Post on 17-Feb-2015
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana NARKI
MARGARET GÓMEZ RAMÍREZ, representada judicialmente por los profesionales del
derecho Luis Rafael Vidal y Celso José Arnesen Barreto, contra el INSTITUTO
AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), representado
judicialmente por los abogados Asdrúbal José Cova, Erbis Coromoto Méndez Ruiz,
Milvi Yamilet Muñoz, Salwa Chikhani, Elisa Antonia Martínez, Cristina Méndez, Simón
Medina, Jesús David Rojas, Ana Mercedes Párraga, Judith Garrido Leal, Ricardo Soto,
Vanessa Mendoza Griman, Augusto Zambrano, Jesús Cruz y Betty Josefina Torres
Díaz; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2009,
conociendo de la apelación interpuesta por ambas partes, declaró sin lugar el recurso
formulado por la parte demandante, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por
la demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado y
condenando en costas a la parte actora.
Contra la decisión de alzada, en fecha 12 de mayo de 2009, ambas partes
interpusieron recurso de control de legalidad, y fue remitido el expediente a esta Sala
de Casación Social.
En fecha 4 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente
al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
En fecha 12 de noviembre de 2009 fueron admitidos ambos recursos,
fijándose audiencia pública y contradictoria para el día 30 de septiembre de 2010, de
conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada dicha audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de
manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo
174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DE LOS RECURSOS DE CONTROL DE LA LEGALIDAD
Siguiendo el orden de presentación de los respectivos recursos, la Sala
considera necesario enunciar las delaciones efectuadas con la finalidad de su
conocimiento posterior. En este sentido, delata el representante judicial de la
accionada:
El quebrantamiento del artículo 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al ordenar la sentenciadora la corrección monetaria, siendo
improcedente la indexación de cantidades de dinero que el empleador público adeude
a sus empleados.
Alega, que de haber considerado la doctrina de la Sala Constitucional, la
cual es vinculante para todos los Tribunales de la República y Salas del Tribunal
Supremo de Justicia, no habría acordado la corrección monetaria.
Añade que la naturaleza de los bonos otorgados es de carácter
indemnizatorio, por cuanto fueron conferidos a los trabajadores por la no discusión del
contrato colectivo, es decir, por la mora de realizar una nueva discusión, y que en tal
virtud, deben ser ellos susceptibles de intereses de mora y no de corrección monetaria.
En este sentido, a manera de soportar la denuncia, señala las sentencias de
este máximo Tribunal: N° 1686, Exp: N° 07.1741, fecha 05-11-2008; N° 114, Exp. N°
99-808, fecha 11-05-2008; N° 313, Exp. N° 2001-0336, Exp. N° 1202-2005, de fecha
07-08-2006; Exp. N° 483-2004 de fecha 01-02-2005; y N° 1226, Exp. N° 1202-2005, de
fecha 07-08-2006.
Por otra parte, denuncia el quebrantamiento del artículo 89 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, por no aplicar los privilegios de la República al ordenar la sentenciadora la
corrección monetaria, tomando en consideración el índice de precios al consumidor
(IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela; siendo que la demandada
por mandato del artículo 9 del Decreto N° 6.060 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley
Orgánica del Transporte Ferroviario Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.889
Extraordinaria del 31/07/08, goza de todas las prerrogativas, privilegios, exenciones
fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela y una de las
prerrogativas que tiene la República en cuanto a la corrección monetaria es que la
misma debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis
(6) primeros bancos comerciales del país, y no sobre el índice de precios al consumidor
(IPC) como lo ordenó la sentenciadora.
Delata el quebrantamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, porque la Jueza omitió en su sentencia todo lo relacionado al pago de los
honorarios del experto, siendo que tenía que aplicar los artículos 514 y 274 del Código
de Procedimiento Civil y ordenar el pago a ambas partes de por mitad, tal como lo ha
ordenado esta Sala en sentencias números 816 del 26/07/05 y 1.803 del 13/12/05,
entre otras.
