Universidad nacional experimental
De los llanos occidentales
“Ezequiel Zamora”
Vicerrectorado de Producción Agrícola
Programa ciencias sociales
Sub- Proyecto - Derecho Mercantil
LOS COMERCIANTES
Bachilleres
Esther Mora 20.545.751
Dielvis perez 21.023.148
Jhoselmar Guevara 22.091.444
Andrea González 22.096.295
María García 25.159.073
Ángeles Santiago 22.091.957
Prof - Abog: Luis Manuel Rondon
4to año Derecho Seccion “B”
INDICE
INTRODUCCIÓN
Definición legal de los comerciantes.
Obligaciones de los Comerciantes
El comerciante individual y las sociedades mercantiles:
1. El objeto social.
2. La forma de organización que adopte.
El ejercicio en nombre propio.
Los menores en el ejercicio del comercio, los entredichos e inhábiles
La mujer casada comerciante:
1. ejercicio por si misma
2. ejercicio junto al marido
3. sociedad mercantil entre cónyuges
CONCLUSION
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCIÓN
Comerciante es la persona que de manera constante se dedica a realizar
actividades propias del comercio, por su parte el código de comercio define como
comerciante a las personas que de manera profesional se dedican a ejecutar
actividades que la ley comercial cataloga como comerciales.
Dicha calidad de comerciante se adquiere aun si la persona que se dedica a
ello no la ejerce por sí mismo, es decir, que aunque sea por intermedio de
apoderado o tercera persona se adquiere dicha calidad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 10 del código de comercio, el cual establece lo siguiente:
“Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna
de las actividades que la ley considera mercantiles.
La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se
ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona”
Es necesario que la actividad comercial se ejecute de manera permanente,
pues la ejecución de manera ocasional no da el estatus de comerciante, sin
embargo quien realice de manera ocasional el comercio estará sujeto a las reglas
establecidas en el código de comercio.
De la definición de comerciante surge un interrogante ¿todas las personas
pueden ejercer el comercio?
Solo pueden ejercer el comercio las personas con capacidad para contratar
y obligarse, los incapaces para la ley por ende son inhábiles para ejercer el
comercio. Entonces para poder ejercer actividad mercantil es necesario que se
goce de capacidad legal.
Definición legal de los comerciantes
El Código de Comercio define la figura del comerciante en el artículo 10,
según el cual son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen
del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.
Señala Goldschmidt (2009) en su Curso de Derecho Mercantil, que dentro
de un régimen con base objetiva el concepto primario no es el del comerciante
sino el del acto de comercio y que el comerciante es la persona que realiza
profesionalmente actos de comercio.
Esta es, según el autor citado, por lo menos, la regla para el comerciante
individual. En lo que se refiere a las sociedades mercantiles, desde la reforma de
1955, hay ciertos tipos sociales cuya comercialidad depende de su forma y no del
objeto de sus actividades: artículo 200, primera parte; así, al menos en principio,
las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada, y lo mismo
puede decirse, por aplicación analógica de la disposición citada, para la sociedad
en comandita por acciones.
La definición correcta del comerciante, para Goldschmidt es la siguiente:
son comerciantes quienes ejercen profesionalmente en nombre propio y con fines
de lucro actos de comercio.
Obligaciones de los Comerciantes
Todo comerciante está sujeto a obligaciones de diversa índole. Citaremos las más importantes:
Municipales.
Presentar declaración de capital en formulario que la misma Municipalidad proporciona.
Pagar la patente del negocio.
Pagar los derechos publicitarios (carteles, letreros, etc.)
Sanitarias.
Mantener al día la autorización sanitaria del funcionamiento del negocio.
Respetar las disposiciones legales contempladas en el reglamento Sanitario.
Contables.
Llevar los libros de contabilidad que exige el Código de Comercio (Diario, Mayor e inventario y Balances).
Llevar otros libros de contabilidad que complementen los anteriores.
Conservar los libros hasta el término del negocio.
Dejar copia de la documentación despachada.
Archivar la documentación recibida.
Por las ventas, extender boletas de compra-venta o factura, según corresponda.
