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Referencia : ACTA DE INFRACCIÓN N° 2391-2012/MTPE/1/20.4Sumilla : Presenta Descargos
SEÑORES MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO – PRIMERA SUBDIRECCIÓN DE INSPECCIÓN DE TRABAJO:Att. Dr. Jorge Martín Cadagán Cruz (Sub Director (e)).
INMOBILIARIA CUARZO S.A.C, identificada con RUC Nº 20505543760, con domicilio
real ubicado en la calle Eduardo Astete Nº b6a, Urbanización Las Lilas, distrito de
Surco, departamento y provincia de Lima, inscrita en la Partida Electrónica Nº 11408465
del Registro de Personas Jurídicas de Lima, debidamente representada por su Gerente
General don Miguel Ángel Revatta Paz, con DNI Nº 10306478, domiciliado en Mariscal
Castilla Nº 301, Urbanización Las Magnolias, distrito, provincia y departamento de Lima;
ante ustedes nos presentamos y respetuosamente decimos:
I.- PETITORIO:
Por convenir a nuestro derecho, estando en el termino correspondiente, al amparo de lo
dispuesto por el literal c) del Artículo 45º de la Ley Nº 28806 - Ley General de
Inspección del Trabajo, presentamos nuestros DESCARGOS contra el ACTA DE
INFRACCIÓN N° 2391-2012-MTPE/1/20.4, esperando que oportunamente no se de
trámite a las sanciones propuestas en dicha Acta, en atención a los siguientes
fundamentos:
l. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DESCARGOS:
1. En el Punto V del ACTA DE INFRACCIÓN N° 2391-2012-MTPE/1/20.4 y que es
materia del presente descargo, respecto a la calificación de las Infracciones
(Infracciones en Materias de Seguridad y Salud en el Trabajo), se señala lo siguiente:
I. No acreditar haber realizado la notificación de accidente de trabajo mortal ante este Ministerio, dentro de las 24 horas de ocurrido el hecho, se
encuentra calificado y tipificado como infracción grave, en el numeral 27.2 del artículo 27° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley
General de Inspección del Trabajo, modificado por el Decreto Supremo N° 019-
2007-TR.
Referente a ello debo señalar,
El numeral 27.2 del artículo 27° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR señala:
“Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: No dar cuenta a la
autoridad competente, conforme a lo establecido en las normas de seguridad y
salud en el trabajo, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades
ocupacionales cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales o
no llevar a cabo la investigación en caso de producirse daños a la salud de los
trabajadores o de tener indicio que las medidas preventivas son insuficientes”.
II. No acreditar la entrega de los equipos de protección personal, se encuentra
calificado y tipificado como infracción grave en el numeral 27.9 del artículo 27°
del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de
Inspección del Trabajo, modificado por el Decreto Supremo N° 019-2007-TR.
Referente a ello debo señalar,
El numeral 27.9 del artículo 27° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR señala:
“Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: Los incumplimientos de
las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular
en materia de lugares de trabajo, herramientas, máquinas y equipos, agentes
físicos, químicos y biológicos, riesgos ergonómicos y psicosociales, medidas de
protección colectiva, equipos de protección personal, señalización de seguridad,
etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, almacenamiento, servicios o
medidas de higiene personal, de los que se derive un riesgo grave para la
seguridad o salud de los trabajadores”.
III. No acreditar haber planificado la acción preventiva de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo, a partir de una evaluación inicial, se
encuentra calificado y tipificado como infracción grave en el numeral 27.3 del
artículo 27° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General
de Inspección del Trabajo, modificado por el Decreto Supremo N° 019-2007-TR.
De igual manera es
El numeral 27.3 del artículo 27° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR señala:
“Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: No llevar a cabo las
evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y
de las actividades de los trabajadores o no realizar aquellas actividades de
prevención que sean necesarias según los resultados de las evaluaciones”.
IV. No acreditar contar con un plan de seguridad y salud en el trabajo debidamente implementado, se encuentra calificado y tipificado como
infracción grave en el numeral 27.6 del artículo 27° del Decreto Supremo N° 019-
2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, modificado
por el Decreto Supremo N° 019-2007-TR.
Referente a ello debo señalar,
El numeral 27.6 del artículo 27° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR señala:
“Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: El incumplimiento de las
obligaciones de implementar y mantener actualizados los registros o disponer de
la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la seguridad y
salud en el trabajo”.
V. No acreditar contar con medidas de protección colectiva, se encuentra
calificado y tipificado como infracción grave en el numeral 27.9 del artículo 27°
del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de
Inspección del Trabajo, modificado por el Decreto Supremo N° 019-2007-TR.
Referente a ello debo señalar,
El numeral 27.9 del artículo 27° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR señala:
“Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: Los incumplimientos de
las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular
en materia de lugares de trabajo, herramientas, máquinas y equipos, agentes
físicos, químicos y biológicos, riesgos ergonómicos y psicosociales, medidas de
protección colectiva, equipos de protección personal, señalización de seguridad,
etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, almacenamiento, servicios o
medidas de higiene personal, de los que se derive un riesgo grave para la
seguridad o salud de los trabajadores”.