Denuncia el quebrantamiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo por no aplicar la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en las
sentencias números 252 del 1/03/07, 2.307 del 15/14/07, 1.841 del 11/11/2008 y 161
del 2/03/09, toda vez que la sentenciadora ordena restablecer mediante la indexación
el poder adquisitivo de todas las cantidades condenadas, sin excluir los lapsos en los
cuales la causa se haya paralizado por acuerdos, hechos fortuitos o la implementación
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Y por su parte, el actor señala en su escrito de control de la legalidad:
Que la sentencia impugnada condenó a la parte actora en costas procesales
cuando ésta siempre devengó menos de tres salarios mínimos, contraviniendo con ello
el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir, la Sala observa que el punto fundamental de la impugnación
realizada por ambas partes atiende a la parte dispositiva de la recurrida, en la cual,
según ambos impugnantes, se infringen normas vinculadas estrechamente a los
parámetros económicos fijados por el fallo para efectuar la materialización del pago. A
saber:
1. Indexación o corrección monetaria como privilegio procesal.
2. Naturaleza de los bonos demandados.
3. Forma de cancelar honorarios del experto.
4. Costas procesales.
Con la finalidad pedagógica que caracteriza el proceder de la Sala, se
precisa transcribir el dispositivo de la recurrida, con la intención de resolver las
denuncias efectuadas.
De esta forma, estableció la recurrida:
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 05-08-2008 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la demandada contra de sentencia de fecha 05-08-2008 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana NARKI MARGARET GOMEZ RAMIREZ en contra INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE)., CUARTO: Se condena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos y montos: A) Bono por la no discusión del contrato colectivo, entregado en el mes de octubre de 2002, por la suma de Bs. 4.000,00 B) Bono por la no discusión del contrato colectivo entregado en el mes de diciembre de 2003, por la suma de Bs. 2.000,00, C) Bono por la no discusión del contrato Colectivo entregado en el mes de octubre de 2003, por la suma de Bs. 6.000,00. QUINTO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, SEXTO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente, SEPTIMO: SE MODIFICA el fallo apelado. OCTAVO: Se condena a la parte actora en costas. Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.
Así las cosas, en el dispositivo transcrito, se observa que la recurrida ordena
la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, y el recurrente denuncia que
es improcedente la indexación de cantidades de dinero que el empleador público
adeude a sus empleados.
Ahora bien, sobre la corrección monetaria, esta Sala en sentencia N° 1.434
del 21-09-2006, dejo establecido:
(…) Se considera necesario precisar, que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador así como de otros conceptos. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Así mismo, se considera oportuno indicar que ha sido doctrina imperante de este Alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación cambiaria; siendo procedente la indexación monetaria de los créditos laborales líquidos (…).
A este respecto, establece la Sala que la afirmación efectuada por la
accionada-recurrente carece de veracidad, y ello es así, por cuanto el artículo 89 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza
de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de julio de 2008,
contempla la forma de calcular la corrección monetaria en los juicios en que sea parte
la República, ergo, las cantidades condenadas a pagar a la República como a sus
entes de gestión, son plausibles de corrección monetaria. Así se establece.
Sobre la naturaleza jurídica de los bonos otorgados por el patrono a los
trabajadores por el retardo en la discusión o celebración de la convención colectiva de
trabajo, tiene a bien esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
El término “bono” es utilizado regularmente en el ámbito del Derecho del
Trabajo como sinónimo de crédito, es decir, un beneficio a favor del trabajador, bien por
mandato legal o derivado de fuente convencional, individual o colectiva. De otra parte,
es determinable en dinero –bono vacacional, bono alimentario, bono de fin de año–.
Sin embargo, asume la Sala que aún cuando pudieran convertirse tales
“bonos” en títulos valores –bono de alimentación–, su naturaleza se asemeja más a un
provecho o beneficio, y que puede incluirse o no en el salario, a los efectos de los
cálculos de prestaciones o acreencias laborales a favor de los trabajadores.
