UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
"ANÁLISIS JURÍDICO DEL DERECHO
COMPARADO SOBRE EL SECRETO BANCARIO,
EN RELACIÓN A LOS POSIBLES ILÍCITOS
QUE PUEDAN SURGIR DE ELIMINARLO"
SERGIO HAROLDO HURTARTE BELTRAND
GUATEMALA, MAYO 2,018
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
"ANÁLISIS JURÍDICO DEL DERECHO COMPARADO SOBRE EL SECRETO BANCARIO, EN RELACIÓN A LOS POSIBLES ILÍCITOS QUE
PUEDAN SURGIR DE ELIMINARLO"
TRABAJO DE GRADUACIÓN PRESENTADO POR:
SERGIO HAROLDO HURTARTE BELTRAND
PREVIO A OPTAR EL GRADO ACADÉMICO DE
LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Y LOS TÍTULOS PROFESIONALES DE
ABOGADO Y NOTARIO
GUATEMALA, MAYO 2,018
iii
AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESORA Y REVISOR DEL
TRABAJO DE GRADUACIÓN
DECANO DE LA FACULTAD:
LIC. LUIS ANTONIO RUANO CASTILLO
SECRETARIO DE LA FACULTAD:
LLM. OMAR ABEL MORALES LURSSEN
ASESORA: LICDA. PAOLA YVETTE VELÁSQUEZ MÁRQUEZ
REVISOR: LIC. JUAN CARLOS RIVERA
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vi
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viii
REGLAMENTO DE TESIS
ARTÍCULO 9°: RESPONSABILIDAD
Solamente el estudiante, asesor y revisor serán los responsables ante terceros,
del contenido y desarrollo de los trabajos de graduación, quienes deberán hacer
del conocimiento del Decanato cualquier anomalía que se diere en el proceso
de su elaboración.
ix
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN 1
CAPÍTULO I
LOS BANCOS
1.1. Evolución Histórica de los Bancos 3
1.2. Naturaleza Jurídica 4
1.3. Definición de Banco 5
1.4. Derecho Bancario 6
1.5. Constitución, Autorización, Capital y Administración de
Bancos 6
1.6. Clasificación de la Banca 7
CAPÍTULO II
EL SECRETO BANCARIO
2.1. Origen del Secreto Bancario 9
2.2. Definición 10
2.3. Características 11
2.4. Sujetos y obligaciones en el Secreto Bancario 11
CAPÍTULO III
REGULACIÓN JURÍDICA DEL SECRETO BANCARIO
3.1. Leyes que regulan el Secreto Bancario 13
3.2. Elementos del Secreto Bancario 14
3.3. Excepciones del Secreto Bancario 16
3.4. Organismos de supervisión del Secreto Bancario 17
x
3.5. Límite y extensión del Secreto Bancario 17
CAPÍTULO IV
EL SECRETO BANCARIO EN EL DERECHO COMPARADO
4.1. En Suiza 19
4.2. En Francia 20
4.3. En Italia 20
4.4. En España 20
4.5. En Argentina 23
4.6. En Panamá 23
4.7. En Costa Rica 24
4.8. En México 32
CAPÍTULO V
ANÁLISIS JURÍDICO DEL DERECHO COMPARADO SOBRE EL SECRETO
BANCARIO, EN RELACIÓN A LOS POSIBLES ILÍCITOS QUE PUEDAN
SURGIR DE ELIMINARLO
5.1. Leyes que sirven de apoyo para la protección del Secreto
Bancario y por ende de la fuga de información de la Banca 34
5.2. Fines y Funciones del Secreto Bancario 37
5.3. Consecuencias financieras y jurídicas de la violación del
Secreto Bancario 38
5.4. Sanciones a la violación del Secreto Bancario 39
5.5. Instituciones del Estado que tienen la obligación de velar por
el correcto cumplimiento de la Banca en Guatemala 42
5.6. Entidades Internacionales que velan por la integridad
en la Banca Internacional. 59
5.7. Ilícitos penales y civiles que pueden surgir de ser eliminado
xi
el Secreto Bancario de nuestra legislación. 67
5.8. Análisis Jurídico del Derecho Comparado sobre El Secreto
Bancario, en Relación a los Posibles Ilícitos que puedan
surgir de eliminarlo” 72
CONCLUSIONES. 77
RECOMENDACIONES. 78
ANEXOS. 79
BIBLIOGRAFÍA. 84
1
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo titulado “Análisis Jurídico del Derecho Comparado sobre El
Secreto Bancario, en Relación a los Posibles Ilícitos que puedan surgir de eliminarlo”.
Se fundamenta en el análisis de legislaciones extranjeras, que en el transcurso de la
historia del Derecho Mercantil y Bancario han influido en el Derecho Guatemalteco, así
también la presente investigación de carácter legal y doctrinario, además del análisis,
ha aplicado las metodologías inductiva y deductiva, para una mejor comprensión y
desarrollo del tema, razón por la cual el presente trabajo de tesis ha sido dividido en
cinco capítulos, siendo estos:
- Capítulo I: Los Bancos
- Capítulo II: El Secreto Bancario
- Capítulo III: Regulación Jurídica Del Secreto Bancario
- Capítulo V: Análisis Jurídico del Derecho Comparado sobre el Secreto en
Relación a los Posibles Ilícitos que puedan surgir de eliminarlo
Los cuales introducen al lector por los inicios de los Bancos, su historia,
etimología, Instituciones y entidades que velan por el resguardo del Derecho Bancario,
Normas que regulan el secreto Bancario a nivel nacional e internacional.
Debido a que el Secreto Bancario ha generado discusión en los últimos años
por el mal uso que se le ha dado a este derecho, los legisladores en su afán de evitar
este tipo de conducta ilícita han incurrido en realizar reformas a nuestra legislación
como lo hace el Decreto 37-2016 Ley para el fortalecimiento de la Transparencia Fiscal
y la Gobernanza de la SAT, la cual concede autorización a entidades como la
Superintendencia de Administración Tributaria a tener acceso al movimiento de
estados monetarios de los cuentahabientes, reformando la Ley de Bancos y Grupos
Financieros, Código Comercio, Código Tributario y Ley Orgánica de la SAT.
Mucho se ha especulado sobre el fin del Secreto Bancario, pero no es
poniéndole fin, que se solucionarían los problemas de evasiones fiscales, lavado de
dinero, entre otros.
2
De no existir el Secreto Bancario, cualquier persona de la administración pública
podría solicitar a un banco información sobre los movimientos de los cuentahabientes,
dejándolos totalmente al descubierto. Pudiendo esto a la vez desencadenar una serie
de conflictos legales especialmente de carácter constitucional al vulnerar el Artículo
24 de ese instrumento normativo. También afectaría a la Banca, porque las personas
podrían tomar el criterio de que los Bancos carecen de Credibilidad, Seguridad y
Privacidad.
Por tal razón surge la necesidad de profundizar el estudio de derecho
comparado sobre el tema, porque aunque existe normativa constitucional, mercantil,
civil, penal, tributaria, etc., que lo regula, aún quedan ciertos vacíos legales no
contemplados, que podrían complementarse con legislaciones de otros países, para
fortalecer de esta forma la estructura de la Banca en Guatemala.
3
CAPÍTULO I
LOS BANCOS
Etimológicamente, banco se deriva del francés antiguo bank y a su vez del
germánico bank1, haciendo referencia a la mesa que utilizaban los cambistas.
Gramaticalmente el comercio consiste en operaciones de giro, cambio y descuento,
en abrir créditos y llevar cuentas corrientes y en comprar y vender efectos públicos
especialmente en comisión.
Son empresas constituidas bajo la forma asociativa, cuya actividad se dirige a
recolectar capitales ociosos, entre otras actividades.
1.1. Evolución Histórica de los Bancos
El origen de los Bancos es discutido; según varios autores, fueron los judíos
lombardos los que iniciaron la actividad bancaria en la península itálica alrededor del
año 808, pero la opinión más generalizada atribuye este privilegio a el Banco de
Venecia, formado del año 1,156 al año 1,557, como consecuencia de un préstamo
forzoso impuesto por el gobierno veneciano, que requirió la organización de un servicio
de pagos; a resultas del cual, dicho banco se vio precisado a emitir viajes transferibles
para satisfacer los pedidos de cesión que le hacían los titulares de créditos por
intereses. No fue este, sin embargo, un establecimiento que pudiera merecer la
denominación de banco dentro del concepto moderno de la palabra, como tampoco lo
fueren las casas de Acciajouli, Vardi, Peruzzi, Pitti y Medici, que extendiéndose desde
Florencia, cubrieron a la Europa del Siglo XIV con una red de instituciones de crédito;
todas ellas eran simples intermediarias en los pagos fiscales o particulares.
En nuestro país el Banco de Guatemala, nació durante el gobierno del General
José María Orellana, en el año de 1924 y las instituciones existentes se convirtieron
1 Fundación Tomás Moro. DICCIONARIO Jurídico Espasa. Editorial Espasa Calpe, S.A. Madrid,
España 1998. Página 110.
https://es.wiktionary.org/wiki/bank#Franc.C3.A9s_antiguohttps://es.wiktionary.org/w/index.php?title=*bank&action=edit&redlink=1
4
en comerciales e hipotecarios, operando de esta forma hasta la Revolución de 1944,
cuando se promovió una segunda reforma bancaria, concretizándose con la creación
del Banco de Guatemala, y la emisión de la Ley Monetaria, que establecieron un nuevo
marco para la banca del país. Esto le permite al Banco de Guatemala convertirse en
banco central, con las funciones de banco, banquero del Estado y único emisor de
moneda.
