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AMPARO DIRECTO. D.C. 279/2015.
QUEJOSA: MARÍA ELENA HERNÁNDEZ BAQUEIRO.
MAGISTRADO PONENTE:WALTER ARELLANO HOBELSBERGER.
SECRETARIA:JESSICA LUISA MONTES ISLAS.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Quinto
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil
quince.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio
de amparo directo D.C. 279/2015, promovido por María
Elena Hernández Baqueiro, en contra de los actos
reclamados al Juez Quinto de lo Civil de Cuantía Menor
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
consistentes, en la sentencia definitiva de doce de
marzo de dos mil quince, dictada en el juicio ejecutivo
mercantil 1059/2014, seguido por Banco Santander
(México), Sociedad Anónima, Institución de Banca
Múltiple, Grupo Financiero Santander México, en contra
D.C. 279/2015.
de dicha quejosa y de H20LAV, Sociedad Anónima de
Capital Variable; y, su ejecución.
Actos que la parte quejosa considera
violatorios en su perjuicio de los derechos
fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17
constitucionales; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado en
la Oficialía de Partes Común 5 del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, el tres de julio de dos mil
catorce, Banco Santander (México), Sociedad Anónima,
Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero
Santander México, demandó en la vía ejecutiva
mercantil de María Elena Hernández Baqueiro y
H20LAV, Sociedad Anónima de Capital Variable, las
siguientes prestaciones:
“a) El pago de la cantidad de “$486,111.11
M.N. (cuatrocientos ochenta y seis mil ciento once
pesos 11/100 moneda nacional)”, como saldo de
capital total (vigente y vencido), al 4 de junio de
2014 y, por lo tanto, de suerte principal, tal y como
se desprende del estado de cuenta certificado
firmado por el contador público facultado por
nuestra representada, Juan Manuel Barrera Huerta,
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D.C. 279/2015.
que se acompaña como anexo N° 3, en lo sucesivo,
el “estado de cuenta”, que se compone de lo
siguiente:--- i) La cantidad de “$416,666.66 M.N.
(cuatrocientos dieciséis mil seiscientos sesenta y
seis pesos 66/100 moneda nacional)”, por concepto
de capital vigente, que se da por vencida en
términos de lo establecido en el inciso a) de la
cláusula décima cuarta del contrato de crédito
simple en moneda nacional PyMES (CAT), persona
moral, de fecha (sic) 6 de octubre de 2013, que se
acompaña como anexo N°4, instrumento que en lo
sucesivo se denominará como el “contrato” y como
se desprende del estado de cuenta.--- ii) La cantidad
de $69,444.45 (sesenta y nueve mil cuatrocientos
cuarenta y cuatro pesos 45/100 moneda nacional),
por concepto de capital vencido, del 8 de enero de
2014 al 4 de junio de 2014.--- b) El pago de la
cantidad que corresponda por concepto de
intereses ordinarios vencidos y no pagados, más
los que se sigan causando hasta el pago del
adeudo, los que se liquidarán en ejecución de
sentencia, conforme a lo dispuesto en la cláusula
quinta del contrato.--- c) El pago de la cantidad que
corresponda por concepto de intereses moratorios
vencidos y no pagados más los que se sigan
causando hasta la total solución del adeudo, los
que se calcularán y liquidarán en ejecución de
sentencia, conforme a lo dispuesto en la cláusula
sexta del contrato.--- d) El pago del Impuesto al
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Valor Agregado sobre los intereses ordinarios y
moratorios generados, más los que se continúen
generando, los que se calcularán y liquidarán en
ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en
el contrato y la ley de la materia.--- e) El pago de
gastos y costas en el presente juicio.”
Apoyó su demanda en los hechos y preceptos
legales que estimó pertinentes.
SEGUNDO.- Por razón de turno tocó conocer
de dicha demanda al Juez Quinto de lo Civil de Cuantía
Menor del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, quien previo requerimiento y su desahogo, en
auto de cuatro de agosto de dos mil catorce, dictado en
el expediente 1059/2014, admitió a trámite la demanda
en mención.
TERCERO.- Mediante escrito presentado el
seis de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de
Partes Común 6 del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, remitido el día siguiente al juzgado del
conocimiento, María Elena Hernández Baqueiro, en
forma personal y directa, así como a la moral
denominada H2OLAV Sociedad Anónima de Capital
Variable, dieron contestación a la demanda instaurada
en su contra conforme a sus intereses convinieron y
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opusieron las excepciones y defensas que consideraron
procedentes.
CUARTO.- Seguido el juicio por su cauce
legal, concluyó en su única instancia con la sentencia
dictada el doce de marzo de dos mil quince, conforme a
los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- Ha sido procedente la vía
ejecutiva mercantil intentada, en la que “el actor”
probó parcialmente su acción, y la reo María Elena
Hernández Baqueiro no justificó sus excepciones y
defensas; y la codemandada H2OLAV, S.A. de C.V.,
no opuso excepciones ni defensas.--- SEGUNDO.-
En consecuencia, se condena a “los
codemandados” H2OLAV, S.A. de C.V. y María
Elena Hernández Baqueiro, a pagar a la parte actora
Banco Santander (México), Sociedad Anónima,
Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero
Santander México, la cantidad de $486,111.11
(cuatrocientos ochenta y seis mil ciento once pesos
11/100 moneda nacional), por concepto de suerte
principal, que se integra por capital vigente y capital
vencido, lo que deberán hacer “los codemandados”
en el término de cinco días, contados a partir de
que sea legalmente ejecutable esta resolución.---
TERCERO.- Se condena a “los codemandados” a
pagar a la actora los intereses ordinarios
generados, desde el día (sic) ocho de enero de dos
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mil catorce, más los que se sigan causando, a razón
de una tasa igual al resultado de sumar a la Tasa de
Interés Interbancaria de Equilibrio a veintiocho días,
que publique el Banco de México, “más” once
puntos adicionales, cuya cantidad líquida se
“determinará” en ejecución de sentencia.---
CUARTO.- Asimismo, se condena a “los enjuiciados” a
pagar intereses moratorios respecto de la suerte
principal a que ha sido condenado en este fallo,
desde el nueve de enero de dos mil catorce y hasta
la total liquidación del adeudo, cuya cantidad
líquida se “determinaran” en ejecución de sentencia,
a razón de la tasa que se obtenga “de sumar Tasa
de Interés Interbancaria de Equilibrio” al número de
puntos adicionales once y multiplicado por el factor
de uno punto cinco veces, cuya cantidad líquida
será determinada en ejecución de sentencia.---
QUINTO.- Se absuelve a “los codemandados” de la
prestación marcada con el inciso d) del escrito
inicial de demanda.--- SEXTO.- No se hace condena
en costas en esta instancia. SÉPTIMO.- En caso de
no verificarse el pago de lo sentenciado en este
fallo por “los codemandados”, hágase transe y
remate del bien inmueble embargado y con su
producto pago a la actora.”
QUINTO.- Esa sentencia definitiva constituye
el acto reclamado en este juicio de amparo. La demanda
se presentó el quince de abril de dos mil quince, en la
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Oficialía de Partes del Juzgado Quinto de lo Civil de
Cuantía Menor del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, el que la remitió junto con su informe
justificado, la constancia del emplazamiento a la tercera
interesada, los autos del juicio de origen y dos sobres
que se dice contienen los documentos base de la
acción, a la Oficina de Correspondencia Común de los
Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer
Circuito y su conocimiento correspondió a este Quinto
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
el que por auto de presidencia de veintitrés de abril del
año en curso la admitió a trámite, y se puso a
disposición del Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito copia de la demanda de amparo,
quien no formuló alegaciones.
