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UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLAS DE HIDALGO
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
DERECHO PROCESAL CIVIL I.
Guía Didáctica y Antología.
Lic. J. Guadalupe Félix Ruiz Chávez.
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GUIA DIDACTICA METODOLOGIA
La presente propuesta de plan de trabajo, es tal y como ya se encuentra estructurado en los
programas de las asignaturas que conforman el plan de estudios de la Licenciatura en Derecho;
documento que lleva el nombre de “Organización Académica y Programas de Estudios de
Licenciatura”. Sin embargo el aspirante a docente de esta casa de estudios, agrega algunos temas
en relación a las técnicas que surgen de la modernidad e innovación de la práctica docente y como
profesionista en arcas de interés de los alumnos, en donde se adecuan a las características de los
alumnos del Sistema Abierto, al cual se pretende integrar el aspirante.
Documento que desde luego contiene algunos errores que en este momento se solicita a la
Comisión Académica Dictaminadora tenga a bien dispensar y en su momento oportuno sea
modificado de manera coordinada a fin de adicionar o suprimir los temas de la asignatura y se
adecuen a las necesidades de los alumnos de esa modalidad.
CARACTERISTICAS DE LA MATERIA
ASIGNATURA: Derecho Procesal Civil I
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GRADO: Segundo año.
REQUISITO: Ninguno.
NIVEL: Licenciatura.
TIPO: Obligatoria.
MATERIA ANTECEDENTE: Derecho Civil I.
MATERIA CONSECUENTE: Derecho Procesal Civil II, ya que la asignatura tiene mucha relación con
todas y cada una de las áreas del derecho que integran el Programa de Estudios de la Licenciatura,
esto es, que se relaciona con la práctica profesional en el área del derecho. -
OBJETIVO GENERAL DEL CURSO
El alumno al concluir el curso en su paso por esta Facultad de Derecho deberá aprender a como se
estructura un juicio civil, las partes, la acción, la excepción, la jurisdicción, conociendo algunas de
las actuaciones procesales que se llevan a cabo en la práctica profesional.
METODOLOGIA QUE DEBE UTILIZARSE DURANTE EL CURSO EN LA MATERIA
La metodología que los alumnos de este sistema abierto utilizarán durante el curso se especifica
en todas y cada una de las unidades del programa propuesto, donde el estudiante deberá realizar
todas y cada una de las actividades ahí propuestas a fin de ir logrando que se cumpla tanto el
objetivo general como el particular que se establece en cada unidad del citado programa, y con
ello se logre que el alumno avance a su propio ritmo, sin que ello implique que se atrase en esas
actividades que debe desarrollar; pues el Sistema Abierto que ellos han elegido requiere que
luchemos siempre contra el tiempo programado para el curso.
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Además de que sus actividades serán el medio en el que tanto el docente como el propio alumno
observarán y verificarán el grado de avance sobre el curso.
Este Sistema Abierto requiere del conocido “autoestudio ya que se necesita un mayor esfuerzo por
parte del alumno, por lo que deberá habituarse y orientarse a las lecturas y actividades
recomendadas a fin cumplir con los objetivos planteados por lo que el tiempo asignado para la
materia será de 3 tres horas por semana las cuales se distribuirán de la siguiente forma:
Una para la asesoría sabatina y/o lectura recomendada con previa anticipación, la segunda para
la investigación, la tercera y cuarta para la elaboración de demandas, contestaciones de
demandas, autos, notificaciones, ensayos o cualquier otro documento que permita al alumno irse
integrando a la práctica profesional y la quinta hora será para la verificación del avance; razón por
la que el alumno tratará de utilizar los medios que brinda-actualmente el uso de la página Web, el
foro de discusión, los formularios los exámenes en línea, etc..
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA ASIGNATURA
Es importante señalar que debemos conocer nuestro trabajo a fin de darnos cuenta con que
atención, dedicación y seriedad lo hemos realizado, pero sobre todo, con el fin de saber si los
objetivos planteados se han logrado, o bien conocer sobre los aspectos en los que debemos
trabajar con más esfuerzos en beneficios de todos; razón por la que al término de cada unidad se
encuentran una serie de preguntas y actividades que el alumno tiene que resolver y con ello se
podrá llevar un control de los avances reales del alumno.
Los criterios que se tomaran en cuenta para la evaluación en el alumno son los siguientes:
Precisión en los conceptos tratados; comprensión general y particular de los contenidos de los
trabajados, redacción y ortografía cuando se tenga que presentar un producto por escrito; trabajo
en equipo y participación individual. Cada uno de estos criterios de evaluación serán promediados
para la calificación por cada unidad, y posteriormente, en la calificación final sobre el curso:
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1. Actividades de aprendizaje que corresponden a las tareas, cuestionarios, reportes de lectura,
trabajos, formularios o cualquier otra actividad de aprendizaje, los cuales representan un valor del
25% durante el curso escolar.
2. Exámenes parciales escritos y orales,- los cuales se compondrán de cuatro exámenes parciales
escritos y orales durante el ciclo escolar con un valor de hasta el 25 % del promedio semestral.
3. Participación, que tendrá un valor del 25% durante el curso escolar sobre las aportaciones y las
participaciones grupales e individuales, las cuales se podrán obtener de los foros de discusión de
las videoconferencias o en actividades presenciales con el grupo y la participación del docente.
4. Trabajo de investigación jurídica final, él cual tendrá un valor de hasta 25% y será entregado al
concluir el programa de la asignatura, es decir, una sesión antes de terminar ciclo escolar
correspondiente.
La calificación final resultará de obtener dichos promedios, por lo que será importante y
recomendable para el alumno que conserve todos y cada uno de los trabajos, tareas cuestionarios,
reportes de lectura, formularios, ensayos y demás actividades de aprendizaje en una carpeta
personal a fin de verificar los resultados, de lo contrario el docente no se hace responsable sobre
cualquier error involuntario que pudiera ocurrir y por lo tanto se tendrán como no realizados y no
entregados.
ANTOLOGIA
I. Nociones Generales
1.1. Concepto, objeto y finalidad del proceso.
1.2. Etapas procesales.
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II. Diversas formas de solución de los conflictos
2.1. Auto tutela.
2.2. Autocomposición.
2.3. Heterocomposición.
2.4. Medios adversariales y medios no adversariales.
III. La ciencia del Derecho procesal
3.1. Concepto y definición de Derecho Procesal.
3.2. Ramas del Derecho Procesal.
3.3. Fuentes del Derecho Procesal.
IV. La Ley procesal
4.1. Vigencia de la ley procesal en el tiempo
4.2. Vigencia de la ley procesal en el espacio
4.3. Interpretación de la ley procesal.
V. Conceptos fundamentales
5.1. Diversos criterios de enunciación de conceptos fundamentales de la ciencia del Derecho
Procesal. El trinomio procesal y su crítica.
VI. La acción procesal
6.1. Generalidades.
6.2. Controversias acerca del concepto de acción.
6.3. Principales corrientes doctrinales acerca de la acción.
6.4. Naturaleza jurídica de la acción.
6.5. Características de la acción.
VII. Pretensión Procesal
7.1. La pretensión, concepto
7.2. Diferencia con la acción.
7.3. Acción y pretensión procesal.
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VIII. Defensa y excepción
8.1. La excepción.
8.2. La defensa
8.3. La excepción y la defensa.
IX. La Jurisdicción
9.1. Definición y facultades.
9.2. La jurisdicción como poder y como función del Estado.
9.3. Jurisdicción concurrente.
9.4. La distinción clásica entre jurisdicción contenciosa y jurisdicción voluntaria. Crítica.
X. Competencia
10.1. Concepto, clasificación y medios de protección.
10.2. Cuestiones y conflictos competenciales.
XI. Órganos jurisdiccionales y jueces
11.1. Actividad judicial y función jurisdiccional.
11.2. Naturaleza.
11.3. Manifestaciones del juzgador.
11.4. La carrera judicial, selección de magistrados, jueces y secretarios.
11.5. Capacidad subjetiva especial del juzgador. Impedimentos, recusaciones y excusas.
XII. El Ministerio Público
12.1. Antecedentes históricos del Ministerio Público.
12.2. Definición de Ministerio Público y sus características.
XIII. Las partes
13.1. Concepto de parte en el proceso jurisdiccional.
13.2. Sujetos de la litis y sujetos del proceso.
13.3. Capacidad para ser parte y capacidad procesal.
XIV. Representación
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14.1. La representación en el proceso.
14.2. Diversas hipótesis de representación.
XV. Los terceros en el proceso
15.1. Noción general de terceros.
15.2. Diversas hipótesis de intervención de terceros.
XVI. El Proceso Jurisdiccional
16.1. Naturaleza jurídica del proceso. Principales corrientes doctrinales acerca de la naturaleza
jurídica del proceso, Doctrina preferible.
16.2. Los principios procesales. Exposición y análisis de los más importantes.
XVII. Proceso y Procedimiento
17.1. Proceso, juicio y procedimiento. Deslinde de conceptos.
XVIII. Tiempo y proceso
18.1. El tiempo en la actividad procesal.
18.2. Preclusión. Diversas hipótesis.
18.3. Caducidad procesal.
18.4. Prescripción.
XIX. Hechos y actos procesales.
19.1. Definición y distinción entre hecho y acto jurídico procesal.
19.2. Requisitos de los actos procesales.
19.3. Efectos de los actos procesales.
XX. Lugar de realización de los actos procesales.
20.1. Lugar de realización de los actos procesales.
XXI. Las resoluciones judiciales
21.1. Concepto y clasificación de las resoluciones judiciales.
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21.2. La sentencia en particular. Forma y contenido de la sentencia judicial.
XXII. Impugnabilidad de las resoluciones judiciales
22.1. Teoría general de la impugnación.
22.2. Vías análisis de las principales figuras impugnativas.
XXIII. Teoría de la ejecución
23.1. Ejecución de las resoluciones judiciales en general.
23.2. Ejecución de sentencias y formas de ejecución.
BIBLIOGRAFÍA
UNIDAD 1
Nociones Generales
1.1. Concepto, objeto y finalidad del proceso.
Concepto.
Del latín procesus o procedere, proceso es el conjunto de fases sucesivas de un fenómeno en un
lapso de tiempo. Es la marcha hacia un fin determinado.
Según Carnelutti, el concepto de proceso denota “la suma de los actos que se realizan para la
composición del litigio.”
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En el plano jurídico es la serie de actos encaminados a obtener un fin jurídico. Ej.: proceso
legislativo. Y en el plano procesal, es el ordenamiento progresivo de actos relacionados entre sí y
regulados por la Jurisdicción, para obtener una sentencia. Resuelve las pretensiones que las partes
someten a consideración del Estado por medio del derecho de acción.
Es decir, es el conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación
jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen.
El proceso lo podemos definir como el conjunto de actos mediante los cuales se constituyen,
desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás
personas que en ella intervienen; y que tiene como finalidad dar solución al litigio planteado por
las partes, a través de una decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y probados y en el
derecho aplicable.
El proceso es la suma de actos por medio de los cuales se constituyen, desarrolla y terminan la
relación jurídica.
Finalidad
Su finalidad es dar solución al litigio planteado por las partes, a través de la sentencia que debe
dictar el juzgador.
Los fines del proceso son varios: defienden un interés común que afecta a toda la comunidad y su
fin es la actuación de la ley. Es aplicar la norma sustancial al caso concreto.
Objeto del proceso
Es el tema sobre el cual las partes deben concentrar su actividad procesal y sobre el cual el
juzgador debe decidir, no puede estar formado sólo por la petición de la parte actora o acusadora,
ni por la “pretensión” de ésta. En sentido estricto el objeto del proceso es el litigio planteado por
las dos partes, en consecuencia dicho objeto esta constituido tanto por la reclamación formulada
por la parte actora o acusadora, como por la defensa o excepción hecha valer por la parte
demandada o inculpada; en ambos casos, con sus respectivos fundamentos de hecho y de
derecho.
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1.2. Etapas procesales.
En los procesos civiles puede tener lugar una etapa preliminar o previa, que puede consistir en
medios preparatorios de juicio o en medidas cautelares. Esta etapa preliminar puede ser necesaria
para poder iniciar el proceso, sin embargo esta etapa es eventual o contingente.
La primera etapa de los procesos civiles, es la expositiva, postulatoria, introductoria o polémica
durante la cual las partes expresan, en sus demandas, contestaciones y reconvenciones, sus
pretensiones y excepciones, así como los hechos y las disposiciones jurídicas en que fundan
aquéllas. En esta fase se plantea el litigio ante el juzgador.
La segunda etapa es la probatoria o demostrativa. En esta etapa las partes presentan al juzgador
los medios necesarios para verificar los hechos controvertidos, a través del ofrecimiento de las
pruebas, su admisión o desechamiento, y de su desahogo de los medios de convicción admitidos.
La tercera etapa es la conclusiva. En esta etapa las partes expresan sus alegatos o conclusiones
respecto de la actividad procesal desplegada por cada una de las partes.
La cuarta etapa es la resolutiva o de sentencia definitiva. Es donde el juzgador ejercerá la esencia
de su función jurisdiccional, decidiendo sobre la controversia planteada en cuanto al fondo.
La quinta etapa es la impugnativa. En esta etapa, normalmente procede el recurso de apelación,
contra la sentencia dictada en primera instancia y con él se inicia la segunda instancia. Sin
embargo, en algunos juicios de mínima cuantía o en los juicios sumarísimos se excluye el recurso
de apelación contra las sentencias dictadas, y entonces es a través del amparo que se pueden
impugnar tanto las sentencias dictadas en segunda instancia como las sentencias contra las que no
procede la apelación. Estos medios de impugnación son contingentes, porque pueden ser o no ser
interpuestos por las partes o por las personas legitimadas, dentro de los plazos previstos en las
leyes.
La sexta etapa es la de ejecución procesal, que tiene lugar cuando, ante el incumplimiento de la
sentencia de condena, la parte vencedora solicita al juzgador que dicte las medidas pertinentes
para lograr la ejecución forzosa de dicha sentencia, aun contra la voluntad de la parte vencida.
UNIDAD 2
Diversas formas de solución de los conflictos
2.1. Autotutela.
2.2. Autocomposición.
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2.3. Heterocomposición.
2.4. Medios adversariales y medios no adversariales.
Los procesos de resolución de conflictos se pueden clasificar en tres grupos:
Autotutela o de Autodefensa
Autocomposición
Heterocomposición.
2.1. Autotutela o Autodefensa
Esta forma de solución de los conflictos es aquella a través de la cual las partes lo resuelven
haciendo uso de la violencia. Un ejemplo de las formas de expresión de la autodefensa es la
guerra. En nuestro sistema jurídico la autodefensa está regulada tanto en el Código Civil como en
el Código Penal.
El Código Civil reconoce la Defensa de la Posesión Inmediata, que consiste en que toda persona
tiene el derecho de defender sus propiedades de posibles intentos de usurpación mediante
invasión o posesión violenta, pudiendo el afectado hacer uso legal, en el acto mismo del atropello
del que es víctima, de la fuerza para repeler y expulsar al invasor.
El Código Penal contempla y regula la autodefensa, bajo la figura de Legítima Defensa, y que es
cuando una persona es atacada poniendo en inminente peligro su integridad física o su vida.
2.2. Autocomposición
Este medio de solución es en el que las partes resuelven el conflicto teniendo como elemento
principal la voluntad de las mismas. Dentro de esta clasificación se encuentra la negociación, la
mediación y la conciliación, dado que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto, y no
la voluntad o deseo del mediador o conciliador, pues este no tiene la potestad de solucionar la
controversia.
2.3. Heterocomposición
Este medio de solución es aquel en el que un tercero ajeno a las partes precisa la solución del
conflicto. Dentro de esta clasificación se encuentra el Arbitraje y el Proceso Judicial.
2.4. Medios adversariales y medios no adversariales.
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Medios adversariales: son aquellos en los cuales un tercero asume la responsabilidad de resolver
un conflicto, en sustitución de las partes. En este grupo encontramos al Arbitraje y al Proceso
Judicial.
Medios no adversariales: son aquellos en los cuales las partes en conflicto ostentan el poder para
resolver por si mismos el conflicto, aunque en algunas ocasiones sean ayudados por un tercero, sin
que éste pueda establecer de manera obligatoria una alternativa de solución determinada. En este
grupo encontramos la negociación, la mediación y la conciliación.
