Post on 20-Dec-2015
description
FACULTAD DE DERECHO
ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO
CURSO:
DERECHO DE SUCESIONES: NULIDAD TESTAMENTARIA
CAPÍTULO II
DOCENTE:
CARLOS RAFAEL VELARDE ALIAGA
ALUMNA:
ABANTO DÍAZ NADIA MILDRED
TUNJAR NAVARRETE JENIFER
CICLO Y AULA :
IX – 136 C
2014
1
ÍNDICE
CAPITULO II.- NULIDAD TESTAMENTARIA
2.1 Consideraciones Generales………………………………………………….
2.2 Concepto……………………………………………………………………… .
2.3 Diferencia entre revocación, caducidad, nulidad……………………………
2.4 Casos en que se presenta……………………………………………………….
1) La violencia o intimidación…………………………………………
2) Dolo…………………………………………………………………...
3) Error Esencial de hecho o de derecho……………………………
4) Nulidad por falsedad de muerte del heredero……………………
5) Nulidad por defecto de formalidad………………………………..
6) Anulabilidad por defecto de formalidad…………………………..
7) Nulidad y Anulabilidad de Testamentos especiales…………….
8) Nulidad de Testamento Común…………………………………..
2.5 Efectos……………………………………………………………………………..
a) Hacia el pasado y hacia el futuro…………………………………………
b) Entre las partes……………………………………………………………..
c) Respecto de los terceros…………………………………………………..
2.6 Acción de Nulidad………………………………………………………
A) Personas que pueden ejercitar la acción de nulidad………………….
B) Personas con las que se dirige la acción de nulidad del testamento
2.7Prescripción……………………………………………………………
2
CAPITULO II
NULIDAD TESTAMENTARIA
3
2.1. Consideraciones Generales
Tal como ya ha quedado establecido, siendo el testamento un acto jurídico, por
lo tanto deberá cumplir con todas las exigencias, o requisitos necesarios para
la validez de los actos jurídicos en general, y que como meridianamente lo
señala el artículo 140 del Código Civil, estos requisitos están referidos a:
agente capaz, que alude a la persona que lo otorga, la misma que debe contar
con capacidad civil,; objeto física y jurídicamente posible, referidos al objeto del
testamento que no solo debe ser posible materialmente sino guardar
conformidad a derecho, fin lícito, que nos conduce a las normas imperativas y
por lo tanto de obligatorio cumplimiento; y observancia de la forma prescrita, y
que en sucesiones ello resulta siendo indispensable por tratarse de actos
solemnes, a tal punto que de no cumplirse la forma, la misma norma consigna
la sanción, esto es, la nulidad.(BENJAMIN AGUILAR,2010)
Como todo acto jurídico, un testamento puede estar afectado desde su inicio,
de vicios de tal naturaleza e importancia, que produzcan su invalidez. En este
supuesto, el testamento no ha producido ni producirá efecto alguno. Son
aplicables las reglas generales sobre nulidad y anulabilidad de los actos
jurídicos especificados en el Título XU del Libro II del Código y, en forma
especial las normas que el Capítulo III del Título IX de la Sección Segunda del
Libro IV prevé para el tratamiento de testamentos, donde a diferencia del
Código anterior, ya hay disposiciones expresas que distinguen la nulidad
absoluta de la relativa. (PALACIO PIMENTEL, p. 634)
En conclusión, el testamento deberá cumplir con todo lo exigido para la validez
de los actos jurídicos, a los que se suma las exigencias propias y naturales del
testamento; en atención a todo lo señalado, debemos manifestar que las
causales de nulidad de los actos jurídicos indicadas en el artículo 219 del
código civil, en su gran mayoría son de aplicación al testamento, por tratarse
éste también de un actojurídico.(BENJAMÍN AGUILAR, 2010).
4
2.2 CONCEPTO.
La nulidad es una sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto
jurídico de la falta de uno de sus elementos sustanciales o por la existencia de
defectos o vicios en el momento de su celebración. Esto significa que la nulidad
solamente se produce por una causa originaria, congénita, orgánica.
Consustancialmente al acto, como es la violación de una norma imperativa, la
falta de un requisito de validez, la existencia de vicios de la voluntad.(TORREZ
VASQUEZ, 2001)
La nulidad del testamento es la sanción legal que lo invalida, en virtud de
alguna causa existente al tiempo de su otorgamiento (LANATTA, 1981).