VI. No acreditar haber brindado la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (peligros y los riesgos asociados), se encuentra calificado y
tipificado como infracción grave en el numeral 27.8 del artículo 27° del Decreto
Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del
Trabajo, modificado por el Decreto Supremo N° 019-2007-TR.
Referente a ello debo señalar,
El numeral 27.8 del artículo 27° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR señala:
“Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: No cumplir con las
obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los
trabajadores y las trabajadoras acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre
las medidas preventivas aplicables.
VII. No acreditar haber supervisado el cumplimiento de los estándares de seguridad y salud, se encuentra calificado y tipificado como infracción grave en
el numeral 27.3 del artículo 27° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR,
Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, modificado por el
Decreto Supremo N° 019-2007-TR.
Referente a ello debo señalar,
El numeral 27.3 del artículo 27° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR señala:
“Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: No llevar a cabo las
evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y
de las actividades de los trabajadores o no realizar aquellas actividades de
prevención que sean necesarias según los resultados de las evaluaciones”.
VIII. No acreditar contar con señalización de seguridad, se encuentra calificado y
tipificado como infracción grave en el numeral 27.9 del artículo 27° del Decreto
Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del
Trabajo, modificado por el Decreto Supremo N° 019-2007-TR.
Referente a ello debo señalar,
El numeral 27.9 del artículo 27° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR señala:
“Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: Los incumplimientos de
las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular
en materia de lugares de trabajo, herramientas, máquinas y equipos, agentes
físicos, químicos y biológicos, riesgos ergonómicos y psicosociales, medidas de
protección colectiva, equipos de protección personal, señalización de seguridad,
etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, almacenamiento, servicios o
medidas de higiene personal, de los que se derive un riesgo grave para la
seguridad o salud de los trabajadores”.
IX. No cumplir con la normatividad sobre seguridad y salud en el trabajo lo que ha
ocasionado un accidente de trabajo mortal, se encuentra calificado y tipificado
como infracción grave, tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección
del Trabajo, modificado por el Decreto Supremo N° 019-2007-TR.
Referente a ello debo señalar,
Por otro lado, conforme es de verse del texto del artículo 28° del Decreto Supremo
N° 019-2006-TR, el numeral 28.10 NO EXISTE, por lo que no podemos
pronunciarnos al respecto
2. Conforme es de verse de la Resolución Nº 02 de fecha 21 de Mayo 2012, el mismo
que Admite a tramite la denuncia, en el rubro III.- ADMISIÓN A TRAMITE DE LA
DENUNCIA – PRIMERO, se ha señalado una serie de presuntas infracciones a la
Ley 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la que
supuestamente ha recaído mi representada, como son los estipulados en los
Artículos 1º.1 literal b), 2º.1, 18º, 19º, 76º y 77º.2.
3. Referente a ello el Artículo 1º.1 literal b), sobre los derechos de los consumidores, señala lo siguiente:
1.1. En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los
siguientes derechos:
“b) Derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios”.
Que, en el caso materia de la denuncia, los denunciantes manifiestan que mi
representada no ha cumplido con informar respecto al desarrollo y avance de la obra;
lo que es completamente falso, pues ellos sabían perfectamente la fecha del inicio de
la obra conforme está estipulado en el Contrato de Compraventa (Clausula 4.1) y las
constantes comunicaciones de los avances de la obra, por tal motivo inclusive los
mismos denunciantes han adjuntado E-mails de comunicaciones, todas ellas
relacionadas con el edificio, por lo que no pueden aducir falta de comunicación.
4. Referente al Artículo 2º.1 sobre Información relevante, el mismo señala:
“2.1 El proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios”.
Referente a la denuncia interpuesta, conforme es de verse de los anexos adjuntados
por los propios denunciantes, hasta antes de la suscripción de los Contratos de
Compraventa, ellos tenían en su poder la publicidad de los departamentos, todo con
imágenes y demás accesorios de los inmuebles; asimismo, con el mismo Contrato de
Compraventa, se les alcanzó como anexos el documento donde constan los
“Acabados de Departamentos” y otros que iban a tener todos los departamentos y
estacionamientos en venta, lo que no pueden negar su veracidad, pues los mismos
denunciantes la suscribieron en señal de conformidad y ello puede verificarse de los
documentos que ellos mismos han adjuntado a su denuncia; por lo que no pueden
manifestar que no se le ha informado objetivamente antes de adquirir los
departamentos y el avance de las obras.
