CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen...

Post on 29-Jul-2020

0 views 0 download

Transcript of CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO ... · de Aplicación de la Ley de Régimen...

Recurso de Casación No 471-2012

Página 1 de 24

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

ACTOR: MARCELO JARAMILLO HILL

(RECURRENTE)

DEMANDADO: DIRECTORA REGIONAL DEL SUR DEL SERVICIO DE RENTAS

INTERNAS

(RECURRENTE)

Quito, a 31 de julio de 2014. Las 11h15.-------------------------------------------------------------

VISTOS: La jueza abajo firmante conoce del presente juicio, conforme la Resolución N°

004-2012 de 25 de enero de 2012, emitida por el Consejo de la Judicatura y por la

Resolución de Conformación de Salas N° 3-2013 de 22 de julio de 2013, dictada por el

Pleno de la Corte Nacional de Justicia, así como del sorteo que consta en el proceso.

Conocen también de la presente causa los doctores Juan Montero Chávez y José Luis

Terán Suárez de conformidad con los oficios N°s 1887-SG-CNJ-IJ y 1888-SG-CNJ-IJ de 25

septiembre de 2013, y 2398-SG-CNJ-IJ y 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de diciembre de 2013,

respectivamente; y, de conformidad con el art. 2 literal c) de la Resolución Nº 7-2012 de

27 de junio de 2012. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente

para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en

los arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1

del Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación. -------------------------

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La abogada Andrea Aguirre Bermeo, Procuradora de la Directora Regional del Sur

del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia

Recurso de Casación No 471-2012

Página 2 de 24

notificada el 11 de mayo de 2012, las 11h41, expedida por el Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo No 5 con competencia en materia fiscal, dentro del juicio de

impugnación N° 13-2010. La Administración Tributaria fundamenta su recurso en la causal

primera del art. 3 de la Ley de Casación. Se indican como normas de derecho infringidas

las siguientes: art. 21 numeral 5 del Reglamento a la Ley de Orgánica de Régimen

Tributario Interno; arts. 4, 5, 68 y 87 del Código Tributario; art. 76 numeral 7 literal l) de

la Constitución de la República; art. 146 literal i) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal;

y art. 2.13 de la Ordenanza Municipal de Urbanismo, Construcciones y Ornato del Cantón

Loja. En relación a la causal primera la recurrente cita el literal a) del numeral 5 del art.

21 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno que se

refiere a los gastos deducibles; sostiene que el punto principal de la litis se relaciona en

determinar si el costo o gasto en que incurrió el sujeto pasivo se trata de “mantenimiento

o reparación” o como la Administración Tributaria lo ha demostrado en el proceso

administrativo y judicial, que es una “rehabilitación o mejora”; la recurrente cita el

numeral 7 literal l) del art. 76 de la Constitución; cita la representante de la Administración

Tributaria el considerando séptimo de la sentencia recurrida, sostiene que del fallo emitido

por el Tribunal aquo se debe suponer que en relación a la prueba solicitada por el actor

hace mérito de la misma; que el informe pericial se subsume a fotografías, que tales

fotografías no poseen fecha, que por ello es imposible determinar el año en el cual fueron

tomadas; que no se puede establecer el año en el que se produjo el deslizamiento; que el

sustento documentario referente a los permisos básicos del municipio son importantes

para determinar las fechas correctas, así se corrobora en el literal i) del art. 146 de la Ley

Orgánica de Régimen Municipal que establece las competencias de la Administración

Municipal; que para corroborar lo señalado cita el art. 2.13 de la Ordenanza Municipal de

Urbanismo, Construcciones y Ornato del Cantón Loja; que la normativa es amplia respecto

al correcto actuar de la Administración Tributaria; cita la recurrente la respuesta a la

pregunta No 5 del informe pericial solicitado por la parte actora, del cual ratificaría que la

única forma de demostrar la construcción realizada en el período fiscal 2005 es la

presentación de planos, estudios, libros de obra que sirvieron como antecedente para

realizar la obra objetada o también los permisos necesarios, que así mismo no existen

Recurso de Casación No 471-2012

Página 3 de 24

contratos de construcción, no existen pagos de mano de obra, la descripción y cantidad

comprada de materiales de construcción, por lo que no puede desvanecerse la glosa ya

que no guarda relación alguna con el giro del negocio; que el gasto realizado por el actor

corresponde a un cerramiento y no a una simple reparación; que el hecho de haber

existido un deslave o fenómeno natural no altera ni respalda el argumento de que no

necesitaba el permiso para construcción; que se debe considerar el principio de igualdad

constante en el numeral 2 del art. 11 de la Constitución de la República así como

constante en el art. 5 del Código Tributario; que respecto a las definiciones sobre

“Mantenimiento y Reparación” o “Rehabilitación o Mejora” se debe considerar el inciso

segundo del art. 13 del Código Tributario establece que las palabras empleadas en la Ley

Tributaria se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual según proceda;

que el gasto observado por la Administración Tributaria corresponde a una rehabilitación y

mejora conforme los conceptos citados en el recurso; que solicita sean analizadas las

definiciones señaladas, puesto que en la sentencia recurrida no presta mérito a la prueba

realizada, puesto que de la experticia realizada resulta imposible verificar los daños

producidos por deslizamientos; que aquello demostrado simplemente es que en la

actualidad funciona la estación de servicio del sujeto pasivo Marcelo Jaramillo Hill; que no

se puede considerar que cada año se realice un mantenimiento de QUINCE MIL dólares,

que por ello ha existido errónea interpretación del numeral 5 del art. 21 del Reglamento

de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno así como la falta de aplicación de

las normas seccionales constantes en el literal i) del art. 146 de la Ley Orgánica de

Régimen Municipal y del art. 2.13 de la Ordenanza Municipal de Urbanismo,

Construcciones y Ornato del Cantón Loja. -----------------------------------------------------------

1.2.- El señor Marcelo Jaramillo Hill, por sus propios derechos también interpone recurso

de casación en contra el fallo descrito ut supra. Fundamenta su recurso en las causales

primera, tercera y cuarta del art. 3 de la Ley de Casación. Señala como normas

infringidas los arts. 273 inciso segundo, 258, 259, 270, 47, 85 y 95 del Código Tributario;

arts. 10 numeral 1 y 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente para el ejercicio

fiscal 2005; arts. 20 numeral 1, 21 numeral 4, 26 numeral 7 y 8, y 31 del Reglamento para

la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus Reformas vigente para el

Recurso de Casación No 471-2012

Página 4 de 24

ejercicio fiscal 2005; arts. 4, 8, 9 y 18 del Reglamento de Comprobantes de Venta y

