EXP. No. 7049/11
L A U D O México, Distrito Federal, a treinta de octubre del dos mil
catorce. -----------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del juicio al rubro citado y: -----------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado en la oficialía de partes de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 23
de noviembre del 2011 (f. 1-21), el C. por propio derecho demandó del titular del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO las siguientes
PRESTACIONES: “A) La correcta valuación que se haga en favor del C.
de las enfermedades valuadas por el artículo 514
de la Ley Federal del Trabajo, por todas aquellas lesiones que a través de la
VS
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
INCAPACIDAD TOTAL
PERMANENTE
QUINTA SALA
2 prueba pericial medica le sean encontradas y que correspondan fielmente al
numeral en cita pues deberá corresponder su reconocimiento y calificación de
todos aquellos padecimientos que al momento de valorar a mi representado
sean encontrados por los peritos en la materia, ya que el trabajador no es perito
en la rama aludida, por lo que su acreditación se deberá efectuar por medio de
la prueba idónea respecto de los padecimientos que le aquejan y que son del
orden profesional y otros que le generan una incapacidad total y permanente, es
decir al 100% así como todos aquellos que le propician una invalidez, por lo que
el ISSSTE deberá reconocerlo mediante el formato previamente establecido
para ello. Lo anterior en virtud de que el Instituto demandado le expidió un
dictamen médico donde efectúa una valuación reconociendo como ‘si de
trabajo’ por el propio ISSSTE, al percance sufrido por el hoy accionante, sin
embargo se niega a reconocerle la incapacidad total y permanente que éste
presenta, así como también le niega la invalidez pese a haber sufrido un
impacto de bala en la cabeza y además tiene otras enfermedades que no le
permiten desempeñar su trabajo cabalmente, luego entonces se solicita la
correcta valuación por los padecimientos del trabajador. Padecimientos que
suman 100% de incapacidad y que en términos del artículo 494 de la Ley
Federal del Trabajo, le confieren una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE,
derivado del accidente de trabajo que sufrió el día 24 de octubre de 2003. B) La
entrega del CERTIFICADO MEDICO DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD O
ACCIDENTE AJENO ALTRABAJO O DE INCAPACIDAD PERMANENTE O
DEFUNCIÓN POR RIESGO DE TRABAJO, RT-09 en el que conste que el C.
presenta una incapacidad total y permanente, que resulte de la
tramitación del presente juicio, ya que el accionante presenta padecimientos
orgánicos funcionales que tienen origen en el entorno laboral y que le ameritan
dicha incapacidad, debido al accidente de trabajo tan invasivo que sufrió y que
el ISSSTE calificó como “si de trabajo” tal y como se demostrará durante la
secuela del procedimiento, lo anterior derivado del riesgo que sufrió al
desempeñar sus labores, por lo que al ser el Instituto el único facultado por la
legislación vigente y aplicable para calificar dichas secuelas, es quien deberá
otorgar su reconocimiento mediante el documento reclamado. C) Como
consecuencia de lo anterior se reclama el otorgamiento una pensión de forma
vitalicia por incapacidad total permanente así como su pago de forma
retroactiva a partir del momento en que al accionante le fue emitida la
calificación de riesgo de trabajo respecto del accidente que sufrió y que el
ISSSTE se ha negado a otorgarle la incapacidad referida, se reclama de forma
retroactiva ya que de haberlo valuado correctamente el hoy demandado, el
actor habría recibido su pensión desde el momento en que emitió la calificación,
es decir, desde el día 26 de enero de 2011, cuando el Instituto demandado
emitió el dictamen RT-09 en el que consta tal circunstancia y que se ofrece en
el capítulo de pruebas, ello sin tomar en cuenta que el accidente ocurrió desde
el año 2003 y no es sino tomar 8 años después que el demandado otorga la
calificación; se deberá condenar a partir de la citada fecha ya que la
incapacidad deriva del reconocimiento del accidente pues desde ese entonces
quedo reconocido el riesgo de trabajo y en consecuencia que por el mismo
mermó su salud y deberá de ser de forma permanente y vitalicia la pensión que
se otorgue, ya que el accidente de mérito acortó sus capacidades orgánico
EXP. No. 7049/11 3 funcionales, por lo tanto el Instituto es responsable de dichas consecuencias y
en términos de Ley deberá condenarse al pago referido, lo cual se relaciona con
el artículo decimo transitorio fracción V. dicha pensión deberá otorgarse al
100% del sueldo del trabajador mismo que asciende a $10,285.5 quincenales
más los incrementos que ordena la ley del ISSSTE así como las subvenciones
que correspondan por aguinaldo o gratificación, quinquenios y toda prestación
que de forma permanente e ininterrumpida le ha sido otorgada como parte de
su salario. D) Con independencia de las prestaciones que proceden por riesgo
de trabajo, según lo determine el perito médico, se reclama se deje a salvo el
derecho del C. a gozar de cualesquier pensión que le
corresponda de acuerdo a su remuneración económica y años de servicio, esto
en concordancia con aportaciones de seguridad social y hasta que el actor
acuse baja como trabajador activo y acorde a la constancia de servicios que
para tales efectos se ofrece dentro del capítulo de pruebas correspondiente”.---
Fundó su demanda en los siguientes hechos: “1.- A partir del
01 de abril de 1996, el hoy actor comenzó a prestar sus
servicios laborales para la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,
adscrito a la Fiscalía Especial de Investigación para Secuestros, haciéndolo
hasta la fecha y de forma ininterrumpida, desempeñando la categoría de Agente
de la policía de Investigación, cotizando para el Régimen de pensiones y de
seguridad social, maternidad y salud para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) siendo
derechohabiente de su Delegación Regional Zona Norte el Instituto; con un
salario en la actualidad que asciende a $20,571.00 mensuales, siendo que el
trabajador cotiza para efectos de seguro institucional, descuentos realizados
con motivo de seguro que le torga la patronal para los casos de fallecimiento
invalidez, o incapacidad que determinan la imposibilidad de seguir laborando.
