01.PROMESA[1]

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Contrato Promesa

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  • EL CONTRATO DE PROMESA

    MARCELO ANBAL SANHUEZA MARAMBIO ABOGADO

    PROFESOR DE DERECHO CIVIL

    I. GENERALIDADES Y CONCEPTO. El contrato de promesa no se encuentra definido en el Cdigo Civil. De hecho, ni si-

    quiera lo trat dentro de los contratos en particular, sino que lo hizo dentro del Ttulo XII del Libro IV, esto es, sobre el Efecto de las Obligaciones, particularmente respecto de las obligaciones de hacer, lo cual responde a que los efectos de este contrato se reducen, preci-samente, a la creacin de una obligacin de hacer que pesa sobre ambas partes. Y como probablemente el Legislador entendi que se trata de una figura contractual inocente, de poca importancia prctica, le dedic un muy escaso tratamiento: el tipo contractual se de-termina en el art. 1554 y sus efectos en el art. 1553, a lo que contribuye el hecho que era figura prcticamente desconocida en el Derecho Civil de la poca, que careca de un trata-miento acabado en los Cdigos decimonnicos, y que por cierto, no tuvo un gran tratamien-to en el Derecho Romano, ya que slo se lo abord a propsito de la stipulatio, de la que nuestro Cdigo adopta una derivacin muy restringida.

    En lneas generales, se trata de un contrato preparatorio, esto es, de aquellos en que

    las partes estipulan que el futuro celebrarn otro contrato que por ahora ellas no pueden concluir o que est sujeto a incertidumbre, siendo dudosa su factibilidad1, de manera que causa del contrato de promesa es la celebracin del contrato futuro, al que no se puede ac-ceder por existir impedimentos transitorios que actualmente no permitan celebrar el contra-to, pero que una vez superados, puede hacerse sin problemas.

    Como las partes no pueden celebrar el contrato, pero desean contar desde luego con

    una seguridad para acordarlo en el futuro, el Legislador las ha dotado con un tipo contrac-tual autnomo, o sea, que est bien diferenciado del contrato futuro, amn de contar cada uno con un objeto y causa diferentes y precisar de elementos esenciales diferentes, y al pun-to que el primero produce efectos antes de la celebracin del otro, y an cuando el ltimo ni siquiera llegue a celebrarse. En fin uno sucede al otro con tal intensidad que la promesa se extingue con la celebracin del contrato prometido: la vida del primero termina con el co-mienzo del ltimo. Pero para asegurar esta independencia, la ley es obligada a incorporar ciertos requisitos de forma y de fondo que impidan confundirlo con alguna clase de acuer-do, propio de unas simples las tratativas preliminares. Tales exigencias son la escrituracin y la determinacin de un plazo o condicin que determine la poca de celebracin del con-trato prometido.

    1 LPEZ S., Jorge, Los Contratos. Parte general, T. I, Ed. Jurdica de Chile, Santiago, 2005, p. 168.

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    Sobre la base de estas ideas, y teniendo presente lo dispuesto en el art. 1554, podemos definir el contrato de promesa como un contrato solemne por el que las partes se obligan a la futura celebracin de un contrato eficaz y suficientemente especificado, en la poca pre-fijada en el mismo contrato o cumplida la condicin prevista por las partes.

    II. CARACTERSTICAS. Luego de estas consideraciones, y a la luz de lo dispuesto por el art. 1554, resulta bas-

    tante sencillo desprender las caractersticas de la Promesa: i. Es un CONTRATO TPICO, pues se encuentra regulado completamente en el texto le-

    gal. Y aunque lacnica, es suficiente para atribuirle tal carcter, pues quedan precisados los requisitos y efectos del contrato. Ello es relevante porque de la redaccin del art. 1554 se sigue que la nica forma de prometer la futura celebracin de un contrato es por medio de este tipo contractual, o sea, la promesa es un contrato de derecho estricto. En este sentido, se ha fallado que la promesa lleva implcita una verdadera presuncin de invalidez; por ende, coloca al sujeto que reclama su cumplimiento en la necesidad de justificar que se han llenado los requisitos impuestos por la ley para dar vida a la obligacin. La falta de cual-quiera de ellos priva de validez al acto mismo y, adems, la ley de inmediato lo despoja de la accin, o sea, de la facultad de impetrar del organismo jurisdiccional la proteccin que ampara a cualquier acto jurdico2.