Retención vigente para el ejercicio fiscal 2005. En relación a la causal primera,

fundamenta su recurso señalando que en la demanda manifestó que los actos de

fiscalización emitidos por la Administración Tributaria se suspendieron por más de quince

días consecutivos, por lo que se habría producido la caducidad de la facultad

determinadora, y que esta pretensión ha sido analizada en el considerando SEXTO de la

sentencia; que el Tribunal de instancia realiza una diferenciación entre actos

administrativos y actos de fiscalización, puesto que no serían sinónimos, al existir dentro

de los actos de fiscalización habrían verdaderos actos administrativos y meros actos de

administración como lo serían los informes internos que sirven para preparar la voluntad

administrativa que se manifiesta en los actos administrativos; señala el actor que se debe

puntualizar que el acto administrativo es el género y que los actos de simple

administración o meros actos administrativos son una especie de dicho género; que el

acto administrativo en estricto sentido produce efectos jurídicos directos, mientras que el

acto de simple administración produce efectos indirectos, es decir sólo produciría efectos

jurídicos a través del acto definitivo; que por ello solamente los actos administrativos

pueden ser susceptibles de impugnación, mientras que los actos de simple administración

no; que la distinción entre acto administrativo y actos de simple administración se

encuentra establecida en los arts. 65 y 70 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo

de la Función Ejecutiva; que de acuerdo a las normas citadas los actos de fiscalización en

esencia son actos de simple administración; que el art. 95 del Código Tributario ha sido

erróneamente interpretado, puesto que señala que no deben suspenderse los actos de

fiscalización por más de quince días consecutivos; que los actos de fiscalización

corresponden a informes internos, papeles de trabajo, requerimientos de información,

actas de inspecciones contables, y que todos estos actos de fiscalización deben ser

notificados al existir mandato a la Administración Tributaria al obligarle a iniciar los actos

de fiscalización den un plazo de 20 días hábiles y a no suspenderlos por más de quince

días consecutivos; que para saber si la Administración Tributaria está cumpliendo con

dicho mandato, se deben notificar tales actos de fiscalización para ejercer su legítimo

derecho a la defensa previsto en numeral 7 del art. 76 de la Constitución de la República

Recurso de Casación No 471-2012

Página 5 de 24

del Ecuador; que al ser los actos de fiscalización provenientes de la Administración

Tributaria eso los convierte en actos administrativos, por lo que se debe tener en

consideración lo dispuesto en el art. 85 del Código Tributario que ordena la notificación de

todos los actos administrativos a los administrados; que en las anteriores auditorías que

realizaba la Administración Tributaria se notificaban cada quince todos los avances del

procedimiento administrativo de determinación, por lo que constituía una sana práctica

administrativa, pero que ahora resulta imposible saber si los actos de fiscalización se están

emitiendo cada quince días por cuanto no se los notifica. Respecto a la causal tercera el

señor Marcelo Jaramillo Hill señala que existiría falta de aplicación de los arts. 258 y 259

del Código Tributario y aplicación indebida del art. 270 del Código Tributario; que la

presunción de validez se enerva al momento de impugnar algún acto o resolución y en ese

momento le corresponde a la Administración Tributaria la prueba de los actos y hechos del

contribuyente; que no se debe confundir la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que

establece el art. 82 del Código Tributario con la presunción que establece el art. 258

ibídem, puesto que la legitimidad del acto está dada por el origen del acto, mientras que

la validez está dada por el procedimiento para su emisión; que el litigio se centraba en

determinar si hubo suspensión por más de quince días de los actos de fiscalización o en su

defecto hubo continuidad; que el Tribunal de instancia acepta la tesis de la Administración

Tributaria solamente porque lo dice más no porque lo prueba; que al parecer la

Administración Tributaria tiene fe pública puesto que el Tribunal de instancia le cree; que

el juzgador da por sentado un hecho que no está probado en el proceso, puesto que no

consta la prueba sobre los informes internos, memorandos y papeles de trabajo que según

la Administración se han expedido durante la determinación tributaria; que los hechos

deben demostrarse en un proceso, no así el derecho por cuanto éste preexiste; que la

prueba de la Administración adolece de graves errores, puesto que pretende demostrar el

derecho, lo cual no es susceptible de demostración; que sin que exista prueba de los

hechos que afirma la Administración se han suscitado en el decurso del procedimiento

administrativo de determinación, el Tribunal de instancia los ha dado por probados y ha

aceptado la tesis de la Administración Tributaria de que los actos de fiscalización no se

han suspendido por más de quince días consecutivos. Con relación a la causal cuarta el

Recurso de Casación No 471-2012

Página 6 de 24

actor sostiene que existe la falta de aplicación del segundo inciso del art. 273 del Código

Tributario; que en estricto cumplimiento del principio dispositivo consagrado en el art. 168

numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, el pronunciamiento del H.

Tribunal de instancia debe adecuarse a las pretensiones constantes en la demanda así

como en las excepciones de los demandados; que el actor planteó ocho pretensiones, y

que el Tribunal de instancia únicamente se ha pronunciado sobre tres: la caducidad de la

facultad determinadora, sobre la glosa de mantenimiento y reparación, y sobre el recargo

del 20%; que las demás pretensiones no son analizadas por lo que se configura un vicio

en la sentencia por incongruencia denominado citra petita, por no resolverse todos los

puntos sobre los que se trabó la litis conforme lo ordena el art. 273 del Código Tributario;

que el Tribunal de instancia no se pronuncia sobre la ilegalidad de la imputación al pago,

respecto a la deducibilidad de los bonos pagados a los trabajadores y sobre la

deducibilidad de las facturas de suministros y materiales; que en casos análogos ya se ha

pronunciado la Sala de Casación de lo Fiscal de la Excelentísima Corte Nacional de Justicia,

como en el proceso No 255-2009. Finaliza señalando que se admita el Recurso de casación

interpuesto. -----------------------------------------------------------------------------------------------

1.3.- Mediante auto de 31 de octubre de 2012, las 11h12 la Conjueza y Conjueces de la

Sala de lo Contencioso Tributario admite el recurso de casación interpuesto por el señor

Marcelo Jaramillo Hill por las causales primera y cuarta del art. 3 de la Ley de Casación.

