Post on 13-Apr-2020
Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014
Nº Voto 205-2014
Sentencia número 179-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas cuarenta y cinco minutos del treinta de mayo del dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, Presidente de la sociedad XXX S.A., cédula jurídica 3-101-XXX, contra la resolución No. RES-AL-DN-XXX-2012 de 02-10-2012 de la Aduana de Limón.
RESULTANDO
I.- Mediante nota XXX del 08-07-2011, el señor XXX, Presidente de la empresa
XXX., Auxiliar de la función pública aduanera, modalidad transportista, comunicó a
la Administración que el viaje XXX con destino Almacén Fiscal del XXX, S.A. no
llegó debido a robo, tipo asalto del contenedor GATU XXX. Adjuntando entre otros
documentos copia de la denuncia No.000-11-XXX presentada ante el OIJ, así
como acta de inspección ocular de las 21:30 horas del 24-06-2011. (Folios 01-13v)
II.- El día 02-09-2011, el Jefe de la Sección de Depósito de la Aduana Santamaría
remite vía casillero a la Aduana de Limón el oficio No. AS-DT-SD-XXX-2010,
trasladando el escrito recibido con número 613 del señor XXX., gerente general
del Almacén Fiscal del XXX S.A., quien comunicó a la Sección de Almacenes de la
Aduana Santamaría, que la unidad contenedora GATU XXX amparada al DUA
XXX, consignado a XXX., proveniente de la Aduana de Limón no fue recibida en
sus instalaciones porque fue objeto de asalto y robo el 25-06-2011, según consta
en la denuncia interpuesta ante el OIJ. (Folios 19-29)
III.- Con el oficio AL-DT-STO-XXX-2012 del 13-06-2012 la Jefatura de Sección
Técnico Operativo de la Aduana de Limón, realiza el detalle de impuestos a cobrar
por la mercancía amparada al DUA de tránsito 006-2011-XXX. (Folios 30-31)
IV.- A través de la resolución No. RES-AL-DN-XXX-2012 del 28-06-2012, la
Aduana de Limón dicta acto de apertura del procedimiento ordinario contra el
1
Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014
Nº Voto 205-2014
auxiliar de la función pública, la empresa XXX, S.A., modalidad transportista
terrestre, tendiente a determinar el cobro de la obligación tributaria aduanera sobre
las mercancías amparadas a la declaración de tránsito 006-2011-XXX, consistente
en XXX televisores marca LG, por un monto de ¢32.644.555.51. El acto fue
notificado al interesado el día 01-08-2011. (Folios 34-41)
V.- Mediante escrito XXX con fecha de recibido 23-08-2012 el representante legal
de la sociedad XXX S.A., presenta ante la Aduana de Limón los siguientes
argumentos de descargo contra el acto de apertura del procedimiento ordinario: 1. El 25-06-2011, el señor XXX, conducía el camión placas C-XXX, el cual
transportaba XXX televisores en el contenedor GATRUXXX amparados al DUA
XXX desde el precio TIL con destino al Almacén Fiscal del XXX S.A., cuando a
eso de las 15:30 horas a 200 metros al Sur del Estadio Ricardo Saprissa fue
asaltado por tres sujetos armados y vestidos con trajes de policía; 2. Alega con
base en el artículo 26 de la Ley General de Aduanas se exima de responsabilidad
a su representada por cuanto el asalto y robo configuran fuerza mayor y/o caso
fortuito de conformidad con el artículo 702 del Código Civil; 3. La administración
por falta de comunicación o investigación, omite el hecho de que parte de la
mercancía fue recuperada por el OIJ el 05-07-2011, e ingresada al almacén Fiscal
del XXX. Donde posteriormente se cancelaron los impuestos mediante declaración
aduanera 005-2011-XXX; 4. La investigación del OIJ individualizó dos personas
responsables de este asalto y robo de mercancías y contendedor; 5. Presenta a
través de la Notaria Pública XXX, los siguientes elementos probatorios:
certificación de personería jurídica de la empresa interesada, carta del Importador
XXX S.A. de fecha 29-07-2011 dirigida a la Fiscalía del II Circuito Judicial caso 11-
XXX, copia de la primera plana del DUA 005-2011-XXX del 26-07-2011 de la