1.2. Naturaleza Jurídica
La naturaleza jurídica de una institución consiste en determinar el marco jurídico
elaborado por la dogmática con la finalidad de aplicar la realidad analizada, la
descripción jurídica que por naturaleza le corresponde. Se puede acudir al derecho
positivo y a la política legislativa para determinar la naturaleza.
Respecto a la naturaleza del secreto bancario algunos juristas lo consideran
como parte del derecho público y otros lo adscriben al derecho privado. Público
porque corresponde a los órganos del Estado, tutelar este derecho y Privado porque
el secreto bancario tiene una naturaleza subjetiva en cuanto que el derecho tutelado
corresponde a un titular determinado a quien corresponde su ejercicio o su invocación
en el caso que se infrinja para que su correspondiente de daños y perjuicios sea
restaurado de forma privada.2
La doctrina francesa tradicionalmente conservadora, todavía estima que el
derecho bancario forma parte del derecho privado y dentro de éste, el derecho
mercantil de España se pronuncia al respecto en el sentido que su fundamento radica
en las relaciones contractuales de los bancos y su cliente, se interesan o son reguladas
por el derecho privado, afirmando que, dentro de esas relaciones, existe cierta
autonomía de voluntad. Entendiéndose que prevalece en la contratación mercantil, el
principio de la autonomía de la voluntad. 3
2 Martínez Gálvez, Arturo. EL SECRETO Bancario en la Nueva Ley de Bancos y Grupos
Financieros. Talleres de Ediciones Papiro, S.A. Guatemala, 2003, página 13. 3 Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Derecho Bancario, pág. 43.
5
El Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70, en el Artículo 12 regula
que los bancos, se regirán en cuanto a su forma, organización y funcionamiento, por
lo que disponga este Código en lo que no contravenga sus Leyes y disposiciones
especiales. La autorización para constituirse y operar se regirá por las Leyes
especiales aplicables a cada caso.
El primer párrafo del Artículo citado hace referencia hacia el derecho privado,
mientras que al remitirnos a las Leyes especiales ubica al derecho bancario como
parte del derecho público.
1.3. Definición de Banco
Guillermo Cabanellas define a la ¨Banca¨ como el comercio que consiste en
operaciones de giro, cambio y descuento, en llevar cuentas corrientes, abrir créditos,
admitir depósitos, hacer préstamos de valores o dinero, comprar y vender efectos
públicos y practicar cobros, pagos y otras operaciones de crédito por cuenta ajena. En
lo mercantil y crediticio Banca es sinónimo de Banco.4
El Banco es “el establecimiento público de crédito constituido en sociedad por
acciones. Según sea su ejercicio mercantil se llama agrícola, de acuerdos, de emisión,
de exportación, de fomento hipotecario, industrial, etcétera.”
René Arturo Villegas Lara, define a los Bancos nacionales, privados o mixtos en
Guatemala como sociedades Anónimas destinadas a realizar negocios consistentes
en préstamos de fondos que se obtienen del público mediante el recibo de depósito o
la venta de bonos, títulos u obligaciones de cualquier naturaleza.5
4 Cabanellas, Guillermo. DICCCIONARIO Enciclopédico De Derecho Usual. Editorial Heliasta.
Tomo I. Argentina, 2001. Pág. 448. 5 Villegas Lara, René Arturo. DERECHO Mercantil Guatemalteco. Editorial Universitaria Universidad
de San Carlos de Guatemala. Quinta Edición, 2002. Tomo III. Pág. 53.
6
1.4. Derecho Bancario
El derecho bancario es el conjunto de principios y normas que se refieren a la
empresa y a las operaciones de la banca, se puede denominar sin inconveniente el
nombre de derecho bancario, siempre que quede bien claro que se trata simplemente
de una parte integrante del derecho mercantil y no una rama autónoma del derecho. 6
Este campo de la actividad humana, constituida por el derecho bancario, se
encuentra sometido a diferentes regulaciones de las que se pueden citar el conjunto
de normas técnicas, que se refieren a la ordenación contable de las empresas
bancarias, derivándose de ello, consecuentemente las llamadas instituciones de
créditos como sujetos de derecho.
1.5. Constitución, Autorización, Capital y Administración de Bancos
De acuerdo con la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19-2002, de
Guatemala, en los Artículos 6 y 9 establecen la forma de Constituir los Bancos
privados nacionales así como el inicio de sus operaciones, los cuales deberán
constituirse como Sociedades Anónimas con arreglo a la legislación, los Bancos
deberán iniciar operaciones bajo la previa autorización de la Superintendencia de
Bancos dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha de notificación de la
autorización para la constitución del mismo.
Con respecto al Capital, el Artículo 15, indica que el capital social de los bancos
nacionales estará dividido y representado por acciones nominativas, dicho capital
deberá ser cubierto totalmente en efectivo.
La Administración de los Bancos, de acuerdo con el Artículo 20 será ejercida
por el Consejo de Administración y Gerencia, integrado por tres o más
administradores, responsables de dirección general de los negocios, los cuales
deberán acreditar su solvencia, honorabilidad y conocimientos con experiencia en el
negocio bancario y financiero.
6 Greco, Paolo. Curso de Derecho Bancario. Editorial Jus. México, 1,945. Pág. 24.
7
1.6. Clasificación de la Banca
Según el origen de su capital:
1. Bancos públicos: Son aquellos cuyo capital es aportado por el Estado.
2. Bancos privados: Son aquellos cuyo capital es aportado por accionistas
particulares.
3. Bancos mixtos: Su capital se forma con aportes privados y públicos.
En Guatemala conforme los artículos del 1 al 6 de la Ley de Bancos y Grupos
Financieros se clasifican en: bancos nacionales, extranjeros, públicos, privados o
mixtos.
http://www.monografias.com/trabajos13/capintel/capintel.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/elorigest/elorigest.shtml
8
CAPÍTULO II
EL SECRETO BANCARIO
La naturaleza Jurídica del Secreto Bancario depende de la adecuación que de
la misma se haya hecho en el derecho positivo de cada país y por consiguiente el trato
que en ellos haya merecido. Según la legislación guatemalteca en el Artículo 63 del
Decreto 19-2002 Ley de Bancos y Grupos Financieros, establece que se trata de una
responsabilidad impuesta por la ley a los directores, funcionarios y empleados de las
instituciones bancarias tomando en cuenta la Información que con carácter de
confidencial fue comunicado al banco o que al mismo se hubiere tratado conjugándose
elementos tanto del derecho público como del privado.
La complejidad de la obligación que le es impuesta al elemento humano y por
ende a los bancos de observar ese Secreto, advierte su carácter de derecho público
ya que compete a los órganos estatales establecer la norma jurídica que impone una
responsabilidad de confidencialidad y por otra, nace un derecho subjetivo que puede
exigir su cumplimiento y en su caso obtener un resarcimiento económico si la
indiscreción en la divulgación de la información obtenida. Por lo tanto el Secreto
Bancario no encuadra exclusivamente en el campo del derecho público, sino que a la
vez se ubica dentro del derecho privado.
El querer ubicar el Secreto Bancario dentro de un marco específico de derecho
privado o bien de derecho público, resulta demasiado rígido, ya que como tal depende
de la acción permanente que se esté ejecutando y será esta misma acción quien lo
delimite. Es por esa misma dinámica que tiene el Derecho Bancario que el Secreto
Bancario por su misma naturaleza debería constituirse en una figura ecléctica, pues
en este caso será mucho más cambiante su ejecución e interpretación jurídica de tal
manera que no estaría tomando extremos en su posición si no sería la intermediación
de ambas ramas del derecho.
9
2.1. Origen del Secreto Bancario
El secreto bancario se remonta a épocas pasadas, de acuerdo con el autor
Miguel Acosta Romero, el secreto Bancario en sus orígenes se manifiesta en los
depósitos que se hacían en los templos, consecuentemente la discreción de estas
operaciones estaba muy relacionada con el misterio de lo desconocido, la magia y la
religión, que fueron enmarcando una especie de secreto profesional entre quienes
apreciaban los depósitos.7
En la Edad Media se le conoce como parte de la ética de los negocios de esta
naturaleza en la Orden de los Templarios y en ciertas Órdenes de caballería y
religiosas que realizaban actividades relacionadas con la banca. Continúa citando
dicho autor que en Francia, una disposición administrativa del año 1,639, estableció
que los asuntos de la bolsa no deberían ser conocidos, únicamente por aquellos que
negocien en la misma o bien en la banca, todo esto se deriva de la confianza que el
usuario tiene en los banqueros cuya revelación de registros se toma como una especie
de abuso a dicha confianza.8
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra secreto
es definida “como todo aquello que cuidadosamente se tiene reservado y oculto”.9
El secreto profesional tiene sus antecedentes desde el Derecho Romano, que
posteriormente fueron tomados por el Derecho Español, como una actividad que se
comunica por razones profesionales, y que a través de este ejercicio las personas se
comunican hechos, circunstancias, documentos, que les confía su clientela.