5. Referente al Artículo 18º, esta se refiere sobre la Idoneidad, señalando lo siguiente:
“Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado”.Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor”. Ahora, como se podrá ver de los propios documentos adjuntados a la denuncia por
los denunciantes, existe un Contrato de Compraventa donde se estipuló a cabalidad
todos los acuerdos arribados por las partes (en ella aparecen las condiciones y
circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o
servicio, el precio, entre otros factores), suscribiendo dicho documento y sus anexos
en señal de aceptación; asimismo, los departamentos fueron entregados
oportunamente, tal es así que los mismos denunciantes han presentado a la
denuncia el documento denominado “Acta de Entrega de Departamento”, en la cual
se detalla el Nº del departamento y la óptima condición del inmueble, documento
que de igual modo fue suscrito en señal de aceptación por el “consumidor”, ello sin
hacer objeción alguna conforme lo señala el Inciso 2) del Artículo 79 del Código de
Protección y Defensa del Consumidor; la razón por lo que no se le ha hecho la
entrega formal del inmueble debidamente registrado ha sido por factores de fuerza
mayor y que escapan a nuestra voluntad, que tiene que ver principalmente con las
trabas burocráticas de la Municipalidad de Jesús María, que no nos han emitido los
documentos pertinentes en vista de tener problemas internos que finalmente devino
en la denuncia penal y desaforo de su Alcalde Sr. Luis Enrique Ocrospoma Pella y
eso es de público conocimiento; entonces, no se nos puede acusar de falta idoneidad
y arbitrariedad en nuestras actuaciones, pues los motivos de las demoras fueron
comunicadas oportunamente a los propietarios de los departamentos inclusive en
diferentes reuniones habidas y eso no lo pueden negar.
6. Referente al Artículo 19º, esta se refiere sobre la Obligación de los proveedores,
esta señala lo siguiente:
“El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda”.Respecto a ello, efectivamente nuestra obligación como proveedores es velar por la
calidad del producto y servicios; empero, los denunciantes han interpretado estas
circunstancias en forma unilateral y sesgada, a pesar de que se les ha explicado
hasta la saciedad que la tardanza en la no entrega oportuna de los documentos de
transferencia y saneamiento, ha sido por las trabas burocráticas de la Municipalidad
de Jesús María, inclusive en el mismo Contrato de Compraventa (Clausula 4.1), se
señala que “…se podría prorrogar la entrega del departamento únicamente por razones de caso fortuito o fuerza mayor…”; y, eso es la que ha ocurrido en el caso
de la tardanza de la entrega de los documentos, ello tampoco quiere decir que no
nos preocupamos de tramitarlo, sino que como lo volvemos a repetir se debe a la
demora de las autoridades.
7. Referente al Artículo 76º, esta se refiere sobre la Protección del consumidor en
contratos inmobiliarios, señalando lo siguiente:
“El derecho del consumidor a la información obliga al proveedor de productos y servicios inmobiliarios a informar sobre las características del inmueble que está adquiriendo así como a proporcionar toda aquella documentación que acredite la existencia de autorizaciones municipales, el área del inmueble, el proceso de titulación, habilitación urbana, saneamiento, materiales empleados
en la construcción y en los acabados, inscripciones registrales del terreno y Declaratoria de Fábrica o de Edificación, reglamento interno, independización y toda aquella documentación relevante”.Refiriéndonos a lo señalado por los denunciantes en este aspecto, debemos
manifestar, que en la publicidad de la venta de los departamentos, en la cual
aparecen las características del inmueble, la que fue refrendado con la celebración
del Contrato de Compraventa, los denunciantes sabían o conocían perfectamente de
las características del producto que estaban adquiriendo, inclusive ellos por propia
iniciativa han realizado modificaciones en el interior del inmueble que adquirieron;
ahora, si bien es cierto reconocemos la demora en la entrega de los documentos de
la titulación, no nos cansaremos de repetir, que ello se debe a las trabas burocráticas
en la Municipalidad de Jesús María y de ello conocen perfectamente los
denunciantes; entonces, somos consientes que es nuestro deber de proveer de los
documentos municipales y registrales, empero si aún no contamos con los
documentos de la municipalidad como por ejemplo la Declaratoria de Fábrica, no
podemos registrar ni independizar los inmuebles, y de todos estos inconvenientes los
propietarios lo saben perfectamente, lo que ocurre es que algunos no quieren
entender o interpretan de diferente manera la demora en la entrega de los
documentos faltantes.
Referente al reglamento interno, los denunciantes saben perfectamente de la
existencia de dicho documento, lo que ocurre es que encontrándose inconformes por
la demora de “fuerza mayor” para el cumplimiento de algunas obligaciones (conforme
lo hemos explicado anteriormente), no mencionan que se les ha alcanzado una copia
de dicho documento, cosa que tampoco no nos negamos a alcanzarles una nueva
copia del mismo.