Aduana Santamaría, copia del acta de supervisión AS-DT-S-XXX-2011, copia del
informe del OIJ número 0042-PE; 6. Solicita se absuelva a su representada de los
cargos que se le imputan y libere de toda responsabilidad y sanción. (Folios 42-78)
2
Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014
Nº Voto 205-2014
VI.- La Gerencia de la Aduana Limón dicta el acto final del procedimiento ordinario
No. RES-AL-DN-XXX-2012 del 02-10-2012, determinando que la empresa
investigada adeuda al Fisco la suma de ¢18.505.829.35 por concepto de
obligación tributaria, generada por 165 televisores y el contenedor GATUXXX
amparados al DUA de Tránsito 006-2011-XXX, viaje XXX, por cuanto no
ingresaron a su destino final en el Almacén Fiscal del XXX S.A., jurisdicción de la
Aduana Santamaría. En el acto determinativo le otorga a la empresa el plazo de
cinco días para que cancele el adeudo e informa a la vez el plazo y los recursos
que puede presentar contra este acto. (Folios 83-96)
VII.- La Aduana dicta la resolución RES-AL-DN-XXX-2013 el 05-07-2013,
conociendo del incidente de nulidad interpuesto por la sociedad interesada según
corre a folios 105-119, declarando la nulidad de la resolución RES-AL-DN-XXX-
2013 mediante la cual se le intimaba el pago de la obligación tributaria
determinada en el acto final, y a la vez declara la nulidad de la notificación de la
RES-AL-DN-XXX-2013, ordenando realizar la notificación correctamente al medio
señalado por el interesado, siendo este el facsímil No. XXX. (Folios 120-125)
VIII.- La sociedad interesada por medio de su representante legal interpone contra
la resolución RES-AL-DN-XXX-2012, el escrito 6102 del 16-07-2012, planteando
los recursos de reconsideración y apelación en subsidio, argumentando en
esencia que: 1. Su representada cumplió con las obligaciones estipuladas en los
artículos 41, 42 y 43 de la Ley General de Aduanas, transportando las mercancías
bajo las condiciones técnicas y de seguridad por las rutas habilitadas e incluso el
robo y asalto ocurrió en la ruta 32; 2. Discrepa de la posición asumida por la
Aduana en sentido de que hubo negligencia de parte de mi representada, ya que
el transportista fue asaltado por falsos policías y en patrulla rotulada; 3. Considera
que la Aduana al dictar la resolución o acto final (Folio 10) califica el
acontecimiento del robo y asalto como un evento típico de caso fortuito, pero no
3
Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014
Nº Voto 205-2014
les exime de responsabilidad, con lo cual solo lee parcialmente el artículo 26 de la
LGA; 4. Solicita se reconsidere lo resuelto y absuelva de los cargos, porque no ha
mediado conductas ilícitas por parte de su representada; 5. Aporta en condición de
pruebas el folio dos del expediente donde señala la ruta previamente establecida
para este tránsito, el folio 10 del acto final donde la aduana califica el hecho como
caso fortuito, aporta también recortes de periódico sobre la magnitud y fuerza con
que actuaron en este robo y asalto, así como la prueba documental que aportó al
momento de contestar los cargos. (Folios 126-139)
IX.- La Aduana Limón dicta la resolución No. RES-AL-DN-XXX-2013 de 20-11-
2013, declarando sin lugar el recurso de reconsideración, manteniendo los efectos
del acto final. En el acto emplaza a la parte para que se presente al Tribunal
Aduanero Nacional dentro del término de 10 días a reiterar o ampliar alegatos de
su defensa. (Folios 143-165)
X.- Con acuerdo No.024-2014-H del 23-05-2014, se integra al Tribunal Aduanero
Nacional el Lic. Carboni Garro, en calidad de Juez Suplente Presidente, por
encontrarse de vacaciones legales la Licda. Rodríguez Muñoz. (Folio 193)
XI.- La Juez Instructora del Tribunal Aduanero Nacional hace constar el día 30-05-
2014, que no se registra documento alguno que pueda ser incluido con carácter de
apersonamiento dentro del expediente 452-2013. (Folio 194)
XII.- En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.