Con relación al recurso de casación interpuesto por la abogada Andrea Aguirre Bermeo,

Procuradora de la Directora Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas, se admite

por la causal primera exclusivamente respecto de las siguientes normas: literal a) numeral

5 del art. 21 de la Ley de Régimen Tributario Interno; literal i) del art. 146 de la Ley

Orgánica de Régimen Municipal y el art. 2.13 Ordenanza Municipal de Urbanismo,

Construcciones y Ornato del Cantón Loja. -----------------------------------------------------

1.4.- El señor Marcelo Jaramillo Hill ha contestado el recurso de casación en los siguientes

términos: Que el recurso no debió ser admitido por los graves yerros que adolece su

fundamentación; que la Administración Tributaria sostiene que existe errónea

interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; que tal

causal se encuentra recogida en el numeral 3 del art. 3 de la Ley de Casación; que sin

Recurso de Casación No 471-2012

Página 7 de 24

embargo de fundamentar dicha causal, extrañamente se citan como normas infringidas el

art. 21 numeral 5) del Reglamento de la Ley de Régimen Tributario Interno; el literal i) del

art. 146 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y el art. 2.13 de la Ordenanza

Municipal de Urbanismo, Construcciones y Ornato del Cantón Loja; que las normas que se

refieren a la valoración de las pruebas son normas eminentemente procesales, es decir

adjetivas que se encontrarían recogidas en los arts. del 257 al 264 y en el Código de

Procedimiento Civil, como norma supletoria en la sección séptima del Título Primero; que

se deben citar normas procesales de valoración de prueba, puesto que no cualquier norma

jurídica contiene preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; que los fallos

de casación en todas la materias han establecido que la violación per se de una norma

procesal sobre valoración de prueba, no es suficiente para la casación de una sentencia,

sino que se requiere que esa violación sea por una errónea interpretación, falta de

aplicación o aplicación indebida, y que hayan conducido a una equivocada aplicación o no

aplicación de normas de derecho; que el recurso de casación está mal fundamentado

puesto que existe una extensa cita de normas jurídicas que supuestamente se han

violentado en la sentencia; que “medio” se ha explicado como normas violentadas,

solamente los arts. 21 numeral 5 del Reglamento de la Ley de Régimen Tributario Interno;

el literal i) del art. 146 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y el art. 2.13 de la

Ordenanza Municipal de Urbanismo, Construcciones y Ornato del cantón Loja; que el

Servicio de Rentas Internas pretende se realice una revisión del proceso y de las pruebas,

lo que estaría vedado para el Tribunal de Casación; que en los fallos 032-2000 y 042-2000

la Sala de lo Fiscal de la anterior Corte Nacional de Justicia darían cuenta de lo

extraordinario y técnico que resulta el recurso de casación; que se debe fundamentar de

manera objetiva el recurso; que se debe explicar cómo la sentencia infringe las normas

legales citadas, además de explicar cómo esa infracción condujo a una violación de

normas procesales de valoración de la prueba; que la Administración Tributaria objeta los

gastos de “mantenimiento y reparaciones” en que incurrió el actor y que fueron

reconocidos por la Administración Tributaria como “rehabilitación o mejora”; que el

Diccionario de la Real Academia de la Lengua define como rehabilitación a la acción o

efecto de rehabilitar y por ello se entiende sustituir, recuperar, reestablecer, reponer,

Recurso de Casación No 471-2012

Página 8 de 24

mientras que por mejora se entiende perfeccionar; que existe rehabilitación cuando un

activo se encuentra inhabilitado, mientras que existe mejora cuando un activo se

perfecciona; que el activo rehabilitado o mejorado adquiere más valor, mientras que se

debe reparar un activo cuando ocurre un desperfecto. Finaliza el actor solicitando se

acepte el recurso de casación interpuesto por él y se rechace el de la Administración

Tributaria. -------------------------------------------------------------------------------------------------

1.5.- La Econ. María Augusta Mora Andrade en calidad de Directora Regional del Sur del

Servicio de Rentas Internas ha contestado el recurso de casación presentado por el señor

Marcelo Jaramillo Hill en los siguientes términos: que la facultad determinadora de la

obligación tributaria es el acto o conjunto de actos establecidos normativamente

tendientes a establecer cuatro elementos: la existencia del hecho generador, el sujeto

obligado, la base imponible, la cuantía del tributo; que el ejercicio de esa facultad

comprende la verificación, complementación o enmienda de las declaraciones; la

Administración Tributaria cita el segundo inciso del art. 95 del Código Tributario; sostiene

la Autoridad Demandada que dentro del proceso se han realizado todas las actuaciones

encaminadas a cumplir con el ejercicio de la facultad determinadora; que se ha emitido la

orden de determinación, que no se puede partir de un simple supuesto para aseverar y

llegar a la conclusión de que el proceso determinativo se subsume a unas cuantas

diligencias; que en ningún momento se ha paralizado el proceso de determinación; que el

procedimiento aplicado al reclamo administrativo fue en relación y concordancia al análisis

de la información proporcionada por el sujeto pasivo de conformidad al art. 91 del Código

Tributario; que la actuación de la Administración Tributaria no se subsume simplemente a

requerimientos de información o inspecciones contables; que el proceso conlleva análisis

que se han establecido en detalle en cada uno de los informes; que se debe considerar el

fallo No 22-2003 (R.O. 242 del 30-XII-2003) el cual corrobora que en ningún momento se

suspendió el proceso de verificación y determinación; que la continuidad del proceso de

verificación no ha sido vulnerado por cuanto se ha desarrollado con total normalidad

conforme consta de los informes de avance de determinación; la Administración Tributaria

cita también los siguientes fallos: 117-2003 (R.O. 390, del 06 de noviembre de 2006) y el

255-2009 de 29 de octubre de 2009; que conforme consta en el proceso, la

Recurso de Casación No 471-2012

Página 9 de 24

Administración Tributaria actuó prueba en virtud de que se ratifique el acto administrativo;

que se ha demostrado fehacientemente que la Administración Tributaria ha aplicado

correctamente la normativa pertinente en su actuación y en la gestión practicada en el

proceso determinativo, por lo que solicita se emita sentencia aceptando los argumentos

jurídicos y excepciones planteadas por la Administración Tributaria. ----------------------------

II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han

observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad

alguna que declarar.-------------------------------------------------------------------------------------

2.2.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La Sala Especializada de

lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia

impugnada por los recurrentes tiene sustento legal y para ello es necesario determinar los

siguientes problemas jurídicos de acuerdo a la técnica casacional: -----------------------------

RECURSO DEL SEÑOR MARCELO JARAMILLO HILL:

A) ¿La sentencia del Tribunal A quo incurre en la causal cuarta del art. 3 de la Ley de

Casación, así como en la falta de aplicación del segundo inciso del art. 273 del Código

Tributario, que trata acerca de la motivación de la sentencia y a la obligación de decidir

con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis? --------------------------------------------

B) ¿En la sentencia recurrida, considerando la causal primera del art. 3 de la Ley de

Casación, aplicación indebida del art. 95 del Código Tributario, norma que trata acerca de

la interrupción de la caducidad de facultad determinadora de la Administración Tributaria;

existiría también falta de aplicación del art. 85 del Código Tributario que trata acerca de la

notificación de los actos administrativos? ------------------------------------------------------------

RECURSO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

C) ¿En el edicto recurrido, se incurre en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación,

ya que existiría errónea interpretación del literal a) numeral 5 del art. 21 de la Ley de

Régimen Tributario Interno que trata acerca de la deducibilidad de los costos y gastos en

Recurso de Casación No 471-2012

Página 10 de 24

concepto de reparación y mantenimiento; así mismo existiría falta de aplicación del literal

i) del art. 146 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y del art. 2.13 de la Ordenanza

Municipal de Urbanismo, Construcciones y Ornato del Cantón Loja, normas que tratan en

su orden acerca de la competencia del municipio de tramitar el permiso para

construcciones sobre calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de

propiedad nacional; y del permiso para construcciones de obras menores en el Cantón de

