RESPONSABILIDAD CIVIL SURGIDA COMO CONSECUENCIA...

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RESPONSABILIDAD CIVIL SURGIDA COMO CONSECUENCIA DE LA INOBSERVANCIA DE LA PROHIBICIÓN DE OBRAR EN CONTRA DE LOS PROPIOS ACTOS Alejandro Velásquez Cadavid Especialización en Responsabilidad Civil y Seguros Monografía de grado Director: Carlos A. Velásquez Restrepo Universidad Pontificia Bolivariana Facultad de Derecho Medellín 2010

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RESPONSABILIDAD CIVIL SURGIDA COMO CONSECUENCIA DE LA

INOBSERVANCIA DE LA PROHIBICIÓN DE OBRAR EN CONTRA DE

LOS PROPIOS ACTOS

Alejandro Velásquez Cadavid

Especialización en Responsabilidad Civil y Seguros

Monografía de grado

Director: Carlos A. Velásquez Restrepo

Universidad Pontificia Bolivariana

Facultad de Derecho

Medellín

2010

5

ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA TEORÍA DE LOS ACTOS

PROPIOS

Desarrollaremos en este capítulo el origen y la evolución histórica que ha tenido la

teoría de los actos propios. Con dicho propósito, comenzaremos estudiando el

desarrollo que esta obtuvo en la época del Derecho Romano, pasando por la

escuela de los glosadores y los postglosadores, para finalizar estudiando, luego de

hacer referencia a dos escuelas más, el desarrollo que la doctrina bajo estudio

tuvo bajo la escuela de los tratadistas.

Debe advertirse que en este capítulo no se hará referencia a la evolución que tuvo

la doctrina bajo estudio en el siglo XIX y XX, debido a que los lugares más

importantes en que esta se enriqueció en estos dos siglos, con el aporte de

grandes doctrinantes, serán expuestos en otro capítulo de esta obra, cuando

hagamos referencia al desarrollo que ha tenido la misma en países como

Alemania, Inglaterra, Francia, España, Argentina, entre otros.

Pues bien, comenzaremos estudiando la época y lugar que ha sido considerado

como el origen de la doctrina de los actos propios.

1.1. El Derecho Romano.

La doctrina de los actos propios encuentra sus antecedentes, sin lugar a dudas, en

el Derecho Romano.

6

En este, a pesar de que la doctrina bajo estudio no obtuvo una formulación precisa

y completa – lo que sí se llevó a cabo en la época de los glosadores, a la cual

haremos referencia más adelante –, se establecían soluciones a casos

particulares, las cuales tenían como fundamento jurídico razonamientos que

fueron recogidos para dar nacimiento a la doctrina de los actos propios, debido a

que todas las soluciones tenían por objeto sancionar como inadmisible una

conducta contraria a un comportamiento anteriormente desplegado. De esa forma,

la doctrina de los actos propios recibió en esta época una aplicación más

casuística que teórica y se presentó como una excepción que pretendía destruir la

pretensión que pudiese presentar una persona en contra de otra, la cual resultaba

contraria a un comportamiento anterior.

Pues bien, algunas de dichas situaciones consistían en las siguientes:

- Resultaba inadmisible que el padre de una hija que ha vivida como mater

familias emancipada, y que ha instituido herederos a través de un testamento,

pretenda iniciar, una vez fallecida esta, una controversia alegando que la

emancipación de su hija no ha sido jurídicamente eficaz. Si bien la pretensión del

padre podía estar sustentada en la ausencia del cumplimiento de los requisitos

legales para que su hija obtuviese su emancipación, su conducta se considera

contradictoria ya que el mismo ha permitido que su hija sea tratada como

emancipada, tratándola como tal aun cuando no se hubiese cumplido con los

requisitos establecidos en el Derecho Romano.

Por lo anterior, la pretensión del padre de desconocer los derechos de los

herederos de su hija legalmente no emancipada, establecidos a través del

testamento otorgado por esta después de su muerte, resulta inadmisible, ya que

resulta contradictoria con el comportamiento que había desplegado hacia ella

cuando esta estaba con vida.

7

Algunos autores como el profesor argentino Alejandro Borda1, consideran que esta

solución no tiene como primera razón sancionar la conducta contradictoria, sino,

mas bien, evitar que se obtenga un resultado a todas luces injusto, ya que, a su

juicio, lo que se procura obtener es defender la eficacia del testamento otorgado

por la hija, el cual es, en definitiva, lo que el padre busca desconocer a través de

cuestionar la emancipación.

A pesar de esta respetada opinión, podemos afirmar que la solución ofrecida por

el Derecho Romano a esta problemática sí tiene como objetivo sancionar una

conducta contradictoria, ya que la pretensión del padre resulta, en principio,

admisible, debido a que expone como fundamento de la misma la ausencia del

cumplimiento de los requisitos establecidos en el Derecho Romano para que su

hija obtuviese la emancipación, lo que no la legitimaría en derecho para constituir

herederos a través de testamento. Sin embargo, la legitimidad de la pretensión del

padre es desconocida debido a que esta resulta contradictoria con el

comportamiento que había desplegado el mismo cuando su hija estaba con vida,

al tolerar que ella hubiese adquirido su emancipación.

- Así mismo, en el Derecho Romano se sancionada como inadmisible la

reivindicación ulterior de la cosa ajena vendida anteriormente.

En efecto, cuando una persona vendía una cosa a otra sin ser su propietario, no

podía posteriormente, luego de haber adquirido su propiedad del verdadero

dueño, pretender ejercer la acción reivindicatoria en contra de aquella persona a

quien inicialmente vendió la cosa sin ser propietario de ella y que ahora detenta la

posesión sobre la misma.

Sostener la admisibilidad de una pretensión como esta resultaba a todas luces

contradictoria, debido a que este comportamiento – pretensión reivindicatoria –

atentaría en contra de la confianza suscitada en quien compró la cosa creyendo

1 BORDA, Alejandro. La teoría de los actos propios. Buenos Aires: Editorial Abeledo – Perrot, 1986. Pág. 16.

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que adquiría la propiedad sobre la misma, y que ahora pretende el verdadero

dueño que es solamente poseedor de ella.

Ahora, debe señalarse que esta pretensión, deducida por el verdadero propietario

de la cosa y quien no celebró el contrato de compraventa sobre la misma, sí

resulta admisible. Lo que no puede ser considerado como adecuado es que quien

se hizo pasar por propietario de la cosa cuando en realidad no lo era, ahora desee

reivindicar la cosa, luego de haberla adquirido del verdadero dueño. Este

comportamiento atenta contra la buena fe y, por lo tanto, debe ser desterrado de

los ordenamientos jurídicos, como lo fue en el Derecho Romano, considerando la

misma como inadmisible.

- Igualmente, en el Derecho Romano se instituyó la imposibilidad de que una

persona pudiese alegar su propia torpeza en su favor. A pesar de que este

planteamiento ha sido recibido en algunos ordenamientos jurídicos

contemporáneos, dentro de los cuales se encuentra el colombiano, debemos

destacar que la autonomía que parecería poseer el mismo como principio general

del derecho, no implica que no posea relación alguna con la doctrina de los actos

propios. De hecho, su relación es indudable, y comparte, en el fondo, los

razonamientos de la teoría ahora bajo estudio.

Pues bien, en el Derecho Romano se impedía que una persona pudiera obtener

un resultado favorable con base en irregularidades de un acto suyo anteriormente

ejecutado, cuando el propio sujeto era el culpable de la irregularidad del mismo.

Algunos ejemplos del Derecho Romano sobre esta prohibición serían los

siguientes:

→ Nadie podía alegar haber defraudado a sus acreedores.

→ Nadie podía revocar una donación que hubiese realizado, alegando haber

ejecutado la misma en fraude de un tercero.

9

→ Quien hubiese engañado a otra persona, no podía invocar dicho engaño en

provecho propio.

→ Aquella persona culpable de la causa inmoral de una obligación, no podía

pretender repetir el pago efectuado en cumplimiento de la misma.

En todos estos casos, tal y como lo destaca el tratadista argentino Alejandro

Borda2, se pretendía evitar que un sujeto pudiese desconocer, validamente, la

conducta que había desplegado anteriormente, aun cuando esta fuese contraria al

ordenamiento jurídico.

Ahora, si bien puede considerarse que la doctrina de los actos propios y el

principio según el cual nadie puede alegar un su beneficio su propia torpeza

parecen referirse a lo mismo, debemos señalar, desde ahora, que ello no es así.

Como será explicado más adelante en este capítulo, el campo de aplicación de la

teoría de los actos propios es mucho más amplio que el principio referido a la

propia torpeza, así como el carácter subjetivo de este y el objetivo de aquella.

- Otros ejemplos de situaciones en las que en el Derecho Romano se ofreciese

solución con base en razonamientos que hoy en día constituyen el fundamento de

la teoría de los actos propios eran los siguientes, sobre los cuales solo

mencionaremos su nombre o denominación: El cambio de criterio en perjuicio

ajeno, la servidumbre constituida por condominios en forma individual y la fidelidad

a la palabra empeñada.

Sobre estos últimos, remitimos al lector al libro escrito por el profesor Alejandro

Borda y que fue citado en líneas anteriores, en el cual expone de una manera

formidable las soluciones ofrecidas a estos problemas en el Derecho Romano.

2 Ibidem, pág. 21.

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1.2. La Escuela Medieval de los glosadores.

Luego del desarrollo que obtuvo la doctrina de los actos propios en el Derecho

Romano, esta adquirió, con el advenimiento de los glosadores – escuela medieval

del Derecho Romano existente entre el siglo XII y XIII –, un desarrollo decisivo: se

presentó su formulación de una manera precisa, la cual resultaba aplicable a un

grupo muy amplio de casos en los cuales los requisitos que permitían aplicar la

misma se verificaban. Fue así como se pasó de un desarrollo casuístico de la

doctrina bajo estudio a la formulación teórica y abstracta de la misma, con miras a

que esta adquiriera una mayor connotación dentro del ordenamiento jurídico.

Recordemos que los glosadores fueron un grupo de estudiosos del siglo XII que

lograron desarrollar ampliamente el Corpus Iuris Civilis a través de lo que se

conocía como la glosa – comentario que surgía de cada uno de los pasajes del

Corpus Iuris Civilis –, logrando que lo decisivo en el mismo no fuera su texto, sino

lo que en cada caso hubiese sido entendido por los glosadores y señalado como

comentario de este. La glosa se convirtió, en consecuencia, en un método de

estudio típicamente analítico y exegético, que se reducía a explicar una palabra o

giro sintáctico3.

La labor de los glosadores dio lugar al nacimiento de auténticos principios de

derechos y reglas del mismo, los cuales dieron nacimiento a los brocardos. Estos

eran considerados como una representación breve de una verdad jurídica tomada

de la síntesis de diversos textos romanos. Uno de estos brocardos, tal y como fue

expresado en la introducción de esta obra, es la regla del venire contra factum

proprium nulli conceditur, también formulada como adversus factum suum quis

venire non potest.

Pues bien, fueron estos – los glosadores – los que otorgaron a la teoría de los

actos propios un desarrollo decisivo. Sobre este (el desarrollo), debemos

3 VALENCIA RESTREPO, Hernán. Derecho Privado Romano. 4ta Ed. Medellín: Editorial Señal Editora, 2002.

Págs. 226 y 227.

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desatacar la labor adelantada por el glosador Azo de Bolonia, a quien se atribuye

la primera formulación de la teoría de los actos propios. Este presentó en los

siguientes términos la doctrina de los actos propios:

“Hay que distinguir en función de que el acto, contra el cual se trata de

actuar, fuese llevado a cabo legítima o ilegítimamente. En el primer

caso es, desde luego, inadmisible “venire contra factum proprium”. En el

segundo caso hay que realizar una nueva subdistinción, analizando la

naturaleza de la ilegitimidad. Si el “factum” es ilegitimo por haberse

contravenido una expresa disposición legal, está permitido “venire

contra factum proprium”; en cambio, si la ilegitimidad proviene de que

no se han observado los presupuestos legales de eficacia, o las

formalidades del acto, o no han concurrido las declaraciones de

voluntad necesarias, es inadmisible “venire contra factum proprium”.4

Puede apreciarse, pues, como en la época de los glosadores se presentó un

avance significativo en lo que se conocía como la doctrina de los actos propios. El

glosador Azo de Bolonia presentó una primera formulación de esta teoría, la cual,

como veremos más adelante, comparte muchos elementos con la formulación

actual de la misma. De esta manera, la teoría bajo estudió pasó de ser una simple

reacción ante casos particulares que se presentaban bajo la vigencia del antiguo

Derecho Romano, en los cuales existían situaciones de notoria injusticia, a

convertirse en una formulación dotada de significado y requisitos para proceder a

su aplicación.

4 Según indica el profesor DIEZ – PICAZO en su obra denominada “La doctrina de los propios actos”, esta

formulación se encuentra en la rúbrica 57 de los Brocardicae Aureae del glosador Azo, la cual lleva por título De voluntatis variatione et electione.

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1.3. La escuela de los postglosadores.

Luego del desarrollo otorgado por la escuela de los glosadores a la doctrina bajo

análisis, la escuela de los postglosadores fue aquella que impulsó aun más la

evolución de la misma.

Así como hicimos una breve mención a la escuela de los glosadores,

efectuaremos ahora una corta referencia a la escuela de los postglosadores,

procediendo luego a estudiar el desarrollo otorgado por dos exponentes de esta

escuela a la teoría de los actos propios.

Pues bien, la escuela de los postglosadores, existente entre los siglos XIV y XV,

fue aquella que siguió a la escuela de los glosadores. Se diferenciaron de estos en

que su labor no se redujo a efectuar comentarios de los textos del Corpus Iuris

Civilis, sino que en aquellos lugares en que los glosadores escribían breves

comentarios, los postglosadores efectuaban farragosos comentarios sobre los

textos estudiados. Su labor, más que teórica, fue práctica. Su propósito no era

explicar el Corpus Iuris Civilis – como sí lo era el de los glosadores –, sino elaborar

disposiciones directamente aplicables a la solución de los casos, satisfaciendo la

necesidades de los Italianos. Por ello, algunos autores afirman que el Derecho de

los postglosadores fue un auténtico derecho de juristas por su índole práctica y

creadora de normas jurídicas.5

Pues bien, dentro de la escuela de los postglosadores, debemos destacar la labor

desarrollada por dos de ellos en relación con la doctrina bajo estudio. Se trata de

Bartolo de Sassoferrato y Baldo de Ubaldi, quienes añadieron a la formulación

efectuada por Azo de Bolonia, exponente de la escuela de los glosadores, algunos

matices interesantes.

5 VALENCIA RESTREPO, Op. Cit. págs. 228 y 229.

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Bartolo de Sassoferrato, por ejemplo, distinguió según que el “factum proprium”

hubiese sido realizado “secundum legem”, “praeter legem” o “contra legem. En los

dos primeros casos no podría venirse contra él comportamiento inicialmente

desplegado, pero sí en el tercero, dado que el “factum contra legem” es, por

naturaleza, revocable.

Por su parte, Baldo de Ubaldi, formuló la regla que recoge la teoría de los actos

propios de una manera más precisa, diciendo: facto propio regulari nemo

contravenire potest. Luego, la precisó de la siguiente manera: “Con carácter

general, debe distinguirse según se haya actuado en nombre ajeno o propio. Si se

actuó en nombre ajeno, puede venirse contra el propio acto. Si se actuó en

nombre propio, debe subdistinguirse según que el acto fuera “contra legem” o

“praeter legem”. Si fue “contra legem”, puede impugnarse.”

Podemos apreciar, además del importante desarrollo que obtuvo en la época de

los glosadores la teoría de los actos propios, como se empezó a establecer en la

escuela de los postglosadores algunos de los requisitos de aplicación de esta. En

los comentarios expuestos de Bartolo de Sassoferrato y Baldo de Ubaldi, puede

entreverse uno de los requisitos más importantes requisitos de aplicación de la

teoría de los actos propios: el acto contra el cual no puede volverse debe haber

sido ejecutado de manera ajustada al ordenamiento jurídico. Si ello no es así,

puede obrarse contradictoriamente. A esto haremos referencia más adelante.

1.4. Los canonistas.

Luego del desarrollo otorgado por la escuela de los postglosadores a la doctrina

de los actos propios, se presentó un desarrollo interesante de esta en la escuela

de los canonistas. Estos ofrecieron aplicación a la doctrina bajo estudio a casos

del derecho canónico, dentro de los cuales vale la pena destacar dos:

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→ No puede privar del beneficio eclesiástico concedido a un clérigo inhábil, el

obispo que lo ha otorgado.

→ La excomunión injusta no puede ser levantada por quien la decretó.

Puede fácilmente apreciarse como en estos dos eventos se procura impedir la

realización de un acto o conducta que resulta contradictoria con otro acto o

conducta ejecutado con anterioridad por la misma persona, lo cual constituye,

esencialmente, el propósito de la teoría o doctrina bajo análisis.

1.5. Los prácticos.

Luego de la aplicación ofrecida por la escuela de los canonistas de la teoría de los

actos propios al derecho canónico, la teoría de los actos propios obtuvo algún

grado de desarrollo en la escuela de los prácticos. El profesor argentino Alejandro

Borda ha destacado que formaron parte de esta escuela autores como Álvarez de

Velasco, Cardoso do Amaral, Rodríguez de Fonseca y Díez de Ribadeneyra.6

De acuerdo con el citado profesor argentino, el aporte efectuado por estos al

desarrollo de la doctrina de los actos propios consistió en elaborar obras de las

cuales surgieron lineamientos generales del brocardo venire contra factum

proprium non valet, tales como que a ninguno le es permitido impugnar su propio

hecho, ni al heredero impugnar los actos ejecutados por el difunto.

Así mismo, estos presentaron excepciones a la aplicación de la doctrina de los

actos propios. Se trataba de aquellos casos en los que se podía ir en contra de los

propios actos, cuando estos hubiesen sido realizados en nombre de otro, siempre

que resultaran nocivos para la persona por quién se actuaba; y de los eventos en

los que se podía ir en contra de los actos propios, cuando estos hubiesen sido

ejecutados contra expresa prohibición del ordenamiento jurídico.

6 BORDA, Op. Cit, pág. 25.

15

1.6. Los tratadistas.

Por último en esta sección sobre el origen y evolución de la doctrina de los actos

propios, haremos referencia a la escuela de los tratadistas.

Esta escuela se desarrolló durante el siglo XVII con autores como Pufendorf y

Lauterbach. Estos utilizaban el brocardo venire contra factum proprium y la

consideraban como una regla derivada de la razón natural o como un principio del

derecho natural.

Debe destacarse que en la segunda mitad del siglo XVII aparece una obra de gran

importancia. Se trata de la disertación elaborada por Juan Cristóbal Schacher,

denominada De impugnatione facti propriii.

En esta obra, Schacher sostiene como principio general la ilicitud de la

impugnación de los actos propios, invocando como fundamento el deber de

observar lo prometido y el daño causado al faltar a la palabra empeñada y a la

buena fe. Por ello, concluye que nadie puede retractarse de lo que uno mismo ha

hecho lícitamente, ni puede retractarse del acto propio aunque éste no fuere

obligatorio. A pesar de ello, señala algunas excepciones del principio sobre la

prohibición de obrar en contra de los propios actos. Se trata, en consecuencia, de

supuesto en los cuales resulta admisible volver en contra de los propios actos. Ello

resultaría admisible en casos como la impugnación del padre a una emancipación

irregular, la rescisión de los esponsales, la revocación de una donación, la

modificación de las cláusulas testamentarias, la repetición de lo pagado por error,

la revocación del mandato y la impugnación del pacto comisorio.

1.7. Conclusiones.

Como conclusiones del origen y evolución de la teoría de los actos propios,

podemos presentar las siguientes:

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- El primer antecedente histórico sobre la aplicación de la teoría de los actos

propios lo encontramos en el Derecho Romano, en el cual se aplicaban los

razonamientos que ahora constituyen la esencia de la misma para ofrecer solución

a casos particulares en los que los resultados que el ordenamiento jurídico podía

ofrecer parecían injustos.

- Durante el Derecho Romano, la teoría de los actos propios funcionó como una

excepción que pretendía aniquilar la pretensión dirigida por un sujeto en contra de

otro, cuando esta resultaba contradictoria con un comportamiento anterior

desplegado por el pretensor.

- La primera formulación precisa de la doctrina de los actos propios, dotada de

contenido y significado, la encontramos en la escuela de los glosadores. Fue Azo

de Bolonia quien procedió a plantear adecuadamente la doctrina bajo estudio.

- Luego del desarrollo otorgado por la escuela de los glosadores a la doctrina de

los actos propios, los aportes de otros doctrinantes se han reducido a introducir

algunas modificaciones a su formulación inicial, destacando algunas excepciones

a su aplicación.

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ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS

Estudiaremos en esta sección los aspectos fundamentales de la teoría o doctrina

de los actos propios. A través del estudio de estos podremos comprender

adecuadamente lo que esta propone, su naturaleza jurídica, fundamento jurídico,

sus requisitos de aplicación, entre otros. Esta comprensión nos permitirá

posteriormente avanzar hacia el estudio de la responsabilidad civil que puede

surgir como consecuencia de la inobservancia de la prohibición que la doctrina

bajo estudio plantea.

2.1. Definición.

Cuando se trata de estudiar cualquier objeto que se encuentre presente en el

universo, debemos partir de ofrecer el significado del mismo. Definir es una acción

en la cual se efectúa una sustitución de un conjunto de signos lingüísticos

complejos por uno más simple en el cual se indique el género próximo y la

diferencia específica del concepto definido.

Pues bien, la teoría de los actos propios, como teoría que es – significando esta

última “construcción que pretende explicar la esencia de algo” –, es una

elaboración que inspirada en el principio general de la buena fe, pretende – como

lo hace todo lo relativo al Derecho – determinar, influencia o dirigir la conducta de

los seres humanos para la realización en el mundo ontológico de valores como la

justicia y la probidad, al considerar como jurídicamente inadmisible un

comportamiento desplegado en directa contradicción con un comportamiento

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anterior, defraudando, de esa manera, la expectativa de comportamiento que

había generado este.

Debe advertirse que ofrecer una definición sobre la teoría o doctrina de los actos

propios no ha resultado para nada fácil, debido a que muchos de los autores que

han ocupado su atención desarrollando la misma han pretendido definirla a través

de explicar su naturaleza jurídica, al destacar que esta es un principio general del

derecho o una regla jurídica. He preferido, por lo tanto, desarrollar por separado la

definición de la teoría de los actos propios y la naturaleza jurídica de la misma,

conceptos por completo diferentes y que deben ser desarrollados de forma

independiente.

En todo caso, considero que la definición ofrecida resulta lo suficientemente

amplia para cobijar todas las situaciones relativas a la misma, de tal forma que el

concepto que pretende ser captado a través de ofrecer su definición no escape a

esta.

2.2. Naturaleza jurídica.

Procederemos a estudiar en esta sección la naturaleza jurídica de la doctrina de

los actos propios, esto es, su ser como instituto del Derecho.

Un gran grupo de autores se ha ocupado, en especial, de la problemática sobre la

naturaleza jurídica de la doctrina de los actos propios.

Con el propósito de establecer su naturaleza jurídica, algunos han afirmado que se

trata de un principio general de derecho. Otros, por su parte, han afirmado que se

trata de una regla jurídica y no de un principio general del derecho.

Dentro del primer grupo tenemos al profesor argentino Marcelo J. López Mesa.

Este, en una formidable obra escrita junto con el catedrático español Carlos Rogel

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Vide sobre la doctrina de los actos propios, afirma: “La doctrina de los actos

propios, en los términos del art. 16 del Cód. Civil, es un principio general del

Derecho, que los jueces deben aplicar cuando, en el caso que se les presente, se

reúnan los elementos estructurales que posibilitan su aplicación.”1

Por su parte, el jurista chileno Fernando Fueyo Laneri, refiriéndose a la doctrina de

los actos propios, escribió en su obra sobre Instituciones de Derecho civil

moderno: “La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho,

fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a

una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto,

evitando la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente.”2

Ahora bien, se considera indispensable presentar, desde ahora, los conceptos de

principio general del derecho y regla jurídica. La adecuada comprensión de estos

nos permitirá establecer si la doctrina bajo estudio es un principio general del

derecho, una regla jurídica o, incluso, algo diferente.

Los principios generales del derecho.

Antes de proceder a ofrecer una definición sobre los principios generales del

derecho, considero importante destacar que estos son, sin lugar a dudas, normas

jurídicas.

Parecería innecesario presentar una conclusión como esta. Sin embargo, la

doctrina internacional se ha debatido, y actualmente lo hace, tratando de

establecer si los principios generales del derecho son o no normas jurídicas.

La conclusión presentada, relativa al innegable carácter de norma jurídica que

debe atribuirse a los principios generales del derecho, tiene su fundamento en el

1 LÓPEZ MESA y ROGEL VIDE, Op. Cit. pág. 107.

2 FUEYO LANERI, Fernando. Instituciones de Derecho Civil Moderno. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de

Chile, 1990. Pág. 310.

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siguiente razonamiento: si toda norma jurídica es un enunciado que tiene como

propósito dirigir, modificar o influenciar la conducta de los destinatarios de los

mismos – los seres humanos –, los principios generales del derecho son normas

jurídicas.

En efecto, resulta innegable que los principios generales del derecho, a pesar de

su amplia formulación, tienen como propósito modificar o influenciar la conducta

de los seres humanos, aun cuando lo hagan de una manera distinta de las normas

jurídicas propiamente dichas. Por ello, podemos concluir que estos son auténticas

normas jurídicas.

Pues bien, esta conclusión, cuya presentación parece fácil, en realidad no lo es

tal. Así como ya fue afirmado, los teóricos del derecho debaten sobre si los

principios generales del derecho son normas jurídicas. La distinción que

presentan, de acuerdo con la exposición que ha hecho el profesor italiano

Riccardo Guastini, puede ser entendida en dos sentidos:

Sentido fuerte: De acuerdo con este, los principios generales del derecho no

serían normas. Se trataría de algo distinto de las normas jurídicas.

Esta tesis, de acuerdo con el profesor italiano, no resulta convincente. Según él,

los principios generales del derecho, al menos en algún sentido, serían normas

jurídicas, debido a que por “norma” se entiende, conforme al uso común, cualquier

enunciado dirigido a guiar el comportamiento.3 De esa manera, no podría

comprenderse en qué sentido los principios generales del derecho serían algo

distinto de las normas jurídicas.

Sentido débil: En este, se propone que los principios generales del derecho no

son más que normas, pero una especia particular dentro del género de estas. De

3 GUASTINI, Riccardo. Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del derecho. Barcelona: Editorial

Gedisa, 1999. Pág. 143.

21

esa manera, podría afirmarse que todos los principios generales del derecho son

normas, pero no todas las normas son principios generales del derecho.

A pesar de que este planteamiento parece ser el acertado, el profesor Guastini

señala que no resultaría fácil establecer en qué sentido son diferentes los

principios de las normas jurídicas. No puede establecerse con claridad las

propiedades debe tener una norma para merecer el carácter de principio.

Sin embargo, el eximio profesor italiano presenta algunas diferencias que

existirían entre los principios y las normas. Ellas son las siguientes:

1. Formulación de los principios: De acuerdo con el profesor Guastini, algunos

principios, a diferencia de las normas, están privados de toda formulación. Con

está aseveración el profesor italiano se refiere a que en algunos casos los

principios están solamente mencionados en algunos textos normativos, pero no

están formulados. En estos casos, será usual llamarlos por el nombre, pero no se

presenta una formulación normativa de estos, por los menos de forma sucinta.

Este sería el caso del principio de la separación de poderes o de la certeza del

derecho.

2. Lenguaje en que están formulados los principios: Presenta el profesor Guastini

como otra diferencia entre los principios y las normas, que aquellos son

habitualmente presentados en un lenguaje que no resulta propiamente prescriptivo

– entendiendo por prescripción un enunciado que establezca qué debe hacerse y

en qué circunstancias –, sino mas bien optativo o valorativo. En estos casos, los

principios dirigen el comportamiento de las personas de un modo indirecto, lo que

se produce al proclamar un valor o formulando auspicios.

3. Los principios como enunciados de mero reconocimiento: La tercera diferencia

que destaca el citado profesor italiano, es aquella que según la cual los principios,

a diferencia de las normas, no se adaptan con frecuencia a la forma deóntica, ni

22

imperativa. Estos asumen, frecuentemente, la forma de solemnes “declaraciones”,

entendiendo por esto que los principios no se presentan como enunciados

constitutivos de situaciones jurídicas nuevas, sino como meros reconocimientos de

valores (jurídicos, políticos, morales) que se consideran como ya existentes y

ahora adquiridos, autoevidentes e indiscutibles. Se trata, en consecuencia, de

enunciados como el que está presente en el artículo 11 de la Constitución Política

de Colombia, el cual señala: “El derecho a la vida es inviolable.”

Ahora bien, superada la presentación sobre la naturaleza de los principios

generales del derecho, será preciso hacer referencia la etimología de estos, luego

de haber presentado una pequeña explicación sobre las expresiones con las

cuales se hace referencia a los principios generales del derecho.