Toda vez que la mencionada sentencia
reclamada, se notificó a las partes por Boletín Judicial
número cincuenta de diecisiete de marzo de dos mil
quince, y esa notificación surtió sus efectos el dieciocho
siguiente, el plazo de quince días para realizar tal
presentación, previsto en el artículo 17, primer párrafo,
de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del diecinueve
de marzo al quince de abril del citado año,
descontándose los días veintiuno, veintidós, veintiocho,
veintinueve, treinta y treinta y uno de marzo, así como
uno, dos, tres cuatro, cinco, once y doce de abril del
año en curso, por ser inhábiles; por lo que si la
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presentación de la demanda se realizó el quince de
abril de dos mil quince, es claro que resulta oportuna.
Una vez transcurrido el término de quince
días otorgado a las partes de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 181 de la citada Ley de
Amparo, para formular alegatos, así como a la tercera
interesada para promover amparo adhesivo, y sin que
dicho amparo adhesivo se hiciera valer, por auto de
veintiuno de mayo de dos mil quince, dictado por el
Presidente de este órgano colegiado, se turnaron los
autos al Magistrado Walter Arellano Hobelsberger, para
formular el proyecto de resolución respectivo; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Este Quinto Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, es competente para
conocer y resolver el presente juicio de amparo directo,
de conformidad con los artículos 103, fracción I, 107,
fracciones III, inciso a), y V, inciso c), de la Constitución
General de la República; 33, fracción II, 34, primero y
segundo párrafos y 170, fracción I, de la Ley de Amparo
vigente; 37, fracción I, inciso c), 38, 144 y 145 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el
contenido del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la
determinación del número y límites territoriales de los
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circuitos en que se divide el territorio de la República
Mexicana, y a la jurisdicción territorial y especialización
por materia de los tribunales colegiados y unitarios de
circuito y de los juzgados de distrito, en virtud de que se
impugna una sentencia definitiva dictada en única
instancia por una autoridad jurisdiccional en materia
civil con residencia en este circuito.
SEGUNDO.- Es cierto el acto reclamado,
porque así se advierte de las constancias que el Juez
Quinto de lo Civil de Cuantía Menor del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal remitió como
apoyo a su informe justificado, consistentes en los
autos del expediente 1059/2014, de su índice.
TERCERO.- Las consideraciones en que se
sustenta la sentencia reclamada, son las siguientes:
“I. La vía ejecutiva mercantil intentada por
la parte actora es procedente, ya que se funda en un
Contrato de Crédito Simple Moneda Nacional
PYMES (CAT) personas morales y el estado de
cuenta certificado expedido por el contador público
facultado por la actora, documentos que
conjuntamente constituyen un título ejecutivo, de
conformidad con el artículo 68 de la Ley de
Instituciones de Crédito, y que se ubican dentro de
los supuestos de artículo 1391, fracción VIII, del
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Código de Comercio, pues se trata de un
documento que trae aparejada ejecución.--- Ahora
bien, la relación jurídica contractual que une a las
partes en conflicto, se encuentra acreditada en
autos con el contrato de crédito simple moneda
nacional PYMES (CAT) personas morales, celebrado
entre Banco Santander (México), S.A., Institución de
Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander
México, en su carácter de acreditante, por H2OLAV,
S.A. de C.V., en su carácter de acreditada y por
María Elena Hernández Baqueiro, en su carácter de
“obligado solidario”, de fecha (sic) seis de octubre
de dos mil trece. Documentales a las que se les
concede pleno valor probatorio en términos del
artículo 1298 del Código de Comercio.--- De
conformidad con la cláusula primera del contrato de
crédito simple moneda nacional PYMES (CAT)
personas morales, en relación con la “solicitud
contrato de crédito simple moneda nacional PYMES
(CAT) personas morales”, y del estado de cuenta
exhibidos por la enjuiciante, se advierte que la línea
de crédito que autorizó el banco actor a favor “del
acreditado” fue por la cantidad de $500,000.00
(quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional).---
De conformidad con la cláusula cuarta se estableció
lo referente a la disposición del crédito, se haría
mediante una ministración, la cual se
verificaría mediante depósito que efectuaría el
banco y la cual se documentaría mediante los
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asientos contables que realizara el banco
actor.--- Por su parte, en la cláusula quinta se
pactó que la parte acreditada se obligó a
pagar a la acreditante intereses ordinarios
sobre los saldos insultos (sic), los cuales se
calcularían a razón de una tasa igual al resultado de
sumar a la Tasa de Interés Interbancaria de
Equilibrio a veintiocho días, que publique el Banco
de México, “más” once puntos adicionales, que se
indica en la tabla inserta en la propia cláusula del
contrato base de la acción, cuyo cálculo de
intereses se efectuaría los días naturales
transcurridos con divisor de trescientos sesenta
(sic).--- En la cláusula sexta del contrato base de la
acción, las partes establecieron que en caso de
incumplimiento de pago oportuno por parte del
acreditado, pagaría al banco intereses moratorios
sobre el capital vencido que se obtendría de sumar
la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio y el
número de puntos adicionales (once) que se indica
en la cláusula quinta del contrato de marras (sic), y
multiplicado por el factor de uno punto cinco
veces.--- De conformidad con la cláusula décima
cuarta, las partes pactaron que la actora tendría
derecho para dar por vencido anticipadamente el
plazo para el pago de las prestaciones a cargo de la
acreditada y exigir de inmediato el importe del
crédito, sus intereses y demás accesorios en los
siguientes casos:--- (se transcribe la cláusula
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décima cuarta del contrato base de la acción).---
II.- Ahora bien, contra las pretensiones de la actora,
la codemandada María Elena Hernández Baqueiro
opuso, entre otras, la excepción que denominó
“primera” del escrito de contestación, la cual hizo
consistir en que la institución de crédito actora se
encuentra sujeta a la Ley de Instituciones de
Crédito y ésta no permite intereses tan altos, toda
vez que el interés fue fijado unilateralmente,
excepción que es infundada, en virtud que (sic)
estipulación (sic) de los intereses ordinarios y
moratorios fue consecuencia del acuerdo de
voluntades entre las partes contratantes (parte
actora y parte demandada), y que dicho acuerdo es
acorde a lo establecido por el artículo 78 del Código
de Comercio, el cual señala que en las
convenciones mercantiles cada uno se obliga en la
manera y términos que aparezca que quiso
obligarse, sin que la validez del acto comercial
dependa de la observancia de formalidades o
requisitos determinados, de ahí que se sostenga
(sic) no fueron fijados de manera unilateral como
aduce la codemandada. Amén que del estudio
minucioso de la Ley de Instituciones de Crédito no
se advierte disposición alguna en la cual establezca
la tasa mínimo o máxima respecto a (sic) los
intereses ordinarios y moratorios. A mayor
abundamiento, la “tasa base de la acción” no puede
ser alta, pues dicho parámetro es el permitido en el
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mercado financiero por el Banco de México, y el
mismo sirve de base para determinar si “los interés
pactado en el básico de la acción no excede de ese límite
para considerarlo como excesivo”, lo que en especie no
acontece, como “se advierte web la página del
Banco de México, http://www.banxico.org.mx/portal-
mercado-valores/index.html”, lo cual constituye un
hecho notorio para el suscrito. Sirve de apoyo a lo