Loja? -------------------------------------------------------------------------------------------------------

III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

3.1.- Planteada la problemática a resolver, esta Sala procede a analizar cada uno de los

problemas descritos en el numeral 2.2 de esta resolución: A) Respecto al primer problema

jurídico planteado, el señor Marcelo Jaramillo Hill alega que la sentencia recurrida incurre

en la causal cuarta del art. 3 de la Ley de Casación, y que se ha dejado de aplicar el

segundo inciso del art. 273 del Código Tributario, el cual prescribe lo siguiente: “…La

sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis y

aquellos que, en relación directa a los mismos, comporten control de legalidad de los

antecedentes o fundamentos de la resolución o acto impugnados, aún supliendo las

omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho, o apartándose del criterio

que aquellos atribuyan a los hechos”. La causal invocada por el actor guarda relación con

el principio de congruencia, que según Devis Echandia es: “el principio normativo que

delimita el contenido y alcance de las resoluciones judiciales que deben proferirse a

instancia de parte y de acuerdo con el sentido y alcance de tal instancia, para el efecto de

que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y

excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue

facultades especiales para separarse de ellas” (Nociones Generales de Derecho Procesal

Civil, pág. 629, segunda edición, Editorial Temis S.A., Bogotá, Colombia 2009). La falta de

observancia del principio de congruencia da lugar a tres vicios, los cuales son cobijados

por nuestra legislación en la causal cuarta del art. 3 de la Ley de Casación, a saber: ultra

petita, extra petita o infra petita; según la doctrina: “Estos vicios implican inconsonancia o

incongruencia resultante del cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las

pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas. Por lo tanto, para

Recurso de Casación No 471-2012

Página 11 de 24

determinar si existe uno de estos vicios, el tribunal deberá realizar la comparación entre el

petitium de la demanda, las excepciones y reconvenciones presentadas y lo resuelto en la

sentencia.”, (La Casación Civil en el Ecuador, pág. 147 - 148, primera edición, Andrade &

Asociados Fondo Editorial, Quito, Ecuador, 2005). Textualmente el actor sostiene que: “El

Tribunal de Instancia no se pronuncia sobre la ilegalidad de la imputación al pago… ()…;

sobre la deducibilidad de los bonos pagados a los trabajadores; y, sobre la deducibilidad

de las facturas de suministros y materiales”. Le corresponde entonces a esta Sala analizar

la pretensión de la actora, confrontar con las excepciones presentadas por la Autoridad

Demandada y comparar con la decisión del Tribunal de instancia, con el objeto de verificar

si es que se ha configurado el vicio citra petita invocado por el recurrente. Entrando en

análisis, de fojas 60 vta. a 61 del proceso se encuentra la pretensión del actor que la

resume así: “Con los antecedentes y fundamentos expuestos, apelando el elevado criterio

de justicia que prima en Ustedes, comparezco ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo con Competencia Fiscal No. 5 y de conformidad a lo que establece el Art.

229 del Código Tributario, me permito incoar demanda de impugnación en contra del Acta

de Determinación Tributaria signada con el No. 1120100100010, emitida el día 09 de

marzo de 2010, por la Directora Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas,

mediante la cual se ha glosado algunos valores constantes en mi declaración de Impuesto

a la Renta del ejercicio fiscal 2005, para que en sentencia se disponga la práctica de una

nueva liquidación tomando en cuenta los argumentos que se han planteado en la presente

demanda o en su defecto se dejen sin efecto dicho acto administrativo, por cuanto existen

violaciones a las normas de procedimiento que se han explicado en líneas anteriores”; es

decir, su pretensión principal es que se practique una nueva liquidación del impuesto a la

renta del año 2005 o se deje sin valor el Acta de Determinación No 1120100100010. A

dicha pretensión principal se ha opuesto la Administración Tributaria en la contestación a

la demanda de la siguiente manera: “Por todo lo expuesto, comedidamente les solicito que

se dignen rechazar, por improcedencia de la acción, la demanda planteada, con la

consiguiente condena en costas; y, ratificar por consiguiente la validez y legitimidad de la

presente Acta de Determinación impugnada” (fs 129 vta.). Ahora bien, tres son los temas

que a decir del actor no han sido resueltos por parte del Tribunal de instancia: 1.

Recurso de Casación No 471-2012

Página 12 de 24

Ilegalidad de la imputación al pago; 2. Deducibilidad de los bonos pagados a trabajadores;

y 3. Deducibilidad de las facturas de suministros y materiales. Esta Sala Especializada

procederá a analizar cada una de las pretensiones supuestamente dejadas de resolver de

la siguiente manera: A.1. Respecto a la ilegitimidad de la imputación al pago.- A

fojas 59 del proceso en el literal SIETE de su demanda, el actor impugna lo que a su

parecer se trata de una imputación al pago respecto a los valores que ha pagado

correspondientes a una declaración sustitutiva realizada. Frente a la impugnación expresa

del actor, la Administración Tributaria en su contestación a la demanda se opone con

negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho y con la improcedencia

de la acción. Trabada en esta forma la litis, y de la revisión del fallo recurrido, se tiene que

el Tribunal de instancia no se ha pronunciado respecto a este punto, por lo que se

configura la causal alegada y atañe a esta Sala especializada emitir el fallo

correspondiente. A.1.1.- Como señalamos anteriormente, el actor no se encuentra de

acuerdo con la supuesta imputación al pago que ha realizado la Administración Tributaria

respecto a los valores cancelados por el actor, correspondientes a la declaración

sustitutiva del impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2005, realizada el 23 de noviembre

de 2009. El señor Marcelo Jaramillo Hill sostiene que en dicha declaración sustitutiva ha

pagado el valor de USD $ 16.140,03 y que la Administración Tributaria por su parte de

manera ilegal, arbitraria y anacrónica amparada en el art. 47 del Código Tributario ha

decidido efectuar imputaciones al pago, y que aquello sólo ocurre cuando hay una

obligación en firme o ejecutoriada; afirma el actor que los pagos los ha efectuado cuando

no se había generado la obligación que impugnó, cita los arts. 18, 19, 82 y 83 del Código

Tributario para argumentar que su obligación tributaria recién nació el 4 de febrero de

2010, con la expedición y notificación del acta de determinación tributaria No

1120100100009 (el acto impugnado es el signado con el No 1120100100010 de fecha 9 de

marzo de 2010). Conviene entonces analizar el acto impugnado en el que a decir del actor

se ha efectuado imputaciones al pago por parte del Servicio de Rentas Internas, así

tenemos que a fojas 44 a 44 vta. en el numeral 6 del Acta de Determinación No

1120100100010 se lee el epígrafe “Imputación al Pago”, constan dos cuadros, el

número 47 y 48 en los que se detallan los valores declarados por el contribuyente y los