8. Referente al Artículo 77º.2, esta se refiere sobre la Información mínima en el proceso
de compra, señalando lo siguiente:
Los proveedores deben implementar y mantener procedimientos para proporcionar la
información de manera previa y gratuita a la suscripción de un contrato considerando
los aspectos siguientes:
a) Partida registral en el caso de bienes inscritos o título en el caso de bienes no
inscritos, que acredite que quien suscribe el o los contratos de compraventa es
propietario del inmueble ofrecido o del inmueble matriz del cual se independizará
el producto ofrecido.
b) Situación del proceso de habilitación urbana o de licencias de edificación, según
corresponda
c) Plano del inmueble ofertado, precisando qué aspectos tienen carácter referencial,
de ser el caso.
d) Identificación y características del inmueble: ambientes, área del inmueble, áreas
comunes, acabados y servicios públicos domiciliarios con los que cuenta,
diferenciando los servicios propios de los servicios comunes, tales como
electricidad, agua potable y alcantarillado.
e) Precio de venta del inmueble ofertado, incluyendo la forma de pago, plazo,
moneda en la que se realiza el pago, los gastos y tributos, promociones y
descuentos, y cronograma de pagos debidamente desagregado.
f) Condiciones de la separación: vigencia, causales y efectos de la resolución
(gastos administrativos y penalidades). En la venta de inmuebles sobre planos o
de bienes futuros, el proveedor debe devolver el íntegro de los pagos adelantados
efectuados por todo concepto a sola solicitud del consumidor, en el caso de que la
prestación no se llegue a ejecutar por causas atribuibles al proveedor.
g) Datos del proveedor: Partida Registral de la Persona Jurídica, nombre de los
representantes legales con sus vigencias de poder debidamente inscrito, Registro
Único de Contribuyentes (RUC) o Documento Nacional de Identidad (DNI), de ser
el caso.
h) Tratándose de bienes futuros, el documento que acredite la aprobación del
proyecto de habilitación urbana o el anteproyecto de arquitectura, según
corresponda.
i) Vigencia de la oferta.
j) Tratándose de inmuebles terminados, copia de la Hoja de Resumen (HR), Predio
Urbano (PU), acreditación de no adeudo de tributos o de la situación tributaria del
inmueble, y partida registral donde conste la independización del inmueble, de ser
el caso.
En el caso materia de la denuncia, los denunciantes han sido informados
convenientemente desde la Celebración del Contrato de Compreventa de los
departamentos, documento en la cual se acordó y señalo en forma muy expresa las
características, medidas, obligaciones de las partes, precio de venta y todas las
clausulas habidas y por haber en este tipo de contratos. Todas estas estipulaciones
cumplen en casi en el 90% de lo que señala los incisos del Artículo 77º.2 de la Ley
29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor antes descrita, faltando la
culminación de los tramites de la “Declaratoria de Fabrica”, que sin ella no se puede
registrar ni independizar los departamentos y ellos se les ha explicado en
innumerables de veces a los propietarios de los inmuebles (en reuniones y
comunicaciones), optando ellos por la confrontación sin llegar a un arreglo pacifico.
9. Por otro lado, los denunciantes señalan que, sin haber estipulación alguna no se les
ha informado al ofrecer los departamentos sobre la instalación de una subestación
eléctrica; al respecto debemos señalar, que no es obligación nuestra informar sobre
la puesta de la subestación eléctrica en el edificio, pues se infiere como ocurre en
cualquier edificio de la capital, que en ella debe encontrarse instalado este servicio
para cada departamento, y de este modo sea medido el consumo de energía
eléctrica de acuerdo del consumo de cada propietario, pues la situación no es tener
un solo medidor para todos ya que el consumo no es uniforme, por lo que no
entendemos la denuncia en este aspecto. Agregando, que la instalación de la
Subestación Eléctrica le fue comunicado a cada propietario desde que EDELNOR nos comunico la necesidad y obligatoriedad de colocar una subestación para darle
la potencia necesaria al edificio
10. Respecto a que no se ha cumplido con la colocación de Hall o Lobby del edificio, es
falso, pues esta existe, inclusive se encuentra equipado pues en dicho lugar se lleva
a cabo las reuniones de los propietarios de los departamentos; en todo caso lo que
pretenden los denunciantes como la puesta de cuadros es una exageración, pues
esto sería de donación particular; tampoco es nuestra obligación ya que en los
Contratos de Compraventa no se estipula el equipamiento de dicha sección.
11. Sobre lo que supuestamente mi representada les haya obligado pagar a SEDAPAL la
facturación de los meses de Mayo y Junio 2011 cuando ningún propietario habitaba
el edificio, es completamente falso, pues ellos mismos se contradicen cuando
presentan el “Acta de Entrega de Departamentos” y la Copia del escrito de
“Reconsideración”, con las cuales se pueden verificar la entrega de los inmuebles
con fecha anterior y en el “reclamo” se indica con meridiana claridad, que el uso “no
es de uso industrial” sino de “uso domestico”, en alusión a la tarifa de agua que
estaba cobrando SEDAPAL por dicho meses; además en el “Punto 2” del
ofrecimiento de Pruebas señalo con meridiana claridad “que estoy adjuntando unas
fotografías en la que se pueden observar cortinas que han instalado los propietarios,
lo que quiere decir que los departamentos que conforman los inmuebles ya se
encontraban habitadas”. En tal sentido, el pago que realizaron algunos de los
propietarios (no todos, sino los que ya habitaban en aquella fecha), fue por el
consumo de agua, y este pago la realizaron en forma compartida inclusive con la
recurrente, es por ello que se les entregó una copia de los documentos que se
presentaron a SEDAPAL (Con Conciliación), por lo que tampoco pueden aducir que
se les ocultó o no se les entregó los mismos, prueba de ello es que también lo han
presentado a la denuncia materia del presente descargo.