anterior, la siguiente jurisprudencia denominada:
‘HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y
JURÍDICO.’ (se transcribe).--- Por lo que toca a la
excepción que denominó “segunda” del escrito de
demanda opuesta por la codemandada, la cual hizo
consistir en que mientras duró la cobranza
extrajudicial del adeudo, hizo ver a los ejecutivos de
cuenta su imposibilidad de cubrir los pagos
puntuales, pues no existe una negativa, sino falta
de posibilidad, excepción que igualmente resulta
infundada, en razón de que la falta de posibilidad
que alude la excepcionista no es una causa de
liberación de sus obligaciones, máxime que se
abstuvo de acreditar su dicho en el sentido de que
hizo ver a los ejecutivos de la parte actora su
imposibilidad de cubrir los pagos puntuales, lo que
no acreditó conforme se lo impone el artículo 1194
de Código de Comercio, pues lo cierto es que la
codemandada en su carácter de obligada solidaria
en términos de la cláusula décima octava del
contrato base de la acción, se comprometió a pagar
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de manera “oportunamente” el importe total del
crédito y sus accesorios en los términos en los que
se encuentra la acreditada, sin que se encuentre
como excluyente dicha imposibilidad. Aunado a que
la cobranza extrajudicial que aduce no es requisito
de procedencia de la presente acción, habida
cuenta que de conformidad con la cláusula décima
del contrato base de la acción, se advierte que la
parte acreditada y “obligado solidario” se obligaron
a hacer los pagos sin necesidad de requerimiento o
cobro previo.--- Por lo que se refiere a la excepción
que denominó “tercera” del escrito de contestación
a la demanda opuesta por la codemandada, la cual
hizo consistir en que “el” reo llevó a cabo acciones
tendientes a la comercialización de bienes mediante
contrato verbal con el C. Isaac Pérez Lozano,
excepción que es infundada, en virtud que la
presente acción se funda en un contrato de crédito
simple moneda nacional PYMES (CAT) personas
morales, de fecha (sic) seis de octubre de dos mil
trece, y no en el contrato verbal que aduce la
excepcionista, aunado a que el C. Isaac Pérez
Lozano, no es parte en el presente juicio.--- Ahora
bien, la parte actora funda su acción de pedir en el
hecho de que la acreditada y “el obligado solidario”
a partir del ocho de enero de dos mil catorce, se
han abstenido de cubrir el saldo del capital
adeudado y sus accesorios, por tanto, correspondía
a “los enjuiciados” aportar elemento de prueba
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mediante el cual justificaran que se encontraban al
corriente del pago del adeudo derivado del contrato
de crédito simple moneda nacional PYMES (CAT)
personas morales, a partir del ocho de enero de dos
mil catorce, como se lo impone el artículo 1194 del
Código de Comercio. Sirviendo de apoyo la
siguiente tesis jurisprudencia de la Tercera Sala de
la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación,
número 202, visible en la página 602, de la cuarta
parte del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación de 1985, que dice: ‘PAGO O
CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA.’ (se
transcribe).--- Y, para acreditar dicha circunstancia,
la codemandada María Elena Hernández Baqueiro,
ofreció de su parte las documentales privadas
consistentes en los acuses de fechas (sic) veintidós
de enero de dos mil catorce y veinte de febrero de
dos mil catorce, el primero presentado ante (sic) la
Oficialía de Partes de la Fiscalía Desconcentrada de
Investigación en Tlalpan, mientras que el segundo
(sic) presentado ante (sic) la Oficialía de Partes
Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, las cuales no pueden tener los alcances
probatorios que pretende su oferente, en virtud de
que las mencionadas documentales no se vinculan
de forma alguna al contrato de crédito simple
moneda nacional PYMES (CAT) personas morales,
base de la acción, pues se refieren a hechos ajenos
al citado contrato. Además que con dichas
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documentales sólo se acredita la denuncia de
hechos posiblemente constitutivos de un delito y la
promoción de medios preparatorios a juicio
ejecutivo mercantil, pero no el pago parcial que
aduce la enjuiciada María Elena Hernández
Baqueiro en su hecho décimo quinto del escrito de
demanda.--- En otro aspecto, ni de la prueba
instrumental de actuaciones “y presuncional” en su
doble aspecto, se desprende elemento de
convicción alguno que permita al suscrito colegir
que “los enjuiciados” dieran cumplimiento a sus
obligaciones de pago. Siendo que el incumplimiento
al contrato base de la acción por parte de “los
codemandados” H2OLAV, S.A. de C.V. y María
Elena Hernández Baqueiro, se robustece con la
confesional desahogada por éstos, en particular,
con la posición décima sexta, en la que confiesan
fictamente que conforme al contrato base de la
acción y su solicitud adeudan “al” articulante al
cuatro de junio de dos mi catorce, por concepto de
capital vigente y vencido, la cantidad de $486,111.11
(cuatrocientos ochenta y seis mil ciento once pesos
11/100 moneda nacional), más los intereses
ordinarios y moratorios. Confesiones a las que se
les otorga pleno valor probatorio en términos del
artículo 1287 del Código de Comercio. Robustece
aún más el incumplimiento la circunstancia que al
momento de requerirle el pago a la enjuiciada María
Elena Hernández Baqueiro, en la diligencia de
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requerimiento, embargo y emplazamiento, llevada a
cabo el veinticuatro de septiembre de dos mil
catorce, afirmó que sí reconoce el adeudo,
otorgándosele valor probatorio a dicha confesión
en términos de la jurisprudencia denominada:
‘CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA
PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.’
(se transcribe).--- Y, por consecuencia, resulta
infundada la excepción opuesta por la
codemandada María Elena Hernández Baqueiro, que
denominó “cuarta” en su escrito de contestación a
la demanda.--- Dicho todo lo anterior, y al estar
demostrado “el incumplimiento al pago al contrato
base de la acción”, se surte el supuesto establecido
en el inciso a) “porque” pues para acreditar la
actora las cantidades que reclama por concepto de
capital vencido anticipadamente y capital vencido
exigible, “para ello” exhibió el estado de cuenta
certificado, que emitió su contador facultado por el
banco actor, del que se desprende que el saldo
deudor que aparece al cuatro de junio de dos mil
catorce, está representado por la cantidad
reclamada por concepto de capital vencido
anticipadamente conforme al contrato y capital
vencido exigible. A dicho estado de cuenta
certificado se le concede pleno valor probatorio
conforme a los artículos 1296 del Código de
Comercio y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito,
puesto que hace fe en juicio para fijar los saldos
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resultantes a cargo de “los codemandados”, pues
contiene los requisitos establecidos en el segundo
precepto legal invocado, asimismo, desde la
suscripción del documento basal (sic) se encuentran
contemplados los pagos que realizó la deudora,
dando como resultado que el capital reconocido
inicialmente disminuyera hasta las cantidades
reclamadas en la demanda. “Robusteciéndose lo
anterior el contenido” de la jurisprudencia que dice:
‘CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE
CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO
CERTIFICADO POR ÉL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA
EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN
OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE
INSTITUCIONES DE CRÉDITO).’ (se transcribe).--- Y
“de” dichos conceptos se robustecieron con la
confesional ficta desahogada por “los
codemandados”; en tales circunstancias, queda
debidamente “acreditada” que “los enjuiciados”
adeudan a la accionante la cantidad de $486,111.11
(cuatrocientos ochenta y seis mil ciento once pesos
11/100), por concepto de capital vigente y vencido.