Recurso de Casación No 471-2012

Página 13 de 24

determinados por el Servicio de Rentas Internas con el ejercicio matemático considerando

el art. 47 del Código Tributario. La impugnación del actor se da en contra de la imputación

al pago efectuada por la Administración Tributaria dentro de la determinación practicada

por el impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2005, por lo que la traba de la litis se centra

en establecer si la actuación de la Administración Tributaria ha sido la correcta o no, al

haber efectuado la imputación al pago de los valores cancelados por el actor en sus

declaraciones original y sustitutiva del impuesto a la renta del año 2005. Cabe entonces

citar el art. 47 del Código Tributario el cual es objeto de discusión: “Imputación del pago.-

Cuando el crédito a favor del sujeto activo del tributo comprenda también intereses y

multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses; luego

al tributo; y, por último a multas”, la norma es clara al señalar que cuando existan valores

a favor del sujeto activo de la obligación tributaria, y este crédito comprenda también

intereses y multas, se debe satisfacer en primer lugar los intereses, en segundo lugar los

tributos y en tercer lugar las multas. Ahora bien, en pleno ejercicio de la facultad

determinadora, el Servicio de Rentas Internas ha establecido valores por concepto de

impuesto a la renta que deben ser satisfechos por el contribuyente Marcelo Jaramillo Hill

correspondientes al ejercicio fiscal 2005; por lo que existe entonces una obligación

tributaria que ha sido determinada por el ente fiscal autorizado legalmente para ello. El

actor sostiene que para operar la imputación al pago debe existir en primer lugar la

obligación tributaria y luego realizarse el pago, situación que puede ocurrir cuando el

sujeto pasivo no ha satisfecho su obligación tributaria al no haber declarado el impuesto,

pero que de ninguna manera es la regla, puesto que la gran mayoría de contribuyentes

practica su propia determinación y establece un valor a pagar por concepto de impuesto,

pero ante la acción del sujeto activo al practicar la determinación, debe tomarse en cuenta

los valores previamente cancelados por el contribuyente como una imputación al pago,

puesto que la norma tributaria no prevé otro mecanismo de cálculo; tampoco el actor en

el juicio ha demostrado cómo debió haber actuado el Servicio de Rentas Internas, su

impugnación simplemente se circunscribe en que no debió aplicarse el art. 47 del Código

Tributario y que debería considerarse como pagos previos los valores cancelados en las

declaraciones original y sustitutiva del impuesto a la renta. Así mismo, de la revisión del

Recurso de Casación No 471-2012

Página 14 de 24

proceso no se encuentra que el actor haya actuado prueba con el objeto de desvirtuar la

actuación de la Administración Tributaria. Con las consideraciones expuestas, no cabe la

impugnación del actor respecto a la imputación al pago efectuada por la Administración

Tributaria en la determinación del impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2005, por lo que,

la aplicación del art. 47 del Código Tributario es correcta en virtud que se han establecido

obligaciones tributarias que deben ser satisfechas por el sujeto pasivo de dicha obligación.

A.2. Respecto a la deducibilidad de los bonos pagados a trabajadores.- Con

relación a este punto, encontramos que en la demanda de fs. 56 a 56 vta. en el literal 3.1

el actor hace referencia al rubro “Sueldos, salarios y demás remuneraciones” y sostiene

que existen varias sub cuentas como la No 5.2.02 denominada “Bonificaciones y

compensaciones” y la No 5.3.02 con el mismo concepto pero que se refiere al caso de

administrativos, y otra cuenta No 5.5.10 que se refiere a choferes. En el literal CUARTO en

cambio el actor se refiere a un “beneficio social en vacaciones” que supuestamente no

habría sido aceptado por la Administración Tributaria. Como se aprecia, dentro del

concepto señalado por el actor en su recurso de casación como “deducibilidad de bonos

pagados a trabajadores” existen varias sub glosas dentro de la glosa principal denominada

“Sueldos, salarios y demás remuneraciones”, y dentro de ella varias sub cuentas que

tienen el mismo concepto. Ahora bien, el recurrente no ha individualizado en su escrito de

casación a cuál de las sub cuentas hace referencia su denuncia, se ha limitado a señalar

que el Tribunal de instancia no ha resuelto respecto a la “deducibilidad de bonos pagados

a trabajadores”; resulta de suma importancia para que esta Sala especializada pueda

analizar el cargo, que el recurrente en su denuncia sea claro y especifique cuáles son los

problemas que el Tribunal de instancia no ha resuelto, que los identifique por lo menos y

los ubique dentro del proceso, ante tal falta de fundamentación del recurso, esta Sala de

casación no puede enmendarlo ni asumir cuestiones que no han sido alegadas, por lo que

el análisis de este cargo no puede ser cumplido. A.3. Respecto a la deducibilidad de

las facturas de suministros y materiales.- De fojas 53 a 55 vta. el actor impugna la

glosa denominada “suministros y materiales” señalando que se ha glosado el valor de USD

$ 71.208,54 con afectación al estado de resultados y el valor de USD $ 6.248,07 con

afectación a la conciliación tributaria. Por su parte la Administración Tributaria de fojas

Recurso de Casación No 471-2012

Página 15 de 24

125 a 127 se opone a los fundamentos de hecho y de derecho planteados por el actor,

específicamente respecto a la glosa “suministros y materiales”. Trabada en esta forma la

litis, y de la revisión del fallo recurrido, se tiene que el Tribunal de instancia no se ha

pronunciado respecto a esta materia de controversia, por lo que se configura la causal

alegada y corresponde a esta Sala especializada emitir fallo. A.3.1.- Como queda

descrito la litis se ha trabado en determinar si es que los pagos realizados por el señor

Marcelo Jaramillo Hill por concepto de “suministros y materiales” deben ser considerados

como deducibles. Para entrar en análisis, debemos ubicar a la glosa materia de la

controversia dentro del acto impugnado, esto es el Acta de Determinación No

1120100100010. Así tenemos que en la página 73 del acto impugnado se codifica a la

glosa de la siguiente manera: “3.6.2.8. Casillero 432 Suministros y Materiales”, y en el

cuadro No 35 del acto impugnado se establece un detalle con los valores glosados. Con

relación al valor de USD $ 71.208,54 el actor alega que la Administración Tributaria habría

concluido como presuntas las transacciones efectuadas con las empresas TANSIAR S.A.,