12. También aducen, que mi representada les ha cobrado indebidamente por SERPAR;
ratificándonos en lo expresado en los puntos anteriores, en la que se les ha cobrado
este concepto a todos los propietarios de los inmuebles en forma compartida o a
prorrata, habiendo reconocido el recurrente mediante E-mail, que existió un error al
realizar los cálculos a pagar; por que aprovechándose del cargamontón, los
denunciantes tratan de hacer aparecer como un aprovechamiento nuestro en el
cobro de dicho concepto, cuando se les explico de manera clara que para iniciar los
tramites de independización se debería pagar por el servicios de parques, y eso
tenían que asumirlo los propietarios, pues este concepto no se encuentra estipulado
en el Contrato de Compraventa ni en los anexos adjuntos.
13. Así también, manifiestan en la denuncia que la recurrente en su calidad de
propietario de uno de los departamentos, no paga los servicios de mantenimiento y
limpieza, además de no haber colocado la numeración del edificio y de los
departamentos; al respecto debo señalar, que la denuncia en este aspecto esta al
margen de una infracción que deba ser sancionado por INDECOPI, pues ello debe
ser solucionado internamente entre la junta de propietarios de edificio o hacer valer
su derecho en forma o vía correspondiente. En lo que respecta a la numeración, en
el edificio existía una numeración provisional, decimos provisional, pues conforme lo
hemos explicado en los puntos anteriores, al no contar con los documentos
municipales como es la declaratoria de fabrica e independizaciones, por las trabas
burocráticas de la Municipalidad de Jesús María, no podíamos aventurarnos en
colocar las numeraciones definitivas (solo las provisionales), habiéndose anticipado
los propietarios en la colocación de las numeraciones, lo cual no consideramos que
exista una infracción, por lo que debe ser desestimada dicha solicitud.
DEL PORQUÉ DEBE DESESTIMARSE LA DENUNCIA:
14. Conforme a la ÚNICA Disposición Complementaria Transitoria de la LEY 29571 - Código de Protección y Defensa del Consumidor, que entro en Vigencia el 03 de
Octubre del año 2010, en ella se señala en forma expresa lo siguiente:
“Procedimientos en trámite. Las infracciones y los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Código, se rigen por la normativa anterior hasta su conclusión”. En referencia a ello,
como se podrá ver de los documentos adjuntados por los denunciantes, como son
los Contratos de Compraventa y otros tienen una data de año 2009, hacia mediados
del año 2010, sin que le alcancen los presupuestos de la Ley 29571, en la que se
han amparado los denunciantes para interponer su denuncia, haciendo recaer en
error inclusive a INDECOPI, entidad que al admitir la denuncia a aplicado las normas
pertinentes a la Ley mencionada, cuando lo correcto era adecuar la denuncia a la
Ley anterior que es el Decreto Legislativo 716 – Ley de Protección al Consumidor,
respetando lo que dice explícitamente la Única Disposición Complementaria acotada;
por lo que INDECOPI no debió admitir la denuncia.
15. Debe tenerse en cuenta, que los denunciantes están realizando la denuncia materia
del presente descargo, luego de aproximado un año y seis meses de producido la
entrega de los departamentos a sus propietarios (en algunos casos tienen más de 02
años), habría que preguntarse del porque de la demora, cuando el Artículo 79º inciso
2) de la Ley 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor (que se ha aplicado erróneamente al caso), señala que el consumidor debe expresar su
desaprobación sobre desperfectos, deficiencias u otras condiciones que desmejoren
el valor del inmueble que se le entrega, o que impidan o limiten su uso, y eso no lo
han hecho oportunamente, por lo que en aplicación supletoria de lo dispuesto por el
Artículo 3º de la Ley 27311 – Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al
Consumidor, las infracciones prescriben a los 02 años.
16. Respecto a lo mencionado en el punto anterior, la prescripción en materia
administrativa consiste en la extinción de la responsabilidad por el transcurso del
tiempo que acarrea indefectiblemente la pérdida del “ius puniendi” del Estado;
eliminando por lo tanto, la posibilidad que la autoridad administrativa pueda
determinar la existencia de una conducta infractora y aplicar válidamente una
sanción al responsable.
