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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICOTRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIACENTRO JUDICIAL DE MAYAGUEZ
SALA SUPERIOR
CIVIL NUM. ISCI200602126
SOBRE:
INTERDICTO PERMANENTE;SENTENCIA DECLARATORIA
SENTENCIA
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, Hon. Antonio Negrón García, en Coss
y U.P.R. v. C.E.E., 137 D.P.R. 877 (1995), en la página 886, señaló que:
“La libertad de expresión es la quintaesencia de unasociedad democrática. De forma multidimensional, en laconstelación de valores democráticos, goza de unaprimacía peculiar. Todo individuo está en libertad depoder expresar sus opiniones según su conciencia. Estalibertad intenta “proteger jurídicamente el libredesenvolvimiento de la personalidad a través de losmedios más eficaces y habituales de exteriorización delos contenidos de conciencia”. Escuela deAdministración Pública, La Nueva Constitución dePuerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1954, Pág. 205.Para logar este fin, nuestra carta fundamental estableceque no se aprobará ley alguna que restrinja la libertad depalabra o de prensa, o el derecho del pueblo a reunirse en
RAMON TORRES VALENTIN;SANDRA BORRAS VELEZ;RANDY TORRES MUÑIZ;JOSEPH GONZALEZ SOTO
DEMANDANTES
vs.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DEPUERTO RICO; DEPARTAMENTODE LA VIVIENDA;ADMINISTRACION DE VIVIENDAPUBLICA; SU ADMINISTRADOR,CARLOS G. DIAZ LABOY; ZETAENTERPRISES, INC., COMOADMINISTRADORA DELRESIDENCIAL MANUELHERNANDEZ; ALFRED KENNETHSOTO SOTO
DEMANDADOS
Ramón Torres Valentín, et. als. ISCI200602126vs.E.L.A., et. als.
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asamblea pacífica y a pedir del Gobierno la reparación deagravios.
Con este pensamiento en perspectiva, procedemos a hacer un resumen
procesal del presente caso.
El 18 de diciembre de 2006 los peticionarios, Sra. Sandra Borrás Vélez y Sr.
Ramón Torres Valentín, presentaron solicitud de interdicto provisional, preliminar
y permanente, así como de sentencia declaratoria, mediante la cual alegaron que
los residentes del Residencial Manuel Hernández, de Mayagüez, Puerto Rico,
popularmente conocido como Residencial Candelaria, estaban siendo objeto de
abuso policíaco; que los residentes, con el fin de repudiar esa conducta, se
organizaron y decidieron pintar un mural en una de las paredes de la cancha del
Residencial Candelaria; aducen que el mural recogía el sentir de la mayoría de los
residentes; que el 3 de diciembre de 2006, se pintó un primer mural alusivo a abuso
policíaco en el lugar señalado, y que al día siguiente, empleados de la
Administradora del Residencial, Zeta Enterprises, unilateralmente borraron el
mismo; que el domingo, 17 de diciembre de 2006 a petición de los residentes, se
pintó un segundo mural similar al primero y que con el fin de impedir que la
Administradora, Zeta Enterprises o el Estado Libre Asociado eliminaran el mismo,
los peticionarios acudieron ante este Tribunal en búsqueda de un remedio.
Expresaron los peticionarios, además, que las actuaciones unilaterales de los
demandados; es decir, el borrar el primer mural sin darle conocimiento a los
residentes y el regular el contenido del mismo, violan sus derechos de libertad de
expresión y de asociación.
Examinada la petición, el 18 de diciembre de 2006, este Tribunal emitió
Orden de Entredicho Provisional, mediante la cual le prohibió al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, al Departamento de la Vivienda, a la Administración de
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Vivienda Pública, al Hon. Carlos G. Laboy Díaz, Administrador del Departamento
de la Vivienda, a Zeta Enterprises y al Sr. Alfred Kenneth Soto Soto, representante
de esta última, que cesaran y desistieran de borrar, alterar o modificar en forma
alguna, el mural que está pintado en la pared posterior de las gradas de la cancha
de baloncesto del Residencial Candelaria de Mayagüez, Puerto Rico. En la
referida Orden, señalamos que la misma se emitía sin conferir la oportunidad a los
demandados a comparecer ante este Tribunal, pues de otro modo, ello pudiera
causarle perjuicios, pérdidas o daños a los peticionarios. La referida Orden estuvo
vigente hasta el 28 de diciembre de 2006, fecha para la cual quedó señalada la vista
de interdicto preliminar.
Así las cosas, el 28 de diciembre de 2006 en la Vista de Interdicto
Preliminar, los peticionados, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el
Departamento de la Vivienda, la Administración de Vivienda Pública, Zeta
Enterprises y el Sr. Alfred Kenneth Soto Soto, impugnaron la jurisdicción de este
Tribunal sobre sus respectivas personas, pues, alegaron que no habían sido
notificados de los procedimientos conforme lo exige la Regla 4 de Procedimiento
Civil; 32 L.P.R.A., Ap. III.
Este Tribunal determinó que el planteamiento de los peticionados era
correcto, por lo que acogimos el mismo y nos declaramos sin jurisdicción. Como
consecuencia y a solicitud de los peticionarios, procedimos a extender la Orden de
Entredicho Provisional hasta el 10 de enero de 2007, fecha en la que quedó
señalada por segunda ocasión, la Vista de Interdicto Preliminar.
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El 10 de enero de 2007 finalmente, se celebró la Vista de Interdicto
Preliminar, luego de la cual emitimos Orden de interdicto preliminar a favor de los
peticionarios.1 En la referida Orden, este Tribunal formuló varias determinaciones
de hechos. Véase, Minuta-Resolución de esta misma fecha. La razón que motivó
a este Tribunal a conceder el interdicto fue que se puso en entredicho la validez de
la Carta Circular 2006-48-A, la cual alegó la parte peticionada, era la que regulaba
el proceso de solicitud de permiso para realizar murales en los residenciales
públicos, y con la cual, adujo esta parte, tenían que cumplir los peticionarios si
querían pintar el mural. En consecuencia, este Tribunal nuevamente prohibió a los
peticionados a que de alguna forma modificaran el mural pintado en la cancha del
Residencial Candelaria.2
El 30 de enero de 2007, el Estado Libre Asociado por sí y en representación
del Departamento de la Vivienda y de la Administración de Vivienda Pública,
contestó la petición y aceptó que fueron los empleados de Zeta Enterprises los que
borraron el primer mural que se pintó en la Cancha del Residencial Candelaria.
Como justificación para su actuación, los referidos peticionarios adujeron que el
comité que solicitó que se pintara el mural no es una entidad bonafide reconocida
por la Administración de Vivienda Pública; que al único organismo que se le
reconoce como representante legítimo de los residentes es al Consejo de
Residentes; que éste nunca notificó solicitud de permiso para pintar un mural, y
que por tanto, quien ordenó pintar el mural, lo hizo sin permiso, en cuyo caso el
1 De la determinación de este Tribunal al efecto de que teníamos jurisdicción sobre la persona de los peticionados,recurrieron en revisión al Tribunal de Apelaciones, Zeta Enterprises y el Sr. Alfred Kenneth Soto. El 27 de febrerode 2007 el Foro Apelativo emitió Resolución en la cual expresó: “Por entender que el TPI actuó en una formaesencialmente correcta en cuanto a lo aquí impugnado, denegamos la expedición del auto de Certiorari solicitado.”Esta Resolución fue notificada a las partes el 1° de marzo de 2007 y recibida en este Tribunal, el 25 de abril de2007. Véase, Resolución del caso con el Número KLCE200700171.2 El 22 de enero de 2007 la parte peticionaria radicó solicitud de Interdicto Permanente y Sentencia Declaratoria,que básicamente recoge las alegaciones formuladas por dicha parte en los escritos anteriores presentados ante esteTribunal, pero, en esta ocasión, lo solicitó con carácter permanente.
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mismo es ilegal, por lo que, según los peticionados, procedía borrarlo, lo cual en
efecto, hicieron.