2.- Del salario del trabajador le son descontados los conceptos que
corresponden por cuotas de seguridad social al ISSSTE, por lo tanto el Instituto
demandado recibe del accionante las aportaciones consistentes en ISSSTE-
seguro de salud, bajo el concepto 6305 por la cantidad de $236.79, ISSSTE-
seguro de retiro, cesantía y vejez, concepto 6310 por la cantidad de $392.90,
así como ISSSTE-seguro invalidez y vida bajo concepto número 6315, por la
cantidad de $78.93. 3.- Es el caso que el trabajador fue víctima de intento de
homicidio, pues tenemos que siendo aproximadamente las 19:30 hrs. del día 24
de octubre de 2003, al encontrarse el hoy actor en el desempeño de sus
funciones como agente de la policía de investigación, al encontrarse en
comisión ordenada por su superior de llevar diversos documentos a la colonia
Ampliación Río Blanco, al presentarse al lugar dos delincuentes que portaban
armas le ordenan que entregue sus pertenencias incluyendo el vehículo, el
trabajador se niega a ello por lo que forcejea siendo golpeado y recibe un
disparo en la cabeza ocasionándole diversas lesiones, siendo que posterior al
disparo recibe otro golpe en la cabeza y la espalda al caerse por haber perdido
el conocimiento momentáneamente, al recobrarlo pide ayuda por radio, más
tarde es llevado en ambulancia hacia una unidad médica donde recibe atención
inmediatamente. Posteriormente al accidente el señor comienza
a tener dolores intensos de cabeza de espalda y cuello, vómito, presenta
4 zumbidos de alta dimensión que lo ensordecen, vista borrosa al grado de perder
el equilibro y caerse constantemente, razones por las cuales desde que ocurrió
el accidente se ha presentado a su unidad de medicina familiar a solicitar
atención médica para curar sus padecimientos, sin embargo ello ha sido sin
éxito y de manera contraria éstos padecimientos con los años se han venido
intensificando, haciendo el desempeño de su trabajo sumamente difícil y
arriesgado ya que al encontrarse adscrito a una unidad de suma especialidad y
cuidado, se precisa tener las aptitudes físicas y mentales de manera óptima, sin
embargo como el ISSSTE se niega a otorgarle la incapacidad el trabajador ha
tenido que seguir desempeñando como puede sus funciones, pues desde que
sufrió el impacto de bala en la cabeza a la fecha el accionante presenta
múltiples secuelas del riesgo de trabajo, máxime que el mecanismo de la lesión
fue muy severo. Por el accidente ocurrido el trabajador presenta múltiples
secuelas orgánicas funcionales que son consideradas como valuables, ya que
éstas no le permiten continuar con el desempeño de su trabajo, vive
constantemente con dolor y con dificultad para caminar o mantenerse de pie por
mucho tiempo, para concentrarse, para ver y para escuchar, incluso problemas
gástricos muy fuertes debido a la cantidad de medicamentos que le han sido
suministrados por el demandado ya que el estado orgánico funcional general
que presenta se encuentra muy deteriorado. 4.- En el presente caso se acredita
que el propio ISSSTE le proporcionó atención medica, que resulto inadecuada,
pues no le propició mejoría, ya tiene una deplorable calidad de salud y de vid,
pues incluso se le han suministrado cantidades alarmantes de fármacos de uso
delicado (tales como lírica, clonazepan, diazepan, aprozolan éstos de uso
psiquiátrico así como pregabalina, imipramina, ranitidina, paracetamol,
naproxeno, dexametasona, entre otras) y sin que el ISSSTE otorgue al actor
una incapacidad total y permanente ni tampoco mejoría física, por lo que
procede el otorgamiento de una incapacidad total y permanente, se hace dicha
afirmación debido a que el demandado como ya se dijo, le ha suministrado
grandes cantidades de fármacos sin lograr rehabilitarlo y pese a ello el Instituto
demandado se ha abstenido de reconocerle una incapacidad total y
permanente, por consiguiente se demanda en reconocimiento por parte del
Instituto demandado de todos los padecimientos del actor incluyendo aquellos
del orden profesional e invalidantes que le aquejan y que le provocan una
incapacidad total y permanente, tomando en cuenta la importancia de su trabajo
y funciones inherentes al mismo y que se tenga a bien determinar en el laudo
que sea dictado por ese H. Tribunal, con fundamento n lo establecido por el
artículo 484 de la Ley Federal del trabajo de aplicación supletoria a la materia.
Asimismo el hoy accionante efectuó todos los trámites en términos de ley para
solicitar la calificación del accidente en cita, siendo que ya fue calificado por el
ISSSTE como ‘SI DE TRABAJO’, mediante el dictamen RT-09 de fecha de
elaboración 26 de enero de 2011. 5.- Siguiendo la misma tesitura y atento a lo
anterior, en virtud de que existen prestaciones de índole de seguridad social
para mi representado que otorga a su favor la Aseguradora Atlas S.A. o la que
en su momento sustente la titularidad del contrato de seguro institucional, me
reservo el derecho para solicitar el otorgamiento de las mismas una vez que sea
determinado el grado de incapacidad del que es objeto el actor, por lo tanto el
demandado deberá continuar pagando las primas correspondientes. Así como
EXP. No. 7049/11 5 el derecho que solicita le sea reservado concerniente a los derechos adquiridos
con el Fondo para la Vivienda de los Trabajadores al Servicio del Estado
(FOVISSSTE). 6.- Por su parte el accionante ha recibido atención medica de los
padecimientos derivados del balazo en la cabeza que sufrió, por parte de las
unidades médicas y hospitalarias del propio demandado, tales como : Clínica de
Especialidades de Neuropsiquiatría, Clínica de Medicina Familiar Guadalupe,
Clínica de Medicina Familiar Tlatelolco y Clínica de Especialidades Churubusco,
por lo que en su oportunidad se solicitaran todos los expedientes médicos del
trabajador para acreditar la atención medica que le ha sido proporcionada, los
estudios de laboratorio y gabinete, los fármacos suministrados y las licenciadas
medicas otorgadas. 7.- Para el indebido paso de que el Instituto demandado
considere valorados los padecimientos que presenta el actor, se reclama
asimismo la recalificación y/o revaloración de los mismos tomando en
consideración la incapacidad permanente y total que presenta por motivo del
impacto de bala que recibió en la cabeza y que fue calificado riesgo “si de
trabajo” por el propio demandado”.------------------------------------------------------------
Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el
derecho que consideró aplicable al presente asunto y en
sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo
condenatorio.----------------------------------------------------------
2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,
bajo el número de expediente 7049/11 mediante
acuerdo plenario de fecha 13 de diciembre del 2011 (f.
48), se tuvo por admitida la demanda y se ordenó
emplazar a juicio al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, quien
fue notificado el 13 de marzo del 2012 (f. 52). ---------------
3.- El titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, con fecha 21 de marzo del
2012 por conducto de su apoderado legal el C.