El plazo de prescripción de las infracciones administrativas en materia de protección
al consumidor se rige por el artículo 3 de la Ley 27311 – Ley de Fortalecimiento del
Sistema de Protección al Consumidor, el que dispone que las infracciones al Decreto
Legislativo 716 prescriben a los dos años (Ley aplicable al caso). Transcurrido
dicho plazo la Comisión pierde la potestad de investigar y sancionar las infracciones
que hubieran podido cometer los proveedores en la venta de bienes y la prestación
de servicios.
17. Por otro lado, conforme a la norma que debe aplicarse en el caso materia del
presente descargo, se debe considerar que la definición de proveedor (como la
recurrente), no sólo se circunscribe a quien finalmente vendió el bien o servicio, sino
a cada uno de los intervinientes en la cadena producción–consumo, entendiéndose
por ésta al conjunto de personas jurídicas o naturales, de derecho público o privado,
que facilitan el traslado de un producto o servicio desde el fabricante hasta el
consumidor final (en el territorio nacional).
18. Ahora, conforme al texto de la Resolución de INDECOPI que admite la denuncia, se
producirá un supuesto de falta de idoneidad cuando no exista coincidencia entre lo
que el consumidor espera y lo que el consumidor recibe, pero a su vez lo que el
consumidor espera dependerá de la calidad y cantidad de la información que ha
recibido del proveedor, por lo que en el análisis de idoneidad corresponderá analizar
si el consumidor recibió lo que esperaba sobre la base de lo que se le informó.
Conforme a lo explicado en los puntos anteriores, mi representada efectivamente
brindó a los consumidores (ahora denunciantes), conforme a la “publicidad de venta
de los departamentos” y a lo acordado en el Contrato de Compraventa, la cual fue
información relevante para determinar su decisión de consumo o adquirir los
departamentos. Asimismo, en la Clausula Sexta de los Contratos de Compraventa, se señala en forma clara y precisa, que: “…(la vendedora se obliga)…concluida la obra de construcción, a efectuar la correspondiente declaratoria de Fabrica, Independización y Reglamento Interno, e inscribirla ante el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, en un plazo no mayor de 12 meses de obtenida la conformidad de Obra expedida por la Municipalidad de Jesús María”; como vemos, en esta clausula existe un compromiso de mi representada de
cumplir con entregar dichos documentos en un “plazo no mayor de 12 meses de obtenida la Conformidad de Obra expedida por la Municipalidad de Jesús María ”,
situación que en ningún caso nos negamos a cumplirla, empero como lo hemos
dicho tantas veces, los trámites de la Conformidad de Obra se están realizando, solo
estamos esperando que la Municipalidad de Jesús María nos entregue dicho
documento para cumplir con el resto, y te todo ello están informado todos los
propietarios del Edificio; además existe un plazo “no mayor de 12 meses” de
entregada la “conformidad de obra” para formalizar la entrega de los departamentos.
19. Con los propios documentos adjuntados por los denunciantes a su denuncia, como
son los Contratos de Compraventa, documento de “Acta de Entrega de
Departamento” y otros, así como las copias de E-mail y otros, sustentamos y
acreditamos que no somos responsables por la falta de idoneidad conforme se nos
pretende hacer aparecer, pues con nuestras actuaciones hemos y estamos
cumpliendo con las normas debidas; además, los mismos denunciantes pueden
acreditar la existencia de hechos ajenos que nos eximen de las responsabilidades
objetivas de los hechos que nos acusan.
20. La obligación de acreditar el defecto en el producto o servicio (Carga de la Prueba),
supone la presentación de pruebas concretas que permitan concluir inequívocamente
la existencia del mismo. Es importante señalar que tal obligación no puede ser
suplida por la autoridad administrativa, al constituir un requisito mínimo que debe ser
cumplido por el denunciante. Este principio del debido proceso garantiza el derecho
de toda persona a ser considerada inocente mientras no se demuestre su
culpabilidad.
Ahora, El hecho que la ley contenga una garantía implícita y objetiva a favor de los
consumidores no significa que el proveedor tenga siempre que responder en todos
los casos en que el producto o el servicio no resulten idóneos para la finalidad a la
cual están destinados. Para que la responsabilidad se traslade al proveedor y surja
para éste la obligación de responder frente al consumidor, es necesario que exista
una relación de causalidad entre su conducta y la falta de idoneidad en el bien o
servicio.
Así, corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el servicio, y
a partir de ello, el proveedor está en la obligación de demostrar que el defecto no le
es imputable, es decir, que no es un defecto incorporado al servicio como
consecuencia de las actividades involucradas en poner el producto o el servicio al
alcance del consumidor.