UNIDAD 3
La ciencia del Derecho procesal
3.1. Concepto y definición de Derecho Procesal.
3.2. Ramas del Derecho Procesal.
3.3. Fuentes del Derecho Procesal.
La ciencia del derecho procesal.
3.1. Concepto y definición de Derecho Procesal.
Derecho Procesal Civil es el conjunto de normas destinadas a regular el ejercicio de la función
jurisdiccional a la constitución de los órganos específicos y a establecer la competencia a estos. En
síntesis es la rama del Derecho público que tiene por objeto regular la organización y atribuciones
de los tribunales de justicia, y la actuación de las distintas personas que intervienen en los
procesos judiciales. Por lo tanto las Normas de Derecho Procesal son de carácter obligatorio.
3.2. Ramas del Derecho Procesal
Existen varias ramas distintas del Derecho Procesal. Sin embargo, existen dos divisiones
importantísimas:
• Por los procesos a los cuales se aplica:
o Derecho procesal civil.
o Derecho procesal penal.
• Por el objeto de la disciplina:
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o Derecho procesal orgánico. Esta rama estudia la organización y atribuciones de los
tribunales de justicia, y el estatuto de quienes conforman éstos.
o Derecho procesal funcional. Esta rama estudia los procedimientos y las actuaciones que
integran éstos.
3.3. Fuentes del Derecho Procesal.
Las fuentes del Derecho Procesal Civil son los principios generales del derecho, la ley, la
costumbre, la jurisprudencia, la analogía y la equidad; dado que el estudio y análisis de cada una
de estas fuentes fue objeto de la materia de Introducción al Estudio del Derecho en primer año, se
da por sentado la no necesidad de repetir nuevamente su estudio.
UNIDAD 4
La ley procesal.
4.1. Vigencia de la ley procesal en el tiempo
En relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida
como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a
partir de su vigencia.
Efectos sobre situaciones jurídicas en curso:
• Cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones
consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra
a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo
la ley antigua.
• Las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley
antigua.
• Cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior,
sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de
derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación
inmediata.
La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a
situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general
inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a
situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos
adquiridos.
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4.2. Vigencia de la ley procesal en el espacio.
La ley es vigente cuando es obligatoria en una época y lugar determinados. El poder público es
quién tiene a su cargo determinar tal vigencia. La fijación de la vigencia de la ley puede ser
establecida en la propia ley o en una ley general que regula la vigencia para todas las leyes que no
prevengan una vigencia especial. Como la ley procesal es una especie del género ley está sujeta al
sistema de vigencia que se quiera adoptar.
4.3. Interpretación de la ley procesal.
Interpretar significa buscar, encontrar la voluntad real o espíritu de la ley.
Formas de interpretación:
1. Conforme a la fuente de su interpretación:
• Interpretación particular: es la que realiza una persona, esta carece de obligatoriedad.
• Interpretación judicial: es la que realiza el juzgador respecto a una norma o precepto.
• Interpretación legislativa o autentica: es la que realizan los legisladores respecto a una
norma jurídica.
2. En cuanto al alcance de los efectos de la norma jurídica:
• Declarativa: Cuando la norma jurídica es clara.
• Extensiva: Cuando los términos o conceptos que utiliza el legislador en esa norma son más
restringidos que el texto de la misma, se tiene que interpretar en forma más amplia.
• Restrictiva: Cuando el texto de la norma va más allá de lo que quiso decir el legislador.
3. Conforme al método la interpretación puede ser:
• Gramatical: Debe de interpretarse tal como lo indica la norma jurídica en cuanto a las
letras del texto.
• Sistemático: Los artículos de una ley deben interpretarse relacionándose unos con otros.
• Técnico: Es la búsqueda de la acepción correcta de una palabra o término que debe
hacerse para resolver un conflicto.
• Histórico: Es conocer o investigar los antecedentes de la norma o institución jurídica de
que se trate, para encontrar cuáles son las causas o motivos de la legislación vigente.
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UNIDAD 5
Conceptos fundamentales.
5.1. Diversos criterios de enunciación de conceptos fundamentales de la ciencia del Derecho
Procesal. El trinomio procesal y su crítica.
El Derecho Procesal se estructura en torno a tres conceptos básicos: la jurisdicción, la acción y el
proceso.
Jurisdicción
Es la facultad y el deber que tienen los tribunales de justicia de conocer, sentenciar y ejecutar lo
sentenciado en los conflictos que sean sometidos a su decisión.
Acción
Es el mecanismo por el cual una persona solicita al tribunal su pronunciamiento sobre un conflicto
actual, y por lo general fuerza a otra persona a presentarse a defender su derecho o intereses,
bajo apercibimiento de verse perjudicada con una sentencia judicial desfavorable.
Proceso
Es el conjunto de actuaciones judiciales que tienen como finalidad que el titular del órgano
jurisdiccional dicte una sentencia judicial que resuelva una cuestión controvertida.
UNIDAD 6
VI. La acción procesal.
6.1. Generalidades.
La acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano
jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. Ello es consecuencia de la prohibición
de hacerse justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción
y jurisdicción son conceptos que se corresponden por lo tanto, la acción es el derecho a la
jurisdicción.
La acción es considerada un poder en sentido amplio. La acción en sentido abstracto es simple
actividad, en sentido concreto equivale a la acción con derecho.
La acción: es el poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el órgano jurisdiccional. Un
ejemplo de ello lo es el derecho del dueño de una oveja de perseguirla en un terreno ajeno para
recuperarla e incorporarla a su rebaño, esta será una facultad, pero no es una acción, de la cual
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solo puede hablarse si lo reclama judicialmente. Por lo tanto sólo puede hablarse de acción,
cuando hay proceso y corresponde a aquel a quien se le prohíbe obrar por sí mismo.
La acción, como derecho autónomo, presenta tres elementos: sujetos, objeto y causa:
Sujeto activo: Es el titular de la relación jurídica que se pretende amparada por una norma legal.
(Actor).
Sujeto pasivo: Es aquel frente al cual se pretende hacer valer esa relación jurídica (Demandado).
Pero actor y demandado, son sujetos activos de la acción en su función procesal, en cuanto ambos
pretenden que el juez, sujeto pasivo, haga actuar la ley en su favor admitiendo o rechazando la
pretensión jurídica.
Objeto: El efecto al cual se accede con el ejercicio de la acción. La doctrina moderna establece que
lo que el actor busca, en realidad, es una sentencia que declare si su pretensión es o no fundada.
Causa: Es el fundamento del ejercicio de la acción. La pretensión jurídica: viene a ser el
fundamento único de la acción.
6.2. Controversias acerca del concepto de acción.
El vocablo acción proviene del latín actio, que significa ejercer, realizar, el efecto de hacer,
posibilidad de ejecutar alguna cosa.
En el ámbito jurídico, la palabra ha tenido diversas acepciones; para referirse a la realización de un
hecho punible; para diferenciar las diversas ramas de derecho, procesal, laboral, penal,
contencioso administrativo; para determinar la clase de derecho material que se hace valer en el
proceso, como acción reivindicatoria, acción posesoria, de nulidad entre otras, suele utilizarse
para calificar la clase de bien sobre la cual recae la relación jurídica material ventilada, como
acción mobiliaria o inmobiliaria; según la persona o los bienes, será acción real o personal.
COUTURE, dice que la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los
órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión; ya no es el derecho
material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino el poder
jurídico de acudir a los órganos jurisdiccionales.
RENGEL ROMBERG, define la acción como el derecho subjetivo o el poder jurídico concedido a
todo ciudadano, para solicitar al juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la
pretensión que hace valer el demandante contra el demandado.
Para VÉSCOVI, la acción es un derecho subjetivo procesal, y por consiguiente, autónomo e
instrumental, o el poder abstracto de reclamar ante el juez (el órgano jurisdiccional del Estado) un
determinado derecho concreto, éste sí, que se llama pretensión.
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6.3. Principales corrientes doctrinales acerca de la acción
Teoría Clásica o Monista
Esta constituye la primera tendencia relacionada con la teoría sobre la acción, la cual la identifica
con el derecho sustancial mismo, siendo ésta la teoría unitaria de la acción y el derecho.
Según esta teoría, la acción constituye solo un elemento del derecho sustancial, relacionándose la
idea de la acción con la de lesión de un derecho sustancial, concibiéndosele, como un poder
inherente al derecho subjetivo de reaccionar contra la lesión.
Teoría de la acción autónoma o autonomía de la acción
En esta teoría, la acción es un derecho autónomo y diverso del derecho sustancial; subjetivo, dado
que uno de sus sujetos pasivos es el Estado; concreto, pues se encuentre referido con un vínculo
definitivo conceptual al derecho sustancial, dirigido contra el demandado, y además porque no
corresponde a cualquier persona, sino al titular del derecho sustancial controvertido, siendo el
Estado el destinatario de la acción, ya que de el deriva la tutela pretendida.
Teoría Intermedia de la Acción
Esta teoría concibe la acción como un derecho a obtener una sentencia justa, convirtiéndose de
esta manera en una teoría intermedia, donde se considera a la acción como un derecho concreto a
la obtención de una sentencia favorable, y abstracto, que solo ve en ella una simple facultad
jurídica.
Teoría Abstracta de la Acción
En esta teoría concibe la acción como un derecho totalmente autónoma e independiente del
derecho sustancial, tiene como finalidad, la obtención de una sentencia, sea esta o no favorable al
demandante, por lo que existe un distanciamiento del resultado del proceso, estructurándose
como un derecho abstracto, genérico, universal, siempre el mismo, cualquier que sea la relación
sustancial que origina el proceso.
De esta manera, bajo esta nueva concepción, se dota de autonomía propia a la institución de la
pretensión procesal, la cual es concebida como aquel derecho concreto que se dirige contra el
demandado, el cual variará, según el derecho sustancial debatido.
La teoría abstracta de la acción, es desarrollada por Francesco Camelutti, Alfredo Rocco, Ugo
Rocco, y entre sus seguidores se encuentran además Enrico Tulio Libman, Eduado J Couture,
Hemando Devis Echandía, Jairo Parra Quijano, Hemán Fabio López Blanco.
La teoría de Carnelutti, podría sintetizarse en las siguientes proposiciones:
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• La acción constituye un derecho autónomo anterior al proceso, pero de carácter subjetivo,
procesal y abstracto;
• La acción es un derecho anterior al proceso;
• La acción es un derecho subjetivo;
• La acción es un derecho subjetivo procesal;
• La acción es un derecho público;
• La acción es un derecho autónomo; y
• La acción es de carácter abstracto.
La tesis de Rocco se sustenta en los siguientes puntos:
• La acción es un derecho subjetivo, ya que entre el Estado y el particular existe una relación
que corresponde al derecho subjetivo, caracterizado por una reciprocidad de derechos y
obligaciones;
• La acción es un derecho público, dado que la obligación del Estado de dar jurisdicción, es
una actividad y función soberana de derecho público;
• La acción es un derecho autónomo, toda vez que es independiente del derecho material o
de la relación sustancial sobre la cual se pide la declaración de certeza, por lo que la acción
siempre tiene una misma naturaleza o contenido; la prestación de la jurisdicción, mientras que la
relación material es diversa o variada;
• La acción es de carácter abstracto, dado que se presupone una sentencia, sin tener en
cuenta la decisión tomada en ella;
• La acción es diferente a la pretensión, puesto que esta última se dirige contra el adversario
y para obtener una prestación individualizada de los órganos jurisdiccionales; y
• La acción es relación obligatoria con elementos indeterminados pero determinables, ya
que tiene como sujetos al demandante, en calidad de activo, y al Estado, como pasivo, siendo su
objeto la prestación de la jurisdicción.
Teoría de la acción como facultad o poder
Esta teoría concibe la acción como un poder o facultad que tiene todo sujeto de derecho, de
solicitar del Estado su poder de jurisdicción.
Entre los juristas doctrinarios que sostienen esta teoría, encontramos a Kóhler, Nicoló Coviello y
Eduardo J. Couture, entre otros
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Los citados autores expresan que la acción es en todo caso el correlativo del deber jurisdiccional,
de índole público, específicamente procesal, estructurado sobre la base de que la ley protege en
abstracto al titular de un derecho subjetivo sustancial; el cual tiene como sujeto activo la persona
y como pasivo al Estado; cuyo objeto es la prestación de la jurisdicción y su causa o finalidad, es la
solución de los conflictos o litigios; y que se materializa constitucionalmente a través de cuatro
puntos a saber:
• El derecho de acceder a un proceso;
• El derecho a que se adelante un debido proceso;
• El derecho a que se decida el fondo o mérito; y
• El derecho a que se ejecute lo decidido.
Por su parte Jaime Azula Camacho, al concluir el estudio de las teorías de la acción expresa, que la
misma es el derecho de poner en actividad la rama jurisdiccional para que se surta un proceso.
6.4. Naturaleza jurídica de la acción.
La problemática más severa de esta cuestión es determinar la relación entre la acción y el derecho
sustancial. La naturaleza jurídica de la acción ha tenido profunda evolución en la historia del
pensamiento procesal, partiendo desde la concepción romana que la comprendía dentro del
derecho material, hasta las modernas corrientes doctrinarias que la tienen como un derecho
autónomo e independiente, desligado del derecho privado de la persona en particular.
La teoría tradicional, la identifica en el derecho material protegido, que es el criterio que se
sostiene al considerarla como un medio que se da al titular de un derecho para su debida
protección que toma la misma naturaleza que el derecho que protege, y para conocer la de
aquella es menester precisar éste.
La acción va indisolublemente unida al derecho protegido, por lo tanto, no puede ser enajenada,
hipotecada, gravada o sumada, transmitida independientemente de aquel derecho de donde
brota.
La mayoría de los autores seguidores de la trayectoria latina, o sea, la línea tradicional, funda la
acción en el derecho que se reclama y es pretendido en el juicio, bien sea de mera declaración,
conservación o ejecución.
6.5. Características de la acción.
Las características de la acción, las podemos enunciar así:
• La acción es un derecho subjetivo que genera obligación
El derecho potestad se concreta a solicitar del Estado la prestación de la actividad jurisdiccional, y
ésta se encuentra obligada a brindar la misma mediante el proceso.
21
• La acción es de carácter público
Es público en el sentido que su finalidad es la satisfacción del interés general sobre el particular,
mediante la composición de los pleitos y el mantenimiento del orden y paz social, evitando la
justicia por la propia mano del hombre.
• La acción es autónoma
La acción va dirigida a que nazca o se inicie el proceso, no habrá este último sin el ejercicio del
primero, y se diferencia con el concepto de pretensión que se verá más adelante.
• La acción tiene por objeto que se realice el proceso
La acción busca que el Estado brinde su jurisdicción mediante un proceso, y como se dijo, no habrá
tal proceso sin una previa acción ejercida por el ciudadano que busque la tutela que brinda el
Estado.
• Sujetos de la acción
Los sujetos de la acción son el accionante o actor, quien es el elemento activo, y el juez, quien
representa al Estado como sujeto o elemento pasivo a quien va dirigida la acción.
6.6. Transmisión de la acción
La acción puede transmitirse por acto entre vivos (cesión) o por causa de muerte (sucesión). En
principio son transmisibles todas las acciones, pero algunas no lo son en razón de que protegen un
derecho personalísimo que solo puede ser reclamado por su titular. Por ejemplo: Las acciones de
divorcio, la de desconocimiento de paternidad, la de nulidad de matrimonio, etc.
La acción de reconocimiento de filiación: puede cederse cuando de ella dependa la eficacia de la
cesión de un derecho de contenido patrimonial.
UNIDAD 7
Pretensión procesal.
7.1. La pretensión. Concepto. Diferencia con la acción.
Los conceptos de pretensión, acción y excepción, con frecuencia, tienden a confundirse, pero
realmente contienen elementos distintos.
La acción es el poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional; es un derecho
subjetivo procesal, y, por consiguiente, autónomo e instrumental, dirigido al juez (como órgano
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del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un
pronunciamiento (sentencia).
La pretensión es la declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario; es el acto por
el cual se busca que el juez reconozca algo con respecto a una cierta relación jurídica. En realidad,
se está frente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo.
La pretensión nace como una institución propia en el derecho procesal en virtud del desarrollo
doctrinal de la acción, y etimológicamente proviene de pretender, que significa querer o desear.
La pretensión es la declaración de voluntad de lo que se quiere o lo que se exige a otro sujeto.