dio contestación a la demanda
instaurada en su contra (f. 53-60), negándola en todas y
cada una de sus partes, oponiendo como
6
EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “PRIMERA.-
SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del actor
para reclamar de mi representado, todas y cada una de las prestaciones
contenidas en su escrito de demanda, en virtud de que el NO COTIZA
actualmente para mi representada para efectos de pensión por riesgo de, por lo
que ésta H. Sala debe tener presente que reclamo de la actor lo sustenta con
base en las disposiciones de la Ley del ISSSTE, en donde se establece que tienen derecho para gozar de sus prerrogativas los trabajadores en activo,
aunado a lo anterior se hace del conocimiento de esta H. Sala que lo anterior se
desprende de la hoja única de servicios que exhibe el actor en carácter de
jubilado. SEGUNDA.- SEOPONE LA EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DE LA CARGA DE LA PRUEBA QUE RECAE SOBRE EL ACTOR para demostrar
en juicio los siguientes extremos de su acción: - Que el actor ha cotizado para
mi mandante para efectos pensionarios; - Que el actor satisface los requisitos
legales para tener derecho a las prestaciones que reclama en su demanda;
TERCERA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA,
en virtud de que no es la idónea para que el actor pretenda que mi representado
le satisfaga las prestaciones que reclama en su demanda, ya que sin que
implique reconocimiento de derecho alguno en su favor, éste ha omitido agotar
previamente a la interposición de la presente demanda, el procedimiento
administrativo al haberse abstenido de acudir ante mi representado a solicitar
que se le de cumplimiento por la relación laboral que mantenía, resulta evidente
que ésta H. Autoridad, al momento de dictar Laudo, debe declarar improcedente
la presente vía intentada por el actor. CUARTA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en razón de que el
actor omite precisar las causas en que se base para afirmar que tiene derecho
sobe las prestaciones que refiere en su demanda, con lo cual deja en un
completo estado de indefensión a mí representado para poder controvertir
adecuadamente las prestaciones reclamadas en su demanda e igualmente deja
a este H: Tribunal sin los elementos de juicio necesarios para dictar un laudo a
verdad sabida y buena fe guardada. Asimismo, en el hecho número 1 de su
escrito de demanda afirma que no se encuentra laborando actualmente en l
Procuraduría General de Justicia Distrito Federal, lo cual demuestra que no se
encuentra imposibilitado física omentalmente ara desempeñar su trabajo o
cualquier otro susceptible de producirle ingresos semejantes, tomando en
cuenta la importancia de su profesión, delo cual resulta totalmente falso que se
encuentre incapacitada o inválida. Es decir, la congruencia interna implica que
la resolución o laudo no sea contradictorio en si mismo, en sus cuanto a sus
consideraciones o bien en cuanto a éstas y los puntos resolutivos de dicha
resolución. En cambio, la congruencia externa implica la falta de precisión entre
la resolución o laudo con las pretensiones deducidas en la demanda, la
contestación, o las deducidas oportunamente en juicio, en otras palabras, la
falta de precisión entre laudo y la Litis planteada. QUINTA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL entre el actor y
mi representado, en razón de que ni aquél le ha prestado un servicio personal y
subordinado a mí mandante, ni éste le ha pagado ningún salario, sueldo o
contraprestación de ninguna especie, por lo cual no se cumplen los
presupuestos legales exigidos por los artículos 2° y 3° de la Ley Federal de los
EXP. No. 7049/11 7 Trabajadores al Servicio del Estado y 20 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, para que se compruebe como
existente una relación de trabajo, pues lo cierto es que, según confesión
expresa del hoy accionante, la misma la estableció con la Procuraduría de
Justicia del Distrito Federal; Luego entonces, mi representado no puede
conocer cuándo ingresó a laborar el actor para este organismo, su sueldo,
antigüedad y labores desempeñadas, correspondiéndole al hoy accionante la
carga de la prueba para acreditar su dicho. SEXTA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO, en razón de que el actor pretende que mi
representado la satisfaga a las que no tiene derecho, toda vez que no cumple
con los requisitos legales previstos en la Ley del ISSSTE, particularmente los
establecidos en sus artículos 34,36, 67 y 68, por las siguientes razones: porque
únicamente cotiza para mi representado para efectos de que se le brinde
atención médica, más no para el pago de pensiones ni de indemnización
alguna, correspondiéndole satisfacer dichos reclamos a la Procuraduría de
Justicia del Distrito Federal, por ser el organismo para el cual aporta sus cuotas
el accionente y se beneficia de las mismas, porque no es la vía idónea para ello,
ya que el actor previo a la interposición de la demandada, debió de haber
agotado el procedimiento administrativo previsto en los artículos 36 y 68 de la
Ley del ISSSTE en el sentido de acudir ante su clínica de adscripción para que
se le valorara médicamente y peritos del ISSSTE, determinaran si
efectivamente presenta los padecimientos que refiere en su demanda, si los
mismos son del orden profesional y general y sí le causan una incapacidad total
y permanente y si los mismos son derivados de un accionante de trabajo, lo que
jamás ha hecho el actor; porque los reclamos del actor se basan en meras
apreciaciones subjetivas, carentes de todo fundamento legal, al no estar
apoyadas en un dictamen médico emitido por mi poderdante, que es el único
legal facultado para calificar riesgos de trabajo y estados de invalidez, así como
las secuelas que tengan los mismos con fundamento el lo (sic) establecido en el
artículo 110 de la Ley Federal de los trabajadores al servicio del estado.
SEPTIMA.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE NO SER TRABAJADOR EN ACTIVO, en razón de que el actor pretende que mi representado le satisfaga
prestaciones a las que no tiene derecho, toda vez que no cumple con los
requisitos legales previstos en la Ley del ISSSTE, particularmente los
establecidos en sus artículos 118 y 128, por tal motivo en incongruente en
señalar que se encuentra desempeñando sus funciones que le fueron
encomendados, máxime que mi representada por el hecho de ser jubilado le
otorga todos los derechos de seguridad social que le corresponde, por lo que el
actor tendrá que acreditar plenamente que al día de hoy se encuentra en
activo”. En relación al capítulo de prestaciones, los controvirtió en los siguientes
términos: “A), B), C) Y D).- CARECE DE ACCIÓN Y DERECHO al actor para
reclamar de mi representada a emitir un CERTIFICADO MEDICO DE
INVALIDEZ POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE AJENO AL TRABAJO DE
INCAPACIDAD PERMANENTE O DEFUNCIÓN POR RIESGO DE TRABAJO,
(RT-09), como empleado de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, ya que en esta prestación el actor se conduce de una manera confusa
al solicitar nuevamente un documento el cual ya le fue entregado, con lo que
contraviene a lo establecido en el articulo 687 de la Ley Federal del Trabajo de
8 aplicación supletoria, que a la letra dice: ‘En las comparecientes, escritos,
promociones, alegaciones, no se exigirá, forma terminada; pero las partes deberá, precisar los puntos petitorios’; ya que deja a mi representada en
estado de indefensión, lo que se ve claramente que el actor pretende
aprovecharse de la buena fe del juzgador A MAYOR ABUNDAMIENTO el actor
en ningún momento agoto lo establecido en la ley del Ley (sic) del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,. En cuanto a
que hace al reconocimiento de una incapacidad por riesgo de trabajo, dejando
con ello en estado de indefensión a mi representada ISSSTE, A MAYOR
ABUNDAMIENTO es preciso señalar que como se establece en el artículo 110
de la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ‘los riesgos
profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de la Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo’, por lo que la parte actor no le asiste
razón alguna para reclamar la prestación que señala al no haber agotado
totalmente el procedimiento establecido y tratándose de sujetar a otras
disposiciones legales. En tercer lugar, porque el actor únicamente ha cotizado
para mi representado para efectos de que se le brinde atención médica por
enfermedades no profesionales, mas no por riesgos de trabajo, por lo que mi
mandante no está obligado legalmente a reconocerle ningún padecimiento del