Los demandados señalan, además, que donde se pintó el mural, o sea una
pared de la cancha de baloncesto del Residencial, no es un foro público tradicional,
por lo que, los residentes, y mucho menos personas ajenas al Residencial, tienen
derecho a realizar este tipo de “graffiti” (según lo catalogaron los peticionados) en
el mismo.3
El 20 de julio de 2007 Zeta Enterprises contestó la Petición, en la cual en
síntesis planteó que los peticionarios sin autorización del dueño del Residencial (el
dueño es el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través del Departamento de la
Vivienda, procedió a “dañar” una pared con graffiti sin seguir el procedimiento
administrativo provisto para solicitar autorización para pintar la pared; es decir, sin
cumplir con la Carta Circular 2006-48-A; y también adujo que la pared que fue
pintada no es un foro de expresión pública.
El 28 de agosto de 2007, los demandados Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y la Administración de Vivienda Pública sometieron su parte del Informe
sobre Conferencia Preliminar en el cual argumentaron que el dueño del
Residencial es el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través del Departamento
de la Vivienda, por lo que son éstos quienes tienen legitimación para reclamar
algún derecho propietario; que los residenciales públicos en Puerto Rico, incluso,
el Residencial Candelaria, para su funcionamiento recibe fondos públicos federales
(del Housing and Urban Development-HUD); que el HUD requiere que los
3 El 5 de febrero de 2007 el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por sí y en representación del Departamento dela Vivienda y de la Administración de Vivienda Pública, presentaron Contestación a Petición-Enmendada, porque apesar de que no habían recibido en esa fecha, una Petición Enmendada, conforme las órdenes de este Tribunal en laVista de 10 de enero de 2007, los peticionados procedieron a modificar su contestación para conformarla a lodiscutido en la referida Vista. El 21 de marzo de 2007 se celebró Vista de Estado de los Procedimientos en la cualAVP hizo oferta a los peticionarios para que éstos se sometieran al procedimiento administrativo de la mencionadaAgencia.
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residenciales, entre otras cosas, estén “in good, decent, safe, sanitary, and in good
repairs conditions;” que el asunto de las pinturas pudiera ser considerado por HUD
como uno de suciedad o de falta de mantenimiento, lo cual, pudiera afectar
negativamente el desembolso de fondos de la referida Agencia Federal. Aducen
además, que en el Residencial Candelaria desde 2004 existe un Consejo de
Residentes, que es la entidad que representa a los residentes del Residencial, y que
es la única entidad reconocida por Administración de Vivienda Pública para que
los residentes le planteen los problemas existentes; es decir, que el Consejo de
Residentes el la única entidad bonafide, y por tanto, reconocida por Administración
de Vivienda Pública para hacer reclamos a nombre de los residentes, como lo es la
autorización para pintar el mural. Exponen, además, los demandados, que a la
fecha en que se pintó el mural, ya existía la Carta Circular 2006-48-A, la cual,
según éstos, era… el único mecanismo para obtener aprobación para la
realización de murales en Residenciales Públicos en Puerto Rico… (Énfasis
Suplido). Véase, párrafo uno de la Página 3 del Informe de Conferencia del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Administración de Vivienda
Pública.4
Conforme el anterior transfondo procesal la Conferencia con Antelación a
Juicio quedó pautada para el 22 de enero de 2008 (en esta misma fecha todas las
partes en conjunto sometieron el Informe sobre Conferencia con Antelación a
Juicio), y el Juicio en Fondo se celebró el 5 de febrero de 2008.
En el Juicio en su Fondo declararon por la parte demandante, la Sra. Sandra
Borrás Vélez y el perito Sr. José Irving Cruz Javáriz. Por la parte demandada
4 El párrafo lee: “Previo a estos hechos el único mecanismo para obtener aprobación para la realización de muralesen Residenciales Públicos en Puerto Rico era cumplir con el proceso establecido en la Carta Circular 2006-48-A del19 de septiembre de 2006.”
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declaró el Sr. Antonio Heredia Pacheco, Administrador Interino de Administración
de Vivienda Pública; el Sr. Alfred Kenneth Soto Soto, representante de Zeta
Enterprises en el Residencial Candelaria; la Sra. Rosa Hilda Castillo, la Sra. Linda
Ivete Torres Rivera y la Sra. Mariela González Torres.
Conforme la credibilidad que nos mereció la prueba testifical presentada, así
como luego de examinar la prueba documental admitida en evidencia llegamos a
las siguientes:
DETERMINACIONES DE HECHOS
1- Los co-demandantes, Sra. Sandra Borrás Vélez y el Sr. Ramón Torres
Valentín son residentes del Residencial Manuel Hernández, mejor conocido como
Residencial Candelaria de Mayagüez, Puerto Rico.
2- Los residenciales públicos en Puerto Rico son propiedad del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, a través del Departamento de la Vivienda, y son
administrados por la Administración de Vivienda Pública; incluso, el Residencial
Candelaria de Mayagüez, Puerto Rico.
3- La Administración de Vivienda Pública es la agencia del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico que se encarga de administrar los residenciales públicos.
Esta posee un contrato de administración con la co-demandada Zeta Enterprises,
corporación privada, quien es la que se encarga de la administración del
Residencial Candelaria de Mayagüez, PR. El representante de Zeta Enterprises en
el citado Residencial Candelaria es el co-demandado Sr. Alfred Kenneth Soto Soto.
4- La única entidad que tanto el Estado Libre Asociado, el Departamento de
Vivienda, como Administración de Vivienda Pública reconocen como la entidad
certificada y bonafide que representanta a los residentes de los residenciales
públicos en Puerto Rico, es el Consejo de Residentes, cuyos miembros se escogen
por votación popular.
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5- En octubre de 2004 se celebraron elecciones para escoger los miembros
del Consejo de Residentes del Residencial Candelaria de Mayagüez, PR. Los
miembros fueron seleccionados, y el referido Consejo quedó constituido el 6 de
abril de 2005. En esa misma fecha, la entidad fue certificada por la
Administración de Vivienda Pública y el Consejo de Residentes fue reconocido por
ésta como el único grupo representativo de los residentes, con vigencia a partir del
20 de octubre de 2004 hasta el 20 de octubre de 2007. Véase, Exhibit IV-A, por
estipulación de las partes.
6- Estando vigente la Certificación del Consejo de Residentes del
Residencial Candelaria, el 7 de octubre de 2006 la Sra. Borrás Vélez y el Sr. Torres
Valentín, se reunieron junto a otras tres personas, y crearon un grupo de cinco
miembros que se autodenominó Colectivo Candelaria Pa’ Lante (originalmente,
las partes desconocían el nombre de este grupo, así es que en sus escritos y en los
del Tribunal, aparece como “comité interino de residentes”).
7- La iniciativa que tuvieron estos residentes para crear este grupo estuvo
motivada por unas necesidades que existían en el Residencial Candelaria; como lo
eran falta de mantenimiento, poco alumbrado, aguas negras, y particularmente, la
que los residentes catalogaron como abuso policíaco. Véase, Exhibit A de Zeta
Enterprises y la Administración de Vivienda Pública, en la página 16.
8- Para formar este grupo, sus integrantes en ningún momento solicitaron
autorización del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Departamento de la
Vivienda, ni de Administración de Vivienda Pública, así como tampoco de Zeta
Enterprises. Por tanto, esta entidad formada por estas cinco personas, no contó
con el aval de ninguna de las agencias previamente mencionadas aquí co-
demandados. Conforme, señaláramos anteriormente, la única entidad reconocida
por estas Agencias, era el Consejo de Residentes. Las cinco (5) personas antes
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citadas tampoco cumplieron con los requisitos del Reglamento Número 5898 de 6
de agosto de 1999 (Reglamento para la Creación, Organización y Funcionamiento
de Consejos de Residentes de Vivienda Pública, Enmendado). Véase, Exhibit C,
de la Administración de Vivienda Pública. El citado grupo no fue reconocido por
ninguno de los peticionados, por lo que, para todos los efectos legales, para estas
agencias del Gobierno, el mismo fue considerado ilegal.
9- En repudio al abuso policíaco que alegan estaban viviendo los residentes
del Residencial Candelaria de Mayagüez el grupo de cinco (5) personas, antes
mencionados, Colectivo Candelaria Pa’ Lante, decidió tomar acción. Con el fin
de hacerse sentir, incluyeron charlas sobre derechos civiles a los residentes
referentes a cómo lidiar con el alegado abuso policíaco en su contra. También
acordaron la realización de un mural en repudio al alegado abuso policíaco. Véase,
Exhibit A de Zeta Enterprises y de la Administración de Vivienda Pública, en la
página 26.