De todo lo anterior se desprende que, la pretensión es la manifestación de voluntad contenida en
la demanda que busca imponer al demandado la obligación o vinculación con la obligación; el fin o
interés concreto que se busca en el proceso, para que se dicte una sentencia favorable
concordante con la pretensión.
El ciudadano tiene derecho de exigir su derecho (pretensión) mediante el ejercicio de la acción,
que pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional (jurisdicción) para obtener un
pronunciamiento a través del proceso.
Características de la pretensión
• Se dirige a una persona distinta a quien la reclama.
• Es decidida por una persona distinta de quien la solicita, ya que quien en definitiva
reconocerá su procedencia es el Estado a través del órgano jurisdiccional.
• Jurídicamente, sólo requiere la autoatribución de un derecho, o la afirmación de tenerlo,
lo que presupone una situación de hecho que lo origina.
• Es un acto de voluntad y no un poder o un derecho como lo es la acción.
Elementos de la pretensión
Los sujetos: representados por el demandante o accionante (sujeto activo) y el demandado o
accionado (sujeto pasivo), siendo el Estado (órgano jurisdiccional) un tercero imparcial, a quien
corresponde el pronunciamiento de atender o no a la pretensión.
El objeto: está constituido por el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o la relación
jurídica que se pretende), y por consiguiente la tutela jurídica que se reclama; es lo que se
persigue con el ejercicio de la acción.
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El objeto de la pretensión, será la materia sobre la cual recae, conformado por uno inmediato,
representado por la relación material o sustancial, y el otro mediato, constituido por el bien de la
vida que tutela la reclamación.
La razón: Es el fundamento que se le otorga a la pretensión, es decir, que lo reclamado se deduce
de ciertos hechos que coinciden con los presupuestos fácticos de la norma jurídica, cuya
intervención es solicitada para obtener los efectos jurídicos.
La razón de la pretensión puede ser de hecho, contentiva de los fundamentos fácticos en que se
fundamenta la misma, los cuales encuadrarán el supuesto abstracto de la norma para producir el
efecto jurídico deseado; y de derecho, que viene dado por la afirmación de su conformidad con el
derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial.
La razón de la pretensión, se identifica con la causa petendi de la demanda, y los hechos en que se
basa la imputación formulada al sindicado, es decir, la causa imputandi. De esta manera, el juez al
momento de tomar su decisión, bien para acoger la pretensión o rechazarla, observará si existe
conformidad entre los hechos invocados, los preceptos jurídicos y el objeto pretendido.
La causa petendi o el título: Es el motivo que determina su proposición, y lo constituyen los hechos
sobre los cuales se estructura la relación jurídica.
El fin: Es la decisión o sentencia que atienda la pretensión invocada por el accionante. En el ámbito
civil, el fin será la pretensión o reclamación.
7.2. Diferencia entre la pretensión y la acción
• En la acción los sujetos son el actor (sujeto activo), y el juez quien encarna al Estado
(sujeto pasivo); en tanto que en la pretensión, el sujeto es el actor o pretensionante (sujeto activo)
y el demandado o pretensionado (sujeto pasivo).
• En la acción se busca una decisión, bien sea ésta favorable o no; en tanto que en la
pretensión se busca una decisión favorable, que acoja el petitorio reclamado.
7.3. Acción y pretensión procesal.
La acción a diferencia de la pretensión, busca que se emita algún pronunciamiento, que se dicte
sentencia, bien sea favorable o desfavorable.La acción es un derecho de toda persona, bien sea
natural o jurídica.
Clasificación de las acciones por su objeto:
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El objeto inmediato de la acción, es la sentencia, pero esta puede ser de diferentes clases y la
acción variará según la sentencia que se pretenda.-
las acciones se clasifican en:
a) de condena;
b) declarativa;
c) constitutiva;
d) ejecutiva; y,
e) precautoria:
a) De condena.- Requiere un hecho contrario al derecho y por eso la sentencia
condenatoria tiene una doble función: no sólo declara el derecho sino que prepara la vía para
obtener, aun contra la voluntad del obligado, el cumplimiento de una prestación.
b) Declarativa.- No requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un
estado de incertidumbre sobre el derecho que pueda ocasionar un perjuicio al actor y que éste no
tenga otro medio legal para hacerla cesar. Y por eso no obliga a nada, sino que se limita a declarar
o negar la existencia de una situación jurídica. Ej. Reclamación de filiación, divorcio, nulidad de
matrimonio, de testamento, etc.
El procedimiento de la sentencia declarativa: consiste en que, de dos partes igualmente
respetuosas de la ley pero en desacuerdo en cuanto su interpretación, una de ellas pide al juez
una decisión que tenga la autoridad de cosa juzgada, sin que encierre ninguna sanción coercitiva.
Pero nada impide que las dos partes, pidan de común acuerdo al juez, un pronunciamiento.
c) La sentencia constitutiva: con ellas nace una nueva situación jurídica que determina la
aplicación de nuevas normas de derecho. Pueden ser: Constitutivas de estado: ej. Las de
interdicción, divorcio, nulidad de matrimonio, o constitutivas de derechos: ej. La que condena a
indemnizar el daño por un acto ilícito.-
d) Ejecutiva.- Esta acción tiene por objeto obtener el cumplimiento mediante el auxilio de
la fuerza publica, de una obligación impuesta en la sentencia de condena (ejecución de sentencia)
o reconocida por el mismo obligado en un titulo que la ley presume legitimo. .
e) Son acciones precautorias: el embargo preventivo, inhibición, anotación de litis,
prohibición de innovar, etc.
La demanda
Es el acto inicial o introductorio del proceso, acto exclusivo de parte (actora), sin el cual no puede
iniciarse el mismo. El procedimiento ordinario comienza por la demanda que se propondrá por
escrito, en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
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Con la demanda se ejerce la acción y se deduce la pretensión, es decir, que la demanda contiene
la, acción que despierta la actividad jurisdiccional, para darle paso al proceso, y contiene a su vez
la pretensión o reclamación del solicitante de la tutela por parte del Estado.
De esta manera, la acción es un derecho o potestad; la pretensión, una declaración de voluntad, y
la demanda un acto procesal.
UNIDAD 8
Defensa y excepción.
8.1. La excepción o derecho de contradicción.
El derecho de contradicción es aquel que pertenece a todo sujeto, bien sea persona física o moral,
por el simple hecho de ser accionado o demandado mediante el cual, se defiende de las
pretensiones (excepción).
El derecho de contradicción al igual que el derecho de acción, se fundamenta en un interés
general, dado que no mira en específico la defensa del demandado, sino el interés público del
respeto a los principios constitucionales de no poder ser juzgado sin antes ser oído, sin brindarle
los medios necesarios para su defensa, en el plano de igualdad de oportunidades y derechos, y el
que niega el derecho de hacer justicia por su propia mano.
Objeto del derecho de contradicción
El objeto del derecho de contradicción, no es perseguir una tutela concreta mediante una
sentencia favorable al demandado o imputado (excepción), sino la tutela abstracta por una
sentencia justa y legal, cualquiera que sea, y la oportunidad de ser oído en el proceso para el
ejercicio del derecho a la defensa en igualdad de condiciones.
Finalidad del derecho de contradicción
Por una parte la satisfacción del interés público en la buena justicia; y por la otra, la tutela del
derecho constitucional de la defensa y libertad individual.
Sujetos del derecho de contradicción
Así como en la acción el sujeto es el actor (sujeto activo) y el Estado (sujeto pasivo); en la
pretensión, el sujeto activo es el actor y el pasivo el demandado; en el derecho de contradicción,
el sujeto activo será el demandado o el sujeto pasivo el Estado.
Derechos que emanan de la contradicción
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Del derecho de contradicción, dimanan ciertos derechos que ostenta el demandado, es decir,
puede asumir con respecto a la pretensión del accionante varias posiciones que pueden
concretarse en las siguientes:
Pasiva: El demandado se limita a recibir la citación, notificación o emplazamiento y espera el
resultado del proceso sin tomar ninguna defensa.
Oposición: Aquella que ejerce el demandado con el objeto de dejar sin efecto la pretensión del
accionante, y puede tomar la forma de objeción u excepción. En la primera, el demandado se
limita a contradecir las pretensiones en que se fundamenta la demanda del accionante; en tanto
que en la segunda, es decir, en la excepción, el demandado invoca otros hechos distintos en los
que se fundamenta la pretensión del accionante, para fundamentar su defensa.
Allanamiento: Se produce cuando el demandado conviene o acepta toda la pretensión del
accionante, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Impedimentos procesales: Consiste en que el demandado opone defensas tendientes a depurar el
proceso o impedir su continuación, como lo son las cuestiones previas establecidas en el artículo
344 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán.
8.2. La excepción y defensa
Defensa.- Es la contestación de la pretensión que se funda en la negación del elemento de hecho o
de derecho de la pretensión. Es la inexistencia del fundamento de derecho de la pretensión y¬¬/o
la inexistencia del elemento de hecho del fundamento de la pretensión.
Excepción.- Es la contestación de la pretensión que se funda en un hecho que tiene eficacia
extintiva o impeditiva del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión. Es la
existencia de un hecho que según una norma o un precepto jurídico, tenga efecto extintivo o
impeditivo de la situación jurídica que constituye el fundamento de la pretensión.
Es aquella que puede formular el demandado oponiéndola a la pretensión del accionante,
mediante la cual le solicita al juez desestime o declare la improcedencia de la reclamación del
accionante; es el derecho de contradicción en específico.
No puede confundirse el derecho de contradicción (la causa) con la defensa o excepción (el
efecto), ya que aquel existe siempre aun cuando éste no se formule. La excepción es la pretensión
en negativo.
La excepción, señala CARNELUTTI, citado por AZULA CAMACHO, es la propia razón del demandado
que la opone a la invocada por el demandante; es una especie de contraprestación por constituir
argumentos propios, basados en hechos diferentes que tienden a dejar sin fundamento la
pretensión del demandante.
Clasificación de las excepciones:
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Las excepciones pueden clasificarse de la siguiente manera:
Previas o dilatorias: Son aquellas tendientes a limpiar o depurar el proceso de defectos o vicios
que puedan entorpecer su ulterior desarrollo, como son las cuestiones de previo y especial
pronunciamiento.
De inadmisibilidad: Son aquellas que rechazan al procedimiento e impiden que se forme el juicio o
se le de entrada, sirven para destruir la acción.
Perentorias o definitivas: Son aquellas que sirven para destruir la pretensión, para evitar que ésta
se reconozca en la sentencia, fundamentada en circunstancias de hecho y de derecho. Estas
excepciones presentan tres modalidades:
Impeditivas: Que son aquellas dirigidas a desconocer la existencia del derecho material por hechos
que atañen el nacimiento de éste, como el caso de contratos suscritos por menores de edad o
incapacitados;
Modificativas: Que son aquellas que le atribuyen al derecho o relación jurídica una modalidad
distinta a la otorgada por el accionante, como es el caso de que la parte reclame la existencia de
un contrato de arrendamiento y el demandado opone que lo que existe es un comodato; o bien, el
demandante reclame una cantidad dineraria y el demandado opone que dicha cantidad fue
donada; y
Extintiva: Aquella que se presenta cuando reconociendo el demandado la obligación, alega un
hecho que implica su extinción, tal como es el caso del pago, la compensación, la prescripción, la
confusión, entre otros
UNIDAD 9
La jurisdicción.
9.1. Definición y facultades.
Jurisdicción.- es la potestad para administrar justicia atribuida a los jueces, quienes la ejercen
aplicando las normas jurídicas generales y abstractas a los casos concretos que deben decidir, es la
actividad del Estado encaminada a la actuación del Derecho Positivo mediante la aplicación de la
norma general al caso concreto; su instrumento específico es el Poder Judicial.
1. Históricamente se ha dividido en tres facultades, la notio, conocer el asunto sometido a su
resolución, la vocatio (potestad de llamar a juicio), coertio (potestad de constreñir al cumplimiento
del rito procesal; la juditio facultad de juzgar propiamente dicha aplicación del derecho al caso
concreto y el imperium poder ejecutar lo juzgado, que este a su vez se divide en mero que es el
poder para hacer efectivas las sentencias en las causas en que recayere pena de muerte,
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mutilación a destierro, y mixto para poder ejecutar las sentencias dictadas en los juicios civiles o
en los criminales cuando la pena impuesta era inferior a las indicadas.
La Jurisdicción se diferencia de la competencia en que la primera es el género y la segunda en que
es la especie.
2. Hay otra división en la historia de la Jurisdicción, se les conoce como secular y eclesiástica,
pero en la actualidad esta última ha desaparecido en la generalidad de los países; la secular se
subdivide en común (cuando es ejercida por motivos de interés general, arrancando sus principios
de la administración de justicia) y privilegiada o especial (limitada a ciertas causas y personas, por
razón especial y privilegio).
3. Otra división es la Jurisdicción Ordinaria es la que se da para casos generales y la
Jurisdicción Extraordinaria en donde le es atribuida la potestad de administrar justicia a
autoridades judiciales distintas de las ordinarias.
4. Ahora bien por razón de su materia se divide en civil y penal o criminal que viene siendo la
Jurisdicción Civil que esta a su vez se divide en Jurisdicción Contenciosa (entre personas, resuelve
una divergencia de carácter jurídico) y Jurisdicción Voluntaria (no supone oposición de intereses).
Por razón de su origen en retenida y delegada, es un tipo de monarquía absoluta, el jefe de Estado
no es sólo el origen de la jurisdicción, sino que puede ejercerla personalmente (retenerla) y por
delegación a las personas u organismos que estime convenientes. En la actualidad, la justicia se
administra en nombre del Estado (o de la Ley), o del jefe de Estado, pero no personalmente por
éste, sino por órganos específicos (juzgados o tribunales). Por razón de su ejercicio se divide en
propia (conferida por la ley a los jueces y magistrados por razón del cargo que desempeñan);
delegada arbitral (ejercida por encargo o comisión de quien la tiene propia); forzosa (que no
puede ser prorrogada ni derogada); prorroga (la atribuida a un juez o tribunal por voluntad de las
partes de acuerdo con la ley, en cuyo caso lo que se prorroga es la competencia).
5. También se ha dividido en acumulativa o preventiva que es la que se le otorga a un juez
para que a prevención con el que fuere competente, pueda conocer los asuntos de competencia
de este, residiendo, por lo tanto, la jurisdicción en dos o más jueces al mismo tiempo (dentro d los
limites indicados) y en la segunda o mejor dicho privativa es la atribuida por la ley a un juez o
tribunal para le conocimiento de un asunto determinado o un genero determinados de ellos, con
prohibición o exclusión de todo lo demás.
9.2. La jurisdicción como poder y función del Estado.
En los estados federales la jurisdicción se clasifica en federal y local (también ordinaria o común).
La federal se ejerce sobre todo el territorio nacional, de acuerdo con las normas constitucionales y
la local tiene su actividad limitada al territorio de la entidad federativa que corresponden a los
juzgados o tribunales que se ejerzan.
9.3. La jurisdicción concurrente.
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La Jurisdicción Concurrente (artículo 104 de la Constitución) conoce indistintamente a elección del
actor, bien los jueces o tribunales locales del orden común; se origina en el citado artículo de la
Constitución en virtud que el Poder Judicial Federal tiene una doble función, la propiamente
constitucional (proteger las garantías individuales frente a las autoridades y mantener en órbita a
la justicia) y la función ordinaria (dirigida a interpretar y aplicar la ley como cualquier juez).
Los árbitros constituyen un órgano jurisdiccional accidental, integrados por jueces no
profesionales, encargados de administrar justicia en un caso concreto a juzgar.
El Poder Legislativo se manifiesta en establecer nuevas normas jurídicas; el jurisdiccional se
manifiesta en hacer observar en concreto las normas establecidas.
En el acto administrativo, aquí persigue los intereses y el jurisdiccional satisface el interés de otro.
9.4. La distinción clásica entre jurisdicción contenciosa y jurisdicción voluntaria. Crítica.
Diferencia entre Jurisdicción Voluntaria y Jurisdicción Contenciosa
Jurisdicción Contenciosa Jurisdicción Voluntaria
Se ejerce entre personas que acuden a juicio contra su voluntad por no estar de acuerdo con sus
pretensiones. Se ejerce entre personas que se hallan de acuerdo sobre el acto que se ejecuta o la
solicitud de una sola persona a quien le importa la practica de algún acto.