Practicar y conservar un Balance General, al 31 de diciembre de cada año.
Tributarias.
Pagar, oportunamente, los impuestos retenidos por concepto de IVA, pagos PROVISIONALES, impuesto a la RENTA.
Pagar el impuesto por concepto de utilidad según el Balance Tributario.
Timbrar ante el Servicio de Impuestos Internos, los libros de Contabilidad, facturas, boletas de compraventa, etc.
Laborales.
Extender los contratos de trabajo.
Pagar oportunamente, sueltos y salarios del personal.
Respetar los días de descanso dominical y feriados legales.
Respetar los derechos de la mujer en cuanto guarda relación con la maternidad, en especial las licencias de pre y posnatales.
Conceder las vacaciones legales a que los trabajadores tienen derecho.
Pagar al personal las horas extraordinarias de trabajo.
Pagar los sueldos y salarios mínimos que determine la ley.
Provisionales.
Avisar, oportunamente, a las instituciones provisionales la contratación de servicios de personal.
Comunicar, oportunamente, la cesación de servicios de personal.
Pagar, oportunamente, a la Asociación de Fondos de Pensiones (AFP), Instituto de Normalización Provisional (INP) e Instituciones de Saludo Provisional (ISAPRE) las retenciones provisionales hechas al personal.
Descontar a los trabajadores las sumas que las instituciones provisionales indiquen y que, por lo general, corresponden a dividendos por adquisición de vivienda, préstamos u otras prestaciones legales.
Pagar al personal las asignaciones familiares cuando legalmente correspondan.
El comerciante individual y las sociedades mercantiles
El artículo 10 del código de Comercio, se refiere no sólo a los comerciantes
individuales sino también a las sociedades mercantiles. Éstas, por lo menos las
regularmente constituidas, son comerciantes desde el momento en que se
constituyen, o sea, respecto de ellas no se requiere a tal efecto la realización
profesional de actos de comercio.
La diferencia entre uno y otro radica en que los criterios conforme a los
cuales se califica de comerciante a un sujeto individual no son los mismos criterios
para calificar de comerciante a una sociedad.
Para el caso del comerciante individual, deben considerarse supuestos de:
Capacidad, habitualidad, profesionalidad, de realización de actos objetivos de
comercio, de titularidad de las relaciones jurídicas en las cuales se producen estos
actos de comercio como profesión habitual y según algunos autores, es también
requisito, que quien realice la actividad lo haga con la finalidad de obtener un
beneficio económico o patrimonial.
Para las sociedades, los criterios para que puedan ser calificadas como
comerciantes están orientados con los aspectos siguientes:
1. El objeto social, es decir, la actividad que aparece como objetivo común
a realizar por los asociados en vista de los cuales se ha creado la sociedad,
cuando el objeto es realizar uno o más actos de comercio, la sociedad es
mercantil; puede darse el caso incluso de que en la práctica no realice ninguno, lo
cual no puede ocurrir con el comerciante individual.
2. La forma de organización que adopte, es decir, el tipo societario que
se tome. Cuando el tipo es de Sociedad Anónima o de Responsabilidad Limitada,
esa sociedad es sujeto de comercio, salvo que tenga por objeto una actividad
agrícola o pecuaria o que exista alguna disposición de leyes especiales en virtud
de las cuales, aún adoptando una de las formas (C.A o S.R.L), dicha disposición
especial declara que el sujeto no es comerciante, ejemplo: Ley de Minas, donde
se encuentran disposiciones que declara civil la actividad de explotación de la
riqueza minera, y en consecuencia, aún cuando la sociedad minera sea anónima,
no es comerciante.
LOS MENORES EN EL EJERCICIO DEL COMERCIO, LOS
ENTREDICHOS E INHÁBILES
El Código de Comercio, se ocupa del menor comerciante desde distintos
puntos de vista. El artículo 11 de dicho Código se refiere al menor emancipado
autorizado para el ejercicio del comercio. A tal fin el menor emancipado, acerca
del cual debe concatenarse con los artículos 382 y siguientes, en particular el
artículo 388, Código Civil, necesita una autorización de su curador y cuando éste
no fuere el padre o la madre, también la aprobación del Juez de Primera Instancia
en lo Civil de su domicilio.