Desde hace mucho tiempo el secreto bancario ha sido tipificado de forma
rigurosa por todas las legislaciones de distintos países, sin embargo, puede decirse
7 Acosta Romero, Miguel. NUEVO Derecho Bancario. Octava Edición. Editorial Porrúa. México, 2,000. Página 23. 8 Martínez Gálvez, Arturo. EL SECRETO Bancario en la Nueva Ley de Bancos y Grupos
Financieros. Op. cit., página 5. 9 Diccionario de la Real Academia Española. Editorial Espasa Calpe, S.A. Madrid, 2001.pág. 2,036.
10
que la institución ha entrado en crisis por el mal uso que de la misma se ha hecho.
Debido a la aceptación de los banqueros en contubernio con los usuarios como excusa
del refugio de los capitales mal habidos, en el ejercicio de lavado de dinero por
producto de actividades ilícitas.
Continua siendo cuestión de debate si en la protección del secreto bancario
existe un interés público o privado; o si bien, existe para proteger los intereses de una
sociedad que demanda la presencia del poder público para salvaguardar el principio
de seguridad, del bien común y de la justicia, este se ve superado para proteger valores
de mayor jerarquía. Dicho criterio debe verse de forma radical que puedan echar a
perder una de las figuras más consagradas en el Derecho Bancario, que a la fecha
sigue siendo una de las más nobles de esta disciplina, como el instrumento de garantía
para guardar el derecho a la intimidad de las personas que hacen uso de los bancos.
2.2. Definición
Como anteriormente se mencionó de acuerdo con el Diccionario de la Real
Academia Española, se entiende por secreto: a lo que cuidadosamente se tiene
reservado y oculto. Y bancario lo relativo al sujeto banco y a la materia lo relativo a la
descripción de la conducta. Citemos algunas definiciones de algunos autores:
Sichtermann que refiere al secreto bancario como la obligación del banco de no dar
ninguna información, sobre las cuentas de sus clientes o sobre hechos ulteriores que
haya llegado a conocer en razón de sus relaciones con el propio cliente. Lo que nos
dice Alberto Crespi; Es una consiente y actual ocultación de un contenido de
experiencia propio de un determinado suceso y hechos jurídicamente protegibles a
favor de aquel mismo sujeto al que concierne que ese contenido de experiencias no
sea revelado a otros, ambas definiciones hacen énfasis en el lado de las operaciones
pasivas, dando a conocer que la protección estaba enfocada más en los depósitos que
en las colocaciones.
El autor Argentino Juan Carlos Malagarriga, orienta mas su definición en ambos
lados del Activo y Pasivo indicando que el secreto bancario, es la obligación impuesta
11
a los Bancos de no revelar a terceros, sin causa justificada por medio de una orden
judicial, los datos referentes a sus clientes, como consecuencias de las relaciones
jurídicas que los vinculan.
De una combinación de las definiciones anteriores, podemos indicar la
siguiente: El secreto Bancario es el compromiso que tiene todo trabajador bancario de
guardar la debida confidencialidad, no revelando los datos comunicados de sus
clientes, personas naturales o jurídicas, sobre cualquier asunto que tenga relación con
una institución bancaria.10
2.3. Características:
Se puede inferir que el secreto es una conducta que se caracteriza por:
1. La Existencia de ciertos hechos, circunstancias, documentos o situaciones.
2. El conocimiento que de ellos tiene uno o varios individuos
3. Obligación que tienen esos individuos de no transmitir ese conocimiento a
terceros, con excepción de los casos señalados en la ley.
2.4. Sujetos y obligaciones en el Secreto Bancario
2.4.1. Sujetos activos:
a. Las personas individuales o jurídicas. Son los depositantes,
cuentahabientes, etc. que tienen una relación jurídica bancaria.
b. Los particulares. Persona ajena a la institución bancaria y que no es
cuentahabiente o depositante que de alguna forma obtiene información
sobre los movimientos bancarios de algún sujeto activo.
10 Malagarriga, Juan Carlos. EL SECRETO Bancario. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires,
Argentina. 1970. Página 33.
https://www.google.com.gt/search?hl=es&tbo=p&tbm=bks&q=inauthor:%22Juan+Carlos+Malagarriga%22&source=gbs_metadata_r&cad=5
12
2.4.2. Sujetos pasivos.
En la relación jurídica de confidencialidad a quienes se les prohíbe la
revelación de la información de los depositantes son los directores, gerentes,
representantes legales, funcionarios y empleados de los bancos. Siendo en
realidad el principal sujeto pasivo el Banco, pues todos estos funcionarios y
empleados que designa la norma, obran no a título personal de la institución
bancaria para quien sirven, sino a nombre y en función de ésta, aun cuando el
banco pueda repetir contra ellos, deduciendo responsabilidades por la
revelación de información.
13
CAPÍTULO III
REGULACIÓN JURÍDICA DEL SECRETO BANCARIO
En nuestra legislación no existe un concepto de banco, la Ley de Bancos y
Grupos Financieros, sólo establece: para efectos de la presente Ley, la denominación
¨banco¨, comprende a los bancos constituidos en el país y a las sucursales de bancos
extranjeros establecidas en el mismo. (Artículo 2 Ley de Bancos y Grupos
Financieros).
Tomando en cuenta los elementos más importantes de lo anterior, se formula la
siguiente definición de Banco: es la institución o empresa autorizada por la Ley y que
se dedica a la comercialización o intermediación del crédito, otorgando préstamos a
quien le falta el capital, obteniendo como ganancia un capital adicional que se
denomina interés, que en nuestro medio lo impone la Junta Monetaria. Y para su
financiamiento recibe capitales en depósito y paga intereses menores a los que esta
entidad da a sus clientes.
3.1. Leyes que regulan el Secreto Bancario
El hermetismo del secreto bancario ha llevado a ocultar o a beneficiar las
operaciones ilícitas de los usuarios, incluso en contubernio con el banquero y
por ello se habla de un secreto bancario en crisis, porque en resguardo del
interés público, dicho hermetismo ha cedido el paso a la justicia criminal. El
Estado debe resguardar las garantías de tal manera que no se rasgue el velo
del derecho a la intimidad y el derecho de libertad. Ya que en una ponderación
de valores el social debe prevalecer sobre el particular, más en materia de
garantía individual como lo es el secreto bancario, cuya raíz está en la
Constitución Política de la República de Guatemala que en su artículo 24 regula
la Inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros, en la cual se
garantiza el secreto de la correspondencia y de las comunicaciones telefónicas,
radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna.
14
La ley del Organismo Judicial regula en su artículo 2, La ley es la fuente
del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la complementara, por consiguiente
el fundamento del secreto bancario está en la ley y a ella debemos remitirnos
para encontrar no solo su fundamento, sino los elementos personales y reales
que se encuentran en la relación jurídica creada por la norma.
Además podemos mencionar La Ley de Bancos y Grupos Financieros
en el capítulo II, articulo 63 Confidencialidad de Operaciones, que regula que
los directores, gerentes, representantes legales, funcionarios y empleados de
los bancos no podrán proporcionar información, bajo cualquier modalidad a
ninguna persona, individual o jurídica, pública o privada que tienda a revelar el
carácter confidencial de la identidad de los depositantes de los bancos,
instituciones financieras y empresas de un grupo financiero, así como las
informaciones proporcionadas por los particulares a estas entidades.
En resumen podemos definir que el secreto bancario corresponde a los
intereses de los particulares que entablan relaciones con los bancos, el bien
jurídicamente tutelado, es el interés individual, que, en sentido amplio, es el
interés del capitalismo, basada en garantías individuales cuyos recursos en
definitiva provienen de un sistema capitalista.11
3.2. Elementos del Secreto Bancario
Entre los elementos que conciernen al Secreto Bancario
3.2.1 Elementos personales
Los sujetos que intervienen pueden ser personas naturales o jurídicas,
con la capacidad necesaria de obrar en derecho y obligarse. Entendiéndose
como elementos personales todos los entes que intervienen en la actividad de
la banca: por un lado los depositantes, cuentahabientes, tarjetahabientes, etc.
11 Martínez Gálvez, Arturo. EL SECRETO Bancario en la Nueva Ley de Bancos y Grupos
Financieros. Op. cit., página 26.
15
Y por otro los que están obligados a guardar el secreto, es decir, los
administradores, funcionarios, empleados y trabajadores de las instituciones,
los cuales debido al cargo que poseen, conocen los datos, documentos e
informes que constituyen el secreto bancario. Así como también las
responsabilidades administrativas, civiles y penales, en que pueden incurrir si
violan dicho secreto.
3.2.2 Elementos reales
Integran las denominadas prestación y contraprestación, o sea, la cosa o
el servicio objeto del contrato, por un lado, y la entrega a cambio de ello de una
suma de dinero, u otro acuerdo, por otro. Como por ejemplo los depósitos,
prestamos, tasa de interés, etc.
El artículo 41 inciso a) de la Ley de Bancos y Grupos Financieros regula
las operaciones que los bancos pueden realizar tanto en moneda nacional como
extranjera entre las que se encuentran dentro de las operaciones pasivas, las
de recibir depósitos monetarios, depósitos a plazo, y depósitos de ahorro. Por
consiguiente, la calidad de depositante únicamente la pueden tener los que
celebran contratos de depósito, siendo solo los bancos los únicos que pueden
efectuar este tipo de operaciones pasivas.