Se verifica con un conocimiento legítimo de causa. Sólo con conocimiento informativo.
Se ejerce pronunciando un fallo o providencia de lo que resulta expuesto por las partes.
Sólo se pide al juez la intervención de su autoridad para dar fuerza o eficacia al acto.
UNIDAD 10
Competencia.
10.1. Concepto y clasificación.
Competencia: Es la primera participación o distribución entre órganos jurisdiccionales de una
misma jurisdicción para que conozcan y resuelvan determinados conflictos tomando en
consideración la cuantía, territorio, materia y grado.
Clasificación:
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1. Por territorio. Se distribuye en distritos judiciales o jurisdiccionales para el ejercicio de sus
atribuciones.
2. Por cuantía. De acuerdo al monto o cuantía del problema.
3. Por materia.
4. Por grado. Entre juez de primera instancia y de segunda instancia.
10.2. Cuestiones y conflictos competenciales.
Hay ocasiones en que dos órganos jurisdiccionales sostienen ser competentes para el
conocimiento de una causa determinada, en otras oportunidades, en cambio, los dos juzgadores
mantienen una postura del todo diversa, es decir, aducen ambos su incompetencia para el
conocimiento en el caso en concreto, Hay aquí pues un conflicto o cuestión de competencia que es
preciso dirimir. En la primera de las hipótesis planteadas, cuando ambos juzgadores sostienen ser
competentes, la cuestión recibe el nombre de positiva, en el segundo supuesto, donde los
órganos han esgrimido su incompetencia la cuestión debe ser calificada como negativa.
El sistema para resolver estas controversias es doble: orgánico y jerárquico, por una parte,
y funcional por la otra.
Jiménez Asenjo opina que el sistema jerárquico se basa en la ordenación, según la cual los
diversos organismos judiciales se encuentran subordinados unos a otros. De aquí se desprende
ciertas consecuencias, a saber: que las cuestiones de competencia solamente pueden plantearse
entre tribunales de igual grado, que deben ser resueltas por el superior jerárquico común de los
órganos contendientes y que el órgano supremo en la escala de la judicatura no podrá promover
competencia a ningún inferior ni este deberá hacerlo con respecto a aquel.
Existen dos figuras jurídicas en relación a las cuestiones de competencia siendo estas:
1. La DECLINATORIA, que es una petición dirigida al juzgador que se estima incompetente,
solicitándole cesar en el conocimiento y enviar las actuaciones al estimado como competente.
2. La INHIBITORIA es una petición interpuesta ante el órgano considerado competente,
pidiéndole se dirija al estimado incompetente a efecto de que se inhiba de conocer la causa y
remita los autos al primero.
XI. Órganos jurisdiccionales y jueces.
11.1. Actividad judicial y función jurisdiccional.
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Proviene del latín jus, derecho y, dicere, declarar. Declarar el derecho.
O Iurisdictio, administrar el derecho, no de establecerlo. Es función específica de jueces.
Concepto de Jurisdicción.
Facultad de aplicar la ley.- es la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar
conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho. Por lo tanto esa potestad
esta encargada a un órgano estatal, el Poder Judicial y, al encomendar al Poder Judicial esa
actividad privativa del Estado emerge la Potestad Jurisdiccional y esta, no es mas que la cesión al
Poder Judicial, a través de la ley de organización judicial, del deber de realizar esa actividad
jurisdiccional. Es decir, de imponer la norma jurídica para resolver un conflicto particular cuyo
objetivo final es lograr la convivencia jurídica o restaurar el orden quebrantado. Esta calidad de
jurisdicción se nota más en el Derecho Penal, y débilmente en el Derecho Civil.
Definiciones de jurisdicción.
Ivan Escobar Fornoci.
“La jurisdicción es el deber que tienen el poder judicial para administrar justicia, derechos y
obligaciones de aplicar la ley”.
Esta definición de carácter técnico - utilitarista.
Eduardo Couture.
La jurisdicción es “la función pública realizada por órgano competente del Estado, con las formas
requeridas por ley, en virtud del cual. Por acto de juicio y la participación de sujetos procesales, se
determina el derecho de partes, con el objeto de dirimir sus conflictos de relevancia jurídica,
mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”
Con “… formas requeridas por ley…” se refiere al nacimiento de la ley, ya sea formalmente
(procedimiento legislativo) o materialmente. En “… por acto de juicio…” se refiere al proceso y su
procedimiento. En esta definición E. Couture introduce dos elementos más del la jurisdicción: la
coerción y la ejecución.
Giuseppe Chiovenda
La jurisdicción es “la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la
ley mediante la substitución de la actividad individual por la de los órganos públicos, sea para
afirmar la existencia de una actividad legal, sea para ejecutarla ulteriormente”( CABANELLAS ,
Guillermo, Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual, Buenos Aires, Argentina : Heliasta, 1996,
24ª, tomo V, página 48.)
Es una definición eminentemente estadista, descartando a cualquier otra persona de la facultad
de administrar justicia.
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11.2. Naturaleza.
Criterio orgánico.
El fundamento de la jurisdicción esta en la aplicación de la ley por parte del Poder Judicial a casos
y conflictos particulares. Este criterio hoy en día se ve restringido porque también el Poder
Ejecutivo (ej., un acto de determinación: notificación para el pago de multa por incumplimiento de
deberes formales) y el Poder Legislativo (juicio de responsabilidades) aplican leyes.
Criterio formal.
Señala que encontraremos la esencia de la jurisdicción buscando la presencia de las partes que
tienen un litigio. Quienes al incitar al órgano jurisdiccional través de la acción, la pretensión y la
demanda hacen que el Estado cumpla su labor jurisdiccional, y para ello requieren de una tercera
persona, el juez. Entonces, la naturaleza estaría en la actividad que realiza un tercero imparcial,
quien debe resolver el conflicto de las partes. Este tercero debe resolver el conflicto en una serie
de actos llamado técnicamente: proceso y a este conjunto de actividades se llama procedimiento
para determinar quien tiene la razón.
Por esto se desecha este criterio, porque toca otras instituciones, como ser el proceso, el
procedimiento, haciendo que nos salgamos del ámbito jurisdiccional.
Criterio funcional.
La naturaleza de la jurisdicción no es mas que, según este criterio, restablecer el espíritu social y
legal cuando existe un litigio (se dice así en materia civil) o un conflicto (en materia penal). Por
tanto la jurisdicción cumple una función integradora del derecho, porque:
1) cuando el juez aplica la ley no esta aplicando a ciegas y,
2) no aplica sin razonar, tiene que pensar para aplicar al caso concreto. Al realizar esa actividad de
aplicar la ley al caso concreto le está añadiendo un valor agregado a la norma. Por eso la
jurisdicción cumple una función integradora.
El juez sustituye la función de raciocinio que cumplen dos sujetos en juicio. Es decir el juez está
razonando por los dos, al valorar las pruebas y al emitir la sentencia.
Por eso se dice que la jurisdicción, aparte de aplicar, integra la ley. Cumple un papel de sustitución,
es decir realiza una actividad enteramente funcional.
Calamandrei, dice que “la jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el
demandante busca en el juez. Espera que este tercero imparcial va aplicar la ley correctamente.
Es decir garantiza lo derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos”.
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Chiovenda señala que “la función pública sustituye a la actividad particular, al litigio de estas dos
personas, el demandante y el demandado”.
Finalmente, tan funcional es la actividad jurisdiccional que no puede desarrollarse si no existe
persona que tenga una potestad que se llama acción (traducida en una pretensión) y que se
materializa a través de una demanda (en materia civil) o querella (en materia penal).
Si no existe este ciudadano demandante no empieza a funcionar este tercero imparcial (juez). De
ahí los aforismos latinos Nemo judex sine actore (no puede actuar el juez si no hay demandante) y
nemo procedat juri ex oficium (el proceso no puede caminar de oficio).
11.3. Manifestaciones del juzgador.
Se manifiesta a través de la:
Emisión de sentencia.
Llamada también: función de declaración de certeza. Consiste en dar la razón a una de los sujetos
procesales.
Ejecución de sentencia.
Es el poder de coacción que tiene el órgano jurisdiccional. Cuando la sentencia ha sido declarada
por la autoridad de cosa juzgada (verdad jurídica).
Elementos.
Son potestades y aptitudes que tiene el juez u órgano jurisdiccional.
Notion.
Potestad de aplicar la ley al caso concreto.
Vocatio.
Aptitud de conocer la pretensión de un determinado sujeto procesal.
Coertio.
Potestad de precautelar los intereses sometidos a su decisión que tiene. Ejemplo: arraigo,
anotaciones preventivas, etc.
Iuditio.
Potestad de dictar una sentencia (aplicación de la ley al caso concreto). Es el elemento
fundamental de la jurisdicción.
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Executio.
Potestad que tienen un órgano jurisdiccional para ejecutar lo juzgado.
11.4. La carrera judicial, selección de magistrados, jueces y secretarios.
Se ha señalado que los tres poderes del Estado en determinados momentos cumplen también una
actividad similar a la realizada por el Poder Judicial. Inclusive este también cumple actividades
administrativas, ejemplo., el Consejo de La Judicatura, cumple el rol de administrar el Poder
Judicial.
La Carrera Judicial tiene por finalidad asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia de los
jueces y regular las condiciones para su ingreso, permanencia y terminación en el ejercicio de la
Judicatura, así como determinar la responsabilidad disciplinaria en que incurran los jueces en el
ejercicio de sus funciones.
La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece lo siguiente al respecto:
TITULO SEPTIMO
“De la Carrera Judicial
Artículo 105
El ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder
Judicial de la Federación se hará mediante el sistema de carrera judicial a que se refiere el
presente Título, la cual se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad,
imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso.
Artículo 106
Para poder ser designado magistrado de circuito se requiere ser ciudadano mexicano por
nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos
civiles y políticos, mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, no haber sido
condenado por delito intencional con sanción privativa de la libertad mayor de un año, contar con
título de licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco
años, además de los requisitos previstos en esta ley respecto de la carrera judicial. Los
magistrados de circuito durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si
fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala esta ley, o por
retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad.
Artículo 107
Para ser secretario de tribunal de circuito se deberá contar con experiencia profesional de
al menos tres años y satisfacer los demás requisitos exigidos para ser magistrado, salvo el de la
edad mínima.
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Los actuarios deberán ser ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos, con
título de licenciado en derecho expedido legalmente, gozar de buena reputación y no haber sido
condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.
Los secretarios y actuarios de los tribunales de circuito serán nombrados de conformidad
con las disposiciones aplicables en materia de carrera judicial.
Artículo 108
Para ser designado juez de distrito se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento,
que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno ejercicio de sus derechos, ser mayor de
treinta años, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente, un mínimo de cinco
años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito
intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. Los jueces de distrito durarán seis
años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados o designados para
ocupar el cargo de magistrados de circuito, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas
que señala esta ley o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad.
Artículo 109
Los secretarios de juzgado deberán contar con una experiencia profesional de al menos
tres años y satisfacer los mismos requisitos que para ser juez, salvo el de la edad mínima.
Los actuarios deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, con
título de licenciado en derecho expedido legalmente, gozar de buena reputación y no haber sido
condenados por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.
Los secretarios y actuarios de los juzgados de distrito serán nombrados conforme a las
disposiciones relativas a la carrera judicial.
Artículo 110
La Carrera Judicial está integrada por las siguientes categorías:
I. Magistrados de circuito;
II. Juez de distrito;
III. Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia;
IV. Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia;
V. Secretario de Estudio y Cuenta de Ministro;
VI. Secretario de Acuerdos de Sala;
VII. Subsecretario de Acuerdos de Sala;
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VIII. Secretario de Tribunal de Circuito;
IX. Secretario de Juzgado de Distrito; y
X. Actuario del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 111
El Consejo de la Judicatura Federal establecerá, de acuerdo con su presupuesto y
mediante disposiciones generales, un sistema de estímulos para aquellas personas comprendidas
en las categorías señaladas en el artículo anterior. Dicho sistema podrá incluir estímulos
económicos y tomará en cuenta el desempeño en el ejercicio de su función, los cursos realizados
dentro del Instituto de la Judicatura, la antigüedad, grado académico, arraigo y los demás que el
propio Consejo estime necesarios. Adicionalmente, y tratándose de magistrados de circuito y
jueces de distrito, el Consejo de la Judicatura Federal podrá autorizar años sabáticos, siempre que
el interesado presente un proyecto de trabajo que redunde en su formación académica y
profesional y sea de interés para el Poder Judicial de la Federación, así como también becas para
estudios e investigación en el extranjero dentro de las posibilidades de orden presupuestal.”
11.5. Capacidad subjetiva especial del juzgador (impedimentos, recusaciones y excusas).
La capacidad subjetiva en concreto consiste, en una serie de condiciones en que el Juez debe
encontrarse para que pueda realizar las funciones a él confiadas y ejercer el oficio que
desempeña, que constituye una verdadera y propia capacidad procesal especial de los sujetos. La
ley considera incapaz al juzgador que no satisface estas condiciones subjetivas. Estas permiten
que conozca libremente, es decir, sin vicio o parcialidad de la causa elevada a su jurisdicción.
Chiovenda resume tales condiciones en los siguientes términos: que el órgano jurisdiccional no
corra el peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su
función, por encontrarse en una relación:
1. Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
2. Con las partes litigantes.
3. Con el objeto del pleito.
Si el Juez es un tercero desinteresado en el conflicto ínter subjetivo de partes, esa imparcialidad
ha de estar plenamente asegurada frente a los otros sujetos de la relación procesal.
De ahí, indica, que la legislación establezca normas para garantizar la competencia subjetiva del
órgano jurisdiccional.
El maestro Eduardo Pallares, argumenta que los impedimentos que privan al Juez de capacidad
son los hechos o circunstancias personales que concurren en un funcionario judicial y que lo
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obligan a inhibirse del conocimiento de determinado juicio por ser obstáculo para que imparta
justicia.
Los impedimentos son causas de abstención o excusa y de recusación, institutos, los dos,
vinculados al tema de la competencia, dice Leone, en cuanto implican derogación de las normas
sobre ésta. En la excusa la iniciativa es del Juez y en la recusación de la parte, y ambas tienden
continúa Leone, a actuar el principio de la independencia del juez, facultándolo o constriñéndolo a
no conocer de un proceso cundo concurren situaciones que podrían afectar su serenidad.
Pallares clasifica así los impedimentos:
Por razón del parentesco del funcionario con alguna de las partes, su abogado o procurador;
Por razón de un interés económico directo o indirecto, del funcionario o de sus parientes;
Por razón del compadrazgo, amistad o enemistad con alguno de los litigantes;
Por razón de relaciones jurídicas entre el funcionario y alguna de las partes;
Por haber realizado el funcionario judicial actos que demuestran su odio o afecto por alguno de los
litigantes; y,
Por causas diversas de las anteriores, que quiten al funcionario la independencia y la imparcialidad
necesarias para que imparta la justicia.
Se debe señalar que todas las causas de recusación o excusa pudieran atribuirse a alguno de los
siguientes motivos:
Interés personal, moral o material, directo o indirecto;
Afecto, parentesco o solidaridad;
Dependencia, subordinación o compromiso;
Animosidad o conflicto, y parcialidad manifestada.
El temor de que los impedimentos legales no agoten el catálogo de lo posible ha llevado a la
acuñación de algunas fórmulas amplias. Así, en la legislación alemana, tanto procesal civil como
penal, se fija una causa genérica cuando existan motivos suficientes de desconfianza en cuanto a
la imparcialidad del Juez. El artículo 63 del Código italiano permite al Juez excusarse por razones
graves de conveniencia.
Considerando sutiles motivos de parcialidad que no pueden ser previstos en las listas legales,
Alcalá Zamora propone una nítida división entre los motivos legales de exclusión y una fórmula
amplia de recusación: "procede la recusación cuando existan razones fundadas para temer una
actuación parcial del Juez".
38
UNIDAD 12
El Ministerio Público.
