UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
INCUMPLIMIENTO DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), AL
CELEBRAR CONTRATOS SOBRE DERECHOS POSESORIOS DE BIENES
INMUEBLES, MEDIANTE ACTAS MUNICIPALES AUTORIZADAS POR EL
ALCALDE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE NAHUALÁ, DEL DEPARTAMENTO DE
SOLOLÁ
TRABAJO DE GRADUACIÓN PRESENTADO
POR:
OCTAVIANO TZOC SOHOM
PREVIO A OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE
LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Y LOS TÍTULOS PROFESIONALES DE
ABOGADO Y NOTARIO
Guatemala, agosto de 2015
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AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESOR Y REVISOR DEL TRABAJO DE
GRADUACIÓN
DECANO DE LA FACULTAD: LIC. LUIS ANTONIO RUANO CASTILLO.
SECRETARIO DE LA FACULTAD: LIC. OMAR ABEL MORALES LURSSEN.
ASESORA: LICDA. ZULMA ROXANA OVANDO ARREAGA.
REVISOR: LIC. CARLOS VINICIO GUDIEL MONROY.
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HOJA DE TRANSCRIPCIÓN
REGLAMENTO DE TESIS
Artículo 9. RESPONSABILIDAD
Solamente el estudiante, asesor y revisor serán los responsables ante terceros, del
contenido y desarrollo de los trabajos de graduación, quienes deberán hacer del
conocimiento del Decanato cualquier anomalía que se diere en el proceso de su
elaboración.
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ÍNDICE
Página
Introducción. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 1
CAPÍTULO I
ESTADO DE GUATEMALA
1. GENERALIDADES. ----------------------------------------------------------------------------------------- 5
1.1. El Estado. ----------------------------------------------------------------------------------------------- 5
1.2. Guatemala. ---------------------------------------------------------------------------------------------- 6
1.3. División geográfica. ----------------------------------------------------------------------------------- 6
2. EL MUNICIPIO. ----------------------------------------------------------------------------------------------- 7
2.1. Elementos del municipio. ---------------------------------------------------------------------------- 8
2.1.1. La población. ----------------------------------------------------------------------------------- 8
2.1.2. El territorio. -------------------------------------------------------------------------------------- 8
2.1.3. La autoridad. ------------------------------------------------------------------------------------ 9
2.1.4. La comunidad organizada. ---------------------------------------------------------------- 10
2.1.5. La capacidad económica. ------------------------------------------------------------------ 11
2.1.6. El ordenamiento jurídico municipal. ----------------------------------------------------- 12
2.1.7. El patrimonio del municipio. --------------------------------------------------------------- 12
2.2. El gobierno municipal. ------------------------------------------------------------------------------ 13
2.2.1. El Concejo Municipal. ----------------------------------------------------------------------- 14
2.2.2. El Alcalde. -------------------------------------------------------------------------------------- 14
2.2.3. El síndico. -------------------------------------------------------------------------------------- 15
2.2.4. El secretario municipal. --------------------------------------------------------------------- 16
3. EL MUNICIPIO DE NAHUALÁ. ------------------------------------------------------------------------- 18
CAPÍTULO II
BIENES Y DERECHOS REALES
1. LOS BIENES. ----------------------------------------------------------------------------------------------- 21
1.1. Características. ------------------------------------------------------------------------------------- 21
1.2. Clasificación de los bienes. --------------------------------------------------------------------- 22
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2. LOS DERECHOS REALES. ----------------------------------------------------------------------------- 24
2.1. Características. ------------------------------------------------------------------------------------ 25
2.2. Clasificación. ---------------------------------------------------------------------------------------- 26
2.2.1. Derechos reales de mero goce y disposición. ----------------------------------- 26
2.2.1.1. La propiedad y sus características. ------------------------------------------ 26
2.2.1.2. La posesión y sus características. ------------------------------------------- 28
2.2.2. Derechos reales de goce. -------------------------------------------------------------- 32
2.2.2.1. El usufructo. ----------------------------------------------------------------------- 32
2.2.2.2. El uso. ------------------------------------------------------------------------------- 33
2.2.2.3. La habitación. --------------------------------------------------------------------- 34
2.2.2.4. La servidumbre. ------------------------------------------------------------------- 34
2.2.3. Derechos reales de garantía. --------------------------------------------------------- 35
2.2.3.1. La hipoteca. ------------------------------------------------------------------------ 35
2.2.3.2. La prenda. -------------------------------------------------------------------------- 36
2.2.4. La usucapión y la accesión. ---------------------------------------------------------- 37
2.2.5. Enajenación de los derechos reales. ----------------------------------------------- 39
CAPÍTULO III
EL NEGOCIO JURÍDICO
1. EL NEGOCIO JURÍDICO. -------------------------------------------------------------------------------- 40
1.1. Requisitos para la existencia del negocio jurídico. ------------------------------------------ 41
1.1.1. La capacidad Legal. --------------------------------------------------------------------------- 41
1.1.2. El consentimiento. ----------------------------------------------------------------------------- 42
1.1.3. El objeto. ----------------------------------------------------------------------------------------- 43
1.2. Documentación. -------------------------------------------------------------------------------------- 44
2. EL INSTRUMENTO PÚBLICO. ------------------------------------------------------------------------- 44
2.1. Fines del instrumento público. -------------------------------------------------------------------- 45
2.2. Caracteres del instrumento público. ------------------------------------------------------------ 47
2.3. Valor del instrumento público. -------------------------------------------------------------------- 48
3. LA ESCRITURA PÚBLICA. ------------------------------------------------------------------------------ 50
3.1. Requisitos. --------------------------------------------------------------------------------------------- 51
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3.2. Clases de escrituras públicas en Guatemala. ------------------------------------------------- 53
3.3. Formas de reproducción de la escritura pública matriz. ------------------------------------ 54
3.3.1. Testimonio o primer testimonio. ------------------------------------------------------------ 54
3.3.2. Testimonio especial. -------------------------------------------------------------------------- 55
3.3.3. Copia simple legalizada. -------------------------------------------------------------------- 56
4. EL ACTA. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- 58
4.1. Contenido del acta. ---------------------------------------------------------------------------------- 59
4.2. Clases de actas. -------------------------------------------------------------------------------------- 59
4.2.1. Acta notarial. ----------------------------------------------------------------------------------- 59
4.2.2. Acta administrativa. --------------------------------------------------------------------------- 60
4.2.3. Acta judicial. ------------------------------------------------------------------------------------- 61
4.2.4. Acta municipal. --------------------------------------------------------------------------------- 61
5. Diferencia entre escritura pública, acta y acta municipal. ---------------------------------------- 64
CAPÍTULO IV
EL CONTRATO
1. CONTRATO. ------------------------------------------------------------------------------------------------ 66
1.1. Características del contrato. ---------------------------------------------------------------------- 67
1.2. Forma de contratación. ----------------------------------------------------------------------------- 67
1.2.1. Por escritura pública. ----------------------------------------------------------------------- 68
1.2.2. Por documento privado. -------------------------------------------------------------------- 68
1.2.3. Por acta. ---------------------------------------------------------------------------------------- 69
1.2.4. Por correspondencia. ---------------------------------------------------------------------- 70
1.2.5. Verbalmente. ---------------------------------------------------------------------------------- 71
1.3. División de los contratos. -------------------------------------------------------------------------- 72
2. CONTRATOS DE DERECHOS POSESORIOS QUE AUTORIZA EL ALCALDE
MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE NAHUALÁ, DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ. -- 78
2.1. Contrato de compraventa. ------------------------------------------------------------------------- 79
2.2. Contrato de donación. ----------------------------------------------------------------------------- 81
2.3. Contrato de permuta. ------------------------------------------------------------------------------- 83
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3. IMPUESTOS QUE GRAVAN LOS CONTRATOS EN PARTICULAR. ----------------------- 85
3.1. Materia de los tributos. ----------------------------------------------------------------------------- 88
3.2. Hecho generador de los tributos. ---------------------------------------------------------------- 89
3.3. Sujetos de los tributos. ----------------------------------------------------------------------------- 90
3.4. Determinación de la obligación tributaria. ----------------------------------------------------- 91
3.5. Tarifa de los tributos. ------------------------------------------------------------------------------- 92
3.6. Plazo de pago de los tributos. -------------------------------------------------------------------- 92
3.7. Formas de pago de los tributos. ----------------------------------------------------------------- 93
3.8. Impuestos que gravan los contratos. ----------------------------------------------------------- 94
3.8.1. Impuesto al Valor Agregado (IVA). ------------------------------------------------------ 94
3.8.2. Impuestos Fiscales. ----------------------------------------------------------------------- 100
3.8.3. Impuestos Notariales. --------------------------------------------------------------------- 103
4. IMPUESTOS QUE GRAVAN LOS CONTRATOS SOBRE DERECHOS POSESORIOS,
QUE AUTORIZA EL ALCALDE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE NAHUALÁ. --------- 106
4.1. El contrato de compraventa. --------------------------------------------------------------------- 106
4.2. El contrato de donación. -------------------------------------------------------------------------- 111
4.3. El contrato de permuta. --------------------------------------------------------------------------- 112
CAPÍTULO V
INCUMPLIMIENTO DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), AL
CELEBRAR CONTRATOS SOBRE DERECHOS POSESORIOS DE BIENES
INMUEBLES, MEDIANTE ACTAS MUNICIPALES AUTORIZADAS POR EL ALCALDE
MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE NAHUALÁ, DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ.
1. Generalidades. --------------------------------------------------------------------------------------- 114
2. Procedimientos contractuales establecidos para la autorización de los contratos en
particular. ---------------------------------------------------------------------------------------------- 119
3. Obligación de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), al celebrar contratos sobre
derechos posesorios de bienes inmuebles, mediante actas municipales autorizadas
por el Alcalde Municipal del municipio de Nahualá. ---------------------------------------- 122
4. Incumplimiento de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), al celebrar contratos
sobre derechos posesorios de bienes inmuebles, mediante actas municipales
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autorizadas por el Alcalde Municipal del municipio de Nahualá. ------------------------ 125
5. Consecuencias del incumplimiento de pago del Impuesto al Valor Agregado, que
gravan los contratos sobre derechos posesorios de bienes inmuebles, que autoriza el
Alcalde Municipal de Nahualá. ------------------------------------------------------------------- 131
6. Sanciones aplicables al incumplimiento de pago del Impuesto al Valor Agregado.- 132
7. Planteamiento de solución al problema. ------------------------------------------------------- 133
8. Conclusiones. ----------------------------------------------------------------------------------------- 143
9. Recomendaciones. ---------------------------------------------------------------------------------- 147
10. Apéndice. ---------------------------------------------------------------------------------------------- 149
11. Bibliografía. -------------------------------------------------------------------------------------------- 153
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INTRODUCCIÓN
La presente investigación titulada: “El incumplimiento de pago del Impuesto al
Valor Agregado (IVA), al celebrar contratos sobre derechos posesorios de bienes
inmuebles, mediante actas municipales autorizadas por el Alcalde Municipal del
municipio de Nahualá, del departamento de Sololá”. Se escogió considerando que
los habitantes de dicho municipio, al celebrar los contratos ante las funciones
administrativas del edil municipal, que contienen negocios jurídicos de enajenaciones
de bienes inmuebles sin registro, omiten pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA),
a pesar de que legamente existe la obligación tributaria, considerando que la
principal causa de dicha problemática, es la autorización de los contratos mediante
actas municipales. Es de suma importancia realizar esta investigación para la
determinación de la existencia de la problemática y para establecer una forma de
solución. Asimismo, el desarrollo de la presente investigación conlleva explícitamente
el propósito de proveer al Estado de Guatemala, el material adecuado para erradicar
dicha problemática y garantizar el cumplimiento de pago del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), al tratarse de enajenaciones de bienes inmuebles sin registro.
El investigador planteó la siguiente hipótesis: “Las causas del incumplimiento de
pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), al celebrar contratos sobre derechos
posesorios de bienes inmuebles, mediante actas municipales autorizadas por el
Alcalde Municipal del municipio de Nahualá, del departamento de Sololá, opera: Por
la inexistencia de un control riguroso por parte de la Superintendencia de
Administración Tributaria (SAT); Por la falta de voluntad de los otorgantes de los
contratos; y, Por el desconocimiento de dicha obligación por parte de los otorgantes
de los contratos”. Consecuentemente para el buen desarrollo de la presente
investigación y para la comprobación de la hipótesis planteada, se utilizaron los
siguientes métodos: a). Método científico, en sus tres fases: Indagatoria: Que nos
permite a través de los procesos de recolección, de información directamente de las
fuentes primarias (encuestas y entrevistas) y secundarias (libros, textos y leyes),
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obtener una mayor información; Demostrativa: A través de la comprobación de las
variables expuestas en la hipótesis, confrontada con la realidad, a través de los
procesos de análisis, síntesis, abstracción, comprobación, concordancia y diferencias
de los elementos teóricos con los empíricos por técnicas de corrección, a través de la
investigación de campo; y, Expositiva: Utilizando los procesos de conceptualización y
generalización que será expuesto a través del informe final; b). Inductivo y deductivo:
A través del método inductivo se obtienen propiedades generales a partir de las
propiedades singulares, que nos sirve para extraer conclusiones; y por el contrario, el
método deductivo parte de lo general hacia las características singulares, extrayendo
conclusiones o consecuencias o examinando casos particulares sobre la base de las
afirmaciones generales presentadas; y, c). Analógico o comparativo: Que nos
permite establecer comparaciones que llevan a una conclusión por semejanza.
Igualmente se utilizaron los métodos de consulta que permite una investigación por
medio de textos doctrinarios, legales y de conocimientos prácticos; método activo
que nos permite obtener información a través de la participación de distintas
autoridades (Alcalde Municipal; funcionarios de la Superintendencia de
Administración Tributaria, Abogados y Notarios); y el método analítico que nos
permite examinar las informaciones obtenidas.
Por consiguiente, el presente trabajo de investigación científica cuenta con cinco
capítulos, los cuales se enumeran, se desarrollan y se titulan de la siguiente manera:
Capítulo I: ESTADO DE GUATEMALA: Contiene criterios doctrinarios y legales que
explican a profundidad: El Estado de Guatemala, su división geográfica territorial en
departamentos y municipios, asimismo, contiene explicaciones explícitas sobre el
municipio de Nahualá como elemento característico del Estado y como ámbito
espacial donde se realiza la presente investigación; Capítulo II: BIENES Y
DERECHOS REALES: Es un capítulo de mucha importancia para la presente
investigación, ya que comprende explicaciones doctrinarias y fundamentos jurídicos
que llevan explícitamente el fin de esclarecer y explicar de una manera sencilla y
~ 3 ~
amplia, los términos jurídicos denominados bienes y derechos reales, así como
también la enajenación de éstos bienes y derechos que determinan en un momento
determinado el nacimiento de distintas obligaciones tributarias; Capítulo III: EL
NEGOCIO JURÍDICO: Por medio del presente capítulo el investigador aporta una
explicación amplia acerca del negocio jurídico, sobre los requisitos indispensables
para su existencia y subsistencia, asimismo, la forma en que se debe de documentar
al llegarse a un convenio que en doctrina es conocido como contrato; Capítulo IV: EL
CONTRATO: En este apartado se proporcionan diferentes definiciones doctrinarias y
jurídicas acerca del contrato y sus características, que coadyuvan a entender mejor
lo que es un contrato y su diferencia con el negocio jurídico; asimismo se indican las
formas mediante las cuales una persona puede contratar y obligarse legalmente,
indicando también las clases de contratos que autoriza el Alcalde Municipal de
Nahualá, en el ejercicio de sus funciones administrativas y los impuestos que gravan
los contratos en general; y, Capítulo V: EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), AL CELEBRAR CONTRATOS SOBRE
DERECHOS POSESORIOS DE BIENES INMUEBLES, MEDIANTE ACTAS
MUNICIPALES AUTORIZADAS POR EL ALCALDE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO
DE NAHUALÁ, DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ: En base a una investigación
doctrinaria, jurídica y de campo, el investigador determina y explica detalladamente la
existencia de la obligación tributaria consistente en pagar el Impuesto al Valor
Agregado (IVA), que gravan los contratos que autoriza el Alcalde Municipal del
municipio de Nahualá; asimismo, se explica sobre el incumplimiento del pago del
mencionado impuesto, las causales que provocan tal incumplimiento y las
consecuencias que generan tal quebrantamiento, sugiriendo para el efecto, algunas
propuestas de solución al problema. Que a continuación es del agrado del
investigador presentarla a los lectores del presente trabajo de investigación científica.
~ 4 ~
~ 5 ~
CAPÍTULO I
ESTADO DE GUATEMALA
1. GENERALIDADES.
1.1. El Estado: El vocablo Estado en la historia ha tenido varias acepciones
tales como: “Polis, que quiere decir ciudad; Civitas, vocablo latino que
también significa ciudad; Imperium (imperio), no tiene que ver solamente
con el territorio sino que también, y principalmente, con un nuevo concepto
que se llamó poder. Fue hasta el siglo XVI que se utilizó la palabra Estado,
con el fin de identificar a toda comunidad política estatal. Le corresponde
pues, al renacimiento el honor de haber implantado el nombre del moderno
Estado, porque es este periodo histórico que se estima como cuna de su
nacimiento, cuando Nicolás Maquiavelo, en su obra El Príncipe, usó la
expresión lo stato por primera vez para referirse a un nuevo status
político”.1 Cabe indicar que la organización estatal que hoy se conoce, en
varias oportunidades fue denominado con diferentes nombres, no obstante,
dichos términos se referían a un mismo objeto, es decir, a una comunidad.
Actualmente el Estado se define como: “La sociedad política y jurídicamente
organizada capaz de imponer la autoridad de la ley en el interior y afirmar
su personalidad y responsabilidad frente a las similares del exterior”.2 Para
Vladimiro Naranjo Mesa, el Estado: “En sentido amplio, es un conglomerado
social, político y jurídicamente constituido, asentado sobre un territorio
determinado, sometido a una actividad que se ejerce a través de sus
propios órganos, y cuya soberanía es reconocida por otros Estados”. 3
Compartimos las definiciones anteriores, considerando que es acorde a la
vida actual y porque no genera duda alguna al referirse al Estado, como
nación jurídicamente organizada.
1 “Prado, Gerardo”, TEORÍA del Estado, quinta edición, editorial Praxis / división editorial, Vásquez industria Litografía, Guatemala, 2006, páginas 29 y 30. 2 “Machicado, Jorge”, APUNTES Jurídicos, Estado, Guatemala, 2009, http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/12/estado.html; consulta 19/12/2014. 3 “Prado, Gerardo”, Op. Cit, página 332.
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1.2. Guatemala: El término Guatemala surge del vocablo “Náhuatl
Quauhlemallan, lugar de muchos árboles. Es una república de América
Central, limita al oeste y norte con México, al este con Belice y el golfo de
Honduras, al sureste con Honduras y El Salvador, y al sur con el océano
pacífico, cuenta con una extensión de ciento ocho punto ochenta y nueve
kilómetros cuadrados de territorio, su capital es la ciudad de Guatemala”4
Al darse cuenta, al hablar de Guatemala, se está refiriendo a una nación,
país o Estado, la que es definida: “Guatemala es un Estado independiente y
democrático organizado con el fin de proteger a las personas, la familia y
realizar el bien común. Su deber es garantizar a la población la vida, la
libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona,
todo esto en el marco del cumplimiento de los derechos humanos de su
población”.5 Por otro lado, la Constitución Política de la República de
Guatemala, establece en su Artículo 140 lo siguiente: “Estado de
Guatemala. Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano
organizado para garantizar a sus habitantes el goce, de sus derechos y de
sus libertades”. Al tomar en cuenta lo referido anteriormente y unificando
criterio, se puede decir: “Guatemala es una nación o país, constituida por un
grupo de personas físicas asentadas en un determinado territorio y
compuesta por órganos estatales que tienen como fin supremo, alcanzar el
bien común de sus habitantes, regidos por una norma jurídica suprema
llamada Constitución Política de la República de Guatemala y cuya
soberanía es reconocida por otros Estados del mundo”.
1.3. División geográfica: Anteriormente se dijo que el Estado de Guatemala,
se encuentra conformado por un conjunto de personas asentadas en un
determinado lugar llamado territorio nacional, sin embargo, el territorio se
divide administrativamente en departamentos y municipios, para alcanzar el
4 WIKIA, Estado de Guatemala, Guatemala, 2014, http://es.guatemala.wikia.com/wiki/Guatemala; consulta 27/12/2014. 5 El Estado de Guatemala, Guatemala, 2014, http://elestadodeguategt.blogspot.com/p/el-estado-guatemalteco.html; consulta 27/12/2014.
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bien común de los habitantes de la nación, que es el fin esencial de la
administración pública. Guatemala es uno de los veintidós departamentos
de la república, la que se divide así: “1. Alta Verapaz, 2. El Progreso, 3.
Izabal, 4. Quetzaltenango, 5. San Marcos, 6. Totonicapán, 7. Baja Verapaz,
8. Escuintla, 9. Jalapa, 10. Quiché, 11. Santa Rosa, 12. Zacapa, 13.
Chimaltenango, 14. Guatemala, 15. Jutiapa, 16. Retalhuleu, 17. Sololá, 18.
Chiquimula, 19. Huehuetenango, 20. Petén, 21. Sacatepéquez, y, 22.
Suchitepéquez”.6
2. EL MUNICIPIO.
Hugo Calderón, define al municipio como: “Un conjunto o grupo de personas
caracterizadas por sus relaciones de vecindad permanente, asentadas en un
territorio determinado, organizadas en institución de derecho público, para
realizar el bien común de todos los habitantes de su distrito”.7 Por otro lado se
entiende como: “La unidad territorial y poblacional, política y administrativamente
organizada dentro de los límites de una sección de provincia en la que viven un
conjunto de familias en relación de vecindad y con fines comunes”.8 Y de
acuerdo a lo que preceptúa el Artículo dos del Código Municipal, Decreto número
12-2002 del Congreso de la República de Guatemala: “Es la unidad básica de la
organización territorial del Estado y el espacio inmediato de participación
ciudadana en los asuntos públicos”.
Las definiciones proporcionadas, todas se refieren y hacen alusión a un
conjunto de personas que viven permanentemente en una vecindad, reconocidas
por el Derecho y unidas con el objeto de conseguir el bien común, olvidando
algunos elementos esenciales y necesarios para formar una definición clara que
explique el verdadero significado del término municipio, por consiguiente, 6 GUATE360, Departamentos de Guatemala, Guatemala, 2014, http://www.guate360.com/guatemala, consulta 30/12/2014. 7 “Calderón Morales, Hugo Haroldo”, DERECHO Administrativo, Parte Especial, quinta edición, editorial Litografía Orión, Guatemala, 2005, página 170. 8 “Machicado, Jorge”, APUNTES Jurídicos, municipio, Guatemala, 2012, http://jorgemachicado.blogspot.com/2012/01/municipio.html; consulta 18/3/2014.
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podemos definir al municipio como: “El conjunto de seres humanos asentados en
un territorio específico por tiempo indefinido, organizados y reconocidos
legalmente por el Estado, con capacidad económica propia, regidos por el
ordenamiento jurídico del país, unidos permanentemente para alcanzar el bien
común y siendo representados por una determinada persona o grupo de
personas conocidas como Alcalde Municipal y/o Concejo Municipal”.
2.1. Elementos del municipio.
Analizada el término municipio y de la última definición aportada, se
pueden extraer los siguientes elementos como partes integrantes que lo
conforman, siendo los siguientes:
2.1.1. La población: Elemento más importante del municipio, que a
nuestro criterio se refiere a un “Conjunto de personas físicas o
individuales residentes en una circunscripción territorial determinada,
con el ánimo de permanencia, con el fin de convivir juntos y alcanzar
el bien común”, criterio que comparte el Código Municipal al
establecer en su Artículo 11 que la población está constituida por
todos los habitantes de su circunscripción territorial, y lo considera
como elemento del mismo en su Artículo ocho, inciso a; lo que
coincide también con la definición que propone el autor Manuel
Ossorio, al definirla como: “Acción y efecto de poblar un territorio o
país. Cuantos hombres y mujeres, en determinado momento,
componen el género humano sobre el planeta o los habitantes de un
Estado, provincia u otra comarca o sitio en que se vive en estabilidad
al menos relativa. También cualquier ciudad o pueblo”.9
2.1.2. El territorio: Se le define como: “El espacio sobre el que se
9 Población, “Ossorio, Manuel”, DICCIONARIO de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, editorial Heliasta, Buenos Aires, 2008, 31ª Edición, página 730.
~ 9 ~
encuentra instalada la comunidad nacional”.10 Para otro significa
una: “Porción de la superficie terrestre perteneciente a una nación,
región, provincia, etc.”11 Por otro lado, es menester indicar que el
Código Municipal no preceptúa ninguna definición de éste término,
únicamente consagra en su Artículo ocho, inciso b, que es uno de los
elementos del municipio. Tomando en cuenta lo que establece el
Código Municipal y aunado a las definiciones relacionadas, se
concluye diciendo que el territorio: “Es la circunscripción territorial o
porción de tierra perteneciente a un determinado municipio y que sin
el cual no puede existir”.
2.1.3. La autoridad: Es otro de los elementos que constituye el municipio,
Cabanellas manifiesta que este término tiene “Dos nociones
fundamentales, presenta esta voz básica en toda sociedad
organizada, puesto que no se ha conocido aún una experiencia
social amplia ajustada o desajustada a una autentica anarquía, una
de ellas, en abstracto revela potestad, poder, facultad, atribuciones e
incluso influjo y prestigio personal; la otra más concreta en su
encarnación humana, significa la persona revestida de aquellas
funciones o aureolada con tal valor”. 12 Los legisladores no
definieron éste término en la normativa jurídica municipal,
únicamente se limitaron en establecer en los Artículos ocho, inciso b
y 33 del Código Municipal que la autoridad se ejerce únicamente por
el Concejo Municipal en representación de los habitantes. En base a
lo anterior, consideramos que la autoridad: “Es la facultad o potestad
que otorga el ordenamiento jurídico de un país a un grupo de
personas para conformar el Concejo Municipal a efecto de que
10 Territorio, DICCIONARIO Jurídico Espasa, editorial Espasa Calpe, S. A., Madrid-España, 1991, página 956. 11 Territorio, DICCIONARIO Enciclopédico Oceano, editorial Oceano, Barcelona-España, 2004, página 1576. 12 Autoridad, “Cabanellas, Guillermo”, DICCIONARIO Enciclopédico de Derecho Usual, tomo I, editorial Heliasta, Argentina, 2003, 28ª edición, página 424.
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gobiernen un determinado municipio, ejerciendo la autoridad a través
de las resoluciones que emiten”.
2.1.4. La comunidad organizada: Hugo Calderón la define como: “La
organización que realizan los vecinos, de tipo civil, no lucrativas, que
tiene vida jurídica para colaborar con el desarrollo del municipio”.13
Por comunidad se entiende: “La situación que se produce cuando
varias personas tienen idénticos derechos sobre una cosa o sobre
un conjunto de bienes. Deber de servir a la comunidad”. 14
Cabanellas define a la comunidad de una manera más amplia como:
“Junta o congregación de personas que viven sujetas a ciertas
reglas; como monjas y frailes, en los conventos. Común o conjunto
de los vecinos de las antiguas ciudades o villas realengas de los
reinos españoles, y representadas por un consejo”.15 Y por último se
entiende por organización: “La acción y efecto de organizar u
organizarse y éste significa preparar o disponer la realización de
algo. Acabar con el desorden”. 16 Analizadas las definiciones
anteriores, se concluye diciendo que la comunidad organizada: “Son
todas aquellas instituciones o asociaciones no lucrativas que
constituyen los vecinos de un municipio, con personalidad jurídica y
con el objeto de coadyuvar con el gobierno municipal para la
obtención del bien común de los habitantes”. Criterio que comparte el
autor Hugo Calderón y nuestro Código Municipal en su Artículo 18 al
establecer que los vecinos podrán organizarse en asociaciones
comunitarias, y es considerado como elemento característico del
municipio en el Artículo ocho, inciso d, del mismo cuerpo legal.
13 “Calderón Morales, Hugo Haroldo”, Op. Cit, página 179. 14 Comunidad, “Goldstein, Mabel”, DICCIONARIO Jurídico-Consultor Magno, editorial Reymo, Buenos Aires -Argentina, 2008, página 148. 15 Comunidad, “Cabanellas, Guillermo”, DICCIONARIO Enciclopédico de Derecho Usual, Op. Cit, tomo II, página 246. 16 Organización y organizar, DICCIONARIO Enciclopédico Mega Siglo XXI, editorial norma S. A. Colombia, 2001, páginas 658 y 659.
~ 11 ~
2.1.5. La capacidad económica: “La capacidad contributiva hace
referencia a la capacidad económica que tiene una persona para
poder asumir la carga de un tributo o contribución. En consecuencia
la capacidad contributiva es un elemento importante a tener en
cuenta a la hora de implementar impuestos, puesto que los
impuestos deben corresponder a la capacidad que tiene el sujeto
pasivo para asumirlos”.17 También se considera como: “La aptitud
para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias y sostener a los
gastos del Estado”. 18 Criterios que se refieren a la capacidad
económica de una persona física. Por otro lado, Hugo Calderón dice:
“Que la capacidad económica no se refiere estrictamente al ente
municipal, sino a la capacidad que los habitantes tienen para aportar,
a través de los arbitrios y tasas municipales, para el sostenimiento
operativo del ente municipal, sino también para la realización de la
obra de infraestructura y la prestación de los servicios públicos que
requiere su población”.19 Es imprescindible aclarar que la capacidad
económica del municipio, no solo se refiere a la aptitud de sus
habitantes de aportar arbitrios y tasas para proveerlo de fondo, como
lo asegura Hugo Calderón, sino que engloba todas aquellas
actividades que el ente municipal ejecuta para generar ganancias,
así mismo, las deudas que pueda contraer para proveer el desarrollo
municipal, en otras palabras expresamos que la capacidad
económica de un municipio: “Es la aptitud o idoneidad de sus
habitantes de proveer recursos económicos al ente municipal, así
mismo, la capacidad del propio ente para realizar actividades
destinadas para la adquisición de fondos”. El Código Municipal
únicamente se limita a reconocer en su Artículo ocho, inciso e, que la
17 Capacidad contributiva, Guatemala, 18/2/2009, http://www.gerencie.com/capacidad-contributiva.html; consulta 12/1/2015. 18 WIKIPEDIA, La Enciclopedia Libre, Principio tributario de capacidad contributiva, Guatemala, 26/8/2013, http://es.wikipedia.org/wiki/Principio_Tributario_de_Capacidad_Contributiva; consulta 12/1/2015. 19 “Calderón Morales, Hugo Haroldo”, Op. Cit, página 180.
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capacidad económica es un elemento integrante del municipio.
2.1.6. El ordenamiento jurídico municipal: Cuando se habla de orden
jurídico, según Manuel Ossorio se está refiriendo a: “Un conjunto de
normas positivas vigentes relacionadas entre sí y escalonadas o
jerarquizadas, que rigen en cada momento de la vida y las
instituciones de todas clases dentro de una nación determinada”.20
De ésta definición se entiende, que el municipio debe estar regulado
por un conjunto de normas jurídicas emitidas por el Organismo
Legislativo como ente constitucionalmente establecido para la
emisión de normas jurídicas, en el presente caso, la normativa
jurídica que regulan los municipios del país de Guatemala, es el
Código Municipal, Decreto 12-2002 del Congreso de la República de
Guatemala, es de advertir, que no es la única ley que lo rige, está
también la Constitución Política de la República de Guatemala como
norma jurídica fundamental y que sus principios no deben ser
quebrantados por otras disposiciones legales como los reglamentos y
los acuerdos que emiten el Concejo Municipal.
2.1.7. El patrimonio del municipio: El patrimonio es considerado como:
“La emanación de la personalidad jurídica y por ello comprende todos
los bienes del individuo, incluso los frutos y también las obligaciones,
es pues, una universalidad de derecho independiente de los bienes
que lo integran”.21 El Artículo 99 del Código Municipal consagra
como patrimonio o finanzas municipales al conjunto de bienes,
ingresos y obligaciones que conforman el activo y el pasivo del
municipio. Considerando que es necesario marcar la diferencia entre
la capacidad económica y el patrimonio del municipio; la primera se
20 Orden jurídico, “Ossorio, Manuel”, DICCIONARIO de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Op. Cit, páginas 654 y 655. 21 Patrimonio, DICCIONARIO Jurídico Espasa, Op. Cit, página 729.
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refiere a la aptitud o idoneidad de los habitantes de proveer recursos
económicos al ente municipal; mientras que el segundo, se refiere al
conjunto de bienes muebles o inmuebles, obligaciones o deudas que
ya existen en poder del ente municipal, es decir, que ya fueron
aportados por los vecinos o adquiridos por su propia cuenta.
2.2. El gobierno municipal.
Para que se entienda con claridad, es preciso dar algunas definiciones
del término gobierno, por un lado significa: “Autoridad gobernante de una
unidad política, que tiene por objeto tanto dirigir, controlar y administrar las
instituciones del Estado, como regular una sociedad política y ejercer
autoridad. El tamaño del gobierno variará de acuerdo con el tamaño del
Estado, y puede ser local, regional y nacional”. 22 Y por otro lado se
entiende como: “El conjunto de órganos ejecutores del poder público del
Estado que realizan la voluntad de éste, ordenando y manteniendo un
régimen con arreglo a la Constitución”.23 Se comparte los criterios aludidos
anteriormente y en base a estos juicios podemos decir, cuando se habla de
gobierno municipal se estará refiriendo especialmente: “Al conjunto de
órganos dotados de competencia para dirigir, controlar y administrar las
necesidades o actividades de un municipio en busca del bien común local”.
Resulta imprescindible establecer, que el gobierno municipal recae
únicamente en el Concejo Municipal del municipio, en representación de
sus habitantes, así como quedó consignado anteriormente, es quien ejerce
la autoridad local, tal como reconoce el ordenamiento jurídico municipal en
su Artículo 33 al establecer manifiestamente que corresponde con
exclusividad al Concejo Municipal el ejercicio del gobierno del municipio,
22 Gobierno, Guatemala, http://www.significados.info/gobierno/; consulta 2/4/2014. 23 “Ermo By, Quisbert”, APUNTES Jurídicos, Gobierno, Guatemala, 2009, http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/12/gobierno.html; consulta 2/4/2014.
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velar por la integridad de su patrimonio, garantizar sus intereses con base
en los valores, cultura y necesidades planteadas por los vecinos, conforme
a la disponibilidad de recursos, y entre los que conforman el gobierno
municipal están:
2.2.1. El Concejo Municipal: Cabanellas manifiesta que cuando se habla
de Concejo Municipal se está refiriendo a: “La Asamblea legislativa o
reglamentadora, dentro del ámbito local, que dicta ordenanzas,
resuelve según su competencia y ejerce diversas funciones
administrativas en su territorio jurisdiccional”.24 El Código Municipal
establece en su Artículo nueve que el Concejo Municipal es: “El
órgano colegiado superior de deliberación y de decisión de los
asuntos municipales cuyos miembros son solidaria y
mancomunadamente responsables por la toma de decisiones y se
integra por el Alcalde, Síndicos y Concejales”. En otras palabras, el
Concejo Municipal: “Es el órgano colegiado que se encuentra
integrado por un grupo de personas físicas tales como el Alcalde,
Síndicos y Concejales, todas electas directa y popularmente por los
habitantes del municipio, dotados de competencia para deliberar y
tomar decisiones pertinentes en beneficio de la sociedad gobernada”.
2.2.2. El Alcalde: Tal como quedó establecido con anterioridad, es uno de
los personajes que constituye el Concejo Municipal del municipio,
pudiendo ser definido como: “La primera autoridad municipal”. 25
Pero esta definición es muy escueta, no explica casi nada, por lo que
resulta necesario recurrir a la opinión de Manuel Ossorio que
considera que: “Es la autoridad administrativa encargada en cada
ciudad, villa o aldea o más propiamente, en cada municipio del
24 Concejo Municipal, “Cabanellas, Guillermo”, DICCIONARIO Enciclopédico de Derecho Usual, Op. Cit, tomo II, página 252. 25 Alcalde, DICCIONARIO Jurídico Espasa, Op. Cit, página 49.