--- Por lo que se deberá condenar a “los
codemandados” a su pago, lo que deberán hacer en
el término de cinco días una vez que esta
resolución sea legalmente ejecutable.--- III.- Con
relación al pago de los intereses ordinarios
generados a la tasa pactada, causados desde la
fecha de la firma del contrato y hasta el día en que
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“los codemandados” debieron “de” dar cumplimiento
al documento base de la acción, a juicio del suscrito
es procedente su pretensión, pues resulta
innegable que en la cláusula quinta, se pactó que la
parte acreditada se obligó a pagar a la acreditante
intereses ordinarios sobre los saldos insultos, los
cuales se calcularían a razón de una tasa igual al
resultado de sumar a la Tasa de Interés
Interbancaria de Equilibrio a veintiocho días, que
publique el Banco de México, “más” once puntos
adicionales, cuyo cálculo de intereses se efectuaría
los días naturales trascurridos con divisor de
trescientos sesenta.--- En tal sentido, debe
indicarse que “el actor” en su hecho diez del escrito
de demanda, así como en el estado de cuenta basal
(sic), “los codemandados” dejaron de cumplir sus
obligaciones a partir del ocho de enero de dos mil
catorce, por lo que lo correcto será condenar a “los
enjuiciados” a pagar por concepto de “intereses
ordinarios generados desde esa fecha”, más los
que se sigan acusando a razón de una tasa igual al
resultado de sumar a la Tasa de Interés
Interbancaria de Equilibrio a veintiocho días, que
publique el Banco de México, “más” once puntos
adicionales, cuya cantidad líquida se determinará
en ejecución de sentencia.--- IV.- Por lo que
respecta al pago de intereses moratorios generados
a la tasa pactada, más los que se sigan devengando
desde la fecha de constitución en mora y hasta el
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pago total de adeudo, la cual es procedente. En
tanto que de acuerdo a la cláusula sexta del
contrato base de la acción, las partes establecieron
que en caso de incumplimiento de pago oportuno
“los demandados” pagarían al banco intereses
moratorios sobre el capital vencido que se
obtendría al sumar Tasa de Interés Interbancaria de
Equilibrio, el número de puntos adicionales once y
multiplicado por el factor de uno punto cinco
veces.--- Y sí quedó demostrado en autos el
incumplimiento de “los codemandados” en el pago
de las obligaciones a su cargo, a partir del ocho de
enero de dos mil catorce, es por lo que se actualiza
la hipótesis fijada por las partes para la generación
de intereses moratorios, con base en todo lo
anterior, procede condenar a “los” reo a pagar
intereses moratorios respecto de la suerte principal
a que ha sido condenado en este fallo, desde el
nueve de enero de dos mil catorce, y hasta la total
liquidación del adeudo, cuya cantidad líquida se
determinará en ejecución de sentencia.--- V.- Con
relación a la prestación marcada con el inciso d) del
escrito inicial de demanda, consistente en el pago
del Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses
ordinarios y moratorios, la cual resulta
improcedente, porque del estudio del contrato basal
(sic) no se desprende de ninguna de sus cláusulas
que la demandada se haya obligado al pago del
mismo, razón suficiente para que se absuelva.--- VI.-
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D.C. 279/2015.
Por no encuadrar el presente caso dentro de ninguno de
los supuestos a que se refiere el artículo 1084 del
Código de Comercio, no procede condenar “al
demandado” al pago de los gastos y costas del
juicio, pues no se le condenó “al enjuiciado a pago
al” Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses
ordinarios que le fueron reclamados por la actora,
lo anterior tiene su fundamento en la jurisprudencia
denominada: ‘COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA
CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE
PARCIAL. DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO
DEL JUZGADOR.’ (se transcribe).”
CUARTO.- La parte quejosa expresó el
siguiente concepto de violación:
“ÚNICO.- La autoridad responsable
desatiende en perjuicio “del suscrito”, lo dispuesto
en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales,
mismos que consagran garantías (sic) de audiencia,
legalidad y de procedimiento, garantías (sic) que
estimo trasgredidas por la (sic) responsable en el
acto que se combate, en virtud de que el mismo es
contrario (sic) a lo dispuesto en la norma que se
pretende aplicar.--- Dichas “garantías” determinan y
enuncian de manera clara y precisa, que nadie
puede ser privado de derechos, sino mediante juicio
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D.C. 279/2015.
seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan con las
formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las leyes expedidas con anterioridad al
hecho; de igual forma, que nadie puede ser
molestado en su persona, sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad competente que
funde y motive la causa legal del procedimiento y,
por último, y no por ello menos importante, que
toda persona tiene derecho a que se le administre
justicia por tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las
leyes.--- Por lo antes expresado, es necesario
señalar que la (sic) responsable violenta (sic)
dichas garantías (sic), básicamente tomando en
cuenta lo esgrimido en el acto reclamado, de
manera particular en los considerandos marcados
con los números romanos II, III y IV:--- (se
transcriben).--- En el presente procedimiento,
efectivamente la suscrita jamás negó la existencia
del adeudo, de tal suerte que al momento del
emplazamiento lo reconocí y no existió oposición,
situación que el a quo determina como factor
importante para dictar la resolución
correspondiente, sin tomar en consideración, que
no obstante existe en autos mi dicho en la
diligencia de embargo, también lo manifesté en el
escrito de contestación que hice como persona física y en
mi carácter de “obligado solidario”.--- Así las cosas, ha
22
D.C. 279/2015.
quedado manifiesto que la suscrita no actuó jamás con
mala fe, y que he sido víctima de un fraude que se persigue
por la vía conducente, situación que también desestimó el a
quo, bajo la observancia de que la persona que responde
al nombre de Issac (sic) Pérez Lozano, no tiene
relación alguna con las partes en la litis, lo cual es
por demás obvio, no así el destino de “los dineros”
que ha quedado demostrado fueron a parar a
manos de este último.--- No con ello, se pretende
dejar de cumplir con la obligación por parte de la
suscrita ni de mi poderdante, tal y como lo hace
suponer el inferior jerárquico.--- Cuando manifesté
en las excepciones la única verdad existente de mi
parte, lo hice con honestidad y manifesté de igual
forma mi acercamiento con la actora en el juicio de
origen desde el inicio, aun y cuando sólo se trataba
de cobranza extrajudicial para efecto de llegar a un
acuerdo, explicando mi situación particular, sin
poder obtener resultado favorable.--- No obstante,
todas las defensas y excepciones hechas valer por
parte de quien suscribe, además de las pruebas
concatenadas, debiendo precisar en este momento
que la contestación hecha a la demanda por parte
de mi poderdante, no contiene ni excepciones ni
defensas, puesto que en los términos que se
llevaban las posibles negociaciones, la actora en el
juicio de origen supo desde un inicio que así se
respondería, puesto que no hay de mi parte
intención de dejar de cumplir con el compromiso de
23
D.C. 279/2015.