21. La Ley del Procedimiento Administrativo General establece el principio de verdad material, conforme al cual las autoridades deben verificar plenamente por todos los medios disponibles los hechos que le son propuestos por las partes y que sirven de motivo a sus decisiones. El
cumplimiento de esta obligación también está presente tratándose del ejercicio de la potestad sancionadora, pues el Artículo 235 numeral 4 de la referida Ley prescribe que: “…la autoridad que instruye el procedimiento debe realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos y determinar, de ser el caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción”. Cabe señalar que el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, establece que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el principio de verdad material. Este principio consiste en que la autoridad administrativa competente para conocer un caso deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
22. Finalmente, el Artículo 1361 del Código Civil señala en forma muy expresa: "Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esta coincidencia debe probarla"; es decir, el legislador
peruano, ha acogido plenamente la teoría de la declaración. En tal sentido, según el
principio de la buena fe contractual, el contrato debe ser interpretado según la buena
fe, desde su negociación hasta su ejecución. Se contradice o falta a la buena fe
cuando, con la finalidad de lo convenido, se finge ignorar lo que se sabe, se oculta a
la verdad a quien no puede conocerla, se va contra la resultancia de los propios
actos, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su
dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en
quien puso su confianza en ella; conforme a ocurrido con los denunciantes, que
sabedores de los problemas ocurridos respecto de los tramites de saneamiento ante
la Municipalidad de Jesús María, luego de concluido las obras en el edificio, los
funcionarios de esta Municipalidad nos han puesto una serie de trabas para
expedirnos los documentos pertinentes y ello se les ha explicado y comunicado a los
propietarios de los departamentos, conforme ellos mismos lo han probado con las
impresiones de los E-mails, por lo que en la denuncia no dicen toda la verdad, o lo
dicen en forma sesgada y conforme a su conveniencia tratando de perjudicarnos,
cuando nuestro compromiso es cumplir con lo estipulado en el Contrato de
Compraventa y si no lo hemos hecho oportunamente es por fuerza mayor conforme
lo hemos explicado en los puntos precedente; por lo que vuestro Despacho en forma
objetiva deberá DECLARAR INFUNDADA EN TODOS SUS EXTREMOS LA
DENUNCIA INTERPUESTA.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Amparo el presente recurso en el Artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 807; que
señala: Una vez admitida a trámite la denuncia, se correrá traslado de la misma al
denunciado, a fin de que éste presente su descargo. El plazo para la presentación
del descargo será de cinco (5) días contados desde la notificación, vencido el cual, el
Secretario Técnico declarará en rebeldía al denunciado que no lo hubiera
presentado; en tal sentido, el presente descargo tiene por objeto se tenga presente
nuestras alegaciones, y en merito a ellos declarar infundada la denuncia interpuesta.
Segundo párrafo del Artículo 104º del Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 28571), referente a la Responsabilidad administrativa del
proveedor, que señala; “El proveedor es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado”; en el caso materia de la denuncia, se configura que nuestra
responsabilidad administrativa en la demora de la formalización se debe a motivos de
fuerza mayor, conforme lo hemos explicado en los fundamentos de hechos del
presente descargo, en la que un tercero como es la Municipalidad de Jesús María
nos ha impuesto una serie de trabas burocráticas que han sido subsanadas y
III. MEDIOS PROBATORIOS:Conforme al Artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 807, ofrezco los siguientes medios
probatorios:
1. Los documentos adjuntados por los propios denunciantes; con lo que se acredita los
acuerdos arribados con los propietarios de los departamentos, las comunicaciones e
informes y los documentos entregados (Contratos, Actas de Entrega, etc); por lo que
no pueden manifestar que la recurrente no les ha alcanzado los documentos y otros
que se comprometió entregarles; aclarando además que solo falta la formalización
registral para cada propietario en los Registros Púbicos, los mismos que actualmente
se encuentra en trámite, y ello no se les entregó oportunamente, no porque no
quisiéramos, sino por fuerza mayor, debido a los problemas ocurridos en la
Municipalidad de Jesús María, debido a estos problemas el Alcalde Ocrospoma fue
desaforado.
2. Copia de tomas fotográficas del Edificio, que fueron captadas el día 06 de Mayo
2011, los mismos que fueron presentados a SEDAPAL en el reclamo realizado por
los recibos de Pago de los meses de Mayo y Junio 2011; con las cuales se pueden
verificar que en las ventanas de algunas de ellas ya se observan cortinas que han
instalados sus propietarios, lo que quiere decir que los departamentos que
conforman el inmueble ya se estaban habitadas, por lo que estos son los que han
pagado parte del consumo de agua por dichos meses.
3. ……….. (Agregar más medios probatorios – emails, comunicaciones, actas, tramites
en la municipalidad, etc)
ANEXOS:
Anexo 1.- Copia del RUC de mi representada
Anexo 2.- Copia Literal de la Inscripción en los Registros Públicos de mi Representada
Anexo 3.- Vigencia de Poder de nuestro representante legal
Anexo 4.- Copia del DNI de nuestro Representante Legal
Anexo 5.- 05 tomas fotográficas del inmueble
Anexo 6.- …….
POR TANTO:
SE tenga cumplido el descargo en tiempo y forma oportuna, y sírvase señor Secretario
Técnico señalar fecha de Audiencia, donde inclusive se puede arribar a una
CONCILIACIÓN.