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gobierno municipal”. 26 Y para el Código Municipal: “Es el que
representa a la municipalidad y al municipio; es el personero legal de
la misma, sin perjuicio de la representación judicial que se le atribuye
al síndico; es el jefe del órgano ejecutivo del gobierno municipal;
miembro del Consejo Departamental de Desarrollo respectivo y
presidente del Concejo Municipal de Desarrollo”. (Art. 52). Cabe
indicar que a criterio del investigador: “El Alcalde Municipal es
aquella persona electa directa y popularmente por los habitantes de
un municipio, dotada de facultades legales para representarlos y es
el encargado de dar cumplimiento a las ordenanzas y resoluciones
dictadas por el Concejo Municipal”, criterio que recoge el Código
Municipal en su Artículo nueve último párrafo y en el Artículo 53 al
establecer que el mismo: “Es el encargado de ejecutar y dar
seguimiento a las políticas, planes, programas y proyectos
autorizadas por el Concejo Municipal”.
Es de suma importancia indicar que el Artículo 53 del Código
Municipal, regula las atribuciones generales del Alcalde Municipal,
pero además, el Artículo 1574 del Código Civil, Decreto Ley 106,
consagra una atribución especial de éste funcionario, que interesa
analizarla más adelante, al establecer que toda persona puede
contratar y obligarse mediante acta suscrita ante el Acalde del lugar.
Al analizar el contenido del Artículo antes citado, se establece
claramente que el funcionario municipal llamado Alcalde, está
legalmente autorizado para suscribir y autorizar contratos en
particular que solicitaran los habitantes de su municipio.
2.2.3. El síndico: Es otro de los elementos personales que conforma el
26 Alcalde Municipal, “Ossorio, Manuel”, DICCIONARIO de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Op. Cit, página 76.
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Concejo Municipal de un municipio, concebido como: “El encargado
de vigilar y defender los intereses municipales y de representar
jurídicamente al ayuntamiento, desde esta óptica es el Abogado del
municipio el que vigila además los asuntos de la hacienda pública
municipal, su ejercicio hoy por hoy es trianual”.27 Por otro lado se
establece que: “Son los miembros natos del Concejo Municipal, junto
con el Alcalde, quien preside el órgano administrativo, pero estos
actúan en colegio y la responsabilidad de cualquier índole como
miembros de éste, salvo el que mediante voto razonado no esté de
acuerdo en la decisión que tome el ente colegiado”.28 Y por último
se menciona que el ordenamiento jurídico municipal, no preceptúa
ninguna definición acerca de este funcionario, únicamente se limita a
establecer sus atribuciones en el Artículo 54, que al analizarlas y
aunado a lo relacionado, decimos que los síndicos: “Son aquellas
personas electas directa y popularmente por los vecinos de un
municipio, constituyen parte del Concejo Municipal, son los
encargados de representar judicialmente al municipio y tienen como
función especial la de proveer medidas idóneas para prevenir la
corrupción y abusos que puedan darse en la municipalidad”.
2.2.4. El secretario municipal: Para Manuel Ossorio: “Es el empleado de
mayor relieve, en la administración privada o pública, encargado de
mantener las relaciones de la entidad, además de actividades
internas, como la correspondencia, los autos, el archivo, el inventario.
Fedatario de un organismo”.29 Para Cabanellas el secretario: “Es la
persona a quien se revela un secreto, con encargo de que lo guarde.
Con opuesto sentido, el empleado de mayor relieve en la
27 “Ramo Vázquez, Carlos L.”, EL SIGLO de torreón, qué es un síndico municipal, Guatemala, 2012,http://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/44294.que-es-un-sindico-municipal.html; consulta 22/10/2012. 28 “Calderón Morales, Hugo Haroldo”, Op. Cit, página 236. 29 Secretario municipal, “Ossorio, Manuel”, DICCIONARIO de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Op. Cit, Página 868.
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administración privada o pública, encargado de mantener las
relaciones de la entidad, además de las actividades internas; como el
archivo y el inventario”.30 Legalmente no es posible aportar alguna
definición, ya que el Código Municipal únicamente se esmera a
enumerar sus atribuciones en el Artículo 84, no obstante, al
analizarlas y al unir criterio con la doctrina antes citada, se concluye
diciendo que el secretario municipal: “Es aquella persona nombrada
por el Concejo Municipal, que presta sus servicios en la
administración pública local, encargado de dar fe de lo actuado y de
certificar las actas y resoluciones del Concejo Municipal, así mismo,
se comisiona para ordenar, organizar y conservar los archivos de la
municipalidad”. Es de advertir que este funcionario no forma parte del
Concejo Municipal.
Siendo algunas de sus atribuciones establecidas en el Artículo 84
del Código Municipal, las siguientes: a). Elaborar en los libros
correspondientes, las actas de las sesiones del Concejo Municipal y
autorizarlas, con su firma, al ser aprobadas de conformidad con lo
dispuesto en el Código Municipal; b). Certificar las actas y
resoluciones del Alcalde o del Concejo Municipal; c). Archivar las
certificaciones de las actas de cada sesión del Concejo Municipal; d).
Recolectar, archivar y conservar todos los números del Diario Oficial;
e). Organizar, ordenar y mantener el archivo de la municipalidad; y,
f). Desempeñar cualquier otra función que le sea asignada por el
Concejo Municipal o por el Alcalde. Dándose cuenta, es función del
secretario municipal certificar las actas autorizadas por el Alcalde
Municipal, mediante las cuales se documentan los contratos de
derechos posesorios sobre bienes inmuebles que celebran los
30 Secretario, “Cabanellas, Guillermo”, DICCIONARIO Enciclopédico de Derecho Usual, Op. Cit, tomo VII, página 307.
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otorgantes, tema que será abordada más adelante.
3. EL MUNICIPIO DE NAHUALÁ.
Hasta en la actualidad no existen suficientes fuentes que puedan explicar la
historia del municipio de Nahualá, no obstante, se suministrará una breve
referencia acerca del mismo; anteriormente se dijo que el territorio guatemalteco
se divide administrativamente en departamentos y municipios, entre los
departamentos encontramos: “El Departamento de Sololá”, y éste al mismo
tiempo se divide en diecisiete municipios, siendo los siguientes: “1. Sololá, 2.
Concepción, 3. Nahualá, 4. Panajachel, 5. San Andrés Semetabaj, 6. San
Antonio Polopó, 7. San José Chacayá, 8. San Juan la Laguna, 9. San Lucas
Tolimán, 10. San Marcos la Laguna, 11. San Pablo la Laguna, 12. San Pedro la
Laguna, 13. Santa Catarina Ixtahuacán, 14. Santa Catarina Polopó, 15. Santa
Clara la Laguna, 16. Santa Cruz la Laguna, 17. Santa Lucía Utatlán, 18. Santa
María Visitación, y, 19. Santiago Atitlán”.31
De lo anteriormente aludido, se desprende que el municipio de Nahualá, es
uno de los municipios que conforma el departamento de Sololá, encontrándose
“Ubicado en el occidente del país, colinda al norte con el departamento de
Totonicapán; al este con los municipios de San José Chacayá, Santa Lucía
Utatlán y Sololá; al oriente con Santa María Visitación y San Juan La Laguna, al
sur con Samayac, Santo Tomás La Unión, San Francisco Zapotitlán y
Suchitepéquez; al oeste con los municipios de Cantel, Zunil, del departamento de
Quetzaltenango, y, Zunilito, Suchitepequez”.32 “Su extensión territorial es de
doscientos dieciocho kilómetros cuadrados; cuenta con una altitud media de dos
mil cuatrocientos sesenta y siete metros sobre el nivel del mar. El municipio de
Nahualá geográficamente se divide en dos áreas: La primera, ubicada en el
31 WIKIGUATE, Diccionario Municipal de Guatemala, La enciclopedia en Línea de Guatemala, municipios de Sololá, Guatemala, 2001, http://wikiguate.com.gt/wiki/Solol%C3%A1, consulta 27/12/2014. 32 ASOCIACIÓN Comunitaria de Desarrollo Integral (CODEIN), RECONSTRUCCIÓN de la Memoria Histórica del Municipio de Nahualá y Sistematización de Principios y Valores, Guatemala, 11 de marzo del 2008, página 30.
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altiplano o los altos, se llama tierra fría; la segunda, ubicada en tierra caliente al
pie de monte, se llama típicamente, la bocacosta. Cuenta con una cabecera
municipal, ocho aldeas, diecisiete cantones, seis parajes y ochenta y siete
caseríos”.33
El nombre del municipio de Nahualá tiene su origen en el “El título de
Totonicapán y en el Título Yax, ambos documentos escritos en el Idioma K’iche’
durante el siglo XVI, refieren al pueblo de “Navala”, cuando listan los mojones del
pueblo de Totonicapán. Otro documento del siglo XIV, uno de los títulos de la
parcialidad Kaqchikel de los Xpantzay de Tecpán, Chimaltenango, menciona que
los fundadores de la nación Kaqchikel pasaron por “Chohohcheniuala” en la
antigüedad. La escritura del nombre corresponde perfectamente con el nombre
del Cantón municipal al oriente del centro urbano, Chojojchee’, y con una
pronunciación del río al occidente del centro urbano que persiste en la
actualidad: Niwala’. Los documentos coloniales regularmente indican que el
nombre fue pronunciado (Nawalá) o (Niwalá), exactamente como la mayoría de
ancianos de la región todavía lo pronuncian, a pesar de que maestros recientes
lo han promovido anacrónicamente que vecinos escribieran el nombre Nawal-ja’.
Para los maestros de las comunidades, tanto de tierra fría como de la bocacosta,
el nombre de Nahualá, significa, espíritu protector del agua. Según las
comunidades, el nombre de Nahualá está estrechamente vinculado con el agua:
Un recurso natural, fundamental y esencial para la preservación de la vida
humana”.34 Esto es porque el Río Nahualá, en una época determinada, cuando
el territorio Nacional fue víctima de una gran sequía, en donde la mayoría de los
ríos se secaron, únicamente el río Nahualá, no se secó y siguió dando vida y
beneficio a las personas de la comunidad en donde se ubicaba, y a otras que
venían de otros lugares como por ejemplo Totonicapán, Quetzaltenango y
personas del Gobierno, es decir, trabajadores del Estado que necesitaban del
33 Ibid, página 31 y 32. 34 Ibid, páginas 27, 28 y 29.
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agua para las obras de infraestructura; por lo que se consideraba que el río
Nahualá tenía su propio espíritu. Así como se afirma con la entrevista realizada
por la Asociación Comunitaria de Desarrollo (CODEIN): “El nombre nace por el
río Nahualá, a este se le llama así por la sequía que afectó a muchos lugares,
mucha gente incluso del gobierno venía a traer agua aquí. Porque no se murió el
río, llega a tener un alma, un espíritu, en Idioma K’iche’ es Nawal-ja’”.35 Criterio
que otro tratadista comparte y reconoce al indicar: “Históricamente Nahualá, se
deriva de los vocablos Nawal que significa espíritu, y, ja’, significa agua,
traducido al Español: Espíritu del agua y en el Idioma K’iche’ Nawalja’.”36 En
conclusión, se puede decir que el municipio fue llamado Nahualá, en virtud de
que el río Nahualá no se secó en el tiempo de sequía y significa espíritu del
agua.
35 Loc. Cit. 36 “Tzoc Sohom, Lorenzo”, EL USO del Idioma K’iche’ en los Órganos Jurisdiccionales, en los Expedientes que se Forman en el Juzgamiento de Delitos y Faltas en el municipio de Nahualá, departamento de Sololá, Guatemala, 2007, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala, página 12.
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CAPÍTULO II
BIENES Y DERECHOS REALES
1. LOS BIENES.
El bien es definido como: “El objeto inmaterial susceptible de valor y las cosas.
Todo aquello de carácter material o inmaterial susceptible de tener un valor.
Partes del patrimonio de una persona”.37 Por otra parte se considera como: “La
cosa que puede ser objeto de apropiación o base de un derecho”.38 Para otro:
“Es todo aquello que le corresponde a una persona y que quiere una protección
legal para no ser lesionado por un tercero, por lo que se puede denominar como
bienes jurídicamente protegidos”,39 se indica también que: “Son todas las cosas
corporales o no, que pueden constituir objeto de una relación jurídica, de un
derecho, de una obligación, de uno y otra a la vez”. 40 Por último se menciona
que el Código Civil en su Artículo 442 establece: “Son bienes las cosas que son o
pueden ser objeto de apropiación”. Se comparte las definiciones doctrinarias
antes dada y aunando criterio, manifestamos que los bienes: “Son todas aquellas
cosas corpóreas o no, merecedoras de un valor pecuniario y son objetos de una
relación jurídica o de apropiación”. Criterio que comparte la normativa jurídica civil
guatemalteca.
De la última definición proporcionada, se pueden desglosar las características
siguientes:
1. El bien puede ser una cosa corpórea o incorpórea: Es corpórea cuando es
visible y palpable por el ser humano, y es incorpórea cuando no es visible ni
es palpable, pero tiene existencia en la vida jurídica como por ejemplo el
espacio aéreo.
37 Bien, “Goldstein, Mabel”, DICCIONARIO Jurídico-Consultor Magno, Op. Cit, página 97. 38 Bien, “Cabanellas, Guillermo”, DICCIONARIO Enciclopédico de Derecho Usual, Op. Cit, tomo I, página 477. 39 “Aguilar Guerra, Vladimir Osman”, DERECHOS reales, editorial Litografía Orión, Guatemala, 2007, página 56. 40 “Merino Moreno, Sandra Patricia”, bienes, Salvador, 2014, http://www.taiia.gob.sv/portal/page/portal/TAIIA/Temas/Estudios_contables/Bienes%20Muebles%20e%20Inmuebles.pdf; consulta 25/4/2014.
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2. El bien es merecedor de un valor pecuniario: Porque se le tiene que asignar
un valor económico traducible en una cantidad de dinero.
3. El bien es objeto de relaciones jurídicas: Toda vez que puede ser producto
de negociaciones que tienen como resultado la transferencia y la adquisición
por determinadas personas.
En otra vertiente, se advierte que desde el punto de vista doctrinario, varios
autores clasifican los bienes de distintas formas, pero para no confundirse hay
que recurrir a la clasificación que hace el Código Civil guatemalteco, en su
Artículo 442 reza que los bienes se clasifican en inmuebles y muebles:
1. Bienes inmuebles: Son considerados como: “Aquellos elementos de la
naturaleza, que no pueden trasladarse de forma inmediata de un lugar a
otro sin su destrucción o deterioro porque responde al concepto de fijeza”.41
Por otro lado el Código Civil Guatemalteco no preceptúa ninguna definición
acerca de ésta figura jurídica, no obstante en su Artículo 445, enumera los
bienes considerados como inmuebles, entre los cuales se puede
mencionar: El suelo, el subsuelo, el espacio aéreo, las minas mientras no
sean extraídas, y las aguas que se encuentren en la superficie o dentro de
la tierra; los árboles y plantas mientras estén unidos a la tierra, y los frutos
no cosechados; las construcciones adheridas al suelo de manera fija y
permanente; etc. Al analizar la definición doctrinaria antes dada y lo que
reza el Artículo antes citado, se concluye que los bienes inmuebles: “Son
aquellos que no pueden ser trasladados de un lugar a otro sin su
destrucción, es decir, para que se dé su traslado es menester destruirlo
antes”.
2. Bienes muebles: Se dice que son: “Aquellos bienes tangibles
41 “Machicado, Jorge”, APUNTES jurídicos, Bienes muebles e inmuebles, Guatemala, 2013, http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/08/bbb.html; consulta 25/4/2014.
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transportables de un lugar a otro por sí mismo o por una fuerza o energía
externa. También son definidos como los que sin alteración alguna, pueden
trasladarse o ser trasladados de una parte a otra.”42 Criterio que comparte
Manuel Ossorio al definirlos como: “Los que por sí o mediante una fuerza
externa es movible o transportable de un lado a otro, siempre que el
ordenamiento jurídico no le haya conferido carácter de inmueble por
accesión”. 43 El Código Civil no los define, únicamente se limita a
enumerarlos en su Artículo 451, y siendo algunos de ellos: Los bienes que
pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo de ellos mismos ni
del inmueble donde estén colocados; las construcciones en terreno ajeno,
hechas para un fin temporal; las fuerzas naturales susceptibles de
apropiación, etc. Las definiciones antes proporcionadas coinciden con el
contenido del Artículo anterior, al referirse que los bienes muebles son
aquellos que pueden trasladarse por sí mismos o son trasladables de un
lugar a otro sin menoscabo alguno. Además estos bienes se subdividen en:
2.1. Bienes muebles fungibles: Que al tenor del Artículo 454 del Código
Civil, se entiende que los bienes muebles son fungibles cuando
pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y
cantidad.
2.2. Bienes muebles no fungibles: En contra posición a lo anterior, de
conformidad con el Artículo antes citado, son aquellos que no pueden
ser sustituidos o reemplazados por otros de las mismas cualidades, es
decir, no existen otros bienes iguales a éstos para que sean
sustituidos.
42 “Merino Moreno, Sandra Patricia”, ESTUDIOS contables, Bienes muebles o inmuebles, Guatemala, 2014, http://www.taiia.gob.sv/portal/page/portal/TAIIA/Temas/Estudios_contables/Bienes%20Muebles%20e%20Inmuebles.pdf; consulta 25/4/1014. 43 Bien mueble, “Ossorio, Manuel”, DICCIONARIO de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Op. Cit, página 125.
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2.3. Semovientes: Se dice que: “Es un término jurídico que se refiere a
aquella parte del patrimonio del sujeto de derecho, o un componente
del mismo, que es capaz de moverse por sí solo. La condición de
semovientes la representan los animales en producción económica, en
definitiva, lo que son las cabezas de ganado. Tradicionalmente,
también integraban esta categoría los animales de labor: Caballos,
burros, asnos, etc.”44 Por otra parte se le definen como: “Cosas
muebles, que tienen la propiedad de moverse por sí mismas.
Ganado.” 45 Se dice que la terminología semoviente: “Es una
calificación jurídica que se da a los animales, y de modo más especial,
a los que el hombre utiliza. En sentido amplio, el bien mueble o
semoviente que, por no tener dueño conocido, puede ser objeto de
apropiación por cualquier persona mediante el simple acto de
aprehensión.”46 Y de conformidad con lo que establece el Artículo
455 del Código Civil guatemalteco: “Los semovientes son bienes
muebles; pero los animales puestos al servicio de la explotación de
una finca, se reputan como inmuebles”. Cabe indicar que la doctrina
define a los bienes semovientes como todos aquellos que se trasladan
por sí mismos de un lugar a otro, es decir, los animales; por otra parte
el ordenamiento jurídico civil guatemalteco, comparte estas
consideraciones, pero hace una excepción de los animales puestos en
una labor diaria, que los reputan como bienes inmuebles, toda vez que
estos se encuentra en un solo lugar.
2. LOS DERECHOS REALES.
Resulta indispensable citar la definición que propone Vladimir Aguilar al
establecer que el derecho real: “Es el derecho subjetivo privado que atribuye a su
44 WIKIPEDIA, Enciclopedia libre, semovientes, Guatemala, 2014,http://es.wikipedia.org/wiki/Semoviente; consulta 26/4/2014. 45 Semoviente, “Goldstein, Mabel”, DICCIONARIO Jurídico-Consultor Magno, Op. Cit, página 516. 46 Semovientes, “Ossorio, Manuel”, DICCIONARIO de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Op. Cit, páginas 125 y 126.
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titular un poder directo e inmediato de contenido variable sobre una cosa o un
derecho, que puede hacerse valer frente a todos a los que impone el deber
jurídico de abstención y respeto”.47 Por otra parte, se define como: “El poder
directo e inmediato sobre una cosa, que concede a su titular un señorío bien
pleno (propiedad), o bien parcial sobre aquella, de forma que el ámbito de poder
concedido (que varía según el derecho real de que se trate), tiene la cosa
sometida a su dominación.” 48 Guillermo Cabanellas los define como: “La
potestad personal sobre una o más cosas, objetos del derecho; existe esta
facultad cuando una cosa se encuentra sometido total o parcialmente al poder de
una persona, en virtud de una relación inmediata oponible a cualquier otro sujeto,
por tanto, derecho real constituye una relación jurídica entre una persona y una
cosa: Aquella como sujeto, y ésta cual objeto”.49 El ordenamiento jurídico civil
guatemalteco no da ninguna definición acerca de esta figura jurídica, es la
doctrina la que se ha encarga de definirla, no obstante, podemos asegurar que
los derechos reales: “Son aquellos derechos subjetivos consagrados por el
ordenamiento jurídico civil, que otorga a una determinada persona o personas, un
poder directo e inmediato y ejercitable sobre un bien inmueble o mueble, oponible
frente a terceros y consecuentemente éste poder permite reivindicar la facultad o
el derecho al sujeto de mala fe”. De esta definición se pueden deducir las
siguientes características:
1. Son derechos subjetivos que otorgan un poder directo, inmediato y amplio al
titular de la cosa sobre el cual recae: Se dice que son derechos subjetivos ya
que previamente deben estar establecidas por el derecho civil sustantivo.
2. Confieren la facultad de hacer valer frente a terceros a los que se les impone
el deber jurídico de abstención y respeto, en este caso, es en donde se
incluye la reivindicación del derecho a la persona que actúa de mala fe.
47 “Aguilar Guerra, Vladimir Osman”, Op. Cit, página 13. 48 “Albaladejo García, Manuel”, Derechos Reales, Panamá, 2013, http://diegozpy.wordpress.com/2013/04/29/concepto-de-derecho-real/; consulta 27/4/2014. 49 Derechos reales, “Cabanellas, Guillermo”, DICCIONARIO Enciclopédico de Derecho Usual, Op. Cit, tomo III, página 149.
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3. El ejercicio de estos derechos no deben ser arbitrarios, es decir, la persona
que se considera propietaria o poseedora del bien, lo es porque la ley así le
reconoce.
4. Se puede decir que estos derechos pueden pertenecer a una sola persona o
a un grupo de personas.
Es de indicar, que el ordenamiento jurídico civil guatemalteco, no clasifica los
derechos reales de acuerdo a su finalidad y contenido, únicamente los enumera y
son: La propiedad, Posesión, Usucapión, Accesión, Usufructo, Uso, Habitación,
Servidumbres, Hipoteca y la Prenda, criterio que también comparte el Autor Alfonso
Brañas al enumerarlas en ese orden.50 La doctrina se encarga de explicar estas
figuras jurídicas, por lo que se considera imprescindible realizar la siguiente
clasificación en base a su naturaleza:
1. Derechos reales de mero goce y disposición: En ésta categoría se incluyen
todos aquellos derechos reales que otorgan al sujeto activo, la facultad de gozar
y disponer de un bien inmueble o mueble, tomándolo como suyo, entre estos
encontramos:
1.1. La propiedad: Es considerada como: “El derecho o facultad de gozar y
disponer de una cosa con exclusión de lo ajeno arbitrario y de reclamar la
devolución de ella si está en poder de otro.”51 También es considerada
como: “El derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma
exclusiva y absoluta, con las restricciones establecidas en la ley. Derecho
real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la acción y a la
voluntad de una persona”.52 Para Vladimir Aguilar es: “El derecho subjetivo
de naturaleza real que atribuye a su titular el más completo y variado
conjunto de facultades sobre un bien o derecho, oponible a terceros, de
50 “Brañas, Alfonso”, MANUAL de Derecho Civil, Editorial Estudiantil Fenix, Guatemala, 2007, páginas 321 y 322. 51 “Pallares, Eduardo”, Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo-Huejutla, Propiedad, México, 2011, http://www.uaeh.edu.mx/docencia/P_Presentaciones/huejutla/derecho/derecho%20civil%202/la_propiedad.pdf; consulta 27/4/2014. 52 Propiedad, “Goldstein, Mabel”, DICCIONARIO Jurídico-Consultor Magno, Op. Cit, pág. 460.
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duración perpetua o indefinida y cuyo ejercicio está subordinado al interés
general”.53 Estos criterios son los que adopta el Código Civil guatemalteco
al establecer en su Artículo 464: “La propiedad es el derecho de gozar y
disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las
obligaciones que establecen las leyes”. Pero hay que tomar en cuenta lo
que reza el Artículo 642 del mismo cuerpo legal al establecer: “Pueden
adquirir la propiedad por usucapión, todas las personas capaces para
adquirir por cualquier otro título”. De éste se deduce que el dominio se
adquiere únicamente a través del registro efectuado en la entidad
correspondiente como resultado que se deriva de la usucapión o titulación
supletoria. Con lo expuesto, podemos decir que la propiedad: “Es el
derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, que atribuye a su titular
una facultad legal de gozar y disponer de un bien inmueble o mueble, con la
única limitación de observar las obligaciones y restricciones que establecen
las leyes del país”.
De la última definición, se pueden deducir las características siguientes:
1. La propiedad es un derecho subjetivo: Porque este derecho no es
tangible ni visible, pero atribuye a su titular un poder inmediato y directo
sobre el bien sobre el que recae.
2. La propiedad concede al sujeto activo un poder inmediato que puede
ser ejercitable frente a todos los individuos de la sociedad con la
observancia de las obligaciones y restricciones de ley.
3. La propiedad es un derecho perpetuo o indefinido: Porque su ejercicio
no depende de un plazo o término.
53 “Aguilar Guerra, Vladimir Osman”, Op. Cit, Página 213.
~ 28 ~
4. El propietario tiene el derecho de defender su propiedad a través de los
medios legales. Art. 468. Código Civil.
5. La propiedad concede a su titular la facultad de reivindicarla de
cualquier poseedor o detentador. Art. 468. Código Civil.
1.2. La posesión: Esta figura jurídica es definida como: “El Derecho real que
consiste en una potestad de inmediata tenencia o goce conferida por el
derecho con carácter provisionalmente prevalente, con independencia de
que exista o no derecho real firme que justifique la atribución definitiva de
esa potestad”.54 Para otro es: “Estrictamente, el poder de hecho y de
derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional o
animus (la creencia y el propósito de tener la cosa propia), y un elemento
físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material)”.55 El
Código Civil guatemalteco en su Artículo 612, reza: “Es poseedor el que
ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al
dominio”; cabe analizar también lo que preceptúa el Artículo 637 al indicar:
“La posesión registrada de un inmueble, una vez consumado el término de
diez años desde la fecha de la inscripción del título en el Registro de la
Propiedad, se convierte en inscripción de dominio”. Es de hacer notar que
el ordenamiento jurídico civil no provee ninguna definición de éste derecho
real, únicamente indica de quien puede ser poseedor, asimismo, se deduce
del contenido del Artículo 637 antes citado, que la posesión puede ser
registrada en el Registro de la Propiedad, al ser así, se transforma en
propiedad al alcanzar el tiempo establecido. Analizando las definiciones
doctrinarias y el contenido de los Artículos mencionados, concluimos que la
posesión: “Es un derecho real que se encarga de otorgar a una
54 “Peña y Bernaldo de Quirós”, ENCICLOPEDIA jurídica, posesión, Guatemala, 2014, http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/posesion/posesion.htm; consulta 27/4/2014. 55 Posesión, “Cabanellas, Guillermo”, DICCIONARIO Enciclopédico de Derecho Usual, Op. Cit, tomo VI, página 322.
~ 29 ~
determinada persona, el ejercicio de una o más facultades sobre un bien
inmueble o mueble, a través de la tenencia de hecho y de derecho que se
ejerce sobre el bien, que no se encuentra registrado en el Registro de la
Propiedad o pudiendo estarlo como posesión registrada”. Es importante
resaltar lo que para el efecto indica Cabanellas: “Solo existe la posesión
cuando se reúnen dos elementos importantes tales como el corpus y el
animus”, que a criterio del investigador, no es suficiente, debe concurrir un
tercer elemento característico consistente en la falta de inscripción de éste
derecho real en el Registro correspondiente, para que sea considerado
como tal, es decir, una posesión no registrada; en contraposición, el Código
Civil en su Artículo 637 regula la posesión registrada indicando: “La
posesión registrada de un inmueble, una vez consumado el término de diez
años desde la fecha de la inscripción del título en el Registro de la
Propiedad, se convierte en inscripción de dominio y puede oponerse a
cualquiera otra inscripción de propiedad relativa al mismo bien.” Al tenor de
lo expuesto, solo se puede hablar de posesión registrada, al haberse
cumplido con el trámite de la titulación supletoria en donde se ordena y se
autoriza la inscripción del bien inmueble en el Registro de la Propiedad,
caso contrario estaríamos frente a un posesión simple (no registrada), que
es el objeto de la presente investigación, en virtud de que los inmuebles
ubicados en el municipio de Nahualá, no se encuentran registrados en el
Registro de la Propiedad como propiedad ni como posesión registrada.
De la definición, se desglosan las características siguientes:
1. Es un derecho real que otorga al legítimo poseedor, un conjunto de
facultades de goce y disposición sobre bienes inmuebles o muebles.
2. Es un derecho real que requiere de la intención de poseer el bien y de
la tenencia de hecho y de derecho, para que el mismo nazca a la vida
~ 30 ~
jurídica.
3. La posesión únicamente afecta bienes inmuebles o muebles, toda vez
que los bienes son objeto de relaciones jurídicas, tal como se explicó
con antelación.
4. El derecho de posesión puede estar legalmente inscrito en el Registro
de la Propiedad por el plazo de diez años, en tal caso, se estaría
hablando de una posesión registrada, y no como propiedad, no
obstante, puede adquirir dicha categoría por el transcurso del plazo
indicado; pero si el derecho de posesión no se encuentra registrado, se
estará refiriendo a una posesión simple (no registrada).
Habiéndose explicado las figuras jurídicas denominadas propiedad y
posesión, por ende, es indispensable hacer notar las diferencias que
existen entre estas dos figuras, ya que en la actualidad a veces resulta
difícil de comprenderlas:
1. La posesión puede o no estar inscrito en el Registro de la Propiedad,
únicamente por el plazo de diez años, porque al concluir dicho plazo se
convierte en propiedad; mientras que la propiedad, su registro es por
tiempo indefinido.
2. Para la existencia del derecho de posesión, se exige las condiciones
siguientes: Que el ejercicio del derecho sea de buena fe, continua,
pacífica y pública; mientras que para el ejercicio del derecho de
propiedad no se exige tales condiciones. Artículos 622, 630, 631 y 632
del Código Civil.
3. La posesión requiere además de los requisitos anteriores, dos
~ 31 ~
elementos para su existencia: El animus que es el ánimo y la intención
de poseer el bien y el corpus que es la tenencia de hecho y de derecho
del bien, es decir, la materialización de la intención en el mundo
exterior; mientras que la propiedad no los requiere.
4. La reivindicación del derecho de posesión, requiere de la continuidad de
la tenencia del bien, es decir, que la tenencia de hecho no se haya
interrumpido por el plazo de un año, así reza el Artículo 630 del Código
Civil, al establecer: “Existe discontinuidad en la posesión, cuando la
cosa poseída se abandona o se desampara por más de un año”,
mientras que la reivindicación de la propiedad, no requiere de la
continuidad de la tenencia del bien. Ver artículo 469 del mismo cuerpo
legal.
5. La propiedad es un derecho perpetuo o indefinido; por el contrario, la
posesión se ejerce por tiempo limitado, se da cuando la posesión es
interrumpida por la no tenencia dentro del plazo de un año como se dijo
anteriormente, extinguiéndose el derecho real de posesión, no obstante,
la posesión no interrumpida puede transformarse en propiedad
mediante el procedimiento de usucapión.
6. En la propiedad, los derechos que se ejerciten son exclusivos al
propietario; por el contrario, en la posesión, el legítimo poseedor actúa
como que si fuera el titular verdadero del derecho o del bien.
7. Algo muy importe es la forma en que se deben documentar los
derechos de posesión y propiedad, al ser objeto de algún negocio
jurídico: La posesión no registrada, puede documentarse en documento
privado o en escritura pública, si fuera solemne necesariamente en
~ 32 ~
escritura pública; mientras que la propiedad por imperativa legal
siempre debe constar en Escritura Pública para los efectos de su
inscripción y registro en el Registro de la Propiedad. Tal como se
entiende de lo que rezan los siguientes Artículos del Código Civil al
indicar: “Los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los
registros, cualquiera que sea su valor, deberá constar en escritura
pública” y “Deberá constar en escritura pública los contratos calificados
expresamente como solemnes, sin cuyo requisito esencial no tendrá
validez”. Artículos 1576 y 1577. Situación que se abordará más
adelante.
2. Derechos reales de goce.
En esta categoría únicamente se incluyen los derechos reales que otorgan el
goce y el disfrute sobre un bien inmueble o mueble de pertenencia ajena, no así
el derecho de propiedad o el derecho de posesión que ejerce el titular, es decir,
no se trasladan los derechos de propiedad o de posesión, siendo los siguientes:
2.1. EL usufructo: “Es un derecho subjetivo que otorga a una persona la
facultad de poseer, que comprende el aprovechamiento de los bienes
objeto del mismo, de carácter temporal, reconociendo la propiedad de otra
persona”.56 Mientras que Vladimir Aguilar define como: “El derecho real
que recae sobre cosa ajena y que supone las más amplias facultades de
disfrute de la misma sin alterar su sustancia.”57 El Código Civil no lo define,
únicamente indica en su Artículo 703 que: “Pertenecen al usufructuario los
frutos naturales y civiles que los bienes produzcan ordinaria y
extraordinariamente, salvo las limitaciones establecidas en el título en que
se constituya”, y por otra parte en su Artículo 705 señala el tiempo de su
duración, estableciendo que: “El usufructo puede constituirse por tiempo
fijo, vitalicio, puramente o bajo condición, pero no a perpetuidad, y sobre
56 El usufructo, Guatemala, 2014, http://elusufructo.blogspot.com/p/concepto-y-naturaleza-del-usufructo.html; consulta: 18/5/2014. 57 “Aguilar Guerra, Vladimir Osman”, Op. Cit, página 373.
~ 33 ~
toda especie de bienes muebles e inmuebles”. Del contenido de los
Artículos citados se puede entender que el usufructo se constituye a favor
de bienes inmuebles o muebles de pertenencia ajena y por tiempo limitado,
por tanto, se comparte las definiciones anteriormente citadas ya que son los
que más se relacionan con el ordenamiento jurídico civil, no obstante,
proporcionamos la siguiente definición: “El usufructo es el derecho real que
a tribuye a una determinada persona, la facultad de gozar y percibir los
frutos que produce un determinado bien mueble o inmueble de pertenencia
ajena, por un tiempo limitado y enajenable por él usufructuario, más no se
enajena el derecho de propiedad o de posesión del titular”.
2.2. El uso: Se le define como: “Aquel derecho real limitado de goce, que da
derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a la
necesidades del usuario y de su familia, aunque esta se aumente”. 58
También se define como: “Un derecho real que permite a un individuo tener
y utilizar una cosa o bien del cual no es propietario legalmente, tomando en
cuenta las necesidades del usuario y su familia. Los derechos y
obligaciones del usuario se establecen en el título constitutivo y si este no
se hubiere hecho, se regulan por lo que la legislación diga al respecto”.59 Y
por último el Artículo 745 del Código Civil establece: “El uso da derecho de
servirse de cosa ajena o de aprovecharse de los frutos de ella, en cuanto
basten para las necesidades del usuario y las de su familia”, por otro lado el
Artículo 748 del mismo cuerpo legal preceptúa: “Los derechos de uso y
habitación no se pueden enajenar, gravar ni arrendar”. Se comparte las
definiciones anteriores al establecer que el uso es un derecho real sobre
cosa ajena, en ese orden de ideas, se concluye diciendo que es: “Aquel
derecho real que concede la facultad legal a una determinada persona
58 Uso, DICCIONARIO Jurídico Espasa, Op. Cit, página 990. 59 DEFINICIÓN legal, derecho de uso, Guatemala, 2012, http://definicionlegal.blogspot.com/2012/07/derecho-de-uso.html; consulta 23/5/2014.