12.1. Antecedentes históricos del Ministerio Público.
Los estudiosos del tema han coincidido en que el Ministerio Público tuvo sus orígenes en la
organización jurídica de Grecia y Roma; pero otros le otorgan al derecho francés la paternidad de
la institución. El antecedente más remoto del Ministerio Público quizá lo encontremos en Grecia
en la figura del arconte, magistrado que intervenía en los juicios en representación del ofendido y
sus familiares por la incapacidad o la negligencia de éstos. Se ha insistido, sin embargo, que entre
los atenienses la persecución de los delitos era una facultad otorgada a la víctima y a sus
familiares. En Roma los funcionarios denominados "judices questiones" tenían una actividad
semejante a la del Ministerio Público por cuanto estaban facultados para comprobar los hechos
delictivos, pero sus atribuciones características eran puramente jurisdiccionales. El Procurador del
César, del que habla el Digesto en el libro primero, título diecinueve, ha sido considerado también
como un antecedente de la institución debido a que, en representación del César, tenía facultades
para intervenir en las causas fiscales y cuidar el orden en las provincias del Imperio. En razón de
que en la Baja Edad Media la acusación por parte del ofendido o por sus familiares decayó en
forma notable, surgió un procedimiento de oficio o por pesquisa que dio origen a lo que
podríamos llamar Ministerio Público, aunque con funciones limitadas, siendo la principal de ellas
perseguir los delitos y hacer efectivas las multas y las confiscaciones decretadas como
consecuencia de una pena. Más tarde, a mediados del siglo XIV el Ministerio Público interviene en
forma abierta en los juicios del orden penal, pero sus funciones se precisan de modo más claro
durante la época napoleónica en la que, inclusive, se estableció su dependencia del poder
ejecutivo por considerársele como representante del interés social en la persecución de los
delitos.
Ya de Francia se extendió a Alemania y pasó sucesivamente a casi todos los países del mundo
como representante de los grandes valores morales, sociales y materiales del estado.
Se habla de que en el Derecho Ático, un ciudadano sostenía la acusación cuya inquisición era
llevada ante los Eliastas.
El origen del MP para algunos es romano, para otros lo es en la legislación canónica del medioevo,
por la eficacia del proceso inquisitorio en los tribunales eclesiásticos de los siglos XIII y XIV.
Para el autor Juventino V. Castro la institución nació en Francia, con "Los Procureurs du rui" de la
monarquía francesa del siglo XIV.
Por lo que a la institución en España, las leyes de recopilación expedidas por Felipe II en 1576,
reglamenten las funciones de los procuradores fiscales que acusaban cuando no lo hacía un
acusador privado.
39
Sin embargo creemos que la ambigüedad del termino del Ministerio Público nos propone la idea
de que aún precisados por la historia algunos de sus orígenes, es una institución no definida en
cuanto a su cronología se refiere, como en México que los fiscales asumían el carácter de
promotores de justicia y como tales realizaban una función impersonal, desinteresada y pública,
obrando a nombre de la sociedad, pero no se presentaban con los caracteres precisos de la
institución, porque no había una unidad de armonía e inspección, por lo que existían grandes
lagunas en cuanto a las atribuciones de los agentes.
Nacido México a la vida independiente, siguió rigiendo con relación al Ministerio Público lo que
establecía el decreto del 9 de octubre de 1812 (Que en la Audiencia de México hubieran 2 fiscales)
ya con la Constitución de 1824 estableció el Ministerio Público en la Suprema Corte (artículo 124)
equiparando su dignidad a la de los Ministros y dándoles el carácter de inamovibles.
La primera organización sistematizada del ministerio fiscal en México independiente se introduce
en la Ley Lares en el régimen de Antonio López de Santa Anna.
En la Constitución de 1847 aparece por primera vez en el derecho mexicano la designación del
Procurador General.
En 1869 Juárez expidió la Ley de Jurados criminales para el Distrito Federal en donde se previene
que existirán 3 promotores o procuradores fiscales, a pesar de la nueva nomenclatura: La de
Ministerio Público y además se siguió la tendencia española en cuanto que los funcionarios no
integraban un organismo, sino que eran independientes entre sí.
El presidente Díaz dio las características del Ministerio Público en México:
Definir el carácter especial, prescindiendo del concepto como órgano auxiliar de la administración
de la justicia y como representante de la sociedad, además de que recoge las huellas del delito
para determinar a sus autores.
Antecedentes en México.
José Ángel Ceniceros afirma: "Tres elementos han ocurrido en la formación del Ministerio Público
en México; la Procuraduría Fiscal de España, el Ministerio Público Francés y un conjunto de
elementos propios".
Otros doctrinarios consideran que a la formación del Ministerio Público tuvo influencias del
"Attorney" norteamericano anglosajón llamado "Attorney General Angloamericano" que aparece
por primera vez en 1277 en Inglaterra, este era un funcionario nombrado por el rey entre los
juristas más destacados de todo el reino, y tenía a su cargo los asuntos legales de la corona, entre
otras funciones era asesor jurídico de su majestad y ejercía la acción penal de los delitos que
atentaran contra la seguridad del reino, así como en los delitos de naturaleza fiscal.
De aquí para comprender la formación del Ministerio Público en México, analizaremos dos etapas;
la época colonial y el México independiente.
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Época Colonial.
En la época de la Colonia se destaca por su importancia la "Legislación de Indias". El rey Felipe II en
el año de 1527, ordena que se establecieran en las audiencias de México ante los órganos
judiciales que existieran como en España dos Procuradores o Promotores fiscales, uno para
asuntos civiles y otro para asuntos penales.
Sus funciones principales eran las de velar por los derechos, intereses y el tesoro público, así como
representar a los intereses sociales frente a los tribunales, para que no quedaran impunes los
delitos, es decir, defender los intereses de los incapaces.
La etapa de persecución de los delitos estaba a cargo del virrey, de los gobernadores, capitanes
generales y los corregidores. El virrey de la nueva España era el presidente de la Audiencia en
México, pues era el representante del monarca, estaban depositados en el los poderes del estado.
El virrey no siendo letrado tenía prohibido intervenir en la justicia y no tenía facultad para dar
opinión en algunos asuntos. Aunque fuera letrado no tenía permitido intervenir en el caso de
desahogo de recursos de fuerza en el distrito. Sin embargo el virrey como presidente debía de
firmar todas las sentencias.
Los fiscales eran miembros de la Audiencia y Cancillería de México, teniendo el fiscal de lo civil
como antecedente el Derecho Romano, donde tanto el patrimonio del emperador como el
patrimonio del estado tenían representantes e instrumentos procesales propios, mientras que el
fiscal del crimen, que actuaba como acusador no lo hacía en nombre de la sociedad si no en
representación del monarca, quien tenía la obligación de defender a sus súbditos.
En un principio los fiscales de lo civil tenían como atribuciones promover y defender los intereses
del fisco, mientras los fiscales del crimen debían vigilar la observancia de las leyes que se referían a
sus delitos y penas en su carácter de acusadores públicos. Dentro de las prohibiciones de los
fiscales se encontraban el ejercicio de la abogacía y el no tener trato directo en las salas o en las
audiencias que pudieran comprometer su honorabilidad y tampoco podían intervenir en juicios
eclesiásticos; los fiscales eran auxiliados en sus funciones por los solicitadores o agentes fiscales,
cargo que correspondería en la actualidad a los Agentes del Ministerio Público. El fiscal
denominado promotor o procurador fiscal de la época Colonial fue herencia española y sus
funciones radicaban en defender los intereses tributarios de la corona, perseguir los delitos, ser
acusadores en el proceso penal y asesor de los órganos judiciales.
México independiente.
Los antecedentes en México Independiente del Ministerio Público se remontan a la época en que
nuestro país fue libre, y con la Constitución del 22 de octubre de 1814 se inicia una nueva era de
cambios para el país. En la Constitución de Apatzingán de la fecha mencionada, denominada
"Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana", existía un capítulo (No.16)
referente al Supremo Tribunal de Justicia, reconociendo al igual que el derecho español la
existencia de fiscales: uno para asuntos civiles y otro para asuntos criminales, dicho cargo tenía
41
una duración de cuatro años (artículo 184). Los miembros del Supremo Tribunal debían recibir
como el título de alteza y los fiscales secretarios el de señoría.
Los fiscales no podían ser reelectos y no podían pasar la noche fuera del lugar de residencia a
menos que el congreso les concediera autorización. Por decreto del 22 de febrero de 1822, el
Supremo Tribunal estaba constituido por los magistrados propietarios y un fiscal.
En al artículo 124 de la Constitución de 1824 determinaba que la Suprema Corte de Justicia se
constituiría de once ministros en tres salas y un fiscal, pudiendo el Congreso General aumentar o
disminuir el número de sus miembros siendo inamovibles y contar con 35 años de edad, habar
nacido en México y con cinco años de residencia en el país. Y el artículo 134 decía que los
miembros de la Suprema Corte serán elegidos por las legislaturas de los estados, el fiscal tendría la
misma jerarquía que un magistrado, que tendrían como profesión el ser abogados o senadores.
La primera Ley Orgánica del Ministerio Público fue elaborada en 1903.
Esta ley para el Distrito Federal y territorios federales se expide el 12 de diciembre de 1903,
durante el gobierno de don Porfirio Díaz. Reconociéndosele como una institución independiente
de los tribunales, presidida por un procurador de justicia que representaría los intereses sociales.
Se le recomienda la persecución y la investigación de los delitos, se le atribuye la titularidad del
ejercicio de la acción penal y se le hace figurar como parte principal o coadyuvante en todos los
asuntos judiciales que de algún modo afecten el interés público.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917
Después de tantos intentos por el establecimiento de una ley que apoyara a todos los ciudadanos
mexicanos en sus derechos, es hasta el año de 1917 cuando un grupo de mexicanos colaboran
para la promulgación de nuestra Carta Magna. Y es cuando el Ministerio Público adquiere
caracteres precisos que le dan el contenido profundamente humano de protector de la libertad
del hombre y guardián de la legalidad. Los Constituyentes de 1917, inspirados en las ideas de don
Venustiano Carranza, marcan el momento más trascendente para el Ministerio Público, al
delimitar las funciones de la autoridad judicial, del Ministerio Público y de la autoridad
administrativa. Antes de esta institución existían verdaderos atentados contra las personas en sus
derechos. La sociedad recuerda horrorizada los atentados cometidos por jueces que ansiosos de
renombre veían cuando llegaban a sus manos los procesos en donde le permitiría una
aprehensión, en muchos casos contra personas inocentes, y en otros contra la tranquilidad y el
honor de las personas y familias, no respetando en sus inquisiciones ni las barreras mismas que
terminantemente establecía la ley.
12.2. Definiciones de Ministerio Público y sus características.
1) El Ministerio Público es la fiscalía u órgano acusador del estado, el ministerio publico, como
representante sociedad, monopoliza el ejercicio de la acción penal, en nombre del estado. Suele
ser considerado como la parte acusadora, de carácter público, encargada por el estado, de exigir la
actuación de la pretensión punitiva y de su resarcimiento, en el proceso penal. Como
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representante de la sociedad, el ministerio público no persigue ningún interés propio, ni ajeno,
sino que realiza llanamente la voluntad de la ley.
Como la parte publica dentro del proceso, el ministerio público es indispensable para que exista
proceso penal, agregando a sus peculiaridades un carácter forzoso, imparcial, de buena fe y
privilegiado. Es un órgano jerárquico o único, con poder de mando, radicando en el procurador,
por lo que los agentes constituyen solamente una prolongación del titular. Es considerado
indivisible, puesto que los funcionarios actúan exclusivamente a nombre de la institución. Es un
órgano independiente frente al poder judicial y al poder ejecutivo. Se le considera irrecusable, con
la potestad de conocer de cualquier tipo de asunto sometido a su consideración, amen de que en
su actuar esta exento de responsabilidad.
Organizado jerárquicamente, el ministerio publico, federal o local, se encuentra encabezado por el
procurador general correspondiente, el cual será designado y reconocido libremente, por el
presidente de la república si se trata de los procuradores de la república y del distrito federal, o
por los gobernadores estatales, en el resto de los casos.
Tiene como atribuciones la persecución de los delitos, tanto en la averiguación previa, como
durante el proceso; la representación judicial de la federación; la vigilancia de la legalidad; la
promoción de una sana administración de la justicia y la denuncia inmediata de las leyes contrarias
a la constitución, entre una rica gama de actividades que se desparrama entre los ministerios
públicos de competencia común y federal.
Dentro de este orden de cosas, alguna corriente de opinión sostiene que el ofendido por el delito
carece de la calidad de parte, inclusive de manera subsidiaria, admitiéndose excepcionalmente su
participación directa, en tratándose de reparación del daño o responsabilidad civil que proviene
del delito.
Dentro de las reformas de 31 de diciembre de 1994, el ministerio público se vio afectado en sus
funciones de abogado del estado, al privarse al Procurador General de la República del carácter de
consejero jurídico del gobierno, confirmándole el de representante en los juicios en que la
federación sea parte. No ha de pasarse por alto que, pese a su denominación formal de policía
judicial, este cuerpo depende y actúa con sujeción a las órdenes del Ministerio Público.
Con intervención definitiva en el proceso penal, la actuación del Ministerio Público también es
muy necesaria en el enjuiciamiento civil. Por ello puede afirmarse que además de su función
esencialmente penal, el Ministerio Público tiene tares importantes en los procesos restantes y
principalmente en el civil, el mercantil y el de amparo, cuando llega a controvertirse normas de
orden publico o intereses de personas ausentes, menores o incapaces.
2) Primero para conceptualizar al Ministerio Público citaremos a Liebman quien nos dice al
respecto que es el órgano del estado instituido para promover la actuación jurisdiccional de las
normas del orden Público, asimismo consideramos que es difícil proporcionar un concepto del
Ministerio Público porque los ordenamientos de la actualidad atribuyen a este órgano otras
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funciones en diversas materias, otros autores como Vescovi afirma que en una acepción estricta y
ajustada por Ministerio Público cabe entender solo el representante de la causa pública en el
proceso.
Fix Zamudio prefiere hacer una descripción del Ministerio Público como el organismo estatal que
realiza funciones judiciales como parte o sujeto auxiliar de las diversas ramas procesales, como
consejero jurídico de las autoridades gubernamentales y que además defiende los intereses
patrimoniales del estado. A nuestro juicio la institución del Ministerio Público es principalmente
judicial aunque a veces se le atribuyan actividades que merecen ser calificadas como
administrativas.
Hubo un tiempo en que pareció confundirse a la Procuraduría de Justicia con el Ministerio Público
dando a ambas instituciones iguales alcances, la aclaración y precisión de conceptos se inició con
el ordenamiento de esta materia en el Distrito Federal en 1971.
Respondiendo a su remota etimología latina, Ministerio Público es "Manus", una mano popular,
para promover y auspiciar que se administre justicia al pueblo.
Del derecho francés ha pasado a todas las legislaciones el principio que ha llegado a aceptarlo
como indivisible.
Esto es lo que se acepta actualmente como que el Ministerio Público sea único e indivisible.
El Ministerio Público es una institución dependiente del estado, el cual actúa en representación de
la sociedad en el ejercicio de la acción penal y la tutela social en todos aquellos casos que le
asignan las leyes, es un órgano sin género, de naturaleza muy singular, ya que adopta un sin
número de fases en su funcionar.
Al Ministerio Público también se le considera como fiscal, que viene de "Fiscus" y que significa:
"Canasta de mimbre" ya que los romanos la usaban para recolectar los impuestos cobrados a los
pueblos conquistados. Al Ministerio Público también se le llama Representante Social, porque
representa a la sociedad en el ejercicio de la acción penal, sin embargo, el término de Ministerio
Público se reviste de ambigüedad ya que se considera doctrinariamente como órgano
administrador de justicia, también se le considera como órgano judicial, dicha imprecisión al tratar
de conceptual izarlo impresionó a Carnelutti quien cuestionaba si acaso podía ser el Ministerio
Público tan sólo una parte del todo, por lo que tiene las siguientes características:
I. Constituye un cuerpo orgánico: La Institución del Ministerio Público constituye una entidad
colectiva, carácter que principia a apuntarse en un Código de Procedimientos Penales de 1880 y se
señala con precisión en la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1903.
II. Actúa bajo una dirección: A partir de la Ley Orgánica en 1903, el Ministerio Público actúa bajo la
dirección de un Procurador de Justicia.
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III. Depende del Ejecutivo: El Ministerio Público depende del poder ejecutivo, siendo el Presidente
de la República el encargado de hacer el nombramiento de Procurador General de Justicia.
IV. Representa a la sociedad: A partir de la Ley Orgánica de 1903 el Ministerio Público se estima
como representante de los intereses sociales y es el encargado de defenderlos ante los Tribunales.
