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LA EXCLUSIÓN DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y
EVIDENCIAS FISICAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL CON TENDENCIA
ACUSATORIA
OMAR CABRERA
Cedula 16.364.471 de Tuluá Valle
Código 1140658
OSCAR ANDRES GONZALEZ ROJAS
Cedula 94.366.125 de Tuluá Valle
Código 1140657
Trabajo de grado como requisito parcial para obtener el título de especialista en
Derecho Procesal Penal y Criminalística
Director:
EDWAR FERNEY ROLDAN MORALES
Docente
UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA SECCIONAL CALI
FACULTAD DE DERECHO
SANTIAGO DE CALI
2015
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TABLA DE CONTENIDO
Resumen: ............................................................................................................................................. 3
INTRODUCCIÓN .............................................................................................................................. 5
1. LA EXCLUSIÓN DE LOS ELEMENTOS MATERIALES ...................................................... 7
PROBATORIOS Y EVIDENCIAS FISICAS .................................................................................... 7
2. LA EXCLUSIÓN PROBATORIA ........................................................................................... 14
3. LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIAS FÍSICAS
CONDUCENTES, PERTINENTES, ÚTILES, RACIONALES, Y QUE GOCE DE
AUTENTICIDAD QUE PUEDEN SER EXCLUIDOS DE PROCESO PENAL. ........................... 20
CONCLUSIONES ............................................................................................................................ 26
BIBLIOGRAFIA ............................................................................................................................... 28
JURISPRUDENCIA CONSULTADA ............................................................................................. 31
3
Resumen:
El artículo sobre la exclusión de los elementos materiales probatorios y evidencias
físicas en la Ley 906 de 2004, que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el sistema
procesal penal de corte acusatorio tiene como objetivo encontrar razones que permita su
exclusión dentro del proceso penal.
Se deben encontrar razones que permitan la exclusión de la prueba en el proceso penal,
realizando una revisión de las principales fuentes del derecho penal, estas son: La
Constitución Política de 1991, Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia relevante sobre el tema
proferido por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia.
La práctica judicial demuestra que aunque exista un ordenamiento jurídico para proteger
garantías y derechos fundamentales de la persona procesada o imputada, algunas veces se
presenta vulneraciones a mencionados derechos y garantías Constitucionales, con ocasión a
los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que pueden resultar ilícitos y se
tomen decisiones que afecta a la persona procesada.
Palabras claves: prueba ilícita, prueba ilegal, elemento material probatorio y evidencia
física, regla de exclusión probatoria, admisión e inadmisión.
Abstract:
This paper on the exclusion of the evidentiary material element and physical evidence in
the Act 906 of 2004, which incorporated into our legislation the criminal procedural system
of adversarial court aims to find reasons that allow their exclusion within the criminal
proceedings.
4
They must find reasons to the exclusion of evidence in criminal proceedings, conducting
a review of the main sources of the criminal law, these are: the political Constitution of
1991, Act 906 of 2004 and the relevant jurisprudence on the subject made by the
Constitutional Court and Supreme Court.
We anticipate that judicial practice demonstrates that though so are supplied devices to
safeguard rights and fundamental guarantees of the processed person liable, there is
violation of these rights when elements evidentiary materials and physical evidence that
potentially unlawful decisions affecting the processed person.
Key words: test illicit, illegal test, probative material element and physical evidence,
rule of evidentiary exclusion, admission and rejection as inadmissible.
5
INTRODUCCIÓN
El presente estudio se refiere a la exclusión de elementos materiales probatorios y
evidencias físicas en el contexto del sistema procesal penal acusatorio, según la Ley 906 de
2004. El objetivo tratado busca definir las razones por las que se solicitan pruebas y
evidencias en la audiencia de medida de aseguramiento, según Ley 906 (2004)1.
Para el cumplimiento de este objetivo, se evalúan actuaciones o innovaciones del
sistema acusatorio que posibiliten la valoración de pruebas por parte del juez de control de
garantías, facultándolo para excluirlas si lo amerita. Se evita así en el proceso penal, admitir
juicios de valor que vulneren derechos fundamentales del procesado, dando mayores
facilidades al manejo de cada proceso y su control posterior por parte del juez de
conocimiento.
El estudio hace énfasis en el análisis del Estado social de derecho frente a las
actuaciones penales se deben realizar respectando los postulados constitucionales que
permitan la conservación de los principios, garantías y derechos fundamentales, sobre todo
el derecho al debido proceso de la persona a quien se le este aplicando la acción penal. Se
tiene así al debido proceso como un principio jurídico procesal o sustantivo, en virtud del
cual toda persona tiene derecho a cierta gama de garantías mínimas, que tienden a asegurar
el resultado justo y equitativo dentro de cada proceso efectuado, y permitir a las personas
tener la oportunidad de ser oídas y así hacer valer sus pretensiones frente a cualquier juez o
autoridad administrativa, a tenor del artículo 29 de la Constitución (1991)2 .
En el sistema procesal, el órgano encargado de la persecución penal es la Fiscalía
General de La Nación, la cual, a través de los actos de investigación, recauda elementos de
material probatorio y evidencia física que sirvan como columna vertebral para fundamentar
sus pretensiones e impulsar la acción penal contra quien ha infringido conductas tipificadas
en el ordenamiento penal.
1 Colombia. Ley 906 (2004), LEY 906 DE 2004 (agosto 31). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Bogotá, Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004. 2 Colombia. Constitución Política (1991-2015). Última actualización: 1 de marzo de 2015. En: http://www.secretariasenado.gov.co /senado/basedoc/ constitucion_politica_1991.html.
