IMPRENTA ONDARRIBI, S.A.
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1.- Abilio
En el año 1995, D. Abilio, propietario de la Imprenta Ondarribi, tenía una deuda con
la Hacienda Foral. No recuerda la cantidad exacta de la deuda. El Sr. Casimiro, a
petición del Sr. Roman, le llamó y le requirió para que le pagara 500.000 pesetas. El Sr.
Roman explicó a D. Abilio que con el pago de esa cantidad la deuda quedaba
condonada. Explica que había una dejación por su parte por no pagar los IVAs, por lo
que la cantidad total de la deuda ascendía a más de un millón de pesetas. Al no tener
bienes suficientes para hacer frente a la deuda tuvo que pedir préstamos para poder
pagarla. No sabe por qué el Sr. Roman le condonó la deuda.
El Sr. Roman le dijo que llevara el dinero, sin especificar que fuera en metálico, y él
lo consideró una gestión normal.
El pago de 500.000 pesetas lo realizó él personalmente al Sr. Roman, en su
despacho de la oficina de la Hacienda de Irún, tras lo cual el Sr. Roman le hizo un
certificado en el que constaba que estaba al día en el pago de su deuda, que estaba al
día con Hacienda, documento que presentaría posteriormente en el Ayuntamiento de
Hondarribi. Al Sr. Abilio no le extrañó que le hiciera dicho certificado. Ya no tienen el
certificado, puesto que lo entregó, en su momento, en el Ayuntamiento con los
presupuestos.
El declarante afirma que no conocía al Sr. Isidoro.
2.- Documentos aportados al proceso
En el folio 8 del expediente de la Imprenta Ondarribi se contiene un justificante de
embargo en metálico que recoge que el día 10 de marzo de 1995 D. Abilio, en norme
de Imprenta Ondarribi SA abonó en la Oficina Tributaria de Irún la cantidad de 200.000
pesetas.
Se indica, también, que la citada cantidad será ingresada en la Tesorería Foral,
conforme a lo dispuesto en el artículo 108.1 del Reglamento de Recaudación dl T.H. de
Guipúzcoa.
El documento está cruzado, y ahí es donde se ve que se ha aplicado en fecha 14 de
marzo de 1995.
3.- Roman
No le dijo a D. Abilio. Imprenta Ondarribi, S.A. que saldaba su deuda pagando
500.000 pesetas. Cuando se le exhibe el folio 8 del expediente de la Imprenta Ondarribi
indica que consta que esa aplicación es de 14 de marzo, y significa que el
contribuyente pagó el 10 de marzo, pero no se ingresó hasta 4 días después. Por ello
sostiene que la perito tenía que haber mirado después del 10 de marzo de 1995. Menta
que en el documento se hace constar la cuantía de la deuda, que asciende a una
cantidad superior a 4 millones de pesetas. No recuerda haber cobrado 500.000 pesetas
del referido contribuyente. Niega que se apropiara de esta cantidad. Con relación a la
declaración de baja por prescripción de las deudas manifiesta que las podía hacer de
oficio el funcionario encargado de la tramitación del expediente de recaudación-
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- El Sr. Abilio, como propietario de la Imprenta Ondarribi, tenía una deuda con la
Hacienda Foral de Gipuzkoa por una cantidad aproximada de 4.255.083 de pesetas por
impago del IVA.
2.- Llegó a un acuerdo con el Sr. Roman según el cual abonando la cantidad de
500.000 pesetas quedaba extinguida la deuda, lo que supuso una quita de la deuda
tributaria. A este hecho conclusivo se lleva a través de la valoración unitaria de los
siguientes hechos indiciarios: se abonó la citada cantidad, se lo otorgó un certificado de
encontrarse al corriente en los pagos de los tributos con Hacienda y no se le exigió el
pago de la cantidad pendiente de abono. El primer dato refleja que se produjo pago de
parte de la deuda tributaria. El segundo y tercero que, a cambio del pago parcial, se
resolvió condonar el resto de la deuda tributaria.
3.- El Sr. Abilio abonó el día 10 de marzo de 1995 la cantidad de 500.000 pesetas.
El Sr. Roman ingresó en la Tesorería Foral 200.000 pesetas.
4.- El Sr. Roman no ingresó las 300.000 pesetas adicionales recibidas en las Arcas
Forales, tal y como se consigna en el dictamen de la Sra. Rosalia que ha ya sido
valorado por el Tribunal. Corrobora este extremo que propusiera la insolvencia por la
totalidad de la deuda tributaria, sin imputar, por lo tanto, el pago parcial efectuado, y
acordara posteriormente la prescripción de la deuda íntegra, sin minoración, por lo
tanto, de la cantidad abonada.
VI.- EXPEDIENTE Urbano
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1.- Urbano
A mediados de los años 90, el Sr. Urbano tenía una deuda con Hacienda por
impagos del IVA. Fue a la oficina de Hacienda en Irún y habló con el Sr. Roman.
Cuando D. Urbano le explicó que él consideraba que esa deuda no era correcta, el Sr.
Roman le mandó a la Gestoría Urdanibia. Allí le gestionaron la deuda. Él pagó la deuda
aunque no recuerda actualmente la cantidad de la misma. En la gestoría cree que la
persona con la que trató es Amparo, y le cobraron 125.000 pesetas por la gestión de la
deuda. La deuda era por un importe mayor. En la Gestoría Urdanibia sólo trató con la
misma persona, Amparo, y no trató con Socorro.
No recuerda si sus cuentas estaban entonces embargadas, y tampoco recuerda si
hubo embargos por parte de Hacienda. No recuerda tampoco si en 2000 se realizaron
diligencias de alzamientos de embargos. No recuerda sin con el pago efectuado pagó
la totalidad de la deuda. Era propietario de un piso en Irún que tenía hipotecado. En
esos años era insolvente. De 2000 a 2003 trabajaba en Autocares Aizpurua.
Tras el pago de la deuda no volvió a recibir ningún requerimiento.
En su declaración ante la Ertzantza, que consta en el folio 444 de las actuaciones,
tampoco recordaba las cantidades que había abonado y eran los agentes quienes iban
diciendo las cantidades y las fechas de los pagos.
Él propuso el levantamiento de los embargos para poder seguir trabajando y hacer
frente a los pagos.
Conoce al Sr. Isidoro de la ikastola y porque le hacía la declaración de la renta (folio
3048 de las actuaciones), aunque conoció a Isidoro con posterioridad a los hechos.
2.- Documentos contenidos en el expediente tributario
En el folio 45 se contiene una providencia del Sr. Roman, de 9 de febrero de 2000,
en el que se acuerda, respecto al Sr. Urbano, el alzamiento de los embargos de saldos
de cuentas, créditos, efectos y valores practicados en el procedimiento administrativo
de recaudación. La notificación de esta providencia al Banco Guipuzcoana obra en el
folio 41, y, al Banco de Santander, en el folio 49.
3.- Virgilio
Niega que remitiera al contribuyente a la Asesoría Urdanibia para que gestionara su
deuda dado que, en ningún caso en 20 años, ha mandado a ningún contribuyente a
hacer las gestiones por estética y por ética. Tenía relación con esa Asesoría pues su
hermana trabajaba allí así como su exmujer. Este contribuyente lo que hace es ir
primero a la asesoría diciendo que sabe que el jefe de Irún es familia de la asesoría y
que le hagan las gestiones. Niega que esta persona le entregara 300.000 pts. Admite
que firmó los documentos contenidos en el expediente tributario del Sr. Urbano en los
que se contienen diligencias de alzamiento de embargos (folios 41, 45 y 49). Indica que
es normal el alzamiento dado que se le habían embargado los sueldos. No recuerda
que el 26 de marzo de 2003 diera una orden al funcionario NUM023 de que diera baja
por insolvencia.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- D. Urbano tenía dos deudas tributarias con la Hacienda Foral: una exclusiva,
por importe de 1.551.888 ptas. (9.327,03 euros), y, otra, con su mujer, Dª Fidela, por
una cuantía de 1.548.675 ptas. (9.307,72 euros). Por ello, la Hacienda Foral había
trabado sendos embargos en fecha 11 de septiembre de 1999 y 28 de enero de 2000.
2.- A través de la Asesoría Urdanibia, y, en concreto, por medio de Dª Amparo, el
Sr. Urbano se puso en contacto con D. Roman, hermano de Dª Amparo, acordando con
él que con el pago de la cantidad de 300.000 pesetas (1.803,04 euros) se extinguirían
ambas deudas tributarias. Este hecho conclusivo se obtiene de una inferencia que se
asienta en los siguientes datos:
· Tras la gestión de la Asesoría Urdanibia, D. Urbano y Dª Fidela abonaron en
metálico a D. Roman, en el despacho de este último en la Oficina de la Hacienda Foral
en Irún, la cantidad de 300.000 pesetas. Es decir, se produce el pago parcial de la
deuda tributaria.
· Producido el pago, D. Roman acordó, mediante providencia de 9 de febrero de
2000, el alzamiento de los embargos de saldos de cuentas, créditos y efectos y valores
practicados en el procedimiento, oficiando a las entidades depositarias de tales valores-
en concreto, Banco Guipuzcoano y Banco Santander-, que se podía disponer
libremente de los mismos desde el alzamiento. Es decir: se liberó el patrimonio de los
deudores tributarios de la sujeción específica a la satisfacción de la deuda tributaria.
· Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2003, sin que se procediera a ninguna
averiguación de bienes y a pesar de que existía un patrimonio realizable (así
rendimientos por trabajo y dominio de una finca en Irún) acordó la insolvencia por una
deuda de 18.510,31 euros. Es decir: se archivó el procedimiento a pesar de existir
una deuda tributaria pendiente de ejecución y obrar elementos patrimoniales cuya
materialización pudiera permitir el pago.
3.- El Sr. Roman no confirió a la cantidad recibida el destino para el que le fue
entregada. En concreto, no procedió a su ingreso en la Tesorería Foral. Así lo indica el
dictamen pericial de la Sra. Rosalia (que ya ha sido valorado por el Tribunal) y lo
corrobora que la insolvencia decretada en el procedimiento administrativo tenga como
referente una deuda tributaria de 18.510,31 euros, es decir la cantidad originariamente
adeudada, lo que refleja que no le imputó el pago parcial efectuado.
VII.- EXPEDIENTE COMERCIAL CELORRIGA: Hacienda derivó la deuda a la
empresa LICORES Y CONSERVAS IRÚN, S.L.
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1.- Rosendo
Rosendo, fue gerente de la empresa Comercial Celorriaga entre los años 94 y 96
aproximadamente, ya en la última fase de actividad de dicha empresa. La empresa
Celorriaga tenía una deuda inicialmente de unos 30 millones de pesetas. Hacienda
derivó la deuda a la empresa Licores y Conservas Irún, S.L. de la que el Sr. Rosendo
también era gerente.
En la última fase de la empresa Comercial Celorriga, tras una inspección de
Hacienda se realizó un embargo de las cuentas de la empresa, que en el año 91 ya
había cesado su actividad.
A los años hubo una derivación de la deuda a la empresa Licores y Conservas Irún,
S.L., de la que el Sr. Rosendo era también gerente. Roman les citó en su oficina de
Irún y les dijo que era una sustitución de la deuda de Celorriaga que ahora se imputaba
a Licores y Conservas Irún, S.L. Esta empresa ocupaba el mismo local, utilizaba los
mismos vehículos, y prácticamente tenía los mismos empleados que la anterior. Roman
les explicó que había investigado a las dos empresas, y hablaron sobre el pago,
negociando la forma en que podían pagar. Al principio les resultaba imposible asumir el
pago de una sola vez y acordaron la forma de ir pagando. No recuerda si la
periodicidad de los pagos era quincenal o mensual, y la cantidad aproximada de cada
pago era entre 1 millón y un millón y medio de pesetas, durante aproximadamente un
año. Posteriormente se fueron modificando las cantidades. Las cantidades que constan
en la declaración del Sr. Rosendo ante la Ertzantza resultan de las preguntas de los
agentes, que preguntaban si las cantidades que ellos indicaban eran correctas, porque
Rosendo no recordaba con exactitud, debido al tiempo transcurrido, las cantidades
abonadas de todos los pagos que se realizaron durante más de dos años.
Aunque la contabilidad de la empresa la llevaba la Gestoría Arana, estas cantidades
las abonaba personalmente el Sr. Rosendo al Sr. Roman en metálico, tras lo cual éste
entregaba un recibo firmado y sellado. Ya no cuentan con dichos recibos al haber
pasado mucho tiempo.
El Sr. Roman nunca le indicó al Sr. Rosendo la posibilidad de realizar los pagos en
una cuenta bancaria. Pero, más adelante, el Sr. Rosendo indicó al Sr. Roman que le
resultaba incómodo llevar el dinero en metálico, y acordaron que se abonaran las
cantidades mediante pagarés, cada uno de ellos de 1.160.000 pesetas
aproximadamente. El declarante no recuerda ni cuántos pagos realizó ni durante
cuánto tiempo, pero cree que saldó el total de la deuda, que ascendía a más de
50.000.000 pesetas con los intereses por mora, sumando las cantidades obtenidas del
embargo de cuentas, del pago en metálico y a través de pagarés de las cantidades
entregadas al Sr. Roman, porque el Sr. Roman le dijo que la deuda estaba totalmente
saldada. No hubo ninguna rebaja de la deuda.
El pago de la deuda se hizo frente por parte de Licores y Conservas Irún, S.L. con
muchos esfuerzos.
El declarante afirma que si bien conocía al Sr. Isidoro por el seguro de vehículos,
éste no tuvo nada que ver con los hechos que se enjuician.
2.Mauricio
En los años 90 Don. Mauricio era un trabajador de la gestoría Arana y llevaba la
contabilidad de la empresa Comercial Celorriaga y de Licores y Conservas Irún, S.L.
No recuerda las cifras a las que ascendía la deuda de Comercial Celorriga aunque sí
recuerda que eran cantidades importantes. Nunca intervino en los pagos de la deuda.
Aunque s consta en las actas de infracción, que ellos firmaron, no realizaron ninguna
intervención posterior.
El Sr. Mauricio estaba al corriente de la derivación de responsabilidad de Comercial
Celorriaga a Licores y Conservas Irún, S.L.
3.- Documentos aportados al proceso
.- Folios 331 y ss., del anexo económico 2: son apuntes de la cuenta corriente de
Kutxa NUM021 a nombre de Roman y Socorro.
Folio 331 del anexo económico 2: apunte nº 13, ingreso de 14 de marzo de 1996, de
1.163.541 pesetas, con un pagaré numerado NUM025
Folio 332 del anexo económico 2: apunte nº 16, ingreso de 17 de marzo de 1996, de
1.163.541 pesetas, con un pagaré numerado NUM026
Folio 334 del anexo económico 2: apunte nº 15, ingreso de 18 de junio de 1996, de
1.163.541 pesetas, con un pagaré numerado NUM027
Folio 337 del anexo económico 2: apunte nº 8, ingreso de 17 de julio de 1996, de
1.163.541 pesetas, con un pagaré numerado NUM028
Folio 340 del anexo económico 2: apunte nº 8, ingreso de 19 de agosto de 1996, de
1.163.541 pesetas, con un pagaré numerado NUM029
Folio 342 del anexo económico 2: apunte nº 6, ingreso de 17 de septiembre de 1996,
de 1.163.541 pesetas, con un pagaré numerado NUM030
Folio 344 del anexo económico 2: apunte nº 15, ingreso de 16 de octubre de 1996,
de 1.163.541 pesetas, con un pagaré numerado NUM031
4.- Roman
Niega que el Sr. Rosendo le abonara en metálico la cantidad que se indica en el
escrito de acusación. Reconoce que hizo posteriormente pagos por pagarés, lo
recuerda Ud. Indica que ingresó en la Cuenta de la que es cotitular con su esposa en la
Kutxa y Caja Laboral, aunque la cuenta únicamente la gestiona él, los pagarés y
cheques, cuyo importe y numeración coinciden con los que obran en los folios de los
Anexos Económicos que se le exhiben. Refiere que ingresaba los títulos valores en sus
cuentas y procedía a ingresar su importe en metálico en las Arcas Forales, aflorando,
de esta manera, los ingresos en metálico que obtenía de su actividad de asesoramiento
y mediación. Nos se apropió de ninguna cantidad y, tal y como menta la perito, siguen
apareciendo más cantidades en las Cuentas de Hacienda, folio 6646, No le dijo al
contribuyente que con los pagos realizados la deuda estaba saldada. Su esposa no
conocía los ingresos de los cheques y los pagarés en las cuentas Es más: una vez vio
que había más cantidad pero él le dijo que eran cosas suyas y que luego lo sacaría. Su
mujer tampoco sabía que él su asesoramiento en metálico y que hacía con los cheques
y pagarés de los contribuyentes el trueque que efectuaba. Ella sabía que soy abogado,
asesor de ayuntamientos, etc. Y a mí me gustaba que ella me admirara y no le iba a
contar esto porque no me sentía orgulloso. Se contó durante la instrucción de la causa.
Para derivar la responsabilidad a otra empresa es necesario declarar insolvente a la
deudora principal. En este caso Celorriaga era totalmente insolvente y por eso se
deriva, es una empresa nueva que se aprovecha de la anterior.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- La empresa Comercial Celorriaga tenía con la Hacienda Foral de Gipuzkoa una
deuda tributaria ligeramente superior a los 300.000 euros. Al existir una sucesión en la
actividad empresarial, dado que, en el mismo local y con los mismos trabajadores
desarrollaba idéntico objeto social, la Hacienda Foral, a modo de responsabilidad
derivada, imputó la citada deuda tributaria a la empresa Licores y Conservas de Irún
SL.
2.- El Sr. Roman y D. Rosendo, gerente de las dos empresas anteriormente
referidas, concertaron un cumplimiento fraccionado de la deuda tributaria. En ejecución
de lo acordado, el Sr. Rosendo, siguiendo las instrucciones del Sr. Roman respecto a la
forma de abono, abonó en metálico al Sr. Roman la cantidad de 12.000.000 de pesetas
(72.121,145 euros), mediante entregas de 1.000.000 de pesetas cada una (6.010,12
euros), efectuadas a lo largo de un año. Posteriormente, sufragó los plazos mediante
pagarés, dado que indicó al Sr. Roman que le resultaba incómodo llevar el dinero a la
Oficina Tributaria. La fiabilidad probatoria de lo narrado por el Sr. Rosendo se asienta
en las siguientes razones:
·El Sr. Roman ingresó, entre el 12 de noviembre de 1994 y el 19 de mayo de 1995,
en la Tesorería Foral la cantidad de 5.495.000 pesetas (33.025,62 euros) recibida en
metálico con cargo al expediente de la empresa Licores y Conservas SL en su
condición de Jefe de la Unidad de Recaudación de Irún. Por lo tanto, existieron los
pagos en metálico que el Sr. Rosendo afirma haber realizado al Sr. Roman.
·El Sr. Roman ingresó en la Entidad Kutxa número NUM021, de la que era titular
junto con su esposa, Dª Socorro, siete pagarés librados por Licores y Conversas Irún
SL para el pago de la deuda tributaria. Consecuentemente, se efectuaron los pagos
mediante pagarés afirmados por el Sr. Rosendo.
·El Sr. Roman ingresó en la cuenta NUM032 de Caja Laboral, de la que era titular
junto con su esposa, Dª Socorro, la cantidad de 1.163.541 pesetas (6.993,02 euros.
Por lo tanto, existió el pago en metálico que por la referida cantidad sostiene el Sr.
Rosendo haber realizado el día 18 de junio de 1996.
Este testimonio arroja datos asertivos respecto al modo de pago -en metálico- y la
duración de los mismos -un año- y de precisión equívoca con relación al importe de
cada pago -entre millón y millón y medio de pesetas- y su periodicidad -mensual o
quincenal-. Respecto a los datos de precisión equívoca la opción probatoria debe
acoger, dada la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, la tesis más
favorable al acusado -pagos de un millón y periodicidad mensual-
3.- Para enmascarar el desvío al ámbito privado de las cantidades recibidas con un
destino público específico -nutrir el Tesoro Foral para financiar las políticas públicas en
materias de interés general- el Sr. Roman, en su condición de Jefe de la Unidad de
Recaudación, ordenó que el funcionario nº NUM022, hiciera constar en el expediente
tributario que el 19 de febrero de 2001 se procedía a la declaración de insolvencia de
dos deudas tributarias de Comercial Celorriaga SA por importe de 304.757,22 euros.
Es obvio que, atendiendo al contenido de lo resuelto -incapacidad patrimonial para
abonar la deuda tributaria- y al destinatario de lo resuelto -el deudor tributario originario,
Comercial Celorriaga SA- lo que se pretendía era ocultar que había existió una
derivación de responsabilidad patrimonial hacia Licores y Conservas SL y que, fruto de
la misma, se había abonado la cantidad de VER.
VIII.- EXPEDIENTE EMPRESA ÁNGEL SOLDEVILLA
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1.- Adolfo
Adolfo, propietario y administrador de la empresa con su mismo nombre, "Adolfo",
recibió una notificación de que debía una cantidad de dinero. El importe de la deuda
ascendía, con los recargos y sanciones, a unos 4.900.000 millones de pesetas. El
principal de la deuda era de 1.500.000 pesetas. No recuerda quién le comento que
pagando el principal le quitaban el resto.
El Sr. Adolfo fue a la oficina de Hacienda de Irún donde una chica le indicó que fuera
al despacho del Sr. Roman. Al llegar ahí, había dos personas que no conocía de nada.
Supuso que el Sr. Roman era el que estaba sentado en la mesa del despacho. El Sr.
Adolfo llevaba dinero, que había obtenido vendiendo una máquina. El Sr. Roman
preguntó cuánto dinero llevaba y el dijo la cantidad, pagó 1.500.000 pesetas, y el Sr.
Adolfo les pidió un justificante del pago, un recibo, pero le dijeron que no hacía falta.
Aunque le pareció extraño que no le dieran el justificante, no insistió puesto que al
realizarse la transacción en la oficina de Hacienda de Irún, no le pareció que fuera
necesario. Asimismo, le dijeron que al pagar el principal el resto de la deuda se quitaría
y que durante 5 años no le iban a reclamar la deuda y que, tras ese tiempo la deuda
prescribiría. Explicaron al Sr. Adolfo, según su declaración, que el que hacía eso era
una persona importante.
La deuda se origina por un impago de declaraciones de IVA durante 3 o 4 trimestres,
pero el Sr. Adolfo no estaba conforme con las cuentas relacionadas con su deuda y
reclamadas por Hacienda, puesto que, según declara, sólo habían tenido en cuenta los
ingresos pero no los gastos generados por la empresa.
El Sr. Adolfo era solvente y tenía bienes a su nombre, tenía pisos. Pero considera
que difícilmente podía pagar más de lo que pagó.
A partir del pago de la deuda la empresa pasó a ser una sociedad limitada, y fueron
estas personas de Hacienda las que le dijeron que eso era lo que debía hacer. La
empresa luego siguió funcionando con normalidad, con la misma actividad pero como
Sociedad Limitada.
El Sr. Adolfo desconoce que posteriormente, en octubre de 2003, hubiera una baja
por insolvencia.
Considera que difícilmente podía pagar más de lo que pagó.
El declarante afirma que no conocía al Sr. Isidoro.
2- Roman
No recibió del Sr. Adolfo el dinero que manifiesta haber entregado. No es cierto que
esta persona le pidiera un recibo y que él le dijera que no hacía falta. No creo que haya
alguien que pague ese dinero sin recibir un recibo.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
El relato del Sr. Adolfo no puede servir de fundamento probatorio a la afirmación
factual formulada por las acusaciones. Es difícilmente admisible, salvo que se parta del
criterio apriorístico de que todo lo que tiene que ver con el Sr. Roman está teñido de
irregularidad, que una persona con sobrada experiencia en el tráfico mercantil mente
que, tras vender una máquina por un precio que oscila entre el millón y medio y los dos
millones de pesetas, sin solución de continuidad acuda a la Unidad Recaudatoria de
Irún, y, tras entablar una conversación con el Sr. Roman y otra persona no identificada,
le entregue, en una bolsa de plástico, el precio de venta de la maquinaria, abono que
no se documenta. Es una narración que no resiste un análisis lógico y, como tal, debe
reputarse inverosímil. Si ocurrió algo de lo referido necesariamente tuvo que ser en un
contexto y de una manera radicalmente diferente. Es más, el dato de que las
insolvencias posteriores declaradas por Hacienda fueran acordadas por la Oficina de
Eibar (no de Irún), que tuvieran como referente dos deudas tributarias (no una) y que el
importe de lo adeudado fuera notablemente superior a lo referido por el Sr. Adolfo,
actúa como elemento de refutación de lo manifestado por el referido testigo.
IX.-EXPEDIENTE TROBISA, S.L. (le avaló el préstamo para hacer frente a la
deuda la empresa Hidro-Rubber Ibérica)
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1.- Julián
Don. Julián, administrador único y propietario de Trobisa, S.L., recibió un
requerimiento de Hacienda, aunque no recuerda de qué oficina, por unas cantidades
que había que pagar, aunque no recuerda exactamente las cantidades cree que se
trataba de unos 12.000.000 de pesetas. Trobisa tenía deudas tanto con Hacienda como
con la Seguridad Social. Con la Seguridad Social llegó a un acuerdo de realizar un
pago fraccionado, aunque no recuerda si se pagaron también los intereses.
Trobisa era una empresa que se dedicaba trabajos mecánicos y a la fabricación de
utillajes, y era proveedor de la empresa Hidro-Rubber Ibérica, S.A., principal cliente de
Trobisa. La empresa Hidro-Rubber estaba muy interesada en que Trobisa siguiera
funcionando.
El Sr. Roman se presentó en Trobisa en dos ocasiones y el Sr. Julián le dijo que
estaba todo embargado. El Sr. Julián se reunió personalmente con el Sr. Roman para
ver la forma de hacer frente a la deuda. No recuerda si se le dijo que tuviera que pagar
en efectivo. El Sr. Julián explicó que había pedido un préstamo al Banco Guipuzcoano
por valor de 12.000.000 de pesetas, y que no podía pagar más. El avalista del
préstamo era la empresa Hidro-Rubber Ibérica, S.A.
Por parte de Hidro-Rubber se encargó a un gestor, ya fallecido, que realizara los
pagos. El Sr. Julián entregó a esta persona los talones. El crédito integro, de unos
12.000.000 de pesetas se utilizó para el pago. Hidro-Rubber realizó dos pagos de
6.000.000 que luego Trobisa abonó a esta empresa con el préstamo. En uno de estos
pagos se entregaron 2 cheques al portador por 3.000.000 cada uno. El último pago que
se hizo fue de unos 2.000.000 en metálico. El Sr. Julián desconoce dónde se
ingresaron porque él los entregaba al gestor.
La totalidad de la deuda no se pagó porque se hizo una quita, porque se llegó al
máximo que se podía pagar, puesto que, como explicó Roman al Sr. Julián, o hacían
algo así o no se podía pagar nada. La quita la hizo el Sr. Roman. El Sr. Julián se reunió
con él personalmente, y el Sr. Roman le explicó que con esos pagos se condonaba la
deuda y que posteriormente se iba a declarar la insolvencia de la empresa. El Sr. Julián
entendió que la otra parte de la deuda se extinguía. Aunque no recuerda el porcentaje
de la deuda que dejaron de pagar.
La empresa Azkuenaga les debía dinero, pero como también debía cantidades a la
Seguridad Social, hubo un embargo de bienes a Trobisa.
La empresa siguió funcionando durante unos años más.
Después de los pagos el Sr. Julián no tuvo ninguna notificación más de Hacienda.
El Sr. Julián desconoce que en 2006 se diera baja por insolvencia a Trobisa.
No recuerda si hubo más requerimientos de Hacienda.
En 2003 se hizo una quita parecida por deudas personales del Sr. Julián, aunque no
recuerda de cuánto, cree que fue de 1 millón o millón y medio. El Sr. Roman le explicó
que pagando esa cantidad se cancelaba la deuda y que no iba a haber más
requerimientos.
El Sr. Julián afirma que no conoce a Socorro ni a Isidoro.
2.-Bienvenido
D. Bienvenido era el gerente de Hidro-Rubber Ibérica en el año 1996. La empresa
Trobisa era su proveedor de utillajes. Conocía que Trobisa tenía una deuda con
Hacienda aunque ya no recuerda la cifra, cree que eran 6.000.000 o 12.000.000 de
pesetas.
Hidro-Rubber Ibérica no podía permitir quedarse sin el único proveedor de utillajes,
porque lo necesitaban para funcionar. El Sr. Bienvenido se entrevistó con el Sr. Roman
en muchas ocasiones a través de un gestor, el Sr. Raimundo, ya fallecido que conocía
a Roman. En las reuniones acordaron pagar la cantidad que se pagó finalmente. En la
entrevista con Roman quedaron en una reducción de la deuda.
Cree recordar que negociaron una reducción de la deuda, y que se realizaron dos
pagos con cheuque.
Tras el pago nunca hubo otro requerimiento de Trobisa.
El Sr. Bienvenido no conoce a Socorro, ni a Isidoro.
3.- Documentos aportados al proceso
En los folios 606 y 607 se recogen justificantes de embargo en metálico donde se
deja constancia de que Hidro-Rubber Ibérica SA abonó al Sr. Roman en las
Dependencias de la Oficina de Irún la cantidad de 3.000.000 de pesetas, en fecha 18
de abril de 1996, y la cantidad de 3.000.000 de pesetas en fecha 4 de octubre de 1996.
En ambos documentos se indica que las cantidades recibidas serán ingresadas en la
Tesorería Foral conforme a lo dispuesto en el artículo 108.1 del Reglamento de
Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
El folio 608 contiene una copia de un cheque al portador de 3.000.000 de pesetas de
la entidad Kutxa, identificado con el número NUM092 emitido el día 5 de octubre de
1996.
En el folio 346, anexo económico 2, existen dos ingresos mediante cheque, uno de 6
de noviembre y otro de 7 de noviembre, ambos de 1996, por un importe, cada uno de
ellos, de 3.000.000 de pesetas.
4-Roman
Reconoce que firmó los justificantes de embargo en metálico contenidos en los folios
606 y 607. Los cheques los ingreso en una cuenta de la que es titular con esposa, que
únicamente gestiona él, y, posteriormente, ingreso el metálico procedente de sus
actividades de asesoramiento en las Arcas Forales. Esta versión no la ha ofrecido
hasta el momento del juicio oral porque ha esperado a este momento para defenderse
por la presión mediática a la que ha sido sometido. Es probable que el Sr. Julián le
entregara posteriormente otros cheques. Concretamente cuando se el Anexo
Económico, folio 1489, anexo 2, folio 346, movimiento de la cc de kutxa indica que ese
ingreso se podría corresponder con un ingreso de Julián.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- El Sr. Roman y D. Julián, administrador único de Trobisa SL, acordaron que las
veintiún deudas tributarias que la referida empresa tenía por importe de 245.658,47
euros, quedaran reducidas a 84.000 euros, lo que suponía una quita de la deuda
tributaria. Este aserto conclusivo se asienta en los siguientes hechos base:
Trobisa SL abonó 14.000.000 de pesetas (84.000 euros). Así lo atestigua los dos
cheques, por importe cada uno de ellos de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros)
librados, en nombre e interés de Trobisa SL, por uno de sus clientes, Hidro-Rubber
Ibérica SA, y los dos cheques, por idéntico importe, librado por Trobisa SL, títulos
valores, todos ellos, que fueron entregados al Sr. Roman en la Oficina de Recaudación
Ejecutiva de Irún, así como la cantidad de 2.000.000 de pesetas (12.000 euros) que el
administrador de Trobisa SL entregó al Sr. Roman en el mismo lugar. Las cantidades
fueron recibidas por el Sr. Roman en la Oficina deRecaudación Ejecutiva de Irún.
Concluyentes son, al respecto, los justificantes de embargo en metálico extendidos por
el Sr. Roman.
El Sr. Roman acordó la data por insolvencia de Trobisa SL a pesar de que existían
bienes del patrimonio de la referida empresa realizables, tales como créditos frente a
Azkuenaga Inyección de Plásticos SAL por una cantidad superior a 80.000 euros.
Igualmente el Sr. Roman acordó, en fecha 17 de enero de 2003, la data por
prescripción de deudas no prescritas del Sr. Julián, por importe de 133.745,08 euros
acordada por el Sr. Roman el 17 de enero de 2003.
El primer dato refleja que existió un pago parcial de la deuda tributaria, cuyo importe
coincide con la transacción efectuada por el administrador de la empresa deudora con
el Sr. Roman. El segundo dato denota que la transacción no contenía únicamente el
pacto de pago de parte de la deuda tributaria sino que conllevaba, también, el
compromiso de extinción del resto de la deuda tributaria mediante una declaración de
insolvencia que eludía la existencia de una capacidad de pago de la empresa Trobisa
SLfundada en la existencia de elementos de su patrimonio realizables. El tercero
denota un acto administrativo de prescripción claramente injustificado dado que
existían providencias de apremio de los años 2001 y 2002 y, es obvio, por su cargo y
cualificación profesional, que el Sr. Roman era conocedor de que el plazo legal de
prescripción era de cuatro años. Esta irregular actuación refleja que se produjo el pago
de 12.000 euros que el Sr. Julián sostiene que realizó, dado que la única finalidad de la
prescripción, acordada de forma claramente injustificada, era precisamente eludir que
existiera una reclamación de pago de la deuda al Sr. Julián y que, de esta forma,
aflorara el pago en metálico realizado dado que, como luego se analizará, el destino de
tal dinero no era el que justificaba su producción -nutrir la Tesorería Foral- sino el que
pretendía el Sr. Roman -inyectar liquidez a su pecunio particular-.
2.- El dinero recibido por el Sr. Roman no se ingresó en la Tesorería Foral, tal y
como lo atestigua el dictamen pericial de la Sra. Rosalia que ya ha sido valorado por el
Tribunal, Al contrario, el correspondiente a los cheques emitidos por Hidro-Rubber
Ibérica SA, se refugió en sendas cuentas corrientes de las que era titular el Sr. Roman
y su esposa, la Sra. Socorro, una en el Banco de Santander y otra en Kutxa, y el
atinente a los cheques librados por Trobisa SL nutrió las cuentas corrientes de las que
eran titulares el Sr. Roman y su esposa, la Sra. Socorro, en la Caja Laboral y la Kutxa.
Así se refleja en los extractos de las cuentas bancarias que sirvieron de soporte a tales
ingresos. El abonado por el Sr. Julián tuvo acogida en el patrimonio del Sr. Roman en
una esfera diferente a sus cuentas corrientes. Esta última inferencia se asienta en tres
hechos concluyentes: el Sr. Roman recibió este dinero para un destino específico
-ingresarlo en la Tesorería Foral-, no le confirió tal destino -no está en las Arcas
Forales- y no lo ingresó en sus cuentas corrientes -tuvo, por lo tanto, acogida en otra
esfera de su patrimonio-.
X.- EXPEDIENTE EMPRESA NICOLÁS LOIDI MENDIZÁBAL
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1.- Esmeralda
Es de Agustín, sobre el año 1997 llevaba las cuentas de la empresa de su padre
Agustín (coincide el nombre de la empresa con el nombre del padre). No recuerda a
cuánto ascendía la deuda. La empresa entonces tenía una mala situación económica.
Esmeralda fue con su padre a la oficina de Irún y expusieron al Sr. Roman el problema,
explicando que no podían pagar la deuda. El Sr. Roman les dijo que pagaran
16.900.000 pesetas, y la forma en cómo pagar esa cantidad. La cantidad señalada no
es la que podían pagar, sino la que el Sr. Roman les dijo que tenían que pagar.
La Sra. Esmeralda cree que posiblemente se rebajó la deuda, porque había intereses
que pagar.
El Sr. Roman, en una tarjeta suya, le dijo a Esmeralda que apuntara el plan de
pagos, estableciendo un calendario de pagos, con fechas y cantidades. No recibió
ninguna notificación por escrito del fraccionamiento del pago, ni tenía ninguna
resolución de Hacienda en que se dijera que se realizaba el fraccionamiento.
Como la empresa no tenía bienes, y el Sr. Agustín sólo tenía su propia casa, tuvieron
que solicitar un crédito para hacer frente al pago. Y, como solicitaron el préstamo para
abonar la cantidad indicada, Esmeralda ofreció al Sr. Roman abonar toda la cantidad
de una vez, pero éste le dijo que no, que era mejor pagar en las fechas indicadas las
cantidades señaladas. El Sr. Roman no le explicó porqué prefería el pago a plazos
cuando le ofreció pagar la cantidad íntegra tras el préstamo.
El pago de dichas cantidades, según le indicó el Sr. Roman, debía realizarse en
metálico, en su despacho. El Sr. Roman tampoco le explicó por qué debía realizarse el
pago en metálico.
Tras los pagos le entregó unos justificantes, pero ahora no los encuentra. Aunque no
tiene los justificantes, tampoco tiene ninguna duda de que esas cantidades fueron
abonadas.
Después de efectuar el pago, nunca volvió a tener ningún requerimiento.
La Sra. Esmeralda desconocía que en el año 2000 se hubiera dado de baja por
insolvencia a la empresa de su padre.
La Sra. Esmeralda no conoce a Socorro, ni a Isidoro.
Folio 335 Tomo II de las actuaciones, es el documento del plan de pagos. Es la
tarjeta de Roman en la que Esmeralda apuntó el plan de pagos.
2.- Documentos aportados al proceso
En el Folio 335, Tomo II de las actuaciones se contiene el documento del plan de
pagos en una copia de la tarjeta del Sr. Roman en la que Esmeralda apuntó el plan de
pagos.
3.- Roman
No le dijo a la Sra. Esmeralda que le rebajaba la deuda tributaria a cambio del pago
de una parte de la misma. Reconoce que firmó el calendario de pagos que se contiene
en la copia de su tarjeta personal obrante al folio 335. No recuerda que pidiera a la
funcionara NUM022 que diera la baja por insolvencia. Pero si consta así es posible
que, conforme al expediente, se diera la baja. No se ha perdido algún expediente, E
todo caso sí es posible que aparezca un expediente en el armario que no correspondía,
etc.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- El Sr. Roman y D. Agustín acordaron que la deuda tributaria que éste último
tenía por importe de 222.088, 22 euros se extinguiera mediante el pago de 16.900.000
pesetas (101.571,04 euros). Ello explica que producido este pago, mediante pagos
fraccionados, el Sr. Roman acordara, en fecha 20 de octubre de 2000, la declaración
de insolvencia del Sr. Agustín, sin realizar ninguna actividad de comprobación del
patrimonio del deudor, que hubiera reflejado que, cuanto menos, era propietario de una
vivienda.
2.- El Sr. Roman determinó que el pago fuera en metálico y de forma fraccionada.
Esta afirmación, realizada por la Sra. Esmeralda, que, como hija, estuvo presente en
las transacciones del Sr. Roman con su padre, queda corroborada por dos datos: que
el dinero utilizado para el pago provino totalmente de una financiación bancaria, lo que,
tal y como manifestó la testigo, hubiera permitido el abono íntegro en un único acto
solutorio de toda la cantidad, acudiendo, para ello, a medios de pago como el cheque
bancario nominativo, y que el plan de pagos se contuviera en una tarjeta profesional del
Sr. Roman.
3.- El Sr. Roman recibió el dinero y no lo ingresó en la Tesorería Foral. Elocuente es
el dictamen pericial de la Sra. Rosalia que ya ha sido valorado por el Tribunal.
XI.- EXPEDIENTE Alonso
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1.- Alonso
El año 1997-98 D. Alonso mantenía una deuda con Hacienda, por una cantidad de
unos 3 millones de pesetas.
En un primer momento, desde Hacienda se intentó cobrar la deuda pero el
contribuyente no la abonó. El Sr. Alonso afirma que no tenía bienes, y que era
insolvente. Pero, posteriormente, acudió a las oficinas de Hacienda para tratar sobre la
deuda, donde le explicaron que para darse de alta en el régimen de autónomos debía
pagar la deuda que mantenía con Hacienda. Es entonces cuando habló con el Sr.
Roman en la Oficina de Irún, quien le hizo una quita del 40% de la deuda. El Sr. Alonso
abonó unas 1.800.000 pesetas aproximadamente, en 3 plazos de 600.000 pesetas
cada uno de ellos. El dinero lo entregó personalmente al Sr. Roman en su despacho en
la Oficina de Irún, si bien no recuerda si el pago fue en metálico o con talones y
tampoco recuerda si el Sr. Roman le entregó justificante de los pagos. El declarante
entendió que con el pago que hacía, del 60%, ya liquidaba la deuda, tal y como, afirma,
le indicó el Sr. Roman. Asimismo, el Sr. Alonso manifiesta que el Sr. Roman le advirtió
que no tuviera bienes durante un tiempo.
Para hacer frente a la deuda, aunque no recuerda con exactitud, cree que utilizó sus
propios recursos y que pidió préstamos a la familia. Posteriormente, el Sr. Alonso
afirma haber solicitado créditos.
El Sr. Alonso explica que no sabe si hubiera podido haber hecho frente a la totalidad
de la deuda. Manifiesta que no le pareció extraño el hecho de que le rebajara de la
deuda.
En esas fechas D. Alonso seguía trabajando. El Sr. Alonso en el año 2002 compró
acciones, aunque no recuerda si a nombre suyo o a nombre de alguna sociedad
familiar, por un total de 20.000 euros aproximadamente.
D. Alonso ha tenido cuatro sociedades, y en el año 2000 afirma que tenía 3
sociedades, puesto que para cada obra, explica, se constituye una sociedad. Desde
que empezó a trabajar en la construcción en los años 80 afirma haber tenido varias
sociedades para trabajar las obras que llevaba.
El declarante afirma desconocer que el 22 de enero de 2003 se declaró la
insolvencia de una deuda suya por importe de 2.666, 42 euros.
Tras el pago, el declarante afirma que no ha tenido ninguna reclamación posterior de
Hacienda.
El Sr. Alonso afirma no conocer a Dª Socorro.
2.- Roman
No recuerda que acordara que este contribuyente pagara el 60% de la deuda en tres
plazos. No le indicó que no tuviera bienes a su nombre.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1. - D. Alonso y el Sr. Roman, como Jefe de la Oficina Tributaria de Irún,
convinieron que la deuda tributaria del primero, cuyo importe, en octubre de 1998,
ascendía a 2.609.875 pesetas (15.685,66 euros), quedara reducida en un 40% y que el
60% restante se abonara en tres plazos mensuales de 600.000 pesetas (3.606,07
euros) cada una. Que el acuerdo fue de reducción de la deuda y no de pago de la
misma hasta el máximo de la capacidad patrimonial del deudor lo denota que el Sr.
Alonso, desde el año 1980, tuviera constituidas tres o cuatro sociedades para
desempeñar una actividad empresarial en el sector de la construcción, sociedades con
las que ha seguido operando en el tráfico mercantil. Esta continuidad en la actividad
empresarial es un síntoma de su rentabilidad, conclusión lógica que alcanza el carácter
de concluyente si se atiende a su ubicación en un sector, el inmobiliario, que, como es
notorio, tuvo su máxima expansión entre los años1995 y 2007, se examinan los datos
fiscales del Sr. Alonso, que reflejan que en el año 2002 realizó compras por importe de
201.571,30 euros y adquirió participaciones sociales o acciones por valor de 12.026,36
euros), y se atiende que, además, no precisara acudir a una financiación bancaria para
abonar la deuda tributaria reducida que pactó con el Sr. Roman (indicio inequívoco de
contar con recursos propios). Que el acuerdo fue de pago aplazado de la cantidad
convenida lo refleja que se satisficiera en tres plazos.
2.- El Sr. Alonso entregó el dinero al Sr. Roman, en metálico en las dependencias
de la Oficina Tributaria de Irún.
3.-El Sr. Roman no ingresó el dinero recibido en las Arcas Forales. Así lo refleja el
dictamen pericial de la Sra. Rosalia que ha sido valorado por este tribunal. Esta falta
de acomodo del dinero recibido en el patrimonio público explica, además, que el Sr.
Roman ordenara, el 22 de enero de 2003, al funcionario nº NUM023 que, sin hacer
ninguna actividad de averiguación patrimonial, hiciera constar en la aplicación
informática la data por insolvencia del Sr. Alonso por una deuda tributaria de 2.666,42
euros, es decir, por un importe en el que no se imputan los pagos realizados. Con esta
declaración de insolvencia, el Sr. Roman garantizaba que la citada deuda saliera del
circuito de gestión recaudatoria -evitando con ello reclamaciones al deudor que
permitieran a éste aducir que había pagado parte de la deuda y cercenando, además,
cualquier opción de la Hacienda Foral de cobro de la deuda.
XII.- EXPEDIENTE HISPANO FRANCESA DE MADERAS, S.A.
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1.- Obdulio
Obdulio, administrador único de la empresa Hispano Francesa de Maderas, S.A.,
actualmente jubilado, a mediados de los años 90 tenía una deuda de la empresa por
retrasos del IVA. Cree que la deuda era de unos 8 millones de pesetas.
La empresa atravesaba una difícil situación económica, y no tenía ingresos para
hacer frente a la deuda. Pero el Sr. Obdulio tenía patrimonio (locales, mercaderías,
etc.).
Para informarse sobre la deuda cree recordad que primero fueron a la oficina de San
Sebastián y posteriormente e la de Irún.
El Sr. Obdulio no podía pagar la deuda de una sola vez. No negociaron con el Sr.
Roman. El Sr. Roman no le dijo previamente cómo ir pagando. El Sr. Roman les
llamaba y les exigía el pago de los retrasos del IVA, que realizaron en ocho pagos o
más. A requerimiento del Sr. Roman pagaban la cantidad que podían. El Sr. Roman les
llamaba, les decía que hicieran un pago, sin especificar la cantidad: era la cantidad de
la que disponían en ese momento. Hacía pagos personalmente, en el despacho del Sr.
Roman en Hacienda de Irún. El Sr. Obdulio pagaba, y el Sr. Roman le daba un
documento, firmado y sellado. Una vez realizó uno de los pagos a otra persona de la
oficina.
Nunca le propuso una rebaja de la deuda. Pagaron la totalidad de la deuda.
Tras el pago, no tuvo la empresa ninguna reclamación posterior de Hacienda.
El Sr. Obdulio no conoce a Socorro, ni a Isidoro.
Folios del expediente económico Hispano Francesa de Maderas, S.A. 119, 120, 122,
123, 124, 125 y 126. Firmé el 122, 123, 124 y 126 documentos que le entregaba
Roman como justificantes de pago, firmados por el Sr. Obdulio.
Folios 7103 a 7105 de las actuaciones, justificantes de embargo. Firmado el 7103 por
él. El 7104 vuelta es un cheque firmado por él, no recuerda si se pagó con cheque en
ese momento.
No recuerda embargos de cuentas en el 1997. No recuerda si hubo después un
alzamiento de embargos.
Folio 275 y 276 de las actuaciones, Tomo II. Es un cheque. Es su firma, la del 275.
En 276 no reconoce si es su firma.
2.- Gabriela
Dª. Gabriela fue empleada de la empresa Hispano Francesa de Maderas, S.A. entre
los años 1997 y 1998.
No conocía las deudas de esta empresa con Hacienda porque ella no estaba en el
servicio de contabilidad. Y tampoco recuerda haber ido a Hacienda a hacer pagos. En
uno de los pagos realizados a Hacienda en la oficina de Irún aparece su firma que ella
misma ha reconocido (folio 125 del expediente económico). Nunca vio en persona a
Roman.
No conoce a Socorro. Y a Isidoro le conoce sólo de vista, pero no en relación a los
hechos enjuiciados.
3. Documentos aportados al proceso
En los folios del expediente económico Hispano Francesa de Maderas, S.A. se
contiene un elenco de justificantes de embargo en metálico. En concreto, en el 119 por
un importe de 1.500.000 pesetas del 26 de agosto de 1997, aplicado en la misma
fecha; en el 120 por un importe de 500.000 pesetas del 17 de septiembre de 1997,
aplicado; en el 122 por un importe de 1.000.000 de pesetas en fecha 16 de julio de
1998; en el 123 por importe de 500.000 pesetas en fecha 28 de diciembre de 1998; en
el 124 por un importe de 500.000 pesetas en fecha 16 de marzo de 1999; en el 125 por
un importe de 650.000 pesetas el 28 de abril de 1999; en el 126 de 500.000 pesetas en
fecha 28 de septiembre de 1999; en el 127 por importe de 218.576 pesetas en fecha 19
de octubre de 2001.
Además, en el folio 7104 del procedimiento, obra un justificante de embargo en
metálico por importe de 1.000.000 de pesetas con fecha 5 de diciembre de 2001 y, en
el folio 7105, otro por importe de 200.000 pesetas con fecha 14 de diciembre de 2001.
En todos ellos se indica que las cantidades serán ingresadas en la Tesorería Foral,
conforme a lo dispuesto en el artículo 108.1 del Reglamento de Recaudación del
Territorio Histórico de Guipúzcoa.
En el Folio 418, anexo económico 2, cuenta corriente de la entidad Kutxa a nombre
de Roman y Socorro, apunte 15 empezando por abajo está el ingreso del cheque
entregado por el Sr. Obdulio nº 02205931.
4- Roman
Acordaron un fraccionamiento en el pago de la deuda. Recibió las cantidades
indicadas en los folios 122, 124 y 126. También el cheque contenido en el Folio 206
del tomo II de las actuaciones. Lo ingresó en la Cuenta de la Kutxa (Anexo económico
2, folio 418 cc kutxa apunte 15 empezando por abajo) y, tal y como ha explicado en
otros casos, procedió al ingreso del metálico que obtenía con las actividades de
asesoramiento y mediación en las Arcas Forales. Firmó las comunicaciones dirigidas a
las entidades bancarias del alzamiento del embargo que se contienen en los folios 101
a 105. . Acordó el alzamiento de la traba para evitar incidencias en la empresa (no
pago de nominas, et)
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- El Sr. Roman y D. Obdulio, administrador único de la empresa Hispano Francesa
de Maderas SA, convinieron el pago fraccionado de la deuda tributaria de la citada
empresa por importe de 8.289.840 pesetas (49.768,85 euros). Así lo refleja que la
totalidad de la deuda se abonara mediante pagos realizados entre el 26 de agosto de
1997 y el 14 de diciembre de 2001.