La nulidad, es la ineficacia de un acto jurídico, originada por la ausencia de una
de las condiciones de forma o fondo, necesarias para su validez. Es así que en
el derecho sucesorio, se presupone nulo un testamento irregularmente
otorgado (MIRANDA CANALES, 1996).
Cuando se indica que el vicio se refiere a una causa constitutiva, se quiere
resaltar el asunto en atención a la “estructura” del acto, debido a que,
justamente cuando el acto es deficientemente estructurado y esta deficiencia
es grave, causará la nulidad del mismo. Este concepto general anotado,
(ARMAZA GALDOS, 2007).
En cambio, en la nulidad parcial el acto jurídico también se halla
defectuosamente estructurado, sin embargo, esta deficiente estructural no lo
afecta gravemente de modo que aquel acto puede ser subsanado o
convalidado. En ambos casos, por lo tanto, la sanción es impuesta debido a un
defecto de estructura, consiguientemente, tanto en la nulidad como en la
anulabilidad nos hallamos frente a la denominada ineficacia estructural, pues la
causales que habrán de ser invocadas para perseguir la invalidez están
referidas a la estructura del negocio jurídico y no a su funcionalidad (ARMAZA
GALDOS, 2007).
Es testamento nulo para que resulte ineficaz, o bien tiene que ser declarado
por el Juez, o bien tiene que ser considerado así por las partes que no exigen
su cumplimiento” (Tomado por (JARA QUISPE, 2009)).
2.3 DIFERENCIA ENTRE REVOCACIÓN, CADUCIDAD Y NULIDAD.
5
a) En cuanto su definición:
Revocación, es el acto jurídico unilateral mediante el cual el testador deja sin
efecto total o parcialmente un testamento anteriormente otorgado, se revoca,
pues, cuando el testador le resta la futura eficacia que estaba llamada a
producir por lo que en adelante no será considerado como la expresión de la
última voluntad de su autor.
Caducidad, es la perdida de la eficacia del testamento o de alguna disposición
testamentaria o del nombramiento del herederos o legatarios; no se produce
por una manifestación de la voluntad del testador, sino por circunstancias a las
cuales la ley otorga esa fuerza.
Nulidad, la nulidad es una sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer
el acto jurídico de la falta de uno de sus elementos sustanciales o por la
existencia de defectos o vicios en el momento de su celebración.
b) En cuanto a sus clases:
Revocación, hay revocación expresa y clásica la primera es la que aparece en
forma indubitable de otro testamento según el artículo 799; se rige por el
principio de que todo testamento posterior revoca al anterior si así lo dice en
forma expresa. La segunda es tacita cuando se infiere de la conducta del
testador en conformidad al artículo 802 y 804 del Código Civil.
Caducidad, puede ser parcial o total: art 707,715.
Nulidad, nulidad absoluta y relativa como sanción a la mala constitución del
acto jurídico.
c) En cuanto a sus efectos:
Revocación, deja sin efecto la transmisión patrimonial, pero no afecta otros
actos jurídicos no patrimoniales como por ejemplo el reconocimiento de un hijo
extramatrimonial.
Caducidad, si se trata de heredero legitimario excluido voluntaria o
involuntariamente de un testamento la caducidad afecta la porción referida a un
6
heredero o legatario que exceda de la parte de libre disponibilidad.(TORRES
VASQUEZ, 2001)
2.4 Casos en que se presenta
Los supuestos relativos a la nulidad de los testamentos están contenidos en los
arts. 808 a 814 del C.C., y están referidos a: la incapacidad del otorgante (art.