Redacta el Lic. Soto Sequeira;
CONSIDERANDO
4
Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014
Nº Voto 205-2014
I.- Objeto Se discute la determinación de la obligación tributaria dictada por la
Aduana de Limón contra la sociedad XXX S.A., auxiliar de la función pública
aduanera, modalidad transportista, dictada con la resolución No. RES-AL-DN-
XXX-2012 del 02-10-2012, por el monto de ¢XXX, provocada por XXX televisores
y el contenedor GATUXXX amparados al DUA de Tránsito 006-2011-XXX, viaje
XXX, por cuanto no ingresaron a su destino final en el Almacén Fiscal del XXX
S.A., jurisdicción de la Aduana Santamaría. Por su parte la empresa investigada
se opone al procedimiento de cobro de la obligación tributaria por estimar que se
aplica al caso la eximente de responsabilidad por haber sido víctima de robo y
asalto.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación Se avoca este Órgano a revisar la
admisibilidad del recurso de apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 198
de la Ley General de Aduanas, es decir, a determinar si en la especie se cumple
con los presupuestos procesales, que son requisitos necesarios para que pueda
constituirse un procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado artículo que
contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la
determinación tributaria, cabe recurso de reconsideración y apelación ante este
Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la
notificación. Así las cosas, siendo en el caso el acto final se notificó por facsímil el
día 11-07-2013, y el recurso de apelación fue interpuesto el 16-07-2013 según
corre a folios 125, 126-135 del expediente administrativo, cumpliéndose el
requisito de temporalidad. Asimismo la impugnación la interpone el señor XXX,
presidente de la sociedad XXX S.A., (Folio 136) razón por la cual se cumplen los
requisitos de admisibilidad del recurso de apelación.
III.- Hechos probados Se tienen por demostrados los siguientes hechos de
relevancia para el dictado de la resolución:
5
Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014
Nº Voto 205-2014
1. Con la declaración aduanera de tránsito número 006-2011-XXX de fecha
24-06-2011, el agente aduanero XXX de la Agencia de Aduanas XXX S.A.,
declara en tránsito interno 323 televisores de la empresa Continentes S.A,
localizados en el XXX Transporte XXX jurisdicción de Aduana de Limón con
destino final al Almacén Fiscal del XXX S.A. en la jurisdicción de la Aduana
Santamaría. (Folios 176-191)
2. El día 08-07-2011 la Aduana de Limón recibe la nota XXX, por medio de la
cual el presidente de la empresa XXX. informa que el contenedor
GATUXXX no llegó a su destino debido a robo y asalto. (Folio 01)
3. El día 09-09-2011, el Jefe de la Sección de Depósito de la Aduana
Santamaría remite el oficio No. AS-DT-SD-XXX-2010 a la Aduana de
Limón, trasladando el escrito del señor XXX, gerente general del Almacén
Fiscal del XXX S.A., comunicando que la unidad contenedora GATUXXX
amparada al DUA XXX fue asaltado y robado. (Folio 18-19)
4. El día 24-06-2011, el OIJ, procede a realizar una inspección ocular al
cabezal marca Freightliner, estilo FLC120, año 1999, color rojo, placas C-
XXX. (Folios 24-25)
5. Carta suscrita por el señor XXX, Encargado de Importaciones de
Continentes S.A. de fecha 29-07-2011, dirigida a la Fiscalía del II Circuito
Judicial caso XXX-PE. (Folio 48)
6. Mediante acta de supervisión e inspección AS-DT-SD-XXX-2011 del 06-07-
2011, la Sección de Depósito de la Aduana Santamaría constata el ingreso
de mercancía robada según denuncia 000-XXX, al Almacén Fiscal del XXX
S.A., consignando el siguiente detalle: XXX televisores de 42 pulgadas,
XXX televisores de 32 pulgadas, XXX televisores de 50 pulgadas total de
bultos XXX. (Folios 50-52)
7. Mediante informe XXX-SA-CI-2012 del 19-06-2012, el OIJ detalla la
metodología utilizada en la investigación de los hechos de la denuncia No.
000-XXX, e identifica dos presuntos imputados. (Folios 53-78)
6
Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014
Nº Voto 205-2014
8. Con oficio No.AL-DT-STO-XXX-2012 del 28-08-2012, la jefatura de la
Sección Técnico Operativo de la Aduana de Limón, comunica a procedido a
verificar el pago de tributos por XXX televisores con el DUA 005-2011-XXX
del 26-07-2011, y a la vez realiza un nuevo cálculo de impuestos por los
restantes XXX televisores faltantes. (Folios 80-81)
IV.- Deficiente motivación que causa indefensión Resulta claro que el objeto de
la litis se genera por la falta de recepción de 165 televisores por parte del Almacén
Fiscal del XXX S.A., ampararos a la declaración de tránsito 006-2011-XXX del 24-
06-2011, hecho que provocó que la Aduana de Limón instaurara el procedimiento
ordinario de cobro, contra de la sociedad XXX S.A., auxiliar de la función pública
aduanera, modalidad transportista, para verificar si cabía hacerla responsable de
la obligación tributaria de dichos televisores. Es así como dicta la resolución No.