10- Colectivo Candelaria Pa’ Lante, se encargó de contactar dos (2) artistas
gráficos para la realización del mural. Estas dos (2) personas quienes
originalmente figuraban como demandados, no eran residentes del Residencial
Candelaria de Mayagüez.5
11- Los residentes del Residencial, ni Colectivo Candelaria Pa’ Lante
solicitaron autorización para pintar el referido mural a alguno de los demandados.
12- El lugar designado por Colectivo Candelaria Pa’ Lante para la
realización del mural fue la pared posterior de las gradas de la cancha del
Residencial Candelaria de Mayagüez, Puerto Rico.
5 Los dos (2) artistas gráficos son el Sr. Randy Torres Muñiz y el Sr. Joseph González Soto. El primero, a la fechade los hechos, era estudiante de la U.P.R., Recinto de Mayagüez. La gestión de ambos se limitó a pintar el mural.Debido a que ninguno de los dos juramentó la Petición, el Tribunal desestimó su acción sin perjuicio de que una vez
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13- La cancha de baloncesto del Residencial Candelaria es frecuentada tanto
por sus residentes, como por residentes del Residencial del Carmen y del
Residencial Kennedy. La misma se utiliza para actividades deportivas, culturales y
musicales.
14- Como cuestión de hecho incontrovertido en el lugar designado por este
grupo para pintar el referido mural; es decir, la pared posterior donde ubican las
gradas en la cancha del Residencial Candelaria, existió una pintura sobre un joven
residente fallecido, del Residencial Candelaria, quien en vida gozaba de
popularidad entre los residentes. Anteriormente, la referida pared ha sido panel de
expresión de lo que se conoce como seudónimos o nombres en el arte del Graffiti.
De igual modo, en otros lugares del Residencial Candelaria (en los edificios)
existió la pintura de Graffiti, pero cuando se trata de tener mayor impacto, se
realizan los mismos en la citada cancha del Residencial Candelaria.
Además, el Residencial Candelaria, a través de los años ha permitido que en
sus postes y verjas se usen como un tablón de expresión pública al permitir
propaganda en forma de cruzacalle de entidades ajenas al Residencial, tales como
el Westernbank, así como del Departamento de la Vivienda y Zeta Enterprises,
éstas últimas con el mensaje “No balas al aire”.
15- La pintura del mural que los residentes catalogaron “en repudio al abuso
policíaco,” quedó pautada para el domingo, 3 de diciembre de 2006. En esa
ocasión, varios residentes del lugar se personaron a las facilidades de la Cancha de
Baloncesto para limpiarla y recogerla con el fin de que los artitas pudieran realizar
su obra.
la juramentaran, comparecieran el pleito. No obstante, al día de hoy, no han comparecido. Véase, Minuta-Resolución de 10 de enero de 2007, en la Página 7.
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16- Ese primer mural quedó pintado el mismo 3 de diciembre de 2006, en la
pared posterior de las gradas de la cancha del Residencial Candelaria de
Mayagüez.
17- Al día siguiente lunes, 4 de diciembre de 2006, los empleados de la co-
demandada Zeta Enterprises, administradora del Residencial Candelaria se
percataron del mural. Su representante, el co-demandado Sr. Alfred Kenneth Soto
Soto, se personó al lugar y le informó a los residentes que allí se encontraban, que
le consultaría al Departamento de la Vivienda si el mural se podía quedar, o si por
el contrario, se debía borrar. El Sr. Soto Soto acordó que la respuesta que emitiera
el Departamento de la Vivienda, se la informaría a los residentes previo a tomar
cualquier acción. A pesar de ello, es decir, contrario a lo que el señor Soto Soto
acordó con los residentes en cuanto a que cualquiera que fuera la directriz del
Departamento de la Vivienda o de la Administración de Vivienda Pública él se la
informaría previo a tomar cualquier decisión u acción, el 4 de diciembre, los
empleados de Zeta Enterprises aquí co-demandados borraron el mural, pasándole
pintura por encima. Ello, sin previa notificación a los residentes del Residencial
Candelaria de Mayagüez.
18- Así las cosas, por segunda ocasión, Colectivo Candelaria Pa’ Lante,
convocó a la cancha del Residencial Candelaria a los artistas que pintaron el primer
mural, para que pintaran un segundo mural similar al primero, y en la misma pared
en que fue pintado el mural borrado el 3 de diciembre de 2006.
19- El segundo mural fue pintado el domingo, 17 de diciembre de 2006. El
referido mural presenta un agente uniformado de la Policía de Puerto Rico, con
macana en mano, persiguiendo a un joven el cual aparentaba ser residente del
Residencial Candelaria, ya que en su gorra llevaba escrito el nombre de
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Candelaria. El mural, también tiene escrito las palabras: “SER POBRE NO ES
UN DELITO”. Véase, Exhibit I, por Estipulación de las partes.
20- El testimonio del Perito de la parte peticionaria, Sr. José Irving Cruz
Javaríz; Diseñador Gráfico graduado en Imagen y Diseño de la Escuela de Artes
Plásticas de Puerto Rico, quien nos mereció entera credibilidad, estableció al
examinar la foto (Exhibit I, Estipulación de las partes) del referido mural que éste
es un mural artístico de carácter social pues cumple con todos los parámetros de
un mural. Veamos, el mural está pintado en un muro; tiene color; creación
pictórica; fundamento artístico porque tiene imágenes y expresiones. Además, el
referido mural, representa una denuncia pública que conlleva una emoción o
carácter. También señaló que un graffit es una expresión artística y no vandalismo
como señalaron los demandados.
21- Al día siguiente, lunes 18 de diciembre de 2006, dos (2) miembros del
Colectivo Candelaria Pa’ Lante, Sra. Borrás Vélez y Sr. Torres Valentín,
acudieron ante este Foro en búsqueda de un remedio para evitar que nuevamente,
alguno de los peticionados borrara el mural.
22- Para la fecha en que se pintaron ambos murales; es decir, el primero, el
3 de diciembre, y el segundo, aquí en controversia, el 17 de diciembre, ambos del
2006, no existía reglamento alguno que regulara el procedimiento de solicitud de
autorización para pintar murales en los residenciales públicos de Puerto Rico.
23- Es menester señalar que con posterioridad a que se pintaran los
referidos murales, la Administración de Vivienda aprobó el Reglamento para
Someter Propuestas y Obtener Autorización para Instalar Murales en los
Residenciales Públicos; Reglamento Número 7443 del Departamento de la
Vivienda; aprobado el 18 de diciembre de 2007 y radicado ante el Departamento
de Estado el 21 de diciembre del mismo año. Véase, Minuta de 22 de enero de
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2008, página 4; Estipulación de Hechos #1; y Véase, Exhibit D de la
Administración de Vivienda Pública y Zeta Enterprieses.
24) En lo aquí pertinente, para el 17 de diciembre de 2006, lo que sí existía
era la Carta Circular 2006-48-A de 19 de septiembre de 2006, la cual establecía las
guías para la solicitud de aprobación para la realización de murales en
Residenciales Públicos. La referida Carta tiene estampada la firma del
Administrador de la Administración de Vivienda Pública, Hon. Carlos G. Laboy
Díaz. Véase, Exhibit II, por Estipulación de las partes.
25) La Carta Circular fue notificada a los residentes mediante la colocación
de la misma en el tablón de edictos ubicado en las oficinas de Zeta Enterprises
dentro del Residencial Candelaria. A la misma no se le dio ningún otro tipo de
difusión adicional.
26- De un examen de la referida Carta Circular 2006-48-A, surgen los
requisitos que se tiene que establecer para obtener la autorización para pintar un
mural en un residencial público. Veamos:
a) La solicitud de aprobación del mural será dirigida al Área de
Servicios al Residente de la Administración de Vivienda
Pública, por conducto del Agente Administrador del residencial
(en este caso, Zeta Enterprises). Junto con la solicitud, hay que
someter:
(i) Un conceptual, modelo o dibujo del mural
propuesto.
(ii) Un narrativo que describa el propósito del
mural.
(iii) Descripción de los materiales a usarse, como lo
es el tipo de pintura.
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(iv) Un endoso del Consejo de Residentes.
(v) Aprobación de 2/3 partes de los residentes
del residencial con evidencia de las firmas de
las personas que están de acuerdo con el
mismo. (Énfasis suplido).