La autorización puede ser general o limitada a determinada rama del
comercio. El Juez no acordará la aprobación sino después de tomar por escrito y
bajo juramento los informes que creyere necesarios sobre la buena conducta y
discreción del menor. La autorización del curador y en su caso el auto de
aprobación deben registrarse, en primer término enla Oficina Subalternadel
Registro Público del domicilio del menor y luego en el Registro de Comercio donde
quedarán fijados por seis meses: artículo 11, último aparte, artículo 19, Nº 1. De
conformidad con el artículo 12, los menores autorizados para comerciar se reputan
mayores en el uso que hagan de esta autorización y pueden comparecer en juicio
por sí y enajenar sus bienes inmuebles, siempre que tales actos de enajenación
se vinculen al ejercicio del comercio.
El menor, aunque tenga autorización general para comerciar, la necesita
especial para asociarse en nombre colectivo: artículo 229. Respecto de esta
autorización se aplicará el artículo 11.
Explica Goldschmidt, que se ha discutido, pero aceptado en general, la
posibilidad de una sociedad en nombre colectivo entre el padre y el hijo menor
autorizado a tal efecto. Por otra parte, el artículo 67 del Código de Comercio
establece que no se podrá conceder habilitación de edad para ser corredor; se
cree que esa norma constituye otra limitación a la autorización para comerciar.
La autorización dada al menor para comerciar puede ser revocada: artículo
14. La revocación presupone la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo
Civil del domicilio del menor, el cual debe ser oído previamente. La revocación se
hará por documento público que también será registrado y fijado: artículo 19, Nº
3º. La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros.
Según el artículo 15, las personas inhábiles para comerciar siempre que
su incapacidad no fuere notoria, o si la ocultaren con actos de falsedad, quedan
obligadas por sus actos mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro
comerciante. Este artículo, aplicable antes de la reforma de 1955 también a la
mujer casada, no coincide con el artículo 1.348, Código Civil, según el cual la
obligación no puede atacarse por el menor que, por maquinaciones o medios
dolosos, ha ocultado su minoridad. La diferencia consiste en que, según el artículo
15, Código de Comercio, la responsabilidad ya existe si la incapacidad no fuere
notoria, salvo que se probare mala fe, o sea, conocimiento de la misma en el otro
contratante. En el Anteproyecto de reforma no figura el artículo 15, por lo cual
sería siempre aplicable el artículo 1.348, Código Civil.
Ciertas dificultades de interpretación, ha originado el artículo 13, que
concierne al ejercicio del comercio en interés del menor por parte del padre o de la
madre que ejerza la patria potestad o por parte del tutor respecto del cual el
artículo de referencia remite al artículo 369, Código Civil.
Un caso típico que apunta Goldschmidt, es el siguiente: Un tío deja en su
testamento a un menor de 7 años su fondo de comercio. En este caso el padre o
la madre que ejerza la patria potestad, necesita, para continuar en el ejercicio del
comercio en interés del menor, una autorización previa del Tribunal de Primera
Instancia en lo Civil. Otorgada la autorización, el representante legal ejerce el
comercio en nombre del menor, de lo cual resulta que el comerciante es el menor
y no el representante legal.
Ahora bien, el Código de Comercio y el Código Penal: artículos 916 y
siguientes, Código de Comercio y 342, Código Penal, castigan al comerciante
quebrado en los casos de quiebra culpable o fraudulenta. Estas penas no pueden
aplicarse al menor quebrado que no ha ejercido personalmente el comercio y, por
lo tanto, no ha realizado los hechos en que se funda la calificación de la quiebra
como culpable o fraudulenta. La cuestión es de si se pueden aplicar las sanciones
penales al representante legal. A pesar de que se ha sostenido, a veces, la
solución afirmativa, el problema debe ser resuelto en sentido negativo, ya que la
aplicación de las normas penales, dictadas en relación al comerciante quebrado, a
un representante legal del mismo constituiría la aplicación analógica de una norma
penal, lo cual no es admitido por los principios generales del derecho penal
(artículo 1, Código Penal). En los casos en que el legislador ha querido castigar al
representante de un comerciante quebrado, así, a los administradores de una
sociedad por acciones, lo ha enunciado expresamente: ver artículo 920. Código de
Comercio. El Anteproyecto de reforma establece la responsabilidad penal del
representante legal en aquella hipótesis, artículo 8, última disposición.