Los usos corrientes del los juristas, de acuerdo con el ilustre profesor italiano

Ricardo Guastini4, permiten presentar la siguiente distinción:

Principios generales y fundamentales del ordenamiento jurídico: Se denominan

con esta expresión los valores ético-políticos que, por un lado, inspiran todo el

ordenamiento jurídico y, por el otro, sirven como fundamento o justificación del

mismo. Este sería el caso de principios como el de igualdad, de soberanía

popular, de irretroactividad de las leyes, entre otros.

Principios generales de un sector de la disciplina jurídica: Según Guastini, se

trata de aquellos principios no inspiran todo el ordenamiento jurídico, pero sí un

institución particular del mismo o, en todo caso, solo un sector de la disciplina

jurídica. Este sería el caso, dentro del derecho civil, del principio de la autonomía

privada. En derecho procesal, el principio dispositivo. En el derecho penal, el

principio del “favor rei”.

4 Ibidem, págs. 152 y 153.

23

Principios fundamentales de una materia determinada: Son todos aquellos

cuyo alcance se encuentra circunscrito a una materia en particular. Esto significa

que se encuentran limitados a operar en un conjunto reducido de relaciones o

supuestos de hecho. Este sería el caso de la navegación fluvial, el turismo, entre

otros.

Principios, sin alguna especificación ulterior: Destaca el profesor Guastini que

se suele denominar de esta manera a la ratio, entendida esta última como la razón

de ser u objetivo adyacente de determinada ley o disposición normativa. Esta

distinción parte de la premisa – compartida para el desarrollo del presente trabajo

– según la cual toda disposición normativa, al ser producto de la obra de los seres

humanos, tiene una razón de ser (un sentido, un significado), una finalidad

especifica, que puede ser conocida a través de los procesos de interpretación de

las disposiciones o enunciados normativos. A descubrir esa finalidad o propósito

se encuentra el principio que funda o justifica la norma extraída a través del

proceso de interpretación.

Pues bien, regresando al estudio de la etimología de la palabra “principio”,

debemos señala que esta proviene del término latino principium, el cual está

compuesto por la raíz pris, que significa “lo antiguo” y “lo valioso”. De esa manera,

el sentido del término principio tiene un sentido histórico (“lo antiguo”) y un sentido

axiológico (“lo valioso”).

Y bien, cuál sería, entonces, una definición de los principios generales del

derecho.

El profesor argentino Marcelo J. López Mesa, en una definición que compartimos,

define los principios generales del derecho como: “verdades jurídicas notorias,

indubitables, de carácter general, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del

24

Derecho y de aplicación a aquellos casos no regulados por una norma expresa,

aplicable al supuesto.”5

Luego de establecer la definición de los que es un principio, estudiaremos las

funciones que cumplen los mismos dentro de los ordenamientos jurídicos. Este

análisis, junto con la explicación que será llevada a cabo más adelante sobre lo

que se conoce como regla jurídica, nos permitirá establecer, finalmente, cuál es la

naturaleza jurídica de la doctrina de los actos propios.

Las funciones que cumplen los principios dentro del ordenamiento jurídico son,

fundamentalmente, tres:

Creación o producción del derecho: Los principios generales del derecho, en

un número importante de casos, inspiran el contenido de las normas jurídicas. De

esta manera, estos cumplen una función en la producción del derecho, de tal

forma que las normas jurídicas tienen como propósito la realización de uno o

varios principios generales del derecho. Este sería el ejemplo, en el ámbito del

derecho procesal, de aquellas normas jurídicas que al instituir la figura del

llamamiento en garantía, pretendiendo que una pretensión revérsica sea

introducida en el proceso, tienen como propósito la el desarrollo del principio de la

economía procesal. La figura del llamamiento en garantía permite que en la misma

sentencia se resuelva sobre las relaciones jurídicas involucradas.

Interpretación de las disposiciones: Otra de las funciones que se atribuye a los

principios generales del derecho es aquella relacionada con la interpretación de

disposiciones o enunciados normativos.

Recordemos que la interpretación puede definirse en dos sentidos: 1) Como

aquella actividad dirigida a obtener de una determinada disposición o enunciado

5 LÓPEZ MESA y ROGEL VIDE, Op. Cit. pág. 36.

25

normativo la norma que este – el enunciado normativo – pretende comunicar; y 2)

Como el resultado de esa actividad.

Pues bien, en el proceso interpretativo puede presentarse – de hecho se presenta

en la mayoría de los casos – que este arroje como resultado dos o más normas

que pueden, razonablemente, extraerse de una misma disposición.

En ese caso, el intérprete debe elegir una de dichas posibilidades, la cual será

presentada por este como el resultado o producto de su actividad. Su

interpretación.

La elección que el intérprete debe llevar a cabo se encuentra influenciada, en

muchos de los casos, por los principios generales del derecho, debido a que en

ellos se prefiere por parte de un intérprete una determinada norma sobre otra,

debido a que permite realizar, adecuadamente, un principio general del derecho.

El profesor Ricardo Guastini, en la obra ya citada, expone que la función

interpretativa de los principios radica en que estos son utilizados en muchos casos

con el propósito de justificar, en un proceso interpretativo, una interpretación

“conforme”. Esta última es definida como aquella que, precisamente, adapta el

significado de una disposición a un principio previamente identificado.

Esta función es particularmente importante cuando la norma a extraer de un

enunciado normativo se compadece con principios constitucionales.

Integración del ordenamiento jurídico: Por último, pero no por ello menos

importante, debe destacarse la función que cumplen los principios generales del

derecho al integrar el ordenamiento jurídico, permitiendo colmar las lagunas que

se encuentren en este.

26

El problema de las lagunas del derecho está relacionado íntimamente con una de

las características del ordenamiento jurídico: su plenitud.

Puede afirmarse que un ordenamiento jurídico es pleno cuando dispone una

norma jurídica que permita al juez, en cualquier caso, ofrecer una solución al

problema que se somete a su consideración. Se trata de aquél ordenamiento

jurídico que consagra en todos los casos una norma jurídica directamente

aplicable al caso bajo estudio.

Desde ahora puede advertirse que la realización de este ideal es imposible,

debido a que el legislador, como una de las fuentes principales de creación de

normas jurídicas, no posee una capacidad de previsión infinita. Esto significa que

el legislador no puede, ex ante, anticipar intelectivamente todos los problemas que

se presentaran en las relaciones entre los seres humanos, con el propósito de

regular los mismos y disponer una solución a estos. Es más, muchas de las

normas jurídicas son creadas luego de que se hubiese presentado un evento

conflictivo que no estaba regulado.

Pues bien, con el propósito de que ante la ausencia de una norma jurídica

directamente aplicable al caso sometido a la consideración del juez este se

abstenga de decidir – lo cual es, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, un

acto antijurídico, esto es, un acto a cuya realización el ordenamiento jurídico

asocia una sanción –, el ordenamiento jurídico dispone la existencia de unas

herramientas que le permiten a este hallar una norma aplicable al caso sometido a

su consideración.

El profesor Italiano Norberto Bobbio, utilizando la terminología utilizada por

Francesco Carnelutti, señala que el ordenamiento jurídico puede completarse –

27

suprimiendo, de esa manera, las lagunas existentes en él – recurriendo a dos

métodos diferentes, denominados de heterointegración y de autointegración6.

El primero de ellos consiste en la integración llevada a cabo por medio de dos

vías: 1) Recurriendo a ordenamientos diversos; y 2) Recurriendo a fuentes

distintas de la dominante (en los ordenamientos jurídicos de tradición continental o

romano – germánica, como el colombiano, la fuente dominante sería la Ley).

El segundo de los métodos mencionados – autointegración – consiste en la

integración llevada a cabo por el mismo ordenamiento, en el ámbito de la misma

fuente dominante, sin recurrir a otros ordenamientos, o recurriendo mínimamente

a fuentes distintas de la dominante (en el caso del ordenamiento jurídico

colombiano, así como de muchos países latinoamericanos, la fuente dominante

sería, sin lugar a dudas, la Ley, a pesar del protagonismo que otras fuentes hayan

adquiridos en los últimos años).

Ahora, el método de autointegración se vale principalmente de dos

procedimientos: 1) La analogía; y 2) Los principios generales del derecho.

La analogía consiste, en términos generales, en la operación a través de la cual se

atribuye a un caso no regulado por el ordenamiento jurídico la consecuencia

jurídica otorgada a otro caso que, estando regulado, reúne elementos similares

con aquél.

Pues bien, el otro procedimiento mencionado, que nos interesa para efectos del

desarrollo del presente trabajo, consiste en ofrecer una solución a un caso

determinado, que no se encuentra expresamente regulado, a través de la

aplicación directa de un principio general del derecho.

Esta posibilidad, así como la de aplicación analógica de otras disposiciones y de la

doctrina constitucional, ha sido acogida de forma expresa por nuestro

6 BOBBIO, Norberto. Teoría general de Derecho. 2da Ed. Edición Castellana. Bogotá: Editorial TEMIS, 2005.

Pág. 230 y siguientes.

28

ordenamiento jurídico. El artículo 8º de la Ley 153 de 1887 dispone: “Cuando no

hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que

regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y

las reglas generales de derecho.”

De esta manera, podemos entender cuál es la otra función de los principios

generales del derecho, diferente a aquella de producción e interpretación del

derecho: la de integración del ordenamiento jurídico.

Ante la imposibilidad de aplicar la consecuencia jurídica dispuesta para otra norma

jurídica que regule un supuesto de hecho de características similares a aquél

evento sometido a la consideración del juez, esto es, la aplicación analógica; el

ordenamiento jurídico autoriza a éste a utilizar, además, los principios generales

del derecho (a los que hace referencia el legislador colombiano como “reglas

generales del derecho”) con el propósito de ofrecer una solución adecuada al caso

controvertido.

Este procedimiento permite al juez ofrecer una solución al caso sometido a su

consideración, que se corresponda con un postulado que haga parte del

ordenamiento jurídico. Esto se explica debido a que el juez, al utilizar un principio

general del derecho que hace parte del ordenamiento jurídico, está otorgando

precisamente una solución que se compadece con ese ideal del ordenamiento

jurídico: la realización del contenido del principio aplicado. Si el principio hace

parte del ordenamiento jurídico, así sea de forma implícita, ello significa que este

inspira alguna o algunas de las disposiciones existentes en el mismo. Sería el

caso del principio de la separación de poderes o de la soberanía popular que en

nuestro ordenamiento jurídico inspiraron la promulgación de muchas normas

jurídicas, las cuales, precisamente, pretenden realizar el los mencionados

principios.

29

En consecuencia, si el juez aplica un principio con el propósito de colmar una

laguna del derecho, estará obteniendo la realización del mismo, aplicándolo a la

solución de un caso concreto.

Ejemplo de lo anterior constituye el principio general según el cual nadie puede

alegar en su beneficio su propia estupidez. Nuestra Corte Constitucional, al

analizar el contenido del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con el

citado principio, señaló:

“Todo lo anterior puede ilustrarse con un ejemplo, referido a nuestro

ordenamiento. Se pregunta: ¿Hace parte del derecho colombiano la

regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans?. Es claro que su

formulación explícita no se halla en ningún artículo del ordenamiento

colombiano. Pero ¿significa eso que no hace parte de él y, por tanto,

que si un juez la invoca como fundamento de su fallo está recurriendo a

un argumento extrasistemático? No, a juicio de la Corte, por las

consideraciones que siguen.

No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella

algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo,

la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al

derecho, y los fines que persigue están amparados por éste. Ahora

bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fé como pauta

de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades

públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del

Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual,

constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir-el

primero-la repetición de lo que se ha pagado "por un objeto o causa

ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al

incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para

inducir al acto o contrato. Ejemplar es también, en esa misma dirección,

30

el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable,

invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido.

Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la

Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber

de actuar de buena fe.

Pues bien: de esas y otras disposiciones del ordenamiento colombiano,

es posible inducir la regla "nemo auditur..." que, como tal, hace parte de

nuestro derecho positivo y, específicamente, de nuestro derecho

legislado. Por tanto, el juez que la aplica no hace otra cosa que actuar,

al caso singular, un producto de la primera y principal fuente del

derecho en Colombia: la legislación.”7

Ahora bien, luego de haber desarrollado el concepto de principio general del

derecho, destacando sus funciones, corresponde en este momento explicar el

concepto de regla jurídica. Una vez definamos este último, podremos proceder a

presentar la conclusión de esta sección: naturaleza jurídica del la doctrina de los

actos propios.

La diferenciación del concepto de principio general de aquél de regla jurídica ha

sido una de las tareas más demandantes en la teoría general del derecho.

Los criterios que han sido presentados por los doctrinantes no permiten, en la

mayoría de los casos, diferenciar adecuadamente estos dos conceptos.

Con todo, podemos intentar presentar algunos razonamientos que nos permitan

esbozar la diferencia entre los principios y las reglas.

El profesor argentino Alejandro Borda, sobre el concepto de regla jurídica, expone:

7 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C – 083 de 1995. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

31

“Nosotros entendemos que las reglas de derecho son algunos “refranes

jurídicos” – no todos – que pueden no haber tenido valor jurídico en un

comienzo pero que lo han adquirido a raíz de su inclusión en el plexo

normativo – legal, consuetudinario o jurisprudencial –. A su vez,

resumen el sentido de una institución o de un complejo de normas que

no tienen categoría de principio general.”8

Por su parte, los profesores Manuel Atienza y Juan Ruíz Manero señalan sobre la

diferencia entre los principios y las reglas:

“En nuestra opinión, los principios en sentido estricto pueden formularse

siempre como enunciados que correlacionan casos con soluciones,

pero eso no quiere decir que, desde esta perspectiva, no exista ninguna

diferencia entre reglas y principios. La diferencia estriba en que los

principios configuran el caso de forma abierta, mientras que las reglas

lo hacen de forma cerrada. Con ello queremos decir que mientras que

en las reglas las propiedades que conforman el caso constituyen un

conjunto cerrado, en los principios no puede formularse una lista

cerrada de las mismas: no se trata sólo de que las propiedades que

constituyen las condiciones de aplicación tengan una periferia mayor o

menor de vaguedad, sino de que tales condiciones no se encuentran

siquiera genéricamente determinadas. El tipo de indeterminación que

aqueja a los principios es, pues, más radical que el de las reglas

(aunque, desde luego, entre uno y otro tipo de indeterminación puede

haber casos de penumbra).”

Finalmente, Robert Alexy afirma sobre la distinción bajo estudio:

“El punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los

principios son normas que ordenan que se realice algo en la mayor

8 BORDA, Op. Cit. pág. 60.

32

medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas.

Los principios son, por consiguiente, mandatos de optimización que se

caracterizan porque pueden ser cumplidos en diversos grados y porque

la medida ordenada de su cumplimiento no sólo depende de las

posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas. El

campo de las posibilidades jurídicas está determinado a través de

principios y reglas que juegan en sentido contrario. En cambio, las

reglas son normas que exigen un cumplimiento pleno y, en esta

medida, pueden siempre ser sólo cumplidas o incumplidas. Si una regla

es válida, entonces es obligatorio hacer precisamente lo que ordena, ni

más ni menos.” (Alexy, 1988, pp. 143-4).

Considerando lo expuesto, referido al mayor o menor grado de amplitud en la

formulación de los principios y de las reglas jurídicas, podemos afirmar que la

doctrina de los actos propios constituye una auténtica regla de derecho, mas no un

principio del mismo.

En efecto, conforme ha sido explicado hasta ahora, la doctrina de los actos

propios constituye una formulación aplicable a un número muy reducido de casos,

de tal suerte que su aplicación está condicionada a la observancia de ciertos

requisitos, como se verá más adelante.

Además, su reducida formulación resulta explicable, de cierta manera, en que su

fundamento jurídico está provisto por un principio general del derecho existente en

muchos ordenamientos jurídicos del mundo: el principio general de la buena fe.

Por lo tanto, puede concluirse que el principio general del la buena fe, existente

como mandato de optimización, conforme fue expuesto, puede realizarse a través

de la doctrina de los actos propios. Quien no actúa de forma contradictoria con un

comportamiento anteriormente desplegado, procede de buena fe.

33

2.3. Fundamento jurídico.

Pocos son los asuntos que, siendo relativos a la doctrina de los actos propios,

hayan sido desarrollados de forma relativamente pacífica como su fundamento

jurídico.

Tal y como ha sido explicado, la doctrina de los actos propios encuentra su

fundamento jurídico, en muchos de los ordenamientos jurídicos en los cuales es

procedente su aplicación, como consecuencia de la existencia del principio

general de la buena fe.

Este, concebido como un mandato de optimización, impone a todos los

particulares, así como a las autoridades públicas, observar en todos sus

comportamientos la intención de actuar con probidad, honestamente.

En Colombia, el artículo 83 de la Constitución Nacional establece claramente el

principio de la buena fe como un mandato de comportamiento.

En los siguientes términos ha destacado la Corte Constitucional colombiana el

alcance del principio general de la buena fe:

“En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el

principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las

autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta

honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de

una “persona correcta (vir bonus)”. En este contexto, la buena fe

presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia

jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga

la palabra dada.”9

9 Colombia. Sentencia de constitucionalidad número C – 1194 de 2008. Magistrado ponente: Dr. Rodrigo

Escobar Gil.

34

De esa manera, puede apreciarse la forma como la doctrina de los actos propios

permite desarrollar el principio general de la buena fe: no puede permitirse a una

persona obrar de forma contradictoria con aquél comportamiento que había

desplegado anteriormente, traicionando la expectativa de comportamiento futuro

que había creado en otra persona, ya que en esos casos habrá actuado de mala

fe. En el derecho no solo las manifestaciones expresas de voluntad son

relevantes. También lo son los comportamientos desplegados dentro de una

determinada relación jurídica. Sin duda, estos últimos adquieren una gran

importancia bajo el amparo de la doctrina de los actos propios.

Sin perjuicio de lo que será expuesto en alguno de los capítulos siguientes sobre

la aplicación de la doctrina de los actos propios en Colombia, deseo presentar,

desde ahora, algunas consideraciones presentadas por la jurisprudencia nacional

sobre la buena fe y la relación íntima que esta guarda con la doctrina bajo estudio.

En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 2

de febrero de 2005, señaló sobre el principio general de la buena fe y su

importancia dentro del ordenamiento jurídico colombiano:

“2. En orden a determinar la trascendencia de los anotados yerros,

basta con señalar que dentro del ordenamiento civil patrio la noción de

buena fe suele ser contemplada desde tres perspectivas distintas: en

primer lugar, aquella que mira el interior de la persona y, por ende, toma

en cuenta la convicción con la que ésta actúa en determinadas

situaciones; en segundo lugar, como una regla de conducta, es decir

como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y

lealtad; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los

contratos, aspecto que para este caso se dejará de lado.

Pueden citarse como ejemplo de la primera, cuya principal virtud es la

de generar derechos, lo prescrito en el artículo 768 del Código Civil,

35

conforme al cual “la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el

dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo

vicio”; o las disposiciones contenidas en los artículos 964, 1634, etc.,

ejusdem, en los que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o

espiritual de la persona que se caracteriza porque ésta abriga la

creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando en

conforme a Derecho.

Empero, desde otra perspectiva, la buena fe se vislumbra como un

genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas

positivamente pero implícitas en el ordenamiento que, por

consiguiente, ante una situación dada, le imponen al sujeto una

conducta determinada con miras a no agraviar los intereses jurídicos

ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se

califica cotejándola con un prototipo abstracto colocado en el contorno

social de la persona.

Refiriéndose a estos aspectos de la buena fe, ha dicho esta Corporación

que “en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta,

no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una

situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como

sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de

los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de

conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las

obligaciones. Todo lo anterior sin dejar de lado que reglas tales como

aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los

actos propios, entre otras, que en la actualidad, dada su trascendencia,

denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia

en comento.

36

“Aludir a la buena fe en materia de la formación y ejecución de las

obligaciones, apareja ajustar el comportamiento a un arquetipo o modelo

de conducta general que define los patrones socialmente exigibles

relacionados con el correcto y diligente proceder, la lealtad en los tratos,

la observancia de la palabra empeñada, el afianzamiento de la confianza

suscitada frente a los demás, en síntesis, pues, comportarse conforme se

espera de quienes actúan en el tráfico jurídico con rectitud, corrección y

lealtad”. (Sentencia del 9 de agosto de 2000, Exp.5372).”10

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia que ha permitido edificar una

auténtica línea jurisprudencial sobre el principio de la buena fe, manifestó:

“Dispone el artículo 83 de la Constitución:

"Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas

deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en

todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas".

La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios

fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el

deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el

aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en

la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo

que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media

una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al

orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla

general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual

de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben

comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe.

10

Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 2 de febrero de 2005. Exp. 1997 – 9124. Magistrado Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena.

37

Teniendo en cuenta lo anterior, a primera vista, el artículo transcrito

parecería inútil. ¿Por qué se incluyó en la Constitución? La explicación

es sencilla: se quiso proteger al particular de los obstáculos y trabas

que las autoridades públicas, y los particulares que ejercen funciones

públicas, ponen frente a él, como si se presumiera su mala fe, y no su

buena fe. En la exposición de motivos de la norma originalmente

propuesta, se escribió:

"La buena fe, como principio general que es, no requiere consagración

normativa, pero se hace aquí explícita su presunción respecto de los

particulares en razón de la situación de inferioridad en que ellos se

encuentran frente a las autoridades públicas y como mandato para

éstas en el sentido de mirar al administrado primeramente como el

destinatario de una actividad de servicio. Este mandato, que por

evidente parecería innecesario, estaría orientado a combatir ese mundo

absurdo de la burocracia, en el cual se invierten los principios y en el

cual, para poner un ejemplo, no basta con la presencia física del

interesado para recibir una pensión, sino que es necesario un

certificado de autoridad que acredite su supervivencia, el cual, en

ocasiones, tiene mayor valor que la presentación personal". (Gaceta

Constitucional No. 19. Ponentes: Dr. Alvaro Gómez Hurtado y Juan

Carlos Esguerra Potocarrero. Pág 3)

Claro resulta por qué la norma tiene dos partes: la primera, la

consagración de la obligación de actuar de buena fe, obligación que se

predica por igual de los particulares y de las autoridades públicas. La

segunda, la reiteración de la presunción de la buena fe de los

particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades

públicas.

38

Es, pues, una norma que establece el marco dentro del cual deben

cumplirse las relaciones de los particulares con las autoridades

públicas. Naturalmente, es discutible si el hecho de consagrar en la

Constitución la regla de la buena fe, contribuya a darle una vigencia

mayor en la vida de relación, o disminuya la frecuencia de los

comportamientos que la contrarían.”11

Lo expuesto permite concluir no solo que el principio de la buena fe posee una

destacada importancia en nuestro ordenamiento jurídico, proyectándose sobre

todas las relaciones que establecen los particulares entre sí y entre estos y las

autoridades públicas, sino también que, sin lugar a dudas, constituye el

fundamento jurídico de la doctrina de los actos propios. Si se estudia

adecuadamente la doctrina bajo estudio, delimitando los efectos que su aplicación

produce, puede fácilmente advertirse cuál es su fundamento jurídico y el por qué

de su inclusión, ya sea jurisprudencial – como en Colombia –, en muchos

ordenamientos jurídicos del mundo. Quien actúa en contra de sus propios actos,

traicionando la confianza de comportamiento futuro que ha generado en otros,

habrá obrado de mala fe y, por lo tanto, su comportamiento será neutralizado a

través de la aplicación de la doctrina de los actos propios.

Finalmente, debo manifestar que la posibilidad de establecer adecuadamente cuál

es el fundamento jurídico de la doctrina de los actos propios, además de permitir

una adecuada comprensión de la misma, ofrece una ayuda bastante útil para

resolver aquellos casos en los cuales su aplicación resulte discutible. Si puede

establecerse en cada caso si se presenta una vulneración a la confianza

depositada por la contraparte, traicionando la buena fe con la que había obrado,

podrá concluirse, casi de manera acertada, que la doctrina de los actos propios

deberá ser aplicada. En aquellos caso en los cuales, a pesar de acreditarse los

requisitos de aplicación de la doctrina bajo estudio, los cuales estudiaremos un

poco más adelante, no se presenta una vulneración de la confianza depositada

11

Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C – 544 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.

39

por la otra parte, la aplicación de la doctrina bajo análisis resulta seriamente

cuestionable.

2.4. Presupuestos de aplicación de la teoría de los actos propios.

El análisis de los presupuestos de aplicación de la doctrina de los actos propios

constituye, tal vez, el más difícil e importante de todos los demás relacionados con

esta teoría. A través del desarrollo adecuado de este análisis, apoyándose

fundamentalmente en las razones que se han aducido para resolver casos

particulares aplicando esta doctrina, puede presentarse cuáles son los requisitos

cuya verificación permite aplicar la doctrina de los actos propios.

En esta sección será preciso presentar aquellos presupuestos de aplicación de la

doctrina de los actos propios destacados por la doctrina internacional, relegando el

análisis de estos en del derecho nacional a un capítulo que desarrollaremos más

adelante. Para ello, estudiaremos los planteamientos de los profesores argentinos

Alejandro Borda y Marcelo J. López Mesa, así como del profesor español Carlos

Rogel Vide.

En primer lugar, debe señalarse que si bien cada autor que se ha ocupado de

analizar la doctrina de los actos propios ha presentado, con su matiz particular, los

presupuestos de aplicación de la doctrina de los actos propios, todos han

destacado, casi de forma unánime, los siguientes:

La existencia de una conducta previa o anterior, que sea relevante y eficaz.

La pretensión de desplegar una conducta posterior, considerada

objetivamente como contradictoria con aquella desplegada anteriormente.

La conducta contradictoria debe ser ejercida en relación con el mismo sujeto.

40

Debe aclararse, desde ahora, que la existencia del último de los requisitos ha

sufrido serios cuestionamientos por la doctrina y jurisprudencia internacional, en

especial la argentina y española.

Muchos autores han considerado que la doctrina de los actos propios no se

encuentra limitada a una aplicación entre unos mismos sujetos. De tal suerte que

aquella persona frente a la cual no existe una expectativa de comportamiento

futuro que haya sido generada por otra, sí puede invocar en su favor los efectos

que produce la aplicación de la teoría analizada. Más adelante analizaremos con

detenimiento si la exigencia de verificación de este requisito resulta admisible.

Veamos ahora el alcance de cada uno de los requisitos destacados:

2.4.1. La existencia de una conducta previa o anterior, que sea relevante y eficaz.

La existencia de este requisito se desprende de la definición misma de la doctrina

bajo estudio.

En efecto, si se afirma que la doctrina de los actos propios impide ejercer un

derecho de forma contradictoria con aquella expectativa que se había creado por

haber desplegado un comportamiento anterior, esto supone, necesariamente, la

existencia de ese comportamiento que sirva para comparar aquél comportamiento

cuyo efectos jurídicos pretender ser aniquilados a través de la aplicación de la

doctrina de los actos propios.

Si no se exigiera la presencia de este comportamiento anterior resultaría imposible

afirmar si un comportamiento posterior es, objetivamente, contradictorio con aquel.

La existencia de este, en consecuencia, se presenta como indispensable.

Por lo anterior, puede decirse que de cierta forma el comportamiento desplegado

delimita un poco más el ejercicio posterior que pretenda llevarse a cabo del

41

derecho concedido por el ordenamiento jurídico. No solo se estará sujeto a lo

dispuesto expresamente por este, sino, además, al ejercicio que de buena fe deba

hacerse del mismo, incluyéndose en este último caso la prohibición de obrar

contradictoriamente con un comportamiento anterior.

Ahora, ¿qué debe considerarse como conducta? Para ello debemos servirnos,

como es apenas lógico, de la definición que sobre el mismo ofrezca el Diccionario

de la Real Academia Española de la Lengua, el cual preceptúa: “Manera con que

los hombres se comportan en su vida y acciones”.

Esta definición nos permite entender que en el contexto del análisis de la doctrina

de los actos propios, debemos entender como “conducta” la realización de un

determinado comportamiento. Este, como puede fácilmente intuirse, deberá

obedecer, como lo hacen todos los comportamientos de los seres humanos, a un

propósito o finalidad en particular. En el caso del desarrollo de relaciones jurídicas,

estará en caminado a la obtención del resultado esperado por la persona que se

encuentra en el otro extremo de la relación jurídica.

Sobre la definición de conducta, el profesor argentino Alejandro Borda, señala: “La

conducta es el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de

una persona respecto a algunos intereses vitales. La conducta importa una toma

de posición frente a una situación determinada, refleja una actitud.”12

Ahora, pasando al estudio de la segunda calificación que debe llevarse a cabo

sobre ese comportamiento anterior, esto es, que sea relevante y eficaz, debemos

señalar que su verificación, como requisito, permite ofrecer una adecuada

aplicación a la teoría bajo estudio. Este nos permite excluir la aplicación de la

doctrina de los actos propios en aquellos casos en los que sin lugar a dudas no se

presenta un ejercicio de mala fe de un derecho conferido por el ordenamiento

jurídico.

12

BORDA, Op. Cit. pág. 72.

42

Pues bien, ¿a qué hacemos referencia cuando afirmamos, como lo hacen muchos

autores, que el comportamiento anterior debe ser relevante y eficaz? Estamos

haciendo referencia a que el comportamiento que se despliega con anterioridad, el

cual, de conformidad con lo explicado, permite analizar el comportamiento

posterior, debe poseer una relevancia jurídica. Esta relevancia está determinada

por saber si el ordenamiento jurídico puede recoger el mismo – el comportamiento

– y disponer algo sobre él. Esto no significa otra cosa que asignarle determinados

efectos jurídicos.