    As las cosas, podra celebrarse un contrato preparatorio distinto de la promesa? Aunque creemos que ello no es posible, se ha sostenido que el tenor literal del art. 1554 no impide ni resta valor a otros contratos distintos a la promesa, por los cuales las partes pue-dan quedan tambin obligadas a celebrar un contrato3.

    ii. Es un TIPO CONTRACTUAL ABIERTO. En efecto, el art. 1554 hace referencia a la

    promesa de celebrar un contrato, lo que hace concluir que cualquier clase contrato puede ser prometido, no solamente la compraventa (pese a que los programas universitarios lo abordan desde esta perspectiva). Ahora, atendida esta amplitud, se abre la interrogante so-bre si sera admisible una promesa de un contrato unilateral, o sobre alguna otra especie de convencin, como una tradicin, una dacin en pago, cesin de derechos, etc., o incluso la promesa de actos jurdicos unilaterales. Cierta doctrina justifica una respuesta afirmativa sobre la base de la conceptualizacin de los contratos en los arts. 1437 y 1438. Estima que don Andrs Bello no confundi los conceptos doctrinarios de contrato y convencin, sino que los identific, de tal manera que (...) no cabe duda que, al emplear nicamente el trmino contrato en el artculo 1554, se est refiriendo tambin a los actos jurdicos bila-terales propiamente tales, como el pago en sus modalidades ms tpicas, como la tradicin, la dacin en pago y la cesin de crditos. E incluso, agrega que puede prometerse vlida-mente un acto unilateral conforme a la autonoma contractual, porque el trmino contra-to del artculo 1554 est tomado como sinnimo de acto jurdico unilateral o bilateral.4

    2 Corte Suprema, 7 de junio de 1972, in RDJ T. LXIX, s. 1, pp. 75. 3 PUELMA A., lvaro, Contratacin Comercial Moderna, Ed. Jurdica de Chile, Santiago, 1991, p. 18. 4 DIEZ DUARTE, Ral, La compraventa en el Cdigo Civil chileno, Imp. Orozco, Santiago, 1988, p. 8

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    Por nuestra parte, estimamos que no es posible la promesa de una convencin que no sea un contrato, porque si se trata por ejemplo de la tradicin, la cesin de derechos o la dacin en pago, o de cualquiera otra convencin que extinga obligaciones, todos ellos des-cansan en un acto jurdico anterior que ha producido tales obligaciones. De este modo, si una de las partes promete a otra la tradicin de una cosa, es necesario que exista previa-mente un negocio causal que sirva de ttulo, y tal acto no ser sino una novacin o una tran-saccin. Respecto de la promesa de un acto unilateral, creemos que nada impide aceptarla, pero su justificacin dista mucho de la entregada.

    iii. Es un contrato BILATERAL, ya que engendra obligaciones para ambos contratantes,

    pese a que el contrato prometido pueda ser unilateral o bilateral, y por consiguiente le resul-ta aplicable la condicin resolutoria tcita y la exceptio non adimpleti contractus. Sin em-bargo, la doctrina y la legislacin aceptan la existencia de contratos de promesa unilateral, segn se ver ms adelante.

    iiii. NO ES TTULO TRASLATICIO DE DOMINIO, ya que slo da origen a obligaciones de

    hacer, las que por regla general son indivisibles, aunque bien puede suceder que no, como cuando se promete por varios comuneros la transferencia de sus respectivas cuotas sin haberse pactado solidaridad o indivisibilidad. De ello se sigue que no es regular la posesin fundada en un contrato de promesa de venta, y por consiguiente, no puede basarse en l la prescripcin adquisitiva ordinaria5. Ni tampoco se puede aplicar a la promesa la Teora del Riesgo.