RES-AL-DN-XXX-2012 del 02-10-2012, determinando que el transportista
aduanero responsable del traslado de las mercancías desde un estacionamiento
transitorio ubicado en la jurisdicción de la Aduana de Limón hasta el depositario
aduanero de la jurisdicción de la Aduana Santamaría, era responsable tributario y
por ende fijó el monto en ¢XXX por los XXX televisores y el contenedor
GATUXXX, al comprobar que ingresaron a su destino final en el Almacén Fiscal
del XXX S.A. No obstante, a lo largo del procedimiento ordinario, el investigado
viene oponiéndose al traslado de cargos, por considerar aplicable al caso lo
regulado por el artículo 26 de la LGA, como eximente de responsabilidad por
haber ocurrido un evento ajeno a la voluntad del transportista como lo fue el asalto
y robo denunciado, con lo cual estima que ocurre la eximente de responsabilidad
por fuerza mayor o caso fortuito, ya que el transporte fue interceptado por
presuntos delincuentes que le robaron y asaltaron, según lo pretende demostrar
con la entrega en expediente del acta de inspección ocular que corre a folios 13,
24-25, y la denuncia No. 000-XXX presentada ante el Organismo de Investigación
7
Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014
Nº Voto 205-2014
Judicial que corre a folios 05-12, así como el informe del organismo judicial
No.XXX-SA-CI-2012 que corre a folios 53-78.
Así las cosas, hace notar el Colegiado que la resolución RES-AL-DN-XXX-2012,
mediante la cual la Aduana hace responsable al transportista terrestre, de la
deuda tributaria investigada en autos, contiene vicios de nulidad por ausencia de
motivación, valoración de las pruebas y falta de aplicación del principio de verdad
real de los hechos, sin que se entienda que el Tribunal conoció del fondo de este
asunto en razón de la nulidad declarada. En este sentido es relevante traer a
colación las normas de procedimiento establecidas en los artículos 192 a 196 de la
Ley General de Aduanas, y 520 y siguientes del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, que imponen una serie de requisitos de acatamiento obligatorio al
momento de emitir el acto final, entre ellos el deber de expresar los hechos y la
relación de argumentos técnicos y jurídicos considerados por la Administración o
aportados por las partes que sirven de fundamento para la decisión, así como el
deber de apreciar las pruebas, indicando los motivos de aceptación o rechazo de
las probanzas incorporadas al expediente, para determinar el monto de tributos
exigibles, y por último enunciando el lugar, fecha y firma del funcionario
legalmente autorizado para resolver. También resulta necesario hacer notar que
recientemente se ha incorporado al ordenamiento jurídico, otras disposiciones que
deben ser conocidas y aplicadas por las autoridades aduaneras, por estar
constituidas como garantías y derechos a favor de los contribuyentes,
precisamente a través de la Ley No. 9069 del 10 de setiembre del 2012,
denominada Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria.
En especial regulan los artículos 184, 187 del último texto legal citado lo siguiente:
“Artículo 184.- Derecho de defensa
1. El derecho de defensa del contribuyente deberá ser ejercido de forma razonable.
8
Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014
Nº Voto 205-2014
2. La Administración Tributaria está obligada a evacuar la prueba ofrecida en tiempo y forma, so pena de incurrir en nulidad absoluta; salvo la prueba impertinente. Caerá en abandono la prueba ofrecida y no evacuada por culpa del interesado, si transcurre un plazo de treinta días hábiles, contado desde la fecha en que la Administración instó su diligenciamiento, sin que lo haya hecho, según resolución motivada que así lo disponga.
3. El contribuyente puede invocar para su defensa todos los medios de prueba indicados en el Código Procesal Civil, a excepción de la confesión a los servidores de la Administración Tributaria.
4. El contribuyente podrá hacerse representar en los términos del presente Código y conforme a otras normativas que así lo establezcan.
5. A efectos de que el contribuyente pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho de defensa en contra de los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria, esta debe pronunciarse sobre todos los alegatos y valorar las pruebas aportadas de manera razonable.”