orden profesional que presente el actor, ni la incapacidad que pudiera derivarse
de los mismos, oponiéndose la excepción de falta de presupuestos de la
acción”.--------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos
narrados en su escrito de contestación a la demanda, los
cuales en obvio de repeticiones se tiene por
reproducidos como si a la letra se insertan. La parte
demandada objetó las probanzas de su contraparte,
ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su
contestación conforme a los preceptos legales que
consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se
dicte laudo favorable a sus intereses. --------------------------
Mediante acuerdo plenario de fecha 29 de mayo del
2012 (f. 71), se tuvo por contestada la demanda en
tiempo y forma, por señalado domicilio para oír y recibir
notificaciones, por opuestas las excepciones y defensas
que hizo valer, por objetadas las pruebas de su contraria
y por ofrecidas las pruebas que indicó, asimismo se
EXP. No. 7049/11 9
señaló fecha para la celebración de la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución. ----------------------------------
En su escrito de contestación de demanda, el titular
demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores al Servicio del Estado, solicitó
mandar a llamar como tercero interesado a la
Procuraduría General de Justicia del Gobierno del
Distrito Federal (f. 53), sin embargo, mediante acuerdo
plenario de fecha 26 de noviembre del 2012 (f. 138), no
se tuvo como tercero interesado al Titular de la
Procuraduría General de Justicia del Gobierno del
Distrito Federal, en razón de que el Titular demandado
fue omiso en exhibir las copias de los anexos que se
acompañaron al escrito inicial de demanda. -----------------
4.- Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución el 13 de diciembre del 2012 (f. 139-141), se
les reconoció personalidad a las partes quienes
ratificaron sus escritos respectivos, posteriormente
hicieron sus manifestaciones y objetaron las pruebas en
forma recíproca y una vez que fueron desahogadas
previa su aceptación formularon sus alegatos y por
acuerdo de fecha 25 de junio del 2013 (f. 202) se declaró
cerrada la instrucción y se turnaron los autos a Laudo. ---
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,
apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos
10
124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria
del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo
sucesivo Ley Burocrática). ----------------------------------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar
si le asiste acción y derecho al trabajador actor para
reclamar la correcta valuación que se haga en favor del
C. de las enfermedades
valuadas por el artículo 514 de la Ley Federal del
Trabajo, por todas aquellas lesiones que a través de la
prueba pericial medica le sean encontradas y que
correspondan fielmente al numeral en cita,
padecimientos que suman 100% de incapacidad y que
en términos del artículo 494 de la Ley Federal del
Trabajo, le confieren una INCAPACIDAD TOTAL Y
PERMANENTE, derivado del accidente de trabajo que
sufrió el día 24 de octubre de 2003; así como la entrega
del CERTIFICADO MEDICO DE INVALIDEZ POR
ENFERMEDAD O ACCIDENTE AJENO ALTRABAJO O
DE INCAPACIDAD PERMANENTE O DEFUNCIÓN POR
RIESGO DE TRABAJO, RT-09 en el que conste que el
C. presenta una incapacidad total y
permanente; como consecuencia de lo anterior, el
otorgamiento una pensión de forma vitalicia por
incapacidad total permanente así como su pago de
forma retroactiva a partir del momento en que al
accionante le fue emitida la calificación de riesgo de
trabajo respecto del accidente que sufrió, y demás
prestaciones, o bien, si como se excepciona el Titular
demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores al Servicio del Estado, al señalar
que el hoy actor carece de acción y de derecho para ello,
toda vez que no cumple con los requisitos legales
EXP. No. 7049/11 11
previstos en la Ley del ISSSTE, particularmente los
establecidos en sus artículos 34,36, 67 y 68, por las
siguientes razones: porque únicamente cotiza para
efectos de que se le brinde atención médica, más no
para el pago de pensiones ni de indemnización alguna,
porque no es la vía idónea para ello, ya que el actor
previo a la interposición de la demandada, debió de
haber agotado el procedimiento administrativo previsto
en los artículos 36 y 68 de la Ley del ISSSTE en el
sentido de acudir ante su clínica de adscripción para que
se le valorara médicamente y peritos del ISSSTE,
determinaran si efectivamente presenta los
padecimientos que refiere, además, no cumple con los
requisitos legales previstos en la Ley del ISSSTE,
particularmente los establecidos en sus artículos 118 y
128, por tal motivo en incongruente en señalar que se
encuentra desempeñando sus funciones que le fueron
encomendados, siendo que se encuentra jubilado, por lo
que el actor tendrá que acreditar plenamente que al día
de hoy se encuentra en activo. ----------------------------------
Por la forma en que ha quedado planteada la litis, le
corresponde al trabajador acreditar la procedencia de su
acción. Por otra parte, corresponde al demandado
soportar la carga de la prueba para acreditar sus
excepciones y defensas. ------------------------------------------
III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio,
se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular demandado
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado (f. 56), quien
manifiesta: “No obstante lo anterior para el indebido caso de que esta H.
Junta no atienda al criterio jurisprudencial que se cita, el cual es obligatorio para
12 esta Autoridad, de manera cautelar se opone desde este momento la excepción
de prescripción respecto de todas aquellas pensiones que no fueron cobradas
anteriores a un año a la prestación de la demanda, de acuerdo al artículo 516
de la Ley Federal del Trabajo; de igual forma respecto monto (sic) que se
tomara para el debido caso que el promovente se re (sic) conceda el derecho
de gozar de una pensión este se estará a lo establecido en el artículo 17 de la
Ley del ISSSTE, es decir a su último sueldo básico”. ------------------------------
Analizada que ha sido la excepción de prescripción
opuesta por el Titular demandado Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del
Estado, debe declararse inoperante, en virtud de que
no establece las circunstancias y el fundamento legal
correcto que determinen que las prestaciones solicitadas
por la parte actora están prescritas. En efecto, la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé
la figura jurídica de la prescripción, por lo tanto, no cabe
la suplencia de la Ley Federal del Trabajo, atento a ello,
ésta autoridad no puede estudiar la excepción opuesta
por no contar con los elementos necesarios para su
estudio, por lo tanto, resulta inoperante la excepción de
prescripción. Sirve de apoyo la jurisprudencia siguiente:- “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje”. Novena Época. Instancia Segunda Sala. Fuente
EXP. No. 7049/11 13 Semanario Judicial de la Federación Tomo XV, Junio 2002, Tesis 2ª./J.48/2002. Página. 156. --------------------------------------------------------
IV.- Las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por
el actor, se analizan en los siguientes términos: ------------ Expedientes clínicos abiertos por el ISSSTE a nombre del actor, en audiencia de fecha 4 de abril del
2013, se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos
que el actor pretende acreditar, en razón de que el
Titular demandado no los exhibió (f. 180). --------------------
Original de certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo de fecha 26 de enero del 2011 (f. 23 y 24),
original de 39 recetas médicas (f. 26-45), original de
constancia de servicios de fecha 12 de octubre del
2011 (f. 25), y original de recibo de pago (f. 46), se
desahogaron por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 13 de diciembre del 2012 (f. 139),
tienen valor para acreditar su contenido, con fundamento
en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática. --------------------
Pericial médica de fecha 7 de febrero del 2013, rendida
por el Médico
(f. 147-157), quien acredita encontrarse legalmente
autorizado para dictaminar, con la copia certificada de
los siguientes documentos: Título Profesional de Médico
Cirujano de fecha 25 de mayo de 1989, otorgado en su
favor por la Universidad Nacional Autónoma de México
(f. 318-319); Cédula Profesional número , con la
cual acredita su especialidad en Medicina del Trabajo (f.