    v. CREA ACCIONES DE CARCTER MUEBLE. Se trata de una consecuencia de lo anterior,

    ya que como bien se sabe, los hechos que se deben se reputan muebles (art. 581), y como la promesa solamente da lugar a obligaciones de hacer, las acciones respectivas siempre sern muebles, aunque el contrato prometido tenga por objeto derechos y obligaciones inmuebles, como quiera que con el ejercicio de estas acciones slo se persigue la celebracin de un contrato, que se reputa mueble. De ah que ser competente para conocer de la accin, salva estipulacin en contrario, el Juez del domicilio del demandado.

    vi. Es un contrato SOLEMNE, ya que debe siempre constar por escrito, y por lo tanto, la

    omisin de esta solemnidad trae aparejada irremediablemente la nulidad absoluta del con-trato. De este modo, bien puede constar en escritura pblica, la que incluso puede ser inscri-ta (art. 53 N 1 del Rgto. del Conservador de Bienes Races), y ello encierra la ventaja de poder exigir forzadamente la celebracin del contrato prometido, en la medida que se cum-plan los dems requisitos para ello.

    vii. PUEDE SER A TTULO GRATUITO U ONEROSO, lo que envuelve estudiar la aplicabili-

    dad de una serie de instituciones propias de los contratos onerosos, tales como la accin pauliana y la lesin enorme. En relacin a la primera, cabe preguntarse puede atacarse una promesa por medio de la accin pauliana? Creemos que s. Primero porque no estamos de acuerdo con que dicha accin slo procede tratndose de actos voluntarios, y excluya los forzados, pues el art. 2468 no hace tal distingo, ya que esa interpretacin tan restrictiva deja indefensos a los acreedores frente a las promesas que pueda celebrar el deudor con terceros

    5 Corte Suprema, 23 de diciembre de 1911, in RDJ, T. X, s. 1, pp. 152.

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    cuando stos pidan ejecutivamente su cumplimiento. Adems, la accin revocatoria tiende a invalidar los actos ejecutados de mala fe por el deudor, cuestin que no puede definirse respecto del acto ejecutado forzosamente.

    Tratndose de la segunda, se ha sostenido, acertadamente, que como la promesa y el contrato prometido son distintos, como quiera que el primero general obligaciones de hacer, no cabe atacar por dicha lesin un contrato de promesa de venta, ya que las acciones que procedan para invalidar o rescindir una promesa slo pueden basarse en vicios de que intrnsecamente adolezca sta y, por lo mismo, no puede excepcionarse el demandado res-pecto de la obligacin que contrajo en la promesa alegando el posible vicio de lesin enor-me que podra afectar a la compraventa todava no celebrada6

    viii. Es un contrato PRINCIPAL, porque su existencia no se encuentra supeditada a la

    existencia de una obligacin preexistente. Por el contrario, se trata de un contrato indepen-diente del prometido, y adems previo al mismo.

    III. LA PROMESA UNILATERAL O CONTRATO DE OPCIN. De acuerdo a lo previsto en el art. 1554, por el contrato de promesa ambas partes

    contratantes quedan obligadas a celebrar, en el futuro, el contrato prometido. De ello se sigue, segn se dijo, que se trata de un contrato bilateral.

    Se ha discutido en la doctrina la validez de la promesa unilateral de celebrar un con-

    trato bilateral. Desde antiguo se sostuvo que carece de validez7 por las razones siguientes: a) Porque si slo una de las dos partes se obliga a la celebracin del contrato prometi-

    do, no se est satisfaciendo el supuesto del art. 1554 N 4, ya que para la celebracin del contrato prometido falta no solo las solemnidades legales o la entrega de la cosa, sino adems est faltando la voluntad de una de las partes. O sea, se agrega un segundo requisito all donde el Legislador slo permiti uno.

    b) En similar sentido, si la ley exige que la promesa debe constar siempre por escrito, entonces no resulta suficiente el consentimiento de una de ellas que no conste bajo la indi-cada solemnidad, sino que por el contrario, la voluntad de celebrar el contrato prometido debe ser expresa, de manera que al faltar este requisito, no se est especificando suficien-temente el contrato prometido.

    c) Carecera de valor porque en este caso sera una condicin meramente potestativa suspensiva del deudor, esto es, consiste en la mera voluntad de la persona que se obliga, que de acuerdo al art. 1478.1, es nula8.