2.- El Sr. Roman recibió la citada cantidad en su condición de Jefe de la Unidad de
Recaudación de la Oficina de Irún. Por ello, todos los pagos los recibió él en los locales
de la mentada Oficina y se documentaron en justificantes de embargos en metálico por
él suscritos.
3.- El Sr. Roman no ingresó la cantidad recibida en la Tesorería Foral como se
indica en el dictamen pericial de la Sra. Rosalia valorado anteriormente por este
Tribunal.
4.- El Sr. Roman incorporó parte de lo recibido en una cuenta de Kutxa de la que
era titular con su esposa, la Sra. Socorro, (en concreto, un cheque por importe de
1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros) y, el resto, en ámbitos distintos de su propio
patrimonio.
5.- El Sr. Roman acordó el 18 de agosto de 1997 el alzamiento de los embargos de
cuentas corrientes de la empresa, comunicando a las entidades bancarias esta
resolución. Esta resolución, que la toma cuando se produce el primer pago, no tiene
una lectura inequívoca. Siendo cierto que no responde al pago de la totalidad de la
deuda tributaria, también lo es que, en el caso concreto, no existiendo una reducción
de la deuda y habiéndose procedido a un fraccionamiento de la misma, el alzamiento
acordado permitía a la empresa desplegar su actividad en el tráfico mercantil y obtener,
de esta manera, los recursos necesarios para pagar la deuda tributaria, como así
ocurrió. Por lo tanto, la ponderación de intereses concurrentes pudiera justificar -y es
una de las opciones posibles- la medida adoptada, en la medida que permitía la
satisfacción del interés público -el cobro del crédito tributario- con el menor nivel de
aflicción posible del deudor - posibilitando su desempeño en el tráfico mercantil para
generar ingresos-.
XIII.-EXPEDIENTE NITREX, S.A.
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1.- Jesús
D. Jesús es desde hace años gerente de la empresa Nitrex, S.A., donde sigue
todavía como tal. Los propietarios de la empresa son familiares suyos. Esta empresa
en 1993 tenía una deuda de 13.327.321 pesetas con Hacienda. Presentaron un escrito
solicitando un aplazamiento de la deuda que fue denegado. Cuando pidieron el
aplazamiento a Hacienda de San Sebastián, recibió una comunicación de Hacienda
diciendo que hacía falta documentación adicional. La comunicación con la Hacienda de
San Sebastián era por escrito. El funcionario que llevó la notificación les sugirió que
hablaran con el Sr. Roman y les dio el teléfono de éste.
Roman acudió un día a la empresa para verificar la maquinaria que tenían y a hacer
una valoración, si bien no llegó a embargarse la maquinaria. La empresa no tenía
bienes a su nombre. El Sr. Jesús se reunió con el Sr. Roman, para hablar sobre cómo
hacer frente a la deuda. Como tenían un saldo a favor de las declaraciones de IVA de
unos 7 millones, acordaron que el resto lo pagarían en la oficina de Irún al Sr. Roman.
El Sr. Roman les dijo que los pagos debían realizarse en metálico. No hubo
negociación, simplemente el Sr. Roman les dijo que debían pagar la cantidad de
11.500.000. Del fraccionamiento propuesto por el Sr. Roman no hay constancia escrita,
el Sr. Jesús no recibió ningún documento, fue un acuerdo verbal.
Pagaron unos 11.500.000 de pesetas, lo que correspondía con el principal de la
deuda y no abonaron el recargo. Con el IVA acumulado, 7.000.000 de pesetas, más
500.000 pesetas en un talón, más los pagos en metálico, pagaron la suma de
11.500.000 pesetas. El Sr. Jesús entendió que pagaban el principal de la deuda y no
el recargo. Así dijo el Sr. Roman que debían hacer. De la cantidad reclamada quedó sin
pagar 1.500.000 pesetas. El quedó con la sensación de que el Sr. Roman les condonó
el recargo sobre el principal. El declarante afirma que la empresa no podía hacer frente
a la deuda de forma inmediata, pero sí tenía posibilidades de hacer frente a la totalidad
de la misma, no sólo al principal, haciendo un esfuerzo. Es decir, cuando se les
reclamó el principal, tenían capacidad para pagar también el recargo.
Aunque en los años 1993-94 tuvieron problemas de tesorería en la empresa,
posteriormente se pusieron al día con Hacienda.
No recibió ningún requerimiento posterior de Hacienda.
Folio 2589 anexo económico 8. Consta la firma suya en el justificante de embargo.
2590 a 2594, son todos justificantes de embargo, que realizó un empleado, Jesus
Miguel.
Folio 2759 inventario de la empresa. Respecto de los bienes: maquinaria por valor de
31.000.000 de pesetas aproximadamente.
El Sr. Jesús no conoce a Socorro ni a Isidoro.
2.- Documentos aportados al proceso
Se contiene los siguientes justificantes de embargo en metálico que contienen
cantidades entregadas al Sr. Roman en las dependencias de la Oficina Tributaria de
Irún: folio 2589 por importe de 500000 pesetas en fecha 15 de mayo de 1998; folio
2590 por importe de 500.000 pesetas en fecha 14 de diciembre de 1998; folio 2591 por
importe de 500.000 pesetas en fecha 17 de marzo de 1999; folio 2592 por importe de
500.000 pesetas en fecha 26 de mayo de 1999, folio 2593 por importe de 1.000.000
pesetas en fecha 21 de junio de 1999 y, en el folio 2594 por importe de 2.000.000
pesetas en fecha 21 de octubre de 1999.- En todos los documentos se especifica que
la cantidad será ingresada en la Tesorería Foral, conforme a lo dispuesto en el artículo
108.1 del Reglamento de Recaudación dl T.H. de Guipúzcoa.
3.- Roman
Admite su firme en los folios 2590 y 2594 del Anexo Económico. Refiere que ingresó
estas cantidades en la Hacienda Foral.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- El Sr. Roman y D. Jesús, gerente de la empresa Nitrex, convinieron una
reducción de la deuda tributaria que la referida empresa tenía con Hacienda, así como
un pago fraccionado de la cantidad no afectada por la quita. Así lo refleja que, siendo
13.327.321 pesetas (80.098,81 euros) la deuda tributaria, se procediera al abono
fraccionado de 11.500.000 pesetas (69.116,39)- es decir, una parte de la deuda, la
referida al principal y los intereses-; el pago se hiciera de forma aplazada, y, finalmente
,la empresa deudora tuviera capacidad económica para abonar, de forma fraccionada,
toda la deuda (en palabras del gerente: la empresa no podía hacer frente a la deuda de
forma inmediata, pero sí tenía posibilidades de hacer frente a la totalidad de la misma,
no sólo al principal, haciendo un esfuerzo. Es decir, cuando se les reclamó el principal,
tenían capacidad para pagar también el recargo).
2.- El Sr. Roman recibió las cantidades convenida en el fraccionamiento en su
condición de Jefe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Irún. Así lo denota que los
pagos se realizaran en los locales de la referida Oficina y que para justificar los mismos
suscribiera documentos de embargos en metálico.
3.- Es. Sr. Roman no ingresó las cantidades recibidas en la Tesorería Foral, como
de forma taxativa indica el dictamen pericial de la Sra. Rosalia, anteriormente valorado
por el Tribunal.
XIV.-EXPEDIENTE DIRECCION002
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1.- Juan Manuel
D. Juan Manuel, es propietario del DIRECCION002, junto con sus hermanos Cecilio
y Cesareo en Comunidad de Bienes, restaurante que sigue en funcionamiento.
En 1998 le llegó un requerimiento de una deuda de Hacienda, aunque no recuerda
el importe de la misma. Las cuestiones contables del restaurante las llevaba AT de
Donosti, Asesoramiento Técnico.
El Sr. Juan Manuel contactó con el Sr. Roman, y llegaron a un acuerdo para hacer el
pago fraccionado de la deuda. No podía pagar la deuda en su totalidad y por eso hizo
el pago fraccionado. El Sr. Virgilio no le dio ningún documento de Hacienda que
acordara el fraccionamiento. El Sr. Roman era quien decía cuándo tenía que llevar el
dinero, le iba diciendo las fechas, y la cantidad de dinero que tenía que llevar, hasta
que dijo que ya estaba la deuda pagada. No recuerda durante cuánto tiempo estuvo
haciendo pagos. Los pagos los realizaba el Sr. Juan Manuel personalmente a Roman
en metálico, en el despacho del Sr. Roman. Excepto en una ocasión en que realizó el
pago al Sr. Casimiro porque el Sr. Roman estaba de viaje en Madrid. El Sr. Roman fue
quien le pidió que se realizara el pago en metálico. Con cada pago Roman le entregaba
un justificante de embargo. Pero de 1998 a 2003, aunque D. Juan Manuel pago todos
los años no encontró todos los justificantes, por eso no hay justificantes de 2001 y
2002.
Con el último pago le dijo Roman que ya estaba saldada la deuda.
El restaurante daba beneficios, eran solventes. Tanto el local del restaurante como
los dos pisos sobre el mismo, es decir, el edificio entero, es de los hermanos
CecilioJuan ManuelCesareo. D. Juan Manuel además tenía un piso en Mendelu a su
nombre, piso que estaba hipotecado en los años en que se reclamaba la deuda.
Desconoce que el 7 de marzo de 2003 se hiciera constar la insolvencia del
restaurante.
No ha habido ningún requerimiento posterior de Hacienda. Cree que está al corriente
con Hacienda, porque eso le dijo Roman.
El Sr. Juan Manuel no conoce a Socorro ni a Isidoro.
Folios 484 a 491, Tomo II de las actuaciones. Justificantes de embargo. Su firma en
484, 485, 486, 487, 488, 489, 490 y 491.
2.- Cecilio
D. Cecilio es el hermano de Juan Manuel, del DIRECCION002. D. Cecilio dice que es
su hermano Juan Manuel quien se ocupaba de las cuentas, aunque conocía la
existencia de las deudas. También sabe que Juan Manuel se reunió con el Sr. Roman.
El declarante afirma conocer que todos los años pagaban una cantidad. Se realizaron
pagos durante 5 años.
El restaurante tenía beneficios.
Su hermano Juan Manuel le comunicó que se había pagado la totalidad de la deuda.
El último pago se realizó en 2003.
Él no sabe que se había declarado la insolvencia del restaurante. Su hermano no le
dijo nada.
Sólo conoce a Isidoro porque son vecinos. No le conoce por los hechos enjuiciados.
3.- Documentos aportados al proceso
Constan los siguientes justificantes de embargo en metálico que reflejan las
cantidades recibidas por el Sr. Roman en las dependencias de la Oficina Tributaria de
Irún: folio 484, por 1.000.000 de pesetas el 13 de agosto de 1998; folio 485, por
2.000.000 de pesetas el 15 de septiembre de 1998; folio 486, por 700.000 pesetas el
15 de diciembre de 1998; folio 487, por 3.000.000 de pesetas el 1 de diciembre de
1999; folio 488, por 30.000 euros el 20 de septiembre de 2000; folio 489, por
18.000.000 euros el 7 de febrero de 2003; folio 490, por 12.000.000 euros el 16 de
junio de 2003 y, finalmente, folio 491, 6.000 euros el 28 de julio de 2003. Se indicaba
que las cantidades recibidas serán ingresadas en la Tesorería Foral, conforme a lo
dispuesto en el artículo 108.1 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico
de Gipuzkoa.
En los folios 85 y 86 del expediente tributario del DIRECCION002 CB un informe de
13 de mayo de 2003 del Sr. Roman en el que se estipula que no proceda la derivación
de la responsabilidad tributaria de la referida Comunidad a los Comuneros y la data por
insolvencia probada del sujeto tributario y sus comuneros.
Igualmente consta en el expediente tributario los datos económicos de la Comunidad
de Bienes así como las bajas por insolvencia de deudas tanto de la comunidad como
de los comuneros.
4.- Roman
No le indicó al Sr. Juan Manuel que si abonaba la parte que él le indicaba quedaba
extinguida la deuda. Le dijo que hiciera los pagos en metálico. Reconoce las firmas que
se contienen en los justificantes de embargo en metálico y que se contienen en los
folios 484 tomo II de las actuaciones 486, 487,488, 489, 490, 491. Reconoce su firma
en los documentos del expediente tributario de Juan Manuel, folios 85 y 86 -informe de
13 mayo 2003-, La propuesta de insolvencia estaba porque el hecho de que haya
pagos significa que se ha hecho el trabajo administrativo que había que hacer para
poder cobrar la deuda. Lo que tiene que ser para poder declarar la data por insolvencia
es que se cobre primero todo lo que se puede cobrar, y cuando ya no hay más para
cobrar entonces se dicte la data por insolvencia. Si luego acuerdo que hay que
embargar bienes es porque aparecen más bienes, entonces se pueden decretar que se
embarguen. No es cierto que dictara la data de insolvencia para ocultar que había
realizado esos cobros de la comunidad de bienes.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- DIRECCION002 Comunidad de Bienes tenía una deuda tributaria con Hacienda
Foral por importe de 166.267,81 euros en fecha 11 de abril de 1999.
2.- Los comuneros acordaron con el Sr. Roman un pago fraccionado de la deuda
tributaria. En ejecución del referido fraccionamiento procedieron a abonar en metálico
al Sr. Roman en su despacho la cantidad adeudada entre el 13 de agosto de 1998 y el
28 de julio de 2003, recibiendo como documentación los justificantes de embargo en
metálico.
3.- El Sr. Roman no ingresó en la Tesorería Foral la cantidad recibida. Este dato se
obtiene del informe pericial de la Sra. Rosalia y resulta validado por los propios actos
del Sr. Roman en el procedimiento tributario respecto al DIRECCION002 Comunidad
de Bienes, dado que, en fecha 13 de mayo de 2003, archivó el procedimiento por
insolvencia de la comunidad de bienes y sus comuneros.
XV.-EXPEDIENTE DIRECCION003
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1.- Eulogio
D. Eulogio, pertenece a la Asesoría Gaika. Declara no haber intervenido en relación
a la deuda de DIRECCION003. Conoce a Cirilo y a su esposa Rafaela, pero no los
conoce de la empresa. Les conoce porque Cirilo es el entrenador de natación de su
hijo. Fue asesor de otra empresa de Cirilo, Tin-Tin playa.
No recuerda haber ido a la oficina de Hacienda en Irún con Rafaela a pagar la deuda
de DIRECCION003.
Conoce a Isidoro de vista de Irún. Han participado en algunas jornadas fiscales
juntos en Irún, en un programa de radio en Irún sobre asesoría fiscal.
2.- Rafaela
Dª. Rafaela es la esposa de D. Cirilo de la Comunidad de Bienes DIRECCION003
CB. Esta empresa tenía una deuda con Hacienda de la que le llegó a D. Cirilo, marido
de la declarante, la notificación en 1997. Entonces la empresa DIRECCION003 ya
estaba cerrada.
Se pagaron unos 3.000 euros, cuando la deuda era de unos 6.000 euros. Aunque
afirma que la deuda podía ser que 12.000 euros. Ella lo supo por su marido.
Desconoce por qué se pagaron 3.000 euros en lugar de 12.000. Ella fue quien realizó
el pago personalmente en la oficina de Irún. Con ese pago quedaba liquidada la deuda.
No sabe a quien entregó el pago, porque sólo estuvo 5 minutos en la oficina. Fue a la
oficina con Eulogio, aunque no recuerda si le dejó allí o si le acompañó hasta dentro de
la oficina. El pago fue en metálico. A un hombre, en un despacho. No recuerda si le
dieron un justificante.
La información que tiene sobre la deuda es porque se la ha facilitado su marido.
En octubre 2004 se dieron bajas de deudas por prescripción de DIRECCION003,
pero ella no sabía nada. Ella pensaba que la deuda estaba ya saldada.
Dice no conocer a Isidoro.
3.- Cirilo
D. Cirilo,miembrode la Comunidad de Bienes DIRECCION003 CB. La empresa se
cerró hacia el año 94. El tenía 23 años. Posteriormente recibió una notificación de
Hacienda por una deuda de dicha empresa. La deuda era de unos 2 millones de
pesetas pero no recuerda la cifra exacta. Al recibir la notificación él ya se iba a casar y
quería saldar la deuda.
En el año 1998 tenía otra empresa, Tin-Tin S.L. y su asesor en esta empresa era
Eulogio. Le contó la deuda de DIRECCION003 a Eulogio. Hablaron por teléfono.
Eulogio habló con Hacienda de Irún y le puso en contacto con alguien de la oficina de
Hacienda de Irún. Eulogio le pidió la información que necesitaba en relación a la deuda,
y Cirilo le facilitó esa información. Luego le dijo Eulogio que con 3.000 euros ya se
soluciona su parte de la deuda. Pensé que lo que querían era cobrar y que por cobrar
le rebajaban parte de la deuda.
Su mujer, Dª. Rafaela, sacó el dinero del banco y fue a pagar esa cantidad. El pago
lo realizó su mujer en la oficina de Irún. No preguntó a su esposa por el justificante.
No negoció nada personalmente con Hacienda, no hizo ningún pago personalmente.
Sólo recuerda que pagué 500.000 pesetas.
No volvió a tener más requerimientos. Entendió que quedaba pagaba la deuda.
No supo que después se dieron de baja las 9 deudas de DIRECCION003 por
prescripción.
No conoce a Socorro ni a Isidoro.
4.- Roman
No se apropió de nada.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- La Comunidad de Bienes DIRECCION003 tenía una deuda tributaria con la
Hacienda Foral por importe de 2.023.236 pesetas (12.159,89 euros).
2.- D. Eulogio, asesor de otra empresa de D. Cirilo, uno de los comuneros de Bienes
DIRECCION003, convino con D. Roman que con el abono de 3.000 euros se
procedería al archivo del expediente de apremio. Este aserto se asienta en tres datos
significativos: la mujer del Sr. Cirilo, Dª Rafaela, abonó en metálico a D. Roman la
cantidad de 3.000 euros en el despacho que éste ultimo tenía en la Oficina de
Hacienda de Irún; a partir del referido pago no existió ninguna actividad tributaria
ejecutiva y, el 7 de octubre de 2004, se dio de baja por prescripción la deuda de la
Comunidad de Bienes DIRECCION003.
3.- D. Roman no ingresó el dinero recibido en la Tesorería Foral. Así lo pone de
manifiesto el dictamen de la Sra. Rosalia (que ya ha sido valorado por el Tribunal) y lo
corrobora que cuando se procedió a la baja por prescripción de la deuda tributaria de la
Comunidad de Bienes DIRECCION003 figuraba como importe de la deuda la cantidad
de 12.149,41 euros (es decir, no se imputó a su extinción el importe abonado).
XVI.- EXPEDIENTE VICTORIA IRIGOYEN S.L.
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1.- Camino
A Dª. Camino, propietaria de la empresa Victoria Irigoyen S.L., le llamó el Sr. Roman
en 1998 por una inspección de Hacienda. Habló también con Miguel Ángel (desconoce
su apellido).
Se citó en dos ocasiones con Roman, citas a las que acudió con un asesor. Ellos
presentaron todas las facturas. La deuda era de unos 8 millones de pesetas.
Se reunió con Roman, y ya no recuerda lo que habló con él. Le dijo que había que
llevar 3 millones de pesetas en efectivo. Era todo lo que ella podía pagar. Le extrañó
que el pago fuera en metálico, pero Roman le dijo que como era insolvente que tenía
que pagar así. Tuvo que pedir un crédito. Le dio el dinero en efectivo a Roman (señala
al acusado). El Sr. Roman le dio un recibo de Hacienda. No le dijo nada de la cantidad
restante. Entregó el dinero en la oficina de Irún. El Sr. Roman le dijo que si no pagaba
la cantidad de 3 millones de pesetas le iban a precintar las tiendas. Roman le dijo que
no tuviera bienes en el plazo de 4 años.
Hizo pagos desde 1998 a 2002. Además de esa cantidad constan pagos posteriores.
No sabe nada de que en 2002 se dieran por prescritas deudas por importe de 87.000
euros aproximadamente.
No conoce a Isidoro.
2.- Pedro Antonio
D. Pedro Antonio es abogado de empresas. Gestionó la deuda de Dª. Camino. Como
consecuencia de una actuación de Hacienda siguió todo el procedimiento hasta su
ejecución. No recuerda exactamente la cantidad de la deuda, pero sí recuerda que se
trataba de una deuda elevada, podría ser de unos 15 millones de pesetas. Dª Camino
le comisionó para que gestionara él todo, y fue al despacho del Sr. Roman y habló
personalmente con él para saber la forma en que podían pagar la deuda. Afirma que
fue todo muy profesional. Dª Camino no intervino en las conversaciones, pero fue ella
la que hizo personalmente los pagos. En ningún momento se negaron a pagar, lo que
hicieron fue pedir y pidieron el fraccionamiento de la deuda. El Sr. Roman les dijo que
no había ningún problema para fraccionar la deuda. El Sr. Pedro Antonio y el Sr.
Roman se reunieron en dos o tres ocasiones para tratar sobre cómo realizar el pago,
en qué plazos. En la primera reunión se acordó que el primer pago sería de más o
menos 1.500.000 pesetas, y el resto de los pagos se realizarían en función de la fluidez
de las ventas. No es que pactaran, sino que Roman dijo que se hiciera una primera
entrega y que irían hablando.
No hablaron de rebajar la deuda, no se pactó ninguna rebaja. Tras el primer pago, un
mes y medio después, se pagó 1.000.000 de pesetas más. El Sr. Pedro Antonio fue a
realizar el pago con Dª. Camino en dos ocasiones. Aunque no recuerda exactamente
las cantidades, cree que la cantidad de los dos primeros pagos pudo ascender a 3
millones de pesetas.
El Sr. Roman comentó al Sr. Pedro Antonio que había consultado y que Camino no
tenía bienes, y Roman le exigió que el pago fuera en efectivo porque no podía avalar
nada. Las condiciones pactadas eran o bien pagar con un talón conformado o bien
pagar en metálico, y el Sr. Pedro Antonio recomendó a Dª Camino que pagara en
metálico, porque un talón conformado necesita un aval. El Sr. Pedro Antonio no
recuerda si Hacienda tenía una cuenta corriente abierta, pero en todo caso no la ha
utilizado nunca. No le extrañó el pago en metálico, porque en esa época se hacían
pagos en metálico. Aunque en su momento pensó que el Sr. Roman podía haberle
facilitado una cuenta corriente para hacer el ingreso, pero no se la dio. El Sr. Roman
les dijo que le pagaran a él personalmente. El Sr. Roman contó el dinero delante de
ellos y les entregó un justificante. Los dos pagos que efectuó Dª. Camino se realizaron
en metálico.
Con esos dos pagos no llegó a abonarse la totalidad de la deuda, y el Sr. Roman les
dijo que les iría llamado para los siguientes pagos. El Sr. Pedro Antonio ya le advirtió a
Roman que no podrían pagar más de 1 millón de pesetas al mes.
Para hacer frente a la deuda, la Sra. Camino tuvo que pedir dinero prestado, puesto
que aunque su tienda seguía abierta, el negocio funcionaba mal.
Tras los pagos no hubo ningún requerimiento de Hacienda. El Sr. Pedro Antonio
esperaba recibir la carta del recaudador pidiendo más pagos, pero esa carta no llegó
nunca.
No recuerda si El Sr. Roman le dijo a Dª. Camino que no tuviera bienes en un plazo
de 4 años.
El Sr. Pedro Antonio desconocía que se hubiera dado de baja por insolvencia la
deuda de 87.115,78 euros de Dª. Camino, no que posteriormente se diera de baja por
insolvencia de otra deuda de 3.000 euros. Su clienta no le dio traslado de la baja
posterior por insolvencia.
El Sr. Pedro Antonio trabajó con Camino hasta poco después de que ésta realizara
los pagos.
El Sr. Pedro Antonio conocía a Isidoro por que trabajaban en el mismo ámbito,
puesto que ambos tienen asesorías, pero afirma que nunca le vio en Hacienda cuando
fue a pagar.
3.- Documentos aportados al proceso
En el folio 17 del expediente tributario se contiene el texto del acuerdo de declaración
de fallido de Victoria Irigoyen SL y en el 59 el de ella.
4.- Roman
Se entrevistó con el asesor D. Pedro Antonio, que actuaba en nombre e interés de Dª
Camino, a través de Pedro Antonio, su asesor. No le dijo que el pago debía ser en
metálico, ni le advirtió que durante 4 años no podía tener bienes para no ser
embargados. Seguro que sería el asesor porque si iba con él, eso le trasladaría su
asesor. Recibió pagos, reconocimiento la firma obrante en el folio 59 del expediente
tributario. Declara fallido a la deudora el 18 de diciembre 2002. Y encargó al funcionario
NUM022 que diera de baja por insolvencia pues llegamos a la conclusión de que no
podemos cobrar más, pues se le data la insolvencia.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- El Sr. Roman y Dª Camino, representada por el asesor D. Pedro Antonio,
convinieron una reducción y pago fraccionado de la deuda tributaria que tenía la Sra.
Camino en nombre propio (por importe de 12.392.590 pesetas; es decir, 74.480,97
euros) y como titular de la empresa Victoria Irigoyen SL (por importe de 496.606
pesetas (2.984, 66 euros). Este aserto se funda en dos datos:
· El pago de 3.000 euros (18.030,36 euros) por parte de la Sra. Camino en dos
plazos, uno de 12.020, 24 euros y otro de 6.010,12 euros.
· La orden de declaración de insolvencia de la Sra. Camino por un importe de
87.115,78 euros adoptada por el Sr. Roman, en fecha 18 de diciembre de 2002, y de
insolvencia de Victoria Irigoyen SL por importe de 3.653,98 euros en fecha 19 de
diciembre de 2002, sin que se realizara actividad ejecutiva alguna tendente a localizar y
afectar bienes de los deudores para el cumplimiento de las deudas tributarias,
existiendo, además, datos en poder de Hacienda, dimanantes de autoliquidaciones,
que reflejaban que el negocio mercantil de la Sra. Camino estaba activo en el tráfico
económico (en el año 2001 declaró ventas por importe de 42.244,57 euros).
El primer dato refleja que existió un pago fraccionado de las deudas tributarias,
dado que se abona, en dos plazos, una parte de lo adeudado. El segundo dato denota
que se acordó una reducción del importe de las deudas tributarias a la cuantía
abonada, dado que se acordó una insolvencia sin investigar la capacidad de pago, no
obstante la existencia de datos tributarios que reflejaban que el negocio de la deudora
tributaria estaba activo.
2.- El Sr. Roman recibió el dinero en su condición de Jefe de la Unidad Ejecutiva de
Irún y con la finalidad de adscribirlo al pago de la deuda tributaria, como lo denota que
el dinero se le entregara en las dependencias de la Oficina Tributaria de Irún y, de
forma coetánea a su producción, extendiera un justificante de embargo en metálico por
el importe recibido.
3.- El Sr. Roman no ingresó las cantidades recibidas en la Tesorería Foral como se
reflejan en el dictamen pericial de la Sra. Rosalia, que ha sido valorado anteriormente
por el Tribunal.
XVII.-EXPEDIENTE Onesimo
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1-Onesimo
D. Onesimo recibió una notificación de una deuda con la Hacienda Foral del año
1998-1999. No recuerda el importe de la deuda, pero sí que se había originado por el
gasoil: utilizaba un gasoil diferente (gasoil B) al que tenía que utilizar, y que estaba
subvencionado.
Acudió a la Asesoría Urdanibia y el Sr. Onesimo cree que estuvo con Isidoro quien le
dijo que iba a mirar su deuda. Desde la asesoría le comunicaron que debía abonar la
totalidad de la deuda reclamada.
El Sr. Onesimo afirma haber realizado varios pagos, aunque no recuerda cuántos
cree que pudieron ser cuatro pagos, pagos de 1.500.000 pesetas cada uno de ellos.
Los pagos los hizo él personalmente excepto uno de ellos que fue su esposa quien
efectuó el pago.
El Sr. Onesimo estuvo con Roman para realizar los pagos. El Sr. Onesimo afirma
que una persona de la oficina de Hacienda le dijo que era con Roman con quien tenía
que hablar. El Sr. Roman le dijo que debía pagar la totalidad de la deuda, y que el pago
debía realizarse en metálico. No siempre le dio justificantes de haber realizados los
pagos. El Sr. Onesimo reconoce en los folios 7089 y 7090 los justificantes entregados
por el Sr. Roman, y en el segundo de ellos aparece el nombre de su esposa que fue
quien realizó el pago. No le extrañó al Sr. Onesimo que los pagos se realizaran en
metálico porque así le dijo D. Roman que debía pagar, y tal y como explica el Sr.
Onesimo, él se fio porque estaba en Hacienda. No recuerda si le advirtió Roman que
no tuviera bienes a su nombre.
Con posterioridad a realizar los pagos recibió una notificación de embargo y de
nuevo acudió a la Asesoría Urdanibia, donde cree que estuvo con D. Isidoro o con Dª
Amparo, aunque no recuerda bien, y le dijeron que tenía que pagar para quitar los
embargos. El Sr. Onesimo manifiesta que él siguió pagando, mientras le dijeran que
tenía que pagar, Y, aunque no sabe calcular cuánto había pagado, él cree que pagó la
totalidad de la deuda y, según afirma, él se quedó tranquilo.
Preguntado si no le extrañó que después de pagar le embargaran, el Sr.Onesimo
contesto que "te extrañas o te asustas", y relata que lo que hizo es ir a la asesoría,
donde le dijeron que iban a solucionar esta cuestión y que él cree que lo solucionaron,
y que se levantaron los embargos de cuentas.
El Sr. Onesimo afirma haber apoderado al Sr. Isidoro para realizar gestiones, aunque
no recuerda con quién estuvo cuando fue a la asesoría, pero sí que le dijeron que iban
a hablar con Hacienda para solucionarlo. El Sr. Onesimo recuerda que le notificaron el
levantamiento de embargos, aunque no puede especificar si fue notificaron por escrito
o verbalmente. El levantamiento de embargos fue rápido, según afirma el Sr. Onesimo.
El Sr. Onesimo no sabe si su expediente se llevaba en la oficina de San Sebastián.
El Sr. Onesimo desconoce que posteriormente se declarara la insolvencia.
El Sr. Onesimo conocía a Socorro de la Asesoría Urdanibia, aunque no está seguro
de si ella llevó algo en relación a su deuda.
El Sr. Onesimo conocía a D. Isidoro de la asesoría, y era su asesor en relación a
Hacienda: declaraciones de la renta. Además los seguros de los vehículos también los
llevaba Isidoro. Se le lee al Sr. Onesimo lo declarado ante el Juzgado de Instrucción a
este respecto (folio 2634) y dice que supone que sería tal como lo declaró en ese
momento.
2.- Documentos aportados al proceso
Se contienen justificantes de embargos en metálico que acreditan que el Sr.
Onesimo abonó en la Oficina Tributaria de Irún la cantidad de 1.500.000 pesetas en
fecha no determinada, folio 7089, y, a través de su esposa, Dª María Angeles, a
cantidad de 1.500.000 pesetas el día 15 de junio de 1999, folio 7090. En ambos
documentos se hace constar que la cantidad será ingresada en la Tesorería Foral,
conforme a lo dispuesto en el artículo 108.1 del Reglamento de Recaudación dl T.H. de
Guipúzcoa.
También se contiene, en el folio 70, una diligencia de embargo, a favor de la
Diputación Foral de Gipuzkoa, de todos los saldos de cuentas, cualquiera que sea su
naturaleza, créditos, efectos, valores y derechos que posee el deudor Sr. Onesimo y su
cónyuge, María Angeles, hasta el importe de la deuda de 5.036.891 pesetas. Esta
diligencia se acordó el día 10 de enero de 2001 por D. Constantino y se dirigió a la
entidad Caja Laboral.
En el mismo expediente, en el folio 73, se contiene un alzamiento del embargo de
saldos de cuentas, créditos, efectos o derechos existentes a nombre de D. Onesimo en
la Caja Laboral, firmado por el Sr. Roman por delegación de firma del Sr. Constantino.
VER ESTO . Este alzamiento se acuerda el día 11 de enero de 2001 y tiene como
destinatario la Caja Laboral. En el folio 74, existe una diligencia del mismo contenido y
mismo firmante que tiene como destinatario al Banco Bilbao Vizcaya.
En el folio 76 existe una resolución, de 16 de enero de 2003, de D. Roman que,
refiriéndose Don. Onesimo tiene el siguiente tenor literal: Adjunto remito a Vd. el
texto del Acuerdo de declaración de fallido del deudor del expediente, al objeto de su
traslado al Sr. Jefe de la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias para que, si lo
considera oportuno, proceda a su expedición, según establece la Orden Foral 708/2000
de 14-09, Disposición Segunda, Número Uno, Párrafo O.
Asimismo le adjunto la factura de predata para que conjuntamente con el precitado
Acuerdo una vez expedido, sean remitidos a la Sección de Contabilidad Tributaria de la
Dirección de Finanzas y Presupuestos, a los efectos de lo dispuesto por el Art. 155-1
del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
3.- Roman
Afirma que le propuso pagar la deuda tributaria a plazos. Reconoce las firmas
obrantes en las diligencias de embargos en metálico contenida en los folios 7089 y
7090, aunque la primera con algunas dudas. No sabe si el día 11 de enero de 2011,
nada más recibir el expediente tributario en la Oficina de Irún tras haberse acordado el
embargo en la Oficina de Donostia-San Sebastián, se acordó el alzamiento del
embargo de cuentas, bienes utilizando la firma escaneada de Eleuterio. En todo caso,
si el Sr. Onesimo al día siguiente se presenta y explica que las cantidades de que
dispone son para poder hacer frente a la empresa (camiones, salarios, etc.), entonces
se hace un alzamiento del embargo para que pueda seguir funcionando la empresa. Lo
de San Sebastián se hace de forma automática, pero como él es de Irún acude a él, y
Roman estudia su caso para ver cómo puede hacer frente al pago. .- El firmó la
declaración de fallido del deudor tributario contenida en el folio 76 del expediente, pero
hay que recordar que hay 2 años de tramitación en medio. . Si después del alzamiento
del embargo no ha habido ningún pago es que el Sr. Onesimo no ha cumplido su
compromiso o ha pasado algo. No sabe si ordenó al funcionario NUM022 que hiciera
constar la data de insolvencia o lo decidió él funcionario a la vista del expediente.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- El Sr. Onesimo convino con el Sr. Roman el pago fraccionado de la deuda
tributaria que tenía con la Hacienda Foral de Gipuzkoa al haber utilizado, de forma
indebida, un gasoil subvencionado. En concreto, acordaron sufragar la totalidad del
crédito tributario en cuatro plazos, de 1.500.000 pesetas cada uno, exigiendo el Sr.
Roman que los abonos se hicieron en metálico. El Sr. Onesimo cumplió el acuerdo,
abonando al Sr. Roman en las oficinas de Irún los cuatro plazos, (tres de ellos
personalmente y un cuarto a través de su esposa) recibiendo, en dos de ellos,
justificantes de embargo en metálico.
2 .- El Sr. Roman no ingresó la cantidad recibida en las Arcas Forales, tal y como ha
quedado dictaminado en el dictamen pericial de la Sra. Rosalia, valorado anteriormente
en esta resolución. Esta falta de acomodo del dinero recibido en las Arcas Forales
explica que, producido el pago de la deuda tributaria, el día 10 de enero de 2001, el
Jefe de la Oficina Tributaria de Donostia-San Sebastián, el Sr. Eleuterio, acordarse el
embargo de todos los saldos de cuentas, créditos, efectos, valores y derechos que
disponga el Sr. Onesimo y su esposa en determinadas entidades bancarias por el
importe del principal de la deuda originaria (5.036.891 euros), y confiere sentido al
hecho de que, producida la notificación del embargo al Sr. Onesimo y, efectuada una
reclamación por éste a través de la Asesoría Urdanibia, al día siguiente, 11 de enero de
2001, el Sr. Roman, empleando la firma escaneada del Sr. Eleuterio, acordarse el
alzamiento del embargo acordado el día anterior. Con posterioridad, el día 16 de enero
de 2003, el Sr. Roman trasladó al Jefe de Sección de Apoyo y Coordinación el acuerdo
de declaración de fallido del Sr. Onesimo, ordenando, de forma coetánea, que el
funcionario de la Oficina Tributaria de Irún número NUM022, implementara en la
aplicación informática la data por insolvencia del Sr. Onesimo por una deuda de
30.272,32 euros. Esta actuación únicamente tiene como explicación lógica que el Sr.
Roman pretendiera cercenar toda opción futura de reclamación por parte del Sr.
Onesimo que permitiera el afloramiento de lo ejecutado por él -falta de ingreso en las
Arcas Forales del dinero recibido por el referido contribuyente para el pago de su deuda
tributaria- dado que, por una parte, el Sr. Onesimo había pagado la deuda -lo que hace
inexplicable, en una gestión tributaria regular, que se acuerde su insolvencia para
satisfacer el mentado débito-y, por otra, existían elementos patrimoniales del referido
contribuyente que indicaban solvencia, tales como el dinero que en su día fue trabado
en la Caja Laboral con ocasión del embargo inmediatamente alzado -821.786 pesetas,
4.939,03 euros-, la titularidad dominical de sendos inmuebles, según el catastro, y la
existencia de una actividad empresarial que, en el año 2003, dio lugar a compras por
importe de 156.285,02 euros y ventas por valor de174.947,65 euros.
XVIII.-EXPEDIENTE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BIDASOA, S.A.
(PROCOBISA)
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1.-Berta
Dª. Berta es socia, apoderada y consejera de la empresa Proyectos y
Construcciones Bidasoa, S.A., de la que eran socios ella y su padre. La empresa está
sin actividad y sin liquidar desde el año 1998.
La deuda con Hacienda de esta empresa (del impuesto de sociedades e IVA de los
años 1991 a 1993), era de 100 millones de pesetas, el principal, que con el recargo
(intereses y sanciones), ascendía a 200 millones de pesetas. En ejecutiva, la deuda
quedaba en 240 millones de pesetas ya en ejecutiva.
Acudieron a D. Pedro Francisco para que se encargara de las gestiones en relación
a la deuda. D. Pedro Francisco les propuso que la empresa se hiciera cargo de lo que
pudiera y que luego Hacienda reclamaría a los responsables subsidiarios y, de esta
forma, podrían recurrir esa deuda.
Tras la propuesta de D. Pedro Francisco, se reunieron con el Sr. Roman, a quien
explicaron que las posibilidades de pago era el abono de 22.500.000 pesetas. Pagaron
dicha cantidad en metálico, aunque no recuerda si el hecho de que fuera el pago en
metálico fuera una exigencia del Sr. Roman. El pago de la cantidad señalada se realizó
en 5 pagos.
En los Folios 7107 a 7110 del tomo XXVIII de las actuaciones se muestra un
documento notarial en el que queda constancia los asientos contables de los pagos
realizados por Procobisa a la Hacienda Pública, documentos que reconoce como tales
la Sra. Berta.
En los folios 248, 252 y 255, del expediente tributario de la empresa, que contienen
los justificantes de embargo en metálico de la empresa Proyectos y Construcciones
Bidasoa, S.A., la Sra. Berta no reconoce los documentos, aunque afirma que le dieron
unos documentos como esos justificantes. Tampoco reconoce las firmas. También
advierte que faltan justificantes, porque dice además que la contabilidad de la empresa
discrepa con las cantidades señaladas en los justificantes. En relación al Folio 248,
manifiesta que no tiene explicación sobre la cantidad que consta en el justificante
porque, explica, ella pagó conforme a lo que figura en la contabilidad de la empresa
pero no se corresponde con la cantidad del justificante y además no es su firma.
Ante la discrepancia que observa en los documentos exhibidos, la Sra. Berta explica
que ella pagaba personalmente al Sr. Roman en su despacho, realizando los pagos en
metálico. Que el Sr. Roman, tras los pagos, le daba justificantes similares a los que le
han mostrado aunque no son esos mismos justificantes. Manifiesta también que no
encuentra los justificantes porque se trasladó la empresa.
Asimismo, la Sra. Berta explica que pagó al gestor, D. Pedro Francisco, una
cantidad por las gestiones realizadas.
Conforme explica la declarante, tras realizar los pagos no recibió más requerimientos
por parte de Hacienda, y no se derivaron las deudas a los socios o administradores. Sª
Berta manifiesta que estuvo esperando que llegara algún requerimiento, porque
pensaba que podía llegar, pero nunca llegó ningún requerimiento. No le dijeron que con
el pago realizado quedaba cancelada la deuda.
La Sra. Berta afirma desconocer que existiera un informe en que se dice que no se
derivaba la deuda a los socios o administradores.
La Sra. Berta afirma que la empresa era insolvente tras los pagos, por lo que
considera lógico que se declarase la insolvencia.
La Sra. Berta dice no conocer a Dª. Socorro.
2.-Pedro Francisco
Asesor fiscal de Proyectos y Construcciones Bidasoa, S.A., y de D. Jose Ramón
(expediente NUM066). Abogado en ejercicio y catedrático de Universidad.
En relación a la empresa Proyectos y Construcciones Bidasoa, S.A., D. Pedro
Francisco explica que realizó un informe sobre la impugnación, sobre la posibilidad del
recurso, para lo que había que esperar a ver si se podía derivar la deuda. Para ello,
explica D. Pedro Francisco, había que esperar a que se declarase la insolvencia, y si
se derivaba la deuda entonces podía impugnarse. La empresa, añade D. Pedro
Francisco, no tenía patrimonio para hacer frente a la deuda, la sociedad era insolvente,
se habían liquidado rentas de capital, y era embargable por Hacienda el derecho de
crédito.
D. Pedro Francisco manifiesta que se reunió también con D. Roman para hablar
sobre esta deuda, reunión que fue puramente "rituaria". El Sr. Pedro Francisco explica
que las liquidaciones son del año 1998, y que, transcurrido el tiempo, entra en periodo
ejecutivo. Cuando se inician estas actuaciones se dirigen al órgano que estaba
llevando el caso, y proponen el derecho de crédito, y el plazo suficiente para que el
clienta pueda hacer frente a esta cantidad. La idea era, afirma D. Pedro Francisco
ganar la insolvencia para poder impugnar.
D. Pedro Francisco dice que él no participó en el pago de estas cantidades. Y que
cree que se pagaron 22 millones de pesetas aproximadamente.
Por realizar estas gestiones D. Pedro Francisco cobró 9 millones y medio de pesetas,
más IVA, lo que suman 11 millones de pesetas.
Preguntado por las discrepancias entre lo constatado ante notario en relación a las
anotaciones contables que hacen referencia a los pagos (folios 7107 a 7110), y lo que
consta en los justificantes de embargo en metálico como pagos realizados por la
empresa (folios 248, 252, y 255, del expediente económico de Proyectos y
Construcciones Bidasoa, S.A.) D. Pedro Francisco dice no tener "ni idea", y que él sabe
por Berta que cuando fue a hacer los pagos recibía los justificantes por lo pagado.
D. Pedro Francisco relata que no se derivó la deuda a los administradores, aunque
no sabe el motivo de que no se derivara, ya que todos sus escritos apuntaban a la
derivación. D. Pedro Francisco entiende que se daban todos los requisitos para la
derivación. D. Pedro Francisco manifiesta que dijo al Sr. Roman, en una conversación
informal, que en cuanto se derivara la deuda impugnarían, pero Roman no dijo nada
sobre si se iba a derivar o no.
Preguntado sobre la eficacia de su actuación sobre este expediente, si consiguió
algo en este caso, una reducción o algo, D. Pedro Francisco afirma que no se
consiguió nada.
No le consta a D. Pedro Francisco ningún requerimiento posterior de Hacienda.
D. Pedro Francisco afirma que la administradora no era insolvente, aunque no cree
que tuviera patrimonio para hacer frente a la totalidad de la deuda.
D. Pedro Francisco manifiesta que no encuentra justificación alguna para que no
figuren los pagos en la contabilidad de Hacienda.
D. Pedro Francisco explica que no percibió nada anormal en su reunión con el Sr.
Roman.
3.- Documentos aportados al proceso
En los Folios 7107 a 7110 del tomo XXVIII de las actuaciones se muestra un
documento notarial en el que queda constancia los asientos contables de los pagos
realizados por Proyectos y Construcciones Bidasoa, S.A. a la Hacienda Pública. (los
folios 7108 contiene lo mismo que el 7109 y el folio 7107 contiene lo mismo que el
7110)
Folio 7107, vuelta: dos asientos contables:
Nº asient 5 Fecha reg 09/02/00
4750004 HP acreedor por conceptos fis 6.000.000
4170000 Deudores/Acreedores 6.000.000
Nº asient 7 Fecha reg 02/03/00
4750004 HP acreedor por conceptos fis 7.500.000
4170000 Deudores/Acreedores 7.500.000
Folio 7108, vuelta: tres asientos contables:
Nº asient 12 Fecha reg 15/07/99
4750004 HP acreedor por conceptos fis 1.000.000
4170000 Deudores/Acreedores 1.000.000
Nº asient 18 Fecha reg 17/12/99
4750004 HP acreedor por conceptos fis 4.000.000
4170000 Deudores/Acreedores 4.000.000
Nº asient 20 Fecha reg 29/12/99
4750004 HP acreedor por conceptos fis 4.000.000
4170000 Deudores/Acreedores 4.000.000
En los folios 248, 252 y 255, del expediente tributario de la empresa Proyectos y
Construcciones Bidasoa, S.A., justificantes de embargo en metálico que reflejan que Dª
Berta abonó en la Oficina Tributaria de Irún: el día 17 de diciembre la cantidad de
2.000.000 de pesetas, el día 10 de febrero de 2000 la cantidad de 3.000.000 de
pesetas, y el día 3 de marzo de 2000 la cantidad de 2.500.000 pesetas. En todos estos
documentos se hace constar que las cantidades recibidas serán ingresadas en la
Tesorería Foral, conforme a lo dispuesto en el artículo 108.1 del Reglamento de
Recaudación dl T.H. de Guipúzcoa. El documento está cruzado y consta aplicado en
fecha 17 de diciembre de 1999.
El día 19 de febrero de 2001, D. Roman, como Jefe de la Oficina Tributaria de Irún
acordó lo que sigue, según consta en el folio 264: En el expediente administrativo de
apremio seguido contra la mercantil "PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES BIDASOA,
S.A.", se ha realizado la propuesta de declaración de fallido a que se refiere el art. 154
del vigente Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Examinados los documentos que obran en el expediente y consultada toda la
información a la que se ha tenido acceso, a juicio del que suscribe, no existe actuación
alguna por parte de los administradores de la sociedad deudora que presuman su
responsabilidad conforme a la actual legislación civil, mercantil y tributaria.
Así mismo no se ha podido constatar la existencia de sucesión alguna en la
explotación de la actividad a que se refiere el artículo 72.1 de la Norma Foral General
Tributaria.
No habiéndose encontrado, por tanto, causa de derivación contra terceros
responsables, procede la declaración de insolvencia definitiva.
4- Roman
El análisis del patrimonio de la empresa deudora reflejaba que únicamente podía
pagar la cantidad de 22.500.000 pesetas. El no se ha apropiado de las cantidades
recibidas. Si ella realizó cinco pagos por esa cantidad y en las Arcas Forales
únicamente aparece ingresada una cantidad cercana a los siente millones de pesetas
es porque no se ha mirado bien. El firmó el escrito contenido en el expediente tributario,
folio 264, escrito de 19 febrero 2001.- Ordenó al funcionario NUM022 que constara la
data de insolvencia, pues examinó el expediente y lo consideró así.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- Dª Berta, en su condición de socia, apoderada y consejera de la empresa
Proyectos y Construcciones Bidasoa SA (PROCOBISA), acordó con el Sr. Roman, a
través del asesor fiscal D. Pedro Francisco, que la empresa referida pagaría la cantidad
de 22.500.000 pesetas de las 239.826.102 pesetas que, según el acta de la inspección
tributaria, debía por impago del Impuesto sobre el Valor Añadido y Sociedades durante
los ejercicios 2001 a 2003. El fundamento del acuerdo era que la referida empresa no
tenía capacidad de pago superior, pues había cesado en su actividad en el año 1998.
En su caso, la solvente era la Sra. Berta quien, a través del Asesor Sr. Pedro
Francisco, trasladó al Sr. Roman que, en el caso que se acordada la derivación de
responsabilidad tributaria a ella como socia y administradora, impugnaría la liquidación
en su día realizada por la inspección fiscal. De hecho, el referido Asesor tenía ya
preparado el escrito de alegaciones que sustentaban la referida impugnación. Por lo
tanto, en este caso, no existió una reducción de la deuda tributaria, sino un acuerdo de
pago de la cantidad máxima que podía abonar la empresa deudora, dado que había
cesado en su actividad y no constaba que tuviera un patrimonio realizable.
2.- La Sra. Berta abonó al Sr. Roman, en metálico y en las dependencias de la
Oficina Tributaria de Irún, la cantidad de 22.500.000 de pesetas, tal y como figura en
los asientos contables de la empresa Procobisa. De la citada cantidad, el Sr. Roman
únicamente ingresó la cantidad de 7.500.000 pesetas, tal y como se consigna en el
dictamen pericial de la Sra. Rosalia, cuya ponderación ha sido realizada anteriormente
por este Tribunal. Ello explica que, en fecha 20 de febrero de 2001, ordenara al
funcionario de la Oficina Tributaria de Irún número NUM022 que en la aplicación
informática se consignara la insolvencia de la empresa Procobisa por importe de
1.408.483,36 euros, es decir, la deuda original, sin imputación, consiguientemente, de
la cantidad de 22.500.000 pesetas que se había sufragado como pago parcial de la
referida deuda.