~ 34 ~
llamada usuario de servirse de una cosa ajena y de percibir los frutos que
produce el bien de acuerdo a las necesidades básicas de él y la de su
familia, quedando prohibido enajenar este derecho a una tercera persona,
es decir, el usuario no puede percibir todos los frutos que produce el bien,
únicamente lo que él y su familia necesitan”.
2.3. La habitación: Es considerado como: “El derecho real que permite ocupar
en un inmueble, la parte necesaria para él y su familia, con el objetivo de
satisfacer sus necesidades de vivienda”.60 Para otro es: “El derecho de uso
sobre una finca urbana para habitar gratuitamente algunas piezas de una
casa”.61 Otro criterio establece: “Por derecho de habitación se entiende
como un derecho real y temporal que permite a su titular usar gratuitamente
una vivienda o las habitaciones necesarias para sí o para las personas de
su familia”.62 Y por último se menciona que el ordenamiento jurídico civil
guatemalteco preceptúa taxativamente el contenido de la habitación en el
Artículo 746 del Código Civil, indicando: “La misma se limita a lo que sea
necesario para quien tiene el derecho y para su familia, aun cuando no la
haya tenido en el momento de constituirse tal derecho”. Analizadas las
definiciones doctrinarias aludidas con anterioridad y lo que indica el Código
Civil, podemos decir que la habitación: “Es un derecho real que concede a
un determinado sujeto, la facultad legal de habitar una determinada casa o
alguna parte de ella por un tiempo limitado, de manera gratuita y sin la
potestad de enajenar ese derecho; porque de lo contrario, al pagar una
determinada remuneración al propietario o poseedor del bien, ya no cabría
hablar de habitación sino de arrendamiento”.
2.4. La servidumbre: “Es el derecho real, perpetuo o temporario, sobre un bien
60 DEFINICIÓN legal, Derecho de habitación, Guatemala, http://definicionlegal.blogspot.com/2012/07/derecho-de-uso_13.html; consulta 12/1/2015. 61 “Flores Juárez, Juan Francisco”, LOS DERECHOS reales en nuestra legislación, editorial estudiantil Fenix, Guatemala, 2002, página 160. 62 “Aguilar Guerra, Vladimir Osman”, Op. Cit, página 397.
~ 35 ~
ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos actos de
disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus
derechos de propiedad”.63 Por otro lado se indica que la servidumbre: “Es
el derecho que se otorga al propietario del predio dominante y se impone al
dueño del predio sirviente”.64 El Código Civil guatemalteco en su Artículo
752 define a la servidumbre como: “El gravamen impuesto sobre un predio
para uso de otro predio de distinto dueño o para utilidad pública o comunal;
el inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio
dominante, el que la sufre, predio sirviente”. De acuerdo a los criterios
plasmados con anterioridad, se entiende que la servidumbre es también un
derecho real que puede ser temporal o definitivo, su constitución otorga la
facultad legal al titular o poseedor de un bien inmueble considerado
dominante, de poder servirse del todo o de una parte del predio sirviente
que es de otro propietario o poseedor. Es de indicar, que este derecho real
únicamente puede gravar bienes inmuebles y en ningún momento puede
afectar bienes muebles.
3. Derechos reales de garantía.
En la presente categoría se menciona todos aquellos derechos reales que
tienen como fin y objeto garantizar el cumplimiento de una determina obligación,
por tal razón se les llama derechos reales de garantía, siendo los siguientes:
3.1. La hipoteca: En primer vértice se indica que esta palabra: “Se refiere a un
inmueble que actúa como garantía del pago de un crédito. Esto quiere decir
que la finca queda en poder de su propietario, aunque el acreedor está en
condiciones de promover su venta en caso de que la deuda no sea pagada
en el plazo pactado”.65 Por otra parte se dice que: “Es un derecho real
accesorio que grava los bienes inmuebles, o ciertos bienes muebles
63 “Ramírez P, Blas Eduardo”, DERECHOS reales I y II, servidumbres en general, Guatemala, 2006, http://realesuni.blogspot.com/2006/09/leccion-29-servidumbres-en-general.html; consulta 23/5/2014. 64 “Flores Juárez, Juan Francisco”, Op. Cit, página 165. 65 WORD Press, Hipoteca, Guatemala, 2008,http://definicion.de/hipoteca/; consulta 23/5/2014.
~ 36 ~
(buques y aeronaves), para garantía del cumplimiento de una obligación,
del pago de una deuda”.66 Y por último se menciona lo que preceptúa el
Código Civil guatemalteco en su Artículo 822, en donde se reza que: “La
hipoteca es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el
cumplimiento de una obligación”. Con las definiciones dadas no hay pérdida
en la comprensión de esta figura jurídica, no obstante, proporcionamos la
siguiente definición: “La hipoteca es un derecho real temporal, accesorio y
de garantía, que solo puede constituirse sobre bienes inmuebles de un
determinado sujeto deudor, con la cual se garantiza el cumplimiento de la
obligación y a la vez concede la facultad legal al acreedor de hacer suyo el
bien gravado, en caso de incumplimiento”. Es de hacer notar, que este
derecho debe ser constituido por el sujeto deudor y por el sujeto acreedor
de la relación jurídica, a efecto de garantizar el cumplimiento de la
obligación contraída por el deudor; se dice que es accesorio porque
depende de una obligación principal como por ejemplo el contrato de
mutuo.
3.2. La prenda: “Es el acto jurídico por el cual el propietario de un bien mueble
constituye sobre él, una garantía mediante su entrega física o jurídica, para
asegurar el cumplimiento de cualquier obligación, sea propia o de
terceros”.67 También es considerado como: “Un contrato por el cual el
deudor entrega al acreedor una cosa mueble en garantía de la obligación
principal. Si ésta no se cumple, el acreedor se cobra con el producido de la
venta del bien prendado, con la preferencia a otros acreedores (derecho de
preferencia)”.68 Se dice que la prenda: “Es aquel derecho real sobre cosa
mueble, establecido en garantía de una obligación por cuya virtud se
entrega aquella al acreedor o a un tercero de común acuerdo, con el fin de
66 Hipoteca, “Cabanellas, Guillermo”, DICCIONARIO Enciclopédico de Derecho Usual, Op. Cit, tomo IV, página 282. 67 Prenda, Guatemala, 2014, http://www.rodriguezvelarde.com.pe/pdf/libro3_parte2_cap3.pdf; consulta 23/5/2014. 68 “Rodríguez Olivera, Nuri, y, López Rodríguez, Carlos”, prenda, Guatemala, 2014, http://www.derechocomercial.edu.uy/claseprenda.htm; consulta 23/5/2014.
~ 37 ~
que quede en su posesión hasta el completo pago del crédito y pueda
procederse en caso de incumplimiento a instar la venta de la cosa
empeñada, satisfaciendo, entonces con su importe las responsabilidades
pecuniarias que nazcan de la obligación garantizada”.69 Por otra parte,
cabe indicar lo que reza el Artículo 880 del Código Civil, indicando que la
prenda: “Es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar el
cumplimiento de una obligación”. Dándose cuenta de lo que rezan las
definiciones doctrinarias y legal antes citadas, no hay pérdida en la
comprensión de ésta figura jurídica, ya que resulta muy explícita al
analizarla, sin embargo, a nuestro criterio la prenda: “Es un derecho real
temporal y accesorio, que grava únicamente bienes muebles del sujeto
deudor al constituirlo a favor del sujeto acreedor, a efecto de garantizar el
cumplimiento de la obligación contraída”. Se dice que es temporal porque al
cumplir la obligación; este derecho real de garantía desaparece, y es
accesorio, porque depende de una relación jurídica previa, por ejemplo el
contrato de mutuo.
4. La usucapión y la accesión: La usucapión: “Es la adquisición del dominio por
continuar en la posesión durante el tiempo determinado por la ley. Es una forma
de adquirir el dominio consistente en la obtención de un derecho por el
transcurso del tiempo, por el uso de una cosa en forma constante e
ininterrumpida”.70 Asimismo, se establece que la misma es: “El modo de adquirir
el dominio de una cosa, por haber pasado el tiempo que las leyes señalan para
que pueda reclamarlo su anterior legítimo dueño”.71 Por otra parte cabe hablar
de la figura jurídica llamada accesión, que: “Es el modo de adquirir el dominio
que consiste en que el dueño de una cosa se convierte en dueño de todo lo que
69 “Flores Juárez, Juan Francisco”, Op. Cit, página 200. 70 “Ramírez P, Blas Eduardo”, DERECHOS reales I y II, Usucapión, Guatemala, 13/junio/2006, http://realesuni.blogspot.com/2006/06/leccion-18-la-usucapion.html; consulta 1/5/2014. 71 Usucapión, “Ossorio, Manuel”, DICCIONARIO de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Op. Cit, páginas 969.
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la cosa produzca o de lo que se adhiere a ella”.72 Por otra parte se dice que: “Es
un medio de adquirir la propiedad mediante la extensión del dominio. Todo lo que
se une o incorpora natural o artificialmente a una cosa, pertenece al dueño de
esta por virtud del derecho de accesión. Es por tanto un medio de adquirir la
propiedad, mediante la unión o incorporación de una cosa secundaria a una
principal. El dueño de la principal adquiere la accesoria”.73
El actual Código Civil, Decreto ley 106, regula estas dos instituciones y los
plasma entre los derechos reales, por lo que algunos autores lo consideran como
derechos reales y otros lo consideran como formas o modos de adquirir la
propiedad, quiere decir que en la doctrina no hay uniformidad de criterio; para
salir de ésta duda, resulta imprescindible analizar los siguientes Artículos del
Código Civil: El Artículo 642 indica: “Pueden adquirir la propiedad por usucapión,
todas las personas capaces para adquirir por cualquier otro título”, el Artículo 650
regula el efecto de la usucapión preceptuando que: “La misma una vez
perfeccionada, produce el dominio de la cosa adquirida”; y por último el Artículo
655 establece: “Los frutos naturales y civiles pertenecen al propietario de la cosa
que los produce”, este es el derecho de accesión. Analizando meticulosamente
los Artículos citados, se puede dar cuenta, que estas figuras jurídicas no son
derechos reales como lo expresa y los enumera el autor Alfonso Brañas que
anteriormente se indicó, a criterio del investigador: “Son formas o modos que
permiten a determinadas personas adquirir la propiedad a través del transcurso
del tiempo; la propiedad y posesión a través de la incorporación de los bienes a
otro determinado bien, es decir, son aquellas herramientas que la ley concede
para adquirir los derechos reales llamados propiedad y posesión”, la usucapión
únicamente confiere el derecho de propiedad por el transcurso de diez años si
fueren bienes inmuebles y por el transcurso de dos años si fueren muebles o 72 “Zambrano Mutis, Angela María”, accesión como modo de adquirir el dominio, Guatemala, 23/7/2011, http://www.gerencie.com/accesion-como-modo-de-adquirir-el-dominio.html; consulta 23/5/2014. 73 “Mansilla Piza, Emiliano”, BIBLIOTECA virtual de Derecho, Economía y Ciencias Sociales, adquisición de la propiedad por accesión, Guatemala, 2014,http://www.eumed.net/libros-gratis/2010b/696/Adquisicion%20de%20la%20propiedad%20por%20accesion.htm; consulta 23/5/2014.
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semovientes (Art. 651 Código Civil), mientras que la accesión confiere la
propiedad o la posesión al legítimo propietario o poseedor del bien en que se
incorpora otro bien, criterios que comparten los autores citados.
5. Enajenación de los derechos reales: Por enajenación se entiende: “El modo de
transferir a otro la propiedad de alguna cosa a título gratuito o a título oneroso”.74
Al analizar esta definición no hay pérdida en su comprensión, no cabe duda que
la enajenación: “Es una forma de transmisión de un determinado derecho a otra
persona en forma gratuita u onerosa”. Aquí es importante indicar que los
derechos reales indicados con anterioridad y en base a los criterios aludidos,
algunos son enajenables y otros no, los que pueden ser enajenables son: La
Propiedad, Posesión, Usufructo, Hipoteca y la Prenda; y los que no pueden ser
objeto de enajenaciones son: El uso, Habitación y la Servidumbre. Figuras
jurídicas que se encuentran reguladas como derechos reales en el libro segundo
del Código Civil, Decreto Ley número 106, que anteriormente se analizaron.
74 Enajenación, Goldstein, Mabel”, DICCIONARIO Jurídico-Consultor Magno, Op. Cit, pág. 247.
~ 40 ~
CAPÍTULO III
EL NEGOCIO JURÍDICO
1. EL NEGOCIO JURÍDICO: “Es una manifestación de voluntad que tiene por objeto
la producción de ciertos y determinados efectos jurídicos. Es un acto integrado
por una o varias declaraciones de voluntad privada, dirigidas a la producción de
un determinado efecto jurídico y en el que el derecho objetivo reconoce como
base, cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el ordenamiento
establece”.75 “Es un acto jurídico de declaración de voluntad que tiende a la
consecución de un fin práctico, efecto que se produce precisamente como
consecuencia de la expresión de voluntad y en virtud de la tutela que le brinda el
ordenamiento jurídico”.76 También es considerado como: “El acto jurídico lícito
integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada que el derecho
reconoce como base para la producción de efectos jurídicos, buscados y queridos
por su autor o autores, siempre que concurran determinados requisitos o
elementos”.77 Por lo expuesto anteriormente, podemos deducir que el negocio
jurídico: “Es la declaración de voluntad que cada persona o parte contratante
emite en forma consciente, deliberada y libre para ofrecer una propuesta a la otra,
dicho en otros términos, hay negocio jurídico cuando las partes contratantes
expresan sus voluntades acerca de un determinado acto que tiene por objeto
crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones para una o para ambas
partes”. En tal caso es imprescindible resaltar y tomar en cuenta que el negocio
jurídico se da antes que el contrato, ya que en el negocio jurídico las partes
únicamente manifiestan sus voluntades que se traducen en sus pretensiones
particulares, para luego, determinar si llegan a un acuerdo que la doctrina y la ley
lo denomina contrato, es decir, el contrato se da después del negocio jurídico
cuando ya haya acuerdo de voluntades, este es el acuerdo que debe
75 WIKIPENDIA, Enciclopedia libre, negocio jurídico, Guatemala, 2014, http://es.wikipedia.org/wiki/Negocio_jur%C3%ADdico; consulta 7/7/2014. 76 “Aguilar Guerra, Vladimir”, EL NEGOCIO jurídico, sexta edición, editorial Colección de Monografías Hispalense, Guatemala, 2008, página 54. 77 ENCICLOPEDIA libre, Negocio jurídico, Guatemala, 2014, http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/negocio-juridico/negocio-juridico.htm; consulta 7/7/2014.
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documentarse mediante escritura pública y no mediante acta como veremos más
adelante.
1.1. Requisitos para la existencia del negocio jurídico: Se considera que el
negocio jurídico nace a la vida jurídica, produce sus efectos de ley y es de
cumplimiento obligatorio para las partes, si se cumple con los requisitos de
ley, caso contrario, no se podría hablar de negocio jurídico, de contrato y ni
se podría exigir el cumplimiento de la obligación en caso de inobservancia.
De conformidad con el Artículo 1251 del Código Civil, el negocio jurídico
requiere para su validez: “Capacidad legal del sujeto que declara su voluntad,
consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito”. Dándose cuenta, los
requisitos esenciales son tres, tales como:
1.1.1. La capacidad legal: Conocida como capacidad de ejercicio que se
define como: “La idoneidad de una persona para ejercitar
personalmente sus derechos”78 Capacidad que según la normativa
jurídica civil se adquiere por la mayoría de edad, es decir, a los 18
años, tal como indica el Artículo ocho del mismo cuerpo legal: “La
capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la
mayoría de edad. Son mayores de edad los que han cumplido
dieciocho años”. Resulta necesario citar el contenido de los Artículos
nueve, trece y catorce del Código Civil, al indicar: “Incapacidad: Los
mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de
discernimiento, deben ser declarados en estado de interdicción…La
declaratoria de interdicción produce, desde la fecha en que sea
establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona
para el ejercicio de sus derechos” (Art. 9); “Quienes padezcan de
ceguera congénita o adquiera en la infancia, y los sordomudos tienen
incapacidad civil para ejercitar sus derechos” (Art. 13); y por último el
78 “Machicado, Jorge”, APUNTES Jurídicos, capacidad e incapacidad, Guatemala, 2011, http://jorgemachicado.blogspot.com.ar/2011/06/cain.html; consulta 1/7/2014.
~ 42 ~
Artículo 14 indica: “Los incapaces pueden ejercitar sus derechos y
contraer obligaciones por medio de sus representantes legales”. Al
tenor de los Artículos citados, cabe indicar, la persona con capacidad
legal o de ejercicio y apta civilmente para proceder a negociar
jurídicamente o a contratar, consideramos que: “Es aquella que no es
declarada en estado de interdicción, la que no es ciego ni es
sordomudo y que cuenta con la mayoría de edad que marca la ley”.
1.1.2. El consentimiento: Se define como: “La manifestación libre en la que
el titular de los datos personales (afectado) manifiesta de forma
inequívoca su voluntad para permitir el tratamiento de los datos de
carácter personal. El consentimiento se manifiesta por el concurso de
la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de
constituir el contrato”.79 Para otro: “Es la adhesión voluntaria y libre de
uno a la voluntad de otro. Concurso mutuo de la voluntad de las partes
sobre un hecho que aprueban con pleno conocimiento”.80 También es
considerado como: “Un concepto jurídico que hace referencia a la
exteriorización de la voluntad entre dos o varias personas para aceptar
derechos y obligaciones”.81 Compartimos los criterios antes citados al
indicar que el consentimiento es la conformidad de una determinada
persona respecto a la oferta, al hecho, negocio jurídico, acto o contrato
que otra persona la ofrece, por consiguiente, concluimos que el
consentimiento: “Es la declaración de conformidad emitida de manera
voluntaria, libre, consciente y deliberada por una determinada persona,
traducido en otros términos, la aceptación de la creación, modificación
o extinción de las relaciones jurídicas que emanan de un acto o
negocio jurídico tipificado en un contrato determinado y plasmado por
79 Derecho.com, consentimiento, Guatemala, 1997, http://www.derecho.com/c/consentimiento; consulta 12/1/2015. 80 Consentimiento, “Goldstein, Mabel”, DICCIONARIO Jurídico-Consultor Magno, Op. Cit, página 157. 81 WIKIPEDIA, La Enciclopedia Libre, consentimiento, Guatemala, 1/11/2014, http://es.wikipedia.org/wiki/Consentimiento; consulta 12/1/2015.
~ 43 ~
escrito”.
1.1.3. El objeto: Para Díez Picazo el objeto del negocio: “Es aquella materia
social sobre la cual recae y que constituye el supuesto del mismo; es
un conjunto de bienes jurídicos o de intereses jurídicamente
protegidos: Cosas evaluables económicamente, bienes inmateriales,
servicios y prestaciones”.82 Asimismo se indica que: “Para la escuela
francesa el objeto del acto jurídico era el crear, modificar o extinguir
una relación jurídica. La noción anterior es rechazada, porque, cuando
la declaración de voluntad crea, modifica o extingue una relación
jurídica, es solo el efecto. Para Marcel Planiol el acto jurídico no tiene
objeto, más bien, hay que hablar del objeto de la obligación, que es la
prestación positiva o negativa, que por una elipsis viene también a
constituirse en objeto del acto, del negocio o contrato”.83 El Artículo
1538 del Código Civil, indica claramente el objeto del contrato, al rezar
lo siguiente: “No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de los
contratos, sino las que se espera que existan; pero es necesario que
las unas y las otras estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su
género”. La noción que da la Escuela Francesa discrepa con lo que
reza el Artículo citado, al indicar que el objeto es crear, modificar o
extinguir una relación jurídica, mientras que la primera y la tercera
definición doctrinaria tienen congruencia con la norma jurídica
relacionada, al indicar que el objeto es la prestación positiva o negativa
a que se obliga, criterios que se adoptan y se comparte, pero hay
necesidad de ampliar estos criterios, en consecuencia, podemos decir
que el objeto del negocio jurídico o del contrato, no son únicamente las
cosas que existen ni las que en lo futuro puedan existir, sino también
82 Enciclopedia Jurídica, objeto del negocio jurídico, Guatemala, 2014, http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/negocio-juridico-objeto-del/negocio-juridico-objeto-del.htm; consulta 12/1/2015. 83 “Machicado, Jorge”, Apuntes jurídicos, el objeto del acto jurídico, Guatemala, marzo 2013, http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/03/oaj.html; consulta 1/7/2014.
~ 44 ~
las obligaciones que contraen las partes contratantes además del bien
que se enajena, obligaciones que pueden ser el de dar, hacer o el de
no hacer, mientras que la creación, modificación o extinción de los
derechos y de estas obligaciones, son únicamente los efectos del
contrato.
1.2. Documentación: Cabe recordar lo que se dijo con anterioridad, cuando se
habla de negocio jurídico, se está refiriendo a cada una de las declaraciones
de voluntad que cada persona emite en forma consciente, deliberada y libre
para ofrecer una propuesta a la otra, para luego llegar a un consenso que la
doctrina y la ley le denomina contrato, que lleva como efecto especial la de
crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones para las partes
contratantes; el contrato que se deriva del negocio jurídico, a nuestro criterio
debe estar documentado para garantizar sus efectos jurídicos, así como
reconoce el Artículo 1574 del Código Civil al establecer taxativamente: “Toda
persona puede contratar y obligarse: 1. Por escritura pública; 2. Por
documento privado o por acta levantada ante el Alcalde del lugar; 3. Por
correspondencia; y, 4. Verbalmente”. Por lo que es importante analizarla a
profundidad.
2. EL INSTRUMENTO PÚBLICO: La palabra instrumento proviene del “Latín
instruere, instruir. En sentido general, escritura, documento”,84 al hablar de
instrumento público, nos estamos refiriendo a un documento en general; Nery
Muñoz manifiesta que el instrumento público: “Es todo documento autorizado por
Notario a requerimiento de parte interesada, en el cual se hacen constar
declaraciones que tienen validez entre los participantes y ante terceros, el cual
por la intervención del Notario se tienen como ciertos y sirven de prueba en juicio
84 “Muñoz, Nery Roberto”, EL INSTRUMENTO Público y el Documento Notarial, volumen II, décima tercera edición, editorial infoconsult editores, Guatemala, enero 2009, página 1.
~ 45 ~
y fuera de él”. 85 También es considerado como: “El autorizado con las
solemnidades exigidas por la ley, por un funcionario competente tanto en razón
de la materia como en razón del territorio, y firmado por todos los intervinientes”.86
“El documento notarial autorizado a instancia de parte en el que consta un hecho
jurídico o una relación de derecho”.87 La primera y la última definición coinciden
en su contenido, sin embargo, discrepan con la segunda definición al hacer
alusión de que el instrumento público se refiere al documento autorizado por
cualquier funcionario público, mientras que las otras se refieren al documento
autorizado por Notario en el ejercicio de su profesión. Se considera necesario
establecer que en Guatemala el término instrumento público hace alusión al
documento autorizado por Notario. A criterio del investigador resulta más acorde
hablar de instrumento público notarial, para que no haya lugar a confusiones,
consecuentemente podemos concluir diciendo que el instrumento público notarial:
“Es aquel documento protocolar o no protocolar que el Notario autoriza en el
ejercicio de su función, en el cual, las partes intervinientes dejan constancia por
escrito de las declaraciones de voluntad que manifiestan en presencia del Notario
y por la participación del Notario produce fe y hace plena prueba en un juicio”.
Cabe indicar que el Código de Notariado, Decreto número 314 del Congreso de
la República de Guatemala, no proporciona ninguna definición acerca de ésta
terminología jurídica, únicamente se esmera en indicar en su Artículo 29, los
requisitos que deben cumplir los instrumentos públicos, sin embargo, se está
refiriendo a los requisitos de la escritura pública, que más adelante se analizará
detalladamente.
2.1. Fines del instrumento público. Como es sabido, el instrumento público
notarial no se autoriza así por así, sino que lleva implícita un fin de mucha
importancia para las partes contratantes, que se traduce en la seguridad
85 “Muñoz, Nery Roberto”, EL INSTRUMENTO Público y el Documento Notarial, Op. Cit, página 4. 86 Instrumentos públicos, Guatemala, 28/5/2010, http://hechosyactosjuridicos.blogspot.com/2010/05/instrumentos-publicos.html; consulta 23/5/2014. 87 “Juárez, Libni”, instrumento público, Guatemala, 2014, http://es.scribd.com/doc/3960072/Instrumento-publico; consulta 27/5/2014.
~ 46 ~
jurídica que los otorga y consecuentemente hace a que confían en este tipo
de documento. Para determinar su finalidad, cabe preguntar ¿para qué sirve
el instrumento público notarial?, desde el punto de vista doctrinario, según
Carlos Emérito González, afirma que la gran finalidad se manifiesta en tres
formas: “a). Servir de prueba pre-constituida; b). Sirve para dar forma legal; y,
c). Sirve para dar eficacia al negocio jurídico.”88 La primera se refiere, el
instrumento público notarial es una prueba escrita solemne, en donde las
partes contratantes plasman sus voluntades y es autorizado por el Notario
antes de un pleito o juicio, es decir, el instrumento público notarial en
determinado momento sirve para probar ante terceras personas como
sujetos procesales en un juicio o simplemente como personas en discordia
fuera de un juicio, la existencia real de un derecho o de una obligación
emanada de la voluntad expresada en el instrumento público notarial con
antelación al reclamo, produce plena prueba en un juicio y fuera del él, en
virtud de que ha sido autorizado por una persona con fe pública, llamado
Notario. Criterio que comparte la tratadista Kabawil al indicar que el
instrumento público es la: “Prueba escrita, solemnizada por el notario,
plasmada en el instrumento, llenando los requisitos requeridos por la ley, es
de vital importancia porque sirve de prueba, en juicio y fuera de él, ya que
cuenta con la fe proporcionada por el Notario, y al mismo tiempo sirve para
que si en determinado momento se necesitare probar hechos, circunstancias
o bien la voluntad de las partes, se presentaría como una forma de hacer
valer nuestros derechos en determinada situación”.89 La segunda, se da
cuando el profesional del Derecho llamado Notario, encuadra o adecúa la
voluntad de las partes que han sido expresadas en su presencia, a una
determinada figura jurídica preestablecida por la ley y con las formalidades
requeridas para el acto o contrato que autoriza; siendo así el instrumento
88 “Muñoz, Nery Roberto” Op. Cit, páginas 4. 89 “Ixquiac Aguilar, Kabawil”, LA FUNCIÓN notarial y el instrumento público protocolar, frente al desarrollo tecnológico informático del documento electrónico, Guatemala, junio de 2008, facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala, página 26.
~ 47 ~
público notarial nace a la vida jurídica y otorga certeza y seguridad jurídica a
los intervinientes, por ejemplo, el deseo de uno de los intervinientes es el de
vender un determinado bien y el deseo del otro es adquirirlo por el precio que
paga, en tal caso el Notario adecúa esta voluntad al contrato de
compraventa; criterio que comparte la tratadista antes indicada, al manifestar
que la forma legal se refiere a que: “El notario como profesional
experimentado en Derecho, al recibir la información debe interpretarla y
posteriormente darle forma legal, es decir, adecuarlo al negocio jurídico, que
considere mejor, por supuesto siguiendo los requisitos establecidos en la
norma legal para que no sea rechazado y redargüido de nulidad, por no
haber cumplido con los requisitos de ley, estipulados para que tenga plena
validez y nazca a la vida jurídica como un instrumento público, sin olvidar lo
más importante la voluntad de las partes”.90 Y por último se indica, al hablar
de eficacia del negocio jurídico, se está refiriendo al valor del instrumento
público, por lo que resulta importante indicar que esta validez únicamente se
adquiere por la intervención del Notario al autorizar el instrumento público
notarial, por la fe pública que tiene y por la validez que la ley le otorga al
instrumento antes indicado, que más adelante se explicará detalladamente.
2.2. Caracteres del instrumento público: Según Carlos Emérito González, el
instrumento público notarial presenta las siguientes características: “A).
Fecha cierta: La precisión del día y la hora en algunos instrumentos, crea,
modifica numerosos derechos y obligaciones; B). Garantía: El notario
garantiza que el acto jurídico celebrado es válido y que debe de cumplirse;
C). Credibilidad: En el instrumento público, todos creemos porque ha sido
autorizado por una persona con fe pública, esta credibilidad es para todos y
contra todos; D). Firmeza: El instrumento público puede ser redargüido de
nulidad y de falsedad, pero mientras esto no suceda, el instrumento es firme;
90 Loc. Cit.
~ 48 ~
E). Inapelabilidad: Los instrumentos públicos no son apelables, porque no
existe un superior jerárquico del Notario ante quien podamos apelar el
contenido de una escritura; F). Irrevocabilidad: Por la autorización de un
instrumento público no puede pedirse una revocación, ya que estos son
irrevocables, como se dijo, no existe un superior jerárquico del Notario a
quien recurrir, las relaciones jurídicas contenidas son irrevocables; G).
Ejecutoriedad: Es la cualidad del acto en virtud de la cual el acreedor o sujeto
agente puede, caso de inobservancia del obligado, obtener la ejecución de
su derecho mediante la fuerza; g). Seguridad: Este carácter se fundamenta
en el protocolo, ya que la escritura matriz queda en el mismo, y se pueden
obtener tantas copias o testimonios, como fueran necesarios, no se corre el
riesgo de pérdida, quedando protegidos los interesados por todo el tiempo”.91
En el presente caso no resulta necesario ampliar criterio, el investigador
comparte los expresados por el autor Carlos Emérito al haber explicado
acertadamente las características del instrumento público notarial,
únicamente se indica que con la concurrencia de estas caracteres, el
instrumento público notarial otorga certeza y seguridad jurídica a los
intervinientes en un acto o contrato celebrado y documento mediante este
tipo de documento.
2.3. Valor del instrumento público: Nery Muñoz, indica expresamente que el
instrumento público notarial: “Tiene valor formal que consiste en el
cumplimiento de las formalidades esenciales o no esenciales para su validez,
y un valor probatorio con respecto al negocio que contiene internamente el
instrumento público”.92 Por otra parte, Kabawil indica que: “Cabe mencionar
que el valor formal del instrumento público cobra vida cuando éste no
adolece de nulidad ni falsedad, constituyendo así plena prueba, según la
legislación guatemalteca. Sin embargo el valor formal se refiere a la forma
91 “Muñoz, Nery Roberto”, Op. Cit, páginas 6, 7, 8 y 9. 92 “Muñoz, Nery Roberto, Op. Cit, página 10.
~ 49 ~
externa del instrumento público, es decir, que en su creación el Notario haya
cumplido todas las formalidades esenciales y no esenciales reguladas en
nuestro ordenamiento jurídico notarial, las cuales al no estar presentes
tornan frágil y susceptibles de redargüir el instrumento público; y el valor
probatorio del instrumento público, entendido es que en el instrumento
público el Notario consigna la voluntad de las partes, entonces, al hablar del
valor probatorio nos referimos al negocio jurídico contenido internamente en
el instrumento público, posteriormente este pasa a formar parte del registro
notarial, llamado protocolo notarial, quedando constancia para el notario y así
también para el cliente, al momento que el notario extiende una copia del
instrumento, o cual en términos notariales es denominado testimonio, cuya
función es que la persona tenga en su poder el testimonio del negocio
jurídico otorgado para probar ante terceros”.93
Está claro que el valor formal del instrumento público notarial,
únicamente se adquiere por el cumplimiento de los requisitos esenciales y no
esenciales requeridos para cada acto o contrato que se celebra ante la
presencia del Notario como profesional experimentado en la materia y por el
cumplimiento de los requisitos propios del instrumento público notarial como
envoltura del acto o contrato que se pretenda celebrar y documentar, siendo
así, jamás será declarado nulo o falso por un juez u órgano jurisdiccional
competente; y por último se acepta el criterio de Kabawil al indicar que el
valor probatorio del instrumento público notarial, se refiere al negocio jurídico
que contiene internamente; no está demás indicar, que ésta validez emana
del valor formal del instrumento público notarial que anteriormente fue
explicado, al no haber sido declarado nulo o falso por un juez competente, en
tal caso, jurídicamente se estima como válido al cien por ciento y es capaz de
demostrar y probar el negocio jurídico como voluntad de las partes que en un
93 “Ixquiac Aguilar, Kabawil”, Op. Cit, página 27.
~ 50 ~
momento determinado manifestaron y que ha sido documentado mediante
este tipo de documento. El instrumento público notarial del que se hablaba
anteriormente, produce el valor formal y el valor probatorio en virtud de que el
Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto ley 107, establece
categóricamente que los documentos autorizados por Notario en el ejercicio
de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, mientras no sean
redargüidos de nulidad o falsedad; valor que interesan a los otorgantes para
garantizar sus derechos y obligaciones que nacen del acto o contrato
documentado en este tipo de documento.
3. LA ESCRITURA PÚBLICA.
Anteriormente se habló del instrumento público notarial y se dijo que este
término se usa en la práctica notarial para referirse de todos aquellos documentos
que el Notario autoriza en el ejercicio de su profesión y así reconoce la doctrina,
siendo uno de ellos la escritura pública, la que se define como: “El instrumento
público por el cual una o varias personas jurídicamente capaces establecen,
modifican o extinguen relaciones de derecho”.94 Otro criterio considera que: “La
escritura pública es un documento en el que se hace constar ente Notario público
un determinado hecho o derecho autorizado por un fedatario público (notario),
que da fe sobre la capacidad jurídica de los otorgantes, el contenido del mismo y
la fecha en que se realizó. La escritura pública es un instrumento notarial que
contiene una o más declaraciones de las personas intervinientes en un acto o
contrato, emitidas ante notario con el lleno de los requisitos legales propios y
específicos de cada acto, para su incorporación al protocolo”.95 Las definiciones
precedentes son claras en especificar que la escritura pública es un documento
autorizado por Notario, para dar fe de lo que los otorgantes manifiestan en su
presencia al crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, por lo que
resulta imprescindible definirla de la manera siguiente: “La escritura pública es el
94 “Muñoz, Nery Roberto”, Op. Cit, página 23. 95 “Lagos Duran, Yesenia”, escritura pública, Guatemala, 13-6-2010, http://www.gerencie.com/escritura-publica.html; consulta 27/5/2014.
~ 51 ~
documento autorizado por Notario en el protocolo a su cargo, con las
solemnidades requeridas por la ley, tanto del acto, del contrato y del propio
instrumento público notarial, con el objeto de hacer constar la voluntad de las
partes intervinientes que con la cual pretenden crear, modificar o extinguir
números derechos y obligaciones que se derivan del acto o contrato”.
3.1. Requisitos: El Código de Notariado, Decreto número 314 del Congreso de la
República de Guatemala, en su Artículo 29 preceptúa y enumera los
requisitos que debe contener todo instrumento público notarial que se
autoriza, sin embargo, este precepto legal no se está refiriendo al
instrumento público en general, sino más bien se está refiriendo
exclusivamente a los requisitos que debe satisfacer la Escritura Pública que
anteriormente fue explicado y para una mejor ilustración se enumeran,
siendo los siguientes:
1. El número de orden, lugar, día, mes y año del otorgamiento;
2. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión,
ocupación u oficio y domicilio de los otorgantes;
3. La fe de conocimiento de las personas que intervienen en el instrumento,
y dé que los comparecientes aseguran hallarse en el libre ejercicio de
sus derechos civiles;
4. La identificación de los otorgantes cuando no los conociere el Notario,
por medio de la cédula de vecindad o el pasaporte, o por dos testigos
conocidos por el notario, o por ambos medios cuando así lo estimare
conveniente;
5. Razón de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que
acrediten la representación legal de los comparecientes en nombre de
otro, describiéndolos e indicando lugar, fecha y funcionario o notario que
los autoriza. Hará constar que dicha representación es suficiente
conforme a la ley y a su juicio, para el acto o contrato;
~ 52 ~
6. La intervención de un intérprete nombrado por la parte que ignore el
idioma español, el cual de ser posible, deberá ser traductor jurado. Si el
intérprete no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él, un testigo;
7. La relación fiel, concisa y clara del acto o contrato;
8. La fe de haber tenido a la vista los títulos y comprobantes que
corresponda, según la naturaleza del acto o contrato;
9. La transcripción de las actuaciones ordenadas por la ley o que a juicio
del Notario, sean pertinentes, cuando el acto o contrato haya sido
precedido de autorización u orden judicial o preceda de diligencias
judiciales o administrativas;
10. La fe de haber leído el instrumento a los interesados y su ratificación y
aceptación;
11. La advertencia a los otorgantes de los efectos legales del acto o contrato
y de que deben presentar el testimonio a los registros respectivos; y,
12. Las firmas de los otorgantes y de las demás personas que intervengan y
la del notario, precedida de las palabras “Ante mí”. Si el otorgante no
supiere o no pudiere firmar, pondrá la impresión digital de su dedo pulgar
derecho y en su defecto, otro que especificará el Notario firmando por él
un testigo, y si fueren varios los otorgantes que no supieren o no
pudieren firmar, lo hará un testigo, por cada parte o grupo que represente
un mismo derecho. Cuando el propio Notario fuere el otorgante pondrá
antes de firmar, la expresión: “Por mí y ante mí”.