808); los vicios de la voluntad (art. 809); defecto de formalidad (arts. 811 y
812); caso de testamentos especiales (art. 813); y, el caso del testamento
común (art. 814). El presente análisis se hará según lo expuesto por Emilia
Bustamante Oyague:
A) INCAPACES DE OTORGAR TESTAMENTO Y LA NULIDAD- ANULABILIDAD DEL TESTAMENTO
El artículo 808 del C.C. contempla la causal de nulidad y anulabilidad por
incapacidad, y es necesario tener en cuenta quiénes tienen incapacidad
de testar, para lo cual, hemos de recordar lo establecido en el artículo 687
del C.C., el cual enuncia las personas que tienen incapacidad de testar,
siendo:
1) Los menores de edad salvo el caso previsto en el artículo 46
(personas mayores de 16 años de edad que adquieren capacidad por
matrimonio o por obtener título oficial que les autorice a ejercer una
profesión u oficio, en cuyo caso, por haber adquirido la capacidad
civil también adquieren la capacidad de testar;
2) Las personas que son incapaces absolutas como quienes por
cualquier causa se encuentren privadas de discernimiento; así como
los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden
expresar su voluntad de manera indubitable (incisos 2 y 3 del artículo
43). También las personas incapaces relativas como son: los que
adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre
voluntad; los ebrios habituales y los toxicómanos (incisos 2, 3, 6 y 7
del artículo 44); y, los que carecen, en el momento de testar, por
7
cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la
libertad necesarias para el otorgamiento del testamento.
Siguiendo lo señalado por Ferrero Costa, resulta cuestionable la primera parte
del artículo 808, ya que este señala que es nulo el testamento otorgado por
menores de edad y por los mayores enfermos mentales cuya interdicción ha
sido declarada; mientras que la segunda parte del mismo artículo señala que
es anulable el de las demás personas comprendidas en el artículo 687,
encontrándose también el caso de los menores de edad, los privados de
discernimiento, los retardados mentales y los que adolecen de deterioro mental
que les impide expresar su librevoluntad; lo que resulta totalmente
contradictorio al hacer una lectura concordada de los artículos 687 y 808. Y es
que la norma en análisis no diferencia a aquellos que tienen incapacidad
absoluta de los que son incapaces relativos (BUSTAMANTE OYAGUE, 2004).
La nulidad y anulabilidad reguladas en el artículo 808, distingue en principio,
tres supuestos, en función de la incapacidad de la persona que otorga el
testamento: menores de edad, mayores enfermos mentales y las demás
comprendidas en el artículo 687.
a) Menores de edad
Tal como lo señala el artículo 687 del Código Civil, se comprenden como
incapaces de otorgar testamento a los menores de edad; sin embargo, es de
tenerse en cuenta la excepción referida a los mayores de 16 años de edad que
contraen matrimonio u obtienen un título oficial que los autorice a ejercer una
profesión u oficio, ya que estos adquieren la capacidad civil plena, y a su vez,
la capacidad de otorgar testamento.
b) Mayores enfermos mentales
Según el artículo 808, es nulo el testamento otorgado por enfermos mentales
mayores de edad, cuya interdicción ha sido declarada, es de recalcar, que la
incapacidad del otorgante ha sido previamente declarada mediante el proceso
de interdicción. Y es que, tal como lo señala Valencia Zea, precisamente la
interdicción busca destruir, desde el punto de vista jurídico, todo intervalo de
lucidez.
8
c) Es anulable el de las demás personas incapaces comprendidas en el artículo
687
La segunda parte del artículo 808 califica como anulable el testamento que
otorguen las demás personas incapaces a que hace referencia el artículo 687,
ello nos podría conducir a entender que el testamento es anulable cuando es
otorgado por quienes se encuentren privados de discernimiento, pero sin
haberse declarado su interdicción; por sordomudos, ciegos sordos y
ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable; por
quienes adolezcan de deterioro mental que les impida expresar su libre
voluntad, si su interdicción tampoco ha sido declarada; por ebrios habituales y
por/los toxicómanos.
Sin embargo, esta inicial apreciación no es correcta, pues debe realizarse una
lectura sistemática de los artículos 687 y 808 concordante con los artículos 43
incisos 2 y 3; Y 44 incisos 2, 3, 6 y 7 del Código, debiendo entenderse también
como nulos los testamentos otorgados por todas aquellas personas que
carecen de la capacidad de testar como aquellos que están privados de
discernimiento (sin haber sido declarados interdictos) (artículo 43, inciso 2); y
los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su
voluntad de manera indubitable (artículo 43, inciso 3), ello debido a que estas
personas están comprendidas como incapaces absolutas, por lo que sus actos
jurídicos devienen en nulos de pleno derecho.
En cambio, las "demás personas incapaces" a que alude el artículo 808 en
referencia al artículo 687, y que determina la anulabilidad de los testamentos
que otorguen, se encuentra referida a los incapaces relativos como: los que
adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad (artículo
44 inciso 3); los ebrios habituales (artículo 44 inciso6); y los toxicómanos
(artículo 44 inciso 7).