Lima, 30 de Mayo del 2012
LEY Nº 29783
Artículo 82. Deber de información ante el sector trabajo
Todo empleador informa al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo lo siguiente:
a) Todo accidente de trabajo mortal.
b) Los incidentes peligrosos que pongan en riesgo la salud y la integridad física de los
trabajadores o a la población.
c) Cualquier otro tipo de situación que altere o ponga en riesgo la vida, integridad física
y psicológica del trabajador suscitado en el ámbito laboral.
Asimismo, los centros médicos asistenciales que atiendan al trabajador por primera vez
sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales registradas o las que se
ajusten a la definición legal de estas están obligados a informar al Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo.
Artículo 60. Equipos para la protección
El empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal
adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño
de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus
efectos perjudiciales para la salud este verifica el uso efectivo de los mismos.
Artículo 37. Elaboración de línea de base del Sistema de Gestión de la Seguridad
y Salud en el Trabajo
Para establecer el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo se realiza
una evaluación inicial o estudio de línea de base como diagnóstico del estado de la
salud y seguridad en el trabajo. Los resultados obtenidos son comparados con lo
establecido en esta Ley y otros dispositivos legales pertinentes, y sirven de base para
planificar, aplicar el sistema y como referencia para medir su mejora continua. La
evaluación es accesible a todos los trabajadores y a las organizaciones sindicales.
Artículo 38. Planificación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
La planificación, desarrollo y aplicación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud
en el Trabajo permite a la empresa:
a) Cumplir, como mínimo, las disposiciones de las leyes y reglamentos nacionales, los
acuerdos convencionales y otras derivadas de la práctica preventiva.
b) Mejorar el desempeño laboral en forma segura.
c) Mantener los procesos productivos o de servicios de manera que sean seguros y
saludables.
Artículo 39. Objetivos de la Planificación del Sistema de Gestión de la Seguridad y
Salud en el Trabajo
Los objetivos de la planificación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el
Trabajo se centran en el logro de resultados específicos, realistas y posibles de aplicar
por la empresa. La gestión de los riesgos comprende:
a) Medidas de identificación, prevención y control.
b) La mejora continua de los procesos, la gestión del cambio, la preparación y respuesta
a situaciones de emergencia.
c) Las adquisiciones y contrataciones.
d) El nivel de participación de los trabajadores y su capacitación.
NORMA G.050 PLAN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Numeral 9.- Toda obra de construcción debe contar con un Plan de Seguridad y Salud
en el Trabajo (PSST) que contenga los mecanismos técnicos y administrativos
necesarios para garantizar la integridad física y salud de los trabajadores y de terceras
personas, durante la ejecución de las actividades previstas en el contrato de obra y
trabajos adicionales que se deriven del contrato principal.
El plan de Prevención de Riesgos debe integrarse al proceso de construcción de la
obra, desde la concepción del presupuesto, el cual debe incluir una partida específica
denominada “Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo” en la que se estimará el costo
de implementación de los mecanismos técnicos y administrativos contenidos en plan.
El Jefe de Obra o Residente de Obra es responsable de que se implemente el PSST,
antes del inicio de los trabajos contratados, así como de garantizar su cumplimiento en
todas las etapas ejecución de la obra.
En toda obra los contratistas y subcontratistas deben cumplir los lineamientos del Plan
de Seguridad y Salud en el Trabajo del contratista titular y tomarlos como base para
elaborar sus planes específicos para los trabajos que tengan asignados en la obra.
El PSST deberá contener como mínimo los siguientes puntos:
1. Objetivo del Plan.
2. Descripción del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional de la
empresa.
3. Responsabilidades en la implementación y ejecución del Plan.
4. Elementos del Plan:
4.1. Identificación de requisitos legales y contractuales relacionados con la seguridad y
salud en el trabajo.
4.2. Análisis de riesgos: Identificación de peligros, evaluación de riesgos y acciones
preventivas.
4.3. Planos para la instalación de protecciones colectivas para todo el proyecto.
4.4. Procedimientos de trabajo para las actividades de alto riesgo (identificados en el
análisis de riesgo).
4.5. Capacitación y sensibilización del personal de obra – Programa de capacitación.
4.6. Gestión de no conformidades – Programa de inspecciones y auditorias.
4.7. Objetivos y metas de mejora en Seguridad y Salud Ocupacional.
4.8. Plan de respuesta ante emergencias.
5. Mecanismos de supervisión y control.
La responsabilidad de supervisar el cumplimiento de estándares de seguridad y salud y
procedimientos de trabajo, quedará delegada en el jefe inmediato de cada trabajador.
RESOLUCIÓN SUPREMA N° 021-83-TRArtículo 15º: Se colocarán barandas protectoras en las aberturas existentes que
presenten riesgos en general, y específicamente en:
a. El perímetro de las zonas de trabajo en altura.
b. Los vacíos de las cajas de ascensores.