Este requisito permite excluir la aplicación de la doctrina de los actos propios ante

conductas que siendo previamente desplegadas no son relevantes para el

ordenamiento jurídico, ya sea porque su intención no es seria, o porque no

cumplen con los requisitos establecidos en el mismo para que produzcan efectos

jurídicos. En este último caso aludimos tanto a los requisitos de existencia del

mismo, como a los de validez.

De esta forma se excluyen, por ejemplo, el análisis de las simples opiniones

presentadas por una de las partes a la otra, o de la expresión de afirmaciones que

no tengan la intención de constituir un verdadero compromiso.

También se excluye la aplicación de la teoría de los actos propios para prohibir

actuar contra comportamientos inexistentes jurídicamente, o aquellos que siendo

existentes no son validos, debido a que no cumplen con los requisitos establecidos

por el ordenamiento jurídico para ello.

Si el comportamiento anterior es inexistente jurídicamente, o no es válido, puede

volverse lícitamente contra él. En este caso no existe una limitación con

fundamento en la doctrina de los actos propios.

En relación con esta verificación que debe llevarse a cabo, el profesor Borda, ya

citado, expone: “En definitiva, para que la teoría de los actos propios pueda ser

43

aplicada deberán tenerse en cuenta las conductas ejecutadas dentro de una

situación jurídica; es decir, que repercutan en ella, susciten la confianza de un

tercero o que revelen una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan

o sean ajenas a dicha relación jurídica”.13

Por su parte, los profesores Marcelo. J. López Mesa y Carlos Rogel Vide, en

relación con este requisito, destacan, de forma separada, que debe verificarse lo

siguiente: 1) Los actos expresivos de la voluntad del supuesto sujeto voluble

deben ser inequívocos respecto de su alcance y de la intención de crear o

modificar un derecho; 2) La voluntad inicial no debe estar viciada; 3) La conducta

original, que luego se pretende variar, debe ser vinculante; y 4) La voluntad

plasmada en el primer acto, que luego se pretende contradecir, debe haber sido

libre, pues si hubiera sido coaccionada de algún modo, no se aplicaría a este caso

la doctrina del “venire contra factum”.14

2.4.2. La pretensión de desplegar una conducta posterior, considerada

objetivamente como contradictoria con aquella desplegada anteriormente.

Considerando que la doctrina bajo análisis constituye un medio de defensa en

contra de aquellas pretensiones que sean contradictorias con un comportamiento

desplegado anteriormente, resulta evidente que uno de los requisitos en los cuales

puede aplicarse la misma es la existencia de un comportamiento que resulte

contradictorio con aquél que, siendo anterior, sea relevante y eficaz.

A este comportamiento se le ha denominado como pretensión por algunos autores

extranjeros, consistiendo esta, en nuestro concepto, en una declaración de

voluntad fundada. Sin embargo, no se ha acogido esta expresión debido a que la

misma denota la existencia de un debate judicial, escenario que no está reservado

para la aplicación de la doctrina de los actos propios. Esta, como podrá intuirse,

puede aplicarse también en sede extrajudicial, aunque la declaratoria de sus

13

Ibidem, pág. 73. 14

LÓPEZ MESA y ROGEL VIDE, Op. Cit. pág. 111 y siguientes.

44

efectos jurídicos es producida, en la mayoría de los casos, por una autoridad

judicial.

Pues bien, este comportamiento, posterior a aquél desplegado inicialmente, debe

ser contradictorio de forma objetiva. Esto significa que el comportamiento posterior

debe estar dirigido en un sentido diferente a aquél inicialmente planteado bajo el

amparo del comportamiento anterior, y que esa contradicción resulte evidente. Tal

sería el caso del comerciante que, reconociendo en varias oportunidades el

suministro llevado a cabo de los bienes y servicios por parte de su proveedor por

fuera del horario inicialmente estipulado, suscitando en este la idea de que su

comportamiento no sería rechazado, procede luego desconociendo una de estas

entregas. Si bien podría señalarse que el comportamiento pasivo desplegado por

el comerciante permite interpretar las cláusulas del contrato de suministro

celebrado, admitiendo la posibilidad de efectuar las entregas en el horario en que

ello se estaba llevando a cabo, bajo el amparo de las reglas de interpretación

establecidas en el derecho colombiano (artículo 1622 del Código Civil), es claro

que este nuevo comportamiento, dirigido a desconocer una confianza que había

suscitado en su contraparte, resulta contradictorio y, por lo tanto, atenta contra la

buena fe. Al no haber presentado una oposición desde un principio, su proveedor

consideró que no estaba obrando de forma antijurídica.

Esta última afirmación nos permite recordar una vez más que el comportamiento

contradictorio es rechazado por una razón específica: atentar contra la buena fe,

modelo de comportamiento esperado en todas las relaciones establecidas con los

demás.

Ahora, ¿qué significa que el comportamiento posterior debe ser contradictorio de

forma objetiva? El profesor argentino Marcelo J. López Mesa, citado en diversas

oportunidades, señala: “Para que el juez aplique esta doctrina, la contradicción

45

entre ambos actos debe ser palmaria, no debe dejar lugar a dudas ni a segundas

interpretaciones.”15

2.4.3. La conducta contradictoria debe ser ejercida en relación con el mismo

sujeto entre unos mismos sujetos.

Este tercer y último requisito, que aparentemente no ofrece mayores problemas,

en realidad ha sido objeto de diversas discusiones.

Con este se busca establecer si la doctrina de los actos propios solamente resulta

aplicable en las relaciones establecidas entre unos mismos sujetos o si, por el

contrario, puede resultar aplicable en relación con otras personas.

Sobre este punto, el profesor argentino Marcelo J. López Mesa considera que no

resulta necesario que exista una identidad de partes para proceder a aplicar la

doctrina bajo estudio. Afirma:

“Se ha dicho que para ser aplicable la doctrina de los actos propios a un

caso se requiere, por último, que los sujetos que intervienen y a quienes

les afectan las dos conductas, como emisor o como receptor, sean los

mismos.

Por nuestra parte, compartimos en general esta idea, porque creemos

que normalmente esta doctrina se aplicará a situaciones en las que

ambos actos, la declaración de voluntad original – sea expresa o tácita

– y el intento posterior de volver sobre ella se habrán producido con la

intervención de los mismos sujetos de la relación jurídica.

15

Ibidem, pág. 116.

46

Pero no siempre ello es exigible; sí creemos que la identidad de sujeto

debe darse inexorablemente en quien actúa en forma voluble,

pretendiendo cambiar de accionar.

Puesto en otras palabras, para que se aplique la doctrina de los actos

propios debe existir un eje; ese eje es la persona que pretende cambiar

de conducta. En cambio, no necesariamente debe ser el mismo sujeto

frente a quien pretende cambiar de actitud.”16

Nosotros consideramos que la aplicación de la doctrina de los actos propios solo

resulta procedente entre unos mismos sujetos. Esta conclusión se extrae del

fundamento jurídico mismo de la doctrina bajo estudio, ya que si consideramos

que su propósito es actuar de forma impeditiva para conductas que, siendo

posteriores, resulten contradictorias con aquella anterior, de tal suerte que se obre

de mala fe, solo podrá afirmarse, válidamente, que es este sujeto quien había

confiado en el comportamiento desplegado anteriormente. Dicho en otras

palabras: no puede defraudarse la confianza creada por un comportamiento frente

a alguien que, por no ser parte de la relación jurídica, no poseía esa expectativa

de comportamiento futuro.

Con todo, si en un caso en particular, por excepcional que resulte, existe la

expectativa de comportamiento creada en un tercero, completamente ajeno a la

relación jurídica en la cual se desplegó el comportamiento anterior, vinculante y

eficaz, podrá proponerse la doctrina bajo estudio como medio de defensa en

contra del comportamiento contradictorio.

Por último en esta sección, deseo señalar que ha sido establecido por la doctrina y

jurisprudencia nacional e internacional, de forma unánime, que la doctrina de los

actos propios no resulta aplicable cuando el ordenamiento jurídico ofrezca una

solución expresa al caso en el cual pretende aplicarse la misma. Esto quiere decir 16

Ibidem, pág. 122.

47

que su aplicación es residual y, de cierta manera, reservado para casos no

regulados expresamente. Si alguna previsión normativa existe sobre el caso en el

cual pretende aplicarse esta, deberá elegirse dicha previsión normativa.

2.5. Diferenciación con otras figuras.

Luego de haber desarrollado ampliamente aquellas características que permiten

establecer la naturaleza jurídica de la doctrina de los actos propios, resulta

pertinente ahora diferenciarla con otras figuras existentes en diversos

ordenamientos jurídicos del mundo. Este ejercicio nos permitirá delimitar aun más

la doctrina bajo estudio.

2.5.1. La Buena fe: La doctrina bajo estudio se diferencia de la doctrina de la

buena en fe en que esta, a diferencia de aquella, posee un ámbito de aplicación

mucho más amplio.

En efecto, no debe olvidarse que, conforme fue expuesto, la doctrina de los actos

propios encuentra su fundamento jurídico el principio general de la buena fe.

Además de esta, existen otras construcciones teóricas cuyo fundamento jurídico

es también el principio general de la buena fe. Este es el caso de la doctrina de la

confianza legítima, aplicable a las relaciones existentes entre el Estado y los

ciudadanos, cuyo origen se encuentra en el derecho Alemán. También sirve de

fundamento a la doctrina que prohíbe el abuso del derecho.

Además de lo anterior, no debe olvidarse, conforme ya fue expuesto, que los

requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios son muy rigurosos, de

tal suerte que la doctrina bajo estudio resulta aplicable a un número reducido de

casos. Por ejemplo, la doctrina de los actos propios no puede ser aplicada cuando

el ordenamiento jurídico disponga una solución expresa al asunto que pretende

ser resuelto bajo esta. Por ello, algunos autores han afirmado, acertadamente, que

su aplicación es, de cierta forma, residual.

48

De esa manera, puede apreciarse como la generalidad del principio general de la

buena fe (entendida esta en el sentido de su formulación), permite que el mismo

sea aplicado a un número de casos significativamente mayor que la doctrina de

los actos propios.

2.5.2. El Abuso del derecho: La doctrina de los actos propios comparte con este

que ambos encuentran su fundamento jurídico en el principio general de la buena

fe.

Ahora, la diferencia existente entre ambos radica en lo siguiente: la doctrina de los

actos propios genera la limitación del ejercicio de un derecho subjetivo, cuando

este, aparentemente, puede ser ejercido lícitamente en un sentido determinado.

La teoría del abuso del derecho, en cambio, genera la prohibición de ejercer un

derecho subjetivo en contra de la finalidad para la cual el ordenamiento jurídico ha

dispuesto su existencia.

Este último sería el caso del acreedor que decide solicitar en un proceso ejecutivo

que adelanta en contra de su deudor el decreto y práctica del secuestro de un bien

perteneciente a éste, en una época en la cual este disfrutaría del mismo, con el

propósito de molestarlo o enfadarlo. Si bien es cierto que el acreedor puede

solicitar el decreto y práctica de una medida cautelar como la mencionada,

también es cierto que la finalidad perseguida con la misma es otra a la buscada

por el acreedor en este caso. La medida posee como finalidad, legitima, garantizar

el cumplimiento de la obligación.

Puede apreciarse, pues, como la doctrina de los actos propios se refiere a una

limitación existente en relación con las condiciones externas en que se ejerce el

derecho subjetivo, mientras que la teoría del abuso del derecho se presenta como

una limitación que se relaciona con el contenido del derecho y la finalidad

asignada a este por el ordenamiento jurídico.

49

2.5.3. La exceptio doli: La exceptio doli era una figura que nacida en el derecho

Romano que cumplía el objetivo de evitar las reclamaciones que tuviesen como

fundamento un acto doloso o de engaño, sea este inicial o sobreviniente.

A primera vista podría pensarse que la exceptio doli y la doctrina de los actos

propios no presentan diferencia alguna. Sin embargo, ambas figuras poseen una

diferencia relevante: la doctrina de los actos propios puede ser presentada como

una excepción a una pretensión o como fundamento jurídico de una pretensión

misma. La exceptio doli, en cambio, se presenta solamente como un mecanismo

de defensa. De esta manera, puede apreciarse como esto reduce notablemente su

campo de aplicación.

Además de la diferencia anotada anteriormente, el profesor argentino Alejandro

Borda destaca otra: la figura de la exceptio doli posee una importancia más

histórica que real, debido a que esta no tiene la importancia que hoy en día posee

la doctrina de los actos propios. En consecuencia, la exceptio doli hace parte del

interés de estudiosos del derecho, pero no de los legisladores y jueces.17

Finalmente, podemos afirmar que la doctrina de los actos propios, a diferencia de

lo que ocurre con la exceptio doli, ha sido acogida en nuestro ordenamiento

jurídico. Conforme a lo explicado, el fundamento jurídico de aplicación de la

doctrina de los actos propios se encuentra en el principio general del la buena fe,

el cual fue acogido expresamente por nuestra Constitución Nacional en el artículo

83. La exceptio doli, en cambio, no ha sido acogida por nuestro ordenamiento

jurídico, ya sea por el legislador o por los jueces.

2.5.4. La renuncia tácita: La renuncia tácita ha sido considerada como aquella

declaración tácita de voluntad (entendiendo por esta aquél comportamiento que no

tiene como único propósito efectuar esa manifestación de voluntad, sino uno

adicional) a través de la cual una persona abandona el ejercicio de un derecho,

17

BORDA, Op. Cit. pág. 112 y siguientes.

50

decidiendo no ejercerlo y, así, adoptando la decisión de no determinar la conducta

de quien está en el otro extremo de la relación jurídica.

Ahora, si bien es cierto que entre la doctrina de los actos propios y la figura de la

renuncia tácita existen grandes similitudes, también es cierto que entre ambas

instituciones pueden trazarse varias diferencias.

En primer lugar, puede señalarse, como lo ha hecho el profesor argentino

Alejandro Borda, ya citado, que la renuncia tácita se apoya en el abandono del

ejercicio de un derecho subjetivo, mientras que la doctrina de los actos propios

propone impedirle a alguien ejercer un derecho cuyo sentido ahora resulta

contrario a una conducta anterior, cuando no se haya manifestado renunciar al

mismo.

En segundo lugar, la aplicación de la doctrina de los actos propios no produce la

imposibilidad de ejercer el derecho en cualquier sentido que se pretenda, mientras

que la renuncia tácita sí. La doctrina bajo estudio imposibilita ejercer el derecho

subjetivo en aquél sentido que resulta contradictorio con el comportamiento

anteriormente desplegado, atentando de esa forma contra el principio de la buena

fe. La renuncia tácita impide definitivamente que se pretenda ejercer el derecho

subjetivo, sin tener en consideración los comportamientos anteriores. Una vez

producida, no puede determinarse el comportamiento de quien se encuentra

vinculado en el otro extremo de la relación obligatoria.

51

LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS EN OTROS ORDENAMIENTOS

JURÍDICOS

Luego de destacar el origen y evolución de la doctrina de los actos propios, así

como de establecer cuáles son sus aspectos fundamentales, corresponde ahora

estudiar la forma como la doctrina bajo mención ha sido desarrollada en algunos

ordenamientos jurídicos del mundo. En particular, estudiaremos el desarrollo que

ésta ha obtenido en los ordenamientos jurídicos de Inglaterra, Alemania, España y

Argentina.

El estudio propuesto, que se limitará a una pequeña exposición de la forma cómo

ha sido acogida en los mencionados ordenamientos jurídicos la doctrina de los

actos propios – labor dentro de la cual se encuentra, por supuesto, la presentación

de referencias jurisprudenciales, cuando estas permitan un adecuado

entendimiento del desarrollo otorgado a la teoría bajo estudio en cada uno de los

mencionados países –, permitirá al lector obtener una mejor comprensión del

alcance de la doctrina de los actos propios, así como estimar debidamente su

importancia en varios países del mundo.

3.1. Inglaterra.

El desarrollo que la doctrina de los actos propios ha obtenido en este país del

Reino Unido, de típica tradición jurídica del common law, se ha presentado, tal y

como lo destacan los principales doctrinantes, a través de la figura del Estoppel.

52

Debe anotarse que en este ordenamiento jurídico la doctrina de los actos propios

no ha sido desarrollada de forma precisa, denominándola como corresponde –

como sí ha ocurrido en otros países, conforme estudiaremos más adelante –, sino

a través de la mencionada figura jurídica. Esto significa que los postulados de la

teoría de los actos propios encuentran su fuerza vinculante, en Inglaterra, a través

de la existencia de la figura del Estoppel, y no por sí misma.

Pues bien, el Estoppel ha sido definido por el profesor Puig Brutau, citando la obra

de Oscar Rabasa denominada “El Derecho Angloamericano”, como:

“aquella regla del derecho anglosajón que, por virtud de una presunción

iuris et de iure, impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue

la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes

ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el

sentido precisamente opuesto; pues conforme a este principio, nadie

puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo o por aquél de quien

se derive su derecho, de un modo aparente y ostensible, con perjuicio

de un tercero que, fiado en esas apariencias, producidas intencional o

negligentemente por el responsable de ellas, contrae una obligación o

sufre un perjuicio en su persona o en su patrimonio.”1

Por su parte, Bianchi e Iribarne, en su obra sobre la doctrina de la buena fe y la

teoría de los actos propios, definen a la figura del Estoppel como:

“la doctrina en cuya virtud alguien que, por su manera de obrar, con

palabras o mediante actos, produce en otro la creencia racional de que

ciertos hechos son ciertos, y el último obra sobre la base de tal creencia

(belief), impidiendo al primero que pueda negar la verdad de lo que ha

1 PUIG BRUTAU, Op. Cit. pág. 104.

53

“representado” con sus palabras o su conducta, cuando la negativa

habría de redundar en su beneficio y en perjuicio de la otra persona.”2

Finalmente en este punto, resulta adecuado presentar una definición utilizada

frecuentemente para expresar el contenido de la figura del Estoppel. A pesar de

tratarse de una trascripción en idioma Inglés, ésta tal vez pueda ilustrar un poco

más al lector sobre el alcance de la importante figura jurídica bajo análisis. Pues

bien, Lord Denning, al resolver la causa de Combe vs Combe, señaló:

“The principle, as I understand it, is that where one party has, by his

words or conduct, made to the other a promise or assurance which was

intended to affect the legal relations between them and to be acted on

accordingly, then, once the other party has taken him at his word and

acted on it, the one who gave the promise or assurance cannot

afterwards be allowed to revert to the previous legal relations as if no

such promise or assurance had been made by him, but he must accept

their legal relations subject to the qualification which he himself has so

introduced, even though it is not supported in point of law by any

consideration, but only by his word.”3

Desde ahora puede advertirse la íntima relación que poseen la doctrina de los

actos propios y esta figura del derecho anglosajón: impedimento producido en el

ejercicio de un derecho por la ejecución de un comportamiento contrario al

principio de la buena fe.

Ahora bien, ¿cuál es la etimología del Estoppel? De acuerdo con el profesor Diez-

Picazo, ya citado, el término Estoppel significa, etimológicamente, estorbo,

detención, obstáculo o impedimento.

2 BIANCHI, Enrique Tomás e IRIBARNE, Héctor Pedro. El principio general de la buena fe y la doctrina “venire

contra factum proprium non valet”. Argentina: Editorial Bosch, 1995. Pág. 859. 3 Combe vs Combe, [1951] 1 ALL E.R. 767 at p. 770.

54

De otro lado, los doctrinantes han logrado establecer los requisitos de aplicación

de la figura jurídica bajo análisis. Por ejemplo, el profesor argentino Alejandro

Borda ha señalado que los requisitos de aplicación del Estoppel son los

siguientes4:

1. Un sujeto debe dar por cierto un determinado estado de cosas.

2. Ese estado de cosas debe ser claro, unívoco, sin doble sentido, ni

ambigüedades.

3. Ese estado de cosas afirmado debe ser dado en relación con el tiempo

presente o pasado, pero jamás con el futuro.

4. Finalmente, el Estoppel solamente se produce a favor del sujeto que ha

confiado en ese estado de cosas afirmado.

Sobre este último requisito, añade el profesor argentino que el estado de cosas

presente o pasado debe ser modificado para que pueda oponerse el Estoppel, ya

que si no ha habido modificaciones en el mismo, no puede oponerse la figura

jurídica bajo estudio, debido a que, según él, no habría perjuicio personal, ni

económico.

Ahora, sobre las características que presenta el Estoppel, el profesor Borda

destaca las siguientes:

Eficacia procesal: Esta obedece a que, como lo afirman otros doctrinantes, la

figura bajo estudio posee efectos puramente procesales. Es en este escenario en

que se afirma como inadmisible el comportamiento contradictorio y así se busca

que sea declarado. Sin embargo, el profesor Borda afirma que no debe

4 BORDA, Op. Cit. pág. 34.

55

confundirse cómo debe hacerse valer la figura del Estoppel con aquellas

situaciones que pueden dar lugar a su aplicación. Si bien ésta debe hacerse valer

dentro de la sustanciación de un proceso, la contradicción que da motivo a que

sea invocada puede haber ocurrido dentro de actuaciones judiciales como en

actuaciones extrajudiciales.

Aplicación como medio defensivo: Esta característica atañe a un asunto ya

considerado dentro del desarrollo de la presente obra, en relación con la doctrina

de los actos propios: la figura del Estoppel se utiliza como mecanismo para

rechazar pretensiones dirigidas en contra de quien la invoca y no como medio de

acción en contra de otra persona. Ahora, aclara el profesor argentino que afirmar

que se utiliza como medio de defensa no significa que equivalga a excepción en

sentido procesal. Esto, debido a que la figura del Estoppel puede ser utilizada no

solo por el demandado, sino también por el demandante en contra de la excepción

esgrimida por el demandado en contra de las pretensiones que han sido dirigidas

en su contra. Se trataría de una excepción a otra excepción, aun cuando suene

anti técnico. De esta forma, puede afirmarse que el demandado estaría estopped

para excepcionar.

Además de lo anterior, debe destacarse que la figura bajo análisis, como lo afirma

el profesor Alejandro Borda, no puede ser aplicada de forma oficiosa por el Juez o

Tribunal que conozca del respectivo litigio. A diferencia de la doctrina de los actos

propios, los efectos jurídicos del Estoppel solo se producirán ante petición de

parte.

Reciprocidad: Esta característica apunta hacia un aspecto ya destacado: la

figura del Estoppel puede ser alegada, en sede judicial, tanto por el pretensor

(demandante) como por quien está llamado a resistir las pretensiones que han

sido dirigidas en su contra (resistente o demandado). Ahora bien, debe

destacarse, de una vez, algo sumamente importante: la figura del Estoppel no

puede ser alegada con éxito por terceros ajenos a la relación jurídica establecida

56

entre el demandante y demandado. Estos no pueden oponer la figura jurídica bajo

estudio, ni les puede ser opuesta en su contra.

Apariencia jurídica: Finalmente, el profesor argentino destaca la característica

de la apariencia jurídica, considerada como la más importante dentro de la figura

del Estoppel.

De acuerdo con esta característica, el núcleo de la figura bajo estudio se

encuentra en la apariencia jurídica creada por aquella persona en contra de la cual

se opone la misma, la cual determinó el comportamiento de quien esgrime la

misma. No se trata solamente del estado de cosas creado. Se trata, en particular,

del comportamiento desplegado en atención a ese estado de cosas. Es este último

el que se protege a través de la figura del Estoppel. De esta forma, se produce

una protección objetiva de la apariencia jurídica, en la medida en que se protege la

confianza y la buena fe considerando los actos efectuados y la contradicción que

objetivamente puede existir.

En relación con esta característica, se ha dicho que la apariencia importa que el

sujeto, que dirige los actos, ha hecho una representación, denominada por los

ingleses con el nombre de representation. Como consecuencia de esta nace en

quien es receptor del acto o de la conducta una creencia o confianza con base en

la cual éste modifica su situación jurídica precedente.

Como puede apreciarse, la figura bajo análisis busca proteger a quien confió en la

apariencia jurídica de un acto, en su representación, impidiendo que el autor de la

conducta contradictoria se beneficie. Esto permite relacionar, de cierta forma, la

doctrina de los actos propios y la figura del Estoppel. En ambas se protege a un

sujeto con fundamento en situaciones jurídicamente relevantes ya establecidas.

Su alteración injustificada podría causar numerosos perjuicios y, por lo tanto, se

priva de efectos jurídicos a declaraciones o comportamientos que tengan como

finalidad su alteración.

57

Antes de proceder a presentar las conclusiones que nos permiten establecer

relaciones entre la figura bajo estudio y la doctrina de los actos propios, es preciso

dedicar unas líneas a analizar una de las modalidades del Estoppel, conocida con

el nombre de Laches.

El Laches ha sido definido como una modalidad del Estoppel que se produce

cuando la manifestación de la verdadera situación jurídica o el ejercicio del

derecho por parte de su titular se realiza con un negligente retraso, el cual puede

ser considerado, razonablemente, como un tácito asentimiento a la situación

creada y, consiguientemente, al no ejercicio del derecho. En otras palabras: el

Laches se esgrime en aquellas situaciones en las cuales se ha presentado el

ejercicio de un derecho sobre el cual se había creído que no sería ejercido, en

atención al tiempo transcurrido. Se trata de una situación de silencio o inactividad

que crea una representación en el sujeto que se encuentra en el extremo pasivo

de la relación jurídica.

Con este se busca, en definitiva, proteger a quien ha confiado en la apariencia

creada por la situación generada por la actitud pasiva de otro sujeto, en aras de la

equidad. En definitiva, como bien lo expresa el profesor argentino Alejandro Borda,

el silencio, cuando ha podido ser interpretado de buena fe como el asentimiento o

la prueba de que no existe el derecho que luego se intenta ejercer, nos pone en

frente de la figura del Laches.

Ahora bien, pasando a las conclusiones sobre la relación existente entre figura

jurídica del Estoppel y la doctrina de los actos propios, podemos señalar que estas

dos poseen evidentes puntos en común, aun cuando provengan de sistemas

jurídicos tradicionalmente opuestos. Ello, por las razones que pasan a explicarse:

1. La regla venire contra factum proprium non valet sirve de fundamento tanto

para la doctrina de los actos propios como para la figura del Estoppel. A pesar de

provenir de diferentes sistemas jurídicos, ambas poseen elementos comunes. Por

58

ejemplo, ambas buscan proteger confianza suscitadas por el comportamiento o

declaraciones de uno de los sujetos de la relación jurídica.

2. Algunos autores han destacado que el Estoppel, aparentemente, nace en el

Medioevo, época en la cual los juristas ingleses fueron fuertemente influenciados

por el derecho romano-canónico. Además, la doctrina de la doctrina Estoppel,

como bien lo anota el profesor Borda, ya citado, frecuentemente utiliza la

expresión “own act”, el cual traduce en castellano “acto propio”.

3. Finalmente, debe destacarse que, más allá de las razones históricas como las

destacadas, ambas doctrinas poseen una aplicación práctica similar, con efectos

jurídicos similares. Más allá de la forma como se ha acogido la regla venire contra

factum proprium non valet – con una formulación expresa en varios de los países

de tradición jurídica romano-germánica y con la creación de figuras jurídicas en

países del common law –, en ambos ordenamientos jurídicos su fuerza vinculante

resulta indudable.

3.2. Alemania.

La experiencia Alemana no ha sido muy diferente a la inglesa, ya que en este

ordenamiento jurídico la doctrina de los actos propios ha obtenido su desarrollo a

través de figuras jurídicas independientes. En el caso de Inglaterra, conforme fue

explicado, el Estoppel permitió su desarrollo. En el caso de Alemania, la figura

jurídica de la Verwirkung es aquella que permite desarrollar varios de los

postulados de la doctrina de los actos propios.

Los antecedentes de la Verwirkung se encuentran, como bien lo expone el

profesor Alejandro Borda5, citado en numerosas oportunidades, en la obra de

Erwin Riezler, titulada Venire contra factum proprium. En esta, el profesor Riezler,

luego de destacar las innegables raíces romanistas del derecho alemán, estudia la

5 BORDA, Op. Cit. pág. 45.

59

problemática surgida como consecuencia de la ilicitud de actuar en contra de los

propios actos, valiéndose de la figura del derecho anglosajón ya explicada, esto

es, el Estoppel.

Luego, según explica el profesor Diez-Picazo en su obra denominada “La doctrina

de los propios actos; un estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal

Supremo”, Riezler, sin efectuar una formulación general de la teoría de los actos

propios, estudio la inadmisibilidad del comportamiento contradictorio en diversos

supuestos, obteniendo finalmente la creación de una figura conocida con el

nombre de Verwirkung. Años más tarde, Walsmann y Lehmann sistematizarían la

misma.

Algunos de los supuestos analizados por Riezler, y las conclusiones obtenidas de

los mismos, son los siguientes:

1. Quien en determinada relación jurídica que es en realidad inexistente, por

resultar ineficaz la fuente que habría dado origen a la misma, cumple

voluntariamente el contenido de la misma, le está impedido impugnarlo.

2. Quien ha elegido entre dos o más opciones no podrá luego obtener la

modificación de su decisión, toda vez que el destinatario de la decisión ha

ajustado su comportamiento a esta. Piénsese en el caso de las obligaciones

alternativas en las cuales el deudor está facultado para elegir el objeto con el cual

obtendrá el cumplimiento de la prestación. Una vez haya elegido, además de que

se tratará de una manifestación de voluntad absolutamente vinculante, si el

acreedor ha ajustado su comportamiento a su elección, resultará contrario a la

buena fe que el deudor pretenda pagar con otro objeto.