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La Fiscalía al efectuar actos de investigación, recauda elementos de material probatorios
y evidencia física, teniendo en cuenta principios, garantías y derechos fundamentales. De
no ser así, el Juez de control de garantías no legitima la actuación, pues sólo a partir de allí,
los EMP y EF se conviertan en pruebas, y es ahí cuando el Juez de conocimiento las acepta.
En tal virtud, Bernal y Montealegre (2004, 253)3, como se constatan en el estudio,
consideran que las partes procesales pueden solicitar al operador judicial su exclusión en la
audiencia preparatoria.
Por consiguiente la exclusión de una prueba es nefasto para la acción penal, al traer
como consecuencia que, si el origen de su contaminación es la ilicitud con ocasión a
vulneración de derechos fundamentales, especialmente los que afecten la dignidad humana
del procesado, no solo se excluye, sino que adicionalmente a ello se anula toda la actuación
procesal, a partir del momento en que se da inicio el acto violatorio de la garantía
constitucional.
La investigación se orientará siguiendo la posición garantista, desde la perspectiva del
derecho penal de Luigi Ferrajoli4 “Derecho y Razón”, que lleva por subtítulo “teoría del
garantismo penal” y que sustenta la “teoría del derecho en un Estado Constitucional de
Derecho”, en donde destaca los vínculos y garantías establecidas para tutela del ciudadano
frente al árbitro punitivo y que son violados por las Leyes ordinarias, aduce aún más por las
practicas antiliberales que las mismas alimentan.
3 BERNAL CUELLAR, J., MONTEALGRE LYNETT, E (2004). “El proceso Penal”. Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C. 2004. 4 FERRAJOLI, Luigi. 1989, traducción de Andrés Ibáñez. A. Ruiz Miguel, J.C. Bayón, J. Terradillos y R. Cantarero, prólogo de N. Bobbio, Madrid Trota.
7
1. LA EXCLUSIÓN DE LOS ELEMENTOS MATERIALES
PROBATORIOS Y EVIDENCIAS FISICAS
El régimen procesal penal colombiano, a partir de la Constitución de 1991 consagra
garantías fundamentales que se deben respetar cuando el Estado, representado por la
Fiscalía como órgano de persecución penal cumple con sus funciones. En este sentido, el
Artículo 29 (C.P), que hace noción al debido proceso, dice Monsalve, S (2010, 256), por
considerarse que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido
proceso”, es decir “es nula la prueba lograda por fuera del rito procesal establecido
constitucional y legalmente”5.
En el mismo artículo 29 Superior, se profiere y ratifica el mandato de exclusión de
aquellas pruebas obtenidas por fuera del debido proceso (art. 29), sobre las cuales es
pertinente referirse a sus interpretaciones respecto al ordenamiento jurídico, mencionando,
por supuesto, las dificultades de incluir las llamadas excepciones a la regla de exclusión en
el ordenamiento jurídico procesal, en vista de los efectos inconstitucionales que éstas
ocasionan.
La nulidad de la prueba obtenida con vulneración del debido proceso encuentra
desarrollo legal con la incorporación del proceso penal, con tendencia acusatoria (Ley 906
de 2004, art 23)6, cuya disposición inspira todo trámite del nuevo proceso penal acusatorio
y regula la cláusula general de exclusión.
Un caso particular el cual hace referencia a la exclusión de la prueba se encuentra
consagrado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, con relación a la cláusula
5 Monsalve Correa. S. (2010). “La Prueba Ilícita en el Proceso Penal Colombiano a Partir de la Constitución Política de 1991”. Revista FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS. Vol. 40, nº 113 / pág. 351-379. Medellín Colombia Julio diciembre de 2010. ISSN 0120-3886. 6 Colombia. Ley 906 (2004), LEY 906 DE 2004 (agosto 31). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal Título Preliminar “Principios rectores y garantías procesales título Preliminar “Principios rectores y garantías procesales·.
8
de exclusión en materia de registro y allanamiento en donde se establece que la expedición
de la respectiva orden por parte del fiscal, se encuentra viciada por falta de alguno de los
requisitos esenciales previstos en el Código de Procedimiento Penal, generará invalidez de
la diligencia, en razón a que elementos materiales probatorios y evidencia física que
dependan directa y exclusivamente del registro, carecerán de valor, siendo excluidos de la
actuación y sólo podrán ser utilizados para fines de impugnación”.
Cabe anotar que es necesario hacer referencia que el alcance de la regla de exclusión no
es ilimitado, la misma Ley establece un salva vidas a las pruebas ilícitas con las
denominadas excepciones a la regla de exclusión que establece el Art. 455 del Código de
Procedimiento Penal, indicando que a consecuencias del Art. 23 de la misma norma,
deberán considerarse los criterios de vínculo atenuado, fuente independiente y
descubrimiento inevitable.
Cabe anotar que el constituyente que promulgó la Constitución de 1991, y el legislador
que proyectó la Ley 906 de 2004, crearon garantías fundamentales dirigidas a excluir las
pruebas obtenidas por fuera del debido proceso. Sin embargo, surge como duda si esta
exclusión es referente a pruebas o a elementos materiales probatorios y evidencias físicas.
Aquí es bueno tener presente que la calidad de prueba se convalida únicamente si son
enunciadas y decretadas en la audiencia preparatoria, con inmediación del juez de
conocimiento, pero además sometida a contradicción de la contraparte, interpretando para
el caso los significados de prueba ilícita, teniendo en cuenta aspectos como el elemento
material probatorio, la evidencia física, y otros argumentos jurídicos que pueden ser
excluidos del proceso penal.