3.- Producidos los pagos, el Sr. Roman, mediante acuerdo de 19 de febrero de
2011, acordó que no procedía la derivación de responsabilidad a la Sra. Berta, dado
que, examinados los documentos obrantes en el expediente y consultada toda la
información a la que ha tenido acceso, a su juicio, no existían actuación alguna de la
administradora que presuma su responsabilidad conforme a la legislación civil,
mercantil y tributaria. En aquellas fechas los criterios de la Hacienda, para evitar que la
discrecionalidad en la apreciación de los supuestos de derivación de responsabilidad a
administradores y socios derivase en arbitrariedad, era que procedía la derivación
cuando la deuda fuera superior a los 60.000 euros y existieran indicios de
responsabilidad de los administradores, ora por cese en la actividad sin haber
satisfecho las deudas y no haber realizado una liquidación ordenada del patrimonio
societario, ora por colaboración en la comisión de una infracción tributaria grave. En
este caso, la deuda era superior a 60.000 euros y se había procedido al cese de la
actividad mercantil sin liquidación, datos objetivos que, conforme a las pautas fijadas
por la Hacienda Foral, justificaban la incoación del expediente de derivación a la
administradora, actuación pública que incluso había sido prevista por la propia
administradora y su asesor fiscal, quienes ya habían anunciado un recurso, cuyo
fundamentono era la falta de presupuestos de la derivación, sino la disconformidad con
la liquidación en su día efectuada por la Inspección Tributaria respecto a la deuda del
deudor originario (la empresa Procobisa). No obstante ello, el Sr. Roman, sin ofrecer
las razones concretas de su decisión (utiliza como criterio de decisión su juicio- es
decir, su voluntad- que anuda, por una parte, a algo objetivamente inexacto, como la
existencia de datos en los documento que obran en el expediente que apuntan a la
ausencia de presupuestos para la derivación -cuando los documentos en cuestión
indican, precisamente, que existía una deuda superior a 60.000 euros y concurría una
falta de liquidación de la empresa, datos que, según los criterios de Hacienda, justifican
la derivación - y, por otra, algo inescrutable para terceros como la información a la que,
según dice, ha tenido acceso -se desconoce cuál y qué dice-.
XIX: EXPEDIENTE HERMANOS ROMERO S.L.
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1. Juan Francisco
En el año 1999 D. Juan Francisco, copropietario y administrador de la empresa
Hermanos Romero S.L. solicitó a D. Carlos Alberto, de la Asesoría Garo, que
gestionara una deuda con Hacienda de 6.519.882 pts. En esos momentos la empresa
no atravesaba un buen momento. D. Juan Francisco, que no estuvo presente en las
negociaciones entre D. Carlos Alberto y Hacienda, manifiesta que D. Carlos Alberto le
explicó que había negociado su deuda con Hacienda y que abonando la cantidad de
2.225.000 pts. la deuda quedaba saldada. El Sr. Juan Francisco. Al Sr. Juan Francisco
no le extrañó que tuviera que pagar sólo parte de la deuda puesto que D. Carlos
Alberto le dijo que era así como se había negociado. Para realizar el pago, el Sr. Juan
Francisco entregó el dinero en metálico a D. Carlos Alberto.
El Sr. Juan Francisco explica que la cantidad del pago se obtuvo de lo que la
empresa iba facturando, y explica que para pagar la totalidad hubiera necesitado más
tiempo, admitiendo que si hubiera tenido más plazo podía haber pagado más, sin poder
determinar cuánto tiempo más hubiera necesitado.
D. Juan Francisco reconoce su firma en el justificante de embargo en metálico que le
entregó D. Carlos Alberto y que firmó cuando éste se lo entregó (folio 439, Tomo II).
Al Sr. Juan Francisco no le consta que hubiera requerimientos posteriores de
Hacienda.
El Sr. Juan Francisco manifiesta que no conoce a Dª Socorro.
2.-Carlos Alberto
A D. Juan Francisco, administrador de la empresa Hermanos Romero, S.L., se le
requirió por vía ejecutiva el pago de una deuda de la empresa Hermanos Romero. La
empresa no parecía que fuera solvente. No tenían forma de hacer frente al pago por lo
que Juan Francisco tuvo que solicitar préstamos familiares para poder abonar la deuda.
D. Carlos Alberto cree que se llegó a pagar el 50% de la deuda. La empresa estaba
prácticamente extinguida.
Al igual que en otras ocasiones, D. Carlos Alberto se reunión con el Sr. Roman en su
despacho de la Hacienda de Irún. Explicó a Roman que su cliente apenas podía hacer
frente a la deuda. Como la empresa no podía hacer frente de ninguna manera a la
deuda, D. Carlos Alberto explicó que el Sr. Juan Francisco, tras gestionar los
préstamos, podría pagar unos 2 millones de pesetas, y cree, porque no recuerda bien,
que esa cantidad suponía en 50% de la deuda. El salió con la idea de que si se
abonaba esa deuda, entonces se saldaba la deuda, se trataba de una quita. Considera
que difícilmente podía haber bienes futuros con los que hacer frente al resto de la
deuda. Con el resto de la deuda, según relata el declarante, el Sr. Roman dijo que se
realizaría una declaración de insolvencia.
El Sr. Roman le dijo que se realizara el pago en metálico. Tardó varios días en reunir
el importe de la deuda puesto que estaba haciendo gestiones en el ámbito familiar, y
llevó el dinero en metálico. El motivo de que el pago se realizara en metálico en lugar
de extender un cheque, según explica el declarante, es que si extendía un cheque se
iba a investigar, y podía tener incidencia en la declaración de insolvencia. Además, era
muy difícil que la empresa Hermanos Romero emitiera un cheque puesto que no había
dinero, no tenían patrimonio, tenían vehículos pero muy viejos.
Roman emitió un recibo por el dinero que se le entregó. Tras el pago no hubo ningún
requerimiento posterior.
3.- Documentos aportados al juicio
En el Folio 439, Tomo II de las actuaciones se encuentra un justificante de embargo
en metálico en el que se reconoce que el día 1 de octubre de 2009 D. Carlos Alberto,
actuando en nombre interés de Transportes Hermanos Romero SL, abonó en la
Delegación de Hacienda en Irún la cantidad de 2.225.000 pesetas, cantidad, que será
ingresada en la Tesorería Foral, conforme a lo dispuesto en el artículo 108.1 del
Reglamento de Recaudación dl T.H. de Guipúzcoa.
4.- Declaración de Roman
Afirma que se reunió con la asesoría Garo en relación a la deuda de Hermanos
Romero SL y le dijo el Sr. Juan Francisco, a través de Garo, que sólo podía pagar una
cantidad de 2.225.000 pts. El intentó que pagara todo lo que pudiera. Admite que firmó
el justificante de embargo que se encuentra en el folio 241.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- La empresa Hermanos Romero SL, a través del Asesor Sr. Carlos Alberto, y el
Sr. Roman, como Jefe de la Oficina Tributaria de Irún, convinieron que la deuda
tributaria del primero, cuyo importe, en el año 1999, ascendía a 6.519.882 pesetas
(39.185,28 euros) quedara reducida en más de un 50%, de tal forma que, abonando la
cantidad de 2.225.000 pesetas (13.372,52 euros), quedaría extinguida la deuda
tributariay que el 60% restante se abonara en tres plazos mensuales de 600.000
pesetas (3.606,07 euros) cada uno. Que el acuerdo fue de reducción de la deuda y no
de pago de la misma hasta el máximo de la capacidad patrimonial del deudor lo denota
que el Sr. Juan Francisco, administrador de la empresa, trasladara que la empresa
estaba en activo, que lo que se pagó derivó de lo generado por la empresa y que, y es
el dato definitivo, hubiera podido abonar más cantidades si se le hubiera concedido un
mayor plazo.
2.- La empresa Hermanos Romero SL, a través del Asesor Sr. Carlos Alberto,
entregó el dinero al Sr. Roman, en metálico en las dependencias de la Oficina
Tributaria de Irún, hecho aceptado por el Sr. Roman al reconocer su firma en el recibí
suscrito a modo de justificante de embargo en metálico.
3.-El Sr. Roman no ingresó el dinero recibido en las Arcas Forales. Así lo refleja el
dictamen pericial de la Sra. Rosalia que ha sido valorado por este tribunal.
XX.- EXPEDIENTE Florentino
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1. Florentino
Debido a una grave enfermedad que imposibilitaba su asistencia al juicio oral, se
procedía, a instancia de las Acusaciones, por la vía descrita en el artículo 730 LECrim a
la lectura de su declaración sumarial contenida en folios 3681 a 3683 del
procedimiento.
D. Florentino, que se dedicaba a la pintura, afirma que tenía una deuda con
Hacienda, derivada de impagos de IVA, de la facturación, de la declaración de la renta,
aunque no recuerda de cuándo era la deuda ni la cantidad que debía abonar.
Entonces, admite el declarante, no tenía bienes inmuebles.
D. Florentino, en el año 1999, no acudía a ninguna asesoría para realizar gestiones,
y cuando le llegó el requerimiento de la deuda fue a la Hacienda Foral, pero no
recuerda con quién habló. Posteriormente, el declarante afirma que trató con D. Roman
a quien le explicó que no tenía dinero para abonar la cantidad requerida. Normalmente,
explica D. Florentino, siempre había alguien más con ellos.
Según manifiesta el declarante, el Sr. Roman le dio un plazo para efectuar el pago,
aunque no recuerda si le rebajó la deuda. Si bien no se acuerda de la cantidad que
debía pagar, cree que abonó la cantidad de 300.000 pesetas aproximadamente que le
facilitaron sus hijos, pero no sabe si esa cantidad era inferior a la deuda que mantenía
con Hacienda. El pago se efectuó en el despacho del Sr. Roman en la Hacienda de
Irún. Asimismo, el declarante no puede asegurar que realizara la entrega
personalmente al Sr. Roman, y que cree recordar que D. Roman entregó el dinero a un
empleado. El Sr. Florentino manifiesta que D. Roman no le dijo que no pusiera ninguna
casa a su nombre, puesto que él nunca ha tenido un piso en propiedad, y en el que
vive lo pagan sus hijos. Por otra parte, D. Florentino afirma que D. Roman le advirtió
que no podía facturar, que no podía ejercer actividad alguna en un plazo de cinco años.
El declarante indica que no tiene posibilidad de encontrar ninguna documentación al
respecto.
En el año 2002 D. Florentino se jubiló y no ha vuelto a percibir más ingresos por su
trabajo.
D. Florentino afirma que no conoce a D. Isidoro.
2. Roman
No llegó a un acuerdo para el pago de parte de la deuda, con declaración de
insolvencia por el resto. Ingresó las cantidades recibidas en Hacienda.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- D. Florentino y el Sr. Roman, en su condición de Jefe de la Oficina Tributaria de
Irún, convinieron que el Sr. Florentino abonaría una cantidad de 300.000 pesetas
(1.803,04 euros) en pago de parte de la deuda tributaria, que, en fecha 26 de abril de
1999, ascendía a 2.697.770 pesetas (16.213,92 euros), produciéndose una quita por
el exceso de lo abonado. De ahí que, sin mediar actividad alguna de indagación del
patrimonio del Sr. Florentino y existiendo datos en Hacienda que reflejaban la
percepción de rendimientos por el trabajo en el año 2002, se acordara, a instancias del
Sr. Roman, su insolvencia.
2.- El Sr. Roman no ingresó la cantidad recibida en las Arcas Forales. Concluyente
es, al respecto, el dictamen de la Sra. Rosalia, que ya ha sido valorado por este
Tribunal, figurando como dato de corroboración que, a propuesta del Sr. Roman, se
acordara la insolvencia por la totalidad de la deuda tributaria, sin imputación alguna
del pago de 300.000 pesetas realizado. De esta forma, por lo tanto, se ocultaba el
abono realizado, dado que su destino había sido el que justificaba su recepción -nutrir
el caudal público- sino otro bien distinto -beneficiar al Sr. Roman -.
XXI.- EXPEDIENTE Adelina: su hijo Luis Francisco asumió las deudas de
aquélla tras su fallecimiento.
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1.-Luis Francisco
Tras fallecer Adelina, su hijo Luis Francisco asumió las deudas que aquélla tenía
pendientes con Hacienda. La deuda ascendía a 6 millones de pesetas
aproximadamente. Al Sr. Luis Francisco le llegó una notificación de Hacienda Foral, y
acudió a las oficinas de San Sebastián donde le remitieron a la oficina de Hacienda en
Irún. En dicha oficina habló con el Sr. Roman, acordando un fraccionamiento de la
deuda, que debía hacerse efectiva en dos pagos, el primero de ellos de 1.350.000
pesetas aproximadamente y el segundo de 4.750.000 pesetas aproximadamente.
Roman le dijo al Sr. Luis Francisco que debía pagar en metálico, que la única fórmula
de realizar el pago era en metálico. Al Sr. Luis Francisco esto no le pareció bien, pero
el Sr. Roman insistió en que la deuda debía abonarse en metálico. Pero cuando para el
segundo pago, como al Sr. Luis Francisco le había extrañado mucho que sólo pudiera
realizarse en metálico, tratándose además de cantidades muy elevadas, él insistió ante
el Sr. Roman para que aceptara este segundo pago con un cheque. Para conseguir
que aceptara el pago por medio del cheque, el Sr. Luis Francisco afirma haber dicho al
Sr. Roman que fuera con él al banco para entregarle allí mismo el dinero en metálico.
El Sr. Roman admitió en este caso que abonara con un cheque. Los pagos los realizó
personalmente al Sr. Roman, quien a su vez le entregó los justificantes de embargo.
Dichos justificantes, si bien al principio contenían errores en relación a las fechas, luego
le fueron entregados los justificantes correctos. No hubo ninguna rebaja en la deuda.
Abonó lo debido más los intereses.
A partir del segundo pago no hubo más requerimientos por parte de Hacienda.
Por precaución, como le había resultado muy extraña la forma de operar del Sr.
Roman, el Sr. Luis Francisco fotocopió toda la documentación en relación a los pagos.
Cuando contactó la Ertzaintza con el Sr. Luis Francisco para declarar, se puso muy
nervioso y sacó toda la documentación que tenía. Contactó con el banco y a los días le
informaron de a dónde había ido a parar su cheque: a una cuenta corriente personal
del Sr. Roman en Kutxa. De todo esto se enteró a raíz de empezar las investigaciones
sobre los hechos objeto de enjuiciamiento.
El Sr. Luis Francisco desconocía que con posterioridad constara una baja por
insolvencia de su madre. En la masa hereditaria, según relata el declarante, había
bienes suficientes para el pago. Tampoco sabe de dónde sale la deuda que se le
reclamaba.
El Sr. Luis Francisco dice no conocer ni a Socorro ni a Isidoro.
2.- Documentos aportados al proceso
El folio 7820 contiene un justificante de embargo en metálico que denota que, el 13
de junio de 2001, D. Luis Francisco, actuando en nombre e interés de Dª Adelina,
abonó al Sr. Roman en las dependencias de la Oficina Tributaria de Irún, 4.442.476
pesetas.
En el Folio 7821 se contiene copia del cheque del Banco Guipuzcoano por importe
de 4.353.198 pesetas.,
En el folio 7822 se contiene un justificante de embargo en metálico por importe de
1.350.000 pesetas de 21 de febrero de 2001, cantidad que el Sr. Luis Francisco
entregó al Sr. Roman.
Los justificantes de embargo en metálico precisaban que las cantidades serán
ingresadas en la Tesorería Foral conforme a lo dispuesto en el artículo 108.1 del
Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
3.- Roman
Afirma que probablemente acordara con D. Luis Francisco pagar la deuda tributaria a
plazos. Posiblemente sea su firma la que obra en los justificantes de embargo en
metálico contenidos en los folios 7820 y 7822, del Tomo XXVIII- Recibió un cheque
para el cobro de la deuda, cuya copia se encuentra en el folio 7821, y fue ingresado en
la cuenta de la Kutxa de la que es titular, según se refleja en el Folio 415 del anexo
tributario 2, apunte 2º. Ingresó en Hacienda el importe en metálico por el valor del
cheque acudiendo a los ingresos que generaba con su actividad de asesoramiento y
mediación. No sabe si ordenó al funcionario NUM022 la baja por insolvencia o si
comprobó ella que esto debía hacerse así en base al expediente. Puede existir
derivación por sucesión mortis causa, pues así está previsto en el Reglamento de
Recaudación.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- El Sr. Roman y D. Luis Francisco convinieron el pago fraccionado de la deuda
tributaria de 31.648,30 euros generada por su madre Dª Adelina, que había fallecido.
En cumplimiento de dicho acuerdo el Sr. Luis Francisco abonó la referida cantidad con
dos pagos: uno, en metálico, por importe de 8.113,66 euros, el día 21 de febrero de
2001, y otro, mediante cheque de 26.163,25 euros (en ambos casos el abono fue en
pesetas).
2.- El Sr. Roman recibió la cantidad en su condición de Jefe de la Unidad de
Recaudación Ejecutiva de Irún con la finalidad de destinarla al pago de la deuda
tributaria. Por ello, recibió la cantidad en las dependencias de la Oficina Tributaria de
Irún y confeccionó justificantes documentales que reflejaban un embargo en metálico
por las cantidades recibidas.
3.- El Sr. Roman hizo suyas las cantidades recibida. A esta conclusión confluyen
tres razones: la cantidad recibida no fue ingresada en la Tesorería Foral como se
consigna en el dictamen pericial de la Sra. Rosalia valorado anteriormente por el
Tribunal; parte de la misma (la recibida mediante cheque) fue ingresada en una cuenta
corriente de la que es titular el Sr. Roman y persona autorizada su mujer, la Sra.
Socorro, y, finalmente, fue declarada la insolvencia de la Sra. Adelina por la totalidad
de la deuda tributaria generada, enmascarando, de esta manera, los pagos realizados.
XXII.-EXPEDIENTE UHINLAN (EMPRESA QUE INICIALMENTE ERA UHINLAN,
S.A. Y SE CAMBIÓ A UHINLAN, S.L.)
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1.- Celso
D. Celso era administrador único de Uhinlan, empresa que tenía una deuda con
Hacienda de unos 12 millones de pesetas, en el que se incluye el principal y los
recargos, según afirma el declarante.
El Sr. Celso explica que le convocaron en Hacienda para el pago de dicha deuda. Le
llamó personalmente el Sr. Roman y se reunió con él.
Posteriormente a la reclamación de la deuda el Sr. Celso afirma que realizó algunos
trabajos de carpintería para el Sr. Roman en su casa de Francia, trabajos por los que
extendió una factura.
El Sr. Celso se reunió varias veces con el D. Roman en la oficina de Irún, porque,
según afirma, la empresa estaba en serias dificultades. La empresa siguió funcionando
hasta 2008 y luego presentaron un ERE. En esas reuniones hablaron sobre cómo
pagar la deuda.
El Sr. Celso manifiesta que, para hacer frente a la deuda, tuvieron que solicitar un
crédito. En esas fechas, aunque la empresa iba muy mal, y los socios no tenían
propiedades, el Sr. Celso explica que la empresa tenía el pabellón a su nombre, pero
que al estar hipotecado no podían haberlo vendido. Aunque él no tenía propiedades, el
Sr. Celso explica que su esposa, que era socia de la empresa, vendió la tienda que
tenía para invertir en la empresa. El Banco Santander les concedió un crédito de 7
millones de pesetas con el que pagaron la deuda, y los pagos los realizaron con
talones de dicha entidad bancaria. Asimismo, el declarante explica que el banco no les
concedía un crédito superior a esa cantidad.
El declarante afirma que hablaron con el Sr. Roman para reducir la deuda, si bien no
recuerda las cantidades, aunque sí que dicha deuda se redujo. Cree recordad que lo
que le dijo el Sr. Roman es que pagara la deuda principal. Esto no le extrañó al Sr.
Celso por las circunstancias que atravesaba la deuda. Cree que el Sr. Roman le dijo
que les condonaban los intereses, los recargo, pero de lo que sí está seguro es de que
les rebajó la deuda. Se realizó un pago fraccionado de la misma. El declarante no
recuerda cómo se acordó el pago ni a iniciativa de quién se realizó el pago a plazos.
Asimismo, el Sr. Celso manifiesta que no le extrañó nada de lo que sucedió.
Tras exhibir los folios 377 a 380 del Tomo II de las actuaciones, el Sr. Celso
reconoce el documento del folio 377, como el Libro Mayor de la empresa, el documento
del folio 378, como el extracto de pagarés, el documento del folio 379, como los
extractos de la cuenta de crédito del Banco Santander, y el documento obrante en el
folio 380, como el Libro Mayor de la empresa.
Los pagos se entregaron directamente a Roman, en la oficina de Irún. El Sr. Celso no
recuerda si le entregó justificantes. En cuanto a las cantidades de los cheques, el
declarante cree recordar que eran de 2 millones de pesetas. Asimismo, el declarante
afirma que, además de los cheques, entregó un millón de pesetas. Cree que la
cantidad total entregada podría ser de unos 7 millones de pesetas.
Preguntado por el Ministerio Fiscal -que enumera todas las bajas por insolvencia
posteriores a los pagos realizados-, sobre si conocía que tras los pagos se dieron de
baja por insolvencia 16 deudas de la empresa, por importe de unos 23 millones de
pesetas, el Sr. Celso afirma que desconocía las bajas por insolvencia.
El Sr. Celso manifiesta que no tuvo ningún requerimiento posterior de Hacienda.
Asimismo, afirma que no se explica que posteriormente se dieran las bajas por
insolvencia.
El Sr. Celso manifiesta que no conoce a Dª. Socorro.
2.- Documentos aportados al proceso
En los folios 377 a 380 del Tomo II de las actuaciones se contiene el
Libro Mayor de la empresa Uhinlan SA (ulteriormente, Uhinlan SL). En el folio 377,
entre varios apuntes, figuran dos apuntes en relación con los pagos realizados a
Hacienda
Primer apunte:
Asien.: 1545
fecha: 11/12/01
contrapart: 47510000
concepto: N/ PAGO A HACIENDA
haber: 2.000.000
Segundo apunte:
Asien.: 1765
fecha: 27/12/01
contrapart: 47510000
concepto: ENTREGA A CUENTA HACIENDA
haber: 2.000.000
En el folio 378, entre varios apuntes, figuran dos apuntes en relación con los pagos
realizados a Hacienda.
Primer apunte:
fecha: 7/12/01
nº pagaré: 528.6
concepto: HACIENDA
cargos: 12.020,24
ingresos: 2.000.000
Segundo apunte:
fecha: 28/12/01
nº pagaré: 530.1
concepto: HACIENDA
cargos: 12.020,24
ingresos: 2.000.000
En el Folio 379: obran los extractos de la cuenta de crédito del Banco Santander
(0049 4977 33 2516000539).
Primer extracto:
fecha: 11/12
concepto: CHEQUE COMPEN. 3373528
valor: 07/12
pagos: 2.000.000
Segundo extracto:
fecha: 27/12/01
concepto: CHEQUE COMPEN. 3373530
valor: 26/12
pagos: 2.000.000
Finalmente, en el folio 380, se encuentra el Libro Mayor de la empresa donde, entre
varios apuntes, figura un apunte en relación con los pagos realizados a Hacienda.
Asien.: 1441
fecha: 20/11/01
contrapart: 47510000
concepto: PAGO A CUENTA HACIENDA
haber: 2.000.000
En el Folio 1577 del anexo económico 5 se encuentra la Cuenta corriente de Bankoa
(0138 0031 35 0010342643) a nombre de ULKI, S.L. Dos apuntes en los movimientos
de esta cuenta que coinciden con los pagarés entregados por Uhinlan:
Primer apunte:
fecha: 10/12/01
of: 31
Importe: 12.020,24
valor: 12/12
concepto: EUR INGR. CH/BCO 0049.4977.33.2516000539
Segundo apunte:
fecha: 26/12/01
of: 22
Importe: 12.020,24
valor: 28/12
concepto: EUR INGR. CH/BCO 0049.4977.33.2516000539
3.- Roman
Acordó con ellos los plazos, las formas, los tiempos de la duda tributaria. No les dijo
que hasta el momento que prescribiera la deuda no debería efectuar ningún pago. -
Ingresó los cheques en la cuenta de Ulki en la entidad Bankoa. Así figura en el anexo
económico 5 folio 1577. Como ha ya dicho, ingresó en el Tesoro Foral el dinero por el
importe del cheque para aflorar de esta manera los ingresos que obtenía con el
asesoramiento y la mediación. Le pidió a Isidoro ese favor porque es la empresa que
iba a utilizar yo cuando dejara Hacienda. Pero la empresa es mía. Isidoro es el
administrador, pero la cuenta corriente la gestionaba únicamente él, acudiendo, incluso,
a movimientos telemáticos a través de las claves que únicamente poseía él. Isidoro
aceptó, incluso, librar algún cheque para hacerme una favor pero en absoluto conocía
nada. El que manejaba la sociedad era yo. Era una cuestión estética que yo no
figuraba. .Isidoro no recibió nada a cambio. Era por amistad. Cuando salí de Hacienda
fui al notario e hicimos el traspaso de poderes. .- No sabe si ordenó al funcionario
NUM022 que diera de baja por insolvencia, o lo hizo en base al expediente.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- D. Celso, como administrador único de la empresa Uhinlan SL y Uhinlan SA, y el
Sr. Roman, como Jefe de la Oficina Tributaria de Irún, convinieron una reducción de la
deuda tributaria de Uhinlan SL, cuyo importe era de 17.610.950 pesetas, 105.843,94
euros en octubre de 2001, a - 7.000.000 de pesetas -42.070,84 euros-. Que el acuerdo
fue de quita y no de abono hasta el máximo de la capacidad económica del deudor
tributario lo refleja que la empresa continuó con su actividad comercial hasta el año
2008, fecha en la que presentó un ERE, lo que denota que era una organización que
generaba ingresos, sin que exista elemento alguno que plasme que la financiación
bancaria solicitada para el pago de parte de la deuda tributaria -crédito del Banco de
Santander- era el importe máximo de financiación que la empresa podía obtener o
estaba en condiciones de devolver.
2.- Cumpliendo lo acordado, el Sr. Celso realizó al Sr. Roman, en las dependencias
de la Oficina Tributaria de Irún, cuatro pagos, tres en cheque, por importe cada uno de
ellos de 2.000.000 de pesetas, y uno en metálico, por importe de 1.000.000 de pesetas.
Los pagos están recogidos en la contabilidad de la empresa Uhinlan SL, corresponden
con los extractos de los títulos valores aportados al procedimiento así como con los
extractos de la cuenta de crédito del Banco de Santander que nutrió de los fondos
precisos para los pagos. El pago en metálico únicamente tiene como asidero probatorio
la afirmación al respecto realizada por el Sr. Celso, dado que el Sr. Roman no ha
admitido haber recibido este 1.000.000 de pesetas. Y la fiabilidad probatoria del testigo
sobre este extremo es insuficiente dado que si, como afirma, los siete millones de
pesetas abonadas fueron financiados por el Banco de Santander, no resulta plausible
que en la cuenta de crédito que sirve de soporte a la mentada financiación no se
contenga una extracción en metálico del importe de 1.000.000 de pesetas, ni que de la
referida cantidad exista constancia en el Libro Mayor de la referida empresa.
3.- El Sr. Roman no ingresó el importe de los tres cheques en las Arcas Forales. Así
lo atestigua el dictamen pericial de la Sra. Rosalia, cuya ponderación ya ha sido
efectuada por el Tribunal. Su destino fue la cuenta corriente de la empresa Ulki SL de
la entidad Bankoa, como de forma gráfica lo reflejan los apuntes contables de la
referida cuenta. Los ingresos de los cheques en la referida cuenta los efectuó el Sr.
Roman, según el mismo indicó, sin conocimiento alguno del Sr. Isidoro pues, tal y como
el mismo Sr. Roman explicitó, la sociedad Ulki SL, la dominaba funcionalmente él,
utilizando como instrumento no consciente al Sr. Isidoro, prevaliéndose para ello de la
máxima confianza que confiere una amistad que, la persona utilizada como medio,
estima sincera.
XXIII.- EXPEDIENTE DE AZKUENAGA INYECCIÓN DE PLÁSTICOS SA
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1.Ángel
D. Ángel era Director financiero de Azkuenaga Inyección de Plásticos, S.A., aunque
no tenía poderes de ningún tipo, ni siquiera de firma. La empresa, explica, tenía una
deuda con Trobisa, S.L., empresa con la que tenían un crédito.
Trobisa, S.L. era un proveedor de moldes, Azkuenaga Inyección de Plásticos
diseñaba el molde y Trobisa los hacía. El declarante explica que en abril de 2001 les
llegó un requerimiento de Hacienda de un embargo de créditos de Trobisa, de moldes
que se estaban realizando. El molde se va pagando, por lo que el requerimiento se
dirige hacia esos pagos. El Sr. Ángel explica que no se trataba de deuda firme, sino
que tenían que pagar según Trobisa realizara los moldes. El requerimiento, indica D.
Ángel, iba firmado por D. Roman, de la Oficina de Hacienda de Irún.
En cuanto recibieron el requerimiento se pusieron en contacto telefónico con la
Oficina de Hacienda de Irún y hablaron con Roman sobre la dificultad de realizar los
pagos, porque un molde sin acabar, explica el declarante, "es un hierro", y si Trobisa no
lo terminaba, entonces el molde no valía para nada. D. Ángel explicó al Sr. Roman el
problema que había con las letras de cambio, a pesar de lo cual D. Roman les
comunicó que debían pagar, y que Hacienda tenía prioridad.
En principio, sigue relatando el Sr. Ángel, pagaron a Hacienda lo que vencía ese
mes, y en cuanto a las letras afectadas, comunicaron a los bancos la imposibilidad de
hacer frente a los pagos. El pago a Hacienda se realizó mediante un talón. Con D.
Roman, explica el declarante, no negociaron la cuantía de la deuda sino la forma de
pago, ya que, como relata D. Ángel, tenían dos problemas: las dificultades de su propia
empresa, y los problemas que lees generaba que Trobisa no finalizara los moldes,
puesto que si no los realizaba iban a tener que pagar a otra empresa para que los
hicieran.
Ante esta situación Azkuenaga planteó un fraccionamiento del pago, estableciendo
tres pagos, realizando una quita de un 20 o 25% del tercer pago. Los dos primero
pagos no hubo quita, pero en el tercer pago sí. Esto se hizo así, afirma el Sr. Ángel,
porque explicó a D. Roman que el tercer pago se correspondía con la tercera fase de
realización del moldee, y no tenía garantías de que Trobisa fuera a finalizarlo, por lo
que tendría que pedir a otro moldista que lo hiciera, y que, por tanto, solicitó la rebaja
de lo que podía suponer ese otro gasto. D. Roman aceptó la propuesta de la empresa
en relación a la rebaja del tercer pago, así como que los dos últimos pagos se
efectuaran mediante pagarés, con vencimiento diferido. Trobisa, explica el declarante,
les debía unos 16 millones de pesetas, y entre el cheque y un pagaré entregaron unos
8 millones de pesetas, por lo que quedaban unos 8 millones por abonar, y es de ahí de
donde se realizó la quita. El último pago, afirma D. Ángel, fue de unos 5 o 6 millones de
pesetas.
Exhibido el folio 299 (Tomo II), el declarante reconoce el cheque a nombre de la
Diputación. En el folio 300 consta una alineación por la emisión del cheque. D. Ángel
explica que Azkuenaga realizó dos pagos más, por medio de pagarés nominativos a
nombre de Diputación, con vencimiento diferido. La deuda era de unos 100.000 euros
y, conforme indica el declarante, se pagaron unos 80.000 euros.
El Sr. Ángel afirma que no sabía que los pagarés se hubieran ingresado en una
cuenta corriente a nombre de D. Roman y de su esposa, Dª. Socorro.
En cuanto a las letras que Azkuenaga tenía pendientes, el BBVA envió un protesto y
un año después interpuso denuncia ante el juzgado y, tal y como relata el declarante, el
juzgado dictaminó que Azkuenaga no tenía que haber pagado, y tuvieron que abonar
unos tres millones de pesetas. Tras consultar con un abogado, D. Ángel se puso en
contacto con D. Roman quien les devolvió esa cantidad. Igualmente, le solicitaron un
documento que eximiera a Azkuenaga de lo sucedido.
El declarante reconoce en el folio 304 (tomo II), el documento que le entregó D.
Roman cuando éste le devolvió el dinero. D. Ángel afirma que el Sr. Roman le devolvió
la cantidad en metálico, en la Oficina de Irún. Afirma el declarante que, aunque
desconocía los protocolos de la Oficina, le extrañó esa forma de proceder, puesto que
le entregó el dinero en su despacho, dinero que tenía D. Roman. El Sr. Ángel
manifiesta que desde que reclamó a D. Roman la cantidad, hasta el pago efectivo de la
misma, transcurrió muy poco tiempo, y que el pago fue muy rápido.
Exhibido el folio 1576 del anexo económico 5, en el que se constata un ingreso en
una cuenta de Ulki, de fecha 24 de mayo de 2001, de un cheque, el declarante afirma
que desconocía que se hubiera ingresado en esa cuenta en lugar de en la de
Hacienda. En el folio 1610 aparece un ingreso en cuenta de unos 17.684,51 euros, en
la cuenta corriente de Ius local. En el folio 863 (Tomo IV) figura un extracto de la cuenta
donde aparece un cheque ingresado, en fecha 2 de agosto de 2002. D. Ángel
manifiesta que desconoce por qué está ingresado en esas cuentas. Asimismo, a la
vista de la documentación exhibida, el declarante considera que o bien se trata de una
casualidad o ese cheque se ha endosado varias veces.
D. Ángel afirma que no conoce a Dª. Socorro.
D. Ángel afirma que no conoce a D. Isidoro.
2.-Juan Carlos
En el folio 286 (Tomo II), en relación a Trobisa, S.L. y Azkuenaga Inyección de
Plásticos, S.A. el declarante reconoce el cheque que se ingresó en la Sociedad Ulki.
Muy posteriormente, explica D. Juan Carlos, Azkuenaga solicitó una devolución de un
ingreso indebido (folios 302 y 303), y se le devolvió la cantidad. El Sr. Juan Carlos
afirma que un responsable de Oficina no puede devolver una cantidad indebidamente
ingresada, puesto que es algo totalmente anómalo. Esto, puntualiza, debe realizarse a
través de un procedimiento de devolución, en un expediente de devolución.
Primeramente se realiza un análisis de la solicitud, y el órgano competente para
resolver al respecto es el Jefe de la unidad de coordinación de las oficinas tributarias,
siempre con la firma del Director de Hacienda, y la devolución se efectúa desde la
dirección de finanzas. Exhibidos los folios 304 y 305 (Tomo II), el declarante confirma
que se trata de un documento en el que D. Roman constata que se devuelve la
cantidad abonada a Trobisa, S.L., lo, según explica, es algo totalmente irregular, ya que
es preciso efectuar el procedimiento antes reseñado.
3.- Documentos aportados al proceso
En el folio 299 se deja constancia de la entrega de cheque bancario de la entidad
Banco Popular nº NUM093 por importe de 5.521.600 pesetas que entrega el Sr. Ángel
al Sr. Roman el día 15 de mayo de 2001.
En el folio 300 se contiene la copia del anterior cheque.
En el folio 304 documento que entregó D. Roman cuando devolvió el dinero a
Azkuenaga, que recibe la cantidad de 21.165,24 euros en concepto de anulación del
embargo de créditos practicado en fecha 12 de diciembre de 2001 contra la deudora
Trobisa SL y materializado en letras aceptadas por Azkuenaga Inyección de Plástico
SA con vencimiento el 24 de abril de 2001 y descontadas en la entidad bancaria BBVA.
El documento está fechado el 23 de septiembre de 2003.
En el folio 1576, anexo económico 5: ingreso en una cuenta de Ulki, de fecha 24 de
mayo de 2001, del cheque entregado por el Sr. Ángel.
En el folio 1610, anexo económico 5: ingreso en la cuenta corriente de Ius local del
cheque por importe de 17.684,51 euros el día 26 de junio de 2002.
En el folio 863 se contiene un extracto de la cuenta donde aparece un cheque
ingresado, en fecha 2 de agosto de 2002.
4.- Roman
Se embargaron los créditos de Trobisa. No ofreció una quita del 25% porque estaban
embargados todos los créditos. Firmó el documento de recepción de los títulos valores
y los ingresó en las cuentas de Ulki y Ius Local, así como en una cuenta suya de Caja
de Extremadura. Posteriormente ante la reclamación del Sr. Ángel por los pagos que
Inyecciones tuvo que hacer al Banco Bilbao Vizcaya por las letras de cambio
aceptadas, le devolvió el dinero, firmando el escrito que obra en el folio 304 del
procedimiento.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- La empresa Trobisa SL tenía, en el año 2001, una deuda tributaria con la
Hacienda Foral por una cantidad superior a los 150.000 euros (así resulta de lo
consignado anteriormente en el expediente de Trobisa SL). Entre los bienes realizables
con los que contaba se encontraba, según se ha indicado en el expediente de Trobisa
SL, unos créditos frente a Azkuenaga Inyección de Plásticos SL, por importe superior a
80.000 euros, y cuyo origen eran unos moldes específicos que Trobisa elaboraba a
partir del diseño efectuado por Azkuenaga.
2.- El Sr. Roman, conocedor de los extremos anteriormente referidos, y sin acordar
una resolución de embargo, trasladó al Sr. Ángel, Director Financiero de Inyecciones,
que, para proceder a la satisfacción de la deuda tributaria de Trobisa SL, la empresa
Azkuenaga debía abonar los créditos que Trobisa tenía frente a ellos a la Hacienda
Foral. Finalmente convino con el Sr. Ángel que, de los cuatro créditos que Trobisa tenía
frente a Inyecciones, los tres primeros los abonaría de forma íntegra y, el cuarto, con
una quita del 25%. Siguiendo estas indicaciones, "Azkuenaga Inyección de Plásticos
SA" abonó la cantidad de 81.717,14 euros, mediante cuatro cheques que, el Director
Financiero de la empresa pagadora, entregó al Sr. Roman, en su condición de Jefe de
la Oficina Tributaria de Irún.
3.- Los cheques entregados por el Director Financiero de la empresa Azkuenaga
fueron ingresados en diferentes cuentas corrientes controladas por el Sr. Roman. El
dinero no encontró acomodo final en las Arcas Forales tal y como dictamina la perito
Sr. Rosalia, en un informe que ya ha sido valorado por este Tribunal.
4.- El Sr. Roman: conocedor del escrito presentado por el director financiero de
Azkuenaga en el que reclamaba la devolución de 21.165,24 euros que la referida
empresa tuvo que pagar en concepto de letras de cambio aceptadas en pago de parte
de los créditos de Trobisa SL que había sido abonados a Hacienda Foral, abonó, sin
competencia para ello y orillando el procedimiento legalmente previsto para la
devolución de ingresos indebidos, la cantidad reclamada.
XXIV.- EXPEDIENTE DE Constancio
Los hechos que integran la imputación penal tienen que ser acreditados a través de
inequívoca prueba de cargo. La prueba se construye en el juicio -único espacio regido
por las garantías de jurisdiccionalidad y contradicción-, sin que sea factible acudir a lo
narrado en la instrucción para afirmar como existentes los datos que integran la
acusación, salvo el excepcional supuesto contenido en el artículo 730 LECrim, que
precisa, en todo caso, además del respeto a la potencial contradicción como elemento
epistemológico, su lectura en el plenario como criterio integrador del cuadro probatorio.
En el presente caso, la declaración sumarial del Sr. Constancio no fue leída en el juicio,
lo que impide su valoración como prueba de cargo.
XXV.-EXPEDIENTE DIRECCION004 CB
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1.- Luisa
Dª. Luisa era administrativa de DIRECCION004, Comunidad de Bienes, conformada
por su padre, D. Franco y su tío, D. Nicolas. Dicha albañilería tenía una deuda con la
Hacienda Foral como consecuencia de impagos de IVA, IRPF, etc. En total la deuda
ascendería, según explica la declarante, a unos 20 millones de pesetas, incluyendo
recargos, siendo el principal de unos 10 millones de pesetas.
Llegaron a un acuerdo de pagos: primero se abonarían 2.400.000 pesetas y
posteriormente los pagos de 160.000 pesetas. Se realizaron varios pagos de unas
160.000 pesetas cada uno de ellos. Algunos de estos pagos se realizaron en la Oficina
de gros en San Sebastián, a la que acudía ella personalmente, y otros pagos en la
cuenta corriente de Kutxa.
Posteriormente, a pesar de los pagos realizados le siguieron llegando requerimientos
de embargo. Se había embargado el local de la albañilería y el piso de su tío, D.
Nicolas. Entonces acudieron a D. Basilio, abogado. La Sra. Luisa se reunió en la oficina
con D. Basilio y con el inspector. En esa reunión pidieron un aplazamiento para poder
seguir trabajando. Pero el inspector dijo que no era posible y que debían pagar una
cuantía de la deuda de algo más de 10 millones de pesetas, abonando primero los 10
millones y el resto por encima de esa cifra se regularizaría al final. El pago se debía
hacer en metálico o por transferencia, e hicieron el pago en metálico. Para poder hacer
frente al pago, solicitaron un préstamo en el banco Santander de 10 millones de
pesetas.
En los folios 349 y 350 del Tomo II de las actuaciones figura la cantidad que pidieron
en préstamo, unos 60.000 euros. Sacaron del banco dicha cantidad y se la entregaron
a D. Basilio. Se entregó el dinero en efectivo para agilizar los trámites, puesto que el
asesor, D. Basilio, les indicó que realizando el pago en efectivo, en mano, todo se
gestionaba más rápidamente. Después del pago D. Basilio le llamó y el mismo día del
pago le llegó el justificante del pago por fax. Ese mismo día D. Basilio les dijo que la
deuda estaba ya cancelada, pero que posteriormente les llegaría la cantidad que
quedaba pendiente de los 10 millones de pesetas y que en su momento se les dijo que
la abonarían al final. Sin embargo, no les llegó ningún requerimiento posterior por esa
cantidad que había quedado pendiente.
En el año 2003 la albañilería pasó de ser una Comunidad de Bienes a ser una
Sociedad Limitada.
Preguntada por el Ministerio Fiscal si no les extrañó que se levantaran los embargos
sin haber pagado la totalidad de la deuda, la Sra. Luisa dice que no, puesto que lo que
quedaba por pagar era una cantidad muy pequeña, porque les habían quitado los
intereses y recargos.
La Sra. Luisa manifiesta que no sabía que se hubieran dado de baja por insolvencia
deudas por más de 63.000 euros, además, añade, ellos pagaron el 12 de junio la
cantidad que se les dijo que abonaran.
Luisa explica que el problema que se plantea a la empresa cuando se notificó el
embargo es que se habían enviado cartas a los clientes de la empresa lo que suponía
una mala imagen. Al pagar las cantidades que se les dijo debían abonar, se dejó de
enviar las cartas a los clientes.
La declarante manifiesta que no conoce a Dª. Socorro.
2.-Nicolas
D. Nicolas, miembro de la Comunidad de Bienes DIRECCION004, trabajaba en la
empresa como albañil. Explica que todo lo relacionado con Hacienda lo llevaba su
sobrina, Luisa. D. Nicolas no estaba al corriente de las fincas embargadas, ni de la baja
por insolvencia de deudas por importe de más de 60.000 euros.
D. Nicolas ganaba un sueldo en la albañilería, y tenía un piso en el BARRIO000 y un
bajo. Explica que el almacén en el que estaba la albañilería era propiedad de los dos
hermanos.
D. Nicolas desconoce si hubo posteriores requerimientos.
3.-Franco
D. Franco, miembro de la Comunidad de Bienes DIRECCION004, explica Luisa,
como administrativa, se encargó de gestionar la deuda con Hacienda. D. Franco sólo
sabe que dicha deuda se abonó, y que los pagos se realizaban mensualmente. Se
solicitó un crédito de 10 millones de pesetas para hacer frente a la deuda. El dinero se
entregó a D. Basilio, tras lo cual la deuda quedaba saldada.
En los folios 349 y 350 del Tomo II de las actuaciones figura la cantidad que pidieron
en préstamo, se trata de un extracto de la cuenta bancaria del banco Santander,
préstamo de 10.000.000 pesetas que entregaron al abogado, D. Basilio. La entrega de
esa cantidad se realizó en la misma oficina del banco Santander, ante la directora, en
metálico, y directamente a Basilio.
El Sr. Franco explica que tenían la oficina embargada, ya que antes de pagar los 10
millones de pesetas pagaron otras cantidades. Nada más pagar, explica, al día
siguiente se levantaron todos los embargos. El Sr. Franco manifiesta que se pagó la
totalidad de la deuda, y que él pensó que al hacer ese pago quedaba libre de la deuda.
Si bien admite que toda esta gestión la llevaba su hija, Luisa.
El Sr. Franco no sabía que posteriormente, en 2002, se dieron de baja por
insolvencia varias deudas por un total de más de 63.000 euros (una deuda de 19.000
euros, otra de 20.000 euros y otra de 23.600 euros aproximadamente).
El declarante afirma que en esa época trabajaba, tenía un sueldo, y su hermano
tenía un local. Él, explica, no tenía ningún bien porque estaba divorciado y el piso en el
que vivía el matrimonio se lo quedó su ex-mujer.
Con posterioridad al pago de la deuda no ha hablado con D. Basilio. Tampoco hubo
más requerimientos. El Sr. Franco explica que su hija, Luisa, le enseñó un documento
que decía que estaba todo pagado.
4.-Basilio
D. Basilio es abogado y mantenía una relación de amistad con D. Roman y con Dª.
Socorro hasta 2007.
Trabajaba en la asesoría Segi en 2000-2001 y gestionó la deuda con Hacienda de la
Comunidad de Bienes DIRECCION004. En el año 2000 la albañilería contrajo deudas
con Hacienda, y a finales de ese año les llegó un requerimiento. Acudió a la Oficina de
Hacienda en el barrio de gros, en San Sebastián, donde le informaron que al tratarse
de una Comunidad de Bienes debía gestionarse en Irún. D. Basilio, explica que, como
conocía Don. Roman, le llamó y quedó con éste y con Dª. Luisa en San Sebastián. Se
acordó un pago fraccionado, mediante un acuerdo verbal, no quedando nada por
escrito. El Sr. Basilio explica que los aplazamientos en vía ejecutiva se realizaban por
trato verbal, y si se cumplían los pagos no pasaba nada con Hacienda. Actualmente,
añade, hay que hacerlo todo perfectamente documentado, ahora hay una exigencia
documental que entonces no existía.
La Sra. Luisa les dijo que había alguna diferencia entre lo pagado y lo que se
requería. Pero D. Basilio afirma que no hubo rebaja de la deuda, que nunca se le habló
de rebajar la deuda.
El declarante explica que el Sr. Roman les dijo que el pago se podía realizar en
cuenta corriente o en metálico. La diferencia según explicó el Sr. Roman es que si se
hacía el pago en metálico todo la gestión era más rápida, porque la transferencia
bancaria retrasaba unos días la data de pago. A la vista de esto, decidieron pagar en
metálico. Para ello, explica D. Basilio, los socios de la albañilería solicitaron un crédito
en el banco Santander. D. Basilio refiere haber acompañado a D. Franco al banco,
donde le entregaron a él el dinero del préstamo, tras lo cual llamó al Sr. Roman, quien
le citó en Irún, y en esa Oficina D. Basilio entregó personalmente a Roman los 10
millones de pesetas. Tras entregarle el dinero, Roman lo contó, salió del despacho, y
empezó a redactar las cartas a los clientes de la albañilería. El Sr. Basilio no recuerda
si el Sr. Roman le entregó los dos documentos del levantamiento de embargos en ese
mismo momento o si quedó en enviárselos.
Preguntado por la Acusación Particular sobre el hecho de que se realizara el pago en
metálico, D. Basilio afirma que le pareció algo normal, aunque sí consideró que era una
cantidad muy grande para abonarla en efectivo. Cuando se realizó el pago todavía
estaba la Caja fuerte en la Oficina. Realizó el pago en efectivo al Sr. Roman, tras lo
cual éste le dijo que salía del despacho para ingresar el dinero en la caja. El Sr. Basilio
afirma que no vio Don. Roman ingresar el dinero en la Caja. Luego, el Sr. Roman
inició la redacción de los documentos para el levantamiento de los embargos. El Sr.
Basilio explica que no recibió un justificante del pago y que sólo se le entregó el
documento con el levantamiento de los embargos. D. Basilio manifiesta que
desconocía la normativa de Hacienda que establecía que no se realizaran pagos en
metálico.
El declarante afirma que D. Roman nunca le remitió el documento para que pagara el
resto de la deuda, ya que quedaba "un pico", y eso a pesar de que Roman le había
indicado, al realizar el pago, que la deuda no quedaba saldada totalmente. A pesar de
esto nunca se reclamó el resto de la deuda.
D. Basilio explica que había un embargo de fincas de uno de los comuneros, cree
que de algo más de 10 millones de pesetas. El local en cuestión tenía embargos de
Seguridad Social y de Hacienda. Lo normal, añade, es que el levantamiento del
embargo se hubiera realizado con el pago de la totalidad de la deuda.
El declarante afirma desconocer que posteriormente se había realizado una
declaración de insolvencia por más de 63.000 euros. Esto le extraña mucho, y piensa
que tenía que ser un error administrativo, porque lo que parece, según afirma el Sr.
Basilio, es que no se aplicó el dinero al pago de la deuda.
Actualmente, añade D. Basilio, la albañilería sigue teniendo problemas que gestiona
él, desde hace dos meses.
Por lo que respecta a Dª. Socorro, el declarante afirma que no tuvo ninguna
intervención en relación a DIRECCION004.
5.- Documentos aportados al proceso
En los folios 349 y 350 del Tomo II de las actuaciones se encuentran los extractos de
cuenta corriente del Banco Santander, donde figura la cantidad del préstamo solicitado
y obtenido. En concreto en el folio 349 se encuentra el ingreso en la cuenta corriente de
DIRECCION004 CB de la cantidad de diez millones de pesetas en concepto de
préstamo y fecha 12 de junio de 2001. En el folio 350 se contiene la disposición de la
citada cantidad, acto que tiene lugar el 13 de junio de 2001.
En el folio 7176 se contiene una resolución firmada por el Sr. Roman, por delegación
de firma del Jefe de la Oficina Tributaria de Donostia-San Sebastián, de fecha 13 de
2001, del siguiente tenor literal: Visto lo actuado en el presente procedimiento y
resultando que se tienen embargados determinados inmuebles de la propiedad del
deudor, por la presente providencia acuerdo ALZAR LOS EMBARGOS tomados
sobre los mismos que a continuación se detallan:
·Anotación de embargo letra "B" practicada sobre la finca nº NUM043, antes
NUM067, inscrita al folio NUM068 vto. Tomo NUM069 del archivo, Libro NUM070,
secc. 2ª.