Así las cosas, en decisión N° 403 del 4-5-2010, esta Sala determinó la
procedencia del cálculo de intereses de mora y la corrección monetaria o indexación
aplicable a la deuda patronal sobre el “bono” que se otorga por retardo en la firma de la
convención colectiva, criterio que con la presente decisión se ratifica y que de seguidas
se transcribe:
(…) De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor de la trabajadora por concepto de Bono por retardo en la firma del Contrato Colectivo, equivalente a ochocientos mil bolívares (Bs. F 800,00), a partir de la fecha de la terminación del vínculo laboral -1º de octubre de 1999- hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, con cargo a la parte demanda, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. (…) Asimismo, en aplicación del citado criterio jurisprudencial se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de Bono por retardo en la firma del Contrato Colectivo de Trabajo, desde la fecha de la citación de la parte demandada -6 de junio de 2001- hasta la oportunidad efectiva del pago, cuyo cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán con cargo a la parte demandada, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo de la corrección monetaria lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellos, las vacaciones judiciales correspondientes a los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, así como el lapso de suspensión de la causa transcurrido desde la fecha del
anuncio del recurso de apelación hasta la celebración efectiva de la audiencia de Alzada, para lo cual el experto se auxiliará de la tablilla del tribunal de la causa a efectos de no computar dicho lapso. Así se establece (…).
Sobre el quebrantamiento del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, al no aplicarse los privilegios de la República, se tiene que:
El artículo 89 referido como violentado establece:
Artículo 89. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
Y tal como fue señalado ut supra, la recurrida estableció:
SEXTO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo(sic) 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente (…).
Como se observa, la recurrida yerra en la forma como indica al experto debe
calcular la corrección monetaria, violentando con ello el denunciado artículo 89 supra
indicado.
Respecto a la experticia complementaria, la parte accionada recurrente
consideró que la sentencia impugnada incurrió en infracción del artículo 514 del Código
de Procedimiento Civil al omitir lo relacionado con el pago de los honorarios del
experto.
Ante esta situación, siguiendo su labor instructiva, la doctrina de esta Sala
(Vid: por todas, N° 155 del 7 de marzo de 2002), dejó sentado que no existe un
precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a
expensas de una sola de las partes; por lo que de una sana interpretación en contrario
del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 285 eiusdem,
como quiera que no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la
experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes, ello, por cuanto el
objeto de la experticia son las cantidades que ambas partes se adeudan para su
posterior compensación.
Como se observa, ante la eventualidad de que se designe un experto para
efectuar el cálculo de montos que deban ser compensados, la Sala ha dejado
establecido que los honorarios del experto deben ser calculados conforme a lo
dispuesto en el artículo 514, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en el presente caso no se compadece el supuesto de hecho
con la norma invocada, así como tampoco con la interpretación y aplicación dada por la
Sala al referido artículo, por cuanto en el actual proceso no existe compensación, y por
ende, acreencia alguna a favor de la accionada, por lo que resulta improcedente tal
petitum.
Respecto a la procedencia de la denuncia planteada por el actor, la Sala la
resolverá en el dispositivo de esta decisión, ello en atención a que la infracción del
artículo 89 supra referido produce la nulidad de la recurrida, y de conformidad con el
artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas del
expediente para decidir el fondo de la controversia.
SENTENCIA DE MÉRITO
LA DEMANDA:
La actora manifestó que en fecha 1° de noviembre de 2001, comenzó a
prestar servicios personales para el Instituto Autónomo de Ferrocarriles de Estado
(IAFE) desempeñándose como secretaria, realizando labores dentro del horario
comprendido de 8.00 a.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes de cada semana,
devengando por la prestación de sus servicios la cantidad de doscientos setenta y
nueve mil doscientos ochenta y un bolívares (Bs. 279.281,00).
Que en fecha 10 de febrero de 2004 fue despedida por la ciudadana Yudelis
Gonzáles, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de ese Instituto y, en
virtud de que se encontraba amparada por el Decreto de Inamobilidad Laboral Nº 2.806
de fecha 16 de enero de 2004, procedió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo y
a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; que dicho órgano declaró con
lugar el procedimiento en fecha 27-12-2004.
Que la empresa no cumplió con la providencia administrativa, y la actora
demandó el cobro de las prestaciones sociales por despido injustificado ante los
tribunales laborales según asunto Nº AP21L-2005-004068, en el cual celebró una
transacción laboral con el Instituto en fecha 15 de febrero de 2007, por la cantidad de
quince millones doscientos diecinueve mil setecientos treinta y dos bolívares,
(Bs.15.219.732,00), que comprendieron los conceptos de salarios caídos, bono
alimentario (cesta tickets), prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y
fraccionadas correspondientes a los años 2002 y 2003 y bono de fin de año.