El objeto del depósito como elemento real, no es solo el efectivo o dinero,
puede ser cualquier otro depósito en cuyo caso se está en presencia del
depósito regular, que también está cubierto por el secreto bancario, pues la ley
se refiere a depositantes en general. Puede por consiguiente existir un depósito
de títulos o valores aunque no necesariamente con opción de inversión o
administración.12
12 Martínez Gálvez, Arturo. EL SECRETO Bancario en la Nueva Ley de Bancos y Grupos
Financieros. Op. cit., página 74.
16
3.2.3 Elementos formales
La forma es el conjunto de signos o documentos mediante los cuales se
manifiesta y determina la relación entre un cliente o cuentahabiente y la
institución bancaria
3.3 Excepciones del Secreto Bancario
Considerando la información que deben enviar los bancos a determinadas
entidades y que están expresamente contempladas en el segundo párrafo del
Artículo 63 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, el cual cita: “se exceptúan
de la limitación a que se refiere el párrafo anterior, la información que los bancos
deban proporcionar a la Junta Monetaria, al Banco de Guatemala y a la
Superintendencia de Bancos, así como la información que se intercambie entre
bancos e instituciones financieras.
El deber de confidencialidad aparejado a los mismos, cesa también, en los
siguientes casos.
3.3.1. Solicitudes de información por la Administración Tributaria
La administración tributaria puede exigir los datos relativos a la situación
económica de un contribuyente, imponiéndose a los ciudadanos en general y a
las entidades bancarias en particular, el deber de colaborar en la actividad
inspectora o investigadora. Para que esta actividad y la revelación del secreto
bancario sea legítima, debe realizarse con arreglo a los requisitos formales
previstos en la legislación vigente, perseguir fines estrictos de investigación
tributaria y contraerse a datos o elementos necesarios para esa investigación,
extendiéndose sólo a aquellos elementos que la legislación declara
investigables.
17
3.3.2. Mandatos judiciales
Resulta indudable la potestad de los órganos jurisdiccionales a través de los
jueces para entrar a conocer los datos de cualquier persona individual o jurídica
que tenga relaciones comerciales con cualquier institución bancaria, amparados
por el secreto bancario.13
3.4 Organismos de supervisión del Secreto Bancario
En el lenguaje común, supervisar es: “Ejercer la inspección superior en trabajos
realizados por otros.”14 Dentro de la actividad financiera la supervisión es el medio
más idóneo para evitar una crisis, aunque aún con la vigencia de normas modernas
siempre existen situaciones que escapan al control humano.
Sólo es posible supervisar de forma eficaz si se conocen y aplican los principios
fundamentales que guíen el control del secreto bancario; tales principios deben ser
uniformes a nivel internacional, porque los mercados financieros actualmente no
tienen fronteras. La supervisión se constituye entonces en una condición necesaria
para tener una economía sólida y es también el único medio que puede preservar
el secreto bancario.
En la legislación guatemalteca, las instituciones encargadas de supervisar la
actividad bancaria y por consiguiente el secreto bancario, de acuerdo con el
Artículo 63 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y los artículos 132 y 133 de
la Constitución Política de la República son: El Banco de Guatemala, la
Superintendencia de Bancos y la Junta Monetaria.
3.5 Límite y extensión del Secreto Bancario
La extensión del Secreto Bancario se considera como la reserva absoluta, esto
quiere decir, que a nadie, por ninguna causa, ni por ningún motivo y bajo ninguna
13 Barral Varela, Guillermo Alejandro. DICCIONARIO de Banca y Finanzas del Instituto Superior de Técnicas y Prácticas Bancarias. Madrid, España, 2001.Tomo I. Página56.
14 Diccionario de la Real Academia Española. Op. Cit., página 2,111.
18
forma se le revelará los datos del depositante o de la persona que proporciona la
información.
La norma protectora es amplia y pueden caber dentro de ella, actos volitivos de
información en su sentido lato, acogiéndose ya no al sentido literal de la norma,
sino a su finalidad.
En éste sentido están protegidas por el secreto bancario las operaciones
neutras, de servicio o cuentas de orden que realizan los bancos y sociedades
financieras, en particular las de fideicomiso, debido a que estos servicios caen en
términos generales dentro de las informaciones proporcionadas por los bancos.
El derecho al secreto bancario y la obligación correlativa, están limitados por el
orden jurídico, de manera que el buen uso de ese derecho y el cumplimiento de los
deberes tienen plena protección, pero no cuando hay de por medio intereses de
terceros o bien cuando se atenta contra el orden público.
En tales situaciones el interés individual de protección de la identidad de los
depositantes o de las informaciones proporcionada por los particulares, tiene que
ceder, porque de otro modo el mismo orden jurídico estaría desprotegiendo
situaciones que tienen un interés prevalente y que son lícitas, por mantener un
secretismo que serviría para cubrir abusos que irían en contra de la naturaleza del
derecho. Así como también el velo del secreto bancario se ve limitado cuando surge
la obligación que tienen los bancos de presentar los informes que deben
proporcionar a las entidades que regulan dicha actividad bancaria.
19
CAPÍTULO IV
EL SECRETO BANCARIO EN EL DERECHO COMPARADO
El secreto bancario desde hace mucho tiempo, ha sido tipificado en forma más
o menos estricta por las legislaciones de los países, pero puede decirse que desde
cierto tiempo acá, la institución ha entrado en crisis, por el mal uso que de la misma se
ha hecho, ya sea con la aprobación y contubernio de los banqueros, ya no solo como
refugio de los capitales mal habidos, sino para lavar el dinero producto de actividades
ilícitas.
En la actualidad existe consenso en que el sigilo bancario debe abrirse en las
operaciones pasivas para mantener la estabilidad y sanidad del sistema y la confianza
del mismo tanto a nivel local como internacional.
4.1. En Suiza
Históricamente el país que por antonomasia ha conservado el secreto bancario
es Suiza, reconocida desde 1815, debido a su neutralidad, por su firmeza de
gobierno, por su cultura y por el respeto a sus instituciones. Reflejando un sistema
bancario sólido, que lo hace merecedor de toda confianza.
Los bancos privados que operan en dicho país, son los más antiguos y en
muchos aspectos los más importantes, dentro de sus actividades no publican
balances y otros datos muy personales del usuario, han sabido dar a sus
operaciones tal seguridad, que ciudadanos de todo el mundo, atraídos por la
estabilidad y la neutralidad depositan su dinero; en especial dinero proveniente de
países con problemas de inflación, control de bloqueo de cuentas, altos
impuestos. Es así como Suiza se ha convertido en el centro financiero del mundo.15
15 Martínez Gálvez, Arturo. EL SECRETO Bancario en la Nueva Ley de Bancos y Grupos
Financieros. Op. cit., página 7.
20
4.2. En Francia
Antes de la emisión de la Ley Bancaria del 2 de diciembre de 1,945, la figura
del secreto bancario no estaba contemplado, pero a partir de la mencionada Ley,
se consideró lo contrario y hoy se acepta el secreto profesional plenamente
protegido y derivado de la confianza del público de la banca, quedando de esta
manera demostrado que en Francia, el secreto bancario está considerado como
secreto profesional.
En la actualidad Francia y otros países de la Unión Europea acordaron la
sepultura del secreto bancario y poner en marcha un acuerdo automático de
intercambio de informaciones bancarias, en un intento de terminar con el fraude
fiscal.
4.3. En Italia
La Ley Bancaria del 7 de marzo de 1938 en su Artículo 10 establece el deber
jurídico del siglo, al establecer que todas las noticias o datos resguardados en los
bancos, están bajo la tutela del secreto profesional, adicionalmente el Artículo 622
del Código Penal, tipifican como delito la violación del secreto profesional. Estos
dos Artículos son fundamentos de la reserva bancaria, pero no existe una
disposición a lo largo de los últimos treinta años, que excluye a los bancos y
entidades de créditos de la obligación que se imponga a todos, de declarar bienes
poseídos o que mantenían en sus arcas.
4.4. En España
En España, el secreto bancario no estuvo propiamente regulado hasta la ley de 22
de noviembre de 2002, en la disposición adicional 17º, aunque antes de estar
regulado se apoyaba este deber de secreto bancario en lo expuesto en el Artículo
1,248 del Código Civil, que quedó derogado por la Ley de enjuiciamiento civil.
21
El secreto bancario no está regulado de forma específica en una única
norma sino que su vigencia deriva o se deduce de diversas fuentes:
El deber de diligencia exigible a cualquier persona en el ejercicio de sus
funciones; en este sentido, una actuación poco diligente que supusiese un daño
a una de las partes de una relación bancaria podría implicar una responsabilidad
contractual para la otra.
Por ejemplo: Piénsese en un trabajador de un Banco o Caja que comentare
a terceros la situación patrimonial de insolvencia de uno de sus clientes o sus
saldos en descubierto. Si ello fuese conocido por el cliente afectado por un
comportamiento tan poco diligente, éste podría exigir alguna responsabilidad a la
Entidad por la vía del artículo 1,101 del Código Civil que literalmente indica
que “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los
que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o
morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”.
Del propio derecho al honor, a la intimidad y a la imagen, que garantizan un
ámbito de confidencialidad que se puede extrapolar a las relaciones
profesionales, impidiendo que datos relacionados con las mismas pudiesen ser
divulgados en especial si afectan al honor por ser “negativos”.
Entre los distintos artículos de la Constitución Española de 1,978 que recogen
este derecho destacan el artículo 18.1 y el 20.4.