320); Cédula Profesional número que lo
14
acredita como Médico Cirujano (f. 321), éstos dos
documentos expedidos en favor del citado profesionista
por la Dirección General de Profesiones dependiente de
la Secretaría de Educación Pública; Diploma expedido
por el Instituto Mexicano del Seguro Social con fecha 28
de febrero de 1991, que le fue otorgado por haber
realizado satisfactoriamente el curso de especialización
en Medicina del Trabajo (f. 322); Certificado número
1199 de fecha 14 de enero del año 2000, expedida por el
Consejo Mexicano de Medicina del Trabajo A.C., por
haber cumplido con los requisitos académicos que
avalan su competencia profesional para el ejercicio de la
Medicina del Trabajo (f. 323). Prueba pericial con la cual
se acredita que el actor tiene un estado de incapacidad
total y permanente del 97%. --------------------------------------
Instrumental de actuaciones en audiencia del 13 de
diciembre del 2012 (f. 139) se desahogó por su propia y
especial naturaleza, con fundamento en el artículo 835
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de
las actuaciones que integran el expediente laboral, la
cual se valora en términos de lo debidamente fundado y
motivado de la presente resolución. ---------------------------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su
propia y especial naturaleza, con fundamento en el
artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del 13 de
diciembre del 2012 (f. 139). --------------------------------------
Original de 7 recetas médicas (f. 185-191), y original
de recibo de pago (foja 184), pruebas supervenientes
que fueron aceptadas y desahogadas por su propia y
EXP. No. 7049/11 15
especial naturaleza en audiencia de fecha 10 de mayo
del 2013 (f. 196), tienen valor para acreditar su
contenido, con fundamento en el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática. -----------------------------------------------------------
Por cuanto hace a las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas por el titular del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las
mismas se analizan en los siguientes términos:-------------
Instrumental de actuaciones en audiencia del 13 de
diciembre del 2012 (f. 140) se desahogó por su propia y
especial naturaleza, con fundamento en el artículo 835
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de
las actuaciones que integran el expediente laboral, la
cual se valora en términos de lo debidamente fundado y
motivado de la presente resolución.----------------------------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su
propia y especial naturaleza, con fundamento en el
artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del 13 de
diciembre del 2012 (f. 140). --------------------------------------
Confesional a cargo del actor, desahogada en
audiencia de fecha 21 de enero del 2013 (f. 145), la cual
no depara ningún beneficio para su oferente, en
atención a que todas las posiciones que fueron
calificadas de legales se contestaron de manera
negativa. Sirve de apoyo la siguiente tesis
jurisprudencial: ------------------------------------------------------
16
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación”. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. ----------------
V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por
las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega a
las siguientes determinaciones: ---------------------------------
El accionante reclama la correcta valuación que se haga
en favor del C. de las
enfermedades valuadas por el artículo 514 de la Ley
Federal del Trabajo, por todas aquellas lesiones que a
través de la prueba pericial medica le sean encontradas
y que correspondan fielmente al numeral en cita,
padecimientos que suman 100% de incapacidad y que
en términos del artículo 494 de la Ley Federal del
Trabajo, le confieren una INCAPACIDAD TOTAL Y
PERMANENTE, derivado del accidente de trabajo que
sufrió el día 24 de octubre de 2003; así como la entrega
del CERTIFICADO MEDICO DE INVALIDEZ POR
ENFERMEDAD O ACCIDENTE AJENO AL TRABAJO O
DE INCAPACIDAD PERMANENTE O DEFUNCIÓN POR
RIESGO DE TRABAJO, RT-09 en el que conste que el
C. presenta una incapacidad total
y permanente; como consecuencia de lo anterior, el
otorgamiento a una pensión de forma vitalicia por
incapacidad total permanente, así como su pago de
forma retroactiva a partir del momento en que al
accionante le fue emitida la calificación de riesgo de
EXP. No. 7049/11 17
trabajo respecto del accidente que sufrió, y demás
prestaciones. A lo que el Titular del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio del Estado manifestó que el accionante carece
de acción y de derecho, toda vez que no cumple con los
requisitos legales previstos en la Ley del ISSSTE,
particularmente los establecidos en sus artículos 34,36,
67 y 68, por las siguientes razones: porque únicamente
cotiza para efectos de que se le brinde atención médica,
más no para el pago de pensiones ni de indemnización
alguna, porque no es la vía idónea para ello, ya que el
actor previo a la interposición de la demandada, debió de
haber agotado el procedimiento administrativo previsto
en los artículos 36 y 68 de la Ley del ISSSTE en el
sentido de acudir ante su clínica de adscripción para que
se le valorara médicamente y peritos del ISSSTE,
determinaran si efectivamente presenta los
padecimientos que refiere, además, no cumple con los
requisitos legales previstos en la Ley del ISSSTE,
particularmente los establecidos en sus artículos 118 y
128, por tal motivo en incongruente en señalar que se
encuentra desempeñando sus funciones que le fueron
encomendados, siendo que se encuentra jubilado, por lo
que el actor tendrá que acreditar plenamente que al día
de hoy se encuentra en activo. ----------------------------------
La parte actora, para acreditar sus prestaciones del
escrito inicial de demanda, aportó a juicio el Certificado
Médico de Invalidez por Enfermedad o Accidente Ajeno
al Trabajo o de Incapacidad Permanente o Defunción por
Riesgo de trabajo (f. 23-24), 39 recetas médicas (f. 26-
45), Constancia de Servicios de fecha 12 de octubre del
2011 (f. 25), y recibo de pago (f. 46), de lo que se
desprende que el actor tiene número de empleado el
18
219399, con puesto de Agente de la Policía de
Investigaciones, adscrito a la Fiscalía Especial de
Investigaciones para Secuestros “Fuerza Antisecuestros”
(FAS), en la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, con un salario mensual de $14,186.00, con
fecha de ingreso del 1° de abril de 1996.----------------------
Asimismo, se desprende de las pruebas antes
mencionadas que el actor el día 24 de octubre del 2003,
a las 19:30 horas aproximadamente, cuando se
encontraba en comisión y en cumplimiento de un servicio
ordenado por la superior, al dirigirse a entregar
documentos a la calle norte 72 A, No. 5417, Col.
Ampliación Río Blanco, al presentarse al lugar dos
personas lo abordan los cuales portaban arma, quienes
le solicitan entregar sus pertenencias por lo que al no
conseguirlo le disparan en la cabeza ocasionándole
lesiones producidas por arma de fuego en la cabeza,
posterior al disparo, pierde conocimiento
momentáneamente, y al recuperarse pide ayuda por su
radio, presentándose una ambulancia del ERUM No. 519
y lo trasladan a la clínica Londres, donde lo atienden,
indicando que sufre una herida por arma de fuego de .5
centímetros de diámetro con halo de quemadura de 1
centímetro de la piel cabelluda, con orificio de salida en
la zona interparietal, sin penetración craneana, se
procedió a cerrar herida con anestesia local, quien se
interna sólo para impregnación de antibiótico y vigilancia
y que posteriormente se dio de alta sin complicaciones,
sin embargo el actor manifestó presentar posterior al
disparo dolor de cabeza, vomito, zumbidos, vista
borrosa, por lo que acude a su clínica familiar, donde lo
atendieron varias veces y lo refieren a la clínica de
especialidades de neurología, donde permanece en
EXP. No. 7049/11 19
tratamiento por 3 años, donde le indican varios
medicamentos como lírica, pregobalina, impramina,
ranitidina, paracetamol, naproxeno, clorazepan,
aprozolan, dexametasona, y complejo B12. ------------------
Por lo anterior, mediante el Certificado Médico de
Invalidez por Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo o
de Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de
trabajo (f. 23-24), se le dio como diagnostico final un
trastorno somatomorfo sin especificación, siendo un
accidente de trabajo, con motivo del ejercicio del trabajo,
provocando ausencias de secuelas valuables. --------------
Robusteciendo lo anterior, el actor ofreció la pericial
médica a cargo del Médico Cirujano
, quien acredita encontrarse legalmente
autorizado para dictaminar, con la copia certificada de
los siguientes documentos: Título Profesional de Médico
Cirujano de fecha 25 de mayo de 1989, otorgado en su
favor por la Universidad Nacional Autónoma de México
(f. 318-319); Cédula Profesional número , con la
cual acredita su especialidad en Medicina del Trabajo (f.