·Anotación de embargo letra "B" practicada sobre la finca nº NUM044, antes
NUM071, inscrita al folio NUM072, Tomo NUM069 del archivo, Libro NUM070, secc. 2ª.
·Anotación de embargo letra "C" practicada sobre la finca nº NUM043, antes
NUM067, inscrita al folio NUM073, Tomo NUM069 del archivo, Libro NUM070, secc. 2ª.
·Anotación de embargo letra "C" practicada sobre la finca nº NUM044, antes
NUM071, inscrita al folio NUM074, Tomo NUM069 del archivo, Libro NUM070, secc. 2ª.
Expídase mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad para la efectividad de
dicho acuerdo'
Lo que traslado a V.S. por medio del presente mandamiento triplicado, con el ruego
de que en el momento de su presentación tenga a bien devolverme uno de los
ejemplares con el 'recibí' y otro, en su día, con la nota acreditativa de haberse tomado
la correspondiente cancelación, o los motivos que impidan practicarla y, en tal caso, los
defectos advertidos y medio de subsanarlos.
En el folio 7177 se contiene una resolución firmada por el Sr. Roman, por delegación
de firma del Jefe de la Oficina Tributaria de Donostia-San Sebastián, de fecha 13 de
2001, del siguiente tenor literal: Visto lo actuado en el presente procedimiento y
resultando que se tienen embargados determinados inmuebles de la propiedad del
deudor, por la presente providencia acuerdo ALZAR LOS EMBARGOS tomados
sobre los mismos que a continuación se detallan:
·Anotación de embargo letra "D" practicada sobre la finca nº NUM043, antes
NUM067, inscrita al folio NUM068 vto. Tomo NUM069 del archivo, Libro NUM070,
secc. 2ª.
·Anotación de embargo letra "D" practicada sobre la finca nº NUM044, antes
NUM071, inscrita al folio NUM072, Tomo NUM069 del archivo, Libro NUM070, secc. 2ª.
Expídase mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad para la efectividad de
dicho acuerdo'
Lo que traslado a V.S. por medio del presente mandamiento triplicado, con el ruego
de que en el momento de su presentación tenga a bien devolverme uno de los
ejemplares con el 'recibí' y otro, en su día, con la nota acreditativa de haberse tomado
la correspondiente cancelación, o los motivos que impidan practicarla y, en tal caso, los
defectos advertidos y medio de subsanarlos.
6.- Roman
Se reunió con Dª Luisa y el abogado Basilio, comunicándoles que la deuda tributaria
era de diez millones de pesetas. Firmó la providencia de alzamiento de embargos
contenida en los folios 7116 y 7117. No recuerda si se pagó la totalidad de la deuda. Se
remite al expediente tributario. También cabe que se alce el embargo sin pagar la
deuda. Por ejemplo, si se quiere vender el bien y abonar con el importe de la
enajenación el importe de la deuda, pues, en tal caso, se puede obtener más por la
venta y, consecuentemente, satisfacer un importe mayor de la deuda..- .
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- La empresa "DIRECCION004 CB" tenía una deuda con Hacienda de un
importe aproximado de 10.000.000 de pesetas de principal, como consecuencia de
impagos del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, importe al que había que añadir el recargo de apremio (un 20%) así
como los intereses de demora, que se liquidaban al final. Para garantizar el pago de la
deuda tributaria- compuesta por el principal, el recargo de apremio y los intereses de
demora-, se había acordado el embargo de sendas fincas de uno de los comuneros, D.
Nicolas (una era el local donde la Comunidad tenía su sede y otro un piso), que ya
habían sido anotados en el Registro de la Propiedad mediante mandamientos de 26 de
mayo de 1998, 5 de enero de 1999 y 9 de octubre de 2000), así como la traba de los
créditos que la Comunidad pudiera tener frente a terceros.
2.- Dª Luisa, administrativa de la Comunidad, consciente del descrédito comercial
que conllevaba que los clientes estuvieran recibiendo misivas de Hacienda
comunicando el embargo de sus créditos, contrató los servicios del Abogado D. Basilio
para que acordara con Hacienda Foral el pago de la deuda. El referido Letrado,
conforme a las instrucciones recibidas, concertó con el Sr. Roman, Jefe de la Oficina
Tributaria de Irún, el abono del principal de la deuda tributaria. En concreto, se decidió
que existiría un único pago que debía ser en metálico para lograr un inmediato
alzamiento de los embargos sobre los créditos de los clientes, procediéndose, con
posterioridad, a liquidar y abonar el importe del recargo de apremio y los intereses de
demora. El contenido de este acuerdo, expuesto en el juicio por la Sra. Luisa y el Sr.
Basilio, resulta validado por los hechos posteriores. Así, está documentado que los
comuneros concertaron el 12 de junio de 2001 un contrato de préstamo con el Banco
de Santander por un importe de 10 millones de pesetas (60.101,21 euros), cantidad
que fue dispuesta al día siguiente y entregada al Sr. Roman por los abogados de la
Comunidad en las Dependencias de Hacienda en Irún.
3.- El Sr. Roman no ingresó la cantidad recibida en las Arcas Roman. Así lo
atestigua el dictamen pericial de la Sra. Rosalia cuya valoración ya ha sido realizada
por el Tribunal. Esta desviación de poder explica la conducta posterior del Sr. Roman.
En concreto, no sólo se limitó a alzar los embargos sobre los créditos de los clientes
-acto conforme a lo pactado y acorde con las exigencias del principio de
proporcionalidad en la actividad ejecutiva dado que los deudores tributarios habían
abonado el principal de la deuda y la traba sobre los créditos constituía un descrédito
patente en el tráfico mercantil dado que arrojaba severas dudas de solvencia sobre la
empresa- sino que, sin solución de continuidad, procedió a alzar los embargos trabados
sobre los dos inmuebles propiedad del Sr. Nicolas, actuación, esta última, que
únicamente respondía a la finalidad de evitar el afloramiento del pago realizado- lo que
hubiera colocado los focos sobre el desvío del dinero entregado-, dado que, era obvio,
y de ello eran conscientes los deudores, que todavía quedaba deuda tributaria
pendiente de liquidar y sufragar (la correspondiente al recargo de apremio y los
intereses de demora), lo que justificaba la permanencia de los embargos sobre los
bienes inmuebles, dada la ausencia de una garantía de pago que pudiera convertir en
innecesario al embargo. Para colocar un manto de invisibilidad sobre el desvió de
dinero, el Sr. Roman procedió, al año siguiente, a ordenar plurales insolvencias de la
Comunidad de Bienes que tenían como referente la totalidad de la deuda tributaria (es
decir, incluida la parte de principal que se había abonado), a pesar de que, existían
datos de solvencia de los dos integrantes de la comunidad, como la propiedad de
inmuebles, la adquisición de acciones y los rendimientos del trabajo. De esta manera
evitaba las reclamaciones de los comuneros (que desconocían que el pago realizado
no se había imputado a la deuda, figurando la misma como íntegramente existente), en
el caso de que Hacienda Foral les hubiera reclamado el pago de la totalidad de la
deuda (paradigmático es lo que ocurrió con el contribuyente Sr. Jose Ramón), y,
además, al extraer la deuda del circuito de gestión recaudatoria, cercenaba las
opciones de la Hacienda Foral de cobrar la deuda tributaria pendiente de abono.
XXVI.-EXPEDIENTE CANALIZACIONES CASTRO, S.L.
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1.-Marino
D. Marino era administrador de Canalizaciones Castro, S.L. hasta que hacia el año
1993 la empresa cerró por quiebra.
En el año 2002 le llegó una reclamación de Hacienda. Entre esos años, 1993 a 2002
no hubo ningún requerimiento por parte de Hacienda. El importe de la deuda eran de,
aproximadamente, 61.000 euros, incluyendo recargos. En la Oficina de Irún se reunió
con el Sr. Roman, a quien explicó que sólo podía pagar 32.000 euros. El Sr. Marino
pagó al Sr. Roman y éste le dio un justificante. El Sr. Roman le dijo que con esa
cantidad la deuda quedaba saldada. En esas fechas el declarante era solvente, e hizo
frente a lo que pudo.
En el folio 2573, del anexo económico 8, reconoce el documento que el Sr. Roman le
entregó cuando pagó la deuda. El Sr. Marino no recuerda si realizó el pago en metálico,
cree que pagó con un cheque aunque no encuentra el rastro. Podría ser, explica el Sr.
Marino que pagara parte en metálico y parte en cheque, a nombre de la Hacienda
Foral. Cuando entregó la cantidad al Sr. Roman, éste se marchó a otro despacho y
volvió con el justificante.
Tras haber realizado el pago, consultó sobre su deuda a un experto que le dijo que
no tenía que haber pagado puesto que la deuda habría prescrito. Pero, en su momento,
el Sr. Marino afirma que confió en lo que le dijo D. Roman, quien le trasladó que como
administrador debía pagar la deuda de la empresa.
El declarante afirma que no tenía conocimiento de que posteriormente se declaró la
insolvencia por tres deudas, por un importe de unos 73.000 euros.
El Sr. Marino no tuvo ningún requerimiento posterior de Hacienda.
2.- Documentos aportados al proceso
En el folio 2573, anexo económico 8, se contiene un justificante de embargo en
metálico en el que se documento que Marino, en nombre de Canalizaciones Castro SL,
abonó en la Oficina Tributaria de Irún, el día 22 de mayo de 2002, la cantidad de
32.000 euros. En el documento figura que esta cantidad será ingresada en la Tesorería
Foral, conforme a lo dispuesto en el artículo 108.1 del Reglamento de Recaudación dl
T.H. de Guipúzcoa.
3.- Roman
Es necesaria una derivación expresa de la responsabilidad a la administración de la
empresa pues si hay una derivación de responsabilidad, se le va a hacer responsable
subsidiario. El firmó el documento contenido en el folio 2573, anexo económico 8, en el
que se consigna el pago realizado por D. Marino. No sabe si ordenó al funcionario
NUM022 que datara la insolvencia o si el funcionario lo hizo sabiendo a partir de los
datos contenidos en el expediente. El hecho de que no se tuviera en cuenta en la data
de insolvencia la cantidad abonada ha podido obedecer a dos factores: una es que
alguien no haya encontrado la cantidad pagada, o bien que luego se han generado
nuevas deudas. Se remite al dictamen pericial en que se indica que hay dinero en las
cuentas que no se sabe de quién es.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- Canalizaciones Castro SL cesó en su actividad comercial en el año 2003, por
quiebra.
2.-En abril de 2002 D. Marino recibió, como administrador de la empresa
Canalizaciones Castro SL, un requerimiento de pago de una deuda tributaria de la
empresa por importe de 61.215,37 euros. Fruto del mismo se reunió con el Sr. Roman,
Jefe de la Oficina Tributaria de Irún, quien le comunicó que, como responsable
derivado, en su condición de administrador, debía abonar la deuda. Por ello,
concertaron que el Sr. Marino abonaría el importe de la deuda hasta el máximo de su
capacidad de pago, que quedó cifrada en 32.000 euros. La responsabilidad derivada
del administrador requería, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación
de Tributos, que existiera una declaración de fallido por insolvencia de la empresa
deudora -acto administrativo que no se había efectuado, pues tuvo lugar,
posteriormente, en mayo y septiembre de 2002- y que, además, se iniciara el
expediente de derivación porque el administrador hubiera cerrado la empresa sin
liquidación ordenada o hubiera colaborado en la realización de una infracción tributaria
grave-acto administrativo que tampoco existía-. En el plano de la regular actuación de
la Administración Pública, la derivación de responsabilidad tributaria sin los actos
administrativos que le sirven de soporte constituye una inequívoca actividad arbitraria,
dado que se prescinde absolutamente del procedimiento legalmente previsto para
legitimar la mentada actividad administrativa. Sin embargo, en la esfera patrimonial no
dota de contenido a un engaño- entendido como una afirmación como cierto de un
hecho que es inveraz- dado que, materialmente, concurrían los presupuestos para la
derivación, en la medida que la empresa deudora era claramente insolvente -había
desaparecido del tráfico mercantil sin patrimonio realizable- y, además, su cese en la
explotación mercantil se había producido con absoluto desprecio a las normas
mercantiles que regulan la disolución y liquidación patrimonial.
3.- El día 22 de mayo de 2002 el Sr. Marino entregó al Sr. Roman, en las
dependencias de la Oficina Tributaria de Irún, la cantidad de 61.215,36 euros. Esta
cantidad no fue ingresada por el Sr. Roman en las Arcas Forales, tal y como se
consigna en el dictamen de la perito Sr. Rosalia, cuya valoración ya ha sido realizada
por el Tribunal.
XXVII. EXPEDIENTE ELECTROMUEBLES GEURIA, S.A.
1.-Edmundo
Dada su incapacidad para trasladar información en el juicio oral, debido a una
enfermedad degenerativa, se procedió, al amparo de lo dispuesto en el artículo 730
LECrim, a conferir lectura de su declaración en el juicio oral.
D. Edmundo, administrador junto con su esposa Vanesa de Electromuebles Geuria
SA, había tenido diversas deudas con Hacienda durante varios años, entre 1987 y
1991, deudas tanto de la sociedad como de ellos mismos, y que fue abonando de
distinta manera.
En relación a la última de las deudas, de una cantidad no muy grande según
manifiesta el declarante, D. Edmundo afirma que recibió una comunicación de la
Hacienda y que acudió a la Oficina de Irún donde se dirigió al Sr. Roman.
Tras reunirse con el Sr. Roman en dos ocasiones, explica el declarante, D. Edmundo
le indicó que se le reclamaban 48.000 euros, y que para concluir el expediente debía
aportar una cantidad en efectivo, lo que, según manifiesta D. Edmundo, no le extrañó.
El Sr. Edmundo explicó al Sr. Roman que no tenía la cantidad requerida, y éste le
sugirió que solicitara un crédito.
El declarante afirma que, para poder hacer frente a la deuda, solicitó a nombre de la
empresa un crédito con garantía hipotecaria, a un plazo de 15 años, sobre su propia
vivienda sobre la cual ya existía otra hipoteca. El Sr. Edmundo realizó el pago mediante
un cheque al portador de 8 millones de pesetas, que reconoce en el folio 567 y 568 del
procedimiento. D. Edmundo manifiesta que hablaron de diferentes formas de pago,
pero que no recuerda porqué finalmente se optó por realizar un pago mediante cheque
al portador. El declarante tampoco recuerda si el cheque lo entregó en el despacho de
D. Roman, ni si éste le entregó algún justificante del pago, ni si D. Roman le advirtió
que no tuviera bienes a su nombre para que Hacienda no se los embargara.
D. Edmundo manifiesta que él se encargó personalmente de la gestión y pago de la
deuda, sin que participara en ello su mujer, Dª. Vanesa. Explica que anteriormente las
gestiones con Hacienda, por las deudas que tuvo en años anteriores, las había
gestionado con la Asesoría Arana, y que había coincidido con D. Roman con
anterioridad en alguna reunión.
En el momento de la declaración ante el Juzgado de Instrucción, el 1 de octubre de
2007, Electromuebles Geuría, tal y como afirma el declarante, funcionaba con
normalidad y, al igual que en 2002, la empresa no tenía inmuebles a su nombre.
D. Edmundo afirma que no conoce a D. Isidoro.
2.-Vanesa
Dª Vanesa es la esposa de D. Edmundo, y era socia y administrativa de la empresa
Electromuebles Geuria S.A., junto a su esposo. En relación a la deuda por la que
fueron requeridos por Hacienda en el año 2002, explica que, aunque ella algo sabía al
respecto, quien se encargó de la gestión de la deuda fue su marido, D. Edmundo.
Según explica la declarante, ella cree que la deuda era de unos veintitantos millones
de pesetas. Afirma que se fueron haciendo pagos, y que, finalmente, le dijeron que con
el pago de unos 8 millones de pesetas esa deuda se podría saldar, aunque no le
aseguraron que pudiera hacerse. Para poder hacer frente a esa cantidad tuvieron que
pedir un crédito.
En los folios 560 y 561 de las actuaciones Sra. Vanesa reconoce el extracto de la
Kutxa, en el que consta un préstamo de 50.000 euros. La declarante afirma que todavía
están pagando el crédito.
Don. Adolfo no recuerda cómo llevó su marido el dinero, pero sí sabe que,
posteriormente, según explica la declarante, ese cheque apareció en una cuenta
corriente de Extremadura.
D. Vanesa reconoce en el folio 568 el cheque por importe de 48.000 euros con el que
abonaron la deuda. Afirma no saber si, una vez hecho el pago de esa cantidad, la
deuda quedaba satisfecha.
En esa época, según explica la declarante, tenían ingresos para hacer frente a la
deuda: él trabajaba como profesor, y ella en la tienda de electromuebles. Además,
tenía algunas fincas en Fuenterrabía, donde tenía una tienda que tuvieron que vender,
además de un piso en esa misma localidad.
Don. Vanesa afirma desconocer que se dieron de baja por insolvencia deudas de la
empresa por importe de algo más de 48.000 euros.
Desconoce si hubo más requerimientos de Hacienda.
Don. Vanesa afirma que el conocimiento que tiene de lo relatado es a través de su
esposo, en quien confiaba plenamente.
La declarante manifiesta que no conoce a Dª Socorro.
Fecha: 8 DE JULIO 2002
3- Documentos aportados al juicio
En los folios 560 y 561 de las actuaciones existe un extracto de la cuenta corriente
de Kutxa 2101 0039 10 2516194707, cuyo titular es ELECTROMUEBLES GEURIA,
S.A. en la que, con fecha 8 de julio de 2002, y concepto de préstamo, se carga, en el
apunto 22, una cantidad de 51.000 euros. En la misma cuenta, y como apunte 35, se
carga un cheque número: NUM047, con fecha de emisión 8 de julio de 2002, e importe
de 48.080, 97 EUROS.
La copia del cheque referido se contiene en el Folio 568, obrando, en el folio 3751,
un justificante de embargo en metálico por el importe del cheque suscrito por el Sr.
Roman. Finalmente en el folio 863, anexo económico 4, está el apunte que refleja el
ingreso del referido cheque en la cuenta de la Caja de Extremadura de la que es titular
el Sr. Roman.
Finalmente en los folios 103 y siguientes del expediente tributario de Electromuebles
Geuría se contienen los embargos, alzamientos de embargos y datas de insolvencia
instadas por el Sr. Roman.
4.- Declaración de Roman
No le dijo al Sr. Edmundo que tenía que pagar 8 millones de pesetas para saldar la
deuda. Respecto al cheque si consta y coincide la numeración, pues sí lo recibió. Con
la exhibición del folio 568 del Tomo II del principal traslada que si la cantidad coincide,
entonces será. Admite que es su firma la que obra en el justificante de embargo en
metálico que se contiene en el folio 3751. Reitera con la exhibición del folio 863, anexo
económico 4, 4º apunte por abajo que si coincide la cantidad y la numeración ingresó el
cheque en su cuenta de la Caja de Extremadura. Posteriormente ingresó la cantidad
ingresada en su cuenta en las Arcas Forales mediante un ingreso en metálico
procedente de las actividades que desarrollaba como asesor. No lo extrajo de ninguna
cuenta, porque lo saco de mis empresas, en metálico, es dinero sacado y no declarado
al fisco. .Los compradores optaban por pagarlo en metálico. Este era un sistema que
entendía yo que no iba a generar ningún problema. Admite que acordó los alzamientos
de embargos que figuran en el expediente tributario de Electromuebles Geuría. No se
acuerda el motivo.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- D. Edmundo, actuando en nombre propio, como mandatario de su esposa, Dª
Vanesa, y como administrador de Electromuebles Geuría SA, convino, en mayo de
2002, con el Sr. Roman, en su condición de Jefe de la Oficina Tributaria de Irún, que
abonando la cantidad de 8.000.000 de pesetas (48.080,97 euros), se procedería a la
extinción de la deuda tributaria de los tres contribuyentes que era sensiblemente
superior (en concreto, 37.081,89 euros en el caso de la Sociedad, 8.070,94 euros en el
caso del Sr. Edmundo y 6.379,02 euros en el caso de Sra. Vanesa). Que lo convenido
fue una quita de la deuda tributaria y no un pago hasta el máximo de la capacidad
económico lo denota que, tal y como reflejó Sra. Vanesa en el juicio, tenían elementos
patrimoniales suficientes (retribuciones de él como profesor, ingresos de ella por el
negocio mercantil, propiedades de inmuebles en Hondarribia e Irún) para abonar la
deuda, acudiendo, en su caso, a una financiación superior a la solicitada para sufragar
la cantidad finalmente satisfecha.
2.- El Sr. Roman recibió la cantidad de 48.080,97 euros mediante un cheque al
portador -procedente de una cuenta del contribuyente en la que se había ingresado el
importe de un préstamo hipotecario solicitado por valor de 51.000 euros- y procedió a
su ingreso en una Cuenta Corriente de la que era titular en la Caja de Extremadura. La
información trasladada por los documentos aportados al juicio es incontestable.
3.- La cantidad recibida por el Sr. Roman no tuvo, por lo tanto, acomodo en las
Arcas Forales. Además de lo significativo del ingreso del cheque recibido en una
cuenta corriente personal, es clarividente el dictamen de la Sra. Rosalia, que ha ya sido
valorado por este Tribunal. Como elementos periféricos destacan que, tras producirse
el pago, el Sr. Roman instó la declaración de insolvencia de los tres contribuyentes por
el importe total de las deudas tributarias -es decir, sin imputar el pago realizado- y
omitiendo que existían en poder de Hacienda datos que reflejaban capacidad
económica, como la existencia de rendimientos de trabajo e ingresos procedentes de la
explotación comercial, así como el dominio de sendos inmuebles en Hondarribia e Irún.
XXVIII.-EXPEDIENTE CARAVANAS OÑATE, S.A.L., deuda derivada de
CALDERERÍA SAN PEDRO, S.L.
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1.-Frida
Dª Frida, recibió una carta de la Hacienda de Irún en la que se comunicaba la
derivación de una deuda de Calderería San Pedro S.L. a Caravanas Oñate S.A.L.,
deuda que ascendía a unos 142.000 euros aproximadamente, tal y como manifiesta la
declarante. Dª. Frida acudió con su abogada, la Sra. Beatriz, a la oficina de la Hacienda
de Irún donde solicitaron se les entregara toda la documentación de la empresa.
Posteriormente acudieron a esa misma oficina de Hacienda en tres o cuatro ocasiones
donde se comunicaban con D. Roman, a quien explicaron que consideraban que no
debían ese dinero y que la deuda había prescrito. Asimismo, le trasladó al Sr. Roman
que en caso de que derivaran la deuda tendrían que cerrar la empresa Caravanas
Oñate. La declarante afirma que el Sr. Roman les dijo que lo consultara, pero en todo
momento Dª Frida y la Sra. Beatriz mantuvieron que no iban a abonar lo que se les
solicitaba y que si era preciso acudirían a la vía judicial.
Posteriormente, D. Roman les dijo que había consultado con sus superiores y que
podían pagar sólo parte de la deuda. Ante esta propuesta, la Sra. Frida le explicó al Sr.
Roman que debía consultar con sus compañeros de la empresa. Tras la consulta, y
ante la duda de que alguna de las deudas no hubieran prescrito, aceptaron pagar 5
millones de pesetas que era la propuesta que había realizado D. Roman.
Dª Frida entendía que con el pago de esos 5 millones de pesetas quedaba saldaba la
deuda, aunque seguía dudando de que realmente debieran ese dinero y que no debía
derivarse la deuda.
Finalmente, el pago de la cantidad estipulada, de 5 millones de pesetas, se realizó
mediante un cheque del BBVA. El pago se realizó mediante un cheque conformado que
ella misma, junto a su abogada, abonó en la oficina de Irún. El cheque (folio 7100) lo
entregó a D. Roman, quien solicitó a una chica de la oficina que lo ingresara en la caja.
Tras entregar el cheque, D. Roman le entregó un justificante del pago, que la
declarante reconoce cuando se le es exhibido (folio 318, Tomo II).
El Ministerio Fiscal exhibe los folios 319 y ss., documentos que la declarante
confirma haber recibido, y mientras afirma que el justificante de embargo en metálico le
fue entregado en el mismo momento del pago por D. Roman, no recuerda si los demás
documentos se los entregó también en ese mismo momento o le fueron enviados por
correo.
Dª Frida manifiesta que ella confió en D. Roman, y pensó que con ese pago todo
estaba saldado. Pero al ver la documentación exhibida por el Ministerio Fiscal afirma
que, si bien en su momento ella no leyó los documentos, al leerlos en el juicio "piensa
que Roman le tomó el pelo". Manifiesta que al realizar el pago ella lo que quería era
olvidarse de los problemas con hacienda. Ella quería olvidarse de todo.
La declarante manifiesta que desconocía que el cheque no hubiera sido ingresado en
Hacienda (folio 327). Asimismo, afirma que nunca ha tenido más reclamaciones o
requerimientos de Hacienda.
Dª Frida afirma que no conoce a Socorro.
2.- Beatriz
Dª. Beatriz era la abogada de Dª Frida, de Caravanas Oñate S.A.L. La declarante
explica que Dª. Frida contactó con ella para consultarle sobre una deuda con Hacienda.
Caravanas Oñate no podía hacer frente a la deuda porque acababan de empezar a
funcionar. Tras estudiar la documentación la Sra. Beatriz consideró que la deuda
estaba prescrita. Afirma que tenía una duda sobre la prescripción de una pequeña
parte de la deuda, pero que, en cualquier caso, consideró que no procedía la derivación
de la deuda, y en ese sentido hicieron alegaciones. La Sra. Beatriz manifiesta que no
recibió ninguna documentación de hacienda declarando prescrita la deuda.
La declarante afirma que D. Roman contactó con ella por teléfono para hablar sobre
la deuda. No hay ninguna documentación sobre lo que le dijo el Sr. Roman en dicha
conversación. La Sra. Beatriz explica que se reunieron con D. Roman en la oficina de la
Hacienda de Irún, y que Roman les advirtió que sí había derivación, pero ellas
insistieron en que la derivación no procedía. Ante esto, el Sr. Roman se ofreció a
negociar toda esta cuestión, tras lo cual llegaron al acuerdo de que abonaran 5
millones de pesetas. La Sra. Beatriz consideró que con lo alegado por ellas debía
rebajarse la deuda puesto que una parte de la misma estaba prescrita.
La Sra. Beatriz manifiesta que ella estuvo presente cuando se realizó el pago
estipulado, lo que se hizo con un cheque que fue entregado al Sr. Roman. Asimismo,
explica que fue D. Roman quien les dijo que el pago sólo debía realizarse en metálico o
con un cheque al portador.
La declarante reconoce el cheque en el folio 7100, y recuerda la cantidad de 30.000
euros. Asimismo, recuerda que se les hizo entrega de un justificante de pago, que
reconoce en el folio 318 (Tomo II).
La Sra. Beatriz explica que en el momento de hacer el pago nada le pareció extraño,
puesto que estaban hablando con el jefe de la Hacienda de Irún, y confiaba plenamente
en que se estaban haciendo las cosas correctamente.
Tras exhibirse por el Ministerio Fiscal los folios 319 y 320, en relación a un
documento de 15 de enero de 2003 -de la misma fecha en que se efectuó el pago-, la
declarante no recuerda si lo vio en el momento del pago o si les llegó posteriormente.
La Sra. Beatriz no se explica que en la misma fecha en que hicieron el pago exista un
documento en que se afirme que la deuda no debía derivarse, y manifiesta que si se le
hubiera entregado ese documento el mismo día, ella hubiera considerado que no debía
abonarse nada.
La Sra. Beatriz afirma que en ningún momento se les dijo que no tuvieran bienes en
4 años.
La declarante declara que no sabía que el cheque no llegó a ingresarse en la cuenta
de la Hacienda Foral.
La declarante cree que no hubo requerimientos posteriores.
Dª Beatriz afirma que no conoce a Socorro.
3.- Documentos aportados al juicio
Cheque por importe de 30.000 euros emitido por Caravanas Oñate (folio 7.100, tomo
XVIII), justificante de embargo en metálico suscrito por el Sr. Roman (folio 318, Tomo
II) y documentos en los que el Sr. Roman afirma que no proceder la derivación de
responsabilidad de Calderería San Pedro a Caravanas Oñate (folios 319 y ss.), y
cuenta corriente de Ulki SL donde consta el ingreso del cheque de 30.000 euros
referido (folio 1567, anexo económico 5).
4.- Declaración de Roman
Reconoce que firmó los documentos -folios 320 a 322- en los que él consigna que no
procede la derivación de la responsabilidad de Calderería San Pedro a Caravanas
Oñate. Recibió el cheque por importe de 30.000 euros y firmó el justificante de
embargo en metálico contenido en el folio 319. Lo ingresó en la cuenta corriente de Ulki
SL y su importe en metálico lo ingresó en las Arcas Forales para que aflorara el dinero
en metálico que recibía de la actuación profesional en el campo de la intermediación
financiera y mercantil. Niega que acordaran que si la Sra. Frida paga los 30.000 euros
él redactaría un informe en el que haría constar que no era necesaria la derivación.
Isidoro no tenía posibilidad de conocer el ingreso porque la sociedad la manejaba él
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- Dña. Frida, en representación de Caravanas Oñate SL, y el Sr. Roman, como
Jefe de la Oficina Tributaria de Irún, convinieron que, aunque la responsabilidad
derivada de Caravanas Oñate SL por la deuda tributaria de Calderería San Pedro SL
era discutible pues existían dudas sobre la prescripción y la propia derivación, se
abonara la cantidad de 30.000 euros, y con ello se produciría la extinción de la totalidad
de la deuda tributaria, sensiblemente superior, comprometiéndose el Sr. Roman a no
derivar la responsabilidad. Ello explica que, de forma coetánea, el Sr. Roman acordara
que no existían elementos suficientes para derivar la deuda de Calderería San Pedro a
Caravanas Oñate SAL por sucesión en la titularidad de la explotación o actividades
económicas, y recibiera un cheque de Dª Frida por importe de 30.000 euros. Para
justificar que el cobro lo realizó el Sr. Roman en las Dependencias de la Oficina
Tributaria de Irún se expidió un justificante de embargo, cuya firma ha sido reconocida.
2.- La finalidad del informe contrario a la derivación no era tanto poner de manifiesto
la inviabilidad de la responsabilidad por derivación - no existen datos que permitan
calificar como infundada la existencia de la sucesión empresarial o de explotación que
justifica el inicio del expediente de derivación- sino evitar cualquier actuación de la
Administración dirigida a comprobar la posible derivación de responsabilidad y exigir la
totalidad de la deuda tributaria del contribuyente originario - Calderería San Pedro SL-.
Por lo tanto, no puede concluirse que el Sr. Roman afirmara como existente una
responsabilidad por derivación que era inequívocamente infundada por prescripción de
la deuda o ausencia de toda conexión entre la actividad de Calderería San Pedro y
Caravanas Oñate -lo que, sin ambages, constituiría un engaño-. Consecuentemente, el
sentimiento de fraude que mostró la Sra. Frida deriva del conocimiento de que el dinero
entregado no fue destinado al objetivo público para el que fue recaudado, nota, la del
fraude como quiebra de las legítimas expectativas de que quien recibe dinero público le
confiere el destino para el que ha sido obtenido, que se encuentra presente en todos
los contribuyentes incursos en los expedientes examinados. Por lo tanto, su
significación exegética es idéntica al resto de los causas sin presentar un perfil típico
propio.
3.- El dinero recibido no fue ingresado por el Sr. Roman en las Arcas Forales. Nos
remitimos a la valoración que el Tribunal realizó del dictamen pericial. Su destino fue el
patrimonio del Sr. Roman, dado que el cheque, doce días más tarde, fue ingresado en
la cuenta de Bankoa número01380031350010342643, de la que era titular Ulki SL,
empresa social controlada por el Sr. Roman.
XIX.-EXPEDIENTE COSMOBASK S.L., adquirió PRODUCTOS LAVIGNE S.L.
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1.-Florian
D. Florian fue contratado por la empresa Cosmobask, S.L. para que gestionara las
deudas que la empresa Productos Lavigne, S.L., adquirida por Cosmobask, mantenía
con Hacienda. El declarante manifiesta que fue Don. Sabino quien le llamó para
realizar estas gestiones. Cuando estudió la documentación de la empresa vio que no
se había realizado la contabilidad, por lo que se encargó de trabajar la contabilidad de
la empresa y comprobó que, efectivamente, había una deuda con Hacienda. El Sr.
Florian explica que reconstruir la contabilidad de Productos Lavigne fue una labor
complicada, puesto que el contable de esa empresa ya no estaba, etc. El cálculo que
realizó en relación a la deuda se aproximaba a la cantidad que finalmente se abonó.
D. Florian se reunió varias veces con el Sr. Roman para tratar la cuestión de la
deuda, Roman les dijo que debían abonarla porque si no se derivaría la deuda de
Productos Lavigne a Cosmobask. Ante esto, los socios decidieron pagar la deuda, y
Braco determinó un importe que debían pagar antes de finalizar el año (2002).
El declarante afirma que no hubo rebaja de la deuda, y explica que, una vez que se
presentó el nuevo cálculo de la contabilidad, el Sr. Roman les dijo que si no se pagaba
habría una derivación de la deuda, y que dicho pago debía realizarse antes del mes de
diciembre.
El Sr. Florian acompañó a D. Sabino y a D. Virgilio, ambos socios de la empresa, a
realizar el pago. El declarante afirma que estuvo presente en el momento en que se
realizó el pago, que fue en efectivo, en el despacho de D. Roman. Según relata el Sr.
Florian, D. Roman cogió el dinero, dijo que iba a la caja y luego volvió con un
justificante de pago.
El declarante reconoce en el folio 390, el justificante que entregó el Sr. Roman tras el
pago, en el que consta la cantidad de la deuda principal, que sumada a la del recargo
asciende a 270.869,36 pesetas, y aclara que aunque en el justificante aparezcan
pesetas se trataba de euros.
El Sr. Florian manifiesta que la deuda de Productos Lavigne no podía derivarse, la
derivación dependía de la identificación de los empresarios, el objeto social de las dos
empresas era el mismo, y tenía los mismos administradores, aunque tenían distinta
sede social y en Productos Lavigne no había empleados. A pesar de que consideraban
que no debía derivarse el declarante explica que recibieron presiones de Roman, que
les dijo que si no pagaban derivarían la deuda a Cosmobask. D. Roman les comunicó
que si se pagaba la deuda antes de diciembre no derivaría el pago, motivo por el cual
decidieron pagar y, posteriormente, el Sr. Roman les hizo entrega del documento en el
que consta que no procedía derivar la deuda. Es por esto que el mismo día en que
realizaron el pago, hay constancia documental de que no podía derivarse la deuda a
Cosmobask. Asimismo, el declarante afirma que el Sr. Roman les entregó los dos
documentos a la vez, el justificante de embargo y la no derivación de la deuda,
documentos que, según afirma el Sr. Florian, D. Roman tenía ya preparados.
Con el pago realizado, D. Roman les dijo que se había pagado la totalidad de la
deuda.
El declarante manifiesta que no sabía que posteriormente se hubieran datado
deudas por insolvencia por la cantidad de 279.149,39 euros. No encuentra explicación
a esto.
Dª Florian afirma que no conoce a Socorro.
2.-Sabino
D. Sabino es copropietario, junto con el Sr. Virgilio de Cosmobask, S.L. En 2002,
explica, la empresa Productos Lavigne, S.L. ya no existía, y Cosmobask, S.L. adquirió
la marca "Productos Lavigne". Cosmobask, según relata el Sr. Sabino, siguió con el
mismo objeto social. Propietario él con Arrizbalaga. D. Sabino explica que cerraron la
empresa Productos Lavigne porque tenía deudas con Hacienda y con la Seguridad
Social.
El declarante manifiesta que D. Roman les exigió el pago de la deuda como
propietarios y administradores de Productos Lavigne, e hicieron el pago como
propietarios y administradores de esa empresa. Asimismo, explica que su abogado se
reunió con el Sr. Roman en la oficina de Hacienda de Irún. Afirma que aunque no sabe
exactamente a cuánto ascendía la deuda sí le comunicaron el importe que tenían que
pagar. Les dijeron que debían realizar el pago en metálico y él y su socio realizaron el
pago en la oficina de Hacienda en Irún.
El Sr. Sabino reconoce el justificante de embargo que le es exhibido en el folio 390.
Según relata el declarante, D. Roman les había apremiado para realizar el pago porque
según les dijo se iba de vacaciones y quería que se abonara la deuda antes de
Navidad, exigiendo que dicho pago se realizara en metálico. Entregaron el dinero a D.
Roman en su despacho en la oficina de la Hacienda de Irún, y tras recibirlo éste salió
con el dinero explicando que iba a otro despacho a contarlo, para volver al cabo de un
rato con el justificante del pago. Sabino manifiesta que en el documento figura una
cantidad muy superior a la que se debía, y explica que la contabilidad de la empresa
estaba muy confusa, y que Roman les había dicho que él había contabilizado la deuda
en ese importe.
El declarante afirma que desde el momento del pago pensaron que la deuda
quedaba extinguida, y que no hubo ningún requerimiento posterior de Hacienda.
El Sr. Sabino declara que no sabía en absoluto que en 2003 se hubiera datado por
insolvencia 70 deudas de Productos Lavigne por un importe de 279.149,39 euros,
puesto que él pensaba que ya estaba saldada la deuda.
3.-Virgilio
D. Virgilio es copropietario de Cosmobask, S.L. junto al Sr. Sabino. Ambos fueron
también copropietarios de Productos Lavigne, S.L. El declarante explica que la
empresa Productos Lavigne, S.L. cesó hacia el año 1999 y que, tras el cierre, los
mismos socios crearon Cosmobask, S.L.
El Sr. Virgilio explica que siendo ellos empleados de Productos Lavigne llegó un
requerimiento de la Seguridad Sociedad y de Hacienda a esta empresa y,
considerando que era viable, se hicieron cargo de Productos Lavigne y, por tanto, de la
deuda. Pero, posteriormente, fueron consciente de que no podían hacer frente a la
deuda y cerraron le empresa Productos Lavigne para crear Cosmobask, S.L. Ésta tenía
el mismo objeto social (productos de peluquería), y adquirieron la marca Lavigne. En
2002, según relata, se realizaron muchas gestiones, y saldaron toda la deuda
pendiente con la Seguridad Social. El declarante explica que el Sr. Florian era uno de
los asesores, y que durante esa época hubo muchas fases en relación a las gestiones,
y se propusieron todo tipo de soluciones. Según explica D. Virgilio, el Sr. Florian les
planteó no eludir las deudas.
El declarante manifiesta que el Sr. Florian les explicó que iba a intentar llegar a un
acuerdo, y que el asesor se reunió con D. Luis Antonio, además de con otras personas,
contactos que conocía. De estas gestiones lo último que recuerda es que se hizo una
oferta de pago pero no obtuvieron ninguna respuesta. Tras varios años sin noticias,
hacia el año 2002, les llegó un requerimiento de D. Roman demandando una cantidad
para liquidar la deuda. Se trataba de una carta de la oficina de la Hacienda de Irún en
la que se explicaba que se había creado un departamento para liquidar deudas de
antiguos expedientes. En dicha carta, en la que figuraba D. Roman, constaba una
determinada cantidad que debían pagar. Tras recibir el requerimiento, los dos socios
hablaron con su asesor, y el declarante explica que supone que éste habló con el Sr.
Roman. Los dos socios consiguieron reunir unos 9 millones de pesetas, y realizaron el
pago de esa cantidad, en metálico, en la oficina de la Hacienda de Irún. En la carta,
según explica el declarante, constaba que con el pago de esa cantidad se liquidaba la
deuda. El Sr. Virgilio afirma que la deuda era superior a 9 millones de pesetas aunque
no puede precisar a cuánto ascendía. Manifiesta que el total de la deuda, la de la
Seguridad Social más la e Hacienda, ascendía a unos 50 millones de pesetas. El
declarante afirma que le resultó extraño que se requiriera esa cantidad después de 4
años, puesto que en su momento ellos hicieron las gestiones oportunas y no obtuvieron
respuesta.
Para realizar el pago, acudieron él y su socio, junto con su asesor, a la oficina de
Hacienda en Irún, con el dinero en metálico. Según explica el declarante, el pago lo
realizaron fuera de las horas de oficina, y no había nadie más en la Hacienda de Irún,
depositaron el dinero sobre la mesa del Sr. Roman quien se lo llevó a otro despacho y
luego, cuando volvió a su despacho, les entregó un justificante de embargo. El Sr.
Virgilio reconoce el justificante de embargo que se le exhibe (folio 390, Tomo II). Tras el
pago el Sr. Roman les dijo, "bien claro" según explica el declarante, que se saldaba la
deuda.
El declarante explica que no podían pagar más de lo que pagaron. Productos
Lavigne era insolvente, no tenían ni local. Por su parte, Cosmobask tenía el capital
social, de 500.000 pesetas. Sí tenían maquinaria heredada de Productos Lavigne, pero
se trataba de una maquinaria con 50 años de antigüedad, que se valoró en millón y
medio de pesetas aproximadamente, y que fue embargada por la Seguridad Social
para cobrar su deuda. Para realizar el pago a la Seguridad Social llegaron al acuerdo
de realizar un pago a plazos, pero aún así no podían pagar la totalidad de lo debido y
les rebajaron la deuda. El pago a la Seguridad Social no se realizó en metálico, sino
que les indicaron una cuenta corriente donde se debían efectuar los pagos, que se
realizaron mediante transferencia.
Según explica, los socios decidieron asumir la deuda con Hacienda porque si no lo
hacían la empresa no iba a funcionar debido a la imagen que se transmite a los
clientes, por lo que pudiera afectar a la financiación de los bancos, etc. El declarante
afirma que trataron con el asesor la posibilidad de que se derivase la deuda de
Productos Lavigne a Cosmobask puesto que tenían miedo de que se procediera a la
derivación.
El Sr. Virgilio declara que él pensó que tras el pago ya quedaba todo saldado, por lo
que, según explica, se quedaron tranquilos. El declarante desconocía el informe de
diciembre de 2002 sobre la improcedencia de la derivación de la deuda de Productos
Lavigne a Cosmobask.
El Sr. Virgilio sostiene que no sabía que con posterioridad al pago se diera de baja
por insolvencia deudas de Productos Lavigne. De hecho, manifiesta que es en ese
mismo momento, durante el juicio, cuando se entera de este extremo, y declara que
cree que si se dieron de baja esas deudas es "porque alguien se quedó con el dinero",
puesto que "si en enero se dio la baja por insolvencia, y nosotros habíamos pagado ese
dinero, entonces alguien se quedó el dinero".
Se le exhiben los folios 391 y 392 (Tomo II), en los que consta el documento con la
resolución, de la misma fecha en que efectuaron el pago, en la que se produce la data
por insolvencia, y el declarante afirma que nunca antes había visto ese documento.
Dª Virgilio afirma que no conoce a Socorro.
3. Documentos aportados al juicio
En el folio 390 se contiene un justificante de embargo en metálico por importe de
52.560 euros con fecha 19 de diciembre de 2002. Refleja que esta cantidad se entregó
al Sr. Roman en las dependencias de la Oficina Tributaria de Irún con la finalidad de
proceder a su ingreso en la Tesorería Foral conforme a lo dispuesto en el artículo 108.1
del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
En los folios 391 y 392 consta un informe realizado por el Sr. Roman en el que
declara que no procede la derivación de la responsabilidad a terceras así como la data
de la deuda tributaria por la insolvencia probada del sujeto pasivo y la ausencia de
terceros responsables a los que derivar la acción administrativa de cobro o exigencia
de cualquier otro tipo de responsabilidad.
4.- Roman
Es cierto que apremió a Cosmobask para el pago de la deuda tributaria. Duda de que
insistiera en que el pago se hiciera en metálico a pesar de que ellos propusieron
hacerlo a través de una cuenta corriente. Los pagos dentro del procedimiento de
apremio no son voluntarios, y lo primero que se embarga es el metálico. .-Admite que
firmó el justificante de embargo en metálico que se contiene en el folio 390 de las
actuaciones. Ingresó la cantidad que recibió en Hacienda. También suscribió el
acuerdo de no derivación de la responsabilidad que se contiene en los folios 391 y
392.- El mismo día que se produce el pago por Cosmobask se acuerda que esta
empresa no tiene una responsabilidad derivada porque habremos discutido la situación,
y habremos llegado a una conclusión, hemos de conseguir "X", lo que sea, y luego
sabiendo que no íbamos a sacar más entonces habré llegado a la conclusión de que si
continúo con el procedimiento tendré pocas posibilidades de éxito
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- D. Florian, como asesor de Cosmobask SL, y el Sr. Roman, en su condición de
Jefe de la Oficina Tributaria de Irún, acordaron que, a cambio de no derivar la
responsabilidad de Productos Lavigne SL hacia la referida empresa, a pesar de que
existían elementos para entender que concurría una sucesión en la actividad industrial
dada la identidad de los socios y del objeto social, Cosmobask SL se comprometía a
abonar la cantidad de 52,569 euros en concepto de pago de la deuda tributaria de
Lavigne SL, que ascendía a 279.149,39 euros, extinguiéndose esta última deuda. Esta
conclusión se justifica en la inferencia conjunta de tres hechos indiciarios:
*Cosmobask SL abonó en las dependencias de la Oficina Tributaria de Irún 9
millones de ptas. al Sr. Roman en concepto de pago de la deuda tributaria de
Productos Lavigne SL (existió, por lo tanto, un pago parcial de un tributo);
*De forma coetánea al referido pago el Sr. Roman entregó a los propietarios de
Cosmobask SL un acuerdo por él suscrito en el que se afirmaba que no existían
razones para derivar la responsabilidad de Productos Lavigne SL a Cosmobask SL (se
condicionó, por lo tanto, el acuerdo de no derivación a la existencia del pago parcial), y
*No existió una actividad administrativa encaminada a la satisfacción del importe de
la deuda tributaria no abonada (compromiso de que el pago provocaba la extinción de
la deuda tributaria).
2.- El Sr. Roman no ingresó la cantidad recibida en las Arcas Forales, tal y como se
consigna en el dictamen pericial que ya ha sido valorado por el Tribunal. De ahí que, en
fecha 20 de enero de 2003, acordara la baja por insolvencia de la deuda tributaria de
Productos Lavigne por importe de 279.149,39 euros, es decir, sin el cómputo de la
cantidad de 52.600 euros abonada el 19 de diciembre de 2002.
XXX.EXPEDIENTE Anselmo
1. Anselmo
En el año 2003 D. Anselmo era comercial que trabajaba como autónomo. En 2003,
según explica el declarante, no era solvente, y no pagaba el IVA porque no podía hacer
frente a los pagos. Sí tenía rendimientos de trabajo, tenía sueldo a comisión, y
facturaba. Como el IRPF le salía a devolver, Hacienda le retenía estas cantidades. Le
comunicaron una deuda de Hacienda, que fue notificada por escrito. La cuantía de la
deuda era de 70.976,75 euros.
El declarante explica que comentó su situación con su hermano, quien le aconsejó
que acudiera a una asesoría. El Sr. Anselmo acudió a la Asesoría Garo, donde le
atendió Carlos Alberto, quien le dijo que debía pagar. Para hacer frente al pago, el Sr.
Anselmo solicitó un crédito hipotecario sobre su propia vivienda, y que todavía está
abonando, de aproximadamente 76.000 euros, tras lo cual le dijo a D. Carlos Alberto
que ya tenía el dinero. El Sr. Carlos Alberto le dijo que hiciera un traspaso a la cuenta
corriente de la gestoría Garo, indicándole que ingresara 60.000 euros en dos talones,
uno de 30.000 euros y otro de 25.000 euros. El declarante afirma que tenía la intención
de pagar la totalidad de la deuda.
El Sr. Anselmo explica que realizó todas las gestiones a través de D. Carlos Alberto,
quien le dijo que había conseguido una rebaja de 10.000 euros. El declarante
manifiesta que no sabe con quién se reunió el Sr. Carlos Alberto en Hacienda. El Sr.
Carlos Alberto le dijo que había pagado a Hacienda con los dos cheques.
A D. Anselmo no le extrañó la rebaja de la deuda, aunque él había pensado pagar la
totalidad de la deuda.
En los folios 533 y 534 (Tomo II) reconoce el documento en el que consta la cuenta
corriente de Caja Laboral a nombre de de Amparo, esposa del Sr. Anselmo, y que es la
cuenta en la que estaba concedido el crédito. Asimismo, reconoce en el otro
documento la transferencia, de fecha 30 abril 2003, como la efectuada a la Asesoría
Garo. En los folios 530 y 531 reconoce los documentos que les aportó la gestoría Garo.
El declarante afirma que en total pagó 55.000 euros, si bien no recuerda porqué le
dijo D. Carlos Alberto que debía pagar 60.000 euros y al final abonó sólo 55.000 euros,
aunque declara que la diferencia de 5.000 euros podían corresponder con los
honorarios de la gestoría. Asimismo, el Sr. Anselmo manifiesta que D. Carlos Alberto le
dijo que la deuda quedaba saldada. Le extrañó que a pesar de esto le siguieran
reteniendo en Hacienda el IRPF a devolver.
Tras unos 4 años, casi 5, el Sr. Anselmo explica que le llegó un requerimiento de
Hacienda en el que se le decía que había una deuda pendiente. Ante esto, fue a las
oficinas de la Diputación en San Sebastián para explicar que la deuda ya estaba
totalmente vencida, pero allí le informaron de que había una deuda pendiente, y que
restaba por pagara unos 15.000 euros. Ante esto, El Sr. Anselmo explicó que en su
momento ya informó a Hacienda de que podía pagar la totalidad de la deuda, pero que
le habían indicado que se le había realizado una rebaja. En la oficina de San Sebastián
contó todas las gestiones que había realizado para el pago de la deuda. El declarante
explica que a los pocos días de haberse personado en la Hacienda de San Sebastián
le llamó la Ertzantza en relación a este proceso.