(vi) El mural deberá ser uno educativo y cultural,
que no incite a la violencia, al consumo de
bebidas alcohólicas, de sustancias controladas;
que no contenga lenguaje soez, desnudos,
alusiones comerciales, religiosas o político
partidistas. (Énfasis y subrayado nuestro)
b) La solicitud presentada, deberá ser remitida a un Comité
Evaluador compuesto por 7 personas. La función de este
Comité sería la de avaluar la solicitud, y de esa forma, emitiría
su recomendación a la Administración de Vivienda Pública.
27- A pesar de que la propia Carta Circular estableció un Comité Evaluador,
quien sería el que emitiría su opinión acerca de si el mural podría ser permitido o
no, lo cierto es que a la fecha en que se aprobó la Carta Circular 2006-48-A, 19 de
septiembre de 2006, es un hecho estipulado por las partes, el Comité no había sido
creado o constituido. El mismo tampoco existía el 17 de diciembre de 2006, fecha
en que los artistas pintaron el mural. Véase, Minuta-Resolución de 10 de enero de
2007, página 10, Determinación de Hechos #3.
28- El Comité Evaluador fue constituido el 22 de diciembre de 2006, cuatro
(4) días después de que el segundo mural fuera pintado. Véase, Minuta de 22 de
enero de 2008, página 5; Estipulación de Hechos #14 y Exhibit V, por Estipulación
de las partes.
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29- De las Determinaciones de Hechos previamente formuladas surge,
como hecho derivado de éstos, que cuando los artistas gráficos pintaron el mural a
solicitud de varios residentes del Residencial Candelaria, éstos no solicitaron, y por
tanto, no tenían autorización del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del
Departamento de la Vivienda, de la Administración de Vivienda Pública ni de Zeta
Enterprises para realizar el mismo. Ciertamente, el Residencial es propiedad del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y por tanto, si los residentes deseaban
pintar un mural en repudio del alegado abuso policíaco, tenían que solicitarle
autorización o permiso a alguna de las agencias concernientes. Esto debido a que
el mural podía contener algún mensaje que no estuviera permitido conforme a las
regulaciones federales que impone el HUD, y con ello, se podía poner en riesgo el
desembolso de fondos hacia los residenciales públicos en Puerto Rico, inclusive, el
Residencial Candelaria.
30- Conforme lo anterior, concluimos como hecho derivado de las
anteriores Determinaciones de Hechos que los demandantes ciertamente no tenían
a quién solicitar la autorización para pintar el mural en controversia, pues no
existía comité evaluador alguno debidamente constituido bajo la citada carta
circular.
Este Tribunal a tenor con las anteriores Determinaciones de Hechos formula
las siguientes:
CONCLUSIONES DE DERECHO
En el presente caso como cuestión de realidad corresponde que nos
formulemos la siguiente interrogante:
¿Cuál era el procedimiento y qué requisitos tenían que cumplir los residentes
del Residencial Candelaria para solicitar autorización a los demandados para pintar
Ramón Torres Valentín, et. als. ISCI200602126vs.E.L.A., et. als.
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el mural en el Residencial Candelaria de Mayagüez, PR cuya protección solicitan
los demandantes?
Conforme surge de nuestras Determinaciones de Hechos es un hecho
probado que a la fecha en que se pintó el mural, no existía un reglamento de los
demandados que regulara ni la solicitud, ni las incidencias relacionadas con el
contenido de los murales. Véanse, Determinaciones de Hechos # 21 y 22. En
abono de lo anterior en el Informe de Conferencia del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y de la Administración de Vivienda Pública, éstos expresaron lo
siguiente: “Previo a estos hechos el único mecanismo para obtener aprobación
para la realización de murales en Residenciales Públicos en Puerto Rico era
cumplir con el proceso establecido en la Carta Circular 2006-48-A del 19 de
septiembre de 2006.” Lo anterior significa que aún en sus propios escritos, los
demandados aceptaron que no había reglamento vigente que regulara la solicitud
de autorización para pintar murales. Por tanto, como cuestión de hecho de derecho
incontrovertida para el 17 de diciembre de 2006, fecha en que los residentes
pintaron el mural que nos ocupa, sólo tenían que dar cumplimiento a la Carta
Circular 2006-48-A del 19 de septiembre de 2006. Precisamente, la validez de este
documento es lo que cuestionan los demandantes. En vista de lo anterior, es
necesario pasar juicio sobre su validez. Veamos.
La referida Carta Circular 2006-48-A de 19 de septiembre de 2006, en lo
que aquí pertinente dispone:
“La solicitud de aprobación del mural propuesto será dirigida alÁrea de servicios al Residente de la Administración de ViviendaPública, por conducto del Agente Administrador del residencial.Esta solicitud deberá contener lo siguiente:
• Conceptual, modelo y/o dibujo del mural propuesto.• Narrativo que describa el propósito del mural.
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• Descripción de los materiales a utilizarse en el mural(tipo de pintura y otros).
• Endoso del Consejo de Residentes y aprobación de2/3 partes de los residentes del residencial. (Sesometerá evidencia de firmas de residentesarrendatarios, minuta de reuniones del Consejo deResidentes y de la comunidad, entre otros).
El mural propuesto deberá ser uno cultural y educativo; y nopodrá contener elementos que inciten a la violencia, consumode bebidas alcohólicas y/o sustancias controladas, lenguajesoez, desnudos y alusiones comerciales, religiosas o políticopartidistas.
El Área de Servicios al Residente referirá cada solicitudrecibida a un Comité Evaluador compuesto por siete (7)personas. Este Comité evaluará la solicitud y emitirá surecomendación de aprobación o denegación de la solicitudmediante informe escrito al Administrador de laAdministración de Vivienda Pública.
Luego de ser aprobado y realizado el mural, si el mismo no estáde conformidad a lo autorizado o se deteriora, la Administraciónde Vivienda Pública se reserva el derecho de pintarlo y/oremoverlo.” (Énfasis suplido). Véase, Exhibit II, porestipulación de las partes.
En relación a la citada carta circular en nuestra determinación de hechos
#23, concluimos que esta Carta Circular sólo fue “posteada” en el tablón de edictos
de la oficina de Zeta Enterprises ubicada dentro del Residencial Candelaria de
Mayagüez, PR. En vista de lo anterior, la parte demandada no pudo acreditar si en
el proceso de la adopción de la referida Carta Circular se le dio notificación
efectiva de la misma a los residentes del Residencial La Candelaria de Mayagüez,
PR.
Al respecto, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), fue
aprobada con el propósito de disponer de un cuerpo de reglas mínimas que provean
uniformidad al proceso decisorio y reglamentario de la administración pública.
Véase, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988; 3 L.P.R.A. § 2101 et seq. Por
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tanto, LPAU es la Ley que regula el proceso de implantación de normas y
reglamentos a ser aprobados por las agencias del Poder Ejecutivo, las cuales se
conocen como agencias administrativas. Tanto el Departamento de la Vivienda
como la Administración de Vivienda Pública son, a esos efectos, agencias
administrativas o agencias del Gobierno sujetas a las disposiciones de LPAU, por
lo que, las referidas agencias tienen que actuar a tenor con las mismas. Véase, nota
al calce número 7, Infra.
Con la aprobación de LPAU se creó un andamiaje de reglas que deben
observarse por toda agencia al formular reglas y reglamentos que definen los
derechos y los deberes de la ciudadanía. Para asegurar que a la mayoría de las
agencias del Gobierno les fueran aplicables las disposiciones de LPAU, se adoptó
una definición bien amplia del término agencia, con el fin de que LPAU se
extendiera a toda agencia autorizada por ley a realizar determinadas funciones
gubernamentales, entre las que se encuentran reglamentar, investigar o emitir
decisiones, siempre y cuando la agencia no esté expresamente excluida de la
aplicación del estatuto.6 Véase, Rosario & Associates, Inc. v. Departamento de la
Familia, 157 D.P.R. 306 (2002); y Pagán Ramos v. F.S.E., 129 D.P.R. 888 (1992).
Hoy en día se reconoce como parte del derecho administrativo y de la
delegación de poderes, la facultad de las agencias gubernamentales para adoptar su
reglamentación bajo criterios amplios, permitiéndoles a éstas gran discreción en el
desarrollo y en la ejecución de la política pública. Véase, Caribe Communication.,
Inc. v. P.R.T.Co., 157 D.P.R. 203 (2002).