    6 Corte Suprema, 9 de septiembre de 1970, in RDJ, T. LXVII, s. 1, pp. 388 7 En este sentido, SOMARRIVA U., Manuel, Las obligaciones y los contratos ante la Jurisprudencia, Ed.

    Nascimiento, 1939, p. 157, sent. 211. 8 Por todos, ALESSANDRI R., Arturo, De la Compra-Venta y de la Promesa de Venta, T. II, Imprenta y Lito-

    grafa Universo, 1918, N 2113, pp. 1244.

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    Sin embargo, hay tambin fundamentos para sostener que de acuerdo con el principio de la libertad contractual, el contrato de promesa pueda ser unilateral, por los argumentos siguientes:

    1. Singularizado adecuadamente el contrato prometido, se cumplira con el requisito de especificacin. Por ello, en la compraventa, por ejemplo, bastara sealar las partes, la cosa y el precio, aunque no haya acuerdo de voluntades todava. Lo importante es que no existan dudas acerca del tipo de contrato prometido ni sus estipulaciones ms esenciales.

    2. Ninguna disposicin legal exige que en el contrato de promesa ambas partes se obliguen recprocamente. Si la ley hubiera pretendido exigir en el contrato de promesa que las partes asumieren recprocamente las obligaciones propias del contrato prometido, lo habra declarado expresamente, tal como estim necesario decirlo en el art. 98 del CC., el que para la existencia de la promesa de matrimonio exige que sea mutuamente aceptada.

    3. Hay otras disposiciones en nuestro ordenamiento jurdico que revelan su espritu de aceptar obligaciones unilaterales. As, por ejemplo, el art. 1881 del CC., que establece el pacto de retroventa, que no es otra cosa que la obligacin unilateral que se impone al com-prador de vender a su turno la cosa que ha comprado a la misma persona que se la vendi si sta se lo exige en el plazo que se ha fijado en el contrato.

    En caso de aceptarse la promesa unilateral, no estaramos realmente ante un contrato

    de promesa, que exige que ambas partes se obliguen a celebrar el contrato futuro, sino que ante un contrato de opcin, donde slo una de las partes asume la obligacin de concurrir al contrato, y la otra tiene la facultad para contratar o no, en cierto plazo.

    IV. REQUISITOS. Adems de reunir los requisitos generales de existencia y de validez de todo contrato,

    debe cumplir con los requisitos particulares del art. 1554. De faltar alguno de estos, la promesa adolecer de nulidad absoluta, pues son exigencias que pone la ley en atencin a la naturaleza del contrato y no al estado o calidad de las partes que lo ejecutan o acuerdan (art. 1682). Tales son:

    a. DEBE CONSTAR POR ESCRITO. Se trata de un contrato de promesa es solemne, de

    manera que la escrituracin no tiene por objeto la prueba ni la publicidad del acto, aunque si se otorga por escritura pblica, puede surtir utilidad en aspectos probatorios y de publici-dad si se inscribe en el Registro Conservatorio. Y por lo mismo, la promesa no puede pro-barse por otro medio probatorio que no sea el instrumento mismo, porque de no constar por escrito, simplemente no hay promesa, aunque el contrato prometido sea consensual, segn se ver ms adelante.