Reservándose el derecho a demandar los conceptos contenidos en los numerales dos
y tres de la reforma del escrito libelar que se refieren al pago de cuatro bonos únicos
por la no discusión de la convención colectiva que le fueron otorgados a todos los
trabajadores con un período de más de seis meses de antigüedad, intereses y el
concepto de meses adicionales otorgados a todos los trabajadores del IAFE en enero
del 2003 y enero de 2004. Por lo que procedió a demandar posteriormente la cantidad
de Bs. F. 27.558,56 con su respectiva indexación e intereses moratorios.
Notificada la accionada, la misma no contestó la demanda.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció la
apoderada judicial de la demandada quien sostuvo que la accionante no era personal
del Instituto demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las documentales:
Con el escrito libelar consignó documento de transacción laboral celebrada
ante el Tribunal Décimo Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de la
Circunscripción Judicial supra identificada, en la que se evidencian los conceptos que a
través de recíprocas concesiones las partes acordaron y la reserva de transar que
hiciera la actora del aparte único de la cláusula cuarta de dicho contrato, al cual se le
otorga pleno valor probatorio.
Marcada con la letra “B”, copia certificada del expediente administrativo que
riela en los folios 36 al 137 del expediente, llevado por la Inspectoría del Trabajo del
Este del Área Metropolitana de Caracas, en el que se desprende que a través de la
Providencia Administrativa dictada por dicho ente se le da la condición de trabajadora
del Instituto Autónomo de Ferrocarriles, por cuanto se ordenó el reenganche a su
respectivo puesto de trabajo; a tal documento se le otorga pleno valor probatorio por
ser un documento público administrativo.
Prueba de informes solicitada al Sindicato Profesional de Ferrocarriles del
Distrito Federal y Estado Miranda, cuyas resultas constan en el folio 161 del
expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, y de la cual se desprende
que efectivamente los bonos reclamados por la actora sí fueron otorgados a todos los
trabajadores del Instituto demandado por la no discusión de las convenciones
colectivas y por la firma del contrato marco; a la cual se le otorga pleno valor
probatorio.
La parte accionada no aportó pruebas.
Ahora bien, observa la Sala de los hechos referidos por las partes, así como
del acervo probatorio traído a los autos, que la demanda se centra sobre conceptos
que la demandante considera le corresponden y sobre cuya deuda la accionada nada
refiere, no obstante, debe considerarse la contradicción de los alegatos de la actora por
ser la demandada un ente que goza de privilegios procesales, conforme a la ley de su
creación.
Tal como fue referido ut supra, el thema decidendum en el presente proceso
se circunscribe en determinar, en principio, la existencia de la relación de trabajo
mantenida entre las partes, lo cual fue negado por la demandada, cuya carga de la
prueba recaería en cabeza del actor, para posteriormente poder determinar la
procedencia o no del petitorio de la actora, a saber, el pago de las bonificaciones
otorgadas por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado a sus trabajadores por
la no discusión de las convenciones colectivas.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman
el expediente bajo estudio, se evidencia que la accionante a través de las
instrumentales promovidas, las cuales corren insertas a los autos, folios 8 al 11, y 36 al
137 del expediente, y que fueron debidamente valoradas con antelación, logró acreditar
la existencia de la relación laboral mantenida con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles
del Estado (IAFE), en los términos y condiciones expuestos en su escrito libelar, vale
decir, que tal relación inició en fecha 1° de noviembre de 2001 y culminó en fecha 10
de febrero de 2004, por causa de un despido injustificado.
En lo que respecta a la reclamación contenida en el escrito libelar, por
concepto del incumplimiento por parte de la demandada en cancelarle a la actora los
bonos por la no discusión de convenio colectivo, y que fueran entregados a todos los
trabajadores activos que tuvieran un período superior a seis (06) meses de antigüedad;
se desprende su veracidad de las pruebas aportadas por la parte actora, dando
cumplimiento a la carga que le fuera impuesta, es decir, logró acreditar, en especial con
la prueba de informes solicitada al Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito
Federal y Estado Miranda, –elemento probatorio que no fue atacado o impugnado por
la parte a quien se le opuso– que sí fueron otorgados dichos bonos por el Instituto a
sus trabajadores por la no discusión de la convención colectiva y por la firma del
contrato marco, y siendo la ciudadana Narki Margaret Gómez Ramírez personal fijo en
el Instituto demandado que contaba con más de seis (06) meses de antigüedad al
momento que se confirieron, es por lo que se declara procedente el pago de los bonos
solicitados.
