**********.
VS.
COORDINADOR DE
SERVICIOS
ESTUDIANTILES Y GESTIÓN
ESCOLAR DE LA
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA
DE BAJA CALIFORNIA.
EXPEDIENTE 220/2012.
PRINCIPAL.
Mexicali, Baja California, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio
contencioso administrativo 220/2012 promovido por **********,
**********, **********, **********, **********y ********** en
contra del Coordinador de Servicios Estudiantiles y Gestión Escolar de la
Universidad Autónoma de Baja California, y
R E S U L T A N D O
I. El veintiséis de septiembre de dos mil doce los actores
presentaron demanda de juicio contencioso administrativo en contra del
Coordinador de Servicios Estudiantiles y Gestión Escolar, señalando
como acto impugnado la resolución que los excluye del ingreso a la
Universidad Autónoma de Baja California emitida por la Coordinación de
Servicios Estudiantiles y Gestión Escolar de la citada casa de estudios
superiores.
II. La parte actora señaló como hechos constitutivos de su
pretensión los siguientes:
“VI.- ANTECEDENTES Y MOTIVOS DE INCONFORMIDAD:
Después de haber hecho satisfactoriamente nuestros estudios de
primaria, secundaria y preparatoria, solicitamos ser inscritos en las
carreras universitarias especificadas al final de esta demanda y
acreditamos a satisfacción de la demandada los estudios de
preparatoria que exige el artículo 6º de la Ley Orgánica de la UABC,
que reza:
"...será requisito indispensable para ingresar a las escuelas de la institución
acreditar... satisfactoriamente los estudios correspondientes a la segunda
enseñanza de acuerdo con...la Secretaria de Educación Pública... para ingresar a
cualquiera de las facultades se deberá haber cursado aprobatoriamente el
bachillerato correspondiente a las mismas..."
Después de múltiples gestiones encaminadas a saber, y en su caso
ser notificados de cuáles fueron los resultados que obtuvimos en
cada una de las etapa del proceso de selección, incluyendo los
exámenes psicométricos y conocimientos, y sin haber obtenido
respuesta a esas dudas, acabamos de ten conocimiento de nuestra
exclusión carente de toda justificación, sin darnos conocer los
motivos y sin oportunidad de inconformarnos o pedir explicaciones.
Nuestra exclusión fue fundada en los preceptos de los estatutos
General y Escolar que invocamos en el capítulo "actos cuya nulidad
demandamos" que permiten a la demandada rechazarnos, pero no
le imponen el deber de justificar el rechazo, por lo que son
manifiestamente violatorios del principio constitucional del debido
proceso que acogen los artículos 14 y 16 de la Constitución nacional.
En efecto, de manera dogmática fuimos excluidos del ingreso a la
UABC porque ni siquiera fuimos informados de los motivos que
dieron lugar al puntaje que nos fue asignado; esa conducta que
indebidamente lleva a cabo la demandada se funda en los estatutos
General y Escolar cuya inaplicación estarnos solicitando, pues contra
legem, conceden a las demandadas un Poder extrajurídico y
desbordado para:
a).- Establecer la "oferta educativa" y los "criterios de admisión" de
alumnos sin advertir que la ley ya establece esos requisitos que no
van más allá de acreditar los estudios de preparatoria.
b).-Establecer el "ritmo de crecimiento de la matrícula escolar" de
conformidad con un Plan de Desarrollo Institucional que no toma en
cuenta las necesidades de los egresados de las preparatorias, sino
únicamente las posibilidades de las demandadas.
c).-Sujetar a los "interesados" (estudiantes debiera decir, alumnos)
a un "... proceso de selección que considerará, con equidad y transparencia, las
aptitudes, habilidades, destrezas, capacidades académicas y condiciones de salud
del aspirante, que no pongan en riesgo al individuo o a la comunidad, que les
permitan realizar los estudios...que soliciten..." pero olvidando que ya el
legislador ha dicho cuales son los requisitos de ingreso.
d).-Al rector (a él solito, sin consultar a nadie, en su completa
soledad y desconocimiento de la realidad universitaria) le facultan
para determinar previamente "... el número de aspirantes...que podrán
admitirse... tomando en cuenta la disponibilidad de recursos físicos y humanos para
asegurar la buena calidad de los programas..." pero olvidan que si la ley
establece los requisitos, sin desmedro de la calidad de los estudios
universitarios, las demandadas no pueden agregar exigencias
adicionales de ingreso, so pena de violentar la ley.
e).-Someter a los preparatorianos a un reñidísimo y confrontacional
examen de Conocimientos y Habilidades Básicos (exhcoba) para
determinar con quiénes se quedan y a quiénes excluyen; en otras
palabras, les faculta para determinar a quiénes conceden -con
facultades metaconstitucionales- el derecho a la educación, y a
quiénes privan de ese derecho. Es, pues, un examen de exclusión y
no de admisión.
f).-Les autorizan inclusive a colocar a los estudiantes "... en orden
decreciente... según sus méritos académicos ... hasta agotar el cupo
... " y admitir únicamente a aquéllos cuyos merecimientos "... no
sean inferiores a la cifra determinada previamente por ... el rector
..." lo que revela que no se toma en cuenta la demanda estudiantil,
sino únicamente las posibilidades de las demandadas.
Nada de esto tiene base jurídica porque restringe los derechos que
en nuestro favor derivan del artículo 6 de la Ley Orgánica y 19, 2º,
y 22 fracción VI de la Ley de Educación en relación con los derechos
fundamentales contenidos en los artículo 3°, 6°, 14 y 16 de la
Constitución nacional."
III. El actor en su demanda se inconformó en los siguientes
términos:
“VII.- ESTATUTOS UNIVERSITARIOS ANTIJURÍDICOS POR VIOLAR
DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES:
Negar el ingreso mediante un examen “de admisión" (realmente de
exclusión) es negar todo valor jurídico a los estudios previos;
negarlo sin informar al solicitante los motivos de su exclusión es
violar el derecho a la información; es desconocer la autoridad y la
validez formal y material de las certificaciones expedidas por los
planteles escolares debidamente autorizados conforme al orden
jurídico vigente, valor que no puede ser desconocido de antemano,
so pena de violar un derecho fundamental. Veamos algunas normas
aplicables:
a),- La Constitución nacional (artículo 3° fracción V) impone al
Estado (en realidad al gobierno) el deber de promover y atender
todos los tipos y modalidades educativas, incluyendo la educación
superior necesaria para el desarrollo de la nación, apoyar la
investigación científica y tecnológica y fortalecer la difusión de la
cultura.
b) La Constitución nacional, en su artículo 1°. Impone el respeto a
los derechos humanos y la prohibición a todo tipo de discriminación,
concretamente en su último párrafo, cuyo texto es el siguiente:
"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,
las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas. "
b).-La Constitución estatal (artículos 7 y 8) impone al gobierno de
Baja California el deber de cumplir en favor de todos sus habitantes
los derechos establecidos por la Constitución nacional. Y no podía
ser de otro modo.
c).-La Ley Orgánica de la UABC (artículo 6° párrafo cuarto) no deja
espacio a duda: para ingresar a cualquiera de las facultades se
deberá haber cursado aprobatoriamente el bachillerato Ningún otro
requisito exige la ley especial que rige el caso.
d).-El artículo 6°. de la Ley General de Educación impone la
obligatoriedad de los estudios hechos en los planteles del sistema
educativo nacional en los términos que siguen:
"Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán validez en
toda la República. Las instituciones del sistema educativo nacional expedirán
certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a I las
personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos
establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos
certificados, constancias, diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda la
República..."
e). Por su parte el artículo 15 de la Ley Estatal de educación impone
a todas las instituciones que forman parte del sistema educativo
estatal el deber de someterse a la ley, incluyendo a ...
9.- Las instituciones de educación superior a las que la Ley otorga autonomía
descentralizados..."
Conforme a estos numerales los estudios universitarios son la
continuación de un proceso educativo que se inicia al ingresar al
jardín de niños, la educación primaria y termina en la educación
superior; así lo prevé la Ley de Educación del Estado.
VIII.- EL PRECEDENTE "RADILLA" Y LA JURISPORUDENCIA A QUE
DIO LUGAR, IMPONEN A TODOS LOS JUECES EL DEBE CONTROLAR
LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES APLICABLES A LOS
PROCESOS ORDINARIOS:
En 14 de julio del año en curso la SCJN resolvió el "caso Radilla" y
estableció básicamente lo que sigue:
Que todos los tribunales del país, federales o estatales, judiciales o
administrativos, tienen el deber jurídico de verificar que las normas
que aplican sean acordes con los derechos fundamentales de las
personas involucradas.
Este novedoso criterio echa abajo la tradicional tesis de que los
jueces estatales no tenían facultades de control de
constitucionalidad de leyes.
A partir del "Caso Radilla" los jueces (incluyendo ese Tribunal de lo
Contencioso Administrativo) tienen el deber de controlar inclusive
"convencionalidad" de las normas que aplican en sus procesos, esto
es verificar que sean respetuosas de los derechos fundamentales
contenidos en los tratados internacionales.
Todo esto lo asentó la SCJN al ocuparse del fallo que en noviembre
de 2010 pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el "Caso Radilla" para dirimir los deberes que dicho fallo impone
a los tribunales nacionales.
El nuevo derecho mexicano surgido del "Caso Radilla" impone a los
jueces el deber de vigilar el respeto a los derechos humanos... y ...
¿ quién podría negar que el derecho a la educación es un derecho
humano, un derecho fundamental ?
IX.- ILEGALIDAD DE LOS REGLAMENTOS QUE APOYAN NUESTRA
EXCLUSIÓN, QUE RESULTAN VIOLATORIOS DE DERECHOS
HUMANOS:
Al expedir esos reglamentos el legislador universitario desbordo sus
poderes jurídicos, según la jurisprudencia sobre la potestad
reglamentaria:
"... Facultad reglamentaria del presidente de la república, Principios que la rigen.-
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 89, fracción
I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ( ) Registro No.
171459. Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Septiembre de 2007. Página: 122.
Tesis:1a./J. 122/2007. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa.
"... Supremacía de la ley sobre las disposiciones de un reglamento.- La validez de la
disposición de un reglamento o acuerdo, para efectos de aplicación, o bien, para
propósitos de interpretación o integración normativa, está supeditada a que tales
disposiciones guarden congruencia con las normas legales expresas existentes
sobre la materia específica de regulación ( ) SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2212/2001. 11 de
abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Josué Maya Obé, secretario
de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la
Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Silvia
Carrasco Corona. Registro No. 185878. Localización: Novena Época. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. I, Septiembre de 2002. Página: 1453. Tesis: 1.2o.P.61 P. Tesis Aislada.
Materia(s): Penal.
Tal como ha dicho la jurisprudencia arriba invocada, ningún
reglamento puede ir más allá de la ley; todo exceso reglamentario
será nulo. Esta elementa e ad ha sido expuesta por nuestro
administrativista clásico, Gabino Fraga, quien sostiene:
"... hay quien sostiene que el acto reglamentario constituye un acto de carácter
administrativo, no solamente porque emana de la autoridad administrativa, sin
principalmente porque es en sí un acto de ejecución de las leyes, es decir, un acto
de función administrativa, tal como es definida por la Constitución..."
"... esta teoría... no atiende exclusivamente al órgano que realiza la función... el
reglamento más que un acto directo de ejecución, es el medio para llegar a dicha
ejecución..."
"... Existe la teoría a la cual nosotros nos adherimos ... que ... considera al acto
reglamentario como un acto administrativo... el reglamento, salvo casos
excepcionales ... supone la pre-existencia de una ley cuyos preceptos desarrolla y a
los cuales está subordinado. Esta situación subordinada del reglamento ... obedece
a la diversa competencia del poder legislativo y del poder ejecutivo, es decir, a una
razón extrínseca, relacionada con el autor del acto ... el reglamento no puede
regular determinadas clases de relaciones, en tanto que la ley sí está facultada para
ello... "1
La potestad reglamentaria tiene su origen en el poder jurídico que el
artículo 89 de la Constitución nacional concede al presidente para
implementar la aplicación de las leyes "... proveyendo en la esfera
administrativa a su exacta observancia...". En eso reside la facultad
ejecutiva de expedir reglamentos; con esa limitación existe en el
derecho mexicano.
Los reglamentos están subordinados a la ley; tienen valor jurídico
únicamente en la medida en que implementan la aplicación de una
ley; todo exceso carece de valor jurídico; esta doctrina es
plenamente aplicable a las facultades reglamentarias del Consejo
Universitario y del rector de la UABC, cuyos reglamentos no pueden
restringir los beneficios concedidos a ley, exigiendo a los educandos
requisitos mayores.
En la especie los preceptos estatutarios invocados por la demandada
exigen a los ingresantes una serie de requisitos adicionales a los que
prevé la ley y les imponen limitaciones que tampoco la ley prevé:
a).-Exigen participar en un concurso de selección cuyos resultados
ni siquiera son determinantes para alcanzar o no la condición de
alumno.
b).-Sólo ubican al educando en una lista de aspirantes que
ingresarán o no, según que hubieren quedado o no dentro del
número de ingresantes, a previamente determinado arbitrariamente
por las demandadas. Así lo prevén las normas invocados por el
rector demandado.
c).-Esos dispositivos institucionalizan la arbitrariedad de las
demandadas en el ingreso de estudiantes. Autorizan que sin
sujeción a límite alguno determinen, por sí y ante si, el número de
alumnos que admitirán en cada ciclo escolar. Reducen a los
estudiantes a meros objetos que caben o no, sin derecho alguno a
replicar.
e).- Los resultados del examen de selección, que no se dan a
conocer a los estudiantes porque los preceptos impugnados no lo
prevén así, permiten a las demandadas excluir a quienes no quedan
dentro de la cifra previamente determinada de manera arbitraria
por el rector.
f).- Acreditar o no el examen de selección no determina el ingreso
del estudiante, sino que éste alcance o no una puntuación superior
que le permita quedar entre los primeros lugares. Enfrentan a los
estudiantes y determinan que necesariamente unos ingresarán y
otros no, sin importar que todos cumplan el requisito establecido
por la ley, que es el de tener hechos los estudios de preparatoria o
bachillerato. "
X.- LA JURISPRUDENCIA DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO SOBRE EL
INGRESO A LA UNIVERSIDAD DE NUEVO LEON:
En 2 de febrero de 2012, el 4° TCC con residencia en Nuevo León
resolvió amparo en revisión 626/2011 y amparó a un estudiante
que había sido rechazado por el gobierno de dicha casa de estudios;
ese fallo sentó los precedentes que siguen:
1.-Impedir u obstaculizar a un estudiante que adquiera la calidad de
alumno de la Universidad (rechazarlo) es un acto de autoridad.
2.-Ese rechazo es violatorio del derecho fundamental a la educación
superior contenido en el artículo 3 de la-Constitución nacional.
3.-Corresponde a la autoridad universitaria la carga de probar
respetando el debido proceso del estudiante, que éste no cumplió
los requisitos de ingreso, no aprobó el examen o cualquiera otra
circunstancia que le impida ingresar.
4.-Si la autoridad universitaria no acredita estos extremos, procede
amparar al estudiante para que ingrese a los estudios universitarios.
El fallo de este Tribunal Colegiado terminó con una sentencia que
establece:
"... si las autoridades ... no acreditaron que la quejosa reprobó el examen de
admisión, es claro que le impiden el acceso a la educación superior que como'
derecho fundamental se reconoce en los artículos 3° y 4° de la Constitución ..." se
limitaron a manifestar que no aprobó el examen de admisión, sin acreditar tal
extremo ... "por lo expuesto y fundado ... la justicia de la unión ampara y protege a
... para el efecto de que se ordene su inmediata admisión ...".”
IV. La parte actora ofreció como pruebas diversas
documentales.
V. Mediante auto dictado el veintitrés de octubre de dos mil
doce se admitió la demanda en contra del Coordinador de Servicios
Estudiantiles y Gestión Escolar de la Universidad Autónoma de Baja
California, a quien se emplazó debidamente y, en su momento procesal,
compareció al juicio haciendo valer las causales de improcedencia que
estimó actualizadas y, en cuanto al fondo, contestó la demanda en los
términos siguientes:
“CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO VI, INTITULADO “ANTECEDENTES Y
MOTIVOS DE INCONFORMIDAD”
Es cierto que los actores presentaron oportunamente su solicitud de
ingreso a las carreras profesionales que mencionan, y que
acreditaron haber concluido los estudios de bachillerato que exige el
artículo 62 de la Ley Orgánica de la UABC.
Sin embargo, es falso el sentido que evidentemente se pretende dar
a la afirmación de los actores, en cuanto a aparentar que éstos
cumplieron con todo lo necesario para ser admitidos como alumnos
de esta institución.
Por el contrario, lo cierto es que la solicitud de ingreso de los
actores, fue hecha de conformidad a la convocatoria expedida por la
UABC, acorde a lo requerido por las normas expedidas por ella
misma en materia de admisión de alumnos, en legítimo ejercicio de
su autonomía (ver artículos 32, fracción VII, de la Constitución
Federal, y 3,fracción I, y- 24 fracción I, de la Ley Orgánica de la
UABC), lo que implica desde luego la aceptación de esas mismas
normas, por parte de los hoy actores.
Es por ello que, ante el sometimiento voluntario de los actores a la
normatividad universitaria antes mencionada, en consecuencia es
ilógica e incongruente toda la ión relativa a que el artículo 6 de la
Ley Orgánica de la UABC, supuestamente el derecho a cursar una
carrera universitaria en cualquiera de las facultades, se satisface con
haber cursado aprobatoriamente el bachillerato, y que éste es el
único requisito para adquirir la condición jurídica de alumno
Además, e independientemente de que los actores se hayan
sometido voluntariamente a la normatividad universitaria que ahora
pretenden desconocer, es un hecho que su interpretación del
artículo 6 de la Ley Orgánica de la UABC es incorrecta, por lo
siguiente:
A) De una interpretación gramatical, se advierte que el artículo 6
precitado, no establece que haber cursado el bachillerato es el único
requisito para ingresar a cursar una carrera universitaria, sino que
para ingresar a cualquiera de las facultades se deberá haber cursado
aprobatoriamente el bachillerato correspondiente a las mismas
facultades:
Artículo 62. Será requisito indispensable para ingresar a las escuelas
de la institución acreditar haber terminado satisfactoriamente los
estudios correspondientes a la segunda enseñanza, de acuerdo con
lo que al respecto estipulan la Secretaría de Educación Pública y la
Dirección de Acción Cívica y Cultural del Estado.
Deberán llenarse los mismos requisitos señalados en el párrafo
anterior, para fines de ingresos a las escuelas **********, de
********** y de **********.
Para ingresar a cualquiera de las facultades se deberá haber cursado
aprobatoriamente el bachillerato correspondiente a las mismas.
Por tanto, es evidente que el precepto en mención no tiene carácter
limitativo, sino meramente enunciativo, de lo que se sigue que la
Universidad, en legítimo ejercicio de su autonomía, puede establecer
requisitos adicionales al de haber aprobado el bachillerato, para
ingresar a cualquiera de sus facultades.
B) De una interpretación sistemática, se entiende que la expresión
"bachillerato correspondiente", del precitado artículo 6, sólo tiene
sentido en relación con el artículo 7 del mismo ordenamiento, que a
la letra dice:
Artículo 7. Los estudios que se realicen en la Escuela **********
tendrán igual validez que los de bachillerato para el ingreso a las
facultades de Filosofía y Letras, de Ciencias y de Bellas Artes.
Los títulos expedidos por las escuelas de ********** y de
********** tendrán el equivalente del grado de bachiller para los
efectos del ingreso a la Facultad de Ingeniería y capacitarán, por
tanto, para seguir las carreras relacionadas con su especialidad de
acuerdo con el Reglamento de Grados y Revalidación de Estudios.
La finalidad que persiguen las escuelas de ********** y de
********** es la de capacitar técnicos y peritos; pero por razones
de equidad se permite concatenar los estudios de estas con los de
las carreras respectivas de la facultad de Ingeniería; por lo tanto,
aquellas escuelas y las carreras de esta facultad se organizarán en
tal forma que haya continuidad en sus enseñanzas y planes de
estudio.
De la disposición arriba transcrita, se infiere que el "bachillerato
correspondiente" a las facultades de Filosofía y Letras, de Ciencias y
de Bellas Artes, puede ser el documento que avale estudios
cursados en la escuela **********.
Del mismo modo, el "bachillerato correspondiente" para ingresar a
la Facultad de Ingeniería, puede consistir en el título expedido por
las escuelas de ********** y de **********, en el entendido de
que para ingresar a estas dos últimas unidades académicas es
necesario haber concluido satisfactoriamente la segunda enseñanza,
acorde al artículo 6, párrafo primero, de la ley orgánica en consulta.
Así que, en inteligencia de lo anterior, es inconcuso que los citados
artículos 6 y 7, no pretenden regular los requisitos necesarios para
ingresar a cursar una carrera en la Universidad Autónoma de Baja
California, sino solamente establecer un mecanismo de revalidación
o equivalencia de estudios para el ingreso a las facultades
anteriormente descritas.
C) De una interpretación adecuadora del artículo 6 en cita, a los
preceptos relativos a la educación en las constituciones federal y
local, se concluye que no existe un derecho a recibir educación
pública universitaria, a diferencia de la educación preescolar,
primaria y secundaria, que si son obligatorias.
En efecto, el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, dispone:
Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El
Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-,
impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación
preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica
obligatoria.
Por su parte, el artículo 7, párrafo sexto, de la Constitución Política
para el Estado Libre y Soberano de Baja California, dice:
Artículo 7...
Toda persona tiene el derecho a la práctica del deporte, a la cultura
física y a gozar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y
bienestar, asimismo, a recibir educación pública, obligatoria y
gratuita que imparta el Estado, en los niveles preescolar, primaria,
secundaria y media superior. Las autoridades públicas del Estado,
harán lo conducente a fin de que se asegure el disfrute de estos
derechos.
Atendiendo a la naturaleza impero-atributiva de las normas
jurídicas, se puede observar que los preceptos constitucionales
arriba transcritos, atribuyen a los gobernados el derecho a la
educación preescolar, primaria y secundaria, e imponen al Estado la
obligación de asegurar o garantizar el disfrute del derecho
correlativo.
Si los particulares tuvieran derecho a cursar una carrera
universitaria con el único requisito de haber aprobado los estudios
de bachillerato, ello implicaría sostener que la educación superior es
obligatoria, y que el Estado tiene el deber de garantizar el disfrute
de ese derecho, lo cual evidentemente no existe.
Por todo ello, al adecuar el artículo 62 de la Ley Orgánica de la
UABC a los preceptos constitucionales citados, solamente puede
concluirse que la norma secundaria no confiere el pretendido
derecho a estudiar una carrera universitaria, ni por otra parte,
impone al Estado la obligación de garantizar el disfrute de ese
pretendido derecho.
Por su parte, cabe mencionar que los tratados internacionales
suscritos por nuestro país, tampoco imponen al Estado mexicano la
obligación de otorgar educación superior a la totalidad de sus
gobernados.
Por el contrario, los instrumentos internacionales vigentes en
México, que se refieren al acceso a la educación superior,
claramente establecen que dicho acceso debe ser igual para todos,
en función de la capacidad (o dotes naturales), el mérito y el deseo
de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad
y el Estado.
A fin de dejar en claro lo anterior, cito a continuación el texto de los
tratados internacionales correspondientes:
Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre
(Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en
Bogotá, Colombia, efectuada del 30 de marzo al 2 de mayo de
1948)
Artículo XII. Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe
estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad
humanas.
Asimismo tiene el derecho de que, mediante esa educación, se le
capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del
nivel de vida y para ser útil a la sociedad.
El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades
en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y
el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la
comunidad y el Estado.
Declaración Universal de los Derechos Humanos
(Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General
de las Naciones Unidas ********** A (III) del 10 de diciembre de
1948)
Artículo 26
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe
ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental
y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La
instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el
acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de
los méritos respectivos.
Convención sobre los Derechos del Niño
(Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General
de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 44/25,
de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor internacional: 2 de
septiembre de 1990. Vinculación de México: 21 de septiembre de
1990.