Por prueba ilícita, en la doctrina nacional y extranjera, al igual que en la jurisprudencia,
coinciden en definirla como aquella que se ha obtenido o producido con violación de
derechos y garantías fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional distingue entre
prueba inconstitucional y prueba ilícita, en sus preceptos de jurisprudencia sobre pruebas,
considera que la primera ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda
9
guarda relación con la adoptada mediante actuaciones ilícitas que representan violación
de garantías del investigado, acusado o juzgado”. (SU-159-02)7. Admite así el sector de la
doctrina que plantea el tema de la prueba ilícita como aquella totalmente inadmisible y que
debe ser excluida del proceso, por cuanto valorar y apreciar la prueba ilícita obtenida
mediante la violación de una norma de derecho procesal, material o constitucional es
estimular y autorizar su consecución.
Cabe anotar que la Corte Suprema de Justicia (2009) tambien se ha pronunciado en el
tema de la prueba ilícita, en su interpretacion destaca que la exclusión opera de maneras
diversas y genera consecuencias distintas dependiendo si se trata de prueba ilícita o prueba
ilegal.
Al respecto, manifiesta que la prueba Ilícita es “la que se obtiene con vulneración de
derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la
intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima; y aquellas en cuya producción,
práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o
degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida”8.
Mientras que la prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se
incumplen requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida, según artículo 29
de la Carta Política. En tal eventualidad, el juez determinará si el requisito legal
pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso,
toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial, por sí sola no autoriza la
exclusión del medio de prueba (Corte Suprema de Justicia, 2009)9.
Con lo anterior se demuestra que la prueba ilícita debe ser excluida del proceso por
cuanto esta se obtiene a través de violación de derechos fundamentales, mientras que la
prueba ilegal se da en ocasión del incumplimiento de algunos de los requisitos esenciales
7 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia SU159/02. Referencia: expediente T-426353. Acción de tutela instaurada por Saulo Arboleda Gómez contra la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, marzo 6 de 2002. 8 Colombia. Cortes Suprema de Justicia (2009). Sentencia de casación del 01 de julio, Radicado 31073. 9 Colombia. Cortes Suprema de Justicia (2005). Sentencia de casación del 2 de marzo. Radicado 18.103.
10
en la producción, práctica o aducción de la prueba, caso en el cual le corresponde al Juez
determinar si opera o no la exclusión, dependiendo del grado de infracción del requisito
esencial, toda vez que si se presenta alguna formalidad insustancial, está por sí sola no
autoriza la exclusión del medio de prueba.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que aplicar la regla de
exclusión no invalida todo el proceso, sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en
cuenta al momento de sustentar una decisión10.
Sin embargo la Corte Constitucional sostiene que dicho principio deber ser exceptuado
cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido
obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana, tal y como sucede con las
confesiones logradas mediante crímenes de lesa humanidad como lo son la tortura, la
desaparición forzada o la ejecución extrajudicial.
Aquí cabe anotar el nuevo sistema procesal penal es perfectamente armónico con la
Constitución de 1991, la cual operó un reordenamiento en la aplicación del derecho penal,
reconociendo derechos fundamentales, como por ejemplo el derecho a la libertad, que
deben ser respetados a todas las personas, en todo momento, así como las garantías
mínimas que debe reunir todo proceso judicial, a fin de impedir el desconocimiento de los
mencionados derechos. (C-591-05)11.
Está definido entonces que tanto la prueba inconstitucional, ilícita e ilegal deben ser
excluidas del proceso penal por violación del debido proceso, derechos fundamentales o
violación de los requisitos esenciales durante su obtención, la cuestión de esta investigación
precisamente surge con el objetivo de determinar si dicha regla de exclusión se extiende
hasta los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas. La Corte Suprema en
diferentes pronunciamientos ha hecho alusión a lo que debe entenderse por elemento
material probatorio y evidencia física así: 10 Colombia. Cortes Suprema de Justicia (1993). Casación del 1º de febrero, Auto de 5 de mayo.
11 Sentencia C-591/05. Bogotá, D.C., nueve ( 9 ) de junio de dos mil cinco ( 2005 ).
11
Por elementos materiales probatorios y evidencia física el código entiende los
relacionados en el artículo 275 del Código de Procedimiento Penal, y los similares a ellos
que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la fiscalía directamente, o por
conducto de sus servidores de policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los obtenidos por la defensa
en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem.
(Sentencia No 29629)12.
De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia por elementos materiales probatorios y
evidencia física debe entenderse lo establecido en el artículo 275 del Código de
Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente:
a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución
de la actividad delictiva;
b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de
la actividad delictiva;
c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva;
d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de
diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal;
e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o
que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido
abandonados allí;
f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía,
video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto
cerrado o en espacio público;
12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (2008). Casación 29.629. Eck Manuel Ignacio Rivera Aldana. Proceso No 29629. Magistrado
Ponente Augusto J. Ibáñez Guzmán. Aprobado Acta No.162
12
g) El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos, internet, correo
electrónico, telegrama, télex, telefax o similar, regulados por la Ley 527 de 1999 o las
normas que la sustituyan, adicionen o reformen;
h) Los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son descubiertos,
recogidos y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal directamente o por conducto de
servidores de policía judicial o de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente.
Esto significa que el hallazgo de elementos materiales probatorios está íntimamente
ligado con dos aspectos fundamentales para que puedan ser útiles a la hora de sustentar la
decisión judicial: la legalidad y la autenticidad. La legalidad (artículo 276 del Código de
Procedimiento Penal), en cuanto a que éstas dependen de que en la diligencia en la cual se
recoge o se obtiene, se haya observado lo prescrito en la Constitución Política, en los
Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en las leyes.
Sobre su autenticidad (Artículo 277), los elementos materiales probatorios y la evidencia
física son auténticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y embalados
técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de custodia. Cabe anotar que es esencial
demostrar autenticidad de elementos materiales probatorios y evidencia física no sometidos
a cadena de custodia, lo que estará a cargo de la parte que los presente.