pago.--- Lamentablemente para quien suscribe el
acercamiento en la vía judicial, que fuera en la fecha
pactada para la audiencia, solicité “el” apoderado
se pudiera diferir para llegar a una amigable
composición y evitar la situación que ahora se ha
producido, sin que fuera favorable de nueva cuenta
para quien suscribe.--- Cuando hago referencia a lo
elevado de los intereses ordinarios y moratorios, es
porque, además de ser cierto, éstos han sido
establecidos unilateralmente, como lo hice ver en
mi escrito de contestación y lo reitero de nueva
cuenta, toda vez que las condiciones las pone el
banco y nunca el acreditado.--- El argumento y la
base de todo esto, es que no se trata de un crédito
vigente y se cobra como tal. Si bien es cierto que el
mismo venció, como se acusa en la demanda por la
falta de pago oportuno, también lo es el hecho de
que el mismo no pudo ser reestructurado por dicha
circunstancia, lo cual es lógico de entender que si
no se pagan las parcialidades por las razones que
se expusieron tampoco se puede cubrir el total del
mismo en una sola exhibición, como el caso de la
diligencia, y para ello existe de parte “del actor” en
el juicio de origen la garantía de embargo.--- Aun
así, la propuesta de la actora en el caso de llegar a
un acuerdo y celebrar un convenio en la fecha que
se postergó para tales efectos fue la de enviarme un
convenio de pago, en el que de nueva cuenta me
hace la suma de los intereses ordinarios y
24
D.C. 279/2015.
moratorios, mismos que ya venían calculados en
cantidades líquidas, concediendo a la suscrita un
término de treinta días para pagar y en sólo dos
exhibiciones, lo cual además de ilógico, resultaba
inviable para quien suscribe.--- Se trataba de un
convenio de pronto pago, aun sin que se dictara
sentencia definitiva, ejecutable y nuevamente bajo
las condiciones de la actora en el juicio de origen,
con el excesivo cobro de intereses ordinarios y
moratorios que pretende.--- En consecuencia de lo
anterior, la sentencia definitiva que se combate
concede a la actora los cobros de los intereses
moratorios y ordinarios, como si se tratara de un
crédito vigente, el cual, desde que la misma
consideró que por falta de pago haría ejecutable en
la vía y forma propuestas sus pretensiones, éstas
deben considerarse hasta ese momento, es decir,
hasta la vigencia del contrato de crédito celebrado,
y no como lo indica el a quo, hasta que se cumpla la
fecha de pago por parte de quien suscribe, habida
cuenta que “existe una garantía el embargo” que
excede por mucho la cantidad a la que fuera
condenada mediante sentencia definitiva y la
ejecución de la misma, depende de la actora en el
juicio de origen, lo cual, pudiera hacerlo a la
brevedad o hasta que estime pertinente, y como los
intereses son sumamente elevados y sujetos a
condiciones cambiantes como estila el Banco de
México, dicha suma puede incrementarse
25
D.C. 279/2015.
considerablemente.--- Violación grave que atenta
contra mis “garantías individuales”, por lo que
solicito a esta H. autoridad federal, se sirva revocar
el acto reclamado y, en su lugar, se ordene a la (sic)
responsable emita una resolución acorde a
derecho, observando las normas de interés público,
que regulan precisamente el manejo de dinero
dentro de nuestro sistema económico y jurídico, ya
que la emisión del acto reclamado vulnera los
principios de legalidad y congruencia consagrados
en el Código de Comercio, específicamente en sus
artículos 1324, 1325 y 1326 (se transcriben).--- “Son
aplicables” al siguiente asunto, “las” tesis de
jurisprudencia que me permito transcribir:---
‘TÍTULO DE CRÉDITO FIRMADO EN GARANTÍA.
INEXISTENCIA DE LA PROMESA INCONDICIONAL
DE PAGO.’ (se transcribe).--- En virtud de lo
anterior, se deberá decretar la ilegalidad del acto
reclamado emitido por la autoridad responsable, el
juez de la causa, debió haber decretado la
improcedencia de la acción reclamada en el
presente (sic) juicio, absolviendo a quien suscribe
de las prestaciones reclamadas por la actora en el
presente (sic) asunto, por no haberse acreditado los
elementos justificativos de su acción en relación al
(sic) cobro excesivo de los intereses. Por lo que
esta H. superioridad deberá revocar la resolución
que por esta vía se recurre y se deberá de absolver
a la suscrita de las prestaciones reclamadas en
26
D.C. 279/2015.
autos, constituyéndose dicha situación en una
conducta fraudulenta en detrimento de la suscrita,
ya que hay una situación que no fue debidamente
valorada por la (sic) responsable al emitir el acto
reclamado, y que se hizo consistir en que el a quo no
valoró debidamente las probanzas ofrecidas
durante el procedimiento llevado a cabo ante él,
toda vez que efectivamente la parte actora justificó
parcialmente su acción, violentando (sic) con ello
“las garantías” de legalidad y de seguridad jurídica
en contra de la suscrita.--- En virtud de lo anterior,
el juez de la causa debió haber decretado la
procedencia de las excepciones y defensas
opuestas por la suscrita, y que hubo una violación
procesal en el momento de dictar la resolución
definitiva en el presente (sic) juicio, toda vez que
dichas violaciones influyeron en el resultado del
fallo emitido por el a quo.--- No obstante ello, “y en
virtud” y de conformidad a los dispositivos que me
permito transcribir de la Ley de Amparo (se
transcriben los artículos 158, 158 bis, y 159 de la
Ley de Amparo).--- Esta H. superioridad deberá “de”
conocer y resolver “de” todas y cada una de las
violaciones al procedimiento que fueron cometidas
por el a quo y en su oportunidad avaladas por la
autoridad responsable al emitir el acto reclamado.---
Situación que es contraria a las normas de derecho
imperantes en nuestra legislación, en el cual
precisamente como se ha reiterado y sostenido, el
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D.C. 279/2015.
juzgador es perito en derecho; sin embargo, la
responsable al emitir la resolución que por esta vía
se combate, cometió graves violaciones a las
normas del procedimiento, por lo que una vez que
se realice la substanciación del presente recurso,
solicito se me conceda el amparo y protección de la
Justicia Federal, a efecto de que se revoque el acto
reclamado y se “ordene” al juez natural (sic) a emitir
una resolución en la que se tomen en consideración
los argumentos planteados conforme a derecho y
subsanando todas y cada una de las violaciones
procedimentales que se han hecho notar en el
presente caso, siendo aplicables “las” siguientes
tesis de jurisprudencia, ya que dichas violaciones
han trascendido en el resultado del
fallo.---‘VIOLACIONES PROCESALES EN EL
AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL. MÉTODO
PARA SU ANÁLISIS.’ (se transcribe).”
QUINTO.- Son ineficaces las manifestaciones
hechas valer por la quejosa para conceder el amparo y
protección de la Justicia de la Unión, como se estudia a
continuación:
La solicitante del amparo esgrime que el juez
responsable violó los derechos fundamentales
contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales,
en esencia, porque:
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D.C. 279/2015.
- El juez responsable no consideró que en la
contestación a la demanda reconoció la existencia del
adeudo y por lo tanto no obró de mala fe.
- No hay intención de dejar de cumplir con el
compromiso de pago.