En este mismo orden de ideas encontramos el artículo 187 respecto la motivación
de los actos, que guarda similitud con el numeral 136 de la Ley General de la
Administración Pública. Podemos resaltar del artículo 187 lo siguiente:
“Artículo 187.- Motivación de los actos
Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad.
Toda resolución de la Administración Tributaria debe reunir los requisitos establecidos por la normativa aplicable, así como indicar, si es del caso, las infracciones cometidas, las sanciones y los recargos que procedan. (Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Tales disposiciones, (legislación aduanera y tributaria) vienen a materializar
postulas del debido proceso y defensa a favor de los administrados, quienes
tienen derecho a conocer de manera clara y precisa los motivos que llevan a la
administración a tomar una decisión en concreto, y con ello poder plantear
9
Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014
Nº Voto 205-2014
efectivamente sus impugnaciones. La motivación del acto implica respetar en el
caso concreto la coherencia lógica y razonable con que el órgano decisor evalúa
la prueba y elementos de convicción, de manera que sus conclusiones sean la
consecuencia necesaria de las premisas de donde parte. En razón de lo dicho, es
notorio que el análisis legal y de los elementos probatorios incorporados a los
autos, no han sido abordados con la técnica legal exigida en el ordenamiento
jurídico para llegar a concluir que el transportista aduanero resultó responsable de
los hechos y por ende del adeudo tributario, puesto que al omitir considerar y
evaluar la prueba aportada a los autos, según manifiesta y demuestra el
recurrente a folios 1, 3, 5 - 11, 13 y 13v, 18,19, 24,25, 46-78, vicia el procedimiento
administrativo, porque no se entrar a conocer, omitiendo señalar las razones de
aceptación o rechazo de tal elenco probatorio, en los términos ordenados por los
numerales 196 de la Ley General de Aduanas y 522 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas.
Consecuentemente, como ha reconocido el tribunal en otras ocasiones la
motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”,
concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar la decisión.
Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y
protección jurídica del administrado, a quien le asiste el derecho de conocer los
fundamentos que llevan al dictado del acto final, para podrá presentar los alegatos
y defensas que considere pertinentes, lo cual como se verá más adelante, también
se limita con la actuación de la Aduana. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha señalado: “En cuanto a la motivación de los actos administrativos se
debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del
contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y
el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos
de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses
10
Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014
Nº Voto 205-2014
o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y
13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)
Conforme a lo expuesto, en este caso resulta evidente y manifiesta la ausencia
total de las justificaciones que llevaron a la Aduana de Limón, a adoptar el acto
final, por cuanto en el considerando VI de la resolución RES-AL-DN-XXX, a folios
85 a 86v, procede a copiar los alegatos presentados por el recurrente, y luego en
el apartado titulado “SE PRONUNCIA ESTA ADUANA SOBRE LOS
ARGUMENTOS DETALLADOS”; enuncia los artículos 6, 41, 42, 43, para concluir
que el transportista está obligado a brindar la seguridad y custodia de la
mercancía que traslada, (Folios 85-86) para luego abordar el tema del caso fortuito
y fuerza mayor señalando lo siguiente: “Dentro de esa tesitura es preciso señalar que
esta Aduana difiere de los apuntado por el auxiliar, el caso en estudio no puede tipificarse
como un caso de fuerza mayor, pues en este caso no ha ocurrido un hecho impredecible
ni inevitable como por ejemplo hechos de la naturaleza, terremotos tempestades
inundaciones y otros, que provocaran el daño a (sic) la pérdida de la mercancía, más bien
considera esta Aduana que el acontecimiento es típico de un caso fortuito, que si es
predecible e inevitable, pues es de todos conocido y no escapa a la realidad que en Costa
Rica se vive en una época muy convulsa, plagada de delincuentes que casi todos los días
cometen asaltos y especialmente en estos últimos días se han venido cometiendo asaltos
contra transportistas aduaneros y los despojan de la mercancía y hasta de la unidad de
transporte como es el caso en estudio.” (folio 86v) Sin embargo, omite la Aduana los
fundamentos fácticos –de hecho- y jurídicos en que se basó su decisión,
impidiendo a la empresa transporta instaurada como parte, identificar el por qué
del rechazo de sus probanzas y alegatos en sentido de que el asalto y robo
denunciado ante el OIJ, les eximen de responsabilidad. En criterio del Colegiado
esa falta de fundamentación provocó la violación del debido proceso y derecho de
defensa, así como los principios de valoración de la prueba que rigen todo proceso
administrativo, por cuanto la Autoridad Aduanera con total ausencia de elementos
11
Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014
Nº Voto 205-2014
técnicos, de hecho y derecho determina una deuda a cargo del transportista sin
analizar todo el elenco probatorio traído al expediente.