Para Zárate del Pino, es regla que la incapacidad del testador debe existir y
examinarse de acuerdo con el tiempo en que fue otorgado el testamento, de tal
modo que la incapacidad sobreviniente no invalida el testamento otorgado por
una persona que al testar gozaba de dicha capacidad, y viceversa. El
testamento otorgado por un incapaz no queda convalidado por la capacidad
sobrevenida, por lo que es indiferente que después de testar el enfermo mental
9
logre su rehabilitación o recobre su capacidad (BUSTAMANTE OYAGUE,
2004).
En consecuencia, debe interpretarse que según la primera parte del artículo
808 los testamentos nulos son aquéllos otorgados por personas con
incapacidad absoluta, así como por quienes carecieron al momento de testar,
por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad
necesarias para el otorgamiento del testamento. Y de acuerdo con la segunda
parte del artículo 808, debe entenderse que devienen en anulables los
testamentos que otorguen las personas con incapacidad relativa comprendidas
por el artículo 687; de ahí que los testamentos otorgados por estas personas
serán anulables estando a que los otorgantes adolecen de incapacidad
relativa.
B) ANULABILIDAD DEL TESTAMENTO POR VICIOS DE LA VOLUNTAD
Para Diez Picaso y Gullón, la nulidad del testamento obtenido por violencia o
dolo, manifiestan que lo que se ha intentado es canalizar esa nulidad hacia la
figura de la anulabilidad, dado que tales vicios hacen anulables los contratos
simplemente (BUSTAMANTE OYAGUE, 2004).
La anulabilidad es una acción que no tiene encaje en los testamentos, pues
protege al contratante que ha sufrido el vicio. El testador obviamente carece de
ella, la protección de sus intereses se atiende mediante el poder de revocar el
testamento viciado que en todo momento ostenta. Luego sus sucesores no
están legitimados para actuar una acción que él no tenía.
En cambio, señala Zannoni, quien tiene una vocación hereditaria contrariada
por el testamento, resultando que sus intereses son afectados por la presencia
de vicios de la voluntad en el testador, tendrá expedita la acción de anulabilidad
de testamento que prevé este artículo 809 (BUSTAMANTE OYAGUE, 2004)
Lledo Yagüe señala que, no basta que el testador tenga la abstracta capacidad
legal necesaria para testar, pues su voluntad concreta en un momento
determinado puede no ser libremente formada o emitida y, por tanto, si así
fuese no podría serie atribuida como actuación emanada de su auténtica
personalidad (BUSTAMANTE OYAGUE, 2004). En ese sentido, la voluntad no
10
debe estar viciada por la violencia, la intimidación, el dolo y el error esencial de
hecho o de derecho.
1) VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
La violencia o intimidación en el otorgamiento de un testamento es la coacción
física o moral que una persona puede ejercer sobre el testador con fines de
obtener del mismo un provecho indebido para sí o para otros, de modo tal que
las disposiciones puestas en el testamento están afectadas de vicios de la
voluntad.
Borda explica que para la anulación del testamento debe probarse que la
violencia se ejerció con ocasión del otorgamiento del acto, pues el mero
silencio posterior no implica confirmación; pero los jueces deben ser muy
reticentes para admitir la prueba de la violencia, si resulta que más tarde,
pudiendo haber revocado el causante el testamento, no lo ha hecho
(BUSTAMANTE OYAGUE, 2004).
2) DOLO
De acuerdo con la doctrina, el dolo en los testamentos puede revestir dos
formas, el dolo por sugestión y el dolo por captación. La primera forma, esto es
el dolo por sugestión, se presenta cuando una tercera persona logra que el
testador odie a las personas que pensaba gratificar por testamento, quedando
así "viciada una asignación cuando se sugestiona al testador para crearle odio
a una persona a quien quiere dejar una asignación y obtener, como
consecuencia, que se la deje a él o a otra persona". En cambio, el dolo por
captación ocurre cuando un tercero simula un afecto especial hacia el testador,
con la finalidad de obtener la ratificación por testamento o el aumento de su
legado, siendo causa de nulidad del testamento. En uno u otro caso, se le priva
al testador de la necesaria libertad de decisión.