Así pues, actúa independientemente de la parte ofendida.
El Ministerio Público aunque tiene pluralidad de miembros, posee indivisibilidad en sus funciones,
en cuanto que todas ellas emanan de una sola parte: La sociedad. Uno de sus miembros puede
sustituirse en cualquier momento por otro, sin que tal hecho exija cumplimiento de formalidades.
Es parte de los procesos: Desde 1903 el Ministerio Público dejó de ser un simple auxiliar de la
administración de la justicia para convertirse en parte.
Tiene a sus órdenes a la Policía Investigadora Ministerial: A partir de la Constitución de 1917 deja
de ser miembro de la Policía Judicial y desde ese momento es la Institución a cuyas órdenes se
encuentra la propia Policía Investigadora.
Tiene el monopolio de la acción procesal penal: Correspondiendo exclusivamente al Ministerio
Público la persecución de los delitos es lógico que dicha Institución tenga el monopolio de la
acción procesal penal, por lo que la intervención del Ministerio Público es imprescindible para la
existencia de los procesos.
Es una Institución Federal: Por estar prevista la Institución del Ministerio Público en la Constitución
de 1917 están obligados todos los estados de la Federación a establecer dicha Institución.
3) De acuerdo con Colín Sánchez, el Ministerio Público es una institución dependiente del Estado,
específicamente del Poder Ejecutivo, que actúa en representación del interés social en el ejercicio
de la acción penal y la tutela social, en todos aquellos casos que le asignen las leyes.
Por su parte, Leopoldo de la Cruz Agüero, da un concepto más detallado del Ministerio Público al
definirlo como la "Institución u organismo de carácter administrativo, perteneciente al Poder
Ejecutivo Federal o Estatal, en su caso, cuyas funciones, entre otras son las de representar a la
Federación o al Estado y a la sociedad en sus intereses públicos; investigar la comisión de los
delitos y perseguir a los delincuentes, en cuya actividad tendrá como subordinada a la Policía
administrativa; ejercitar la acción penal ante los Tribunales Judiciales competentes y solicitar la
reparación del daño, cuando proceda; como Representante de la sociedad procurar la defensa de
sus intereses privados cuando se trate de ausentes, menores o incapacitados, etc.".
UNIDAD 13
Las partes.
13.1. Concepto de parte en el proceso jurisdiccional.
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Parte.- en el proceso es quien reclama y contra quien se reclama la satisfacción de una pretensión
procesal. Es quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. En todo
proceso, intervienen dos partes: una que pretende en nombre propio o en cuyo se pretende la
actuación de una norma legal, denominada actora, y otra frente a la cual esa conducta es exigida,
llamada demandada.
La presencia de esas dos partes en el proceso es una consecuencia del principio de contradicción,
de donde se deduce que en los llamados procesos voluntarios no podemos hablar de actor o
demandado, dado que las pretensiones son coincidentes. En estos procesos, el concepto de parte
debe ser reemplazado por el de "peticionarios", es decir, aquellas personas que en interés propio,
reclaman, ante un órgano judicial, la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o
acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica.
El concepto de parte es estrictamente procesal y esa calidad está dada por la titularidad activa o
pasiva de una pretensión y es totalmente independiente de la efectiva existencia de la relación
jurídica sustancial, sobre cuyo mérito se pronunciará la sentencia.
Cuando el proceso se inicia, al juez se le presentan meras hipótesis, simples afirmaciones, no
hechos comprobados; y es precisamente para llegar a comprobar si realmente existe el derecho
alegado y si ese actor esta o no legitimado, que se instruye el proceso.
Pueden ser parte todas las personas tanto físicas como de existencia ideal, o sea los entes
susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Las personas jurídicas, por su propia
naturaleza deben actuar por intermedio de sus representantes legales o estatuarios.
Una misma persona puede tener en el proceso la calidad de parte actora y demandada, como
ocurre en el caso de la reconvención.
Carnelutti, distingue la parte en sentido material o sustancial de la parte en sentido formal o
procesal.
Son parte en sentido material o sustancial los sujetos de la relación jurídica sustancial. Por
ejemplo, el comprador y vendedor en el contrato de compra- venta; el que produce el daño y
quien lo sufre, en el caso de responsabilidad extracontractual.
Son parte formal o procesal los sujetos que ejerciten el derecho de acción y de contradicción en el
proceso, es decir, el demandante y el demandado.
13.2. Sujetos de la litis y sujetos del proceso.
Normalmente en el proceso civil hay dos partes: La parte demandante y la parte demandada, que
pueden, ser personas naturales, personas jurídicas, patrimonios autónomos, etc. Cada parte, por
otro lado, puede estar constituida por una o más personas, dando lugar a la figura procesal de litis
consorcio. La idea de parte excluye la de terceros. Podemos conceptuar que es parte aquel que, en
su propio nombre o en cuyo nombre se pide, invoca la tutela jurisdiccional de algún derecho
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subjetivo, promoviendo la actuación de la voluntad de la ley contenida en el derecho objetivo;
también es parte aquel contra quien se formula el pedido. De lo anterior es posible establecer una
perfecta distinción entre el que pide la tutela jurisdiccional y aquel en favor de quien se pide la
tutela. Algo más, en el derecho sustantivo se hace también una distinción entre la parte acreedora
(en términos abstractos y genéricos) y la parte deudora (también en los mismos términos),
diferente, lógicamente, de lo que ocurre en el aspecto procesal. Normalmente el acreedor en la
relación material coincide con la posición que adopta quien es parte demandante y el deudor con
la que adopta la posición de quien es parte demandada en la relación procesal. Por ello la
importancia de determinar las partes en la relación jurídica material y, luego, las partes en el
proceso correspondiente, para poder explicar la presencia de la relación jurídica procesal que
nuestro ordenamiento procesal civil exige como condición para la validez y eficacia del proceso
como instrumento jurisdiccional. Empero, debemos señalar que el concepto de parte se utiliza con
más frecuencia en el ámbito procesal, de modo que parte en el proceso es quien reclama y contra
quien se reclama la satisfacción de una pretensión procesal. Los terceros incorporados al proceso
suelen considerarse como parte en el proceso, dependiendo de la naturaleza del interés con que
se incorporan a él.
13.3. Capacidad para ser parte y capacidad procesal.
La capacidad de ser parte en el proceso implica en principio aptitud de ser titular de los derechos
materiales o sustantivos en controversia o, mejor, aptitud para afirmar en un proceso que se tiene
la calidad de titular de tales derechos. También se dice que quien es parte en un proceso es quien
tiene la legitimatio ad causam, de modo que, por ejemplo, un menor de edad, un enfermo mental,
etc, pueden ser perfectamente parte en un proceso. Lo importante es que el hecho de ser parte
en un proceso importa pretender ser titular de un derecho en conflicto amparado por la ley, pues,
recién en la sentencia se determinará si en efecto quien hizo la referida afirmación es realmente el
titular del derecho alegado o no.
La capacidad procesal, es decir, la legitimatio ad processum, sólo la tienen aquellas personas
naturales que por sí mismas pueden intervenir en el proceso; más preciso, aquellas personas que
se hallan habilitadas por la ley para hacer valer sus derechos por sí mismas planteando la
demanda, contradiciéndola y realizando determinados actos procesales.
La capacidad procesal normalmente se adquiere a los 18 años de edad, pues ésta constituye una
forma de ejercitar los derechos civiles (Art. 18 CCEM). Sólo las personas naturales tienen
capacidad procesal, en atención a que ésta importa intervención personal y directa en el proceso.
El Código de Procedimientos Civiles, recogiendo el concepto anotado, señala que tienen capacidad
para comparecer por sí en un proceso las personas que pueden disponer de los derechos que en él
se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte (Art. 39 CPCEM). La pregunta que
surge a continuación es: ¿Quiénes pueden disponer válidamente de los derechos que en un
proceso se discuten? La respuesta, formulada genéricamente, es que para disponer de tales
derechos válida- mente se debe tener capacidad de ejercicio de los derechos civiles, que como lo
establece el Código Civil (Art. 18 CCEM) se adquiere a los 18 años de edad.
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El mismo Código de Procedimientos Civiles prevé que tienen capacidad para conferir
representación designando apoderado judicial se entiende dentro de un proceso o fuera de él
para hacerlo valer en el proceso las personas que también pueden disponer de los derechos que
en él se debaten (Art. 39 CPCEM).
Cuando el Código prevé que las demás personas deben comparecer al proceso por medio de
representante legal (Art. 39 CPCEM) , se refiere a aquellas personas que no tienen capacidad
procesal, aludiendo a aquellas que no pueden comparecer al proceso por sí mismos. Como
ejemplo señalamos el caso de las personales físicas que no pueden ejercitar válidamente sus
derechos civiles, el caso de las personas Jurídicas las que son entes ideales, etc.
UNIDAD 14
Representación.
14.1. La representación en el proceso.
En términos genéricos, la representación importa la celebración de negocios jurídicos en nombre
de otra persona y que sus efectos son vinculantes para el representado. La representación se ha
establecido para satisfacer necesidades humanas. Sino existiera este instituto la actividad del
hombre reduciría el patrimonio de los incapaces. Mediante la representación se suple la falta de
capacidad de ejercicio de los derechos civiles de las personas. La legislación civil establece que el
acto jurídico puede ser realizado mediante representante y que la facultad de representación la
otorga el propio interesado o la confiere la ley.
En el orden procesal, toda persona, natural o jurídica, o entes singulares como los patrimonios
autónomos, tienen derecho para intervenir en el proceso para defender sus intereses en
controversia. Pero hay casos en los cuales el titular del derecho en litigio en el proceso no tiene
capacidad procesal (no ha cumplido los 18 años de edad, en estos supuestos, terceras personas
señaladas por la ley son las que intervienen en nombre y representación de los incapaces,
denominada representación legal.
En cambio, hay supuestos en los cuales la persona titular de un derecho en controversia dentro del
proceso, no obstante tener capacidad procesal, por múltiples razones, puede ponerse en la
situación de no poder intervenir personalmente en el proceso, el caso en el cual perfectamente
puede delegar en terceras personas su representación, de modo que estas Intervengan en
representación del litigante. En estos casos estamos frente a la denominada representación
voluntaria. Finalmente, hay también supuestos en los cuales el Juez es quien designa al
representante, como el caso de la designación del curador procesal; en este caso estamos frente a
la denominada representación judicial autorizada, naturalmente, por la ley.
Para la válida intervención de los representantes en el proceso, éstos deben acreditar
fehacientemente su calidad de tales, pues, de lo contrario, el Juez debe rechazar su participación
o, en su caso, la parte contraria tendrá perfectamente la facultad de cuestionar la intervención del
que invoca una representación. El padre del hijo menor de edad demandante, que ejerce la patria
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potestad, por ejemplo, acreditará su representación en el proceso presentando la partida de
nacimiento del menor; el representante de una sociedad comercial podrá acreditar su personería
con la presentación de su estatuto. Tratándose de la representación voluntaria, quien se apersona
al proceso en nombre de alguna de las partes, acreditará su personería presentando el poder
conferido en la forma señalada por la ley, como lo es la escritura pública que contenga el poder
conferido. Finalmente, tratándose de la representación judicial, para el nombramiento del
representante deben cumplirse determinados requisitos y trámites que el ordenamiento procesal
determina; sólo así tendrá validez la representación.
14.2. Diversas hipótesis de representación.
La representación legal en los procesos se ha establecido también para cubrir una necesidad, pues,
de lo contrario los incapaces no tendrían la posibilidad de que sus derechos sean defendidos en los
casos que fuesen violados o desconocidos por terceras personas. Los intereses de todas las
personas tienen que estar tutelados por el derecho. Por ello es que la ley también, en
determinados supuestos, impone la obligación de representar.
Las personas que no pueden actuar por sí, mismas en el proceso, lo deben hacer por medio de su
representante legal.
Representación de los incapaces.
El Código Adjetivo civil señala que las personas naturales que no tienen el libre ejercicio de sus
derechos comparecen al proceso representados según dispongan las leyes pertinentes.
Menores de Edad.
Tratándose de personas naturales, el Código Civil determina que son representantes de los
menores de edad los padres que ejercen la patria potestad y si no estuvieran sujetos a la patria
potestad el tutor designado el curador de bienes del incapaz representa en juicio a éste.
Las personas jurídicas.
Están representadas en el proceso de acuerdo a lo que dispongan la Constitución, la ley y el
respectivo estatuto.
UNIDAD 15
LOS TERCEROS EN EL PROCESO.
15.1. Noción general de terceros.
El proceso es el conjunto de actos del Estado como soberano, de las partes interesadas y de los
terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general
y un caso concreto controvertido, para dirimirlo.
Existen dos tipos de terceros:
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1. Terceros ajenos a la relación sustancial: Se caracterizan por intervenir en el proceso,
colaborando en el desenvolvimiento de los actos del mismo.
2. Terceros que no son ajenos a dicha relación. Su esfera jurídica puede verse afectada por la
resolución que se dicte en el proceso.
15.2. Diversas hipótesis de intervención de terceros.
• Tercero llamado en garantía: (Se hace a un codeudor o a un fiador), cuando se demanda a
un primer deudor y este es insolvente, se puede seguir el juicio, contra el fiador.
• Tercero llamado en evicción: El tercero debe responder por el buen origen de la propiedad
de alguna cosa, el que es llamado a juicio por el comprador o adquirente, a quien otro tercero le
disputa la legitimidad sobre la cosa.
• Terceros al que se denuncia el pleito, por cualquier otra razón: Tercero al que le interese
que también le depare perjuicio la sentencia que se dicte por múltiples razones.
UNIDAD 16
El Proceso Jurisdiccional.
16.1. Naturaleza jurídica del proceso. Principales corrientes doctrinales acerca de la naturaleza
jurídica del proceso.
Proceso es el conjunto de actuaciones judiciales que tienen como meta que el titular del órgano
jurisdiccional dicte una sentencia judicial que resuelva una cuestión controvertida.
Si se reflexiona sobre qué es el proceso, se estará analizando su naturaleza jurídica.
Couture señala que la naturaleza jurídica del proceso "consiste, ante todo, en determinar si este
fenómeno forma parte de algunas de las figuras conocidas del derecho o si por el contrario
constituye por sí solo una categoría especial".
Teorías privatistas.
El proceso como contrato.
El proceso tuvo su base histórica en el fenómeno conocido como la litis contestatio, que
originalmente era un acuerdo de voluntades. Después en la extraordinaria cognitio se conservó
este mismo nombre, solo que ya no hay ningún acuerdo entre las partes: la actora se limita a
hacer una narración de sus pretensiones y la demandada a darles respuesta, ante el magistrado.
50
Nada resulta más contrario a la naturaleza del proceso que la figura del contrato, ya que el
proceso jurisdiccional no requiere de un acuerdo previo entre las partes para que pueda iniciarse y
desarrollarse ante el juzgador. La obligación de las partes deriva del imperio mismo de la ley.
Couture: expresa en su crítica, "sólo subvirtiendo la naturaleza de las cosas es posible ver en el
proceso, situación coactiva, en la cual un litigante, el actor, conmina a su adversario, aun en contra
de sus naturales deseos, a contestar sus reclamaciones, el fruto de un acuerdo de voluntades.
El proceso como cuasi contrato.
Algunos autores sostuvieron que si la litis contestatio no era un contrato, puesto que ya no
requería del acuerdo de voluntades de las partes, tampoco era un delito ni un cuasidelito, por
exclusión concluyeron, es, un cuasi contrato.
A esta argumentación se formulan básicamente 2 críticas:
Al recurrir a las fuentes de las obligaciones, toma en cuenta solo cuatro y olvida la quinta: la ley.
Consiste en que la figura del cuasi contrato es mas ambigua y, por tanto, más vulnerable que la del
contrato. Si el proceso no es un contrato, menos es "algo como un cuasi contrato".
Teorías publicistas.
El proceso como relación jurídica.
En los procesos no penales, la relación jurídica se constituye con la demanda de la parte actora, la
resolución del juzgador que la admite y el emplazamiento o llamamiento del demandado a juicio.
En el proceso penal, la relación jurídica se constituye con el inicio del ejercicio de la acción penal
por parte del ministerio público (denominado "consignación") y la resolución que dicte el juzgador
para sujetar al inculpado a proceso (auto de formal prisión o sujeción a proceso).