Desde la perspectiva doctrinal se intenta encontrar un concepto relativo a elementos
materiales probatorios y evidencias físicas, a la vez pretenden encontrar diferencias entre
los conceptos, a partir de entender que el primero siempre tiene vocación probatoria, como
se infiere de su predicado, mientras que la evidencia puede cumplir esta condición, o tener
sólo el carácter de elemento con potencial simplemente investigativo, de utilidad en el
campo de las actividades exclusivamente averiguadoras. En Bedoya Sierra (2008), el
Elemento material probatorio o evidencia física es “toda cosa u objeto que directa o
indirectamente pueda aportar información acerca de uno o varios aspectos estructurales del
delito o de la identidad del acusado, es decir, la cosa u objeto que por sí solo tenga la
cualidad demostrativa o probatoria de las circunstancias en que ocurrió un delito. Esto
13
constituye la fuente primaria de la información que le es aportada al juez, que no proviene
de un testigo o de un elemento, con excepción de lo referente al testigo de acreditación o a
los testigos peritos que lo analizan”13.
Cabe anotar que el legislador utilizó los dos giros gramaticales “elemento material
probatorio y evidencia física en el alcance de expresiones sinónimas, concretamente en la
acepción de contenidos materiales con significación probatoria, que es en la que
corresponde asumirlas para que adquieran sentido, si se tiene en cuenta que lo que carece
de aptitud demostrativa específica no interesa al procedimiento penal, ni puede ser utilizado
como medio cognoscitivo para sustentar decisiones judiciales en el curso del proceso”. .
(Sentencia No 29629). De acuerdo con lo anterior, elemento material probatorio y
evidencia física son sinónimos a la Luz de la Ley 906 de 2004, y no son pruebas hasta que
sean controvertidas en juicio oral y público con inmediación del juez. Sin embargo, la
legalidad de elementos materiales probatorios y evidencias físicas deben obtenerse de
acuerdo a lo preceptuado en los artículos 29 de la Constitución Política y 23 y 455 del
Código de Procedimiento Penal, que regulan consecuencias de la violación de garantías
fundamentales en el proceso de consecución de los medios de acreditación.
Lo anterior permite concluir que los elementos materiales probatorios y evidencias
físicas están íntimamente ligados a la posibilidad de que sea utilizada como prueba en la
audiencia del juicio oral e inclusive en las diferentes audiencias preliminares. En tal
sentido, resultan necesarias algunas precisiones en torno a la exclusión que se analizaran en
el siguiente a parte relativo a la valoración probatoria.
13 Bedoya Sierra, L. F. (2008). “La limitación de derechos fundamentales en el sistema acusatorio colombiano”. Bogotá Comlibros.
14
2. LA EXCLUSIÓN PROBATORIA
Se entiende por exclusión probatoria según Quevedo, L. Guerra, M. Martínez, A (2012,
74) “aquella sanción procesal que opera de pleno derecho, frente a la invalidez de
elementos materiales probatorios, evidencias físicas o informaciones obtenidas, vulnerando
derechos o garantías fundamentales del sujeto pasivo de la acción penal, lo que constituye
evidencia ilícita; o violando las formas propias, es decir el debido proceso, en su obtención,
preservación y aducción lo que se denomina prueba ilegal”14.
La exclusión de la prueba ilícita origina la exclusión de los elementos materiales
probatorios y evidencias físicas, dado que de acuerdo con la Corte Constitucional, “Una
interpretación armónica del artículo 29 Superior, acorde con el nuevo modelo procesal
penal de tendencia acusatoria, conlleva a que la regla de exclusión sea aplicable durante
todas las etapas del proceso, no sólo durante el juicio sino en etapas anteriores a él, con la
posibilidad de excluir, no solamente pruebas, sino también elementos materiales
probatorios y evidencia física15.
Para Sanabria, M (citados en Cadena y Herrera, 2009), si la prueba ilegal o prueba
irregular que extiende sus alcances hacia los “actos de investigación” y “actos probatorios”
propiamente dichos, y que es aquella en cuya obtención se ha infringido la legalidad
ordinaria o se ha practicado sin las formalidades legales establecidas para la obtención y
práctica de la prueba”, que consecuentemente deben excluirse; esta exclusión se extiende a
los elementos materiales probatorios y evidencias físicas16. Esto es acorde a mandatos
constitucionales del artículo 29 y artículos 23, 455, 232 y 360 del Código de Procedimiento
Penal, en que las pruebas como elementos materiales probatorios y evidencias físicas que se
hubiesen obtenido con violación al debido proceso obtienen una sanción de nulidad de
14 Quevedo, L. Guerra, M. Martínez, A. (2012) “La Prueba Ilícita en la Ley 906 de 2004 y su Exclusión”. 15 Colombia. Corte Constitucional (2005). Sentencia C-591 del 9 de junio. Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández. 16 Cadena Lozano, Raúl y Herrera Calderón, Julián (2009). Cláusula de Exclusión y Argumentación Jurídica en el Sistema Acusatorio. Bogotá. Ediciones Jurídicas Andrés Morales
15
pleno derecho por lo que deben excluirse, tal como lo prevé el Código de Procedimiento
Penal. Al mismo tiempo, de acuerdo con las interpretaciones de la Corte Constitucional, en
(C-591-2005), la regla de exclusión se extiende no solamente a la etapa de la audiencia
preparatoria tal como lo establece el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, sino
también a las etapas anteriores a él, con la posibilidad de excluir no solamente pruebas, si
no también elementos materiales probatorios y evidencias físicas.