3. Quien ha creado con su comportamiento una apariencia determinada, en la

cual otra persona ha confiado, debe permitir que los efectos jurídicos producidos

por la misma sean ejercidos en su contra.

60

4. Finalmente, Riezler señala que toda persona debe soportar el riesgo derivado

de sus propios actos, aun de los ejecutados sin su culpa, sin que le esté permitido

alegar su propia torpeza en su beneficio con el propósito de liberarse del

cumplimiento de una obligación contraída.

Y bien, ¿cuál es la definición que se ha otorgado a la Verwirkung? Esta ha sido

definida como: “la paralización del ejercicio de un derecho con el fin de ampliar y

rectificar los formalistas y esquemáticos plazos de prescripción, por medio de un

idóneo instituto jurídico de propia creación que pueda adaptarse a la situación

concreta en cada caso.” 6 Bajo el amparo de esta figura se busca sancionar la

deslealtad del titular de un derecho que, habiendo asumido un actitud pasiva

inicialmente, pretende sorprender posteriormente a quien ostenta la posición

pasiva en la relación jurídica, aun cuando no haya deseado sorprenderla con su

comportamiento. Como bien lo explica el profesor Diez-Picazo7, el ordenamiento

jurídico busca proteger a aquella persona que había confiado en que el derecho

no sería ejercido, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.

La figura de la Verwirkung posee supuestos de aplicación más reducidos que

aquellos comprendidos dentro de la figura del Estoppel, así como aquellos

comprendidos dentro de la doctrina de los actos propios, ya que su eficacia se

limita a los eventos en que una persona que es titular de un derecho decide

ejercer tardíamente la potestad que le confiere el mismo, aun cuando los plazos

de prescripción que podrían producir su extinción no hayan transcurrido. El retraso

se considera “objetivamente desleal”, a pesar de que el derecho aún existe.

Ahora bien, no debe confundirse a la Verwirkung con la prescripción y la renuncia

tácita. Estas dos últimas producen la extinción del derecho, con lo cual el ejercicio

de la potestad que este confiere resulta inadmisible. En el caso de la Verwirkung, 6 DE LOS MOZOS, José Luís. El principio de la buena fe – sus aplicaciones prácticas en el Derecho Civil

español. Barcelona: Editorial Bosch, 1965. Punto 37 b). 7 DIEZ – PICAZO, Op. Cit. Pág. 94.

61

el derecho todavía existe, pero su ejercicio resulta inadmisible porque, en las

circunstancias en las que pretende ejercerse el mismo, atenta contra la buena fe.

De esta forma, se presenta una limitación al contenido del derecho, de tal suerte

que lo que objetivamente se consideraría como dentro del mismo, finalmente no lo

está.

Ahora, tampoco debe desconocerse que la figura jurídica bajo estudio posee

elementos comunes con la prescripción e, inclusive, con la caducidad. Como

acertadamente lo explica el profesor Alejandro Borda, el tiempo se encuentra en el

centro del fundamento jurídico de estas tres instituciones. El simple transcurso del

mismo se encuentra como requisitos de aplicación de cada una de estas

instituciones jurídicas (prescripción, caducidad y Verwirkung), aun cuando los

efectos jurídicos producidos por el mismo sean disimiles. En el caso de la

prescripción, se produce la extinción del derecho. En el caso de la caducidad, se

produce un impedimento de instar a la jurisdicción para que resuelva algo sobre el

derecho, incluso cuando se pretende su ejercicio. Finalmente, en el caso de la

figura de la Verwirkung, se impide a la persona ejercer el derecho, ya que lo ha

hecho de forma abusiva al atentar contra la buena fe.

En relación con las semejanzas existentes entre la figura jurídica bajo análisis y la

prescripción, debe anotarse que la Verwirkung ha sido aplicada, incluso, para

desestimar la excepción de prescripción esgrimida por el deudor en contra de su

acreedor. De acuerdo con el profesor Alejandro Borda, la jurisprudencia Alemana

ha considerado inadmisible esgrimir la excepción de prescripción cuando el

demandado ha actuado dolosamente. Para ilustrar este caso, el profesor Borda

expone el evento en que una persona ha impedido a su acreedor ejercer

oportunamente sus derechos, bajo la promesa de cumplir oportunamente luego de

habérsele otorgado un nuevo plazo.

Sobre este punto, debe señalarse que no se entiende cómo puede considerase

que esgrimir la excepción de prescripción sea un derecho. De esta forma, la

62

aplicación de la Verwirkung resulta más que discutible para este caso. Además, en

el caso propuesto, de estarse bajo la vigencia del derecho colombiano, el deudor

no podría esgrimir, con éxito, la mencionada excepción, ya que al haber obtenido

un nuevo plazo e, incluso, haber propuesto un cumplimiento oportuno bajo el

amparo de éste, habría reconocido la existencia de la obligación, situación que

provoca la interrupción natural de los términos de prescripción (artículo 2359 del

Código Civil).

Ahora bien, con el propósito de ilustrar un poco la aplicación de la Verwirkung,

deseo presentar algunos eventos en que la jurisprudencia alemana ha procedido a

resolver los conflictos sometidos a su consideración bajo el amparo de ésta.

En primer lugar, la jurisprudencia alemana utilizó la Verwirkung cuando se vio

obligada a resolver los problemas económicos desatados por la primera guerra

mundial, relacionados con la fuerte desvalorización que sufrió el marco y su fuerte

revalorización una vez fue superada la crisis.

Así, a través de una sentencia proferida el 27 de enero de 1925, el Tribunal del

Reich determinó que el derecho a obtener una revalorización de la deuda es

destruido cuando quien era el titular del mismo guarda silencio, provocando en el

deudor la creencia de que tal petición no será presentada. Esta decisión fue

adoptada aun cuando el acreedor se había reservado este derecho e, incluso,

cuando el deudor no había pagado algo todavía.

En segundo lugar, la jurisdicción alemana, en el campo del derecho laboral, ha

aplicado la figura jurídica del Verwirkung. Aun cuando se ha tenido mucho cuidado

con su aplicación en estos campos – en atención a los importantes derechos

involucrados –, se ha aceptado que el trabajador no puede pretender obtener el

pago de la diferencia entre el salario pactado con su empleador y la disminución

que se produce en el mismo – suma de dinero inferior que ahora le está pagando

63

el empleador, distinta a la acordada inicialmente –, en el caso de dificultades

económicas por las cuales esté pasando el empleador.

Aun cuando entendemos el propósito buscado en casos como este con la

aplicación de la figura jurídica bajo análisis, no entendemos cómo bajo el amparo

de la Verwirkung se impida al trabajador obtener la diferencia. Creemos que la

imposibilidad sin lugar a dudas existe, pero su explicación no radica en la figura

del derecho alemán, sino en que el contrato, en estas circunstancias, ha sido

modificado. De esta forma, las partes deben someterse al contenido del mismo.

Otro evento del derecho laboral que ha sido destacado ha sido aquél en el cual el

empresario pretende obtener la devolución de lo que ha pagado en exceso de

forma errónea, por concepto de salario, luego de dejar que transcurriera un plazo

que generó en el trabajador la creencia de que no pretendería su devolución.

Finalmente, con el propósito de ilustrar de forma adecuada el alcance de la

Verwirkung, deseo presentar la siguiente cita, obtenida de una sentencia proferida

por la Primera Sala Civil del Tribunal del Reich el 30 de enero de 1929, en la cual

se expresó:

“desde hace tiempo está reconocido que, bajo determinadas

circunstancias, el ejercicio retrasado de pretensiones puede representar

una actitud que infrinja la buena fe, por lo que en semejante caso debe

ser privada de eficacia jurídica. Una conducta semejante es conocida

en la jurisprudencia y en la doctrina jurídica con el nombre de retraso

desleal y ha sido de nuevo muy discutido en el Derecho de

revalorización con la expresión Verwirkung.”8

8 BOEHMER, Gustav. El Derecho a través de la Jurisprudencia - su aplicación y creación. Barcelona: Editorial

Bosch, 1959. Pág. 242.

64

En conclusión, podemos afirmar que en el derecho Alemán, aun cuando no se ha

desarrollado la doctrina de los actos propios de forma precisa y denominándola

como corresponde, sus postulados fundamentales y, más importante aún, los

efectos jurídicos producidos por su aplicación, poseen vida propia a través de la

aplicación de la figura de la Verwirkung. No en vano se ha reivindicado que su

fundamento jurídico se encuentra en el principio de la buena fe, así como en la

prohibición de abuso del derecho.

3.3. España.

En este país del continente Europeo el desarrollo de la doctrina de los actos

propios se ha presentado de forma diferente a Inglaterra y Alemania. Conforme

será expuesto, en este país, al igual que los que ha ocurrido en Colombia y en

otros países de Suramérica, desde hace casi un siglo el desarrollo de la doctrina

de los actos propios se ha presentado con plena identificación de sus postulados

fundamentales y efectos jurídicos producidos por su aplicación. Para este

propósito, la doctrina y jurisprudencia de España han contribuido fuertemente,

debatiendo ampliamente el alcance de la misma. Como podrá apreciarse más

adelante, no se ha producido la creación de figuras jurídicas con el propósito de

dotar de contenido a los postulados de la teoría de los actos propios, situación

que, como ya fue visto, se presentó en países como Inglaterra y Alemania.

Pues bien, en primer lugar, debemos destacar que, al igual que lo que ocurre en

Colombia – conforme será explicado en el capítulo IV de la presente monografía –,

en España la doctrina de los actos propios no posee una formulación expresa,

establecida en una o varias de las normas jurídicas existentes en éste

ordenamiento jurídico. A pesar de ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia,

han admitido, pacíficamente, que su fuerza vinculante puede explicarse en que

esta es una manifestación directa del principio general de la buena fe, el cual sí

posee consagración expresa. Permitir que alguien vuelva contra sus propios actos

implicaría admitir un comportamiento desleal, de mala fe. Por esta razón, la

65

aplicación de la doctrina bajo estudio, en el ordenamiento jurídico español, resulta

admisible.

Sobre esta conclusión, el profesor español Carlos Rogel Vide, vinculado a la

facultad de derecho de la Universidad Complutense de Madrid, ha afirmado: “la

doctrina de los actos propios, la de la buena fe y la del abuso del derecho se

consignan en el artículo 7º del Código Civil, artículo inscrito en el Capítulo III del

Título Preliminar del mismo, Capítulo relativo a la eficacia general de las normas

jurídicas.”

Con esta afirmación el profesor Rogel Vide hace referencia, en realidad, a que el

principio general de la buena fe, así como la prohibición de abuso del derecho,

poseen consagración expresa en el ordenamiento jurídico español y no a que,

como podría creerse, que la doctrina de los actos propios posee formulación

expresa en el artículo 7º del Código Civil español. Si se lee esta disposición,

fácilmente puede apreciarse como solamente el principio de la buena fe y la

prohibición del abuso del derecho fueron reguladas expresamente.

Adicionalmente, el profesor Carlos De La Vega Benayas, en una obra publicada

en 1976, señaló sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios en el

derecho español:

“El Código civil es claro al decir que los derechos deberán ejercitarse

conforme a las exigencias de la buena fe. Formula aquí, en forma de

mandato, un postulado de ética social, un deber de comportamiento

conforme a la moral social imperante, vigente. Un postulado de moral

general que, al interferir en las relaciones jurídicas, adopta la

formulación de un principio general de Derecho, el de la buena fe,

aplicado según las reglas de la tópica, es decir, conforme a las

exigencias del caso o problema ya la concurrencia en él de

circunstancias morales o de la ética imperante: honradez, rectitud,

66

diligencia, ausencia de dolo o mala fe, cooperación, consideración del

prójimo, como «topoi» reguladores o informadores.”9

De esta forma, puede apreciarse cómo un principio general del derecho obtiene

aplicación directa en el ordenamiento jurídico español. A pesar de la falta de

consagración expresa de los postulados de la teoría de los actos propios, su

fuerza vinculante resulta indiscutible. Al igual que lo que ocurre en el derecho

colombiano, el fundamento jurídico de la teoría que ocupa nuestra atención se

encuentra en el principio general de la buena fe.

Ahora, ¿cómo ha sido definida en este país del viejo continente la doctrina de los

actos propios? El profesor Rogel Vide, citando ampliamente el magnífico trabajo

desarrollado en 1963 por el profesor español Luís Diez-Picaso, expone la forma

como esencialmente se ha definido a ésta formulación:

“Ninguna persona puede ir válidamente contra sus propios actos y ello

porque, si bien toda persona es libre de realizar o no un acto, al

realizarlo y reconocer algún derecho a favor de tercero, surge una

relación jurídica entre ambos que no puede después ser destruida por

actos posteriores. Cada uno es libre para determinarse y actuar

lícitamente en cualquier dirección, pero una vez realizado el acto, no

puede sustraerse a las consecuencias del mismo, que son vinculantes

para quien lo ha llevado a cabo.”10

En tercer lugar, la doctrina española ha expuesto los siguientes postulados con el

propósito de establecer los requisitos de aplicación de la teoría de los actos

propios. Estos, como podrá apreciarse, no distan mucho de aquellos expuestos en

el capítulo II de esta, en el cual estudiamos los aspectos fundamentales de la

doctrina bajo análisis. 9 DE LA VEGA BENAYAS, Carlos. Teoría, aplicación y eficacia en las normas del Código Civil. Madrid:

Editorial Civitas, 1976. Pág. 249. 10

LÓPEZ MESA y ROGEL VIDE, Op. Cit. pág. 207.

67

Los actos que se consideran como propios deben ser válidos, eficaces,

permitidos y lícitos. Con esta precisión, tal y como lo señala el profesor Carlos

Rogel Vide, puede actuarse en contra de actos que se ejecuten en contra de

expresa prohibición legal. Además, puede actuarse en contra de aquellos que

estén afectados por un vicio de nulidad o sean inexistentes, así como en contra de

los que sean producto de una simulación. También se afirma que puede volverse

en contra de simples opiniones o manifestaciones incidentales, ya que estas no se

consideran como eficaces y, por lo tanto, no son vinculantes. Finalmente, puede

volverse en contra de actos desplegados por fuerza o, incluso, por error.

Se requiere de una conducta vinculante y contradictoria. De esta forma, se

busca establecer que la doctrina bajo estudio adquiere fuerza vinculante cuando la

persona en contra de la cual se esgrime la misma haya ejecutado varios actos

vinculantes y no uno solo que sea considerado como aislado. Además, se busca

que el comportamiento ulterior sea considerado como contradictorio con la

sucesión de actos ejecutados con anterioridad.

La contradicción entre los actos debe ser palmaria. Esta anotación, como bien

lo precisa el profesor Rogel Vide, alude a un aspecto fundamental de la doctrina

de los actos propios: el acto desplegado ulteriormente debe poseer una

contradicción que resulte palmaria, esto es, que sea evidente. Resulta bien

discutible aplicar la teoría bajo estudio en caso en los que el comportamiento

ulterior no es abiertamente contradictorio.

Los actos que se reputan contradictorios han debido ser realizados por una

persona con la misma representación. Si bien esta precisión no atañe propiamente

a aspectos fundamentales de la doctrina de los actos propios, la misma permite

delimitar adecuadamente los supuestos de aplicación de ésta.

De acuerdo con esta observación, no está permitido esgrimir la formulación

propuesta por la doctrina bajo estudio en contra de una persona que ha ejecutado

68

con anterioridad actos en representación de otra persona. Solamente sus propios

actos, ejecutados en su nombre y por su cuenta, pueden determinar su

comportamiento ulterior, delimitado por la teoría de los actos propios. De la misma

manera, no pueden oponerse la teoría bajo análisis a una persona que actúa

como representante de otra en aquellos actos que antes ejecutó personalmente.

Ahora bien, sí puede esgrimirse la doctrina de los actos propios en contra de quien

actúa como represente de otra, en relación con actos desplegados anteriormente

por su representado. Y a este, los actos ejecutados por quien con anterioridad lo

había representado. Se trata, en definitiva, de un adecuado análisis de cada una

de las situaciones, con el propósito de establecer cómo opera en cada caso la

figura jurídica de la representación y en quien se radican los efectos jurídicos de

quienes actúan.

En relación con los requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios en

España, en sentencia del Tribunal Supremo del 20 de diciembre de 1996, se

señaló, en síntesis, que ellos son los siguientes: 1) Que el acto que se pretende

combatir haya sido adoptado y verificado con plena libertad de criterio y voluntad

no coartada; 2) Un nexo causal eficiente entre el acuerdo adoptado o acto

realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior; y 3) Que la acción sea

concluyente e indubitada.

Ahora, con la finalidad de ilustrar un poco la aplicación que ha obtenido la doctrina

de los actos propios en España, presento a continuación extractos de dos

providencias proferidas por el Tribunal Superior de Justicia de este país. En una

de ellas, proferida dentro de un proceso judicial promovido a raíz del

incumplimiento de una obligación surgida como consecuencia de la celebración de

un contrato de seguro, se expone, aun cuando en pocas líneas, el alcance de la

doctrina bajo estudio.

“Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de veintidós de Mayo de

dos mil tres. Ponente: Ilmo Sr. Auger Liñán.

69

Fundamentos de Derecho

Primero: Hogoovens Aluminium España, S.A., contrató con la

Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución,

S.A., el día 27 Jun. 1992, póliza de seguros de créditos comerciales. El

primer impago a la asegurada por parte de la empresa SERS, S.A., se

produjo el día 5 Jun. 1993 por importe de 18.275.973 ptas. y fue

prorrogado por la asegurada hasta el día 5 Ago. 1993. El aplazamiento

y el impago fueron comunicados a la aseguradora el día 10 Sep. 1993.

La asegurada ha formulado reclamación de cantidad contra la

aseguradora por importe de 38.267.914 ptas., en virtud de los

impagados vencidos a cargo de SERS, S.A., y para obtener el

reconocimiento de su derecho a recibir a partir del día 14 Mar. 1995 la

cantidad de 17.662.114 ptas., más los intereses de dicha suma al tipo

del 20% anual desde la expresada fecha hasta su satisfacción.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó en parte la referida

demanda por lo que se condenó a la Compañía de Seguros al pago de

35.324.229 ptas., con los intereses desde la interposición de solicitud

de diligencias preliminares.

Contra esta sentencia formuló recurso de apelación únicamente la

demandada y por la AP Barcelona se desestimó íntegramente el

recurso con confirmación de la sentencia apelada.

Contra esta última sentencia ha formulado recurso de casación la

demandada, mediante seis motivos articulados al amparo del art.

1692.4 de la LEC.

(…)

El sexto motivo denuncia, con carácter subsidiario respecto al

motivo anterior, la infracción de la doctrina jurisprudencial de los

70

actos propios, aplicable al caso para la determinación de la

responsabilidad máxima del asegurador ascendente, según la

recurrente, a 26.250.000 ptas., según propia declaración y

reconocimiento del asegurado, con anterioridad al proceso.

La interpretación pretendida por la recurrente del penúltimo párrafo del

documento aludido, no puede en ningún modo ser atendida, pues en el

mismo y en toda la comunicación de la carta y de otros documentos se

está en presencia de discusión entre las partes sobre la obligación de

pago de la demandada, que ésta niega en su totalidad, y el importe de

ese pago, sin que en ningún momento la actora deje sin efecto o

desconozca la póliza originadora de tal obligación.

Pues bien, en la póliza se establece como indemnización máxima anual

veinticinco veces las primas devengadas en cada anualidad, y ésta es

por importe de 3.200.000 ptas., con lo que la indemnización máxima

alcanza la cifra de 80.000.000 de pesetas; y dentro de ese límite

máximo la interpretación racional de la sentencia impugnada de que la

póliza cubre el 75% del riesgo, es decir, de los impagados, es la que ha

de prevalecer, frente a la interpretación interesada y unilateral de la

recurrente.

La regla general según la cual no puede venirse contra los propios

actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta

en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la

confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra u

en otras. El centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad

de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata

de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad

negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la

regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que

71

tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena

fe.

La conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha

de tener ciertos caracteres. La jurisprudencia había ya recogido la

necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que

los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de

decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la

significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda

ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada

respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.

Es evidente que la alusión de la recurrente a la discusión

contenida en el documento que menciona no reúne ninguna de las

condiciones expuestas para poder pensar en aplicación de la

doctrina de los actos propios en contra de la pretensión de la

actora.

Los actos propios, para vincular a su autor, han de ser

inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar

una determinada situación jurídica, causando estado (SS 30 Sep.

1996 y 31 Ene. 1995).” (Negrillas y subrayas fuera de texto)

Y, en sentencia proferida el 22 de mayo de 2003 por la Sala 1ª de la mencionada

corporación, se señaló:

“La regla general según la cual no puede venirse contra los propios

actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la

buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el

acto o conducta suscita objetivamente en otra u en otras. El centro de

gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la

confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del

72

valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos

o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del

negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el

principio de buena fe.”11

En conclusión, la doctrina bajo estudio ha obtenido en España un importante

desarrollo. Sus postulados fundamentales han sido desarrollados de forma precisa

por la doctrina y jurisprudencia de este país del viejo continente, lo que ha

permitido aplicar adecuadamente la misma. Su fuerza vinculante es indudable,

aun cuando no está consagrada expresamente en alguna norma jurídica, en

atención a que se presenta como una manifestación directa del principio general

de la buena fe.

3.4. Argentina.

Finalmente, estudiaremos el desarrollo que ha obtenido la doctrina de los actos

propios en Argentina. Sin lugar a dudas éste es uno de los países

latinoamericanos en los cuales se ha acogido ampliamente la teoría bajo estudio,

en especial debido a importantes trabajos doctrinales elaborados por respetados

autores como el profesor Alejandro Borda y Marcelo J. López Mesa.

Pues bien, en Argentina la doctrina de los actos propios ha sido objeto de estudio

de varios trabajos investigativos desde mediados de la década comprendida entre

1960 – 1969. En esta época fue publicado un importante trabajo por el doctrinante

Simón Safontás, titulado “Doctrina de los actos propios”.12

11

España. Tribunal Superior de Justicia. Sala 1ª. 22 Mayo 2003. Ponente: Ilmo Sr. Auger Liñán. 12

SAFONTÁS, Simón. Doctrina de los propios actos. En: Revista Jus. Buenos Aires. Nº 5. (Jul. de 1964). p. 28 y siguientes.

73

Posteriormente, César Minoprio publicó un escrito en el cual, junto con otros

temas, analizó la doctrina de los actos propios.13

Hacia la década de los años 80, la doctrina de los actos propios fue objeto de

importantes y profundos análisis gracias a la celebración de seminarios y

encuentros académicos. Dentro de estas actividades académicas debe destacarse

la celebración, en el año de 1983, de las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil

en la ciudad de Mar del Plata. En este encuentro, luego de amplios debates e

interesantes exposiciones, según lo registran diversos autores, se aprobó un acta

que contenía algunas conclusiones sobre la doctrina bajo estudio. Con el propósito

de ilustrar al lector, desde ahora, sobre estas conclusiones – las cuales gozan de

plena vigencia actualmente –, me permito trascribir íntegramente el documento

aprobado por la Comisión No. 8, conformada para la celebración de las

mencionadas Jornadas de Derecho Civil:

"1) El principio jurídico que desestima pretensiones contradictorias

respecto de conductas anteriores se plasma en el regla "venire contra

factum proprium non valet".

2) Dicha regla encuentra fundamentos en la buena fe objetiva, en la

doctrina de la apariencia y en otros institutos jurídicos semejantes.

3) No es invocable cuando la ley regula una solución expresa para la

conducta objetivamente contradictoria, sea impidiéndola o

permitiéndola, en general cuando la variación de esa conducta está

justificada por las circunstancias del caso o hay intereses sociales

prevalentes.

13

MINOPRIO, César. El boleto de compraventa, el ejercicio abusivo del derecho y la prohibición de ir contra los propios actos. En: Revista del Notariado. Buenos Aires. Nº 742. (Jul. – Ago. 1975). p. 1247 – 1273.

74

4) El pedido de desestimación de la pretensión posibilita la aplicación

de oficio de la regla en razón del iura novit curia, si no hubiera

menoscabo para el derecho de defensa.

5) Los requisitos de su aplicación son los siguientes:

a) Una situación jurídica preexistente,

b) Una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y eficaz, que

suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro,

c) Una pretensión contradictoria con esa conducta atribuible al mismo

sujeto."

Años más adelante se celebró en la Provincia del Chaco otra versión de las

Jornadas Nacionales de Derecho Civil, en las cuales se aprobó, por la Comisión

No. 5, un acta que contenía conclusiones muy importantes sobre la doctrina de los

actos propios. Estas poseían mayor contenido que aquellas plasmadas en el acta

aprobada dentro del seno de las Jornadas Nacionales de Derecho llevadas a cabo

en el año de 1983, de tal forma que se delimitó adecuadamente el ámbito de

aplicación de la teoría de los actos propios. Las conclusiones aprobadas en dicho

encuentro académico fueron las siguientes:

1) Que la doctrina de los actos propios, entendida como el impedimento para

reclamar amparo jurisdiccional en actitud contradictoria con un comportamiento

anterior del mismo sujeto, juega en el orden jurídico argentino como “principio”, es

decir, como “norma no legal supletoria de la ley, constituida por doctrinas,

aforismos que gozan de general aceptación en el ámbito jurídico.

2) Que la doctrina de los actos propios que establece un impedimento para que

alguien pueda venir, con éxito, contra un comportamiento suyo anterior, no se

75

circunscribe al reducido ámbito de los negocios jurídicos, sino que juega en uno

mayor, el de los hechos jurídicos.

3) Que a la doctrina de los actos propios, según la cual “a nadie le es permitido

hacer valer un derecho mediante una conducta que contradiga un acto anterior al

mismo sujeto” requiere de los siguientes presupuestos:

a) Que existan dos comportamientos con trascendencia jurídica contradictorios de

un mismo sujeto, donde el segundo consiste en una pretensión de dejar sin

efectos al primero.

b) Que al producirse el segundo comportamiento en contradicción con el primero,

se mantengan las circunstancias que rodearon a aquél.

c) Que no exista una causa de justificación, es decir, que la ley no legitime el

comportamiento contradictorio.

d) Que la doctrina de los actos propios es sólo aplicable como norma supletoria,

en los supuestos en que no exista un precepto legal que expresamente resuelva el

caso.

e) Que la doctrina de los actos propios como “Principio” juega en el ámbito del

Derecho Civil y del Derecho Procesal Civil.

De esta forma, puede apreciarse como en Argentina, desde hace casi 30 años, se

ha considerado la fuerza vinculante que posee la doctrina de los actos propios.

Ahora bien, uno de los aspectos de la doctrina bajo estudio que ha ocupado

ampliamente la atención de los doctrinantes y diversos tribunales argentinos, es

aquél referido a su fundamento jurídico, esto es, a la explicación normativa que

76

permitía aplicar la doctrina de los actos propios para resolver diversos conflictos

de intereses, tanto dentro del derecho público como privado.

Para encontrar el mismo, las autoridades argentinas, considerando que no existía

una consagración expresa de la doctrina de los actos propios dentro de su

ordenamiento jurídico, acudieron, como lo han hecho diversos ordenamientos

jurídicos en el mundo, al principio general de la buena fe. Este principio, de

expresa consagración legal en argentina como norma de conducta en el artículo

1198 del Código Civil, permitió aplicar eficazmente la teoría de los actos propios.

Esto se explica debido a que, como ya fue expuesto, la doctrina bajo análisis

emana directamente de este principio. Es hacía la plena realización del mismo en

el mundo real que se dirigen los efectos jurídicos de la doctrina de los actos

propios.

Sobre el fundamento jurídico de esta doctrina en el derecho argentino, el profesor

Marcelo López Mesa, en una obra suya ya citada, expone:

“La doctrina de los actos propios, de los propios actos, del venire contra

factum proprio, o como quiera llamársela, no se encuentra legislada en

nuestro Derecho en forma expresa, pese a que existen algunas normas

que consagran aplicaciones concretas de ella.

Sin embargo, ésta falta de normatividad expresa no constituye óbice

alguno para su aplicabilidad, puesto que el principio general de la buena

fe le brinda su fuerza normativa, al ser su afluente.

(…)

Es así que nadie podría plantear que la aplicación de la doctrina de los

actos propios vulnera el principio de reserva, contenido en el art. 19 de

la Constitución Nacional: nadie está obligado a hacer lo que la ley no

manda.

77

Y nadie puede oponerse – sobre la base de argumentos

constitucionales – a la aplicación, a su caso, de esta doctrina del venire

contra factum proprium, pese a no estar ella expresamente legislada,

porque esta elaboración constituye una derivación directa del principio

general de la buena fe, que sí está expresamente receptado en nuestro

ordenamiento (art. 1198 , C. Civ.).”