SISMAINC S.A. y COPLAND S.A., sostiene el actor que no se pueden partir de

presunciones para demostrar la transgresión de una norma, y que se deben demostrar

con pruebas directas que los contribuyentes no han actuado de buena fe. Afirma el actor

que existen pruebas suficientes de haberse efectuado las compras, y que respecto al

análisis de las empresas proveedores, manifiesta que dichas compañías tienen su domicilio

en la ciudad de Guayaquil, que las ventas se han efectuado a través de agentes

vendedores y que los pagos se han realizado en efectivo. Por último, el actor alega que

recién en el Suplemento del Registro Oficial No 94 de 23 de diciembre de 2009 se han

realizado reformas a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, y que en el inciso

final del art. 10 de dicha norma, se ha establecido que no serán deducibles los costos y

gastos realizados con personas o sociedades inexistentes, fantasmas o supuestas. Es

preciso señalar que en la determinación efectuada por el Servicio de Rentas Internas se

han analizado a las empresas TANSIAR S.A., SISMAINC S.A. y COPLAND S.A., estudio que

consta en el Acta de Determinación No 1120100100010 desde la página 23 a 59, en el que

se ha realizado un prolijo y abundante examen de la ubicación de las indicadas empresas,

teniendo como resultado que todas ellas tienen el mismo domicilio registrado, pero que no

Recurso de Casación No 471-2012

Página 16 de 24

funcionan allí; que no han efectuado declaraciones de impuestos, que no registran

compras, ni retenciones como agentes de retención; que no registran importaciones; etc.;

circunstancias éstas que determinarían la no existencia de dichas empresas. El estudio

realizado por la Administración Tributaria ha dado como resultado que no se puedan

verificar las transacciones comerciales registradas por el contribuyente Marcelo Jaramillo

Hill en el ejercicio fiscal 2005 con las empresas TANSIAR S.A., SISMAINC S.A. y COPLAND

S.A., por cuanto no se habría demostrado el hecho económico de dichas transacciones.

Ahora bien, del expediente contencioso tributario no se evidencia prueba alguna que haya

aportado el actor con el objeto de desvirtuar las presunciones que se derivan del Acta de

Determinación No 1120100100010, esto es respecto a la falta de esencia económica en las

transacciones con las empresas TANSIAR S.A., SISMAINC S.A. y COPLAND S.A. La defensa

del actor se ha circunscrito en la existencia de los comprobantes de venta que cumplen

con los requisitos formales, los cuales demostrarían por lo menos de manera formal la

existencia del gasto. Del informe presentado por la perito Johvana Ermila Aguirre Mendoza

al dar contestación a las preguntas No 1, 2, 3, 4 y 7 constantes en las fojas 240 y 241 del

proceso, confirma los alegatos del actor en el sentido que respecto a las transacciones

observadas por el Servicio de Rentas Internas y que corresponden a la glosa “Suministros

y materiales”, en el sentido que existen los comprobantes de venta, que los mismos son

válidos y que cumplen con los requisitos para ser considerados como tales, así mismo

informa la perito que se han efectuado las retenciones correspondientes. Sin embargo de

lo anotado, es evidente que en el proceso judicial no se han desvirtuado las presunciones

de legitimidad y ejecutoriedad contempladas en el art. 82 del Código Tributario; es decir,

el actor no ha desvirtuado con pruebas que las transacciones objetadas por la

Administración Tributaria realmente hayan existido, se debe tener en cuenta que el

Servicio de Rentas Internas ha actuado conforme lo previsto en los arts. 68 y 91 del

Código Tributario, que tratan acerca del ejercicio de facultad determinadora y de la

determinación directa, por lo que, dentro del espectro de dichas normas analizó las

transacciones realizadas entre el actor y las empresas TANSIAR S.A., SISMAINC S.A. y

COPLAND S.A.; y aplicando el art. 17 del Código Tributario, no ha dado crédito a los

documentos formales presentados por el actor como prueba de las transacciones.

Recurso de Casación No 471-2012

Página 17 de 24

Respecto al art. 17 del Código Tributario, esta norma permite verificar las verdaderas

transacciones realizadas por los sujetos pasivos detrás de las formas jurídicas adoptadas;

en ese sentido, los gastos registrados por la empresa actora no pueden ser considerados

como tales, por cuanto se limitan a cumplir con el documento físico (requisito formal) sin

que se haya demostrado que realmente hayan existido (materialidad), esto es, que se

haya transferido un bien o se haya prestado un servicio. Se debe tener en consideración

que esta Sala Especializada ya se ha referido en casos similares que para que un gasto

sea considerado como tal debe tener una secuencialidad formal y material a demostrarse

a través de la fuente de la obligación, el pago, el desembolso efectivo, el comprobante de

venta o retención, la acreditación de valores en favor del beneficiario o de un tercero, y el

hecho de que efectivamente se haya realizado el servicio o transferido el bien, así

tenemos: fallo dictado el 29 de noviembre de 2013, dentro del Recurso de Casación 520-

2012, (juicio de impugnación N° 09504-2010-0153) con Resolución Nº 588-2013, seguido

por la compañía Almacenes DE PRATI S.A. en contra del Director Regional del Litoral Sur

del Servicio de Rentas Internas; fallo dictado el 16 de abril de 2014, dentro del Recurso de

Casación 24-2012, (juicio N° 09501-2010-0135) con Resolución Nº 116-2014, seguido por

la señora Mercedes Judith Loayza, representante legal de la compañía QICSA S.A en

contra del Director Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas; fallo dictado el 4

de junio de 2014, dentro del Recurso de Casación 324-2012, (juicio de impugnación

N°2011-0139) con Resolución Nº 210-2014, seguido por el Sr. Freddy Eduardo Cobeña

Maldonado Representante legal de la Compañía Reciclajes Internacionales Recynter S.A.

en contra del Director Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas. Por las

consideraciones expuestas se ratifica la glosa por el valor de USD $ 71.208,54. En relación

al valor de $ 6.248,07 el actor en su demanda solamente cita el valor de la glosa pero no

fundamenta en derecho ni relata los hechos que a su parecer deban ser considerados para

que tal valor sea considerado como deducible, ante este escenario se debe tener en

consideración lo que dispone el segundo inciso del art. 273 del Código Tributario en la

parte que establece que la sentencia debe decidir con claridad los puntos sobre los que se

trabó la litis, esto en concordancia con el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo

que ante la falta de impugnación por parte del actor, y al no haberse trabado la litis en

Recurso de Casación No 471-2012

Página 18 de 24

este punto, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, ratifica la glosa por el valor

de USD $ 6.248,07. B) Respecto al segundo problema jurídico planteado, el señor Marcelo

Jaramillo Hill alega que se ha producido el vicio previsto en la causal primera, lo que en

doctrina se conoce como la violación directa de la ley, y que de configurarse el yerro

jurídico de la sentencia, la misma debe ser corregida. La invocación de la causal primera

conlleva que la Sala de Casación verifique si la sentencia emitida por el Tribunal A quo riñe

con el derecho (error in iudicando), esto quiere decir, que los hechos sobre los que se

discutió en la Sala de instancia han sido dados por ciertos y aceptados por las partes

procesales, por lo que, no se podrán volver a analizar las pruebas presentadas (aquí radica

la diferencia con la invocación de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, en

la que, de prestar mérito la fundamentación del recurrente, la Sala de Casación se

encontrará en la obligación de estudiar y valorar la prueba actuada); por lo tanto, el

trabajo de esta Sala se limita entonces a controlar que si sobre tales hechos ciertos y

reales, el juzgador ha aplicado correctamente las normas legales correspondientes; por

ello que, de verificarse que ha existido la violación directa de la norma, esto es, falta de

aplicación, errónea interpretación o aplicación indebida de normas de derecho, se deberá

ineludiblemente casar la sentencia. B.1) El recurrente alega que en el fallo recurrido

existiría falta de aplicación de normas de derecho, al respecto es menester señalar que el

vicio alegado, corresponde a un error contra ius que implica desconocimiento del juzgador

respecto de la disposición que debió ser aplicada al caso concreto, en palabras de Luis