En este sentido hablamos particularmente de las audiencias preliminares en las que el
juez de control de garantías toma decisiones de acuerdo con los elementos materiales
probatorios y evidencias físicas, escenario en el cual los sujetos procesales se encuentran
habilitadas para solicitar su exclusión, estos son:
Audiencia de control de legalidad de diligencias de registro y allanamiento
De acuerdo con el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, se tramitara en
audiencia preliminar, numeral 1) El acto de poner a disposición del juez de control de
garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de
comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de esta es la
primera fase en la cual las partes del proceso pueden solicitar la exclusión de los elementos
materiales probatorios y evidencias físicas, basados en exigencia de un control
constitucional frente a los medios de prueba recogidos en registros, allanamientos e
interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía.
Según Sanabria, M (2012), “Esto es, si las mismas fueron obtenidas con respeto a los
derechos fundamentales o sin el cumplimiento de los requisitos que condicionan su
validez”17 (Pág. 12). En este sentido el legislador estableció el artículo 232 del Código de
Procedimiento Penal en el siguiente orden:
Artículo 232. Cláusula de exclusión en materia de registros y allanamientos. La
expedición de una orden de registro y allanamiento por parte del fiscal, que se
encuentre viciada por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos en
17 Sanabria Pulido, Marco Antonio (2012). Bogotá, Universidad Libre, Facultad de Derecho.
16
este código, generará la invalidez de la diligencia, por lo que los elementos
materiales probatorios y evidencia física que dependan directa y exclusivamente del
registro carecerán de valor, serán excluidos de la actuación y sólo podrán ser
utilizados para fines de impugnación.
La Corte Constitucional declaró su asequibilidad mediante Sentencia C-210 de 200718.
La audiencia de formulación de imputación
De acuerdo con el numeral 6 del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal,
dispone que la formulación de imputación se realice en audiencia preliminar y en
concordancia con el artículo 286 que reza “un acto a través del cual la Fiscalía General de
la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a
cabo ante el juez de control de garantías”. Para que el Fiscal proceda a formular la
imputación debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 287 del Código de
Procedimiento Penal; “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos
materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda
inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De
ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de
control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.” Es
decir, que la imputación fáctica deberá contener todos los hechos jurídicamente relevantes
de la conducta delictiva que se investiga, de los cual el Fiscal hace una inferencia razonable
que no es susceptible de controversia.
De acuerdo con la Defensoría del Pueblo, la defensa debe estar atenta para verificar que:
“…Los elementos materiales probatorio, la evidencia física o la información que sustenta
la inferencia razonable del fiscal estén determinados por su legalidad en cuanto a su
18 Sentencia C-210/07. Referencia: expediente D-6405. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 92 (parcial), 97, 118, 119 (parcial), 232 (parcial) y 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Actor: Guillermo Otálora Lozano. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Bogotá, marzo 21 de dos mil 2007.
17
obtención y validez misma”19. Si bien es cierto la practica judicial a demostrado que en la
audiencia de formulación de imputación, no se permite controversia sobre la inferencia
razonable que el Fiscal hace sobre la persona presuntamente autora o participe de una
conducta delictiva, es relevante exigir la controversia sobre cada uno de los hechos
jurídicamente relevantes, es decir se controvierte cada hecho con la finalidad de verificar la
existencia de elementos materiales probatorios y evidencias físicas.
Audiencia Preliminar de Medida de Aseguramiento
El numeral 4 del artículo 154 Código de Procedimiento Penal aduce que se debe
solucionar también en audiencia preliminares ante juez de control de garantías “la que
resuelve sobre medida de aseguramiento”. Precisamente es al Juez de garantías a quien le
compete decretar la medida de aseguramiento “cuando de los elementos materiales
probatorios y evidencias físicas recogidos y asegurados o de la información obtenida
legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o participe de la
conducta que se investiga...”. Siguiendo la tesis de la Corte Constitucional en cuanto “la
regla de exclusión sea aplicable durante todas las etapas del proceso”, entonces en la
audiencia que se discute la medida de aseguramiento con mayor razón operaria dicha tesis,
dado que es al juez de garantías a quien le corresponde inferir de los elementos materiales
probatorios y evidencias físicas la responsabilidad del imputado, caso en el cual debería
verificar la licitud y constitucionalidad de los medios de prueba y excluirlos en caso de ser
ilícitos. “Una interpretación armónica del artículo 29 Superior con las nuevas
disposiciones constitucionales mediante las cuales se estructura el nuevo modelo procesal
penal de tendencia acusatoria, conlleva a que la regla de exclusión sea aplicable durante
todas las etapas del proceso” (C-591-2005).
La tesis de la Corte Constitucional entra en contraposición con la tesis de la Corte
Suprema de Justicia en cuanto a que esta dispone que únicamente la competencia para
excluir las pruebas ilícitas a cargo del juez de control de garantías opere en 5 caso
específicos. En este sentido la Corte Suprema de Justicia aduce que solo de manera
19 Defensoría del pueblo, 2002. Boletín Informativo, p. 109.
18
excepcional, la ley expresamente consagra cinco circunstancias que le permitan al Juez de
control de garantías verificar la legalidad de la incautación y recolección de los elementos
materiales probatorios y evidencia física, las cuales se contraen al cumplimiento de las
ordenes de registros, allanamientos, interceptación de comunicaciones, retención de
correspondencia, recuperación de información dejada de navegar por internet, impartidas
por la Fiscalía (Art. 154 – 1y 237 C.P.P), lo anterior en concordancia con el art. 232 del
Código de Procedimiento Penal, que dispone que “la expedición de una orden de registro y
allanamiento por parte del fiscal, que se encuentre viciada por carencia de alguno de los
requisitos esenciales previstos en este código, generará la invalidez de la diligencia, por lo
que los elementos materiales probatorios y evidencia física que dependan del registro
carecerán de valor, serán excluidos de la actuación sólo podrán ser utilizados para fines de
impugnación”.