Respecto al bono de Bs. F. 15.000,00 que fuera otorgado en fecha 4 de
agosto de 2004, posterior a la terminación de la relación de trabajo, el mismo fue
cancelado a todos los trabajadores con más de seis meses de servicio, por lo que no
debe confundirse la fecha de entrega del bono, con la naturaleza de su causa u origen,
por ello, aún cuando haya sido cancelado después de finalizada la relación de trabajo,
no presentó prueba el empleador de que su causa fuere distinta a la alegada por la
parte actora.
Asimismo, evidencia la Sala que la accionada jamás negó que le
correspondieran los bonos antes señalados a la actora.
Los referidos bonos, cuyo pago se pretende, se detallan a continuación:
1. Bono por la no discusión del contrato colectivo de trabajo, entregado en
el mes de octubre de 2002, por la cantidad de Bs. F. 4.000,00.
2. Entregado en el mes de diciembre de 2003, por la cantidad de Bs. F.
2.000,00.
3. Entregado en el mes de octubre de 2003, por la cantidad de Bs. F.
6.000,00.
4. Entregado en enero de 2004, bono adicional en base al último sueldo
según instrucciones del Ing. Fernando Román Lugo, por la cantidad de Bs. F. 279,28.
5. Entregado en el mes de agosto de 2004, por la cantidad de Bs. F.
15.000,00.
Determinado como fue que la fecha de ingreso de la actora fue el 1° de
noviembre de 2001, es por lo que se declaran procedentes tales conceptos, dado que
de las actas procesales no se evidencia pago alguno de estas obligaciones por parte
de la accionada.
En cuanto al pago de un mes de sueldo adicional otorgado en el mes de
enero del año 2003 por la cantidad de Bs. F. 279,28 con base al último salario,
determinado como fue que en dicho año no fue cancelada la referida adicionalidad,
(folio 161 del expediente), el mismo se declara improcedente.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el
recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte
demandada; 2°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la
representación judicial de la parte actora; 3°) ANULA el fallo recurrido dictado por el
Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo del año 2009; 4°) PARCIALMENTE
CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros
conceptos, intentada por la ciudadana Narki Margaret Gómez Ramírez, contra el ente
de gestión INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.); y
5°) Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, que
serán establecidos por un único perito designado por el Tribunal, debiendo regirse la
experticia complementaria, bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir
de la fecha en que se causaron y hasta el dispositivo oral del presente fallo; b) Para el
cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de
los propios intereses, ni serán objeto de indexación; c) Se aplicará la tasa prevista en el
literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre las cantidades adeudadas se aplicará corrección monetaria, conforme
a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, desde la notificación de la demanda hasta el dispositivo oral del actual
fallo.
Deberán ser excluidos para el cálculo, los lapsos de mora procesal por
hechos fortuitos, fuerza mayor, vacaciones judiciales y suspensión voluntaria de las
partes.
Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el
nombramiento de un único experto para la realización de una experticia
complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada.
Tanto para la indexación como los intereses de mora, en caso de ejecución
forzosa se atenderá a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Para la cancelación de las cantidades adeudadas, conforme a lo dispuesto
en el artículo 9 de la Ley de creación de la accionada, y como quiera que esta disfruta
de las prerrogativas, privilegios y exenciones de la República, se ordena a la máxima
autoridad administrativa del ente de gestión Instituto Autónomo de Ferrocarriles del
Estado, que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente, a
menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente.
No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total.
No firman la presente decisión los Magistrados Carmen Elvigia Porras de
Roa y Omar Alfredo Mora Díaz, en virtud de no haber asistido a la audiencia por
motivos justificados.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada.
Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo
ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes
de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________________OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
_______________________ _______________________________JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado y Ponente, Magistrada,
_______________________________ _________________________________LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El
Secretario,
_____________________________JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C. L. Nº AA60-S-2009-000709Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,