El declarante afirma que no sabía que 15 días después de que realizara el segundo
pago se dató por insolvencia la deuda de la empresa.
2. Amparo
Dª Amparo es la esposa de D. Anselmo quien conocía la deuda de su marido, a
través de él, y aunque no recuerda la cuantía de la deuda, afirma que sería de
aproximadamente unos 70.000 euros.
Para gestionar la deuda hablaron con la Asesoría Garo, y D. Carlos Alberto les dijo
que se encargaría de la gestión de la misma. El Sr. Carlos Alberto le explicó que si
pagaban pronto se les rebajaría la deuda. La Sra. Amparo manifiesta que D. Carlos
Alberto realizaba siempre las gestiones en la oficina de la Hacienda de Irún.
La declarante reconoce en los folios 533 y 534 (Tomo II), la cuenta corriente de Caja
laboral a su nombre. En el folio 534, consta un apunte (el apunte 10 desde abajo), que
es la transferencia para el pago de la deuda. Reconoce en los folios 530 y 531 los
justificantes que recibió de los pagos efectuados: uno de 20.000 y otro de 35.000
euros.
Los pagos, según explica, se hicieron con cheques, y D. Carlos Alberto les dijo que
con el pago de esa cantidad la deuda quedaba saldada.
La declarante afirma que no sabía que en mayo de 2003, 15 días después del último
pago, se dató la baja por insolvencia de 71.000 euros. Más tarde, explica, supo que la
deuda todavía estaba pendiente, y su marido fue a hablar a las oficinas de Hacienda en
San Sebastián.
La declarante explica que solicitaron un crédito hipotecario, y que podían haber
pagado la totalidad de la deuda con el crédito concedido.
3.- Carlos Alberto
En cuanto a D. Anselmo, éste tenía una deuda con Hacienda de unos 85.000 o
90.000 euros. Estaba en una situación muy difícil. Tenía muchas deudas porque no
presentaba IVAs, ni IRPFs, tenía diversas multas, etc. Para hacer frente a la misma
gestionó préstamos hipotecarios con bienes de su hermana o de sus cuñados. Planteé
al Sr. Roman de D. Anselmo podía hacer frente a unos 55.000 euros, que creo que se
ingresaron en dos pagos. El primer pago fue de 25.000 euros, y una semana después
pagó 35.000 euros, de donde se descontó la minuta de 5000 euros por las gestiones
realizadas por la Asesoría Garo.
El procedimiento era el mismo que en los otros casos. El Sr. Roman le dijo que con
el resto de la deuda se declararía la insolvencia. El Sr. Carlos Alberto le explicó al Sr.
Anselmo que, tras negociar su deuda con el Sr. Roman, había obtenido un 20% de
rebaja, aunque no utilizan el término "rebaja" sino que dicen "acuerdo" a que se llega
con Hacienda. Conforme a dicho acuerdo, el Sr. Anselmo pagaba esa cantidad y con el
resto de la deuda se declaraba una insolvencia. En los folios 530 y 531 de las
actuaciones constan los documentos firmados por D. Carlos Alberto. En el justificante
de pago figura la deuda total.
Cuando negoció con Roman la deuda del Sr. Anselmo, D. Carlos Alberto conocía su
situación a través de la oficina de San Sebastián, que era donde estaban sus datos. D.
Carlos Alberto llamó al Sr. Roman con quien quedó en su oficina de Irún, donde
consultó en su ordenador la situación del Sr. Anselmo. Los datos sobre la solvencia del
Sr. Anselmo se los trasladó D. Carlos Alberto al Sr. Roman. D. Carlos Alberto planteó al
Sr. Roman realizar una quita. Implícitamente entendía D. Carlos Alberto que en el
acuerdo se declararía una insolvencia. Según relata D. Carlos Alberto, el Sr. Roman
hizo las comprobaciones en su ordenador sobre el estado de la deuda del Sr. Anselmo,
y preguntó a D. Carlos Alberto cuánto podría pagar. Tras hablar D. Carlos Alberto con
el Sr. Anselmo sobre la cantidad a la que podía hacer frente, trasladó dicha información
al Sr. Roman.
D. Carlos Alberto, aunque sabe que los datos sobre Anselmo constaban en las
oficinas de San Sebastián, no sabía exactamente la distribución de los datos en las
diferentes oficinas de Hacienda, puesto que él trabajaba indistintamente con Vergara o
con San Sebastián. Recuerda, por ejemplo, que el caso de los Hermanos Juan
Francisco lo había iniciado en Vergara. Pero por proximidad con su propia Asesoría,
normalmente trabajaba con la Hacienda de Irún. El Sr. Roman le dijo que la deuda del
Sr. Anselmo podía gestionarse desde la oficina de Irún.
Aunque desconoce si después del pago hubo una data de insolvencia, sí recuerda
que explicó al Sr. Anselmo que su deuda estaba zanjada. Desconoce si con
posterioridad hubiera algún embargo.
En relación al caso del Sr. Anselmo, D. Carlos Alberto recuerda que le llamaron
desde Hacienda D. Porfirio y D. Feliciano, explicando algo relacionado con un recurso
presentado en relación a uno de sus clientes. Cuando llegó le explicaron que no había
ningún recurso, y le explicaron que querían hablar con él porque al día siguiente iba a
salir la noticia en el periódico en relación a todo lo que había pasado, y le mostraron la
documentación sobre el Sr. Anselmo y D. Carlos Alberto les contó todo lo que sabía del
caso. D. Porfirio y D. Feliciano explicaron a D. Carlos Alberto que habían hablado con
el Sr. Anselmo y que éste les explicó todo lo que había pagado. Dos días antes de esta
conversación, Anselmo había pedido a D. Carlos Alberto todos los justificantes de pago
y él le llevó todo el expediente.
4.- Documentos aportados al proceso
En los folios 533 y 534 consta la cuenta corriente de Caja Laboral a nombre de de
Amparo, esposa del Sr. Anselmo, y que es la cuenta en la que estaba concedido el
crédito, y donde se documenta la transferencia, de fecha 30 abril 2003, efectuada a la
Asesoría Garo por importe de 60.060 euros.
En los folios 530 y 531 se contienen sendos justificantes de embargo en metálico, el
primero, en fecha 5 de mayo de 2003, por importe de 20.000 euros y, el segundo, en
fecha 12 de mayo de 2003, por importe de 35.000 euros.
En el expediente tributario constan las datas por insolvencia del contribuyente.
5.-Roman
Habló con D. Carlos Alberto, asesor del Sr. Anselmo, y acordaron cual fue la
cantidad que el Sr. Anselmo podía abonar, que cree que fueron 55.000 euros. La
diligencia de alzamiento de embargo que se contiene en el folio 17 del expediente
tributario del Sr. Anselmo es una impresión mecánica. Por lo tanto, no sabe si es su
firma. Lo que se le exhibe no es el expediente original, es la reimpresión mecánica, una
cosa es el expediente administrativo de apremio y otra es la aplicación mecánica. Es la
reimpresión mecánica de un expediente, que se hizo anteriormente. Es un documento
impreso de forma automática con la forma preestablecida, es una recreación
informática. Es posible que salga de la base de datos firmado por Vd. algo que en su
momento no firmó porque depende de cómo se haya manejado la base de datos.
Firmó el primero justificante de embargo en metálico, folio 530, pero no sabe si el
segundo, contenido en el folio 531, porque es un garabato. No sabe si ordenó a la
funcionaria NUM022 que en mayo de 2003, 15 días después del segundo pago, datara
la insolvencia.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL.
1.- D. Carlos Alberto, como asesor de D. Anselmo, y el Sr. Roman, como Jefe de la
Oficina Tributaria de Irún, acordaron que la deuda tributaria del Sr. Anselmo, que
ascendía a 70.976,75 euros, quedara reducida a 55.000 euros, mediante pagos en
metálico que debían hacerse de forma inmediata. Por ello, mediante sendos ingresos,
uno por 20.000 euros, el día 5 de mayo de 2003, y otro por 30.000 euros, el día 12 de
mayo de 2003, el Sr. Carlos Alberto, en la representación referida, abonó al Sr. Roman,
en las Dependencias de Hacienda de Irún, la cantidad a la que quedó reducida la
deuda, recibiendo, como justificante, documentos de embargo en metálico entregados
por el Sr. Roman. Que el acuerdo fue de quita de la deuda tributaria y no de pago de la
deuda tributaria hasta el máximo de la capacidad económica del Sr. Anselmo lo denota
que el Sr. Anselmo había obtenido un crédito hipotecario por el importe íntegro de la
deuda tributaria, razón por la cual, tal y como indicaron en el juicio el Sr. Anselmo y su
esposa, la Sra. Amparo, tenía capacidad para pagar el total de la deuda. De ahí que,
cuando cuatro años más tarde se produjo un requerimiento de Hacienda para el abono
de la deuda, el Sr. Anselmo se desplazó a las oficinas centrales de Hacienda en
Donostia-San Sebastián y les comunicó el pago realizado -55.000 euros- y el efecto de
extinción de la totalidad de la deuda tributaria que se le había indicado producía este
pago.
2.- El Sr. Roman no ingresó el dinero recibido en las Arcas Forales. Así se refleja en
el dictamen pericial que ha ya sido valorado por este Tribunal. Esa conclusión lo
corrobora que el día 27 de mayo de 2003, el Sr. Roman ordenara la data por
insolvencia del Sr. Anselmo por una deuda de 71.187,10 euros, es decir, sin la
imputación de los pagos por realizados por este contribuyente, y haciendo caso omiso
de los datos económicos disponibles por Hacienda en los que se recogían los
rendimientos de trabajo y las retribuciones que el Sr. Anselmo hacía obtenido entre los
años 2002 y 2004. Esta conducta tiene un significado inequívoco: el Sr. Roman sabía
que no había ingresado en las Arcas Forales la cantidad de 55.000 euros recibida en
concepto de pago de tributos (de ahí que datara la insolvencia por la totalidad de la
deuda tributaria) y, además, era consciente de que había acordado una rebaja de la
deuda a cambio del pago parcial en metálico e inmediato (de ahí datara la insolvencia a
pesar de que existían datos que reflejan una capacidad de pago).
XXXI.EXPEDIENTE URINDAR URTIOLA S.A.L.
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1, Rodolfo
D. Rodolfo era socio, junto con D. Ernesto, de la empresa Urindar Urtiola, S.A.L. de
la que ambos eran administradores.
Para gestionar una deuda de la empresa con Hacienda se pusieron en contacto con
Consultasegi, S.A. Asimismo, la Seguridad Social les había embargado bienes de la
empresa, además de los de los socios, para saldar las deudas pendientes con dicho
organismo, cuya gestión la llevaba otro abogado. La deuda, cree recordar el
declarante, ascendía a unos 40 millones de pesetas.
El Sr. Rodolfo explica que Hacienda no les notificó la derivación de la deuda como
administradores, mientras que la Seguridad Social sí les había notificado la derivación
de la deuda.
Para hacer frente a la mencionada deuda, ofrecieron en venta a los propietarios del
taller que se encontraba junto a su empresa el pabellón y la maquinara de Urindar
Urtiola, que no estaba embargado, quienes adquirieron dichos bienes, gracias a lo cual
pudieron pagar tanto la deuda de la Seguridad Social y la deuda con Hacienda. La
Seguridad Social embargó su piso, pero con la venta del local y la maquinara pudieron
evitar que se ejecutara el embargo, y el piso quedó libre. El declarante no recuerda la
cantidad que abonaron a Hacienda.
Reconoce el justificante de pago en metálico en el folio 364 (Tomo II).
El Sr. Rodolfo manifiesta que no intervino en el pago, puesto que se gestionó desde
la asesoría, a través del Sr. Felicisimo. D. Rodolfo recuerda que realizó una provisión
de fondos de 71.000 euros para hacer frente a la deuda, pero desconoce si se realizó
el pago en metálico.
Tras el pago, el Sr. Rodolfo entendió que había pagado la totalidad de la deuda y que
ya no debía nada.
El declarante afirma que desconocía que el 2 de julio de 2003, 12 días antes de
proceder al pago de la deuda, se dató la insolvencia de Urindar Urtiola. Asimismo,
declara que es la primera vez que tiene conocimiento de las cifras que menciona el
Ministerio Fiscal, así como la cuestión de las datas por insolvencia.
El Sr. Rodolfo manifiesta que no tuvieron ningún requerimiento posterior de
Hacienda.
D. Rodolfo afirma que no conoce a Socorro.
2. Ernesto
D. Ernesto era socio, junto con D. Rodolfo, de la empresa Urindar Urtiola, S.A.L. de
la que ambos eran administradores. El declarante explica que en un principio Urindar
Urtiola estaba conformada por seis socios que fueron abandonando la empresa hasta
que quedaron sólo ellos dos.
En el año 2003 la empresa tenía deudas con la Seguridad Social y con Hacienda.
Para gestionar estas deudas contactaron con la asesoría Asegi. El Sr. Felicisimo fue
quien gestionó todo lo relacionado con la deuda con Hacienda.
El Sr. Ernesto reconoce en el folio 367 (Tomo II) la provisión de fondos de 78.000
euros que realizaron al asesor para el pago de las deudas. Asimismo, reconoce, en el
folio 364, el justificante del pago. Cuando se le exhibe durante el juicio el documento en
el que figura que se realizó un pago de 63.000 euros, al declarante llega a la conclusión
de que Felicisimo "se quedó entonces con 15.000 euros". Al exhibir al declarante los
folios 2870 y 2871 que contienen el escrito de la asesoría a Urindar Urtiola donde se da
cuenta de la liquidación de sus honorarios, el Sr. Ernesto afirma que no tiene
constancia de la existencia de ese documento, y que no recuerda haberlo visto antes.
Cuando es preguntado por el hecho de que en el justificante de pago figure que el
importe de la deuda asciende a 145.000 euros, D. Ernesto explica que esa era la
cantidad total de la deuda, incluyendo principal -de unos 121.000 euros según
recuerda- y recargos, pero que el Sr. Felicisimo les informó de que con el pago de
78.000 euros la deuda con Hacienda quedaba saldada. El Sr. Ernesto afirma que tenía
bienes personales, como su propia casa, que se podían embargar.
El declarante afirma que desconocía la baja por insolvencia de la deuda.
El Sr. Ernesto explica que desde la Seguridad Social se les notificó por correo las
deudas y los embargos, y que pagaron todo lo debido. Mientras que de Hacienda
nunca les llegó ningún documento al respecto. Asimismo, manifiesta que la Seguridad
Social les envió aviso de embargo del piso, pero que no llegó a embargarles, puesto
que les dieron 20 días para el pago. No obstante, desde Hacienda nunca les hicieron
mención de que tenían un piso y de que podía ser embargado.
Tras el pago de la deuda el declarante manifiesta que no tuvo ningún requerimiento
posterior de Hacienda.
D. Ernesto afirma que no conoce a Socorro.
3. Felicisimo
D. Felicisimo, licenciado en Ciencias Empresariales, era asesor fiscal en
Consultasegi S.A. Tenía como cliente a la empresa Mecanizados Izadi.
La empresa Mecanizados Izadi tenía intención de comprar el local de la
empresa Urindar Urtiola S.A.L. Dicho local, propiedad de los socios de Urindar
Urtiola, tenía cargas. Los administradores de Urindar Urtiola, S.A.L. acudieron a
Consultasegi para ver la forma de solucionar las cargas del local. El Sr. Felicisimo se
comprometió a gestionar las deudas de esta empresa para que Mecanizados Izadi
pudiera comprar el local de Urindar Urtiola. Las deudas habían sido derivadas a los
administradores. También explica que sólo gestionó las deudas de esta empresa con
Hacienda y que no participó en el pago de la deuda con la Seguridad Social, puesto
que esta cuestión la llevó un despacho laboralista. El Sr. Felicisimo afirma que con la
Seguridad Social se produjo el mismo tipo de conversación que con Hacienda. Explica
que tiene conocimiento de la deuda de la Seguridad Social porque los administradores
de Urindar Urtiola le dijeron la cantidad.
Según relata el declarante, la gestión de la deuda correspondía a la oficina de la
Hacienda de Irún, por lo que contactó con D. Roman y le planteó la situación. El Sr.
Felicisimo manifiesta que D. Roman le comunicó que había hablado con D. Benito
quien le había trasladado que se podría arreglar. El declarante explica que cuando
Roman le dijo que lo había realizado una consulta a su superior éste hecho no se lo
comunicó por escrito, y añade que para él "Roman era una persona de palabra".
El Sr. Roman le explicó que la cuantía de la deuda ascendía a unos 140.000 euros, y
su propuesta de que los administradores de Urindar Urtiola pagaran la cantidad que
pudieran. El Sr. Felicisimo pensaba que si Mecanizados Izadi compraba el local, al
desarrollar una actividad similar, podría derivarse la deuda de Urindar Urtiola a esta
Izadi. Por tanto, el temor de los que iban a adquirir el local era de que se derivara la
deuda de Urindar Urtiola a Mecanizados Izadi. El Sr. Felicisimo entiende que si hubiera
habido derivación podía haberse reclamado la deuda en su integridad. El declarante
afirma que D. Roman le dijo que si abonaban la cantidad de 63.400 euros se cancelaba
la deuda, lo que le pareció que era la mejor opción para Urindar Urtiola. Esta rebaja de
la deuda, conforme declara el Sr. Felicisimo, no le extrañó porque, según explica, en un
procedimiento concursal sí podía hacerse, aunque asimismo manifiesta que en este
caso no se trataba de un procedimiento concursal. Para explicar esta contradicción
alega que él no es jurista.
El Sr. Felicisimo manifiesta que él entendía que siendo D. Roman quien era, el
responsable de la oficina de la Hacienda de Irún, y habiendo estudiado la propuesta,
entendió que esa propuesta era válida. Le pareció normal que dentro de las
competencias del Sr. Roman éste pudiera llegar a un acuerdo para que Hacienda
cobrara todo lo posible. El Sr. Felicisimo declara que no sabía que Roman no pudiera
rebajar la deuda.
El declarante afirma que no le ha pasado esto con otros funcionarios, y que fue una
actuación excepcional, puesto que en la asesoría no suelen llevar estos casos. No
obstante, insiste en que él pensaba que D. Roman podía hacer lo que le había
propuesto.
El Sr. Felicisimo manifiesta que puso al tanto de las negociaciones a los
administradores de Urindar Urtiola, a quienes les trasladó la liquidación de toda la
provisión de fondos.
D. Felicisimo explica que le extrañó que se exigiera el pago en metálico, y lo consultó
con un abogado, pero, al tratarse de procedimientos especiales en los que estaba al
frente el mismo Sr. Roman, no le pareció mal lo que éste le proponía. Según relata el
Sr. Felicisimo, como D. Roman le dijo que sus superiores le habían dado el visto
bueno, entonces no cuestionó la forma de pago ni nada relacionado con esta deuda.
El declarante reconoce en los folios 367 y 368 (Tomo II) la provisión de fondos que
recibió, y explica que se la entregaron las esposas de los socios de Urindar Urtiola, que
le entregaron 78.000 euros. Reconoce también el folio 364 el justificante de embargo
en metálico. El Sr. Felicisimo admite que efectuó el pago personalmente, de una
cantidad de 63.400 euros, y que dicho pago lo realizó en mano a D. Roman, en la
oficina de Irún. El Sr. Felicisimo sacó el dinero del banco y en el mismo sobre se lo
entregó al Sr. Roman.
Para explicar la diferencia entre los 78.000 euros entregados por los deudores y los
63.400 euros que abonó el Sr Felicisimo, esté alude a pagos de IVA, de IRPF, etc.,
atrasados, más la minuta del asesor, de 3.000 euros.
Según declara el Sr. Felicisimo, D. Roman le dijo que con eso ya estaba saldada la
deuda, si bien no le comentó nada sobre la insolvencia.
Preguntado por el Ministerio Fiscal sobre si sabía que el 2 julio de 2003 se dató la
insolvencia de 15 deudas de Urindar Urtiola, el declarante manifiesta que de haberlo
sabido no hubiera realizado el pago.
Cuando se le exhiben los folios 365 y 366, afirma no recordar haber visto el informe
de que no se derivaba la deuda a terceros y de que se databa la insolvencia por
importe de 152.000 euros.
El Sr. Felicisimo afirma que no supo nada más en relación a la deuda de Urindar
Urtiola hasta que contactó con él la Ertzantza en relación a la investigación de esta
causa.
D. Felicisimo afirma que no conoce a Socorro.
4.- Documentos aportados al juicio
En el folio 364 se contiene un justificante de embargo en metálico que refleja que el
Sr. Roman recibió en las dependencias de la Oficina Tributaria de Irún la cantidad de
63.400 euros en fecha 14 de julio de 2003 que será ingresada en la Tesorería Foral,
conforme a lo dispuesto en el artículo 108.1 del Reglamento de Recaudación del
Territorio Histórico de Gipuzkoa.
En el folio 367 se contiene una provisión de fondos al asesor por 78.000 euros en
fecha 10 de julio de 2003.
En el folio 365 y 366 se contiene un informe del Sr. Roman, de 16 de julio de 2003,
que acuerda que no procede la derivación y, consecuentemente, procede la data de la
deuda tributaria por la insolvencia probada del sujeto pasivo y la ausencia de terceros
responsables a los que derivar la acción administrativa de cobro o exigencia de
cualquier otro tipo de responsabilidad.
5- Roman
Reconoce que recibió la cantidad de 63.400 euros de Urindar SAL y que firmó el
justificante de embargo que se contiene en el folio 364, Tomo II. No encuentra
explicación, sin más datos, a que se declaraba la insolvencia de la empresa el día 2 de
julio de 2003 e, ulteriormente, se produjera el pago referido. Admite que firmó el
documento, contenido en los folios 234 y 235 en los que se indica que no procede
derivar la responsabilidad a terceros. Menta que si hay una data de insolvencia, y
después se hace un pago, ese pago no se puede aplicar a la deuda, pero se puede
aplicar a otras deudas.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- D. Felicisimo, en nombre e interés de los administradores de la empresa Urindar
Urtiola SAL, y el Sr. Roman, en su condición de Jefe de la Oficina Tributaria de Irún,
acordaron que la referida empresa, abonando la cantidad de 63.400 euros, extinguiría
la deuda tributaria que tenía, cuyo importe ascendía a 145.816,24 euros, y, además, se
evitaría una derivación de responsabilidad hacia los administradores. El acuerdo era de
quita de la deuda tributaria, y no de pago hasta el máximo de la capacidad patrimonial
del deudor, dado que, por una parte, existía una propuesta de compra de los
pabellones y maquinaria de Urindar por parte de la empresa Mecanizados Izadi (venta
que, finalmente, se produjo y permitió, entre otros conceptos, el pago íntegro de la
deuda que mantenían con la Seguridad Social), lo que permitía contar con recursos
para el pago de la deuda tributaria, por otra, se habían embargado créditos de Urindar
frente a dos empresas deudoras (Mecanizados y Autolubricados SA y Wisco Española
SA) por importe de 24.972,53 euros y, por otra, en el caso de que el líquido resultante
de la venta referida fuera insuficiente para el abono de la deuda tributaria, concurrían
elementos objetivos -existencia de la deuda y liquidación no ordenada de la empresa -
para promover una derivación de responsabilidad hacia los administradores que, de
hecho, tenían bienes realizables, como la titularidad dominical de pisos. Para conferir
viabilidad a lo acordado -reducción de la deuda tributaria sin responsabilidades
derivadas- el Sr. Roman, antes de efectuarse el pago, y a pesar de existir datos
económicos que indicaban cierta solvencia -venta próxima del pabellón y embargos de
créditos, propuso la insolvencia de Urindar Urtiola SAL- trámite necesario para
plantearse la derivación de responsabilidad- y, tras recibir el dinero en metálico el día
14 de julio de 2003 de una empresa declarada insolvente (lo que refleja que,
obviamente, tenía solvencia y explica que la declaración de insolvencia pretérita era
parte del mecanismo ideado por el Sr. Roman para aplicar lo acordado con el Asesor
de Urindar VER), emitió, dos días después, un informe en el que indicaba que no era
factible proponer una derivación de la responsabilidad tributaria, a pesar de que
concurrían los criterios que la Hacienda Foral había pergeñado para iniciar los referidos
expedientes.
2.-El Sr. Roman no ingresó los 63.400 euros recibidos en las Arcas Forales. Así se
refleja en el dictamen pericial que ha sido valorado por el Tribunal.
XXXII.-EXPEDIENTE HOMETOTOWN, S.L., asumió la deuda derivada de
TIENDAS UNIDAS, S.A.
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1.-Justa
D. Justa era la administradora de Hometotown, S.L., empresa que asumió la deuda
derivada de Tiendas Unidas, S.A., de la que era administradora junto a sus tres
hermanos.
En el año 1994 como consecuencia de una inspección de Hacienda surge una deuda
de unos 600.000 euros. Como la empresa no podía hacer frente a la deuda se realizó
un fraccionamiento del pago. Esto pagos aplazados los realizaba ingresando las
cantidades en una cuenta corriente. La Sra. Justa explica que tenían toda la
programación de los pagos fraccionados por escrito, realizado por Hacienda, indicando
la cuenta en que debían efectuarse los pagos, etc. Como en el año 1997 ya no tenían
bienes, pero sí tenían muchos empleados, los asesores de Saymar les aconsejaron
presentar un procedimiento concursal.
Posteriormente, la Sra. Justa retomó como administradora única la empresa
Hometotown, y se derivó la deuda de Tiendas Unidas a esta empresa. La declarante
explica que recibió una llamada de D. Roman quien le citó en la oficina de Irún. En la
reunión en Irún el Sr. Roman le mostró un documento en el que constaba la deuda de
Tiendas Unidas, que se había derivado a Hometotown. D. Roman le propuso realizar
tres pagos de 60.000 euros, un total de 180.000 euros, indicándole que con el pago de
estas cantidades quedaba saldaba la totalidad de la deuda. La declarante cree que
realizó esta propuesta porque ella sólo podía pagar hasta una determinada cantidad,
puesto que la empresa no tenía bienes, ya que los locales eran arrendados. Para hacer
frente a los pagos pidió dinero a sus familiares. No obstante, explica que podía haber
pagado un poco más que lo que se le solicitó por parte del Sr. Roman, y que incluso
ella llegó a decir hasta dónde podía pagar, pero D. Roman le informó de que con pagar
180.000 euros quedaba saldada.
La Sra. Justa reconoce en los folios 431 a 434 los justificantes de pago. Afirma que
dichos pagos fueron realizados en metálico y que fue ella personalmente quien realizó
los pagos. Cree que fue el mismo Sr. Roman quien le instó a que llevara el dinero en
metálico, y que no le propuso ni que abonara con un cheque, ni que ingresara las
cantidades en una cuenta corriente. El pago se realizó en el despacho de Roman en la
oficina de la Hacienda de Irún, estando solos. Asimismo, la declarante manifiesta que
D. Roman cuando le entregó la cantidad estipulada él guardó él dinero. D. Roman
cumplimentó el justificante de embargo en metálico, y le dijo que la deuda ya estaba
saldada.
Posteriormente, el 27 de julio de 2007, la Diputación Foral le reclamó en vía de
apremio a la Sra. Justa la deuda de Tiendas Unidas. Dicha decisión fue recurrida en el
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y la sala de lo administrativo en Sentencia
8585/2010, anuló la decisión de derivar la deuda de la Diputación.
La declarante afirma que no sabía que el 15 de enero de 2004, un mes después de
que realizara el último pago, se dio de baja por insolvencia deudas de Tiendas Unidas
por valor de 587.000 euros. Tampoco sabe porqué después de haber pagado las
cantidades estipuladas, se diera la baja por insolvencia.
La Sra. Justa manifiesta que no tuvo posteriores requerimientos de la Hacienda.
D. Justa afirma que no conoce a Socorro.
2.- Documentos aportados al juicio
En los folios 431 a 433 se contienen justificantes de embargo en metálico que
reflejan que el Sr. Roman en la Oficina Tributaria de Irún recibió las siguientes
cantidades: 12.000 euros en fecha 8 de octubre de 2003, 36.000 euros en fecha 22 de
octubre de 2003 y, finalmente, 60.000 euros en fecha 1 de diciembre de 2003.
En el expediente tributario consta la data por insolvencia de Tiendas Unidas SA por
importe de 587.214,82 euros.
:
3.- Roman
Convino con la Sra. Justa que abonara lo que pudiera. No le trasladó que la deuda
tributaria quedaba cancelada. Recibió las cantidades y firmó los justificantes de
embargo en metálico. La nota elaborada por el Sr. Eleuterio sobre el modo de realizar
los pagos fraccionados no dice que no se pueda hacer en metálico, dice que en los
pagos fraccionados no se realice en metálico, pero cuestión distinta es que se recupere
la deuda por partes, institución que es distinta al pago fraccionado. Además debe
prevalecer lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto foral 27/1991 y aunque haya una
nota informativa esta es la norma que yo tengo en cuenta. .-
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- Las conversaciones entre Dª Justa, administradora de Hometotown SL, y el Sr.
Roman, en su condición de Jefe de la Oficina Tributaria de Irún, venían motivadas por
la existencia de varias resoluciones en el expediente tributario que configuraban la
situación jurídica de la Sra. Justa. Así, en fecha 23 de septiembre de 2003, y en virtud
de un informe propuesta realizado por el Sr. Roman, el Director General de Hacienda
había acordado la derivación de la deuda tributaria por importe de 509.967,75 euros de
Tiendas Unidas SA -deudor originario- a Hometotown SL-deudor derivado- por
sucesión en la titularidad de la actividad empresarial. Además, existía una resolución
del Jefe de la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias, de fecha 7 de noviembre
de 2003, en la que, acogiendo un informe-propuesta del Sr. Roman del mismo día, se
declara a la Sra. Justa responsable subsidiaria de la deuda de 509.967,75 euros de la
empresa Tiendas Unidas SA, en su condición de administradora de la citada entidad.
2.- En el curso de las conversaciones el Sr. Roman trasladó a la Sra. Justa que con
el pago de 108.000 euros se cancelaba la deuda tributaria. Se trataba de una quita de
la deuda tributaria y no de un pago hasta el límite de solvencia de la Sra. Justa dado
que, tal y como ella indicó, estaba en condiciones de pagar más de la referida cantidad.
Por ello para aparentar incapacidad donde había capacidad solutoria el Sr. Roman,
acordó, en fecha 20 de enero de 2004, sin realización de ninguna actividad de
comprobación del patrimonio de la Sra. Justa, su insolvencia.
3.- El Sr. Roman recibió en metálico la cantidad de 108.000 euros y no la ingresó en
las Arcas Forales. Así lo indica el dictamen pericial que ya ha sido valorado por el
Tribunal. También lo corrobora que el día 20 de enero de 2004, es decir, producido el
pago referido, el Sr. Roman acordase la insolvencia de la Sra. Justa por importe íntegro
de la deuda- 587.214,82 -euros, sin imputar, por lo tanto, el dinero recibido.
XXXIII.- EXPEDIENTE Jose Ramón
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1.- Jose Ramón
A D. Jose Ramón la Hacienda Foral le reclamaba el pago de una deuda de unos
104.000 euros. Como no estaba de acuerdo con dicha deuda, y contrató a D. Pedro
Francisco quien le aconsejó recurrir la deuda en vía judicial.
El declarante relata que plantearon un recurso contencioso-administrativo que fue
desestimado. A partir de esta resolución el Sr. Jose Ramón explica que él quería
solucionar la cuestión de forma rápida.
El Sr. Jose Ramón se entrevistó con D. Pedro Francisco quien le aseguró que haría
las gestiones en relación a su deuda. Posteriormente, explica que el Sr. Pedro
Francisco le comunicó, tras negociar su deuda con Hacienda, que se le hacía una
rebaja, por lo que tenía que pagar unos 60.000 euros, con lo que la deuda quedaría ya
zanjada. Entendía el declarante que se le condonaban los recargos e intereses. El Sr.
Jose Ramón afirma que sacó el dinero de la entidad bancaria BBVA y una empleada de
la asesoría llevó el dinero a la oficina de Hacienda en Irún. El último pago, según
explica, lo realizó él personalmente.
Tras ser exhibidos los folios 7186 y 7187 (también folios 542 y 543) de las
actuaciones, el Sr. Jose Ramón reconoce en el documento que consta en el folio 7186
el pago que hizo él en persona. Explica que acudió a la oficina de Hacienda en Irún con
su asesor, y que entregó personalmente el dinero a D. Roman en su despacho. El Sr.
Jose Ramón puntualiza que pagó en mano, en metálico la cantidad de 45.000 euros.
Que el Sr. Roman cogió el dinero y le dio el justificante de embargo en metálico, tras lo
cual le dijo que se quedara tranquilo puesto que la deuda quedaba saldad en su
totalidad.
Con posterioridad a este último pago, el Sr. Jose Ramón comprobó que estaba sin
levantar el embargo sobre dos fincas, su vivienda y un garaje, por lo que acudió a D.
Pedro Francisco, quien realizó las gestiones oportunas para que levantaran el embargo
de la casa, como así sucedió.
El Sr. Jose Ramón no encuentra explicación al hecho de que se diera baja por
insolvencia de una deuda por importe de 104.000 euros, de lo que se enteró cuando
una inspectora de la Hacienda de San Sebastián, Dª. Cristina, le llamó y le comunicó
este dato. Cristina fue la primera persona que le comunicó que aparecía como
insolvente. El declarante manifiesta que cuando le explicó la inspectora que se había
dado de baja por insolvencia la deuda mencionada él "se enfadó mucho", puesto que él
ya había pagado a Hacienda, y explicó a la inspectora que él había pagado a Hacienda
todo lo que se le había pedido. El declarante manifiesta que "le dolió que estuviera
como insolvente cuando su casa valía 10 veces más que la deuda". Cuando el Sr. Jose
Ramón explica su situación a la inspectora ésta le dijo que veía que no era justo, pero
que su superior le había comunicado que tenía que liquidar la deuda. Cristina le dijo
que, según constaba en Hacienda, los pagos no se habían realizado.
Ante esta situación, el Sr. Jose Ramón contactó directamente con el entonces
Diputado de Hacienda D. Carlos Francisco, a quien le explicó todo. El Sr. Carlos
Francisco, según relata el Sr. Jose Ramón, a quien llevó todos los documentos que
tenía en relación a los pagos que había realizado, le dijo que lo arreglaría, sin embargo,
continúa el declarante, no se arregló puesto que todavía le siguen llegando
requerimientos de Hacienda.
El Sr. Jose Ramón afirma que no conoce a Socorro.
2.- Pedro Francisco
D. Pedro Francisco era el asesor fiscal de D. Jose Ramón. Es abogado en ejercicio y
Catedrático de Universidad.
El Sr. Pedro Francisco explica que a D. Jose Ramón, tas una inspección de
Hacienda, se le reclamó una deuda de unos 104.000 euros. Plantearon un recurso
contra las reclamaciones, y lo perdieron. Aunque él consideraba que podían ganar el
recurso en la vía contencioso-administrativa, el Sr. Jose Ramón comunicó a su asesor
que quería pagar la deuda. El Sr. Pedro Francisco acudió a D. Roman, a quien conocía
por haber sido alumno suyo en la Facultad de Derecho. D. Pedro Francisco negoció
con D. Roman a quien planteó varias alternativas, llegando a un acuerdo. D. Pedro
Francisco le trasladó el deseo del Sr. Jose Ramón de resolver su situación, ante lo que
D. Roman le dijo que lo consultaría y le plantearía una propuesta de resolución. La
propuesta de D. Roman consistía en no reclamar las sanciones en vía ejecutiva, y se
acordó un pago de unos 63.000 euros. D. Roman explicó al Sr. Pedro Francisco que
con ese pago quedaba saldada la deuda. El Sr. Pedro Francisco afirma que esto no le
extrañó porque, según explica, las sanciones tributarias son condonables.
D. Pedro Francisco, preguntado por el Ministerio Fiscal sobre si la cuantía principal
de la deuda era superior a la cantidad acordada, responde que no cree que fuera así,
aunque no ha visto el expediente a fondo, y que cree que lo que se quitó fue la sanción
y el recargo. D. Pedro Francisco entiende que en recaudación ejecutiva el funcionario
sí puede quitar las sanciones, y se remite al artículo 168 de la Norma Foral General
Tributaria que, según explica, establece la posibilidad de suscribir acuerdos de quitas a
los acreedores, también de la deuda principal. El Sr. Pedro Francisco manifiesta que la
quita es posible, ya que la Administración tiene potestad para la quita, incluso de la
deuda principal en los convenios concursales. Según declara D. Pedro Francisco, la
norma lo dice expresamente en el convenio concursal, pero no impide que pueda
aplicare una quita de la deuda principal en otros casos. Por otra parte, manifiesta no
saber quién puede decidir una quita de la deuda principal conforme a la normativa
interna de la Administración tributaria. Asimismo, afirma que la única norma sobre
quitas es la recogida en el mencionado artículo 168 de la Norma Foral General
Tributaria, en el que se recoge que la quita debe subscribirse en un convenio. Respecto
a este extremo, D. Pedro Francisco declara que en el caso del Sr. Jose Ramón no se
documentó el acuerdo de quita, a pesar de que debía haberse documentado, no
existiendo ningún acuerdo escrito en el que un órgano de la Hacienda accediera a la
quita. Asimismo, reconoce no recordar qué órgano es competente para acordar una
quita. Por otra parte, declara que no recuerda si ha conseguido quitas con otros
contribuyentes, aunque reconoce que esto no le parece extraño.
Exhibidos los folios 7186 y 7187 de las actuaciones, D. Pedro Francisco afirma haber
acompañado al Sr. Jose Ramón a realizar el pago que consta en el folio 7186, aunque,
puntualiza, que en el momento mismo del abono él no estaba presente, y que no
intervino en el otro pago.
El Sr. Pedro Francisco declara que D. Roman les solicitó el pago en metálico, sin
explicarles el motivo de que debiera efectuarse así. D. Pedro Francisco añade que el
pago en metálico entraba dentro de condiciones del pago, y que se le indicó
expresamente que se realizara de esa manera, aunque afirma que conocía la
posibilidad de pagar tanto en cheque como en cuenta corriente. Asimismo, D. Pedro
Francisco manifiesta que desconocía la circular interna por la que se establecía que en
esas fechas ya no se podía realizar pagos en metálico. Sin embargo, añade, una
circular interna no obliga y la Norma General Tributaria de Gipuzkoa está por encima
de una circular. El declarante explica que la Norma Foral Tributaria, en su artículo 59,
establece que el pago se efectuará en metálico, y añade que el Sr. Jose Ramón tenía
todo embargado, y que, por tanto, tendría que pedir dinero para hacer frente al pago,
motivo por el cual no le llamó la atención que tuviera que realizar el pago en metálico.
El Sr. Jose Ramón, según explica el declarante, tenía una finca embargada tras el
pago y acudió a D. Pedro Francisco quien le dijo que se encargaría de esta cuestión. El
Sr. Pedro Francisco afirma que una empleada solicitó en el Registro que constara el
levantamiento de embargo, que se realizó una autoliquidación y se levantó el embargo.
El declarante manifiesta que no se les notificó el alzamiento de embargo, a pesar de
que, según explica, dicho alzamiento deba ser notificado.
D. Pedro Francisco afirma que no sabía que seis meses después de realizar los
pagos se dató por insolvencia deudas por 104.000 euros. Ante esta información, el Sr.
Pedro Francisco manifiesta desconocer el procedimiento para dar por saldada una
deuda, aunque afirma que la data por insolvencia no se corresponde con lo actuado y
que le parece extraño que se procediera a datar la insolvencia, puesto que se habían
pagado 68.000 euros. D. Pedro Francisco dice que no encuentra explicación al hecho
de que se datara la insolvencia por una deuda de 104.000 euros cuando el
contribuyente era propietario de una casa por un valor diez veces mayor a esa
cantidad. Añade que D. Roman no le informó de que se fuera a datar la insolvencia, y
que tampoco le explicó el procedimiento técnico por el que se iba a extinguir la deuda.
Por último, D. Pedro Francisco declara que la baja por insolvencia no extingue la
deuda, porque si el contribuyente viene a mejor fortuna, dentro del pago de
prescripción, en ese caso debe pagar.
D. Pedro Francisco afirma que no conoce a Socorro.
3.- Caridad
Dª. Caridad fue empleada de D. Pedro Francisco hasta el año 2006.
La declarante manifiesta que estuvo presente en el pago de la deuda del Sr. Jose
Ramón. Dª. Caridad explica que aunque no efectuó ella el pago, sino D. Pedro
Francisco, fue ella quien firmó el documento de pago. La declarante reconoce en el
folio 7187 el justificante de pago.
D. Caridad afirma que no participó en ninguna gestión en relación al Sr. Jose Ramón.
La declarante sostiene que en 10 años en los que ha trabajado en este ámbito no
tiene conocimiento de que se hayan efectuado pagos en efectivo. D. Caridad explica
que en la asesoría había más empelados que han podido realizar pagos en Hacienda.
4.- Cristina
En 2006, trabajando ya como subinspectora de Hacienda en San Sebastián tuvo
conocimiento de un problema con el Sr. Jose Ramón. Citaron a Jose Ramón dentro de
un plan de inspección. En una primera comparecencia, el 14 de junio, el Sr. Jose
Ramón fue a la oficina de la Sra. Cristina muy alterado, porque, según dijo él, no
entendía que le volvieran a inspeccionar cuando ya había pagado las deudas. Le dijo a
la Sra. Cristina que había pagado muchos millones y que tras eso le me habían dicho
que no le iban a volver a mirar sus cuentas. Ella consultó en la aplicación informática,
que les permite ver las deudas de los contribuyentes, y pudo comprobar que la mayoría
de las declaraciones no aparecían como ingresadas en ejecución. Dª. Cristina cree
recordar que aparecía como insolvente. La declarante afirma descartar la posibilidad de
que se tratara de un error de la aplicación informática. El Sr. Jose Ramón le aseguró,
con gran convencimiento, que había pagado, y que había pagado en Irún al Sr. Roman,
en metálico.
A Dª. Cristina le extrañó mucho que esas cantidades de dinero de las que hablaba
Jose Ramón se hubieran entregado en efectivo, puesto que en la oficina de Irún no se
entregaban en metálico las cantidades cuando éstas eran importantes, sino que en los
casos de grandes cantidades se efectuaba el pago con talones conformados. El Sr.
Jose Ramón explicó que había pagado en metálico, en Irún, y esas cantidades. En
Irún, el Sr. Casimiro siempre decía que los pagos se realizaran con talones
conformados, porque era más cómodo y seguro. No era normal que cantidades como,
por ejemplo, las abonadas por el Sr. Juan Manuel se realizaran en efectivo. A partir del
año 2000 se les dijo que los pagos debían ingresarse en una cuenta corriente. Antes
del año 2000 el pago era en metálico, lo que significa que también se admitían, por
tanto, talones conformados, es más, esto era lo que aconsejaba siempre el Sr.
Casimiro. Todos en la oficina de Irún sabían esto.
La Sra. Cristina comunicó todo lo planteado por el Sr. Jose Ramón a un superior,
quien le dijo que iba a hablar con Carlos Francisco (el Diputado).
Este es el único caso que ella conozca que haya pasado algo así, en los años que
lleva trabajando en subinspección (desde 2003).
La declarante dice conocer a Socorro por ser la esposa del Sr. Roman. Sabe que
tiene una asesoría en Irún y que iba a hacer gestiones a la oficina de Hacienda de Irún.
No le llamó nunca la atención lo que hacía Socorro.
En cuanto al Sr. Isidoro, sabe que tenía una correduría de seguros y que iba a la
oficina de Hacienda de Irún a realizar las gestiones propias de su empresa. Asimismo
le conoce porque le aseguró el primer coche que tuvo ella.
5.- Documentos aportados al proceso
En los folios 7186 y 7187 constan los justificantes de embargo en metálico que
reflejan las cantidades recibidas por el Sr. Roman en las dependencias de la Oficina
Tributaria de Irún: 43.800 euros, en fecha 31 de octubre de 2003, y 24.000 euros, en
fecha 15 de octubre de 2003.
En el expediente tributario se contienen las providencias de alzamiento de embargos
así como las datas por insolvencia del contribuyente.
6.- Roman
Reconoce haber recibido el dinero entregado por el Sr. Jose Ramón y suscrito los
justificantes de embargos contenidos en los folios 7186 y 7187. Respecto a las
diligencias de embargo, lo que se le exhibe es una reproducción mecánica de
documentos, con mi firma digitalizada, yo no puedo reconocer esto como un
documento emitido por mí.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- D. Jose Ramón, representado por el asesor D. Pedro Francisco, y el Sr. Roman,
en su condición de Jefe de la Oficina Tributaria de Irún, acordaron una quita de la
deuda tributaria del Sr. Jose Ramón, que ascendía a 104.000 euros, de forma que,
abonando la cantidad de 67.800 euros, se produciría la extinción del crédito tributario.
Esta conclusión es fruto de una inferencia que se asienta en tres hechos base:
El Sr. Jose Ramón pagó la cantidad de 67.800 euros. Se produjo, por lo tanto, un
pago parcial de la deuda tributaria.
Producido el pago. el Sr. Roman, abusando de una delegación de firma, acordó el
alzamiento de los embargos trabajos en febrero de 2002 sobre dos fincas del
contribuyente, cuyo valor económico era notoriamente superior al importe de la deuda
tributaria. Es decir, existiendo una capacidad para el pago de la totalidad de la deuda
tributaria, mediante la realización del patrimonio embargado, se liberó al mismo de toda
sujeción al cumplimiento de la deuda tributaria no abonada en su integridad.
Alzado el embargo se dató por insolvencia al Sr. Jose Ramón cuando era notorio,
por los propios embargos trabados, que era un contribuyente con capacidad para pagar
de forma íntegra la deuda tributaria. Por lo tanto, para viabilizar la quita operada, se
extrajo la deuda tributaria del circuito ordinario de recaudación.
2.- La quita de la deuda tributaria no está prevista en la legislación tributaria. La
mención que hizo el asesor Sr. Pedro Francisco a las transacciones en los procesos
concursales, la única previsión legal, contenida en el artículo 129.4 de la entonces
vigente Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico
de Gipuzkoa, se ciñe a los procesos concursales y siempre que exista una autorización
del Consejo de Diputados. Por lo tanto, no cabe en el seno de un proceso de ejecución
individual y por decisión del Jefe de una Oficina Tributaria.
3.-El dinero recibido por el Sr. Roman no fue ingresado en las Arcas Forales tal y
como se especifica en el dictamen pericial de la Sra. Rosalia que ya ha sido valorado
por este Tribunal. Este extremo resulta corroborado por la actuación del Sr. Roman
quien ordenó la propuesta de insolvencia del Sr. Jose Ramón por un valor de
104.351,05 euros: es decir, la deuda inicial, sin imputación del pago parcial realizado.
XXXIV. EXPEDIENTE Clemente
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1. Clemente
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitaron la lectura de su declaración
en folios 2601 a 2604. La secretaria leyó la declaración. En su seno, tras iniciar su
testimonio como testigo, el Juez Instructor, a instancias del Ministerio Fiscal, suspendió
la misma, antes de que el deponente fuera interrogado por las Defensas de los
acusados, y acordó citar al mismo como acusado al existir elementos de imputación.
2. Roman
Ordenó crear tres deudas tributarias del Sr. Clemente. No eran reales y respondían
al proceso de informatización de los procesos de derivación de responsabilidad. En
concreto, la parte fácil de la informatización era el procedimiento ordinario de gestión,
pero los de derivación eran más complicados, generaban problemas en la gestión. Para
solucionar estos problemas informáticos se generaron deudas ficticias. Las deudas
ficticias para experimentar las mejoras en el sistema informático se crearon en el año
2004. No se utilizó incorrectamente la data 37.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- Una información únicamente es hábil para desvirtuar el derecho a la presunción
de inocencia cuando tiene el carácter de prueba de cargo que de forma inequívoca
traslada la culpabilidad de una persona. Para ello es preciso que cumpla dos requisitos
ineludibles: que se practique ante un Juez o Tribunal, es decir, ante un órgano dotado
de independencia e imparcialidad, y que, además, que los datos incriminatorios se
obtengan y se aporten de forma contradictoria, es decir, con potencial participación de
las partes que mantienen en el proceso tesis contrapuestas. La declaración del Sr.
Clemente padece un déficit de contradicción. Y es que, no habiendo prestado
declaración en el juicio por su precario estado de salud, su pretérito testimonio en la
instrucción únicamente tuvo como referente comunicativo al Ministerio Fiscal dado que,
cuando respondía a sus preguntas como testigo y desvelándose en la misma
elementos de autoinculpación, se solicitó, y así se acordó, que se siguiera su
declaración en calidad de inculpado, no respondiendo, ni en esta declaración ni en
posteriores al interrogatorio de las Defensas.
2.- No obstante lo anterior, la prueba de cargo de los hechos imputados al Sr.
Roman viene anclada en su propia declaración en la que admite que se crearon tres
deudas por derivación a nombre del Sr. Clemente que no respondían a la existencia de
una relación jurídico-tributaria. Además consta, a través de la información consignada
en el expediente tributario, que el día 15 de marzo de 2004 el Sr. Roman hizo constar
la data por insolvencia de estas deudas ficticias, empleando para ello una clave, la
número NUM075, que únicamente puede ser empleada por las unidades de gestión o
inspección, siendo él integrante de las unidades de recaudación.
XXXV.- EXPEDIENTE BISECTOR, S.L.
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1. Felix
D. Felix era socio y administrador solidario de la Empresa Bisector, S.L. La empresa
estaba conformada por 4 socios, además del declarante, Carlos, Gregorio y Maximino,
cada uno de ellos con el 25% de la sociedad, en la que trabajaban dos de ellos como
comerciales y los otros dos como creativos.
La sociedad no funcionaba bien y los socios se enemistaron. Uno de los socios
decidió dejar la sociedad y el resto debía compra su parte. Vendieron el local debido a
los problemas a los que se enfrentaba la empresa, a través de una inmobiliaria, y
contrataron a la Asesoría Urdanibia para liquidar la sociedad.