Adicionalmente a lo expresado, algunos autores, además de admitir que la

doctrina bajo estudio no está expresamente regulada en el ordenamiento jurídico

argentino, consideran que la doctrina de los actos propios no puede ser objeto

expreso de regulación normativa, considerando esta como “alegislable”. Por

ejemplo, Fernando Fueyo Laneri afirma sobre este punto: “No sería posible

anticiparse a su presencia en hipótesis de número cerrado; ni restringir sus

posibilidades de presentarse en la vida real bajo las circunstancias y formas más

diversas, y aun insospechables, ni exponerse a posibles contradicciones entre

norma y principio de derecho. Por tanto, difícil o imposible resultaría imaginar una,

ley orgánica sobre el tema, o siquiera un puñado de preceptos en el Código

Civil.”14

A pesar de la autorizada opinión del profesor Fueyo Laneri, consideramos que la

doctrina bajo estudio sí puede ser objeto de regulación expresa. Los argumentos

esgrimidos no resultan convincentes, considerado que otras figuras jurídicas han

obtenido expresa regulación normativa de forma adecuada. Tal es el caso, en el

derecho colombiano, así como en otros ordenamientos jurídicos del mundo, de la

figura del abuso del derecho. Esta, como puede fácilmente apreciarse, ha gozado

de plena fuerza vinculante, a pesar de que los supuestos de aplicación de la

misma – preocupación anotada por el citado profesor chileno – no se encuentran

expresamente especificados. La simple enunciación de la prohibición, tal y como

podría ocurrir con la doctrina de los actos propios, resultaría suficiente para su

14

FUEYO LANERI, Fernando. Instituciones de Derecho Civil Moderno. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 1990. Pág. 320.

78

aplicación. Ahora, determinar el alcance y la naturaleza de ésta figura jurídica

sería labor que puede ser desarrollada por la doctrina y, más importante aún, por

la jurisprudencia.

Y bien, ¿cuáles son los requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios

en el derecho argentino? Para ofrecer respuesta a esta pregunta, la doctrina y

jurisprudencia gaucha ha aportado valiosísimos razonamientos y conclusiones, los

cuales coinciden fundamentalmente con aquellos presentados en el capítulo II de

este trabajo.

Sobre este tema, la doctrina argentina ha obtenido consenso sobre los siguientes

como requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios:

1. Una situación jurídica preexistente.

2. Una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que

suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro.

3. Una pretensión contradictoria con esa conducta atribuible al mismo sujeto.

De otro lado, la jurisprudencia ha concluido que los siguientes son los requisitos

de aplicación de la doctrina bajo estudio:

1. La conducta inicial, que constituye el "factum proprium", consistente en un

hecho o hechos que demuestran la toma de posición respecto de determinada

situación jurídica.

2. La unidad de situación jurídica, según la cual la contradicción debe

observarse en el marco de una misma relación o situación jurídica.

79

3. Si el "factum proprium" y la conducta posterior que lo contradice deben emanar

del mismo sujeto jurídico y en relación al mismo sujeto jurídico.

Como puede apreciarse, los dos criterios auxiliares de la actividad judicial – la

doctrina y la jurisprudencia – coinciden esencialmente en cuáles son los requisitos

de aplicación de la doctrina de los actos propios.

Ahora, debe tenerse en cuenta, además, que la doctrina de los actos propios goza

de plena vigencia en relación con conductas judiciales y extrajudiciales, esto es,

su eficacia no está reservada a alguno de estos dos escenarios, sino que sus

efectos jurídicos se extienden a comportamientos ejecutados dentro de un proceso

judicial y a aquellos ejecutados por fuera del mismo.

En relación con esta última precisión, debe tenerse claridad sobre lo siguiente: no

debe confundirse el ámbito de aplicación de la doctrina de los actos propios con el

escenario en el cual puede obtenerse la declaración de sus efectos jurídicos.

Resulta claro que por fuera de un proceso judicial es sumamente difícil obtener la

determinación de la conducta de otra persona a través de los postulados de la

doctrina de los actos propios. Será la autoridad judicial competente aquella que,

por vía de acción o de excepción, declare si resulta procedente o no la aplicación,

a un caso particular, de la teoría bajo análisis. Pero esto no obsta para que los

efectos jurídicos de la misma cobijen relaciones jurídicas establecidas por la

existencia de normas de derecho sustantivo, como aquellas establecidas por las

normas procesales. Sobre esta conclusión, el profesor argentino Marcelo J. López

Mesa, cuyos pensamientos ya hemos expuesto al tratar otros aspectos de la

doctrina bajo estudio, ha expresado:

“El caso es que deben hacerse algunas precisiones, pues así formulada

la idea puede ser mal interpretada. Una cosa es que se requiera un

proceso para invocar la violación de la obligación de coherencia,

generalmente como defensa, sometiendo la decisión de la cuestión a un

tercero imparcial, opinión que compartimos y otra, muy distinta, es que

80

sólo pueda invocarse la violación de la regla respectos de conductas o

actos procesales y no extrajudiciales.

Varios motivos nos llevan a no participar de este último criterio. Primero,

que adherimos a la tesitura seguida por la jurisprudencia española, la

Casación bonaerense y el Tribunal Supremo de Puerto Rico, que

impide volver respecto de todo tipo de conductas, sean judiciales o

extrajudiciales.

En segundo término, nos parece que quitar los actos extrajudiciales del

ámbito de vigencia de la pauta, significa reducir excesivamente su

alcance, yendo incluso a contramano de los tiempos actuales y de las

tendencias legislativas que se dice compartir. Dejar fuera del radio de

aplicación de la doctrina el ámbito prejudicial o extrajudicial, significa

desertar de cubrir la mayoría de los casos.

Los asuntos que llegan a la etapa judicial no son la regla sino la

excepción, por más que, patológicamente en este país, se recurra a los

tribunales para todo, a veces, hasta para dirimir cuestiones de

conventillo. Sea como sea, nos parece que una de las facetas más

valiosas que presenta la teoría, radica en evitar que se siga un proceder

determinado en la vida diaria y luego al arribar a tribunales, se cambie

radicalmente lo alegado, lo actuado o lo dicho.

Somos por tanto, desde una opinión primordialmente práctica,

partidarios de someter las acciones extrajudiciales a la vigencia de la

doctrina, lo que no implica que ésta se aplique de volea ni respecto de

cualquier acto; viene al caso recordar que somos partidarios de un

análisis bastante severo de la primera conducta vinculante y,

fundamentalmente, de sus requisitos.”15

15

LÓPEZ MESA y ROGEL VIDE, Op. Cit. págs. 125 y 126.

81

Continuando con la exposición sobre el desarrollo que la doctrina de los actos

propios ha obtenido en argentina, debemos precisar ahora cuáles son los efectos

jurídicos que su aplicación produce. Este es una de los temas que ha ocupado

ampliamente la atención de los doctrinantes y tribunales argentinos, quienes han

logrado aportar valiosas conclusiones al debate.

Pues bien, sobre este tema las conclusiones obtenidas no son muy diferentes a

aquellas planteadas en otros ordenamientos jurídicos del mundo: la doctrina de los

actos propios supone una limitación al ejercicio de los derechos. De esta forma, se

tiene que la potestad de determinar el comportamiento de otra persona, atada a la

relación jurídica en el extremo pasivo, no es ilimitada, ni siquiera cuando se ejerza,

aparentemente, dentro del ámbito de la misma. El ejercicio de mala fe de los

derechos otorgados conforme a las normas jurídicas está proscrito, de tal suerte

que los comportamientos contradictorios deben ser rechazados. Por esta razón, la

aplicación de la doctrina de los actos propios produce que el comportamiento

contradictorio desplegado posteriormente es privado de sus efectos jurídicos, de

tal suerte que el mismo no posee relevancia jurídica. Solamente un

comportamiento posterior que sea coherente con los comportamientos

desplegados anteriormente, de tal suerte que no traicione la confianza generada

en los demás, puede ser acogido por el ordenamiento jurídico, reconociendo sus

efectos jurídicos. Como bien lo afirma el profesor Marcelo J. López Mesa: “El

efecto fundamental que provoca la aplicación de la doctrina es la irrelevancia de la

conducta contradictoria con un acto anterior, esto es, que el acto posterior

contradictorio no se tiene en cuenta, estándose a la primera manifestación.”16

Finalmente, con el propósito de ilustrar un poco más el ámbito de aplicación de la

doctrina bajo estudio en el derecho argentino, presento a continuación un extracto

de una sentencia proferida por un Tribunal de Apelación Argentino, en el cual se

precisó el alcance de la doctrina de los actos propios.

16

Ibidem, pág. 147.

82

“En aplicación de la doctrina de los actos propios tiene dicho este

Tribunal que "no es audible el obrar de quien primero exterioriza una

voluntad, eficaz y válida, admitiendo las consecuencias de un vínculo

contractual y luego procura cancelar esos efectos desandando sus

propios y efectivos actos de relevancia jurídica, desconociendo el

sustrato fáctico ya admitido" (esta Sala, causa nº 47191, 04.11.04,

"Esquerdo y Figueroa, Elena Aixa..."). La regla "nemo potest contra

factum venire" se asienta en la directriz de la buen fe-probidad (art.1198

C.Civil), es de carácter residual (Alterini - López Cabana, "La virtualidad

de los actos propios en el Derecho Argentino", en L.L., 1984-A-899) y

constituye un principio general del derecho en cuanto "norma recupero

o standard" (Morello - Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-

A-865) con proyección -entre otros tantos aspectos del iter contractual-

a pretensiones incompatibles con los efectos de un negocio jurídico

celebrado por una persona y que produjo una determinada eficacia que

está obligada a observar (Safontás, "Doctrina de los actos propios",

Rev. Jus Nº 5, p.31, con cita de Diez Picaso; en idéntico sentido: IX

Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Mar del Plata, 1983, ponencias

de Salas - Tejerina; Mosset Iturraspe, entre otros; también Morello,

"Prueba. Incongruencia. Defensa en Juicio", p.25; en "Código...", Tº I,

p.79 y en "Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso", Tº II,

p.711). Con palabras de la Casación Bonaerense: "las partes no están

habilitadas para colocarse en contradicción con su propia conducta

anterior" (conf. S.C.B.A., causa Nº 29.195, "Moar, Genoveva c/

Guerrero, Miguel. Rescición Contrato", D.J.J., Tº 121, p.227; también

S.C.B.A., Ac.29.714, "Olivieri..."; "Maltz..."; Ac.33.818, "Silvestre...",

D.J.J., Tº 126, p.313 "Alvarez..."; C.S. Fallos Tº 266, p.274; 276 p.40; Tº

280, p.395).”17

17

Argentina. Sentencia del 30 de agosto de 2005, proferida por La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, Causa Nº 48.754, “BBVA Bco. Francés S.A. c/ Aguirre s/ Ejecución Hipotecaria.

83

Hasta aquí hemos estudiado el desarrollo que ha obtenido la doctrina de los actos

propios en otros ordenamientos jurídicos del mundo, los cuales corresponden a

algunos de los más importantes. En el capítulo siguiente estudiaremos el

desarrollo que ha obtenido la doctrina bajo estudio en el derecho colombiano. Esta

reflexión nos permitirá establecer debidamente el alcance de la fuerza vinculante

de ésta en nuestro ordenamiento jurídico.

84

LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS EN EL DERECHO COLOMBIANO

Corresponde ahora estudiar la acogida y el desenvolvimiento que ha obtenido la

doctrina de los actos propios en el derecho colombiano. Para ello, comenzaremos

estudiando el fundamento jurídico de aplicación de la misma en el derecho

nacional. Luego estudiaremos los requisitos de aplicación de la misma, los cuales,

como se verá, no son muy diferentes a aquellos establecidos en otros

ordenamientos jurídicos en el mundo, según fue visto. Finalmente, analizaremos

algunas providencias judiciales que han sido proferidas por distintas corporaciones

judiciales de nuestro país, en las cuales se estudia la doctrina de los actos

propios.

4.1. Fundamento jurídico.

Pocos son los aspectos de la doctrina de los actos propios que han sido objeto de

acuerdo entre los doctrinantes y la jurisprudencia nacional como aquél referido al

fundamento jurídico de aplicación de la misma en el derecho colombiano.

Desde que la doctrina bajo estudio comenzó a ser aplicada en Colombia se tuvo

absoluta claridad sobre cuál era el fundamento jurídico de la misma: el principio

general de la buena fe. Considerando que en el derecho nacional no existía norma

alguna que permitiera la aplicación de la teoría de los actos propios – como ocurre

en diversos países del mundo –, tanto la doctrina, como la jurisprudencia nacional,

encontraron en el principio general de la buena fe la razón de ser de la aplicación

85

de la doctrina bajo análisis. Bajo el amparo de este, la fuerza vinculante de la

misma resultaba indudable, teniendo en cuenta que, precisamente, la doctrina de

los actos propios permite desarrollar el principio general de buena fe, el cual

impone observar en las relaciones jurídicas, tanto con el estado como con los

particulares, una conducta honesta y transparente.

En relación con este punto, es preciso destacar el contenido del artículo 83 de la

Constitución Política de 1991, el cual dispone: “Las actuaciones de los particulares

y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la

cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”

El contenido de la disposición trascrita permite concluir que en Colombia, por

expreso mandato constitucional, todo comportamiento desplegado por los

ciudadanos debe ser honesto, probo y transparente. Por lo tanto, las distintas

construcciones jurídicas que tengan como propósito sancionar los

comportamientos que atenten en contra de este mandato, como es el caso del

principio de prohibición del abuso del derecho y, por supuesto, la doctrina de los

actos propios, tendrán acogida en nuestro ordenamiento jurídico.

En relación con la aplicación de este principio general del derecho, debe

recordarse que, tal y como se expuso en el Capítulo II. de esta obra, los principios

generales del derecho poseen funciones muy importantes dentro de los

ordenamientos jurídicos, de tal suerte que los mismos gozan de absoluta fuerza

vinculante, ya sea porque inspiran el contenido de diversas normas jurídicas o

porque ayudan a colmar los vacíos existentes en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, sobre el principio general de la buena fe en el derecho colombiano, su

expresa consagración constitucional y alcance, la Corte Constitucional

colombiana, en sentencia C – 544 de 1994, expresó:

“Dispone el artículo 83 de la Constitución:

86

"Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas

deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en

todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas".

La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios

fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el

deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el

aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en

la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo

que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media

una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al

orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla

general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual

de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben

comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe.

Teniendo en cuenta lo anterior, a primera vista, el artículo transcrito

parecería inútil. ¿Por qué se incluyó en la Constitución? La explicación

es sencilla: se quiso proteger al particular de los obstáculos y trabas

que las autoridades públicas, y los particulares que ejercen funciones

públicas, ponen frente a él, como si se presumiera su mala fe, y no su

buena fe. En la exposición de motivos de la norma originalmente

propuesta, se escribió:

"La buena fe, como principio general que es, no requiere

consagración normativa, pero se hace aquí explícita su presunción

respecto de los particulares en razón de la situación de inferioridad

en que ellos se encuentran frente a las autoridades públicas y como

mandato para éstas en el sentido de mirar al administrado

primeramente como el destinatario de una actividad de servicio.

87

Este mandato, que por evidente parecería innecesario, estaría

orientado a combatir ese mundo absurdo de la burocracia, en el

cual se invierten los principios y en el cual, para poner un ejemplo,

no basta con la presencia física del interesado para recibir una

pensión, sino que es necesario un certificado de autoridad que

acredite su supervivencia, el cual, en ocasiones, tiene mayor valor

que la presentación personal". (Gaceta Constitucional No. 19.

Ponentes: Dr. Alvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra

Potocarrero. Pág 3)

Claro resulta por qué la norma tiene dos partes: la primera, la

consagración de la obligación de actuar de buena fe, obligación que se

predica por igual de los particulares y de las autoridades públicas. La

segunda, la reiteración de la presunción de la buena fe de los

particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades

públicas.

Es, pues, una norma que establece el marco dentro del cual deben

cumplirse las relaciones de los particulares con las autoridades

públicas. Naturalmente, es discutible si el hecho de consagrar en la

Constitución la regla de la buena fe, contribuya a darle una vigencia

mayor en la vida de relación, o disminuya la frecuencia de los

comportamientos que la contrarían.”1

Como puede apreciarse, en Colombia la importancia de este principio general del

derecho es bastante amplia. Precisamente éste permite, como ya se ha afirmado,

la aplicación de la doctrina de los actos propios, de tal suerte que cualquier norma

jurídica que disponga una sanción en contra de un comportamiento contradictorio

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C - 544 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.

88

previamente desplegado será constitucional, esto es, el mandato expresado por la

misma estará ajustado a la Constitución Nacional.

Ahora, fue precisamente una de las providencias más importantes que ha

proferido la Corte Constitucional colombiana en los últimos años la que destacó

claramente la aplicación de la doctrina de los actos propios en el derecho nacional.

Si bien esta doctrina había sido objeto de análisis en otras providencias, en ésta

se analizó la misma de cara a la aplicación del precedente judicial como

obligatorio en la actividad judicial. Hacemos referencia a la sentencia C – 836 de

2001, la cual se considera como aquella que, recogiendo posiciones

constitucionales anteriormente establecidas en otras providencias, estableció la

fuerza vinculante en el derecho nacional del precedente judicial, acudiendo,

además de otros argumentos, a la doctrina de los actos propios. Veamos el aparte

pertinente de esta providencia:

“15. Son entonces la Constitución y la ley los puntos de partida

necesarios de la actividad judicial, que se complementan e integran a

través de la formulación de principios jurídicos más o menos

específicos, construidos judicialmente, y que permiten la realización de

la justicia material en los casos concretos. La referencia a la

Constitución y a la ley, como puntos de partida de la actividad judicial,

significa que los jueces se encuentran sujetos principalmente a estas

dos fuentes de derecho. Precisamente en virtud de la sujeción a los

derechos, garantías y libertades constitucionales fundamentales, estos

jueces están obligados a respetar los fundamentos jurídicos mediante

los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores. Como ya se

dijo, esta obligación de respeto por los propios actos implica, no

sólo el deber de resolver casos similares de la misma manera,

sino, además, el de tenerlos en cuenta de manera expresa, es

decir, la obligación de motivar sus decisiones con base en su

propia doctrina judicial, pues, como quedó sentado en la Sentencia

89

C-252/01 antes citada, esto constituye una garantía general para el

ejercicio de los derechos de las personas y una garantía específica

de la confianza legítima en la administración de justicia.”

(…)

20. Con todo, como se dijo antes, la fuerza normativa de la doctrina

probable proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al

órgano encargado de establecerla, unificando la jurisprudencia ordinaria

nacional; (2) del carácter decantado de la interpretación que dicha

autoridad viene haciendo del ordenamiento positivo, mediante una

continua confrontación y adecuación a la realidad social y; (3) del deber

de los jueces respecto de a) la igualdad frente a la ley y b) la igualdad

de trato por parte de las autoridades y; (4) del principio de buena fe

que obliga también a la rama jurisdiccional, prohibiéndole actuar

contra sus propios actos. Por otra parte, la autoridad de la Corte

Suprema para unificar la jurisprudencia tiene su fundamento en la

necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas y

esta atribución implica que la Constitución le da un valor normativo

mayor o un “plus” a la doctrina de esa alta Corporación que a la del

resto de los jueces de la jurisdicción ordinaria. Ello supone que la carga

argumentativa que corresponde a los jueces inferiores para apartarse

de la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema es mayor que la

que corresponde a éste órgano para apartarse de sus propias

decisiones por considerarlas erróneas.”2 (Negrillas y subrayas fuera de

texto)

Adicionalmente, en una providencia dentro del trámite de una acción de tutela, el

máximo tribunal constitucional colombiano estableció claramente la fuerza

2 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C – 836 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.

90

vinculante de la doctrina de los actos propios en Colombia, al explicar cuál es su

fundamento jurídico. Por considerar la misma como un auténtico ejercicio jurídico,

tendiente a destacar el fundamento jurídico de la doctrina bajo estudio, me permito

exponer íntegramente una de las secciones de la misma, la cual recoge

argumentos ya expuestos en otras providencias:

“8. Respeto al acto propio

En la citada T- 295/99 se precisó este concepto:

"Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es

el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los

particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los

postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que

sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero

objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento

efectuado por el sujeto.

La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo

“Venire contra pactum proprium nellí conceditur” y, su

fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de

buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena

fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una

pretensión posterior y contradictoria.

El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz

Picazo enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer

sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se

dice “no se puede ir contra los actos propios”.

91

Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras

circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las

circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden

ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta,

esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el

ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del

propio derecho."

(…)

En la doctrina y en la jurisprudencia colombiana no ha sido extraño el

tema del acto propio, es así como la Corte Constitucional en la T-475/92

dijo:

“La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para

determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe

mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum

proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso

de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el

principio a tales circunstancias."

El 13 de agosto de 1992, el Consejo de Estado, Sección Tercera,

reiteró la filosofía contractual que en casos similares había expuesto tal

Corporación, en los siguientes términos:

“Cuando las partes se suscitan confianza con la firma de acuerdos,

documentos, actas, deben hacer homenaje a la misma. Ese es un

MANDAMIENTO MORAL y un PRINCIPIO DEL DERECHO JUSTO. Por

ello el profesor KARL LORENZ, enseña:

92

„El ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el

comportamiento de otro y no tiene mas remedio que protegerla, porque

PODER CONFIAR , como hemos visto, es condición fundamental para

una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los

hombres y, por tanto, de la paz jurídica. Quien defrauda la confianza

que ha producido o aquella a la que ha dado ocasión a otro,

especialmente a la otra parte en un negocio jurídico, contraviene una

exigencia que el Derecho - con independencia de cualquier

mandamiento moral - tiene que ponerse así mismo porque la

desaparición de la confianza, pensada como un modo general de

comportamiento, tiene que impedir y privar de seguridad el tráfico

interindividual. Aquí entra en juego la idea de una seguridad

garantizada por el Derecho, que en el Derecho positivo se concreta de

diferente manera…‟ ( Derecho justo. Editorial Civitas, pág. 91).

“La Corporación encuentra que con inusitada frecuencia las partes

vinculadas a través de la relación negocial resuelven sus problemas, en

plena ejecución del contrato, y firman los acuerdos respectivos.

Transitando por esa vía amplían los plazos, reciben parte de la obra, se

hacen reconocimientos recíprocos, pero instantes después vuelven

sobre el pasado para destejer, como Penélope, lo que antes habían

tejido, sembrando el camino de dificultades desleales , que no son de

recibo para el Derecho, como tampoco lo es la filosofía del

INSTANTANEISMO, que lleva a predicar que la persona no se obliga

sino para el momento en que expresa su declaración de voluntad, pero

que en el instante siguiente queda liberado de sus deberes. Quienes así

proceden dejan la desagradable impresión de que con su conducta sólo

han buscado sorprender a la contraparte, sacando ventajas de los

acuerdos que luego buscan modificar o dejar sin plenos efectos.

Olvidan quienes así actúan que cuando las personas SE VINCULAN

93

generan la imposibilidad de ROMPER o DESTRUIR lo pactado. Solo el

juez, por razones de ley, puede desatar el vínculo contractual”.

En la jurisprudencia española se ha manejado esta problemática dentro

del siguiente perfil:

„La buena fe que debe presidir el tráfico jurídico en general y la seriedad

del procedimiento administrativo, imponen que la doctrina de los actos

propios obliga al demandante a aceptar las consecuencias vinculantes

que se desprenden de sus propios actos voluntarios y perfectos

jurídicamente hablando, ya que aquella declaración de voluntad

contiene un designio de alcance jurídico indudable, manifestado

explícitamente, tal como se desprende del texto literal de la declaración,

por lo que no es dable al actor desconocer, ahora, el efecto jurídico que

se desprende de aquel acto: y que, conforme con la doctrina sentada

en sentencias de esta jurisdicción, como las del Tribunal Supremo de 5

de julio, 14 de noviembre y 17 de diciembre de 1963, y 19 de diciembre

de 1964, no puede prosperar el recurso, cuando el recurrente se

produce contra sus propios actos‟ (Sentencia de 22 de abril de 1967.

Principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Editorial

Civitas, Jesús González Pérez, pág. 117 y ss)”.

Miguel S. Marienhoff dice que: “El acto que creó derechos, si es „regular‟

no puede ser extinguido por la administración pública mediante el

procedimiento de la revocación por razones de „ilegitimidad”. Es válido

el anterior concepto para toda clase de actos que definen situaciones

jurídicas porque la razón para que no haya revocatorias unilaterales

también lo es para el respeto al acto propio, por eso agrega el citado

autor: “Es este un concepto ético del derecho que, tribunales y juristas,

deben tener muy en cuenta por el alto valor que con él se defiende” El

94

respeto al acto propio no se predica solo de magistrados y juristas, sino

de todos los operadores jurídicos porque se debe a que la estabilidad

de dicho acto tiene como base el principio de la buena fe, no solo en la

relación del Estado con los particulares sino de estos entre sí, buena fe

que hoy tiene consagración constitucional en Colombia.”3

De conformidad con lo expuesto, resulta absolutamente claro cuál es el

fundamento jurídico de la doctrina de los actos propios en Colombia: el principio

general de la buena fe. Es este el que permite a las diversas autoridades judiciales

en Colombia resolver los asuntos jurídicos sometidos a su consideración

otorgando aplicación a la teoría bajo estudio. Por lo tanto, cualquier

comportamiento que sea sancionado bajo la aplicación de la doctrina de los actos

propios, que constituye en última instancia la aplicación del principio general de la

buena fe, se hará con estricta sujeción al principio de legalidad existente en del

derecho colombiano, consagrado constitucionalmente en el artículo 6º de la

Constitución Nacional. Según éste: “Los particulares sólo son responsables ante

las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo

son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus

funciones.”

4.2. Requisitos de aplicación.

Los requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios en el derecho

colombiano no son muy diferentes a aquellos que permiten su aplicación en otros

ordenamientos jurídicos del mundo. Ellos son:

Una conducta jurídicamente anterior.

3 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T – 827 de 1999. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez

Caballero.

95

El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la persona que crea

la situación litigiosa, que genera la contradicción entre ambas conductas.

La identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas.

El primero de los requisitos establecidos apunta a que, como ya se ha explicado

ampliamente, la doctrina de los actos propios requiere de la existencia de un

comportamiento inicial, relevante y eficaz, que pueda ser considerado como aquél

que suscitó confianza en aquella persona que invoca la aplicación de la doctrina

de los actos propios. Además, la existencia de éste, y su contenido, permite

establecer si el comportamiento posterior es abiertamente contradictorio con el

mismo, de tal suerte que se justifique la aplicación de la teoría bajo análisis. Si el

comportamiento inicial no existe, resulta absolutamente claro que la doctrina de

los actos propios está más que descartada.

Sobre el alcance de este requisito, ha señalado la Corte Constitucional:

“Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que

revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos

intereses vitales. Primera o anterior conducta que debe ser

jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una

relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza

de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las

conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica.

La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente

eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que

afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la

conducta, como el que la percibe son los mismos. Pero además, hay

una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto

96

emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la

contradictoria con aquella.”4

Ahora bien, el segundo de los requisitos mencionados se dirige a establecer que la

aplicación de la doctrina de los actos propios requiere de la ejecución de un

comportamiento posterior abiertamente contradictorio con aquél desplegado

inicialmente, generando la traición de la confianza creada con la ejecución del

primer acto. Es aquí donde con mayor claridad se aprecia el por qué de la

existencia de la doctrina bajo estudio: traicionar la confianza generada con un

comportamiento anterior importa actuar de mala fe.

Nuevamente sobre este requisito, expresó la Corte en la sentencia

precedentemente citada:

“La expresión pretensión contradictoria encierra distintos matices: por

un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro

lado, esta conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto

es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera.

Pretensión, que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra

anterior y que esta dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento

determinado. Lo fundamental de la primera conducta es la confianza

que suscita en los demás, en tanto que lo esencial de la pretensión

contradictoria, es el objeto perseguido.”5

Finalmente, el tercer requisito ayuda a precisar adecuadamente el ámbito de

aplicación de la doctrina de los actos propios. Según éste, solo puede invocarse la

4 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T – 295 de 1999. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez

Caballero. 5 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T – 295 de 1999. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez

Caballero.

97

teoría bajo análisis en relación con una misma persona, esto es, la doctrina de los

actos propios solo puede ser invocada por personas precedentemente atadas por

un vínculo jurídico o por una especie de voluntad negocial. Si bien la existencia de

este requisito ha sido objeto de algunos debates, el mismo puede explicar por sí

solo el fundamento de su existencia: si no se trata de una persona respecto de la

cual se espera un comportamiento coherente – por no hacer parte, por ejemplo, de

una relación jurídica – cualquier comportamiento que este despliegue estará por

fuera del ámbito de aplicación de la teoría bajo estudio. Si no se espera de alguien

determinado comportamiento coherente, ésta persona podrá actuar en cualquier

sentido. Es esta la razón, por ejemplo, para descartar la aplicación de la doctrina

de los actos propios respecto de terceras personas, ajenas a la relación jurídica

establecida entre dos sujetos o a la voluntad negocial de los mismos.

En relación con este, afirmó la Corte nuevamente en la sentencia citada: “Es

necesario entonces que las personas o centros de interés que intervienen en

ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos. Esto es que

tratándose de sujetos físicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de

interés el acto precedente y la pretensión ulterior.”