Por ello, con fundamento en el artículo 166 de la Ley General de la Administración
Pública (en adelante LGAP) establece: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando
falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o
jurídicamente.” Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una
nulidad de carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:
“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera
impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión
causare indefensión.” (El resaltado no es del original) nos vemos en la obligación de
declarar la nulidad absoluta del acto final por falta de motivación del acto y
ausencia de valoración de las probanzas aportadas por el recurrente en ésta
causa.
Violación del Principio de Verdad Real Por otra parte también hace ver el
Tribunal que el procedimiento administrativo debe procurar determinar la verdad
real de los hechos, para poder con objetividad tomar la decisión del caso.
Precisamente en la Ley General de la Administración Pública, encontramos que el
artículo 214, se regula el objeto y fin del procedimiento administrativo, siendo este
la verificación de la verdad real que sirve de motivo al acto que se emita. Señala el
artículo lo siguiente: “1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor
cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos
subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento
jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven
de motivo al acto final.”
12
Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014
Nº Voto 205-2014
Pero no solo en sede administrativa ha sido reconocido como objeto principal del
procedimiento la verificación de la verdad real de los hechos, como aspecto
relevante a favor de la tutela de los derechos de los administrados, sino que
coincide con el punto lo expresado por el Tribunal Contencioso Administrativo,
quien ha señalado lo siguiente: “El procedimiento administrativo constituye un
importante elemento formal de la conducta pública. Cumple una doble finalidad. Por un
lado, establece el camino que ha de seguir la Administración para adoptar una
determinada decisión, orientando su proceder. Por otro, se impone como un marco de
referencia que permite al administrado, establecer un cotejo del proceder público, a fin de
fijar un control de que sus actuaciones se hayan manifestado acorde a las normas que
orientan ese proceder. Busca por ende, constituirse en un mecanismo de tutela de
derechos subjetivos e intereses legítimos frente a poder público, así como garantizar la
legalidad, oportunidad y conveniencia de la decisión administrativa y correcto
funcionamiento de la función pública. Conforme lo señala el canon 214 de la Ley No.
6227, su objeto es establecer la verdad real de los hechos que sirven de motivo al caso
final. Este elemento formal resulta imperativo para lograr un equilibrio entre el mejor
cumplimiento de los fines de la Administración y la tutela de los derechos del particular, tal
y como se expresa en el artículo 225.1 de la Ley General de la Administración Pública. De
ahí que el canon 216.1 ibidem, exija a la Administración adoptar sus decisiones dentro del
procedimiento con estricto apego al ordenamiento jurídico. En su curso, el procedimiento
pretende establecer las formalidades básicas que permitan al administrado el ejercicio
pleno del derecho de defensa y el contradictorio, para llegar a establecer la referida
verdad real de los hechos (dentro de las cuales pueden verse las estatuidas en los
cánones 217, 218, 219, 297, 317, entre otros, todos de la citada Ley General). (Sentencia
número 0199-2011, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA,
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las dieciséis horas
veinte minutos del doce de septiembre del dos mil once.)
Teniendo clara la orientación y finalidad del procedimiento administrativo, por
cuanto el mismo se establece para satisfacer una serie de pasos o etapas para
llegar a la verdad material y no formal de los asuntos puestos a conocimiento de la
13
Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014
Nº Voto 205-2014
Administración Pública, se hace notar que la resolución impugnada, no cumple
con tal principio, puesto que omite investigar amparada al principio de impulso
procesal de oficio el curso o estado actual de la investigación judicial No. 000-11-
XXX, y del expediente XXX-PE, según las probanzas presentadas en este
expediente por parte del transportista, certificadas por la Notaria Pública Licda.
