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CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS
XI.- SEGÚN EL CONTRATO PRODUZCA EFECTOS OBLIGATORIOS
PARA LAS PARTES SOLAMENTE O PARA TERCEROS.
CONTRATOS INDIVIDUALES
Son aquellos que regulan intereses de las propias partes contratantes, de allí su
denominación de individuales. No afectan en modo alguno los derechos y
obligaciones de terceros, salvo las excepciones establecidas por la ley. Para su
formación se requiere el consentimiento unánime de las partes que lo celebran.
Lo que caracteriza al contrato individual no es el hecho de que se celebre entre dos
personas, las partes del contrato pueden ser varias, sino el hecho de que solo pueda
efectuarse cuando todas las partes han consentido en él, Solo se afecta a quienes han
prestado su consentimiento para celebrarlo.
El contrato individual es la regla general.
CONTRATOS COLECTIVOS
Los contratos colectivos son los que afectan a todos los miembros de un grupo o
colectividad, aunque no hayan consentido en él, por el hecho de formar parte de ese
grupo. Son celebrados por grupos de personas, generalmente con personalidad
jurídica (Sindicatos), vinculadas con otras personas por idénticos o similares fines,
que regulan los intereses económicos de tales entidades, creando normas aplicables a
los contratos individuales, que dependen del contrato colectivo.
1. Crean normas de carácter general aplicables a todos los contratos individuales
que dependen del contrato colectivo.
2. Esas normas son aplicables tanto a los contratos celebrados por personas
representadas por el órgano global (Sindicato), como a quienes no hayan
estado representados.
3. Son aplicables a los contratos futuros.
La característica esencial de los contratos colectivos es que afecta a personas que no
han consentido, han resistido o no han concurrido a su celebración. Si se pudiera
sintetizar en una frase se diría que y el contrato colectivo es el que se celebra con la
mayoría de los interesados.
Como se comprende el contrato colectivo es la excepción,
XII, SEGÚN LA NATURALEZA PERSONAL DE LA PRESTACIÓN DE UNA
O ALGUNAS DE LAS PARTES.
Contratos Ordinarios:
Las prestaciones de las partes no tienen carácter personal, por lo tanto, en caso de
incumplimiento, las obligaciones son susceptibles de ejecución forzada en especie por
medios indirectos de ejecución.
Contratos Intuitu Personae:
Son aquellos que se realizan en atención a las facultades o condiciones personales de
uno de los contratantes, por lo menos. Presentan las siguientes características:
1. Además de los modos de terminación típicos de todo contrato, se extinguen
por la muerte del contratante cuyas condiciones de tipo personal califiquen de
intuitu personal al contrato.
2. En caso de incumplimiento del contrato por la parte cuyas condiciones lo
califiquen como tal, no es posible su ejecución forzosa en especie sino por su
equivalente.
3. El error en la identidad o cualidades de la persona pueden dar lugar a la
anulabilidad del contrato (Art. 1148 CC).
XIII. POR RAZÓN DE LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DEL CONTRATO.
Contratos Causados:
El contrato es causado, cuando del mismo derivan de forma evidente y clara, cada
una de las obligaciones que tienen las partes de forma recíproca y simultánea.
Además, por lo explicado ut supra, el contrato es causado, cuando del acuerdo se
puede extraer y determinar en forma expresa la “causa de la obligación” de cada una
de las partes otorgantes. Por interpretación amplia, algunos autores patrios señalan
que el “contrato es causado”, cuando se puede determinar o advertir el “fin
perseguido” en general, por las partes, según el tipo contractual que se trate o “en
específico”. Por ejemplo, de manera “amplia y global”, se conoce que en todo
contrato de compra – venta, el vendedor busca recibir el precio por la cosa enajenada,
es la “causa del vendedor”. Mientras que en relación al comprador, la causa del
contrato es recibir la cosa objeto del contrato. Lo importante del tema de la “causa del
contrato”, es ubicar el verdadero cumplimiento de las recíprocas obligaciones de cada
una de las partes que se comprometen. Ya que, si se presenta el incumplimiento de la
obligación de uno de los otorgantes, la parte que sufre respecto a su obligación
insatisfecha, podría alegar que “su obligación ha quedado sin causa”, en razón a la
inejecución acusada.