6 “Agencia significa cualquier junta, cuerpo,…departamento, … u organismo administrativo autorizado por ley allevar a cabo funciones de reglamentar, investigar y que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedirlicencias, certificados, permisos…excepto: (1) El Senado y la Cámara de Representantes de la AsambleaLegislativa; (2) la Rama Judicial; (3) la Oficina Propia del Gobernador; (4) la Guardia Nacional de Puerto Rico; (5)los gobiernos municipales o sus entidades o corporaciones; (6) la Comisión Estatal de Elecciones; (7) el Negociadode Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; (8) la Junta Asesora del
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En el derecho administrativo (Derecho que regula las agencias de Gobierno),
los tribunales tienen la obligación de guardar la más profunda deferencia a las
agencias administrativas en los asuntos ante su consideración en las materias sobre
las cuales dichas agencias tienen una más vasta y profunda experiencia y
conocimiento. Véase, Fuertes y otros v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947 (1993).
A pesar de la deferencia que normalmente muestran los tribunales hacia esta
facultad de reglamentación de las agencias y la presunción de validez y de
regularidad que se otorga a sus determinaciones, en última instancia, compete a los
tribunales, examinar la validez jurídica de las actuaciones de esas entidades
administrativas. Véase, Asociación de. Residentes Park Side, Inc. v. J.P., 147
D.P.R. 277 (1998).
Esa función de los tribunales de revisar las actuaciones cuasi legislativas de
las agencias va dirigida a evaluar: (1) si la actuación administrativa está autorizada
por la ley; (2) si se delegó el poder de reglamentación; (3) si la reglamentación
promulgada está dentro de los amplios poderes delegados; (4) si al aprobarse el
reglamento se cumplió con las normas procesales de la ley orgánica y de las leyes
especiales; y (5) si la reglamentación es arbitraria o caprichosa. Véase, Asociación
de Farmacias de la Comunidad. v. Departamento de Salud, 156 D.P.R. 105
(2002).
En lo aquí pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que
no todas las reglas que aprueban las agencias administrativas tienen que cumplir
con los requisitos de notificación y de oportunidad de recibir comentarios que
establece LPAU. Las reglas interpretativas, por ejemplo, las reglas internas o
aquéllas que establecen política pública, entre otras, no tienen que cumplir,
Departamento de Asuntos al Consumidor sobre el Sistema de Clasificación de Programas de Televisión y Juguetes
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necesariamente, con el procedimiento que establece la LPAU. Véanse, 3 L.P.R.A.
sec. 2102 (l) (1); Asoc. de Maestros v. C.R.T.S.P., 159 D.P.R. 81 (2003).
En el caso de las reglas legislativas, sin embargo, la situación es distinta.
Las reglas legislativas, son aquéllas que la agencia aprueba para darle contenido
sustantivo o detallado a la ley o, de algún otro modo, complementarla. Hernández
v. Colegio de. Optómetras, 157 D.P.R. 332 (2002). Son aquéllas que crean
derechos, imponen obligaciones y establecen un patrón de conducta que tienen
fuerza de ley. Asociación de Maestros v. C.R.T.S.P., ante. Este tipo de
reglamentación, al tener fuerza de ley afecta los derechos y las obligaciones de las
partes. Obliga tanto al público en general como a la misma agencia.
Asociación. de Maestros v. C.R.T.S.P., ante. Por la importancia que reviste, y
los efectos que la regla legislativa puede acarrear, la promulgación de este tipo
de regla requiere el cumplimiento del procedimiento establecido por la LPAU.
Asociación de Maestros v. C.R.T.S.P., ante.7
Por otro lado, en la Sección 2.1 de la LPAU, 3 L.P.R.A. Sec. 2121, se
establece el procedimiento por la Reglamentación. Así la referida Sección 2.1
dispone:
“Siempre que la agencia pretenda adoptar, enmendar o derogaruna regla o reglamento, publicará un aviso en español y eninglés en no menos de un periódico de circulación general enPuerto Rico y en español e inglés en la Red de Internet.Disponiéndose, que si la adopción, enmienda, o derogación dela regla o reglamento afecta a una comunidad de residentes enespecífico, la agencia deberá publicar, además el mismo avisoen un periódico regional que circule en el área donde ubiquedicha comunidad. El aviso contendrá un resumen o explicaciónbreve de los propósitos de la propuesta acción, una cita de laadopción legal que autoriza dicha acción y la forma, el sitio, losdías y las horas en que se podrán someter comentarios por
Peligrosos.” 3 L.P.R.A. § 2102 (a).7 Regla o reglamento se define como “cualquier norma o conjunto de normas de una agencia que sea de aplicacióngeneral que ejecute o interprete la política pública o la ley, o que regule los requisitos de los procedimientos oprácticas de la agencia.” 3 L.P.R.A. § 2102 (1).
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escrito o por correo electrónico, o solicitar por escrito una vistaoral sobre la propuesta acción con los fundamentos que a juiciodel solicitante hagan necesaria la concesión de dicha vista oral eindicará el lugar físico y la dirección electrónica dónde estarádisponible al público el texto completo de la reglamentación aadoptarse. Al recibir comentarios por correo electrónico, laagencia acusará recibo de los mismos por correo electrónicodentro de dos (2) días laborables de su recibo. El avisopublicado en el periódico contendrá, además, la direcciónelectrónica de la página donde la agencia que haya elegido sepublica el aviso en la Red y el texto completo de lareglamentación.”
Al respecto, en Agosto Serrano v. F.S.E., 132 D.P.R. 866 (1993), en la
página 873, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en referencia a las
reglamentaciones menos formales lo siguiente:
“No tenemos ante nos una reglamentación típicamente denaturaleza legislativa, como son aquellas que una agenciaadministrativa formula al amparo de una delegación expresa dela Asamblea Legislativa, para darle contenido substantivodetallado a alguna norma estatutaria general o de algún otromodo complementar normativamente el esquema legislativo.Sabido es que tales reglamentaciones de naturaleza legislativatienen fuerza de ley, y si son constitucionalmente válidas,vinculan inexorablemente. (nota al calce omitida) Pero enocasiones, como es el caso del reglamento ante nos, lasagencias administrativas aprueban directrices (guidelines) uotras reglamentaciones menos formales (interpretative rules)que se adoptan para darle uniformidad a sus propios procesos,para pautar la discreción administrativa o para otros finesinternos y que, aunque son de aplicación general y vinculanadministrativamente, pueden ser modificadas judicialmente.(nota al calce omitida) La distinción entre unas y otras es undato bien establecido de derecho administrativo, como bien loseñala el profesor Davis en su autoritativo y muy conocidoAdministrative Law Treatise. (nota al calce omitida) ElReglamento en cuestión es de este segundo tipo,particularmente porque se hizo específicamente para darleuniformidad a determinaciones administrativas queimplementan decisiones judiciales. (nota al calce omitida).”
Conforme surge de los hechos del presente caso, para la fecha en que los
peticionarios solicitaron que se pintara el mural, no existía un reglamento vigente
que regulara ese tipo de actuación; lo que sí existía, era la Carta Circular 2006-48-
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A. La referida carta, al intentar crear derechos, imponer obligaciones y ser fuerza
de ley para los residentes de los residenciales públicos en Puerto Rico, inclusive,
para los residentes del Residencial Candelaria de Mayagüez, tiene que cumplir con
las disposiciones del procedimiento de reglamentación de la LPAU, antes citado.
Ello, significa que a pesar de que el Departamento de la Vivienda y
Administración de Vivienda Pública denominan este documento como una “carta
circular,” lo cierto es que se trata de un reglamento, puesto que con la referida
“Carta Circular” 2006-48-A, lo que intentan estas agencias es crear derechos e
imponerle obligaciones a los residentes del Residencial Candelaria, al estos ejercer
su derecho constitucional a la libre expresión. En este caso, se trata de que los
residentes, para poder expresar sus ideas mediante una pintura (mural), tienen que
cumplir con una serie de requisitos que establece la propia carta circular. Véase,
Determinaciones de Hechos número 26 de este escrito.