Finalmente, sobre los requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios,

la Corte Constitucional colombiana, en sentencia proferida en el año de 2003 en la

cual analizó el comportamiento desplegado por el ahora inexistente Banco

Granahorrar – absorbido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –

en relación con uno de sus deudores, señaló:

“En el presente caso, la garantía del debido proceso en su proyección

del principio del respeto al acto propio encuentra que las tres

condiciones para su aplicación también se encuentran presentes.

a. Respecto del primero de tales elementos existe para la Sala de

Revisión una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz por la

98

cual el Banco, no sólo reconoce a favor de la actora un excedente de

dinero que le debe rembolsar, sino que con la devolución de tales

dineros pagados en exceso por la actora, el Banco reconoce que no

podía conservarlos pues jurídicamente no existía razón para ello y por

cuanto no existe tampoco obligación financiera a la cual puedan ser

aplicados. Pero además, existe una confirmación por escrito mediante

la cual el Banco reconoce que cometió un error en la liquidación inicial

del alivio financiero legalmente establecido, y que para subsanarlo,

debió “revivir” el crédito de la actora para que ésta asumiera una

obligación financiera a la que realmente ya no está obligada, pero que

la entidad financiera le exigía cumplir para levantar así el gravamen

sobre su inmueble.

b. Respecto de la segunda condición para aplicar el principio del

respeto del acto propio, es claro que la entidad financiera aquí

accionada, mediante sus diferentes actuaciones está revocando actos

propios representados en un extracto bancario que fija de manera

específica sus derechos como acreedor y las obligaciones de su

deudor. En dicho extracto señaló puntualmente que el Banco tenía la

obligación de devolver a la tutelante una suma de dinero, y como

consecuencia no podría exigirle pago posterior alguno pues no existía

ningún saldo a su favor. Pero no sólo desconoce de manera unilateral el

contenido de dicho extracto, sino que además desecha lo señalado en

una carta en la cual reconoce a la accionante el alivio financiera que

otorgaba la Ley 546 de 1999, y en la que le indica igualmente el saldo

total de su crédito. No siendo ello suficiente, el Banco Granahorrar,

consciente de sus actuaciones y mediante comunicación realizada por

una de sus abogadas internas, confirma que el crédito de la accionante

“ya se encontraba cancelado” al momento que éste aplicó los

correctivos señalados por la Superintendencia Bancaria, con lo cual

99

desconoce los anteriores actos y varía su posición jurídica frente al

extinto crédito de la actora.

c. En cuanto a la última condición, de los diferentes documentos

obrantes en el expediente se desprende que el Banco Granahorrar

expidió los actos mediante los cuales establecía el estado del crédito de

la accionante antes y después de aplicar el alivio financiero de la Ley

546 de 1999; reconoció mediante extracto bancario el saldo a favor de

la accionante, y finalmente, en el documento en el cual reconoció que el

crédito ya estaba cancelado, se retracta de manera unilateral

desconociendo sus propios actos, y reactivando el crédito de la

tutelante para poder corregir sus errores.”

El análisis ejecutado por el máximo tribunal constitucional de nuestro

ordenamiento jurídico corresponde precisamente a aquél que debe ejecutarse en

cada caso para establecer si la aplicación de la doctrina de los actos propios es

procedente. Solo cuando pueda verificarse el cumplimiento de cada uno de ellos,

podrá aplicarse válidamente la doctrina de los actos propios, limitando el ejercicio

del derecho subjetivo correspondiente.

Ahora bien, además de los requisitos de aplicación que fueron destacados – los

cuales condicionan la aplicación de la doctrina de los actos propios en Colombia –,

existe un aspecto fundamental que determina la aplicación de la teoría bajo

estudio: la doctrina de los actos propios es considerada una figura de aplicación

residual, esto es, su aplicación solamente resulta admisible cuando no existe en el

ordenamiento alguna norma jurídica que resulte directamente aplicable al caso

bajo estudio, disponiendo una consecuencia jurídica en un sentido diferente. En

este último caso, la aplicación de la doctrina bajo análisis debe descartarse,

procediendo a aplicar la norma llamada a regular directamente la situación bajo

análisis.

100

Este último sería el caso, por ejemplo, de quien ejecuta un comportamiento que no

debe, constituyéndose en ese caso en lo que nuestro Código Civil denomina

impropiamente como pago de lo no debido. En este caso, la aplicación de la

doctrina de los actos propios resulta improcedente, por cuanto el artículo 2313 del

Código Civil colombiano dispone expresamente que quien por error ha hecho un

pago, y prueba que no lo debía, tiene derecho para obtener la devolución de lo

pagado indebidamente.

De esta forma, quien pretendiese obtener la aplicación de la doctrina de los actos

propios para retener lo que ha recibido sin tener derecho para ello –

argumentando, por ejemplo, que si se le ordenara la devolución de lo que ha

recibido se estaría traicionando la confianza que quien le ha pagado ha generado

en su conciencia (planteamiento que resulta, en todo caso, sumamente discutible)

–, fracasará en su intento, ya que el ordenamiento jurídico colombiana regula

expresamente esta situación, asignándole una consecuencia jurídica.

Adicionalmente a lo anterior, debe aclarase, desde ahora, un aspecto de la

doctrina de los actos propios en Colombia, la cual permitirá precisar

adecuadamente su ámbito de aplicación.

Se trata de los eventos en que los comportamientos de las partes, ejecutados en

la ejecución de un contrato, permiten interpretar las cláusulas contractuales en un

sentido diferente al inicialmente estipulado, de tal suerte que la ejecución ahora de

algunos comportamientos por parte de alguno de los sujetos que intervino en la

celebración del contrato resultará improcedente, no por la aplicación de la doctrina

de los actos propios, sino por tratarse de un nuevo sentido asignado a una

cláusula contractual que ahora regula la relación jurídica establecida entre las

partes. Piénsese, por ejemplo, en el caso de aquél arrendador que ha recibido de

parte de su arrendatario de forma tardía el pago del canon de arrendamiento

durante varios meses. En ese caso, resultaría admisible preguntarse si el

101

arrendador, tiempo después, puede exigir ahora de parte de su arrendatario el

pago de forma oportuna del canon de arrendamiento, cuando ha tolerado durante

tanto tiempo que el pago del mismo se haga de forma tardía. En particular, se

busca establecer, en caso de que el arrendador ya no pueda exigir el pago

oportuno del canon de arrendamiento, si el fundamento jurídico de esta conclusión

es la aplicación de la doctrina de los actos propios – ya que el arrendador estaría

traicionando la confianza que depositado en su arrendatario, según la cual aquél

estaba de acuerdo en que éste le pagara de forma tardía el valor del canon de

arrendamiento – o se trata, más bien, de la aplicación de la cláusula contractual

referida a la forma cómo se debía pagar el canon de arrendamiento, ahora

interpretada en un sentido diferente por el comportamiento desplegado por las

partes en la ejecución del contrato.

Este planteamiento reviste especial importancia en nuestro ordenamiento jurídico,

ya que nuestro Código Civil, en el artículo 1622, dispone:

“Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras,

dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su

totalidad.

Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas

partes y sobre la misma materia.

O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas

partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte.”

(Negrillas subrayas fuera de texto)

La parte final de la disposición transcrita (referida a la interpretación de los

contratos), permitiría eventualmente considerar que una conclusión como la

propuesta para el caso expuesto, encuentra su fundamento jurídico en esta

102

disposición, ya que a través de la interpretación del contrato – como norma jurídica

que este es – puede concluirse que el alcance de la cláusula contractual del

mismo, referida a la forma en que debía pagarse el canon de arrendamiento,

permite al arrendatario seguir pagando el canon de arrendamiento en la forma

como lo ha hecho.

De esta forma, puede apreciarse cómo el ámbito de aplicación de la doctrina de

los actos propios en Colombia puede verse reducido por la aplicación de lo

dispuesto en la parte final del artículo 1622 del Código Civil. Si se concluye que el

comportamiento de una de las partes, aceptado por la otra, permite interpretar las

cláusulas del contrato en un sentido diferente al inicialmente estipulado, la

aplicación de la doctrina de los actos propios estaría descartada. De esta forma, la

doctrina bajo estudio solamente resultaría aplicable en aquellos casos en los

cuales, además de verificarse el cumplimiento de los requisitos destacados, no se

esté en presencia de un evento expresamente regulado por el ordenamiento

jurídico, en especial, a la luz de lo dispuesto por el artículo 1622 del Código Civil.

4.3. Desarrollo jurisprudencial que ha obtenido la teoría de los actos

propios en el derecho colombiano.

Corresponderá en esta última sección del capítulo IV. presentar diversas

providencias judiciales proferidas por las altas corporaciones judiciales existentes

en nuestro país, las cuales se han referido a diferentes aspectos de la doctrina de

los actos propios. La presentación conjunta de ellas podrá otorgar al lector una

mejor comprensión de la teoría bajo estudio y su aplicación en del derecho

colombiano.

103

4.3.1. Corte Constitucional.

El máximo órgano constitucional de nuestro ordenamiento jurídico se ha referido

en diversas oportunidades a la doctrina de los actos propios, destacando varios de

sus aspectos fundamentales.

Sentencia T – 475 de 1992: Esta fue una de las primeras providencias

judiciales que se refirieron a la doctrina de los actos propios. En ella, la Corte

señaló:

“11. La buena fe ha pasado de ser un principio general del derecho para

convertirse en un postulado constitucional (CP art. 83). Este

trascendental principio exige de los particulares y de las autoridades

ceñirse en sus actuaciones a una conducta honesta, leal y acorde con

el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta ("vir

bonus").

La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se

refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que

otorga la palabra dada. En las gestiones ante la administración, la

buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y

parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha

elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a

la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios

actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el

abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con

esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias. No es

posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados

legalmente. De ahí que la aplicación de este principio suponga

incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su

104

real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial

para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y

fácticas del caso.

12. La administración y el administrado deben adoptar un

comportamiento leal en el perfeccionamiento, desarrollo y extinción de

las relaciones jurídicas. Este imperativo constitucional no sólo se aplica

a los contratos administrativos, sino también a aquellas actuaciones

unilaterales de la administración generadoras de situaciones jurídicas

subjetivas o concretas para una persona. El ámbito de aplicación de la

buena fe no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que

despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción.

13. El principio de la buena fe incorpora la doctrina que proscribe el

"venire contra factum proprium", según la cual a nadie le es lícito

venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar

en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento

depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la

credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los

particulares. La revocatoria directa irregular que se manifieste en la

suspensión o modificación de un acto administrativo constitutivo de

situaciones jurídicas subjetivas, puede hacer patente una contradicción

con el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, si la

posterior decisión de la autoridad es contradictoria, irrazonable,

desproporcionada y extemporánea o está basada en razones similares.

Este es el caso, cuando la administración, luego de conceder una

licencia de funcionamiento a una persona para el ejercicio de una

determinada actividad, luego, sin justificación objetiva y razonable,

procede a suspender o revocar dicha autorización, con el

105

quebrantamiento consecuente de la confianza legítima y la prohibición

de "venir contra los propios actos".

En el caso sub-examine, la vulneración del principio de la buena fe al

cual deben ceñirse las autoridades en todas sus actuaciones se ha

concretado por la decisión de la Secretaría de Planeación Municipal de

Popayán. Los motivos invocados por la Secretaría de Gobierno de la

Alcaldía Municipal - queja de los ciudadanos que ven en la práctica del

billar en un establecimiento abierto al público un atentado contra las

buenas costumbres y la moral de los menores de edad - para solicitar

de la primera la suspensión y posterior revocatoria de la resolución

1041 de 1991, no cumplen con los requisitos de racionalidad,

proporcionalidad y objetividad necesarios para contradecir

legítimamente su propia actuación antecedente. La confianza del titular

de la respectiva licencia fue traicionada injustificadamente por la

administración, amenazando con causarle cuantiosos perjuicios, dada

la inversión hecha por el petente luego de haber obtenido la licencia de

funcionamiento.”

Sentencia T – 238 de 1993: En esta, la Corte expuso:

“15. El peticionario acusa igualmente a la administración de vulnerar el

principio de buena fe (CP art. 83) en razón del incumplimiento del

compromiso de entregarle de nuevo el puesto de venta en la plaza de

mercado luego de su reforma o de reubicarlo en otro lugar de iguales o

mejores características. Si bien la autoridad local debe ceñir sus

actuaciones administrativas a los principios de eficiencia y celeridad

(CP art. 209), el celo del servidor público no debe llevarlo a desconocer

los principios de moralidad y de buena fe que también orientan el

ejercicio de sus funciones. El primero involucra la garantía de

106

transparencia y publicidad en la toma de decisiones que afectan los

derechos e intereses individuales, mientras que el segundo incluye la

prohibición expresada en la máxima "venire contra factum proprio",

que impone a la administración el deber de no contradecirse en el

desarrollo de sus actuaciones.”

Sentencia T – 295 de 1999: Señaló la Corte en ésta:

“Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es

el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los

particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los

postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que

sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero

objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento

efectuado por el sujeto.

La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire

contra pactum proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la

confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una

primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese

admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y

contradictoria.

El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz

Picazo enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer

sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se

dice “no se puede ir contra los actos propios”.

Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras

circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las

107

circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden

ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta,

esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el

ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del

propio derecho.

El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para

que pueda ser aplicado:

a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz

Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que

revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos

intereses vitales. Primera o anterior conducta que debe ser

jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una

relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza

de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las

conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica.

La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente

eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que

afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la

conducta, como el que la percibe son los mismos. Pero además, hay

una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto

emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la

contradictoria con aquella.

b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma

persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la

108

contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas

conductas.

La expresión pretensión contradictoria encierra distintos matices: por un

lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro

lado, esta conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto

es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera.

Pretensión, que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra

anterior y que esta dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento

determinado. Lo fundamental de la primera conducta es la confianza

que suscita en los demás, en tanto que lo esencial de la pretensión

contradictoria, es el objeto perseguido.

c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas

conductas.

Es necesario entonces que las personas o centros de interés que

intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean

los mismos. Esto es que tratándose de sujetos físicamente distintos, ha

de imputarse a un mismo centro de interés el acto precedente y la

pretensión ulterior.”

Sentencia T – 366 de 2002: En esta providencia de tutela, el máximo órgano

constitucional colombiano expuso:

“Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es

el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los

particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los

postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que

sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero

109

objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento

efectuado por el sujeto.

La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire

contra pactum proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la

confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una

primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese

admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y

contradictoria.

El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz

Picazo enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer

sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se

dice “no se puede ir contra los actos propios”.

Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras

circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las

circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden

ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta,

esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el

ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del

propio derecho.

El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para

que pueda ser aplicado:

a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz

Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que

revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos

110

intereses vitales. Primera o anterior conducta que debe ser

jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una

relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza

de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las

conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica.

La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente

eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que

afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la

conducta, como el que la percibe son los mismos. Pero además, hay

una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto

emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la

contradictoria con aquella.

b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma

persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la

contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas

conductas.

La expresión pretensión contradictoria encierra distintos matices: por un

lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro

lado, esta conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto

es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera.

Pretensión, que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra

anterior y que esta dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento

determinado. Lo fundamental de la primera conducta es la confianza

que suscita en los demás, en tanto que lo esencial de la pretensión

contradictoria, es el objeto perseguido.

111

c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas

conductas.

Es necesario entonces que las personas o centros de interés que

intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean

los mismos. Esto es que tratándose de sujetos físicamente distintos, ha

de imputarse a un mismo centro de interés el acto precedente y la

pretensión ulterior.”

Sentencia T – 345 de 2005: Finalmente, en esta la Corte afirmó:

“Según el artículo 83 de la Constitución Política “las actuaciones de los

particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados

de la buena fe.”

Cabe señalar que el principio de la buena fe adquirió rango

constitucional a partir de la Carta de 1991 y se predica en relación con

el buen juicio, seguridad y seriedad con que deben realizarse las

actuaciones, y, el deber de observar hacia el futuro, la conducta que los

actos anteriormente efectuados hacen preveer de manera razonada.

De igual manera ha de tenerse presente que el respeto al acto propio,

que tradicionalmente ha estado atado a la prohibición de revocatorias

unilaterales, es un concepto ético del derecho, que tribunales y juristas

deben tener en cuenta por el alto valor que con él se defiende y que los

operadores jurídicos al interpretar las normas que pretenden aplicar

deben tener en cuenta para no realizar conductas que vayan en contra

de sus propios actos.

112

Cabe señalar además, que la doctrina constitucional ha elaborado

diversos supuestos para determinar “situaciones contrarias a la buena

fe”, y entre ellas es de mencionar la negación de los propios actos,

“venire contra factum propium”, las dilaciones injustificadas, el abuso de

poder y el exceso de requisitos formales. Así mismo se viola el

postulado de la buen fe y se atenta contra los derechos de los

ciudadanos, cuando de manera súbita se incumple lo ofrecido o se

retira lo que se ha otorgado anteriormente, por razones que para éstos

resultan inesperadas e incomprensibles.

Razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o

de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas

en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de

las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la

inmutabilidad de los derechos subjetivos reconocidos.”

4.3.2. Corte Suprema de Justicia.

La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia también ha

proferido providencias en las cuales se refiere expresamente a la doctrina de los

actos propios. Para ilustrar al lector, a continuación se presenta un extracto de la

sentencia proferida por esta H. Corporación el 9 de agosto de 2007, en la cual se

refirió, al resolver un recurso de casación, sobre la teoría bajo estudio.

“3. Ahora, cuando las partes realizan una regulación específica de los

intereses involucrados en sus esferas dispositivas (negocio jurídico),

con apego a la reglamentación normativa vigente, propician,

paralelamente, que la ley les brinde el reconocimiento y convalidación

de la voluntad declarada, en los términos por los que hayan optado los

113

mismos contratantes. Pero ese posicionamiento les impone,

colateralmente, la observancia irrestricta de reglas de conducta que

involucran conceptos ligados a la lealtad y buena fe, tanto para sí como

para con aquellos que de una u otra forma resultan afectados (Art. 1603

ibidem).

La buena fe implica que las personas, cuando acuden a concretar sus

negocios, deben honrar sus obligaciones y, en general, asumir para

con los demás una conducta leal y plegada a los mandatos de

corrección socialmente exigibles.

El acatamiento de dichos principios implica para el contratante el

sentimiento de proceder como lo hace cualquier ser humano digno de

confianza, que honra su palabra, que actúa conforme a las buenas

costumbres, que respeta a sus semejantes, que responde con

honestidad sus compromisos, aviniéndose, incondicionalmente, a

reconocer a sus congéneres lo que les corresponde. Obrar dentro de

esos parámetros es prohijar conductas que han sido erigidas como

referentes sociales de comportamientos apropiados. Obrar de buena fe

es proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la

actitud correcta y desprovista de elementos de engaño, de fraude o

aprovechamiento de debilidades ajenas. Inclusive, bueno es destacarlo,

desarrollo de estos parámetros es la regla que impide reclamar amparo

a partir de la negligencia o descuido propios: “Nemo auditur propriam

turpitudinem allegans”.

En cabal realización de estas premisas, las personas, al interaccionar

con sus semejantes, adoptan conductas que fijan o marcan sendas

cuya observancia, a futuro, determinan qué grado de confianza

merecen o qué duda generan. Los antecedentes conductuales crean

114

situaciones jurídicas que devienen como referentes a observar frente

a actuaciones presentes y futuras, de similar textura fáctica y jurídica,

no pudiendo sustraerse caprichosamente de sus efectos, génesis esta

de la llamada “Teoría de los Actos Propios”.

Aparece, entonces, que asumir posiciones diversas y contradictorias

respecto de los mismos aspectos fácticos y los mismos intereses

económicos, puede constituir, y suele serlo, un acto contrario a los

fundamentos de la buena fe y a la coherencia jurídica exigida a

cualquier contratante.”6

4.3.3. Consejo de Estado.

Finalmente, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo

en Colombia también se ha referido en diversas oportunidades a la doctrina de los

actos propios.

Así, en sentencia proferida el 26 de abril de 2006, dentro del proceso identificado

con el radicado 1997 – 3637, señaló:

“Para la Sala, como lo advirtió el Ministerio Público y la entidad

demandada resulta inaceptable la conducta desarrollada por el actor,

quien durante el proceso de selección fue exigente respecto de la

observancia del orden de presentación de documentos y su calificación,

y dentro del proceso judicial, pretende desvirtuar la existencia de este

requisito y el puntaje que de su aplicación se le otorgó a su oferta.

6 Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 9 de agosto de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena.

115

Y es que vale la pena subrayar que nadie puede venir validamente

contra sus propios actos, regla cimentada en el aforismo “adversus

factum suum quis venire non potest”, que se concreta sencillamente en

que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una

conducta anterior, o sea,“venire contra factum proprium non valet”. Es

decir va contra los propios actos quien ejercita un derecho en forma

objetivamente incompatible con su conducta precedente, lo que

significa que la pretensión que se funda en tal proceder contradictorio,

es inadmisible y no puede en juicio prosperar.7

La jurisprudencia nacional no ha sido ajena a la aplicación de esta

regla. Esta Corporación en relación con la doctrina de los propios actos

ha sostenido en varias oportunidades:

“(…) Restaría agregar que estando definidas las fuentes de materiales

en los pliegos de condiciones tampoco le es lícito al demandante venir

contra sus propios actos “venire contra factum propium nom valet”

principio de la dogmática jurídica que es de aplicación en el caso en

comento. Sobre el particular Jesús González Pérez enseña:

“Que la norma conforme a la cual a ´nadie es lícito venir contra sus

propios actos´ tiene su fundamento y raíz en el principio general del

Derecho que ordena proceder de buena fe en la vida jurídica, parece

incuestionable, como hace años puso de manifiesto Díaz - Picazo y ha

venido corroborando la doctrina posterior. La buena fe implica un deber

de comportamiento, que consiste en observar en el futuro la conducta

7 DÍEZ PICAZO, Luis. La Doctrina de los Propios Actos. Barcelona: Editorial Bosch, 1963 “Nadie puede ir

lícitamente contra sus propios actos” “(...) la regla que prohíbe venir contra los propios actos, puede (...) ser descrita bajo la rúbrica de “inadmisibilidad de la pretensión contradictoria”. Esto significa que una pretensión es inadmisible y no puede prosperar cuando se ejercita en contradicción con el sentido, que, objetivamente y de buena fe, ha de atribuirse a una conducta jurídicamente relevante y eficaz, observada por el sujeto dentro de una situación jurídica”. Ver: Págs. 123, 125, 188, 189 y 246 a 251.

116

que los actos anteriores hacían preveer. Como dice una sentencia de

22 de abril 1967 ´la buena fe que debe presidir el tráfico jurídico en

general y la seriedad del procedimiento administrativo, imponen que la

doctrina de los actos propios obliga al demandante a aceptar las

consecuencias vinculantes que se desprenden de sus propios actos

voluntarios y perfectos jurídicamente hablando, ya que aquella

declaración de voluntad contiene un designio de alcance jurídico

indudable, manifestado explícitamente, tal como se desprende del texto

literal de la declaración, por lo cual no es dable al actor desconocer,

ahora, el efecto jurídico que se desprende de aquel acto; y que,

conforme con la doctrina sentada en sentencias de esta Jurisdicción,

como las del Tribunal Supremo de 5 de julio, 14 de noviembre y 27 de

diciembre de 1963, no puede prosperar el recurso, cuando el

recurrente se produce contra sus propios actos (...)´ Sentencia de 21 de

abril de 1967. (…) (El Principio General de la Buena Fe en el Derecho

Administrativo. Editorial Civitas, pág. 117, 118 y 135).”8

En sentido similar, la Corte Constitucional ha manifestado sobre el

particular lo siguiente:

“Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es

el respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los

particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los

postulados de la buena fe (art. 83 C.N.). Principio constitucional, que

sanciona entonces como inadmisible toda pretensión lícita, pero

8 Colombia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 17 de

julio de 1986, Exp. 4154, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta. Acogiendo esta tesis ver: Sección Tercera: Sentencias de 13 de agosto de 1992, Exp. 6580; 11 de julio de 1996, Exp. 9409; 20 de febrero de 1998, Exp. 11101; 3 de febrero de 2000 Exp. 10399; 20 de septiembre de 2001, Exp.14582. Sección Cuarta: 10 de Septiembre de 2003, Exp. 25000-23-24-000-2003-01307-01 y Sección Primera: 18 de Junio 2004, Exp. 11001-03-15-000-2003-1446-02(AC).

117

objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento

efectuado por el sujeto.

“La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo

„Venire contra pactum propium nellí conceditur‟ y, su fundamento radica

en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una

primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese

admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y

contradictoria.

“(...)

“Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras

circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las

circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden

ejercerse por ser contradictorios respecto de una anterior conducta,

esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el

ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del

propio derecho.9

En suma, la regla “venire contra factum proprium non valet” tiene una

clara aplicación jurisprudencial, pero además goza de un particular valor

normativo en la medida en que está fundada en la buena fe10, la cual el

9 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 4 de mayo de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

En sentido similar ver sentencias de esa corporación: T-475 de 29 de julio de 1992; T-307 de 4 de agosto de 1993; T-455 de 20 de septiembre de 1996; T.455 de 20 de septiembre de 1998; T-827 de 21 de octubre de 1999, T-618 de 29 de mayo de 2000; T-947 de 24 julio de 2000; C-836 de 9 de agosto de 2001; T-366 de 10 de mayo de 2002; T-411 de 23 de mayo de 2002;T -793 de 23 de agosto de 2004. 10

DÍEZ PICAZO, Op. cit. pág. 134 a 143. La buena fe se traduce también “En la confianza suscitada por los actos, que impone una coherencia lógica al comportamiento del actor, no es sólo la confianza en una “aparientia iuris”, (...) Todo el que suscita no sólo una apariencia jurídica, sino una expectativa seria de una conducta futura, debe ser consecuente con la expectativa suscitada. (...) La conducta contradictoria es una contravención o una infracción al deber de buena fe.”

118

ordenamiento erige como principio de derecho que irradia todas las

relaciones jurídicas, como ética media de comportamiento exigible entre

los particulares y entre éstos y el Estado. La buena fe está consagrada

como canon constitucional en el artículo 82 de la C.P.11, y en materia de

contratación pública, contemplada su eficacia jurídica de conformidad

con el artículo 28 de la Ley 80 de 1993, en cuya virtud:

“Art. 28. De la interpretación de las reglas contractuales. En la

interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a

procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de las

cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración

los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena

fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que

caracteriza a los contratos conmutativos.”

Por manera que la buena fe, exige un proceder justo y leal dentro de los

procesos de selección y escogencia para los particulares oferentes

cuanto más para la administración, que con las excepciones de ley,

implica que no se pueda lícitamente desconocer los actos y conductas

expresadas validamente por los mismos en dichos procesos como

posteriormente en sede judicial.

Esta doctrina tiene los siguientes presupuestos de aplicación, tal y

como lo expone el profesor DIEZ PICAZO:

11

Artículo 83. C.P. “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas.” De ahí que, “El principio de la buena fe incorpora la doctrina que proscribe el “venire contra factum proprium”, según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada...”. Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-475, de 29 de julio de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

119

“1.º Que una persona haya observado dentro de una determinada,

situación jurídica, una cierta conducta, jurídicamente relevante y eficaz.

2.º Que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho

subjetivo o una facultad, creando un situación litigiosa y formulando

dentro de ella una determinada pretensión.

3.º Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una

incompatibilidad o una contradicción, según el sentido que de buena fe

hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

4.º Que entre ambos momentos, conducta anterior y pretensión

posterior exista una perfecta identidad de sujetos.”12

En el caso sub examine, nótese que existiendo una situación jurídica

preexistente, como lo es la Licitación Pública de obra civil No. SOP-010-

96 surtida por la Gobernación del Departamento de Risaralda, el actor

desplegó una conducta en ese proceso, cual fue la de solicitar

expresamente la aplicación de una regla del Pliego de Condiciones

(disminución de puntaje en la calificación por el orden de presentación

de la propuesta), que fue jurídicamente relevante y eficaz en tanto con

ella ocasionó una nueva calificación de las ofertas por parte de la

administración y un nuevo orden de elegibilidad para la adjudicación del

contrato licitado. La anterior conducta se contrapone abiertamente con

lo manifestado y la pretensión que persigue en el presente proceso

judicial, según la cual tal regla del Pliego de Condiciones, en su

concepto, era confusa y, por lo mismo, no era aplicable. En verdad, está

debidamente probado que el demandante, en su calidad de oferente

12

DÍEZ PICAZO, Op. Cit. pág. 193 a 194.

120

conoció desde un principio y aceptó el criterio de selección que

cuestiona.

Pues bien, definida así dentro del proceso de la licitación pública la

posición del demandante en relación con el citado criterio de selección y

demostrada la exigencia que hizo a la administración de aplicarlo, no

puede ser de recibo lo ahora argumentado, toda vez que en sede

administrativa trasmitió expresamente su voluntad de entendimiento y

acatamiento en torno a esa regla en esta instancia ignorada, que hacía

suponer en el marco de la buena fe que impera en los procesos de

selección un patrón suyo de comportamiento coherente, de

reconocimiento futuro de ese criterio frente a la propia administración y

a los demás oferentes.

En palabras del profesor GÓNZALEZ PEREZ:

“(…)´se infringiría el principio de derecho que prohíbe ir contra los actos

propios al admitir que quien inicialmente se sometió sin protestar a

todas y cada una de las condiciones del pliego, tomando parte en la

subasta e incluso siendo adjudicatario (…), pudiera después de estos

actos propios impugnar parcialmente el pliego de condiciones puesto

que esto llevaría la consecuencia de que la ley de la subasta no sería el

pliego, sino la conveniencia de las partes, rompiendo así toda confianza

en la seguridad jurídica, sobre todo cuando ésta dimana del transcurso

de unos plazos preclusivos (…) que convierte en firme y consentido

todo acto administrativo no recurrido en tiempo y forma.´ (El Principio

General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo. Editorial Civitas,

pág. 117, 118 y 135).”13

13

Citado en Sentencia de 17 de julio de 1986, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp. 4154, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta.