Por último, es de suma importancia aclarar que en Guatemala, la
escritura pública es aquel instrumento público notarial que se redacta y se
plasma en el protocolo, del cual el Notario es depositario y únicamente se
usa para documentar actos y contratos, no hechos y circunstancias como lo
que sucede con las actas notariales, así como se podrá ver, los numerales
siete, ocho, nueve y once del Artículo antes citado, indican implícitamente
~ 53 ~
que la escritura pública tiene como función especial, la documentación de
actos y contratos que los otorgantes celebraren ante la presencia del Notario
autorizante, en términos muy sencillos, es el documento que autoriza el
Notario en ejercicio, para la documentación de los actos o contratos que
celebran los otorgantes requirentes.
3.2. Clases de escrituras públicas en Guatemala.
Como se sabe, las escrituras públicas sirven para documentar actos y
contratos y éstas pueden ser denominadas atendiendo al acto o contrato que
se documenta, como principales, complementarias y canceladas; son
principales todas: “Aquellas que se perfeccionan en un mismo acto e
independientemente de cualquier otra escritura para tener validez”,96 en
este caso no hay pérdida en su comprensión, se dice que las escrituras
públicas son denominadas principales, cuando no necesitan o no dependen
de otra para su otorgamiento y validez, siendo así, nacen a la vida jurídica
como instrumentos independientes y se perfeccionan en un mismo acto; por
otro lado las escrituras complementarias: “Son conocidas también como
accesorias, estas vienen a complementar una escritura anterior, que por
alguna circunstancia no se perfeccionó”.97 En otras palabras, expresamos
que: “Son todas aquellas escrituras públicas que para su otorgamiento y
validez necesitan de otra, sin la cual, no se puede otorgar la escritura
complementaria, ya que esta tiene como finalidad especial el de dar
cumplimiento a la obligación contraída o extinguirla”; y las escrituras públicas
canceladas: “Son aquellas que no nacen a la vida jurídica, sin embargo
ocupan un lugar y un número en el protocolo notarial”,98 compartiendo el
criterio anterior, afirmamos que: “Son todas aquellas escrituras que el Notario
plasma en el protocolo a su cargo, pero por alguna circunstancia, los
96 “Muñoz, Nery Roberto”, Op. Cit, página 28. 97 Loc. Cit. 98 Loc. Cit.
~ 54 ~
otorgantes no la firman, consecuentemente no nacen a la vida jurídica, sin
embargo ocupan un lugar y un número de registro protocolar”.
3.3. Formas de reproducción de la escritura pública matriz.
Tal como se indicó con anterioridad, la escritura pública que el Notario
autoriza en un momento determinado, plasma en el protocolo a su cargo, es
en dicha escritura en donde los otorgantes firman y en donde queda
plasmada la voluntad de éstos. El Artículo ocho del Código de Notariado, reza
que el protocolo: “Es la colección ordenada de las escrituras matrices, de las
actas de protocolación, razones de legalización de firmas y documentos que
el Notario registra de conformidad con la ley”, asimismo el Artículo nueve del
mismo texto legal, preceptúa: “Las escrituras matrices, actas de protocolación
y razones de legalización de firmas, se extenderán en papel sellado especial
para protocolos”. Con lo que rezan los Artículos citados, resulta evidente que
la escritura matriz del que se hablaba con anterioridad, se plasma y se
autoriza en la hoja especial para protocolo, es decir, en la hoja de protocolo;
la que cada hoja que contenga algún instrumento público notarial llega a
conformar el denominado protocolo notarial, con esto resulta obvio y explícito
que la escritura pública matriz queda en poder del Notario autorizante y no en
poder de los otorgantes, por la sencilla razón, que el único facultado para el
resguardo de la escritura matriz es el Notario, y es aquí donde resulta
necesario especificar que la escritura matriz debe ser reproducida de
cualquier forma para entregársele al interesado, una copia fiel y exacta con la
cual pueda demostrar el acto o el contrato que celebró con determinada
persona. Consecuentemente la legislación notarial guatemalteca, contempla
tres formas para reproducir la escritura pública matriz, siendo las siguientes:
3.3.1. Testimonio o primer testimonio: Desde el punto de vista legal, el
Artículo 66 del Código de Notariado establece: “El testimonio es la copia
fiel de la escritura matriz, de la razón de auténtica o legalización, o del
~ 55 ~
acta de protocolación, sellada y firmada por el notario autorizante o por
el que deba substituirlo, de conformidad con la presente ley”. La
doctrina indica que el testimonio de la escritura pública matriz: “Es el
documento que extiende un fedatario, para certificar la legalidad de otro
instrumento. Más en general, el instrumento legalizado por un notario,
sea copia total o parcial de otro documento o se resuma por vía de
relación”.99 Se considera que es imprescindible ampliar, aclarar y
explicar un poco más acerca de esta figura jurídica, por lo que cabe
indicar que el término “Testimonio” en la práctica notarial también ha
sido denominado primer testimonio, consecuentemente podemos
definirlo como: “La copia fiel de la escritura matriz, de la razón de
legalización o del acta de protocolización que el Notario haya autorizado
y plasmado en el protocolo a su cargo, la que se extiende en papel
bond simple, sellada y firmada por el Notario autorizante, en donde se
debe de cumplir con el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), si el
acto o contrato estuviere afecto y es el que se entrega al otorgante”.
Como referencia, el impuesto del que se hablaba anteriormente, se
paga únicamente en el caso de la escritura pública que documenta
actos o contratos afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
como por ejemplo cuando se documenta la compraventa de un bien
inmueble o de algún derecho real, en tal caso se debe de cubrir el
mencionado impuesto para poder extender el testimonio, tema que será
abordado posteriormente.
3.3.2. Testimonio especial: Al tenor del Artículo 37 del Código de Notariado,
el Notario cuando esté facultado para cartular, debe cumplir con la
obligación de remitir al Director del Archivo General de Protocolos,
dentro de los veinticinco días hábiles siguientes al otorgamiento de
99 Testimonio, “Cabanellas, Guillermo”, DICCIONARIO Enciclopédico de Derecho Usual, Op. Cit, tomo VIII, página 84.
~ 56 ~
cada escritura pública, testimonio especial con los timbres notariales
adheridos de conformidad con la ley. Al concordar el contenido del
Artículo precitado con lo que establece el Artículo 66, inciso a, del
mismo cuerpo legal, podemos decir que el testimonio especial es
también: “La copia fiel de la escritura matriz, de la razón de legalización
o del acta de protocolización que el Notario haya autorizado y plasmado
en el protocolo a su cargo, la que se extiende en papel bond simple,
sellada y firmada por el Notario autorizante, en donde únicamente se
cubre el impuesto notarial, no así el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y
es el que se envía al Director del Archivo General de Protocolos”;
criterio que reconoce y comparte el autor guatemalteco Nery Muñoz al
indicar que la misma: “Es la copia fiel de la escritura matriz, del acta de
protocolización o de la razón de legalización de firmas, que expide el
Notario para el Archivo General de Protocolos, en el cual se cubre el
impuesto del timbre notarial, con forme el acto o contrato que
contiene”.100
3.3.3. Copia simple legalizada: El Artículo 73 del Código de Notariado
establece: “El notario está obligado a expedir testimonio o copia simple
legalizada a los otorgantes, sus herederos o cesionarios, o a cualquier
persona que lo solicite”. En este caso es indispensable tomar en cuenta
la definición que provee el Artículo 66 del mismo texto legal que antes
se citó, ya que es la que funda la razón de ser de los testimonios y de la
copia simple legalizada del que se está hablando. Al hacer congruencia
entre el contenido de los Artículos antes indicados, podemos decir que
la copia simple legalizada: “Es la copia fiel de la escritura matriz, de la
razón de legalización o del acta de protocolización que el Notario haya
autorizado y plasmado en el protocolo a su cargo, la que se extiende en
100 “Muñoz, Op. Cit, página 43.
~ 57 ~
papel bond simple, sellada y firmada por el Notario autorizante, al que
se le adhiere únicamente un timbre fiscal de cincuenta centavos de
quetzal por hoja y la que se puede entregar al otorgante o cualquier otra
persona que lo solicite”; criterio que coincide con lo que expresa el autor
Nery Muñoz al indicar que la copia simple legalizada es pues: “La copia
fiel de la escritura matriz, del acta de protocolización o de la razón de
legalización de firmas, que expide el Notario para cualquier interesado,
sin cubrir más impuestos, que los timbres fiscales de cincuenta
centavos que adhiere uno por cada hoja de papel empleada al
expedirlo”.101 Es de hacer notar, que en el presente caso, no se paga
el Impuesto al Valor Agregado (IVA), porque no existe obligación o
porque el que requiere la copia no es el obligado a pagarlo, en otras
palabras, se le puede extender al otorgante cuando no tiene la
obligación de pagar el IVA y cuando no sea objeto de registro o cuando
otra persona ajena al negocio jurídico o contrato celebrado, lo requiera.
Es necesario resaltar, que para poder extender testimonio o primer testimonio
de la escritura pública matriz que documenta algún acto o contrato afecto al pago
del Impuesto al Valor Agregado (IVA), es requisito esencial pagar primero el
mencionado impuesto y luego se extiende el testimonio al otorgante; por otro
lado, para la expedición del testimonio especial y enviarlo al Archivo General de
Protocolos, se debe de cubrir el monto que concierne al tipo de acto o contrato
documentado, mediante timbres notariales y adherirle un timbre fiscal de
cincuenta centavos de quetzal a cada hoja para que el documento tenga validez,
en base a lo que establecen la Ley de Timbre Notarial y la Ley de Timbres
fiscales que más adelante se analizarán detalladamente; y por último, se indica
que la única obligación en la expedición de la copia simple legalizada de la
escritura matriz que documenta algún acto o contrato, es adherirle un timbre fiscal
101 Loc. Cit.
~ 58 ~
de cincuenta centavos de quetzal a cada hoja empleada para que el documento
produzcan sus efectos legales, en base a lo que reza el Artículo cinco de la Ley
de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos al indicar: “El
impuesto a que se refiere este artículo, resulta al aplicar las tarifas específicas a
la base establecida en cada caso, para los documentos siguientes: Numeral seis:
Índices, testimonios especiales, copias simples o legalizadas y actas notariales,
por casa hoja de papel. Q. 0.50.” Una vez que los testimonios y copias simples
legalizadas hayan sido expedidos por el Notario autorizante, producen fe y hacen
plena prueba, de los cuales el juez o un tercero interesado no tiene por qué dudar
de su existencia o de la existencia del acto o contrato celebrado, tal como se dijo
en el apartado en el que se trató el valor de los instrumentos públicos.
4. EL ACTA.
El acta es otro documento que se autoriza por un funcionario con fe pública,
que tiene una función peculiar propia, distinta de la escritura pública, se define
como: “La relación escrita donde se consigna el resultado de las deliberaciones y
acuerdos de cada una de las sesiones que celebra una junta, cuerpo o asamblea,
para debida constancia. Se extiende, levanta o se labra por persona que tiene fe
pública (notario, escribano, secretario oficial) o privada (como los secretarios o
presidentes de ciertas instituciones)”.102 Por otra parte se establece que el acta:
“Es el documento escrito en el que se relacionan las deliberaciones y
resoluciones tomadas en una reunión, asamblea, junta, etc. Acto que emana de
una autoridad pública en el que se refleja un acto jurídico o un hecho material”.103
El investigador comparte las definiciones anteriores, pero considera necesario
resaltar que el contenido del acta, únicamente lo son las deliberaciones, las
decisiones tomadas por la asamblea general de un grupo de personas, los
hechos y circunstancias que se den, dicho en otros términos, en el acta no se
pueden hacer constar actos o contratos, ya que son materia de una escritura
102 Acta, “Cabanellas, Guillermo”, DICCIONARIO Enciclopédico de Derecho Usual, Op. Cit, tomo I, página 116. 103 Acta, “Goldstein, Mabel”, DICCIONARIO Jurídico-Consultor Magno, Op. Cit, página 30.
~ 59 ~
pública, por lo anteriormente expresado, podemos definir al acta como: “El
documento no protocolar autorizado por funcionario público o por un Notario,
quienes tienen fe pública para plasmar por escrito la deliberación, la decisión
acordada por la asamblea general de un grupo de personas y para hacer constar
hechos y circunstancias que no sean materia de contrato”.
4.1. Contenido del acta: Tal como quedó plasmado con anterioridad, el acta
tiene como función especial la de servir como envoltura de los hechos y
circunstancias que en un momento determinado sucedan y necesitan ser
documentados para dejar constancia de ellos; se toma como base y
referencia lo que reza el Artículo 60 del Código de Notariado al indicar lo
siguiente: “El Notario, en los actos en que intervenga por disposición de la ley
o a requerimiento de parte, levantará actas notariales en las que hará constar
los hechos que presencie y circunstancias que le consten”. Es de indicar que
la normativa jurídica guatemalteca, no regula el contenido del acta en general,
por lo que se toma como referencia el contenido del Artículo 60 del Código de
Notariado antes indicado, ya que es la única norma jurídica que establece el
contenido de la misma, por analogía, se concluye diciendo que el acta sirve
únicamente para documentar hechos y circunstancias que no sean objeto o
materia de contrato, caso contrario, se tendría que hacer constar en escritura
pública tal como quedó plasmado con anterioridad.
4.2. Clases de actas: Como se dijo, el acta tiene como función peculiar y especial
la de documentar hechos y circunstancias que en un momento determinado
suscitan; sin embargo, este tipo de documento puede ser redactado y
autorizado por distintas autoridades, razón que origina su clasificación de la
manera siguiente:
4.2.1. Acta notarial: La que se define como: “El documento público notarial,
instrumento según la doctrina, autorizado por Notario a solicitud de
~ 60 ~
parte interesada, en la que hace constar hechos que presencia y
circunstancias que le constan, los cuales no son objeto de contrato”.104
Criterio que comparte el investigador, ya que coincide con lo que
preceptúa el Artículo 60 del Código de Notariado al establecer: “El
Notario, en los actos en que intervenga por disposición de la ley o a
requerimiento de parte, levantará actas notariales en las que hará
constar los hechos que presencie y circunstancias que le consten” y
que a nuestro criterio el acta notarial: “Es aquel documento que el
Notario autoriza a requerimiento de parte o por mandato de ley, en la
que hace constar hechos y circunstancias que efectivamente le conste y
perciba con sus propios sentidos sensoriales, de las cuales da fe al
plasmar su firma y sello en la hoja simple en que plasma”.
4.2.2. Acta administrativa: “Es un documento en el cual se hacen constar
sucesos que pueden dar origen a la aplicación de sanciones por parte
de la empresa a sus empleados por violaciones al contrato individual
y/o al reglamento interior de trabajo, que pueden comprender desde
una sanción hasta la rescisión del contrato por causas imputables al
trabajador, e inclusive constituir una prueba para acreditar la comisión
de un delito”.105 Al darse cuenta y compartiendo criterio, podemos
decir que el acta administrativa: “Es el documento que se autoriza para
dejar constancia de los sucesos, hechos y circunstancias en que incurra
el trabajador de una determinada empresa o lugar de trabajo, que
después servirá como prueba para demostrar el hecho acaecido y la
sanción laboral impuesta”. A la luz de lo manifestado, es notorio que el
encargado de autorizar la presente acta es el patrono en presencia del
trabajador. Es menester indicar que el acta administrativa no solo sirve
104 “Muñoz, Nery Roberto, Op. Cit, página 61. 105Servicios estratégicos, acta administrativa, Guatemala, 2014, http://www.serviciosestrategicos.com/base/ACTA%20ADMINISTRATIVA.pdf; consulta 1/7/2014.
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para documentar los sucesos en una empresa laboral, sino también
para la documentación de los hechos y circunstancias que se den en
una empresa laboral, establecimiento mercantil, establecimiento escolar
y en una determinada comunidad.
4.2.3. Acta judicial: “Es el documento público elaborado por el secretario
judicial, mediante el cual se hacen constar hechos, actos y
declaraciones y se describen situaciones y lugares, todo ello
relacionado con las actuaciones llevadas a cabo en un proceso”. 106
Por lo que podemos decir que el acta judicial: “Es aquel instrumento o
documento autorizado por el secretario de un órgano jurisdiccional
(juzgado o tribunal), para dejar constancia de los hechos y
circunstancias que suscitan en un determinado proceso que pendan
ante dichos órganos, tales como las declaraciones de parte y de
testigos, reconocimientos judiciales, etc.”
4.2.4. Acta municipal: Es de suma importancia indicar, que la doctrina no
proporciona ninguna definición acerca de éste tipo de acta, en virtud de
que los tratadistas no se han manifestado al respecto, ya sea por
desconocimiento de la aplicación de este documento o por la poca
utilidad que se le da. Como se dijo, el acta sirve para documentar
hechos y circunstancias que no sean objeto de contrato,
consecuentemente podemos decir que el acta municipal: “Es el
documento o instrumento que el secretario y/o el Alcalde municipal
autorizan, para dejar constancia de las sesiones del Concejo Municipal,
de los hechos y circunstancias que sucedan, relacionadas con la
administración pública municipal”. Criterio que adopta el Código
Municipal, Decreto número 12-2002 del Congreso de la República de
106 Fundación MAPFRE, acta judicial, Guatemala, 2014, http://www.mapfre.com/wdiccionario/terminos/vertermino.shtml?a/acta-judicial.htm; consulta 1/7/2014.
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Guatemala, al indicar en su Artículo 84 como uno de las atribuciones
del secretario municipal: “La función de elaborar, en los libros
correspondientes, las actas de las sesiones del Concejo Municipal y
autorizarlas, con su firma, al ser aprobadas de conformidad con la ley.”
Es de aclarar que el acta municipal se diferencia con el acta
administrativa, porque la primera regula situaciones, hechos y
circunstancias de la administración pública municipal o local; mientras
que el acta administrativa sirve para la documentación de los asuntos,
hechos y circunstancias de tipo laboral, es decir, entre patrono y
trabajador.
Por la ausencia de doctrina y para confirmar lo indicado con
anterioridad, resultó ineludible formular una entrevista al Alcalde
Municipal del municipio de Nahualá, del departamento de Sololá,
preguntándole sobre el contenido del acta que autoriza en el ejercicio
de sus funciones, consecuentemente fue muy categórico en indicar: “El
acta municipal se usa no solo para documentar asuntos
relacionados con la administración pública municipal, sino
también para la documentación de los actos y contratos que los
habitantes del municipio celebren ante mis funciones y los
autorizo porque el Código Civil me lo permite”.107 Al tenor de la
entrevista, resulta claro que el acta municipal es usada para
documentar hechos y circunstancias, así mismo para la documentación
de actos y contratos, esto es, como consecuencia de lo que preceptúa
el Artículo 1574 del Código Civil vigente, al indicar: “Toda persona
puede contratar y obligarse por… acta levantada ante el alcalde del
lugar…”, es de aclarar, cuando se habla de alcalde del lugar se está
refiriendo al Alcalde Municipal de un determinado municipio.
107 “Tahay Gómez, Manuel de Jesús”, Alcalde Municipal del municipio de Nahualá, 13/8/2014.
~ 63 ~
A pesar de lo expuesto en el Artículo precitado, se considera
obsoleta, inadecuada y anti-técnica la autorización de los actos y
contratos mediante actas municipales o simplemente actas, por lo
anteriormente dicho, ya que por regla general las actas únicamente
sirven para documentar hechos, circunstancias y sesiones del Concejo
Municipal que no son objeto o materia de contrato; porque para la
documentación de los actos y contratos, se encuentra la denominada
escritura pública como documento idóneo para tal efecto y es la que
garantiza más los derechos y obligaciones que nacen del negocio
jurídico documentado y celebrado por los otorgantes. Porque de lo
contrario no tendría sentido la existencia y regulación de la escritura
pública en la legislación notarial guatemalteca, si los contratos se
autorizaran mediante actas.
Cabe recordar y resaltar que el Alcalde Municipal del municipio
de Nahualá, específicamente, autoriza actos y contratos de derechos
posesorios mediante actas en base a lo que ordena el Artículo 1574 del
Código Civil antes analizado; sin embargo, este precepto legal
contradice el contenido del Artículo 60 del Código de Notariado, al
indicar: “El Notario, en los actos en que intervenga por disposición de la
ley o a requerimiento de parte, levantará actas notariales en las que
hará constar los hechos que presencie y circunstancias que le consten;”
precepto legal que nos sirvió como base y referencia al establecer el
contenido del acta en general, en donde concluimos y dijimos
claramente que el acta tiene como función especial la de documentar
asuntos, hechos y circunstancias que no sean objeto o materia de
contratos; por lo que tampoco podemos considerar al acta municipal
como una acta sui generis, ya técnicamente el acta municipal solo
puede ser utilizada para la documentación de asuntos, hechos y
~ 64 ~
circunstancias concernientes a la administración municipal, y en ningún
momento actos o contratos; y es de aclarar que el contenido del Artículo
1574 del Código Civil, se promulgó hace cincuenta años por la siguiente
razón: En dicha época, había pocos Notarios a nivel nacional y
municipal, en el caso de Nahualá, ninguno; por lo que los legisladores
otorgaron dicha facultad al funcionario municipal llamado Alcalde, que
en la actualidad dicha disposición legal ya no tiene su razón de ser,
porque ya hay Notarios en todos los municipios del país; es más, son
los realmente indicados para la documentación de los actos y contratos,
por ser las personas experimentadas en la materia del Derecho
Notarial, y a quienes se les confía dicha tarea.
5. Diferencia entre escritura pública, acta y acta municipal: La escritura pública
y el acta, son documentos que sirven para dejar constancia de un hecho jurídico o
de una relación jurídica relevante en la vida de los seres humanos y como efecto
especial, es acreditar la existencia del derecho o de la obligación que contienen
internamente, consecuentemente la diferencia entre estos tres documentos son:
1. La escritura pública es un instrumento eminentemente notarial, es decir, es el
documento autorizado únicamente por Notario, en donde se plasma el
consentimiento expreso de los otorgantes de querer celebrar un determinado
acto o contrato, con el cual, crean, modifican o extingan derechos y
obligaciones.
2. En cambio, el acta es un documento que puede ser autorizado por cualquier
autoridad administrativa, judicial e inclusive por Notario, en donde se hace
constar únicamente hechos y circunstancias que se presencian personalmente
y que no tengan la calificación jurídica de acto o contrato.
3. El acta municipal es otro tipo de acta y es la autorizada únicamente por el
~ 65 ~
Alcalde Municipal de un determinado municipio, en donde se deben hacer
constar únicamente hechos, circunstancias y sesiones que celebran el
Concejo Municipal, que no sean objeto de contrato, aunque en la actualidad se
le está dando mal uso, al usar para la documentación de actos y contratos.
~ 66 ~
CAPÍTULO IV
EL CONTRATO
1. CONTRATO: “Es un término con origen en el vocablo latino contractus que
nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan
ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada, contrato, en
definitiva, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o
más personas (físicas o jurídicas)”108. Se indica que el contrato: “Es un acuerdo
de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo
suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más
personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por
el principio de autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre
cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley
entre las partes contratantes”.109 Por otra parte se preceptúa que: “El contrato
es un acto jurídico bilateral, una manifestación exterior de voluntad, tendiente a la
producción de efectos de derecho sancionados por la ley. Es una doble
manifestación de voluntad: La de los contratantes que se ponen de acuerdo”.110
Y por último es importantísimo resaltar lo que reza el Artículo 1517 del Código
Civil vigente, al indicar taxativamente: “Hay contrato cuando dos o más personas,
convienen en crear, modificar o extinguir una obligación”. Dese cuenta, las
definiciones doctrinarias antes descritas, coinciden con lo que preceptúa el
Artículo citado, al indicar que el contrato se refiere a un acuerdo de voluntades o
a un convenio entre dos o más personas, es decir, el contrato solo puede existir y
subsistir entre dos o más personas individuales o jurídicas; en síntesis podemos
afirmar: “El contrato es el acuerdo de voluntades expresadas indubitablemente
por dos o más personas con capacidad de ejercicio, con el objeto de crear,
modificar o extinguir derechos y obligaciones para ambas partes, o derechos
108 Su abogado en Honduras, contrato, Honduras, 2008-2014, http://definicion.de/contrato/; consulta 1/7/2014. 109 “Alzate, Patricia”, am-abogados.com, contrato, Guatemala, 30 de abril 2008, http://www.am-abogados.com/blog/el-contrato-definicion-y-tipos/110/; consulta 1/7/2014. 110 “Bejarano Sánchez, Manuel”, OBLIGACIONES Civiles, editorial Harla. S. A, México, 1980, tercera edición, página 32.
~ 67 ~
para una parte y obligaciones para la otra”. Es aquí donde resulta trascendental
plasmar estas declaraciones de voluntades, por escrito, por ser un contrato,
deben ser documentados mediante escrituras públicas, con el fin de poder
demostrar la existencia del acuerdo convenido, ante un órgano jurisdiccional o
ante una tercera persona y poder exigir el cumplimiento de lo debido.
1.1. Características del contrato.
De lo anteriormente indicado, se pueden desglosar las características
siguientes:
1. Es un acuerdo de voluntades emitidas o expresadas por dos o más
personas;
2. Las partes contratantes deben tener capacidad de ejercicio para la
celebración del contrato, caso contrario, no podrían celebrarlo; más
adelante se explicará detalladamente;
3. Las declaraciones de voluntades emitidas por las partes contratantes,
conllevan el objeto de crear, modificar o extinguir derechos y
obligaciones; y,
4. Tiene fuerza de ley, ya que obligan a las partes al cumplimiento de la
obligación contraída, caso contrario, una de las partes puede exigir el
cumplimiento de la obligación inobservada o incumplida ante la autoridad
competente.
1.2. Forma de contratación: “La forma es el modo en que las partes manifiestan
su voluntad de celebrar el contrato. Los romanos distinguieron entre las
formas expresas y tácitas. Son formas expresas, las que tienen una
manifestación exterior, y tácitas, las que se deducen del comportamiento de
las partes. Entre otras formas expresas pueden hallarse: La verbal,
expresada por medio de palabras (quiero celebrar el contrato, o, ¿quieres
comprarme o alquilarme mi casa? - Sí; La escrita: Cuando las partes
~ 68 ~
suscriben un documento privado (firmado por ellas) o público (con
intervención de un funcionario público, actualmente, generalmente un
escribano). Los romanos también consideraban forma expresa a los signos
inequívocos, por ejemplo, asentir con la cabeza, era considerado un sí”.111
De lo anterior, podemos afirmar que la forma de contratación: “Es
exactamente la manera o modo de poder expresar la voluntad acordada
denominada contrato y la forma de celebrarlo”, según la doctrina puede ser
de manera expresa y tácita, entre la expresa encontramos la escrita y la
verbal; y la tácita: Es la que se deduce del comportamiento de la parte
contratante; situación que no adopta la legislación civil guatemalteca,
únicamente acepta la forma expresa que puede ser verbal o escrita, tal como
se podrá ver de lo que reza el Artículo 1574 del Código Civil, al establecer
taxativamente las formas de los contratos al indicar: “Toda persona puede
contratar y obligarse: 1º. Por escritura pública; 2º. Por documento privado o
por acta levantada ante el alcalde del lugar; 3º. Por correspondencia; y, 4º.
Verbalmente”. Situaciones que amerita ser analizadas detalladamente:
1. Por escritura pública: Tal como indicamos en el capítulo anterior, la
escritura pública: “Es aquel instrumento público notarial que se redacta y
se plasma en el protocolo, del cual el Notario es el depositario y
únicamente se usa para documentar actos y contratos”, en términos muy
sencillos: “Es el documento que autoriza el Notario en ejercicio, para la
documentación de los actos o contratos que celebran los otorgantes”.
2. Por documento privado: “Es el redactado por las partes interesadas,
con testigos o sin ellos, pero sin intervención de Notario o funcionario
público que le dé fe o autoridad”. 112 También se dice que: “Es el
111 Guía de Derecho, forma de los contratos, Guatemala, 1 de agosto de 2008, http://derecho.laguia2000.com/parte-general/forma-de-los-contratos, consulta 1/7/2014. 112 Documento privado, “Ossorio, Manuel”, DICCIONARIO de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Op. Cit, página 341.
~ 69 ~
documento que emane de las partes o de terceros, careciendo de valor
probatorio hasta tanto se acredite la autenticidad de la firma que figura en
ellos, sea mediante el reconocimiento expreso o tácito de la parte a quien
se atribuye o mediante la comprobación que puede realizarse por
cualquier clase de pruebas, entre las cuales el cotejo de letras es la que
mayor eficacia reviste”.113 Por su parte, el Código Procesal Civil y
Mercantil, es categórico en indicar en el último párrafo del Artículo 186:
“Los documentos privados sólo surtirán efectos frente a terceros, desde
la fecha en que hubieren sido reconocidos ante juez competente o
legalizados por notario”. En base a los criterios expuestos, se puede
concluir que el documento privado: “Es el redactado por las partes
contratantes o por un tercero en hoja simple, en el cual, los otorgantes
plasman por escrito la celebración de un determinado acto o contrato, en
donde aparecen las firmas de los intervinientes, con o sin legalización
Notarial”, es decir, no es un documento protocolar. Si las firmas que
calza el documento privado, no se hallan legalizado previamente por
Notario, dicho documento no tiene validez probatoria dentro o fuera de un
proceso, esto es de conformidad con el Artículo precitado, a menos que
ulteriormente se reconozcan las firmas ante un Notario o ante un juez
competente.
3. Por acta: El Artículo 1574 del Código Civil indica que las personas
pueden contratar y obligarse por acta levantada ante el Alcalde del lugar,
es decir, ante el Alcalde Municipal de un determinado municipio, en tal
caso, es aquí en donde se da uso y aplicación a las actas municipales
que en el capítulo anterior se aludieron, y se dijo que el acta municipal es
el documento o instrumento que el secretario y/o el Alcalde Municipal
autorizan, para dejar constancia de las sesiones del Concejo Municipal,
113 Documento privado, “Goldstein, Mabel”, DICCIONARIO Jurídico-Consultor Magno, Op. Cit, página 232.
~ 70 ~
de los hechos y circunstancias que sucedan, relacionadas con la
administración pública municipal. También se indicó que es obsoleta y
anti-técnico autorizar actos y contratos mediante actas municipales o
simplemente actas como se quiera llamarlas, ya que las actas no tienen
como función especial la de documentar actos o contratos, sino, hechos
y circunstancias.
Es menester indicar, que éste es el único Artículo que otorga facultad
legal al Alcalde Municipal, de poder autorizar contratos en sus funciones
administrativas y durante el plazo de gobierno municipal para el cual fue
nombrado, dicho en otros términos, el Alcalde Municipal, sí tiene
competencia para la autorización de los contratos en particular,
especialmente los considerados no solemnes y los que no son objeto de
registro, que a continuación se explicará detalladamente al hablar de la
división de los contratos y de los que el funcionario municipal autoriza.
4. Por correspondencia: La doctrina lo denomina también como contrato
entre ausentes y establece: “Es aquel que se celebra entre personas que
se encuentran en distinto lugar, es decir, que no se halla presente cada
una de ellas con relación a la otra, como sucede en los contratos que se
efectúan por correspondencia postal, por conversación telefónica, por
transmisión radio-cablegráfica e inclusive por medio de tercera
persona”.114 El que es llamado también como contrato a distancia y lo
que se define como: “Aquel contrato que se realiza sin la presencia física
simultánea de los contratantes, por ejemplo, los realizados por vía
telefónica, electrónica o telemática (vía internet), que contiene las
condiciones generales de la contratación”. En otros términos, los
contratos en particular pueden ser celebrados por correspondencia, que
114 Contrato por correspondencia, contrato entre ausentes, “Ossorio, Manuel”, DICCIONARIO de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Op. Cit, página 228.
~ 71 ~
en doctrina se conocen con los nombres de: Contratos por
correspondencia, contratos entre ausentes y contratos a distancia; su
celebración procede una vez que las partes contratantes no estén
presentes en el mismo lugar, utilizando para la contratación cualquier
medio de comunicación electrónica o el teléfono, por ende, consideramos
que los contratos por correspondencia: “Son aquellos que se celebran
por las partes contratantes ausentes en el mismo lugar, utilizando para el
efecto, el teléfono o cualquier otro medio de comunicación electrónica o
telemática para su consumación”. Claro está, que la normativa jurídica
civil guatemalteca, preceptúa esta forma de contratar y obligarse, para
facilitar a aquellas personas residentes en lugares a larga distancia,
celebrar contratos por correspondencia, por el hecho de que la distancia
es un obstáculo para poder celebrarlo personalmente.
5. Verbalmente: “A diferencia de un contrato escrito, el contrato verbal no
tiene una base documentaria y por lo tanto para que su cumplimiento se
lleve a cabo, depende de un único factor: La confianza entre las partes.
En palabras sencillas: “El contrato verbal es el entendimiento entre dos
partes sobre un objetivo o fin y que conlleva las mismas obligaciones e
iguales derechos que uno escrito”. 115 La normativa jurídica
guatemalteca, no provee ninguna definición acerca de ésta modalidad de
contrato, no obstante, a nuestro criterio está claro que el contrato verbal
u oral: “Es aquel convenio o acuerdo de voluntades a que lleguen las
partes contratantes, a través de la expresión de palabras, teniendo como
único soporte la confianza y que lleva implícitamente la creación,
modificación o extinción de derechos y obligaciones, sin constar por
escrito”. En la actualidad presenta complicaciones, ya que la confianza
que sirve como soporte del contrato, en ocasiones se ve afectado por el
115 Inversión-Es.com, La enciclopedia de las inversiones, contrato verbal, Guatemala, 2010, http://www.inversion-es.com/contrato/contrato-verbal.html; consulta 23/7/2014.
~ 72 ~
incumplimiento de lo pactado, en tal caso, es muy difícil exigir el
cumplimiento del contrato, ya que no existe un documento escrito que
demuestre la existencia real del acuerdo, de las obligaciones y derechos
pactados en forma verbal, en caso de una controversia o litigio, por lo
que se recomienda celebrarlo en forma escrita.
Por último se indica, que los contratos civiles que tengan un valor de
trescientos quetzales, obligatoriamente deben constar por escrito al tenor
del Artículo 1575 del Código Civil, al indicar: “El contrato cuyo valor
exceda de trescientos quetzales, debe constar por escrito”; por otra
parte, cuando los contratos son considerados solemnes, deben constar
obligatoriamente por escrito y en escritura pública, para que éstos tengan
validez y nazcan a la vida jurídica, caso contrario, se podría pedir su
invalidez ante un juez competente. Quedando claro, los contratos que
tengan un valor menos de trescientos quetzales, son los que únicamente
se pueden celebrar en forma verbal, aunque esta forma no es
conveniente, tal como se dijo, no existe algún documento que respalda el
derecho y la obligación contraída, por lo que puede resultar imposible en
lo futuro exigir el debido cumplimiento de la obligación e imposible o
difícil probar la existencia del derecho o de la obligación incumplida por
una de las partes.