Exhibido el folio 453 de Tomo II, D. Felix reconoce el documento que les entregó la
Asesoría Urdanibia en el que consta la liquidación de Bisector, S.L. En dicho
documento hay constancia de un pago de IVA de más de 2 millones de pesetas. El
declarante desconoce cómo fue ingresado el IVA en la Hacienda. Asimismo, explica
que con este documento pensaban que ya estaba todo pagado. Tras abonar todo,
afirma que todavía quedaba un saldo de unos 9 millones de pesetas que cree recordar
que fue cobrado por los socios.
El declarante manifiesta que los socios nunca se encargaron de las cuestiones
fiscales de las que se hacía cargo la Asesoría Urdanibia. En dicha Asesoría su
interlocutor era Dª. Amparo.
El declarante explica que D. Roman les presentó Basilio quien intervino en la venta
de Bisector. La sociedad, afirma D. Felix, no tenía valor económico, y ya no tenía
actividad, pero podía haber gente interesada en comprar la empresa, y es entonces
cuando contactan con D. Basilio. El declarante no recuerda si D. Roman participó en la
venta.
La venta de la empresa se realizó en dos fases, según relata D. Felix. Primeramente
se nombró administrador único a D. Basilio y, más adelante, bastante después, se
realizó la venta posteriormente a D. Basilio. El declarante manifiesta que no se cobró
nada por la venta de la empresa.
Según relata D. Felix, El Sr. Roman era un apoyo de la Asesoría Urdanibia, y
Amparo consultaba con D. Roman cuando no sabía realizar determinadas gestiones.
D. Felix afirma que no sabía que se hubiera datado por insolvencia ninguna deuda
con posterioridad a haber efectuado los pagos. Asimismo manifiesta no tener
conocimiento de la deuda de 21.000 euros que tenía la empresa.
D. Felix afirma que Dª. Socorro no intervino en ninguna tramitación en relación a
Bisector S.L.
2. Carlos
D. Carlos era otro de los socios de Bisector, S.L.
Exhibido el folio 453 (Tomo II) reconoce el documento que les presentó la Asesoría
Urdanibia en el que consta la liquidación de la empresa. Explica que hubo un saldo a
favor de los socios, y les entregaron a cada uno de ellos 1.500.000 pesetas, y algo más
a D. Felix, por los tres meses que trabajó para poder vender la empresa.
El declarante no recuerda quien hacía el pago a Hacienda, y explica que era la
Asesoría Urdanibia quien les decía cuándo y cuánto tenían que pagar. En la Asesoría,
relata D. Carlos, trataban con Dª. Amparo.
D. Carlos explica que D. Roman les aconsejó vender la empresa, y les informó de
que tenía un comprador: D. Basilio. El declarante afirma que pasaron varios años hasta
que vendieron la empresa definitivamente, en el año 2005. Según relata D. Carlos, no
recibieron dinero por la venta de la empresa, se liquidó la sociedad y ya no quedaba
ninguna deuda pendiente, dejando una cantidad para hacer frente a la declaración de
IVA.
D. Carlos manifiesta desconoce que tenían una deuda tributaria, de lo que se enteró
en el momento en que prestó declaración en la Ertzantza. Afirma que tampoco sabía
que se dio de baja por insolvencia la deuda.
Según relata el declarante, D. Basilio dijo que había pagado 2 millones de pesetas en
concepto de IVA, y D. Carlos añade que no sabe quién tendría que pagar dicho
importe, dependiendo del momento.
D. Carlos afirma que Dª. Socorro no intervino en ninguna tramitación en relación a
Bisector S.L.
3. Gregorio
D. Gregorio era socio de Bisector, S.L. desde su inicio, y dejó la empresa en 1999,
aunque seguía siendo socio. El era diseñador
Exhibido el folio 453 (Tomo II), D. Gregorio reconoce un documento en el que se
hace mención a un IVA por importe de más de 2 millones de pesetas, y afirma que le
presentaron esa liquidación, se pagó el IVA pendiente, y se repartieron el saldo.
El declarante explica que D. Basilio les compró la empresa, simbólicamente según
afirma, en 2006. D. Gregorio desconocía que hubiera sido Basilio el administrador de la
empresa desde 1999.
D. Gregorio afirma que no conoce a Socorro.
4.-Basilio
D. Basilio es abogado y mantenía una relación de amistad con D. Roman y con Dª.
Socorro hasta 2007.
En relación a la empresa Bisector, S.L., afirma que, en el año 1999, compró dicha
empresa y en ese momento tenía igual el pasivo que el activo. Conforme figura en las
escrituras, del declarante afirma que pagó 3000 euros por la compra, si bien cree que
en realidad no se llegó a abonar nada. D. Basilio, según relata, cree que le vendió la
empresa sin que tuviera que pagar nada para evitar que sus familiares tuvieran que
pagar la liquidación. D. Basilio pagó la deuda del IVA de la empresa. Según explica, la
cantidad estaba ya en fase ejecutiva, pero la notificación no se hizo hasta 2006. El
declarante afirma que pagó también impuestos de sociedades de épocas anteriores, y
que también había varias sanciones. Según explica, hasta el año 2006 no se le requirió
nada, y acudió a los tribunales, y parece, afirma D. Basilio, que la deuda estaba
prescrita. El Tribunal, explica el declarante, le dio la razón por un problema formal.
D. Basilio ha sido hasta el año 2010 el único propietario de Bisector. Cuando es
informado por el Ministerio Fiscal sobre la deuda de 21.000 euros, de 12 de abril de
2004, y que el 24 de abril en la oficina de la Hacienda de Irún se dató la insolvencia, D.
Basilio afirma que desconocía estos datos, de los que tuvo conocimiento cuando le
preguntaron por ello en su declaración en Instrucción.
Según explica el declarante, no se le derivó la deuda de Bisector, y no tiene
conocimiento de que se haya iniciado ningún expediente contra él.
D. Basilio considera que no es habitual que haya derivaciones de deuda después de
haber datado la insolvencia.
Asimismo, afirma que D. Roman nunca le comunicó Roman la situación de la
sociedad ni que se iba a datar la insolvencia. El declarante manifiesta que si se hubiera
derivado la responsabilidad, podía haber hecho frente a las deudas de Bisector.
D. Basilio afirma que nunca ha sospechado que D. Roman se quedara con el dinero,
y que nunca vio ninguna irregularidad en el funcionamiento de la Hacienda.
D. Basilio afirma que Dª. Socorro no intervino en ninguna tramitación en relación a
Bisector S.L.
5.- Documentos aportados al proceso
El folio 453 contiene el documento que les entregó Asesoría Urdanibia con la
liquidación de Bisector.
6.- Roman
El 20 de abril de 2004 se traslada a Irún a petición de Basilio. Pudo constatar en seis
días la insolvencia porque era una tarea sencilla dado que conocía a través de un
familiar la situación de la empresa. En concreto, una hermana mía tenía allí un
cuñado y yo hice los trámites normales para comprobar la insolvencia.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- Bisector SL tenía una deuda con Hacienda que, en fecha 12 de abril de 2004,
ascendía a 21.347,94 euros.
2.- Trasladado el expediente a la Oficina Tributaria de Irún, el Sr. Roman, sin
efectuar ninguna actividad de verificación de la situación patrimonial de la empresa,
propuso su insolvencia con fecha 26 de abril de 2004.
XXXVI. EXPEDIENTE PROMOCIONES LANDETXE, S.A.
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1. Jose Manuel
En los años 2003 y 2004 D. Jose Manuel era el administrador de la empresa
Promociones Landetxe, S.A.
La sociedad tenía deudas con Hacienda, por lo que contactaron con D. Jose Manuel
telefónicamente desde la Oficina de Hacienda de Irún, si bien el declarante no recuerda
quién efectuaba las llamadas si D. Roman o un empleado de dicha oficina. Le citaron
en la Oficina de Irún donde se reunió con D. Roman quien le explicó que si pagaba una
cantidad la deuda quedaba zanjada. Aunque se trataba de una deuda de la empresa,
D. Roman, según manifiesta el declarante, le advirtió que la deuda podía repercutir en
él como administrador.
Exhibido el folio 2615 del Anexo económico 8, D. Jose Manuel reconoce el
documento que recoge la declaración de responsabilidad de 296.436, 42 euros. El
declarante afirma que D. Roman le mostró ese documento y que le advirtió de la
derivación de responsabilidad como administrador y de que sería responsable
subsidiario de la deuda. D. Roman, según relata el Sr. Jose Manuel, le informó de que
si pagaba parte de la deuda, ésta quedaría saldada.
El declarante reconoce sus firmas en los documentos que constan en los folios 2616
y 2617 del Anexo económico 8, que son los justificantes de embargo en metálico. En
dichos documentos figura que D. Jose Manuel realizó dos pagos de 128.000 y 93.110
euros respectivamente. D. Jose Manuel manifiesta que realizó el pago en metálico, y
que esto no le resultó extraño puesto que él confiaba en D. Roman. El declarante
afirma que entregó el dinero al Sr. Roman en su despacho de la Oficina de Hacienda
en Irún, y cree recordar que lo contó en ese momento. Tras los pagos, D. Roman dijo al
Sr. Jose Manuel que la deuda estaba saldada. El declarante afirma que no hubo
requerimientos posteriores de Hacienda.
El Sr. Jose Manuel no sabía que se hubiera dado la baja por insolvencia.
El declarante explica que tenía bienes embargados (un pabellón), que fueron
embargados por la Diputación y adjudicados a Hacienda.
D. Jose Manuel afirma que no conoce a Socorro.
2.- Documentos aportados al proceso
En el folio 2615 se contiene un acuerdo del Sr. Roman, de 19 de noviembre de 2003,
por la que se declara a D. Jose Manuel, en su calidad de administrador único de
Promociones Landetxe SA, de las deudas tributaria por importe de 296.433, 42 euros.
En los folios 2616 y 2617 se contienen justificantes de embargo que reflejan que el
Sr. Roman recibió en la Oficina Tributaria de Irún de D. Jose Manuel, las siguientes
cantidades: 128.000 euros en fecha 17 de diciembre de 2003, y, en fecha 18 de
diciembre de 2003, 93.110 euros. En ambos casos la cantidad será ingresada en la
Tesorería Foral, conforme a lo dispuesto en el artículo 108.1 del Reglamento de
Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
3.- Roman
Firmó el documento contenido en el folio 2615 del anexo económico 8 por el que se
derivaba la responsabilidad de Promociones Landetxe a su administrador, D. Jose
Manuel. Recibió el dinero abonado, suscribió los justificantes de embargo en metálico
contenido en los folios 2616 y 2617 e ingresó el dinero recibo en Hacienda. No ordenó
al funcionario que datara 32 deudas de esta empresa aunque puede que tenga
constancia de esa insolvencia
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- D. Jose Manuel, como administrador de la empresa Promociones Landetxe SA, y
el Sr. Roman, en su condición de Jefe de la Oficina Tributaria de Irún, convinieron que
pagando la cantidad de 221.110 euros quedaría extinguida la deuda que, por importe
de 296.436,43 euros, excluido el recargo de apremio y los intereses moratorios, las
empresas administradas por el Sr. Jose Manuel tenía con la Hacienda Foral. El
acuerdo fue de reducción de la deuda, con pago de la cantidad resultante, y no de pago
hasta el máximo de la capacidad económica del deudor tributario, dado que:
El administrador de la empresa Promociones Landetexe abonó la cantidad de
221.110 euros, mediante dos pagos al Sr. Roman, en las dependencias de la Oficina
Tributaria de Irún, uno por importe de 128.000 euros, el día 17 de diciembre de 2003, y
otro, de 93.110 euros, el día 18 de diciembre de 2003. Existió, por lo tanto, un pago
parcial de la deuda tributaria.
La empresa Promociones Landetxe SA tenía solvencia, como lo denota que no
solicitara financiación para el pago de la cantidad abonada al Sr. Roman, que siguiera
dedicándose a la promoción inmobiliaria y, finalmente, que fuera factible derivar la
responsabilidad hacia el administrador, tal y como se había resuelto en acuerdo de 19
de noviembre de 2003. Se produjo, por un tanto, un pago parcial de la deuda tributaria
cuando la empresa contribuyente y el responsable derivado tenían capacidad
económica para abonar su totalidad.
No se ejecutó la responsabilidad por derivación acordada. No existió, debiendo
haberla, una actividad administrativa de realización del patrimonio realizable de los
deudores para el abono de la totalidad del crédito tributario.
Por lo tanto, si pudiendo pagar toda la deuda, se abona solo una parte y no se exige
por quien tiene facultades para ello el sufragio del total de la deuda y, todo ello, viene
precedido de una negociación entre quien reclama el pago y quien abona lo reclamado,
la inferencia concluyente es que se convino pagar una parte y condonar el resto.
2.- El Sr. Roman no ingresó la cantidad recibida en las Arcas Forales, como lo
atestigua el dictamen pericial de la Sra. Rosalia que ha sido valorado por este Tribunal.
Además, corrobora este aserto el hecho de que, en fecha 15 de enero de 2004, el Sr.
Roman ordenara la predata por insolvencia de Promociones Landetxe por un importe
de 866.025,70 euros, sin recoger, por tanto, los pagos realizados por el administrador
de la empresa deudora, por importe de 221.110 euros, y obviando datos por
insolvencia como la existencia de datos en Hacienda por compras y ventas del año
2003 así como el ingreso en Hacienda, a finales del año 2003, de la cantidad de
192.373,37 euros derivada de la adjudicación de una finca propiedad de la empresa
contribuyente.
XXXVII.- EXPEDIENTE AÑABURU, S.L.
INFORMACIÓN APORTADA POR LAS FUENTES DE PRUEBA
1. Jose Manuel
D. Jose Manuel era administrador de la empresa Añaburu, S.L. Aunque ya estaba
jubilado, el declarante explica que tenía amistad con los socios de dicha empresa, el
Sr. Eulogio y Dª Eulalia. En la empresa D. Jose Manuel contactaba con los gremios.
Ante las deudas de la empresa, el declarante afirma que asumió ayudar a los socios
para pagar las deudas porque fue él quien les animó a crear la sociedad. D. Jose
Manuel manifiesta que para pagar la deuda cree que fue a la Oficina de la Hacienda de
Irún, donde habló con D. Roman, quien le dijo que tenía posibilidad de solucionar el
problema. El declarante afirma no recordar si vio algún documento en relación a la
deuda. Según relata D. Jose Manuel, el Sr. Roman le dijo que tenía que pagar una
determinada cantidad para saldar la deuda, cantidad que era inferior a la totalidad de la
deuda. Según afirma el declarante, D. Roman le hizo una quita de la deuda.
Exhibido el folio 2618 del Anexo económico 8, reconoce el declarante el documento
que le fue entregado por el Sr. Roman el 8 de mayo de 2004. El declarante manifiesta
que en esas fechas desconocía que el Sr. Roman ya había cesado en su cargo de
Hacienda. Asimismo, D. Jose Manuel afirma que el Sr. Roman nunca ha sido asesor
suyo. El declarante sostiene que el documento que le entregó el Sr. Roman, para sus
efectos, era como un justificante de Hacienda. Que el Sr. Roman le explicó que en
aquél momento no podía hacerle el justificante, pero que se lo daría más adelante,
aunque nunca llegó a entregárselo. Él pago la cantidad al Sr. Roman porque, conforme
relata el declarante, para sus efectos D. Roman era un representante de Hacienda.
D. Jose Manuel explica que su asesor en aquellas fechas era el Sr. Felicisimo, quien
le llevaba las cuestiones laborales y contables, y que aquél conocía a D. Roman. El Sr.
Jose Manuel afirma que el Sr. Felicisimo nunca le dijo que Roman ya no trabajaba en
Hacienda. Según manifiesta el declarante, el Sr. Felicisimo se reunió con D. Roman
para realizar varias operaciones, y que en alguna de dichas reuniones estuvo presente
también el Sr. Jose Manuel porque Felicisimo era su asesor. D. Jose Manuel afirma
que desconocía porqué acudía El Sr. Roman a esas reuniones.
El declarante sostiene que, posteriormente, realizó otros dos pagos, aunque no
recuerda las cantidades.
En el folio 7122 reconoce el declarante un cheque emitido por la empresa
Lambarren, empresa con la que estaba relacionado, por una cantidad de 90.000 euros.
Según afirma D. Jose Manuel, él pagó esta cantidad a Hacienda, y cree recordar que
primero cobró el dinero y posteriormente lo entregó en efectivo. Explica que todavía
sigue devolviendo el dinero a Lambarren.
En el folio 2619, del Anexo económico 8, D. Jose Manuel reconoce la copia del
talonario del Banco Popular de la empresa Lambarren. En dicho folio consta una
anotación, de 23 de julio de 2004, en cuyo concepto aparece "C.O. (de Jose Manuel,
según afirma el declarante) y Roman pago de 90.000 euros". Posteriormente, relata D.
Jose Manuel, pagó otra cantidad, que figura en el Apunte de 30 julio 2004, cuyo
concepto figura como "C.O. (de Jose Manuel, según afirma el declarante) y Roman
pago de 120.000 euros. Hizo el pago en metálico".
El declarante afirma estar seguro de haber entregado esas cantidades a D. Roman,
sostiene que desconocía en ese momento que el Sr. Roman ya no trabajaba en
Hacienda. Asimismo, explica que D. Roman no le dio ningún justificante, explicando
que se los entregaría posteriormente, lo que el Sr. Roman nunca llegó a realizar.
Los pagos, según manifiesta D. Jose Manuel, los realizó en la Asesoría Urdanibia, lo
que no le resultó extraño porque el Sr. Roman le explicó que estaba muy ocupado por
las mañanas y que le atendería por la tarde en la asesoría. D. Jose Manuel sostiene
que él realizó el pago pensando que lo entregaba al funcionario de Hacienda, para
afirmar que "si hubiera sabido que ya no trabajaba en Hacienda, no le hubiera pagado".
Por otra parte, D. Jose Manuel indica que en ninguno de los pagos que efectuó estuvo
presente el Sr. Felicisimo.
El declarante afirma que no sabía que antes de efectuar los pagos se dataron por
insolvencia 29 deudas de la empresa Añaburu.
D. Jose Manuel declara que nunca fue beneficiado por un alzamiento de embargos
tras el pago de las cantidades.
D. Jose Manuel afirma que no conoce a Socorro.
2. Felicisimo
D. Felicisimo, licenciado en Ciencias Empresariales y Asesor Fiscal de Consultasegi,
S.A.
El declarante relata que tuvo como cliente a D. Jose Manuel. Que hubo una reunión
en Consultasegui en las que estuvieron presentes D. Jose Manuel. D. Roman y él
mismo. Que en esas fechas D. Roman ya no era representante de Hacienda. A dicha
reunión D. Roman acudió como asesor de D. Jose Manuel. La fecha de la reunión fue
poco tiempo después de que D. Roman dejara de trabajar en Hacienda, aunque no
puede precisar la fecha exacta.
3. Documentos aportados al proceso
En el folio 2618 se contiene un documento con membrete y sello de la Asesoría
Urdanibia, de fecha 28 de mayo de 2004, en el que consta que se ha recibido de D.
Jose Manuel la cantidad de 12.000 euros para su entrega al Departamento de
Fiscalidad y Financias y posterior aplicación al procedimiento administrativo de apremio
que se instruye contra la entidad mercantil Añaburu SL. Se afirma, también, que el
justificante de embargo en metálico emitido por el organismo competente dejará sin
efecto el referido documento.
En el folio 2619 se contiene la copia del talonario del Banco Popular de la empresa
Lanbarren con dos anotaciones, una de fecha 23 de julio de 2004, y otra, de fecha 30
de julio de 2004, por importe de 90.000 y de 120.000 euros, respectivamente, en el que
figura como concepto C.O. y, entre paréntesis Roman.
En el Folio 7122 se contiene el cheque al portador de la empresa Lanbarren por
importe de 90.000 euros emitido el día 23 de julio de 2004. Figura como pagado en el
anverso y, en el reverso, que ha sido cobrado por Construcciones Lanbarren mediante
la actuación de una persona que actuó por poderes.
.- Folio 2619, del Anexo económico 8: copia del talonario del Banco Popular de la
empresa Lanbarren.
4.- Roman
Ratifica la firma contenida en los folios 134 y 135 del expediente económico de
Añaburu SL en el que se acuerda que no procede la derivación de la deuda a su
administrador. En mayo de 2004, una vez cesa en Hacienda, el Sr. Jose Manuel acude
a la Asesoría Urdanibia, en la que él trabajaba, y le entrega 12.000 euros para que los
ingrese en el expediente administrativo de AñaburuSL tramitado por Hacienda. Recibe
el dinero y firma el justificante en un documento de la Asesoría. Es que obra en el
anexo económico. Ingresó ese dinero en Hacienda. No recibió más pagos del Sr. Jose
Manuel.
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
1.- Existen datos factuales que son admitidos por el Sr. Roman y el Sr. Jose
Manuel. En concreto, que el día 8 de mayo de 2004, el Sr. Jose Manuel abonó al Sr.
Roman la cantidad de 12.000 euros en las dependencias de la Asesoría Urdanibia. La
discrepancia, respecto a tal cantidad, se circunscribe a deslindar en qué calidad recibió
el citado dinero el Sr. Roman: si afirmando como cierto que seguía siendo el Jefe de la
Oficina Tributaria de Hacienda en Irún, cuando había pasado a la situación de
excedencia voluntaria como funcionario (tesis de las acusaciones), o en calidad de
Asesor del Sr. Jose Manuel (tesis de la Defensa).
Los elementos probatorios aportados al juicio refutan las afirmaciones realizadas
por D. Jose Manuel respecto a que el pago de 12.000 euros se efectuara al Sr. Roman
en su condición, cuya desaparición ignoraba el pagador, de Jefe de la Oficina Tributaria
de Irún. Por una parte, consta, por así haberlo referido él, que el Sr. Jose Manuel era
lector diario de el periódico El Diario Vasco y obra en las actuaciones -folio 123 - que,
en el referido medio de comunicación, se publicó, el día 30 de abril de 2004, una
misiva, titulada "CARTA DE DESPEDIDA A Roman" suscrita por doce firmas de
asesoría jurídica, consultoría y auditoría, en la que exteriorizan su pesar por lo que,
para ellos, suponía una mala noticia para los contribuyentes guipuzcoanos en general y
de la zona del Bidasoa en particular: el abandono del trabajo en la Administración
Pública de D. Roman. Llamativo es que, en mayo de 2004, con semejante publicidad
en un medio de lectura diaria para él, el Sr. Jose Manuel no conociera que el Sr.
Roman había dejado de trabajar en Hacienda. Pero, pudiera ser, sin embargo. Lo que
ya no resiste un análisis crítico es que, tal y como narra el testigo Sr. Felicisimo, en
aquellas fechas el Sr. Jose Manuel asistiera a una reunión en la sede de Consultasegui
SA, y le acompañara a la misma, como asesor, el Sr. Roman, hecho, este último que
no sorprendió a los asistentes, pues por todos era conocido que había dejado de
trabajar en Hacienda. Y, para convertir en evidente que el Sr. Jose Manuel conocía,
cuando abonó los 12.000 euros, que el Sr. Roman ya no era el Jefe de la Oficina
Tributaria de Hacienda, resulta que el pago lo realiza en las dependencias de la
Asesoría Urdanibia y el soporte en el que se refleja el mismo es un documento con el
membrete de la citada Asesoría. Por lo tanto, los datos son concluyentes: el Sr. Jose
Manuel, cuando realizó el referido pago, sabía que el Sr. Roman había dejado de
trabajar en Hacienda y el motivo de este desembolso no fue el abono de las deudas
tributarias que pudiera tener, sino el sufragio de las tareas de asesoramiento que, en su
caso, el Sr. Roman le hubiera podido realizar.
2.- El dinero recibido por el Sr. Roman como asesor del Sr. Jose Manuel con un
destino específico -para su aplicación al procedimiento administrativo de apremio que
se instruye contra la entidad Añaburu SL- no se ingresó en las Arcas Forales.
Concluyente es, al respecto, el dictamen de la perito Sr. Rosalia, valorado previamente
por este Tribunal.
3.- En lo atinente a los pagos que dice realizados por importe de 90.000 euros y
120.000 euros ningún justificante documental existe de su entrega al Sr. Roman, algo,
ciertamente, insólito teniendo en cuenta la importancia de las cantidades y la sobrada
experiencia del Sr. Jose Manuel en el tráfico mercantil y en su trato con Hacienda. Que
abone estas cantidades y no solicite ninguna constancia escrita de su recepción por el
destinatario es ilógico, máxime cuando, como ha quedado reflejado anteriormente,
siempre que el Sr. Jose Manuel ha realizado un pago al Sr. Roman ha exigido su
documentación, incluso cuando la cantidad abonada ha sido tan exigua (no en sí
misma sino en comparación con las sufragas por el Sr. Jose Manuel) como 12.000
euros (así documento de Asesoría Urdanibia). Esta falta de fiabilidad probatoria del
testigo no resulta enervada por la información contenida en los folios 7122 y 2219, del
Anexo Económico 8, que contienen una copia de un cheque emitido por la empresa
Lambarren, por importe de 90.000 euros, y una copia del talonario del cheque de la
misma empresa en la que aparecen dos apuntes contables, el primero, de fecha 23 de
julio de 2004, en el que se consigna CO y Roman pago de 90.000 euros y otra, de 30
de julio de 2004, en el que figura CO y Roman pago de 120.000 pesetas. Amén de
desconocerse la relación del Sr. Jose Manuel con la empresa Lambarren, lo cierto es
que los documentos referidos lo máximo que pueden indicar es que, en las fechas
referidas, se emitieron dos cheques por Lambarren por los referidos importes, y que
uno de ellos, emitido al portador, fue cobrado por una persona que actuó con poder de
Lambarren, desconociéndose lo relevante a efectos de este enjuiciamiento: si los
cheques fueron cobrados por el Sr. Jose Manuel y, si efectivamente, como afirma el
referido Sr. Jose Manuel, entregó el líquido percibido al Sr. Roman.
B.-ASPECTO SUSTANTIVO
MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS
1.- El artículo 432.1 CP sanciona a la autoridad o funcionario público que, con
ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los
caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones.
En el delito de malversación de caudales públicos la ley penal protege, además del
patrimonio del Estado, la confianza de la comunidad en el manejo honesto y leal de los
fondos confiados para la implementación de las políticas públicas en materias de
interés general.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 238/12010, de 17 de marzo)
ha perfilado una nítida doctrina sobre el injusto de malversación de caudales públicos
que descansa en los siguientes elementos:
·Autoría: únicamente puede ser un funcionario público, es decir, aquél que por
disposición inmediata de la ley, o por elección o por nombramiento de autoridad
competente participe en el ejercicio de funciones públicas, tal y como explicita el
artículo 24.2 CP. Este último precepto ofrece un concepto propio del Derecho Penal, y
más extenso que el ofrecido por el Derecho Administrativo, dado que en el orden penal
lo relevante es proteger de modo eficaz la función pública, lo que hace que lo
significativo sea la participación en el desempeño de las mismas, mientras en el orden
administrativo prima el aspecto estatutario, lo que conlleva que lo significativo sea que
la incorporación a la Administración Pública sea a través de una relación de servicios
profesionales y retribuidas regida por el Derecho Público. Ello no excluye el aporte de
extraneus- aquellos que no tienen las cualidades específicas exigidas por el tipo para
ser autor-que constituiría una colaboración necesaria o una complicidad sujeta a la
regla penológica específica contenida en el artículo 65.3 CP.
·En la parte objetiva, la conducta es sustraer -modalidad comisiva- o consentir que
otro sustraiga -modalidad omisiva-. La sustracción equivale a separar, extraer, quitar o
despojar los efectos, apartándolos de su destino o desviándolos de las necesidades del
servicio público al que están afectos. Su objeto son efectos o caudales públicos, es
decir, integrados en los bienes de la Administración Pública, cualquiera que sea el
ámbito territorial o funcional de la misma. Su funcionalidad es estar a cargo del autor
por razón de sus funciones, lo que conlleva que la tenencia de los caudales se deriva
de la función y competencia específica del funcionario, lo que le permite tener
capacidad de disposición e inversión de los mismos.
·En la parte subjetiva se precisa el dolo -conocer que se sustraen o se consiente la
sustracción de efectos o caudales públicos a cargo del autor y ejecutar voluntariamente
la sustracción o el consentimiento para la sustracción- y el ánimo de lucro entendido
como intención de obtener cualquier beneficio, incluso no patrimonial, propio o ajeno.
2.- En la conducta del Sr. Roman se encuentran todos los elementos que
identifican el injusto de la malversación de caudales públicos. A saber:
·Era el Jefe de la Oficina Tributaria de Irún y, en tal condición, tenía, entre otras
funciones, la de recaudar en los expedientes tributarios en los que la deuda tenía
especial importancia cuantitativa.
·En el ejercicio de las referidas funciones obtuvo de los contribuyentes, que estaban
involucrados en los expedientes tributarios por él tramitados, importantes cantidades en
metálico o en forma de cheque cuyo destino era el ingreso en las Arcas Forales, con la
consiguiente extinción total o parcial de los créditos tributarios y correlativa financiación
de políticas públicas de interés general.
·Incumpliendo el deber específico que le competía no ingresó las cantidades
recibidas de los contribuyentes en las Arcas Forales, incorporando el metálico y los
cheques recepcionados a las cuentas corrientes cuyo dominio funcional tenía, ora
porque era el único titular, ora porque era cotitular con su mujer, ora porque
pertenecían a empresas, como Ulki o Ius Local, que él de facto dirigía y administraba.
Es cierto, que los artículos 23 y 23 del Reglamento de Recaudación de Tributos del
Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 27/1991, de 9 de abril,
contemplaba (y contempla) el abono en metálico en las Oficinas Tributarias como una
modalidad de pago de las deudas fiscales. Pero también lo es que, desde el año 2000,
no era factible en términos operativos su realización dado que, siguiendo las pautas
marcadas en la Instrucción 2/2000, habían desaparecido las Cajas de Recaudación en
las Oficinas Tributarias, implementado como única forma de pago el ingreso en la
cuenta corriente de la Hacienda Foral en Kutxa. Por lo tanto, la ilícita actuación del Sr.
Roman no es admitir los pagos en metálico en la Oficina Tributaria sino exigir o tolerar
los mismos para facilitar la máxima operatividad a su voluntad de desviar el dinero
que recibía de su destino comunitario- financiar los políticas públicas en materias de
notable interés general- a un objetivo privado enormemente lacerante para todos los
ciudadanos (a excepción, naturalmente de él): nutrir su propio patrimonio.
3 .- El artículo 432.2 CP determina que se impondrá la pena de prisión de cuatro a
ocho año y la inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si la
malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades
sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha sido pacífica a la hora de perfilar si la
especial gravedad de la malversación precisa atender de forma cumulativa al valor de
las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público o,
conforme a la exégesis alternativa, basta la concurrencia de uno de los dos elementos
para estimar que la malversación reviste especial gravedad. Así la STS 1673/1999, de
29 de noviembre, entiende que para aplicar el artículo 432.2º CP no es preciso que
concurran necesariamente ambas circunstancias, llevando a concluir que no existe una
razón político-criminal que pueda fundamentar esta tesis, dado que ambas
circunstancias tienen por sí mismas suficiente entidad para justificar la agravación,
haciendo mención, incluso, a la línea jurisprudencial marcada en la interpretación del
artículo 252, cuya similitud estructural con la acción de malversación no puede ser
puesta en duda, en el que la pena se puede agravar atendiendo exclusivamente al
valor de la defraudación. En idéntico sentido la STS de 28 de octubre de 2002
(recogiendo la línea sentada en las SSTS de 29 de noviembre de 1999 y 3 de enero de
2001) precisa que el tipo agravado de especial gravedad podrá apreciarse por la
concurrencia alternativa de un elevado valor de la cantidad sustraída o de la causación
o entorpecimiento del servicio público. Por ello, concluye, que el encaje de los hechos
en el artículo 432, párrafo segundo, es viable aunque no se haya probado daño o
entorpecimiento del servicio público.
Por el contrario, la STS 381/2007, de 24 de abril, señala que el TS ha optado, con
alguna matización, por la dicción literal, entendiendo que la especial gravedad ha de
venir determinada por ambos factores: el valor de la cantidad sustraída y el daño o
entorpecimiento producido al servicio público.
En un sentido ecléctico se pronuncia la STS 2/1998, de 29 de julio, que, entiende que
deben distinguirse tres supuestos:
·Caso de cantidad de menor importancia. Parece lógico entender, dice la mentada
sentencia, que una malversación de 100.000 o 200.000 pesetas, nunca podría
calificarse como de especial gravedad. Es más, en este caso, lo que procede es la
aplicación del tipo atenuado contenido en el artículo 432.3 CP, que prevé una
degradación de la pena prevista para el tipo básico cuando la sustracción no alcance la
cantidad de 500.000 pesetas (en la actualidad, 4.000 euros, según la redacción
conferida por la reforma de la LO 15/2003).
·Caso en el que la suma sea importante de una manera especialmente cualificada.
Por ejemplo, a partir de cien millones de pesetas. Una malversación con tal elevadas
cifras siempre habría de ser valorada como de "especial gravedad".
·Caso en que la suma malversada sea una cantidad importante sin llegar al extremo
anteriormente calificado como muy cualificado. Habrá que acudir a combinar la cuantía
con el dato del daño o entorpecimiento público. A este criterio añade, la STS
1764/2002, de 28 de octubre, en un caso en el que el acusado era un funcionario
encargado del cobro en vía ejecutiva de los recibos procedentes de los Ayuntamientos
integrados en una Comunidad de Concejos, la relación existente entre la cantidad
sustraída y el montante total de la suma de los caudales o efectos públicos que, por su
función, son manejados por el agente recaudador. En el caso enjuiciado, siendo la
cantidad sustraída superior a los veintidós millones y medio de pesetas, no se
estableció en la sentencia el monto de la totalidad de las cantidades cuya recaudación
tenía encomendada el acusado, lo que impide aplicar el tipo agravado.
El fundamento de esta disímil valoración de supuestos lo ofrece la STS 616/2002, de
13 de abril, cuando indica que la relatividad de los conceptos y su interdependencia
dificulta inevitablemente la interpretación del tipo en términos abstractos y generales y
por ello en su aplicación tendrán los jueces que decidir caso por caso, orientados
únicamente por los dos criterios ofrecidos en el precepto. En todo caso, subraya que es
necesario, que la prudente adaptación de la decisión judicial a las circunstancias de
cada caso se mueva, porque así lo exige la seguridad jurídica, dentro de unos
determinados parámetros que excluyan, por abajo, las cantidades que nunca deben dar
lugar a la aplicación del tipo agravado- por su modesta importancia y escasa posibilidad
de que su sustracción daño al servicio público- e incluyan, por arriba, las cantidades
que siempre deben dar lugar a la aplicación del tipo porque su importancia objetiva
hace impensable que el servicio público se vea entorpecido por su sustracción.
El camino sentado por la STS 2/1998, de 29 de julio, de diversificar los supuestos en
atención a la lesividad específica de cada acción, ha tenido plasmación en sentencias
posteriores en los siguientes términos:
La STS 771/1999, de 10 de mayo, en un caso en el que el acusado era el
Recaudador de la Diputación Provincial, sostiene que una sustracción de una cantidad
superior a los 99 millones de pesetas nutre la agravación, dado que la cantidad, por su
importancia, necesariamente tuvo que producir un daño al servicio público.
La STS 2038/2001, de 3 de enero de 2002, sostiene que hay que entender que el
valor de las cantidad que se sustrajo por el recurrente, de más de trece millones de
pesetas, lo fue si se considera que para ello las pequeñas cuantías de cada operación
en que empleó el artificio que conocía para impedir la contabilización de franqueos
concretos, que hubieron de ser así muy numerosas y repetidas, de tal manera alcanzó
a sustraer la dicha cantidad que por ello se debe estimar de elevado valor con la
consecuente calificación de especial gravedad de la malversación.
La STS 1960/2001, de 19 de octubre, en un caso en el que el acusado era el
responsable de la recaudación de los tributos locales, indica que su conducta fue
especialmente grave por su cuantía, más de 33 millones de pesetas, y por el daño
producido a los servicios municipales habida cuenta de que se trataba de un pueblo de
una población inferior a treinta mil habitantes.
La STS 616/2002, de 13 de abril, en un caso en el que el acusado era el encargado
del Servicio de Recaudación Municipal y Agencia Ejecutiva, se estima que la cantidad
sustraída, superior a los 71 millones de pesetas, era una cifra objetivamente
importante, cuya significación crecía si se la ponía en relación con el presupuesto anual
del Ayuntamiento, que oscilaba en torno a los 325 millones de pesetas, lo que, al
suponer algo más que la quinta parte de su presupuestos daña considerablemente la
prestación de los servicios municipales u obliga a buscar fuentes extraordinarias de
financiación para evitar que sufra un grave entorpecimiento su normal actividad
administrativa.
La STS 950/2003, de 1 de julio, menta que se explica igualmente en el hecho
probado la especial gravedad de los hechos no sólo atendida la cuantía de lo sustraído
(más de 40 millones desde el año 1983), sino también el evidente entorpecimiento
producido al servicio público
La STS 381/2007, considera que la cantidad de 25.574,290 pesetas (153.704,58
euros), aun alta, requeriría para su apreciación la conjugación de elementos que
supongan un daño o perjuicio de cierta significación para la prestación del servicio
público, aspecto sobre el que la sentencia no ofrece dato alguno. Además, añade, que
"el hecho de que se trata de una malversación continuada, desplegada a lo largo de
varios años, de varios ejercicios económicos, autoriza a entender que el perjuicio para
el desempeño del servicio no pasó de leve o moderado, sin incidencias mayores".
La STS 79/2007, de 7 de febrero señala que el pronunciamiento del Tribunal de
instancia resulta correcto al aplicar el subtipo agravado porque no sólo se basa en la
concurrencia del primer requisito (la cuantía), sino también en el segundo, pues, la
sentencia especifica que las cantidades sustraídas a distintos ayuntamientos
supusieron una parte considerable de su presupuesto anual, llegando en algún caso al
20%, 38,7% e incluso el 44,35%, lo que indiscutiblemente produjo un severo perjuicio al
servicio público que debían prestar a los ciudadanos.
La STS 44/2008, de 5 de mayo, explicita que el daño al servicio público no se
identifica con el daño estrictamente patrimonial, valorándose, también, el daño que
para el servicio público supone la sustracción de los caudales públicos al control de las
instituciones competentes para su fiscalización, detrimento presente cuando una parte
de los fondos del ente público son manejados por un funcionario como propios,
ocultándolos de los cauces de gestión ordinaria de los mismos. Tampoco cabe excluir,
desde la perspectiva del perjuicio, los daños morales, identificables con el notable
deterioro de la confianza pública en la legitimidad de las instituciones públicas cuando
se comenten un latrocinio del erario público como el enjuiciado. En el caso examinado
en la referida sentencia la cuantía malversada era de 65.107.361 pesetas.
La STS 1394/2009, de 25 de enero de 2010, afirma que el juicio histórico de la
sentencia de instancia expresa los elementos que dan vida al tipo agravado: de una
parte, el valor de las cuantías sustraídas, de otra el consiguiente entorpecimiento del
servicio público. En concreto, tras dejar constancia de que fueron casi 4.000 millones
de pesetas los que quedaron sin justificar, indica que es verdaderamente difícil disociar
ese importe de la objetiva provocación de un verdadero entorpecimiento de la actividad
pública, de ahí que la sola mención de esa cifra debería llevar implícita la idea de
perjuicio, si bien, además, en el caso, concreto, existió un entorpecimiento del servicio
público mediante el traslado del centro de decisiones políticas del Ayuntamiento hasta
el domicilio particular de una de las empresas del Alcalde, así como los estériles
esfuerzos del interventor municipal para reconducir el caos económico-financiero en el
que se hallaba sumida la Corporación Local o la calamitosa descripción del estado de
la gestión contable contenida en el informe del Tribunal de Cuentas.
En todos los casos examinados, no ha planteado discusión que, a partir de 100
millones de pesetas (600.000 euros), el valor del dinero detraído del destino público es
de una magnitud suficiente para conllevar necesariamente un daño o un
entorpecimiento del servicio público. La controversia, y la exigencia de un análisis
contextual más depurado, se circunscribe a parámetros cuantitativos inferiores a la
referida cantidad, casos en los que, además de al valor de la cantidad detraída, habrá
que atender a datos complementarios que reflejen un debilitamiento en la calidad de las
prestaciones públicas ofrecidas por la Administración afectada por la depredación.
En el hecho enjuiciado, el Sr. Roman sustrajo caudales públicos por valor de
1.661.157,33 euros. Es obvio, por la magnitud de la cantidad, que tal detracción
provocó una falta de financiación o, en su caso, una infrafinanciación de políticas
públicas de indudable interés comunitario. Consecuentemente, estamos ante una
malversación de especial gravedad, atendida la relevancia de cuantía de dinero público
desviado y el indudable daño causado a los servicios públicos que precisan del mismo
para su existencia.
4.- El concepto de acción en el orden penal se elabora desde perspectivas
jurídicas, tomando en consideración el injusto típico, abandonando, consecuentemente,
aproximaciones prejurídicas de carácter naturalístico. En concreto, la determinación de
cuando varios actos integran una acción y no varias, se realiza acudiendo a dos
elementos:
En el plano subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la
realización de toda la dinámica delictivo.
En el orden objetivo, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente,
de forma que, entre ellos, exista tal imbricación que pueda concluirse que todos ellos
son la manifestación de un dolo único, sin atisbo de dolo renovado.
Frente a los actos que integran una única acción se encuentran los que dan lugar a
plurales acciones que, en el caso de que constituyan la ejecución de un único designio
criminal, dotan de contenido a la figura de la continuidad delictiva, tal y como ha sido
definida en el artículo 74.1 CP. El presupuesto básico, por lo tanto, será la existencia
de un plan preconcebido de actuación o del aprovechamiento de idéntica ocasión, con
traducción, en ambos casos, en una pluralidad de acciones que infrinjan el mismo
precepto penal u otro de semejante naturaleza (por todas, STS 253/2009, de 11 de
marzo). Consecuentemente, cuando son varias las acciones típicas ejecutadas,
expresivas de un propósito unitario, la figura del delito continuado resulta de obligada
aplicación (STS 25 de enero de 2010).
En el presente caso, el Sr. Roman, prevaliéndose de su condición de Jefe de la
Oficina Tributaria de Irún, ejecutó una dinámica criminal que, a través de acciones de
morfología muy similar, que tenían como elemento de identificación común materializar
su propósito de laminar parte del caudal público puesto a su disposición como sujeto
integrante de la estructura de recaudación ejecutiva de la Hacienda Foral de Gipuzkoa.
En concreto, recibió de los contribuyentes pagos en metálico (muchos de ellos
sugeridos o exigidos por él) o en cheques para satisfacer los créditos tributarios y no
los ingresó en las Arcas Forales, detectándose parte del dinero entregado en sus
cuentas corrientes o en las inversiones inmobiliarias y mercantiles realizadas. Por lo
tanto, cometió plurales injustos de malversación de caudales públicos -en concreto,
ver- que, al responder a la ejecución de un único plan criminal, integran, ex artículo
74.1 CE, un único delito continuado.
PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA
1.- El artículo 404 del Código Penal sanciona a la autoridad o funcionario público
que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto
administrativo.
El delito de prevaricación tutela el ejercicio de la función pública de acuerdo con los
parámetros constitucionales que viabilizan el Estado de Derecho, conformados por el
sometimiento pleno de los poderes públicos y de los ciudadanos a la Constitución y el
resto del ordenamiento jurídico (artículos 9.1 y 106 CE) y la interdicción de la
arbitrariedad en el ejercicio de un poder público (artículo 9.3 CE).
Los elementos de injusto de la prevaricación administrativa han sido fijados por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo en los siguientes términos (por todas, SSTS
49/2010, de 4 de febrero, 1660/2011, de 8 de noviembre, 181/2012, de 15 de marzo y
309/2012, de 12 de abril):
·Resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo. La
resolución entraña una declaración de voluntad dirigida a un administrado para definir
en términos ejecutivos una situación jurídica que le afecta. Por lo tanto, la resolución
tiene un carácter final, en el sentido de que decide sobre el fondo del asunto sometido
a juicio de la Administración. Normalmente, puesto que el acto resolutivo es vehículo de
una declaración de voluntad, habrá estado precedido de otras actuaciones dirigidas a
adquirir conocimiento sobre el tema que se decide. Estas actuaciones, que pueden ser
informes o propuestas, son preparatorias de aquella decisión final.
·Contraria abiertamente al derecho, ora por la falta absoluta de competencia, ora por
la omisión de trámites esenciales del procedimiento, suprimiendo el control que la
norma pretendía establecer sobre determinadas actuaciones administrativas, ora por el
propio contenido sustancial de la resolución. En todos los casos la ilegalidad ha de ser
de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica
mínimamente razonable. De esta manera para que una acción sea calificada como
delictiva será preciso un elemento que permita diferenciar las ilegalidades
administrativas de las conductas constitutivas del delito de prevaricación. Este
elemento viene concretado legalmente por la exigencia de que se trate de una
resolución injusta y arbitraria, notas que aparecen cuando la resolución no es
sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley, lo que
conlleva que su única fundamentación sea la voluntad de su autor.
·Que ocasione un resultado materialmente injusto y
·Finalmente, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la
voluntad particular de la autoridad o funcionario con conocimiento de que actúa en
contra del derecho.
2.- El Sr. Roman de manera dilatada en el tiempo:
· Ha acordado la quita de deudas tributarias, careciendo absolutamente de
competencia para ello pues el artículo 88 RRF únicamente contempla la condonación
de una deuda tributaria mediante una Norma Foral que deberá fijar su cuantía,
requisitos y efectos.
·Ha resuelto alzar los embargos trabados en los procedimientos de apremio sin que
existiera un solo elemento que permitiera calificar la traba de injustificada por razones
objetivas -extinción de la deuda tributaria por pago, prescripción o compensación-,
subjetivas -bienes a nombre de terceros de buena fe-, o contextuales -ausencia de una
garantía de pago dotada de la misma eficacia que el embargo-.
·Ha acordado declarar prescrita deudas tributarias cuando carece de competencia
para ello -pues la misma corresponde al Jefe del Servicio de Recaudación ex artículo
60.2 RRF y, además, de forma ostensible, no había transcurrido el plazo legal de
prescripción. Ha resuelto, sin competencia para ello y eludiendo el procedimiento
previsto en Decreto Foral 73/1991, de 15 de octubre (por el que se regula el
procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza
tributaria) la devolución de ingresos tildados de indebidos.
La actuación, con ser arbitraria, no integra el injusto de prevaricación cuando alcanza
a actos que no tienen el carácter de una resolución por tratarse de una propuesta o de
un informe. En esta sede encuentran encaje las propuestas de insolvencia -aunque de
facto, y por la propia articulación del proceso de gestión recaudatoria siempre fueran
asumidas por los órganos decisorios- y los informes por los que se explicitan las
razones para no iniciar o, en su caso, iniciar el proceso de derivación -según el artículo
13-7 a del Reglamento de Recaudación de Tributos su objetivo es construir los
antecedentes precisos para que el Jefe del Servicio de Recaudación formule un
informe-propuesta.
Los actos integrantes de la prevaricación -las resoluciones- se integran en un
proyecto criminal impulsado por idéntico dolo, lo que justifica la apreciación de la
continuidad delictiva prevista en el artículo 74.1 CP.-
ESTAFA
Tal y como el Tribunal ha explicitado en un razonamiento jurídico anterior, la totalidad
de los injustos ejecutados por el Sr. Roman son una plasmación de un proyecto
criminal único -el desvío de dinero público para usos privados-. La materialización del
mismo conllevó, por una parte, que todos los contribuyentes vieron defraudadas sus
legítimas expectativas de que el Jefe de la Oficina Tributaria de Irún recaudaba los
tributos para ingresarlas en la Arcas Forales y, por otra, que menoscabase de forma
relevante la capacidad de financiación de las políticas públicas de interés general. Es
decir, concurren las notas que definen la lesividad del delito de malversación de
caudales públicos, en cuya modalidad de continuidad delictiva agravada, se integran.
Por lo tanto, no son susceptibles de punición autónoma.
USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS
Ya ha quedado referido que no existe suficiencia probatoria para validar esta
hipótesis acusatoria. Por lo tanto, decae el supuesto de hecho de la ley penal que
describe el delito de usurpación de funciones públicas -artículo 402 del Código Penal-.
APROPIACIÓN INDEBIDA
El artículo 252 CP describe como apropiación indebida la conducta de quien, en
perjuicio de otro, se apropiare o distrajere, entre otros efectos, dinero que haya recibido
en depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca
obligación de entregarlo o devolverlo.
El Sr. Roman recibió del Sr. Jose Manuel la cantidad de 12.000 euros con un destino
específico: ingresarlo en las Arcas Forales para su aplicación al expediente
administrativo de apremio promovido frente a la empresa Añaburu SL. El Sr. Roman,
en perjuicio del abonante, no confirió al dinero recibido el fin al que estaba destinado, lo
que integra una distracción constitutiva de apropiación, dado que, en perjuicio de
tercero, se confiere al dinero recibido un destino disímil al que justificó la entrega (por
todas, SSTS 218/2012, de 28 de marzo y 270/2012, de 30 de marzo). Sin embargo, en
la medida que esta conducta constituye una materialización del proyecto criminal único,
consistente en desviar el dinero abonado por los contribuyentes del fin público al que
se destina a objetivos privados (dolo único como elemento subjetivo), y presenta
perfiles de homogeneidad típica con la malversación de caudales públicos (similitud
delictiva, como elemento objetivo), entendemos que queda embebida en el delito
continuado de malversación de caudales públicos.
SEXTO.- Los delitos relacionados con la ocultación del dinero público
sustraído: el delito de blanqueo de capitales
A.-PLANTEAMIENTO GENERAL
1.- El artículo 301.1 CP (en redacción conferida por el Código Penal de 1995)
sanciona al que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su
origen en un delito grave o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su
origen ilícit o, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o
infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. La LO 15/2003, que entró
en vigor el día 1 de octubre de 2004, eliminó la exigencia de que el delito precedente
fuera grave. En el caso enjuiciado, esta modificación normativa no tiene relevancia en
la esfera de la tipicidad dado que, además de que el suceso típico tiene lugar tanto
antes como después del referido cambio normativo, el delito de malversación pública
es grave, tanto en términos normativos, dado que la pena asignada excede de los cinco
años de prisión, artículo 33.2 a) CP, como sociales, atendiendo a sus deletéreos
efectos en la legitimidad de ejercicio del poder público y su severa inmisión en el
adecuado funcionamiento de los servicios esenciales para los ciudadanos.