121

En otros términos, no puede prosperar este cargo habida cuenta que en

este caso concreto va contra los propios actos ejercitar una pretensión

objetivamente incompatible con la conducta anterior del demandante en

el proceso de selección, con la cual generó una confianza general de

aceptación sobre una condición de los pliegos por todos conocida, y

aclarada y aplicada por la Administración a instancia suya sin distingo a

los participantes en el proceso de selección.

Por lo tanto, encuentra la Sala, tal y como lo concluyen el Ministerio

Público y el a quo, respecto del criterio “Presentación de la Propuesta” y

la causal de disminución del puntaje por no adjuntar en orden los

documentos, que no existió la confusión alegada por el actor y,

contrario sensu, que la entidad licitante dio cumplimiento a unas

disposiciones sobre evaluación de propuestas prevista en los Pliegos

de Condiciones, que fueron aplicadas atendiendo las observaciones del

demandante en igualdad de condiciones en este aspecto a todos los

proponentes.

En consecuencia, el cargo de ilegalidad endilgado por el demandante

al acto acusado por el aspecto estudiado, además de que no se estima

probado, no está llamado a prosperar porque evidencia la violación por

parte del actor a la prohibición de venire contra factum proprium nom

valet, en cuya virtud no le es lícito al demandante venir contra sus

propios actos, desconocimiento que no se compadece con el deber de

buena fe exigible.”

122

RESPONSABILIDAD CIVIL SURGIDA COMO CONSECUENCIA DE LA

INOBSERVANCIA DE LA PROHIBICIÓN DE OBRAR EN CONTRA DE LOS

PROPIOS ACTOS

Corresponde en este capítulo, el último de la presente monografía, establecer si la

inobservancia de la prohibición de obrar en contra de los propios actos puede

generar como consecuencia jurídica la obligación de indemnizar los perjuicios que

el comportamiento contradictorio haya causado. Para ello, debemos primero

analizar el concepto jurídico de responsabilidad, existente en todos los

ordenamientos jurídicos del mundo, para luego estudiar qué es la responsabilidad

civil y, de ahí, concluir el presente trabajo ofreciendo respuesta a la pregunta

sobre si la inobservancia de la prohibición de obrar en contra de los actos propios

puede desatar como consecuencia jurídica el deber de reparar una daño causado

con el comportamiento contradictorio.

5.1. El concepto jurídico de responsabilidad.

El concepto de responsabilidad constituye uno de aquellos que los juristas más

destacados han denominado como conceptos jurídicos fundamentales.

Se dice que los conceptos jurídicos fundamentales son aquellos continentes a

través de las cuales el derecho, como lenguaje que es, pretende determinar,

modificar o influenciar el comportamiento de los seres humanos. Esto último, vale

la pena anotarlo, es el objeto del derecho. Se trata de formas que son comunes a

todos los ordenamientos jurídicos del mundo e, incluso, que son necesarias en

cualquier derecho posible. Esto es, no puede diseñarse un auténtico sistema

123

jurídico – que pretenda determinar o modificar el comportamiento de los seres

humanos a los cuales está dirigido el mismo, pretendiendo propiciar la existencia

en coexistencia de los seres humanos – sin que se utilicen los denominados como

“conceptos jurídicos fundamentales”. Independientemente del contenido que cada

derecho positivo en particular posea, los conceptos jurídicos fundamentales

siempre serán parte del mismo.

Ahora, los conceptos jurídicos fundamentales constituyen uno de los objetos de

estudio de la teoría general del derecho, la cual hace parte de la filosofía del

derecho. Son considerados como conceptos jurídicos fundamentales, además del

concepto de responsabilidad, el concepto de sanción, acto antijurídico, deber

jurídico, derecho subjetivo, persona, entre otros.

La teoría general del derecho – como teoría que es – constituye una construcción

que permite explicar la esencia del derecho. Por ello, esta no se detiene en el

estudio de cada derecho positivo en particular, sino que estudia el derecho como

un ser universal. El estudio de cada derecho positivo en particular constituye el

objeto de la dogmática jurídica, la cual analiza el mismo con el propósito de

establecer qué se encuentra prescrito, respecto de quienes se encuentra prescrito

y en qué condiciones lo está.

Pues bien, el concepto de “responsabilidad” ha sido definido por el profesor Hans

Kelsen – uno de los más grandes juristas de todos los tiempos – al vincularlo

íntimamente al concepto de obligación jurídica y, más importante aún, al de acto

antijurídico. Esto lo ha definido como el sometimiento de una persona a los efectos

jurídicos producidos por la realización de un acto antijurídico (responsabilidad

originaria, la cual mira hacia el pasado) o como los efectos jurídicos sobre los

cuales debe hacerse cargo determinada persona, en caso de realizar un acto

antijurídico, esto es, quien debe hacerse cargo de la respectiva sanción, utilizando

este término en sentido estricto – pena – (responsabilidad propiamente dicha, la

cual mira hacia el futura del acto antijurídico). Al respecto, señala Kelsen: “El

124

individuo contra el que se dirige la consecuencia de lo ilícito responde por el delito,

es jurídicamente responsable de él.”1

Por su parte, el profesor italiano R. Scognamiglio define al concepto de

responsabilidad como: “…el sometimiento del agente a las consecuencias

desfavorables de su propia conducta.”2

De esta manera, puede apreciarse cómo el concepto jurídico de responsabilidad

apunta hacia un mismo sentido: el sometimiento de una persona a las

consecuencias jurídicas desfavorables producidas por la realización de un

comportamiento contrario al ordenamiento jurídico. Se dice que alguien es

responsable cuando debe acarrear con los efectos jurídicos que su

comportamiento, o el de otra persona por la cual deba responder, haya producido.

5.2. La responsabilidad civil.

Luego de estudiar el concepto jurídico de responsabilidad, corresponde en esta

sección estudiar el concepto de responsabilidad civil. Analizaremos en qué

consiste el mismo y desarrollaremos un poco este de cara a lo prescrito por el

ordenamiento jurídico colombiano. De esta forma, el lector podrá adquirir un

conocimiento básico, el cual resulta fundamental para abordar la parte final del

presente trabajo.

La responsabilidad civil es aquella que surge de la aplicación del concepto de

responsabilidad dentro del ámbito del derecho civil. Por lo tanto, en el

ordenamiento jurídico colombiano existe responsabilidades de otra índole, tales

como la responsabilidad penal, disciplinaria, fiscal, entre otras; según corresponda

al ámbito en que se desarrolle el concepto jurídico de responsabilidad. Cada una

1 KELSEN, Hans. Teoría pura del derecho. 15ª Ed. Ciudad de México: Editorial Porrua, 2007. Pág. 133.

2 R. Scognamiglio. En el libro Tratado de las obligaciones del Dr. Fernando Hinestrosa. HINESTROSA,

Fernando. Tratado de las obligaciones. 3ra Ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007. Pág. 73.

125

de las dogmáticas jurídicas en particular se encarga de estudiar, entre otros, el

concepto de responsabilidad en cada uno de estas “parcelas” del derecho.

La responsabilidad civil ha sido definida por el profesor Javier Tamayo Jaramillo

como: “aquella consecuencia jurídica en virtud de la cual quien se ha comportado

en forma ilícita debe indemnizar los daños, producidos a terceros.”3

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa define a la responsabilidad, dentro

del campo del derecho civil, como: “…la obligación que pesa sobre alguien de

resarcir un daño causado por acto propio o de otra persona por quien está

legalmente llamada a responder.”4

En el derecho colombiano la responsabilidad civil está regulada,

fundamentalmente, en el Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil – que

consagra lo que este denomina como la responsabilidad común por los delitos y

las culpas – y en el Título XII de este mismo libro – que consagra los efectos de

las obligaciones –.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han considerado que

la responsabilidad civil se divide en dos grandes campos, en atención a la fuente

de la obligación indemnizatoria: contractual y extracontractual. La primera de ellas

hace referencia a la obligación indemnizatoria que surge del incumplimiento de

una obligación surgida como consecuencia de la celebración de un contrato. Por

su parte, la extracontractual hace referencia a la obligación indemnizatoria que

surge como consecuencia de la violación de lo que se ha denominado como el

deber general de prudencia o de obligaciones surgidas de cualquiera de las

demás fuentes de las obligaciones (delito, cuasidelito, cuasicontrato y ley).

3 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de responsabilidad civil. 2da Ed. Bogotá: Editorial Legis, 2007. Pág.

8. Tomo I. 4 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones. 3ra Ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia,

2007. Pág. 73.

126

Si bien cada una de estas posee elementos comunes (tales como la existencia de

un comportamiento atribuible al presunto responsable – activo u omisivo –, un

daño y la verificación de un nexo de causalidad entre este y aquél), no es menos

cierto que cada una de ellas posee elementos propios, determinados por

diferentes normas jurídicas aplicables a cada una de las mismas. Estas

disposiciones determinan en cada caso en particular la forma como se atribuye

responsabilidad al presunto responsable. Así, por ejemplo, en la responsabilidad

civil extracontractual existen diversas instituciones a través de las cuales se

imputa responsabilidad al presunto responsable. Existe la responsabilidad directa

o por el hecho propio (regulada fundamentalmente en el artículo 2341 del Código

Civil), la responsabilidad civil indirecta o por el hecho ajeno (regulada

fundamentalmente en el artículo 2347 del Código Civil) y la responsabilidad civil

por actividades peligrosas (regulada fundamentalmente en el artículo 2356 del

Código Civil).

Estudiaremos ahora los elementos comunes entre los dos grandes ámbitos de la

responsabilidad civil – contractual y extracontractual – para luego detenernos en el

estudio de cada una de estas. A través de esta corta explicación, se espera que el

lector pueda adquirir conocimientos básicos que le permitan comprender

adecuadamente el estudio que realizaremos en la parte final del presente escrito.

5.2.1. Elementos comunes tanto para la responsabilidad civil contractual como

extracontractual.

Como bien lo afirma el profesor Javier Tamayo Jaramillo en su tratado de

responsabilidad civil, tanto la responsabilidad civil contractual como

extracontractual comparten tres elementos. Esto significa que cada una de ellas

está estructurada en cada uno de estos elementos, sin cuya comprobación resulta

inadmisible atribuir responsabilidad civil a una persona. Ellos son:

127

Conducta del demandado: De acuerdo con el profesor Tamayo Jaramillo, cuyo

planteamiento se comparte plenamente, ambas responsabilidades poseen en

común que al presunto responsable se le atribuye la realización de un

comportamiento determinado (comisión) o no haber realizado determinado

comportamiento que le era exigible (omisión).

Ahora, en cada caso en particular debe precisarse el comportamiento atribuido al

demandado o la omisión, por parte de este, de un determinado comportamiento

que le era jurídicamente exigible.

Daño: Este es uno de los elementos más interesantes que permitan estructurar

la responsabilidad civil. Según este, para que una persona sea responsable debe

haber causado un daño. Si no existió daño alguno es apenas razonable que al

presunto responsable no se le imponga el cumplimiento de una obligación

indemnizatoria.

En nuestro ordenamiento jurídico solo se es responsable de la indemnización por

el daño causado. De esta forma, jamás se impone al presunto responsable el

cumplimiento de determinada prestación, por concepto diferente a la

indemnización de los daños causados, como ocurre en otros ordenamientos

jurídicos del mundo, en los cuales al presunto responsable se le impone el

cumplimiento de una prestación que no tiene como finalidad exclusiva reparar el

daño causado. Tal es el caso del ordenamiento jurídico norteamericano, en el cual

existe lo que se conoce como los daños punitivos o ejemplarizantes. Según estos,

el responsable debe no solo cumplir una prestación que tenga por propósito

reparar el daño causado, sino que, además, debe cumplir una prestación cuya

ejecución se le impone únicamente con la finalidad de sancionar el

comportamiento desinteresado que ha mostrado en evitar que el daño se

produzca. De esta forma, se busca desestimular que las personas desplieguen un

comportamiento absolutamente irresponsable en relación con la protección de los

bienes de los demás y su integridad personal.

128

Ahora, según expone el profesor Tamayo Jaramillo, debe entenderse por daño

civilmente indemnizable: “el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una

persona para disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial.” Agrega el

mencionado jurista: “Ese daño es indemnizable cuando en forma ilícita es causado

por alguien diferente de la víctima.” Finalmente, expone el profesor Tamayo

Jaramillo: “Los daños pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales. Los primeros

son el atentado al patrimonio económico de la víctima, mientras que los segundos

están referidos a la lesión de bienes protegidos por el orden jurídico, pero que no

tienen valor pecuniario alguno.” 5

Nexo de causalidad: Este constituye el tercer elemento cuya comprobación

resulta necesaria para declarar a una persona como civilmente responsable.

Según este, para que una persona deba indemnizar el daño que haya causado a

otra, el mismo debe serle “imputable jurídicamente”. Esto significa que los daños

cuya reparación pretenda la víctima deben haber sido causados por un

comportamiento – activo u omisivo – del presunto responsable. Esta conclusión se

obtiene a través de la realización de un ejercicio en el cual deben incluirse no solo

elementos ontológicos, sino también jurídicos. En ocasiones puede considerarse

que una persona ha causado, ontológicamente, el daño que ha sufrido otra, Sin

embargo, no se le considera como civilmente responsable, por cuanto

jurídicamente no pueden imputarse a este los daños causados. Tal es el caso de

los fenómenos de causa extraña, considerados en nuestro ordenamiento jurídico

como causales de ausencia de responsabilidad. En una de las modalidades de

estos, como la fuerza mayor, el presunto responsable materialmente sí habría

causado los daños afirmados por la víctima, pero jurídicamente no le son

atribuidos por cuanto estuvieron determinados por un evento imprevisible,

irresistible y jurídicamente ajeno a aquél.

5 TAMAYO JARAMILLO, Op. Cit. pág. 247.

129

5.2.2. La responsabilidad civil contractual.

Se ha considerado que la responsabilidad civil contractual es aquella que surge

como consecuencia del incumplimiento de una obligación surgida con ocasión de

la celebración de un contrato. Se trata, en consecuencia, de los daños producidos

por la no ejecución en debida forma de la prestación – cuando esta es positiva – o

en la ejecución de un comportamiento prohibido – cuando la prestación es

negativa –. Ahora, todo daño que no provenga del incumplimiento de una

obligación surgida como consecuencia de la celebración de un contrato será

extracontractual. Se trata, precisamente, del adecuado entendimiento de la

expresión “extracontractual”, la cual quiere decir “por fuera del contrato”.

Y bien, ¿cuáles son los requisitos cuya comprobación debe verificarse para

declarar a una persona como contractualmente responsable? Ellos son los

siguientes:

Se requiere la existencia de un contrato válido: Este requisito apunta a que

para que una persona sea contractualmente responsable, debe haber incumplido

una obligación que haya surgido de la celebración de un contrato válido. Si el

contrato que dio lugar al nacimiento de la obligación cuyo incumplimiento afirma el

demandante (la víctima) no existe, o fue declarado inválido, el demandado no será

contractualmente responsable. En el primer caso, no habría incumplido una

obligación por cuanto la obligación era inexistente. En el segundo, no habría

incumplido una obligación ahora inexistente, por cuanto el contrato fue privado de

sus efectos jurídicos al haber sido declarado como nulo.

Se requiere que el daño haya sido causado como consecuencia de la

inejecución de una de las obligaciones surgidas del contrato: Este requisito

apunta, como bien lo expone el profesor Javier Tamayo Jaramillo, a que los daños

que el acreedor afirma haber sufrido deben haber sido producidos por la

inejecución de obligaciones surgidas como consecuencia de la celebración de un

130

contrato, y no por el incumplimiento de deberes de conducta que estén

relacionados con el contrato, pero que no constituyen propiamente obligaciones

surgidas como consecuencia directa de su celebración.

El daño cuya indemnización pretenda el acreedor debe explicarse por el

incumplimiento de un deber jurídico surgido como consecuencia de la celebración

del contrato, esto es, por la no ejecución en debida forma de una prestación.

El daño debe haber sido causado por el deudor al acreedor: Finalmente, para

que exista responsabilidad contractual se requiere que el daño cuya

indemnización se pretende haya sido causado por el deudor al acreedor.

Solamente este último o sus causahabientes pueden pretender la indemnización

de los perjuicios que haya sufrido, invocando la responsabilidad contractual,

cuando el daño se lo haya causado el deudor, quien constituye la persona que

está jurídicamente obligada frente a él. Si el daño al acreedor no es causado por el

deudor, aquél no podrá invocar la responsabilidad contractual. Podría,

eventualmente, invocar la responsabilidad extracontractual, pero no la contractual.

Ahora bien, la responsabilidad contractual surge cuando el deudor incumple

alguna de las obligaciones que hayan surgido como consecuencia de la

celebración del contrato. Esto se presenta cuando: (i) El deudor no incumple en lo

absoluto la prestación debida (lo que se ha denominado como incumplimiento puro

y simple); (ii) Cuando el deudor ejecuta la prestación, pero lo hace de forma tardía

(incumplimiento moroso); y (iii) Cuando el deudor ejecuta de forma imperfecta la

prestación (incumplimiento defectuoso).

Cuando se presenta un incumplimiento contractual en los términos expuestos,

según lo dispone el artículo 1616 del Código Civil, el deudor solamente es

responsable de los perjuicios directos que haya causado su comportamiento. Esto

se explica por cuanto la otra categoría de perjuicios (los indirectos) no poseen

relación de causalidad con el comportamiento imputado al deudor.

131

Adicionalmente, según lo dispone la citada disposición, si al deudor no puede

imputarse dolo, solo será responsable de los perjuicios que se previeron o

pudieron preverse al momento de la celebración del contrato. Esto significa que

solo será responsable de los perjuicios que las partes hubiesen anticipado

intelectivamente o que debieron ser anticipados intelectivamente por los

contratantes. Si al deudor puede imputarse dolo, o culpa grave, será responsable,

además, de todos los perjuicios que hubiese causado, incluidos aquellos que,

teniendo relación de causalidad, no se previeron por la partes o no pudieron haber

sido previstos por estas.

Sobre esta última afirmación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: si bien es cierto

que la redacción del artículo 1616 del Código Civil Colombiano permite concluir

que únicamente cuando al deudor pueda imputarse dolo será este responsable de

la indemnización de los perjuicios tanto previsibles como imprevisibles al momento

de la celebración del contrato, no es menos cierto que el artículo 63 de este mismo

Código establece que la culpa grave, que se presenta cuando no se manejan “los

negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca

prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, es equiparada para efectos

civiles al dolo. Esta equiparación, según lo expone el ilustre jurista chileno Luís

Claro Solar, se explica por cuanto: “la negligencia o la imprudencia cometida es de

tal modo burda y grosera que es apenas creíble que su autor no haya deseado al

obrar, causar el daño que se ha realizado.” Agrega el mencionado profesor: “Un

individuo que así procede, estúpidamente, no podía dejar de ser tratado como el

autor intencionado de su negligencia; de otro modo nada sería más sencillo, para

evitar la responsabilidad, que invocar su ignorancia o falta de inteligencia: el autor

de una culpa intencionada pretendería siempre que, sin duda, se ha conducido de

una manera absurda, que, sin duda, su acto parece ser el de un individuo que ha

deseado el daño; pero que él es un imbécil, no es un malvado. Para cortar

radicalmente esta defensa que no habría dejado de presentarse por cada autor de

132

un delito, era necesario crear una presunción; y la ley supone que el autor de una

culpa lata ha tenido en el hecho la intención de dañar.”6

De esta forma, puede afirmarse, válidamente, que quien ha causado un daño a

otro al haberse comportado de forma gravemente culposa, incumpliendo una

obligación surgida como consecuencia de la celebración de un contrato, deberá

indemnizar los perjuicios que haya causado como si se hubiese comportado de

forma dolosa. Se considera que esta era la finalidad del legislador al equiparar,

para efectos civiles, el dolo a la culpa grave.

5.2.3. La responsabilidad civil extracontractual.

De acuerdo con el profesor Javier Tamayo Jaramillo, ya citado, constituye

responsabilidad civil extracontractual toda aquella que no sea de naturaleza

contractual. De allí proviene, como fácilmente puede intuirse, su denominación

como “extracontractual”.

En particular, según Tamayo Jaramillo, todo comportamiento ilícito que no se

derive de la inejecución de un contrato válidamente celebrado entre demandante y

demandado, genera responsabilidad civil extracontractual si se le causado daño a

un tercero.7 La doctrina y jurisprudencia nacional ha considerado que la

responsabilidad civil extracontractual surge por la inobservancia del deber jurídico

de no causar daño a las demás personas. No se trata, como en la contractual, del

incumplimiento de un deber jurídico surgido como consecuencia de la celebración

de un contrato.

Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual surge, como se afirmó, como

consecuencia del incumplimiento del deber general de prudencia, para lo cual el

ordenamiento jurídico colombiano ha diseñado instituciones que permiten

6 CLARO SOLAR, Luís. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. De las obligaciones. Santiago de

Chile: Editorial Jurídica de Chile. 1979. Pág. 526. Tomo II. 7 TAMAYO JARAMILLO, Op. Cit. pág. 575.

133

estructurar la misma. A través de estas, que según el profesor Tamayo Jaramillo

fueron diseñadas en atención al origen físico del daño, los daños que sufran las

demás personas como consecuencia del incumplimiento del deber general de

prudencia pueden obtener la reparación de los daños que hayan sufrido, es decir,

estas instituciones constituyen formas a través de las cuales al presunto

responsable se le imputa haber causado daños a los demás (constituyéndose de

esta forma en un reproche que se le hace al demandado) y con fundamento en las

cuales se le impone la obligación de indemnizar los mismos. Las más importantes

de estas instituciones son las siguientes: (i) responsabilidad directa o por el hecho

propio – regulada fundamentalmente en el artículo 2341 del Código Civil –; (ii)

responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno – regulada fundamentalmente en el

artículo 2347 del Código Civil – y (iii) la responsabilidad por actividades peligrosas

(regulada en el artículo 2356 del Código Civil). A continuación se hará referencia

brevemente a cada una de ellas:

La responsabilidad civil extracontractual directa o por el hecho propio:

Regulada en el artículo 2341 del Código Civil, esta institución de responsabilidad

constituye una de las más importantes del ordenamiento jurídico colombiano.

Según esta disposición: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido

daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que

la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”

Esta institución de responsabilidad civil extracontractual ha sido considerada como

de naturaleza subjetiva, esto es, para imputar responsabilidad a una persona con

fundamento en esta los daños que la víctima afirme haber sufrido debe haber sido

causados como consecuencia de un comportamiento culposo o doloso que haya

desplegado el presunto responsable. Si no puede verificarse que el presunto

responsable se haya comportado de forma culposa o dolosa, éste no estará

obligado a reparar los daños que la víctima haya sufrido.

134

Adicionalmente, según explica el profesor Tamayo Jaramillo, esta institución de

responsabilidad civil 1) fue diseñada como aquella en la cual el presunto

responsable haya causado directamente el daño a la víctima, esto es, sin que

mediaran cosas o personas; y 2) constituye una especie de institución de

responsabilidad civil “tapón”, esto es, una de aquellas que está llamada a gobernar

cualquier evento que no pueda ser enjuiciado dentro de las otras instituciones de

responsabilidad civil, de tal suerte que ningún comportamiento culposo o doloso

que haya causado un daño a un tercero podrá escapar a la obligación de

indemnizar los daños que haya causado.8

En el centro de esta institución de responsabilidad civil se encuentra el deber

general de prudencia, según el cual nadie debe causar un daño a los demás.

Ahora, cualquiera de las formas de culpa que establece el Código Civil

Colombiano – reguladas en el artículo 63 – es suficiente para que al presunto

responsable pueda imputarse los daños que haya causado a otro. Esto significa

que se encuentra obligado a indemnizar los perjuicios que haya causado tanto

quien se ha comportado de forma levemente culposa como aquella que se haya

comportado de forma gravemente culposa. Cualquier error de comportamiento que

haya causado un daño a los demás generará la obligación de reparar el mismo.

Además, también está obligado a reparar los daños que haya causado aquella

persona que se haya comportado en forma dolosa, esto es, con la intención de

inferir un daño a otro (artículo 63 del Código Civil).

En esta especie de responsabilidad civil el presunto responsable, con la finalidad

de obtener su exoneración, además de demostrar que no se presenta la

comprobación de alguno de los elementos que estructuran la responsabilidad civil

en general (hecho, daño y nexo de causalidad), puede demostrar que no se ha

8 Ibidem, pág. 578.

135

comportado de forma culposa o dolosa. Esta posibilidad, según lo veremos más

adelante, no se presenta en otras formas de responsabilidad civil.

La responsabilidad civil extracontractual indirecta o por el hecho ajeno: En esta

forma de responsabilidad civil, regulada en los artículos 2347 a 2349 del Código

Civil, al presunto responsable se le impone la obligación de indemnizar los

perjuicios que haya causado una persona que esté bajo su cuidado o por la cual

deba responder. Esto significa que, a diferencia de lo que ocurría en la institución

de responsabilidad civil directa o por el hecho propio, el presunto responsable

puede ser declarado como tal no por haber causado directamente un daño a otra

persona, sino por haberlo causado otra persona por la cual éste deba responder.

Esto explica que se le denomine como responsabilidad civil indirecta o por el

hecho ajeno.

En esta institución de responsabilidad civil, según lo ha destacado la doctrina y

jurisprudencia nacional, se presenta una presunción de culpa en contra del

civilmente responsable – quien está llamado a responder por los daños que haya

causado alguien que esté bajo su cuidado –, cuya naturaleza es legal y no de

derecho. Esto significa que el ordenamiento jurídico, a través de la figura jurídica

de la presunción, establece que quien tenga a otra persona bajo su cuidado, que

haya causado un daño a un tercero, estará obligada a reparar los daños que el

comportamiento del directamente responsable haya causado. Para que esta

presunción pueda edificarse, la víctima deberá probar: 1) que el directamente

responsable le haya causado un daño al haberse comportado de forma culposa o

dolosa y 2) que el directamente responsable está bajo el cuidado del civilmente

responsable o que éste posea el deber de vigilar su comportamiento.

Ahora bien, esta institución de responsabilidad civil extracontractual solamente es

aplicable a las personas naturales, por cuanto para el caso de las personas

jurídicas desde hace tiempo se estableció que no resulta aplicable la misma. En el

caso de estas últimas, se ha señalado que cualquier comportamiento culposo o

136

doloso que pueda imputarse a cualquier órgano de la persona jurídica (ya sea de

dirección, administración o ejecución) será directamente imputable a la persona

jurídica misma. De esta forma, no se estatuyen dos relaciones, contrario a lo que

ocurre con la aplicación de esta institución para el caso de las personas naturales

(en las cuales existe una relación entre el directamente responsable y la víctima y

el directamente responsable y el civilmente responsable). A pesar de esto, existe

un caso en el cual la responsabilidad civil indirecta o por el hecho propio es

aplicable a las personas jurídicas: se trata de los casos en que personas a cargo

de órganos de la persona jurídica haya causado daños a un tercero. Este sería el

caso de los estudiantes de un colegio que, estando bajo la vigilancia de personas

vinculadas a la persona jurídica (órganos de esta), causen daños a un tercero. Sin

embargo, estos eventos son excepcionales y, generalmente, se presentan hechos

en los cuales la aplicación de la responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno

está descartada para el caso de las personas jurídicas.

Las formas en que puede exonerarse el civilmente responsable son bastante más

amplias que en otras instituciones de responsabilidad civil. Además de resultar

admisible demostrar que no se presenta la comprobación de los elementos que

estructuran la responsabilidad civil en general (hecho, daño y nexo de causalidad),

el civilmente responsable puede probar que el directamente responsable no se ha

comportado de forma dolosa o culposa o que no posee el deber de vigilancia

sobre el directamente responsable. Así, evitará que la presunción se edifique y

tendrá más posibilidades de obtener su exoneración.

La responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas: Esta

constituye una de las instituciones de responsabilidad civil extracontractual más

importantes. Se encuentra regulada en el artículo 2356 del Código Civil y, según

esta, toda persona que sea considerado como guardián de una actividad peligrosa

que haya causado un daño a un tercero estará obligado a su indemnización.

137

Se trata de una de las instituciones que ha obtenido un desarrollo jurisprudencial

bastante importante, por cuanto el artículo 2356 del Código Civil solamente

consagra eventos que han sido considerados como representativos de

comportamientos culposos, pero no de actividades propiamente peligrosas. A

partir de importantes ejercicios interpretativos, la doctrina y jurisprudencia nacional

ha logrado extraer una norma jurídica que consagra, a su juicio, el deber de

reparar los daños que se hayan causado como consecuencia del desarrollo de

actividades consideradas como peligrosas.

La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia de Colombia

ha explicado el desarrollo que ha obtenido esta institución de responsabilidad civil

extracontractual en los siguientes términos:

“A partir de los años treinta, la Corte Suprema de Justicia empezó a

precisar el alcance del artículo 2356 del C. Civil y a elaborar en el medio

colombiano la teoría de las actividades peligrosas como forma de

incurrir en responsabilidad civil cuando con ocasión de su ejercicio se

causa un daño, es decir, como lo ha dicho la jurisprudencia, cuando el

hombre para desarrollar una labor adiciona a su fuerza una "extraña",

que al aumentar la suya rompe el equilibrio que antes existía con los

asociados y los coloca "en inminente peligro de recibir lesión", aunque

la tarea "se desarrolle observando toda la diligencia que ella exige".