En vista que a todas luces la referida Carta Circular es un cuerpo de reglas
que reglamenta en todo su extensión la solicitud, examen y aprobación de una
forma de expresión (pintura del mural), procede entonces, examinar los requisitos
de notificación que impone LPAU cuando una agencia administrativa, como lo es
el Departamento de la Vivienda o la Administración de Vivienda Pública, intentan
promulgar un reglamento. Para ello, debemos recordar que inicialmente… “el
nombre no hace la cosa.” Meléndez Ortiz v. Valdejully, 120 D.P.R. 1; 24 (1988),
citando con aprobación, Comisión de Servicio Público v. Tribunal Superior, 78
D.P.R. 239, 246 (1955).
Así, la LPAU requiere que cuando una agencia se proponga adoptar,
enmendar o derogar un reglamento, deberá notificar a la ciudadanía la acción
propuesta mediante su publicación en un diario de circulación general y que se
conceda un plazo no menor de treinta (30) días desde dicha publicación para
Ramón Torres Valentín, et. als. ISCI200602126vs.E.L.A., et. als.
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someter comentarios por escrito. Véase, Secciones 2.1, antes citado, y 2.2 de
LPAU; 3 L.P.R.A. § 2121, antes citado y 2122. Esta notificación contendrá un
resumen o explicación breve de los propósitos de la reglamentación propuesta, una
cita de la ley que autoriza a la agencia a adoptar esa reglamentación y la forma, el
sitio, la fecha y hora en que podrán someterse comentarios por escrito o solicitarse,
mediante un escrito debidamente fundamentado, la celebración de una vista oral
sobre la reglamentación propuesta. En el citado anuncio se deberá indicar, además,
el lugar físico donde estará disponible para examen del público el texto completo
de la reglamentación a adoptarse. 3 L.P.R.A.§. 2121, antes citado, según
enmendada.8
De la prueba presentada ante este Tribunal se desprende que la Carta
Circular 2006-48-A, fue colocada por empleados de Zeta Enterprises en un tablón
de edictos ubicado en las oficinas de ésta dentro del Residencial Candelaria de
Mayagüez, Puerto Rico, por mandato de la Administración de Vivienda Pública.
Para la aprobación de la referida Carta Circular en ningún momento las agencias
concernientes acreditaron ante este Tribunal el haber dado cumplimiento al
procedimiento formal de reglamentación que requiere LPAU, antes citado. Como
cuestión de realidad, ello no pudo ser probado por los demandados. En vista de
ello, conforme lo previamente señalado concluimos como cuestión de hecho y de
derecho esa Carta Circular es un Reglamento, porque a pesar de que no se le
denomina como tal, ciertamente incide en uno de los derechos más fundamentales
de los seres humanos, específicamente, de los residentes del Residencial
Candelaria; ésto es, el derecho constitucional a la libertad de expresión y de
8 La sección 2.1 de LPAU, antes citado, fue enmendada por la Ley 205 de 25 de agosto de 2000 con el fin deincorporar en el proceso el requisito de divulgación por medios electrónicos.
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asociación. Además, la referida “Carta Circular” le impone obligaciones a los
residentes para ejercer sus derechos constitucionales de expresión y de asociación.
Por otro lado, en relación al contenido de la “Carta Circular”, en la misma se
menciona que se constituirá un Comité Evaluador, el que según su texto, será el
que finalmente determine si se concede la autorización para realizar o no, el mural
que propongan los residentes. Es decir, que el Comité Evaluador, conforme la
Carta Circular 2006-48-A, será el encargado de evaluar la propuesta del mural que
interesan pintar los residentes, y éste tendrá la última palabra respecto si se
autoriza o no el mismo.
Para el 17 de diciembre de 2006, fecha en que los artitas pintaron el mural a
petición de al menos dos (2) residentes del Residencial Candelaria de Mayagüez, el
Comité Evaluador no estaba constituido, sino que el mismo se constituyó
posteriormente mediante la Carta Circular 2006-64 de 22 de diciembre de 2006.
En otras palabras, el Departamento de la Vivienda y la Administración de
Vivienda Pública pretendían aplicarle una reglamentación a los residentes del
Residencial Candelaria, que era inexistente porque el reglamento, en este caso, la
Carta Circular 2006-48-A, era inválida por no cumplir con la L.P.A.U. Por tanto,
las agencias referidas, querían que los residentes cumplieran con una
reglamentación con la cual ni siquiera ellos mismos cumplían pues aún si fuera
válida no estaba constituido el Comité Evaluador.
Por último, en relación a la obligatoriedad de someterse al proceso de
requisito de permiso para la pintura del mural que nos ocupa, en la circunstancia
particulares del presente caso, en las que hemos determinado no existía
reglamentación válida para el 17 de diciembre de 2006, el tratadista Laurence H.
Tribe en su obra “American Constitucional Law” 2nd. Ed., (1988), Chapter 12,
Section 12-35, en la página 1043, señala lo siguiente:
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“If a statute or regulation is void on its face because it isunconstitutionally overbroad or impermissible vague or both,an individual may refuse to comply with the law’s requirementsand still raise the law’s facial invalidity as a defense in asubsequent prosecution under it”. Véase, Shuttlesworth v.Birmingham, 394 U.S. 147 (1969).
En cuanto al aspecto constitucional del caso, los peticionarios señalan que se
atenta contra su derecho a la libre expresión y a la libre asociación, puesto que se
les quiere prohibir que expresen su sentir respecto a la conducta que ellos alegan
exhibe la Policía referente a sus personas. En otras palabras, plantean que la
solicitud de los peticionados para que se borre el mural constituye una censura
previa, pues, de haber sido otro tipo de dibujo (otro contenido) el que pintaron los
dos artitas a petición de los residentes, ello no hubiese provocado la reacción que
tuvieron los peticionados de borrar el primer mural. Para esta discusión, es preciso
examinar el tipo de foro que es la cancha del Residencial Candelaria de Mayagüez,
PR, lugar en el cual se pintó el mural. Veamos.
El presente caso plantea un aspecto novel en cuanto a la limitación o
restricción de la libertad de expresión en residenciales públicos. El mismo es
distinguible de los hechos analizados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en
Ossorio Ruiz v. Srio. De la Vivienda, 106 D.P.R 40 (1977). Allí, la Corporación de
Renovación Urbana y Vivienda (CRUV) contrató a Ossorio Ruiz para que éste
pintara ciertos murales en las paredes de varios edificios del residencial público.
Posteriormente, y una vez terminado los mismos, la CRUV quiso restaurar y
retocarlos. Por ello el caso planteó cuestiones vitales sobre la protección a la
propiedad intelectual y no fue analizado desde la perspectiva de la libertad de
expresión lo cual si se requiere en el caso ante nuestra consideración. Incluso aún
cuando se reconociera, como efectivamente reconoció el Tribunal Supremo en
Ossorio Ruiz, antes citado, que los demandados tienen el derecho y la obligación
Ramón Torres Valentín, et. als. ISCI200602126vs.E.L.A., et. als.
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de conservar la propiedad en el debido grado de frescura y limpieza aún así se hace
necesario determinar si ese derecho podría o no afectar el derecho a la libertad de
expresión de los residentes del Residencial Candelaria de Mayagüez, Puerto Rico.9
El Artículo II, Sección 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, 1 L.P.R.A., consagra los derechos de libertad de prensa y de
expresión como pilares fundamentales de esta sociedad democrática. La esencia de
ambos derechos estriba en que el Estado no puede restringir de forma arbitraria el
contenido de las publicaciones ni coartar la capacidad del ser humano para
expresarse con libertad. Véase, Coss y U.P.R v. CEE, antes citado. A estos
efectos dispone la Carta de Derecho de nuestra Constitución que “No se aprobará
ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a
reunirse en asamblea pacifica y a pedir al gobierno reparación de agravios”.
Véase, 1 L.P.R.A., Art. II, Secc. 4.
A su vez los derechos de libertad de expresión y de prensa no sólo protegen
el contenido del mensaje, sino el medio y lugar donde se ejercite. Para
delimitarlos, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos desarrolló la doctrina de
los foros públicos la cual fue acogida posteriormente por nuestro Tribunal
Supremo. Véase, Perry Ed. Assn. v. Perry Local Educator’s Assn., 460 US 37
(1983), Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R 229 (1988), U.N.T.S v
Srio. De Salud, 133 D.P.R 153 (1993) y casos allí citados. Dicha doctrina, la cual
expondremos a continuación, identifica tres tipos de propiedad pública. El primer
grupo lo componen aquellos lugares que por tradición han sido dedicados a la
reunión pacífica y al debate público, tales como las calles, las aceras y los parques.