La realización de un acto de adquisición, conversión, transmisión de un bien o la
ejecución de cualquier otro negocio jurídico adquisitivo o dispositivo no constituye, en sí
mismo, un riesgo jurídicamente desaprobado al tratarse de un acto socialmente valioso
o, cuanto menos, neutro. Lo que lo coloca en el ámbito de lo prohibido, al introducirse
en la senda del riesgo jurídicamente desaprobado, es que el sujeto activo:
* conozca que los bienes que adquiere tienen su origen en un delito,
*o sepa que el acto o negocio que protagoniza pretende ocultar o encubrir el origen
ilícito de los bienes,
* o conozca que con el acto o negocio que realiza ayuda a la persona que ha
participado en la infracción que ha permitido su obtención a eludir las consecuencias
legales de sus actos.
Y, para la determinación de la existencia de cualquiera de tales propósitos, es
preciso acudir a la denominada prueba indiciaria.
En términos generales la suficiencia incriminatoria de la prueba indiciaria descansa
en dos premisas:
*.- La firmeza convictiva de los hechos base.
*.- La calidad de la inferencia que conduce de los hechos base al hecho
consecuencia.
La firmeza convictiva de los hechos base descansa en la existencia de una
certidumbre fundada en una prueba de cargo válida y suficiente. La calidad de la
inferencia precisa un discurso de ilación presidido por las notas de coherencia lógica (la
argumentación es racional cuando los hechos base conducen al hecho que de ellos se
hace derivar) y fuerza concluyente (la inferencia no es abierta, débil o indeterminada, al
no permitir alternativas igualmente plausibles de naturaleza exculpatoria). La línea de la
jurisprudencia constitucional al respecto viene plasmada, entre otras, en la STC
256/2007, de 17 de diciembre.
Tal y como ha quedado referido, el delito de blanqueo de capitales del artículo 301
del Código Penal requiere que los bienes, a cuyo blanqueo se ha procedido, tengan su
origen en un delito, entendido como conducta típica y antijurídica (así, STS 189/2010,
de 9 de marzo). El origen delictivo de los bienes que se convierten, trasmiten u ocultan
es un elemento de la parte objetiva del injusto de blanqueo que debe ser objeto de
prueba. Por lo tanto son aplicables a la prueba del hecho "origen delictivo- de los
bienes" las reglas generales respecto a la suficiencia incriminatoria de la prueba
indiciaria sin que sea necesario, pues el texto de artículo 301 CP no lo exige, que exista
una sentencia judicial que lo haya constatado en un proceso anterior determinado (por
todas, SSTS 155/2009, de 26 de febrero). Es preciso, por lo tanto, comprobar que los
bienes provienen de un delito cometido antes de la adquisición, conversión o trasmisión
de los bienes o del ocultamiento de su origen (STS 178/2010, de 8 de marzo).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado como indicios más
frecuentes de que los capitales proceden de un delito los siguientes (por todas las
SSTS 155/2009, de 26 de febrero, 587/2009, de 22 de mayo y 618/2009, de 1 de junio,
796/2010, de 17 de septiembre):
La cantidad de capital que es lavado o blanqueado.
El aumento desproporcionado del patrimonio no explicado conforme a los ingresos
de regular obtención.
El manejo de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de transmisiones o
tratarse de efectivo ponga de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas
comerciales ordinarias.
La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de las
operaciones de incremento patrimonial.
La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las
transmisiones dinerarias.
La presencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen
en actividades económicas lícitas.
Respecto al conocimiento del origen ilícito (inferible de la utilización de las
expresiones "sabiendo", "para" y "a sabiendas") es preciso una certidumbre sobre el
origen (la vigencia del derecho a la presunción de inocencia así lo exige), si bien no es
necesario el conocimiento de la infracción precedente en todos sus pormenores o con
todo detalle (STS 16/2999, de 27 de enero), aunque no es suficiente la mera sospecha.
Por lo tanto, el dolo debe asentarse en la existencia de datos o indicios bastantes para
afirmar el conocimiento del origen delictivo del dinero (por todas, SSTS 1070/2003, de
22 de julio y 1257/2009, de 2 de diciembre). En todo caso, esta certidumbre factual
(que debe existir para mantener incólume el derecho a la presunción de inocencia)
convive con las disímiles forma de dolo, de forma que la parte subjetiva del tipo se
satisface tanto cuando existe un dolo directo como cuando concurre un dolo eventual
(cuestión distinta es que los mismos determinen una diversa gravedad del injusto, tema
a deslindar en el orden penológico adecuando la extensión de pena al específico
desvalor predicable de cada modalidad intencional). En este sentido la STS 33/2005,
de 19 de enero, indica, refiriéndose al injusto definido en el artículo 301.3 del Código
Penal, que su parte subjetiva no exige un dolo directo, bastando el dolo eventual. En
este último caso es preciso que el sujeto activo conozca la alta probabilidad de que el
dinero o los bienes que adquiere, convierte o transforma son el fruto de un delito y, a
pesar de ello, decida ejecutar la conducta de adquisición o novación.
Consecuentemente puede afirmarse ese conocimiento cuando el autor haya podido
representarse la posibilidad de la procedencia ilícita y actúe para ocultar o encubrir el
citado origen o para ayudar a la persona que haya participado en la ilícita actividad, sin
que deba exigirse una concreta calificación, siendo bastante un conocimiento genérico
de la naturaleza delictiva del hecho sobre cuyos efectos actúa (por todas, SSTS
155/2009, de 26 de febrero, 587/2009, de 22 de mayo y 1137/2011, de 2 de
noviembre).
La coincidencia de autores en actividades de latrocinio público e ulterior blanqueo de
lo desviado del patrimonio público exige deslindar los casos en los que el blanqueo
supone el agotamiento del delito previo, en cuyo caso quedaría englobado en éste a
modo de acto copenado, de los supuestos en los que se puede diferenciar los dos
hechos de manera independiente, dotando de vida a un concurso real de delitos. Esta
última posibilidad -la del concurso real- ha sido admitida por el acuerdo del Pleno no
Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006 al concluir que el artículo
301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito
antecedente. Será preciso, en todo caso, que las conductas de generación de los
recursos y de ulterior blanqueo de los mismos, tengan una significación penal
autónoma, permitiendo su aplicación conjunta como suma de actividades delictivas de
distinto carácter y con bienes jurídicos de distinta naturaleza (así, SSTS 309/2010, de
31 de marzo y 796/2010, de 17 de septiembre).
B.- ANÁLISIS DEL CASO
El examen de la prueba aportada al proceso respecto al injusto de blanqueo
(documentos bancarios- anexos- e informe pericial confeccionado por la Unidad de
Investigación Criminal y Policía Judicial de la Ertzaintza) denota una enorme asimetría
entre los módicos ingresos generados por el Sr. Roman y la Sra. Socorro entre los
años 1995 y 2007 por el trabajo, actividades económicas o profesionales o
rendimientos mobiliarios e inmobiliarios (ingresos lícitos) y el abultado patrimonio
obtenido por ellos durante el citado período de tiempo (resultado que no es una
plasmación del empleo de los ingresos lícitos).
La afirmada existencia de ingresos procedentes de la denominada economía
sumergida (tesis del Sr. Roman) no altera la disciplina de la prueba pues, es obvio, que
el alegato de que se ha estado obteniendo pingües beneficios al margen de las rentas
declaradas a Hacienda no justifica una pretendida exoneración de su prueba, como si
lo realizado obviando los imperativos o prohibiciones del orden jurídico tuviera, como
premio a la ilegalidad, la liberación del cumplimiento de las exigencias normativas en
materia de carga de la prueba Y lo cierto es que la prueba practicada en el juicio
refuta la tesis de la existencia de significativas ganancias en el ámbito del
asesoramiento jurídico y la intermediación inmobiliaria. Así, los documentos que
reflejan los ingresos del Sr. Roman -declaraciones fiscales, cuentas corrientes-
trasladan que los ingresos por actividades ajenas a su actuación como funcionario de
Hacienda se circunscriben a 2.137,85 euros brutos en el año 1996, como Asesor del
Ayuntamiento de Rentería, y 324,54 euros brutos en el año 2002, como Asesor del
Ayuntamiento de Durango. Por lo tanto, estas fuentes de prueba ofrecen un
conocimiento que refuta la obtención de relevantes cantidades de dinero a través del
asesoramiento o la intermediación. En la misma línea se desenvuelve el testimonio de
la Sra. Milagrosa, quien, tras especificar que su conocimiento de que el Sr. Roman se
dedicaba al asesoramiento y la intermediación obedece a que el indicaba que hablaba
muchas veces por teléfono con responsables de los Ayuntamientos de Pasajes,
Elgoibar y Durango, y le comentaba cuando había quedado con algún cliente, lo que
constituye una razón de ciencia ciertamente debilitada por su origen referencial o su
carácter contextual, concluye que, de lo único que tenía conocimiento propio, por ser
titular del 50% de sus participaciones sociales, es de que Servicios Inmobiliarios
Urdanibia no repartió dividendos, dato que ella anudó a que se trataba de una agencia
de barrio y se limitaba a sobrevenir.
En la tabla que se incorpora -fruto del análisis de los datos ofrecidos por las fuentes
de prueba anteriormente referidas- se observa con nitidez la correlación existente entre
las cantidades, en metálico o mediante cheque, entregadas por los contribuyentes y su
acomodo en las cuentas corrientes del Sr. Roman (Caja de Extremadura, Kutxa nº 1 ,
Bankoa nº 1 ), del Sr. Roman y la Sra. Socorro (Kutxa nº 2), de Ulki SL (Bankoa nº 2) y
Ius Local SL (Bankoa nº 3).
Años 90
1992
1992
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1997
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1997
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1998
1998
1998
1998
1998
1998
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1999
1999
1999
1999
1999
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1999
1999
1999
1999
1999
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1999
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1999
1999
2000
2000
2000
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2002
2002
2002
2002
2002
2002
2002
2003
2003
2003
2003
2003
2003
2003
2003
2003
2003
2003
2003
2003
2003
TOTAL
IMPORTE ABONADO
300.000 pts.
600.000 pts.
534.000 pts.
700.000 pts.
885.000 pts.
186.000 pts.
700.000 pts.
350.000 pts.
350.000 pts.
200.000 pts.
200.000 pts.
200.000 pts.
200.000 pts.
500.000 pts.
350.000 pts.
350.000 pts.
350.000 pts.
300.000 pts.
600.000 pts.
1.503.290 pts.
1.879.112 pts.
1.879.112 pts.
12 pagos mensuales de 1.000.000 de pts. cada uno
1.163.541 pts.
1.163.541 pts.
1.163.541 pts.
1.163.541 pts.
1.163.541 pts.
1.163.541 pts.
1.163.541 pts.
1.163.541 pts.
3.000.000 pts.
3.000.000 pts.
3.000.000 pts.
3.000.000 pts.
2.000.000 pts.
3.400.000 pts.
3.400.000 pts.
3.400.000 pts.
3.400.000 pts.
3.300.000 pts.
1.800.000 pts.
1.500.000 pts.
500.000 pts.
1.202.264 pts.
500.000 pts.
500.000 pts.
500.000 pts.
1.000.000 pts.
2.000.000 pts.
700.000 pts.
500.000 pts.
12.020,24 € (2.000.000 pts.)
500.000 pts.
650.000 pts.
500.000 pts.
500.000 pts.
500.000 pts.
1.000.000 pts.
2.000.000 pts.
3.000.000 pts.
1.000.000 pts.
1.500.000 pts.
1.500.000 pts.
1.500.000 pts.
1.500.000 pts.
1.000.000 pts.
4.000.000 pts.
4.000.000 pts.
2.225.000 pts.
300.000 pts.
30.000 € (4.991.580 pts.)
6.000.000 pts.
7.500.000 pts.
218.576 pts.
1.000.000 pts. (6.010,12 €)
200.000 pts. (1.202,02 €)
30.000 € (4.991.580 pts.)
1.350.000 pts.
4.353.198 pts.
2.000.000 pts.
6.010,12 € (1.000.000 pts.)
12.020,24 € (2.000.000 pts.)
2.000.000 pts.
33.185,48 € (5.521.599 pts.)
10.000.000 pts. (60.101,21 €)
30.000 € (4.991.580 pts.)
13.162,65 €
17.684,51 €
17.684,51 €
32.000 €
48.080,97 €
52.560 €
18.000 €
12.000 €
6.000 €
30.000 €
20.000 €
35.000 €
63.400 €
12.000 €
36.000 €
60.000 €
24.000 €
43.800 €
128.000 €
93.110 €
FECHA DE PAGO
Sin determinar
1/6/92
31/8/92
31/8/92
5/10/92
7/12/92
7/12/92
11/3/93
23/7/93
Años 93-04
Años 93-04
Años 93-04
Años 93-04
10/3/95
6/4/94
29/6/94
21/9/94
15/2/95
9/6/95
27/11/95
30/11/95
29/12/95
entre marzo 95 a febrero 96
14/3/96
17/4/96
20/5/96
18/6/96
17/7/96
19/8/96
17/9/96
16/10/96
18/4/96
4/10/96
6/11/96
6/11/96
fecha sin determinar
7/5/97
5/6/97
4/7/97
12/8/97
5/9/97
año 97
26/8/97
17/9/97
11/1/98
28/12/98
15/5/98
14/12/9
13/8/98
15/9/98
15/12/98
entre 1998-2000
octubre 1998
16/3/99
28/4/99
28/9/99
17/3/99
26/5/99
21/6/99
21/10/99
1/12/99
enero 1999
1999
1999
1999
1999
13/7/99
17/12/99
29/12/99
1/10/99
año 1999
20/9/00
9/2/00
2/3/00
19/10/01
5/12/01
14/12/01
2001
21/2/01
13/6/01
20/11/01
noviembre 2001
7/12/01
26/12/01
14/5/01
13/6/01
2002
abril 2002
junio 2002
agosto 2002
2/5/02
8/7/02
19/12/02
7/2/03
16/6/03
28/8/03
15/1/03
5/5/03
12/5/03
14/7/03
8/10/03
23/10/03
1/12/03
15/10/03
31/10/03
17/12/03
18/12/03
FORMA DE ABONO
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
cheque-pagaré
cheque-pagaré
pagaré
pagaré
metálico
pagaré
pagaré
pagaré
pagaré
pagaré
cheque
cheque
cheque
cheque
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
cheque
metálico
metálico
metálico
cheque
cheque
cheque
cheque
cheque
cheque
metálico
metálico
cheque
cheque
cheque
metálico
cheque
metálico
metálico
metálico
metálico
cheque
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
metálico
CONTRIBUYENTE
Urbano
Gure Lanak SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Auto Electricidad San Marcial SL
Auto Electricidad San Marcial SL
Auto Electricidad San Marcial SL
Auto Electricidad San Marcial SL
Imprenta Ondarribi SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Transportes Saratrans SL y Maycal SA
Comercial Celorriga y Licores y Conservas Irún SL
Comercial Celorriga y Licores y Conservas Irún SL
Comercial Celorriga y Licores y Conservas Irún SL
Comercial Celorriga y Licores y Conservas Irún SL
Comercial Celorriga y Licores y Conservas Irún SL
Comercial Celorriga y Licores y Conservas Irún SL
Comercial Celorriga y Licores y Conservas Irún SL
Comercial Celorriga y Licores y Conservas Irún SL
Comercial Celorriga y Licores y Conservas Irún SL
Trobisa SL
Trobisa SL
Trobisa SL
Trobisa SL
Trobisa SL
Agustín
Agustín
Agustín
Agustín
Agustín
Alonso
Hispano Francesa de Maderas SA
Hispano Francesa de Maderas SA
Hispano Francesa de Maderas SA
Hispano Francesa de Maderas SA
Nitrex SA
Nitrex SA
DIRECCION002
DIRECCION002
DIRECCION002
DIRECCION003
Victoria Irigoyen SL
Hispano Francesa de Maderas SA
Hispano Francesa de Maderas SA
Hispano Francesa de Maderas SA
Nitrex SA
Nitrex SA
Nitrex SA
Nitrex SA
DIRECCION002
Victoria Irigoyen SL
Onesimo
Onesimo
Onesimo
Onesimo
Proyectos y Construcciones Bidasoa SA (Procobisa)
Proyectos y Construcciones Bidasoa SA (Procobisa)
Proyectos y Construcciones Bidasoa SA (Procobisa)
Hermanos Romero SL
Florentino
DIRECCION002
Proyectos y Construcciones Bidasoa SA (Procobisa)
Proyectos y Construcciones Bidasoa SA (Procobisa)
Hispano Francesa de Maderas SA
Hispano Francesa de Maderas SA
Hispano Francesa de Maderas SA
DIRECCION002
Adelina
Adelina
Uhinlan SA y Uhinlan SL
Uhinlan SA y Uhinlan SL
Uhinlan SA y Uhinlan SL
Uhinlan SA y Uhinlan SL
Trobisa SL y Azkuenaga Inyección de Plásticos SA
DIRECCION004 CB
DIRECCION002
Trobisa SL y Azkuenaga Inyección de Plásticos SA
Trobisa SL y Azkuenaga Inyección de Plásticos SA
Trobisa SL y Azkuenaga Inyección de Plásticos SA
Canalizaciones Castro SL
Electromuebles Geuria SA
Cosmobask SL y Productos Lavigne SL
DIRECCION002
DIRECCION002
DIRECCION002
Caravanas Oñate SAL y Calderería San Pedro SL
Anselmo
Anselmo
Urindar Urtiola SAL
Hometotown SL
Hometotown SL
Hometotown SL
Jose Ramón
Jose Ramón
Promociones Landetxe SA
Promociones Landetxe SA
INGRESO LOCALIZADO
3/12/01 9.015,18 € disposición en efectivo (disposición de ingresos de origen no
justificado) CC Ius Local 8015
3/12/01 9.015,18 € disposición en efectivo (disposición de ingresos de origen no
justificado) CC Ius Local 8015
3/12/01 9.015,18 € disposición en efectivo (disposición de ingresos de origen
no justificado) CC Ius Local 8015
3/12/01 7.813,16 € transferencia a Amador (disposición de ingresos de origen no
justificado) CC Ius Local 8015
3/12/01 7.813,16 € transferencia a Amador (disposición de ingresos de origen no
justificado) CC Ius Local 8015
19/1/02 9.147,45 € Transferencias orden soporte magnético (disposición de ingresos
de origen no justificado) CC Ius Local 8015
19/1/02 9.147,45 € Transferencias orden soporte magnético (disposición de ingresos
de origen no justificado) CC Ius Local 8015
19/1/02 9.147,45 € Transferencias orden soporte magnético (disposición de ingresos
de origen no justificado) CC Ius Local 8015
19/1/02 9.147,45 € Transferencias orden soporte magnético (disposición de
ingresos de origen no justificado) CC Ius Local 8015
200.000 pts. en Hacienda
Kutxa NUM034Roman 1.979.993 pts. 27/11/95
Kutxa NUM034Roman 1.979.993 pts. 27/11/95
Kutxa NUM021Roman y Socorro 5/12/95 1.879.112 pts.
Kutxa NUM021Roman y Socorro 10/1/96 1.879.112 pts.
1) 785.00 pts. 12/11/94
2) 785.00 pts. 15/12/94
3) 785.00 pts. 18/1/95
4) 785.00 pts. 16/2/95
5) 785.00 pts. 16/3/95
6) 785.00 pts. 20/4/95
7) 785.00 pts. 19/5/95
En Hacienda
Kutxa NUM021Roman y Socorro 14/3/96 1.163.541 pts.
Kutxa NUM021Roman y Socorro 17/4/96 1.163.541 pts.
Caja Laboral NUM076Roman 20/5/96 abono 6.993,02 € (1.163.541 pts.)
Kutxa NUM021Roman y Socorro 18/6/96 1.163.541 pts.
Kutxa NUM021Roman y Socorro 17/7/96 1.163.541 pts.
Kutxa NUM021Roman y Socorro 19/8/96 1.163.541 pts.
Kutxa NUM021Roman y Socorro 17/9/96 1.163.541 pts.
Kutxa NUM021Roman y Socorro 16/10/96 1.163.541 pts.
1) 9/7/96 talón 89.844 pts. Sin conocer procedencia en Kutxa NUM021Roman y
Socorro
2) 19/7/96 abono 36.000 pts. Sin conocer procedencia en Kutxa NUM021Roman y
Socorro
3) 19/7/96 talón 25.200 pts. Sin conocer procedencia en Kutxa NUM021Roman y
Socorro
4) 12/9/96 talón 250.000 pts. Sin conocer procedencia en Kutxa NUM021Roman y
Socorro
5) 19/2/97 reembolso 3.005,06 € (500.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
1) 5/9/97 talón 6.010,12 € (1.000.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
2) 15/12/97 reembolso 9.015,18 € (1.500.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
3) 31/12/97 abono 3.155,31 € (524.999 pts.) Kutxa NUM034Roman
4) 1) 23/3/98 abono 23.667,86 € (3.938.001 pts.) Kutxa NUM034Roman
1) 5/9/97 talón 6.010,12 € (1.000.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
2) 15/12/97 reembolso 9.015,18 € (1.500.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
3) 31/12/97 abono 3.155,31 € (524.999 pts.) Kutxa NUM034Roman
4) 1) 23/3/98 abono 23.667,86 € (3.938.001 pts.) Kutxa NUM034Roman
1) 5/9/97 talón 6.010,12 € (1.000.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
2) 15/12/97 reembolso 9.015,18 € (1.500.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
3) 31/12/97 abono 3.155,31 € (524.999 pts.) Kutxa NUM034Roman
4) 1) 23/3/98 abono 23.667,86 € (3.938.001 pts.) Kutxa NUM034Roman
1) 5/9/97 talón 6.010,12 € (1.000.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
2) 15/12/97 reembolso 9.015,18 € (1.500.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
3) 31/12/97 abono 3.155,31 € (524.999 pts.) Kutxa NUM034Roman
4) 1) 23/3/98 abono 23.667,86 € (3.938.001 pts.) Kutxa NUM034Roman
1) 5/9/97 talón 6.010,12 € (1.000.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
2) 15/12/97 reembolso 9.015,18 € (1.500.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
3) 31/12/97 abono 3.155,31 € (524.999 pts.) Kutxa NUM034Roman
4) 1) 23/3/98 abono 23.667,86 € (3.938.001 pts.) Kutxa NUM034Roman
1) 5/9/97 talón 6.010,12 € (1.000.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
2) 15/12/97 reembolso 9.015,18 € (1.500.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
3) 31/12/97 abono 3.155,31 € (524.999 pts.) Kutxa NUM034Roman
4) 1) 23/3/98 abono 23.667,86 € (3.938.001 pts.) Kutxa NUM034Roman
8.856,32 € (1.473.568 pts.) 26/8/97 En Hacienda
3.005,06 € (500.000 pts.) 18/9/97 En Hacienda
1.622,73 € (270.000 pts.) 13/2/98 En Hacienda
2.000.000 pts. 17/12/99 En Hacienda
2.000.000 pts. 10/2/00 En Hacienda
2.500.000 pts. 3/3/00 En Hacienda
10/12/2001 cheque 6.010,12 € (1.000.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
1) 29/11/01 abono 9.015,18 € (1.500.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
1) 22/5/01 Cit. ULKI 3.005,06 € (500.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
2) 7/8/01 Cit. ULKI 3.005,06 € (500.000 pts.) Kutxa NUM034Roman
1) 3/2/06 abono t. máster azul 10.000,00 Kutxa NUM034Roman
2) 3/2/06 abono t. máster azul 10.000,00 Kutxa NUM034Roman
3) 14/2/06 reparto CB 4000,00 € Kutxa NUM034Roman
4) 11/7/06 transferencia de Roman 600,00 € Caja Extremadura NUM042Roman
5) 17/1/06 efectivo 1.000,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
6) 21/2/06 transferencia de Roman 500 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
1) 11/1/02 abonos 4.207,08 € (699.999 pts.) Kutxa NUM034Roman
cheque 6.010,12 € (1.000.000 pts.) noviembre 2001 en cc Bankoa ULKI
cheque 12.020,24 € (2.000.000 pts.) 7/12/01 en cc Bankoa ULKI
cheque 2.000.000 pts. 26/12/01 en cc Bankoa ULKI
De ULKI se realizan 2 transferencias a dos cuentas:
1) 4/2/03 transferencia de ULKI 9.000, 00 € Caja Extremadura NUM042Roman
2) 13/2/2003 transferencia de ULKI 1.000, 00 € Bankoa NUM041Roman Y Socorro
cheque 33.185,48 € (5.521.599 pts.) 24/5/01 en cc Bankoa ULKI
1) 5/12/02 Reducc. Lim. no atendida 120.185,32 € X Bankoa Cc 8015 Ius Local SL
1) 5/12/02 Reducc. Lim. no atendida 120.185,32 € XBankoa Cc 8015 Ius Local SL
cheque 13.162,65 € 25/4/02 en Bankoa NUM041 de Roman y Socorro
cheque 17.684,51 € Bankoa Ius Local 26/6/02
cheque 17.684,51 € Caja Extremadura de Roman 2/8/02
(Roman devuelve a Azkuenaga 21.165,24 € 23/9/2003)
1) 23/5/02 abono 3.000,00 € Kutxa NUM034Roman
2) 5/12/02 Reducc. Lim. no atendida 120.185,32 € XBankoa Cc 8015 Ius Local SL
cheque 48.080,97 € Caja Extremadura de Roman 12/7/02
1) 23/7/03 efectivo 3000,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
2) 29/8/03 efectivo 5.000 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
3) 16/10/03 efectivo 2000,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
4) 24/11/03 efectivo 12000,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
5) 26/11/03 efectivo 7000,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
6) 12/12/03 efectivo 16.000,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
7) 2/12/05 efectivo 1050,00 Bankoa NUM041Roman y Socorro
8) 1/6/06 transferencia de Roman 500,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
9) 5/6/06 transferencia de Roman 500,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
10) 14/8/06 transferencia de Roman 1.500,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
11) 29/11/06 transferencia de Roman 200,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
12) 7/12/06 transferencia de Roman 200,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
1) 23/7/03 abono 2.800,00 € Kutxa NUM034Roman
2) 30/7/03 abono 6.800,00 € Kutxa NUM034Roman
3) X/2/2004 abono 10.500,00 € Kutxa NUM034Roman
4) 23/2/04 abono 5.000,00 € Kutxa NUM034Roman
5) 28/1/2004 efectivo 3.000,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
1) 23/7/03 abono 2.800,00 € Kutxa NUM034Roman
2) 30/7/03 abono 6.800,00 € Kutxa NUM034Roman
3) X/2/2004 abono 10.500,00 € Kutxa NUM034Roman
4) 23/2/04 abono 5.000,00 € Kutxa NUM034Roman
5) 28/1/2004 efectivo 3.000,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
1) 13/1/05 efectivo 3.000,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
2) 19/3/05 transferencia de Roman 3.000,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
cheque 30.000 € 27/1/03 en cc Bankoa ULKI
1) 5/3/04 efectivo 2.000,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
2) 6/4/04 cheque/BCO NUM077 10.021,16 Bankoa NUM041Roman y Socorro
3) 10/12/04 traspaso cuenta CB 50% 3.000,00 € Kutxa NUM034Roman
1) 6/4/04 cheque/BCO NUM077 10.021,16 Bankoa NUM041Roman y Socorro
2) 6/4/04 transferencia de Inmobiliaria Urdanibia 15.000,00 € Bankoa
NUM041Roman y Socorro
3) 4/6/04 efectivo 2.000,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
4) 26/7/04 efectivo 2.500,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
5) 13/10/04 efectivo 3.000,000 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
6) 16/6/05 efectivo 1000,000 € Caja Extremadura NUM042Roman
1) 30/6/05 ingreso cheque/BCO NUM078 351.592,08 Bankoa NUM041Roman y
Socorro
1) 30/6/05 ingreso cheque/BCO NUM078 351.592,08Bankoa NUM041Roman y
Socorro
1) 30/6/05 ingreso cheque/BCO NUM078 351.592,08 Bankoa NUM041Roman y
Socorro
1) 30/6/05 ingreso cheque/BCO NUM078 351.592,08 Bankoa NUM041Roman y
Socorro
1) 30/6/05 ingreso cheque/BCO NUM078 351.592,08 Bankoa NUM041Roman y
Socorro
1) 30/6/05 ingreso cheque/BCO NUM078 351.592,08 Bankoa NUM041Roman y
Socorro
1) 30/6/05 ingreso cheque/BCO NUM078 351.592,08 Bankoa NUM041Roman y
Socorro
2) 6) 9/8/06 ingreso cheque entidad NUM079 22.000,00 € Kutxa NUM034Roman
1) 27/7/06 transferencia de Roza Cabera SL 90.000,00 € Bankoa NUM041Roman y
Socorro
2) 1/7/05 efectivo 1000,000 € Caja Extremadura NUM042Roman
3) 13/1/05 efectivo 2.800,00 € Bankoa NUM041Roman y Socorro
Es obvio que los significativos ingresos que el Sr. Roman ingresaba en las cuentas
corrientes referidas provenían de la comisión de un delito grave: el caracterizado por la
adscripción a usos privados de caudales públicos puestos a su disposición para su
ingreso en las Arcas Forales y consiguiente financiación de políticas públicas de interés
general. Y es no existe una hipótesis alternativa igualmente válida en términos
probatorios, dado que su etiología no radica en los ingresos procedentes de la actividad
profesional desarrollada por los integrantes de la unidad familiar, en atención a su
modesta entidad, tal y como puede apreciarse en el siguiente cuadro:
1995
1996
1996
1997
1997
1998
1999
2000
2000
2001
2001
2002
2002
2002
2002
2003
2003
2003
2004
2004
2004
2005
2005
2006
2006
INGRESOS DE Roman
Cantidad en euros
26.275,11
26.910,13
2.137,85
27.638,89
107,05
28.356,38
No consta
31.790,45
1.435,77
33.992,22
2.884, 86
31.587,93
324,54
120
2.962,74
33.203,79
6.524
6.524
No consta
22.544,16
450
25.883,82
25.883,82
48.343,48
48.343,48
INGRESOS DE Roman
Procedencia / Concepto
Jefe de la Oficina Tributaria de Irún
Jefe de la Oficina Tributaria de Irún
Asesor Ayuntamiento de Rentería
Jefe de la Oficina Tributaria de Irún
rendimientos de capital mobiliario
Jefe de la Oficina Tributaria de Irún
Jefe de la Oficina Tributaria de Irún
Jefe de la Oficina Tributaria de Irún
rendimientos de capital inmobiliario
Jefe de la Oficina Tributaria de Irún
rendimientos de capital inmobiliario
Jefe de la Oficina Tributaria de Irún
Ayuntamiento de Durango
rendimiento de actividades económicas
rendimiento de capital inmobiliario
Jefe de la Oficina Tributaria de Irún
rendimiento de capital inmobiliario
rendimiento de capital inmobiliario
Jefe de la Oficina Tributaria de Irún (1 enero a 30 abril)
rendimientos de trabajo
actividades económicas
Ius Local S.L.
Ius Local S.L.
Ius Local S. L
Ius Local S. L
INGRESOS DE Socorro
Cantidad en euros
15.094,15
No generó ingresos
No generó ingresos
No generó rentas
No generó rentas
No generó rentas
no constan ingresos
no constan ingresos
18.488,52
18.488,52
18.488,52
18.488,52
2.500
285,05
21.035 ,02
540,12
21.727,08
1.818,77
4.913,71
21.073,04
17.940,28
9.798,48
INGRESOS DE Socorro
Procedencia / Concepto
Ayuntamiento de Rentería
No generó ingresos
No generó ingresos
No generó rentas
No generó rentas
no constan ingresos
no constan ingresos
Correduría Urdanibia S.L.
Correduría Urdanibia S.L.
Correduría Urdanibia S.L.
Correduría Urdanibia S.L.
Urdanibia Asesores S.L.
Dirección Provincial del INSS
Correduría Urdanibia S.L.
Dirección Provincial del INSS,
Correduría Urdanibia S.L.
rendimientos del capital mobiliario
de Urdanibia Asesores S.L.
Correduría Urdanibia S.L.
Urdanibia Asesores S.L.
Correduría Urdanibia S.L.
Es más, son, precisamente, los atípicos ingresos del Sr. Roman (tildando por atípicos
los procedentes del desvío del caudal público) los que le permitieron a él y a su mujer,
la Sra. Socorro, obtener una financiación bancaria que, de forma evidente, no hubieran
podido captar con los ingresos que percibían de forma legal, de los que se nutría,
además, para cubrir sus necesidades vitales, una unidad familiar conformada por los
dos progenitores y sus dos hijos dependientes. La tabla siguiente refleja los préstamos
solicitados y cancelados, por amortización en el plazo pactado o de forma anticipada, y
su cosmovisión trasluce que, ni la más eficaz gestión de los ingresos regulares de la
economía familiar permite obtener, a partir de los rendimientos derivados del trabajo o
de la actividad profesional que se ejercía, un nivel de solvencia que justificarala
financiación bancaria que se captaba. La explicación a lo que aparentemente no tiene
justificación se encuentra, obviamente, en un plano diferente al aparente: la solvencia
solapada que ofrecía el latrocinio público que se protagonizaba.
1998
1999
2000
2001
2003
2004
2005
2007
PRÉSTAMOS SOLICITADOS
Roman
Y
Socorro
1) Caja Laboral 24.040,48 € 24/2/98 plazo 12 meses
1) Caja Laboral 20.020,24 € plazo 12 meses 26/2/99
1) Caja Laboral 30.050,61 12/5/00
1) Bankoa 18.030,36 € 5/12/01
1) Bankoa 127.000,00 € 9/7/03
1) Kutxa 330.000,00 € 3/2/2005 plazo 15 años Hipoteca sobre la vivienda unifamiliar
de Urrugne
2) Kutxa 11/2/05 60.000 € plazo 3 meses
3) Kutxa 100.000,00 € 29/8/05 plazo 3 años
4) Bankoa 90.000,00 € 30/8/05
1) Abren cuenta de crédito en la entidad HSBC (Francia) disponen de 80.000,00 € 2
transferencias: 16 y 17/3/07
PRÉSTAMOS SOLICITADOS
Roman
Y
OTROS
1) Roman y Milagrosa: 60.021,21 € 13/4/00 Hipoteca sobre local comercial C/Indart
1) 120.202 € Plazo 15 años Hipoteca sobre local comercial en Plaza Urdanibia 5
Irún
PRÉSTAMOS SOLICITADOS
EMPRESAS
1) Hotel Túnel del Hada : Banco de Castilla SA 335.100 € 20/5/04
Spa Túnel del Hada: Kutxa 210.000 € 29/7/05
CANCELACIÓN DE PRÉSTAMOS
Roman
Y
Socorro
1) Cancelado el 27/2/99
1) Cancelado anticipadamente el 15/12/99
1) No consta fecha de cancelación
1) No consta fecha de cancelación
1) 4/7/05 cancelado anticipadamente. Pago de 119.557,94 €
1) 25/6/07 Cancelado. Cada uno abona 166.310,72 €
2) cancelado anticipadamente 9/8/05 Pago de 60.262,22 €
3) cancelación anticipada 25/6/07 Pago de 50.242,31 €
4) cancelación anticipada el 28/7/06 Pago de 90.227,50 €
1) cancelan el 25/6/07 abona cada uno 45.000 €
CANCELACIÓN DE PRÉSTAMOS
Roman
Y
OTROS
1) Roman y Milagrosa: cancelado anticipadamente el 13/3/03
1) No consta fecha de cancelación
1) No consta fecha de cancelación
1) No consta fecha de cancelación
El ingreso diferido por parte del Sr. Roman del dinero en metálico entregado por los
ciudadanos para el pago de los tributos en cuentas corrientes propias, suyas y de su
mujer, y de las empresas -Ulki SL e Ius Local SL- que él funcionalmente dirigía,
constituye, en sí misma, una actividad de ocultación de su ilícita procedencia. En
concreto, con su introducción, tiempo después en el caso de las entregas en metálico,
en el mercado bancario y en el tráfico mercantil se crea la apariencia de que su razón
de ser radica en el desarrollo de determinadas actividades profesionales o en el
ejercicio de específicas actividades mercantiles. Es decir, se simula que los recursos
obtenidos constituyen el fruto del desempeño de actividades lícitas y socialmente
valiosas cuando su etiología obedece a la comisión precedente de un delito de
significativa gravedad, como, sin duda, es la malversación de caudales públicos. La
difuminación del dinero público detraído de modo delictivo no termina con su dispersión
en plurales cuentas corrientes sino que se complementa, para obtener la máxima
potencialidad difusora, con la creación de empresas desprovistas de actividad, la
adquisición y rehabilitación de bienes inmuebles, la construcción de dos
infraestructuras hoteleras y la cancelación anticipada de préstamos, todo ello en los
términos que se explicitan en la siguiente tabla.
1994
1994
1997
1998
1999
2000
2000
2000
2001
2001
2002
2002
2003
2003
2003
2003
2004
2004
2004
2005
2005
2005
2005
2005
2006
2006
2007
Constitución de sociedades
Dª. Socorro interviene en la constitución de Correduría Urdanibia, S.L. constituida por
escritura el 8 de junio de 1994, fecha de inscripción en el Registro Mercantil el 25 de
octubre de 1994, domicilio social en Plaza Urdanibia nº 5 bajo en Irún, a partir del 14 de
diciembre de 2001, capital social 3.010 €, siendo socia Dª. Socorro con un 20% del
capital social y siendo D. Roman administrador de la Sociedad a partir del 13 de
octubre de 2004
Dª. Socorro interviene en la constitución de Urdanibia Asesores, S.L., constituida por
escritura de fecha 8 de junio de 1994, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 25 de
octubre de 1994, domicilio social a partir del 14 de diciembre de 2001 en Plaza
Urdanibia nº 5 bajo en Irún, capital social 3.010 €, siendo socia Dª. Socorro con un 20
% del capital social y siendo asimismo vocal del Consejo de Administración
Dª Socorro interviene en la constitución de Servicios Inmobiliarios Urdanibia
aportando el 25% del capital social, cifrado en 3010 €
Dª Socorro interviene en la constitución de Ius Local, SL adquiere el 99% del capital
social, cifrado en 3010 €
Ulki S.L. fue constituida por escritura de fecha 1 de enero de 1980 sin intervención de
los acusados. Por escritura de fecha 26 de abril de 2000 D. Roman adquirió 480
participaciones (estando el capital social dividido en 500 participaciones con un valor
de 3.065,10 €) y D. Isidoro adquiere 20 participaciones por 120,21 €. Desde dicha
fecha 26 de abril de 2000 al 23 de julio de 2004 es administrador de dicha sociedad D.
Isidoro
D. Roman constituyó, el 21 de febrero de 2002, Urdanibia Aseguroak SL,
suscribiendo el 50% del capital social, cuya cifra ascienda a 3.010 €
D. Roman y Dª Socorro constituyeron, el 26 de noviembre de 2002, Hotel Rural Tita
Gora SL (denominada posteriormente Hotel Túnel del Hada SL), suscribiendo cada uno
el 50% del capital social, cifrado en 6.000 €
D. Roman y Dª Socorro participaron, el 20 de septiembre de 2004, en la constitución
de la sociedad Aprv Exportación SL (luego denominada Compañía Auxiliar de
Recambios SL), a través de Ius Local SL, en la que era socio, al 50%, con su esposa,
la Sra. Socorro, suscribiendo el capital social, cifrado en 3.005,06 €
D. Roman participó en la constitución, el 24 de septiembre de 2004, de Fomento y
Desarrollo del Valle del Jerte SL, suscribiendo el 24% del capital social, cifrado en
36.000 €
D. Roman y Dª Socorro constituyeron SPA Túnel del Hada SL, el 26 de octubre de
2004, suscribiendo, al 50%, el capital social, cifrado en 4.000 €
D. Roman participó en la constitución, el 20 de mayo de 2005, de la sociedad Roza
Cabera SL suscribiendo el 16,66% de su capital social, cuya cifra asciende a 3.600 €
Servicios Inmobiliarios Urdanibia SL, cuyo 25% de capital social ostenta la Sra.
Socorro, participó en la constitución de Corona de Castiello Promoción de Edificaciones
SL, producida el día 18 de enero de 2005, suscribiendo el 28% del capital social, cuya
cifra asciende a 6.000 €
D. Roman y Dª Socorro constituyeron, a través de Ius Local SL, en la que eran
socios al 50%, la empresa Cotos y Entrecotos SL cuyo capital social, de 3.100 €,
suscribieron en su totalidad
D. Roman y Dª Socorro constituyeron, a través de Ius Local SL, en la que eran
socios al 50%, la empresa Nogaleda Patrimonial SL cuyo capital social, de 3.100 €
La sociedad Fomento y Desarrollo del Valle del Jerte SL, en el que participa Ius Local
con un 24% de su capital social, participó en la constitución de Jerte Natura Parque
Multiaventura SL, cuyo capital social, de 3.500 €, desembolsó íntegramente
La sociedad Fomento y Desarrollo del Valle del Jerte SL, en el que participa Ius Local
con un 24% de su capital social, participó en la constitución de Jerte Natura Parque
Faunístico SL cuyo capital social es de 3.500 €
D. Roman intervino en la constitución de Junta de Compensación de La Unidad de
Actuación UA-4 de Castiello de Jaca siendo socio Roman con un 10,85 % del capital
social
Adquisición de bienes
D. Roman adquirió el 20% del pleno dominio de local (C/Javier Esteban Indart nº 7,
Irún) 180.303,63 €
D. Roman adquiere entre el 26 de abril y el 4 septiembre de 2000 la vivienda de C/
DIRECCION006 de Irún, 126.212,54 €
D. Roman y Dª Socorro adquirieron el 23 de mayo de 2000 el 50% de la finca de
Jerte (Cáceres) núm. NUM008, local comercial de 129,42 metros cuadrados en C/Tras
escuelas s/n
D. Roman y Dª Socorro adquirieron, el 20 de diciembre de 2001, el 50% del local
comercial en Plaza Urdanibia nº 4, planta baja izquierda de Irún, local que fue vendido
por 144.242,91 €
D. Roman adquirió, el 9 de mayo de 2003, la finca nº NUM009, plaza de
aparcamiento nº NUM061, de 10,86 metros cuadrados, en planta NUM080NUM081 del
edificio ubicado en PASEO000 nº NUM062 de Ávila
D. Roman adquirió, el 5 de diciembre de 2003, un vehículo Jeep Cherokee por
34.593,75 €
Dª Socorro adquirió, el 18 de diciembre de 2003, participaciones en el local en Plaza
Urdanibia nº 7 bajo de Irún por 36.060,73 €
D. Roman adquirió, el 18 de diciembre de 2003, participaciones de Asesoría
Urdanibia por importe de 3.000 €
D. Roman y Dª Socorro adquirieron y rehabilitaron, el 13 de enero de 2004, a través
de la Sociedad Hotel Tunal de Hada SL, la finca Jerte número NUM010, edificio
destinado a Hotel Rural de 1043,76 metros cuadrados útiles, sito en calle General
Golfin número 59, 61, 63 y 65, abonando a Construcciones Diloren SL la cantidad de
754.211,19 €
D. Roman y Dª Socorro adquirieron, a través de la Sociedad Spa Túnel del Hada SL,
la finca de Jerte número NUM011, edificio para spa, sala de reuniones, casetas de
servicio para la piscina, y piscina, sita en Travesía Francisco Carrión número 25 y 27
de Jerte, con una superficie útil de 316, 36 metros cuadrados. El importe de la
construcción y rehabilitación ascendió a 306.954,58 € que abonaron a Construcciones
Diloren SL
D. Roman y Dª Socorro adquirieron, el 21 de febrero de 2006, la finca número
NUM012, vivienda unifamiliar de 155,92 metros cuadrados en CALLE001 número
NUM062 en Jerte (Cáceres)
El Sr. Roman, a través de la sociedad Nogaleda Patrimonial SL, adquirió, en fecha
28 de julio de 2006, en construcción, la vivienda sita en el piso NUM013, puerta
NUM014 de DIRECCION001, sito en la DIRECCION001 número NUM015 a NUM016
en Barcelona, así como dos plazas de aparcamiento y un trastero por un precito total
de 758.300 €
Financiación a través de préstamos
D. Roman y Dª Socorro concertaron el 24 de febrero de 1998 con Caja Laboral un
préstamo por importe de 24.040,48 € por un plazo de 12 meses.
Cancelado en la fecha prevista -27 de febrero de 1999-
D. Roman y Dª Socorro concertaron el 26 de febrero de 1999 con Caja Laboral un
préstamo por importe de 12.020,424 € por un plazo de 12 meses. Cancelado
anticipadamente el 15 de diciembre de 1999
En fecha 13 de abril de 2000 la Entidad Kutxa concedió a D. Roman y a Dª.
Milagrosa un préstamo de 10.000.000 pesetas (60.021,21 €) con garantía hipotecaría
por plazo de 15 años que cancelaron anticipadamente el 13 de marzo de 2003
(hipoteca sobre el local comercial en calle Javier Esteban Indart nº 7 de Irún que
pertenece en un 60% a la Sociedad " Pagogaña S.A." en un 20 % a Roman y en un 20
% a Milagrosa)
D. Roman y Dª Socorro concertaron el 12 de mayo de 2000 un préstamo con Caja
Laboral por un importe de 30.050,61 €
El 20 de diciembre de 2001, con otras tres personas, D. Roman y Dª Socorro
conciertan un préstamo por 120.202, y un plazo de 180 meses, con una hipoteca sobre
un local en Plaza Urdanibia nº 5 de Irún
D. Roman y Dª Socorro concertaron el 5 de diciembre de 2001 con la Entidad
Bankoa un préstamo por 18.030,36 €
D. Roman y Dª Socorro concertaron el 9 de julio de 2003 con la entidad Bankoa un
préstamo por importe de 127.000. Este préstamo fue cancelado anticipadamente el día
4 de julio de 2005, mediante un pago de 119.557,94 €
D. Roman y Dª Socorro concertaron en fecha 20 de mayo de 2004 por la Sociedad
Hotel Túnel del Hada SL y la entidad Banco de Castilla SA por importe de 335.100
D. Roman y Dª Socorro concertaron el día 3 de febrero de 2005 con la Entidad Kutxa
un préstamo por importe de 330.000 € y un plazo de quince años, garantizado con una
hipoteca sobre la vivienda de los acusados sita en NUM058DIRECCION005 en
Urrugne (Francia), préstamo que fue cancelado el día 25 de junio de 2007 mediante
pago, por cada uno de ellos, de 166.310,72 € procedentes de la venta de la vivienda
hipotecada
En fecha 11 de febrero de 2005 la Entidad kutxa concedió a D. Roman y a Dª.
Socorro un préstamo con garantía personal por plazo total de 3 meses y por importe de
60.000 € que fue abonado en la cuenta de Kutxa número NUM034 de titularidad del
acusado Roman y en la que figuraba como persona autorizada Socorro, préstamo que
cancelaron anticipadamente en fecha 9 de agosto de 2005 abonando la cantidad de
60.262,22 €
En fecha 29 de julio de 2005 la Entidad kutxa concedió un préstamo de 210.000 € a
la Sociedad "Spa Túnel del Hada S.L."Sociedad constituida por D. Roman y Dª Socorro
y que se ingresó en la cuenta número 2101 0045 93 001155221.3 de la referida
sociedad en Kutxa
D. Roman y Dª Socorro concertaron en fecha 29 de agosto de 2005 con la Entidad
Kutxa un préstamo por un importe de 100.000 € y un plazo de tres años. Este préstamo
fue cancelado anticipadamente el día 25 de junio de 2007 mediante el pago de
50.242,31 €
D. Roman y Dª Socorro concertaron en fecha 30 de agosto de 2005 con la entidad
Bankoa un préstamo por importe de 90.000 €, cancelado anticipadamente el 28 de julio
de 2006 mediante un pago de 90.227,50 €
En fecha 22 de marzo de 2007 D. Roman y Dª Socorro realizaron un contrato de
apertura de crédito con la Entidad bancaria francesa HSBC y, disponiendo del mismo,
en fechas 16 y 17 de abril de 2007 realizaron dos transferencias de 40.000 € cada una.
Dicha apertura de cuenta fue cancelada en fecha 25 de junio de 2007 abonando cada
uno de los acusados la cantidad de 45.000 €
En el caso enjuiciado, en los supuestos de recepción del dinero en metálico, es
diáfana la diferenciación entre el ciclo de operatividad de la malversación y la génesis y
consumación del blanqueo. El Sr. Roman recibió el dinero en metálico de los
contribuyentes -momento de la disponibilidad-, guardó el mismo durante un período de
tiempo -momento de la disposición con incorporación definitiva- y, finalmente, decidió
hacer aflorar el mismo, ocultando su origen delictivo, mediante el ingreso en cuentas
corrientes de las que era titular, cotitular o gestionaba en exclusiva, la compra de
empresas, la adquisición de determinados bienes inmuebles, la rehabilitación de una
vivienda unifamiliar de Jerte y, finalmente, la construcción de un Hotel Rural y un Spa
en esta última localidad. Por lo tanto, existe un concurso real de infracciones, ya que
las conductas adquieren relevancia penal autónoma y permiten su aplicación conjunta
como suma de actividades delictivas de distinto carácter y con bienes jurídicos de
distinta naturaleza afectados (por todas, SSTS 796/2010, de 16 de septiembre
y309/2010, de 31 de marzo). Así, en la malversación se consigue detraer del caudal
público ingresos abocados a él; en el blanqueo se obtiene difuminar su origen,
introduciéndolo de modo y manera que sea sumamente difícil conocer su procedencia.
Para el éxito de su proyecto criminal, el Sr. Roman se aunó con su esposa, la Sra.