Para Domínguez y Domínguez, el dolo se traduce en maquinaciones
fraudulentas que se ejercen sobre la voluntad del testador para inducirlo a
otorgar el acto de manera diversa de la que, en otras circunstancias, pudo
haberlo otorgado. El testamento no resulta así el reflejo del libre y espontáneo
querer del autor del acto mortis causa (BUSTAMANTE OYAGUE, 2004).
Entonces, el dolo viene a ser la inducción deliberada a un error por el testador
11
mediante el uso del engaño o astucia, con el propósito de que el testador dicte
su testamento de determinada manera. Sin embargo, tales artificios para que
configuren el dolo deben haber sido utilizados de forma determinante, en la
contribución de la alteración de la voluntad del testador.
3) ERROR ESENCIAL DE HECHO O DE DERECHO
Señala Calderón que el error es la oposición o discordia de nuestras ideas en
la naturaleza de las cosas, o sea, es la discordia entre la inteligencia y la
verdad (BUSTAMANTE OYAGUE, 2004).
Pérez Lasala, precisa que en cuanto al error como vicio de la voluntad
testamentaria, no puede comprender al error obstativo, el cual destruye
enteramente la voluntad, puesto que impide la formación del acto, es el que
recae sobre la naturaleza del acto efectuado (error ín negotío) o sobre la
identidad del objeto (error ín corpore). Estas dos clases de error son
difícilmente imaginables en materia testamentaria. Un supuesto de error en el
negocio sería aquél en que una persona hiciese testamento cuando en realidad
quiso efectuar un negocio distinto. Un caso de error en la identidad del objeto
sería aquél en que una persona dispusiese por testamento de bienes, que
debería surgir del propio testamento, se haría evidente que este último, o la
cláusula testamentaria en su caso, carece de valor (BUSTAMANTE OYAGUE,
2004).
Si el error surge del propio testamento, entonces la invalidez de la cláusula se
fundará en que el juez tiene el deber de hacer prevalecer la auténtica voluntad
del causante; en otros términos, hay aquí tan solo un problema de
interpretación de la declaración de voluntad del causante. Puesto que, no
pueden hacerse valer contra las disposiciones testamentarias pruebas extrañas
al testamento mismo; de lo contrario sería fácil desvirtuar las disposiciones de
última voluntad fraguando pruebas que demuestren supuestos errores del
causante.
Para Pérez Lasala, puede haber errores accidentales, éstos son aquéllos que
versan sobre motivos no determinantes de la disposición testamentaria o sobre
errores de expresión ((BUSTAMANTE OYAGUE, 2004). Éste es el caso del
error de expresión o de pluma, que no da lugar a la nulidad de la declaración
de voluntad, sino a su rectificación. Por ejemplo, si la cláusula dijera: "Lego
12
diez mil dólares a mi sobrino Juan, que durante veinte años ha sido mi leal y
eficaz secretario”, y quien ha sido el secretario durante todo ese tiempo ha sido
su sobrino Pedro, entonces se entiende que debe rectificarse el error de
expresión que fluye de la cláusula testamentaria.
Para que el testamento pueda ser anulado por el vicio del error, éste debe
haber sido esencial, ya sea de hecho o de derecho, en otras palabras que tal
error aparezca en el testamento como el único motivo que determinó su
otorgamiento.
El error de hecho puede darse sobre la persona o sobre las cualidades de la
persona del sucesor, se anulará la disposición testamentaria, si se comprueba
que el error fluyó de las respectivas cláusulas testamentarias. Por ejemplo,
caso planteado por Valencia Zea, el testador hace un legado a una persona en
consideración a que es sobrino, y así lo dice expresamente ("Lego a mi
sobrino..."); si resulta el testador se hallaba en error, pues luego se acredita
que la referida persona no era sobrino del testador, entonces dicha asignación
testamentaria deviene en nula (BUSTAMANTE OYAGUE, 2004).
4) NULIDAD POR FALSEDAD DE LA MUERTE DEL HEREDERO
Según Colin y Capitant, se da el nombre de institución sub-causa a aquella en
que el testador expresa el motivo que le ha llevado a hacerla. La expresión de
una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario,
será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el
testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la
falsedad de la causa (BUSTAMANTE OYAGUE, 2004).