Lucrecia Rojas Calvo según corre a folios 53-78, donde se puede constatar la
metodología y hallazgos reportados por el Organismo de Investigación Judicial
sobre estas mismas mercancías –televisores- que fueron robadas al chofer Miguel
Monge Navarro del cabezal C-XXX, que transportaba televisores desde el predio
TIL, adoptando el acto final con ausencia total de la motivación y razones para
desvirtuar tales pruebas, haciendo responsable al transportista de la deuda
tributaria por no entregar los 165 televisores en el Almacén Fiscal del XXX S.A. en
la jurisdicción de la Aduana Santamaría. Con ello dicho acto final advierte vicios de
nulidad por no estar dictado conforme la especie fática planteada y en pruebas y
argumentos sostenibles, deviene en un acto contrario al ordenamiento jurídico. En
consecuencia, y sin entrar a valorar en este momento, la procedencia o no de la
determinación del cobro de la obligación tributaria por los XXX televisores que
faltan por recibir en el almacén fiscal, en razón de la nulidad declarada por la
mayoría de los miembros del Colegiado, sustentada en los vicios advertidos en el
acto recurrido, en razón de que viola formalidades sustanciales del procedimiento,
entendidas éstas como la “formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o
cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causase
indefensión” en los términos del numeral 221 LGAP, al no haber conocido la
pretensión del administrado, ni argumentado –motivado- el acto que deniega la
corrección, impidiéndole pronunciarse de manera razonada, congruente y
motivada, conlleva esa omisión una lesión grave a los principios rectores de la
actividad pública y en particular el principio de legalidad y verdad real de los actos
contenidos en los numerales 11, 39 de la Constitución política y 11, 214 y 221 de
la Ley General de la Administración Pública (LGAP).
14
Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014
Nº Voto 205-2014
Por lo tanto este Tribunal, respetando las competencias y limitaciones reconocidas
por la legislación como órgano contralor de legalidad, en vista de los vicios
detectados en la resolución recurrida, a tenor de lo ordenado por los artículos 11,
39 y 41 de la Constitución Política; 196 de la Ley General de Aduanas; 522 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas; 184, 187, 188 de la Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria; 136, 165 a 172, 214, 221 concordantes
de la Ley General de la Administración Pública, debe el Tribunal declarar la
nulidad absoluta de la resolución número RES-AL-DN-XXX-2012 del 02 de octubre
de 2012 inclusive, a efecto de que proceda la Aduana a realizar la investigación y
analizar la especie fáctica y pruebas tendiente a buscar la verdad real de los
hechos y a resolver conforme a derecho si procede o no responsabilizar al
transportista aduanero de la obligación tributaria objeto de esta litis. En virtud de
la nulidad declarada no se entran a conocer los aspectos de fondo debatidos por
las partes.
POR TANTO
Con base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano y los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,
Por mayoría este Tribunal declara la nulidad de la resolución venida en alzada. Se
ordena la devolución de los autos a la oficina de origen. Voto salvado de la Licda.
Contreras Briceño quien de previo a resolver como en derecho corresponda le
ordena a la Aduana de Limón que informe y remita a este Tribunal los elementos
probatorios que demuestren la ausencia del gerente de la Aduana al momento de
emitirse la resolución NºRES-AL-DN XXX-2013 del 05 de julio del 2013. Lo
anterior dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la presente.
Asimismo, salva el voto el Lic. Gómez Sánchez quien en virtud de lo resuelto
ordena continuar con el trámite del expediente en esta sede a efectos de resolver
lo que en derecho corresponda.
15
Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014
Nº Voto 205-2014
Notifíquese XXX
Noel Carboni GarroPresidente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Luis A. Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira
Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas
Nota del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien comparte el
suscrito lo resuelto lo es con sustento en las siguientes consideraciones.
En conformidad con los numerales 102, 192 párrafo primero, 196 párrafo primero y
su inciso a) en el procedimiento se omitió un aspecto sustancial a saber el llamado
en éste a todos aquellos que pudieran verse afectados de una u otra manera con
lo que se resuelva, para el caso es indiscutible que al menos la participación del
agente aduanero persona jurídica en su calidad declarante del régimen de tránsito
conforme fuera autorizado con sustento en anterior texto del numero 138 de la
LGA y que relacionado el mismo con el texto actual del artículo 43 ibídem
16
Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014
Nº Voto 205-2014
eventual puede resultar responsable administrativo, por lo que su participación es
imprescindible.
Es por lo anterior que el artículo 192 regula en el sentido de que las disposiciones
del Capítulo I del Título VIII de la Ley General de Aduanas sean aplicables salvo
otra especial en contrario, en todos los procedimientos que inicie la autoridad
aduanera para dictar actos o decisiones con efectos externos.
Por su parte, el artículo 196 primer párrafo e inciso a) en lo de interés disponen
que:
Artículo 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para
emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos
deberán observarse las siguientes normas básicas:
a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.