Dicha relación tiene un momento final, que consiste en su terminación, la cual se da normalmente
por medio de la sentencia, o bien a través de algún otro medio anormal o extraordinario
(desistimiento, allanamiento, transacción, caducidad, sobreseimiento, etcétera).
Presupuestos procesales: Bülow dice que estos son "los requisitos de admisibilidad y condiciones
previas para que se pueda constituir válidamente la relación procesal" Éstos conciernen a las
condiciones que deben cumplir los sujetos procesales (la competencia e imparcialidad del
juzgador, la capacidad procesal de las partes y la legitimación de sus representantes), el objeto del
proceso (ausencia de litispendencia y cosa juzgada), la demanda y su notificación al demandado.
El proceso como situación jurídica.
Para Goldschmidt el proceso no esta constituido por una relación jurídica entre las partes y el
juzgador, por que una vez que aquellas acuden al proceso, no puede hablarse de que existan
verdaderos derechos y obligaciones, sino meras situaciones jurídicas. Goldschmidt dice que una
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situación jurídica es el "estado de una persona desde el punto de vista de una sentencia judicial
que se espera con arreglo a las normas jurídicas". Estas situaciones pueden ser expectativas de
una sentencia favorable (dependen de un acto procesal anterior de la parte interesada) o
perspectivas de una sentencia desfavorable (depende siempre de la omisión de tal acto procesal
de la parte interesada).
No obstante, es preciso reconocer que la teoría de Goldschmidt puso de manifiesto que, en
relación con ciertos actos del proceso, las partes más que obligaciones, tienen cargas. Para este
autor, la carga procesal consiste en "la necesidad de prevenir un perjuicio procesal y, en último
término, una sentencia desfavorable, mediante la realización de un acto procesal. Estas cargas son
imperativos del propio interés. En eso se distinguen de los deberes, que siempre representan
imperativos impuestos por el interés de un tercero o de la comunidad.
Teorías consideradas como menores por Alcalá Zamora
El proceso como institución.
Jaime Guasp: entiende a la institución como "un complejo de actividades relacionadas entre sí por
el vínculo de una idea común objetiva, a la que figuran adheridas, sea ésa o no su finalidad
específica, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella
actividad".
Esta concepción es criticada por 2 razones:
El concepto de institución es tan vago que incluye no sólo al proceso, sino a muchas figuras más.
No es exacto que la "idea común objetiva" del proceso sea "la actuación o denegación de la
pretensión".
Briseño Sierra: "el proceso – afirma- es una manifestación institucional, por que las reglas públicas
trascienden a las relaciones privadas y éstas revierten en aquellas indefinidamente a lo largo de la
serie".
El proceso como entidad jurídica compleja.
Para Gaetano Foschini, el proceso es una entidad jurídica compleja, caracterizada por la pluralidad
de sus elementos estrechamente coordinados entre sí. Afirma que dicha pluralidad de elementos
puede examinarse desde diferentes perspectivas: desde el punto de vista normativo, el proceso es
una relación jurídica compleja; desde un punto de vista estático, el proceso es una situación
jurídica compleja; y, por último, desde el punto de vista dinámico, el proceso es un acto jurídico
complejo.
16.2. Los principios procesales. Exposición y análisis de los más importantes.
Son criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma explícita o implícita en el ordenamiento
jurídico, que señalan las características principales del derecho procesal y sus diversos sectores, y
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que orientan el desarrollo de la actividad procesal. Tienen una doble función, por un lado,
permiten determinar cuáles son las características más importantes de los sectores del derecho
procesal, así como las de sus diferentes ramas; y por el otro, contribuyen a dirigir la actividad
procesal, ya sea proporcionando criterios para la interpretación de la ley procesal o ya sea
auxiliando en la integración de la misma. Millar nos dice que estos "conceptos fundamentales...
dan forma y carácter a los sistemas procesales"
Estos principios pueden clasificarse en básicos, particulares y alternativos. Los primeros son
aquellos que son comunes en todos los sectores y ramas del derecho procesal dentro del un
ordenamiento jurídico determinado. Los principios procesales particulares son aquellos que
orientan predominantemente un sector del derecho procesal. Por último los principios procesales
alternativos son aquellos que rigen en lugar de otros que representan normalmente a la opción
contraria.
Principios básicos o comunes.
Principio de contradicción.
Es aquel que se expresa en la fórmula "óigase a la otra parte" (audiatur et altera pars), impone al
juzgador el deber de resolver sobre las promociones que le formule cualquiera de las partes,
oyendo previamente las razones de la contraparte, o, al menos, dándole la oportunidad para que
las exprese.
Este se encuentra reconocido, por lo que concierne al demandado, en el derecho de defensa o
garantía de audiencia que establece el párrafo segundo del Art. 14 constitucional. Por lo que
refiere a ambas partes, el principio de contradicción es una de las "formalidades esenciales del
procedimiento" a que alude el mismo precepto constitucional.
Principio de igualdad de las partes.
El juzgador tiene el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades procesales para
exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que basen aquellas y para
expresar sus propios alegatos o conclusiones.
Principio de preclusión.
La preclusión se define, según Couture, "como la pérdida, extinción o consumación de una
facultad procesal". Esta puede resultar de tres situaciones diferentes:
"a) por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto;
b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra;
c) Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)".
Principio de Eventualidad (o de Acumulación Eventual).
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Impone a las partes el deber de presentar en forma simultánea y no sucesiva, todas las acciones y
excepciones, las alegaciones y pruebas que correspondan a un acto o etapa procesal,
independientemente de que sean o no compatibles, y aún cuando si se estima fundado alguno de
los puntos que se haga innecesario el estudio de los demás. Este principio rige tanto para las
acciones como para las excepciones.
La Suprema Corte ha sostenido que cuando la parte actora acumule acciones contrarias o
contradictorias (que demande, por ejemplo, la nulidad de un contrato y también su
cumplimiento), no se produce una preclusión de estas acciones, sino que el juzgador debe requerir
al actor para que declare cuál de las acciones es la que decide continuar ejerciendo; y cuando no
se hubiere hecho este requerimiento, el propio juzgador será quien determine cuál fue la acción
ejercida, interpretando la conducta procesal de las partes.
Principio de economía procesal.
Establece que se debe tratar de lograr en el proceso los mayores resultados posibles, con el menor
empleo de actividades, recursos y tiempo. Exige, entre otras cosas, que se simplifiquen los
procedimientos; se delimite con precisión el litigio; sólo se admitan y practiquen pruebas que sean
pertinentes y relevantes para la decisión de la causa; que se declaren aquellos recursos e
incidentes que sean notoriamente improcedentes, etcétera.
Principio de lealtad y probidad.
Establece que las partes deben de conducirse con apego a la verdad en los actos procesales en que
intervengan y aportar todos los medios de prueba que puedan contribuir a esclarecer los hechos
controvertidos. Deben utilizar los medios de impugnación sólo en aquellos casos en que
efectivamente estimen que los actos del tribunal son contrarios al derecho. El incumplimiento de
estos deberes debe tener como consecuencia la imposición de medidas disciplinarias, de condenas
de pago de gastos y costas procesales y aun de sanciones penales, cuando la conducta de las
partes llegue a constituir algún delito.
Principios alternativos.
Principios de oralidad y escritura.
Suelen ser referidos a la forma que predomine en el proceso. Así se afirma que rige el principio de
oralidad en aquellos procesos en los que predomine el uso de la palabra hablada sobre la
escritura; y que rige el principio de escritura en los procesos en los que predomina el empleo de la
palabra escrita sobre la palabra hablada. En ambos casos se trata de predominio en el uso y no de
uso exclusivo.
El principio de oralidad, bajo cuya orientación se han llevado a cabo las grandes reformas
procesales, no sólo implica el predominio del elemento verbal, sino también el prevalecimiento de
los siguientes principios:
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La inmediación.- o relación directa entre el juzgador, las partes y los sujetos de prueba.
La concentración.- del debate procesal en una o dos audiencias.
La publicidad.- de las actuaciones judiciales, particularmente de las audiencias, a las cuales debe
tener acceso cualquier persona, con las salvedades previstas en la ley.
UNIDAD 17
Proceso y procedimiento.
17.1. Proceso, juicio y procedimientos. Deslinde de conceptos.
Estos términos se han utilizado como sinónimos; han correspondido a diversas etapas de la
evolución del derecho y de la doctrina procesal:
Juicio: proviene del latín iudicium, que significaba en el derecho romano, la segunda etapa del
proceso, que se desarrolla ante el iudex (juez). En Europa, el iudicium no fue solo una etapa, sino
todo el proceso. Según la escuela Judicialista de Bolonia, "el juicio es un acto en el que intervienen
cuando menos tres personas: el actor que pretende, el demandado que resiste y el juez que
conoce – y decide".
Actualmente, en los países de tradición hispánica la palabra juicio tiene, cuando menos 3
significados:
1. Como secuencia de procedimientos a través de los cuales se lleva a cabo la sustanciación
de todo un proceso.
2. Como etapa final del proceso penal (conclusiones de las partes y sentencia del juzgador).
3. Como sentencia propiamente dicha,
En nuestro país se utiliza la palabra juicio, con mayor frecuencia como "la reunión ordenada y legal
de todos los trámites de un proceso".
Procedimiento: significa solo la composición externa, formal, del desarrollo del proceso o de una
etapa de este, pero no comprende las relaciones jurídicas que se establecen entre los sujetos del
proceso, ni la finalidad compositiva de este.
Clariá Olmedo, afirma, "cuando se habla de procedimiento, cabe entender que nos estamos
refiriendo al rito del proceso. Es el curso o movimiento que la ley establece en la composición de
su marcha dirigida a obtener su resultado, adecuándola a la naturaleza e importancia de la causa
que tiene por contenido".
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Alcalá Zamora dice, "el procedimiento se compone de la serie de actuaciones o diligencias
sustanciadas o tramitadas según el orden y la forma prescritos en cada caso por el legislador y
relacionadas y ligadas entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un
proceso o el de una fase o fragmento suyo".
Proceso: es la suma de actos por medio de los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación
jurídica.
Según Carnelutti el proceso denota "la suma de los actos que se realizan para la composición del
litigio."
UNIDAD 18
Tiempo y proceso.
18.1. El tiempo en la actividad procesal.
El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza, al tiempo que se construyen por virtud de
los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez.
Esa fuerza externa que lo mueve se llama: Impulso procesal.
Los sistemas procesales pueden clasificarse en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso esta
reservada a los particulares (sistema acusatorio) y otro en que ella se confiere al órgano
jurisdiccional (sistema inquisitivo).
En el primero. El impulso procesal corresponde a las partes (principio dispositivo): ellas, no solo
son dueñas de la acción, a la que dan vida con la presentación de la demanda, pudiendo
extinguirla en cualquier momento mediante de desistimiento o la transacción, sino que fijan los
términos de la litis, aportan el material de conocimiento y paralizan o activan la marcha del
proceso según que denuncien o no, mediante el respectivo acuse de rebeldía, el incumplimiento
de la contraria de un deber procesal.
El principal efecto del principio dispositivo: es la limitación de los poderes del Juez: éste no
procede de oficio y solo conoce del litigio en la extensión que las partes quieran hacerle conocer.
Por el contrario en el sistema inquisitivo: El juez tiene la iniciativa y a él corresponde la conducción
del proceso.
En otros casos, es la ley misma, la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de
determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias
de su omisión y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo
vencimiento, produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo
transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).
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18.2. Preclusión.
Chiovenda: Ha adoptado la palabra para significar no solo que un estado procesal supone la
clausura del anterior, sino que éste permanece firme; el proceso puede avanzar, pero no
retroceder.
El principio de la preclusión: consiste en que, para cualquier actividad procesal, destinada a un
determinado fin, existe en el proceso un periodo transcurrido en el cual la actividad no puede
cumplirse. La preclusión, consiste en que después de ejecutados determinados actos o luego de
transcurridos ciertos términos, queda "precluso" (cerrado, extinguido) para la parte; el derecho de
cumplir otros actos procesales determinados o en general.
18.3. Caducidad procesal.
La caducidad se produce, por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello,
sea necesaria la oposición del obligado.
Dicho de otra forma es la pérdida o la extinción de un derecho. La caducidad del derecho conduce
naturalmente, a la caducidad del título que lo funda.
Se tendrá por abandonado un juicio y por perdido el derecho a continuarlo si las partes no
promueven durante ciento ochenta días, tanto en primera y segunda instancia. Con la caducidad
de la instancia no se extingue ni las acciones ni las excepciones de las partes, por lo que podrían
iniciar otro juicio. El procedimiento abandonado por las partes, cuando causa ejecutoria el auto
que declara caduca la instancia, no interrumpe la prescripción.
18.4. Prescripción.
La Prescripción: es un modo de extinción de derechos.
La caducidad: es un obstáculo para el cumplimiento de un acto, o el ejercicio de una acción sin
tocar directamente el derecho pretendido.
Todos los plazos que extinguen el derecho, son de prescripción; lo que se pierde es el derecho y no
la acción. La acción: caduca sin afectar el derecho.
La prescripción: no sólo supone negligencia del titular, sino que requiere la oposición del obligado
mediante la excepción correspondiente.
UNIDAD 19
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Hechos y actos procesales.
19.1. Definición y distinción entre el hecho jurídico procesal y el acto jurídico procesal.
Acto procesal.- es el suceso caracterizado por la intervención de la voluntad humana por el
cual, se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones que componen el proceso.
Acto jurídico procesal: Actos por medio de los cuales se realiza el proceso, produciendo
sus efectos de modo directo e inmediato sobre el proceso.
Hechos procesales: sucesos del mundo exterior que tiene efectos en el proceso, pero sin
intervenir la voluntad humana.
Es la voluntad humana el criterio de distinción entre actos y hechos procesales.
El concepto de acto procesal debe distinguirse del concepto del hecho procesal, que sería, aquel
suceso independiente de la voluntad humana que puede tener repercusiones en un proceso. Por
ejemplo, la enfermedad del juez o de alguna de las partes.
La diferencia entre acto y hecho procesal, se encuentra, en la intervención; en los actos y la no
intervención en los hechos de la voluntad humana. Esta voluntad puede venir expresada por
signos externos del lenguaje: estaríamos ante una declaración de voluntad que si proviene del
órgano jurisdiccional se denomina resolución judicial y si proviene de las partes se denomina
petición, pero además la voluntad puede ser expresada a través de una conducta, en cuyo caso
nos encontramos, ante una manifestación de voluntad.
19.2. Requisitos de los actos procesales.
Actos procesales.- son el conjunto de circunstancias que han de concurrir para que produzca los
efectos a que normalmente están destinados. Cada acto procesal concreto (demanda,
contestación) está condicionado por el cumplimiento de unos requisitos específicos, sin perjuicio
de lo cual, se consideran requisitos generales de los actos procesales:
• Subjetivos
• Objetivos
• De la propia actividad
Los requisitos subjetivos.- son los relativos a los sujetos que intervienen en la realización de un
acto procesal. Y estos requisitos subjetivos pueden ser de aptitud o de voluntad.
Los requisitos de aptitud, pueden hacer referencia al órgano jurisdiccional ó a las partes.
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Los requisitos de aptitud del órgano jurisdiccional, son la jurisdicción en todas sus
manifestaciones, la competencia y clases.
Los requisitos de aptitud de las partes, son la capacidad, legitimación y la postulación.
Tanto como si se trata de un acto del órgano jurisdiccional, como de un acto de las partes,
presentación de demanda o contestación.
El acto tiene que ser voluntario, teniendo en cuenta que la voluntad en el derecho procesal, tiene
el mismo tratamiento que la voluntad en el derecho civil. Lo que significa como regla general, que
en caso de discrepancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, prevalecerá la
declarada, salvo que esté viciada por error, dolo, violencia o intimidación.
Los requisitos objetivos.- son los relativos al contenido de cada acto concreto y con carácter
general, tales requisitos son tres: la posibilidad, la idoneidad, la causa.
En la posibilidad, hemos de diferenciar entre, la posibilidad física y la posibilidad jurídica.
La posibilidad física, significa, que el contenido del acto de que se trate, tiene que ser factible
materialmente, por ejemplo, sería imposible físicamente una sentencia en la que se condenase a
la construcción de un edificio de diez plantas en una hora.
El acto además debe ser posible jurídicamente, tiene que ser lícito el acto.