Publicación: DOF 25 de enero de 1991. Entrada en vigor para
México: 21 de octubre de 1990)
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación
y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones
de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la
capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
"Protocolo de San Salvador"
(Firma de México: 17 de noviembre de 1988. Aprobación del Senado
de la República: 12 de diciembre de 1995. Publicación de la
aprobación senatorial: DOF 27 de diciembre de 1995. Ratificación y
vinculación de México: 16 de abril de 1996. Publicación de la
promulgación: DOF 12 de septiembre de 1998. Entrada en vigor
internacional: 16 de noviembre de 1999. Entrada en vigor para
México: 16 de noviembre de 1999)
3. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con
objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:
c. La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a
todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos
medios sean apropiados, y en particular, por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita;
Así que, en inteligencia de todo lo anterior, tenemos que, en los
artículos 16 al 19 de su Estatuto Escolar, mi representada, en
ejercicio legítimo de su autonomía normativa, estableció las reglas
de admisión de sus alumnos, así como la prudente limitación del
cupo, en pro de asegurar, por una parte, que quienes ingresan como
alumnos universitarios, cuentan con las herramientas necesarias
para enfrentar las exigencias de los estudios de nivel superior (o en
otras palabras, para evitar el fracaso académico), y por otra parte
asegurar la buena calidad de los programas:
ARTÍCULO 16. La Universidad establecerá su oferta educativa, los
criterios de admisión de sus alumnos y el ritmo de crecimiento de la
matrícula escolar, de conformidad con el Plan de Desarrollo
Institucional y las disposiciones contenidas en el presente estatuto.
ARTÍCULO 17. Para ser admitido como alumno de la Universidad, el
interesado deberá sujetarse a un proceso de selección que
considerará, con equidad y transparencia, las aptitudes, habilidades,
destrezas, capacidades académicas y condiciones de salud del
aspirante que no pongan en riesgo al individuo o a la comunidad,
que les permitan realizar los estudios de nivel técnico superior
universitario, licenciatura o posgrado que soliciten.
ARTÍCULO 18. La convocatoria para el proceso de selección de los
aspirantes a ingresar a los diferentes programas educativos de la
Universidad se realizará con la periodicidad que autorice el rector,
pero en el caso de los programas de licenciatura se convocará, por
lo menos, una vez cada año.
ARTÍCULO 19. El rector, escuchando la opinión de los vicerrectores y
directores de las unidades académicas, autorizará el número de
aspirantes locales y foráneos que podrán admitirse en un programa
educativo o de tronco común en cada convocatoria de nuevo
ingreso, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos físicos y
humanos para asegurar la buena calidad de los programas.
Por otra parte, en los artículos 23 al 26 del mismo Estatuto Escolar,
mi representada estableció los requisitos para participar en el
concurso de selección, los efectos que tiene la obtención de la ficha
de selección, por parte de los aspirantes, la forma en que la
Coordinación de Servicios Estudiantiles y Gestión Escolar hará la
relación de aspirantes seleccionados, hasta agotar el cupo de ese
programa, conforme a sus méritos académicos, y cómo se
determinarán éstos:
ARTÍCULO 23. Para participar en el proceso de selección para
ingresar a la
Universidad se requiere:
I. Solicitar el ingreso de acuerdo con la convocatoria que expida la
Universidad;
II. Para ingresar a la licenciatura, presentar el certificado original de
estudios de bachillerato o la constancia de estudios que acredite que
el aspirante se encuentra cursando el último periodo escolar del
bachillerato;
III. Tratándose de estudios de posgrado, el certificado original de
estudios precedentes;
IV. Haber cubierto la cuota de la ficha para el examen de selección.
La cuota mencionada no será reembolsable;
V. No haber causado baja definitiva de la Universidad, y
VI. Los demás requisitos que se fijen en las disposiciones
complementarias correspondientes.
ARTÍCULO 24. Quienes hayan cumplido con los requisitos
establecidos en el artículo anterior, obtendrán del departamento la
ficha para el examen de selección. La obtención de la mencionada
ficha sólo le da derecho al interesado a participar en los exámenes
de selección, en las fechas, lugares y horas indicados en el propio
documento.
ARTÍCULO 25. La coordinación relacionará en orden decreciente a
los aspirantes según sus méritos académicos, y notificará su
admisión a los primeros aspirantes de la relación hasta agotar el
cupo de ese programa, siempre que el resultado obtenido por el
aspirante no sea inferior a la cifra determinada previamente por la
unidad académica y el rector.
La notificación de admisión a los aspirantes se hará en los términos
señalados en la convocatoria respectiva.
ARTÍCULO 26. Los méritos académicos de los aspirantes a que se
refiere el artículo anterior, se determinarán cuantitativamente,
tomando en consideración la combinación ponderada del promedio
general de calificaciones del nivel educativo previo, el resultado de
los exámenes de selección, las entrevistas personales y cualquier
otro factor que se establezca en la convocatoria de nuevo ingreso.
Por tanto, es necesario insistir en que, desde el momento en que los
actores presentaron su solicitud de ingreso, obtuvieron su ficha,
presentaron el examen de selección, fueron debidamente
informados de que los resultados se publicarían el día 16 de julio de
2011 etc., conforme a la convocatoria oportunamente expedida por
la Universidad, LUEGO SE SOMETIERON EXPRESAMENTE A LAS
NORMAS UNIVERSITARIAS PRECITADAS, que ahora en forma ilógica
pretenden desconocer.
En efecto, debe tenerse presente que, en el inciso h) de la
convocatoria en mención, se estableció expresamente:
"h) La participación en los términos de esta convocatoria, implica la
aceptación, por los aspirantes, de todos los ordenamientos
aplicables de la UABC, en especial de los artículos 17, 18, 19 y 23 a
26 de su Estatuto Escolar, relativos a los requisitos de ingreso,
límites en el número de aspirantes admisibles, el orden de
preferencia conforme a los méritos académicos y su cuantificación."
Los actores, en la misma fecha en que realizaron el respectivo
examen, dentro del concurso de selección, tuvieron debido
conocimiento de que los resultados definitivos serían publicados el
día 15 de julio de 2012, en la página institucional de internet.
Específicamente, y como se corrobora de la simple lectura de las
fichas anexas a la demanda, todas ellas con sello oficial y la firma de
los actores, al calce de cada documento aparece la siguiente
leyenda:
"PUBLICACIÓN DE RESULTADOS EL 15 DE JULIO LA PÁGINA WEB
DE LA UABC
www.uabc.mx/admisionr
Por si lo anterior no fuera suficiente, el día 15 de julio de 2012 se
publicó en la página 10-A del periódico local "La Crónica de Baja
California", un aviso que dice:
"INFORMACIÓN SOBRE LOS
RESULTADOS DEL
CONCURSO DE SELECCIÓN
PERÍODO 2012-2 : 2013-1
A las personas que participaron en el concurso de selección para
Ingresar a la Universidad Autónoma de Baja California en el período
2012-2 : 2013-1 se les informa que los resultados se publicarán en
la
página electrónica www.uabc.mx/admision,
en la cual se indicarán el día, hora y lugar de inscripción."
Por ello, es que resulta totalmente falso lo que dicen los actores en
el sentido de que "acabamos de tener conocimiento de nuestra
exclusión", lo cual es sencillamente inverosímil, dadas las
incongruencias e imprecisiones de que esa afirmación adolece:
1ª En el capítulo V de la demanda, intitulado "Plazo para accionar",
los actores afirman: "...hace dos días tuvimos conocimiento
extraoficial de nuestra exclusión..."; por tanto, si la demanda tiene
fecha de redacción del 24 de septiembre de 2012, entonces según
esto los actores conocieron el acto impugnado el 22 de septiembre
de 2012, que fue sábado, y por tanto inhábil en la Coordinación a mi
cargo.
2ª En contradicción con lo anterior, en el capítulo VI de la demanda
(párrafo tercero), los actores dicen: "...acabamos de tener
conocimiento de nuestra exclusión..."; por tanto, si la demanda
tiene fecha de redacción del 24 de septiembre de 2012, entonces
según esto los actores conocieron el acto impugnado el mismo día
24.
3ª Los actores afirman en los capítulos V y VI de su demanda, que
realizaron "múltiples, gestiones" para saber y ser notificados de los
resultados del examen y por qué no aparecían como admitidos. Sin
embargo, extrañamente omiten decir el nombre de al menos una
persona que los hubiera atendido en esas supuestas numerosas
diligencias, así como las fechas y lugares en que dizque las
realizaron.
4ª Como lo prueba el calendario de actividades escolares de la
UABC, el semestre lectivo 2012-2, al que pretenden ingresar los
demandantes, inició el 13 de agosto de 2012, lo que implica que los
actores dejaron pasar un mes y medio de clases, antes de
enterarse, según ellos, el porqué no estaban inscritos como
alumnos, situación totalmente ilógica.
También es totalmente falso que los actores no hubieran tenido
conocimiento de los resultados en el proceso de selección, ya que el
mismo día en que cada uno de ellos hizo el examen, conoció los
resultados respectivos, que constan en la ficha que cada uno de
ellos firmó en ese momento.
Por otra parte, debe aclararse que la puntuación final obtenida por
los actores en el examen de selección, evidentemente fue
insuficiente para que éstos fueran admitidos como alumnos, como
demuestro a continuación:
Por lo que hace a las actoras **********y **********, aspirantes
a cursar la carrera de Licenciado en Derecho, en la Facultad de
Derecho Mexicali de la UABC, de un total de mil noventa y siete
aspirantes, Vega Palafox obtuvo una calificación final de
********** puntos, ubicándose en el lugar **********, mientras
que ********** obtuvo una calificación final de **********
puntos, ubicándose en el lugar **********; en tanto que de la
relación de aspirantes admitidos (identificados con la clave "A" en la
lista respectiva), se observa que la primera de ellos (**********,
ficha no. **********, lugar **********) obtuvo **********
puntos, y la última de ellos (**********, ficha no. **********,
lugar **********) obtuvo ********** puntos.
Por lo que hace a la actora **********, aspirante a cursar la
carrera de Médico en la Facultad de Medicina Mexicali de la UABC,
de un total de mil dieciséis aspirantes, ella obtuvo una calificación
final de ********** puntos, ubicándose en el lugar **********,
en tanto que de la relación de aspirantes admitidos (identificados
con la clave "A" en la lista correspondiente), se observa que la
primera de ellos (**********, ficha no. **********, lugar
**********), obtuvo ********** puntos, y que el último de ellos
(**********, ficha no. **********, lugar **********), obtuvo
********** puntos.
Por lo que hace a la actora **********, aspirante a cursar la
carrera de Médico en la Escuela de Ciencias de la Salud, Campus
Ensenada de la UABC, de un total de seiscientos dos aspirantes, ella
obtuvo una calificación final de ********** puntos, ubicándose en
el lugar **********, en tanto que de la relación de aspirantes
admitidos (identificados con la clave "A" en la lista correspondiente),
se observa que el primero de ellos (**********, ficha no.
**********, lugar **********), obtuvo ********** puntos, y
que el último de ellos (**********, ficha no. **********, lugar
**********), obtuvo ********** puntos.
Por lo que hace al actor **********, aspirante a cursar la carrera
de Cirujano Dentista en la Facultad de Odontología Mexicali de la
UABC, de un total de quinientos setenta y cuatro aspirantes, obtuvo
una calificación final de ********** puntos, ubicándose en el lugar
**********, en tanto que de la relación de aspirantes admitidos
(identificados con la clave "A" en la lista correspondiente), se
observa que la primera de ellos (**********, ficha no.
**********, lugar **********), obtuvo ********** puntos, y
que la última de ellos (**********, ficha no. **********, lugar
**********), obtuvo ********** puntos.
Finalmente, por lo que hace al actor **********, aspirante a cursar
el tronco común en Ciencias Agrícolas, en el Instituto de Ciencias
Agrícolas de la UABC, de un total de ciento cincuenta aspirantes,
obtuvo una calificación final de ********** puntos, ubicándose en
el lugar **********, en tanto que de la relación de aspirantes
admitidos (identificados con la clave "A" en la lista correspondiente),
se observa que el primero de ellos (**********, ficha no.
**********, lugar **********), obtuvo ********** puntos, y
que el último de ellos (**********, ficha no. **********, lugar
**********), obtuvo ********** puntos.
CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO VII, INTITULADO "ESTATUTOS
UNIVERSITARIOS ANTIJURÍDICOS POR VIOLAR DERECHOS
HUMANOS FUNDAMENTALES"
Los argumentos expuestos por los actores carecen totalmente de
fundamento, ya que como vimos antes, ningún precepto
constitucional (federal o estatal) o instrumento internacional
establecen que la educación superior sea obligatoria.
Por el contrario, los instrumentos internacionales vigentes en
México, que se refieren al acceso a la educación superior,
claramente establecen que dicho acceso debe ser igual para todos,
en función de la capacidad (o dotes naturales), el mérito y el deseo
de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad
y el Estado.
En lo tocante al artículo 6° de la Ley Orgánica de la UABC, es un
hecho que la interpretación de los actores es incorrecta, por lo
siguiente:
A) De una interpretación gramatical, se advierte que el artículo 62
precitado, no establece que haber cursado el bachillerato es el único
requisito para ingresar a cursar una carrera universitaria, sino que
para ingresar a cualquiera de las facultades se deberá haber cursado
aprobatoriamente el bachillerato correspondiente a las mismas
facultades:
Artículo 62. Será requisito indispensable para ingresar a las escuelas
de la institución acreditar haber terminado satisfactoriamente los
estudios correspondientes a la segunda enseñanza, de acuerdo con
lo que al respecto estipulan la Secretaría de Educación Pública y la
Dirección de Acción Cívica y Cultural del Estado.
Deberán llenarse los mismos requisitos señalados en el párrafo
anterior, para fines de ingresos a las escuelas **********, de
********** y de **********.
Para ingresar a cualquiera de las facultades se deberá haber cursado
aprobatoriamente el bachillerato correspondiente a las mismas.
Por tanto, es evidente que el precepto en mención no tiene carácter
limitativo, sino meramente enunciativo, de lo que se sigue que la
Universidad, en legítimo ejercicio de su autonomía, puede establecer
requisitos adicionales al de haber aprobado el bachillerato, para
ingresar a cualquiera de sus facultades.
B) De una interpretación sistemática, se entiende que la expresión
"bachillerato correspondiente", del precitado artículo 62, sólo tiene
sentido en relación con el artículo 72 del mismo ordenamiento, que
a la letra dice:
Artículo 72. Los estudios que se realicen en la Escuela **********
tendrán igual validez que los de bachillerato para el ingreso a las
facultades de Filosofía y Letras, de Ciencias y de Bellas Artes.
Los títulos expedidos por las escuelas de ********** y de
********** tendrán el equivalente del grado de bachiller para los
efectos del ingreso a la Facultad de Ingeniería y capacitarán, por
tanto, para seguir las carreras relacionadas con su especialidad de
acuerdo con el Reglamento de Grados y Revalidación de Estudios.
La finalidad que persiguen las escuelas de ********** y de
********** es la de capacitar técnicos y peritos; pero por razones
de equidad se permite concatenar los estudios de estas con los de
las carreras respectivas de la facultad de Ingeniería; por lo tanto,
aquellas escuelas y las carreras de esta facultad se organizarán en
tal forma que haya continuidad en sus enseñanzas y planes de
estudio.
De la disposición arriba transcrita, se infiere que el "bachillerato
correspondiente" a las facultades de Filosofía y Letras, de Ciencias y
de Bellas Artes, puede ser el documento que avale estudios
cursados en la escuela **********.
Del mismo modo, el "bachillerato correspondiente" para ingresar a
la Facultad de Ingeniería, puede consistir en el título expedido por
las escuelas de ********** y de **********, en el entendido de
que para ingresar a estas dos últimas unidades académicas es
necesario haber concluido satisfactoriamente la segunda enseñanza,
acorde al artículo 62, párrafo primero, de la ley orgánica en
consulta.
Así que, en inteligencia de lo anterior, es inconcuso que los citados
artículos 62 y 72, no pretenden regular los requisitos necesarios
para ingresar a cursar una carrera en la Universidad Autónoma de
Baja California, sino solamente establecer un mecanismo de
revalidación o equivalencia de estudios para el ingreso a las
facultades anteriormente descritas.
C) De una interpretación adecuadora del artículo 62 en cita, a los
preceptos relativos a la educación en las constituciones federal y
local, se concluye que no existe un derecho a recibir educación
pública universitaria, a diferencia de la educación preescolar,
primaria y secundaria, que si son obligatorias.
En efecto, el artículo 32 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, dispone:
Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El
Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-,
impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación
preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica
obligatoria.
Por su parte, el artículo 72, párrafo sexto, de la Constitución Política
para el Estado Libre y Soberano de Baja California, dice:
Artículo 72...
Toda persona tiene el derecho a la práctica del deporte, a la cultura
física y a gozar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y
bienestar, asimismo, a recibir educación pública, obligatoria y
gratuita que imparta el Estado, en los niveles preescolar, primaria,
secundaria y media superior. Las autoridades públicas del Estado,
harán lo conducente a fin de que se asegure el disfrute de estos
derechos.
Atendiendo a la naturaleza impero-atributiva de las normas
jurídicas, se puede observar que los preceptos constitucionales
arriba transcritos, atribuyen a los gobernados el derecho a la
educación preescolar, primaria y secundaria, e imponen al Estado la
obligación de asegurar o garantizar el disfrute del derecho
correlativo.
Si los particulares tuvieran derecho a cursar una carrera
universitaria con el único requisito de haber aprobado los estudios
de bachillerato, ello implicaría sostener que la educación superior es
obligatoria, y que el Estado tiene el deber de garantizar el disfrute
de ese derecho, lo cual evidentemente no existe.
Por todo ello, al adecuar el artículo 62 de la Ley Orgánica de la
UABC a los preceptos constitucionales citados, solamente puede
concluirse que la norma secundaria no confiere el pretendido
derecho a estudiar una carrera universitaria, ni por otra parte,
impone al Estado la obligación de garantizar el disfrute de ese
pretendido derecho.
Por otra parte, tampoco existe violación alguna al artículo 62 de la
Ley General de Educación, el cual por cierto no contiene el texto que
mencionan los actores, sino el siguiente:
Artículo 6o.- La educación que el Estado imparta será gratuita. Las
donaciones destinadas a dicha educación en ningún caso se
entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que la Ley General de
Educación, en sus artículos 32 y 42, establece claramente que la
educación que el Estado está obligado a proporcionar a los
habitantes del país, es únicamente la preescolar, la primaria y la
secundaria, sin mención alguna de la educación superior:
Artículo 3o.- El Estado está obligado a prestar servicios educativos
para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la
primaria y la secundaria.
Artículo 4o.- Todos los habitantes del país deben cursar la educación
preescolar, la primaria y la secundaria.
Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos
menores de edad cursen la educación preescolar, la primaria y la
secundaria.
Por otra parte, tampoco existe violación alguna al artículo 15 de la
Ley de Educación del Estado, el cual por cierto nada menciona de lo
que afirman los actores.
Muy por el contrario, el artículo 22, último párrafo, de la Ley de
Educación del Estado, establece claramente que las instituciones de
educación superior autónomas por ley, se regularán por sus propios
ordenamientos jurídicos y normas administrativas.
CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO VIII, INTITULADO "EL PRECEDENTE
'RADILLA' Y LA JURISPORUDENCIA (SIC) A QUE DIO LUGAR,
IMPONEN A TODOS LOS JUECES EL DEBER DE CONTROLAR LA
CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES APLICABLES A LOS
PROCESOS ORDINARIOS"
Los argumentos de los actores en este apartado son infundados, ya
que al no existir norma fundamental (constitucional, convencional o
legal) que establezca el derecho de todo gobernado a la educación
superior y el deber correlativo a cargo del Estado, en consecuencia
es evidente que no existe violación alguna de los derechos
humanos, por parte de las normas universitarias, mismas que
simplemente son congruentes por una parte, con el muy razonable
objetivo de evitar el fracaso académico y la deserción escolar, y por
otra parte con la pertinente medida de optimizar los recursos
disponibles, que de acuerdo a la realidad económica compartida por
todas las universidades públicas del país, lamentablemente siempre
serán insuficientes para cubrir el total de la demanda estudiantil,
debiendo recordarse al respecto que nadie está obligado a lo
imposible.
CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO IX, INTITULADO "ILEGALIDAD DE
LOS REGLAMENTOS QUE APOYAN NUESTRA EXCLUSIÓN, QUE
RESULTAN VIOLATORIOS DE DERECHOS HUMANOS"
Los argumentos de los actores en este apartado son infundados, ya
que al no existir norma fundamental (constitucional, convencional o
legal) que establezca el derecho de todo gobernado a la educación
superior y el deber correlativo a cargo del Estado, en consecuencia
es evidente ''fi que no existe violación alguna de los derechos
humanos, por parte de las normas universitarias, i mismas que
simplemente son congruentes, por una parte, con el muy razonable
objetivo de evitar el fracaso académico y la deserción escolar, y por
otra parte con la pertinente medida de optimizar los recursos
disponibles, que de acuerdo a la realidad económica compartida por
todas las universidades públicas del país, lamentablemente siempre
serán insuficientes para cubrir el total de la demanda estudiantil,
debiendo recordarse al respecto que nadie está obligado a lo
imposible.
CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO X, INTITULADO "LA JURISPRUDENCIA
DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO SOBRE EL INGRESO A LA UNIVERSIDAD DE
NUEVO LEON"
Los argumentos de los actores en este apartado son infundados, por
lo siguiente:
No existe la "jurisprudencia" a que se refieren los actores, sino
meramente tres tesis aisladas de un tribunal colegiado de circuito,
derivadas de un mismo expediente de amparo en revisión. I
Las tesis aisladas en comento no son vinculantes para esa honorable
Sala, acorde a lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de
Amparo.
Por lo que hace, específicamente, a las tesis aisladas de rubro:
"EDUCACIÓN SUPERIOR. COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS
GOBERNADOS, CORRESPONDE AL ESTADO GARANTIZARLO" y
"UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN. CORRESPONDE A LA
INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEMOSTRAR QUE EL INTERESADO, AL
PRETENDER ACCEDER A RECIBIR EDUCACIÓN, NO REUNIÓ LOS
CORRESPONDIENTES REQUISITOS"; las mismas carecen,
totalmente de fundamento lógico y jurídico, ya que, como vimos
anteriormente, no existe norma fundamental (constitucional,
convencional o legal) que establezca el derecho de todo gobernado
a la educación superior y el deber correlativo a cargo del Estado.
Por lo que hace, específicamente, a la tesis aislada restante; la
misma contraviene abiertamente la (esa sí) jurisprudencia
180/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de '\ Justicia de
la Nación, de rubro: "UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA
RESOLUCIÓN DE NO \ ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE
POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO
CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A
TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.", misma que, de acuerdo a los
artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, es de observancia
obligatoria y tiene clara aplicación analógica en el presente juicio
contencioso administrativo.
REFLEXIONES FINALES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, fracción VII, del
Estatuto General de la UABC, el Rector tiene la obligación de
preservar la autonomía universitaria, respetándola y haciéndola
respetar con todos los recursos morales, históricos que estén a su
alcance. Todos los universitarios, especialmente quienes como
funcionarios auxiliamos al Rector en el cumplimiento de sus tareas,
compartimos esa obligación.
Por ello, en el caso que nos ocupa, resulta ineludible realizar una
seria reflexión acerca de las profundas y graves implicaciones
morales que, en el seno de la comunidad universitaria, así como en
la sociedad en general, conllevaría una resolución adversa para la
Universidad, no solamente por sus efectos inmediatos en relación
con los actores, sino por el precedente que sienta para el futuro.
De acuerdo al Estatuto Escolar de la UABC (arts. 15, 16 y 142), el
alumno es el centro del quehacer institucional, cuya primera
obligación es proporcionarle una educación de buena <Calidad, la
cual a su vez depende del cuidadoso equilibrio entre los recursos
disponibles y los alumnos existentes, a tal grado que la pérdida de
esa buena calidad, tiene como consecuencia fatal el cierre mismo de
los programas educativos.
Sin embargo, debe advertirse que el ordenamiento universitario,
más allá de ser una mera regla #e balance cuantitativo y cualitativo,
tiene como finalidad última proteger valores que dan sentido a la
existencia misma de la institución, como son la justicia y la
dignidad.