La Corte Suprema de Justicia aduce que la evaluación acerca de la licitud, legalidad,
pertinencia de la prueba y su admisibilidad, (…), ha sido expresamente deferida por el
legislador al juez de conocimiento en sede de la audiencia preparatoria. (Sentencia 26310
de 2007). Es decir que en audiencia que se discute la medida de aseguramiento, y que le
corresponde al Juez inferir razonablemente que el imputado es autor o participe de la
conducta que se investiga, se encuentra argumento en la sentencia (C-591 de 2005) para
solicitar la exclusión de algún elemento material probatorio obtenido mediante la violación
de garantías fundamentales o el debido proceso.
Audiencia de Preparatoria
La cláusula de exclusión probatoria es fortalecida por el art. 360 del Código de
Procedimiento Penal que ordena al juez de conocimiento en la audiencia preparatoria la
exclusión de “la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se
han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en
este código”. En esta etapa también las partes, con acatamiento en el principio de
19
contradicción, pueden manifestar todo lo observado en el procedimiento de descubrimiento
de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, para Monsalve Correa (2010),
“hay contradicción al depreciar el rechazo o la inadmisibilidad de medios de prueba,
cuando resulta que el medio de prueba que se pretende hacer valer en juicio resulta
violatorio de derechos constitucionales o que el mismo no cumple con los requisitos que
condicionan su validez”20.
El artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la exclusión, rechazo e
inadmisibilidad de los medios de prueba, establece que: las partes y el Ministerio Público
podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba
que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles,
impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro
motivo no requieran prueba.
La Corte Constitucional aduce que “Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se
refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su
defensor en desarrollo de manifestaciones pre acordadas, suspensiones condicionales y
aplicación del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor
consientan en ello. Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar
oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios. (C-209-07).
La exclusión en la Audiencia Preparatoria
La Audiencia Preparatoria es el escenario natural para solicitar la exclusión probatoria,
como quiera, que a la luz del principio de contradicción, publicidad e inmediación de la
prueba21, constituye el momento oportuno para que los sujetos procesales al advertir que la
obtención de un elemento material probatorio y evidencia física en el proceso de
20 Monsalve Correa, Sebastián. (2010) La prueba ilícita en el proceso penal colombiano a partir de la Constitución de 1991. Revista Facultad de Derecho y 18 Ciencias Políticas, vol. 40, núm. 113, julio-diciembre, 2010. Universidad Pontificia Bolivariana. Medellín, Colombia. 21 USAID-Defensoría del Pueblo (2009). Técnicas del Proceso Oral Técnicas del Proceso Oral en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano Manual General para Operadores Jurídicos Segunda Edición.
20
producción y aducción de los medios de prueba se han vulnerado los derechos
fundamentales o no cumplen el marco de legalidad para su validez.
Es en esta etapa procesal es donde se enuncian y exhibe el elemento material probatorio
y evidencia física y es allí donde adquieren la calidad de prueba una vez sean aceptadas por
el juez de conocimiento, en esta etapa procesal las partes dentro de un proceso penal
puedan ejercer el derecho constitucional de defensa en ejercicio del principio
Constitucional y legal de contradicción, facultados para que puedan solicitar al Juez de
conocimiento la inadmisión, rechazo o exclusión de la prueba cuando consideren que existe
una causal para tal fin.
3. LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIAS
FÍSICAS CONDUCENTES, PERTINENTES, ÚTILES, RACIONALES, Y
QUE GOCE DE AUTENTICIDAD QUE PUEDEN SER EXCLUIDOS DE
PROCESO PENAL.
A tenor del artículo 372 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas tienen por fin
llevar al conocimiento del juez, mas allá de duda razonable, hechos y circunstancias
materia de juicio y los de responsabilidad penal del acusado, como autor o participe. Esto
significa que la procedencia de la prueba se relaciona directamente con exigencias de
conducencia, pertinencia utilidad y racionalidad. En este sentido, la Corte Suprema de
Justicia (2004 y 2009)22 considera que la procedencia de la prueba se vincula a exigencias
de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad.
En la misma norma se establece que la conducencia supone que la práctica de la prueba
solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la
conducta investigada o la responsabilidad del procesado. La pertinencia apunta no
únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y
apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite. La racionalidad del medio
22 Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sentencia N° 33212 (12-04-19) y Autos del 17 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2009, Radicados 22.953 y 27.539, respectivamente).
21
probatorio “tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias
materiales que demanda su realización”23. En cuanto a la utilidad de la prueba “se refiere a
su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e
intrascendente.
En otras palabras, la conducencia está ligada a que el medio de prueba sea permitido por
la Ley; es decir que todos los elementos materiales probatorios y evidencias físicas e
información legalmente obtenida, tiene vocación probatoria vista desde la óptica de la
conducencia, lo cual no representa que necesariamente se decreto, dado que se encuentra
supeditado a las otras exigencias.
En Cristancho Vargas (2012), la pertinencia está directamente relacionada con los
elementos materiales probatorios y evidencias físicas e información legalmente recaudada
cuando estos tienen relación directa con los hechos y circunstancias objeto del debate24. En
cuanto a la racionalidad probatoria, se relaciona con la viabilidad real de su práctica, es
decir, la posibilidad material de la práctica del medio probatorio. Y la utilidad de la prueba,
tal como la Corte la destaca se refiere a su aporte en punto del objeto de la investigación, en
oposición a lo superfluo e intranscendente.
Con lo anterior está claro que se admiten elementos materiales probatorios y evidencias
físicas e información legalmente que cumplan con las exigencias relacionadas con la
conducencia, pertinencia, utilidad y racionalidad.