Armando Tolosa: “Ocurre esta violación cuando el sentenciador niega en el fallo la

existencia de un precepto, lo ignora frente al caso debatido. Es error contra ius, es

rebeldía y desconocimiento de la norma. Es error de existencia de la norma por exclusión

de la norma en la sentencia. No se trata de la interpretación errónea porque no hay

interpretación equivocada de una norma que no se aplica” (Teoría y Técnica de la

Casación, pág. 357, primera edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, Colombia,

2005); es decir, le corresponderá al Juez Casacionista verificar si es que la Sala de

instancia no consideró tal o cual norma a la que se encontraba obligada, tomando en

consideración los hechos verificados y dados por ciertos, y de demostrarse tal yerro, la

Sala de Casación deberá casar la sentencia. B.2) El señor Marcelo Jaramillo Hill también

Recurso de Casación No 471-2012

Página 19 de 24

alega que existe aplicación indebida de normas de derecho; respecto a este cargo, la

doctrina ha señalado lo siguiente: “Es un error de selección de una norma jurídica. El juez

aplica una norma que no es llamada a regular, gobernar u operar en el caso debatido. Se

trata de una sentencia injusta, y el error, es un error de subsunción o de aplicación. La

norma es entendida rectamente pero se aplica a un hecho no gobernado por la norma,

haciéndole producir efectos no contemplados en ella” (Luis Armando Tolosa, Teoría y

Técnica de la Casación, pág. 359, primera edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá,

Colombia, 2005); es decir, se debe demostrar por parte del recurrente, que la norma

considerada por la Sala de instancia, a los hechos probados y determinados dentro del

proceso, no es la correcta; se debe explicar cómo es que los hechos probados no deben

ser considerados con la norma de derecho insinuada por el juzgador. B.3) En virtud que

las normas alegadas por el señor Marcelo Jaramillo Hill tienen relación con la materia de la

controversia, el análisis casacional se lo efectuará en conjunto. Así tenemos que el

segundo inciso del art. 95 del Código Tributario señala lo siguiente: ”…Se entenderá que la

orden de determinación no produce efecto legal alguno cuando los actos de fiscalización

no se iniciaren dentro de 20 días hábiles, contados desde la fecha de notificación con la

orden de determinación o si, iniciados, se suspendieren por más de 15 días consecutivos.

Sin embargo, el sujeto activo podrá expedir una nueva orden de determinación, siempre

que aún se encuentre pendiente el respectivo plazo de caducidad, según el artículo

precedente…”, por otra parte, el art. 85 ibídem prescribe lo siguiente: “Notificación de los

actos administrativos.- Todo acto administrativo relacionado con la determinación de la

obligación tributaria, así como las resoluciones que dicten las autoridades respectivas, se

notificará a los peticionarios o reclamantes y a quienes puedan resultar directamente

afectados por esas decisiones, con arreglo a los preceptos de este Código. El acto de que

se trate no será eficaz respecto de quien no se hubiere efectuado la notificación”. Según el

recurrente habría existido aplicación indebida del segundo inciso del art. 95 del Código

Tributario y falta de aplicación del art. 85 ibídem, por cuanto el acto administrativo sería el

género y los actos de simple administración o meros actos administrativos o informes de

avance del proceso son una especie de dicho género, que la diferencia entre los actos

administrativos y los de mera administración o simple administración estaría en los efectos

Recurso de Casación No 471-2012

Página 20 de 24

jurídicos que producen, que los actos administrativos producen efectos jurídicos directos y

que los actos de simple administración producen efectos indirectos a través del acto

definitivo, por último sostiene que tanto el acto administrativo como el acto de simple

administración corresponden a “ACTOS” y que ambos son “ADMINISTRATIVOS” al

provenir de la Administración. En virtud al análisis efectuado por el recurrente, sostiene

que los actos de fiscalización si bien son actos de simple administración al ser

considerados como “actos” deben ser notificados al contribuyente al tenor de lo dispuesto

en el art. 85 del Código Tributario, y que en el caso de estudio al no haber sido notificados

conforme lo ordena el segundo inciso del art. 95 ibídem se habría producido la caducidad

de la facultad determinadora de la Administración Tributaria. B.4) El problema jurídico se

circunscribe en determinar si es que el Servicio de Rentas Internas se encontraba en la

obligación de notificar al contribuyente con los avances de determinación cada quince

días, para lo cual esta Sala especializada realiza las siguientes consideraciones: 1. En

primer lugar se debe tener en consideración los conceptos de acto administrativo y de

actos de simple administración; así tenemos que el mismo actor cita a los arts. 65 y 70 del

Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en cuyas

disposiciones se establecen los conceptos de las materias analizadas, por un lado el acto

administrativo es aquel que produce efectos jurídicos individuales de manera directa;

mientras que, el acto de simple administración produce efectos jurídicos individuales de

manera indirecta, puesto que solo afectarán a los administrados a través del acto

administrativo (final) como tal. 2. Al establecerse la diferencia entre el acto administrativo

y el acto de simple administración, se tiene que el acto administrativo al producir efectos

jurídicos directos al administrado debe obligatoriamente ser notificado, con el objeto que

el administrado pueda revertir la decisión de la Administración si considera que es errada;

mientras que el acto de simple administración no necesariamente debe ser notificado,

puesto que producirá sus efectos jurídicos únicamente con la emisión del acto

administrativo definitivo. 3. La Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad

determinadora prevista en el art. 68 del Código Tributario, dentro del ejercicio de la

gestión pública, necesariamente debe conducir su actuación por intermedio de actos de

simple administración, los cuales no están en la obligación de ser notificados al

Recurso de Casación No 471-2012

Página 21 de 24

contribuyente en virtud que no producen efectos jurídicos directos en su contra, este es el

caso de los avances de determinación a los que se refiere el segundo inciso del art. 95 del

Código Tributario, los cuales en razón del contenido de dicha disposición deben realizarse

cada quince días. Se debe tener en consideración que estos denominados “avances de

determinación” o “actos de fiscalización” como se los denomina en el segundo inciso del

art. 95 ibidem, corresponden no solamente a requerimientos de información que efectúa

la Administración Tributaria, o diligencias contables las cuales necesariamente deben ser

notificadas a los contribuyentes, sino que también corresponderían a trabajos internos de

cruces de información, verificación de bases de datos, etc. (actuaciones conforme lo

establece el art. 91 del Código Tributario), los cuales no se encuentran en la obligación de

ser notificados, pero que deben obligatoriamente constar en los expedientes de la