Como se declaró, la fuente positiva de esta teoría se localiza en el

artículo 2356 del C. Civil, cuyo texto permite presumir la culpa en el

autor del daño que a su vez genera la actividad peligrosa, sin que ello

implique modificar la concepción subjetiva de la responsabilidad, pues

aún dentro del ejercicio de la actividad peligrosa ésta se sigue

conformando por los elementos que inicialmente se identificaron, pero

con una variación en la carga probatoria, porque demostrado el ejercicio

de la actividad peligrosa ocasionante del daño, la culpa entra a

presumirse en el victimario.... Tomando como punto de partida los

138

ejemplos que trae el artículo 2356, los cuales se explican para la época

de expedición del Código, la jurisprudencia de la Corte y la doctrina

particular, analógicamente y en consideración a casos concretos, ha

venido calificando como actividades peligrosas, las labores que

conllevan al empleo de máquinas o la generación, utilización,

distribución o almacenamiento de energías. En ese orden, ha señalado

como actividades peligrosas, entre otras, la conducción de vehículos

automotores terrestres, la aviación, la construcción de un edificio, la

utilización de elevadores de carga, la conducción de ganado frente a los

peatones, fumigaciones aéreas, utilización de explosivos, los gases

residuales de las fábricas, las chimeneas de instalaciones

industriales,...

Ahora, como cualquier actividad humana puede ser ejercida generando

peligro o riesgo para los demás, una interpretación ligera o caprichosa

del artículo 2356, haría de éste la regla general de responsabilidad. De

ahí entonces, que el carácter peligroso de la actividad no pueda quedar

al capricho o voluntad del operador jurídico, sino sujeto a criterios

objetivos, no absolutos, teniendo en cuenta "la naturaleza propia de las

cosas y las circunstancias en que aquella se realiza y... el

comportamiento de la persona que ejecuta o se beneficia de aquella

actividad, en relación con las precauciones adoptadas para evitar que la

cosa potencialmente peligrosa cause efectivamente un daño", según

pautas propuestas por autor nacional. De manera que la peligrosidad es

una cuestión de hecho que debe ser examinada con apoyo en criterios

objetivos como los indicados, en cada caso concreto, salvo que se esté

en presencia de una anticipada calificación legal, porque lo cierto es,

como lo ha verificado la Corte, que aún dejando de lado los consabidos

ejemplos de las máquinas industriales y los aparatos que se ponen en

movimiento, como los automotores, también es posible que "las cosas

inertes", "pueden ser puestas circunstancialmente por el hombre en

139

situación de riesgo inminente para terceros y por lo mismo ocasionarles

perjuicios... Acudiendo a bases como las planteadas, para la Corte no

ofrece ninguna duda, atribuir el carácter, como lo ha hecho la

jurisprudencia externa, de peligrosa a las actividades que tienen que ver

con la producción, distribución y almacenamiento de gases metano y

propano, gas en forma líquida y gas para uso doméstico, como el del

caso, lo mismo que la manipulación de materiales inflamables y

susceptibles de explosión, por el riesgo inherente a la naturaleza misma

de las sustancias y la potencialidad para dañar que se les reconoce con

independencia de las precauciones que se adopten en el desarrollo del

proceso de producción y consumo, porque el peligro permanece y está

latente en cualquiera de las etapas y actividades....”.9

Ahora bien, uno de los aspectos más importantes de la institución de

responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas es que esta

constituye una institución de responsabilidad objetiva, esto es, la imputación de

responsabilidad civil al presunto responsable prescinde de consideraciones

subjetivas (que imponen imputar a éste un comportamiento culposo o doloso) y se

edifica simplemente en que se hayan causado daños a otras personas como

consecuencia del ejercicio de una actividad considerada como peligrosa.

Este aspecto ha sido uno de los más controvertidos en nuestro país, por cuanto la

jurisprudencia ha sostenido, de forma contradictoria, que esta institución de

responsabilidad se edifica sobre una presunción de culpa, sobre lo cual luego se

afirma categóricamente que el presunto responsable no puede exonerarse

probando su ausencia de culpa. En el fondo, se trata de un simple juego de

palabras, ya que se ha sostenido, con la finalidad de defender esta posición, que

se trata de una presunción de culpa que posee la naturaleza de ser de derecho,

esto es, que no se admite prueba en contrario. Con todo, creemos que este

9 Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 25 de octubre de

1999. Demandante: Ana Mercedes Acosta Navarro. Demandado: Gaseosas del Caribe S.A. Expediente: 5012. Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez.

140

planteamiento es equivocado y que, en el fondo, la institución de responsabilidad

civil extracontractual por actividades peligrosas se edifica, indudablemente, sobre

una imputación objetiva de responsabilidad, la cual prescinde del comportamiento

desplegado por el presunto responsable para imputarle responsabilidad.

De otro lado, debe señalarse que será responsable con fundamento en esta

institución de responsabilidad civil extracontractual quien sea considerado como

guardián de la actividad peligrosa. Esto significa que quien posea el poder de

dirección y control de la actividad peligrosa estará llamado a indemnizar los

perjuicios que se causen como consecuencia del desarrollo de la misma, sin

importar, se repite, que la persona que la ejerza se haya comportado o no de

forma culposa.

“... en la responsabilidad civil por actividades peligrosas de que trata el

artículo 2356 del Código Civil, dentro de la cual se enmarca la

conducción de automóviles, esa especie de responsabilidad recae

sobre quien al momento de ocurrir el evento dañoso tiene el carácter de

guardián, es decir, quien tiene un poder de mando sobre la cosa, o en

otros términos, su dirección, manejo y control, sea o no dueño, pues

esta responsabilidad se predica de quien tiene la guarda material, no

jurídica, del bien causante del perjuicio, situación de hecho que no se

da en este caso... Además, si bien es cierto que la calidad en cuestión,

esto es, la de guardián de la actividad peligrosa y la consecuente

responsabilidad que de ella emerge, se presumen, en principio, en el

propietario de las cosas con las cuales se despliega, esta presunción

admite prueba en contrario....”.10

Como bien puede apreciarse, resulta claro que será responsable con fundamento

en esta institución de responsabilidad civil aquella persona que ostente la calidad

de guardián sobre la actividad considerada como peligrosa. Además, cuando la

10

Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de febrero 25 de 2002. Expediente: 6762. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros.

141

peligrosidad proviene de la utilización de cosas, el propietario de la misma se

presume como guardián de la actividad. Esta presunción, por ser de naturaleza

legal, admite prueba en contrario.

Ahora bien, sin lugar a dudas esta institución de responsabilidad civil es

considerada como una de aquellas que ofrece menores posibilidades de

exoneración para el presunto responsable.

En efecto, para que el demandado logre obtener su absolución, debe probar,

fundamentalmente, que los daños que la víctima afirma haber sufrido se

presentaron como consecuencia de un evento constitutivo de causa extraña, esto

es, que los daños ocurrieron: 1) por un comportamiento desplegado por la víctima

que sea considerado como causa exclusiva de los daños que esta haya sufrido; o

2) como consecuencia del comportamiento desplegado por un tercero, el cual se

presente como causa exclusiva de los daños que haya sufrido la víctima; o,

finalmente, 3) que los daños hayan sido causados, de forma exclusiva, como

consecuencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito.

Ahora, el demandado también puede probar, con miras a obtener su absolución,

1) que la actividad sobre la cual se le atribuye la calidad de guardián no es

peligrosa; 2) que él no es guardián de la misma; 3) que la víctima no ha sufrido

daño alguno o 4) que los mismos no fueron causados en lo absoluto por la

actividad peligrosa. En todos estos casos se pretende destruir cualquiera de los

elementos sobre los cuales se edifica la institución de responsabilidad civil

extracontractual por actividades peligrosas.

142

5.3. Responsabilidad civil surgida como consecuencia de la inobservancia

de la prohibición de actuar en contra de los propios actos.

Luego de haber estudiado los conceptos de responsabilidad y, dentro de este, de

responsabilidad civil, analizaremos si la prohibición de actuar en contra de los

propios actos puede generar, como otra consecuencia jurídica a la ya mencionada

– la cual consiste, como ha sido explicado, en la privación de los efectos jurídicos

del acto contradictorio –, el surgimiento de una obligación indemnizatoria.

Lo primero que debe advertirse al comenzar este análisis, es que, tal y como ha

sido mencionado en varias ocasiones, el planteamiento de la hipótesis de

responsabilidad civil está descartado, en principio, en aquellas situaciones en las

cuales las personas no están ligadas por un vínculo jurídico. Esto se explica por

cuanto si no existe una relación jurídica entre los sujetos, resulta evidente que de

ninguno de ellos puede esperarse un comportamiento coherente con otro

previamente desplegado. Sostener lo contrario sería tanto como admitir que frente

a personas desconocidas – con las cuales no existe vínculo alguno – se está

obligado a actuar coherentemente. Por supuesto, esto no significa el

comportamiento de los seres humanos en la sociedad no esté jurídicamente

limitado, por cuanto es bien conocido que figuras como el abuso del derecho

limitan el ejercicio de los derechos. Lo que resulta claro – y a ello apunta esta

explicación – es que la aplicación de la teoría de los actos propios está

descartada, por su definición misma, a aquellas situaciones en las cuales la

persona no está atada a otra por un vínculo jurídico. En estos casos no existe un

deber de coherencia y, por lo tanto, el surgimiento de responsabilidad civil resulte

impensable.

Ahora, en principio este planteamiento es válido, por cuanto existen situaciones en

las cuales puede pensarse que a pesar de no existir un vínculo jurídico entre dos

personas, el comportamiento incoherente de una de ellas en relación con otro

comportamiento anteriormente desplegado puede dar lugar al surgimiento de una

143

obligación indemnizatoria. Este sería el caso de la responsabilidad precontractual,

regulada en el Código de Comercio Colombiano.

Según esta, cuando dos o más personas se encuentran ejecutando actos con

miras a la celebración de un negocio jurídico – a los cuales se les conoce como

“tratativas” –, ninguna de ellas puede, de forma intempestiva, dar por terminada

esta fase previa a la celebración del negocio jurídico, actuando de mala fe.

Al respecto, dispone el Código de Comercio Colombiano: “Art. 863. Las partes

deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so

pena de indemnizar los perjuicios que se causen.”

De esta forma, la doctrina y jurisprudencia nacional ha aceptado que existe una

auténtica responsabilidad precontractual, cuando una de las partes da por

terminadas las negociaciones sin una justa causa para ello. En estos eventos,

quien haya actuado de mala fe deberá indemnizar a la otra los perjuicios que le

haya causado su comportamiento. En relación con este último planteamiento, la

jurisprudencia ha establecido, con claridad, que los perjuicios cuya indemnización

es procedente pretender no son aquellos que equivaldrían a los beneficios

obtenidos con la celebración del negocio jurídico proyectado, sino aquellos en los

que habría incurrido una de las partes para disponer las condiciones necesarias

para que el contrato de pudiese celebrar adecuadamente. Se trata, por ejemplo,

de aquel caso en el cual una persona da por terminadas, sin justa causa, las

negociaciones que había adelantado con otra para la celebración de un contrato

de compraventa sobre un bien. En este evento, aquella persona que ha visto

lesionada su confianza puede pretender que le sean indemnizados los perjuicios

sufridos, los cuales consisten generalmente en gastos en que esta haya incurrido

para celebrar debidamente el contrato. Piénsese, por ejemplo, en el valor de

avalúos contratados sobre el bien con la finalidad de estimar debidamente su

precio en el mercado. Este se tratará, en consecuencia, de un daño emergente

sufrido por la víctima.

144

Pues bien, por qué no puede considerarse este evento como uno de aquellos en

los cuales, como consecuencia de la aplicación de la doctrina de los actos propios,

surge una obligación indemnizatoria. Los argumentos para sostenerlo son los

siguientes:

1. En primer lugar, debemos señalar que resulta cuestionable que estos casos

sea adecuados para predicar la aplicación de la doctrina de los actos propios, por

cuanto no se produce propiamente la consecuencia jurídica que esta predica:

privación de los efectos jurídicos del acto contradictorio. Está establecido que

cuando una persona da por terminadas, sin justa causa, unas negociaciones

adelantadas con miras a la celebración de un negocio jurídico, su comportamiento

– dirigido a expresar su voluntad de terminar las mismas – no se priva de sus

efectos jurídicos. En otras palabras: la persona que ha obrado de forma

contradictoria no es obligada a continuar en las negociaciones, por cuanto se

considera que su voluntad produce efectos jurídicos. Ahora, lo que ocurre es que

es obligada a indemnizar los perjuicios que haya causado a la otra parte con su

comportamiento, cuando el mismo ha sido de mala fe.

Resulta importante destacar que en el caso analizado no estamos en presencia de

la celebración de un contrato de promesa, el cual, por expresa disposición del

artículo 89 de la Ley 153 de 1887, sí produce plenos efectos jurídicos, tratándose,

en consecuencia, de un auténtico contrato.

2. En segundo lugar, la aplicación de la doctrina de los actos propios al caso

analizado está descartada por cuanto estamos en presencia de un evento

expresamente regulado por el ordenamiento jurídico. Debe recordarse que la

aplicación de la teoría de los actos propios es residual, de tal suerte que la misma

solo resulta aplicable ante ausencia de una disposición expresa que regule el

evento bajo estudio.

145

Ahora, debe aclararse que aun cuando la doctrina de los actos propios no resulte

directamente aplicable al caso estudiado – por existir una norma que dispone algo

expresamente sobre el mismo –, ello no significa que el alcance de la misma, para

un caso como el planteado, no pueda destacarse.

En efecto, consideramos que la filosofía del artículo 863 del Código de Comercio

coincide plenamente con el planteamiento de la doctrina de los actos propios, por

cuanto la finalidad de la misma es sancionar el comportamiento contradictorio.

Nótese que la utilización de la expresión “buena fe exenta de culpa” denota la

intención del legislador de sancionar los comportamientos que atenten contra la

buena fe como regla de comportamiento, lo cual coincide exactamente con la

finalidad de la doctrina de los actos propios.

Ahora bien, luego de que hemos descartamos la aplicación de la doctrina de los

actos propios a situaciones en las cuales las personas no están vinculadas

jurídicamente, resulta adecuado plantear qué ocurre, entonces, en aquellos casos

en los cuales las partes están atadas por un vínculo jurídico.

Al respecto, creemos que en algunos eventos la aplicación de la doctrina de los

actos propios no podría generar como consecuencia jurídica el surgimiento de una

obligación indemnizatoria.

En efecto, si consideramos que la consecuencia jurídica que produce la aplicación

de la doctrina de los actos propios es aquella según la cual el comportamiento

contradictorio es privado de sus efectos jurídicos, es bastante discutible pensar

que este pueda causar perjuicios a la otra persona.

Sobre este punto, piénsese en el caso de una persona que celebra con otra un

contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble de destinación agraria, en el

cual no se menciona algo expresamente sobre la utilización del mismo por parte

del arrendatario para la producción de bienes consumibles y su posterior

146

comercialización. Si se sostiene que como consecuencia de la tolerancia que ha

mostrado el arrendador a este comportamiento no puede posteriormente prohibir

al arrendatario actuar de esta manera – invocando para ello la aplicación de la

doctrina de los actos propios –, de la misma manera debe sostenerse que

aplicación de la doctrina de los actos propios excluye que quien la invoca pueda

sufrir perjuicios. En otras palabras: si al arrendatario se le permite continuar con su

comportamiento se explotar comercialmente el bien para producir bienes

consumibles y comercializar los mismos (ya que no hacerlo implicaría que el

arrendador habría traicionado la confianza que ha creado en el arrendatario

durante cierto tiempo), debe concluirse que es precisamente la aplicación de la

doctrina la que impide que el arrendatario sufra perjuicios. Si la aplicación de la

doctrina bajo estudio no fuese admisible, podría pensarse en que el arrendatario

estaría legitimado para pretender que el arrendador le indemnice los perjuicios que

hubiese sufrido, los cuales podrían estar representados en lo que habría perdido al

verse obligado a destruir su plantación.

Ahora, debe destacarse nuevamente que este evento ofrece un panorama

complejo, por cuanto resulta discutible: 1) que la consecuencia según la cual el

arrendador no puede prohibir ahora al arrendatario usar el bien para comercializar

bienes consumibles producidos en el mismo esté fundamentada en la aplicación

de la doctrina de los actos propios; y 2) que el arrendador esté obligado, en

ausencia de aplicación de loa doctrina de los actos propios, a indemnizar los

perjuicios que hubiese causado al arrendatario con su comportamiento. Veamos

por qué.

En el primero de los eventos destacados, según se explicó en uno de los capítulos

de la presente obra, podría estarse en presencia, no de un comportamiento

contradictorio – que ameritaría la aplicación de la doctrina de los actos propios –,

sino de la aplicación de una auténtica cláusula contractual, ahora invocada por el

arrendatario.

147

En efecto, puede sostenerse, válidamente a nuestro juicio, que el comportamiento

del arrendatario – exigiendo que se respete la plantación que ahora posee en el

predio – no resulta jurídicamente admisible por la aplicación de la doctrina de los

actos propios, sino por la aplicación de una cláusula contractual. Si bien en el

supuesto planteado se mencionó que nada se dispuso en el contrato sobre la

utilización con esta finalidad del bien objeto del contrato, puede sostenerse, bajo el

amparo de lo dispuesto en el artículo 1622 del Código Civil, que la cláusula

contractual referida a la obligación del arrendatario de otorgar el uso del bien al

arrendatario fue aplicada prácticamente por las partes en un sentido en el cual su

alcance permitía considerar que el arrendatario podía otorgar una destinación

comercial al bien, explotándolo comercialmente. Dispone esta norma:

“Artículo 1622. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por

otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato

en su totalidad.

Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas

partes y sobre la misma materia.

O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas

partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte.”

(Negrillas y subrayas fuera de texto)

Si bien esta regla de interpretación contractual aparece como una de aquellas que

puede aplicarse en caso de no poderse aplicar las demás – establecidas en los

artículos 1618 a 1621 del Código Civil –, su contenido puede conducir al interprete

a considerar que el arrendatario ha aplicado la cláusula que le permitía usar el

bien de una forma tolerada por el arrendador, de tal suerte que el mismo puede

ahora invocar esta para defender su posición. Este planteamiento estaría

respaldado por lo dispuesto en la parte final de citado artículo, el cual habla de la

aplicación de práctica que haya hecho una de las partes sobre una cláusula

148

contractual, con la aprobación de la otra. Naturalmente, la aprobación puede ser

expresa o, como en el caso planteado, tácita.

De esta forma, puede apreciarse como la aplicación de la doctrina de los actos

propios, a un evento que al parecer estaría cobijado por la misma, en realidad está

descartada, por cuanto existiría otra norma directamente aplicable.

Ahora, en relación con la segunda de las ideas presentadas (según la cual sería

discutible que el arrendador esté obligado a indemnizar los perjuicios que hubiese

causado al arrendatario al prohibirle usar el bien inmueble de la forma como lo

había hecho), debe señalarse que puede considerarse, igualmente, que el

arrendador está amparado por la cláusula contractual en la cual se dispuso que él

se obligaba a otorgar, simplemente, el uso del bien, más no su goce; esto es, que

se había obligado a permitir que el arrendatario usara el bien para satisfacer

necesidades de él y su familia, pero no para usar el mismo para la producción de

bienes destinados a fines comerciales. Además, puede señalarse que la ausencia

de una cláusula contractual sobre este punto en particular podría conducir a

concluir que la utilización del bien con esta finalidad está absolutamente prohibida.

De esta forma, resulta bastante discutible que la doctrina de los actos propios

pueda ser aplicada satisfactoriamente a un caso como el analizado y, más

importante aún, que la aplicación de la misma pueda generar como consecuencia

jurídica el surgimiento de una obligación indemnizatoria.

A pesar de todo lo anterior, consideramos que podría existir eventos, con

supuestos similares a los del caso planteado, que podrían dar lugar al surgimiento

de una obligación indemnizatoria como consecuencia de la aplicación de la

doctrina de los actos propios.

Se trata de aquellos casos en los cuales una persona no pretende ya solamente

desplegar un comportamiento contradictorio – como en el caso precedentemente

planteado, cuando el arrendador pretendía prohibir al arrendatario usar el bien con

149

propósitos comerciales –, sino que ejecuta un acto que transforma la realidad,

volviendo sobre un acto propio previamente desplegado. En otras palabras: no se

trata ya de la simple intención de una de las partes de actuar de forma incoherente

– ante la cual la aplicación de la doctrina de los actos propios actúa privando al

comportamiento de sus efectos jurídicos –, sino que se trata de un

comportamiento contradictorio que produce una mutación en la realidad. Si esta

última mutación causa una pérdida patrimonial para su contraparte, la

indemnización de perjuicios aplicando la doctrina bajo estudio podría abrirse paso.

Para ilustrar este planteamiento, piénsese, en el supuesto presentado hace varias

líneas sobre el contrato de arrendamiento celebrado por os personas sobre un

inmueble de destinación agraria, que el arrendador destruye de forma intencional

la plantación que poseía el arrendatario en el bien, luego de haber tolerado por

varios meses que éste último utilizara el mismo con propósitos comerciales. Si

sostenemos que este comportamiento es inadmisible por cuanto el arrendador

habría actuado en contra de un acto anterior jurídicamente eficaz, podríamos

señalar que aun cuando se prive a este comportamiento de sus efectos jurídicos –

por ser contradictorio –, el arrendatario ya habría sufrido un perjuicio, representado

en la pérdida de la plantación. En este caso, creemos que el arrendatario podría

pretender que el arrendador le indemnice los perjuicios que la ha causado y exigir

que en lo sucesivo éste no pueda destruir sus plantaciones.

Ahora, así las cosas, ¿cuál sería la institución de responsabilidad civil con

fundamento en la cual puede predicarse el surgimiento de la obligación

indemnizatoria? Creemos que se trataría de una responsabilidad civil contractual,

por las razones que se pasan a exponer.

1. El Código Civil Colombiano, en el artículo 1603, dispone: “Los contratos deben

ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se

expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la

obligación, o que por ley pertenecen a ella.”

150

2. Así las cosas, el citado artículo es claro al disponer, precisando un poco más

su contenido, que las obligaciones que surjan como consecuencia de la

celebración de un contrato deben ejecutarse de buena fe. De la misma manera,

los derechos que surjan como consecuencia de su celebración deben ejercerse de

buena fe. Se trata, en consecuencia, de la regulación del comportamiento de las

personas que ocupan tanto posiciones activas – derecho – como pasivas – deber

– en una relación jurídica establecida como consecuencia de la celebración de un

contrato.

3. Así las cosas, el acreedor que ejerce un derecho dentro de los términos de la

obligación contraída, actuando de mala fe, habría ejecutado indebidamente el

contrato celebrado. Tal sería el caso del arrendador que, ejerciendo el derecho

que le concede el ordenamiento jurídico para revisar el estado de la cosa

arrendada, pretende hacerlo en horarios por fuera de lo común, simplemente para

molestar a su arrendatario y obtener que el contrato sea terminado por acuerdo

mutuo entre las partes, superando inconformidades que este posea en relación

con la cláusulas del contrato – tales como el precio del cánon de arrendamiento,

que puede considerarlo como muy bajo –.

4. En el caso planteado, el arrendador bien podría haber ejecutado de mala fe el

contrato, al pretender ahora ampararse en una cláusula contractual sobre el uso

que debía otorgar el arrendatario al bien arrendado, luego de haber tolerado

durante cierto tiempo que este utilizara el bien para una finalidad diferente de la

estipulada en el contrato. Este comportamiento, a todas luces contradictorio, debe

ser sancionado por el ordenamiento jurídico y puede ser considerado, según el

contenido del artículo 1603 del Código Civil Colombia, como una auténtica

ejecución indebida del contrato de arrendamiento celebrado.

5. En ese orden de ideas, el arrendatario podría invocar la citada disposición y

afirmar que el arrendador ha incumplido las obligaciones surgidas como

151

consecuencia de la celebración del contrato al haber actuado de mala fe. En este

evento, aun cuando no se invoque directamente la doctrina de los actos propios,

estaríamos en presencia de la aplicación de una norma que claramente posee

como fuente de inspiración de la teoría de los actos propios. Por ello, la

responsabilidad civil invocable sería la contractual y no la extracontractual.

Ahora, sobre esta importante conclusión, debe tenerse en cuenta lo siguiente: el

planteamiento presentado posee vigencia siempre y cuando se considere que la

forma como las partes han ejecutado el contrato no ha producido una modificación

a la cláusula relativa al uso del bien, de tal suerte que el uso que habría llevado a

cabo el arrendatario del mismo estaría legitimado por una interpretación del

contrato de conformidad con la regla establecida en el artículo 1622 del Código

Civil. En este último evento, resultaría evidente que la responsabilidad civil que

debe invocarse es la contractual, por cuanto el arrendador habría incumplido una

de las obligaciones surgidas como consecuencia de la celebración del contrato:

otorgar al arrendatario el uso y goce del bien objeto del contrato, para que este

pueda, inclusive, usar el mismo con propósitos comerciales.

Así las cosas, puede verse como la aplicación de la doctrina de los actos propios,

utilizando una debida, cuidadosa y sólida argumentación, puede dar lugar al

surgimiento de una obligación indemnizatoria. Lamentablemente la doctrina y

jurisprudencia nacional no ha desarrollado cabalmente esta otra cara de la

doctrina que fue objeto de estudio, cuyo campo de aplicación es bastante

interesante. Tal vez en el futuro la dogmática civilista pueda superar los

planteamientos que afirman que la doctrina de los actos propios se encuentra

vigente en nuestro ordenamiento jurídico y pueda avanzarse hacia planteamientos

mucho más audaces como el propuesto. Esta propuesta podría generar que,

finalmente, los comportamientos de los seres humanos sea honestos y probos, tal

y como lo exige el artículo 83 de la Constitución Nacional. Sin dudas podría

determinarse debidamente el comportamiento de los seres humanos hacia

comportamientos de esta naturaleza, si a la prohibición de obrar en contra de los

152

propios actos se le asocia como consecuencia jurídica adicional el surgimiento de

una obligación indemnizatoria.

CONCLUSIONES

El desarrollo del presente trabajo nos permite presentar las siguientes

conclusiones:

El desarrollo de la doctrina de los actos propios fue impulsado fuertemente por

la escuela de los glosadores y, dentro de esta, por el trabajo de Azo de Bolonia, a

quien se atribuye su mayor expansión y cabal formulación.

La doctrina de los actos propios posee como fundamento de aplicación,

indudablemente, el principio general de la buena fe.

La formulación adecuada de la doctrina de los actos propios puede expresarse

de la siguiente manera: elaboración que inspirada en el principio general de la

buena fe, pretende – como lo hace todo lo relativo al Derecho – determinar,

influencia o dirigir la conducta de los seres humanos para la realización en el

mundo ontológico de valores como la justicia y la probidad, al considerar como

jurídicamente inadmisible un comportamiento desplegado en directa contradicción

con un comportamiento anterior, defraudando, de esa manera, la expectativa de

comportamiento que había generado este.

La teoría de los actos propios es una regla de derecho, más no un principio

general que inspire los ordenamientos jurídicos. Esta última naturaleza jurídica es

predicable del principio general de la buena fe, el cual constituye el fundamento

jurídico de aplicación de la misma.

153

Son requisitos de aplicación de la doctrina estudiada los siguientes: (i) La

existencia de una conducta previa o anterior, que sea relevante y eficaz; (ii) La

pretensión de desplegar una conducta posterior, considerada objetivamente como

contradictoria con aquella desplegada anteriormente; y (iii) La conducta

contradictoria debe ser ejercida en relación con el mismo sujeto.

La aplicación de la teoría de los actos propios en algunos países como España

y Argentina ha sido posible gracias a la existencia de un mandato que impone a

los ciudadanos comportarse, un sus relaciones con los demás, de buena fe.

En otros países, como Inglaterra y Alemania, la aplicación de la doctrina que

fue objeto de estudio resultaba posible gracias a la creación de figuras jurídicas

autónomas como el Estoppel y la Verwirkung, cuyos postulados son similares a los

de la doctrina de los actos propios.

En Colombia la fuerza vinculante de la doctrina de los actos propios ha sido

destacada por la doctrina y jurisprudencia nacional, a tal punto que su aplicación

resulta indiscutible.

La doctrina de los actos propios permite adecuar los comportamientos de los

ciudadanos a un modelo de conducta honesto, privando de efectos jurídicos a un

comportamiento contradictorio, así como imponiendo a quien despliega el mismo

el cumplimiento de una prestación que tenga como propósito reparar el daño que

ha causado.

En aquellos eventos en los cuales podría surgir una obligación indemnizatoria

como consecuencia de la aplicación de la doctrina de los actos propios,

estaríamos en presencia de un evento de responsabilidad civil contractual, en el

cual se habría ejecutado de mala fe el contrato, incumpliendo de esa manera el

mandato establecido en el artículo 1603 del Código Civil.

154

155

BIBLIOGRAFÍA

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Apelación en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, Causa Nº 48.754, BBVA Bco.

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