Por ejemplo, "yo instituyo el día de hoy por testamento como mi heredero a
Pedro, pasa algún tiempo y tengo noticias que Pedro ha muerto en un
naufragio, entonces digo: habiendo hecho un testamento anteriormente por el
cual yo lo instituía como mi heredero, pero como tengo noticias que ha fallecido
es mi voluntad nombrar heredero a Juan. Como regla general, el nuevo
testamento revoca al anterior (salvo las compatibilidades que pueden haber),
pero ocurre que después de cierto tiempo se conoce que Pedro vive, que la
noticia de su muerte fue falsa; entonces como en el nuevo testamento se ha
expresado que éste vale solo en virtud de la noticia de la muerte de Pedro,
13
resulta pues, que siendo falsa la causa puesto que Pedro vive, el testamento
nuevo se considera como no otorgado, subsistiendo en consecuencia, el
anterior testamento hecho a favor de Pedro" (BUSTAMANTE OYAGUE, 2004).
En suma, en el artículo 810 el legislador ha precisado el error por falsa causa
basado en el hecho de que el testamento fue otorgado en la creencia de la
muerte de un heredero que fue instituido en un testamento anterior; entonces si
esta presunción luego resulta falsa o contradicha por la realidad, en dicho
supuesto se considerará válido el primer testamento, de modo que el segundo
no surtirá efectos por adolecer de nulidad
6) ANULABILIDAD POR DEFECTO DE FORMALIDAD
Dado que el artículo 811 califica de nulos los testamentos que carezcan de las
formalidades generales establecidas en el artículo 695 y de las esenciales
prescritas para el testamento en escritura pública, el cerrado y el ológrafo, la
anulabilidad dispuesta en el artículo 812 opera sólo para el testamento militar y
el testamento marítimo.
Opinión distinta es la de Lohmann, ya que entiende que en cuanto a los
testamentos ordinarios los artículos 696, 699 Y 707 contienen las formalidades
esenciales, derivándose luego que hay formalidades que no son esenciales y
que están en el articulado del Código. Por lo que esta norma comprende las
formalidades no esenciales de los testamentos ordinarios y cuya anulabilidad
puede ser invocada al no haberse observado. A guisa de ejemplo, Lohmann,
cita algunos artículos cuya infracción de alguna formalidad en el otorgamiento
de testamentos no va sancionada con nulidad, tal es el caso del artículo 698,
así, si se suspende de un día para otro la facción del testamento y no se hace
constar esta circunstancia, ¿se incurre en nulidad? Lohmann se responde que
no cree que tal deba ser la sanción, y que además no esté prevista. Luego, en
relación al artículo 700, refiere, supongamos que el notario no conserve
consigo el testamento [cerrado]. O que la restitución no cumpla con los
requisitos establecidos. Tampoco para esto hay sanción de nulidad. Y en
cuanto a los artículos 704 y 705, señala, ¿acarrea nulidad la intervención del
notario o de testigos impedidos? Obviamente, la respuesta también es
negativa, en palabras del autor (BUSTAMANTE OYAGUE, 2004).
14
Expresa Lohmann, al señalar que se trata de un plazo de prescripción, en
concordancia con el inciso 4 del artículo 2001, que alude a la acción de
anulabilidad, sin distinción de causal. Considera bastante censurable haber
establecido que el plazo de caducidad se cuenta desde que el heredero tuvo
conocimiento del testamento. Esto, aparte de una tremenda inseguridad
jurídica para los albaceas que han ejecutado el testamento, o para los
legatarios, u otros herederos o acreedores que ya han recibido lo que les
corresponda, es puerta franca parael heredero negligente. Por ello, estima que
esta hipótesis de anulabilidad debería tener un plazo de prescripción
sumamente corto (BUSTAMANTE OYAGUE, 2004).
7) NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TESTAMENTOS ESPECIALES
Mediante esta norma se sanciona con nulidad a los testamentos especiales, el
testamento militar y marítimo, con nulidad de pleno derecho cuando falte la
forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos.
En cuyo caso nos remite al acto de su otorgamiento que regulan los artículos
713 y 717. En su segunda parte, el artículo nos señala que el testamento será
anulable en el caso del artículo 812. Como ya se ha expuesto al comentar el
artículo 812, éste contiene un plazo de caducidad para ejercer la acción de
anulabilidad a los dos años contados desde la fecha en que el heredero tuvo
conocimiento del testamento.