La justicia, entendida como la constante voluntad de dar a cada
quien lo que le corresponde, implica en primer término la equidad,
esto es, tratar igual a los iguales y desigual a los, desiguales. La
UABC, en este caso, ejerciendo con plena libertad y responsabilidad
su autonomía, consideró que, siendo por esencia un centro de
formación intelectual, y viéndose en la necesidad de optimizar sus
recursos y evitar, o al menos reducir en lo posible el fracaso
académico, debía establecer un mecanismo que, dando a todos la
oportunidad inicial de participar, permitiera después apreciar
cuantitativamente los méritos académicos de cada uno, y así recibir
como alumno a quien demostrara merecerlo más en relación a
otros.
Es por ello, que el hecho de admitir a los actores como alumnos, sin
mayor mérito que el haber acudido a una instancia jurisdiccional,
encierra una profunda injusticia para los cientos de aspirantes que,
como está debidamente demostrado en autos, tuvieron mejor
puntuación que los actores.
Es, igualmente, profundamente injusto para los aspirantes que
fueron admitidos como alumnos, que la buena calidad de su
formación profesional, se vea seriamente comprometida, cuando no
irreparablemente perdida, por el ingreso forzoso de un número
mayor de alumnos del que puede atenderse debidamente con los
recursos existentes.
Es, también, profundamente injusto para los profesores, verse
abrumados ante la necesidad de atender a un número cada vez
mayor de alumnos, a los que por supuesto no podrán dar
aplicaciones detalladas, ni revisar con el cuidado debido sus
trabajos, prácticas y exámenes.
Es, finalmente, profundamente injusto para la sociedad, verse
obligada a destinar cuantiosos recursos públicos al mantenimiento
de un sistema de educación superior, que no podrá impedir el
fracaso académico y el retraso o la deserción de muchos alumnos
que, carentes de los méritos académicos necesarios, tuvieron que
ser admitidos por fuerza; o que peor aún, difícilmente verá
satisfechas sus necesidades por profesionistas que, aun siendo muy
numerosos, carecerán de las habilidades y conocimientos que exige
el mundo actual.
Estrechamente ligado al tema de la justicia, la dignidad, entendida
como el merecimiento al rato y las condiciones de vida consideradas
mínimamente admisibles para todo ser humano, se e igualmente
comprometida por la suspensión que nos ocupa.
Evidentemente, es sencillo imaginar las situaciones que
forzosamente derivarán de la incorporación forzosa de más alumnos
de los previstos acorde a los recursos existentes: falta de espacio en
las aulas y los talleres, insuficiencia de material y equipo, y atención
insuficiente.
Teniendo en mente lo anterior, forzosamente debe advertirse que es
indigno que un alumno tenga que recibir sus clases sentado en el
suelo, o de pie, en medio de un pasillo o en el fondo de un salón
donde materialmente se amontonan los estudiantes, porque ya no
hay pupitres ni espacio suficientes. Como tampoco es digno que un
alumno deba disputar con otros, o de plano enunciar, al uso de los
libros de las bibliotecas, o de los equipos de cómputo de los
laboratorios, que en teoría deberían estar a su fácil disposición como
apoyo a su educación, pero que ante la sobrepoblación serán cada
vez más escasos proporcionalmente.
Debe advertirse que en el presente juicio no existe y jamás ha
existido, como algunos !por creen o pretenden hacer creer, la pugna
de un grupo de jóvenes discriminados Por un sistema cerrado o
intransigente, que responde solamente a reglas económicas o
políticas globalizadoras. Lo cierto es que la Universidad, al mantener
firme su posición de no ceder en el respeto a las normas que ella
misma emitió, en legítimo ejercicio de su autonomía, está
defendiendo las condiciones de justicia y dignidad de toda una
comunidad.
La justa oportunidad que la Universidad dio a los actores para
concursar y ser admitidos como alumnos en los ciclos 2012-2 y
2013-1, la mantiene y renueva en cada una de las convocatorias
siguientes. -Todo es cuestión de entender que el ingreso a una
carrera profesional exige, por propia naturaleza, tener y demostrar
los conocimientos necesarios, y que por tanto ser alumno
universitario, es un privilegio que debe obtenerse estudiando.
La Universidad reconoce y respeta el derecho que tiene toda
persona de acudir a los tribunales en defensa de sus intereses. Sin
embargo, en este caso es evidente que la vía litigiosa no debe
sustituir a la del mérito escolar.”
VI. La audiencia de pruebas y alegatos se celebró el diez de
abril de dos mil trece conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la
Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en la que
se desahogaron las pruebas admitidas y se hizo constar que la parte
actora no formuló alegatos; asimismo, se hizo constar que la autoridad
demandada formuló alegatos por escrito, por lo tanto, se está en
condiciones de resolver la controversia planteada, por lo que...
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Competencia. En su primer causal de
improcedencia hecha valer, la autoridad demandada alega que este
Tribunal carece de competencia para conocer del asunto por no tratarse
de actos emanados de una dependencia o ente público perteneciente a
la Administración Estatal o Municipal.
Alega que el juicio debe ser sobreseído, acorde a lo dispuesto
por los artículos 40, fracción I, y 41, fracción II, de la Ley del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado habida cuenta que, a decir
de la demandada, los actos que se impugnan no son de los que
corresponde conocer a este órgano jurisdiccional dado que no se
incluyen entre los descritos en el artículo 22 del mismo ordenamiento
legal, dado que este Tribunal es competente para conocer de los actos
de carácter administrativo emanados de sus órganos descentralizados
estatales cuando éstos actúen como autoridades, lo que, a juicio de la
autoridad, no acontece en el caso, pues considera que la Universidad no
es un ente de tipo administrativo, perteneciente a la administración
pública del Estado y, por tanto, sus actos no pueden ser juzgados de la
misma manera que los de la dependencia y entidades que sí lo son.
Afirma que, aunque el artículo 1º de su ley orgánica establece
que dicha Universidad es una institución de servicio público,
descentralizada de la administración del Estado, con plena capacidad
jurídica, ello no la convierte ipso facto, dice, en uno más de los
organismos públicos descentralizados locales, ya que la autonomía
universitaria de la que goza la casa de estudios trasciende más allá de
una simple autonomía técnica y que, por tanto, concluye, al no poder
identificarse a la demandada como ninguna de las autoridades
administrativas enunciadas en el artículo 22 antes referido, este
Tribunal resulta incompetente para conocer del asunto.
La causal de improcedencia es infundada.
La competencia de este Tribunal para conocer del presente
juicio deriva de la naturaleza de la acción intentada y de las
pretensiones expuestas.
En el caso, la parte actora señaló como acto impugnado la
decisión de la autoridad universitaria de no admitir a **********,
**********, **********, **********, **********y ********** en
las carreras que solicitaron ingresar a la institución educativa, con la
pretensión de que se privara de efectos jurídicos dicha decisión
considerada lesiva de sus derechos e intereses y que este Tribunal les
reconociera el derecho a ingresar a las carreras universitarias que
mencionan en su demanda y que los actores se autoatribuyen. Al
efecto, sostienen que se actualizan las causales de nulidad previstas en
la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, al
considerar que las autoridades desbordaron sus facultades
reglamentarias al imponer mayores requisitos que los establecidos en su
ley orgánica por el legislador local, de todo lo cual se sigue que la
naturaleza de la acción intentada es de la materia contencioso
administrativa, de acuerdo con lo dispuesto por los siguientes artículos
de la ley en cita:
Artículo 2.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tendrá a
su cargo, dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten
entre la Administración Pública del Estado, los Municipios, y Organismos
Descentralizados y los particulares; así como entre el fisco estatal y los fiscos
municipales, sobre preferencias en el cobro de créditos fiscales.
Artículo 47.- La demanda deberá indicar:
I.- Nombre y domicilio del actor y en su caso, de quien promueva en
su nombre;
II.- Resolución o acto administrativo que se impugne;
III.- Autoridad o autoridades demandadas o nombre y domicilio del
particular demandado, cuando el juicio sea promovido por la autoridad
administrativa;
IV.- Nombre y domicilio del tercero perjudicado, en su caso;
V.- Los hechos que den motivo a la demanda;
VI.- La fecha en que se tuvo conocimiento del acto o resolución
impugnada;
VII.- Las pruebas que ofrezca;
En caso de que se ofrezca la prueba testimonial, se precisarán los
hechos sobre las que deban versar y señalarán los nombres y domicilios de
los testigos. Asimismo, al ofrecer la prueba pericial, se deberán señalar los
puntos sobre los que versará. Sin estos señalamientos se tendrán por no
ofrecidas.
VIII.- La expresión de los motivos de inconformidad, los cuales
deberán consistir en el señalamiento de una o varias de las causales de
nulidad previstas en esta Ley, así como los hechos y razones por las cuales se
consideran aplicables al acto o resolución impugnada.
Tratándose de resoluciones dictadas en recursos administrativos, el
actor deberá expresar motivos de inconformidad en contra de éstas, y
simultáneamente podrá repetir, como motivos de inconformidad, los agravios
expresados dentro del recurso intentando, o expresar nuevos motivos de
inconformidad en contra del acto administrativo que se impugnó dentro del
recurso. En todos los casos el actor se deberá sujetar a lo dispuesto en la
fracción VIII.
Artículo 83.- Serán causas de nulidad de los actos y resoluciones
impugnadas:
I.- Incompetencia de la autoridad;
II.- Incumplimiento u omisión de las formalidades que legalmente
deba revestir;
III.-El estar fundados en disposiciones legales o reglamentarias no
vigentes al momento de su emisión;
IV.- Violación de las disposiciones aplicadas o no haberse aplicado
las debidas;
V.- Desvío de poder, tratándose de sanciones o de facultades
discrecionales; y
VI.- Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta
o cualquier otra causa similar.
El Tribunal podrá hacer valer de oficio, al momento de resolver,
cualquiera de las causales señaladas, si estima que ha sido acreditada en
autos su existencia, aunque esta no se haya invocado expresamente por el
actor.
Artículo 84.- Para salvaguardar el derecho del afectado, la
sentencia que declare fundada la pretensión del actor dejará sin efectos el acto
o resolución impugnada. Fijará, además, los términos de la resolución que en
su caso deba dictar la autoridad demandada y, tratándose de sentencia de
condena, se ordenará también a la autoridad demandada el hacer, el no hacer
o el dar que correspondan, como consecuencia de la nulidad del acto o
resolución impugnada.
La declaratoria de nulidad del acto o resolución impugnada, por
violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento, debe ser para el
efecto de que la autoridad responsable reponga el procedimiento
administrativo de que se trate y determine en definitiva con plenitud de
facultades.
La resolución que decrete injustificada la separación, remoción, baja,
cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de un Miembro de las
Instituciones Policiales, la autoridad responsable sólo estará obligada a pagar
la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el afectado.
En ningún caso procede la reincorporación al servicio, cualesquiera
que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
Sirve de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia sustentada por
el Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación que se transcribe a
continuación:
Época: Novena Época
Registro: 195007
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VIII, Diciembre de 1998
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 83/98
Página: 28
COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR
TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA
RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema
jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos
jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales,
a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de
tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a
cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su
especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe
resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual,
regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las
prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y
de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con
este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo.
Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica
sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye
una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir
exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia,
porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad
que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos
jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial
trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su
jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda.
Cabe precisar que, como se deduce de la jurisprudencia
transcrita, una vez establecido que la naturaleza de la acción intentada
corresponde a este órgano jurisdiccional, podrá examinarse la
naturaleza del acto impugnado, a fin de establecer si, en el caso, se
está ante un acto formal y materialmente administrativo, ya que el
juicio contencioso administrativo no se encuentra abierto en
posibilidades a todo acto proveniente de una autoridad administrativa;
se trata de un juicio de jurisdicción restringida donde la procedencia de
la vía se encuentra condicionada a una serie de requisitos subjetivos y
objetivos establecidos expresamente en el artículo 40 de la Ley del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado como causales de
improcedencia del juicio.
En esas condiciones, esta Primera Sala es competente para
resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 2, 22, fracción I, 21, 23 y 45, de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado.
SEGUNDO.- Acto impugnado. La existencia del acto
impugnado quedó debidamente acreditada en autos, con las
documentales públicas exhibida por las autoridades demandada (fojas
261 a 266 de autos) consistentes en copia certificada de las fichas de
“RESULTADO DEL CONCURSO DE SELECCIÓN U.A.B.C.”, y copia
certificada de la relación de aspirantes admitidos, del trece de julio de
dos mil doce, que contiene los resultados del concurso de selección
2011-2-2012-1, documentales que adminiculadas entre sí resultan en la
negativa de admisión a los programas de estudio de la Universidad
Autónoma de Baja California.
Tales instrumentos, adminiculado con el reconocimiento
expreso efectuado por las autoridades demandadas, al contestar la
demanda, hacen prueba plena de la existencia del acto impugnado,
conforme a lo dispuesto por los artículos 285, fracción III, 322, fracción
V, 323, 400 y 405, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado,
de aplicación supletoria a la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado.
TERCERO.- Procedencia. La autoridad hace valer la causal
de improcedencia contenida en el artículo 40, fracción I, en relación con
el diverso 22, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado bajo el argumento de que, suponiendo sin conceder que la
Universidad Autónoma de Baja California deba ser considerara autoridad
administrativa, en el presente caso, dice, no está actuando con el
carácter de autoridad, ya que la demandada considera que lo que
caracteriza al acto de autoridad es que, con fundamento en la ley, y
dentro de una relación de supra subordinación, unilateralmente se
crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera
legal del gobernado y, en la especie, sostiene, lo que los actores
reclaman es, precisamente, el omiso reconocimiento de su pretendida
calidad o condición de alumnos de la universidad, omisión que, a juicio
de la autoridad, no está creando, ni modificando ni extinguiendo una
situación jurídica que afecte la esfera jurídica de los actores, lo que se
daría sólo en el caso de que los actores hubieran tenido ya la condición
de alumnos universitarios y que el acto combatido les hubiera privado
de alguna manera de ello, eso sería un acto de autoridad reclamable
ante este Tribunal.
En el caso se surte el citado supuesto de procedencia, en razón
de que la materia de la resolución impugnada es de naturaleza
administrativa; lo anterior, atendiendo a que, conforme a lo dispuesto
por la ley de la materia, la relación jurídica que se entabla entre los
órganos del Estado facultado para resolver sobre la solicitud de ingreso
a la casa de estudios y los particulares es de supra a subordinación, por
ende, de naturaleza administrativa, de ahí que resulte la competencia
de este Tribunal.
En efecto, sobre el tema, los artículos 3º y 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es del tenor
siguiente:
Artículo 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El
Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá
educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La
educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación
básica; ésta y la media superior serán obligatorias.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar
armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él,
a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la
conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la
justicia.
(…)
V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y
media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y
atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la
educación inicial y a la educación superior– necesarios para el desarrollo
de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará
el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
(…)
VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a
las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la
responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de
educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de
este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre
examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas;
fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal
académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales,
tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por
el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y
con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme
a las características propias de un trabajo especial, de manera que
concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los
fines de las instituciones a que esta fracción se refiere,
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la
educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias,
destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los
Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas
correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones
aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las
disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan,
y
(…)
Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
(…)
XXV. Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del
artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en
toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias
y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de
enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de
artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos
concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y
legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar
sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos,
artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así
como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente
entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función
educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio
público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República,
y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora
continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se
expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en
toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras
figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;
(…)
Por su parte, la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de
Baja California establece lo siguiente:
Artículo 1o.- Se crea la Universidad Autónoma del Estado de Baja
California, como una institución de servicio público, descentralizada de la
Administración del Estado, con plena capacidad jurídica, y con los
siguientes fines: dar enseñanza preparatoria y superior para formar
profesionales; fomentar y llevar a cabo investigaciones científicas, dando
preferencia a las que tienden a resolver los problemas estatales y
nacionales; y extender los beneficios de la cultura.
Artículo 3o.- La Universidad Autónoma del Estado de Baja California
tiene facultades y derechos para:
I.- Organizarse y regirse a sí misma como mejor convenga a sus fines e
intereses, basándose en los principios y lineamientos generales que
marca la presente Ley;
(…)
De los transcritos preceptos legales se deduce lo siguiente:
1.- La Universidad Autónoma de Baja California es un una
institución de servicio público, descentralizada de la Administración del
Estado, con plena capacidad jurídica y cuyos fines son dar enseñanza
preparatoria y superior para formar profesionales; fomentar y llevar a
cabo investigaciones científicas, dando preferencia a las que tienden a
resolver los problemas estatales y nacionales; y extender los beneficios
de la cultura, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la
Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California.
2.- La citada universidad tiene como propósito la prestación de
un servicio público, esto es, el de educación superior.
3.- Se dota a la universidad de una autonomía para
organizarse y regirse a sí misma como mejor convenga a sus fines e
intereses, basándose en los principios y lineamientos generales que
marca su ley orgánica.
4.- Se trata de potestades irrenunciables, al ser pública la
fuente de la que derivan.
5.- Al resolver sobre la solicitud de ingreso a la universidad se
impone la voluntad unilateral de los órganos del Estado, puesto que no
se requiere del consenso del particular ni de la intervención de los
órganos jurisdiccionales.
6.- Esta clase de decisiones afecta la esfera jurídica del
particular, en tanto que, conforme a las disposiciones legales
transcritas, la resolución que recaiga a la petición de ingreso formulada
por los actores implica el reconocimiento del derecho a recibir el servicio
de educación superior, previsto por los artículos constitucionales que ya
fueron transcritos.
Las características antes anotadas configuran una relación de
supra a subordinación entre los órganos del Estado facultados para
resolver sobre la solicitud de ingreso a la universidad demandada y los
actores, por ende, de naturaleza administrativa y materia del juicio
contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto por los artículos 2 y
22, fracción I, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado.
Encuentra apoyo lo anterior, en el siguiente criterio sustentado
por la Segunda Sala del Alto Tribunal al resolver la contradicción de
tesis número 71/98, la cual es del tenor siguiente:
Época: Novena Época
Registro: 194367
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo IX, Marzo de 1999
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a. XXXVI/99
Página: 307
AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE
CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA
JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO
SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho
distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre
particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral,
requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas
competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las
partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados
en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se
impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la
actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las
garantías individuales consagradas en la Constitución y las de
supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los
parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad
para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un
particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su
voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho
público, afectando la esfera jurídica del gobernado.
Contradicción de tesis 71/98. Entre las sustentadas por el Tercer y el
Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer
Circuito. 19 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
Conviene transcribir una porción de la ejecutoria que resolvió
la contradicción de tesis 71/98, de la cual derivó el criterio
jurisprudencial antes transcrito:
“De lo reproducido precedentemente se desprende que la actual
integración de esta Suprema Corte estima que se trata de una autoridad
para efectos del amparo la que emite actos unilaterales a través de los
cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas
que afectan la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir
a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto
es, autoridad es la que ejerce facultades decisorias que le están
atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad
administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza
pública la fuente de tal potestad, abandonando el criterio tradicional de
disponibilidad de la fuerza pública como distintivo del concepto que se
analiza.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que el concepto
de autoridad responsable está dado, en primer lugar, por exclusión de
los actos de particulares, tal como se expuso al principio del presente
considerando. En efecto, la naturaleza, antecedentes y evolución del
juicio de amparo apuntan a sostener que éste es improcedente contra
actos de particulares, de lo que se sigue, haciendo una interpretación en
sentido contrario, que para analizar la procedencia del juicio debe
atenderse a que si el acto reclamado no es de particulares, el juicio será
procedente. Lo expuesto anteriormente revela que debe atenderse a la
clasificación que la Teoría General del Derecho hace de las relaciones
jurídicas de coordinación, supra a subordinación y supraordinación. Las
primeras corresponden a las entabladas entre particulares y para dirimir
sus controversias se crean en la legislación los procedimientos ordinarios
necesarios para ventilarlas, dentro de este tipo de relaciones se
encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil y laboral.
La nota distintiva de este tipo de relaciones es que las partes
involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que
coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por
ellas o contemplada por la ley, estando ambas en el mismo nivel,
existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de
coordinación. Las relaciones de supra a subordinación son las que se
entablan entre gobernantes y gobernados y se regulan por el derecho
público que también establece los procedimientos para ventilar los
conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado,
entre ellos destaca el contencioso administrativo y los mecanismos de
defensa de los derechos humanos. Este tipo de relaciones se
caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece
una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar de
gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin
necesidad de acudir a los tribunales. Finalmente, las relaciones de
supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio
Estado.
Para definir el concepto de autoridad responsable cabe analizar si la
relación jurídica que se somete a la decisión de los órganos
jurisdiccionales de amparo se ubica dentro de las denominadas de supra
a subordinación, debe partirse del supuesto de que el promovente debe
tener el carácter de gobernado, para lo cual resulta en la práctica más
sencillo analizar, en primer lugar, si se trata de una relación de
coordinación, la que por su propia naturaleza debe tener un
procedimiento claramente establecido para ventilar cualquier
controversia que se suscite, por ejemplo un juicio civil, mercantil o
laboral. De no contemplarse este procedimiento, y siendo el promovente
un gobernado, debe llegarse a la conclusión de que se trata de una
relación de supra a subordinación, existiendo entonces una autoridad
responsable.”
Un criterio adicional, extraído de la anterior ejecutoria lo
constituye la tesis sustentada por la Segunda Sala del Alto Tribunal y
que es del tenor siguiente:
Época: Novena Época
Registro: 194367
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo IX, Marzo de 1999
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a. XXXVI/99
Página: 307
AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE
CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA
JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO
SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho
distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre
particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral,
requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas
competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las
partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados
en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se
impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la
actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las
garantías individuales consagradas en la Constitución y las de
supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los
parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad
para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un
particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su
voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho
público, afectando la esfera jurídica del gobernado.
Contradicción de tesis 71/98. Entre las sustentadas por el Tercer y el
Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer
Circuito. 19 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
CUARTO.- Procedencia. La autoridad hace valer la causal de
improcedencia contenida en el artículo 40, fracción II, por falta de
interés jurídico de los actores, argumentada al efecto que los actos
impugnados no afectan ningún derecho subjetivo existente en su esfera
o patrimonio jurídico.
Sostiene que, contrario a lo alegado por los demandantes, el
artículo 6º de la Ley Orgánica de la universidad demandada no reconoce
como único requisito para el ingreso a la educación superior haber
terminado satisfactoriamente los estudios de bachillerato, pues tal
disposición no es limitativa sino enunciativa, que la expresión
“bachillerato correspondiente” debe interpretarse en relación con el
diverso artículo 7 de la citada normatividad y porque no existe en la
Constitución federal un derecho a recibir educación pública universitaria.
En relación a los argumentos relacionados con que los actores
no cuentan con un derecho subjetivo que reclamar, debe decirse que el
punto controvertido en el presente juicio es precisamente si cuentan o
no con un derecho a inscribirse a la referida Universidad. Por lo que
debe ser desestimada la causal de improcedencia en atención a que en
ella se involucra una argumentación íntimamente relacionada con el
fondo del asunto.
Todo lo anterior tiene apoyo en las siguientes tesis de
subsecuente transcripción:
Época: Décima Época
Registro: 2000724
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: IV.1o.A.10 A (10a.)
Página: 1804
AUTORIDAD RESPONSABLE. LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE
NUEVO LEÓN TIENE ESE CARÁCTER CUANDO IMPIDE U
OBSTACULIZA AL PARTICULAR OBTENER LA CALIDAD DE
ALUMNO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece en los artículos 3o. y 4o., que todo individuo tiene derecho a
recibir educación y que las universidades, a las que la ley otorgue
autonomía, tendrán la facultad de gobernarse a sí mismas. Al respecto,
la Universidad Autónoma de Nuevo León es un organismo
descentralizado que forma parte de la administración pública del Estado
de Nuevo León, con plena capacidad y personalidad jurídica propia, con
autonomía e independencia plena, según lo establece el artículo 1 de la
ley orgánica de esa institución educativa. Por tanto, si la propia
universidad, en ejercicio de sus leyes internas, ante los trámites de
inscripción de la quejosa, impide u obstaculiza el derecho a recibir la
educación que en ella se imparte, es claro que lo hace en un plano de
supra a subordinación, pues unilateralmente determina que el
interesado debe someterse al proceso de selección, sin posibilidad de
oponerse a dicha actuación, circunstancia que le imprime la
característica esencial de imperio que tiene todo acto de autoridad. Por
esa razón, cuando se reclama el procedimiento que niega el acceso a la
educación superior, éste constituye un acto de autoridad reclamable en
el juicio de amparo, ya que es el que impide a la quejosa que reúna la
calidad de alumno. Es decir, si la esencia del reclamo radica en
cuestionar la validez del procedimiento que le impidió reunir esa calidad,
es ilógico exigir, para la procedencia del juicio, que acredite ser alumna
de la institución, pues ello implicaría que se demuestre precisamente lo
que aún no ocurre.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
CUARTO CIRCUITO.