De la importancia que la propia Ley concede al secreto profesional, dentro del
cual, como se ha señalado, se encuentra incluido el bancario es un claro ejemplo
el artículo 24.2, segundo párrafo de la Constitución cuyo tenor exacto es el
siguiente: “La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de
secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos
presuntamente delictivos”.
22
Toda la normativa de protección de datos de carácter personal que se ha
desarrollado enormemente en España ha contribuido a perfilar aún más la
necesidad de mantener en secreto los datos bancarios, pues éstos son datos de
carácter personal, ya que la propia Ley define como tales “cualquier información
concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.
Resultan esenciales, por tanto, la Ley Orgánica 15/1,999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de desarrollo Real
Decreto 1720/2,007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1,999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal.
Excepciones:
El secreto profesional y el bancario no son ilimitados, sino que el deber de
confidencialidad aparejado a los mismos cesa fundamentalmente en dos casos.
Solicitudes de información por la Administración Tributaria
La administración tributaria puede exigir los datos relativos a la situación
económica de un contribuyente, imponiéndose a los ciudadanos en general y a las
entidades bancarias en particular, el deber de colaborar en la actividad inspectora
o investigadora.
Para que esta actividad y por tanto la quiebra del secreto bancario sea
legítima, debe realizarse con arreglo a los requisitos formales previstos en la
legislación vigente, perseguir fines estrictos de investigación tributaria y
contraerse a datos o elementos necesarios para esa investigación,
extendiéndose sólo a aquellos elementos que la legislación declara
investigables.
23
1. Mandatos judiciales
Resulta indudable la potestad de los jueces para entrar a conocer los
datos en principio amparados por el secreto bancario.16
4.5. En Argentina
¨Las llamadas normas bancarias uniformes responden a la exigencia de la
empresa en sentido de tipificar las operaciones en masa que el banco cumple, con
predeterminación de cláusulas del contrato insertas en esquemas contractuales
para evitar una competencia peligrosa entre bancos respecto de las operaciones
de depósito, cuenta corriente y demás servicios bancarios. Cabe sostener que el
secreto bancario o financiero, desde el punto de vista jurídico, tiene raíz
constitucional. En particular, guarda relación con la garantía de la inviolabilidad de
la correspondencia epistolar y de los papeles privados, así como con el principio
de que nadie está obligado a declarar contra el mismo. Se reitera que están
amparadas por el secreto bancario Artículo 39 Ley 21,526, las informaciones que
los clientes brindados a las entidades financieras con motivo de las operaciones
que ellos realicen en el marco de la Ley mencionada, entre ellos queda acaparada
la declaración de bienes efectuada con motivo de la apertura de una cuenta
bancaria corriente.
4.6. En Panamá
Este país ha sido considerado un centro financiero con una especial
peculiaridad, como es la total discreción de las operaciones de sus clientes,
consecuentemente existe una abundante reserva bancaria y en especial una
regulación muy completa sobre las cuentas cifradas. Dentro del régimen legal del
16 Barral Varela, Guillermo Alejandro. Artículo: INICIATIVAS de las Asociaciones de Usuarios y
Consumidores en relación con los contratos de productos financieros concertados entre Entidades
de Crédito y Consumidores, Madrid, España, 2,011.
24
sistema bancario queda establecida la inspección bancaria en el Artículo 65 que
establece: ¨sin embargo para proteger los intereses de los clientes de los bancos y
la reserva que sus operaciones merecen, el examen de los inspectores de la
comisión no podrá incluir las cuentas de depósitos de la clase que sean, ni valores
en custodia, ni las cajas de seguridad, ni los documentos derivados de operaciones
de crédito que mantengan los clientes con el banco, salvo que medie orden judicial
.¨
4.7. En Costa Rica
Costa Rica promueve acciones que facilitan cada vez más el acceso de los
países a información de los clientes de los bancos, con fines tributarios, aunque sin
eliminar el llamado secreto bancario.
La última medida en esa dirección fue la adhesión del país, a inicios de mayo
del año 2,014, a la Declaración sobre Intercambio Automático de Información en
Materia Fiscal, en la ruta para entrar al grupo de países de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos OCDE.
Algunos consultores materia fiscal estiman que los compromisos
internacionales generan una mayor apertura de los datos de los clientes, aunque
se mantiene todavía el secreto bancario.
Costa Rica fue el segundo país latinoamericano en firmar un acuerdo
intergubernamental con los Estados Unidos, en noviembre del 2,013, en relación a
la Ley de Cumplimiento Fiscal de Cuentas en el Extranjero Fatca, por sus siglas en
inglés.
El marco jurídico que regula y protege la institución del secreto bancario en
Costa Rica es bastante completo y extenso, siendo las siguientes leyes las que lo
norman:
25
Código de Comercio.
“Artículo 615: Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los Bancos
solo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización
escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la
intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga
la Superintendencia General de Entidades Financieras.”
Código Penal.
“Artículo 203. Divulgación de secretos. Será reprimido con prisión de un mes
a un año o de treinta a cien días multa, el que teniendo noticias por razón de su
estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación puede
causar daño, lo releve sin justa causa. Si se tratare de un funcionario público o un
profesional se impondrá, además inhabilitación para el ejercicio de sus cargos y
oficios públicos, o de profesionales titulares, de seis meses a dos años.”
“Articulo 339. Divulgación de secretos. Será reprimido con prisión de tres
meses a dos años el funcionario público que divulgare hechos, actuaciones o
documentos, que por ley deben quedar secretos.”
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Artículo 132. Prohibición. Queda prohibido al Superintendente, al
Intendente, a los miembros del Consejo Directivo, a los empleados, asesores y a
cualquier otra persona, física o jurídica, que preste servicios a la Superintendencia
en la regularización o fiscalización de las entidades financieras, dar a conocer
información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las
entidades fiscalizadas. La violación de esta prohibición será sancionada según lo
dispuesto en el artículo 203 del Código Penal.
Tratándose de funcionarios de la Superintendencia constituirá, además, falta
grave para efectos laborales. Se exceptúan de la prohibición anterior:
26
a) La información que la Superintendencia deba brindar al público en los
casos y conforme a los procedimientos expresamente previstos en esta ley.
b) La información requerida por autoridad judicial competente.
c) La información solicitada por la Junta Directiva del Banco Central, por
acuerdo de por lo menos 5 de sus miembros, en virtud de ser necesaria para el
ejercicio de las funciones legales propias de ese órgano. En estos casos, los
miembros de la Junta Directiva y demás funcionarios del Banco Central estarán
sujetos a la prohibición indicada en el párrafo primero de este artículo.
d) La información de interés público, calificada como tal por acuerdo
unánime del Consejo Directivo. Salvo en los casos que esta Ley establece, ningún
funcionario de la Superintendencia o miembro del Consejo Directivo podrá hacer
público su criterio acerca de la situación financiera de las entidades fiscalizadas.
Sin perjuicio de las sanciones aplicables, el Superintendente deberá informar
al público, por lo medios y en la forma que estime pertinentes, sobre cualquier
persona, física o jurídica, nacional o extranjera, que realice actividades de
intermediación financiera en el país sin estar autorizada de conformidad con esta
ley”.
“Artículo 133.- Reglas para manejar información. De la información que la
Superintendencia mantiene en virtud del ejercicio de sus labores de supervisión
preventiva, en materia de concentración de riesgos crediticios, la Superintendencia
podrá informar a las entidades fiscalizadas sobre la situación de los deudores del
sistema financiero, de acuerdo con las reglas que se establecen en los incisos
siguientes:
a) Cuando una entidad financiera, en la evaluación de una solicitud de
crédito, estime necesario conocer la situación del solicitante en la atención de sus
obligaciones en el Sistema Financiero Nacional, podrá solicitarle a éste su
autorización escrita para que la entidad consulte en la Superintendencia sobre su
situación.
27
b) La entidad supervisada enviará a la Superintendencia la autorización
escrita del solicitante, así como la indicación del funcionario o empleado de esta a
quien la Superintendencia comunicará la información solicitada. La entidad será
responsable por el adecuado uso de la información recibida.
c) La entidad supervisada entregará copia al solicitante del crédito, de la
información recibida de la Superintendencia, a efecto de que este pueda revisar la
veracidad de los datos. Cuando el solicitante estime que los datos no reflejan la
situación real de sus obligaciones, podrá dirigirse a la Superintendencia a efecto
de que esta aclare la situación.
d) Queda prohibido a los funcionarios, empleados y administradores de las
entidades fiscalizadas y de la Superintendencia, suministrar a terceros cualquier
dato de la información a que se refiere este artículo. Quien violare la prohibición
anterior o los funcionarios, empleados y administradores que dolosamente alteren,
registren o brinden información falsa o que no conste en los registros o
certificaciones de la Superintendencia, serán sancionados con una pena de prisión
de tres a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad penal establecida
anteriormente. El funcionario, empleado o administrador que infrinja lo señalado en
este artículo será destituido de su cargo, sin responsabilidad patronal.
e) La Superintendencia deberá establecer las medidas internas que estime
necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la información a que se refiere
este artículo.
f) La información que otorgue la Superintendencia sobre la situación de
endeudamiento del solicitante de un crédito, no implica calificación alguna sobre su
solvencia y liquidez, por lo que la Superintendencia no será responsable por
créditos otorgados por las entidades fiscalizadas con base en la información
suministrada.”