Administración Tributaria con el objeto que se pueda verificar el avance de la

determinación y que la misma no haya sido interrumpida por más de quince días,

conforme lo ordena el art. 95 del Código Tributario en su inciso segundo. 4. Esta Sala

especializada ya se ha pronunciado respecto a los avances de determinación en el fallo del

recurso No 255-2009 y el cual ha sido correctamente acogido por el Tribunal de instancia,

por lo que, con los antecedentes expuestos, esta Sala especializada considera que no

se ha configurado la causal invocada por el señor Marcelo Jaramillo Hill. C)

Respecto al tercer problema jurídico planteado, corresponde a la denuncia efectuada por

la Administración Tributaria, en la que invoca la causal primera del art. 3 de la Ley de

Casación, alegando que existe falta de aplicación de normas de derecho y errónea

interpretación de otras. Respecto a la falta de aplicación de normas, este vicio

corresponde a un error contra ius que implica desconocimiento del juzgador respecto de la

disposición que debió ser aplicada al caso concreto, en palabras de Luis Armando Tolosa:

“Ocurre esta violación cuando el sentenciador niega en el fallo la existencia de un

precepto, lo ignora frente al caso debatido. Es error contra ius, es rebeldía y

desconocimiento de la norma. Es error de existencia de la norma por exclusión de la

norma en la sentencia. No se trata de la interpretación errónea porque no hay

interpretación equivocada de una norma que no se aplica” (Teoría y Técnica de la

Casación, pág. 357, primera edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, Colombia,

Recurso de Casación No 471-2012

Página 22 de 24

2005); es decir, le corresponderá al Juez Casacionista verificar si es que la Sala de

instancia no consideró tal o cual norma a la que se encontraba obligada, tomando en

consideración los hechos verificados y dados por ciertos, y de demostrarse tal yerro, la

Sala de Casación deberá casar la sentencia. Respecto a la errónea interpretación de

normas, es menester señalar que la misma corresponde a la exégesis equivocada de la

norma en su contenido; ocurre cuando el juzgador efectúa un ejercicio interpretativo

incorrecto de la Ley: le da otro sentido que el escrito. En palabras de Luis Armando

Tolosa: “El error se comete en la premisa mayor de la sentencia, es decir, en la ley objeto

de aplicación, por desconocimiento del sentenciador de los principios hermenéuticos o

interpretativos de la ley; ante textos oscuros o dudosos no tienen en cuenta las fuentes

formales del derecho y confunde las clases de interpretación” (Teoría y Técnica de la

Casación, pág. 359, primera edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, Colombia,

2005); es decir, le corresponderá al Juez Casacionista verificar si es que el Tribunal de

Instancia ha analizado correctamente la norma aplicada, tomando en cuenta hechos dados

por ciertos en el proceso, y de configurarse tal yerro, la Sala de Casación deberá

ineludiblemente casar la sentencia. Por cuanto las normas alegadas por la Administración

Tributaria tienen relación con la materia de la controversia, el análisis casacional se lo

efectuará en conjunto. El Servicio de Rentas Internas alega que existe errónea

interpretación del literal a) numeral 5 del art. 21 de la Ley de Régimen Tributario Interno,

norma que textualmente señala lo siguiente: “…Los costos y gastos pagados en concepto

de reparación y mantenimiento de edificios, muebles, equipos, vehículos e instalaciones

que integren los activos del negocio y se utilicen exclusivamente para su operación,

excepto aquellos que signifiquen rehabilitación o mejora”, el Servicio de Rentas Internas

sostiene que el gasto efectuado por el contribuyente en el ejercicio fiscal 2005

correspondió a una “rehabilitación o mejora” y de ninguna manera a un gasto por

concepto de “reparación y mantenimiento”, que por ello el Tribunal de instancia habría

incurrido en una errónea interpretación de la norma citada anteriormente. Así mismo, la

Administración Tributaria alega que existe falta de aplicación del literal i) del art. 146 de la

Ley Orgánica de Régimen Municipal y del art. 2.13 de la Ordenanza Municipal de

Urbanismo, Construcciones y Ornato del Cantón Loja, normas que establecen la

Recurso de Casación No 471-2012

Página 23 de 24

competencia del municipio de tramitar el permiso para construcciones sobre calles, plazas,

puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad nacional; y del permiso

para construcciones de obras menores en el Cantón de Loja. El Servicio de Rentas

Internas señala que no existe el permiso del Municipio del Cantón de Loja para que el

contribuyente haya efectuado la construcción de obra alguna en su negocio, así como no

existe documentación de soporte que justifique el pago de la mano de obra, por lo que al

no existir la suficiente documentación no se ha justificado el gasto declarado en el

ejercicio fiscal 2005. Se debe tener en consideración que el Tribunal de instancia

fundamentó su decisión en la inspección judicial practicada y en fotografías que habrían

demostrado a su entender, los daños causados en contra del negocio del señor Marcelo

Jaramillo Hill, hechos sobre los cuales esta Sala especializada no puede pronunciarse, cabe

recalcar que la denuncia de la causal primera se la efectúa en base a hechos ciertos y

probados y que está impedida esta Sala especializada, de volver a analizar la prueba o de

revisar el expediente con el objeto de verificar si es que se ha actuado la prueba que

alega la Administración Tributaria no ha sido considerada (permisos municipales para

construcción). Es preciso también señalar que la denuncia de la Administración Tributaria

se cobija en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación conforme así lo ha señalado

en su recurso en el literal III del título CAUSALES QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO; sin

embargo de ello, existe un error de tipografía en el literal V del recurso al establecerse en

la epígrafe la siguiente leyenda: “Causal Primera: Aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”,

denuncia totalmente contradictoria con el literal III señalado anteriormente. En virtud que

el recurso presentado por la Administración Tributaria tiene por objeto la valoración de

pruebas, y al haberse invocado la causal primera, no se ha configurado el yerro

denunciado por la Administración Tributaria. -------------------------------------------------------

IV.- DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

Recurso de Casación No 471-2012

Página 24 de 24

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: --------------------------------------------------

SENTENCIA

Se acepta parcialmente el recurso de casación interpuesto por el señor Marcelo Jaramillo

Hill de acuerdo al análisis constante en los literales A y B del numeral 3.1 de este fallo; así

mismo se desecha el recurso de casación presentado por la abogada Andrea Aguirre

Bermeo, Procuradora de la Directora Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas de

acuerdo al análisis constante en el literal C del numeral 3.1 de este fallo. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y devuélvase.- f) Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, JUEZA

PRESIDENTA; Dr. Juan Montero Chávez, CONJUEZ NACIONAL; y, Dr. José Luis Terán

Suárez, CONJUEZ NACIONAL. Certifico.- f) Ab. Diego Acuña Naranjo, SECRETARIO

RELATOR.