A estos lugares se les denomina “foros públicos tradicionales”. En ellos, el
Ramón Torres Valentín, et. als. ISCI200602126vs.E.L.A., et. als.
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Gobierno no puede prohibir de manera absoluta el ejercicio de la libertad de
expresión. Solo puede reglamentar el tiempo, lugar y el modo de expresarse.
U.N.T.S v Secretario de Salud, antes citado.
El segundo grupo, lo componen los “foros públicos por designación”. Este
grupo se compone de aquellas propiedades públicas que el Gobierno ha abierto a la
actividad expresiva o que sirven como canal de comunicación para uso del público.
Una vez abiertos, aplican a éstos las mismas limitaciones al poder gubernamental
de reglamentar la expresión que se emplean en los foros públicos tradicionales.
U.N.T.S v Secretario de Salud, ante. Los foros públicos designados existen cuando
el Estado intencionalmente abre un foro no público para la comunicación pública.
Moore v. City of Van, Texas, 238 F. Supp. 2d 837 (E.D. Tex. 2003) y casos allí
citados. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha determinado que las
siguientes propiedades pertenecen a esta categoría, a saber, las facilidades
universitarias para reuniones generalmente abiertas para el uso de estudiantes, los
teatros escolares abiertos al público y los auditorios municipales. Moore v. City of
Van, Texas, ante.
Por otra parte, dentro de esta categoría, el Gobierno puede designar “foros
públicos limitados”. En éstos, la propiedad se abre para propósitos específicos,
tales como la discusión y el intercambio de ideas por ciertos grupos o sobre ciertos
temas. U.N.T.S v Secretario de Salud, ante. Distinto al foro público por
designación, el cual requiere un escrutinio estricto, en éstos el Estado tiene que
justificar su uso limitado basado en la razonabilidad, igual que en los foros no
públicos. Good News Club v. Milford Center, 533 US 98 (2001); Moore v. City of
Van, Texas, 238 F. Supp. 2da. 837 (E.D. Tex. 2003)supra; Daily v. New York City
9 En Ossorio Ruiz, antes citado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, le reconoció a la CRUV este derecho, pero
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Housing. Auth., 221 F. Supp. 2d 390 (S.D.N.Y. 2002). El Tribunal Supremo de los
Estados Unidos ha reconocido dos tipos de propiedades en esta categoría, a saber,
las facilidades de las escuelas públicas luego del horario escolar, Good News Club,
antes citado, y las actividades universitarias para recaudar fondo, Rosenberger v.
Univ. of Virginia, 515 US 819 (1995).
La tercera y última categoría de propiedades públicas la componen los
“foros no públicos”. Ésta comprende aquellas propiedades públicas que no son ni
foros públicos tradicionales ni foros públicos por designación. Debe considerarse
así aquellas propiedades en las cuales el Estado no tiene el interés de crear un foro
público o aquellas que por su naturaleza indican claramente que el Estado no tuvo
la intención de crear un foro público. Moore v. City of Van, Texas, ante. En éstas,
la protección que ofrece la Primera Enmienda de la Constitución de los Estado
Unidos es menor. Así el Gobierno puede limitar la actividad expresiva a aquélla
que sea compatible con el objetivo para el cual fue creada la propiedad pública. La
reglamentación de la expresión será válida siempre que sea razonable, aunque no
tiene que ser la única ni la más razonable, sino, neutral en cuanto a los puntos de
vista y siempre que no sea parte de un esfuerzo por suprimir la expresión. U.N.T.S
v Secretario de Salud, antes citado.
En el presente caso, el mural cuya protección se solicita no fue contratado
por Zeta Enterprises, ni por el Departamento de Vivienda. El mural fue pintado
por unos jóvenes artistas a petición de varios residentes del Residencial Candelaria
de Mayagüez, PR. Los demandantes, quienes sí son residentes del Residencial
Candelaria alegaron que la eliminación del mural atenta contra su derecho a la
libertad de expresión plasmado en nuestra Constitución. La expresión que estos
también dispuso que éste derecho no podía afectar el derecho moral o de autor concedido al pintor de la obra. Véase,
Ramón Torres Valentín, et. als. ISCI200602126vs.E.L.A., et. als.
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alegan merece la referida protección, pues se trata de un mural artístico que refleja
un mensaje o una idea. El mismo fue pintado en la pared posterior a las gradas de
la cancha de baloncesto del Residencial Candelaria de Mayagüez. El referido
mural refleja un joven siendo perseguido por un policía y la frase “Ser pobre no es
un delito”.
El Residencial Candelaria es un complejo de vivienda propiedad del Estado,
quien a su vez está representado por el Departamento de la Vivienda, y subsidiado
con fondos federales. El Departamento de la Vivienda es el organismo
gubernamental responsable de elaborar y ejecutar la política pública de la vivienda
y el desarrollo comunal del Estado Libre Asociado. 3 L.P.R.A. § 441 et. seq.
Por otra parte, el Residencial también es administrado por una empresa
privada contratada por el Estado Libre Asociado de P.R. en este caso Zeta
Enterprises. Aunque en nuestra jurisdicción aún no se ha resuelto si los
residenciales por ser propiedad del Estado son o no foros tradicionales, varios
circuitos en la jurisdicción federal han resuelto y están de acuerdo en que los
residenciales públicos son “non-public forum”. Daniel v. City of Tampa, Fla, 38 F.
3d 546, 550 (11th Cir. 1994); Crowder v. Housing Auth., 9990 F. 2d. 586, 591 (11th
Cir. 1993); Daily v. New York City Housing. Auth., 221 F. Supp. 2d 390 (S.D.N.Y.
2002); Vazquez v. Housing Auth. City of El Paso, 271 F. 3d. at 202; De la O. v.
Hous. Auth. Of City El Paso, 417 F. 3d. 495 (5th Cir. 2005). Los mismos se
constituyen en foros no públicos, ya que la razón para la cual han sido creados los
residenciales públicos es para ofrecer vivienda a personas de escasos recursos
económicos. Es por tanto, que los residenciales públicos no fueron constituidos
para facilitar la expresión de ideas o para servir como un centro de reunión para los
Ossorio Ruiz v. Srio. De la Vivienda, antes citado, a la página 57.
Ramón Torres Valentín, et. als. ISCI200602126vs.E.L.A., et. als.
30
ciudadanos. de la O. v. Hous. Auth. Of City El Paso, antes citado. Como se indicó
anteriormente, la protección que ofrece la Primera Enmienda de la Constitución
Federal a los foros no públicos es menor. El Gobierno puede limitar la actividad
expresiva a aquella que sea compatible con el objetivo para el cual fue creada esta
propiedad pública. En ese sentido, la reglamentación de la expresión será válida
siempre que sea razonable, aunque no tiene que ser la única ni la más razonable,
sino, neutral en cuanto a los puntos de vista, y siempre que no sea parte de un
esfuerzo por suprimir la expresión.
Es un hecho sumamente importante que el mural que nos ocupa fue pintado
en la pared posterior de las gradas de la cancha de baloncesto del Residencial
Candelaria y no en una de las paredes del complejo de residencias. La cancha es
un lugar designado para el uso de actividades recreativas o artísticas por parte de
los residentes, y según fue establecido por la parte demandante y no rebatido por
la parte demandada, la misma puede ser utilizada incluso por no residentes. La
parte demandada tampoco demostró la existencia de un reglamento o de una
regulación válida para el uso de la cancha. Peor aún, contrario a lo expuesto por
los demandados en el presente caso, éstos al pretender establecer una regulación
del proceso para autorizar la pintura de un mural en los Residenciales Públicos de
Puerto Rico, al menos como política pública y en la práctica designaron a los
residenciales públicos como un foro público. Por lo tanto, conforme a la prueba
presentada y a tenor con los hechos específicos de este caso, en cuanto a la cancha
de baloncesto del Residencial Candelaria de Mayagüez está se constituyó en un
foro público por designación.10
10 Es importante destacar que varios circuitos han resuelto que los centros comunales de los residenciales son forospúblicos limitados. Sin embargo, en el presente caso, como ya señaláramos, la parte demandada no demostró el usoni regulación alguna en cuanto al uso de la cancha. Daniel v. City of Tampa, Fla, 38 F. 3d 546, 550 (11th Cir. 1994);
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31
En un foro público por designación el Estado intencionalmente abre el foro
al público para la expresión de actividades. Daniel v. City of Tampa, 38 F. 3d 546
(11 Cir. 1994). El gobierno crea un foro público designado solo cuando
intencionalmente abre un foro no público al discurso público. Moore v. City of
Van, Texas, antes citado, citando a Cornellius v. NAACP, 473 U.S. en las páginas
788 a 802. En otras palabras, ya sea por política o por práctica el gobierno abre sus
facilidades para el uso indiscriminado por el público en general convierto el
mismo en un foro designado sujeto al escrutinio estricto. Moore v. City of Van,
Texas, antes citado, la página 843.