Además el acto tiene que ser idóneo, el contenido que tenga un acto concreto debe ser el
legalmente previsto para él y no otro. Por ejemplo: la demanda tiene por objeto como contenido
propio la expresión de la pretensión que se formula, pero en una demanda no se puede proponer
prueba, se propone en un acto distinto.
Todo acto tiene que tener una causa, un porque. En nuestro derecho como regla general no se
exige a los actos más causa que el interés personal directo y legítimo de su autor.
Requisitos de la Actividad:
a) El lugar,
b) el tiempo,
c) la forma.
En relación con el lugar, la regla general, es que los actos procesales tienen que realizarse en la
circunscripción, sede y local del órgano jurisdiccional; y si tienen que realizarse fuera de la
circunscripción, será necesario pedir el auxilio judicial o cooperación judicial.
En relación con el tiempo, los actos procesales tienen que realizarse en días y horas hábiles y
dentro de los plazos o términos señalados en la ley.
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Son días hábiles todos los del año excepto los domingos, las fiestas nacionales, los festivos. Son
horas hábiles desde las ocho de la mañana, hasta las ocho de la tarde.
Tanto de oficio como a instancia de parte, se pueden habilitar días y horas que en principio son
inhábiles, cuando se trate de la realización de algún acto cuya demora pueda causar un perjuicio a
los interesados o a la administración de justicia, o provocar su ineficacia.
Además los actos procesales tienen que realizarse en plazos y términos señalados por la ley.
Cuando la ley establece un plazo, el acto se puede realizar válidamente durante el tiempo que
dure el plazo.
El término supone que el acto se tiene que realizar en un momento temporalmente concreto.
¿Cómo se computan los plazos? Si el plazo está fijado por días, se computará desde el día
siguiente a la recepción de la comunicación judicial en la que se abre el plazo, descontando los
días inhábiles y contando hasta las 24 horas del día del vencimiento.
Tiempo, características:
1. Improrrogabilidad de los plazos salvo fuerza mayor.
2. El transcurso del tiempo para la realización de un acto, provoca su preclusión, pero solo si
se trata de un acto de parte, ya que el incumplimiento de los plazos por el órgano jurisdiccional no
da lugar ni a su preclusión ni a su ineficacia, a lo sumo podría dar lugar a la exigencia de una
responsabilidad disciplinaria, o bien el retraso podría ser constitutivo del delito de retardo
malicioso en la administración de justicia.
En cuanto a la forma, es la ley la que determina para cada acto concreto, caso concreto, si éste
debe ser oral ó escrito. Y cuando se trata de actuaciones que se realizan en una vista, es la ley la
que determina igualmente si la vista debe ser pública o si puede haber restricciones a la
publicidad.
Resumen:
- Subjetivos: se refieren a que el acto ha de realizarse por la persona que según la Ley es apta.
- Objetivos: hacen referencia al objeto del acto, a aquello sobre lo que recae, que ha de ser
posible, determinado, idóneo y lícito, y a la causa del acto o finalidad objetiva para la que la Ley lo
ha previsto.
- De actividad: relativos al lugar, tiempo y forma de los actos procesales.
19.3. Efectos de los actos procesales.
El cumplimento de los requisitos de los actos, lleva aparejado, la realización de los efectos, quienes
son propios en cada caso concreto. En cambio, el incumplimiento de los requisitos puede
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provocar su ineficacia en la que tiene que distinguir entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa o
anulabilidad.
La nulidad absoluta, se produce cuando falta algún requisito de validez del acto.
La nulidad absoluta puede ponerse de manifiesto de oficio o a instancia de parte.
El problema de la eficacia de los actos se plantea fundamentalmente en supuestos de
incumplimiento de los requisitos de los actos, nulidad absoluta, relativa.
UNIDAD 20
Lugar de realización de los actos procesales.
20.1. Lugar de realización de los actos procesales.
Como regla general, los actos procesales han de realizarse en el local destinado al órgano
jurisdiccional que esté conociendo del proceso o que deba conocer del mismo. Manifestaciones:
• Respecto a los actos del órgano jurisdiccional, han de practicarse en la sede del órgano en
cuestión.
• Para los actos de las partes, deberán presentarse todos los escritos y documentos en el
registro de los juzgados.
Reglas especiales:
Actos realizados fuera del órgano jurisdiccional pero dentro de su distrito judicial: esta
excepción cabe tanto para el órgano jurisdiccional como para las partes.
1. Órgano jurisdiccional:
a. Práctica de algún medio de prueba.
b. Notificaciones.
UNIDAD 21
Las resoluciones judiciales.
21.1. Concepto y clasificación de las resoluciones judiciales.
Resolución judicial: Toda decisión o providencia que adopta un juez o tribunal en el curso de una
causa contenciosa o de un expediente de jurisdicción voluntaria, sea a instancia de parte o de
oficio.
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La ley adjetiva civil Federal al hablar de las resoluciones judiciales las clasifica en los términos
siguientes:
“Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples
determinaciones de trámite; autos, cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y
sentencias, cuando decidan el fondo del negocio”.
21.2. La sentencia en particular. Forma y contenido de la sentencia judicial.
Sentencia.
La palabra sentencia tiene su origen en el vocablo latino sentencia que significa decisión del juez o
del árbitro, en su acepción forense.
La significación gramatical de la sentencia se refiere al acto culminante dentro del proceso, cuando
el juzgador, después de tener conocimiento de los hechos controvertidos, de las pruebas
aportadas por las partes y de las conclusiones o alegatos que ellas han formulado, se forma un
criterio y produce un fallo en el que, en ejercicio de la función jurisdiccional, decide lo que, en su
concepto, y conforme a derecho es procedente.
A) Concepto:
Según José Becerra Bautista, se refiere a la sentencia en general, y a la sentencia de primera
instancia:
Si pensamos en el término sentencia en general, sabemos que es la resolución del órgano
jurisdiccional que dirime, con fuerza vinculativa, una controversia entre partes.
Sentencia definitiva de primera instancia es la resolución formal vinculativa para las partes
que pronuncia un tribunal de primer grado, al agotarse el procedimiento, dirimido los problemas
adjetivos y sustantivos por ellas controvertidos.
B) Sentencia definitiva de primera instancia.
Es el acto jurídico del órgano jurisdiccional en el que se resuelve la controversia principal y las
cuestiones incidentales que se han reservado para ese momento, con apego al Derecho Vigente.
C) Clases de sentencias:
Sentencia declarativas.
Son aquellas que sólo se concretan a expresar la existencia o inexistencia de derecho u
obligaciones. El objetivo de estas sentencias es determinar con certidumbre jurisdiccional la
existencia o inexistencia de derechos u obligaciones.
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Sentencias constitutivas.
Son aquellas que alteran la esfera jurídica de una persona física o moral, creando, modificando o
extinguiendo un derecho u obligación.
De esta manera, si se demanda la investigación de la paternidad, la sentencia será constitutiva
puesto que se creará a virtud de la sentencia la filiación natural entre padres e hijos.
Sentencia de condena.
Son aquellas que concluyen con la imposición a la parte demandada, y aún a la actora, cuando ha
sido condenada al pago de costas o al pago de las prestaciones contenidas en la contrademanda,
de una obligación de hacer, de no hacer o abstenerse, o bien, de tolerar. Se exige una conducta,
un comportamiento, al que ha de ceñirse la persona física o moral condenada.
D) Requisitos de forma en las sentencias.
A nuestro parecer, en cuestión de este tema escogimos al maestro Cipriano Gómez Lara, para
tomar estructura de la sentencia, ya que es la más completa, en lo cual lo divide en cuatro
consideraciones especiales referidas a estas partes de la sentencia:
Preámbulo.
En preámbulo de toda sentencia, debe señalarse, además del lugar y de la fecha, el
tribunal del que emana la resolución, los nombres de las partes, y la identificación del tipo del
proceso en que se está dando la sentencia. Es decir, en el preámbulo deben vaciarse todos
aquellos datos que deriva para identificar plenamente el asunto.
Resultandos.
Los resultandos, son simples consideraciones de tipo históricos descriptivo. En ellos se
relatan los antecedentes de todo el asunto, refiriendo la posición de cada una de las partes, sus
afirmaciones, los argumentos que ha esgrimido, así como la serie de prueba que las partes han
ofrecido y su mecánica de desenvolvimiento. Debe tenerse mucho cuidado en precisar que en esta
parte de los resultandos, el tribunal no debe hacer ninguna consideración de tipo estimativo o
valorativo.
Considerandos.
Los considerandos son, sin lugar a dudas. La parte medular de la sentencia. Es aquí donde,
después de haberse relatado en la parte de resultandos toda la historia y los antecedentes del
asunto, se llega a las conclusiones y a las opiniones del tribunal, resultados de confrontación entre
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las prestaciones y las resistencias, y también a través de la luz que las pruebas hayan arrojado
sobre la materia de la controversia.
Puntos resolutivos.
Los puntos resolutivos de toda sentencia, con la parte final de la misma, en donde se precisa en
forma muy concreta si el sentido de la resolución es favorable al actor o al reo; si existe condena y
a cuánto asciende ésta, se precisa los plazos para que se cumpla la propia sentencia y, en
resumen, se resuelve, el asunto.
En los puntos resolutivos se hace mención de los puntos que se plasman en esta etapa de la
sentencia los cuales son:
Que la vía intentada ha sido la adecuada.
Que el actor probó total o parcialmente el fundamento fáctico de sus acciones, o que no lo probó.
Que el demandado probó total o parcialmente el fundamento fáctico de sus defensas o
excepciones, o que no lo probó.
Que la acción o las excepciones fueron procedentes o no, conforme al criterio a que haya llegado
el juzgador.
Que las acciones o excepciones referentes a la contrademanda operaron o no.
Que se condena o se absuelve.
En caso de condena precisar las prestaciones o por lo menos sentar las bases para su
determinación en ejecución de sentencia.
Expresar si se condena en costas.
Determinar el plazo pare el cumplimiento de las prestaciones a que se haya condenado en la
sentencia.
Ordenar notificar la sentencia, personalmente o por Boletín Judicial, a ambas partes.
Dedicar puntos resolutivos a las cuestiones incidentales que se fallen en el momento de la
sentencia definitiva.
UNIDAD 22
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Impugnibilidad de las resoluciones judiciales.
22.1. Teoría general de la impugnación.
En todo proceso existe un principio general de impugnación, o sea que las partes deben contar con
los medios para combatir las resoluciones de los tribunales, si estas son incorrectas, ilegales,
equivocadas o irregulares, o pronunciadas sin apego a derecho.
En opinión de Antonio Micheli Gian: “Los medios de impugnación son los instrumentos procesales
ofrecidos a las partes para provocar aquel control sobre la decisión del juez, y este control es, en
general (precisamente para la apelación, el recurso de casación, la regulación de competencia),
encomendado a un juez no solo diverso de aquel que ha emitido el pronunciamiento impugnado o
gravado, sino también de grado superior, aun cuando no esté en relación jerárquica verdadera y
propia con el primero. No se excluye, sin embargo, que en ciertos casos, en consideración al tipo
de control invocado, este último sea ejercitado por el mismo juez que ha pronunciado la
sentencia, objeto del control (revocación, oposición de tercero)”.
22.2. Vías de análisis de las principales figuras impugnativas.
Los recursos
La palabra recurso proviene del sustantivo latino recursos que significa la acción de recurrir. El
verbo recurrir alude a la conducta por la que un sujeto se dirige a otro para obtener alguna cosa.
En su acepción forense, la palabra recurso ha sido registrada gramaticalmente como la acción que
se reserva el sentenciado para acudir a otro juzgador con facultades para revisar lo realizado por el
juez anterior.
Recurso.- Es una institución jurídica procesal que permite al mismo órgano que la dictó o a uno
superior, examinar una resolución jurisdiccional dictada, a efecto de determinar si se revoca,
modificar o confirma.
Clasificación de los recursos de diferentes puntos de vista.
Desde el punto de vista de la seriedad.
Frívolos.- son los que no tienen razones verdaderas para hacerlo valer o por tener razones ilegales.
Serios.- son los que no hay duda de que sean verdaderos recursos legales.
Desde el punto de vista de la elección del recurso idóneo.
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Improcedentes.- cuando se han hecho valer contra una resolución impugnable con un medio
distinto de impugnación. Procedentes.- es cuando el recurrente ha escogido como recurso el
establecido por el legislador para combatir la resolución de que trate.
Por lo que hace a la operancia de los agravios que se hayan hecho valer contra la resolución
combatida.
Fundado.- es cuando los preceptos legales que invoca el recurrente, como violados en la expresión
de agravios, las partes referidas de la sentencia recurrida y los motivos de violación invocados,
conducen a considerar que la violación existe produciéndose una modificación o revocación de la
sentencia impugnada.
Fundado.- es cuando los elementos aportados por el recurrente no son suficientes para concluir
que hay alguna necesidad de alterar la sentencia o resolución impugnada.
Frente a esta clasificación tenemos a los recursos que se tramiten y resuelven ante órgano distinto
o al superior jerárquico como ocurre con las siguientes apelaciones, en las que en seguida se
trataran particularmente:
Recurso de Revocación, Apelación, Queja y Revisión.
Recurso de revocación.- En aquellos casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación será
procedente contra todo tipo de resoluciones con excepción de la definitiva.
Recurso de apelación.- José Becerra Bautista, define la apelación como: el recurso en virtud del
cual un tribunal de segundo grado, a petición de parte legítima, revoca, modifica o confirma una
resolución de primera instancia.
El objeto del recurso de apelación es que el superior confirme, revoque o modifique la resolución
del inferior.
Personas a quienes se les concede el recurso de apelación:
El litigante que creyere haber recibido algún agravio.
Los terceros que hayan salido al juicio.
Los demás interesados que estiman les perjudica la resolución judicial.
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Recurso de queja.- Es un medio de impugnación que se concede al afectado contra actos u
omisiones del juez, del ejecutor o del secretario, ante el superior jerárquico, en los casos y
conforme al procedimiento que marca la ley.
Apelación extraordinaria.- En el caso de la apelación extraordinaria, el objeto de la
interposición de tal recurso no es simplemente la revocación o modificación de la sentencia o
resolución del inferior, sino la nulificación de lo actuado en forma indebida, para que se reponga el
procedimiento.
Por tanto, no es una auténtica apelación sino más bien se trata de una actividad procesal
tendiente a la anulación de la sentencia y de todo el procedimiento anterior.
UNIDAD 23
Teoría de la ejecución.
23.1. Ejecución de las resoluciones judiciales en general.
La ejecución procesal es, una consecuencia de la potestad y del imperio que el juez, en su calidad
de titular del órgano estatal, posee. La jurisdicción es una función estatal integral, en la medida en
que el tribunal pueda hacer cumplir por si mismo, las determinaciones que dicte. Pero este
cumplir por si mismo, no debe entenderse necesariamente en el sentido de que sea el propio juez
el que materialmente ejecute la resolución dictada; basta con que tenga las atribuciones de
imperio para ordenar esa ejecución.
23.2. Ejecución de sentencias y formas de ejecución.
Una sentencia se convierte en ejecución cuando ya no es impugnable por algún medio de
impugnación ordinario.
Existen dos formas diferentes mediante las cuales las sentencias pueden causar ejecutoria, por
ministerio de ley y por declaración judicial.
Por ministerio de ley: Las sentencias de segunda instancia. Las que dirimen o resuelvan
una queja. Las que diriman o resuelven una competencia y,
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las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley, así como aquellas de las
que se dispone que no haya más recurso, las sentencias que no puedan ser recurridas por ningún
medio ordinario o extraordinario de defensa.
Por declaración judicial. Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus
mandatarios con poder o cláusula especial.
Las sentencias de que hecha notificación en forma no se interpone recurso en el término señalado
por la ley, y las sentencias de que se interpuso recurso, pero no se continuó en forma y término
legales o se desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial. El único caso en
que la declaración judicial de sentencia ejecutoriada procede de oficio es cuando las partes o sus
mandatarios con poder o cláusula especial expresen su consentimiento con la sentencia.
La omisión en interponer recurso contra la sentencia definitiva de primera instancia, dentro del
término señalado en la ley para ello permite que, por declaración judicial, cause ejecutoria esa
sentencia.
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encuentra en A history of continental civil procedente, by Arthur Englemann and Others, Augustus
M. Kelly, publisher, Ney York, 1969, obra de consulta útil para el curso).
Lic. J. GUADALUPE FÉLIX RUIZ CHÁVEZ.
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