1.3. División de los contratos: El Código Civil guatemalteco, Decreto ley 106,
en su capítulo V, divide los contratos civiles en: I). Unilaterales: Para la
doctrina: “Solamente generan obligación a cargo de una de las partes y la
otra no asume compromiso alguno”.116 Criterio que adopta el Código Civil
en su Artículo 1587 al indicar: “Los contratos son unilaterales, sí la obligación
recae solamente sobre una de las partes contratantes”. No hay pérdida en su
116 “Bejarano Sánchez, Manuel”, OBLIGACIONES Civiles, Op. Cit, página 32.
~ 73 ~
comprensión ya que está muy claro que los contratos son llamados
unilaterales, cuando únicamente obligan a una de las partes contratantes y
concede derechos a la otra parte; II). Bilaterales: Doctrinariamente son
definidos como contratos bilaterales, recíprocos o sinalagmáticos: “Aquellos
en que ambas partes se obligan en forma mutua. Es decir, ambas son
acreedoras y deudoras recíprocamente, de manera tal que, lo que constituye
acreeduría para una, constituye deuda para la otra, y viceversa”. 117 El
Artículo antes citado indica: “Son bilaterales, si ambas partes se obligan
recíprocamente”. La doctrina y la ley, coinciden al definir a estos tipos de
contratos, sin embargo, se puede decir: “Los contratos bilaterales son los que
otorgan derechos y obligaciones para ambas partes contratantes, cada parte
es deudora y acreedora de la otra”; III). Consensuales: “Son aquellos que se
constituyen o perfeccionan con el solo consentimiento de las partes
contratantes, aunque ninguna de las cosas o prestaciones se hubiere
entregado. El solo acuerdo de voluntades vincula contractualmente a las
partes, aunque sus efectos hacia terceros necesitan del cumplimiento de
alguna formalidad”.118 Por su parte el Código Civil guatemalteco indica en
su Artículo 1588, que los contratos son consensuales, cuando basta el
consentimiento de las partes para que sean perfectos. Los contratos
consensuales, a nuestro criterio: “Son aquellos que para su
perfeccionamiento y para que nazcan a la vida jurídica necesitan del
consentimiento de las partes contratantes, es decir, de la conformidad de las
mismas; IV). Reales: Se dice: “Que ciertos actos jurídicos se constituyen no
sólo con la declaración de voluntad, sino que a ésta debe forzosamente
acompañarse la entrega de una cosa (res en latín) de ahí que se les
denomine actos reales”.119 El Código Civil en su Artículo 1588 reza: “Los
contratos son reales, cuando se requieren para su perfección la entrega de la
117 “Contreras Ortiz, Rubén Alberto”, OLIGACIONES y Negocios Jurídicos Civiles (Parte General), Editorial Serviprensa, S. A., Guatemala, 2010, página 264. 118 Ibid, página 266. 119 “Bejarano Sánchez, Manuel”, OBLIGACIONES Civiles, Op. Cit, página 41.
~ 74 ~
cosa”. A diferencia de los contratos explicados con anterioridad, los contratos
de naturaleza real, son aquellos que para su perfeccionamiento lleva explícito
la entrega del bien enajenado, sin este presupuesto, no se puede hablar de
contrato de naturaleza real; V). Principales: “Son aquellos que subsisten por
sí solo. Es decir, tienen entidad propia. No necesitan de ningún otro contrato
para poder existir. Tienen un fin propio e independiente. De esa clase son la
mayoría de los contratos regulados por el Código Civil”.120 Legalmente se
dice que son principales, cuando subsisten por sí solos (Art. 1589 Cód. Civil);
Podemos decir en otros términos: “Son aquellos que nacen a la vida jurídica
por sí solos, independientes de otro contrato para su perfeccionamiento y
subsistencia, tienen individualidad propia, un fin propio y principal”; VI).
Accesorios: “Son aquellos que carecen de entidad propia. No tienen un fin
propio e independiente. Para existir necesitan de la existencia anterior o
simultánea de un contrato principal, al que pueden complementar o servirse
de garantía. Su existencia, vicisitudes y extinción dependen del contrato
principal al que está vinculado”.121 Criterio que comparte el Código Civil
guatemalteco en su Artículo 1589 al rezar: “Son accesorias, cuando tienen
por objeto el cumplimiento de otra obligación”. Lo que se traduce en otros
términos, aquellos que para su existencia a la vida jurídica, necesitan de la
concurrencia previa de un contrato anterior en donde consta la obligación
principal, para que ésta sea complementada por el contrato secundario; VII).
Onerosos: “El contrato oneroso está presidido por un animus egoísta, donde
ambas partes contratantes celebran el acto con la intención de obtener de la
otra una contraprestación de valor equivalente a la que da”.122 El Código
Civil en su Artículo 1590 indica: “Es contrato oneroso, aquel en que se
estipulan provechos y gravámenes recíprocos”. En tal caso, concluimos que
los contratos onerosos: “Son aquellos en donde las partes contratantes
120 “Contreras Ortiz, Rubén Alberto”, OLIGACIONES y Negocios Jurídicos Civiles (Parte General), Op. Cit, página 267. 121 Loc. Cit. 122 “Bejarano Sánchez, Manuel”, OBLIGACIONES Civiles, Op. Cit, página 38.
~ 75 ~
estipulen de manera recíproco una contraprestación de valor equivalente al
bien o servicio que se da, que puede ser el pago de una cantidad de dinero a
cambio de la adquisición de un bien o de un servicio, el intercambio de
bienes, etc.”; el presupuesto esencial en estos contratos, es la concurrencia
de la contraprestación, es decir, que ambas partes reciben y entregan un
determinado bien o servicio; VIII). Gratuitos: La doctrina los denomina
también como: “Contratos a título gratuito que son acuerdos en que una de
las partes procura a la otra una ventaja, sin contraprestación alguna,
disminuyendo su patrimonio para enriquecer el de la otra parte”.123 Por otra
parte, el Artículo 1590 del Código Civil indica que es gratuito, aquel en que el
provecho es solamente de una de las partes. En conclusión, podemos
afirmar que los contratos a título gratuito: “Son aquellos en donde una de las
partes contratantes se obliga expresamente de proveer un beneficio a la otra,
sin ninguna contraprestación a cambio”, criterio que comparte la doctrina y la
normativa jurídica civil guatemalteca; IX). Conmutativos: “En los
conmutativos, la retribución está fijada de antemano, y es siempre
jurídicamente exigible por las dos partes (por ejemplo, el precio en una
compraventa, y, a la recíproca, la cosa vendida)”.124 En el Artículo 1591 del
Código Civil, se indica: “El contrato oneroso es conmutativo cuando las
prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el
contrato, de tal suerte que ellas puede apreciar inmediatamente el beneficio o
la pérdida que les cause éste”. De los criterios antes indicados, podemos
apreciar que los contratos conmutativos: “Son aquellos por medio de los
cuales, los provechos y gravámenes a que se obligan las partes contratantes,
desde su celebración son ciertos, percibidos y conocidos por los otorgantes”;
X). Aleatorios: “Son aquellos cuya ganancia o pérdida depende de la suerte,
del azar. Quedan incluidos aquí, la renta vitalicia, la lotería, la rifa, la apuesta
123 Contrato a título gratuito, “Goldstein, Mabel”, DICCIONARIO Jurídico-Consultor Magno, Op. Cit, página 163. 124 ““Aguilar Guerra, Vladimir”, EL NEGOCIO jurídico, Op. Cit, página 137.
~ 76 ~
y el juego ilícitos”.125 Lo que al tenor del Artículo 1591 del Código Civil: “El
contrato es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un
acontecimiento incierto que determina la ganancia o pérdida, desde el
momento en que ese acontecimiento se realice”. Los que podemos definirlos
como: “Aquellos contratos que en el momento de su celebración, los
provechos y gravámenes que constituyen recíprocamente las partes
contratantes, no son ciertos ni son conocidos, más bien, dependen de un
acontecimiento incierto y futuro que determina la obligación”, criterio que se
encuentra plasmado en el texto legal que antes se indicó; XI).
Condicionales: Para Manuel Contreras: “Son aquellos cuyos efectos están
subordinados por las partes, o por disposición de la ley, a una o a varias
condiciones. La condición es un acontecimiento (o un no acontecer), futuro e
incierto (o pasado, siempre que las partes lo ignoren), al que los contratantes
o la ley, subordina los efectos del contrato”.126 Por su parte la normativa
jurídica civil, indica: “Son condicionales los contratos cuya realización o cuya
subsistencia depende de un suceso incierto o ignorado por las partes (Art.
1592, Cód., Civil)”. Tanto la doctrina como la ley, son claras en indicar que
los contratos condicionales dependen de un acontecimiento futuro e incierto,
establecido por las partes contratantes e ignoran su acontecimiento; por
ende, definimos como: “Aquellos contratos en donde las partes contratantes
establecen un suceso incierto y futuro como condición especial que
determina la adquisición de un derecho u obligación que las partes pactaron
y conocían desde su celebración”; XII). Absolutos: Son definidos como:
“Aquellos cuya existencia o cuya extinción no están sujetas a condición
alguna”. 127 En los mismos términos se pronuncia el Código Civil al
establecer en su Artículo 1592: “Son absolutos, aquellos cuya realización es
independiente de toda condición”. En otras palabras, los contratos de
125 “Contreras Ortiz, Rubén Alberto”, OLIGACIONES y Negocios Jurídicos Civiles (Parte General), Op. Cit, página 292. 126 Ibid, página 270. 127 “Contreras Ortiz, Rubén Alberto”, OLIGACIONES y Negocios Jurídicos Civiles (Parte General), Op. Cit, página 270.
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carácter absoluto, aseguramos que: “Son aquellos en donde las partes
contratantes, se obligan sin ninguna condición posterior e incierta, es decir, la
adquisición del bien, derecho u obligación, se adquiere desde la celebración
del contrato”; XIII). Solemnes: “Son los actos que para existir necesitan de
ciertos ritos establecidos por la ley; la manera en que se exterioriza la
voluntad es requisito constitutivo del acto, el ropaje con que son cubiertos es
parte esencial, y su falta motiva la inexistencia del mismo como negocio
jurídico”.128 Es de aclarar que el Código Civil guatemalteco, no da ninguna
definición acerca de estos tipos de contratos, únicamente se esmera en
preceptuar como requisitos esenciales de validez, de existencia y de
subsistencia para determinados actos y contratos, la de plasmarlos por
escrito y mediante escritura pública; tal como se puede ver de lo que reza el
Artículo 1577 del Código Civil, al indicar taxativamente: “Deberán constar en
escritura pública los contratos calificados expresamente como solemnes, sin
cuyo requisito esencial no tendrán validez”. A continuación, se menciona
como ejemplo de éstos contratos, el de renta vitalicia, al consagrar el Artículo
2122 del Código Civil, que para la validez del contrato (renta vitalicia), se
requiere su otorgamiento en escritura pública, la cual contendrá la
especificación y valor de los bienes que se transmiten, la identificación del
rentista si fuera un tercero y la pensión que ha de pagársele, el propósito de
la renta, la garantía que asegure su pago y las condiciones que crean
convenientes las partes. Al darse cuenta de lo que reza el Artículo antes
citado, no solo preceptúa que el contrato debe otorgarse en escritura pública,
sino que además, enumera otros requisitos que se deben de cumplir al
redactar el instrumento público notarial, de esto hablaba el autor Rubén
Contreras al referirse de ritos establecidos por la ley. Por consiguiente,
manifestamos que los contratos solemnes: “Son aquellos que para su
existencia, subsistencia y validez, necesitan del cumplimiento de ciertos
128 “Bejarano Sánchez, Manuel”, OBLIGACIONES Civiles, Op. Cit, página 42.
~ 78 ~
requisitos o formalidades legales, y en especial, la de celebrarlo mediante
escritura pública, siendo así, nacen a la vida jurídica y producen los efectos
jurídicos esperados por las partes contratantes, caso contrario sería nulo de
pleno derecho”.
2. CONTRATOS DE DERECHOS POSESORIOS QUE AUTORIZA EL ALCALDE
MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE NAHUALÁ, DEL DEPARTAMENTO DE
SOLOLÁ.
El Código Civil guatemalteco, segunda parte del libro quinto, establece los
contratos en particular, los siguientes: Promesa, Opción, Mandato, Sociedad,
Compraventa, Permuta, Donación entre vivos, Arrendamiento, Mutuo, Comodato,
Depósito, De obra o empresa, De servicios profesionales, Fianza, Renta vitalicia,
Loterías y rifas: Apuestas y Juego; Transacción; y, Compromiso. A pesar de la
enumeración que hace la normativa jurídica civil guatemalteca, resultó ineludible
formular una entrevista con el actual Alcalde Municipal del mencionado
municipio, para determinar los contratos que autoriza en sus funciones
administrativas y como los documenta; previas pláticas, fue categórico en
responder: “En la alcaldía municipal se autorizan los contratos de compraventa,
de donación y de permuta de derechos posesorios sobre bienes inmuebles y se
documentan mediante actas, pero lo que la gente más solicita son la
compraventa y la donación”. 129 Los contratos que por su naturaleza y de
conformidad con la entrevista realizada en la Alcaldía Municipal de Nahualá, el
Alcalde celebra y autoriza únicamente los contratos de compraventa, de
donación y de permuta de bienes inmuebles, así mismo indicó: “Los contratos
son de derechos posesorios, porque los terrenos de cada habitante del municipio
de Nahualá, objeto de los contratos, son inmuebles no inscritos en el Registro de
la Propiedad”, por consiguiente, establecemos claramente que los sujetos
únicamente son poseedores de los inmuebles (urbanos o rústicos) de la
129 “Tahay Gómez, Manuel de Jesús”, Alcalde Municipal del municipio de Nahualá, consulta 13/8/2014.
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jurisdicción municipal de Nahualá. En este orden de ideas, se entrará a conocer
los tres tipos o clases de contratos que el edil municipal autoriza en sus
funciones administrativas, ya que son el objeto de la presente investigación.
1. Contrato de compraventa: “Se conoce como contrato de compraventa a
aquel contrato que suscriben dos personas y por el cual una de ellas se
obliga a entregarle a la otra una determinada cosa y la otra parte se
compromete a pagar una suma monetaria determinada previamente por la
misma”. 130 El Código Civil, en su Artículo 1790 preceptúa de manera
categórica lo siguiente: “Por el contrato de compraventa el vendedor
transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla, y el
comprador se obliga a pagar el precio en dinero”. Dándose cuenta, la
doctrina coincide con lo que preceptúa la normativa jurídica civil, al indicar
que el contrato de compraventa se da cuando dos o más personas trasmiten
un bien a otra persona a cambio de un pago pecuniario, consecuentemente,
consideramos que el contrato de compraventa: “Es aquel, en donde una
persona denominada vendedor se compromete a transferir la propiedad, la
posesión que ejerce sobre un bien o el mismo bien, si fuera mueble, a otra
persona denominada comprador, a cambio del precio que paga en dinero”.
El contrato de compraventa tiene como función especial y peculiar la de
transmitir el derecho de propiedad o de posesión que se ejercen sobre un
determinado bien inmueble; y en su caso, trasferir el bien mueble, por su
naturaleza de que es trasladable de un lugar a otro, a otra persona a cambio
del precio que paga en dinero; en lo particular, el contrato de compraventa
que autoriza el Alcalde Municipal del municipio de Nahualá, su efecto
esencial es la transmisión del derecho real de posesión, a cambio del precio
que paga el comprador, en virtud de que los inmuebles no se encuentran
130 Definición ABC, Diccionario hecho fácil, Guatemala, 2007-2014,http://www.definicionabc.com/general/compraventa.php; consulta 1/7/2014.
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inscritos en el Registro de la Propiedad, tema que se abordó con
anterioridad.
Por otra parte, se puede indicar que el contrato de compraventa
presenta las características siguientes: Es bilateral, consensual, oneroso, y,
traslativo de dominio, por lo anteriormente expuesto.
Además, es necesario indicar que sus elementos son: a). Elementos
personales: Lo constituyen el vendedor y el comprador, el primero: “Es
aquella persona que tiene encomendada la venta o comercialización de
productos o servicios de una compañía”,131 que a nuestro criterio: “Es aquella
persona que entrega un bien o servicio a otra, a cambio del precio que esta
paga”, y, el segundo, es conceptualizado como: “Aquel que hace compras, es
decir, el que cubre necesidades adquiriendo bienes a cambio de un
precio”.132 Dicho en otros términos: “Es la persona que recibe la propiedad,
posesión, bien mueble o servicio, a cambio del precio que paga en dinero”;
b). Elementos reales: Lo constituyen el bien y el precio, tal como se dijo en el
capítulo dos, los bienes son todas aquellas cosas corpóreas o no,
merecedores de un valor pecuniario y son objetos de una relación jurídica o
de apropiación, y por precio se entiende: “La cantidad de dinero que se cobra
por un producto o servicio. En términos más amplios, el precio es la suma de
los valores que los consumidores dan a cambio de los beneficios de tener o
usar el producto o servicio”133 y también es conceptualizado como: “El valor
pecuniario en que se estima una cosa”,134 y, c). Elemento formal: Se refiere
a la manera en que se debe celebrar el contrato, para el contrato de
compraventa, la normativa jurídica civil no exige ninguna formalidad, puede
131 WIKIPEDIA, La Enciclopedia Libre, vendedor, Guatemala, http://es.wikipedia.org/wiki/Vendedor; consulta 13/1/2015. 132 CONSUMOTECA, Consumidores bien informados, comprador, España, 2015, http://www.consumoteca.com/familia-y-consumo/consumo-y-derecho/comprador/; consulta 13/1/2015. 133 Promonegocios.Net, Precio, enero 2006, http://www.promonegocios.net/mercadotecnia/precio-definicion-concepto.html; consulta 13/1/2015. 134 Precio, DICCIONARIO Enciclopédico Mega Siglo XXI, editorial norma S. A. Colombia, 2001, página 729.
~ 81 ~
celebrarse en forma verbal, si el valor no pasa de trescientos quetzales; o,
por escrito, ya sea mediante escritura pública o mediante documento privado
legalizado por Notario, en base a lo expuesto con antelación.
2. Contrato de donación. Se define como: “El acto jurídico en virtud del cual
una persona llamada donante, transfiere gratuitamente a otra llamada
donataria, el dominio sobre una cosa, y ésta lo acepta. Se trata, pues de un
contrato unilateral, consensual y a título gratuito”.135 También se dice que:
“La donación es un contrato mediante el cual una parte, donante, atribuye
bienes a otra, denominada donatario, sin contraprestación por parte de
esta”.136 Y en base al contenido del Artículo 1855 del Código Civil, se
establece: “La donación entre vivos es un contrato por el cual una persona
transfiere a otra la propiedad de una cosa, a título gratuito”. Se comparte las
definiciones doctrinarias y legal aludidas, por lo que se concluye diciendo que
el contrato de donación: “Es aquel contrato solemne mediante el cual, una
persona llamada donante, transmite la propiedad, la posesión que ejerce
sobre un bien inmueble, o el bien, si fuera mueble, a otra llamada donataria,
a título gratuito”.
Es imprescindible resaltar que el contrato de donación entre vivos, tiene
como efecto principal, transmitir la propiedad o la posesión que se ejerce
sobre un bien inmueble, o la transferencia del bien, en caso de que sea
mueble, a otra persona, sin ninguna contraprestación, consecuentemente, los
contratos de donaciones que autoriza el Alcalde Municipal de Nahualá,
tienen como efecto principal, transferir la posesión que el donante ejercía
sobre el bien inmueble enajenado, al donatario, en forma gratuita, es decir,
sin ningún pago pecuniario. Acuérdese que anteriormente se dijo, que los
135 “Sánchez, Denise”, la donación, Guatemala, 16 de octubre del 2009, http://www.mailxmail.com/curso-derecho-civil-guatemala-3/donacion; consulta 1/7/2014. 136 “Aguilar Guerra, Vladimir Osman”, LOS CONTRATOS Civiles en Particular, editorial Serviprensa S. A., Guatemala, 2009, página 53.
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contratos solemnes deben ser documentados en escritura pública, la
donación es uno de los solemnes, por lo que consecuentemente, se debe
otorgar en escritura pública y no mediante otro tipo de documento; las
donaciones celebradas mediante actas municipales, no producen efectos
legales por el incumplimiento de éste requisito y pueden ser declaradas
inválidas por un juez competente, a ruego de la parte interesada.
Todo contrato, lleva implícitas sus características, las del contrato de
donación son las siguientes: Es un contrato principal, unilateral, gratuito,
solemne y es consensual, por lo mencionado anteriormente al tratar la
división de los contratos, a parte de sus características esenciales, se
constituye además de los siguientes elementos: a). Elementos personales:
Compuesto por el donante y el donatario; el primero es considerado como:
“La persona que transmite la propiedad, la posesión o el bien a otra, a título
gratuito”, y el segundo: “Es la persona o sujeto que recibe la propiedad, la
posesión o el bien enajenado”; b). Elementos reales: Lo conforma
únicamente el bien donado; y, c). Elemento formal: Se está refiriendo a la
forma en que se pueda celebrar el contrato de donación entre vivos; tal como
quedó establecido con anterioridad, el contrato de donación, es uno de los
contratos considerados solemnes, por lo que la ley, especialmente el Código
Civil en su Artículo 1862, consagra: “La donación de bienes inmuebles debe
otorgarse y aceptarse por escritura pública”. Presupuesto que resulta
indispensable resaltar, toda vez, que la normativa jurídica guatemalteca, no
acepta la documentación del contrato de donación entre vivos, mediante
documento privado, ni mucho menos mediante acta, por consiguiente, al
celebrar este tipo contrato, hay que observar este requisito para que el
negocio jurídico o contrato nazca a la vida jurídica, surta sus efectos y brinde
seguridad a las partes contratantes, lo cual deja en duda la actuación del
Alcalde Municipal a este respecto.
~ 83 ~
3. Contrato de permuta: “Uno de los contratos más antiguos es precisamente
la permuta, considerado en una etapa superior de la civilización en donde las
personas realizaban sus actos de comercio, intercambiándose bienes,
facilitando el trueque de mercaderías, utilizando una unidad de medida que
posteriormente sería el dinero. La permuta, es un contrato bilateral, oneroso,
que puede asumir las modalidades de conmutativo o aleatorio, por el cual
ambos contratantes, como recíprocos acreedores, se obligan a entregar con
transferencia de dominio uno al otro, una cosa”.137 También se concibe
como: “El intercambio de bien por otro bien”. 138 De acuerdo a lo que
establece el Artículo 1852 del Código Civil: “La permuta es un contrato por el
cual cada uno de los contratantes transmite la propiedad de una cosa a
cambio de la propiedad de otra. Cada permutante es vendedor de la cosa
que da y comprador de la que recibe en cambio; y cada una de las cosas es
precio de la otra”. Dese cuenta, en la antigüedad el trueque era la primera
figura contractual, mediante la cual, las personas podían intercambiar sus
bienes a cambio de los de otra, porque en ese entonces no existía el dinero
con el cual se podría comprar los bienes, el trueque hoy en día la legislación
guatemalteca lo regula como permuta en el Artículo antes citado,
consecuentemente, definimos al contrato de permuta como: “Aquel mediante
el cual, cada una de las partes llamadas permutantes trasmiten la propiedad,
la posesión, o el bien, si fuera mueble, a cambio de la propiedad, la posesión
o el bien de otra, considerados recíprocamente como vendedores y
compradores, y cada uno de los bienes que dan es precio del otro”.
Como se sabe, todo contrato se encuentra constituido por sus
elementos característicos, los del contrato de permuta son los siguientes:
Principal, bilateral, oneroso, consensual y conmutativo, en base a los criterios
137 “Velarde, Rodríguez”, contrato de permuta, Guatemala, http://www.rodriguezvelarde.com.pe/pdf/libro2_parte2_cap3.pdf; consulta 1/7/2014. 138 “Aguilar Guerra, Vladimir Osman”, LOS CONTRATOS Civiles en Particular, Op. Cit, página 45.
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plasmados con anterioridad al referirse de las divisiones de los contratos;
además, el contrato de permuta, tiene como objeto principal la de transmitir la
propiedad, la posesión, o el bien, si fuera mueble, a cambio de la propiedad,
la posesión, o el bien, de otra persona, es decir, en el contrato de permuta se
transfieren dos derechos reales de propiedad, de posesión, o dos bienes
muebles de distintos dueños. En el caso que se ocupa, en Nahualá, el
contrato de permuta que se celebra ante el Alcalde Municipal, únicamente
transfiere el derecho real de posesión que se ejerce sobre un bien inmueble,
a cambio de la posesión que otra persona ejerce sobre otro bien inmueble,
en virtud de que los inmuebles no se encuentran inscritos en el Registro de la
Propiedad.
El contrato de permuta se encuentra constituido por los elementos
siguientes: a). Elementos personales: Representados por los permutantes:
Que son las partes contratantes que trasladan la propiedad, la posesión, o el
bien, si fuera mueble, a cambio de la propiedad, la posesión, o del bien de
otra persona; b). Elementos reales: Lo constituyen la propiedad, la posesión,
o el bien que se hayan permutado a cambio de las de otra; c). Elementos
formales: Consiste en la forma de documentarlo, para el contrato de permuta,
la legislación civil guatemalteca, no exige formalidad especial alguna, por
ende, se concluye diciendo que se puede celebrar mediante escritura pública
o mediante documento privado debidamente legalizado por Notario, al sobre
pasar la cantidad de trescientos quetzales, caso contrario, se podría celebrar
en forma verbal, aunque no se aconseja, por lo expuesto anteriormente, y, en
ningún momento celebrarlo mediante acta.
Para finalizar, se indica claramente que los tres contratos descritos
anteriormente, el Alcalde Municipal de Nahualá, los autoriza mediante actas
municipales, acatando lo que ordena el Artículo 1574 del Código Civil, tal
~ 85 ~
como se constató con la entrevista realizada en la Alcaldía Municipal de
Nahualá. Tomando en consideración lo expuesto en los capítulos anteriores,
podemos decir, que por lo obsoleto del Artículo antes indicado, la actuación
del funcionario edil resulta eminentemente inadecuada, por las razones
siguientes:
1. Se le confirió al Alcalde Municipal, sin importar si es o no una persona
experimentada en el campo del Derecho Notarial, la autorización de los
actos y contratos mediante actas, porque hace cincuenta años desde que
se promulgó el actual Código Civil, no habían Notarios en los municipios
del país.
2. Por no ser profesional del Derecho (Notarios), autorizan los actos o
contratos mediante actas municipales, sin importar si estos sean o no
solemnes.
3. Al autorizar los actos y contratos mediante actas municipales, coadyuvan
con el incumplimiento del pago de impuestos, que posteriormente se
analizará a profundidad.
4. Seguir autorizando los contratos mediante actas municipales, ya no es
acorde a la actualidad, porque actualmente el municipio de Nahualá
cuenta ya con seis profesionales del Derecho (Notarios), es aquí donde
se pierde el espíritu del Artículo 1574 del Código Civil vigente.
3. IMPUESTOS QUE GRAVAN LOS CONTRATOS EN PARTICULAR.
Es bien sabido que el Estado de Guatemala, ha establecido imperativamente
varios tipos de impuestos que deben ser cumplidos por los ciudadanos
guatemaltecos, en este caso, únicamente corresponde hablar de los diversos
impuestos que deben ser cubiertos al celebrar los contratos en particular que
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regula el Código Civil guatemalteco, en especial, los que el Alcalde Municipal del
municipio de Nahualá, autoriza en sus funciones administrativas. Indicamos que
la legislación guatemalteca utiliza diferentes términos como arbitrios, impuestos y
tributos, que tienden a confundir, por lo que resulta necesaria definirlos: a).
Arbitrios: Los que se definen como: “Tasas que se pagan por la prestación o
mantenimiento de un servicio público. Tasa es el tributo cuya obligación tiene
como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público
individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un
servicio de origen contractual”. 139 Se considera que: “Son derechos o
imposiciones con que se arbitran, de ahí esta voz, fondos para gastos públicos,
por lo general municipales”.140 De lo anteriormente descrito deducimos que los
arbitrios: “Son gravámenes o cargas pecuniarias impuestas por el Estado a favor
de las municipalidades, que los ciudadanos guatemaltecos están obligados a su
cumplimiento, con el objeto de proveer a dichos entes de fondo, para cubrir los
gastos de la prestación de los servicios de la administración pública municipal”,
criterio que comparte el Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de
la República de Guatemala al preceptuar en su Artículo 12 lo siguiente: “Arbitrio
es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades”. Claro
está, que el arbitrio es de carácter municipal y no nacional; b). Impuestos: “Es
un tributo que se paga a las Administraciones Públicas y al Estado para soportar
los gastos. Estos pagos obligatorios son exigidos tantos a personas físicas como
a personas jurídicas. La colecta de impuestos es la forma que tiene el Estado
(como lo conocemos hoy en día), para financiarse y obtener recursos para
realizar sus funciones”.141 Para otro el impuesto: “Es la prestación en dinero o
en especie que establece el Estado conforme a la ley, con carácter obligatorio, a
cargo de personas físicas y morales para cubrir el gasto público y sin que haya
139 Ministerio de Economía y Finanzas, arbitrios, Perú, https://mef.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=283&Itemid=100240&lang=es; consulta 1/7/2014. 140 Arbitrios, “Ossorio, Manuel”, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Op. Cit, página 95. 141 E-conomic, contabilidad en línea, impuesto, Madrid España, 2002, http://www.e-conomic.es/programa/glosario/definicion-impuesto; consulta 1/7/2014.
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para ellas contraprestaciones o beneficio especial, directo o inmediato”.142 Para
Guillermo Cabanellas: “Es la contribución, gravamen, carga o tributo que se ha
de pagar, casi siempre en dinero, por las tierras, frutos, mercaderías, industrias,
actividades mercantiles y profesionales liberales, para sostener los gastos del
Estado y las restantes corporaciones públicas”.143 El Artículo 11 del Código
Tributario indica: “El impuesto es el tributo que tiene como hecho generador, una
actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente”.
Compartiendo los criterios doctrinarios y legal antes descritos, concluimos que el
impuesto: “Es la carga, contribución, gravamen o prestación pecuniaria que el
Estado de Guatemala impone a través de una determinada ley, a sus habitantes
en general, para financiarse y obtener recursos económicos para el cumplimiento
del fin de la administración pública nacional”; dese cuenta que el impuesto es de
carácter nacional y no municipal como lo que sucede con los arbitrios, es decir,
los sujetos pasivos del pago del impuesto son todos los habitantes del país; y, c).
Tributos: Son definidos como: “Ingresos públicos exigidos por una
administración pública, como consecuencia de la realización del supuesto de
hecho al que la ley vincula el deber de contribuir con el fin primordial de obtener
ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos”.144 En ese
orden de ideas, Manuel Ossorio expresa: “Significa impuesto, contribución u otra
obligación fiscal. Gravamen o carga”.145 Son definidos por el Artículo nueve del
Código Tributario como: “Las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado
exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el
cumplimiento de sus fines” y en base el Artículo 10 del mismo texto legal: “Son
tributos los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por
mejoras”. Dicho en otras palabras, el término tributo a nuestro criterio es un
término jurídico general que hace referencia a los impuestos y arbitrios
conjuntamente, no es otro tipo de carga o gravamen que impone el Estado, sí no 142 “Rodríguez Lobato, Raúl”, DERECHO Fiscal, segunda edición, editorial Talleres de Imprenta Libemex, Estado de México, página 61. 143 Impuesto, “Cabanellas, Guillermo”, DICCIONARIO Enciclopédico de Derecho Usual, tomo IV, Op. Cit, página 356. . 144 “Peris García, Purificación”, Derecho financiero y tributario, Valencia, 2010/2011, http://ocw.uv.es/ciencias-sociales-y-juridicas/derecho-financiero-y-tributario-i/leccion4df.pdf; consulta 2/7/2014. 145 Tributos, “Ossorio, Manuel”, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Op. Cit, página 961.
~ 88 ~
más bien, es el nombre general que se da a los impuestos y arbitrios que se
pagan, por lo que aseguramos que los tributos: “Son todos aquellos impuestos y
arbitrios que el Estado de Guatemala establece mediante una determinada ley a
los ciudadanos guatemaltecos en general o a un grupo de habitantes de un
municipio, para el cumplimiento de los fines de la administración pública nacional
o municipal”.
Por otra parte resulta necesario resaltar, que la recaudación de los tributos
llamados impuestos y arbitrios, cada uno tiene como finalidad especial la de
proveer de fondo al Estado de Guatemala (impuesto) o a un determinado
municipio (arbitrios), para el cumplimiento de los fines de la administración
pública nacional o local. El debido cumplimiento del pago de impuestos y
arbitrios, el Estado o la municipalidad, contarán con fondos económicos para
cubrir las necesidades del país o del municipio, ya que sin la recaudación de
éstos, los entes indicados no pueden proveer el desarrollo en general.
Tal como quedó explicado, todos los impuestos y arbitrios, deben estar
establecidos por el Estado a través de una determinada ley, considerando que
para el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de los ciudadanos
guatemaltecos, en la norma jurídica que establece la obligación, se debe normar
la materia de los tributos, el hecho generador, los sujetos pasivos y activos, la
determinación de la obligación tributaria, la tarifa, el plazo del pago y la forma de
pago, que a continuación se explicarán detalladamente:
3.1. Materia de los tributos: La doctrina la denomina con distintas acepciones
tales como: Materia, aspecto material y objeto del tributo, que significan
exactamente lo mismo y la que se define como: “El Objeto del gravamen, o
sea, lo que se grava. Es la realidad económica sujeta a imposición, como
~ 89 ~
por ejemplo la renta obtenida”.146 Dándose cuenta, la materia u objeto de
los impuestos, son todas aquellas actividades o bienes que el Estado grava
para la adquisición de sus propios ingresos económicos; decimos en otros
términos: “Son todas aquellas actividades, bienes, servicios, actos o
contratos, sobre los que se establece un gravamen pecuniario por parte del
Estado, convirtiéndose en una obligación tributaria de cumplimiento
obligatorio”. La materia de los impuestos es de carácter general (Ej. Bienes)
y su especie son los presupuestos establecidos que regulan los casos en
que se deban de pagar los impuestos, conocidos en doctrina y en la ley
como hechos generadores, que a continuación se explicarán.
3.2. Hecho generador de los tributos: “El hecho generador o imponible, es el
presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización
origina el nacimiento de la obligación tributaria. Es decir, es un hacer o un
no hacer. El hecho generador es aquella condición que da nacimiento a la
obligación tributaria, es decir, es el mecanismo del cual se vale la ley para
crear la relación jurídico tributaria con el sujeto pasivo, pues la ley por sí
sola no puede cumplir con este fin; esto, debido a que la norma basada en
el principio de generalidad no puede indicar dentro de su ordenamiento a
los deudores individuales del tributo, por tal razón es que se sostiene la
denominación de hecho imponible”.147 Por otra parte se dice que el hecho
generador se debe entender como: “Aquel acto económico o negocio que
resulta afecto al tributo y cuya realización u omisión va a general el
nacimiento de la obligación tributaria. Es decir, es un hacer o un no hacer.
El hecho generador da nacimiento a la obligación tributaria, pues la ley por
sí sola no puede cumplir con este fin; esto, debido a que la norma no puede
indicar dentro de su ordenamiento a los deudores individuales del tributo,
146 “Rodríguez Lobato, Raúl”, DERECHO Fiscal, segunda edición, Op. Cit, página 112. 147 Taxes et Droits, Impuestos en Guatemala, Hecho generador, Guatemala, 9 de abril del año 2013, http://taxesetdroits.wordpress.com/2013/04/09/el-hecho-generador-o-imponible/; consulta 3/7/2014.
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por tal razón es que se sostiene del hecho imponible, que al realizarse
determina el sujeto pasivo y la prestación a que está obligado”. 148
Compartiendo los criterios doctrinarios antes indicados, consideramos que
el hecho generador: “Es el presupuesto establecido por el Estado en una
determinada ley, que regula una determinada conducta, que al consumarse
y encuadrarse en el presupuesto, da nacimiento a la obligación tributaria y
determina al sujeto pasivo y la prestación de la obligación, dicho en otras
palabras, es el presupuesto o condición que establece la ley, que indica
quienes y en qué casos se paga el impuesto o arbitrio respectivo”.