Época: Novena Época
Registro: 185376
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Diciembre de 2002
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 142/2002
Página: 242
INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL
JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. De acuerdo con los
artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio
administrativo basta con que el acto de autoridad impugnado afecte la
esfera jurídica del actor, para que le asista un interés legítimo para
demandar la nulidad de ese acto, resultando intrascendente, para este
propósito, que sea, o no, titular del respectivo derecho subjetivo, pues el
interés que debe justificar el accionante no es el relativo a acreditar su
pretensión, sino el que le asiste para iniciar la acción. En efecto, tales
preceptos aluden a la procedencia o improcedencia del juicio
administrativo, a los presupuestos de admisibilidad de la acción ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo; así, lo que se plantea en
dichos preceptos es una cuestión de legitimación para ejercer la acción,
mas no el deber del actor de acreditar el derecho que alegue que le
asiste, pues esto último es una cuestión que atañe al fondo del asunto.
De esta forma resulta procedente el juicio que intenten los particulares
no sólo contra actos de la autoridad administrativa que afecten sus
derechos subjetivos (interés jurídico), sino también y de manera más
amplia, frente a violaciones que no lesionen propiamente intereses
jurídicos, ya que basta una lesión objetiva a la esfera jurídica de la
persona física o moral derivada de su peculiar situación que tienen en el
orden jurídico, de donde se sigue que los preceptos de la ley analizada,
al requerir un interés legítimo como presupuesto de admisibilidad de la
acción correspondiente, también comprende por mayoría de razón al
referido interés jurídico, al resultar aquél de mayores alcances que éste.
Contradicción de tesis 69/2002-SS. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Décimo Tercero, todos en
Materia Administrativa del Primer Circuito. 15 de noviembre de 2002.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia
hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretario: Eduardo Ferrer Mac
Gregor Poisot.
Por tanto, en relación con la falta de interés jurídico de los
demandantes que alega la autoridad en su contestación de demanda,
debe reiterarse que el punto jurídico a dilucidar en el presente asunto es
precisamente si los actores tienen derecho a cursar una carrera
universitaria cubriendo como requisito únicamente el haber cursado
aprobatoriamente el bachillerato de conformidad con el artículo 6º de la
Ley Orgánica de la UABC, por lo que la causal de improcedencia hecha
valer debe desestimarse por involucrar una argumentación íntimamente
relacionada con el fondo del asunto, tal como lo establece la siguiente
jurisprudencia:
Época: Novena Época
Registro: 187973
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XV, Enero de 2002
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 135/2001
Página: 5
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER
UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL
ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia
del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se
desprende que si se hace valer una en la que se involucre una
argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe
desestimarse.
QUINTO.- Procedencia. La autoridad demandada hace valer
la causal de improcedencia del juicio, contenida en el artículo 40,
fracción IV, en relación con el artículo 45, ambos de la Ley del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado, bajo el argumento de que
los actos combatidos fueron consentidos tácitamente al no haberse
impugnado dentro del término legal establecido para ello en la ley
invocada.
Señala que los actos impugnados, consistentes en la no
admisión de los actores como alumnos universitarios, fueron de su
conocimiento a partir del quince de julio de dos mil doce, por medio de
la página institucional de internet, como claramente se indicó, dice, al
calce de las respectivas fichas de resultado del examen de selección,
firmadas de conocimiento por los actores, además de que en esa misma
fecha se público en el periódico “La Crónica” un aviso que daba cuenta
de la publicación de resultados en la página web mencionada, por lo
que, al veintiséis de septiembre de dos mil doce, fecha en que se
presentó el escrito inicial de demanda en la Oficialía de Partes de esta
Sala, transcurrieron en exceso los quince días hábiles que tenían para
presentar la demanda, contados a partir de la fecha en que surtió
efectos la notificación del acto impugnado, según lo dispuesto por los
artículos 39 y 45 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado pues el plazo feneció, afirma, el veinticinco de agosto
siguiente.
Que la declaración de los actores resulta inverosímil porque
existen diversas incongruencias, entre las que destaca que, de ser cierta
la fecha en que tuvieron conocimiento del acto, implicaría que fue en
sábado, cuando es inhábil para la Coordinación de Servicios
Estudiantiles y Gestión Escolar; que en el capítulo V afirman haber
tenido conocimiento de su exclusión dos días antes de la presentación
de la demanda mientras que en capítulo VI dice: “…acabamos de tener
conocimiento de nuestra exclusión…”, lo cual resulta contradictorio; que,
aunque afirman haber realizado múltiples gestiones para saber y ser
notificados de los resultados del examen, omiten mencionar el nombre
de al menos una persona que los hubiera atendido en esas supuestas
diligencias; finalmente, alega que el semestre lectivo 2012-2, al que
pretendían ingresar los demandantes, inició el trece de agosto de dos
mil doce, lo que implica, dice la autoridad, que los actores dejaron pasar
un mes y medio de clases antes de enterarse el porqué no estaban
inscritos como alumnos, situación que, a juicio de la demandada, resulta
totalmente ilógica.
Para acreditar la causa de improcedencia invocada el
Coordinador de Servicios Estudiantiles y Gestión Escolar ofreció la
prueba confesional y declaración de parte a cargo de los demandantes.
La causal de improcedencia en estudio es infundada, atento a
las siguientes consideraciones.
La autoridad alega que el plazo para combatir la no admisión
de los actores como alumnos universitarios inició a contar a partir del
quince de julio de dos mil doce, fecha en que la demandada afirma
fueron publicados los resultados del concurso de selección para ingresar
a la universidad en el periodo 2012-2 2013-1 en la página web de la
institución y se público el aviso respectivo en el periódico regional “La
Crónica”, por lo que estima que el plazo fenecía el veinticinco de agosto
de dos mil doce, descontando los días inhábiles que mediaron entre
ambas fechas y que, al haberse presentado la demanda hasta el
veintiséis de septiembre siguiente, es claro que la interposición es
extemporánea y se actualiza el consentimiento tácito previsto como
causal de improcedencia del juicio por el artículo 40, fracción IV, de la
Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
Obran en autos a fojas 261 a la 266 de autos, copia certificada
de las constancias de resultados obtenidos por los actores en el
concurso de selección que ocupa nuestra atención, la cuales contienen
la firma del aspirante y se aprecia al calce de cada una la leyenda
siguiente:
“PUBLICACION DE RESULTADOS EL 15 DE JULIO
EN LA PAGINA WEB DE LA UABC
www.uabc.mx/admision/”
En base a lo anterior, la autoridad demandada sostiene que los
actores tuvieron pleno conocimiento de que los resultados del concurso
de selección se publicarían en la fecha que se indica en la constancia
que recibieron y que, por tanto, no pueden alegar desconocimiento.
Para reforzar el anterior argumento, la autoridad exhibió un
ejemplar del Periódico “La Crónica” del domingo quince de julio de dos
mil doce, particularmente de la página 10-A, en donde aparece un
anunció con sello de la Universidad Autónoma de Baja California y la
siguiente información:
“INFORMACIÓN SOBRE LOS RESULTADOS DEL CONCURSO DE
SELECCIÓN PERÍODO 2012-2 • 2013-1
A las personas que participaron en el concurso de selección para
ingresar a la Universidad Autónoma de Baja California en el periodo 2012-2 •
2013-1 se les informa que los resultados se publicarán en la página electrónica
www.uabc.mx/admision en la cual se indicarán el día, hora y lugar de inscripción.
Atentamente
El Coordinador
Mexicali, Baja California, 15 de julio de 2012
“POR LA REALIZACIÓN PLENA DEL HOMBRE”
Además, ofreció la prueba confesional a cargo de los actores,
la cual fue desahogada en la audiencia de ley que se llevó a cabo el
cinco de marzo de dos mil trece, visible a foja ********** de autos, en
la cual, ante la incomparecencia de los actores, se les tuvo por confesos
de las posiciones marcadas con los número 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 del
pliego de posiciones ofrecido por la autoridad demandada, las cuales se
transcriben a continuación:
“1.- Que participó en el concurso de selección para ser admitida como
alumna (o) de la Universidad Autónoma de Baja California, como
específicamente para ingresar a la carrera de (…), de la Faculta de (…),
en apego a lo dispuesto en la convocatoria oficial emitida por dicha
institución para el periodo 2012-2/2013-1 que obra agregada a los autos
del presente juicio. (…)
(…)
3.- Que de acuerdo a la convocatoria de selección presentó su examen
de selección el día veinticinco de mayo de dos mil doce. (…)
4.- Que en el examen de selección antes mencionado, tomando en
cuenta además su promedio de aprovechamiento durante el bachillerato,
obtuvo una puntuación final de (…) puntos. (…)
5.- Que inmediatamente después de realizar el examen de selección
antes mencionado, le fue entregado un documento intitulado
“RESULTADO DEL CONCURSO DE SELECCIÓN UABC”, en el que
constaban los siguientes datos: su nombre, su número de ficha como
aspirante, el nombre de la unidad académica a la que pretendía
ingresar, el nombre de la carrera a la que pretendía cursar, la
puntuación obtenida en el examen, la puntuación correspondiente a su
aprovechamiento de bachillerato, la puntuación final, la fecha en que
presentó el examen, y que el 15 de julio de 2012, se daría a conocer
quiénes habían resultado seleccionados, mediante publicación en los
principales periódicos y en la página web de la UBAC. (…)
6.- Que firmó de conformidad el precitado documento intitulado
“RESULTADO DEL CONCURSO DE SELECCIÓN UABC”. (…)
7.- Que en apego a lo expresamente señalado en el precitado
documento intitulado “RESULTADO DEL CONCURSO DE SELECCIÓN
UABC” el 15 de julio de 2012 fueron publicados los resultados del mismo
concurso, en el periódico local “La Crónica de Baja California”. (…)
8.- Que en la precitada publicación del 15 de julio de 2012, no aparece
su número de ficha (…), entre los números de fichas de los aspirantes
admitidos en la carrera de (…) de la Facultad de (…).
9.- Que, en consecuencia, el 15 de julio de 2012, tuvo conocimiento de
que no había sido admitida (o) como alumna (o) de la Universidad
Autónoma de Baja California.”
Con los anteriores medios de prueba la autoridad pretende se
tenga por acreditado que los actores tuvieron conocimiento de los actos
combatidos a partir del quince de julio de dos mil doce, fecha en que,
afirma, se publicaron en la página web de la universidad los resultados
del concurso de selección en el que participaron; sin embargo, si bien
las documentales públicas y la privada que fueron analizadas merecen
pleno valor demostrativo, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 322, fracción V, 323, 329, 330, 405 y 408 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, de aplicación supletoria a la Ley
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, no tiene el
alcance demostrativo que la autoridad demandada pretende.
Se afirma lo anterior, dado que, a juicio de esta Juzgadora no
son aptas para acreditar de manera fehaciente que los actores tuvieron
conocimiento de los resultados que alude, pues sólo tienen el alcance
para demostrar, los primeros, que los actores tenían conocimiento de
que se publicarían el quince de julio de dos mil doce los resultados del
concurso de selección en el que participaron, y la segunda, que se
publicó en el periódico “La Crónica” de esa misma fecha el aviso
respectivo; empero, no tienen el alcance para acreditar que
efectivamente los resultados fueron publicados en la página web que
refiere la autoridad el día quince de julio de dos mil doce ni tampoco con
tales medios de convicción se acredita que los actores hayan consultado
los resultados del concurso de selección en la página web de la
Universidad.
Las causales de improcedencia no pueden deducirse a base de
presunciones sino que deben encontrarse debidamente acreditadas en
autos para que puedan ser invocadas por el Tribunal, de lo contrario se
vulneraría la garantía de acceso a la justicia, contemplada en el artículo
17 Constitucional.
En apoyo a lo anterior, conviene transcribir el siguiente criterio
jurisprudencial sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto
Circuito que se transcribe a continuación:
Época: Novena Época
Registro: 202306
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Junio de 1996
Materia(s): Común
Tesis: V.2o. J/18
Página: 610
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y
NO APOYARSE EN PRESUNCIONES. Las causales de improcedencia
en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no
inferirse a base de presunciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
En ese orden de ideas, la autoridad se encontraba obligada a
aportar medio de convicción que no dejara lugar a dudas de que los
actores tuvieron conocimiento de los actos combatidos el quince de julio
de dos mil doce, a fin de obsequiar el sobreseimiento en el juicio en
perjuicio de los demandantes.
La autoridad ofreció la prueba confesional a cargo de los
aspirantes que promovieron el presente juicio, los cuales fueron
declarados confesos por su inasistencia a la diligencia respectiva. Con
dicho medio de convicción la autoridad pretende acreditar que
efectivamente tuvieron conocimiento en la fecha antes referida y, por
tanto, sujetar el computo del término perentorio para interponer la
demanda a la fecha de publicación de los resultados.
Sin embargo, no obstante estar confesos de las posiciones
formuladas por la demandada, entre las que destaca la número 9,
relativa a que, como consecuencia de las posiciones que le fueron
formuladas con anterioridad, tuvieron conocimiento de que no habían
sido admitidos como alumnos de la Universidad Autónoma de Baja
California, esta Juzgadora estima que resulta insuficiente para tener por
demostrada de manera fehaciente la causal de improcedencia invocada,
lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 396, 397 y 418
del código civil adjetivo, aplicado supletoriamente, mismos que se
transcriben a continuación:
Artículo 396.- La confesión judicial hace prueba plena cuando
concurren en ellas las siguientes condiciones:
I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II.- Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III.- Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del
cedente, y concerniente al negocio;
IV.- Que se haga conforme a las formalidades de la ley.
Artículo 397.- El declarado confeso sin que haya hecho confesión,
puede rendir prueba en contrario siempre que esta prueba no importe
una excepción no opuesta en tiempo oportuno.
Artículo 418.- La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el
presente capítulo, a menos que por el enlace interior de las pruebas
rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción
distinta respecto de los hechos materia del litigio. En este caso, deberá
fundar el Juez cuidadosamente esta parte de su sentencia.
De los artículos transcritos se advierte que la confesión judicial
hace prueba plena cuando concurren los requisitos que la norma
consigna, pero que el declarado confeso sin que haya hecho confesión,
puede rendir prueba en contrario siempre que esta prueba no importe
una excepción no opuesta en tiempo oportuno y que el juzgador, en la
valorización de las pruebas, el Tribunal podrá apartarse del valor tasado
por la ley, cuando por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las
presunciones formadas, se adquiera convicción distinta respecto de los
hechos materia del litigio, imponiendo la obligación de fundar
cuidadosamente esta parte de la sentencia.
Se sostiene que resulta insuficiente la confesional para
demostrar los extremos que la demandada pretende; en primer
término, dado que la confesión de la posición número 9, antes
mencionada, se encuentra relacionada con las posiciones 7 y 8, en las
que la autoridad alega que, en apego a lo expresamente señalado en la
constancia de resultados que les fue entregada a los actores, el quince
de julio de dos mil doce fueron publicados los resultados del concurso
en el periódico local “La Crónica” y que en la citada publicación del
quince de julio de dos mil doce no aparecen sus números de ficha entre
los aspirantes admitidos en la carrera que solicitaron ingresar, sin
embargo, en dicha publicación en el periódico no se encuentran
agregados los resultados del concurso de selección ni la lista de
aspirantes admitidos en la universidad, pues como se analizó en los
párrafos anteriores, únicamente contiene un aviso a los referidos
aspirantes de que podían consultar los resultados del proceso de
selección en la página web de la universidad, luego entonces, la
confesión de la posición número 9, relativa a que, como consecuencia
de lo anterior (que se publico en el Periódico la Crónica los resultados
del proceso de selección y que sus números de ficha no se mencionan)
tuvieron conocimiento de que no habían sido admitidos como alumnos
de la Universidad Autónoma de Baja California, no puede adquirir valor
probatorio pleno, en la medida en que existen pruebas que demuestran
lo contrario a los hechos que se tuvieron por confesos, por lo que su
valor se ve reducido a un indicio que debería ser adminiculado con otros
medios de convicción para alcanzar valor probatorio pleno, máxime que,
como ya se precisó, no se demostró el hecho de que, efectivamente, el
quince de julio de dos mil doce se publicaron en la página web de la
universidad los resultados del concurso de selección en el que los
aspirantes participaron.
Encuentra apoyo lo anterior, por analogía, en el criterio
sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa
Del Tercer Circuito que reza lo siguiente:
Época: Novena Época
Registro: 193106
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo X, Octubre de 1999
Materia(s): Administrativa
Tesis: III.2o.A.62 A
Página: 1326
PRUEBA CONFESIONAL, POSICIONES RECONOCIDAS POR EL
ABSOLVENTE. SUPUESTO EN QUE QUEDA DESVIRTUADA. Es
verdad que cuando determinada parte confiesa las posiciones articuladas
por su contraria, implica, en principio, un fuerte indicio de lo sostenido
por el oferente; pero también lo es que no puede alcanzar el rango de
prueba plena, ya que, valorándola con base en lo que estatuyen el
artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles y el numeral
189 de la Ley Agraria, esa confesión queda desvirtuada cuando existen
contundentes pruebas que evidencian lo contrario a lo confesado; por lo
que, repítese, esa confesión en las condiciones apuntadas no hace
prueba plena.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
TERCER CIRCUITO.
Afirmar lo contrario, implicaría, de antemano, suponer que los
demandantes tuvieron acceso a un ejemplar del periódico “La Crónica”
del quince de julio de dos mil doce y luego a la web para ingresar a la
página de internet de la universidad para de ahí deducir que tuvieron
conocimiento de los resultados del concurso de selección y, por tanto,
que no habían sido admitidos en la Universidad, lo que, como ya se
estableció, es jurídicamente inadmisible en la medida en que las
causales de improcedencia del juicio deben estar plenamente acreditas
en autos; por tanto, ante la duda fundada de que no hayan tenido
conocimiento en la fecha que supuestamente se publicaron los
resultados, no puede computarse a partir de tal momento el plazo que
establece la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado para promover el juicio contencioso administrativo, de ahí que la
causal de improcedencia que la autoridad demandada invoca resulte
insostenible.
SEXTO.- Procedencia. La autoridad demandada hace valer la
causal de improcedencia del juicio contenida en el artículo 40, fracción
IX, porque considera que los actos combatidos derivan de otros
previamente consentidos.
Alega que los actores se encontraban obligados a combatir la
convocatoria al concurso de selección de alumnos de primer ingreso,
realizada por la Universidad para el ciclo escolar 2012-2/2013-1, dado
en el inciso h) se estableció que la participación en los términos de la
convocatorio implica la aceptación por los aspirantes de los
ordenamientos aplicables de la Universidad convocante, en especial, se
dijo, de los artículo 17, 18, 19 y 23 a 26 del Estatuto Escolar, por lo
que, a decir de la demandada, el hecho de que los demandantes no
hubieren sido admitidos, conforme a las reglas estatutarias precitadas,
no es más que un acto derivado de una serie de actos previamente
consentidos, dado que nunca fueron impugnados en tiempo y forma,
pues, a decir de la demandad, los actores no pueden someterse
voluntariamente primero a las reglas establecidas por la Universidad y
luego pretende desconocerlas al no haber resultado admitidos.
La causal de improcedencia es infundada, dado que, contrario
al sentir de la demandada, la convocatoria al concurso de selección para
nuevo ingreso no constituye un acto administrativo impugnable
mediante el juicio contencioso administrativo, según se expondrá a
continuación.
La doctrina ha definido al acto administrativo como la
manifestación unilateral y externa de voluntad que expresa una decisión
de una autoridad administrativa competente, en ejercicio de la potestad
pública. Esta decisión reconoce, modifica, trasmite, declara o extingue
derechos u obligaciones, es generalmente ejecutivo y se propone
satisfacer el interés general, así lo define Miguel Acosta Romero en su
obra intitulada “Teoría General del Derecho Administrativo”, Editorial
Porrúa, 1997, página 811.
En ese sentido, si bien la convocatoria para el concurso de
selección de los aspirantes a ingresar a la Universidad Autónoma de
Baja California constituye una manifestación unilateral y externa de una
autoridad administrativa en el ejercicio de la potestad pública (lo cual
quedará en evidencia en los considerandos que preceden), lo cierto es
que carece de efectos jurídicos particulares y directos, en tanto que no
crea, reconoce, modifica, transmite, declara o extingue derechos u
obligaciones en la esfera jurídica de los particulares, pues únicamente
constituye un llamado para que quienes cumplan con los requisitos ahí
establecidos acudan al proceso de selección respectivo, lo que evidencia
que a través de aquélla no se crea, modifica o extingue, por sí y ante sí,
algún derecho de los gobernados, es decir, no modifica o afecta alguna
situación en concreto, máxime que dicha convocatoria no está dirigida a
una persona en particular, sino a la colectividad interesada en cursar las
licenciaturas que imparte la Universidad Autónoma de Baja California.
Así lo ha resuelto la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis que
se transcribe a continuación:
Época: Novena Época
Registro: 167119
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Junio de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 78/2009
Página: 296
ESCUELAS NORMALES DEL ESTADO DE JALISCO. LA
CONVOCATORIA EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA INVITANDO A LOS EGRESADOS
DEL BACHILLERATO A PARTICIPAR EN EL PROCESO DE
SELECCIÓN PARA INGRESAR A AQUÉLLAS, NO CONSTITUYE UN
ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE EN AMPARO. Es cierto que la
citada Secretaría, en términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y
de la Ley de Educación, ambas del Estado de Jalisco, puede
considerarse, en principio, una autoridad, en la medida que sus
atribuciones están previstas en la legislación y, en consecuencia, puede
emitir actos unilaterales en un plano de supra a subordinación frente a
los particulares, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales para
hacer cumplir su voluntad; sin embargo, ello no implica que todos los
actos que emita necesariamente sean impugnables en amparo, sino que
en cada caso tendrá que analizarse la naturaleza del acto para
determinar si a través de él se crean, modifican o extinguen, por sí y
ante sí, situaciones jurídicas que afecten los derechos de particulares.
Así, la convocatoria emitida por la Secretaría de Educación invitando a
los egresados del bachillerato a participar en el proceso de selección
para ingresar a las escuelas normales del Estado de Jalisco no es un acto
de autoridad impugnable a través del juicio de garantías, pues
únicamente constituye un llamado para que quienes cumplan con los
requisitos ahí establecidos acudan al proceso de selección respectivo, lo
que evidencia que a través de aquélla no se crea, modifica o extingue,
por sí y ante sí, algún derecho de los gobernados, es decir, no modifica
o afecta alguna situación en concreto, máxime que dicha convocatoria
no está dirigida a una persona en particular, sino a la colectividad
interesada en cursar las licenciaturas impartidas en las indicadas
escuelas normales.
Contradicción de tesis 79/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Primero, Segundo y Cuarto, todos en Materia Administrativa
del Tercer Circuito. 29 de abril de 2009. Mayoría de tres votos.
Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Fernando Franco
González Salas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Encargado
del engrose: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.
Por lo tanto, al carecer la convocatoria de efectos jurídicos
particulares y directos no es susceptible de impugnarse mediante el
juicio contencioso administrativo, lo anterior, en términos de lo
dispuesto por el artículo 40, fracción II, de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, dado que es indispensable para
la procedencia de la vía que el acto administrativo afecte el interés
jurídico del demandante, definido como la afectación de un derecho
subjetivo o la lesión objetiva al particular derivada del acto, lo que,
como ya se expuso, no acontece en el caso y, por tanto, nos obliga a
concluir que, contrario a lo alegado, los actores no tenían la posibilidad
legal de combatir la referida convocatoria por esta vía y,
consecuentemente, el acto mediante el cual se les excluye de la
Universidad no puede considerarse un acto derivado de otro consentido
tácitamente, de ahí lo infundado de la causal de improcedencia que
invoca.