Ley Reguladora del Mercado de Valores.
“Artículo 108. Actuación de participantes. Los participantes en el mercado
que reciban órdenes, las ejecuten o asesoren a clientes respecto de inversiones en
28
valores, deberán actuar con cuidado y diligencia en sus operaciones, realizándolas
según las instrucciones estrictas de sus clientes o, en su defecto, en los mejores
términos, de acuerdo con las normas y los usos del mercado. La información que
dichos participantes tengan de sus clientes será confidencial y no podrá ser usada
en beneficio propio ni de terceros; tampoco para fines distintos de aquellos para los
cuales fue solicitada.”
“Artículo 151. Intercambio de información. La Superintendencia podrá
intercambiar información con organismos supervisores similares de otros países,
siempre que exista reciprocidad y que, cuando se trate de información confidencial,
el organismo supervisor correspondiente esté sujeto a prohibiciones de divulgación
de esa información, equiparables a las indicadas en esta ley.”
Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No
Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas.
“Artículo 24. Las entidades sometidas a lo dispuesto en este capítulo
prestarán atención especial a las transacciones sospechosas, tales como las que
se efectúen fuera de los patrones de transacción habituales y las que no sean
significativas pero sí periódicas, sin fundamento económico o legal evidente. Lo
dispuesto aquí es aplicable a los órganos de supervisión y fiscalización.”
“Artículo 25. Si se sospecha que las transacciones descritas en el artículo
anterior constituyen actividades ilícitas o se relacionan con ellas, incluso las
transacciones que se deriven de transferencias desde el exterior o hacia él, las
instituciones financieras deberán comunicarlo, confidencialmente y en forma
inmediata, al órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, el cual las
remitirá inmediatamente a la Unidad de Análisis Financiero.”
Código de Normas y Procedimiento Tributarios.
“Artículo 106. Deberes específicos de terceros. Los deberes estipulados en
este artículo se cumplirán sin perjuicio de la obligación general establecida en el
artículo anterior, de la siguiente manera:
29
a) Los retenedores estarán obligados a presentar los documentos
informativos de las cantidades satisfechas a otras personas, por concepto de rentas
del trabajo, capital mobiliario y actividades profesionales.
b) Las sociedades, las asociaciones, las fundaciones y los colegios
profesionales deberán suministrar la información de trascendencia tributaria que
conste en sus registros, respecto de sus socios, asociados, miembros y colegiados.
c) Las personas o las entidades, incluidas las bancarias, las crediticias o las
de intermediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente,
realicen la gestión o la intervención en el cobro de honorarios profesionales o de
comisiones, deberán informar sobre los rendimientos obtenidos en sus actividades
de captación, colocación, cesión o intermediación en el mercado de capitales.
d) Las personas o las entidades depositarias de dinero en efectivo o en
cuenta, valores u otros bienes de deudores de la hacienda pública, en el período
de cobro judicial, están obligadas a informar a los órganos y a los agentes de
recaudación ejecutiva, así como a cumplir con los requerimientos que ellos les
formulen en el ejercicio de sus funciones legales.
e) Los bancos, las instituciones de crédito y las financieras públicas o
privadas, deberán proporcionar información relativa a las operaciones financieras
y económicas de sus clientes o usuarios. En este caso, el Director General de la
Tributación Directa, mediante resolución fundada, solicitará a la autoridad judicial
competente que ordene entregar esa información, siempre que se cumpla con lo
establecido en los párrafos siguientes de este artículo. Únicamente podrá
solicitarse información sobre contribuyentes o sujetos pasivos previamente
escogidos, mediante los criterios objetivos de selección para auditoría,
debidamente publicados por la Administración Tributaria e incluidos en el Plan
Anual de Auditoría vigente a la fecha de la solicitud.
Asimismo, deberá demostrarse, en la solicitud, la existencia de evidencias
sólidas de la configuración potencial de un acto ilícito tributario. Además, en la
solicitud podrá incluirse información sobre terceros contribuyentes cuando, a raíz
30
de la investigación de uno de los contribuyentes que cumpla con los requisitos
anteriores, se determine que estos terceros podrían estar vinculados con actos
ilícitos tributarios.”
Resoluciones vinculantes de la Sala Constitucional.
a) Definición y alcances del Secreto Bancario. Número 2004 – 14201 y 2006 –
17518:
“De todo lo anterior puede concluirse que el secreto bancario es la obligación
impuesta a los bancos, sean públicos o privados, de no revelar a terceros los datos
referentes a sus clientes que lleguen a su conocimiento como consecuencia de las
relaciones jurídicas que los vinculan. Es un deber de silencio respecto de hechos
vinculados a las personas con quienes las instituciones bancarias mantienen
relaciones comerciales, así como una obligación profesional de no revelar
informaciones y datos que lleguen a su conocimiento en virtud de la actividad a que
están dedicados."
Número 8127-1997:
La obligación del órgano del Estado encargado de la supervisión de la
actividad bancaria de guardar discreción sobre los datos que obtiene en el ejercicio
de esa función, salvo las excepciones previstas, las que, en todo caso, deben
seguir un trámite administrativo especial. Los deberes impuestos en las normas
anteriores también resultan inherentes a la naturaleza de la actividad bancaria, y
tienen como fin proteger la relación cliente-banco, mediante el uso adecuado y
legítimo de la información que éste da a la institución financiera, de manera que no
se defraude una confianza legítimamente depositada.
Número 578-1992
En general toda la actividad bancaria que involucre contratos, solicitudes y
cualquier otro tipo de relación con particulares, como clientes, está por su
naturaleza, amparada al secreto bancario.
31
Las operaciones que efectúan los particulares con los bancos, como sujetos
de derecho privado, constituyen tanto en su obtención como en la forma y el modo
de su constitución y servicio, documentos privados que están amparados a la
protección que establece el artículo 24 Constitucional salvo que por su naturaleza
deban constar en documentos públicos o en registros, también públicos, de los
cuales, y sin intervención del banco, se podría obtener la información que ellos
contengan, así que el banco no puede suministrarla sino en los casos y en la forma
que aquel artículo prevé para ello.
Número 5507-1994
“Menos puede sostenerse que el principio del secreto bancario tiene rango
constitucional, pues no pasa de ser una de las características que el legislador ha
elegido para nuestro sistema, por lo que su trascendencia es únicamente legal, por
lo que las eventualidades de su aplicación han de ventilarse y resolverse en la sede
correspondiente, sea la civil para los daños y perjuicios irrogados o bien la penal,
en busca de las sanciones pertinentes.”
Número 7-1994
“Si bien el secreto bancario impide a las entidades financieras revelar datos
a terceras personas sobre documentos privados de sus clientes, lo cierto es que
en el caso de examen no opera, ya que el banco lo que hizo fue hacer llegar a las
autoridades correspondientes los cheques objeto del conflicto, a fin de que se
iniciara la investigación judicial, habida cuenta de haber sufrido, aparentemente,
con el empleo de aquellos, un menoscabo en su patrimonio, situación que podría
constituir un delito de acción pública, sin que tal proceder implique, como se dijo,
una violación a lo dispuesto en el artículo 24 Constitucional, que de por sí no cubre
el secreto bancario, pues no tiene contenido constitucional.”
b) Limitaciones al Secreto Bancario.
32
Número 4749–1999
"Sobre la necesidad de que el interesado dé su expreso consentimiento para
la recolección y uso de datos referentes a su persona, esta Sala considera que ello
es cierto cuando se trata de datos personales de interés meramente privado.
No ocurre lo mismo respecto de la información que revele el historial crediticio
de una persona, la cual es necesaria para la protección de una actividad mercantil
de interés público y necesaria para el desarrollo, como lo es el crédito.
En ese sentido, no resultaría lógico exigir que toda persona diera su expreso
consentimiento para el almacenamiento de datos suyos referentes a créditos
anteriores, pues posiblemente las personas con problemas de pago estarían
renuentes a prestar sus datos, y así el sistema perdería el sentido que tiene.
Además, procede esta información de transacciones comerciales realizadas por el
recurrente, mismas que no obedecen a una obligación de confidencialidad excepto
que exista pacto expreso o que así lo indique la Ley.
Por lo anterior, también en cuanto a este aspecto considera la Sala que no
lleva razón el recurrente, por lo que deberá ser desestimado el recurso, como en
efecto se hace"
4.8. En México
Todas las disposiciones legales referentes al secreto bancario se encuentran
contenidas fundamentalmente en la Ley de Instituciones de Crédito y
Organizaciones Auxiliares, del 15 de junio de 1943, la Reglamentaria del Servicio
Público de Banca y Crédito del 31 de diciembre de 1982 y la Ley de la Procuraduría
General de la República de México.
¨ La Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares en el Artículo 103
establece: Las instituciones depositarias, podrán dar noticias de los depósitos y
demás operaciones, sino al depositante, deudor o beneficiario, a que sus
representantes legales o a quien tenga poder para disponer de la cuenta o para
33
invertir en la operación; salvo cuando las pidiere la autoridad judicial en virtud de
providencia dictada en juicio en el que el depositario sean parte o acusado y las
autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria
y de Seguros, lo soliciten para fines fiscales.
Los funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables en los
términos de la Ley, por violación del secreto que se establece y las instituciones
estarán obligadas en caso de revelación de secretos a reparar los daños y
perjuicios que causa.