- El juez responsable desestimó la existencia
de un fraude que se persigue en la vía conducente,
porque Isaac Pérez Lozano, no tiene relación alguna
con las partes en la litis, sin considerar que quedó
demostrado que el dinero fue a parar en manos de la
indicada persona.
- Durante la cobranza extrajudicial se acercó
a la actora, para llegar a un acuerdo, sin tener
resultados favorables, pues es inviable pensar que si
manifestó su imposibilidad de pago, pudiera pagar la
deuda completa en el embargo o en dos pagos en el
convenio de pronto pago.
Primeramente debe señalarse que en este
juicio de amparo no se advierte la actualización de
alguna violación procesal alegada por la quejosa, pues
las violaciones que reclaman como del procedimiento,
en realidad pertenecen al fondo del asunto (valoración
de pruebas), por las razones que más adelante se
expondrán.
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D.C. 279/2015.
Ahora bien, son infundadas las
manifestaciones en las que la solicitante de amparo
argumenta lo relacionado con la omisión por parte del
juez responsable de tomar en cuenta que jamás negó el
adeudo, que no actuó de mala fe; lo relativo a la
cobranza extrajudicial y que no existe la intención de
dejar el compromiso de pago, pues de las constancias
que informan a este juicio de amparo directo, las cuales
tienen pleno valor probatorio en términos de los
artículos 197 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley
de Amparo, se advierte que acerca de las omisiones
aducidas por la quejosa, el juez de origen consideró
que la falta de posibilidad de pago aludida por la
codemandada hoy quejosa, no es una causa suficiente
para liberarla de las obligaciones contraídas al celebrar
el contrato de apertura de crédito simple base de la
acción y, que la excepcionista hoy quejosa no acreditó
su defensa, aunado a que la cobranza extrajudicial que
indicó no fue requisito de procedencia de la acción,
toda vez que los contratantes se obligaron a pagar sin
requerimiento o cobro previo (visible a foja 198 del juicio
ejecutivo mercantil número 1059/2014); razones por las
cuales se insiste en lo infundado de las alegaciones de
mérito.
Por otro lado, es por una parte infundada y
por otra inoperante la alegación de la solicitante de
amparo en la que aduce que el juez resposnable
30
D.C. 279/2015.
desestimó la existencia de un fraude perseguido en la
vía conducente, porque Isaac Pérez Lozano no tiene
relación alguna con las partes en la litis, sin considerar
que quedó demostrado que el dinero fue a parar en sus
manos.
Lo anterior es por una parte infundado,
porque en relación con la existencia del fraude al que
alude la amparista, el juez natural razonó que la
excepción “tercera”, consistente en que la parte
demandada llevó a cabo la comercialización de bienes
mediante contrato verbal con Isaac Pérez Lozano es
infundada, en virtud de que la acción sometida a su
potestad se basó en un contrato de crédito simple de
seis de octubre de dos mil trece, y no en el contrato
verbal que adujo la enjuiciada hoy solicitante del
amparo, máxime que, como señaló el juez de la causa,
Isaac Pérez Lozano no fue parte del juicio sometido a
su potestad, de lo que se deduce que el juzgador
responsable no cometió la omisión que reclama la
quejosa, razones por las cuales se considera que no le
asiste la razón a la peticionaria del amparo (visible a
foja 199 del expediente número 1059/2014).
Lo inoperante de la anterior alegación se
patentiza, porque como lo señala la misma quejosa en
la demanda de amparo, el juez responsable consideró
correctamente que Isaac Pérez Lozano, no tiene
relación con las partes, es decir, no es parte en el juicio
31
D.C. 279/2015.
natural; además que con los acuses (sobre medios
preparatorios a juicio ejecutivo mercantil y denuncia de
hechos) exhibidos por la quejosa, como razonó el juez
responsable, no se acredita la relación que tienen
dichos acuses con el contrato base de la acción en
estudio, ni el fraude alegado o que Isaac Pérez Lozano
se haya quedado ilegalmente con algún dinero como
aduce la solicitante del amparo; por lo tanto, no lleva a
nada práctico el análisis de la alegación en estudio; de
ahí que se insista en la inoperancia expresada.
Por otra parte, la solicitante del amparo
refiere que el acto reclamado vulnera los principios de
legalidad y congruencia consagrados en los artículos
1324, 1325 y 1326 del Código de Comercio1, porque:
- El juez natural concedió a la actora el cobro
de intereses ordinarios y moratorios que han sido
establecidos unilateralmente por el banco, como si se
tratara de un crédito vigente, lo cual debería
considerarse hasta la vigencia del contrato de crédito
celebrado y no hasta que se cumpla el pago, en virtud
de que existe la garantía del embargo, la cual excede la
cantidad condenada y la ejecución de la misma
1 Artículo 1324.- Toda sentencia debe ser fundada en la ley, y si ni por el sentido natural, ni por el espíritu de ésta, se puede decidir la controversia, se atenderá á los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso. Artículo 1325.- La sentencia debe ser clara, y al establecer el derecho, debe absolver o condenar. Artículo 1326.- Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado.Código de Comercio, versión electrónica del Diario Oficial de la Federación, consultado el doce de mayo de dos mil quince, a las catorce horas con treinta y un minutos en la página web con el siguiente link: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/3_261214.pdf
32
D.C. 279/2015.
depende de la actora; además que los intereses
pueden aumentar considerablemente.
- El juez responsable debió decretar la
improcedencia de la acción, por no haberse acreditado
los elementos justificativos de la misma en relación con
el cobro excesivo de intereses, en virtud de la tesis
cuyo rubro es: “TÍTULO DE CRÉDITO FIRMADO EN
GARANTÍA. INEXISTENCIA DE LA PROMESA
INCONDICIONAL DE PAGO.”
Las anteriores argumentaciones son
infundadas, porque el juez de origen al contestar la
primera excepción de la demandada hoy quejosa,
consideró que no le asistía la razón al alegar que la
institución de crédito actora está sujeta a la Ley de
Instituciones de Crédito y ésta no permite intereses tan
altos, adicionalmente de que excepcionó que los
intereses fueron fijados unilateralmente, a lo que el
juzgador responsable razonó correctamente que la
estipulación de los intereses ordinarios y moratorios fue
consecuencia del acuerdo de voluntades entre los
contratantes, acorde a lo dispuesto por el artículo 78 del
Código de Comercio, el cual señala que en las
convenciones mercantiles cada uno se obliga en la
manera que aparezca que quiso obligarse; por lo tanto,
concluyó el juzgador de origen que los intereses no
fueron fijados de manera unilateral; además, respecto
de la alegación del cobro del crédito como vigente
33
D.C. 279/2015.
siendo que ya no lo es, se estima que no le asiste razón
a la quejosa, toda vez que el juzgador responsable
declaró que fue procedente la prestación en relación
con el capital vencido anticipadamente y exigible con
base en el estado de cuenta certificado de donde se
advirtió el saldo debido (visible a fojas 5 a 7 del acto
reclamado).
En adición, lo que la quejosa dice acerca de
que existe un convenio de pronto pago es infundado,
toda vez que de las constancias que informan a este
juicio de amparo, las cuales tienen pleno valor
probatorio, en términos de los artículos 197 y 202 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria de la Ley de Amparo; se advierte
que contrariamente a lo esgrimido por la solicitante del
amparo, no existe tal convenio de pronto pago, pues no
obra en autos constancia alguna con la que se
compruebe su existencia.