La consecuencia jurídica radica en que los medios de prueba legalmente obtenidos pero
que no cumplan con las exigencias antes mencionadas se inadmiten del proceso penal, al
contrario con lo que pasa con la regla de exclusión que se da cuando se invalidan estos
medios de prueba; es decir se expulsan del proceso, bien porque fueron obtenidos con
violación de derechos y garantías fundamentales o vulneración del debido proceso. Los
medios de pruebas pueden sufrir tres consecuencias jurídicas como son la exclusión,
23 GARCÉS V. Jorge Iván (2015). Derecho Penal en Colombia. En: http://derechopenal-colombia.blogspot.com/. 24 Cristancho Vargas, Ana Milena (2012). Caracterización del concepto de evidencia demostrativa y su uso en el juicio oral. Novum Jus • Vol. 6 Nro. 1.
22
rechazo e inadmisión, en todos los casos la prueba es retirada del acervo probatorio por tal
razón se pierde la oportunidad de que ese medio de prueba sea base de convencimiento en
el cual el operador judicial pueda tomar una decisión.
La exclusión de la prueba se logra cuando en la obtención se hayan vulnerado derechos
fundamentales, el rechazo de la prueba tiene su origen en que el sujeto procesal no enuncio
y descubrió la prueba en el momento procesal oportuno, esto es en la etapa preparatoria,
mientras que la inadmisión se produce como resultado cuando la prueba no posee las
características de conducencia y pertinencia.
En cuanto a la cadena de custodia, la acreditación y la autenticidad de los medios de
prueba, la Corte ha manifestado que: La prueba tiene que ver con el acatamiento de las
condiciones que la ley ordena cumplir en el proceso de formación, producción o
incorporación del medio, para que adquiera validez jurídica, de lo contrario estaríamos
frente a unas pruebas ilegales y como consecuencia debe excluirse del acervo probatorio
dependiendo de la violación de los requisitos esencias en su obtención25. La autenticidad
tiene desarrollo legislativo en el “Articulo 277 de la Ley 906 de 2004, determina que “los
elementos materiales probatorios y la evidencia física son auténticos cuando han sido
detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente, y sometidos a las reglas de
cadena de custodia. La demostración de la autenticidad de los elementos materiales
probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la
parte que los presente”.
La Corte Sostiene que “la ventaja que se deriva del cumplimiento el protocolo de cadena
de custodia es que releva a la parte que presenta el elemento probatorio o la evidencia física
del deber de demostrar su autenticidad, pues cuando ello ocurre la ley presume que son
auténticos. Y la desventaja de no hacerlo es que traslada la carga de la acreditación de la
indemnidad del elemento probatorio o de la evidencia física a quien la presente26.
25 Colombia. Corte Suprema de Justicia (2011). Relatoría de Sala de Casación Penal. Ver: http://190.24.134.121/webcsj/Documentos/
Penal/Consulta/2001/2011%20Extracto%20Jurisprudencial%204T.pdf 26 Colombia. Corte Suprema de Justicia (2012). Sentencia con Radicado número 34867 del 27 de junio de 2012
23
A la luz de estos aportes jurisprudenciales, cabe anotar que las consecuencias de la
inobservancia de estos protocolos son diferentes. Si las condiciones de legalidad de la
prueba se incumplen, la ley ordena dar aplicación a la regla de exclusión, lo cual implica
separación del debate, pero si los procedimientos que dejan de acatarse son los referidos a
la cadena de custodia, esta inconsistencia solo podría eventualmente afectar la aptitud
probatoria del medio. Lo anterior, dado que la cadena de custodia es un medio que habilita
o demuestra la autenticidad, no siendo el único, en cuanto la propia ley establece la
posibilidad de hacerlo en forma distinta cuando no se ha cumplido, o cuando lo ha sido
irregularmente, alternativa que impide albergar como opción la aplicación de la regla de
exclusión cuando la cadena de custodia no se cumple, entonces se debe debatir es su valor
probatorio. En relación con los criterios de valoración de los elementos materiales
probatorios y evidencias físicas el Articulo 273 del Código de Procedimiento Penal,
establece que la valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física se
hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y
grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se funda el
informe.
Frente a lo anterior la Corte Suprema de Justicia (2007) ha sostenido en reiteradas
jurisprudencias que: la inobservancia del protocolo de la cadena de custodia no presupone
inadmisión ni exclusión del elemento material probatorio o evidencia física, y que lo
correcto, cuando hay estas inconsistencias, no es proponer un error de derecho por falso
juicio de legalidad, ni pedir exclusión de la prueba, sino atacar la valoración que los
juzgadores hicieron de su aptitud probatoria o de su mérito, dentro del ámbito de la especie
de error de hecho correspondiente, según las argumentaciones en las que hayan fundado su
conclusión.”27.
Para finalizar en esta parte vale destacar que la inobservancia del protocolo de cadena de
custodia no presupone la inadmisión o exclusión de los medios de prueba, cuando esto
27 Colombia. Corte Suprema de Justicia (2007). Casación 25920, sentencia de 21 de febrero de 2007. En el mismo sentido, Casación 28282, auto de 12 de septiembre de 2007; Casación 30598, sentencia de 19 de febrero de 2009; Casación 31898, auto de 5 de agosto de 209; Casación 32361, auto de 15 de septiembre de 2010; Casación 35133, auto de 21 de septiembre de 2011; Casación 37298, auto de 30 de noviembre de 2011, entre otras
24
ocurre la vía más adecuada para atacar es la valoración que los juzgadores hicieron de su
aptitud probatoria, dentro de la especie de error de derecho por falso juicio de legalidad,
según las argumentaciones en que se haya cimentado su conclusión. Aquí la Corte Suprema
de Justicia sentó dos posiciones diferentes y contradictorias en relación a que los sujetos
procesales cuando quiera que observen violación a los protocolos de la cadena de custodia
de los elementos materiales probatorios y evidencia física.