El Artículo 39 de la Ley Reglamento del Servicio Público de Banco y Crédito
también afirma: el hecho que el, secreto bancario es consubstancial al desempeño
de la banca, tanto que ni siquiera una acción gubernativa que saca de la esfera
particular sea actividad y la signe monopólicamente el Estado, es suficiente fuerte
para derogar el sigilo; este acompaña a la banca, la desempeñe quien la
desempeñe.¨
34
CAPÍTULO V
ANÁLISIS JURÍDICO DEL DERECHO COMPARADO SOBRE EL SECRETO
BANCARIO, EN RELACIÓN A LOS POSIBLES ILÍCITOS QUE PUEDAN
SURGIR DE ELIMINARLO
En cuanto a la naturaleza propiamente dicha del secreto bancario, los autores
difieren, al decir que su origen es contractual, para otros surge como resultado de un
uso o costumbre, un tercer grupo encuentra sustento del secreto bancario en una
relación extracontractual o cuasi delictual referido a los daños que pudieran producirse
si se revelara la información brindada por el cliente. Y finalmente, otros autores
establecen en el sentido de que el secreto bancario se deriva como una manifestación
más del secreto profesional.
El secreto bancario constituye una modalidad específica del secreto profesional.
El fundamento de esta obligación debe hallarse en las razones y motivos que justifican
su existencia respecto de las profesiones en general no se discute la existencia, en el
plano moral, de una obligación al silencio a cargo del depositario de las confidencias
ajenas. El derecho, sin embargo, no consagra este deber imperioso de conciencia, si
no es el caso particular en que se trata de hechos confidenciales, conocidos por una
persona en el ejercicio o en ocasión de una profesión.17
La Ley impide entonces formalmente su divulgación, y esta prohibición, que
constituye la obligación al secreto profesional, está acompañada de una sanción penal.
5.1. Leyes que sirven de apoyo para la protección del Secreto Bancario
y por ende de la fuga de información de la Banca
5.1.1. Constitución Política De La República De Guatemala
17 Ma. José Azaustre Fernández. El SECRETO Bancario. Primera Edición. J.M. Bosch Editor, S.A.
España, 2,001. Página 264.
35
Jerárquicamente la Constitución Política goza de primacía sobre
las demás leyes. Cuya principal finalidad radica en organizar jurídica y
políticamente al Estado, dándole prioridad a la persona como sujeto y
fin del orden social. Por tal razón protege el Secreto Bancario para que
exista un resguardo de la seguridad de documentos físicos o electrónicos
que contengan datos que revelen información de los cuentahabientes.
De esta manera da continuidad a la responsabilidad que tiene el
Estado de promover el bien común, consolidando el régimen de
legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y paz, que son los ideales
que inspiraron la creación de la Constitución Política de la República de
Guatemala de 1,985.
5.1.2. Código De Comercio
El Código de Comercio Decreto 2-70, regula el conjunto
de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a
los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las
relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos. Siendo de gran
importancia la protección del Secreto Bancario debido a la
progresiva internacionalización de los negocios y la necesidad
de salvaguardar los intereses de los comerciantes, que se encuentran
protegidos por el Código de Comercio, a través de toda la normativa de
supervisión y sanción referente al sistema financiero.
5.1.3. Ley Orgánica Del Banco De Guatemala
En Guatemala la legislación bancaria comenzó a regularse a partir
de 1,945, emitiéndose el Decreto Número 215 del Congreso de la
República, Ley Orgánica del Banco de Guatemala, pero debido al
constante progreso y modernización del mercado financiero, tanto a nivel
https://es.wikipedia.org/wiki/Norma_jur%C3%ADdicahttps://es.wikipedia.org/wiki/Comerciantehttps://es.wikipedia.org/wiki/Acto_de_comerciohttps://es.wikipedia.org/wiki/Internacionalizaci%C3%B3n_productiva
36
nacional como internacional, fue necesario readecuar un marco legal
apropiado, por tal razón en el año 2002 entró en vigencia la nueva Ley
Orgánica del Banco de Guatemala, Decreto Número 16-2002. Que de
una forma más eficaz protege y fortalece el control monetario y figuras
como el Secreto Bancario con el objeto de garantizar la privacidad de los
cuentahabientes.
5.1.4. Ley Monetaria
El Decreto 17-2002, Ley Monetaria, regula todo lo relativo a las
especies monetarias, así también lo concerniente a los mercados
financieros nacionales e internacionales, la actividad cambiaria que
permite generar confianza en los agentes económicos y por ende la
certeza de que toda transacción realizada con moneda nacional o divisa,
estén debidamente protegidas por el Secreto Bancario.
5.1.5. Ley De Supervisión Financiera
Para el adecuado cumplimiento de las funciones que
constitucional y legalmente le fueron asignadas a la Superintendencia de
Bancos, fue necesario la creación del Decreto 18-2002, Ley de
Supervisión Financiera, que entre otras funciones tiene la potestad de
supervisar y vigilar la correcta aplicación de las funciones de las
entidades financieras, así como sancionar por el incumplimiento a sus
obligaciones y funciones, pudiéndose mencionar entre estas la violación
al Secreto Bancario.
5.1.6. Ley De Bancos Y Grupos Financieros
En la actualidad los bancos del sistema precisan de una normativa
moderna que les permita seguir desarrollándose de una forma eficaz,
prestando un mejor servicio a sus usuarios, tomando en cuenta las
37
tendencias de globalización y el desarrollo de los mercados financieros
internacionales, por tal razón fue emitida la Ley de Bancos y Grupos
Financieros, Decreto Número 19-2002. Que en su marco legal,
específicamente en el Artículo 63 hace mención de la Confidencialidad de
las Operaciones, es decir, el Secreto Bancario.
5.2. Fines y Funciones del Secreto Bancario
La figura del secreto bancario tiene como finalidad ofrecer seguridad a
los clientes de las instituciones de crédito para que tengan la confianza de
realizar operaciones en ellas principalmente depósitos, lo cual fortalece el
sistema bancario y colabora para mantener una economía estable.
Pero la seguridad que ofrecen los bancos con esta figura debe ser justa,
motivo por el cual en la legislación se establecen ciertos casos en los que es
necesario hacer la revelación del secreto bancario para no lesionar los derechos
de terceros.
Asimismo se estima que otra de las finalidades del secreto bancario es
permitir la estabilidad de los sistemas bancarios, ya que si el secreto bancario
no estuviera establecido en nuestra legislación, se daría una fuga de capitales
hacia países que si ofrezcan este tipo de seguridad, lo cual afectaría
severamente a las instituciones de crédito, enfrentándose a una crisis
económica.
Además, respecto a la política monetaria de los países, se estima que el
secreto bancario al dar garantías a los depósitos bancarios tiene como objeto el
atraer capitales y de esa manera fortalecer la economía del país, evitando de
esta manera el ahorro en el extranjero.
En resumen los fines del secreto bancario son:
1. Resguardo y Protección de la información privada;
2. Estabilidad del Sistema Bancario.
38
Y sus funciones son las siguientes:
1. Establecer confianza entre cuentahabientes y el Banco;
2. Mayor captación de Capital;
3. Evitar el ahorro en el extranjero.
5.3. Consecuencias financieras y jurídicas de la violación del Secreto
Bancario
Toda consecuencia en el ámbito jurídico posee una causa que los origina o
varias causas entrelazadas.
Determinar las causas por las que un sujeto actuó voluntariamente, y
cometió un acto antijurídico puede ayudar a graduar la medida de
su responsabilidad civil, discriminándose si lo hizo intencionalmente o por error.
En el ámbito penal, las penas también serán menores o mayores según si se
actúa con culpa o con dolo.
5.3.1. Consecuencias Civiles
Cuando ocurre la comisión de un hecho punible en contra
de bienes jurídicos ya sean colectivos o particulares, tal es el caso del secreto
bancario, se producen lesiones que derivan del hecho principal, los cuales no
son menos perjudiciales que el mismo y por lo tanto le generan
al individuo trasgresor sanciones que nuestro ordenamiento jurídico cataloga o
define como responsabilidades civiles, estas se encuentran tipificadas en
el Código Penal en el Artículo 112 y supletoriamente en el Código Civil en su
Artículo 1,434.
Pudiéndose determinar de manera específica quienes pueden ser
sujetos de responsabilidad civil ya sea de manera directa o subsidiaria. Pero es
de notarse que además de la pena pueden surgir otras consecuencias de la
http://derecho.laguia2000.com/parte-general/responsabilidad-civilhttp://derecho.laguia2000.com/parte-general/la-culpahttp://derecho.laguia2000.com/parte-general/el-dolohttp://www.monografias.com/trabajos16/configuraciones-productivas/configuraciones-productivas.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos28/aceptacion-individuo/aceptacion-individuo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/eticaplic/eticaplic.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos33/responsabilidad/responsabilidad.shtml
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comisión de un delito o con ocasión del mismo, como son las consecuencias
civiles que derivan del hecho catalogado como delito.
5.3.2. Consecuencias Penales
La comisión de un delito por parte de un sujeto culpable determina la
responsabilidad penal y por ello la sujeción del trasgresor a las consecuencias
que son indicadas por el orden jurídico que es la pena.
Dentro de las consecuencias penales el Artículo 223 del Código
Penal, cita que: quien sin justa causa revelare o empleare en provecho propio
o ajeno un secreto del que se ha enterado por razón de su estado, oficio,
empleo, profesión o arte, sin que con ello ocasionare o pudiere ocasionar
perjuicio.