Además, el análisis para determinar la naturaleza del foro toma en
consideración el uso o practicas previas. Cornellius v. NAACP, antes citado,
Moore v. City of Van, Texas, antes citado en la página 844. Durante la vista en su
fondo, en el presente caso, se testificó que previo al mural en controversia los
demandados habían permitido en la cancha otro mural el cual contenía la pintura
de uno de los residentes fallecidos, la cual estuvo sin borrar o alterar por un tiempo
no determinado.
La parte demandada tenía que demostrar que la restricción al uso del mural
estaba basada en la necesidad de servir al interés del estado. Widmar v. Vincent,
454 US 263 (1981) citado en Moore v. City if Van, Texas, antes citado. Ello cual
no fue establecido por los demandados y limitándose a argumentar que era su
obligación mantener el residencial en un grado optimo de limpieza y que de no
hacerlo pondría en riesgo los fondos federales recibidos. Sin embargo, no
demostró que el residencial efectivamente ha incumplido con dicho standard y que
fuese evaluado conforme dispone la regulación federal. Véase, 24 CFR 902.24 y
Crowder v. Housing Auth., 990 F. 2d. 586, 591 (11th Cir. 1993); Daily v. New York City Housing. Auth., 221 F.
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24 CFR 902.26. Por lo tanto, este Tribunal no puede concluir que efectivamente el
residencial no cumple con los estándares dispuesto por HUD y que el mural aquí
en controversia atenta contra los mismos. Por otra parte, aunque si bien es cierto
que la regulación federal prohíbe el uso del graffiti en las paredes de los edificios y
en las áreas comunes, 7 C.F.R 3560.103 incisos (a) (3) (vii), la parte demandada no
trajo prueba que permitiera al Tribunal concluir que el mural en controversia sea
considerado graffiti en el sentido de vandalismo. Todo lo contrario, la parte
demandante, sí aportó prueba pericial en cuanto a que el mural en controversia se
trata de una obra artística.11
En cuanto al análisis del contenido del mural, cuando la acción
gubernamental restringe la expresión basada en su contenido es necesario analizar
si la expresión pertenece a una de las categorías “no protegidas”, a saber, las
expresiones obscenas, difamatorias, libelosas, de riña y subversivas. Steven L.
Emanuel, Constitutional Law, ASPEN, N.Y., 24 ed. 2006, pág. 449. Véase,
además, Muñiz v. Adm. Deporte Hípico, antes citado. Toda expresión que no
pertenezca a una de estas categorías es una expresión protegida
constitucionalmente. La misma debe ser analizada desde la perspectiva del
escrutinio estricto y solo puede ser avalada si sirve para adelantar un objetivo
gubernamental, y es necesaria para alcanzar dicho objetivo. Steven L. Emanuel,
antes citado.
En el presente caso la parte demandada no demostró qué interés legítimo o
apremiante adelantaba el Estado al remover el mural. El Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha sostenido que la libertad de expresión y de prensa garantizan el
ejercicio de ideas que pudieran catalogarse como impopulares, odiosas,
Supp. 2d 390 (S.D.N.Y. 2002)
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mortificantes o desagradables. Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R 282 (1971) en
la página 289. La protección constitucional tiene el propósito de proteger tanto la
publicación de esos lugares comunes como la de ideas nuevas o minoritarias. Una
sola conciencia que disienta tiene derecho a expresarse”. Aponte Martínez v. Lugo,
antes citado, y casos allí citados. Por lo tanto, los demandantes como residentes y
ciudadanos, tienen la capacidad para instar la presente causa de acción en reclamo
de su derecho a la libertad de expresión que están protegidas por nuestra
constitución. “[t]odo individuo está en libertad de poder expresar sus opiniones
según su conciencia”.12
En cuanto a la citada “Carta Circular”, como es sabido, determinamos que la
misma es inválida y que la parte demandada no pudo establecer haber cumplido
con el proceso de reglamentación para su aprobación. Los demandados tampoco
demostraron que el mensaje o contenido del mural perteneciera a algunas de las
categorías no protegidas. Véase, Serrano Geyls, Derecho Constitucional de
Estados Unidos y Puerto Rico, vol. II, 1ra ed., 1988, pág. 1320.
De otra parte, si aún concluyéramos que la cancha es un foro público
limitado llegaríamos a la misma conclusión. El Tribunal Supremo de los Estados
Unidos ha resuelto que el gobierno puede restringir la expresión si ésta no
discrimina contra cierto discurso en base al punto de vista y es razonable a la luz
del propósito para el cual el foro fue creado. Good News Club v. Milford Center,
supra, antes citado en Moore v. city if Van, Texas, antes citado. Como ya
señaláramos, la parte demandada solicitó borrar el referido mural basado en su
contenido, hecho incontrovertido que tampoco valida el examen de foro público
11 “Debris and graffiti. The housing project, including common areas, must be free of trash, litter, and debris.Public walkways, walls of buildings and common areas must be free of graffiti”. 7 C.F.R. 3560.103.12 Véase, además, Malavet Vega, Pedro; Derechos y Libertades Constitucionales en Puerto Rico, ed. 2003, en laspáginas 242 y 248.
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limitado. Incluso, al examinar la razonabilidad de la referida carta circular ésta no
provee canales alternativos de comunicación. Véase, De la O. v. Hous. Auth. Of
City El Paso, antes citado.
Conforme lo anterior, en vista de los hechos particulares de este caso en
relación a que para el 17 de diciembre de 2006, fecha en que se pintó el mural que
nos ocupa no existía reglamentación válida alguna que regulara la expresión
realizada por los demandantes mediante la pintura del referido mural, ante la
ausencia de demostración por el Estado de un interés apremiantes para prohibir la
referida obra artística, procede que le brindemos a la misma la protección
constitucional invocada por los demandantes.
Por último, “[n]o pueden los funcionarios públicos suprimir la expresión de
alguna persona sólo porque no la comparten o les disgusta, ni tampoco puede
suprimirla sólo porque los que se oponen a tal expresión no hayan manifestado su
propio mensaje, mucho menos pueden hacerlo porque consideran que tal expresión
es un punto de vista minoritario. Permitir que el Estado pueda prohibir la
divulgación de un mensaje por cualquiera de esas razones equivaldría a la muerte
de la libertad de expresión”. Muñiz v. Administrador del Deporte Hípico, 156
D.P.R. 18 (2002), en la página 31.
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, se declara CON LUGAR la demanda
presentada por los co-demandantes Ramón Torres Valentín y Sandra Borrás
Vélez. En consecuencia, se emite Orden de Interdicto Permanente mediante la
cual se ordena a los demandados Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Departamento de la Vivienda, Administración de Vivienda Pública, Carlos G.
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Laboy Díaz, Administrador; Zeta Enterprises, Inc., Alberto Kenneth Soto Soto;
que cesen y desistan de: borrar, alterar o modificar en forma alguna el mural
artístico que está pintado en la pared posterior de las gradas de la cancha de
baloncesto del Residencial Candelaria de Mayagüez, P.R., ilustrado en el Exhibit
I, por estipulación de las partes.
De otra parte, en cuanto a Randy Torres Muñiz y Joseph González Soto se
desestima la demanda con perjuicio. Véase, Minuta-Resolución de 10 de enero
de 2007.
Sin la imposición de honorarios de abogado. Se condena a la parte
demandada al pago de las costas y gastos de los procedimientos a favor de los co-
demandantes Ramón Torres Valentín y Sandra Borrás Vélez.
REGISTRES Y NOTIFIQUESE.
Dada en Mayagüez, Puerto Rico, hoy 6 de mayo de 2008.
HECTOR JAIME CONTY PEREZJUEZ SUPERIOR