SÉPTIMO.- Estudio. Los actores alegan que la resolución que
les impide continuar sus estudios universitarios, es violatorio de los
artículos 1º, 3º, 4º, 6º, 14 y 16 Constitucionales, en los cuales,
sostiene, se reconoce el derecho fundamental a recibir educación
superior, así como la sujeción a los principios de legalidad y de debido
proceso.
Señalan que de manera dogmatica fueron excluidos del
ingreso a la Universidad porque ni siquiera fueron informados de los
motivos que dieron lugar al puntaje que les fue asignado, conducta que,
a su parecer, es indebida por estar fundada en los Estatutos General y
Escolar, pues contra legem, dice, conceden a las demandadas un poder
extrajurídico y desbordado para establecer la oferta educativa y los
criterios de admisión, aplicando mayores requisitos que los establecidos
en la ley; sin tomar en cuenta la demanda estudiantil sino únicamente
las posibilidades de la demandada, lo que se traduce en la facultad para
determinar a quienes conceden –con facultades metaconstitucionales,
dice- el derecho a la educación superior a quienes privan de ese
derecho, cuando, desde su óptica, nada de eso tiene base jurídica,
porque restringe los derechos que en su favor derivan del artículo 6 de
la ley orgánica de la universidad y 19, 20 y 22 de la Ley de Educación
del Estado, en relación con los derechos fundamentales que ya fueron
mencionados.
Expone que los estatutos universitarios son antijurídicos al
negar el ingreso mediante un examen de admisión, en violación a los
derechos humanos fundamentales. Que al imponer mayores requisitos
que los establecidos por el legislador local, la universidad está
desconociendo la autoridad y la validez formal y material de las
certificaciones expedidas por los planteles escolares debidamente
autorizados conforme al orden jurídico vigente.
Los actores alegan que al expedir los reglamentos en que se
apoya su exclusión, el legislador universitario desbordó sus poderes
jurídicos, dado que ningún reglamento puede ir más allá de la ley, que
todo exceso reglamentario es nulo y, por tanto, dice, los universitarios
no pueden restringir los beneficios concedidos a los estudiantes por la
ley, exigiendo a los educandos requisitos mayores a los establecidos en
la ley, como lo sería un concurso de selección para los aspirantes a
nuevo ingreso.
Finalmente invoca el criterio que derivó del amparo en revisión
número 626/2011 en el que el Cuarto Tribunal Colegiado con residencia
en Nuevo León, a decir de los demandantes, sentó varios precedentes, a
decir, que el impedir u obstaculizar a un estudiante que adquiera la
calidad de alumno de la Universidad es un acto de autoridad; que dicho
rechazo es violatorio del artículo 3º constitucional; que corresponde a la
autoridad universitaria la carga de probar que el aspirante no cumplió
los requisitos de ingreso y que, si la autoridad no acredita estos
extremos, procede amparar al estudiante para que ingrese a los
estudios universitarios.
La autoridad demandada al contestar tilda de infundados los
argumentos expuestos por los demandados y sostiene que no puede
considerarse que el artículo 6º de la Ley Orgánica de la Universidad
establezca como único requisito para ingresar como alumno a la
máxima casa de estudios en el Estado el haber aprobado el bachillerato,
por lo siguiente:
a) Que de una interpretación gramatical del precitado artículo
es evidente que no tiene carácter limitativo sino meramente
enunciativo, de lo que se sigue, dice, que la Universidad puede
establecer requisitos adicionales para ingresar a cualquiera de sus
facultades.
b) Que una interpretación sistemática lleva a concluir que la
expresión bachillerato correspondiente usada en la redacción del
precepto legal sólo tiene sentido en relación con el diverso artículo 7 del
mismo ordenamiento que establece un mecanismo de revalidación o
equivalencia de estudios para el ingreso a las facultades que en el
mismo se señalan.
c) Que la interpretación adecuadora del artículo 6 en comento
con los preceptos relativos a la educación en las constituciones federal
(artículo 3º) y local (artículo 7º) llevan a concluir que no existe un
derecho a recibir educación pública universitaria, a diferencia de la
educación preescolar, primaria y secundaria que, dice, si son
obligatorias.
Afirma que, si los particulares tuvieran derecho a cursar una
carrera universitaria con el único requisito de haber aprobado los
estudios de bachillerato, ello implicaría sostener que la educación
superior es obligatoria y que el Estado tiene el deber de garantizar el
disfrute de ese derecho, lo cual, dice, evidentemente no existe, por lo
que, concluye, al adecuar el artículo 6 de la ley orgánica a los preceptos
constitucionales solamente puede concluirse que la norma secundaria no
confiere el pretendido derecho a estudiar una carrera universitaria, ni
por otra parte, impone al Estado la obligación de garantizar el disfrute
de ese pretendido derecho.
Expone que, al no existir norma fundamental (constitucional,
convencional o legal) que establezca el derecho de todo gobernado a la
educación superior y el deber correlativo a cargo del Estado, en
consecuencia es evidente que no existe violación alguna de los derechos
humanos por parte de las normas universitarias, mismas que son
congruentes, dice, con el objetivo de evitar el fracaso académico y la
deserción escolar y la pertinente medida de optimizar los recursos
disponibles que tiene a su alcance la universidad, debiendo recordarse
la máxima de derecho que dice que nadie está obligado a lo imposible.
Del mismo modo, desestima los argumentos relacionados con
los criterios derivados del amparo en revisión número 626/2001 que fue
invocado por los actores, pues, a su parecer, no existe jurisprudencia
como tal al respecto sino criterios aislados y no resultan vinculantes
para este Tribunal, carecen de fundamento lógico y jurídico porque no
existe norma fundamental que establezca el derecho a la educación
superior y, por el contrario, dice, la jurisprudencia de rubro
“UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR
COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL
EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO
IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO” es de observancia
obligatoria y tiene clara aplicación analógica en el presente juicio
contencioso administrativo.
Los motivos de inconformidad son infundados, según se
expondrá a continuación.
Planteado el problema en esos términos, debe precisarse cuál
es el derecho que está en juego y si la actuación de las autoridades
universitarias constituye o no un acto administrativo sujeto a la
jurisdicción.
En ese sentido, la Universidad Autónoma de Baja California es
un organismo descentralizado de la Administración Pública y, por tanto,
es organismo integrante del Estado que forma parte de la respectiva
entidad política, por lo tanto, no tiene una personalidad distinta a la del
Estado Mexicano, pues si bien no integra el Poder Ejecutivo Estatal, ello
no obsta para reconocer que forma parte de la administración pública y,
por ende, necesariamente se adscribe en esa esfera local.
Lo anterior se explica en el trabajo realizado en conjunto por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de Mexicali, dentro de la
serie denominada “Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación”, tomo 3 “Autonomía Universitaria”, México 2005,
página 16, mismo que se transcribe a continuación:
“1.- ANTECEDENTES HISTÓRISCOS DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA
En sus orígenes y en el orden universal, las universidades responden,
básicamente, a dos modelos:
A. Modelo Anglosajón
- En este modelo las universidades surgen como producto de la iniciativa
privada, que aporta patrimonio inicial y establece sus estatutos; su vida
se rige por las reglas del mercado y, en esa medida, no tiene vínculo de
compromiso con el Estado. Así, la autonomía de las universidades no es
resultado de una concesión de los poderes públicos, sino la consecuencia
de su especial concepción; y
B. Modelo Napoleónico
- Las funciones de las universidades que correspondían a este modelo
son consideradas como del Estado y, por ende, se adscribían como
servicios integrados en su jerarquía administrativa, de tal suerte que sus
autoridades y financiamiento eran gubernamentales.
Con el transcurso del tiempo se observa el surgimiento de universidades
públicas en el mundo anglosajón y la reivindicación de la autonomía
para las universidades públicas en los países que seguían el sistema
napoleónico.
Al respecto, debe señalarse que el movimiento surgido en la primera
mitad del siglo XX en América Latina y desarrollo más tarde en Europa
(por ejemplo en España a finales de los años sesenta y comienzo de los
setenta), tuvo por finalidad esencial terminar con la autoridad del Estado
en la dirección universitaria, y sustituirla por una dirección colegiada
integrada por profesores, estudiantes y graduados en igualdad de
representación, así como lograr su autogestión.
Sin embargo, estas nuevas formas adoptadas por las universidades
americanas no han logrado la autonomía en los términos de las
universidades anglosajonas, es decir, no se conciben como entidades
autosuficientes en un mercado abierto, sino que se organizan en un
modelo de autogestión.
En ese sentido, las universidades actuales se encuentran en un punto
intermedio entre los modelos universales referidos, los cuales se van
configurando en forma diversa en las distintas latitudes.
Así, en México esta evolución institucional conforma un sistema
sustentado en la educación como un servicio público por definición
constitucional, estableciéndose un servicio educativo de modalidad
mixta, esto es, donde participan tanto el Estado como los particulares,
pero en este último caso sujeto a los lineamientos y objetivos previstos
en la Constitución.
De esta forma, se registra la existencia de las universidades privadas,
por una parte, cuyo régimen institucional refleja el modelo universitario
anglosajón, en cierta forma moderado por la exigencia de apegarse a
una plataforma de principios constitucionales y, por la otra, las
universidades públicas dotadas de una autonomía consensuada
académicamente.”
De la anterior transcripción se advierte que, si bien, las
universidades públicas en México (como el caso de la universidad
demandada) gozan de una facultad de autogestión, también llamada
autonomía universitaria, tal prerrogativa no desvirtúa el carácter público
de la institución ni de los servicios que presta a la comunidad, como
organismo descentralizado de la Administración Pública del Estado.
Lo anterior se confirma con lo dispuesto por los artículos 3º y
73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos que, en la parte que interesa, disponen lo siguiente:
Artículo 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El
Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá
educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La
educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación
básica; ésta y la media superior serán obligatorias.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar
armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él,
a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la
conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la
justicia.
(…)
V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y
media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y
atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la
educación inicial y a la educación superior– necesarios para el desarrollo
de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará
el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
(…)
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la
educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias,
destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los
Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas
correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones
aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las
disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan,
y
(…)
Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
(…)
XXV. Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del
artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en
toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias
y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de
enseñanza técnica, escuelas prácticas de ********** y de minería, de
artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos
concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y
legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar
sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos,
artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así
como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente
entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función
educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio
público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República,
y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora
continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se
expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en
toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras
figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;
(…)
En conclusión, resulta incuestionable que los servicios que
presta la Universidad Autónoma de Baja California, particularmente los
relativos a la enseñanza superior, tienen el carácter de servicios
públicos y deben regirse por los principios y normas que inspiran su
existencia como tales.
Partiendo de esa premisa, cabe mencionar que, en concepto de
Miguel Acosta Romero, en su obra intitulada “Teoría General del
Derecho Administrativo”, Editorial Porrúa, 1997, página 960, el servicio
público es una actividad técnica encaminada a satisfacer necesidades
colectivas básicas o fundamentales, mediante prestaciones
individualizadas, sujetas a un régimen de Derecho Público, que
determina los principios de regularidad, uniformidad, adecuación e
igualdad.
La doctrina establece cinco características fundamentales de
los servicios públicos, a saber: la continuidad, regularidad, uniformidad
o igualdad, generalidad y obligatoriedad. Con relación a la generalidad,
implica que todos los habitantes tienen derecho a usar los servicios
públicos, de acuerdo a las normas que rigen el servicio y en cuanto hace
a la obligatoriedad, se traduce en la obligación ineludible por parte del
Estado de prestar el servicio público, siempre que su cumpla con los
requisitos legales para gozar del mismo, lo que algunos doctrinarios
afirman encierra un grado mayor de importancia en lo que concierne a
los servicios públicos, ya que si bien el servicio debe ser continuo,
regular, uniforme y general, si quien debe prestarlo o realizarlo no
estuviere obligado, de nada valdrían las otras características. Por ello, la
negativa a la prestación del servicio por quien debe hacerlo debe
considerarse un acto administrativo sujeto a la jurisdicción, en la
medida que desconoce los derechos subjetivos públicos del solicitante a
gozar de los servicios para los que la institución pública fue creada.
Conviene transcribir lo que el autor José Fernández Ruiz, en su
obra “Derecho Administrativo (Servicios Públicos)”, de Editorial Porrúa
1995, página 116, señala en relación a las características del servicio
público:
“1. GENERALIDAD O UNIVERSALIDAD
El servicio público, como dice De Valle, es un servicio al público, o sea,
está destinado al público, con el propósito de satisfacer una necesidad
de carácter general, registrada en términos similares por un gran
número de personas. Por tanto, quienquiera que tenga la necesidad que
está encaminada a satisfacer un servicio público dado, tendrá derecho a
él, siempre y cuando satisfaga los requisitos legales correspondientes,
merced a la mencionada característica de generalidad o universalidad.
La propia finalidad del servicio público –satisfacer una necesidad de
carácter general- reclama en él la presencia de esta característica de
generalidad que le da una gran apertura frente a sus potenciales
usuarios, sin otra taxativa que la de cumplir los requisitos establecidos
en las normas que lo rigen.
Por consiguiente, la característica de generalidad se encuentra
fuertemente vinculada a la idea de los derechos humanos, porque, en
principio, por el sólo hecho de serlo, todo ser humano, sin distinción de
alguna raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier
otra condición, mediante la satisfacción de los requisitos legalmente
establecidos, tiene derecho a usar el servicio público, sin más límite que
el impuesto por la capacidad de prestación del propio servicio. Como
dice el profesor argentino M. Díez “…el servicio público es para todos y
no para determinadas personas”.”
(…)
5. OBLIGATORIEDAD
(…)
En primer término consideramos que es un deber ético del Estado la
satisfacción de sus fines insoslayables, entre los cuales debe figurar la
satisfacción de las necesidades de carácter general, cada una de las
cuales es la suma de un número importante de iguales necesidades
individuales. Ahora bien, como la prestación de las primera se logra
mediante la prestación de los servicios públicos, resulta indiscutible el
deber del Estado de asegurar su prestación, de donde se infiere el
carácter esencial de la obligatoriedad del servicio público respecto del
Estado.
(…)
En otro aspecto, la obligatoriedad del servicio público se manifiesta en el
deber que tiene el prestador del servicio de realizar su prestación a
partir de la fecha, y por todo el tiempo que se prevengan en la ley,
concesión o permiso correspondiente.
Respecto de lo anterior, Díez expresa: Otro carácter del servicio público
es el de la obligatoriedad en el sentido de deber que pesa sobre quién
debe prestarlo. La falta de prestación debe ser sancionada.”
En ese orden de ideas, es necesario distinguir la posición del
gobernado en relación con el servicio público de que se trate, ya que
puede encontrarse en dos momentos distintos. Por una parte, como
aspirante o candidato a que el servicio le sea prestado y, por la otra,
como usuario cuando el servicio se actualiza respecto del administrado.
Cuando el particular tiene el carácter de aspirante o candidato
a que el servicio público le sea prestado, la única prerrogativa a su favor
es el derecho que tiene a recibir el servicio solicitado, siempre y cuando
cumpla con la normatividad aplicable para gozar de ese beneficio, pues
las autoridades se rigen por el principio general de derecho que dispone
que sólo pueden hacer lo que la ley los autoriza, lo que se traduce, a su
vez, en la obligación de hacer aquello que la ley les impone.
Ahora, cuando el particular tiene el carácter de usuario, dado
que ya se encuentra gozando del servicio público, incorpora a su esfera
jurídica una serie de derechos y obligaciones que constituyen el marco
de sus derechos públicos subjetivos, en la medida en que se encuentren
tutelados por una norma jurídica y que, por tanto, son oponibles en
contra de terceros que violen el ejercicio de tales prerrogativas por
quien tiene la titularidad del derecho afectado.
En el caso, a través de su participación en el proceso de
selección llevado a cabo por la Universidad Autónoma de Baja, los
actores pretendía ingresar a diferentes carreras que oferta la
Universidad demandada para continuar con su educación superior; por
tanto, éstos tenía el carácter de aspirantes a recibir un servicio público
por parte de la casa de estudios, en tanto es una autoridad
descentralizada de la Administración Pública Estatal y, en ese escenario,
es inconcuso que los jóvenes gobernados tienen interés jurídico para
combatir el acto administrativo que les negó el servicio, en la medida
que alegan cumplir con todos los requisitos para gozar de esa
prerrogativa, de ahí que, contrario a lo alegado por la autoridad en su
contestación de demanda, existe un derecho público subjetivo a favor
de los demandantes tutelado por el ordenamiento mexicano, el cual se
encuentra consagrado en el artículo 3º constitucional.
Cabe traer a este apartado, como apoyo al anterior
razonamiento, uno de los criterios judiciales que derivaron del amparo
en revisión número 626/2011 que invocaron los actores en su demanda,
el cual es del tenor siguiente:
Época: Décima Época
Registro: 2000724
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: IV.1o.A.10 A (10a.)
Página: 1804
AUTORIDAD RESPONSABLE. LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE
NUEVO LEÓN TIENE ESE CARÁCTER CUANDO IMPIDE U
OBSTACULIZA AL PARTICULAR OBTENER LA CALIDAD DE
ALUMNO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece en los artículos 3o. y 4o., que todo individuo tiene derecho a
recibir educación y que las universidades, a las que la ley otorgue
autonomía, tendrán la facultad de gobernarse a sí mismas. Al respecto,
la Universidad Autónoma de Nuevo León es un organismo
descentralizado que forma parte de la administración pública del Estado
de Nuevo León, con plena capacidad y personalidad jurídica propia, con
autonomía e independencia plena, según lo establece el artículo 1 de la
ley orgánica de esa institución educativa. Por tanto, si la propia
universidad, en ejercicio de sus leyes internas, ante los trámites de
inscripción de la quejosa, impide u obstaculiza el derecho a recibir la
educación que en ella se imparte, es claro que lo hace en un plano de
supra a subordinación, pues unilateralmente determina que el
interesado debe someterse al proceso de selección, sin posibilidad de
oponerse a dicha actuación, circunstancia que le imprime la
característica esencial de imperio que tiene todo acto de autoridad. Por
esa razón, cuando se reclama el procedimiento que niega el acceso a la
educación superior, éste constituye un acto de autoridad reclamable en
el juicio de amparo, ya que es el que impide a la quejosa que reúna la
calidad de alumno. Es decir, si la esencia del reclamo radica en
cuestionar la validez del procedimiento que le impidió reunir esa calidad,
es ilógico exigir, para la procedencia del juicio, que acredite ser alumna
de la institución, pues ello implicaría que se demuestre precisamente lo
que aún no ocurre.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
CUARTO CIRCUITO.
Debe precisarse que, en el presente estudio se ha determinado
que la Universidad como institución estatal se encuentra obligada a
prestar el servicio de educación superior a los habitantes que lo
soliciten, haciendo hincapié que éstos deberán cumplir con los requisitos
que el propio orden jurídico nacional establezca para beneficiarse del
mismo, por lo que habrá de analizarse en líneas siguientes cuáles son
los requisitos que debe reunir el aspirante para tener acceso al servicio
de educación superior en el Estado de Baja California, la facultad de la
Universidad Autónoma de Baja California para establecer mayores
requisitos a los establecidos en su ley orgánica y verificar si, en su caso,
los actores cumplían con los requisitos que les son exigibles.
Lo anterior no debe confundirse con la aludida obligatoriedad
de la educación superior que ambas partes formulan en uno y otro
sentido al comparecer a juicio, ya que la demandada afirman que, de
sostener que los particulares tuvieran derecho a cursar una carrera
universitaria con el único requisito de haber aprobado los estudios de
bachillerato, implicaría, a su parecer, sostener que la educación superior
es obligatoria y que el Estado tiene el deber de garantizar el disfrute de
ese derecho, lo cual afirman que no existe porque el artículo 3º
constitucional establece como obligatorios únicamente los niveles de
preescolar, primaria y secundaria, mientras que los actores sostienen
categóricamente que no puede concebirse otro requisito que el haber
cursado el grado inmediato anterior, pues implicaría desconocer la
validez de estudios oficiales.
Ya se ha precisado que la prestación de los servicios públicos
por parte de la Administración Pública tiene, por su propia naturaleza, el
carácter de obligatorio para la autoridad administrativa, dado que no
puede negarse a prestar el servicio a un particular que, cumpliendo con
los requisitos legales, lo solicite, sin embargo, la doctrina ha
desarrollado diferentes esquemas de clasificación de los servicios
públicos, siempre desde diferentes puntos de vista. Vale destacar en
este apartado la clasificación que de los servicios públicos hace al
respecto José Fernández Ruíz, idem, página 174:
“7. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO
La doctrina ha recogido diversas clasificaciones del servicio público
formuladas en atención a distintas razones de las cuales mencionamos
las principales: por las características de sus usuarios, por el ejercicio de
autoridad, por razón de su aprovechamiento, por el carácter de la
prestación, por razón de su importancia, por el carácter de la necesidad,
por razón de su cobro, por el régimen jurídico del servicio, por la
titularidad o jurisdicción del servicio, por razón de la competencia
económica y por razón del prestador del servicio.
(…)
C. POR RAZÓN DE SU APROVECHAMIENTO
En atención al aprovechamiento o utilización del servicio público por
parte de los usuarios, éste resulta clasificarse como:
a) Voluntarios
b) Obligatorios
Estaremos frente a un servicio público voluntario, cuando el usuario lo
aproveche sin ninguna coacción, tal y como sucede, por ejemplo, en el
servicio público telefónico.
Ocurre que en algunos servicios públicos su utilización es obligatoria
para determinadas personas; en esa situación, por ejemplo, se
encuentran los niños en edad escolar, respecto del servicio público de
educación primaria, por cuya razón, a este tipo de servicios se le
clasifica como obligatorio.
D. POR EL CARÁCTER DE LA PRESTACIÓN.
Otros aspectos de la voluntariedad y de la obligatoriedad del servicio
público, pero atinentes no a su aprovechamiento por parte del usuario,
sino al carácter de su prestación respecto del Estado, son contemplados
por algunos autores para clasificar al servicio público de nuevo, en:
a) Voluntarios
b) Obligatorios
Quienes sostienen este criterio ubican en la clasificación del servicio
público voluntario, a todo aquél que por no estar formalmente creado
por los gobernantes, la autoridad pública discrecionalmente determina si
asegura o no su cumplimiento. En esta clasificación sólo pueden entrar
algunos de los llamados servicios públicos impropios. En cambio, en la
clasificación de los servicios públicos obligatorios –en atención al
carácter de la prestación- sitúan a los formalmente creados como tales
por los gobernantes.
Respecto de lo anterior, cabe preguntar si el Estado tiene o no
obligación de asegurar la prestación de los servicios públicos que se
proporcionan a través de las lecherías, de las panaderías, de las
carnicerías, de las tortillerías y demás establecimientos similares que,
sin estar erigidos formalmente como servicios públicos propios,
satisfacen importantísimas necesidades de carácter general.
Evidentemente el aseguramiento de tales servicios es un deber moral
del Estado, por lo cual, los únicos servicios públicos que pueden
considerarse como voluntarios o discrecionales para el Estado, son los
que satisfacen necesidades de carácter general pero de índole superflúa,
como algunas de las relativas a la ocupación de tiempo libre, por
ejemplo.”
De lo anterior tenemos que los servicios públicos pueden ser
obligatorios en razón de su aprovechamiento y por el carácter de la
prestación, el primero, para los particulares que deben usarlo, y el
segundo, para las autoridades que deben prestarlo.
En ese sentido, por el carácter de la prestación, la educación
es un servicio público de carácter obligatorio para el Estado e incluye la
educación preescolar, primaria, segundaria, media superior e incluso la
educación superior, dado que el artículo 3º, fracción V, de la
Constitución Federal claramente establece que el Estado promoverá y
atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la
educación inicial y a la educación superior– necesarios para el desarrollo
de la nación, de ahí que el Estado tenga la obligación de garantizar la
prestación del servicio público de educación en todos sus niveles, para
lo cual debe establecer las instituciones en la que descansará dicha
prerrogativa constitucional, las cuales, una vez establecidas, deberán
prestar el servicio público encomendado cumpliendo con las
características de la continuidad, regularidad, uniformidad o igualdad,
generalidad y obligatoriedad que mencionamos en párrafos anteriores.