La mujer casada comerciante:
El ejercicio del comercio por parte de la mujer casada puede ser de dos
tipos:
1. ejercicio por si misma: Los bienes propios de la mujer casada quedan
afectados a la responsabilidad de su actividad mercantil, los bienes de la
comunidad conyugal cuya administración le corresponde a la mujer también
quedan afectados a la responsabilidad de su actividad mercantil, los bienes de la
comunidad conyugal en general también quedan afectados a la responsabilidad
previo consentimiento expreso del marido. La autorización expresa del marido a
los efectos de comprometer la responsabilidad de los bienes de la comunidad
conyugal debe registrarse en el Registro Mercantil, esta autorización debe ser
general a la responsabilidad de los demás bienes comunes.
2. ejercicio junto al marido: La mujer puede adquirir la cualidad de
comerciante separadamente del marido e independientemente de él, pero también
se da el caso de los cónyuges que ejercen conjuntamente el comercio y surge el
problema de determinar si la mujer o el marido son auxiliares el uno del otro y
quien es el comerciante. Esta es una cuestión de hecho y no es fácil determinar
siempre, algunos sectores de la doctrina sostiene que por la vía de presunción
ambos son comerciantes, a menos que exista elementos de hecho que
demuestren que dicho carácter corresponde a uno solo de los cónyuges como
dependiente en sentido laboral de otro.
3. sociedad mercantil entre cónyuges: Antes de la reforma del Código
Civil de 1 982 se debatió acerca de la validez de las sociedades entre cónyuges
por consideraciones en torno a cuatro puntos que pertenecen al régimen
patrimonial del matrimonio a saber:
A) La existencia de la potestad marital.
B) El principio de la inmutabilidad del régimen patrimonial en el matrimonio.
C) Prohibición de ventas entre cónyuges.
D) Revocación de las donaciones entre cónyuges.
⇒ La Potestad Marital: Se considero que la sociedad familiar tenia como
una de sus características jurídicas una desigualdad jurídica entre el marido y
mujer, en virtud del cual el marido es titular de una potestad jurídica que es la
potestad marital, que le da supremacía jurídica sobre la mujer. El contrato de
sociedad tiene como requisito el de la igualdad jurídica de los socios que es uno
de los elementos constitutivos de la sociedad. En consecuencia parece
encontrarse una contradicción en una sociedad entre cónyuges por cuanto como
consecuencia del régimen jurídico del matrimonio son desigualdades
jurídicamente, sin embargo con las últimas reformas del régimen de comunidad
conyugal la potestad marital se ha visto reducida a un simple poder de dirección
del marido, reduciéndose igualmente la desigualdad entre ambos cónyuges.
⇒ Inmutabilidad del Régimen Patrimonial:
El régimen patrimonial del matrimonio es inmutable después de celebrado
el matrimonio; de ese principio de inmutabilidad del régimen patrimonial se ha
querido derivar una contradicción con la posibilidad de realizar una sociedad entre
cónyuges, porque si se admite un contrato de sociedad se puede dar inicio a
modificaciones del régimen patrimonial del matrimonio, pero algunos autores han
sostenido que el solo hecho de celebrar una sociedad entre cónyuges no produce
una modificación ya que los bienes siguen permaneciendo dentro de la comunidad
conyugal, de allí que no se produce ningún tipo de ílicitud con el aporte a la
sociedad.
⇒ Prohibición de Venta entre Cónyuges: Con motivo de esta prohibición
se ha dado fundamentalmente dos argumentos para negar las posibilidades de
sociedades entre cónyuges a saber:
A) Se puede simular venta de bienes bajo la forma de sociedad
B) Que si el Código Civil ha prohibido la venta entre cónyuges para evitar el
aprovechamiento ilegitimo de uno de los cónyuges sobre el otro, también en virtud
de la aplicación analógica debe extenderse la prohibición de la elaboración del
contrato de sociedad donde se puede dar la misma situación.