Lanatta señala que esta norma se refiere tanto a la forma como a la naturaleza
del acto, en cuanto a lo primero, porque se relaciona con el otorgamiento del
testamento, en que esta disposición cautela la libertad del testador en el acto
de otorgamiento. En cuanto a lo segundo, porque tal prohibición protege el
pleno ejercicio del derecho de revocar el testamento e impide que por este
medio pueda funcionar la sucesión contractual (BUSTAMANTE OYAGUE,
2004).
Siendo el testamento por excelencia un acto personalísimo, es además una
disposición de última voluntad de los bienes y derechos de los cuales es titular
una persona, por ello debe hallarse al margen de toda coacción, de toda
influencia para tener la garantía de disponer libremente. Por lo tanto, si se hace
un testamento en común con otra u otras personas, ese testamento no tendría
ninguna garantía porque hay que suponer que aquel que hace el testamento en
15
común con otro se halla, indudablemente bajo la influencia de éste, no tendrá la
suficiente independencia, lo que la ley no puede permitir, porque de permitirla
será hacer en realidad un contrato entre los que han participado en el
testamento. Esta sanción de nulidad al testamento común o mancomunado
está acorde a lo dispuesto en el artículo 690 que consagra el carácter personal
y voluntario del acto testamentario.
Un testamento no puede ser hecho en el mismo acto por dos o más personas,
ya sea a favor de un tercero, o sea a título de disposición recíproca y mutua. La
espontaneidad del querer desaparecería en el testamento conjunto, porque
éste supone un previo acuerdo y por lo mismo una influencia recíproca de las
voluntades. Sin embargo, debe indicarse que la nulidad no afecta a los
testamentos conjuntos.
Maffía, señala que pueden distinguirse tres especies de testamentos conjuntos
como: a) Testamento simultáneo, que se extiende en un mismo acto, sin que
medien otras circunstancias que vinculen entre sí las expresiones de voluntad
de los otorgantes; b) Testamento recíproco, que es aquel en el cual los
otorgantes se instituyen recíprocamente; y c) Testamento correspectivo,
cuando las disposiciones del uno están fundadas en las del otro en recíproca
relación (BUSTAMANTE OYAGUE, 2004)
Puede ocurrir que dos personas redacten sus testamentos en el mismo papel,
uno a continuación de otro o en el anverso y reverso de la misma hoja; y que
en esos testamentos se instituyan recíprocamente como herederos para el
caso de muerte. Tales testamentos son perfectamente válidos porque cada uno
de ellos es independiente y podría luego ser revocado libremente, sin afectar al
otro.
En cuanto a los testamentos simultáneos, puede ocurrir que éstos tengan
contenido coincidente o complementario, como por ejemplo en el caso de los
testamentos que se otorgan los cónyuges en documentos separados
2.5 EFECTOS
Según Graciela Medina, citada por Rebeca Jara, la nulidad del testamento produce los siguientes efectos:
16
a) Hacia el pasado y hacia el futuro
Hacia el pasado, procurando volver las cosas al estado en que se encontraban
a su otorgamiento. En materia testamentaria, este retrotraer las cosas al
momento anterior, tiene una doble importancia: si el testador había efectuado
un testamento anterior éste recobrará su valor; si el causante no había testado
antes del dictado del testamento nulo, quedará como intestado (…).
En cambio, el efecto de la nulidad del testamento se proyecta hacia el futuro
porque el acto no tendrá validez para transmitir derechos para después de la
muerte.
(…) El testamento anulable, mientras no sea declarado tal, conserva todos sus
efectos, pero luego que se dicte la sentencia, ésta retrotrae los efectos al
momento de la nulidad.
Sin embargo, hay ciertos efectos que no desaparecen con la declaración de
nulidad del testamento, como lo es el reconocimiento de hijos
extramatrimoniales, salvo que se tratara de la nulidad de un testamento
realizada por un demente (JARA QUISPE, 2009).
b) Entre las partes.
“… Los efectos de la nulidad del testamento en relación con las partes varía
según que el acto se hubiere ejecutado o no.
Si se declara la nulidad del testamento antes que éste se hubiere ejecutado, los
herederos, legatarios y destinatarios de los cargos, no podrán pretender su
cumplimiento
Si el testamento hubiera sido cumplido y se hubiere dictado declaratoria de
herederos, incluyendo un heredero que base su vocación en el testamento
impugnado, ésta debe ser modificada.