Sin embargo, en razón de su aprovechamiento, la educación
básica –que incluye la educación preescolar, primaria y secundaria-
tiene el carácter de obligatorio para los habitantes de los Estados Unidos
Mexicanos, pues así lo dispuso el Constituyente en el primer párrafo de
la citada norma constitucional y, por tanto, se traduce en una obligación
de los individuos residentes en el territorio nacional de cursar los niveles
de educación básica, porque el Poder Constituyente consideró de interés
general que la juventud se prepare para fortalecer el desarrollo de la
Nación.
En conclusión, ni la obligatoriedad a cargo del Estado (por
conducto de la Universidad Autónoma de Baja California) de prestar el
servicios público de educación superior en la región implica que tenga
que prestarlo a quien se lo solicite, sin importar que no cumpla con los
requisitos legales para disfrutar de ese beneficio, ni tampoco se puede
afirmar que el correlativo derecho a recibir del Estado un servicio
público soslaye los requisitos que la norma vigente impongan al
particular para gozar de esa prerrogativa, por lo que será en los
párrafos subsecuentes en donde se analizara la legalidad o ilegalidad de
la negativa por parte de la universidad demandada a inscribir a los
actores a las carreras universitarias que señalaron en su escrito inicial
de demanda, pues, como se precisó, tal cuestión forma parte de la litis
planteada por las partes contendientes.
Así, debe decirse que es desacertado que la autoridad
demandada alegue que una interpretación adecuadora del artículo 6 en
comento con los preceptos constitucionales relativos a la educación nos
lleven a concluir que no existe un derecho a recibir educación pública
universitaria a favor de los actores, sino que tal derecho se limita a la
educación preescolar, primaria y secundaria que la autoridad considera
obligatoria o que interpretar que el único requisito para ingresar a la
universidad fuera haber aprobado los estudios de bachillerato implicaría
sostener que la educación superior es obligatoria, pues, según se ha
precisado ya, desde el punto de vista del carácter de la prestación, el
servicio público de educación en todos sus niveles tiene la característica
de ser obligatorio por disposición constitucional para las instituciones
que tengan a su cargo tal alta encomienda, lo que, desde luego, no
implica que el solicitante no se encuentre obligado a cumplir con los
requisitos legales para tener acceso a ese beneficio, tal como ha
quedado expuesto argumentos.
Sin embargo, debe decirse también que lo infundado de los
motivos de inconformidad hechos valer por los actores deriva de una
equivocada interpretación del concepto de autonomía universitaria y su
alcance en el orden jurídico nacional, sobre la cual construye su
argumento de agravio por violación al principio de jerarquía normativa.
Ya se dijo en los considerandos que anteceden que la
Universidad Autónoma de Baja California goza una autonomía
universitaria, por disposición expresa del artículo 3º constitucional, en
relación con los diversos 1 y 3 de su ley orgánica, sin embargo,
conviene precisar cuáles son los alcances y limitaciones a este concepto
jurídico.
La autonomía universitaria es una garantía institucional con la
que cuentan las universidades públicas que se proyecta por medio de
principios que salvaguardan la función de educar, investigar y difundir la
cultura.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
analizó el concepto de autonomía universitaria al tenor de la
jurisprudencia por reiteración que reza lo siguiente:
Época: Novena Época
Registro: 164877
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Marzo de 2010
Materia(s): Administrativa
Tesis: 1a./J. 20/2010
Página: 877
UNIVERSIDADES PÚBLICAS. COMPETENCIAS QUE DERIVAN
DE SU FACULTAD DE AUTOGOBIERNO. Las competencias que derivan de la
facultad de autogobierno de las universidades públicas son las siguientes: a)
Normativas, que se traducen en la aptitud de expedir normas generales que
permitan regular todas las actividades relacionadas con el servicio educativo y
la promoción de la investigación y la cultura; b) Ejecutivas, referidas al
desarrollo y ejecución de los principios constitucionales, de las leyes expedidas
por los órganos legislativos y las normas que las universidades emiten; c)
Supervisión, que implican la facultad de inspección y control para supervisar la
actividad que desarrollan por sí, o por conducto de cualquier órgano adscrito a
la casa de estudios, esto es, pueden realizar inspecciones y evaluaciones de
tipo administrativo, académico, científico, técnico y operativo, a fin de
comprobar que se respeten los principios constitucionales, legales y
universitarios; y d) Parajudiciales, que se refieren a la capacidad de dirimir
conflictos que surjan al interior de la universidad, siempre que constitucional o
legalmente su solución no esté reservada a un régimen jurídico específico que
excluya al universitario.
En la ejecutoria de la cual derivó el anterior criterio
jurisprudencial los ministros expusieron lo siguiente:
“En los referidos criterios se delinean trazos generales sobre la
autonomía universitaria pero, aunado a ello, se estima importante destacar
que del análisis de la fracción VII del artículo 3o. constitucional, se sigue que
la autonomía es una garantía institucional con la que cuentan las universidades
públicas que se proyecta por medio de principios que salvaguardan la función
de educar, investigar y difundir la cultura.
Dentro de estos principios y para los efectos de la temática que nos
ocupa en el presente recurso de revisión, encontramos al de autogobierno.
En relación con el principio de autogobierno, cabe destacar que
conforme al artículo 3o. constitucional, las universidades públicas son
organismos descentralizados de la administración pública federal y de las
administraciones estatales, que se erigen en centros de ejercicio de la función
administrativa del Estado.
Las universidades públicas cumplen con una función que implica una
doble relevancia, dado que no sólo prestan el servicio educativo, la promoción
de la investigación y la cultura, sino que también son constituidas para
garantizar, precisamente, el derecho fundamental consagrado en el artículo
3o. de la Norma Suprema, relativo a la impartición de la educación, la
promoción de la investigación y la cultura.
El que la Constitución Federal establezca como garantía institucional
de las universidades públicas a la autonomía, encuentra sentido en que para
garantizar el ejercicio del derecho fundamental de recibir educación, es
menester establecer un sistema que esté aislado del influjo de intereses ajenos
a los mencionados fines.
De esa forma, la autonomía de las universidades públicas deriva
directamente de la Constitución Federal y de las leyes por virtud de las cuales
son creadas. Esa autonomía les dota de capacidad, entre otras hipótesis, para
tomar decisiones definitivas ad-intra (al interior del cuerpo universitario), con
independencia de cualquier órgano exterior.
Asimismo, la garantía institucional de autonomía dota a las
universidades públicas de una neutralidad que le permite prestar el servicio
educativo y, a la par, garantizar el goce de ese derecho fundamental, al
margen de interferencias e intereses ajenos a esos fines, sino que por el
contrario, su actividad se ve orientada por los principios de imparcialidad y
especialidad técnica.
La imparcialidad y el desempeño de sus funciones desde una
especialidad técnica permiten que las universidades públicas desarrollen su
función con un conocimiento amplio y continuado del mismo, lo cual redunda
en el aseguramiento del constante perfeccionamiento de esos centros de
estudio y de la educación, la investigación y la cultura que imparten y
promueven.
Con el propósito de cumplir su función, las universidades públicas
deben contar con un cúmulo de competencias que el legislador por reenvío
expreso del numeral 3o., fracción VII, de la Constitución General de la
República, establece en las leyes de creación de aquellos organismos. Ese
bagaje de competencias las coloca como instituciones públicas encargadas de
llevar a cabo la función de impartición de la educación y de la promoción de la
investigación y la cultura, sin que sea constitucional ni legalmente posible que
reciban órdenes o instrucciones de ningún órgano exterior en la toma de sus
decisiones.
Las competencias que comprenden al principio de autogobierno,
pueden ser catalogadas, entre otras de la siguiente forma:
a. Competencias normativas.
Para hacer efectiva la garantía institucional de autonomía
universitaria, por reenvío expreso del artículo 3o., fracción VII, de la Carta
Magna, los cuerpos legislativos deben establecer a favor de las universidades
públicas competencias para que estos organismos puedan dictar normas en
desarrollo de lo establecido en su ley de creación.
El objeto de esa atribución es que las universidades públicas estén
en aptitud de expedir normas generales que les permitan regular todas las
actividades relacionadas con el servicio educativo y la promoción de la
investigación y la cultura.
b. Competencias ejecutivas.
Las universidades públicas son titulares de todas las competencias
ejecutivas que correspondan al desarrollo y ejecución tanto de los principios
constitucionales consagrados en el artículo 3o. de la Constitución Federal o en
cualquier otro precepto iusfundamental; como de las leyes expedidas por los
cuerpos legislativos y de las propias normas que aquéllas emiten. Dentro de
éstas encontramos a la designación de los funcionarios de las universidades,
entre la cual se ubica, desde luego, la del rector.
c. Competencias de supervisión.
Las universidades públicas cuentan con las facultades de inspección
y control con el fin de supervisar la actividad que desarrollan por sí, o por
conducto de facultades, colegios, bachilleres o cualquier otro órgano adscrito a
la casa de estudios.
Para desplegar esta competencia las universidades pueden realizar
inspecciones y evaluaciones de tipo administrativo, académico, científico,
técnico, operativo, etcétera, a fin de comprobar que se estén respetando los
principios constitucionales, legales y universitarios que rigen a todo el sector.
d. Competencias parajudiciales.
Otra de las competencias que las universidades públicas poseen para
llevar a cabo su autogobierno, es la atinente a la capacidad de dirimir
conflictos que surjan al interior de la universidad, de cualquier naturaleza,
siempre que constitucional o legalmente la solución de tales litigios no esté
reservada a un régimen jurídico específico que excluya al universitario.”
De lo anterior se sigue que las universidades públicas deben
contar con un cúmulo de competencias que el legislador, por reenvío
expreso del numeral 3º, fracción VII, de la Constitución General de la
República, establece en las leyes de creación de aquellos organismos,
entre otras, la competencia normativa, lo que implica que los cuerpos
legislativos deben establecer a favor de las universidades públicas
competencias para que estos organismos puedan dictar normas en
desarrollo de lo establecido en su ley de creación. El objeto de esa
atribución es que las universidades públicas estén en aptitud de expedir
normas generales que les permitan regular todas las actividades
relacionadas con el servicio educativo y la promoción de la investigación
y la cultura.
Nadie cuestiona que la autonomía universitaria implica la
facultad de decidir libremente la manera de cumplir con sus fines de
educar, investigar y difundir la cultura, siempre bajo un marco de
respeto a sus principios rectores y a la libertad de cátedra e
investigación y de libre examen y discusión de las ideas; que está
facultada para determinarán sus planes y programas; fijar los términos
de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, y
administrar su patrimonio, porque así lo dispone expresamente la
Constitución Nacional en su artículo 3º, fracción VII.
Sin embargo, debe concluirse que la autonomía universitaria
de la que goza la universidad estatal también incluye, desde luego, la
facultad de emitir normas de carácter general para regular los requisitos
de ingreso y permanencia en la institución de los gobernados y no sólo
normatividad ad intra, como podría leerse de la literalidad de la norma
constitucional invocada.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
al resolver la contradicción de tesis 12/2000, al resolver los criterios
contradictorios emitidos por dos Tribunales Colegiados de Circuito sobre
la procedencia del juicio de amparo contra las resoluciones emitidas por
las universidades públicas que impiden a un gobernado continuar
disfrutando del servicio público que éstas le estaban proporcionando,
dedicó un apartado especial al origen y alcances de la autonomía
universitaria. En dicho estudio analizó, incluso, la Ley Orgánica de la
Universidad Autónoma de Baja California, por lo cual es importante
traer a colación algunas de las consideraciones fácticas y jurídicas que
expusieron los Ministros:
QUINTO. El análisis de las resoluciones transcritas revela la
existencia de la contradicción de tesis denunciada.
Con el fin de corroborar tal aserto, es pertinente precisar los
supuestos esenciales que conforman el marco fáctico dentro del cual se
emitieron las referidas determinaciones opositoras.
Al respecto, destaca que los Tribunales Colegiados de Circuito
emitieron sus criterios al resolver diversos medios de defensa, un recurso de
revisión y un recurso de queja, que fueron interpuestos dentro de juicios de
amparo en los que se controvirtió la constitucionalidad de sendas resoluciones
emitidas por universidades públicas autónomas, a través de las cuales se
determinó, en una de ellas, la baja de dos alumnos de una de esas
instituciones y, en la otra, la suspensión por tiempo indefinido en los derechos
que asisten a un alumno.
Los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa del
Primer Circuito y el entonces Quinto del Cuarto Circuito se abocaron a
determinar si conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo y a su
interpretación jurisprudencial, las resoluciones de una universidad pública
autónoma, a través de las cuales se impide a un gobernado continuar
disfrutando del servicio público educativo que imparten, constituyen un acto de
autoridad para efectos de la procedencia del juicio de garantías.
Aun cuando ambos tribunales se basaron en supuestos análogos,
arribaron a conclusiones disímiles.
(…)
Por otra parte, conviene señalar que la existencia de esta
contradicción tampoco se ve afectada por la circunstancia de que el acto
reclamado provenga de diversas universidades públicas, de la Nacional
Autónoma de México, y de la Autónoma de Nuevo León, ya que para efectos
del punto de contradicción que debe dilucidarse en esta resolución,
como más adelante se precisa, resulta relevante el concepto de
autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, así
como la naturaleza de la autonomía que se confiere a las instituciones
de esa naturaleza en el artículo 3o. constitucional, por lo que el
criterio que se adopte no guarda relación con una específica
universidadpúblicaautónoma (sic), sino con éstas en su conjunto.
Incluso, no está por demás hacer referencia a los diversos
ordenamientos federales y estatales que regulan a las universidades públicas
autónomas, de cuyo contenido se advierte que, en esencia, todas ellas
constituyen órganos del Estado que son dotados de autonomía en términos del
artículo 3o. constitucional lo que, como se verá más adelante, resulta
relevante para esta resolución; en ese orden de ideas, debe tomarse en cuenta
lo previsto en los ordenamientos vigentes que a continuación se reproducen.
Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Aguascalientes
(publicada en el Diario Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Aguascalientes el 24 de febrero de 1974).
"Artículo 1o. El Instituto Autónomo de Ciencias y Tecnología de
Aguascalientes, se transforma en la Universidad Autónoma de Aguascalientes."
"Artículo 2o. La Universidad Autónoma de Aguascalientes funcionará
como organismo público descentralizado del Estado con personalidad jurídica
propia para adquirir y administrar bienes."
Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja
California (publicada en el Periódico Oficial del Órgano de Gobierno del
Estado de Baja California el 28 de febrero de 1957).
"Artículo 1o. Se crea la Universidad Autónoma del Estado de
Baja California, como una institución de servicio público,
descentralizada de la administración del Estado, con plena capacidad
jurídica, y con los siguientes fines: dar enseñanza preparatoria y
superior para formar profesionales; fomentar y llevar a cabo
investigaciones científicas, dando preferencia a las que tienden a
resolver los problemas estatales y nacionales; y extender los
beneficios de la cultura."
Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur
(publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur
el 6 de octubre de 1978).
"Artículo 1o. La Universidad Autónoma de Baja California Sur es un
organismo descentralizado del Estado, cuya sede oficial está en la ciudad de La
Paz, y adopta el lema: 'Sabiduría como meta, patria como destino'."
Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Campeche (publicada
en el Diario Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Campeche el 20
de junio de 1991).
"Artículo 1o. La Universidad Autónoma de Campeche es una
corporación pública, con gobierno propio y patrimonio libremente
administrado, dotada de plena capacidad jurídica y que tiene por fines impartir
educación media superior y superior para formar profesionales, investigadores,
profesores universitarios y técnicos útiles a la sociedad; planear y realizar
investigaciones principalmente acerca de las condiciones y problemas
estatales, y extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la
cultura, especialmente la ciencia, el arte y la técnica. La universidad tiene
autonomía para ejercer las funciones de docencia, investigación y difusión de
la cultura; para darse sus propios ordenamientos y organizar su
funcionamiento como lo estime conveniente y para utilizar y aplicar libremente
sus recursos económicos."
"Artículo 2o. Para realizar sus fines, la Universidad Autónoma de
Campeche se inspirará en los principios de libre investigación y libertad de
cátedra y acogerá en su seno, con propósitos exclusivos de docencia e
investigación, todas las corrientes del pensamiento y las tendencias de
carácter científico y social, pero sin tomar parte en las actividades de grupos
de política militante, aun cuando tales actividades se apoyen en aquellas
corrientes o tendencias.
"El pluralismo ideológico y el respeto a un orden responsable en el
cual pueda manifestarse, son principios esenciales de la actividad
universitaria."
(…SE OMITE TRANSCRIPCIÓN…)
Como se advierte del texto de los preceptos antes transcritos, las
leyes federales y locales que establecen y regulan a las universidades públicas
antes referidas dotan a éstas de autonomía en términos de lo establecido
en el artículo 3o. de la Constitución General de la República, ya sea en forma
expresa o implícita; además, por lo regular, en los mismos dispositivos se
precisa su naturaleza de organismos descentralizados, ya sea de la
administración pública federal o de la respectiva de carácter local; todo lo cual
resulta indicativo de que, para determinar si constituyen actos de autoridad los
emitidos por dichas universidades con el fin de impedir a un gobernado
continuar gozando del servicio público de educación que le estaban prestando,
resulta irrelevante que los criterios opositores sustentados por los respectivos
Tribunales Colegiados de Circuito se refieran a diversas universidades públicas
autónomas, pues con independencia de ello, para concluir sobre la cuestión
mencionada, resulta necesario precisar el concepto de autoridad para
efectos del juicio de garantías, la ubicación constitucional de los organismos
públicos descentralizados, la naturaleza y alcances de la autonomía
prevista en el artículo 3o., fracción VII, de la Constitución General de
la República, así como los efectos que en la esfera jurídica de un alumno
universitario tiene su expulsión o suspensión por tiempo indefinido,
determinada por la respectiva institución educativa.
SEXTO. Conforme a las consideraciones que a continuación se
desarrollan, el criterio que debe prevalecer para resolver la presente
contradicción es el que adopta esta Segunda Sala, similar al sostenido por el
entonces Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo
en Materias Penal y Civil del propio circuito.
Como quedó precisado en el considerando que antecede, el punto de
contradicción materia de esta resolución consiste en determinar si el juicio de
amparo resulta procedente contra las resoluciones emitidas por las
universidades públicas que impiden a un gobernado continuar disfrutando del
respectivo servicio público educativo.
Para tal fin, por principio, conviene precisar cuándo se está en
presencia de un acto de autoridad que sea susceptible de impugnarse
mediante el juicio de amparo, para lo cual debe tomarse en cuenta lo
considerado en los diversos precedentes que sobre tal tópico ha resuelto la
actual integración de este Alto Tribunal.
(…)
En ese tenor, debe tomarse en cuenta que las universidades públicas
autónomas, en tanto se establecen generalmente como organismos
descentralizados de la respectiva administración pública federal o local, son
parte de la correspondiente entidad política y, por ende, son auténticos
órganos del Estado, sin que ello obste para reconocer que en cuanto a las
relaciones jurídicas que entablan al seno del orden jurídico nacional poseen
una personalidad y un patrimonio propios que los distinguen de los restantes
poderes y organismos paraestatales o autónomos de la entidad política a la
que pertenecen, así como una esfera competencial propia.
Por otra parte, de especial relevancia resulta para la materia de la
presente resolución, precisar qué consecuencias acarrea para el efecto de
la procedencia del juicio de amparo contra los actos que puedan emitir las
universidades públicas en comento, la circunstancia de que a estos
órganos del Estado, en la ley respectiva, el legislador federal o las
correspondientes legislaturas locales, las dote de autonomía.
En relación con los antecedentes y el alcance de la autonomía
universitaria conviene reproducir las consideraciones emitidas por el Pleno de
esta Suprema Corte de Justicia al resolver el catorce de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, por unanimidad de diez votos, bajo la ponencia del
señor Ministro Juventino V. Castro y Castro, el amparo en revisión 1195/92, en
las que, en la parte conducente se sostuvo:
"De esta guisa, en la línea de pensamiento sustentada en esta
resolución, resulta que no puede argumentarse indefectiblemente que la
universidad de que se viene hablando, no pueda ser considerada autoridad
para los efectos del juicio amparo, ya que se trata de un organismo público
descentralizado que forma parte del Estado, al ser un componente de la
administración pública del Estado de Michoacán.
"Y es que se trata de un establecimiento público creado por una ley
que le dio vida y la dotó de personalidad, encomendándole un servicio público
descentralizado, sin que el hecho de que se le otorgue una autonomía especial
reconocida inclusive en el orden constitucional autorice a considerarla como un
ente ajeno al Estado, cuyos actos escapen al orden legal.
"En efecto, es cierto que la autonomía de las universidades presenta
orígenes, evolución y rasgos muy específicos; sin embargo, tal y como se
encuentra concebida en nuestro orden jurídico, no es sino una fórmula para
conseguir el funcionamiento más eficaz de las universidades públicas en
cuanto instituciones creadas para la prestación de un servicio público.
"Sobre el particular, debe destacarse que en sus orígenes estas
instituciones en el orden universal responden básicamente a dos moldes: las
universidades del mundo anglosajón, en el que surgen como iniciativas
independientes del Estado y se desarrollan al margen de la actividad de éste.
Más bien, son producto de la iniciativa privada que aporta el patrimonio inicial
y establece sus estatutos. Su vida se rige por las reglas del mercado y en esa
medida no tiene vínculo de compromiso el Estado con ellas; así, su autonomía
no es resultado de una concesión de los poderes públicos sino consecuencia de
su especial concepción; y las universidades del sistema napoleónico en el que
se les considera como una función del Estado y, por ende, se conceptúan como
servicios integrados en la jerarquía administrativa de éste, de tal suerte que
sus autoridades y financiamiento son públicos.
"Posteriormente, advertimos con el decurso del tiempo el
surgimiento de las universidades públicas en el mundo anglosajón y la
reivindicación de autonomía para las universidades públicas en los países que
seguían el sistema napoleónico.
"De manera especial llama la atención para efectos del presente fallo
el fenómeno mencionado en último término: la reivindicación de autonomía
para las universidades públicas.
"Al respecto, debe señalarse que el movimiento que surgió en los
albores de este siglo en América Latina y se desarrolló más tarde en Europa
(por ejemplo en España a finales de la década de los años sesenta y comienzo
de los años setenta) tuvo por finalidad esencial terminar con la autoridad del
Estado en la dirección universitaria, y en su sustitución por una dirección
colegiada formada por profesores, estudiantes y graduados en igualdad de
representación, así como lograr su autogestión. Este nuevo modelo se viene a
generalizar a lo largo de la primera mitad del siglo XX en América Latina.
"Sin embargo, estas nuevas formas adoptadas por las universidades
americanas no cristalizan la autonomía en los términos de las universidades
anglosajonas, es decir, no se conciben como entidades autosuficientes en un
mercado abierto; su creación es precisamente a manera de una fundación
privada; encuentran su origen en la ley y parte importante de su
financiamiento en los fondos públicos, aunque el Estado se excluye de su
gobierno interno y fijación de reglas funcionales. Se caracteriza por ser, pues,
un modelo de autogestión.
"En este sentido, las universidades de que se viene hablando surgen
como un punto intermedio entre los modelos universitarios supraindicados,
que van configurándose en forma diversa en las distintas latitudes.
"Particularmente en nuestro país, esta evolución alcanza un sistema
en el que, siendo la educación un servicio público por definición constitucional,
se previene una prestación de manera mixta, esto es, tanto por el Estado
como por los particulares, aunque sujeto en el último caso, a los lineamientos
y objetivos planteados en la propia Carta Magna.
"De esta forma advertimos la existencia, por un lado, de las
universidades privadas cuya autonomía refleja sin duda alguna el modelo
universitario anglosajón, aunque en cierta forma moderado por la sujeción a
una plataforma de principios constitucionales y, por otro, las universidades
públicas dotadas de una autonomía.
"Pero esta autonomía de las universidades públicas de manera
alguna puede conducir a la afirmación de su concepción como entidades ajenas
al Estado.