Socorro. En concreto, ella conoció que el dinero que se empleó para la adquisición de
las parcelas en la localidad de Jerte y ulterior construcción en su seno de la vivienda
unifamiliar así como de un hotel y un spa, así como el metálico empleado para la
constitución de múltiples empresas sociales, muchas de ellas carentes de actividad, así
como la relevante financiación bancaria obtenida no provenían de los recursos que el
Sr. Roman generaba como funcionario de Hacienda o percibía como asesor
jurídico-mercantil. Y es que, en relación a los ingresos, ella había trabajado en
Hacienda, y por tanto conocía los parámetros cuantitativos en los que se desenvolvía
los emolumentos de los que en tal ente público trabajaban, conocimiento que, además,
resultaba validado, en lo atinente al Sr. Roman porque había gestionado la cuenta de la
Caja Laboral Popular, en la que se ingresaba el sueldo que su marido percibía.
También sabía, y a ello ayudada, sin duda, su formación universitaria en materia
económica, la cuantía de los préstamos que habían suscrito así como el destino que se
había conferido al capital obtenido para tal financiación. Por lo tanto, conocía que la
etiología de las elevadas cantidades de dinero que se pretendía invertir en crear
patrimonio conjunto no radicaba en las fuentes regulares de obtención de ingresos por
parte de su esposo, lo que indicaba, dada la ausencia de hipótesis alternativa que
explicase la obtención de tan relevantes cantidades de dinero, la altísima probabilidad,
rayana en la certeza, de que su origen proviniera del desvío por parte de su marido de
los caudales públicos que gestionaba como recaudador de impuestos. Es decir,
conocía, en atención a las circunstancias concurrentes que se acaban de referir, el alto
grado de probabilidad de que el dinero tuviera un origen ilícito vinculado a una irregular
gestión de los caudales públicos que su marido recaudaba nominalmente para
Hacienda. Consecuentemente sabía que lo que ella realizaba -adquirir conjuntamente
bienes inmuebles, empresas y negocios mercantiles- era una forma de sepultar el
origen ilícito de los fondos en metálico utilizados en su compra, la mayor parte de los
cuales provenían de cuentas corrientes de las que ella era cotitular. Y, conociendo el
proscrito objetivo pretendido, ella optó por coadyuvar voluntariamente a tal ocultación.
De esta manera actuó con dolo eventual, colocándose en lo que la jurisprudencia ha
denominado situación de ignorancia deliberada: es decir, la que de quien pudiendo y
debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en
una situación de no querer saber (por todas, SSTS 236/2003, de 17 de febrero,
628/2003, de 30 de abril, 785/2003 de 29 de mayo, 1257/2009, de 2 de diciembre, y
476/2012), de 12 de junio). En otras palabras, la Sra. Socorro, no obstante tener
consistentes y claras razones de que el dinero que servía para la adquisición del
patrimonio del que devenía cotitular tenía un origen ilícito vinculado a una irregular
recaudación de los tributos por parte de su marido (conocimiento del peligro concreto
jurídicamente desaprobado, que integra el elemento cognitivo del dolo), decide
contribuir a la obtención del resultado pretendido (difuminar el origen ilícito del dinero)
con el desarrollo de una actividad eficaz para ello (aceptando, por lo tanto, su
producción, elemento volitivo del dolo).
SÉPTIMO.- Injusto que supone la ocultación de un bien que impide o dificulta
la efectividad de la responsabilidad derivada de delitos precedentes: el delito de
alzamiento de bienes
A.- CONTEXTO PROBATORIO
El examen de la prueba practicada en el juicio permite dejar constancia de los
siguientes datos factuales:
El auto de fecha 30 de mayo de 2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 2 de Irún, acordó la prestación, de forma solidaria y conjunta, entro otros del Sr.
Roman y la Sra. Socorro, de una fianza por importe de 1.033.915 euros para garantizar
las responsabilidades pecuniarias que resultaran de la causa incoada frente a ellos.
En el mismo auto se precisaba que, en el caso de que no se prestara la fianza exigida
en el plazo de un día, como así ocurrió, se procedería al embargo de los propiedades
establecidas en el antecedente de hecho único de la citada resolución, y de las
cantidades que se constaran en las cuentas corrientes que se indicaban, en las cuotas
que correspondan a ambos acusados. En la resolución se embargaban el saldo de seis
cuentas corrientes, catorce fincas y dieciséis empresas. Entre los bienes inmuebles no
se encontraba la vivienda propiedad del Sr. Roman y la Sra. Socorro, sita en
NUM058DIRECCION005 del término de Urrugne (Francia). Para garantizar la traba se
acordaba, también, la anotación preventiva de los embargos en los Registros de la
Propiedad en los que estaban inscritas las fincas, el nombramiento de un interventor
judicial para las empresas y la inmovilización de las cuentas corrientes. Como no se
prestó la finanza se procedió al embargo de los bienes indicados en el auto de 30 de
mayo de 2007, librándose los mandamientos y oficios correspondientes quedando
afectos, todos los bienes y derechos referidos, al cumplimiento de las
responsabilidades pecuniarias que se pudieran declarar en el procedimiento. Así se
constata con la lectura del auto que figura en la pieza de responsabilidad civil, folios 1 a
6.
Los acusados, cumpliendo un precontrato de compraventa de la vivienda de su
propiedad sita en NUM058DIRECCION005 del término de Urrugne (Francia), suscrito
el día 23 de febrero de 2007 en la Notaría sita en 10, rue de la Ferme Dai Baita de San
Juan de Luz (en el que se contemplaba, en caso de incumplimiento por los vendedores,
una clausula penal de 125.000 euros además de daños, perjuicios e intereses pudiendo
ser compelidos, también a la venta -folios 3266 a 3283-), procedieron a la venta de la
referida vivienda mediante escritura pública, de fecha 25 de junio de 2007, otorgada
ante el Letrado Sr. Coguet, notario de San Juan de Luz, por un precio de 1.250.000
euros.
Con el precio recibido, el Notario Sr. Goguet procedió, conforme a la legislación
francesa, a detraer las cargas y deudas de los vendedores, entregando, una vez
efectuada esta liquidación, a Dª Socorro un cheque por importe de 208.386,68 euros
(folios 3287 y 3288), cheque que fue ingresado por la Sra. Socorro en una cuenta
corriente, de su exclusiva titularidad, de la entidad bancaria Société Général de San
Juan de Luz el día 30 de julio de 2007 (folio 3329).
Tras el ingreso, la Sra. Socorro hizo una disposición en metálico el día 1 de agosto
de 2007, por un importe de 3.000 euros, y una transferencia, por el mismo importe el
día 4 de agosto de 2007, a otra cuenta del mismo banco de la que es titular. También
dispuso de 50.000 euros el día 30 de septiembre de 2007, para entregar la citada
cantidad en calidad de préstamo a D. Luis Antonio, hermano de su esposo, en virtud de
contrato privado suscrito entre ambos el día 18 de septiembre de 2007 (folio 3329). En
el referido contrato se estipulaba un plazo de devolución de diez años desde la
transferencia del dinero al prestatario, con un tipo de interés del 4 por ciento anual,
pactándose que el reintegro del capital e intereses se producía de una sola vez dentro
de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo de devolución. Como pacto
específico se convenía que, en el supuesto de que por cualquier causa la Sra. Socorro
precisara una devolución anticipada total o parcial, ésta se deberá producir en el plazo
máximo de un mes desde que la parte prestataria sea requerida para ello. En este
específico caso, se calcularán los intereses al tipo fijo del dos por ciento anual, a
interés simple, y serán ingresados en la cuenta que la señale la Sra. Socorro junto con
el principal a devolver (folio 3333 y 3334). Tras estos actos dispositivos, la cantidad de
la Sra. Socorro procedente de la venta de la vivienda unifamiliar disminuyó a 152.386,
68 euros.
De la misma forma el Letrado Sr. Cuguet, tras liquidar las cargas y deudas del
mismo, entregó al Sr. Roman, a través de su esposa, que actuó en la compraventa en
su nombre y representación, un cheque por importe de 178.698,68 euros, que la Sra.
Socorro ingresó, el día 1 de agosto de 2007, en la cuenta del Sr. Roman en la entidad
HSBC de San Juan de Luz (folio 3343) .Tras diversos pagos de diversa índole, entre
los que destacan los pagos al despacho de abogados Barrilero (40.000 euros, en fecha
6 de agosto de 2007, folio 3343, y otros 40.000 euros, en fecha 26 de septiembre de
2007, folio 3345, que se añaden a los que ya se abonaron con el mismo destino, en
fecha 18 de julio de 2007, por importe de 63.400 euros, folio 3337),la cantidad del Sr.
Roman, procedente del líquido obtenido de la venta de la vivienda familiar disminuyó a
87.844,35 euros.
Tras tenerse conocimiento en el proceso, en virtud de un escrito de la Diputación
Foral de Gipuzkoa, de la venta inmobiliaria producida, se instó jurisdiccionalmente al
Sr. Roman y a la Sra. Socorro para que procedieran a la puesta a disposición judicial
del dinero obtenido con la venta efectuada. En cumplimiento de este mandato se
produjeron en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 2 de Irún los siguientes ingresos:
El día 10 de diciembre de 2007, la cantidad de 50.000 euros por D. Luis Antonio, en
nombre e interés de Dª Socorro.
El día 11 de diciembre de 2007 la Sra. Socorro la cantidad de 3.000 euros y
154.477,53 euros.
El día 22 de enero de 2008 el Sr. Roman la cantidad de 87.863,95 euros.
Además, en ejecución de los embargos trabados, se efectuaron en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de
Irún los siguientes ingresos:
El día19 de febrero de 2008, la Sra. Socorro la cantidad de 7.770 euros por la venta
de las participaciones sociales en Correduría Urdanibia SL y 602 euros por la venta
de las participaciones sociales en Urdanibia Asesores SL.
El Sr. Roman, el mismo día, las cantidades de 7.030 euros y 571,90 euros, la primera
como precio de la venta de las participaciones en la empresa Correduría Urdanibia SL
y, la segunda, como precio por la venta de las participaciones en la empresa Urdanibia
Asesores SL.
El día 29 de octubre de 2008 el Sr. Roman la cantidad de 50.000 euros y la Sra.
Socorro la cantidad de 44.450 euros.
El día 13 de noviembre de 2009 el Sr. Roman la cantidad de 2.562,00 euros por la
venta de las participaciones sociales en la empresa Rozacabera SL.
El día 19 de mayo de 2011 D. Agapito la cantidad de 36.984,48 euros, en concepto
de precio percibido por el Sr. Roman por la venta de local comercial integrado en la
planta baja del edificio sito en al número 7 de la calle Javier esteban Indart de Irún.
+ El auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Irún, de fecha 18
de marzo de 2008, amplió la fianza y las medidas cautelares reales acordadas para
asegurar las responsabilidades civiles en 933.000 euros adicionales (folio 685).
B.- SIGNIFICACIÓN TÍPICA
1.- El artículo 258 CP dispone que será sancionado penalmente el responsable de
cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su comisión, y con la finalidad de
eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare
actos de disposición o contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio,
haciéndose total o parcialmente insolvente.
El precepto protege a determinados acreedores (aquellos cuya derecho a exigir nace
de la obligación de reparar el daño causado por un delito, STS 22/2009, de 19 de
enero) frente a las maniobras del deudor tendentes a eludir la eficacia del principio de
responsabilidad patrimonial universal establecido en el artículo 1911 del Código Civil.
Por lo tanto, la conducta típica consiste en realizar actos de disposición patrimonial o
contraer obligaciones directamente encaminados a impedir o dificultar o dilatar el
cumplimiento de las responsabilidades civiles derivadas del delito que pudieran
declararse en un proceso judicial iniciado o de previsible iniciación. En todos estos
casos, existe una sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su
activo de modo que el acreedor encuentra dificultades para encontrar algún elemento
patrimonial con el que poder cobrarse (por todas, STS 1101/2007, de 27 de diciembre).
No es, por lo tanto, típica la conducta de pago de deudas realmente existentes,
aunque se vulneren con ello las reglas de prelación de créditos, salvo, claro está, que
se haya admitido a trámite la solicitud de quiebra, concurso o suspensión de pagos, y el
deudor no haya obtenido la preceptiva autorización legal, judicial o de los órganos
concursales, supuesto en el que concurre el injusto descrito en el artículo 259 CP (así,
STS 739/2001, de 3 de mayo). Tampoco tiene significación típica que el deudor se
deshaga de determinados bienes que los acreedores estime precisos para su
seguridad crediticia si, en el caso concreto, no se procura un estado de insolvencia
para hacer frente a las obligaciones crediticias (así, STS 50/2011, de 8 de febrero),
dado que se trata de un ilícito patrimonial.
2.- El hecho que se imputa al Sr. Roman y a la Sra. Socorro, y que se califica de
alzamiento de bienes, en la modalidad específica pergeñada en el artículo 258 del
Código Civil, tiene su origen en la enajenación de la vivienda familiar sita en
NUM058DIRECCION005 del término de Urrugne, producida el día 25 de junio de 2007.
Esta enajenación es la plasmación jurídica de un precontrato de venta suscrito en una
fecha, el día 23 de febrero de 2007, en la que ambos conocían que, cinco meses antes
(en concreto el día 12 de septiembre de 2006), se habían iniciado unas diligencias
preliminares por el Ministerio Fiscal para investigar el posible desvío de caudales
públicos por parte del Sr. Roman. Este precontrato les obligaba a enajenar la vivienda
referida pues, en caso contrario, estaban compelidos a abonar una clausula penal de
125.000 euros, así como daños, perjuicios e intereses, además de poder ser obligados
a efectuar la transmisión dominical. Era, por lo tanto, un acto jurídicamente debido o
una conducta contractualmente impuesta que tenía como precedente un negocio -la
celebración del precontrato de venta- que suponía un ejercicio de la libertad de
negociación en el tráfico jurídico de la que no estaban privados ni el Sr. Roman y ni la
Sra. Socorro, salvo que se ejerciera en fraude del derecho de los acreedores o a través
de mecanismos de ficción jurídica expresamente prohibidos en nuestro ordenamiento
legal (artículo 6.4 del Código Civil). Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el ínterin
entre la fecha de celebración del precontrato de venta -23 de febrero de 2007- y el día
de formalización de la compraventa -25 de junio de 2007- las diligencias preliminares
del Ministerio Fiscal habían provocado el inicio de un proceso penal por un presunto
delito de malversación de caudales públicos en los que figuraban como imputados el
Sr. Roman y la Sra. Socorro (actuación institucional por ellos conocida pues se habían
personado en el mismo), es obvio que la materialización por los imputados del acto
jurídico debido -el precontrato- se tenía que desarrollar de un modo respetuoso con los
derechos de los perjudicados por los ilícitos penales investigados, para evitar una
actuación en fraude de estos últimos. Y esta regla de actuación no estuvo presente en
la conducta que protagonizaron el Sr. Roman y la Sra. Socorro pues, como ha quedado
dicho, teniendo conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial iniciado
frente a los dos en el que se estaban investigando conductas delictivas de los que
pudieran derivarse importantes responsabilidades pecuniarias (el propio Sr. Roman, en
la fase inicial de la comprobación administrativa, según trasladó en el juicio el, a la
sazón, Diputado de Hacienda, Sr. Carlos Francisco, ofreció el abono inmediato de
148.000 euros si se cerraba la investigación), no pusieron a disposición judicial, en
beneficio de los potenciales acreedores, las cantidades líquidas que, una vez detraído
del precio las cargas y deudas preexistentes, sustituían al valor del bien inmueble
enajenado. Al contrario, dispusieron de las mismas y, de esta forma, debilitaron de
forma significativa el patrimonio afecto al cumplimiento de las responsabilidades civiles
ex delicto que se pudieran declarar en el procedimiento, dado que extrajeron un
derecho real inmobiliario del mismo -la propiedad de la vivienda familiar- y,
coetáneamente, no aportaron al procedimiento judicial, para preservar los derechos de
los perjudicados por los ilícitos penales que estaban siendo investigados, el activo
patrimonial que habían obtenido en compensación a la enajenación operada, sino que
comenzaron a disponer del mismo, haciendo pagos y transacciones. Y únicamente
cuando fueron requeridos judicialmente al efecto, tras conocerse en el proceso que se
había producido la venta, accedieron a consignar la cantidad que, procedente de la
enajenación, todavía no había sido consumida. A estos efectos, el auto del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Irún, de 30 de mayo de 2007, que había
acordado el embargo de elementos patrimoniales de los acusados, ni había fijado la
cantidad definitiva de la que pudieran responder los imputados -el cálculo realizado,
1.033.915 euros era de una provisionalidad extrema pues acababa de iniciarse la
investigación judicial- ni había determinado que los bienes trabados eran suficientes
para hacer frente a las responsabilidades civiles ex delicto que pudieran declararse.
De hecho, ya en el propio transcurso de la instrucción, conforme se iba bosquejando la
entidad del fraude, mediante auto de 18 de marzo de 2008, se amplió en otros 933.000
euros el importe de la cantidad que procedía garantizar en concepto de
responsabilidades civiles. Quienes sí conocían, en su caso, la extensión del fraude era
los acusados, y, por lo tanto, sabían que, omitiendo toda información al Juzgado sobre
el precontrato, celebrado cuando ya se habían iniciado las diligencias preprocesales, y
la compraventa, formalizada cuando se había incoado las diligencias previas y se había
exigido una fianza para asegurar los perjuicios que se pudieran derivar de los hechos
investigados, eludían el control judicial del negocio de venta de la vivienda, y, de esta
forma, evitaban que las cantidades líquidas que percibieran por la venta quedaran
directamente afectas al cumplimiento de las responsabilidades civiles que se pudieran
fijar en el proceso penal. De esta manera frustraban las expectativas de cobro de los
perjudicados, dado que alejaban el efectivo obtenido del alcance jurídico de los
mismos, conociendo que, según transcurriera la investigación, iban a aflorar nuevas
responsabilidades civiles y, consecuentemente, iban a resultar severamente
incrementadas las exigencias patrimoniales en las que se iban a ver incursos. En otras
palabras, el Sr. Roman y la Sra. Socorro:
Siendo imputados de hechos delictivos de los que pudieran derivarse
responsabilidades civiles de indudable magnitud,
Dispusieron del dinero que había obtenido de la venta de un bien inmueble de su
patrimonio y, de esta manera,
Disminuyeron su patrimonio, haciendo inviable que el efectivo obtenido pudiera servir
para satisfacer los derechos de los perjudicados por los ilícitos penales investigados, y
sabiendo que, en atención a la magnitud de las responsabilidades civiles que pudieran
declararse, los bienes que estaban embargados en el proceso judicial no eran
suficientes para reparar el daño causado a los perjudicados.
Cometieron, por lo tanto, el delito de mera actividad descrito en el artículo 258 del
Código Penal.
OCTAVO.- Autoría y participación
1.- Es incuestionable que, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código
Penal, el Sr. Roman es autor de los delitos de malversación, prevaricación y blanqueo
de capitales, dado que realiza personalmente los actos que definen cada uno de los
injustos referidos. No cabe duda, por lo tanto, que le pertenecen jurídicamente cada
uno de estos hechos criminales. De la misma forma, la Sra. Socorro es autora del delito
de blanqueo de capitales, dado que realiza actos encaminados a encubrir y ocultar el
origen delictivo del dinero utilizado en la compra de empresas, la adquisición de bienes
inmuebles o la inversión en negocios del sector de la hostelería y ocio.
2.- Partiendo de la premisa de que el dominio del hecho únicamente lo tiene el
autor, procede discernir si, tal como postula la Acusación Particular, la Sra. Socorro es
cooperadora necesaria del delito de malversación de caudales públicos. La diferencia
entre el cooperador necesario y el cómplice radica en la importancia de la aportación a
le ejecución del plan del autor. Y, desde esta perspectiva, se ha acudido al concepto de
bien escaso, entendiendo que la contribución del partícipe es necesaria, y por lo tanto
esencial, si existe un aporte significativo en la ejecución del hecho, teniendo capacidad
de frustrar el plan del autor si la misma es retirada.
En el plano subjetivo es preciso, además, el llamado doble dolo, según el cual, el
dolo de partícipe requiere el conocimiento de la propia acción y, además, de las
circunstancias esenciales del hecho principal que ejecuta el autor en el que colabora
(por todas, STS 258/2007, de 19 de julio). Perfilando esta exigencia, se señala que el
dolo del partícipe debe abarcar, por un lado, el hecho que realiza o que va a realizar el
autor, cuyo propósito debe conocer en sus aspectos esenciales, y, de otro, que su
aportación supone una colaboración, lo que implica que el cooperador ha de conocer la
finalidad con la que aquella va a ser utilizada por el autor, siendo consciente de que
con ella se facilita de alguna forma relevante la ejecución de aquel hecho, al menos
mínimamente determinado. En este sentido, es bastante el dolo eventual, de forma que
no es preciso que el cooperador oriente su conducta de modo directo a la facilitación
del hecho del autor principal cuyo propósito de ejecución conoce. Cuando se trata de
un cooperador, el dolo eventual deberá manifestarse en el conocimiento, de un lado, de
la probable intención del autor principal, y, además, de otro lado, en el de las probables
consecuencias de su aportación respecto a la ejecución por el autor principal de un
hecho mínimamente determinado. Consecuentemente, el cooperador debe conocer
que existe el peligro concreto de realización del tipo por parte del autor principal, y que
su aportación significa un incremento de tal riesgo(por todas, SSTS 503/2008, de 17 de
julio y 1387/2011, de 12 de diciembre).
3. - La Acusación Particular sostiene que la Sra. Socorro es cooperadora necesaria
en el delito de malversación de caudales públicos cometido por su entonces esposo, el
Sr. Roman, dado que cantidades detraídas por éste del erario público se ingresaron en
cuentas corrientes de las que eran cotitulares los dos.
Tal y como ha quedado perfilado anteriormente, la jurisprudencia del Tribunal
Supremo precisa que en el partícipe concurra el denominado doble dolo. Es decir, que
para que exista una responsabilidad penal de quien aporta una actividad a la ejecución
del hecho criminal es preciso que conozca los elementos esenciales del plan delictivo
del autor (primer dolo) y, además, sepa que con su aportación facilita el éxito del
proyecto del autor (segundo dolo). En el caso enjuiciado todos los testigos que han
comparecido al juicio y han depuesto sobre el antes, el durante y el después de los
pagos de sus deudas tributarias, han explicitado que el protagonista de la interacción
fue siempre el Sr. Roman, sin intervención alguna de la Sra. Socorro. Por su parte, el
Sr. Roman ha indicado que era él quien ingresaba el dinero, los pagarés y los cheques
en las cuentas corrientes de las que era cotitular con su esposa era él, sin aporte
alguno de la Sra. Socorro, afirmación que cohonesta con el dato de que el Sr. Roman
era el único que disponía de las tarjetas y las claves telemáticas para operar con las
referidas cuentas. Por lo tanto, el dato de la cotitularidad de las cuentas corrientes en
los que el dinero público detraído ilícitamente por el Sr. Roman encontraba refugio no
permite construir una cooperación de la Sra. Socorro en el delito de malversación
cometido por su esposo. Su aportación, que existe, se circunscribe a posibilitar,
conociendo la altísima probabilidad, cercana a la evidencia, de que las importantes
sumas de dinero que afloraban provenían del desvío de los tributos que gestionaba su
marido, la ocultación de la procedencia ilícita de los recursos empleados para la
constitución de sociedades, la adquisición y rehabilitación de bienes inmuebles y la
inversión, en adquisición de terrenos, construcción de edificios y habilitación de los
mismos, para la explotación de sendos negocios: un hotel y un spa. Y esta aportación,
sin duda ilícita, ya constituye un delito distinto- el blanqueo de capitales- sin que existan
elementos de injusto o de reproche que, presentes en la conducta de la Sra. Socorro,
no se encuentren abarcados por la pena asignada al delito de blanqueo de capitales.
NOVENO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal
A.- REPARACIÓN DEL DAÑO
1.- El artículo 21.5 CP atenúa la responsabilidad cuando el culpable ha procedido
a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier
momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral.
La menor necesidad de pena que justifica la atenuación referida se asienta en dos
perspectivas complementarias. Una victimológica, de naturaleza objetiva y sentido
individual, tiene en cuenta que se repara de forma total o parcial el daño causado a la
víctima de un ilícito penal. Otra comunitaria, de naturaleza subjetiva y sentido general,
valora positivamente que quien ha desautorizado de facto el mandato o prohibición
contenida en la ley penal ejecute un acto de restablecimiento de la vigencia de la
norma mediante un comportamiento alternativo que traslada un mensaje nítido de
aceptación del orden jurídico. La integración de ambas perspectivas precisa que la
reparación suponga una manifestación específica de un actus contrarius , es decir, de
una conducta que, al trasladar un mensaje de adecuación al orden jurídico, neutralice o
debilite la abrogación factual del sistema normativo que supone el delito. Y esta
significación únicamente tiene lugar cuando la reparación es voluntaria y acorde con las
posibilidades de quien causó el daño injusto. Es decir: cuando la reparación es
significativa y relevante atendiendo a la capacidad del acusado y el consiguiente
esfuerzo efectuado por éste para eliminar o disminuir los efectos del delito (por todas,
STS 435/2012, de 31 de mayo).
No son idóneas para dotar de viabilidad a la atenuante de reparación del daño, por
su nula calidad axiológica en el plano reconstructivo:
* Una restauración notoriamente alejada de la capacidad de restañamiento del
infractor (por todas, STS 2/2007, de 16 de enero), pues la atenuante sólo debe ser
apreciada cuando el autor del delito haya realizado un esfuerzo superior al
jurídicamente exigible que pueda operar como una atenuación del reproche de
culpabilidad. (SSTS 44/2008, de 5 de febrero).
*Una conducta jurídicamente impuesta, pues en tal caso no se realiza una conducta
personal valorada positivamente por el Derecho que rectifique el desvalor del hecho
punible, tales como el cumplimiento de una fianza exigida por el juez (así, SSTS
1320/2006, de 20 de diciembre, 833/2007, de 3 de noviembre o 206/2012, de 26 de
marzo).
2. - En el caso de autos:
El Sr. Roman y la Sra. Socorro no sufragaron voluntariamente los perjuicios que, el
primero mediante la desviación del dinero de los contribuyentes e ulterior ocultación de
su ilícita procedencia, y, la segunda, mediante esta última conducta, causaron a la
financiación de las políticas públicas en materias de interés general. Tal y como ha
quedado consignado fue preciso que, tras conocerse en el proceso por una información
aportada por la Acusación Particular que se había procedido a la venta de la vivienda
unifamiliar, se instase jurisdiccionalmente el ingreso del metálico obtenido de la venta.
El Sr. Roman y la Sra. Socorro no reintegraron el dinero del que ilícitamente se
beneficiaron, siendo así que tenían capacidad para ello como lo refleja de modo
evidente los ofrecimientos de pago que, desde el inicio del procedimiento, se
efectuaron por el Sr. Roman que obedecen a una disponibilidad económica exógena al
patrimonio objeto de afectación en este proceso.
Por lo tanto, ni objetivamente existió un restañamiento significativo del detrimento
causado, ni subjetivamente concurrió una conducta de restablecimiento de la vigencia
de la norma que compense, aun parcialmente, la desaprobación inherente a los delitos
cometidos.
B.- ANALÓGICA DE DILACIONES INDEBIDAS
1.- La atenuación analógica contenida en el artículo 21.6 CP (actual21.7 CP)
precisa, para su apreciación, un significado análogo a alguna de las previstas
expresamente en el Código Penal en el plano del injusto o de la culpabilidad. En el
caso enjuiciado, las Defensas estiman que existe una analogía de sentido con la
atenuante de dilaciones indebidas (inicialmente de origen jurisprudencial y, tras la
reforma introducida por la LO 5/2010, regulada en el artículo 21.6 CP). Sabido es que
la culpabilidades una entidad graduable y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo
ha entendido que la denominada atenuante de dilaciones indebidas supone una
compensación parcial de la culpabilidad por el hecho cometido, compensación que se
anuda al mal causado por una duración excesiva del proceso penal.
2.- La Defensa estima que, siendo cierto que el proceso no ha durado en exceso
atendiendo a la complejidad del mismo, también lo es que se están juzgando hechos
cuyo inicio se remonta al año 1990 y debe reconocerse que, debida al tiempo
transcurrido, la personas cuya conducta se enjuicia no son las mismas que lasque
cometieron los hechos, lo que legitima, a su juicio, una reducción de la pena por la
referida atenuación. Además, la extensión temporal de la conducta del Sr. Roman
obedeció a las facilidades ofrecidas por la ausencia de control interno de la Hacienda
Foral.
3.- El planteamiento de la parte exige una precisión: el caso enjuiciado es una
conducta integrada por un elenco de actos cuyo inicio se remonta al año 1991 pero
cuyo final se produce en el año 2004. Consecuentemente, la culpabilidad por el hecho
tiene como referente una situación antijurídica que finaliza en el año 2004. Desde esta
perspectiva no existe fundamento para la atenuación analógica, sin perjuicio de que, en
el ámbito de la determinación judicial de la pena dentro del marco penal fijado por el
legislador, se pueda, en su caso, tener en cuenta, como circunstancia personal que
mitiga las necesidades de prevención especial, que entre el último acto antijurídico y la
imposición judicial de la pena han transcurrido ocho años.
De forma complementaria, las afirmadas omisiones en los dispositivos de control
interno de la Hacienda Foral no debilitan la responsabilidad por el hecho propio. Las
tesis de la Defensa, cercanas a perspectivas victimodogmáticas, no son asumibles,
dado que la totalidad del daño causado a los ciudadanos por la detracción de caudales
públicos se desenvuelve dentro del contexto delictivo pergeñado por el Sr. Roman, con
el apoyo, en el ciclo de afloramiento legal del dinero detraído, de su esposa, la Sra.
Socorro.
DÉCIMO.- Sanciones penales
1.- El artículo 66.1.6ªCP estipula que, cuando no concurran atenuantes ni
agravantes, los jueces y tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito
cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias
personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Este marco normativo justifica sostener que la determinación jurisdiccional de la pena
se justifica atendiendo a tres factores:
* La gravedad del injusto en su doble vertiente de desvalor de la acción y del
resultado.
*La culpabilidad del sujeto activo, atendiendo a variables como su imputabilidad y el
tipo de dolo desplegado.
*Las necesidades preventivas de la pena, tras la evaluación de las circunstancias
personales del penado.
2.- El delito de malversación de caudales públicos, además de constituir un ilícito
patrimonial, en la medida que supone una apropiación de bienes ajenos, tiene un
componente institucional de dimensión objetiva- detracción de caudales públicos, y
consiguiente afectación de las políticas públicas que precisan del aporte contributivo de
los integrantes de la comunidad cívica,- y subjetiva -vulneración de la específica
confianza del Estado en el desenvolvimiento de su actividad conforme al orden
jurídico-. Así se menta, entre otras, en la STS238/2010, de 17 de marzo.
La severa afectación que todos estos intereses jurídicos sufrieron con la conducta del
Sr. Roman justifica, en una exégesis holística de los artículos 432.2 y 74.1 del CP, la
imposición de la pena de siete años de prisión y dieciséis de inhabilitación absoluta. Y
ello porque;
La gravedad del injusto fue relevante, dado que su actividad depredadora se
extendió durante quince años, cifrándose los caudales públicos desviados a fines
privados en la cantidad de 1.661.157,53 euros.
El reproche por tal ilícito actuar alcanza su máxima gravedad, dado que se realiza
con una voluntad directamente encaminada a la ejecución del latrocinio -dolo directo-.
La reafirmación de la validez del orden jurídico, como pauta válida regulación de la
gestión de recursos públicos, precisa de un mensaje vigoroso que ponga de manifiesto
la importancia del regular uso de los fondos públicos en una sociedad democrática que
debe hacer de la transparencia en la administración de lo aportado por todos un valor
de primer orden. Esta necesidad, claramente preventiva, no resulta devaluada por el
tiempo transcurrido desde el momento que se tuvo conocimiento de la ilegal conducta
protagonizada.
3.- El delito de prevaricación administrativa prohíbe la arbitrariedad en el ejercicio
del poder. En la Dirección de la Oficina Tributaria de Irún la arbitrariedad fue la tarjeta
de presentación del Sr. Roman, pues, durante sus quince años de jefatura, determinó,
sin criterio ajeno a su propia voluntad, cuánto debía pagar cada contribuyente y qué
medio de pago debía utilizar cada deudor, y todo ello, para algo tan espurio, para el
interés general, obviamente, como facilitar el desvío de lo recaudado a la esfera
privada. Además, cumplidas sus exigencias sobre el cuánto y el cómo pagar, acudió a
todos los mecanismos administrativos que disponía por razón de su cargo para ocultar
la desviación del curso de los caudales públicos recaudados, alzando embargos de
forma indebida y declarando la prescripción de deudas tributarias de forma injustificada.
La normativa tributaria literalmente estorbaba en la gestión recaudadora del Sr.
Roman. Los mandatos legales fueron sustituidos por la voluntad del Sr. Roman quien,
para enmascarar su inequívoca intención depredadora, hacía y deshacía de forma
libérrima, con plena omisión de las reglas jurídicas vigentes. Tal torticero proceder
justifica una inhabilitación especial en la extensión máxima solicitada por la acusación:
nueve años.
4.- El delito de blanqueo de capitales tiene una sanción que oscila entre los seis
meses y los seis años de prisión y la multa de tanto al triplo del valor de los bienes
(artículo 301.1 CP 1995 y LO 15/2003). Además, al tratarse de una pena impuesta por
un delito doloso lleva consigo la pérdida de los efectos que de tal delito provengan, así
como las ganancias provenientes del mismo, cualesquiera que sean las
transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y los otros serán
decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del
delito que los haya adquirido legalmente (artículo 127 en redacción conferida por el CP
1995 y la LO 15/2003, que entró en vigor el 1 de octubre de 2004)). Además, si por
cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes señalados en el
artículo anterior, se acordará el comiso por un valor equivalente de otros bienes que
pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho (artículo 127, en redacción
conferida por la LO 15/2003).
Las importantes cantidades cuyo origen delictivo se difumina -gravedad del injusto- y
el dolo directo con el que el Sr. Roman lo ejecutó -reproche por el injusto realizado-
justifica la imposición de una pena de tres años de prisión y una multa de 2.000.000 de
euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad
por cada 10.000 euros no abonados. En el caso de la Sra. Socorro, el menor reproche
de su conducta, derivado de su actuación a título de dolo eventual, justifica que la pena
se cifre en dos años y cuatro meses de prisión y multa de 2.000.000 de euros con una
responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 10.000
euros no abonados.
La filosofía que se ha adoptado en la lucha contra el blanqueo de capitales consiste
en seguir el dinero de origen delictivo y proceder a su decomiso, evitando así que el
delito sea una actividad lucrativa. Conforme a la teoría criminológica de la elección
racional (fundada en la idea de que el delincuente es un ser racional que actúa movido
por una ponderación de riesgos y resultados) se persigue desmotivar a los delincuentes
de cometer delitos que generan grades beneficios económicos.
Por ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 127 CP, acordamos, respecto al Sr.
Roman, el comiso de los siguientes bienes, con el límite de 1. 661.157, 53 euros: el
50% de la finca de Jerte número NUM008, local comercial de 129,42 metros cuadrados
en calle Tras escuelas s/n en Jerte (Cáceres); la finca de Ávila número NUM009,
plaza de aparcamiento nº NUM061 en planos, de 10,86 metros cuadrados, sita en
planta NUM080NUM081 del edificio sito en PASEO000 nº NUM062 de Ávila; el 50%
de la finca de Jerte número NUM010, edificio destinado a Hotel rural de 1043,76 metros
cuadrados útiles, sito en calle General Golfín números 59,61,63 y 65; el 50% de la finca
de Jerte número NUM011, edificio para spa, sala de reuniones, casetas de servicio
para la piscina y piscina, sita en Travesía Francisco Carrión números 25 y 27 en Jerte
(Cáceres) con una superficie útil de 316,36 metros cuadrados; el 50% de la finca
número NUM012, vivienda unifamiliar de 155,92 metros cuadrados en CALLE001
número NUM062 en Jerte (Cáceres) y el 50% de la vivienda sita en el piso NUM013,
puerta NUM014 del DIRECCION001, sito en DIRECCION001 números NUM015 a
NUM016 en Barcelona, así como dos plazas de aparcamiento y un trasero.
También, al amparo de lo dispuesto en el artículo 127 CP, acordamos, respecto a la
Sra. Socorro, el comiso de los siguientes bienes, con el límite de 1. 661.157, 53 euros:
el 50% de la finca de Jerte número NUM008, local comercial de 129,42 metros
cuadrados en CALLE000 s/n en Jerte (Cáceres); el 50% de la finca de Jerte número
NUM010, edificio destinado a Hotel rural de 1043,76 metros cuadrados útiles, sito en
calle General Golfín números 59,61,63 y 65; el 50% de la finca de Jerte número
NUM011, edificio para spa, sala de reuniones, casetas de servicio para la piscina y
piscina, sita en Travesía Francisco Carrión números 25 y 27 en Jerte (Cáceres) con
una superficie útil de 316,36 metros cuadrados; el 50% de la finca número NUM012,
vivienda unifamiliar de 155,92 metros cuadrados en CALLE001 número NUM062 en
Jerte (Cáceres) y el 50% de la vivienda sita en el piso NUM013, puerta NUM014 del
DIRECCION001, sito en DIRECCION001 números NUM015 a NUM016 en Barcelona,
así como dos plazas de aparcamiento y un trasero.
5.- El delito de alzamiento de bienes tutela los derechos de los acreedores que tienen
al patrimonio del deudor como garantía específica de la satisfacción de sus derechos
(artículo 1911 del Código Civil), de especial importancia cuando sus destinatarios son
los perjudicados de un ilícito penal. El Tribunal estima que, en este caso, no existen
elementos de desvalor adicionales a los integrantes del injusto que justifiquen una pena
superior al mínimo fijado en el artículo 258 del Código Penal. Es decir, un año de
prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo, y multa de doce meses. En relación a la cuantía de la multa, atendiendo a la
capacidad económica del Sr. Roman y la Sra. Socorro, en ambos casos existen
importantes sumas de dinero detraídas que no han aflorado, y a los límites perfilados
por las Acusaciones, se fija la cuota diaria en diez euros para el Sr. Roman y en siete
euros para la Sra. Socorro, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no
abonadas.
UNDÉCIMO.- Responsabilidad civil ex delicto
1.- El Código Penal fijan las siguientes pautas respecto a la responsabilidad civil ex
delicto:
La ejecución de un hecho previsto por la ley como delito o falta obliga, a reparar, en
los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados (artículo
109.1 CP). Esta responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la
indemnización de perjuicios materiales y morales (artículo 110 CP).
Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del
hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito
o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno
(artículo 116.1 CP).
2.- En el presente caso, el daño se circunscribe a las cantidades
intencionadamente detraídas por el Sr. Roman del destino público que tenían asignado.
El perjuicio se integra por las cantidades que la Hacienda Foral de Gipuzkoa hubiera
captado de los contribuyentes de no haberse emitido las resoluciones que integran el
delito de prevaricación administrativa. A saber: la quita de deudas tributarias, los
alzamientos de embargos alzados, las prescripciones acordadas y los ingresos
indebidos devueltos. Quedan, al margen, al no tratarse de un perjuicio causado por un
delito, los detrimentos causados a la Hacienda Foral por conductas anómalas, como las
propuestas injustificadas de insolvencia o la ausencia, igualmente infundada, de
propuestas de derivación de responsabilidad, que, al no constituir resoluciones, no
integran el ilícito penal de la prevaricación. Su reembolso, de ser factible, debe
postularse en órdenes jurídicos diferentes al penal.
EXPEDIENTES
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15.112,97 €
47.848,54 €
0,00 €
2.404,05 €
1.803,04 €
1.803,04 €
95.039,89 €
0,00 €
84.141,69 €
101.571,04 €
10.818,22 €
33.219,47 €
30.050,60 €
166.267,81 €
3.005,06 €
18.030,36 €
36.060,72 €
90.151,82 €
13.372,52 €
1.803,04 €
34.813,48 €
42.070,84 €
81.717,15 €
0,00 €
60.101,21 €
32.000,00 €
48.080,97 €
30.000,00 €
52.560,00 €
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67.800,00 €
0,00 €
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PERJUICIO
0,00 €
0,00 €
0,00 €
0,00 €
3.143,21 €
16.707,27 €
0,00 €
0,00 €
0,00 €
0,00 €
0,00 €
0,00 €
0,00 €
0,00 €
0,00 €
0,00 €
0,00 €
0,00 €
0,00 €
0,00 €
0,00 €
69.316,45 €
0,00 €
0,00 €
4.028,75 €
0,00 €
0,00 €
0,00 €
0,00 €
30.853,99 €
79.417,93 €
0,00 €
36.551,05 €
0,00 €
0,00 €
0,00 €
0,00 €
240.018,65€
TOTAL
15.112,97 €
47.848,54 €
0,00 €
2.404,05 €
4.946,25 €
18.510,31 €
95.039,89 €
0,00 €
84.141,69 €
101.571,04 €
10.818,22 €
33.219,47 €
30.050,60 €
166.267,81 €
3.005,06 €
18.030,36 €
36.060,72 €
90.151,82 €
13.372,52 €
1.803,04 €
34.813,48 €
111.387,29 €
81.717,15 €
0,00 €
64.129,96 €
32.000,00 €
48.080,97 €
30.000,00 €
52.560,00 €
85.853,99 €
142.817,93 €
108.000,00 €
104.351,05 €
0,00 €
0,00 €
221.110,00 €
12.000,00 €
1.901.176,18 €
A las citadas cantidades se añadirá el interés moratorio -cifrado en el interés legal del
dinero desde la fecha en la que se reclamó judicialmente el pago de los daños y
perjuicios (es decir, la fecha de su denuncia)-y el interés procesal-constituido por el
interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el pronunciamiento de esta
sentencia (por todas, SSTS 370/2010, de 29 de abril y 780/2010, de 16 de
septiembre)-.
DUODÉCIMO.- Costas procesales
1. - El artículo 123 CP determina que las costas procesales se entienden impuestas
por ley a los criminalmente responsables de todo o delito o falta. De forma
complementaria el artículo 240 LECrim indica que la resolución sobre las costas
procesales, que deberá contenerse en todo auto o sentencia que ponga término a la
causa, podrá consistir:
1º En declarar las costas de oficio.
2º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que
cada uno de ellos debe responder, si fuesen varios, especificándose que no se
impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
3ªEn condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Estos serán
condenados al pago de las costas cuando resulte de las actuaciones que han obrado
con temeridad o mala fe.
Respecto a la inclusión de las costas de la acusación particular la jurisprudencia ha
elaborado el siguiente discurso argumental: rige la procedencia intrínseca de la
inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya
formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del
Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa
cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras
(por todas, SSTS 203/2009 y 479/2012, de 13 de junio).
2.- En el presente caso se han ejercitado seis pretensiones penales frente al Sr.
Roman, tres pretensiones penales frente a la Sra. Socorro, y una pretensión penal
frente al Sr. Isidoro. De las seis pretensiones ejercitadas frente al Sr. Roman, cuatro
han sido estimadas. Se le imponen, por lo tanto, 4/10 partes de las costas procesales,
declarando de oficio 2/10 partes. De las tres pretensiones penales promovidas frente a
la Sra. Socorro, dos de ellas han sido estimadas. Se le imponen 2/10 partes de las
costas devengadas, declarando de oficio 1/10 parte. La única pretensión promovida
frente al Sr. Isidoro ha sido desestimada. Se acuerda de oficio la 1/10 parte de las
costas procesales devengadas. En la imposición de las costas se incluyen las
devengadas por la Acusación Particular ejercitada por las Juntas Generales de
Gipuzkoa y la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Vistos los artículos aplicables de la Constitución y la Ley,
FALLAMOS
PRIMERO.- Que condenamos a D. Roman, como autor de un delito continuado de
malversación de caudales públicos en la modalidad agravada de especial gravedad,
descrito en los artículos 74 y 432. 1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LAS PENAS DE SIETE
AÑOS DE PRISIÓN Y DIECISÉIS AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA PARA
TODO CARGO O EMPLEO PÚBLICO.
SEGUNDO.- Que condenamos a D. Roman como autor de un delito continuado de
prevaricación administrativa, descrito en los artículos 74 y 404 del Código Penal, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena
de NUEVE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA TODO CARGO O EMPLEO
PÚBLICO EN LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, sea CENTRAL, AUTONÓMICA,
FORAL O LOCAL.
TERCERO. - Que condenamos a D. Roman como autor de un delito de blanqueo de
capitales, descrito en el artículo 301.1 del Código Penal, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS
DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE
SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA DURACIÓN DE LA CONDENA Y PENA DE
MULTA DE 2.000.000 de euros con un día de privación de libertad por cada 10.000
euros no abonados, así como el COMISO de los siguientes bienes, con el límite de
1.661.157,53 euros: el 50% de la finca de Jerte número NUM008, local comercial de
129,42 metros cuadrados en calle Tras escuelas s/n en Jerte (Cáceres); la finca de
Ávila número NUM009, plaza de aparcamiento nº NUM061 en planos, de 10,86 metros
cuadrados, sita en planta NUM080NUM081 del edificio sito en PASEO000 nº NUM062
de Ávila; el 50% de la finca de Jerte número NUM010, edificio destinado a Hotel rural
de 1043,76 metros cuadrados útiles, sito en calle General Golfín números 59,61,63 y
65; el 50% de la finca de Jerte número NUM011, edificio para spa, sala de reuniones,
casetas de servicio para la piscina y piscina, sita en Travesía Francisco Carrión
números 25 y 27 en Jerte (Cáceres) con una superficie útil de 316,36 metros
cuadrados; el 50% de la finca número NUM012, vivienda unifamiliar de 155,92 metros
cuadrados en CALLE001 número NUM062 en Jerte (Cáceres) y el 50% de la vivienda
sita en el piso NUM013, puerta NUM014 del DIRECCION001, ubicado en
DIRECCION001 números NUM015 a NUM016 en Barcelona, así como dos plazas de
aparcamiento y un trastero.
CUARTO. - Que condenamos a D. Roman como autor de un delito de alzamiento
de bienes, descrito en el artículo 258 del Código Penal, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE
PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE
SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA DURACIÓN DE LA CONDENA, Y DOCE MESES
DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad
civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas.
QUINTO.- Absolvemos a D. Roman de los delitos de estafa y usurpación de
funciones públicas.
SEXTO. - Condenamos a Dª Socorro como autora de un delito de blanqueo de
capitales, descrito en el artículo 301.1 del Código Penal, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS Y
CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo durante la duración de la condena y MULTA DE 2.000.000 de euros,
con un día de privación de libertad por cada 10.000 euros no abonados, sí como el
COMISO de los siguientes bienes, con el límite de 1.661.157,53 euros: el 50% de la
finca de Jerte número NUM008, local comercial de 129,42 metros cuadrados en calle
Tras escuelas s/n en Jerte (Cáceres); el 50% de la finca de Jerte número NUM010,
edificio destinado a Hotel rural de 1043,76 metros cuadrados útiles, sito en calle
General Golfín números 59,61,63 y 65; el 50% de la finca de Jerte número NUM011,
edificio para spa, sala de reuniones, casetas de servicio para la piscina y piscina, sita
en Travesía Francisco Carrión números 25 y 27 en Jerte (Cáceres) con una superficie
útil de 316,36 metros cuadrados; el 50% de la finca número NUM012, vivienda
unifamiliar de 155,92 metros cuadrados en CALLE001 número NUM062 en Jerte
(Cáceres) y el 50% de la vivienda sita en el piso NUM013, puerta NUM014 del
DIRECCION001, ubicado en DIRECCION001 números NUM015 a NUM016 en
Barcelona, así como dos plazas de aparcamiento y un trastero.
SÉPTIMO. - Condenamos a Dª Socorro, como autora de un delito de alzamiento de
bienes, descrito en el artículo 258 del Código Penal, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE UN AÑO DE
PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE
SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA DURACIÓN DE LA CONDENA Y MULTA DE
DOCE MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SIETE EUROS, con
responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas
no abonadas.
OCTAVO. - Absolvemos a D. Isidoro, del delito de blanqueo de capitales, descrito
en el artículo 301.1 del Código Penal, por el que era inicialmente acusado.
NOVENO.- Condenamos a D. Roman al abono a la Hacienda Foral de Gipuzkoa,
en concepto de responsabilidad civil ex delicto, delas siguientes cantidades:
Estas cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de
presentación de la denuncia por el Ministerio Fiscal hasta la fecha de la presente
sentencia. Desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago devengarán el
interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
DÉCIMO.- Se condena a D. Roman al abono de las 4/10 partes de las costas
procesales y a Dª Socorro al abono de las 2/10 parte de las costas procesales,
incluidas las devengadas por las Acusaciones Particulares. El resto de las costas se
acuerdan de oficio.
UNDÉCIMO.- Hasta la materialización de los pronunciamientos contenidos en esta
sentencia se mantienen los embargos en los términos acordados por las siguientes
resoluciones judiciales del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Irún:
autos de fecha 30 de mayo de 2007, 26 de junio de 2007, 11 de diciembre de 2007, 13
de octubre de 2008, 18 de junio de 2009, 30 de octubre de 2009, 5 de enero de 2010,
providencias de 18 de julio de 2008 y 25 de mayo de 2011, así como cualquier otra
resolución que sobre cautelas reales se hayan adoptado en este procedimiento.
Las cantidades consignadas por el Sr. Roman y la Sra. Socorro, así como las fianzas
constituidas por ellos para garantizar la libertad provisional y la responsabilidad
pecuniaria de ambos, que no constituyan la materialización de otros pronunciamientos
de la sentencia, quedan afectas al pago de las obligaciones económicas fijadas en esta
sentencia conforme al orden de imputación señalado en el artículo 126 del Código
Penal. En el caso de las fianzas prestadas para garantizar la libertad provisional la
afectación referida se producirá en el caso de que no acaezca, durante la tramitación
del procedimiento, la causa prevista en los artículos 534 y 535 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
DUODÉCIMO.- El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente en esta
causa por el Sr. Roman será abonado en su totalidad en el cumplimiento de las penas
de prisión impuestas en esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la misma a las partes informándoles que frente a la misma cabe preparar
recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a
Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
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