320); Cédula Profesional número que lo
acredita como Médico Cirujano (f. 321), éstos dos
documentos expedidos en favor del citado profesionista
por la Dirección General de Profesiones dependiente de
la Secretaría de Educación Pública; Diploma expedido
por el Instituto Mexicano del Seguro Social con fecha 28
de febrero de 1991, que le fue otorgado por haber
realizado satisfactoriamente el curso de especialización
en Medicina del Trabajo (f. 322); Certificado número
1199 de fecha 14 de enero del año 2000, expedida por el
Consejo Mexicano de Medicina del Trabajo A.C., por
20
haber cumplido con los requisitos académicos que
avalan su competencia profesional para el ejercicio de la
Medicina del Trabajo (f. 323), quien rindió su peritaje con
fecha 7 de febrero del año 2013 (f. 147-157), con el fin
de acreditar sus padecimientos reclamados en el escrito
inicial de demanda, la cual adquiere pleno valor
probatorio para acreditar las pretensiones del actor, en
razón de que la prueba pericial médica ofrecida por el
titular demandado Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado no fue rendida,
y como consecuencia de ello, por acuerdo dictado en la
audiencia celebrada con fecha 04 de abril del año 2013
(f. 180 vuelta) se le decretó la deserción de la misma, por
lo tanto, de la pericial rendida por el Dr.
se desprende que el hoy actor C.
es portador de los siguientes
padecimientos: DX. Nosológico.- 1.- Síndrome cráneo-
encefálico tardío post-conmocional moderado. 2.-
Paresia del orbicular del ojo izquierdo. 3.- Cortipatia
bilateral de predominio oído izquierdo. DX. Etiológico.-
Secundario a disparo de arma de fuego. DX.
Anatomofuncional.- Lesión nerviosa que condiciona
disminución progresiva de la función, que son secuelas del accidente de trabajo ocurrido el día 24 de octubre de 2003. De esta manera, para el primer diagnóstico,
fracción 241, con el 35%, segundo diagnóstico, fracción
338, con el 15%, para el tercer diagnostico se aplica la
fracción 351, otorgando el 47%, dando un total del 97%
de incapacidad fisicofuncional para el trabajo, pero
dadas las características de su trabajo actual se deberá
de aplicar el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo y
concederle los beneficios de la incapacidad permanente
total, que por tal motivo y como la suma de los
porcentajes otorgados es del 97% se le deberán de
EXP. No. 7049/11 21
conceder los beneficios del artículo 493 de la Ley
Federal del Trabajo y dictaminarlo en un estado de
incapacidad total y permanente. ---------------------------------
Asimismo, el perito procedió a contestar el cuestionario
presentado por el actor del cual se desprende lo
siguiente: --------------------------------------------------------------
“a) ¿Qué nos diga el C. Perito que se entiende por accidente de trabajo de conformidad con la legislación?
R: Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.
Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquel.
Artículo 56 de la Ley del ISSSTE, 473 de la Ley Federal del Trabajo.
b) ¿Qué nos diga el C. Perito quien es el organismo facultado para calificar los accidentes o riesgos de trabajo que ocurren a los trabajadores al servicio del Estado?
R: Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el instituto, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.
Artículo 58 de la Ley del ISSSTE.
c) ¿Qué nos diga el C. Perito si el hoy actor sufrió algún accidente o riesgo de trabajo?
R: Si, sufrió accidente de trabajo el día 24 de octubre del 2003 a las 19:30 hrs. debidamente calificado por el ISSSTE el 17 de junio del 2009.
d) ¿Qué nos diga el C. Perito si el hoy actor acudió al ISSSTE a solicitar la calificación de algún accidente o riesgo de trabajo?
R: Si, el riesgo está debidamente calificado por el ISSSTE, en fecha 17 de junio del 2009.
22
e) ¿Qué nos diga el C. Perito si el actor, , presenta actualmente secuelas de algún tipo de
padecimiento derivado del riesgo de trabajo ocurrido?
R: Si.
f) ¿Qué nos el C. Perito, en caso de ser afirmativa la respuesta anterior a que se debe el o los padecimientos que presenta el actor y en qué consisten?
R: Son Secuelas del accidente de trabajo ocurrido el día 24 de octubre del 2003 y consisten en:
1.- Síndrome cráneo-encefálico tardío post-conmocional moderado.
2.- Paresia del orbicular del ojo izquierdo.
3.- Cortipatia bilateral de predominio oído izquierdo.
g) ¿Qué nos diga el C. Perito si el actor acreditó el riesgo de trabajo reclamado mediante el dictamen RT-09 emitido por el ISSSTE?
R: Si, se acreditó en tiempo y forma.
h) En caso de que el hoy actor presente el o los padecimientos mencionados en el inciso e) que nos diga el C. Perito si dichos padecimientos son considerados dentro del orden profesional.
R: si.
j) ¿Qué nos diga el C. Perito en que porcentaje son valuados los padecimientos que presenta el actor?
R: Para el primer diagnóstico, fracción 241, con el 35%, segundo diagnóstico, fracción 338, con el 15%, para el tercer diagnostico se aplica la fracción 351, otorgando el 47%, dando un total del 97% de incapacidad fisicofuncional para el trabajo, pero dadas las características de su trabajo actual se deberá de aplicar el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo y concederle los beneficios de la incapacidad permanente total.
k) ¿Qué nos diga el C. Perito en caso de que el hoy actor presente algún padecimiento si este le imposibilita para realizar su trabajo?
EXP. No. 7049/11 23
R: Si, le dificulta la realización de sus actividades y gracias a la prescripción y la toma de medicamentos es que lo puede seguir realizando, pero día a día se le dificultara más, poniendo en peligro su vida y la de sus compañeros, esto por el tipo de trabajo que realiza.
l) ¿Qué diga el C. Perito de que medio técnico, científicos, tecnológicos, doctrinarios utilizo para rendir su dictamen?
R: De la valoración clínica, anamnesis y exploración física al trabajador y de los estudios de gabinete ya practicados como son las pruebas psicométricas, valoración por la especialidad de oftalmología y la realización de audiometría tonal.
m) ¿Qué diga el C. Perito sus conclusiones médico legales?
R: Del estudio clínico, análisis documental de los estudios de gabinete que proporciona el C. , para determinar la existencia de una incapacidad permanente total, se llegó a las siguientes conclusiones: que se trata de un paciente en la 5ª década de la vida el cual tiene un padecimiento de origen por un accidente calificado como de trabajo, por tener relación causa efecto trabajo daño, tratado médicamente en forma conservadora con aparente mejoría inicial, pero que al paso del tiempo se ha visto agravado por las actividades que desempeña, ya que siempre está sometido a situaciones de estrés constante.
Por lo que en este momento se le dificulta el realizar actividades de trabajo ya que rutinariamente está en peligro su vida y se requiere de tener aptitud mental y física integra para reaccionar adecuadamente y no exponer además a sus compañeros de trabajo.
Por tal motivo y como la suma de los porcentajes otorgados es del 97% se le deberán de conceder los beneficios del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo y dictaminarlo en un estado de incapacidad total y permanente.