Contratos Abstractos:
Estamos en presencia de este tipo contractual, cuando del mismo no se pueda precisar
o determinar con exactitud, la causa o razón por la cual las partes quisieron obligarse
al momento de celebrar o perfeccionar el acuerdo. Tratadistas venezolanos hablan de
la “simple promesa” o nuda promissio, para referirse al caso estudiado: esto es, las
partes asumen dar cumplimiento a sus prestaciones, pero, sin indicar las razones por
las que aceptaron obligarse
Contienen la manifestación de voluntad de las partes de cumplir sus prestaciones con
abstracción de sus causas.
XIV. SEGÚN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.
Contratos Internos:
Las normas Imperativas de cada Sistema Nacional intervienen para corregir o limitar
la autonomía material de las partes
Contratos Internacionales:
La ley rectora del contrato (Lex Contractus), bien elegida por las partes, bien
establecida en defecto de elección, establece el margen de disponibilidad o autonomía
material de las partes, resultando de aplicación sus normas simplemente imperativas.
Más allá de la lex contractus, puede darse aplicación excepcional a las normas de
orden público internacional, tanto de la lex fori como de un derecho singularmente
conectado con el contrato.
XV. SEGÚN EL DERECHO APLICABLE
Contratos privados
Son contratos privados:
a) Los celebrados por el resto de entes del Sector Público que no sean
Administraciones Públicas.
b) Los celebrados por Administraciones Públicas cuyo objeto sea la creación e
interpretación artística, los espectáculos o determinados servicios financieros.
En este tipo de contratos privados es donde se ha diseñado la teoría de los actos
separables, imprescindible para comprender su régimen jurídico. En virtud de la
misma:
- Las fases de preparación y adjudicación del contrato se regirán por el derecho
administrativo (LCSP y demás antes citadas). - Las fases de ejecución y extinción se
regirán por las normas de derecho privado.
Ello es importante puesto que el derecho administrativo concede a la Administración
una serie de prerrogativas durante la ejecución contractual (interpretación unilateral,
modificación unilateral, imposición de penalidades...) que dejan de existir en el
contrato privado. Luego no puede definirse el contrato del sector público como un
contrato donde una de las partes tiene unas facultades exorbitantes, ya que eso sólo se
puede predicar del contrato administrativo que, como vemos, es un subtipo de
contrato público.
Contratos Públicos
El contrato público es un tipo de contrato en el que al menos una de las partes es
una Administración pública cuando actúa como tal, y en el que está sometida a un
régimen jurídico que coloca al contratante en una situación de subordinación jurídica
frente a la Administración.
Contratos Administrativos:
Puede definirse el contrato administrativo como aquel en que la Administración
ejerce determinadas prerrogativas en cuanto a su interpretación, ejecución y
extinción, cuidando de no alterar la ecuación financiera del mismo.
El objeto de este contrato se rige, en consecuencia, por el Derecho público. En todo
contrato administrativo tiene que participar por lo menos un órgano estatal en
ejercicio de función administrativa. Ahora bien, es la Ley la que define qué se
entiende propiamente por órgano estatal, que en determinadas circunstancias puede
incluir entes no estatales de Derecho público interno.
Referencias Bibliográficas.
http://www.monografias.com/trabajos68/clasificacion-contratos/clasificacion-
contratos2.shtml#ixzz2yCRvTzHk
http://www.manuelalfredorodriguez.com.ve/pag51.html
http://es.wikipedia.org/wiki/Contrato_p%C3%BAblico
http://www.wikiteka.com/apuntes/los-contratos-administrativos/
http://www.monografias.com/trabajos75/derecho-civil-contratos/derecho-civil-
contratos2.shtml#ixzz2yCqJCwPw