"El fenómeno de la autonomía universitaria en México, sin duda,
tiene sus primeros asomos en la legislación del entonces Colegio de San
Nicolás de Hidalgo en el Estado de Michoacán, del año de mil novecientos
diecisiete; en la legislación de San Luis Potosí, en mil novecientos veintitrés; y,
en la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México de mil
novecientos veintinueve.
"A manera de antecedente y para una mejor compresión de este
aspecto cabe referirnos, aunque someramente, a la evolución de la
Universidad Nacional Autónoma de México, como un modelo universitario
nacional.
"Este establecimiento educativo fue creado en mil novecientos diez
mediante su ley constitutiva, en la que se consideró como un órgano del
Estado, supeditándola al ente público en cuanto a la designación de su rector,
quien era nombrado directamente por el presidente de la República (artículo
3o.) y por lo que se refiere a su jefatura, que recaía en el secretario de
Instrucción Pública y Bellas Artes (artículo 3o.). Además, el rector debía rendir
informes anuales a dicha dependencia (artículo 17).
"En mil novecientos veintinueve se expidió por el presidente de la
República, en uso de facultades extraordinarias, la ley orgánica de esta
universidad, en la que se le otorgó expresamente autonomía. No obstante, en
esta etapa, la institución aún se encontraba directamente vinculada con la
organización jerárquica del Estado, ya que el Consejo Universitario, en su
integración, requería de un delegado de la Secretaría de Educación Pública
(artículo 8o.); su rector era designado por este consejo de una terna
propuesta por el presidente de la República (artículos 12, inciso d) y 14); y
subsistía la obligación de la universidad de rendir un informe al presidente de
la República (artículo 32).
"En 1933, se promulgó una nueva ley orgánica que vino a otorgar
expresamente autonomía absoluta a la universidad, pero su vigencia fue
efímera.
"Finalmente, en el año de mil novecientos cuarenta y cuatro, el
treinta de diciembre se expidió su actual ley orgánica, publicada en el Diario
Oficial el seis de enero de mil novecientos cuarenta y cinco, en cuya exposición
de motivos se aclaró que la finalidad de este ordenamiento es llevar a la
práctica las consecuencias derivadas de la definición misma de la universidad
como una corporación pública, dotada de plena capacidad jurídica y que tiene
por objeto impartir la educación superior y organizar la investigación científica
para formar profesionistas y técnicos útiles a la sociedad y extender la cultura.
"Bajo esta óptica, la universidad pública en nuestro país se
conceptúa como parte del Estado y no fuera de éste y, por ello, sujeta al orden
jurídico nacional. Su autonomía no la excluye del aparato estatal en forma
absoluta ni es ilimitada. Así, en la ley en comento se establece expresamente
en su artículo 2o., fracción I, que la Universidad Nacional Autónoma de México
tiene derecho para organizarse como lo estime mejor, dentro de los
lineamientos generales señalados en su ley orgánica."
De especial relevancia resulta la previsión a nivel constitucional de
las bases que rigen a la autonomía universitaria, las cuales fueron
incorporadas en la fracción VIII del artículo 3o. de la Constitución General de
la República, mediante reforma publicada el nueve de junio de mil novecientos
ochenta en el Diario Oficial de la Federación.
Cabe agregar que en la iniciativa presidencial relativa, cuya lectura
tuvo lugar en la sesión de la Cámara de Diputados celebrada el dieciséis de
octubre de mil novecientos setenta y nueve, se expresaron, entre otras
cuestiones, lo siguiente:
"La autonomía universitaria es una institución que hoy es familiar a
la nación mexicana. Es compromiso permanente del Estado respetar
irrestrictamente la autonomía para que las instituciones de cultura
superior se organicen, administren y funcionen libremente, y sean
sustento de las libertades, jamás como fórmula de enfeudamiento que
implique un derecho territorial por encima de las facultades primigenias del
Estado. Fortalecer estas instituciones arraigadas y obligadas con la colectividad
nacional e independientes entre sí es requisito indispensable para el
cumplimiento de su objeto. Las universidades e instituciones de educación
superior que derivan su autonomía de la ley, deberán responsabilizarse
primeramente ante las propias comunidades y en última instancia ante el
Estado, del cumplimiento de sus planes, programas, métodos de trabajo y de
que sus recursos han sido destinados a sus fines. La universidad se consolidará
de esta manera idóneamente para formar individuos que contribuyan al
desarrollo del país."
En el dictamen relativo, se aclaró que:
"... Mediante el ejercicio y observancia de la autonomía universitaria,
se hace responsables a las universidades autónomas, de cumplir con
su natural función de impartir la educación superior, ante sus
comunidades, ante el Estado y ante sí mismas, dejando a éstas la
facultad de formular sus planes, proponer sus programas y ejecutar
sus métodos de trabajo, a través de una libre organización e
independiente administración de sus recursos, declarando el compromiso
del Estado de respetar irrestrictamente la autonomía de las instituciones de
cultura superior.
"...
"Se precisa, también, que la autonomía jamás podrá ser
interpretada o concebida como fórmula de enfeudamiento, que implique un
derecho territorial por encima de las facultades primigenias del Estado.
"Confirma el principio constitucional de igualdad de los mexicanos
ante la ley.
"Contra el pueblo, contra México, no caben fueros ni privilegios, ni
derivados del artificio de una supuesta jerarquía social, ni aun de la noble y
digna posición de la libre búsqueda de la verdad se confirma que aun en este
campo, tiene aplicación el precepto de que no hay libertad sin ley, y que es el
Estado en uso pleno de la soberanía popular, el que otorga, y en su caso limita
o restringe, el uso de tales facultades. No cabe otro Estado dentro del Estado
mexicano. No existe en el orden jurídico nada sobre, ni más allá, del régimen
constitucional. ..."
Además, en el debate correspondiente, cabe destacar las
intervenciones de los siguientes legisladores, en lo que interesa al presente
fallo. El diputado Genovevo Figueroa Zamudio señaló:
"... Sólo en una nación como México, con auténtica y profunda
vocación revolucionaria, se sustenta que la soberanía radica en el pueblo, se
integra su gobierno mediante el sufragio universal, se toma la valiosa opinión,
se busca la participación de todos en la orientación del destino común y ahora
se otorga la autonomía a las universidades para darles garantías y libertades a
los universitarios en el enseñar, investigar y difundir la cultura; dota a la
universidad del derecho a organizarse, de funcionar y de aplicar sus
recursos económicos como lo estime más conveniente; es decir, le da
capacidad, libertad de administrarse, capacidad para dictar suspropios
ordenamientos legales..."
Por su parte, el diputado Fernando Ortiz Arana sostuvo:
"... La autonomía universitaria se constituye por un conjunto de
libertades que permiten a las casas de cultura superior, cumplir con plenitud
su misión de servir a la ciencia, a la cultura y a la sociedad. La libertad de
debatir todas las corrientes, doctrinas y estructuras sociales sin limitación
alguna; la de gobernarse a sí mismas con disposiciones propias y con
autoridades elegidas en su seno; la de designar a su personal bien académico
o administrativo; determinar sus planes de estudio y sus normas; decidir
respecto a su propia política de admisión; establecer equilibrio entre
enseñanza e investigación y determinar su desarrollo mediato o inmediato. ..."
A su vez, el diputado Juan Maldonado Pereda manifestó:
"... Autonomía no es extraterritorialidad o falta de respeto a las
leyes que rigen a los habitantes de un país y de un Estado. La autonomía es la
facultad de autogobernarse en lo académico ... pero dentro de los lineamientos
generales de una ley orgánica que no se dan los universitarios a sí mismos,
pues ello equivaldría a sustraerse de la vida de la sociedad a la que pertenecen
y al orden legal de la República; autonomía es la facultad de autogobierno
que le permite a la universidad administrar sus fondos, nombrar sus
profesores, elegir sus autoridades, aplicar medidas disciplinarias para
los fines educativos, formular sus planes y programas congruentes con
la realidad del país; autonomía quiere decir que los profesores son libres
para exponer su cátedra y que en ningún caso el Estado pretenda imponer
maestros ni doctrinas a la comunidad universitaria; la autonomía debe ser
respetada desde fuera, pero también implica la obligación de respetarla desde
dentro ... Que no se pretenda que la autonomía es un sinónimo de impunidad.
..."
El diputado Carlos Sánchez Cárdenas expresó:
"... La autonomía se refiere, como la iniciativa lo dice, como el
dictamen lo establece, a una independencia de las universidades respecto
de los órganos del Poder del Estado, respecto del gobierno; establece
la facultad para autodeterminar su vida, para decidir sus planes de
estudio, designar a sus autoridades, administrar su presupuesto; pero
no la separación entre las universidades y el Estado, del tipo de la separación
de la iglesia respecto del Estado. ... Debe quedar claramente establecido que
las relaciones de autonomía que se proponen en la enmienda dictaminada por
las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública, se limitan al
texto concreto de la ley. Como una demostración de que a la autonomía que el
Estado concede a las universidades respecto del gobierno, y a la
responsabilidad de financiar sus actividades, que el Estado asume hacia las
universidades e institutos autónomos de educación superior, obliga a éstas,
deben responder a la sociedad y al Estado con actividad en el cumplimiento de
sus funciones, y también desde el punto de vista económico; no es posible que
desde el punto de vista económico podamos aceptar que las universidades
reciban subsidios, a veces muy elevados, y no tengan que rendir cuentas ante
nadie. Si la Cámara de Diputados puede intervenir para indagar la marcha
económica de las instituciones públicas; si el Ejecutivo mismo envía la cuenta
pública para su examen por la Cámara de Diputados, es claro que las
universidades e institutos superiores públicos autónomos tienen el deber de
rendir cuentas ante la correspondiente Cámara de Diputados, acerca del uso
adecuado de los fondos que el poder público y el Estado les proporcionan para
cumplir con sus funciones."
El senador Guillermo Morfín García señaló:
"... Es menester, entonces, como señala el dictamen sometido a
vuestra soberanía, que la universidad informe y justifique ampliamente el
subsidio que recibe, ya que en esa forma se mantendrá firme el principio de
rendir cuentas al pueblo que las hace posible. El uso racional y escrupuloso de
los recursos asignados a las universidades ayudará a que no se rezaguen en
ningún momento frente a otras instituciones privadas de educación superior,
que por sus características, han podido en alguna medida, aventajarla en no
pocos campos, alterando la vía de nuestro desarrollo económico y social."
Por último, el senador Jorge Gabriel García Rojas manifestó:
"... En la relación entre universidad y pueblo éste no es quien recibe,
sino fundamentalmente el que da. De aquí nace la obligación que deben tener
las universidades para destinar sus presupuestos a los fines estrictamente
académicos que se les encomienda, y para rendir cuentas ante la sociedad
como lo sostiene el dictamen y es pertinente aclararlo, porque el Estado
Federal y los Estados miembros de la Federación, cuando otorgan subsidios a
las universidades, lo hacen en nombre del pueblo y el pueblo siempre
mantendrá el derecho de ser informado sobre el destino de esos
presupuestos."
Del relatado proceso legislativo surgió el texto actual de la fracción
VII del artículo 3o. de la Constitución General de la República. Este último
numeral dispone:
"Artículo 3o. ...
"La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar
armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la
vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la
independencia y en la justicia.
"I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha
educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier
doctrina religiosa;
"II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los
resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos,
las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
"Además:
"a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente
como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de
vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del
pueblo;
"b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la
comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros
recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de
nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de
nuestra cultura, y
"c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los
elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio
para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del
interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar
los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres,
evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de
individuos.
"...
"VII. Las universidades y las demás instituciones de educación
superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la
responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar,
investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo,
respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión
de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de
ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán
su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del
administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta
Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley
Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo
especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e
investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere."
Ante lo dispuesto en este numeral, es necesario precisar cuál es
el origen, el límite y las finalidades que constitucionalmente
corresponden a las atribuciones de autogobierno que derivan de la
autonomía universitaria regulada en el precepto constitucional antes
transcrito.
Por principio, cabe señalar que la autonomía universitaria tiene
rasgos propios y específicos, diferentes de los que corresponden a la
autonomía que conforme a la Constitución General de la República se otorga a
diversos órganos del Estado, como son los Tribunales Agrarios, el Banco de
México, el Instituto Federal Electoral, la entidad de Fiscalización Superior de la
Federación, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y los Tribunales
Contencioso Administrativos regulados, respectivamente, en los artículos 27,
fracción XIX, párrafo segundo; 28, párrafo sexto; 41, fracción III; 73, fracción
XXIX-H; 79, párrafo primero; 102, apartado B, párrafo cuarto; 116, fracción V;
y, 122, apartado C, base quinta, todos de la propia Norma Fundamental.
En cuanto al origen de la autonomía universitaria, el mencionado
artículo 3o., fracción VIII, constitucional, señala con precisión que ésta será
conferida en la ley, es decir, en un acto formal y materialmente
legislativo, ya sea que provenga del Congreso de la Unión o de las
Legislaturas Locales.
Por otra parte, la autonomía de la que pueden ser legalmente
dotadas las universidades públicas confiere a éstas las atribuciones
necesarias para gobernarse a sí mismas. Esta facultad de autogobierno se
encuentra acotada en el propio texto constitucional, en virtud de que su
ejercicio está condicionado a lo que se establezca en las leyes respectivas, en
las que se deben desarrollar las bases mínimas que permitan a las
universidades autónomas cumplir con las finalidades que les son
encomendadas constitucionalmente, educar, investigar y difundir la
cultura de acuerdo con los principios que, al tenor del artículo 3o.
constitucional, rigen a la educación que imparte el Estado respetando, además,
la libertad de cátedra e investigación, de libre examen y discusión de las ideas.
En abono a lo anterior, en la propia Constitución se precisa que la
referida autonomía conlleva que las respectivas universidades públicas están
facultadas para:
a) Determinar sus planes y programas;
b) Fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su
personal académico; y,
c) Administrar su patrimonio.
En tal virtud, debe estimarse que la autonomía universitaria conlleva
constitucionalmente que las universidades públicas gocen de
independencia para determinar por sí solas, atendiendo a lo dispuesto en
la Constitución General de la República y en las leyes respectivas, los
términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos
que decidan prestar, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de
su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio.
Es decir, la capacidad de decisión que se confiere a las universidades
públicas está supeditada a los principios constitucionales que rigen la actuación
de cualquier órgano del Estado y, en el ámbito de las actividades específicas
para las cuales les fue conferida la autonomía, deben sujetarse a los principios
que en la propia Norma Fundamental informan a la educación pública, de
donde se sigue que la autonomía universitaria no significa inmunidad ni
extraterritorialidad en excepción del orden jurídico.
Por otro lado, debe tenerse presente que en aras de que las
universidades públicas logren el pleno desarrollo de los referidos ámbitos de la
autonomía universitaria, tanto el legislador federal como las Legislaturas
Locales han habilitado a determinados órganos de tales instituciones para que
emitan disposiciones administrativas de observancia general que regulen, en
complemento con lo dispuesto en la Constitución General de la República, las
Constituciones Locales y las leyes respectivas, los términos y condiciones en
que presten servicios educativos, los requisitos de ingreso, promoción y
permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su
patrimonio. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en los diversos
ordenamientos que a continuación se transcriben.
Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Aguascalientes
(publicada en el Diario Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Aguascalientes el 24 de febrero de 1974, reformada el 7 de diciembre de
1997).
"Artículo 11. Son facultades del Consejo Universitario:
"I. Dictar las normas que regulen la estructura y vida de la
universidad, así como el funcionamiento académico y administrativo, según las
disposiciones de esta ley y sin más limitaciones que la misma establezca. El
estatuto de esta ley deberá precisar las orientaciones contenidas en el artículo
3o. de esta ley. El Consejo Universitario interpretará, cuando sea necesario, la
legislación de la institución."
Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja
California (publicada en el Periódico Oficial del Órgano del Gobierno
del Estado de Baja California el 28 de febrero de 1957).
"Artículo 24. Son atribuciones del Consejo Universitario:
"I. Expedir todas las normas y disposiciones generales
destinadas al mejoramiento de la organización y funcionamiento
técnico, docente y administrativo de la universidad."
Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur
(publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur
el 6 de octubre de 1978).
"Artículo 10. Son atribuciones del Consejo General Universitario:
"...
"IV. Expedir las normas y disposiciones generales encaminadas a la
mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la
universidad."
Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Campeche (publicada
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Campeche el
20 de junio de 1991).
"Artículo 16. Son atribuciones del Consejo Universitario:
"I. Expedir todas las normas y disposiciones de carácter general
encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y
administrativo de la universidad."
(…)
Como se advierte de los preceptos antes transcritos, en las leyes
federales y estatales aplicables se ha establecido una cláusula
habilitante a favor de las universidades públicas, mediante la cual se
les autoriza para emitir disposiciones de observancia general,
debiendo considerarse que este conjunto normativo integra el orden
jurídico nacional, en tanto que es expedido con base en una
autorización del Congreso de la Unión o de las respectivas Legislaturas
Locales y, por ende, debe apegarse a lo dispuesto en la Constitución
General de la República y en las leyes respectivas.
En ese tenor, resulta equivocada la premisa de la que parte el
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al
considerar que las disposiciones con base en las cuales actúan los órganos que
integran a las universidades públicas no constituyen normas legales, pues lo
cierto es que emanan de un órgano del Estado que válidamente es dotado por
el legislador de la atribución suficiente para expedir disposiciones de
observancia general, que regulan tanto su integración como los diversos
vínculos que entablan con otras personas oficiales y privadas. En cuanto a la
validez de la facultad para emitir dichas disposiciones así como los términos en
que se insertan en el orden jurídico nacional, resulta ilustrativa, en lo
conducente, la tesis de esta Segunda Sala que lleva por rubro, texto y datos
de identificación:
"DIVISIÓN DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA EN UNA LEY A
UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR DISPOSICIONES DE
OBSERVANCIA GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL. De la interpretación histórica, causal y teleológica de lo
dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se advierte que con el establecimiento del principio de división de
poderes se buscó, por un lado, dividir el ejercicio del poder y el desarrollo de
las facultades estatales entre diversos órganos o entes que
constitucionalmente se encuentran en un mismo nivel, con el fin de lograr los
contrapesos necesarios que permitan un equilibrio de fuerzas y un control
recíproco; y, por otro, atribuir a los respectivos órganos, especialmente a los
que encarnan el Poder Legislativo y el Poder Judicial, la potestad necesaria
para emitir, respectivamente, los actos materialmente legislativos y
jurisdiccionales de mayor jerarquía en el orden jurídico nacional, de donde se
sigue que la prohibición contenida en el referido numeral, relativa a que el
Poder Legislativo no puede depositarse en un individuo, conlleva que en
ningún caso, salvo lo previsto en los artículos 29 y 131 de la propia Norma
Fundamental, un órgano del Estado diverso al Congreso de la Unión o a las
Legislaturas Locales, podrá ejercer las atribuciones que constitucionalmente
les son reservadas a éstos, es decir, la emisión de los actos formalmente
legislativos, dado que éstos por ser constitucionalmente la fuente primordial de
regulación respecto de las materias que tienen una especial trascendencia a la
esfera jurídica de los gobernados, deben aprobarse generalmente por el
órgano de representación popular. En tal virtud, si al realizarse la distribución
de facultades entre los tres Poderes, el Constituyente y el Poder Revisor de la
Constitución no reservaron al Poder Legislativo la emisión de los actos de
autoridad materialmente legislativos, y al presidente de la República le
otorgaron en la propia sede constitucional la facultad para emitir disposiciones
de observancia general sujetas al principio de supremacía de la ley, con el fin
de que tal potestad pudiera ejercerse sin necesidad de que el propio
Legislativo le confiriera tal atribución, debe concluirse que no existe disposición
constitucional alguna que impida al Congreso de la Unión otorgar a las
autoridades que orgánicamente se ubican en los Poderes Ejecutivo o Judicial,
la facultad necesaria para emitir disposiciones de observancia general sujetas
al principio de preferencia o primacía de la ley, derivado de lo previsto en el
artículo 72, inciso h), constitucional, lo que conlleva que la regulación
contenida en estas normas de rango inferior, no puede derogar, limitar o
excluir lo dispuesto en los actos formalmente legislativos, los que tienen una
fuerza derogatoria y activa sobre aquéllas, pues pueden derogarlas o, por el
contrario, elevarlas de rango convirtiéndolas en ley, prestándoles con ello su
propia fuerza superior." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, agosto de 2001, tesis 2a. CXXXI/2001,
página 230).
Ahora bien, entre las disposiciones emitidas en ejercicio de la
autonomía en comento, de manera ejemplificativa, cabe hacer mención de la
regulación que al respecto ha expedido el Consejo Universitario de la
Universidad Nacional Autónoma de México. A continuación se transcribe el
título y fecha de aprobación de los principales ordenamientos que integran la
denominada legislación universitaria.
(…)
En relación con lo dispuesto en los ordenamientos referidos a
manera de ejemplo, así como en los diversos que son emitidos por el órgano
competente de cada universidad pública, debe tomarse en cuenta que en ellos
no se regula exclusivamente el funcionamiento interno de los diversos órganos
que las componen, sino que incluso se establecen derechos y obligaciones
tanto para los servidores públicos que encarnan dichos órganos, como para los
gobernados con los que entablan relaciones jurídicas de diversa índole.
Al respecto, cabe recordar que como lo establece el artículo 3o.,
fracción VII, de la Constitución General de la República, las relaciones jurídicas
que entablen las universidades públicas autónomas con su personal académico
y administrativo son de naturaleza laboral, y se deben sujetar a lo establecido
en el apartado A del artículo 123 de la propia Norma Fundamental y, por ende,
a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, no hay duda en
cuanto a que en las referidas relaciones tales órganos del Estado no acuden
investidos de imperio, sino equiparados a un patrón, en una relación de
coordinación. Así lo ha reconocido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación:
"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON
LOS FUNCIONARIOS DE UNA UNIVERSIDAD CUANDO EL ACTO QUE SE LES
ATRIBUYE DERIVA DE UNA RELACIÓN LABORAL. Los funcionarios de los
organismos públicos descentralizados, en su actuación, con independencia de
la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con
fundamento en una norma legal, pueden emitir actos unilaterales a través de
los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí situaciones jurídicas
que afecten la esfera legal de los gobernados; esto es, ejercen facultades
decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una
potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se
traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la
fuente de tal potestad, por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a
quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de garantías,
debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar
decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del
interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a
través de otras autoridades. Así, las universidades, como organismos
descentralizados, son entes públicos que forman parte de la administración
pública y por ende del Estado, y si bien presentan una autonomíaespecial, que
implica autonormación y autogobierno,tal circunstancia tiende a la necesidad
de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que les está atribuido y
que se fundamenta en la libertad de enseñanza, pero no implica de manera
alguna su disgregación de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco
de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado, y restringida a sus
fines, por lo que no se constituye como un obstáculo que impida el ejercicio de
las potestades constitucionales y legales de éste para asegurar el regular y
eficaz funcionamiento del servicio de enseñanza. Por ello, para analizar si los
funcionarios de dichos entes, con fundamento en una ley de origen público
ejercen o no un poder jurídico que afecte por sí o ante sí y de manera
unilateral la esfera jurídica de los particulares, con independencia de que
puedan o no hacer uso de la fuerza pública, debe atenderse al caso concreto.
En el que se examina, ha de considerarse que la universidad señalada por el
quejoso como responsable, al negar el otorgamiento y disfrute del año
sabático a uno de sus empleados académicos, actuó con el carácter de patrón
en el ámbito del derecho laboral que rige las relaciones de esa institución con
su personal académico, dentro del marco constitucional previsto en la fracción
VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y por ello en este caso no resulta ser autoridad para efectos del juicio de
amparo, lo que desde luego no implica que en otros supuestos, atendiendo a
la naturaleza de los actos emitidos, sí pueda tener tal carácter." (Novena
Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V,
febrero de 1997, tesis P. XXVIII/97, página 119).
De diferente naturaleza a las relaciones que se entablan entre las
universidades públicas y los trabajadores, son las que se establecen entre esos
órganos del Estado y los gobernados que reciben los respectivos servicios
educativos, generalmente denominados por la normatividad aplicable como
alumnos.