Si en virtud del testamento nulo, un heredero ha entrado en posesión de la
herencia, debe restituir los bienes a quienes corresponda.
(…) Quien haya recibido bienes en virtud de un testamento declarado nulo
debe restituir a las personas a las que pase la herencia, todos los objetos
hereditarios de que hubieren tomado posesión…” (JARA QUISPE, 2009).
17
c) RESPECTO DE LOS TERCEROS.
“… Frente a los terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, los actos
de disposición de la herencia serán siempre válidos, tenga o no buena fe el
heredero aparente (…).
Frente a terceros también serán válidos los actos de administración de la
herencia realizados por el heredero excluido por la acción de nulidad, cuando
éste haya entrado en posesión de la herencia (…).
Es decir, que si el heredero aparente ha realizado un contrato de locación, éste
debe ser respetado, salvo que el tercero sea de mala fe” (JARA QUISPE,
2009).
2.6 ACCIÓN DE NULIDAD
A) Personas que pueden ejercitar la Acción de Nulidad
Rebeca Jara Quispe, citando a Messineo, señala lo siguiente:
“… la legitimación de las acciones de nulidad o de anulabilidad del testamento
(…) compete a cualquiera que tenga interés en la invalidez del mismo (…).
Se entiende que, de ordinario, interesados en hacer valer la invalidez del
testamento son los sucesores legítimos; no necesariamente los legitimarios, a
los cuales se ha asegurado, en todo caso, la obtención de sucuota a ellos
asignada, aun independientemente de una acción de nulidad o de anulación…”
(JARA QUISPE, 2009).
Asimismo, cita a Puig Brutau, en las siguientes afirmaciones:
“El testamento no puede ser impugnando en vida del testador. Nadie tiene
derechos adquiridos en vida del mismo, por las disposiciones de carácter
voluntario contenidas en su testamento, por consiguiente, no existen personas
legitimadas para accionar en tal sentido, pues de momento el único interés
tutelado por el Derecho es el del propio causante, que está facultado para
lograr que su propio testamento contenga su última voluntad. Para ello puede
revocarlo, cambiarlo o modificarlo, y esta posibilidad impide que tenga sentido
hablar de la impugnación del testamento en vida del testador (…).
La acción de Nulidad es una acción de Derecho Privado y su ejercicio, una vez
fallecido el testador, depende de la iniciativa de los que puedan tener interés en
la declaración de la nulidad: herederos instituidos y legatarios favorecidos en
un testamento anterior o los herederos que sucederían ab intestato en caso de
18
declararse la nulidad. A tal efecto, no están legitimados los acreedores del
causante” (JARA QUISPE, 2009).
En cambio, carecen de legitimación para pedir la nulidad del testamento,
quienes para hacer efectivo su crédito no necesitan invalidar su testamento,
sino demandar a los herederos y embargar los bienes del sucesorio”. (JARA
QUISPE, 2009).
B) PERSONAS CONTRA LAS QUE SE DIRIGE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE TESTAMENTO.
Rebeca Jara Quispe, citando a Puig Brutau, sostiene: “la acción (de nulidad de
testamento) habrá de dirigirse (…) contra quienes tengan o puedan tener
interés en la validez del testamento cuya nulidad se pretenda. En su caso, (…)
habrán de ser demandados los albaceas, en vista de que (…) (se) les atribuye,
entre otras, la misión de sostener, siendo justo, la validez del testamento en
juicio y fuera de él…” (JARA QUISPE, 2009).
Asimismo, citando a Graciela Medina, “tienen legitimación pasiva los que están
favorecidos en el testamento nulo, en cualquier grado y forma (…).
En el supuesto de nulidad parcial de testamento, basta trabar la litis con aquel
que se ve favorecido por la nulidad de la cláusula cuya validez se impugna (…).
(…) En el caso de que existan herederos y legatarios, debe indefectiblemente
demandarse a los segundos para que la litis se encuentre bien trabada y la
sentencia sea oponible.
(…) El principio de no intervención del escribano en los juicios de nulidad de
testamento, tiene una excepción cuando se trata de falsedad de la escritura
pública en la que necesariamente la litis deberá trabarse con éste.
(…) Puede ocurrir que el instituido en el testamento como heredero o el
legatario hayan transmitido sus derechos, en cuyo caso quienes pretendan la
nulidad deberán accionar contra sus sucesores” (JARA QUISPE, 2009).
19