Adminiculado lo anterior, con los expedientes clínicos
abiertos por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado a nombre del
actor, documentos de los cuales se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que el actor pretende
acreditar, en razón de que el Titular demandado no los
24
exhibió, se desprende que a partir del accidente sufrido
por el actor el 24 de octubre del 2003, se derivaron los
padecimientos orgánico funcionales que aquejan al hoy
accionante provocándole una incapacidad total y
permanente, que el accionante no tenía ningún
padecimiento valuable hasta que ocurrió el accidente de
trabajo; que en virtud del accidente de trabajo se han
expedido múltiples incapacidades médicas al actor; que
se le continúa medicando sin que el Instituto demandado
haya otorgado al actor un tratamiento médico que mejore
su calidad de vida, y que de la cantidad de estudios de
laboratorio y gabinete que le han sido practicados se
aprecian por sus resultados los daños que éste presenta
a raíz del impacto de bala que recibió en la cabeza. -------
Es de hacer notar que la prueba idónea para probar un
accidente laboral, es el dictamen pericial médico, prueba
que ofreció la parte actora para acreditar el accidente
laboral que sufrió. Sirve de apoyo las siguientes tesis
jurisprudenciales. ----------------------------------------------------
“RIESGO DE TRABAJO, MEDIO IDONEO PARA PROBAR LOS. Si la demandada negó el riesgo-enfermedad de trabajo tocó probarlo al actor, y es indudable que el medio probatorio apto para tal fin lo es el dictamen pericial médico y no la confesional de la demandada, ya que el hecho por dilucidarse requiere una apreciación científica cuyo conocimiento escapa al órgano jurisdiccional, a menos que la demandada hubiese admitido la aseveración del actor en cuanto a la existencia del riesgo de trabajo”. No. Registro: 242,666; Jurisprudencia; Materia: Laboral; Séptima Época; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 205-216, Quinta Parte; Página: 93. -----------
“RIESGO PROFESIONAL, PRECISA DE LA PRUEBA PERICIAL MEDICA QUE LO EVIDENCIE.- Si corre a cargo del actor el ofrecimiento de pruebas, quien para evidenciar el riesgo profesional propone, entre otros medios de convicción la pericial médica, que es la idónea, y el dictamen es en el sentido de que la enfermedad del trabajador es de orden general, que no se relaciona directamente de causa a efecto con el ámbito laboral, incuestionablemente que de conformidad con la responsable la acción no está probada.” No. Registro: 202,842, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Abril de 1996, Tesis: I.5o.T. J/5, Página: 303. ----------------------------------------------------
EXP. No. 7049/11 25
No menos importante, es de señalar que el Titular
demandado no controvirtió de manera específica los
hechos 3 y 4 del escrito inicial de demanda, consistente
en el accidente de trabajo que sufrió el actor y de las
secuelas posteriores a él, en razón de que el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, argumentó que ni se afirma ni se niegan los
hechos, de tal forma, no existe negación real del
accidente de trabajo que sufrió el actor y de las secuelas
posteriores. ------------------------------------------------------------
Respecto al argumento del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de
señalar que el actor carece de acción y derecho para
reclamar las prestaciones del escrito inicial, en razón de
que no cumple con los requisitos legales previstos en la
Ley del ISSSTE, particularmente los establecidos en sus
artículos 34, 36, 67 y 68, por las siguientes razones:
porque únicamente cotiza para efectos de que se le
brinde atención médica, más no para el pago de
pensiones ni de indemnización alguna, por tal motivo en
incongruente en señalar que se encuentra
desempeñando sus funciones que le fueron
encomendados, siendo que se encuentra jubilado, por lo
que el actor tendrá que acreditar plenamente que al día
de hoy se encuentra en activo, además de que no es la
vía idónea para ello, ya que el actor previo a la
interposición de la demandada, debió de haber agotado
el procedimiento administrativo previsto en los artículos
36 y 68 de la Ley del ISSSTE en el sentido de acudir
ante su clínica de adscripción para que se le valorara
médicamente y peritos del ISSSTE, determinaran si
efectivamente presenta los padecimientos que refiere,
además, no cumple con los requisitos legales previstos
26
en la Ley del ISSSTE, particularmente los establecidos
en sus artículos 118 y 128, es de señalar lo siguiente: ----
De los recibos de pago presentados por el actor (f. 46 y
184) se desprende que al actor se le vienen descontando
los conceptos 6305 (ISSSTE.- Seguro de retiro de
salud), 6310 (ISSSTE.- Seguro de retiro, cesantía y
vejez), y 6315 (ISSSTE.- Seguro de invalidez, vida y
serv.), y que el último salario que ha recibido el actor fue
por el periodo del 16 al 31 de marzo del 2013.---------------
Asimismo, es de señalar que de ninguna de las pruebas
presentadas por las partes se desprende que el actor
esté jubilado, a contrario sensu, de las pruebas
presentadas como supervenientes mediante oficio de
fecha 16 de abril del 2013 (f. 182-184), se desprende
que la relación laboral con la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal sigue vigente, por lo que no
se actualiza las excepciones del titular demandado en
relación de que el actor cotiza únicamente para efectos
de que se le brinde atención médica, y no para el pago
de pensiones ni de indemnización alguna, y que el actor
es jubilado. ------------------------------------------------------------
Ahora bien, respecto a que no es la vía idónea para ello,
ya que el actor previo a la interposición de la
demandada, debió de haber agotado el procedimiento
administrativo previsto en los artículos 36 y 68 de la Ley
del ISSSTE en el sentido de acudir ante su clínica de
adscripción para que se le valorara médicamente y
peritos del ISSSTE, determinaran si efectivamente
presenta los padecimientos que refiere, además, no
EXP. No. 7049/11 27
cumple con los requisitos legales previstos en la Ley del
ISSSTE, particularmente los establecidos en sus
artículos 118 y 128, es de señalar que en nuestro
derecho laboral burocrático la única autoridad que
califica técnicamente un riesgo o accidente de trabajo es
el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, en cuanto a trabajadores al servicio social se refiere, pues de una interpretación sistemática de lo dispuesto
por los artículos 36 a 40 de la Ley del ISSSTE en
concordancia con el artículo 110 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que
corresponde a dicha Institución la facultad exclusiva de
calificar un riesgo de trabajo y ante la inconformidad con
dicha calificación, el trabajador afectado tiene la facultad
de impugnarla ante el propio instituto en la vía
administrativa, o directamente ante este H. Tribunal
Federal, lo anterior tienen sustento en la Jurisprudencia
número 9/97 con número de registro 199202, que
dispone: ----------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACION TECNICA CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. De una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 36 a 40 de la Ley del ISSSTE en concordancia con el artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que corresponde al ISSSTE la facultad exclusiva de calificar un riesgo de trabajo y ante la inconformidad con dicha calificación, el trabajador afectado tiene la facultad de impugnarla ante el propio instituto en la vía administrativa, o directamente ante un tribunal de trabajo, toda vez que de conformidad con el segundo supuesto, el instituto no quedaría en estado de indefensión por cuanto a que las partes contendientes, en el procedimiento respectivo, pueden proponer los peritos que a sus intereses convenga y en caso de discrepancia respecto de la existencia del riesgo profesional y del grado de disminución orgánica funcional se nombraría un perito tercero; mecanismo que es similar a lo que dispone el propio artículo 36 de la Ley del ISSSTE. Lo anterior, obviamente sin perjuicio de que, agotado el trámite ante el referido instituto, el trabajador se inconforme ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que la definitividad que establece el artículo 36 examinado, sólo se refiere al ámbito administrativo y, por tanto, no impide la vía jurisdiccional. Jurisprudencia No. Registro: 199,202, Materia: Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, Marzo de 1997, Tesis: 2a./J. 9/97, Página: 444.”--------------------------------------
28
Por todo lo expuesto con anterioridad, y en razón de que
el actor acreditó tener una incapacidad total y
permanente del 100% de acuerdo a la pericial médica
ofrecida y con aplicación del artículo 493 de la Ley
Federal de Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, y no haber procedido las excepciones del
Titular demandado, resulta procedente CONDENAR al
Titular demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a la correcta valuación que se haga en
favor del C. de las
enfermedades valuadas por el artículo 514 de la Ley
Federal del Trabajo, a la entrega del CERTIFICADO
MÉDICO DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD O
ACCIDENTE AJENO ALTRABAJO O DE INCAPACIDAD
PERMANENTE O DEFUNCIÓN POR RIESGO DE
TRABAJO, RT-09 en el que conste que el C.
presenta una incapacidad total y permanente,
como consecuencia de lo anterior condena al
otorgamiento de una pensión de forma vitalicia por
incapacidad total y permanente, dicha pensión deberá
otorgarse al 100% del sueldo tabular del trabajador,
mismo que asciende a la cantidad de $7,093.00
quincenales, como se advierte del comprobante de
liquidación de pago ofrecido como prueba por el actor (f.