    Otro caso que es necesario estudiar es si contrato prometido deba celebrarse por escri-tura pblica es necesario que la promesa conste tambin por escritura pblica? De ninguna manera. Por el contrario, actualmente no se requiere que la solemnidad de escritura pblica se aplique a la promesa, por varias razones: en primer lugar, porque la promesa en un con-trato autnomo, que tiene identidad, requisitos y efectos propios y distintos de todos los dems contratos que regula el Cdigo Civil; y prueba de ello es que lo regula en un lugar muy diferente al de cualquier otro contrato.

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    Adems, hay que recordar que las solemnidades son de derecho estricto, y en conse-cuencia, slo deben aplicarse en los casos en que la ley especialmente las exige, de manera que no pueden extenderse por analoga a otros casos. As, si se aceptara eso de que la pro-mesa debe constar por escritura pblica, se llegara a la conclusin de que la exigencia por escrito que hace el art. 1554 N 1 es equivalente a escritura pblica, lo que es absurdo.

    Finalmente, si se supone que la promesa de un contrato que requiere celebrarse por escritura pblica, entonces se llega al absurdo que no habr correspondencia y armona de-ntro del mismo art. 1554, ya que su N 4 previene precisamente que pueden faltar las so-lemnidades del contrato prometido.

    b. EL CONTRATO PROMETIDO NO DEBE SER DE AQUELLOS QUE LA LEY DECLARA COMO

    INEFICACES. Un contrato es ineficaz cuando, en todo o parte, no produce efectos entre los contratantes porque stas no han dado cumplimiento a sus requisitos de forma o de fondo. Es desde esta perspectiva que debe estudiarse la eficacia o ineficacia del contrato prometi-do, en el sentido que si se cumplen estos requisitos, la promesa es vlida; y por el contrario, de no cumplirse stos, la promesa carece de valor.

    Ahora bien, como recin se ha afirmado que el contrato de promesa es autnomo e independiente del contrato prometido, y las solemnidades de ste ltimo no se comunican a aquella, debe concluirse que este requisito no se puede estar refiriendo a la forma, sino so-lamente a los requisitos de fondo del contrato. En otros trminos, el contrato prometido no puede padecer de vicios de nulidad distintos de la omisin de formalidades por va de so-lemnidad.

    Esta exigencia es aplicacin del principio general de que el objeto de los contratos debe ser lcito. As, por ejemplo, no podra prometerse la venta de bienes entre padres e hijos no emancipados o entre cnyuges no separados judicialmente; tambin carece de vali-dez una promesa en que una de las partes se obliga a ejecutar un hecho inmoral o prohibi-do; o un contrato que contenga una obligacin fsica o moralmente imposible.

    El contrato prometido debe ser eficaz al momento de suscribirse la promesa. Es me-nester que el contrato prometido tenga eficacia, que sea jurdicamente lcito y posible, al momento en que se suscribe la promesa.

    Cabe precisar que la ley se refiere a los contratos ineficaces o nulos por incumpli-miento de requisitos de fondo, no de forma, dado que los ltimos perfectamente pueden cumplirse al celebrar el contrato prometido. Por ello, es vlida la promesa de compraventa de bienes de incapaces, en la que se omite la autorizacin judicial, sin perjuicio que esta no puede faltar al celebrar el contrato definitivo. Dicho de otra forma, la exigencia del art. 1554 nmero 2 no se refiere a las formalidades necesarias para su validez en atencin a la calidad de las personas que en l intervienen, puesto que el nmero 4 de la misma disposi-cin legal autoriza la omisin de tales solemnidades en la promesa. As ha concluido la mayora de la jurisprudencia y as tambin concluye ALESSANDRI.