Asimismo, los intereses ordinarios atienden a
lo pactado en el contrato base de la acción en la
cláusula quinta y, al quedar demostrado el
incumplimiento de la quejosa, los intereses ordinarios
se cobrarán a partir de la fecha de la firma del contrato,
hasta el día que se debió dar cumplimiento al
documento base de la acción (desde el ocho de enero
de dos mil catorce, más los que se sigan generando); y,
por lo que hace a los intereses moratorios se condenó a
los codemandados a partir del nueve de enero de dos
34
D.C. 279/2015.
mil catorce, hasta la liquidación del adeudo, pues se
pactó que pagaría su obligación por todo el tiempo que
durara la mora. (fojas 6 y 7 del acto reclamado);
motivos por los que se considera que es infundado que
ambos intereses se cobren desde la firma del contrato
hasta el cumplimiento del pago.
Es inoperante la alegación en la que la
quejosa aduce que los intereses deberían considerarse
hasta la vigencia del contrato y no hasta que se cumpla
el pago, en virtud de la existencia de un embargo como
garantía que excede la cantidad condenada; y en
atención a que los intereses pueden aumentar
considerablemente.
Ello es así, porque el embargo es una medida
de aseguramiento que no influye en el cálculo de los
intereses, sino que en todo caso tendrá relevancia en el
periodo de ejecución de sentencia.
Ahora bien, es inoperante la manifestación en
la que se sostiene que debió decretarse la
improcedencia de la acción, en virtud de que no se
acreditaron los elementos para la misma e invoca la
tesis2 de rubro: “TÍTULO DE CRÉDITO FIRMADO EN 2 Época: Novena Época Registro: 198185 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Agosto de 1997 Materia(s): Civil Tesis: XVI.2o.21 C Página: 827
TÍTULO DE CRÉDITO FIRMADO EN GARANTÍA. INEXISTENCIA DE LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGO.
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D.C. 279/2015.
GARANTÍA. INEXISTENCIA DE LA PROMESA
INCONDICIONAL DE PAGO.”, porque con
independencia de que la parte quejosa no precisa
cuáles son los elementos que refiere no se acreditaron,
la tesis en la que basa su alegación, no es aplicable al
caso en estudio, toda vez que la quejosa no firmó un
título de crédito en blanco ni controvirtió la vía mercantil,
como es el contenido de ese criterio y, por lo tanto, se
reitera, su aplicación no se actualiza en el presente
asunto.
Por otra parte, contrariamente a lo aducido
por la quejosa respecto de que los intereses son
excesivos, se estima correcta la apreciación del juez de
la causa respecto de que se puede condenar al pago
de tales intereses en los términos pactados, toda vez
que la parte demandada hoy quejosa no aportó pruebas
que justificaran la alegada desproporción o exceso en
los intereses, pues como lo consideró el juez de la
causa, con los acuses presentados por la demandada
sólo se acreditó que inició los medios preparatorios a un
juicio ejecutivo mercantil y los hechos constitutivos de
un posible delito; asimismo, el pago parcial al que hizo
referencia en la contestación de la demandada o
cumplimiento del pago del crédito tampoco quedó
Al firmar un título de crédito en blanco y en garantía de posibles adeudos que con posterioridad pudieran generarse, dicho documento no adquiere verdadera autonomía respecto del acto jurídico que le dio origen y, por ende, no constituye un verdadero título de crédito que contenga una promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero. En consecuencia, la decisión de estimar improcedente la vía ejecutiva mercantil intentada se ajusta a derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 291/97. Julio César Güemes López. 20 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Francisco Martínez Hernández.
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D.C. 279/2015.
demostrado, pues como acertadamente lo razonó el
referido juzgador, ni de la instrumental ni de la
presuncional en su doble aspecto se advierten
elementos de convicción que permitan colegir el
cumplimiento a las obligaciones de pago pactadas en el
contrato base de la acción acordadas por las partes
contratantes ni tampoco se deduce lo excesivo de los
intereses (visible en las cláusulas quinta y sexta del
contrato de apertura de crédito simple).
En ese tenor, el juzgador responsable no
advirtió de las constancias que integran el expediente
respectivo, elementos suficientes para concluir que el
pacto de intereses resulta notoriamente excesivo, por
evidenciarse que mediante tal pacto de intereses una
parte estaría obteniendo en provecho propio y de modo
abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo
derivado de un préstamo. Lo que a su vez implica, que
no obran elementos suficientes que generen al juzgador
convicción respecto de lo notoriamente excesivo de los
intereses, por resultar dudoso o incierto el carácter
usurario del pacto de los mismos, no existirá motivo
alguno que justifique dejar de aplicar la tasa convenida
por las partes en términos del artículo 78 del Código de
Comercio; lo que quiere decir, que al abordar el
juzgador el estudio relativo a lo excesivo de los
intereses y que se aprecien de las constancias de
autos, como son los consistentes en:
37
D.C. 279/2015.
Monto y plazo del crédito.
Tipo de relación existente entre las
partes.
Calidad de los sujetos que intervienen
en la suscripción del título ejecutivo de
crédito y si la actividad de la parte
acreedora se encuentra regulada.
Destino o finalidad del crédito.
Existencia de garantías para el pago del
crédito.
Tasas de interés de las instituciones
bancarias para operaciones similares a
la que se analiza, cuya apreciación
únicamente constituye un parámetro de
referencia.
Variación del índice inflacionario
nacional durante la vida real del adeudo
Condiciones del mercado
Otras cuestiones que generen
convicción en el juzgador, como es si
existe respecto de la persona del deudor
alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja en relación con la persona
del acreedor.
Sin embargo, como ya se precisó, en el caso
no existen elementos suficientes para poder determinar
sobre lo excesivo de los intereses pactados en el
pagaré base de la acción en los términos a que se
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D.C. 279/2015.
refieren las precisadas tesis de jurisprudencia, dado
que las pruebas existentes en autos, tales como los
documentos base de la acción, la confesión ficta, la
instrumental y presuncional son insuficientes para
arribar a la convicción de que se pactaron intereses
excesivos, además de que la demandada hoy quejosa
no aportó elementos suficientes para dejar de aplicar la
tasa de intereses ordinarios y moratorios convenida por
las partes en términos del artículo 78 del Código de
Comercio.
En consecuencia, si no obran en autos los
elementos de prueba necesarios que permitan analizar
la reducción o no de los intereses que la quejosa
considera excesivos, no le asiste razón al argumentar lo
contrario, máxime que como advirtió el juez de la causa
de la Ley de Instituciones de Crédito tampoco se
observa tasa mínima o máxima de los mismos,
robusteciendo esa circunstancia con la confesional ficta
de las partes demandadas.
Por otra parte, es infundada la manifestación
de la quejosa acerca de que hubo una violación
procesal al dictar la sentencia definitiva, pues
argumenta que el juez de origen no valoró debidamente
las probanzas ofrecidas, por lo que debió declarar
procedentes las excepciones y defensas, con base en
la tesis3 de rubro siguiente: “VIOLACIONES 3 Época: Novena Época Registro: 167811
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D.C. 279/2015.
PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO EN
MATERIA CIVIL. MÉTODO PARA SU ANÁLISIS.”; lo
anterior es infundado, porque la valoración de las
pruebas no constituye una violación procesal que
trascienda al resultado del fallo sino a una violación
sustantiva (in judicando) de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 172 de la Ley de Amparo el cual
establece:
“Artículo 1724. En los juicios tramitados
ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios
o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del
procedimiento y que se afectan las defensas del
quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009 Materia(s): Civil Tesis: I.14o.C. J/1 Página: 1793
VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL. MÉTODO PARA SU ANÁLISIS.
Siguiendo la técnica que rige al juicio de garantías, en especial, la relativa a las violaciones procesales en el juicio de amparo directo en materia civil, en primer orden, debe determinarse si la violación procesal aducida trasciende o no al resultado del fallo y si se adecua o no, aunque sea por analogía, a alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo; después, deberá determinarse si existe o no la base en la que se sustenta la pretendida violación al procedimiento, luego sobre su preparación, en términos del artículo 161 de la ley de la materia (con las salvedades en el caso de asuntos del orden familiar), conforme al cual, para que el Tribunal Colegiado pueda jurídicamente analizar violaciones de carácter procesal, es necesario que hayan sido impugnadas adecuadamente en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido en la ley, asimismo, deberán reiterarse, en su caso, en los agravios de la apelación que se interponga contra la sentencia de primer grado, si se cometieron durante la sustanciación de esa primera instancia y, finalmente, debe determinarse si se acogen o no los argumentos que respecto de la violación se hacen valer. Por tanto, si la base sobre la que se sustenta la violación procesal es inexistente, resulta innecesario establecer si se cumplieron o no los requisitos establecidos en el artículo 161 de la Ley de Amparo, de ahí que los argumentos hechos valer respecto de la pretendida violación procesal sean inoperantes.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 569/2007. 24 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.
Amparo directo 649/2007. Antonio Solís López. 24 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.
Amparo directo 650/2007. Armando Solís Rodríguez. 24 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.
Amparo directo 459/2008. René Espinosa Cortés. 11 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jacinto Juárez Rosas. Secretario: Armando Rocha Jiménez.
Amparo directo 674/2008. María Esperanza Olguín Betanzos y otra. 28 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jacinto Juárez Rosas. Secretario: Raúl Sánchez Domínguez.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 60/2015, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
4 Ley de Amparo vigente, versión electrónica del Diario Oficial de la Federación, consultada el once de mayo de dos mil quince, a las quince horas, en la p http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp_140714.pdf
40
D.C. 279/2015.
cuando:---I. No se le cite al juicio o se le cite en
forma distinta de la prevenida por la ley;--- II. Haya
sido falsamente representado en el juicio de que se
trate;--- III. Se desechen las pruebas legalmente
ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la
ley;--- IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso,
a su representante o apoderado;--- V. Se deseche o
resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;--- VI.
No se le concedan los plazos o prórrogas a que
tenga derecho con arreglo a la ley;--- VII. Sin su
culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas
ofrecidas por las otras partes;--- VIII. Previa
solicitud, no se le muestren documentos o piezas
de autos para poder alegar sobre ellos;--- IX. Se le
desechen recursos, respecto de providencias que
afecten partes sustanciales del procedimiento que
produzcan estado de indefensión;--- X. Se continúe
el procedimiento después de haberse promovido
una competencia, o la autoridad impedida o
recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los
casos en que la ley expresamente la faculte para
ello;--- XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la
presencia del juez o se practiquen diligencias
judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley;
y--- XII. Se trate de casos análogos a los previstos
en las fracciones anteriores a juicio de los órganos
jurisdiccionales de amparo.”
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En esas condiciones, la valoración de
pruebas no es una violación procesal de las que
establece el artículo 172 de la ley de la materia, sino
que consiste en una violación de fondo; por lo tanto, no
le asiste razón en manifestar que la indebida valoración
de pruebas que a su juicio realiza el juzgador
responsable constituye una violación procesal que
trasciende al resultado del fallo, máxime que no señala
razones ni motivos por los cuales que se pueda advertir
de qué manera le afectó la valoración del juez
responsable o respecto de cuál prueba se le agravió y,
por cierto, cita artículos de la Ley de Amparo anterior
que no son aplicables al caso (158, 158 bis y 159 de la
Ley de Amparo abrogada).
Adicionalmente, de las constancias que
informan a este juicio de amparo, las cuales tienen
pleno valor probatorio, en términos de los artículos 197
y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a la Ley de Amparo; se advierte
que las pruebas ofrecidas (por parte de la actora:
Estado de cuenta certificado e integral, contrato base
de la acción, confesional a cargo de las codemandadas,
instrumental de actuaciones y presuncional legal y
humana y, por parte de la demandada hoy quejosa: las
copias selladas de los medios preparatorios a juicio
ejecutivo mercantil, así como la copia de la denuncia de
hechos realizada por la solicitante del amparo, ante la
Fiscalía Desconcentrada de Tlalpan, instrumental de
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actuaciones y pericial en su doble aspecto) fueron
correctamente valoradas a la luz del artículo 68 de la
Ley de Instituciones de Crédito y los diversos preceptos
1287 y 1296 del Código de Comercio; además, el juez
de origen fundó y motivó la procedencia de la condena
al pago de la suerte principal e intereses, en términos
de la cláusula décima cuarta del contrato base de la
acción, en los artículos 78, 1084, 1194, 1298 y 1391,
fracción VIII, del Código de Comercio, así como el
diverso precepto 68 de la Ley de Instituciones de
Crédito; además en las tesis de rubro: “HECHOS
NOTORIOS, CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.”,
“PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA
PRUEBA.”, “CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE
LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE
EXEQUENDO”, “CONTADOR PÚBLICO DE
INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE
CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR ÉL, HARÁ
FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN
NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO
(ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE
CRÉDITO)” y “COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA
CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE
PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO
DEL JUZGADOR.”; las cuales consideró aplicables al
caso concreto, motivos por los que se considera
infundada la manifestación de mérito.
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Finalmente, al ser ineficaces los conceptos de
violación analizados en esta ejecutoria, y al no
encontrarse una causa legal para suplir la queja, en
términos de lo dispuesto por el artículo 79, de la Ley de
Amparo, se niega a la quejosa el amparo y protección
de la Justicia Federal. Se hace extensiva dicha negativa
a los actos de ejecución por no reclamarse por vicios
propios.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo
además en lo dispuesto en los artículos 73 a 76, 170,
fracción I, 188 y 189 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara
ni protege a María Elena Hernández Baqueiro, en
contra de los actos reclamados al Juez Quinto de lo
Civil de Cuantía Menor del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, consistentes, en la sentencia
definitiva de doce de marzo de dos mil quince, dictada
en el juicio ejecutivo mercantil 1059/2014, seguido por
Banco Santander (México), Sociedad Anónima,
Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero
Santander México, en contra de dicha quejosa y de
H20LAV, Sociedad Anónima de Capital Variable; y, su
ejecución.
Notifíquese. Con testimonio de la presente
sentencia, devuélvanse los autos a la autoridad que los
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remitió y, en su oportunidad, archívese este expediente
como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos,
los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ELISEO
PUGA CERVANTES (presidente), MARÍA SOLEDAD
HERNÁNDEZ RUIZ DE MOSQUEDA y WALTER
ARELLANO HOBELSBERGER (ponente), quienes
firman ante el Secretario de Acuerdos, que da fe.-
LICS.- EPC.- MSHRM.- WAH.- AEM.- FIRMADO.
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