La primera posición es la forma como debe atacarse por vía de casación el menoscabo
de la cadena de custodia, es por el camino de error de hecho derivado de falso raciocinio,
pues, si bien es cierto que la cadena de custodia esta reglada por el articulo 254 y siguientes
de la ley 906 del 2004 y su objetivo es demostrar autenticidad de elementos materiales
probatorios y evidencia física, cuya introducción al juicio oral se da a través de un testigo
de acreditación, con funciones legales de afirmar en audiencia pública que una evidencia,
elemento, objeto o documento es lo que el sujeto procesal que lo aporta dice que es.
En tanto que la cadena de custodia, la acreditación y la autenticidad de una evidencia,
elemento material probatorio, no condicionan admisión de la prueba, que por no ser un
requisito de legalidad, tampoco se trata de un problema de pertinencia, no resulta adecuado
discutir, ni siquiera en sede de casación, que un medio de prueba es ilegal y solicitar la
regla de exclusión, para cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad. Esto
significa que si se llegara a admitir una prueba que posteriormente en el debate oral sea
rechazada al demostrarse defectos en cadena de custodia, indebida acreditación, o se pone
en duda la autenticidad, la verificación de estos aspectos no tornan la prueba en ilegal y
tampoco consiste en retirarla del acervo probatorio, estos defectos se podían controvertir
contra la eficacia, credibilidad o asignación de su merito probatorio, aspectos estos a los
que tendrá que encaminar la critica el sujeto procesal contra el cual se aduce.
En otras palabras cuando el procedimiento de cadena de custodia de elementos
materiales probatorios y evidencias físicas no sea ilegal e ilícito, se cuestiona la equivocada
apreciación y valoración por parte del operador judicial, la cual sirve de fundamento lógico
para sus decisiones judiciales, la vía para atacar es la de error de hecho por falso raciocinio.
25
La segunda posición es el error de derecho por falso juicio de legalidad, el cual tiene su
origen en dos situaciones a saber:
cuando el operador judicial asigna validez a un medio de prueba que a pesar de que
en su producción y aducción se desconozcan las reglas establecidas en la ley para tal efecto.
Cuando el operador judicial deja de apreciar algún elemento de convicción, por
considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.
Por lo tanto en estos dos eventos en la cadena de custodia tienen una vía expedita de
impugnación el cual es error de derecho por falso juicio de legalidad. Cabe anotar que
cuando hay error en el procedimiento de la cadena de custodia que no es ilícito e ilegal, se
configura un error de hecho derivado de falso raciocinio, cuando el operador judicial asigne
validez a un medio de prueba que para su producción se hayan vulnerado las reglas
establecidas o deje de apreciar un elemento de convicción, entonces se atacaría por la vía de
error de derecho por falso juicio de legalidad.
26
CONCLUSIONES
1. El derecho penal es el reflejo del modelo de Estado, por lo tanto para que el sistema
penal cumpla los fines sociales del estado se hace necesario que todos los actos de
investigación por parte de la Fiscalía en la cual se recogen EMP y EF se realicen
observando lo preceptuado en la Constitución Política, la Ley penal y Tratados
Internacionales en aras de garantizar los derechos, garantías fundamentales, sopena de que
puedan ser excluidos del proceso penal por los operadores judiciales en cualquier etapa
procesal, especialmente cuando quiera que estos atenten contra la dignidad humana del
indiciado, imputado o procesado.
2. La exclusión procede en la Audiencia preparatoria porque es allí precisamente que
los elemento material probatorios y evidencia física adquieren la calidad de prueba una vez
sea aceptada por el Juez de conocimiento y los sujetos procesales tienen la posibilidad de
controvertirla haciendo uso del principio de contradicción, adicional a ello, en esta
audiencia se depura todo el acervo probatorio que se pretende hacer valer en la audiencia de
juicio oral.
3. Los elementos materiales probatorios y evidencias físicas están íntimamente ligados
a la posibilidad de que sea utilizada como prueba en la audiencia del juicio oral e inclusive
en las diferentes audiencias preliminares. En tal sentido, resultan necesarias algunas
precisiones en torno a la exclusión que se analizaran en el siguiente a parte relativo a la
valoración probatoria.
4. Para que los elementos materiales probatorios y evidencias físicas u otro medio de
prueba sea admitido como prueba dentro del proceso penal debe ser conducentes,
pertinentes, útil y racionales, si no cumplen estas exigencias el juez de conocimiento la
inadmiten como prueba y se pierde esta oportunidad procesal.
5. Si se llegara a admitir una prueba que posteriormente en el debate oral se
demuestran los defectos en la cadena de custodia, indebida acreditación, o se pone en duda
27
su autenticidad, la verificación de estos aspectos no tornan la prueba en ilegal y tampoco
consiste en retirarla del acervo probatorio, estos defectos se podían controvertir contra la
eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, aspectos estos a los que tendrá
que encaminar la critica el sujeto procesal contra el cual se aduce
6. Cuando en la recolección de los elementos materiales probatorios y evidencias
físicas haya omisión de protocolos en la cadena de custodia no se debe solicitar al Juez del
conocimiento la inadmisión ni la exclusión de la prueba, lo que se debe atacar es la
valoración de la misma
7. La exclusión de la prueba del acervo probatorio y la nulidad de todo lo actuado es
procedente cuando en la obtención se vulneran derechos fundamentales especialmente que
atente contra la dignidad humana.
8. La prueba puede tener tres efectos jurídicos diferentes, la exclusión, rechazo y
inadmisión, si bien es cierto que la exclusión, rechazo e inadmisión tienen origen
diferentes no es menos cierto que los tres tienen un fin común como lo es el retiro de la
prueba del acervo probatorio.
28
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