5.4. Sanciones a la violación del Secreto Bancario
La sanción es la aplicación de una pena o castigo sobre uno o varios sujetos
por el incumplimiento de una norma o ley, y que puede ser emitida desde
cualquier autoridad que vele por su cumplimiento.
Este tipo de medidas intentan desmotivar o evitar que los individuos
cometan infracciones que afecten determinado equilibrio de funcionamiento de
algún sector en particular y en general se aplican al despojar a los individuos de
algún valor para ellos preciado. Jurídicamente, también es entendida como la
facultad del poder estatal de establecer y poner en funcionamiento una ley.
Existen diversas clasificaciones de sanción según la ley que se haya
infringido:
http://www.monografias.com/trabajos10/delipen/delipen.shtmlhttp://www.tipos.co/tipos-de-sancion/
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5.4.1. Sanciones Civiles
Son aquellas sanciones aplicadas no para destituir de un bien jurídico
al acusado, sino para regular o reparar el daño cometido por él. Este tipo de
sanción está reglamentada por el Código Civil, que se rige por otras normas y
leyes.
5.4.2. Sanciones Penales
Las sanciones penales son la expresión más elevada del castigo que
puede infringirse a un individuo, y su gravedad está condicionada en relación a
la gravedad del delito o la infracción cometida. Las sanciones penales son,
literalmente, castigos con pena. Ésta tiene el objetivo de privar de un bien
jurídico al actor del delito.
Este tipo de sanción es aplicado por los especialistas en derecho penal,
quienes a través de los jueces dictaminan las consecuencias de los actos
cometidos a través del castigo por esta pena. Los delitos penales para aquellos
a los que les corresponde sanción penal pueden ser menores, como las multas
monetarias o aquellas relacionadas con la destitución de un cargo, sobre todo
aquellos estatales y de carácter público o graves como la privación de la libertad
determinada por un tiempo establecido por los jueces, hasta la pena perpetua,
es decir que el sujeto condenado, permanezca el resto de su vida, privado de
su libertad.
5.4.3. Sanciones Administrativas
Son actos administrativos definidos como cualquier mal infringido por
la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal,
https://es.wikipedia.org/wiki/Acto_administrativohttps://es.wikipedia.org/wiki/Administraci%C3%B3n_p%C3%BAblica
41
derivado de un procedimiento administrativo, y con una finalidad puramente
represora.18
Existen diversos elementos que determinan las características de la
sanción administrativa:
1. Proceden de una autoridad administrativa;
2. Producen un efecto aflictivo;
3. Prosiguen a la realización de un ilícito;
4. Cumplen una finalidad represora;
5. Su imposición exige la observancia de un procedimiento administrativo;19
Clases
La potestad sancionadora de la Administración se puede dividir en
disciplinaria, que consiste en la facultad de imponer sanciones a los
funcionarios y responsables de faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos
y tiene por tanto carácter interno. La segunda clase de potestades
sancionadoras se refiere a la facultad de la Administración de imponer
correcciones a los administrados por los actos contrarios a lo ordenado y
tiene por tanto carácter externo.20
5.4.4. Sanciones Bancarias
Las entidades Bancarias se rigen por lo estipulado en las diferentes leyes
que regulan la actividad de la banca como La Ley de Bancos y Grupos
Financieros, Ley Monetaria, Ley del Banco de Guatemala, Ley contra el lavado
de dinero y otros activos, etc., auxiliándose con lo estipulado en el Código
Penal, Código Civil, así como también de los reglamentos internos propios de
18 Suay Rincón, José, "SANCIONES Administrativas", Bolonia, Real Colegio de España, 1989, pág.
55. 19 Ídem, pág. 55 a 57 20 Sánchez Morón, Miguel, "DERECHO Administrativo. Parte General", 2ª ed., Madrid, Tecnos,
2,006, página 651.
https://es.wikipedia.org/wiki/Procedimiento_administrativohttps://es.wikipedia.org/wiki/%C3%93rgano_administrativohttps://es.wikipedia.org/wiki/Procedimiento_administrativo
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cada entidad bancaria; pudiendo ser estas sanciones de carácter penal, civil o
administrativo.
5.5. Instituciones del Estado que tienen la obligación de velar por el
correcto cumplimiento de la Banca en Guatemala
5.5.1. La Superintendencia de Bancos
La Superintendencia de Bancos de Guatemala surgió en 1946, se
describe su surgimiento en el capítulo X, de la primera memoria de labores
del Banco de Guatemala, correspondiente al período de julio a diciembre de
ese mismo año.
Se dispuso en ese entonces, que el nombramiento del
Superintendente de Bancos, debe provenir de una terna que la Junta
Monetaria proponga al Tribunal y Contraloría de Cuentas.
El nombramiento inicial recayó en el señor José Joaquín Prieto
Barrios, elemento que antes formara parte del Departamento Monetario y
Bancario del Ministerio de Economía y Trabajo.
En la organización inicial, existía la oficina del Superintendente, y
cuatro secciones principales: Auditoría, Estadística, Jurídica y
Secretaría y Archivo General.
Las labores de la Superintendencia de Bancos tuvieron formal
principio el 2 de septiembre de 1,946, siendo entre sus principales objetivos
la estandarización de la nomenclatura contable del sistema
bancario, como en el mecanismo de operación de los mismos.
La Superintendencia de Bancos es una entidad técnica que ejerce
la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas
financieras, entidades afianzadoras, de seguros y otras instituciones
financieras establecidas por la ley, es decir, el sistema financiero nacional.
https://es.wikipedia.org/wiki/Banco_de_Guatemalahttps://es.wikipedia.org/wiki/Instituciones_financierashttps://es.wikipedia.org/wiki/Instituciones_financierashttps://es.wikipedia.org/wiki/Sistema_financiero
43
Éste órgano se rige por la Constitución, Ley de Supervisión Financiera, Ley
Orgánica del Banco de Guatemala, La Ley Monetaria y otras leyes.21
La Superintendencia de Bancos como órgano técnico de la Banca
Central, actúa bajo la dirección de la Junta Monetaria. El actual
Superintendente de Bancos es el Lic. José Alejandro Arévalo Alburez. Está
organizada de acuerdo a la Ley de Supervisión Financiera, Dto. 18-2002
del Congreso de la República de Guatemala y sus reglamentos internos,
aprobados por la Junta Monetaria.
Concepto y Supervisión
El artículo 1 y 2 de la Ley de Supervisión Financiera establece que:
“Artículo 1. Naturaleza y objeto. La Superintendencia de Bancos es un
órgano de Banca Central, organizado conforme a esta ley; eminentemente
técnico, que actúa bajo la dirección general de la Junta Monetaria y ejerce la
vigilancia e inspección del Banco de Guatemala, bancos, sociedades
financieras, instituciones de crédito, entidades afianzadoras, de seguros,
almacenes generales de depósito, casas de cambio, grupos financieros y
empresas controladoras de grupos financieros y otras."
"Artículo 2. Supervisión. La Superintendencia de Bancos tiene plena
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, goza de la
independencia funcional necesaria para el cumplimiento de sus fines, y para
velar porque las personas sujetas a su vigilancia e inspección cumplan con sus
obligaciones legales y observen las disposiciones normativas aplicables en
cuanto a liquidez, solvencia y solidez patrimonial. La función de supervisión no
implica que la Superintendencia de Bancos adquirirá responsabilidades sobre
las operaciones de las entidades bajo su vigilancia."
21 www.sib.gob.gt
https://es.wikipedia.org/wiki/Constituci%C3%B3n_Pol%C3%ADtica_de_la_Rep%C3%BAblica_de_Guatemalahttps://es.wikipedia.org/wiki/Banco_de_Guatemalahttps://es.wikipedia.org/wiki/Superintendencia_de_Bancoshttps://es.wikipedia.org/wiki/Banco_de_Guatemalahttps://es.wikipedia.org/wiki/Banco_de_Guatemalahttps://es.wikipedia.org/wiki/Junta_Monetariahttps://es.wikipedia.org/wiki/Congreso_de_la_Rep%C3%BAblica_de_Guatemalahttps://es.wikipedia.org/wiki/Junta_Monetariahttps://es.wikipedia.org/wiki/Banco_de_Guatemala
44
Funciones
El artículo 3 de dicha ley establece que la Superintendencia de Bancos
tiene a su cargo las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, disposiciones y
resoluciones aplicables;
2. Supervisarlas a fin de que mantengan la liquidez y solvencia adecuadas
que les permita atender oportuna y totalmente sus obligaciones, y evalúen
y manejen adecuadamente la cobertura, distribución y nivel de riesgo de
sus inversiones y operaciones contingentes;
3. Dictar en forma razonada las instrucciones tendientes a subsanar las
deficiencias o irregularidades que encontrare;
4. Imponer las sanciones que correspondan de conformidad con la ley;
5. Ejercer vigilancia e inspección con las más amplias facultades de
investigación y libre acceso a todas las fuentes y sistemas de información
de las entidades supervisadas, incluyendo libros, registros, informes,
contratos, documentos y cualquier otra información, así como a los
comprobantes que respaldan las operaciones de las entidades
supervisadas.
6. Toda sociedad, empresa o persona particular que preste a las entidades
sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos,
servicios informáticos, contables, legales, de c
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