46), más los incrementos que ordena la ley del ISSSTE
así como las subvenciones que correspondan por
aguinaldo o gratificación, quinquenios y toda prestación
que de forma permanente e ininterrumpida le ha sido
otorgada como parte de su salario a partir de la fecha de
emisión de la presente resolución, prestaciones
identificadas bajo los incisos A), B) y C) del escrito
inicial de demanda. -------------------------------------------------
EXP. No. 7049/11 29
Ahora bien, respecto a la prestación consistente en el
pago retroactivo de la pensión, es de señalar que el
artículo 62, fracción III, de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado estable lo siguiente: ---------------------------------------
“Artículo 62. En caso de riesgo del trabajo, el Trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero: (…).
III. Al ser declarada una incapacidad total, se concederá al incapacitado una Pensión vigente hasta que cumpla sesenta y cinco años, mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta, igual al Sueldo Básico que venía disfrutando el Trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el Salario Mínimo (…)”.
Por lo anterior, es de señalar que no puede existir el
pago de pensión de manera retroactiva, en razón de que
no existía una declaración de incapacidad total, como lo
establece el precepto antes transcrito, por lo tanto
resulta procedente absolver al Titular demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO del pago de
la pensión en forma retroactiva a la presentación de la
demanda, prestación reclamada bajo el inciso C) del
escrito inicial de demanda. Sirve de apoyo la siguiente
tesis jurisprudencial: -----------------------------------------------
“PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO. Si bien es cierto que el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley del Seguro Social, que regula lo concerniente a los riesgos de trabajo, no señala en forma expresa a partir de qué momento debe cubrirse la pensión por incapacidad parcial o total, de la interpretación armónica de los artículos 51, 65 y 68 del citado ordenamiento, se puede concluir, válidamente, que la misma debe pagarse desde la fecha en que se determina el grado de incapacidad, y esto acontece cuando el Consejo Técnico emite su resolución, en el caso de que el trabajador hubiera optado por recurrir ante él inconformándose con la calificación del riesgo hecho por el Instituto, o bien, cuando la autoridad laboral competente dicte el laudo respectivo, en el supuesto que el asegurado hubiera ejercitado la acción correspondiente, pues del contenido de los numerales 51, 65 y 68 citado, se colige que tal beneficio debe otorgarse cuando se ‘declara la incapacidad, ya sea parcial o total permanente’, y esto se da cuando se emita la resolución que así lo determina”. [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 62, Febrero de 1993; Pág. 13. -----------------------------------
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Finalmente, y toda vez que quedó acreditado que el
actor sigue activo como trabajador al servicio de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y
que existen aportaciones de seguridad social, se dejan a
salvo los derechos del actor C. a
gozar de cualesquier pensión que le corresponda de
acuerdo a su remuneración económica y años de
servicio, esto en concordancia con las aportaciones de
seguridad social y hasta que el actor cause baja como
trabajador activo, prestación reclamada bajo el inciso D) del escrito inicial de demanda. -----------------------------------
Se refuerza lo anterior con la Jurisprudencia que a
continuación se transcribe: ----------------------------------------
“Época: Novena Época; Registro: 199202; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo V, Marzo de 1997; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 9/97; Página: 444. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACION TECNICA CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. De una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 36 a 40 de la Ley del ISSSTE en concordancia con el artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que corresponde al ISSSTE la facultad exclusiva de calificar un riesgo de trabajo y ante la inconformidad con dicha calificación, el trabajador afectado tiene la facultad de impugnarla ante el propio instituto en la vía administrativa, o directamente ante un tribunal de trabajo, toda vez que de conformidad con el segundo supuesto, el instituto no quedaría en estado de indefensión por cuanto a que las partes contendientes, en el procedimiento respectivo, pueden proponer los peritos que a sus intereses convenga y en caso de discrepancia respecto de la existencia del riesgo profesional y del grado de disminución orgánica funcional se nombraría un perito tercero; mecanismo que es similar a lo que dispone el propio artículo 36 de la Ley del ISSSTE. Lo anterior, obviamente sin perjuicio de que, agotado el trámite ante el referido instituto, el trabajador se inconforme ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que la definitividad que establece el artículo 36 examinado, sólo se refiere al ámbito administrativo y, por tanto, no impide la vía jurisdiccional. Contradicción de tesis 1/96. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rocío Balderas Fernández. Tesis de jurisprudencia 9/97. Aprobada por la
EXP. No. 7049/11 31 Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel”.-----------------------------------------------------------
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124, Fracción I, 124 Bis, Fracción I, 137 y
demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de
resolverse y se: ------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- El ACTOR acreditó parcialmente la
procedencia de su acción, el titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO justificó
parcialmente sus excepciones y defensas. -------------------
SEGUNDO.- Se CONDENA al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO a la
correcta valuación que se haga en favor del C. de las enfermedades valuadas
por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, a la
entrega del CERTIFICADO MÉDICO DE INVALIDEZ
POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE AJENO
ALTRABAJO O DE INCAPACIDAD PERMANENTE O
DEFUNCIÓN POR RIESGO DE TRABAJO, RT-09 en el
que conste que el C. presenta una
32
incapacidad total y permanente, como consecuencia de
lo anterior, se le CONDENA al otorgamiento de una
pensión de forma vitalicia por incapacidad total y
permanente, dicha pensión deberá otorgarse al 100% del
sueldo del trabajador mismo que asciende a $7,358.00
quincenales más los incrementos que ordena la Ley del
ISSSTE así como las subvenciones que correspondan
por aguinaldo o gratificación, quinquenios y toda
prestación que de forma permanente e ininterrumpida le
ha sido otorgada como parte de su salario a parir de la
fecha de emisión de la presente resolución, prestaciones
identificadas bajo los incisos A), B) y C) del escrito
inicial de demanda. Lo anterior, en términos del
Considerando V de la presente resolución. ------------------
TERCERO.- Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO al pago de la pensión
en forma retroactiva a la presentación de la demanda,
prestación reclamada bajo el inciso C) del escrito inicial
de demanda, en términos del considerado V de la
presente resolución. ------------------------------------------------
CUARTO.- Se dejan a salvo los derechos del actor C. a gozar de cualesquier
pensión que le corresponda de acuerdo a su
remuneración económica y años de servicio, esto en
concordancia con las aportaciones de seguridad social y
hasta que el actor acuse baja como trabajador activo,
prestación reclamada bajo el inciso D) del escrito inicial
de demanda, en términos del considerando V de la
presente resolución. ------------------------------------------------
EXP. No. 7049/11 33
QUINTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.- CUMPLASE.-------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA
JCHG/gchq*vpv.
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