⇒ Revocabilidad de las Donaciones Entre Cónyuges:
El Art. 1.451 C.C establece un régimen excepcional que es el de la
revocabilidad de las donaciones entre cónyuges por la sola voluntad del donante,
sin que exista causa de revocatoria, ahora bien mediante el contrato de sociedad
se puede simular donaciones y de allí derivar el que la celebración del contrato de
sociedad sea ilegal.
⇒ El Ejercicio del Comercio por las Entidades Públicas: El Art. 7 del
Código de Comercio establece que La Nación, Los Estados, El Distrito Federal,
Los Distritos y los Municipios, no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero
pueden ejecutar actos de comercio; y en cuanto a estos quedan sujetos a la ley
mercantil. Esta norma responde a un criterio jurídico inobjetable los entes público
territoriales no pueden admitir calificación jurídica a titulo accesorio lo que quiere
decir que no la pueda ser aplicado al régimen jurídico determinado estatuto. No
puede recibir la calificación jurídica de comerciante pero no quiere decir que el
derecho típico de los comerciantes no se le puede aplicar, se le aplica en el
medida que realizan actos de comercio, este principio responde a que la sola
relación jurídica concreta es la que da origen al régimen jurídico aplicable y no al
sujeto. Por el solo hecho de que una entidad pública intervenga en una relación no
necesariamente esa relación es pública. No hay sujetos ni objetos que por si
determinen el régimen aplicable, sin embargo los entes públicos están sometidos
a un régimen especial cuando se trata la jurisdicción competente a conocer de las
acciones contra ellos. Compleja se torna la situación cuando se trata de empresas
del estado, de economía mixta o de empresas con participación accionaria del
estado, las cuales están sometidas a un régimen de concurrencia de normas de
derecho público y privado, sin embargo en esos casos cuando las empresas
adoptan la forma de sociedad mercantil, adquieren la cualidad de comerciantes,
de conformidad con el Art. 200 del Código de Comercio salvo las excepciones
establecidas en la ley.
BIBLIOGRAFÍA
Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 2.990, Extraordinaria de fecha: Julio 26, de 1982.
Código de Comercio. (1955). Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 475, Extraordinaria de fecha: Diciembre 21, de 1955.
Goldschmidt, R. (2009). Curso de Derecho Mercantil. Caracas:
Universidad Católica Andrés Bello, Fundación Roberto Goldschmidt.
http://www.ccpasto.org.co/index.php/registro-mercantil/61-aspectos-
generales-de-interes/240-3-obligaciones-de-los-comerciantes
CONCLUSIÓN
Una vez finalizado este trabajo podemos concluir puntualizando los
siguiente: tenemos que saber que la definición de derecho mercantil trasciende en
al ámbito de nuestro derecho, ya que si se reúne los supuestos de hechos que
están en esas normas se constituyen un verdadero estatus jurídico de
comerciante, es decir, que cuando se reúnen éstos, comienza a producirse una
serie de consecuencias jurídicas. Entre otro punto que podemos analizar tenemos
que el menor emancipado ejerce el comercio en su propio nombre, compromete
su propia responsabilidad, esta sometido al régimen de quiebra, pero no es sujeto
de ser sometido a condena penal. También en Venezuela donde no hay norma
expresa sobre el punto de las donaciones la conclusión seria que las sociedades
entre cónyuges son admisibles, pero que tales sociedades podrían ser
impugnadas cuando se demuestren que se haya infringido la ley que tal
constitución da origen a un fraude que afecte a tercero. El anteproyecto de la ley
de sociedades mercantiles consagra expresamente la validez de las sociedades
entre cónyuges Son muy importante los actos de comercio para el desarrollo
económico de la nación y los mismos se materializan en el comerciante que es el
sujeto que hace posible la realización de estos actos estipulados en el Código de
Comercio.
Top Related