El vínculo jurídico que se entabla entre las universidades públicas y
sus alumnos surge cuando éstos cumplen con los requisitos previstos en las
respectivas disposiciones de observancia general, ya sea en las emitidas por el
Congreso de la Unión o por la correspondiente Legislatura Local, o bien, en las
expedidas por el órgano universitario al cual la ley habilita para emitir actos de
esa naturaleza. Al efecto, resultan ilustrativas las siguientes normas:
Estatuto de la Universidad Nacional Autónoma de México aprobado
en la sesión del 9 de marzo de 1945 por el Consejo Constituyente Universitario
(incluye las reformas aprobadas por el Consejo Universitario en sus sesiones
del 28 de noviembre de 1969 y 27 de febrero de 1973).
(…)
Como se advierte, una vez que un gobernado cumple con los
respectivos requisitos legales adquiere la condición de alumno, con lo que se
incorpora en su esfera jurídica un conjunto de derechos y obligaciones que lo
ubican en una específica situación jurídica.
Ahora bien, en relación con esa específica situación jurídica son
múltiples y de diversa naturaleza los actos que pueden desarrollar los órganos
competentes de las universidades públicas, por lo que para determinar si el
juicio de amparo procede en su contra, es necesario analizar en el caso
concreto tanto el origen de la modificación que sufra la referida situación
jurídica, como la naturaleza de esa precisa transformación jurídica.
En ese orden, el acto mediante el cual el órgano competente de una
universidad pública expulsa o materialmente por tiempo indefinido impide a un
gobernado continuar disfrutando del cúmulo de derechos que le asistían al
ubicarse en la situación jurídica de alumno, se traduce en el ejercicio de una
auténtica potestad administrativa, expresión de una relación de supra a
subordinación, que tiene su origen en la ley y que, además, implica el dictado
de un acto unilateral que extingue ante sí la situación jurídica del gobernado
que había incorporado en su patrimonio los derechos y obligaciones
correspondientes a un alumno universitario, sin necesidad de acudir ante la
potestad jurisdiccional común para que válidamente surta efectos en el mundo
jurídico tal determinación.
En efecto, las resoluciones mediante las cuales una universidad
pública desincorpora de la esfera jurídica de un gobernado los diversos
derechos que le correspondían al adquirir la categoría de alumno universitario,
se sustentan en la atribución que legalmente permite a dicho órgano del
Estado imponer tal sanción, directamente y de manera unilateral, extinguiendo
ante sí la situación jurídica derivada del carácter de alumno, sin necesidad de
que las partes involucradas, el órgano universitario decisor y el gobernado,
requieran acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente surtan
efectos las consecuencias jurídicas impuestas por aquél sin el consenso de
éste. En relación con el sustento legal de esta atribución decisoria, destaca lo
previsto en las siguientes normas jurídicas:
(…)
Por ende, es indudable que la atribución que permite a las
universidades públicas extinguir la situación jurídica en la que se
ubican los gobernados al obtener la categoría de alumnos
universitarios constituye una potestad que tiene su origen en la ley, ya
sea porque el respectivo congreso la confiere en un acto de esta naturaleza o
porque la correspondiente universidad pública, con base en la respectiva
cláusula legal habilitante, dota a alguno de sus órganos de esa facultad,
distinción que resulta irrelevante para efectos de la procedencia del juicio de
garantías, pues con independencia de ella, lo cierto es que tal atribución se
encuentra contenida en una disposición de observancia general que
integra el orden jurídico nacional.
Nota: Se omite la transcripción de las leyes orgánicas de las
restantes treinta y un universidades nacionales que fueron materia de
estudio de la ejecutoria en consulta, lo anterior, en aras de evitar
transcripciones innecesarias, dado que el objetivo de evidenciar que la
norma local ya fue materia de estudio por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y quedó establecido el alcance
de la autonomía universitaria de que goza la Universidad Autónoma de
Baja California se alcanza con la transcripción efectuada.
Como podrá advertirse, de este extenso estudio realizado por
la Segunda Sala del Alto Tribunal se pueden establecer las siguientes:
1.- La naturaleza de la autonomía universitaria es aplicable a
todas las universidades del país, pues deriva de lo dispuesto en el
artículo 3º constitucional.
2.- Que al resolver el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, bajo la ponencia del señor Ministro Juventino V. Castro y
Castro, el amparo en revisión 1195/92, determinó que la universidad
pública en nuestro país se conceptúa como parte del Estado y no fuera
de éste y, por ello, sujeta al orden jurídico nacional. Que su autonomía
no la excluye del aparato estatal en forma absoluta ni es ilimitada. Y
que las leyes habilitan a la citada universidad para organizarse como lo
estime mejor, dentro de los lineamientos generales señalados en su ley
orgánica.
3.- Que la Segunda Sala, en la contradicción de tesis que nos
ocupa, estimó que la autonomía universitaria conlleva
constitucionalmente a que las universidades públicas gocen de
independencia para determinar por sí solas, atendiendo a lo dispuesto
en la Constitución General de la República y en las leyes respectivas, los
términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que
decidan prestar, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de
su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio,
pero que, además, en aras de que las universidades públicas logren el
pleno desarrollo de los referidos ámbitos de la autonomía universitaria,
en las leyes federales y estatales aplicables se ha establecido una
cláusula habilitante a favor de las universidades públicas, mediante la
cual se les autoriza para emitir disposiciones de observancia general,
debiendo considerarse que este conjunto normativo integra el orden
jurídico nacional, en tanto que es expedido con base en una
autorización del Congreso de la Unión o de las respectivas Legislaturas
Locales y, por ende, debe apegarse a lo dispuesto en la Constitución
General de la República y en las leyes respectivas, en el caso que no
ocupa, la conclusión llega de interpretar los artículos 1, 2 y 24, fracción
I, de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California, al
igual que otras disposiciones de diversas universidades estatales del
país.
4.- Que, en atención a lo dispuesto en los diversos
ordenamientos que son emitidos por el órgano competente de cada
universidad pública, debe tomarse en cuenta que en ellos no se regula
exclusivamente el funcionamiento interno de los diversos órganos que
las componen, sino que incluso, dijo, se establecen derechos y
obligaciones tanto para los servidores públicos que encarnan dichos
órganos, como para los gobernados con los que entablan relaciones
jurídicas de diversa índole.
5.- Que la atribución que permite a las universidades públicas
extinguir la situación jurídica en la que se ubican los gobernados al
obtener la categoría de alumnos universitarios constituye una potestad
que tiene su origen en la ley, ya sea porque el respectivo congreso la
confiere en un acto de esta naturaleza o porque la correspondiente
universidad pública, con base en la respectiva cláusula legal habilitante,
dota a alguno de sus órganos de esa facultad, distinción que consideró
irrelevante, pues con independencia de ella, dijo, lo cierto es que tal
atribución se encuentra contenida en una disposición de observancia
general que integra el orden jurídico nacional.
De la anterior ejecutoria derivaron los siguientes criterios
judiciales:
Época: Novena Época
Registro: 187358
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XV, Marzo de 2002
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 12/2002
Página: 320
UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA
DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA
JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL
UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN
ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE
AMPARO. Las universidades públicas autónomas son organismos
descentralizados que forman parte de la administración pública y, por ende,
integran la entidad política a la que pertenecen, esto es, la Federación o la
correspondiente entidad federativa; además, se encuentran dotadas
legalmente de autonomía, en términos del artículo 3o., fracción VIII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que gozan de
independencia para determinar por sí solas, supeditadas a los principios
constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado, los
términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que
presten, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal
académico y la forma en que administrarán su patrimonio, destacando que en
la ley en la que se les otorga la referida autonomía, con el fin de que puedan
ejercerla plenamente, se les habilita para emitir disposiciones administrativas
de observancia general. En ese tenor, una vez que un gobernado cumple con
los requisitos que le permiten adquirir la categoría de alumno previstos en las
respectivas disposiciones legislativas y administrativas, incorpora en su esfera
jurídica un conjunto específico de derechos y obligaciones, por lo que la
determinación mediante la cual una universidad pública autónoma lo expulsa,
o por tiempo indefinido le impide continuar disfrutando de dicha situación
jurídica, constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de
amparo, ya que se traduce en el ejercicio de una potestad administrativa,
expresión de una relación de supra a subordinación, que tiene su origen en
una disposición integrada al orden jurídico nacional y que implica un acto
unilateral, lo cual hace innecesario acudir a los tribunales ordinarios para que
surtan efectos las consecuencias jurídicas impuestas por el órgano decisor sin
el consenso del afectado.
Contradicción de tesis 12/2000. Entre las sustentadas por el
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el
entonces Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo
en Materias Penal y Civil del propio circuito. 8 de febrero de 2002. Cinco votos.
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Época: Novena Época
Registro: 187311
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XV, Abril de 2002
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a. XXXVI/2002
Página: 576
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN Y ALCANCE DE LAS
ATRIBUCIONES DE AUTOGOBIERNO CONFERIDAS A LAS
UNIVERSIDADES PÚBLICAS. La autonomía de las universidades públicas es
una atribución de autogobierno que tiene su origen en un acto formal y
materialmente legislativo proveniente del Congreso de la Unión o de las
Legislaturas Locales, a través del cual se les confiere independencia académica
y patrimonial para determinar, sujetándose a lo dispuesto en la Constitución
General de la República y en las leyes respectivas, los términos y condiciones
en que desarrollarán los servicios educativos que decidan prestar, los
requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la
forma en que administrarán su patrimonio; por tanto, la capacidad de decisión
que conlleva esa autonomía está supeditada a los principios constitucionales
que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado y, en el ámbito de las
actividades específicas para las cuales les es conferida, único en el que puede
desarrollarse aquélla, deben sujetarse a los principios que la propia Norma
Fundamental establece tratándose de la educación que imparta el Estado.
Contradicción de tesis 12/2000. Entre las sustentadas por el
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el
entonces Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo
en Materias Penal y Civil del propio circuito. 8 de febrero de 2002. Cinco votos.
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el
tema de la contradicción planteada.
Época: Novena Época
Registro: 187183
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XV, Abril de 2002
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a. XXXVII/2002
Página: 587
LEGISLACIÓN UNIVERSITARIA. LAS DISPOSICIONES
ADMINISTRATIVAS DE OBSERVANCIA GENERAL QUE LA INTEGRAN
SON PARTE DEL ORDEN JURÍDICO NACIONAL. Con el fin de que las
universidades públicas logren el pleno desarrollo de su autonomía, tanto el
legislador federal como las Legislaturas Locales tienen facultad para habilitar a
determinados órganos de tales instituciones para emitir disposiciones
administrativas de observancia general que, en complemento y al tenor de lo
dispuesto en la Constitución General de la República y de las leyes respectivas,
normen los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios
educativos que decidan prestar, los requisitos de ingreso, promoción y
permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su
patrimonio, es decir, regulan el funcionamiento interno de dichas instituciones
y establecen derechos y obligaciones que han de regir las relaciones con los
servidores públicos que encarnan los órganos que las componen y con los
gobernados con los que entablan relaciones jurídicas de diversa índole; no
obstante, tales disposiciones administrativas están sujetas al principio de
preferencia o primacía de la ley, por lo que la regulación contenida en ellas no
puede derogar, limitar o excluir lo dispuesto en un acto formalmente
legislativo.
Contradicción de tesis 12/2000. Entre las sustentadas por el
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el
entonces Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo
en Materias Penal y Civil del propio circuito. 8 de febrero de 2002. Cinco votos.
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el
tema de la contradicción planteada.
Es en base a todo lo anterior que se estima que la Corte ya ha
interpretado el alcance y contenido de los artículos 1, 2 y 24, fracción I,
de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California y
determinó que, de una interpretación acorde con lo dispuesto por el
artículo 3º, fracción VII, de la Constitución Federal, la autonomía
universitaria conlleva constitucionalmente a que la Universidad
Autónoma de Baja California goce de independencia para determinar,
por sí sola, atendiendo, claro, a lo dispuesto en la Constitución General
de la República y a las leyes respectivas, los términos y condiciones en
que desarrollará los servicios educativos que decida prestar, lo que
incluye la facultad de decidir respecto a su propia política de admisión,
según lo destacó la ejecutoria al insertar el proceso de discusión y
aprobación de la iniciativa de reforma al artículo 3º constitucional
llevada a cabo el dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y
nueve, así como para fijar los requisitos de ingreso, promoción y
permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán
su patrimonio, pues las disposiciones de observancia general que
emiten estos organismos descentralizados integran el orden jurídico
nacional, en tanto son expedidos con base en una facultad
reglamentaria que el legislador autorizó.
Lo anterior permite concluir que, contrario a lo alegado por los
actores, la Universidad Autónoma de Baja California no infringe el
principio de jerarquía normativa al establecer en el Estatuto Escolar que
al efecto aprobó su Consejo Universitario, lo relativo a los procesos y
requisitos de ingreso de los aspirantes a cursar una carrera universitaria
en la casa de estudios, particularmente los artículos 1, 2, 16, 17, 18,
19, 23, 24, 25, 26, 27, 174 y 175 que fueron invocados por los actores,
dado que la autonomía universitaria, como ya se precisó, habilita a la
universidad para que establezca normas de carácter reglamentario en
las que regule aspectos como los que aquí se analizan, sin que ello
implique exceder lo dispuesto por su ley orgánica.
En ese sentido, la resolución impugnada tampoco contraviene
lo dispuesto por los artículos 19, 20 y 22, fracción VI, de la Ley de
Educación que los actores señalan, dado que no se está desconociendo
la validez oficial de sus estudios de educación media, como lo pretenden
hacer ver los actores, sino que adicionalmente a ese requisito, la
Universidad ha establecido un proceso de admisión, mediante un
concurso de selección de aspirantes, en ejercicio de su autonomía
universitaria.
Debe concluirse entonces que, contrario a lo alegado por la
parte actora, el bachillerato no es el único requisito previsto en el orden
jurídico nacional, dado que el Estatuto Escolar de la propia casa de
estudios establece como requisito de ingreso a las facultades obtener en
el proceso de selección una puntuación final que lo sitúe dentro del cupo
autorizado para la carrera a la que pretende ingresar, lo anterior de
acuerdo con los artículos 16 a 19 que se transcriben a continuación:
Artículo 16.- La Universidad establecerá su oferta educativa, los
criterios de admisión de sus alumnos y el ritmo de crecimiento de la matrícula
escolar, de conformidad con el Plan de Desarrollo Institucional y las
disposiciones contenidas en el presente estatuto.
Artículo 17.- Para ser admitido como alumno de la Universidad, el
interesado deberá sujetarse a un proceso de selección que considerará, con
equidad y transparencia, las aptitudes, habilidades, destrezas, capacidades
académicas y condiciones de salud del aspirante que no pongan en riesgo al
individuo o a la comunidad, que les permitan realizar los estudios de nivel
técnico superior universitario, licenciatura o posgrado que soliciten.
Artículo 18.- La convocatoria para el proceso de selección de los
aspirantes a ingresar a los diferentes programas educativos de la Universidad
se realizará con la periodicidad que autorice el rector, pero en el caso de los
programas de licenciatura se convocará, por lo menos, una vez cada año.
Artículo 19.- El rector, escuchando la opinión de los vicerrectores y
directores de las unidades académicas, autorizará el número de aspirantes
locales y foráneos que podrán admitirse en un programa educativo o de tronco
común en cada convocatoria de nuevo ingreso, tomando en cuenta la
disponibilidad de recursos físicos y humanos para asegurar la buena calidad de
los programas.
En ese orden de ideas, el Coordinador de Servicios
Estudiantiles y Gestión Escolar al contestar la demanda afirma que
ninguno de los actores cumplió con el requisito de obtener una
puntuación final en el examen de selección que los ubicara dentro del
cupo del programa al que pretendían ingresar, para lo cual alega lo
siguiente:
1.- En el caso de **********, obtuvo una calificación final de
********** puntos, en tanto que, de la relación de aspirantes
admitidos a la carrera de derecho, según la lista que anexó a su
contestación en el punto 6 del capítulo respectivo, se observa que el
mayor puntaje fue de ********** puntos y que el último aspirante
admitido obtuvo ********** puntos, por lo que al haber obtenido dicha
actora un puntaje menor, válidamente le fue negada su inscripción
como alumna a la Universidad.
2.- En el caso **********, obtuvo una calificación final de
********** puntos, en tanto que, de la relación de aspirantes
admitidos a la carrera de médico, según la lista que anexó a su
contestación en el punto 6 del capítulo respectivo, se observa que el
mayor puntaje fue de ********** puntos y que el último aspirante
admitido obtuvo ********** puntos, por lo que al haber obtenido dicha
actora un puntaje menor, válidamente le fue negada su inscripción
como alumna a la Universidad.
3.- En el caso de **********, obtuvo una calificación final de
********** puntos, en tanto que, de la relación de aspirantes
admitidos a la carrera de cirujano dentista, según la lista que anexó a
su contestación en el punto 6 del capítulo respectivo, se observa que el
mayor puntaje fue de ********** puntos y que el último aspirante
admitido obtuvo ********** puntos, por lo que al haber obtenido dicha
actora un puntaje menor, válidamente le fue negada su inscripción
como alumna a la Universidad.
4.- En el caso de **********, obtuvo una calificación final de
********** puntos, en tanto que, de la relación de aspirantes
admitidos a la carrera de derecho, según la lista que anexó a su
contestación en el punto 6 del capítulo respectivo, se observa que el
mayor puntaje fue de ********** puntos y que el último aspirante
admitido obtuvo ********** puntos, por lo que al haber obtenido dicho
actor un puntaje menor, válidamente le fue negada su inscripción como
alumno a la Universidad.
5.- En el caso de **********, obtuvo una calificación final de
********** puntos, en tanto que, de la relación de aspirantes
admitidos a la carrera de derecho, según la lista que anexó a su
contestación en el punto 6 del capítulo respectivo, se observa que el
mayor puntaje fue de ********** puntos y que el último aspirante
admitido obtuvo ********** puntos, por lo que al haber obtenido dicha
actora un puntaje menor, válidamente le fue negada su inscripción
como alumna a la Universidad.
6.- En el caso de **********, obtuvo una calificación final de
********** puntos, en tanto que, de la relación de aspirantes
admitidos a la carrera de derecho, según la lista que anexó a su
contestación en el punto 6 del capítulo respectivo, se observa que el
mayor puntaje fue de ********** puntos y que el último aspirante
admitido obtuvo ********** puntos, por lo que al haber obtenido dicho
actor un puntaje menor, válidamente le fue negada su inscripción como
alumno a la Universidad.
La autoridad demandada exhibió copia certificada de las
constancias de resultados de cada uno de los actores, visibles a fojas
261 a 266 de autos, a las cuales se les concede eficacia demostrativa
plena para acreditar que los actores obtuvieron como puntuación final
en el Concurso de Selección a la universidad el que refieren cada una de
las constancias aludidas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 322, fracción V, 323 y 405 del código civil adjetivo,
aplicado supletoriamente.
Además, exhibió copia certificada de las listas de los resultados
del concurso de selección para el ingreso a las diversas licenciaturas del
interés de los actores, en los semestres lectivos 2012-2 y 2013-1,
emitidos el trece de julio de dos mil doce por la Universidad Autónoma
de Baja California, documental pública de eficacia valorativa plena, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 322, fracción V, 323 y
405 del código civil adjetivo, aplicado supletoriamente.
De la documental antes referida se puede apreciar que en la
carrera de derecho hubo un total de 1,097 aspirantes, de los cuales 666
fueron admitidos, en tanto 431 no fueron admitidos, los puntajes de los
aspirantes admitidos en la carrera oscila entre los ********** puntos y
los ********** puntos, mientras que entre el último aspirante admitido
y ********** hay 41 aspirantes y, con relación a **********,
aproximadamente 350 aspirantes que tampoco ingresaron.
En cuanto a la carrera de médico en la Facultad de Medicina de
Mexicali, hubo un total de 1,016 aspirantes, de los cuales 169 fueron
admitidos, en tanto 847 no fueron admitidos, los puntajes de los
aspirantes admitidos en la carrera oscila entre los ********** puntos y
los ********** puntos, mientras que entre el último aspirante admitido
y ********** hay aproximadamente 750 aspirantes que tampoco
ingresaron a la facultad.
En relación con **********, en la carrera de médico
impartida en la Escuela de Ciencias de la Salud hubo un total de 602
aspirantes, de los cuales 165 fueron admitidos, en tanto 437 no fueron
admitidos, los puntajes de los aspirantes admitidos en la carrera oscila
entre los ********** puntos y los ********** puntos, mientras que
entre el último aspirante admitido y la actora hay 266 aspirantes que
tampoco ingresaron a la carrera.
Por su parte, en la carrera de cirujano dentista hubo un total
de 574 aspirantes, de los cuales 216 fueron admitidos, en tanto 358 no
fueron admitidos, los puntajes de los aspirantes admitidos en la carrera
oscila entre los ********** puntos y los ********** puntos, mientras
que entre el último aspirante admitido y ********** hay 159
aspirantes aproximadamente que no ingresaron.
Finalmente, en la carrera de ciencias agropecuarias hubo un
total de 150 aspirantes, de los cuales 120 fueron admitidos, en tanto 30
no fueron admitidos, los puntajes de los aspirantes admitidos en la
carrera oscila entre los ********** puntos y los ********** puntos,
mientras que entre el último aspirante admitido y ********** hay 29
aspirantes que tampoco ingresaron a la universidad.
Los anteriores medios de prueba son aptos para crear
convicción suficiente en el ánimo de esta Juzgadora para tener por
acreditado que los actores no alcanzaron una calificación que los
posicionara ni siquiera cerca del límite del cupo máximo de aspirantes a
la carrera a la que pretendían ingresar, lo anterior de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 418 del código civil adjetivo, aplicado
supletoriamente, dado que en el presente juicio los jóvenes aspirantes
no alegan que hubieren obtenido una puntuación final que los colocara
dentro del cupo máximo en la carrera a la que aspiraban, sino que,
conscientes de que no habían logrado la puntuación necesaria, su
argumento de agravio se centró en controvertir las disposiciones en las
cuales la autoridad universitaria se fundó para establecer las bases y
requisitos para ingresar a las diferentes carreras que ofertó, lo que
evidencia que la litis propuesta versa fundamentalmente sobre
cuestiones de derecho, pues sus argumentos se encaminan a
controvertir la facultad de la Universidad demandada para imponer
mayores requisitos de ingreso que los establecidos en el artículo 6 de su
ley orgánica.
Por todo lo anterior, no cabe más que concluir que, contrario a
lo alegado por los demandantes, el Coordinador de Servicios
Estudiantiles y Gestión Escolar actuó conforme a derecho al negar su
inscripción en las diferentes carreras a la que pretendían ingresar al no
haber obtenido un puntaje que los posicionara dentro de los límites
máximos del cupo autorizado por las autoridades universitarias, lo
anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3º, fracción
VII, de la Constitución Federal, 1, 2 y 24, fracción I, de la Ley Orgánica
de la Universidad Autónoma de Baja California, en relación con los
diversos artículos 16 a 19, 25 y 26 del Estatuto Escolar de la citada casa
de estudios, lo que lleva a reconocer la validez de los actos impugnados
en el presente juicio.
Por todo lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en
el artículo 82, de la Ley que rige a este Tribunal, es de resolverse y se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Son infundadas las causales de improcedencia
hechas valer por la autoridad demandada.
SEGUNDO.- Son infundados los motivos de inconformidad
hechos valer por la parte actora; en consecuencia,
TERCERO.- Se confirma la validez de la validez de la
resolución mediante la cual se niega a los actores el ingreso a la
carreras universitarias a las que pretendían ingresar en la Universidad
Autónoma de Baja California para el ciclo escolar 2012-2 2013-1.
CUARTO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y por
oficio a la autoridad demandada.
Así lo resolvió la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, y firmó la Magistrada Martha Irene Soleno
Escobar, ante la Secretaria de Acuerdos, Rosario Elena Parada Prieto,
quien autoriza y da fe.
MISE/REPP/jvm.-
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:--------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA
DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA TREINTA Y UNO DE MARZO
DE DOS MIL CATORCE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 220/2012, EN
LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE
MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN CIENTO
VENTICUATRO FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE
CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A ONCE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE. DOY FE.
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