3.3. Sujetos de los tributos: Hay que recordar que el Estado es quien
establece la obligación tributaria en una determinada ley, dicha obligación
se define como: “El vínculo jurídico en virtud del cual el Estado, denominado
sujeto activo, exige a un deudor, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento
de una prestación pecuniaria excepcionalmente en especie”.149 Dándose
cuenta, del hecho generador establecido por el Estado en la norma jurídica,
surge la obligación tributaria, en la que concurren los denominados sujetos
activos y sujetos pasivos del impuesto o arbitrio; a). Sujeto activo: “Es el
ente público acreedor del tributo, a quien la ley le ha conferido dicha
atribución”.150 Se dice que: “El sujeto activo de la relación jurídica tributaria
es el Estado que actúa como ente estatal encargado de exigir el
cumplimiento de la obligación tributaria”. 151 Criterios que comparte el
Artículo 17 del Código Tributario al indicar: “Sujeto activo de la obligación
tributaria es el Estado o el ente público acreedor del tributo”. Aunando
criterio, podemos decir y afirmar que el sujeto activo de la obligación
tributaria puede ser el Estado o algún ente público (municipalidad) acreedor
148 El hecho generador o imponible, 4/7/2012, http://derechotributari.blogspot.com/2012/07/el-hecho-generador-o-imponible.html; consulta 13/1/2015. 149 “Rodríguez Lobato, Raúl”, DERECHO Fiscal, segunda edición, Op. Cit, página 110. 150 Taxes et Droits, Impuestos en Guatemala, hecho generador, Guatemala, 9 de abril del año 2013, http://taxesetdroits.wordpress.com/2013/04/09/el-hecho-generador-o-imponible/; consulta 3/7/2014. 151 “Monterroso Velásquez, Gladys Elizabeth”, FUNDAMENTOS Tributarios, segunda edición, editorial Comunicación gráfica G$A, Guatemala, agosto de 2007, página
~ 91 ~
del tributo; y, b). Sujeto pasivo: “Es el obligado al cumplimiento de las
prestaciones tributarias, ya sea en calidad de contribuyentes o de
responsable. Aquél obligado al pago de los tributos y al cumplimiento de
deberes formales”. 152 El Artículo 18 del mismo texto legal citado,
establece: “El sujeto pasivo es el obligado al cumplimiento de las
prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable”.
La doctrina y la normativa jurídica, son claras en determinar y establecer al
sujeto pasivo en la obligación tributaria, por ende, aclaramos que el sujeto
pasivo: “Es la persona obligada al cumplimiento del pago del impuesto o
arbitrio, al encuadrar su conducta en el hecho generador”, que
anteriormente se explicó.
3.4. Determinación de la obligación tributaria: “Por el acto de determinación
de la obligación tributarias: a). El deudor tributario verifica la realización del
hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la
cuantía del tributo; y, b). La Administración Tributaria verifica la realización
del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor
tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo”.153 Por otro lado
se indica: “La determinación de la obligación fiscal consiste en la
constatación de la realización del hecho imponible o existencia del hecho
generador y la precisión de la deuda en cantidad líquida”.154 Legalmente,
el Artículo 103 del Código Tributario preceptúa que la determinación de la
obligación tributaria: “Es el acto mediante el cual es sujeto pasivo o la
administración tributaria, según corresponda conforme a la ley, o ambos
coordinadamente, declaran la existencia de la obligación tributaria, calculan
la base imponible y su cuantía, o bien declaran la inexistencia, exención o
inexigibilidad de la misma”. No cabe duda que la determinación de la 152 Taxes et Droits, Impuestos en Guatemala, Hecho generador, Guatemala, 9 de abril del año 2013, http://taxesetdroits.wordpress.com/2013/04/09/el-hecho-generador-o-imponible/; consulta 3/7/2014. 153 Ministerio de Economía y Finanzas dePerú, determinación de la obligación tributaria, Perú, https://mef.gob.pe/index.php?option=com_glossary&letter=D&id=673&Itemid=101527&lang=es; consulta 14/1/2015. 154 “Rodríguez Lobato, Raúl”, DERECHO Fiscal, segunda edición, Op. Cit, página 121.
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obligación tributaria: “Es el conjunto de actos que ejecuta el sujeto pasivo o
la entidad correspondiente, para la declaración de la existencia de la
obligación, determinación de la cantidad a pagar en concepto de impuesto o
arbitrio, o bien, declaran la inexistencia de la obligación o la exoneración”.
3.5. Tarifa de los tributos: El término tarifa se define como: “El costo que
pagan los usuarios para recibir un servicio a cargo del gobierno o de uno de
sus concesionarios. En la mayoría de los casos, las tarifas se fijan
libremente como lo haría cualquier prestador de servicios privados, pero en
ocasiones el gobierno fija un precio máximo”.155 La definición anterior, es
de carácter general, no obstante, da la noción de que la tarifa en la
obligación tributaria, es el monto establecido por el Estado a través de una
determinada ley, que debe pagar el sujeto pasivo como impuesto o arbitrio
al encuadrar su conducta en el hecho generador de los mismos. Es de
indicar que cada normativa jurídica que regula y establece la obligación
tributaria concerniente al pago de impuesto o arbitrio, deben de establecer
el monto o la cantidad pecuniaria que grava el acto, contrato u otra
actividad, para el debido cumplimiento de la obligación tributaria.
3.6. Plazo de pago de los tributos: La doctrina lo llama como época de pago
de la obligación fiscal, expresando: “La época de pago de la obligación
fiscal es el plazo o momento establecido por la ley para que se satisfaga la
obligación; por lo tanto, el pago debe hacerse dentro del plazo o en el
momento que para ese efecto señala la ley”.156 Por plazo se entiende: “El
acontecimiento futuro y cierto de cuya advenimiento depende que un
derecho se haga exigible o deje de serlo”.157 Es de aclarar que el Código
Tributario y en general la legislación guatemalteca, no aportan ninguna
155 “Rodolfo”, tarifa, Guatemala, 5 de agosto del año 2013, http://sobreconceptos.com/tarifa; consulta 3/7/2014. 156 “Rodríguez Lobato, Raúl”, DERECHO Fiscal, segunda edición, Op. Cit, página 125. 157 Plazo, “Goldstein, Mabel”, DICCIONARIO Jurídico-Consultor Magno, Op. Cit, página 428.
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definición legal acerca de ésta terminología jurídica, únicamente el código
antes indicado, preceptúa en su Artículo ocho, el cómputo de tiempo o del
plazo, no obstante, de conformidad con la doctrina podemos afirmar que el
plazo o la época de pago de la obligación fiscal: “Es el período de tiempo o
el momento establecido por el Estado en una determinada ley, para hacer
efectivo el pago o el cumplimiento de la obligación tributaria”, es decir, el
plazo indicado por la norma jurídica, es el momento oportuno para que el
sujeto pasivo de la obligación tributaria efectúe el pago del impuesto o
arbitrio de que se trate.
3.7. Formas de pago de los tributos: Es de suma importancia indicar, que
ningún tratadista desarrolla el presente tema en particular, por lo que
únicamente se recurre a las definiciones doctrinarias de las terminologías
siguientes: Forma y pago. Para la doctrina: “La forma es la apariencia
externa de las cosas. Por medio de ella obtenemos información del aspecto
de todo lo que nos rodea. La forma es la identidad de cada cosa, es una
conjunción de puntos, de líneas, de planos, de colores, de texturas que
originan el aspecto de algo determinado y que lo distinguen de otro objeto o
cosa”.158 Por su parte el Diccionario de la Real Academia Española,
preceptúa que la forma: “Es la configuración externa de algo. Modo de
proceder en algo. Molde en que se vacía y forma algo”.159 Por el otro
extremo, el pago se define como: “Un término con distintos usos. Cuando la
palabra proviene del verbo pagar, se trata de la entrega de un dinero o
especie que se debe, o de la recompensa, premio o satisfacción. El pago
es, por lo tanto, un modo de extinguir obligaciones a través del
cumplimiento efectivo de una prestación debida”.160 Criterio que adopta el
Código Tributario al indicar en su Artículo 36: “El pago de los tributos por los
158 Escuela 528, Gobierno de Santa Fe, https://sites.google.com/site/escuelana528laforma/elementos-que-configuran-la-forma; consulta 20/7/2014. 159 Diccionario de la Real Academia Española, http://lema.rae.es/drae/srv/search?id=kutRHJBXJDXX20ID1z1R; consulta 20/7/2014. 160 Definición de, Pago, Guatemala, 2008, http://definicion.de/pago/; consulta 20/7/2014.
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contribuyentes o responsables, extingue la obligación”. Sin embargo, no
aporta ninguna definición. Para concluir, expresamos claramente que no se
comparten en su totalidad, las definiciones de la terminología “forma”,
únicamente cuando se dice que es un modo de proceder en algo, y,
aunando criterio, se considera que las formas de pago de los impuestos o
arbitrios: “Son todos aquellos medios, opciones o conductos establecidos
imperativamente por el Estado en una determinada ley, que solo a través de
los cuales, el sujeto pasivo de la obligación tributaria, pueda hacer efectivo
el cumplimiento del pago de los impuestos o arbitrios y teniendo como
consecuencia especial, la extinción de la obligación tributaria”.
Habiendo marcado claramente las diferencias entre los impuestos y
arbitrios, corresponde hablar y analizar únicamente los impuestos que
gravan los contratos en particular, ya que en Guatemala existe una gran
variedad de impuestos de distintas naturalezas, entre los que afectan
contratos, se encuentran los siguientes:
1. Impuesto al Valor Agregado (IVA): Se indica que: “El impuesto al
valor agregado, también conocido como IVA, es un impuesto
específico en la república de Guatemala que es generado por la venta
o cambio de bienes muebles o derechos reales constituidos sobre
ellos. Su pago es obligatorio para toda persona individual o jurídica
incluyendo el Estado que en forma habitual o periódica, realice actos
de compra-venta de bienes o servicios en el territorio nacional”. 161
También se dice que: “Es el impuesto que se paga siempre al efectuar
cualquier compra en cualquier establecimiento que venda un producto
o servicio”.162 Para otro significa: “Un tributo o impuesto de naturaleza
indirecta que recae sobre el consumo y grava: Las entregas de bienes
161 WIKIGUATA, Enciclopedia en línea de Guatemala, Impuesto sobre el Valor Agregado, Guatemala, 10 de septiembre del año 2010, http://wikiguate.com.gt/wiki/Impuesto_al_Valor_Agregado; consulta 3/7/2014. 162 Edufinanzas.com.gt, IVA, Guatemala, 2007-2009, http://edufinanzas.com.gt/finanzas_personales/tributacion/impuestos_guatemala/iva, consulta 3/7/2014.
~ 95 ~
y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y
profesionales. El IVA es un impuesto donde justamente lo que se
estará pagando tiene relación con el valor que agreguemos a los
productos o servicios que hayamos adquirido”.163 Por último se indica
que la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Decreto número 27-
92 del Congreso de la República de Guatemala, es la normativa
jurídica mediante la cual, el Estado regula y establece el cumplimiento
obligatorio del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sin
embargo, no lo define, únicamente en su Artículo uno reza lo siguiente:
“Materia del impuesto, se establece un impuesto al Valor Agregado
sobre los actos y contratos gravados por la normas de la presente ley”,
y en su Artículo tres establece los hechos generadores, entre los que
corresponde conocer, están los siguientes: “1). La venta o permuta de
bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos;… 4). El
arrendamiento de bienes muebles e inmuebles;… 8). La primera venta
o permuta de bienes inmuebles,… 9). La donación entre vivos de
bienes muebles e inmuebles”. Compartiendo las definiciones
doctrinarias aludidas y aunado a lo que establecen los Artículos uno y
tres de la ley antes citada y en base a lo explicado con relación a los
impuestos, concluimos que el Impuesto al Valor Agregado: “Es aquel
impuesto de carácter nacional que el Estado de Guatemala establece
en la ley, con el objeto de gravar los actos, contratos, la venta y
permuta de bienes muebles e inmuebles y los derechos reales en
general”.
Conociendo la existencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
se puede manifestar categóricamente y en base a la doctrina ya
estudiada, que los sujetos del presente impuesto son el Estado y los
163 Economía y Negocios el Mundo, Impuesto al Valor Agregado, Guatemala, http://www.elmundo.com.ve/diccionario/iva-%28impuesto-al-valor-agregado%29.aspx; consulta 3/7/2014.
~ 96 ~
particulares: a). El Estado, es el sujeto activo que goza del derecho de
percibir el impuesto; y, b). Los particulares, contribuyentes o
ciudadanos guatemaltecos en general, son los sujetos pasivos, es
decir, los obligados al pago del impuesto al celebrar los actos o
contratos sobre los bienes gravados por la Ley del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), tal como se indica en su Artículo cinco: “Que el
impuesto afecta al contribuyente que celebre un acto o contrato
gravado por esta ley”.
Los actos o contratos que celebran los particulares, son los que
la doctrina y la ley los denomina como materia del impuesto, así como
se puede ver de lo que reza Artículo uno de la ley antes indicada, y
como hechos generadores del impuesto los ya indicados en el primer
párrafo; tal como se dijo, son los presupuestos establecidos por la ley
que al darse, dan origen a la obligación tributaria. Al originarse esta
obligación, la normativa jurídica preceptúa claramente el plazo dentro
del cual se hace efectivo el cumplimiento del pago del Impuesto al
Valor Agregado, para el efecto, existen varios plazos o tiempos, entre
los que interesa analizar, están: Lo que consagra el numeral uno del
Artículo cuatro de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al indicar:
“Por la venta o permuta de bienes muebles, en la fecha de la emisión
de la factura;… En caso de que conforme a la ley, la venta sea
otorgada exclusivamente en escritura pública, el testimonio que
registre el pago del impuesto, debe extenderse dentro de quince días a
partir de la fecha de otorgamiento de la escritura, bajo la
responsabilidad del comprador…;” y lo que establece el Artículo 57, en
sus párrafos sexto, séptimo y octavo del mismo texto legal: “En los
casos de transferencia de dominio de bienes inmuebles gravada por
esta ley: Si el vendedor es contribuyente registrado del impuesto y su
~ 97 ~
actividad es la construcción o la venta de inmuebles… la enajenación
deberá documentarse en escritura pública para los efectos registrales,
pero el impuesto se pagará en la factura por la venta y en la fecha en
que se emita ésta” (párrafo sexto); “El monto del impuesto y la
identificación de la factura se deben consignar en la razón final del
testimonio de la escritura traslativa de dominio” (párrafo séptimo); y,
“Cuando el enajenante no sea contribuyente del impuesto o siendo
contribuyente su giro habitual no sea comerciar con bienes inmuebles,
en los casos de transferencia de dominio de bienes inmuebles gravada
por esta ley, la enajenación deberá documentarse en escritura pública
y el impuesto se pagará por el adquirente en efectivo o por cualquier
medio que la administración tributaria ponga a su disposición, dentro
del plazo de quince (15) días siguientes al de la fecha de autorización
de la escritura… El Notario está obligado a consignar en la razón final
del testimonio de la escritura pública, el monto del impuesto que grava
el contrato y deberá adjuntar el recibo o fotocopia legalizada del recibo
de pago respectivo” (párrafo octavo). Con lo anteriormente indicado,
queda claro, que en los casos de enajenación de bienes muebles,
existen dos plazos para el pago del Impuesto al Valor Agregado,
siendo los siguientes: 1). En el momento de la emisión de la factura; y,
2). Dentro del plazo de quince días si se documentara mediante
escritura pública, tal como se deduce del Artículo cuatro antes citado;
y, en los casos de enajenaciones o transferencia de dominio de bienes
inmuebles gravada por la ley antes indicada, existen dos plazos: 1). Si
el vendedor fuera contribuyente, el impuesto se paga en el momento
de la emisión de la factura, haciendo constar en la razón final de la
escritura pública, el monto del impuesto y la identificación de la factura;
y, 2). Si el vendedor no fuera contribuyente, es decir, no maneja
facturas, el adquirente o comprador es el que debe hacer efectivo el
~ 98 ~
impuesto dentro del plazo de quince días de autorizada la escritura
pública, tal como se deduce de los párrafos del Artículo 57 precedente.
En conclusión, solo existen dos plazos para efectuar el pago del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), no importando si se tratara de
bienes muebles o inmuebles: a). En el momento de la emisión de la
factura, en caso de que el vendedor sea contribuyente; y, b). Dentro
del plazo de 15 días si se documentara mediante escritura pública y si
el vendedor no fuera contribuyente, el comprador es el que debe de
efectuar el pago respectivo.
Para el cumplimiento de esta obligación tributaria, al tenor de los
Artículos citados, existen tres formas de pago:
1. Mediante factura: Al tratarse de un contribuyente registrado y su
actividad es la construcción o la venta de inmuebles, el impuesto
se paga mediante factura por la venta y en la fecha en que esta se
emita. El monto del impuesto y la identificación de la factura se
deben consignar en la razón final del testimonio de la escritura
pública traslativa de dominio.
2. En efectivo: Cuando el enajenante no sea contribuyente del
impuesto o siendo contribuyente su giro habitual no sea comerciar
con bienes inmuebles, en los casos de transferencia de dominio
de bienes inmuebles. El Notario está obligado a consignar en la
razón final del testimonio de la escritura pública, el monto del
impuesto que grava el contrato y deberá adjuntar el recibo o
fotocopia legalizada del recibo de pago respectivo.
3. Mediante timbres fiscales: Cuando el enajenante no sea
contribuyente del impuesto o siendo contribuyente, su giro habitual
~ 99 ~
no sea comerciar con bienes inmuebles; en los casos de
transferencia de dominio de bienes inmuebles, la ley antes referida
no establece taxativamente, pero regula de manera implícita en el
Artículo 57, último párrafo al referirse “…Por cualquier medio que
la Administración Tributaria ponga a su disposición…”, como otro
medio que dicha entidad ponga a disposición, son o mediante
Timbres Fiscales. El Notario está obligado a consignar en la razón
final del testimonio de la escritura pública, el monto del impuesto
que grava el contrato y la forma en que se pagó.
Conociendo los plazos dentro de los cuales se deben de efectuar
el pago del mencionado impuesto, los sujetos pasivos de esta
obligación tributaria deben determinar la obligación en base a la tarifa
impuesta por el Estado, siendo el conjunto de actos que realizan los
sujetos pasivos para establecer el monto o la cantidad pecuniaria total
que deben pagar en ese concepto, para poder efectuar esta operación
es indispensable que la normativa jurídica atinente regule el porcentaje
que se debe de pagar, lo que la doctrina y la ley lo denomina como
tarifa. Al tenor del Artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
(IVA): “Los contribuyentes afectos a las disposiciones de esta ley
pagarán el impuesto con una tarifa del doce por ciento (12%) sobre la
base imponible. La tarifa del impuesto en todos los casos deberá estar
incluida en el precio de venta de los bienes o el valor de los servicios”.
De acuerdo a lo manifestado, no cabe duda que la tarifa del presente
impuesto es del doce por ciento sobre la base imponible, es decir,
todos los casos previstos en el hecho generador de éste impuesto, dan
origen a la obligación tributaria de pagar doce quetzales por cada cien
quetzales invertido en el valor de los inmuebles o de los servicios
prestados, como objetos del contrato.
~ 100 ~
El sujeto pasivo, al haber realizado la determinación de su
obligación tributaria en base a la tarifa que impone la ley y de acuerdo
a la base imponible, este tiene que saber en qué forma debe pagarlo,
es decir, si lo hace en efectivo o no, dependiendo de lo que ordene la
respectiva ley. El Artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
(IVA), es claro en establecer las formas de pago al indicar lo siguiente:
“La declaración y el pago del impuesto cuando corresponda, deberá
efectuarse en la dirección o en las instituciones autorizadas por ésta,
en efectivo o mediante cheque del contribuyente librado a la orden de
la dirección”. Dándose cuenta, el Impuesto al Valor Agregado (IVA),
solo tiene una forma de pago y dos modalidades especiales para su
cumplimiento, el pago del impuesto se efectúa siempre en dinero en
cualquiera de sus dos modalidades siguientes: 1). En efectivo que se
hace ante las entidades correspondientes; y, 2). Por medio de cheque,
que el contribuyente libra a favor de la entidad tributaria.
2. Impuestos Fiscales: En primer lugar se indica que la doctrina no
aporta ninguna definición de impuestos fiscales, únicamente
proporciona la definición de timbres fiscales y consagra: “Es un
impuesto que se establece sobre los documentos que contienen los
actos y contratos que se expresan en la ley”.164 Por otra parte el
Artículo uno de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial
para Protocolos, Decreto número 37-92 del Congreso de la República
de Guatemala, reza: “Del impuesto documentario, se establece un
impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para
protocolos, sobre los documentos que contienen los actos y contratos
que se expresan en esta ley”. Lo que regula el Artículo antes citado, es
lo que en doctrina se conoce como materia del impuesto, refiriéndose a
164 Superintendencia de Administración Tributaria, timbres fiscales, Guatemala, 2014, http://www.censat.org.gt/censat/wp-content/uploads/2014/11/Timbres-fiscales-14_11_14.pdf; consulta 14/1/2015.
~ 101 ~
los documentos que grava el impuesto en mención; por otra parte los
hechos generadores de este impuesto son los que regula el Artículo
dos del mismo cuerpo legal, al referirse de los documentos afectos que
contengan los actos y contratos, siendo algunos de ellos, los
siguientes: “1). Los contratos civiles y mercantiles;… 3). Los
documentos públicos o privados cuya finalidad sea la comprobación
del pago con bienes o sumas de dinero;… 9). La segunda y
subsiguientes ventas o permutas de bienes inmuebles”. Claro está que
la ley antes mencionada, es otra de las normativas jurídicas del país,
que establece otro tipo de impuesto de cumplimiento obligatorio por
parte del sujeto pasivo al recaer su actuar en los hechos generadores
del mismo, en base a lo expuesto y Artículos citados, se considera
adecuado denominarlo como impuestos de timbres fiscales y de papel
sellado especial para protocolos, lo que podemos definirlos como:
“Aquellos impuestos que establece el Estado a través de una
determinada ley, que gravan la emisión, suscripción u otorgamiento de
documentos públicos y privados que contengan actos o contratos
afectos y la adquisición de papel sellado especial para protocolos”. De
la definición, se deduce lo siguiente: El impuesto se paga cuando se
autorizan los actos y contratos afectos en documentos privados o
públicos y cuando los Notarios adquieran papel sellado especial para
protocolos.
Los sujetos del presente impuesto, son: El Estado y los
particulares; a). El Estado en su calidad de sujeto activo, es el acreedor
del impuesto; y, b). Los particulares o ciudadanos en general; son los
sujetos pasivos, los obligados al pago del impuesto, al emitir, suscribir
u otorgar documentos que contengan actos o contratos afectos por los
hechos generadores del impuesto. Por otra parte, el sujeto pasivo tiene
~ 102 ~
que determinar su obligación tributaria al encuadrar su actuar en los
hechos generadores, teniendo como base la tarifa impuesta por el
Estado, a efecto de que sepa el monto y la forma en que debe de
pagar el impuesto, a la luz del Artículo cuatro de la Ley de Timbres
Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, la tarifa general
es de tres por ciento (3%); y, el Artículo cinco del mismo texto legal
enumera las tarifas específicas para cada caso que establece. Para
una mejor ilustración, es necesario indicar, la tarifa del tres por ciento
sobre la base imponible y las tarifas específicas son pagaderas,
siempre y cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria no esté
obligado al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de lo contrario,
queda exento del pago del Impuesto de Timbres Fiscales, tal como se
podrá ver de lo que regula el Artículo nueve del mismo texto legal al
preceptuar: “Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, están
afectos a pagar el impuesto de timbres fiscales en los actos o contratos
que celebren de conformidad con esta ley, cuando dichos actos o
contratos no sean gravados con el Impuesto al Valor Agregado”. Y por
último, el pago de las tarifas del Impuesto de Timbres Fiscales deben
ser pagadas en base a lo que establece el Artículo cuatro del
reglamento de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial
para Protocolos al rezar: “El pago del Impuesto se podrá efectuar en
las formas siguientes: a). Adhiriendo timbres fiscales; b). A través de
máquinas estampadoras; y, c). En efectivo, lo que comprende: En
efectivo propiamente, con cheque personal del mismo banco, de caja o
de gerencia u otro medio que faciliten los bancos del sistema, tarjetas
de crédito, de débito o medios similares en los bancos del sistema
autorizados por la Administración Tributaria”. En el primer caso
(adhiriendo timbres fiscales), existe una limitación según el Artículo 18,
tercer párrafo de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado
~ 103 ~
Especial para Protocolos al indicar: “Cuando el impuesto a pagar
conforme lo que establece la presente ley, sea mayor de tres mil un
quetzales exactos (Q.3, 001.00) deberá pagarse obligatoriamente en
efectivo, en los bancos del sistema en las instituciones autorizadas
para el efecto”. Es decir, únicamente se puede pagar el mencionado
impuesto mediante timbres fiscales cuando la cantidad no exceda de
tres mil quetzales exactos, caso contrario, se pagaría en efectivo ante
las entidades autorizadas.
3. Impuestos Notariales: La doctrina no explica, ni da alguna definición
acerca de éste tipo de impuestos, únicamente se puede indicar lo que
regula la Ley de Timbre Forense y Timbre Notarial, Decreto número
82-96 del Congreso de la República de Guatemala, normativa jurídica
que da nacimiento y norma estas dos clases de obligaciones
tributarias, es decir, un impuesto que debe de pagar el Abogado y el
otro lo paga el Notario, dicha normativa jurídica establece en su
Artículo uno: “Se crea un impuesto, que cubrirán los Abogados y
Notarios en ejercicio de sus funciones”. Claro está que estos dos tipos
de impuestos se pagan únicamente por los profesionales en ejercicio
llamados Abogados y Notarios, en el ejercicio de la Notaría al autorizar
cualquier tipo de instrumento público y en el ejercicio de la Abogacía al
suscribir demandas o memoriales. La ley solo establece que se crea un
impuesto que cubrirán los Abogados y Notarios, pero no explica ni
proporciona alguna definición acerca de cada tipo de impuesto,
considerando que para una mejor comprensión, es imprescindible
aportar nuestras siguientes definiciones, el impuesto de timbres
notariales: “Es aquel que el Estado establece imperativamente a través
de una determinada ley, que gravan los actos o contratos que autoriza
el Notario en el ejercicio de su profesión”; y el impuesto de timbres
~ 104 ~
forenses: “Es aquel que el Estado de Guatemala establece
potestativamente a través de una determinada ley, que gravan los
documentos llamados demandas, peticiones o memoriales suscritos
por el profesional denominado Abogado”.
Los sujetos de los mencionados impuestos son: El Colegio de
Abogados y Notarios, y, los Abogados y Notarios como profesionales:
a). El Colegio de Abogados y Notarios: Es el sujeto activo que tiene el
privilegio de ser acreedor del impuesto, tal como se deduce del Artículo
dos de la ley precitada al indicar: “Los fondos provenientes de tal
impuesto son privativos del Colegio de Abogados y Notarios de
Guatemala”; y, b). Los Abogados y Notarios, son los sujetos pasivos,
son los profesionales obligados al pago de los mencionados impuestos
al encuadrar sus conductas en los hechos generadores impuestas por
la ley.
Al tenor del Artículo tres numeral uno de la ley precitada,
únicamente se establece una tarifa para el pago del Impuesto de
Timbres Forenses al expresar: “En las demandas, peticiones o
memoriales que de conformidad con la ley deben ser auxiliados por
Abogado, o en cualesquiera otros escritos o peticiones suscritos por
dichos profesionales en ejercicio de su profesión, se empleará el timbre
forense, cuyo valor será de un quetzal por cada hoja”. Por otra parte,
para el pago del Impuesto de Timbres Notariales, la ley no señala una
única tarifa, enumera en su Artículo tres numeral dos, los hechos
generadores y los montos o tarifas específicas del impuesto que se
debe de pagar al autorizar los actos o contratos afectos por este
impuesto.
~ 105 ~
Determinada la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo,
es necesario a que éste conozca perfectamente la forma de pago de
los impuestos indicados, si se hace en efectivo o por otro medio, en tal
caso, la Ley de Timbre Forense y Timbre Notarial es clara en indicar en
el Artículo uno al preceptuar en su segundo párrafo: “Dicho impuesto
se recaudará por medio de timbres o estampillas específicas para el
efecto, que se denominarán, según su clase y objeto, forense y
notarial”. Dicho en otras palabras, estos impuestos únicamente se
pueden pagar a través de la adhesión de timbres forenses o notariales,
según sea el caso, en las hojas empleadas de acuerdo a las tarificas
indicadas en la ley, y, no podrán efectuarse en efectivo.
Consecuentemente se deduce de lo expuesto anteriormente, que
el contrato de compraventa de bienes inmuebles, se encuentra sujeto
al pago de los siguientes impuestos: a). Impuesto al Valor Agregado
(IVA), en el caso de una primera venta; b). Impuestos de Timbres
Fiscales; en el caso de ventas subsiguientes, por no estar afectos al
pago del Impuesto al Valor Agregado; y, c). Impuestos Notariales: Al
ser documentado mediante escritura pública; El contrato de donación
de bienes inmuebles, también se encuentra afecto al pago de los
siguientes impuestos: a). Impuesto al Valor Agregado (IVA), en el caso
de una primera donación; b). Impuestos de Timbres Fiscales; en el
caso de donaciones subsiguientes, por no estar afectos al pago del
Impuesto al Valor Agregado; y, c). Impuestos Notariales: Por ser un
contrato solemne, imperativamente debe ser documentado mediante
escritura pública; y, El contrato de permuta, se encuentra afecto al
pago de los siguientes impuestos: a). Impuesto al Valor Agregado
(IVA), en el caso de una primera permuta; b). Impuestos de Timbres
Fiscales; en el caso de permutas subsiguientes, por no estar afectos al
~ 106 ~
pago del Impuesto al Valor Agregado; y, c). Impuestos Notariales: Al
ser documentado mediante escritura pública.
4. IMPUESTOS QUE GRAVAN LOS CONTRATOS SOBRE DERECHOS
POSESORIOS, QUE AUTORIZA EL ALCALDE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO
DE NAHUALÁ.
Conociendo los tipos de contratos que autoriza el Alcalde Municipal del
Municipio de Nahualá, en el ejercicio de sus funciones administrativas, es de
suma importancia determinar claramente y en base a lo expuesto en los
numerales anteriores, si éstos contratos están o no afectos al pago de los
impuestos enumerados anteriormente. Acuérdese, que en base a las entrevistas
realizadas en la Alcaldía Municipal, establecimos claramente que el Alcalde
Municipal de Nahualá, autoriza únicamente tres tipos de contratos, mediante
actas municipales, siendo los siguientes: Compraventa, donación y permuta.
4.1. El contrato de compraventa: Como preámbulo, es necesario indicar que
los bienes inmuebles de la jurisdicción municipal del municipio de Nahualá,
son bienes no inscritos en el Registro de la Propiedad, es decir, no se
encuentran anotados como propiedades ni como posesiones registradas,
en ese orden de ideas, las personas que cuentan actualmente con
determinados terrenos ubicados en dicha jurisdicción municipal, en base a
la doctrina y leyes estudiadas en los capítulos anteriores, no pueden
considerarse como propietarias de los mismos sino simplemente
poseedores. La posesión es un derecho real que puede ser enajenado,
consecuentemente, puede ser objeto del contrato de compraventa,
mediante el cual se enajena el derecho real de posesión y no el terreno en
sí, es decir, lo que se traslada y se vende, es la posesión que se ejerce
sobre el bien inmueble que carece de registro y matrícula fiscal, por no
estar inscrito en el Registro de la Propiedad; además, los derechos reales
~ 107 ~
que se constituyen y se ejercen sobre bienes inmuebles, la ley los reputa
como bienes inmuebles, en base a lo que establece Artículo 446 del Código
Civil al indicar: “Se consideran inmuebles para los efectos legales, los
derechos reales sobre inmuebles y las acciones que los aseguran”, es
decir, entre otros derechos reales: La posesión sobre bien inmueble, es
considerado para los efectos legales como bien inmueble. Siendo así, hay
que determinar claramente, si el contrato de compraventa de derechos
posesorios sobre bienes inmuebles que autoriza el Alcalde Municipal de
Nahualá, mediante actas municipales, se encuentra o no afecto al pago del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo que resulta ineludible analizar el
Artículo tres numeral ocho de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
al establecer como uno de los hechos generadores: “La primera venta o
permuta de bienes inmuebles”. Es momento de hacer una pausa, de este
precepto legal se deducen dos presupuestos importantes, siendo los
siguientes: a) La enajenación de bienes inmuebles; sin importar si están o
no inscritos en el Registro de la Propiedad, como propiedad o como
posesión registrada, pagan el Impuesto al Valor Agregado (IVA); y, b) Que
la enajenación del bien inmueble, sea primera venta; factor que determina y
da nacimiento a la obligación tributaria. Al tenor del precepto legal citado,
solo existe la obligación de pagar el mencionado impuesto, si es una
primera venta o permuta de un bien inmueble, caso contrario, no existe
específicamente la obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado
(IVA). Sin embargo, este no quiere decir que las segundas ventas o
subsiguientes, se encuentran exoneradas del pago de impuesto, tal como
se dijo con anterioridad, la obligación tributaria en estos casos consiste en
pagar el tres por ciento sobre el valor del contrato en concepto del Impuesto
de Timbres Fiscales, tal como se deduce de los Artículos dos, numeral
nueve; Artículos cuatro y nueve de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel
Sellado Especial para Protocolos que anteriormente fueron analizados. Por
~ 108 ~
otro lado cabe citar y analizar el Artículo seis del Reglamento de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), al indicar: “La primera venta o permuta
de bienes inmuebles a que se refiere el Artículo tres numeral ocho de la ley,
es la operación traslativa de dominio del bien inmueble que se efectúe
después de la primera inscripción de dominio del mismo, que se regula en
el Artículo 1130 del Código Civil, que conste en los libros correspondientes
del Registro General de la Propiedad”. Por su parte el Artículo 1130 del
Código Civil, indica: “La primera inscripción será la del título de propiedad o
de posesión y sin ese requisito no podrá inscribirse otro título o derecho real
relativo al mismo bien”. Al tenor del Artículo seis del referido reglamento,
solo se puede hablar de primera venta o permuta, al realizarse la operación
traslativa de dominio de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la
Propiedad, es decir, después de la primera inscripción, dejando a un lado
los derechos reales de posesión que se ejerce sobre los bienes inmuebles
sin registro, es decir, no explica que si en los derechos reales de posesión
se pueda hablar de primera venta o no. Dichos Artículos tampoco explican
claramente a qué se refiere la primera venta o permuta, únicamente alude a
la primera inscripción que a nuestro criterio no se refiere a la primera venta
o permuta de la que habla la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la falta de
claridad legal genera incertidumbre en la vida cotidiana, la doctrina tampoco
explica esta terminología, por lo que resultó ineludible realizar algunas
entrevistas a profesionales del Derecho y a personeros de la
Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), a lo que
respondieron: “La primera venta es la enajenación de una parte de la
totalidad de un bien inmueble con o sin registro”,165 “La primera venta se
refiere a la venta de una fracción de un bien inmueble”166 y “La primera
venta, consiste en la transferencia de la propiedad o posesión sobre una
165 “Ordóñez Ocho de Méndez, Carmen Aurora”, Abogada y Notaria, consulta 16/1/2015. 166 “Villatoro Villatoro, Eberto Ranferi”, Abogado y Notario, consulta 21/1/2015.
~ 109 ~
parte de un bien inmueble con o sin registro”167 En base a las entrevistas
realizadas podemos decir: “La primera venta o primera enajenación, es la
que se da cuando el propietario o poseedor de un bien inmueble, transfiere
parte de la totalidad de su derecho, a otra persona, es decir, es la que se da
al fraccionar o desmembrar una parte de la totalidad de un bien inmueble o
una parte del derecho de posesión que se ejerce sobre un bien inmueble”,
en tal caso se habla de una nueva finca, de un nuevo bien inmueble o de un
nuevo derecho real de posesión. Consecuentemente afirmamos que no solo
se da la primera venta en el caso de los bienes inmuebles inscritos en el
Registro de la Propiedad, sino también en el caso de los bienes inmuebles
sin registro. Por el otro extremo, al tenor del Artículo seis del Reglamento de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), pareciera que los bienes
inmuebles sin registro no se encuentran afectos al pago del mencionado
impuesto; para salir de esta duda, resulta indispensable tomar en cuenta lo
que establecen los Artículos nueve y diez de la Ley del Organismo Judicial,
para poder determinar la existencia o inexistencia de esta obligación: “Las
leyes o tratados prevalecen sobre los reglamentos, carecen de validez las
disposiciones que contradigan una norma de jerarquía superior”, y “Las
normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus
palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales.
Cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto
de consultar su espíritu”. Los Artículos nueve y diez de la Ley del
Organismo Judicial, son claras en establecer que la ley prevalece sobre los
reglamentos y debe ser interpretada según su contexto, en base al sentido
propio de sus palabras y su contenido jamás podrá ser desatendido. En
base a lo que establecen los Artículos de la Ley del Organismo Judicial
antes analizados, consecuentemente, aseguramos que el Artículo seis del
Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, en el caso que nos ocupa,
167 “Oliva, Ana Leticia”, Delegada de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), Quetzaltenango, consulta 21/1/2015.
~ 110 ~
jamás podrá ser aplicada, porque contradice el Artículo tres numeral ocho y
nueve de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al referirse de los bienes
inmuebles en general y no únicamente a los bienes inmuebles con
inscripción registral, por lo tanto, concluimos que el contrato de
compraventa de derechos posesorios sobre bienes inmuebles que autoriza
el Alcalde Municipal de Nahualá, se encuentra afecto al pago del Impuesto
al Valor Agregado, al tratarse de una primera enajenación de fracción de
bien inmueble, no obstante, si se documentara mediante acta municipal, ya
que el tipo de documento mediante el cual se celebra el contrato, no influye
para el nacimiento o exoneración de dicha obligación tributaria.
Los contratos de compraventa de derechos posesorios sobre bienes
inmuebles que autoriza el Alcalde Municipal de Nahualá, al tratarse de una
primera venta o primera enajenación, no se encuentran afectos al pago del
Impuesto de Timbres Fiscales, porque ya se encuentran gravados por el
Impuesto al Valor Agregado, tal como se deduce de los Artículos nueve y
once de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para
Protocolos, al preceptuar: “Los contribuyentes del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), están afectos a pagar el Impuesto de Timbres Fiscales en
los actos o contratos que celebren de conformidad con esta ley, cuando
dichos actos y contratos no sean gravados con el Impuesto al Valor
Agregado”; “Actos y contratos exentos: Están exentos del impuesto, los
documentos que contengan actos y contratos, en los siguientes casos:
Todos los contratos y documentos que contengan actos gravados con el
Impuesto al Valor Agregado, independientemente de quien lo realice y
tenga o no calidad de contribuyente de dicho impuesto”. En contraposición,
La Ley del Impuesto de Timbres Fiscales antes indicada, en su Artículo dos
numeral nueve, establece como hecho generador para el pago de este
impuesto: “La segunda y subsiguientes ventas o permutas de bienes
~ 111 ~
inmuebles”. La venta o enajenación subsiguiente, es la que se da cuando
se enajena la totalidad de un bien inmueble y no una fracción, en base a lo
expuesto anteriormente, por lo que concluimos que los contratos de
compraventa que autoriza el Alcalde Municipal de Nahualá, referentes a
segundas o subsiguientes ventas, se encuentran afectos al pago del
Impuesto de Timbres Fiscales, al tenor del Artículo antes indicado.
4.2. El contrato de donación: La Ley del Impuesto al Valor Agregado,
establece en el Artículo tres numeral nueve como hecho generador del
pago de este impuesto: “La donación entre vivos de bienes muebles e
inmuebles”. Dándose cuenta, la ley antes indicada, en ningún momento
hace referencia a una primera donación en el caso de los inmuebles. Según
criterios de la Superintendencia de Administración Tributaria y de Notarios,
para efectos de la determinación de la obligación tributaria puede referirse a
una primera donación y subsiguientes, aplicando como regla general lo
establecido para los contratos de compraventa y permuta que se analizaron
en el inciso anterior, esto en base al principio de igualdad tributaria, lo dicho
anteriormente se corrobora con los resultados de las entrevistas realizadas:
“En la práctica, se puede hablar de una primera donación y subsiguientes,
para efectos del cumplimiento de la obligación tributaria”168 “Legalmente
puede referirse a una primera donación y se da cuando se dona una
fracción de un bien inmueble, formando una nueva finca o bien inmueble”169
“La primera donación, se da cuando el enajenante dona una fracción de la
totalidad de un bien inmueble”170. De igual manera, concluimos que el
contrato de donación entre vivos que autoriza el Alcalde Municipal de
Nahualá, se encuentra afecto al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
al tratarse de una primera donación, no así, si se trata de una segunda o
168 “Oliva, Ana Leticia”, Delegada de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), Quetzaltenango, consulta 21/1/2015. 169 “De León, Nelly”, Abogada y Notaria, consulta 21/1/2015. 170 “Villatoro, Villatoro, Eberto Ranferi”, Abogado y Notario, consulta 21/1/2015.
~ 112 ~
subsiguientes, únicamente pagaría el Impuesto de Timbres Fiscales en
base a los Artículos analizados en el inciso que antecede.
4.3. El contrato de permuta: El Artículo tres numeral ocho de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), establece como uno de los hechos
generadores del pago de este impuesto: “La primera venta o permuta de
bienes inmuebles”. Normativa jurídica que ya se analizó con anterioridad al
haberse referido al contrato de compraventa, en base a lo expuesto con
antelación, concluimos que el contrato de permuta que autoriza el Alcalde
Municipal de Nahualá, mediante acta municipal, se encuentra afecto al pago
del Impuesto al Valor Agregado (IVA), siempre y cuando se dé el
presupuesto de ser una primera permuta de bienes inmuebles, es decir,
cuando se permutan fracciones de bienes inmuebles y no la totalidad de los
mismos; en contraposición, al tratarse de segundas o permutas
subsiguientes, no se encuentran afectos al pago del Impuesto al Valor
Agregado, porque ya se pagó en la primera permuta, por lo que únicamente
paga el Impuesto de Timbres Fiscales, en base al Artículo dos, numeral
nueve de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado
Especial para Protocolos, al establecer entre los hechos generadores: “La
segunda y subsiguientes ventas o permutas de bienes inmuebles” que
anteriormente fue objeto de análisis.
En conclusión, afirmamos que los contratos de compraventa, de permuta y de
donación de derechos posesorios sobre bienes inmuebles, que autoriza el
Alcalde Municipal de Nahualá, no obstante, si los autoriza mediante actas
municipales, se encuentran afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado
(IVA), al tratarse de primeras ventas, donaciones y permutas; en contraposición,
al tratarse de segundas ventas, donaciones y permutas o subsiguientes, ya no
pagan el Impuesto al Valor Agregado (IVA), porque las primeras enajenaciones
~ 113 ~
cubrieron dicho impuesto, por lo que únicamente pagarían el Impuesto de
Timbres Fiscales, en base a los Artículos analizados anteriormente y el monto
es del tres por ciento, en base a lo que establece el Artículo cuatro de la Ley de
Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos al indicar: “La
tarifa del impuesto es del tres por ciento (3%). El impuesto se determina
aplicando la tarifa al valor de los actos y contratos afectos”. Y por último, al
celebrar los contratos antes indicados mediante actas municipales, no se
encuentran afectos al pago del Impuesto Notarial, ya que únicamente es
pagadero al celebrar dichos contratos ante las funciones de un Notario, tal
como se deduce del Artículo tres numeral dos de la Ley de Timbre Forense y
Timbre Notarial, Decreto 82-96 del Congreso de la República de Guatemala, al
indicar: “Timbre Notarial: Sobre todo acto o contrato autorizado por Notario en la
forma que a continuación se expresa”. Como se puede dar cuenta, es evidente
que la acción de los otorgantes de los contratos mencionados, evade el pago
del impuesto notarial antes referido al celebrar los contratos ante las funciones
del edil municipal y no ante un Notario, por consiguiente, el Colegio de
Abogados y Notarios, como sujeto activo de la obligación tributaria, actualmente
sigue sin recibir una cierta cantidad pecuniaria en concepto de este impuesto.
~ 114 ~
CAPÍTULO V
INCUMPLIMIENTO DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), AL
CELEBRAR CONTRATOS SOBRE DERECHOS POSESORIOS DE BIENES
INMUEBLES, MEDIANTE ACTAS MUNICIPALES AUTORIZADAS POR EL
ALCALDE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE NAHUALÁ, DEL DEPARTAMENTO
DE SOLOLÁ
1. Generalidades.
Así como quedó establecido en el primer capítulo, el municipio es el conjunto
de seres humanos asentados en un territorio específico por tiempo indefinido,
organizados y reconocidos legalmente por el Estado, unidos permanentemente
para alcanzar el bien común y siendo representados por una determinada
persona o grupo de personas conocidas como Alcalde Municipal y/o Concejo
Municipal; en especial, Nahualá es uno de los municipios que conforma el
departamento de Sololá y el territorio nacional guatemalteco, su órgano supremo
es el Concejo Municipal, quien decide y ejecuta los actos de la administración
pública local, no obstante, dicho municipio es representado por el Alcalde
Municipal que también forma parte del Concejo Municipal en base a lo analizado
con anterioridad. Y como se sabe, en cada municipio existe una pluralidad de
intereses privados y públicos que se desarrollan a diario; entre los intereses
particulares de los habitantes del municipio de Nahualá, que fue del interés
analizarlos, está la enajenación de los derechos posesorios que se ejercen sobre
los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción municipal de dicho municipio, en
ese orden de ideas, en los capítulos anteriores, se dijo claramente que las
personas del referido municipio, no pueden considerarse como propietarias de los
terrenos, en virtud de que carecen de inscripción registral, por lo que únicamente
pueden considerarse como poseedores de los mismos; sin embargo, este
derecho real de posesión, al ser objeto de enajenaciones genera obligaciones de
carácter civil entre los particulares y de carácter tributario entre los particulares y
el Estado, que anteriormente se analizaron. Por el otro extremo, el fin primordial
~ 115 ~
del Estado es el abastecimiento de las necesidades del país, tales como
educación, ejecución de obras públicas, justicia, seguridad, salud, otorgamiento
de recursos económicos a las municipalidades, pago de funcionarios y empleados
públicos, etc., por lo que a través del Organismo Legislativo se crearon
imperativamente algunos impuestos de distinta naturaleza, que al encuadrar la
conducta de los particulares a lo que establecen los hechos generadores,
automáticamente se obligan al pago del impuesto, a fin de que el Estado obtenga
los ingresos económicos necesarios para el cumplimiento de las necesidades que
la comunidad y legislación guatemalteca demande.
La legislación guatemalteca, especialmente el Código Civil, establece los
derechos reales enajenables, los contratos que los particulares puedan celebrar y
la forma en que lo deban hacer, al tenor del Artículo 1574 del Código Civil que fue
objeto de estudio en los capítulos anteriores, se constató cinco formas de hacerlo:
1). Por escritura pública, 2). Por documento privado; 3). Por acta levanta ante el
alcalde del lugar; 4). Por correspondencia, y, 5). Verbalmente. Lo que interesa en
la presente investigación es la tercera, es decir, la documentación de los
contratos por parte del Alcalde municipal a través de actas municipales. En el
capítulo tercero, concluimos claramente que el acta municipal, es el documento
que autoriza el edil municipal, mediante el cual deja constancia de los hechos,
circunstancias y actos de la administración pública municipal que no sean objetos
de contratos; criterio que comparte la doctrina, tomando como base lo que
preceptúa el Artículo 60 del Código de Notariado, que anteriormente se analizó.
Sin embargo el Artículo 1574 del Código Civil antes citado, acepta, permite y
autoriza al Alcalde Municipal, la autorización de los contratos en particular
mediante actas municipales o simplemente actas, como quiera llamarlas, criterio
que el investigador no comparte y posteriormente se explicará el por qué. No está
demás indicar, que al celebrar los contratos de derechos posesorios sobre bienes
inmuebles ante las funciones del Alcalde Municipal, contribuye a la omisión del
~ 116 ~
pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo que consecuentemente redunda en
pérdidas para el Estado, que más adelante se detallará.
La negociación sobre la enajenación del derecho real de posesión, es lo que la
doctrina denomina como negocio jurídico, porque el vendedor, permutante o
donante, propone una propuesta llamada oferta, al adquirente, y éste es el que
decide sobre la adquisición o no del bien inmueble, al llegar a un consenso, el
negocio jurídico se transforma en un convenio que en base a lo analizado en los
capítulos anteriores, se le conoce con el nombre de “Contrato”, el cual definimos
anteriormente como: “El acuerdo de voluntades expresadas indubitablemente por
dos o más personas con capacidad de ejercicio, con el objeto de crear, modificar
o extinguir derechos y obligaciones para ambas partes, o simplemente derechos
para una y obligaciones para la otra”. Este convenio debe ser celebrado con
alguna solemnidad, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas,
por lo que los legisladores guatemaltecos, al promulgar el actual Código Civil,
Decreto Ley 106, que entró en vigencia el día uno de julio del año de 1964,
plasmó en el Artículo 1574, cinco formas en que las personas puedan contratar y
obligarse, siendo una de ellas la celebración del contrato mediante acta suscrita
ante las funciones del Alcalde Municipal, que anteriormente se analizó. Por la
promulgación del actual Código Civil, emana la facultad legal del Alcalde
Municipal de poder autorizar los contratos en particular que los habitantes
pretendan celebrar ante su presencia; cabe resaltar lo que expresamos
anteriormente, que dicha facultad legal se le confirió toda vez que hace cincuenta
y un años, cuando se promulgó y entró en vigencia el actual Código Civil, no
habían Notarios en los municipios del país, es decir, habían pocos profesionales
del Derecho que desempeñaban la profesión en los departamentos de nuestra
nación, situación que determinó la necesidad de conferirle dicha facultad al edil
municipal. Resulta indispensable indicar, que la atribución especial que otorga el
Código Civil, no la regula el Código Municipal, Decreto Ley número 12-2002, ya
~ 117 ~
que esta ley entró en vigencia después de treinta y ocho años del Código Civil,
entendiéndose que las circunstancias de hace cincuenta años ya no eran las
mismas en el año 2002 y así han variado sucesivamente, es decir, el Código
Municipal ya no concedió dicha facultad, porque en el año 2002, los municipios ya
contaban con los servicios profesionales de Notarios, por lo que resultó
innecesaria el otorgamiento de dicha facultad. Por tanto, concluimos que el
antecedente formal de la autorización de los contratos en particular ante las
funciones del Alcalde Municipal, es producto de la promulgación y entrada en
vigencia del nuevo Código Civil, Decreto Ley 106, antes indicado y la carencia de
los servicios profesionales de Notarios en los municipios del país, en aquel
tiempo; hoy ejercen el Notariado más de: “Dieciocho mil quinientos”171 notarios en
el país, lo que hace que dicha disposición, además de evadir impuestos, es anti-
técnica, por lo anteriormente indicado.
Como producto de la promulgación del actual Código Civil, el Alcalde
municipal del Municipio de Nahualá del departamento de Sololá, autoriza
actualmente en el ejercicio de sus funciones, contratos de derechos posesorios
sobre bienes inmuebles y los documenta a través de actas municipales, por lo
que resulta indispensable indicar lo que el edil municipal manifestó al haber sido
entrevistado: “Los contratos se empezó a autorizar mediante actas municipales,
aproximadamente hace quince años, en las funciones de otro Alcalde Municipal,
ya que antes de ese tiempo se autorizaba en la municipalidad, mediante
documentos privados sin la firma de algún funcionario público, únicamente
contaba con las firmas o impresiones digitales de los otorgantes, documento que
los otorgantes y terceras personas, acataban, pero después, ya no, por lo que se
acordó plasmar los contratos mediante actas municipales, ya que así ordena el
Código Civil y hasta la fecha se sigue haciendo”.172 Es imprescindible recordar lo
171 COLEGIO de Abogados y Notarios de Guatemala, directorio, colegiados activos, Guatemala, 2015, http://www.cang.org.gt/dr.php; consulta 28/ 4/2015. 172 “Tahay Gómez, Manuel de Jesús”, Alcalde Municipal del municipio de Nahualá, consulta: 13/8/2014.
~ 118 ~
que establecimos en el capítulo cuarto, que el Alcalde Municipal del municipio de
Nahualá, autoriza tres tipos de contratos de derechos posesorios sobre bienes
inmuebles, tales como: La compraventa, la donación y la permuta y los
documenta mediante actas municipales. Es menester indicar, que la autorización
de estos contratos mediante actas municipales, es totalmente inadecuado, anti-
técnico y obsoleto, además de que el acta municipal, tal como expresamos
anteriormente, no es el documento idóneo para la autorización y documentación
de los contratos, ya que sirve únicamente para hacer constar hechos,
circunstancias y actos de la administración pública municipal que no sean materia
de contratos, y, porque en algunos casos no se cumple con los presupuestos
establecidos por la ley, para que el negocio jurídico nazca y produzca sus efectos
en la vida jurídica, tal es el caso de la donación. La ley es clara en indicar en su
Artículo 1862, que fue objeto de estudio en el capítulo cuarto, que la donación de
bienes inmuebles debe otorgarse y aceptarse por escritura pública y no mediante
otro documento, asimismo el Artículo 1577 del mismo texto legal, analizado
anteriormente, manda imperativamente que los contratos calificados
expresamente como solemnes, deben constar en escritura pública y sin dicho
requisito no tendrán validez. El incumplimiento de estos requisitos, es
consecuencia de la falta de preparación del funcionario, es decir, por no ser una
persona experimentada en la ciencia del Derecho Notarial (Notario), situación que
a nuestro criterio, el Estado de Guatemala debe cambiar de inmediato, porque las
circunstancias han progresado, ya no son las mismas que hace cincuenta años,
cuando se promulgó el actual Código Civil vigente. Además, aunado a la carencia
de conocimientos del Alcalde Municipal en la ciencia del Derecho Notarial, pues
algunas veces los alcaldes no cursaron más que sexto primaria, etc., y en la
ciencia del Derecho en general; en el futuro, los otorgantes de los contratos que
se documentan mediante actas municipales, pueden perder sus derechos por el
incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
~ 119 ~
2. Procedimientos contractuales establecidos para la autorización de los
contratos en particular.
Reiterando lo analizado supra, al tenor del Artículo 1574 del Código Civil, el
Alcalde Municipal del municipio de Nahualá del departamento de Sololá, tiene
competencia para la autorización de algunos contratos en particular, que en
determinado momento, los otorgantes pretendan celebrar ante sus funciones
administrativas, aunque no es aconsejable por lo expuesto anteriormente. De
conformidad con la entrevista realizada en la Alcaldía Municipal de Nahualá, el
actual Alcalde Municipal y su Concejo, establecieron los siguientes
procedimientos, previos a la autorización de los contratos en particular: a).
Comparecencia de los otorgantes al despacho del Alcalde Municipal: Para que
éste autorice el faccionamiento y autorización del contrato mediante acta
municipal, en su defecto, la autorización es concedida por algunos de los
integrantes del Concejo Municipal; b). Nombramiento de síndicos municipales
para la medición del inmueble en el sistema de varas: Concedida la autorización
para el faccionamiento del acta municipal, el Alcalde o Concejo Municipal nombra
a dos síndicos para que se encarguen de la medición del terreno objeto del
contrato, estableciendo las medidas laterales y colindancias reales del terreno, en
el día y hora señalados. Aproximadamente la medición del terreno se efectúa
después de cinco a diez días de concedida la autorización, por lo que existe
demora en la satisfacción de las necesidades de los habitantes de dicho
municipio; c). Faccionamiento del acta municipal: Corroborada las medidas y
colindancias del bien inmueble, el secretario municipal procede a elaborar el acta
mediante la cual se documenta el contrato de compraventa, de donación o de
permuta de derechos posesorios sobre bienes inmuebles, que de acuerdo a lo
indicado en el capítulo anterior, son los tres contratos que se autorizan en la
Municipalidad de Nahualá; d). Autorización del acta municipal por parte del
Alcalde: A través de la firma y sello que estampe en el documento, que en la
mayoría de casos, no la firma en el momento del faccionamiento del acta, es aquí
~ 120 ~
donde se pierden los principios de inmediación y de unidad de acto, que exigen la
presencia del funcionario en contacto directo con los otorgantes; y, la redacción
del documento como la autorización del acto, debe darse en un solo momento; y,
e). Expedición de certificación del acta municipal: El secretario municipal procede
a compulsar la certificación del acta, entregándola al comprador, donatario o
permutante, como su justo título. En base a lo analizado anteriormente, dicha
facultad no la otorga el Código Civil, sino el Código Municipal al indicar en su
Artículo 84, inciso b), lo siguiente: “Certificar las actas y resoluciones del Acalde o
del Concejo Municipal”; sin embargo, en la mayoría de casos se expide la
certificación, sin que el Alcalde Municipal haya firmado el acta matriz, firmando
únicamente la copia certificada, lo que es totalmente ilegal y anti-técnico.
Recordemos que la autorización de los contratos se da al estampar la firma y
sello del funcionario autorizante, como anteriormente se dijo.
Los procedimientos anteriores, los han establecido de hecho, en virtud de que
no cuentan con algún acuerdo o resolución municipal que respalde dicha
actuación. Además, resulta imprescindible recordar lo descrito anteriormente, que
por la carencia de conocimientos del Alcalde Municipal de Nahualá en la ciencia
del Derecho, es decir, persona no idónea para la documentación de los contratos
en particular, por no ser un Notario, aún permite la medición de los bienes
inmuebles en el sistema de varas y así se consigna en el acta municipal al
describir las medidas laterales de los bienes inmuebles objeto de los negocios
jurídicos, actitud que a nuestro criterio quebranta el Artículo 20 de la Ley del
Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de
Guatemala, al indicar: “Sistema Internacional de Unidades: El sistema
internacional de unidades (SI) es el sistema oficial de uso obligatorio en todo el
territorio nacional”; es decir, el sistema que adopta la legislación guatemalteca y
por imperativo legal se debe de aplicar, es el denominado sistema métrico
decimal; por consiguiente, la actuación incorrecta del Alcalde Municipal del
~ 121 ~
municipio de Nahualá, obliga al otorgante a convertir las medidas laterales del
bien inmueble descritas en el acta municipal, al sistema métrico decimal y ante
las funciones de un Notario, para que este documento le sea recibido para algún
trámite, por ejemplo crediticio; esto es en base al resultado de la entrevista
realizada: “Las actas autorizadas por Alcalde Municipal no se aceptan para el
otorgamiento de crédito y mucho menos si las medidas del terreno aparecen en
varas, a excepción si se eleva a escritura pública o se corrigen las medidas ante
Notario”.173 Al elevar estas actas municipales a instrumentos públicos, provocan
gastos innecesarios a los poseedores de los inmuebles, que jamás se incurrirían
en tales gastos, si la ley ya no permitiera la autorización de los actos y contratos
por el Alcalde Municipal, si ya solo fuera ante Notario, como profesional
experimentado en la materia, además el propio Estado es víctima, al no recibir los
impuestos que gravan dichos contratos documentados mediante actas
municipales, que anteriormente se explicó.
No obstante lo que establece el Artículo 1577 del Código Civil, los contratos
calificados como solemnes, deben constar en escritura pública, sin cuyo requisito
es nulo de pleno derecho. Así como concluimos en el capítulo cuarto, los
contratos solemnes: “Son aquellos que para su existencia, subsistencia y validez,
necesitan del cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades legales, y en
especial, la de celebrarlo mediante escritura pública, siendo así, nacen a la vida
jurídica y producen los efectos jurídicos esperados por las partes contratantes,
caso contrario sería nulo de pleno derecho”. Hasta la fecha, el Alcalde Municipal
de Nahualá autoriza el contrato de donación mediante acta municipal, sin
importarle de que se trata de un contrato solemne, que su celebración solo es
válido si se plasma en escritura pública, tal como se deduce del Artículo antes
citado y el siguiente: 1862 del mismo texto legal, al preceptuar de manera
categórica que el contrato de donación de bienes inmuebles debe otorgarse y
173 “Ixmatá Jamínez, Elena María Lucrecia”, secretaria en COLÚA. R.L, Agencia Nahualá, consulta: 30/1/2015.
~ 122 ~
aceptarse mediante escritura pública y no mediante cualquier otro documento. La
actitud del edil municipal de Nahualá, quebranta lo que disponen los artículos
citados, por no contar con los conocimientos de un profesional del Derecho o por
no ser un Notario, y aunque lo fuera es inadecuado, anti-técnico y obsoleto
celebrar los contratos mediante actas municipales, por lo expuesto en el capítulo
que antecede. Es de indicar, que los únicos contratos que pudiera autorizarlos
son: La compraventa y la permuta, por ser considerados como contratos no
solemnes. Sin embargo, consideramos que el Alcalde Municipal ya no debería
autorizar los contratos en particular, por las siguientes razones: a). El acta
municipal no cuenta con los requisitos exigidos por la ley, para la celebración de
cada contrato; b). El acta municipal no es el documento idóneo y aconsejable
para la documentación de los actos y contratos en particular; c). El Alcalde
Municipal no está preparado así como un Notario, para el cumplimiento de este
deber Notarial; d). Al autorizar los contratos mediante actas municipales, no hay
seguridad ni certeza jurídica para el ejercicio perpetuo del derecho adquirido;
porque puede ser redargüido de nulidad ante un órgano jurisdiccional; e). El
municipio de Nahualá, actualmente cuenta con los servicios profesionales de
Notarios, como personas experimentadas en la materia; y, f). La documentación
de los contratos mediante actas municipales, ayudan a la omisión del pago de los
impuestos afectos, que anteriormente se explicó.
3. Obligación de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), al celebrar
contratos sobre derechos posesorios de bienes inmuebles, mediante actas
municipales autorizadas por el Alcalde Municipal del municipio de Nahualá.
El interés público del Estado de Guatemala, es la satisfacción de las distintas
necesidades que demanda la comunidad guatemalteca, criterio que se regulariza
en el Artículo uno de la Constitución Política de la República de Guatemala, al
preceptuar: “El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a
la familia; su fin supremo es la realización del bien común”; bien o interés común
~ 123 ~
que se consigue y se alcanza únicamente si el Estado de Guatemala, cuenta con
medios económicos suficientes. Para el cumplimiento de este cometido, el Estado
ha promulgado diferentes normas jurídicas que imponen la obligación de pagar
impuestos, como mecanismos de que se sirve para la obtención de sus propios
recursos económicos. Un alto porcentaje de los recursos económicos que recibe
el Estado en Guatemala, proviene de los impuestos pagados por sus habitantes,
tales impuestos son recursos que el Estado recauda, para luego devolver a la
sociedad en prestación de servicios. Entre los impuestos que gravan los contratos
en particular, están: Impuesto de Timbres Fiscales, Impuesto de Timbres
Notariales e Impuesto al Valor Agregado, que ya fueron analizados en el capítulo
precedente. No obstante, lo que nos interesa explicar a profundidad es el
Impuesto al Valor Agregado, obligación tributaria que impone imperativamente la
Ley del Impuesto al Valor agregado (IVA), Decreto número 27-92 del Congreso
de la República de Guatemala, que entró en vigencia el día uno de julio del año
de mil novecientos noventa y dos, normativa jurídica que dio nacimiento a esta
nueva obligación tributaria de carácter nacional, tal como quedó en el capítulo
anterior, a nuestro criterio: “Es aquel impuesto de carácter nacional que el Estado
de Guatemala establece en la ley, con el objeto de gravar los actos, contratos, la
venta y permuta de bienes muebles e inmuebles y los derechos reales en
general”. Es menester recalcar, que este impuesto es pagadero únicamente al
encuadrar la conducta humana en los hechos generadores que dan nacimiento a
una relación jurídica tributaria y por consiguiente, impone la obligación de pagarlo.
Recordemos, que los contratos en particular que autoriza el Alcalde Municipal
de Nahualá, solo son tres: La compraventa, la donación y la permuta de derechos
posesorios sobre bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción municipal de
Nahualá, son considerados derechos reales de posesión, en virtud de que los
terrenos del municipio de Nahualá, son bienes inmuebles no inscritos en el
Registro de la Propiedad, en efecto, en el numeral cuarto del capítulo anterior, se
~ 124 ~
analizó y se determinó claramente que estos contratos se encuentran afectos al
pago del Impuesto al Valor Agregado; siempre y cuando se trate de primeras
ventas, donaciones y permutas de bienes inmuebles, no obstante lo que
establece el Artículo seis del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, que solo se puede hablar de primera venta o permuta de los bienes
inmuebles debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad; como dijimos
anteriormente, la aplicación del Artículo antes citado, no es procedente porque
contradice el texto del Artículos tres numeral ocho y nueve de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, en base a la que establece el Artículo nueve de la Ley del
Organismo Judicial al indicar que la ley prevalece sobre los reglamentos, carecen
de validez las disposiciones que contradigan una norma de jerarquía superior, por
ende la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es una ley superior a su reglamento.
Por tanto su contenido nunca deberá ser desatendido con la excusa de consultar
su espíritu, tal como se deduce del Artículo 10 del mismo texto legal antes citado,
que fue objeto de análisis en el capítulo anterior. Amanera de conclusión,
aseguramos rotundamente que los tres contratos sobre derechos posesorios de
bienes inmuebles que autoriza el Alcalde Municipal de Nahualá, sin influir el tipo
de documento mediante el cual se autorizan, se encuentran afectos al pago del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo anteriormente expuesto, al tratarse de
una primera venta, donación o permuta de bienes inmuebles, ya que en el
derecho real de posesión, es propicio hablar de una primera venta, permuta o
donación, al enajenar el derecho real de posesión sobre una fracción de bien
inmueble.
En contraposición, no está demás indicar, que al tratarse de segundas o
ventas, donaciones y permutas subsiguientes, no pagan el Impuesto al Valor
Agregado (IVA), lo que si pagarían es el tres por ciento que establece el Artículo
dos numeral nueve y el Artículo cuatro de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel
Sellado Especial para Protocolos, que también fue objeto de análisis en el
~ 125 ~
capítulo anterior.
4. Incumplimiento de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), al celebrar
contratos sobre derechos posesorios de bienes inmuebles, mediante actas
municipales autorizadas por el Alcalde Municipal del municipio de Nahualá.
El incumplimiento de una obligación, se da únicamente cuando una
determinada persona se encuentra debidamente obligada a la satisfacción de
una obligación, no obstante, no la satisface; es decir, el presupuesto necesario
para que se dé el incumplimiento: Es la existencia de la obligatoriedad en su
cumplimiento y la falta de satisfacción, caso contrario jamás se incurriría en el
incumplimiento de una determinada obligación. Por ende, el incumplimiento de la
obligación tributaria lo definimos como: “El acto voluntario o involuntario dirigido
por el sujeto pasivo de la obligación, de no efectuar el pago de la cantidad
pecuniaria que la ley ordena hacerlo”. Para la determinación del incumplimiento
del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en el caso de los contratos que
autoriza el Alcalde Municipal de Nahualá, hay que tomar en cuenta la existencia
de la obligación tributaria consistente en el pago del mencionado impuesto; que
de conformidad con lo analizado anteriormente, se determinó claramente que los
tres contratos (compraventa, donación y permuta) de derechos posesorios sobre
bienes inmuebles que autoriza el Alcalde Municipal de Nahualá,
independientemente si sean autorizados mediante actas municipales, se
encuentran afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), al tratarse de
una primera enajenación, es decir, enajenación de fracción de bien inmueble.
Cabe resaltar lo indicado anteriormente que en la relación jurídica tributaria del
pago del impuesto antes indicado, existen dos sujetos, tales como el sujeto
activo y el pasivo: El primero se refiere al Estado, como acreedor del impuesto
que se paga y se recauda, y, el segundo: Es el obligado a efectuar el pago del
impuesto en el plazo establecido por la ley, que en el presente caso, serían los
otorgantes de los contratos que autoriza el edil municipal antes indicado.
~ 126 ~
Para establecer la problemática consistente en el incumplimiento de pago del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), por parte de los otorgantes de los contratos en
particular que autoriza el Alcalde Municipal de Nahualá, mediante acta municipal,
resultó ineludible entrevistar al edil municipal de dicho municipio, y al ser
entrevistado, respondió: “Los otorgantes de los contratos de compraventa,
donación y permuta de derechos posesorios sobre bienes inmuebles, no pagan
el Impuesto al Valor Agregado”174 y al ser entrevistados algunos vecinos del
municipio de Nahualá, quienes aseguraron haberse documentado algún contrato
ante las funciones de tal funcionario, respondieron: “Cuando compré mi terreno,
no pagué el Impuesto al Valor Agregado, porque el Alcalde Municipal no me
indicó si se tenía que pagar o no”.175 “No pagué el IVA, cuando adquirí mi
terreno ante las funciones del Alcalde Municipal de Nahualá”176 “No pagué el
IVA, cuando mi mamá me dejó un pedazo de terreo ante el Alcalde Municipal”177
Y entre otras entrevistas, los vecinos manifestaron que en ningún momento
pagaron el Impuesto al Valor Agregado (IVA), al haberse celebrado algún
contrato ante las funciones de dicho funcionario municipal, porque el Alcalde no
les explicó, no les advirtió, ni mucho menos les exigió su cumplimiento. Además
de lo indicado anteriormente, el Alcalde Municipal indicó: “Desconocemos el caso
de la primera venta; si tenemos la facultad legal de exigir el pago del impuesto y
si los otorgantes de los contratos que autorizamos, deben de pagarlo”.178 Y
finalmente el Alcalde Municipal aseguró: “En mi período de gobierno municipal,
se han autorizado contratos de compraventas, donaciones y permutas de
fracciones de bienes inmuebles”. De conformidad con las entrevistas realizadas
en la municipalidad de Nahualá y a los vecinos de dicho municipio, podemos
asegurar y confirmar la hipótesis planteada consistente en el incumplimiento de
pago del Impuesto al Valor Agregado, al celebrar los contratos de derechos
posesorios sobre bienes inmuebles, mediante actas municipales autorizadas por 174 “Tahay Gómez, Manuel de Jesús”, Alcalde Municipal del municipio de Nahualá, consulta: 13/8/2014. 175 “Tambriz Ixmatá, Manuela”, Maestra de Educación Primaria, consulta: 14/4/2014. 176 “Gómez Tambriz, Pascuala Emiliana”, Maestra de Educación Primaria, consulta: 14/4/2014. 177 “Ixmatá Tzep, Pedro”, tejedor, consulta: 15/4/2014. 178 “Tahay Gómez, Manuel de Jesús”, Alcalde Municipal de Nahualá, consulta: 13/8/2014.
~ 127 ~
el Alcalde Municipal de Nahualá, en otros términos, los otorgantes de los
contratos de compraventa, donación y permuta de derechos posesorios sobre
fracciones de bienes inmuebles que autoriza dicho funcionario, considerados por
la ley como primeras ventas, donaciones o permutas; incumplan siempre con el
pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Cabe asegurar que desde hace
tiempo se venía dando esta problemática y en la actualidad aún perdura, por lo
que es indispensable escudriñar las causas por las cuales se incurren en tal
incumplimiento, a la luz de las entrevistas realizadas, a nuestro criterio, las
causas son:
1. Desconocimiento por parte del Alcalde Municipal de la tipificación de la
primera enajenación.
2. Desconocimiento por parte del Alcalde municipal de la existencia de la
obligación de pagar el impuesto en mención.
3. Desconocimiento por parte del Alcalde Municipal sobre la exigibilidad del
cumplimiento de pago del impuesto en mención. Dándose cuenta, el Alcalde
Municipal, trata de justificarse por desconocer los hechos generadores antes
analizados que imponen la obligación de pagar el impuesto, así mismo
manifiesta que desconoce si tiene la obligación de exigir el cumplimiento de
dicho deber, no obstante, la normativa jurídica guatemalteca, es clara en
establecer que ninguna persona puede alagar en contra de la ley, ignorancia,
desuso, costumbre o práctica en contrario, tal como se deduce del Artículo
tres de la Ley del Organismo Legislativo al indicar: “Primacía de la ley: Contra
la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o
práctica en contrario”, y;
4. La falta de objetividad del Artículo 1574 del Código Civil al regular que toda
persona puede contratar y obligarse por acta levantada ante el acalde del
~ 128 ~
lugar.