    Por otra parte, a pesar de lo establecido en el art. 1464 nmero 3, en relacin con el art. 1810, nada obsta a que pueda celebrarse un contrato de promesa referido a bienes em-bargados u objeto de medidas precautorias, sin perjuicio que tales embargos o prohibicio-nes se alcen antes o al momento de celebrar el contrato prometido.

    c. QUE CONTENGA UN PLAZO O CONDICIN QUE SEALE LA POCA DE LA CELEBRACIN

    DEL CONTRATO PROMETIDO. No hay en nuestra legislacin promesa pura y simple. La ley no permite celebrar una promesa sin base cierta, como sera, por ejemplo, si una persona se

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    comprometiera a celebrar un contrato sin decir cundo se celebrar, sin decir qu da preci-so o al menos en qu poca o perodo de tiempo. No puede quedar librada la ejecucin del contrato prometido al mero arbitrio de alguna de las partes, sin la fijacin de un lapso o el evento de la realizacin de un hecho que determine la poca del cumplimiento de lo prome-tido.

    No es necesario que el plazo o la condicin establezcan el instante preciso en que el contrato deba celebrarse, pero s deben determinar la poca en que debe perfeccionarse (por ejemplo, antes que termine el invierno). Por lo dems, el propio artculo 1494 define el plazo como la poca que se fija para el cumplimiento de una obligacin.

    Nada impide fijar copulativamente una condicin y un plazo, o primero la una y para el caso de que sta falle, o en su defecto, el otro. As, las partes pueden estipular que el contrato prometido se llevar a efecto a ms tardar el da 15 de marzo de 2010, una vez que el promitente vendedor obtenga de la Direccin de Obras pertinente, la recepcin final de las obras. La expresin una vez que implica establecer una exigencia adicional al mero plazo.

    a) Estipulacin de un plazo. Para la mayora de los autores, se trata de un plazo sus-

    pensivo, es decir, posterga la exigibilidad de las obligaciones derivadas de la promesa. Vencido el plazo, nace el derecho de exigir el cumplimiento de la obligacin de celebrar el contrato prometido, incluso recurriendo a la justicia de ser necesario.

    La jurisprudencia no ha sido unnime: algunos fallos han sostenido que el plazo sea-lado en la promesa de venta para celebrar el contrato es extintivo por su naturaleza, pues, una vez vencido, cesa o se extingue la obligacin contrada por el promitente vendedor de ejecutar el contrato prometido. Si el promitente comprador no hizo uso de su derecho a exi-gir la celebracin del contrato dentro del plazo estipulado, el promitente vendedor podr excepcionarse alegando que caduc el derecho del promitente comprador. Para la doctrina subyacente en estos fallos, opera una causal de caducidad y no de prescripcin. En efecto, si ambas partes no dan cumplimiento a una promesa con plazo extintivo y ninguna desarro-lla actividades ni persevera en el contrato dentro del trmino estipulado, el solo transcurso de ste acarrea la ineficacia posterior de la promesa. La promesa deja de producir efectos.

    Distinta es la situacin si en la promesa las partes acuerdan que el contrato definitivo debe celebrarse dentro de cierto plazo y que vencido ste, dicha promesa quedar sin efec-to. Tal estipulacin constituye simplemente un pacto comisorio o una condicin resolutoria ordinaria, segn los trminos en que est estipulada la clusula, regida por las reglas que se aplican a tales instituciones.

    b) Estipulacin de una condicin. En algunas sentencias, se ha concluido que la con-

    dicin a que se refiere el nmero 3 del art. 1554 debe revestir el carcter de determinada, esto es, para el cumplimiento del hecho incierto debe fijarse poca o plazo, cuando se esti-pula que la condicin debe cumplirse en cierto tiempo.

    d. QUE SE ESPECIFIQUE DE TAL MANERA EL CONTRATO PROMETIDO, QUE SLO FALTEN

    PARA QUE SEA PERFECTO, LA TRADICIN DE LA COSA, O LAS SOLEMNIDADES LEGALES. Con-forme al Diccionario, especificar significa explicar, declarar con individualidad una co-sa. Lo que exige la ley entonces, es que el contrato prometido se determine e individuali-cen en la mayor medida sus elementos esenciales, para impedir que el contrato prometido pueda confundirse con otro distinto al que pretenden las partes. As, si se pretende celebrar

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    una compraventa de un inmueble, debe manifestarse en la promesa quienes sern las partes en el futuro contrato, cul ser el predio, qu deslindes tiene, cul ser el precio, cmo se pagar, etc.