Por lo anterior, se incumple con la debida integración de la litis consorcio pasivo.
Ello impide a las partes no allegadas la posibilidad de presentar, ampliar o mejorar
sus alegatos y prueba conforme el derecho que la norma le otorga, para
finalmente impedirle una vez evacuadas las pruebas definir si opta o no por su
derecho a la audiencia del inciso c).
En síntesis existe vicio por falta de una correcta integración de la litis consorcio
necesario como del correcto seguimiento del íter procesal señalado para estos
casos.
Nulidad por vicio en la competencia. A más de lo señalado, con posterioridad al
dictado de la resolución apelada, observa el suscrito vicio de nulidad de la
resolución que conoce y resuelve el recurso de reconsideración. En efecto no
establece el Sub-Gerente fundamento de hecho alguno del porque de su
intervención, sino solo los de derecho, los cuales exigen que ara que tal opere
debe existir una ausencia del Gerente o una delegación y como se indicó ninguna
de ellas ha sido invocada. Sobre el punto recuérdese que dispone el artículo 129
de la Ley General de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el
17
Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014
Nº Voto 205-2014
órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de
dictarlo. De forma tal que, dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no
habilitado al no concurrir el presupuesto de hecho establecido en la norma para su
intervención legal, se genera un vicio en elemento formal sujeto del acto
administrativo y en el motivo mismo.
Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de
Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto que conoce y resuelve el
recurso de reconsideración. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia
de cita, disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección
General de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y
que él último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma
sobre el Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen
por vía reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su
parte, el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando
dispone que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará
en sus ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la
actuación del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer
funciones mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o
permanentes. En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y
subgerentes dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del
presente análisis es indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la
Dirección General de Aduanas.
De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación
del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y
segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.
En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser
temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por
18
Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014
Nº Voto 205-2014
enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo
también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe
nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;
finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los
casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario
debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto especifico y
debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o
Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en
los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo
Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:
“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e
que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino
y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de
investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la
lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del
presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si
debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto
en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte
interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal
no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo
tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo
Contencioso.
En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser
conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.
Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8
del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la
19
Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014
Nº Voto 205-2014
actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de
ausencia.
Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,
en el caso observa el suscrito la intervención del Sub- Gerente de la Aduana,
cuando dicta la resolución inicial sin que en las mismas se mencione
justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que respalden la
intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo respecto de la
competencia ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que
declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto
como en efecto hace el suscrito.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
20
Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014
Nº Voto 205-2014
Voto salvado de la Licenciada Shirley Contreras Briceño: Me separo del voto
de mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 176-2014, expediente Nº452-2013 de este Tribunal, toda vez que no comparto la
decisión de declarar la nulidad de la resolución venida en alzada, puesto que bajo
una mejor ponderación, respecto a las competencias administrativas, a la luz del
principio de constitucional de juez natural, las disposiciones y principios de la Ley
General de la Administración Pública, artículos 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 16 de la Ley
General de Aduanas, y los artículos 5, 33, 34, 35 y 35 bis del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, resulta claro que las regulaciones de nuestro régimen
jurídico aduanero, regulan el rol y competencias del Sub Gerente en relación o en
función con el titular de la Dependencia, a saber, el Gerente de la Aduana, toda
vez que le establece competencia para actuar, sólo en caso de ausencia efectiva
de su titular en cuyo caso, se le atribuyen las mismas atribuciones de aquél, o
bien, por delegación expresa de funciones conforme con las disposiciones
normativas.
En razón de ello estimo que de manera previa a la decisión del asunto, debe
completarse el expediente conforme el artículo 287 de la Ley General de la
Administración Pública, con el documento que demuestre en efecto, la ausencia
del Gerente de la Aduana al momento de emitir la resolución RES-AL-DN-1721-
2013 del 05 de julio del 2013. Lo anterior dentro del plazo de diez días hábiles a
partir de la presente.
Por tanto
21
Nº Expediente 452-2014Nº Sentencia 179-2014
Nº Voto 205-2014
De previo a resolver como en derecho corresponda le ordena a la Aduana de
Limón que informe y remita a este Tribunal los elementos probatorios que
demuestren la ausencia del Gerente de la Aduana al momento de emitirse la
resolución RES-AL-DN-1721-2013 del 05 de julio del 2013. Lo anterior dentro del
plazo de diez días hábiles contados a partir de la presente.
Shirley Contreras Briceño
22