Resultando indispensable resaltar lo indicado anteriormente, al referirse a los
antecedentes de la autorización de los mencionados contratos ante las funciones
administrativas del Alcalde Municipal, en donde se estableció claramente que
esta función se le concedió al Alcalde Municipal, en virtud de que cuando se
promulgó el actual Código Civil, no habían Notarios como personas
experimentadas en el campo del Derecho Notarial, que desempeñaban sus
funciones en los municipios del país, en especial, Nahualá no contaba con el
servicio profesional de algún Notario, que de conformidad con la entrevista
realizada, aproximadamente el municipio de Nahualá, contó con el servicio de un
Notario hasta en el año dos mil dos, Notario que venía de la Ciudad de
Quetzaltenango y solo atendía los días domingos; previa investigación,
actualmente Nahualá cuenta con los servicios de seis Notarios en ejercicio,
originarios de este municipio; el departamento de Sololá cuenta
aproximadamente con cuarenta y cinco Notarios; y, toda Guatemala cuenta
aproximadamente con dieciocho mil quinientos Notarios; situaciones actuales
que denotan lo obsoleto de la aplicación del Artículo 1574 del Código Civil, al
regular aún en el numeral segundo, la documentación de los contratos en
particular ante las funciones administrativas del Alcalde Municipal, a pesar de
que las circunstancias han cambiado; lo obsoleto significa para la doctrina:
“Caído en desuso. Anticuado, inadecuado a las circunstancias actuales”179 La
falta de objetividad del Artículo 1574 del Código Civil, no solo se produce: Por la
vigencia de este Artículo, por la existencia de Notarios en el municipio de
Nahualá y en toda Guatemala y por la autorización por parte del Alcalde
Municipal de los contratos mediante actas, sino también, por las siguientes
razones: a). Es inadecuado y anti-técnico documentar contratos mediante actas
municipales, tal como se dijo en los capítulos anteriores, el acta municipal sirve
179 Obsoleto, DICCIONARIO Enciclopédico Oceano, Op. Cit, página 1153.
~ 129 ~
únicamente para dejar constancia de los hechos, circunstancias y actos de la
administración pública local, que no sean objeto de contrato, ya que para la
celebración de los actos y contratos, la ley prevé la Escritura pública como
documento idóneo para el efecto; b). El Alcalde Municipal no tiene la calidad de
un Notario, porque carece de los conocimientos en el Derecho, circunstancia que
provoca la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, para la
debida celebración y documentación de los contratos en particular; c). Por la
carencia de conocimientos del funcionario municipal y por el incumplimiento de
requisitos, los negocios jurídicos o contratos celebrados por los otorgantes, no
quedan debidamente garantizados, es decir, no hay seguridad ni certeza jurídica
en la producción de sus efectos jurídicos, y, d). Coadyuva al incumplimiento de
pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de que están obligados los
otorgantes como sujetos pasivos de dicha obligación, al celebrar los contratos de
compraventa, donación y permuta de derechos posesorios sobre bienes
inmuebles ante las funciones del Alcalde Municipal de Nahualá, al tratarse
siempre de una primera enajenación (fracción de bien inmueble). En conclusión,
afirmamos que en la actualidad se incumple con el pago del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) a que están afectos los contratos que autoriza el Alcalde
Municipal de Nahualá, por el desconocimiento del funcionario municipal sobre la
existencia de la obligación y de los casos en que se deban de pagar, asimismo
por la falta de objetividad del Artículo 1574 del Código Civil vigente.
Para una mejor ilustración, es indispensable indicar que en base a la
entrevista realizada en la alcaldía municipal de Nahualá, se determinó
claramente que anualmente se autorizan aproximadamente: De trescientos a
cuatrocientos contratos de donaciones de derechos posesorios sobre bienes
inmuebles, incluyendo aproximadamente ciento cincuenta contratos sobre
fracciones de bienes inmuebles; De cuatrocientos a quinientos contratos de
compraventas de derechos posesorios sobre bienes inmuebles; incluyendo
~ 130 ~
aproximadamente doscientos contratos sobre fracciones de bienes inmuebles; y,
De cincuenta a cien contratos de permutas de derechos posesorios sobre bienes
inmuebles, sin permutas sobre fracciones de bienes inmuebles. Por consiguiente,
los contratos de compraventa, donaciones y permutas subsiguientes que autoriza
el Alcalde Municipal de Nahualá, tomando como base las cantidades mínimas
que se indicaron, suman la cantidad de cuatrocientos contratos y los contratos de
primeras enajenaciones suman la cantidad de trescientos cincuenta, contratos
que deberían de pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por tratarse de
primeras enajenaciones; y los cuatrocientos contratos sobre segundas o
subsiguientes enajenaciones, únicamente pagarían la tarifa del tres por ciento en
concepto del Impuesto de Timbres Fiscales, al estar exentos del pago del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), en base a lo expuesto en el capítulo anterior.
Como otro presupuesto indispensable para la determinación de la obligación
tributaria, es el valor o precio de los bienes inmuebles enajenados, que en base a
la entrevista realizada al Alcalde Municipal de Nahualá, se estableció claramente
que las enajenaciones realizadas se efectúan por un precio de cinco mil a
doscientos mil quetzales, al tomar un promedio de cincuenta mil quetzales, los
trescientos cincuenta contratos de primeras enajenaciones, anualmente pagarían
la cantidad de Dos millones cien mil quetzales exactos en concepto del Impuesto
al Valor Agregado, varía según el precio de cada enajenación realizada; y, los
cuatrocientos contratos de enajenaciones subsiguientes, tomando siempre como
base la cantidad de cincuenta mil quetzales como precio mínimo de tales
enajenaciones, pagarían anualmente la cantidad de seiscientos mil quetzales
exactos, en concepto del Impuesto de Timbres Fiscales. Tomando en cuenta las
cantidades mínimas indicadas, aproximadamente los contratos de primera y
subsiguientes enajenaciones que autoriza anualmente el Alcalde Municipal de
Nahualá, hacen un total de setecientos cincuenta contratos y si cada uno fuere
valorado por cinco mil quetzales, por tratarse de contratos de valor determinado
pagarían la cantidad de Setenta y cinco mil quetzales exactos, ya que
~ 131 ~
únicamente se pagaría el dos por millar de conformidad con el Artículo tres,
numeral dos, inciso a) de la Ley de Timbre Forense y Timbre Notarial, Decreto
número 82-96 del Congreso de la República de Guatemala. Cantidades que el
Estado no percibe anualmente, por la falta de exigibilidad por parte del Alcalde
Municipal de Nahualá, al autorizar los contratos mediante actas municipales y no
mediante escritura pública faccionada ante Notario.
5. Consecuencias del incumplimiento de pago del Impuesto al Valor Agregado,
que gravan los contratos sobre derechos posesorios de bienes inmuebles,
que autoriza el Alcalde Municipal de Nahualá.
Es imprescindible resaltar que los impuestos son cargas obligatorias que las
personas y empresas deben pagar para financiar al Estado. Considerando que
sin los impuestos, el Estado no podría funcionar como tal, ya que no dispondría
de los recursos necesarios para prestar los servicios públicos que la legislación
le obliga a cumplir. A pesar de que es una obligación legal pagar los impuestos,
se determinó claramente que los otorgantes de los contratos de primeras
enajenaciones de derechos posesorios sobre bienes inmuebles, que autoriza el
Alcalde Municipal de Nahualá, mediante actas municipales, a diario incumplen
con el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la falta de exigibilidad por
parte del funcionario autorizante, al desconocer los casos en que se genera
dicha obligación tributaria. La omisión o evasión del cumplimiento de la
obligación tributaria aludido, a criterio del investigador, el Estado no recibe una
gran cantidad de recursos económicos que proviene de los contratos autorizados
por el Alcalde Municipal de Nahualá, generando como consecuencias negativas,
las siguientes: I). La falta de prestación de servicios públicos; II). Endeudamiento
estatal, por créditos solicitados a otras naciones del mundo; III). Demora en el
pago de funcionarios y empleados del Estado; IV). La no ejecución de obras de
infraestructura en los distintos departamentos y municipios del país; V). La falta
de empleos en el territorio nacional; VI). Existencia de extrema pobreza en los
~ 132 ~
distintos lugares del país; VII). La falta de seguridad, por extrema pobreza; VIII).
Y entre otras, las faltas de oportunidades para estudiar, por la carencia de becas
públicos a niños guatemaltecos, sin recursos algunos.
6. Sanciones aplicables al incumplimiento de pago del Impuesto al Valor
Agregado.
La legislación Guatemalteca, consagra dos tipos de sanciones para el infractor
de la obligación tributaria, la primera, lo que establece el Artículo 89 del Código
Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, al
establecer: “La omisión de pago de tributos será sancionada con una multa
equivalente al ciento por ciento del importe del tributo omitido, por la falta de
determinación o la determinación incorrecta presentada por parte del sujeto
pasivo, detectada por la acción fiscalizadora”. El precepto legal citado se refiere a
la omisión del pago de tributos en base a la falta de determinación o la
determinación incorrecta; el contribuyente o el sujeto pasivo de la obligación
tributaria declara la totalidad de su obligación en base una determinación
equívoca o simplemente no la realiza, al ser así, al infractor se le impondrá una
sanción pecuniaria del cien por ciento del importe del tributo omitido; y la
segunda, lo que establece específicamente el Artículo 358 “B”, numeral nueve del
Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala al
indicar: “El contribuyente del Impuesto al Valor Agregado que, en beneficio propio
o de tercero, no declarare la totalidad o parte del impuesto que cargó a sus
clientes en la venta de bienes o la prestación de servicios gravados, que le
corresponde enterar a la Administración Tributaria después de haber restado el
correspondiente crédito fiscal”. Al tenor de esta disposición legal, se incurre en el
ilícito penal de defraudación tributaria, cuando el sujeto pasivo del Impuesto al
Valor Agregado (IVA), con intensión deliberada no declara ni paga la totalidad o
parte del impuesto ante la autoridad correspondiente, es decir, evade su
obligación. Dicha conducta típica y antijurídica, es sancionada con pena de
~ 133 ~
prisión de uno a seis años y multa equivalente al impuesto omitido.
En base a lo expuesto anteriormente, consideramos que la acción infractora
de los otorgantes de los contratos de derechos posesorios sobre fracciones de
bienes inmuebles que autoriza el Alcalde Municipal de Nahualá, consistente en el
incumplimiento de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que gravan dichos
contratos, se encuadra a lo que establece el Artículo 358 “B”, numeral nueve del
Código Penal vigente, en virtud de que los sujetos pasivos de dicha obligación
tributaria, en ningún momento presentan la declaración de la totalidad o parte de
las obligaciones tributarias ante la autoridad correspondiente, teniendo como
consecuencia la evasión u omisión del pago del mencionado impuesto. La
sanción plasmada en la ley la deberían de recibir los otorgantes de los contratos
que autoriza el Alcalde Municipal de Nahualá, al evadir sus obligaciones
tributarias, no importando si desconocen sus obligaciones, ya que la ley es clara
en establecer que nadie puede alegar ignorancia contra la aplicación de una
norma legal.
7. Planteamiento de solución al problema.
Habiéndose comprobado la problemática consistente en el incumplimiento de
pago del Impuesto al Valor Agregado, al celebrar los contratos en particular ante
las funciones del Alcalde Municipal de Nahualá, resulta indispensable resaltar lo
expuesto en los capítulos anteriores, al haber indicado que el Artículo 1574 del
Código Civil, Decreto ley 106, es la normativa jurídica que otorga la facultad legal
al funcionario municipal de poder autorizar los contratos en particular, en el
ejercicio de sus funciones administrativas, al preceptuar que toda persona puede
contratar y obligarse: “Por documento privado o por acta levantada ante el alcalde
del lugar”. Por el otro extremo, el Artículo tres numerales ocho y nueve de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, Decreto número 27-92 del Congreso de la
República de Guatemala establecen como algunos de los hechos generadores
~ 134 ~
del impuesto: “La primera venta o permuta de bienes inmuebles” y “La donación
entre vivos de bienes muebles e inmuebles”, refiriéndose a los bienes inmuebles
en general, con o sin inscripción registral. No obstante, el Artículo seis del
Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece: “La primera
venta o permuta de bienes inmuebles a que se refiere el Artículo tres numeral
ocho de la Ley, es la operación traslativa de dominio del bien inmueble que se
efectúe después de la primera inscripción de dominio del mismo, que se regula en
el Artículo 1130 del Decreto 106 del Jefe de Gobierno de la República, Código
Civil, que conste en los libros correspondientes del Registro General de la
Propiedad”. Al tenor de esta disposición, solo puede referirse a la primera venta o
permuta, al efectuar la primera operación traslativa de dominio de los bienes
inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, es decir, después de la
primera inscripción, criterio que en ningún momento compartimos, porque es
contradictorio a lo que establece el Artículo tres de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado. En base a las entrevistas realizadas como parte de la investigación, se
concluyó que la primera venta, que aconsejamos denominarla como: “Primera
enajenación de fracción de bien inmueble”, es la que se da cuando el propietario
o poseedor de un bien inmueble, transfiere parte de la totalidad de su derecho, a
otra persona, es decir, es la que se da al fraccionar o desmembrar una parte de la
totalidad de un bien inmueble o una parte del derecho de posesión que se ejerce
sobre un bien inmueble, circunstancia que no solo se da en los casos de los
bienes inmuebles inscritos en el registro de la propiedad, sino también en el caso
de los bienes inmuebles que carecen de inscripción registral, criterio que recoge
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al referirse de manera general a los
bienes inmuebles, con o sin registro. A nuestro criterio el Artículo seis del referido
reglamento, tal como quedó plasmado en el capítulo anterior, en ningún momento
podrá ser aplicado porque contradice el contexto del Artículo tres, numerales
ocho y nueve de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, esto es de conformidad
con lo que establece la legislación guatemalteca al indicar que toda disposición
~ 135 ~
legal que contradiga una norma jurídica superior, es nulo de pleno derecho,
además las leyes prevalecen sobre los reglamentos, así se deduce del Artículo
nueve de la Ley del Organismo Judicial antes analizado. Además de la
incongruencia del Artículo seis del reglamento antes indicado, resulta importante
recordar que a nuestro criterio las causas del incumplimiento de la obligación
tributaria son: a). Desconocimiento por parte del Alcalde Municipal de la
tipificación de la primera enajenación; b). Desconocimiento por parte del Alcalde
municipal de la existencia de la obligación de pagar el impuesto en mención; c).
Desconocimiento por parte del Alcalde Municipal sobre la exigibilidad del
cumplimiento de pago del impuesto en mención; y, d). La falta de objetividad del
Artículo 1574 del Código Civil al regular que toda persona puede contratar y
obligarse por acta levantada ante el acalde del lugar.
Las primeras tres causas, se derivan del desconocimiento del Alcalde
Municipal sobre la existencia de la obligación tributaria al que nos referimos, no
obstante, la normativa jurídica guatemalteca, es clara en establecer que ninguna
persona puede alagar en contra de la aplicación de una ley, ignorancia, desuso,
costumbre o práctica en contrario, tal como se deduce del Artículo tres de la Ley
del Organismo Judicial al indicar: “Primacía de la ley: Contra la observancia de la
ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario”; en
otras palabras, el Alcalde Municipal en ningún momento puede justificar la falta de
exigibilidad de la obligación tributaria por desconocimiento de la existencia de
dicha obligación y de los casos en que se deben de pagar, ya que legalmente se
encuentra obligado a informarse y exigir el cumplimiento de la obligación antes
referido. Además, la última causa referente a la falta de objetividad del Artículo
1574 del Código Civil, de acuerdo a los antecedentes históricos de la autorización
de los mencionados contratos ante las funciones del Alcalde Municipal, se
estableció claramente que esta función se le concedió, en virtud de que cuando
se promulgó el actual Código Civil, no habían Notarios como personas
~ 136 ~
experimentadas en el campo del Derecho Notarial, que desempeñaban sus
funciones en los distintos municipios del país. Actualmente los municipios y
especialmente Nahualá, cuenta con los servicios profesionales de Notarios,
resultando obsoleto la aplicación del Artículo 1574 del Código Civil, al regular aún
en el numeral segundo, la documentación de los contratos en particular ante el
Alcalde Municipal; la falta de objetividad, como dijimos anteriormente no solo se
produce por la existencia de Notarios en el municipio de Nahualá, sino también,
por las siguientes razones: a). Es inadecuado, anti-técnico y obsoleto documentar
contratos mediante actas municipales, que en base a la doctrina estudiada el acta
municipal sirve únicamente para dejar constancia de los hechos, circunstancias y
actos de la administración pública local que no sean objetos de contratos, ya que
para la celebración de los contratos, la ley prevé la Escritura pública como
documento idóneo para el efecto; b). El Alcalde Municipal no tiene la calidad de
un Notario, porque carece de los conocimientos en el Derecho, circunstancia que
provoca la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para la
debida celebración y documentación de los contratos en particular; c). Por la
carencia de conocimientos del funcionario municipal y por el incumplimiento de
los requisitos legales, los negocios jurídicos o contratos celebrados por los
otorgantes, no quedan debidamente garantizados, es decir, no hay seguridad ni
certeza jurídica en la producción de sus efectos jurídicos, y, d). Coadyuva al
incumplimiento de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a que están
obligados los otorgantes como sujetos pasivos de dicha obligación tributaria, al
celebrar los contratos de compraventa, donación y permuta de derechos
posesorios sobre bienes inmuebles ante las funciones del Alcalde Municipal de
Nahualá, al tratarse siempre de una primera enajenación (fracción de bien
inmueble); situación que se determinó y se comprobó con la entrevista realizada
al Alcalde Municipal, que actualmente los otorgantes de dichos contratos no están
pagando el Impuesto al Valor Agregado. Démonos cuenta, en la actualidad se
incumple con el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que están afectos
~ 137 ~
los contratos que autoriza el Alcalde Municipal de Nahualá, por desconocimiento
del funcionario municipal sobre la existencia de la obligación y de los casos en
que se deben de pagar, asimismo por la falta de objetividad del Artículo 1574 del
Código Civil vigente.
Por lo expuesto anteriormente, resulta indispensable y de carácter urgente
pensar en una forma de solución que puede erradicar dicha problemática que a
diario afecta los intereses del Estado, pues se dejan de percibir importantes
impuestos anuales, a criterio del investigar las únicas formas de solución, son:
1. Que el Organismo Legislativo como ente constitucionalmente establecido para
la emisión, reformación y derogación de las leyes del país, proceda a reformar
y suprimir los numerales dos, tres y cuatro del Artículo 1574 del Código Civil,
que a criterio del investigador, debería quedar así: “Toda persona puede
contratar y obligarse únicamente por escritura pública”. Así como muchas
veces reiteramos, de acuerdo a la doctrina y leyes analizadas, es inadecuado,
anti-técnico y obsoleto, celebrar contratos mediante actas municipales, por las
siguientes razones: a). Las actas municipales tienen como función peculiar la
de dejar constancia de los hechos, circunstancias y actos de la administración
pública municipal que no sean objetos de contratos, ya que para la
celebración de los contratos en particular, la ley prevé la escritura pública
como documento idóneo para el efecto; b). Porque en la actualidad aún se
autorizan contratos calificados como solemnes, por ejemplo la donación, esto
es producto del desconocimiento del Alcalde Municipal por no ser una persona
experimentada en el ciencia del Derecho Notarial; c). No otorga seguridad ni
certeza jurídica en la producción de los efectos jurídicos, por el incumplimiento
de requisitos; y, d). Coadyuva al incumplimiento de la obligación de pagar el
Impuesto al Valor Agregado, de que están afectos los contratos. Además se
considera acorde suprimir la celebración de los contratos en particular
mediante documento privado, por correspondencia y en forma verbal, por las
~ 138 ~
siguientes razones: a). No otorgan seguridad ni certeza jurídica en la
producción de sus efectos jurídicos; b). No garantizan el cumplimiento de la
obligación contraída por las partes, tal como dijimos en el capítulo tres, resulta
difícil y muy onerosa la exigencia del cumplimiento de la obligación ante un
órgano jurisdiccional competente, porque no tienen la calidad de un título
ejecutivo para la vía de apremio, como lo que tiene la escritura pública; y, c).
Contribuyen siempre a la omisión del pago del Impuesto al Valor Agregado
(IVA), que gravan los contratos no afectos de inscripción registral.
2. Que el Organismo Legislativo proceda a reformar el Artículo tres numeral ocho
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Decreto número 27-92 del
Congreso de la República de Guatemala, que a criterio del investigador,
debería quedar así: “La enajenación de fracciones de bienes inmuebles o de
derechos reales sobre fracciones de bienes inmuebles, inscritos o no en el
Registro de la Propiedad”, suprimiendo el contenido del numeral nueve del
mismo texto legal, porque ya se incluiría en el contenido del Artículo anterior.
Considerando adecuado el uso de la terminología “Enajenación”, ya que se
refiere a todo tipo de negocio jurídico que tiene por objeto, la transmisión del
dominio o de cualquier derecho real sobre inmuebles, y solo así, se evitaría
las confusiones sobre la determinación de la obligación tributaria al que nos
referimos y garantizar su debido cumplimiento, al celebrar los contratos en
particular ante los oficios de un Notario.
3. Que el Organismo Legislativo proceda a reformar el Artículo 41 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), Decreto número 27-92 del Congreso de la
República de Guatemala, que a criterio del investigador, debería quedar así:
“Formas de pago: La declaración y el pago del impuesto cuando corresponda,
deberá efectuarse en la Dirección de la Superintendencia de Administración
Tributaria (SAT) o en las instituciones autorizadas por ésta, en efectivo o
~ 139 ~
mediante cheque del contribuyente librado a la orden de la Dirección y/o
mediante la adhesión de timbres fiscales a los documentos que contengan
contratos gravados por esta Ley. Sin el cumplimiento de esta obligación
tributaria, no se les podrán extender a los otorgantes: Certificaciones,
testimonios o copias simples legalizadas del documento matriz”. Considerando
que al realizar esta reforma, al sujeto pasivo le resulta más fácil y rápido el
cumplimiento de su obligación tributaria, así mismo se garantiza el
cumplimiento del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que gravan los
contratos en particular que contienen negocios jurídicos sobre bienes
inmuebles con o sin registro.
4. Que el Organismo Legislativo reforme los párrafos séptimo y octavo del
Artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Decreto número
27-92 del Congreso de la República de Guatemala, que a criterio del
investigador, debería quedar así: Párrafo séptimo: “EL monto del impuesto y la
identificación de la factura se deben consignar en una de las cláusulas de la
Escritura Pública traslativa de dominio”; Párrafo octavo: “Cuando el
enajenante no sea contribuyente del impuesto o siendo contribuyente su giro
habitual no sea comerciar con bienes inmuebles, en los casos de transferencia
de dominio de bienes inmuebles gravada por esta ley, la enajenación deberá
documentarse en escritura pública y el impuesto se pagará por el adquirente
en efectivo o por cualquier medio que la Administración Tributaria ponga a su
disposición dentro del plazo de quince días. El funcionario o Notario
autorizante están obligados a consignar en una de las cláusulas de la
Escritura Pública, el monto del impuesto que grava el contrato, la forma en
que se pagó y si fuera el caso, adjuntar el recibo o fotocopia legalizada del
recibo de pago respectivo”. Para que el otorgante como sujeto pasivo de esta
obligación, tenga un respaldo por tiempo indefinido, al haber cumplido con su
obligación tributaria, en caso de extravío del testimonio; porque al hacer
~ 140 ~
constar únicamente en la razón final de la escritura pública, es decir,
solamente en el testimonio, al extraviarlo se pierde la información histórica de
haberse cumplido con dicha obligación tributaria, por consiguiente, generaría
duda alguna sobre si se cumplió o no con el pago respectivo.
5. Que el Organismo Legislativo, reforme el Artículo 73 del Código de Notariado,
Decreto número 314 del Congreso de la República de Guatemala, que a
criterio del investigador, debería quedar así: “El Notario está obligado a
expedir testimonios a los otorgantes, a sus herederos o cesionarios y
únicamente se expide copia legalizada a una tercera persona que lo solicite,
sin que tenga dichas calidades, previo pago del impuesto al que estén afectos
los actos o contratos”. Considerando que al realizar esta reforma, se garantiza
el cumplimiento de la obligación tributaria consistente en el pago del Impuesto
al Valor Agregado (IVA), al autorizar los contratos en particular ante Notario,
ya que al extender copia simple legalizada al otorgante, en base a la doctrina
y leyes analizadas en el capítulo tres, se determinó que la única obligación del
Notario es adherirle un timbre fiscal de cincuenta centavos de Quetzal a cada
hoja empleada, circunstancia que coadyuva a la omisión del pago del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) en los casos de los contratos no afectos de
inscripción registral.
6. Que el Estado, a través de la Superintendencia de Administración Tributaria
(SAT), proceda a impartir conferencias gratuitas o publique volantes en las
diferentes comunidades o cantones del municipio de Nahualá, sobre la
existencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA), los casos en que se deben
de pagar, la importancia del pago del impuesto, las formas de pago, las
consecuencias de la omisión del pago del impuesto, tanto para el particular
como para el Estado, etc. A fin de que los habitantes de dicho municipio
conozcan la existencia de la obligación tributaria, cumplan con el pago del
~ 141 ~
mismo y adquieran el hábito de pagar impuestos.
Las reformas o soluciones antes indicadas, tienen como fin, asegurar el
cumplimiento de la obligación tributaria mencionada y suprimir la facultad legal
del Alcalde Municipal de autorizar contratos en particular en el ejercicio de sus
funciones administrativas, mediante actas municipales, ya que en la actualidad
resulta inadecuado, anti-técnico y obsoleto documentar dichos contratos
mediante tal documento, por lo antes indicado y además contribuye al
incumplimiento del pago del impuesto al Valor Agregado (IVA). No está demás
indicar, que al hacer estas reformas resulta de carácter obligatoria para todos
los otorgantes de los contratos de primeras enajenaciones de bienes
inmuebles con o sin registro, el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y
asimismo se evitan las contradicciones y dudas legales que anteriormente se
dilucidó.
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~ 143 ~
8. Conclusiones.
1. El Alcalde municipal de Nahualá, de conformidad con el Artículo 1574 del
Código Civil analizado, tiene competencia para la autorización de los contratos
en particular; y en base a los Artículos 1576 y 1577 del mismo texto legal, los
contratos que no tienen la calificación legal de ser solemnes y los que no sea
objetos de inscripción, son los que pueden ser autorizados por el Alcalde
municipal, en contraposición, los contratos considerados como solemnes o
que sean objetos de inscripción, su otorgamiento y aceptación debe constar
en escritura pública, sin cuyo requisito no tendrán validez o no operan en el
Registro respectivo.
2. En base a las entrevistas realizadas, el Alcalde Municipal de Nahualá,
actualmente autoriza contratos de derechos posesorios sobre bienes
inmuebles, se dice que son derechos posesorios o de posesión, porque los
terrenos ubicados en la jurisdicción municipal de dicho municipio, son bienes
inmuebles que no se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad,
como propiedades o como posesiones registradas.
3. En base a la investigación practicada, se determinó que el funcionario
municipal de Nahualá, autoriza únicamente tres tipos de contratos, los cuales
son: La compraventa, la donación y la permuta de derechos posesorios sobre
bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción municipal de Nahualá. No
obstante, a la donación se le da la calificación legal de ser un contrato
solemne y que su otorgamiento y aceptación se debe plasmar en escritura
pública, sin cuyo requisito no tendrá validez, por lo que se determinó que
dicha actitud del funcionario municipal, quebranta lo que disponen los
Artículos 1577 y 1862 del Código Civil.
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4. Asimismo se comprobó en base a las entrevistas realizadas, el Alcalde
Municipal del municipio de Nahualá, autoriza los tres tipos de contratos
mediante actas municipales. A pesar de que la doctrina y la ley antes
analizadas, establecen que el acta municipal, tiene como función peculiar la
de documentar hechos, circunstancias y actos de la administración pública
local, que no sean objetos de contratos, además, para la documentación de
los contratos en particular, la ley prevé la escritura pública como documento
idóneo para el efecto.
5. Se determinó claramente que en base al Artículo tres numeral ocho y nueve
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contratos de compraventa, de
donación y de permuta de derechos posesorios sobre bienes inmuebles que
autoriza el Alcalde municipal de Nahualá, se encuentran afectos al pago del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), al tratarse de una primera enajenación y la
primera enajenación o la primera venta, donación o permuta, es la que se da
cuando el propietario o poseedor de un bien inmueble, transfiere parte de la
totalidad de su derecho, a otra persona, es decir, es la que se da al fraccionar
o desmembrar una parte de la totalidad de un bien inmueble o una parte del
derecho de posesión que se ejerce sobre un bien inmueble.
6. Se determinó claramente que el Artículo seis del Reglamento de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), contradice el Artículo tres numeral ocho y
nueve de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al referirse la ley a los bienes
inmuebles en general, sin importar si están o no registrados, y el reglamento
únicamente se refiere a los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la
Propiedad, razón por la cual, se aconseja su reforma, ya que tiende a
confundir a los funcionarios, Notarios y sujetos pasivos de dicha obligación
tributaria.
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7. Asimismo se estableció claramente que las primeras enajenaciones o
primeras ventas, donaciones o permutas de fracciones de bienes inmuebles
con o sin registro, son los que se encuentran afectos al pago del Impuesto al
Valor Agregado (IVA), de conformidad con lo que establece el Artículo tres
numerales ocho y nueve de la ley de la materia; en contraposición, las
segundas o subsiguientes enajenaciones, se encuentran exentas a dicha
obligación tributaria, pagan únicamente el tres por ciento en concepto del
Impuesto de Timbres Fiscales en base a lo que establece el Artículo dos
numeral nueve y el Artículo cuatro de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel
Sellado Especial para Protocolos, antes analizados.
8. En base a las entrevistas realizadas, se determinó también que a pesar de la
existencia de la obligación legal de pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA),
los otorgantes de los contratos de compraventa, donación y permuta de
derechos posesorios sobre fracciones de bienes inmuebles que autoriza el
Alcalde Municipal de Nahualá, incumplan siempre con el pago del mencionado
impuesto, por la falta de exigibilidad del Alcalde Municipal.
9. Quedó claro que el Alcalde Municipal de Nahualá, desconoce los casos en
que se pueda dar una primera venta, donación o permuta de bienes
inmuebles, la existencia de la obligación de pagar el Impuesto al Valor
Agregado (IVA) y la exigibilidad del cumplimiento de la obligación tributaria. A
pesar de que el Artículo tres de la Ley del Organismo Judicial antes analizado,
establece que nadie puede alegar ignorancia contra la observancia de una
disposición legal, pero sin embargo, en la actualidad y en la vida real, el
funcionario municipal sí desconoce tales situaciones legales.
10. Asimismo se estableció claramente que las causas del incumplimiento de la
obligación tributaria antes indicada, son las siguientes: a). Desconocimiento
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por parte del Alcalde Municipal de la tipificación de la primera enajenación; b).
Desconocimiento por parte del Alcalde municipal de la existencia de la
obligación de pagar el impuesto en mención; c). Desconocimiento por parte
del Alcalde Municipal sobre la exigibilidad del cumplimiento de pago del
impuesto en mención; y, d). La falta de objetividad del Artículo 1574 del
Código Civil al regular que toda persona puede contratar y obligarse por acta
levantada ante el acalde del lugar. No obstante que nadie puede alegar ante la
ley, el desconocimiento de una determinada obligación o derecho. La falta de
objetividad, no solo se produce por la existencia de Notarios en el municipio
de Nahualá, por la carencia de conocimientos del Alcalde Municipal en la
ciencia del Derecho Notarial, sino además de las otras razones expuestas
anteriormente, coadyuva al incumplimiento de pago del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), de que están obligados los otorgantes de los contratos
afectos, como sujetos pasivos de dicha obligación tributaria.
11. Se estableció que por la causas antes descritas, el Estado es víctima de la
omisión del pago del Impuesto al Valor Agregado, que gravan los tres tipos de
contratos que autoriza el Alcalde Municipal de Nahualá, por lo que
consecuentemente no logra satisfacer algunas necesidades que demanda la
comunidad y la legislación guatemalteca.
12. Se determinó claramente que es procedente las reformas de los Artículos
antes indicados, para erradicar la problemática consistente en el
incumplimiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que gravan los
contratos que tienen por objeto la enajenación de fracciones de bienes
inmuebles sin registro. Al efectuar estas reformas, el Estado automáticamente
empieza a percibir otros ingresos económicos que le sirve como medios de
subsistencia y como medios de satisfacción de las obligaciones que establece
la legislación guatemalteca.
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9. Recomendaciones.
1. Que el Alcalde Municipal de Nahualá, deje de autorizar los contratos de
derechos posesorios sobre bienes inmuebles, en virtud de que es inadecuado,
anti-técnico y obsoleto autorizar dichos contratos mediante actas municipales,
ya que las actas municipales sirven únicamente para documentar hechos,
circunstancias y actos de la administración pública local, que no sean objetos
de contratos, en virtud de que la ley prevé la escritura pública para la
autorización de dichos contratos, además la autoriza un Notario con
conocimientos en la rama del Derecho Notarial y porque en la actualidad
Nahualá, cuenta con los servicios profesionales de Notarios
2. Que el Organismo Legislativo como ente constitucionalmente establecido para
la emisión, reformación y derogación de las leyes guatemaltecas, proceda a
efectuar las reformas de los Artículos antes indicados, para erradicar la
omisión del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que gravan las
enajenaciones de fracciones de bienes inmuebles sin registro.
3. Que la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), como órgano
encargado de la recaudación, control y fiscalización de todos los tributos
internos y de los que gravan el comercio exterior, que debe percibir el Estado,
efectúe conferencias educativas tributarias en las distintas comunidades y
cantones del municipio de Nahualá, para que los habitantes de dicho
municipio conozcan la existencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la
importancia del impuesto, los casos en que se deba de pagar, las formas de
pago, las consecuencias de la omisión del cumplimiento del pago del
impuesto, etc.
4. Que la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), provee, publique
o circule volantes o folletos en las diferentes comunidades o cantones del
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municipio de Nahualá, para que los habitantes de dicho municipio conozcan
de la existencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la importancia del
impuesto, los casos en que se deben de pagar, las formas de pago, las
consecuencias de la omisión del cumplimiento del pago del impuesto, etc.
5. Que la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), como órgano
Estatal y fiscalizador de los impuestos o tributos que percibe el Estado,
fiscalice el cumplimiento del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que
gravan los contratos que tienen por objeto la transferencia de bienes
inmuebles sin registro.
6. Que la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), haga uso del
procedimiento penal en contra de los sujetos pasivos de la obligación tributaria
consistente en el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que gravan los
contratos que tienen por objeto la transferencia de bienes inmuebles sin
registro, al incumplir con dicha obligación tributaria.
~ 149 ~
10. Apéndice.
~ 150 ~
~ 151 ~
~ 152 ~
~ 153 ~
11. Bibliografía.
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17. “Prado, Gerardo”, TEORÍA del Estado, quinta edición, editorial Praxis /
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19. Páginas de Internet.
20. Entrevistas.
Leyes:
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2. Código Civil, Decreto Ley 106.
3. Código Municipal, Decreto número 12 – 2002, del Congreso de la República
de Guatemala.
4. Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107.
5. Código Penal, Decreto 17-73, del Congreso de la República de Guatemala.
6. Código Tributario, Decreto número 6-91, del Congreso de la República de
Guatemala.
7. Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012, del Congreso de la
República de Guatemala.
8. Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Decreto número 27-92, del
Congreso de la República y su reglamento gubernativo 5-2013.
9. Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado especial para
~ 155 ~
protocolos, Decreto 37-92, del Congreso de la República y su reglamento.
10. Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, del Congreso de la
República de Guatemala.
11. Ley Orgánica de la Superintendencia de la Administración Tributaria, Decreto
número 1 -98 del Congreso de la República de Guatemala.
12. Ley de Timbre Forense y Timbre Notarial, Decreto 82-96 del Congreso de la
República de Guatemala.