    PROMESA DE CONTRATO CONSENSUAL. Para descartar la promesa de contrato con-

    sensual se invocaba tambin el numerando 4 del citado artculo 1554 del Cdigo civil. El contrato prometido solo podra ser un contrato real o solemne, pero no consensual. Estos seran los nicos casos en que solo puede faltar la entrega de la cosa o el otorgamiento de la solemnidad para su perfeccin.

    Pero la doctrina seala dos fundamentos para reconocer la validez de la promesa de un contrato consensual. De una parte, la historia fidedigna del art. 1554 del Cdigo civil. En el proyecto de 1853 el actual numerando 4 estableca que en el caso que el contrato prometido fuere consensual, el contrato de promesa se identificaba con l. Luego, en el proyecto denominado indito que antecede al actual Cdigo civil, esa parte del numerando 4 se suprimi. A partir de esta constatacin se dice que Bello comprendi que la promesa de contrato consensual era vlida. Sin embargo, se seala que dicha frase habra desapare-cido por ser obvia la identificacin entre el contrato de promesa y el contrato prometido consensual.

    Con todo este problema se puede salvar sealando de manera precisa en el contrato solemne que el contrato prometido consensual se somete a una determinada solemnidad convencional pactada en el contrato de promesa.

    De otra parte, uno de los principios bsicos para interpretar el contrato de promesa es advertir que siempre en el contrato de promesa comparecen dos contratos con requisitos de validez independientes. El contrato de promesa, por una parte, y el contrato prometido, por otra. El consentimiento en el contrato de promesa se encamina nica y exclusivamente a una obligacin de hacer (los sujetos de derecho consienten en hacer un contrato en el futu-ro). Desde este punto de vista, no puede confundirse el contrato de promesa y el contrato prometido, porque consentir en la promesa no significa consentir en el contrato prometido. Ambos consentimientos son independientes y pueden verificarse en momentos distintos.

    EFECTOS DEL CONTRATO DE PROMESA.

    El contrato de promesa crea una obligacin de hacer: la de celebrar el contrato obje-

    to de la promesa. En consecuencia, podra el acreedor, establecida que sea la existencia de la promesa,

    solicitar al juez que apremie al contratante renuente para que celebre el contrato, y de ne-garse ste, dentro del plazo que le seale el tribunal, podr solicitarse al juez que suscriba dicho contrato por la parte rebelde o que declare resuelto el contrato de promesa y ordene el pago de indemnizacin de perjuicios, de conformidad al artculo 1553 en relacin con el art. 1489.

    En este punto, tiene importancia el ttulo en que consta la promesa. Si consta en un ttulo ejecutivo (escritura pblica), podr solicitarse su cumplimiento de acuerdo a las nor-mas del juicio ejecutivo de obligacin de hacer. En caso contrario, deber prepararse la va ejecutiva o promoverse previamente una accin ordinaria destinada a declarar la existencia de la obligacin de celebrar determinado contrato.

    Siendo la obligacin que emana del contrato de promesa una obligacin de hacer, tiene carcter indivisible. Por tanto, si los deudores son varios, cada uno de ellos puede ser

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    obligado a satisfacer la obligacin en el todo. Desde el punto de vista de los acreedores, todos los comuneros, y no slo uno o algunos de ellos, deben solicitar el cumplimiento del contrato de promesa.

    Se ha planteado tambin ante los tribunales, en qu circunstancias cabe oponer por el demandado la excepcin de contrato no cumplido, cuando el actor exige el cumplimiento del contrato de promesa. En un fallo de la Corte Suprema del ao 1975, se puntualiza que la mencionada excepcin no puede oponerse por una de las partes si ella nada hizo para que se suscribiera el contrato prometido, obligacin primordial suya que no cumpli. Bas-ta tal mora para que no pueda aprovecharse de dicha excepcin, que se rige por los prin-cipios generales del Derecho.